{
  "id": "nexus-sen-1-0007-1222830",
  "citation": "Res. 08710-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Permisos de construcción sobre acuíferos y principio precautorio",
  "title_en": "Construction permits over aquifers and precautionary principle",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara y la empresa Vistas de Santa Bárbara S.A. por otorgar y tramitar permisos para un desarrollo condominal de 835 casas sin cumplir adecuadamente con la protección del recurso hídrico subterráneo. El proyecto se ubica sobre el acuífero Barva y en zona de alta vulnerabilidad. La Sala acredita que el estudio hidrogeológico, exigido por jurisprudencia previa cuando un proyecto se asienta sobre un acuífero o su zona de afectación, no fue remitido a SENARA para su revisión y visto bueno previo al inicio del amparo. Aunque durante la tramitación del recurso SENARA finalmente revisó y avaló el estudio, la Sala declara parcialmente con lugar el amparo. Contra la empresa desarrolladora, acoge el recurso solo a efectos indemnizatorios por la conculcación del derecho al ambiente sano y el principio precautorio. Contra la Municipalidad, ordena abstenerse de incurrir en futuras omisiones similares, especialmente la de no remitir los estudios hidrogeológicos a SENARA cuando los proyectos urbanísticos afecten acuíferos. La decisión reitera el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional sobre la necesaria intervención técnica de SENARA y enfatiza el deber de las autoridades locales y desarrolladores de cumplir con el principio precautorio en la protección de aguas subterráneas.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Municipality of Santa Bárbara and the company Vistas de Santa Bárbara S.A. for granting and processing permits for a condominium development of 835 homes without adequately protecting groundwater resources. The project sits over the Barva aquifer in a highly vulnerable zone. The Chamber finds that the hydrogeological study, required by prior case law when a project lies on an aquifer or its area of influence, was not submitted to SENARA for review and approval before the amparo was filed. Although SENARA finally reviewed and endorsed the study during the legal proceedings, the Chamber partially grants the amparo. Against the developer, it upholds the claim only for compensation purposes due to the violation of the right to a healthy environment and the precautionary principle. Against the Municipality, it orders abstention from similar future omissions, specifically the failure to forward hydrogeological studies to SENARA when urban projects impact aquifers. The ruling reaffirms the binding nature of constitutional precedent on the necessary technical involvement of SENARA and stresses the duty of local authorities and developers to observe the precautionary principle in protecting groundwater.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "05/04/2024",
  "year": "2024",
  "topic_ids": [
    "water-law",
    "art-50-constitution"
  ],
  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "principio precautorio",
    "acuífero",
    "SENARA",
    "estudio hidrogeológico",
    "amparo",
    "visto bueno",
    "recurso hídrico",
    "Municipalidad de Santa Bárbara"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 50",
      "law": "Constitución Política"
    },
    {
      "article": "Art. 52",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
    },
    {
      "article": "Arts. 31-32",
      "law": "Ley de Aguas (No. 276)"
    },
    {
      "article": "Art. 50",
      "law": "Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554)"
    },
    {
      "article": "Arts. 33-34",
      "law": "Ley Forestal (No. 7575)"
    },
    {
      "article": "Art. 3",
      "law": "Ley de Creación del SENARA (No. 6877)"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "principio precautorio",
    "acuífero",
    "estudio hidrogeológico",
    "SENARA",
    "amparo ambiental",
    "agua subterránea",
    "municipalidad",
    "desarrollo condominal",
    "viabilidad ambiental",
    "artículo 50"
  ],
  "keywords_en": [
    "precautionary principle",
    "aquifer",
    "hydrogeological study",
    "SENARA",
    "environmental amparo",
    "groundwater",
    "municipality",
    "condominium development",
    "environmental viability",
    "Article 50"
  ],
  "excerpt_es": "En el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine.\n\nSe comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.",
  "excerpt_en": "In the case at hand, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle, by Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. This is because, even though the record shows that the condominium project in question is intended to be developed over an aquifer and its affected zone, it is not proven that, prior to the filing of this action, the respondent company had submitted the hydrogeological study to SENARA for verification by that technical body in the terms set out above, and therefore, that such study had previously received the favorable opinion of that service. In this regard, it is worth reiterating that in decision no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Court indicated that, to determine whether an urban project to be developed on land under which aquifers lie should be exempted or not from implementing a treatment plant or using a septic tank, as in the case under study, “the developer must conduct the respective hydrogeological study, and have prior approval from SENARA” (emphasis added), which is absent in the present case.\n\nThe infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment, in relation to the precautionary principle, by the Municipality of Santa Bárbara is confirmed. However, given that, during the processing of this matter, SENARA determined that the hydrogeological study conducted in relation to the development project subject of this action meets the established requirements, the amparo is granted with respect to that authority in accordance with the provisions of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted: against Vistas de Santa Bárbara S.A. only for compensation purposes, and against the Municipality of Santa Bárbara with an order to abstain from similar future omissions.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el recurso: contra Vistas de Santa Bárbara S.A. solo a efectos indemnizatorios, y contra la Municipalidad de Santa Bárbara con orden de abstención de incurrir en futuras omisiones similares."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "At the moment when the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban project crosses a protection zone, such study must be made known to SENARA, so that, in its technical specialty, it may also verify its proper preparation and results.",
      "quote_es": "En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados."
    },
    {
      "context": "Reiteración del voto 2017006340",
      "quote_en": "The developer must conduct the respective hydrogeological study and have prior approval from SENARA.",
      "quote_es": "El desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle, is verified.",
      "quote_es": "Se verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "norm-41661",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley 7575  Art. 33, 34"
      },
      {
        "target_id": "norm-9209",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley 6877 (Creación SENARA)  Art. 3 incisos ch y h"
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1222830",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 1,
  "regulations_by_article": null,
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08710 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 05 de Abril del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 23-018620-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nPERMISOS.\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONSTRUCCION.\nALCANTARILLADO.\n\n008710-24. MUNICIPALIDAD. AMBIENTE. SE CUESTIONA PERMISOS CONCEDIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 835 CASAS, SIN QUE EL SISTEMA DE ACUEDUCTO, TENGA LA CAPACIDAD. EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO SOLO CONCERNIENTE A LA LESIÓN AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, CONSAGRADO EN EL ORDINAL 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO PRECAUTORIO, SIN ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS. SE LES ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, QUE SE ABSTENGAN DE COMETER NUEVAMENTE HECHOS U OMISIONES COMO LOS QUE DIERON MÉRITO A LA ESTIMATORIA DE ESTE RECURSO. TOMEN NOTA LAS AUTORIDADES RECURRIDAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE LO INDICADO IN FINE DEL CONSIDERANDO VIII DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. RESPECTO A VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO SOLO EN CUANTO A LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, VINCULADO CON EL PRINCIPIO PRECAUTORIO, ÚNICAMENTE PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS. SE PREVIENE AL PRESIDENTE DE LA EMPRESA RECURRIDA, ABSTENERSE DE COMETER HECHOS U OMISIONES IGUALES O SEMEJANTES A LAS QUE DIERON MÉRITO PARA ACOGER EL RECURSO. VCG04/2024\n\n“(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.\n\nLa Sala acredita que el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. Además, se constata que, en el año 2016, el representante legal de la Empresa Los Girasoles S. A., con cédula jurídica 3-101-129073, aportó una carta de intenciones ante el gobierno local recurrido “para realizar la solicitud correspondiente a la desafectación de la propiedad con plano actualizado H-830485-2002; misma que actualmente es conformada por varias Fincas (46908, 25946, 28452, 47330, derechos de la finca 3019-002 y 003; (con planos catastros (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 y H-1191-1971); y que se está realizando la debida reunión de las mismas para conformar un solo número de finca independiente bajo el plano catastro antes mencionado (…)”. En el artículo VII del acuerdo nro. 740-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 44-2017 celebrada por el Concejo de Santa Bárbara el 27 de febrero de 2017 se dispuso: “(…) En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor (…) representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca, bajo el plano catastro H-830485-2022. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Río Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir (…)”. Por acuerdo nro. 1499-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 81-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017 por el Concejo recurrido se decidió: “Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera: “ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos” (la negrita fue incorporada). Mediante acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió: “(…) Se acoge el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gattgens y se traslada a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para que gire las instrucciones pertinentes al departamento de Catastro para que se aplique los parámetros arrojados en dicho estudio y se extienda el uso de suelo correspondiente”. En la sesión ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2019, el Concejo Municipal conoció el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-0064-2019, en el que se consigna: “que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073”. Por acuerdo nro. 3463-2019 adoptado en la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2019, el Concejo de Santa Bárbara “aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico”. De la prueba se desprende que, el 2 de abril de 2020, la Unidad de Catastro y Topografía de la corporación local accionada emitió el certificado de uso de suelo nro. 0635-2019 atinente a la finca con matrícula nro. 262698-000 y definió: “Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos. De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc”. Asimismo, es comprueba que, el 2 de febrero de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-2022, en la que se especifica: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6, 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal”. Igualmente, el 29 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-A-2022, en la que se lee: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 41432020 del Concejo Municipal”. En el acuerdo nro. 16-2023, adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, el Concejo recurrido dio el visto bueno a los trámites: i) OC-1046823: construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal en el distrito de San Juan, el cual abastecerá al referido condominio; y iii) OC-1037281: permisos municipales de construcción del condominio aludido. Además, puntualizó que ello no eximía a los desarrolladores de cumplir los requerimientos técnicos que se le solicitasen según la normativa aplicable al proyecto en sus diferentes etapas. De otro lado, el 14 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-C-2022, en la que se señala: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión, antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal y los compromisos referentes a la formalización del servicio”. El Tribunal observa que, por memorial DA-1744-2023 del 27 de julio de 2023, la Dirección de Agua del Minae informó: “Se procede igualmente a atender puntualmente cada una de sus solicitudes: 1. Solicito se certifique todos los pozos de agua para consumo humano que se encuentran inscritos o registrados en el distrito San Juan del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia ante la Dirección General de Aguas del MINAE. El listado correspondiente con el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB” recoge la información que cumple con la condición anterior. Dicho listado se obtuvo a partir del Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administrado por la Dirección de Agua. El listado se obtuvo el 21 de julio de 2023. 2. Solicito se indique si actualmente se está autorizando la perforación de nuevos pozos de agua para consumo humano en el cantón de Santa Bárbara y se especifique si en el distrito San Juan se han concedido permisos o se han solicitado permisos y los mismos se encuentran en trámite. La autorización para la perforación de nuevos pozos, en todo el territorio nacional, requiere de un análisis técnico, tanto de la Dirección de Agua como del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), institución a la cual se le brinda audiencia en el proceso del trámite, también se debe dar audiencia al AyA, Finalmente la Dirección debe integrar los tres criterios y resolver conforme, sobre el uso o no de los pozos. Al 21 de julio de 2023, de conformidad con el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia no hay trámite solicitud de permisos de perforación de nuevos pozos para consumo humano. Para contar con una concesión de aguas subterráneas, de previo el solicitante debe llevar a cabo un trámite de permiso de perforación del subsuelo. Por su parte y en lo que esta concesionado, de acuerdo con el listado en el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, al 21 de julio de 2023, en el distrito San Juan de Santa Bárbara de Heredia se han otorgado 33 concesiones, de las cuales 6 se encuentran canceladas por vencimiento. Finalmente, se registra una toma inscrita, figura de inscripción, que corresponde a las fuentes de AyA o ASADAs cuando se trata de consumo humano (no solicitan concesión por Ley, se inscriben), como detalla enseguida. Al respecto conviene indicarle que, en atención a un tema de control y seguimiento, por mandato legal, la Dirección de Agua inscribe otras tomas de agua que son usadas por el AyA y ASADAS, que no tramitan concesión como otros entes. Por su parte el pozo artesanal se puede abrir libremente sin permitir conforme Ley de Agua artículos 6 y 7, 3. Solicito se indique si actualmente está autorizada la “reperforación” de pozos de agua para consumo humano en pozos tanto concesionados, así como en trámite de concesión. Y cuál es el procedimiento para que permita la reperforación de pozos de agua. La acción llevada a cabo para perforar el subsuelo se lleva a cabo por una única vez; es decir, técnicamente no se requiere “reperforar” el subsuelo. Cuando se reperfora es en razón de que le pozo autorizado tenga algún inconveniente operacional justificado y se requiere rehabilitar, pero se hace en las mismas condiciones originales. Sobre lo que tenemos en trámite ya se contestó en respuesta pregunta anterior. 4. Solicito se indique quién aparece como concesionario del pozo de agua identificado como BA-777, localizado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Actualmente el pozo está en trámite de concesión en el expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara. 5. Solicito se indique en qué fecha aparece según sus registros que se perforó el pozo de agua identificado como BA-777. El permiso de perforación se otorgó mediante el oficio IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notificado en fecha 19/05/2003. Segú el Informe Final de Perforación (IFP) la perforación se realizó entre el 19 de junio y 09 de julio del 2003. 6. Solicito se indique según sus registros quiénes han sido las personas físicas o jurídicas que han aparecido como propietarias y/o concesionarias del pozo de agua identificado como BA-777, desde su registro al día de hoy especificando fechas.  Se registra la solicitud del permiso de perforación fue Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada en fecha 10/3/2003 y se gestionó bajo en el expediente 11341-P. Luego en el expediente 11341-P se registra una solicitud traspaso de concesión a nombre de Servicentro Cerro Agrícola Limitada en fecha 6/03/2012. Expediente esta archivado sin más trámite según oficio DA-0388-2015. Y finalmente se registra una solicitud de concesión a nombre Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, en el expediente 22016-P con fecha de apertura del expediente el 27/05/2022. 7. Solicito se indique el caudal que tiene registrado que produce el pozo de agua identificado como BA-777 y si hay algún proceso en trámite para cambiar el concesionario. Como ya se indicó el pozo BA-777 está en trámite de concesión expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, de tal forma hasta que se resuelva se le asigna el caudal”. Mediante oficio UACMSB-0194-2023 del 19 de agosto de 2023, el encargado del acueducto municipal de Santa Bárbara explicó: “(…) La dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara el mismo sería el siguiente: Tomando en cuenta el desarrollo del proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara se determinó en primera instancia la demanda de agua por parte del mismo. Considerando como base de información el Plan Maestro del año 2019 se determinó una dotación neta de 300 l/p/d.  En este caso el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que para estimar la demanda del mismo se decidió usar el valor de 250 l/p/d. 1. Lotes: 781 unidades 2. Cantidad de personas por unidad habitacional: 3.6 3. Total, de personas: 2812 personas. 4. Dotación: 250 litros / persona / día • Caudal requerido para el proyecto: 8.13 l/s Tomando en cuenta que el Pozo BA 777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 l/s, según el informe aportado, este pozo podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan (ZP 39) y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro. • Excedente para la población de San Juan: 13.87 l/s Aunque en el balance hídrico el acueducto esta (sic) estable, este es un recurso hídrico que actualmente San Juan no cuenta y sería incorporado al sistema, para mejorar la condición del acueducto.  CONSTRUCCIÓN DE TANQUE DE ALMACENAMIENTO:  La zona que abastece el sector donde se construirá el proyecto vistas de Santa Bárbara, está en la Zona de Presión # 39 del plan maestro para el acueducto municipal, actualmente es abastecida por un tanque que tiene un volumen de 88m3. Tomando en cuenta que el pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22l/s, este pozo abastecería no solo el proyecto sino una parte considerable de San Juan, dejando a disposición de los usuarios de las otras zonas de presión de San Juan, caudal adicional para los otros sistemas (…)”. Por memorial UDUIMSB-OF-123-2023 del 21 de agosto de 2023, la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería del gobierno local recurrido aseveró que el proyecto de desarrollo del condominio objeto de este recurso cuenta con las siguientes aprobaciones institucionales:\n\nInstitución\n\n\t\n\nNo. Aprobación\n\n\t\n\nTipo de documento\n\n\n\n\nSETENA\n\n\t\n\n_D1 -01 74-2021 -SETENA\n\n\t\n\nViabilidad Ambiental\n\n\n\n\nDDA/ MINAE\n\n\t\n\nR-0339-2020-AGUAS-MINAE\n\n\t\n\nPermiso de vertido de aguas\n\n\n\n\nMINSA\n\n\t\n\nMS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021\n\n\t\n\nPermiso Ubicación Planta de tratamiento\n\n\n\n\nTopografía y Catastro\n\n\t\n\nResolución No. 162-D-2021, en Apego a acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAprobación de Uso de Suelo\n\n\n\n\nConcejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAcuerdo No.3558-2019\n\n\t\n\nAprobación de desfogue pluvial\n\n\n\n\nMOPT / Departamento Estudios y Diseños\n\n\t\n\nDW-DGIT-ED-2022-1 683\n\n\t\n\nPermiso de mejoramiento y cambio de eje calle Salesiano\n\n\n\n\nAcueducto Municipal\n\n\t\n\nResolución No. 37-2022 ' en apego a Resolución Administrativa 051 -2020 y Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020\n\n\t\n\nDisponibilidad de Agua\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAL-03880-PDV\n\n\t\n\nAlineamiento Fluvial\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/01/2023 por Lillian Marín Jenkins\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nBomberos\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 21/12/2022 por Ing. Isabel Marín Rojas\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAyA\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/12/2022 por Rodrigo Meléndez\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAlcaldía Municipal\n\n\t\n\nOAMSB-222-2020\n\n\t\n\nAclaración de Uso de Suelo\n\nPor oficio Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el Senara externó: “Se rinde el siguiente informe en atención a la resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre del dos mil veintitrés expediente 23-018620-0007-CO, en la cual se solicita informar al Tribunal: i) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación. A fin de rendir informe se realizó la consulta en el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ para ubicar la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara. Las coordenadas medias de la propiedad en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte. En un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo.\n\nPozo\n\n\t\n\nX\n\n\t\n\nY\n\n\t\n\nPropietario\n\n\t\n\nDistancia\n\n\t\n\nP. Bombeo\n\n\t\n\nLitología\n\n\n\n\nBA-158\n\n\t\n\n518650\n\n\t\n\n222870\n\n\t\n\nSENARA\n\n\t\n\n255.89\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-519\n\n\t\n\n518900\n\n\t\n\n222350\n\n\t\n\nASOC.VIVIENDA LA AURORA\n\n\t\n\n461\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-687\n\n\t\n\n518460\n\n\t\n\n222969\n\n\t\n\nASDRUVAL MOREIRA ARAYA\n\n\t\n\n466.57\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-688\n\n\t\n\n519390\n\n\t\n\n222900\n\n\t\n\nSIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ\n\n\t\n\n499\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-866\n\n\t\n\n518750\n\n\t\n\n222950\n\n\t\n\nVICTOR SALAS ALFARO\n\n\t\n\n203.77\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nNO\n\nLa geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos. Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba. El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad. Con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media. En el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local. ii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados. No se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda: • coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte • Plano Catastrado H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Por lo que la institución no ha sido puesta en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados”. El 17 de enero de 2024, la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional. Mediante oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo e 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se lee: “Aspectos técnicos La información presentada en el estudio hidrogeológico fue analizada por el suscrito (Geólogo Evaluador de la DIGH), determinando lo siguiente: 1.- El total de finca es de 109.310,00 m2. El área de cobertura será del 45 %. Se desarrollarán un total de 714 viviendas, para un total de 66 viviendas por hectárea. La densidad de población será de 194,7 habitantes por hectárea. Se dispondrá de dos plantas de tratamiento de aguas residuales con tecnología de lodos activados de aireación extendida. Otros datos relevantes de la descripción del proyecto aprobado por la SETENA (Resolución No. 835 – 2021 SETENA del 02 de junio del 2021) son los siguientes: · El terreno presenta una servidumbre de 2.011,00 m2. El proyecto contará con vías de acceso, zonas verdes o área común libre de 17.831,71 m2, área de juegos y área común construida de 1.023,74 m2, así como estacionamientos. · El proyecto cuenta con permiso de uso de suelo, disponibilidad de desfogue pluvial con compromiso de implementar una laguna de retardo y disponibilidad de agua por medio del pozo BA- 777 que cuenta con concesión de aguas del MINAE según resolución R-0138-2024 del 24 de enero del 2024 (para un caudal de 22 litros por segundo). · El proyecto realizará la donación de una parte de la propiedad para el desarrollo de actividades de interés social como Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, área comercial y ampliación de vía pública, como se refleja en el diseño de sitio. · El proyecto en cuestión utilizará dos plantas de tratamiento para las aguas residuales. 2.- En el área de estudio se encuentran la Formación Barva, la Unidad de Cenizas Recientes y unos Depósitos aluviales recientes asociados al cauce fluvial. 3.- Para los pozos, manantiales y las concesiones de agua incluidos en este expediente se deben respetar estas zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que están dentro la propiedad objeto de estudio. 4.- El modelo hidrogeológico local indica que el suelo y subsuelo más superior de la finca, hasta por lo menos los primeros 20 metros está conformado por Cenizas subrecientes. Esta unidad se desempeña como un acuitardo y no tiene potencial acuífero, salvo el de retener y transmitir agua lentamente hacia los estratos inferiores. Por debajo de la unidad de Cenizas subrecientes, se presenta un paquete relativamente espeso (de 60 a 100 metros) conformada, principalmente por lavas, lavas brechosas y, en menor proporción tobas, lahares, paleosuelos y arcillas. Dentro de esta unidad se alberga un Acuífero volcánico de Moderado a Alta Potencial (Acuífero Barva). Este acuífero se interpreta como no confinado, el nivel de agua subterránea más superficial se encuentra a unos 20 m de profundidad y el flujo del agua subterránea del acuífero es hacia el suroeste. 5.- El tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8,43días, considerando que la zona no saturada tiene un espesor de 20m, una porosidad de 62% y una conductividad hidráulica entre 1,47 m/d. 6.- El cálculo de la vulnerabilidad intrínseca mediante GOD es baja (0,28), considerando un valor de G=0.7 , O=0.5 y D=0.8.  7.-La totalidad de la finca objeto del análisis presenta una condición de recarga acuífera de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta. Por tanto · Una vez revisado el estudio hidrogeológico elaborado por la Geól. Allan Astorga, contenido en el documento “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA. · La clasificación de vulnerabilidad intrínseca es baja con el método GOD y el tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8 días. · La recarga acuífera es de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta. · Para la evaluación de la vulnerabilidad, la recarga y el peligro de afectación de los acuíferos, el SENARA no considera diseños y planos constructivos del proyecto consultado, por lo que las autoridades competentes de otorgar los permisos y autorizaciones, deben considerar de manera integral en la evaluación de riesgo. · Para el análisis de este expediente se utilizaron las bases de datos oficiales SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA y los datos aportados por el consultor en el estudio hidrogeológico. · Para los pozos, manantiales, cauces superficiales y las concesiones de agua incluidos en este estudio hidrogeológico se deben respetar las zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que se incluyen dentro la propiedad objeto de estudio. En caso de que los manantiales, pozos y captaciones para uso de abastecimiento público no estén registrados en las bases de datos oficiales, los mismos deberán ser protegidos según la legislación vigente” (el resaltado fue incorporado). Finalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.\n\nVisto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2016018352 de las 9:15 horas del 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite respecto a la importancia de contar con estudios hidrogeológicos de previo a la emisión de permisos de construcción de proyectos de desarrollo:\n\n“V.- Sobre el fondo. Según quedó debidamente demostrado, la mayoría de los proyectos denunciados constituyen un riesgo para el recurso hídrico de una zona tan importante para el país, como la zona de Poás. A pesar de las advertencias previas de este Tribunal emitidas en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 y de la existencia de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, emitida por SENARA el 2 de octubre de 2006, la Municipalidad de Poás autorizó el asentamiento de los proyectos denunciados, sin tomar las previsiones necesarias que garantizaran previamente la protección de los mantos acuíferos. En la evaluación de SENARA se concluyó que la Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia son proyectos habitacionales ejecutados sin los estudios hidrogeológicos locales que valoraran las condiciones in situ de las propiedades a desarrollar, y los posibles impactos sobre los recursos hídricos, a pesar de estar ubicados en zonas de alta y mediana vulnerabilidad. También se arribó a la conclusión de que los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo presentan riesgo de afectación a la calidad del recurso hídrico, por incumplir condiciones de densidad poblacional respecto de las zonas de media y alta vulnerabilidad; el tamaño de los lotes de Calle Ladelia incumplen los valores recomendados para zonas de media vulnerabilidad, y con el tamaño del lote para viviendas unifamiliares con tanque séptico, al igual que los lotes de la Finca Erick Lonis. Por su parte, la Urbanización Caliche y los proyectos Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias y Urbanización Don Manuel tienen una carga contaminante que está por encima de lo recomendado en la Matriz de Vulnerabilidad, debido a la alta densidad de población, y por lo que deben implementar sistemas de tratamiento para reducir la carga contaminante al suelo, producto de la existencia de tanques sépticos. Ante los resultados del estudio señalado, lo recomendado por SENARA fue que en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo no se otorguen nuevos permisos de construcción hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición en cuanto a la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición, en caso de ser necesario, de implementar medidas para mitigar los efectos actuales. Respecto de la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia se indicó que los futuros permisos de construcción deben condicionarse a la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario y al tamaño de lote mínimo. En los casos de Calle Ladelia y Finca Erick Lonis lo recomendado fue implementar un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos y que sea equiparable a una planta de tratamiento. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, una actuación arbitraria de la Municipalidad recurrida, dado que su negligencia, al no haber verificado o exigido de previo a la construcción de dichos proyectos, los estudios previos y la valoración de la eventual afectación del recurso hídrico, puso en riesgo la protección del ambiente amparada en el artículo 50 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimación de este recurso únicamente en cuanto a dichos proyectos y contra la Municipalidad de Poás, por ser la encargada de velar por los intereses de la localidad y haber sido omisa en la verificación de tales requisitos, a pesar de todos los precedentes constitucionales citados y que la conminaban a su cumplimiento (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Poás, por la acusada lesión al artículo 50 constitucional en relación con los proyectos habitacionales identificados en Poás como Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, lo siguiente: 1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA. Se advierte a los recurridos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a los demás recurridos y los proyectos habitacionales Jardines Del Valle, Calle La Lechuza y Calle Don Nicolás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a (sic) esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Desglósese el escrito de interposición y los informes rendidos en este amparo y agréguense al expediente No. 03-000468-0007-CO, a fin de verificar únicamente el acusado incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso” (el resaltado fue incorporado).\n\nPor su parte, la sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. \n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.  \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.  \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..   \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).    \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” \n\nParticularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que\n\n“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).” \n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\n VII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el ICAA. Se ordena la suspensión de las obras del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros hasta tanto no se cumpla lo siguiente: 1- que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado por Asesorías Geotec S.A. en un plazo que no deberá superar un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales en que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. En consecuencia, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, remitir al Gerente de SENARA una copia certificada completa del expediente administrativo relativo al trámite de exoneración de la planta de tratamiento de aguas del Conjunto Residencial D´Milagros, en el plazo máximo de 2 días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En adición, se ordena a Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente a.i. de SENARA, o a quien ocupe el cargo, revisar dicho expediente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el estudio hidrogeológico del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado a partir del momento en que el ICAA le remita la copia del expediente respectivo. Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por SENARA deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamileth Astorga Espeleta y Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, por su orden Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Gerente a.i. de SENARA; así como al Alcalde de Naranjo, para que tome nota para lo de su cargo. El Magistrado Castillo Víquez da razones separadas. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nEl pronunciamiento supracitado fue reiterado en los votos nros. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza -plausiblemente debe involucrar un peligro serio-, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica -véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006-, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nAhora bien, conviene reiterar que, en el escrito de interposición, la parte amparada sostiene que “Se recurre contra la Municipalidad de Santa Bárbara por otorgar permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin cumplir con lo dispuesto por la Matriz de Poás, cuyo uso es preceptivo por orden de este honorable Tribunal, lo cual compromete el derecho de acceso al agua potable (…)”.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nEn el sub examine, de acuerdo con el memorial Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva; sin embargo, previo a la interposición de este recurso no amparo, el Senara no había recibido algún estudio hidrogeológico referente a ese proyecto para su respectiva revisión. En ese sentido, obsérvese que el gerente general del Senara fue enfático al informarle a este Tribunal que: “1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA”. Al respecto, nótese que no fue sino hasta el 17 de enero de 2024, que la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Adicionalmente, no fue sino por medio del memorial SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se determinó que la información aportada, a saber, el supramencionado estudio hidrogeológico cumple los requisitos previstos por el Senara.\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine. Incluso, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el 19 de marzo de 2024, a saber, con posterioridad a que el representante legal de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima fue notificado de la resolución de curso de este recurso -hecho que acaeció el 12 de febrero de 2024- cuando el Senara determinó que el estudio hidrogeológico en cuestión cumple los requisitos pertinentes.\n\nDe este modo, dado que la situación que conculcaba los derechos fundamentales fue corregida con ocasión de la tramitación de este asunto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima únicamente para efectos indemnizatorios, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -véase la sentencia nro. 2023008973 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023-.\n\nVI.- Por su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En el sub lite, tal como se indicó previamente, aun cuando consta que el proyecto de desarrollo condominal objeto de este recurso se sitúa sobre un acuífero y su zona de afectación, tampoco se verifica que, el estudio hidrogeológico aportado por la sociedad recurrida ante la Municipalidad de Santa Bárbara haya sido remitido por esta de manera oficiosa al Senara, lo que contraviene lo establecido en la supracitada sentencia 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021. En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido -verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica- se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente al Senara, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn consecuencia, se comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y exológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII.- En el sub examine, el recurrente también cuestiona que el municipio accionado otorgó la disponibilidad de agua al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza de cuánta agua demandaría el proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual puede suplir el recurso hídrico necesario para la población del distrito de San Juan. En ese sentido, sostiene que, en la sesión del 4 de mayo de 2023 celebrada por el Comisión de Obras Públicas del gobierno local de Santa Bárbara, un regidor indicó que no se contaba con estudios técnicos para saber cuánta agua iba a requerir el proyecto cuando entrara en operación. Adicionalmente, se acusa que la certificación de fragilidad ambiental se dio en relación con la finca nro. 4-21150 cuya medida es de 7.8 hectáreas aproximadamente, lo cual no guarda correspondencia con el inmueble en que se efectuará el proyecto cuya finca es la nro. 268684 y que mide 10 hectáreas.\n\nAcerca de esto, las autoridades recurridas sostienen que, en virtud de los problemas de faltante de agua del cantón, desde el año 2019 se precisó en el informe Diagnóstico del Acueducto de Santa Bárbara que la solución a mediano plazo es la toma de pozos existentes, motivo por el cual desde el 3 de diciembre de 2019 se iniciaron gestiones ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para solicitar la aprobación de proyectos urbanísticos, los cuales, el gobierno local en conjunto con los desarrolladores o propietarios, podrían ayudar a dotar de agua potable al cantón. Asimismo, explican que el desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara será abastecido por el pozo BA-777, que, según la prueba de bombeo y la valoración hidráulica, tendrá un caudal de bombeo de 22,00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Agua del Minae, por lo que el proyecto constructivo no sería abastecido por la red de distribución actual del distrito de San Juan, sino de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito por ese gobierno local y el desarrollador. Además, aclaran que esa corporación municipal sí conoce la dotación de agua requerida por el proyecto Vistas de Santa Bárbara, que se refleja en memoriales suscritos por el Acueducto Municipal, en los que, incluso, se ha asegurado que el pozo BA-777 “podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan # 39 y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro”. Adicionalmente, aportaron como prueba el informe de rehabilitación y prueba de bombeo del pozo BA-777 efectuado en junio de 2021, en el que se indicó que el caudal de explotación recomendado es de 22 litros/segundo con un tiempo de bombeo de 18 horas diarias y de reposo de 6 horas.\n\nAl respecto, en escrito posterior, la parte recurrente cuestiona la viabilidad del pozo BA-777, por cuanto, de acuerdo con el memorial DA-1744-2023 emitido por la Dirección de Agua del Minae, su caudal no ha sido establecido y no se ha otorgado su concesión. Además, sostiene que el referido pozo, de acuerdo con el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023 emitido el 10 de julio de 2023 por la Dirección de Agua, carece de composición química apta para el consumo humano.\n\nEn respuesta, el alcalde de Santa Bárbara explicó que: “En el caso del Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara se pude constatar que el proyecto plantea como fuente de agua el Pozo BA-777, que se encuentra en las cercanías del proyecto y que es propiedad de la Municipalidad de Santa Bárbara. Este pozo extrae agua del Acuífero Barva y produce un caudal de 22 litros por segundo. Dada la cantidad de casas que desarrollará el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, la cantidad promedio de habitantes por casa y el consumo por día de agua por persona (cerca de 250 litros), se estima que el caudal requerido para abastecer el proyecto Vistas de Santa Bárbara será, como máximo de 8,5 litros por segundo. Dado que se usará el pozo BA - 777 para abastecer el Condominio Vistas de Santa Bárbara, es claro la capacidad del pozo es suficiente y que, más bien, se producirá un excedente de 13,5 litros por segundo. Este excedente permitirá que la Municipalidad de Santa Bárbara pueda abastecer, una población de poco más de 4 mil personas (…) De importancia indicar, que el pozo BA-777 en este momento se encuentra fuera de operación, a la espera de la resolución de la Dirección de Aguas, pues como se desprende del oficio UACMSB-0217-2023 indica el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, que actualmente el pozo es propiedad de la municipalidad de Santa Bárbara y en trámite de concesión por parte de este municipio para su respectiva concesión de agua potable, por lo tanto, está bajo la administración del acueducto municipal de Santa Bárbara. El mismo se encuentra apagado y el total de la urbanización (Ana Matilde) está siendo abastecida por el sistema 14 León Cortés del acueducto municipal. Que la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó las gestiones para obtener la concesión correspondiente al uso de agua de consumo humano, seguido en dicha dirección bajo el número de expediente N° 22016-P. Que mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023, la dirección de aguas, solicita realizar una serie de subsanaciones de diferentes expedientes, en este caso para pozo BA-777, solicito: (…) Que con el oficio número UACMSB-0183-2023 de fecha 25 de Julio de 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, dirigido a la Dirección de Aguas, en respuesta a las subsanaciones solicitadas en el oficio anterior, brinda respuesta (…)” (la negrita fue incorporada). Sobre este tema, cabe resaltar que, en efecto, de los autos se desprende que en la tramitación de la concesión del pozo BA-777 ante la Dirección de Agua del Minae, la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido varias prevenciones que se le han hecho. Verbigracia, la Sala constata que, por memorial UACMSB-0183-2023 del 25 de julio de 2023 dirigido a la Dirección de Agua, el gobierno local adujo aportar el reporte AG-354-2023 para el pozo BA-777, en el que se indica que este cumple los parámetros del nivel 3 y el solicitado nivel de aluminio. Además, se observa que, por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional.\n\nDe lo expuesto se desprende que, contrario a lo acusado por el recurrente, el gobierno local de Santa Bárbara sí ha analizado la cantidad de agua que requeriría el desarrollo condominal en cuestión y considera que es posible suplir el recurso hídrico con la concesión del pozo BA-777. Aclarado lo anterior, resulta menester recordar que el recurso de amparo es de naturaleza eminentemente sumaria, por lo que su tramitación es incompatible con el diligenciamiento de pruebas extensas o complejas, lo que más bien corresponde a la vía ordinaria. Por ende, atinente a los alegatos del recurrente en este considerando, no compete a este Tribunal Constitucional verificar si, efectivamente, el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara cumplió o no los requisitos técnicos y legales para obtener la disponibilidad de agua otorgada, ni determinar si el supramencionado pozo BA-777 puede o no suplir la demanda hídrica que requerirían los usuarios de ese condominio. Tampoco es propio de ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción especializada el análisis para corroborar si la certificación de fragilidad ambiental se otorgó o no adecuadamente. Tal examen implicaría diligenciar abundantes y complejas diligencias probatorias, tarea que atañe más bien a la vía de la legalidad ordinaria y no a esta sede especializada. Ahora, si el recurrente lo tuviere a bien, podrá formular las inconformidades en cuestión ante las propias autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional ordinaria. Ergo, se desestima el recurso en lo concerniente a este agravio.\n\nVIII.- Por otra parte, el accionante sostiene que la Municipalidad de Santa Bárbara no presta adecuadamente el servicio de agua debido a las interrupciones constantes en su suministro. Destaca que, en la actualidad, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.\n\nEn cuanto a este punto, el Tribunal verifica que, desde el año 2016, la Municipalidad de Santa Bárbara mantiene un convenio institucional con la Universidad Nacional para el monitoreo semestral de la cloración del agua, y, según los muestreos realizados en octubre de 2022 y marzo de 2023, esta no presenta contaminación. De igual forma, se constata que la Municipalidad de Santa Bárbara ha adoptado diversas medidas para mejorar la prestación del servicio de agua potable en el cantón, entre ellas, asumió el proyecto de modernización de acueducto municipal en el año 2010, cuando concluyó el plan maestro de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, al tiempo que comenzó el proceso para la contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal, en cuyas labores de ejecución se incluyó: “el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”. Además, adjudicó la licitación pública para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara. También llevó a cabo la: “• Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan”. En adición, desde el año 2020, las líneas de acción se han centrado en: i) aplicación de la micromedición; ii) construcción de tanques de almacenamiento; e iii) implementación de nuevas fuentes y redes.\n\nMediante oficio nro. UCS-MSB-068-2023 del 18 de agosto de 2023, el contralor de servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara informó que esa dependencia no ha recibido ninguna denuncia del recurrente concerniente al agua o al distrito de San Juan. En tal sentido, entre enero y agosto de 2023, la corporación municipal accionada ha recibido estos reportes de averías:\n\nAVERÍA REPORTADA\n\n\t\n\nCANTIDAD\n\n\n\n\nBaja presión\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCambio de llave de paso\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCasa o negocio sin agua\n\n\t\n\n34\n\n\n\n\nFuga en calle\n\n\t\n\n29\n\n\n\n\nFuga en medidor\n\n\t\n\n36\n\n\n\n\nInspección\n\n\t\n\n39\n\n\n\n\nMedidor quebrado\n\n\t\n\n5\n\n\n\n\nMedidor taqueado\n\n\t\n\n12\n\n\n\n\nPoca agua\n\n\t\n\n6\n\n\n\n\nSector sin agua\n\n\t\n\n16\n\n\n\n\nTubo quebrado\n\n\t\n\n41\n\n“TOTAL DE AVERÍAS SAN JUAN 226 El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023. • 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo. • 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)”.\n\nFinalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.\n\nAhora bien, conviene tener presente que, en la sentencia nro. 2022015635 de las 9:15 horas del 8 de julio de 2022, esta Sala se pronunció sobre un reclamo similar al sub iudice, respecto de lo cual resolvió así:\n\n“I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla (…)\n\nIV.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. En el sub lite, el recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla. Sostiene que los hechos que acusan fueron denunciados ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia y que a la fecha dicha situación no ha sido atendida.\n\nSobre el particular debe indicarse que, en primer lugar, la denuncia a la que hace relación el recurrente, corresponde a uno que fue presentada en el año 2017, y la cual dio como origen a la orden sanitaria No. 242-2017 de 20 de marzo de 2017. En cuanto a esta orden sanitaria, resulta importante señalar que esta ya fue objeto de conocimiento de esta Sala por medio de la sentencia No. 2017-009566 de las 9:45 horas de 23 de junio de 2017, en donde se ordenó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia dar cumplimiento a lo allí ordenado. En todo caso, consta que, posterior a la sentencia emitida por esta Sala, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado, al punto que ante el incumplimiento del Alcalde recurrido, se presentó la denuncia penal respectiva, en la que posteriormente, mediante acuerdo conciliatorio, el municipio se comprometió a: 1) Realizar el trámite para obtener el permiso sanitario de funcionamiento del acueducto, lo cual ya cumplió; 2) Presentar los reportes operacionales de calidad del agua correspondientes a los años del 2017 al 2020,  lo cual se ha cumplido; y 3) Presentar un plan de mejoras con plazos de ejecución y cumplimiento de los demás aspectos ordenados en la orden sanitaria 242-2017, el cual está en proceso de cumplimiento ante el ICAA. De igual manera, consta que luego de esta orden sanitaria, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de emitir nuevas órdenes sanitarias para atender el problema del acueducto de Santa Bárbara de Heredia. Adviértase que esta Sala pudo comprobar que, en este momento se encuentra en fase de cumplimiento la orden emitida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se solicitó hacer una serie de diagnósticos y recomendaciones a la municipalidad recurrida, recomendaciones que se tuvo por demostrado se han ido cumplimiento según cronograma y que en este momento se encuentran finalizadas en un 99%, esperando únicamente las mejoras que según calendario deben ser finiquitadas en el 2024. Asimismo, consta que en el 2019 se emitió la orden sanitaria No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 debido a los altos niveles de cloro residual que presenta el sistema Quirós, además de deficiencias estructurales en el tanque de almacenamiento Herrera componente del Sistema de Abastecimiento Quirós, la cual se tuvo por debidamente cumplida mediante informe No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 de 30 de setiembre de 2021.\n\nAdicionalmente, esta Sala no pudo comprobar que, luego del 2018, el recurrente o algún vecino de la zona en cuestión haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, con el fin de denunciar alguna situación irregular con relación al (sic) agua potable que reciben por parte del acueducto municipal. Ciertamente, con ocasión de este recurso, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el lugar el 28 de enero de 2022, y en dicha inspección se verificó que el sector contaba con suficiente abastecimiento de agua, y no se observó la presencia de turbiedad o residuos en la misma, pero sí se observó que el flujo no es constante debido aparentemente a la presencia de aire en la tubería, por lo cual se emitió el oficio MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 a la Municipalidad de Santa Bárbara para que informe sobre esta situación y las medidas correctivas que se implementan para evitar dicha situación. Sin embargo, tal y como se indicó, pese a la inspección realizada por el Área Rectora de Salud al no existir una denuncia previa reciente que reportara problema alguno con el servicio de agua potable ni la calidad o cantidad de esta que se recibe, lo propio es que, si a bien lo tiene, el recurrente presente esas denuncias directamente ante las instancias administrativas del caso; según corresponda. En consecuencia, lo propio es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo. Sin embargo, se advierte que, si las autoridades que reciben dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema, nada obsta para que la parte tutelada se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente.\n\nV.- Sobre la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Ahora bien, en cuanto al municipio, esta Sala tuvo por acreditado que, si bien en el pasado se denotó una serie de incumplimientos a las órdenes sanitarias que les fueron giradas, lo cierto es que, de previo a la interposición de este recurso se pudo verificar que la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido con las recomendaciones dadas por el ICAA y con cada uno de los puntos que así han sido solicitados por el Área Rectora de Salud en aras de garantizar un servicio óptimo del acueducto municipal. De esta forma, se pudo constatar que se han realizado las licitaciones respectivas para implementar cada una de las mejoras necesarias para el buen funcionamiento del acueducto y que actualmente, sólo se encuentra pendiente de cumplir lo correspondiente a ejecutarse durante el 2022, 2023 y 2024, según el calendario que les fue asignado por el ICAA.\n\nEn este sentido, ciertamente, actualmente el calendario instaurado no ha sido finiquitado, pero esto se debe a que aún se encuentran dentro de los plazos de cumplimiento y por ello, esta Sala tuvo por acreditado que la autoridad recurrida ha realizado diversas actuaciones tendientes a abastecer a la población del preciado líquido sin restricciones y en una buena calidad. Así, pudo comprobarse que se han realizado trabajos de 1) Compra e instalación de 10,000 hidrómetros con sus respectivos accesorios y cajas de metal, 2) Instalación de nuevas acometidas domiciliarias, 3) instalación de cajas de concreto en donde no exista acera para la instalación del hidrómetro, 4) Cambio de tubería, 5) Reparación de aceras, calles y obras complementarias y 6) Trabajos por administración. Además, se demuestra que se cumple con la periodicidad y calidad según indicada en el Reglamento para la Calidad del agua, cumpliendo a cabalidad con los valores de cloro residual dentro del rango de tolerancia en 0.3mg/l y 1.00 mg/L, niveles de turbidez y parámetros físico químicos completos.\n\nDe manera que, los puntos pendientes en la calendarización realizada para dar finiquito a la problemática denunciado por el recurrente no son producto de un acto arbitrario o negligente de la Administración, ni menos se debe a una omisión de actuar, ya que por el contrario pudo demostrarse que el municipio recurrido ha realizado múltiples acciones para atender la situación que se vive en Zetillal de Santa Bárbara de Heredia y evitar que se presenten problemas con el suministro y calidad del agua potable. Sin embargo, tal y como se indicó previamente, las mejoras y recomendaciones que se le giraron a la municipalidad recurrida aún se encuentran en fase de cumplimiento y se tiene previsto que finalicen en el 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nAcerca de este agravio, primeramente, advierta la parte recurrente, que este Tribunal ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la finalidad del recurso de amparo consiste en brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales de forma individualizada, no así para impugnar una situación general. En el sub examine, el agravio bajo estudio fue planteado por el tutelado de manera genérica, ya que no hizo referencia a una fecha específica o una situación concreta, en la que se haya interrumpido la prestación del servicio de agua potable por parte del municipio recurrido. Además, tal como se indicó en el precedente citado ut supra, se ha demostrado que la corporación local de Santa Bárbara ha emprendido diversas actuaciones tendentes a mejorar la prestación del servicio de agua en el cantón, cuyas obras se han realizado según el cronograma previsto y se espera que finalicen en el próximo año, por lo que, desde la perspectiva constitucional, no se evidencia un accionar abiertamente arbitrario o negligente por parte de ese gobierno municipal.\n\nCorolario de lo expuesto, se desestima este extremo del amparo. Sin embargo, tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara que deberán coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, a fin de garantizar el abastecimiento adecuado de agua potable a los usuarios del cantón de Santa Bárbara.\n\nIX.- Adicionalmente, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 30 de agosto de 2023, el representante legal del recurrente sostiene que el gobierno local recurrido carece de legitimidad para aceptar terrenos destinados a la construcción de Ebais, Cencinae y Guardia Rural, debido a que atañen a servicios brindados por otras instancias administrativas. Sobre el particular, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo dirimir, a partir de la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del sub iudice, la procedencia o no de las cláusulas del convenio suscrito entre la Municipalidad de Santa Bárbara y el desarrollador del proyecto de marras.\n\nDe igual forma, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 12 de octubre de 2023, el apoderado especial judicial del recurrente acusa que “Desde el escrito de interposición, el recurrente alertó que el estudio hidrogeológico conforme el cual el colegiado municipal aprobó el uso de suelo del Condominio Vistas de Santa Bárbara, fue realizado para la finca de plano número H-877433-2003, corresponde a una finca cuya matrícula y características registrales no se corresponde con aquella en la que se va a realizar el proyecto. Lo cual agrava la referencia a dicho instrumento para eludir la aplicación de la Matriz de Poás”. Al respecto, el Tribunal estima que carece de interés actual referirse a tal alegato por cuanto, tal como se explicó ut supra, de los autos que constan en el expediente se desprende que, el 19 de marzo de 2024, el Senara determinó que el “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020” cumple los requisitos correspondientes.\n\nX.- Finalmente, si bien en el sub examine se cursó también contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de los autos no se desprende alguna acción u omisión de este que haya conculcado los derechos fundamentales en los términos en que fue planteado el recurso. Por ende, se desestima el amparo en lo que a tal ente concierne. (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, Vistas de Santa Bárbara S. A podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal. (…)” VCG04/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En cuanto a este tema, en la sentencia nro. 2022022070 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció:\n\n“Concerniente a la naturaleza de los agravios acusados en el sub lite, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Verbigracia, en la sentencia n.° 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Cámara señaló:\n\n“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como convencional. Asimismo, se ha indicado que la protección efectiva a ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, contexto en que el Estado y la ciudadanía en general deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente conforme a tales principios. Ahora, tal obligación objetiva no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los órganos jurisdiccionales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas, conforme la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), entre cuyas manifestaciones procesales se encuentra el amparo contra sujetos de derecho privado.\n\nInteresa también resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, desarrolló lo atinente a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en aras de la salvaguardia a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.\n\nEn esa opinión, la Corte reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce y desarrollo efectivo de los derechos humanos. En tal sentido, señaló:\n\n“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)\n\n49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos. 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar68 y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo (…) 52. Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 53. Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones” (…) 55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45) (…) 59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.\n\nEsta interrelación entre el medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos también ha sido reconocida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien en la resolución A/HRC/RES/46/7, adoptada el 23 de marzo de 2021 en el 46° periodo de sesiones, sostuvo:\n\n“Reconociendo también que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento y a la vivienda, y los derechos culturales.”.\n\nTambién, recientemente, en la resolución A/HRC/RES/48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, ese Consejo señaló:\n\n “(…) Reconociendo que el desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos y promueven ambos, incluido el disfrute de los derechos a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable y el saneamiento y a la participación en la vida cultural, para las generaciones presentes y futuras (…)\n\nReconociendo además que la degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida (…)\n\nReconociendo la importancia de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como algo fundamental para el disfrute de todos los derechos humanos (…)\n\n1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos;\n\n2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente (…)”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nDe este modo, se refleja la particular relevancia del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya defensa trasciende la protección de este bien constitucional en sí, toda vez que su preservación constituye un factor esencial para el resguardo efectivo de otros bienes primordiales del ser humano (como la vida, la salud, la propiedad, la igualdad), de modo que si en lo primero se falla, el resguardo efectivo de lo segundo no se alcanza.\n\nAllende de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión supra aludida, reconoció el derecho a un ambiente sano como uno autónomo, susceptible de protección con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales. En tal sentido, dispuso:\n\n“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. 63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nEsta tesitura fue adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la que, superando un enfoque antropocéntrico, la CorteIDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. En palabras de la CorteIDH: “Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.” Dada la trascendencia de esta afirmación, resulta oportuno transcribir este apartado de la referida resolución:\n\n“203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nCon base en lo expuesto, esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el respeto a las obligaciones convencionales y constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos ahí consagrados, sino también a imponer las medidas jurídicas requeridas para su resguardo” (el resaltado es del original).\n\nAunado a lo anterior, recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidad adoptó la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022, en la que se consignó:\n\n“1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano;\n\n2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente;\n\n3. Afirma que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional;\n\n4. Exhorta a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos”.\n\nEsta resolución es la expresión formal de la voluntad del órgano principal de deliberación, adopción de políticas y representación de la Organización de Naciones Unidas. En consecuencia, constituye un compromiso político de carácter universal que debe ser valorado como fuente de soft law de la mayor relevancia.\n\nPrecisamente, la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 afirma que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene naturaleza de derecho humano. Con esto, en buena medida contribuye a su positivización, de lo que resulta su comprensión técnica como “derecho fundamental”. Asimismo, robustece la noción de que la protección al ambiente es un derecho humano “autónomo”, esto es, que vale por sí mismo, de manera que, por un lado, tiene una existencia conceptual propia y distinta al contenido ambiental que sin duda surge de la protección de otros derechos (como la vida o la salud) y, por otro, su objeto de protección trasciende al ser humano, puesto que brinda cobijo a los diversos componentes de la naturaleza debido a su trascendencia para preservar la existencia de los organismos vivos en general, independientemente de su utilidad para con los seres humanos.\n\nAsimismo, reitera y, por esa vía, fortalece la tesitura de que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra vinculado con otros derechos humanos, lo que implica que su transgresión puede acarrear la vulneración de la salud, la vida, el desarrollo sostenible democrático, por citar tan solo algunos ejemplos. Lo anterior confiere un significado jurídico particularmente relevante al derecho de marras.\n\nEn adición, la Asamblea General de la ONU preceptúa que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado demanda la plena aplicación de los derechos convencionales relacionados con el ambiente en consonancia con los principios del derecho ambiental internacional. De lo anterior se colige su imprescindible inclusión dentro del control jurisdiccional de constitucionalidad por parte de esta Sala.\n\nPor último, en armonía con la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regula que la obligación de resguardar al ambiente, allende de los estados, se extiende a organizaciones internacionales, empresas y otros interesados, término último que comprende a los seres humanos en general. Justamente es en ese sentido, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla el amparo contra sujetos de derecho privado.\n\nEn suma, bajo el marco conceptual explicado ut supra, este Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de los compromisos convencionales y constitucionales que al Estado costarricense y a la sociedad en general le imponen no solo la obligación de reconocer los derechos, principios y valores de la materia ambiental, sino también la de implementar todas aquellas medidas y actuaciones que se precisan para asegurar la efectiva protección a aquellos” (el resaltado es del original). (…)” VCG04/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 052- Cese de acto impugnado con ocasión a la presentación del amparo. Desistimiento y satisfacción extra procesal\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) XI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (\"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta \"únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\". Se subraya que la Ley indica \"si fueren procedentes\", lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: \"toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia\", donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. (…)” VCG04/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nXII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Nos separamos del criterio de mayoría y declaramos sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de SENARA. Tal y como lo sostuvo el suscribiente magistrado Castillo Víquez en el voto salvado que plasmó en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimamos que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de  predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente. \n\nVCG04/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nXIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso en cuanto a la lesión al derecho al ambiente consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara, debido a la falta de un estudio hidrogeológico para valorar si los impactos en el acuífero, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso en cuanto este extremo debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVCG04/2024\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 23-018620-0007-CO\n\nRes. Nº 2024008710\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 4 de agosto de 2023, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que es vecino de San Juan de Santa Bárbara, distrito que carece de suministro de agua potable continuo y estable, pues son usuales las interrupciones en el servicio. Expone que, en el acuerdo nro. 740-2017 de la sesión ordinaria nro. 44-2017 de 27 de febrero de 2017, el Concejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara. Acota que, mediante acuerdo nro. 2678-2018 de la sesión extraordinaria nro. 51-2018 del 15 de noviembre de 2018, el Concejo de Santa Bárbara otorgó al desarrollador del condominio referido el uso de suelo basándose en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Acusa que la municipalidad recurrida otorgó las licencias constructivas al condominio Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto una vez esté ocupado por los nuevos residentes ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población del distrito de San Juan. Agrega que, mediante acuerdo nro. 16-2023 adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 del 8 de mayo de 2023, el colegiado municipal otorgó los permisos de construcción de muros, movimiento de tierras y permisos municipales de construcción del Condominio Vistas de Santa Bárbara, que prevé la construcción de 835 casas y 1385 espacios de estacionamiento. Reclama que el otorgamiento de los permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, sin haber cumplido lo dispuesto por la Matriz de Poás, atenta contra el derecho de acceso al agua potable para los actuales usuarios del servicio público en San Juan de Santa Bárbara, quienes ya enfrentan cortes regulares del suministro del recurso hídrico sin que el municipio implemente medidas para mitigar la situación y sus consecuencias. Sostiene que la certificación de fragilidad ambiental se dio en relación con la finca 4-21150 cuya medida es de 7.8 hectáreas aproximadamente, lo cual no guarda correspondencia con el inmueble en que se efectuará el proyecto cuya finca es la nro. 268684 y que mide 10 hectáreas. Estima lesionados los derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 12:50 horas del 10 de agosto de 2023, se dio curso al proceso y se requirió informe el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de agosto de 2023, informa bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara. Explica que: “PRIMERO: LO RECHAZAMOS enfáticamente, esto por como se desprende de la misma prueba aportada por el recurrente, se basa en publicaciones realizadas por la página de Facebook, pero de acuerdo con el oficio N° UCS-MSB-068-2023 del M. Sc. Oscar Barrantes Víquez, Contralor de Servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara, no existen denuncias por parte del señor [Nombre 001] por temas de agua o referentes en el distrito de San Juan. Incluso, en el tema de la “coloración turbia” es una publicación de vieja data (2022) y en su mayoría de comentarios en las publicaciones de puesta al cobro de los tributos municipales, son vecinos de otros sectores, tales como Jesús, San Bosco, Purabá, que no tienen relación con el objeto del presente recurso de amparo. VER ANEXO 1 Es de conocimiento, de la comunidad en general, que este Gobierno Local asumió el Proyecto de Modernización del Acueducto Municipal que tiene su inicio en el mes de junio del 2010 cuando fue concluido el Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, elaborado con recursos financieros no reembolsables del BID y recursos humanos del AyA y del IFAM, el cual fue entregado a la municipalidad. Como parte de ese plan maestro, se realizó un diagnóstico de los sistemas de acueducto de Santa Bárbara Centro y San Pedro, tomando en consideración los estudios del sistema, la población, consumo, balance hídrico del sistema, distribución espacial de la población y del consumo futuro, alternativas de solución, proyecto propuesto, aspectos ambientales de las obras del Plan Maestro y programas de gestión de los sistemas. Motivo por el cual, con fecha 21 de abril del 2015, el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 260-2015 se aprobó el préstamo No. 4-A-1398-01115 (VER ANEXO 2) por un monto de ₡1.600.000.000.00 que contempla las mejoras a las obras de infraestructura del Acueducto Municipal de Santa Bárbara en los distritos Central y San Pedro, Micro medición y Plan Maestro de todo el cantón. La Municipalidad de Santa Bárbara, como administradora del servicio de acueducto, está obligada a suministrarlo en forma eficiente. En razón de los problemas de abastecimiento de agua potable tan graves y la antigüedad del sistema, los Concejo Municipales pasados, autorizaron una serie de estudios tales como Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento de Santa Bárbara, Plan Maestro de los distritos Central y San Pedro, en busca de mejorar la prestación del servicio, con la intensión además, de solucionar los problemas inmediatos; y de que el proyecto fuese autofinanciable en el tiempo, pues generaría los ingresos suficientes para cubrir los costos de inversión y de contar con un servicio de acueducto adecuado que beneficie a la población del cantón de Santa Bárbara. Ese proyecto consistía en de dos fases, la primera fase en el suministro e instalación de Hidrómetros, acometidas domiciliarias, hidrantes, cambio de tuberías, lectura de hidrómetros, supervisión del proyecto y plan maestro y la segunda fase será la implementación de lo que arroje el Plan Maestro. Sin embargo, el Plan Maestro realizado en el 2010 fue realizado únicamente para el distrito central y San Pedro, razón por la cual el Concejo Municipal aprobó y autorizó una adenda al préstamo inicial con el IFAM para que se realizará una actualización del Plan Maestro del Acueducto Municipal que cubriera todo el cantón. Siendo entonces que la Administración 2016-2020, gestionó la adenda de fecha 9 de octubre del 2017, con la que se modificó y amplió el objeto del préstamo No. 4-A-1398-0115, para que en adelante se lea: “Financiar las mejoras a las obras de infraestructura del acueducto municipal de Santa Bárbara en los distritos Central y San Pedro, micro medición y ampliación del plan maestro a todo el cantón”; y así como también, se modificó el monto original del préstamo adicionando la suma de ₡199.119.369,88 para un total de ₡1.600.000.000, 00 (mil seiscientos millones de colones). Con la Licitación Abreviada N°2018LA-000001-CL se inició el proceso para la “Contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal”, el cual se adjudicó por un monto total de ₡76.257.000,00 (setenta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil colones con 00/100) a la empresa HIDROTECNIA CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica No. 3-101-208026. Como parte de las labores a ejecutar por el consultor, se incluyó el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Por otro lado, en cuanto a la Micromedición del cantón, se adjudicó con la Licitación Pública 2017LN-000001-CL la “Compra e instalación de conjuntos de medición para el Acueducto de Santa Bárbara”, contratación que fue refrendada por la Contraloría General de la República dos años después; por lo que se inició con las instalaciones en el año 2019. El objeto de la contratación fue como principal propósito, la compra e instalación de hidrómetros en el acueducto municipal del Cantón de Santa Bárbara y los trabajos adicionales o de reparación inherentes a la colocación de los conjuntos de medición, lo cual incluyo la instalación de previstas nuevas. El propósito esto fue mejorar el suministro de agua potable a la población que tenía problemas de abastecimiento, ya que, con la instalación de los medidores, se busca un mejor control por parte del operador del servicio, de los consumos de la población servida, ya que las dotaciones de agua por persona por día deben disminuir a volúmenes más acordes con la realidad del sistema de acueducto. Los componentes generales de esta fase consistieron en contratar lo siguiente: ● Compra e instalación de 10,000 hidrómetros con sus respectivos accesorios y cajas de metal. ● Instalación de nuevas acometidas domiciliarias. ● Instalación de cajas de concreto en donde no exista acera para la instalación del hidrómetro. ● Cambio de tubería. ● Reparación de aceras, calles y obras complementarias. ● Trabajos por administración. Actualmente el proyecto de micromedición del cantón de Santa Bárbara se encuentra finalizado, y en lo que se está trabajando es en la inclusión en los sistemas municipales, de los números de medidores, en relación con los usuarios y los usuarios nuevos, resolviendo inconsistencia y realizando lecturas. Calidad del agua En cuanto a la potabilidad del agua, no es de recibo este argumento dado que la Municipalidad, desde el año 2016 mantiene un Convenio Interinstitucional con la Universidad Nacional, misma que se encarga del monitoreo semestral de la cloración (VER PRUEBA 3). De las pruebas realizadas al Sistema León Cortés - IV Campaña y Campaña N1 Sistema #14 León Cortés, con los reportes de laboratorio No. Reporte: AG-1174-2021, No. Reporte: AG-1210-2022, No. Reporte: AG-354-2023 y No. Reporte: AG-331-2023 muestreos realizados en octubre 2022 y marzo 2023, sin contaminación, se demuestra que se cumple con la periodicidad y calidad según indicada en el Reglamento para la Calidad del agua, cumpliendo a cabalidad con los valores de cloro residual dentro del rango de tolerancia en 0.3mg/l y 1.00 mg/L, niveles de turbidez y parámetros físico químicos completos. CAUSALES DE SUSPENSIONES Sobre las suspensiones del servicio, indica el Ing. Harold Chaves Montero, Encargado del Acueducto Municipal, en su oficio UACMSB-0194-2023 de fecha 19 de agosto de 2023, en el punto CUARTO, lo siguiente: (VER PRUEBA 4) “(…) CUARTO: Causales de suspensiones. Con respecto específico con el tema de faltantes de agua, el acueducto ha realizado mejoras a los sistemas, y absolutamente todas han sido notificadas mediante el sitio de Facebook de la municipalidad de Santa Bárbara. Las mismas han correspondido a: • Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan. (…) El acueducto tiene un control de reportes, los cuales son alimentados por los reportes de averías que los usuarios realizando por los diferentes medios que tiene el acueducto destinado para tal efecto. Los mismos se ingresan en el archivo de “Control de Averías “, para poder atenderlas en el menos tiempo posible. El tiempo de respuesta de las mismas es de menos de 24 horas, dando prioridad a los sectores sin agua y casas sin agua. Estas averías son por causas imprevistas para el acueducto y que han sido detallados en el primer semestre de 2023 de la siguiente forma: (…) El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023. • 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo. • 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)” Que el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, emitió la orden sanitaria 236-2018 al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que interviniera el Acueducto Municipal, y a fin de que presentará un cronograma de actividades donde se indique las fechas respectivas y las acciones que se realizarán con el fin de eliminar la contaminación del acueducto y garantizar la potabilidad del agua para consumo humano. Que, de dicha intervención el día 19 de setiembre del 2018 vía correo electrónico (correo de la Administradora del Acueducto Municipal) se remite el primer informe denominado “1er avance Informe técnico acueducto municipal” y el 13 de diciembre del 2018 vía correo electrónico (correo de la Administradora del Acueducto Municipal y de la Alcaldía Municipal) el segundo informe denominado “2do avance informe técnico acueducto municipal” de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, UEN. Los informes antes mencionados contemplan el diagnóstico, las mejoras requeridas en los sistemas más prioritarios para asegurar la potabilidad del agua suministrada a los usuarios, tales como: Plan de Contingencia del Acueducto Municipal y Protocolo de Comunicación; cronograma de limpieza externa; Compra e instalación de cloradores y obras complementarias; Contratación de Servicios para la Impermeabilización de tanques; Mantenimiento y obras complementarias (Obra Pública) en los tanques y nacientes del cantón de Santa Bárbara; entre otras. Por lo que la Municipalidad, se debe enfocar en el cronograma y las acciones emitidas por el AYA, dando prioridad a lo señalado por dicho instituto. La Municipalidad de Santa Bárbara, conforme a los insumos brindados por el AYA realizó las mejoras inmediatas y trabajó en las contrataciones 1, 2 y 3 según lo calendarizado, cuya fase de cumplimiento es hasta el 2025. SEGUNDO: PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto, el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 44-2017 de fecha 27 de febrero del año 2017 con el acuerdo municipal N° 740-2017 aprobó lo siguiente: “(…) ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca , bajo el plano catastro H-830485-2002. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen-Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Se instruye a la Secretaría del Concejo Municipal trasladar el presente acuerdo a (sic) la Administración Municipal, para lo que corresponda, Acuerdo definitivamente aprobado.” No es cierto, el Concejo Municipal como se indicará, siempre aprobó que el interesado debía gestionar los permisos correspondientes previo a brindar la autorización de Uso de Suelo, veamos: a- Consta que antecede al acuerdo antes citado, Acuerdo Municipal N° 616-2016 de la Sesión Ordinaria N° 34-2016 celebrada el 19 de diciembre del 2016, que a la letra dice: “(…) ACUERDO No. 616-2016 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 006], [Nombre 005] y [Nombre 002] Campos acuerdan, por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: PRIMERO: En aras del interés público institucional autorizar al Señor Alcalde Municipal a realizar las acciones oportunas y necesarias, para que el señor Marco Tulio Víquez Morales, cuente con el VBº de esta Municipalidad a gestionar ante las entidad gubernamentales los permisos correspondientes previo a brindar la autorización de Uso de suelo. Acuerdo definitivamente aprobado b- Posterior al acuerdo señalado supra, el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 81-2017 celebrada el 13 de noviembre del 2017, con el acuerdo municipal número 1499-2017 aprobó lo siguiente: “(…) ACUERDO No.1499-2017 Los Regidores: Patricia Monge Núñez, [Nombre 004] quien preside, [Nombre 006], [Nombre 005] y [Nombre 002], Acuerdan por unanimidad y en definitivo: aprobar la corrección del acuerdo No. 740-2017 de la sesión ordinaria No. 44-2017 celebrada el 27 de febrero del 2017, a saber: 1.- Agregar en el Folio No. 7874, línea No. 13 que diga: “…. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio…” 2.- Agregar en la línea No. 14 del mismo folio lo siguiente: “….para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.” 3.- En la línea No. 12 del mismo folio se elimina la línea: “….bajo el plano catastro H-830485-2002.” 4.- Agregar como último párrafo lo siguiente: “… Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos. Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera: “ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos.” SOBRE LA NORMATIVA VIGENTE PARA EL CANTÓN DE SANTA BÁRBARA. Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE Ahora bien, la Municipalidad de Santa Bárbara suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a fin de que este último realizará el Plan Regulador Urbano del cantón; que entre los objetivos generales se encuentra, realizar la actualización de los cuadrantes urbanos integrando la variable ambiental y los estudios hidrogeológicos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política que dice que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón estará a cargo del Gobierno Municipal. Con base al (sic) decreto ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997 que modificó el Plan Regional del Gran Área Metropolitana emitido por medio del Decreto Ejecutivo Nº 13583- VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982; sobre la aprobación del este Reglamento se siguieron los siguientes pasos: • Se procede a actualizar dicha modificación con la publicación de la expansión de los cuadrantes de las cabeceras de distrito de Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo y Purabá, que se ubican en la zona Especial de Protección, los cuales se detallan en los artículos 3º y Transitorio Único del Decreto Ejecutivo Nº 25902, para permitir el Desarrollo Urbano por medio de los criterios establecidos por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), en los planos adjuntos a esta publicación. • Que en aplicación de lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, se reconoce la competencia y autoridad de los Gobiernos Municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su jurisdicción territorial. • Que el cantón de Santa Bárbara se ubica integralmente dentro de la Zona Especial de Protección Agrícola determinada por el Plan Regional Metropolitano (GAM-82) restringiendo su desarrollo habitacional, comercial, industrial y servicios, a los cuadrantes urbanos establecidos mediante Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997 que modificó el Plan Regional del Gran Área Metropolitana por medio del Decreto Ejecutivo Nº 13583-VAHOFIPLAN del 3 de mayo de 1982. • Que dichos cuadrantes requieren ampliarse para albergar la creciente población, mediante un desarrollo urbano centralizado dentro de las áreas de los cuadrantes urbanos, cumpliendo además con lo dispuesto en Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE y la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, aprobada por SENARA mediante acuerdo de Junta Directiva N° 3303, Sesión Extraordinaria N° 239-06, del 26 setiembre del 2006. • Que la Directriz N° 35 - MIVAH-PLAN que estipula: “En toda política, plan, programa o proyecto relacionado con materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Gran Área Metropolitana se deben tomar en consideración como insumos los productos generados por el “Proyecto de Planificación Urbana Regional de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (PRUGAM)”. • Que la Ley N° 7794 Código Municipal en su Art. 43 establece: “Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores. Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto. Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella”. • Mediante el acuerdo municipal N° 4637-2023 de la Sesión Ordinaria N° 182 celebrada el 22 de octubre del 2013, el Concejo Municipal aprobó para consulta pública el proyecto de Reglamento de Desarrollo Urbano junto con los mapas para los Cuadrantes de las cabeceras de los distritos de Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo y Purabá, que se ubican en la zona Especial de Protección. Que en la Sesión Ordinaria N° 111-2018 celebrada el 18 de junio del 2018, con el acuerdo municipal número 2145-2018 el Concejo Municipal, acordó rectificar la publicación de la Gaceta N° 225 del jueves 21 de noviembre del 2013 y adiciona el Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE y se adicionan a este los mapas, Reglamento que fue debidamente publicado en el Alcance N° 135 del Diario Oficial La Gaceta N° 134 del 24 de julio del 2018. • En la Sesión Ordinaria N° 195-2020, celebrada el lunes 27 de enero del 2020, con el acuerdo municipal N° 3955-2020 el Concejo Municipal acordó aprobar la actualización de la ampliación de los Cuadrantes Urbanos del distrito de San Juan del cantón de Santa Bárbara de Heredia, esto de conformidad con el Oficio DUUCTOT-022-2020 y el mapa adjunto; y que fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 12 de febrero del 2020. APROBACIÓN CERTIFICADO USO DE SUELO Como consta en el Acta N° 171-2019 de la Sesión Ordinaria celebrada el 12 de agosto del año 2019, se conoció el Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos N° CAJ-MSB-0064-2019 el cual en el considerando primero menciona que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073. Sobre el particular señalado, en la misma sesión el Concejo aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico. Que el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 175-2019 de fecha 09 de setiembre del 2019, con el acuerdo municipal N° 3558-2019, aprueba la moción presentada por los señores regidores resuelven: a- Se aprueba modificar el punto B) para que se lea como es correcto lo siguiente: “B) Que el Concejo Municipal brinda visto bueno a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante lega (sic) de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador; la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de está Municipalidad, del acuerdo número 3463-2019 de la Sesión Ordinaria N° 171-2019. Que con la ampliación de los cuadrantes del Distrito de San Juan, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 12 de febrero del 2020, la finca matricula N° 262698-000 quedo dentro de dicha ampliación; siendo entonces que con el certificado de Uso de Suelo N° 0635-2019 de fecha 02 de abril del 2020, la Unidad de Catastro y Topografía, resuelve: “(…) Resolución: Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos. De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc. Se extrae del certificado de uso de suelo, que el retiro frontal es de 2 m, con un porcentaje de cobertura de 70%, altura de 3 pisos de altura, área mínima por lote de 120 metros cuadrados de acuerdo a (sic) estudio hidrogeológico presentado, con frente mínimo de 6 metros, con densidad de 300- 400 habitantes por hectárea de acuerdo al (sic) estudio hidrogeológico presentado. Otorgándose el uso de suelo como PERMITIDO. Entre las observaciones de la unidad, señala que el uso de suelo se aprueba ya que la propiedad se encuentra dentro de la ampliación del Cuadrante de Desarrollo Urbano de San Juan, publicado en la Gaceta N° 28 del miércoles 12 de febrero del 2020, que las áreas mínimas y la densidad poblacional que se indica es de acuerdo al (sic) estudio hidrogeológico presentado al Concejo Municipal. De acuerdo al (sic) mapa de Cuadrante Urbano, el mapa de Vulnerabilidad y recarga acuífera se encuentra en MODERADA. SOBRE EL ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO Mediante el oficio AAG-ADAE 28-10-2018/01 de fecha 28 de octubre del 2018, el Lic. Allan Astorga Gättgens, con número de registro 112 ante el Colegio en Geología de la Universidad de Costa Rica, con número de registro CI-084-1998 como Consultor Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), presento ante este Gobierno Local a solicitud de los propietarios de la finca matrícula 4-262698-000, los aspectos ambientales de dicho terreno y su marco jurídico de uso de suelo. Indica que la zonificación de fragilidad ambiental se realizó a escala 1:10.000 como base para elaborar el Plan Regulador del cantón de Santa Bárbara, y que la metodología empleada corresponde con el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Señala que la zonificación ambiental elaborada por el PRUGAM para los 31 cantones cuenta con la viabilidad ambiental aprobada por SETENA mediante las resoluciones 1308-2009, 1532-2009 y 2748-2009. Además, indica que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, en su numeral 19, las resoluciones de la SETENA son de acatamiento obligatorio tanto para particulares, como para los entes y organismos públicos. Como antecedentes generales, manifiesta que el estudio local es con el fin de determinar la condición de vulnerabilidad hidrogeológica local de la finca, según el método GOD, para determinar la aplicación de la denominada matriz del SENARA (2006). En razón de que el cantón de Santa Bárbara es uno de los cantones para los cuales la Sala Constitucional ordenó que, de previo a contar con un Plan Regulador, deberían realizar un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica realizado y/o aprobado por el SENARA; así mismo declara que de acuerdo con la cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE, en el marco de la información técnica obtenida por trabajo de campo y de otros datos de instituciones del Estado, particularmente en el grado de detalle de los mismos y de las limitaciones que la misma tiene. Entre las conclusiones y recomendaciones señala que la aplicación de la Matriz de SENARA (2006) indica que es posible desarrollar cualquier tipo de Desarrollo Urbano, siempre que se dé un sistema de manejo de las aguas residuales. La aplicación, preliminar y no vinculante, de la Matriz del SENARA (2017) y sus lineamientos de procedimiento concluye que por condiciones de vulnerabilidad el riesgo es Bajo, por condición de recarga acuífera (media) el riesgo por cobertura (alta)es Alto, y el riesgo por densidad de población (alta) es Alto. En razón de esto, el proyecto urbanístico que sería posible desarrollar en la finca podría tener una cobertura de hasta un 60% y una densidad de población de tipo media (hasta 150 habitantes por hectárea). Respecto a los datos hidrogeológicos relevantes y aplicados para la finca, se concluyo (sic) que la mismo no presenta nacientes o manantiales, ni concesiones de agua, y tampoco hay curso de agua en la finca, la cual colinda con un río que no la afecta desde el punto de vista hidrogeológico. Como recomendaciones se tiene que es posible desarrollar una propuesta de desarrollo urbano en la finca, particularmente para su zona de terreno plano y de pendiente moderada, siempre que en esta última zona se respete un diseño de estabilidad de taludes y de los procesos de erosión- sedimentación, además de establecer el área de protección del Río Porrosatí. Que se informe a la Municipalidad de Santa Bárbara sobre la condición hidrogeológica de la finca para que se tome en cuenta como área de desarrollo urbano futuro; que el desarrollo urbano a ejecutar se cumplan los lineamientos hidrogeológicos y ambientales establecidos dicho estudio técnico. Por otro lado, los mapas hidrogeológicos sobre recarga acuífera y vulnerabilidad acuífera confeccionados por SENARA para el cantón de Santa Bárbara de Heredia, junto con la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, fueron aprobados por SENARA mediante acuerdo de Junta Directiva N° 3303, sesión extraordinaria N° 239-06, del 26 setiembre del 2006. Que mediante el oficio SENARA-JD-SA-245-2019 del 05 de noviembre del 2019, se comunicó el acuerdo N° 6039 de la Junta Directiva de SENARA que deroga la \"Matriz Genérica de Protección de Acuíferos\", excepto para el cantón de Poás en la provincia de Alajuela en donde sí se aplicará dicho instrumento, y que por lo tanto la valoración y revisión de los trámites (consultas, valoraciones, estudios hidrogeológicos) por parte de la DIGH del SENARA se gestionará utilizando los siguientes instrumentos: para la \"Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico\", conocida o nombrada como la \"Matriz de Poás\"; la cual fue aprobada por la Junta Directiva del SENARA por acuerdo 3303 en la Sesión Extraordinaria N. 239-06 del 26 de setiembre de 2006, se usará para todos los cantones del país, exceptuando el cantón de Poás en la provincia de Alajuela. De importancia indicar, que la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados por dicho ente. TERCERO. ES CIERTO. CUARTO. NO ES CIERTO. De relevancia mencionar, a la Honorable Sala Constitucional, como ya se había manifestado este Gobierno Local en el Recursos de Amparo seguido bajo el expediente judicial número 20-006684-0007-CO, que desde el 21 de noviembre del 2019 como consta en la Sesión Extraordinaria N° 70-2019, la empresa HIDROTECNIA CONSULTORES S.A. expuso ante el Concejo Municipal el informe Diagnostico del Acueducto Municipal de Santa Bárbara, donde determino (sic) que existía un faltante de agua en el cantón de Santa Bárbara de 149,51 litros por segundo, que el problema que presenta el Acueducto, no solamente es por distribución, sino que también de captación y que la solución a mediano plazo es la toma de pozos existentes en el cantón, pues la compra de terrenos fuera del cantón y la conducción del preciado líquido, sería sumamente oneroso para la institución. (VER PRUEBA 5) Por lo que, en fecha 3 de diciembre del 2019 se envió el oficio OAMSB-614-2019 70 (VER PRUEBA 6), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en la persona del Ing. Jorge Mora Ramírez, jefe del Depto. de Urbanismo, solicitando la aprobación de posibles proyectos urbanísticos, ante la necesidad de dotar de agua al cantón, y de la posibilidad de requerir aprobar posibles desarrollos, que permiten al municipio de la mano con los propietarios o desarrolladores, dotar de agua potable y de toda la infraestructura necesaria para inyectar de agua a la comunidad; razón por la cual los consultores de Hidrotecnia llevaron a cabo una valoración preliminar de los pozos que podrían trasladarse a la Municipalidad, y que sean propiedad del Acueducto Municipal, dichos proyectos son: PRIMER PROYECTO: LOS GIRASOLES. Acá entre otras cosas, se donaría la funcionalidad de un pozo para el agua del proyecto y para complementar la deficiencia de agua de la comunidad del distrito de San Juan y mejoramiento de la red hídrica correspondiente que será una reperforación o bien limpieza y mantenimiento de un pozo cercano al proyecto, a fin de resolver el problema del agua. SEGUNDO PROYECTO: ROJAS- ZAMORA. Entre otros, la donación del terreno donde se encuentra el pozo, donde se extraería de 15 a 20 litros por segundo y la donación de un tanque de agua potable como complemento de dicho pozo. TERCER PROYECTO: CAPTACIÓN DE AGUA PARA EL DISTRITO DE SAN PEDRO. Donación de terreno donde se ubica el pozo y el pozo. (Este Pozo llamado LORÍA actualmente es propiedad municipal) CUARTO PROYECTO: COLINAS DON ROBERTO PARA DOTACIÓN DE AGUA A BIRRI Y BARRIO JESUS: Donación de pozo con capacidad de 6.30 litros por segundo, con un remanente de 4 litros los cuales serían utilizados por la municipalidad. QUINTO PROYECTO: TANQUE DE ALMACENAMIENTO LA AMAPOLA DEL ROBLE. Donación de terreno para un tanque de almacenamiento de agua. SEXTO PROYECTO: SENDEROS. RECEPCIÓN DE POZO. Donación de terreno con pozo. SETIMO PROYECTO: SANTA BÁRBARA. Donación de terreno con pozo. De lo anterior, con fecha 17 de diciembre del 2019, se envió el oficio OAMSB-639-2019 (VER PRUEBA 7) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en la persona del Ing. Jorge Mora Ramírez, jefe del Depto. de Urbanismo, como complemento del oficio OAMSB-614-2019, indicando que dada la necesidad de dotación de agua potable del cantón de Santa Bárbara, se tenga por presentado y aprobado que en los proyectos: Los Girasoles y Rojas Zamora-Agropecuaria Rojas, el segundo donará el terreno que contiene el pozo y el primero el debido funcionamiento además de la limpieza, ampliación y mantenimiento de dicho pozo, ambos sin costo para la municipalidad; agua que será inyectada la red y de uso para el distrito San Juan. Con fecha 22 de enero del 2020, la Alcaldía Municipal recibe el oficio DU-UCTOT-022-2020 (Ver anexo 6), suscrito por la Geog. María Sibaja Cascante, de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial y con el VB° del MAG. Jorge Mora Ramírez, director del Departamento de Urbanismo, que en atención a los oficios OAMSB-614-2019 y OAMSB-639-2019 hace entrega por parte de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial y el Departamento de Urbanismo del INVU, del mapa (archivo adjunto) actualizado del Cuadrante Urbano del Distrito de San Juan, para que sea analizado por los miembros del Concejo Municipal, y de considerarlo conveniente lo aprueben para su posterior publicación en diario oficial La Gaceta. Además, es importante que, dentro de la anuencia de los miembros del Concejo Municipal, se mencione el resultado del estudio hidrológico contratado por el municipio, para justificar la donación y traspaso pozos de fraccionamientos aplicando lo dispuesto en Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente, Artículo II.2.2. “La Municipalidad podrá, mediante acuerdo que así lo estipule, aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten vías existentes, aun cuando éstas no sean las reglamentarias, En ese caso, deberán tomarse las previsiones para su normalización futura. El fraccionador deberá hacer todas las mejoras que determine la municipalidad sobre la mitad de la calle a que enfrenten los lotes incluida su ampliación”. Dicho traspaso como solución al abastecimiento de agua potable en época de verano, punto que se contempló dentro de la minuta de reunión, realizada el día 13 de diciembre de 2019 en el Departamento de Urbanismo del INVU. En la Sesión Ordinaria número 195-2020 de fecha 27 de enero del 2020, se aprobó mediante el acuerdo municipal número 3955-2020 la moción del suscrito donde se indicó lo siguiente: (…) Como se ha indicado, la solución al problema es a mediano o largo plazo; sin embargo, se han realizado obras y mejoras para solucionarlo; de acuerdo al (sic) oficio DAC-MSB-065-2020 (Ver Anexo 7), del Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto indica que para este año se han realizado los siguientes trabajos que han mejorado la continuidad del servicio: a- Se han reparado y reducido las fugas en los sectores que el recurrente llama clase A O B, muchas que inclusive son producto de las famosas tomas ilegales. b- Si con el tanque pozo azul 2, se refieren al tanque los gemelos y tanque cuadrado, los mismos están impermeabilizados, habilitados y funcionando correctamente. c- Se ha invertido en tapas de tanques y candados; todo tiene su cerramiento. d- Sacar tubería del río sector pozo azul, no se tiene conocimiento del mismo, la tubería que esta, se encuentra en uso. e- La Pearson Bambú esta captada actualmente. Solicitado por la ADI de San Juan, 14 de junio del 2019. f- Respecto al tanque de almacenamiento Pozo Azul, se han sostenido conversaciones con los propietarios de la zona para la donación de unos terrenos para dotar de almacenamiento a San Juan. g- La bomba de combustible, no se sabe con que fin, ya que los problemas que se ha tenido con la bomba han sido por casos fortuitos o muy bajos niveles en las nacientes, situación que una bomba de combustible no solucionaría. h- Referente a cortar servicio a Río Segundo de Alajuela, no sabe a qué se refiere. Proyecto Modernización del Acueducto Municipal Por otra parte; de importancia señalar que este Gobierno Local asumió el Proyecto de Modernización del Acueducto Municipal que tiene su inicio en el mes de junio del 2010 cuando fue concluido el Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, elaborado con recursos financieros no reembolsables del BID y recursos humanos del AyA y del IFAM, el cual fue entregado a la municipalidad. Como parte de ese plan maestro, se realizó un diagnóstico de los sistemas de acueducto de Santa Bárbara Centro y San Pedro, tomando en consideración los estudios del sistema, la población, consumo, balance hídrico del sistema, distribución espacial de la población y del consumo futuro, alternativas de solución, proyecto propuesto, aspectos ambientales de las obras del Plan Maestro y programas de gestión de los sistemas. En igual sentido, como consta en el oficio número UACMSB-0194-2023 de fecha 19 de agosto del año 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, PRIMERO: Beneficios para el acueducto municipal y la comunidad de Santa Bárbara: (…) QUINTO. PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 157-2023, celebrada el 08 de mayo del 2023, con el acuerdo municipal 16-2023 en el punto I brindo el Vb a los oficios MSB-UDUI-282-2022 del 04 de octubre de 2022, MSB-UDUI-324-2022 del 10 de noviembre del 2022 y UDUIMSB-OF-004-2023 del 17 de enero del 2023 de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad sobre el Proyecto de Condominio en San Juan de Santa Bárbara presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica) sobre: a- Trámite OC-1046823 para construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, sector San Benito, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica) b- Trámite OC-1055411 para ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal, en el distrito de San Juan (del sector Ana Matilde hasta sector San Benito) el cual abastecerá al Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica), según el VB del Ing. del Acueducto Municipal UACMSB-107-2023. c- Trámite OC-1046823 para construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, sector San Benito, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica). d- Trámite OC-1037281 para permisos municipales del Condominio construido Vistas de Santa Bárbara, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440. Sobre este particular, señala el Arq. Mario Loría Cambronero, Encargado de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de este Gobierno Local, en el oficio N° UDUIMSB-OF-123-2023 de fecha 21 de agosto del año en curso, lo siguiente: (…) De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 18471-2008 del 11 de diciembre del 2008, ha quedado establecido que los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental. Que existe un principio de necesidad y utilidad que ha sido empleado por los Tribunales de Justicia de Costa Rica, y que es aplicable en el Derecho Público, y en virtud de ello, para este asunto es aplicable, lo que significa que es de vínculo directo para la aplicación de un uso de suelo propio de la zona, y siendo que es de mejor convenir para la Municipalidad de Santa Bárbara el que se incluya la totalidad de dicho estudio en los usos de suelos cantonales. El Concejo Municipal incorporo (sic) el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental para el otorgamiento de uso de suelo, en el plano catastrado número H-0877433-2003. Respondiendo a una necesidad imperiosa que tiene el cantón de contar con el suministro de agua continuó y eficiente, según lo arrojado por el Plan Maestro del Acueducto Municipal de Santa Bárbara, donde señala la necesidad de contar nuevas fuentes, siendo, la adquisición de pozos existentes dentro del cantón lo más viable a corto y mediano plazo. Que la directriz del Poder Ejecutivo, que ordena que se apliquen los productos del PRUGAM en el desarrollo de “toda política, plan, programa o proyecto relacionado con materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano”, razón por la cual, existe obligación legal para la Municipalidad de Santa Bárbara, de utilizar la zonificación ambiental generada como parte de sus trámites de usos de suelo. Ahora bien, y como ya se indicó líneas antes, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados por dicho ente. Siendo entonces, que la revisión de la actuación administrativa en torno a la materia ambiental, que deba ser valorada, deberá ser dentro de un proceso de conocimiento, es decir de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a fin de determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; en vista que la naturaleza del Recurso de Amparo, se desnaturalizaría perdiendo su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales, pues no está la vía más efectiva para revisión de criterios técnicos elaborados en apego a las leyes o la normativa reglamentaria, o donde se permita evacuar nuevos y mayores elementos de convicción, necesarios para la contrastación o revisión de criterios, contenidos por ejemplo dentro del expediente administrativo, del caso en particular. Siendo que este proyecto cuenta con el aval de SETENA, MINAE, AYA, INVU, BOMBEROS, MOPT, entre otros, debe estudiarse de forma más amplia, en la vía ordinaria. - SOBRE EL ABASTECIMIENTO HÍDRICO En el mismo orden de ideas, esta Administración Municipal NO a lesionado ningún DERECHO FUNTAMENTAL, y tampoco sea violentado la normativa vigente, como aduce el señor Recurrente [Nombre 001]; pues el contrario la Municipalidad de Santa Bárbara, busca cumplir con el Plan Maestro aprobado para el Acueducto Municipal, en apego a estudios técnicos. No es de recibió y rechazamos enfáticamente, que la Administración Municipal ha abandonado o no ha gestionado las mejoras del Acueducto Municipal, pues como ya se indicó las mejoras han sido continuas desde el año 2016 a la fecha, se demuestra con las contrataciones realizadas, en ejecución, los análisis de agua, las programación a futuro; y además el Gobierno Local, ha gestionado a través de convenios la donación de terrenos con pozos privados existentes, ya que, por la veda aplicada a nuestro cantón, no es posible la perforación de nuevos pozos; sin embargo, esto requiere del cumplimiento de una serie de estudios, análisis y requisitos de distintas instancias. (Ver prueba 18) Es de real relevancia, señalar que el Acueducto Municipal, trabaja de manera prioritaria en la ejecución de mejoras en la calidad y prestación del servicio de agua potable, en atención a la intervención del AYA como ente rector en la materia con un cronograma de trabajo hasta el año 2025. Por otro lado, como consta en el escrito de interposición del presente recurso, el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna. (…) Como se puede observar el recurrido no tendría absolutamente ninguna afectación por la eventual construcción del condominio, al contrario de esto más bien se vería beneficiado, porque al tener mayor producción de agua para la parte de San Juan Abajo (zona de presión 39 y 40 ), no se requiere el porcentaje de caudal que traslada la naciente León Cortes (sic) al tanque cuadrado, porque este sistema quedaría cortado en el cruce del depósito San Miguel ( se achica este subsistema ) y los tanque “Los Gemelos” quedan con la fuente 100% para este sector y no como pasa actualmente que es un 75% tanques los gemelos y 25% para el tanque cuadrado. PETITORIA Por lo que solicitamos con todo respeto, a la Honorable Sala Constitucional se declare sin lugar en todos sus extremos el presente Recurso de Amparo interpuesto el señor recurrente [Nombre 001], por no lesionar está Municipalidad los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, ni derechos reconocidos por la Sala Constitucional, que se pretenden en este Amparo”.