{
  "id": "nexus-sen-1-0007-1267445",
  "citation": "Res. 27703-2024 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Construcción de planta de tratamiento en área de protección y sin estudios de SENARA vulnera principio precautorio",
  "title_en": "Construction of a treatment plant in a protection area and without SENARA studies violates the precautionary principle",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Ana y SETENA por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio, previsto en el artículo 50 constitucional. El caso se origina en la aprobación de la viabilidad ambiental y permisos para construir una planta de tratamiento de aguas residuales del Residencial Fontana Real en un terreno que invade el área de protección de la Quebrada Rodríguez, a escasos 7 metros del cauce, contraviniendo el artículo 33 de la Ley Forestal. Además, se constató que el proyecto se ubica sobre un acuífero con nivel freático a 3 metros de profundidad, utilizado para riego, sin que se hubiera consultado al SENARA para validar los estudios hidrogeológicos, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. La Sala ordena suspender los permisos otorgados, realizar la consulta al SENARA y, solo si este lo determina procedente, solicitar la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA. Se reitera la obligación de contar con el visto bueno de SENARA cuando proyectos urbanísticos puedan impactar aguas subterráneas.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber partially grants an amparo action against the Municipality of Santa Ana and SETENA for violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, in connection with the precautionary principle under Article 50 of the Constitution. The case concerns the approval of environmental feasibility and permits for a wastewater treatment plant of the Fontana Real Residential Complex on land that encroaches on the protection area of the Rodríguez Creek, just 7 meters from the watercourse, in breach of Article 33 of the Forestry Law. Moreover, the project sits atop an aquifer with a water table only 3 meters deep, used for irrigation, yet SENARA was never consulted to validate the hydrogeological studies as required by constitutional case law. The Chamber orders the immediate suspension of granted permits, the consultation of SENARA, and, only if SENARA deems it appropriate, the request for modification of the environmental feasibility before SETENA. The ruling reinforces the mandatory nature of SENARA’s technical approval when urban development projects may impact groundwater.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/09/2024",
  "year": "2024",
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    "art-50-constitution",
    "water-law",
    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "amparo",
    "principio precautorio",
    "aguas subterráneas",
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    "SENARA",
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    "estudio hidrogeológico"
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Constitución Política"
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      "article": "Art. 34",
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  "keywords_es": [
    "amparo ambiental",
    "principio precautorio",
    "SENARA",
    "aguas subterráneas",
    "planta de tratamiento",
    "área de protección",
    "Ley Forestal",
    "SETENA",
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    "artículo 50 constitucional",
    "estudio hidrogeológico",
    "Municipalidad de Santa Ana"
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  "keywords_en": [
    "environmental amparo",
    "precautionary principle",
    "SENARA",
    "groundwater",
    "treatment plant",
    "protection area",
    "Forestry Law",
    "SETENA",
    "environmental feasibility",
    "Article 50 Constitution",
    "hydrogeological study",
    "Municipality of Santa Ana"
  ],
  "excerpt_es": "Así las cosas, mutatis mutandis, el precedente citado resulta plenamente aplicable al sub lite.\n\nEn este sentido, nótese que, según se desprende del informe de la gerente general del SENARA:\n\n“Cabe tener en consideración, conforme lo expuesto líneas arriba, que la Ley Constitutiva de SENARA, le da a esta institución el mandato de investigar y proteger el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, obligaciones que son de ineludible cumplimiento. (…) Así las cosas, la consulta a SENARA en virtud de ese reglamento aplicado por SETENA para la tramitación de la viabilidad ambiental, se limitó a aquellos casos en que los usuarios o la propia SETENA dentro de la evaluación que hace considere necesario (…) pero lo cierto del caso, en que en este caso concreto ni la SETENA ni el desarrollador realizaron consulta a SENARA en relación con el riesgo que podría conllevar la construcción de la planta de tratamiento en ese sitio para el recurso hídrico. (…) En consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana y de SETENA. (…) Empero, no consta que se le solicitara a SENARA el estudio correspondiente.”",
  "excerpt_en": "Thus, mutatis mutandis, the cited precedent is fully applicable to the case at hand.\n\nIn this regard, note that, as emerges from the report of the general manager of SENARA:\n\n\"It must be considered, as stated above, that SENARA's Constitutive Law gives this institution the mandate to investigate and protect the use of the country's water resources, both surface and groundwater, obligations that are unavoidable. (...) Thus, consultation of SENARA under that regulation applied by SETENA for processing environmental feasibility was limited to those cases where the users or SETENA itself, within its evaluation, deemed it necessary (...) but the truth of the matter is that in this specific case neither SETENA nor the developer consulted SENARA regarding the risk that the construction of the treatment plant at that site could entail for water resources. (...)\"\n\nConsequently, in the case at hand, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle by the authorities of the Municipality of Santa Ana and SETENA. (...) However, there is no evidence that SENARA was requested to carry out the corresponding study.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The amparo is granted against the Municipality of Santa Ana and SETENA. The court orders the suspension of the treatment plant permits, consultation with SENARA, and only if SENARA deems it appropriate, modification of the environmental feasibility before SETENA.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Santa Ana y SETENA. Se ordena suspender los permisos de la planta de tratamiento, consultar a SENARA y, solo si éste lo considera viable, modificar la viabilidad ambiental ante SETENA."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In the case at hand, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle by the authorities of the Municipality of Santa Ana and SETENA.",
      "quote_es": "En el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana y de SETENA."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "It is essential, when evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, that the Chamber, in its case law, has reinforced the necessary intervention of SENARA when it comes to assessing impacts on groundwater.",
      "quote_es": "Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas."
    },
    {
      "context": "Informe de SENARA, citado en Considerando IV",
      "quote_en": "…in such cases, the technical studies that serve as a basis for authorizing the environmental feasibility of the activity, work or project, within a framework of water resource protection, must comprehensively analyze aspects of vulnerability, threat and risk, and the hydrogeological conditions of the site…",
      "quote_es": "…en este tipo de casos los estudios técnicos que sirven de base autorizar la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto, dentro de un marco de protección al recurso hídrico, deben analizar de manera integral aspectos de vulnerabilidad, amenaza y riesgo, y las condiciones hidrogeológicas del sitio…"
    }
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  "cites": [
    {
      "id": "norm-82487",
      "citation": "Decreto 39887",
      "title_en": "Regulation for the Approval of Wastewater Treatment Systems",
      "title_es": "Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales",
      "doc_type": "executive_decree",
      "date": "18/04/2016",
      "year": "2016"
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  "references": {
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        "target_id": "norm-41661",
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        "label": "Ley Forestal 7575  Art. 33"
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      {
        "target_id": "norm-39796",
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        "label": "Ley de Biodiversidad 7788  Art. 11"
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        "label": "Ley de Aguas 276  Art. 32"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1267445",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 27703 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 24 de Setiembre del 2024 a las 10:05\n\nExpediente: 23-024552-0007-CO\n\nRedactado por: Alexandra Alvarado Paniagua\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\nPERMISOS.\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\n027703-24. MUNICIPALIDAD. AMBIENTE. SE CONDENA A LOS RECURRIDOS, POR LA LESIÓN AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO PRECAUTORIO. SE LES ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL, QUE: 1) DE FORMA INMEDIATA SE SUSPENDAN LOS PERMISOS OTORGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL RESIDENCIAL FONTANA REAL; 2) DE FORMA INMEDIATA SE REALICE ANTE SENARA LA CONSULTA CORRESPONDIENTE, A LOS EFECTOS DE QUE ESA SECRETARÍA REALICE, O BIEN, APRUEBE LOS ESTUDIOS HIDROGEOLÓGICOS REQUERIDOS; Y, 3) SOLO EN CASO DE QUE SENARA DETERMINE LA PROCEDENCIA, SE SOLICITE LA MODIFICACIÓN DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL ANTE SETENA, A LOS EFECTOS DE QUE SE EMITAN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES PARA CONTINUAR CON LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO. VCG12/2024\n\n“(…) IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub iudice, el recurrente alega que, el 29 de marzo del año 2023, por medio del oficio MSA-GOT-GEN-04-445-2023, la Municipalidad de Santa Ana aprobó un certificado de uso de suelo para edificar una planta de tratamiento de aguas residuales destinada al Residencial Fontana Real, sin tener el respectivo permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales aprobado conforme al Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE. Así, la citada planta de tratamiento será emplazada en un terreno público que es parte de un área de protección, irrespetando la distancia prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, que establece un área mínima de 10 metros en ese sentido. Además, parte de esa planta de tratamiento será construida en un terreno inscrito como parque municipal, con lo que claramente se variará el destino del inmueble como parque público. En este sentido, el procedimiento que debió seguir el Gobierno Local para construir la planta de tratamiento en el terreno de parque municipal, demandaba la creación de un proyecto de ley mediante el cual se compensara el área perdida de parque, con un terreno para parque municipal en algún otro lugar del cantón. Aunado a ello, menciona el recurrente que si bien, el 3 de agosto del año 2023, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 1138-2023-SETENA, también indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sería construida en las fincas 526219-000 y 526220-000 —correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002— y que la propiedad 1-782564-2002, que limita al norte con la Quebrada Rodríguez, se ubica aproximadamente a 7 metros de la planta de tratamiento, con lo que el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial. Igualmente, SETENA señaló que en el sitio, el nivel freático está a 3 metros de profundidad y es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego. Así, en la viabilidad ambiental se reconoció que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, e igualmente que ese acuífero tiene una dirección hacia el suroeste, añadiendo que se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación que indica que en las pruebas de infiltración realizadas, no se detectó riesgo. No obstante, en ninguna parte de la Viabilidad Ambiental se indica que SENARA hubiera realizado un análisis de toda la información disponible sobre esos aspectos hídricos, irrespetándose así la reiterada jurisprudencia sobre este tema de Sala Constitucional.\n\n \n\n Ahora bien, se informa bajo gravedad de juramento que el Ministerio de Salud inicialmente sí otorgó un permiso de ubicación para la planta, pero posteriormente lo anuló por oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023 con fecha 26 de junio de 2023 debido a inconsistencias en los planos que se presentaron posteriormente. Dado lo anterior, el 27 de junio de 2023, la Municipalidad de Santa Ana ingresó un nuevo trámite con consecutivo VBU-38.1_945, denominado \"Permiso de Ubicación Sistema de Tratamiento de aguas Residuales de la empresa Municipalidad de Santa Ana\". Así, al momento de rendirse los informes, el Sistema de Tratamiento de aguas Residuales en el Residencial Fontana Real contaba con un visto bueno de ubicación aprobado por el Ministerio de Salud mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, a ubicarse en la propiedad con plano catastro SJ-782564-2002, con código VBU-38.1_945, para reúso tipo I riego, y sus respectivos planos constructivos. Aunado a ello, también al momento de rendirse los informes, la Municipalidad de Santa Ana había solicitado cambiar la disposición del vertido a cuerpo de agua mediante la solicitud VUI y esa gestión se encontraba en trámite.\n\n Establecido esto, acusa el accionante que la citada planta de tratamiento será emplazada en un terreno público que es parte de un área de protección, irrespetando la distancia prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, que establece un área mínima de 10 metros en ese sentido. Aunado a ello, menciona que, si bien, el 3 de agosto del año 2023, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 1138-2023-SETENA, también indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sería construida en las fincas 526219-000 y 526220-000 —correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002— y que la propiedad 1-782564-2002, que limita al norte con la Quebrada Rodríguez, se ubica aproximadamente a 7 metros de la planta de tratamiento, con lo que el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial. Igualmente, SETENA señaló que, en el sitio, el nivel freático está a 3 metros de profundidad y es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento de algunas viviendas para riego. No obstante, en ninguna parte de la Viabilidad Ambiental se indica que SENARA hubiera realizado un análisis de toda la información disponible sobre esos aspectos hídricos.\n\n Sobre este particular, dispone la Ley Forestal:\n\n\"ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:\n\n \n\na) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.\n\nb) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.\n\nc) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.\n\nd) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley\".\n\n Asimismo, informa bajo gravedad de juramento Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del SENARA, que las áreas de protección establecidas por el legislador, especialmente en las riberas de los ríos, tienen como propósito crear una barrera natural de protección que evite que al río lleguen elementos contaminantes. Es decir, su vocación natural, entre otras, es servir de barrera de protección a la contaminación del río y, de igual manera, preservar la cantidad del recurso hídrico, toda vez que la cobertura boscosa en las riberas de los ríos disminuye la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia —liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base—, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, todo lo cual entraña, a su vez, la protección de las comunidades ubicadas río debajo de las áreas inundables. En este contexto, el río o quebrada que interesa (Quebrada Rodríguez) constituye un cuerpo de agua expuesto, por lo que es fundamental evaluar si la obra o proyecto planteado disminuye la protección natural que, por vocación, está llamada a cumplir el área de protección establecida por el legislador, toda vez que, siendo una limitación establecida por la Ley Forestal, el bien jurídico tutelado es la protección de la cobertura boscosa en dicha área y la preservación de la biodiversidad, en especial, la protección del agua a partir de la cual se define su medida de protección.\n\n Ahora bien, en el caso concreto, se tiene por acreditado que, efectivamente, de previo a emitir la resolución N° 1138-2023-SETENA de las 11:13 horas del 3 de agosto de 2023, otorgando la viabilidad ambiental del proyecto, SETENA no consultó al citado servicio basándose en una interpretación de las regulaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 42015-MAG-MINAE-S–MIVAH \"Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos\". No obstante, esa norma permite excluir por la vía reglamentaria a SENARA del procedimiento de evaluación ambiental de AOP (actividades obras y proyectos), en los siguientes términos:\n\n\"Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA\n\nCorresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712- MINAE.\n\nEl análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967.\n\nLa Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD 'Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos'. (El acrónimo AOP, en el decreto citado, significa \"Actividades, Obras y Proyectos\").\n\nAdemás, en ninguna parte de su informe indica expresamente que deba dársele participación a SENARA en el trámite respectivo.\n\nSin embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia nro. 2024008710 de las 9:20 horas del 5 de abril de 2024, donde se desarrollo ampliamente el papel de SENARA. Así, en ese pronunciamiento se indicó:\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias. (…)\n\nVisto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2016018352 de las 9:15 horas del 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite respecto a la importancia de contar con estudios hidrogeológicos de previo a la emisión de permisos de construcción de proyectos de desarrollo:\n\n“V.- Sobre el fondo. Según quedó debidamente demostrado, la mayoría de los proyectos denunciados constituyen un riesgo para el recurso hídrico de una zona tan importante para el país, como la zona de Poás. A pesar de las advertencias previas de este Tribunal emitidas en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 y de la existencia de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, emitida por SENARA el 2 de octubre de 2006, la Municipalidad de Poás autorizó el asentamiento de los proyectos denunciados, sin tomar las previsiones necesarias que garantizaran previamente la protección de los mantos acuíferos. En la evaluación de SENARA se concluyó que la Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia son proyectos habitacionales ejecutados sin los estudios hidrogeológicos locales que valoraran las condiciones in situ de las propiedades a desarrollar, y los posibles impactos sobre los recursos hídricos, a pesar de estar ubicados en zonas de alta y mediana vulnerabilidad. También se arribó a la conclusión de que los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo presentan riesgo de afectación a la calidad del recurso hídrico, por incumplir condiciones de densidad poblacional respecto de las zonas de media y alta vulnerabilidad; el tamaño de los lotes de Calle Ladelia incumplen los valores recomendados para zonas de media vulnerabilidad, y con el tamaño del lote para viviendas unifamiliares con tanque séptico, al igual que los lotes de la Finca Erick Lonis. Por su parte, la Urbanización Caliche y los proyectos Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias y Urbanización Don Manuel tienen una carga contaminante que está por encima de lo recomendado en la Matriz de Vulnerabilidad, debido a la alta densidad de población, y por lo que deben implementar sistemas de tratamiento para reducir la carga contaminante al suelo, producto de la existencia de tanques sépticos. Ante los resultados del estudio señalado, lo recomendado por SENARA fue que en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo no se otorguen nuevos permisos de construcción hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición en cuanto a la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición, en caso de ser necesario, de implementar medidas para mitigar los efectos actuales. Respecto de la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia se indicó que los futuros permisos de construcción deben condicionarse a la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario y al tamaño de lote mínimo. En los casos de Calle Ladelia y Finca Erick Lonis lo recomendado fue implementar un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos y que sea equiparable a una planta de tratamiento. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, una actuación arbitraria de la Municipalidad recurrida, dado que su negligencia, al no haber verificado o exigido de previo a la construcción de dichos proyectos, los estudios previos y la valoración de la eventual afectación del recurso hídrico, puso en riesgo la protección del ambiente amparada en el artículo 50 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimación de este recurso únicamente en cuanto a dichos proyectos y contra la Municipalidad de Poás, por ser la encargada de velar por los intereses de la localidad y haber sido omisa en la verificación de tales requisitos, a pesar de todos los precedentes constitucionales citados y que la conminaban a su cumplimiento (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Poás, por la acusada lesión al artículo 50 constitucional en relación con los proyectos habitacionales identificados en Poás como Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, lo siguiente: 1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA. Se advierte a los recurridos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a los demás recurridos y los proyectos habitacionales Jardines Del Valle, Calle La Lechuza y Calle Don Nicolás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a (sic) esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Desglósese el escrito de interposición y los informes rendidos en este amparo y agréguense al expediente No. 03-000468-0007-CO, a fin de verificar únicamente el acusado incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso” (el resaltado fue incorporado).\n\nPor su parte, la sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.\n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional. \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas. \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..  \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).   \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.”\n\nParticularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que “para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).”\n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\n \n\n VII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el ICAA. Se ordena la suspensión de las obras del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros hasta tanto no se cumpla lo siguiente: 1- que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado por Asesorías Geotec S.A. en un plazo que no deberá superar un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales en que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. En consecuencia, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, remitir al Gerente de SENARA una copia certificada completa del expediente administrativo relativo al trámite de exoneración de la planta de tratamiento de aguas del Conjunto Residencial D´Milagros, en el plazo máximo de 2 días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En adición, se ordena a Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente a.i. de SENARA, o a quien ocupe el cargo, revisar dicho expediente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el estudio hidrogeológico del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado a partir del momento en que el ICAA le remita la copia del expediente respectivo. Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por SENARA deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamileth Astorga Espeleta y Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, por su orden Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Gerente a.i. de SENARA; así como al Alcalde de Naranjo, para que tome nota para lo de su cargo. El Magistrado Castillo Víquez da razones separadas. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nEl pronunciamiento supracitado fue reiterado en los votos nros. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n \n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza -plausiblemente debe involucrar un peligro serio-, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica -véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006-, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nAhora bien, conviene reiterar que, en el escrito de interposición, la parte amparada sostiene que “Se recurre contra la Municipalidad de Santa Bárbara por otorgar permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin cumplir con lo dispuesto por la Matriz de Poás, cuyo uso es preceptivo por orden de este honorable Tribunal, lo cual compromete el derecho de acceso al agua potable (…)”.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nEn el sub examine, de acuerdo con el memorial Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva; sin embargo, previo a la interposición de este recurso no amparo, el Senara no había recibido algún estudio hidrogeológico referente a ese proyecto para su respectiva revisión. En ese sentido, obsérvese que el gerente general del Senara fue enfático al informarle a este Tribunal que: “1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA”. Al respecto, nótese que no fue sino hasta el 17 de enero de 2024, que la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Adicionalmente, no fue sino por medio del memorial SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se determinó que la información aportada, a saber, el supramencionado estudio hidrogeológico cumple los requisitos previstos por el Senara.\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine. Incluso, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el 19 de marzo de 2024, a saber, con posterioridad a que el representante legal de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima fue notificado de la resolución de curso de este recurso -hecho que acaeció el 12 de febrero de 2024- cuando el Senara determinó que el estudio hidrogeológico en cuestión cumple los requisitos pertinentes.\n\nDe este modo, dado que la situación que conculcaba los derechos fundamentales fue corregida con ocasión de la tramitación de este asunto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima únicamente para efectos indemnizatorios, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -véase la sentencia nro. 2023008973 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023-.\n\nVI.- Por su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En el sub lite, tal como se indicó previamente, aun cuando consta que el proyecto de desarrollo condominal objeto de este recurso se sitúa sobre un acuífero y su zona de afectación, tampoco se verifica que, el estudio hidrogeológico aportado por la sociedad recurrida ante la Municipalidad de Santa Bárbara haya sido remitido por esta de manera oficiosa al Senara, lo que contraviene lo establecido en la supracitada sentencia 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021. En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido -verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica- se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente al Senara, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn consecuencia, se comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y exológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.\n\nAsí las cosas, mutatis mutandis, el precedente citado resulta plenamente aplicable al sub lite.\n\nEn este sentido, nótese que, según se desprende del informe de la gerente general del SENARA:\n\n“Cabe tener en consideración, conforme lo expuesto líneas arriba, que la Ley Constitutiva de SENARA, le da a esta institución el mandato de investigar y proteger el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, obligaciones que son de ineludible cumplimiento. En el Decreto Ejecutivo N° 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.’ se desarrollan disposiciones orientadas a simplificar trámites ante las Instituciones que participan en la gestión del recurso hídrico. Es importante señalar sin embargo, que la aplicación o interpretación que se dé a esta normativa reglamentaria, no puede ir en detrimento de obligaciones establecidas en disposiciones contempladas en normas jurídicas de rango superior, como las asignadas por ley formal a una institución pública y mucho menos cuando estamos en presencia de un derecho fundamental como es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el acceso al agua potable en calidad y cantidad, establecidos a nivel constitucional como derechos humanos fundamentales (…) Así las cosas, la consulta a SENARA en virtud de ese reglamento aplicado por SETENA para la tramitación de la viabilidad ambiental, se limitó a aquellos casos en que los usuarios o la propia SETENA dentro de la evaluación que hace considere necesario según la aplicación ‘los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental’. En vista que para la tramitación de la evaluación ambiental se aplica lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS’, bien pudo la SETENA consultar el criterio de SENARA, si de acuerdo con los protocolos y procedimientos que aplica la SETENA lo consideraba pertinente, pero lo cierto del caso, en que en este caso concreto ni la SETENA ni el desarrollador realizaron consulta a SENARA en relación con el riesgo que podría conllevar la construcción de la planta de tratamiento en ese sitio para el recurso hídrico. VI. SOBRE LA VALORACION AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO. La planta de tratamiento como tal, en zonas que no cuenten con un servicio público de alcantarillado sanitario, en efecto es la medida que garantiza un mayor nivel de protección respecto de las aguas que provienen del complejo habitacional y a las que se les da tratamiento. En tal sentido es la medida óptima para garantizar la protección del recurso hídrico superficial y subterráneo, en relación con las aguas que son sometidas a ese proceso de tratamiento, por lo que garantiza que estas aguas no afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo. El aspecto que en este caso concreto notamos que requirió valoración, la cual asumimos debió haber hecho la SETENA, es en virtud de que parte de la planta de tratamiento se construyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal, cuyo propósito es favorecer que esa cobertura vegetal sirva de barrera biológica natural ante posibles contaminaciones de la quebrada por aguas pluviales que arrastren contaminantes hacia ella u otro tipo de contaminación. La cobertura boscosa en las riberas de la quebrada sirve además para proteger la cantidad de recurso hídrico al reducir la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, éstos se traducen a su ven es protección de comunidades ubicadas aguas abajo de las zonas inundables. A lo anterior debemos agregar que según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y que, además, según indican los recurrentes, el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo. Así las cosas, en este tipo de casos los estudios técnicos que sirven de base autorizar la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto, dentro de un marco de protección al recurso hídrico, deben analizar de manera integral aspectos de vulnerabilidad, amenaza y riesgo, y las condiciones hidrogeológicas del sitio, para descartar una posible afectación al recurso hídrico superficial o subterráneo, en cuanto a su calidad y cantidad\".