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  "id": "nexus-sen-1-0006-1235724",
  "citation": "Res. 00450-2024 Sala Tercera de la Corte",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Derribo de construcción y principio in dubio pro natura requiere certeza del daño ambiental",
  "title_en": "Demolition of construction and in dubio pro natura requires certainty of environmental harm",
  "summary_es": "La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declara sin lugar dos recursos de casación presentados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Los recurrentes alegaban que el tribunal de apelación inobservó el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad al rechazar la solicitud de derribo de una vivienda construida presuntamente en zona de protección de una naciente permanente. La Sala concluye que no se demostró la existencia de una naciente permanente, lo que impide acreditar un daño ambiental y aplicar los principios precautorio e in dubio pro natura. Señala que estos principios exigen certeza sobre la invasión o afectación, la cual no se alcanzó porque los órganos acusadores nunca gestionaron un estudio hidrogeológico de la Dirección de Aguas. Además, el imputado contaba con permisos municipales de construcción y un peritaje que indicaba la existencia de una quebrada, no de una naciente. La Sala sostiene que ante la ausencia de peligro comprobado, ordenar el derribo sería arbitrario y violatorio del principio de seguridad jurídica.",
  "summary_en": "The Third Chamber of the Supreme Court of Justice rejects two cassation appeals filed by the Public Ministry and the Attorney General's Office. The appellants argued that the appellate court ignored Article 11 of the Biodiversity Law by refusing to order demolition of a house allegedly built in a protection zone of a permanent spring. The Chamber finds that the existence of a permanent spring was never proven, making it impossible to establish environmental harm and apply the precautionary or in dubio pro natura principles. It emphasizes that these principles require certainty of harm, which was lacking because the prosecution never requested a hydrogeological study from the Water Directorate. Moreover, the defendant held municipal construction permits and an expert opinion indicating the water source was a creek, not a spring. The Chamber holds that without proven danger, demolition would be arbitrary and violate legal certainty.",
  "court_or_agency": "Sala Tercera de la Corte",
  "date": "28/05/2024",
  "year": "2024",
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    "biodiversity-law-7788"
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    "principio precautorio",
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    "Dirección de Aguas"
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  "keywords_es": [
    "in dubio pro natura",
    "principio precautorio",
    "derribo",
    "invasión a zona protegida",
    "naciente permanente",
    "Ley de Biodiversidad",
    "artículo 11",
    "seguridad jurídica",
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    "Dirección de Aguas",
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  "keywords_en": [
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    "SENARA"
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  "excerpt_es": "Ratifica la Sala que la argumentación prevaleciente por la administración de justicia a cargo de este proceso, resulta apegada al principio de legalidad, porque en este asunto el quid o la esencia incontrovertible, de verificar la existencia de una naciente, impide a la luz del principio de seguridad jurídica, visualizar una condena por un delito de invasión a zona protegida, y menos aún, promover el derribo de una construcción de vivienda, cuyos diversos permisos, entre ellos de construcción, fueron avalados por la Municipalidad de Grecia, y precisamente sirvieron de sustento a la decisión del Banco Nacional de Costa Rica, para conceder un préstamo hipotecario a la persona querellante y actora civil, ateniéndose a la garantía del referido inmueble. Los motivos deben declararse sin lugar, porque el criterio precautorio o in dubio pro natura, en un Estado Social y Democrático de Derecho, solo surge ante la plena acreditación de una invasión a un área de protección, evento que ha sido totalmente descartado en la etapa plenaria y de impugnación, y que constituyó en la fase de investigación e intermedia, la génesis de un menoscabo al principio de tutela judicial efectiva, pues, la tesis inicial (presunción iuris tantun) de naciente (confrontar folio 998 vuelto, tomo I), gravitó en este proceso penal, como una presunción iure et iure, en contravención del criterio técnico-científico, al traste de una solución célere, y proporcional acorde a los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna...",
  "excerpt_en": "The Chamber affirms that the prevailing reasoning of the courts handling this case complies with the principle of legality, because here the key or indisputable point — verifying the existence of a spring —, in light of the principle of legal certainty, prevents a conviction for the crime of invading a protected area, let alone ordering the demolition of a dwelling, whose various permits, including construction, were approved by the Municipality of Grecia, and precisely served as support for the decision of the National Bank of Costa Rica to grant a mortgage loan to the complainant and civil plaintiff, relying on the guarantee of that property. The grounds must be dismissed, because the precautionary criterion or in dubio pro natura, in a Social and Democratic State of Law, only arises upon full proof of invasion of a protection area, an event that was completely ruled out at the plenary and challenge stages, and which constituted, during the investigation and intermediate phase, the origin of an infringement of the principle of effective judicial protection, since the initial claim (iuris tantum presumption) of a spring... weighed on this criminal proceeding as an iure et iure presumption, in contradiction of technical-scientific criteria, to the detriment of a prompt and proportional solution under articles 39 and 41 of the Constitution...",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The Third Chamber rejects the cassation appeals, affirming the decision not to order demolition because a permanent spring and real environmental harm were never proven.",
    "summary_es": "La Sala Tercera declara sin lugar los recursos de casación, confirmando la decisión de no ordenar el derribo porque no se probó la existencia de una naciente permanente ni un daño ambiental real."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "the precautionary criterion or in dubio pro natura, in a Social and Democratic State of Law, only arises upon full proof of invasion of a protection area",
      "quote_es": "el criterio precautorio o in dubio pro natura, en un Estado Social y Democrático de Derecho, solo surge ante la plena acreditación de una invasión a un área de protección"
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    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "in a case as peculiar as this one, without a hydrogeological study to confirm it, it can be stated as a mere indication of a permanent spring, but not with the certainty required for the application of criminal law",
      "quote_es": "en un caso tan particular como el que aquí nos ocupa, sin un estudio hidrogeológico que así lo confirme, ello se puede afirmar como mero indicio de un naciente permanente, pero no con la certeza que requiere la aplicación de la ley penal"
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "it was incumbent upon the prosecution to prove, with certainty, that the water feeding the outcrop on the defendant's land came from underground flows fed by aquifers, which they never did",
      "quote_es": "correspondía a la parte acusadora demostrar, con certeza, que las aguas que alimentaban el afloramiento en el terreno del imputado, provenía de caudales subterráneos alimentados por mantos acuíferos, cosa que nunca hicieron"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0006-1235724",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Tercera de la Corte\n\nResolución Nº 00450 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 28 de Mayo del 2024 a las 10:16\n\nExpediente: 09-204266-0331-PE\n\nRedactado por: Rafael Segura Bonilla\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: SALA DE CASACIÓN PENAL\n\n\n\n\nNormativa Internacional: Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo\n\nNormativa internacional\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6)\n\nTipo de contenido: Voto unánime\n\nRama del Derecho: Procesal Penal\n\nTema: Carga de la prueba\n\nSubtemas:\n\nprincipio de seguridad jurídica, se debe acreditar el delito de invasión a zona protegida para promover el derribo de una construcción de vivienda.\n\nIV. \" [...]Ratifica la Sala que la argumentación prevaleciente por la administración de justicia a cargo de este proceso, resulta apegada al principio de legalidad, porque en este asunto el quid o la esencia incontrovertible, de verificar la existencia de una naciente, impide a la luz del principio de seguridad jurídica, visualizar una condena por un delito de invasión a zona protegida, y menos aún, promover el derribo de una construcción de vivienda, cuyos diversos permisos, entre ellos de construcción, fueron avalados por la Municipalidad de Grecia, y precisamente sirvieron de sustento a la decisión del Banco Nacional de Costa Rica, para conceder un préstamo hipotecario a la persona querellante y actora civil, ateniéndose a la garantía del referido inmueble. Los motivos deben declararse sin lugar, porque el criterio precautorio o in dubio pro natura, en un Estado Social y Democrático de Derecho, solo surge ante la plena acreditación de una invasión a un área de protección, evento que ha sido totalmente descartado en la etapa plenaria y de impugnación, y que constituyó en la fase de investigación e intermedia, la génesis de un menoscabo al principio de tutela judicial efectiva, pues, la tesis inicial (presunción iuris tantun) de naciente (confrontar folio 998 vuelto, tomo I), gravitó en este proceso penal, como una presunción iure et iure, en contravención del criterio técnico-científico, al traste de una solución célere, y proporcional acorde a los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna, verbigracia: “… en un caso tan particular como el que aquí nos ocupa, sin un estudio hidrogeológico que así lo confirme, ello se puede afirmar como mero indicio de un (sic) naciente permanente, pero no con la certeza que requiere la aplicación de la ley penal. Contrario a lo que se afirma en los motivos, el órgano de instancia hace ver en sentencia que, según la tesis sostenida por el geólogo Rafael Matamoros, justamente con base en el propio estudio de FUNDEVI y la UCR, las aguas superficiales a que hace referencia SENARE vendrían del manto acuífero de Colima, pero según el mapa isofrático del SENARA para la zona de Alajuela, que también consta en su página de Internet, el acuífero Colima está sumamente alejado de la zona de San Isidro de Grecia, y ahí lo que hay, según dicho mapa, son curvas isofráticas (sic), sin que nadie haya podido contestar al Tribunal si el afloramiento en estudio tenía o no relación con estas curvas. Entonces no es cierto, como lo afirma la Procuraduría, que el A quo se limitó a citar lo depuesto por el perito Rafael Matamoros, sin analizar su contenido, pues aquí se aprecia un análisis intelectivo de la prueba de cargo” (la mayúscula no pertenece al texto original, confrontar folio 1098 frente, tomo III. En relación al citado principio, y a la protección de las aguas subterráneas, puede consultarse el voto número 2010-06922, de las 14:35 horas, del 16 de abril de 2010 [Calzada Miranda, Mora Mora, Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, y Rodríguez A], Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por lo consecuente, del fundamento intelectivo constatable del tribunal de alzada, se desprende su notoria razonabilidad, pues, tal decisión argumentativa, surge al no encontrar parámetros objetivos necesarios a fin de ajustar los hechos específicos (confrontar folio 1109 vuelto, párrafo segundo), al supuesto previsto por el legislador en el punto 2 del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad; es decir, no se certifica con la prueba incorporada, la existencia de una naciente en el inmueble objeto de la controversia, de tal manera que para el tribunal de apelación de sentencia penal, fue inviable acreditar los alcances de una afectación al medio ambiente. El vicio alegado carece de esencialidad, los impugnantes excluyen el indispensable requerimiento de un perjuicio verificable y real producto de lo resuelto por la autoridad competente, al auspiciar la nulidad por la nulidad misma (voto número 2023-00112, de las 12:09 horas, del 3 de febrero de 2023 [Solano Castro, Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, y Segura Bonilla], Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). No existe inobservancia al ordinal 11 de la Ley de Biodiversidad, pues la administración de justicia a cargo del presente proceso, de forma fundada desvirtuó la existencia de alguna naciente en el inmueble propio de la disputa judicial, y de ahí, la clara imposibilidad de precisar alguna amenaza o peligro al recurso hídrico y en general al medio ambiente; adicional a lo descrito, referente a la dirección funcional de la fiscalía, el ad quem, detalló: “… como bien lo explica el Tribunal de Juicio, correspondía a la parte acusadora demostrar, con certeza, que las aguas que alimentaban el afloramiento en el terreno del imputado, provenía de caudales subterráneos alimentados por mantos acuíferos, cosa que nunca hicieron puesto que, inexplicablemente, desde la fase de investigación nunca solicitaron los estudios respectivos a la Dirección de Aguas del MINAET, hasta que dicha prueba fue requerida -de oficio- por el Tribunal de Juicio” (confrontar folio 1099 frente).En consecuencia, los recursos de casación deben declararse sin lugar, por cuanto la resolución del tribunal de alzada, resulta apegada al marco de legalidad vigente, lo anterior al tenor de los preceptos 39, 41 y 50 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 a 3, 7.2, 9, y 11.2 de la Ley de Biodiversidad; principio N° 15 de la Declaración de Río-Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, artículo 439 en relación con los preceptos 469 y 471 de la ordenanza procesal penal.[...]\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 09-204266-0331-PE\n\nRes. 2024-00450\n\nSALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas dieciséis minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.\n\n   Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 019], conocido como pisco, mayor, nacionalidad costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nativo de grecia, el 26 de noviembre de 1959, hijo de [Nombre 001] y [Nombre 002], por los delitos de invasión a una área de protección y estelionato, cometido en perjuicio [Nombre 005], [Nombre 006] y del Estado. Intervienen en la decisión del recurso, las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Rafael Segura Bonilla, este último en su condición de suplente. También intervienen ante esta instancia, los licenciados Randall Aguirre Mena en condición de Procurador Penal en representación del Estado, así como el licenciado Frankarlo Pessoa Solera, en condición de Apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica en su calidad de Tercero Civil Interesado y la licenciada Jannette Salazar Araya, representante legal de la parte Querellantes y Actora Civil [Nombre 005]. El licenciado Arturo Figueroa García Fiscal de la Fiscalía de Grecia, en representación del Ministerio Público. \n\nResultando:\n\n1. Mediante sentencia N° 2022-001109, dictada a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección San Ramón, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar los recurso de apelación de sentencia interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la república” José Alberto Rojas Chacón, Yadira Godínez Segura y karina Redondo Gómez. Juez y Juezas de Apelación de Sentencia\". (sic).\n\n2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Randall Aguirre Mena en condición de Procurador Penal en representación del Estado, así como el  licenciado Arturo Figueroa García Fiscal de la Fiscalía de Grecia, en representación del Ministerio Público, interpusieron recursos de casación.\n\n3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n4.  En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,\n\nInforma el magistrado Segura Bonilla; y,\n\nConsiderando:\n\n I. En resolución N°2023-00286, de las 11:00 horas, del 22 de marzo de 2023, esta Sala, admitió para estudio de fondo el motivo segundo de cada recurso formulado por el licenciado Randall Aguirre Mena, Procurador General de la República, y el licenciado Arturo Figueroa García, en representación del Ministerio Público, contra la resolución N° 2022-001109, de las 13:55 horas, del 29 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, que declaró sin lugar las impugnaciones presentadas contra la sentencia número 154-TGRE-2021, de las 16:15 horas del 2 de noviembre de 2021, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, en lo referente a la solicitud planteada de derribo de la vivienda inscrita en ese entonces, a nombre del imputado [Nombre 019] (confrontar folios 1169 frente y vuelto; 1171 frente y vuelto, y 1172).\n\n II. Objeto de impugnación. Refiere el licenciado Randall Aguirre Mena, en su condición de procurador penal, de conformidad con el inciso b) del ordinal 468 del Código Procesal Penal, que el ad quem al rechazar el quinto reclamo de apelación referente a la solicitud de derribo (confrontar folios 1041 a 1044), inobservó el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, por cuanto el fundamento realizado, carece de sustento fáctico y jurídico al denegar lo gestionado. Aduce que tal decisión, surge de la absolutoria emitida a favor de la persona imputada [Nombre 019], al evidenciarse la insuficiencia de la prueba técnica de cargo, para lograr acreditar “que el cuerpo de agua fuera una naciente permanente …” (confrontar folio 1134 párrafo segundo). Así las cosas, establece que lo fundado por la autoridad jurisdiccional se dirige “en sostener que ante una duda de la existencia de la naturaleza permanente de las nacientes (no de la presencia de nacientes en el lugar) lo que corresponde es el rechazo del derribo…”, ello, con el propósito de evitar cualquier arbitrariedad (confrontar folio 1134, párrafo tercero). Afirma que con tal actuar, el tribunal de alzada, excluye en el ámbito ambiental, la preminencia de lo más beneficioso al medio ambiente, en razón de garantizar la tutela del recurso hídrico. En respaldo de su tesis, enuncia el precedente número 2019-9221 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, reitera: “Entonces, para el Tribunal de apelación al existir una duda sobre la naturaleza permanente de las nacientes al amparo de una comparación de las conclusiones de dos pruebas técnicas ello debe llevar insoslayablemente a que se mantenga la construcción a pesar que la duda si bien es cierto en materia penal favorece al imputado (sic) pero en materia ambiental debe favorecer al medio ambiente, es decir, a lo que sea más favorable a la preservación y conservación de los recursos naturales siendo contrario a los principios ambientales y al espíritu del legislador preservar una obra construida donde existen nacientes …” (confrontar folios 1134 párrafo quinto a 1135). Solicita a esta Cámara, declarar con lugar el motivo, se anule el fallo judicial recurrido, ordenándose el reenvío para una nueva valoración de la quinta queja de apelación formulada (confrontar folio 1135, párrafo tercero). Por su parte, el fiscal Figueroa García, en similar criterio, avala en su adhesión, la aparente omisión del citado artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, pues, alude que los argumentos del ad quem, resultan insuficientes al zanjar la temática del derribo. Al respecto, transcribe un segmento de lo argüido para luego, replicar el reclamo del representante de la Procuraduría General de la República, al señalar: “El tribunal sustenta el rechazo del quinto motivo de apelación al amparo del absolutorio penal del imputado y bajo el argumento que la prueba técnica de cargo resulto (sic) insuficiente para demostrar que el cuerpo de agua fuera una naciente permanente, sobre ello se asume (en virtud que no se dice en ese apartado del fallo) que hay que atenerse a lo resuelto en el apartado del voto que guarda relación con ese aspecto. La argumentación de los señores jueces, se direccionan (sic) en sostener que ante una duda de la existencia de la naturaleza permanente de las nacientes (no de la presencia de nacientes en el lugar) lo que corresponde es el rechazo del derribo ya que resolver para el tribunal de apelación sería arbitrario...” (confrontar folio 1149 frente). Arguye que, en el asunto de estudio, el ad quem menoscaba los principios pro natura y precautorio, al mantener la construcción de la obra en perjuicio del medio ambiente y de los intereses del Estado. De acuerdo a lo referido, promueve anular la resolución impugnada y se proceda conforme a derecho (confrontar folio 1149 frente y vuelto).\n\n III. Contestación de los recursos de casación. En fecha 17 de enero de 2023, Frankarlo Pessoa Solera, en su condición de apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, acorde a su calidad de tercero civil interesado, procedió a contestar el emplazamiento dado sobre la impugnación incoada por el procurador penal Randall Aguirre Mena (confrontar folio 1136). Posterior a la introducción de un breve recuento de actuaciones jurisdiccionales (confrontar folio 1139 frente y vuelto), el personero de la dirección jurídica de dicha entidad bancaria, se detiene en argumentaciones referentes a la discusión sobre el ámbito de la naciente y del pretendido derribo mencionado por el representante del Estado, para luego, expresar que de acuerdo con los puntos primero y segundo de la denuncia por parte del señor Eliden Alcázar Barahona (SINAC), en el año 2009 sobre un posible ilícito de invasión a zona de protección, se estimó la aparente existencia de una naciente en el citado lugar. Al respecto, aduce que la notitia criminis da cuenta: “Que el día 18 de noviembre de los corrientes, en compañía de Carlos Gutiérrez Santana funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Grecia, se atendió una denuncia presentada por los vecinos del lugar, en la cual se nos informaba que en la propiedad del señor [Nombre 019], se estaba construyendo una casa en el área de protección de una naciente permanente. […] Que una vez en la finca, procedimos mi compañero y este servidor a documentar con fotografías y medir con GPS marca garmin y con cinta métrica, la (sic) distancias de la casa en construcción a la naciente y de acuerdo a los puntos de GPS que se tomaron en el campo, la casa en construcción esta (sic) a 71.5 metros, lo que indica que esta (sic) dentro de los 100 metros del área de protección, que establece la ley forestal, para las (sic) naciente (sic) permanentes” (confrontar folio 1140). De seguido, el licenciado Pessoa Solera, cataloga como ineficiente la investigación apresurada de la fiscalía, porque en su parecer, lejos de precisar alguna naciente, “… partió que el afloramiento de agua era de carácter permanente, cuando en realidad, la investigación nunca abordó el tema; por lo anterior, fue imposible acreditar una invasión a una zona de protección” (confrontar 1140 