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  "id": "nexus-sen-1-0007-1261274",
  "citation": "Res. 13227-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones",
  "title_en": "Constitutional challenge against the Subdivision and Urbanization Regulation",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde de Río Cuarto contra el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” emitido por el INVU en 2019. El accionante alegaba que la norma vulnera la autonomía municipal y el derecho a un ambiente sano al regular materias propias de un plan regulador sin contar con los estudios ambientales e hidrogeológicos previos para cada cantón. La Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el INVU puede dictar reglamentos de desarrollo urbano de carácter supletorio ante la ausencia de planes reguladores municipales, sin que ello lesione la autonomía local. Asimismo, determinó que el reglamento impugnado no es un plan de ordenamiento territorial que divida el territorio en zonas ni defina usos del suelo, por lo que no le es exigible la incorporación de la variable ambiental prevista para los planes reguladores. En consecuencia, la acción fue desestimada en todos sus extremos.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber dismissed a constitutional challenge brought by the Mayor of Río Cuarto against the “Subdivision and Urbanization Regulation” issued by the INVU in 2019. The claimant argued that the regulation violates municipal autonomy and the right to a healthy environment by regulating matters proper to a land-use plan without the prior environmental and hydrogeological studies for each canton. The Chamber reiterated its case law holding that the INVU may issue supplementary urban development regulations in the absence of municipal land-use plans, without infringing local autonomy. It further found that the challenged regulation does not constitute a territorial-planning instrument that divides the territory into zones or defines land uses, and therefore the requirement of incorporating the environmental variable applicable to land-use plans does not apply. Consequently, the action was dismissed on all grounds.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "15/05/2024",
  "year": "2024",
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  "keywords_en": [
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    "Subdivision and Urbanization Regulation"
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  "excerpt_es": "Considerando: [...] Conforme se indicó supra, la posición de este Tribunal ha sido que los gobiernos municipales tienen la competencia primaria de la ordenación urbanística y que, solo en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo podría -de manera excepcional y residual-, dictar normativa de planificación urbana [...] En consecuencia, no se trata de normativa que planifique el uso del suelo, no es un reglamento que divida el territorio en zonas, ni tampoco determina usos de suelo específicos para cada zona, sino que tan solo establece reglas generales, de aplicación supletoria -ante la carencia de planes reguladores específicos-, a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones; en consecuencia, este Tribunal coincide con el criterio vertido al respecto tanto por la Procuraduría General como por el representante del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el sentido de que al reglamento impugnado no se le podía exigir, previo a su emisión, la realización de los estudios que reclama el accionante [...] Por tanto: Se declara sin lugar la acción.",
  "excerpt_en": "Considering: [...] As indicated above, the position of this Court has been that municipal governments have primary competence over urban planning and that only in the absence of regulations enacted by the municipalities may the National Institute of Housing and Urbanism —exceptionally and residually— issue urban‑planning rules. [...] Consequently, the challenged instrument does not regulate land use, does not divide the territory into zones, nor does it determine specific land uses for each zone; it merely establishes general rules, applicable suppletorily —in the absence of specific land‑use plans— to which subdivisions and urbanizations must adhere. The Court therefore agrees with the opinion expressed by both the Office of the Attorney General and the representative of the INVU that, prior to its issuance, the regulation could not be required to carry out the studies demanded by the claimant. [...] Therefore: The action is dismissed.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The Constitutional Chamber dismissed the constitutional challenge against the INVU Subdivision and Urbanization Regulation, finding that it does not violate municipal autonomy or the right to a healthy and ecologically balanced environment.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del INVU, al considerar que no vulnera la autonomía municipal ni el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "Municipal governments have primary competence over urban planning, and only in the absence of regulations enacted by the municipalities may the INVU —exceptionally and residually— issue urban‑planning norms.",
      "quote_es": "los gobiernos municipales tienen la competencia primaria de la ordenación urbanística y que, solo en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo podría -de manera excepcional y residual-, dictar normativa de planificación urbana."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "The challenged regulation could not be required, prior to its issuance, to carry out the studies demanded by the claimant.",
      "quote_es": "al reglamento impugnado no se le podía exigir, previo a su emisión, la realización de los estudios que reclama el accionante."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "It is not a regulation that plans land use; it does not divide the territory into zones, nor does it determine specific land uses for each zone; it merely establishes general rules, of suppletory application.",
      "quote_es": "no se trata de normativa que planifique el uso del suelo, no es un reglamento que divida el territorio en zonas, ni tampoco determina usos de suelo específicos para cada zona, sino que tan solo establece reglas generales, de aplicación supletoria."
    },
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "The existence of norms outside municipal competence —such as the challenged regulation— cannot replace the municipal nature defined by the Political Constitution itself and therefore does not harm municipal autonomy.",
      "quote_es": "la existencia de normativa ajena a la competencia municipal -como el reglamento impugnado- no puede sustituir la naturaleza municipal que define la propia Constitución Política y, por ende, esto no lesiona la autonomía municipal."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1261274",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13227 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 15 de Mayo del 2024 a las 13:10\n\nExpediente: 21-019013-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nSentencias del mismo expediente\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*210190130007CO*\n\nExp: 21-019013-0007-CO\n\nRes. Nº2024-013227\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y diez minutos del quince de mayo de dos mil veinticuatro.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por José Miguel Jiménez Araya, mayor, soltero, abogado, con cédula de identidad 2-0575-0334, vecino de Río Cuarto de Alajuela, en su condición personal y como Alcalde del cantón de Río Cuarto de la provincia de Alajuela, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), adoptado en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019; por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 89, 169, y 170, de la Constitución Política, así como también por vulnerar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas de 24 de septiembre de 2021, el accionante solicita, en resumen, que se declare la inconstitucionalidad del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), adoptado en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019. Aduce que esa normativa se impugna por cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador. Estima que la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga y, de esta forma, se hace ordenamiento territorial y planificación urbana para todo el país, mediante un reglamento que aprueba la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y que, en el caso actual, al no requerir estudios previos y aprobación de las respectivas municipalidades, se estarían violentando principios ambientales y de autonomía municipal. Argumenta que para los planes reguladores deben realizarse estudios previos que son competencia de otros entes estatales pero que, anteriormente, con el reglamento de hace cuarenta años -de 1982-, no se requerían. Estima que la alegada provisionalidad del reglamento impugnado queda totalmente cuestionada porque las municipalidades siguen sin emitir planes reguladores. Aduce que la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación con la necesidad de contar con los estudios previos para realizar planes reguladores o normas que planifiquen el uso del suelo, tal y como lo establecen el Decreto Ejecutivo N° 32967 de 2 de mayo de 2006 denominado “Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores y cualquier otra Planificación de Uso del Suelo”, así como el Acuerdo N° 4975 del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que establece la “Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores”. Señala que, en tal sentido, mediante Sentencias N° 2020-023743 y N° 2021-011958 se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 38334-PLAN- MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014 por cuanto careció de tales estudios. Considera que, de la misma manera, es inconstitucional el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” que impugna por cuanto, previo a su emisión, no se hicieron los estudios pertinentes para cada uno de los cantones del país donde esa normativa sería aplicable de manera supletoria y provisional. Manifiesta que, en razón de esto, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la autonomía municipal, así como también infringe los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Alega que el Estado costarricense incurre en reiteradas vulneraciones a la autonomía municipal en materia de planificación urbana y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha sido categórica en cuanto a la competencia residual y provisional de aquél instituto, ello por cuanto, la planificación urbana le corresponde de manera primaria a los gobiernos locales según sentencia N° 5305-93. Reclama que la violación de la autonomía municipal parte de la mora en que han incurrido el Ministerio de Ambiente y Energía -al no realizar la variable ambiental-, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -al no hacer los estudios hidrogeológicos-, para cada uno de los cantones del país, pues en caso de que se hubieran realizado, ello permitiría a las municipalidades, realizar y aprobar sus planes reguladores. Indica que se ha partido, equivocadamente, de que recae en las municipalidades hacer los estudios ambientales e hidrogeológicos para la realización de los planes reguladores cuando, en la línea con lo que establece el artículo 28, de la Ley Orgánica del Ambiente, es a las instituciones citadas -por su especialidad- a las que les correspondería realizarlos, sobre todo porque la necesidad de contar con tales estudios, nace de sus propias iniciativas y competencias, sin que se le pueda imponer a las municipalidades en vista de que no es materia de su especialización. Estima que el reglamento que se impugna, no viene más que a dilatar una responsabilidad país de las instituciones públicas involucradas y de las municipalidades respectivas de cada cantón, por lo que también se requiere de una pronta coordinación interinstitucional a fin de que Costa Rica cuente con planes reguladores en todos los cantones. Considera que seguir utilizando el Transitorio II, de la Ley de Planificación Urbana, para crear normativa de alcance nacional -como el reglamento impugnado-, sin tomar en consideración las particularidades de los territorios cantonales, es una flagrante violación de la autonomía municipal. Señala que, de acuerdo a ese Transitorio, en 1982 se aprobaron instrumentos temporales y provisionales de planificación urbana para el Gran Área Metropolitana y para el país, pero esa temporalidad se terminó convirtiendo en definitiva cuando, contrario a resolver la ausencia de planes reguladores en los cantones, más bien se aprueba la nueva normativa impugnada que se trata de un instrumento que establece limitaciones a la propiedad a pesar de que ello es reserva de ley, con la excepción de los planes reguladores que constituyen ley material y que si pueden imponer ciertas limitaciones al derecho de propiedad. Solicita que se declare inconstitucional el reglamento impugnado así como también que se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, efectuar los estudios que les corresponde -previo a la emisión de los planes reguladores de cada municipalidad-, así como también que se realicen las respectivas coordinaciones con las municipalidades del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, de la Ley Orgánica del Ambiente.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante señala que proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que interpone este proceso en su calidad de Alcalde del cantón de Río Cuarto, por estimar vulnerada la autonomía municipal, así como en su condición personal por considerar que existe un interés difuso en razón de la materia ambiental involucrada en el tema objeto de análisis de esta acción. Agrega que cuenta con autorización del Concejo de Río Cuarto para accionar en esta vía, la cual le fue otorgada mediante acuerdo firme del artículo N° IV, acuerdo 05, de la sesión ordinaria N° 95-2021 de 26 de agosto de 2021, transcrito en el oficio N° OF-CM-239- 2021 de la Secretaría del Concejo de Río Cuarto.\n\n3.- Por resolución de las 15 horas 01 minuto de 6 de octubre de 2021, se le dio curso a la acción y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\n\n4.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 200, 201 y 202 del Boletín Judicial, de los días 18, 19, y 20 de octubre de 2021.\n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe a través de Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 22 de octubre de 2021.\n\nEn cuanto a la legitimación del accionante, el representante de la Procuraduría General manifiesta que la Sala Constitucional ha reconocido que los alcaldes se encuentran legitimados para presentar acciones de inconstitucionalidad en forma directa, cuando acudan en defensa de la autonomía y competencias municipales; legitimación directa que se ha reconocido a cualquier ciudadano cuando las acciones de inconstitucionalidad pretendan la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que, en el caso concreto, el accionante indica que actúa en su condición de alcalde, respaldado por un acuerdo del Concejo Municipal que lo faculta a plantear la acción y, además, en su condición personal, al defender un interés difuso de carácter ambiental; en consecuencia, la Procuraduría  considera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se alega la violación a la autonomía municipal así como al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por lo que, en consecuencia, no existen reparos que hacer en relación con la legitimación del accionante.\n\nSobre el fondo de la acción:\n\na) Vulneración a la autonomía municipal: recuerda la Procuraduría General que los gobiernos locales tienen la titularidad primaria en materia de planificación urbana por lo que son los encargados de emitir los planes reguladores cantonales y, a la par de esa competencia municipal, no puede olvidarse que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es la institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Por su parte, según lo dispuesto en el Transitorio II, de la Ley de Planificación Urbana, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es competente para emitir disposiciones en materia urbanística de manera supletoria, excepcional y residual siempre y cuando las Municipalidades no hayan ejercido esa potestad. Argumenta que, con sustento en la referida ley, el Instituto se encuentra facultado para dictar los reglamentos de desarrollo urbano dentro de los cuales se contempla el de fraccionamiento y urbanización por lo que ha emitido tanto el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” vigente -que ahora se impugna-, como el ya derogado “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” que fue aprobado en sesión de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo N° 3391 de 13 de diciembre de 1982. Manifiesta que, para la Procuraduría, en esta acción no se exponen argumentos distintos que justifiquen variar la posición ya externada por la Sala en la Sentencia N° 2021-003249 de las 9:30 horas de 17 de febrero de 2021, que, en su momento, analizó el anterior “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” de 1982. Manifiesta que, aun cuando el accionante indique que el nuevo reglamento va más allá de lo regulado en el anterior y enumere algunos aspectos en los que considera que eso es así, lo cierto del caso es que, para la Procuraduría no se hizo el ejercicio de confrontar  las normas de la regulación derogada con la actual a fin de acreditar cuáles son los cambios sustanciales que reclama; tampoco acredita cómo esos supuestos cambios violentan la autonomía municipal pues no desvirtúa, de ningún modo, la competencia que, tanto la Ley de Planificación Urbana como la jurisprudencia constitucional, le han reconocido al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para dictar ese tipo de regulaciones. Recuerda que el reglamento impugnado dispone, con total claridad -y así también lo ha resuelto la Sala Constitucional-, que resulta de aplicación supletoria ante la ausencia de planes reguladores locales que normativicen la materia de la cual se ocupa; en consecuencia, contrario a lo indicado en el memorial de interposición de la acción, la norma impugnada respeta la autonomía municipal al reconocer la primacía de los planes reguladores locales sobre sus disposiciones. Manifiesta que el reglamento impugnado permite llenar el vacío normativo generado por la ausencia de normativa local que defina las reglas a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones pues, de no existir una norma de aplicación supletoria en la materia, los fraccionamientos y urbanizaciones en los cantones que no poseen regulación local, no tendrían más limitaciones que las dispuestas en la Ley de Planificación Urbana, lo cual implica crear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional y en el proceso de generar un desarrollo urbano ordenado que propicie un ambiente urbano sano. Indica que, para el accionante, las Municipalidades no han podido elaborar los planes reguladores -lo que haría que no se aplique el reglamento impugnado en su respectivo cantón- porque el Ministerio de Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no han ejecutado los estudios que ordenan el Decreto Ejecutivo N° 32967 y el Acuerdo N° 4975 mencionados supra; sin embargo, en criterio de la Procuraduría, tal reclamo no es un vicio que pueda achacársele al reglamento impugnado pues éste no impide que las municipalidades elaboren los planes reguladores, lo que no es un asunto que deba discutirse en la vía de la acción de inconstitucionalidad ni tampoco se trata de una omisión incluida en los supuestos establecidos en el artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Recuerda que el “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III” que es Decreto Ejecutivo N° 32967 de 20 de febrero de 2006 -citado por el accionante-, tiene como finalidad aportar los lineamientos técnicos principales y básicos que deberá cumplir la municipalidad, o el usuario del instrumento, para incorporar la variable de impacto ambiental, o variable ambiental en la planificación del uso del suelo de su territorio jurisdiccional o de interés, así como indicar los lineamientos técnicos que seguirá la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para revisar y evaluar dicha introducción de variable ambiental a fin de otorgar la viabilidad (licencia) ambiental a la propuesta, por lo que resulta claro que es deber de la municipalidad, elaborar los estudios correspondientes y someterlos a la revisión técnica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para su eventual aprobación; manual que tampoco dispone que le corresponda al Ministerio de Ambiente y Energía o a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, llevar a cabo los estudios necesarios para incorporar la variable ambiental a los planes reguladores. Añade que tampoco la “Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores” que es acuerdo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento N° 4975 de 16 de julio de 2015, dispone que sea ésta será la institución responsable de llevar a cabo los estudios hidrogeológicos necesarios para elaborar un plan regulador, sino que lo que se  establecen son los lineamientos según los cuales se deben ejecutar esos estudios, los que deben estar a cargo de un profesional especializado. Argumenta que mediante el “Reglamento de la Transición para la Revisión y Aprobación de Planes Reguladores” que es Decreto Ejecutivo N° 39150 de 11 de agosto de 2015, se han emitido herramientas de agilización a las que pueden acogerse los gobiernos locales durante un período de tres años desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 4 de septiembre de 2023, para lograr la aprobación de planes reguladores; herramientas de agilización que incluyen mecanismos facilitadores para la incorporación de la variable ambiental a los planes reguladores y mecanismos alternativos así como de coordinación para los estudios hidrogeológicos necesarios para su aprobación.\n\nb) Lesión al ambiente sano y ecológicamente equilibrado: señala que según el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 32967, en toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país -incluyendo los planes reguladores cantonales o locales, públicos o privados- en los que se planifique el desarrollo de actividades, obras o proyectos que pudieren generar efectos en el ambiente, deberá integrarse la variable ambiental de acuerdo con el procedimiento para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo que se establece en el anexo 1 del citado decreto. Manifiesta que la evaluación ambiental estratégica debe ser aplicada a los planes y políticas que planifiquen el uso del suelo, que tengan un alcance geográfico determinado, es decir, que dividan el territorio en distintas zonas y determinen los usos y actividades que se pueden desarrollar en cada una de esas zonas, según la capacidad de carga ambiental determinada para cada una de ellas; procedimiento que no resulta aplicable a otro tipo de normas que, aunque relacionadas con la materia de planificación urbana, no planifican, directamente, el uso del suelo, ni tienen un alcance geográfico determinado, como sucede con el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” acá impugnado. Argumenta que el objetivo de este reglamento, según su artículo 1, es  fijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales, así como también establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas. Argumenta que, si bien es cierto, el reglamento impugnado se ocupa de una materia que debe ser abordada por los planes reguladores, también es lo cierto que  las reglas sobre fraccionamiento y urbanización son solo una parte de aquél instrumento de planificación, por lo que no podría decirse que la norma impugnada planifica el uso del suelo pues no divide el territorio en zonas ni determina usos de suelo específicos para cada zona, sino que establece reglas generales, de aplicación supletoria, a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones. Recuerda que la Sala Constitucional ha indicado que la inclusión de la variable ambiental es un requisito que condiciona la constitucionalidad de los instrumentos que planifiquen el uso del territorio, como lo hizo al analizarse la actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana (Plan GAM 2013-2030) que es Decreto Ejecutivo N° 38334 de 10 de marzo de 2014, mediante Sentencia N° 2020-023743, y, en tal sentido, advierte que, a diferencia del reglamento impugnado, el Plan GAM 2013-2030, sí es un instrumento de planificación territorial con un alcance geográfico determinado que divide la gran área metropolitana en zonas y establece distintos tipos de uso de suelo. Añade que la Sala Constitucional ha reconocido que la inclusión de la variable ambiental no resulta aplicable a otro tipo de normativa que no planifica el territorio, como se indicó en la Sentencia N° 2020-022735, con respecto al “Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial” emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria N° 6296 de 14 de diciembre de 2017. En consecuencia, señala que al no resultar aplicable el requisito de incorporación de la variable ambiental al reglamento impugnado, para la Procuraduría General no se produce la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegada por el accionante.\n\nConclusiones: la Procuraduría General de la República considera que el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” impugnado, no violenta la autonomía municipal ni el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y, en consecuencia, estima que la acción debe declararse sin lugar.\n\n6.- Rinde su informe Erick Solano Coto, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2021 y se pronuncia en los siguientes términos:\n\nSobre los planes reguladores y la aplicación supletoria de los reglamentos de desarrollo urbano emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: recuerda que, en relación con la autonomía municipal y la aplicación de los planes reguladores, el artículo 169, de la Constitución Política, indica que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,  están a cargo del Gobierno Municipal; por su parte, la “Ley de Planificación Urbana” desarrolla este precepto constitucional en su artículo 15, al establecer que, para la planificación y control de sus territorios, los gobiernos municipales harán uso del instrumento del plan regulador y sus reglamentos de desarrollo urbano. Agrega que el plan regulador es el instrumento técnico legal de planificación local, conformado por reglamentos de desarrollo urbano y que define, en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Señala que los reglamentos de desarrollo urbano que deben formar parte de un plan regulador, se definen en el artículo 21, de la “Ley de Planificación Urbana”, y dentro de éstos, de encuentra el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización” sobre división y habilitación urbana de los terrenos. Añade que el Transitorio II, de la Ley de Planificación Urbana N° 4240, establece la supletoriedad de los reglamentos de desarrollo urbano que emite el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo al indicar que, hasta tanto las municipalidades cuenten con disposiciones locales a través de sus planes reguladores en la materia de reglamentos de desarrollo urbano -que define el artículo 21-, deben ajustarse a lo dispuesto en reglamentos de alcance nacional; es decir, cuando los gobiernos locales no cuenten con plan regulador, o contando con éste se presente algún vacío normativo según lo dispuesto en la norma de alcance nacional, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en los reglamentos emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, e informa que, de los ochenta y dos cantones del país al momento de rendir este informe, solo cuarenta y cinco gobiernos locales cuentan con planes reguladores, ya sean parciales o totales, lo que representa aproximadamente el 55% de las municipalidades. Indica que si bien es cierto los gobiernos municipales ostentan autonomía para su administración y pueden dictar reglamentos para normar sus intereses, esto no implica el irrespeto de la normativa de aplicación general nacional que sería lo dispuesto en la “Ley de Planificación Urbana”. Manifiesta que, precisamente, uno de los reglamentos de desarrollo urbano es el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” acá impugnado, el cual debe estar contenido dentro del plan regulador; caso contrario, de no existir plan regulador en la municipalidad, procede aplicar lo correspondiente al “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” de alcance nacional dictado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Manifiesta que el carácter de aplicación supletoria de la normativa emitida por ese Instituto, ha sido ratificado por la Procuraduría General de la República mediante sus dictámenes C-034-2021 de 11 de febrero y C-271-2021 de 21 de septiembre, ambos de 2021, al concluir que el único medio para promulgar disposiciones normativas en la materia comprendida por los reglamentos de desarrollo urbano de la “Ley de Planificación Urbana”, es a través de un plan regulador y que, en caso de no contar con este insumo, las municipalidades están ante la obligación de aplicar la normativa de alcance nacional que emita el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sin que esto represente una transgresión a la autonomía municipal. Añade que el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, complementa lo dispuesto en el artículo 4, incisos a), y b), de la “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”; normas según las cuales, el Instituto tiene como finalidad orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar económico y social, procurando a las familias una mejor habitación y los elementos conexos correspondientes,  planear el desarrollo y crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores con el fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de uso público para satisfacer las necesidades consiguientes. Asimismo, manifiesta que, conforme al artículo 5, incisos a), b), ch), y d), del mismo cuerpo legal, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene la atribución de redactar los reglamentos necesarios para el planeamiento e higienización de las ciudades, así como la potestad de eliminar gradualmente de las áreas urbanas, las construcciones y viviendas que se consideren insalubres o peligrosas, mediante la estimulación del saneamiento urbano. Advierte que, en una acción de inconstitucionalidad anterior interpuesta por un gobierno local en contra de diversos ordinales del “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”, que ahora se impugna nuevamente, la Sala Constitucional, a través de la Sentencia N° 2021-003249 de las 9:30 horas de 17 de febrero de 2021, indicó que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades pero ello no obsta para que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución rectora de la planificación urbana a nivel nacional, pueda promulgar reglamentos que sirvan de apoyo a las municipalidades en áreas que no estén reguladas en sus planes o que normen los temas de planificación en forma primaria en donde no hay planes reguladores mientras la situación se mantenga, por lo que consideró -en esa ocasión- que los artículos del “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” emitido por ese Instituto y que se estaban analizando, no lesionaban el principio de autonomía municipal. Señala que, de igual forma, se resolvió en la Sentencia N° 2021-021374 de las 9:15 horas de 24 de septiembre de 2021. \n\nSobre la variable ambiental en la planificación urbana: manifiesta que la planificación urbana es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad; proceso que, de conformidad con la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240, se desarrolla en niveles nacional, regional y local. Manifiesta que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) son los encargados del cumplimiento de las funciones que requiere la planificación urbana a nivel nacional, debiendo preparar, revisar y actualizar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano (PNDU) que orienta los demás niveles de planificación territorial en el país. Agrega que, a su vez, el Ministerio de Planificación y Política Económica está encargado de facilitar espacios de coordinación interinstitucional para el análisis en materia de planificación territorial. Recuerda que el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a dictar las normas de desarrollo urbano establecidas en su artículo 21; por su parte, los reglamentos de desarrollo urbano elaborados por el Instituto, son de aplicación nacional para todas aquellas municipalidades que no cuenten con plan regulador y, en caso de que lo tengan, tales reglamentos dictados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, son de aplicación supletoria, lo que quiere decir que dichas normas sirven para suplir o complementar todo aquello que no esté contenido en los planes reguladores de cada cantón. Añade que, a nivel regional, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y le Ministerio de Planificación y Política Económica son los entes encargados del cumplimiento de las funciones que requiere la planificación urbana en este eslabón, para lo cual deben implementar el respectivo plan regulador de ordenamiento territorial regional que, a su vez, debe considerar lo indicado en el plan nacional de desarrollo urbano y orientar la planificación a nivel local en el país. Aduce que, a nivel regional, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, tiene la responsabilidad de estudiar y avalar lo referente a la variable de impacto ambiental, velando por la planificación del desarrollo de actividades humanas potencialmente lesivas del medio ambiente, siendo la encargada de otorgar la viabilidad ambiental por medio del procedimiento vigente para dicho fin; por su parte, la competencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en la materia, consiste en proteger el recurso hídrico, por lo que las decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección del recurso hídrico que adopte de manera fundamentada esta institución, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para la elaboración de los planes regionales de ordenamiento territorial. Recuerda que, a nivel local, los gobiernos municipales son los encargados de planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de sus territorios jurisdiccionales, para lo cual deben implantar un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos. Indica que, de conformidad con la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240, la figura del plan regulador corresponde al instrumento de planificación local que establece en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Señala que, además de lo anterior, ese instrumento contempla estudios que están definidos tanto en la ley como en diversos decretos, incluyendo políticas de desarrollo, cuyos  objetivos  plantean las necesidades y el crecimiento de áreas a planificar, estudios de población con proyecciones demográficas, usos de la tierra, estudios de vialidad, planificación de servicios comunales y públicos, y las políticas de renovación urbana. Argumenta que, en 2004, atendiendo un mandato de la Sala Constitucional, se creó el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” (EIA) que es Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en cuyo artículo 67, se establecen las disposiciones para integrar la variable ambiental a los planes reguladores. Agrega que en el nivel de planificación local, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es el ente encargado de asesorar a los gobiernos municipales con la facultad para ejercer vigilancia y autoridad en el debido cumplimiento de las normas de interés nacional relacionadas, pero también es el ente responsable de revisar y aprobar los planes reguladores y de elaborarlos a solicitud del gobierno municipal, según lo establecido en el Transitorio II, de la “Ley Planificación Urbana”. Por su parte, señala que la competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a nivel local, consiste en estudiar y avalar lo referente a la variable de impacto ambiental en los planes reguladores, velar por la planificación del desarrollo de actividades humanas potencialmente lesivas del medio ambiente, y es la encargada de otorgar la viabilidad ambiental por medio del procedimiento vigente para dicho fin. En cuanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, indica que entre sus funciones está desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y el control de las inundaciones que ahí se den, así como realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. Manifiesta que, para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública tiene la obligación de obtener del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento el permiso correspondiente para la explotación del recurso hídrico. Advierte que, a nivel local, las municipalidades tienen la posibilidad de emitir disposiciones específicas relativas a fraccionamientos, urbanizaciones, construcciones, renovación urbana y zonificación, entre otras, mediante los reglamentos de desarrollo urbano de sus respectivos planes reguladores y, en ausencia de éstos, los gobiernos locales deben aplicar los reglamentos emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de alcance nacional pues, de lo contrario, como lo dice la Procuraduría General, se crearía un vacío jurídico que no podría ser llenado mediante una simple decisión discrecional y antojadiza de la municipalidad. Señala que, ante la inexistencia de planes reguladores y su reglamentación, el vacío jurídico llenado con decisiones discrecionales, podría provocar que, en materia de procesos de transformación del suelo, aumente la dispersión urbana y el crecimiento no planificado, prevaleciendo la carencia de servicios y, por ende, ocasionando posibles afectaciones ambientales en todos aquellos territorios no aptos para el desarrollo de asentamientos humanos por medio de operaciones del suelo a través de fraccionamientos y urbanizaciones. Añade que, de igual manera, el crecimiento urbano no planificado mediante la expansión lineal de los centros de población, ocasiona debilidades en la movilidad y conectividad del transporte público, afectación a los recursos naturales, así como el consumo y la contaminación del suelo, lo que a su vez propicia la creación de desarrollos habitacionales satélites en sitios donde no se cuenta con servicios básicos que, al no existir, ocasiona que el Estado adquiera cargas impositivas porque tiene que proveer todos los servicios complementarios, y todo ello es producto de la ausencia de regulaciones en materia de transformación del suelo.