\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana y de SETENA. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que, si bien las autoridades de SENARA no son explícitas al indicar que la aprobación de la viabilidad ambiental para el tratamiento de aguas residuales requiriera de su intervención, no menos es que sí aclaran que, en este caso en particular, es necesaria una valoración porque, en parte, la planta de tratamiento se construyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal; además, porque según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo. Empero, no consta que se le solicitara a SENARA el estudio correspondiente.\n\nV.- Además, aunque el recurrente acuse que parte de la planta de tratamiento cuestionada será construida en un terreno inscrito como parque municipal —variando el destino del inmueble como parque público sin tramitar previamente un proyecto de ley—, lo cierto es que, con base en el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por Gerardo Oviedo Espinoza, alcalde y delegado por Walter Herrera Cantillo, presidente del Concejo Municipal, Eduardo Fallas Alpízar, Ingeniero Encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras, y Eduardo Sosa Aguilar, encargado del Proceso de Geomática, la Sala entiende que el proyecto de PTAR cumple lo establecido en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones y la Ley de Planificación Urbana en cuanto al área que debe destinarse a juegos infantiles, parques y facilidades comunales, así que descarta el extremo. (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\nESTUDIOS AMBIENTALES.\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Nos separamos del criterio de mayoría y declaramos sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos por parte de SENARA. Tal y como lo sostuvo el suscribiente magistrado Castillo Víquez en el voto salvado que plasmó en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimamos que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de  predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente.\n\nVCG12/2024\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVCG12/2024\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 23-024552-0007-CO\n\nRes. N° 2024027703\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 23-024552-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-  \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:52 horas del 5 de octubre de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta lo siguiente: \"1. El 30 de noviembre del año 2022 el Concejo Municipal de Santa Ana aprobó realizar la licitación abreviada 2022LA-000047-0002400001 para el ' Diseño y construcción planta de tratamiento Residencial Fontana Real, llave en mano ' a favor del CONSORCIO GRUPO PROAMSA. 2. El 29 de marzo del año 2023 la Municipalidad de Santa Ana aprobó el Certificado de uso de suelo para la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real mediante oficio MSA-GOT-GEN-04-445-2023 de la Municipalidad de Santa Ana, en el cual se indica que la Planta de Tratamiento se ubicará en un terreno público que es parte de un área de protección. 3. El 20 de abril del año 2023 la Dirección de Aguas aprobó el Permiso de vertidos para la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real mediante el oficio DA-0853-2023 de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía. 4. A inicios del año el Ministerio de Salud había otorgado el Permiso de Ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real; no obstante este permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales fue posteriormente anulado el 26 de junio del año 2023 mediante el oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023 del Ministerio de Salud. También se rechazó la aprobación de planos debido a inconsistencias y porque no tiene visto bueno de ubicación aprobado, tal como consta en el informe MS-DRRSCS-URS-IT-0471- 2023. 5. El 3 de agosto del año 2023, la Secretaría Técnica Ambiental aprobó la Viabilidad ambiental mediante la resolución 1138-2023-SETENA del proyecto de la Planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real indicando que sería construida en las fincas 526219-000, 526220-000 correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002; y se indica además que en la propiedad 1-782564-2002 limita al norte con la Quebrada Rodríguez, la cual se ubica aproximadamente a 7m de la planta de tratamiento y por ende, el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial; y además en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, y este acuífero tiene una dirección hacia el suroeste; y que ante esto se realizó un Análisis de vulnerabilidad a la contaminación que ante las pruebas de infiltración realizadas, indica que es bajo. 6. El 17 de agosto del año 2023, mediante informe del MSA-GIO-PEP-04-O71-2023 del Ing. Eduardo Fallas Alpízar se indica que el inicio de obras de la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real se proyectaba Semana 01 del 31/07/23 d 06/08/23, y la finalización de obras está proyectada para Semana 16 del 13/11/23 al 19/11/23. 7. Ante el inicio de obras, varios vecinos solicitamos explicaciones a la Municipalidad de Santa Ana, pues los terrenos donde se pretende construir esta Planta de Tratamiento comprenden las fincas 526219—000, 526220—000 que están a nombre de la Municipalidad de Santa Ana, uno que es la franja del Área de Protección de la Quebrada Rodríguez, y el otro, está inscrito como Parque Público; y además se indica que la Planta de Tratamiento se construirá a tan solo 7 metros del cauce de dicha quebrada. 8. Al día de hoy, la Municipalidad de Santa Ana continúa las obras constructivas...  1. El primer tema ambiental de relevancia que llama la atención, es que la SETENA reconoce que el terreno donde se hará el proyecto, 1-782564-2002 limita al norte con la Quebrada Rodríguez, la cual se ubica aproximadamente a 7m de la planta de tratamiento que se construirá; irrespetándose acá el tema del área de protección del artículo 33 de la Ley Forestal que establece un área minima de 10 metros. 2. Ahora bien, desde el punto de vista hídrico no solo el proyecto colinda con un cuerpo de gua superficial; sino que en la Viabilidad Ambiental además se reconoce que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, y este acuífero tiene una dirección hacia el suroeste; e indica la Viabilidad Ambiental que ante esto se realizó un Análisis de vulnerabilidad a la contaminación que indica que en las pruebas de infiltración realizadas, no se detectó riesgo. 3. No obstante, en ningún lado de la Viabilidad Ambiental se indica que todos estos aspecto hídricos se hubiera realizado un análisis de toda esta información por parte de SENARA, irrespetándose así la reiterada jurisprudencia sobre este tema de Sala Constitucional. 4. En este sentido en la sentencia 2021024616 de la honorable Sala Constitucional dada mediante resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se indicó: 'Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. A1 respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA.. ' 5. Asi las cosas, dado que desde el punto de vista hídrico no solo el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial; sino que en la Viabilidad Ambiental además se reconoce que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, este es un aspecto de relevancia, toda vez que este terreno está en Pozos de Santa Ana, y al reconocer la SETENA que el acuífero donde se ubica el proyecto, tiene una dirección hacia el suroeste, implica que una eventual contaminación de dicho acuífero podría llegar a partes de Lindora, Río Oro o Piedades eventualmente, y si bien la Viabilidad Ambiental indica que ante esto se realizó un Análisis de vulnerabilidad a la contaminación que indica que en las pruebas de infiltración realizadas, no se detectó riesgo, lo cierto es que este análisis debió de ser al menos validado por SENARA, que es el ente que por ley tiene el expertiz, a saber personal y equipo especializado para poder realizar la validación de esos estudios, pero en este caso, no consta en la Viabilidad Ambiental se diera participación a SENARA, lo que vicia esta Viabilidad Ambiental, máxime que la SETENA incluso está permitiendo que esta Planta de Tratamiento sea construida a 7 metros de la Quebrada Rodriguez, violentando también el artículo 33 de la Ley Forestal... 1. Otro aspecto que llama la atención, es que la Municipalidad de Santa Ana está permitiendo la construcción de esta Planta de Tratamiento, sin contar con el Permiso de Ubicación por parte del Ministerio de Salud, violentando así el artículo 4 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales dado mediante decreto 39887-S-MINAE que indica: 'El permiso de ubicación es un requisito previo para el trámite de revisión de los planos para la construcción que no obliga a conceder otros permisos, ni sustituye requisitos de otras instancias gubernamentales.' 2. Al investigar justamente esta situación, nos encontramos que jurídicamente este proyecto es imposible de construirse en dicho lugar a partir del texto del artículo 10 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales dado mediante decreto 39887-S-MINAE que indica: 'En los retiros especificados no podrán incluirse áreas públicas tales como calles, aceras, parques, juegos infantiles y otras que tengan un uso público específico.' 3. A1 verificar ambas fincas 526219-OOO y 526220-000 que según la SETENA corresponden al proyecto, una es el área de protección de la quebrada, y la otra según el Registro Nacional está inscrita como Parque Público, haciendo claramente imposible el otorgamiento del Permiso de Ubicación de esta Planta de Tratamiento, pues no solo colinda con el Parque Público, sino que parte del proyecto según la SETENA, está literalmente una parte, en el terreno que es parque público municipal violentando así la reiterada jurisprudencia de Sala Constitucional, que impide variar el destino de un Parque Público. 4. En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia no. 12164 dada mediante resolución de las 9 horas 25 minutos de 9 de setiembre de 2011 indicó: 'Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su articulo 50. De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área...'.' Ahora bien, la Sala Constitucional ha indicado que el procedimiento que debió de seguir en este caso la Municipalidad de Santa Ana para intentar construir la Planta de Tratamiento en el terreno de Parque Municipal, lo era un Proyecto de Ley mediante el cual se compensara el área perdida de parque, con un terreno para Parque Municipal en algún otro lugar del cantón. 6. Así la Sala Constitucional ha indicado: 'La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.' (Voto no. 15754 de las 9 horas 14 minutos de 21 de octubre de 2008. En similar sentido, véanse los votos nos. 6925-2001 de las 18 horas 6 minutos de 17 de julio de 2001, 17126-2006 de las 15 horas 5 minutos horas de 28 de noviembre de 2006, 16242-2007 de las 12 horas 21 minutos de 9 de noviembre de 2007). 7. Por lo anterior, es claro que la Municipalidad de Santa Ana está violentando el Derecho de los vecinos de Pozos de Santa Ana a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado del artículo 50 constitucional, al estar construyendo la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sin tener Permiso de Ubicación aprobado, y al estarse construyendo en las fincas 526219-000 y 526220-000, al ser uno de estos un terreno inscrito ante el Registro Nacional como Parque Municipal, y dicha construcción no solo es imposible según el articulo 10 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, sino que aún mas grave, al estarse construyendo parte de esta Planta de Tratamiento en el terreno inscrito como Parque Municipal, claramente que varia el destino de Parque Público y eso solo se podía según la Sala Constitucional, hacerse por medio de una ley, previa compensación del área en otro Parque Municipal, lo que no ha ocurrido en este caso\". Alega el recurrente que se ha violado su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se le ordene a la Municipalidad de Santa Ana anular el uso de suelo y los demás trámites correspondientes a la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real por irrespetar el área de retiro de diez metros respecto a la Quebrada Rodríguez, no contar con estudios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) respecto de la vulnerabilidad del acuífero detectado en el área del proyecto, no contar con la aprobación del Ministerio de Salud y por ser uno de dichos terrenos un lote destinado a parque público municipal y no haberse compensado el área de dicha infraestructura en otro terreno por medio de la ley correspondiente.\n\n 2.- Informan bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, alcalde y delegado por Walter Herrera Cantillo, presidente del Concejo Municipal, en atención al traslado anticipado de documento N°1451-2023 del Concejo Municipal, así como Eduardo Fallas Alpizar, ingeniero encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras, y Eduardo Sosa Aguilar, encargado del Proceso de Geomática, todos de la Municipalidad de Santa Ana, lo siguiente: \"... Que el lunes 23 de octubre de 2023, mediante el oficio MSA-GIO-PEP-04-085-2023, sobre la interposición del presente amparo, el suscrito Ing. Fallas Alpizar, se refiere de la siguiente manera: (…) Resumen de los Hechos El presente informe tiene como objetivo proporcionar una respuesta técnica al recurso  de amparo interpuesto por [Nombre 001]. El recurrente alega que la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la Urbanización Fontana Real, Santa Ana, infringe sus derechos de acceso a la información y a la recreación. Sin embargo, es importante señalar que todos los permisos para este proyecto han sido tramitados y aprobados de acuerdo con los procedimientos legales y regulatorios.' (…) (…) 'Análisis técnico 1. Proceso de aprobación de la Planta de Tratamiento: • El 30 de noviembre de 2022, el Concejo de Santa Ana aprobó la licitación abreviada para el diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la Urbanización Fontana Real, a favor del Consorcio Grupo PROAMSA. Esta decisión se realizó de acuerdo con los procedimientos de contratación pública y regulaciones vigentes. • La Municipalidad de Santa Ana emitió el certificado de uso de suelo (CUS-19566) para la planta de tratamiento de aguas residuales en el Residencial Fontana Real. Este certificado estableció que la planta se ubicaría en un terreno público y no en propiedad privada. Esta acción se ajusta a las regulaciones municipales. • La Dirección de Aguas del MINAE aprobó el permiso de vertidos (oficio No. DA-0853-2023) para la planta de tratamiento, cumpliendo con los requisitos técnicos y medioambientales establecidos por la autoridad competente. • Aunque el Ministerio de Salud inicialmente otorgó un permiso de ubicación para la planta, este permiso fue anulado posteriormente debido a inconsistencias en los planos, sin embargo, se procedió a entregar la información que requerida por el ministerio y dicho permiso fue aprobado mediante oficio número MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023. Esta medida se tomó para garantizar el cumplimiento de las regulaciones de salud pública y seguridad. • La SETENA emitió una resolución (No. 1138-2023-SETENA) que aprobó la viabilidad ambiental del proyecto. Esta resolución especificó la ubicación de la planta de tratamiento, destacando que se ubicaría en las fincas No. 526219-000 y No. 526220-000. '(…) El recurrente alega que se le ha negado el acceso a la información relevante sobre el proyecto. Sin embargo, es fundamental señalar que los procedimientos administrativos relacionados con el acceso a la información deben seguir un proceso definido. La negación inicial de acceso a la información puede ser parte de dicho proceso y no necesariamente una violación de derechos. Impacto en la Comunidad: El impacto de la construcción de la planta de tratamiento en la Urbanización Fontana Real, incluyendo la posible disminución de la plusvalía de propiedades y la afectación a la calidad de vida de los residentes, es un tema legítimo de preocupación. Sin embargo, la adecuada planificación y cumplimiento de regulaciones medioambientales y de salud pública son aspectos esenciales que deben ser supervisados por las entidades responsables y autoridades competentes.' ... En análisis de lo anterior y de lo expuesto dentro del escrito de interposición, a juicio de este gobierno local, el asunto que pretende ventilar el recurrente no se trata de un tema de constitucionalidad, sino de legalidad, puesto a que este dentro de sus pretensiones en lo que concierne a la competencia del Gobierno Local de Santa Ana, solicita anular el uso de suelo. Sobre la pretensión de anular el uso de suelo CUS-19566, es importante mencionar que los certificados de uso de suelo, se refieren a la conformidad o no conformidad de cierta actividad con respecto a la zonificación del Plan Regulador vigente en el cantón de Santa Ana y por ende, son considerados actos administrativos que emanan de la propia potestad normativa de este gobierno local y al ser declarativos de derechos, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica necesariamente, la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, por ende, no es procedente la solicitud de anular un uso de suelo en sede constitucional. Las fincas matrícula 1-526220-000 y 1-526219-000, forman parte de la Urbanización Fontana Real; en lo concerniente a la naturaleza del parque ubicado en el residencial, registral y materialmente y de acuerdo con el informe registral y fotografías aportados por el recurrente, la finca matrícula 1-526220-000 continúa siendo destinada a juegos infantiles y la comunidad no ha sufrido desmejora con la construcción de la planta de tratamiento ubicada en el lugar, incluso la planta de tratamiento busca solucionar un problema de aguas negras. Asimismo, tampoco se ha modificado la naturaleza de la finca 1-526219-000... Es importante hacer referencia al génesis de la Planta de Tratamiento ubicada en el Residencial Fontana Real, la cual está a su vez, relacionada de cierta forma con otro recurso de amparo llevado bajo el número de expediente 23-020085-0007-CO. En temas ambientales, el concepto 'El Estado', en sentido amplio, debe procurar del bienestar de los habitantes del país; Si bien algunas veces, y dependiendo del caso, escapa de las competencias municipales cuestiones relacionadas con contaminación sónica, contaminación de aguas negras y residuales y contaminación ambiental, en aras de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, del Código Municipal y articulo 169 de la Constitución Política, en cuanto a velar por los intereses de los vecinos del cantón, este Gobierno Local dentro de sus alcances, debe de coordinar y colaborar con otras instancias públicas para garantizarle a los administrados un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Mediante el trámite n°383494 recibido el 6 de setiembre de 2023, la asociación de vecinos del residencial Fontana Real, de forma voluntaria, manifiesta coadyuvancia sobre la importancia de la Planta de Tratamiento ubicada en ese lugar, así como respaldan de forma amplia, su escrito con prueba que evidencia la problemática que ese residencial ha presentado con el tema de aguas negras desde el 2016 y que no es hasta la intervención de este Gobierno Local que se permite materializar la solución al problema de aguas negras, por ende, para la resolución del presente recurso, este Gobierno Local considera que es elemental prestar atención a la prueba denominada: Informe/Informe de los vecinos la urbanización Fontana Real coadyuvando en favor de la planta de tratamiento folios 2-4; 15-16; 21-23; 28-42): '(…) La Asociación de vecinos del residencial Fontana Real, (…), le solicita con todo respeto, adjuntar el presente documento al expediente número 23-019751-0007-CO como respuesta de la comunidad ante el Recurso de Amparo interpuesto por el señor [Nombre 001]. Dicho documento, fue entregado el día de ayer, 5 de setiembre del 2023, a la Sala Constitucional. Esto con el fin de dejar por escrito la importancia del proyecto en temas de salud, así como el interés y el apoyo de nuestra comunidad con todo lo actuado por la Municipalidad en el caso de la Planta de Tratamiento de Aguas negras. Obra que se encuentra en construcción en un lote municipal dentro de dicho residencial.' (…) (…) 'Segundo: El tema de aguas negras y servidas en el residencial Fontana Real conlleva una problemática seria desde hace más de siete años y hemos sido testigos de acontecimientos muy lamentables con varios afectados pero dignos de mencionar: un adulto mayor y un menor de edad que, al ser picados por sancudos infectados, se puso en riesgo su salud por la contaminación de las alcantarillas. El adulto mayor siendo diabético, estuvo internado por complicaciones en su pierna por la picadura La primera denuncia que realizó la Junta Directiva ante el Ministerio de Salud se dio en el año 2016 y fue necesario realizar muchas más, pues al momento de contactar al Ministerio de Salud el caso era desestimado por falta de evidencia (anexo 1). También, en más de una ocasión se presentaron los funcionarios del Ministerio de Salud y no lograron realizar los estudios porque los registros sanitarios estaban desbordados de agua (anexo 2). Es por esta razón, que se le solicitó colaboración a la Municipalidad para encontrar una solución al problema. (anexo 3) Es hasta julio del 2021 que se logra coordinar la colaboración de las tres entidades al mismo tiempo: Ministerio de Salud, Municipalidad y AyA (anexo 4) para poder drenar el agua de los pozos registrales ubicados en las calles públicas del residencial. Así, se logró estudiar la posibilidad de conexiones ilegales de algunas propiedades a una prevista que tiene el residencial de planta de tratamiento que nunca se construyó. Dicha prevista fue solicitada al desarrollador del residencial por la Municipalidad hace aproximadamente 20 años como parte de los requerimientos para el permiso de construcción del residencial. (…) Para atender este problema en el residencial Fontana Real, hemos recurrido a reuniones con personeros de la Municipalidad, con el fin de solicitar presupuesto, realizar un análisis del problema y finalmente tener un diseño con un costo presupuestal de la planta de tratamiento. En primera instancia, se solicitó dentro del presupuesto participativo de las comunidades (Anexo 7) y el proyecto fue rechazado por falta de presupuesto. En segunda instancia, se conversó con el Alcalde y nos comentó que este tipo de proyecto es parte del presupuesto interno de la municipalidad y se debe presupuestar al siguiente año; para darle un contenido financiero. De esta forma, se hizo la petición por escrita al alcalde (Anexo 8) y así fue cómo se logró avanzar con una estimación presupuestaria y la municipalidad se encargó del proceso de contratación y valoración de la empresa para la ejecución del proyecto a través de la plataforma SICOP y mediante un proceso de licitación abreviada, el cual puede ser consultado por el público general en la plataforma mencionada. TERCERO: Con la tecnología que se utiliza para esta planta de tratamiento (lodos activados de aireación extendida) y las características del diseño que los ingenieros presentaron a la comunidad el día 23 de marzo durante una reunión presencial en el residencial, reducirán a niveles insignificantes los olores y el ruido durante su funcionamiento. Esto debido a que los tanques no son expuestos, tienen una losa superior y están contenidos en la caseta con bajo nivel de ruido (Anexo 9). Adicionalmente, se tiene previsto un contrato de mantenimiento por los próximos tres años, según se indica en los documentos de la licitación abreviada 2022LA- 000047-0002400001 (Anexo 10) lo que garantiza su adecuado funcionamiento inicial. (…) CUARTO: Es importante recordar a las instancias que recibirán este documento que el residencial Fontana Real es una comunidad de vecinos organizados y preocupados por la seguridad del barrio. El acceso a las calles del residencial es público y abierto a cualquier visitante y la zona donde se construye actualmente la planta de tratamiento está conformada por los terrenos con número de catastro 1-782564-2002 y 1-775258-2002, ambos cedidos a la municipalidad en el año 2002 con el fin último de, eventualmente, construir la planta de tratamiento que se está desarrollando en este momento. Con lo anterior, queda en evidencia que los terrenos utilizados para el proyecto no forman parte del área reservada y diseñada para el parque recreativo, el área para niños o el salón comunal.' (…)... Es oportuno referirse a que el mecanismo de prepuesto participativo, es un proceso de planificación local a través de la consulta y el diálogo, mediante el cual, la municipalidad, de acuerdo con las necesidades de los administrados, se les asigna recursos públicos a proyectos, con el fin fomentar la participación de la comunidad en la toma de decisiones para la aplicación de estos recursos, considerando las necesidades e intereses comunales y que este se ha puesto a disposición en el sitio web https://participa.santaana.go.cr/budgets/1 en donde los administrados pueden acceder a mayor información sobre este tipo de presupuestos y dentro de objetivos de desarrollo sostenible, - salud y bienestar- destaca, precisamente el de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todas las edades es esencial para el desarrollo sostenible. En virtud de lo anterior, se evidencia que esta administración atiende los intereses de los administrados en concordancia con el principio constitucional de velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo tanto, no es cierto que se ha beneficiado a los vecinos de Fontana Real arbitrariamente, por cuanto del escrito de la asociación de vecinos del residencial Fontana Real, es posible abstraer la problemática real a través de los años presente en el lugar con respecto a la contaminación de aguas negras y que ha requerido y se evidencia la colaboración y coordinación interinstitucional. (ver prueba denominada Informe/Informe de los vecinos la urbanización Fontana Real coadyuvando en favor de la planta de tratamiento folios 5-48). Tal y como se expuso dentro del informe del recurso de amparo expediente 23-020085-0007-CO y prueba que el mismo recurrente aporta, se gestionó con el recurrente una audiencia el 21 de agosto de 2023 en el salón comunal de la INTEX en donde se les explicó lo concerniente a la planta de tratamiento: (…) 'En lo que concierne a las gestiones presentadas ante el Concejo Municipal y Alcaldía, el suscrito en representación de ambas informa, que se ha prestado la atención oportuna y diligente en cuanto a la solicitudes de información del recurrente por cuanto desde del 4 de agosto de 2023, fecha en que se recibió el trámite n°383289, el jueves 10 de agosto de 2023 desde la alcaldía se trasladó al Ing. Eduardo Fallas la solicitud recibida, posteriormente, la atención de este asunto, derivó que se coordinara un conversatorio señalado para el 21 de agosto de 2023 en representación de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual asistió el suscrito alcalde, en donde se evidencia el compromiso de asistencia y atención recibida: (…) 'Gracias por responder, Don Gerardo Oviedo Espinoza y Don Gabriel Picado Pomart. Perfecto, los esperamos el próximo lunes 21/08/23 en el salón comunal de la INTEX a las 7:00 pm. De nuevo la reunión será un conversatorio donde analizaremos la problemática de LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE FONTANA REAL.' (…) El funcionario Gabriel Picado Pomart quien asistió al conversatorio solicitado como parte de la representación del Gobierno Local de Santa Ana, informó (…) 'Si correcto, la reunión fue con convocada por don Gerardo Chichilla, él solicitó que se expusiera a un grupo de vecinos todos los detalles del proceso constructivo de la planta de tratamiento. En la reunión estuvimos presentes don Gerardo Oviedo, doña Milena Blen, don Juan Diego Vargas (Ingeniero de la empresa constructora) y me persona. Don Juan Diego explico técnicamente el funcionamiento de la planta de tratamiento, ubicación, planos y diseños, además aclaró dudas sobre su funcionamiento y algunos 'mitos' que consultaron los vecinos. De nuestra parte aclaramos el proceso de aprobación que se dio internamente, el cual nace por solicitud de la Asociación de Desarrollo de Fontana Real, y seguido de aproximadamente 92 denuncias que la misma asociación interpone ante el Ministerio de Salud. Al final de la reunión los vecinos solicitan que a la primera documentación que se le entregó, se adjunte todo el proceso de aprobación interna que llevó el proyecto por lo que se acuerda que desde este Proceso y en conjunto con Inversión y Obras se actualizaría el expediente y se incluiría los siguientes documentos:' (…) (…) Así las cosas, resulta importante indicar que al recurrente, el señor [Nombre 003], se le brindó en tiempo y en forma la información cuando fue solicitada por su parte a este Gobierno Local y que en ningún momento se le han lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto las solicitudes de información que fueron replicadas a los diferentes procesos de la Municipalidad de Santa Ana, se atendieron diligente y efectivamente a lo que producto de lo anterior, el administrado recibió la información que solicitó.' (…) Asimismo y como se informó, el recurrente desde 01 de setiembre de 2023 tiene acceso al expediente conformado sobre la planta de tratamiento, según lo indicó el informe del expediente 23-020085-0007-CO: (…) 'En adición al informe rendido el Ing. Eduardo Fallas Alpizar aún y cuando al recurrente se le indicó que la información adicional del expediente se encontraba a su disposición desde el 28 de agosto de 2023, el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 08:57 horas se envió el expediente adicional al medio electrónico señalado y que a las 10:36 horas del 01 de setiembre de 2023, el recurrente se presentó a solicitar la copia en físico de la información solicitada' (…) Se hace hincapié que tal y como informó el Ing. Fallas Alpizar, que se cuenta con el permiso de vertidos (oficio No. DA-0853-2023) para la planta de tratamiento, cumpliendo con los requisitos técnicos y medioambientales establecidos por la autoridad competente y aprobado por La Dirección de Aguas del MINAE, permiso de ubicación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales número MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 aprobado por el Ministerio de Salud y la resolución (No. 1138-2023-SETENA) en donde se evidencia la aprobación de SETENA sobre la viabilidad ambiental del proyecto. Actualmente la Planta de Tratamiento se encuentra en construcción, tal y como lo adelantó y se refirió al tema el suscrito Ing. Fallas Alpizar, en el oficio MSA-GIO-PEP-04-071-2023dirigido al Concejo Municipal y del cual, el recurrente tiene conocimiento. Con respecto a la solicitud cautelar del recurrente, en concordancia con lo que se indicó supra, la solicitud u otorgamiento de medidas cautelares en contra de actos administrativos, no corresponde ser conocida en sede constitucional. Con respecto a las supuestas afectaciones en detrimento a su propiedad privada, corresponden a conjeturas que a juicio de este gobierno local, no cuentan con asidero factico, jurídico ni probatorio y que este Gobierno Local ya tuvo un acercamiento el 21 de agosto de 2023 con los vecinos del lugar para referirse a sus preocupaciones...\" Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- Informa bajo gravedad de juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su carácter de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: \"…Dentro del contexto de las competencias propias, y de previo a referirme a lo denunciado por el recurrente es necesario, informarle a la Sala Constitucional, que esta Dirección, otorga permisos de vertidos, en aquellos casos en que el administrado haya decidido que el medio para disponer de las aguas residuales de un proyecto sea a través de un sistema de tratamiento, lo que significa, verter las aguas tratadas en un cauce de dominio público. Esto, conforme lo dispuesto en el Decreto 42128-MINAE-S, en su artículo 2 que establece: ‘Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente Reglamento todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de aguas para introducir, transportar, y/o eliminar vertidos, que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua’. A su vez, el Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE, regula lo relacionado con los Sistemas de Tratamiento y en el artículo 1, señala: ‘Será aplicable para todos los sistemas de tratamiento que se utilizan en la depuración de aguas residuales ordinarias y especiales y que son vertidas o reutilizadas en el territorio nacional.’ Esta norma, contiene, además, lo que debe entenderse como sistemas de tratamiento, definido en su artículo 2:, inciso bb) ‘Conjunto de procesos físicos, químicos y biológicos cuya finalidad es mejorar la calidad del agua’. Tanto la ubiicación (sic) de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, entidad que los aprueba y algunos de sus requisitos, están regulados en el mismo decreto, conforme los artículos 4 y 5 que indican en lo que interesa: ‘Artículo 4 - El permiso de ubicación es un requisito previo para el trámite de revisión de los planos para la construcción que no obliga a conceder otros permisos, ni sustituye requisitos de otras instancias gubernamentales. ‘Artículo 5 - El permiso de ubicación deberá ser solicitado ante el Ministerio de Salud, mediante nota que contenga la siguiente información: …h) Permiso de vertido otorgado por el MINAE en caso de disposición en un cuerpo receptor.’.  SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Señala el recurrente entre otras cosas que la planta cuenta con el permiso de vertido otorgado mediante la resolución DA-0853-2023, el que se tramitó bajo el expediente administrativo 6199-V. Importante recalcar que el permiso de vertido se otorga de previo al permiso de la ubicación de la planta, el cual reiteramos lo otorga el Ministerio de Salud. El cauce autorizado para verter las aguas es la quebrada Rodríguez, que [es] un cauce de dominio público de carácter permanente, según el dictamen DA-UHTPCOSJ-0315-2018. Conforme el Registro Nacional de Concesiones, y según oficio DH-0213-2023, emitido por el Departamento de Desarrollo de la Dirección de Agua, no existen concesiones de agua otorgadas en dicha fuente. De tal forma que, si existen administrados aprovechando el agua en el sitio, lo están haciendo de manera ilegal, lo que debe de ser comprobado por esta Dirección previa inspección al lugar…\" Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 4.- Informan bajo juramento Luis Alejandro Guillén Guardia, en su condición de presidente ejecutivo; y Alejandro González Bogantes, en su carácter de director de Recolección y Tratamiento GAM, ambos del AyA, lo siguiente: \"… PRIMERO: No corresponde a un hecho que resulte de competencia del AyA. SEGUNDO: Es un hecho ajeno al AYA, resulta de competencia de la Municipalidad de Santa Ana. TERCERO: Es un hecho ajeno al AyA, resulta de competencia de la Dirección de Agua del MINAE. CUARTO: Es un hecho ajeno al AyA, resulta de competencia del Ministerio de Salud. QUINTO: Es un hecho ajeno al AyA, que resulta de competencia de la SETENA. SEXTO: Es un hecho ajeno al Instituto. SEPTIMO: Es un hecho ajeno al AyA, resulta de competencia de la Municipalidad de Santa Ana. OCTAVO: Es un hecho ajeno al Instituto... A partir de las competencias y especialidad orgánica que ostenta el Instituto en materia de aprobación de diseños para sistemas de saneamiento, según lo disponen expresamente el artículo 2 inciso e y el 21 de la Ley N°2726, al señalar en lo conducente: ‘ Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: e) Elaborar o aprobar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos, 21. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados…’ La Dirección de Urbanizaciones en apego a los procedimientos establecidos reglamentariamente, procedió a la revisión del diseño de los planos de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Residencial existente Fontana Real, cuyo proyecto estaría a cargo de la Municipalidad de Santa Ana, con el fin de interconectar las aguas de la Urbanización Fontana Real a dicho sistema de saneamiento. Sin embargo, dicho proyecto se encuentra rechazado mediante documento PTAR-AyA-2023-087, con fecha 31 de julio del 2023. El informe al que se hizo referencia anteriormente se adjunta como parte de esta respuesta, sin embargo, se destacan las siguientes notas: ‘Se hace la siguiente prevención: No se deben incluir áreas públicas en retiros como calles, aceras, parques, juegos infantiles y otros de uso público. (Fundamento legal: Art 10, Decreto 39887-S-MINAE Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, y sus reformas). • Se hace la siguiente prevención: De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de aprobación y recepción de sistemas de saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Acuerdo de Junta Directiva del AyA Sesión No. 2022-38: ‘Artículo 34º.- Causa de imposibilidad de no recepción. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (…) 2. Aquellos cuya disposición final del efluente sea por reuso, de conformidad con la clasificación a que hace referencia el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales Decreto Nº 33601-S-MINAE publicado en el Diario Oficial la Gaceta Alcance Nº 8 a La Gaceta Nº 55 Lunes 19 de marzo del 2007.' En lo que corresponde a la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, se indica expresamente: ‘… 1. Que la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, área perteneciente a la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM y encargada de la operación y mantenimiento para los sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales dentro del área de trabajo de dicha subgerencia, no posee ningún sistema de recolección o alcantarillado sanitario, así como, alguna planta de tratamiento de aguas residuales en la zona de la urbanización en mención; es decir, urbanización Fontana Real. 2. Que el AyA no presta el servicio de recolección y tratamiento de aguas residuales denominado como Consumo Alcantarillado en la urbanización Fontana Real. 3. Que actualmente la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM no se encuentra en proceso de recepción de ningún sistema de saneamiento referente a dicha urbanización, ni ninguno otro dentro del cantón de Santa Ana. 4. Qué dentro de las competencias y funciones de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM tampoco se tienen los procesos de aprobación de diseños y planos para los sistemas de saneamiento o de ningún tipo de obras o infraestructura, por lo cual no sería posible referirnos en detalle a algún proceso en relación realizado por la Municipalidad de Santa Ana o algún otro desarrollador. 5. Que la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM no tiene conocimiento del desarrollo de ningún sistema de saneamiento o plantas de tratamiento de aguas residuales por parte de la Municipalidad de Santa Ana en la urbanización Fontana Real y tampoco ha participado de actividades de asesoramiento para el desarrollo de algún sistema de saneamiento (red de alcantarillado, estación de bombeo y planta de tratamiento de aguas residuales) para la Municipalidad de Santa Ana dentro de la urbanización Fontana Real o en algún otro sitio dentro del cantón de Santa Ana.’ Considerando lo expuesto, resulta claro que el Instituto no tiene injerencia directa en las obras que se encuentra desarrollando la Municipalidad de Santa Ana, pues como se indicó, el diseño de los planos constructivos de la planta de tratamiento de aguas residuales se encuentra actualmente rechazado. Evidentemente, no se ha sometido por parte de ese gobierno local ninguna solicitud para recepción del sistema, ni podría el AyA a la luz de la normativa vigente recibirlo, por lo que quedaría bajo la administración, operación y mantenimiento de la Municipalidad. De igual forma, es sabida la obligación de cumplimiento al bloque de legalidad que deben acatar todos los entes públicos, en el caso que se examina, se trata del apego a la normativa ambiental, constructiva y reglamentación técnica emitida por el AyA…\" Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.\n\n 5.- Informa bajo gravedad de juramento Alejandro González Bogantes, en su carácter de director de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM del AyA, lo siguiente: \"… Este informe técnico, se presenta a solicitud de la Licda. Kattya Ramírez Barrera del Área Legal Ambiental de la Dirección Jurídica del AyA, a fin de brindar respuesta al Recurso de Amparo Nº 23-024552-0007-CO, interpuesta por el Sr. [Nombre 001] contra la Municipalidad de Santa Ana (MSA), debido a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana. Sobre el particular y teniendo en cuenta la ampliación de las partes consignadas que emite la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para la atención del Recurso de Amparo Nº 23-024552-0007-CO, en el cual se incluyen al Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), nos permitimos manifestar lo siguiente: 1. Que la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, área perteneciente a la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM y encargada de la operación y mantenimiento para los sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales dentro del área de trabajo de dicha subgerencia, no posee ningún sistema de recolección o alcantarillado sanitario, así como, alguna planta de tratamiento de aguas residuales en la zona de la urbanización en mención; es decir, urbanización Fontana Real. 2. Que el AyA no presta el servicio de recolección y tratamiento de aguas residuales denominado como Consumo Alcantarillado en la urbanización Fontana Real. 3. Que actualmente la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM no se encuentra en proceso de recepción de ningún sistema de saneamiento referente a dicha urbanización, ni ninguno otro dentro del cantón de Santa Ana. 4. Qué dentro de las competencias y funciones de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM tampoco se tienen los procesos de aprobación de diseños y planos para los sistemas de saneamiento o de ningún tipo de obras o infraestructura, por lo cual no sería posible referirnos en detalle a algún proceso en relación realizado por la Municipalidad de Santa Ana o algún otro desarrollador. 5. Que la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM no tiene conocimiento del desarrollo de ningún sistema de saneamiento o plantas de tratamiento de aguas residuales por parte de la Municipalidad de Santa Ana en la urbanización Fontana Real y tampoco ha participado de actividades de asesoramiento para el desarrollo de algún sistema de saneamiento (red de alcantarillado, estación de bombeo y planta de tratamiento de aguas residuales) para la Municipalidad de Santa Ana dentro de la urbanización Fontana Real o en algún otro sitio dentro del cantón de Santa Ana. 6. Que para efectos de ampliar la información y poder dar una respuesta completa, se le solicitó información a la Dirección de Urbanizaciones de la UEN de Programación y Control de la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo, la cual indicó por medio del Memorando No. UEN-PC-2023-02538 que en esa dependencia consta el expediente AM-5284, relacionado con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para el Residencial Fontana Rea, misma que se encuentra en estado RECHAZADO mediante el documento PTAR-AyA-2023-087, con fecha del 31 de julio del 2023, documento que se adjunta. Por las razones antes esbozadas, se tiene claro que la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la GAM, no guarda relación con el desarrollo o colaboración de algún sistema de saneamiento o planta de tratamiento de aguas residuales para la Municipalidad de Santa Ana en la urbanización Fontana Real ubicada en Pozos de Santa Ana. Por su parte, en cuanto a la participación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en el proceso de la PTAR, este se limitó a la revisión del proyecto, para el cual se indica claramente que existe un rechazo…\" Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 6.- Informa bajo gravedad de juramento Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía, lo siguiente: \"… Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro de su competencia y responsabilidad, como ente técnico en la materia, mediante el oficio SETENA-SG-1002-2023 de fecha 19 de Octubre del año en curso, ha rendido el informe solicitado en cuanto a lo reclamado por el recurrente y mediante el cual en lo conducente indicó: … PRIMERO: El día 30 de junio de 2023, se recibió en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del proyecto: PTAR Fontana Real, a nombre de Juan Diego Vargas Miranda cédula de identidad número 01-1048-0656, en calidad de representante legal de la sociedad CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-310674, al cual se le asignó el expediente número D1-0467-2023-SETENA. Con la siguiente ubicación: Provincia: San José Cantón: Santa Ana Distrito: Pozos Hoja cartográfica: ABRA 3345-1 (1: 50 000) Coordenadas: Long. 479394. 06826327 Lat. 11 00690.907044 Número de plano catastrado: 1 -0782564-2002, 1-0775258-2002 Número de finca: 526219-000, 526220-000 Descripción del proyecto: Sistema de tratamiento de aguas residuales aerobio para aguas domésticas con tanque de aireación sedimentador secundario y lechos de secado y cabezal de desfogue. con 123 m² de construcción. SEGUNDO: El día 3 de agosto del 2023, mediante resolución No. 1138-2023-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto de marras... Ahora bien para efectos de brindar el informe solicitado se solicitó criterio técnico, el cual fue emitido por el Departamento de Evaluación mediante el oficio No. SETENA-DT-DEA-1152-2023 el cual se indicó lo siguiente: ‘Acerca de las zonas de protección: en la resolución de Viabilidad Ambiental en el CONSIDERANDO TERCERO, se indica lo siguiente: Si el proyecto requiere corta de árboles, deberá tramitar previamente el permiso en la Oficina subregional local del MINAE/SINAC (art. 27 de la Ley Forestal), además se previene que debe respetar la (sic) Áreas de Protección (art. 33 y 34 Ley Forestal), debiendo incluir en el desarrollo del proyecto buenas prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque según sea la categoría que manejo. Lo anterior queda establecido como un compromiso ambiental que el desarrollador debe cumplir, además se debe recordar que el desarrollador no solo adquiere el compromiso, sino que hay una norma que así lo establece y que es de acatamiento obligatorio independientemente si la actividad ingresa a la SUMA o no para ser evaluada. Acerca del criterio de SENARA: • Se aclara que las aguas residuales no se van a desfogar al suelo ya que el sistema no infiltra, sino que el efluente se descarga a un cuerpo de agua, por lo que debe tener autorización de vertido ante la Dirección de Aguas que es el órgano competente. Por lo anterior, aunque el nivel freático este a 3 m, no hay contaminación del acuífero, ya que se refiere a una planta de tratamiento y no un sistema que lleve procesos de infiltración al suelo. • Hay una confusión de términos señalados por el recurrente, ya que las pruebas de infiltración no definen el riesgo o vulnerabilidad a la contaminación, que según se indica es Baja, lo que definen las pruebas de infiltración es si se pueden utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales con sistemas de infiltración, que no es este el caso. Que según el Decreto N°420I5-MAG-MINAE-S-MIVAH Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos, en su Artículo 8 (sic) se indica: Artículo 29.-Metodologia Aplicable para determinar la vulnerabilidad de los Acuíferos. La determinación de la Vulnerabilidad de un acuífero a la contaminación se debe realizar con el método GOD. Debe ser realizado por un profesional idóneo para labores en hidrogeología según el procedimiento indicado en la Sección VII del Anexo 6 del Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE Manual de instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental (Manual de EIA)-parte II. Además de la metodología GOD pueden utilizarse otras metodologías, según la naturaleza de la información geológica en la que se alberga el acuífero como la metodología EPIK para acuíferos kársticos, SINTA CS o DRASTIC u otras similares utilizadas y reconocidas a nivel internacional cuando se requieran análisis más detallados que permitan demostrar la vulnerabilidad especifica en un punto. En este caso se utilizó el método GOD, que indicó baja vulnerabilidad, confirmado con los mapas oficiales del SENARA que también indica que la vulnerabilidad es baja. Además, el articulo 38 indica lo siguiente: Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA Corresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto ejecutivo N°32712-MINAE El análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico. de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EM)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967. La Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7. 4 según Decreto No. 301 31 -MINAE-SALUD ‘Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos’. • Solicitar criterio al SENARA cuando ya se está utilizando el sistema de mayor nivel de depuración de aguas residuales que es la planta de tratamiento, va en contra del exceso de trámites, según lo dispone la Ley N° 8220. • Si aplicamos la Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad del SENARA tendríamos para una vulnerabilidad baja... [ilegible]… Se indica que se puede permitir sujeto a un diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas y que es el Ministerio de Salud el que brinda la ubicación de la planta de tratamiento y regula su operación, según las competencias que le fueron conferidas en esta materia TERCERO: Que en lo que a la Dirección de Agua de este Ministerio le compete, la misma rindió el informe DA- 2390-2023 mediante el cual en lo conducente ha indicado: ( ) ‘Dentro del contexto de las competencias propias y de previo a referirme a lo denunciado por el recurrente es necesario, informarle a la Sala Constitucional, que esta Dirección, otorga permisos de vertidos, en aquellos casos en que el administrado haya decidido que el medio para disponer de las aguas residuales de un proyecto sea a través de un sistema de tratamiento, lo que significa, verter las aguas tratadas en un cauce de dominio público. Esto, conforme lo dispuesto en el Decreto 42128-MNAE-S1 en su artículo 2 que establece: ‘Artículo 2°-Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente Reglamento todas las personas físicas o jurídicas. públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de aguas para introducir, transportar, y/o eliminar vertidos, que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua. A su vez, el Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE. regula lo relacionado con los Sistemas de Tratamiento y en el artículo 1, señala: ‘Será aplicable para todos los sistemas de tratamiento que se utilizan en la depuración de aguas residuales ordinarias y especiales y que son vertidas o reutilizadas en el territorio nacional.’ Esta norma, contiene, además lo que debe entenderse como sistemas de tratamiento. definido en su artículo 2:, inciso bb) ‘Conjunto de procesos físicos, químicos y biológicos cuya finalidad es mejorar la calidad del agua ‘ Tanto la ubicación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. entidad que los aprueba y algunos de sus requisitos, están regulados en el mismo decreto. conforme los artículos 4 y 5 que indican en lo que interesa: ‘Artículo 4 - El permiso de ubicación es un requisito previo para el trámite de revisión de los planos para la construcción que no obliga a conceder otros permisos, ni sustituye requisitos de otras instancias gubernamentales. ‘Artículo 5 - El permiso de ubicación deberá ser solicitado ame el Ministerio de Salud, mediante nota que contenga la siguiente información: ... h) Permiso de vertido otorgado por el MDVAE en caso de disposición en un cuerpo receptor. ‘ SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Señala el recurrente entre otras cosas que la planta cuenta con el permiso de vertido otorgado mediante la resolución DA -0853-2023. el que se tramitó bajo el expediente administrativo 6199-V. Importante recalcar que el permiso de venido se otorga de previo al permiso de la ubicación de la planta, el cual reiteramos lo otorga el Ministerio de Salud El cauce autorizado para verter las aguas es la quebrada Rodríguez, que [es] un cauce de dominio público de carácter permanente, según el dictamen DA-UHTPCOSJ-031 5-2018. Conforme el Registro Nacional de Concesiones, y según oficio DH-0213-2023 emitido por el Departamento de Desarrollo de la Dirección de Agua no existen concesiones de agua otorgadas en dicha fuente. De tal forma que, si existen administrados aprovechando el agua en el sitio lo están haciendo de manera ilegal, lo que debe de ser comprobado por esta Dirección previa inspección al lugar. ‘ ... Así las cosas, en razón de todo lo expuesto, se logra discernir que han existido actuaciones por parte de las dependencias técnicas de este Ministerio -Dirección de Agua, SETENA- en relación con los hechos reclamados ante la jurisdicción constitucional que demuestran el trámite correspondiente dentro de sus competencias y responsabilidades en observancia y cumplimiento de la legislación que rige la meterla, por lo que resulta improcedente su pretensión…\" Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 7.- Informa bajo gravedad de juramento el Ing. Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la SETENA, lo siguiente: \"… PRIMERO: El día 30 de junio de 2023, se recibió en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del proyecto: PTAR Fontana Real, a nombre de Juan Diego Vargas Miranda, cédula de identidad número 01-1048-0656, en calidad de representante legal de la sociedad CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-310674, al cual se le asignó el expediente número D1-0467-2023-SETENA. Con la siguiente ubicación: Provincia: San José Cantón: Santa Ana Distrito: Pozos Hoja cartográfica: ABRA 3345-I (1: 50 000) Coordenadas: Long. 479394.06826327 Lat. 1100690.907044 Número de plano catastrado: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002 Número de finca: 526219-000, 526220-000 Descripción del proyecto: Sistema de tratamiento de aguas residuales aerobio para aguas domésticas con tanque de aireación, sedimentador secundario y lechos de secado y cabezal de desfogue. con 123 m2 de construcción. SEGUNDO: El día 3 de agosto del 2023, mediante resolución No. 1138-2023-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto de marras. III. Para el caso en concreto. En cuanto a las, zonas de protección se tiene que mediante la resolución de Viabilidad Ambiental en el Considerando Tercero, se indicó: ‘Si el proyecto requiere corta de árboles, deberá tramitar previamente el permiso en la Oficina subregional local del MINAE/SINAC (art. 27 de la Ley Forestal), además se previene que debe respetar la Áreas de Protección (art. 33 y 34 Ley Forestal), debiendo incluir en el desarrollo del proyecto buenas prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque según sea la categoría que manejo’. Lo anterior quedó establecido como un compromiso ambiental, que el desarrollador debe cumplir, además se debe recordar que el desarrollador no solo adquiere el compromiso, sino que hay una norma legal que así lo establece y que es de acatamiento obligatorio independientemente si la actividad ingresa a la SETENA o no para ser evaluada. Ahora bien, en cuanto al criterio de SENARA, se aclara que las aguas residuales no se van a desfogar al suelo, ya que el sistema no infiltra, sino que el efluente se descarga a un cuerpo de agua, por lo que debe tener autorización de vertido ante la Dirección de Aguas que es el órgano competente. Por lo anterior, aunque el nivel freático este a 3 m, no hay contaminación del acuífero, ya que se refiere a una planta de tratamiento y no un sistema que lleve procesos de infiltración al suelo. Por otro lado, analizados los alegatos del recurrente, se tiene que existe una confusión de términos señalados, ya que las pruebas de infiltración no definen el riesgo o vulnerabilidad a la contaminación, que según se indica es Baja, lo que definen las pruebas de infiltración es si se pueden utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales con sistemas de infiltración, que no es este el caso. Que según el Decreto No. 42015-MAG-MINAE-S-MIVAH Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos, en su Artículo 29 se indica: Artículo 29.-Metodología Aplicable para determinar la vulnerabilidad de los Acuíferos La determinación de la vulnerabilidad de un acuífero a la contaminación se debe realizar con el método GOD. Debe ser realizado por un profesional idóneo para labores en hidrogeología según el procedimiento indicado en la Sección VII del Anexo 6 del Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE, Manual de instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental (Manual de EIA)-parte ll. Además de la metodología GOD, pueden utilizarse otras metodologías, según la naturaleza de la formación geológica en la que se alberga el acuífero, como la metodología EPIK para acuíferos kársticos, SINTACS o DRASTIC u otras similares utilizadas y reconocidas a nivel internacional, cuando se requieran análisis más detallados que permitan demostrar la vulnerabilidad específica en un punto. Para el caso de marras, se utilizó el método GOD, que indicó baja vulnerabilidad, confirmado con los mapas oficiales del SENARA que también indicó que la vulnerabilidad es baja. Adicionalmente, el artículo 38 establece lo siguiente: Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA Corresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE. El análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967. La Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD ‘Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos’… Valga indicar, que solicitar criterio al SENARA cuando ya se está utilizando el sistema de mayor nivel de depuración de aguas residuales que es la planta de tratamiento, no resulta necesario desde el punto de vista del principio precautorio en materia ambiental. Si aplicamos la Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad del SENARA tendríamos para una vulnerabilidad baja: [ilegible]... De acuerdo a esta matriz, la cual fue considerada, se indica que se puede permitir sujeto a un diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas y que es el Ministerio de Salud el que brinda la ubicación de la planta de tratamiento y regula su operación, según las competencias que le fueron conferidas en esta materia…\" Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 8.- Informan bajo gravedad de juramento la Dra. Mary Denisse Munive Angermüller, en su calidad de ministra de Salud, la Dra. Karla Obando Mata, en su condición de jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Sur, y la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su carácter de directora del Área Rectora de Salud de Pavas, lo siguiente: \"...Procedemos a atender este informe de ley con sustento en el oficio N° MS-DRRSCS-URS-1607-2023(adjunto) del 23 de octubre del 2023, emitido por la suscrita Dra. Karla Paola Obando Mata, Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur y el oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-0501-2023; (adjunto) del 19 de octubre de 2023, elaborado por la suscrita Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora, Área Rectora de Salud de Pavas; mediante los cuales se indica lo siguiente: a). Oficio N° MS-DRRSCS-URS-1607 '… 1. El 25 de abril del 2023 se recibe en la plataforma VUI la solicitud de revisión bajo consecutivo VBU -38.1_649 de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el proyecto denominado Fontana Real, ubicado en Santa Ana. 2. Se realiza la revisión del proyecto VBU -38.1_649 en la plataforma el día 8 de mayo, y según lo indicado en el decreto N°39887-S-MINAE, se resolvió con número de oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023. En la documentación se indica que el propietario del proyecto es la Municipalidad de Santa Ana. 3. Se debe aclarar que el VBU no constituye un visto bueno para la construcción de una PTAR por parte del Ministerio de Salud, de acuerdo con el artículo 4 del decreto N°39887-S-MINAE. 4. Posteriormente, el proyecto fue presentado para resolución de los planos constructivos, que es la etapa siguiente para aprobación del Ministerio de Salud de los proyectos PTAR, para la cual es requisito previo la aprobación VBU. La revisión de estos planos el día 3 de julio determinó que el proyecto no se aprobó en la plataforma APC y se generaron las observaciones correspondientes, ya que contaba con varias no conformidades técnicas normadas en el decreto N°39887-S-MINAE. 