frente, párrafo final y vuelto, párrafo primero). Enfatiza que según lo estipulado por el ad quem, no se demostró algún grado real de afectación al medio ambiente, “porque nunca se tuvo clara la existencia de una naciente”, y por esa razón, al desvirtuarse un verdadero daño al ambiente, a su recurso hídrico, no se justificaba el derribo de lo construido (lo resaltado pertenece al texto original, confrontar folio 1140 vuelto, párrafo segundo). En lo conducente al tema de in dubio pro natura, señala que tal principio, no resulta irrestricto pues, su demostración deviene de pruebas técnicas, “por un lado, la existencia de la presunta naciente y por otro, que había un daño ambiental; y sin embargo, ante la nula investigación del Ministerio Público, la falta de legitimación jurídica que tenía SINAC para actuar como lo hizo, la falta de técnicas apropiadas del SENARA para determinar la existencia de una naciente y la ausencia de la Dirección de Aguas en el proceso de investigación, no resulta de recibo acoger la posición de la Procuraduría General de la República” (la negrita es propia del texto original). En respaldo de su argumento, invoca el voto número 17155-2009, de las 14:00 horas del 5 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que al tenor de dicho precedente, el principio pro natura tiene que acompañarse de análisis técnicos “que permitan despejar, más allá de toda duda razonable, no la actuación de los imputados respecto al delito ambiental, sino más bien, la existencia de un daño ambiental, el cual no puede existir en el presente caso porque nunca se demostró que estuviéramos en presencia de una naciente” (lo resaltado no se suple, confrontar folio 1140 vuelto, párrafo último). Luego de referirse a lo que titula “respecto al testigo sospechoso” (confrontar folio 1141 frente), solicita el rechazo del recurso de casación presentado (confrontar 1141 vuelto). A su vez, se colige que a las 14:00 horas del 17 de enero de 2023, la jueza tramitadora del tribunal de alzada, otorga la correspondiente audiencia del recurso de casación por adhesión implementado por el licenciado Arturo Figueroa García, fiscal del cantón de Grecia (confrontar folios 1150 frente y vuelto, 1145 a 1149). En ese sentido, la licenciada Jeannette Salazar Araya, representante legal de la querellante y actora civil señora [Nombre 005], indica que la resolución dictada por el ad quem, resulta congruente y sustentada, por lo consecuente, desvirtúa la concurrencia de inobservancias a preceptos legales. A mayor abundamiento, puntualiza: “Argumentar que el principio pro natura se base en preservar el medio ambiente pese a (sic) incerteza científica, es hilar delgado y (sic) evidente quebranto de los Principios de Debido Proceso (sic) y de Proporcionalidad (sic). Al haber incerteza del daño al medio ambiente sería desproporcional y antijurídico tomar una medida como la de derribo para mitigar un daño que no se sabe si existe, por cuanto a lo largo de todos los debates (tres debates, dos anulados y el tercero con término) NO SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE UNA NACIENTE ARGUMENTADA POR LA PROCURADURIA, CONSECUENTEMENTE, NO PUEDE HABER DAÑO DE ALGO INEXISTENTE” (la mayúscula pertenece al texto original, confrontar folios 1155 frente y vuelto). Por último, adiciona: “Para terminar (sic) hago mías las citas de Jurisprudencia del abogado de la procuraduría ante este tema, que desde sus conclusiones las trajo a la mesa y ahora insiste lo contrario: voto de la sala constitucional: 9221-2019 “la verificación de una naciente de carácter permanente o no permanente … será un asunto propio de la dirección de aguas del ministerio de ambiente y energía, en estricta cooperación con el servicio nacional de aguas subterráneas, riego y avenamiento, y el propio instituto costarricense de acueductos y alcantarillados”. (la negrita no es del original) […] no hay inobservancias de preceptos […] Se confirme en todos sus extremos la Sentencia (sic) venida en alzada” (confrontar folio 1155 vuelto). Concluye la abogada Salazar Araya, que lo resuelto por el tribunal de alzada, muestra motivación y congruencia, descartándose falencias en la interpretación de normas legales (sustantivas o procesales), e incluso, de juicios de valor contradictorios en el presente litigio. Por las razones expuestas, solicita rechazar la referida impugnación (confrontar folio 1160 vuelto).\n\n IV. Las impugnaciones se declaran sin lugar. En virtud de contener similar línea de argumentación, diseñada de acuerdo con el inciso b) del Código Procesal Penal, que consiste en una presunta inobservancia por parte del tribunal de alzada, de los principios de in dubio pro natura y precautorio, ante el supuesto yerro de inaplicar el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, y así, desatender la solicitud de derribo incoada contra la construcción realizada en detrimento de la naturaleza permanente de nacientes, e impedir restituir las cosas a su estado anterior, el representante de la Procuraduría General de la República, y el fiscal de Grecia, identifican como vicio, un insuficiente fundamento fáctico y jurídico en lo relativo a la petitoria común de derribo, al considerar inadecuada tal denegatoria. A efectos de obtener una mejor comprensión de las presentes resultas, en primer orden es oportuno realizar un cuidadoso recuento de la motivación que le antecede. Al respecto, la línea recursiva tiene origen en los siguientes aspectos: i) Absolutoria del endilgado. Agregan que la prueba técnica evacuada no fue determinante con el propósito de acreditar que “el cuerpo de agua”, constituía una naciente permanente. ii) Estado dubitativo. En lo que concierne al rechazo del derribo, estiman su origen en la persistencia de dudas en relación con la naturaleza definitiva de las nacientes, y no de la concurrencia de nacientes en el sitio. iii) Exclusión de precedentes constitucionales. Reclaman la omisión de valorar en el contexto ambiental, que según el principio de legalidad y los alcances erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional, debe predominar lo que resulte de mayor beneficio al medio ambiente. iv) Vulneración del principio de in dubio pro natura. Refutan que la posición jurídica del tribunal de alzada, relativa al estado dubitativo en relación a “la naturaleza permanente de la naciente” según una comparación conclusiva de dos pruebas técnicas, resulte apta para no demoler la obra construida, lo anterior, en quebranto a la conservación de los recursos naturales. v) Afectación. Señalan los impugnantes, que el rechazo de la gestión de derribo produce agravio al desarticularse la esfera de tutela a la biodiversidad, ante el menoscabo de los mencionados principios de in dubio pro natura y precautorio. Así, peticionan la nulidad del fallo venido en alzada, y su reenvío según el mandato legal imperante. Ahora bien, a manera de preámbulo de lo que se resolverá, conviene determinar del asunto en cuestión, las circunstancias fácticas ratificadas por el tribunal de alzada, y su posterior valoración de lo estipulado por el tribunal penal, ello en menester de los principios de oralidad y de inmediación. Atinente al cuadro de incidencias modales, espaciales y temporales, se infiere: “PRIMERO: Para el año 2008, el encausado [Nombre 019] construyo (sic) una vivienda en la propiedad ubicada en San Isidro de Grecia, calle a Carbonal, del salón Montecarlo 300 metros al norte, finca inscrita en el partido de Alajuela, matrícula de folio real número 2-215969-000, ubicación geográfica en las coordenadas horizontales 233267 y verticales 506347, hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.0000, que mide 3.300 metros cuadrados y por la cual discurre un cuerpo de agua. SEGUNDO: Para el mes de abril 2011, el encartado [Nombre 019], a sabiendas del proceso penal número 09-204266-0331-Pe seguido en su contra por el delito de Infracción (sic) ley Forestal, donde el objeto, sobre el cual recae dicha infracción forestal, lo era la propiedad partido de Alajuela, matrícula de folio real número 2-215969-000, le vende a los ofendidos [Nombre 005] y [Nombre 006] en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE COLONES, ocultándoles el proceso penal 09-204266-0331-PE, en el cual se discutía limitaciones a la propiedad que le hacían imposible el disfrute de esta, produciendo un perjuicio económico a los éstos (sic) en su patrimonio, TERCERO: Que el encartado [Nombre 019] no cuenta con juzgamientos anteriores.” (la mayúscula no se suple, confrontar folio 988 vuelto y folios 1109 a 1110). Por su parte, el tribunal penal, en el análisis de la ilicitud reprochada de infracción a la ley forestal, dispuso de forma armónica y razonada la imposibilidad de demostrar en el marco de hechos acusados y querellados, la participación del imputado, al no constatarse el origen real o “la caracterización del cuerpo de agua” ubicado en el límite norte del inmueble objeto de la litis , además, de la duda sobre el conocimiento del endilgado, hacia el elemento normativo de dicho tipo penal (confrontar folio 989 frente). A mayor amplitud, las juzgadoras Arguedas Carballo, y Portuguez Herrera, junto a su homólogo Vargas Rojas, y con apoyo del acervo probatorio incorporado, según los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, verificaron la existencia de la finca inscrita en el Registro Público a folio real matrícula número 2-215469-000, de la cual, se referencia un cuerpo de agua que desde el año de 1995 -al presentarse en el catastro nacional- identificaba su naturaleza de quebrada, denominada como “Quebrada Flores”. Información obtenida de la testimonial de [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 008], quienes relataron “que la comunicación realizada a ellos por parte del imputado y la abogada que contrataron para realizar la escritura de traspaso era que en dicha propiedad en uno de sus linderos se referenciaba una quebrada” (confrontar folio 989 frente, párrafo tercero). A su vez, en apego al valor concedido a cada elemento de prueba, el a quo comprobó que: “… a partir de lo declarado por el encartado en el ejercicio pleno de su derecho de defensa material, éste manifiesta no haber sido informado de limitaciones para construir en la propiedad, que él conocía del afluente de agua existente en el lugar, pero que este se trataba de la quebrada Flores, que él realiza todos los trámites para poder construir y la municipalidad le otorga los permisos, y por ende consideró que no había problema alguno en la propiedad para la construcción de su casa, que luego (sic) cuando le paralizan la obra se asesora con los personeros municipales para poder continuar con la misma y además paga un estudio particular del afluente con el cual la municipalidad le permite finalizar la construcción; por lo que siguiendo los lineamientos de la teoría del delito, no es posible acreditar con el grado de certeza que el encartado conociera para el momento en que se realiza la construcción que el afluente se trataba de una naciente, y por ende que la construcción de la vivienda estaba dentro del radio de protección de la misma” (Lo subrayado y resaltado no pertenece al texto original, confrontar folios 993 vuelto a 994, párrafo primero). Asimismo, dentro del ejercicio consustancial de desvirtuar tal cuerpo de agua como naciente, el a quo, luego de la ponderación probatoria descriptiva (confrontar folios 989 a 998 párrafo primero), aseveró: “…  el Tribunal a pesar de haber concluido el debate y en razón de la trascendencia que (sic) dilucidar certeramente si nos encontrábamos frente a una naciente, realiza la consulta a la Dirección de aguas y si bien dicha entidad, nos refiere que en el 2019 se hizo una visita en el sitio el cual se referencio (sic) la existencia de una naciente sin nombre, no pueden con los elementos que se (sic) le hicieron llegar (sic) determinar que en las coordenadas indicadas el afluente existente en dicha