\n\nSobre el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”: informa que algunos de los beneficios de este reglamento a lo largo de los años son:\n\n1) Conformación ordenada de lotes resultantes producto de procesos de fraccionamientos planificados.\n\n2) Apertura de nuevas vías con los requerimientos básicos necesarios.\n\n3) Las personas que adquieren predios se aseguran de que el lote a comprar, cuenta con servicios públicos indispensables (agua y electricidad) y que no están ubicados en una zona con riesgo de amenaza natural, que la vía de acceso al predio es adecuada y que el inmueble se encuentra con las aprobaciones necesarias del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la municipalidad, según corresponda.\n\n4) Como parte de los procesos de urbanización y de fraccionamientos con fines urbanos, los gobiernos locales reciben predios destinados para el desarrollo de parques, juegos infantiles y facilidades comunales, mejorando la calidad de vida de los habitantes de cada cantón. En muchos de estos predios se han construido con el paso de los años, escuelas, colegios, clínicas (EBAIS), centros diurnos para adultos mayores, hogares de cuido para niños, salones comunales, centros deportivos, bibliotecas y delegaciones policiales, entre otros.\n\nSeñala que el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” establece un procedimiento para transformar el suelo mediante fraccionamiento o urbanización: el fraccionamiento es cuando se requiere dividir un predio frente a calle pública existente en más terrenos (lotes resultantes) y la urbanización es cuando se divide y habilita un terreno mediante la apertura de una calle pública y la provisión de servicios. Indica que la gran diferencia entre un proceso de fraccionamiento y uno de urbanización es que este último conlleva, en todos los casos, la apertura de vías y la provisión de servicios, en cambio un fraccionamiento no implica la apertura de una calle pública ya que debe de tener acceso directo a ella; diferenciación que se estableció en la “Ley de Planificación Urbana” y en cuyo artículo 40, se dispuso que, dentro de los procesos de trasformación de suelo, un requerimiento indispensable para el desarrollo ordenado de las ciudades es que el fraccionador o urbanizador debe ceder un porcentaje del terreno para área pública destinado a calles, juegos infantiles, parques y facilidades comunales, lo que se ratificó por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1996-4205 de las 14:33 horas de 20 de agosto de 1996, al establecer que la cesión de área pública no es solo para los casos de urbanización sino también para los fraccionamientos fuera de los cuadrantes. Agrega que la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240 define al fraccionamiento como la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar, en forma separada, las parcelas resultantes, inclusive particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, así como que cuando los predios a dividir (fraccionar) se ubican dentro de cuadrantes o de áreas previamente urbanizadas corresponde a un fraccionamiento simple que, de conformidad con el artículo 40, de esa Ley, no requerirá ceder áreas para parques y facilidades comunales. Añade que el simple fraccionamiento no está únicamente asociado a la condición de que el predio enfrente a una vía pública existente, sino que, además, cuente con el resto de las facilidades que permitan su derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (parques y facilidades comunales); por lo tanto, el fraccionamiento simple es todo aquél realizado frente a calle pública existente, ubicado dentro de un cuadrante urbano o de un área previamente urbanizada. Indica que existe el fraccionamiento complejo que se categoriza por tener fines urbanísticos (artículos 10, y 40, de la Ley de cita) y fraccionamiento mediante la apertura de calles, definido como urbanización en artículo 1, y capítulo IV, de citada Ley. Argumenta que por mandato de esa Ley, el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” debe contener las disposiciones para la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar, en forma separada, las parcelas resultantes, inclusive particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño; ley que también dispone que dicho reglamento debe puntualizar las condiciones, tanto para fraccionar y urbanizar predios relacionado al amanzanamiento y la configuración predial. Indica que, por consiguiente, el reglamento impugnado contiene todas las alternativas posibles para transformar el suelo mediante fraccionamientos simples, fraccionamientos con fines urbanísticos, excepción del fraccionamiento para uso residencial, fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, y fraccionamiento mediante apertura de calles y provisión de servicios (urbanización).\n\nSobre la afirmación de que “la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga”: manifiesta que el reglamento impugnado constituye una actualización integral del “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” que estuvo vigente desde 1983 y en el proceso de su creación se trató de que no se establecieran requisitos adicionales a los que estaban definidos en aquélla normativa. Manifiesta que los requisitos que se incorporaron en el texto de la actualización, asociados estrictamente a la materia que regula el INVU, se exigían y existían desde el 2002 con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 16 de agosto de 2002 de la “Guía de Requisitos para la Presentación de Planos y Documentos” ante la Ventanilla Única de la Dirección de Urbanismo. Agrega que con la actualización del Reglamento, no sólo se procuró mantener congruencia con las regulaciones promulgadas posterior a la entrada en vigencia de la norma de 1983, sino también con los diversos Dictámenes de la Procuraduría General de la República y de sentencias judiciales que habían generado nueva jurisprudencia dentro del marco jurídico aplicable a las instituciones involucradas y que, en su momento, presentaban confusión tanto para los administrados como para las personas funcionarias de los gobiernos locales encargados de gestionar lo regulado en el reglamento, el cual no fue lo suficientemente claro ni se apegó en su totalidad a lo dispuesto en el artículo 40, de la “Ley de Planificación Urbana”. Añade que también se sumaron los trámites y requisitos que habían variado con el paso de los años. Considera que el reglamento vigente representa una actualización de la norma anterior que no regula aspectos diferentes a los ya establecidos desde 1983, sino que, de forma integral, presenta las disposiciones ya definidas previamente y otras que tienen su fundamento jurídico en normativa de rango superior. Indica que es cierto que la norma en vigor cambia en estructura y disposición del articulado en contraposición con la de 1983, pero ello se hace con la intención de facilitar su lectura y comprensión; sin embargo, el fondo es el mismo con la ventaja de que algunos aspectos se desarrollan con mayor profundidad en procura de apegarse precisamente a lo establecido en la “Ley de Planificación Urbana” desde el año 1968. Aclara que las modificaciones en términos de disposiciones “adicionales”, en realidad se encontraban vigentes con antelación, en otros cuerpos normativos, emitidos por las instancias con competencias en la materia y cita algunos ejemplos como lo relativo a fraccionamientos que estaba en la “Ley de Planificación Urbana” y en el “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” de 1983, por lo que no se establecen nuevos tipos de fraccionamientos; o los tipos de uso de los predios  que también estaba en el “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” de 1983 por lo que no se establecieron nuevos usos; o lo relativo al manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios que estaba en el “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”, Decreto Ejecutivo N°39887-S-MINAE, “Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Sistema Pluvial del AYA”, entre otros más que cita.\n\nSobre la participación de gobiernos locales en el proceso de actualización del reglamento impugnado: señala que la propuesta de actualización del citado reglamento fue sometida a consulta pública el 9 de mayo de 2018, según lo acordado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el Artículo II, Inciso 2) del Acta de la Sesión Ordinaria N° 6312 de 26 de abril de 2018; acuerdo en el que se definió que la consulta se haría por un lapso de treinta días hábiles (hasta el 19 de junio de 2018). Agrega que, posteriormente, esa Junta Directiva autorizó la ampliación de la puesta en consulta pública hasta el 20 de julio de 2018, según consta en el Artículo II, Inciso 1) del Acta de Sesión Ordinaria N° 6319 de 31 de mayo de 2018; es decir, la norma estuvo en esta etapa consultiva por más de dos meses. Indica que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, además de la publicación del texto en La Gaceta, publicó el reglamento en medio escrito de alcance nacional, indicando que el texto estaba disponible en el sitio oficial del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el Facebook institucional así como las direcciones para que se remitieran observaciones, lo que permitió brindar más transparencia y participación ciudadana a la propuesta de regulación. Señala que cualquier persona interesada en remitir sus comentarios al texto sometido al proceso de consulta, incluidos los gobiernos locales, tenían diversos medios para compartir sus observaciones: en formato físico, por medio de correo electrónico creado para dicho fin por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o en la plataforma SICOPRE del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Manifiesta que durante el período de consulta pública se realizó una sesión de socialización el 7 de junio de 2018 con la intención dar a conocer la propuesta a diferentes sectores y aclarar dudas en cuanto a su contenido; invitación que se hizo extensiva a todas las federaciones municipales a través de notas de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Señala que, no obstante lo anterior, únicamente atendieron el llamado de participación la Federación de Municipalidades de Cartago (FEDEMUCARTAGO), la Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas (FEDEMSUR), la Municipalidad de Quepos y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL). Agrega que el 20 de julio de 2018 finalizó la consulta pública del reglamento recibiendo un total de seiscientas ocho observaciones emitidas por veintiún personas e instancias de las que únicamente dos fueron municipalidades (San Pablo y San José), pese a que la existencia del proceso de consulta que se estaba llevando a cabo en relación con esa normativa, era del conocimiento de todas. Señala que las observaciones recibidas en el período de consulta pública se incluyeron en una matriz de análisis indicando si se incorporaba o no, así como su justificación. Añade que, como parte del mismo proceso de actualización, se realizaron diversas mesas de trabajo por iniciativa y coordinación del Despacho de la Primera Dama, contando con la participación de varias administraciones cuyas observaciones fueron oportunamente recibidas y posteriormente aclaradas como fueron la del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, entre otros. Señala que, a partir del proceso realizado con la sistematización, análisis e incorporación de las observaciones recibidas durante el proceso de consulta pública, así como de reuniones bilaterales realizadas con actores claves, se contó con una versión final consensuada del reglamento, tanto institucional como interinstitucionalmente.\n\nSobre el cantón de Río Cuarto: señala que se trata de un cantón constituido recientemente según lo contempla la “Ley de Creación del Cantón XVI Río Cuarto de la provincia de Alajuela” N° 9440 de 20 de abril de 2018, publicada en La Gaceta N° 69; cantón que cuenta con un área de 254.20 km2, dividido en tres distritos administrativos que son Río Cuarto, Santa Rita y Santa Isabel. Recuerda que su circunscripción territorial formaba parte del cantón de Grecia y se encontraba inmerso dentro del ámbito comprendido por el Plan Regulador Urbano y Rural del cantón de Grecia, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 116 de 16 de junio de 2006; instrumento de planificación local que se encuentra vigente a la fecha. Añade, que la Municipalidad de Río Cuarto cuenta con un área urbana definida a través del “Plan Regulador de Grecia” que es una herramienta debidamente aprobada según lo dispone el artículo 17, de la “Ley de Planificación Urbana”, pudiendo ser utilizada para definir los cuadrantes urbanos del cantón siempre y cuando el gobierno municipal lo considere conveniente y así lo acuerde el propio Concejo Municipal en el entendido que, desde el 2006, las disposiciones allí descritas, le eran aplicables al entonces distrito de Río Cuarto, todo ello mientras promulga su propio plan regulador; situación que ya fue comunicada por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo al gobierno local a través del oficio N° DU-UAC-277-2020. Advierte que la zonificación del plan regulador que se cita, contiene ya la delimitación de un solo cuadrante urbano (zona de densificación urbana) así como su respectiva área de expansión (zona de desarrollo futuro) que comprende los distritos de Río Cuarto y Santa Rita. Manifiesta que, de no recurrir el Concejo Municipal a tomar un acuerdo que avale lo anterior, atendiendo la aplicación supletoria que establece el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, debe la Municipalidad de Río Cuarto apegarse a lo definido en el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” vigente acá impugnado. Recuerda que los gobiernos locales que no cuenten con plan regulador, pueden delimitar los cuadrantes urbanos de aquellos distritos con declaratoria de urbanos siguiendo los lineamientos que establece el “Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión”; protocolo que fue aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en Sesión Ordinaria N° 6428, artículo II, inciso 1, de 6 de febrero de 2020 (modificado en Sesión Ordinaria N° 6462, Artículo II, Inciso 1, de 27 de agosto de 2020, publicado en el Alcance N° 236 a La Gaceta N°224, de 7 de septiembre de 2020). Señala que, para el caso de la Municipalidad de Río Cuarto que no cuenta con su propio plan regulador, la delimitación de los cuadrantes urbanos puede hacerse siguiendo las disposiciones del citado Protocolo únicamente en relación con el distrito primero, según la más reciente actualización de distritos urbanos publicada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el Alcance N° 146 a La Gaceta N° 144 de 17 de junio de 2020. Añade que, en tanto la municipalidad del cantón de Río Cuarto trabaja en la elaboración de su respectiva delimitación, así como el respectivo proceso de visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicación en La Gaceta, el Departamento de Urbanismo ha recomendado hacer uso, de forma inmediata, de los insumos que establece el Protocolo señalado para delimitar sus cuadrantes urbanos, de manera que se garantice la congruencia de la ubicación de los fraccionamientos hasta tanto se cuente con la delimitación oficial. Indica que, con lo anterior, se evidencia que desde el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo se ha trabajado en brindar acompañamiento y solución a aquellas municipalidades que se encuentran rezagadas en la labor que manda el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” desde el 13 de septiembre de 2020, con el objetivo de fomentar la correcta aplicación de la norma vigente en la materia. Aduce que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo cuenta con dos años para realizar la delimitación que establece la “Ley de Planificación Urbana” -labor que está en proceso- y consecuentemente, de manera provisional, los gobiernos locales pueden realizar dicha delimitación siguiendo las disposiciones que establece el citado protocolo. Indica que no se puede olvidar la relevancia que tiene en la administración del territorio, el contar con cuadrantes urbanos y áreas de expansión como lo expresa la “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” en su artículo 4. Manifiesta que, antes de la entrada en vigencia de la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240, se le otorgaba al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la potestad de planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades y centros menores, y es claro que el establecimiento de áreas de expansión de los cuadrantes urbanos, responde a una medida para planear el crecimiento de las áreas urbanas. Aduce que esa potestad se ratifica en el artículo 2, de la “Ley de Planificación Urbana”, que establece la función de promover la expansión ordenada de los centros urbanos, por lo que le atañe el establecimiento de áreas para el crecimiento planificado del territorio, en el entendido que este no es un proceso estático, sino orgánico y en constante transformación. Añade que la “Ley Orgánica del Ambiente” también hace tal referencia en su artículo 31, cuando señala que se promoverá el desarrollo y reordenamiento de las ciudades mediante el uso intensivo del espacio urbano con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura. Considera que se hace indispensable enfocar el análisis de la integralidad del reglamento impugnado desde una perspectiva urbana, en procura de ciudades equilibradas, con facilidades accesibles para todas las personas y no como un instrumento que promueva el crecimiento desordenado de las áreas urbanas, por lo que toma especial relevancia el establecimiento de cuadrantes urbanos y áreas de expansión, de manera que se alcance el máximo aprovechamiento de la infraestructura urbana con la que se cuente en los territorios y, al mismo tiempo, se preserve y resguarde el suelo agrícola, por su valor patrimonial como activo nacional, lo cual es de suma importancia en el cantón de Río Cuarto por su capacidad productiva asociada a actividades del agro. Estima que el reglamento impugnado no va más allá de lo que regulaba el derogado “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” de 1983, como lo afirma el accionante, sino que mantiene las regulaciones que ahí se establecían, siempre a la luz de lo consagrado en la “Ley de Planificación Urbana”, sin olvidar que ha sido actualizado con base en legislación de rango superior como los decretos ejecutivos y las leyes emitidas con posterioridad al reglamento de 1983 y que deben ser incorporadas a la nueva normativa a fin de que sea concordante con toda la legislación vigente que es de aplicación obligatoria, tanto para la administración como para los administrados. Considera que el reglamento impugnado no contraviene, en modo alguno, los principios de no regresión, progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la norma bajo comentario promueve y desarrolla la protección del ambiente que ya estaba regulado desde legislación anterior como la “Ley de Planificación Urbana” de 1968, así como también al incluirse otras normas que fueron emitidas después de 1983. Añade que el reglamento impugnado entró a regir el 13 de septiembre de 2020 y no es de aplicación retroactiva, por lo que no afecta los derechos adquiridos por los terceros al amparo del derogado reglamento emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en 1983. Considera que se trata de un instrumento jurídico idóneo y legalmente establecido para suplir el vacío normativo que existe en aquellos casos en los que los cantones aún no disponen de un plan regulador propio, promoviendo así una adecuada planificación urbana bajo los parámetros que la legislación y jurisprudencia han establecido para los aspectos que regula y todo ello, velando por la protección ambiental bajo la clara premisa de que, al no ser planes reguladores, no requieren la incorporación de la variable ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni la aplicación de la matriz hidrogeológica que va contenida en la primera, toda vez que la legislación no lo exige, como desacertadamente lo interpreta el accionante. Añade que la necesidad se justifica en que ese reglamento se fundamenta en legislación vigente que tiene como fin una adecuada planificación urbana y protección del ambiente a través de normas generales que pueden ser aplicadas en todos los cantones del país que no cuentan con su propia normativa urbana, con lo que se demuestra que se cumplen y respetan también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de autonomía municipal que el accionante alega vulnerados. Advierte que el reglamento que se impugna no es un plan regulador cantonal, ni siquiera uno parcial, sino que forma parte de los reglamentos urbanísticos que están contemplados en el artículo 21, de la “Ley de Planificación Urbana”, cuyo Transitorio II, expresamente autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a emitir como normativa de naturaleza supletoria. Advierte que es por esta razón por la que no debe cumplir con la incorporación de la variable ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni la matriz hidrogeológica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento porque no es un plan regulador. Aduce que si a esta normativa de carácter inferior se le tuviere que aplicar esos requisitos, se generaría la misma problemática que se pretende subsanar que es una tardanza de años para poder utilizarlos en cada cantón del país, lo que además lo convertiría en un mecanismo inidóneo para solucionar el problema actual que se pretende atender y que consiste en lograr una adecuada planificación y desarrollo urbano en el país, protegiendo el ambiente, por medio de normas que eviten el desarrollo urbano expansivo y lineal que afecta áreas ambientalmente frágiles; en consecuencia, estima  evidente que, en el caso de tener que cumplir con dichos estudios para una norma que en sí no tiene ni la naturaleza ni las características jurídicas correspondientes a un plan regulador, ni a un Instrumento de Ordenamiento Territorial Regional (como es el caso del PLAN GAM) y menos aún, la de un plan de ordenamiento territorial con alcance nacional, sí se estarían vulnerando los principios de proporcionalidad, razonabilidad, progresividad y no regresión. Añade que en cuanto a los estudios hidrogeológicos y la coordinación institucional que alega el accionante, se debe traer a colación el Decreto Ejecutivo N° 42015, que es el “Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos”, publicado en el Alcance N° 237 a La Gaceta N° 203 de 25 de octubre de 2019, en el que se definen las competencias de las diversas instituciones que menciona el accionante y con el que se confirma que la variable ambiental se aplica a los planes reguladores, no así a los reglamentos urbanísticos que se dicten al amparo del Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”. Agrega que la normativa impugnada no vulnera, ni por asomo, los artículos constitucionales 21, 50, 89, 169, y 170, ya que, por el contrario, se trata de una norma reglamentaria promulgada para fortalecer la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, respetando así el derecho a la vida. Tampoco considera que atente contra el principio de autonomía municipal pues, en el tanto y en el cuanto existan municipalidades que no cuenten con su propio plan regulador, según lo establecido en los artículos 15, y 19, de la “Ley de Planificación Urbana”, o sean omisos en cuanto a algunos de los reglamentos urbanísticos establecidos en el artículo 21, de la “Ley de Planificación Urbana”, o en su Transitorio II, sigue siendo no solo necesario, sino el instrumento idóneo para suplir ese vacío normativo. \n\nConcluye, que el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y que entró en vigor el 13 de septiembre de 2020, acá impugnado, no es contrario a los artículos 21, 50, 89, 169, y 170, de la Constitución Política, ni vulnera los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad, ni autonomía municipal y menos aún, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además que no existen las  alegadas variaciones sustanciales con respecto al oportunamente derogado “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones”, pues éste ya contenía las materias que el accionante considera como variaciones sustanciales,  y en el caso de las modificaciones realizadas, éstas se ejecutaron al amparo de legislación vigente que fue emitida con posterioridad al primer reglamento de 1983 toda vez que era necesario ajustar la versión actualizada a los nuevos requisitos exigidos por esa normativa especial y de aplicación obligatoria, con el fin de fortalecer aún más la protección al ambiente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.\n\n7.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2021 se apersona Mario Redondo Poveda, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, para solicitar que se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucional toda vez que posee un interés legítimo para respaldar su procedencia, ello por cuanto, al igual que la accionante, es un gobierno local que no está de acuerdo con el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019. Manifiesta que se adhiere en todos sus extremos a las consideraciones que se plantean por el accionante en el memorial de interposición del proceso y pide que se declare la inconstitucionalidad en los términos en que se ha solicitado.\n\n8.- El 29 de octubre de 2021 se presenta en la Secretaría de la Sala Constitucional, un documento suscrito por Katerine Mayela Ramírez González, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Palmares, para solicitar que se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad y pedir que se declare la inconstitucionalidad del reglamento impugnado al considerar que, al emitirlo, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se arrogó facultades de aprobación de normas generales de ordenamiento territorial para todo el país, con la excepción de los cantones donde existen planes reguladores, sin que previamente se realizaran los estudios correspondientes y que, por su alcance nacional, jamás va a tomar en consideración las particularidades de fragilidad ambiental y características hidrogeológicas de cada cantón. Considera que es inconstitucional que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo  apruebe un reglamento nuevo de fraccionamientos y urbanizaciones que crea nuevos conceptos de ordenamiento territorial y que permite la expansión urbana sin ningún fundamento técnico de la zona específica donde se podría dar por cuanto no existen estudios ambientales e hidrogeológicos. Argumenta que también se carece de los estudios socio económicos que deberían ser fundamentales para el ordenamiento territorial en un cantón determinado de acuerdo a sus características propias de desarrollo humano. Manifiesta que se eliminan posibilidades de crecimiento vegetativo para las zonas rurales sin ningún criterio técnico particular pero si se permiten los fraccionamientos con fines urbanísticos en estas zonas con los serios perjuicios ambientales y sociales que esto puede tener para las comunidades. Considera que la falta de acción por parte de varias instituciones del Estado en materia de ordenamiento territorial, lleva a la promulgación de estas normas generales que no sólo no toman en consideración aspectos ambientales, sino también económicos y sociales. Señala que con este reglamento hay carta abierta para que cualquier desarrollador aproveche en los cantones donde no hay plan regulador la aplicación de esta normativa y sin mayores estudios pueda desarrollar urbanizaciones, de las dimensiones que sean, con un grave impacto en las zonas rurales del país en las que se han edificado urbanizaciones y condominios sin ningún control, generando desde la expulsión de los habitantes originarios, hasta problemas relacionados con el arraigo, falta de oportunidades y de servicios públicos; situaciones que no pueden ser producto de una norma general que no tome en consideración las particularidades locales, sobre todo las ambientales y de recurso hídrico. Advierte que a partir del reglamento impugnado, es totalmente factible que se desarrolle una urbanización sobre mantos acuíferos al no existir los estudios hidrogeológicos y de fragilidad ambiental que hoy se exigen por el ordenamiento jurídico en materia de orden territorial. Argumenta que presenta esta coadyuvancia al considerar que el reglamento impugnado vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Solicita la desaplicación del reglamento impugnado hasta tanto no se resuelva esta acción, debido a los graves efectos que puede producir en el ambiente y las comunidades, sobre todo rurales del país. Reitera los argumentos planteados en la acción de inconstitucional.\n\n9.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 29 de octubre de 2021, se apersona Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, para pedir que se tenga su representada como coadyuvante activa en este proceso al considerar que es inconstitucional que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apruebe un reglamento nuevo de fraccionamientos y urbanizaciones que crea nuevos conceptos de ordenamiento territorial, sin ningún fundamento técnico de la zona específica en donde se podría dar al no existir estudios ambientales e hidrogeológicos. Reitera los alegatos planteados en la acción de inconstitucionalidad y estima que el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lesiona derechos y principios constitucionales como el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Solicita que se suspenda el reglamento impugnado mientras se resuelve esta acción de inconstitucionalidad por tratarse de un asunto de gravedad para el ambiente y las comunidades.\n\n10.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 1 de noviembre de 2021 se apersona Maikol Porras Morales, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Sarchí, y solicita que se admita a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad. Se adhiere a los argumentos planteados en el memorial de interposición y solicita que el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sea declarado inconstitucional por vulnerar derechos y principios establecidos en la Constitución Política como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Pide que se suspenda la aplicación del reglamento mientras se resuelve esta acción de inconstitucionalidad por lo grave del asunto desde el punto de vista ambiental y el eventual daño a las comunidades.\n\n11.- Se apersona Favio José López Chacón, en su condición de Intendente Municipal y representante legal del Concejo Municipal del distrito de Cóbano, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 2 de noviembre de 2021, para presentar formal solicitud de coadyuvancia activa a favor de su representada en la misma línea argumentativa que el accionante, por lo que reitera y se adhiere a las manifestaciones planteadas en el memorial de interposición del proceso. Considera que el reglamento es contrario a los artículos 21, 50, 89, 169, y 170, de la Constitución Política, y solicita que se declare su inconstitucionalidad.\n\n12.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de noviembre de 2021, se apersona José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de representante del Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, para solicitar que se tenga a su representado como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta que se adhiere a los argumentos planteados en el memorial de interposición de esta acción y solicita que se declare la inconstitucionalidad del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, adoptado en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2) de 24 de octubre de 2019.\n\n13.- El 3 de noviembre de 2021 se presenta en la Secretaría de la Sala Constitucional un documento a través del cual se apersona Freddy Garro Arias, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Parrita, y en el que solicita que se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad. Estima inconstitucional que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apruebe un reglamento nuevo de fraccionamientos y urbanizaciones que crea nuevos conceptos de ordenamiento territorial sin que se cumpla con los estudios previos necesarios para protección del ambiente y del recurso hídrico. Considera que el reglamento impugnado es inconstitucional por lo que pide que así se declare, así como también que mientras se resuelve este proceso, se disponga su inaplicabilidad como medida cautelar. \n\n14.- A través de escrito presentado el 8 de noviembre de 2021 en la Secretaría de la Sala Constitucional, Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, presenta gestión de coadyuvancia activa a favor de la Municipalidad de Río Cuarto, al considerar que su representado tiene interés legítimo sobre este tema por la materia respecto de la cual se está accionando. Señala, que el reglamento impugnado causa un daño directo a los topógrafos y al ejercicio pleno de sus funciones porque impide el fraccionamiento de la tierra, de manera tal que, en este momento, debido a las graves restricciones impuestas por esa normativa, los topógrafos no pueden ejercer su profesión. Añade que se pretende la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pero también el derecho al ejercicio pleno de las funciones profesionales de los topógrafos, así como los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Argumenta que el reglamento es inconstitucional porque fue aprobado sin que se hayan realizado los estudios pertinentes con anterioridad para cada uno de los cantones del país en donde sería aplicable supletoria y provisionalmente. Manifiesta que esta materia debe ser abordada por los planes reguladores municipales, de modo que, la función del Estado, debe ser incentivar e impulsar a las municipalidades a publicar dichos planes específicos en vez de crear un reglamento nacional generalizado para los lugares en que el Estado, por omisión, no ha hecho los estudios correspondientes para que las municipalidades puedan publicar satisfactoriamente los planes reguladores para cada determinada zona. Solicita que se admita la coadyuvancia solicitada y que se declare la inconstitucionalidad del reglamento de cita.\n\n15.- En documento entregado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 8 de noviembre de 2021, Jonathan Solórzano Solís, portador de la cédula de identidad N° 2-0563-0026, técnico en topografía y comerciante, vecino de San Carlos de Alajuela, solicita que se le tenga como coadyuvante activo en esta acción de inconstitucionalidad. Manifiesta, que hay un interés difuso en materia ambiental y en la protección de un ambiente sano. Señala que los instrumentos de la “Ley de Planificación Urbana” que sirven como marco teórico legal para el desarrollo del derecho urbanístico son el “Plan Nacional de Desarrollo Urbano” -que debería funcionar para todo el país- y los “Planes Reguladores Regionales-Cantonales” con sus respectivos reglamentos de aplicación. Aduce que para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es obligatorio que en la elaboración de esos planes, cualquier institución pública que se encargue de ello, considere los procesos de evaluación ambiental estratégica y los estudios técnicos que incorporen adecuadamente la variable ambiental al plan objeto. Argumenta que el Decreto Ejecutivo N° 32967 de 2 de mayo de 2006 establece que los índices de fragilidad ambiental y los estudios hidrogeológicos son fundamentales en toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país. Manifiesta que, no obstante lo anterior, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, omitió todo lo dicho y se atribuyó facultades de aprobación de normas generales de ordenamiento territorial de acatamiento obligatorio para todos los cantones de Costa Rica que no cuenten con planes reguladores aprobados, sin incluir los análisis de la variable ambiental en el “Plan Nacional de Desarrollo Urbano”. Aduce que en esta misma línea de graves omisiones, tampoco se consideró la variable ambiental en la elaboración del “Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones”, con lo cual, el nuevo reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene un plan regulador nacional que lo enmarque técnica y legalmente, ni mucho menos estudios ambientales o de fragilidad ambiental y de características hidrogeológicas  de cada cantón que sirvan para resguardar y garantizar el derecho de los ciudadanos costarricenses para que todas estas zonas cuenten con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que en el amparo N° 21-017294-0007-CO, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo informó bajo juramento que en el proceso de consulta pública para emitir este reglamento, se contó con la participación de una serie de instituciones públicas; sin embargo, afirma que revisando esa lista se puede constatar que no se contó con la Secretaría Nacional Ambiental ni con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que son las instituciones encargadas de realizar los análisis y evaluaciones ambientales necesarias para incorporar la variable ambiental en cualquier instrumento de ordenamiento territorial o uso de la tierra. Añade que no puede ser justificante para obviar esos estudios -al aprobar el reglamento impugnado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- que las municipalidades hayan sido omisas en cuanto a la aprobación de los planes reguladores. Considera que de la misma manera en que las municipalidades deben de realizar los estudios previos para la confección de los planes reguladores, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo también está obligado a realizarlos como lo dispone el artículo 28, de la “Ley Orgánica del Ambiente”. Estima que es inconstitucional que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apruebe un nuevo “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” que crea nuevos conceptos de ordenamiento territorial, sin contar con los estudios ambientales e hidrogeológicos pero además sin estudios socio económicos que deberían ser fundamentales para el ordenamiento territorial en un cantón determinado, con sus características propias de desarrollo humano. Considera que el reglamento impugnado es lesivo del Derecho de la Constitución y por ello pide que se admita su coadyuvancia, que se declare su inconstitucionalidad, así como también que mientras se analiza esta acción, se suspenda la aplicación del reglamento.