5. Además, producto de lo anterior se determinó que en el VBU -38.1_649 dado mediante oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023, tenía varias inconsistencias, por tanto, amparado en el artículo 174 de la Ley General de Administración Pública, N° 6767, se procedió a anular ese VBU mediante oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023 con fecha 26 de junio 2023. El mismo fue notificado a la Municipalidad de Santa Ana en la misma fecha. 6. Es importante aclarar que no se consigna impedimento tanto en el Decreto N°39887-S-MINAE como en la plataforma VUI, para que el administrado pueda ingresar la cantidad de trámites que considere pertinente en cualquier momento, y pueden existir varios VBU para diferentes condiciones siempre y cuando cumplan con lo requerido en el Decreto N°39887-S-MINAE. 7. Con fecha 27 de junio del 2023 el administrado (Municipalidad de Santa Ana) ingresó un nuevo trámite con consecutivo VBU -38.1_945, denominado Permiso de Ubicación Sistema de Tratamiento de aguas Residuales de la empresa Municipalidad de Santa Ana. 8. Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 con fecha 11 de julio del 2023 se aprueba el VBU -38.1_945. 9. En la Plataforma APC ingresó con el código CFIA 1097268 se ingresaron los planos constructivos de la Planta de Tratamiento, con fecha 19 de julio del 2023 se aceptan las subsanaciones y se aprueba el proyecto constructivo. 10. Con fecha 29 de agosto del 2023, se recibe oficio con consecutivo MS-DRRSCS-DARSSA-1000-2023 se recibe solicitud por parte del Área Rectora de Salud de Santa Ana sobre la aprobación de la planta de tratamiento de Residencial Fontana Real en Pozos de Santa Ana. En respuesta se emitió el oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 el 5 de setiembre de 2023 con la información de lo actuado en el visto bueno de ubicación VBU -38.1_649 11. Con fecha 6 de setiembre del 2023, se recibe nuevo proyecto en la plataforma VUI sobre una solicitud de cambio del vertido de la planta de tratamiento de Residencial Fontana Real en Pozos de Santa Ana con consecutivo VUI -38.1_1175, el mismo recibió observaciones y se tiene un reingreso de este el 19 de octubre y se encuentra en trámite de resolución en este momento. Es importante indicar que la mayoría de los documentos recibidos se encuentran en la plataforma VUI y no se tiene acceso a los mismos una vez aprobados, con lo que se cuenta es con las asignaciones que el sistema nos genera para las revisiones de los proyectos. En este momento el Sistema de Tratamiento de aguas Residuales de la empresa Municipalidad de Santa Ana en el Residencial Fontana Real cuenta con un visto Bueno de Ubicación aprobado (Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 con código VBU -38.1_945 para reúso tipo I riego) y sus respectivos planos constructivos. Además, se encuentra en trámite el cambio solicitado por la Municipalidad de Santa Ana para cambiar la disposición del vertido a cuerpo de agua mediante la solicitud VUI -38.1_1175.' b). Oficio N° MS-DRRSCS-DARS-P-0501-2023: '… 1. A la fecha no se tiene registro de denuncia por parte del señor [Nombre 001], aquí amparado, en la base de datos del Área Rectora de Salud Pavas. 2. Como se puede apreciar, al analizar el Recurso de Amparo, los hechos alegados por el recurrente son por la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras, sita en Pozos de Santa Ana, específicamente en la Urbanización Fontana Real. 3. Por tanto, esta dirección de Área Rectora de Salud no tiene injerencia territorial, ni jurídica para intervenir o atender dicha problemática.' ... De conformidad con lo aquí expuesto, resulta necesario indicar que la salud de la población es un bien de interés público, que es tutelado esencialmente por el Estado, a través del Ministerio de Salud como ente Rector en la materia, con competencia para la planificación, coordinación y dirección de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, y como bien lo apunta la información señalada en el oficio N° MS-DRRSCS-URS-1607-2023, las autoridades del Ministerio de Salud han actuado de forma diligente, ya que han seguido los procedimientos adecuados en cumplimiento de nuestras competencias y en beneficio de la salud pública. Por otra parte, resulta necesario señalar que, respecto al Área Rectora de Salud de Pavas, en dicha Área no consta registro de denuncia por parte del señor [Nombre 001]. En virtud de que el recurso de amparo presentado por el aquí recurrente se relaciona con la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras en Pozos de Santa Ana, específicamente en la Urbanización Fontana Real. Sin embargo, es evidente que la dirección del Área Rectora de Salud carece de jurisdicción territorial y autoridad legal para intervenir o abordar este asunto. En consecuencia, dicha entidad no está en posición de tomar medidas con respecto a la problemática planteada por el señor [Nombre 001], ya que está fuera de su competencia...\" Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.\n\n 9.- Manifiesta el recurrente, a manera de réplica, lo siguiente: “… 1. En 1a respuesta del MINAE se indicó: ‘Se aclara que las aguas residuales no se van a desfogar al suelo, ya que el sistema no infiltra, sino que el efluente se descarga a un cuerpo de agua. 2. Al respecto noten los magistrados donde se reconoce el nivel freático a 3 metros, y ante una ruptura del tanque de contención de la planta de tratamiento por un sismo o movimiento de suelo, claramente se podría dar infiltración, y por ende es importante solicitar el criterio a SENARA. … 1. En la respuesta del MINAE se indicó: ‘’Acerca de las zonas de protección: en la resolución de Viabilidad Ambiental en el CONSIDERANDO TERCERO. se indica lo siguiente: Si el proyecto requiere corta de árboles, deberá tramitar previamente el permiso en la Oficina subregional local del MINAE/SINAC (art. 27 de la Ley Forestal), además se previene que debe respetar la Áreas de Protección (art. 33 y 34 Ley Forestal), debiendo incluir en el desarrollo del proyecto buenas prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque según sea ¡a (sic) categoría que manejo 2. No obstante en la propia la respuesta se adjunta la Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 1138-2023-SETENA donde literalmente se indica: ‘La propiedad 1-782564-2002 limita al norte con la Quebrada Rodríguez, la cual se ubica aproximadamente a 7m de la plata de tratamiento.’ 3. Note como primero se indica que se debe respetar las áreas de protección, pero luego la propia Viabilidad indica que la Planta de tratamiento estará a 7 metros de la Quebrada (La cual la Dirección De Aguas reconoce como cauce permanente) … 1. En el escrito de respuesta del MINAE, se aporta la Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 1138-2023-SETENA, en la cual se indica que las obras se realizarán en 2 fincas, a saber Número de finca: 526219-000, 526220-000, e indican Número de plano catastrado: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002… 1. En la respuesta del AYA a la Sala se hace constar que el 31 de julio mediante oficio PTAR-AyA-2023-087, se rechaza el proyecto para la planta de tratamiento de Aguas Residuales para el Residencial Fontana Real. En este oficio se indica abarca las propiedades (1-526220-000, 1-5262 19-000) o respectivos planos (SJ-775258-2022, SJ-782564-2002). Aún se mantiene vigente el rechazo por esta institución… 1. En la respuesta del Ministerio de Salud se indica que la Planta de Tratamiento tiene permiso de ubicación dado Mediante oficio MS-DRRSCSURS-IT-0370-2023 se aprueba el VBU-38.l_945. Este visto bueno es solo para la propiedad 1-526219.000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada. 2. NOTE QUE en el caso de SETENA la Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 1138-2023-SETENA, se indica que las obras se realizarán en dos fincas, a saber Número de finca: 526219—000, 526220—000, e indican número de plano catastrado: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002, siendo las mismas que rechazó el AYA en su resolución, esto significa que el Permiso de Ubicación dado en ese momento tiene un vicio, pues solo comprendía una de las fincas… 1. Por otra parte la respuesta de la Ministra de Salud induce a error a la Sala Constitucional al indicar que la Planta de Tratamiento tiene permiso de ubicación dado Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 donde se aprueba el VBU-38. 1_945. 2. Pues en realidad en el Ministerio de Salud se dieron la siguiente secuencia de actos: a. 25/04/2023: Se solicita revisión del visto bueno de ubicación (VBU-38. 1_649) al Ministerio de Salud. b. 08/05/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023 se aprueba el visto de ubicación VBU-38. 1_649 por parte del Ministerio de Salud. c. 26/06/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-1032~2023, se anula el VBU-38.1_649. En anulación incluye las dos propiedades (1-526220-000, 14526219-000) o sus respectivos planos (SJ-775258›2022, SJ-782564-2002). d. 27/06/2023: Se solicita un nuevo visto buen de ubicación (VBU-38. 1_945) al Ministerio de Salud. e. 03/07/2023: No se aprobó los planos constructivos debido a no conformidades técnicas normadas en el decreto N° 39887-S-MINAE. Este rechazo se hace para las dos propiedades 1-526220-000, 11526219-000. f. 11/07/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370›2023 se aprueba el VBU-38.1945. Este visto bueno es solo para la propiedad 1-526219-000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada. Deja por fuera la finca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque. g. 28/08/23: Se presenta al Ministerio de Salud, una solicitud formal de anulación del permiso de ubicación para la planta de tratamiento de aguas residuales para el residencial Fontana Real, en construcción en las propiedades 1-526220-000, 1-526219-000. Esta solicitud la hace [Nombre 002]. h. 29/08/23: Mediante oficio MS-DRRSCS-DARSSA-1000~2023, se traslada a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, la solicitud formal de anulación del permiso de ubicación presentado por [Nombre 002]. En este oficio se indica al final del mismo: ‘Además de que el parque municipal donde indican que se está realizando la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, es el parque que se localiza dentro del residencial Fontana Real’ i. 05/09/2023: El oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 dice que El Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas residuales Residencial Fontana Real no cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud’. Este oficio se emite como respuesta a la solicitud de anulación del permiso de ubicación presentado por [Nombre 002] y que contempla las propiedades 1-526220-000, 1.526219.000. j. 28/09/2023: En respuesta al recurso de amparo 23-023086-0007-CO, presentado por Verónica Prado Hidalgo, se emite el oficio MS-DRRSCSDARSSA-1097-2023 que dice ‘El Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas residuales Residencial Fontana Real no cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud’ 3. En resumen la respuesta dada por el Ministerio de Salud a la Sala la está induciendo a error, ya que como se indicó por SETENA y el AYA, la planta se está construyendo también en la propiedad 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque, el que No cuenta con el visto bueno de ubicación… 1. En su escrito de respuesta, la Municipalidad de Santa Ana indicó: ‘Las fincas matrícula 1-526220-OOO y 1~5262 19-000, forman parte de la Urbanización Fontana Real, en lo concerniente a la naturaleza del parque ubicado en el residencial, registral y materialmente y de acuerdo con el informe registral y fotografías aportados por el recurrente, la finca matricula 1-526220-000 continúa siendo destinada a juegos infantiles y la comunidad no ha sufrido desmejora con la construcción de la planta de tratamiento ubicada en el lugar, incluso la planta de tratamiento busca solucionar un problema de aguas negras. Asimismo, tampoco se ha modificado la naturaleza de la finca 1-5262 19-000’ 2. Es decir, tanto la Municipalidad de Santa Ana, SETENA y AYA, reconocen que las obras se están realizando en la finca matrícula 1-526220-000 que como indicamos en nuestro Recurso de Amparo, no tiene el Permiso de Ubicación del Ministerio de Salud. 3. Acá entonces la Municipalidad de Santa Ana confirma lo dicho por SETENA y el AYA, es decir, la planta de tratamiento se está construyendo también en la finca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque. 4. Esa respuesta es de relevancia, pues según la respuesta dada por el Ministerio de Salud a la Sala Constitucional. mediante el oficio MS›DRRSCSURS-IT-0370›2023 se aprueba el VBU-38.1_945. Este visto bueno es solo para la propiedad 1-526219-000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada, dejando claramente por fuera la finca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque, y que acá la propia Municipalidad de Santa Ana reconoce es parte del proyecto donde se están realizando obras constructivas de esta Planta de Tratamiento., violación que es gravísima, pues es un asunto de fácil constatación por parte de la Sala Constitucional. 5. Reiteramos que al verificar ambas fincas 526219~000 y 526220-000 que según la propia Municipalidad de Santa Ana, el AYA y la SETENA corresponden al proyecto, una es el área de protección de la quebrada, y la otra según el Registro Nacional está inscrita como Parque Público, haciendo claramente imposible el otorgamiento del Permiso de Ubicación de esta Planta de Tratamiento, pues no solo colinda con el Parque Público, sino que parte del proyecto según la SETENA, está literalmente una parte, en el terreno que es parque público municipal violentando así la reiterada jurisprudencia de Sala Constitucional, que impide variar el destino de un Parque Público. 6. En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia no. 12164 dada mediante resolución de las 9 horas 25 minutos de 9 de setiembre de 2011 indicó: ‘Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área… 1. En su escrito la Municipalidad informó a la Sala: ‘Con respecto al argumento ‘Se hace hincapié que tal y como informó el Ing. Fallas Alpízar, que se cuenta con el permiso de vertidos (oficio No. DA-0853-2023) para la planta de tratamiento, cumpliendo con los requisitos técnicos y medioambientales establecidos por la autoridad competente y aprobado por La Dirección de Aguas del MINAE, permiso de ubicación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales número MS-D SCS-URS-IT0370-2023 aprobado por el Ministerio de Salud. 2. Me permito indicar que según el área de la planta aprobada por el Ministerio de Salud en el visto bueno que indica la Municipalidad, este aplica según el Ministerio de Salud para 47.43 m2 (9.30 m x 5.10 m) versus el área total reportada por SETENA (123 m2), con lo que tenemos que 75.57 m2 están construidas en la finca que es parque, es decir un 61.4% de la planta. 3. Esto claramente reitera lo dicho por el Ministerio de Salud a la Sala Constitucional. mediante el oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 se aprueba el VBU-38.1_945. Este visto bueno es solo para la propiedad l-526219-000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada, dejando claramente por fuera la finca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque. 4. Es claro que al pretender la Municipalidad de Santa Ana construir parte de la Planta de Tratamiento en un terreno inscrito y destinado a Parque Municipal, obligaba a dicha municipalidad a seguir un procedimiento especial de índole legislativo para intentar construir la Planta de Tratamiento en el terreno de Parque Municipal, a través de un Proyecto de Ley mediante el cual se compensara el área perdida de parque, con un terreno para Parque Municipal en algún otro lugar del cantón. 5 En ese sentido la Sala Constitucional ha indicado: ‘La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.’ (Voto no. 15754 de las 9 horas 14 minutos de 21 de octubre de 2008. En similar sentido. véanse los votos nos. 6925-2001 de las 18 horas 6 minutos de 17 de julio de 2001, 17126-2006 de las 15 horas 5 minutos horas de 28 de noviembre de 2006. 16242-2007 de las 12 horas 21 minutos de 9 de noviembre de 2007). 6. Por lo anterior, como ya indicamos en el Recurso de Amparo interpuesto, es claro que la Municipalidad de Santa Ana está violentando el Derecho de los vecinos de Pozos de Santa Ana a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado del artículo 50 constitucional, al estar construyendo la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sin tener Permiso de Ubicación aprobado, y al estarse construyendo en las fincas 5262 19-000 y 526220-000, al ser uno de estos un terreno inscrito ante el Registro Nacional como Parque Municipal, y dicha construcción no solo es imposible según el artículo 10 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, sino que aún más grave, al estarse construyendo parte de esta Planta de Tratamiento en el terreno inscrito como Parque Municipal, claramente que varía el destino de Parque Público y eso solo se podía según la Sala Constitucional, hacerse por medio de una ley, previa compensación del área en otro Parque Municipal, lo que no ha ocurrido en este caso... 1. En su respuesta la Municipalidad indicó: ‘El impacto de la construcción de la planta de tratamiento en la Urbanización Fontana Real, incluyendo la posible disminución de la plusvalía de propiedades y la afectación a la calidad de vida de los residentes, es un tema legítimo de preocupación. Sin embargo, la adecuada planificación y cumplimiento de regulaciones medioambientales y de salud pública son aspectos esenciales que deben ser supervisados por las entidades responsables y autoridades competentes’ 2. En primer lugar, en el recurso de amparo actualmente en trámite bajo el expediente 23-024552-0007-CO no se hace mención sobre la disminución de la plusvalía. 3. En segundo lugar, y no menos importante, es que acá la Municipalidad de Santa Ana más bien nos da la razón, pues de haberse dado la adecuada planificación al aprobar el Residencial Fontana Real hace muchos años, se debió de haber contemplado el tema de la disposición de aguas negras; y no venir muchos años después, cuando ya tenemos otras construcciones colindantes. a construir una Planta de Tratamiento en medio de muchísimas casas, y dentro del terreno destinado a Parque Municipal, lo que determina que esto no es un asunto de legalidad, sino un tema de Constitucionalidad, pues está en juego el Derecho a la Salud de nosotros los vecinos… Respetuosamente reitero mi solicitud de que se ordene a la Municipalidad de Santa Ana a anular el Uso de Suelo y demás trámites correspondientes a la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real al ser evidente en el presente caso que con la construcción de dicha infraestructura en las fincas 5262 19-000 y 526220-000, se están irrespetando a los vecinos su Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado pues se está irrespetando el área de retiro de 10 metros de la ley Forestal respecto de la Quebrada Rodríguez, al no contar con estudios de SENARA respecto de la vulnerabilidad del acuífero detectado en el área del proyecto, y al ser uno de dichos terrenos un terreno destinado a Parque Público Municipal y no haberse compensado el área de dicha infraestructura en otro terreno por medio de la ley correspondiente, y al no contar con la aprobación del Ministerio de Salud…”\n\n 10.- Por constancia del 6 de noviembre de 2023, Mariane Castro Villalobos, secretaria de esta Sala, y Alisson de los Ángeles Alemán Jiménez, Técnica Judicial, hacen constar lo siguiente: \"... revisado, a las diez horas cincuenta y siete minutos del seis de noviembre de dos mil veintitrés, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del veinticinco de octubre al cinco de noviembre de 2023, el PRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las trece horas veintitrés minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente número 23-024552-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por [Nombre 001]\".\n\n 11.- Manifiesta María José Chinchilla Borbón, en su condición personal de vecina del Residencial y en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Fontana Real, lo siguiente: \"…Primero: Soy la presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Fontana Real. Antes de ser la presidenta, serví como secretaria de la Junta Directiva anterior siendo la presidenta en ese momento Verónica Milanesi con cedula de residencia permanente 103200044822 y en ambas juntas participé en un proceso de años de denuncias por malos olores y problemas serios de salud en el residencial ante el Ministerio de Salud, el AyA y la Municipalidad de Santa Ana. Segundo: El tema de aguas negras y servidas en el residencial Fontana Real conlleva una problemática seria desde hace más de siete años y hemos sido testigos de acontecimientos muy lamentables con varios afectados pero dignos de mencionar: un adulto mayor y un menor de edad que, al ser picados por sancudos infectados, se puso en riesgo su salud por la contaminación de las alcantarillas. El adulto mayor siendo diabético, estuvo internado por complicaciones en su pierna por la picadura. La primera denuncia que realizó la Junta Directiva ante el Ministerio de Salud se dio en el año 2016 y fue necesario realizar muchas más , pues al momento de contactar al Ministerio de Salud el caso era desestimado por falta de evidencia (anexo 1). También, en más de una ocasión se presentaron los funcionarios del Ministerio de Salud y no lograron realizar los estudios porque los registros sanitarios estaban desbordados de agua (anexo 2). Es por esta razón, que se le solicito colaboración a la Municipalidad para encontrar una solución al problema. (anexo 3) Es hasta julio del 2021 que se logra coordinar la colaboración de las tres entidades al mismo tiempo: Ministerio de Salud, Municipalidad y AyA (anexo 4) para poder drenar el agua de los pozos registrales ubicados en las calles públicas del residencial. Así, se logró estudiar la posibilidad de conexiones ilegales de algunas propiedades a una prevista que tiene el residencial de planta de tratamiento que nunca se construyó. Dicha prevista fue solicitada al desarrollador del residencial por la Municipalidad hace aproximadamente 20 años como parte de los requerimientos para el permiso de construcción del residencial. Al poder hacer el análisis las tres entidades mencionadas anteriormente, indican que los pozos registrales quedan sellados y que la problemática del residencial está en los pozos pluviales donde se ven excrementos, desechos de comida, grasa y miles de cucharadas que dan paso a un tema que debe abordar el Ministerio de Salud. Por lo indicado, se precede a escribirle al Ministerio de Salud (Anexo 5) y en su respuesta indican que se debe hacer denuncias de cada unidad habitacional para que ellos puedan estudiar cuáles casas tienen problemas de conexiones ilegales. Así se procedió y el Ministerio envió respuesta a la mayoría de denuncias donde se evidencia que muchas viviendas tienen problemas de conexión aun contando en la mayoría de casos con tanques sépticos (Anexo 6). Según se le indicó a la Junta Directiva en su momento, este problema está presente en varios sectores del cantón de Santa Ana y, como parte de la solución, la municipalidad ha venido construyendo en algunas comunidades plantas de tratamiento, logrando erradicar paulatinamente la problemática. Algunas comunidades que cuentan con estas plantas son Lagos de Lindora y la Comunidad del INVU en Santa Ana centro, en total funcionamiento y sin ningún problema desde el 2021. Para atender este problema en el residencial Fontana Real, hemos recurrido a reuniones con personeros de la Municipalidad, con el fin de solicitar presupuesto, realizar un análisis del problema y finalmente tener un diseño con un costo presupuestal de la planta de tratamiento. En primera instancia, se solicitó dentro del presupuesto participativo de las comunidades (Anexo 7) y el proyecto fue rechazado por falta de presupuesto. En segunda instancia, se conversó con el Alcalde y nos comentó que este tipo de proyecto es parte del presupuesto interno de la municipalidad y se debe presupuestar al siguiente año; para darle un contenido financiero. De esta forma, se hizo la petición por escrita al alcalde (Anexo 8) y así fue como se logró avanzar con una estimación presupuestaria y la municipalidad se encargó del proceso de contratación y valoración de la empresa para la ejecución del proyecto a través de la plataforma SICOP y mediante un proceso de licitación abreviada, el cual puede ser consultado por el público general en la plataforma mencionada. TERCERO: Con la tecnología que se utiliza para esta planta de tratamiento (lodos activados de aireación extendida) y las características del diseño que los ingenieros presentaron a la comunidad el día 23 de marzo durante una reunión presencial en el residencial, reducirán a niveles insignificantes los olores y el ruido durante su funcionamiento. Esto debido a que los tanques no son expuestos, tienen una losa superior y están contenidos en la caseta con bajo nivel de ruido (Anexo 9). Adicionalmente, se tiene previsto un contrato de mantenimiento por los próximos tres años, según se indica en los documentos de la licitación abreviada 2022LA-000047-0002400001 (Anexo 10) lo que garantiza su adecuado funcionamiento inicial. Sumado a lo anterior, el residencial cuenta con una Asociación de Vecinos y un comité técnico que velaran por el funcionamiento adecuado de la planta con el objetivo de garantizar que la inversión tenga los resultados esperados con los estándares indicados en el cartel de licitación. CUARTO: Es importante recordar a las instancias que recibirán este documento que el residencial Fontana Real es una comunidad de vecinos organizados y preocupados por la seguridad del barrio. El acceso a las calles del residencial es público y abierto a cualquier visitante y la zona donde se construye actualmente la planta de tratamiento está conformada por los terrenes con numero de catastro 1-782564-2002 y 1-775258-2002, ambos cedidos a la municipalidad en el año 2002 con el fin último de, eventualmente, construir la planta de tratamiento que se está desarrollando en este momento. Con lo anterior, queda en evidencia que los terrenos utilizados para el proyecto no forman parte del área reservada y diseñada para el parque recreativo, el área para niños o el salón comunal. PETITORIA: Ante todos los hechos y pruebas presentados, reiteramos nuestro apoyo en todo lo actuado por la Municipalidad y con respeto solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que la obra en desarrollo continue por demostrarse estar a derecho y conforme a los procedimientos que rigen la materia. No hay derechos fundamentales lesionados y por el contrario, el proyecto es de beneficio para la salud publica. SEGUNDO: Al demostrar la importancia de la obra, se solicita se declare sin lugar el recurso de amparo con número de expediente 23-019751-0007-CO…\"\n\n 12.- Manifiestan Ana Muñoz Ureña y otros, en su condición de vecinos de Calle Loma Vista, Calle La Cubilla, Urbanizadón La INTEX y demás alrededores, lo siguiente: \"… 1. Los abajo firmantes nos estamos constituyendo como coadyuvantes a favor del recurrente y del Medio Ambiente, pues nos oponemos rotundamente a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales que se está realizando en el Residencial Fontana Real. 2. La Municipalidad de Santa Ana con la construcción de esta planta de tratamiento, está usurpando un área inscrita como parque tal como consta en El Registro de La Propiedad, que nos pertenece a todos los habitantes, irrespetando nuestro derecho a disfrutar de esa zona de esparcimiento legalmente establecida. 3. La Municipalidad de Santa Ana está violentando nuestro derecho a tener un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado según el artículo 50 constitucional, al construir la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real, sin contar con la aprobación del Ministerio de Salud. Este último anuló el Permiso de Ubicación y rechazó la aprobación de planos constructivos tal como consta en el informe MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 debido a una serie de inconsistencias, entre ellas el incumplimiento a los artículos 4 y 10 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales dado mediante decreto 39887-S-MINAE. 4. La resolución 1138-2023-SETENA donde se otorgó la Viabilidad Ambiental de la Planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real, señala que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego. En virtud de lo anterior nos preocupa mucho la vulnerabilidad del acuífero detectado en el área del proyecto y la inexistencia de estudios técnicos de un ente competente en esta materia como lo es el SENARA. Aclaramos que a poca distancia de la planta de tratamiento de aguas residuales, existe en La Urbanización INTEX, un pozo perforado que es administrado por una ASADA el cual brinda agua potable para mínimo 75 casas de habitación desde hace más de treinta años. 5. Con respecto a la misma viabilidad ambiental de la SETENA, consideramos incomprensible el resultando sétimo de dicha resolución la cual citamos ‘Que al momento de emitir la presente resolución no hay apersonados o personas opuestas al desarrollo del proyecto descrito’. Este criterio en especial es muy conveniente para la empresa desarrolladora del proyecto ya que la misma presentó la evaluación ambiental, pero muy perjudicial para nosotros (as) ya que al no conocer el proyecto que se estaba gestando, nunca pudimos oponemos (sic) antes de que se emitiera la viabilidad ambiental. Para conocer algo sobre el proyecto, debimos convocar al Acalde Municipal de Santa Ana a una reunión comunal que se concretó hasta el 21/08/23, cuando la planta de tratamiento ya estaba en construcción. En virtud de los hechos tan graves mencionados anteriormente, respetuosamente coadyuvamos en la solicitud de que se ordene a la Municipalidad de Santa Ana a detener la obra y a la vez se ordene también la respectiva demolición de la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real…\"\n\n 13.- El magistrado Jorge Araya G. solicitó que se le tuviera por inhibido del asunto, debido a que el alcalde de la Municipalidad de Santa Ana es el padre de la señorita Andrea Vannesa Oviedo Sánchez, quien se encuentra nombrada en esta Sala Constitucional como Profesional en Derecho 3 B y es colaboradora directa en su oficina.\n\n 14.- Por resolución de las 08:06 horas del 25 de octubre de 2023, la Presidencia de esta Sala aceptó la inhibitoria del magistrado Jorge Araya G.\n\n 15.- Por sorteo N° 11760 se designó a la suplente Alexandra Ramona Alvarado Paniagua para sustituir al magistrado que se inhibió.  \n\n 16.- Vistos los informes rendidos bajo gravedad de juramento, por resolución de las 15:14 horas del 10 de enero de 2024, como prueba para mejor resolver, se solicitó informe al gerente general del SENARA, para que aclarara  si, en este caso particular, es cierto que resulta innecesario, desde un punto de vista técnico-legal, solicitar el criterio del SENARA, por cuanto ya se está utilizando el sistema de mayor nivel de depuración de aguas residuales, que es la planta de tratamiento, y proceder de otro modo atentaría contra lo dispuesto en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N° 8220.\n\n 17.