zona se trate de una naciente ya que para ello se hace necesario un estudio de la zona” (confrontar folio  998 vuelto, final del párrafo primero). En su desarrollo analítico y frente a las incidencias de las probanzas, la autoridad judicial, de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano, aseguró: “Para el Tribunal (sic) de acoger el criterio rendido por Senara y por el testigo Matamoros, tendría que fundamentar la categoría de naciente, apelando a un criterio de autoridad y señalar que se trata de una naciente porque el SENARA lo dijo y porque la Dirección de Agua también lo refirieron. ¿Cómo llegaron a esa conclusión? No se tiene claridad, parece ser que la observación en el sitio y el hecho de que aflore agua todo el año es suficiente para dichas entidades para determinar que es una naciente o no. Pero lejos de esa observación que parece bastante empírica y poco científica, cuando se cuestiona el método, ambas instituciones se quedan cortas y no analizan la evidencia existente o dicen que para dar respuesta a lo peticionado se requiere un estudio mayor, dejando nuevamente en el aire, la posibilidad de confrontar esas valoraciones empíricas con el método científico. Y es que el Tribunal no busca tampoco cuestionar por simple capricho lo dictaminado por la Dirección de Aguas, o lo dicho por el representante del SENARA, sino que existe un aspecto normativo que claramente nos define que es una naciente. Al respecto la Dirección de Aguas indica que una naciente es el flujo de agua subterránea que aflora en la superficie debido a cambios topográficos, zonas preferenciales, rasgos geológicos, estructurales como fallas, o cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades. Como se puede apreciar, para que exista naciente, es por que (sic) ese afloramiento necesariamente se tiene que relacionar con un manto acuífero, y que ésta sea el punto de afloramiento. Pero en esta causa eso no se pudo determinar, considerando que el estudio del Fundevi que es un documento de carácter público y usado como referencia por el SENARA y por el informe de Geotec, señala diferentes niveles de profundidad de las aguas en el sitio que distan mucho de la altura en relación al nivel del mar en el que se ubicó el punto de estudio. Además, el mapa isofreático del SENARA para la zona de Alajuela, que también consta en su página de internet hace ver que el acuífero colima está sumamente alejado de la zona de San Isidro de Grecia, ahí lo que hay según dicho mapa son curvas isofreáticas y nadie nos ha podido contestar si ese afloramiento en estudio tiene o no relación con estas curvas o con cual manto acuífero en particular y que a (sic) profundidad se ubica el mismo” (lo resaltado no pertenece al texto original, confrontar folios 998 vuelto párrafo segundo a 999 párrafo primero). Acorde a tales silogismos, la autoridad judicial sostiene: “El tribunal entiende además, que aunque podrá decirse que se requiere una inspección de campo para dar esa respuesta, la misma, a su vez es más científica y se basa en datos ya recopilados en el sitio como la profundidad de pozos ya excavados en la zona o la información existente en diferentes entidades estatales como la Universidad de Costa Rica, que permitan establecer a que (sic) nivel se encuentra en el sitio el nivel (sic) del agua subterránea y si esto coincide con la ubicación del afloramiento, y no darlo por sentado sin indicar mayor fundamento alguno. Por estas razones, el Tribunal no puede señalar que en el sitio existe con claridad una naciente, y que esa sea ésta (sic) de carácter permanente” (lo destacado no es propio del texto original, confrontar folio 999 frente, parte final del párrafo primero). Nótese que esta valoración de fondo, fue abordada integralmente por el ad quem, al realizar el necesario contraste con el contenido argumentativo de lo apelado, imponiéndose sobre un relato discursivo direccionado en atacar la motivación jurídica como insuficiente, bajo el supuesto de soslayar el examen de “la prueba que determina la existencia de una naciente y de una zona de protección, pero sobre todo de no realizar ninguna fundamentación jurídica…” y dejar -hipotéticamente- en el olvido los principios precautorio y pro natura, indispensables en el trato de actuaciones concernientes a la biodiversidad (confrontar folio 1109 vuelto, párrafo segundo). Así, la ponderación hermenéutica ejercida por las juezas Godínez Segura, y Redondo Gómez, y el juez Rojas Chacón, faculta rechazar el alegato de inobservancia del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, porque de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas tenidas por probadas en el contradictorio, y de las pruebas evacuadas, sobresale el impedimento de acreditar la existencia de peligro o amenazas de daños graves o inminentes “a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos”, es decir, desvirtúan la invasión al área de protección aludido, y algún perjuicio directo, real al medio ambiente. Posición jurídica que se deriva del ejercicio detenido al sopesar el cuestionamiento de apelación, y la temática de falta de identidad fáctica de los precedentes de los tribunales de apelación, en suma a la sesgada interpretación jurisprudencial de carácter constitucional utilizada por el representante del Estado; y del desarrollo analítico de prueba técnica de cargo insuficiente en relación a “que ese cuerpo de agua fuese una naciente permanente. Y si esto es así, tampoco se puede afirmar la existencia de un daño al medio ambiente, por lo que en estas circunstancias resultaría arbitrario ordenar el derribo de la obra” (confrontar folios 1109 vuelto a 1110 frente). En plena congruencia a lo narrado, ratifica la ausencia de parámetros objetivos necesarios a fin de ajustar los hechos específicos (confrontar folio 1109 vuelto, párrafo segundo), al supuesto previsto por el legislador en el punto 2 de la Ley de Biodiversidad, que indica: “Artículo 11. Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley: 1.-Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.-Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.-Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo” (lo resaltado no pertenece al texto original). Así las cosas, la argumentación diseñada rechaza según la prueba incorporada, la existencia de un daño ambiental porque en efecto, no se tuvo por demostrado la presencia de una naciente permanente en el inmueble propiedad en su momento del endilgado, de manera que para el tribunal de apelación de sentencia penal, resultó inviable corroborar los alcances inicialmente denunciados, de ahí, que el vicio alegado como se verá más adelante, carece de esencialidad según el artículo 439 de la ley penal adjetiva. A grosso modo, el ad quem en su deber de realizar una evaluación integral descriptiva e intelectiva del fallo (confrontar folios 1092 a 1098, y 1099 a 1105), conforme a los preceptos 459, 462 y 465 de la ordenanza procesal penal, precisó: “Los apelantes no logran refutar los argumentos del Tribunal y, en su lugar, sus alegatos se circunscriben a que, si en el lugar investigado había un afloramiento, en invierno y verano, necesariamente su fuente de alimentación eran aguas subterráneas. Pero en un caso tan particular como el que aquí nos ocupa, sin un estudio hidrogeológico que así lo confirme, ello se puede afirmar como mero indicio de un (sic) naciente permanente, pero no con la certeza que requiere la aplicación de la ley penal. Contrario a lo que se afirma en los motivos, el órgano de instancia hace ver en sentencia que, según la tesis sostenida por el geólogo Rafael Matamoros, justamente con base en el propio estudio de FUNDEVI y la UCR, las aguas superficiales a que hace referencia SENARE (sic) vendrían del manto acuífero de Colima, pero según el mapa isofreático del SENARA para la zona de Alajuela, […] el acuífero Colima está sumamente alejado de la zona de San Isidro de Grecia, y ahí lo que hay, según dicho mapa son curva isofreáticas, sin que nadie haya podido contestar al Tribunal si el afloramiento en estudio tenía o no relación con estas curvas. Entonces no es cierto, como lo afirma la Procuraduría, que el A quo se limitó a citar lo depuesto por el perito Rafael Matamoros, sin analizar su contenido, pues aquí se aprecia un análisis intelectivo de la prueba de cargo. Por las mismas razones arriba expuestas, lleva razón el Tribunal de Juicio al señalar que el oficio de la Dirección de Aguas DA-UHTPCPSR-0240-2019 (cf. Folios 924 a 929), no agrega ninguna información de calidad adicional a lo referido por el SENARA, en el sentido de que la naciente se cataloga como permanente, básicamente porque mantiene su caudal en verano (cf. Folio 926), pero dicho informe tampoco refiere que existiese estudio hidrogeológico que confirme que la fuente fuese aguas subterráneas. Por ende, no se puede tachar como incorrecta la afirmación del Tribunal de Juicio respecto a que se trata de un criterio predominantemente empírico” (La mayúscula pertenece al texto original, confrontar folio 1098 frente y vuelto). En ese sentido, como de forma atinada lo señalan la licenciada Salazar Araya, y el licenciado Pessoa Solera, al contestar las audiencias conferidas (confrontar folios 1139 a 1141 y 1152 a 1156), y realmente esta Cámara lo verifica, no resulta posible acreditar el alegato invocado de inobservancia de la Ley de Biodiversidad, porque el tribunal de alzada, si conoció y trató la queja de falta de fundamento de la denegatoria de derribo de la obra, y en decisión unánime, confirmó lo resuelto del a quo. A su vez, de la lectura integral del iter lógico -entendido como una unidad lógico jurídica-, descartó conforme al ordenamiento jurídico, cualquier afectación al principio in dubio pro natura o precautorio, al constatarse que de acuerdo con el desarrollo analítico propio de los hechos y las pruebas evacuadas, no fue posible tener por cierto un peligro o amenaza de daños graves o inminentes “a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos”; o sea, de las deducciones razonadas, ratifica la decisión del a quo de desvirtuar  la invasión a un área de protección, y en definitiva, de la producción de algún daño al medio ambiente. En ese orden de ideas, el presente análisis de fondo, como se deriva del fundamento intelectivo dado por el a quo y el ad quem, en relación a los pormenores de la investigación fiscal, giró en torno a una premisa iuris tantum atinente a la existencia de una naciente, surgida de un informe refrendado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, Subregión Occidental -SINAC- (confrontar folios 1 a 15 de los autos, tomo I), y del servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -SENARA- (confrontar folios 74 a 97, 120 a 126, y 132 a 140), frente al criterio antagónico de la pericia llevada a cabo en la otrora propiedad del endilgado [Nombre 019], por parte de GEOTEC, a cargo del geólogo Leonel Rojas Castro, que en su documentación dirigida al arquitecto Luis Enrique Corrales Ramírez, coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Grecia, dictaminó: “Con base en los elementos considerados y analizados en el presente reporte, se concluye que al presentarse en la zona un grupo de manantiales dispuestos de forma más o menos lineal conforme desciende de la quebrada Flores, estos constituyen base de esta quebrada y forma parte intrínseca de ella, por lo cual el cuerpo de agua a proteger en cuanto al recurso forestal (al aplicar solo la Ley Forestal, no la Ley de Aguas), es la quebrada Flores, considerando una franja de protección de 50 m” (confrontar folios 100 a 106). Además, de los juicios de valor preceptuados por el ad quem, se indica: “Como puede verse, la tesis sostenida por el perito de la defensa es que las conclusiones del estudio de GEOTEC son correctas, no así las del SENARA, en primer lugar, porque de acuerdo con el estudio de FUNDEVI y la UCR, no hay mantos acuíferos en la zona afectada, toda vez