\n\n16.- Rónald Araya Solís, en su condición de Alcalde de Zarcero, se apersona a la Secretaría de la Sala Constitucional mediante documento entregado el 12 de noviembre de 2021 y solicita que se tenga a la municipalidad que representa como coadyuvante activa en este proceso. Se adhiere a las manifestaciones planteadas en la acción de inconstitucionalidad y solicita que se declare inconstitucional el reglamento impugnado. Además pide que, mientras se resuelve este proceso y como medida cautelar, se ordene la desaplicación del citado reglamento para evitar graves lesiones al ambiente y a las diferentes comunidades donde se aplicaría.\n\n17.- El 15 de noviembre de 2021 se presenta en la Secretaría de la Sala Constitucional un documento suscrito por Francisco Murillo Quesada, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, mediante el cual solicita que se tenga a su representada como coadyuvante activa de este proceso. Indica que se adhiere en todos sus extremos a los alegatos planteados en la acción de inconstitucionalidad, pero además solicita que se admita la coadyuvancia, se declare inconstitucional el reglamento impugnado y que, de manera cautelar, mientras se resuelve esta acción, se disponga la desaplicación de esa normativa.\n\n18.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 8:38 horas de 22 de noviembre de 2021, se previno a varios interesados en que se les admita como coadyuvantes, su obligación de aportar diferentes requisitos que fueron omitidos y que son necesarios para atender su solicitud, por lo que se les hizo requerimiento expreso para presentarlos a este Tribunal.\n\n19.- A través de constancia de 2 de diciembre de 2021 suscrita por el Secretario de la Sala Constitucional, visible en el expediente electrónico, se indica que el Alcalde de Parrita no cumplió con la presentación de los requisitos que le fueron solicitados para valorar su solicitud de coadyuvancia.\n\n20.- En resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 15:15 horas de 3 de diciembre de 2021, se hace constar que los gestionantes Katerine Mayela Ramírez González, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Palmares; Juan Luis Chaves Vargas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo; Maikol Porras Morales, como Alcalde de la Municipalidad de Sarchí; Favio José López Chacón, actuando en calidad de Intendente Municipal del Distrito de Cóbano; José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de Intendente Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto; Fabián Volio Echeverría, como apoderado especial del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica y Jonathan Solórzano Solís, portador de la cédula de identidad 2-0563-0026, se apersonaron ante este Tribunal  entre el 26 de octubre y el 8 de noviembre, ambas fechas de 2021, para solicitar que se les tenga como coadyuvantes activos de esta acción de inconstitucionalidad por considerar que tienen interés legítimo en lo que se resuelva. En vista de que cumplieron con lo prevenido por resolución de las 8:38 horas de 22 de noviembre de 2021 y debido a que la primera publicación del aviso se dio el 18 de octubre de 2021, se resolvió tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto. De igual manera, se dispuso rechazar la solicitud de coadyuvancia de los gestionantes Mario Redondo Poveda, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y la de Freddy Garro Arias, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Parrita por no cumplir con aportar lo prevenido por resolución de las 8:38 horas de 22 de noviembre de 2021. Por su parte, se dispuso rechazar las solicitudes de coadyuvancia de Ronald Araya Solís, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero y de Francisco Murillo Quesada, como Alcalde de la Municipalidad de Grecia, por haber sido interpuestas en forma extemporánea los días 12 y 15 de noviembre de 2021, respectivamente. En esta resolución también se tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por lo que, listos los autos, se traslada esta acción de inconstitucionalidad al magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde su estudio de fondo.\n\n21.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 26 de abril de 2022 suscrito por Diego Armando Badilla Castillo, portador de la cédula 2-0668-0443, se solicita que se le admita como coadyuvante activo de esta acción de inconstitucionalidad al considerar que el reglamento impugnado prevé importantes restricciones y limitaciones al fraccionamiento de la propiedad, sin criterio técnico para ello y sin considerar estudios de impacto ambiental cuando se realizan fraccionamientos en zonas que podrían ser de recarga acuífera. Añade que en zonas específicas que se caracterizan por su vulnerabilidad ambiental y ecológica, no se establecen controles por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lo que podría generar grandes afectaciones.\n\n22.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2022, se apersona Leticia Alfaro Alfaro, en su condición de Secretaria Municipal de la Municipalidad de Grecia, para informar que el Concejo Municipal en sesión ordinaria de 27 de octubre de 2022, Artículo VII, inciso 2), sub inciso a) y b).1), Acta 200, tomó el acuerdo de solicitar a los magistrados de la Sala Constitucional un pronto despacho para que se resuelva a la mayor brevedad esta acción de inconstitucionalidad bajo el principio de justicia pronta y cumplida.\n\n23.- En Sentencia interlocutoria del Pleno de la Sala Constitucional N° 2023-010740 de las 9:30 horas de 10 de mayo de 2023, se rechazó la solicitud de pronto despacho por cuanto, la Secretaria del Concejo Municipal de Grecia que la presentó a este Tribunal, no es una persona admitida o acreditada como parte o interviniente procesal en esta acción de inconstitucionalidad y, por ende, carece de legitimación para accionar dentro de este proceso.\n\n24.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10, y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9, ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n25.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\n Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nCuestiones de trámite:\n\n I.- Sobre las coadyuvancias admitidas. El artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que, en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso al que alude el párrafo segundo, del numeral 81, de esa Ley, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. Obsérvese que el citado numeral es expreso al disponer:\n\n“Artículo 83. (…) o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia (…)”.\n\n \n\nLo anterior significa que el coadyuvante es aquél que, con interés legítimo, se apersona para coadyuvar en los alegatos que pudieren justificar la procedencia o no de la acción planteada y, en tal sentido, este Tribunal ha señalado que:\n\n“La coadyuvancia activa equivale a una acción que apoya a otra, originalmente presentada, sobre la misma materia” (ver Sentencia N° 1992-001372).\n\n \n\nEn este asunto en particular, mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 15:15 horas del 3 de diciembre de 2021, se hace constar que los gestionantes Katerine Mayela Ramírez González, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Palmares; Juan Luis Chaves Vargas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Naranjo; Maikol Porras Morales, como Alcalde de la Municipalidad de Sarchí; Favio José López Chacón, actuando en calidad de Intendente Municipal del Distrito de Cóbano; José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de Intendente Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto; Fabián Volio Echeverría, como apoderado especial del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica y Jonathan Solórzano Solís, portador de la cédula de identidad N° 2-0563-0026, se apersonaron ante este Tribunal entre el 26 de octubre y el 8 de noviembre, ambas fechas de 2021, para solicitar que se les tenga como coadyuvantes activos de esta acción de inconstitucionalidad por considerar que tienen interés legítimo en lo que se resuelva. En vista de que la primera publicación del aviso se dio el 18 de octubre de 2021, se dispuso tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto.\n\n II.- Coadyuvancias que fueron rechazadas. En la resolución indicada de las 15:15 horas del 3 de diciembre de 2021, se ordenó rechazar la solicitud de coadyuvancia de los gestionantes Mario Redondo Poveda, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y la de Freddy Garro Arias, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Parrita, por no cumplir con aportar lo prevenido por resolución de las 8:38 horas del 22 de noviembre de 2021; adicionalmente se rechazó las solicitudes de coadyuvancia de Ronald Araya Solís, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, y de Francisco Murillo Quesada, como Alcalde de la Municipalidad de Grecia, por haber sido interpuestas en forma extemporánea los días 12 y 15 de noviembre de 2021, respectivamente. Por su parte, consta en autos que el 26 de abril de 2022, el señor Diego Armando Badilla Castillo, portador de la cédula N°2-0668-0443, solicitó que se le admita como coadyuvante activo de esta acción de inconstitucionalidad al considerar que le asiste interés en los extremos que se plantean en el memorial de interposición. No obstante, esta gestión se rechaza por haber sido presentada de manera extemporánea pues se entregó en la Secretaría de este Tribunal más de seis meses después del plazo otorgado para tales efectos.\n\nSobre la Admisibilidad:\n\nIII.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad (artículo 75, párrafo primero). En cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agota la vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, se da a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser satisfechas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que, en caso de no ser aportados por la parte accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. Por otra parte, en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, no se requiere la existencia de un asunto previo en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; b) cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; c) cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, dentro de sus respectivas esferas competenciales.\n\nIV.- La legitimación de la parte accionante en este caso. Según se desprende del memorial de interposición de este proceso, el Alcalde del cantón de Río Cuarto presenta acción de inconstitucionalidad contra el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”, y aduce que su legitimación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la interpone en su condición de Alcalde, pero también en su condición personal por haber un interés difuso en razón de la materia ambiental involucrada. En relación con el tema de la legitimación, la Sala ha reconocido que un alcalde municipal cuenta con legitimación directa para presentar una acción de inconstitucionalidad -al amparo del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,- cuando acude en defensa de la autonomía y las competencias municipales por entender que actúa en defensa de los intereses del ente (ver Sentencias N° 2017-011406 de las 10:17 horas de 19 de julio de 2017, y N° 2021-003249 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2021. En ese sentido, de modo expreso se ha señalado en Sentencia N° 2019-006512 de las 9:20 horas del 10 de abril de 2019, , lo siguiente:\n\n“(…) considera este Tribunal que el accionante sí goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75, párrafo segundo, de la referida Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acusa que la normativa impugnada infringe el principio de autonomía municipal, por cuanto, esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las corporaciones municipales ostentan legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad de forma directa –sea, sin que se requiere la existencia de un asunto previo-  en defensa de la autonomía que les reconoce la Constitución. En este caso, la acción de inconstitucionalidad es interpuesta por el Alcalde de San Rafael de Heredia en expresa defensa de la autonomía municipal y se aporta, incluso, transcripción del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria No. 228-2019 del 04 de marzo de 2019, en que se autorizó al Alcalde para interponer la presente acción”.\n\n \n\nDe igual manera, ha manifestado:\n\n“(…) En este sentido, esta Sala estima que no obstante que no hay un asunto pendiente de resolver, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante se encuentra debidamente legitimado para promoverla, fundado precisamente, en su condición, sea la de ejecutivo municipal –ahora alcalde municipal– del promovente, y en tanto su impugnación la dirige contra normativa supuestamente violatoria de la autonomía y competencias municipales, en defensa del ente local que representa” (ver en tal sentido Sentencia N° 1999-005669 de las 15:21 horas del 21 de julio de 1999. \n\n \n\nEn el caso concreto, se observa que, además de lo anterior, el recurrente cuenta con autorización expresa del Concejo Municipal de Río Cuarto para accionar en esta vía, autorización que le fue otorgada mediante acuerdo firme del artículo N° IV, acuerdo 05 de la sesión ordinaria N° 95-2021 de 26 de agosto de 2021, transcrito en el oficio N° OF-CM-239-2021 de la Secretaria del Concejo Municipal de Río Cuarto. Aunado a lo anterior, el accionante acude en su condición personal en defensa del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado al estimar que se ha vulnerado porque no se hicieron los estudios previos a la emisión del reglamento impugnado. En relación con un alegato similar, este Tribunal indicó:\n\n“En este sentido, la pretensión de los accionantes es que se analice dicha normativa por carecer de la viabilidad ambiental, y a pesar de que, la normativa afirma que está cubierta por la viabilidad ambiental otorgada al PRUGAM.  Los accionantes niegan que el Plan GAM 2013-2030 cuente con las mismas atribuciones y características que el PRUGAM. En estos supuestos, y conforme a la jurisprudencia de la Sala, los accionantes tienen suficiente legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, la legitimación de los accionantes se deriva de la defensa de intereses difusos en el medio ambiente, al pedir el examen de constitucionalidad del Decreto Ejecutivo impugnado. En consecuencia, procede examinar la normativa por el fondo, como en efecto se hace” (ver Sentencia N° 2020-023743 de las 12:10 horas del 9 de diciembre de 2020”.  \n\n \n\nSe considera que la parte accionante también se encuentra legitimada en cuanto a este extremo al amparo del artículo 75, párrafo segundo, toda vez que este alegato se presenta en defensa de los intereses difusos que, como munícipe del cantón y del país en general, ostenta en relación con la defensa al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, debe indicarse que el actor cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78, y 79, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.\n\nSobre el fondo:\n\nV.- Objeto de la impugnación. La parte accionante cuestiona la constitucionalidad del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, adoptado en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019. En su criterio, este reglamento es contrario a los artículos 21, 50, 89, 169, y 170, de la Constitución Política, lesivo de la autonomía municipal y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también de los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente en cuanto al alegato de lesión a la autonomía municipal y al ambiente, el accionante señala lo siguiente:\n\na) Vulneración a la autonomía municipal: considera que la normativa impugnada lesiona la autonomía municipal por cuanto establece variaciones sustanciales con respecto al “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” anterior “en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador”; en consecuencia, estima que este reglamento va más allá de la norma que deroga pues está realizando planificación urbana a nivel nacional sin que se requiera la aprobación de los gobiernos locales, a pesar de que resulta aplicable en todos los cantones del país y de que en materia de planificación urbana, el INVU solo tiene una competencia residual y provisional porque le corresponde a las municipalidades. Alega que la violación a la autonomía municipal también se da por la omisión del Ministerio de Ambiente y Energía de analizar “la variable ambiental” y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento de llevar a cabo los estudios hidrogeológicos en cada uno de los cantones del país para que las municipalidades puedan realizar y aprobar los planes reguladores, ello por cuanto, en su opinión, la obligación de realizar los estudios ambientales e hidrogeológicos no le corresponde a las municipalidades sino al Ministerio de Ambiente y Energía y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento según el artículo 28, de la “Ley Orgánica del Ambiente”, el Decreto Ejecutivo N° 32967 y el Acuerdo de SENARA N° 4975.\n\nb) Lesión al derecho al ambiente sano: Por otra parte, el accionante considera que el reglamento impugnado es una normativa para regular el uso del suelo y, por tanto, al no haberse realizado los estudios previos para cada uno de los cantones en los que resultaría aplicable supletoria y provisionalmente, resulta inconstitucional por violentar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad. Considera que el reglamento debe declararse inconstitucional como se hizo en las Sentencias de la Sala Constitucional N° 2020-023743 y 2021-011958 en relación con el Decreto Ejecutivo N° 38334, así como también que se disponga una coordinación interinstitucional para que pronto se puedan implementar los planes reguladores de los cantones que no lo tienen, a fin de evitar que se siga emitiendo normativa con base en el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, que lejos de ser de aplicación temporal, se convierte en definitiva.\n\nVI.- Sobre el INVU como órgano competente de manera supletoria para llevar a cabo la planificación urbana. De acuerdo con el representante de este instituto, la planificación urbana es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad que, de acuerdo con la “Ley de Planificación Urbana”, se desarrolla a nivel nacional, regional y local. En Costa Rica, el INVU -con la colaboración de Ministerio de Planificación y Política Económica- es el encargado del cumplimiento de las funciones que requiere la planificación urbana a nivel nacional, para lo cual se prepara, revisa y actualiza el “Plan Nacional de Desarrollo Urbano” (PNDU) que es el que, a su vez, orienta los demás niveles de planificación territorial en el país. Por su parte, también le corresponde la planificación urbana a nivel regional para lo que se implementa el “Plan Regulador del Ordenamiento Territorial Regional” que toma en cuenta lo regulado en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y orienta la planificación local en el país. Ahora bien, es preciso aclarar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo puede dictar normativa sobre el uso del suelo y su planificación territorial a nivel nacional, pero solo de manera supletoria toda vez que, de conformidad de lo dispuesto por los artículos 169, y 170, de la Constitución Política, y los artículos 15, y 19, de la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240, la titularidad primaria en materia de planificación urbana le corresponde a las municipalidades, las que deben asumir la planificación urbana en el nivel local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores- y hacer efectiva -de manera supletoria- la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como institución encargada del nivel nacional. De conformidad con el artículo 4, de su Ley Orgánica N° 1788 de 24 de agosto de 1954, a esta institución le corresponde, entre otras, planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de uso público para satisfacer las necesidades consiguientes; y conforme el artículo 5, tiene la atribución de redactar los reglamentos necesarios para el planeamiento e higienización de las ciudades, así como la potestad de eliminar gradualmente de las áreas urbanas, las construcciones y viviendas que se consideren insalubres o peligrosas mediante la estimulación del saneamiento urbano. En relación con este tema, la Sala ha manifestado que:\n\n“(…) el INVU puede dictar, en la materia que nos ocupa, normas reguladoras sobre el uso del suelo. Ello no implica sin embargo, que la planificación urbana deje de ser competencia de los gobiernos locales. Efectivamente, las disposiciones dictadas por el INVU, en lo que a la planificación urbana se refiere y las que impongan limitaciones a la propiedad, deben siempre considerarse transitorias y en defecto del uso de las competencias municipales (…) (ver Sentencia N° 5305-93 de las 10:06 horas del 22 de octubre de 1993)”. \n\nAsí las cosas, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo puede proveer un mínimo de regulación en esta materia hasta tanto las municipalidades aprueben sus propias normas de planificación, desarrollo y ejecución de los planes urbanos; en otras palabras, la existencia de normativa ajena a la competencia municipal, no puede sustituir la naturaleza municipal que define la propia Constitución Política. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que:\n\n“III).- Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo” (ver Sentencia N° 1995-4205 de las 14:33 horas de 20 de agosto de 1996).  \n\nIgualmente este Tribunal ha dicho que:\n\n“(…) se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales” (ver Sentencia N° 1996-4205 de las 14:33 horas de 20 de agosto de 1996)”.\n\nTambién se ha manifestado en el sentido de que:\n\n “(…) Esto no obsta, sin embargo, para (sic) el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución rectora de la planificación urbana a nivel nacional, pueda promulgar reglamentos que sirvan de apoyo a las municipalidades en áreas que no estén reguladas en sus planes o que regulen los temas de planificación en forma primaria en aquellos cantones cuyas municipalidades no tienen tales planes, mientras tal situación se mantenga” (ver Sentencia N° 2021-003249 de las 9:30 horas de 17 de febrero de 2021”. \n\nVII.- Generalidades del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” accionado. Según se desprende de autos, esta normativa fue aprobada mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva del INVU en sesión ordinaria N° 6411, artículo II, inciso 2) del 24 de octubre de 2019 y se trata de uno de los reglamentos de desarrollo urbano de alcance nacional para cuyo dictado esa institución cuenta con competencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 21, de la “Ley de Planificación Urbana”, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968, según el cual:\n\n“Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:\n\n1) El de Zonificación, para usos de la tierra;\n\n2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos;\n\n3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales;\n\n4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y\n\n5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación”.\n\nComo complemento de lo anterior, debe mencionarse que el Transitorio II, de dicha Ley, establece la supletoriedad de los reglamentos de desarrollo urbano que emite el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo al indicar que, hasta tanto las municipalidades no cuenten con disposiciones locales a través de sus planes reguladores en la materia que define el citado artículo 21, deben ajustarse a los dispuesto en reglamentos de alcance nacional:\n\n“Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley.\n\nPodrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.\n\nLos preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial”.\n\nQueda claro que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo se encuentra facultado para emitir los reglamentos de desarrollo urbano que estime pertinentes y, dentro de éstos, se contempla la normativa relativa a fraccionamiento y urbanización como la que se impugna en esta acción, el cual es una actualización de su predecesor denominado “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” que fue aprobado en sesión de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo N° 3391 de 13 de diciembre de 1982 y que estuvo vigente desde 1983 hasta el 13 de septiembre de 2020 cuando entró a regir el que se analiza. Conforme se desprende del artículo 1, de este Reglamento, que se cuestiona, su objetivo es:\n\n“Artículo 1. Objetivo.\n\nFijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales. El Reglamento establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas”. \n\n  Por su parte y en consonancia con lo que se ha venido señalando supra, el artículo 2, dispone:\n\n“ARTÍCULO 2. Alcance.\n\nEl presente Reglamento se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones.\n\nLas disposiciones locales contenidas en el Plan Regulador deben complementarse con los lineamientos mínimos establecidos en este cuerpo normativo”.\n\nSegún se desprende de los autos, el reglamento impugnado contiene disposiciones a cumplir cuando se requiera realizar un procedimiento para transformar el suelo y dentro de los beneficios que se le han asignado se encuentran:\n\na) Ha permitido la conformación ordenada de lotes resultantes producto de procesos de fraccionamientos planificados.\n\nb) Apertura de nuevas vías con los requerimientos básicos necesarios.\n\nc) Las personas que adquieren predios se aseguran de que el lote a comprar cuenta con servicios públicos indispensables (agua y electricidad) y que no están ubicados en una zona con riesgo de amenaza natural; que la vía de acceso al predio es adecuada y que el inmueble se encuentra con las aprobaciones necesarias del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la municipalidad, según corresponda.\n\nd) Como parte de los procesos de urbanización y de fraccionamientos con fines urbanos, los gobiernos locales reciben predios destinados para el desarrollo de parques, juegos infantiles y facilidades comunales, mejorando la calidad de vida de los habitantes de cada cantón. En muchos de estos predios se han construido con el paso de los años, escuelas, colegios, clínicas (EBAIS), centros diurnos para adultos mayores, hogares de cuido para niños, salones comunales, centros deportivos, bibliotecas y delegaciones policiales, entre otros.\n\nEl Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ha manifestado a este Tribunal que la normativa impugnada no tiene la naturaleza ni las características jurídicas correspondientes a un plan regulador, pero tampoco es un instrumento de ordenamiento territorial regional como sería el PLAN GAM, ni es de ordenamiento territorial con alcance nacional; sin embargo, se trata de una normativa importante ante la ausencia de planes reguladores locales, pues contribuye a llenar ese vacío y propiciar una adecuada planificación y desarrollo urbano en el país, protegiendo el ambiente, evitando el desarrollo urbano expansivo que afecta áreas ambientalmente frágiles así como impide las construcciones en zonas no aptas, de riesgo y vulnerabilidad, pero que además no cuentan con los servicios básicos como son el recurso hídrico, electricidad, transporte, entre otros.\n\n  VIII.- En cuanto a la supuesta vulneración de la autonomía municipal. En criterio del accionante, el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” lesiona la autonomía municipal por cuanto establece variaciones sustanciales con respecto al reglamento anterior “en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador”, con lo cual, en su criterio, es un reglamento que va más allá de la norma que deroga, pues está realizando planificación urbana a nivel nacional sin que se requiera la aprobación de los gobiernos locales, a pesar de que se aplica a todos los cantones del país y de que en materia de planificación urbana, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo solo tiene una competencia residual y provisional. Alega que también se lesiona aquella autonomía porque, en su opinión, los estudios ambientales e hidrogeológicos no le corresponde realizarlos a las Municipalidades sino al Ministerio de Ambiente y Energía y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo cual no se ha hecho a la fecha y esto impide la realización de los planes reguladores locales.\n\nPor su parte, la Procuraduría General de la República manifiesta que no se lesiona la autonomía municipal porque el reglamento impugnado reconoce la primacía de los planes reguladores locales sobre sus disposiciones, así como también que su aplicación es supletoria ante la ausencia de planes reguladores en cada cantón. Agrega que este reglamento permite llenar el vacío normativo generado por la ausencia de normativa local que defina las reglas a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones. Además argumenta que el hecho de que no se hayan realizado los estudios que reclama el accionante, no es un vicio del reglamento y no impide a las municipalidades realizar sus planes reguladores, lo cual no es un tema objeto de la acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aunado a que, ni el Decreto Ejecutivo N° 32967 de 20 de enero de 2006, ni la “Metodología General para la Elaboración de los Estudios Hidrogeológicos” -necesarios a tomar en cuenta para elaborar un plan regulador-, disponen que deban ser el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, las instituciones responsables de llevar a cabo tales estudios previo al dictado de un plan regulador.\n\nEl representante del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo manifiesta que no se vulnera la autonomía municipal por cuanto, en el tanto y en el cuanto, existan municipalidades que no cuenten con su propio plan regulador o éstos sean omisos en cuanto a algunos de los reglamentos urbanísticos establecidos en el artículo 21, de la Ley de Planificación Urbana, lo dispuesto en el Transitorio II, de esa Ley sigue siendo no solo necesario, sino que es el instrumento idóneo para suplir ese vacío normativo; función que cumple el reglamento impugnado.\n\nEste Tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en relación con la materia y en Sentencia N° 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, se analizaron algunos artículos del “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones” -que se derogó con la normativa ahora impugnada-; sin embargo, en lo que interesa para los efectos de esta acción de inconstitucionalidad, en términos generales respecto de ese reglamento, este Tribunal indicó:\n\n“XVII. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES DICTADO POR EL INVU. En cuanto a la normativa impugnada específicamente en esta acción, \"Reglamento para el Control Nacional para el Fraccionamientos y Urbanizaciones\", aprobado por la Junta Directiva del INVU en sesión número 3391 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en primer término debe indicarse que éste resulta jurídicamente válido y de aplicación únicamente en el tanto ésta normativa haya sido aprobada expresamente por la Municipalidad, mediante el procedimiento establecido al efecto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y no exista un reglamento dictado por la respectiva municipalidad donde se pretenda aplicar (…)”.\n\nEn criterio de la Sala, lo anterior no significa que tal reglamento deba ser aprobado a lo interno de la corporación municipal mediante un procedimiento formal, sino más bien debe interpretarse en el sentido de que, por carecer esa municipalidad de Plan Regulador, lo que le corresponde es aplicar la normativa general que le brinda aquél reglamento en todo lo que a fraccionamientos y urbanizaciones se refiera.\n\nEn esa Sentencia, además, se reiteró el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal -desde hace mucho tiempo-, según el cual:\n\n“(…) queda claro que la competencia del INVU en materia urbanística, en primer término se dirige a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; y en segundo lugar, como competencia residual, la facultad de dictar las normas urbanísticas -reglamentos y planes reguladores- en ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que negarle esta competencia a esta institución autónoma, implica crear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional. Es el artículo 21 de la citada ley, la que define los reglamentos que el INVU puede dictar en materia urbanística, siempre en ausencia de los dictados por los gobiernos locales; éstos son:\n\n            \" 1.) El de Zonificación, para usos de la tierra;\n\n           2.) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de terrenos;\n\n            3.) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y aéreas comunales;\n\n            4.) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y\n\n            5.) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación\".\n\nLo dicho supra se aclara con mayor precisión en la anterior cita jurisprudencial pues obsérvese que esta Sala reconoce al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo una competencia residual que consiste en la facultad de dictar las normas urbanísticas -reglamentos y planes reguladores- en ausencia de las propias dictadas por las respectivas municipalidades y con la finalidad de evitar un vacío en el ordenamiento jurídico que provocaría un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional. En consecuencia, no es que la municipalidad que carece de plan regulador deba aprobar el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones con todo el formalismo que implica incorporarlo a su ordenamiento local, sino que, más bien, lo que le corresponde a esa corporación municipal es aplicar directamente tal normativa a su actuación en tales materias conforme proceda, pues recuérdese que se trata de una normativa emitida para todo el país y no para Estados o municipios independientes, los cuales deben someterse a esa legislación que no es un plan regulador, sino un conjunto de normas de alcance general y de carácter nacional.\n\nConforme se indicó supra, la posición de este Tribunal ha sido que los gobiernos municipales tienen la competencia primaria de la ordenación urbanística y que, solo en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo podría -de manera excepcional y residual-, dictar normativa de planificación urbana pero a reserva de que sea previamente aprobada por el ente local, bajo el entendido de que esa aprobación no se refiere a una aprobación formal como se dijo supra, sino interpretándose  como una normativa general de carácter nacional que se incluye en la actuación municipal en esta materia ante la ausencia de planes reguladores específicos y con la intención de suplir un vacío que pudiere generar graves consecuencias en la planificación y el ordenamiento urbano; normativa que será incluida y aplicada a nivel municipal siempre con carácter transitorio y en defecto del uso de las competencias municipales, como se dijo en relación con la promulgación de los planes reguladores específicos de cada municipalidad.\n\n“I).- Por disposición del artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana, es competencia de las municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de sus jurisdicciones.  Para  cumplir con este objetivo, pueden dictar planes reguladores en los que podrán planificar  -entre otros aspectos (artículo 16 de la Ley 4240 y sus reformas)-  el uso de la tierra” (ver Sentencia N° 5305-93 de las 10:06 horas del 22 de octubre de 1993)”. \n\nAdemás, en esa ocasión -Sentencia N° 1996-4205 (parcialmente transcrita anteriormente)-, respecto del citado “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones” y las normas que específicamente se estaban impugnando (artículos II. 3 y II. 3. 2. del Capítulo II),  dijo este Tribunal:\n\n“XVIII. DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Las disposiciones impugnadas, aunque efectivamente son dictadas dentro de la competencia otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución autónoma creada para \"planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra, localizar la áreas pública para servicios comunales, establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes\" -inciso b.) del artículo 4° de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788 de veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro y sus reformas-, para dictar normas de carácter general y eminentemente supletoria en materia de planificación urbana, en ausencia de las dictadas por las respectivas municipalidades y que deriva de la disposición contenida en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, son el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la misma ley (…)”.