\n\n4.- Mediante constancia suscrita el 23 de agosto de 2023 por el secretario y la técnica judicial 3, ambos de la Sala Constitucional, se indicó que no apareció que, entre el 17 al 21 de agosto de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara haya aportado documento alguno, a fin de rendir el informe requerido por este Tribunal.\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 23 de agosto de 2023, informa bajo juramento Hamlet Méndez Matarrita, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara. Detalla antecedentes y acuerdos adoptados por el Concejo Municipal en relación con el proyecto de condominio en San Juan de Santa Bárbara. Explica: “HECHO PRIMERO. Se rechaza de plano. Si bien la prestación del recurso hídrico recae en la Administración Municipal -entiéndase la Alcaldía a través del Acueducto Municipal- y será esta quien se refiera ampliamente al servicio de agua potable brindado en el distrito de San Juan de Santa Bárbara, lo cierto es que no lleva razón el recurrente en sus argumentos en la línea que el distrito de San Juan se vaya a ver afectado con un posible desabastecimiento de agua producto de Proyecto de Condominio, ya que de acuerdo con lo expuesto y el Convenio signado, el Condominio será abastecido por el Pozo BA-777. Que de acuerdo con la Prueba de Bombeo y Valoración Hidráulica del Pozo, el caudal de bombeo es de 22,00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Aguas bajo el expediente No. 22016-P. Dicho en palabras claras, el proyecto no será abastecido por la red de distribución actual del distrito de San Juan de Santa Bárbara, sino, en los términos del Convenio. Asimismo, del análisis de la prueba aportada. se echa de menos que los vecinos hayan (sic) gestionado sus reportes del faltante de agua, concretamente en el distrito de San Juan de Santa Bárbara, a través de los medios oficiales establecidos por el Municipio para tales efectos. HECHO SEGUNDO Se rechaza, acuerdo reformado. El acuerdo no. 740-2017 de la sesión ordinaria 44 2017 celebrada el 27 de febrero de 2017. fue reformado mediante el acuerdo no. 1499-2017 de la sesión ordinaria 81-2017 celebrada el 13 de noviembre del 2017. Asimismo, las aprobaciones dadas fueron únicamente para que los desarrolladores gestionaran los trámites administrativos siendo entonces que estuviera condicionado a la firma y formalización del Convenio y por consecuente, al cumplimiento de las obligaciones ahí pactadas. HECHO TERCERO. Cierto. Que como parte de los insumos y estudios técnicos que fueron aportados por los desarrolladores del proyecto del Condominio, se estuvo el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental, le cual integró la Matriz como herramienta, misma que tiene carácter general, ya que no cuenta con lo capacidad de detalle para determinar le vulnerabilidad local. Por lo que el Concejo Municipal ante el deber constante revisión y actualización de la normativa urbanística local, integrando nuevos y mejores elementos de la ciencia y de la técnica, tal y como lo establece el artículo no. 16 de la Ley General de la Administración Pública, analizó oportunamente el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental específica, en la comisión permanente de asuntos jurídicos, que mediante el informe CAJ-MSB-091 de esa comisión, el Concejo Municipal acordó acoger el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H24 0877433-203. ubicada en el distrito no. 3 San Juan de Santa Bárbara del cantón no. 4, Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gättgens y se trasladó a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para su trámite correspondiente. HECHO CUARTO. Se rechaza de plano. De conformidad con \"Convenio para la Donación de Terrenos para: Ampliación y Construcción De Calle Pública, Para la Construcción De un Cencinae, Ebais, Guardia Rural y Habilitamiento (Reperforación y Tanque De Almacenamiento) Del Pozo a Donar a La Municipalidad, Por Parte De La Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A. Y La Construcción De La Sección De Tubería De Distribución De Agua Potable Desde Sistema Indicado Hasta Calle San Benito Y Al Proyecto, Considerando La Conexión Con El Sistema O Red De Agua Potable Municipal A Título Gratuito, Celebrado Entre Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris Y La Municipalidad De Santa Bárbara” el proyecto condominal será abastecido por el pozo BA-777, que de acuerdo con la Prueba de Bombeo y Valoración Hidráulica del Pozo, el caudal de bombeo es de 22.00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Aguas bajo el expediente No. 22016-P. Concretamente, en cuanto a la dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara, el dato es de pleno conocimiento por parte de este municipio, al respecto el Acueducto Municipal indicó: (…) HECHO QUINTO. Se rechaza por inexacto. El proyecto de condominio y el Convenio fue aprobado desde la sesión ordinaria no. 206-2020 celebrada el 13 de abril de 2020 mediante el acuerdo municipal no. 4143-2020. La gestión que hace el Concejo Municipal mediante con el acuerdo 16-2023 de la sesión ordinaria 157-2023 celebrada el lunes 08 de mayo de 2023, es brindar el VB a las gestiones tramitadas, de conformidad con la potestad de control consagrada por la Constitución Política en el artículo no. 169, Ahora bien, el Departamento Técnico Administrativo competente y encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de la normativa urbana aplicable a las diferentes autorizaciones o licencias municipales de construcción, las cuales encuentras asidero jurídico en las normas que regulan la materia, tanto en la Ley de Construcciones N°833, como en la Ley de Planificación Urbana N°4240. es la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Por lo anterior, no lleva razón el recurrente al indicar que el colegio de regidores aprobó permisos constructivos, ya que claramente el acuerdo fue un VB al Arq. Encargado de la Unidad, para continuar con los tramites y aprobaciones según la normativa aplicable a estas licencias constructivas y/o al caso concreto”. Realiza manifestaciones en relación con la “Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” y cita jurisprudencia al respecto; además, sostiene que tal matriz “consiste en una herramienta técnica científica orientador para la protección del recurso hídrico y no un instrumento jurídico de planificación urbana ni norma jurídica pétrea, permitiendo su desaplicación por razones técnicas y mediante la implementación de nuevas tecnologías amigables con el ambiente, que tutele un desarrollo equilibrado dentro de los cuadrantes urbanos, conllevando al cambio y consolidación en el uso del suelo basado de nuevos estudios en zonas específicas por desarrolladores, INVU y por la Municipalidad (estudios hidrogeológicos y de fragilidad ambiental específicos para el cantón de Santa Bárbara), de cara a nuevos elementos de la ciencia y de la técnica en la materia, congruentes con lo establecido en el artículo no. 16 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el abastecimiento del Recurso Hídrico del Condominio. Que de acuerdo con los términos y obligaciones pactadas en el Convenio denominado \"Convenio Para La Donación De Terrenos Para: Ampliación Y Construcción De Calle Pública, Para La Construcción De Un Cencinae, Ebais, Guardia Rural Y Habilitamiento (Reperforación Y Tanque De Almacenamiento) Del Pazo A Donar A La Municipalidad, Por Parte De La Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A. Y La Construcción De La Sección De Tubería De Distribución De Agua Potable Desde Sistema indicado Hasta Calle San Benito Y Al Proyecto; Considerando La Conexión Con El Sistema O Red De Agua Potable Municipal A Título Gratuito, Celebrado Entre Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris Y La Municipalidad De Santa Bárbara\", aprobado en la sesión ordinaria no. 2062020 celebrada el 13 de abril de 2023, mediante el acuerdo municipal no. 4143-2020 de los señores Regidores: [Nombre 007], [Nombre 010]. [Nombre 011], [Nombre 009], [Nombre 006]. Se tuvo como parte del Convenio la habilitación del pozo BA-777 por parte de los Desarrolladores, que de acuerdo con la documentación Anexo 1. Presentada ante la Dirección de Aguas para la concesión del Pozo BA-777 por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, el caudal actual del bombeo es de 22,00 litros/segundo y de acuerdo con los datos del Acueducto Municipal, el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que se estima una demanda de 8.13 l/s, para todo el complejo habitacional. Tomando en cuenta que el Pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 Vs, este pozo abastecerá no solo el proyecto si no, una parte considerable de la zona del distrito de San Juan. Sobre la dotación del recurso hídrico en proyecto de Condominio, esta será obtenida directamente del Pozo BA-777 y la infraestructura para el almacenamiento y la distribución del recurso, está a cargo de las desarrolladoras del Proyecto. bajo la fiscalización de las obras por parte del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Obras que no solo permiten la viabilidad del desarrollo condominal, sino, permite abastecer a una zona importante del distrito de San Juan con el caudal del pozo. Al respecto resulta necesario mencionar nuevamente el oficio UACMSB-107-2023 del encargado del Acueducto con fecha del 04 de mayo de 2023, en el cual se brindó el VB de la propuesta de diseño de las obras de infraestructura, en lo que interesa, la propuesta aprobada incluyó: Dimensionamiento y construcción de tanque para el pozo BA-777 (V. aprox. 750m3), Intervención de la red existente hasta el proyecto, Intervención de un tercer tramo de tubería hasta San Juan Centro, por lo que la infraestructura para la distribución de agua desde el pozo BA~777 será ampliada hasta San .Juan Centro, e interconectada a la infraestructura actual, resultando beneficioso para el distrito. Lo anterior en cumplimiento de lo pactado en el Convenio signado, en aras de satisfacer el interés público y buscar los beneficios para el distrito de San Juan y en general del Cantón de Santa Bárbara de Heredia. (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Mediante constancia suscrita el 24 de agosto de 2023 por el secretario y la técnica judicial 3, ambos de la Sala Constitucional, se dejó sin efecto la constancia emitida el 23 de agosto de 2023.\n\n7.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 12:24 horas del 25 de agosto de 2023, se ordenó como prueba para mejor resolver “a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen esos cargos, aportar a este Tribunal en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, una copia completa y certificada del estudio hidrogeológico de la finca con plano catastrado nro. H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, realizado por Allan Astorga Gattgens, el cual fue acogido por el Concejo Municipal de Santa Bárbara en el acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 del 15 de noviembre de 2018”.\n\n8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 30 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente, expuso: “a)-La autoridad recurrida señala que el proyecto condominal referido será abastecido por el pozo BA-777 cuyo caudal de bombeo es de 22.00 litros/segundo, según informe privado aportado por el desarrollador; no obstante, de la Resolución DA-1744-2023 de la Dirección de Agua de MINAE (ver contraprueba) se desprende que el caudal de dicho pozo no ha sido estableció (sic) y lo será hasta que esa autoridad defina la procedencia de la concesión del pozo. Además, omite manifestar que el pozo BA-777 actualmente abastece de agua al proyecto residencial Ana Matilde (véase carta de vecinos de Ana Matilde al Concejo preocupados por el destino de dicho pozo para abastecer Vistas de Santa Bárbara). b)-Sobre el convenio referido por la recurrida para la donación de Terrenos para: Ampliación y Construcción de Calle Pública, Para la Construcción de un Cencinae, Ebais, Guardia Rural y Habilitamiento (Reperforación y Tanque de Almacenamiento) del Pozo a donar a la Municipalidad se impone manifestar que: i) La Municipalidad no tiene legitimidad alguna para aceptar terrenos destinados a la construcción de EBAIS, CENCINAE y Guardia Rural en tanto atañen a servicios brindados por otras instancias administrativas no suscriptoras del convenio. ii) Según se desprende de la Resolución DA-1744-2023 no existe la reperforación de pozos. c)-En acta 50-2021 (ver contraprueba) del Concejo Municipal se constata que del Informe Diagnostico del Plan Maestro del Acueducto Municipal señala que existe un rezago de años en infraestructura, lo cual es realmente marcado en el Sector de San Juan. Para compensar dicha situación (lo que implica construir tanque de almacenamiento y redes de distribución) es necesario que el municipio implemente de previo el 100% de las medidas indicadas en tal informe para lograr así el balance hídrico y que el impacto a la población actual sea la mínima, medidas que no han sido adoptadas a la fecha. Ese mismo informe diagnostico ilustra el grave déficit de agua que enfrenta el acueducto de Santa Bárbara (para la población de ese entonces) y que aduce, no podrá ser resuelto en el corto plazo: (…) Por lo que resulta contrario al principio precautorio, principio de razonabilidad y al principio de continuidad del servicio público autorizar proyectos residenciales masivos cuando los residentes actuales no gozan de un efectivo derecho de acceso al agua. d)- El estudio hidrogeológico realizado por Allan Astorga tuvo como objeto la finca 4-211150 de plano H-877433-2003 (así se constata en la Certificación de fragilidad ambiental anexa a dicho estudio); sin embargo, el proyecto Vistas de Santa Bárbara se realiza en la finca 4-262698, tal como se constata en el uso de suelo emitido para el proyecto (ver contraprueba) y en la nota de Disponibilidad de Agua No 37-2022 (ver contraprueba) emitida por el Departamento de Acueducto Municipal, documento que además, contempla la disponibilidad de 995 unidades domiciliarias, lo que riñe con la Evaluación Ambiental aprobada por SETENA (ver contraprueba), en el que se contemplan tan solo 744 fincas filiales. Con ocasión de lo expuesto, se constata que la Municipalidad de Santa Bárbara no ha actuado conforme al bloque de constitucionalidad, poniendo en riesgo el acceso al agua potable de los actuales residentes del distrito de San Juan de Santa Bárbara”.\n\n9.- Por escrito incorporado al expediente digital el 31 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente aportó prueba.\n\n10.- Por escrito incorporado al expediente digital el 31 de agosto de 2023, informan bajo juramento Víctor Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Afirman adjuntar prueba para atender lo requerido por este Tribunal. Piden que se resuelva de conformidad.\n\n11.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:13 horas del 7 de setiembre de 2023, se ordenó como prueba para mejor resolver al gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara) informar al Tribual: “i) si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación; y ii) si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificara su debida elaboración y resultados”.\n\n12.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de setiembre de 2023, se apersona Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara. Hare referencia a las competencias del Senara. Expone: “b. EN CUANTO AL INFORME REQUERIDO i) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación. Conforme lo señalado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA en su oficio Senara-DIGH-0130-2023, fechado 13 de septiembre del 2023, suscrito por el Msc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, me permito informar que según el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ ,la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, con coordenadas medias en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte, se ubica en una zona dónde en un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo, mismos que se muestran en la siguiente tabla: (…) Además, debo informar que según se señala en el oficio Senara-DIGH-0130-2023, ya citado, la geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos. Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba. El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad. Asimismo, y de importancia para el conocimiento de este recurso, me permito puntualizar que con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media. Asimismo, en el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. Es así como se informa que, el proyecto urbanístico Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, objeto de este estudio SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. Finalmente en cuanto a esta consulta, debo señalar que los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local. ii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados. En torno a esta consulta puntual, debo informar que no se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda:  coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte  Plano Catastrado H-0877433-2003  Condominio Vistas de Santa Bárbara  Distrito San Juan de Santa Bárbara IV. CONCLUSIÓN De lo expuesto se concluye que: 1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA. V. PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito que en cuanto a SENARA se declare sin lugar el recurso”.\n\n13.- Por escrito incorporado al expediente digital el 9 de octubre de 2023, se apersona Víctor Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara de Heredia y expone: “el viernes 6 de octubre del año en curso, la Licda. Leonor Anchía Cascante, Asesora Jurídica de la Institución realizó revisión del expediente judicial en compañía del Arq. Mario Loría Cambronero, Encargado de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería detectaron, que el estudio aportado en el escrito del 31 de agosto del año en curso, no corresponde a la Finca objeto de este Recurso de Amparo. Que el día de hoy, se procedió con la Ing. Francinie Moreira Hidalgo a revisar, el mismo y confirma que el estudio enviado, no corresponde a la finca con el plano catastro número H-0877433-2003, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado por el señor Allan Astorga Gattgens; por lo que se procede a remitir copia correcta del mismo. (VER ANEXO 1) Así mismo, con todo respeto el suscrito presenta ante la Honorable Sala Constitucional, en este acto, quisiera realizar una ampliación técnica, referente al abastecimiento de agua en la zona de Santa Bárbara y la condición hídrica, hidrogeológica y ambiental del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara. 1. Estudio hidrogeológico ambiental realizado en el 2019 De la prueba se extrae que, en el año 2019, a solicitud de los propietarios de la finca donde se localizaría el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, el señor Astorga coordinó la realización de una investigación hidrogeológica local titulado \"Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan de Santa Bárbara de Heredia\", a fin de determinar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca, utilizando la metodología aceptada por el SENARA a fin de aplicar la Matriz del 2006. Esto en razón de que el cantón de Santa Bárbara, es uno de los cantones para los cuales la Honorable Sala Constitucional ordenó la elaboración del mapa de vulnerabilidad hidrogeológica a fin de aplicar la Matriz del SENARA del 2006; por lo que el estudio hidrogeológico local se realizó según la metodología convencional aceptada por el SENARA. 2. Sobre la potestad para realizar el estudio hidrogeológico local Como profesional en ingeniería civil, en importante mencionar que la hidrogeología es una rama de la Ciencias Geológicas, que estudia: (…) Para realizar hidrogeología resulta de gran importancia tener los apropiados conocimientos geológicos, dado que es indispensable conocer las propiedades de las rocas y las formaciones geológicas, incluyendo elementos de estratigrafía, geología sedimentaria, petrología de rocas ígneas y metamórficas, sedimentología y geología estructural, entre otras ramas de las ciencias geológicas. Por esta razón, en Costa Rica la legislación establece que deben ser profesionales en geología registrados ante el Colegio de Geólogos de Costa Rica, los que puede realizar: \"prospección y evaluación de aguas subterráneas\" (ver Tabla 1). Los estudios geológicos e hidrogeológicos en Costa Rica, tanto para su elaboración como para su revisión están regulados por la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica, correspondiente con la Ley No 5230 del año 1973; el reglamento a la Ley del Colegio de Geólogos corresponde con el Decreto Ejecutivo No. 6419 promulgado en la Gaceta del 06 de noviembre de 1976 y el Código de Ética que fue aprobado por la Asamblea General del Colegio de Geólogos de Costa Rica N. 72, celebrada el 08 de setiembre del 2017 y que se encuentra vigente. Como se puede observar, los estudios geológicos e hidrogeológicos, según la Ley solo puede ser realizada por un profesional en geología habilitado para ejercer la profesión por el Colegio de Geólogos de Costa Rica; siendo esto el caso del señor Allan Astorga. Además, es importante señalar que, de acuerdo a (sic) la Cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en la legislación ambiental del país, el profesional en geología tiene la potestad de firmar el documento técnico como una Declaración Jurada (como en el caso que aquí nos atañe), con lo cual, según el alcance del estudio realizado, asume la responsabilidad sobre las conclusiones a que llegue dicho estudio y, en particular sobre los lineamientos técnicos que emane de los mismos. Este aspecto es muy importante en la medida de que permite a la Municipalidad asumir el estudio y sus conclusiones como insumo principal de su decisión sobre el uso del suelo y sus restricciones técnicas (…) 3. Sobre los trabajos realizados como parte el Estudio Hidrogeológico local Para poder aplicar la Matriz del SENARA (2006) se requiere estimar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca. De allí que se ocupe realizar un estudio técnico científico, hidrogeológico, que aplique la metodología establecida y aceptada por el SENARA para ese fin. El primer paso para la realización del estudio es la elaboración del mapa geológico del área de estudio. Dicha área de estudio corresponde con la finca propiamente dicha y un área de influencia de aproximadamente un kilómetro a partir de los linderos de la finca. El mapa geológico se realiza considerando información técnica anterior y verificación de datos de campo. También es útil, en análisis de la información geológica que aportan los pozos de extracción de aguas subterráneas que se encuentran en el área de estudio y cuyos datos se encuentran en el Archivo de Pozos que tiene el SENARA. junto con el mapa geológico local, realizado a escala 1:5.000 se desarrollan dos perfiles geológicos que permiten resumir la condición geológica del subsuelo del terreno. Los perfiles geológicos permiten identificar cuales unidades de roca se presentan por debajo del suelo del área de estudio y qué espesor o grosor presentan, así como su caracterización. Los datos de los pozos de extracción de aguas subterráneas son importantes, pues los mismos cuando se perforan cortan los diferentes tipos de rocas, los cuales reportan por medio de un informe que hacen llegar al SENARA. La revisión sistemática e interpretación de esos informes de las rocas perforadas, permiten construir los perfiles geológicos. En el caso del área de estudio el resultado obtenido se muestra en la Figura 1. En el caso del área de estudio se encontró que bajo el suelo del terreno se presentan dos unidades geológicas diferentes, las cuales son de origen volcánicas. La unidad más superior corresponde con Cenizas volcánicas subrecientes y la unidad inferior con rocas volcánicas de la denominada Formación Barva. El segundo paso del estudio técnico realizado comprende la elaboración del mapa geomorfológico del área de estudio. Este mapa se obtiene por interpretación de fotografías aéreas o de imágenes satelitales. El tercer paso del estudio técnico es la elaboración del mapa hidrogeológico local del área de estudio. Para elaborar este mapa, se estudian las propiedades de las unidades de roca para identificar qué tipo de potencial hidrogeológico tienen. Esto quiere decir, si tienen capacidad para albergar aguas subterráneas o un acuífero. Para hacer esto, se realizan pruebas de infiltración en el campo y, además, se analizan todos los datos de los pozos de extracción de aguas subterráneas que se encuentren en el área de estudio. Se obtiene de la información del estudio, fueron considerados la información técnica de 14 pozos de extracción de aguas subterráneas. Es importante señalar que los datos que se obtienen de los informes de los pozos no solo se limitan a los tipos de rocas, sino también aportan información sobre las aguas subterráneas que se albergan en las formaciones geológicas. Uno de esos datos corresponde con la profundidad bajo la superficie en que se encuentra el nivel freático, es decir, la parte más superior del acuífero. También se obtiene información útil como el espesor del acuífero y ciertas propiedades hidrogeológicas del mismo. A partir de toda esta información, además del mapa hidrogeológico se elaboran los perfiles hidrogeológicos del área de estudio los cuales se muestran en la Figura 2. Como se puede observar en la Figura 2, en el área de estudio se encontró que, bajo la superficie del terreno, a una profundidad de entre 50 y 60 metros se encuentra el nivel freático del Acuífero Barva. Este dato es muy importante desde varios puntos de vista. En primer lugar, quiere decir que, bajo la finca en estudio, aproximadamente a 50 metros de profundidad se encuentra un acuífero de alto potencial. Ese acuífero tiene potencial para aportar agua subterránea de buena calidad para abastecer un proyecto de desarrollo. Para obtenerla solo se requeriría perforar un pozo de más de 50 metros de profundidad para tener acceso al agua subterránea. En segundo lugar, se requiere tomar medidas para que las actividades humanas que se desarrollen en la superficie, no contaminen el suelo y el acuífero que se presenta bajo el suelo del terreno. Por esta razón es importante estimar la vulnerabilidad a la contaminación 4. El cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca Para el cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica se usa una metodología internacionalmente conocida y reconocida. Esta metodología, denominada GOD está desarrollada, principalmente, en los siguientes documentos técnicos: • FOSTER, S.S.D. (1987): Fundamental concepts in aquifer vulnerability pollution risk and protection strategy. Proc. Intl. Conf. \"Vulnerability of Soil and Groundwater to Pollutants\" (Noordwijk, The Netherlands / April, 1987). • POSTER, S. & HIRATA, R. (1991): Determinación del riesgo de contaminación de aguas subterráneas. - Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), Organización Panamericana de la Salud, 80 p. (Lima). La metodología utiliza la información técnica obtenida en el área de estudio, descrita en el punto anterior. Los parámetros obtenidos se establecen dentro de un gráfico del método GOD el cual se muestra en la Figura 3.7 del Estudio hidrogeológico local realizado para la finca. El método GOD caracteriza la vulnerabilidad de los acuíferos a la contaminación. Utiliza los siguientes parámetros fundamentales: (…) Una vez establecidos los tres parámetros que analiza el método GOD para la finca objeto del estudio, fueron localizarlos en la gráfica para realizar el cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica. En el estudio hidrogeológico esto se resumió en la Tabla 3.1 que se presenta aquí: (…) Como se puede observar la estimación local de la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca del proyecto, el resultado final es que es de tipo Bajo. Este dato es funcional para la totalidad de la finca objeto del análisis. Es importante señalar que en Estudio Hidrogeológico este análisis se efectuó con el Sistema de Información Geográfico (SIG) y que la figura resultante es la que se muestra en la Figura 3.9 del Estudio Hidrogeológico local. 5. Aplicación de la Matriz del SENARA (2006) Una vez obtenida la condición de vulnerabilidad hidrogeológica de la finca, según el método GOD, como consta en el estudio se procedió a aplicar la Matriz del SENARA (2006). Para ello se revisó la Matriz del SENARA que se muestra en la Figura 3, según el resultado de vulnerabilidad hidrogeológica Baja que se obtuvo del análisis previo. En el Estudio Hidrogeológico local referente a la aplicación del Matriz del SENARA del 2006, señala textualmente lo siguiente: (…) Según el resultado obtenido el proyecto urbanístico Vistas de Santa Bárbara es posible de ser ejecutado según lo presentado ante este Gobierno Local. Resulta de gran importancia señalar a esta Sala Constitucional que la metodología aplicada para establecer la Vulnerabilidad Hidrogeológica de la finca aquí analizada, no difiere para nada, de la metodología que habría que aplicar en todo el cantón, para producir el mapa de vulnerabilidad hidrogeológica de Santa Bárbara de Heredia. Cabe destacar, además, que el informe en cuestión el señor Astorga Gattgens, lo emite como una declaración jurada, según la Cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en la normativa de evaluación ambiental vigente en el país. 6. Sobre el diseño final del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara Que se efectuó una revisión del expediente administrativo del proyecto Vistas de Santa Bárbara ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y se pudo comprobar que el proyecto en cuestión cuenta con el expediente D1 - 0174 - 2021 SETENA y que obtuvo la Viabilidad Ambiental respectiva por medio de la Resolución No. 835 - 2021 - SETENA del 02 de junio del 2021 (…) De acuerdo con el ingeniero responsable del proyecto Vistas de Santa Bárbara se comprende el desarrollo de 715 viviendas en total. Es importante señalar que, como parte del Estudio Hidrogeológico de la finca, se realizó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes y se concluyó que el uso de tanques sépticos convencionales no era factible para el proyecto, de allí que se recomendara el uso de una planta de tratamiento. Revisando el diseño del proyecto presentado ante la Municipalidad de Santa Bárbara, se pudo comprobar que el proyecto Vistas de Santa Bárbara plantea el desarrollo de dos plantas de tratamiento para el manejo de las aguas residuales que se generen. En este caso se puede afirmar que, bajo esas circunstancias, el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara está cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Matriz del SENARA (2006) referente a la protección del Acuífero Barva que se encuentra bajo la propiedad en cuestión. 7. Referente a la fuente de agua del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara Sobre el cuestionamiento respecto a la fuente de agua potable para el proyecto y los problemas de abastecimiento de agua en el cantón de Santa Bárbara, como se indica en el Estudio Hidrogeológico local realizado, bajo el área de estudio se presenta un acuífero volcánico de alto potencial, como como lo es el Acuífero Barva (al respecto, se recomienda observar la Figura 2 de este documento). Ese acuífero tiene potencial de aportación de agua al proyecto Vistas de Santa Bárbara y otros proyectos existentes o futuros en la zona. Desde este punto vista es importante señalar a la Honorable Sala Constitucional que en el caso del cantón de Santa Bárbara existe disponibilidad de contar con fuentes de agua subterránea; manifestamos que los problemas de abastecimiento en el pasado, fue por la gestión del recurso hídrico, en particular la falta de desarrollo de infraestructura, la adquisición de fuentes alternativas (pozos), sistemas de bombeo, tanques de almacenamiento y red de tubería de aportación de agua a los consumidores, con sus respectivos medidores y de lo cual se ha venido trabajado (sic) fuertemente y el cambio a la actualidad es evidente; sin embargo de acuerdo con los datos del Plan Maestro para el Acueducto Municipal, debe continuarse para lograr la estabilidad requerida al 2030 y hasta el 2050. En el caso del Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara se pude constatar que el proyecto plantea como fuente de agua el Pozo BA-777, que se encuentra en las cercanías del proyecto y que es propiedad de la Municipalidad de Santa Bárbara. Este pozo extrae agua del Acuífero Barva y produce un caudal de 22 litros por segundo. Dada la cantidad de casas que desarrollará el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, la cantidad promedio de habitantes por casa y el consumo por día de agua por persona (cerca de 250 litros), se estima que el caudal requerido para abastecer el proyecto Vistas de Santa Bárbara será, como máximo de 8,5 litros por segundo. Dado que se usará el pozo BA - 777 para abastecer el Condominio Vistas de Santa Bárbara, es claro la capacidad del pozo es suficiente y que, más bien, se producirá un excedente de 13,5 litros por segundo. Este excedente permitirá que la Municipalidad de Santa Bárbara pueda abastecer, una población de poco más de 4 mil personas. 8. PLAN MAESTRO ACUEDUCTO MUNICIPAL Del Plan Maestro se extrae que las necesidades de abastecimiento una vez que se termine de implementar el proyecto de micromedición, que ya finalizó, disminuirá hasta casi equilibrar la demanda, es decir, que en un par de años a casi eliminar el faltante de agua en verano. Sin embargo, por crecimiento de la población a servir, desde unos 39.000 habitantes actuales hasta casi 57000 en el año 2050 redundará en que las necesidades de nuevas fuentes de producción crezcan, desde unos 10 litros por segundo, hasta unos 60 litros por segundo en el 2050 (…) Así mismo, la Municipalidad de Santa Bárbara mediante la Licitación Abreviada 2018LA-000001-CL, que es \"Contratación de Actualización de Plan Maestro del Acueducto\", dentro del producto a entregar por la empresa a adjudicar, se encuentra el Anexo 4 que es \"Estudio Hidrogeológico- marzo- 2020\", estudio que fue realizado por la empresa Miller & Rojas Geoconsultores, estudio hidrogeológico en el cantón de Santa Bárbara, \"Con énfasis en la evaluación de la disponibilidad de agua subterránea para el abastecimiento público del Municipio\". En las recomendaciones y conclusiones de dicho estudio señalan lo siguiente: (…) 9. SOBRE EL POZO BA-777 De importancia indicar, que el pozo BA-777 en este momento se encuentra fuera de operación, a la espera de la resolución de la Dirección de Aguas, pues como se desprende del oficio UACMSB-0217-2023 indica el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, que actualmente el pozo es propiedad de la municipalidad de Santa Bárbara y en trámite de concesión por parte de este municipio para su respectiva concesión de agua potable, por lo tanto, está bajo la administración del acueducto municipal de Santa Bárbara. El mismo se encuentra apagado y el total de la urbanización (Ana Matilde) está siendo abastecida por el sistema 14 León Cortés del acueducto municipal. Que la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó las gestiones para obtener la concesión correspondiente al uso de agua de consumo humano, seguido en dicha dirección bajo el número de expediente N° 22016-P. Que mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023, la dirección de aguas, solicita realizar una serie de subsanaciones de diferentes expedientes, en este caso para pozo BA-777, solicito: (…) Que con el oficio número UACMSB-0183-2023 de fecha 25 de Julio de 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, dirigido a la Dirección de Aguas, en respuesta a las subsanaciones solicitadas en el oficio anterior, brinda respuesta e indica: (VER PRUEBA 2) (…) En conclusión, de lo aquí señalado, se desea recalcar a la Honorable Sala Constitucional que la finca donde se ubica el Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara fue objeto de un estudio hidrogeológico local, por medio del cual se realizó el estudio de vulnerabilidad hidrogeológica según el método GOD. El resultado de ese estudio local señala que la vulnerabilidad hidrogeológica es de tipo baja y que, por tanto, el proyecto urbanístico planteado se adapta a esa situación. Además, se aclara que el proyecto desarrollará dos plantas de tratamiento de aguas residuales con lo cual se estará protegiendo el acuífero. Finalmente, la fuente de agua del proyecto será el pozo BA - 777 el cual aportará el caudal requerido por el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara que es de 8,5 litros por segundo, con lo cual se producirá un excedente de caudal del pozo de 13,5 l/s que servirá de fuente de abastecimiento a otras comunidades de la zona. En razón de lo anterior, es criterio del autor que el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara cumple con el objetivo de proteger el acuífero Barva que se presenta en el subsuelo, según la Matriz de SENARA (2006) y, además, no pone en riesgo el abastecimiento de agua de las comunidades cercanas, más bien, ayuda a resolver el problema de abastecimiento de ese recurso en ese sector del cantón de Santa Bárbara”. \n\n14.- Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de octubre de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente expone: “Mediante resolución de las 12:24 de 25 de agosto de 2023, esta Sala emplazó a la recurrida para que aportara copia del estudio hidrogeológico de la finca H-0877433-2023, prevención que fue atendida el 31 de agosto. Ahora, la Administración falta al principio de buena fe al aducir que hubo un error en el cumplimiento de la prevención referida, indicando que “hoy procedió la Ing. Francinie Moreira Hidalgo al revisar, el mismo y confirma que el estudio enviado, no corresponde a la finca con el plano catastro número H-0877433-2003, UBICADO EN San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado por el señor Allan ASTORGA Gattgens; por lo que se procede a emitir copia correcta del mismo”; al respecto se impone indicar lo siguiente: • Desde el escrito de interposición, el recurrente alertó que el estudio hidrogeológico conforme el cual el colegiado municipal aprobó el uso de suelo del Condominio Vistas de Santa Bárbara, fue realizado para la finca de plano número H-877433-2003, corresponde a una finca cuya matrícula y características registrales no se corresponde con aquella en la que se va a realizar el proyecto. Lo cual agrava la referencia a dicho instrumento para eludir la aplicación de la Matriz de Poás. (Prueba 3). • El estudio hidrogeológico que ahora aporta como el correcto, no consta en el expediente administrativo de previo a la interposición de este amparo, siendo carente de todo interés actual su inclusión, máxime que las obras ya están en marcha. Con esta acción, la Administración reconoce tácitamente que avaló un proyecto constructivo desaplicando la matriz de Poás valiéndose de un informe privado sin valor normativo ni verificación técnica (como indica SANARA en escrito de 13 de setiembre de 2023) y que en suma, fue elaborado para un inmueble distinto. Finalmente, la recurrida contraviene el principio de preclusión al referirse a los argumentos planteados en el recurso, los que no manifestó en el plazo conferido para rendir el informe de ley”.\n\n15.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar la personería jurídica vigente y la dirección exacta del lugar señalado para recibir notificaciones de la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara.\n\n16.- Por escrito incorporado el 25 de octubre de 2023, la parte recurrente cumplió la prevención consignada en la resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023.\n\n17.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023, se ampliaron las partes consignadas en el recurso.\n\n18.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:49 horas del 6 de noviembre de 2023, se ordenó notificar la resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 a la sociedad recurrida en una nueva dirección.\n\n19.- Por escrito incorporado al expediente digital el 9 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Luis Alejandro Guillén Guardia, en su condición de presidente ejecutivo del Icaa. Expone: “se emite informe técnico efectuado por el Ing. Rolando Rojas Castro, N°UEN-PyDGAM-2023-00282 de fecha 07 de noviembre del 2023, en su condición jefatura de la UEN Producción y Distribución GAM, donde expresamente manifiesta que no se puede brindar un criterio técnico en relación a (sic) un sistema que no es operado por la institución, el cual se ubica a más de 06 kilómetros lineales de distancia del sistema más cercano, operado por el AyA. “Con la finalidad de responder al Recurso de Amparo EXPEDIENTE: N°23-018620-0007-CO, se puede indicar lo siguiente: El condominio de Vistas de Santa Bárbara se ubica en Santa Bárbara de Heredia, la administración del recurso hídrico y la operación del acueducto de este sector es competencia de la Municipalidad de Santa Bárbara. En la figura 1. se incluye un mapa en el que se muestra con una estrella la ubicación Santa Bárbara de Heredia y en celeste el área que es operada por la Subgerencia de Sistemas GAM, dentro de la cual se pueden brindar criterios técnicos por parte de la Subgerencia de Sistemas GAM. El Acueducto Municipal de Santa Bárbara de Heredia se encuentra a más de 6.0 kilómetros lineales de distancia de la infraestructura más cercana de agua potable de los sistemas de la GAM-AyA, esto aunado a que la administración del servicio de abastecimiento de agua potable la ejerce la Municipalidad de Santa Bárbara. Se evidencia que el Condominio Vistas de Santa Bárbara está fuera de la cobertura y de las competencias operativas y administrativas de esta Subgerencia por lo cual no se cuenta con la información necesaria para referirse a la problemática operativa del abastecimiento del sector al que se refiere el recurso. Se acota, que la función de regulación, entendida como la capacidad de establecer normas dirigidas a reglar el funcionamiento de los sistemas de acueductos, es ejercida a través de cuatro entidades: AyA, en cuanto a la promulgación de normas y reglamentos técnicos referentes a sistemas de agua potable y saneamiento; MINAE, en la promulgación de reglamentos y normas atinentes al uso y aprovechamiento del recurso hídrico, así como en temas de calidad de aguas residuales; MINSA, en regulación de normas de calidad del agua; y ARESEP, en temas de regulación económica (aprobación tarifaria), así como en cuanto a la calidad de prestación de los servicios públicos de agua potable.” SEGUNDO: Es menester recalcar que, según lo indicado por el Ing. Rolando Rojas, el operador de agua potable en el cantón de Santa Bárbara de Heredia es la Municipalidad de Santa Bárbara, no el AyA, por consiguiente la Institución carece de criterio técnico para poder informar a este Honorable Tribunal, cuáles son las condiciones actuales de las fuentes de abastecimiento de dicha comunidad, su capacidad hídrica, hidráulica y los criterios utilizados por el Municipio para la aprobación de disponibilidades de agua positiva, ya que en el AyA los requisitos tanto legales como técnicos, se encuentran normados en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Así mismo, el sistema del AyA más cercano a Santa Bárbara de Heredia, son los pozos Rincón de Ricardo, la Meseta, Palermo, todos ubicados en el cantón de San Pablo de Heredia, de igual manera las diversas redes de impulsión, conducción y distribución de agua potable, proveniente de los tanques que distribuyen el agua en el cantón de San Pablo, como los son: la Agencia de San Pablo, la Meseta y las Cruces, todos ubicados geográficamente en el cantón de San Pablo de Heredia, siendo este el único cantón de la provincia de Heredia, operado por la Institución, según información brindada por el Ing. Asdrúbal Pérez, funcionario de la UEN de Producción y Distribución GAM. En el mismo orden de ideas, según lo indicado por el Ing. Rojas el acueducto municipal de Santa Bárbara de Heredia, se ubica geográficamente a unos “6.0 kilómetros lineales de distancia de la infraestructura más cercana de agua potable de los sistemas de la GAMAyA,” ,no obstante, las condiciones topográficas de la zona no permiten que técnicamente se pueda abastecer a la comunidad con una extensión de ramal, por cuanto la distribución del agua potable en el sector de San Pablo de Heredia, se efectúa por gravedad y Santa Bárbara se encuentra a una altura superior al sistema que opera el AyA, así las cosas si el operador de agua potable en el sector fuese el AyA, al presentar la zona una mayor altura a la requerida para poder garantizar la cantidad y continuidad del servicio de Agua Potable, de acuerdo a (sic) los parámetros establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, existiría una imposibilidad técnica para poder abastecer a dicha población. PETITORIA: Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare sin lugar el presente Recurso, se ordene archivar el expediente y se exima de toda responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.\n\n20.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 15:31del 15 de noviembre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una nueva dirección, a fin de notificar la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 “a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo  sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-739198”.\n\n21.- Por escrito incorporado al expediente digital el 24 de noviembre de 2023, se apersona Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente y aportó una nueva dirección de notificación de la sociedad recurrida.\n\n22.- Mediante resolución de la magistrada instructora de las 8:13 horas del 28 de noviembre de 2023, se dispuso: “Visto que la parte recurrente, en atención a la providencia de las 15:31horas de 15 de noviembre de 2023, aportó nueva dirección para localizar a la recurrida, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, Urbanización Trejos Montealegre, del Walmart, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Edificio STCR. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”.\n\n23.- Mediante resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, se dispuso: “De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], solicítese al Oficial Mayor Electoral, remitir a esta Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869 (…)”.\n\n24.- Por escrito incorporado al expediente digital el 16 de enero de 2024, se aporta prueba al expediente.\n\n25.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:44 horas del 16 de enero de 2024, se dispuso: “Visto que, en atención a la resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, el oficial mayor electoral del Tribunal Supremo de Elecciones emitió una cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, en la que consta su último domicilio registrado, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, casa nro. 2-E. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”.\n\n26.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:48 horas del 30 de enero de 2024, se dispuso: “por resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar la personería jurídica vigente y la dirección exacta del lugar señalado para recibir notificaciones de la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, lo cual fue atendido por escrito incorporado al expediente digital el 25 de octubre de  2023. Por ello, mediante resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023, se ampliaron las partes consignadas en el recurso y se le dio traslado a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Vistas de Santa Bárbara S. A., cédula jurídica 3-101-739198. Pese a ello, tal resolución no pudo serle notificada al aludido representante de la sociedad recurrida, respecto de lo cual el técnico de Comunicaciones Judiciales de la Sala Constitucional indicó que: “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución todas las casas vienen por numeración y no encontré apartados postales”. Así las cosas, por resolución del magistrado instructor de las 9:49 horas del 6 de noviembre de 2023 se consignó: “dado que en la certificación de personería jurídica que aportó el recurrente se indica el domicilio registral de la sociedad accionada, se ordena a notificar la resolución de las 9:26 horas de 25 de octubre de 2023 al representante judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA en la siguiente dirección: San José, Sabana sur, doscientos cincuenta metros al sur de Pops, casa a mano derecha color azul de dos pisos”. Sin embargo, el supramencionado técnico de la Sala Constitucional emitió una constancia, en la que indicó que no notificó tal resolución al representante judicial y extrajudicial de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, por cuanto el 9 de noviembre de 2023 se apersonó a la dirección señalada y “Me indica el Señor Carlos González de la Empresa Multivez que el notificando en noviembre del 2019, antes de comenzar la pandemia, se trasladaron a San Rafael de Escazú, sin saber la ubicación exacta o número telefónico donde ser localizado”. Ante tal situación, mediante resolución del magistrado instructor de las 15:31del 15 de noviembre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una nueva dirección, a fin de notificar la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 “a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-739198”, lo cual fue atendido el 24 de noviembre de 2023. En consecuencia, mediante resolución de la magistrada instructora de las 8:13 horas del 28 de noviembre de 2023, se dispuso: “Visto que la parte recurrente, en atención a la providencia de las 15:31horas de 15 de noviembre de 2023, aportó nueva dirección para localizar a la recurrida, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú Urbanización Trejos Montealegre, del Walmart, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Edificio STCR. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”. Empero, el técnico de Comunicaciones Judiciales de la Sala Constitucional hizo constar que tal notificación no se pudo efectuar debido a que “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución me atiende la Sra. Mariel Barrientos jefe del Departamento de Security Tittles Costa Rica por sus siglas STCR, la cual me indica que hace un tiempo atrás tuvieron algún contrato privado con Vistas de Santa Bárbara, mas a la fecha; NO tienen ningún tipo de relación contractual ni privada con dicha empresa; ni tampoco son Agentes Residentes de ellos , por lo cual me indica que NO puede recibir dicha notificación porque no tienen contacto alguno con ellos”. Debido a lo anterior, por resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, se dispuso: “De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], solicítese al Oficial Mayor Electoral, remitir a esta Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869 (…)”, lo cual fue atendido el 16 de enero de 2024. Por ello, por resolución del magistrado instructor de las 9:44 horas del 16 de enero de 2024, se estableció: “Visto que, en atención a la resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, el oficial mayor electoral del Tribunal Supremo de Elecciones emitió una cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, en la que consta su último domicilio registrado, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, casa nro. 2-E. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”. Sin embargo, el técnico de Comunicaciones Judiciales mencionado señaló “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución a las 10 horas con treinta minutos a los Condominio (sic) Altos de Marbella el oficial de ingreso de nombre Carlos Altamirano me indica que hay 3 torres de condominios y cada torre tiene apt número 2-E y me enseño (sic) los nombres de los condóminos y en ninguna de las torres habita el señor Michael Tarcica Galindo ni tampoco es dueño de ninguno de los apartamentos de dicho lugar”. En virtud de lo anterior, se ordena como prueba para mejor resolver a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, los medios de notificación y contacto que posee ese gobierno local a disposición en relación con la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara”.\n\n27.- Por escritos incorporados al expediente digital el 1° de febrero de 2024 se aportó prueba al expediente.\n\n28.- Por escritos incorporados al expediente digital el 2 de febrero de 2024, Víctor Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara indicó que se aportó documentación que no pertenece a esta causa. Agrega que el coordinador de Desarrollo Territorial y Planificación señaló que para el proyecto Vistas de Santa Bárbara se tiene un medio de notificación atinente a un correo electrónico. Menciona que el Concejo Municipal señaló que los únicos medios de notificaciones corresponden a correos electrónicos.\n\n29.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2024, contesta la audiencia conferida Michael Tarcica Galindo, en su condición de presidente de Vistas de Santa Bárbara S. A. Indica: “Proyecto Vistas de Sama Bárbara (Naala) es un proyecto desarrollado por la compañía Titania Arquitectura y Construcción S.A. (en adelante \"Titania\") (…) Titanio es una compañía desarrolladora de primer nivel, y forma parte del Grupo Urbania (…) y cuenta con amplia experiencia en el desarrollo de proyectos como Naala (…) Naala es un proyecto inmobiliario de carácter residencial, que se encuentra en proceso de desarrollo, enfocado en valor y sostenibilidad. Naala se ubica en el distrito de San Juan, del Cantón de Santa Bárbara, Heredia. El proyecto Naala estará compuesto por 714 casas, así como una serie de amenidades para el disfrute de quienes residan en el proyecto. Al día de hoy, hay 119 unidades familiares para las que se han suscrito opciones de compra con los eventuales compradores, y existen 11 unidades más reservadas. El desarrollo y ejecución del Proyecto Naala requerirá una inversión de USD $62.000.000,00. (…) En el año 201 7 se adquirió el inmueble sobre el que se desarrolla el Proyecto, por un monto que excedió los ocho millones de dólares para lo cual se hizo una debida diligencia con estudios preliminares, incluyendo uso de suelo y agua, entregados por la Municipalidad de Santa Bárbara. A partir de ese entonces, la Desarrolladora inició todas las gestiones preliminares requeridas para ejecutar el proyecto: planos, trámite de permisos (Setena, Municipalidad). estudios técnicos, Pólizas de seguros, seguridad, inspecciones. publicidad. entre otros. El Proyecto se ha desarrollado en estricto apego a nuestro Ordenamiento Jurídico. y al día de hoy, ya se encuentra debidamente condominizado (…) Mi representada, es una entidad comprometida a ejecutar todos sus proyectos con el más estricto apego a la normativa y regulación vigente, en todas las materias, incluyendo la ambiental. Por esta razón, como parte de las labores preliminares necesarias para poder estructurar el proyecto y determinar su viabilidad. se contrató al Geólogo y Consultor Ambiental Sr. Allam Astorga Gattgens. El señor Astorga Gattgens es, sin lugar a dudas, uno de los consultores más respetados de nuestro paisa: esta materia; y su trayectoria, experiencia y profesionalismo son verdaderamente incuestionables. En el alto 2019 el Sr. Astorga Gattgens coordinó la investigación hidrogeológica que pretendía determinar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca en la cual se pretende desarrollar el Proyecto. El estudio en cuestión era necesario por cuanto la Municipalidad de Santa Bárbara en ese entonces no había llevado a cabo el mapa de vulnerabilidad hidrogeológica del cantón. En el Documento Técnico de Apoyo para Repuesta sobre Asuntos Técnicos y Ambientales Relevantes del Proyecto Vistas de Santa Bárbara (en adelante el \"DTA\") que consta como Prueba Dos, se encuentra una explicación pormenorizada de todos los elementos que fueron analizados como parte de Estudio de Vulnerabilidad, y las conclusiones alcanzadas. Dicho informe concluyó a nivel técnico y científico que la vulnerabilidad hidrogeológica del Inmueble donde se desarrollará el proyecto es baja. (…) Hecho Primero. Se rechaza por inexacto y porque la prueba aportada no resulta idónea para acreditar el hecho. Asimismo, este es un hecho que no guarda relación alguna con el Proyecto que pretende desarrollar mi representada. La prueba suministrada por el recurrente para acreditar este hecho consiste en capturas de pantalla de comentarios que han publicado en redes sociales algunas personas (que ni tan siquiera se tiene certeza de que sean usuarios de los servicios de agua de la zona). Evidentemente, esos comentarios no son prueba fehaciente para demostrar que no exista el suministro de agua potable y continuo. Si esto fuese un tema reiterado. nuestro Ordenamiento Jurídico brinda a los ciudadanos los mecanismos para asegurar que no se siga suscitando el problema. Por el contrario, los comentarios aportados como prueba, parecieran reclamos por situaciones aisladas, que se podrían presentar, y de hecho se presentan, esporádicamente, en todo el país, por motivos fuera del control de las entidades encargadas de suministrar el agua potable. El que una persona envíe un comentario por Facebook aduciendo que el agua llegó sucia, o que por que se cortó el agua, no acredita que \"los vecinos del distrito de San Juan de Santa Bárbara carecen de un suministro de agua potable continuo y estable\", o que \"son usuales las interrupciones en la provisión del recurso hídrico incluso por varios días\". Hecho Segundo. Lo rechazamos por inexacto, y el respecto pueden considerarse las anotaciones planteadas por la Municipalidad de Santa Bárbara en el Informe que rinde bajo fe de Juramento en el expediente del presente Recurso de Amparo (…) Hecho Tercero. Es cierto en cuanto a que el Acuerdo 2678-2018 acogió el Dictamen CAJ-MSB-091-2018 de la Municipalidad. No obstante, no es cierta la connotación que pretende dar el Recurrente, de que que (sic) el uso de suelo se hubiese otorgado basándose en insumos privados, en lugar de aplicar la Matriz del Poás. La Municipalidad conoció un Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológico contundente, y con base en ello, procedió a otorgar el uso de suelo. No vemos como el actuar de la Municipalidad para otorgar al uso de suelo a una propiedad de vulnerabilidad baja, pudiese contravenir nuestra Cam Magna y además, este actuar se hizo con un respaldo técnico y científico. Hecho Cuarto. Se rechaza en todos sus extremos por falso. No es cierto que la Municipalidad otorgara licencias constructivas sin tener certeza de cuanta (sic) agua requerida el proyecto y sin corroborar que el sistema de acueducto actual pudiese suplir el recurso hídrico necesario para la población de San Juan. Además, llama poderosamente la atención que para acreditar un hecho con una connotación tan grave como la del Hecho Cuarto que nos ocupa, el Recurrente aporta como prueba la Minuta 05-2023 de la Comisión de Obras Públicas de la Municipalidad de Santa Bárbara. Esa minuta hace referencia a temas viales, y también al tanque que se colocará al lado del pozo BA777 (m adelante el \"Pozo\") Con respecto este último tuna (que como indicaremos en el siguiente párrafo, fue donado por mi representada a la Municipalidad). lo único que se señala en la minuta es que se requiere un estudio para ver cuanta (sic) agua de dicho Pozo debe facilitarse al Proyecto. Entonces, en ninguna parte de esa minuta se acredita que la Municipalidad otorgara licencias constructivas al Condominio Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza del agua requerida. El desarrollo del Proyecto Naala está estrechamente relacionado al Pozo, el cual se ubica en la propiedad matrícula 271276, que fue adquirida por la Desarrolladora, para ser donada a la Municipalidad como parte de los compromisos asumidos pan desarrollar el proyecto, en base al (sic) Convenio suscrito el 17 de abril de 2020 (…) Se debe indicar que ya la propiedad fue donada y se encuentra a nombre de la Municipalidad tal y como consta en la Prueba No. 4. Este Pozo tiene un caudal de 22 L/segundo. Cabe resaltar que el Proyecto Naala requiere un caudal máximo de 8,5 litros por segundo. De manera tal, que existirá un excedente de 13,5 litros por segundo que servirá para abastecer al resto de la comunidad. Lo anterior puede ser consumo en las páginas 24 y 25 del Documento Técnico de Apoyo para Respuesta sobre Asuntos Técnicos y Ambientales Relevantes del Proyecto Vistas de Santa Bárbara (en adelante el \"DTA\"), elaborado por el Geólogo y Consultor Ambiental Sr. Allam Astorga Gattgens, y que se aporta como Prueba Dos al presente expediente. Cabe resaltar que el señor Astorga Gattgens ha tenido participado en la elaboración de los mapas de vulnerabilidad para los cantones de San Pablo de Heredia, Santo Domingo de Heredia y Moravia, todos los cuales ya fueron aprobados por d SENARA. Es decir, es una persona que conoce a cabalidad este tema, y que en el DTA claramente señala que no existe ninguna vulneración al Ordenamiento Jurídico en relación a (sic) la ejecución del Proyecto Naala. Sin el desarrollo del Proyecto Naala, la Municipalidad no contaría con la fuente adicional de abastecimiento de agua. que lejos de agravar la situación de disponibilidad de agua para el resto de los habitantes de San Juan, más bien, mejora tal situación. Este pozo y el tanque al que refiere la minuta asegurarán la disponibilidad de agua para abastecer el Proyecto (8.5 L/s) con una fuente con la cual no se cuenta al día de hoy. Pero también, dicho pozo introduce una fuente adicional de agua que generará un caudal adicional de 13,5L./s (equivalente al excedente del caudal total de 22/s del pozo luego de sustraer el caudal máximo 8,5L/s que requerirá Naala). Esos l3.5L/s adicionales, suponen una fuente de agua que no hay disponible, y no estaría disponible, si no se hubiese desarrollado el Provecto. En resumen. El PROYECTO NAALA LEJOS DE AGRAVAR LA SITUACIÓN HÍDRICA DE LOS HABITANTES DE SAN JUAN, MÁS BIEN MEJORA DE FORMA MUY CONSIDERABLE LA MISMA AL APOROTAR (sic) UN CAUDAL ADICIONAL DE POR LO MENOS 13 L/S QUE PUEDE SER APROVECHADO POR LA COMUNIDAD Y OUE ES ADMINISTRADO POR LA MUNICIPALIDAD (…) Hecho Quinto: Se rechaza por inexacto. En efecto el acuerdo 16-2023 otorgó los permisos referidos. No obstante, debemos aclarar que el Proyecto Naala no estará conformado por 835 casas, sino por 714 casas (…) El Recurrente realiza varios cuestionamientos con respecto a la metodología observada por la Municipalidad de Santa Bárbara para otorgar los permisos correspondientes al Proyecto. Al respecto, cuestiona el uso del Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica que en su momento presentó el Sr. Allam Astorga Gattgens, y que fue valorado por la Municipalidad. Asimismo, sin entrar en mayores detalles, alega que el procedimiento seguido por la Municipalidad incumplió con la Matriz de Poás del SENARA. En la siguiente sección nos referiremos a estos temas. No obstante, debemos recalcar y profundizar brevemente en las razones por las cuales consideramos que esos alegatos no deben tan siquiera ser considerados por esa Sala, por cuanto los mismos son alegatos de legalidad y no de constitucionalidad. No debe perderse de vista que el proceso de amparo es un proceso de carácter sumario, donde precisamente no es posible entrar en una discusión amplia técnica, ni evacuar prueba. Esto es muy relevante porque mi representada está presentando la documentación de respaldo, pero evidentemente existe una limitación procesal por ejemplo, para evacuar prueba como lo sería una declaración de testigo perito del experto Astorga (…) Uno de los principales alegatos del recurrente, es precisamente la inobservancia o aplicación indebida de la matriz de SENARA para otorgar los permisos al Proyecto Naala Aunque en la próxima sección seremos absolutamente contundentes respecto a por qué no lleva razón el Recurrente, consideramos de conformidad con el voto antes citado, esos alegatos son alegatos de legalidad que no pueden (ni deben) su conocidos por la jurisdicción constitucional, dado que la Municipalidad tenía un respaldo científico y técnico para el otorgamiento de los permisos. Si el recurrente no comparte los criterios técnicos - el estudio hidrológico - que sirvieron de sustento para otorgar los permisos por parte de la Municipalidad o cuestiona su metodología, esto debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como se destaca arriba, si ya la Municipalidad ha efectuado estudios, avalado experticias presentadas por la parte interesada rindiendo informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, tal y como ha ocurrido en el presente caso, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Aunado a ello hay que destacar que en este momento ya hay 119 opciones de compra que implicaría que una decisión que afecte el proyecto, terminaría repercutiendo también a todas esas personas y sus familias por lo que también a tendrían que ser traídas a este proceso, lo que excede claramente el alcance de un proceso de amparo. De igual forma, no debe perderse de viste también que una decisión arbitraria con base en el amparo temerario que ha sido interpuesto que pueda frustrar el proyecto en forma indebida, generaría daños de carácter irreparable afectando el empleo de muchas personas, inversionistas y hasta podría generar una afectación a la sostenibilidad financiera de la empresa. Ahora bien, como se ha indicado, a nivel constitucional no hay ninguna vulneración constitucional al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por otra parte, el derecho al agua de los habitantes de  San Juan, lejos de verse comprometido por el Proyecto, más bien se vio reforzado y se encuentra mejor salvaguardado hoy, que antes de que existían este proyecto y que la Desarrolladora donara a la Municipalidad el inmueble donde se ubica el Pozo que abastecerá al proyecto y cuyos excedentes en cuanto al caudal requerido por el proyecto, estarán al servicio de la comunidad (…) III.2 SOBRE LA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE LA MATRIZ POÁS (…) Más allá de que el tema cuestionado es un tema de legalidad (…) hemos de resaltar que de todos modos el Recurrente está equivocado y no entiende que la Matriz 2006 si fue aplicada y que el proyecto sí es viable y el uso de suelo fue correctamente otorgado. En primer lugar, es necesario resaltar que la matriz que a criterio del Recurrente no se aplicó es la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico. Ahora bien. esa matriz d fue aplicada. Parece que el Recurrente incurre en una confusión que puede obedecer a que la Municipalidad de Sama Bárbara, no cuenta con un mapa cantonal de vulnerabilidad. No obstante, para ello fue que se optó por contratar los servicios del Sr. Astorga Gattgens para que en el año 2019 preparara un Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica relacionado al proyecto. La matriz correspondiente se aplica según el nivel de vulnerabilidad identificado. El Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica preparado por el Sr. Astorga Gatgens fue claro y enfático en cuanto a que la vulnerabilidad del Inmueble donde se realizaría el Proyecto en baja. Tomando en consideración la baja vulnerabilidad del Inmueble (a la cual se llegó luego de realizar la investigación que sirvió para fundamentar el Informe), y aplicando la Matriz de Criterios de Uso de Suelo del SENARA (2006), se concluyó que el Proyecto sí era viable, en el tanto utilizara una planta de tratamiento para aguas residuales. Sobre este tema, es importante señalar que el proyecto Naala contará no solo con una, sino con DOS plantas de tratamientos, para garantizar que no exista ninguna afectación ambiental. Además, en d DTA que consta como Prueba Uno d Sr. Astorga Gattgens dispone: (…) Partiendo de ello, no es cieno que haya existido una observancia (sic) de la Matriz Poás. La supuesta Matriz Poás a la que hace referencia el Recurrente a la misma que la Matriz 2006 que fue utilizada. El Sr. Astorga Gattgens, una verdadera autoridad en cuanto a este tema técnico, así lo sostiene en el DTA; y es alguien que no solo ha utilizado esta metodología para elaborar el Estudio Hidrogeológico del proyecto; sino también para elaborar mapas de vulnerabilidad para cantones completos. También es importante hacer referencia a la respuesta presentada por SENARA mediante escrito del 13 de setiembre de 2023 a la a la (sic) resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre de dos mil veintitrés. En dicha respuesta, SENARA al revisar los mapas regionales indica que la propiedad se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el rio Virilla (PRUGAM 2008), lo que es en apariencia una contradicción con lo señalado, sin embargo, ella misma también señala que \"Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local.\" Esto es sumamente importante, dado que SENARA, reconoce que se trata de mapas que son regionales a gran escala (diez veces más amplia que la del estudio del señor Astorga) y que por lo tanto es una información mucho menos precisa. Esos mapas puedan servir de referencia. pero por sí solos no pueden servir para obtener conclusiones, de ahí que la misma SENARA es que recomienda siempre la recomendación de realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local: que es precisamente el estudio detallado que ha generado el Sr. Astorga y que ha validado también el ente municipal. De ahí que no existe contradicción, sino que precisamente al final es el estudio hidrogeológico concreto el parámetro que debe ser utilizado para determinar la condición del sitio. Finalmente, es importante mencionar que incluso actualmente la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA está revisando el estudio hidrogeológico, bajo expediente No. 002-2024, tal y como consta en el Anexo 3 del DTA que se aporta como prueba. III.3. SOBRE LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO AL AGUA, QUE SUPONE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN AL PROYECTO NAALA (…) Como explicaremos a continuación, la posición del recurrente es errónea y como tal, debe ser rechazada por la Sala Constitucional, debido a las siguientes razones: i) El desarrollo del Proyecto Naala, lejos de agravar o complicar el abastecimiento de agua para todo el distrito de San Juan de Santa Bárbara, más bien provee una nueva fuente de agua disponible no solo para los habitantes del Proyecto, sino para toda la comunidad. Como resaltamos en nuestros comentarios al Hecho Cuarto como parte del desarrollo de este Proyecto y la planificación del mismo en conjunto con la Administración Pública, se llegó a un acuerdo con la Municipalidad de Santa Bárbara para que mi representada lo donara la finca matrícula 271276, sobre la cual se ubica el pozo BA-777. Eso permite aprovechar un caudal de 22 litros/segundo (…). Todo esto fue explicado ampliamente, y con el respaldo documental correspondiente, por la Municipalidad en el escrito de respuesta al presente Recurso de Amparo. El caudal antes indicado es un caudal que supera con creces la demanda requerida por el Proyecto Naala. Se estima, conforme al DTA (Prueba Uno) que el Proyecto requerirá un tope de 8,5 L/s. Por ello, el excedente sobre dicho tope estará disponible para satisfacer las demandas de agua de la comunidad. Además, es casi un hecho que el Proyecto no alcanzará el tope antes referido, sino que tendrá una demanda de agua menor a 8.51./s lo que aumentaría la cantidad de agua adicional que estaría al servicio de la comunidad. De manera tal, que NO ES CIERTO QUE ESTE PROYECTO DETERIORE LA SITUACIÓN ACTUAL DE ABASTECIMIENTO, POR EL CONTRARIO. EL PROYECTO MEJORA TAL SITUACIÓN DOTANDO A LA MUNICIPALIDAD DE UNA FUENTE DE AGUA ADICIONAL PARA SATISFACER LA DEMANDA DE AGUA DE LA COMUNIDAD. III.4. Sobre los supuestos artículos de la Constitución Política que han sido violados a raíz de los hechos descritos en el amparo (…) El otorgamiento de los permisos de construcción a mi representada, no supone ninguna afectación ambiental, y existen estudios técnicos que respaldan que el proyecto se llevará a cabo en un Inmueble de vulnerabilidad baja. Por ello, se concluye que sí es posible ejecutar el Proyecto Naala en dicho Inmueble, en el tanto se tomen las previsiones de contar con una planta de tratamiento de agua (que mi representada cumple no solo con una planta, sino con dos). (…) El Proyecto que se pretende desarrollar, se desarrolla en una zona de baja vulnerabilidad que permite tal desarrollo y no supone ninguna lesión a las bellezas naturales de nuestro país (…) III.5. CONCLUSIÓN SOBRE ALEGATOS DE FONDO El momento solicita como pretensión tercera que se ordene a la Municipalidad que suspenda los permisos constructivos otorgados a mi representada, hasta que aplique la Matriz de Poás y determine la demanda del recurso hídrico que tendrá el condominio. Esta pretensión debe ser rechazada en todos sus extremos por las siguientes razones: i) No procede a través de un proceso sumario de amparo analizar la función administrativa y determinar si el procedimiento establecido en leyes, reglamentos o resoluciones de distintas entidades de la Administración Pública se aplicó correctamente o no; ii) Dejando a un (sic) la improcedencia del amparo, hemoos (sic) de recalcar que sí se elaboró un Estudio Hidrogeológico, por parte de una de las máximas autoridades en este tema en Costa Rica para determinar la vulnerabilidad del Inmueble en que se desarrollará el Proyecto y la posibilidad de ejecutar el mismo. Dicho Estudio concluyó que el proyecto tenía una vulnerabilidad hidrogeológica baja, por lo que sí era viable, en el tanto contara con una planta de tratamiento (que sí tendrá el Proyecto). iii) El Proyecto, lejos de representar una afectación negativa a la disponibilidad actual de agua en el Distrito de San Juan, Santa Bárbara. más bien dotó de una fuente de agua adicional al servicio de la comunidad. El Pozo, ubicado en el Inmueble que fue donado a la Municipalidad para que sea administrado por la misma, no solo garantiza el acceso al agua a los habitantes del Proyecto Naala; sino que provee un excedente de 13.5 L/s que puede ser aprovechado en beneficio del resto de habitantes de San Juan que no residan en Naala. iv) El Recurrente no acreditó la vulneración a ningún derecho fundamental o disposición de nuestra Carta Magna, en razón de los permisos constructivos que le fueron otorgados a mi representada (…)”. Pide que se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\n30.- Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de febrero de 2024, se apersona Allan Astorga Gättgens y realiza manifestaciones sobre asuntos técnicos y ambientales del proyecto Vistas de Santa Bárbara y concluye: “se desea recalcar a esta Sala Constitucional que la finca donde se ubica el Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara fue objeto de un estudio hidrogeológico local, por medio del cual se realizó el estudio de vulnerabilidad hidrogeológica según el método GOD. El resultado de ese estudio local señala que la vulnerabilidad hidrogeológica es de tipo baja y que, por tanto, el proyecto urbanístico planteado se adapta a esa situación. Además, se aclara que al proyecto desarrollará dos plantas de tratamiento de aguas residuales con lo cual se estará protegiendo el acuífero. Finalmente. la fuente de agua del proyecto será el pozo BA - 777 el cual aportará el caudal requerido por el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara que es de 8,5 litros por segundo, con lo cual se producirá un excedente de caudal del pozo de 13,5 L/s que servirá de fuente de abastecimiento a otras comunidades de la zona. En razón de lo anterior, es criterio del autor que el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara cumple con el objetivo de proteger el acuífero Barva que se presenta en el subsuelo, según la Matriz de SENARA (2006) y, además, no pone en riesgo el abastecimiento de agua de las comunidades cercanas, más bien, ayuda a resolver el problema de abastecimiento de ese recurso en ese sector del cantón de Santa Bárbara”.\n\n31.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de febrero de 2024, Michael Tarcica Galindo adjunta prueba. Expone: “Durante la contestación del recurso de amparo hicimos alusión a que mi representada había donado el terreno donde se ubica el pozo en cuestión a la Municipalidad como parte de sus compromisos al desarrollar el proyecto, bajo el Convenio de Donación que se había suscrito el 17 de abril de 2020 (en su momento suministrado como prueba). Con la resolución adjunta del MINAE se deja en evidencia la existencia de la concesión de agua para consumo humano que además tiene un caudal suficiente que excede los requerimientos del proyecto y que servirá para abastecer al resto de la comunidad. De tal forma, que - contrario al dicho del recurrente - no existe ningún problema desde el punto de vista de suministro de agua para el proyecto”.\n\n32.- Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de febrero de 2024, se apersona Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente y expone: “La contraparte aporta Resolución R-0138-2024-Aguas-MINAE, que otorga a la Municipalidad de Santa Bárbara la concesión del pozo BA-777. Conforme el considerando cuarto de dicha resolución, su motivación técnica reside en el oficio DA-UHTPCOSJ-20234-2023 de 12 de octubre de 2023. Este último acto administrativo fue suscrito por las funcionarias González Artavia y Mora Vega de la Unidad Hidrológica Pacifico Central, y respecto el pozo en cuestión señala que: “de acuerdo con el análisis de calidad de agua indicados para el pozo BA-777, la concentración de aluminio excede el límite permitido, por lo que deberá implementar un sistema de tratamiento con el aval del Ministerio de Salud como ente competente”. Llama la atención que dichas funcionarias suscribieron en su momento la resolución DA-UHTPCOSJ-1351-2023 (aportada como prueba para mejor resolver el 31 de agosto de 2023) que en su momento alertó sobre el incumplimiento del pozo de marras respecto la concentración de aluminio, aspecto que en su momento frenó la tramitación de la concesión por tratarse de un pozo para consumo humano. Ahora, la Resolución R-0138-2024-Aguas-MINAE otorga la concesión del pozo para consumo humano sin que se hubiera subsanado lo referente al aluminio, ni siquiera se constata en el contenido del acto alguna disposición relacionada con el eventual sistema de tratamiento que autorizará el Ministerio de Salud (según indica el informe técnico DAUHTPCOSJ-20234-2023), sino que para todos los efectos, la concesión ha sido otorgada. Allende a lo anterior, es indiscutible que el proyecto está siendo desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, conforme lo indicado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tras el requerimiento de este honorable Tribunal”.\n\n33.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:16 horas del 4 de marzo de 2024 se ordenó “como prueba para mejor resolver a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, si ya resolvió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, y, de ser así, deberá aportar la resolución correspondiente. De no ser ese el caso, indicar cuándo será resuelta”.\n\n34.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2024, se apersona Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara e indica que: “1. La revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Rolio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” no se ha resuelto. 2. De conformidad con el oficio Senara-DIGH-024-2024 de fecha 5 de marzo del 2024, del cual se adjunta copia, la resolución del expediente 002-2024, será para el viernes”.\n\n35.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 8:05 horas del 15 de marzo de 2024, se ordenó “como prueba para mejor resolver a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este proveído, la resolución adoptada por el Senara en relación con el expediente 002-2024 atinente al “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020”.\n\n36.- Por escrito incorporado al expediente digital el 20 de marzo de 2024, informa Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara que aporta prueba.\n\n37.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, Vistas de Santa Bárbara S. A podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na)    El proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. (Ver prueba documental).\n\nb)    Desde el año 2016, la Municipalidad de Santa Bárbara mantiene un convenio institucional con la Universidad Nacional para el monitoreo semestral de la cloración del agua y, según los muestreos realizados en octubre de 2022 y marzo de 2023, esta no presenta contaminación. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).\n\nc)     En el año 2016, el representante legal de la Empresa Los Girasoles S. A., con cédula jurídica 3-101-129073, aportó una carta de intenciones ante el gobierno local recurrido “para realizar la solicitud correspondiente a la desafectación de la propiedad con plano actualizado H-830485-2002; misma que actualmente es conformada por varias Fincas (46908, 25946, 28452, 47330, derechos de la finca 3019-002 y 003; (con planos catastros (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 y H-1191-1971); y que se está realizando la debida reunión de las mismas para conformar un solo número de finca independiente bajo el plano catastro antes mencionado (…)”. (Ver prueba documental).\n\nd)    En el artículo VII del acuerdo nro. 740-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 44-2017 celebrada por el Concejo de Santa Bárbara el 27 de febrero de 2017 se dispuso:\n\n“(…) En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor (…) representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca, bajo el plano catastro H-830485-2022. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Río Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir (…)”. (Ver prueba documental).\n\ne)     Por acuerdo nro. 1499-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 81-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017 por el Concejo recurrido se decidió:\n\n“Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera:\n\n“ACUERDO No. 740-2017\n\nLos regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca.\n\nSe acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir.\n\nDebe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos” (la negrita fue incorporada). (Ver prueba documental).\n\nf)      Mediante acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió: “(…) Se acoge el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gattgens y se traslada a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para que gire las instrucciones pertinentes al departamento de Catastro para que se aplique los parámetros arrojados en dicho estudio y se extienda el uso de suelo correspondiente”. (Ver prueba documental).\n\ng)    En la sesión ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2019, el Concejo Municipal conoció el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-0064-2019, en el que se consigna: “que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde de Santa Bárbara).\n\nh)    Por acuerdo nro. 3463-2019 adoptado en la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2019, el Concejo de Santa Bárbara “aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico”. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento por el alcalde accionado).\n\ni)      El 2 de abril de 2020, la Unidad de Catastro y Topografía de la corporación local accionada emitió el certificado de uso de suelo nro. 0635-2019 atinente a la finca con matrícula nro. 262698-000 y definió:\n\n“Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos.\n\nDe ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).\n\nj)      El 2 de febrero de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-2022, en la que se consigna:\n\n“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.\n\nPlano Catastro: H-2212485-2020\n\nFolio Real: 262698-000\n\nExtensión: 10ha8312 metros cuadrados\n\nDirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nSe previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión.\n\nAntes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6, 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal”. (Ver prueba documental).\n\nk)    El 29 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-A-2022, en la que se lee:\n\n“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.\n\nPlano Catastro: H-2212485-2020\n\nFolio Real: 262698-000\n\nExtensión: 10ha8312 metros cuadrados\n\nDirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nSe previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión.\n\nAntes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 41432020 del Concejo Municipal”. (Ver prueba documental).\n\nl)      La Municipalidad de Santa Bárbara ha adoptado diversas medidas para mejorar la prestación del servicio de agua potable en el cantón, entre ellas, asumió el proyecto de modernización de acueducto municipal en el año 2010, cuando concluyó el plan maestro de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro; también inició el proceso para la contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal, en cuyas labores de ejecución se incluyó: “el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”. Además, adjudicó la licitación pública para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara. De igual forma llevó a cabo la: “• Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan”. En adición, desde el año 2020, las líneas de acción se han centrado en: i) implementación de la micromedición; ii) construcción de tanques de almacenamiento; e iii) implementación de nuevas fuentes y redes. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).\n\nm)  En el acuerdo nro. 16-2023, adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, el Concejo recurrido dio el visto bueno a los trámites: i) OC-1046823: construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal en el distrito de San Juan, el cual abastecerá al referido condominio; y iii) OC-1037281: permisos municipales de construcción del condominio aludido. Además, se aclaró que ello no eximía a los desarrolladores de cumplir los requerimientos técnicos que se le solicitasen según la normativa aplicable al proyecto en sus diferentes etapas. (Ver prueba documental).\n\nn)    El 14 de julio de 2023, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-C-2022, en la que se señala:\n\n“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.\n\nPlano Catastro: H-2212485-2020\n\nFolio Real: 262698-000\n\nExtensión: 10ha8312 metros cuadrados\n\nDirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nSe previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión, antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal y los compromisos referentes a la formalización del servicio”. (Ver prueba documental).\n\no)    Por memorial DA-1744-2023 del 27 de julio de 2023, la Dirección de Agua del Minae indicó:\n\n“Se procede igualmente a atender puntualmente cada una de sus solicitudes:\n\n1. Solicito se certifique todos los pozos de agua para consumo humano que se encuentran inscritos o registrados en el distrito San Juan del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia ante la Dirección General de Aguas del MINAE.\n\nEl listado correspondiente con el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB” recoge la información que cumple con la condición anterior. Dicho listado se obtuvo a partir del Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administrado por la Dirección de Agua. El listado se obtuvo el 21 de julio de 2023.\n\n2. Solicito se indique si actualmente se está autorizando la perforación de nuevos pozos de agua para consumo humano en el cantón de Santa Bárbara y se especifique si en el distrito San Juan se han concedido permisos o se han solicitado permisos y los mismos se encuentran en trámite.\n\nLa autorización para la perforación de nuevos pozos, en todo el territorio nacional, requiere de un análisis técnico, tanto de la Dirección de Agua como del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), institución a la cual se le brinda audiencia en el proceso del trámite, también se debe dar audiencia al AyA, Finalmente la Dirección debe integrar los tres criterios y resolver conforme, sobre el uso o no de los pozos. Al 21 de julio de 2023, de conformidad con el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia no hay trámite solicitud de permisos de perforación de nuevos pozos para consumo humano.\n\nPara contar con una concesión de aguas subterráneas, de previo el solicitante debe llevar a cabo un trámite de permiso de perforación del subsuelo.\n\nPor su parte y en lo que esta concesionado, de acuerdo con el listado en el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, al 21 de julio de 2023, en el distrito San Juan de Santa Bárbara de Heredia se han otorgado 33 concesiones, de las cuales 6 se encuentran canceladas por vencimiento. Finalmente, se registra una toma inscrita, figura de inscripción, que corresponde a las fuentes de AyA o ASADAs cuando se trata de consumo humano (no solicitan concesión por Ley, se inscriben), como detalla enseguida.\n\nAl respecto conviene indicarle que, en atención a un tema de control y seguimiento, por mandato legal, la Dirección de Agua inscribe otras tomas de agua que son usadas por el AyA y ASADAS, que no tramitan concesión como otros entes.\n\nPor su parte el pozo artesanal se puede abrir libremente sin permitir conforme Ley de Agua artículos 6 y 7,\n\n3. Solicito se indique si actualmente está autorizada la “reperforación” de pozos de agua para consumo humano en pozos tanto concesionados, así como en trámite de concesión. Y cuál es el procedimiento para que permita la reperforación de pozos de agua.\n\nLa acción llevada a cabo para perforar el subsuelo se lleva a cabo por una única vez; es decir, técnicamente no se requiere “reperforar” el subsuelo. Cuando se reperfora es en razón de que le pozo autorizado tenga algún inconveniente operacional justificado y se requiere rehabilitar, pero se hace en las mismas condiciones originales. Sobre lo que tenemos en trámite ya se contestó en respuesta pregunta anterior. 4. Solicito se indique quién aparece como concesionario del pozo de agua identificado como BA-777, localizado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nActualmente el pozo está en trámite de concesión en el expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara.\n\n5. Solicito se indique en qué fecha aparece según sus registros que se perforó el pozo de agua identificado como BA-777.\n\nEl permiso de perforación se otorgó mediante el oficio IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notificado en fecha 19/05/2003. Segú el Informe Final de Perforación (IFP) la perforación se realizó entre el 19 de junio y 09 de julio del 2003.\n\n6. Solicito se indique según sus registros quiénes han sido las personas físicas o jurídicas que han aparecido como propietarias y/o concesionarias del pozo de agua identificado como BA-777, desde su registro al día de hoy especificando fechas.\n\nSe registra la solicitud del permiso de perforación fue Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada en fecha 10/3/2003 y se gestionó bajo en el expediente 11341-P.\n\nLuego en el expediente 11341-P se registra una solicitud traspaso de concesión a nombre de Servicentro Cerro Agrícola Limitada en fecha 6/03/2012. Expediente esta archivado sin más trámite según oficio DA-0388-2015.\n\nY finalmente se registra una solicitud de concesión a nombre Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, en el expediente 22016-P con fecha de apertura del expediente el 27/05/2022.\n\n7. Solicito se indique el caudal que tiene registrado que produce el pozo de agua identificado como BA-777 y si hay algún proceso en trámite para cambiar el concesionario.\n\nComo ya se indicó el pozo BA-777 está en trámite de concesión expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, de tal forma hasta que se resuelva se le asigna el caudal”. (Ver prueba documental).\n\np)    El 16 de agosto de 2023, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este recurso. (Ver actas de notificación).\n\nq)    Mediante oficio UCS-MSB-068-2023 del 18 de agosto de 2023, el contralor de servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara informó que esa dependencia no ha recibido ninguna denuncia del recurrente concerniente al agua o al distrito de San Juan. (Ver prueba documental).\n\nr)      Entre enero y agosto de 2023, la corporación municipal accionada ha recibido estos reportes de averías:\n\nAVERÍA REPORTADA\n\n\t\n\nCANTIDAD\n\n\n\n\nBaja presión\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCambio de llave de paso\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCasa o negocio sin agua\n\n\t\n\n34\n\n\n\n\nFuga en calle\n\n\t\n\n29\n\n\n\n\nFuga en medidor\n\n\t\n\n36\n\n\n\n\nInspección\n\n\t\n\n39\n\n\n\n\nMedidor quebrado\n\n\t\n\n5\n\n\n\n\nMedidor taqueado\n\n\t\n\n12\n\n\n\n\nPoca agua\n\n\t\n\n6\n\n\n\n\nSector sin agua\n\n\t\n\n16\n\n\n\n\nTubo quebrado\n\n\t\n\n41\n\n“TOTAL DE AVERÍAS SAN JUAN 226\n\nEl total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023.\n\n• 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo.\n\n• 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)”. (Ver prueba documental).\n\ns)     Mediante oficio UACMSB-0194-2023 del 19 de agosto de 2023, el encargado del acueducto municipal de Santa Bárbara explicó:\n\n“(…) La dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara el mismo sería el siguiente:\n\nTomando en cuenta el desarrollo del proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara se determinó en primera instancia la demanda de agua por parte del mismo. Considerando como base de información el Plan Maestro del año 2019 se determinó una dotación neta de 300 l/p/d.\n\nEn este caso el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que para estimar la demanda del mismo se decidió usar el valor de 250 l/p/d.\n\n1. Lotes: 781 unidades\n\n2. Cantidad de personas por unidad habitacional: 3.6\n\n3. Total, de personas: 2812 personas.\n\n4. Dotación: 250 litros / persona / día\n\n• Caudal requerido para el proyecto: 8.13 l/s\n\nTomando en cuenta que el Pozo BA 777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 l/s, según el informe aportado, este pozo podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan (ZP 39) y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro.\n\n• Excedente para la población de San Juan: 13.87 l/s\n\nAunque en el balance hídrico el acueducto esta (sic) estable, este es un recurso hídrico que actualmente San Juan no cuenta y sería incorporado al sistema, para mejorar la condición del acueducto.\n\nCONSTRUCCIÓN DE TANQUE DE ALMACENAMIENTO:\n\nLa zona que abastece el sector donde se construirá el proyecto vistas de Santa Bárbara, está en la Zona de Presión # 39 del plan maestro para el acueducto municipal, actualmente es abastecida por un tanque que tiene un volumen de 88m3. Tomando en cuenta que el pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22l/s, este pozo abastecería no solo el proyecto sino una parte considerable de San Juan, dejando a disposición de los usuarios de las otras zonas de presión de San Juan, caudal adicional para los otros sistemas (…)”. (Ver prueba documental).