que el manto de Colima se ubica en el sector totalmente distinto y alejado, de ahí entonces dicho estudio, lejos de contradecir sus conclusiones, más bien las avalaba. En segundo lugar, refiere que el documento de FUNDEVI y la UCR ubica el nivel freático en el área de interés en 70 metros, lo que resulta incompatible con las afirmaciones de SENARA, de manera que la única forma de establecer, con certeza, que el cuerpo de agua que se encuentra acerca de la vivienda que construyó el imputado era una naciente permanente, era a través de un estadio hidrogeológico” (confrontar folio 1094 vuelto). Dicha concatenación de hechos y de pruebas permitió al tribunal de apelación de sentencia, rechazar la duda sobre la existencia de la naciente, al escudriñar el tercer criterio sobre la temática originada, que en apoyo con el principio de libertad probatoria promovió el a quo y mediante esa consideración sostuvo:  “… el Tribunal de Juicio decidió solicitar un tercer criterio, esta vez a la Dirección de Aguas, que de acuerdo con el oficio del SINAC OG-1212-2017 del 25 de agosto de 2017 (cf. Folios 646 y 647), es el ente competente para caracterizar un cuerpo de agua en caso de duda, en procura del esclarecimiento definitivo de la naturaleza del sitio donde aflora el agua, con el resultado de que este último departamento tampoco pudo dar una respuesta definitiva, razón por la cual se impuso la absolutoria del imputado …” (confrontar folio 1094 vuelto). Más aún, el ad quem, vista la inconformidad de los apelantes, se detiene en el trabajo intelectivo generado por el tribunal penal, al señalar lo siguiente: “… los juzgadores -en síntesis- explicaron que en este caso no solo existía duda en cuanto a las nomenclaturas utilizadas por las diferentes instituciones involucradas en el resguardo del recurso hídrico (SINAC, SENARA y la Dirección de Aguas), así como dudas en cuanto a la ubicación georeferencial de la misma, sino además dudas en cuanto a si el afluente con las características indicadas por SINAC y SENARA se trataba de una “naciente”. Señalan que los acusadores hablan de la existencia de dos nacientes en el sitio, la 27 y 258, basándose en el informe del SINAC practicado por Eliden Alcázar Barahona y Carlos Gutiérrez Santana, el cual reporta que la construcción realizada por el imputado se ubica a 71.5 metros del afluente que ellos identifican como naciente, cuya ubicación geográfica, según coordenadas de éste, es 233267 horizontales y verticales 506347, en tanto que en el informe DIGH-1092-11 del SENARE se reporta a la fiscalía que, para el 17 de noviembre del 2011, revisada la base de datos de dicha institución en una radio de 2000 metros a la redonda donde se ubica la propiedad del encartado, se localiza una naciente identificada como la NAC 1189, situada a 82 metros del sitio. No obstante -prosiguen los juzgadores- una vez realizado el estudio de campo del SENARA, mediante el informe DIGH-UGH-OF-066-2012, los profesionales que efectuaron la inspección refieren la localización de una naciente ubicada ahora en las coordenadas 233293 latitud norte y 506368 longitud este, concluyendo que se trata de la NAC 1189, registrada de forma previa según la base de datos de dicha entidad, así como que la distancia entre la infraestructura y el afloramiento es de 48 metros, de manera que ambas instituciones ni siquiera tenían claridad en cuanto a la nomenclatura con que identifican el cuerpo de agua, brindaron distintas coordenadas y distancias entre la ubicación del afluente con respecto a la vivienda” (La mayúscula no pertenece al texto original, folio 1095 frente, tomo III; en similar sentido, puede apreciarse el folio 1100 frente y vuelto). A lo anteriormente expuesto, y de la restante prueba documental incorporada (confrontar folio 988 frente y vuelto, tomo III), se suma la ponderación imperante a la luz de los principios de oralidad y de inmediación de la prueba testimonial evacuada, a saber: [Nombre 010], Carlos Gutiérrez Santana, Eliden Alcázar Barahona, [Nombre 013], Rafael Matamoros Arguedas, [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016] y [Nombre 017], [Nombre 018], y Luis E. Corrales Ramírez (confrontar folios 953 a 988), en la cual, el tribunal penal determinó la necesidad conforme al principio de libertad probatoria, de reabrir el debate, para conocer la posición de la Dirección de Aguas dependencia administrativa del Ministerio de Ambiente y de Energía (MINAET) -única entidad legitimada para definir e identificar lo que debe entenderse como naciente. En lo correspondiente a la discusión de SENARA y GOTEC relativa a la existencia o no de una naciente en el conflicto litigioso denunciado por SINAC, dicha autoridad judicial, rechazó algún vínculo del afloramiento con un manto acuífero, al sustentar que de la valoración de la documentación del Fundevi, utilizada por SENARA, y del informe de GEOTEC, se reflejaron distintos niveles de profundidad de las aguas en el lugar, que dista mucho de la altura según al nivel del mar en que se ubicó el punto en cuestión (confrontar folio 999 frente, párrafo primero. Asimismo, el tribunal de alzada, avaló lo actuado por el a quo ante el estado dubitativo referente a la caracterización del cuerpo de agua consustancial de la polémica, al señalar: “Tal como se explicó en el considerando de la presente resolución, el órgano acusador contaba con criterios contrapuestos entre los peritajes de SENARE y Gotec sobre la caracterización de los cuerpos de agua ubicados en la finca del imputado, por lo que a criterio de esta Cámara resultaba razonable consultar a la Dirección de Aguas, que es precisamente la entidad competente para determinar si un afloramiento puede ser calificado como una naciente permanente …” (confrontar folio 1108 vuelto). Derivado del fundamento intelectivo implementado por el ad quem, al hilvanar la tesis opuesta de los recurrentes, se destaca: “… al señor [Nombre 019] le fue entregado un dictamen pericial elaborado por el geológo Leonel Rojas Castro, en el cual se afirma, categóricamente que los afloramientos de agua señalados por el SINAC, no eran nacientes permanentes, sino una quebrada que era justamente la misma información que manejaba el imputado, lo que le permitió concluir la construcción …” (confrontar folio 1104 Vuelto, tomo II): En consideración a este tópico de notoria relevancia, la Sala Constitucional en el fallo N° 2019-009221, de las 11:41 horas del 22 de mayo de 2019, con la integración de Castillo Víquez, Cruz Castro, Hernández López, Salazar Alvarado, Araya García, Esquivel R, y Picado B, indicó: “… la verificación de si una naciente es de carácter permanente o no permanente, es una determinación que compete a las instancias técnicas de la administración, que de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, sería un asunto propio de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, en estricta coordinación con otras instancias relacionadas, como el Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, definición que igualmente debe ser observada incluso por las municipalidades al momento de la elaboración de los permisos de uso de suelo o sus denegatorias. De tal forma, corresponde a la administración, mediante la elaboración de los estudios técnicos necesarios, determinar el carácter de permanente o no permanente de una naciente de recurso hídrico …”. Obsérvese, siempre dentro del contexto argumentativo aludido, que el tribunal de apelación de sentencia, extraña el por qué ni el Ministerio Público, y la Procuraduría General de la República, desde los albores de la fase preparatoria, gestionaron el criterio técnico de la Dirección de Aguas. A modo explícito, se invoca prueba esencial no recabada: “… si el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República pretendían la condenatoria del imputado por el delito de Invasión a Área Protegida (art. 58 inciso primero de la Ley Forestal), debían rebatir la tesis defensiva. Y eso fue justamente lo que no consiguieron en el súb júdice, puesto que, como se verá más adelante, en sentencia se explica que tanto los testimonios de Rafael Matamoros como de Leonel Rojas fueron amplios y claros, impresionando sinceridad y ausencia de intencionalidad de favorecer o perjudicar al imputado, razón por la cual no había razones para restarles credibilidad” (confrontar folio 1094 vuelto). A fin de estipular con certeza la caracterización de un afloramiento, el tribunal de alzada, sintetiza: “De ahí que no es responsabilidad del Tribunal que, cuando sus integrantes determinaron la necesidad de contar con este estudio, para la Dirección de Aguas no fue posible la realización de éste, debido a la época del año en que se realizó el debate, debiendo reiterarse aquí que este problema no se hubiese presentado si, con anterioridad, la parte acusadora se hubiera ocupado de hacer llegar esta prueba a los autos …” (confrontar folio 1109 vuelto, tomo III). Ratifica la Sala que la argumentación prevaleciente por la administración de justicia a cargo de este proceso, resulta apegada al principio de legalidad, porque en este asunto el quid o la esencia incontrovertible, de verificar la existencia de una naciente, impide a la luz del principio de seguridad jurídica, visualizar una condena por un delito de invasión a zona protegida, y menos aún, promover el derribo de una construcción de vivienda, cuyos diversos permisos, entre ellos de construcción, fueron avalados por la Municipalidad de Grecia, y precisamente sirvieron de sustento a la decisión del Banco Nacional de Costa Rica, para conceder un préstamo hipotecario a la persona querellante y actora civil, ateniéndose a la garantía del referido inmueble. Los motivos deben declararse sin lugar, porque el criterio precautorio o in dubio pro natura, en un Estado Social y Democrático de Derecho, solo surge ante la plena acreditación de una invasión a un área de protección, evento que ha sido totalmente descartado en la etapa plenaria y de impugnación, y que constituyó en la fase de investigación e intermedia, la génesis de un menoscabo al principio de tutela judicial efectiva, pues, la tesis inicial (presunción iuris tantun) de naciente (confrontar folio 998 vuelto, tomo I), gravitó en este proceso penal, como una presunción iure et iure, en contravención del criterio técnico-científico, al traste de una solución célere, y proporcional acorde a los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna, verbigracia: “… en un caso tan particular como el que aquí nos ocupa, sin un estudio hidrogeológico que así lo confirme, ello se puede afirmar como mero indicio de un (sic) naciente permanente, pero no con la certeza que requiere la aplicación de la ley penal. Contrario a lo que se afirma en los motivos, el órgano de instancia hace ver en sentencia que, según la tesis sostenida por el geólogo Rafael Matamoros, justamente con base en el propio estudio de FUNDEVI y la UCR, las aguas superficiales a que hace referencia SENARE vendrían del manto acuífero de Colima, pero según el mapa isofrático del SENARA para la zona de Alajuela, que también consta en su página de Internet, el acuífero Colima está sumamente alejado de la zona de San Isidro de Grecia, y ahí lo que hay, según dicho mapa, son curvas isofráticas (sic), sin que nadie haya podido contestar al Tribunal si el afloramiento en estudio tenía o no relación con estas curvas. Entonces no es cierto, como lo afirma la Procuraduría, que el A quo se limitó a citar lo depuesto por el perito Rafael Matamoros, sin analizar su contenido, pues aquí se aprecia un análisis intelectivo de la prueba de cargo” (la mayúscula no pertenece al texto original, confrontar folio 1098 frente, tomo III. En relación al citado principio, y a la protección de las aguas subterráneas, puede consultarse el voto número 2010-06922, de las 14:35 horas, del 16 de abril de 2010 [Calzada Miranda, Mora Mora, Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, y Rodríguez A], Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por lo consecuente, del fundamento intelectivo constatable del tribunal de alzada, se desprende su notoria razonabilidad, pues, tal decisión argumentativa, surge al no encontrar parámetros objetivos necesarios a fin de ajustar los hechos específicos (confrontar folio 1109 vuelto, párrafo segundo), al supuesto previsto por el legislador en el punto 2 del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad; es decir, no se certifica con la prueba incorporada, la existencia de una naciente en el inmueble objeto de la controversia, de tal manera que para el tribunal de apelación de sentencia penal, fue inviable acreditar los alcances de una afectación al medio ambiente. El vicio alegado carece de esencialidad, los impugnantes excluyen el indispensable requerimiento de un perjuicio verificable y real producto de lo resuelto por la autoridad competente, al auspiciar la nulidad por la nulidad misma (voto número 2023-00112, de las 12:09 horas, del 3 de febrero de 2023 [Solano Castro, Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, y Segura Bonilla], Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). No existe inobservancia al ordinal 11 de la Ley de Biodiversidad, pues la administración de justicia a cargo del presente proceso, de forma fundada desvirtuó la existencia de alguna naciente en el inmueble propio de la disputa judicial, y de ahí, la clara imposibilidad de precisar alguna amenaza o peligro al recurso hídrico y en general al medio ambiente; adicional a lo descrito, referente a la dirección funcional de la fiscalía, el ad quem, detalló: “… como bien lo explica el Tribunal de Juicio, correspondía a la parte acusadora demostrar, con certeza, que las aguas que alimentaban el afloramiento en el terreno del imputado, provenía de caudales subterráneos alimentados por mantos acuíferos, cosa que nunca hicieron puesto que, inexplicablemente, desde la fase de investigación nunca solicitaron los estudios respectivos a la Dirección de Aguas del MINAET, hasta que dicha prueba fue requerida -de oficio- por el Tribunal de Juicio” (confrontar folio 1099 frente).En consecuencia, los recursos de casación deben declararse sin lugar, por cuanto la resolución del tribunal de alzada, resulta apegada al marco de legalidad vigente, lo anterior al tenor de los preceptos 39, 41 y 50 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 a 3, 7.2, 9, y 11.2 de la Ley de Biodiversidad; principio N° 15 de la Declaración de Río-Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, artículo 439 en relación con los preceptos 469 y 471 de la ordenanza procesal penal.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar las impugnaciones interpuestas por el representante de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Notifíquese.\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nJesús Alberto Ramírez Q.\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\nGerardo Rubén Alfaro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n  Sandra Eugenia Zúñiga M.\n\n\n\n\n \n\n \n\nPatricia Vargas G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n                 Rafael Segura B.\n\n            Magistrado suplente\n\n\n\n\nInt: 91-2/6-2-23\n\nSleivaa\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA DE CASACIÓN PENALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:50:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**Case type:** Cassation appeal\n\n**Analyzed by:** CRIMINAL CASSATION CHAMBER\n\n**Content of Interest:**\n\n**Strategic Themes:** Environmental\n\n**Sustainable Development Goals:** Clean water and sanitation (Obj 6)\n\n**Type of content:** Unanimous vote\n\n**Branch of Law:** Criminal Procedure\n\n**Topic:** Burden of proof\n\n**Subtopics:**\n\nprinciple of legal certainty, the crime of invasion of a protected area must be proven to order the demolition of a residential construction.\n\n**IV.** \"[...] The Chamber ratifies that the prevailing argumentation by the administration of justice in charge of this process is in accordance with the principle of legality, because in this matter the *quid* or the incontrovertible essence, of verifying the existence of a spring (naciente), prevents, in light of the principle of legal certainty, envisioning a conviction for a crime of invasion of a protected area, and even less so, promoting the demolition of a residential construction, whose various permits, including construction permits, were endorsed by the Municipality of Grecia, and precisely served as support for the decision of the Banco Nacional de Costa Rica, to grant a mortgage loan to the complainant and civil plaintiff, relying on the guarantee of the referred property. The grounds must be dismissed, because the precautionary criterion or *in dubio pro natura*, in a Social and Democratic State of Law, only arises upon the full proof of an invasion of a protection area, an event that has been completely ruled out in the plenary and challenge stages, and which constituted, in the investigation and intermediate phases, the genesis of an impairment of the principle of effective judicial protection, since the initial thesis (*iuris tantum* presumption) of a spring (naciente) (compare folio 998 verso, volume I), weighed in this criminal process, as a *iure et iure* presumption, in contravention of the technical-scientific criterion, thwarting a swift and proportional solution in accordance with precepts 39 and 41 of the Magna Carta, for example: '... in a case as particular as the one at hand, without a hydrogeological study that so confirms it, this can be affirmed as a mere indication of a (*sic*) permanent spring (naciente), but not with the certainty required for the application of criminal law. Contrary to what is stated in the grounds, the court of instance makes it clear in its judgment that, according to the thesis held by geologist Rafael Matamoros, precisely based on FUNDEVI's and UCR's own study, the surface waters referred to by SENARA would come from the Colima aquifer, but according to the SENARA isophreatic map for the Alajuela area, which also appears on its Internet page, the Colima aquifer is extremely far from the San Isidro de Grecia area, and what there is there, according to said map, are isophreatic curves (*sic*), without anyone having been able to answer the Court whether the outcrop under study was related or not to these curves. So it is not true, as the Procuraduría claims, that the A quo limited itself to citing the deposition of expert Rafael Matamoros, without analyzing its content, since an intellectual analysis of the prosecution's evidence is appreciated here' (the capital letter does not belong to the original text, compare folio 1098 recto, volume III. In relation to the cited principle, and to the protection of groundwater, vote number 2010-06922, of 2:35 p.m., of April 16, 2010 [Calzada Miranda, Mora Mora, Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, and Rodríguez A], Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, may be consulted). Consequently, from the verifiable intellectual foundation of the appellate court, its notable reasonableness is evident, since such argumentative decision arises upon not finding the objective parameters necessary to fit the specific facts (compare folio 1109 verso, second paragraph), to the assumption provided by the legislator in point 2 of article 11 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad); that is to say, the existence of a spring (naciente) on the property subject to the controversy is not certified with the incorporated evidence, such that for the criminal sentence appeals court, it was unfeasible to prove the scope of an impact on the environment. The alleged defect lacks essentiality; the challengers exclude the indispensable requirement of a verifiable and real harm resulting from the decision of the competent authority, by sponsoring nullity for nullity's sake (vote number 2023-00112, of 12:09 p.m., of February 3, 2023 [Solano Castro, Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, and Segura Bonilla], Third Chamber of the Supreme Court of Justice). There is no disregard of ordinal 11 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), since the administration of justice in charge of this process, in a well-founded manner, disproved the existence of any spring (naciente) on the property subject to the judicial dispute, and hence, the clear impossibility of specifying any threat or danger to the water resource and generally to the environment; additional to what has been described, regarding the functional direction of the prosecutor's office, the ad quem, detailed: '... as the Trial Court well explains, it was incumbent upon the accusing party to demonstrate, with certainty, that the waters feeding the outcrop on the defendant's land came from underground flows fed by aquifers, something they never did since, inexplicably, from the investigation phase they never requested the respective studies from the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAET, until such evidence was requested -ex officio- by the Trial Court' (compare folio 1099 recto). Consequently, the cassation appeals must be dismissed, since the resolution of the appellate court is in accordance with the current legality framework, the foregoing pursuant to precepts 39, 41, and 50 of the Magna Carta, in concordance with articles 1 to 3, 7.2, 9, and 11.2 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad); Principle No. 15 of the Rio Declaration-United Nations Conference on Environment and Development, article 439 in relation to precepts 469 and 471 of the criminal procedural ordinance. [...]\"\n\nIn this regard, the Water Directorate (Dirección de Aguas) indicates that a spring (naciente) is the flow of subsurface water that emerges on the surface due to topographic changes, preferential zones, geological, structural features such as faults, or changes in hydraulic conductivity, fractures, or discontinuities. As can be seen, for a spring to exist, that outcropping must necessarily be related to an aquifer, and the spring must be the outcropping point. But in this case, that could not be determined, considering that the Fundevi study, which is a public document used as a reference by SENARA and by the Geotec report, indicates different depth levels of the waters at the site that are far removed from the height in relation to sea level at which the study point was located. Furthermore, SENARA’s water-table map (mapa isofreático) for the Alajuela area, which also appears on its website, shows that the Colima aquifer is extremely far from the San Isidro de Grecia area; what exists there, according to said map, are water-table curves and no one has been able to answer whether the outcropping under study is related to these curves, to which specific aquifer, and at what depth the same is located” (the highlighting does not belong to the original text, compare folios 998 verso, second paragraph, to 999, first paragraph). In accordance with such syllogisms, the judicial authority holds: “The tribunal further understands that, although it could be said that a field inspection is required to provide that answer, such an answer is more scientific and is based on data already collected at the site, such as the depth of wells already dug in the area or information existing in different state entities like the University of Costa Rica, which would allow establishing at what level the subsurface water level (nivel) is at the site and if this coincides with the location of the outcropping, and not take it for granted without indicating any major basis. For these reasons, the Tribunal cannot state that a spring clearly exists at the site, and that this spring is permanent in nature” (the highlighting is not part of the original text, compare folio 999, front, end of the first paragraph). Note that this