- Informa bajo gravedad de juramento Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del SENARA, lo siguiente: \"… El presente informe se rinde en calidad de prueba para mejor resolver ordenada por la Sala Constitucional en Recurso de Amparo interpuesto por [Nombre 001], contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio del Ambiente y Energía, El Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Ana y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en la cual se solicitó informe a SENARA, con el fin de que se refiera a las manifestaciones del recurrente que a continuación se transcriben: [trascribe las manifestaciones respectivas] ... La Sala Constitucional solicita el informe de SENARA, por cuanto además de lo indicado por el recurrente el señor Ministro del Ambiente y Energía Franz Tattenbach Capra, en su informe a la Sala manifiesta lo siguiente: [trascribe el informe respectivo]... Así las cosas, la Sala solicita al SENARA aclarar si en este caso particular, es cierto que resulta innecesario, desde un punto de vista técnico-legal, solicitar el criterio del SENARA, por cuanto ya se está utilizando el sistema de mayor nivel de depuración de las aguas residuales, que es la planta de tratamiento, y proceder de otro modo atentaría contra lo dispuesto en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No. 8220. Así las cosas, procede el SENARA a informar sobre el punto en cuestión lo siguiente: II. MARCO JURIDICO DE PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO El artículo 50 de la Constitución Política establece como derecho fundamental que todo ciudadano tiene un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, uno de los elementos del ambiente de esencial importancia para la vida humana y para la salud de la población de las actuales y futuras generaciones, sin duda alguna es el agua. No en vano nuestro país en años recientes decidió elevar a nivel constitucional como un derecho humano fundamental el acceso al agua potable en calidad y cantidad a través de la reforma introducida al artículo 50 de la Constitución Política. Así las cosas, la protección del agua es un derecho fundamental necesario para la vida misma, para la salud y para la preservación de la especie humana, y por lo tanto es del más alto interés público. De manera que cuando nos planteamos si las medidas de protección del recurso hídrico pueden estar en contraposición a un derecho ciudadano a no ser sometido a exceso de requisitos y trámites administrativos, no debemos perder de vista que estamos confrontando un derecho humano fundamental con un derecho particular del ciudadano, y que aun ante la duda el interés particular debe ceder ante el interés público. III. SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL SENARA EN LA PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO: El SENARA es una institución pública autónoma creada mediante Ley No. 6877 de 4 de julio de 1983, dentro de cuyas funciones esenciales el legislador le definió el de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos (art. 3 inciso ch) e igualmente tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materias de su incumbencia, y para tales efectos la ley dispuso que las decisiones que tome el SENARA referente a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las instituciones públicas y los particulares, serán definitivas y de acatamiento obligatorio (art. 3 inciso h). Así las cosas, el artículo 3 en sus incisos ch) y h) dispone: ‘ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: (...) ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. (...) h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas - que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.’ Desde su creación hace 40 años, el SENARA ha venido funcionado como entidad técnica, realizando investigaciones y asesoría a instituciones públicas y particulares en materia hidrogeológica, con una estructura administrativa y personal especializado en la materia, ejerciendo una función de vigilancia y control, procurando que la producción y la preservación se lleven a cabo bajo un concepto de desarrollo sostenible para garantizar el equilibrio ambiental, funciones que resultan cada vez más importantes dada la creciente actividad humana en el ámbito del desarrollo urbano, industrial y agrícola, lo que demanda un suministro de agua para las diferentes actividades cada vez mayor, ante una oferta hídrica que se ve amenazada por el cambio climático, la eliminación de la cobertura boscosa, la impermeabilización de los suelos, la creciente contaminación por las diferentes actividades humanas, entre otras. La propia Sala Constitucional, ha señalado en reiterados votos, tales como el Voto 1923-2004, la responsabilidad ineludible de SENARA de cumplir con los mandatos que por ley de la República se le han asignado en materia de vigilancia y protección del recurso hídrico, dentro de la concepción de un progresivo avance y reconocimiento propio que tiene el recurso hídrico en el ámbito de los derechos humanos, a fin de salvaguardar derechos fundamentales de los ciudadanos como son el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el Voto número 2012-08892 de las dieciséis horas y tres minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, señaló la Sala Constitucional: ‘V. Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento. Esta Sala, en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, y con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, expuso que las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que, para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas – ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.’ IV. SOBRE LAS AREAS DE PROTECCION En el caso concreto que se discute en este amparo, tenemos que se está construyendo una obra civil (planta de tratamiento), para dar tratamiento a las aguas que provienen de un proyecto urbanístico. Cuestiona el recurrente que parte de las obras de la planta de tratamiento se están construyendo dentro del área de protección de la Quebrada Rodríguez, dado que según se desprende de la información que consta en autos, la planta de tratamiento está a escasos 07 metros del río, invadiendo por tanto el área de protección de la quebrada. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: La Ley Forestal N°7575 establece en el capítulo IV PROTECCIÓN FORESTAL lo siguiente: ARTÍCULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. Cabe señalar que las áreas de protección establecidas por el legislador, especialmente en las riberas de los ríos tienen como propósito que la misma se constituya como una barrera natural de protección que evite que al río lleguen elementos contaminantes. Es decir, su vocación natural, entre otras, es de servir de barrera de protección a la contaminación del río, y de igual manera esta barrera de protección también es importante para preservar la cantidad del recurso hídrico, toda vez que la cobertura boscosa en las riberas de los ríos disminuye la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia, liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, estos se traducen a su vez en protección de las comunidades ubicadas río debajo de las áreas inundables. Siendo que el río o quebrada constituye un cuerpo de agua expuesto, es fundamental evaluar si la obra o proyecto planteado disminuye la protección natural que por vocación está llamada a cumplir el área de protección establecida por el legislador, toda vez que siendo una limitación establecida por la ley forestal, el bien jurídico tutelado es la protección de la cobertura boscosa en dicha área, y la preservación de la biodiversidad, en especial la protección del agua a partir de la cual se define su medida de protección.  V. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL El caso concreto que se discute en este amparo no fue consultado a SENARA dentro del proceso para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. La razón de ello la encontramos en virtud de que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA sigue las regulaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N°42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.’ Cabe tener en consideración, conforme lo expuesto líneas arriba, que la Ley Constitutiva de SENARA, le da a esta institución el mandato de investigar y proteger el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, obligaciones que son de ineludible cumplimiento. En el Decreto Ejecutivo N° 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.’ se desarrollan disposiciones orientadas a simplificar trámites ante las Instituciones que participan en la gestión del recurso hídrico. Es importante señalar sin embargo, que la aplicación o interpretación que se dé a esta normativa reglamentaria, no puede ir en detrimento de obligaciones establecidas en disposiciones contempladas en normas jurídicas de rango superior, como las asignadas por ley formal a una institución pública y mucho menos cuando estamos en presencia de un derecho fundamental como es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el acceso al agua potable en calidad y cantidad, establecidos a nivel constitucional como derechos humanos fundamentales. Dicho decreto establece ‘Artículo 8. – Funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental En aquellas actividades, obras o proyectos sometidas a trámite de permiso o licenciamiento ambiental, corresponde a SETENA verificar y aprobar las evaluaciones de las condiciones del recurso hídrico subterráneo. Las evaluaciones presentadas para revisión deberán basarse en los requisitos establecidos en los protocolos del Reglamento sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos manuales o la normativa vigente. En el caso de la inclusión de la variable ambiental en los Planes Reguladores, se deberá cumplir con los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto N° 32967 o la normativa vigente, con relación a la inclusión de la Variable Ambiental en planes reguladores. También se establece en este Decreto lo siguiente: ‘Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA Corresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE. El análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967. La Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD ‘Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos’. En cuanto a la evaluación de actividades agropecuarias, establece el Decreto citado: ‘Artículo 41. - Determinación de la condición hidrogeológica de la actividad agropecuaria por parte de la SETENA La determinación de la condición del riesgo de las actividades, obras o proyectos agropecuarios a la vulnerabilidad hidrogeológica que presentan y las correspondientes medidas tecnológicas y ambientales que deberá aplicar como parte de la actividad agropecuaria, se establecerá de la siguiente manera: 1. Uso de mapas de vulnerabilidad oficiales publicados por el MINAE. 2. En caso de que no exista un mapa oficial, el propietario del terreno en cuestión, que requiera un cambio en el uso del suelo que se cataloga como una actividad nueva según el Reglamento General de Procedimientos en SETENA, deberá aplicar lo incluido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712 y Manual de Instrumentos Técnicos para Proceso de Evaluación del Impacto ambiental (Manual de EIA)- Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Como resultado de este estudio, se establecerán las medidas tecnológicas y ambientales necesarias para que se garantice la protección de las aguas subterráneas y sus componentes. 3. Cuando la AOP ya se encuentre operando y, la Dirección de Aguas del MINAE considere que podría representar un riesgo de contaminación para las aguas subterráneas, podrá solicitar la realización del estudio hidrogeológico, mediante una resolución técnica y científicamente justificada, para determinar la condición hidrogeológica de la AOP, y si es requerido hacer ajustes a la explotación agrícola, en el marco de lo establecido en el artículo 59 y el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554. 4. En caso de requerirse ajustes conforme al inciso anterior, estos se ejecutarán en el MINAE en coordinación con el MAG, bajo un principio de razonabilidad y coordinación interinstitucional.’ Del mismo modo, este decreto reglamentario establece en su artículo 14 lo siguiente en relación con las funciones de SENARA: ‘Artículo 14 Funciones del Senara Son funciones del SENARA, realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. Corresponde al SENARA investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, según lo establece la Ley Constitutiva de SENARA, Ley N° 6877 y sus reformas. Realizar las investigaciones en materia hidrogeológica que le confiere la Ley, brindar servicios de asesoramiento técnico en materia de hidrogeología en aquellos casos que exista consulta expresa de usuarios. Como puede observarse por la vía reglamentaria, se excluye a SENARA del procedimiento de evaluación ambiental de AOP (actividades obras y proyectos), contemplando que la potestad de realizar investigaciones en materia hidrogeológica que le confiere la ley y brindar los servicios de asesoramiento técnico en materia de hidrogeología se dará en ‘aquellos casos que exista consulta expresa de los usuarios’ Así las cosas, la consulta a SENARA en virtud de ese reglamento aplicado por SETENA para la tramitación de la viabilidad ambiental, se limitó a aquellos casos en que los usuarios o la propia SETENA dentro de la evaluación que hace considere necesario según la aplicación ‘los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental’. En vista que para la tramitación de la evaluación ambiental se aplica lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS’, bien pudo la SETENA consultar el criterio de SENARA, si de acuerdo con los protocolos y procedimientos que aplica la SETENA lo consideraba pertinente, pero lo cierto del caso, en que en este caso concreto ni la SETENA ni el desarrollador realizaron consulta a SENARA en relación con el riesgo que podría conllevar la construcción de la planta de tratamiento en ese sitio para el recurso hídrico. VI. SOBRE LA VALORACION AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO. La planta de tratamiento como tal, en zonas que no cuenten con un servicio público de alcantarillado sanitario, en efecto es la medida que garantiza un mayor nivel de protección respecto de las aguas que provienen del complejo habitacional y a las que se les da tratamiento. En tal sentido es la medida óptima para garantizar la protección del recurso hídrico superficial y subterráneo, en relación con las aguas que son sometidas a ese proceso de tratamiento, por lo que garantiza que estas aguas no afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo. El aspecto que en este caso concreto notamos que requirió valoración, la cual asumimos debió haber hecho la SETENA, es en virtud de que parte de la planta de tratamiento se construyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal, cuyo propósito es favorecer que esa cobertura vegetal sirva de barrera biológica natural ante posibles contaminaciones de la quebrada por aguas pluviales que arrastren contaminantes hacia ella u otro tipo de contaminación. La cobertura boscosa en las riberas de la quebrada sirve además para proteger la cantidad de recurso hídrico al reducir la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, éstos se traducen a su ven es protección de comunidades ubicadas aguas abajo de las zonas inundables. A lo anterior debemos agregar que según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y que, además, según indican los recurrentes, el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo. Así las cosas, en este tipo de casos los estudios técnicos que sirven de base autorizar la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto, dentro de un marco de protección al recurso hídrico, deben analizar de manera integral aspectos de vulnerabilidad, amenaza y riesgo, y las condiciones hidrogeológicas del sitio, para descartar una posible afectación al recurso hídrico superficial o subterráneo, en cuanto a su calidad y cantidad…\" Solicita que se tenga por presentado el informe solicitado por la Sala Constitucional.\n\n 18.- Por resolución de las 16:05 horas del 26 de febrero de 2024, como prueba para mejor resolver, se solicitó informe a Gerardo Oviedo Espinoza, alcalde y delegado por Walter Herrera Cantillo, presidente del Concejo Municipal, en atención al traslado anticipado de documento N°1451-2023 del Concejo Municipal, así como Eduardo Fallas Alpízar, ingeniero encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras, y Eduardo Sosa Aguilar, encargado del Proceso de Geomática, todos de la Municipalidad de Santa Ana, o quienes ocuparan sus cargos, a fin de que aclaran si la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real que será construida en las fincas matrícula de folio real N° 526219-000 y N° 526220-000 respetará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, a saber: \"Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad...\"\n\n 19.- Informan bajo gravedad de juramento Gerardo Oviedo Espinoza, alcalde y delegado por Walter Herrera Cantillo, presidente del Concejo Municipal en atención al Traslado Anticipado de Documento N°l4512023 del Concejo Municipal, Eduardo Fallas Alpizar, Ingeniero Encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras, y Eduardo Sosa Aguilar, encargado del Proceso de Geomática, lo siguiente: \"... De acuerdo con el diseño de sitio de la Urbanización Fontana Real, la tabla de utilización de áreas es la siguiente: [incluyen una tabla] El oficio MSAGEM-SGE04-0372024, Informe sobre levantamiento topográfico para determinar la ubicación espacial de la huella de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de la urbanización Fontana Real, suscrito por el Ing. Erick Ovares Sanchez, sobre la distribución del área de huella de la PTAR, indica: (...) ó. Distribución del área de la huella de construcción de la PTAR. 6.1 De acuerdo con el perímetro de la acera, alero y pared de la PTAR, 105.63 m² se encuentran sobre el terreno plano catastrado 1 - 775258 - 2002, mientras que 0.30 m² se encuentran cimentados sobre el terreno plano catastrado 1- 782564 - 2002, según se observa en la figura 3 y 4. [incluyen una ilustración] (...) ' 8. Conclusiones. A partir del análisis anferion seconcluye que ia huella de construcción de la PRAR de la urbanización Fontana Real se encuentra sobre los terrenos planos catastrados 1 - 775258 - 2002, (70563 m2) y 1 - 782564 - 2002, (0.30 m2).' Es importante mencionar que el plano catastro SJ0775258-2002 corresponde al área de parque, finca matrícula 1-526220-000 en donde se encuentra 105.63 mz de área de la PTAR y el plano catastro SJ782564-2002, corresponde al área de protección de la quebrada, finca matricula 1526219000 en donde se encuentra únicamente 0.30 m2 del área de la PTAR (flecha roja):  [incluyen una ilustración] Habiéndose expuesto tanto la tabla de utilización de áreas y en atención al oficio MSAGEM-SGE-04-037-2024, supra citado, en lo correspondiente a áreas públicas y en consideración de la nueva infraestructura de la PTAR, la distribución de áreas se compone de la siguiente forma: 1. Juegos infantiles plano SJ-775260-20022 I073.28m2 -SIN CAMBIOS- 2. Parque plano SJ7752582002- finca matrícula 1526220-000: 563.43m2 reducción de 105.63 m2- 3. Área comunal plano SJ775259-2002-: 503.95m2 SIN CAMBIOS- 4. PTAR en área de parque: 105.63 m2. Ahora bien, el área pública total excluyendo infraestructura de la PTAR actual es de 2140.66m2 (sumatoria de área de juegos infantiles, parque y área comunal). Es importante tener en cuenta que: 1. El área total urbanizable es de: 26607.25m2 (vendible, áreas públicas y vialidad según tabla de áreas de diseño de sitio urbanización Fontana Real). 2. El porcentaje de área pública según diseño de sitio es de 8.44%\n\n3. El porcentaje del PTAR en área de parque es de 0.40% 4. El porcentaje de Área pública total excluyendo infraestructura de la PTAR es de 8.04% El área de protección plano SJ782564-2002 con área de 920.44m2 tiene una reducción de 0.30m2-, sin embargo esta área no tiene afectación por tratarse de un área no urbanizable. Sobre el tema de área pública que ha sido modificada, la única área publica urbanizable modificada, como se indicó anteriormente, fue el parque, El área publica (sic) urbanizable total excluyendo el área de la PTAR es de 2140.66m2 que equivale a un 8.04% del área urbanizable, por lo tanto cumple con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 59.1 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones: Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales, lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferiora diez metros cuadrados por cada familia, las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de via para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antesdispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior. ARTÍCULO 59. Cesión de área pública para juegos infantiles, parques y facilidades comunales Todo urbanizador debe ceder área gratuitamente al uso público, según sea el tipo de urbanización: 1. Urbanización de uso residencial: 20,00 m² por lote; esta cantidad en porcentaje no debe ser menor de un 5% ni mayor de un 20% del área urbanizable, salvo en vivienda de interés social, en cuyo caso el mínimo será el 10% (...) ... Expuesto lo anterior, según el diseño de sitio, la Urbanización Fontana Real, cuenta con un total de 45 lotes, según el artículo 59.1 supra citado, le corresponde a cada lote 20 m2, lo cual a raíz de lo anterior, 900 m2 deben de cederse como área pública (juegos infantiles, parques y facilidades comunales). Teniendo en consideración el que el área total urbanizable es de 26607.25m2 y en atención de los articulos 59.1 y 40 mencionados anteriormente, el porcentaje del área pública debe de encontrarse en el rango de 5% a 20%, así las cosas: 1. El 5% del total de Área urbanizable es 1330.36m2 2. El 20% de área urbanizable es 5321.45m2 Según el diseño de sitio, la condición actual de área pública excluyendo el área de la infraestructura de la PTAR (1 05.63 m2) se aprecia de la siguiente manera: Área publica: 2140.66m2 Por ende, teniendo en consideración que el mínimo de área pública según el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana es de 5%, según las áreas del diseño de sitio de la Urb. Fontana Real sería 1330.36m2 y el 20% sería 5321.45m2 el área pública restante actual es de 2140.66m2, encontrándose en el rango establecido por ley y por lo tanto, cumple. Porcentualmente, se ve de la siguiente manera: 5% < 8.04% < 20% El área publica urbanizable actual en urbanización Fontana Real para parque es de 563.43m2 (excluyendo el área de PTAR) que de acuerdo con el artículo 61.2 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones el área minima del parque debe ser 355.73m2, por lo tanto el área actual es mayor y cumple:  ARTÍCULO 61. Distribución del área pública en urbanizaciones de uso residencial En toda urbanización de uso residencial, debe cederse para uso público el área definida en el inciso 1 del ARTÍCULO 59. Cesión de área pública para juegos infantiles, parques y facilidades comunales del presente Reglamento. Esta debe destinarse a juegos infantiles, parque y facilidades comunales, en este orden de prioridad, y se debe distribuir de la siguiente manera: 7. Juegos infantiles: 10 m² por lote o unidad habitacional 2. Parque: 1/3 del área pública, una vez computada el área de juegos infantiles 3. Facilidades comunales: 2/3 partes del área pública restante... A la luz del articulo citado anteriormente, se aclara que con respecto al inciso 1, actualmente están destinados 1073.48m2 para juegos infantiles, por lo tanto se mantiene sin alteraciones, igual al diseño original. En lo que respecta al inciso 2: si se resta al área pública: 2140.66m2 el área de juegos infantiles: 1073.48m2, y se divide entre 3, el total es de 355.73m2 (actualmente están destinados 563.43m2 para parque, por lo tanto si se cumple. El inciso 3, actualmente están destinados 503.95m2 para facilidades comunales, por lo tanto se mantiene sin alteraciones, igual al diseño original. Se comparte la siguiente imagen para ilustrar y concordar las consideraciones anteriores con ocasión al articulo 61 de dicho reglamento:  [incluyen una ilustración] En virtud de lo anterior, como conclusiones dentro del presente informe, se tiene: 1. La única área publica urbanizable modificada fue el parque. 2. El área publica urbanizable total excluyendo el área de la PTAR es de 2140.66m2 que equivale a un 8.04% del área urbanizable, por lo tanto cumple con los artículos 40 de la Ley de Planificación Urbana y el articulo 59.1 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. 3. El área publica urbanizable actual para parque es de 563.43m2, y de acuerdo con el artículo 61.2 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, el área minima del parque debe ser 355.73m2, por lo tanto el área actual es mayor y cumple...\" Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.\n\n 20.- Manifiesta el recurrente, lo siguiente: \"…PRIMER ASPECTO SOBRE RESPUESTA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA 1. En su escrito la Municipalidad de Santa Ana aporta el plano general de la Urbanización Fontana Real con fecha de octubre 2001. Nótese que desde esta fecha se consideró el sector del plano 1-775258-2002 como PARQUE y no para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. Este hecho es consecuente con la certificación de la propiedad del Registro Nacional para el inmueble 1-256220-000 con plano 1-775258-2002, que claramente estable su naturaleza como PARQUE. SEGUNDO ASPECTO SOBRE RESPUESTA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA 1. Según el oficio municipal MSA-GEM-SGE-037-2024, la huella de construcción de la planta de tratamiento está ubicada un 99.7% en la propiedad que es parque (plano 1-775258-2002), en tanto un 0.3% está en la propiedad que es protección de quebrada (plano 1-782564-2002). 2. Ante dicha afirmación, existe un hecho que es muy grave porque según la respuesta de la Ministra de Salud, el permiso de ubicación vigente VBU-38.L945, dado mediante oficio MS-DRRSCS-URS-lT-0370-2023, es solo para la propiedad 1-526219-000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada. Deja por fuera la finca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque. 3. Cuando se tramitó el permiso de ubicación en ambas propiedades, el Ministerio de Salud lo rechazó tal como se consignó en el oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023, que anula el VBU-38.1_649. Esto porque el Ministerio de Salud considera se violenta el artículo 10 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales dado mediante decreto 39887-S-MINAE que dice: 'En los retiros especiñcados no podrán incluirse áreas públicas tales como calles, aceras, parques, juegos infantiles y otras que tengan un uso público específico.' 4. Asi, reiterar en el Ministerio de Salud se dieron la siguiente secuencia de actos: a. 25/04/2023: Se solicita revisión del visto bueno de ubicación (VBU-38. l_649) al Ministerio de Salud. b. 08/05/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023 se aprueba el visto de ubicación VBU-38. 1_649 por parte del Ministerio de Salud. c. 26/06/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023, se anula el VBU-38.l__649. En anulación incluye las dos propiedades (1-526220-000, 1-526219-000) o sus respectivos planos (SJ-775258-2022, SJ-782564-2002). d. 27/06/2023: Se solicita un nuevo visto buen de ubicación (VBU-38. 1_945) al Ministerio de Salud. e. 03/07/2023: No se aprobó los planos constructivos debido a no conformidades técnicas normadas en el decreto N° 39887-S-MINAE. Este rechazo se hace para las dos propiedades 1-526220-000, 1-526219-000. f. 11/07/2023: Mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 se aprueba el VBU-38.1_945. Este visto bueno es solo para la propiedad 1-526219-000 (plano SJ-782564-2002) cuya naturaleza es protección de quebrada. Deja por fuera la ñnca 1-526220-000 (plano SJ-775258-2022) cuya naturaleza es parque. g. 28/08/23: Se presenta al Ministerio de Salud, una solicitud formal de anulación del permiso de ubicación para 1a planta de tratamiento de aguas residuales para el residencial Fontana Real, en construcción en las propiedades 1-526220-000, 1-5262 19-000. Esta solicitud la hace [Nombre 002]. h. 29/08/23: Mediante oficio MS-DRRSCS-DARSSA-1000-2023, se traslada a la Región Central Sur del Ministerio de Salud, la solicitud formal de anulación del permiso de ubicación presentado por [Nombre 002]. En este oficio se indica al ñnal del mismo: Además de que el parque municipal donde indican que se esta realizando la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, es el parque que se localiza dentro del residencial Fontana Real i. 05/09/2023: El oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 dice que El Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas residuales Residencial Fontana Real no cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud'. Este oficio se emite como respuesta a la solicitud de anulación del permiso de ubicación presentado por [Nombre 002] y que contempla las propiedades 1-526220-000, 1-526219-000. j. 28/09/2023: En respuesta al recurso de amparo 23-023086-0007-CO, presentado por Verónica Prado Hidalgo, se emite el oficio MS-DRRSCSDARSSA-1097-2023 que dice El Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas residuales Residencial Fontana Real no cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud' 5. En consecuencia la Municipalidad de Santa Ana permitió la construcción de esta Planta de Tratamiento, sin contar con el Permiso de Ubicación por parte del Ministerio de Salud, violentando también el artículo 4 del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales dado mediante decreto 39887-S-MINAE que indica: 'El permiso de ubicación es un requisito previo para el trámite de revisión de los planos para la construcción que no obliga a conceder otros permisos, ni sustituye requisitos de otras instancias gubernamentales.' TERCER ASPECTO SOBRE RESPUESTA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA 1 En su primer escrito de respuesta, la Municipalidad de Santa Ana indicó: 'Las fincas matrícula 1-526220-000 y 1-526219-000, forman parte de la Urbanización Fontana Real; en lo concerniente a la naturaleza del parque ubicado en el residencial, registral y materialmente y de acuerdo con el informe registral y fotograñas aportados por el recurrente, la finca matrícula 1-526220-000 continúa siendo destinada a juegos infantiles y la comunidad no ha sufrido desmejora con la construcción de la planta de tratamiento. 2. No obstante, esa afirmación no es cierta, pues de las fotografias adjuntas, un área de juegos infantiles fue eliminada ya que en dicho sitio se ubicó la malla de la planta de tratamiento, variando de forma absoluta el destino original. 