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  "id": "nexus-sen-1-0007-1073845",
  "citation": "Res. 03172-2022 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Denegatoria de prórroga de concesión minera en zona protectora no exige expropiación inmediata",
  "title_en": "Denial of mining concession renewal in a protective zone does not require immediate expropriation",
  "summary_es": "La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado por dos sociedades anónimas propietarias de un inmueble ubicado dentro de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera, al cual se le había otorgado una concesión minera en 1994 por 25 años. Al solicitar la prórroga, el SINAC la denegó por ser la actividad incompatible con el Plan General de Manejo de la zona protectora. Los recurrentes alegaron que esta restricción vaciaba el contenido esencial de su derecho de propiedad, exigiendo el inicio del proceso expropiatorio. La Sala, apoyándose en la sentencia de constitucionalidad N° 2021-019076 que declaró sin lugar la acción contra el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, determinó que el régimen de zonas protectoras permite imponer limitaciones al derecho de propiedad sin que ello implique una expropiación inmediata, siempre que no se afecte el contenido esencial del derecho. La Sala concluye que, al existir diferentes categorías de manejo ambiental con distintas intensidades, la denegatoria de la prórroga minera no constituye una expropiación de hecho, ya que el propietario aún conserva facultades de uso y goce del bien, aunque limitadas. Si la empresa considera que la afectación es tan severa que anula su derecho, debe acudir a la vía de legalidad para demostrarlo y solicitar la indemnización correspondiente. Se declara sin lugar el recurso.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by two corporations owning land within the Cerros de La Carpintera Protective Zone, which had held a 1994 mining concession for 25 years. When renewal was sought, SINAC denied it because mining was incompatible with the Management Plan. The petitioners argued this restriction emptied their property right, demanding expropriation. Relying on its ruling No. 2021-019076 upholding art. 37 of the Environmental Organic Law, the Chamber held that protective zone regimes may impose property limitations without requiring immediate expropriation, as long as the core of the right is not emptied. It found that the denial of mining renewal does not constitute de facto expropriation, since the owners retain limited use and enjoyment rights. If the company believes the burden annuls its property right, it must resort to ordinary legal channels to prove such effect and claim compensation. The amparo is denied.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "11/02/2022",
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    "procedural-environmental"
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    "Plan General de Manejo",
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    "in dubio pro natura",
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    "Zona Protectora Cerros de La Carpintera",
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    "Plan General de Manejo",
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  "keywords_en": [
    "Cerros de La Carpintera Protective Zone",
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    "mining concession",
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    "article 37 Environmental Organic Law",
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  "excerpt_es": "Resulta claro, que el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente no es inconstitucional, ya que precisamente ese numeral fue diseñado para indemnizar a quienes realmente se pudieran ver afectados por las categorías de manejo ambiental. Por lo demás, si la empresa amparada considera que la categoría de manejo de interés ambiental que se le aplica es más severa de lo que se designó y, en consecuencia, anula su derecho de propiedad y debe ser inmediatamente indemnizada por medio de una expropiación, deberá acudir para tales efectos a la vía de legalidad que corresponda y demostrar que cumple con las condiciones jurídicas para tales efectos. Así, en este caso, procede desestimar el amparo.",
  "excerpt_en": "It is clear that article 37 of the Environmental Organic Law is not unconstitutional, since that provision was precisely designed to compensate those who might actually be affected by environmental management categories. Furthermore, if the protected company considers that the environmental management category applied to it is more severe than designated and, consequently, annuls its property right and must be immediately compensated through expropriation, it must resort to the corresponding legal channel and demonstrate that it meets the legal conditions for such purpose. Thus, in this case, the amparo must be dismissed.",
  "outcome": {
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    "summary_en": "The Constitutional Chamber denied the amparo because the rejection of the mining concession renewal does not amount to de facto expropriation nor empties the property right, as the land still allows compatible uses under the Management Plan.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo porque la denegatoria de la prórroga de la concesión minera no constituye una expropiación de hecho ni vacía el derecho de propiedad, ya que el inmueble aún admite usos compatibles con el Plan de Manejo de la zona protectora."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Informe del SINAC, Considerando IV",
      "quote_en": "This office maintains the criterion stated in official communication SINAC-ACC-OSC-429-2020 of May 8, 2020, confirming that the current legal framework (Management Plan of the Cerro de la Carpintera Protective Zone) does not allow mining concessions within the Protected Wild Area. The above is based on the details of the communication issued on May 8, 2020, and its respective annexes (previously sent via institutional email), as well as the Precautionary Principle and the in dubio pro natura.",
      "quote_es": "Esta oficina mantiene el criterio externado mediante el oficio SINAC-ACC-OSC-429-2020 del 08 de Mayo de 2020 por confirmar que el marco legal actual (Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera) no permite concesiones mineras dentro del Área Silvestre Protegida. Lo anterior con base a los detalles del oficio emitido el pasado 08 de mayo del 2020 y sus respectivos anexos (enviados previamente vía correo institucional). Así como, lo estipulado en el Principio Precautorio y el in dubio pro natura."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "It is clear that article 37 of the Environmental Organic Law is not unconstitutional, since that provision was precisely designed to compensate those who might actually be affected by environmental management categories.",
      "quote_es": "Resulta claro, que el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente no es inconstitucional, ya que precisamente ese numeral fue diseñado para indemnizar a quienes realmente se pudieran ver afectados por las categorías de manejo ambiental."
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    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "if the protected company considers that the environmental management category applied to it is more severe than designated and, consequently, annuls its property right and must be immediately compensated through expropriation, it must resort to the corresponding legal channel and demonstrate that it meets the legal conditions for such purpose.",
      "quote_es": "si la empresa amparada considera que la categoría de manejo de interés ambiental que se le aplica es más severa de lo que se designó y, en consecuencia, anula su derecho de propiedad y debe ser inmediatamente indemnizada por medio de una expropiación, deberá acudir para tales efectos a la vía de legalidad que corresponda y demostrar que cumple con las condiciones jurídicas para tales efectos."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1073845",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03172 - 2022\n\nFecha de la Resolución: 11 de Febrero del 2022 a las 09:30\n\nExpediente: 21-004414-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 21-004414-0007-CO\n\nRes. Nº 2022003172\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidos .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente N° 21-004414-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ARTURO PACHECO LÓPEZ, cédula de identidad 0102490242, a favor de COMPAÑÍA ARPAZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-009653 Y CORPORACIÓN GUAPA NOVA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-049843, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 4 de marzo de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la Compañía Arpaza Sociedad Anónima y Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, en resumen, que es el presidente de la Compañía Arpaza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-009653, inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, matrícula de folio real N° 663542-000, ubicada en Patarra de Desamparados. Indica que la propiedad fue comprada por la sociedad, el 31 de enero de 1966, mucho antes de: a) La creación de la zona protectora de los Cerros de La Carpintera en 1993, b) la definición final de sus límites en 2001 y c) de la publicación del Plan General de Manejo de la misma en 2012. Señala que desde el año 1994, el terreno se dedicó a la explotación artesanal de un tajo de arena Sílica para diversos usos como materia prima para la industria y comercio, a través de una sociedad familiar denominada Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-049843, a la que se le otorgó la concesión de explotación de cantera N° 2284 por la Dirección de Geología y Minas, mediante Resolución N° R-052-94-MlRENEM de 15:05 horas del 27 de enero de 1994 por veinticinco años. Añade, que también es el presidente de la referida sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.\n\nDescribe, que ante la pronta expiración de la concesión en el año 2019, se gestionó la prórroga desde el año 2018. No obstante, el SINAC, mediante oficios N° OSC-735 de 01 de octubre de 2019 y N° SINAC-ACC-D-1898-2019 de 11 de noviembre de 2019, recomendó no prorrogar la concesión por encontrarse la propiedad en un cien por ciento en la zona protectora de los Cerros de La Carpintera que es un área silvestre protegida y por no ser la actividad de extracción o minería compatible con la misma (véase la documentación aportada como prueba). Externa que así, mediante Resolución del SINAC N° SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 de 15:45 horas del 24 de agosto de 2020, se dispuso denegar la solicitud de prórroga de la concesión de tajo por ser incompatible con el área silvestre protegida denominada zona protectora Cerros de La Carpintera. Refiere que, de conformidad con lo resuelto, el inmueble de la sociedad actora se ubica en un cien por ciento, de acuerdo con el mapa de zonificación y de actividades permitidas y no permitidas del Plan General de Manejo de la zona protectora de los Cerros de La Carpintera en la zona de uso restringido que es incompatible con la extracción minera y cualquier actividad. Sin embargo, las recurridas no han tomado las acciones tendientes a iniciar el procedimiento expropiatorio como corresponde, y por el contrario, han efectuado una \"expropiación de hecho\" contraria al texto constitucional (cita antecedentes), por cuanto, a la sociedad propietaria se le obliga a mantener la propiedad del terreno cuando evidentemente, quedó afectado por el área silvestre protegida bajo la modalidad de zona protectora y, en general al régimen forestal del Estado, sin poder realizar ninguna actividad e incurriendo en relevantes gastos y desembolsos para su mantenimiento. En atención a lo anterior, solicita que el recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene el inicio del proceso expropietario del inmueble propiedad de la empresa amparada.\n\n2.- Por resolución de las 18:16 horas de 8 de marzo de 2021, se le dio curso a este recurso.\n\n3.- Informa Ana Lorena Polanco Morales, en su condición de Jefa a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, en resumen, lo siguiente:\n\n“SOBRE CONCESIÓN. En el Tomo 1, folio 48 del expediente administrativo que se visualiza en la plataforma digital de la Dirección de Geología y Minas, consta el otorgamiento de la concesión, mediante resolución R-052-94-MIRENEM de las quince horas con cinco minutos del día 27 de enero de 1994, por un plazo de 25 años a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, para la explotación de sustancias minerales de areniscas silicias en Cantera, ubicada en Distrito Patarrá, Cantón Desamparados de la Provincia de San José.\n\nEn Tomo 1, folio 52, consta la resolución R-026 de las ocho horas con diez minutos del 7 de abril de 1994, resolución que comunica lo resuelto por la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de los Estudios de Impacto Ambiental, que aprueba y da recomendaciones para la exploración, la cual será únicamente sobre dos hectáreas, en la ladera del cerro, localizada al noreste del área de la concesión y que la explotación será mediante terrazas, en forma ordenada y atendiendo las medidas de seguridad para los trabajadores y el ambiente, para el cual el concesionario debe contar con un profesional que dé seguimiento a las acciones ambientales.\n\nSOBRE PRÓRROGA DEL PLAZO A CONCESIÓN.\n\nSi bien mediante oficio DMG-CRC1-075-2018 del 8 de noviembre del 2018, (Tomo 2, folio 483 del expediente administrativo), se conoce Estudio de Conveniencia para el Estado para otorgar prórroga del plazo al expediente 2284 que nos ocupa e indica que cumple con los requisitos establecidos para la revisión de Estudios, es importante señalar que el informe de aprobación es técnico, por lo que se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código de Minería para optar por la prórroga.\n\nSOBRE ESTADO DE CONCESIÓN.\n\nCon el propósito de cumplir con el análisis del expediente, de previo a emitir recomendación de prórroga y en virtud de modificaciones en la legislación que regula el Cerro de La Carpintera, posteriores a la fecha de otorgamiento, se gestiona consulta con el Sr. Rafael Gutiérrez Rojas, Director de Áreas de Conservación Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el propósito que señale puntualmente las eventuales limitaciones que pudieran afectar esta área, por estar ubicada dentro de la Zona Protectora de Cerros La Carpintera. Es así que mediante oficio SINAC-ACC-D-1898-2019 del 11 de noviembre del 2019, señala que de acuerdo al Plan de Manejo de la Zona de Protección Cerros La Carpintera, la explotación minera no se encuentra contenida dentro de los objetivos del Área Silvestre Protegida, por lo que no recomienda prorrogar la concesión que fue solicitada. En el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera, señala entre las actividades no permitidas, ningún tipo de minería, sea metálica y no metálica. También indica que, en el caso de la minería no metálica, se pueden hacer excepciones y permisos siempre que se cumplan con los requisitos ambientales establecidos, con un sistema de monitoreo del impacto que pueda tener sobre la biodiversidad y los recursos naturales, además de que el aprovechamiento debe ser condicionado a su uso en mantenimiento de la red vial e infraestructura pública existente.\n\nEl artículo 8 del Código de Minería, en el segundo párrafo señala “… Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre…” párrafo reformado mediante Ley No. 8904 del 1 de diciembre del 2010, publicado en el Alcance Digital No. 11, a La Gaceta No. 29 del 10 de febrero del 2011. Es importante señalar que el área que se encuentra dentro de la Zona Protectora de Cerros de La Carpintera, no contempla la minera que establece este mismo artículo, por lo que esta Dirección no tiene la facultad para autorizar una prórroga a la concesión, que al día de hoy se encuentra en una zona de protección y el órgano competente que establece la condición del área, que es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha señalado que no se recomienda prorrogar el plazo en esa área, concesión que ya cumplió con los 25 años otorgados inicialmente.\n\nEs importante señalar que la empresa desde el vencimiento de la concesión, no ha ingresado a la zona y esta dirección se encuentra en proceso de revisión y contestación de gestiones que ha realizado con respecto a material que se encuentra en la zona, extraído y sin procesar.\n\nAsí mismo, dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento al Código de Minería, le corresponde a esta Dirección monitorear todos los trabajos mineros que se efectúen en el país y los sistemas de explotación; coordinar el control de los aspectos de seguridad, y de protección ambiental, relativos a la operación de los sistemas de exploración y explotación, de acuerdo con la legislación vigente.\n\nTambién el numeral 84 del Reglamento al Código de Minería dispone lo siguiente:\n\n“Artículo 84. Cumplimiento de las normas y directrices provenientes de la Setena y la Dirección de Geología y Minas. Todo permisionario y concesionario, se encuentra obligado a acatar las directrices técnicas relacionadas en el desarrollo de las labores mineras, que le gire la SETENA y la DGM”. En este sentido y cumpliendo con lo establecido en la resolución R-052-94-MIRENEM de las quince horas con cinco minutos del día 27 de enero de 1994, que otorgó la concesión y en las disposiciones aprobadas y de cumplimiento obligatorio establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Setena, y con base en el informe técnico DGM-CRC1-027-2021, del 12 de marzo del 2021, esta Dirección realiza las gestiones para que la zona cumpla con las disposiciones aprobadas, verificar el cumplimiento de la suspensión de labores, así como el avance del procesamiento de los acopios que se habían autorizado mediante oficio DGM-CRC1-054-2019 del 11 de julio del 2019, así como revisar aquellas labores que son necesarias para evitar problemas de erosión o cualquier peligrosidad hacia los activos que existen en la finca o a las personas en general. Se adjunta informe técnico DGM-CRC1-027-2021 del 12 de marzo del 2021, para mayor información sobre las labores a realizar”.\n\nExplica, que lo anterior se fundamenta en lo establecido por el artículo 18, de la Constitución Política, sobre la observación de la legislación, artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece las áreas protegidas cualquiera que sea su manejo, artículo 8, del Código de Minería, sobre la prohibición de la explotación minera en áreas declaradas zonas de reserva, así como el artículo 5, del Reglamento al Código de Minería, señala que la Dirección de Geología y Minas, deberá coordinar y aplicar las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo en lo relativo a la actividad minera y en su inciso a), elaborar y analizar los estudios pertinentes para determinar la necesidad de otorgar permisos de exploración o concesiones de explotación minera, y el artículo 6, inciso 8), del Reglamento al Código de Minería, indica la opción de recomendar al Poder Ejecutivo las prórrogas, suspensiones de labores, traspasos de derechos o cancelaciones, cuando procedan.\n\n4.- Informa Antonio Orozco Barrantes, en su condición de jefe de la Oficina Sub Regional de Cartago (OSC) del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en resumen, lo siguiente:\n\n“La Oficina de Cartago (OC) del Área de Conservación Central (ACC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) tiene bajo su administración el Área Silvestre Protegida (ASP) la Zona Protectora Cerros de la Carpintera (ZPCC).\n\nLa OC tiene la obligación de velar por que se cumpla las regulaciones establecidas en su Plan General de Manejo (PGM) de la ZPCC, para lo cual es necesario realizar visitas de campo solos como SINAC o bien en conjunto con otras instancias. Como antecedente al tema del Tajo de la Corporación Guapa Nova, la OC en el año 2016 realizó un total de 2 visitas de campo entre el 01 y 17 de Junio del 2016 con funcionarios de la Dirección General de Geología y Minas el objetivo de estas giras consistía en actualizar la base de los explotaciones mineras que se ubicaban dentro de los límites de la ZPCC, de esta visita se generó el oficio OSC-719-2016, del 24 de Junio del 2016, de este informe se concluyó el Tajo Guapa Nova propiedad del señor Guillermo Pacheco López era la concepción más grande del Distrito de Patarra, imagen 1\n\nGracias a esta gira la OC logró actualizar un registro de concesiones minera dentro de los límites de la ZPCC, con la cual se podía establecer las fechas de inicio y final de cada concesión ubicada dentro de los límites de esta ASP. Es muy importante informar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que ninguna de concesiones mineras visitadas en el año 2016 fue otorgada después del año 2012, fecha en la que se publicó en la gaceta la oficialización del PGM de la ZPCC.\n\nEn setiembre del 2019, se recibe en la OC, la instrucción de dar respuesta al oficio DGM-RNM-414-2019, el mismos es dirigido al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su calidad de Director del ACC. En dicho documento se solicita por parte del Ileana María Boshi López “indicarnos puntualmente las eventuales limitaciones que pudiera afectar esta área, por estar ubicada dentro de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera”.