substantive assessment was addressed comprehensively by the ad quem, when performing the necessary contrast with the argumentative content of the appealed decision, prevailing over a discursive account aimed at attacking the legal reasoning as insufficient, under the assumption of avoiding the examination of “the evidence that determines the existence of a spring and a protection zone, but above all of not carrying out any legal reasoning…” and hypothetically neglecting the precautionary and pro natura principles, essential in the treatment of actions concerning biodiversity (compare folio 1109 verso, second paragraph). Thus, the hermeneutic weighing exercised by Judges Godínez Segura, Redondo Gómez, and Judge Rojas Chacón, empowers the rejection of the allegation of non-observance of Article 11 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), because according to the analysis of the factual circumstances deemed proven in the adversarial proceedings, and the evidence produced, the impediment to proving the existence of danger or threats of serious or imminent damage “to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them” stands out, that is, they refute the invasion of the aforementioned protection area, and any direct, real harm to the environment. A legal position derived from the careful exercise of weighing the appeal challenge, and the issue of lack of factual identity of the precedents of the appellate tribunals, in addition to the biased constitutional jurisprudential interpretation used by the representative of the State; and from the analytical development of insufficient technical prosecution evidence in relation to “whether that body of water was a permanent spring. And if this is so, the existence of environmental damage cannot be affirmed either, so under these circumstances, ordering the demolition of the construction would be arbitrary” (compare folios 1109 verso to 1110 front). In full consistency with the foregoing, it confirms the absence of objective parameters necessary to adjust the specific facts (compare folio 1109 verso, second paragraph), to the assumption provided by the legislator in point 2 of the Biodiversity Law, which states: “Article 11. Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are: 1. Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2. Precautionary or in dubio pro natura criterion: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures. 3. Public environmental interest criterion: The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens. 4. Integration criterion: The conservation and sustainable use of biodiversity must be incorporated into sectoral and intersectoral plans, programs, activities, and strategies, for the purpose of integrating them into the development process” (the highlighting does not belong to the original text). As things stand, the reasoning designed rejects, according to the evidence incorporated, the existence of environmental damage because, in effect, the presence of a permanent spring on the property owned at the time by the accused was not deemed proven, so for the appellate tribunal of the criminal sentence, it was unfeasible to corroborate the scope initially reported, hence, the defect alleged, as will be seen later, lacks essentiality according to Article 439 of the adjective criminal law. Broadly speaking, the ad quem, in its duty to perform a comprehensive descriptive and intellective evaluation of the judgment (compare folios 1092 to 1098, and 1099 to 1105), in accordance with precepts 459, 462, and 465 of the criminal procedural ordinance, specified: “The appellants fail to refute the arguments of the Tribunal and, instead, their allegations are limited to stating that, if there was an outcropping at the investigated site, in winter and summer, necessarily its source of supply was subsurface waters. But in a case as particular as the one at hand, without a hydrogeological study confirming it, this can only be affirmed as a mere indication of a permanent spring, but not with the certainty required for the application of criminal law. Contrary to what is stated in the grounds, the court of first instance shows in the judgment that, according to the thesis held by geologist Rafael Matamoros, precisely based on the study by FUNDEVI and the UCR, the surface waters referred to by SENARE would come from the Colima aquifer, but according to SENARA’s water-table map for the Alajuela area, […] the Colima aquifer is extremely far from the San Isidro de Grecia area, and what exists there, according to said map, are water-table curves, without anyone having been able to answer the Tribunal whether the outcropping under study was related or not to these curves. Therefore, it is not true, as the Attorney General's Office claims, that the A quo merely cited the testimony given by expert Rafael Matamoros, without analyzing its content, since an intellective analysis of the prosecution evidence is appreciated here. For the same reasons stated above, the Trial Court is correct in pointing out that the official communication from the Water Directorate DA-UHTPCPSR-0240-2019 (cf. Folios 924 to 929) does not add any additional quality information to what was referred by SENARA, in the sense that the spring is classified as permanent, basically because it maintains its flow in summer (cf. Folio 926), but said report also does not state that a hydrogeological study existed to confirm that the source was subsurface waters. Therefore, the statement by the Trial Court that it was a predominantly empirical criterion cannot be branded as incorrect” (The capitalization belongs to the original text, compare folio 1098 front and verso). In that sense, as aptly pointed out by licensed attorney Salazar Araya and licensed attorney Pessoa Solera, when responding to the hearings granted (compare folios 1139 to 1141 and 1152 to 1156), and this Chamber truly verifies it, it is not possible to substantiate the invoked allegation of non-observance of the Biodiversity Law, because the appellate tribunal did consider and address the complaint regarding the lack of basis for the refusal to demolish the construction, and in a unanimous decision, confirmed the decision of the a quo. In turn, from a comprehensive reading of the logical iter —understood as a legal logical unit—, it ruled out, in accordance with the legal system, any impact on the in dubio pro natura or precautionary principle, upon verifying that according to the analytical development of the facts and the evidence produced, it was not possible to deem certain a danger or threat of serious or imminent damage “to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them”; that is, from the reasoned deductions, it ratifies the a quo's decision to refute the invasion of a protection area, and definitively, the production of any environmental damage. In this line of thought, the present substantive analysis, as derived from the intellective basis provided by the a quo and the ad quem, in relation to the details of the prosecutorial investigation, revolved around an iuris tantum premise concerning the existence of a spring, arising from a report endorsed by the National System of Conservation Areas of the Central Volcanic Mountain Range, Western Subregion -SINAC- (compare folios 1 to 15 of the case file, volume I), and the National Service for Subsurface Waters, Irrigation, and Drainage -SENARA- (compare folios 74 to 97, 120 to 126, and 132 to 140), against the opposing criterion of the expert examination carried out on the former property of the accused [Name 019], by GEOTEC, by geologist Leonel Rojas Castro, who, in his documentation addressed to architect Luis Enrique Corrales Ramírez, coordinator of the Urban Planning and Construction Control Department of the Municipality of Grecia, ruled: “Based on the elements considered and analyzed in this report, it is concluded that since a group of springs is present in the area arranged more or less linearly as it descends from the Flores stream (quebrada Flores), these constitute the base of this stream and form an intrinsic part of it, whereby the body of water to be protected in terms of forest resources (applying only the Forestry Law (Ley Forestal), not the Water Law (Ley de Aguas)), is the Flores stream, considering a protection strip of 50 m” (compare folios 100 to 106). Furthermore, from the value judgments prescribed by the ad quem, it is indicated: “As can be seen, the thesis held by the defense expert is that the conclusions of the GEOTEC study are correct, but not those of SENARA, firstly, because according to the study by FUNDEVI and the UCR, there are no aquifers in the affected area, since the Colima aquifer is located in a totally different and distant sector, hence said study, far from contradicting his conclusions, actually endorsed them. Secondly, he states that the FUNDEVI and UCR document places the water table (nivel freático) in the area of interest at 70 meters, which is incompatible with SENARA's claims, so the only way to establish, with certainty, that the body of water located near the dwelling built by the accused was a permanent spring, was through a hydrogeological study” (compare folio 1094 verso). This concatenation of facts and evidence allowed the appellate tribunal of the sentence to reject the doubt about the existence of the spring, by scrutinizing the third criterion on the originating issue, which the a quo promoted in support of the principle of freedom of evidence and through that consideration held: “… the Trial Court decided to request a third criterion, this time from the Water Directorate, which according to official communication SINAC OG-1212-2017 of August 25, 2017 (cf. Folios 646 and 647), is the competent entity to characterize a body of water in case of doubt, in pursuit of the definitive clarification of the nature of the site where the water emerges, with the result that this latter department was also unable to provide a definitive answer, which is why the acquittal of the accused was imposed …” (compare folio 1094 verso). Even more so, the ad quem, in view of the appellants' disagreement, pauses over the intellective work generated by the criminal tribunal, pointing out the following: “… the judges —in summary— explained that in this case there was not only doubt regarding the nomenclatures used by the different institutions involved in the protection of the water resource (SINAC, SENARA, and the Water Directorate), as well as doubts regarding its geo-referenced location, but also doubts as to whether the tributary with the characteristics indicated by SINAC and SENARA was a ‘spring’. They point out that the accusers speak of the existence of two springs at the site, 27 and 258, based on the SINAC report carried out by Eliden Alcázar Barahona and Carlos Gutiérrez Santana, which reports that the construction carried out by the accused is located 71.5 meters from the tributary that they identify as a spring, whose geographic location, according to its coordinates, is horizontal 233267 and vertical 506347, while in report DIGH-1092-11 from SENARE, it is reported to the prosecutor's office that, as of November 17, 2011, upon reviewing the database of said institution within a 2000-meter radius of where the defendant's property is located, a spring identified as NAC 1189 is found, situated 82 meters from the site. However —the judges continue— once the SENARA field study was carried out, through report DIGH-UGH-OF-066-2012, the professionals who conducted the inspection refer to the location of a spring now situated at coordinates 233293 north latitude and 506368 east longitude, concluding that it is NAC 1189, previously registered according to said entity's database, and that the distance between the infrastructure and the outcropping is 48 meters, such that both institutions were not even clear on the nomenclature with which they identify