3. La afectación al área de parque no solo se limita a los 105.63 m2 que corresponden a la huella de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. Esto porque la municipalidad colocó una malla más allá del límite del plano que es parque lo cual impide el disfrute de los ciudadanos del área remanente de parque y protección de la quebrada. Adicionalmente eliminaron un área con juegos infantiles que se observa en las fotos #1 y #2 tomadas el 03/09/23, mientras que en la foto #3 tomada el 15/ 10/23 ya no aparece y en su lugar solo quedaron las marcas en el zacate donde estuvo el mismo como consecuencia de la ampliación hecha en el perímetro de la planta de tratamiento. En la parte inferior de la figura 4 del informe municipal MSA-GEM-SGE-037-2024 adjunta, se obsewa el área de juegos existentes previo a la construcción de la planta de tratamiento y que fueron eliminados posteriormente. Asi mismo en la parte inferior de la figura 4, se observa una línea punteada de color negro, coincidente con la colocación de la malla perimetral en campo de la planta de tratamiento, misma que se obsewa en la foto #4. DE LA RESPUESTA DEL SENARA 1. De la respuesta del SENARA es importante destacar 'En vista que para la tramitación de la evaluación ambiental se aplica lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 4201 5 - MAG - MINAE - S - MIVAH 'REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRANEOS', bien pudo la SETENA consultar el criterio de SENARA, si de acuerdo con los protocolos y procedimientos que aplica la SETENA lo consideraba pertinente, pero lo cierto del caso, en que en este caso concreto ni la SETENA ni el desarrollador realizaron consulta a SENARA en relación con el riesgo que podría conllevar la construcción de la planta de tratamiento en ese sitio para el recurso hídrico.' 2. Es claro de la anterior afirmación, que en aplicación del criterio Precautorio, SENARA reconoce que era recomendable haber solicitado su criterio en este caso concreto. 3. Mas adelante SENARA en su informe a la Sala indicó: ' El aspecto que en este caso concreto notamos que requirió valoración, la cual asumimos debió haber hecho la SETENA, es en virtud de que parte de la planta de tratamiento se constmyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal, cuyo propósito es favorecer que esa cobertura vegetal sirva de barrera biológica natural ante posibles contaminaciones de la quebrada por aguas pluviales que arrastren contaminantes hacia ella u otro tipo de contaminación. La cobertura boscosa en las riberas de la quebrada sirve además para proteger la cantidad de recurso hídrico al reducir la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, éstos se traducen a su ven (sic) es (sic) protección de comunidades ubicadasaguas abajo de las zonas inundables.' 4. La anterior afirmación es importante, pues SENARA indica que SETENAdebió de realizar una valoración respecto del tema de la invasión del área de protección; no obstante, de haber existido dicha valoración, la misma habría constado en la propia Viabilidad Ambiental, pues este no es un asunto menor, pues la Ley Forestal es clara que para realizar infraestructura en un Área de Protección de un cuerpo de agua se requiere de un Decreto de Interés Público y Conveniencia Nacional, pues de lo contrario, se estaría incuniendo en un delito tipiñcado en el articulo 58 de la propia Ley Forestal. 5. Más adelante el informe del SENARA indicó: 'A lo anterior debemos agregar que según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y que, además, según indican los recurrentes, el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo.' 6. Así las cosas, según este informe de SENARA, desde el punto de vista hídrico no solo el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial; sino que indica que todas las partes del Presente Amparo, reconocen que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, lo que claramente SENARA indica es un asunto de sumo cuidado, pues se indica que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, y este acuífero tiene una dirección hacia el suroeste. Esto implica que para la aprobación de la Viabilidad Ambiental se debió de realizar un Análisis de vulnerabilidad a la contaminación de SENARA, y no solamente un estudio del desarrollador, irrespetándose así la reiterada jurisprudencia sobre este tema de Sala Constitucional. 8. En este sentido en la sentencia 2021024616 de la honorable Sala Constitucional dada mediante resolución de las trece horas cuarenta y tresminutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se indicó: 'Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA.. ' 9. Es claro entonces que en aplicación del Principio Precautorio, la SETENA y demás instituciones debieron de solicitar un criterio técnico a SENARA, pues corresponde al SENARA investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del pais, tanto superficiales como subterráneos, asi como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, según lo establece la Ley Constitutiva de dicho ente, Ley N° 6877 y sus reformas que manda a dicha entidad a Realizar las investigaciones en materia hidrogeológica que le confiere la PETITORIA Respetuosamente reitero mi solicitud de que se ordene a la Municipalidad de Santa Ana a anular el Uso de Suelo y demás trámites correspondientes a la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real al ser evidente en el presente caso que con la construcción de dicha infraestructura en las fincas 526219-000 y 526220-000, se están irrespetando a los vecinos su Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado pues se está irrespetando el área de retiro de 10 metros de la Ley Forestal respecto de la Quebrada Rodríguez, al no contar con estudios de SENARA respecto de la vulnerabilidad del acuífero detectado en el área del pmyecto, al ser uno de dichos terrenos un terreno destinado a Parque Público Municipal y no haberse compensado el área de dicha infraestructura en otro terreno por medio de la ley correspondiente, y al no contar con la aprobación del Ministerio de Salud…\"\n\n 21.- Como la suplente Alexandra Ramona Alvarado Paniagua se encontraba nombrada en la Sala Constitucional en el momento en que se pretendía llevar a votación este asunto, por sorteo N° 12702 se designó al suplente Jorge Isaac de Jesús Solano Aguilar para sustituir al magistrado que se inhibió.\n\n 22.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,\n\n Considerando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que, el 29 de marzo del año 2023, por medio del oficio MSA-GOT-GEN-04-445-2023, la Municipalidad de Santa Ana aprobó un certificado de uso de suelo para edificar una planta de tratamiento de aguas residuales destinada al Residencial Fontana Real, sin tener el respectivo permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales aprobado conforme al Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE. Así, la citada planta de tratamiento será emplazada en un terreno público que es parte de un área de protección, irrespetando la distancia prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, que establece un área mínima de 10 metros en ese sentido. Además, parte de esa planta de tratamiento será construida en un terreno inscrito como parque municipal, con lo que claramente se variará el destino del inmueble como parque público. En este sentido, el procedimiento que debió seguir el Gobierno Local para construir la planta de tratamiento en el terreno de parque municipal, demandaba la creación de un proyecto de ley mediante el cual se compensara el área perdida de parque, con un terreno para parque municipal en algún otro lugar del cantón. Aunado a ello, menciona el recurrente que si bien, el 3 de agosto del año 2023, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 1138-2023-SETENA, también indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sería construida en las fincas 526219-000 y 526220-000 —correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002— y que la propiedad 1-782564-2002, que limita al norte con la Quebrada Rodríguez, se ubica aproximadamente a 7 metros de la planta de tratamiento, con lo que el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial. Igualmente, SETENA señaló que en el sitio, el nivel freático está a 3 metros de profundidad y es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego. Así, en la viabilidad ambiental se reconoció que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, e igualmente que ese acuífero tiene una dirección hacia el suroeste, añadiendo que se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación que indica que en las pruebas de infiltración realizadas, no se detectó riesgo. No obstante, en ninguna parte de la Viabilidad Ambiental se indica que SENARA hubiera realizado un análisis de toda la información disponible sobre esos aspectos hídricos, irrespetándose así la reiterada jurisprudencia sobre este tema de Sala Constitucional.\n\n II.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS PRESENTADAS. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que ocurre cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, aquella persona que ostente un interés directo en el resultado del proceso, está legitimada para actuar como coadyuvante, aun cuando, al no ser la parte recurrente o la recurrida, no resultará directamente afectada por lo que se resuelva en la sentencia. Sobre este particular, el artículo 34 de la Ley de esta Jurisdicción dispone lo siguiente:\n\n“Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.\n\nSe tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.\n\nAdemás, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”. (El resaltado con subrayado no es del original).\n\n De esta manera, la eficacia del pronunciamiento no podrá alcanzar a la parte coadyuvante de manera directa e inmediata, ni tampoco podrá afectarla la condición de cosa juzgada del fallo —aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)—. Por consiguiente, en este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas, en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)     El 30 de noviembre de 2022, el Concejo de Santa Ana aprobó la licitación abreviada para el diseño y construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la Urbanización Fontana Real, a favor del Consorcio Grupo PROAMSA, lo anterior a fin de solucionar un problema de aguas negras que afligía al citado residencial (informes).\n\nb)    El 29 de marzo de 2023, la Municipalidad de Santa Ana emitió el certificado de uso de suelo CUS-19566 para la planta de tratamiento de aguas residuales en el Residencial Fontana Real. Este certificado estableció que la planta se ubicaría en un terreno público y no en una propiedad privada (informes y escrito de interposición).\n\nc)     En este sentido, la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real será construida en las fincas matrícula de folio real N° 526219-000 y N° 526220-000, que forman parte de la Urbanización Fontana Real (informes). \n\nd)    Como se proyectaba que las aguas residuales del proyecto no irían a desfogarse en el suelo, ya que el sistema no infiltraría porque el efluente iba a ser descargado en un cuerpo de agua, el proyecto requería obtener una autorización de vertido ante la Dirección de Aguas. De esta suerte, la planta efectivamente obtuvo un permiso de vertido, que le fue otorgado por la Dirección de Aguas del MINAE por medio de la resolución DA-0853-2023 de las 02:16 horas del 20 de abril de 2023. Dicho permiso fue tramitado bajo el expediente administrativo N° 6199-V y el cauce autorizado para verter las aguas fue la quebrada Rodríguez, que es de dominio público y de carácter permanente, según el dictamen DA-UHTPCOSJ-0315-2018. En este sentido, se aclara que, aunque el nivel freático esté a 3 metros, no hay contaminación del acuífero, ya que el proyecto está referido a una planta de tratamiento y no un sistema que lleve procesos de infiltración al suelo (siendo que, en todo caso, las pruebas de infiltración no definen el riesgo o vulnerabilidad a la contaminación). Además, conforme el Registro Nacional de Concesiones y, según oficio DH-0213-2023, emitido por el Departamento de Desarrollo de la Dirección de Agua, no existen concesiones de agua otorgadas en dicha fuente, por lo que, de existir administrados aprovechando el agua en el sitio, lo estarían haciendo de manera ilegal (informes y prueba que obra en el expediente).\n\ne)     El 25 de abril de 2023, se recibió en la plataforma VUI del Ministerio de Salud una solicitud de revisión, bajo consecutivo VBU-38.1_649, de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el proyecto denominado Fontana Real, ubicado en Santa Ana (informes).\n\nf)      Luego de realizar la revisión del proyecto VBU-38.1_649 en la plataforma, el día 8 de mayo, y según lo indicado en el decreto N°39887-S-MINAE, el Ministerio de Salud resolvió, con número de oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023. En la documentación se indicó que el propietario del proyecto era la Municipalidad de Santa Ana (siendo que el visto bueno de ubicación (VBU) no constituye un visto bueno para la construcción de una PTAR por parte del Ministerio de Salud, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto N° 39887-S-MINAE) (informes).\n\ng)    Posteriormente, el proyecto fue presentado ante el Ministerio de Salud para resolución de los planos constructivos, que es la etapa siguiente para aprobación de los proyectos PTAR y requisito previo para obtener la aprobación VBU. Luego de hacer la revisión de estos planos, el día 3 de julio, empero, el proyecto no fue aprobado en la plataforma APC porque tenía varias \"no conformidades técnicas\", normadas en el decreto N°39887-S-MINAE y, por lo tanto, se generaron las observaciones correspondientes (informes).\n\nh)    Producto de lo anterior, se determinó que en el VBU-38.1_649 dado mediante oficio MS-DRRSCS-URS-0211-2023, había varias inconsistencias y, por tanto, amparándose en el artículo 174 de la Ley General de Administración Pública N° 6767, el Ministerio de Salud procedió a anular ese VBU por oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023 con fecha 26 de junio de 2023. Lo anterior fue notificado a la Municipalidad de Santa Ana en la misma fecha (informes).\n\ni)      El 27 de junio de 2023, la Municipalidad de Santa Ana ingresó un nuevo trámite con consecutivo VBU-38.1_945, denominado \"Permiso de Ubicación Sistema de Tratamiento de aguas Residuales de la empresa Municipalidad de Santa Ana\" (informes).\n\nj)      Así, al momento de rendirse los informes, el Sistema de Tratamiento de aguas Residuales en el Residencial Fontana Real contaba con un visto bueno de ubicación aprobado por el Ministerio de Salud mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, a ubicarse en la propiedad con plano catastro SJ-782564-2002, con código VBU-38.1_945, para reúso tipo I riego, y sus respectivos planos constructivos. Además, se encontraba en trámite el cambio solicitado por la Municipalidad de Santa Ana para cambiar la disposición del vertido a cuerpo de agua mediante la solicitud VUI -38.1_1175 (informes y prueba que obra en el expediente).\n\nk)    El día 30 de junio de 2023, se recibió en la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del proyecto: planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) Fontana Real, a nombre de Juan Diego Vargas Miranda, cédula de identidad número 01-1048-0656, en calidad de representante legal de la sociedad CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-310674, al cual se le asignó el expediente número D1-0467-2023-SETENA, con la siguiente ubicación: Provincia: San José Cantón: Santa Ana Distrito: Pozos Hoja cartográfica: ABRA 3345-1 (1: 50000) Coordenadas: Long. 479394. 06826327 Lat. 11 00690.907044 Número de plano catastrado: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002 Número de finca: 526219-000, 526220-000. Descripción del proyecto: sistema de tratamiento de aguas residuales aerobio para aguas domésticas con tanque de aireación sedimentador secundario y lechos de secado y cabezal de desfogue, con 123 m² de construcción (informes).\n\nl)      La SETENA emitió la resolución N° 1138-2023-SETENA de las 11:13 horas del 3 de agosto de 2023, otorgando la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto (hecho no controvertido; ver prueba que obra en el expediente).\n\nm)  Asimismo, la Dirección de Urbanizaciones de AyA, en apego a los procedimientos establecidos reglamentariamente, procedió a revisar el diseño de los planos de la PTAR del Residencial existente Fontana Real, cuyo proyecto estaría a cargo de la Municipalidad de Santa Ana, con el fin de interconectar las aguas de la Urbanización Fontana Real a dicho sistema de saneamiento. Sin embargo, dicho proyecto fue rechazado por medio del documento PTAR-AyA-2023-087, con fecha 31 de julio de 2023 (informes).\n\nn)    AyA no presta el servicio de recolección y tratamiento de aguas residuales denominado como \"consumo alcantarillado\" en la urbanización Fontana Real y, además, la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM tampoco se encuentra en proceso de recibir ningún sistema de saneamiento referente a dicha urbanización, ni ninguno otro dentro del cantón de Santa Ana. Igualmente, tampoco ha participado en actividades de asesoramiento para el desarrollo de algún sistema de saneamiento (red de alcantarillado, estación de bombeo y planta de tratamiento de aguas residuales) para la Municipalidad de Santa Ana en la urbanización Fontana Real, o en algún otro sitio dentro del cantón de Santa Ana (informes).\n\no)    En el ínterin, con fecha 6 de setiembre de 2023, se recibió un nuevo proyecto en la plataforma VUI del Ministerio de Salud para una solicitud de cambio del vertido de la planta de tratamiento de Residencial Fontana Real en Pozos de Santa Ana, con consecutivo VUI -38.1_1175, el cual recibió observaciones y se tuvo un reingreso de éste el 19 de octubre, el cual se encontraba en trámite de resolución en el momento de rendirse los informes (informes).\n\np)    El caso concreto que se discute en este amparo no fue consultado a SENARA dentro del proceso para el otorgamiento de la viabilidad ambiental (informes).\n\nq)    Sin embargo, parte de la planta de tratamiento se construirá en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la Ley Forestal (hecho no controvertido).\n\nr)      La Urbanización Fontana Real cuenta con un total de 45 lotes y según el artículo 59.1 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, le corresponde a cada lote 20 m², siendo que, al menos 900 m² deben ser cedidos como área pública (juegos infantiles, parques y facilidades comunales) (informes).\n\ns)     El área total urbanizable de la Urbanización Fontana Real es 26607.25 m² y, en atención a lo establecido en los artículos 59.1 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones y 40 de la Ley de Planificación Urbana, su porcentaje de área pública debe encontrarse en el rango comprendido entre el 5% a 20%, siendo que el 5% del total de Área urbanizable es 1330.36 m² y el 20% de área urbanizable es 5321.45 m² (informes).\n\nt)      De acuerdo con el perímetro de la acera, alero y pared de la PTAR, 105.63 m² se encuentran sobre el terreno comprendido en el plano catastrado N° 1 - 775258 - 2002, mientras que 0.30 m² se encuentran cimentados sobre el terreno previsto en el plano catastrado N° 1- 782564 - 2002 (informes).\n\nu)    El mínimo de área pública, según el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana es de 5%, que, según las áreas del diseño de sitio de la Urbanización Fontana Real, éste sería de 1330.36m². Asimismo, el 20% sería 5321.45m². El área pública de la Urbanización Fontana Real actualmente es 2140.66 m² (informes).\n\nv)    El área pública urbanizable actual destinada para parque en la urbanización Fontana Real es de 563.43 m² —excluyendo el área prevista para la PTAR—, siendo que, de acuerdo con el artículo 61.2 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, el área mínima del parque debe ser 355.73 m² (informes).\n\nw)  Además, en la urbanización Fontana Real actualmente hay 1073.48 m² destinados para juegos infantiles, área que se mantiene sin alteraciones conforme al diseño original (informes).\n\nx)    Actualmente, en la urbanización Fontana Real hay 503.95 m² previstos para facilidades comunales, según el diseño original —sea, sin alteraciones —, con lo que se cumple lo establecido en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones y la Ley de Planificación Urbana (informes)\n\n IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub iudice, el recurrente alega que, el 29 de marzo del año 2023, por medio del oficio MSA-GOT-GEN-04-445-2023, la Municipalidad de Santa Ana aprobó un certificado de uso de suelo para edificar una planta de tratamiento de aguas residuales destinada al Residencial Fontana Real, sin tener el respectivo permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales aprobado conforme al Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE. Así, la citada planta de tratamiento será emplazada en un terreno público que es parte de un área de protección, irrespetando la distancia prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, que establece un área mínima de 10 metros en ese sentido. Además, parte de esa planta de tratamiento será construida en un terreno inscrito como parque municipal, con lo que claramente se variará el destino del inmueble como parque público. En este sentido, el procedimiento que debió seguir el Gobierno Local para construir la planta de tratamiento en el terreno de parque municipal, demandaba la creación de un proyecto de ley mediante el cual se compensara el área perdida de parque, con un terreno para parque municipal en algún otro lugar del cantón. Aunado a ello, menciona el recurrente que si bien, el 3 de agosto del año 2023, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 1138-2023-SETENA, también indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sería construida en las fincas 526219-000 y 526220-000 —correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002— y que la propiedad 1-782564-2002, que limita al norte con la Quebrada Rodríguez, se ubica aproximadamente a 7 metros de la planta de tratamiento, con lo que el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial. Igualmente, SETENA señaló que en el sitio, el nivel freático está a 3 metros de profundidad y es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego. Así, en la viabilidad ambiental se reconoció que en el sitio el nivel freático está a 3 metros de profundidad, indicando que es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento para algunas viviendas para riego, e igualmente que ese acuífero tiene una dirección hacia el suroeste, añadiendo que se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación que indica que en las pruebas de infiltración realizadas, no se detectó riesgo. No obstante, en ninguna parte de la Viabilidad Ambiental se indica que SENARA hubiera realizado un análisis de toda la información disponible sobre esos aspectos hídricos, irrespetándose así la reiterada jurisprudencia sobre este tema de Sala Constitucional.\n\n Ahora bien, se informa bajo gravedad de juramento que el Ministerio de Salud inicialmente sí otorgó un permiso de ubicación para la planta, pero posteriormente lo anuló por oficio MS-DRRSCS-URS-1032-2023 con fecha 26 de junio de 2023 debido a inconsistencias en los planos que se presentaron posteriormente. Dado lo anterior, el 27 de junio de 2023, la Municipalidad de Santa Ana ingresó un nuevo trámite con consecutivo VBU-38.1_945, denominado \"Permiso de Ubicación Sistema de Tratamiento de aguas Residuales de la empresa Municipalidad de Santa Ana\". Así, al momento de rendirse los informes, el Sistema de Tratamiento de aguas Residuales en el Residencial Fontana Real contaba con un visto bueno de ubicación aprobado por el Ministerio de Salud mediante oficio MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, a ubicarse en la propiedad con plano catastro SJ-782564-2002, con código VBU-38.1_945, para reúso tipo I riego, y sus respectivos planos constructivos. Aunado a ello, también al momento de rendirse los informes, la Municipalidad de Santa Ana había solicitado cambiar la disposición del vertido a cuerpo de agua mediante la solicitud VUI y esa gestión se encontraba en trámite.\n\n Establecido esto, acusa el accionante que la citada planta de tratamiento será emplazada en un terreno público que es parte de un área de protección, irrespetando la distancia prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, que establece un área mínima de 10 metros en ese sentido. Aunado a ello, menciona que, si bien, el 3 de agosto del año 2023, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental del proyecto por medio de la resolución N° 1138-2023-SETENA, también indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales para el Residencial Fontana Real sería construida en las fincas 526219-000 y 526220-000 —correspondientes a los planos de catastro 1-775258-2002 y 1-782564-2002— y que la propiedad 1-782564-2002, que limita al norte con la Quebrada Rodríguez, se ubica aproximadamente a 7 metros de la planta de tratamiento, con lo que el proyecto colinda con un cuerpo de agua superficial. Igualmente, SETENA señaló que, en el sitio, el nivel freático está a 3 metros de profundidad y es un acuífero que presenta producciones bajas de agua, pero que en algunos casos es utilizado como fuente de abastecimiento de algunas viviendas para riego. No obstante, en ninguna parte de la Viabilidad Ambiental se indica que SENARA hubiera realizado un análisis de toda la información disponible sobre esos aspectos hídricos.\n\n Sobre este particular, dispone la Ley Forestal:\n\n\"ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:\n\na) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.\n\nb) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.\n\nc) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.\n\nd) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley\".\n\n Asimismo, informa bajo gravedad de juramento Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del SENARA, que las áreas de protección establecidas por el legislador, especialmente en las riberas de los ríos, tienen como propósito crear una barrera natural de protección que evite que al río lleguen elementos contaminantes. Es decir, su vocación natural, entre otras, es servir de barrera de protección a la contaminación del río y, de igual manera, preservar la cantidad del recurso hídrico, toda vez que la cobertura boscosa en las riberas de los ríos disminuye la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia —liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base—, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, todo lo cual entraña, a su vez, la protección de las comunidades ubicadas río debajo de las áreas inundables. En este contexto, el río o quebrada que interesa (Quebrada Rodríguez) constituye un cuerpo de agua expuesto, por lo que es fundamental evaluar si la obra o proyecto planteado disminuye la protección natural que, por vocación, está llamada a cumplir el área de protección establecida por el legislador, toda vez que, siendo una limitación establecida por la Ley Forestal, el bien jurídico tutelado es la protección de la cobertura boscosa en dicha área y la preservación de la biodiversidad, en especial, la protección del agua a partir de la cual se define su medida de protección.\n\n Ahora bien, en el caso concreto, se tiene por acreditado que, efectivamente, de previo a emitir la resolución N° 1138-2023-SETENA de las 11:13 horas del 3 de agosto de 2023, otorgando la viabilidad ambiental del proyecto, SETENA no consultó al citado servicio basándose en una interpretación de las regulaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 42015-MAG-MINAE-S–MIVAH \"Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos\". No obstante, esa norma permite excluir por la vía reglamentaria a SENARA del procedimiento de evaluación ambiental de AOP (actividades obras y proyectos), en los siguientes términos:\n\n\"Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA\n\nCorresponde a SETENA evaluar la variable hidrogeológica de las AOPs, según el procedimiento establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto Ejecutivo N° 32712- MINAE.\n\nEl análisis de inclusión de la variable ambiental para planes reguladores, deberá considerar el factor hidrogeológico, de acuerdo con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967.\n\nLa Evaluación de Impacto Ambiental de las AOP por parte de SETENA no requerirá de Dictamen Técnico por parte de SENARA. SETENA únicamente deberá verificar el criterio del Dictamen Técnico emitido por SENARA en el cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 7 inciso 7.4 según Decreto No. 30131-MINAE-SALUD 'Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos'. (El acrónimo AOP, en el decreto citado, significa \"Actividades, Obras y Proyectos\").\n\nAdemás, en ninguna parte de su informe indica expresamente que deba dársele participación a SENARA en el trámite respectivo.\n\nSin embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia nro. 2024008710 de las 9:20 horas del 5 de abril de 2024, donde se desarrollo ampliamente el papel de SENARA. Así, en ese pronunciamiento se indicó:\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias. (…)\n\nVisto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2016018352 de las 9:15 horas del 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite respecto a la importancia de contar con estudios hidrogeológicos de previo a la emisión de permisos de construcción de proyectos de desarrollo:\n\n“V.- Sobre el fondo. Según quedó debidamente demostrado, la mayoría de los proyectos denunciados constituyen un riesgo para el recurso hídrico de una zona tan importante para el país, como la zona de Poás. A pesar de las advertencias previas de este Tribunal emitidas en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 y de la existencia de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, emitida por SENARA el 2 de octubre de 2006, la Municipalidad de Poás autorizó el asentamiento de los proyectos denunciados, sin tomar las previsiones necesarias que garantizaran previamente la protección de los mantos acuíferos. En la evaluación de SENARA se concluyó que la Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia son proyectos habitacionales ejecutados sin los estudios hidrogeológicos locales que valoraran las condiciones in situ de las propiedades a desarrollar, y los posibles impactos sobre los recursos hídricos, a pesar de estar ubicados en zonas de alta y mediana vulnerabilidad. También se arribó a la conclusión de que los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo presentan riesgo de afectación a la calidad del recurso hídrico, por incumplir condiciones de densidad poblacional respecto de las zonas de media y alta vulnerabilidad; el tamaño de los lotes de Calle Ladelia incumplen los valores recomendados para zonas de media vulnerabilidad, y con el tamaño del lote para viviendas unifamiliares con tanque séptico, al igual que los lotes de la Finca Erick Lonis. Por su parte, la Urbanización Caliche y los proyectos Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias y Urbanización Don Manuel tienen una carga contaminante que está por encima de lo recomendado en la Matriz de Vulnerabilidad, debido a la alta densidad de población, y por lo que deben implementar sistemas de tratamiento para reducir la carga contaminante al suelo, producto de la existencia de tanques sépticos. Ante los resultados del estudio señalado, lo recomendado por SENARA fue que en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo no se otorguen nuevos permisos de construcción hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición en cuanto a la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición, en caso de ser necesario, de implementar medidas para mitigar los efectos actuales. Respecto de la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia se indicó que los futuros permisos de construcción deben condicionarse a la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario y al tamaño de lote mínimo. En los casos de Calle Ladelia y Finca Erick Lonis lo recomendado fue implementar un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos y que sea equiparable a una planta de tratamiento. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, una actuación arbitraria de la Municipalidad recurrida, dado que su negligencia, al no haber verificado o exigido de previo a la construcción de dichos proyectos, los estudios previos y la valoración de la eventual afectación del recurso hídrico, puso en riesgo la protección del ambiente amparada en el artículo 50 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimación de este recurso únicamente en cuanto a dichos proyectos y contra la Municipalidad de Poás, por ser la encargada de velar por los intereses de la localidad y haber sido omisa en la verificación de tales requisitos, a pesar de todos los precedentes constitucionales citados y que la conminaban a su cumplimiento (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Poás, por la acusada lesión al artículo 50 constitucional en relación con los proyectos habitacionales identificados en Poás como Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, lo siguiente: 1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA. Se advierte a los recurridos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a los demás recurridos y los proyectos habitacionales Jardines Del Valle, Calle La Lechuza y Calle Don Nicolás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a (sic) esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Desglósese el escrito de interposición y los informes rendidos en este amparo y agréguense al expediente No. 03-000468-0007-CO, a fin de verificar únicamente el acusado incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso” (el resaltado fue incorporado).\n\nPor su parte, la sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. \n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.  \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.  \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..   \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).    \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” \n\nParticularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que\n\n“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).” \n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\n VII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra el ICAA. Se ordena la suspensión de las obras del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros hasta tanto no se cumpla lo siguiente: 1- que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado por Asesorías Geotec S.A. en un plazo que no deberá superar un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales en que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. En consecuencia, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, remitir al Gerente de SENARA una copia certificada completa del expediente administrativo relativo al trámite de exoneración de la planta de tratamiento de aguas del Conjunto Residencial D´Milagros, en el plazo máximo de 2 días contado a partir de la notificación de esta sentencia. En adición, se ordena a Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente a.i. de SENARA, o a quien ocupe el cargo, revisar dicho expediente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el estudio hidrogeológico del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado a partir del momento en que el ICAA le remita la copia del expediente respectivo. Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por SENARA deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamileth Astorga Espeleta y Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, por su orden Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Gerente a.i. de SENARA; así como al Alcalde de Naranjo, para que tome nota para lo de su cargo. El Magistrado Castillo Víquez da razones separadas. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).\n\nEl pronunciamiento supracitado fue reiterado en los votos nros. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nAhora bien, conviene reiterar que, en el escrito de interposición, la parte amparada sostiene que “Se recurre contra la Municipalidad de Santa Bárbara por otorgar permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin cumplir con lo dispuesto por la Matriz de Poás, cuyo uso es preceptivo por orden de este honorable Tribunal, lo cual compromete el derecho de acceso al agua potable (…)”.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nEn el sub examine, de acuerdo con el memorial Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva; sin embargo, previo a la interposición de este recurso no amparo, el Senara no había recibido algún estudio hidrogeológico referente a ese proyecto para su respectiva revisión. En ese sentido, obsérvese que el gerente general del Senara fue enfático al informarle a este Tribunal que: “1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA”. Al respecto, nótese que no fue sino hasta el 17 de enero de 2024, que la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Adicionalmente, no fue sino por medio del memorial SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se determinó que la información aportada, a saber, el supramencionado estudio hidrogeológico cumple los requisitos previstos por el Senara.\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine. Incluso, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el 19 de marzo de 2024, a saber, con posterioridad a que el representante legal de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima fue notificado de la resolución de curso de este recurso -hecho que acaeció el 12 de febrero de 2024- cuando el Senara determinó que el estudio hidrogeológico en cuestión cumple los requisitos pertinentes.\n\nDe este modo, dado que la situación que conculcaba los derechos fundamentales fue corregida con ocasión de la tramitación de este asunto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima únicamente para efectos indemnizatorios, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -véase la sentencia nro. 2023008973 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023-.\n\nVI.- Por su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En el sub lite, tal como se indicó previamente, aun cuando consta que el proyecto de desarrollo condominal objeto de este recurso se sitúa sobre un acuífero y su zona de afectación, tampoco se verifica que, el estudio hidrogeológico aportado por la sociedad recurrida ante la Municipalidad de Santa Bárbara haya sido remitido por esta de manera oficiosa al Senara, lo que contraviene lo establecido en la supracitada sentencia 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021. En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido ‑verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica‑ se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente al Senara, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn consecuencia, se comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y exológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.\n\nAsí las cosas, mutatis mutandis, el precedente citado resulta plenamente aplicable al sub lite.\n\nEn este sentido, nótese que, según se desprende del informe de la gerente general del SENARA:\n\n“Cabe tener en consideración, conforme lo expuesto líneas arriba, que la Ley Constitutiva de SENARA, le da a esta institución el mandato de investigar y proteger el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, obligaciones que son de ineludible cumplimiento. En el Decreto Ejecutivo N° 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.’ se desarrollan disposiciones orientadas a simplificar trámites ante las Instituciones que participan en la gestión del recurso hídrico. Es importante señalar sin embargo, que la aplicación o interpretación que se dé a esta normativa reglamentaria, no puede ir en detrimento de obligaciones establecidas en disposiciones contempladas en normas jurídicas de rango superior, como las asignadas por ley formal a una institución pública y mucho menos cuando estamos en presencia de un derecho fundamental como es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el acceso al agua potable en calidad y cantidad, establecidos a nivel constitucional como derechos humanos fundamentales (…) Así las cosas, la consulta a SENARA en virtud de ese reglamento aplicado por SETENA para la tramitación de la viabilidad ambiental, se limitó a aquellos casos en que los usuarios o la propia SETENA dentro de la evaluación que hace considere necesario según la aplicación ‘los protocolos establecidos al efecto en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental’. En vista que para la tramitación de la evaluación ambiental se aplica lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS’, bien pudo la SETENA consultar el criterio de SENARA, si de acuerdo con los protocolos y procedimientos que aplica la SETENA lo consideraba pertinente, pero lo cierto del caso, en que en este caso concreto ni la SETENA ni el desarrollador realizaron consulta a SENARA en relación con el riesgo que podría conllevar la construcción de la planta de tratamiento en ese sitio para el recurso hídrico. VI. SOBRE LA VALORACION AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO. La planta de tratamiento como tal, en zonas que no cuenten con un servicio público de alcantarillado sanitario, en efecto es la medida que garantiza un mayor nivel de protección respecto de las aguas que provienen del complejo habitacional y a las que se les da tratamiento. En tal sentido es la medida óptima para garantizar la protección del recurso hídrico superficial y subterráneo, en relación con las aguas que son sometidas a ese proceso de tratamiento, por lo que garantiza que estas aguas no afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo. El aspecto que en este caso concreto notamos que requirió valoración, la cual asumimos debió haber hecho la SETENA, es en virtud de que parte de la planta de tratamiento se construyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal, cuyo propósito es favorecer que esa cobertura vegetal sirva de barrera biológica natural ante posibles contaminaciones de la quebrada por aguas pluviales que arrastren contaminantes hacia ella u otro tipo de contaminación. La cobertura boscosa en las riberas de la quebrada sirve además para proteger la cantidad de recurso hídrico al reducir la evapotranspiración, retiene el agua de lluvia liberándola lentamente a los cauces a través de nacientes y flujo base, retarda y reduce la escorrentía superficial, reduce la erosión del suelo y aumenta la infiltración en áreas de inundación, éstos se traducen a su ven es protección de comunidades ubicadas aguas abajo de las zonas inundables. A lo anterior debemos agregar que según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y que, además, según indican los recurrentes, el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo. Así las cosas, en este tipo de casos los estudios técnicos que sirven de base autorizar la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto, dentro de un marco de protección al recurso hídrico, deben analizar de manera integral aspectos de vulnerabilidad, amenaza y riesgo, y las condiciones hidrogeológicas del sitio, para descartar una posible afectación al recurso hídrico superficial o subterráneo, en cuanto a su calidad y cantidad\".\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana y de SETENA. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que, si bien las autoridades de SENARA no son explícitas al indicar que la aprobación de la viabilidad ambiental para el tratamiento de aguas residuales requiriera de su intervención, no menos es que sí aclaran que, en este caso en particular, es necesaria una valoración porque, en parte, la planta de tratamiento se construyera en un área que invadió el área de protección de la quebrada, cambiando así el propósito de protección a la cobertura boscosa que establece la ley forestal; además, porque según se desprende de las manifestaciones de las partes, el nivel freático se encuentra a tan solo tres metros de profundidad y el flujo tiene una dirección hacia el noroeste donde el agua es utilizada para abastecer necesidades de riego por algunos vecinos aguas abajo. Empero, no consta que se le solicitara a SENARA el estudio correspondiente.\n\nV.- Además, aunque el recurrente acuse que parte de la planta de tratamiento cuestionada será construida en un terreno inscrito como parque municipal —variando el destino del inmueble como parque público sin tramitar previamente un proyecto de ley—, lo cierto es que, con base en el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por Gerardo Oviedo Espinoza, alcalde y delegado por Walter Herrera Cantillo, presidente del Concejo Municipal, Eduardo Fallas Alpízar, Ingeniero Encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras, y Eduardo Sosa Aguilar, encargado del Proceso de Geomática, la Sala entiende que el proyecto de PTAR cumple lo establecido en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones y la Ley de Planificación Urbana en cuanto al área que debe destinarse a juegos infantiles, parques y facilidades comunales, así que descarta el extremo.\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Nos separamos del criterio de mayoría y declaramos sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos por parte de SENARA. Tal y como lo sostuvo el suscribiente magistrado Castillo Víquez en el voto salvado que plasmó en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimamos que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de  predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente. \n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santa Ana, por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio. Se les ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, Walter Herrera Cantillo, Eduardo Fallas Alpízar y Eduardo Sosa Aguilar, por su orden, alcalde, presidente del Concejo Municipal, ingeniero encargado de Ejecución de Proyectos del Proceso de Gestión e Inversión de Obras y encargado del Proceso de Geomática, todos de la Municipalidad de Santa Ana; así como a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional, o a quienes ocupen esos cargos, que de manera inmediata giren las órdenes necesarias, coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que: 1) de FORMA INMEDIATA se suspendan los permisos otorgados para la construcción y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del residencial Fontana Real; 2) de FORMA INMEDIATA se realice ante SENARA la consulta correspondiente, a los efectos de que esa secretaría realice, o bien, apruebe los estudios hidrogeológicos requeridos; y, 3) solo en caso de que SENARA determine la procedencia, se solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA, a los efectos de que se emitan los permisos correspondientes para continuar con la construcción y funcionamiento de la planta de tratamiento. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de SENARA. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese. \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.  Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nAnamari Garro V.  Jorge Isaac Solano A.\n\n \n\n \n\n \n\nAlexandra Alvarado P. José Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1\n\n \n\n\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nvotado con boleta\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-03-2026 14:04:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**IV.- ON THE MERITS.** In the case at bar, the petitioner alleges that, on March 29, 2023, through official letter MSA-GOT-GEN-04-445-2023, the Municipality of Santa Ana approved a land-use certificate to build a wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex, without having the respective location permit for wastewater treatment systems approved in accordance with Executive Decree No. 39887-S-MINAE. Thus, the aforementioned treatment plant will be located on public land that is part of a protection area, disregarding the distance provided for in Article 33 of the Forest Law (*Ley Forestal*), which establishes a minimum area of 10 meters in that regard. Furthermore, part of that treatment plant will be built on land registered as a municipal park, which will clearly change the property's designated use as a public park. In this sense, the procedure that the Local Government should have followed to build the treatment plant on the municipal park land required the creation of a bill to compensate for the lost park area with land for a municipal park in some other place in the canton. In addition to this, the petitioner mentions that although, on August 3, 2023, SETENA approved the environmental feasibility (*viabilidad ambiental*) of the project through resolution No. 1138-2023-SETENA, it also indicated that the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex would be built on properties 526219-000 and 526220-000—corresponding to cadastral maps 1-775258-2002 and 1-782564-2002—and that property 1-782564-2002, which borders the Quebrada Rodríguez to the north, is located approximately 7 meters from the treatment plant, meaning the project is adjacent to a surface water body. Likewise, SETENA noted that at the site, the water table (*nivel freático*) is at a depth of 3 meters and it is an aquifer that presents low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation. Thus, in the environmental feasibility, it was acknowledged that at the site the water table is at a depth of 3 meters, indicating it is an aquifer that presents low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation, and likewise that this aquifer has a direction towards the southwest, adding that a vulnerability to contamination analysis was performed which indicates that no risk was detected in the infiltration tests carried out. However, nowhere in the Environmental Feasibility is it indicated that SENARA had conducted an analysis of all available information on those water-related aspects, thus disregarding the reiterated case law on this matter of the Constitutional Chamber.\n\nNow, it is reported under oath that the Ministry of Health initially did grant a location permit for the plant, but subsequently annulled it by official letter MS-DRRSCS-URS-1032-2023 dated June 26, 2023, due to inconsistencies in the plans that were presented later. Given the foregoing, on June 27, 2023, the Municipality of Santa Ana filed a new procedure with consecutive number VBU-38.1_945, called \"Location Permit for Wastewater Treatment System for the company Municipality of Santa Ana.\" Thus, at the time of rendering the reports, the Wastewater Treatment System in the Fontana Real Residential Complex had a location approval (*visto bueno de ubicación*) granted by the Ministry of Health through official letter MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, to be located on the property with cadastral map SJ-782564-2002, with code VBU-38.1_945, for Type I irrigation reuse, and its respective construction plans. In addition to this, also at the time of rendering the reports, the Municipality of Santa Ana had requested to change the discharge disposal to a body of water through the VUI application, and that procedure was being processed.\n\nHaving established this, the petitioner asserts that the aforementioned treatment plant will be located on public land that is part of a protection area, disregarding the distance provided for in Article 33 of the Forest Law, which establishes a minimum area of 10 meters in that regard. In addition to this, he mentions that although, on August 3, 2023, SETENA approved the environmental feasibility of the project through resolution No. 1138-2023-SETENA, it also indicated that the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex would be built on properties 526219-000 and 526220-000—corresponding to cadastral maps 1-775258-2002 and 1-782564-2002—and that property 1-782564-2002, which borders the Quebrada Rodríguez to the north, is located approximately 7 meters from the treatment plant, meaning the project is adjacent to a surface water body. Likewise, SETENA noted that at the site, the water table is at a depth of 3 meters and it is an aquifer that presents low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation. However, nowhere in the Environmental Feasibility is it indicated that SENARA had conducted an analysis of all available information on those water-related aspects.\n\nOn this particular matter, the Forest Law provides:\n\n\"ARTICLE 33.- Protection Areas The following are declared protection areas:\n\na) The areas bordering permanent springs (*nacientes permanentes*), defined in a radius of one hundred meters measured horizontally.\n\nb) A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams (*quebradas*), or creeks (*arroyos*), if the terrain is flat, and of fifty meters horizontally, if the terrain is steep.\n\nc) A zone of fifty meters measured horizontally on the banks of natural lakes and reservoirs and artificial lakes or reservoirs built by the State and its institutions. Private artificial lakes and reservoirs are excepted.\n\nd) The recharge areas and the aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the regulations of this law.\"\n\nLikewise, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of SENARA, reports under oath that the protection areas established by the legislature, especially on the banks of rivers, have the purpose of creating a natural protection barrier that prevents contaminating elements from reaching the river. That is, their natural purpose, among others, is to serve as a barrier to protect the river from contamination and, similarly, to preserve the quantity of the water resource, since the forest cover (*cobertura boscosa*) on the banks of rivers reduces evapotranspiration, retains rainwater—releasing it slowly to the channels through springs and base flow—delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion, and increases infiltration in flood areas, all of which entails, in turn, the protection of communities located downstream of flood zones. In this context, the river or stream in question (Quebrada Rodríguez) constitutes an exposed body of water, so it is essential to evaluate whether the proposed work or project diminishes the natural protection that, by purpose, the protection area established by the legislature is called to fulfill, since, being a limitation established by the Forest Law, the protected legal interest is the protection of the forest cover in said area and the preservation of biodiversity, especially the protection of water based on which its protection measure is defined.\n\nNow, in the specific case, it is accredited that, indeed, prior to issuing resolution No. 1138-2023-SETENA at 11:13 a.m. on August 3, 2023, granting the environmental feasibility of the project, SETENA did not consult the aforementioned service based on an interpretation of the regulations established in Executive Decree No. 42015-MAG-MINAE-S–MIVAH \"Interinstitutional Coordination Regulation for the Protection of Subterranean Water Resources\" (*Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos*). However, that provision allows excluding SENARA by regulatory means from the environmental assessment procedure for AOP (activities, works, and projects), in the following terms:\n\n\"Article 38.- Hydrogeological Risk Assessment by SETENA\n\nIt corresponds to SETENA to evaluate the hydrogeological variable of the AOPs, according to the procedure established in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part II, Executive Decree No. 32712-MINAE.\n\nThe analysis of inclusion of the environmental variable for regulatory plans must consider the hydrogeological factor, in accordance with the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part III, Executive Decree No. 32967.\n\nThe Environmental Impact Assessment of the AOPs by SETENA will not require a Technical Opinion from SENARA. SETENA shall only verify the criterion of the Technical Opinion issued by SENARA indicating whether the company must observe special conditions for the development of the project according to the provisions of Article No. 7, subsection 7.4, under Decree No. 30131-MINAE-SALUD 'Regulation for the regulation of the hydrocarbon storage and marketing system.' (The acronym AOP, in the cited decree, means \"Activities, Works, and Projects\").\"\n\nFurthermore, nowhere in its report does it expressly indicate that SENARA must be given participation in the respective procedure.\n\nHowever, it is necessary to bring up the provisions of judgment No. 2024008710 at 9:20 a.m. on April 5, 2024, where the role of SENARA was extensively developed. Thus, in that ruling, it was indicated:\n\nV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case at bar, the petitioner contends that the Council of Santa Bárbara approved water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project—which envisions the construction of 835 houses—based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the SENARA Poás Matrix. He adds that the aforementioned decision was made without being certain of how much water that project would demand or verifying that the current aqueduct system could supply the necessary water resource for the entire population, especially considering that, currently, the provision of that service is frequently interrupted in the area and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences. (…)\n\nIn view of the foregoing, it is appropriate to bring up what was stated by this Constitutional Court in judgment No. 2016018352 at 9:15 a.m. on December 16, 2016, where a claim similar to the one raised in the case at bar was heard regarding the importance of having hydrogeological studies prior to the issuance of construction permits for development projects:\n\n“V.- On the merits. As has been duly demonstrated, the majority of the reported projects constitute a risk to the water resource of an area as important for the country as the Poás zone. Despite the prior warnings of this Court issued in judgment No. 2004-1923 at 2:55 p.m. on February 25, 2004, and the existence of the 'Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of the water resource,' issued by SENARA on October 2, 2006, the Municipality of Poás authorized the settlement of the reported projects, without taking the necessary precautions that would guarantee, in advance, the protection of the aquifers. In the SENARA evaluation, it was concluded that the Caliche Urbanization, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (property 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Residencial Don Manuel Urbanization, Don Manuel Urbanization, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia are housing projects executed without the local hydrogeological studies that would assess the in situ conditions of the properties to be developed, and the possible impacts on water resources, despite being located in high and medium vulnerability zones. It was also concluded that the projects Caliche Urbanization, Los Conejos, Finca Erick Lonis (property 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Don Manuel Urbanization, and Calle Los Murillo present a risk of affecting the quality of the water resource, due to non-compliance with population density conditions regarding medium and high vulnerability zones; the size of the lots on Calle Ladelia fails to meet the recommended values for medium vulnerability zones, and with the lot size for single-family homes with a septic tank, as do the lots of Finca Erick Lonis. For their part, the Caliche Urbanization and the projects Calle Los Murillo, Los Conejos Urbanization, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias, and Don Manuel Urbanization have a contaminant load that is above what is recommended in the Vulnerability Matrix, due to high population density, and therefore must implement treatment systems to reduce the contaminant load to the soil, resulting from the existence of septic tanks. Given the results of the indicated study, what was recommended by SENARA was that in the projects Caliche Urbanization, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Don Manuel Urbanization, and Calle Los Murillo, no new construction permits be granted until detailed hydrogeological studies are available, carried out by the interested parties, approved by SENARA, and that contemplate the entirety of the project, in order to determine the condition regarding the quality of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of implementing measures to mitigate the current effects. Regarding the Residencial Don Manuel Urbanization and Calle Ladelia, it was indicated that future construction permits must be conditioned on the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network and on the minimum lot size. In the cases of Calle Ladelia and Finca Erick Lonis, what was recommended was to implement an individualized treatment system that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant. The foregoing demonstrates, without a doubt, an arbitrary action by the respondent Municipality, given that its negligence, in not having verified or required, prior to the construction of said projects, the prior studies and the assessment of the potential impact on the water resource, put the protection of the environment guaranteed in Article 50 of the Political Constitution at risk. Hence, the partial grant of this appeal proceeds solely with respect to those projects and against the Municipality of Poás, as it is responsible for looking after the interests of the locality and was negligent in verifying such requirements, despite all the cited constitutional precedents that urged its compliance (…)\n\nTherefore:\n\nThe appeal is partially granted only against the Municipality of Poás, for the alleged violation of Article 50 of the Constitution in relation to the housing projects identified in Poás as Caliche Urbanization, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (property 1 and 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Residencial Don Manuel Urbanization, Don Manuel Urbanization, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia. José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or whoever holds those positions, are ordered to do the following: 1-Refrain from granting new construction permits in the projects Caliche Urbanization, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Don Manuel Urbanization, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies are available, carried out by the interested parties, approved by SENARA, and that contemplate the entirety of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate the current effects; 2- Not issue any construction permit in the Residencial Don Manuel Urbanization and Calle Ladelia, without first requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, according to the minimum lot size; 3- Conduct the respective procedures and actions within the framework of their competencies, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system that complies with the discharge regulations is implemented, and is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (property 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without first verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA. The respondents are warned that, based on the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued in an amparo appeal, and who does not carry it out or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. Regarding the other respondents and the housing projects Jardines Del Valle, Calle La Lechuza, and Calle Don Nicolás, the appeal is denied. The Municipality of Poás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of a judgment of the contentious-administrative jurisdiction. This resolution shall be notified to José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or whoever holds those positions, personally. The filing brief and the reports rendered in this amparo shall be separated and added to file No. 03-000468-0007-CO, in order to verify solely the alleged non-compliance with the provisions of judgment No. 2004-1923 at 2:55 p.m. on February 25, 2004. Magistrate Hernández López dissents and denies the appeal” (highlighting was added).