\n\nLo anterior quiere decir, en palabras de este Tribunal que, a pesar de la competencia primaria en materia de planificación urbana de las municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo también tiene potestad para dictar ese tipo de reglamentación con carácter general y supletorio cuando hay ausencia de normativa municipal; potestad que se deriva de lo dispuesto en el artículo 21, así como en el Transitorio II, ambos de la “Ley de Planificación Urbana” N° 4240. Y continúa diciendo este Tribunal en la Sentencia de cita N° 1996-4205:\n\n“De manera que no se está frente a una disposición de carácter general emanada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sin fundamento de disposición legal, sino que se trata del desarrollo reglamentario de disposiciones legales específicas, por lo cual no puede afirmarse que las normas impugnadas impongan limitaciones al derecho de propiedad, sino que las mismas fueron definidas específicamente en la ley calificada, tal como lo exige la Constitución Política”.\n\nY señaló además que:\n\n“(…) el sentido de la normativa en estudio se refiere en exclusiva al urbanismo en cuanto proceso de desarrollo de las ciudades o los centros o distritos urbanos, lo que implica la división de la tierra con sentido comercial por parte de los particulares, social por parte del Estado para solventar el problema habitacional, o industrial, para crear zonas industriales (…)” (Sentencia citada N° 1996-4205).\n\nIgualmente se ha dicho:\n\n“Efectivamente, las disposiciones dictadas por el INVU, en lo que a la planificación urbana se refiere y las que impongan limitaciones a la propiedad, deben siempre considerarse transitorias y en defecto del uso de las competencias municipales.  Este es el sentido del Artículo Transitorio II; es decir, a proveer un mínimo de regulación en esa materia, hasta tanto las Municipalidades aprueben sus propias normas de planificación, desarrollo y ejecución de los planes urbanos.  En otras palabras, la existencia de normativa ajena a la competencia municipal, no puede sustituir la naturaleza municipal que define la propia Constitución Política” (Sentencia N° 1994-5305 de las 10:06 horas del 22 de octubre de 1993). \n\nConforme las transcripciones anteriores, queda claro que, para este Tribunal, el “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones” que estuvo vigente desde 1983 hasta que fue modificado por el que ahora se impugna, nunca se consideró lesivo de la autonomía municipal, porque se partió del supuesto de que, ante la ausencia de planificación urbana emitida en la mayoría de las municipalidades, al amparo de los artículos 21, y el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, era indispensable que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo emitiera normativa general que regulara la materia para llenar el vacío normativo que existe. Ahora bien, más recientemente, en la Sentencia N° 2021-003249 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2021, se analizó el reglamento impugnado en términos generales, incluyendo breves modificaciones que se hicieron por parte de la Junta Directiva y que fueron publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 236, Alcance N° 224 de 7 de septiembre de 2020. En esa ocasión, al referirse este Tribunal al citado reglamento, indicó:\n\n“Es evidente, entonces que, al redactar y emitir el Reglamento, las autoridades tuvieron claro que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades. Esto no obsta, sin embargo, para el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución rectora de la planificación urbana a nivel nacional, pueda promulgar reglamentos que sirvan de apoyo a las municipalidades en áreas que no estén reguladas en sus planes o que regulen los temas de planificación en forma primaria en aquellos cantones cuyas municipalidades no tienen tales planes, mientras tal situación se mantenga.  Esto se expresa claramente en el Considerando 5: \n\n“5. Que la Ley N°4240 en sus Artículos 7, 9 y 10 establece el poder-deber del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en las funciones de asesoría y fiscalización a los gobiernos municipales del país en la aplicación de la legislación, fomento de la planificación y desarrollo urbano. Por lo que, es preciso actualizar y reformar el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones emitido por el Instituto”.\n\nQue la aplicación de este Reglamento es supletoria y no principal, se confirma por el contenido del artículo 2 que fija el alcance del mismo: \n\n“ARTÍCULO 2. Alcance\n\nEl presente Reglamento se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones.\n\nLas disposiciones locales contenidas en el Plan Regulador deben complementarse con los lineamientos mínimos establecidos en este cuerpo normativo”.\n\nLa actora indica que este artículo “…fija el alcance del mismo en todo el territorio costarricense, estableciendo de una forma solapada un respeto a los planes reguladores ya vigentes, pero sometiendo a estos a los lineamientos establecidos en el RFU, es decir, obliga a las municipalidades a desaplicar sus propios planes reguladores dándole prevalencia al RFU…”. Es criterio del Tribunal que lo manifestado por la actora parte de una lectura sesgada de la norma, pues el texto es muy claro en cuanto a su ámbito de aplicación. Por otra parte, la Sala no observa en las normas impugnadas nada que permita concluir que lesionan el principio de autonomía municipal. Tampoco la actora hace un esfuerzo argumentativo por explicar por qué y pese a esa regulación expresa, las normas impugnadas lesionan la autonomía municipal. Sus alegatos son generales, abstractos y no arrojan ningún dato que permita concluir diferente”.\n\nConforme se observa, en esa sentencia no solo se mantiene el criterio de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, sino además que ello no es un obstáculo para que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución rectora de la planificación urbana a nivel nacional, pueda promulgar reglamentos que sirvan de apoyo a las municipalidades en esa materia y que no han regulado, lo que permite llenar el vacío y dar seguridad así como certeza a la población mientras esa situación se mantenga, considerando además este Tribunal que ello no es lesivo de la autonomía municipal. Nuevamente, en Sentencia N° 2022-012905 de las 10:05 horas del 7 de junio de 2022, al plantearse por parte de una Jueza Agraria una consulta de constitucionalidad en relación con algunas normas del reglamento que ahora se analiza, este Tribunal manifestó como tesis de principio y punto de partida de su análisis que:\n\n“La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de las limitaciones al derecho de propiedad, derivadas del ordenamiento en materia de planificación urbana, y sobre la potestad “reglamentaria”, de carácter supletoria que se le asigna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”.\n\nDe igual manera señaló este Tribunal en esa sentencia que:\n\n“XIV. DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LA PLANIFICACIÓN URBANA: MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU Y MUNICIPALIDADES.  En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:\n\n\"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de \"intereses y servicios locales” a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (#   4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen:\n\n«Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.». - «Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.» (los destacados son del original).\n\nEn tal sentencia, continúa este Tribunal argumentando que dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en Costa Rica, le corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -en relación con otros órganos-, la elaboración del “Plan Nacional de Desarrollo Urbano” a través del cual se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, pero además es asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el plan regulador municipal o local y sus reglamentos antes de su adopción definitiva y agregó que:\n\n“Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades   con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.-’’ (los destacados son del original, Sentencia N° 2022-012905 de las 10:05 horas de 7 de junio de 2022).\n\nAsí las cosas, en relación con el reglamento en general y su contenido, se dijo en esa sentencia que:\n\n“El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, número 6411 de 24 del 24 de octubre de 2019, tiene por objeto fijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales (artículo 1). Para ello establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas. Se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones”. \n\nY continuó diciendo este Tribunal, en relación con el reglamento en general y no respecto de las normas que se estaban consultando que: \n\n“En primer término, debe indicarse que se trata de limitaciones de carácter urbanístico, y tal y como ha sido reiterado criterio de esta Sala, es constitucionalmente legítimo establecer limitaciones al derecho de propiedad con fines urbanísticos, pues aquel derecho fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado cuya configuración y disfrute responda exclusivamente a la libre voluntad de su titular.  También se  ha aceptado reiteradamente que por medio de los planes reguladores locales, o en su ausencia, los reglamentos de desarrollo urbano que emite el INVU en ejercicio de la competencia dispuesta en el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, N°4240 de 15 de noviembre de 1968, se establezcan limitaciones de orden urbanístico a la propiedad privada, en razón de que esas normas encuentran fundamento en la Ley de Planificación Urbana,  disposición legal que cumple la garantía prevista en el numeral 45 párrafo segundo de la Carta Fundamental, pues es una ley que fue aprobada por mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa”.\n\nAhora bien, en relación con las normas específicas que se consultaban por la Jueza Agraria (artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 33, de1 “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”, pero sin dejar de hacer referencia al reglamento en general, indicó este Tribunal que:\n\n“(…) las normas consultadas, al igual que las del Reglamento anterior, imponen limitaciones al derecho de propiedad con el fin de propiciar un desarrollo urbano ordenado y el crecimiento controlado de los centros urbanos, estableciendo, de manera supletoria, en ausencia de planes reguladores locales, los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas. Es decir, son regulaciones de carácter general, que por lo tanto no recaen de manera directa sobre sujetos individualizados. Tampoco impiden por completo el fraccionamiento, sino que esta facultad queda sujeta a ciertas limitaciones con el fin de lograr un desarrollo ordenado, en el cual se logre el mejor aprovechamiento de la infraestructura pública y la adecuada satisfacción de las necesidades de los miembros de la comunidad, lo que es de interés de la colectividad” (Sentencia N° 2022-012905 de las 10:05 horas del 7 de junio de 2022).\n\nConforme se puede observar, nuevamente, en términos generales, dijo la Sala en esa sentencia que el reglamento lo que busca es establecer reglas de orden técnico para la mejor y más debida ordenación de los terrenos, de conformidad con su régimen de uso, con contenido eminentemente urbanístico y dentro de los parámetros constitucionales. Así las cosas, este Tribunal no observa motivos para variar los criterios que se han venido manifestando en relación con el tema, de modo tal que, una vez más, se ha de reiterar la posición sostenida en el sentido de que es competencia de las municipalidades, planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de sus jurisdicciones pero, ante la omisión de éstas de hacerlo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo puede dictar normas reguladoras sobre el uso del suelo sin que ello implique, en modo alguno, que la planificación urbana deje de ser competencia de los gobiernos locales y, por ende, en consecuencia, tampoco implica una vulneración a la autonomía municipal de los gobiernos locales. Obsérvese que, en todo caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad de una normativa que, como se dijo, está llenando un vacío importante, pero en ningún momento aporta una solución viable que le pudiere permitir a los Gobiernos Locales, realizar el ordenamiento urbano que se requiere en los diferentes territorios sin echar mano de las normas generales y uniformes que emite el órgano rector en la materia que es justamente el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De igual manera, las disposiciones dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en lo que a la planificación urbana se refiere y las que impongan limitaciones a la propiedad, deben siempre considerarse transitorias y en defecto del uso de las competencias municipales, lo cual es el sentido bajo el cual el legislador emitió el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, es decir, proveer un mínimo de regulación en esa materia hasta tanto las municipalidades aprueben sus propias normas de planificación, desarrollo y ejecución de los planes urbanos, lo que no puede considerarse tampoco vulneración de la autonomía municipal. En otras palabras, la existencia de normativa ajena a la competencia municipal -como el reglamento impugnado- no puede sustituir la naturaleza municipal que define la propia Constitución Política y, por ende, esto no lesiona la autonomía municipal. Debe tomarse en cuenta que la inexistencia de planes reguladores y reglamentos de desarrollo urbano podría provocar que, en materia de procesos de transformación del suelo, aumente la dispersión urbana y el crecimiento no planificado, con la correspondiente mala distribución o carencia del todo de servicios públicos, ocasionando serios daños a la población y al ambiente, entre otros, sobre todo en aquellos territorios no aptos para el desarrollo de asentamientos humanos. De igual manera, tampoco lleva razón la parte accionante al señalar que la normativa impugnada va más allá del anterior reglamento y que por eso también se lesiona la autonomía municipal pues, por la vía de un reglamento emitido por una Junta Directiva, regula materia que debería ser aprobada por las municipalidades y que además es de aplicación en todo el país. En consonancia con lo manifestado, tampoco considera este Tribunal que se lesione la autonomía municipal por este motivo porque, como se ha reiterado, el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya emitido este reglamento que ahora se impugna, no implica, en modo alguno, que la planificación urbana deje de ser competencia de los gobiernos locales y, por ende, éstos cuentan con total potestad para regular la materia cuando lo consideren oportuno pero, mientras tanto, ante el vacío que existe, le corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -como ente rector en la materia-, emitir la reglamentación que sea necesaria, la que según se ha informado por el representante de esa institución, se mantiene en iguales términos en relación con el reglamento anterior que derogó, con lo cual no se ha dado una variación sustancial respecto de aquél. Obsérvese que el representante de la institución rectora en planificación urbana ha manifestado a este Tribunal que el reglamento se mantiene similar  porque no regula aspectos diferentes a los ya establecidos desde 1983  y que lo único que se ha hecho ha sido actualizarlo para incluir otras normas que ya existían y que estaban dispersas por el ordenamiento jurídico a efecto de mantener congruencia con las regulaciones promulgadas posterior a 1983 cuando entró en vigencia el anterior “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones” -que era confuso y omiso- pero también para incorporar dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República así como sentencias judiciales que generaron nueva jurisprudencia en relación con la materia. En todo caso, debe recordarse que no le corresponde a este Tribunal entrar a confrontar norma por norma del reglamento impugnado en relación con el anterior “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones” para determinar si ha habido variación o no, pues ese ejercicio le correspondía hacerlo al accionante en el memorial de interposición y conforme se observa, no lo hizo. Tómese nota de que, sobre el particular, la Procuraduría expresamente indicó en el informe rendido que el accionante “no confronta las normas de la regulación derogada con la actual, para acreditar cuáles son los cambios sustanciales que reclama. Tampoco acredita cómo esos supuestos cambios violentan la autonomía municipal, pues no desvirtúa, de ningún modo, la competencia que, tanto la Ley de Planificación Urbana como la jurisprudencia constitucional, le han reconocido al INVU para dictar este tipo de regulaciones”. Adicionalmente, el accionante considera que se lesiona la autonomía municipal en vista de que las municipalidades no han podido elaborar los planes reguladores porque tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no han realizado los estudios ambientales e hidrogeológicos, respectivamente, que se requieren. Sobre este punto, tampoco considera este Tribunal que lleve razón en su alegato porque el reglamento impugnado no le impide a las municipalidades -de ningún modo-, que elaboren sus planes reguladores y que, para ello, adopten las medidas que, de acuerdo con la normativa vigente, sean necesarias a fin llevar a cabo los estudios previos que se requieren. En todo caso, contrario al criterio del accionante, no le corresponde a este Tribunal vía acción de inconstitucionalidad, determinar cuál institución debe o no hacer los estudios hidrogeológicos, de variable ambiental o los que sean necesarios, para que las municipalidades cumplan con tal requisito previo a la emisión de sus planes reguladores. En razón de las consideraciones externadas, estos alegatos relativos a la vulneración de la autonomía municipal, deben ser desestimados al estimar este Tribunal que no se lesiona el Derecho a la Constitución en los términos manifestados.\n\n IX.- Sobre la presunta lesión del derecho al ambiente. Para el accionante se vulnera el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque el reglamento impugnado es una normativa emitida para regular el uso del suelo y, por tanto, al no haberse realizado los estudios previos para cada uno de los cantones en los que resultaría aplicable supletoria y provisionalmente, resulta inconstitucional como se decidió en las Sentencias de la Sala Constitucional N° 2020-023743 y N° 2021-011958 en relación con el Decreto Ejecutivo N° 38334. Estima que es necesaria la coordinación interinstitucional para que pronto se puedan implementar los planes reguladores de los cantones que no lo tienen, a fin de evitar que se siga emitiendo normativa con base en el Transitorio II, de la “Ley de Planificación Urbana”, que lejos de ser de aplicación temporal, se convierte en definitiva con la consiguiente lesión a derechos y principios constitucionales.\n\nLa Procuraduría General de la República manifiesta que la evaluación ambiental estratégica debe ser aplicada a los planes y políticas que planifiquen el uso del suelo y que tengan un alcance geográfico determinado; es decir, que dividan el territorio en distintas zonas, así como que determinen los usos y actividades que se pueden desarrollar en cada una de esas zonas, según la capacidad de carga ambiental determinada para cada una de ellas. Indica, que ese procedimiento no resulta aplicable a otro tipo de normas que, aunque relacionadas con la materia de planificación urbana, no planifican directamente el uso del suelo, ni tienen un alcance geográfico determinado, como sucede con el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”. Además manifiesta que, si bien es cierto el reglamento impugnado se ocupa de una materia que debe ser abordada por los planes reguladores, también es lo cierto que las reglas sobre fraccionamiento y urbanización son solo una parte de aquel instrumento de planificación y por ello no podría decirse que la norma impugnada planifica el uso del suelo pues no divide el territorio en zonas,  ni determina usos de suelo específicos para cada zona, sino que establece reglas generales de aplicación supletoria a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones. En consecuencia, señala que no se vulnera el derecho al ambiente como lo reclama el accionante.\n\nEl Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo señala que exigir la aplicación de la variable ambiental y la matriz hidrogeológica previo a emitir el reglamento impugnado, implicaría convertirlo que en un mecanismo inidóneo para solucionar el problema actual que se pretende atender y que consiste en lograr una adecuada planificación y desarrollo urbano en el país, protegiendo el ambiente, por medio de normas que eviten el desarrollo urbano expansivo y lineal que afecta áreas ambientalmente frágiles, con lo cual se trata de una norma reglamentaria promulgada para fortalecer la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la vida. Argumenta que la exigencia de los estudios que reclama el accionante no es aplicable a un reglamento de carácter inferior y supletorio como lo es el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”, con lo cual, por no ser un plan regulador, no debe incorporar la variable ambiental, de conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos N° 31849 y N° 32967.\n\nEste Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con la necesidad de tales estudios respecto de los planes reguladores municipales y, en términos generales, ha señalado que:\n\n“(…)  no le corresponde definir el tipo de evaluación que ocuparán las municipalidades al crear sus planes reguladores, sea estableciendo el tipo de estudios técnicos y científicos en que se apoyarán para garantizar la suficiencia de protección del medio ambiente.  Esto lo deben definir las autoridades competentes y la comunidad científica. Desde un punto de vista técnico y científico, la aprobación de planes reguladores es una labor que integra diversas disciplinas profesionales. Lo que se puede decidir, es que si hay ausencia de tales estudios, se podría valorar los vacíos que podrían poner en peligro el ambiente por la falta de contenido científico y técnico, pero sin cuantificarlo, pues si de eso se trata, esto debería discutirse en la vía ordinaria de legalidad. Preocupa sobremanera a este Tribunal, la afirmación del MIVAH de que hay empresas que se dedican a la elaboración de estudios, pero que podrían estar aprovechándose del nivel de exigencias técnicas y científicas para dejar vacíos de información, las que finalmente reducen el éxito de la gestión municipal cuando son rechazados en la respectiva instancia administrativa, con la consecuente pérdida de los escasos y preciados fondos públicos. Es importante mencionar, que los métodos para elaborar planes reguladores es una decisión de la política-jurídica institucional del país, acompañada e informada en la técnica y ciencia, por ello, existen diferentes métodos para la elaboración de los planes reguladores, se dice que algunos son métodos preventivos de carácter más orientador y programáticos, y otros, como en Costa Rica, que se requiere de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) a través de la metodología de los IFA. La pertinencia de los diferentes niveles de exigencia técnico y científico, debe ir de la mano con los aspectos que el marco jurídico pretende obtener cuando se aprueben los Planes Reguladores, como instrumentos de ordenación y de aproximación al uso del suelo en los diferentes cantones del país. Dicho esto, debemos partir de un elemento muy importante que se extrae de los argumentos de la MIVAH, que la EAE no puede ni debe pretender sustituir a los estudios específicos que cualquier actividad riesgosa para el medio ambiente, para ello está el EIA para evaluación en forma precisa y concreta los riesgos y perjuicios de una actividad concreta para el ambiente.  \n\nFinalmente, lo que se persigue es generar las condiciones jurídicas específicas para orientar y regular la confección de los planes reguladores en el país” (ver Sentencia N° 2018-020341 de las 9:45 horas de 7 de diciembre de 2018).\n\nEntonces, si bien es cierto a este Tribunal no le corresponde determinar qué tipo de estudios o evaluación se debe realizar en cada municipalidad previo a la emisión de un plan regulador, también es lo cierto que, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, la intervención de este Tribunal sería eventualmente necesaria si, por  la ausencia de tales estudios, se generan vacíos que podrían poner en peligro el ambiente, la vida y la salud por la falta de contenido científico y técnico. Conforme se observa en autos, de los Decretos Ejecutivos N° 31849 y N° 32967 se desprende que en toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país -incluyendo los planes reguladores cantonales o locales-, sea pública o privada, y que tenga que ver con el desarrollo de actividades, obras o proyectos que pudiesen generar efectos en el ambiente, deberá integrarse la variable ambiental así como determinarse cuáles son las áreas ambientalmente frágiles, para lo cual existe normativa específica que regula los requisitos y procedimientos para ello. Por su parte, el Acuerdo del SENARA N° 4975 de 16 de julio de 2015 “Metodología General para la Elaboración de los Estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores” hace referencia a los estudios hidrogeológicos necesarios para elaborar un plan regulador y establece los lineamientos según los cuales se deben ejecutar esos estudios. Ahora bien, obsérvese que lo anterior está referido a planes reguladores, pero no a otro tipo de normas que, aun cuando estén relacionadas con la materia de planificación urbana, no planifican directamente el uso del suelo, ni tienen un alcance geográfico determinado, lo cual, de acuerdo con la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es lo que ocurre con el “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”, que no es un plan regulador, sino un conjunto de normas de alcance general. Efectivamente, debe tomarse nota que, a partir de lo dispuesto en el artículo 1, de ese reglamento, el objeto de ese reglamento está dirigido a:\n\n“ARTÍCULO 1. Objetivo.\n\nFijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales. El Reglamento establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas”.\n\nEn consecuencia, no se trata de normativa que planifique el uso del suelo, no es un reglamento que divida el territorio en zonas, ni tampoco determina usos de suelo específicos para cada zona, sino que tan solo establece reglas generales, de aplicación supletoria -ante la carencia de planes reguladores específicos-, a las que deben sujetarse los fraccionamientos y urbanizaciones; en consecuencia, este Tribunal coincide con el criterio vertido al respecto tanto por la Procuraduría General como por el representante del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el sentido de que al reglamento impugnado no se le podía exigir, previo a su emisión, la realización de los estudios que reclama el accionante (ver en sentido similar la Sentencia N° 2020-022735 de las 9:15 horas del 25 de noviembre de 2020, en relación con el “Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial”). En consecuencia, como el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” es de carácter inferior y supletorio, y no se trata de un plan regulador, no le resulta aplicable el requisito de incorporación de la variable ambiental, por lo tanto, no se produce la violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como se reclama y la acción debe ser desestimada también en cuanto a este extremo. \n\nX.- Alegatos adicionales del accionante. En criterio del accionante, al haberse emitido el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” por la Junta Directiva del INVU sin que previamente se hubieran realizado los estudios pertinentes para cada uno de los cantones del país donde sería aplicable supletoria y provisionalmente, el INVU infringe los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Debe recordarse que esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un asunto y uno de esos requisitos corresponde a la necesaria fundamentación del escrito en el que se formule la acción de inconstitucionalidad. El artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige que en el escrito en que se interponga la acción se expongan “sus fundamentos en forma clara y precisa” y, en tal sentido, entre otras, en Sentencia N° 2013-016944 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2013, este Tribunal hizo expresa referencia a la exigencia de debida fundamentación del escrito de interposición -como requisito esencial de admisibilidad de la acción-  a tenor de lo dispuesto el mencionado ordinal, en los siguientes términos:\n\n“II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08). En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza”.\n\nDe forma más reciente, en la Sentencia N° 2020-000319 de las 12:15 horas de 8 de enero de 2020, este Tribunal reiteró que:\n\n“(…) dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infra constitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste”.\n\nEn el asunto bajo estudio, conforme se indicó supra, la parte accionante cuestiona el reglamento de cita porque, en su criterio, infringe los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Al analizar el memorial de esta acción, se observa que el accionante se limita a mencionar de forma genérica la lesión a tales principios, pero tal alegato se plantea sin referencia a artículos concretos del reglamento y sin elaborar una fundamentación clara de su argumento respecto de normas concretas en que lo pueda sustentar, sin que tampoco identifique ni individualice los numerales que considera inconstitucionales ni explica las razones por las cuales lo estima así. Ahora bien, ante la omisión de ofrecer un desarrollo del porqué estima la existencia de lesiones a tales principios, sería imperioso que el Tribunal haga el ejercicio de encuadrar el reglamento  en sus alegatos de inconstitucionalidad con el fin de relacionarlos y contraponerlos con la norma o normas, a efecto de contar con los elementos de juicio necesarios para establecer o acreditar de qué forma la normativa impugnada vacía en su criterio, el contenido esencial de los principios que considera vulnerados; sin embargo, ello sería imposible pues es una tarea que no le corresponde a esta Sala. De igual manera, ante la deficiencia apuntada en cuanto a la fundamentación de la acción respecto de este extremo, resultaría inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo 80, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que ello implicaría obligar a la parte accionante a rehacer la acción, lo cual resultaría improcedente por cuanto, como se dijo supra, en este caso concreto no se trata de una simple formalidad, sino que, constituye una omisión grave de la parte actora al no haber tejido el andamiaje necesario  a partir del cual este Tribunal tendría que hacer el análisis. En virtud de lo anterior y al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento en este caso provoca la desestimación de la acción de inconstitucionalidad en relación con los principios que considera vulnerados, como en efecto se ordena.\n\nXI.- Conclusión. A partir de las consideraciones externadas, se mantiene el criterio vertido por este Tribunal en sentencias anteriores que analizaron temas similares a los que ahora se valoraron y por tanto, se declara sin lugar la acción al estimarse que el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” que se impugna, no lesiona la autonomía municipal ni el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nXII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota.-\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                   Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nAnamari Garro V.                                   Ingrid Hess H. \n\n \n\n \n\nAlejandro Delgado F.                                Fernando Lara G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 21-019013-0007-CO\n\nRes. n.°2024-013227\n\nNOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS\n\nRespetuosamente he considerado necesario consignar una nota para dejar constancia de mi aproximación al tema de la falta de fundamentación de algunos agravios. Es verdad que tales extremos se deben rechazar por tal motivo. Sin embargo, de mi parte es necesario aclarar que soy del criterio que oportunamente se pudo realizar la prevención regulada en el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el propósito de que la parte accionante hubiera remediado las omisiones atribuidas. No obstante, a estas alturas procesales, estimo que lo que corresponde es efectivamente desestimar la acción de inconstitucionalidad. \n\n \n\n \n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nExp. 21-019013-0007-CO\n\n1\n\n \n\n\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nvotado con boleta\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-04-2026 03:21:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**SALA CONSTITUCIONAL**\n\n**Resolution No. 13227 - 2024**\n\n**Date of Resolution:** 15 May 2024 at 13:10\n\n**Case File:** 21-019013-0007-CO\n\n**Drafted by:** Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\n**Type of matter:** Unconstitutionality action\n\n**Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL\n\n**Judgment with separate note**\n\n**Judgments from the same case file**\n\n**Text of the resolution**\n\n*210190130007CO*\n\n**Exp: 21-019013-0007-CO**\n\n**Res. No. 2024-013227**\n\n**SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at thirteen hours and ten minutes of the fifteenth day of May of two thousand twenty-four.\n\nUnconstitutionality action brought by José Miguel Jiménez Araya, of legal age, single, attorney, with identity card number 2-0575-0334, resident of Río Cuarto de Alajuela, in his personal capacity and as Mayor of the canton of Río Cuarto in the province of Alajuela, seeking a declaration that the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), adopted in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on 24 October 2019, is unconstitutional; considering it contrary to articles 21, 50, 89, 169, and 170 of the Political Constitution, as well as violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, and the principles of non-regression, progressivity, reasonableness, proportionality, and municipal autonomy. Also participating in the proceeding were the representative of the Procuraduría General de la República and the Chairman of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).\n\n**Whereas:**\n\n**1.-** By brief received in the Secretariat of the Chamber at 14:03 hours on 24 September 2021, the claimant requests, in summary, that the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), adopted in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on 24 October 2019, be declared unconstitutional. He alleges that this regulation is challenged because it establishes substantial variations in relation to the previous regulation regarding subdivisions (fraccionamientos), types of land uses, wastewater management matters, storm and sanitary sewers, lot sizes, building heights, building coverage percentages, alignments, block delineation, block expansion areas, public roads, transfer of public areas and their maintenance, forest cover (cobertura boscosa) parcels, sloping land, timber harvesting, earthworks (movimientos de tierra), number of housing units, and other matters typical of a regulatory plan (plan regulador). He considers that the challenged rule goes beyond the regulation it repeals and, in this way, becomes territorial planning and urban planning for the entire country, through a regulation approved by the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and that, in the current case, by not requiring prior studies and approval from the respective municipalities, environmental principles and municipal autonomy would be violated. He argues that regulatory plans require prior studies that are the responsibility of other state entities but that, previously, with the forty-year-old regulation—from 1982—they were not required. He considers that the alleged provisional nature of the challenged regulation is completely questioned because municipalities continue failing to issue regulatory plans. He argues that the Sala Constitucional has ruled on the need for prior studies to carry out regulatory plans or rules that plan land use, as established in Decreto Ejecutivo N° 32967 of 2 May 2006 called \"Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores y cualquier otra Planificación de Uso del Suelo,\" as well as Acuerdo N° 4975 of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), which establishes the \"Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores.\" He notes that, in this regard, through Judgments N° 2020-023743 and N° 2021-011958, the unconstitutionality of Decreto Ejecutivo N° 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT of 10 March 2014 was declared because it lacked such studies. He considers that, in the same way, the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" he challenges is unconstitutional because, prior to its issuance, the pertinent studies were not conducted for each of the country's cantons where that regulation would be applicable in a supplementary and provisional manner. He states that, for this reason, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, municipal autonomy, and also infringes the principles of non-regression, progressivity, reasonableness, and proportionality protected by the Political Constitution. He claims that the Costa Rican State engages in repeated violations of municipal autonomy concerning urban planning and, in that sense, the Sala Constitucional has been categorical regarding the residual and provisional competence of that institute, because urban planning primarily corresponds to local governments according to judgment No. 5305-93. He complains that the violation of municipal autonomy stems from the delay incurred by both the Ministerio de Ambiente y Energía—by failing to carry out the environmental variable—and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento—by failing to conduct hydrogeological studies—for each of the country's cantons, since if they had been carried out, this would allow municipalities to prepare and approve their regulatory plans. He indicates that it has been mistakenly assumed that municipalities are responsible for conducting the environmental and hydrogeological studies for the preparation of regulatory plans when, in line with what is established in article 28 of the Ley Orgánica del Ambiente, it corresponds to the cited institutions—due to their specialization—to carry them out, especially because the need for such studies arises from their own initiatives and competencies, without this being imposed on municipalities given that it is not their area of specialization. He considers that the challenged regulation only delays a national responsibility of the involved public institutions and the respective municipalities of each canton, which also requires prompt interinstitutional coordination so that Costa Rica has regulatory plans in all cantons. He believes that continuing to use Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana to create nationwide regulations—like the challenged one—without considering the particularities of cantonal territories is a flagrant violation of municipal autonomy. He points out that, according to that Transitional Provision (Transitorio), in 1982 temporary and provisional urban planning instruments were approved for the Gran Área Metropolitana and the country, but that temporariness ended up becoming definitive when, contrary to resolving the absence of regulatory plans in the cantons, the new challenged regulation is approved, which is an instrument establishing limitations on property even though this is a matter reserved for statute law, with the exception of regulatory plans that constitute material law and can indeed impose certain limitations on property rights. He requests that the challenged regulation be declared unconstitutional and that the Ministerio de Ambiente y Energía and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento be ordered to carry out the corresponding studies—prior to the issuance of each municipality's regulatory plans—and that the respective coordination with the country's municipalities be carried out, in accordance with article 28 of the Ley Orgánica del Ambiente.\n\n**2.-** In order to substantiate his standing to bring this unconstitutionality action, the claimant indicates that it derives from article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since he brings this proceeding in his capacity as Mayor of the canton of Río Cuarto, considering municipal autonomy violated, as well as in his personal capacity considering that there is a diffuse interest regarding the environmental matter involved in the subject under analysis in this action. He adds that he has authorization from the Concejo de Río Cuarto to act in this venue, which was granted to him by firm agreement of article No. IV, agreement 05, of ordinary session No. 95-2021 of 26 August 2021, transcribed in official letter No. OF-CM-239-2021 from the Secretaría del Concejo de Río Cuarto.\n\n**3.-** By resolution at 15 hours 01 minute on 6 October 2021, the action was granted leave to proceed and the Procuraduría General de la República and the Chairman of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo were granted a hearing.\n\n**4.-** The edicts referred to in the second paragraph of article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in numbers 200, 201, and 202 of the Boletín Judicial, on 18, 19, and 20 October 2021.\n\n**5.-** The Procuraduría General de la República submitted its report through Julio Alberto Jurado Fernández, in his capacity as Procurador General de la República, by document filed with the Secretariat of the Sala Constitucional on 22 October 2021.\n\nRegarding the claimant's standing, the representative of the Procuraduría General states that the Sala Constitucional has recognized that mayors have standing to file unconstitutionality actions directly, when they appear in defense of municipal autonomy and competencies; direct standing that has been recognized for any citizen when unconstitutionality actions seek to defend the right to a healthy and ecologically balanced environment. He states that, in the specific case, the claimant indicates that he acts in his capacity as mayor, backed by an agreement of the Concejo Municipal that authorizes him to bring the action and, additionally, in his personal capacity, by defending a diffuse interest of an environmental nature; consequently, the Procuraduría considers that the provisions of article 75, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are applicable, given that a violation of municipal autonomy as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, and therefore, there are no objections to be made regarding the claimant's standing.\n\nOn the merits of the action:\n\na) Violation of municipal autonomy: the Procuraduría General recalls that local governments have primary authority over urban planning matters, thus they are responsible for issuing cantonal regulatory plans and, alongside that municipal competence, it cannot be forgotten that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is the institution responsible for urban planning at the national level. For its part, according to the provisions of Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is competent to issue provisions on urban matters in a supplementary, exceptional, and residual manner provided that the Municipalities have not exercised that power. It argues that, based on the aforementioned law, the Institute is authorized to issue urban development regulations, including that on subdivision (fraccionamiento) and urbanization, and has therefore issued both the current \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\"—now challenged—and the already repealed \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" which was approved in Board of Directors session of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo No. 3391 of 13 December 1982. It states that, for the Procuraduría, this action does not present different arguments that justify varying the position already expressed by the Chamber in Judgment No. 2021-003249 at 9:30 hours on 17 February 2021, which, at the time, analyzed the previous \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" of 1982. It states that, even though the claimant indicates that the new regulation goes beyond what was regulated in the previous one and lists some aspects in which he believes this to be the case, the truth is that, for the Procuraduría, the exercise of comparing the norms of the repealed regulation with the current one was not performed in order to prove the substantial changes claimed; nor does he prove how those alleged changes violate municipal autonomy, as he does not, in any way, refute the competence that both the Ley de Planificación Urbana and constitutional jurisprudence have recognized for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to issue such regulations. It recalls that the challenged regulation provides, with total clarity—and as the Sala Constitucional has also resolved—that it is applicable in a supplementary manner in the absence of local regulatory plans regulating the matter it addresses; consequently, contrary to what is stated in the brief initiating the action, the challenged rule respects municipal autonomy by recognizing the primacy of local regulatory plans over its provisions. It states that the challenged regulation allows filling the regulatory vacuum generated by the absence of local regulations defining the rules to which subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations must adhere, since, in the absence of a supplementary rule on the matter, subdivisions and urbanizations in cantons without local regulation would have no limitations other than those set forth in the Ley de Planificación Urbana, which implies creating a vacuum in the legal system that causes serious harm to national legal certainty and to the process of generating orderly urban development that fosters a healthy urban environment. It indicates that, for the claimant, the Municipalities have been unable to prepare regulatory plans—which would mean the challenged regulation would not apply in their respective canton—because the Ministerio de Ambiente y Energía and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento have not executed the studies ordered by Decreto Ejecutivo N° 32967 and Acuerdo N° 4975 mentioned above; however, in the Procuraduría's view, such a claim is not a defect that can be attributed to the challenged regulation, as it does not prevent municipalities from preparing regulatory plans, which is not a matter to be discussed in the unconstitutionality action venue, nor is it an omission included in the assumptions established in article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It recalls that the \"Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III,\" which is Decreto Ejecutivo N° 32967 of 20 February 2006—cited by the claimant—aims to provide the principal and basic technical guidelines that the municipality, or the instrument user, must follow to incorporate the environmental impact variable, or environmental variable, into the land-use planning of its jurisdictional territory or area of interest, as well as to indicate the technical guidelines that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental will follow to review and evaluate said introduction of the environmental variable to grant environmental viability (licencia) to the proposal, making it clear that it is the municipality's duty to prepare the corresponding studies and submit them to technical review by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for eventual approval; nor does the manual provide that it corresponds to the Ministerio de Ambiente y Energía or the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to carry out the necessary studies to incorporate the environmental variable into regulatory plans. It adds that neither does the \"Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores,\" which is the agreement of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento No. 4975 of 16 July 2015, provide that this institution is responsible for carrying out the hydrogeological studies necessary to prepare a regulatory plan, but rather it establishes the guidelines according to which those studies must be executed, which must be in charge of a specialized professional. It argues that through the \"Reglamento de la Transición para la Revisión y Aprobación de Planes Reguladores,\" which is Decreto Ejecutivo N° 39150 of 11 August 2015, streamlining tools have been issued that local governments can avail themselves of during a three-year period from 4 September 2020 to 4 September 2023, to achieve the approval of regulatory plans; streamlining tools that include facilitating mechanisms for incorporating the environmental variable into regulatory plans and alternative mechanisms as well as coordination for the hydrogeological studies necessary for their approval.\n\nb) Harm to a healthy and ecologically balanced environment: it points out that according to article 1 of Decreto Ejecutivo N° 32967, in all land-use planning (planificación de uso del suelo) developed in the country—including cantonal or local, public or private regulatory plans—in which the development of activities, works, or projects that could generate environmental effects is planned, the environmental variable must be integrated in accordance with the procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans or other land-use planning established in Anexo 1 of said decree. It states that the strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) must be applied to plans and policies that plan land use, with a specific geographical scope, that is, those that divide the territory into different zones and determine the uses and activities that can be developed in each of those zones, according to the environmental carrying capacity determined for each one; a procedure that is not applicable to other types of rules that, although related to urban planning matters, do not directly plan land use, nor have a specific geographical scope, as is the case with the \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" challenged here. It argues that the objective of this regulation, according to its article 1, is to establish the principles and elements that must be considered for the division and urban habilitation of properties where subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, and residential complexes are planned to be carried out, as well as establishing requirements regarding rights of way, access to public roads, lot subdivision (lotificación), block layout (amanzanamiento), parceling (parcelamiento), transfer of areas for public use, exceptional accesses for residential use, agricultural, livestock, or forestry easements (servidumbres), minimum standards for the construction of streets, sidewalks, and roadways. It argues that, while it is true the challenged regulation addresses a matter that must be dealt with by regulatory plans, it is also true that rules on subdivision and urbanization are only one part of that planning instrument, so it could not be said that the challenged rule plans land use, since it does not divide the territory into zones nor determine specific land uses for each zone, but rather establishes general rules, for supplementary application, to which subdivisions and urbanizations must adhere. It recalls that the Sala Constitucional has indicated that the inclusion of the environmental variable is a requirement conditioning the constitutionality of instruments that plan the use of the territory, as it did when analyzing the update of the Plan Regional de la Gran Área Metropolitana (Plan GAM 2013-2030), which is Decreto Ejecutivo N° 38334 of 10 March 2014, through Judgment No. 2020-023743, and, in this regard, it notes that, unlike the challenged regulation, the Plan GAM 2013-2030 is a territorial planning instrument with a specific geographical scope that divides the gran área metropolitana into zones and establishes different types of land use. It adds that the Sala Constitucional has recognized that the inclusion of the environmental variable is not applicable to other types of regulations that do not plan territory, as indicated in Judgment No. 2020-022735, with respect to the \"Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial\" issued by the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in ordinary session No. 6296 of 14 December 2017. Consequently, it points out that since the requirement of incorporating the environmental variable is not applicable to the challenged regulation, for the Procuraduría General, the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment alleged by the claimant does not occur.\n\nConclusions: the Procuraduría General de la República considers that the challenged \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" does not violate municipal autonomy or the right to a healthy and ecologically balanced environment; and consequently, believes the action should be dismissed.\n\n**6.-** Erick Solano Coto, in his capacity as Executive Chairman of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), submits his report by document filed with the Secretariat of the Chamber on 26 October 2021 and states the following:\n\nRegarding regulatory plans and the supplementary application of urban development regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: he recalls that, in relation to municipal autonomy and the application of regulatory plans, article 169 of the Political Constitution indicates that the administration of local interests and services in each canton is the responsibility of the Municipal Government; meanwhile, the \"Ley de Planificación Urbana\" develops this constitutional precept in its article 15, by establishing that, for the planning and control of their territories, municipal governments shall use the instrument of the regulatory plan (plan regulador) and its urban development regulations. He adds that the regulatory plan is the technical-legal instrument of local planning, made up of urban development regulations, and defines, in a set of maps, regulations, and any other document, graphic, or supplement, the development policy and plans for population distribution, land uses, circulation roads, public services, community facilities, and construction, conservation, and rehabilitation of urban areas. He points out that the urban development regulations that must be part of a regulatory plan are defined in article 21 of the \"Ley de Planificación Urbana,\" and among these is the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización\" on division and urban habilitation of land. He adds that Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana No. 4240 establishes the supplementary nature of urban development regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, indicating that, until municipalities have local provisions through their regulatory plans on the subject of urban development regulations—defined in article 21—they must comply with provisions of national scope; that is, when local governments do not have a regulatory plan, or having one, there is a regulatory vacuum according to the national rule, the provisions contained in the regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo must be applied supplementarily, and he reports that, of the eighty-two cantons in the country at the time of submitting this report, only forty-five local governments have regulatory plans, whether partial or total, representing approximately 55% of municipalities. He indicates that while it is true municipal governments have autonomy for their administration and can issue regulations to govern their interests, this does not imply disrespect for the generally applicable national regulation established in the \"Ley de Planificación Urbana.\" He states that, precisely, one of the urban development regulations is the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" challenged here, which must be contained within the regulatory plan; otherwise, if no regulatory plan exists in the municipality, the corresponding national-scope \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo must be applied. He states that the supplementary application nature of the regulations issued by that Institute has been ratified by the Procuraduría General de la República through its opinions C-034-2021 of 11 February and C-271-2021 of 21 September, both of 2021, concluding that the only means to promulgate regulatory provisions in the matter covered by the urban development regulations of the \"Ley de Planificación Urbana\" is through a regulatory plan, and that, in case this input is lacking, municipalities are obligated to apply the national-scope regulation issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, without this representing a transgression of municipal autonomy. He adds that Transitorio II of the \"Ley de Planificación Urbana\" complements what is provided in article 4, subsections a) and b) of the \"Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo\"; norms according to which, the Institute's purpose is to direct its activities towards achieving greater economic and social well-being, seeking better housing and corresponding related elements for families, planning the development and growth of cities and other smaller centers to promote better land use, locating public areas for community services, establishing functional street systems, and formulating investment plans for public works to meet consequent needs. Likewise, he states that, pursuant to article 5, subsections a), b), ch), and d) of the same legal body, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has the power to draft the regulations necessary for the planning and sanitation of cities, as well as the power to gradually eliminate from urban areas constructions and dwellings deemed unhealthy or dangerous, by stimulating urban sanitation. He notes that, in a prior unconstitutionality action brought by a local government against various articles of the \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones,\" which is now challenged again, the Sala Constitucional, through Judgment No. 2021-003249 at 9:30 hours on 17 February 2021, indicated that primary authority in urban planning belongs to municipalities, but this does not prevent the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the governing body for national urban planning, from promulgating regulations to support municipalities in areas not regulated in their plans or to regulate planning issues primarily where there are no regulatory plans while the situation persists, and therefore it considered—on that occasion—that the articles of the \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" issued by that Institute that were under analysis did not harm the principle of municipal autonomy. He points out that Judgment No. 2021-021374 at 9:15 hours on 24 September 2021 resolved similarly.\n\nRegarding the environmental variable in urban planning: he states that urban planning is the continuous and comprehensive process of analysis and formulation of plans and regulations on urban development, aimed at ensuring the safety, health, comfort, and well-being of the community; a process which, pursuant to the \"Ley de Planificación Urbana\" No. 4240, is developed at national, regional, and local levels. He states that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) are responsible for performing the functions required for urban planning at the national level, and must prepare, review, and update the Plan Nacional de Desarrollo Urbano (PNDU), which guides the other levels of territorial planning in the country. He adds that, in turn, the Ministerio de Planificación y Política Económica is responsible for facilitating interinstitutional coordination spaces for analysis in territorial planning matters.\n\nRecall that Transitorio II of the \"Ley de Planificación Urbana\" authorizes the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to issue the urban development standards set forth in its article 21; for their part, the urban development regulations prepared by the Institute are of national application for all those municipalities that do not have a regulatory plan (plan regulador) and, in the event that they do have one, such regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo are of supplementary application, which means that said standards serve to supplement or complement everything not contained in the regulatory plans of each canton. It adds that, at the regional level, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Ministerio de Planificación y Política Económica are the entities responsible for fulfilling the functions required by urban planning at this link, for which purpose they must implement the respective regional territorial planning regulatory plan which, in turn, must consider what is indicated in the national urban development plan and guide planning at the local level in the country. It argues that, at the regional level, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has the responsibility of studying and endorsing matters relating to the environmental impact variable (variable de impacto ambiental), ensuring the planning of the development of human activities potentially harmful to the environment, being the entity in charge of granting environmental viability (viabilidad ambiental) through the procedure in force for that purpose; for its part, the competence of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento in the matter consists of protecting the water resource, so that the decisions regarding the exploitation, maintenance, and protection of the water resource that this institution adopts in a reasoned manner shall be definitive and of mandatory observance for the preparation of regional territorial planning plans. It recalls that, at the local level, municipal governments are responsible for planning and controlling urban development within the limits of their jurisdictional territories, for which purpose they must implement a regulatory plan and the related urban development regulations. It indicates that, in accordance with the \"Ley de Planificación Urbana\" No. 4240, the figure of the regulatory plan corresponds to the local planning instrument that establishes, in a set of plans, maps, regulations, and any other document, graphic, or supplement, the development policy and the plans for population distribution, land uses, circulation routes, public services, community facilities, and construction, conservation, and rehabilitation of urban areas. It points out that, in addition to the above, that instrument contemplates studies that are defined both in the law and in various decrees, including development policies, whose objectives set forth the needs and growth of areas to be planned, population studies with demographic projections, land uses, road studies, planning of community and public services, and urban renewal policies. It argues that, in 2004, addressing a mandate of the Sala Constitucional, the \"Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental\" (EIA) was created, which is Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, in whose article 67 the provisions are established for integrating the environmental variable into regulatory plans. It adds that at the local planning level, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is the entity in charge of advising municipal governments, with the power to exercise oversight and authority in the due compliance with related norms of national interest, but it is also the entity responsible for reviewing and approving regulatory plans and for preparing them at the request of the municipal government, as established in Transitorio II of the \"Ley Planificación Urbana.\" For its part, it points out that the competence of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental at the local level consists of studying and endorsing matters relating to the environmental impact variable in regulatory plans, ensuring the planning of the development of human activities potentially harmful to the environment, and it is the entity in charge of granting environmental viability through the procedure in force for that purpose. Regarding the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, it indicates that among its functions is developing and administering irrigation districts (distritos de riego), drainage (avenamiento), and flood control occurring therein, as well as carrying out, coordinating, promoting, and keeping updated hydrological, hydrogeological, agrological, and other research it deems necessary in the country's hydrographic basins, as well as socioeconomic and environmental research in the areas and regions where it is feasible to establish irrigation and drainage districts. It states that, for the use of public domain waters, every public entity has the obligation to obtain from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the corresponding permit for the exploitation of the water resource. It warns that, at the local level, municipalities have the possibility of issuing specific provisions relating to subdivisions (fraccionamientos), urbanizations (urbanizaciones), constructions, urban renewal, and zoning, among others, through the urban development regulations of their respective regulatory plans and, in the absence thereof, local governments must apply the regulations of national scope issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo because, otherwise, as the Procuraduría General states, a legal vacuum would be created that could not be filled by a simple discretionary and whimsical decision of the municipality. It points out that, in the absence of regulatory plans and their regulations, the legal vacuum filled with discretionary decisions could cause, in matters of land transformation processes, an increase in urban sprawl and unplanned growth, with a prevailing lack of services and, therefore, causing possible environmental impacts in all those territories not suitable for the development of human settlements through land operations via subdivisions and urbanizations. It adds that, likewise, unplanned urban growth through the linear expansion of population centers causes weaknesses in public transportation mobility and connectivity, impacts on natural resources, as well as soil consumption and contamination, which in turn fosters the creation of satellite housing developments in places where basic services are not available, which, as they do not exist, causes the State to acquire tax burdens because it has to provide all the complementary services, and all this is the product of the absence of regulations in matters of land transformation.\n\nRegarding the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\": it reports that some of the benefits of this regulation over the years are:\n\n1) Orderly formation of resulting lots from planned subdivision processes.\n\n2) Opening of new roads with the necessary basic requirements.\n\n3) Persons who acquire properties are assured that the lot to be purchased has indispensable public services (water and electricity) and that they are not located in an area at risk of natural hazards, that the access road (vía de acceso) to the property is adequate, and that the property has the necessary approvals from the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the municipality, as applicable.\n\n4) As part of urbanization and subdivision processes for urban purposes, local governments receive properties destined for the development of parks, playgrounds (juegos infantiles), and community facilities (facilidades comunales), improving the quality of life of the inhabitants of each canton. On many of these properties, over the years, schools, high schools, clinics (EBAIS), day centers for older adults, childcare homes (hogares de cuido para niños), community halls (salones comunales), sports centers, libraries, and police stations, among others, have been built.\n\nIt points out that the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" establishes a procedure to transform the land through subdivision or urbanization: subdivision is when it is required to divide a property (predio) fronting an existing public street into more parcels (resulting lots) and urbanization is when a parcel is divided and enabled through the opening of a public street and the provision of services. It indicates that the great difference between a subdivision process and an urbanization process is that the latter entails, in all cases, the opening of roads and the provision of services, whereas a subdivision does not imply the opening of a public street since it must have direct access to one; a differentiation that was established in the \"Ley de Planificación Urbana\" and in whose article 40 it was provided that, within land transformation processes, an indispensable requirement for the orderly development of cities is that the subdivider (fraccionador) or urbanizer (urbanizador) must cede a percentage of the land for public area (área pública) destined for streets, playgrounds, parks, and community facilities, which was ratified by the Sala Constitucional in Sentencia No. 1996-4205 of 14:33 hours of August 20, 1996, by establishing that the cession of public area (cesión de área pública) is not only for cases of urbanization but also for subdivisions outside the quadrants (cuadrantes). It adds that the \"Ley de Planificación Urbana\" No. 4240 defines subdivision as the division of any property for the purpose of selling, transferring, negotiating, distributing, exploiting, or using, separately, the resulting parcels, including partitions of judicial or extrajudicial adjudication, localizations of undivided rights, and mere segregations under the ownership of the same owner, as well as that when the properties to be divided (subdivided) are located within quadrants or previously urbanized areas, it corresponds to a simple subdivision (fraccionamiento simple) which, in accordance with article 40 of that Law, will not require ceding areas for parks and community facilities. It adds that a simple subdivision is not solely associated with the condition that the property fronts an existing public road, but also that it has the rest of the facilities that allow its constitutional right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (parks and community facilities); therefore, a simple subdivision is any one carried out fronting an existing public street, located within an urban quadrant or a previously urbanized area. It indicates that there exists the complex subdivision (fraccionamiento complejo), which is categorized as having urbanistic purposes (articles 10 and 40 of the cited Law) and subdivision through the opening of streets, defined as urbanization in article 1 and Chapter IV of the cited Law. It argues that by mandate of that Law, the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" must contain the provisions for the division of any property for the purpose of selling, transferring, negotiating, distributing, exploiting, or using, separately, the resulting parcels, including partitions of judicial or extrajudicial adjudication, localizations of undivided rights, and mere segregations under the ownership of the same owner; a law that also provides that said regulation must specify the conditions for both subdividing and urbanizing properties related to block layout (amanzanamiento) and property configuration. It indicates that, consequently, the challenged regulation contains all the possible alternatives for transforming land through simple subdivisions, subdivisions for urbanistic purposes, exception of subdivision for residential use, subdivisions for agricultural, livestock, forestry, or mixed purposes, and subdivision through the opening of streets and provision of services (urbanization).\n\nRegarding the assertion that \"the challenged norm goes beyond the regulation it repeals\": it states that the challenged regulation constitutes a comprehensive update of the \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" that was in force since 1983, and in the process of its creation, an effort was made not to establish additional requirements beyond those defined in that previous regulation. It states that the requirements that were incorporated into the text of the update, strictly associated with the matter regulated by INVU, had been required and existed since 2002 with the publication in the Diario Oficial La Gaceta No. 156 of August 16, 2002, of the \"Guía de Requisitos para la Presentación de Planos y Documentos\" before the Ventanilla Única of the Dirección de Urbanismo. It adds that with the update of the Regulation, the aim was not only to maintain consistency with the regulations promulgated after the entry into force of the 1983 norm, but also with the various Opinions of the Procuraduría General de la República and court judgments that had generated new jurisprudence within the legal framework applicable to the institutions involved and that, at the time, presented confusion for both the administered parties and the officials of local governments in charge of managing what is regulated in the regulation, which was not sufficiently clear nor did it fully adhere to the provisions of article 40 of the \"Ley de Planificación Urbana.\" It adds that the procedures and requirements that had varied over the years were also added. It considers that the current regulation represents an update of the previous norm that does not regulate aspects different from those already established since 1983, but rather, in a comprehensive manner, presents the provisions already previously defined and others that have their legal basis in higher-ranking regulations. It indicates that it is true that the norm in force changes in structure and layout of the articles compared to the 1983 one, but this is done with the intention of facilitating its reading and comprehension; however, the substance is the same, with the advantage that some aspects are developed in greater depth in an effort to precisely adhere to what was established in the \"Ley de Planificación Urbana\" since 1968. It clarifies that the modifications in terms of \"additional\" provisions were, in reality, in force beforehand in other regulatory bodies issued by the agencies with competence in the matter, and it cites some examples such as matters relating to subdivisions that were in the \"Ley de Planificación Urbana\" and in the \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" of 1983, so no new types of subdivisions are established; or the types of land use of properties that were also in the \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" of 1983, so no new uses were established; or matters relating to the management of wastewater, stormwater, and sanitary sewer systems (alcantarillados pluviales y sanitarios) that were in the \"Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales,\" Decreto Ejecutivo No. 39887-S-MINAE, \"Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Sistema Pluvial del AYA,\" among others that it cites.