\n\nt)      Por memorial UDUIMSB-OF-123-2023 del 21 de agosto de 2023, la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería del gobierno local recurrido afirmó que el proyecto de desarrollo del condominio objeto de este recurso cuenta con las siguientes aprobaciones institucionales:\n\nInstitución\n\n\t\n\nNo. Aprobación\n\n\t\n\nTipo de documento\n\n\n\n\nSETENA\n\n\t\n\n_D1-0174-2021-SETENA\n\n\t\n\nViabilidad Ambiental\n\n\n\n\nDDA/ MINAE\n\n\t\n\nR-0339-2020-AGUAS-MINAE\n\n\t\n\nPermiso de vertido de aguas\n\n\n\n\nMINSA\n\n\t\n\nMS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021\n\n\t\n\nPermiso Ubicación Planta de tratamiento\n\n\n\n\nTopografía y Catastro\n\n\t\n\nResolución No. 162-D-2021, en Apego a acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAprobación de Uso de Suelo\n\n\n\n\nConcejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAcuerdo No.3558-2019\n\n\t\n\nAprobación de desfogue pluvial\n\n\n\n\nMOPT / Departamento Estudios y Diseños\n\n\t\n\nDW-DGIT-ED-2022-1 683\n\n\t\n\nPermiso de mejoramiento y cambio de eje calle Salesiano\n\n\n\n\nAcueducto Municipal\n\n\t\n\nResolución No. 37-2022 ' en apego a Resolución Administrativa 051 -2020 y Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020\n\n\t\n\nDisponibilidad de Agua\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAL-03880-PDV\n\n\t\n\nAlineamiento Fluvial\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/01/2023 por Lillian Marín Jenkins\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nBomberos\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 21/12/2022 por Ing. Isabel Marín Rojas\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAyA\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/12/2022 por Rodrigo Meléndez\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAlcaldía Municipal\n\n\t\n\nOAMSB-222-2020\n\n\t\n\nAclaración de Uso de Suelo\n\n. (Ver prueba documental).\n\nu)    Por oficio Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el Senara externó:\n\n“Se rinde el siguiente informe en atención a la resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre del dos mil veintitrés expediente 23-018620-0007-CO, en la cual se solicita informar al Tribunal:\n\ni) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación.\n\nA fin de rendir informe se realizó la consulta en el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ para ubicar la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara. Las coordenadas medias de la propiedad en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte.\n\nEn un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo.\n\nPozo\n\n\t\n\nX\n\n\t\n\nY\n\n\t\n\nPropietario\n\n\t\n\nDistancia\n\n\t\n\nP. Bombeo\n\n\t\n\nLitología\n\n\n\n\nBA-158\n\n\t\n\n518650\n\n\t\n\n222870\n\n\t\n\nSENARA\n\n\t\n\n255.89\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-519\n\n\t\n\n518900\n\n\t\n\n222350\n\n\t\n\nASOC.VIVIENDA LA AURORA\n\n\t\n\n461\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-687\n\n\t\n\n518460\n\n\t\n\n222969\n\n\t\n\nASDRUVAL MOREIRA ARAYA\n\n\t\n\n466.57\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-688\n\n\t\n\n519390\n\n\t\n\n222900\n\n\t\n\nSIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ\n\n\t\n\n499\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-866\n\n\t\n\n518750\n\n\t\n\n222950\n\n\t\n\nVICTOR SALAS ALFARO\n\n\t\n\n203.77\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nNO\n\nLa geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos.\n\nConforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba.\n\nEl acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad.\n\nCon base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media.\n\nEn el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva.\n\nLa Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%.\n\nLos mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local.\n\nii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados.\n\nNo se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda:\n\n• coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte\n\n• Plano Catastrado H-0877433-2003\n\n• Condominio Vistas de Santa Bárbara\n\n• Distrito San Juan de Santa Bárbara\n\nPor lo que la institución no ha sido puesta en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados”. (Ver prueba documental).\n\nv)    El 17 de enero de 2024, la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. (Ver prueba documental).\n\nw)  Por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional. (Ver prueba documental).\n\nx)    Mediante oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se lee:\n\n“Aspectos técnicos\n\nLa información presentada en el estudio hidrogeológico fue analizada por el suscrito (Geólogo Evaluador de la DIGH), determinando lo siguiente:\n\n1.- El total de finca es de 109.310,00 m2. El área de cobertura será del 45 %. Se desarrollarán un total de 714 viviendas, para un total de 66 viviendas por hectárea. La densidad de población será de 194,7 habitantes por hectárea. Se dispondrá de dos plantas de tratamiento de aguas residuales con tecnología de lodos activados de aireación extendida. Otros datos relevantes de la descripción del proyecto aprobado por la SETENA (Resolución No. 835 – 2021 SETENA del 02 de junio del 2021) son los siguientes:\n\n El terreno presenta una servidumbre de 2.011,00 m2. El proyecto contará con vías de acceso, zonas verdes o área común libre de 17.831,71 m2, área de juegos y área común construida de 1.023,74 m2, así como estacionamientos.\n\n El proyecto cuenta con permiso de uso de suelo, disponibilidad de desfogue pluvial con compromiso de implementar una laguna de retardo y disponibilidad de agua por medio del pozo BA- 777 que cuenta con concesión de aguas del MINAE según resolución R-0138-2024 del 24 de enero del 2024 (para un caudal de 22 litros por segundo).\n\n El proyecto realizará la donación de una parte de la propiedad para el desarrollo de actividades de interés social como Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, área comercial y ampliación de vía pública, como se refleja en el diseño de sitio.\n\n El proyecto en cuestión utilizará dos plantas de tratamiento para las aguas residuales.\n\n2.- En el área de estudio se encuentran la Formación Barva, la Unidad de Cenizas Recientes y unos Depósitos aluviales recientes asociados al cauce fluvial.\n\n3.- Para los pozos, manantiales y las concesiones de agua incluidos en este expediente se deben respetar estas zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que están dentro la propiedad objeto de estudio.\n\n4.- El modelo hidrogeológico local indica que el suelo y subsuelo más superior de la finca, hasta por lo menos los primeros 20 metros está conformado por Cenizas subrecientes. Esta unidad se desempeña como un acuitardo y no tiene potencial acuífero, salvo el de retener y transmitir agua lentamente hacia los estratos inferiores. Por debajo de la unidad de Cenizas subrecientes, se presenta un paquete relativamente espeso (de 60 a 100 metros) conformada, principalmente por lavas, lavas brechosas y, en menor proporción tobas, lahares, paleosuelos y arcillas.\n\nDentro de esta unidad se alberga un Acuífero volcánico de Moderado a Alta Potencial (Acuífero Barva). Este acuífero se interpreta como no confinado, el nivel de agua subterránea más superficial se encuentra a unos 20 m de profundidad y el flujo del agua subterránea del acuífero es hacia el suroeste.\n\n5.- El tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8,43días, considerando que la zona no saturada tiene un espesor de 20m, una porosidad de 62% y una conductividad hidráulica entre 1,47 m/d.\n\n6.- El cálculo de la vulnerabilidad intrínseca mediante GOD es baja (0,28), considerando un valor de G=0.7 , O=0.5 y D=0.8.\n\n7.-La totalidad de la finca objeto del análisis presenta una condición de recarga acuífera de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.\n\nPor tanto\n\n Una vez revisado el estudio hidrogeológico elaborado por la Geól. Allan Astorga, contenido en el documento “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA.\n\n La clasificación de vulnerabilidad intrínseca es baja con el método GOD y el tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8 días.  La recarga acuífera es de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.\n\n Para la evaluación de la vulnerabilidad, la recarga y el peligro de afectación de los acuíferos, el SENARA no considera diseños y planos constructivos del proyecto consultado, por lo que las autoridades competentes de otorgar los permisos y autorizaciones, deben considerar de manera integral en la evaluación de riesgo.\n\n Para el análisis de este expediente se utilizaron las bases de datos oficiales SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA y los datos aportados por el consultor en el estudio hidrogeológico.\n\n Para los pozos, manantiales, cauces superficiales y las concesiones de agua incluidos en este estudio hidrogeológico se deben respetar las zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que se incluyen dentro la propiedad objeto de estudio.\n\nEn caso de que los manantiales, pozos y captaciones para uso de abastecimiento público no estén registrados en las bases de datos oficiales, los mismos deberán ser protegidos según la legislación vigente” (el resaltado fue incorporado). (Ver prueba documental).\n\ny)    El alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En cuanto a este tema, en la sentencia nro. 2022022070 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció:\n\n“Concerniente a la naturaleza de los agravios acusados en el sub lite, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Verbigracia, en la sentencia n.° 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Cámara señaló:\n\n“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como convencional. Asimismo, se ha indicado que la protección efectiva a ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, contexto en que el Estado y la ciudadanía en general deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente conforme a tales principios. Ahora, tal obligación objetiva no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los órganos jurisdiccionales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas, conforme la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), entre cuyas manifestaciones procesales se encuentra el amparo contra sujetos de derecho privado.\n\nInteresa también resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, desarrolló lo atinente a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en aras de la salvaguardia a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.\n\nEn esa opinión, la Corte reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce y desarrollo efectivo de los derechos humanos. En tal sentido, señaló:\n\n“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)\n\n49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos. 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar68 y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo (…) 52. Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 53. Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones” (…) 55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45) (…) 59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.\n\nEsta interrelación entre el medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos también ha sido reconocida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien en la resolución A/HRC/RES/46/7, adoptada el 23 de marzo de 2021 en el 46° periodo de sesiones, sostuvo:\n\n“Reconociendo también que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento y a la vivienda, y los derechos culturales.”.\n\nTambién, recientemente, en la resolución A/HRC/RES/48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, ese Consejo señaló:\n\n “(…) Reconociendo que el desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos y promueven ambos, incluido el disfrute de los derechos a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable y el saneamiento y a la participación en la vida cultural, para las generaciones presentes y futuras (…)\n\nReconociendo además que la degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida (…)\n\nReconociendo la importancia de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como algo fundamental para el disfrute de todos los derechos humanos (…)\n\n1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos;\n\n2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente (…)”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nDe este modo, se refleja la particular relevancia del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya defensa trasciende la protección de este bien constitucional en sí, toda vez que su preservación constituye un factor esencial para el resguardo efectivo de otros bienes primordiales del ser humano (como la vida, la salud, la propiedad, la igualdad), de modo que si en lo primero se falla, el resguardo efectivo de lo segundo no se alcanza.\n\nAllende de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión supra aludida, reconoció el derecho a un ambiente sano como uno autónomo, susceptible de protección con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales. En tal sentido, dispuso:\n\n“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. 63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nEsta tesitura fue adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la que, superando un enfoque antropocéntrico, la CorteIDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. En palabras de la CorteIDH: “Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.” Dada la trascendencia de esta afirmación, resulta oportuno transcribir este apartado de la referida resolución:\n\n“203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.”. (El resaltado no corresponde al original).\n\nCon base en lo expuesto, esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el respeto a las obligaciones convencionales y constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos ahí consagrados, sino también a imponer las medidas jurídicas requeridas para su resguardo” (el resaltado es del original).\n\nAunado a lo anterior, recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidad adoptó la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022, en la que se consignó:\n\n“1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano;\n\n2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente;\n\n3. Afirma que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional;\n\n4. Exhorta a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos”.\n\nEsta resolución es la expresión formal de la voluntad del órgano principal de deliberación, adopción de políticas y representación de la Organización de Naciones Unidas. En consecuencia, constituye un compromiso político de carácter universal que debe ser valorado como fuente de soft law de la mayor relevancia.\n\nPrecisamente, la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 afirma que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene naturaleza de derecho humano. Con esto, en buena medida contribuye a su positivización, de lo que resulta su comprensión técnica como “derecho fundamental”. Asimismo, robustece la noción de que la protección al ambiente es un derecho humano “autónomo”, esto es, que vale por sí mismo, de manera que, por un lado, tiene una existencia conceptual propia y distinta al contenido ambiental que sin duda surge de la protección de otros derechos (como la vida o la salud) y, por otro, su objeto de protección trasciende al ser humano, puesto que brinda cobijo a los diversos componentes de la naturaleza debido a su trascendencia para preservar la existencia de los organismos vivos en general, independientemente de su utilidad para con los seres humanos.\n\nAsimismo, reitera y, por esa vía, fortalece la tesitura de que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra vinculado con otros derechos humanos, lo que implica que su transgresión puede acarrear la vulneración de la salud, la vida, el desarrollo sostenible democrático, por citar tan solo algunos ejemplos. Lo anterior confiere un significado jurídico particularmente relevante al derecho de marras.\n\nEn adición, la Asamblea General de la ONU preceptúa que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado demanda la plena aplicación de los derechos convencionales relacionados con el ambiente en consonancia con los principios del derecho ambiental internacional. De lo anterior se colige su imprescindible inclusión dentro del control jurisdiccional de constitucionalidad por parte de esta Sala.\n\nPor último, en armonía con la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regula que la obligación de resguardar al ambiente, allende de los estados, se extiende a organizaciones internacionales, empresas y otros interesados, término último que comprende a los seres humanos en general. Justamente es en ese sentido, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla el amparo contra sujetos de derecho privado.\n\nEn suma, bajo el marco conceptual explicado ut supra, este Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de los compromisos convencionales y constitucionales que al Estado costarricense y a la sociedad en general le imponen no solo la obligación de reconocer los derechos, principios y valores de la materia ambiental, sino también la de implementar todas aquellas medidas y actuaciones que se precisan para asegurar la efectiva protección a aquellos” (el resaltado es del original).\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.\n\nLa Sala acredita que el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. Además, se constata que, en el año 2016, el representante legal de la Empresa Los Girasoles S. A., con cédula jurídica 3-101-129073, aportó una carta de intenciones ante el gobierno local recurrido “para realizar la solicitud correspondiente a la desafectación de la propiedad con plano actualizado H-830485-2002; misma que actualmente es conformada por varias Fincas (46908, 25946, 28452, 47330, derechos de la finca 3019-002 y 003; (con planos catastros (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 y H-1191-1971); y que se está realizando la debida reunión de las mismas para conformar un solo número de finca independiente bajo el plano catastro antes mencionado (…)”. En el artículo VII del acuerdo nro. 740-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 44-2017 celebrada por el Concejo de Santa Bárbara el 27 de febrero de 2017 se dispuso: “(…) En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor (…) representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca, bajo el plano catastro H-830485-2022. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Río Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir (…)”. Por acuerdo nro. 1499-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 81-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017 por el Concejo recurrido se decidió: “Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera: “ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos” (la negrita fue incorporada). Mediante acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió: “(…) Se acoge el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gattgens y se traslada a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para que gire las instrucciones pertinentes al departamento de Catastro para que se aplique los parámetros arrojados en dicho estudio y se extienda el uso de suelo correspondiente”. En la sesión ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2019, el Concejo Municipal conoció el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-0064-2019, en el que se consigna: “que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073”. Por acuerdo nro. 3463-2019 adoptado en la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2019, el Concejo de Santa Bárbara “aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico”. De la prueba se desprende que, el 2 de abril de 2020, la Unidad de Catastro y Topografía de la corporación local accionada emitió el certificado de uso de suelo nro. 0635-2019 atinente a la finca con matrícula nro. 262698-000 y definió: “Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos. De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc”. Asimismo, es comprueba que, el 2 de febrero de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-2022, en la que se especifica: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6, 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal”. Igualmente, el 29 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-A-2022, en la que se lee: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 41432020 del Concejo Municipal”. En el acuerdo nro. 16-2023, adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, el Concejo recurrido dio el visto bueno a los trámites: i) OC-1046823: construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal en el distrito de San Juan, el cual abastecerá al referido condominio; y iii) OC-1037281: permisos municipales de construcción del condominio aludido. Además, puntualizó que ello no eximía a los desarrolladores de cumplir los requerimientos técnicos que se le solicitasen según la normativa aplicable al proyecto en sus diferentes etapas. De otro lado, el 14 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-C-2022, en la que se señala: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión, antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal y los compromisos referentes a la formalización del servicio”. El Tribunal observa que, por memorial DA-1744-2023 del 27 de julio de 2023, la Dirección de Agua del Minae informó: “Se procede igualmente a atender puntualmente cada una de sus solicitudes: 1. Solicito se certifique todos los pozos de agua para consumo humano que se encuentran inscritos o registrados en el distrito San Juan del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia ante la Dirección General de Aguas del MINAE. El listado correspondiente con el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB” recoge la información que cumple con la condición anterior. Dicho listado se obtuvo a partir del Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administrado por la Dirección de Agua. El listado se obtuvo el 21 de julio de 2023. 2. Solicito se indique si actualmente se está autorizando la perforación de nuevos pozos de agua para consumo humano en el cantón de Santa Bárbara y se especifique si en el distrito San Juan se han concedido permisos o se han solicitado permisos y los mismos se encuentran en trámite. La autorización para la perforación de nuevos pozos, en todo el territorio nacional, requiere de un análisis técnico, tanto de la Dirección de Agua como del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), institución a la cual se le brinda audiencia en el proceso del trámite, también se debe dar audiencia al AyA, Finalmente la Dirección debe integrar los tres criterios y resolver conforme, sobre el uso o no de los pozos. Al 21 de julio de 2023, de conformidad con el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia no hay trámite solicitud de permisos de perforación de nuevos pozos para consumo humano. Para contar con una concesión de aguas subterráneas, de previo el solicitante debe llevar a cabo un trámite de permiso de perforación del subsuelo. Por su parte y en lo que esta concesionado, de acuerdo con el listado en el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, al 21 de julio de 2023, en el distrito San Juan de Santa Bárbara de Heredia se han otorgado 33 concesiones, de las cuales 6 se encuentran canceladas por vencimiento. Finalmente, se registra una toma inscrita, figura de inscripción, que corresponde a las fuentes de AyA o ASADAs cuando se trata de consumo humano (no solicitan concesión por Ley, se inscriben), como detalla enseguida. Al respecto conviene indicarle que, en atención a un tema de control y seguimiento, por mandato legal, la Dirección de Agua inscribe otras tomas de agua que son usadas por el AyA y ASADAS, que no tramitan concesión como otros entes. Por su parte el pozo artesanal se puede abrir libremente sin permitir conforme Ley de Agua artículos 6 y 7, 3. Solicito se indique si actualmente está autorizada la “reperforación” de pozos de agua para consumo humano en pozos tanto concesionados, así como en trámite de concesión. Y cuál es el procedimiento para que permita la reperforación de pozos de agua. La acción llevada a cabo para perforar el subsuelo se lleva a cabo por una única vez; es decir, técnicamente no se requiere “reperforar” el subsuelo. Cuando se reperfora es en razón de que le pozo autorizado tenga algún inconveniente operacional justificado y se requiere rehabilitar, pero se hace en las mismas condiciones originales. Sobre lo que tenemos en trámite ya se contestó en respuesta pregunta anterior. 4. Solicito se indique quién aparece como concesionario del pozo de agua identificado como BA-777, localizado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Actualmente el pozo está en trámite de concesión en el expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara. 5. Solicito se indique en qué fecha aparece según sus registros que se perforó el pozo de agua identificado como BA-777. El permiso de perforación se otorgó mediante el oficio IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notificado en fecha 19/05/2003. Segú el Informe Final de Perforación (IFP) la perforación se realizó entre el 19 de junio y 09 de julio del 2003. 6. Solicito se indique según sus registros quiénes han sido las personas físicas o jurídicas que han aparecido como propietarias y/o concesionarias del pozo de agua identificado como BA-777, desde su registro al día de hoy especificando fechas.  Se registra la solicitud del permiso de perforación fue Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada en fecha 10/3/2003 y se gestionó bajo en el expediente 11341-P. Luego en el expediente 11341-P se registra una solicitud traspaso de concesión a nombre de Servicentro Cerro Agrícola Limitada en fecha 6/03/2012. Expediente esta archivado sin más trámite según oficio DA-0388-2015. Y finalmente se registra una solicitud de concesión a nombre Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, en el expediente 22016-P con fecha de apertura del expediente el 27/05/2022. 7. Solicito se indique el caudal que tiene registrado que produce el pozo de agua identificado como BA-777 y si hay algún proceso en trámite para cambiar el concesionario. Como ya se indicó el pozo BA-777 está en trámite de concesión expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, de tal forma hasta que se resuelva se le asigna el caudal”. Mediante oficio UACMSB-0194-2023 del 19 de agosto de 2023, el encargado del acueducto municipal de Santa Bárbara explicó: “(…) La dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara el mismo sería el siguiente: Tomando en cuenta el desarrollo del proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara se determinó en primera instancia la demanda de agua por parte del mismo. Considerando como base de información el Plan Maestro del año 2019 se determinó una dotación neta de 300 l/p/d.  En este caso el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que para estimar la demanda del mismo se decidió usar el valor de 250 l/p/d. 1. Lotes: 781 unidades 2. Cantidad de personas por unidad habitacional: 3.6 3. Total, de personas: 2812 personas. 4. Dotación: 250 litros / persona / día • Caudal requerido para el proyecto: 8.13 l/s Tomando en cuenta que el Pozo BA 777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 l/s, según el informe aportado, este pozo podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan (ZP 39) y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro. • Excedente para la población de San Juan: 13.87 l/s Aunque en el balance hídrico el acueducto esta (sic) estable, este es un recurso hídrico que actualmente San Juan no cuenta y sería incorporado al sistema, para mejorar la condición del acueducto.  CONSTRUCCIÓN DE TANQUE DE ALMACENAMIENTO:  La zona que abastece el sector donde se construirá el proyecto vistas de Santa Bárbara, está en la Zona de Presión # 39 del plan maestro para el acueducto municipal, actualmente es abastecida por un tanque que tiene un volumen de 88m3. Tomando en cuenta que el pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22l/s, este pozo abastecería no solo el proyecto sino una parte considerable de San Juan, dejando a disposición de los usuarios de las otras zonas de presión de San Juan, caudal adicional para los otros sistemas (…)”. Por memorial UDUIMSB-OF-123-2023 del 21 de agosto de 2023, la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería del gobierno local recurrido aseveró que el proyecto de desarrollo del condominio objeto de este recurso cuenta con las siguientes aprobaciones institucionales:\n\nInstitución\n\n\t\n\nNo. Aprobación\n\n\t\n\nTipo de documento\n\n\n\n\nSETENA\n\n\t\n\n_D1 -01 74-2021 -SETENA\n\n\t\n\nViabilidad Ambiental\n\n\n\n\nDDA/ MINAE\n\n\t\n\nR-0339-2020-AGUAS-MINAE\n\n\t\n\nPermiso de vertido de aguas\n\n\n\n\nMINSA\n\n\t\n\nMS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021\n\n\t\n\nPermiso Ubicación Planta de tratamiento\n\n\n\n\nTopografía y Catastro\n\n\t\n\nResolución No. 162-D-2021, en Apego a acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAprobación de Uso de Suelo\n\n\n\n\nConcejo Municipal Santa Bárbara\n\n\t\n\nAcuerdo No.3558-2019\n\n\t\n\nAprobación de desfogue pluvial\n\n\n\n\nMOPT / Departamento Estudios y Diseños\n\n\t\n\nDW-DGIT-ED-2022-1 683\n\n\t\n\nPermiso de mejoramiento y cambio de eje calle Salesiano\n\n\n\n\nAcueducto Municipal\n\n\t\n\nResolución No. 37-2022 ' en apego a Resolución Administrativa 051 -2020 y Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020\n\n\t\n\nDisponibilidad de Agua\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAL-03880-PDV\n\n\t\n\nAlineamiento Fluvial\n\n\n\n\nINVU\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/01/2023 por Lillian Marín Jenkins\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nBomberos\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 21/12/2022 por Ing. Isabel Marín Rojas\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAyA\n\n\t\n\nAprobado mediante sistema\n\nAPC el 13/12/2022 por Rodrigo Meléndez\n\n\t\n\nRevisión técnica y normativa del proyecto\n\n\n\n\nAlcaldía Municipal\n\n\t\n\nOAMSB-222-2020\n\n\t\n\nAclaración de Uso de Suelo\n\nPor oficio Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el Senara externó: “Se rinde el siguiente informe en atención a la resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre del dos mil veintitrés expediente 23-018620-0007-CO, en la cual se solicita informar al Tribunal: i) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación. A fin de rendir informe se realizó la consulta en el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ para ubicar la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara. Las coordenadas medias de la propiedad en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte. En un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo.\n\nPozo\n\n\t\n\nX\n\n\t\n\nY\n\n\t\n\nPropietario\n\n\t\n\nDistancia\n\n\t\n\nP. Bombeo\n\n\t\n\nLitología\n\n\n\n\nBA-158\n\n\t\n\n518650\n\n\t\n\n222870\n\n\t\n\nSENARA\n\n\t\n\n255.89\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-519\n\n\t\n\n518900\n\n\t\n\n222350\n\n\t\n\nASOC.VIVIENDA LA AURORA\n\n\t\n\n461\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-687\n\n\t\n\n518460\n\n\t\n\n222969\n\n\t\n\nASDRUVAL MOREIRA ARAYA\n\n\t\n\n466.57\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-688\n\n\t\n\n519390\n\n\t\n\n222900\n\n\t\n\nSIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ\n\n\t\n\n499\n\n\t\n\nSI\n\n\t\n\nSI\n\n\n\n\nBA-866\n\n\t\n\n518750\n\n\t\n\n222950\n\n\t\n\nVICTOR SALAS ALFARO\n\n\t\n\n203.77\n\n\t\n\nNO\n\n\t\n\nNO\n\nLa geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos. Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba. El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad. Con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media. En el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local. ii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados. No se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda: • coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte • Plano Catastrado H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Por lo que la institución no ha sido puesta en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados”. El 17 de enero de 2024, la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional. Mediante oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo e 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se lee: “Aspectos técnicos La información presentada en el estudio hidrogeológico fue analizada por el suscrito (Geólogo Evaluador de la DIGH), determinando lo siguiente: 1.- El total de finca es de 109.310,00 m2. El área de cobertura será del 45 %. Se desarrollarán un total de 714 viviendas, para un total de 66 viviendas por hectárea. La densidad de población será de 194,7 habitantes por hectárea. Se dispondrá de dos plantas de tratamiento de aguas residuales con tecnología de lodos activados de aireación extendida. Otros datos relevantes de la descripción del proyecto aprobado por la SETENA (Resolución No. 835 – 2021 SETENA del 02 de junio del 2021) son los siguientes:  El terreno presenta una servidumbre de 2.011,00 m2. El proyecto contará con vías de acceso, zonas verdes o área común libre de 17.831,71 m2, área de juegos y área común construida de 1.023,74 m2, así como estacionamientos.  El proyecto cuenta con permiso de uso de suelo, disponibilidad de desfogue pluvial con compromiso de implementar una laguna de retardo y disponibilidad de agua por medio del pozo BA- 777 que cuenta con concesión de aguas del MINAE según resolución R-0138-2024 del 24 de enero del 2024 (para un caudal de 22 litros por segundo).  El proyecto realizará la donación de una parte de la propiedad para el desarrollo de actividades de interés social como Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, área comercial y ampliación de vía pública, como se refleja en el diseño de sitio.  El proyecto en cuestión utilizará dos plantas de tratamiento para las aguas residuales. 2.- En el área de estudio se encuentran la Formación Barva, la Unidad de Cenizas Recientes y unos Depósitos aluviales recientes asociados al cauce fluvial. 3.- Para los pozos, manantiales y las concesiones de agua incluidos en este expediente se deben respetar estas zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que están dentro la propiedad objeto de estudio. 4.- El modelo hidrogeológico local indica que el suelo y subsuelo más superior de la finca, hasta por lo menos los primeros 20 metros está conformado por Cenizas subrecientes. Esta unidad se desempeña como un acuitardo y no tiene potencial acuífero, salvo el de retener y transmitir agua lentamente hacia los estratos inferiores. Por debajo de la unidad de Cenizas subrecientes, se presenta un paquete relativamente espeso (de 60 a 100 metros) conformada, principalmente por lavas, lavas brechosas y, en menor proporción tobas, lahares, paleosuelos y arcillas. Dentro de esta unidad se alberga un Acuífero volcánico de Moderado a Alta Potencial (Acuífero Barva). Este acuífero se interpreta como no confinado, el nivel de agua subterránea más superficial se encuentra a unos 20 m de profundidad y el flujo del agua subterránea del acuífero es hacia el suroeste. 5.- El tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8,43días, considerando que la zona no saturada tiene un espesor de 20m, una porosidad de 62% y una conductividad hidráulica entre 1,47 m/d. 6.- El cálculo de la vulnerabilidad intrínseca mediante GOD es baja (0,28), considerando un valor de G=0.7 , O=0.5 y D=0.8.  7.-La totalidad de la finca objeto del análisis presenta una condición de recarga acuífera de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta. Por tanto  Una vez revisado el estudio hidrogeológico elaborado por la Geól. Allan Astorga, contenido en el documento “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA.  La clasificación de vulnerabilidad intrínseca es baja con el método GOD y el tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8 días.  La recarga acuífera es de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.  Para la evaluación de la vulnerabilidad, la recarga y el peligro de afectación de los acuíferos, el SENARA no considera diseños y planos constructivos del proyecto consultado, por lo que las autoridades competentes de otorgar los permisos y autorizaciones, deben considerar de manera integral en la evaluación de riesgo.  Para el análisis de este expediente se utilizaron las bases de datos oficiales SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA y los datos aportados por el consultor en el estudio hidrogeológico.  Para los pozos, manantiales, cauces superficiales y las concesiones de agua incluidos en este estudio hidrogeológico se deben respetar las zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que se incluyen dentro la propiedad objeto de estudio. En caso de que los manantiales, pozos y captaciones para uso de abastecimiento público no estén registrados en las bases de datos oficiales, los mismos deberán ser protegidos según la legislación vigente” (el resaltado fue incorporado). Finalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.\n\nVisto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2016018352 de las 9:15 horas del 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite respecto a la importancia de contar con estudios hidrogeológicos de previo a la emisión de permisos de construcción de proyectos de desarrollo:\n\n“V.- Sobre el fondo. Según quedó debidamente demostrado, la mayoría de los proyectos denunciados constituyen un riesgo para el recurso hídrico de una zona tan importante para el país, como la zona de Poás. A pesar de las advertencias previas de este Tribunal emitidas en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 y de la existencia de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, emitida por SENARA el 2 de octubre de 2006, la Municipalidad de Poás autorizó el asentamiento de los proyectos denunciados, sin tomar las previsiones necesarias que garantizaran previamente la protección de los mantos acuíferos. En la evaluación de SENARA se concluyó que la Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia son proyectos habitacionales ejecutados sin los estudios hidrogeológicos locales que valoraran las condiciones in situ de las propiedades a desarrollar, y los posibles impactos sobre los recursos hídricos, a pesar de estar ubicados en zonas de alta y mediana vulnerabilidad. También se arribó a la conclusión de que los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo presentan riesgo de afectación a la calidad del recurso hídrico, por incumplir condiciones de densidad poblacional respecto de las zonas de media y alta vulnerabilidad; el tamaño de los lotes de Calle Ladelia incumplen los valores recomendados para zonas de media vulnerabilidad, y con el tamaño del lote para viviendas unifamiliares con tanque séptico, al igual que los lotes de la Finca Erick Lonis. Por su parte, la Urbanización Caliche y los proyectos Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias y Urbanización Don Manuel tienen una carga contaminante que está por encima de lo recomendado en la Matriz de Vulnerabilidad, debido a la alta densidad de población, y por lo que deben implementar sistemas de tratamiento para reducir la carga contaminante al suelo, producto de la existencia de tanques sépticos. Ante los resultados del estudio señalado, lo recomendado por SENARA fue que en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo no se otorguen nuevos permisos de construcción hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición en cuanto a la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición, en caso de ser necesario, de implementar medidas para mitigar los efectos actuales. Respecto de la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia se indicó que los futuros permisos de construcción deben condicionarse a la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario y al tamaño de lote mínimo. En los casos de Calle Ladelia y Finca Erick Lonis lo recomendado fue implementar un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos y que sea equiparable a una planta de tratamiento. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, una actuación arbitraria de la Municipalidad recurrida, dado que su negligencia, al no haber verificado o exigido de previo a la construcción de dichos proyectos, los estudios previos y la valoración de la eventual afectación del recurso hídrico, puso en riesgo la protección del ambiente amparada en el artículo 50 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimación de este recurso únicamente en cuanto a dichos proyectos y contra la Municipalidad de Poás, por ser la encargada de velar por los intereses de la localidad y haber sido omisa en la verificación de tales requisitos, a pesar de todos los precedentes constitucionales citados y que la conminaban a su cumplimiento (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Poás, por la acusada lesión al artículo 50 constitucional en relación con los proyectos habitacionales identificados en Poás como Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, lo siguiente: 1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA. Se advierte a los recurridos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a los demás recurridos y los proyectos habitacionales Jardines Del Valle, Calle La Lechuza y Calle Don Nicolás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a (sic) esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Desglósese el escrito de interposición y los informes rendidos en este amparo y agréguense al expediente No. 03-000468-0007-CO, a fin de verificar únicamente el acusado incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso” (el resaltado fue incorporado).\n\nPor su parte, la sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. \n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.  \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.  \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..   \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).    \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” \n\nParticularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que\n\n“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).” \n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\n VII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el ICAA. Se ordena la suspensión de las obras del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros hasta tanto no se cumpla lo siguiente: 1- que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado por Asesorías Geotec S.A. en un plazo que no deberá superar un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales en que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. En consecuencia, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, remitir al Gerente de SENARA una copia certificada completa del expediente administrativo relativo al trámite de exoneración de la planta de tratamiento de aguas del Conjunto Residencial D´Milagros, en el plazo máximo de 2 días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En adición, se ordena a Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente a.i. de SENARA, o a quien ocupe el cargo, revisar dicho expediente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el estudio hidrogeológico del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado a partir del momento en que el ICAA le remita la copia del expediente respectivo. Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por SENARA deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamileth Astorga Espeleta y Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, por su orden Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Gerente a.i. de SENARA; así como al Alcalde de Naranjo, para que tome nota para lo de su cargo. El Magistrado Castillo Víquez da razones separadas. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nEl pronunciamiento supracitado fue reiterado en los votos nros. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nAhora bien, conviene reiterar que, en el escrito de interposición, la parte amparada sostiene que “Se recurre contra la Municipalidad de Santa Bárbara por otorgar permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin cumplir con lo dispuesto por la Matriz de Poás, cuyo uso es preceptivo por orden de este honorable Tribunal, lo cual compromete el derecho de acceso al agua potable (…)”.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nEn el sub examine, de acuerdo con el memorial Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva; sin embargo, previo a la interposición de este recurso no amparo, el Senara no había recibido algún estudio hidrogeológico referente a ese proyecto para su respectiva revisión. En ese sentido, obsérvese que el gerente general del Senara fue enfático al informarle a este Tribunal que: “1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA”. Al respecto, nótese que no fue sino hasta el 17 de enero de 2024, que la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Adicionalmente, no fue sino por medio del memorial SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se determinó que la información aportada, a saber, el supramencionado estudio hidrogeológico cumple los requisitos previstos por el Senara.\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine. Incluso, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el 19 de marzo de 2024, a saber, con posterioridad a que el representante legal de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima fue notificado de la resolución de curso de este recurso -hecho que acaeció el 12 de febrero de 2024- cuando el Senara determinó que el estudio hidrogeológico en cuestión cumple los requisitos pertinentes.\n\nDe este modo, dado que la situación que conculcaba los derechos fundamentales fue corregida con ocasión de la tramitación de este asunto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima únicamente para efectos indemnizatorios, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -véase la sentencia nro. 2023008973 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023-.\n\nVI.- Por su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En el sub lite, tal como se indicó previamente, aun cuando consta que el proyecto de desarrollo condominal objeto de este recurso se sitúa sobre un acuífero y su zona de afectación, tampoco se verifica que, el estudio hidrogeológico aportado por la sociedad recurrida ante la Municipalidad de Santa Bárbara haya sido remitido por esta de manera oficiosa al Senara, lo que contraviene lo establecido en la supracitada sentencia 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021. En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido ‑verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica‑ se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente al Senara, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn consecuencia, se comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y exológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII.- En el sub examine, el recurrente también cuestiona que el municipio accionado otorgó la disponibilidad de agua al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza de cuánta agua demandaría el proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual puede suplir el recurso hídrico necesario para la población del distrito de San Juan. En ese sentido, sostiene que, en la sesión del 4 de mayo de 2023 celebrada por el Comisión de Obras Públicas del gobierno local de Santa Bárbara, un regidor indicó que no se contaba con estudios técnicos para saber cuánta agua iba a requerir el proyecto cuando entrara en operación. Adicionalmente, se acusa que la certificación de fragilidad ambiental se dio en relación con la finca nro. 4-21150 cuya medida es de 7.8 hectáreas aproximadamente, lo cual no guarda correspondencia con el inmueble en que se efectuará el proyecto cuya finca es la nro. 268684 y que mide 10 hectáreas.\n\nAcerca de esto, las autoridades recurridas sostienen que, en virtud de los problemas de faltante de agua del cantón, desde el año 2019 se precisó en el informe Diagnóstico del Acueducto de Santa Bárbara que la solución a mediano plazo es la toma de pozos existentes, motivo por el cual desde el 3 de diciembre de 2019 se iniciaron gestiones ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para solicitar la aprobación de proyectos urbanísticos, los cuales, el gobierno local en conjunto con los desarrolladores o propietarios, podrían ayudar a dotar de agua potable al cantón. Asimismo, explican que el desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara será abastecido por el pozo BA-777, que, según la prueba de bombeo y la valoración hidráulica, tendrá un caudal de bombeo de 22,00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Agua del Minae, por lo que el proyecto constructivo no sería abastecido por la red de distribución actual del distrito de San Juan, sino de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito por ese gobierno local y el desarrollador. Además, aclaran que esa corporación municipal sí conoce la dotación de agua requerida por el proyecto Vistas de Santa Bárbara, que se refleja en memoriales suscritos por el Acueducto Municipal, en los que, incluso, se ha asegurado que el pozo BA-777 “podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan # 39 y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro”. Adicionalmente, aportaron como prueba el informe de rehabilitación y prueba de bombeo del pozo BA-777 efectuado en junio de 2021, en el que se indicó que el caudal de explotación recomendado es de 22 litros/segundo con un tiempo de bombeo de 18 horas diarias y de reposo de 6 horas.\n\nAl respecto, en escrito posterior, la parte recurrente cuestiona la viabilidad del pozo BA-777, por cuanto, de acuerdo con el memorial DA-1744-2023 emitido por la Dirección de Agua del Minae, su caudal no ha sido establecido y no se ha otorgado su concesión. Además, sostiene que el referido pozo, de acuerdo con el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023 emitido el 10 de julio de 2023 por la Dirección de Agua, carece de composición química apta para el consumo humano.\n\nEn respuesta, el alcalde de Santa Bárbara explicó que: “En el caso del Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara se pude constatar que el proyecto plantea como fuente de agua el Pozo BA-777, que se encuentra en las cercanías del proyecto y que es propiedad de la Municipalidad de Santa Bárbara. Este pozo extrae agua del Acuífero Barva y produce un caudal de 22 litros por segundo. Dada la cantidad de casas que desarrollará el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, la cantidad promedio de habitantes por casa y el consumo por día de agua por persona (cerca de 250 litros), se estima que el caudal requerido para abastecer el proyecto Vistas de Santa Bárbara será, como máximo de 8,5 litros por segundo. Dado que se usará el pozo BA - 777 para abastecer el Condominio Vistas de Santa Bárbara, es claro la capacidad del pozo es suficiente y que, más bien, se producirá un excedente de 13,5 litros por segundo. Este excedente permitirá que la Municipalidad de Santa Bárbara pueda abastecer, una población de poco más de 4 mil personas (…) De importancia indicar, que el pozo BA-777 en este momento se encuentra fuera de operación, a la espera de la resolución de la Dirección de Aguas, pues como se desprende del oficio UACMSB-0217-2023 indica el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, que actualmente el pozo es propiedad de la municipalidad de Santa Bárbara y en trámite de concesión por parte de este municipio para su respectiva concesión de agua potable, por lo tanto, está bajo la administración del acueducto municipal de Santa Bárbara. El mismo se encuentra apagado y el total de la urbanización (Ana Matilde) está siendo abastecida por el sistema 14 León Cortés del acueducto municipal. Que la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó las gestiones para obtener la concesión correspondiente al uso de agua de consumo humano, seguido en dicha dirección bajo el número de expediente N° 22016-P. Que mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023, la dirección de aguas, solicita realizar una serie de subsanaciones de diferentes expedientes, en este caso para pozo BA-777, solicito: (…) Que con el oficio número UACMSB-0183-2023 de fecha 25 de Julio de 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, dirigido a la Dirección de Aguas, en respuesta a las subsanaciones solicitadas en el oficio anterior, brinda respuesta (…)” (la negrita fue incorporada). Sobre este tema, cabe resaltar que, en efecto, de los autos se desprende que en la tramitación de la concesión del pozo BA-777 ante la Dirección de Agua del Minae, la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido varias prevenciones que se le han hecho. Verbigracia, la Sala constata que, por memorial UACMSB-0183-2023 del 25 de julio de 2023 dirigido a la Dirección de Agua, el gobierno local adujo aportar el reporte AG-354-2023 para el pozo BA-777, en el que se indica que este cumple los parámetros del nivel 3 y el solicitado nivel de aluminio. Además, se observa que, por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional.\n\nDe lo expuesto se desprende que, contrario a lo acusado por el recurrente, el gobierno local de Santa Bárbara sí ha analizado la cantidad de agua que requeriría el desarrollo condominal en cuestión y considera que es posible suplir el recurso hídrico con la concesión del pozo BA-777. Aclarado lo anterior, resulta menester recordar que el recurso de amparo es de naturaleza eminentemente sumaria, por lo que su tramitación es incompatible con el diligenciamiento de pruebas extensas o complejas, lo que más bien corresponde a la vía ordinaria. Por ende, atinente a los alegatos del recurrente en este considerando, no compete a este Tribunal Constitucional verificar si, efectivamente, el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara cumplió o no los requisitos técnicos y legales para obtener la disponibilidad de agua otorgada, ni determinar si el supramencionado pozo BA-777 puede o no suplir la demanda hídrica que requerirían los usuarios de ese condominio. Tampoco es propio de ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción especializada el análisis para corroborar si la certificación de fragilidad ambiental se otorgó o no adecuadamente. Tal examen implicaría diligenciar abundantes y complejas diligencias probatorias, tarea que atañe más bien a la vía de la legalidad ordinaria y no a esta sede especializada. Ahora, si el recurrente lo tuviere a bien, podrá formular las inconformidades en cuestión ante las propias autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional ordinaria. Ergo, se desestima el recurso en lo concerniente a este agravio.\n\nVIII.- Por otra parte, el accionante sostiene que la Municipalidad de Santa Bárbara no presta adecuadamente el servicio de agua debido a las interrupciones constantes en su suministro. Destaca que, en la actualidad, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.\n\nEn cuanto a este punto, el Tribunal verifica que, desde el año 2016, la Municipalidad de Santa Bárbara mantiene un convenio institucional con la Universidad Nacional para el monitoreo semestral de la cloración del agua, y, según los muestreos realizados en octubre de 2022 y marzo de 2023, esta no presenta contaminación. De igual forma, se constata que la Municipalidad de Santa Bárbara ha adoptado diversas medidas para mejorar la prestación del servicio de agua potable en el cantón, entre ellas, asumió el proyecto de modernización de acueducto municipal en el año 2010, cuando concluyó el plan maestro de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, al tiempo que comenzó el proceso para la contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal, en cuyas labores de ejecución se incluyó: “el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”. Además, adjudicó la licitación pública para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara. También llevó a cabo la: “• Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan”. En adición, desde el año 2020, las líneas de acción se han centrado en: i) aplicación de la micromedición; ii) construcción de tanques de almacenamiento; e iii) implementación de nuevas fuentes y redes.\n\nMediante oficio nro. UCS-MSB-068-2023 del 18 de agosto de 2023, el contralor de servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara informó que esa dependencia no ha recibido ninguna denuncia del recurrente concerniente al agua o al distrito de San Juan. En tal sentido, entre enero y agosto de 2023, la corporación municipal accionada ha recibido estos reportes de averías:\n\nAVERÍA REPORTADA\n\n\t\n\nCANTIDAD\n\n\n\n\nBaja presión\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCambio de llave de paso\n\n\t\n\n4\n\n\n\n\nCasa o negocio sin agua\n\n\t\n\n34\n\n\n\n\nFuga en calle\n\n\t\n\n29\n\n\n\n\nFuga en medidor\n\n\t\n\n36\n\n\n\n\nInspección\n\n\t\n\n39\n\n\n\n\nMedidor quebrado\n\n\t\n\n5\n\n\n\n\nMedidor taqueado\n\n\t\n\n12\n\n\n\n\nPoca agua\n\n\t\n\n6\n\n\n\n\nSector sin agua\n\n\t\n\n16\n\n\n\n\nTubo quebrado\n\n\t\n\n41\n\n“TOTAL DE AVERÍAS SAN JUAN 226 El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023. • 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo. • 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)”.\n\nFinalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.\n\nAhora bien, conviene tener presente que, en la sentencia nro. 2022015635 de las 9:15 horas del 8 de julio de 2022, esta Sala se pronunció sobre un reclamo similar al sub iudice, respecto de lo cual resolvió así:\n\n“I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla (…)\n\nIV.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. En el sub lite, el recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla. Sostiene que los hechos que acusan fueron denunciados ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia y que a la fecha dicha situación no ha sido atendida.\n\nSobre el particular debe indicarse que, en primer lugar, la denuncia a la que hace relación el recurrente, corresponde a uno que fue presentada en el año 2017, y la cual dio como origen a la orden sanitaria No. 242-2017 de 20 de marzo de 2017. En cuanto a esta orden sanitaria, resulta importante señalar que esta ya fue objeto de conocimiento de esta Sala por medio de la sentencia No. 2017-009566 de las 9:45 horas de 23 de junio de 2017, en donde se ordenó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia dar cumplimiento a lo allí ordenado. En todo caso, consta que, posterior a la sentencia emitida por esta Sala, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado, al punto que ante el incumplimiento del Alcalde recurrido, se presentó la denuncia penal respectiva, en la que posteriormente, mediante acuerdo conciliatorio, el municipio se comprometió a: 1) Realizar el trámite para obtener el permiso sanitario de funcionamiento del acueducto, lo cual ya cumplió; 2) Presentar los reportes operacionales de calidad del agua correspondientes a los años del 2017 al 2020,  lo cual se ha cumplido; y 3) Presentar un plan de mejoras con plazos de ejecución y cumplimiento de los demás aspectos ordenados en la orden sanitaria 242-2017, el cual está en proceso de cumplimiento ante el ICAA. De igual manera, consta que luego de esta orden sanitaria, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de emitir nuevas órdenes sanitarias para atender el problema del acueducto de Santa Bárbara de Heredia. Adviértase que esta Sala pudo comprobar que, en este momento se encuentra en fase de cumplimiento la orden emitida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se solicitó hacer una serie de diagnósticos y recomendaciones a la municipalidad recurrida, recomendaciones que se tuvo por demostrado se han ido cumplimiento según cronograma y que en este momento se encuentran finalizadas en un 99%, esperando únicamente las mejoras que según calendario deben ser finiquitadas en el 2024. Asimismo, consta que en el 2019 se emitió la orden sanitaria No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 debido a los altos niveles de cloro residual que presenta el sistema Quirós, además de deficiencias estructurales en el tanque de almacenamiento Herrera componente del Sistema de Abastecimiento Quirós, la cual se tuvo por debidamente cumplida mediante informe No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 de 30 de setiembre de 2021.\n\nAdicionalmente, esta Sala no pudo comprobar que, luego del 2018, el recurrente o algún vecino de la zona en cuestión haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, con el fin de denunciar alguna situación irregular con relación al (sic) agua potable que reciben por parte del acueducto municipal. Ciertamente, con ocasión de este recurso, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el lugar el 28 de enero de 2022, y en dicha inspección se verificó que el sector contaba con suficiente abastecimiento de agua, y no se observó la presencia de turbiedad o residuos en la misma, pero sí se observó que el flujo no es constante debido aparentemente a la presencia de aire en la tubería, por lo cual se emitió el oficio MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 a la Municipalidad de Santa Bárbara para que informe sobre esta situación y las medidas correctivas que se implementan para evitar dicha situación. Sin embargo, tal y como se indicó, pese a la inspección realizada por el Área Rectora de Salud al no existir una denuncia previa reciente que reportara problema alguno con el servicio de agua potable ni la calidad o cantidad de esta que se recibe, lo propio es que, si a bien lo tiene, el recurrente presente esas denuncias directamente ante las instancias administrativas del caso; según corresponda. En consecuencia, lo propio es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo. Sin embargo, se advierte que, si las autoridades que reciben dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema, nada obsta para que la parte tutelada se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente.\n\nV.- Sobre la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Ahora bien, en cuanto al municipio, esta Sala tuvo por acreditado que, si bien en el pasado se denotó una serie de incumplimientos a las órdenes sanitarias que les fueron giradas, lo cierto es que, de previo a la interposición de este recurso se pudo verificar que la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido con las recomendaciones dadas por el ICAA y con cada uno de los puntos que así han sido solicitados por el Área Rectora de Salud en aras de garantizar un servicio óptimo del acueducto municipal. De esta forma, se pudo constatar que se han realizado las licitaciones respectivas para implementar cada una de las mejoras necesarias para el buen funcionamiento del acueducto y que actualmente, sólo se encuentra pendiente de cumplir lo correspondiente a ejecutarse durante el 2022, 2023 y 2024, según el calendario que les fue asignado por el ICAA.\n\nEn este sentido, ciertamente, actualmente el calendario instaurado no ha sido finiquitado, pero esto se debe a que aún se encuentran dentro de los plazos de cumplimiento y por ello, esta Sala tuvo por acreditado que la autoridad recurrida ha realizado diversas actuaciones tendientes a abastecer a la población del preciado líquido sin restricciones y en una buena calidad. Así, pudo comprobarse que se han realizado trabajos de 1) Compra e instalación de 10,000 hidrómetros con sus respectivos accesorios y cajas de metal, 2) Instalación de nuevas acometidas domiciliarias, 3) instalación de cajas de concreto en donde no exista acera para la instalación del hidrómetro, 4) Cambio de tubería, 5) Reparación de aceras, calles y obras complementarias y 6) Trabajos por administración. Además, se demuestra que se cumple con la periodicidad y calidad según indicada en el Reglamento para la Calidad del agua, cumpliendo a cabalidad con los valores de cloro residual dentro del rango de tolerancia en 0.3mg/l y 1.00 mg/L, niveles de turbidez y parámetros físico químicos completos.\n\nDe manera que, los puntos pendientes en la calendarización realizada para dar finiquito a la problemática denunciado por el recurrente no son producto de un acto arbitrario o negligente de la Administración, ni menos se debe a una omisión de actuar, ya que por el contrario pudo demostrarse que el municipio recurrido ha realizado múltiples acciones para atender la situación que se vive en Zetillal de Santa Bárbara de Heredia y evitar que se presenten problemas con el suministro y calidad del agua potable. Sin embargo, tal y como se indicó previamente, las mejoras y recomendaciones que se le giraron a la municipalidad recurrida aún se encuentran en fase de cumplimiento y se tiene previsto que finalicen en el 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nAcerca de este agravio, primeramente, advierta la parte recurrente, que este Tribunal ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la finalidad del recurso de amparo consiste en brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales de forma individualizada, no así para impugnar una situación general. En el sub examine, el agravio bajo estudio fue planteado por el tutelado de manera genérica, ya que no hizo referencia a una fecha específica o una situación concreta, en la que se haya interrumpido la prestación del servicio de agua potable por parte del municipio recurrido. Además, tal como se indicó en el precedente citado ut supra, se ha demostrado que la corporación local de Santa Bárbara ha emprendido diversas actuaciones tendentes a mejorar la prestación del servicio de agua en el cantón, cuyas obras se han realizado según el cronograma previsto y se espera que finalicen en el próximo año, por lo que, desde la perspectiva constitucional, no se evidencia un accionar abiertamente arbitrario o negligente por parte de ese gobierno municipal.\n\nCorolario de lo expuesto, se desestima este extremo del amparo. Sin embargo, tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara que deberán coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, a fin de garantizar el abastecimiento adecuado de agua potable a los usuarios del cantón de Santa Bárbara.\n\nIX.- Adicionalmente, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 30 de agosto de 2023, el representante legal del recurrente sostiene que el gobierno local recurrido carece de legitimidad para aceptar terrenos destinados a la construcción de Ebais, Cencinae y Guardia Rural, debido a que atañen a servicios brindados por otras instancias administrativas. Sobre el particular, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo dirimir, a partir de la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del sub iudice, la procedencia o no de las cláusulas del convenio suscrito entre la Municipalidad de Santa Bárbara y el desarrollador del proyecto de marras.\n\nDe igual forma, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 12 de octubre de 2023, el apoderado especial judicial del recurrente acusa que “Desde el escrito de interposición, el recurrente alertó que el estudio hidrogeológico conforme el cual el colegiado municipal aprobó el uso de suelo del Condominio Vistas de Santa Bárbara, fue realizado para la finca de plano número H-877433-2003, corresponde a una finca cuya matrícula y características registrales no se corresponde con aquella en la que se va a realizar el proyecto. Lo cual agrava la referencia a dicho instrumento para eludir la aplicación de la Matriz de Poás”. Al respecto, el Tribunal estima que carece de interés actual referirse a tal alegato por cuanto, tal como se explicó ut supra, de los autos que constan en el expediente se desprende que, el 19 de marzo de 2024, el Senara determinó que el “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020” cumple los requisitos correspondientes.\n\nX.- Finalmente, si bien en el sub examine se cursó también contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de los autos no se desprende alguna acción u omisión de este que haya conculcado los derechos fundamentales en los términos en que fue planteado el recurso. Por ende, se desestima el amparo en lo que a tal ente concierne.\n\nXI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (\"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta \"únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\". Se subraya que la Ley indica \"si fueren procedentes\", lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: \"toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia\", donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nXII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Nos separamos del criterio de mayoría y declaramos sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de SENARA. Tal y como lo sostuvo el suscribiente magistrado Castillo Víquez en el voto salvado que plasmó en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimamos que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de  predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente. \n\nXIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso en cuanto a la lesión al derecho al ambiente consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara, debido a la falta de un estudio hidrogeológico para valorar si los impactos en el acuífero, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso en cuanto este extremo debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nXIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.\n\nPor tanto:\n\nEn cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara se declara parcialmente con lugar el recurso solo concerniente a la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el ordinal 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se les ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen esos cargos, que se abstengan de cometer nuevamente hechos u omisiones como los que dieron mérito a la estimatoria de este recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de lo indicado in fine del considerando VIII de este pronunciamiento. Respecto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la conculcación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, vinculado con el principio precautorio, únicamente para efectos indemnizatorios. Se previene a Michael Tarcica Galindo, en su condición de presidente de Vistas de Santa Bárbara S. A., o a quien en su lugar desempeñe ese cargo, abstenerse de cometer hechos u omisiones iguales o semejantes a las que dieron mérito para acoger el recurso. Se condena a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de Senara. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso únicamente en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n IXPZJDZBQLM61\n\nEXPEDIENTE N° 23-018620-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:00:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V. ON THE SPECIFIC CASE. In the case at hand (sub lite), the petitioner complains that the Council of Santa Bárbara approved the water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project—which envisions the construction of 835 houses—based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the Poás Matrix by Senara. It adds that this decision was adopted without certainty as to how much water that project would demand or verifying that the current aqueduct system can supply the water resources necessary for the entire population, especially considering that, currently, the provision of that service is frequently interrupted in the area and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.\n\nThe Chamber confirms that the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on the registered plan (plano catastrado) H-0877433-2003 is located over an aquifer and its area of impact. In this regard, according to the information from the 'Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA 2015),' this project is located in a medium potential recharge zone; furthermore, according to the 'Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008),' it is in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer. Additionally, it is verified that, in 2016, the legal representative of the company Los Girasoles S. A., with legal ID number 3-101-129073, submitted a letter of intent to the respondent local government \"to make the corresponding request for the release (desafectación) of the property with updated plan H-830485-2002; which is currently comprised of several Farms (Fincas) (46908, 25946, 28452, 47330, rights of farm 3019-002 and 003; (with cadastral plans (planos catastros) (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 and H-1191-1971); and for which the due consolidation of the same is being carried out to form a single independent farm number under the aforementioned cadastral plan (...)”. In Article VII of agreement no. 740-2017 adopted at ordinary session no. 44-2017 held by the Council of Santa Bárbara on February 27, 2017, it was ordered: \"(...) In order to provide a clear and formal response to the request for land use for a condominium requested by Mr. (...) representative of the company Los Girasoles S.A, owner of farms 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of farm consolidation, under cadastral plan H-830485-2022. It is definitively agreed to approve the land use for a condominium of the aforementioned farms; in addition to the water availability and the stormwater drainage (desfogue pluvial) towards the Porrosati River and Segundo River of the project to be developed in the Condominium, provided that the commitments acquired by the owner through the letter of intent presented to this entity are fulfilled, and the agreement that must be formalized between the parties related to the improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito Street; donation of two properties for Cen Cinai and Rural Guard, and others of a social nature to be defined (...)”. By agreement no. 1499-2017 adopted at ordinary session no. 81-2017 held on November 13, 2017, by the respondent Council, it was decided: \"Therefore, agreement No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on February 27, 2017, is as follows: \"AGREEMENT No. 740-2017 The councilmembers (regidores) [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006] and [Name 002], unanimously agree to approve the motion presented by the councilmembers, who move to: In order to provide a clear and formal response to the request for land use for a condominium requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of the company Los Girasoles S.A, owner of farms 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of farm consolidation. It is definitively agreed to approve the land use under the conditions of the agreement for a condominium of the aforementioned farms, under the directive of the National Regulation for the Control of Subdivision (Fraccionamiento) and Urban Developments, specifically in its chapter III, subsection III.3.2.1.; in addition to the water availability and the stormwater drainage towards the Porrosati River and Segundo River of the project to be developed in the Condominium, provided that the commitments acquired by the owner through the letter of intent presented to this entity are fulfilled, and the agreement that must be formalized between the parties related to the improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito Street; donation of two properties for Cen Cinai and Rural Guard, and others of a social nature to be defined. It must be clear that it is mandatory for the owner or Developer to comply with all provisions established in current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, FIRE DEPARTMENT, etc.) and whoever is necessary according to what is established for that type of project\" (bold text was incorporated). Through agreement no. 2678-2018 adopted at the extraordinary session no. 51-2018 held on November 15, 2018, the Municipal Council of Santa Bárbara resolved: \"(...) The Hydrogeological Study of the farm with registered cadastral plan number H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, conducted by Dr. Allan Astorga Gattgens, is accepted and forwarded to the Municipal Administration, in the person of the Mayor, so that he may issue the pertinent instructions to the Cadastre (Catastro) department to apply the parameters yielded by said study and issue the corresponding land use permit\". In the ordinary session held on August 12, 2019, the Municipal Council considered the opinion of the Commission on Legal Affairs CAJ-MSB-0064-2019, which records: \"that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo, that a consolidation of farms was carried out and that this led to the legal creation of a new farm with registration number 4-262698-000, whose cadastral plan corresponds to H-2067674-2018 (property identifier (identificador predial): 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara) of the province of Heredia (In front of and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a cadastral zone, of nature: coffee land, with the following boundaries: north: Porrosati River and Public Street and property identifier 40403014702900, south: Segundo River, public street and property identifier 40403018619700 and 40403P00023600 and public street, east: public street and west: Porrosati River and property identifier 40403002557900, with an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., legal ID number 3-101-129073\". By agreement no. 3463-2019 adopted at the ordinary session of August 12, 2019, the Council of Santa Bárbara \"approved with municipal agreement number 3463-2019 the letter of intent of Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Developer, representative of the company Parkside Inmobiliaria; furthermore, the management request for a land use certificate was approved, for which they must process the pertinent land use certificate before the Cadastre and Topography Unit of the Municipality, and finally, the request of the interested parties, accompanied by the plan, registry study, copy of the ID cards of both representatives, and the hydrogeological study, was forwarded to the Municipal Administration\". From the evidence, it is apparent that, on April 2, 2020, the Cadastre and Topography Unit of the respondent local corporation issued land use certificate no. 0635-2019 concerning the farm with registration number no. 262698-000 and defined: \"It is resolved in accordance with the current Zoning, but this does not mean that the zone has basic services; on the contrary, it is the responsibility of the interested party to investigate and obtain the corresponding notes or seals from all public or private institutions responsible for granting basic services. If this land use is approved, you are warned that this certificate is for informational purposes only and therefore does not constitute a construction permit, does not authorize preliminary works on the lot, nor the practice of earthworks (movimientos de tierra), vegetation cutting, setting up of warehouses, material cutting work, etc\". Likewise, it is verified that, on February 2, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-2022, which specifies: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company ID No. 3-101-328440. Has water availability for 995 residential units according to the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Estate Folio (Folio Real): 262698-000 Extension: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is solely for administrative procedures and not for connection. Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Municipal Aqueduct Regulation Articles 6, 7 and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 4143-2020 of the Municipal Council\". Similarly, on July 29, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-A-2022, which reads: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company ID No. 3-101-328440. Has water availability for 995 residential units according to the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Estate Folio: 262698-000 Extension: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is solely for administrative procedures and not for connection. Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Municipal Aqueduct Regulation Articles 6, 7 and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 41432020 of the Municipal Council\". In agreement no. 16-2023, adopted at ordinary session no. 157-2023 held on May 8, 2023, the respondent Council approved the procedures: i) OC-1046823: construction of retaining walls and earthworks for the Vistas de Santa Bárbara Condominium; ii) OC-1055411: expansion and improvements of the branch of the municipal aqueduct system in the district of San Juan, which will supply the referred condominium; and iii) OC-1037281: municipal construction permits for the aforementioned condominium. Furthermore, it specified that this did not exempt the developers from complying with the technical requirements requested according to the regulations applicable to the project in its different stages. On the other hand, on July 14, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-C-2022, which states: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company ID No. 3-101-328440. Has water availability for 995 residential units according to the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Estate Folio: 262698-000 Extension: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is solely for administrative procedures and not for connection; beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Municipal Aqueduct Regulation and the commitments regarding the formalization of the service\". The Tribunal observes that, by memorandum (memorial) DA-1744-2023 of July 27, 2023, the Water Directorate (Dirección de Agua) of MINAE reported: \"We proceed equally to specifically address each of your requests: 1. I request certification of all drinking water wells that are registered or recorded in the San Juan district of the canton of Santa Bárbara of the province of Heredia before the General Directorate of Water of MINAE. The corresponding list with the file \"CONCES_AS_CH_SJ_SB\" includes the information that meets the above condition. This list was obtained from the National Registry of Water and Watercourse Concessions, administered by the Water Directorate. The list was obtained on July 21, 2023. 2. I request to be informed if the drilling of new drinking water wells is currently being authorized in the canton of Santa Bárbara and to specify whether permits have been granted or have been requested and are in process in the San Juan district. The authorization for the drilling of new wells, throughout the national territory, requires a technical analysis from both the Water Directorate and the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (SENARA), an institution to which a hearing is granted in the permit process; a hearing must also be granted to AyA. Finally, the Directorate must integrate the three criteria and resolve accordingly, regarding the use or not of the wells. As of July 21, 2023, in accordance with the National Registry of Water and Watercourse Concessions, in the canton of Santa Bárbara de Heredia, there is no application for drilling permits for new drinking water wells in process. To obtain a groundwater concession, the applicant must first carry out a subsoil drilling permit process. For its part, regarding what is concessioned, according to the list in the file \"CONCES_AS_CH_SJ_SB\", as of July 21, 2023, in the district of San Juan de Santa Bárbara de Heredia, 33 concessions have been granted, of which 6 are cancelled due to expiration. Finally, there is one registered intake (toma inscrita), a registration figure, which corresponds to the sources of AyA or ASADAs when used for human consumption (they do not request a concession by Law, they are registered), as detailed below. In this regard, it is worth noting that, in attention to a matter of control and monitoring, by legal mandate, the Water Directorate registers other water intakes used by AyA and ASADAs, which do not process a concession like other entities. On the other hand, an artisanal well can be freely opened without a permit in accordance with the Water Law articles 6 and 7. 3. I request to be informed if the \"re-drilling\" of water wells for human consumption is currently authorized in both concessioned wells and those in the process of a concession. And what is the procedure to allow the re-drilling of water wells? The action taken to drill the subsoil is carried out only once; that is, technically, \"re-drilling\" the subsoil is not required. Re-drilling occurs because the authorized well has some justified operational problem and requires rehabilitation, but it is done under the same original conditions. Regarding what we have in process, this was already answered in the previous response. 4. I request to be informed who appears as the concessionaire of the water well identified as BA-777, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Currently, the well is in the process of a concession under file 22016-P in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara. 5. I request to be informed on what date, according to your records, the water well identified as BA-777 was drilled. The drilling permit was granted through official communication IMN-DA-1096-2003 (5/07/2003) notified on 05/19/2003. According to the Final Drilling Report (IFP), the drilling was carried out between June 19 and July 09, 2003. 6. I request to be informed, according to your records, who the natural or legal persons have been who have appeared as owners and/or concessionaires of the water well identified as BA-777, from its registration to the present day, specifying dates. The application for the drilling permit is recorded as Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada on 03/10/2003 and was processed under file 11341-P. Then, in file 11341-P, a request for transfer of concession is recorded in the name of Servicentro Cerro Agrícola Limitada on 03/06/2012. This file is archived without further processing according to official communication DA-0388-2015. And finally, a concession application is recorded in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara, under file 22016-P, with a file opening date of 05/27/2022. 7. I request to be informed of the flow rate that the water well identified as BA-777 is recorded to produce and if there is any process in progress to change the concessionaire. As already indicated, well BA-777 is in the process of a concession under file 22016-P in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara, and therefore, until it is resolved, the flow rate will be assigned\". Through official communication UACMSB-0194-2023 of August 19, 2023, the person in charge of the municipal aqueduct of Santa Bárbara explained: \"(...) The required supply for the specific Vistas de Santa Bárbara project would be as follows: Considering the development of the Vistas de Santa Bárbara Residential project, the water demand for it was initially determined. Using the 2019 Master Plan as a basis for information, a net per capita supply of 300 liters/person/day was determined. In this case, the Vistas de Santa Bárbara Condominium will have 100% micro-metering, so to estimate its demand, we decided to use the value of 250 l/p/d. 1. Lots: 781 units 2. Number of people per housing unit: 3.6 3. Total people: 2812 people. 4. Supply: 250 liters / person / day • Required flow rate for the project: 8.13 l/s Considering that Well BA 777, with the pumping test carried out, has a capacity of 22 l/s, according to the report provided, this well could supply not only the project but a considerable part of the San Juan Pressure Zone (ZP 39), having a production greater than that projected in the master plan. • Surplus for the population of San Juan: 13.87 l/s Although in the water balance the aqueduct is stable, this is a water resource that San Juan currently does not have and would be incorporated into the system to improve the aqueduct's condition. CONSTRUCTION OF STORAGE TANK: The area that supplies the sector where the Vistas de Santa Bárbara project will be built is in Pressure Zone # 39 of the master plan for the municipal aqueduct; it is currently supplied by a tank with a volume of 88m3. Considering that Well BA-777, with the pumping test carried out, has a capacity of 22 l/s, this well would supply not only the project but a considerable part of San Juan, leaving additional flow available for users in other pressure zones of San Juan for other systems (…)\". By memorandum UDUIMSB-OF-123-2023 of August 21, 2023, the Urban Development and Engineering Unit of the respondent local government asserted that the development project for the condominium that is the subject of this appeal has the following institutional approvals:\n\n| Institution | No. Approval | Type of document |\n| :--- | :--- | :--- |\n| SETENA | D1 -01 74-2021 -SETENA | Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) |\n| DDA/ MINAE | R-0339-2020-AGUAS-MINAE | Water Discharge Permit |\n| MINSA | MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 | Treatment Plant Location Permit |\n| Topography and Cadastre | Resolution No. 162-D-2021, in accordance with agreement No. 3463-2019 Santa Bárbara Municipal Council | Land Use Approval |\n| Santa Bárbara Municipal Council | Agreement No. 3558-2019 | Stormwater Drainage Approval |\n| MOPT / Studies and Designs Department | DW-DGIT-ED-2022-1 683 | Permit for improvement and change of axis of Salesiano Street |\n| Municipal Aqueduct | Resolution No. 37-2022 ' in accordance with Administrative Resolution 051 -2020 and Municipal Council Agreement No. 4143-2020 | Water Availability |\n| INVU | AL-03880-PDV | Fluvial Alignment |\n| INVU | Approved via APC system on 01/13/2023 by Lillian Marín Jenkins | Technical and regulatory review of the project |\n| Fire Department | Approved via APC system on 12/21/2022 by Eng. Isabel Marín Rojas | Technical and regulatory review of the project |\n| AyA | Approved via APC system on 12/13/2022 by Rodrigo Meléndez | Technical and regulatory review of the project |\n| Municipal Mayor's Office | OAMSB-222-2020 | Land Use Clarification |\n\nBy official communication Senara-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, Senara stated: \"The following report is rendered in response to the resolution of fourteen hours thirteen minutes of September seven, two thousand twenty-three, file 23-018620-0007-CO, in which it is requested to inform the Tribunal: i) If the urban development project subject to this study is intended to be carried out over an aquifer or in its area of impact. In order to render the report, a query was made in the National Registry viewer https://siri.rnp.go.cr/ to locate the property with Cadastral Plan H-0877433-2003, on which it is indicated a condominium called Vistas de Santa Bárbara was processed in San Juan de Santa Bárbara. The mean coordinates of the property in CRTM05 are 482570 East 1108190 North and Lambert North coordinates 518899 East 222811 North. Within a 500 m radius, 5 drilled wells are reported in the SENARA Database and no springs (nacientes). No well is registered on property H-0877433-2003.\n\n| Well | X | Y | Owner | Distance | P. Pumping | Lithology |\n| :--- | :--- | :--- | :--- | :--- | :--- | :--- |\n| BA-158 | 518650 | 222870 | SENARA | 255.89 | NO | YES |\n| BA-519 | 518900 | 222350 | ASOC.VIVIENDA LA AURORA | 461 | YES | YES |\n| BA-687 | 518460 | 222969 | ASDRUVAL MOREIRA ARAYA | 466.57 | YES | YES |\n| BA-688 | 519390 | 222900 | SIGIFREDO BOLAÑOS RODRIGUEZ | 499 | YES | YES |\n| BA-866 | 518750 | 222950 | VICTOR SALAS ALFARO | 203.77 | NO | NO |\n\nThe regional geology is comprised of the Tiribí Formation and the Barva Formation. The local geology includes Quaternary-age volcanic tephra deposits, constituted by fine materials on the surface (clays), highly compacted, corresponding mostly to ashes with centimetre-sized lava fragments. According to well information, the coverage of fine materials corresponding to ashes, lahars, and low-permeability tuffs has a thickness of 4 to 21 m; these materials overlie andesitic composition lavas of the Barba Formation. The aquifer hosted in lavas is an unconfined, covered, and fractured type, with levels recorded for the upper lava layer below 15 m in depth. Based on information from the Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA, 2015), the property with cadastral plan H-0877433-2003 is located in a medium potential recharge zone. In the Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008), the property with cadastral plan H-0877433-2003 is located in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer. The Land Use Criteria Matrix According to Aquifer Pollution Vulnerability for Water Resource Protection, prepared by SENARA and approved by the SENARA Board of Directors in session on September 26, 2006, establishes for the case of urban or condominium projects with sewerage and treatment plant, in zones of high intrinsic vulnerability to aquifer pollution, the following: It may be permitted with densities lower than 50 inhabitants/ha or lots of 1000 square meters. The impermeabilization area per hectare must not exceed 20%. The indicated recharge and vulnerability maps correspond to regional-scale maps, so the site conditions may vary according to local hydrogeological characteristics; therefore, detailed hydrogeological studies are recommended to determine the local condition. ii) If Senara has been made aware of any hydrogeological study in relation to said project, for the purpose of verifying its proper preparation and results. No file or proceeding related to the indicated project was located in the databases of the Directorate of Research and Water Management (Dirección de Investigación y Gestión Hídrica) of Senara. A database query was performed using the following search criteria: • mean coordinates of the Lambert North property 518899 East 222811 North • Cadastral Plan H-0877433-2003 • Vistas de Santa Bárbara Condominium • District of San Juan de Santa Bárbara Therefore, the institution has not been made aware of any hydrogeological study in relation to said project, for the purpose of verifying its proper preparation and results\". On January 17, 2024, the Hydrogeological Research Unit of Senara received the request for review of the \"hydrogeological study for a farm in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Estate Folio 268684-000 cadastral plan 4-2212485-2020 file no. 002-2024\" concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. By resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE at 11:49 hours on January 24, 2024, the Water Directorate granted the Municipality of Santa Bárbara, for a period of 30 years, the concession for well BA-777, to be used for population supply. Through official communication SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued under file no. 02-2024, the Directorate of Research and Water Management of the Hydrogeological Research Unit of Senara issued an opinion in relation to \"LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A FARM IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" REAL ESTATE FOLIO 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020\", which reads: \"Technical aspects The information presented in the hydrogeological study was analyzed by the undersigned (Evaluating Geologist of the DIGH), determining the following: 1.- The total farm area is 109,310.00 m2. The coverage area will be 45%. A total of 714 homes will be developed, for a total of 66 homes per hectare. The population density will be 194.7 inhabitants per hectare.\n\nTwo wastewater treatment plants with extended aeration activated sludge technology will be provided. Other relevant data from the project description approved by SETENA (Resolution No. 835 – 2021 SETENA of June 2, 2021) are as follows: · The land has an easement (servidumbre) of 2,011.00 m2. The project will have access roads, green areas or a free common area of 17,831.71 m2, a play area, and a built common area of 1,023.74 m2, as well as parking. · The project has a land-use permit, availability of stormwater discharge with a commitment to implement a retention pond, and water availability through well BA-777, which has a water concession from MINAE according to resolution R-0138-2024 of January 24, 2024 (for a flow rate of 22 liters per second). · The project will donate a portion of the property for the development of activities of social interest, such as a Rural Guard post, Cen-Cinai, Ebais, a commercial area, and expansion of the public road, as reflected in the site design. · The project in question will use two treatment plants for wastewater. 2.- In the study area, the Barva Formation, the Recent Ash Unit, and some recent alluvial deposits associated with the river channel are found. 3.- For the wells, springs (manantiales), and water concessions included in this file, these protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones that are within the property under study. 4.- The local hydrogeological model indicates that the uppermost soil and subsoil of the property, down to at least the first 20 meters, is composed of sub-recent ashes. This unit performs as an aquitard (acuitardo) and has no aquifer potential, except to retain and slowly transmit water to the lower strata. Below the sub-recent ash unit, there is a relatively thick package (60 to 100 meters) composed mainly of lavas, brecciated lavas, and, to a lesser extent, tuffs, lahars, paleosols, and clays. Within this unit, a Moderate to High Potential Volcanic Aquifer (Barva Aquifer) is housed. This aquifer is interpreted as unconfined, the most superficial groundwater level is found at a depth of about 20 m, and the groundwater flow of the aquifer is toward the southwest. 5.- The transit time in the unsaturated zone is 8.43 days, considering that the unsaturated zone has a thickness of 20m, a porosity of 62%, and a hydraulic conductivity between 1.47 m/d. 6.- The intrinsic vulnerability calculation using the GOD method is low (0.28), considering a value of G=0.7, O=0.5, and D=0.8. 7.- The entirety of the property under analysis presents an aquifer recharge condition of 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high. Therefore · Once the hydrogeological study prepared by Geol. Allan Astorga, contained in the document “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, has been reviewed, the information presented is considered to comply with the requirements requested by SENARA. · The intrinsic vulnerability classification is low using the GOD method, and the transit time in the unsaturated zone is 8 days. · The aquifer recharge is 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high. · For the evaluation of vulnerability, recharge, and the danger of affecting the aquifers, SENARA does not consider construction designs and plans of the consulted project; therefore, the competent authorities granting the permits and authorizations must consider this integrally in the risk assessment. · For the analysis of this file, the official databases of SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA, and the data provided by the consultant in the hydrogeological study were used. · For the wells, springs (manantiales), surface channels, and water concessions included in this hydrogeological study, the protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones that are included within the property under study. In the event that the springs (manantiales), wells, and catchment points for public supply use are not registered in the official databases, they must be protected according to current legislation” (highlighting added). Finally, the mayor of Santa Bárbara explains that: “the appellant indicates that he is a neighbor of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos System, for which the main source is the León Cortes (sic) Spring. This runs through the pipeline from the crossing of la meseta to the west as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: The Subsystem begins at the crossing of the Old ‘Meseta‘, towards the west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita until bordering on the limit with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes (sic) spring, which supplies the tanks known as los gemelos and is supplied by gravity to the users; therefore, the appellant would not have any impact.”\n\nIn view of the above, it is timely to bring up what was stated by this Constitutional Court in judgment no. 2016018352 of 9:15 a.m. on December 16, 2016, in which a claim similar to the one raised in the sub lite was heard regarding the importance of having hydrogeological studies prior to the issuance of construction permits for development projects:\n\n“V.- On the merits. As was duly demonstrated, the majority of the denounced projects constitute a risk to the water resource of an area as important for the country as the Poás area. Despite the prior warnings of this Court issued in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, and the existence of the ‘Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico’, issued by SENARA on October 2, 2006, the Municipality of Poás authorized the settlement of the denounced projects, without taking the necessary precautions that would previously guarantee the protection of the aquifer layers. SENARA's evaluation concluded that Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (farms 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia are housing projects executed without local hydrogeological studies that would assess the in-situ conditions of the properties to be developed and the possible impacts on water resources, despite being located in high and medium vulnerability zones. It was also concluded that the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (farms 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo present a risk of affecting the quality of the water resource, due to non-compliance with population density conditions regarding the medium and high vulnerability zones; the lot sizes of Calle Ladelia fail to comply with the recommended values for medium vulnerability zones, as does the lot size for single-family homes with a septic tank, as do the lots of Finca Erick Lonis. Meanwhile, Urbanización Caliche and the projects Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias, and Urbanización Don Manuel have a pollutant load that is above what is recommended in the Vulnerability Matrix, due to the high population density, and therefore must implement treatment systems to reduce the pollutant load to the soil, resulting from the existence of septic tanks. Given the results of the aforementioned study, SENARA's recommendation was that for the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, no new construction permits be granted until detailed hydrogeological studies are conducted by the interested parties, approved by SENARA, and encompassing the entirety of the project, in order to determine the condition regarding the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of implementing measures to mitigate the current effects. Regarding Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, it was indicated that future construction permits must be conditioned on the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, and on the minimum lot size. In the cases of Calle Ladelia and Finca Erick Lonis, the recommendation was to implement an individualized treatment system that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant. The foregoing demonstrates, without a doubt, arbitrary action by the appealed Municipality, given that its negligence, by not having verified or required prior to the construction of said projects the prior studies and the assessment of the eventual impact on the water resource, put at risk the protection of the environment protected under Article 50 of the Political Constitution. Hence, the estimation of this appeal proceeds only regarding said projects and against the Municipality of Poás, as it is responsible for looking after the interests of the locality and was negligent in verifying such requirements, despite all the constitutional precedents cited that urged its compliance (…)\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is partially granted only against the Municipality of Poás, for the alleged injury to Article 50 of the Constitution in relation to the housing projects identified in Poás as Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (farms 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia. José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and President of the Council, both of the Municipality of Poás, or those who occupy those positions, are ordered as follows: 1- Refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies are conducted by the interested parties, approved by SENARA, and encompassing the entirety of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate the current effects; 2- Do not issue any construction permit in Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without previously requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, in accordance with the minimum lot size; 3- Diligently pursue the respective procedures and actions within the framework of their competencies, so that within a period of 2 years from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farms 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA. The respondents are warned that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and who fails to comply with it or fails to enforce it, provided that the offense is not more severely punished. Regarding the other respondents and the housing projects Jardines Del Valle, Calle La Lechuza, and Calle Don Nicolás, the appeal is dismissed. The Municipality of Poás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative court. Notify this resolution to José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and President of the Council, both of the Municipality of Poás, or to those who occupy those positions, in person. Separate the initial brief and the reports rendered in this amparo and add them to file No. 03-000468-0007-CO, in order to solely verify the alleged non-compliance with the provisions of judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004. Judge Hernández López dissents and dismisses the appeal” (highlighting added).