\n\nAnte esta situación el Jefe de la OC, el Ing. Antonio Orozco Barrantes y la Coordinadora del Programa de ASP de la OC, la Ing. Ligia Quirós, elaboran en conjunto el oficio OSC-735, del 01 de Octubre, el mismos dirigido al señor Rafael Gutiérrez en su calidad de Director del ACC. En dicho oficio se informa lo siguiente:\n\nAl respecto le informó lo siguiente:\n\n1. Conforme a la información suministrada por la Dirección de Geología y Minas la concesión fue otorgada por el Poder Ejecutivo en enero de 1994 y con una vigencia de 25 años. Actualmente el Registro Nacional Minero analiza una solicitud de prórroga de la concesión, sin embargo previo requieren se les indique, si existen limitaciones por encontrarse 100% dentro de una área silvestre protegida específicamente en la Zona Protectora Cerros de La Carpintera.\n\n2. Aportan como justificación legal al otorgamiento de la concesión anterior aval de la Dirección General Forestal mediante Oficio No 094 DMPF del 23 de marzo de 1993, donde indica:\n\n“De acuerdo a solicitud de explotación de cantera, en un área ubicada en la Zona Protectora Cerros de La Carpintera, expediente No.2284, luego de la visita y análisis del expediente le manifiesto que de acuerdo al Pronunciamiento de la Sala Cuarta mediante Voto No. 796-91, ha sostenido que necesariamente las tierras de aptitud forestal deberán estar afectadas al Patrimonio Forestal mediante compra o expropiación, para así ser sujetas de las características de los bienes públicos y por ende entrar en la esfera de la Administración de la Dirección General Forestal, lo cual no ha sucedido en el caso que nos ocupa.\n\nPor lo anterior esta Dirección no tiene competencia para otorgar dichos permisos o concesiones para labores de explotación”.\n\nUna vez analizado el caso y a la luz de la nueva normativa vigente, tenemos las siguientes consideraciones:\n\n1. El 19 de noviembre del 2015 el Ministerio de Ambiente y Energía emite Directriz Ministerial DM-1037-2015 para el cumplimiento del Plan de Manejo de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera. Acorde con la normativa vigente esbozada en la Directriz los objetivos de una concesión minera no están acorde con los objetivos del área silvestre protegida. Esta Directriz se adjunta en anexo.\n\n2. Adicionalmente al consultar el Plan General de Manejo, específicamente el mapa de zonificación y las actividades permitidas y no permitidas en las Zonas:\n\nZona de Uso Restringido Subzona 1 (ZUR Subzona 1)\n\nZona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2)\n\nZona de Uso Sostenible (ZUS)\n\nZona de Usos Especiales (ZUE)\n\nZona de Asentamientos Humanos (ZAH)\n\nEncontramos que entre las actividades no permitidas se encuentra:\n\nZUR Subzona 1. “La minería de ningún tipo (metálica y no metálica).”\n\nZUR Subzona 2, ZUS, ZUE, ZAH: “La minería metálica y no metálica. En el caso de la minería no metálica se pueden hacer excepciones y permitirse siempre que cumplan con los requisitos ambientales establecidos, con un sistema de monitoreo del impacto que pueda tener sobre la biodiversidad y los recursos naturales. Además, el aprovechamiento debe ser condicionado a su uso en mantenimiento de la red vial e infraestructura pública existente”.\n\nEn consecuencia, no se recomienda ampliar la vigencia de la concesión solicitada por Corporación Guapa Nova S.A. por contravenir la normativa vigente. Fin del oficio OSC-735, del 01 de Octubre.\n\nEl 08 de Mayo del 2020, la Ing. Ligia Quirós en su calidad de encargada del Programa del ASP de la OC, elabora el informe SINAC-ACC-OSC-429-2020. En el mismo se desarrollan 4 puntos en los que se analizan lo que menciona el PGM de la ZPCC en lo referente a la minería metálica y no metálica (ver adjunto).\n\nEl 20 de Julio del 2020, los funcionarios de la OC Antonio Orozco Barrantes y Ligia Quirós elaboran el Oficio SINAC-ACC-OSC-0687-2020, el mismo es el resultado de la gira realizada el 09 de Julio al tajo de la Corporación Guapa Nova, en dicho oficio se menciona lo siguiente “Que esta oficina mantiene el criterio externado mediante el oficio SINAC-ACC-OSC-429-2020 del 08 de Mayo de 2020 por confirmar que el marco legal actual (Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera) no permite concesiones mineras dentro del Área Silvestre Protegida. Lo anterior con base a los detalles del oficio emitido el pasado 08 de mayo del 2020 y sus respectivos anexos (enviados previamente vía correo institucional). Así como, lo estipulado en el Principio Precautorio y el in dubio pro natura.\n\nEn consecuencia, esta oficina recomienda que se siga las pautas estipulas en el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerros de Carpintera, en lo referente a concesiones mineras dentro de los límites de esta Área Silvestre Protegida”.\n\nEs importante indicar que en el PGM se define que en inmuebles ubicados Zona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2), se permiten realizar las siguientes actividades:\n\n1. A corto plazo se mantienen los usos del suelo actuales, pero debido a su importancia como zona de recarga acuífera, la capacidad del uso del suelo (VII y VIII) y la alta vulnerabilidad a procesos de erosión severa, se debe promover en el mediano plazo la transición hacia mejores prácticas productivas (ambientalmente amigables) que coadyuven a la conservación de la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas.\n\n2. La agricultura ecológica diversificada para autoconsumo en áreas pequeñas dentro de la finca que se identifiquen aptos para esta práctica y no comprometan la conservación de los suelos y las aguas.\n\n3. Los cultivos permanentes de frutales y café, combinados con prácticas intensivas de conservación de suelos y aguas superficiales y subterráneas.\n\n4. La investigación y educación de manera controlada, de forma que no causen deterioro en la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la Ley de Biodiversidad (como permiso de investigación, colecta, otros).\n\n5. La Recreación y el ecoturismo (canopy, senderismo, observación de aves, y similares), que se realicen en una intensidad que no conlleve al deterioro de la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas. Estas actividades requieren de monitoreo periódico del impacto que estas pueden ejercer sobre la biodiversidad (por ejemplo, en ecosistemas y poblaciones de especies) y los recursos naturales.\n\n6. La reforestación con especies nativas y pioneras para recuperar la cobertura boscosa con fines de conservación.\n\n7. Plantaciones forestales con fines comerciales y su aprovechamiento en terrenos no quebrados, con pendientes menores al 40%, previa evaluación de impacto ambiental y con intensivas prácticas de conservación de suelos y aguas.\n\n8. El aprovechamiento maderable del bosque en propiedad privada, sólo si cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. Los planes de manejo requerirán cumplir con los requisitos de la Administración Forestal del Estado, de acuerdo con el artículo 20 de La Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo No. 34559-MINAE referente al Manejo Forestal Sostenible, y deben contar con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (Reglamento sobre procedimientos de la SETENA No 25705-MINAE). Este punto se considera para las áreas que se destinen a la recuperación del bosque, que en el futuro puedan ser de interés para la producción de Madera.\n\nCONSTRUCIONES E INFRAESTRUCTURA\n\n1. Una vivienda por finca para el uso del propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicio de la finca (Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE).\n\n2. Construcciones relacionadas con la actividad agrícola local (Decreto No. 25902-MIVAHMP-MINAE).\n\n3. Construcciones no permanentes vinculadas a actividades de recreación o ecoturismo en fincas de dominio privado no menores a cinco hectáreas. Construcciones permanentes podrán considerarse si se justifica su importancia para la actividad y previa evaluación del impacto ambiental, permitiéndose solamente si el diseño supera las limitantes técnicas del terreno, que no conlleve a la contaminación visual ni al deterioro del paisaje y no considere la tala de árboles.\n\n4. El desarrollo de infraestructura de servicios básicos (sanitarios, tomas de agua) para la atención del turismo, siempre que cuenten con una evaluación técnica del terreno y de su impacto ambiental. Los servicios básicos, en especial servicios sanitarios, deben estar ubicados de tal forma que no representen un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, ni de los suelos, y deben de contar con sistemas de tratamientos de las aguas negras o servidas y un plan de manejo de los residuos sólidos.\n\nEstos servicios deben de contar con un plan de monitoreo de su funcionamiento.\n\n5. Los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la responsabilidad de manejarlos en forma tal que no contaminen los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas.\n\n6. Uso de sistemas de tratamientos, individuales o colectivos, para las aguas negras o servidas que sean ambientalmente amigables, por ejemplo, sistemas de tratamiento tipo FAFA4, biodepuradores (separación de sólidos y líquidos) y similares que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas superficiales y del suelo. En algunos casos de uso doméstico se podrá considerar la utilización de tanques sépticos no convencionales, llevando a cabo prácticas amigables con el ambiente para el buen funcionamiento de este sistema, garantizando así una vida útil larga, tales como el empleo de microorganismos eficientes, sustancias de limpieza ambientalmente amigables u orgánicas (no utilizar sustancias químicas como cloro, detergentes y desinfectantes). Los tanques modernos disponibles en el país contemplan el uso de filtros. Los sistemas de tratamiento de las aguas negras o servidas deben contar con una evaluación técnica del terreno para su ubicación y permiso de funcionamiento dado por el Ministerio de Salud. El diseño debe superar las limitantes técnicas, de forma que la infraestructura no represente un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, y de los suelos.\n\n7. Mantenimiento de los caminos existentes, sin que esto conlleve a la ampliación de dichos caminos. Los desechos provenientes del mantenimiento no deben ser dejados dentro de la ZPCC”.\n\nDE APLICACIÓN GENERAL:\n\nEl desarrollo de infraestructuras debe ser en una cobertura no mayor de un 10% del área efectiva apta para la construcción en la finca (área resultante después de considerar las limitantes establecidas por la legislación ambiental vigente y las restricciones técnicas del terreno), de muy baja intensidad, de tipo disperso, aprovechando claros, con huellas no mayores de 150 metros cuadrados, no más de dos pisos de altura y comunicadas por caminos de no más de 3 metros de ancho. Dichas construcciones deben ser con diseños y materiales amigables al ambiente circundante. Se deben realizar los estudios técnicos ambientales para determinar las limitantes técnicas, y permitir solamente aquellas construcciones con diseños que superen dichas limitantes (PRUGAM 2008).\n\nEl desarrollo de toda infraestructura y actividad económica deberá contar con previa Evaluación de Impacto Ambiental (Artículo 114 de la Ley de Biodiversidad, que modifica el Artículo 37 de la Ley Forestal). Deberá contar con el aval del ACCVC, que corresponde a una resolución razonada, y deberá informársele al Consejo Local de la ZPCC.\n\nEn el tratamiento de aguas negras o servidas, así como en el manejo de los residuos sólidos, se deben de considerar las competencias y regulaciones establecidas por instituciones como AyA, Municipalidades, SENARA y Ministerio de Salud”.\n\n5.- Informa Renato Sánchez González, en su condición de Director a.i. del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en resumen, lo siguiente:\n\n“La Oficina de Cartago (OC) del Área de Conservación Central (ACC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) tiene bajo su administración el Área Silvestre Protegida (ASP) la Zona Protectora Cerros de la Carpintera (ZPCC).\n\nLa OC tiene la obligación de velar por que se cumpla las regulaciones establecidas en su Plan General de Manejo (PGM) de la ZPCC, para lo cual es necesario realizar visitas de campo solos como SINAC o bien en conjunto con otras instancias. Como antecedente al tema del Tajo de la Corporación Guapa Nova, la OC en el año 2016 realizó un total de 2 visitas de campo entre el 01 y 17 de Junio del 2016 con funcionarios de la Dirección General de Geología y Minas el objetivo de estas giras consistía en actualizar la base de los explotaciones mineras que se ubicaban dentro de los límites de la ZPCC, de esta visita se generó el oficio OSC-719-2016, del 24 de Junio del 2016, de este informe se concluyó el Tajo Guapa Nova propiedad del señor Guillermo Pacheco López era la concepción más grande del Distrito de Patarra, imagen 1\n\nGracias a esta gira la OC logró actualizar un registro de concesiones minera dentro de los límites de la ZPCC, con la cual se podía establecer las fechas de inicio y final de cada concesión ubicada dentro de los límites de esta ASP. Es muy importante informar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que ninguna de concesiones mineras visitadas en el año 2016 fue otorgada después del año 2012, fecha en la que se publicó en la gaceta la oficialización del PGM de la ZPCC.\n\nEn setiembre del 2019, se recibe en la OC, la instrucción de dar respuesta al oficio DGM-RNM-414-2019, el mismos es dirigido al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su calidad de Director del ACC. En dicho documento se solicita por parte del Ileana María Boshi López “indicarnos puntualmente las eventuales limitaciones que pudiera afectar esta área, por estar ubicada dentro de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera”.\n\nAnte esta situación el Jefe de la OC, el Ing. Antonio Orozco Barrantes y la Coordinadora del Programa de ASP de la OC, la Ing. Ligia Quirós, elaboran en conjunto el oficio OSC-735, del 01 de octubre, el mismos dirigido al señor Rafael Gutiérrez en su calidad de Director del ACC. En dicho oficio se informa lo siguiente:\n\nAl respecto le informó lo siguiente:\n\n1. Conforme a la información suministrada por la Dirección de Geología y Minas la concesión fue otorgada por el Poder Ejecutivo en enero de 1994 y con una vigencia de 25 años. Actualmente el Registro Nacional Minero analiza una solicitud de prórroga de la concesión, sin embargo, previo requieren se les indique, si existen limitaciones por encontrarse 100% dentro de una área silvestre protegida específicamente en la Zona Protectora Cerros de La Carpintera.\n\n2. Aportan como justificación legal al otorgamiento de la concesión anterior aval de la Dirección General Forestal mediante Oficio No 094 DMPF del 23 de marzo de 1993, donde indica:\n\n“De acuerdo a solicitud de explotación de cantera, en un área ubicada en la Zona Protectora Cerros de La Carpintera, expediente No.2284, luego de la visita y análisis del expediente le manifiesto que de acuerdo al Pronunciamiento de la Sala Cuarta mediante Voto No. 796-91, ha sostenido que necesariamente las tierras de aptitud forestal deberán estar afectadas al Patrimonio Forestal mediante compra o expropiación, para así ser sujetas de las características de los bienes públicos y por ende entrar en la esfera de la Administración de la Dirección General Forestal, lo cual no ha sucedido en el caso que nos ocupa.\n\nPor lo anterior esta Dirección no tiene competencia para otorgar dichos permisos o concesiones para labores de explotación”.\n\nUna vez analizado el caso y a la luz de la nueva normativa vigente, tenemos las siguientes consideraciones:\n\n1. El 19 de noviembre del 2015 el Ministerio de Ambiente y Energía emite Directriz Ministerial DM-1037-2015 para el cumplimiento del Plan de Manejo de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera. Acorde con la normativa vigente esbozada en la Directriz los objetivos de una concesión minera no están acorde con los objetivos del área silvestre protegida. Esta Directriz se adjunta en anexo.\n\n2. Adicionalmente al consultar el Plan General de Manejo, específicamente el mapa de zonificación y las actividades permitidas y no permitidas en las Zonas:\n\nZona de Uso Restringido Subzona 1 (ZUR Subzona 1)\n\nZona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2)\n\nZona de Uso Sostenible (ZUS)\n\nZona de Usos Especiales (ZUE)\n\nZona de Asentamientos Humanos (ZAH)\n\nEncontramos que entre las actividades no permitidas se encuentra:\n\nZUR Subzona 1. “La minería de ningún tipo (metálica y no metálica).”\n\nZUR Subzona 2, ZUS, ZUE, ZAH: “La minería metálica y no metálica. En el caso de la minería no metálica se pueden hacer excepciones y permitirse siempre que cumplan con los requisitos ambientales establecidos, con un sistema de monitoreo del impacto que pueda tener sobre la biodiversidad y los recursos naturales. Además, el aprovechamiento debe ser condicionado a su uso en mantenimiento de la red vial e infraestructura pública existente.”\n\nEn consecuencia, no se recomienda ampliar la vigencia de la concesión solicitada por Corporación Guapa Nova S.A. por contravenir la normativa vigente. Fin del oficio OSC-735, del 01 de Octubre.\n\nEl 08 de Mayo del 2020, la Ing. Ligia Quirós en su calidad de encargada del Programa del ASP de la OC, elabora el informe SINAC-ACC-OSC-429-2020. En el mismo se desarrollan 4 puntos en los que se analizan lo que menciona el PGM de la ZPCC en lo referente a la minería metálica y no metálica (ver adjunto).\n\nEl 20 de Julio del 2020, los funcionarios de la OC Antonio Orozco Barrantes y Ligia Quirós elaboran el Oficio SINAC-ACC-OSC-0687-2020, el mismo es el resultado de la gira realizada el 09 de Julio al tajo de la Corporación Guapa Nova, en dicho oficio se menciona lo siguiente “Que esta oficina mantiene el criterio externado mediante el oficio SINAC-ACC-OSC-429-2020 del 08 de Mayo de 2020 por confirmar que el marco legal actual (Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera) no permite concesiones mineras dentro del Área Silvestre Protegida. Lo anterior con base a los detalles del oficio emitido el pasado 08 de mayo del 2020 y sus respectivos anexos (enviados previamente vía correo institucional). Así como, lo estipulado en el Principio Precautorio y el in dubio pro natura.\n\nEn consecuencia, esta oficina recomienda que se siga las pautas estipulas en el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerros de Carpintera, en lo referente a concesiones mineras dentro de los límites de esta Área Silvestre Protegida”.\n\nEs importante indicar que en el PGM se define que en inmuebles ubicados Zona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2), se permiten realizar las siguientes actividades:\n\n1. A corto plazo se mantienen los usos del suelo actuales, pero debido a su importancia como zona de recarga acuífera, la capacidad del uso del suelo (VII y VIII) y la alta vulnerabilidad a procesos de erosión severa, se debe promover en el mediano plazo la transición hacia mejores prácticas productivas (ambientalmente amigables) que coadyuven a la conservación de la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas.\n\n2. La agricultura ecológica diversificada para autoconsumo en áreas pequeñas dentro de la finca que se identifiquen aptos para esta práctica y no comprometan la conservación de los suelos y las aguas.\n\n3. Los cultivos permanentes de frutales y café, combinados con prácticas intensivas de conservación de suelos y aguas superficiales y subterráneas.\n\n4. La investigación y educación de manera controlada, de forma que no causen deterioro en la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la Ley de Biodiversidad (como permiso de investigación, colecta, otros).\n\n5. La Recreación y el ecoturismo (canopy, senderismo, observación de aves, y similares), que se realicen en una intensidad que no conlleve al deterioro de la biodiversidad, los suelos y las aguas superficiales y subterráneas. Estas actividades requieren de monitoreo periódico del impacto que estas pueden ejercer sobre la biodiversidad (por ejemplo, en ecosistemas y poblaciones de especies) y los recursos naturales.\n\n6. La reforestación con especies nativas y pioneras para recuperar la cobertura boscosa con fines de conservación.\n\n7. Plantaciones forestales con fines comerciales y su aprovechamiento en terrenos no quebrados, con pendientes menores al 40%, previa evaluación de impacto ambiental y con intensivas prácticas de conservación de suelos y aguas.\n\n8. El aprovechamiento maderable del bosque en propiedad privada, sólo si cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. Los planes de manejo requerirán cumplir con los requisitos de la Administración Forestal del Estado, de acuerdo con el artículo 20 de La Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo No. 34559-MINAE referente al Manejo Forestal Sostenible, y deben contar con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (Reglamento sobre procedimientos de la SETENA No 25705-MINAE). Este punto se considera para las áreas que se destinen a la recuperación del bosque, que en el futuro puedan ser de interés para la producción de Madera.\n\nCONSTRUCIONES E INFRAESTRUCTURA\n\n1. Una vivienda por finca para el uso del propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicio de la finca (Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE).\n\n2. Construcciones relacionadas con la actividad agrícola local (Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE).\n\n3. Construcciones no permanentes3 vinculadas a actividades de recreación o ecoturismo en fincas de dominio privado no menores a cinco hectáreas. Construcciones permanentes podrán considerarse si se justifica su importancia para la actividad y previa evaluación del impacto ambiental, permitiéndose solamente si el diseño supera las limitantes técnicas del terreno, que no conlleve a la contaminación visual ni al deterioro del paisaje y no consideré la tala de árboles.\n\n4. El desarrollo de infraestructura de servicios básicos (sanitarios, tomas de agua) para la atención del turismo, siempre que cuenten con una evaluación técnica del terreno y de su impacto ambiental. Los servicios básicos, en especial servicios sanitarios, deben estar ubicados de tal forma que no representen un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, ni de los suelos, y deben de contar con sistemas de tratamientos de las aguas negras o servidas y un plan de manejo de los residuos sólidos. Estos servicios deben de contar con un plan de monitoreo de su funcionamiento.\n\n5. Los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la responsabilidad de manejarlos en forma tal que no contaminen los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas.\n\n6. Uso de sistemas de tratamientos, individuales o colectivos, para las aguas negras o servidas que sean ambientalmente amigables, por ejemplo, sistemas de tratamiento tipo FAFA4, biodepuradores (separación de sólidos y líquidos) y similares que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas superficiales y del suelo. En algunos casos de uso doméstico se podrá considerar la utilización de tanques sépticos no convencionales, llevando a cabo prácticas amigables con el ambiente para el buen funcionamiento de este sistema, garantizando así una vida útil larga, tales como el empleo de microorganismos eficientes, sustancias de limpieza ambientalmente amigables u orgánicas (no utilizar sustancias químicas como cloro, detergentes y desinfectantes). Los tanques modernos disponibles en el país contemplan el uso de filtros. Los sistemas de tratamiento de las aguas negras o servidas deben contar con una evaluación técnica del terreno para su ubicación y permiso de funcionamiento dado por el Ministerio de Salud. El diseño debe superar las limitantes técnicas, de forma que la infraestructura no represente un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, y de los suelos.\n\n7. Mantenimiento de los caminos existentes, sin que esto conlleve a la ampliación de dichos caminos. Los desechos provenientes del mantenimiento no deben ser dejados dentro de la ZPCC.\n\nDE APLICACIÓN GENERAL:\n\nEl desarrollo de infraestructuras debe ser en una cobertura no mayor de un 10% del área efectiva apta para la construcción en la finca (área resultante después de considerar las limitantes establecidas por la legislación ambiental vigente y las restricciones técnicas del terreno), de muy baja intensidad, de tipo disperso, aprovechando claros, con huellas no mayores de 150 metros cuadrados, no más de dos pisos de altura y comunicadas por caminos de no más de 3 metros de ancho. Dichas construcciones deben ser con diseños y materiales amigables al ambiente circundante. Se deben realizar los estudios técnicos ambientales para determinar las limitantes técnicas, y permitir solamente aquellas construcciones con diseños que superen dichas limitantes (PRUGAM 2008).\n\nEl desarrollo de toda infraestructura y actividad económica deberá contar con previa Evaluación de Impacto Ambiental (Artículo 114 de la Ley de Biodiversidad, que modifica el Artículo 37 de la Ley Forestal). Deberá contar con el aval del ACCVC, que corresponde a una resolución razonada, y deberá informársele al Consejo Local de la ZPCC.\n\nEn el tratamiento de aguas negras o servidas, así como en el manejo de los residuos sólidos, se deben de considerar las competencias y regulaciones establecidas por instituciones como AyA, Municipalidades, SENARA y Ministerio de Salud”.\n\n6.- Por Sentencia N° 2021-6925 de las 9:15 horas de 9 de abril de 2021, se suspendió la tramitación de este recurso, hasta que se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 18-001105-0007-CO.\n\n7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 21 de abril de 2021, Ernesto Jinesta Lobo, apoderado especial judicial de la empresa actora, solicitó la notificación de las actuaciones de este expediente. Además, solicitó que se ampliara el recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n8.- Por Sentencia N° 2021-19076 de las 12:20 horas de 25 de agosto de 2021, se resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 18-001105-0007-CO.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el Estado, no le permite a su representada el uso de inmueble de su propiedad ubicada en los Cerros de La Carpintera -terreno adquirido antes de la creación de la Zona Protectora de los Cerros de La Carpintera en 1993-, pese a que no se ha realizado la correspondiente expropiación. Considera que la situación descrita, vacía el contenido esencial de su derecho de propiedad, ya que el principal interés del terreno para su propietario era la explotación de un tajo para la extracción de arena y comercialización y, por resolución del Sistema Nacional de Áreas de Conservación N° SINAC-ACC-OSC-USC-UCZPGMZPCC-020-2020 de las 15:45 horas de 24 de agosto de 2020, se rechazó la prórroga de la concesión que les había sido otorgada desde hace años -que venció en el año 2019-, por encontrarse en zona protectora.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\nPor Resolución N° R-052-94-MIRENEM de las 15:05 horas de 27 de enero de 1994 y, por un plazo de veinticinco años, se le concedió a la empresa amparada una concesión para la explotación de sustancias minerales de areniscas silicias, ubicada en distrito Patarrá Cantón de Desamparados de la Provincia de San José (véase al respecto el informe rendido por la Jefa a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas).\nPor Resolución N° SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 de 15:45 horas del 24 de agosto de 2020 el Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema de Áreas de Conservación, Área de Conservación Central, a través de la Oficina Subregional de Cartago, denegó la solicitud de prórroga de la concesión de tajo de la Compañía Arpaza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-009653, inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, matrícula de folio real N° 663542-000, ubicada en Patarra de Desamparados. Lo anterior, por ser incompatible con el área silvestre protegida denominada Zona Protectora Cerros de La Carpintera (véase al respecto copia de la resolución remitida por el recurrente).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que por Resolución N° R-052-94-MIRENEM de las 15:05 horas de 27 de enero de 1994 y, por un plazo de veinticinco años, se le concedió a la empresa amparada una concesión para la explotación de sustancias minerales de areniscas silicias, ubicada en distrito Patarrá Cantón de Desamparados de la Provincia de San José. Sin embargo, al solicitar su renovación se le rechazó, por Resolución N° SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 de 15:45 horas del 24 de agosto de 2020, con fundamento en que es una actividad incompatible con el área silvestre protegida denominada Zona Protectora Cerros de La Carpintera. El recurrente considera, que al vaciarse el contenido de su derecho de propiedad debe realizarse la expropiación correspondiente.\n\nPor su parte, la Jefa a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas aseguró que las restricciones a las que se ve sometido el inmueble propiedad de la Compañía Arpaza Sociedad Anónima y Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima, se fundamenta entre otras normas -artículo 18, de la Constitución Política, 5 y 8, del Código de Minería y 6, inciso 8) del Reglamento al Código de Minería-, en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece las áreas protegidas cualquiera que sea su manejo. Dicha norma fue impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente N° 18-001105-0007-CO. Finalmente, esa acción de inconstitucionalidad se declaró sin lugar por medio de Sentencia N° 2021-019076, de las 12:20 horas del 25 de agosto de 2021. Lo que implica que esta Sala ya revisó la normativa que sustentó la emisión del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de La Carpintera -Decreto Ejecutivo N° 6112-A-MAG del 23 de junio de 1976, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 96 del 18 de mayo de 2012- y no estimó que ésta fuera incompatible con el Derecho de la Constitución. En tal sentido, en la referida sentencia se indicó que:\n\n“V.- Sobre el fondo. Luego de la lectura de los informes de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, que defienden la constitucionalidad de la norma impugnada, así como del informe de la Procuraduría General de la República, estima esta Sala que se deben ponderar tres derechos fundamentales: el derecho a la propiedad, el derecho a la igualdad y, el del enfoque relacionado al derecho a un ambiente sano y equilibrado. La disposición se impugna con base en la invocación de dos derechos constitucionales; es decir, el derecho a la propiedad privada y el derecho a la igualdad. Lo que los representantes de las personas jurídicas accionantes perciben como la inconstitucionalidad de la norma, es porque impone un régimen jurídico menos gravoso para quienes son dueños (as) de propiedades que se ubicarían en áreas destinadas a los Parques Nacionales y Reservas biológicas o refugios nacionales, porque no se les impone otras condiciones distintas antes de la expropiación, aun cuando las fincas son declaradas como tales por parte del Poder Ejecutivo. Mientras que, en sus casos, los dueños ubicados en las Reservas Forestales, Zonas Protectoras y de Refugios de Vida Silvestre, se les impone un régimen o afectación al inmueble, así como un plan de manejo. Consideran que ello afecta sus derechos constitucionales a la propiedad y a la igualdad. Cabe, mencionar que los representantes de las asociaciones accionantes no impugnaron directamente el Plan de Manejo Ambiental de Tivives, el cual al momento de la interposición de la acción no estaba vigente. Ahora bien, la Sala estima que la acción de inconstitucionalidad se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, para lo cual se debe tomar en cuenta lo siguiente:\n\nA.- Sobre el derecho a la propiedad. Cabe señalar, que el derecho a la propiedad en el mundo ha evolucionado y sufrido cambios radicales en su concepción, como en su contenido. El derecho a la propiedad no tiene el mismo significado que tuvo en siglos pasados, especialmente porque fue perdiendo el carácter absoluto que tenía, si se le compara con las ideas más modernas, situación que también fue receptado en Costa Rica cuando se ha impuesto a la propiedad soportar ciertas funciones y responsabilidades al propietario por su importancia social. Entre ellas, está una función ecológica al derecho a la propiedad, que responde a un interés ambiental. Por ejemplo, la Sentencia No. 2008-008713 de las 9:06 horas del 23 de mayo de 2008, estableció que:\n\n“El artículo 45 constitucional dispone:\n\n“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”.\n\nLa Sala Constitucional ha reconocido en este derecho constitucional una serie de intereses que lo hacen complejo, porque no solo participa de connotaciones individuales, sino que también comparte otras de naturaleza social, incluso de conformidad con el destino que tenga, de ahí que el legislador puede imponer limitaciones. La Sala desarrolla en su doctrina jurisprudencial criterios que amplían el derecho a la propiedad privada, aún más que lo que señala la legislación infra-constitucional como el Código Civil, para incluir todos los intereses apreciables de un individuo, que alcancen un valor económico en otras leyes individuales. De ahí que, el contenido de la propiedad privada es la posibilidad de poseer de forma exclusiva de una cosa, de gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las que la Ley disponga o la que imponga por propia voluntad su dueño. Ciertamente, la Sala reconoce que no siempre se puede interferir en las facultades que posee el propietario, como es la posesión, el uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación de los bienes, pues no se puede afectar el contenido esencial sin derecho a una indemnización. Sin embargo, el Estado en aras de buscar un equilibrio social puede establecer una serie de regulaciones normativas, como prohibiciones o la imposición de deberes sobre los titulares, sobre todo en el ejercicio de facultades supracitadas. En tal sentido, han sido examinados por esta Sala Constitucional los casos de los plazos sobre los derechos a la propiedad intelectual, del patrimonio histórico, natural, forestal, de propiedades cercanas a los aeropuertos, entre otros, en los cuales el uso y transformación de la propiedad está legítimamente limitado. En tales casos, la Sala ha sostenido que “tales regulaciones integrativas del derecho de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado. Ello es así pues no implican mayor sacrificio para el propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho. Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de la inviolabilidad de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y como tal, un derecho absoluto. Sin embargo, como en tantos otros campos del derecho, las necesidades socio- económicas han hecho que estos conceptos, que alguna vez fueron rígidos e inflexibles, evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la propiedad, es decir, que este instituto jurídico debe orientarse al cumplimiento de una función de protección ecológica que, lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa función de protección no puede ser efectiva si no se admite una serie de limitaciones a la propiedad, las que pueden entenderse como aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más allá de cierto límite, ya que, de lo contrario, harían nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad. A contrario sensu, sí se pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el administrado pueda ejercer los atributos esenciales del derecho de propiedad, dentro de determinadas condiciones” (Sentencia de la Sala Constitucional 1995-05893) (la negrita no es del original).\n\nLa acción de inconstitucionalidad debe cuestionar la naturaleza de los terrenos, los cuales aún inscritos quedan afectados a un verdadero y claro destino natural. Precisamente porque la Sala sostiene que no hay ningún derecho fundamental absoluto, según ha venido evolucionando el concepto del derecho a la propiedad, cada uno se encuentra delimitado por otro (u otros), y por su interacción, es que se ha sostenido que pueden haber regulaciones o límites razonables para tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional mientras no se afecte el contenido mínimo esencial. Frente a la propiedad privada tenemos el dominio público que se integra por bienes que son la manifestación, por voluntad expresa del legislador, de un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se les denomina bienes dominicales, bienes dominiales, demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometido a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. La afectación que soportan la reciben de su propia naturaleza y vocación, que es precisamente el problema que conlleva esta acción de inconstitucionalidad, sobre terrenos que evidentemente soportan un destino muy particular y de gran interés científico” (lo escrito en negrita es del original).\n\nLa sentencia transcrita justifica la necesidad de conciliar los atributos del derecho a la propiedad en su interacción con otros derechos e intereses de relevancia social, como en este caso, con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de modo que, acorde con el contenido de este último, nacen las limitaciones para propiciar la protección y conservación de grandes extensiones del territorio nacional como zonas protectoras. De ahí que es posible afirmar que el derecho a la propiedad adquiere una función ecológica, siempre y cuando existan de base, los criterios técnicos y científicos que den soporte a ella. Así, en el informe de la Procuraduría General de la República, se pone énfasis en que el régimen transitorio para los propietarios ubicados en Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Refugios de Vida Silvestre, encuentra su razón de ser en un menor rigor de aplicación de ciertas limitaciones de interés ecológico. Mientras que para los casos de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas o Refugios Nacionales, la severidad de las limitaciones es mucho mayor, lo que justifica la imposición de la expropiación como un mandato legal. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Energía informó sobre la importancia de las Áreas Silvestres Protegidas en el cumplimiento de la protección ambiental del Estado.\n\nEn esas categorías: Parques Nacionales y Reservas Biológicas o Refugios Nacionales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Refugios de Vida Silvestre, todas ellas formarán parte de las Áreas Silvestre Protegidas del Estado hasta el momento de la expropiación. Ahora bien, la Sala reitera, como en efecto debe ser, que no siempre se puede interferir en las facultades del propietario o propietaria de poseer en forma exclusiva, así como al valor económico de un bien material. El propietario tiene derecho a la posesión, también al uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación de esos bienes, pues no se puede afectar el contenido esencial sin derecho a una indemnización. En tal sentido, en caso de conflicto es importante determinar cuál es el grado de intervención o el gravamen impuesto sobre el derecho.\n\nEs importante mencionar, que de conformidad con el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, siguiendo la línea de argumentación de la sentencia transcrita, que las restricciones al derecho a la propiedad que se imponen en algunas de esas categorías de protección se imponen acompañados de ese derecho a la indemnización, sobre una parte o la totalidad de un Área Silvestre Protegida declarada por el Poder Ejecutivo. Como se puede observar de la norma antes transcrita, en todos los casos, la norma impone la obligación de indemnizar, pero no así el momento para hacerlo. La Procuraduría General de la República explica con razón que en el caso de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas o Refugios Nacionales, no se aplica un régimen transitorio, toda vez que la existencia de propiedad privada y el desarrollo de actividades particulares no resultan compatibles con los fines de conservación. En tal sentido, remite a la obligación internacional establecida en el artículo 3, de la Convención para la Protección de la Flora y Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966), y según refiere el artículo 58, de la Ley de Biodiversidad, a la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (Ley No. 6084 de 24 de agosto de 1977). Es claro, que el criterio utilizado por el legislador para que haya dispuesto la indemnización como un deber del Estado, radica en la eliminación de la mayoría de las facultades del dueño o dueña sobre el bien, de usar, gozar y disfrutar, del bien toda vez que el Estado lo destinará únicamente a un interés público a la conservación y por su alto valor científico.\n\nEn lo que se refiere a las reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, el legislador no impuso el deber automático de indemnizar, sino que quedó facultado a hacerlo condicionado al interés del particular de continuar con el bien, si acepta las limitaciones del régimen ambiental, que la ley deja abierta mediante el sometimiento a un plan de ordenamiento ambiental, la evaluación de impacto ambiental y luego a un plan de manejo, recuperación y reposición de recursos. Consecuentemente, continúan siendo privados los terrenos hasta que sean adquiridas por el Estado. Pero, se puede concluir que, entre mayor sea esa afectación al derecho a la propiedad -cuando impida el ejercicio de las facultades del propietario que se derivan de ese derecho-, mayor es el deber del Estado de pagar un justiprecio o comprar el bien al particular.\n\nEs cierto que el artículo 37, párrafo 3°, de la Ley Orgánica del Ambiente, establece esa regla general que indica que no obstante que el Estado no expropie, la conservación y protección al ambiente entrará en efecto, lo que podría dar lugar a graves perjuicios en las facultades de los propietarios o las propietarias de los inmuebles. Ello estaría condicionado al plan de ordenamiento ambiental y al plan de manejo ambiental, lo que en efecto podría producir el roce intolerable con la Constitución Política, si se anulan facultades de los dueños y las dueñas asociadas.