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  "id": "nexus-sen-1-0007-1225060",
  "citation": "Res. 10056-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Acceso a playa pública, derecho de petición y tala de árboles en zona marítimo terrestre",
  "title_en": "Public beach access, petition rights, and tree felling in maritime terrestrial zone",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un amparo presentado por miembros de una asociación contra el Concejo Municipal de Distrito Paquera. Las recurrentes alegan que: i) se les denegó arbitrariamente la prórroga de un permiso de uso en la zona marítimo terrestre de Playa La Leona; ii) solicitaron información sobre el nuevo permisionario y el acuerdo denegatorio sin obtener respuesta; iii) el nuevo concesionario, un extranjero, ha talado árboles causando daño ambiental sin permisos del SINAC; y iv) se ha cerrado el acceso público a la playa con un portón. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en cuanto al acceso a la playa pública y la violación al derecho de petición y acceso a la información. Ordena al intendente y presidente del Concejo adoptar medidas para brindar la información solicitada en dos puntos específicos y garantizar el libre tránsito por los accesos públicos a la playa. Rechaza los reclamos sobre la denegatoria del permiso, la tala de árboles y las gestiones de nulidad y recusación no resueltas, por ser cuestiones de legalidad ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional o no haber agotado la vía previa.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by members of an association against the Paquera District Municipal Council. The claimants argued that: (i) they were arbitrarily denied renewal of a use permit in the maritime terrestrial zone of Playa La Leona; (ii) they requested information about the new permit holder and the denial agreement but received no response; (iii) the new concessionaire, a foreigner, felled trees without SINAC permits, causing environmental damage; and (iv) public access to the beach was blocked with a gate. The Chamber partially granted the amparo only regarding public beach access and violation of the rights to petition and access to information. It ordered the council's intendant and president to provide the requested information on two specific points and to ensure free transit through public access ways to the beach. The Chamber denied relief on the permit denial, tree felling, and unresolved nullity and recusal motions, holding these are ordinary legality matters outside constitutional jurisdiction or that petitioners had failed to exhaust prior remedies.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "19/04/2024",
  "year": "2024",
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    "art-50-constitution",
    "water-law"
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    "zona marítimo terrestre",
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    "acceso a información pública",
    "artículo 45 Ley Jurisdicción Constitucional",
    "patrimonio natural del Estado",
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    "SINAC"
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  "keywords_es": [
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    "derecho de petición",
    "acceso a la información pública",
    "acceso a playa pública",
    "tala de árboles",
    "permiso de uso",
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    "Concejo Municipal de Paquera"
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  "keywords_en": [
    "maritime terrestrial zone",
    "right to petition",
    "access to public information",
    "public beach access",
    "tree felling",
    "use permit",
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    "Constitutional Chamber",
    "natural heritage of the State",
    "Paquera Municipal Council"
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  "excerpt_es": "VIII.- Sobre el derecho de uso sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre. ... El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. ... En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, ... la autoridad recurrida ... omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.",
  "excerpt_en": "VIII.- On the right of use over the public zone of the maritime terrestrial zone. ... Article 23 of the Maritime Terrestrial Zone Law provides that the State or its municipalities must build roads to guarantee access to said public zone, declaring every existing access road or one arising from the planning of the public zone to be of public interest. ... In the case under study, it was proven that, as of the date this amparo was filed, ... the respondent authorities ... omitted to render the report in this process and, lacking evidence to discredit the petitioner's statements, based on Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, this Tribunal takes the accusations as true, and the petitioner provided evidence—photographs—showing that the public access to the public-use Playa La Leona is closed by a gate. Consequently, this Chamber finds that public access to Playa La Leona is not accessible, confirming a violation of the rights of the petitioners and other inhabitants. Likewise, the respondent authorities must maintain the public entrance in good condition and guarantee entry and exit to the beach.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "Amparo granted only regarding access to Playa La Leona and the rights to petition and access to information, ordering delivery of requested information and free transit; denied on all other grounds.",
    "summary_es": "Se concede el amparo solo en cuanto al acceso a la playa La Leona y el derecho de petición y acceso a la información, ordenando entregar la información solicitada y garantizar el libre tránsito; se rechaza en lo demás."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "the maritime terrestrial zone is a public domain asset under Article 261 of the Civil Code, and as such, is inalienable; no private individual may appropriate any part of it.",
      "quote_es": "la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella."
    },
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "The legislature reserved a 'strictly public' zone within the maritime terrestrial zone to guarantee free transit of persons and public use.",
      "quote_es": "El legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público."
    },
    {
      "context": "Considerando VII (sobre tala de árboles)",
      "quote_en": "the appeal must be denied on this issue.",
      "quote_es": "se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1225060",
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  "regulations_by_article": null,
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10056 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 19 de Abril del 2024 a las 09:20\n\nExpediente: 23-027727-0007-CO\n\nRedactado por: Ileana Sánchez Navarro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nPERMISOS.\n\nTema: PETICIÓN\n\nSubtemas:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\nTema: PROPIEDAD\n\nSubtemas:\n\nZONA MARITIMO TERRESTRE..\n\n010056-24. MUNICIPALIDAD. PETICIÓN. PROPIEDAD. SE ACUSA QUE, NO SE PRORROGÓ PERMISO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE EN PUNTA LEONA, QUE, SE APELÓ Y NO LE HAN CONTESTADO, EN SU LUGAR, SE OTORGÓ A OTRA PERSONA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE, EN CUANTO AL ACCESO A LA PLAYA LA LEONA, ASÍ COMO EL DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL INTENDENTE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA, QUE ADOPTEN LAS MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE BRINDE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS PUNTOS 1 Y 2 DE LA GESTIÓN PLANTEADA POR EL RECURRENTE EL 18 DE SETIEMBRE DE 2023, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, LEY NO. 8968. ASIMISMO, DE INMEDIATO DEBEN TOMAR TODAS LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA GARANTIZAR EL LIBRE PASO DE LAS PERSONAS POR LOS ACCESOS PÚBLICOS A LA ZONA PÚBLICA DE LA PLAYA LA LEONA. VCG04/2024\n\n“(…) En el caso concreto, es importante acotar que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cuenta electrónica secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, se tiene como medio oficial del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, ya que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado por la Sala y se brindó acuse de recibido al recurrente por parte de dicha dirección electrónica. En consecuencia, se tiene como medio oficial para recibir escritos.\n\nVI.- En el sub lite, reclama el recurrente que solicitó información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno.\n\nAl respecto, esta Sala tuvo por demostrado que, efectivamente, el accionante solicitó información el 18 de setiembre de 2023. Ahora bien, es de especial importancia enumerar y analizar cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente, con el fin de determinar cuáles de ellas se encuentran amparadas por esta Sala, según se expondrá a continuación:\n\n \n\nSolicitud del 18 de setiembre de 2023\n\n \n\n\t\n\nClasificación\n\n\n\n\n1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ\n\n\t\n\nAcceso a la información\n\n \n\n\n\n\n2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008].\n\n\t\n\nPetición en relación con acceso a la información\n\n \n\n\n\n\n3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión.\n\n\t\n\nSolicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes\n\n \n\nEn el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información, en cuanto al punto 1 y 2 de la gestión: “1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]”. Por otra parte, el punto 3 se refiere a una solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes para que se ejerzan acciones para garantizar el acceso a la Playa La Leona. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente proceso debe ser acogido en cuanto al derecho de petición y acceso a la información. Lo anterior, en primer término, en el tanto se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y la Secretaría Municipal no había remitido la información requerida.\n\nPor consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política.\n\nVII.- Por otra parte, en cuanto al reclamo porque se está efectuando una tala de árboles, por parte del concesionario de la Playa La Leona, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. De la prueba aportada al expediente, el accionante no ha presentado una gestión formal y escrita ante las autoridades del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\nSobre este particular, la Sala ha manifestado que denuncias como las que plantean los recurrentes en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondiente, por medio de la sentencia n.° 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, se indicó lo siguiente:\n\n“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.”\n\n En todo caso, se advierte claramente que al tener conocimiento de las reclamaciones de los accionantes, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Paquera, bajo el expediente No. 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona S.R.L., el 20 de noviembre de 2023. Y el día siguiente, el 21 de noviembre de 2023, dichas autoridades interpusieron denuncia ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, por las infracciones encontradas por la eliminación de patrimonio natural del Estado. Por las razones advertidas, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.\n\n VIII.- Sobre el derecho de uso sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre. Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Como ha manifestado reiteradamente esta Sala, la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-005295 de las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de junio de dos mil se dijo lo siguiente:\n\n“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase \"estrictamente pública\" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como \"zona restringida\", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía. No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.”\n\nDe lo anterior se desprende que el régimen jurídico de la zona pública imposibilita que puedan levantarse edificaciones de ningún tipo en ella por parte de los particulares, salvo que se trate de las obras que contempla el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso se debe contar con la aprobación de las instituciones que para tal efecto en ese numeral se disponen. En esos supuestos de excepción y otros que la Ley determina, cuando las obras ocupen la zona pública será obligación de quienes las diseñen y ejecuten, garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas, por lo que las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito (artículo 12 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre).\n\nEl legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.\n\nIX.- Sobre la no renovación de permiso. Existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan (ver sentencia No. 2003013558 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003). En consecuencia, según lo planteado por el recurrente, cabe indicar que, la disconformidad alegada constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que este Tribunal no es contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos, de modo que no le corresponde determinar la procedencia de lo dispuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Paquera, en relación con la solicitud de la prórroga del permiso otorgado a Playa La Leona a la [Nombre 008]. De tal forma que, lo gestionado debe ser resuelto por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria y no en esta sede constitucional.\n\nX.- Por último, el accionante alega que interpuso gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, por no haberse prorrogado el permiso de posesión a la [Nombre 008]; sin embargo, no se ha resuelto. De la prueba aportada al expediente se constata que las gestiones alegadas datan del 27 de setiembre y 20 de octubre, ambos de 2023, ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Siendo que la eventual falta de respuesta de la denuncia planteada constituiría ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, por lo que el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.\n\nXI.- Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n XII.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (….)”\n\n\n\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 027- Petición\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) V.- Sobre el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, así como el derecho de acceso a la información administrativa, a través de medios electrónicos. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:\n\n“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)” (el énfasis no pertenece al original).\n\nParalelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:\n\n“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…) Así las cosas, la administración recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida (…)” (el énfasis no pertenece al original). (…)” VCG04/2024\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n1\n\n \n\n\n\nExp: 23-027727-0007-CO\n\nRes. Nº 2024010056\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro .\n\n Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad No. [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad No. [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad No. [Valor 007], a favor de la [Nombre 008], cédula jurídica No. [Valor 008], contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA. \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala el 8 de noviembre de 2023, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Concejo Municipal de Distrito Paquera. Manifiestan que a lo largo de los años han sido miembros de la [Nombre 008], mujeres dedicadas a emprender en la zona de Paquera y, gracias a la actividad de restaurante y a la pesca, han podido llevar sustento a sus hogares. Describen que gozaban de un permiso de posesión en la zona marítimo terrestre, el cual, no fue prorrogado bajo los argumentos del informe técnico No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, bajo el único argumento que la [Nombre 008] no había construido “un restaurante elegante “. Al respecto, señalan que se trata de un lugar con bajos índices de desarrollo humano y una gran dificultad para generar y conseguir empleo, con población en estado de vulnerabilidad, por lo que estiman que la decisión fue arbitraria e incumple con el deber del Estado de garantizar el más adecuado y equitativo reparto de la riqueza. Ante la decisión de no renovarles el permiso, la asociación se vio obligada a desmantelar el “Ranchito Mar Azul” desde el cual ofrecían servicio de alimentación a turistas y posteriormente el permiso fue otorgado a un extranjero, quien llevó maquinaria pesada y materiales de construcción poco amigables con el medio ambiente, tales como cemento, varilla, grava y “perling”, entre otros. Señalan que esa zona es de característica boscosa y que está produciendo una tala de árboles. Expresan que con la finalidad de ejercer sus derechos ciudadanos, el 27 de setiembre de 2023 plantearon, por medio de los correos electrónicos secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr y auditoria@concejopaquera.go.cr, ante el Concejo Municipal de Distrito Paquera una gestión de nulidad absoluta en contra del acuerdo del Concejo, que acogió el informe técnico No. 189-26-07-2023- PDPT-ZMT-PAQ, gestión que no ha sido resuelta. Expresan que el 18 de setiembre de 2023, el recurrente [Nombre 003], remitió un correo a las direcciones de correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr y zmtpaquera@gmail.com, dirigido a la Secretaría del Concejo Municipal y al Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, con la solicitud de que se les brinde acceso a los expedientes administrativos, en los siguientes términos: “Solicitud de información sobre concesión en ZMT Playa Leona. Denegación de permiso a la [Nombre 008] (…) al amparo del derecho constitucional de acceso a la información pública, solicito la siguiente información: 1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]. 3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión…”. Reclaman que no se les ha contestado, pese a que han enviado correos y han hecho llamadas a todas las dependencias, pero les dicen que no está el expediente, que lo están buscando, lo tiene la Auditoría, lo maneja el ingeniero, o que está en la Zona Marítimo Terrestre pero que el encargado no va todos los días. Indican que cansados de esas explicaciones, el 27 de octubre de 2023 remitieron un correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones: secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, y zmtpaquera@gmail.com; correspondientes a la Secretaría del Concejo Municipal, a la Intendencia y a la Zona Marítimo Terrestre, con el siguiente contenido: “… nuevamente solicito se me indique si ya está lista esta información que solicité, así como los expedientes administrativos”. Indican que como respuesta recibieron una indicación de recibido y siguen a la espera de que les entreguen los expedientes administrativos respectivos. Agregan que el licenciado [Nombre 003] planteó el 20 de octubre de 2023, por medio de las direcciones de correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, y auditoria@concejopaquera.go.cr, una formal recusación en contra de todos los funcionarios de la Zona Marítimo Terrestre, para que estos no fueran quienes conocieran de la gestión de nulidad planteada contra el acuerdo municipal que acogió el informe técnico número 189- 26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ de ese Departamento de Zona Marítimo Terrestre, bajo el único argumento que la [Nombre 008] no había construido un restaurante elegante. Indican que tampoco se les ha informado nada sobre esa gestión de recusación. Relatan que el 1 de noviembre de 2023 recibieron un correo electrónico, según el cual, el presidente del Concejo Municipal determinó que no es el Concejo el que debe responderles en este caso y que la solicitud de respuesta administrativa corresponde a un departamento que tenga competencia únicamente con la Administración; es decir, que la respuesta la deben recibir de la Intendencia. En esa misma fecha, 1 de noviembre de 2023, la Intendencia contestó que los expedientes solicitados por el licenciado [Nombre 003] fueron solicitados al señor Albán Ugalde, encargado de la Zona Marítima Terrestre, mediante el traslado TDGA-CMDP-597-2023, quien a su vez respondió mediante el oficio No. 31-31-10-2023-PDPT-ZMT-PAQ, indicando que los expedientes no se encuentran en el Departamento de la Zona Marítima Terrestre, pues según bitácora, están en la Auditoría y en Ingeniería, por lo que se están realizando acciones para que éstos sean entregados a la Intendencia y proceder a dar una respuesta al señor Moya. En otras palabras, observan los recurrentes que la Intendencia también dice no tener los expedientes y lo cierto es que siguen sin tener acceso a los mismos. Consideran que se ha violado su derecho fundamental de acceso a la información pública y el derecho a una justicia pronta, ya que no han tenido acceso a los expedientes administrativos pese a las múltiples consultas, llamadas y correos electrónicos. Reclaman que tampoco se les ha informado nada acerca de la recusación enviada al Concejo y que va dirigida contra los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, ni siquiera han obtenido un recibido y reprochan que tampoco se ha resuelto la gestión de nulidad contra el acuerdo municipal que acogió el informe técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, y lo que les parece más preocupante es que el Concejo Municipal trasladó la gestión de nulidad al mismo departamento para que sean ellos los que resuelvan. Reclaman que el señor Albán Ugalde, como encargado de esos expedientes no ha mostrado interés en facilitárselos y han realizado innumerables llamadas telefónicas que nunca son contestadas en ese Departamento de la Zona Marítimo Terrestre y el funcionario Albán Ugalde tampoco ha contestado uno solo de los correos en los que se solicita información acerca de los expedientes administrativos. Expresan que luego de que el Concejo denegara la prórroga del permiso a la [Nombre 008], el permiso le fue entregado a una empresa extranjera que ha tomado el control de la zona; presumen que se trata de la empresa Resort Playa Leona Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-86203, lo que no han podido confirmar por no tener acceso a los expedientes administrativos, pero señalan que esa empresa ha limitado y cerrado el único acceso público a Playa La Leona en Paquera, para lo que han contado con la inercia del Concejo Municipal, pues han instalado un portón que impide ingresar por el único acceso a la zona pública inalienable, acceso que antes no tenía ningún tipo de portón u obstáculo, con lo cual se está privatizando e impidiendo el acceso a la playa, tanto a los habitantes de la zona, como a los turistas. Otro aspecto que señalan como importante es la tabla de árboles. Consideran que está produciéndose un daño ambiental por la tala de árboles de quebracho sin que existan permisos, ni criterios técnicos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Consideran que está muy claro que el extranjero permisionario ha realizado la tala al margen de la Ley Forestal y del “Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y oficialización del “Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal SICAF”. Consideran que el daño ambiental va más allá de la tala de árboles, en tanto existe una afectación en el ecosistema en general que no ha sido evaluado, porque se echan de menos los permisos de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía. Alegan que no existe un acto administrativo que atacar, pero si se trata de un tema de constitucionalidad, en tanto existe un daño ambiental y una transgresión del artículo 50 constitucional producto de una ilegítima actuación de particulares bajo la vista y paciencia de las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, que no han ejercido ningún control por parte de las autoridades ambientales. Aducen que, al estar dentro de la zona marítimo terrestre, existe una prohibición para que cualquier particular o institución local pueda cortar árboles por ser patrimonio natural del Estado.