\n\nFor its part, in judgment no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of Senara in the approval of development projects, such as urban development projects:\n\n“IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, the Chamber referred to the guardianship of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n“V.- GROUNDWATER. As opposed to so-called surface waters, insofar as they flow over the earth's crust and can be subject to common or special uses, are groundwater. Groundwater is that water found under the earth's surface occupying the empty spaces in the soil or rocks; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, for its part, is composed of two levels, which are the following: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity, and b) another below this one called the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or water table. The water included in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, is called aquifer layers or groundwater. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table—water table—in relation to their horizontal distance; the speed of movement of groundwater depends, in essence, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water in the hydrosphere, 2.4% is fresh water, of which 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, as opposed to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation by harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. For the particular case of our country, it has been estimated that the potential annual recharge of groundwater is approximately 47,000 million cubic meters per year, which represents 20% of the precipitation. It has also been calculated that of the 750,000 cubic meters of water daily for human consumption that is used, 70% (500,000 cubic meters per day) comes from groundwater catchments. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages, such as the following: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is carried out gradually depending on the increase in service demand, and the capture areas can be located near the place where demand occurs, all of which reduces conduction, treatment, and storage costs; b) the natural physical-chemical quality of groundwater is more constant than surface water and is potable with little or no treatment; c) as there is soil or rock above the groundwater, it is more protected from contamination of natural or human origin; d) the variations in quantity and availability in dry or rainy seasons are minimal compared to those of surface water; e) they constitute a strategic reserve to face states of emergency due to public calamity, internal commotion (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to potable water ensures the rights to life—\"without water, no life is possible,\" states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—to the health of individuals—indispensable for their food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a decent well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development on a large scale. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants did not have access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will have water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another vein, currently, the duty to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development) has been recognized, so the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constitutive element for the maintenance of natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use.\n\nVII.- LEGAL NATURE AND REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFER LAYERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN GOODS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent regulatory body that comprehensively regulates the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the scarce existing legislation focuses, predominantly, on surface waters, ignoring groundwater. As is typical and inherent to Administrative Law, a regulatory dispersion and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral norms regulating specific aspects can be observed in this area, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities in charge of the matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is no exception to the rule mentioned above. In Water Law, various theses have been held regarding its legal nature—whose variation depends on historical evolution. Thus, groundwater has been deemed as (a) private goods, thus being a res nullius appropriable by its discoverer, that is, by the owner of the land where it emerges, following the maxim of Roman Law according to which property extends from the sky to hell. Nineteenth-century regulations on water resources (e.g., the Spanish Water Law of 1879, which inspired many Latin American legislations, including our Water Law of 1942) will give groundwater a character of (b) mixed good, whereby those that the owner of a private property makes emerge will be private, and those that originate on public domain land or the former after their owner has used them will be public. Finally, starting in the 20th century, many legislations will classify all groundwater as (c) public domain goods, based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thereby becoming part of what has been termed the \"public hydraulic domain\" as part of the natural and not artificial domain; this position conceives water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface and groundwater, since they are intimately linked to maintain their quality and quantity. According to this latter thesis, groundwater is not appropriable by any private individual, and its classification as public domain goods constitutes sufficient title to subject it to a very strong and intense administrative intervention regime in order to guarantee its integrity and quality and to separate it from the modes of acquisition and enjoyment typical of Private Law. In our legal system, based on a series of dispersed norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations, according to the historical-legislative evolution. The Water Law No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, in its Article 1, subsections IV, VIII, and IX, classifies, respectively, as public domain waters \"Those of the (...) springs (...)\", \"Those of the springs that emerge on the beaches, maritime zones, channels, beds, or banks of national property and, in general, all those that originate on public domain lands\", and \"The groundwater whose discovery is not made by means of wells\", given that subsection 4, part III, of that legal text deems private domain—and, therefore, belonging to the owner of the property—\"The groundwater that the owner obtains from his own land by means of wells\", with the surplus—from wells concessioned to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs—that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the Water Law of 1942 follows a mixed thesis regarding the legal nature of groundwater, since it combines the res nullius character and, consequently, appropriable nature of these if they are discovered on private lands, with the public domain status if they emerge on land whose owner is a public entity. It would be two later laws, enacted during the course of the last quarter of the last century, that implicitly reformed or modified the provisions established in Articles 1, subsections IV, VIII, and IX, and 4, subsection III, of the Water Law. In reality, these two new regulatory instruments fall within the contemporary trend of conceiving groundwater as public domain goods by virtue of the unity of the hydrological cycle, and are therefore sufficient enabling title to admit a strong administrative intervention regime to conserve the quantity, quality, and ensure the rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Mining Code, Law No. 6797 of October 4, 1982, and its amendments, in its numeral 4, provided the following: \"(...) mineral springs and waters and groundwater and surface water are reserved for the State and may only be exploited by it, or by private individuals in accordance with the law, or through a special concession granted for a limited time and in accordance with the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...)\". In this way, a publicization and nationalization of all the country's groundwater occurred, even that which is extracted by means of a well located on private property for domestic use or ordinary needs. Subsequently, the Organic Environmental Law, No. 7554 of October 13, 1995, and its amendments, in numeral 50—whose heading is \"Public domain of water\"—reinforced that declaration of public domain status and prescribed that \"Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.\" This legislative instrument implies an express assignment of continental waters (surface and groundwater—since it does not distinguish them) to the public domain of the State and qualifies it as of social interest, thereby clearing the path for eventual expropriations or limitations by reason of social interest (Article 45 of the Political Constitution), its protection, preservation, or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFER LAYERS, RECHARGE, AND DISCHARGE AREAS. An aquifer is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sands, gravels, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or cracks, such that humans can utilize it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifer layers are the geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters for defining the functioning of an aquifer layer—the relationship between recharge and water extraction or discharge—are porosity or permeability—hydraulic conductivity—and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifer layers; thus, (a) aquicludes are geological formations that contain water inside them but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in these, there is no doubt whatsoever that they are also public domain, given that Articles 4 of the Mining Code and 50 of the Organic Environmental Law do not distinguish between groundwater and surface water, much less between renewable and non-renewable groundwater, and therefore they cannot be conceived as a res nullius susceptible to appropriation by the private discoverer. The (b) aquitard, for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge is that geological formation that contains no water and cannot transmit it. Regarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, according to the hydrostatic pressure of the water enclosed within them, as follows: a) free, unconfined, or water-table aquifers in which there is a free surface of the water enclosed within them in direct contact with the air, their water table is at atmospheric pressure, and it is not bounded by an impermeable layer, and b) captive, confined, or pressure aquifers in which the water is subjected to a pressure greater than atmospheric. There is also the subcategory of perched aquifers, which are those free ones with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifer layers is produced by the volume of water that enters them during a period of time due to the infiltration of rainfall or a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas, consequently, are all the areas of the soil surface where rainfall filters into the soil until reaching the saturated zone, incorporating itself into the aquifer. The Forest Law No.\n\nLaw 7575 of February 13, 1996, in its article 3, subsection l), defines aquifer recharge areas as \"The surfaces on which infiltration occurs that feeds the aquifers and river channels (...).\" Natural discharge is the volume of water that, during a period of time, leaves the aquifer naturally through surface, subfluvial, or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation to lower aquifers. Artificial discharge is produced through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels. The discharge areas of groundwater include all those points where the water table or phreatic level intersects the ground surface –springs (manantiales, nacientes), seepages– the course of a river, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFER LAYERS IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fractured, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), they represent those of the largest dimensions and best quality; and b) Sedimentary or granular in superficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally do not have permeability; they possess secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults) with which they acquire hydrogeological aptitude. This type of aquifer emerges in high-altitude zones where precipitation is elevated and volcanic rocks particularly exist; known and studied examples of these are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From the perspective of hydrogeology, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Range is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, as long as they have not been compacted or eroded by human activities, thereby fulfilling an essential function by regulating surface water runoff and aquifer recharge. The high permeability of the fractured and brecciated lava layers and the conditions of high rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards that are the base of the aquifers and permit the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Range, with all its aquifers, is a first-order source of water to satisfy the needs of at least half the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding towns. The use of groundwater in this zone is carried out through wells or the catchment (captación) of springs (manantiales) for domestic, industrial, and agricultural purposes. In the Central Volcanic Range, for the year 1996, SENARA had registered 3,460 wells of varied use and 353 springs (manantiales) for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct managing associations, and other entities. This type of aquifer has also been located in the Liberia and Bagaces formations (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when they are not in protected or reserved zones and are exposed to human activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural activities that involve the use of pesticides and agrochemicals, therefore they are exposed to a dangerous and slow degradation in their environmental quality. The superficial aquifers are formed by layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; they are alluvial fillings of some valleys that can reach thicknesses from a few meters to one hundred meters. They are separated from the surface by a thin and permeable layer of soil, which makes them highly vulnerable to contamination, especially when they are located beneath areas of human occupation (urban, industrial, or agricultural crop development). This type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, such as, for example, the alluvial fill of the Barranca River Valley, which contains two coastal aquifers: Barranca and El Roble.\n\nX.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface water, which is usually patent and visible, allowing environmental actions to be taken aimed at mitigating or eradicating it, that of groundwater, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifer layers, due to the slow circulation of water, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest itself, or, in the case of localized contamination, it is detected when it flows to some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is occasionally irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer to once again achieve potable water levels have not been successful; cleaning technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very costly. To the above must be added the lack of organizational infrastructure, and material, financial, and human resources, in the latter case, duly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifer layers imposes on the legislator and public administrations the urgent and non-postponable task of protecting them. Groundwater contamination can be direct or indirect. It is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, such as in the case of cesspools (pozos negros) or injection wells. It is of the second type when, with dilution, it is produced by contamination of natural recharge. The contamination agents can be of very diverse nature, that is, mineral, degradable organic (excreta and purines), organic (sic) with little or no degradability (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each place or site. Therefore, it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of a very diverse nature, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and originates from septic tanks (tanques sépticos), leaks from the sewerage system, discharge of sewage (aguas negras), to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities, here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones - based on manure -, irrigation with residual water and high salinity, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pest control products); c) contamination by livestock farming, essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination by surface water, when they recharge and are, in turn, contaminated; e) contamination by saline intrusion, which occurs when marine and saline waters are introduced in coastal regions due to overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities – mineral –, related to evacuations of mine water and mineral washing; g) contamination by industrial activities, this type is as varied as the type of industry that originates it, being especially harmful those caused by heavy metals from the metallurgical industry, as well as from the chemical and petrochemical industries, food (organic substances), and beverages (detergents); h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, can come from irradiated fuel treatment plants and radioactive minerals and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, wells can interconnect several aquifer layers, and when they have broken or corroded casing at levels of poor-quality water or that allow the entry of surface water, they can cause it; j) contamination through the discharge of residual water through cesspools (pozos negros), septic tanks (tanques sépticos), leaks from the sewerage network, or indiscriminate discharge into hydrographic basins; k) contamination by solid waste dumping, it occurs when a sanitary landfill (relleno sanitario) is built on permeable or non-waterproofed terrain through leachate; l) contamination by poorly planned, constructed, or utilized injection wells - a form of subsoil utilization as a waste storage site.\n\nXI.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination of the aquifer layers in Costa Rica and, consequently, of the groundwater is constituted by two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas, phenomena that generate leachate from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the inability of soils for infiltration, the sealing (impermeabilización) of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive agriculture of coffee, banana, cotton, ornamental plants; and c) the sealing (impermeabilización) of recharge areas due to land-use change (cambio de uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas. Regarding nitrates, despite the good physicochemical and bacteriological quality of the water, a tendency has been detected for an increase in nitrate concentrations, down the hydraulic gradient, which denotes that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge from septic tanks (tanques sépticos) and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable crops and coffee plantations. Similarly, an overexploitation of groundwater has been detected due to concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and in the flow of springs (manantiales), and an eventual sealing (impermeabilización) of the recharge areas, since the aquifers are located in the zones of greatest urban growth with accelerated housing development through housing developments (urbanizaciones), whose effects, it is estimated, would be significant if an area greater than 20% of the recharge area is sealed.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of contamination of the aquifer layers destined for public supply and their difficult regeneration, measures to avoid contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in determined zones or by ordering safety measures regarding certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative order (legislation, regulations, and decrees) regrettably lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifer layers, recharge zones, and groundwater catchment (captación) areas. In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2), some extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are provided for that directly concern the protection of aquifer layers, in the interest of achieving sustained use of water resources, that is, to guarantee a water availability in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal order – despite their lack of regulation – as implicit in the express and general competence for the protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are based on the need to achieve rational and balanced water utilization. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to avoid its exhaustion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures supposes various restrictions and drastic controls over the multiple uses or utilization of water – especially general or special private ones – and over pre-existing activities that may affect the resource, insofar as they are justified in a public interest, therefore they do not affect the right of property or the integrity of the patrimony. In essence, such measures must be considered as limitations of social interest that do not empty the right of property of content or extend public domain over groundwater without prior compensation, but rather shape its essential content, and therefore must be borne, being a sacrifice or a general burden, by all users, who, ultimately, are the beneficiaries thereof, as they are oriented to correct a conjuntural situation of scarcity or imminent contamination that affects the economy of the water resource in a determined zone. Such administrative intervention measures, virtually contained in articles 32 of the Water Law of 1942 and 10 of the Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas, Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), may be the following:\n\na) Protection perimeters of the aquifer layers: One of the most novel instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained but also of its container, that is, of the geological formation called the aquifer. This activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof lies, in which a specific regime for the utilization of the hydraulic domain is established – ordering and restriction of pre-existing water concessions, impediment to granting new ones – and for the control of activities and installations that may affect it – through authorizations – (e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks (tanques sépticos), cemeteries, sanitary landfills (rellenos sanitarios) – storage, transport, and treatment of solid and liquid waste; agricultural and livestock activities with deposit and distribution of fertilizers and pest control products (plaguicidas), irrigation with residual water, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by the national authorities – MINAE and ICAA – must be respected by local governments (Municipalities) and the INVU (given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans) in order to make compatible, develop, and effectively reflect the conditionings established in the definition of the protection perimeters in the regulations contained in the respective Regulatory Plans regarding land uses or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the above must be added the protection around catchment (captación) areas (wells - PPP: well protection perimeters -, springs (manantiales, nacientes), etc.), through the definition of a zone around them in which certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the capture or wellhead protection area (zona de captura o de carga del pozo, ZOC), and its extension depends on the characteristics and properties of the catchment (captación) area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for the case of permeable or fractured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with vulnerability cartography or the natural susceptibility of the supply aquifer layers to human contamination loads, according to their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through map surveying. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for being able to relocate in time a determined type of activity, the supply source, or, ultimately, to introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it concerns an (a) area without territorial occupation, being useful to define the activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and it is possible, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate the activities, the supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources may be sought, the propagation of contamination plumes avoided, and, if possible, due to its high cost, treat the water of the aquifer after its extraction; (d) areas for new catchments, a case in which an inventory must be made of the potentially contaminating activities and the impact area of each one of them.\n\nb) Declaration of overexploited aquifer: The overexploitation of an aquifer occurs when the extractions or utilization are so intensive – discharge – and heavy that they exceed the recharge volumes, with which the water reserves of the aquifer are progressively diminished and degraded. Overexploitation causes harmful economic and natural effects; among the former, users may experience an increase in extraction costs – more energy to make the same quantities of water flow or expenses to re-deepen a well to reach the water level –, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in those with the highest concentration of drilling; among the natural effects, there is the reduction in water flows in springs (manantiales), rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and the affectation of the capacity of the geological formations – aquifers – to store water due to the decrease in interstitial space in the rocks for lack of the internal pressure that the water provides, land subsidence due to compaction, with alteration of the aquifer, appearance of cracks, and hillside sliding. In the hypothesis of aquifer overexploitation, the competent administrative authority can declare that state in order to reverse the state of affairs through ordering, restriction, and allocation of pre-existing extractions or utilizations to achieve rational exploitation and the immediate suspension of new applications or modification of pending concessions at that time. Of course, savings and good utilization measures of the resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual water to be reused in the irrigation of certain crops, drip or nighttime irrigation systems to alleviate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of aquifer in the process of saline intrusion: An aquifer is considered to be in the process of salinization when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in the saline concentration of the captured water are recorded, with the danger that it becomes unusable. Salinization implies a reduction in the thickness of the freshwater layer under which the marine water rises, so that the water from the wells ceases to be potable and even becomes unusable for domestic or irrigation uses, with the recovery of the aquifer being very difficult or almost impossible. This problem, which can occur in our country, especially in overexploited coastal aquifers – intrusion of maritime origin – in a gradual or generalized manner, although intrusion of continental origin in other locations cannot be ruled out. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation; therefore, measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as the ordering, restriction, and allocation of pre-existing utilizations or uses and the suspension of new applications or modification of concessions.\n\nd) States of necessity and water crisis: In anomalous, exceptional, and conjuntural circumstances that cause a public calamity or internal commotion (e.g., extraordinary droughts, serious overexploitation of aquifers, or generalized saline intrusion thereof), the State – through the Executive Power – and, based on the principle of necessity, can adopt the necessary and suitable measures regarding the utilization of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, another type of measure can be adopted, such as those previously set forth (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or those in the process of salinization).\"\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the interinstitutional coordination that must exist among the different competent institutions in the protection of the water resource of our country. In this regard, it stated:\n\n\"XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares as \"domain reserve in favor of the Nation\" the following: \"a) The lands that surround the catchment (captación) sites or potable water supply intakes, in a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest (forestal) zone that protects or should protect the set of terrains in which the infiltration of potable waters is produced (...)\". This declaration is of utmost importance, since, from it arises the obligation of the State, through its competent bodies, to fix and determine the perimeter protection areas of the wells or catchment (captación) areas – of 200 meters – and, of course, of the recharge areas of the aquifer layers – a zone in which \"the infiltration of potable waters is produced\" – that have or should have a forest cover (capa forestal) for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. Similarly, from such express affectation, the State can exercise reivindicatory and possessory actions to guarantee the indemnity of those zones and remove them from all types of contamination, subjecting them to a strong land-use control regime, an attribution that, very probably, it has omitted to exercise in a timely and exact manner. Numeral 32 of the Water Law of 1942 establishes that \"When in an area larger than the aforementioned there is a danger of contamination in surface or groundwater, the Executive Power, through the Potable Water Section – currently ICAA – (...) shall order in said area the measures it deems opportune to avoid the danger of contamination.\" This norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Power with the ICAA to adopt all the timely and convenient administrative acts and measures to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the aquifer recharge areas and catchment (captación) zones. The content of the norm is extremely significant and rich, since it enables the State to adopt any opportune measure to avoid the irreversible damages and losses that a state of emergency due to water crisis could cause. Evidently, it also concerns a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Drinking Water Law (Ley General de Agua Potable), No. 1634 of September 18, 1953, in its article 2, establishes that \"All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health – bodies of the Executive Power that were substituted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados by virtue of its Creation Law No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms and, more specifically, article 2, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Drinking Water Law – consider indispensable to build or to locate any part or parts of the potable water supply systems, as well as to ensure the sanitary and physical protection, and necessary flow rate of the same (...)\", are of public domain.\" Evidently, this norm has enormous transcendence, since the catchment (captación) areas that may include the springs (manantiales or nacientes) – a form of natural discharge of groundwater – are declared of public domain, and, what is more important, it grants the condition of public domain (demanial) property to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and their flow rate, which, necessarily, includes the recharge areas of the aquifer layers clearly delimited through the perimeter-setting activity already indicated, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality – through contamination – and flow rate – through sealing (impermeabilización) or overexploitation – of the waters for human consumption and use that spring from a spring (manantial). The Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 13, 1996, in its article 33, subsections a) and d), respectively, provides that areas of protection are \" (...) those that border permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally\" and \"The recharge areas and the aquifers of the springs (manantiales), whose limits shall be determined by the competent bodies established in the Regulation of this law.\" Evidently, these norms give support to the administrative activity or intervention to define the protection perimeters of the aquifers and catchment (captación) zones. The Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 13, 1995, in its article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: \"a) Protect, conserve, and insofar as possible, recover the aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle,\" \"b) Protect the ecosystems that allow regulating the water regime,\" and \"c) Maintain the balance of the water system, protecting each one of the components of the hydrographic basins.\" Thus, the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without making distinctions is established, which especially includes groundwater. Finally, articles 5, subsection e), final paragraph of the Law Creating the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and 15 of the Law Creating SENARA (No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms) crown the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by indicating, respectively: \"The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary for catchment (captación) (...), are declared of public utility and social interest, and may be expropriated\" \"Actions promoted by the State are declared (sic) of public interest, with the object of ensuring the protection and rational use of water (...).\" In the legal-administrative ordering of waters, we will also find a series of obligations and charges imposed on private parties and public law subjects – public entities and bodies – for the adequate protection of the underground and surface public hydraulic domain.\n\nThus, the 1942 Water Law and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for owners and users of springs (manantiales) – which are a component of the discharge area (área de descarga) of an aquifer (manto acuífero) –, such as the following: a) users or concession holders must comply with police and health regulations regarding surplus waters that are returned to a spring (manantial) to prevent contamination or foul odors – failure to do so may result in the loss of the special use and a fine (Articles 57 and 166, subsection III, ibidem); correspondingly, the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, in its Article 132, paragraph 1, prohibits “(...) discharging wastewater, sewage, waste, or any contaminating substance into springs (manantiales), rivers, streams, permanent or non-permanent creeks (...) lakes (...)” and imposes on violators a fine of 50,000 to 100,000 colones convertible into a prison sentence of one to two years. b) The construction of ponds for fish farming in springs (manantiales) intended for the supply of populations is prohibited (Article 63 ibidem). c) Owners of land where springs (manantiales) exist and where the forests that sheltered them have been destroyed on their margins are obligated to plant trees on the banks at a distance of no more than 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, both in national and private forests, trees located within less than 60 meters of springs (manantiales) that emerge in hills or within less than 50 meters of those that emerge on flat land (Article 149 ibidem); the Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996, provides, in its Article 34, coincidentally, that “The cutting or removal of trees is prohibited in the protection areas (áreas de protección) that border permanent springs (nacientes permanentes) and recharge areas (áreas de recarga) and the aquifers (acuíferos) of the springs (manantiales).” e) Any application for the use of living waters, flowing waters, and springs (manantiales) must be submitted to the Ministry of Environment and Energy with a series of requirements (Article 178 ibidem). Regarding the public entities and agencies with competence and responsibilities in the protection of groundwater, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or otherwise encumbering, leasing, exploiting for timber harvesting, lending, or operating on their own account – especially if it involves deforestation – the lands they own or acquire on the banks of rivers, streams, or springs (manantiales), or in basins or watersheds where springs (manantiales) emerge or have their origins (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are required to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipality, School Board, Social Protection Board, and, in general, every “public body,” is required to consult with the Ministry of Agriculture to obtain the respective permit before alienating, mortgaging, leasing, exploiting for timber harvesting, or operating on their own account lands they own or acquire where there are usable public-domain waters (Article 157 ibidem). The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, for its part, contains specific rules for the effective protection and conservation of groundwater; thus, Article 275 stipulates that “Any natural or legal person is prohibited from contaminating surface water, groundwater (...) directly or indirectly, through drainage or the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous waste or residues, radioactive or non-radioactive, sewage, or substances of any nature that, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous to human health, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” In turn, Article 276 establishes that only with a permit from the Ministry may drainage be carried out or the discharge of solid or liquid waste or residues or others that may contaminate surface, groundwater, or maritime water be undertaken, “(...) adhering to the regulatory safety standards and conditions and the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them harmless.” Articles 285 and 291 of that normative body, respectively, obligate every person to dispose of excreta and sewage in an adequate and sanitary manner to avoid the “contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption” and prohibit the discharge of industrial waste or waste from health establishments into the sewer system to “avoid contamination of water sources or courses.” Finally, Article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve a developer’s project, among other things, if it “(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (aguas servidas).”\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES (sic) RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, ESPECIALLY, AQUIFERS (MANTOS ACUÍFEROS). DELIMITATION OF COMPETENCIES. The management of groundwater resources encompasses diverse aspects such as research into their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational exploitation (aprovechamiento racional), prevention and sanctioning of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, the ideal would be the existence of a regulatory and governing administrative entity in the matter; however, the competencies for the integrated management of groundwater resources are dispersed and fragmented, so that they are, occasionally, exclusive or preclusive to a single entity and, most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and bodies that make up the Costa Rican public administration, a sector thereof can be identified that has assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible competencies in the matter of conservation and protection of groundwater that they cannot decline and must exercise effectively for the sake of the right to a healthy and ecologically balanced environment for all the country’s inhabitants. Within that sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, one can identify a group belonging to the central administration or larger public entity – the State – which are, predominantly, some Ministries or bodies thereof – and another group composed of functionally decentralized entities or services – of a technical nature – and territorially – Municipalities –.\n\n1.- Central Administration.\n\n  a. Ministry of Environment and Energy and its bodies the Department of Waters and the Advisory Body on Waters.\n\nArticle 3, subsection l), of the Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the non-declinable competence to delimit aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) – on its own initiative or that of interested organizations, and after consulting the ICAA, SENARA, or any other entity technically competent in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Wildlife Conservation Law empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities that execute agricultural programs for soil, water, and forest conservation, in order to achieve the ‘sustainable’ use of wildlife.”\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of water resource administration, namely the control or oversight of the exploitation and use of groundwater to ensure its rational extraction. The Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), provides in its Article 1 that “Every drilling company must register (...) before the Department of Waters, in order to be issued the license allowing it to engage in groundwater drilling and exploration activities.” These functions are shared with SENARA and ICAA, since the Department of Waters of MINAE must refer the matter to them so that, respectively, they issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry (Registro Nacional de Pozos) – SENARA – and rule on whether there is harm or not to the water supply sources intended for human consumption – ICAA – (Article 7). This regulation establishes that the drilling permit shall be denied in areas that do not allow rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution as an aquifer protection and reserve area (área de protección y reserva acuífera), those suffering over-exploitation, under conditions of vulnerability to the maximum exploitation capacity of the aquifer (acuífero), those susceptible to saline intrusion, contamination, and other reasons that in the judgment of MINAE and SENARA affect the aquifer (acuífero) and impede its exploitation, and those causing interference with other wells or water springs (nacientes de agua) (Article 10).\n\nSpecial mention deserves the Department of Waters, attached to the National Meteorological Institute – a body of MINAE –, whose functions of interest, among others, according to Article 3 of Executive Decree No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n“a) Define national policies regarding the water resource.\n\nb) Exercise domain, surveillance, control, and administration over national waters.\n\nc) Process applications for concessions for the development of hydraulic forces for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for drilling wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well-drilling companies and user associations, as well as changes made to their bylaws and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Water Law, after due process has been followed (...)”\n\nThe Head of this Department, in turn, has important competencies in the matter (Article 4), such as the following: a) issuing recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, expanded use, or any other procedure related to the use of the water resource; b) approving well-drilling permits, etc. Article 5 of the aforementioned decree creates the “Advisory Body on Waters” (Órgano Asesor de Aguas) composed of representatives from various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (Article 7 ibidem): a) Advising and recommending policy guidelines on water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and existing legal regulations); b) Reviewing and pronouncing on the Water Balance proposed by the Department of Waters and its administration for each region of the country; and c) Advising the Department of Waters in setting water allocations by the latter, for water use according to the productive activity and the region where it takes place.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe competencies of this ministry are circumscribed to enforcing the prohibitions established in Articles 275, 276, 285, and 291 of the General Health Law – direct and indirect contamination of surface and groundwater and discharge of industrial or health waste into the sewer system – and sanctioning their transgression. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (aguas servidas) (Article 309 ibidem).\n\n c) Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nThe MAG has, in reality, a secondary or residual competence in the matter, since the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils No. 7779 of April 30, 1998, in its Article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s hydrographic basins, as well as in practices for the improvement, conservation, and protection of soils in hydrographic basins (...).\n\n 2.- Decentralized Administration.\n\n a) ICAA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers)\n\nThe Constitutive Law of the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments) attributes to it, as relevant, the following competencies (Article 2): a) Direct and oversee everything related to providing the inhabitants of the republic with potable water service, collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to (...) the control of contamination of water resources (...) its consultation being, in any case, mandatory, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Use, utilize, govern, or oversee, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State holds over them, in accordance with law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.” For its part, Article 5 of that law enables the ICAA to “c) Acquire movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, with this same subsection in its paragraph 2 declaring for public utility and social interest, and subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions required for water capture (...). Article 21 of the Creation Law confers on the ICAA the power to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of public or private wastewater (aguas servidas) and stormwater disposal systems, such approval being mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lotifications. Finally, Article 22 of its creation law establishes that “It is the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewer services.”\n\nIn accordance with Article 2, subsection h), of the Creation Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), part of its competencies is to enforce the Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, given that Article 16 of this latter normative body prohibits facilities, buildings, or work included in the “areas near supply sources (...) that in any way harm (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these areas shall be fixed by the Ministry of Public Works and Public Health” – bodies which, as already indicated, were replaced, for all legal purposes, by the ICAA –. Consequently, the ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs (manantiales) or springs (nacientes) that are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Forestry Law imposes the demarcation of the protection areas (áreas de protección) on INVU. This is, in reality, a competence that is not exclusive or preclusive to ICAA or INVU, but rather concurrent or shared, so both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on ICAA to “(...) select and locate waters intended for pipe service (...),” meaning it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of springs (nacientes) that can be used to supply water for human consumption to the populations, regardless of whether the supply and distribution is in the hands of a Municipality in a particular canton.\n\nb)  SENARA (National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service).\n\nDespite having its competence apparently limited to irrigation districts (distritos de riego), drainage, and flood control – technical-administrative physical units of an agricultural nature for achieving their socioeconomic development defined by Executive Decree at the request of this entity (Articles 17 and 18 of its Creation Law No. 6877 of July 18, 1983, and its amendments) –, the fact is that its constitutive law assigns it important competencies in groundwater matters, which, evidently, have a national scope and, consequently, are not circumscribed to mere irrigation districts. This is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973 – which ratified and replaced Executive Decree No. 1878-P of July 22, 1972 –, currently repealed, created the National Groundwater Service (SENAS) with a clearly national scope for the planning, research, and advisory on everything related to the matter. Thus, among other objectives, SENARA has that of seeking the optimal and fair use of (...) water resources – both surface and groundwater – in agricultural activities (...) in irrigation districts (distritos de riego)” (Article 2). Among its functions is that of “Researching, protecting, and promoting the use of the country’s water resources, both surface and groundwater” and “Carrying out, coordinating, promoting, and keeping updated hydrological, hydrogeological research (...)” (Article 3, subsections d and e). In Article 4, it is established that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and entities competent in matters such as “Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in irrigation districts (distritos de riego)”, “Elaboration and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for exploitation purposes in irrigation districts (distritos de riego)”, and “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers (manos acuíferos) usable for agricultural activities in irrigation districts (distritos de riego)” (subsections c, ch, and f). Among the attributions of the Board of Directors is that of issuing resolutions for the recovery, expropriation, or purchase of “(...) lands on which water resources rest or underlie (...)” (Articles 6 and 7).\n\n  c)  INVU (National Institute of Housing and Urbanism).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Forestry Law provides that the demarcations of the protection areas (áreas de protección) contemplated in its Article 33, among which are those bordering permanent springs (nacientes permanentes), recharge areas (áreas de recarga), and the aquifers (acuíferos) of springs (manantiales), shall be carried out by INVU. Additionally, Executive Decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the oversight of the “Urban Control Area” (Área de Control Urbanístico), which includes some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Regulation, given that in the “special protection zone” all construction must be built under strict control, requiring the approval of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) by MINAE and the construction of a wastewater treatment plant authorized by ICAA and the Ministry of Health to avoid “(...) the contamination of aquifers (mantos acuíferos) and the fluvial channels into which they flow.”\n\n d) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Urban Planning Law (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on Article 169 of the Political Constitution – insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton” – imposed on them the duty to enact a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development and the related urban development regulations (Articles 15 and following). Within that regulatory plan (plan regulador) and the zoning regulation, Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban development, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer (manto acuífero) or its recharge area (área de recarga) or discharge area (área de descarga) is located therein. In application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution), to human life and health (Article 21 ibidem), and for the sake of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have lands within their circumscription that harbor aquifers (mantos acuíferos), recharge and discharge areas thereof, springs (manantiales) and springs (nacientes), are especially called upon and obligated to regulate and govern, responsibly, efficiently, and effectively, such aspects, since sometimes the groundwater not only supplies the consumption and use of the canton’s populations but also various cantons, which demonstrates a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of the soil and waters derived from the determination and fixing of such protected areas, since it is for their benefit, for the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer (manto acuífero) and that emerge or discharge in other cantons, and, of course, for future generations.”\n\nParticularly, the intervention of SENARA has been strengthened when it comes to projects whose impact could affect groundwater. In this regard, in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Tribunal stated the following:\n\n“III.- ON THE NATIONAL GROUNDWATER, IRRIGATION, AND DRAINAGE SERVICE. As the Chamber has already stated in judgment 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, SENARA’s competencies transcend matters concerning irrigation districts (distritos de riego), such that they prove to have a national scope derived from its very institutional background. It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, law number 6877, Article 3, subsections ch and h), SENARA has the competence to protect the country’s water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provision in Article 21 of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter –. Thus, the integration of the recently cited norms indicates that for the exploitation of public-domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a reasoned manner in this regard shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition proper to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”\n\nV.- On the delimitation and use of areas vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012), since the issuance of judgment number 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination have been evidenced that highlight its particular vulnerability: “1) Contamination may go unnoticed for a long time given that the waters are underground. 2) The regeneration of water once contaminated is very slow or has such a high cost that it makes contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers (mantos acuíferos), which inevitably must be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. Among such measures, notes the Chamber in the cited judgment, are the prohibition of certain human activities in specific areas and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, on an enumerative basis, the establishment of protection perimeters for aquifers (mantos acuíferos), the declaration of an overexploited aquifer (acuífero sobreexplotado), the declaration of an aquifer in the process of saline intrusion, and the state of water necessity and crisis are specified as protection measures.”\n\nBased on the foregoing, the mechanisms that can be established to delimit the existence of aquifers (acuíferos) and their degree of vulnerability take on special relevance, such as the land-use criteria matrices and hydrogeological maps, which were differentiated by the Chamber in judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, alluded to above, in the following sense:\n\n“On the application of the ‘Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource.’ Now, for the purposes of this appeal for constitutional protection, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding paragraph. It consists, in the first place, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer (acuífero) or part thereof is located; and secondly, a specific regime is established for the use of the hydraulic domain – ordering and restriction of pre-existing water concessions, impediment to granting new ones – and for the control of activities and facilities that may affect it – through authorizations – (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, landfills – storage, transport, and treatment of solid and liquid waste –; agricultural and livestock activities involving the storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps – on which the surface under which an aquifer (acuífero) is located is traced or demarcated – and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers (mantos acuíferos) to contamination – which set a specific regime for the use or affectation of land in relation to groundwater –, whose protection perimeters are of mandatory compliance and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given their residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans.”\n\nIn this regard, judgment number 2004-01923 literally states:\n\n\"The definition of perimeters must be combined with cartography of vulnerability or natural susceptibility of the supply aquifers (mantos acuíferos) to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the preparation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable to be able to relocate in time a certain type of activity, the supply source, or, ultimately, introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful to define the activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and of areas with greater susceptibility to contamination is carried out, allowing, in the face of the threat of a high contamination index, the relocation of activities, supply sources, and introduction of technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternate sources can be sought, the spread of contamination plumes can be prevented, and, if possible, due to its high cost, aquifer waters can be treated after extraction; (d) areas for new water catchments, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.\"\n\nThus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a matrix of land-use criteria based on aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography (cartografía hidrogeológica). This scientific area deals with phenomena occurring both on the ground surface and in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable material thicknesses, the vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic given that, although there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or some hydrochemical data, in addition to the spatial conditioning since the object of cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another according to the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if a delay in its publication occurs; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or aimed at specific objectives, such as groundwater contamination vulnerability maps. By contrast, the matrix of land-use criteria based on aquifer contamination vulnerability, although not permanent and subject to change due to various factors—such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies—is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability characteristic of the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Research Center for Geological Sciences (Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas) of the University of Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the evaluated physical environment. Thus, the prohibition of using highly toxic agrochemicals (a factor in a soil-use vulnerability matrix according to aquifer vulnerability to contamination) will be inexorably applicable in highly vulnerable aquifer zones (a factor in a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding considering clause. In accordance with the above, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, because the premise of said obligation consists of the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 indicates that\n\n\"for the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports carried out in accordance with unequivocal rules and exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.\"\n\nFrom the distinction noted, the Chamber clearly established that a Matrix of Land-Use Criteria (Matriz de Criterios de Uso de Suelo) issued for the protection of water resources, such as the one initially issued for the canton of Poás, is of mandatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA existed. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps were not available, the indicated matrix should serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as a specific matrix prepared by SENARA with the participation of the other involved institutions, guaranteeing the same or a higher level of protection for the water resource, did not exist. This was ordered by this Court based on the application of the precautionary principle that must govern in matters of water resource protection, and assessing the technical knowledge that SENARA has regarding this type of water. In judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n\"Consequently, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento) cannot simply and plainly settle for issuing recommendations and disengaging from their implementation—by the mere fact that another entity of the Administration is co-responsible in that matter—, as this would imply an omission of its duty to protect groundwater and the exposed principle of inter-administrative coordination. In other words, although the competencies for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service itself), it is no less true that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevailing technical expertise in said area, so that, on one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect the water resource (see in this regard judgment number 2008-004790 of 12:39 p.m. on March 27, 2008).\"\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or prepared by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás since May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix (matriz genérica de protección acuífera) approved by SENARA in Board of Directors session No. 702-16 of November 7, 2016, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the evaluated physical environment. Therefore, in the referred judgment No. 2012-8892, the operative part ordered, in relevant part, the following:\n\n\"The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or whoever occupies those positions, are ordered to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in their place, as well as to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) and all municipalities, that the 'Matrix of land-use criteria based on aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources in the Poás canton' is of mandatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource.\"\n\nVI.- On the intervention of SENARA in the approval of development projects. Now, based on the foregoing, the Land-Use Matrix (Matriz de Uso de Suelos) and the Vulnerability Maps (Mapas de Vulnerabilidad) issued by SENARA provide important information for determining the authorization of projects to be developed in the country's territory. Hence the relevance of other public authorities applying them mandatorily where hydrogeological maps exist, and adopting them as guides in those cantons where such maps do not exist at the time of determining whether or not to approve development projects, such as urban development projects. Now, SENARA is not correct in the report rendered in this amparo, when indicating that in judgment No. 2016-18352 of 9:05 a.m. on December 16, 2016, this Court compelled (sic) it to previously authorize all future urban development projects anywhere in the country. SENARA must take into consideration that what was resolved in said judgment was issued for a very particular case, the canton of Poás, in which the risk produced to the water resource of that area had already been verified by various specific judgments, given the way in which housing projects had been authorized, despite the respective Matrix having even been issued (see to that effect judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 and 2011-5548), therefore, on that occasion the Mayor of Poás was ordered to do the following:\n\n\"1- Refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies carried out by the interested parties are available, approved by SENARA and covering the entire project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Not issue any construction permit in the Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without previously requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, based on the minimum lot size; 3- Carry out the respective procedures and actions within the framework of its competencies, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (finca 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.\"\n\nNow, in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether or not an urban development project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies should be exempted from the implementation of a treatment plant or using a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval (visto bueno) of SENARA, so that said technical agency necessarily verifies, but within a reasonable period, whether the study conducted conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle that governs in environmental matters, especially in the protection of water resources, which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004:\n\n\"XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or principle of prudent avoidance. This principle is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally indicates 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, sets forth the following principles as hermeneutical parameters: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary or in dubio pro natura criteria: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures.' In Ruling No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Rulings Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court considered the following: '(...) Prevention aims to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt in that regard-, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing because, in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damage caused to the environment.' Subsequently, in Ruling No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of facts generating risk, but in the face of a lack of certainty that such facts will indeed produce harmful effects on the environment.' For the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports carried out in accordance with unequivocal rules and exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.\"\n\nVII.- On the specific case. In the sub examine, the appellant considers the fundamental right to the environment and water protection injured, since the Conjunto Residencial D’Milagros project was exempted from complying with the application of SENARA's hydrogeological vulnerability matrix (matriz de vulnerabilidad hidrogeológica), because hydrogeological maps do not exist in Naranjo; and because the ICAA exempted the urban developer from building a treatment plant and its respective sanitary aqueduct, in order to use a septic tank, with the risk that this implies for the protection of groundwater. In this regard, the Chamber has established as proven that, indeed, by administrative resolution N° 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the project \"Condominios D’Milagros,\" approving said work ab initio with the requirement to build a wastewater treatment plant. Subsequently, the project was modified from horizontal property (condominium) to a residential subdivision (urbanización residencial) of social interest, changing its name from \"Condominios D´Milagros\" to \"Conjunto Residencial D´Milagros.\" On July 11, 2016, by official communication SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the change of the project name to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the project's environmental viability, which was granted by Resolution N° 130-2017 as Conjunto Residencial D´Milagros. It was also established as proven that, on September 12, 2016, the developer processed before the ICAA a request for exemption from the sewer network (exoneración de red de alcantarillado) for said project. On the occasion of said procedure, through official communication N° SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Deputy Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of the resolution of the Institutional Commission for Exemption from Sanitary Sewer Networks, where it was ordered to exempt the Conjunto Habitacional D’Milagros project from the sewer network. The foregoing occurred based on the ICAA's belief that there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or water resources, and because there is no hydrogeological map in the canton of Naranjo. According to said study, 4 infiltration tests were carried out on the land, determining that the infiltration rate oscillates within a range suitable for the use of individual treatment systems with disposal of treated wastewater. However, despite the fact that this same study evidenced a confined aquifer in the project area, the prior approval (visto bueno) of SENARA was not required by the ICAA. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A. provided by the developer concludes, for example, on page 31, the following:\n\n\"a) The minimum thickness drilled in the geotechnical study of the pyroclastic deposits, which cover the ignimbrites and these in turn the aquifer of the zone (pyroclastic and fall flows), is sufficient for the elimination of the bacterial contaminant plume generated by the septic tanks and drains. The maximum survival time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium, and the calculation yields 287.21 days, 410 times the necessary amount; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with what is indicated in the previous point, the calculation of the horizontal distance that the batería will travel in the saturated medium should not be applied, since the organic contaminant plume will degrade within the evaluated aquitard thickness.\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or of wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drains does not represent a risk of contamination for the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Proyecto Condominio D’Milagro is considered environmentally viable from a hydrogeological point of view, and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of bacterial contamination.\"\n\nEven though this Court does not ignore that the ICAA's criterion is indispensable for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, the truth is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. The moment the administration has knowledge, upon evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project to be undertaken will be established over an aquifer or in its impact zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in application of the precautionary principle, since this ensures that the institutions involved in the authorization of this type of project are certain that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, under the terms in which it is intended to be developed, when the intention is to exempt it from the existence of a treatment plant, because as was previously accredited, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor the quality of groundwater and determine the exact dimension of potential contamination. Hence, such precautionary protection is required, because when the damage is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. It is for this reason that a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was indicated supra in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding SENARA's competencies:\n\n\"…It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, law number 6877, article 3 subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils—based on which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity—without distinction—has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA makes on a reasoned basis in this regard will be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it comes from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition characteristic of the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nThus, this Court considers that the ICAA violated the precautionary principle in environmental matters, by having exempted the Conjunto Residencial D´Milagros project from the implementation of a wastewater treatment plant, without the prior review by SENARA of the hydrogeological study provided by the company, so that they could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area.\n\nNote that ICAA currently maintains as an institutional procedure for processing this type of request, the provisions established by the Board of Directors in considerando 9 of agreement AN-2002-114, ICAA, Article 2, subsection d) of ordinary session 2002-024 of March 25, 2002, which stipulates that, in those places where sanitary sewer systems do not exist, where there is no danger of groundwater contamination according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots permits it, the interested party must expressly submit to the consideration of the ICAA Management that it be exempted from constructing sanitary sewer networks; for this purpose, it shall forward the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional shall issue the pertinent recommendations so that the Board of Directors may subsequently resolve by an absolute majority. It is evident from the foregoing that, despite the repeated and subsequent pronouncements of this Court and their binding *erga omnes* nature, pursuant to the provisions of Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since 2002, ICAA has not modified said procedure, implementing the technical criterion of SENARA in said process, despite its relevance when it comes to groundwater protection, meaning it lacks an essential technical requirement that must be incorporated, in order to protect the environment in response to the precautionary principle that governs environmental matters.\n\nLikewise, this Court found it proven that the developer did not notify SETENA of the authorization by ICAA to substitute the treatment plant with the use of a septic tank, even though the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project in question had been initially granted under that condition; and a modification of such magnitude required to be reassessed. Indeed, SETENA clarified to this Court that the substitution of a wastewater treatment system for another that was not contemplated within the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process, and consequently, within the granted Environmental Viability, must be processed as a modification request before SETENA, so that it is this entity, through the Department of Environmental Audit and Follow-up (Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ASA), that evaluates the proposal, defines the need for additional technical studies or supplementary information, and notifies, through a Plenary Commission Resolution, the decision of the Secretariat regarding the change, which is notably absent in the instant case. Moreover, this implies that if the developer intends to carry out the project by applying the exemption from the use of the water treatment plant, said project currently lacks valid environmental viability.\n\nTherefore, this Court deems that the appropriate course is to grant the appeal solely against ICAA, and to order the suspension of the urban development project in question, until 2 conditions are met: 1- that SENARA issues a pronouncement regarding the hydrogeological study conducted, within a period that shall not exceed one month counted from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo is dismissed, because the exemption from the treatment plant for the project in question originated solely from the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, and was never brought to the attention of SETENA for its due analysis (…)\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is granted solely against ICAA. The suspension of the works of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros is ordered until the following is fulfilled: 1- that SENARA issues a pronouncement regarding the hydrogeological study conducted by Asesorías Geotec S.A. within a period that shall not exceed one month counted from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Consequently, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, is ordered to send the Manager of SENARA a complete certified copy of the administrative file related to the process for the exemption from the water treatment plant for the Conjunto Residencial D´Milagros, within a maximum period of 2 days counted from the notification of this judgment. Additionally, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting Manager of SENARA, or whoever holds the position, is ordered to review said file and issue the respective pronouncement on the hydrogeological study of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros within the non-extendable period of ONE MONTH, counted from the moment ICAA sends him a copy of the respective file. Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, is ordered to adopt the necessary measures, so that within the non-extendable period of 7 days counted from the notification of this pronouncement, in the procedure for exempting urban development projects from the construction of a sanitary treatment plant, prior to the corresponding final decision of ICAA, the technical criterion of SENARA is required when it is evident that groundwater flows beneath the area of a given project, with the warning that in cases where no hydrogeological map exists, the Land Use Criteria Matrix based on Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources (Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico) issued by SENARA must serve as a guide and technical orientation in land use policies, in protection of the water resource. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration. As for the other respondents, the appeal is declared without merit. Notify personally Yamileth Astorga Espeleta and Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in their respective order as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Acting Manager of SENARA; as well as the Mayor of Naranjo, so that he takes note for what pertains to his duties. Magistrate Castillo Víquez appends separate reasons. Magistrates Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado dissent and declare the appeal without merit” (emphasis added).\n\nThe aforementioned pronouncement was reiterated in decisions no. 2017017353 of 9:20 a.m. on October 31, 2017, and no. 20170200057 of 9:20 a.m. on December 15, 2017. In addition to the above, more recently, in judgment no. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber ordered:\n\n“V.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant considers their fundamental rights violated, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called \\\"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\\\", contrary to Article 43 of the Plan Regulador, given that the project is located within a 200-meter protection radius of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). They add that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer flows, despite which resolution No. 2082-2018-SETENA granted environmental viability to the project, without complying with the provisions of resolution No. 6340-2017 of this Chamber for developing an urban development project. Furthermore, they state that an anonymous complaint was filed regarding the Condominio Lankaster for being within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Plan Regulador and the Ley de Aguas, which generated Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow then, this court verifies in relation to the actions of the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, resulting in report 5-2020 concerning the approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, which was forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to deem the complaint filed before the Internal Audit as addressed. Subsequently, on September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the Acting Internal Auditor, through which report 05-2020 was delivered. Likewise, it is verified that through official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator of the Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested from the Coordinator of the Proceso de Control Fiscal y Urbano, a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal in relation to the construction of the indicated condominium. Now then, on December 8, 2020, the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested the Coordinator of the Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal to send a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela related to the Construction of the Condominio Lankaster, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. Through official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Actividad de Control Constructivo was requested to provide a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster; this requirement was initiated by this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated December 8, 2020. On January 19, 2021, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, referring to report 05-2020. On March 25, 2021, a meeting was convened to follow up on report 05-2020. It is noted that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to provide a final response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is confirmed that the respondent municipality has not provided a definitive response regarding the recommendations issued in report 05-2020. As such, this Court finds that the respondent indeed violated the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost one year since they received the recommendations without the reported situation having been definitively resolved has become excessive. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the order that will be indicated in the operative part.\n\nNow then, it is accredited that in 1995, SENARA, jointly with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica,” a study that defined the zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No. (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of the conditions of the groundwater resource were assigned to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Now then, it is verified that this latter instance granted Environmental Viability to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster under Resolution No. 2082-2018SETENA, in which it was established that (..) Ordinary wastewater; Wastewater during the operational phase will be managed through improved Bionest-type septic tanks.\" Subsequently, through official letter UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indicates: \" a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert North projection. b) There exists a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage across the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 N Lambert North projection). The lagoon is located in the groundwater flow direction that supplies the Gutiérrez spring. The course of the channel from the culvert passage is toward the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction toward the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters west (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez spring. c) The discharge channel invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, there is a morphology associated with a natural runoff depression which is channeled toward the Gutiérrez spring catchment site. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of overflow of wastewater or stormwater in the channel, these would be directed toward the catchment which is used for the supply of the population.\" Therefore, in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lankaster and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests disabling the discharge channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs, where only activities related to the use of water for human supply are permitted.” SETENA evaluated and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by current environmental regulations through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, in which it was indicated: “Locally and within a radius of 700 meters from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what is most relevant is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109, BA-682, and BA-660, located at the western boundary of the property, so these protection zones must be respected. Based on the information from the SENARA well database and the general map of springs, wells, and protection zones of the cantón of Belén (…) The fact that most of the wells present intermediate to deep values means that they themselves are not very vulnerable to various sources of contamination. This is the case of the vulnerability value obtained through the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the vulnerability of the aquifer to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, so the use of treatment plants is recommended, since it is a method that could be developed within the hydrogeological characteristics of the site of interest; all these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to suffer damage from constructing the project. It should be considered that in the area there are different catchment points for springs and wells, so their protection zones must be respected and, in addition, a more environmentally friendly construction method must be used.” At the time of evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos published (sic) in Alcance No. 245 of Gaceta 193 of Thursday, October 12, 2017, was in force, establishing that for medium-risk projects, wastewater treatment systems such as septic tanks could be used, since the population density per hectare of the project does not exceed 52 inhabitants and, therefore, did not require consultation with SENARA. They also reported that in relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it was indicated that NO eventual impact to groundwater resources from the project is FORESEEN, given that the value obtained (148.83 days) far exceeds the suggested base parameter of 100 days by Rodríguez (1994). This result also allows for an initial conclusion regarding the possibility that septic tanks and conventional drainage trenches can be used as the treatment system proper for the wastewater the project will generate; however, given the project's proximity to springs rather than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using some other alternative system that is safer, such as the use of the Tanque Diez (TIO) or the FAFA System, which are systems that doubly treat wastewater and purify it further, thus guaranteeing a lesser impact. Additionally, it argues that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated through memorandum UENGA2019-01457 of July 23, 2019, that it defined waters through a hydrogeological study, determining that the bacteriological protection area above the springs is 134 m. 5. Via an email dated October 18, 2018, the Área Legal Ambiental of AyA requests that the UEN de Gestión Ambiental issue an opinion regarding official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de la República with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lánkaster and Gutiérrez springs, given that there is a stormwater and wastewater discharge channel from the retention lagoon into which the waters from Proyecto Colinas del Viento and Lankaster flow, and which crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the General Management, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \"By means of this letter, AyA expresses the categorical rejection of the route of the channel built by the developer, since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs, which are permanently used by AyA, and interferes with the conduction pipes entering the Juan León and Borbón storage tanks and those leaving the Lankaster and Gutiérrez spring catchment works. The appropriate course is to find another route for the discharge of the project's stormwater.\" Therefore, from the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología, the following is indicated: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses to supply drinking water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to provide greater protection for this zone, concerning quality and quantity, derived from knowledge of the hydrogeological model, aquifer hydraulic parameters, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.\" SETENA, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project logbook and simultaneously imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and subsequently in Resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on the topographic survey by AyA, the Environmental Assessment Department determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area, and the measure had been implemented using QGIS software (Open Source Geographic Information System). Through resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was heard and approved, archiving the file due to the completion of the construction phase. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies carried out for the environmental assessment of the project, as well as the scientific and technical studies provided by A y A, that project D1-21307-2019-SETENA does not generate an impact, as it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is essential, for the purpose of evaluating the impact that projects to be developed may produce on the water resource, that the Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in the authorization of such projects ensure that the waters flowing beneath the project area are not harmed, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or its cost is so high that contamination becomes irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of any eventual contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding the competencies of SENARA:\n\n“…It is evident that by express provision of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, Article 3, subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the water resources of the country, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos – from which it is defined that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Department of Agriculture in the language used by the Ley de Aguas) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms indicates that for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions SENARA adopts in a substantiated manner in this regard shall be final and mandatory. This definition is far from a rhetorical expression by the Chamber; on the contrary, it stems from a responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires progressive advancement and recognition inherent to the realm of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative entity, a position that must be reinforced and exercised through necessary and proper inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others”\n\nAs such, this Court warns that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of the environmental viability of the Proyecto Lankaster, which in this Court’s opinion is an essential technical requirement that must be incorporated to protect the environment. Although SETENA had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to SENARA for its approval, which it should have done, because as the public authority responsible for overseeing the country's water resources, both surface and groundwater, any possible implication in the development of projects must be brought to its attention. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal with the consequences that will be indicated in the operative part. It is worth clarifying that this Chamber does not observe that an injury was caused to the right to a healthy and ecologically balanced environment in relation to the actions of SENARA, given that SETENA never made them part of the process, nor did it request any study to determine the project's viability; however, in order not to cause further environmental harm, it is appropriate to order their intervention” (emphasis added).\n\nNow then, given that in the *sub lite* the accusation concerns the precautionary principle, it is appropriate to clarify its notion. First, the prevention principle should not be confused with the precautionary principle, since they possess particularities that differentiate them, which was reflected in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, in which this Chamber detailed: “In this vein, specialized doctrine has indicated that the prevention principle demands that, when there is certainty of possible environmental damage, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon the fulfillment of certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified as at least probable; likewise, such a principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle indicates that, when there is a danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle starts from reasonable scientific uncertainty in conjunction with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the prevention principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work provokes. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (bold added).\n\nSecond, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated by Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” That is, it is not about requiring scientific studies to arrive at ‘absolute certainty’ of the innocuousness of an activity regarding the environment (as a matter of principle, total security is hardly achievable), but rather, that even if the danger of serious or irreversible environmental damage is not completely assured, such uncertainty never justifies or excuses postponing the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, it should be noted, on one hand, that it is not about just any threat — plausibly it must involve a serious danger — and, on the other, that the measure demands an efficacious and efficient use of the resources employed. In the aforementioned sense, although the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate environmental damage, which would denaturalize its raison d'être; rather, it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, whose determination varies according to the particularities of the specific case.\n\nThus, when faced with a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application that reasonably implies a serious risk; they are even obligated to suspend activities that are currently underway, and in parallel, they must efficiently adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe aforementioned principle is similarly embodied in a hard law legal source, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through Law No. 7414 of June 13, 1994, and by all member states of the OAS—establishes:\n\n\"3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties\" (emphasis added).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica—see Law No. 8538 of August 23, 2006—which states:\n\n\"ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary principle as set forth in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (...)\".\n\nLikewise, this principle is contemplated in another international human rights law instrument, such as the Convention on Biological Diversity ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law No. 7416 of June 30, 1994, whose preamble establishes: \"(...) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of significant reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (...)\".\n\nIn accordance with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC 23/17 of November 15, 2017:\n\n\"180. (...) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle, for the purpose of protecting the right to life and personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of the protection of the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, and therefore, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are 'effective' to prevent serious or irreversible damage\" (highlighting added).\n\nSubsequent to that resolution and through a judgment, in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) v. Argentina, the Inter-American Court of Human Rights ruled on February 6, 2020, in this manner: \"the right to a healthy environment 'must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention', given the obligation of States to achieve the 'integral development' of their peoples, arising from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter\". Of high significance, it must be emphasized that, in this ruling, the Inter-American Court of Human Rights refers to advisory opinion No. OC-23/17 in order to develop the content and scope of such right, by virtue of which the legal considerations of the latter have logically come to attain the legal binding force specific to a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates \"that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity', and that 'as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature', not only for its 'utility' or 'effects' with respect to human beings, 'but for its importance for the other living organisms with whom we share the planet'. The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage\". Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the Inter-American Court of Human Rights clearly details the State obligations in the face of possible environmental damage, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn sum, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. By virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, this principle extends its guiding function to the conduct of both public and private legal subjects.\n\nNow, it is worth reiterating that, in the writ of appeal, the amparo petitioner maintains that \"A recurso de amparo is filed against the Municipalidad de Santa Bárbara for granting construction permits for the Vistas de Santa Bárbara condominium development without complying with the provisions of the Matriz de Poás, whose use is mandatory by order of this honorable Court, which compromises the right of access to potable water (...)\".\n\nIn view of the foregoing, it should be recalled that in the above-cited judgment No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: \"in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, should or should not be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and have prior approval from SENARA, so that said technical agency necessarily verifies, but within a reasonable timeframe, whether the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer\". In this way, although not all urban development projects must submit the respective hydrogeological study to SENARA for its endorsement, this Court has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out on an aquifer or its zone of affectation, the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, can verify its proper preparation and results, especially where an impact on groundwater could be generated.\n\nIn the sub examine, according to the brief SENARA-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral map H-0877433-2003 is located on an aquifer and its zone of affectation. In this regard, according to the information from the 'Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA 2015)', that project is located in a medium potential recharge zone; furthermore, according to the 'Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008)', it is in a high vulnerability zone for part of the Barva Aquifer; however, prior to the filing of this recurso de amparo, SENARA had not received any hydrogeological study concerning that project for its respective review. In this sense, observe that the manager of SENARA was emphatic in informing this Court that: \"1) The project called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara, DOES intend to be carried out on an aquifer and its zone of affectation. 