\n\n El Tribunal debe plantearse si -como lo estarían afirmando los accionantes que las limitaciones a las facultades propias del Derecho a la Propiedad quedarían anuladas solo por la promulgación de un plan de manejo, como se argumenta. Para ello, el propio Ministerio de Ambiente y Energía informa a la Sala que en las áreas silvestres protegidas, existe una clasificación en categorías de manejo, dándose una diferencia según la categoría y objetos de conservación a los que corresponden, en virtud de su importancia natural, cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados objetivos de conservación y de gestión. Es decir, no todas las áreas silvestres protegidas tienen la misma política de conservación y gestión, ni en su intensidad ni la totalidad del área considerada, como si sucedería en el caso de los Parques Nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre. En consecuencia, la disposición abre la posibilidad de conciliar los intereses privados con los de protección, conservación y gestión ambiental o de la función ambiental del derecho a la propiedad, en el tanto la actividad privada se pueda ajustar con esos objetivos, se permitiría que ambas pudieran coexistir en las mismas coordenadas de tiempo y espacio. Lo que quiere decir esto es que, no necesariamente la necesidad de expropiar un bien es la misma en toda el área silvestre protegida, de modo que la norma no puede considerarse inconstitucional, per se si permite distinguir esas intensidades autorizadas bajo diferentes categorías de manejo ambiental, en ese caso, no hay un efecto inconstitucional que perjudica a las facultades de ejercicio exclusivo que da el derecho a la propiedad, ni sería razonable y proporcional atribuírselo en todas las intensidades que podría dar pie esta norma o disposición.\n\nEl artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, dispuso regular la forma en que se materializaría la política ambiental de conservación y gestión de las áreas silvestres protegidas establecidas en el artículo 32, de la misma Ley, pero concreta las obligaciones del Estado claramente cuando el sacrificio sobre el propietario es más severo para unas categorías, que para otras, permitiendo un abordaje más dúctil y flexible en los supuestos en que se ocupan planes de manejo menos invasivas del derecho a la propiedad. Esto lleva a la Sala a la dificultad de tener que precisar si todas las categorías siguen siendo aun inconstitucionales, como se pide, por cuanto la ley se encarga de diferenciarlas al imponer un plan de manejo, o si como se ha venido diciendo no es igual para todas las áreas dentro de Zonas Protectoras, que es el caso que nos ocupa. Así, la carga de la argumentación le corresponde al accionante precisarlos, porque en efecto debería demostrar que las categorías de manejo menos severas anulan el derecho a la propiedad mientras el Estado cumple con su deber de gestión de los objetivos de la protección y conservación, en respuesta a los procesos de intervención humana que han tenido. En criterio de la Sala, la disposición no se podría considerar inconstitucional, solo porque establece -sin precisar y en abstracto- limitaciones de interés ambiental sobre el derecho a la propiedad, pues son tolerables en algunos supuestos en que respondan a objetivos de interés científico y de conservación que estarían acordes con los artículos 50 y 45, Constitucionales. No en todas las categorías tienen la misma intensidad de protección, en consecuencia, en el sacrificio al derecho de poseer de forma exclusiva una cosa, de gozar y disponer de ella. Correspondería, entonces, argumentar que la categoría que se acuerde en determinados casos perjudica al propietario, especialmente si es severo sobre las facultades del propietario o propietaria, en cuyo caso, solo se ocuparía que pueda solicitar la compra, o la expropiación del bien, demostrando que cumple con las condiciones jurídicas para hacerlo. Esto permite concluir, que la norma impugnada da la base para establecer los planes de ordenamiento y manejo ambiental, y el derecho de indemnización, pero no implica la formulación acabada de la gestión ambiental que se debe establecer, ni la determinación de las limitaciones con el derecho a la propiedad, sino que ello dependerá de las diferentes categorías de manejo, que podrían ser diferentes para unos supuestos que para otros, de modo que la inconstitucionalidad no se podría atribuir al párrafo 3°, del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, cuando precisamente, fue diseñado para indemnizar a quienes realmente se pudieran ver afectados por las categorías de manejo ambiental.\n\nEn razón de lo anterior, lo propio es declarar sin lugar la acción, sobre este extremo.\n\nB.- Derecho a la igualdad. Los personeros de las asociaciones accionantes argumentan que el Estado está en la obligación de darles un trato igual tanto a los propietarios de las reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, como a los propietarios ubicados sobre los parques nacionales, refugios de vida silvestre o reservas biológicas. Argumentan que la doctrina del derecho a la igualdad prohíbe la discriminación, cuando es injustificada y no razonable, que carece de base objetiva y razonable. De igual manera, elabora sobre la necesaria adecuación del medio a los fines perseguidos, lo que indica se manifiesta como una conexión efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Debe haber una proporcionalidad entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Además, reclama el principio de no discriminación, como la prohibición de no diferenciar de trato que sea contraria a la dignidad humana.\n\nContinúan los personeros de las asociaciones accionantes razonando que, si solo pueden ser privados de los atributos de su derecho a la propiedad previa expropiación, como ocurre con parque nacional, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, en los supuestos, la norma introduce una distinción sin ninguna justificación técnica, o razonable, para dar un trato diferenciado. Consideran que se trata de desigualdades injustas o arbitrarias, sin razón técnico ambiental para que sólo los terrenos ubicados en reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, puedan ser sometidos a Planes de Manejo sin necesidad de expropiación previa. En los otros supuestos, quedan sometidas a los Planes de Manejo cuando sean expropiadas. Consideran que debería ser totalmente lo contrario, que se sometan a los propietarios de parques nacionales, reservas biológicas y refugios nacionales de vida silvestre a los Planes de Manejo, pues la riqueza biológica es superior a la existente en las otras categorías de zonas protegidas.\n\nSobre estos argumentos, como se ha abordado anteriormente, la protección y la conservación del medio ambiente es un objetivo o fin legítimo del Estado que ha sido adoptado constitucional e internacionalmente, dando origen a todo su desarrollo con un bloque de legalidad ambiental, para dar protección al medio ambiente además de asegurar su disfrute de las presentes y futuras generaciones. Esto evidentemente puede autorizar la intervención del Estado en el derecho a la propiedad, mediante la aprobación formal y material de leyes, e implicaría exigir a ciertos propietarios la imposición de deberes sobre los titulares en favor de la colectividad. Lo que está claro, es que las diferentes categorías reguladas en la norma tienen básicamente dos formas de abordaje, las que son: a) la que no impone ninguna restricción hasta que se proceda con la compra o expropiación del bien; y b) las que restringen de inmediato y de algún modo el derecho a la propiedad, y a la vez, flexibiliza la obligación del Estado en la compra o expropiación del bien. En ambos casos, la normativa autoriza unos niveles de intervención del derecho a la propiedad, con varias intensidades, que dependen de la obligación de soportar las limitaciones y condiciones en el comportamiento del titular del bien inmueble. Evidentemente, debe determinarse entonces si el legislador estableció una diferenciación legítima o si por el contrario se corresponde a una ilegítima.\n\nSe debe traer a colación, que el Estado al regular la conducta de los particulares goza de una cierta discrecionalidad para agruparlos en determinadas categorías, de igual manera, darles un tratamiento similar o igual, siempre y cuando responda a una base objetiva y razonable. Es oportuno traer a colación la Sentencia N° 2011-16940 de las 14:39 horas del 7 de diciembre de 2011, en cuanto estableció lo siguiente:\n\n“…el principio de igualdad no solo es un criterio de interpretación de las normas, sino que también, concede derechos a los particulares, sean estos constitucionales como legales. Igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a combatirse desde la Revolución Francesa, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. Pero tal mecanismo debe estar justificado no solo en que la medida de referencia sea útil, sino debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo y de derecho de igual rango en una sociedad democrática, como lo han establecidos los tribunales internacionales de derechos humanos. Para que una norma cumple con el principio de igualdad, debe otorgar derechos iguales a los iguales, lo que, a su vez, reconoce el principio de discriminar a quienes se encuentran en desiguales circunstancias. Por el principio de generalidad, toda regulación debe ser no discriminatoria y alcanzar a una generalidad de personas, sin que sea lícito constitucionalmente, diferenciar a personas sin una base objetiva y razonable que permita hacer distinciones. Incluso, en sentido estricto se ha señalado que no todo trato discriminatorio es posible hacerlo sin que se busque cumplir fines superiores contenidos en la Constitución Política o instrumentos internacionales de derechos humanos…”.\n\nA pesar de lo reclamado por los personeros de las asociaciones accionantes, para ser equiparados a los casos de Parques Nacionales y Refugios Nacionales de Vida Silvestre o Reservas Biológicas, la Sala estima que el legislador pondera el derecho a la propiedad con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es lícito para el Estado racionalizar sus recursos para alcanzar sus cometidos ambientales de un modo gradual, para evitar que una norma utilice el principio de la generalidad de las normas de un modo muy abierto, reconocer derechos en circunstancias desiguales; es decir, a personas que no debe pertenecer a una determinada categoría. Llevan razón en señalar que el Estado no debe diferenciar de modo arbitrario en todo momento al promulgar legislación, así como la normativa que promulgue a partir de ello, pues siempre debe observar el mandato de no promulgar normas que carezcan de una base objetiva y razonable.\n\nEsta obligación es una trascendental para la vida republicana, pues evidentemente todas las personas nacen iguales, libres y dignas, con los mismos derechos y con las mismas aspiraciones a ser protegidos por los mismos derechos constitucionales y convencionales aplicables en la República. Sin embargo, el problema radica en que el legislador al crear las regulaciones para las diferentes categorías o grupos de personas, al estar ubicadas en situaciones de hecho y de derecho desiguales o disímiles, no deben recibir un mismo o igual trato. Contrariamente, quienes estén en iguales o similares situaciones, es legítimo darles un trato igual.\n\nPor el principio de generalidad de las normas, con la norma impugnada el legislador dotó al Poder Ejecutivo de las herramientas para materializar los fines y objetivos de protección ambiental a las áreas silvestres protegidas que decretare, a la luz de los artículos 32 y 37, de la Ley Orgánica del Ambiente. En tales casos, la ley diferencia el régimen jurídico ambiental aplicable, con consecuencias distintas para los propietarios y el Estado. De frente al derecho a la propiedad, para que pueda pasar el examen de constitucionalidad, el trato debe ser objetivo y razonable, de modo que no admite hacer distinciones contrarias a ese juicio de razonabilidad, y perseguir, de modo que, si las hace, se debe a la aplicación de estándares superiores. En este sentido, está la obligación internacional establecida en el artículo 3, de la Convención para la Protección de la Flora y Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley N° 3763 de 19 de octubre de 1966), y también, lo dispuesto en el artículo 58, de la Ley de Biodiversidad, así como las prohibiciones que determina la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (Ley N° 6084 de 24 de agosto de 1977). En cuyos casos, las restricciones impuestas en esa normativa hacen más severas e incompatibles las facultades del dueño o dueña sobre el bien, de usar, gozar y disfrutar, para perseguir un interés público de conservación y de protección por su valor científico. Es decir, las restricciones sobre estos propietarios son mucho mayores sobre las facultades que se puede exigir a partir del derecho a la propiedad.\n\nDe este modo, debe indicarse que, si en el caso de los Parques Nacionales, Reservas Biológicas o Refugios Nacionales de Vida Silvestre, no son intervenidos inmediatamente por el Estado para cumplimentar sus objetivos de conservación y gestión del ambiente, sino hasta que ocurra la expropiación o compra del terreno, no es otra cosa que la ponderación de las restricciones impuestas y ajustadas al derecho a la propiedad, pues al establecer las categorías más rigurosas de manejo ambiental, el legislador tomó en cuenta que resultan incompatibilidades con las diferentes facultades del propietario o propietaria, de modo que, la intervención, limitación o mejor dicho restricciones que debe enfrentar los dueños o dueñas sobre sus facultades, resultarían turbados a niveles intolerables, con afectación en el uso, goce y disfrute, o que representaría una carga que no se podría superar. El congelamiento de la propiedad de hecho, sin previa indemnización ni traspaso a favor del Estado resultaría en una acción grave y reprochable desde el punto de vista constitucional, evidentemente, porque no sería la opción o medida estatal que se ampararía al Derecho de la Constitución. La razón, está claramente expresada, en que si las categorías buscan la protección, conservación y gestión de la riqueza biológica de un lugar particular por ser superior a otras, evidentemente, se le aplicaría a éstas las categorías de las áreas silvestres protegidas más rigurosas. En ese caso, no sería compatibles con un derecho fundamental que debe indemnizarse.\n\nLos accionantes no logran cristalizar los motivos por los que consideran que merecen de pleno derecho la indemnización inmediata por expropiación, lo que determinaría que hasta ese momento se pueda dar la aplicación de un régimen forestal y ambiental. Es decir, tampoco justifican que se encuentran en iguales circunstancias que los dueños ubicados bajo los Decreto Ejecutivos que declaran los Parques Nacionales o Reservas Biológicas o Refugios Nacionales, de los que acusa son excluidos arbitraria e injustamente. Por el contrario, el Ministro de Ambiente y Energía expresa claramente que, en el caso de las zonas protectoras, con el proceso de zonificación se permite organizar y distribuir las funciones en un determinado territorio respetando los valores naturales, culturales y sociales, en consecuencia, admite que se mantengan algunas prácticas, usos de la tierra, actividades y condiciones deseadas, con el fin de alcanzar objetivos definidos en un Plan General de Manejo. Esto implica claramente que se dependerá de una zonificación que debe ser identificada de manera científica y la asignación de objetivos particulares a éstas.\n\n De este modo, las restricciones que se puede acordar no implican para el propietario ipso iure una imposición de un régimen ambiental uniforme en todo un área geográfica o territorial, como se hace para los parques nacionales o reservas biológicas o refugios nacionales. Sino que, según la zonificación propuesta no todas son iguales en intensidad, a tal grado que la intervención del Estado en el derecho de propiedad justifique la expropiación inmediata del particular. Así, a pesar de que los terrenos sean considerados dentro de una zona protectora con el fin de alcanzar un interés de protección y conservación, cabe indicar entonces, que no son iguales y uniformes para todos o todas dentro de un mismo territorio. Entonces, una eventual desigualdad no está en el artículo 37, párrafo 3°, de la Ley Orgánica del Ambiente, sino en la normativa ambiental que se emita, es decir, en la herramienta de la zonificación que implicaría una aplicación concreta de los objetivos y fines de protección y conservación ambiental en un área determinada.\n\n La justificación de la intervención del derecho es más intensa y estricta en función del valor ambiental del área geográfica. De ahí que, no sería posible determinar que haya una inconstitucionalidad en estas categorías de áreas silvestres protegidas, si de ellas resulta que unas y otras pueden compatibilizarse más con las facultades de uso, goce y disfrute del bien. Esto salvo que, frente a las categorías cuyas restricciones son más absolutas, donde sean incompatibles, gravosas y turben el derecho a la propiedad a un grado que hace imposible su ejercicio procedería la expropiación. Sin embargo, esto no fue impugnado por los accionantes, porque no había sido acordado aún. En razón de lo anterior, lo propio es declarar sin lugar este extremo de la acción de inconstitucionalidad.\n\nC.- El problema de las Parcelas. El Ministerio de Ambiente y Energía señala que los asociados a las asociaciones accionantes tienen irregularidades en la titulación de sus propiedades, toda vez que les fueron otorgadas las parcelas por parte del otrora Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ejecutivo N° 17023 de 7 de mayo de 1986 (que declaró la zona protectora), momento en el que los terrenos son considerados patrimonio natural del Estado. Esta argumentación se constata porque la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, había entrado en vigencia el 13 de noviembre de 1995, y como consecuencia, de lo anterior, el Instituto tomó los acuerdos de adjudicar los terrenos a los recurrentes con posterioridad: artículo N° VII de la sesión N° 018-96, celebrada el 23 de abril de 1996 y artículo N° XVI de la sesión N° 065-96, celebrada el 19 de noviembre de 1996. Ahora bien, no obstante esta situación, por la forma en que se resuelve la acción, lo señalado con la promulgación del régimen legal aprobado por el legislador, y la actuación de la Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural), no prejuzga en modo alguno los derechos que tengan de la titularidad de la propiedad de los parceleros.\n\nV.- Alegatos del coadyuvante. El coadyuvante alega que el párrafo 3°, del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, delega en el Ministerio de Ambiente y Energía la posibilidad de imponer limitaciones a la propiedad privada sin expropiación, a través de un Plan de Manejo, lo que es materia de reserva de ley. Alega que no se trata ni siquiera de un Decreto Ejecutivo, sino de un reglamento autónomo prohibido por ley (artículo 19, de la Ley General de la Administración Pública), dado que el régimen de los derechos y libertades fundamentales, es de reserva de ley. En este sentido, invoca la doctrina sentada por este Tribunal, mediante Sentencia N° 1992-03550 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, que establece los cuatro puntos esenciales de la potestad reglamentaria en su relación con los derechos fundamentales. En este sentido, el argumento del coadyuvante al enunciar los puntos sobre los cuales una administración pública no puede excederse en su potestad reglamentaria para no infringir el régimen de los derechos y libertades fundamentales, es que el coadyuvante atribuye al párrafo 1°, del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, de forma aislada del resto del ordenamiento ambiental como la única fuente normativa de esa restricción y que permite atribuirle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una atribución reglamentaria impropia. Sin embargo, para la Sala, dicha potestad no solo se deriva de esa norma, sino de todo el plexo normativo ambiental, entre la cual está la Ley de Biodiversidad. Así, a través de diferentes disposiciones es posible encontrar el basamento que faculta la emisión de estos instrumentos, situación que no fue abordado ni discutido, y para resolver debería estar fundamentado adecuadamente por la parte o el coadyuvante.\n\nPara llegar a una conclusión plausible, al hacerse una revisión de la normativa y de los precedentes de este Tribunal, es posible encontrar esa interacción. En este sentido, en el ordenamiento jurídico ambiental hay otras disposiciones que determinan el alcance de los planes de manejo como instrumentos técnicos que trazan los objetivos de un área silvestre protegida, los define como instrumentos técnicos y científicos que se promulgan para la conservación, gestión y administración de áreas silvestres protegidas, lo cual nace en la propia Ley de Biodiversidad y otras.\n\nAntes de entrar en materia, es importante rescatar del informe del Ministerio de Ambiente y Energía, que señala al artículo 22, de la Ley de Biodiversidad, que crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de igual manera, establece que estará bajo la rectoría del Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, trae a colación el artículo 7, del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008.\n\nEn lo que interesa, el artículo 22, de la Ley, indica que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, además de darle personería jurídica propia, señala que será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, además, “integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica”. El artículo 7, del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, también indica que “Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de Biodiversidad incluyendo las labores de protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, las asignadas a la Administración Forestal del Estado, según Ley Forestal, a la Dirección General de Vida Silvestre, Ley de creación del Servicio de Parques Nacional, así como las establecidas en la Ley Orgánica de Ambiente”.\n\nEn el mismo orden de ideas, el Reglamento igualmente establece que:\n\n“Artículo 73.- Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales. El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos”.\n\nAdicionalmente, está la interacción con otras disposiciones de la Ley de Biodiversidad, como los numerales 28, 49 y siguientes. De este modo, la materia y contenido de los Planes de manejo no está regulado solo en la norma impugnada, sino que hay una definición precisa del ordenamiento jurídico, dadas las disposiciones que existen y hacen referencia a estos contenidos.\n\nAsí, dice lo siguiente:\n\n“Artículo 28.- Áreas de Conservación. El sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Área Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.\n\nCada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación silvestre, N° 7317 del 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, N° 7554 del 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, N° 6084 del 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, as í como modificaciones”.\n\nPor su parte, otras disposiciones, indican:\n\n“Artículo 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos. El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros”.\n\n“Artículo 51.- Identificación de ecosistemas. Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.\n\nArtículo 52. Ordenamiento territorial. Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno Central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas”.\n\nComo se puede observar de las anteriores disposiciones, el coadyuvante no examina el alcance de estas y otras normas en la Ley de Biodiversidad para su argumentación. Por otra parte, es necesario también traer a colación, como antecedente el examen de constitucionalidad que hizo la Sala con anterioridad de otro Plan de manejo. Así, en la Sentencia N° 2007-11155 de las 14:49 horas del 1° de agosto de 2007, la Sala conoció el reclamo relacionado con el Plan de manejo de aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo del 21 de mayo de 2003 y el Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE. En dicho antecedente, si bien se declaró con lugar la acción contra el Plan de manejo, por cuanto fue dictado por un órgano diferente al que la ley autorizaba, se discutió esa competencia de los órganos para dictar estos Planes de manejo, quedando definido que estarían autorizados por la Ley de la Biodiversidad. Este último punto es relevante para el caso que nos ocupa.\n\nDe este modo, la Sentencia N° 2007-11155 de las 14:49 horas del 1° de agosto de 2007, estableció que:\n\n“(…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento -organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes -de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente:\n\n“(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”.\n\n“VI. - QUEBRANTO DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. SOBRE LA COMPETENCIA PARA EMITIR LOS PLANES DE MANEJO. El Tribunal entiende que el denominado “Reglamento Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo”, de fecha 21 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta No. 114 de 16 de junio del 2003, es un Reglamento de zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, donde se regulan los usos permitidos, condicionales y no permitidos, con lo cual, constituye un claro componente, de carácter parcial, de un Plan de Manejo integral o total. La Ley de Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), siendo que el artículo 22, párrafo 1°, le impone dentro de sus fines primordiales “planificar” los procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. El párrafo 2° de ese ordinal dispone que los componentes del sistema ejercerán sus funciones y competencias “como una sola instancia”. No obstante lo anterior, los artículos 23 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, delimitan las competencias de cada uno de los organismos que integran el sistema. Así, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en el artículo 25, inciso 5°, le corresponde aprobar los planes de las áreas de conservación. De otra parte, el artículo 30, inciso 5°, establece como atribución de los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación, aprobar los planes específicos del Área de Conservación. El Director del Área de Conservación, a tenor de lo establecido en la Ley de Biodiversidad, no tiene asignadas funciones de planificación o programación”.\n\nEn tal sentido, el alegato del coadyuvante sobre la prohibición de emitir reglamentos autónomos en la materia y la violación al principio de reserva de ley, no tiene asidero con base en lo expuesto; y, es claro que la Sala concluye que la norma para la emisión de los planes de manejo de las áreas de conservación, no se encuentra -únicamente- en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, sino en otras disposiciones, entre ellas el numeral 22, de la Ley de Biodiversidad. Si bien, el coadyuvante presentó diversos escritos denunciando que el Ministerio había continuado con la promulgación del Plan de Manejo de Tivives, observa esta Sala, que en ese acto también se incluyeron muchas otras zonas protectoras, pero además, no se debe olvidar que el coadyuvante no puede reformular una acción de inconstitucionalidad y deducir pretensiones autónomas del accionante, aunque sí puede ampliar las argumentaciones y complementar la pretensión de la acción para asegurar su éxito. Es claro de todo lo anterior, que los planes de ordenamiento y de manejo ambiental no estaban siendo directamente impugnados por las asociaciones accionantes, y como se indicó supra, como instrumentos técnicos y científicos no encuentran su fundamento solo en el numeral 37, de la Ley Orgánica del Ambiente.\n\nDe ahí que, la argumentación incoada por el coadyuvante debe desestimarse”.\n\n Por lo que finalmente, se desestimó dicha acción de inconstitucionalidad, con sustento en las consideraciones parcialmente transcritas. Consideraciones, que necesariamente, son aplicables al caso en estudio. Resulta claro, que el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente no es inconstitucional, ya que precisamente ese numeral fue diseñado para indemnizar a quienes realmente se pudieran ver afectados por las categorías de manejo ambiental. Por lo demás, si la empresa amparada considera que la categoría de manejo de interés ambiental que se le aplica es más severa de lo que se designó y, en consecuencia, anula su derecho de propiedad y debe ser inmediatamente indemnizada por medio de una expropiación, deberá acudir para tales efectos a la vía de legalidad que corresponda y demostrar que cumple con las condiciones jurídicas para tales efectos.  Así, en este caso, procede desestimar el amparo.\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n\n\n\nJorge Isaac Solano A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n T47RZKPXPUPG61\n\nEXPEDIENTE N° 21-004414-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 17:05:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the eleventh of February, two thousand twenty-two.\n\nAmparo action processed in file N° 21-004414-0007-CO, filed by GUILLERMO ARTURO PACHECO LÓPEZ, identity card 0102490242, on behalf of COMPAÑÍA ARPAZA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal ID N° 3-101-009653 and CORPORACIÓN GUAPA NOVA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal ID N° 3-101-049843, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).\n\nRESULTANDO:\n\n1.- By means of a brief filed with the Secretariat of the Chamber on March 4, 2021, the petitioner files an amparo action on behalf of Compañía Arpaza Sociedad Anónima and Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima, against the Ministerio de Ambiente y Energía, summarizing that he is the president of Compañía Arpaza Sociedad Anónima, legal ID N° 3-101-009653, registered in the Public Registry of Real Property, Partido de San José, real folio registration N° 663542-000, located in Patarra de Desamparados. He indicates that the property was purchased by the company on January 31, 1966, long before: a) The creation of the protective zone (zona protectora) of the Cerros de La Carpintera in 1993, b) the final definition of its boundaries in 2001, and c) the publication of its General Management Plan in 2012. He notes that since 1994, the land has been dedicated to the artisanal exploitation of a Silica sand quarry for various uses as raw material for industry and commerce, through a family-owned company called Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima, legal ID N° 3-101-049843, which was granted quarry exploitation concession N° 2284 by the Dirección de Geología y Minas, through Resolution N° R-052-94-MlRENEM at 15:05 hours on January 27, 1994, for twenty-five years. He adds that he is also the president of said company with powers as a generalísimo attorney-in-fact without limit of amount.\n\nHe describes that, given the imminent expiration of the concession in 2019, the extension was processed starting in 2018. However, SINAC, through official letters N° OSC-735 of October 1, 2019 and N° SINAC-ACC-D-1898-2019 of November 11, 2019, recommended not extending the concession because the property is located one hundred percent within the protective zone (zona protectora) of the Cerros de La Carpintera, which is a protected wilderness area (área silvestre protegida), and because extraction or mining activities are not compatible with it (see the documentation provided as evidence). He states that thus, through SINAC Resolution N° SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 at 15:45 hours on August 24, 2020, it was ordered to deny the request for an extension of the quarry concession because it is incompatible with the protected wilderness area (área silvestre protegida) called the Cerros de La Carpintera protective zone (zona protectora). He recounts that, according to the resolution, the petitioner company's property is located one hundred percent, according to the zoning map and the permitted and non-permitted activities of the General Management Plan of the Cerros de La Carpintera protective zone (zona protectora), in the restricted-use zone (zona de uso restringido), which is incompatible with mining extraction and any activity. However, the respondents have not taken the actions necessary to initiate the expropriation procedure as corresponds, and on the contrary, they have carried out a \"de facto expropriation\" contrary to the constitutional text (he cites precedents), inasmuch as the owner company is forced to maintain ownership of the land when evidently, it was affected by the protected wilderness area (área silvestre protegida) under the modality of a protective zone (zona protectora) and, in general, by the State's forestry regime, without being able to carry out any activity and incurring significant costs and disbursements for its maintenance. In light of the above, he requests that the amparo action be granted and, consequently, that the initiation of the expropriation process for the property owned by the protected company be ordered.\n\n2.- By order issued at 18:16 hours on March 8, 2021, this amparo action was admitted for processing.\n\n3.- Ana Lorena Polanco Morales, in her capacity as Acting Head of the National Mining Registry of the Dirección de Geología y Minas, reports, in summary, the following:\n\n\"REGARDING THE CONCESSION. In Volume 1, folio 48 of the administrative file viewed on the digital platform of the Dirección de Geología y Minas, the granting of the concession is recorded, through resolution R-052-94-MIRENEM at fifteen hours and five minutes on January 27, 1994, for a term of 25 years starting from the approval of the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental), for the exploitation of siliceous sandstone mineral substances in a Quarry, located in Distrito Patarrá, Cantón Desamparados, Province of San José.\n\nIn Volume 1, folio 52, resolution R-026 is recorded, at eight hours and ten minutes on April 7, 1994, a resolution that communicates the decision of the Inter-institutional Commission for the Evaluation and Control of Environmental Impact Assessments, which approves and provides recommendations for exploration, which will be only on two hectares, on the hillside, located northeast of the concession area, and that exploitation will be by terraces, in an orderly manner and attending to safety measures for workers and the environment, for which the concession holder must have a professional to monitor environmental actions.\n\nREGARDING THE EXTENSION OF THE CONCESSION TERM.\n\nAlthough through official letter DMG-CRC1-075-2018 of November 8, 2018, (Volume 2, folio 483 of the administrative file), a Convenience Study for the State to grant a term extension to file 2284, which concerns us, is known and indicates that it meets the requirements established for the review of Studies, it is important to note that the approval report is technical, and therefore it is subject to compliance with the legal requirements established in the Mining Code to qualify for the extension.\n\nREGARDING THE STATUS OF THE CONCESSION.\n\nWith the purpose of complying with the analysis of the file, prior to issuing an extension recommendation and by virtue of modifications to the legislation regulating the Cerro de La Carpintera, subsequent to the granting date, a consultation was processed with Mr. Rafael Gutiérrez Rojas, Director of the Central Conservation Area, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, with the purpose of having him specifically indicate the potential limitations that could affect this area, because it is located within the Zona Protectora de Cerros La Carpintera. Thus, through official letter SINAC-ACC-D-1898-2019 of November 11, 2019, he indicates that according to the Management Plan for the Cerros La Carpintera Protection Zone, mining exploitation is not included within the objectives of the Área Silvestre Protegida, so he does not recommend extending the concession that was requested. The Plan General de Manejo for the Zona Protectora Cerros de La Carpintera lists among the non-permitted activities any type of mining, whether metallic or non-metallic. It also indicates that, in the case of non-metallic mining, exceptions and permits can be made provided that they comply with the established environmental requirements, with a monitoring system for the impact that it may have on biodiversity and natural resources, and that the extraction must be conditioned on its use for the maintenance of the existing road network and public infrastructure.\n\nArticle 8 of the Mining Code, in the second paragraph, states '…Mining exploitation is prohibited in areas declared national parks, biological reserves, forest reserves, and state wildlife refuges…' a paragraph reformed by Law No. 8904 of December 1, 2010, published in Alcance Digital No. 11, to La Gaceta No. 29 of February 10, 2011. It is important to note that the area located within the Zona Protectora de Cerros de La Carpintera does not contemplate the mining established by this same article, therefore this Directorate does not have the authority to authorize an extension to the concession, which to date is in a protection zone and the competent body that establishes the condition of the area, which is the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, has indicated that it is not recommended to extend the term in that area, a concession that has already completed the 25 years initially granted.\n\nIt is important to note that since the expiration of the concession, the company has not entered the zone and this directorate is in the process of reviewing and responding to procedures carried out regarding material that is in the zone, extracted and unprocessed.\n\nLikewise, within the powers established in Article 5 of the Regulation to the Mining Code, this Directorate is responsible for monitoring all mining works carried out in the country and the exploitation systems; coordinating the control of safety aspects, and environmental protection, related to the operation of exploration and exploitation systems, in accordance with current legislation.\n\nAlso, numeral 84 of the Regulation to the Mining Code provides the following:\n\n'Article 84. Compliance with the norms and directives from Setena and the Dirección de Geología y Minas. Every permit holder and concession holder is obliged to comply with the technical directives related to the development of mining labors, issued to them by SETENA and the DGM.' In this sense and in compliance with the provisions of resolution R-052-94-MIRENEM at fifteen hours and five minutes on January 27, 1994, which granted the concession, and with the approved and mandatory compliance provisions established in the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental) approved by Setena, and based on technical report DGM-CRC1-027-2021, of March 12, 2021, this Directorate carries out the procedures so that the zone complies with the approved provisions, verifies compliance with the suspension of labors, as well as the progress of the processing of the stockpiles that had been authorized through official letter DGM-CRC1-054-2019 of July 11, 2019, and reviews those labors that are necessary to avoid erosion problems or any hazards to the assets existing on the property or to people in general. Technical report DGM-CRC1-027-2021 of March 12, 2021 is attached for more information on the labors to be performed.\"\n\nShe explains that the foregoing is based on the provisions of Article 18 of the Political Constitution, on the observance of legislation, Article 37 of the Organic Environmental Law, which establishes protected areas regardless of their management category, Article 8 of the Mining Code, on the prohibition of mining exploitation in areas declared reserve zones, as well as Article 5 of the Regulation to the Mining Code, which indicates that the Dirección de Geología y Minas must coordinate and apply the policies issued by the Executive Branch regarding mining activity and in its subsection a), prepare and analyze the pertinent studies to determine the need to grant exploration permits or mining exploitation concessions, and Article 6, subsection 8), of the Regulation to the Mining Code, indicates the option to recommend to the Executive Branch extensions, suspension of labors, transfers of rights, or cancellations, when they are appropriate.\n\n4.- Antonio Orozco Barrantes, in his capacity as head of the Cartago Sub-Regional Office (Oficina Sub Regional de Cartago, OSC) of the Área de Conservación Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), reports, in summary, the following:\n\n\"The Cartago Office (OC) of the Central Conservation Area (ACC) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) has under its administration the Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida, ASP) the Zona Protectora Cerros de la Carpintera (ZPCC).\n\nThe OC is obligated to ensure compliance with the regulations established in its General Management Plan (Plan General de Manejo, PGM) for the ZPCC, for which it is necessary to conduct field visits, either as SINAC alone or jointly with other agencies. As background to the issue of the Corporación Guapa Nova Quarry, in 2016 the OC conducted a total of 2 field visits between June 1 and 17, 2016, with officials from the Dirección General de Geología y Minas. The objective of these field trips was to update the database of mining exploitations located within the boundaries of the ZPCC. From this visit, official letter OSC-719-2016, of June 24, 2016, was generated. From this report it was concluded that the Guapa Nova Quarry, owned by Mr. Guillermo Pacheco López, was the largest concession in the District of Patarra, image 1.\n\nThanks to this field trip, the OC was able to update a registry of mining concessions within the boundaries of the ZPCC, with which the start and end dates of each concession located within the limits of this ASP could be established. It is very important to inform the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia that none of the mining concessions visited in 2016 was granted after 2012, the date on which the officialization of the PGM of the ZPCC was published in the gazette.\n\nIn September 2019, the OC received the instruction to respond to official letter DGM-RNM-414-2019, which is addressed to Mr. Rafael Gutiérrez Rojas in his capacity as Director of the ACC. In said document, a request is made by Ileana María Boshi López to 'specifically indicate the potential limitations that could affect this area, because it is located within the Zona Protectora Cerros de la Carpintera.'\n\nFaced with this situation, the Head of the OC, Eng. Antonio Orozco Barrantes, and the Coordinator of the ASP Program of the OC, Eng. Ligia Quirós, jointly prepared official letter OSC-735, of October 1, addressed to Mr. Rafael Gutiérrez in his capacity as Director of the ACC. Said official letter reports the following:\n\nIn this regard, I report the following:\n\n1. According to the information provided by the Dirección de Geología y Minas, the concession was granted by the Executive Branch in January 1994 with a validity of 25 years. Currently, the Registro Nacional Minero is analyzing a request for an extension of the concession; however, beforehand they require to be informed whether there are limitations due to it being located 100% within a protected wilderness area (área silvestre protegida), specifically in the Zona Protectora Cerros de La Carpintera.