\n\nRegarding the participation of local governments in the update process of the challenged regulation: it points out that the update proposal for the cited regulation was submitted for public consultation on May 9, 2018, as agreed by the Board of Directors (Junta Directiva) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in Article II, Subsection 2) of the Minutes of Ordinary Session No. 6312 of April 26, 2018; an agreement in which it was defined that the consultation would be held for a period of thirty working days (until June 19, 2018). It adds that, subsequently, that Board of Directors authorized the extension of the public consultation period until July 20, 2018, as recorded in Article II, Subsection 1) of the Minutes of Ordinary Session No. 6319 of May 31, 2018; that is, the norm was in this consultative stage for more than two months. It indicates that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in addition to the publication of the text in La Gaceta, published the regulation in written media of national circulation, indicating that the text was available on the official website of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, on the institutional Facebook, as well as the addresses for submitting observations, which allowed for providing more transparency and citizen participation in the proposed regulation. It points out that any person interested in submitting their comments to the text submitted to the consultation process, including local governments, had various means to share their observations: in physical format, through an email address created for that purpose by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, or on the SICOPRE platform of the Ministerio de Economía, Industria y Comercio. It states that during the public consultation period, a socialization session was held on June 7, 2018, with the intention of presenting the proposal to different sectors and clarifying doubts regarding its content; an invitation that was extended to all municipal federations through notes from the Executive Presidency of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. It points out that, notwithstanding the above, only the Federación de Municipalidades de Cartago (FEDEMUCARTAGO), the Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas (FEDEMSUR), the Municipalidad de Quepos, and the Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) heeded the call to participate. It adds that on July 20, 2018, the public consultation of the regulation ended, receiving a total of six hundred eight observations issued by twenty-one persons and entities, of which only two were municipalities (San Pablo and San José), despite the fact that the existence of the consultation process being carried out in relation to that regulation was known to all. It points out that the observations received during the public consultation period were included in an analysis matrix indicating whether or not they were incorporated, as well as the justification. It adds that, as part of the same update process, various working groups were held at the initiative and coordination of the Office of the First Lady, with the participation of several administrations whose observations were duly received and subsequently clarified, such as those of the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, among others. It points out that, based on the process carried out with the systematization, analysis, and incorporation of the observations received during the public consultation process, as well as bilateral meetings held with key actors, a final agreed-upon version of the regulation was achieved, both institutionally and inter-institutionally.\n\nRegarding the canton of Río Cuarto: it points out that this is a recently constituted canton as contemplated by the \"Ley de Creación del Cantón XVI Río Cuarto de la provincia de Alajuela\" No. 9440 of April 20, 2018, published in La Gaceta No. 69; a canton that has an area of 254.20 km2, divided into three administrative districts which are Río Cuarto, Santa Rita, and Santa Isabel. It recalls that its territorial circumscription was part of the canton of Grecia and was immersed within the scope covered by the Plan Regulador Urbano y Rural of the canton of Grecia, published in Alcance No. 37 to La Gaceta No. 116 of June 16, 2006; a local planning instrument that is currently in force. It adds that the Municipalidad de Río Cuarto has a defined urban area through the \"Plan Regulador de Grecia,\" which is a tool duly approved as provided in article 17 of the \"Ley de Planificación Urbana,\" and can be used to define the urban quadrants of the canton as long as the municipal government considers it appropriate and the Municipal Council itself so agrees, on the understanding that, since 2006, the provisions described therein were applicable to the then district of Río Cuarto, all this while it enacts its own regulatory plan; a situation that has already been communicated by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to the local government through official letter No. DU-UAC-277-2020. It warns that the zoning of the cited regulatory plan already contains the delimitation of a single urban quadrant (urban densification zone) as well as its respective expansion area (future development zone) that comprises the districts of Río Cuarto and Santa Rita. It states that, should the Municipal Council not resort to adopting an agreement that endorses the foregoing, observing the supplementary application established by Transitorio II of the \"Ley de Planificación Urbana,\" the Municipalidad de Río Cuarto must adhere to what is defined in the current \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" challenged herein. It recalls that local governments that do not have a regulatory plan can delimit the urban quadrants of those districts declared as urban following the guidelines established by the \"Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión\"; a protocol that was approved by the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in Ordinary Session No. 6428, Article II, Subsection 1, of February 6, 2020 (modified in Ordinary Session No. 6462, Article II, Subsection 1, of August 27, 2020, published in Alcance No. 236 to La Gaceta No. 224, of September 7, 2020). It points out that, in the case of the Municipalidad de Río Cuarto, which does not have its own regulatory plan, the delimitation of urban quadrants can be done following the provisions of the cited Protocol only in relation to the first district, according to the most recent update of urban districts published by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in Alcance No. 146 to La Gaceta No. 144 of June 17, 2020. It adds that, while the municipality of the canton of Río Cuarto works on the preparation of its respective delimitation, as well as the respective approval (visto bueno) process by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and publication in La Gaceta, the Departamento de Urbanismo has recommended making immediate use of the inputs established by the indicated Protocol to delimit its urban quadrants, so as to guarantee the congruence of the location of subdivisions until the official delimitation is available. It indicates that, with the foregoing, it is evident that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has worked to provide support and solutions to those municipalities that are lagging in the task mandated by the \"Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" since September 13, 2020, with the objective of promoting the correct application of the norm in force on the matter. It argues that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has two years to carry out the delimitation established by the \"Ley de Planificación Urbana\" -a task that is in process- and consequently, on a provisional basis, local governments can carry out said delimitation following the provisions established by the cited protocol. It indicates that one cannot forget the relevance that having urban quadrants and expansion areas has in the administration of the territory, as expressed by the \"Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo\" in its article 4. It states that, before the entry into force of the \"Ley de Planificación Urbana\" No. 4240, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo was granted the power to plan the development and growth of cities and minor centers, and it is clear that the establishment of expansion areas for urban quadrants responds to a measure to plan the growth of urban areas. It argues that this power is ratified in article 2 of the \"Ley de Planificación Urbana,\" which establishes the function of promoting the orderly expansion of urban centers, so it is responsible for the establishment of areas for the planned growth of the territory, on the understanding that this is not a static process, but organic and in constant transformation. It adds that the \"Ley Orgánica del Ambiente\" also makes such reference in its article 31, when it points out that the development and reordering of cities will be promoted through the intensive use of urban space in order to free and conserve resources for other uses or for future residential expansion. It considers it essential to focus the analysis of the integrality of the challenged regulation from an urban perspective, in pursuit of balanced cities with accessible facilities for all persons, and not as an instrument that promotes the disorderly growth of urban areas, which is why the establishment of urban quadrants and expansion areas takes on special relevance, in such a way as to achieve the maximum use of the urban infrastructure available in the territories and, at the same time, preserve and safeguard agricultural land, for its patrimonial value as a national asset, which is of utmost importance in the canton of Río Cuarto due to its productive capacity associated with agricultural activities. It deems that the challenged regulation does not go beyond what the repealed \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones\" of 1983 regulated, as the petitioner claims, but rather maintains the regulations established therein, always in light of what is enshrined in the \"Ley de Planificación Urbana,\" without forgetting that it has been updated based on higher-ranking legislation such as executive decrees and laws issued subsequent to the 1983 regulation and that must be incorporated into the new regulation so that it is concordant with all the legislation in force that is of mandatory application, both for the administration and for the administered parties. It considers that the challenged regulation does not contravene, in any way, the principles of non-regression, progressivity, proportionality, and reasonableness, since the norm under comment promotes and develops the protection of the environment that was already regulated under previous legislation such as the \"Ley de Planificación Urbana\" of 1968, as well as by including other norms that were issued after 1983. It adds that the challenged regulation came into effect on September 13, 2020, and is not retroactive in application, so it does not affect the rights acquired by third parties under the protection of the repealed regulation issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in 1983. It considers that it is an ideal legal instrument, legally established to fill the regulatory vacuum that exists in those cases where the cantons do not yet have their own regulatory plan, thereby promoting adequate urban planning under the parameters that legislation and jurisprudence have established for the aspects it regulates, and all this, ensuring environmental protection under the clear premise that, as they are not regulatory plans, they do not require the incorporation of the environmental variable approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor the application of the hydrogeological matrix (matriz hidrogeológica) contained in the former, since the legislation does not require it, as the petitioner erroneously interprets. It adds that the need is justified in that this regulation is based on legislation in force that aims at adequate urban planning and environmental protection through general norms that can be applied in all the cantons of the country that do not have their own urban regulations, thus demonstrating that the principles of proportionality and reasonableness are also fulfilled and respected, as well as that of municipal autonomy that the petitioner alleges to have been violated. It warns that the challenged regulation is not a cantonal regulatory plan, not even a partial one, but rather forms part of the urbanistic regulations contemplated in article 21 of the \"Ley de Planificación Urbana,\" whose Transitorio II expressly authorizes the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to issue as regulation of a supplementary nature. It warns that this is the reason why it does not have to comply with the incorporation of the environmental variable approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor the hydrogeological matrix of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, because it is not a regulatory plan.\n\nIt argues that if these requirements were to be applied to this lower-ranking regulation, it would generate the very problem that is intended to be remedied—namely, years of delay before it can be used in each canton of the country—which would also render it an unsuitable mechanism for solving the current problem that is sought to be addressed, consisting of achieving adequate urban planning and development in the country while protecting the environment, through rules that prevent expansive and linear urban development affecting environmentally fragile areas; consequently, it considers it evident that, in the event of having to comply with such studies for a regulation that in itself has neither the nature nor the legal characteristics corresponding to a regulatory plan (plan regulador), nor to a Regional Territorial Planning Instrument (Instrumento de Ordenamiento Territorial Regional) (as is the case of the GAM Plan), and even less so, that of a territorial planning plan with national scope, the principles of proportionality, reasonableness, progressiveness, and non-regression would indeed be violated. It adds that, with regard to the hydrogeological studies and institutional coordination alleged by the claimant, Executive Decree No. 42015 must be brought up, which is the “Regulation for Interinstitutional Coordination for the Protection of Subterranean Water Resources” (“Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos”), published in Supplement No. 237 to La Gaceta No. 203 of 25 October 2019, in which the competencies of the various institutions mentioned by the claimant are defined and which confirms that the environmental variable is applied to regulatory plans (planes reguladores), but not to the urban planning regulations (reglamentos urbanísticos) issued under Transitory Provision II of the “Urban Planning Law” (“Ley de Planificación Urbana”). It adds that the challenged regulation does not violate, not even remotely, constitutional articles 21, 50, 89, 169, and 170, since, on the contrary, it is a regulatory provision promulgated to strengthen the protection of a healthy and ecologically balanced environment, thereby respecting the right to life. Nor does it consider that it undermines the principle of municipal autonomy because, as long as there are municipalities that do not have their own regulatory plan (plan regulador), as established in articles 15 and 19 of the “Urban Planning Law” (“Ley de Planificación Urbana”), or that are remiss regarding some of the urban planning regulations (reglamentos urbanísticos) established in article 21 of the “Urban Planning Law” (“Ley de Planificación Urbana”), or in its Transitory Provision II, it continues to be not only necessary, but the ideal instrument to fill that regulatory gap.\n\nIt concludes that the “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”) issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and which entered into force on 13 September 2020, challenged herein, is not contrary to articles 21, 50, 89, 169, and 170 of the Political Constitution, nor does it violate the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, proportionality, or municipal autonomy, and even less so, the right to a healthy and ecologically balanced environment. Furthermore, there are no alleged substantial variations with respect to the duly repealed “Regulation for the National Control of Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones”), since it already contained the matters that the claimant considers substantial variations, and in the case of the modifications made, these were carried out under the protection of legislation in force that was issued after the first regulation of 1983, as it was necessary to adjust the updated version to the new requirements demanded by that special and mandatory legislation, in order to further strengthen environmental protection. It ends by requesting that the unconstitutionality action be dismissed.\n\n7.- In a brief filed with the Secretariat of the Chamber on 26 October 2021, Mario Redondo Poveda appears, in his capacity as Mayor of the Municipality of Cartago, to request that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action since it holds a legitimate interest in supporting its admissibility, because, like the claimant, it is a local government that does not agree with the “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”) approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, taken in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on 24 October 2019. He states that he adheres in all respects to the considerations set forth by the claimant in the initial brief of the proceeding and requests that the unconstitutionality be declared in the terms in which it has been sought.\n\n8.- On 29 October 2021, a document signed by Katerine Mayela Ramírez González, in her capacity as Mayor of the Municipality of Palmares, is filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber, to request that her represented party be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action and to ask that the unconstitutionality of the challenged regulation be declared, considering that, in issuing it, the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo arrogated to itself the power to approve general territorial planning rules for the entire country, with the exception of the cantons where regulatory plans (planes reguladores) exist, without the corresponding studies having been carried out beforehand and which, due to its national scope, will never take into consideration the particularities of environmental fragility and hydrogeological characteristics of each canton. It considers it unconstitutional for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to approve a new regulation for subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations that creates new territorial planning concepts and allows urban expansion without any technical basis for the specific zone where it could occur, because no environmental and hydrogeological studies exist. It argues that there is also a lack of socioeconomic studies that should be fundamental for territorial planning in a given canton according to its own human development characteristics. It states that possibilities of vegetative growth for rural zones are eliminated without any particular technical criteria, yet subdivisions (fraccionamientos) for urban purposes are permitted in these zones with the serious environmental and social damages that this can have for the communities. It considers that the lack of action on the part of various State institutions in matters of territorial planning leads to the promulgation of these general rules that not only fail to take into consideration environmental aspects, but also economic and social ones. It points out that with this regulation there is carte blanche for any developer to take advantage of the application of this regulation in cantons where there is no regulatory plan (plan regulador) and, without major studies, to develop urbanizations, of whatever dimensions, with a serious impact in the rural zones of the country in which urbanizations and condominiums have been built without any control, generating everything from the expulsion of original inhabitants to problems related to rootedness, lack of opportunities, and public services; situations that cannot be the product of a general rule that does not take into consideration local particularities, above all environmental and water resource ones. It warns that under the challenged regulation, it is entirely feasible for an urbanization to be developed over aquifers given the absence of the hydrogeological and environmental fragility studies that are now required by the legal system in matters of territorial planning. It argues that it presents this coadjuvancy considering that the challenged regulation violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, proportionality, and municipal autonomy. It requests the non-application of the challenged regulation until this action is resolved, due to the serious effects it may produce in the environment and communities, especially rural ones in the country. It reiterates the arguments set forth in the unconstitutionality action.\n\n9.- By means of a document filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 29 October 2021, Juan Luis Chaves Vargas appears, in his capacity as Mayor of the Municipality of Naranjo, to request that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this proceeding, considering it unconstitutional for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to approve a new regulation for subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations that creates new territorial planning concepts, without any technical basis for the specific zone where it could occur, given the absence of environmental and hydrogeological studies. He reiterates the arguments set forth in the unconstitutionality action and considers that the “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo harms constitutional rights and principles such as a healthy and ecologically balanced environment, the principle of non-regression, progressiveness, reasonableness, proportionality, and municipal autonomy. He requests that the challenged regulation be suspended while this unconstitutionality action is resolved, as this is a matter of gravity for the environment and communities.\n\n10.- In a brief filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 1 November 2021, Maikol Porras Morales appears, in his capacity as Mayor of the Municipality of Sarchí, and requests that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action. He adheres to the arguments set forth in the initial brief and requests that the “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo be declared unconstitutional for violating rights and principles established in the Political Constitution, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment, the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, proportionality, and municipal autonomy. He asks that the application of the regulation be suspended while this unconstitutionality action is resolved due to the seriousness of the matter from an environmental standpoint and the potential harm to communities.\n\n11.- Favio José López Chacón appears, in his capacity as Municipal Intendant and legal representative of the Municipal Council of the District of Cóbano, by means of a document filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 2 November 2021, to formally present a request for active coadjuvancy on behalf of his represented party along the same line of argument as the claimant, and therefore reiterates and adheres to the statements set forth in the initial brief of the proceeding. He considers that the regulation is contrary to articles 21, 50, 89, 169, and 170 of the Political Constitution, and requests that its unconstitutionality be declared.\n\n12.- By means of a document filed with the Secretariat of the Chamber on 3 November 2021, José Francisco Rodríguez Johnson appears, in his capacity as representative of the District Municipal Council of Lepanto, to request that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this proceeding. He states that he adheres to the arguments set forth in the initial brief of this action and requests that the unconstitutionality of the “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”) approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, adopted in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2) of 24 October 2019, be declared.\n\n13.- On 3 November 2021, a document is filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber through which Freddy Garro Arias appears, in his capacity as Mayor of the Municipality of Parrita, and in which he requests that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action. He deems it unconstitutional for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to approve a new regulation for subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations that creates new territorial planning concepts without complying with the prior studies necessary for the protection of the environment and water resources. He considers that the challenged regulation is unconstitutional and therefore asks that it be so declared, as well as that, while this proceeding is resolved, its inapplicability be ordered as a precautionary measure.\n\n14.- Through a brief filed on 8 November 2021 with the Secretariat of the Constitutional Chamber, Fabián Volio Echeverría, in his capacity as special attorney-in-fact of the Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, presents an active coadjuvancy action on behalf of the Municipality of Río Cuarto, considering that his represented party has a legitimate interest in this matter given the subject area with respect to which the action is being brought. He points out that the challenged regulation causes direct harm to surveyors and to the full exercise of their functions because it prevents the subdivision (fraccionamiento) of land, in such a way that, at this moment, due to the serious restrictions imposed by that regulation, surveyors cannot practice their profession. He adds that the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment is sought, but also the right to the full exercise of the professional functions of surveyors, as well as the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, and proportionality protected by the Political Constitution. He argues that the regulation is unconstitutional because it was approved without the pertinent studies having been carried out beforehand for each of the cantons of the country where it would be applicable on a supplementary and provisional basis. He states that this matter must be addressed by municipal regulatory plans (planes reguladores municipales), so that the function of the State should be to incentivize and urge the municipalities to publish those specific plans instead of creating a generalized national regulation for the places where the State, by omission, has not done the corresponding studies so that the municipalities can satisfactorily publish the regulatory plans (planes reguladores) for each determined zone. He requests that the requested coadjuvancy be admitted and that the unconstitutionality of the regulation in question be declared.\n\n15.- In a document delivered to the Secretariat of the Constitutional Chamber on 8 November 2021, Jonathan Solórzano Solís, holder of identity card No. 2-0563-0026, a surveying technician and merchant, a resident of San Carlos de Alajuela, requests that he be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action. He states that there is a diffuse interest in environmental matters and in the protection of a healthy environment. He points out that the instruments of the “Urban Planning Law” (“Ley de Planificación Urbana”) that serve as the legal theoretical framework for the development of urban law are the “National Urban Development Plan” (“Plan Nacional de Desarrollo Urbano”)—which should function for the entire country—and the “Regional-Cantonal Regulatory Plans” (“Planes Reguladores Regionales-Cantonales”) with their respective implementing regulations. He argues that to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment, it is mandatory in the elaboration of those plans for any public institution in charge thereof to consider the strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) processes and the technical studies that adequately incorporate the environmental variable into the subject plan. He argues that Executive Decree No. 32967 of 2 May 2006 establishes that environmental fragility indices and hydrogeological studies are fundamental in all land-use planning carried out in the country. He states that, notwithstanding the foregoing, the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo omitted all of the above and attributed to itself the power to approve general territorial planning rules of mandatory compliance for all cantons of Costa Rica that do not have approved regulatory plans (planes reguladores), without including analyses of the environmental variable in the “National Urban Development Plan” (“Plan Nacional de Desarrollo Urbano”). He argues that along this same line of serious omissions, the environmental variable was also not considered in the elaboration of the “National Control Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones”), with the result that the new regulation of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo does not have a national regulatory plan (plan regulador) that frames it technically and legally, much less environmental studies or studies of environmental fragility and hydrogeological characteristics of each canton that serve to safeguard and guarantee the right of Costa Rican citizens so that all these zones have a healthy and ecologically balanced environment. He states that in amparo No. 21-017294-0007-CO, the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo reported under oath that in the public consultation process for issuing this regulation, there was participation by a series of public institutions; however, he affirms that upon reviewing that list one can verify that the National Environmental Secretariat (Secretaría Nacional Ambiental) was not included, nor was the National Service for Subterranean Waters, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), which are the institutions charged with carrying out the environmental analyses and assessments necessary to incorporate the environmental variable into any territorial planning or land-use instrument. He adds that the fact that municipalities may have been remiss in approving regulatory plans (planes reguladores) cannot serve as justification to obviate those studies—when approving the challenged regulation of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. He considers that in the same way that the municipalities must carry out prior studies for the preparation of regulatory plans (planes reguladores), the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is also obligated to do so as provided for in article 28 of the “Organic Law of the Environment” (“Ley Orgánica del Ambiente”). He deems it unconstitutional for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to approve a new “Regulation for Subdivisions and Urbanizations” (“Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones”) that creates new territorial planning concepts, without having the environmental and hydrogeological studies, but also without socioeconomic studies that should be fundamental for territorial planning in a given canton, with its own human development characteristics. He considers that the challenged regulation is injurious to the Constitution and therefore requests that his coadjuvancy be admitted, that its unconstitutionality be declared, as well as that, while this action is being analyzed, the application of the regulation be suspended.\n\n16.- Rónald Araya Solís, in his capacity as Mayor of Zarcero, appears before the Secretariat of the Constitutional Chamber by means of a document delivered on 12 November 2021 and requests that the municipality he represents be admitted as an active coadjuvant in this proceeding. He adheres to the statements set forth in the unconstitutionality action and requests that the challenged regulation be declared unconstitutional. He also asks that, while this proceeding is resolved and as a precautionary measure, the non-application of the cited regulation be ordered to prevent serious harm to the environment and to the different communities where it would apply.\n\n17.- On 15 November 2021, a document signed by Francisco Murillo Quesada, in his capacity as Mayor of the Municipality of Grecia, is filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber, whereby he requests that his represented party be admitted as an active coadjuvant in this proceeding. He indicates that he adheres in all respects to the arguments set forth in the unconstitutionality action, but also requests that the coadjuvancy be admitted, that the challenged regulation be declared unconstitutional, and that, on a precautionary basis, while this action is resolved, the non-application of that regulation be ordered.\n\n18.- By order of the Presidency of the Constitutional Chamber at 8:38 a.m. on 22 November 2021, several interested parties seeking to be admitted as coadjuvants were warned of their obligation to provide various requirements that were omitted and that are necessary to address their request, and they were therefore expressly required to present them to this Tribunal.\n\n19.- Through a certification dated 2 December 2021 signed by the Secretary of the Constitutional Chamber, visible in the electronic file, it is indicated that the Mayor of Parrita did not comply with the presentation of the requirements that were requested of him to evaluate his coadjuvancy request.\n\n20.- In an order of the Presidency of the Constitutional Chamber at 3:15 p.m. on 3 December 2021, it is recorded that the movants Katerine Mayela Ramírez González, in her capacity as Mayor of the Municipality of Palmares; Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Mayor of the Municipality of Naranjo; Maikol Porras Morales, as Mayor of the Municipality of Sarchí; Favio José López Chacón, acting in his capacity as Municipal Intendant of the District of Cóbano; José Francisco Rodríguez Johnson, in his capacity as Municipal Intendant of the Municipal Council of the District of Lepanto; Fabián Volio Echeverría, as special attorney-in-fact of the Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, and Jonathan Solórzano Solís, holder of identity card No. 2-0563-0026, appeared before this Tribunal between 26 October and 8 November, both dates in 2021, to request that they be admitted as active coadjuvants in this unconstitutionality action, considering that they have a legitimate interest in the outcome. Given that they complied with what was ordered by the order at 8:38 a.m. on 22 November 2021 and because the first publication of the notice occurred on 18 October 2021, it was resolved to admit them as coadjuvants in this matter. Likewise, it was ordered to reject the coadjuvancy request of the movants Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor of the Municipality of Cartago, and that of Freddy Garro Arias, in his capacity as Mayor of the Municipality of Parrita, for failing to provide what was ordered by the order at 8:38 a.m. on 22 November 2021. For their part, it was ordered to reject the coadjuvancy requests of Ronald Araya Solís, in his capacity as Mayor of the Municipality of Zarcero, and of Francisco Murillo Quesada, as Mayor of the Municipality of Grecia, for having been filed extemporaneously on 12 and 15 November 2021, respectively. In this order, the hearings granted to the Procuraduría General de la República and to the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo were also deemed answered, and therefore, the record being complete, this unconstitutionality action is transferred to Magistrate Luis Fernando Salazar Alvarado, to whom, by rotation, its substantive study corresponds.\n\n21.- In a document filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 26 April 2022, signed by Diego Armando Badilla Castillo, holder of identity card No. 2-0668-0443, he requests that he be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action, considering that the challenged regulation provides for significant restrictions and limitations on the subdivision (fraccionamiento) of property, without technical criteria for doing so and without considering environmental impact studies when subdivisions (fraccionamientos) are carried out in zones that could be aquifer recharge areas. He adds that in specific zones characterized by their environmental and ecological vulnerability, no controls are established by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, which could generate significant impacts.\n\n22.- Through a brief filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 7 November 2022, Leticia Alfaro Alfaro appears, in her capacity as Municipal Clerk of the Municipality of Grecia, to report that the Municipal Council, in ordinary session of 27 October 2022, Article VII, subsection 2), sub-subsections a) and b).1), Minute 200, adopted the agreement to request the magistrates of the Constitutional Chamber for prompt dispatch so that this unconstitutionality action be resolved as soon as possible under the principle of swift and complete justice.\n\n23.- In Interlocutory Judgment of the Plenary of the Constitutional Chamber No. 2023-010740 at 9:30 a.m. on 10 May 2023, the request for prompt dispatch was rejected because the Clerk of the Municipal Council of Grecia who presented it to this Tribunal is not a person admitted or accredited as a party or procedural intervener in this unconstitutionality action and, therefore, lacks standing to act within this proceeding.\n\n24.- The hearing provided for in articles 10 and 85 of the Law of Constitutional Jurisdiction is dispensed with, based on the power granted to the Chamber by article 9, ibidem, deeming this resolution sufficiently grounded in evident principles and norms, as well as in the jurisprudence of this Tribunal.\n\n25.- The requirements of law have been complied with in the proceedings.