\n\n2.- Por medio de la resolución de las 19:06 horas del 10 de noviembre de 2023, se da curso al amparo y se solicita informe al encargado del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, intendente y presidente del Concejo, todos del Concejo Municipal de Distrito Paquera y jefe de la Oficina Subregional Lepanto-Paquera del Área de Conservación Tempisque, sobre los hechos alegados por los recurrentes.\n\n3.- El 17 de noviembre de 2023, el recurrente [Nombre 003] aportó prueba para mejor resolver.\n\n4.- Por escrito recibido por correo electrónico de la Sala el 21 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Alban Ugalde García, en su condición de encargado del Departamento de la Zona Marítima Terrestre del Distrito de Paquera, que por informe técnico No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ del 26 de julio de 2023, se recomendó a la Comisión de Zona Marítima Terrestre, lo siguiente: “Le sea denegada la solicitud de renovación del permiso de uso temporal otorgado a la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], presentada en este Departamento en fecha 25 de Julio del 2023, …situado en Playa La Leona, del Sector de Playa Blanca de Paquera, el cual vence en fecha 29 de agosto del 2023, los siguientes motivos: A)-Por no haber demostrado un verdadero interés social, porque nunca lo reflejaron, ni lo demostraron ante este Concejo Municipal, con propuestas de fuente de empleo, de una infraestructura acorde con el entorno, sea con la construcción de un restaurante elegante. B)-Dicho lote le fue cercenado del terreno en ocupación de la Consorcio Internacional Puerto Limón S.A, hoy día donde se ubica ese terreno, pertenece a la Compañia RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Cedula Jurídica Número: 3-102-862031, por cesión parcial de parte del Consorcio Internacional Puerto Limón, siendo a esta empresa a quien debe retornársele, a RESORT PLAYA LEONA S.R. L, C)-Porque la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], posee otro permiso de uso temporal, otorgado por Acuerdo en firme de la Sesión Ordinaria Número: 100-2021\n(P-2020-2024), celebrada el 03 de Agosto del 2021. Artículo 6. Informes de Comisiones, Inciso A, visible a folios 110 a 119 de este Expediente Administrativo, no siendo posible que puedan disfrutar más de un permiso de uso a la vez, en aplicación del Artículo 12 in fine parte del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA\" publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 159, del miércoles 20 de agosto del 2014 y sus reformas”. Precisa que cuando otorgaron permisos de uso temporal en zona marítima terrestre, lo hicieron con exclusión del “Patrimonio Natural Del Estado” (PNE). Sostiene que en cuanto a la solicitud de los expedientes administrativos del caso alegado en el amparo, el correo electrónico mt@concejopaquera.go.cr, que indican los recurrentes no existe, el correo electrónico del departamento es: zmtmunicipal@concejopaquera.go.cr, el cual, rige desde el 31\nde enero de 2023. Afirma que los expedientes requeridos no están en el Departamento, y así se le hizo ver al intendente municipal por oficio 31-31-10-2023-DPT-ZMT-PAQ, en respuesta al consecutivo: TDGA-CMDP-597-2023, indicándole que se encuentra en el Departamento de Ingeniería y en el Departamento de Auditoría Interna. Señala que a la [Nombre 008] les fue notificado el acuerdo municipal por medio del cual no se les prorrogó el permiso de uso temporal en zona marítima terrestre, a través de su presidenta, la señora Anyi Mariela Leitón Acosta. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito recibido por correo electrónico de la Sala el 23 de noviembre de 2024, informa bajo juramento Pedro Andrey Rojas Chaves, en su condición de jefe a.i. de la oficina Subregional de Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que el 20 de noviembre de 2023 se realizó una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Distrito Paquera bajo el expediente 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona SRL. Precisa que el 21 de noviembre de 2023 se interpuso la denuncia por las infracciones encontradas ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, mediante el informe de hechos ACT-OSRPL-635-2023.\n\n6.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala el 31 de enero de 2024, el recurrente [Nombre 003], indica que a pesar de haberse interpuesto la denuncia por parte del SINAC ante la Fiscalía Ambiental de Nicoya, se continúa llevando a cabo la tala de árboles, construcción de un portón en el único acceso público a la playa, y la edificación de construcciones. Solicitan que se resuelva por el fondo el recurso.\n\n7.- Por escrito recibido por Gestión en Línea de la Sala el 1 de abril de 2024, el recurrente [Nombre 003] indica que el único acceso público a la playa fue completamente bloqueado, mediante la instalación de un portón que permanece cerrado las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Afirma que el Concejo Municipal de Distrito Paquera no le ha dado acceso a los expedientes que otorgaron los permisos de bloqueo en zona pública. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n8.- Según constancia de la persona técnica judicial a cargo del presente asunto, así como la secretaria a.i. de la Sala Constitucional, no rindió informe el intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera.\n\n9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Cuestión preliminar. En vista de que el intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal de Distrito Paquera, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 19:06 horas del 10 de noviembre de 2023, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a esos funcionarios y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por los recurrentes.\n\nII.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que gozaban de un permiso de posesión en la zona marítimo terrestre, ubicada en Playa La Leona en Paquera, el cual, no fue prorrogado, de manera arbitraria e incumple con el deber del Estado de garantizar el más adecuado y equitativo reparto de la riqueza. Precisan que interpusieron gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre; sin embargo, no se ha resuelto. Afirman que solicitaron información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno. Resaltan que el permiso le fue otorgado a un extranjero, quien a efectuado una tala de árboles, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. Concluyen que se impide el único acceso público a Playa La Leona, ya que se instaló un portón que impide el ingreso a la playa.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1)    Las recurrentes son miembras de la [Nombre 008] y tuvieron permiso de uso de la zona marítimo terrestre en el sector de Playa La Leona de Paquera, hasta el 29 de agosto de 2023, momento que venció el permiso (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n2)    Por informe técnico No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ del 26 de julio de 2023, el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre le recomendó al Concejo Municipal del Distrito de Paquera, lo siguiente: “Le sea denegada la solicitud de renovación del permiso de uso temporal otorgado a la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], presentada en este Departamento en fecha 25 de Julio del 2023, …situado en Playa La Leona, del Sector de Playa Blanca de Paquera, el cual vence en fecha 29 de agosto del 2023, los siguientes motivos: A)-Por no haber demostrado un verdadero interés social, porque nunca lo reflejaron, ni lo demostraron ante este Concejo Municipal, con propuestas de fuente de empleo, de una infraestructura acorde con el entorno, sea con la construcción de un restaurante elegante. B)-Dicho lote le fue cercenado del terreno en ocupación de la Consorcio Internacional Puerto Limón S.A, hoy día donde se ubica ese terreno, pertenece a la Compañia RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Cedula Jurídica Número: 3-102-862031, por cesión parcial de parte del Consorcio Internacional Puerto Limón, siendo a esta empresa a quien debe retornársele, a RESORT PLAYA LEONA S.R. L, C)-Porque la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], posee otro permiso de uso temporal, otorgado por Acuerdo en firme de la Sesión Ordinaria Número: 100-2021\n(P-2020-2024), celebrada el 03 de Agosto del 2021. Artículo 6. Informes de Comisiones, Inciso A, visible a folios 110 a 119 de este Expediente Administrativo, no siendo posible que puedan disfrutar más de un permiso de uso a la vez, en aplicación del Artículo 12 in fine parte del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA\" publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 159, del miércoles 20 de agosto del 2014 y sus reformas”. A la [Nombre 008] se les notificó el acuerdo municipal donde no se les prorrogó el permiso de uso temporal en zona marítima terrestre (ver informe del encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Distrito de Paquera).\n\n3)    El 18 de setiembre de 2023, el recurrente solicitó a las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, mediante las direcciones de correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr y zmtpaquera@gmail.com, lo siguiente: “Solicitud de información sobre concesión en ZMT Playa Leona. Denegación de permiso a la [Nombre 008] (…) al amparo del derecho constitucional de acceso a la información pública, solicito la siguiente información: 1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]. 3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión…” (ver prueba aportada al expediente).\n\n4)    El 19 de setiembre de 2023, la secretaria del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, mediante correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, le contestó al recurrente, dando acuse de recibido (ver prueba aportada al expediente).\n\n5)    El correo electrónico oficial del Concejo Municipal del Distrito de Paquera para recepción de gestiones es secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr (hecho incontrovertido).\n\n6)    El 27 de setiembre de 2023, el recurrente interpuso gestión de nulidad absoluta en contra del acuerdo del concejo que acogió el informe técnico No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ, el cual, rechazó la renovación del permiso de la zona marítimo terrestre a la Asociación Mujeres de Sión. Se remitió a las direcciones de correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, auditoria@concejopaquera.go.cr (ver prueba aportada al expediente).