\n\n2. They provide as legal justification for the granting of the prior concession the endorsement of the Dirección General Forestal through Official Letter No. 094 DMPF of March 23, 1993, where it indicates:\n\n'According to the request for quarry exploitation, in an area located in the Zona Protectora Cerros de La Carpintera, file No. 2284, after the visit and analysis of the file, I state that according to the Pronouncement of the Sala Cuarta through Voto No.\n\n796-91, has held that forest-aptitude lands must necessarily be encumbered by the Forest Heritage through purchase or expropriation, in order to become subject to the characteristics of public goods and thereby enter the sphere of the Administration of the Dirección General Forestal, which has not occurred in the case at hand.\n\nTherefore, this Directorate lacks competence to grant such permits or concessions for exploitation activities.\"\n\nHaving analyzed the case and in light of the new regulations in force, we have the following considerations:\n\n1. On November 19, 2015, the Ministerio de Ambiente y Energía issued Ministerial Guideline DM-1037-2015 for compliance with the Plan de Manejo of the Zona Protectora Cerros de La Carpintera. According to the current regulations outlined in the Guideline, the objectives of a mining concession are not consistent with the objectives of the protected wilderness area. This Guideline is attached as an annex.\n\n2. Additionally, upon consulting the Plan General de Manejo, specifically the zoning map and the permitted and non-permitted activities in the Zones:\n\nZona de Uso Restringido Subzona 1 (ZUR Subzona 1)\n\nZona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2)\n\nZona de Uso Sostenible (ZUS)\n\nZona de Usos Especiales (ZUE)\n\nZona de Asentamientos Humanos (ZAH)\n\nWe find that among the non-permitted activities are:\n\nZUR Subzona 1. \"Mining of any type (metallic and non-metallic).\"\n\nZUR Subzona 2, ZUS, ZUE, ZAH: \"Metallic and non-metallic mining. In the case of non-metallic mining, exceptions may be made and it may be permitted provided that it complies with the established environmental requirements, with a monitoring system for the impact it may have on biodiversity and natural resources. Furthermore, the extraction must be conditioned to its use in maintenance of the existing road network and public infrastructure.\"\n\nConsequently, it is not recommended to extend the validity of the concession requested by Corporación Guapa Nova S.A. for contravening current regulations. End of official communication OSC-735, of October 1.\n\nOn May 8, 2020, Eng. Ligia Quirós, in her capacity as head of the ASP Program of the OC, prepared report SINAC-ACC-OSC-429-2020. In it, 4 points are developed analyzing what the PGM of the ZPCC mentions regarding metallic and non-metallic mining (see attached).\n\nOn July 20, 2020, OC officials Antonio Orozco Barrantes and Ligia Quirós prepared Official Communication SINAC-ACC-OSC-0687-2020, which is the result of the field inspection conducted on July 9 at the quarry (tajo) of Corporación Guapa Nova. Said communication states the following: \"This office maintains the opinion expressed through official communication SINAC-ACC-OSC-429-2020 of May 8, 2020, confirming that the current legal framework (Plan General de Manejo of the Zona Protectora Cerro de la Carpintera) does not permit mining concessions within the Protected Wilderness Area. The foregoing is based on the details of the communication issued on May 8, 2020, and its respective annexes (previously sent via institutional email). As well as the provisions of the Precautionary Principle and in dubio pro natura.\n\nConsequently, this office recommends following the guidelines stipulated in the Plan General de Manejo of the Zona Protectora Cerros de Carpintera, regarding mining concessions within the boundaries of this Protected Wilderness Area.\"\n\nIt is important to note that the PGM defines that on properties located in the Zona de Uso Restringido Subzona 2 (ZUR Subzona 2), the following activities are permitted:\n\n1. In the short term, current land uses are maintained, but due to its importance as an aquifer recharge zone, the land use capacity (VII and VIII), and the high vulnerability to severe erosion processes, a transition toward better (environmentally friendly) productive practices that contribute to the conservation of biodiversity, soils, and surface and groundwaters should be promoted in the medium term.\n\n2. Diversified ecological agriculture for self-consumption in small areas within the farm that are identified as suitable for this practice and do not compromise the conservation of soils and waters.\n\n3. Permanent crops of fruit trees and coffee, combined with intensive conservation practices for soils and surface and groundwaters.\n\n4. Research and education in a controlled manner, such that they do not cause deterioration to biodiversity, soils, and surface and groundwaters, complying with the requirements established by the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and the Ley de Biodiversidad (such as research and collection permits, among others).\n\n5. Recreation and ecotourism (canopy, hiking, bird watching, and similar activities), carried out at an intensity that does not lead to the deterioration of biodiversity, soils, and surface and groundwaters. These activities require periodic monitoring of the impact they may exert on biodiversity (for example, on ecosystems and species populations) and natural resources.\n\n6. Reforestation with native and pioneer species to recover forest cover (cobertura boscosa) for conservation purposes.\n\n7. Forest plantations for commercial purposes and their harvesting on non-broken terrain, with slopes of less than 40%, prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) and with intensive soil and water conservation practices.\n\n8. Timber harvesting from forest on private property, only if it has a management plan that addresses the impact it may cause on the environment. The management plans must comply with the requirements of the Administración Forestal del Estado, in accordance with Article 20 of the Ley Forestal and Decreto Ejecutivo No. 34559-MINAE regarding Manejo Forestal Sostenible, and must have environmental viability from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (Reglamento sobre procedimientos de la SETENA No 25705-MINAE). This point is considered for areas designated for forest recovery, which in the future may be of interest for timber production.\n\nCONSTRUCTIONS AND INFRASTRUCTURE\n\n1. One dwelling per farm for the use of the owner or owners and other constructions necessary for the use or service of the farm (Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE).\n\n2. Constructions related to local agricultural activity (Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE).\n\n3. Non-permanent constructions linked to recreation or ecotourism activities on privately owned farms of no less than five hectares. Permanent constructions may be considered if their importance for the activity is justified and following prior environmental impact assessment, being permitted only if the design overcomes the technical limitations of the land, does not lead to visual contamination or landscape deterioration, and does not consider tree felling.\n\n4. The development of basic service infrastructure (sanitary facilities, water intakes) for tourism services, provided they have a technical assessment of the land and their environmental impact. Basic services, especially sanitary services, must be located in such a way that they do not represent a risk of contamination to groundwaters and surface waters, or to soils, and must have treatment systems for black or wastewater and a solid waste management plan. These services must have a monitoring plan for their operation.\n\n5. Waste generators of any type and waste managers have the responsibility to manage them in a manner that does not contaminate soils, subsoils, water, air, and ecosystems.\n\n6. Use of individual or collective treatment systems for black or wastewater that are environmentally friendly, for example, FAFA-type treatment systems, bio-purifiers (separation of solids and liquids), and the like that prevent contamination of surface groundwaters and soil. In some domestic use cases, the use of non-conventional septic tanks may be considered, carrying out environmentally friendly practices for the proper functioning of this system, thus guaranteeing a long useful life, such as the use of efficient microorganisms, environmentally friendly or organic cleaning substances (not using chemical substances such as chlorine, detergents, and disinfectants). Modern tanks available in the country contemplate the use of filters. Black or wastewater treatment systems must have a technical land assessment for their location and an operating permit issued by the Ministry of Health. The design must overcome technical limitations, so that the infrastructure does not represent a risk of contamination of groundwaters, surface waters, and soils.\n\n7. Maintenance of existing roads, without this leading to the widening of said roads. Waste from maintenance must not be left within the ZPCC.\n\nOF GENERAL APPLICATION:\n\nInfrastructure development must cover no more than 10% of the effective area suitable for construction on the farm (resulting area after considering the limitations established by current environmental legislation and the technical restrictions of the land), of very low intensity, dispersed in nature, taking advantage of clearings, with building footprints no larger than 150 square meters, no more than two stories high, and connected by roads no wider than 3 meters. Such constructions must use designs and materials friendly to the surrounding environment. Environmental technical studies must be carried out to determine technical limitations, and only those constructions with designs that overcome said limitations are permitted (PRUGAM 2008).\n\nThe development of all infrastructure and economic activity must have a prior Environmental Impact Assessment (Article 114 of the Ley de Biodiversidad, which amends Article 37 of the Ley Forestal). It must have the approval of the ACCVC, which corresponds to a reasoned resolution, and the Local Council of the ZPCC must be informed.\n\nIn the treatment of black or wastewater, as well as in solid waste management, the competencies and regulations established by institutions such as AyA, Municipalities, SENARA, and the Ministry of Health must be considered.\"\n\n6.- By Judgment No. 2021-6925 of 9:15 a.m. on April 9, 2021, the processing of this appeal was suspended until the unconstitutionality action being processed under file No. 18-001105-0007-CO was resolved.\n\n7.- By written brief filed with the Secretariat of the Chamber and added to the file on April 21, 2021, Ernesto Jinesta Lobo, special judicial representative of the plaintiff company, requested notification of the actions in this file. Additionally, he requested that the amparo appeal be extended against the Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n8.- By Judgment No. 2021-19076 of 12:20 p.m. on August 25, 2021, the unconstitutionality action processed under file No. 18-001105-0007-CO was resolved.\n\n9.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.\n\nJustice Salazar Alvarado writes; and,\n\nCONSIDERING:\n\nI.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant assures that the State does not permit its represented entity to use a property it owns located in the Cerros de La Carpintera —land acquired before the creation of the Zona Protectora de los Cerros de La Carpintera in 1993—, despite the fact that the corresponding expropriation has not been carried out. It considers that the described situation empties the essential content of its property right, since the main interest of the land for its owner was the exploitation of a quarry (tajo) for the extraction and commercialization of sand, and by resolution of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación No. SINAC-ACC-OSC-USC-UCZPGMZPCC-020-2020 of 3:45 p.m. on August 24, 2020, the extension of the concession that had been granted to them for years —which expired in 2019— was rejected because it is located in a protected zone.\n\nII.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:\n\nBy Resolution No. R-052-94-MIRENEM of 3:05 p.m. on January 27, 1994, and for a term of twenty-five years, the amparo-protected company was granted a concession for the exploitation of siliceous sandstone mineral substances, located in the Patarrá District, Cantón of Desamparados, Province of San José (see in this regard the report rendered by the Acting Head of the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas).\nBy Resolution No. SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 of 3:45 p.m. on August 24, 2020, the Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema de Áreas de Conservación, Área de Conservación Central, through the Oficina Subregional de Cartago, denied the request for extension of the quarry concession of Compañía Arpaza Sociedad Anónima, legal ID No. 3-101-009653, registered in the Public Property Registry, San José Registry, real folio registration No. 663542-000, located in Patarra de Desamparados. The foregoing, because it is incompatible with the protected wilderness area called Zona Protectora Cerros de La Carpintera (see in this regard a copy of the resolution submitted by the appellant).\n\nIII.- ON THE MERITS. In this case, it was proven that by Resolution No. R-052-94-MIRENEM of 3:05 p.m. on January 27, 1994, and for a term of twenty-five years, the amparo-protected company was granted a concession for the exploitation of siliceous sandstone mineral substances, located in the Patarrá District, Cantón of Desamparados, Province of San José. However, upon requesting its renewal, it was rejected, by Resolution No. SINAC-ACC-OSC-UCZPGMZPCC-020-2020 of 3:45 p.m. on August 24, 2020, based on the fact that it is an activity incompatible with the protected wilderness area called Zona Protectora Cerros de La Carpintera. The appellant considers that, since the content of its property right has been emptied, the corresponding expropriation must be carried out.\n\nFor its part, the Acting Head of the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas assured that the restrictions to which the property owned by Compañía Arpaza Sociedad Anónima and Corporación Guapa Nova Sociedad Anónima is subjected are based, among other regulations —Article 18 of the Political Constitution, 5 and 8 of the Código de Minería, and 6, subsection 8) of the Reglamento al Código de Minería—, on Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, which establishes protected areas regardless of their management category. Said regulation was challenged in the unconstitutionality action processed in file No. 18-001105-0007-CO. Finally, that unconstitutionality action was declared without merit by means of Judgment No. 2021-019076, of 12:20 p.m. on August 25, 2021. This implies that this Chamber has already reviewed the regulations that supported the issuance of the Plan General de Manejo for the Zona Protectora de La Carpintera —Decreto Ejecutivo N° 6112-A-MAG of June 23, 1976, published in the official gazette La Gaceta No. 96 of May 18, 2012— and did not deem it to be incompatible with the Right of the Constitution. In this sense, the referred judgment stated that:\n\n\"V.- On the merits. After reading the reports from the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, who defend the constitutionality of the challenged norm, as well as the report from the Procuraduría General de la República, this Chamber considers that three fundamental rights must be weighed: the right to property, the right to equality, and the approach related to the right to a healthy and balanced environment. The provision is challenged based on the invocation of two constitutional rights; that is, the right to private property and the right to equality. What the representatives of the petitioner legal entities perceive as the unconstitutionality of the norm is because it imposes a less burdensome legal regime for those who are owners of properties that would be located in areas designated as National Parks and Biological Reserves or National Refuges, because they are not imposed with other different conditions prior to expropriation, even when the farms are declared as such by the Executive Branch. Meanwhile, in their cases, the owners located in Forest Reserves, Protected Zones, and Wildlife Refuges are subjected to a regime or encumbrance on the property, as well as a management plan. They consider that this affects their constitutional rights to property and equality. It is worth mentioning that the representatives of the petitioner associations did not directly challenge the Plan de Manejo Ambiental de Tivives, which was not in force at the time of filing the action. Now, the Chamber considers that the unconstitutionality action must be declared without merit in all its aspects, for which the following must be taken into account:\n\nA.- On the right to property. It should be noted that the right to property in the world has evolved and undergone radical changes in its conception and content. The right to property does not have the same meaning it had in past centuries, especially because it gradually lost its absolute character, when compared to more modern ideas, a situation that was also adopted in Costa Rica when property was required to bear certain functions and responsibilities by the owner due to its social importance. Among these is an ecological function of the right to property, which responds to an environmental interest. For example, Judgment No. 2008-008713 of 9:06 a.m. on May 23, 2008, established that:\n\n\"Article 45 of the Constitution provides:\n\n'Property is inviolable; no one may be deprived of their own property except by legally proven public interest, following compensation in accordance with the law. In the event of war or internal unrest, it is not essential that the compensation be prior. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has concluded. For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a vote of two-thirds of the total membership, impose limitations of social interest on property.'\n\nThe Constitutional Chamber has recognized in this constitutional right a series of interests that make it complex, because it not only involves individual connotations but also shares others of a social nature, even in accordance with its intended use, hence the legislator may impose limitations. The Chamber develops in its jurisprudential doctrine criteria that broaden the right to private property, even more than what infra-constitutional legislation such as the Civil Code indicates, to include all the appreciable interests of an individual that attain an economic value in other individual laws. Hence, the content of private property is the possibility of exclusively possessing a thing, enjoying it, and disposing of it without further limitations than those provided by law or those imposed by the owner's own will. Indeed, the Chamber recognizes that it is not always possible to interfere with the faculties held by the owner, such as possession, use and enjoyment, transformation, disposition, defense, and recovery of the goods, since the essential content cannot be affected without the right to compensation. However, the State, in the pursuit of social balance, may establish a series of normative regulations, such as prohibitions or the imposition of duties on the holders, especially in the exercise of the aforementioned faculties. In this sense, this Constitutional Chamber has examined cases involving time limits on intellectual property rights, historical, natural, forest heritage, properties near airports, among others, in which the use and transformation of property is legitimately limited. In such cases, the Chamber has held that 'such integrative regulations of the right to property may validly impose on owners obligations to give, to do, or not to do, without this necessarily implying the correlative duty of compensation by the State. This is so because they do not imply a greater sacrifice for the owner, who then suffers no grievance in their right. Closely linked to the above is the issue of the inviolability of property, a concept that has been undergoing a metamorphosis; it began as a first-generation right and, as such, an absolute right. However, as in so many other fields of law, socio-economic needs have caused these concepts, which were once rigid and inflexible, to evolve toward a much broader perspective. The right to property did not escape this situation. In modern times, in the case of forest resources, there is talk of the ecological function of property, that is, that this legal institution must be oriented towards fulfilling a function of ecological protection which, logically, imposes limitations on that right, since that protective function cannot be effective if a series of limitations on property are not admitted, which can be understood as those limitations or regulations that cannot go beyond a certain limit, since, otherwise, they would render nugatory the exercise of the right to property. A contrario sensu, limitations may be established as long as the governed individual can exercise the essential attributes of the right to property, under certain conditions' (Judgment of the Constitutional Chamber 1995-05893) (the bold is not from the original).