2) That SENARA has not been made aware of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results in accordance with terms of reference given by SENARA\". In this regard, note that it was not until January 17, 2024, that the Hydrogeological Research Unit of SENARA received the request for review of the \"hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 cadastral map 4-2212485-2020 file No. 002-2024\" concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. Additionally, it was not until through brief SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued in file No. 02-2024, that the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Hydrogeological Research Unit of SENARA issued a report in relation to \"'LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA' FOLIO REAL 268684-000 CADASTRAL MAP 4-2212485-2020\", in which it was determined that the information provided, namely, the above-mentioned hydrogeological study, meets the requirements established by SENARA.\n\nConsequently, in the sub lite, this Panel verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle, by Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. This is because, despite the fact that the sub iudice shows that the condominium project in question is intended to be developed on an aquifer and its zone of affectation, it is not proven that, prior to the filing of this recurso, the respondent company provided the hydrogeological study to SENARA for verification by that technical agency in the terms set out ut supra, and, therefore, that such study previously had the approval of that service. Regarding this, it is worth reiterating that in ruling No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Court indicated that, to determine whether an urban development project to be developed on land under which aquifers lie should be exempted or not from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, as in the case under study, \"the developer must carry out the respective hydrogeological study, and have prior approval from SENARA\" (highlighting added), which is lacking in the sub examine. Indeed, as previously indicated, it was not until March 19, 2024, namely, after the legal representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima was notified of the resolution opening proceedings for this recurso—a fact that occurred on February 12, 2024—when SENARA determined that the hydrogeological study in question meets the pertinent requirements.\n\nThus, given that the situation that violated fundamental rights was corrected during the processing of this matter, it is appropriate to grant the recurso de amparo with respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima solely for indemnification purposes, as indicated in the operative part of this judgment, in accordance with the provisions of Article 63 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—see judgment No. 2023008973 of 9:20 a.m. on April 21, 2023.\n\nVI.- For its part, in the case of the local government, it should be recalled that in judgment No. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: \"It is essential for the purposes of evaluating the affectation that the projects to be developed may cause to the water resource, the fact is that the Panel in its jurisprudence has promoted the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating the impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area are not damaged, given that the adverse effects produced on water sources may go unnoticed for a long time because the waters are in the subsoil, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor the quality of groundwater and determine the exact dimension of an eventual contamination. It is for this reason that a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases\" (highlighting added). In the sub lite, as previously indicated, even though it is evident that the condominium development project subject to this recurso is situated on an aquifer and its zone of affectation, it is also not verified that the hydrogeological study provided by the respondent company to the Municipalidad de Santa Bárbara was officially forwarded by the latter to SENARA, which contravenes the provisions of the above-cited judgment 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021. In other words, this Constitutional Chamber does not consider it proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government—for example, the land use certificate and water availability certificate—the corresponding hydrogeological study was sent to SENARA, for the purpose of assessing whether it \"conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer\".\n\nConsequently, the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, in relation to the precautionary principle, by the Municipalidad de Santa Bárbara is verified. However, given that, during the processing of this matter, SENARA determined that the hydrogeological study carried out in relation to the development project subject to this recurso meets the established requirements, the recurso de amparo is granted with respect to said authority in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII.- In the sub examine, the recurrente also questions that the respondent municipality granted water availability to the Vistas de Santa Bárbara condominium development without having certainty as to how much water the project would demand nor corroborating that the current aqueduct system can supply the necessary water resource for the population of the district of San Juan. In this sense, he argues that, in the session of May 4, 2023, held by the Public Works Commission of the local government of Santa Bárbara, a councilor indicated that there were no technical studies to know how much water the project would require when it came into operation. Additionally, it is alleged that the environmental fragility certification was issued in relation to property No. 4-21150, whose measurement is approximately 7.8 hectares, which does not correspond to the property on which the project will be executed, which is property No. 268684 and measures 10 hectares.\n\nRegarding this, the respondent authorities maintain that, by virtue of the water shortage problems in the canton, since 2019 the Diagnostic Report of the Santa Bárbara Aqueduct specified that the medium-term solution is the use of existing wells, for which reason, since December 3, 2019, steps were initiated before the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) to request the approval of urban development projects, which, the local government together with the developers or owners, could help provide potable water to the canton. Likewise, they explain that the Vistas de Santa Bárbara condominium development will be supplied by well BA-777, which, according to the pump test and hydraulic assessment, will have a pumping flow rate of 22.00 liters/second and is in the process of being granted a concession before the Dirección de Agua of MINAE, so the construction project would not be supplied by the current distribution network of the district of San Juan, but rather in accordance with the provisions of the agreement signed by that local government and the developer. Furthermore, they clarify that this municipal corporation does know the water allowance required by the Vistas de Santa Bárbara project, which is reflected in briefs signed by the Municipal Aqueduct, in which it has even been stated that well BA-777 \"could supply not only the project but a considerable part of the San Juan # 39 Pressure Zone and having a greater production than that projected in the master plan\". Additionally, they provided as evidence the rehabilitation and pump test report for well BA-777 carried out in June 2021, in which it was indicated that the recommended exploitation flow rate is 22 liters/second with a pumping time of 18 hours per day and a resting time of 6 hours.\n\nIn this regard, in a subsequent brief, the recurrente questions the viability of well BA-777, since, according to brief DA-1744-2023 issued by the Dirección de Agua of MINAE, its flow rate has not been established and its concession has not been granted. Moreover, he maintains that said well, according to official communication DA-UHTPCOSJ-1351-2023 issued on July 10, 2023, by the Dirección de Agua, lacks a chemical composition suitable for human consumption.\n\nIn response, the mayor of Santa Bárbara explained that: \"In the case of the Vistas de Santa Bárbara Condominium Project, it can be verified that the project proposes Well BA-777 as its water source, which is located near the project and is owned by the Municipalidad de Santa Bárbara. This well extracts water from the Barva Aquifer and produces a flow rate of 22 liters per second. Given the number of houses that the Vistas de Santa Bárbara Project will develop, the average number of inhabitants per house, and the daily water consumption per person (approximately 250 liters), it is estimated that the flow rate required to supply the Vistas de Santa Bárbara project will be, at most, 8.5 liters per second. Since Well BA-777 will be used to supply the Vistas de Santa Bárbara Condominium, it is clear the well's capacity is sufficient and that, rather, a surplus of 13.5 liters per second will be produced. This surplus will allow the Municipalidad de Santa Bárbara to supply a population of slightly more than 4 thousand people (...) It is important to note that Well BA-777 is currently out of operation, pending the resolution of the Dirección de Aguas, as is evident from official communication UACMSB-0217-2023, where Ing. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, indicates that the well is currently the property of the Municipalidad de Santa Bárbara and is in the process of concession by this municipality for its respective potable water concession, therefore, it is under the administration of the municipal aqueduct of Santa Bárbara. It is turned off and the entire subdivision (fraccionamiento) (Ana Matilde) is being supplied by the 14 León Cortés system of the municipal aqueduct. That the Municipalidad de Santa Bárbara carried out the steps to obtain the corresponding concession for human consumption water use, processed in said directorate under file number N° 22016-P. That through official communication DA-UHTPCOSJ-1351-2023, the Dirección de Aguas requests a series of corrections for different files, in this case for Well BA-777, it requested: (...) That with official communication number UACMSB-0183-2023 dated July 25, 2023, Ing. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, addressed to the Dirección de Aguas, in response to the corrections requested in the previous communication, provides a response (...)\" (emphasis added). On this topic, it is worth highlighting that, indeed, it is evident from the record that in the processing of the concession for Well BA-777 before the Dirección de Agua of MINAE, the Municipalidad de Santa Bárbara has fulfilled several orders made to it. For example, the Panel verifies that, through brief UACMSB-0183-2023 of July 25, 2023, addressed to the Dirección de Agua, the local government claimed to provide report AG-354-2023 for Well BA-777, in which it is indicated that it meets the parameters of level 3 and the requested aluminum level. Furthermore, it is observed that, by resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE of 11:49 a.m. on January 24, 2024, the Dirección de Agua granted the Municipalidad de Santa Bárbara a concession for Well BA-777 for a period of 30 years, for the purpose of being used for population supply.\n\nFrom the foregoing, it is evident that, contrary to what was alleged by the recurrente, the local government of Santa Bárbara has analyzed the amount of water that the condominium development in question would require and considers that it is possible to supply the water resource with the concession of Well BA-777. Having clarified the above, it is necessary to remember that the recurso de amparo is of an eminently summary nature, and therefore its processing is incompatible with the undertaking of extensive or complex evidence, which rather corresponds to the ordinary legal channel. Therefore, regarding the arguments of the recurrente in this considerando, it is not for this Constitutional Court to verify whether the Vistas de Santa Bárbara condominium project effectively complied or did not comply with the technical and legal requirements to obtain the water availability granted, nor to determine whether the above-mentioned Well BA-777 can or cannot supply the water demand that the users of that condominium would require. Likewise, the analysis to corroborate whether the environmental fragility certification was granted adequately or not is not a proper subject for this specialized jurisdiction. Such an examination would imply undertaking abundant and complex evidentiary proceedings, a task that concerns the ordinary legality channel and not this specialized venue. Now, if the recurrente deems it appropriate, he may raise the objections in question before the respondent authorities themselves or through the ordinary judicial channel. Ergo, the recurso is dismissed with respect to this grievance.\n\nVIII.- On the other hand, the accionante maintains that the Municipalidad de Santa Bárbara does not adequately provide water service due to constant interruptions in its supply. He emphasizes that, at present, the provision of that service is frequently interrupted in the area and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.\n\nRegarding this point, the Court verifies that, since 2016, the Municipalidad de Santa Bárbara has maintained an institutional agreement with the Universidad Nacional for the semi-annual monitoring of water chlorination, and, according to the samplings carried out in October 2022 and March 2023, it does not present contamination. Likewise, it is verified that the Municipalidad de Santa Bárbara has adopted various measures to improve the provision of potable water service in the canton, among them, it took on the municipal aqueduct modernization project in 2010, when it concluded the master plan for the potable water supply and sanitation systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro, while it began the process for contracting the update of the master plan for the municipal aqueduct, in whose execution tasks the following were included: \"the comprehensive diagnosis of the situation of the Aqueduct system, as well as defining the priority works to be executed in the short term, including the preliminary design and preliminary budget thereof and their prioritization. In addition, the presentation of an improvement proposal for the entire Aqueduct and the complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) of the priority works, with the respective permits, and submitting them for the corresponding approval before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica\". Furthermore, it awarded the public tender for the purchase and installation of metering sets for the Santa Bárbara aqueduct. It also carried out the: \"• Intervention in transmission lines from the spring (naciente) to the different systems. • Installation of new pipes for the community of San Juan\". In addition, since 2020, the lines of action have focused on: i) application of micrometering; ii) construction of storage tanks; and iii) implementation of new sources and networks.\n\nThrough official communication No. UCS-MSB-068-2023 of August 18, 2023, the service controller of the Municipalidad de Santa Bárbara reported that that unit has not received any complaint from the recurrente concerning water or the district of San Juan. In this sense, between January and August 2023, the respondent municipal corporation has received these breakdown reports:\n\nREPORTED BREAKDOWN\n\n|\n\nQUANTITY\n\n|\n| --- | --- |\n|\n\nLow pressure\n\n|\n\n4\n\n|\n|\n\nChange of shut-off valve\n\n|\n\n4\n\n|\n|\n\nHouse or business without water\n\n|\n\n34\n\n|\n|\n\nLeak in street\n\n|\n\n29\n\n|\n|\n\nLeak at meter\n\n|\n\n36\n\n|\n|\n\nInspection\n\n|\n\n39\n\n|\n|\n\nBroken meter\n\n|\n\n5\n\n|\n|\n\nClogged meter\n\n|\n\n12\n\n|\n|\n\nLittle water\n\n|\n\n6\n\n|\n|\n\nSector without water\n\n|\n\n16\n\n|\n|\n\nBroken pipe\n\n|\n\n41\n\n|\n\"TOTAL BREAKDOWNS SAN JUAN 226 The total of 226 breakdowns correspond to 11% of the total reports that have been submitted to the aqueduct for the entire canton of Santa Bárbara so far in 2023. • 16 reports were for Sector without water, which could have been caused by a breakdown in the system or a power outage to the pumping systems. • 34 reports for house or business without water, which are specific cases due to a breakdown on the property to a suspension for non-payment. (...)\".\n\nFinally, the mayor of Santa Bárbara explains that: \"the recurrente indicates that he is a resident of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the León Cortes [sic]-Tanque los Gemelos System, whose main source is the León Cortes [sic] Spring (naciente). This runs through the pipeline from the junction of la meseta to the west, as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: Subsystem begins at the junction of the Antigua 'Meseta', heading west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita up to the border with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes [sic] Spring (naciente), which supplies the tanks known as los gemelos and is supplied by gravity to users; therefore the recurrente would have no affectation whatsoever\".\n\nNow then, it is worth bearing in mind that, in judgment No. 2022015635 of 9:15 a.m. on July 8, 2022, this Panel ruled on a claim similar to the sub iudice, regarding which it resolved as follows:\n\n\"I.- Object of the recurso. The recurrente considers his fundamental rights and those of the inhabitants of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia to be violated, since he alleges that in his community there have been problems with the potable water supply for many years, where they not only receive poor quality water, but have even been restricted in the amount of liters per person or per household, in order to provide a greater flow and as of the date of filing this recurso he asserts that the situation they face continues without the authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara taking any action to solve it (...)\n\nIV.- Regarding the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia.\n\nIn the sub lite, the appellant considers his fundamental rights and those of the inhabitants of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia to be harmed, since he accuses that in his community for many years there have been problems with the drinking water supply, where not only do they receive poor quality water, but they have even been restricted in the number of liters per person or per household, in order to provide a greater flow, and as of the date of filing this appeal, he asserts that the situation they face continues without the authorities of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia and the Governing Health Area of Santa Bárbara taking any action to resolve it. He maintains that the facts he accuses were reported to the Governing Health Area of Santa Bárbara de Heredia and that to date said situation has not been addressed.\n\nRegarding this matter, it must be noted that, first, the complaint to which the appellant refers corresponds to one that was filed in 2017, and which gave rise to sanitary order No. 242-2017 of March 20, 2017. Regarding this sanitary order, it is important to point out that it was already the subject of this Chamber's knowledge through judgment No. 2017-009566 of 9:45 a.m. on June 23, 2017, in which the Municipal Mayor of Santa Bárbara de Heredia was ordered to comply with what was ordered therein. In any case, it is recorded that, after the judgment issued by this Chamber, the Governing Health Area has undertaken the task of supervising compliance with what was ordered, to the point that given the non-compliance of the respondent Mayor, the respective criminal complaint was filed, in which subsequently, through a conciliation agreement, the municipality committed to: 1) Carry out the procedure to obtain the sanitary operating permit for the aqueduct, which it has already fulfilled; 2) Submit the operational water quality reports corresponding to the years 2017 to 2020, which has been fulfilled; and 3) Present an improvement plan with execution and compliance deadlines for the other aspects ordered in sanitary order 242-2017, which is in the process of compliance before the ICAA. Likewise, it is recorded that after this sanitary order, the Governing Health Area has undertaken the task of issuing new sanitary orders to address the problem of the Santa Bárbara de Heredia aqueduct. Note that this Chamber was able to verify that, at this moment, the order issued to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is in the compliance phase, where a series of diagnostics and recommendations were requested from the respondent municipality, recommendations that were demonstrated to have been fulfilled according to schedule and that are currently 99% complete, awaiting only the improvements that according to the calendar must be finalized in 2024. Also, it is recorded that in 2019, sanitary order No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 was issued due to high levels of residual chlorine presented by the Quirós system, in addition to structural deficiencies in the Herrera storage tank, a component of the Quirós Supply System, which was deemed duly complied with through report No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 of September 30, 2021.\n\nAdditionally, this Chamber could not verify that, after 2018, the appellant or any neighbor in the area in question filed any complaint before the Governing Health Area of Santa Bárbara, in order to report any irregular situation regarding the (sic) drinking water they receive from the municipal aqueduct. Certainly, on the occasion of this appeal, the Governing Health Area conducted an inspection at the site on January 28, 2022, and in said inspection it was verified that the sector had sufficient water supply, and the presence of turbidity or residues was not observed, but it was observed that the flow is not constant apparently due to the presence of air in the piping, for which official letter MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 was issued to the Municipality of Santa Bárbara to report on this situation and the corrective measures implemented to avoid said situation. However, as indicated, despite the inspection carried out by the Governing Health Area, since there was no recent prior complaint reporting any problem with the drinking water service or the quality or quantity thereof received, the proper course of action is that, if he deems it appropriate, the appellant file those complaints directly before the corresponding administrative instances, as applicable. Consequently, the proper course of action is to dismiss the appeal, regarding this point. However, it is warned that, if the authorities receiving such complaints prove ineffective in providing a timely solution to the problem, nothing prevents the protected party from appearing again before this venue to claim what they deem pertinent.\n\nV.- Regarding the Municipality of Santa Bárbara de Heredia. Now, as for the municipality, this Chamber considered it accredited that, although in the past a series of non-compliances with the sanitary orders issued to them were noted, the truth is that, prior to the filing of this appeal, it could be verified that the Municipality of Santa Bárbara has complied with the recommendations given by the ICAA and with each of the points that have thus been requested by the Governing Health Area in order to guarantee optimal service of the municipal aqueduct. In this way, it was possible to verify that the respective tenders have been carried out to implement each of the necessary improvements for the proper functioning of the aqueduct and that currently, only what corresponds to be executed during 2022, 2023, and 2024 remains pending, according to the calendar assigned to them by the ICAA.\n\nIn this sense, certainly, the established calendar has not been finalized at present, but this is because they are still within the compliance deadlines and therefore, this Chamber considered it accredited that the respondent authority has carried out various actions aimed at supplying the population with the precious liquid without restrictions and in good quality. Thus, it could be verified that the following works have been carried out: 1) Purchase and installation of 10,000 water meters with their respective accessories and metal boxes, 2) Installation of new domestic connections, 3) Installation of concrete boxes where there is no sidewalk for the installation of the water meter, 4) Pipe replacement, 5) Repair of sidewalks, streets, and complementary works, and 6) Works by administration. Furthermore, it is demonstrated that the periodicity and quality are complied with as indicated in the Reglamento para la Calidad del agua, fully complying with residual chlorine values within the tolerance range of 0.3mg/l and 1.00 mg/L, turbidity levels, and complete physical-chemical parameters.\n\nThus, the points pending in the schedule established to finalize the problems reported by the appellant are not the product of an arbitrary or negligent act by the Administration, nor less due to a failure to act, since on the contrary it could be demonstrated that the respondent municipality has carried out multiple actions to address the situation experienced in Zetillal de Santa Bárbara de Heredia and to prevent problems with the supply and quality of drinking water. However, as previously indicated, the improvements and recommendations issued to the respondent municipality are still in the compliance phase and are expected to be completed in 2024. Consequently, the proper course of action is to dismiss the appeal\" (emphasis added).\n\nRegarding this grievance, firstly, let the appellant note that this Tribunal has indicated in reiterated jurisprudence that the purpose of the amparo appeal is to provide timely protection against violations or threats to fundamental rights and freedoms in an individualized manner, not to challenge a general situation. In the sub examine, the grievance under study was raised by the protected party in a generic manner, as they did not refer to a specific date or a concrete situation in which the provision of drinking water service by the respondent municipality was interrupted. Furthermore, as indicated in the precedent cited ut supra, it has been demonstrated that the local corporation of Santa Bárbara has undertaken various actions aimed at improving the provision of water service in the canton, whose works have been carried out according to the planned schedule and are expected to be completed next year, therefore, from the constitutional perspective, openly arbitrary or negligent action on the part of that municipal government is not evident.\n\nAs a corollary of the foregoing, this aspect of the amparo is dismissed. However, let the respondent authorities of the Municipality of Santa Bárbara take note that they must coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of their respective competencies, in order to guarantee the adequate supply of drinking water to the users of the canton of Santa Bárbara.\n\nIX.- Additionally, in a subsequent brief incorporated into the digital case file on August 30, 2023, the legal representative of the appellant argues that the respondent local government lacks legitimacy to accept land designated for the construction of Ebais, Cencinae, and Rural Guard, because they pertain to services provided by other administrative instances. Regarding this matter, determining the appropriateness or not of the clauses of the agreement signed between the Municipality of Santa Bárbara and the developer of the project in question, based on the infra-constitutional regulations governing the matter and the particularities of the sub iudice, exceeds the summary nature of the amparo appeal.\n\nLikewise, in a subsequent brief incorporated into the digital case file on October 12, 2023, the special judicial representative of the appellant accuses that \"From the filing brief, the appellant warned that the hydrogeological study according to which the municipal council approved the land use for the Condominio Vistas de Santa Bárbara, was carried out for the property of plan number H-877433-2003, corresponds to a property whose registration number and registry characteristics do not correspond to the one on which the project will be carried out. This aggravates the reference to said instrument to evade the application of the Poás Matrix.\" In this regard, the Tribunal considers that it lacks current interest to refer to such allegation because, as explained ut supra, it emerges from the records contained in the case file that, on March 19, 2024, the Senara determined that the \"LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" REAL FOLIO 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020\" meets the corresponding requirements.\n\nX.- Finally, although in the sub examine the appeal was also directed against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no action or omission by it that violated fundamental rights in the terms in which the appeal was filed emerges from the records. Therefore, the amparo is dismissed concerning that entity. (...)\"\n\n... See more\nRelated Judgments\nContent of Interest:\n\nContent type: Majority vote\n\nBranch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: 057- Amparo against subjects of private law\n\nSubtopics:\n\nN/A.\n\nARTICLE 57 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n\"(...) I.- PRELIMINARY MATTER. In the case of amparo appeals directed against private subjects, prior to the analysis on the merits regarding the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in the specific case, one is or is not faced with any of the scenarios that make such appeal admissible, and, if so, elucidate whether or not it is admissible. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional indicates that the amparo appeal is appropriate against actions or omissions of subjects of private law, when these act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in article 2, subsection a) of the same Law. In the specific case, if the claims of the protected party are true, Vistas de Santa Bárbara S. A could be in a situation of power, against which ordinary jurisdictional remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the protected party, which is why the appeal must be admitted for its analysis by this Tribunal. (...)\" VCG04/2024\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Majority vote\n\nBranch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: 050- Environment\n\nSubtopics:\n\nN/A.\n\nARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n\"(...) IV.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. Regarding this issue, in judgment no. 2022022070 of 9:20 a.m. on September 23, 2022, this Tribunal established:\n\n\"Concerning the nature of the grievances claimed in the sub lite, this Tribunal has ruled on repeated occasions regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. For example, in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, this Chamber stated:\n\n\"On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has stressed that the right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized at both the constitutional and conventional levels. Also, it has been indicated that the effective protection of that right requires that resources be used rationally, a context in which the State and the general citizenry must act according to the principles governing environmental matter. In this vein, the specialized doctrine has pointed out that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined and identified risks, at least as probable; likewise, such a principle is useful when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle indicates that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures based on costs to prevent the degradation of the environment. From the above, it is noted that the principle arises from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work causes. While in the former such certainty exists, in the latter what is noted is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies. Thus, the Costa Rican State is obliged to adopt the measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment according to such principles. Now, such an objective obligation does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through jurisdictional bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that those suitable for protecting that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by authorities, or else, by natural and legal persons, according to the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (Drittwirkung der Menschenrechte), among whose procedural manifestations is the amparo against subjects of private law.\n\nIt is also important to highlight that the Inter-American Court of Human Rights, in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, developed matters related to State obligations concerning the environment, for the safeguarding of the human rights enshrined in the American Convention on Human Rights.\n\nIn that opinion, the Court recognized the interrelationship between environmental protection and the realization of other rights, as environmental degradation affects the effective enjoyment and development of human rights. In this sense, it stated:\n\n\"47. This Court has recognized the undeniable relationship between environmental protection and the realization of other human rights, inasmuch as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights. Also, the preamble of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the area of Economic, Social and Cultural Rights (hereinafter 'Protocol of San Salvador'), highlights the close relationship between the enforcement of economic, social and cultural rights - which includes the right to a healthy environment - and that of civil and political rights, and indicates that the different categories of rights constitute an indissoluble whole that finds its basis in the recognition of the dignity of the human person, for which they demand permanent protection and promotion with the object of achieving their full enforcement, without the violation of some ever being justifiable for the sake of the realization of others (...)\n\n49. For its part, the Inter-American Commission has highlighted that several rights of fundamental rank require, as a necessary precondition for their exercise, a minimum environmental quality, and are profoundly affected by the degradation of natural resources. In the same sense, the OAS General Assembly has recognized the close relationship between environmental protection and human rights (supra para. 22) and highlighted that climate change produces adverse effects on the enjoyment of human rights. 50. In the European sphere, the European Court of Human Rights has recognized that severe environmental degradation can affect the well-being of the individual and, consequently, generate violations of people's rights, such as the rights to life, to respect for private and family life68, and to private property. Similarly, the African Commission on Human and Peoples' Rights has indicated that the right to a 'general satisfactory environment, favorable to development' is closely related to economic and social rights to the extent that the environment affects the quality of life and security of the individual (...) 52. On the other hand, there is broad recognition in international law regarding the interdependent relationship between environmental protection, sustainable development, and human rights. Said interrelation has been affirmed since the Stockholm Declaration on the Human Environment (hereinafter 'Stockholm Declaration'), where it was established that \"[e]conomic and social development is essential to ensure a favorable living and working environment for man and to create on Earth the conditions necessary for improving the quality of life,\" affirming the need to balance development with the protection of the human environment. Subsequently, in the Rio Declaration on Environment and Development (hereinafter 'Rio Declaration'), States recognized that \"[h]uman beings are at the centre of concerns for sustainable development\" and, at the same time, stressed that \"in order to achieve sustainable development, environmental protection shall constitute an integral part of the development process.\" Following up on the above, the Johannesburg Declaration on Sustainable Development established the three pillars of sustainable development: economic development, social development, and environmental protection. Also, in the corresponding Plan of Implementation of the World Summit on Sustainable Development, States recognized the consideration that should be given to the possible relationship between the environment and human rights, including the right to development. 53. Furthermore, upon adopting the 2030 Agenda for Sustainable Development, the United Nations General Assembly recognized that the fulfillment of the human rights of all persons depends on the achievement of the three dimensions of sustainable development: economic, social, and environmental. In the same sense, several instruments within the inter-American sphere have referred to environmental protection and sustainable development, such as the Inter-American Democratic Charter which foresees that \"[t]he exercise of democracy facilitates the preservation and proper management of the environment,\" which is why \"it is essential that the states of the Hemisphere implement policies and strategies for the protection of the environment, respecting the various treaties and conventions, to achieve sustainable development for the benefit of future generations\" (...) 55. As a consequence of the close connection between environmental protection, sustainable development, and human rights (supra paras. 47 to 55), currently (i) multiple human rights protection systems recognize the right to a healthy environment as a right in itself, particularly the inter-American human rights system, while there is no doubt that (ii) many other human rights are vulnerable to environmental degradation, all of which entails a series of environmental obligations for States for the purpose of fulfilling their obligations to respect and guarantee these rights. Precisely, another consequence of the interdependence and indivisibility between human rights and environmental protection is that, in determining these State obligations, the Court may make use of the principles, rights, and obligations of international environmental law, which as part of the international corpus juris contribute decisively to setting the scope of the obligations derived from the American Convention on this matter (supra paras. 43 to 45) (...) 59. The human right to a healthy environment has been understood as a right with both individual and collective connotations. In its collective dimension, the right to a healthy environment constitutes a universal interest, owed to both present and future generations. Now then, the right to a healthy environment also has an individual dimension, to the extent that its violation can have direct or indirect repercussions on individuals due to its connection with other rights, such as the right to health, personal integrity, or life, among others. Environmental degradation can cause irreparable harm to human beings, which is why a healthy environment is a fundamental right for the existence of humanity.\".\n\nThis interrelation between the environment and the enjoyment of other human rights has also been recognized by the United Nations Human Rights Council, which in resolution A/HRC/RES/46/7, adopted on March 23, 2021, at its 46th session, stated:\n\n\"Recognizing also that sustainable development and the protection of the environment, including ecosystems, contribute to human well-being and to the enjoyment of human rights, in particular the rights to life, to the enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to safe drinking water and sanitation and to housing, and cultural rights.\".\n\nAlso, recently, in resolution A/HRC/RES/48/13, adopted on October 8, 2021, that Council stated:\n\n \"(...) Recognizing that sustainable development, in its three dimensions (social, economic and environmental), and the protection of the environment, including ecosystems, contribute to and promote human well-being and the enjoyment of human rights, including the enjoyment of the rights to life, to the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to housing, to safe drinking water and sanitation and to participation in cultural life, for present and future generations (...)\n\nRecognizing further that environmental degradation, climate change and unsustainable development are some of the most pressing and serious threats to the ability of present and future generations to enjoy human rights, including the right to life (...)\n\nRecognizing the importance of a clean, healthy and sustainable environment as fundamental to the enjoyment of all human rights (...)\n\n1. Recognizes the right to a clean, healthy and sustainable environment as a human right that is important for the enjoyment of human rights;\n\n2. Notes that the right to a clean, healthy and sustainable environment is related to other rights and existing international law (…)\". (The highlighting does not correspond to the original).\n\nIn this way, the particular relevance of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is reflected, whose defense transcends the protection of this constitutional right per se, since its preservation constitutes an essential factor for the effective safeguarding of other primary goods of the human being (such as life, health, property, equality), so that if the former fails, the effective safeguarding of the latter is not achieved.\n\nBeyond the foregoing, the Inter-American Court of Human Rights, in the aforementioned opinion, recognized the right to a healthy environment as an autonomous right, susceptible to protection independently of any risk of harm to individual persons. In this sense, it stated:\n\n\"62. This Court considers it important to highlight that the right to a healthy environment as an autonomous right, unlike other rights, protects the components of the environment, such as forests, rivers, seas, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence about the risk to individual persons. It is about protecting nature and the environment not only because of its connection with a utility for human beings or because of the effects that its degradation could cause on other people's rights, such as health, life, or personal integrity, but because of its importance for the other living organisms with whom the planet is shared, also deserving of protection in themselves. In this sense, the Court notes a tendency to recognize legal personhood and, therefore, rights to nature not only in judicial judgments but even in constitutional orders. 63. Thus, the right to a healthy environment as an autonomous right is distinct from the environmental content that arises from the protection of other rights, such as the right to life or the right to personal integrity.\". (The highlighting does not correspond to the original).\n\nThis view was adopted in the judgment of February 6, 2020, regarding the case \"Indigenous Communities members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina\", in which, overcoming an anthropocentric approach, the Inter-American Court affirms that the right to a healthy environment, besides being fundamental for the very existence of the human being, constitutes an autonomous and universal right, so that the protection of various components of the environment (such as forests, seas, rivers, and others) constitutes a legal interest in itself. In the words of the Inter-American Court: \"It is about protecting nature,\" not only for its \"utility\" or \"effects\" regarding human beings, \"but for its importance for the other living organisms with whom the planet is shared.\" Given the transcendence of this affirmation, it is appropriate to transcribe this section of the referred resolution:\n\n\"203. The Court has already referred to the content and scope of this right, considering various relevant norms, in its Advisory Opinion OC-23/17, for which it refers to that pronouncement. It affirmed on that occasion that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity', and that 'as an autonomous right […] it protects the components of the […] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence about the risk to individual persons. It is about protecting nature', not only for its 'utility' or 'effects' regarding human beings, 'but for its importance for the other living organisms with whom the planet is shared'. The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.\".\n\n(The highlighting does not correspond to the original).\n\nBased on the foregoing, this Chamber, as guarantor of fundamental rights, must ensure respect for the conventional and constitutional obligations, which constrain the State not only to recognize the rights enshrined therein, but also to impose the legal measures required for their protection” (highlighting is from the original).\n\nIn addition to the above, recently, the United Nations General Assembly adopted resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 of July 28, 2022, which stated:\n\n“1. Recognizes the right to a clean, healthy and sustainable environment as a human right;\n\n2. Notes that the right to a clean, healthy and sustainable environment is related to other rights and existing international law;\n\n3. Affirms that the promotion of the human right to a clean, healthy and sustainable environment requires the full implementation of the multilateral environmental agreements under the principles of international environmental law;\n\n4. Calls upon States, international organizations, business enterprises and other relevant stakeholders to adopt policies, enhance international cooperation, strengthen capacity-building and continue to share good practices in order to scale up efforts to ensure a clean, healthy and sustainable environment for all”.\n\nThis resolution is the formal expression of the will of the principal deliberative, policy-making and representative organ of the United Nations Organization. Consequently, it constitutes a political commitment of a universal nature that must be valued as a source of soft law of the greatest relevance.\n\nPrecisely, resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 affirms that the right to a healthy and ecologically balanced environment has the nature of a human right. With this, it contributes significantly to its positivization, resulting in its technical understanding as a “fundamental right”. Likewise, it strengthens the notion that environmental protection is an “autonomous” human right, that is, one that is valid in itself, so that, on the one hand, it has its own conceptual existence distinct from the environmental content that undoubtedly arises from the protection of other rights (such as life or health) and, on the other hand, its object of protection transcends the human being, since it shelters the various components of nature due to their importance for preserving the existence of living organisms in general, regardless of their usefulness to human beings.\n\nLikewise, it reiterates and, through this, strengthens the thesis that the right to a healthy and ecologically balanced environment is linked to other human rights, implying that its infringement can lead to the violation of health, life, and sustainable democratic development, to cite just a few examples. The foregoing confers a particularly relevant legal significance to the right in question.\n\nIn addition, the UN General Assembly prescribes that the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment demands the full application of conventional rights related to the environment in accordance with the principles of international environmental law. From the above, its essential inclusion within the jurisdictional control of constitutionality by this Chamber is inferred.\n\nFinally, in harmony with the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (Drittwirkung der Menschenrechte), resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regulates that the obligation to protect the environment, beyond states, extends to international organizations, companies and other stakeholders, the latter term encompassing human beings in general. It is precisely in this sense that the Law of Constitutional Jurisdiction contemplates amparo against subjects of private law.\n\nIn sum, under the conceptual framework explained supra, this Constitutional Court, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with the conventional and constitutional commitments that the Costa Rican State and society in general impose not only the obligation to recognize the rights, principles and values of environmental matters, but also to implement all those measures and actions required to ensure their effective protection” (highlighting is from the original). (…)” VCG04/2024\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Majority opinion\n\nBranch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: 052- Cessation of the challenged act upon filing of the amparo. Waiver and extra-procedural satisfaction\n\nSubtopics:\n\nNOT APPLICABLE.\n\nARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) XI.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Under a better assessment, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops or suspends the challenged action, the recourse shall be declared with merit solely for the purpose of compensation and costs, if they are applicable\"), the granting must be without a special award of costs, damages and prejudices, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that obliges the operative part of the ruling to indicate that the recourse is declared with merit, when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that that same paragraph in fine states that the granting is issued \"solely for the purpose of compensation and costs, if they are applicable\". It is emphasized that the Law indicates \"if they are applicable\", which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation or weighing by the Court. In cases like this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in recognizing it, suggest that the alleged impairments, injuries or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: \"any resolution that grants the recourse shall condemn in abstracto to the compensation of the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the recourse, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence\", where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if it deems appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this recourse without an award of costs, damages and prejudices. (…)” VCG04/2024\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Dissenting opinion\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nXII.- DISSENTING OPINION OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ AND MAGISTRATE GARRO VARGAS, WITH THE FORMER WRITING. We deviate from the majority criterion and declare the recourse without merit regarding the lack of validation of the questioned project's hydrogeological studies by SENARA. As the undersigned magistrate Castillo Víquez held in the dissenting opinion expressed in judgment number 2010-6922 of fourteen hours thirty-five minutes on April sixteen, two thousand ten, the current regulations do not impose, as part of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be carried out by SENARA or, eventually, subsequently validated by this entity. In this sense, we estimate that the requirement of requisites that are not predetermined by the environmental legal system causes a considerable level of insecurity and uncertainty among persons who intend to undertake a potentially contaminating activity; additionally, it flagrantly injures the principle of legitimate expectations and good faith of the administered in the prior actions of the public administrations, who, in essence, do not know what to expect, losing any margin of predictability in administrative procedures, since a jurisdictional control body – of legality or constitutionality – can – under the majority thesis – at any time, create or devise new requirements that are not expressly established.\n\nVCG04/2024\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Dissenting opinion\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nXIII.- PARTIALLY DISSENTING OPINION OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority opinion that declares the recourse with merit regarding the injury to the right to the environment enshrined in article 50 of the Constitución Política in relation to the precautionary principle by the Municipalidad de Santa Bárbara, due to the lack of a hydrogeological study to assess the impacts on the aquifer, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in article 50 of the Constitución Política, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate the control of constitutionality from the control of legality. In this sense, it is the criterion of the undersigned that this Chamber, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, of easy verification, of certain importance or gravity, and that directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the simple breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriate to be heard in the legality venue – administrative or jurisdictional – where, with much greater breadth, the breaches or omissions alleged may be inspected. It must be borne in mind that the amparo recourse is a summary, informal, simple and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its knowledge falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental issue that requires, for its correct assessment, a full hearing process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria prepared under the protection of current legal or regulatory norms or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or reviewing of the criteria already contained in the administrative file of the case. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary process of full hearing, which would denaturalize it and render nugatory the purposes for which it has been designed, thereby losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I estimate that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and inspection corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is the competence of the legality venue. Consequently, this recourse regarding this aspect should have been rejected in limine, since its object is a matter suitable to be discussed, analyzed and resolved in the legality venue. However, as this was not done, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the question raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the challenged administrative actions and conducts conform or not, in substance, to the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nVCG04/2024\n\n... See more\nText of the resolution\n\n\n\nExp: 23-018620-0007-CO\n\nRes. Nº 2024008710\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on April five, two thousand twenty-four.\n\n Amparo recourse processed in file number 23-018620-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nWhereas:\n\n1.- By brief incorporated into the digital file on August 4, 2023, the plaintiff files an amparo recourse. He states that he is a resident of San Juan de Santa Bárbara, a district that lacks a continuous and stable supply of drinking water, as interruptions in the service are common. He states that, in agreement no. 740-2017 of the ordinary session no. 44-2017 of February 27, 2017, the Concejo de Santa Bárbara approved the water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project. He notes that, through agreement no. 2678-2018 of the extraordinary session no. 51-2018 of November 15, 2018, the Concejo de Santa Bárbara granted the developer of the referenced condominium the land-use (uso de suelo) based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the Matriz de Poás from Senara. He accuses the respondent municipality of granting construction licenses (licencias constructivas) to the Vistas de Santa Bárbara condominium without having certainty of how much water that project would demand once occupied by new residents, nor corroborating that the current aqueduct system can supply the necessary water resource for the entire population of the San Juan district. He adds that, through agreement no. 16-2023 adopted in the ordinary session no. 157-2023 of May 8, 2023, the municipal council granted wall construction permits (permisos de construcción de muros), earthworks (movimiento de tierras) and municipal construction permits for the Vistas de Santa Bárbara Condominium, which foresees the construction of 835 houses and 1385 parking spaces. He claims that the granting of construction permits for the Vistas de Santa Bárbara condominium development, without having complied with the provisions of the Matriz de Poás, violates the right of access to drinking water for the current users of the public service in San Juan de Santa Bárbara, who already face regular cuts in the supply of the water resource without the municipality implementing measures to mitigate the situation and its consequences. He maintains that the certification of environmental fragility (certificación de fragilidad ambiental) was given in relation to property 4-21150, which measures approximately 7.8 hectares, which does not correspond to the property on which the project will be carried out, which is property no. 268684 and measures 10 hectares. He considers fundamental rights violated. He requests that the recourse be declared with merit.\n\n2.- By resolution of the Presidency of the Chamber at 12:50 hours on August 10, 2023, the process was set in motion and a report was requested from the mayor and the president of the Concejo, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, regarding the facts alleged by the petitioner.\n\n3.- By brief incorporated into the digital file on August 21, 2023, Víctor Manuel Hidalgo Solís reports under oath, in his capacity as mayor of Santa Bárbara. He explains that: “FIRST: WE EMPHATICALLY REJECT it, as it is evident from the very evidence provided by the petitioner, which is based on publications made on the Facebook page, but according to official letter No. UCS-MSB-068-2023 from M. Sc. Oscar Barrantes Víquez, Comptroller of Services of the Municipalidad de Santa Bárbara, there are no complaints from Mr. [Name 001] regarding water issues or related matters in the San Juan district. Even the “turbid coloration” issue is an old publication (2022) and most of the comments on the publications regarding the collection of municipal taxes are from residents of other sectors, such as Jesús, San Bosco, Purabá, which are not related to the object of this amparo recourse. SEE ANEXO 1 It is known to the community in general that this Local Government took on the Municipal Aqueduct Modernization Project, which began in June 2010 when the Master Plan for the Drinking Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was concluded, prepared with non-reimbursable financial resources from the BID and human resources from AyA and IFAM, which was delivered to the municipality. As part of that master plan, a diagnosis of the aqueduct systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was carried out, taking into consideration system studies, population, consumption, the system’s water balance, spatial distribution of the population and future consumption, solution alternatives, proposed project, environmental aspects of the Master Plan works, and system management programs. Motivated by this, on April 21, 2015, the Concejo Municipal in ordinary session number 260-2015 approved loan No. 4-A-1398-01115 (SEE ANEXO 2) for an amount of ₡1,600,000,000.00 that includes improvements to the infrastructure works of the Municipal Aqueduct of Santa Bárbara in the Central and San Pedro districts, micromeasurement (Micro medición) and Master Plan for the entire canton. The Municipalidad de Santa Bárbara, as administrator of the aqueduct service, is obligated to supply it efficiently. Due to the serious problems of drinking water supply and the age of the system, past Municipal Councils authorized a series of studies such as the Master Plan for the Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara, the Master Plan for the Central and San Pedro districts, seeking to improve service delivery, with the intention also of solving immediate problems; and for the project to be self-financing over time, as it would generate sufficient income to cover investment costs and provide an adequate aqueduct service that benefits the population of the Santa Bárbara canton. That project consisted of two phases, the first phase being the supply and installation of water meters (Hidrómetros), service connections (acometidas domiciliarias), hydrants, pipe replacement, water meter reading, project supervision and master plan; and the second phase would be the implementation of what the Master Plan yields. However, the Master Plan carried out in 2010 was executed only for the central district and San Pedro, which is why the Concejo Municipal approved and authorized an addendum to the initial loan with IFAM for an update of the Municipal Aqueduct Master Plan covering the entire canton. Therefore, the 2016-2020 Administration processed the addendum dated October 9, 2017, by which the object of loan No. 4-A-1398-0115 was modified and expanded, so that henceforth it reads: “Finance the improvements to the infrastructure works of the municipal aqueduct of Santa Bárbara in the Central and San Pedro districts, micromeasurement and expansion of the master plan to the entire canton”; and likewise, the original loan amount was modified by adding the sum of ₡199,119,369.88 for a total of ₡1,600,000,000.00 (one billion six hundred million colones). With the Licitación Abreviada N°2018LA-000001-CL, the process began for the “Contracting of an update to the municipal aqueduct master plan”, which was awarded for a total amount of ₡76,257,000.00 (seventy-six million two hundred fifty-seven thousand colones with 00/100) to the company HIDROTECNIA CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity ID No. 3-101-208026. The tasks to be executed by the consultant included the comprehensive diagnosis of the situation in which the Aqueduct system finds itself, as well as defining the priority works to be executed in the short term, including a preliminary project and preliminary budget for these, and their prioritization. Also, the presentation of a proposal for improvement to the entire Aqueduct and the complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) of the priority works, with the respective permits, and submitting them for corresponding approval before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. On the other hand, regarding the Canton's micromeasurement, the \"Purchase and installation of measurement sets for the Santa Bárbara Aqueduct\" was awarded with Licitación Pública 2017LN-000001-CL, a contract that was endorsed by the Contraloría General de la República two years later; so installations began in 2019. The main purpose of the contract was the purchase and installation of water meters (hidrómetros) in the municipal aqueduct of the Santa Bárbara Canton and the additional or repair work inherent to the placement of the measurement sets, which included the installation of new boxes. The purpose of this was to improve the drinking water supply to the population that had supply problems, since, with the installation of the meters, better control is sought by the service operator over the consumption of the served population, given that the water allocations per person per day must decrease to volumes more consistent with the reality of the aqueduct system. The general components of this phase consisted of contracting the following: ● Purchase and installation of 10,000 water meters with their respective accessories and metal boxes. ● Installation of new service connections. ● Installation of concrete boxes where there is no sidewalk for the water meter installation. ● Pipe replacement. ● Repair of sidewalks, streets and complementary works. ● Works by administration. Currently, the micromeasurement project for the Santa Bárbara canton is completed, and work is underway on the inclusion in the municipal systems of the meter numbers, in relation to users and new users, resolving inconsistencies and taking readings. Water quality Regarding water potability, this argument is untenable given that the Municipality, since 2016, maintains an Interinstitutional Agreement with the Universidad Nacional, which is responsible for the semi-annual monitoring of chlorination (SEE PRUEBA 3). From the tests carried out on the León Cortés System - IV Campaign and Campaign N1 System #14 León Cortés, with laboratory reports No. Report: AG-1174-2021, No. Report: AG-1210-2022, No. Report: AG-354-2023 and No. Report: AG-331-2023 samplings carried out in October 2022 and March 2023, without contamination, it is demonstrated that the periodicity and quality are met as indicated in the Reglamento para la Calidad del agua, fully complying with the residual chlorine values within the tolerance range of 0.3mg/l and 1.00 mg/L, turbidity levels and complete physical-chemical parameters. CAUSES FOR SUSPENSIONS Regarding service suspensions, Eng. Harold Chaves Montero, Head of the Municipal Aqueduct, indicates in his official letter UACMSB-0194-2023 dated August 19, 2023, in point FOURTH, the following: (SEE PRUEBA 4) “(…) FOURTH: Causes for suspensions. Specifically regarding water shortages, the aqueduct has made improvements to the systems, and absolutely all have been notified through the Municipalidad de Santa Bárbara’s Facebook page. They have corresponded to: • Intervention in conduction networks from the spring (naciente) to the different systems. • Installation of new pipes for the community of San Juan. (…) The aqueduct has a report control system, which is fed by the breakdown reports that users make through the different means the aqueduct has designated for this purpose. These are entered into the “Control de Averías” file, in order to address them as quickly as possible. The response time for these is less than 24 hours, prioritizing sectors without water and houses without water. These breakdowns are due to unforeseen causes for the aqueduct and have been detailed in the first half of 2023 as follows: (…) The total of 226 breakdowns correspond to 11% of the total reports that have come into the aqueduct for the entire Santa Bárbara canton so far in 2023. • 16 reports were for a Sector without water, which could have been caused by a system breakdown or a power outage in the pumping systems. • 34 reports for a house or business without water, which are specific cases due to a breakdown on the property or a suspension for non-payment. (…)” That the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara issued sanitary order 236-2018 to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, for it to intervene the Municipal Aqueduct, so that it would present a schedule of activities indicating the respective dates and the actions to be taken to eliminate the aqueduct's contamination and guarantee potability of water for human consumption. That, from said intervention, on September 19, 2018, via email (email from the Municipal Aqueduct Administrator), the first report called “1st progress report Municipal aqueduct technical report” was sent, and on December 13, 2018, via email (email from the Municipal Aqueduct Administrator and the Municipal Mayor's Office), the second report called “2nd progress report municipal aqueduct technical report” from the Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, UEN. The aforementioned reports include the diagnosis, the improvements required in the most priority systems to ensure the potability of the water supplied to users, such as: Municipal Aqueduct Contingency Plan and Communication Protocol; external cleaning schedule; Purchase and installation of chlorinators and complementary works; Contracting of Services for Waterproofing tanks; Maintenance and complementary works (Public Works) in the tanks and springs of the Santa Bárbara canton; among others. Therefore, the Municipality must focus on the schedule and actions issued by AYA, prioritizing what is indicated by that institute. The Municipalidad de Santa Bárbara, according to the inputs provided by AYA, made the immediate improvements and worked on contracts 1, 2 and 3 as scheduled, whose compliance phase extends until 2025. SECOND: PARTIALLY TRUE. It is true, the Concejo Municipal in Ordinary Session No. 44-2017 of February 27, 2017, with municipal agreement No. 740-2017 approved the following: “(…) AGREEMENT No. 740-2017 Councilmembers [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006] and [Name 002], agree by unanimous vote to approve the motion presented by the councilmembers, who move to: In order to provide a clear and formal response to the request for land-use for a condominium requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of the company Los Girasoles S.A., owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of property reunification, under cadastral plan H-830485-2002.\n\nThe land-use approval for a condominium on the aforementioned properties is definitively approved; in addition, the water availability and stormwater drainage toward the Río Porrosati and Río Segundo for the project to be developed in the Condominium are approved, provided that the commitments acquired by the owner through a letter of intent submitted to this entity are fulfilled, and the agreement to be formalized between the parties related to improvements to the municipal aqueduct, improvements to Calle San Benito; donation of two properties for Cen-Cinai and Guardia Rural, and other social matters to be defined, is executed. The Secretariat of the Municipal Council is instructed to forward this agreement to the Municipal Administration for whatever may correspond. Agreement definitively approved.” This is not true; the Municipal Council, as will be indicated, always approved that the interested party had to process the corresponding permits prior to granting the land-use authorization. Let us see: a- It is on record that prior to the aforementioned agreement, Municipal Agreement No. 616-2016 from Ordinary Session No. 34-2016 held on December 19, 2016, was issued, which literally states: “(…) AGREEMENT No. 616-2016 The council members [Name 003], [Name 004], [Name 006], [Name 005] and [Name 002] Campos agree, by unanimous vote, to approve the motion presented by the council members, who move to: FIRST: For the sake of institutional public interest, authorize the Municipal Mayor to take the appropriate and necessary actions so that Mr. Marco Tulio Víquez Morales has the approval (VBº) of this Municipality to process the corresponding permits before government entities prior to granting the land-use authorization. Agreement definitively approved. b- Subsequent to the agreement noted supra, the Municipal Council, in Ordinary Session No. 81-2017 held on November 13, 2017, with municipal agreement number 1499-2017, approved the following: “(…) AGREEMENT No. 1499-2017 The Council Members: Patricia Monge Núñez, [Name 004] who presides, [Name 006], [Name 005] and [Name 002], Agree unanimously and definitively: to approve the correction of Agreement No. 740-2017 from ordinary session No. 44-2017 held on February 27, 2017, namely: 1.- Add to Folio No. 7874, line No. 13, so that it reads: “…. The land-use approval for a condominium under the conditions of the agreement is definitively approved…” 2.- Add to line No. 14 of the same folio the following: “….for a condominium on the aforementioned properties, under the guidelines of the National Regulation for the Control of Subdivisions (Fraccionamiento) and Urbanizations, specifically in its chapter III, subsection III.3.2.1.” 3.- In line No. 12 of the same folio, the line: “….under cadastral map H-830485-2002” is deleted. 4.- Add as the last paragraph the following: “… It must be clear that it is the obligation of the owner or Developer to comply with all provisions established in current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and whoever is necessary according to (sic) what is established for that type of project. Therefore, Agreement No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on February 27, 2017, reads as follows: “AGREEMENT No. 740-2017 The council members [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006] and [Name 002], agree by unanimous vote, to approve the motion presented by the council members, who move to: For the sake of providing a clear and formal response to the land-use application for a condominium requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of the company Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of property reunification. The land-use approval for a condominium under the conditions of the agreement is definitively approved for the aforementioned properties, under the guidelines of the National Regulation for the Control of Subdivisions (Fraccionamiento) and Urbanizations, specifically in its chapter III, subsection III.3.2.1.; in addition, the water availability and stormwater drainage toward the Río Porrosati and Río Segundo for the project to be developed in the Condominium, provided that the commitments acquired by the owner through a letter of intent submitted to this entity are fulfilled, and the agreement to be formalized between the parties related to improvements to the municipal aqueduct, improvements to Calle San Benito; donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social matters to be defined, is executed. It must be clear that it is the obligation of the owner or Developer to comply with all provisions established in current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and whoever is necessary according to (sic) what is established for that type of project.” REGARDING THE CURRENT REGULATIONS FOR THE CANTON OF SANTA BÁRBARA. Urban Development Regulation for the Quadrants of the district head towns enabled by Executive Decree No. 25902-MIVAHMP-MINAE Now, the Municipality of Santa Bárbara signed a Cooperation Agreement with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), so that the latter would carry out the Urban Regulatory Plan of the canton; among the general objectives is to carry out the updating of the urban quadrants integrating the environmental variable and the hydrogeological studies to comply with the provisions of article 169 of the Political Constitution, which states that the administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government. Based on (sic) executive decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, of April 7, 1997, which modified the Regional Plan of the Greater Metropolitan Area issued through Executive Decree No. 13583-VAH-OFIPLAN of May 3, 1982; regarding the approval of this Regulation, the following steps were followed: • Said modification is updated with the publication of the expansion of the quadrants of the district head towns of Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo and Purabá, which are located in the Special Protection Zone, which are detailed in articles 3 and the Sole Transitory Provision of Executive Decree No. 25902, to allow Urban Development through the criteria established by the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, the Urban Planning Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), in the maps attached to this publication. • That in application of the provisions of Article 15 of the Urban Planning Law, number 4240 of November 15, 1968, the competence and authority of Municipal Governments to plan and control urban development within the limits of their territorial jurisdiction is recognized. • That the canton of Santa Bárbara is located entirely within the Special Agricultural Protection Zone determined by the Metropolitan Regional Plan (GAM-82), restricting its residential, commercial, industrial, and service development to the urban quadrants established by Executive Decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, of April 7, 1997, which modified the Regional Plan of the Greater Metropolitan Area through Executive Decree No. 13583-VAHOFIPLAN of May 3, 1982. • That said quadrants need to be expanded to house the growing population, through centralized urban development within the areas of the urban quadrants, also complying with the provisions of Executive Decree No. 32967-MINAE and the Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection, approved by SENARA through Board of Directors Agreement No. 3303, Extraordinary Session No. 239-06, of September 26, 2006. • That Directive No. 35 - MIVAH-PLAN stipulates: “In every policy, plan, program or project related to territorial planning and urban development of the Greater Metropolitan Area, the products generated by the ‘Regional Urban Planning Project of the Greater Metropolitan Area of Costa Rica (PRUGAM)’ must be taken into consideration as inputs.” • That Law No. 7794, Municipal Code, in its Art. 43 establishes: “Any initiative aimed at adopting, reforming, suspending or repealing regulatory provisions must be presented or accepted for processing by the Municipal Mayor or one of the council members. Except in the case of internal regulations, the Council shall order the publication of the project in La Gaceta and shall submit it to a non-binding public consultation, for a minimum period of ten business days, after which it shall rule on the substance of the matter. Every regulatory provision must be published in La Gaceta and shall take effect from its publication or from the later date indicated therein.” • Through municipal agreement No. 4637-2023 of Ordinary Session No. 182 held on October 22, 2013, the Municipal Council approved for public consultation the draft Urban Development Regulation together with the maps for the Quadrants of the head towns of the districts of Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo and Purabá, which are located in the Special Protection Zone. That in Ordinary Session No. 111-2018 held on June 18, 2018, with municipal agreement number 2145-2018, the Municipal Council agreed to rectify the publication in La Gaceta No. 225 of Thursday, November 21, 2013, and adds the Urban Development Regulation for the Quadrants of the district head towns enabled by Executive Decree No. 25902-MIVAHMP-MINAE, and the maps are added to it, a Regulation that was duly published in Alcance No. 135 of the Official Gazette La Gaceta No. 134 of July 24, 2018. • In Ordinary Session No. 195-2020, held on Monday, January 27, 2020, with municipal agreement No. 3955-2020, the Municipal Council agreed to approve the update of the expansion of the Urban Quadrants of the district of San Juan in the canton of Santa Bárbara de Heredia, in accordance with Official Communication DUUCTOT-022-2020 and the attached map; and which was duly published in the Official Gazette La Gaceta No. 28 of February 12, 2020. APPROVAL OF LAND-USE CERTIFICATE As stated in Minute No. 171-2019 of the Ordinary Session held on August 12, 2019, the Opinion of the Legal Affairs Commission No. CAJ-MSB-0064-2019 was heard, which in its first recital mentions that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo performed a reunification of properties, and that this led to the legal creation of a new property with registration number 4-262698-000, whose cadastral map corresponds to H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara) of the province of Heredia (In front of and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a cadastral zone, of nature: coffee land, with the following boundaries: north: Río Porrosati and Public Street and property identifier 40403014702900, south: Río Segundo, public street and property identifier 40403018619700 and 40403P00023600 and public street, east: public street, and west: Río Porrosati and property identifier 40403002557900, with an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., legal identification number 3-101-129073. Regarding the aforementioned matter, in the same session, the Council approved with municipal agreement number 3463-2019 the letter of intent of Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Developer, representative of the company Parkside Inmobiliaria; in addition, the application for a land-use certificate was approved, for which they must process the pertinent land-use certificate before the Municipality's Cadastre and Topography Unit, and finally, the request of the interested parties, accompanied by the map, registry study, copy of the identification documents of both representatives, and the hydrogeological study, was forwarded to the Municipal Administration. That the Municipal Council, in Ordinary Session No. 175-2019 on September 9, 2019, with municipal agreement No. 3558-2019, approved the motion presented by the council members, resolving: a- It is approved to modify point B) to correctly read as follows: “B) That the Municipal Council approves the processing of the land-use certificate application of Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Developer; who must process the pertinent land-use certificate before the Cadastre and Topography Unit of this Municipality, from agreement number 3463-2019 of Ordinary Session No. 171-2019. That with the expansion of the quadrants of the District of San Juan, published in the Official Gazette La Gaceta No. 28 of February 12, 2020, property registration number 262698-000 fell within said expansion; consequently, with the Land-Use Certificate No. 0635-2019 dated April 2, 2020, the Cadastre and Topography Unit resolves: “(…) Resolution: It is resolved in accordance with the current Zoning, but this does not mean that the area has basic services; on the contrary, it is the responsibility of the interested party to investigate and obtain the corresponding notes or seals from all public or private institutions responsible for providing basic services. If this land use is approved, you are warned that this certificate is for informational purposes only and therefore does not constitute a construction permit, nor does it authorize preliminary work on the lot, earthworks (movimientos de tierra), vegetation cutting, erection of warehouses, material cutting work, etc. It is extracted from the land-use certificate that the front setback is 2 m, with a coverage percentage of 70%, a height of 3 stories, minimum lot area of 120 square meters according to (sic) the submitted hydrogeological study, with a minimum frontage of 6 meters, with a density of 300-400 inhabitants per hectare according to (sic) the submitted hydrogeological study. Granting the land use as PERMITTED. Among the observations of the unit, it notes that the land use is approved because the property is located within the expansion of the Urban Development Quadrant of San Juan, published in La Gaceta No. 28 of Wednesday, February 12, 2020, and that the minimum areas and population density indicated are according to (sic) the hydrogeological study presented to the Municipal Council. According to (sic) the Urban Quadrant map, the Vulnerability and aquifer recharge map is MODERATE. REGARDING THE HYDROGEOLOGICAL STUDY Through official communication AAG-ADAE 28-10-2018/01 dated October 28, 2018, Mr. Allan Astorga Gättgens, Lic., with registration number 112 before the College of Geologists of the University of Costa Rica, with registration number CI-084-1998 as an Environmental Consultant before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), presented to this Local Government, at the request of the owners of property registration number 4-262698-000, the environmental aspects of said land and its legal framework for land use. It indicates that the environmental fragility zoning was carried out at a scale of 1:10,000 as a basis for developing the Regulatory Plan for the canton of Santa Bárbara, and that the methodology used corresponds to Executive Decree No. 32967-MINAE. It notes that the environmental zoning prepared by PRUGAM for the 31 cantons has the environmental viability approved by SETENA through resolutions 1308-2009, 1532-2009, and 2748-2009. Furthermore, it indicates that, according to the Organic Environmental Law, in its numeral 19, the resolutions of SETENA are mandatory for compliance for both individuals and public entities and bodies. As general background, it states that the local study aims to determine the local hydrogeological vulnerability condition of the property, according to the GOD method, to determine the application of the so-called SENARA matrix (2006). Given that the canton of Santa Bárbara is one of the cantons for which the Constitutional Chamber ordered that, prior to having a Regulatory Plan, they must complete a hydrogeological vulnerability map prepared and/or approved by SENARA; it also declares that in accordance with the Environmental Responsibility clause established in Executive Decree No. 32967-MINAE, it is within the framework of the technical information obtained from fieldwork and other data from State institutions, particularly regarding the degree of detail thereof and the limitations it has. Among the conclusions and recommendations, it notes that the application of the SENARA Matrix (2006) indicates that it is possible to develop any type of Urban Development, provided that a wastewater management system is implemented. The preliminary and non-binding application of the SENARA Matrix (2017) and its procedural guidelines concludes that by vulnerability conditions the risk is Low, by aquifer recharge condition (medium) the risk by coverage (high) is High, and the risk by population density (high) is High. Because of this, the urban project that could be developed on the property could have a coverage of up to 60% and a medium-type population density (up to 150 inhabitants per hectare). Regarding the relevant applied hydrogeological data for the property, it was concluded (sic) that it does not present springs (nacientes) or waterholes, nor water concessions, and there are also no watercourses on the property, which borders a river that does not affect it from a hydrogeological point of view. As recommendations, it is possible to develop an urban development proposal on the property, particularly for its flat and moderately sloped terrain area, provided that in this latter area, a design for slope stability and erosion-sedimentation processes is respected, in addition to establishing the protection area for the Río Porrosatí. That the Municipality of Santa Bárbara be informed about the hydrogeological condition of the property so that it can be considered as a future urban development area; that the urban development to be executed complies with the hydrogeological and environmental guidelines established in said technical study. On the other hand, the hydrogeological maps on aquifer recharge and aquifer vulnerability prepared by SENARA for the canton of Santa Bárbara de Heredia, together with the Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection, were approved by SENARA through Board of Directors Agreement No. 3303, extraordinary session No. 239-06, of September 26, 2006. That through official communication SENARA-JD-SA-245-2019 of November 5, 2019, Agreement No. 6039 of the Board of Directors of SENARA was communicated, which repeals the \"Generic Aquifer Protection Matrix\" (Matriz Genérica de Protección de Acuíferos), except for the canton of Poás in the province of Alajuela where said instrument will be applied, and that therefore the evaluation and review of procedures (consultations, assessments, hydrogeological studies) by the DIGH of SENARA will be managed using the following instruments: for the \"Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection\", known or named as the \"Poás Matrix\"; which was approved by the Board of Directors of SENARA through agreement 3303 in Extraordinary Session No. 239-06 of September 26, 2006, will be used for all cantons of the country, excepting the canton of Poás in the province of Alajuela. It is important to indicate that current regulations do not require, as part of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), that hydrogeological studies be carried out by SENARA or, eventually, validated by said entity. THIRD. IT IS TRUE. FOURTH. IT IS NOT TRUE. It is of relevance to mention to the Honorable Constitutional Chamber, as this Local Government had already stated in the Amparo Appeal processed under judicial file number 20-006684-0007-CO, that since November 21, 2019, as recorded in Extraordinary Session No. 70-2019, the company HIDROTECNIA CONSULTORES S.A. presented to the Municipal Council the Diagnostic Report of the Municipal Aqueduct of Santa Bárbara, where it determined (sic) that there was a water deficit in the canton of Santa Bárbara of 149.51 liters per second, that the problem presented by the Aqueduct is not only distribution but also water catchment, and that the medium-term solution is the use of existing wells in the canton, since the purchase of land outside the canton and the conveyance of the precious liquid would be extremely costly for the institution. (SEE EVIDENCE 5) Therefore, on December 3, 2019, official communication OAMSB-614-2019 70 (SEE EVIDENCE 6) was sent to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in the person of Eng. Jorge Mora Ramírez, head of the Urban Planning Dept., requesting the approval of possible urban projects, given the need to supply water to the canton, and the possibility of needing to approve possible developments that allow the municipality, hand in hand with the owners or developers, to provide potable water and all the necessary infrastructure to inject water into the community; which is why the Hidrotecnia consultants carried out a preliminary assessment of the wells that could be transferred to the Municipality, and that are owned by the Municipal Aqueduct. These projects are: FIRST PROJECT: LOS GIRASOLES. Here, among other things, the functionality of a well would be donated for the project's water and to supplement the water deficiency in the community of the San Juan district and improvement of the corresponding water network, which will be a redrilling or cleaning and maintenance of a well near the project, in order to solve the water problem. SECOND PROJECT: ROJAS- ZAMORA. Among others, the donation of the land where the well is located, from which 15 to 20 liters per second would be extracted, and the donation of a potable water tank as a complement to said well. THIRD PROJECT: WATER CATCHMENT FOR THE DISTRICT OF SAN PEDRO. Donation of land where the well is located and the well. (This Well called LORÍA is currently municipal property.) FOURTH PROJECT: COLINAS DON ROBERTO FOR WATER SUPPLY TO BIRRI AND BARRIO JESUS: Donation of a well with a capacity of 6.30 liters per second, with a surplus of 4 liters that would be used by the municipality. FIFTH PROJECT: STORAGE TANK LA AMAPOLA DEL ROBLE. Donation of land for a water storage tank. SIXTH PROJECT: SENDEROS. RECEIPT OF WELL. Donation of land with a well. SEVENTH PROJECT: SANTA BÁRBARA. Donation of land with a well. From the foregoing, on December 17, 2019, official communication OAMSB-639-2019 (SEE EVIDENCE 7) was sent to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in the person of Eng. Jorge Mora Ramírez, head of the Urban Planning Dept., as a complement to official communication OAMSB-614-2019, indicating that given the need for potable water supply in the canton of Santa Bárbara, it be considered submitted and approved that in the projects: Los Girasoles and Rojas Zamora-Agropecuaria Rojas, the second will donate the land containing the well and the first the proper functioning, in addition to the cleaning, expansion, and maintenance of said well, both at no cost to the municipality; water that will be injected into the network and used for the San Juan district. On January 22, 2020, the Mayor's Office received official communication DU-UCTOT-022-2020 (See annex 6), signed by Geographer María Sibaja Cascante, from the Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial and with the approval (VB°) of MAG. Jorge Mora Ramírez, director of the Urban Planning Department, which, in response to official communications OAMSB-614-2019 and OAMSB-639-2019, delivers from the Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial and the Urban Planning Department of the INVU, the updated map (attached file) of the Urban Quadrant of the District of San Juan, so that it can be analyzed by the members of the Municipal Council, and if deemed appropriate, approve it for subsequent publication in the official gazette La Gaceta. Furthermore, it is important that, within the consent of the members of the Municipal Council, the result of the hydrological study contracted by the municipality is mentioned, to justify the donation and transfer of wells from subdivisions (fraccionamientos) applying the provisions of the current National Regulation for the Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations, Article II.2.2. “The Municipality may, through an agreement stipulating such, accept the subdivision (fraccionamiento) on properties facing existing roads, even when these are not the regulatory ones. In that case, provisions must be taken for their future normalization. The subdivider (fraccionador) must make all the improvements determined by the municipality on the half of the street faced by the lots, including its widening.” Said transfer as a solution to the potable water supply in the summer season, a point that was contemplated in the meeting minutes, held on December 13, 2019, at the Urban Planning Department of the INVU. In Ordinary Session number 195-2020 dated January 27, 2020, the motion of the undersigned was approved through municipal agreement number 3955-2020, which stated the following: (…) As has been indicated, the solution to the problem is medium or long-term; however, works and improvements have been made to solve it; according to (sic) official communication DAC-MSB-065-2020 (See Annex 7), Eng. Harold Chaves Montero, Aqueduct Administrator, indicates that this year the following works have been carried out that have improved service continuity: a- Leaks have been repaired and reduced in the sectors that the petitioner calls class A or B, many of which are even the result of the famous illegal connections. b- If by the blue well tank 2, they refer to the twins’ tank and square tank, they are waterproofed, enabled, and functioning correctly. c- Investment has been made in tank lids and padlocks; everything has its enclosure. d- Removing pipe from the river in the blue well sector, there is no knowledge of it; the pipe that is there is in use. e- The Pearson Bambú is currently captured. Requested by the ADI of San Juan, June 14, 2019. f- Regarding the Pozo Azul storage tank, conversations have been held with the owners in the area for the donation of some lands to provide storage to San Juan. g- The fuel pump, it is not known for what purpose, since the problems that have been had with the pump have been due to fortuitous cases or very low levels in the springs (nacientes), a situation that a fuel pump would not solve. h- Regarding cutting service to Río Segundo de Alajuela, it is not known what is being referred to. Municipal Aqueduct Modernization Project On the other hand; it is important to note that this Local Government took on the Municipal Aqueduct Modernization Project, which began in June 2010 when the Master Plan for the Potable Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was completed, developed with non-reimbursable financial resources from the IDB and human resources from AyA and IFAM, which was delivered to the municipality. As part of that master plan, a diagnosis was made of the aqueduct systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro, taking into consideration studies of the system, population, consumption, water balance of the system, spatial distribution of the population and future consumption, solution alternatives, proposed project, environmental aspects of the Master Plan works, and system management programs. Similarly, as stated in official communication number UACMSB-0194-2023 dated August 19, 2023, by Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, FIRST: Benefits for the municipal aqueduct and the community of Santa Bárbara: (…) FIFTH. PARTIALLY TRUE.\n\nIt is true that the Municipal Council, in Ordinary Session No. 157-2023, held on May 08, 2023, with municipal agreement 16-2023 in item I, gave its approval (Vb) to official letters MSB-UDUI-282-2022 of October 04, 2022, MSB-UDUI-324-2022 of November 10, 2022, and UDUIMSB-OF-004-2023 of January 17, 2023, from the Urban Development and Engineering Unit of the Municipality regarding the Condominium Project in San Juan de Santa Bárbara submitted by the company STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project), concerning: a- Procedure OC-1046823 for the construction of retaining walls and earthworks (movimientos de tierra) for the Vistas de Santa Bárbara Condominium located in San Juan de Santa Bárbara, San Benito sector, submitted by the company STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project). b- Procedure OC-1055411 for the expansion and improvement of the branch of the municipal aqueduct system, in the district of San Juan (from the Ana Matilde sector to the San Benito sector), which will supply the Vistas de Santa Bárbara Condominium located in San Juan de Santa Bárbara, submitted by the company STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project), according to the approval (VB) of the Municipal Aqueduct Engineer UACMSB-107-2023. c- Procedure OC-1046823 for the construction of retaining walls and earthworks (movimientos de tierra) for the Vistas de Santa Bárbara Condominium located in San Juan de Santa Bárbara, San Benito sector, submitted by the company STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project). d- Procedure OC-1037281 for municipal permits for the constructed Vistas de Santa Bárbara Condominium, submitted by the company STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440. On this matter, Arch. Mario Loría Cambronero, Head of the Urban Development and Engineering Unit of this Local Government, states in official letter No. UDUIMSB-OF-123-2023 dated August 21 of the current year, the following: (...) According to Constitutional Chamber Vote No. 18471-2008 of December 11, 2008, it has been established that local governments have an obligation of coordination and prevention in environmental matters. There is a principle of necessity and utility that has been used by the Courts of Justice of Costa Rica, and which is applicable in Public Law, and by virtue thereof, it is applicable to this matter, meaning it is of direct link for the application of a land use typical to the zone, and since it is in the best interest of the Municipality of Santa Bárbara for the entirety of said study to be included in the cantonal land uses. The Municipal Council incorporated (sic) the hydrogeological study and the respective certification on the condition of environmental fragility for the granting of land use, in cadastral plan number H-0877433-2003. Responding to a pressing need of the canton to have a continuous and efficient water supply, as revealed by the Master Plan of the Municipal Aqueduct of Santa Bárbara, which indicates the need for new sources, with the acquisition of existing wells within the canton being the most viable option in the short and medium term. The directive of the Executive Branch, ordering that the products of PRUGAM be applied in the development of \"every policy, plan, program, or project related to matters of territorial planning and urban development,\" which is why the Municipality of Santa Bárbara has a legal obligation to use the environmental zoning generated as part of its land-use procedures. That being said, and as indicated above, the current regulations do not require, as part of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), that hydrogeological studies be conducted by SENARA or, eventually, validated by said entity. Thus, the review of administrative actions regarding environmental matters must be assessed within a plenary proceeding, that is, within the jurisdiction of the administrative litigation court, in order to determine whether the accused administrative actions and conducts conform or not, in substance, to the provisions of the legal regulatory framework, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment; given that the nature of the Amparo Remedy would be denatured, losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights, since it is not the most effective route for reviewing technical criteria prepared in compliance with laws or regulatory provisions, or where new and additional elements of conviction, necessary for contrasting or reviewing criteria contained, for example, within the administrative file of the particular case, can be produced. Since this project has the endorsement of SETENA, MINAE, AYA, INVU, BOMBEROS, MOPT, among others, it must be studied more extensively in the ordinary courts. - ON WATER SUPPLY Along the same lines, this Municipal Administration has NOT violated any FUNDAMENTAL RIGHT, nor has it violated the current regulations, as the Petitioner [Name 001] claims; on the contrary, the Municipality of Santa Bárbara seeks to comply with the approved Master Plan for the Municipal Aqueduct, in accordance with technical studies. It is not accepted, and we emphatically reject, that the Municipal Administration has abandoned or failed to manage the improvements of the Municipal Aqueduct, because as already indicated, improvements have been continuous from 2016 to date, demonstrated by the contracts executed, the water analyses, the future scheduling; and furthermore, the Local Government has managed, through agreements, the donation of lands with existing private wells, since, due to the drilling prohibition applied to our canton, drilling new wells is not possible; however, this requires compliance with a series of studies, analyses, and requirements from various agencies. (See proof 18) It is of real relevance to note that the Municipal Aqueduct is working as a priority on implementing improvements in the quality and provision of potable water service, in response to the intervention of AYA as the governing body in the matter, with a work schedule through the year 2025. On the other hand, as stated in the filing document of this appeal, the petitioner indicates that he is a resident of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the León Cortes (sic) System-Tanque los Gemelos, for which the main source is the León Cortes (sic) Spring (naciente). The pipeline runs from the Meseta crossing to the west, as indicated in point 2 of this document, Subsystem 2 - San Juan upper: Subsystem begins at the crossing of the old \"Meseta\", towards the west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita until bordering the limit with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes (sic) Spring (naciente), which supplies the tanks known as los gemelos and is delivered by gravity to users; therefore, the petitioner would not be affected in any way. (...) As can be observed, the petitioner would have absolutely no effect from the eventual construction of the condominium; on the contrary, he would benefit, because by having greater water production for the lower part of San Juan (pressure zones 39 and 40), the percentage of flow transferred from the León Cortes (sic) Spring (naciente) to the square tank is not required, because this system would be cut at the San Miguel depot crossing (this subsystem is reduced), and the \"Los Gemelos\" tanks would have the source 100% for this sector, unlike the current situation where it is 75% for the los gemelos tanks and 25% for the square tank. PETITION Therefore, we respectfully request the Honorable Constitutional Chamber to dismiss in all its aspects this Amparo Remedy filed by the petitioner [Name 001], as this Municipality has not violated the fundamental rights enshrined in our Magna Carta, nor the rights recognized by the Constitutional Chamber, which are claimed in this Amparo.