\n\n7)    El 2 de octubre de 2023, la Intendencia y Auditoría, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Paquera le brindaron acuse de recibido al recurrente, en cuanto a la interposición de la gestión de nulidad del acuerdo del concejo que acogió el informe técnico No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ (ver prueba aportada al expediente).\n\n8)    El 20 de octubre de 2023, el recurrente interpuso recusación contra los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre para que no resuelvan la gestión de nulidad presentado, a las direcciones de correo electrónico secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, auditoria@concejopaquera.go.cr (ver prueba aportada al expediente).\n\n9)    El 24 de octubre de 2023, el secretario del Concejo Municipal del Distrito de Paquera brindó acuse de recibido de la recusación interpuesta por el accionante (ver prueba aportada al expediente).\n\n10)    El 24, 27 y 31 de octubre de 2023, el accionante reiteró su solicitud ante la Secretaría del Concejo Municipal de Distrito Paquera de la información relacionada con el permiso alegado (ver prueba aportada al expediente).\n\n11)    El 1 de noviembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Distrito Paquera le brindó respuesta al recurrente por medio de correo electrónico, indicándole: “Sirva la presente para saludarles y a la vez pedir las disculpas del caso. Hago de conocimiento que dicho documento que usted a presentado a este concejo ha sido leído en correspondencia y referido a la administración en repetidas ocasiones con acuerdos en firme. Queda enteramente claro que no es el concejo el que debe responder en este caso ya que su solicitud es de respuesta administrativa pues toca un departamento que tiene competencia únicamente con la administración. El concejo no omite ni evade respuestas cuando la instancia solicitada tiene relación directa con el concejo, secretaria municipal o alguna relación con documentos que están relacionados con información pública, de actas entre otras que ya hayan sido analizadas previamente por el técnico del departamento solicitado junto con la asesoría legal” (ver prueba aportada al expediente).\n\n12)    El 1 de noviembre de 2023, la Intendencia del Concejo Municipal de Distrito Paquera le contestó al accionante, lo siguiente: “Los expedientes solicitados por el Lic. [Nombre 003], fueron solicitados al señor Alban Ugalde, encargado de Zona Marítima, mediante el traslado TDGA-CMDP-597-2023, el señor Alban respondió mediante el OFICIO N°31-31-10- 2023-DPT-ZMT-PAQ, indicando que los expedientes no se encuentran en Zona Marítima, ya que según bitácora se encuentran en auditoria y en ingeniería, por lo que ya se están realizando las acciones pertinentes para que estos sean entregados a esta intendencia y proceder a darle una respuesta al señor Moya. Lic. [Nombre 003], disculpas por los inconvenientes, esperamos darle una pronta respuesta” (ver prueba aportada al expediente).\n\n13)    El 20 de noviembre de 2023, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Paquera, bajo el expediente No. 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona S.R.L. (ver informe del director regional del Área de Conservación Tempisque del SINAC).\n\n14)    El 21 de noviembre de 2023, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación interpusieron denuncia ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, por las infracciones encontradas por la eliminación de patrimonio natural del Estado (ver oficio No. ACT-OSRPL-635-2023 del 21 de noviembre de 2023).\n\nIV.- Hecho no probado. No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia.\n\nÚnico.- Los recurrentes hayan interpuesto denuncia por la tala de árboles alegados ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.\n\nV.- Sobre el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, así como el derecho de acceso a la información administrativa, a través de medios electrónicos. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:\n\n“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)” (el énfasis no pertenece al original).\n\nParalelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:\n\n“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…) Así las cosas, la administración recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida (…)” (el énfasis no pertenece al original).\n\nEn el caso concreto, es importante acotar que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cuenta electrónica secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, se tiene como medio oficial del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, ya que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado por la Sala y se brindó acuse de recibido al recurrente por parte de dicha dirección electrónica. En consecuencia, se tiene como medio oficial para recibir escritos.\n\nVI.- En el sub lite, reclama el recurrente que solicitó información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno.\n\nAl respecto, esta Sala tuvo por demostrado que, efectivamente, el accionante solicitó información el 18 de setiembre de 2023. Ahora bien, es de especial importancia enumerar y analizar cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente, con el fin de determinar cuáles de ellas se encuentran amparadas por esta Sala, según se expondrá a continuación:\n\nSolicitud del 18 de setiembre de 2023\n\n \n\n\t\n\nClasificación\n\n\n\n\n1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ\n\n\t\n\nAcceso a la información\n\n \n\n\n\n\n2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008].\n\n\t\n\nPetición en relación con acceso a la información\n\n \n\n\n\n\n3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión.\n\n\t\n\nSolicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes\n\n \n\nEn el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información, en cuanto al punto 1 y 2 de la gestión: “1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]”. Por otra parte, el punto 3 se refiere a una solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes para que se ejerzan acciones para garantizar el acceso a la Playa La Leona. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente proceso debe ser acogido en cuanto al derecho de petición y acceso a la información. Lo anterior, en primer término, en el tanto se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y la Secretaría Municipal no había remitido la información requerida.\n\nPor consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política.\n\nVII.- Por otra parte, en cuanto al reclamo porque se está efectuando una tala de árboles, por parte del concesionario de la Playa La Leona, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. De la prueba aportada al expediente, el accionante no ha presentado una gestión formal y escrita ante las autoridades del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\n Sobre este particular, la Sala ha manifestado que denuncias como las que plantean los recurrentes en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondiente, por medio de la sentencia n.° 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, se indicó lo siguiente:\n\n“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.”\n\n En todo caso, se advierte claramente que al tener conocimiento de las reclamaciones de los accionantes, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Paquera, bajo el expediente No. 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona S.R.L., el 20 de noviembre de 2023. Y el día siguiente, el 21 de noviembre de 2023, dichas autoridades interpusieron denuncia ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, por las infracciones encontradas por la eliminación de patrimonio natural del Estado. Por las razones advertidas, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.\n\n VIII.- Sobre el derecho de uso sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre. Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Como ha manifestado reiteradamente esta Sala, la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-005295 de las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de junio de dos mil se dijo lo siguiente:\n\n“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase \"estrictamente pública\" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como \"zona restringida\", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía. No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.”\n\n De lo anterior se desprende que el régimen jurídico de la zona pública imposibilita que puedan levantarse edificaciones de ningún tipo en ella por parte de los particulares, salvo que se trate de las obras que contempla el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso se debe contar con la aprobación de las instituciones que para tal efecto en ese numeral se disponen. En esos supuestos de excepción y otros que la Ley determina, cuando las obras ocupen la zona pública será obligación de quienes las diseñen y ejecuten, garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas, por lo que las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito (artículo 12 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre).\n\nEl legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.\n\n IX.- Sobre la no renovación de permiso. Existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan (ver sentencia No. 2003013558 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003). En consecuencia, según lo planteado por el recurrente, cabe indicar que, la disconformidad alegada constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que este Tribunal no es contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos, de modo que no le corresponde determinar la procedencia de lo dispuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Paquera, en relación con la solicitud de la prórroga del permiso otorgado a Playa La Leona a la [Nombre 008]. De tal forma que, lo gestionado debe ser resuelto por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria y no en esta sede constitucional.\n\nX.- Por último, el accionante alega que interpuso gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, por no haberse prorrogado el permiso de posesión a la [Nombre 008]; sin embargo, no se ha resuelto. De la prueba aportada al expediente se constata que las gestiones alegadas datan del 27 de setiembre y 20 de octubre, ambos de 2023, ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Siendo que la eventual falta de respuesta de la denuncia planteada constituiría ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, por lo que el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.\n\n          XI.- Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n XII.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\nXIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto al acceso a la playa La Leona, así como el derecho de petición y acceso a la información. En consecuencia, se ordena al intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal de Distrito Paquera, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, en un plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde la información correspondiente a los puntos 1 y 2 de la gestión planteada por el recurrente el 18 de setiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley No. 8968. Asimismo, de inmediato deben tomar todas las medidas requeridas para garantizar el libre paso de las personas por los accesos públicos a la zona pública de la playa La Leona. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Concejo Municipal de Distrito Paquera al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. -\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\n\nIleana Sánchez N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Enrique Lara G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n KKTGCNOM67461\n\nEXPEDIENTE N° 23-027727-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:01:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine twenty hours on the nineteenth of April two thousand twenty-four.\n\nAmparo action filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], [Name 002], identity card No. [Value 002], [Name 003], identity card No. [Value 003], [Name 004], identity card No. [Value 004], [Name 005], identity card No. [Value 005], [Name 006], identity card No. [Value 006], [Name 007], identity card No. [Value 007], on behalf of [Name 008], legal identification No. [Value 008], against the CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA.\n\n**Whereas:**\n\n1.- By brief received through the Chamber's Online Filing system on November 8, 2023, the petitioners filed an amparo action against the Concejo Municipal de Distrito Paquera. They state that over the years they have been members of [Name 008], women dedicated to entrepreneurship in the Paquera area, and thanks to their restaurant and fishing activities, they have been able to provide sustenance for their homes. They describe that they enjoyed a possession permit in the maritime-terrestrial zone, which was not extended under the arguments of technical report No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from the Department of the Maritime-Terrestrial Zone, under the sole argument that [Name 008] had not built “an elegant restaurant.” In this regard, they point out that it is an area with low human development indices and great difficulty in generating and finding employment, with a vulnerable population, for which they consider the decision was arbitrary and fails to comply with the State's duty to guarantee the most adequate and equitable distribution of wealth. Faced with the decision not to renew their permit, the association was forced to dismantle the “Ranchito Mar Azul” from which they offered food services to tourists, and subsequently, the permit was granted to a foreigner, who brought heavy machinery and construction materials not very friendly to the environment, such as cement, rebar, gravel, and “perling,” among others. They indicate that this area is characterized by forest cover (cobertura boscosa) and that tree felling is occurring. They state that in order to exercise their citizen rights, on September 27, 2023, they filed, through the emails secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, and auditoria@concejopaquera.go.cr, before the Concejo Municipal de Distrito Paquera, an absolute nullity action against the Council agreement that adopted technical report No. 189-26-07-2023- PDPT-ZMT-PAQ, an action that has not been resolved. They state that on September 18, 2023, the petitioner [Name 003] sent an email to the email addresses secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr and zmtpaquera@gmail.com, addressed to the Secretariat of the Municipal Council and the Department of the Maritime-Terrestrial Zone, with the request that they be given access to the administrative files, in the following terms: “Request for information on concession in ZMT Playa Leona. Denial of permit to [Name 008] (…) under the constitutional right of access to public information, I request the following information: 1.- Copy of the Council (sic) agreement by which Technical Report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was adopted 2.- We are expressly informed whether the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and the CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the area that was operated by [Name 008] ID [Value 008]. 3.- It is also requested that it be certified that the Municipal Council (sic) of Paquera, in respect of the ZMT law and the jurisprudence of the Constitutional Chamber, will take actions to guarantee public access to Playa la Leona, as we have complaints indicating that access is being closed by a foreigner who ostensibly holds a concession…”. They complain that they have not been answered, despite having sent emails and made calls to all departments, but they are told that the file is not there, that they are looking for it, the Audit Department has it, the engineer is handling it, or that it is in the Maritime-Terrestrial Zone but the person in charge is not there every day. They indicate that tired of these explanations, on October 27, 2023, they sent an email to the following addresses: secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, and zmtpaquera@gmail.com; corresponding to the Secretariat of the Municipal Council, the Intendancy, and the Maritime-Terrestrial Zone, with the following content: “… I again request to be informed if this information I requested is ready, as well as the administrative files”. They indicate that as a response they received an acknowledgment of receipt and are still waiting for the respective administrative files to be delivered to them. They add that Mr. [Name 003] filed on October 20, 2023, through the email addresses secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, and auditoria@concejopaquera.go.cr, a formal recusal against all officials of the Maritime-Terrestrial Zone, so that they would not be the ones to hear the nullity action filed against the municipal agreement that adopted technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from that Department of the Maritime-Terrestrial Zone, under the sole argument that [Name 008] had not built an elegant restaurant. They indicate that they have also not been informed of anything regarding that recusal action. They relate that on November 1, 2023, they received an email, according to which the president of the Municipal Council determined that it is not the Council that must answer them in this case and that the request for an administrative response corresponds to a department with competence solely over the Administration; that is, that the response must come from the Intendancy.\n\nOn that same date, November 1, 2023, the Intendancy responded that the administrative case files requested by attorney [Name 003] were requested from Mr. Albán Ugalde, head of the Zona Marítima Terrestre, through transfer TDGA-CMDP-597-2023, who in turn responded through official letter No. 31-31-10-2023-PDPT-ZMT-PAQ, indicating that the administrative case files are not located in the Department of the Zona Marítima Terrestre, since according to the logbook, they are in Audit and Engineering, so actions are being taken for these to be delivered to the Intendancy and proceed to give a response to Mr. Moya. In other words, the petitioners observe that the Intendancy also says it does not have the administrative case files and the truth is that they still have no access to them. They consider that their fundamental right of access to public information and the right to prompt justice have been violated, since they have not had access to the administrative case files despite multiple inquiries, calls, and emails. They also claim that they have not been informed about the recusal sent to the Council and directed against the officials of the Department of the Zona Marítimo Terrestre; they have not even obtained a receipt, and they reproach that the nullity petition against the municipal agreement that accepted technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from the Department of the Zona Marítimo Terrestre has also not been resolved, and what seems most concerning to them is that the Municipal Council transferred the nullity petition to the same department so that they are the ones who resolve it. They claim that Mr. Albán Ugalde, as the person in charge of those administrative case files, has shown no interest in facilitating them, and they have made countless telephone calls that are never answered in that Department of the Zona Marítimo Terrestre, and official Albán Ugalde has also not responded to a single one of the emails requesting information about the administrative case files. They state that after the Council denied the extension of the permit to [Name 008], the permit was given to a foreign company that has taken control of the zone; they presume it is the company Resort Playa Leona Sociedad de Responsabilidad Limitada, legal ID 3-102-86203, which they have not been able to confirm due to lack of access to the administrative case files, but they point out that this company has limited and closed the only public access to Playa La Leona in Paquera, for which they have relied on the inertia of the Municipal Council, since they have installed a gate that prevents entry through the only access to the inalienable public zone, an access that previously had no type of gate or obstacle, thereby privatizing and preventing access to the beach for both the inhabitants of the zone and tourists. Another aspect they indicate as important is the tree table. They consider that environmental damage is being caused by the felling of quebracho trees without the existence of permits or technical criteria from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. They consider it very clear that the foreign permit holder has carried out the felling outside the margin of the Ley Forestal and the “Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y oficialización del “Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal SICAF”. They consider that the environmental damage goes beyond the felling of trees, as there is an impact on the ecosystem in general that has not been evaluated, because the permits from the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía are lacking. They claim there is no administrative act to attack, but it is a matter of constitutionality, as there is environmental damage and a transgression of Article 50 of the Constitution resulting from an illegitimate action by private parties under the watch and patience of the authorities of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, who have exercised no control, and the environmental authorities have not done so either. They argue that, being within the zona marítimo terrestre, there is a prohibition for any private party or local institution to cut down trees because they are the natural patrimony of the State.\n\n2.- By means of the resolution issued at 19:06 hours on November 10, 2023, the amparo is admitted and a report is requested from the head of the Department of the Zona Marítimo Terrestre, the intendant, and the president of the Council, all from the Concejo Municipal de Distrito Paquera, and the head of the Oficina Subregional Lepanto-Paquera of the Área de Conservación Tempisque, regarding the facts alleged by the petitioners.\n\n3.- On November 17, 2023, petitioner [Name 003] submitted evidence for a better resolution.\n\n4.