\n\nThe unconstitutionality action must question the nature of the lands, which, even when registered, remain encumbered by a true and clear natural destiny. Precisely because the Chamber holds that no fundamental right is absolute, as the concept of the right to property has been evolving, each one is delimited by another (or others), and through their interaction, it has been maintained that there may be reasonable regulations or limits to protect other rights, values, or interests that also enjoy constitutional recognition, provided the minimum essential content is not affected. Facing private property, we have the public domain, which is composed of goods that are the manifestation, by express will of the legislator, of a special destiny to serve the community, the public interest. They are called dominical goods, demanial goods, public things or public goods, which do not belong individually to private parties and are destined for public use and subjected to a special regime, outside the commerce of men. The encumbrance they bear derives from their own nature and vocation, which is precisely the problem entailed by this unconstitutionality action, regarding lands that evidently bear a very particular destiny of great scientific interest\" (the text in bold is from the original).\n\nThe transcribed judgment justifies the need to reconcile the attributes of the right to property in its interaction with other rights and interests of social relevance, as in this case, with the right to a healthy and ecologically balanced environment, so that, in accordance with the content of the latter, the limitations are born to promote the protection and conservation of large extensions of the national territory as protected zones. Hence, it is possible to affirm that the right to property acquires an ecological function, provided that there are underlying technical and scientific criteria that support it. Thus, in the report of the Procuraduría General de la República, emphasis is placed on the fact that the transitory regime for the owners located in Forest Reserves, Protected Zones, and Wildlife Refuges finds its raison d'être in a lesser rigor of application of certain limitations of ecological interest. Whereas for the cases of National Parks and Biological Reserves or National Refuges, the severity of the limitations is much greater, which justifies the imposition of expropriation as a legal mandate. For its part, the Ministerio de Ambiente y Energía reported on the importance of Protected Wilderness Areas in fulfilling the State's environmental protection.\n\nIn those categories: National Parks and Biological Reserves or National Refuges, Forest Reserves, Protected Zones, and Wildlife Refuges, all of them will form part of the State's Protected Wilderness Areas until the moment of expropriation. Now, the Chamber reiterates, as indeed it must, that it is not always possible to interfere with the faculties of the owner to possess exclusively, as well as with the economic value of a material good. The owner has the right to possession, also to use and enjoyment, transformation, disposition, defense, and recovery of those goods, since the essential content cannot be affected without the right to compensation. In this sense, in case of conflict, it is important to determine the degree of intervention or the encumbrance imposed on the right.\n\nIt is important to mention that, in accordance with Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, following the line of argument of the transcribed judgment, the restrictions on the right to property imposed in some of those protection categories are imposed accompanied by that right to compensation, over a part or the whole of a Protected Wilderness Area declared by the Executive Branch. As can be seen from the norm transcribed above, in all cases, the norm imposes the obligation to compensate, but not the moment to do so. The Procuraduría General de la República correctly explains that in the case of National Parks and Biological Reserves or National Refuges, a transitory regime is not applied, since the existence of private property and the development of private activities are not compatible with conservation purposes. In this sense, it refers to the international obligation established in Article 3 of the Convention for the Protection of Flora and Fauna and Natural Scenic Beauties of the Countries of America (Ley No. 3763 of October 19, 1966), and as referenced by Article 58 of the Ley de Biodiversidad, to the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (Ley No. 6084 of August 24, 1977). It is clear that the criterion used by the legislator for having provided compensation as a duty of the State lies in the elimination of the majority of the owner's faculties over the good, to use, enjoy, and dispose of the good, since the State will allocate it solely to a public interest of conservation and due to its high scientific value.\n\nRegarding forest reserves, protected zones, and wildlife refuges, the legislator did not impose the automatic duty to compensate, but rather was empowered to do so conditioned on the interest of the private party to continue with the good, if they accept the limitations of the environmental regime, which the law leaves open through submission to an environmental planning plan, the environmental impact assessment, and later to a plan for management, recovery, and replacement of resources. Consequently, the lands continue to be private until they are acquired by the State. But it can be concluded that, the greater the impact on the right to property —when it prevents the exercise of the faculties of the owner derived from that right—, the greater is the State's duty to pay a fair price or purchase the good from the private party.\n\nIt is true that Article 37, paragraph 3, of the Ley Orgánica del Ambiente establishes that general rule indicating that even though the State does not expropriate, environmental conservation and protection will take effect, which could give rise to serious harm to the faculties of the owners of the properties. This would be conditioned on the environmental planning plan and the environmental management plan, which could indeed produce an intolerable friction with the Political Constitution if the owners' associated faculties are annulled.\n\nThe Court must consider whether —as the plaintiffs would be affirming— the limitations to the faculties inherent to the Right to Property would be annulled solely by the promulgation of a management plan, as is argued. To this end, the Ministerio de Ambiente y Energía itself informs the Chamber that in protected wilderness areas, there is a classification into management categories, resulting in a difference according to the category and conservation objectives to which they correspond, by virtue of their natural, cultural, and/or socioeconomic importance, to fulfill certain conservation and management objectives. That is, not all protected wilderness areas have the same conservation and management policy, neither in their intensity nor the entirety of the area considered, as would happen in the case of National Parks, biological reserves, or national wildlife refuges.\n\nConsequently, the provision opens the possibility of reconciling private interests with those of environmental protection, conservation, and management or the environmental function of the right to property, insofar as private activity can be adjusted to those objectives, it would allow both to coexist in the same coordinates of time and space. What this means is that the need to expropriate a property is not necessarily the same across the entire protected wilderness area, such that the rule cannot be considered unconstitutional per se if it allows those authorized intensities to be distinguished under different environmental management categories; in that case, there is no unconstitutional effect that harms the powers of exclusive exercise granted by the right to property, nor would it be reasonable and proportional to attribute such an effect to all the intensities that this rule or provision could give rise to.\n\nArticle 37 of the Organic Law of the Environment provided for regulating the manner in which the environmental policy of conservation and management of the protected wilderness areas established in Article 32 of the same Law would be materialized, but it concretely specifies the State's obligations when the sacrifice imposed on the owner is more severe for some categories than for others, allowing a more ductile and flexible approach in cases where management plans are less invasive of the right to property. This leads the Chamber to the difficulty of having to specify whether all categories remain unconstitutional, as requested, because the law takes care to differentiate them by imposing a management plan, or if, as has been stated, the situation is not the same for all areas within Protective Zones (Zonas Protectoras), which is the case at hand. Thus, the burden of argumentation falls on the plaintiff to specify them, because they would indeed have to demonstrate that less severe management categories nullify the right to property while the State fulfills its duty to manage the objectives of protection and conservation, in response to the processes of human intervention they have undergone. In the Chamber's opinion, the provision cannot be considered unconstitutional solely because it establishes—without specifying and in the abstract—environmental interest limitations on the right to property, as these are tolerable in certain cases where they respond to objectives of scientific interest and conservation that would be in accordance with Constitutional Articles 50 and 45. Not all categories have the same intensity of protection, consequently, in the sacrifice of the right to exclusively possess a thing, to enjoy and dispose of it. It would then be necessary to argue that the category agreed upon in specific cases harms the owner, especially if it is severe upon the owner's powers, in which case it would only be necessary that they may request the purchase or expropriation of the property, demonstrating that they meet the legal conditions to do so. This allows the conclusion that the challenged rule provides the basis for establishing land-use planning and environmental management plans (planes de ordenamiento y manejo ambiental), and the right to compensation, but it does not imply the complete formulation of the environmental management that must be established, nor the determination of the limitations on the right to property, as this will depend on the different management categories, which could be different for some cases than for others, such that unconstitutionality could not be attributed to paragraph 3 of Article 37 of the Organic Law of the Environment, when precisely, it was designed to compensate those who could truly be affected by the environmental management categories.\n\nFor the foregoing reasons, it is proper to dismiss the action on this point.\n\nB.- Right to equality. The representatives of the plaintiff associations argue that the State is obligated to give equal treatment to the owners of forest reserves (reservas forestales), protective zones (zonas protectoras), and wildlife refuges (refugios de vida silvestre), as to the owners located within national parks (parques nacionales), wildlife refuges, or biological reserves (reservas biológicas). They argue that the doctrine of the right to equality prohibits discrimination when it is unjustified and unreasonable, lacking an objective and reasonable basis. Likewise, they elaborate on the necessary suitability of the means to the ends pursued, which they indicate manifests as an effective connection between the unequal treatment established, the factual circumstance that justifies it, and the purpose pursued. There must be proportionality between the unequal treatment granted and the purpose pursued. Furthermore, they claim the principle of non-discrimination, as the prohibition of differentiating treatment that is contrary to human dignity.\n\nThe representatives of the plaintiff associations continue reasoning that, if they can only be deprived of the attributes of their right to property through prior expropriation, as occurs with national parks, biological reserves, or state national wildlife refuges, in these cases, the rule introduces a distinction without any technical or reasonable justification for providing differentiated treatment. They consider these to be unjust or arbitrary inequalities, without any environmental technical reason for only the lands located in forest reserves, protective zones, and wildlife refuges to be subjected to Management Plans (Planes de Manejo) without the need for prior expropriation. In the other cases, they remain subject to Management Plans once they are expropriated. They consider that it should be entirely the opposite, that the owners of national parks, biological reserves, and national wildlife refuges be subjected to Management Plans, since the biological richness is superior to that existing in the other categories of protected zones.\n\nRegarding these arguments, as has been addressed previously, environmental protection and conservation is a legitimate objective or purpose of the State that has been adopted constitutionally and internationally, giving rise to its full development within an environmental legal framework, to protect the environment and ensure its enjoyment for present and future generations. This can evidently authorize State intervention in the right to property, through the formal and material approval of laws, and would imply requiring certain owners to bear duties in favor of the community. What is clear is that the different categories regulated in the rule have basically two forms of approach, which are: a) the one that imposes no restriction until the purchase or expropriation of the property proceeds; and b) the ones that immediately and in some way restrict the right to property, and at the same time, make the State's obligation to purchase or expropriate the property more flexible. In both cases, the regulations authorize certain levels of intervention in the right to property, with varying intensities, which depend on the obligation to bear limitations and conditions on the conduct of the owner of the real estate. Evidently, it must then be determined whether the legislator established a legitimate differentiation or if, on the contrary, it corresponds to an illegitimate one.\n\nIt must be brought up that the State, when regulating the conduct of private individuals, enjoys a certain degree of discretion to group them into specific categories and, likewise, to give them similar or equal treatment, provided it responds to an objective and reasonable basis. It is appropriate to bring up Judgment No. 2011-16940 of 2:39 p.m. on December 7, 2011, which established the following:\n\n| \"...the principle of equality is not only a criterion for interpreting rules, but also grants rights to private individuals, whether constitutional or legal. Equality in the law means that we must all be reasonably subject to the same standards and enjoy the same legal mechanisms to enforce it; it responds to a requirement of the principle of generality against privileges, which precisely began to be fought against since the French Revolution, insofar as it demanded equal or similar treatment for all those who found themselves in the same factual circumstance or in situations whose real differences lack relevance. Legal rules consequently must be drafted in the most impersonal and universal way possible, unless privileges are justified based on constitutional rules or human rights that allow such distinctions or pursue such ends, to achieve a real and reasonable right that guarantees greater de facto equality or for the purpose of compensating it. But such a mechanism must be justified not only in that the reference measure be useful, but it must be necessary to achieve a legitimate objective and a right of equal rank in a democratic society, as established by international human rights tribunals. For a rule to comply with the principle of equality, it must grant equal rights to equals, which, in turn, recognizes the principle of discriminating against those who are in unequal circumstances. By the principle of generality, all regulation must be non-discriminatory and reach a generality of persons, without it being constitutionally lawful to differentiate persons without an objective and reasonable basis that allows distinctions to be made. Indeed, in a strict sense it has been noted that not all discriminatory treatment may be carried out without seeking to fulfill superior purposes contained in the Political Constitution or international human rights instruments...\" |\n\nDespite what is claimed by the representatives of the plaintiff associations to be equated to the cases of National Parks (Parques Nacionales) and National Wildlife Refuges (Refugios Nacionales de Vida Silvestre) or Biological Reserves (Reservas Biológicas), the Chamber considers that the legislator weighs the right to property against the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is lawful for the State to rationalize its resources to achieve its environmental goals in a gradual manner, to prevent a rule from using the principle of generality of rules in a very open way, recognizing rights in unequal circumstances; that is, to persons who should not belong to a specific category. They are correct in pointing out that the State must not differentiate arbitrarily at all times when enacting legislation, as well as the regulations enacted thereafter, since it must always observe the mandate not to enact rules that lack an objective and reasonable basis.\n\nThis obligation is transcendental for republican life, since evidently all persons are born equal, free, and dignified, with the same rights and with the same aspirations to be protected by the same constitutional and conventional rights applicable in the Republic. However, the problem lies in the fact that when the legislator creates regulations for different categories or groups of persons, who are situated in unequal or dissimilar factual and legal situations, they should not receive the same or equal treatment. Conversely, those who are in equal or similar situations, it is legitimate to give them equal treatment.\n\nBy the principle of generality of rules, with the challenged rule the legislator endowed the Executive Branch with the tools to materialize the environmental protection purposes and objectives for the protected wilderness areas that it may decree, in light of Articles 32 and 37 of the Organic Law of the Environment. In such cases, the law differentiates the applicable environmental legal regime, with different consequences for the owners and the State. In relation to the right to property, for it to pass the constitutionality test, the treatment must be objective and reasonable, so that it does not permit making distinctions contrary to that judgment of reasonableness, and pursuing, such that, if distinctions are made, it is due to the application of higher standards. In this regard, there is the international obligation established in Article 3 of the Convention for the Protection of Flora and Fauna and Natural Scenic Beauties of the Countries of the Americas (Law No. 3763 of October 19, 1966), and also, the provisions of Article 58 of the Biodiversity Law, as well as the prohibitions established by the Law Creating the National Parks Service (Law No. 6084 of August 24, 1977). In which cases, the restrictions imposed in those regulations make the owner's powers over the property—to use, enjoy, and dispose—more severe and incompatible, in order to pursue a public interest of conservation and protection due to its scientific value. That is to say, the restrictions on these owners are much greater on the powers that can be demanded by the right to property.\n\nThus, it must be indicated that, if in the case of National Parks, Biological Reserves, or National Wildlife Refuges, they are not immediately intervened by the State to fulfill their conservation and environmental management objectives, but only until the expropriation or purchase of the land occurs, this is nothing other than the weighing of the restrictions imposed and adjusted to the right to property, since in establishing the most rigorous environmental management categories, the legislator took into account that incompatibilities arise with the different powers of the owner, such that the intervention, limitation, or rather restrictions that the owners must face regarding their powers would be disturbed to intolerable levels, affecting use, enjoyment, and disposal, or would represent a burden that could not be overcome. The freezing of property in fact, without prior compensation or transfer in favor of the State, would result in a serious and reprehensible action from a constitutional point of view, evidently, because it would not be the option or state measure that would be protected under Constitutional Law. The reason is clearly expressed, in that if the categories seek the protection, conservation, and management of the biological richness of a particular place because it is superior to others, the most rigorous protected wilderness area categories would evidently be applied to these. In that case, they would not be compatible with a fundamental right that must be compensated.