\"\n\n4.- By certification signed on August 23, 2023, by the secretary and judicial technician 3, both of the Constitutional Chamber, it was indicated that it did not appear that, between August 17 and 21, 2023, the president of the Municipal Council of Santa Bárbara had provided any document to render the report required by this Tribunal.\n\n5.- By written submission incorporated into the digital file on August 23, 2023, Hamlet Méndez Matarrita reports under oath, in his capacity as president of the Municipal Council of Santa Bárbara. He details the background and agreements adopted by the Municipal Council in relation to the condominium project in San Juan de Santa Bárbara. He explains: \"FACT ONE. It is flatly rejected. Although the provision of the water resource falls on the Municipal Administration - meaning the Mayor's Office through the Municipal Aqueduct - and it will be the latter that refers extensively to the potable water service provided in the district of San Juan de Santa Bárbara, the truth is that the petitioner is not correct in his arguments along the lines that the district of San Juan will be affected by a possible water shortage as a result of the Condominium Project, since according to what has been stated and the signed Agreement, the Condominium will be supplied by Well BA-777. According to the Pumping Test and Hydraulic Valuation of the Well, the pumping flow is 22.00 liters/second and a concession process is underway before the Dirección de Aguas under file No. 22016-P. In plain words, the project will not be supplied by the current distribution network of the district of San Juan de Santa Bárbara, but rather, under the terms of the Agreement. Likewise, from the analysis of the provided evidence, it is missing that the residents have (sic) managed their reports of water shortage, specifically in the district of San Juan de Santa Bárbara, through the official means established by the Municipality for such purposes. FACT TWO. Rejected, amended agreement. Agreement No. 740-2017 of ordinary session 44-2017 held on February 27, 2017, was amended by agreement No. 1499-2017 of ordinary session 81-2017 held on November 13, 2017. Likewise, the approvals given were solely for the developers to manage administrative procedures, being then conditioned upon the signing and formalization of the Agreement and, consequently, upon the fulfillment of the obligations agreed therein. FACT THREE. True. That as part of the inputs and technical studies that were provided by the developers of the Condominium project, there was the hydrogeological study and the respective certification on the condition of environmental fragility, which integrated the Matrix as a tool, which has a general nature, since it does not have the capacity for detail to determine local vulnerability. Therefore, the Municipal Council, faced with the duty of constant review and updating of local urban planning regulations, integrating new and better elements of science and technology, as established in Article No. 16 of the General Law of Public Administration, opportunely analyzed the hydrogeological study and the respective certification on the specific condition of environmental fragility, in the permanent commission of legal affairs, which, through report CAJ-MSB-091 of that commission, the Municipal Council agreed to accept the Hydrogeological Study of the property with cadastral plan number H24 0877433-203, located in district No. 3 San Juan de Santa Bárbara of canton No. 4, Heredia, conducted by Dr. Allan Astorga Gättgens, and it was forwarded to the Municipal Administration in the person of the Mayor for its corresponding processing. FACT FOUR. It is flatly rejected. In accordance with the 'Agreement for the Donation of Lands for: Expansion and Construction of a Public Road, for the Construction of a Cencinae, Ebais, Guardia Rural, and Enabling (Re-drilling and Storage Tank) of the Well to be Donated to the Municipality, by the Company Agropecuaria Rojas Ramírez S.A., and the Construction of the Potable Water Distribution Pipe Section from the Indicated System to Calle San Benito and to the Project, Considering the Connection with the Municipal Potable Water System or Network Free of Charge, Entered Into Between Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris and the Municipality of Santa Bárbara,' the condominium project will be supplied by well BA-777, which according to the Pumping Test and Hydraulic Valuation of the Well, has a pumping flow of 22.00 liters/second and a concession process is underway before the Dirección de Aguas under file No. 22016-P. Specifically, regarding the required allocation for the specific Vistas de Santa Bárbara project, the data is fully known by this municipality, in this regard the Municipal Aqueduct indicated: (...) FACT FIVE. Rejected for being inaccurate. The condominium project and the Agreement were approved since ordinary session No. 206-2020 held on April 13, 2020, by municipal agreement No. 4143-2020. The action taken by the Municipal Council through agreement 16-2023 of ordinary session 157-2023 held on Monday, May 08, 2023, is to give its approval (VB) to the processed procedures, in accordance with the power of control enshrined by the Political Constitution in Article No. 169. Now, the competent Administrative Technical Department responsible for overseeing the faithful compliance with the urban regulations applicable to the different municipal authorizations or construction permits, which find legal basis in the rules regulating the matter, both in the Construction Law No. 833 and in the Urban Planning Law No. 4240, is the Urban Development and Engineering Unit of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia. Therefore, the petitioner is incorrect in stating that the council of councilors approved construction permits, since the agreement was clearly an approval (VB) to the Architect in Charge of the Unit, to continue with the procedures and approvals according to the regulations applicable to these construction licenses and/or the specific case.\" He makes statements regarding the 'Matrix of criteria for land use, according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources' and cites jurisprudence in this regard; furthermore, he maintains that this matrix 'consists of a guiding scientific technical tool for the protection of water resources and not a legal instrument of urban planning nor an immutable legal norm, allowing its non-application for technical reasons and through the implementation of new environmentally friendly technologies that ensure a balanced development within urban quadrants, leading to change and consolidation in land use based on new studies in specific areas by developers, INVU, and by the Municipality (specific hydrogeological and environmental fragility studies for the canton of Santa Bárbara), in light of new elements of science and technology in the field, consistent with the provisions of Article No. 16 of the General Law of Public Administration. Regarding the Water Resource Supply for the Condominium. According to the terms and obligations agreed in the Agreement entitled \"Agreement for the Donation of Lands for: Expansion and Construction of a Public Road, for the Construction of a Cencinae, Ebais, Guardia Rural and Enabling (Re-drilling and Storage Tank) of the Well to be Donated to the Municipality, by the Company Agropecuaria Rojas Ramírez S.A., and the Construction of the Potable Water Distribution Pipe Section from the Indicated System to Calle San Benito and to the Project; Considering the Connection with the Municipal Potable Water System or Network Free of Charge, Entered Into Between Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris and the Municipality of Santa Bárbara,\" approved in ordinary session No. 206-2020 held on April 13, 2023, by municipal agreement No. 4143-2020 of the Councilors: [Name 007], [Name 010], [Name 011], [Name 009], [Name 006]. The enabling of well BA-777 by the Developers was part of the Agreement, and according to the documentation in Anexo 1, submitted to the Dirección de Aguas for the concession of Well BA-777 by the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, the current pumping flow is 22.00 liters/second and according to data from the Municipal Aqueduct, the Vistas de Santa Bárbara Condominium will have 100% micro-metering, so a demand of 8.13 l/s is estimated for the entire housing complex. Considering that Well BA-777, with the pumping test conducted, has a capacity of 22 l/s, this well will supply not only the project but also a considerable part of the San Juan district area. Regarding the allocation of water resources in the Condominium project, this will be obtained directly from Well BA-777, and the infrastructure for storage and distribution of the resource is the responsibility of the Project developers, under the supervision of the works by the Aqueduct of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia. These works not only allow the viability of the condominium development but also make it possible to supply an important area of the San Juan district with the well's flow. In this regard, it is necessary to mention again official letter UACMSB-107-2023 from the head of the Aqueduct dated May 04, 2023, in which the approval (VB) was given for the design proposal of the infrastructure works. In what is relevant, the approved proposal included: Sizing and construction of a tank for Well BA-777 (approx. volume 750m³), Intervention of the existing network up to the project, Intervention of a third pipe section up to San Juan Centro, so the infrastructure for water distribution from Well BA~777 will be extended to San Juan Centro, and interconnected to the current infrastructure, proving beneficial for the district. The foregoing is in compliance with the terms agreed in the signed Agreement, in order to satisfy the public interest and seek benefits for the district of San Juan and generally for the Canton of Santa Bárbara de Heredia. (...)\". He requests that the appeal be dismissed.\n\n6.- By certification signed on August 24, 2023, by the secretary and judicial technician 3, both of the Constitutional Chamber, the certification issued on August 23, 2023, was rendered void.\n\n7.- By resolution of the instructing magistrate at 12:24 hours on August 25, 2023, it was ordered as evidence for a better resolution \"to Víctor Manuel Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, in that order, mayor and president of the Council, both of the Municipality of Santa Bárbara, or to whomever holds those positions, to provide this Tribunal within a maximum period of THREE DAYS, counted from the notification of this order, a complete and certified copy of the hydrogeological study of the property with cadastral plan no. H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, conducted by Allan Astorga Gattgens, which was accepted by the Municipal Council of Santa Bárbara in agreement No. 2678-2018 adopted in extraordinary session No. 51-2018 of November 15, 2018.\"\n\n8.- By written submission incorporated into the digital file on August 30, 2023, Óscar González Camacho, in his capacity as special judicial representative of the petitioner, stated: \"a)- The respondent authority indicates that the referenced condominium project will be supplied by well BA-777, whose pumping flow is 22.00 liters/second, according to a private report provided by the developer; however, from Resolution DA-1744-2023 of the Dirección de Agua of MINAE (see counter-proof) it is apparent that the flow of said well has not been established (sic) and will be so only once that authority defines the admissibility of granting the well concession. Moreover, it fails to state that well BA-777 currently supplies water to the Ana Matilde residential project (see letter from Ana Matilde residents to the Council concerned about the fate of said well to supply Vistas de Santa Bárbara). b)- Regarding the agreement referred to by the respondent for the Donation of Lands for: Expansion and Construction of Public Road, for the Construction of a Cencinae, Ebais, Guardia Rural and Enabling (Re-drilling and Storage Tank) of the Well to be donated to the Municipality, it must be stated that: i) The Municipality has no legitimacy whatsoever to accept lands intended for the construction of EBAIS, CENCINAE, and Guardia Rural as these pertain to services provided by other administrative entities that are not signatories to the agreement. ii) According to Resolution DA-1744-2023, re-drilling of wells does not exist. c)- In minute 50-2021 (see counter-proof) of the Municipal Council, it is found that the Diagnostic Report of the Master Plan of the Municipal Aqueduct indicates that there is a backlog of years in infrastructure, which is particularly marked in the San Juan Sector. To compensate for this situation (which implies building a storage tank and distribution networks), it is necessary for the municipality to previously implement 100% of the measures indicated in that report to achieve water balance and minimize the impact on the current population, measures that have not been adopted to date. This same diagnostic report illustrates the severe water deficit faced by the Santa Bárbara aqueduct (for the population at that time) and states that it cannot be resolved in the short term: (...) Therefore, it is contrary to the precautionary principle, the principle of reasonableness, and the principle of continuity of public service to authorize massive residential projects when current residents do not enjoy an effective right of access to water. d)- The hydrogeological study conducted by Allan Astorga had as its object property 4-211150 of plan H-877433-2003 (as confirmed in the environmental fragility certification annexed to said study); however, the Vistas de Santa Bárbara project is being carried out on property 4-262698, as confirmed in the land-use permit issued for the project (see counter-proof) and in the Water Availability note No. 37-2022 (see counter-proof) issued by the Department of Municipal Aqueduct, a document that also contemplates the availability of 995 dwelling units, which conflicts with the Environmental Assessment approved by SETENA (see counter-proof), which contemplates only 744 subsidiary properties. On the occasion of the foregoing, it is confirmed that the Municipality of Santa Bárbara has not acted in accordance with the constitutional block, putting the access to potable water for current residents of the district of San Juan de Santa Bárbara at risk.\"\n\n9.- By written submission incorporated into the digital file on August 31, 2023, Óscar González Camacho, in his capacity as special judicial representative of the petitioner, provided evidence.\n\n10.- By written submission incorporated into the digital file on August 31, 2023, Víctor Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita report under oath, in that order, mayor and president of the Council, both of the Municipality of Santa Bárbara de Heredia. They affirm they are attaching evidence to address what was required by this Tribunal. They request that a ruling be made accordingly.\n\n11.- By resolution of the instructing magistrate at 14:13 hours on September 7, 2023, it was ordered as evidence for a better resolution to the general manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara) to inform the Tribunal: \"i) whether the urban development project subject to this study is intended to be carried out over an aquifer or in its zone of influence; and ii) whether Senara has been made aware of any hydrogeological study in relation to such a project, so that it could verify its proper preparation and results.\"\n\n12.- By written submission incorporated into the digital file on September 13, 2023, Osvaldo Quirós Arias appears, in his capacity as general manager of Senara. He makes reference to the competencies of Senara. He states: \"b. REGARDING THE REQUIRED REPORT i) Whether the urban development project subject to this study is intended to be carried out over an aquifer or in its zone of influence. As indicated by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA in its official letter Senara-DIGH-0130-2023, dated September 13, 2023, signed by Msc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, I am able to inform that, according to the National Registry viewer https://siri.rnp.go.cr/ , the property with Cadastral Plan H-0877433-2003, on which it is indicated a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara was processed, with mean coordinates in CRTM05 being 482570 east 1108190 North and Lambert coordinates north 518899 east 222811 north, is located in a zone where, within a 500 m radius, 5 drilled wells are reported in the SENARA Database and no springs (nacientes). On the property H-0877433-2003, no well is registered, which are shown in the following table: (…) Furthermore, I must inform that, as noted in the already cited official letter Senara-DIGH-0130-2023, the regional geology consists of the Tiribí Formation and the Barva Formation. The local geology comprises Quaternary-age tephra deposits of volcanic character, constituted by fine surface materials (clays), highly compacted, mostly corresponding to ash with centimetric lava fragments. According to the well information, the cover of fine materials corresponding to ash, lahars, and low-permeability tuffs has a thickness of 4 to 21 m; these materials overlie the andesitic composition lavas of the Barba Formation. The aquifer hosted in lavas is of the unconfined, covered, and fractured type, with levels recorded for the upper lava zone below 15 m depth. Likewise, and importantly for the knowledge of this resource, I am able to point out that, based on the information from the Map of Potential Recharge of the Barva and Colima Aquifers, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015), the property with cadastral plan H-0877433-2003 is located in a zone of medium potential recharge. Also, on the Vulnerability Map of the Barva, Colima Superior e Inferior aquifer and the Virilla River PRUGAM (2008), the property with cadastral plan H-0877433-2003 is located in a zone of high vulnerability for part of the Barva aquifer. The Matrix of Land Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources, prepared by SENARA and approved by the Board of Directors of SENARA in session on September 26, 2006, establishes for the case of urban development or condominium projects with sewage and treatment plant, in zones of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination, the following: It may be permitted with densities lower than 50 inhab/ha or lots of 1000 square meters. The impermeable area per hectare must not exceed 20%. Thus, it is reported that the urban development project Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara, subject to this study, IS intended to be carried out over an aquifer and its zone of influence. Finally, regarding this inquiry, I must note that the recharge and vulnerability maps indicated correspond to maps of regional character, so the condition at the site may vary according to local hydrogeological characteristics, for which reason detailed hydrogeological studies are recommended to determine the local condition. ii) Whether Senara has been made aware of any hydrogeological study in relation to such a project, so that they could verify its proper preparation and results. Regarding this specific inquiry, I must report that no file or procedure related to the indicated project was located in the databases of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of Senara. The search was carried out in the databases under the following search criteria:  mean property coordinates Lambert north 518899 east 222811 north  Cadastral Plan H-0877433-2003  Vistas de Santa Bárbara Condominium  San Juan de Santa Bárbara District IV. CONCLUSION From what has been stated, it is concluded that: 1) The project called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara IS intended to be carried out over an aquifer and its zone of influence. 2) SENARA has not been made aware of any hydrogeological study in relation to such a project, in order to verify its proper preparation and results in accordance with terms of reference given by SENARA. V. PETITION Based on the foregoing, I respectfully request that the appeal be dismissed with respect to SENARA.\"\n\n13.- By written submission incorporated into the digital file on October 9, 2023, Víctor Hidalgo Solís appears, in his capacity as mayor of Santa Bárbara de Heredia, and states: \"On Friday, October 6 of the current year, the Licda.\n\nLeonor Anchía Cascante, Legal Advisor of the Institution, reviewed the judicial file in the company of Arch. Mario Loría Cambronero, Head of the Urban Development and Engineering Unit, and they detected that the study provided in the filing of August 31 of this year does not correspond to the Property that is the subject of this Amparo Appeal. That today, a review was carried out with Eng. Francinie Moreira Hidalgo, who confirms that the study sent does not correspond to the property with cadastral map number H-0877433-2003, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, carried out by Mr. Allan Astorga Gattgens; therefore, a correct copy of the same is being sent. (SEE ANEXO 1) Likewise, with all due respect, the undersigned appears before the Honorable Constitutional Chamber, at this time, and would like to provide a technical expansion regarding the water supply in the Santa Bárbara area and the water, hydrogeological, and environmental condition of the Condominio Vistas de Santa Bárbara project. 1. Environmental hydrogeological study carried out in 2019 From the evidence, it is extracted that, in 2019, at the request of the owners of the property where the Vistas de Santa Bárbara Project would be located, Mr. Astorga coordinated the execution of a local hydrogeological investigation titled \"Local Hydrogeological Study for a property in San Juan de Santa Bárbara de Heredia,\" in order to determine the hydrogeological vulnerability of the property, using the methodology accepted by SENARA to apply the 2006 Matrix. This is because the canton of Santa Bárbara is one of the cantons for which the Honorable Constitutional Chamber ordered the preparation of the hydrogeological vulnerability map in order to apply the SENARA 2006 Matrix; therefore, the local hydrogeological study was carried out according to the conventional methodology accepted by SENARA. 2. Regarding the authority to carry out the local hydrogeological study As a civil engineering professional, it is important to mention that hydrogeology is a branch of Geological Sciences that studies: (…) To perform hydrogeology, it is of great importance to have appropriate geological knowledge, given that it is essential to know the properties of rocks and geological formations, including elements of stratigraphy, sedimentary geology, petrology of igneous and metamorphic rocks, sedimentology, and structural geology, among other branches of geological sciences. For this reason, in Costa Rica, the legislation establishes that professionals in geology registered with the Colegio de Geólogos de Costa Rica must be the ones who can carry out: \"groundwater prospecting and evaluation\" (see Table 1). Geological and hydrogeological studies in Costa Rica, both for their preparation and their review, are regulated by the Organic Law of the Colegio de Geólogos de Costa Rica, corresponding to Law No. 5230 of 1973; the regulation to the Law of the Colegio de Geólogos corresponds to Decreto Ejecutivo No. 6419 promulgated in the Gaceta of November 6, 1976, and the Code of Ethics that was approved by the General Assembly of the Colegio de Geólogos de Costa Rica N. 72, held on September 8, 2017, and which is in force. As can be observed, geological and hydrogeological studies, according to the Law, can only be performed by a geology professional authorized to practice the profession by the Colegio de Geólogos de Costa Rica; this being the case of Mr. Allan Astorga. Furthermore, it is important to point out that, according to the Environmental Responsibility Clause established in the country's environmental legislation, the geology professional has the authority to sign the technical document as a Sworn Statement (as in the case at hand), with which, according to the scope of the study carried out, they assume responsibility for the conclusions reached by said study and, in particular, for the technical guidelines emanating from them. This aspect is very important insofar as it allows the Municipality to adopt the study and its conclusions as the main input for its decision on land use and its technical restrictions (…) 3. Regarding the work carried out as part of the Local Hydrogeological Study To apply the SENARA Matrix (2006), it is required to estimate the hydrogeological vulnerability of the property. Hence, it is necessary to carry out a scientific, technical, hydrogeological study that applies the methodology established and accepted by SENARA for that purpose. The first step for carrying out the study is the preparation of the geological map of the study area. Said study area corresponds to the property itself and an area of influence of approximately one kilometer from the boundaries of the property. The geological map is made considering previous technical information and field data verification. The analysis of the geological information provided by the groundwater extraction wells located in the study area, whose data are found in the Well Archive held by SENARA, is also useful. Along with the local geological map, made at a scale of 1:5,000, two geological profiles are developed that allow summarizing the geological condition of the land's subsoil. The geological profiles allow identifying which rock units are present below the soil of the study area, what thickness or width they present, as well as their characterization. The data from the groundwater extraction wells are important, since when they are drilled, they cut through different types of rocks, which they report through a report sent to SENARA. The systematic review and interpretation of these reports of the drilled rocks allow the construction of the geological profiles. In the case of the study area, the result obtained is shown in Figure 1. In the case of the study area, it was found that under the soil of the land, two different geological units are present, which are of volcanic origin. The uppermost unit corresponds to sub-recent volcanic ash and the lower unit to volcanic rocks of the so-called Barva Formation. The second step of the technical study carried out comprises the preparation of the geomorphological map of the study area. This map is obtained by interpretation of aerial photographs or satellite images. The third step of the technical study is the preparation of the local hydrogeological map of the study area. To prepare this map, the properties of the rock units are studied to identify what type of hydrogeological potential they have. That is, if they have the capacity to host groundwater or an aquifer. To do this, infiltration tests are performed in the field and, in addition, all data from groundwater extraction wells located in the study area are analyzed. It is obtained from the study information that the technical information from 14 groundwater extraction wells was considered. It is important to point out that the data obtained from the well reports are not only limited to the types of rocks, but also provide information on the groundwater hosted in the geological formations. One of these data corresponds to the depth below the surface at which the water table is found, that is, the uppermost part of the aquifer. Useful information is also obtained, such as the aquifer thickness and certain hydrogeological properties thereof. From all this information, in addition to the hydrogeological map, the hydrogeological profiles of the study area are prepared, which are shown in Figure 2. As can be observed in Figure 2, in the study area it was found that, under the land surface, at a depth of between 50 and 60 meters, lies the water table of the Barva Aquifer. This data is very important from several points of view. In the first place, it means that, under the property under study, approximately 50 meters deep, lies a high-potential aquifer. This aquifer has the potential to provide good quality groundwater to supply a development project. To obtain it, it would only be required to drill a well more than 50 meters deep to have access to the groundwater. In the second place, it is necessary to take measures so that human activities carried out on the surface do not contaminate the soil and the aquifer present under the soil of the land. For this reason, it is important to estimate the vulnerability to contamination. 4. The calculation of the hydrogeological vulnerability of the property For the calculation of hydrogeological vulnerability, an internationally known and recognized methodology is used. This methodology, called GOD, is developed mainly in the following technical documents: • FOSTER, S.S.D. (1987): Fundamental concepts in aquifer vulnerability pollution risk and protection strategy. Proc. Intl. Conf. \"Vulnerability of Soil and Groundwater to Pollutants\" (Noordwijk, The Netherlands / April, 1987). • POSTER, S. & HIRATA, R. (1991): Determinación del riesgo de contaminación de aguas subterráneas. - Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), Organización Panamericana de la Salud, 80 p. (Lima). The methodology uses the technical information obtained in the study area, described in the previous point. The parameters obtained are established within a graph of the GOD method, which is shown in Figure 3.7 of the local Hydrogeological Study carried out for the property. The GOD method characterizes the vulnerability of aquifers to contamination. It uses the following fundamental parameters: (…) Once the three parameters analyzed by the GOD method for the property under study were established, they were located on the graph to calculate the hydrogeological vulnerability. In the hydrogeological study, this was summarized in Table 3.1 presented here: (…) As can be observed, the local estimation of the hydrogeological vulnerability of the project property shows that the final result is Low. This data is functional for the entirety of the property under analysis. It is important to point out that in the Hydrogeological Study, this analysis was carried out with the Geographic Information System (GIS) and that the resulting figure is the one shown in Figure 3.9 of the local Hydrogeological Study. 5. Application of the SENARA Matrix (2006) Once the hydrogeological vulnerability condition of the property was obtained, according to the GOD method, as stated in the study, the SENARA Matrix (2006) was applied. For this, the SENARA Matrix was reviewed, which is shown in Figure 3, according to the Low hydrogeological vulnerability result obtained from the previous analysis. In the local Hydrogeological Study referring to the application of the 2006 SENARA Matrix, it states textually as follows: (…) According to the result obtained, the Vistas de Santa Bárbara urban project is feasible to be executed as presented before this Local Government. It is of great importance to point out to this Constitutional Chamber that the methodology applied to establish the Hydrogeological Vulnerability of the property analyzed here does not differ at all from the methodology that would have to be applied throughout the entire canton to produce the hydrogeological vulnerability map of Santa Bárbara de Heredia. It is also worth highlighting that Mr. Astorga Gattgens issued the report in question as a sworn statement, according to the Environmental Responsibility Clause established in the environmental assessment regulations in force in the country. 6. Regarding the final design of the Condominio Vistas de Santa Bárbara project That a review of the administrative file of the Vistas de Santa Bárbara project before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) was carried out, and it was verified that the project in question has file D1 - 0174 - 2021 SETENA and that it obtained the respective Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) through Resolution No. 835 - 2021 - SETENA of June 2, 2021 (…) According to the engineer responsible for the Vistas de Santa Bárbara project, the development of 715 dwellings in total is planned. It is important to point out that, as part of the Hydrogeological Study of the property, a study of contaminant transit time was carried out, and it was concluded that the use of conventional septic tanks was not feasible for the project, hence the recommendation for the use of a treatment plant. Reviewing the project design presented before the Municipality of Santa Bárbara, it was verified that the Vistas de Santa Bárbara project proposes the development of two treatment plants for the management of the wastewater generated. In this case, it can be affirmed that, under these circumstances, the Condominio Vistas de Santa Bárbara project is fully complying with what is established in the SENARA Matrix (2006) regarding the protection of the Barva Aquifer located under the property in question. 7. Regarding the water source for the Condominio Vistas de Santa Bárbara project Regarding the questioning of the potable water source for the project and the water supply problems in the canton of Santa Bárbara, as indicated in the local Hydrogeological Study carried out, under the study area lies a high-potential volcanic aquifer, such as the Barva Aquifer (in this regard, it is recommended to observe Figure 2 of this document). This aquifer has the potential to provide water to the Vistas de Santa Bárbara project and other existing or future projects in the area. From this point of view, it is important to point out to the Honorable Constitutional Chamber that in the case of the canton of Santa Bárbara, there is availability of groundwater sources; we state that the supply problems in the past were due to the management of the water resource, in particular the lack of infrastructure development, the acquisition of alternative sources (wells), pumping systems, storage tanks, and water supply pipe network to consumers, with their respective meters, on which work has been done intensely, and the change to the present is evident; however, according to data from the Municipal Aqueduct Master Plan, work must continue to achieve the required stability by 2030 and up to 2050. In the case of the Condominio Vistas de Santa Bárbara Project, it was verified that the project proposes Well BA-777 as the water source, which is located near the project and is owned by the Municipality of Santa Bárbara. This well extracts water from the Barva Aquifer and produces a flow rate of 22 liters per second. Given the number of houses that the Vistas de Santa Bárbara Project will develop, the average number of inhabitants per house, and the daily water consumption per person (about 250 liters), it is estimated that the flow rate required to supply the Vistas de Santa Bárbara project will be, at most, 8.5 liters per second. Since well BA - 777 will be used to supply the Condominio Vistas de Santa Bárbara, it is clear that the well's capacity is sufficient and that, rather, a surplus of 13.5 liters per second will be produced. This surplus will allow the Municipality of Santa Bárbara to supply a population of just over 4 thousand people. 8. MUNICIPAL AQUEDUCT MASTER PLAN From the Master Plan, it is extracted that the supply needs, once the micro-metering project that has already concluded is fully implemented, will decrease to almost balance demand, meaning that within a couple of years, the summer water deficit will be almost eliminated. However, due to the growth of the population served, from about 39,000 current inhabitants to almost 57,000 in the year 2050, the needs for new production sources will grow from about 10 liters per second to about 60 liters per second by 2050 (…) Likewise, the Municipality of Santa Bárbara, through the Abbreviated Tender 2018LA-000001-CL, which is \"Contracting for the Update of the Aqueduct Master Plan,\" within the product to be delivered by the company to be awarded, includes Anexo 4 which is \"Hydrogeological Study- March- 2020,\" a study carried out by the company Miller & Rojas Geoconsultores, a hydrogeological study in the canton of Santa Bárbara, \"With emphasis on the evaluation of groundwater availability for the public supply of the Municipality.\" In the recommendations and conclusions of said study, they state the following: (…) 9. ABOUT WELL BA-777 It is important to indicate that well BA-777 is currently out of operation, awaiting the resolution of the Dirección de Aguas, for as it emerges from official communication UACMSB-0217-2023, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, indicates that currently the well is the property of the municipality of Santa Bárbara and is in the concession process by this municipality for its respective potable water concession; therefore, it is under the administration of the Santa Bárbara municipal aqueduct. It is turned off, and the entire urbanization (Ana Matilde) is being supplied by the León Cortés system 14 of the municipal aqueduct. That the Municipality of Santa Bárbara undertook the necessary steps to obtain the corresponding concession for human consumption water use, processed in said directorate under file number N° 22016-P. That through official communication DA-UHTPCOSJ-1351-2023, the Dirección de Aguas requests a series of corrections for different files, in this case for well BA-777, requesting: (…) That with official communication number UACMSB-0183-2023 dated July 25, 2023, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, addressed to the Dirección de Aguas, in response to the corrections requested in the previous communication, provides a response and indicates: (SEE PRUEBA 2) (…) In conclusion, from what has been stated here, we wish to emphasize to the Honorable Constitutional Chamber that the property where the Condominio Vistas de Santa Bárbara Project is located was the subject of a local hydrogeological study, by means of which the hydrogeological vulnerability study was carried out according to the GOD method. The result of that local study indicates that the hydrogeological vulnerability is low and that, therefore, the planned urban project adapts to that situation. Additionally, it is clarified that the project will develop two wastewater treatment plants, thereby protecting the aquifer. Finally, the water source for the project will be well BA - 777, which will provide the flow rate required by the Condominio Vistas de Santa Bárbara project, which is 8.5 liters per second, thereby producing a surplus well flow rate of 13.5 l/s that will serve as a supply source for other communities in the area. By reason of the foregoing, it is the author's opinion that the Condominio Vistas de Santa Bárbara project complies with the objective of protecting the Barva Aquifer present in the subsoil, according to the SENARA Matrix (2006), and, moreover, does not put the water supply of nearby communities at risk; rather, it helps to solve the supply problem for that resource in that sector of the canton of Santa Bárbara.”\n\n14.- By a filing incorporated into the digital file on October 12, 2023, Óscar González Camacho, in his capacity as special judicial proxy of the appellant, states: “By resolution of 12:24 PM on August 25, 2023, this Chamber summoned the respondent to provide a copy of the hydrogeological study of property H-0877433-2023, a prevention that was addressed on August 31. Now, the Administration fails in the principle of good faith by alleging that there was an error in fulfilling the referred prevention, indicating that 'today Eng. Francinie Moreira Hidalgo proceeded to review the same and confirms that the study sent does not correspond to the property with cadastral map number H-0877433-2003, LOCATED IN San Juan de Santa Bárbara de Heredia, carried out by Mr. Allan ASTORGA Gattgens; therefore, a correct copy of the same is being sent'; in this regard, the following must be stated: • Since the filing of the appeal, the appellant warned that the hydrogeological study according to which the municipal collegiate body approved the land use for the Condominio Vistas de Santa Bárbara, was carried out for the property of map number H-877433-2003, corresponding to a property whose registration number and characteristics do not match the one on which the project is to be carried out. This aggravates the reference to said instrument to evade the application of the Poás Matrix. (Prueba 3). • The hydrogeological study now provided as the correct one does not appear in the administrative file prior to the filing of this amparo; its current inclusion is of no interest, especially since works are already underway. With this action, the Administration tacitly acknowledges that it endorsed a construction project by disapplying the Poás matrix, using a private report without normative value or technical verification (as indicated by SENARA in a filing dated September 13, 2023) and, in short, was prepared for a different property. Finally, the respondent contravenes the principle of preclusion by referring to the arguments raised in the appeal, which they did not manifest within the deadline granted to render the legal report.”\n\n15.- By resolution of the instructing magistrate at 2:42 p.m. on October 20, 2023, the appellant was warned to provide the current legal status and the exact address of the place designated to receive notifications for the company in charge of the Vistas de Santa Bárbara condominium development.\n\n16.- By a filing incorporated on October 25, 2023, the appellant complied with the warning set forth in the resolution of the instructing magistrate at 2:42 p.m. on October 20, 2023.\n\n17.- By resolution of the instructing magistrate at 9:26 a.m. on October 25, 2023, the parties listed in the appeal were expanded.\n\n18.- By resolution of the instructing magistrate at 9:49 a.m. on November 6, 2023, it was ordered to notify the resolution of the instructing magistrate at 9:26 a.m. on October 25, 2023, to the respondent company at a new address.\n\n19.- By a filing incorporated into the digital file on November 9, 2023, Luis Alejandro Guillén Guardia, in his capacity as executive president of ICAA, reports under oath. He states: “a technical report is issued by Eng. Rolando Rojas Castro, No. UEN-PyDGAM-2023-00282 dated November 7, 2023, in his capacity as head of the UEN Production and Distribution GAM, where he expressly states that a technical opinion cannot be provided in relation to a system that is not operated by the institution, which is located more than 06 linear kilometers away from the nearest system operated by AyA. 'With the purpose of responding to the Amparo Appeal FILE: N°23-018620-0007-CO, the following can be indicated: The Condominio Vistas de Santa Bárbara is located in Santa Bárbara de Heredia; the administration of the water resource and the operation of the aqueduct in this sector is the responsibility of the Municipality of Santa Bárbara. Figure 1 includes a map showing with a star the location Santa Bárbara de Heredia, and in light blue the area operated by the Subgerencia de Sistemas GAM, within which technical opinions can be provided by the Subgerencia de Sistemas GAM. The Acueducto Municipal de Santa Bárbara de Heredia is located more than 6.0 linear kilometers away from the nearest potable water infrastructure of the GAM-AyA systems; this, coupled with the fact that the Municipality of Santa Bárbara manages the potable water supply service. It is evidenced that the Condominio Vistas de Santa Bárbara is outside the coverage and the operational and administrative competencies of this Subgerencia, for which reason we do not have the necessary information to address the operational supply problem of the sector referred to in the appeal. It is noted that the regulatory function, understood as the capacity to establish norms aimed at regulating the operation of aqueduct systems, is exercised through four entities: AyA, regarding the promulgation of technical regulations and rules concerning potable water and sanitation systems; MINAE, in the promulgation of regulations and rules concerning the use and exploitation of water resources, as well as on issues of wastewater quality; MINSA, in regulating water quality standards; and ARESEP, on issues of economic regulation (tariff approval), as well as regarding the quality of public potable water service provision.' SECOND: It is necessary to emphasize that, according to what was indicated by Eng. Rolando Rojas, the potable water operator in the canton of Santa Bárbara de Heredia is the Municipality of Santa Bárbara, not AyA; therefore, the Institution lacks the technical criteria to be able to inform this Honorable Court of the current conditions of the supply sources for said community, its water and hydraulic capacity, and the criteria used by the Municipality for the approval of positive water availabilities, since at AyA, both the legal and technical requirements are governed by the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Likewise, the closest AyA system to Santa Bárbara de Heredia is the Rincón de Ricardo, la Meseta, and Palermo wells, all located in the canton of San Pablo de Heredia, as well as the various potable water impulsion, conduction, and distribution networks originating from the tanks that distribute water in the canton of San Pablo, such as: the Agencia de San Pablo, la Meseta, and las Cruces, all geographically located in the canton of San Pablo de Heredia, this being the only canton in the province of Heredia operated by the Institution, according to information provided by Eng. Asdrúbal Pérez, an official of the UEN de Producción y Distribución GAM. In the same vein, according to what was indicated by Eng. Rojas, the municipal aqueduct of Santa Bárbara de Heredia is geographically located some '6.0 linear kilometers away from the nearest potable water infrastructure of the GAM-AyA systems,' however, the topographic conditions of the area do not technically allow supplying the community with a branch extension, since the distribution of potable water in the San Pablo de Heredia sector is carried out by gravity, and Santa Bárbara is at a higher elevation than the system operated by AyA; that being the case, if the potable water operator in the sector were AyA, since the area presents a higher elevation than required to guarantee the quantity and continuity of the Potable Water service, according to the parameters established in the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, there would be a technical impossibility to supply said population. PETITION: By virtue of the foregoing, we request that the present Appeal be declared without merit, that the file be ordered archived, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be exempted from all responsibility.”\n\n20.- By resolution of the instructing magistrate at 3:31 p.m. on November 15, 2023, the appellant was warned to provide a new address in order to notify the resolution of 9:26 a.m. on October 25, 2023, “to Michael Tarcica Galindo, identification number 114070869, in his capacity as president, with judicial and extrajudicial representation and powers of generalísimo proxy without limit of sum of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number 3-101-739198”.\n\n21.- By a filing incorporated into the digital file on November 24, 2023, Óscar González Camacho appears, in his capacity as special judicial proxy of the appellant, and provided a new notification address for the respondent company.\n\n22.- By resolution of the instructing magistrate at 8:13 a.m. on November 28, 2023, it was ordered: “Given that the appellant, in response to the order of 3:31 p.m. on November 15, 2023, provided a new address to locate the respondent, it is ordered to notify the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, in San José, Escazú, Urbanización Trejos Montealegre, from Walmart, two hundred seventy-five meters west, Edificio STCR.”\n\n23.- Through a ruling of the investigating magistrate at 9:57 a.m. on December 7, 2023, it was ordered: “Prior to resolving what is appropriate in the AMPARO APPEAL being processed under case file number 23-018620-0007-CO, filed by [Name 001], identity card number [Value 001], the Electoral Senior Officer is requested to send to this Chamber a certification of the last address appearing in the identity card account of Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869 (…)”.\n\n24.- By means of a writing incorporated into the digital case file on January 16, 2024, evidence is provided to the case file.\n\n25.- Through a ruling of the investigating magistrate at 9:44 a.m. on January 16, 2024, it was ordered: “Given that, in response to the ruling of the investigating magistrate at 9:57 a.m. on December 7, 2023, the Electoral Senior Officer of the Supreme Electoral Tribunal issued an identity card account of Michael Tarcica Galindo, which records his last registered domicile, it is ordered to notify the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, in San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, house no. 2-E. The parties are to be notified of this order and the ruling of 9:26 a.m. on October 25, 2023”.\n\n26.- Through a ruling of the investigating magistrate at 2:48 p.m. on January 30, 2024, it was ordered: “by ruling of the investigating magistrate at 2:42 p.m. on October 20, 2023, the appellant party was warned to provide the current legal status (personería jurídica vigente) and the exact address of the place indicated for receiving notifications of the company responsible for the condominium development Vistas de Santa Bárbara, which was addressed by a writing incorporated into the digital case file on October 25, 2023. Therefore, by ruling of the investigating magistrate at 9:26 a.m. on October 25, 2023, the parties stated in the appeal were expanded and transfer was given to Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869, in his capacity as president, with judicial and extrajudicial representation and powers of unlimited general attorney (apoderado generalísimo sin límite de suma) of Vistas de Santa Bárbara S. A., legal identification number 3-101-739198. Despite this, said ruling could not be notified to the aforementioned representative of the respondent company, regarding which the Judicial Communications technician of the Constitutional Chamber indicated that: ‘Appearing at the indicated place to serve said ruling, all the houses are by numbering and I did not find postal boxes.’ Thus, by ruling of the investigating magistrate at 9:49 a.m. on November 6, 2023, it was recorded: ‘given that the certification of legal status provided by the appellant indicates the registered domicile of the respondent company, it is ordered to notify the ruling of 9:26 a.m. on October 25, 2023, to the judicial and extrajudicial representative with powers of unlimited general attorney of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA at the following address: San José, Sabana sur, two hundred fifty meters south of Pops, house on the right-hand side, blue, two stories.’ However, the above-mentioned technician of the Constitutional Chamber issued a certification, stating that he did not notify said ruling to the judicial and extrajudicial representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, because on November 9, 2023, he appeared at the indicated address and ‘Mr. Carlos González from the company Multivez tells me that the person to be notified, in November 2019, before the pandemic began, moved to San Rafael de Escazú, without knowing the exact location or telephone number where to be located.’ Faced with this situation, by ruling of the investigating magistrate at 3:31 p.m. on November 15, 2023, the appellant party was warned to provide a new address, in order to notify the ruling of 9:26 a.m. on October 25, 2023, ‘to Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869, in his capacity as president, with judicial and extrajudicial representation and powers of unlimited general attorney of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number 3-101-739198,’ which was addressed on November 24, 2023. Consequently, by ruling of the investigating magistrate at 8:13 a.m. on November 28, 2023, it was ordered: ‘Given that the appellant party, in response to the order of 3:31 p.m. on November 15, 2023, provided a new address to locate the respondent, it is ordered to notify the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, in San José, Escazú, Urbanización Trejos Montealegre, from Walmart, two hundred seventy-five meters west, STCR Building. The parties are to be notified of this order and the ruling of 9:26 a.m. on October 25, 2023.’ However, the Judicial Communications technician of the Constitutional Chamber certified that such notification could not be carried out because ‘Appearing at the indicated place to serve said ruling, I am attended by Mrs. Mariel Barrientos, head of the Department of Security Titles Costa Rica by its acronym STCR, who tells me that some time ago they had a private contract with Vistas de Santa Bárbara, but as of today; they have NO contractual or private relationship with said company; nor are they Resident Agents thereof, therefore she tells me that she CANNOT receive said notification because they have no contact with them.’ Due to the foregoing, by ruling of the investigating magistrate at 9:57 a.m. on December 7, 2023, it was ordered: ‘Prior to resolving what is appropriate in the AMPARO APPEAL being processed under case file number 23-018620-0007-CO, filed by [Name 001], identity card number [Value 001], the Electoral Senior Officer is requested to send to this Chamber a certification of the last address appearing in the identity card account of Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869 (…)’, which was addressed on January 16, 2024. Therefore, by ruling of the investigating magistrate at 9:44 a.m. on January 16, 2024, it was established: ‘Given that, in response to the ruling of the investigating magistrate at 9:57 a.m. on December 7, 2023, the Electoral Senior Officer of the Supreme Electoral Tribunal issued an identity card account of Michael Tarcica Galindo, which records his last registered domicile, it is ordered to notify the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, in San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, house no. 2-E. The parties are to be notified of this order and the ruling of 9:26 a.m. on October 25, 2023.’ However, the aforementioned Judicial Communications technician indicated: ‘Appearing at the indicated place to serve said ruling at 10:30 a.m. at the Condominio (sic) Altos de Marbella, the entrance officer named Carlos Altamirano tells me that there are 3 condominium towers and each tower has apt number 2-E and he showed (sic) me the names of the condominium owners and in none of the towers does Mr. Michael Tarcica Galindo reside nor is he the owner of any of the apartments in said place.’ By virtue of the foregoing, it is ordered as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) that Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, or whoever holds that office in his place, inform this Court, within a maximum period of THREE DAYS counted from the notification of this ruling, of the means of notification and contact that said local government has available in relation to the company responsible for the condominium development Vistas de Santa Bárbara.”\n\n27.- By means of writings incorporated into the digital case file on February 1, 2024, evidence was provided to the case file.\n\n28.- By means of writings incorporated into the digital case file on February 2, 2024, Víctor Hidalgo Solís, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, indicated that documentation not pertaining to this cause was provided. He adds that the coordinator of Territorial Development and Planning indicated that for the Vistas de Santa Bárbara project, there is a means of notification pertaining to an email address. He mentions that the Municipal Council indicated that the only means of notifications correspond to emails.\n\n29.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber on February 15, 2024, Michael Tarcica Galindo, in his capacity as president of Vistas de Santa Bárbara S. A., responds to the hearing granted. He indicates: “Proyecto Vistas de Sama Bárbara (Naala) is a project developed by the company Titania Arquitectura y Construcción S.A. (hereinafter \"Titania\") (…) Titania is a top-tier development company, and forms part of Grupo Urbania (…) and has extensive experience in the development of projects such as Naala (…) Naala is a residential real estate project, which is in the development process, focused on value and sustainability. Naala is located in the district of San Juan, of the Canton of Santa Bárbara, Heredia. The Naala project will be composed of 714 houses, as well as a series of amenities for the enjoyment of those residing in the project. As of today, there are 119 family units for which purchase options have been signed with eventual buyers, and there are 11 additional reserved units. The development and execution of the Naala Project will require an investment of USD $62,000,000.00. (…) In 2017, the property on which the Project is developed was acquired, for an amount exceeding eight million dollars, for which a due diligence with preliminary studies, including land use and water, provided by the Municipality of Santa Bárbara, was carried out. From then on, the Developer began all the preliminary procedures required to execute the project: plans, permit processing (SETENA, Municipality), technical studies, insurance policies, security, inspections, advertising, among others. The Project has been developed in strict adherence to our Legal System, and as of today, it is already duly condominiumized (…) My represented party is an entity committed to executing all its projects with the strictest adherence to the current rules and regulations, in all matters, including environmental matters. For this reason, as part of the preliminary work necessary to structure the project and determine its viability, Geologist and Environmental Consultant Mr. Allam Astorga Gattgens was hired. Mr. Astorga Gattgens is, without a doubt, one of the most respected consultants in our country in this matter; and his track record, experience, and professionalism are truly unquestionable. In 2019, Mr. Astorga Gattgens coordinated the hydrogeological investigation that sought to determine the hydrogeological vulnerability of the property on which the Project is intended to be developed. The study in question was necessary because the Municipality of Santa Bárbara had not, at that time, completed the hydrogeological vulnerability map of the canton. In the Technical Support Document for Response on Relevant Technical and Environmental Issues of the Vistas de Santa Bárbara Project (hereinafter the \"DTA\") which is provided as Exhibit Two, there is a detailed explanation of all the elements that were analyzed as part of the Vulnerability Study, and the conclusions reached. Said report concluded at a technical and scientific level that the hydrogeological vulnerability of the Property where the project will be developed is low. (…) First Fact. It is rejected as inaccurate and because the evidence provided is not suitable to prove the fact. Likewise, this is a fact that bears no relation to the Project that my represented party intends to develop. The evidence provided by the appellant to prove this fact consists of screenshots of comments posted on social media by some people (of whom there is not even certainty that they are users of the water services in the area). Evidently, those comments are not reliable proof to demonstrate that there is no continuous and potable water supply. If this were a recurring issue, our Legal System provides citizens with the mechanisms to ensure that the problem does not continue to arise. On the contrary, the comments provided as evidence appear to be complaints about isolated situations, which could occur, and indeed occur, sporadically, throughout the country, for reasons beyond the control of the entities responsible for supplying potable water. The fact that a person sends a comment via Facebook claiming that the water arrived dirty, or that the water was cut off, does not prove that ‘the residents of the district of San Juan de Santa Bárbara lack a continuous and stable potable water supply,’ or that ‘interruptions in the provision of water resources, even for several days, are usual.’ Second Fact. We reject it as inaccurate, and in this regard, the annotations made by the Municipality of Santa Bárbara in the Report rendered under Oath in the case file of this Amparo Appeal may be considered (…) Third Fact. It is true insofar as Agreement 2678-2018 accepted the Opinion CAJ-MSB-091-2018 of the Municipality. However, the connotation that the Appellant intends to give, that land use was granted based on private inputs, instead of applying the Poás Matrix, is not true. The Municipality was aware of a compelling Hydrogeological Vulnerability Report, and based on that, proceeded to grant the land use. We do not see how the Municipality's action in granting land use to a property of low vulnerability could contravene our Magna Carta and, furthermore, this action was taken with technical and scientific backing. Fourth Fact. It is rejected in all its extremes as false. It is not true that the Municipality granted construction permits without having certainty of how much water the project required and without verifying that the current aqueduct system could supply the necessary water resources for the population of San Juan. Furthermore, it is highly striking that to prove a fact with such serious connotations as the Fourth Fact before us, the Appellant provides as evidence Minute 05-2023 of the Public Works Commission of the Municipality of Santa Bárbara. That minute refers to road issues, and also to the tank that will be placed next to well BA777 (hereinafter the \"Well\"). Regarding this last issue (which, as we will indicate in the following paragraph, was donated by my represented party to the Municipality), the only thing stated in the minute is that a study is required to see how much water from said Well should be provided to the Project. Therefore, nowhere in that minute is it proven that the Municipality granted construction permits to the Vistas de Santa Bárbara Condominium without having certainty of the water required. The development of the Naala Project is closely related to the Well, which is located on property registration number 271276, which was acquired by the Developer to be donated to the Municipality as part of the commitments assumed to develop the project, based on the Agreement signed on April 17, 2020 (…) It must be noted that the property has already been donated and is in the name of the Municipality as stated in Exhibit No. 4. This Well has a flow rate of 22 L/second. It should be highlighted that the Naala Project requires a maximum flow rate of 8.5 liters per second. Thus, there will be a surplus of 13.5 liters per second that will serve to supply the rest of the community. The foregoing can be seen on pages 24 and 25 of the Technical Support Document for Response on Relevant Technical and Environmental Issues of the Vistas de Santa Bárbara Project (hereinafter the \"DTA\"), prepared by Geologist and Environmental Consultant Mr. Allam Astorga Gattgens, and which is provided as Exhibit Two to this case file. It should be noted that Mr. Astorga Gattgens has participated in the preparation of vulnerability maps for the cantons of San Pablo de Heredia, Santo Domingo de Heredia, and Moravia, all of which have already been approved by SENARA. That is, he is a person who thoroughly understands this topic, and who in the DTA clearly states that there is no violation of the Legal System in relation to the execution of the Naala Project. Without the development of the Naala Project, the Municipality would not have the additional source of water supply, which, far from worsening the water availability situation for the rest of the inhabitants of San Juan, rather improves such a situation. This well and the tank referred to in the minute will ensure the availability of water to supply the Project (8.5 L/s) with a source that is not available today. But also, said well introduces an additional water source that will generate an additional flow of 13.5 L/s (equivalent to the surplus of the total flow of 22 L/s from the well after subtracting the maximum 8.5 L/s flow that Naala will require). Those additional 13.5 L/s represent a water source that is not available, and would not be available, if the Project had not been developed. In summary, THE NAALA PROJECT, FAR FROM WORSENING THE WATER SITUATION OF THE INHABITANTS OF SAN JUAN, RATHER IMPROVES IT VERY CONSIDERABLY BY CONTRIBUTING (sic) AN ADDITIONAL FLOW OF AT LEAST 13 L/S THAT CAN BE USED BY THE COMMUNITY AND THAT IS ADMINISTERED BY THE MUNICIPALITY (…) Fifth Fact: It is rejected as inaccurate. Indeed, agreement 16-2023 granted the referred permits. However, we must clarify that the Naala Project will not be composed of 835 houses, but rather of 714 houses (…) The Appellant raises several questions regarding the methodology observed by the Municipality of Santa Bárbara in granting the permits corresponding to the Project. In this regard, he questions the use of the Hydrogeological Vulnerability Report that Mr. Allam Astorga Gattgens presented at the time, and which was assessed by the Municipality. Likewise, without going into greater detail, he alleges that the procedure followed by the Municipality failed to comply with the SENARA Poás Matrix. In the following section, we will refer to these topics. However, we must reiterate and briefly delve into the reasons why we consider that these allegations should not even be considered by this Chamber, as they are allegations of legality and not of constitutionality. It should not be lost sight of that the amparo process is a summary proceeding, where precisely it is not possible to enter into a broad technical discussion, nor to present evidence. This is very relevant because my represented party is presenting the supporting documentation, but there is evidently a procedural limitation, for example, to present evidence such as an expert witness statement from expert Astorga (…) One of the appellant's main allegations is precisely the failure to observe or the improper application of the SENARA matrix for granting permits to the Naala Project. Although in the next section we will be absolutely conclusive as to why the Appellant is not correct, we consider, in accordance with the aforementioned ruling, that those allegations are allegations of legality that cannot (and should not) be heard by the constitutional jurisdiction, given that the Municipality had scientific and technical backing for the granting of the permits. If the appellant does not share the technical criteria - the hydrological study - that served as the basis for the Municipality to grant the permits, or questions its methodology, this must be aired before the contentious-administrative jurisdiction. As highlighted above, if the Municipality has already conducted studies, endorsed expert reports presented by the interested party, issuing reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act, as has occurred in the present case, the amparo process is not the avenue to supervise such actions but rather the contentious-administrative process. In addition to this, it must be noted that at this time there are already 119 purchase options, which would imply that a decision affecting the project would ultimately also impact all those people and their families, so they would also have to be brought into this process, which clearly exceeds the scope of an amparo process. Likewise, it should also not be lost sight of that an arbitrary decision based on the reckless amparo that has been filed that could improperly frustrate the project would generate irreparable damages affecting the employment of many people, investors, and could even affect the financial sustainability of the company. Now, as has been indicated, at the constitutional level, there is no constitutional violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, the right to water of the inhabitants of San Juan, far from being compromised by the Project, has rather been reinforced and is better safeguarded today, than before this project existed and the Developer donated to the Municipality the property where the Well that will supply the project is located, and whose surpluses in terms of the flow required by the project will be at the service of the community (…) III.2 ON THE ALLEGED FAILURE TO OBSERVE THE POÁS MATRIX (…) Beyond the fact that the questioned issue is a matter of legality (…) we must highlight that in any case, the Appellant is mistaken and does not understand that the 2006 Matrix was indeed applied and that the project is indeed viable and the land use was correctly granted. In the first place, it is necessary to highlight that the matrix which in the Appellant's opinion was not applied is the land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for water resource protection. Now, that matrix was applied. The Appellant seems to incur in a confusion that may stem from the fact that the Municipality of Santa Bárbara does not have a cantonal vulnerability map. However, it was for this reason that it was decided to hire the services of Mr. Astorga Gattgens to prepare a Hydrogeological Vulnerability Report related to the project in 2019. The corresponding matrix is applied according to the identified level of vulnerability. The Hydrogeological Vulnerability Report prepared by Mr. Astorga Gattgens was clear and emphatic that the vulnerability of the Property where the Project would take place is low. Taking into consideration the low vulnerability of the Property (which was arrived at after conducting the research that served to support the Report), and applying the SENARA Land Use Criteria Matrix (2006), it was concluded that the Project was viable, as long as it used a treatment plant for wastewater. On this topic, it is important to note that the Naala project will have not just one, but TWO treatment plants, to guarantee that there is no environmental impact. Furthermore, in the DTA provided as Exhibit One, Mr. Astorga Gattgens states: (…) Based on that, it is not true that there was a failure to observe (sic) the Poás Matrix. The supposed Poás Matrix to which the Appellant refers is the same as the 2006 Matrix that was used. Mr. Astorga Gattgens, a true authority on this technical topic, so states in the DTA; and he is someone who has not only used this methodology to prepare the Hydrogeological Study for the project; but also to prepare vulnerability maps for entire cantons. It is also important to refer to the response submitted by SENARA by writing dated September 13, 2023, to the ruling of two thirteen p.m. on September seven, two thousand twenty-three. In said response, SENARA, upon reviewing the regional maps, indicates that the property is located in a high vulnerability zone Map of vulnerability of the Barva, Colima Superior e Inferior and the Virilla River aquifers (PRUGAM 2008), which is apparently a contradiction to what has been stated; however, it also notes that 'The indicated recharge and vulnerability maps correspond to maps of a regional nature, so the condition at the site may vary according to the local hydrogeological characteristics, for which the implementation of detailed hydrogeological studies is recommended to determine the local condition.' This is extremely important, given that SENARA recognizes that these are maps that are regional on a large scale (ten times larger than Mr. Astorga's study) and that therefore it is much less precise information. Those maps can serve as a reference, but by themselves cannot serve to draw conclusions, hence it is SENARA itself that always recommends the implementation of detailed hydrogeological studies to determine the local condition: which is precisely the detailed study generated by Mr. Astorga and which has also been validated by the municipal entity. Hence, there is no contradiction, but rather it is precisely the specific hydrogeological study that is the parameter that must be used to determine the site condition. Finally, it is important to mention that even currently the Directorate of Water Research and Management of SENARA is reviewing the hydrogeological study, under file No. 002-2024, as stated in Annex 3 of the DTA provided as evidence. III.3. ON THE ALLEGED IMPACT ON THE RIGHT TO WATER, THAT THE GRANTING OF CONSTRUCTION PERMITS TO THE NAALA PROJECT ENTAILS (…) As we will explain below, the appellant's position is erroneous and, as such, must be rejected by the Constitutional Chamber, due to the following reasons: i) The development of the Naala Project, far from worsening or complicating the water supply for the entire district of San Juan de Santa Bárbara, rather provides a new water source available not only for the inhabitants of the Project, but for the entire community. As we highlighted in our comments on the Fourth Fact, as part of the development of this Project and its planning together with the Public Administration, an agreement was reached with the Municipality of Santa Bárbara for my represented party to donate property registration number 271276, on which well BA-777 is located. This allows a flow rate of 22 liters/second to be utilized (…). All of this was amply explained, and with the corresponding documentary support, by the Municipality in the response writing to this Amparo Appeal. The aforementioned flow rate is a flow that far exceeds the demand required by the Naala Project. It is estimated, according to the DTA (Exhibit One), that the Project will require a maximum of 8.5 L/s. Therefore, the surplus over said maximum will be available to satisfy the water demands of the community. Furthermore, it is almost a fact that the Project will not reach the aforementioned maximum, but rather will have a water demand of less than 8.5 L/s, which would increase the amount of additional water that would be at the service of the community. Thus, IT IS NOT TRUE THAT THIS PROJECT DETERIORATES THE CURRENT SUPPLY SITUATION, ON THE CONTRARY. THE PROJECT IMPROVES SUCH SITUATION BY PROVIDING THE MUNICIPALITY WITH AN ADDITIONAL WATER SOURCE TO SATISFY THE COMMUNITY'S WATER DEMAND. III.4. On the supposed articles of the Political Constitution that have been violated as a result of the facts described in the amparo (…) The granting of construction permits to my represented party does not entail any environmental impact, and there are technical studies that support that the project will be carried out on a Property of low vulnerability. Therefore, it is concluded that it is indeed possible to execute the Naala Project on said Property, as long as the provisions are taken to have a water treatment plant (which my represented party complies with not only with one plant, but with two). (…) The Project that is intended to be developed is being developed in a zone of low vulnerability that allows such development and does not entail any harm to the natural beauties of our country (…) III.5. CONCLUSION ON SUBSTANTIVE ALLEGATIONS The appellant requests as a third claim that the Municipality be ordered to suspend the construction permits granted to my represented party, until it applies the Poás Matrix and determines the water resource demand that the condominium will have. This claim must be rejected in all its extremes for the following reasons: i) It is not appropriate through a summary amparo process to analyze the administrative function and determine if the procedure established in laws, regulations, or resolutions of different entities of the Public Administration was correctly applied or not; ii) Setting aside (sic) the impropriety of the amparo, we must reiterate that a Hydrogeological Study was prepared, by one of the foremost authorities on this topic in Costa Rica, to determine the vulnerability of the Property on which the Project will be developed and the possibility of executing it. Said Study concluded that the project had low hydrogeological vulnerability, so it was viable, as long as it had a treatment plant (which the Project will have). iii) The Project, far from representing a negative impact on the current availability of water in the District of San Juan, Santa Bárbara.\n\n…rather, it provided an additional source of water to serve the community. The Well, located on the Property that was donated to the Municipality to be administered by it, not only guarantees access to water for the inhabitants of the Naala Project, but also provides a surplus of 13.5 L/s that can be used for the benefit of the rest of the inhabitants of San Juan who do not reside in Naala. iv) The Appellant did not prove the violation of any fundamental right or provision of our Magna Carta, by reason of the construction permits granted to my client (…)”. It requests that the appeal be dismissed in all its aspects.\n\n30.- By a writing incorporated into the digital case file on February 15, 2024, Allan Astorga Gättgens appears and makes statements regarding technical and environmental matters of the Vistas de Santa Bárbara project and concludes: “this Constitutional Chamber is wished to be emphasized that the property where the Vistas de Santa Bárbara Condominium Project is located was the subject of a local hydrogeological study, through which the hydrogeological vulnerability study was carried out according to the GOD method. The result of that local study indicates that the hydrogeological vulnerability is of a low type and that, therefore, the proposed urban development project adapts to that situation. In addition, it is clarified that the project will develop two wastewater treatment plants, with which the aquifer will be protected. Finally, the water source for the project will be well BA - 777 which will provide the flow required by the Vistas de Santa Bárbara Condominium project, which is 8.5 liters per second, thus producing a well flow surplus of 13.5 L/s that will serve as a supply source for other communities in the area. For the foregoing reason, it is the author's opinion that the Vistas de Santa Bárbara Condominium project complies with the objective of protecting the Barva aquifer present in the subsoil, according to the SENARA Matrix (2006) and, moreover, does not put the water supply of nearby communities at risk; rather, it helps to resolve the supply problem of that resource in that sector of the Santa Bárbara canton”.\n\n31.- By a writing incorporated into the digital case file on February 21, 2024, Michael Tarcica Galindo attaches evidence. He states: “During the response to the amparo appeal, we alluded to the fact that my client had donated the land where the well in question is located to the Municipality as part of its commitments when developing the project, under the Donation Agreement that had been signed on April 17, 2020 (at the time provided as evidence). With the attached resolution from MINAE, the existence of the water concession for human consumption is made evident, which also has a sufficient flow that exceeds the project's requirements and will serve to supply the rest of the community. Thus, - contrary to the appellant's claim - there is no problem from the point of view of water supply for the project”.\n\n32.- By a writing incorporated into the digital case file on February 28, 2024, Óscar González Camacho appears, in his capacity as special judicial representative of the appellant, and states: “The opposing party provides Resolution R-0138-2024-Aguas-MINAE, which grants the Municipality of Santa Bárbara the concession for well BA-777. According to the fourth considering clause of said resolution, its technical motivation lies in official communication DA-UHTPCOSJ-20234-2023 of October 12, 2023. This latter administrative act was signed by officials González Artavia and Mora Vega of the Pacific Central Hydrological Unit, and regarding the well in question, it states that: “in accordance with the water quality analysis indicated for well BA-777, the aluminum concentration exceeds the permitted limit, so a treatment system must be implemented with the approval of the Ministry of Health as the competent body”. It is noteworthy that said officials previously signed resolution DA-UHTPCOSJ-1351-2023 (provided as evidence for better resolution on August 31, 2023) which at the time warned about the non-compliance of the well in question regarding the aluminum concentration, an aspect that at the time halted the processing of the concession because it is a well for human consumption. Now, Resolution R-0138-2024-Aguas-MINAE grants the well concession for human consumption without the aluminum issue having been resolved; the content of the act does not even record any provision related to the eventual treatment system to be authorized by the Ministry of Health (as the technical report DAUHTPCOSJ-20234-2023 indicates), but for all purposes, the concession has been granted. Beyond the foregoing, it is indisputable that the project is being developed on an aquifer and its zone of impact, as indicated by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento after the request by this honorable Tribunal”.\n\n33.- By means of a resolution from the instructing magistrate at 9:16 a.m. on March 4, 2024, it was ordered “as evidence for better resolution, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, or whoever holds that position in his stead, to inform this Tribunal, within a maximum period of THREE DAYS, counted from the notification of this order, if he has already resolved the review request for the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Folio 268684-000 cadastral map 4-2212485-2020 file no. 002-2024” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development, and, if so, must provide the corresponding resolution. If that is not the case, indicate when it will be resolved”.\n\n34.- By a writing incorporated into the digital case file on March 7, 2024, Osvaldo Quirós Arias appears, in his capacity as general manager of Senara, and indicates that: “1. The review of the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Folio 268684-000 cadastral map 4-2212485-2020 file no. 002-2024” has not been resolved. 2. In accordance with official communication Senara-DIGH-024-2024 dated March 5, 2024, a copy of which is attached, the resolution of file 002-2024 will be on Friday”.\n\n35.- By means of a resolution from the instructing magistrate at 8:05 a.m. on March 15, 2024, it was ordered “as evidence for better resolution, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, or whoever holds that position in his stead, to inform this Tribunal, within a maximum period of THREE DAYS, counted from the notification of this order, of the resolution adopted by Senara in relation to file 002-2024 concerning the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Folio 268684-000 cadastral map 4-2212485-2020”.\n\n36.- By a writing incorporated into the digital case file on March 20, 2024, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, reports that he provides evidence.\n\n37.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.\n\nMagistrate Rueda Leal drafts; and,\n\nConsidering:\n\nI.- PRELIMINARY ISSUE. In the case of amparo appeals directed against private subjects, prior to the substantive analysis of the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in the specific case, one is or is not faced with any of the situations that make such an appeal admissible, and, if so, to determine whether or not it is admissible. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional indicates that the amparo appeal is admissible against the actions or omissions of subjects of private law, when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or when they find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or late to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In this specific case, if the claims of the protected party are true, Vistas de Santa Bárbara S. A could be in a position of power, against which ordinary jurisdictional remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the protected party, which is why the appeal must be admitted for analysis by this Tribunal.\n\nII.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant accuses that the Council of Santa Bárbara approved the water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project – which envisages the construction of 835 houses – based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the Poás Matrix from Senara. He adds that the aforementioned decision was adopted without certainty of how much water that project would demand nor corroborating that the current aqueduct system can supply the water resource necessary for the entire population, especially considering that, currently, the provision of that service is frequently interrupted in the area and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.\n\nIII.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:\n\na) The urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral map H-0877433-2003 is located on an aquifer and its zone of impact. In this regard, according to the information from the ‘Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA 2015)’ that project is in a medium potential recharge zone; furthermore, according to the ‘Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008)’ it is in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer. (See documentary evidence).\n\nb) Since 2016, the Municipality of Santa Bárbara has maintained an institutional agreement with the National University for the semi-annual monitoring of water chlorination and, according to the samplings conducted in October 2022 and March 2023, it does not present contamination. (See report rendered under oath by the respondent mayor).\n\nc) In 2016, the legal representative of the company Los Girasoles S. A., with legal identification number 3-101-129073, provided a letter of intent to the respondent local government “to make the corresponding request for the deaffectation of the property with updated map H-830485-2002; which is currently made up of several Properties (46908, 25946, 28452, 47330, rights of property 3019-002 and 003; (with cadastral maps (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 and H-1191-1971); and that the due consolidation of the same is being carried out to form a single independent property number under the aforementioned cadastral map (…)”. (See documentary evidence).\n\nd) In article VII of agreement no. 740-2017 adopted at ordinary session no. 44-2017 held by the Council of Santa Bárbara on February 27, 2017, it was resolved:\n\n“(…) In the interest of providing a clear and formal response to the land-use (uso de suelo) request for a condominium requested by Mr. (…) representative of the company Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of property consolidation, under cadastral map H-830485-2022. The approval of land-use for the condominium of the aforementioned properties is firmly agreed upon; in addition to the water availability and stormwater drainage towards the Porrosati River and Segundo River of the project to be developed in a Condominium, provided that the commitments acquired by the owner through the letter of intent presented before this entity and the agreement to be formalized between the parties related to the improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito street; donation of two properties for Cen Cinai and Rural Guard, and other social aspects to be defined are fulfilled (…)”. (See documentary evidence).\n\ne) By agreement no. 1499-2017 adopted at ordinary session no. 81-2017 held on November 13, 2017, by the respondent Council, it was decided:\n\n“Therefore, Agreement No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on February 27, 2017, is as follows:\n\n“AGREEMENT No. 740-2017\n\nCouncil members [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006] and [Name 002], agree by unanimous vote to approve the motion presented by the council members, who move to: In the interest of providing a clear and formal response to the land-use (uso de suelo) request for a condominium requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of the company Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of property consolidation.\n\nThe approval of land-use under the conditions of the agreement for the condominium of the aforementioned properties is firmly agreed upon, under the directive of the Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, specifically in its chapter III, subsection III.3.2.1.; in addition to the water availability and stormwater drainage towards the Porrosati River and Segundo River of the project to be developed in a Condominium, provided that the commitments acquired by the owner through the letter of intent presented before this entity and the agreement to be formalized between the parties related to the improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito street; donation of two properties for Cen Cinai and Rural Guard, and other social aspects to be defined are fulfilled.\n\nIt must be clear that it is mandatory for the owner or Developer to comply with everything established in current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, FIRE DEPARTMENT, etc) and whoever is necessary according to what is established for that type of projects” (the bold text was added). (See documentary evidence).\n\nf) By means of agreement no. 2678-2018 adopted at extraordinary session no. 51-2018 held on November 15, 2018, the Municipal Council of Santa Bárbara resolved: “(…) The Hydrogeological Study of the property with cadastral map number H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, carried out by Dr. Allan Astorga Gattgens is accepted and is transferred to the Municipal Administration in the person of the Mayor so that he may issue the pertinent instructions to the Cadastre department so that the parameters yielded in said study are applied and the corresponding land-use certificate is issued”. (See documentary evidence).\n\ng) At the ordinary session held on August 12, 2019, the Municipal Council heard the opinion of the Legal Affairs Commission CAJ-MSB-0064-2019, which records: “that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo, that a property consolidation was carried out and that this led to the birth in legal life of a new property with registration number 4-262698-000, whose cadastral map corresponds to H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara) of the province of Heredia (In front of and one hundred meters west of Casa San Benito), located in a cadastral zone, nature: coffee land, with the following boundaries: north: Porrosati River and public street and property identifier 40403014702900, south: Segundo River, public street and property identifier 40403018619700 and 40403P00023600 and public street, east: public street and west: Porrosati River and property identifier 40403002557900, with an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., legal identification number 3-101-129073”. (See report rendered under oath by the mayor of Santa Bárbara).\n\nh) By agreement no. 3463-2019 adopted at the ordinary session of August 12, 2019, the Council of Santa Bárbara “approved with municipal agreement number 3463-2019 the letter of intent of Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Developer, representative of the company Parkside Inmobiliaria; in addition, the request for a land-use certificate was approved, for which they must process the pertinent land-use certificate before the Cadastre and Topography Unit of the Municipality, and finally, the request of the interested parties was transferred to the Municipal Administration, accompanied by the map, registry study, copy of the identification documents of both representatives, and the hydrogeological study”. (See documentary evidence and report rendered under oath by the respondent mayor).\n\ni) On April 2, 2020, the Cadastre and Topography Unit of the respondent local corporation issued land-use certificate no. 0635-2019 concerning the property with registration number no. 262698-000 and defined:\n\n“It is resolved in accordance with the current Zoning, but this does not mean that the zone has basic services; on the contrary, it is the responsibility of the interested party to investigate and obtain the corresponding notes or stamps from all public or private institutions responsible for providing basic services.\n\nIf this land-use is approved, you are warned that this certificate is for informational purposes and therefore does not constitute a construction permit, nor does it authorize preliminary work on the lot, conducting earthworks (movimientos de tierra), cutting vegetation, setting up warehouses, material cutting work, etc.”. (See report rendered under oath by the respondent mayor).\n\nj) On February 2, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-2022, which records:\n\n“The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units in accordance with the administrative resolution from the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020.\n\nCadastral Map: H-2212485-2020\n\nReal Folio: 262698-000\n\nArea: 10ha8312 square meters\n\nAddress: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nThe competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection.\n\nBeforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Reglamento del Acueducto Municipal Articles 6, 7, and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 4143-2020 of the Municipal Council”. (See documentary evidence).\n\nk) On July 29, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-A-2022, which reads:\n\n“The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units in accordance with the administrative resolution from the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020.\n\nCadastral Map: H-2212485-2020\n\nReal Folio: 262698-000\n\nArea: 10ha8312 square meters\n\nAddress: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nThe competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection.\n\nBeforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Reglamento del Acueducto Municipal Articles 6, 7, and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 41432020 of the Municipal Council”. (See documentary evidence).\n\nl) The Municipality of Santa Bárbara has adopted various measures to improve the provision of potable water service in the canton; among them, it undertook the municipal aqueduct modernization project in 2010, when it concluded the master plan for the potable water supply and sanitation systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro; it also initiated the process for contracting the update of the municipal aqueduct master plan, whose execution tasks included: “the comprehensive diagnosis of the situation of the Aqueduct system, as well as defining the priority works to be executed in the short term, including preliminary design and preliminary budget for these and their prioritization. In addition, the presentation of an improvement proposal for the entire Aqueduct and complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) of the priority works, with the respective permits, and submitting them to the corresponding approval before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”. Furthermore, it awarded the public tender for the purchase and installation of metering units for the Santa Bárbara aqueduct. Likewise, it carried out: “• Intervention in conduction networks from the spring (naciente) to the different systems. • Installation of new pipes for the community of San Juan”. In addition, since 2020, the lines of action have focused on: i) implementation of micro-metering; ii) construction of storage tanks; and iii) implementation of new sources and networks. (See documentary evidence and report rendered under oath by the respondent mayor).\n\nm) In agreement no. 16-2023, adopted at ordinary session no. 157-2023 held on May 8, 2023, the respondent Council approved the procedures: i) OC-1046823: construction of retaining walls and earthworks (movimientos de tierra) for the Vistas de Santa Bárbara Condominium; ii) OC-1055411: expansion and improvements of the branch line of the municipal aqueduct system in the district of San Juan, which will supply the referred condominium; and iii) OC-1037281: municipal construction permits for the aforementioned condominium. In addition, it was clarified that this did not exempt the developers from complying with the technical requirements requested of them according to the regulations applicable to the project in its different stages. (See documentary evidence).\n\nn) On July 14, 2023, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-C-2022, which states:\n\n“The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units in accordance with the administrative resolution from the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020.\n\nCadastral Map: H-2212485-2020\n\nReal Folio: 262698-000\n\nArea: 10ha8312 square meters\n\nAddress: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nThe competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection; beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Reglamento del Acueducto Municipal and the commitments regarding the formalization of the service”. (See documentary evidence).\n\no) By official communication DA-1744-2023 of July 27, 2023, the Dirección de Agua of MINAE stated:\n\n“We also proceed to specifically address each of your requests:\n\n1. I request certification of all water wells for human consumption that are registered or recorded in the San Juan district of the Santa Bárbara canton of the province of Heredia before the Dirección General de Aguas of MINAE.\n\nThe corresponding list with the file “CONCES_AS_CH_SJ_SB” gathers the information that meets the previous condition. Said list was obtained from the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administered by the Dirección de Agua. The list was obtained on July 21, 2023.\n\n2. I request that it be indicated if authorization is currently being granted for the drilling of new water wells for human consumption in the Santa Bárbara canton and that it be specified if in the San Juan district permits have been granted or requested and the same are being processed.\n\nThe authorization for the drilling of new wells, throughout the national territory, requires a technical analysis, both from the Dirección de Agua and from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), an institution that is given a hearing in the processing of the procedure; a hearing must also be given to AyA. Finally, the Dirección must integrate the three criteria and resolve accordingly, regarding the use or not of the wells. As of July 21, 2023, in accordance with the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, in the canton of Santa Bárbara de Heredia there are no procedures or requests for drilling permits for new wells for human consumption.\n\nTo obtain a groundwater concession, the applicant must first carry out a subsoil drilling permit procedure.\n\nFor its part and regarding what is concessioned, according to the list in the file “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, as of July 21, 2023, in the San Juan district of Santa Bárbara de Heredia, 33 concessions have been granted, of which 6 are canceled due to expiration. Finally, one registered intake is recorded, a registration figure, which corresponds to the sources of AyA or ASADAs when it involves human consumption (they do not request a concession by Law, they are registered), as detailed below.\n\nIn this regard, it is pertinent to indicate that, attending to a matter of control and follow-up, by legal mandate, the Dirección de Agua registers other water intakes that are used by AyA and ASADAS, which do not process a concession like other entities.\n\nFor its part, an artisanal well can be freely opened without permission according to the Ley de Agua articles 6 and 7,\n\n3. I request that it be indicated if the “re-drilling” of water wells for human consumption is currently authorized for wells both concessioned, as well as in the concession process. And what the procedure is to allow the re-drilling of water wells.\n\nThe action carried out to drill the subsoil is performed only once; that is, technically it is not necessary to “re-drill” the subsoil. When it is re-drilled, it is because the authorized well has some justified operational problem and needs rehabilitation, but it is done under the same original conditions. Regarding what we have in process, this has already been answered in response to the previous question. 4. I request that it be indicated who appears as the concessionaire of the water well identified as BA-777, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia.\n\nCurrently, the well is in the concession process in file 22016-P in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara.\n\n5. I request that it be indicated on what date, according to your records, the water well identified as BA-777 was drilled.\n\nThe drilling permit was granted through official communication IMN-DA-1096-2003 (5/07/2003) notified on 5/19/2003. According to the Final Drilling Report (IFP), the drilling was carried out between June 19 and July 9, 2003.\n\n6. I request that it be indicated, according to your records, who have been the natural or legal persons that have appeared as owners and/or concessionaires of the water well identified as BA-777, from its registration to the present day, specifying dates.\n\nIt is recorded that the drilling permit application was filed by Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada on 3/10/2003 and was processed under file 11341-P.\n\nLater, in file 11341-P, a transfer of concession request is recorded in the name of Servicentro Cerro Agrícola Limitada on 3/06/2012. This file is archived without further processing according to official communication DA-0388-2015.\n\nAnd finally, a concession application is recorded in the name of Municipality of the canton of Santa Bárbara, in file 22016-P with the file opening date of 5/27/2022.\n\n7. I request that the flow registered for the water well identified as BA-777 be indicated and if there is any process in progress to change the concessionaire.\n\nAs already indicated, well BA-777 is in the concession process in file 22016-P in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara, so the flow will be assigned once it is resolved”. (See documentary evidence).\n\np) On August 16, 2023, the respondent authorities were notified of the admission resolution of this appeal. (See notification records).