the body of water, they provided different coordinates and distances between the location of the tributary with respect to the dwelling” (The capitalization does not belong to the original text, folio 1095 front, volume III; in a similar sense, folio 1100 front and verso can be seen). To the foregoing, and from the remaining documentary evidence incorporated (compare folio 988 front and verso, volume III), is added the prevailing weighing in light of the principles of orality and immediacy of the testimonial evidence produced, namely: [Name 010], Carlos Gutiérrez Santana, Eliden Alcázar Barahona, [Name 013], Rafael Matamoros Arguedas, [Name 014], [Name 015], [Name 016] and [Name 017], [Name 018], and Luis E. Corrales Ramírez (compare folios 953 to 988), in which, the criminal tribunal determined the necessity, in accordance with the principle of freedom of evidence, to reopen the debate, to ascertain the position of the Water Directorate, an administrative agency of the Ministry of Environment and Energy (MINAET) —the only entity legitimized to define and identify what must be understood as a spring. In relation to the discussion between SENARA and GOTEC regarding the existence or not of a spring in the litigious conflict reported by SINAC, said judicial authority rejected any link of the outcropping with an aquifer, by sustaining that from the assessment of the Fundevi documentation, used by SENARA, and the GEOTEC report, different depth levels of the waters at the site were reflected, which is far removed from the height according to sea level at which the point in question was located (compare folio 999 front, first paragraph). Likewise, the appellate tribunal endorsed the actions of the a quo in light of the dubious state regarding the characterization of the body of water inherent to the controversy, by pointing out: “As was explained in the recital of this resolution, the prosecutorial body had conflicting criteria between the expert reports from SENARE and Gotec on the characterization of the bodies of water located on the accused's property, therefore, in the opinion of this Chamber, it was reasonable to consult the Water Directorate, which is precisely the entity competent to determine whether an outcropping can be classified as a permanent spring …” (compare folio 1108 verso). Derived from the intellective basis implemented by the ad quem, in weaving together the opposing thesis of the appellants, the following is highlighted: “… Mr. [Name 019] was given an expert opinion prepared by geologist Leonel Rojas Castro, in which it is categorically stated that the water outcroppings indicated by SINAC were not permanent springs, but rather a stream (quebrada), which was precisely the same information that the accused handled, which allowed him to conclude the construction …” (compare folio 1104 Verso, volume II): In consideration of this topic of notorious relevance, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in ruling No. 2019-009221, of 11:41 a.m. on May 22, 2019, with the panel composed of Castillo Víquez, Cruz Castro, Hernández López, Salazar Alvarado, Araya García, Esquivel R, and Picado B, indicated: “… the verification of whether a spring is permanent or non-permanent in nature is a determination that falls to the technical instances of the administration, which in accordance with their respective spheres of competence, would be a matter pertaining to the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, in strict coordination with other related instances, such as the Subsurface Waters, Irrigation, and Drainage Service, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers itself, a definition that must equally be observed even by the municipalities at the time of preparing land-use permits or their denials. Thus, it is the responsibility of the administration, through the preparation of the necessary technical studies, to determine the permanent or non-permanent nature of a water resource spring …”. Observe, always within the argumentative context mentioned, that the appellate tribunal finds it strange why neither the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), nor the Attorney General's Office of the Republic, from the very beginning of the preparatory phase, managed the technical criterion of the Water Directorate. Explicitly, non-collected essential evidence is invoked: “… if the Public Prosecutor's Office and the Attorney General's Office of the Republic sought the conviction of the accused for the crime of Invasion of a Protected Area (Art. 58, first paragraph, of the Forestry Law), they had to refute the defense thesis. And that was precisely what they did not achieve in the sub júdice, since, as will be seen later, the judgment explains that the testimonies of both Rafael Matamoros and Leonel Rojas were broad and clear, conveying sincerity and an absence of intent to favor or harm the accused, for which reason there were no reasons to detract from their credibility” (compare folio 1094 verso). In order to stipulate with certainty the characterization of an outcropping, the appellate tribunal summarizes: “Hence, it is not the responsibility of the Tribunal that, when its members determined the need for this study, it was not possible for the Water Directorate to carry it out, due to the time of year when the debate was held, it must be reiterated here that this problem would not have arisen if, previously, the prosecuting party had taken care to bring this evidence to the case file …” (compare folio 1109 verso, volume III). This Chamber confirms that the prevailing argumentation by the justice administration in charge of this process is compliant with the principle of legality, because in this matter, the incontrovertible quid or essence of verifying the existence of a spring prevents, in light of the principle of legal certainty, envisaging a conviction for a crime of invasion of a protected area, and even less so, promoting the demolition of a dwelling construction, whose various permits, including construction permits, were endorsed by the Municipality of Grecia, and precisely served as support for the decision of the National Bank of Costa Rica to grant a mortgage loan to the complainant and civil plaintiff, relying on the guarantee of said property. The grounds must be dismissed, because the precautionary or in dubio pro natura criterion, in a Social and Democratic State of Law, only arises upon full proof of an invasion of a protection area, an event that has been completely ruled out in the plenary and challenge stages, and which constituted, in the investigation and intermediate phase, the genesis of a detriment to the principle of effective judicial protection, since the initial thesis (iuris tantum presumption) of a spring (compare folio 998 verso, volume I), weighed in this criminal process, as an iure et iure presumption, contravening the technical-scientific criterion, hindering a swift and proportional solution in accordance with precepts 39 and 41 of the Magna Carta, for example: “… in a case as particular as the one at hand, without a hydrogeological study to confirm it, this can only be affirmed as a mere indication of a permanent spring, but not with the certainty required for the application of criminal law. Contrary to what is stated in the grounds, the court of first instance shows in the judgment that, according to the thesis held by geologist Rafael Matamoros, precisely based on the study by FUNDEVI and the UCR, the surface waters referred to by SENARE would come from the Colima aquifer, but according to SENARA’s water-table map for the Alajuela area, which also appears on its website, the Colima aquifer is extremely far from the San Isidro de Grecia area, and what exists there, according to said map, are water-table curves, without anyone having been able to answer the Tribunal whether the outcropping under study was related or not to these curves. Therefore, it is not true, as the Attorney General's Office claims, that the A quo merely cited the testimony given by expert Rafael Matamoros, without analyzing its content, since an intellective analysis of the prosecution evidence is appreciated here” (the capitalization does not belong to the original text, compare folio 1098 front, volume III. In relation to the cited principle, and to the protection of subsurface waters, ruling number 2010-06922, of 2:35 p.m., on April 16, 2010 [Calzada Miranda, Mora Mora, Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, and Rodríguez A], Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, may be consulted). Consequently, from the verifiable intellective basis of the appellate tribunal, its notorious reasonableness is inferred, for such an argumentative decision arises from not finding the objective parameters necessary to adjust the specific facts (compare folio 1109 verso, second paragraph), to the assumption provided by the legislator in point 2 of Article 11 of the Biodiversity Law; that is, the existence of a spring on the property subject to the controversy is not certified by the incorporated evidence, such that for the appellate tribunal of the criminal sentence, it was unfeasible to prove the scope of any environmental impact. The alleged defect lacks essentiality; the appellants exclude the indispensable requirement of a verifiable and actual harm resulting from the decision of the competent authority, by advocating nullity for nullity's sake (ruling number 2023-00112, of 12:09 p.m., on February 3, 2023 [Solano Castro, Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, and Segura Bonilla], Third Chamber of the Supreme Court of Justice). There is no non-observance of ordinal 11 of the Biodiversity Law, because the administration of justice in charge of this process, in a well-founded manner, refuted the existence of any spring on the property at the heart of the judicial dispute, and hence, the clear impossibility of specifying any threat or danger to the water resource and the environment in general; in addition to what has been described, regarding the functional direction of the prosecutor's office, the ad quem detailed: “… as the Trial Court well explains, it was the duty of the prosecuting party to demonstrate, with certainty, that the waters feeding the outcropping on the accused's land came from subsurface flows fed by aquifers, something they never did since, inexplicably, from the investigation phase they never requested the respective studies from the Water Directorate of MINAET, until said evidence was requested —ex officio— by the Trial Court” (compare folio 1099 front). Consequently, the cassation appeals must be dismissed, as the decision of the appellate tribunal is in compliance with the current legal framework, in accordance with precepts 39, 41, and 50 of the Magna Carta, in concordance with Articles 1 to 3, 7.2, 9, and 11.2 of the Biodiversity Law; Principle No. 15 of the Rio Declaration-United Nations Conference on Environment and Development, Article 439 in relation to precepts 469 and 471 of the criminal procedural ordinance.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar las impugnaciones interpuestas por el representante de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Notifíquese.\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nJesús Alberto Ramírez Q.\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\nGerardo Rubén Alfaro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n  Sandra Eugenia Zúñiga M.\n\n\n\n\n \n\n \n\nPatricia Vargas G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n                 Rafael Segura B.\n\n            Magistrado suplente\n\n\n\n\nInt: 91-2/6-2-23\n\nSleivaa\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA DE CASACIÓN PENAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:50:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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