\n\nDrafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,\n\nConsidering:\n\nProcedural Matters:\n\nI.- Regarding the admitted coadjuvancies. Article 83 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that, within fifteen days following the first publication of the notice referred to in the second paragraph of article 81 of that Law, the parties who have pending matters as of the date of filing of the action, or those who have a legitimate interest in the definition of the object in dispute, may appear to coadjuvate with either of the two positions under discussion; in the case of unconstitutionality actions, basically the coadjuvant comes to defend the annulment claim of the plaintiff or to support the validity of the challenged act. It should be noted that the cited provision is explicit in stating:\n\n“Article 83. (…) or those with a legitimate interest, may appear within it, in order to coadjuvate in the arguments that might justify its admissibility or inadmissibility (…)”.\n\nThe foregoing means that a coadjuvant is one who, with a legitimate interest, appears to coadjuvate in the arguments that might justify the admissibility or not of the action filed and, in this regard, this Tribunal has stated that:\n\n“Active coadjuvancy is equivalent to an action that supports another, originally filed, on the same matter” (see Judgment No. 1992-001372).\n\nIn this particular matter, by order of the Presidency of the Constitutional Chamber at 3:15 p.m. on 3 December 2021, it is recorded that the movants Katerine Mayela Ramírez González, in her capacity as Mayor of the Municipality of Palmares; Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as Mayor of the Municipality of Naranjo; Maikol Porras Morales, as Mayor of the Municipality of Sarchí; Favio José López Chacón, acting in his capacity as Municipal Intendant of the District of Cóbano; José Francisco Rodríguez Johnson, in his capacity as Municipal Intendant of the Municipal Council of the District of Lepanto; Fabián Volio Echeverría, as special attorney-in-fact of the Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, and Jonathan Solórzano Solís, holder of identity card No. 2-0563-0026, appeared before this Tribunal between 26 October and 8 November, both dates in 2021, to request that they be admitted as active coadjuvants in this unconstitutionality action, considering that they have a legitimate interest in the outcome. Given that the first publication of the notice occurred on 18 October 2021, it was ordered to admit them as coadjuvants in this matter.\n\nII.- Coadjuvancies that were rejected. In the indicated order of 3:15 p.m. on 3 December 2021, it was ordered to reject the coadjuvancy request of the movants Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor of the Municipality of Cartago, and that of Freddy Garro Arias, in his capacity as Mayor of the Municipality of Parrita, for failing to provide what was ordered by the order at 8:38 a.m. on 22 November 2021; additionally, the coadjuvancy requests of Ronald Araya Solís, in his capacity as Mayor of the Municipality of Zarcero, and of Francisco Murillo Quesada, as Mayor of the Municipality of Grecia, were rejected for having been filed extemporaneously on 12 and 15 November 2021, respectively. For his part, it is recorded in the file that on 26 April 2022, Mr. Diego Armando Badilla Castillo, holder of identity card No. 2-0668-0443, requested that he be admitted as an active coadjuvant in this unconstitutionality action, considering that he has an interest in the points raised in the initial brief. However, this action is rejected for having been presented extemporaneously, as it was delivered to the Secretariat of this Tribunal more than six months after the deadline granted for such purposes.\n\nRegarding Admissibility:\n\nIII.- The rules of standing in unconstitutionality actions. Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction regulates the conditions that determine the admissibility of unconstitutionality actions, requiring the existence of a matter pending resolution in an administrative or judicial venue in which unconstitutionality is invoked (article 75, first paragraph). As to the necessity of a prior matter pending resolution in an administrative venue, it is necessary that it be the proceeding that exhausts the administrative route, which, in accordance with article 126 of the General Law of Public Administration, occurs from the moment the ordinary appeals are filed before the hierarchical superior of the body that issued the final act, since otherwise the action would be inadmissible.\n\nLikewise, there are other formalities that must be satisfied, namely, the explicit identification of the challenged regulations, duly substantiated, with specific citation of the constitutional norms and principles considered infringed, the authentication by an attorney of the document filing the action, the accreditation of standing conditions (powers of attorney and certifications), as well as the literal certification of the document in which the unconstitutionality of the norms was invoked in the underlying matter, all requirements that, if not provided by the plaintiff, may be ordered for compliance by the Presidency of the Chamber. On the other hand, in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, the existence of a prior matter is not required in the following circumstances: a) when by the nature of the norm there is no individual or direct injury; b) when it is based on the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole; c) when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, within their respective spheres of competence.\n\nIV.- The standing of the plaintiff in this case. As is evident from the filing brief of this proceeding, the Alcalde of the cantón of Río Cuarto files an acción de inconstitucionalidad against the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones,” and argues that his standing is based on the provisions of article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since he files it in his capacity as Alcalde, but also in his personal capacity due to the existence of a diffuse interest by reason of the environmental matter involved. Regarding the issue of standing, the Chamber has recognized that a municipal alcalde has direct standing to file an acción de inconstitucionalidad—under article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—when acting in defense of municipal autonomy and competencies, understanding that he acts in defense of the entity's interests (see Judgments No. 2017-011406 of 10:17 a.m. on July 19, 2017, and No. 2021-003249 of 9:30 a.m. on February 17, 2021. In that regard, it was expressly stated in Judgment No. 2019-006512 of 9:20 a.m. on April 10, 2019, as follows:\n\n“(…) this Tribunal considers that the plaintiff does have standing to promote this acción de inconstitucionalidad, according to article 75, second paragraph, of the aforementioned Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as it is alleged that the challenged regulations infringe the principle of municipal autonomy, because this Chamber has repeatedly resolved that municipal corporations have standing to file an acción de inconstitucionalidad directly—that is, without requiring the existence of a prior matter—in defense of the autonomy recognized to them by the Constitution. In this case, the acción de inconstitucionalidad is filed by the Alcalde of San Rafael de Heredia in express defense of municipal autonomy and a transcription is even provided of the agreement adopted by the Concejo Municipal in ordinary session No. 228-2019 of March 4, 2019, in which the Alcalde was authorized to file this action.”\n\nSimilarly, it has stated:\n\n“(…) In this sense, this Chamber considers that despite there not being a pending matter to resolve, under the terms established in article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the plaintiff is duly legitimized to promote it, based precisely on his condition, namely that of municipal executive—now municipal alcalde—of the promoter, and insofar as his challenge is directed against regulations allegedly violating municipal autonomy and competencies, in defense of the local entity he represents” (see in that regard Judgment No. 1999-005669 of 3:21 p.m. on July 21, 1999.\n\nIn this specific case, it is observed that, in addition to the foregoing, the petitioner has express authorization from the Concejo Municipal of Río Cuarto to bring action through this means, authorization that was granted to him by final agreement of article No. IV, agreement 05 of ordinary session No. 95-2021 of August 26, 2021, transcribed in official communication No. OF-CM-239-2021 from the Secretary of the Concejo Municipal of Río Cuarto. In addition to the foregoing, the plaintiff appears in his personal capacity in defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment, considering that it has been violated because the prior studies were not conducted before the issuance of the challenged regulation. Regarding a similar argument, this Tribunal indicated:\n\n“In this sense, the plaintiffs' claim is that said regulations be analyzed for lacking environmental viability, and despite the fact that the regulations affirm they are covered by the environmental viability granted to the PRUGAM. The plaintiffs deny that the Plan GAM 2013-2030 has the same attributions and characteristics as the PRUGAM. In these circumstances, and according to the Chamber's jurisprudence, the plaintiffs have sufficient standing to file the acción de inconstitucionalidad; the plaintiffs' standing derives from the defense of diffuse interests in the environment, by requesting the constitutionality review of the challenged Decreto Ejecutivo. Consequently, it is appropriate to examine the regulations on the merits, as is indeed done” (see Judgment No. 2020-023743 of 12:10 p.m. on December 9, 2020”.\n\nIt is considered that the plaintiff also has standing regarding this aspect under article 75, second paragraph, since this argument is presented in defense of the diffuse interests that, as a resident of the cantón and of the country in general, he holds in relation to the defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Finally, it must be noted that the plaintiff complied with the requirements stipulated in numerals 78 and 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In conclusion, this acción is admissible and therefore the object and merits of the matter must be discussed immediately.\n\nOn the merits:\n\nV.- Object of the challenge. The plaintiff questions the constitutionality of the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” approved by agreement of the Junta Directiva of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, adopted in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on October 24, 2019. In his view, this regulation is contrary to articles 21, 50, 89, 169, and 170 of the Constitución Política, injurious to municipal autonomy and the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as to the principles of non-regression, progressivity, reasonableness, and proportionality. Specifically regarding the allegations of injury to municipal autonomy and the environment, the plaintiff states the following:\n\na) Violation of municipal autonomy: he considers that the challenged regulations injure municipal autonomy because they establish substantial variations with respect to the previous “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” “regarding subdivision matters, types of land uses, wastewater management issues, stormwater and sanitary sewer systems, lot sizes, building heights, building coverage percentages, alignments, quadrant delimitations, quadrant expansion areas, public roads, public area cessions and their maintenance, forest cover parcels, sloping land, timber harvesting, earthworks (movimientos de tierra), number of housing units and other topics typical of a regulatory plan”; consequently, he considers that this regulation goes beyond the norm it repeals as it is performing urban planning at the national level without requiring the approval of local governments, despite the fact that it is applicable in all the cantones of the country and that in matters of urban planning, the INVU only has residual and provisional competence because it corresponds to the municipalidades. He alleges that the violation of municipal autonomy also occurs due to the omission of the Ministerio de Ambiente y Energía to analyze “the environmental variable” and of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento to carry out the hydrogeological studies in each of the cantones of the country so that the municipalidades can develop and approve regulatory plans, this because, in his opinion, the obligation to carry out the environmental and hydrogeological studies does not fall to the municipalidades but to the Ministerio de Ambiente y Energía and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento according to article 28 of the “Ley Orgánica del Ambiente”, Decreto Ejecutivo No. 32967, and Agreement of SENARA No. 4975.\n\nb) Injury to the right to a healthy environment: For another part, the plaintiff considers that the challenged regulation is a regulation for regulating land use and, therefore, since the prior studies were not carried out for each of the cantones in which it would be applicable in a supplementary and provisional manner, it is unconstitutional for violating the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principles of non-regression, progressivity, reasonableness, and proportionality. He considers that the regulation must be declared unconstitutional as was done in Judgments of the Sala Constitucional No. 2020-023743 and 2021-011958 in relation to Decreto Ejecutivo No. 38334, and also that inter-institutional coordination be ordered so that the regulatory plans for cantones that lack them can soon be implemented, in order to prevent the continued issuance of regulations based on Transitorio II of the “Ley de Planificación Urbana,” which, far from being of temporary application, becomes definitive.\n\nVI.- Regarding the INVU as the competent body in a supplementary manner to carry out urban planning. According to the representative of this institute, urban planning is the continuous and integral process of analysis and formulation of plans and regulations on urban development aimed at ensuring the safety, health, comfort, and well-being of the community which, according to the “Ley de Planificación Urbana”, is developed at the national, regional, and local level. In Costa Rica, the INVU—with the collaboration of the Ministerio de Planificación y Política Económica—is responsible for fulfilling the functions required for urban planning at the national level, for which the “Plan Nacional de Desarrollo Urbano” (PNDU) is prepared, reviewed, and updated, which in turn guides the other levels of territorial planning in the country. For its part, it is also responsible for urban planning at the regional level for which the “Plan Regulador del Ordenamiento Territorial Regional” is implemented, which takes into account what is regulated in the Plan Nacional de Desarrollo Urbano and guides local planning in the country. Now, it is necessary to clarify that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo can issue regulations on land use and its territorial planning at the national level, but only in a supplementary manner since, in accordance with the provisions of articles 169 and 170 of the Constitución Política, and articles 15 and 19 of the “Ley de Planificación Urbana” No. 4240, primary ownership in urban planning matters corresponds to the municipalidades, which must assume urban planning at the local level through the promulgation of the respective regulations—regulatory plans—and make effective—in a supplementary manner—the regulations issued for that purpose by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo as the institution responsible for the national level. In accordance with article 4 of its Ley Orgánica No. 1788 of August 24, 1954, this institution is responsible for, among others, planning the development and growth of cities and other minor centers, with the aim of promoting the best use of the land, locating public areas for community services, establishing functional street systems, and formulating investment plans in public works to meet the consequent needs; and according to article 5, it has the power to draft the necessary regulations for the planning and sanitation of cities, as well as the power to gradually eliminate from urban areas constructions and dwellings considered unhealthy or dangerous by encouraging urban sanitation. In relation to this topic, the Chamber has stated that:\n\n“(…) the INVU can issue, in the matter at hand, regulatory norms on land use. This does not imply, however, that urban planning ceases to be the competence of local governments. Indeed, the provisions issued by the INVU, regarding urban planning and those imposing limitations on property, must always be considered transitory and in default of the use of municipal competencies (…) (see Judgment No. 5305-93 of 10:06 a.m. on October 22, 1993)”.\n\nThus, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo can provide a minimum of regulation in this matter until the municipalidades approve their own norms for planning, development, and execution of urban plans; in other words, the existence of norms outside municipal competence cannot substitute the municipal nature defined by the Constitución Política itself. On this particular, this Tribunal has pointed out that:\n\n“III).- Within what can be called the administrative organization of urbanism in our country, the Dirección de Urbanismo—attached to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—and the Oficina de Planificación (now the Ministerio de Planificación y Política Económica) are the bodies responsible for preparing the Plan Nacional de Desarrollo Urbano, through which the general policies on the growth and development of urban areas are set. Said Plan—which is concretely prepared by the Dirección and proposed by the Junta Directiva of the Institute—must include technical studies on the population factor with growth projections at the national, regional, and urban level, on land use with plans on the extension and forms of use of the portions required for urban development, industrial development, housing and urban renewal, public services and general location of transportation projects, among others. Furthermore, the Dirección de Urbanismo functions as an advisory body to the municipalidades for the purposes of preparing, applying, and modifying the municipal or local Regulatory Plan and its Regulations before their final adoption. However, the foregoing must be understood as the formal limit of the broad guidelines, technical standards, or general directives according to which local governments must elaborate their respective regulatory plans and the corresponding urban development regulations, since it is not possible to claim that the Plan Nacional de Desarrollo Urbano is elaborated and implemented entirely by the Central Government, without the direct intervention of the municipalidades in that matter. Such a situation undermines not only the most elementary principles of logic and convenience, given that it concerns the particular interests of each cantón of the Republic, but also the constitutional principles of the municipal regime, established by our Carta Fundamental in articles 168 to 175. Urban planning, meaning the elaboration and implementation of regulatory plans, is an inherent function of the municipalidades to the exclusion of any other public entity, except as stated regarding the general directive powers attributed to the Ministerio de Planificación and the Dirección de Urbanismo” (see Judgment No. 1995-4205 of 2:33 p.m. on August 20, 1996).\n\nEqually this Tribunal has stated that:\n\n“(…) the thesis is reiterated that the competence for urban planning remains the exclusive attribution of municipal governments, and only exceptionally and residually, in the absence of regulation issued for that purpose by the municipalidades, is the INVU assigned the task of proposing regulatory plans, but subject to their prior approval by the local entity; so that the provisions issued for that purpose by this autonomous institution regarding urban planning must always be considered transitory, and in default of the use of municipal competencies” (see Judgment No. 1996-4205 of 2:33 p.m. on August 20, 1996)”.\n\nIt has also been stated to the effect that:\n\n“(…) This does not prevent, however, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the governing institution of urban planning at the national level, from being able to promulgate regulations that serve as support to the municipalidades in areas that are not regulated in their plans or that regulate planning topics primarily in those cantones whose municipalidades lack such plans, while such a situation persists” (see Judgment No. 2021-003249 of 9:30 a.m. on February 17, 2021”.\n\nVII.- General aspects of the challenged “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones”. As is evident from the record, this regulation was approved by agreement adopted by the Junta Directiva of the INVU in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2) of October 24, 2019, and it is one of the urban development regulations of national scope for whose issuance that institution has competence under the provisions of article 21 of the “Ley de Planificación Urbana,” No. 4240 of November 15, 1968, according to which:\n\n“Article 21.- The main Urban Development regulations shall be:\n\n1) The Zoning Regulation, for land uses;\n\n2) The Subdivision and Urbanization Regulation, on the division and urban development of land;\n\n3) The Official Map Regulation, which shall deal with the provision and conservation of spaces for public roads and community areas;\n\n4) The Urban Renewal Regulation, relating to the improvement or rehabilitation of areas in process or in a state of deterioration; and\n\n5) The Constructions Regulation, regarding building works”.\n\nAs a complement to the foregoing, it should be mentioned that Transitorio II of said Law establishes the supplementary nature of the urban development regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo by indicating that, until the municipalidades have local provisions through their regulatory plans in the matters defined by the cited article 21, they must conform to the provisions in regulations of national scope:\n\n“Transitorio II.- The Institute shall issue development norms relating to the matters referred to in article 21 of this law.\n\nIt may also, prepare regulatory plans and delimit urban districts and other areas subject to urban control, as long as the municipalidades have not promulgated, in the respective matter, or part thereof, their own local provisions in accordance with this law.\n\nThe precepts and regulations issued by the Institute shall govern in the jurisdictional territories or in the part thereof that the norms indicate, from their publication in the Diario Oficial”.\n\nIt is clear that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is empowered to issue the urban development regulations it deems pertinent and, within these, the norms relating to subdivision and urbanization such as the one challenged in this acción are contemplated, which is an update of its predecessor called “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” that was approved in session of the Junta Directiva of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo No. 3391 of December 13, 1982, and which was in force from 1983 until September 13, 2020, when the one under analysis entered into force. As is evident from article 1 of this challenged Regulation, its objective is:\n\n“Article 1. Objective.\n\nEstablish the principles and elements that must be considered for the division and urban development of parcels where subdivision (fraccionamiento), urbanization, and residential complexes are projected. The Regulation establishes the requirements regarding rights-of-way, access to public roads, lot division, block layout, parceling, cession of areas for public use, exceptional accesses for residential use, agricultural, livestock, or forest easements (servidumbres), minimum standards for the construction of streets, sidewalks, and roadways”.\n\nFor its part and in line with what has been indicated supra, article 2 provides:\n\n“ARTICLE 2. Scope.\n\nThis Regulation applies supplementarily throughout the national territory, without prejudice to the local provisions issued by the Municipal Government in its Regulatory Plan, regarding subdivisions and urbanizations.\n\nThe local provisions contained in the Regulatory Plan must be complemented with the minimum guidelines established in this normative body”.\n\nAs is evident from the record, the challenged regulation contains provisions to be complied with when a procedure to transform the land is required and among the benefits assigned to it are:\n\na) It has permitted the orderly formation of resulting lots from planned subdivision processes.\n\nb) Opening of new roads with the necessary basic requirements.\n\nc) Persons who acquire parcels are assured that the lot to be purchased has indispensable public services (water and electricity) and that they are not located in a zone with natural hazard risk; that the access road to the parcel is adequate and that the property has the necessary approvals from the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the municipalidad, as applicable.\n\nd) As part of the urbanization and subdivision processes for urban purposes, local governments receive parcels intended for the development of parks, children's playgrounds, and community facilities, improving the quality of life of the inhabitants of each cantón. Over the years, many of these parcels have seen the construction of schools, high schools, clinics (EBAIS), senior day centers, childcare homes, community halls, sports centers, libraries, and police stations, among others.\n\nThe Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has stated to this Tribunal that the challenged regulation does not have the nature or the legal characteristics corresponding to a regulatory plan, nor is it a regional territorial planning instrument such as the PLAN GAM, nor does it constitute territorial planning with national scope; however, it is an important regulation in the absence of local regulatory plans, as it contributes to filling that gap and promoting adequate urban planning and development in the country, protecting the environment, preventing expansive urban development that affects environmentally fragile areas as well as preventing constructions in unsuitable, risky, and vulnerable zones, which also lack basic services such as water resources, electricity, transportation, among others.\n\nVIII.- Regarding the alleged violation of municipal autonomy. In the view of the plaintiff, the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” injures municipal autonomy because it establishes substantial variations with respect to the previous regulation “regarding subdivisions, types of land uses, wastewater management issues, stormwater and sanitary sewer systems, lot sizes, building heights, building coverage percentages, alignments, quadrant delimitations, quadrant expansion areas, public roads, public area cessions and their maintenance, forest cover parcels, sloping land, timber harvesting, earthworks (movimientos de tierra), number of housing units and other topics typical of a regulatory plan,” by which, in his view, it is a regulation that goes beyond the norm it repeals, as it is performing urban planning at the national level without requiring the approval of local governments, despite the fact that it applies to all the cantones of the country and that in urban planning matters, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo only has residual and provisional competence. He alleges that this autonomy is also injured because, in his opinion, the environmental and hydrogeological studies do not fall to the Municipalidades to carry out but to the Ministerio de Ambiente y Energía and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, which has not been done to date and this prevents the creation of local regulatory plans.\n\nFor its part, the Procuraduría General de la República states that municipal autonomy is not injured because the challenged regulation recognizes the primacy of local regulatory plans over its provisions, as well as that its application is supplementary in the absence of regulatory plans in each cantón. It adds that this regulation fills the regulatory gap generated by the absence of local norms defining the rules to which subdivisions and urbanizations are subject. It furthermore argues that the fact that the studies claimed by the plaintiff have not been carried out is not a defect of the regulation and does not prevent the municipalidades from developing their regulatory plans, which is not a matter subject to the acción de inconstitucionalidad under the terms of article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, coupled with the fact that neither Decreto Ejecutivo No. 32967 of January 20, 2006, nor the “Metodología General para la Elaboración de los Estudios Hidrogeológicos”—necessary to consider when developing a regulatory plan—provide that the Ministerio de Ambiente y Energía, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento must be the institutions responsible for carrying out such studies prior to the issuance of a regulatory plan.\n\nThe representative of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo states that municipal autonomy is not violated because, for as long as there are municipalidades that do not have their own regulatory plan or these are omissive regarding some of the urban planning regulations established in article 21 of the Ley de Planificación Urbana, the provisions of Transitorio II of that Law continue to be not only necessary, but the ideal instrument to fill that regulatory gap; a function fulfilled by the challenged regulation.\n\nThis Tribunal has already had the occasion to rule on this matter and in Judgment No. 1996-4205 of 2:33 p.m. on August 20, 1996, some articles of the “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones”—which was repealed by the now challenged regulations—were analyzed; however, regarding what is relevant for the purposes of this acción de inconstitucionalidad, in general terms with respect to that regulation, this Tribunal indicated:\n\n“XVII. SCOPE OF APPLICATION OF THE REGULATION FOR THE CONTROL OF SUBDIVISION AND URBANIZATIONS ISSUED BY THE INVU. As for the regulations specifically challenged in this acción, 'Reglamento para el Control Nacional para el Fraccionamientos y Urbanizaciones', approved by the Junta Directiva of the INVU in session number 3391 of December thirteenth, nineteen eighty-two, it must first be stated that this is legally valid and applies only insofar as these regulations have been expressly approved by the Municipalidad, through the procedure established for this purpose in article 17 of the Ley de Planificación Urbana, and there is no regulation issued by the respective municipalidad where it is intended to apply (…)”.\n\nIn the Chamber's view, the foregoing does not mean that such regulation must be approved internally by the municipal corporation through a formal procedure, but rather it must be interpreted in the sense that, because that municipalidad lacks a Regulatory Plan, what corresponds is to apply the general norms provided by that regulation in all matters related to subdivisions and urbanizations.\n\nIn that Judgment, furthermore, the criterion that this Tribunal has been maintaining—for a long time—was reiterated, according to which:\n\n“(…) it is clear that the competence of the INVU in urban planning matters, in the first instance, is directed towards the elaboration of the Plan Nacional de Desarrollo Urbano, an instrument through which general policies on the growth and development of urban areas are set, and which is prepared by the Dirección de Urbanismo and proposed by the Junta Directiva of the Institute; and in the second place, as a residual competence, the power to issue urban planning norms—regulations and regulatory plans—in the absence of urban planning norms issued by the respective municipalidades. The foregoing finds its basis in the fact that denying this competence to this autonomous institution would create a gap in the legal system causing serious harm to national legal certainty.\n\nIt is Article 21 of the cited law that defines the regulations that INVU may issue in urban planning matters, always in the absence of regulations issued by local governments; these are:\n\n\" 1.) The Zoning Regulation, for land uses;\n\n2.) The Subdivision and Urbanization Regulation, on the urban division and habilitation of land;\n\n3.) The Official Map Regulation, which shall deal with the provision and conservation of spaces for public roads and communal aerial easements;\n\n4.) The Urban Renewal Regulation, relating to the improvement or rehabilitation of areas in the process or state of deterioration; and\n\n5.) The Construction Regulation, regarding building works.\"\n\nThe above is clarified with greater precision in the prior jurisprudential citation, as it is noted that this Chamber recognizes the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo as having residual competence consisting of the authority to issue urban planning norms—regulations and regulatory plans (planes reguladores)—in the absence of those issued by the respective municipalities and with the purpose of avoiding a gap in the legal order that would cause serious harm to national legal certainty. Consequently, it is not that the municipality lacking a regulatory plan must approve the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones with all the formalism that incorporating it into its local order implies, but rather, what corresponds to that municipal corporation is to directly apply such regulations to its actions in such matters as appropriate, for it should be remembered that this is a regulation issued for the entire country and not for independent states or municipalities, which must submit to that legislation, which is not a regulatory plan, but a set of norms of general scope and national character.\n\nAs indicated above, the position of this Court has been that municipal governments have primary competence for urban planning and that only in the absence of regulation issued to that effect by the municipalities may the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—exceptionally and residually—issue urban planning regulations, but subject to prior approval by the local entity, on the understanding that this approval does not refer to a formal approval as stated above, but is interpreted as a general national regulation that is included in municipal actions in this matter given the absence of specific regulatory plans and with the intention of filling a gap that could generate serious consequences for urban planning and development; regulation that will be included and applied at the municipal level always on a transitory basis and in the absence of the use of municipal competences, as was said in relation to the promulgation of the specific regulatory plans of each municipality.\n\n\"I).- By provision of Article 169 of the Political Constitution and Article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), it is the competence of the municipalities to plan and control urban development within the limits of their jurisdictions. To fulfill this objective, they may issue regulatory plans in which they may plan—among other aspects (Article 16 of Ley 4240 and its amendments)—land use\" (see Judgment No. 5305-93 of 10:06 a.m. on October 22, 1993).\"\n\nFurthermore, on that occasion—Judgment No. 1996-4205 (partially transcribed above)—, regarding the cited \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" and the norms specifically being challenged (Articles II. 3 and II. 3. 2. of Chapter II), this Court stated:\n\n\"XVIII. OF THE LEGAL BASIS OF THE CHALLENGED NORMS. OF THE REGULATORY POWER. The challenged provisions, although effectively issued within the competence granted to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as an autonomous institution created to 'plan the development and growth of cities and other smaller centers, in order to promote the best use of land, locate public areas for communal services, establish functional street systems and formulate investment plans for public use works, to satisfy the consequent needs'—subsection b.) of Article 4 of the Organic Law of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), No. 1788 of August twenty-fifth, nineteen fifty-four and its amendments—, to issue norms of a general and eminently supplementary nature in urban planning matters, in the absence of those issued by the respective municipalities and deriving from the provision contained in Transitory Provision II of the Urban Planning Law, are the development of the provisions of Articles 40 and 41 of the same law (…).\"\n\nThe foregoing means, in the words of this Court, that despite the primary competence in urban planning matters belonging to the municipalities, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo also has the authority to issue that type of regulation on a general and supplementary basis when there is an absence of municipal regulations; an authority deriving from the provisions of Article 21, as well as Transitory Provision II, both of the \"Urban Planning Law\" No. 4240. And this Court continues stating in cited Judgment No. 1996-4205:\n\n\"Thus, it is not a matter of a provision of a general nature issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo without a legal basis, but rather the regulatory development of specific legal provisions, for which reason it cannot be affirmed that the challenged norms impose limitations on property rights, but rather that these limitations were specifically defined in the qualified law, just as the Political Constitution requires.