\n\nq) By means of official communication UCS-MSB-068-2023 of August 18, 2023, the service controller of the Municipality of Santa Bárbara reported that this department has not received any complaint from the appellant concerning water or the San Juan district.\n\n(See documentary evidence).\n\nr) Between January and August of 2023, the respondent municipal corporation received these fault reports:\n\nREPORTED FAULT\n\nQUANTITY\n\nLow pressure\n\n4\n\nStopcock replacement\n\n4\n\nHouse or business without water\n\n34\n\nLeak in street\n\n29\n\nLeak at meter\n\n36\n\nInspection\n\n39\n\nBroken meter\n\n5\n\nClogged meter\n\n12\n\nLow water\n\n6\n\nArea without water\n\n16\n\nBroken pipe\n\n41\n\n“TOTAL FAULTS SAN JUAN 226\n\nThe total of 226 faults represents 11% of the total reports that have come into the aqueduct for the entire canton of Santa Bárbara so far in 2023.\n\n• 16 reports were for Area without water, which could have been caused by a system fault or a power outage to the pumping systems.\n\n• 34 reports for house or business without water, which are specific cases ranging from a fault on the property to a suspension for non-payment. (…)”. (See documentary evidence).\n\ns) By official communication UACMSB-0194-2023 of August 19, 2023, the person in charge of the municipal aqueduct of Santa Bárbara explained:\n\n“(…) The required water supply (dotación) for the specific Vistas de Santa Bárbara project would be as follows:\n\nTaking into account the development of the Residencial Vistas de Santa Bárbara project, the water demand from the same was initially determined. Using the 2019 Master Plan as a basis of information, a net water supply (dotación) of 300 l/p/d was determined.\n\nIn this case, the Condominio Vistas de Santa Bárbara will have 100% micro-metering, so to estimate its demand it was decided to use the value of 250 l/p/d.\n\n1. Lots: 781 units\n\n2. Number of persons per housing unit: 3.6\n\n3. Total persons: 2812 persons.\n\n4. Water supply (Dotación): 250 liters / person / day\n\n• Flow rate required for the project: 8.13 l/s\n\nTaking into account that Well BA 777, based on the pumping test performed, has a capacity of 22 l/s, according to the report provided, this well could supply not only the project but a considerable part of the San Juan Pressure Zone (ZP 39), and has a higher production than projected in the master plan.\n\n• Surplus for the population of San Juan: 13.87 l/s\n\nAlthough in the water balance the aqueduct is (sic) stable, this is a water resource that San Juan currently does not have and would be incorporated into the system, to improve the condition of the aqueduct.\n\nCONSTRUCTION OF STORAGE TANK:\n\nThe area that supplies the sector where the Vistas de Santa Bárbara project will be built is in Pressure Zone # 39 of the master plan for the municipal aqueduct; it is currently supplied by a tank that has a volume of 88m3. Taking into account that well BA-777, based on the pumping test performed, has a capacity of 22l/s, this well would supply not only the project but a considerable part of San Juan, making available to users of the other San Juan pressure zones additional flow for the other systems (…)”. (See documentary evidence).\n\nt) By brief UDUIMSB-OF-123-2023 of August 21, 2023, the Urban Development and Engineering Unit of the respondent local government stated that the condominium development project subject to this appeal has the following institutional approvals:\n\nInstitution\n\nApproval No.\n\nDocument Type\n\nSETENA\n\nD1-0174-2021-SETENA\n\nEnvironmental Viability\n\nDDA/ MINAE\n\nR-0339-2020-AGUAS-MINAE\n\nWater discharge permit\n\nMINSA\n\nMS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021\n\nTreatment Plant Location Permit\n\nTopografía y Catastro\n\nResolution No. 162-D-2021, pursuant to Agreement No. 3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara\n\nLand Use Approval\n\nConcejo Municipal Santa Bárbara\n\nAgreement No. 3558-2019\n\nStormwater discharge approval\n\nMOPT / Departamento Estudios y Diseños\n\nDW-DGIT-ED-2022-1 683\n\nPermit for improvement and axis change of Calle Salesiano\n\nAcueducto Municipal\n\nResolution No. 37-2022 pursuant to Administrative Resolution 051-2020 and Municipal Council Agreement No. 4143-2020\n\nWater Availability\n\nINVU\n\nAL-03880-PDV\n\nFluvial Alignment\n\nINVU\n\nApproved through the system\n\nAPC on 13/01/2023 by Lillian Marín Jenkins\n\nTechnical and regulatory review of the project\n\nBomberos\n\nApproved through the system\n\nAPC on 21/12/2022 by Ing. Isabel Marín Rojas\n\nTechnical and regulatory review of the project\n\nAyA\n\nApproved through the system\n\nAPC on 13/12/2022 by Rodrigo Meléndez\n\nTechnical and regulatory review of the project\n\nAlcaldía Municipal\n\nOAMSB-222-2020\n\nLand Use Clarification\n\n. (See documentary evidence).\n\nu) By official communication Senara-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, the Senara stated:\n\n“The following report is issued in response to the order of fourteen hours and thirteen minutes of September seventh, two thousand twenty-three, case file 23-018620-0007-CO, in which the Court is requested to be informed:\n\ni) Whether the urban development project under study is intended to be carried out on an aquifer or in its area of impact (zona de afectación).\n\nIn order to issue a report, a query was made in the National Registry viewer https://siri.rnp.go.cr/ to locate the property with Cadastral Map H-0877433-2003, on which it is indicated that a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara was processed. The mean coordinates of the property in CRTM05 are 482570 east 1108190 North and Lambert north coordinates 518899 east 222811 north.\n\nWithin a 500 m radius, 5 wells drilled are reported in the SENARA Database and no springs (nacientes). No well is registered on property H-0877433-2003.\n\nWell\n\nX\n\nY\n\nOwner\n\nDistance\n\nP. Pumping\n\nLithology\n\nBA-158\n\n518650\n\n222870\n\nSENARA\n\n255.89\n\nNO\n\nYES\n\nBA-519\n\n518900\n\n222350\n\nASOC.VIVIENDA LA AURORA\n\n461\n\nYES\n\nYES\n\nBA-687\n\n518460\n\n222969\n\nASDRUVAL MOREIRA ARAYA\n\n466.57\n\nYES\n\nYES\n\nBA-688\n\n519390\n\n222900\n\nSIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ\n\n499\n\nYES\n\nYES\n\nBA-866\n\n518750\n\n222950\n\nVICTOR SALAS ALFARO\n\n203.77\n\nNO\n\nNO\n\nThe regional geology is composed of the Tiribí Formation and the Barva Formation. The local geology comprises Quaternary-age tephra deposits of volcanic character, consisting of fine materials at the surface (clays), highly compacted, mostly corresponding to ash with lava fragments of centimeter sizes.\n\nAccording to well information, the cover of fine materials corresponding to ash, lahars, and low-permeability tuffs has a thickness of 4 to 21 m; these materials overlie the andesitic-composition lavas of the Barba Formation.\n\nThe aquifer hosted in lavas is an unconfined, covered, and fractured type (libre cubierto y fracturado), with levels recorded for the upper lava level below 15 m depth.\n\nBased on information from the Potencial Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015), the property with Cadastral Map H-0877433-2003 is located in a medium potential recharge zone.\n\nIn the Vulnerability Map of the Barva, Colima Superior and Inferior aquifers and the Río Virilla PRUGAM (2008), the property with Cadastral Map H-0877433-2003 is located in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer.\n\nThe Land Use Criteria Matrix Based on Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection, prepared by SENARA and approved by the SENARA Board of Directors in session on September 26, 2006, establishes, for the case of urban development or condominium projects with sewer systems and treatment plants, in zones of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination, the following: It may be permitted with densities below 50 inhab/ha or 1000-square-meter lots. The impervious area per hectare must not exceed 20%.\n\nThe indicated recharge and vulnerability maps correspond to maps of a regional nature, so the condition at the site may vary according to local hydrogeological characteristics, for which reason detailed hydrogeological studies are recommended to determine the local condition.\n\nii) Whether SENARA has been informed of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results.\n\nNo case file or proceeding related to the indicated project was located in the databases of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA. The databases were queried under the following search criteria:\n\n• mean coordinates of the property Lambert north 518899 east 222811 north\n\n• Cadastral Map H-0877433-2003\n\n• Condominio Vistas de Santa Bárbara\n\n• Distrito San Juan de Santa Bárbara\n\nTherefore, the institution has not been informed of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results”. (See documentary evidence).\n\nv) On January 17, 2024, the Hydrogeological Investigation Unit of Senara received the request for review of the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 Cadastral Map 4-2212485-2020 file no. 002-2024” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. (See documentary evidence).\n\nw) By resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE at 11:49 hours on January 24, 2024, the Dirección de Agua granted the Municipalidad de Santa Bárbara a 30-year concession for well BA-777, to be used for population supply. (See documentary evidence).\n\nx) By official communication SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued in file no. 02-2024, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Hydrogeological Investigation Unit of Senara issued an opinion in relation to “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 CATASTRAL MAP 4-2212485-2020”, in which the following reads:\n\n“Technical aspects\n\nThe information presented in the hydrogeological study was analyzed by the undersigned (Evaluating Geologist of the DIGH), determining the following:\n\n1.- The total property is 109,310.00 m2. The coverage area will be 45%. A total of 714 dwellings will be developed, for a total of 66 dwellings per hectare. The population density will be 194.7 inhabitants per hectare. Two wastewater treatment plants with extended aeration activated sludge technology will be provided. Other relevant data from the project description approved by SETENA (Resolution No. 835 – 2021 SETENA of June 2, 2021) are the following:\n\n The land has an easement (servidumbre) of 2,011.00 m2. The project will have access roads, green zones or unbuilt common area of 17,831.71 m2, play area and built common area of 1,023.74 m2, as well as parking.\n\n The project has a land use permit, availability of stormwater discharge with a commitment to implement a retention pond, and water availability through well BA-777, which has a MINAE water concession according to resolution R-0138-2024 of January 24, 2024 (for a flow rate of 22 liters per second).\n\n The project will donate a part of the property for the development of social-interest activities such as Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, commercial area, and expansion of public road, as reflected in the site design.\n\n The project in question will use two treatment plants for wastewater.\n\n2.- In the study area, the Barva Formation, the Recent Ash Unit, and some recent alluvial deposits associated with the river channel are found.\n\n3.- For the wells, springs (manantiales), and water concessions included in this file, these protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones that are within the property under study.\n\n4.- The local hydrogeological model indicates that the uppermost soil and subsoil of the property, down to at least the first 20 meters, is composed of Subrecent Ashes. This unit functions as an aquitard and has no aquifer potential, except to retain and slowly transmit water to the lower strata. Below the Subrecent Ashes unit, a relatively thick package (60 to 100 meters) is present, composed mainly of lavas, brecciated lavas, and, to a lesser extent, tuffs, lahars, paleosols, and clays.\n\nWithin this unit, a Volcanic Aquifer of Moderate to High Potential is hosted (Barva Aquifer). This aquifer is interpreted as unconfined, the shallowest groundwater level is found at about 20 m depth, and the groundwater flow of the aquifer is towards the southwest.\n\n5.- The transit time in the unsaturated zone is 8.43 days, considering that the unsaturated zone has a thickness of 20m, a porosity of 62%, and a hydraulic conductivity of 1.47 m/d.\n\n6.- The calculation of intrinsic vulnerability by the GOD method is low (0.28), considering a value of G=0.7, O=0.5, and D=0.8.\n\n7.- The entirety of the property under analysis presents an aquifer recharge condition of 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high.\n\nPor tanto\n\n Upon review of the hydrogeological study prepared by Geól. Allan Astorga, contained in the document “Local hydrogeological study for a property in San Juan abajo in Santa Bárbara de Heredia”, it is considered that the information presented meets the requirements requested by SENARA.\n\n The intrinsic vulnerability classification is low by the GOD method and the transit time in the unsaturated zone is 8 days.  The aquifer recharge is 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high.\n\n For the evaluation of vulnerability, recharge, and the danger of impact to the aquifers, SENARA does not consider construction designs and plans of the consulted project; therefore, the competent authorities granting permits and authorizations must consider them comprehensively in the risk assessment.\n\n For the analysis of this file, the official databases SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA, and the data provided by the consultant in the hydrogeological study were used.\n\n For the wells, springs (manantiales), surface channels, and water concessions included in this hydrogeological study, the protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones included within the property under study.\n\nIn the event that springs (manantiales), wells, and catchment points for public supply use are not registered in the official databases, they must be protected according to current legislation” (highlighting has been incorporated). (See documentary evidence).\n\ny) The mayor of Santa Bárbara explains that: “the appellant indicates that he is a resident of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, whose main source is the Naciente León Cortes (sic). This runs through the pipeline from the crossing of La Meseta to the west as indicated in point 2 of this document subsystem 2 - San Juan arriba: Subsystem begins at the crossing of the old “Meseta”, heading west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita up to the border with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the Naciente León Cortes (sic), which supplies the tanks known as Los Gemelos and is delivered by gravity to users; therefore, the appellant would not be affected in any way”. (See the report rendered under oath by the respondent mayor).\n\nIV.- REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. On this topic, in judgment no. 2022022070 of 9:20 a.m. on September 23, 2022, this Court established:\n\n“Concerning the nature of the grievances alleged in the sub lite, this Court has repeatedly ruled regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. For example, in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, this Chamber stated:\n\n“On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has underscored that the right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized both at the constitutional and conventional levels. Likewise, it has been indicated that the effective protection of this right requires that resources be used in a rational manner, a context in which the State and the general citizenry must act according to the principles governing environmental matters. In this vein, specialized doctrine has pointed out that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon the fulfillment of certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined risks identified at least as probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle states that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures based on costs to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle is based on reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work causes. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies. Thus, the Costa Rican State is obligated to adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment in accordance with such principles. Now, this objective obligation does not undeniably carry a subjective right of individuals to demand, through jurisdictional bodies, that a specific measure be taken, but it does carry a right that those measures which are suitable in protection of this right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by the authorities, or by natural and legal persons, pursuant to the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (Drittwirkung der Menschenrechte), among whose procedural manifestations is the amparo against subjects of private law.\n\nIt is also important to highlight that the Inter-American Court of Human Rights, in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, developed matters pertaining to state obligations in relation to the environment, in the interest of safeguarding the human rights enshrined in the American Convention on Human Rights.\n\nIn that opinion, the Court recognized the interrelationship between environmental protection and the realization of other rights, insofar as environmental degradation affects the effective enjoyment and development of human rights. In that regard, it stated:\n\n“47. This Court has recognized the existence of an undeniable relationship between the protection of the environment and the realization of other human rights, inasmuch as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights. Likewise, the preamble of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (hereinafter “Protocol of San Salvador”), highlights the close relationship between the validity of economic, social, and cultural rights -which includes the right to a healthy environment - and that of civil and political rights, and indicates that the different categories of rights constitute an indissoluble whole that finds its basis in the recognition of the dignity of the human person, for which reason they demand permanent protection and promotion with the object of achieving their full validity, without the violation of some ever being justified in pursuit of the realization of others (…)\n\n49. For its part, the Inter-American Commission has highlighted that several rights of fundamental rank require, as a necessary precondition for their exercise, a minimum environmental quality, and are profoundly affected by the degradation of natural resources. In the same sense, the OAS General Assembly has recognized the close relationship between environmental protection and human rights (supra para. 22) and stressed that climate change produces adverse effects on the enjoyment of human rights. 50. In the European sphere, the European Court of Human Rights has recognized that severe environmental degradation can affect the well-being of the individual and, as a consequence, generate violations of persons' rights, such as the rights to life, to respect for private and family life68 and to private property. Similarly, the African Commission on Human and Peoples’ Rights has indicated that the right to a “general satisfactory environment favorable to development” is closely related to economic and social rights to the extent that the environment affects the quality of life and the security of the individual (…) 52. On the other hand, there is broad recognition in international law of the interdependent relationship between environmental protection, sustainable development, and human rights. This interrelationship has been affirmed since the Stockholm Declaration on the Human Environment (hereinafter “Stockholm Declaration”), where it was established that “[e]conomic and social development is essential for ensuring a favorable living and working environment for man and for creating conditions on earth that are necessary for the improvement of the quality of life,” affirming the need to balance development with the protection of the human environment. Subsequently, in the Rio Declaration on Environment and Development (hereinafter “Rio Declaration”), States recognized that “[h]uman beings are at the centre of concerns for sustainable development” and, at the same time, highlighted that “in order to achieve sustainable development, environmental protection shall constitute an integral part of the development process”. Following up on the above, the Johannesburg Declaration on Sustainable Development established the three pillars of sustainable development: economic development, social development, and environmental protection. Likewise, in the corresponding Plan of Implementation of the World Summit on Sustainable Development, States recognized the consideration that must be given to the possible relationship between the environment and human rights, including the right to development. 53. Furthermore, when adopting the 2030 Agenda for Sustainable Development, the United Nations General Assembly recognized that the full realization of human rights for all persons depends on the achievement of the three dimensions of sustainable development: economic, social, and environmental. In the same sense, various instruments of the inter-American sphere have referred to environmental protection and sustainable development, such as the Inter-American Democratic Charter which provides that “[t]he exercise of democracy facilitates the preservation and proper stewardship of the environment,” for which reason “it is essential that the states of the Hemisphere implement policies and strategies to protect the environment, including respect for the various treaties and conventions, to achieve sustainable development for the benefit of future generations” (…) 55. As a consequence of the close connection between environmental protection, sustainable development, and human rights (supra paras. 47 to 55), currently (i) multiple human rights protection systems recognize the right to a healthy environment as a right in itself, particularly the inter-American human rights system, while there is no doubt that (ii) multiple other human rights are vulnerable to environmental degradation, all of which entails a series of environmental obligations for States for the purpose of fulfilling their obligations to respect and guarantee these rights. Precisely, another consequence of the interdependence and indivisibility between human rights and environmental protection is that, in determining these state obligations, the Court may make use of the principles, rights, and obligations of international environmental law, which as part of the international corpus iuris contribute decisively to setting the scope of the obligations derived from the American Convention in this matter (supra paras. 43 to 45) (…) 59. The human right to a healthy environment has been understood as a right with both individual and collective connotations. In its collective dimension, the right to a healthy environment constitutes a universal interest, owed to both present and future generations. Now, the right to a healthy environment also has an individual dimension, to the extent that its violation can have direct or indirect repercussions on persons due to its connection with other rights, such as the right to health, personal integrity, or life, among others. Environmental degradation can cause irreparable harm to human beings, for which reason a healthy environment is a fundamental right for the existence of humanity.”.\n\nThis interrelationship between the environment and the enjoyment of other human rights has also been recognized by the United Nations Human Rights Council, which in resolution A/HRC/RES/46/7, adopted on March 23, 2021, at its 46th session, held:\n\n“Recognizing also that sustainable development and the protection of the environment, including ecosystems, contribute to human well-being and to the enjoyment of human rights, in particular the rights to life, to the enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to safe drinking water and sanitation and to housing, and cultural rights.”.\n\nAlso, recently, in resolution A/HRC/RES/48/13, adopted on October 8, 2021, that Council stated:\n\n“(…) Recognizing that sustainable development, in its three dimensions (social, economic and environmental), and the protection of the environment, including ecosystems, contribute to and promote human well-being and the enjoyment of human rights, including the enjoyment of the rights to life, to the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to housing, to safe drinking water and sanitation and to participation in cultural life, for present and future generations (…)\n\nRecognizing further that environmental degradation, climate change and unsustainable development constitute some of the most pressing and serious threats to the ability of present and future generations to enjoy human rights, including the right to life (…)\n\nRecognizing the importance of a clean, healthy and sustainable environment as fundamental to the enjoyment of all human rights (…)\n\n1. Recognizes the right to a clean, healthy and sustainable environment as a human right that is important for the enjoyment of human rights;\n\n2. Notes that the right to a clean, healthy and sustainable environment is related to other rights and existing international law (…)”.\n\n(The highlighting does not correspond to the original).\n\nIn this way, the particular relevance of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is reflected, a right whose defense transcends the protection of this constitutional good in itself, since its preservation constitutes an essential factor for the effective safeguarding of other primordial goods of the human being (such as life, health, property, equality), such that if the former fails, the effective safeguarding of the latter is not achieved.\n\nBeyond the foregoing, the Inter-American Court of Human Rights, in the aforementioned opinion, recognized the right to a healthy environment as an autonomous right, susceptible to protection independently of any risk of harm to individual persons. In this regard, it held:\n\n\"62. This Court considers it important to highlight that the right to a healthy environment as an autonomous right, unlike other rights, protects the components of the environment, such as forests, rivers, seas, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature and the environment not only because of their connection to a utility for human beings or because of the effects that their degradation could cause on other rights of persons, such as health, life, or personal integrity, but also because of their importance for the other living organisms with whom the planet is shared, which also deserve protection in themselves. In this sense, the Court notes a tendency to recognize legal personhood and, therefore, rights to nature not only in judicial decisions but even in constitutional orders. 63. Thus, the right to a healthy environment as an autonomous right is distinct from the environmental content that arises from the protection of other rights, such as the right to life or the right to personal integrity.\" (The highlighting does not correspond to the original).\n\nThis position was adopted in the judgment of February 6, 2020, concerning the case \"Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association vs. Argentina,\" in which, overcoming an anthropocentric approach, the Inter-American Court affirms that the right to a healthy environment, besides being fundamental for the very existence of the human being, constitutes an autonomous and universal right, such that the protection of diverse components of the environment (such as forests, seas, rivers, and others) constitutes a legal interest in itself. In the words of the Inter-American Court: \"It is about protecting nature,\" not only for its \"utility\" or \"effects\" regarding human beings, \"but because of its importance for the other living organisms with whom the planet is shared.\" Given the significance of this assertion, it is appropriate to transcribe this section of the referenced resolution:\n\n\"203. The Court has already referred to the content and scope of this right, considering various relevant norms, in its Advisory Opinion OC-23/17, and therefore refers to that pronouncement. It affirmed on that occasion that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity,' and that 'as an autonomous right […] it protects the components of the […] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature,' not only for its 'utility' or 'effects' regarding human beings, 'but because of its importance for the other living organisms with whom the planet is shared.' This does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.\" (The highlighting does not correspond to the original).\n\nBased on the foregoing, this Chamber, as guarantor of fundamental rights, must ensure respect for conventional and constitutional obligations, which constrain the State not only to recognize the rights enshrined therein but also to impose the legal measures required for their safeguarding\" (the highlighting is from the original).\n\nIn addition to the above, recently, the United Nations General Assembly adopted resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 of July 28, 2022, which stated:\n\n“1. Recognizes the right to a clean, healthy and sustainable environment as a human right;\n\n2. Notes that the right to a clean, healthy and sustainable environment is related to other rights and existing international law;\n\n3. Affirms that the promotion of the human right to a clean, healthy and sustainable environment requires the full implementation of the multilateral environmental agreements in accordance with the principles of international environmental law;\n\n4. Calls upon States, international organizations, business enterprises and other relevant stakeholders to adopt policies, to enhance international cooperation, strengthen capacity-building and continue to share good practices in order to scale up efforts to ensure a clean, healthy and sustainable environment for all”.\n\nThis resolution is the formal expression of the will of the main deliberative, policy-making, and representative organ of the United Nations Organization. Consequently, it constitutes a political commitment of a universal nature that must be valued as a source of soft law of the highest relevance.\n\nPrecisely, resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 affirms that the right to a healthy and ecologically balanced environment has the nature of a human right. With this, it greatly contributes to its positivization, resulting in its technical understanding as a \"fundamental right.\" Likewise, it strengthens the notion that environmental protection is an \"autonomous\" human right, that is, one that stands on its own merits, such that, on the one hand, it has its own conceptual existence distinct from the environmental content that undoubtedly arises from the protection of other rights (such as life or health) and, on the other hand, its object of protection transcends the human being, since it provides shelter to the diverse components of nature due to their significance for preserving the existence of living organisms in general, independently of their utility for human beings.\n\nLikewise, it reiterates and, thereby, strengthens the position that the right to a healthy and ecologically balanced environment is linked to other human rights, which implies that its transgression can lead to the violation of health, life, democratic sustainable development, to cite just a few examples. The foregoing confers a particularly relevant legal significance to the right in question.\n\nIn addition, the UN General Assembly prescribes that the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment demands the full implementation of conventional rights related to the environment in accordance with the principles of international environmental law. From the foregoing, its indispensable inclusion within this Chamber's jurisdictional control of constitutionality is inferred.\n\nFinally, in harmony with the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (Drittwirkung der Menschenrechte), resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regulates that the obligation to safeguard the environment, beyond states, extends to international organizations, business enterprises, and other stakeholders, the latter term encompassing human beings in general. It is precisely in this sense that the Law of Constitutional Jurisdiction contemplates the amparo action against subjects of private law.\n\nIn sum, under the conceptual framework explained ut supra, this Constitutional Court, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with the conventional and constitutional commitments that impose upon the Costa Rican State and society in general not only the obligation to recognize the rights, principles, and values of environmental matters, but also to implement all those measures and actions required to ensure their effective protection\" (the highlighting is from the original).\n\nV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the appellant party alleges that the Council of Santa Bárbara approved the water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project – which foresees the construction of 835 houses – based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the Poás Matrix from Senara. It adds that the aforementioned decision was adopted without having certainty of how much water that project would demand nor corroborating that the current aqueduct system can supply the necessary water resource for the entire population, especially considering that, currently, the provision of that service in the area is frequently interrupted and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.\n\nThe Chamber certifies that the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on the surveyed plan H-0877433-2003 is located over an aquifer and its zone of affectation. In this regard, according to the information from the 'Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015),' that project is in a zone of medium potential recharge; furthermore, according to the 'Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008),' it is in a zone of high vulnerability for part of the Barva aquifer. Furthermore, it is verified that, in the year 2016, the legal representative of the Empresa Los Girasoles S. A., with legal identification number 3-101-129073, submitted a letter of intent before the respondent local government \"to make the corresponding request for the disaffection of the property with updated plan H-830485-2002; which is currently composed of several Farms (fincas) (46908, 25946, 28452, 47330, rights of farm 3019-002 and 003; (with survey plans (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 and H-1191-1971); and the due consolidation (reunión) of the same is being carried out to form a single independent farm number under the aforementioned survey plan (…)\". In Article VII of agreement no. 740-2017 adopted in ordinary session no. 44-2017 held by the Council of Santa Bárbara on February 27, 2017, it was provided: \"(…) In order to provide a clear and formal response to the request for land use for a condominium requested by Mr. (…) representative of the company Los Girasoles S.A, owner of farms 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of farm consolidation (reunión de finca), under survey plan H-830485-2022. It is firmly agreed to approve the land use for a condominium of the aforementioned farms; in addition to the water availability and stormwater drainage (desfogue pluvial) towards the Porrosati River and Segundo River for the project to be developed as a Condominium provided that the commitments acquired by the owner via letter of intent presented before this entity are fulfilled and the agreement that must be formalized between the parties related to improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito street; donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social ones to be defined (…)\". By agreement no. 1499-2017 adopted in ordinary session no. 81-2017 held on November 13, 2017, by the respondent Council, it was decided: \"Therefore, agreement No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on February 27, 2017, shall read as follows: ‘AGREEMENT No. 740-2017 The council members [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006] and [Name 002], agree by unanimous vote, to approve the motion presented by the council members, who move to: In order to provide a clear and formal response to the request for land use for a condominium requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of the company Los Girasoles S.A, owner of farms 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003; which are in the process of farm consolidation. It is firmly agreed to approve the land use under the conditions of the agreement for the condominium of the aforementioned farms, under the guideline of the National Regulation for the Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations, specifically in its Chapter III, subsection III.3.2.1.; in addition to the water availability and stormwater drainage towards the Porrosati River and Segundo River for the project to be developed as a Condominium provided that the commitments acquired by the owner via letter of intent presented before this entity are fulfilled and the agreement that must be formalized between the parties related to improvements to the municipal aqueduct, improvements to San Benito street; donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social ones to be defined. It must be clear that it is the obligation of the owner or Developer to comply with everything established in current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and whoever is necessary according to (sic) what is established for that type of project'\" (the bold text was added). Through agreement no. 2678-2018 adopted in extraordinary session no. 51-2018 held on November 15, 2018, the Municipal Council of Santa Bárbara resolved: \"(…) The Hydrogeological Study of the farm with surveyed plan number H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, carried out by Dr. Allan Astorga Gattgens, is accepted and is forwarded to the Municipal Administration in the person of the Mayor so that they may issue the pertinent instructions to the Cadastre (Catastro) department to apply the parameters yielded by said study and issue the corresponding land use permit.” In the ordinary session held on August 12, 2019, the Municipal Council considered the opinion of the Legal Affairs Commission CAJ-MSB-0064-2019, which stated: “that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo, that a consolidation of farms (reunión de fincas) was carried out and that this led to the birth in legal life of a new farm with registration number 4-262698-000, whose survey plan corresponds to H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara) of the province of Heredia (opposite and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a surveyed zone, of nature: coffee land, with the following boundaries: north: Porrosati River and public street and property identifier 40403014702900, south: Segundo River, public street and property identifier 40403018619700 and 40403P00023600 and public street, east: public street and west: Porrosati River and property identifier 40403002557900, with an area of one hundred eighteen thousand and seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., legal identification number 3-101-129073.” By agreement no. 3463-2019 adopted in the ordinary session of August 12, 2019, the Council of Santa Bárbara “approved with municipal agreement number 3463-2019 the letter of intent of Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Developer, representative of the company Parkside Inmobiliaria; furthermore, the request for a land use certificate was approved and from which they must process the pertinent land use certificate before the Cadastre and Topography Unit of the Municipality, and finally the request of the interested parties, accompanied by the plan, registry study, copy of the identification documents of both representatives, and the hydrogeological study, was forwarded to the Municipal Administration.\" From the evidence it is clear that, on April 2, 2020, the Cadastre and Topography Unit of the defendant local corporation issued land use certificate no. 0635-2019 pertaining to the farm with registration number 262698-000 and defined: \"It is resolved in adherence to the current Zoning, but this does not mean that the zone has the basic services; on the contrary, it is the responsibility of the interested party to inquire and obtain the corresponding notes or stamps from all public or private institutions in charge of granting basic services. If this land use is approved, it is warned that this certificate is for informational purposes and therefore does not constitute a construction permit, it does not authorize prior work on the lot, such as carrying out earthworks (movimientos de tierra), clearing vegetation, setting up warehouses, material cutting work, etc.\" Likewise, it is proven that, on February 2, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-2022, which specifies: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 domiciliary units in accordance with (sic) the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Survey Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection. Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Regulation of the Municipal Aqueduct Article 6, 7 and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 4143-2020 of the Municipal Council.\" Similarly, on July 29, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-A-2022, which reads: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 domiciliary units in accordance with (sic) the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Survey Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection. Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Regulation of the Municipal Aqueduct Article 6, 7 and 44 and the commitments acquired in the agreement between the developer and the Municipality of Santa Bárbara for the formalization of the service with agreement 41432020 of the Municipal Council.\" In agreement no. 16-2023, adopted in ordinary session no. 157-2023 held on May 8, 2023, the respondent Council approved the procedures: i) OC-1046823: construction of retaining walls and earthworks (movimientos de tierra) for the Vistas de Santa Bárbara Condominium; ii) OC-1055411: expansion and improvements to the branch of the municipal aqueduct system in the district of San Juan, which will supply the aforementioned condominium; and iii) OC-1037281: municipal construction permits for the aforementioned condominium. Furthermore, it pointed out that this did not exempt the developers from complying with the technical requirements requested according to the regulations applicable to the project in its different stages. On the other hand, on July 14, 2022, the Municipal Aqueduct Department issued water availability no. 37-C-2022, which states: \"The Municipal Aqueduct certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 domiciliary units in accordance with (sic) the administrative resolution of the Mayor's Office 051-2020 and agreement 4143-2020 of the Municipal Council from session 206-2020 of April 13, 2020. Survey Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are warned that this document is only for administrative procedures and not for connection; beforehand, the applicant must comply with the legal requirements stipulated in the Regulation of the Municipal Aqueduct and the commitments regarding the formalization of the service.\" The Court observes that, through brief DA-1744-2023 of July 27, 2023, the Water Directorate of Minae reported: \"We also proceed to punctually address each of your requests: 1. I request certification of all water wells for human consumption that are registered or recorded in the San Juan district of the Santa Bárbara canton, Heredia province, before the General Water Directorate of MINAE. The corresponding list with the file 'CONCES_AS_CH_SJ_SB' gathers the information that meets the previous condition. Said list was obtained from the National Registry of Water and Watercourse Concessions, administered by the Water Directorate. The list was obtained on July 21, 2023. 2. I request you to indicate if the drilling of new water wells for human consumption is currently being authorized in the canton of Santa Bárbara and specify whether permits have been granted or have been requested in the San Juan district and are being processed. The authorization for the drilling of new wells, throughout the national territory, requires a technical analysis, both from the Water Directorate and from the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (SENARA), an institution that is given a hearing in the processing of the procedure; a hearing must also be given to AyA. Finally, the Directorate must integrate the three opinions and resolve accordingly, on the use or non-use of the wells. As of July 21, 2023, in accordance with the National Registry of Water and Watercourse Concessions, in the canton of Santa Bárbara de Heredia there is no application process for drilling permits for new wells for human consumption. To have a groundwater concession, the applicant must previously carry out a subsurface drilling permit procedure. For its part, regarding what is already concessioned, according to the list in file 'CONCES_AS_CH_SJ_SB', as of July 21, 2023, in the San Juan district of Santa Bárbara de Heredia, 33 concessions have been granted, of which 6 are canceled due to expiration. Finally, one registered intake (toma inscrita) is recorded, a registration status, which corresponds to the sources of AyA or ASADAs when it involves human consumption (they do not request a concession by Law, they are registered), as detailed below. In this regard, it is worth noting that, due to a matter of control and follow-up, by legal mandate, the Water Directorate registers other water intakes used by AyA and ASADAs, which do not process a concession like other entities. In turn, an artisanal well can be opened freely without a permit according to the Water Law articles 6 and 7. 3. I request you to indicate if the 're-perforation' of water wells for human consumption in both concessioned wells, as well as those in the process of concession, is currently authorized. And what the procedure is to allow the re-perforation of water wells. The action carried out to drill the subsurface is carried out only once; that is, technically there is no need to 're-perforate' the subsurface. When re-perforation occurs, it is because the authorized well has some justified operational problem and needs rehabilitation, but it is done under the same original conditions. Regarding what is being processed, this was already answered in the previous question. 4. I request you to indicate who appears as the concessionaire of the water well identified as BA-777, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Currently, the well is in the process of concession in case file 22016-P in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara. 5. I request you to indicate on what date, according to your records, the water well identified as BA-777 was drilled. The drilling permit was granted through official communication IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notified on 19/05/2003. According to the Final Drilling Report (IFP), the drilling was carried out between June 19 and July 9, 2003. 6. I request you to indicate, according to your records, which natural or legal persons have appeared as owners and/or concessionaires of the water well identified as BA-777, from its registration to today, specifying dates. It is recorded that the drilling permit application was made by Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada on 3/10/2003 and was managed under case file 11341-P. Subsequently, in case file 11341-P, a request for transfer of concession is recorded in the name of Servicentro Cerro Agrícola Limitada on 3/06/2012. This case file is archived without further processing according to official communication DA-0388-2015. And finally, a concession application is recorded in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara, in case file 22016-P with the case file opening date of 5/27/2022. 7. I request you to indicate the flow rate that is recorded as produced by the water well identified as BA-777 and whether there is any process underway to change the concessionaire. As already indicated, well BA-777 is in the process of concession, case file 22016-P, in the name of the Municipality of the canton of Santa Bárbara, so the flow rate will be assigned once it is resolved.\" Through official communication UACMSB-0194-2023 of August 19, 2023, the person in charge of the municipal aqueduct of Santa Bárbara explained: \"(…) The required water allocation (dotación) for the specific Vistas de Santa Bárbara project would be as follows: Taking into account the development of the Vistas de Santa Bárbara Residential project, the water demand from the same was determined in the first instance. Considering the 2019 Master Plan as an information base, a net allocation of 300 l/p/d was determined. In this case, the Vistas de Santa Bárbara Condominium will have 100% micro-metering, so to estimate its demand, it was decided to use the value of 250 l/p/d. 1. Lots: 781 units 2. Number of people per housing unit: 3.6 3. Total people: 2812 people. 4. Allocation: 250 liters / person / day • Flow required for the project: 8.13 l/s Taking into account that Pozo BA 777, with the pumping test carried out, has a capacity of 22 l/s, according to the report provided, this well could supply not only the project but a considerable part of the San Juan Pressure Zone (ZP 39) and having a production greater than that projected in the master plan. • Surplus for the population of San Juan: 13.87 l/s Although the water balance of the aqueduct is (sic) stable, this is a water resource that San Juan currently does not have and would be incorporated into the system, to improve the condition of the aqueduct. CONSTRUCTION OF STORAGE TANK: The zone that supplies the sector where the Vistas de Santa Bárbara project will be built is in Pressure Zone #39 of the master plan for the municipal aqueduct; it is currently supplied by a tank with a volume of 88m3. Taking into account that well BA-777, with the pumping test carried out, has a capacity of 22l/s, this well would supply not only the project but a considerable part of San Juan, making additional flow available to users of the other pressure zones of San Juan for the other systems (…).\" By brief UDUIMSB-OF-123-2023 of August 21, 2023, the Urban Development and Engineering Unit of the respondent local government asserted that the development project for the condominium subject to this appeal has the following institutional approvals:\n\n| Institution | No. Approval | Type of document |\n| :--- | :--- | :--- |\n| SETENA | _D1 -01 74-2021 -SETENA | Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) |\n| DDA/ MINAE | R-0339-2020-AGUAS-MINAE | Water discharge permit |\n| MINSA | MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 | Treatment Plant Location Permit |\n| Topografía y Catastro | Resolución No. 162-D-2021, adhering to agreement No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara | Land Use Approval |\n| Concejo Municipal Santa Bárbara | Acuerdo No.3558-2019 | Stormwater drainage (desfogue pluvial) approval |\n| MOPT / Departamento Estudios y Diseños | DW-DGIT-ED-2022-1 683 | Permit for improvement and change of alignment of Salesiano street |\n| Acueducto Municipal | Resolución No. 37-2022 ' adhering to Administrative Resolution 051 -2020 and Municipal Council Agreement No. 4143-2020 | Water Availability |\n| INVU | AL-03880-PDV | River Alignment (Alineamiento Fluvial) |\n| INVU | Approved via system APC on 01/13/2023 by Lillian Marín Jenkins | Technical and regulatory review of the project |\n| Bomberos | Approved via system APC on 12/21/2022 by Ing.\n\nIsabel Marín Rojas\n\nTechnical and regulatory review of the project\n\nAyA\n\nApproved via APC system on 12/13/2022 by Rodrigo Meléndez\n\nTechnical and regulatory review of the project\n\nMunicipal Mayor's Office\n\nOAMSB-222-2020\n\nLand-Use Clarification\n\nBy official letter Senara-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, Senara stated: \"The following report is issued in response to the ruling of two thirteen p.m. on September seven, two thousand twenty-three, case file 23-018620-0007-CO, in which it is requested to inform the Court: i) Whether the urban development project under this study is intended to be carried out over an aquifer or in its zone of impact. In order to render this report, a query was made in the National Registry viewer https://siri.rnp.go.cr/ to locate the property with Cadastral Map H-0877433-2003, in which it is indicated that a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara is being processed. The average coordinates of the property in CRTM05 are 482570 East 1108190 North and Lambert coordinates North 518899 East 222811 North. Within a 500 m radius, 5 drilled wells are reported in the SENARA Database and no springs (nacientes). No well is registered on property H-0877433-2003.\n\nWell | X | Y | Owner | Distance | Pumping P. | Lithology\n--- | --- | --- | --- | --- | --- | ---\nBA-158 | 518650 | 222870 | SENARA | 255.89 | NO | YES\nBA-519 | 518900 | 222350 | ASOC.VIVIENDA LA AURORA | 461 | YES | YES\nBA-687 | 518460 | 222969 | ASDRUVAL MOREIRA ARAYA | 466.57 | YES | YES\nBA-688 | 519390 | 222900 | SIGIFREDO BOLAÑOS (sic) RODRIGUEZ | 499 | YES | YES\nBA-866 | 518750 | 222950 | VICTOR SALAS ALFARO | 203.77 | NO | NO\n\nThe regional geology is comprised of the Tiribí Formation and the Barva Formation. The local geology comprises Quaternary-age tephra deposits of volcanic character, consisting of fine materials at the surface (clays), highly compacted, corresponding mostly to ash with centimetre-sized lava fragments. According to the well information, the cover of fine materials corresponding to ash, lahars, and low-permeability tuffs has a thickness of 4 to 21 m; these materials overlie the andesitic composition lavas of the Barba Formation. The aquifer hosted in the lavas is an unconfined, covered, and fractured type, with registered levels for the upper lava sequence below 15 m depth. Based on information from the Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA, 2015), the property with Cadastral Map H-0877433-2003 is located in a zone of medium potential recharge. In the Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008), the property with Cadastral Map H-0877433-2003 is located in a zone of high vulnerability for part of the Barva Aquifer. The Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection, prepared by SENARA and approved by the SENARA Board of Directors in session on September 26, 2006, establishes for the case of urban development or condominium projects with sewerage and treatment plant, in zones of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination, the following: It may be permitted with densities less than 50 inhab/ha or lots of 1000 square meters. The impermeabilization area per hectare must not exceed 20%. The indicated recharge and vulnerability maps correspond to regional-scale maps, so the site condition may vary according to local hydrogeological characteristics, for which detailed hydrogeological studies are recommended to determine the local condition. ii) Whether Senara has been made aware of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results. No case file or proceeding related to the indicated project was located in the databases of the Water Research and Management Directorate of Senara. The databases were queried under the following search criteria: • average coordinates of the property Lambert north 518899 east 222811 north • Cadastral Map H-0877433-2003 • Vistas de Santa Bárbara Condominium • San Juan de Santa Bárbara District. Therefore, the institution has not been made aware of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results.\" On January 17, 2024, the Hydrogeological Research Unit of Senara received the request for review of the \"local hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Folio 268684-000 Cadastral Map 4-2212485-2020 case file no. 002-2024\" concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. By resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE of 11:49 a.m. on January 24, 2024, the Water Directorate granted the Municipality of Santa Bárbara a 30-year concession for well BA-777, to be used for public supply. By official letter SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued in case file no. 02-2024, the Water Research and Management Directorate of the Hydrogeological Research Unit of Senara issued a technical opinion in relation to \"LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" REAL FOLIO 268684-000 CADASTRAL MAP 4-2212485-2020\", which reads: \"Technical aspects The information presented in the hydrogeological study was analyzed by the undersigned (Evaluating Geologist of the DIGH), determining the following: 1.- The total property area is 109,310.00 m2. The coverage area will be 45%. A total of 714 dwellings will be developed, for a total of 66 dwellings per hectare. The population density will be 194.7 inhabitants per hectare. Two wastewater treatment plants with extended aeration activated sludge technology will be provided. Other relevant data from the project description approved by SETENA (Resolution No. 835 – 2021 SETENA of June 2, 2021) are the following:  The land presents an easement (servidumbre) of 2,011.00 m2. The project will have access roads, green zones or free common area of 17,831.71 m2, play areas and built common area of 1,023.74 m2, as well as parking.  The project has a land-use permit, stormwater discharge availability with a commitment to implement a retention pond, and water availability through well BA-777 which has a water concession from MINAE according to resolution R-0138-2024 of January 24, 2024 (for a flow rate of 22 liters per second).  The project will donate a part of the property for the development of social interest activities such as Rural Guard, Cen-Cinai, Ebais, commercial area, and public road expansion, as reflected in the site design.  The project in question will use two treatment plants for wastewater. 2.- In the study area, the Barva Formation, the Recent Ash Unit, and some recent alluvial deposits associated with the river channel are found. 3.- For the wells, springs (manantiales), and water concessions included in this case file, these protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones that are within the property under study. 4.- The local hydrogeological model indicates that the uppermost soil and subsoil of the property, down to at least the first 20 meters, is composed of Sub-recent Ash. This unit acts as an aquitard and has no aquifer potential, except for retaining and slowly transmitting water to the lower strata. Below the Sub-recent Ash unit, a relatively thick package (60 to 100 meters) is present, composed mainly of lavas, brecciated lavas, and, to a lesser extent, tuffs, lahars, paleosols, and clays. Within this unit, a Volcanic Aquifer of Moderate to High Potential (Barva Aquifer) is hosted. This aquifer is interpreted as unconfined, the shallowest groundwater level is found at about 20 m depth, and the groundwater flow of the aquifer is towards the southwest. 5.- The transit time in the unsaturated zone is 8.43 days, considering that the unsaturated zone has a thickness of 20m, a porosity of 62%, and a hydraulic conductivity between 1.47 m/d. 6.- The calculation of intrinsic vulnerability using GOD is low (0.28), considering a value of G=0.7, O=0.5, and D=0.8. 7.- The entirety of the property under analysis presents an aquifer recharge condition of 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high. Therefore  Having reviewed the hydrogeological study prepared by Geol. Allan Astorga, contained in the document \"Local hydrogeological study for a property in San Juan abajo in Santa Bárbara de Heredia\", the information presented is considered to meet the requirements requested by SENARA.  The intrinsic vulnerability classification is low using the GOD method, and the transit time in the unsaturated zone is 8 days.  The aquifer recharge is 1,400 – 1,450 mm. Considering that the annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high.  For the evaluation of vulnerability, recharge, and the risk of impact to the aquifers, SENARA does not consider designs and construction plans of the consulted project; therefore, the competent authorities for granting permits and authorizations must consider them comprehensively in the risk evaluation.  For the analysis of this case file, the official SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA databases and the data provided by the consultant in the hydrogeological study were used.  For the wells, springs (manantiales), surface watercourses, and water concessions included in this hydrogeological study, the protection zones must be respected as defined by the maps prepared by the responsible consultant, especially for the protection zones that are included within the property under study. In the event that the springs (manantiales), wells, and intakes for public supply use are not registered in the official databases, they must be protected according to current legislation\" (highlighting added). Finally, the Mayor of Santa Bárbara explains that: \"the appellant indicates that he is a resident of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the León Cortes System-Tanque los Gemelos, of which the main source is the León Cortes Spring (Naciente). This runs through the pipeline from the crossing of the meseta to the west as indicated in point 2 of this document subsystem 2 - San Juan arriba: Subsystem begins at the crossing of the Antigua “Meseta”, heading west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita until bordering the limit with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes spring (naciente), which supplies the tanks known as los gemelos and is supplied by gravity to the users; therefore, the appellant would not suffer any impact.\"\n\nConsidering the foregoing, it is pertinent to bring up what was stated by this Constitutional Court in judgment no. 2016018352 of 9:15 a.m. on December 16, 2016, in which a claim similar to the one raised in the sub lite case was heard regarding the importance of having hydrogeological studies prior to the issuance of construction permits for development projects:\n\n\"V.- On the merits. As duly demonstrated, the majority of the reported projects constitute a risk to the water resource of an area as important for the country as the Poás zone. Despite prior warnings from this Court issued in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, and the existence of the “Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection”, issued by SENARA on October 2, 2006, the Municipality of Poás authorized the settlement of the reported projects without taking the necessary precautions to guarantee prior protection of the aquifer layers. The SENARA evaluation concluded that Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (farm 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia are residential projects executed without local hydrogeological studies assessing the in situ conditions of the properties to be developed and the potential impacts on water resources, despite being located in high and medium vulnerability zones. It was also concluded that the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (farm 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo present a risk of impact to water resource quality due to non-compliance with population density conditions regarding medium and high vulnerability zones; the lot sizes in Calle Ladelia fail to comply with the recommended values for medium vulnerability zones, as does the lot size for single-family homes with septic tanks, as do the lots of Finca Erick Lonis. For their part, Urbanización Caliche and the projects Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias, and Urbanización Don Manuel have a contaminant load that is above what is recommended in the Vulnerability Matrix, due to high population density, and therefore must implement treatment systems to reduce the contaminant load to the soil resulting from the existence of septic tanks. Given the results of the indicated study, SENARA recommended that in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, no new construction permits be granted until detailed hydrogeological studies are available, carried out by the interested parties, approved by SENARA, and encompassing the entirety of the project, in order to determine the condition regarding the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of implementing measures to mitigate current effects. Regarding Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, it was indicated that future construction permits must be conditioned on the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, and on the minimum lot size. In the cases of Calle Ladelia and Finca Erick Lonis, what was recommended was to implement an individualized treatment system that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant. The foregoing demonstrates, without a doubt, an arbitrary action by the respondent Municipality, since its negligence, in not having verified or required, prior to the construction of said projects, the prior studies and the assessment of the potential impact on the water resource, endangered the protection of the environment protected under Article 50 of the Political Constitution. Hence, the partial granting of this appeal only regarding said projects and against the Municipality of Poás is appropriate, for being the entity responsible for safeguarding the interests of the locality and having been negligent in verifying such requirements, despite all the cited constitutional precedents that urged its compliance (...)\n\nTherefore:\n\nThe appeal is partially granted only against the Municipality of Poás, for the alleged violation of Article 50 of the Constitution in relation to the residential projects identified in Poás as Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (farm 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia. José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or whomever occupies those positions, are ordered as follows: 1- Refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies are available, carried out by the interested parties, approved by SENARA, and encompassing the entirety of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Do not issue any construction permit in Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without first requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, attending to the minimum lot size; 3- Carry out the respective procedures and actions within the framework of their competencies, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant is implemented in the residential projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farm 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future residential projects, without first verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA. The respondents are warned that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with or enforce it, provided the crime is not more severely punished. Regarding the other respondents and the residential projects Jardines Del Valle, Calle La Lechuza, and Calle Don Nicolás, the appeal is dismissed. The Municipality of Poás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify this resolution to José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or whomever occupies those positions, personally. Separate the filing brief and the reports rendered in this amparo and attach them to case file No. 03-000468-0007-CO, in order to verify solely the alleged non-compliance with the provisions of judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004. Judge Hernández López dissents and dismisses the appeal\" (highlighting added).\n\nFor its part, judgment no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of Senara in the approval of development projects, such as urban development projects:\n\n\"IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, the Chamber referred to the protection of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n\"V.- GROUNDWATER. Opposite to so-called surface waters, which flow over the earth's crust and may be subject to common or special uses, are groundwaters. Groundwaters are those found below the land surface occupying the empty spaces in the soil or rocks; their most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, for its part, is composed of two levels as follows: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity and b) another below this called the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or phreatic level. The water included in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, are called aquifer layers or groundwaters. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table –phreatic level–, in relation to their horizontal distance; the velocity of groundwater movement depends, in essence, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water in the hydrosphere, 2.4% is fresh water, of this, 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, as opposed to surface water which is notably exposed to contamination and degradation by harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. For the specific case of our country, it has been estimated that the annual potential groundwater recharge is approximately 47,000 million cubic meters per year, representing 20% of precipitation; it has also been calculated that of the 750,000 cubic meters of water used daily for human consumption, 70% (500,000 cubic meters per day) comes from groundwater intakes. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages such as the following: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is carried out gradually, depending on the increase in service demand, and the capture areas can be located near the place where the demand arises, all of which reduces conduction, treatment, and storage costs; b) the natural physico-chemical quality of groundwater is more constant than that of surface water and is potable with little or no treatment; c) as there is soil or rocks above the groundwater, it is more protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry or rainy seasons are minimal compared to those of surface water; e) it constitutes a strategic reserve to face states of emergency due to public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.) or war.\n\n VI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to potable water secures the rights to life –\"without water no life is possible\" affirms the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968–, to health –indispensable for food, drink, and hygiene– (Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a decent well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants lacked access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will experience water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually due to the use of untreated water. In another line of thought, the duty has now been recognized to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development), so that the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to satisfy their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transport route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems –non-polluting or environmentally compatible water use–.\n\n VII.- NATURE AND LEGAL REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFER LAYERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN GOODS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent regulatory body that globally regulates the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the little existing legislation focuses predominantly on surface water, ignoring groundwater. As is typical and inherent to Administrative Law, regulatory dispersion and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral norms regulating specific aspects can be observed in this matter, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities responsible for the matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is no exception to the aforementioned rule. In Water Law, various theses regarding its legal nature have been sustained –whose variation depends on historical evolution–. Thus, groundwater has been considered as (a) private goods, therefore being a res nullius appropriable by its discoverer, that is, by the owner of the land where it emerges, following the maxim of Roman Law according to which property extends from the sky to hell. The 19th-century regulations on water resources (e.g., the Spanish Water Law of 1879, which inspired many Latin American legislations, including our Water Law of 1942) would give groundwater a character of (b) mixed good, so that those discovered by the owner of private land are private, and those emerging on public domain land are public, or the former after their owner has used them. Finally, from the 20th century onwards, many legislations will classify all groundwater as (c) public domain goods, based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thus becoming part of what has been called the \"public water domain\" as part of the natural and not artificial domain; this position conceives water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface and groundwater, since they are intimately linked to maintain their quality and quantity. According to this last thesis, groundwater is not appropriable by any private individual, and its classification as public domain goods constitutes sufficient title to subject it to a very strong and intense administrative intervention regime in order to guarantee its integrity and quality and to remove it from the modes of acquisition and enjoyment typical of Private Law.\n\nIn our legal system, based on a series of scattered norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations according to the historical-legislative evolution. The Water Law No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, in article 1, subsections IV, VIII, and IX, classifies, respectively, as public domain waters: \"Those from (...) springs (...)\", \"Those from springs that arise on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that originate on public domain lands,\" and \"Subterranean waters whose extraction is not done by means of wells,\" since section 4, subsection III, of that legal text considers as private domain – and therefore belonging to the owner of the property – \"The subterranean waters that the owner obtains from their own land by means of wells,\" with the surplus – from wells concessioned to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs – that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the 1942 Water Law follows a mixed thesis regarding the legal nature of groundwater, since it combines the res nullius character and, consequently, the appropriable nature of these waters if they are extracted on private lands with their public domain status if they arise on land whose owner is a public entity. Two later laws, enacted during the course of the last quarter of the past century, tacitly reformed or modified what was established in articles 1, subsections IV, VIII, and IX, and 4, subsection III, of the Water Law. In reality, these two new normative instruments fall within the contemporary current of conceiving groundwater as public domain assets by virtue of the unity of the hydrological cycle, such that they constitute sufficient enabling title to admit a strong regime of administrative intervention to conserve the quantity, quality, and ensure rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Mining Code, Law No. 6797 of October 4, 1982, and its amendments, in its section 4, provided the following: \"(...) mineral sources and waters and subterranean and surface waters are reserved for the State and may only be exploited by it, by private parties in accordance with the law, or through a special concession granted for a limited time and subject to the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...).\" In this way, a publicization and nationalization of all the country's groundwater occurred, including that which is extracted by means of a well located on a private property for domestic uses or ordinary needs. Subsequently, the Organic Environmental Law, No. 7554 of October 13, 1995, and its amendments, in section 50 – whose heading is \"Public Domain of Water\" – reinforced that declaration of public domain status and mandated that \"Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.\" This legislative instrument entails an express affectation of continental waters (surface waters and groundwater – by not distinguishing between them) to the public domain of the State and qualifies them as of social interest, thereby clearing the path for eventual expropriations or limitations for reasons of social interest (article 45 of the Political Constitution), their protection, preservation, or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFERS, RECHARGE AND DISCHARGE AREAS. An aquifer is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sands, gravels, mixtures of both; sedimentary rocks such as limestone; volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or fissures, such that humans can utilize it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are the geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters for defining the functioning of an aquifer – the relationship between recharge and water extraction or discharge – are porosity or permeability – hydraulic conductivity – and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifers: thus, (a) aquicludes are geological formations that contain water within them but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in these, there is no doubt that they are also of public domain, given that article 4 of the Mining Code and article 50 of the Organic Environmental Law do not distinguish between groundwater and surface water and, much less, between renewable and non-renewable groundwater, so they cannot be conceived as res nullius susceptible to appropriation by the private extractor. The (b) aquitard, for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge is that geological formation that neither contains water nor can transmit it. Regarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, according to the hydrostatic pressure of the water enclosed within them, as follows: a) free, unconfined, or phreatic aquifers in which there is a free surface of the water enclosed within them in direct contact with the air; their water table is at atmospheric pressure and is not bounded by an impermeable layer; and b) captive, confined, or pressurized aquifers in which the water is subjected to a pressure greater than atmospheric pressure. There also exists the subcategory of perched aquifers, which are free aquifers with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifers occurs through the volume of water that penetrates them over a period of time due to the infiltration of rainfall or from a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas, therefore, are all the zones on the soil surface where rainfall infiltrates the ground until reaching the saturated zone and incorporating into the aquifer. The Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, in its article 3, subsection l), defines aquifer recharge areas as \"The surfaces on which infiltration occurs that feeds the aquifers and river channels (...)\". Natural discharge is the volume of water that, over a period of time, naturally leaves the aquifer through surface, subfluvial, or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation to lower aquifers. Artificial discharge occurs through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels. The discharge areas of groundwater include all those points where the water table or phreatic level intersects the soil surface – springs (manantiales, nacientes), filtrations – the course of a river, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFERS IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fractured, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), which represent the largest dimensions and best quality; and b) Sedimentary or granular in superficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally lack permeability; they possess a secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults), thereby acquiring hydrogeological aptitude. This type of aquifer arises in high zones where rainfall is elevated and volcanic rocks particularly exist; known and studied examples are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From a hydrogeological perspective, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Range is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities, thereby fulfilling an essential function in regulating surface water runoff and the recharge of aquifers. The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the high rainfall conditions favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards, which are the base of the aquifers and permit the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Range, with all its aquifers, is a first-order source of water to satisfy the needs of at least half of the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding populations. The utilization of groundwater in this zone is carried out by means of wells or the capture of springs for domestic, industrial, and agricultural uses. In the Central Volcanic Range, by 1996, SENARA had registered 3,460 wells of varied use and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct administrative associations, and other entities. This type of aquifer has also been located in the Liberia and Bagaces formations (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when not located in protected or reserved zones and exposed to anthropic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural activities involving the use of pesticides and agrochemicals, such that they are exposed to a dangerous and slow degradation in their environmental quality. Superficial aquifers are formed by layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; these are alluvial fills of some valleys that can reach thicknesses from a few meters to one hundred meters, and are separated from the surface by a thin and permeable soil layer, making them highly vulnerable to contamination, especially when located under areas of anthropic occupation (urban, industrial, or agricultural crop development). This type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, for example, the alluvial fill of the Barranca River Valley, which contains two coastal aquifers: Barranca and El Roble.\n\nX.- GROUNDWATER CONTAMINATION. Unlike surface water contamination, which is usually obvious and visible, allowing for environmental actions aimed at mitigating or eradicating it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident only when it has reached large proportions. Aquifers, due to the slow circulation of the waters, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contaminations take a prolonged period to manifest, or when dealing with localized contaminations, they are detected when they flow at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when contamination occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and, on occasions, is irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer to again achieve potability levels of the water have not been successful; cleanup technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very expensive. To the above must be added the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources – in the latter case, duly trained – to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifers imposes on the legislator and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. Groundwater contamination can be direct or indirect; it is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is of the second type when, through dilution, contamination occurs from polluted natural recharge. The agents of contamination can be of very diverse kinds: mineral, degradable organic (excreta and purines), slightly or non-degradable organic (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. Aquifer contamination depends on the local geological, hydraulic, and chemical conditions of each place or location, so it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse kinds, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, sewage system leaks, and blackwater discharge, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities, including the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones – based on manure –, irrigation with residual and high-salinity waters, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and plaguicides); c) contamination by livestock farming, essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination by surface waters, when they recharge aquifers and are themselves contaminated; e) contamination by saline intrusion, which occurs when marine and salty waters intrude into coastal regions due to the overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities – mineral –, related to mine water discharges and mineral washing sites; g) contamination by industrial activities, a type as varied as the type of industry that originates it, being especially harmful those caused by heavy metals from the metallurgical industry, as well as from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, can come from irradiated fuel treatment plants and radioactive minerals, and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, as wells can interconnect various aquifers and, when they have broken or corroded casings at levels of poor-quality water or that allow the entry of surface waters, can cause contamination; j) contamination through the discharge of residual waters via cesspools, septic tanks, sewage network leaks, or indiscriminate discharge into hydrographic basins; k) contamination by solid waste disposal, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed terrains through leachates; l) contamination by poorly planned, constructed, or utilized injection wells – a form of using the subsoil as a waste storage site.\n\nXI.- GROUNDWATER CONTAMINATION IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination to the aquifers in Costa Rica and, consequently, to groundwater, is constituted by two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas, phenomena that generate leachates from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the inability of soils to infiltrate, the waterproofing of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive agriculture of coffee, banana, cotton, and ornamental plants; and c) waterproofing of recharge areas due to changes in land use, deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas. Regarding nitrates, despite the good physicochemical and bacteriological quality of the water, a tendency has been detected toward an increase in nitrate concentrations, downgradient, which indicates that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge from septic tanks and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable crops and coffee plantations. Similarly, groundwater overexploitation has been detected due to concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and spring flow rates, and an eventual waterproofing of the recharge areas, as the aquifers are located in zones of greatest urban growth with accelerated housing development through subdivisions (urbanizaciones), the effects of which, it is estimated, would be significant if an area greater than 20% of the recharge area is waterproofed.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of contamination in aquifers intended for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in determined zones or by ordering safety measures on certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater catchment areas. In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2), certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are provided for, which directly concern the protection of aquifers, in order to achieve sustained use of water resources – that is, to guarantee water availability in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system – despite their lack of regulation – as implicit in the express and general competence of protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are based on the need to achieve rational and balanced water use. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to avoid its exhaustion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures entail various drastic restrictions and controls over the multiple uses or exploitations of water – especially general or special private ones – and over pre-existing activities that may affect the resource, insofar as they are justified by a public interest, so they do not affect property rights or the integrity of assets. In essence, such measures must be regarded as limitations of social interest that do not empty the content of property rights or extend the public domain over groundwater without prior compensation, but rather mold its essential content, so they must be borne, as a general sacrifice or burden, by all users, who are ultimately the beneficiaries of these measures, as they are aimed at correcting a conjunctural situation of scarcity or imminent contamination affecting the water resource economy in a determined zone. Such administrative intervention measures, virtually contained in articles 32 of the Water Law of 1942 and 10 of the Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), may be the following:\n\na) Protection perimeters for aquifers: One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the contained water but also of its container, that is, the geological formation called an aquifer. This activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it sits, in which a specific regime is established for the utilization of the hydraulic domain – management and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones – and for the control of activities and installations that may affect it – through authorizations – (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, sanitary landfills – storage, transport, and treatment of solid and liquid waste –; agricultural and livestock activities involving the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with residual waters, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by national authorities – MINAE and ICAA – must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans) to compatibilize, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of the protection perimeters in the regulations contained in the respective Regulatory Plans on land uses or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the above must be added the protection around catchment areas (wells – PPP: wellhead protection perimeters –, springs (manantiales, nacientes), etc.), through the definition of a zone around them in which certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the zone of capture or contribution of the well (ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fractured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with vulnerability mapping or the natural susceptibility of supply aquifers to anthropic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the preparation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for timely relocating a certain type of activity, the supply source, or, ultimately, introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether they concern (a) an area without territorial occupation, being useful for defining which activities may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and areas with greater susceptibility to contamination is carried out, allowing, in the face of the threat of a high contamination index, the relocation of activities or supply sources and the introduction of technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources can be sought, the propagation of contamination plumes avoided, and, if possible, due to its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new catchments, a scenario in which potentially contaminating activities and the impact area of each must be inventoried.\n\nb) Declaration of an overexploited aquifer: Aquifer overexploitation occurs when extractions or exploitations are so intensive – discharge – and strong that they exceed the recharge volumes, such that the water reserves of the aquifer progressively diminish and degrade. Overexploitation causes harmful economic and natural effects; among the former, users may experience increased extraction costs – more energy to make the same quantities of water flow or expenses to deepen a well to reach the water level –, exhaustion of wells located in peripheral zones of the aquifer and in those with the highest concentration of perforations; among the natural effects are the reduction in water flows in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, endangering their existence, and the affectation of the capacity of geological formations – aquifers – to store water by reducing the interstitial space in rocks due to the lack of internal pressure provided by the water, land subsidence by compaction, with alteration of the aquifer, the appearance of fissures, and landslides. In the hypothesis of aquifer overexploitation, the competent administrative authority can declare that state to reverse the state of affairs through the management, restriction, and allocation of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation, and the immediate suspension of new applications or modifications of pending concessions up to that moment. Of course, savings measures and good utilization of resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual waters for reuse in the irrigation of certain crops, drip or nighttime irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of an aquifer in the process of saline intrusion: An aquifer is considered to be in a process of salinization when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in the saline concentration of captured waters are recorded, running the risk of becoming unusable. Salinization implies a reduction in the thickness of the freshwater layer beneath which marine water ascends, so that the water from wells ceases to be potable and even becomes unusable for domestic uses or irrigation, and the recovery of the aquifer is very difficult or almost impossible. This problem can arise in our country, especially in overexploited coastal aquifers – intrusion of marine origin – in a gradual or generalized manner, although intrusion of continental origin cannot be ruled out in other locations. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation, so measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as the management, restriction, and allocation of pre-existing exploitations or uses, and the suspension of new applications or modifications of concessions.\n\nd) States of necessity and water crises: In anomalous, exceptional, and conjunctural circumstances that provoke a public calamity or internal commotion (e.g., extraordinary droughts, severe aquifer overexploitation, or generalized saline intrusion thereof), the State – through the Executive Power – and, based on the principle of necessity, can adopt the necessary and suitable measures regarding the utilization of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent its worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, other types of measures can be adopted, such as those previously described (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or those in the process of salinization).”\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the inter-institutional coordination that must exist between the different institutions competent in the protection of the country's water resources. In this regard, it stated:\n\n\"XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of Water Law No.\n\n246 of August 27, 1942, declares as a \"public domain reserve in favor of the Nation\" the following: \"a) The lands that surround the catchment sites or intake structures supplying potable water, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or should protect the set of lands where the infiltration of potable waters occurs (...)\". This declaration is of utmost importance, since, based on it, the obligation arises for the State, through its competent organs, to fix and determine the perimeter protection areas of wells or catchment areas –of 200 meters– and, of course, of the recharge areas of the aquifers (mantos acuíferos) –zone where \"the infiltration of potable waters occurs\"– that have or should have a forest layer for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. Likewise, by virtue of such express encumbrance, the State may exercise recovery and possessory actions to guarantee the integrity of those zones and remove them from all types of contamination, subjecting them to a strict land-use control regime, an attribution that, very probably, it has omitted to exercise in a timely and precise manner. Numeral 32 of the 1942 Water Law (Ley de Aguas) establishes that \"When in an area larger than the previously indicated there is a danger of contamination of surface or groundwater, the Executive Branch, through the Potable Water Section –currently ICAA– (...) shall order in said area the measures it deems appropriate to avoid the danger of contamination\"; this norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch with the ICAA to adopt all timely and appropriate administrative acts and measures to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the aquifer recharge areas and catchment zones. The content of the norm is extremely significant and rich, since it enables the State to adopt any appropriate measure to avoid the irreversible damages and losses that a state of emergency due to a water crisis could cause. Evidently, this is also a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable), No. 1634 of September 18, 1953, in its article 2, establishes that \"All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health –organs of the Executive Branch that were replaced by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers by virtue of its Creation Law (Ley de Creación) No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms, and, more specifically, article 2, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Potable Water Law– consider indispensable for constructing or locating any part or parts of the potable water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection, and necessary flow (...) are of public domain\"; evidently, this norm has enormous significance, since it declares as public domain the catchment areas that may include springs or rising springs (manantiales o nacientes) –a form of natural discharge of groundwater– and, more importantly, it grants the status of demanial property (bien demanial) to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and their flow, which, necessarily, includes the recharge areas of aquifers (mantos acuíferos) clearly delimited through the perimeter-defining activity already indicated, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality –through contamination– and flow –through impermeabilization or overexploitation– of the waters for human consumption and use that emerge from a spring (manantial). The Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 13, 1996, in its article 33, subsections a) and d), respectively, provides that protection areas are those \"(...) that border permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally\" and \"The recharge areas and aquifers of springs (manantiales), whose limits shall be determined by the competent organs established in the Regulation of this law\"; evidently, these norms support the administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and catchment zones. The Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 13, 1995, in its article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria must be applied, among others: \"a) Protect, conserve, and, where possible, recover aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle\"; \"b) Protect the ecosystems that allow for regulating the water regime\"; and \"c) Maintain the balance of the water system, protecting each of the components of the hydrographic basins.\" The need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle, without distinctions, is thus established, which especially includes groundwater. Finally, articles 5, subsection e), final paragraph of the ICAA Creation Law (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and 15 of the SENARA Creation Law (No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms) crown the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by respectively indicating: \"The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions needed for catchment (...), are declared of public utility and social interest, and may be expropriated\" and \"The actions promoted by the State, with the purpose of ensuring the protection and rational use of waters (...), are declared of public interest.\" In the legal-administrative ordering of waters, we will also find a series of obligations and charges imposed on individuals and public law subjects –public entities and organs– for the adequate protection of the public underground and surface hydraulic domain. Thus, the 1942 Water Law (Ley de Aguas) and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs (manantiales) –which are a component of the discharge area of an aquifer (manto acuífero)–, such as the following: a) users or concessionaires must comply with the police and health regulations regarding surplus waters that are returned to a spring (manantial) to avoid contamination or fetidity –failure to do so may result in the loss of the special use and a fine– (articles 57 and 166, subsection III, ibidem); concordantly, the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) No. 7317 of October 21, 1992, in its article 132, paragraph 1, prohibits \"(...) throwing wastewater, sewage (aguas negras), waste, or any contaminating substance into springs (manantiales), rivers, streams, permanent or non-permanent creeks (...) lakes (...)\" and imposes a fine of 50,000 to 100,000 colones, convertible to a prison sentence of one to two years, on violators. b) The construction of ponds for fish farming in springs (manantiales) intended for the supply of populations is prohibited (article 63 ibidem). c) Owners of lands where springs (manantiales) exist and on whose perimeters the forests that sheltered them have been destroyed are obliged to plant trees on the banks at a distance of no more than 5 meters (article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, in both national and private forests, trees located within less than 60 meters of springs (manantiales) that rise in the hills, or within less than 50 meters of those that rise in flat lands (article 149 ibidem); the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, provides, in its article 34, coincidentally, that \"The cutting or elimination of trees in the protection areas bordering permanent springs (nacientes permanentes) and recharge zones and aquifers of springs (manantiales) is prohibited.