- Through a brief received by email at the Court on November 21, 2023, Alban Ugalde García reports under oath, in his capacity as head of the Department of the Zona Marítima Terrestre of the Distrito de Paquera, that through technical report No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ dated July 26, 2023, the following was recommended to the Comisión de Zona Marítima Terrestre: “That the request for renewal of the temporary use permit granted to [Name 008], LEGAL ID NUMBER [Value 009], submitted to this Department on July 25, 2023, …located in Playa La Leona, in the Playa Blanca Sector of Paquera, which expires on August 29, 2023, be denied for the following reasons: A)-For not having demonstrated a true social interest, because they never reflected it or demonstrated it before this Municipal Council, with proposals for employment sources, for infrastructure in keeping with the surroundings, that is, with the construction of an elegant restaurant. B)-Said lot was severed from the land occupied by Consorcio Internacional Puerto Limón S.A; today, where that land is located, it belongs to the Company RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Legal ID Number: 3-102-862031, through a partial assignment by Consorcio Internacional Puerto Limón, to which company it must be returned, to RESORT PLAYA LEONA S.R. L. C)-Because [Name 008], LEGAL ID NUMBER [Value 009], holds another temporary use permit, granted by the final Agreement of Ordinary Session Number: 100-2021\n(P-2020-2024), held on August 3, 2021. Article 6. Commission Reports, Subsection A, visible on folios 110 to 119 of this Administrative Case File, it not being possible to enjoy more than one use permit at a time, in application of Article 12, final part, of the REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA\" published in the Official Gazette La Gaceta No. 159, on Wednesday, August 20, 2014, and its amendments.” He clarifies that when they granted temporary use permits in the zona marítima terrestre, they did so with the exclusion of the “Patrimonio Natural Del Estado” (PNE). He maintains that regarding the request for the administrative case files of the case alleged in the amparo, the email address mt@concejopaquera.go.cr indicated by the petitioners does not exist; the department's email address is: zmtmunicipal@concejopaquera.go.cr, which has been in effect since January 31, 2023. He affirms that the requested administrative case files are not in the Department, and this was communicated to the municipal intendant by official letter 31-31-10-2023-DPT-ZMT-PAQ, in response to serial number: TDGA-CMDP-597-2023, indicating that they are in the Engineering Department and the Internal Audit Department. He points out that [Name 008] was notified of the municipal agreement through which their temporary use permit in the zona marítima terrestre was not extended, through their president, Ms. Anyi Mariela Leitón Acosta. He requests that the appeal be declared without merit.\n\n5.- Through a brief received by email at the Court on November 23, 2024, Pedro Andrey Rojas Chaves reports under oath, in his capacity as acting head of the Oficina Subregional de Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, that on November 20, 2023, an inspection was carried out on the use permit granted by the Concejo Municipal de Distrito Paquera under case file 862031 S.R.L.-2022, in the name of the company Resort Playa Leona SRL. He specifies that on November 21, 2023, a complaint was filed for the infractions found before the Fiscalía de Nicoya of the Ministerio Público, through the facts report ACT-OSRPL-635-2023.\n\n6.- Through a brief received via the Court's Online Management system on January 31, 2024, petitioner [Name 003] indicates that despite the complaint having been filed by SINAC before the Fiscalía Ambiental de Nicoya, the felling of trees, construction of a gate at the only public access to the beach, and the building of constructions continues. They request that the appeal be resolved on its merits.\n\n7.- Through a brief received via the Court's Online Management system on April 1, 2024, petitioner [Name 003] indicates that the only public access to the beach has been completely blocked through the installation of a gate that remains closed 24 hours a day, 7 days a week. He affirms that the Concejo Municipal de Distrito Paquera has not granted him access to the administrative case files that granted the blocking permits in a public zone. He requests that the appeal be declared without merit.\n\n8.- According to the certification of the judicial technical officer in charge of this matter, as well as the acting secretary of the Sala Constitucional, the intendant and the president of the Council, both from the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, did not submit a report.\n\n9.- In the processing of this case, the legal prescriptions have been observed.\n\nDrafted by Judge Sánchez Navarro; and,\n\nConsidering:\n\nI.- Preliminary issue. Given that the intendant and president of the Council, both from the Concejo Municipal de Distrito Paquera, failed to submit the report within the deadline set by this Court in the resolution of 19:06 hours on November 10, 2023, and in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts concerning those officials are taken as true, and we proceed to analyze the constitutionality based on what was stated by the petitioners.\n\nII.- Object of the appeal. The claimants allege that they enjoyed a possession permit in the zona marítimo terrestre, located in Playa La Leona in Paquera, which was not extended arbitrarily and in noncompliance with the State's duty to guarantee the most adequate and equitable distribution of wealth. They specify that they filed an absolute nullity petition and recusal against the officials of the Department of the Zona Marítimo Terrestre; however, it has not been resolved. They affirm that they requested information related to the alleged permit, without obtaining any result. They highlight that the permit was granted to a foreigner, who has carried out felling of trees, causing environmental damage, since there are no permits or technical criteria from SINAC. They conclude that the only public access to Playa La Leona is being impeded, as a gate was installed preventing entry to the beach.\n\nIII.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly demonstrated:\n\n1) The petitioners are members of [Name 008] and held a use permit for the zona marítimo terrestre in the Playa La Leona sector of Paquera, until August 29, 2023, when the permit expired (see the report of the appealed authority).\n\n2) Through technical report No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ dated July 26, 2023, the Department of the Zona Marítimo Terrestre recommended to the Concejo Municipal del Distrito de Paquera the following: “That the request for renewal of the temporary use permit granted to [Name 008], LEGAL ID NUMBER [Value 009], submitted to this Department on July 25, 2023, …located in Playa La Leona, in the Playa Blanca Sector of Paquera, which expires on August 29, 2023, be denied for the following reasons: A)-For not having demonstrated a true social interest, because they never reflected it or demonstrated it before this Municipal Council, with proposals for employment sources, for infrastructure in keeping with the surroundings, that is, with the construction of an elegant restaurant. B)-Said lot was severed from the land occupied by Consorcio Internacional Puerto Limón S.A; today, where that land is located, it belongs to the Company RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Legal ID Number: 3-102-862031, through a partial assignment by Consorcio Internacional Puerto Limón, to which company it must be returned, to RESORT PLAYA LEONA S.R. L. C)-Because [Name 008], LEGAL ID NUMBER [Value 009], holds another temporary use permit, granted by the final Agreement of Ordinary Session Number: 100-2021\n(P-2020-2024), held on August 3, 2021. Article 6. Commission Reports, Subsection A, visible on folios 110 to 119 of this Administrative Case File, it not being possible to enjoy more than one use permit at a time, in application of Article 12, final part, of the REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA\" published in the Official Gazette La Gaceta No. 159, on Wednesday, August 20, 2014, and its amendments.” [Name 008] was notified of the municipal agreement by which their temporary use permit in the zona marítima terrestre was not extended (see the report of the head of the Department of Zona Marítimo Terrestre of the Distrito de Paquera).\n\n3) On September 18, 2023, the petitioner requested from the authorities of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, through the email addresses secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr and zmtpaquera@gmail.com, the following: “Request for information on concession in ZMT Playa Leona. Denial of permit to [Name 008] (…) under the protection of the constitutional right of access to public information, I request the following information: 1.- Copy of the Council (sic) agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted 2.- We be expressly told if the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the zone that was operated by [Name 008] ID [Value 008]. 3.- It is also requested that the municipal Council (sic) of Paquera certify that, in respect of the ZMT law and the jurisprudence of the Sala Constitucional, it will take actions to guarantee public access to Playa la Leona, as we have complaints indicating that the access is being closed by a foreigner who in principle holds a concession…” (see evidence provided to the case file).\n\n4) On September 19, 2023, the secretary of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, through the email secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, replied to the petitioner, providing acknowledgment of receipt (see evidence provided to the case file).\n\n5) The official email of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera for receiving petitions is secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr (uncontroverted fact).\n\n6) On September 27, 2023, the petitioner filed an absolute nullity petition against the council agreement that accepted technical report No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ, which rejected the renewal of the zona marítimo terrestre permit for the Asociación Mujeres de Sión. It was sent to the email addresses secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, auditoria@concejopaquera.go.cr (see evidence provided to the case file).\n\n7) On October 2, 2023, the Intendancy and Audit, both from the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, provided acknowledgment of receipt to the petitioner regarding the filing of the nullity petition against the council agreement that accepted technical report No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ (see evidence provided to the case file).\n\n8) On October 20, 2023, the petitioner filed a recusal against the officials of the Department of the Zona Marítimo Terrestre so that they would not resolve the nullity petition filed, to the email addresses secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr, intendenciamunicipal@concejopaquera.go.cr, auditoria@concejopaquera.go.cr (see evidence provided to the case file).\n\n9) On October 24, 2023, the secretary of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera provided acknowledgment of receipt of the recusal filed by the claimant (see evidence provided to the case file).\n\n10) On October 24, 27, and 31, 2023, the claimant reiterated his request before the Secretariat of the Concejo Municipal de Distrito Paquera for the information related to the alleged permit (see evidence provided to the case file).