\"\n\nAnd it further pointed out that:\n\n\"(…) the meaning of the regulations under study refers exclusively to urbanism as a process of development of cities or urban centers or districts, which implies the division of land for commercial purposes by private parties, for social purposes by the State to solve the housing problem, or for industrial purposes, to create industrial zones (…)\" (Cited Judgment No. 1996-4205).\n\nIt has likewise been stated:\n\n\"Effectively, the provisions issued by INVU, with respect to urban planning and those imposing limitations on property, must always be considered transitory and in the absence of the use of municipal competences. This is the sense of Transitory Article II; that is, to provide a minimum of regulation in that matter, until such time as the Municipalities approve their own norms for planning, development, and execution of urban plans. In other words, the existence of regulations outside municipal competence cannot substitute the municipal nature that the Political Constitution itself defines\" (Judgment No. 1994-5305 of 10:06 a.m. on October 22, 1993).\n\nIn accordance with the previous transcriptions, it is clear that, for this Court, the \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" that was in force from 1983 until it was modified by the one now challenged was never considered harmful to municipal autonomy, because it started from the premise that, given the absence of urban planning issued by the majority of municipalities, under the protection of Article 21 and Transitory Provision II of the \"Urban Planning Law,\" it was essential for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to issue general regulations to govern the matter in order to fill the existing regulatory gap. Now, more recently, in Judgment No. 2021-003249 of 9:30 a.m. on February 17, 2021, the challenged regulation was analyzed in general terms, including brief modifications made by the Board of Directors and published in La Gaceta No. 236, Alcance No. 224 of September 7, 2020. On that occasion, when referring to the cited regulation, this Court indicated:\n\n\"It is evident, then, that when drafting and issuing the Regulation, the authorities were clear that, in accordance with the provisions of Articles 169 and 170 of the Political Constitution, primary ownership in urban planning matters corresponds to the municipalities. This does not prevent, however, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the governing institution for urban planning at the national level, from being able to promulgate regulations that serve as support to the municipalities in areas not regulated in their plans or that regulate planning matters primarily in those cantons whose municipalities do not have such plans, for as long as that situation persists. This is clearly expressed in Recital (Considerando) 5:\n\n'5. That Ley N°4240 in its Articles 7, 9 and 10 establishes the power-duty of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in advisory and oversight functions to the country's municipal governments in the application of legislation and the promotion of planning and urban development. Therefore, it is necessary to update and reform the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones issued by the Institute.'\n\nThat the application of this Regulation is supplementary and not primary is confirmed by the content of Article 2, which sets its scope:\n\n'ARTICLE 2. Scope\n\nThis Regulation applies supplementarily throughout the national territory, without prejudice to local provisions issued by the Municipal Government in its Regulatory Plan, regarding subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations.\n\nThe local provisions contained in the Regulatory Plan must be complemented with the minimum guidelines established in this regulatory body.'\n\nThe plaintiff indicates that this Article '…sets its scope throughout the entire Costa Rican territory, establishing in a veiled way a respect for the regulatory plans already in force, but subjecting them to the guidelines established in the RFU, that is, it forces municipalities to disregard their own regulatory plans, giving prevalence to the RFU…' It is the Court's criterion that what the plaintiff stated stems from a biased reading of the norm, as the text is very clear regarding its scope of application. On the other hand, the Chamber does not observe anything in the challenged norms that would allow concluding they harm the principle of municipal autonomy. Nor does the plaintiff make an argumentative effort to explain why, and despite that express regulation, the challenged norms harm municipal autonomy. Her allegations are general, abstract and provide no data allowing a different conclusion.\"\n\nAs observed, that judgment not only maintains the criterion that primary ownership in urban planning matters corresponds to the municipalities, but also that this is not an obstacle for the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the governing institution of urban planning at the national level, to be able to promulgate regulations that serve as support to the municipalities in that matter and that have not been regulated, which allows filling the gap and providing security and certainty to the population for as long as that situation persists, with this Court also considering that this does not harm municipal autonomy. Once again, in Judgment No. 2022-012905 of 10:05 a.m. on June 7, 2022, when an Agrarian Judge raised a consultation of constitutionality regarding certain norms of the regulation now being analyzed, this Court stated as its principle thesis and starting point of its analysis that:\n\n\"The Chamber has already ruled on the nature of limitations to property rights, derived from urban planning development (ordenamiento en materia de planificación urbana), and on the 'regulatory' authority, of a supplementary nature, assigned to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\"\n\nSimilarly, this Court indicated in that judgment that:\n\n\"XIV. OF THE COMPETENT BODIES TO CARRY OUT URBAN PLANNING: MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU AND MUNICIPALITIES. In line with the provisions of Articles 169 and 170 of the Political Constitution, the Urban Planning Law, No. 4240, of November fifteenth, nineteen sixty-eight, starts from the premise that primary ownership in urban planning matters corresponds to the municipalities, which has been embodied in Articles 15 and 19 of said law. Thus, it is the municipalities that are responsible for assuming local urban planning through the promulgation of their respective regulations—regulatory plans—, and making effective the regulations issued to that effect by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the institution responsible for urban planning at the national level. This point was already considered by this Chamber in Judgment No. 6706-93, of three twenty-one p.m. on December twenty-first, nineteen ninety-three, in which it stated:\n\n\\\"II).- The Chamber considers that the authority attributed to local governments to plan urban development within the limits of their territory does indeed form part of the constitutional concept of 'local interests and services' referred to in Article 169 of the Constitution, a competence recognized by the Urban Planning Law (# 4240 of November 15, 1968, amended by Laws # 6575 of April 27, 1981 and # 6595 of August 6 of that same year), specifically in Articles 15 and 19 challenged here, which literally establish:\n\n«Article 15.- In accordance with the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a regulatory plan, and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific control regime.». - «Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for the due observance of the regulatory plan and for the protection of the interests of health, safety, comfort and welfare of the community.» (the emphases are from the original).\\\"\n\nIn that judgment, this Court continues arguing that within what may be called the administrative organization of urbanism in Costa Rica, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—in relation to other bodies—is responsible for preparing the \"Plan Nacional de Desarrollo Urbano\" through which general policies on the growth and development of urban areas are set, but it is also an advisor to the municipalities for the purposes of preparing, applying and modifying the municipal or local regulatory plan and its regulations before their definitive adoption, and added that:\n\n\\\"'However, the foregoing must be understood as the formal limit of the broad guidelines, technical norms, or general directives according to which local governments must prepare their respective regulatory plans and the corresponding urban development regulations, since it is not possible to claim that the Plan Nacional de Desarrollo Urbano be prepared and implemented entirely by the Central Government, without the direct intervention of the municipalities in that matter.- Such a situation contravenes not only the most elementary principles of logic and convenience, given that these are the particular interests of each canton of the Republic, but also the constitutional principles of the municipal regime, established by our Fundamental Charter in Articles 168 to 175.- Urban planning, that is, the preparation and implementation of regulatory plans, is an inherent function of the municipalities to the exclusion of any other public entity, except as stated regarding the general direction powers attributed to the Ministerio de Planificación and the Dirección de Urbanismo.-' (the emphases are from the original, Judgment No. 2022-012905 of 10:05 a.m. on June 7, 2022).\"\n\nThus, in relation to the regulation in general and its content, it was stated in that judgment that:\n\n\"The Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, No. 6411 of 24 of October 24, 2019, has the purpose of setting the principles and elements that must be considered for the urban division and habilitation of properties where subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, and residential compounds are projected (Article 1). To this end, it establishes requirements regarding rights-of-way, access to public roads, lotification (lotificación), block layout (amanzanamiento), parceling (parcelamiento), cession of areas for public use, exceptional accesses for residential use, agricultural livestock or forest easements (servidumbres), minimum standards on construction of streets, sidewalks, and roadways. It applies supplementarily throughout the national territory, without prejudice to local provisions issued by the Municipal Government in its Regulatory Plan, regarding subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations.\"\n\nAnd this Court continued stating, in relation to the regulation in general and not with respect to the specific norms being consulted, that:\n\n\"In the first place, it must be noted that these are limitations of an urban planning nature, and as has been the reiterated criterion of this Chamber, it is constitutionally legitimate to establish limitations on property rights for urban planning purposes, as that fundamental right is not an absolute and unlimited right whose configuration and enjoyment respond exclusively to the free will of its owner. It has also been repeatedly accepted that through local regulatory plans, or in their absence, the urban development regulations issued by INVU in exercise of the competence provided in Transitory Provision II of the Urban Planning Law, No. 4240 of November 15, 1968, limitations of an urban planning nature on private property may be established, because such norms have their basis in the Urban Planning Law, a legal provision that fulfills the guarantee foreseen in numeral 45, second paragraph, of the Fundamental Charter, as it is a law that was approved by a qualified majority of the members of the Legislative Assembly.\"\n\nNow, in relation to the specific norms being consulted by the Agrarian Judge (Articles 1, 6 subsections 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, and 33, of the \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones\"), but without ceasing to refer to the regulation in general, this Court indicated that:\n\n\"(…) the consulted norms, like those of the previous Regulation, impose limitations on the right to property in order to promote orderly urban development and the controlled growth of urban centers, establishing, supplementarily, in the absence of local regulatory plans, the requirements regarding rights-of-way, access to public roads, lotification (lotificación), block layout (amanzanamiento), parceling (parcelamiento), cession of areas for public use, exceptional accesses for residential use, agricultural livestock or forest easements (servidumbres), minimum standards on construction of streets, sidewalks, and roadways. That is, they are regulations of a general character, which therefore do not fall directly on individualized subjects. Nor do they completely prevent subdivision (fraccionamiento), but rather this faculty is subject to certain limitations in order to achieve orderly development, in which the best use of public infrastructure and the adequate satisfaction of the community members' needs are achieved, which is in the interest of the collectivity\" (Judgment No. 2022-012905 of 10:05 a.m. on June 7, 2022).\n\nAs can be observed, once again, in general terms, the Chamber stated in that judgment that what the regulation seeks is to establish technical rules for the better and more proper development (ordenación) of land, in accordance with its use regime, with eminently urban planning content and within constitutional parameters. Thus, this Court sees no reasons to vary the criteria that have been expressed in relation to the topic, so that, once again, the sustained position must be reiterated in the sense that it is the competence of the municipalities to plan and control urban development within the limits of their jurisdictions, but, given their omission to do so, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo may issue regulatory norms on land use without this implying, in any way, that urban planning ceases to be the competence of local governments and, therefore, consequently, nor does it imply a violation of the municipal autonomy of local governments. It should be noted that, in any case, the petitioner raises the unconstitutionality of a regulation that, as stated, is filling an important gap, but at no time provides a viable solution that could allow the Local Governments to carry out the urban development (ordenamiento urbano) required in the different territories without resorting to the general and uniform norms issued by the governing body in the matter, which is precisely the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Likewise, the provisions issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, regarding urban planning and those imposing limitations on property, must always be considered transitory and in the absence of the use of municipal competences, which is the sense in which the legislator issued Transitory Provision II of the \"Urban Planning Law,\" that is, to provide a minimum of regulation in that matter until such time as the municipalities approve their own norms for planning, development, and execution of urban plans, which cannot be considered a violation of municipal autonomy either. In other words, the existence of regulations outside municipal competence—such as the challenged regulation—cannot substitute the municipal nature defined by the Political Constitution itself, and, therefore, this does not harm municipal autonomy. It must be taken into account that the non-existence of regulatory plans and urban development regulations could cause, in matters of land transformation processes, an increase in urban sprawl and unplanned growth, with the corresponding poor distribution or complete lack of public services, causing serious harm to the population and the environment, among others, especially in those territories not suitable for the development of human settlements. Similarly, the petitioner is not correct in stating that the challenged regulation goes beyond the previous regulation and that therefore municipal autonomy is also harmed because, by means of a regulation issued by a Board of Directors, it regulates matters that should be approved by the municipalities and that, furthermore, are applicable throughout the country. Consonant with the foregoing, this Court also does not consider that municipal autonomy is harmed for this reason because, as has been reiterated, the fact that the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has issued this regulation now being challenged does not imply, in any way, that urban planning ceases to be the competence of local governments and, therefore, they have full authority to regulate the matter when they deem it appropriate, but, in the meantime, given the existing gap, it falls to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—as the governing body in the matter—to issue the necessary regulations, which, as reported by the representative of that institution, remain in the same terms with respect to the previous regulation it repealed, meaning there has been no substantial variation from the former. It is noted that the representative of the governing institution in urban planning has stated to this Court that the regulation remains similar because it does not regulate aspects different from those already established since 1983 and that all that has been done has been to update it to include other norms that already existed and were dispersed throughout the legal order, in order to maintain congruence with regulations promulgated after 1983 when the previous \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" came into force—which was confusing and contained omissions—but also to incorporate opinions issued by the Procuraduría General de la República as well as judicial rulings that generated new jurisprudence in relation to the matter. In any case, it must be remembered that it is not the role of this Court to engage in a norm-by-norm comparison of the challenged regulation with the previous \"Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones\" to determine whether there has been a variation or not, as that exercise should have been done by the petitioner in the initiating brief and, as observed, was not done. Take note that, on this point, the Procuraduría expressly indicated in its submitted report that the petitioner \"does not compare the norms of the repealed regulation with the current one, to prove which substantial changes it claims. Nor does it prove how those supposed changes violate municipal autonomy, as it does not refute, in any way, the competence that both the Urban Planning Law and constitutional jurisprudence have recognized INVU to have to issue this type of regulation.\" Additionally, the petitioner believes that municipal autonomy is harmed because the municipalities have not been able to prepare the regulatory plans because both the Ministerio de Ambiente y Energía and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento have not carried out the environmental and hydrogeological studies, respectively, that are required. On this point, this Court also does not consider the petitioner to be correct in its argument because the challenged regulation does not prevent the municipalities—in any way—from preparing their regulatory plans and from adopting the measures necessary, in accordance with the regulations in force, to carry out the required prior studies. In any case, contrary to the petitioner's criterion, it is not the role of this Court, by way of an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad), to determine which institution should or should not carry out the hydrogeological studies, the environmental variable studies, or whatever is necessary, for municipalities to fulfill that prerequisite prior to issuing their regulatory plans. By reason of the considerations expressed, these arguments regarding the violation of municipal autonomy must be dismissed, as this Court considers that the Right to the Constitution (Derecho a la Constitución) is not harmed in the terms stated.\n\nIX.- On the alleged harm to the right to the environment. For the petitioner, the right to a healthy and ecologically balanced environment is violated because the challenged regulation is a norm issued to regulate land use and, therefore, since the prior studies were not performed for each of the cantons in which it would be supplementarily and provisionally applicable, it is unconstitutional as decided in Constitutional Chamber Judgments No. 2020-023743 and No. 2021-011958 in relation to Executive Decree No. 38334. It considers that inter-institutional coordination is necessary so that regulatory plans for cantons that lack them can be implemented soon, to avoid the continued issuance of norms based on Transitory Provision II of the \"Urban Planning Law,\" which, far from being temporary in application, becomes permanent with the consequent harm to constitutional rights and principles.\n\nThe Procuraduría General de la República states that the strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) must be applied to plans and policies that plan land use and have a defined geographical scope; that is, those that divide the territory into different zones, as well as determine the uses and activities that can be carried out in each of those zones, according to the environmental carrying capacity (capacidad de carga ambiental) determined for each one. It indicates that this procedure is not applicable to other types of norms that, though related to urban planning matters, do not directly plan land use, nor have a defined geographical scope, as is the case with the \"Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones.\" Furthermore, it states that while it is true the challenged regulation deals with a matter that must be addressed by regulatory plans, it is also true that the rules regarding subdivision (fraccionamiento) and urbanization are only one part of that planning instrument, and therefore it could not be said that the challenged norm plans land use, as it does not divide the territory into zones, nor does it determine specific land uses for each zone, but rather establishes general rules of supplementary application to which subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations must be subject.\n\nConsequently, it indicates that the right to the environment is not violated as claimed by the petitioner.\n\nThe Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo indicates that requiring the application of the environmental variable and the hydrogeological matrix prior to issuing the challenged regulation would imply turning it into an unsuitable mechanism for solving the current problem sought to be addressed, which consists of achieving adequate urban planning and development in the country, protecting the environment, through norms that prevent expansive and linear urban development that affects environmentally fragile areas, whereby it concerns a regulatory norm enacted to strengthen the protection of a healthy and ecologically balanced environment as well as the right to life. It argues that the requirement of the studies claimed by the petitioner is not applicable to a regulation of an inferior and suppletory character such as the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones,” whereby, because it is not a regulatory plan, it need not incorporate the environmental variable, in accordance with the provisions of Decretos Ejecutivos N° 31849 and N° 32967.\n\nThis Constitutional Chamber has ruled in relation to the necessity of such studies regarding municipal regulatory plans and, in general terms, has indicated that:\n\n“(…) it is not for it to define the type of assessment that municipalities will use when creating their regulatory plans, whether by establishing the type of technical and scientific studies on which they will rely to guarantee sufficient environmental protection. This must be defined by the competent authorities and the scientific community. From a technical and scientific viewpoint, the approval of regulatory plans is a task that integrates various professional disciplines. What can be decided is that if there is an absence of such studies, one could assess the gaps that could endanger the environment due to the lack of scientific and technical content, but without quantifying it, since if that is the case, this should be discussed in the ordinary legality proceeding. This Chamber is extremely concerned by the MIVAH’s assertion that there are companies dedicated to preparing studies, but that they may be taking advantage of the level of technical and scientific requirements to leave information gaps, which ultimately reduce the success of municipal management when they are rejected in the respective administrative instance, with the consequent loss of scarce and precious public funds. It is important to mention that the methods for preparing regulatory plans is a decision of the institutional legal-political policy of the country, accompanied and informed by technique and science, therefore, there are different methods for the preparation of regulatory plans. It is said that some are preventive methods of a more guiding and programmatic nature, and others, as in Costa Rica, which require a Strategic Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Estratégica, EAE) through the IFA methodology. The relevance of the different levels of technical and scientific requirements must go hand in hand with the aspects that the legal framework seeks to obtain when Regulatory Plans are approved, as instruments of land-use planning and of approximation to land use in the different cantons of the country. That said, we must start from a very important element extracted from the arguments of the MIVAH, that the EAE cannot and must not attempt to substitute the specific studies that any activity risky to the environment requires; for that there is the EIA to evaluate in a precise and concrete manner the risks and harms of a specific activity to the environment.\n\nFinally, what is sought is to generate the specific legal conditions to guide and regulate the preparation of regulatory plans in the country” (see Judgment N° 2018-020341 of 9:45 a.m. on December 7, 2018).\n\nThus, while it is true that it is not for this Chamber to determine what type of studies or assessment must be carried out in each municipality prior to the issuance of a regulatory plan, it is also true that, from the perspective of Constitutional Law, the intervention of this Chamber would eventually be necessary if, due to the absence of such studies, gaps are generated that could endanger the environment, life, and health due to the lack of scientific and technical content. As can be observed in the record, from Decretos Ejecutivos N° 31849 and N° 32967 it emerges that in all land-use planning developed in the country — including cantonal or local regulatory plans — whether public or private, and which concern the development of activities, works, or projects that could generate effects on the environment, the environmental variable must be integrated, as well as determining which are the environmentally fragile areas, for which there exists specific regulations governing the requirements and procedures for this. For its part, the Acuerdo del SENARA N° 4975 of July 16, 2015, “Metodología General para la Elaboración de los Estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores,” refers to the hydrogeological studies necessary to prepare a regulatory plan and establishes the guidelines according to which those studies must be executed. Now, it should be noted that the foregoing refers to regulatory plans, but not to other types of norms that, even though they are related to urban planning matters, do not directly plan land use, nor do they have a specific geographical scope, which, according to the Procuraduría General de la República and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, is the case with the “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones,” which is not a regulatory plan, but a set of norms of general scope. Indeed, it must be noted that, based on the provisions of Article 1 of that regulation, the purpose of that regulation is directed at:\n\n“ARTICLE 1. Objective.\n\nTo set the principles and elements that must be considered for the division and urban habitation of parcels where subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, and residential complexes are projected to be carried out. The Regulation establishes the requirements regarding rights-of-way, access to public roads, lotting (lotificación), block layout (amanzanamiento), parceling (parcelamiento), the transfer of areas for public use, exceptional accesses for residential use, agricultural, livestock, or forest easements (servidumbres), and minimum standards for the construction of streets, sidewalks, and roadways.”\n\nConsequently, this is not a regulation that plans land use; it is not a regulation that divides the territory into zones, nor does it determine specific land uses for each zone; rather, it merely establishes general rules, of suppletory application — in the absence of specific regulatory plans — to which subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations must adhere. Consequently, this Chamber agrees with the opinion expressed on this point by both the Procuraduría General and the representative of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in the sense that the challenged regulation could not have been required, prior to its issuance, to carry out the studies claimed by the petitioner (see in a similar vein Judgment N° 2020-022735 of 9:15 a.m. on November 25, 2020, in relation to the “Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial”). Consequently, since the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” is of an inferior and suppletory character, and is not a regulatory plan, the requirement of incorporating the environmental variable is not applicable to it; therefore, no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment occurs as claimed, and the action must also be dismissed with regard to this point.\n\nX.- Additional allegations of the petitioner. In the petitioner’s view, by having issued the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” through the Board of Directors of the INVU without previously having carried out the pertinent studies for each of the cantons of the country where it would be applicable suppletorily and provisionally, the INVU infringes the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, and proportionality protected by the Political Constitution. It must be recalled that this Chamber has repeatedly indicated that the acción de inconstitucionalidad is a proceeding with certain formalities that must necessarily be fulfilled for this Chamber to validly rule on the merits of a matter, and one of those requirements corresponds to the necessary substantiation of the brief in which the acción de inconstitucionalidad is brought. Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires that in the brief bringing the action, “its grounds be set out in a clear and precise manner” and, in that sense, among others, in Judgment N° 2013-016944 of 2:30 p.m. on December 18, 2013, this Chamber made express reference to the requirement of due substantiation of the initiating brief — as an essential admissibility requirement of the action — pursuant to the provisions of said article, in the following terms:\n\n“II.- INADMISSIBILITY FOR LACK OF SUBSTANTIATION. Pursuant to Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in the brief bringing the acción de inconstitucionalidad, the grounds must be set out in a clear and precise manner, with specific citation of the norms or principles considered infringed. Said requirement does not translate into a mere formality, but into an essential admissibility requirement, because by virtue of the pro sentencia principle — developed on other occasions by this Chamber — according to which, admissibility requirements must be interpreted favorably to the action; furthermore, Constitutional Law is of preferential public order and, in guarantee of its supremacy and validity, there is a public interest by virtue of which obstacles to the admission and resolution on the merits of an action must be interpreted and applied restrictively. Thus, all procedural rules must be interpreted and applied in such a way that the rendering of judgment is obtained; the foregoing not only facilitates the administration of justice, but also prevents the imposition of obstacles to not achieving it (see in the same sense, judgments numbers 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08, and 2887-08). Consequently, the lack of substantiation of the action prevents the rendering of a duly reasoned and consistent judgment with what was sought. Likewise, it is improper for this Chamber to rule on the merits of norms challenged in an action when the petitioner does not substantiate the reasons why they challenge them, since that would entail carrying out constitutional review in the abstract as an academic exercise, which is not compatible with the purpose of a proceeding of this nature.”\n\nMore recently, in Judgment N° 2020-000319 of 12:15 p.m. on January 8, 2020, this Chamber reiterated that:\n\n“(…) given the formalism legally provided for constitutional review proceedings, the argumentative burden in the processing of an acción de inconstitucionalidad falls on the petitioner, who must explain, without ambiguity, the contradiction existing between a sub-constitutional norm and the constitutional block, as well as the standing that assists them.”\n\nIn the matter under review, as indicated supra, the petitioner challenges the cited regulation because, in their view, it infringes the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, and proportionality protected by the Political Constitution. Upon analyzing the memorial of this action, it is observed that the petitioner merely mentions in a generic manner the injury to such principles, but such allegation is set forth without reference to specific articles of the regulation and without elaborating a clear substantiation of their argument with respect to specific norms that could support it, without either identifying or specifying the articles they consider unconstitutional or explaining the reasons why they consider them so. Now, given the omission to offer a development of why they consider there to be injuries to such principles, it would be imperative for the Chamber to undertake the exercise of fitting the regulation into their allegations of unconstitutionality in order to relate them and contrast them with the norm or norms, in order to have the necessary elements of judgment to establish or prove how, in their view, the challenged regulation empties the essential content of the principles they consider violated; however, that would be impossible because it is a task not corresponding to this Chamber. Likewise, given the deficiency noted regarding the substantiation of the action with respect to this point, it would be useless to carry out the warning referred to in Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since that would imply obliging the petitioner to redo the action, which would be improper because, as stated supra, in this specific case it is not a simple formality, but instead constitutes a serious omission by the petitioner in not having constructed the necessary scaffolding from which this Chamber would have to conduct the analysis. By virtue of the foregoing, and since substantiation is an essential requirement for a proceeding of this nature to be admissible, its non-compliance in this case causes the dismissal of the acción de inconstitucionalidad in relation to the principles it considers violated, as is hereby ordered.\n\nXI.- Conclusion. Based on the considerations expressed, the opinion rendered by this Chamber in prior judgments that analyzed issues similar to those now evaluated is maintained, and therefore, the action is declared without merit, as it is considered that the “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones” being challenged does not harm municipal autonomy or the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nXII.- Documentation contributed to the case file. The parties are warned that if they have contributed any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe action is declared without merit. Judge Garro Vargas records a note.-\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nFernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.\n\nAnamari Garro V. Ingrid Hess H.\n\nAlejandro Delgado F. Fernando Lara G.\n\nExp: 21-019013-0007-CO\n\nRes. n.°2024-013227\n\nNOTE OF JUDGE GARRO VARGAS\n\nRespectfully, I have deemed it necessary to record a note to leave a record of my approach to the issue of the lack of substantiation of some grievances. It is true that such points must be dismissed for that reason. However, on my part, it is necessary to clarify that I am of the opinion that the warning regulated in Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional could have been timely carried out with the purpose of allowing the petitioner to remedy the attributed omissions. Nonetheless, at this procedural stage, I consider that what is appropriate is indeed to dismiss the acción de inconstitucionalidad.\n\nAnamari Garro V.\n\nExp. 21-019013-0007-CO\n\n1\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nvotado con boleta\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-04-2026 03:21:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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