\" e) Every application for the use of living waters, flowing waters, and springs (manantiales) must be submitted to the Ministry of Environment and Energy with the presentation of a series of requirements (article 178 ibidem). Regarding the public entities and organs that have competence and responsibilities in matters of groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or otherwise encumbering, leasing, giving for exploitation (dar en esquilmo), lending, or exploiting on their own account –especially if it involves deforestation– the lands they own or acquire on the banks of rivers, streams, or springs (manantiales), or in hydrographic basins where springs (manantiales) emerge or have their origins (articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are obliged to reforest such lands (article 156 ibidem). c) Every Municipality, Education Board, Social Protection Board, and, in general, every \"public body,\" is obliged to consult the Ministry of Agriculture to obtain the respective permit to alienate, mortgage, lease, give for exploitation, or exploit on their own account lands they own or acquire where usable public domain waters exist (article 157 ibidem). The General Health Law (Ley General de Salud), No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, for its part, contains specific norms for the effective protection and conservation of groundwater; thus, article 275 stipulates that \"Every natural or legal person is prohibited from contaminating surface or groundwater (...) directly or indirectly, through drainage or the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous waste or residues, radioactive or non-radioactive, sewage (aguas negras), or substances of any nature, which, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous for the health of persons, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.\" For its part, numeral 276 establishes that only with a permit from the Ministry may drainage be carried out or discharges be made of solid or liquid waste or other substances capable of contaminating surface, underground, or maritime water, \"(...) adhering to the regulatory safety norms and conditions and the special procedures that the Ministry imposes in the specific case to render them harmless.\" Articles 285 and 291 of this regulatory body, respectively, oblige every person to dispose of excreta and sewage (aguas negras) in an adequate and sanitary manner to avoid \"contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption\" and prohibit the discharge of industrial residues or those from health establishments into the sewer system to \"avoid the contamination of water sources or courses.\" Finally, article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve the project of developers (urbanizadores), among other things, if it \"(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage (aguas negras), and wastewater (aguas servidas).\"\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND ORGANS RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, ESPECIALLY, OF AQUIFERS (MANTOS ACUÍFEROS). DELIMITATION OF COMPETENCIES. The management of underground water resources encompasses various aspects such as the investigation of their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational use, prevention and punishment of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, the ideal would be for a single regulatory and governing administrative entity to exist in the matter; however, the competencies for the integrated management of underground water resources are dispersed and fragmented, so that, occasionally, they are exclusive or excluding to a single entity, and most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and organs that make up the Costa Rican public administration, a sector can be identified that has been assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible competencies in matters of conservation and protection of groundwater, which they cannot decline and must exercise effectively for the sake of a right to a healthy and ecologically balanced environment for all the inhabitants of the country. In that sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, a group can be identified that belongs to the central administration or larger public entity –the State– which are, predominantly, some Ministries or their organs, and another composed of functionally decentralized entities or by services –of a technical nature– and territorially –Municipalities–.\n\n1.- Central Administration.\n\n a. Ministry of Environment and Energy and its organs, the Water Department (Departamento de Aguas) and the Water Advisory Body (Órgano Asesor de Aguas).\n\nArticle 3, subsection l), of the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the inalienable competence to delimit the aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) –on its own initiative or that of interested organizations, and after prior consultation with the ICAA, SENARA, or any other technically competent entity in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to \"(...) coordinate actions with centralized or decentralized entities that execute agricultural programs for soil, water, and forest conservation, in order to achieve the 'sustainable' use of wildlife.\"\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of water resource administration, namely control or oversight in the use and exploitation of groundwater to ensure its rational exploitation. The Regulation for Drilling and Exploitation of Groundwater (Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas) (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), provides in its article 1 that \"Every drilling company must register (...) before the Water Department (Departamento de Aguas), so that the license permitting it to carry out groundwater drilling and exploration activities may be issued.\" These functions are shared with SENARA and the ICAA, since the Water Department (Departamento de Aguas) of MINAE must refer the matter to them so that, respectively, they may issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry (Registro Nacional de Pozos) –SENARA– and rule on whether there is prejudice or not to the sources of water supply intended for human consumption –ICAA– (article 7). This regulation establishes that the drilling permit shall be denied in zones that do not permit rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution as an aquifer protection and reserve area, those suffering overexploitation, under conditions of vulnerability of the aquifer's maximum exploitation capacity, those susceptible to saline intrusion, contamination, and other reasons that, in the judgment of MINAE and SENARA, affect the aquifer and impede its exploitation, and those involving interference with other wells or water springs (nacientes) (article 10).\n\nSpecial mention deserves the Water Department (Departamento de Aguas), attached to the National Meteorological Institute –an organ of MINAE–, whose functions of interest, among others, according to the terms of article 3 of Executive Decree No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n\"a) Define national policies regarding the water resource.\n\nb) Exercise dominion, surveillance, control, and administration of national waters.\n\nc) Process applications for concessions for the development of hydraulic forces for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for drilling wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well drilling companies and user associations, as well as any changes made in their by-laws and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Water Law (Ley de Aguas), following due process (...)\"\n\nThe Head of this Department also has important competencies in the matter (article 4), such as the following: a) issuing recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, expanded uses, or any other procedure related to water resource use; b) approving well drilling permits, etc. Article 5 of the said decree creates the \"Water Advisory Body (Órgano Asesor de Aguas)\" composed of representatives from various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (article 7 ibidem): a) Advise and recommend policy guidelines on water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and the existing legal framework; b) Review and pronounce on the Water Balance proposed by the Water Department (Departamento de Aguas) and its administration for each region of the country; and c) Advise the Water Department (Departamento de Aguas) in setting allocations by it for water use according to the productive activity and the region where it takes place.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe competencies of this ministry are limited to enforcing the prohibitions established in articles 275, 276, 285, and 291 of the General Health Law –direct and indirect contamination of surface and groundwater and discharge of industrial or health residues into the sewer system– and punishing their transgression. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage (aguas negras), and wastewater (aguas servidas) (article 309 ibidem).\n\n c) Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nThe MAG has, in reality, a secondary or residual competence in the matter, since the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils (Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos) No. 7779 of April 30, 1998, in its article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution \"(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country's hydrographic basins, as well as in practices for the improvement, conservation, and protection of soils in the hydrographic basins (...).\"\n\n 2.- Decentralized Administration.\n\n a) ICAA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers)\n\nThe Constitutive Law of the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) attributes to it, regarding what is of interest, the following competencies (article 2): a) Direct and oversee everything concerning providing the inhabitants of the republic with a service of potable water, collection and evacuation of sewage (aguas negras) and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to (...) control of contamination of water resources (...) its consultation being mandatory in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Use, utilize, govern, or oversee, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute organ of the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.\" For its part, article 5 of that law enables the ICAA to \"c) Acquire movable and immovable property\" and \"e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, given that this same subsection in its paragraph 2 declares of public utility and social interest, and subject to expropriation, \"(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions needed for catchment (...).\" Numeral 21 of the Creation Law confers upon the ICAA the power to approve or disapprove any project for the construction, expansion, or modification of public or private wastewater and stormwater disposal systems, this approval being mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lotifications. Finally, article 22 of its creation law establishes that \"It is the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewer services.\"\n\nIn accordance with article 2, subsection h), of the Creation Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms), part of its competencies is to enforce the Potable Water Law (Ley de Agua Potable), No. 1634 of September 18, 1953, given that article 16 of this latter regulatory body prohibits installations, constructions, or works located in the \"zones close to supply sources (...) that in any way harm (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be fixed by the Ministry of Public Works and Public Health\" –organs that, as already indicated, were replaced, for all legal purposes, by the ICAA–. Consequently, the ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or rising springs (manantiales o nacientes), which are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Forestry Law (Ley Forestal) imposes the task of carrying out the delineations (alineamientos) of the protection areas on INVU. This is, in reality, a competence that is not exclusive or excluding to the ICAA or INVU, but concurrent or shared, so both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable), No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to \"(...) select and locate the waters destined for the piping service (...),\" whereby this entity is responsible for carrying out a detailed inventory of the rising springs (nacientes) that can be used to supply water for human consumption to the populations, the foregoing, regardless of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a specific canton.\n\nb) SENARA (National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service).\n\nDespite having its competence apparently limited to irrigation, drainage, and flood control districts –technical-administrative physical units of an agricultural nature for achieving their socioeconomic development defined by Executive Decree at the request of this entity (articles 17 and 18 of its Creation Law No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms)–, the truth is that its constitutive law assigns it important competencies in groundwater matters, which, evidently, have a national scope and, consequently, are not limited to mere irrigation districts. The foregoing is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973 –which ratified and replaced Executive Decree No. 1878-P of July 22, 1972–, currently repealed, created the National Groundwater Service (SENAS) with a clearly national scope for the planning, research, and advisory on everything related to the matter. Thus, among other objectives, SENARA has that of seeking the optimal and fair use of (...) water resources –both surface and groundwater– in agricultural activities (...) in the irrigation districts\" (article 2). Among its functions are \"Research, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground\" and \"Carry out, coordinate, promote, and keep updated hydrological and hydrogeological research (...)\" (article 3, subsections d and e). In article 4, it is established that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other competent institutions and entities in matters such as \"Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in irrigation districts,\" \"Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for exploitation in irrigation districts,\" and \"Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of the aquifers (mantos acuíferos) usable for agricultural activities in the irrigation districts\" (subsections c, ch, and f). Among the powers of the Board of Directors is that of issuing agreements requesting the recovery, expropriation, or purchase of \"(...) lands on which water resources sit or underlie (...)\" (articles 6 and 7).\n\n c) INVU (National Institute of Housing and Urbanism).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Forestry Law (Ley Forestal) provides that the delineations (alineamientos) of the protection areas contemplated in its article 33, among which are those bordering permanent springs (nacientes permanentes), recharge zones, and aquifers of springs (manantiales), shall be carried out by INVU. Additionally, Executive Decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the oversight of the \"Urban Control Area\" that comprises some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Bylaw, with the understanding that in the \"special protection zone\" all construction must be built under strict control, requiring the approval of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) by MINAE and the construction of a wastewater treatment plant authorized by the ICAA and the Ministry of Health to avoid \"(...) the contamination of aquifers (mantos acuíferos) and the river channels into which they flow.\"\n\n d) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, grounded on article 169 of the Political Constitution –insofar as they are responsible for \"The administration of the local interests and services in each Canton\"– imposed upon them the duty to enact a regulatory plan to plan and control urban development and the related urban development regulations (articles 15 and following). Within that regulatory plan and the zoning regulation, the Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban development, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer (manto acuífero) or its recharge or discharge area is located there. In application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (article 50 of the Political Constitution), to human life and health (article 21 ibidem), and in the interest of sustainable development, the cantons which, due to their geomorphological characteristics, have lands within their boundaries that contain aquifers (mantos acuíferos), their recharge and discharge areas, and springs and rising springs (manantiales y nacientes) are especially called upon and obliged to regulate and govern such matters responsibly, efficiently, and effectively, since, on occasions, groundwater not only supplies the consumption and use of the canton's populations but also various cantons, demonstrating a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of land and waters derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for their benefit, for the benefit of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer (manto acuífero) and that surface or discharge in other cantons, and, of course, for future generations.\"\n\nParticularly, SENARA's intervention has been strengthened when dealing with projects whose impact could fall on groundwater. In this regard, in judgment No. 2010-20988, at 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Tribunal indicated the following:\n\n\"III.- REGARDING THE NATIONAL GROUNDWATER, IRRIGATION, AND DRAINAGE SERVICE. As this Chamber has already stated in judgment 2004-01923 at two fifty-five in the afternoon on February twenty-fifth, two thousand four, the competencies of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, such that they prove to have a national scope derived from its own institutional background.\"\n\nIt is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, Law No. 6877, Article 3 subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and mandatorily binding. This regulatory provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils—from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public-domain waters, every public entity—without distinction—has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a substantiated manner in this regard shall be definitive and mandatorily binding. This definition is far from being a rhetorical pronouncement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly relevant position with regard to the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative body, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nV.- On the delimitation and use of zones vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see judgment No. 2012-8892 of 16:03 hours of June 27, 2012), since the issuance of judgment No. 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination have been evidenced that reveal its particular vulnerability: \"1) Contamination can go unnoticed for a long time because the waters are underground. 2) The regeneration of water once contaminated is very slow or entails such a high cost that it renders contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers, which inevitably must be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. Among such measures, the Chamber points out in the cited judgment, are the prohibition of certain human activities in specific zones and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, by way of enumeration, the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer undergoing saline intrusion, and the state of water necessity and crisis are specified as protection measures.\"\n\nBased on the foregoing, the mechanisms that may be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability take on special relevance, such as the land-use criteria matrices and the hydrogeological maps, which were differentiated by the Chamber in judgment No. 2012-8892 of 16:03 hours of June 27, 2012, previously alluded to, in the following sense:\n\n\"On the application of the 'Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource.' Now, for the purposes of this amparo appeal, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding whereas clause. It consists, firstly, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it lies; and secondly, a specific regime is established for the use of the hydraulic domain—management and restriction of preexisting water concessions, prevention of granting new ones—and control of activities and installations that could affect it—through authorizations—(e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, landfills—storage, transport, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities with deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps—in which the surface under which an aquifer lies is traced or demarcated—and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination—which establish a specific regime for the use or affectation of the land in relation to groundwater—whose protection perimeters are mandatorily binding and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the National Institute of Housing and Urbanism, given its residual competence in urban planning in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment No. 2004-01923 literally provides:\n\n\"'The definition of perimeters must be combined with the mapping of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the creation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate in time a specific type of activity, the supply source, or, as a last resort, to introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful to define activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and of areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and it may be possible, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate activities, supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources may be sought, the spread of contamination plumes avoided, and, if possible, given its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new water intake, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.'\n\n\"Thus, there is a substantial difference between a groundwater hydrogeological map and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map contains, fundamentally, geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both phenomena occurring on the soil surface and those occurring underground. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated or impermeable material thicknesses, the vertical zonation of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic given that while there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or some hydrochemical data, in addition to spatial conditioning since the object of the cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another depending on the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if a delay in its publication occurs; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or aimed at specific objectives, such as maps of vulnerability to groundwater contamination. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although it is not permanent and may change due to various factors—such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies—is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Research Center for Geological Sciences of the University of Costa Rica, this Chamber notes that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Thus, the prohibition of using highly toxic agrochemicals (a factor of a land-use vulnerability matrix according to aquifer vulnerability to contamination) shall be of inexorable application in high-vulnerability aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding whereas clause. In accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty about such measures, because the premise of said obligation consists of the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment No. 2004-01923 states that\n\n\"'for the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports carried out in accordance with unequivocal and exactly applicable rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures tending to their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.'\n\n  Based on the distinction indicated, the Chamber clearly established that a Land-Use Criteria Matrix issued for the protection of the water resource, such as the one initially issued for the canton of Poás, is mandatorily applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or produced by SENARA exist. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps did not exist, the indicated matrix must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, as long as there is no specific matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions involved, guaranteeing the same or a higher level of protection of the water resource. This Court so ordered based on the application of the precautionary principle that must govern in matters of water resource protection, and assessing the technical knowledge that SENARA has regarding this type of water. In judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n\"'Consequently, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service cannot simply and plainly be content with issuing recommendations and disregarding their implementation—for the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter—since that would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, although the competences for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service itself), it is no less true that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevalent technical expertise in said area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, it is impossible to ignore the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect the water resource (see in that sense judgment No. 2008-004790 of 12:39 hours of March 27, 2008).'\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or produced by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás in May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix approved by SENARA in Board of Directors session No. 702-16 of November 7, 2016, must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions, and that guarantees the same or a higher level of protection of the water resource. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. For this reason, in judgment No. 2012-8892 referred to, it was ordered in the therefore section, in what is relevant, as follows:\n\n\"'The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or those who occupy those positions, are ordered to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in her stead, as well as to the National Environmental Technical Secretariat and all municipalities, that the \"Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource in the canton of Poás\" is mandatorily applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or produced by SENARA exist and, in any case, must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and that guarantees the same or a higher level of protection of the water resource.'\n\nVI.- On the intervention of SENARA in the approval of development projects. Now, based on the foregoing, the Land-Use Matrix and the Vulnerability Maps issued by SENARA provide important information for determining the authorization of projects to be developed in the territory of the country. Hence the relevance that other public authorities apply them mandatorily where hydrogeological maps exist, and adopt them as guides in those cantons where such maps do not exist when determining whether or not to approve development projects, such as urbanistic ones. Now, SENARA is not correct in the report rendered in this amparo, when stating that in judgment No. 2016-18352 of 9:05 hours of December 16, 2016, this Court compelled (sic) it to previously authorize all future urbanistic projects in any part of the country. SENARA must take into consideration that what was decided in said judgment was issued for a very particular case, such as the canton of Poás, in which the risk caused to the water resource of that zone had already been verified through various specific judgments, given the manner in which the housing projects had been authorized, despite the respective Matrix having even been issued (see to this effect judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 and 2011-5548); therefore, on that occasion the Mayor of Poás was ordered as follows:\n\n\"'1- Refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies carried out by the interested parties, approved by SENARA and contemplating the entire project, are available, in order to determine the quality condition of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate the current effects; 2- Not issue any construction permit in the Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without previously requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, taking into account the minimum lot size; 3- Diligently carry out the respective procedures and actions within the framework of his competences, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and that is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farm 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.'\n\nNow, in application of the precautionary principle, this Court considers that in order to determine whether an urbanistic project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, must be or not be exempted from the implementation of a treatment plant or use of a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval of SENARA, so that said technical body necessarily verifies, but within a reasonable timeframe, whether the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle that governs in environmental matters, especially in the protection of the water resource, which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 of 14:55 hours of February 25, 2004:\n\n\"'XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudential avoidance principle. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states: \"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation\". In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, incorporates the following principles as hermeneutical parameters: \"1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures\". In Vote No. 1250-99 of this Chamber of 11:24 hours of February 19, 1999 (reiterated in Votes No. 9773-00 of 9:44 hours of November 3, 2000, 1711-01 of 16:32 hours of February 27, 2001, and 6322-03 of 14:14 hours of July 3, 2003), this Court held the following: \"(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid and contain the possible affectation of the environment or the health of persons. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt in this regard—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral transcendence, but will hardly compensate for the damages caused to the environment\". Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 14:02 hours of May 2, 2003, this Court indicated that \"Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment\". For the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal and exactly applicable rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures tending to their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater means protecting the resource before its contamination or degradation.'\n\nVII.- On the specific case. In the sub examine, the appellants consider the fundamental right to the environment and water protection to be violated, since the D’Milagros Residential Complex project was exempted from complying with the application of the SENARA hydrogeological vulnerability matrix, because there are no hydrogeological maps in Naranjo; and because the ICAA exempted the urbanistic developer from constructing a treatment plant and its respective sanitary sewer system, to use the septic tank, with the risk this implies for the protection of groundwater. In this regard, the Chamber deems it proven that, indeed, by administrative resolution No. 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability for the \"Condominios D’Milagros\" project, approving said work ab initio with the requirement to build a wastewater treatment plant. Subsequently, the project was changed from horizontal property (condominium) to a residential urbanization of social interest, changing its name from \"Condominios D´Milagros\" to \"Conjunto Residencial D´Milagros\". On July 11, 2016, by official letter SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the change of the project name to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the project's environmental viability, which was granted by Resolution No. 130-2017 as Conjunto Residencial D´Milagros. It was also deemed proven that on September 12, 2016, the developer filed with the ICAA a request for exemption from the sewer network for said project. On the occasion of this process, through official letter No. SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Deputy Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of the decision of the Institutional Commission for Exemption from Sanitary Sewer Networks, which ordered the exemption from the sewer network of the Conjunto Habitacional D’Milagros project. The foregoing was based on the fact that for the ICAA there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or the water resource, and on the fact that in the canton of Naranjo there is no hydrogeological map. According to said study, 4 infiltration tests were performed on the land, determining that the infiltration rate falls within a suitable range for the use of individual treatment systems with disposal of treated wastewater. However, despite the fact that this same study evidenced a confined aquifer in the project area, the ICAA did not require the prior approval of SENARA. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A. provided by the developer concludes, for example, on folio 31, the following:\n\n\"'a) The minimum thickness drilled in the geotechnical study of the pyroclastic deposits, which cover the ignimbrites and these in turn the aquifer of the zone (pyroclastic flows and fall deposits), is sufficient for the elimination of the plume of bacterial contaminants generated by the septic tanks and drains.'\n\nThe maximum survival time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium, and the calculation yields 287.21 days, 410 times the required duration; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with the previous point, the calculation of the horizontal distance that the bacteria would travel in the saturated medium should not be applied, since the plume of organic contaminants will degrade within the evaluated aquitard thickness.\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of the bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or of the wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drainage systems does not represent a risk of contamination to the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Condominio D’Milagro Project is considered environmentally viable from a hydrogeological standpoint, and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of the bacterial contamination.”\n\nEven though this Court does not disregard that the opinion of the ICAA is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, the fact is that this Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. The moment the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project will be established on an aquifer or in its zone of influence, said study should have been submitted to SENARA, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in application of the precautionary principle (principio precautorio), since this ensures that the institutions involved in authorizing this type of project are certain that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, under the terms in which it is intended to be developed, when the intention is to exempt it from the requirement of a treatment plant, because, as previously demonstrated, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that contamination becomes irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of potential contamination. Hence, such precautionary protection is required, because by the time damage is detected, it is often too late for a reversal of the situation. This is why an opinion such as that of SENARA is indispensable in such circumstances. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in Judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding the powers of SENARA:\n\n“…It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, Law No. 6877, Article 3, subsections ch and h), SENARA has the authority to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) retains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public-domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and mandatory. This definition is far from being a rhetorical manifestation of this Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. This Chamber warns that this clarification places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”\n\nThus, this Court considers that the ICAA violated the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters by exempting the Conjunto Residencial D´Milagros project from the implementation of a wastewater treatment plant without prior review by SENARA of the hydrogeological study provided by the company, so that it could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area. It should be noted that the ICAA currently maintains as its institutional procedure for processing such requests, the provisions of the Board of Directors in recital (considerando) 9 of agreement AN-2002-114, ICAA Article 2, subsection d) of ordinary session 2002-024 of March 25, 2002, which provides that, in places where sanitary sewer systems do not exist, there is no danger of groundwater contamination according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots allows it, the interested party must expressly submit for consideration by the Management of the ICAA the request to exempt it from building sanitary sewer networks; for this purpose, it shall submit the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional shall issue the pertinent recommendations so that the Board of Directors may subsequently resolve by absolute majority. It is evident from the foregoing that, despite the reiterated and subsequent pronouncements of this Court and their binding erga omnes effect, pursuant to Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction, since 2002, the ICAA did not modify that procedure by implementing SENARA's technical opinion in that process, despite its relevance when it comes to the protection of groundwater, for which it lacks an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment in accordance with the precautionary principle (principio precautorio) that governs environmental matters.\n\nLikewise, this Court found it proven that the developer did not inform SETENA of the authorization by the ICAA to substitute the treatment plant with the use of a septic tank, even though the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project in question had initially been granted under that condition; and a modification of such magnitude required being reassessed. Indeed, SETENA clarified to this Court that the substitution of a wastewater treatment system with another that was not contemplated in the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process, and consequently, in the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) granted, must be processed as a modification request before SETENA, so that it is SETENA, through the Department of Environmental Audit and Follow-up (ASA), that evaluates the proposal, defines the need for additional technical studies or complementary information, and notifies, by means of a Plenary Commission Resolution, the Secretariat's decision regarding the change, which is notably absent in the instant case. Furthermore, this implies that if the developer intends to carry out the project applying the exemption from the use of the water treatment plant, said project currently lacks valid environmental viability (viabilidad ambiental).\n\nTherefore, this Court deems it appropriate to uphold the appeal solely against the ICAA, and to order the suspension of the urban development project in question, until two conditions are met: 1- that SENARA issues its opinion regarding the hydrogeological study conducted, within a period not exceeding one month from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability (viabilidad ambiental) before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo (recurso) is dismissed, because the exemption from the treatment plant for the project in question came solely from the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, and was never brought to the attention of SETENA for its due analysis (…)\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is granted solely against the ICAA. The suspension of the works of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros is ordered until the following is fulfilled: 1- that SENARA issues its opinion regarding the hydrogeological study conducted by Asesorías Geotec S.A. within a period not exceeding one month from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability (viabilidad ambiental) before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Consequently, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to send to the Manager of SENARA a complete certified copy of the administrative file relating to the exemption procedure for the water treatment plant of the Conjunto Residencial D´Milagros, within a maximum period of 2 days from the notification of this judgment. In addition, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting Manager of SENARA, or whoever holds the position, is ordered to review said file and issue the respective pronouncement on the hydrogeological study of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros within the non-extendable period of ONE MONTH, counted from the moment the ICAA sends him the copy of the respective file. Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to adopt the necessary measures so that, within the non-extendable period of 7 days from the notification of this pronouncement, in the procedure to exempt urban development projects from the construction of a sanitary treatment plant, prior to the corresponding final decision of the ICAA, the technical opinion of SENARA is required when it is evident that groundwater flows beneath the area of a given project, with the warning that in cases where there is no hydrogeological map, the Land Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources issued by SENARA must serve as a guide and technical orientation in land-use policies, in protection of the water resource. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration. As for the other respondents, the appeal is declared without merit. Notify personally Yamileth Astorga Espeleta and Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in their respective order Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Acting Manager of SENARA; as well as the Mayor of Naranjo, so that he takes note for his responsibilities. Judge Castillo Víquez provides separate reasons. Judges Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado dissent and declare the appeal without merit” (emphasis added).\n\nThe aforementioned pronouncement was reiterated in rulings Nos. 2017017353 of 9:20 a.m. on October 31, 2017, and 20170200057 of 9:20 a.m. on December 15, 2017. In addition to the foregoing, more recently, in judgment No. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber ordered:\n\n“V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. The appellant alleges that his fundamental rights have been violated, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called \\\"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\\\", in violation of Article 43 of the Regulatory Plan (Plan Regulador), given that the project is located within a 200-meter protection radius of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). He adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer flows, even though, by Resolution No. 2082-2018-SETENA, environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the project, without complying with the provisions of Resolution No. 6340-2017 of this Chamber for developing an urban development project. Furthermore, he states that an anonymous complaint was filed regarding the Lankaster Condominium for being within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Regulatory Plan (Plan Regulador Municipal) and the Water Law, which generated Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow then, this court verifies in relation to the actions of the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, for which report 5-2020 was issued on the approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, which was sent to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to consider the complaint filed before the Internal Audit addressed. Subsequently, on September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the Acting Internal Auditor, by which report 05-2020 was delivered. Likewise, it is verified that by official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator of the Municipal Council Secretariat Sub-process, report 05-2020 was transferred to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council in relation to the construction of the indicated condominium. Now, on December 8, 2020, the Coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process requested the Coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewer Sub-process to send a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Lankaster Condominium, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. By official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Constructive Control Activity was requested to provide a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Proyecto urbanístico Condominio Lankaster; this requirement was originated by this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated December 8, 2020. On January 19, 2021, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, in which they referred to report 05-2020. On March 25, 2021, a meeting was convened to provide the respective follow-up to report 05-2020. He mentions that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to give a definitive response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is confirmed that the respondent municipality has not given a definitive response in relation to the recommendations issued in report 05-2020. Thus, this Court deems that the respondent did indeed violate the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost one year since they received the recommendations without the reported situation having been definitively resolved has become excessive. Consequently, it is appropriate to grant the appeal, with the order to be indicated in the operative part.\n\nNow then, it is proven that in 1995, SENARA, jointly with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica,” a study that defined the zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of groundwater resource conditions was assigned to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Now, it is verified that this last entity granted Environmental Viability (Viabilidad ambiental) to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster under Resolution No. 2082-2018SETENA, which established that “(..) Ordinary wastewater: Wastewater during the operational stage will be managed through improved Bionest-type septic tanks.” Subsequently, by official letter UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indicates “a) The location of the Gutiérrez spring (naciente) is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert Norte projection. b) There is a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage through the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 M Lambert NOr19 projection). The lagoon is located in the direction of groundwater flow that supplies the Gutiérrez spring (naciente). The course of the channel from the culvert is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs (nacientes). c) The discharge channel invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, there is a morphology associated with a natural runoff depression which is channeled towards the catchment site of the Gutiérrez spring (naciente). It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or stormwater overflows in the channel, they would be directed towards the catchment which is used for the population's supply.” Therefore, in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes), the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests disabling the discharge channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes), where only activities related to water use for human supply are permitted.” SETENA assessed and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by current environmental regulations through the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, which indicated: “At the local level and within a 700-meter radius from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs (nacientes), and the nearest spring (naciente) is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what is most important is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682, and BA-660, located on the western boundary of the property, so their protection zones must be respected. Based on the information from the SENARA well database and the general map of springs, wells, and protection zones of the canton of Belén (…) The fact that most wells present intermediate to deep values makes them themselves less vulnerable to different contamination sources. This is the case of the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the vulnerability to aquifer contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, therefore the use of treatment plants is recommended, as it is a method that could be developed within the hydrogeological characteristics of the site of interest; all these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to suffer damage from the project's construction. It must be considered that in the area there are different spring (naciente) and well catchments, so their protection zones must be respected and construction must be carried out in a more environmentally friendly manner.” At the time of evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Generic Aquifer Protection Matrix published in Alcance No. 245 of Gaceta 193 of Thursday, October 12, 2017, was in effect, which established that for medium-risk projects, septic tank-type wastewater treatment systems could be used since the population density per hectare of the project does not exceed 52 inhabitants and, therefore, it did not require consultation with SENARA. It also reported that in relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it was indicated that NO IMPACT on groundwater resources is foreseen due to the project, given that the value obtained (148.83 days) far exceeds the base parameter suggested by Rodríguez (1994), which is 100 days. This result also allows an initial conclusion regarding the possibility of using conventional septic tanks and drainage trenches as the treatment system itself for the wastewater that the project will generate; however, given the proximity of the project to springs (nacientes) more so than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using some other, safer alternative system, such as the use of the Diez Tank (TIO) or the FAFA System, which are systems that double-treat the wastewater and purify it even further, thereby guaranteeing a lesser impact. Likewise, it argues that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated via memorandum UENGA2019-01457 dated July 23, 2019, that it defined, through a hydrogeological study, that the bacteriological protection area upstream of the springs (nacientes) is 134 m. 5. By email dated October 18, 2018, the Environmental Legal Area of AyA requests the UEN de Gestión Ambiental to issue an opinion in relation to official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de la República with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lánkaster and Gutiérrez springs (nacientes). Given that there is a channel for the discharge of stormwater and wastewater from the retention lagoon into which the waters of the Proyecto Colinas del Viento and Lankaster flow, and which crosses the protection zone. Subsequently, by official letter GG-2019-02381 from the General Management, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \\\"By means of this letter, AyA expresses its categorical rejection of the route of the channel built by the developer, since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs (nacientes), which are permanently used by AyA, and interferes with the conduction pipes that enter the Juan León and Borbón storage tanks and with those that exit the catchment works of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). The appropriate action is to find another route for the discharge of stormwater from the project.\\\" Therefore, from the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indicates the following: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes) are groundwater springs (nacientes) that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses for the supply of potable water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to provide greater protection of this zone in terms of quality and quantity based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to water use for human supply should be permitted.” SETENA, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project log and simultaneously imposed a no-construction zone in the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and later in Resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on the AyA topographic survey, the Environmental Assessment Department determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area, and the measure had been established using QGIS software (open-source Geographic Information System). By Resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was acknowledged and approved, archiving the file upon completion of the construction phase. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies conducted for the environmental assessment of the project, as well as the scientific and technical studies provided by A y A, that project D1-21307-2019-SETENA generates no impact as it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources; the fact is that this Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. The moment the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been submitted to SENARA, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. This ensures that the institutions involved in authorizing this type of project are certain that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time since the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that contamination becomes irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of potential contamination. This is why an opinion such as that of SENARA is indispensable in such circumstances. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in Judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding the powers of SENARA:\n\n“…It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, Law No. 6877, Article 3, subsections ch and h), SENARA has the authority to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) retains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public-domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and mandatory.\n\nThis definition is far from a rhetorical pronouncement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this clarification places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper inter-institutional coordination of the various entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nThus, this Court warns that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of environmental viability for the Lankaster Project, which according to this Court's criteria is an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment. Although SETENA had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to SENARA for its approval, which it should have done, since as the public authority responsible for monitoring the country's water resources, both surface and underground, any possible implication in the development of projects must be brought to its attention. Consequently, it is appropriate to grant the appeal with the consequences that will be indicated in the operative part. It is worth clarifying that this Chamber does not observe that an injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment occurred in relation to the actions of SENARA, given that SETENA never made them part of the process, nor requested any study to determine the viability of the project; however, in order not to cause further injury to the environment, it is appropriate to order their intervention\" (emphasis added).\n\nNow, given that in the case at hand the matter alleged affects the precautionary principle, it is appropriate to clarify its notion. First, the preventive principle should not be confused with the precautionary principle, since they possess particularities that differentiate them from each other, which was reflected in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, in which this Chamber detailed: \"In this order of ideas, the specialized doctrine has pointed out that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible environmental damage, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified at least as probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee potential negative impacts. On the other hand, the precautionary principle states that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle starts from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work causes. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)\" (the bold text was supplied).\n\nSecond, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated by Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development: \"When there is danger of serious or irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\" That is, it is not about demanding scientific studies to arrive at 'absolute certainty' of the harmlessness of an activity for the environment (in principle, total security is hardly achievable), but rather that, even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty never justifies or excuses postponing the execution of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, note, on the one hand, that it is not about any threat –it must plausibly involve a serious danger–, and, on the other, that the measure demands effective and efficient use of the resources employed. In the stated sense, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate environmental damage, which would distort its raison d'être, but rather it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, the determination of which varies according to the particularities of the specific case. Thus, when faced with a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application that reasonably implies a serious risk; indeed, they are obliged to suspend activities that are already underway, and in parallel they must efficiently adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is also gathered in a hard law legal source, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change –ratified by Costa Rica through Law 7414 of June 13, 1994, and by all member states of the OAS– stipulates:\n\n\"3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To that end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant greenhouse gas sources, sinks and reservoirs, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out in cooperation among interested Parties\" (the highlighting was incorporated).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, among them, Costa Rica –see Law 8538 of August 23, 2006–, in which it reads:\n\n\"ARTICLE 1 Objective Bearing in mind the precautionary principle enshrined in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)\".\n\nLikewise, this principle is contemplated in another international human rights law instrument, such as the Convention on Biological Diversity ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law 7416 of June 30, 1994, in whose preamble it is established: \"(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack at its source the causes of reduction or loss of biological diversity. Noting also that where there is a threat of substantial reduction or loss of biological diversity, lack of unequivocal scientific proof should not be invoked as a reason for postponing measures aimed at avoiding or minimizing that threat (…)\".\n\nIn accordance with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017:\n\n\"180. (…) Therefore, this Court understands that, States must act in accordance with the precautionary principle, for the protection of the right to life and personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of the protection of the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, whereby, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are “effective” to prevent serious or irreversible damage\" (the highlighting was added).\n\nSubsequent to such resolution and through a judgment, in Indigenous Communities Members of the lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the IACHR Court ruled on February 6, 2020, in this manner: \"the right to a healthy environment 'must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention', given the obligation of States to achieve the 'integral development' of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter\". Highly significantly, it must be emphasized that, in this pronouncement, the IACHR Court refers to Advisory Opinion OC-23/17 in order to develop the content and scope of said right, by virtue of which the legal considerations of the latter have logically come to achieve the legal binding force inherent in a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates \"that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity', and that 'as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature', not only for its 'usefulness' or 'effects' with respect to human beings, 'but for its importance for other living organisms with whom the planet is shared'. The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage\". Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the IACHR Court very clearly details state obligations in the face of possible environmental damage, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn summary, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute certainty or scientific evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. By virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, such principle extends its guiding function to the conduct of subjects of law, both public and private.\n\nNow, it is worth reiterating that, in the filing brief, the amparo petitioner maintains that \"The appeal is filed against the Municipality of Santa Bárbara for granting construction permits for the Vistas de Santa Bárbara condominial development without complying with the provisions of the Poás Matrix, the use of which is mandatory by order of this honorable Court, which compromises the right of access to potable water (…)\".\n\nIn view of the foregoing, it should be recalled that in the aforementioned judgment no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: \"in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project to be carried out on land under which confined groundwater (aquifers) lies, should or should not be exempted from the implementation of a treatment plant or the use of a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously have the approval of SENARA, so that said technical agency may verify, necessarily but within a reasonable timeframe, whether the study conducted conforms to the guidelines of the matrix in effect and the methodology used to assess the impacts on said aquifer\". Thus, although not all urban development projects must submit the respective hydrogeological study to SENARA for its endorsement, this Court has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out on an aquifer or its impact zone, the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, may verify its proper preparation and results, especially since an impact on groundwater could be generated.\n\nIn the case at hand, according to official letter Senara-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral map H-0877433-2003 is located on an aquifer and its impact zone. In this regard, according to information from the 'Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)', that project is in a medium potential recharge zone; furthermore, according to the 'Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008)', it is in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer; however, prior to the filing of this amparo appeal, SENARA had not received any hydrogeological study concerning this project for its respective review. In this sense, note that the general manager of SENARA was emphatic in informing this Court that: \"1) The project called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara, YES, intends to be carried out on an aquifer and its impact zone. 2) That SENARA has not been made aware of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results in accordance with terms of reference given by SENARA\". In this regard, note that it was not until January 17, 2024, that the Hydrogeological Research Unit of SENARA received the request for review of the \"hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 cadastral map 4-2212485-2020 file no. 002-2024\" concerning the Vistas de Santa Bárbara condominial development. Additionally, it was not until official letter SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued in file no. 02-2024, that the Water Research and Management Directorate of the Hydrogeological Research Unit of SENARA issued a finding in relation to \"LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" FOLIO REAL 268684-000 CADASTRAL MAP 4-2212485-2020\", which determined that the information provided, namely, the aforementioned hydrogeological study, meets the requirements set forth by SENARA.\n\nConsequently, in the case at hand, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle by Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. This is because, despite the fact that the record in the case at hand shows that the condominium project in question intends to be developed on an aquifer and its impact zone, it is not proven that, prior to the formulation of this appeal, the respondent company submitted the hydrogeological study to SENARA for verification by that technical agency under the terms set forth above and, therefore, that such study had previously received the approval of that service. Regarding this, it is not superfluous to reiterate that in ruling no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Court indicated that, to determine whether an urban development project to be carried out on land under which aquifers lie should be exempted or not from the implementation of a treatment plant or the use of a septic tank, as in the case under study, \"the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously have the approval of SENARA\" (the highlighting was incorporated), which is lacking in the case at hand. Indeed, as previously indicated, it was not until March 19, 2024, namely, after the legal representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima was notified of the order granting leave to this appeal –an event which occurred on February 12, 2024– when SENARA determined that the hydrogeological study in question meets the relevant requirements.\n\nThus, given that the situation infringing fundamental rights was corrected during the processing of this matter, it is appropriate to grant the appeal with respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima solely for indemnification purposes, as indicated in the operative part of this judgment, in accordance with Article 63 of the Law of Constitutional Jurisdiction –see judgment no. 2023008973 of 9:20 a.m. on April 21, 2023–.\n\nVI.- For its part, in the case of the local government, it should be recalled that in judgment no. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: \"It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may produce on water resources, the truth is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment when the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in the authorization of this type of projects ensure that the waters flowing under the project area will not be damaged, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimensions of eventual contamination. It is for this reason that criteria such as that of SENARA is indispensable in such cases\" (the highlighting was incorporated). In the case at hand, as previously indicated, even though it is confirmed that the condominial development project subject to this appeal is located on an aquifer and its impact zone, it is also not verified that the hydrogeological study provided by the respondent company to the Municipality of Santa Bárbara was officially forwarded by the latter to SENARA, which contravenes what was established in the aforementioned judgment 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021. In other words, this Constitutional Chamber does not consider it proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government –for instance, the land-use (uso de suelo) and water availability– the corresponding hydrogeological study was forwarded to SENARA, so that it could assess whether it \"conforms to the guidelines of the matrix in effect and the methodology used to assess the impacts on said aquifer\".\n\nConsequently, the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, in relation to the precautionary principle by the Municipality of Santa Bárbara, is confirmed. However, given that, during the processing of this matter, SENARA ordered that the hydrogeological study carried out in relation to the development project subject to this appeal meets the established requirements, the amparo is granted with respect to such authority in accordance with the provisions of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nVII.- In the case at hand, the petitioner also questions that the respondent municipality granted water availability to the Vistas de Santa Bárbara condominial development without being certain how much water the project would demand nor verifying that the current aqueduct system can supply the necessary water resources for the population of the district of San Juan. In that sense, he maintains that, in the session of May 4, 2023, held by the Public Works Committee of the local government of Santa Bárbara, a council member indicated that there were no technical studies to know how much water the project would require when it began operation. Additionally, it is alleged that the environmental fragility certification was issued in relation to property no. 4-21150, whose area is approximately 7.8 hectares, which does not correspond to the property on which the project will be carried out, which is property no. 268684 and measures 10 hectares.\n\nRegarding this, the respondent authorities maintain that, by virtue of the canton's water shortage problems, since 2019 it was specified in the Diagnostic Report of the Santa Bárbara Aqueduct that the medium-term solution is the use of existing wells, a reason for which, since December 3, 2019, steps were initiated before the National Institute of Housing and Urbanism to request the approval of urban development projects, which, the local government together with the developers or owners, could help provide potable water to the canton. Likewise, they explain that the Vistas de Santa Bárbara condominial development will be supplied by well BA-777, which, according to the pumping test and hydraulic assessment, will have a pumping flow rate of 22.00 liters/second and is in the process of being concessioned before the Water Directorate of MINAE, so the construction project would not be supplied by the current distribution network of the San Juan district, but rather in accordance with what is established in the agreement signed by that local government and the developer. In addition, they clarify that this municipal corporation does know the water supply required by the Vistas de Santa Bárbara project, which is reflected in official letters signed by the Municipal Aqueduct, in which, moreover, it has been assured that well BA-777 \"could supply not only the project but a considerable part of the San Juan Pressure Zone # 39 and having a greater production than that projected in the master plan.\" Additionally, they provided as evidence the rehabilitation and pumping test report for well BA-777 carried out in June 2021, in which it was indicated that the recommended exploitation flow rate is 22 liters/second with a pumping time of 18 hours per day and rest time of 6 hours.\n\nIn this regard, in a subsequent brief, the petitioner questions the viability of well BA-777, because, according to official letter DA-1744-2023 issued by the Water Directorate of MINAE, its flow rate has not been established and its concession has not been granted. Furthermore, he maintains that said well, according to official letter DA-UHTPCOSJ-1351-2023 issued on July 10, 2023, by the Water Directorate, lacks a chemical composition suitable for human consumption.\n\nIn response, the mayor of Santa Bárbara explained that: \"In the case of the Vistas de Santa Bárbara Condominium Project, it can be verified that the project proposes Well BA-777 as its water source, which is located near the project and is the property of the Municipality of Santa Bárbara. This well extracts water from the Barva Aquifer and produces a flow rate of 22 liters per second. Given the number of houses that the Vistas de Santa Bárbara Project will develop, the average number of inhabitants per house and the daily water consumption per person (about 250 liters), it is estimated that the flow rate required to supply the Vistas de Santa Bárbara project will be, at most, 8.5 liters per second. Given that well BA - 777 will be used to supply the Vistas de Santa Bárbara Condominium, it is clear the well's capacity is sufficient and that, rather, a surplus of 13.5 liters per second will be produced. This surplus will allow the Municipality of Santa Bárbara to supply a population of just over 4 thousand people (…) It is important to note that well BA-777 is currently out of operation, awaiting the resolution of the Water Directorate, since as is evident from official letter UACMSB-0217-2023, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, indicates that currently the well is the property of the municipality of Santa Bárbara and in the process of concession by this municipality for its respective potable water concession, therefore, it is under the administration of the municipal aqueduct of Santa Bárbara. It is turned off and the entire urbanization (Ana Matilde) is being supplied by system 14 León Cortés of the municipal aqueduct. That the Municipality of Santa Bárbara took steps to obtain the concession corresponding to the use of water for human consumption, followed in said directorate under file number N° 22016-P. That through official letter DA-UHTPCOSJ-1351-2023, the water directorate requests a series of corrections for different files, in this case for well BA-777, it requested: (…) That with official letter number UACMSB-0183-2023 dated July 25, 2023, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, addressed to the Water Directorate, in response to the corrections requested in the previous official letter, provides a response (…)\" (the bold text was incorporated). On this topic, it should be highlighted that, indeed, it is evident from the record that in the processing of the concession for well BA-777 before the Water Directorate of MINAE, the Municipality of Santa Bárbara has complied with several formal warnings that have been made to it. For instance, the Chamber verifies that, through official letter UACMSB-0183-2023 of July 25, 2023, addressed to the Water Directorate, the local government claimed to provide report AG-354-2023 for well BA-777, which indicates that it meets the Level 3 parameters and the requested aluminum level. Furthermore, it is observed that, by resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE of 11:49 a.m. on January 24, 2024, the Water Directorate granted the Municipality of Santa Bárbara, for a period of 30 years, the concession for well BA-777, so that it may be used for population supply.\n\nFrom the foregoing, it is clear that, contrary to what is alleged by the petitioner, the local government of Santa Bárbara has indeed analyzed the amount of water that the condominial development in question would require and considers it possible to supply the water resource with the concession of well BA-777. Having clarified the foregoing, it is necessary to remember that the amparo appeal is of an eminently summary nature, such that its processing is incompatible with the handling of extensive or complex evidence, which rather corresponds to the ordinary route. Therefore, regarding the petitioner's allegations in this recital, it is not for this Constitutional Court to verify whether, effectively, the Vistas de Santa Bárbara condominium project did or did not meet the technical and legal requirements to obtain the water availability granted, nor to determine whether the aforementioned well BA-777 can or cannot supply the water demand that the users of that condominium would require. Nor is it appropriate for this specialized jurisdiction to review to corroborate whether the environmental fragility certification was issued adequately or not. Such an examination would imply handling abundant and complex evidentiary proceedings, a task that rather pertains to the ordinary jurisdiction of legality and not to this specialized venue. Now, if the petitioner deems appropriate, they may formulate the objections in question before the respondent authorities themselves or through the ordinary jurisdictional route. Ergo, the appeal is dismissed regarding this grievance.\n\nVIII.- On the other hand, the petitioner maintains that the Municipality of Santa Bárbara does not adequately provide water service due to constant interruptions in its supply.\n\nIt emphasizes that, currently, the provision of that service in the area is frequently interrupted and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.\n\nRegarding this point, the Tribunal verifies that, since 2016, the Municipalidad de Santa Bárbara has maintained an institutional agreement with the Universidad Nacional for the semiannual monitoring of water chlorination, and, according to the samplings carried out in October 2022 and March 2023, it does not present contamination. Likewise, it is verified that the Municipalidad de Santa Bárbara has adopted various measures to improve the provision of drinking water service in the canton, among them, it took on the municipal aqueduct modernization project in 2010, when the master plan for the drinking water supply and sanitation systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro concluded, while the process began for contracting the update of the municipal aqueduct master plan, whose execution tasks included: \"the comprehensive diagnosis of the situation in which the Aqueduct system finds itself, as well as defining the priority works to be executed in the short term, including the preliminary project and preliminary budget of these and their prioritization. Additionally, the presentation of a proposal for improvement to the entire Aqueduct and complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) of the priority works, with the respective permits and submit them for the corresponding approval before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica\". Additionally, it awarded the public tender for the purchase and installation of measurement sets for the Santa Bárbara aqueduct. It also carried out the: \"• Intervention in conveyance networks from the spring (naciente) to the different systems. • Installation of new pipes for the community of San Juan\". In addition, since 2020, the lines of action have focused on: i) application of micrometering; ii) construction of storage tanks; and iii) implementation of new sources and networks.\n\nBy means of official communication no. UCS-MSB-068-2023 of August 18, 2023, the services comptroller of the Municipalidad de Santa Bárbara reported that this office has not received any complaint from the appellant concerning water or the San Juan district. In this regard, between January and August 2023, the respondent municipal corporation has received these breakdown reports:\n\nREPORTED BREAKDOWN\n\n| --- | --- |\n| Low pressure | 4 |\n| Stopcock change | 4 |\n| House or business without water | 34 |\n| Leak in street | 29 |\n| Leak in meter | 36 |\n| Inspection | 39 |\n| Broken meter | 5 |\n| Clogged meter | 12 |\n| Little water | 6 |\n| Sector without water | 16 |\n| Broken pipe | 41 |\n\n\"TOTAL BREAKDOWNS SAN JUAN 226 The total of 226 breakdowns corresponds to 11% of the total reports that have entered the aqueduct for the entire canton of Santa Bárbara so far in 2023. • 16 reports were for Sector without water, which could have been produced by a system breakdown or a power outage to the pumping systems. • 34 reports for house or business without water, which are specific cases due to a breakdown on the property up to a suspension for lack of payment. (...)\".\n\nFinally, the mayor of Santa Bárbara explains that: \"the appellant indicates that he is a resident of Calle la Meseta, address 300 meters west of Taller Víquez. This point is supplied by the León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos System, for which the main source is the León Cortes (sic) Spring (naciente). This runs through the pipeline from the crossing of the meseta to the west as indicated in point 2 of this document subsystem 2 - San Juan arriba: Subsystem begins at the crossing of the Antigua 'Meseta', heading west, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita until bordering the limit with Alajuela and the Málaga condominium (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes (sic) spring (naciente), which supplies the tanks known as the gemelos and is supplied by gravity to the users; therefore, the appellant would not have any impact.\"\n\nNow then, it is worth bearing in mind that, in judgment no. 2022015635 of 9:15 a.m. on July 8, 2022, this Chamber ruled on a claim similar to the one sub judice, regarding which it resolved as follows:\n\n\"I.- Object of the appeal. The appellant considers his fundamental rights and those of the inhabitants of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia violated, since he accuses that in his community for many years there have been problems with the supply of drinking water, where, not only do they receive poor quality water, but they have even been restricted in the amount of liters per person or per household, in order to provide a greater flow and as of the date of filing of this appeal he assures that, the situation they face continues without the authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara taking any action to solve it (…)\n\nIV.- Regarding the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. In the sub lite, the appellant considers his fundamental rights and those of the inhabitants of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia violated, since he accuses that in his community for many years there have been problems with the supply of drinking water, where, not only do they receive poor quality water, but they have even been restricted in the amount of liters per person or per household, in order to provide a greater flow and as of the date of filing of this appeal he assures that, the situation they face continues without the authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara taking any action to solve it. He maintains that the facts they accuse were reported to the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia and that to date said situation has not been addressed.\n\nRegarding this particular, it must be indicated that, in the first place, the complaint to which the appellant refers corresponds to one that was filed in the year 2017, and which gave rise to sanitary order No. 242-2017 of March 20, 2017. Regarding this sanitary order, it is important to note that this has already been the subject of knowledge of this Chamber through judgment No. 2017-009566 of 9:45 a.m. on June 23, 2017, in which the Municipal Mayor of Santa Bárbara de Heredia was ordered to comply with what was ordered therein. In any case, it is recorded that, subsequent to the judgment issued by this Chamber, the Área Rectora de Salud has undertaken the task of overseeing compliance with what was ordered, to the point that given the non-compliance of the respondent Mayor, the respective criminal complaint was filed, in which subsequently, through a conciliatory agreement, the municipality committed to: 1) Carry out the procedure to obtain the sanitary operating permit for the aqueduct, which it has already fulfilled; 2) Present the operational water quality reports corresponding to the years 2017 to 2020, which has been fulfilled; and 3) Present an improvement plan with execution deadlines and compliance with the other aspects ordered in sanitary order 242-2017, which is in the process of compliance before ICAA. Likewise, it is recorded that after this sanitary order, the Área Rectora de Salud has undertaken the task of issuing new sanitary orders to address the problem of the Santa Bárbara de Heredia aqueduct. Note that this Chamber was able to verify that, at this moment, the order issued to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is in the compliance phase, in which a series of diagnoses and recommendations were requested from the respondent municipality, recommendations that were proven to have been fulfilled according to schedule and which at this moment are 99% completed, awaiting only the improvements that according to the calendar must be finalized in 2024. Likewise, it is recorded that in 2019, sanitary order No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 was issued due to the high levels of residual chlorine present in the Quirós system, in addition to structural deficiencies in the Herrera storage tank, a component of the Quirós Supply System, which was deemed duly fulfilled through report No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 of September 30, 2021.\n\nAdditionally, this Chamber could not verify that, after 2018, the appellant or any resident of the area in question had filed any complaint before the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, in order to report any irregular situation regarding the drinking water they receive from the municipal aqueduct. Certainly, on the occasion of this appeal, the Área Rectora de Salud carried out an inspection at the site on January 28, 2022, and in said inspection it was verified that the sector had sufficient water supply, and the presence of turbidity or residues in it was not observed, but it was observed that the flow is not constant apparently due to the presence of air in the pipe, for which reason official communication MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 was issued to the Municipalidad de Santa Bárbara to report on this situation and the corrective measures implemented to avoid said situation. However, as indicated, despite the inspection carried out by the Área Rectora de Salud, as there is no recent prior complaint reporting any problem with the drinking water service or the quality or quantity of it received, the proper course is that, if he so wishes, the appellant file those complaints directly before the relevant administrative instances, as applicable. Consequently, the proper course is to declare the appeal unfounded regarding this point. However, it is noted that, if the authorities receiving said complaints do not prove effective in providing a timely solution to the problem, nothing prevents the protected party from appearing again before this venue to claim what it deems pertinent.\n\nV.- Regarding the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Now then, regarding the municipality, this Chamber deemed it accredited that, although in the past a series of non-compliances with the sanitary orders issued to them was noted, the truth is that, prior to the filing of this appeal, it was possible to verify that the Municipalidad de Santa Bárbara has complied with the recommendations given by ICAA and with each of the points thus requested by the Área Rectora de Salud in order to guarantee an optimal service of the municipal aqueduct. Thus, it was possible to verify that the respective tenders have been carried out to implement each of the improvements necessary for the proper functioning of the aqueduct and that currently, only compliance corresponding to execution during 2022, 2023, and 2024 remains pending, according to the schedule assigned to them by ICAA.\n\nIn this sense, certainly, the established schedule has not been completed at present, but this is because the compliance deadlines are still within their term and therefore, this Chamber deemed it accredited that the respondent authority has carried out various actions aimed at supplying the population with the precious liquid without restrictions and in good quality. Thus, it could be verified that work has been carried out on 1) Purchase and installation of 10,000 water meters with their respective accessories and metal boxes, 2) Installation of new domestic connections, 3) Installation of concrete boxes where there is no sidewalk for the installation of the water meter, 4) Pipe replacement, 5) Repair of sidewalks, streets and complementary works, and 6) Works by administration. In addition, it is demonstrated that the periodicity and quality are complied with as indicated in the Reglamento para la Calidad del Agua, fully complying with the residual chlorine values within the tolerance range of 0.3mg/l and 1.00 mg/L, turbidity levels, and complete physical-chemical parameters.\n\nThus, the pending points in the scheduling carried out to finalize the problem reported by the appellant are not the product of an arbitrary or negligent act of the Administration, nor are they due to an omission to act, since on the contrary it could be demonstrated that the respondent municipality has carried out multiple actions to address the situation experienced in Zetillal de Santa Bárbara de Heredia and to prevent problems with the supply and quality of drinking water. However, as previously indicated, the improvements and recommendations issued to the respondent municipality are still in the compliance phase and are scheduled to be completed in 2024. Consequently, the appropriate course is to declare the appeal unfounded\" (the emphasis was added).\n\nRegarding this grievance, firstly, let the appellant note that this Tribunal has indicated in reiterated case law that the purpose of the amparo appeal is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms in an individualized manner, and not to challenge a general situation. In the sub examine, the grievance under study was raised by the protected party in a generic manner, since it did not refer to a specific date or a concrete situation in which the provision of drinking water service by the respondent municipality was interrupted. Furthermore, as indicated in the precedent cited ut supra, it has been demonstrated that the local corporation of Santa Bárbara has undertaken various actions aimed at improving the provision of water service in the canton, whose works have been carried out according to the planned schedule and are expected to be completed next year, therefore, from the constitutional perspective, openly arbitrary or negligent action on the part of that municipal government is not evident.\n\nAs a corollary of the foregoing, this part of the amparo is dismissed. However, let the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara take note that they must coordinate what is necessary and carry out all actions that are within the scope of their respective competencies, in order to guarantee the adequate supply of drinking water to the users of the canton of Santa Bárbara.\n\nIX.- Additionally, in a subsequent brief incorporated into the digital file on August 30, 2023, the legal representative of the appellant maintains that the respondent local government lacks legitimacy to accept land destined for the construction of Ebais, Cencinae, and Rural Guard, because they pertain to services provided by other administrative instances. On this particular, determining the appropriateness or not of the clauses of the agreement signed between the Municipalidad de Santa Bárbara and the developer of the project in question, based on the infra-constitutional regulations governing the matter and the particularities of the sub iudice, exceeds the summary nature of the amparo appeal.\n\nLikewise, in a subsequent brief incorporated into the digital file on October 12, 2023, the special judicial attorney of the appellant accuses that \"From the filing brief, the appellant warned that the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) according to which the municipal collegiate body approved the land use (uso de suelo) of Condominio Vistas de Santa Bárbara, was carried out for the property with plan number H-877433-2003, corresponds to a property whose registration number and registry characteristics do not correspond to that on which the project will be carried out. Which aggravates the reference to said instrument to evade the application of the Poás Matrix.\" In this regard, the Tribunal deems that there is no current interest in referring to such allegation since, as explained ut supra, from the records in the file it is clear that, on March 19, 2024, Senara determined that the \"LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY (ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO) FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" FOLIO REAL 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020\" meets the corresponding requirements.\n\nX.- Finally, although in the sub examine the appeal was also filed against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no action or omission by it that has violated fundamental rights in the terms in which the appeal was filed is evident from the records. Therefore, the amparo is dismissed concerning that entity.\n\nXI.- ON THE ORDER TO PAY COSTS, DAMAGES AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (\"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared upheld solely for purposes of compensation and costs, if applicable\"), the declaration upholding the appeal must be without special order to pay costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to indicate that the appeal is declared upheld, when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine states that the upholding is ordered \"solely for purposes of compensation and costs, if applicable.\" It is emphasized that the Law states \"if applicable,\" which means that the applicability or non-applicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighting by the Tribunal. In cases such as this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: \"any resolution that upholds the appeal shall order in the abstract the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment,\" where the possibility of assessing whether compensation and costs are applicable or not is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of General Public and Procedural Law or, as the case may be, those of International or Community Law and, also, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are a supplementary source for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the administrative litigation jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if it so wishes, to a plenary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this appeal without an order to pay costs, damages, and losses.\n\nXII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ AND MAGISTRATE GARRO VARGAS, WITH THE DRAFTING OF THE FORMER. We separate from the majority criterion and declare the appeal unfounded regarding the lack of validation of the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) of the questioned project by SENARA. As stated by the undersigned Magistrate Castillo Víquez in the dissenting vote set forth in judgment number 2010-6922 of two thirty-five p.m. on April sixteen, two thousand ten, the current regulations do not impose, as part of the environmental impact study, that the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) be carried out by SENARA or, eventually, subsequently validated by this entity. In that sense, we consider that the requirement of requisites that are not predetermined by the environmental legal system causes a considerable level of insecurity and uncertainty among individuals who intend to undertake a potentially polluting activity; additionally, it flagrantly violates the principle of legitimate expectations and the good faith of the administered in the prior actions of the public administrations, who, essentially, do not know what to expect, losing any margin of predictability in administrative procedures, since a jurisdictional control body – of legality or constitutionality – can – with the majority's thesis – at any moment, create or devise new requirements that are not expressly established.\n\nXIII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With all due respect, I dissent from the majority vote that declares the appeal upheld regarding the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitución Política in relation to the precautionary principle (principio precautorio) by the Municipalidad de Santa Bárbara, due to the lack of a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) to assess the impacts on the aquifer, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in Article 50 of the Constitución Política, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate the control of constitutionality from the control of legality. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, of easy verification, of certain importance or gravity, and that directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality pathway. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriately heard in the legality pathway – administrative or jurisdictional – where, with much greater breadth, the non-compliances or omissions that are accused may be supervised. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its competencies, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its knowledge becomes outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full-knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria prepared under the protection of current legal or regulatory norms or with the production of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or review of the criteria already contained in the administrative file of the case. The opposite would imply transforming the amparo into an ordinary full-knowledge process, thereby denaturing it and rendering null the purposes for which it has been designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and supervision corresponds to the administrative litigation jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the legality pathway. Consequently, this appeal regarding this point should have been rejected outright, since its object is a matter properly for discussion, analysis, and resolution in the legality pathway. However, as this was not done, the proper course is to declare it unfounded, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the administrative litigation jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nXIV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any document on paper was provided, as well as objects or evidence contained in an electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.\n\nPor tanto:\n\nRegarding the Municipalidad de Santa Bárbara, the appeal is partially upheld only concerning the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política, in relation to the precautionary principle (principio precautorio), without a special order to pay costs, damages, and losses. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, in their order, mayor and president of the Municipal Council, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever holds those positions, are ordered to refrain from committing again acts or omissions such as those that gave rise to the upholding of this appeal. Let the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara take note of what is indicated in fine of Considerando VIII of this pronouncement. Regarding Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, the appeal is partially upheld only regarding the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for in Article 50 of the Constitución Política, linked to the precautionary principle (principio precautorio), solely for compensatory purposes. Michael Tarcica Galindo, in his capacity as president of Vistas de Santa Bárbara S. A., or whoever holds that position in his stead, is warned to refrain from committing acts or omissions equal or similar to those that gave merit to upholding the appeal. Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima is ordered to pay the costs, damages, and losses generated by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the civil pathway. In all other respects, the appeal is declared unfounded. Magistrate Castillo Víquez and Magistrate Garro Vargas dissent and declare the appeal unfounded regarding the lack of validation of the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) of the questioned project by Senara. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and declares the appeal unfounded only in that it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the administrative litigation jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Let it be notified.\n\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\nFernando Cruz C.\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\nAlejandro Delgado F.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n-- Código verificador --\nIXPZJDZBQLM61\n\nEXPEDIENTE N° 23-018620-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nReception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Cathedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues\n\nClassification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Reproduction and/or distribution for consideration is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original – Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:00:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
}