\n\n11) On November 1, 2023, the president of the Concejo Municipal de Distrito Paquera provided a response to the petitioner by email, stating: “This serves to greet you and at the same time apologize for the situation. I make it known that said document that you have presented to this council has been read in correspondence and referred to the administration on repeated occasions with final agreements. It is made entirely clear that it is not the council that must respond in this case since your request is for an administrative response as it touches a department that has competence solely with the administration. The council does not omit or evade responses when the requested instance has a direct relationship with the council, municipal secretariat, or some relationship with documents that are related to public information, from minutes, among others, that have already been previously analyzed by the technician of the requested department together with legal counsel” (see evidence provided to the case file).\n\n12) On November 1, 2023, the Intendancy of the Concejo Municipal de Distrito Paquera responded to the claimant, as follows: “The administrative case files requested by Lic. [Name 003], were requested from Mr. Alban Ugalde, head of Zona Marítima, through transfer TDGA-CMDP-597-2023, Mr. Alban responded through OFFICIAL LETTER No. 31-31-10- 2023-DPT-ZMT-PAQ, indicating that the administrative case files are not in Zona Marítima, since according to the logbook they are in audit and engineering, so the pertinent actions are already being taken so that these are delivered to this intendancy and proceed to give a response to Mr. Moya. Lic. [Name 003], apologies for the inconveniences, we hope to give you a prompt response” (see evidence provided to the case file).\n\n13) On November 20, 2023, the authorities of the Oficina Subregional Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación carried out an inspection of the use permit granted by the Concejo Municipal de Paquera, under case file No. 862031 S.R.L.-2022, in the name of the company Resort Playa Leona S.R.L. (see the report of the regional director of the Área de Conservación Tempisque of SINAC).\n\n14) On November 21, 2023, the authorities of the Oficina Subregional Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación filed a complaint before the Fiscalía de Nicoya of the Ministerio Público for the infractions found regarding the elimination of the natural patrimony of the State (see official letter No. ACT-OSRPL-635-2023 dated November 21, 2023).\n\nIV.- Unproven fact. The following fact of relevance is not considered demonstrated.\n\nSole.- That the petitioners filed a complaint regarding the alleged felling of trees before the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.\n\nV.- On the exercise of the right of petition and prompt response, as well as the right of access to administrative information, through electronic means. This Sala Constitucional, in judgment No. 2008-009670 at 09:55 hours on June 13, 2008, when referring to the right of petition and the use of electronic means (applicable mutatis mutandis to the right of access to administrative information), explained:\n\n“(…) In the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies. As regards the right of petition and prompt response, the use of electronic means gives it new nuances, which must be weighed. Always considering its progressive and expansive effectiveness, but also, taking into account the non-absolute nature of fundamental rights, it is possible to conclude that, for the exercise of the right of petition and prompt response, using the means that new technologies facilitate, it is important that the request is channeled through a freely accessible website of the entity or public body. Additionally, this electronic domain must have a hyperlink directed to an email specifically set up to receive requests, whether on a particular topic or to serve as a mailbox for all types of procedures (…)” (emphasis not in original).\n\nAt the same time, regarding requests sent to non-official emails, but their receipt is acknowledged or the processing of their response begins, this Court, in judgment No. 2019-2204 at 09:15 hours on February 8, 2019, stated:\n\n“(…) Now, in view of the foregoing and after analyzing the elements provided to the record, the Court considers that the petitioner's claim in this regard is admissible, given that, although the email to which the interested party sent their petition does not constitute an official means for receiving such procedures, the truth is that the respondent party admitted that it has proceeded to process said request, and that at the time it received it, it became aware of it (…) Thus, the respondent administration acknowledged receipt of the petition, and provided what was necessary to give the required response (…)” (emphasis not in original).\n\nIn the specific case, it is important to note that in application of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the electronic account secretariamunicipal@concejopaquera.go.cr is taken as the official means of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, since the respondent authorities did not submit the report requested by the Court and acknowledgment of receipt was provided to the petitioner from said electronic address. Consequently, it is taken as the official means for receiving briefs.\n\nVI.- In the sub lite, the petitioner claims that he requested information related to the alleged permit without obtaining any result.\n\nIn this regard, this Court considered it proven that the claimant indeed requested information on September 18, 2023. However, it is of special importance to list and analyze each of the questions raised by the petitioner, in order to determine which of them are protected by this Court, as will be set forth below:\n\nRequest of September 18, 2023\n\n| Classification |\n| --- |\n| 1.- Copy of the Council (sic) agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted | Access to information |\n| 2.- We be expressly told if the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the zone that was operated by [Name 008] ID [Value 008]. | Petition regarding access to information |\n| 3.- It is also requested that the municipal Council (sic) of Paquera certify that, in respect of the ZMT law and the jurisprudence of the Sala Constitucional, it will take actions to guarantee public access to Playa la Leona, as we have complaints indicating that the access is being closed by a foreigner who in principle holds a concession. | Request based on subjective criteria of the applicants |\n\nIn the sub lite, it is verified that there are two petitions for petition and access to information, regarding point 1 and 2 of the petition: “1.- Copy of the Council (sic) agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted 2.- We be expressly told if the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the zone that was operated by [Name 008] ID [Value 008].” On the other hand, point 3 refers to a request based on subjective criteria of the applicants for actions to be taken to guarantee access to Playa La Leona. Consequently, this Constitutional Court considers that the present process must be upheld regarding the right of petition and access to information. The foregoing, in the first instance, insofar as it was demonstrated that, as of the day this amparo was filed, that is, November 8, 2023, the respondent authorities – the intendant and president of the Council, both from the Concejo Municipal del Distrito de Paquera – failed to submit the report in this process, and in the absence of evidence discrediting the statement of the petitioner, based on Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Court takes the accusation as true, and the Municipal Secretariat had not sent the required information.\n\nTherefore, a violation of the right of petition and access to information enshrined in Articles 27 and 30 of the Political Constitution is established.\n\nVII.- On the other hand, regarding the claim that felling of trees is being carried out by the concessionaire of Playa La Leona, causing environmental damage, since there are no permits or technical criteria from SINAC. From the evidence provided to the case file, the claimant has not presented a formal, written petition before the authorities of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, with the purpose of raising the issues stated in the filing brief. From this standpoint, it must be warned that this Court should not substitute the active Administration in its competencies, nor is it an instance for processing complaints. Let the petitioner note that the foregoing is not the same as exhausting the administrative remedy, but simply the admission that this Court should not directly substitute the will of the Administration and supplant public offices in the management of matters within their competence. Consequently, the petitioner may, if they see fit, raise their objections or claims before the respondent authorities formally, in writing, or, in the ordinary jurisdictional remedy, venues where they may fully discuss the merits of the matter and assert their claims.\n\nOn this particular point, the Court has stated that complaints such as those raised by the petitioners in this amparo must be previously filed before the corresponding authorities. Through judgment No. 2017-020375 at 11:00 hours on December 19, 2017, the following was indicated:\n\n“II.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner comes directly to this Court to denounce a problem regarding the contamination generated by a channeling of black water through their properties, which flow into a river. However, from the petitioners' own statements, it follows that they have not filed any complaint before the competent authorities, in this case the Municipalidad de Flores de Heredia. Now, as has been repeatedly stated, this Court should not substitute the active Administration in its competencies, nor is it an instance for processing complaints, as stated in judgment 2016-001150 at 14:30 hours on January 26, 2016. Considerations that are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criteria expressed in said judgment, nor reasons that lead it to assess the situation differently. Therefore, even if the promoters consider it unnecessary, in situations like this, it is necessary for them to go before the respondent authorities to formally raise the alleged claim, prior to filing the amparo appeal, so that it is said instances that take the pertinent measures to solve the problem denounced or, failing that, establish their claim in the ordinary legality remedy. The foregoing without prejudice to the petitioners resorting to the constitutional remedy, after an unreasonable period has elapsed without effective action by the Administration and provided there is a threat or injury to a fundamental right.”\n\nIn any case, it is clearly noted that upon learning of the claimants' complaints, the authorities of the Oficina Subregional Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación carried out an inspection of the use permit granted by the Concejo Municipal de Paquera, under case file No. 862031 S.R.L.-2022, in the name of the company Resort Playa Leona S.R.L., on November 20, 2023. And the following day, November 21, 2023, said authorities filed a complaint before the Fiscalía de Nicoya of the Ministerio Público for the infractions found regarding the elimination of the natural patrimony of the State. For the reasons noted, it is necessary to declare the appeal without merit regarding this point.\n\nVIII.- On the right of use over the public zone of the zona marítimo terrestre.