\n\nThe plaintiffs fail to crystallize the reasons why they consider they are entitled by full right to immediate compensation through expropriation, which would determine that only at that moment can the application of a forest and environmental regime take place. That is, they also do not justify that they are in equal circumstances as the owners located under the Executive Decrees declaring National Parks or Biological Reserves or National Refuges, from which they claim to be arbitrarily and unjustly excluded. On the contrary, the Minister of Environment and Energy clearly states that, in the case of protective zones, the zoning process (proceso de zonificación) allows organizing and distributing functions in a given territory while respecting natural, cultural, and social values; consequently, it allows some practices, land uses, activities, and desired conditions to be maintained, in order to achieve objectives defined in a General Management Plan (Plan General de Manejo). This clearly implies that it will depend on a zoning plan that must be scientifically identified and the assignment of particular objectives to these zones.\n\nThus, the restrictions that may be agreed upon do not imply for the owner ipso iure the imposition of a uniform environmental regime across an entire geographic or territorial area, as is done for national parks or biological reserves or national refuges. Rather, according to the proposed zoning plan, not all zones are equal in intensity, to such a degree that State intervention in the right to property justifies the immediate expropriation of the private individual. Thus, even though the lands are considered within a protective zone in order to achieve an interest of protection and conservation, it must then be indicated that the restrictions are not equal and uniform for all within the same territory. Therefore, any eventual inequality does not lie in Article 37, paragraph 3, of the Organic Law of the Environment, but rather in the environmental regulations that are issued, that is, in the zoning tool that would imply a concrete application of the environmental protection and conservation objectives and purposes in a specific area.\n\nThe justification for the intervention of the right is more intense and strict depending on the environmental value of the geographic area. Hence, it would not be possible to determine that there is unconstitutionality in these categories of protected wilderness areas, if from them it results that some areas can be more compatible than others with the powers of use, enjoyment, and disposal of the property. Except that, in the face of categories whose restrictions are more absolute, where they are incompatible, burdensome, and disturb the right to property to a degree that makes its exercise impossible, expropriation would proceed. However, this was not challenged by the plaintiffs, because it had not yet been agreed upon. For the foregoing reasons, it is proper to dismiss this part of the unconstitutionality action.\n\nC.- The problem of the Parcels (Parcelas). The Ministry of Environment and Energy points out that the members of the plaintiff associations have irregularities in the titling of their properties, since the parcels (parcelas) were granted to them by the former Instituto de Desarrollo Agrario, today Instituto de Desarrollo Rural, when Executive Decree No. 17023 of May 7, 1986 (which declared the protective zone) had already entered into force, at which time the lands are considered natural heritage of the State. This argument is verified because the Organic Law of the Environment, Law No. 7554, had entered into force on November 13, 1995, and as a consequence of the foregoing, the Institute adopted the agreements to adjudicate the lands to the petitioners subsequently: Article No. VII of session No. 018-96, held on April 23, 1996, and Article No. XVI of session No. 065-96, held on November 19, 1996. Now, notwithstanding this situation, due to the way the action is resolved, what was indicated with the promulgation of the legal regime approved by the legislator, and the action of the Instituto de Desarrollo Agrario (today Instituto de Desarrollo Rural), does not prejudge in any way the rights they may have to the ownership of the property of the parcel holders (parceleros).\n\nV.- Arguments of the joiner. The joiner alleges that paragraph 3 of Article 37 of the Organic Law of the Environment delegates to the Ministry of Environment and Energy the possibility of imposing limitations on private property without expropriation, through a Management Plan, which is a matter reserved to law. He alleges that it is not even an Executive Decree, but an autonomous regulation prohibited by law (Article 19 of the General Public Administration Act), given that the regime of fundamental rights and freedoms is reserved to law. In this sense, he invokes the doctrine established by this Tribunal, through Judgment No. 1992-03550 of 4:00 p.m. on November 24, 1992, which establishes the four essential points of regulatory power in its relationship with fundamental rights. In this sense, the argument of the joiner, when enunciating the points on which a public administration cannot exceed its regulatory power so as not to infringe upon the regime of fundamental rights and freedoms, is that the joiner attributes to paragraph 1 of Article 37 of the Organic Law of the Environment, in isolation from the rest of the environmental legal order, as the sole regulatory source of that restriction and that allows attributing to the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC), an improper regulatory attribution. However, for the Chamber, said power is derived not only from that rule, but from the entire environmental regulatory framework, among which is the Biodiversity Law. Thus, through different provisions it is possible to find the foundation that empowers the issuance of these instruments, a situation that was neither addressed nor discussed, and to resolve it should have been adequately substantiated by the party or the joiner.\n\nTo reach a plausible conclusion, upon conducting a review of the regulations and the precedents of this Tribunal, it is possible to find that interaction. In this sense, in the environmental legal order there are other provisions that determine the scope of management plans as technical instruments that outline the objectives of a protected wilderness area, defining them as technical and scientific instruments that are promulgated for the conservation, management, and administration of protected wilderness areas, which originates in the Biodiversity Law itself and others.\n\nBefore going into the matter, it is important to rescue from the report of the Ministry of Environment and Energy, which points to Article 22 of the Biodiversity Law, creating the National System of Conservation Areas (SINAC), and likewise establishes that it will be under the stewardship of the Ministry of Environment and Energy. It also brings up Article 7 of the Regulation to the Biodiversity Law, Executive Decree No. 34433 of March 11, 2008.\n\nFor what is relevant, Article 22 of the Law indicates that the National System of Conservation Areas, besides granting it its own legal personality, states that it will be a system of institutional management and coordination, decentralized and participatory, in addition, \"will integrate the competencies in forestry matters, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of dictating policies, planning, and executing processes aimed at achieving sustainability in the management of the natural resources of Costa Rica.\" Article 7 of the Regulation to the Biodiversity Law also indicates that \"It is under the stewardship of the Minister of Environment and Energy and has competencies assigned in the Biodiversity Law itself including the tasks of protection and conservation of the use of watersheds and water systems, those assigned to the State Forest Administration, pursuant to the Forestry Law (Ley Forestal), to the General Directorate of Wildlife (Dirección General de Vida Silvestre), the Law creating the National Parks Service, as well as those established in the Organic Law of the Environment.\"\n\nIn the same line of ideas, the Regulation likewise establishes that:\n\n\"Article 73.- Restoration, recovery, and rehabilitation of ecosystems, species, and their environmental services. SINAC must define, develop, and promote management actions to achieve the conservation, restoration, recovery, and rehabilitation of ecosystems and their components, based on scientific studies, management plans, or other planning instruments for protected wilderness areas, in accordance with the objectives of their declaration, including management and/or eradication of invasive exotic species, soil and vegetation cover recovery, control and prevention of forest fires, mitigation of natural disasters, and control of populations of opportunistic native species, and regulation of hydrological cycles.\"\n\nAdditionally, there is the interaction with other provisions of the Biodiversity Law, such as numerals 28, 49 and following. In this way, the subject matter and content of the Management Plans is not regulated only in the challenged rule, but there is a precise definition from the legal order, given the provisions that exist and refer to these contents.\n\nThus, it states the following:\n\n\"Article 28.- Conservation Areas. The system shall be constituted by territorial units called Conservation Areas under the general supervision of the Ministry of Environment and Energy, through the National Council of Conservation Areas, with competence over the entire national territory, as the case may be for protected wilderness areas, areas with a high degree of fragility, or private areas of economic exploitation.\n\nEach conservation area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a single development and administration strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each one, both private and state activities in conservation matters are interrelated without detriment to protected areas. The Conservation Areas shall be responsible for applying the legislation in force regarding natural resources, within their geographic demarcation. They must execute the policies, strategies, and programs approved by the National Council of Conservation Areas, regarding protected areas; likewise, they shall be in charge of the application of other laws that govern their subject matter, such as the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992, and the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, the Organic Law of the Environment, No. 7554 of October 4, 1995, and the Law Creating the National Parks Service, No. 6084 of August 24, 1977. Based on the recommendations of the Council, the Ministry of Environment and Energy will define the territorial division that is technically most advisable for the Conservation Areas of the country, as well as modifications.\"\n\nFor their part, other provisions indicate:\n\n\"Article 49.- Maintenance of ecological processes. The maintenance of ecological processes is a duty of the State and citizens. For this purpose, the Ministry of Environment and Energy and other pertinent public entities, taking into account the specific legislation in force, will dictate the appropriate technical standards and use mechanisms for their conservation, such as land-use planning and environmental assessments, impact assessments and environmental audits, bans, permits, environmental licenses and incentives, among others.\"\n\n\"Article 51.- Identification of ecosystems. For the purposes of this law, the Ministry of Environment and Energy, in collaboration with other public and private entities, shall provide a system of parameters that allows the identification of ecosystems and their components, to take appropriate measures, including mitigation, control, restoration, recovery, and rehabilitation.\"\n\n\"Article 52. Territorial planning. The plans or authorizations for the use and exploitation of mineral resources, soil, flora, fauna, water, and other natural resources, as well as the location of human settlements and industrial and agricultural developments issued by any public entity, whether from the Central Government, autonomous institutions, or municipalities, shall particularly consider in their preparation, approval, and implementation, the conservation of biodiversity and its sustainable use, especially when dealing with plans or permits that affect the biodiversity of protected wilderness areas.\"\n\nAs can be observed from the foregoing provisions, the joiner does not examine the scope of these and other rules in the Biodiversity Law for his argumentation. On the other hand, it is also necessary to bring up as precedent the constitutionality review that the Chamber previously conducted of another Management Plan. Thus, in Judgment No. 2007-11155 of 2:49 p.m. on August 1, 2007, the Chamber heard the claim related to the Management Plan applied in the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge of May 21, 2003, and Executive Decree No. 29019-MINAE. In said precedent, although the action against the Management Plan was upheld because it was issued by an organ different from the one authorized by law, the competence of the organs to issue these Management Plans was discussed, leaving it defined that they would be authorized by the Biodiversity Law. This last point is relevant for the case at hand.\n\nThus, Judgment No. 2007-11155 of 2:49 p.m. on August 1, 2007, established that:\n\n| \"(…) Regarding the application of the principle of prohibition of arbitrariness in the scope of regulatory power, it must be indicated that since this power is, naturally, discretionary, the prohibitive principle of arbitrariness plays a role of the first order. In the first place, it must be noted that except for matters that are reserved to regulation—internal organization and statutory or service relationship—and in which autonomous or independent regulations—from the law—are admissible, a first limit of regulatory power is constituted by the subjection to the law that is intended to be developed or executed, an aspect that obviously has a connection with constitutional principles such as legality, reservation of law, and normative hierarchy. The regulatory power is, except for the cases indicated, an expression of an option or alternative predetermined by the ordinary legislator in the exercise of its freedom of configuration, from which the organ competent to exercise the regulatory power cannot separate. Among the formal limits of the regulatory power is also competence, according to which only organs expressly authorized by the legal order may exercise it, which denotes the essentially subordinate character, materially and formally, that every regulation has. The breach of the limits indicated when issuing a regulation produces, irremediably, a prohibited arbitrary action, devoid of validity and effectiveness, both in light of Constitutional Law and the infra-constitutional legal order.\" |\n\nFor further elaboration, regarding the principle in reference, this Constitutional Court, in Voto No. 14421-04 of 11:00 hrs. on December 17, 2004, drafted by the reporting Magistrate, indicated the following:\n\n“(…) The regulation of the substantive objective (purpose, content, and end) or subjective (jurisdiction, standing, and investiture) and formal (procedure and reasoning) constitutive elements of the administrative act are intended to rationalize the administrative function or conduct and, above all, to endow it with logic or reasonableness, preventing public administrations from surprising those subject to administration with contradictory, absurd, disproportionate, or irrational acts. An aspect of the highest order in every administrative act is the proportionality in the strict sense between the means employed by the respective public administration and the ends sought to be achieved with it, as well as the suitability or necessity of its content and, of course, when it is afflictive or burdensome, the weighing of its intervention or minimum impact. Precisely because of the foregoing, the principle of the prohibition of arbitrariness has emerged in contemporary Constitutional Law as one of the guiding principles of the administrative function, according to which administrative conduct must be sufficiently coherent and reasonably grounded in the body of legality, so that it is self-sufficient and self-explanatory. In our constitutional legal order, such principle emanates from the provisions of the first part of Article 11 of the Political Constitution, which prescribes that ‘Public officials are merely depositaries of authority. They are obligated to fulfill the duties that the law imposes upon them and cannot arrogate powers not granted to them therein (…)’. It is not superfluous, moreover, to warn that arbitrariness should not be confused with administrative discretion, that is, with the possibility that every public entity or body has to choose among several options or solutions (content), all equally just, when faced with a determined need (purpose) and the use of undefined legal concepts to address a problem (purpose), which presuppose a margin of positive and negative appreciation and a halo of uncertainty, but which, ultimately, admit only one just solution (…)”.\n\n“VI. – VIOLATION OF THE PRINCIPLE OF THE PROHIBITION OF ARBITRARINESS. ON THE JURISDICTION TO ISSUE MANAGEMENT PLANS. The Court understands that the so-called “Reglamento Plan de Manejo de Aplicación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo,” dated May 21, 2003, published in La Gaceta No. 114 of June 16, 2003, is a Zoning Regulation for the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, where permitted, conditional, and non-permitted uses are regulated, thereby constituting a clear component, of a partial nature, of a comprehensive or total Management Plan. The Biodiversity Law created the National System of Conservation Areas (SINAC), and Article 22, paragraph 1, imposes upon it, among its primary purposes, the duty to “plan” the processes aimed at achieving sustainability in the management of natural resources. Paragraph 2 of that article provides that the system’s components shall exercise their functions and powers “as a single instance.” Notwithstanding the foregoing, Articles 23 et seq. of that same normative body delimit the powers of each of the bodies that make up the system. Thus, the National Council of Conservation Areas, under Article 25, subsection 5, is responsible for approving the plans of the conservation areas. Furthermore, Article 30, subsection 5, establishes as a power of the Regional Councils of the Conservation Areas the approval of the specific plans for the Conservation Area. The Director of the Conservation Area, pursuant to the provisions of the Biodiversity Law, has no assigned planning or programming functions.”\n\nIn this regard, the coadjuvant’s argument concerning the prohibition of issuing autonomous regulations in the matter and the violation of the principle of legal reserve has no basis in light of the foregoing; and it is clear that the Chamber concludes that the norm for the issuance of Management Plans for conservation areas is not found solely in Article 37 of the Organic Law of the Environment, but in other provisions, including Article 22 of the Biodiversity Law. Although the coadjuvant submitted several writings denouncing that the Ministry had continued with the promulgation of the Tivives Management Plan, this Chamber observes that many other protective zones were also included in that act, but, additionally, it must not be forgotten that the coadjuvant cannot reformulate an unconstitutionality action and deduce autonomous claims from the plaintiff, although it can broaden the arguments and complement the claim of the action to ensure its success. It is clear from all of the foregoing that the environmental planning and management plans were not being directly challenged by the plaintiff associations, and, as indicated supra, as technical and scientific instruments they do not find their basis solely in Article 37 of the Organic Law of the Environment.\n\nHence, the argumentation initiated by the coadjuvant must be dismissed.”\n\nTherefore, finally, said unconstitutionality action was dismissed, based on the partially transcribed considerations. Considerations that, necessarily, are applicable to the case under study. It is clear that Article 37 of the Organic Law of the Environment is not unconstitutional, since precisely that article was designed to indemnify those who could truly be affected by environmental management categories. Furthermore, if the protected company considers that the environmental interest management category applied to it is more severe than what was designated and, consequently, annuls its property right and it must be immediately indemnified through an expropriation, it must resort for such purposes to the appropriate legal channel and demonstrate that it meets the legal conditions for such purposes. Thus, in this case, it is appropriate to dismiss the amparo action.\n\nV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appeal is declared without merit.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nAna María Picado B.\n\nJorge Isaac Solano A.\n\nAlexandra Alvarado P.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification Code --\n\n\n\nT47RZKPXPUPG61\n\nEXPEDIENTE N° 21-004414-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters South of the Perpetuo Socorro Church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:05:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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