\n\nFor the correct resolution of this matter, it is appropriate to revisit what this Chamber has stated regarding the legal regime governing the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). As this Chamber has repeatedly held, the maritime-terrestrial zone constitutes part of the public domain and, as such, is inalienable and imprescriptible, meaning it cannot be subject to private appropriation. By way of example, in judgment number 2000-005295 of ten hours forty-six minutes of June thirtieth, two thousand, the following was stated:\n\n“...the Chamber in reiterative case law has confirmed that the maritime-terrestrial zone is a demanial good or public domain good, under the terms of article 261 of the Civil Code and as such, is inalienable, therefore no private individual may take possession of part of it. It should be noted that the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), law number 6043 of March 2, 1977, in its Article 1 establishes this character, providing that this zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State and is inalienable and imprescriptible. Likewise, in its Articles 9 and 10 it determines as public domain a strip of two hundred meters of which fifty are public zone (zona pública), arguably 'strictly public' while the remaining one hundred fifty meters can be called 'restricted zone (zona restringida)', in which certain and conditioned possession by private individuals is permitted (see in this regard judgments number 447-91 of 15:30 hours of February twenty-first, 1991 and 1975-91 of 8:48 hours of October 4, 1991). (...) as mandated by Article 20 of the Maritime-Terrestrial Zone Law, the public zone cannot be the object of occupation under any title and in no case, nor can any right be claimed over it, except for the exceptions made by the same law, the discussion of which is not appropriate in this venue. However, in accordance with what has been indicated by case law, as well as by Article 39 of the cited law, the granting of concessions is permitted, solely in the sector called the restricted zone.”\n\nFrom the foregoing it follows that the legal regime of the public zone makes it impossible for buildings of any type to be erected on it by private individuals, except for the works contemplated in Article 18 of the Maritime-Terrestrial Zone Law, in which case the approval of the institutions provided for in that article must be obtained. In those exceptional cases and others determined by the Law, when the works occupy the public zone, it shall be the obligation of those who design and execute them to guarantee the free and safe transit of persons and their public use, for which the institutions responsible for issuing the authorization shall ensure compliance with this requirement (Article 12 of the Regulation to the Maritime-Terrestrial Zone Law (Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre)).\n\nThe legislator reserved a “strictly public” zone within the maritime-terrestrial zone in order to guarantee the free transit of persons and public use. Article 23 of the Maritime-Terrestrial Zone Law provides that the State or its municipalities must build roads to guarantee access to said public zone, and therefore declared of public interest any existing access road or one that originates from the development planning of the public zone. It is for this reason that the Regulation of the cited law indicates that in the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, and access to the maritime-terrestrial zone and free transit on it must be guaranteed at all times. In the case under study, it was demonstrated that, as of the day this amparo was filed, that is, November 8, 2023, the appealed authority—the intendant (intendente) and president of the Council (Concejo), both of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera—omitted rendering the report in this process and, in the absence of evidence discrediting the petitioner’s claim, based on Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), this Court takes the accusation as true, and evidence was provided by the petitioner—photographs—that public access to the public-use Playa La Leona is closed by a gate. Consequently, this Chamber verifies that public access to Playa La Leona is not accessible, which implies that the violation of the rights of the petitioners and other inhabitants has been confirmed. Likewise, the appealed authorities must maintain the public entrance in good condition and guarantee entry to and exit from the beach.\n\nIX.- Regarding the non-renewal of a permit (permiso). There is a special State property regime in the so-called maritime-terrestrial zone. That property is inalienable and imprescriptible, that is, no private individual can acquire rights over it. The use permit (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration, in the use of its functions, and what is placed in the hands of the private individual is the useful domain of the good, with the State always reserving the direct domain over the thing. The precariousness (precariedad) of any right or use permit is consubstantial to the figure and alludes to the possibility that the administration, at any time, may revoke it, whether due to the State's need to fully occupy the good, for the construction of a public work, or for reasons of safety, hygiene, aesthetics, all of this to the extent that if a conflict of interests arises between the purpose of the good and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail. Consequently, the domestic regime of public domain goods places them outside the commerce of man, and therefore the permits granted shall always be held precariously and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so dictate (see Judgment No. 2003013558 of 12:28 hours of November 28, 2003). Consequently, according to what was raised by the petitioner, it is fitting to indicate that the alleged disagreement constitutes a dispute outside the scope of competence of this jurisdiction, since this Court is not the controller of legality of the actions or resolutions of the Administration nor should it replace public offices in the resolution of matters that, by their nature and by mandate of the Law, must be resolved by them, so it is not for it to determine the appropriateness of what was ordered by the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, in relation to the request for the extension of the permit granted to Playa La Leona to [Name 008]. Thus, the action filed must be resolved by the Administration or, where appropriate, by the ordinary jurisdiction and not in this constitutional venue.\n\nX.- Finally, the claimant alleges that he filed an action of absolute nullity and recusal (gestión de nulidad absoluta y recusación) against the officials of the Maritime-Terrestrial Zone Department, for not having extended the possession permit (permiso de posesión) to [Name 008]; however, it has not been resolved. From the evidence provided to the expediente, it is verified that the alleged actions date from September 27 and October 20, both of 2023, before the authorities of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Given that the eventual lack of response to the complaint filed would constitute, as the case may be, a violation of Article 41 of the Political Constitution, the amparo is therefore inadmissible, in accordance with the following considerations.\n\nXI.- New administrative justice: a swift and fulfilled mechanism for the protection of substantial legal situations of the administrated. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expedited and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations grounded in the infra-constitutional legal system or parameter of legality, which have an indirect connection with fundamental rights and the Law of the Constitution. On this point, one must not lose perspective that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, gives indirect grounding to any imaginable substantial legal situation of persons. However, upon better consideration and with the promulgation of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that now justiciable parties have access to a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expedited and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of timeframes for carrying out various procedural acts, broad standing, precautionary measures, the numerus apertus of actionable claims, orality—and its sub-principles of concentration, immediacy, and swiftness—, a single instance with a recourse of appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing process or “amparo de legalidad”, processes of pure law, new enforcement measures (coercive fines, substitute or receivership enforcement, seizure of goods of the fiscal domain and some of the public domain), broad powers of the body of enforcement judges, extension and adaptation of the effects of caselaw to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the express aim and purpose of achieving procedural economy, swiftness, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantial legal situations of the administrated, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is an adequate channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness for the amparo and effective protection of substantial legal situations of administrated individuals in which it is necessary to gather evidence or define some questions of ordinary legality.\n\nXII.- Verification of the timeframes set by law to resolve administrative procedures: an evident question of ordinary legality. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear admissible administrative recourses, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense—that is, appearing without legal counsel—and of cost-free status for the appellant. Consequently, rejection in limine is imposed and the petitioner is to be informed that if he deems it appropriate, he may resort to the contentious-administrative jurisdiction.\n\nXIII.- Documentation attached to the expediente. The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the \"Regulation on the Electronic Expediente before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)\", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTherefore:\n\nThe appeal is partially granted, solely with respect to access to Playa La Leona, as well as the right of petition and access to information. Consequently, the intendant and the president of the Council, both of the Concejo Municipal de Distrito Paquera, are ordered to adopt the appropriate and necessary measures so that, within a maximum period of ten days counted from the notification of this judgment, the information corresponding to points 1 and 2 of the action filed by the petitioner on September 18, 2023, is provided, in accordance with the provisions of the Law on the Protection of the Person Regarding the Processing of their Personal Data (Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales), Law No. 8968. Likewise, they must immediately take all measures required to guarantee the free passage of persons through the public accesses to the public zone of Playa La Leona. The respondents are warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Concejo Municipal de Distrito Paquera is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative branch. In all other respects, the appeal is declared without merit. Notify.\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\n\t \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t \n\n\t \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t \n\n\t \n\nIngrid Hess H.\n\n\n\n\nIleana Sánchez N.\n\n\t \n\n\t \n\nFernando Enrique Lara G.\n\n \n\n \n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification Code --\n\n\n\n KKTGCNOM67461\n\nEXPEDIENTE N° 23-027727-0007-CO\n\n \n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic Address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:01:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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