\n\nFor its part, in judgment No. 2017006340 at 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of SENARA in the approval of development projects, such as urban developments:\n\n“IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 at 2:55 p.m. on February 25, 2004, the Chamber referred to the protection of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n“V.- GROUNDWATER. As opposed to waters called surface waters, as they flow over the earth's crust and may be subject to common or special uses, there are groundwater. Groundwater is that found under the earth's surface occupying empty spaces in the soil or rocks; its most important source is rainwater that infiltrates the soil. The soil, in turn, is composed of two levels, which are as follows: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and the infiltrated water descending by gravity; and b) another below this called the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or water table. The waters included in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, are called aquifers or groundwater bodies. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table, in relation to their horizontal distance; the speed of movement of groundwater depends, essentially, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water of the hydrosphere, 2.4% is fresh water, of this 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, compared to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. For the specific case of our country, it has been estimated that the potential annual recharge of groundwater is approximately 47,000 million cubic meters per year, which means 20% of precipitation; it has also been calculated that of the 750,000 cubic meters of water per day used for human consumption, 70% (500,000 cubic meters per day) comes from groundwater intakes. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents obvious and clear qualitative and quantitative advantages, such as the following: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually depending on the increase in demand for the service, and the catchment areas can be located near the place where demand arises, all of which reduces the costs of conveyance, treatment, and storage; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more constant than surface water and is potable with little or no treatment; c) since there is soil or rocks above the groundwater, it is more protected from contamination of natural or human origin; d) the variations in quantity and availability in dry or rainy seasons are minimal compared to those of surface water; e) they constitute a strategic reserve to face states of emergency due to public calamity, internal unrest (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.) or war.\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to potable water ensures the rights to life—'without water, no life is possible,' states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—to the health of persons—indispensable for their food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a dignified well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development on a large scale. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1,000 million inhabitants did not have access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, approximately 5,500 million people will experience water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another order of ideas, currently, the duty to preserve, for future generations, living conditions at least equal to those inherited (sustainable development) has been recognized, such that the needs of the present must be met without compromising the ability of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems—use of water that is non-contaminant or compatible with the environment.\n\nVII.- LEGAL NATURE AND REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN GOODS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent body of regulation that comprehensively regulates the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the little existing legislation focuses predominantly on surface water, obviating groundwater. As is typical and inherent to Administrative Law, a regulatory dispersion and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral provisions regulating specific aspects can be observed in this matter, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities responsible for the matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is not the exception to the previously mentioned rule. In Water Law, various theses have been held regarding its legal nature—the variation of which depends on historical evolution. Thus, groundwater has been deemed as (a) private property, so it is a res nullius appropriable by its discoverer (*alumbrador*), that is, by the owner of the land where it emerges, following the maxim of Roman Law according to which property extends from heaven to hell. The nineteenth-century regulations on water resources (e.g., Spanish Water Law of 1879 that inspired many Latin American legislations, among them, our Water Law of 1942) will give groundwater the character of (b) mixed property, such that those waters brought to the surface by the owner of a private plot are private, and those that emerge on public domain land, or the former after having been used by their owner, are public.\n\nFinally, starting in the twentieth century, many legal systems came to classify all groundwater as (c) public domain assets, based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thereby forming what has been termed the “public hydraulic domain” as part of the natural and not artificial domain; this position conceives of water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface water and groundwater, since they are intimately linked to maintain their quality and quantity. According to this latter thesis, groundwater is not appropriable by any private individual, and its classification as a public domain asset constitutes sufficient title to subject it to a very strong and intense regime of administrative intervention in order to guarantee its integrity and quality and to remove it from the modes of acquisition and enjoyment characteristic of Private Law. In our legal system, based on a series of scattered norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations, according to the historical-legislative evolution. The Water Law No. 276 of August 27, 1942 and its reforms, in its article 1, subsections IV, VIII and IX, respectively classifies as public domain waters “Those from (...) springs (manantiales) (...)”, “Those from springs that well up on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that arise on public domain lands,” and “Subterranean waters whose extraction is not done by means of wells,” since subsection 4, subsection III, of that legal text deems as private domain –and, therefore, belonging to the landowner– “The subterranean waters that the owner obtains from his own land by means of wells,” with the surplus –from wells concessioned to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs– that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the Water Law of 1942 follows a mixed thesis regarding the legal nature of groundwater, as it combines the res nullius character, and therefore appropriable nature, of these waters if extracted on private lands, with their public domain character if they arise on land whose holder is a public entity. It would be two subsequent laws, enacted during the last quarter of the past century, that tacitly reformed or modified the provisions established in articles 1, subsections IV, VIII and IX, and 4, subsection III, of the Water Law. In reality, these two new normative instruments fall within the contemporary trend of conceiving groundwater as public domain assets by virtue of the unity of the hydrological cycle, thus serving as sufficient enabling title to admit a strong regime of administrative intervention to preserve the quantity and quality and ensure the rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Mining Code, Law No. 6797 of October 4, 1982 and its reforms, in its numeral 4 provided the following: “(...) mineral sources and waters and subterranean and surface waters are reserved for the State and may only be exploited by it, by private parties in accordance with the law, or through a special concession granted for a limited time and subject to the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...)”, in this way, a publicization and nationalization of all the country's groundwater occurred, including that which is extracted by means of a well located on private property for domestic use or ordinary needs. Subsequently, the Organic Environmental Law, No. 7554 of October 13, 1995 and its reforms, in numeral 50 –whose heading is “Public Domain of Water”– reinforced that declaration of public domain status and mandated that “Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.” This legislative instrument entails an express allocation (afectación expresa) of continental waters (surface and subterranean waters –by not distinguishing between them–) to the public domain of the State and classifies them as being of social interest, thereby clearing the path for potential expropriations or limitations based on reasons of social interest (article 45 of the Political Constitution), their protection, preservation or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFERS, RECHARGE AND DISCHARGE AREAS. An aquifer (manto acuífero) is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sands, gravels, mixtures of both, sedimentary rocks like limestone, volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or cracks, so that humans can utilize it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are the geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters for defining the functioning of an aquifer –the relationship between recharge and water extraction or discharge– are porosity or permeability –hydraulic conductivity– and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifers, thus (a) aquicludes (acuícludos) are geological formations that contain water inside but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in these, there is no doubt that it is also public domain, given that articles 4 of the Mining Code and 50 of the Organic Environmental Law do not distinguish between subterranean and surface waters and, even less, between renewable and non-renewable subterranean waters, so they cannot be conceived as a res nullius susceptible to appropriation by the private extractor. The (b) aquitard (acuitardo), for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge (acuifugo) is that geological formation that contains no water nor can transmit it. Regarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, according to the hydrostatic pressure of the water enclosed within them, as follows: a) unconfined, non-confined, or phreatic aquifers in which there is a free surface of the water enclosed within them in direct contact with the air; their water table is at atmospheric pressure and is not limited by an impermeable layer, and b) confined, or artesian aquifers in which the water is subjected to a pressure greater than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers, which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifers is produced by the volume of water that penetrates them over a period of time due to the infiltration of rainfall or a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas (áreas de recarga), therefore, are all the zones on the soil surface where rainfall infiltrates the ground until reaching the saturated zone, joining the aquifer. The Forest Law No. 7575 of February 13, 1996, in its article 3, subsection l), defines aquifer recharge areas as “The surfaces on which the infiltration that feeds the aquifers and river channels occurs (...)”. Natural discharge is the volume of water that, over a period of time, leaves the aquifer naturally through surface springs, subfluvial or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation to lower aquifers. Artificial discharge occurs through the extraction of water via wells, ditches, trenches, or tunnels. Groundwater discharge areas comprise all those points where the water table or phreatic level intersects the soil surface –springs (manantiales, nacientes), seepages– the course of a river, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFERS IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fissured, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), representing those of larger dimensions and better quality, and b) Sedimentary or granular in superficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally have no permeability; they possess a secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults), thereby acquiring hydrogeological aptitude. This type of aquifer arises in high-altitude areas where precipitation is elevated and volcanic rocks particularly exist. Known and studied examples of these are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From the perspective of hydrogeology, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Cordillera is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities, thus fulfilling an essential function by regulating surface water runoff and the recharge of aquifers. The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of high rainfall favor the formation of high-potential aquifers. Existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards that form the base of aquifers and allow the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Cordillera, with all its aquifers, is a first-order source of water to satisfy the needs of at least half the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding populations. The utilization of groundwater in this zone is carried out by means of wells or the capture of springs for domestic, industrial, and agricultural uses. In the Central Volcanic Cordillera, for the year 1996, SENARA had registered 3,460 wells of varied use and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct administration associations, and other entities. This type of aquifer has also been located in the Liberia and Bagaces formations (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when they are not in protected or reserved zones and are exposed to anthropogenic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities that involve the use of pesticides and agrochemicals, thus being exposed to a dangerous and slow degradation in their environmental quality. Superficial aquifers are made up of layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; these are alluvial fills of some valleys that can reach thicknesses from a few meters to one hundred meters. They are separated from the surface by a thin and permeable soil layer, making them highly vulnerable to contamination, especially when found beneath areas of human occupation (urban, industrial development or agricultural crops). This type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, such as, for example, the alluvial fill of the Barranca River Valley, which contains two coastal aquifers, those of Barranca and El Roble.\n\nX.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface waters, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions to be taken to mitigate or eradicate it, contamination of groundwater, by its very nature, tends to go unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifers, due to the slow circulation of water, the absorption capacity of the ground, and other factors, can take a very long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contaminations take a prolonged period to manifest themselves, or, in the case of localized contaminations, they are detected when they flow at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to becoming contaminated; however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and, on occasions, irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer to achieve potable water levels again have not been successful; technologies for its cleanup have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very expensive. To the above must be added the lack of organizational infrastructure, material, financial, and human resources—in the latter case, duly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislator and public administrations the urgent and imperative task of protecting them. Groundwater contamination can be direct or indirect. It is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as is the case with cesspools or injection wells. It is of the second type when it occurs through the contamination of natural recharge via dilution. Contaminating agents can be of very diverse kinds, that is, mineral, degradable organic (excreta and purines), organic (sic) little or non-degradable (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. Contamination of aquifers depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each location or site, so it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases are required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse kinds, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, leaks from the sewage system, discharge of blackwater, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities, here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash or natural ones –based on manure–, irrigation with residual and high-salinity waters, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and plaguicides); c) contamination by livestock farming, essentially organic and biological, similar to domestic but more intense in the case of intensive farms; d) contamination by surface waters, when they recharge and are, in turn, contaminated; e) contamination by saline intrusion, occurring when marine and salty waters enter coastal regions due to the overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities – mineral –, related to evacuations of mine water and mineral washing sites; g) contamination by industrial activities, this type is as varied as the type of industry that originates it, with those caused by heavy metals from the metallurgical industry being especially harmful, as well as from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, may come from treatment plants for irradiated fuels and radioactive minerals and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells; wells can interconnect several aquifers, and when they have broken or corroded casings at levels of poor-quality water or that allow the entry of surface waters, they can cause it; j) contamination through the discharge of residual waters via cesspools, septic tanks, leaks from the sewage network, or indiscriminate dumping into hydrographic basins; k) contamination by solid waste dumping, occurring when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed ground through leachates; l) contamination by injection wells –a form of using the subsoil as a waste repository– that are poorly planned, constructed, or utilized.\n\nXI.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination to aquifers in Costa Rica and, consequently, to groundwater consists of two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas, phenomena that generate leachates from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the incapacity for soil infiltration, the impermeabilization of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the utilization of agrochemicals in intensive agriculture of coffee, bananas, cotton, ornamental plants, and c) impermeabilization of recharge areas due to land-use changes (cambios en el uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some bacteriological and industrial contamination impact and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in recharge areas. Regarding nitrates, despite the good physico-chemical and bacteriological quality of the water, a trend has been detected toward an increase in nitrate concentrations, hydraulically downgradient, which denotes that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge from septic tanks and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable crops and coffee plantations. Similarly, an overexploitation of groundwater has been detected through concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and in the flow of springs (manantiales), and a potential impermeabilization of recharge areas since the aquifers are located in zones of greatest urban growth with accelerated housing development through developments (urbanizaciones), whose effects, it is estimated, would be significant if a zone greater than 20% of the recharge area is impermeabilized.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Given the characteristics of contamination of aquifers destined for public supply and their difficult regeneration, measures to avoid contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specific zones or by ordering safety measures on certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater capture areas. In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2), some extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are foreseen that directly concern the protection of aquifers, in order to achieve sustained use of water resources, that is, to guarantee water availability in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system –despite the lack of regulation– as implicit in the express and general competence for the protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are based on the need to achieve rational and balanced water utilization. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to avoid its exhaustion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures entails various restrictions and drastic controls over the multiple uses or exploitations of water –especially private general or special uses– and over pre-existing activities that may affect the resource insofar as they are justified by a public interest, and thus do not affect property rights or the integrity of the estate. In essence, such measures must be deemed as limitations of social interest that do not empty the content of property rights or expand the public domain over groundwater without prior compensation but rather mold its essential content; therefore, they must be borne, as a general sacrifice or burden, by all users, who are, ultimately, the beneficiaries of them, as they are oriented towards correcting a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the economy of the water resource in a specific zone. Such administrative intervention measures, virtually contained in articles 32 of the Water Law of 1942 and 10 of the Regulation for Drilling and Exploitation of Groundwater (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), may be the following:\n\na) Protection perimeters for aquifers: One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its environment. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained but also its container, that is, the geological formation called an aquifer. This activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it lies, in which a specific regime is established for the utilization of the hydraulic domain –regulation and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities involving deposit and distribution of fertilizers and plaguicides, irrigation with residual waters and farms; industrial activities involving storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by national authorities –MINAE and ICAA– must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans) to make compatible, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of protection perimeters in the regulations contained in the respective Regulatory Plans regarding land uses or territorial planning (e.g., zoning regulation, building regulation, etc.). Obviously, to the above must be added protection around catchment areas (wells - PPP: wellhead protection perimeters-, springs, etc.), through the definition of a surrounding zone where certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the capture or recharge zone of the well (ZOC) and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for the case of permeable or fissured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with the vulnerability or natural susceptibility mapping of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through map-making. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to timely relocate a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it concerns (a) an area without territorial occupation, being useful for defining activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case mapping is carried out of natural vulnerability and areas with greater susceptibility to contamination, making it possible, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate activities, supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources may be sought, the spread of contamination plumes avoided, and, if possible, given its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new catchment, a scenario in which potentially contaminating activities and the impact area of each one must be inventoried.\n\nb) Declaration of an overexploited aquifer: Overexploitation of an aquifer occurs when extractions or exploitations are so intensive –discharge– and heavy that they surpass the recharge volumes, causing the aquifer's water reserves to progressively diminish and degrade. Overexploitation causes disastrous economic and natural effects; among the former, users may experience increased extraction costs –more energy to flow the same quantities of water or expenses to deepen a well to reach the water level–, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in those with the greatest concentration of drillings; among the natural effects, there is the reduction in water flows in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thus endangering their existence and affecting the capacity of the geological formations –aquifers– to store water due to the decrease in interstitial space in the rocks for lack of the internal pressure provided by the water, land subsidence due to compaction, with alteration of the aquifer, appearance of cracks, and landslides. In the hypothesis of aquifer overexploitation, the competent administrative authority may declare this state to reverse the state of affairs through regulation, restriction, and distribution of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation, and the immediate suspension of new applications or modifications of concessions pending at that moment. Of course, measures for saving and good use of resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual waters to be reused for irrigation of certain crops, drip or nocturnal irrigation systems to alleviate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of an aquifer in a process of saline intrusion: An aquifer is considered to be in a salinization process when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in saline concentration of the captured water are registered, thereby running the risk of becoming unusable. Salinization entails a reduction in the thickness of the freshwater layer under which the marine water ascends, so that the well water ceases to be potable and even becomes useless for domestic or irrigation uses, with aquifer recovery being very difficult or almost impossible. This problem can arise in our country, especially in overexploited coastal aquifers –intrusion of maritime origin– in a gradual or generalized manner, although continental intrusion in other points cannot be ruled out. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation, so measures similar to those provided for when this problem occurs must be implemented, such as regulation, restriction, and distribution of pre-existing exploitations or uses and suspension of new applications or modifications of concessions.\n\nd) States of necessity and water crisis: In anomalous, exceptional, and temporary circumstances that cause a public calamity or internal disturbance (e.g.\n\nextraordinary droughts, severe overexploitation of aquifers, or widespread saline intrusion thereof), the State—through the Executive Branch—and, based on the principle of necessity, may adopt the necessary and appropriate measures regarding the use of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, other types of measures may be adopted, such as those set forth above (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or aquifers undergoing salinization).”\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the inter-institutional coordination that must exist among the different institutions competent in the protection of our country's water resources. In this regard, it stated:\n\n“XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares the following as a 'reservation of domain in favor of the Nation': 'a) The lands surrounding the catchment sites or potable water supply intakes, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or should protect the set of lands where the infiltration of potable waters occurs (...).' This declaration is of utmost importance, since, from it arises the obligation of the State, through its competent organs, to establish and determine the perimeter protection areas of wells or catchment areas—of 200 meters—and, of course, the recharge areas of the aquifers—the zone where 'the infiltration of potable waters occurs'—that have or should have a forest cover for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. Likewise, based on such express encumbrance, the State may exercise possessory and replevin actions to guarantee the inviolability of those zones and remove them from all types of contamination, subjecting them to a strong land-use control regime, an authority which, very probably, it has omitted to exercise in a timely and exact manner. Article 32 of the Water Law of 1942 establishes that 'When in an area larger than the one previously indicated there is a danger of contamination in surface waters or in groundwater, the Executive Branch, through the Potable Water Section—currently ICAA—(...) shall order in said area the measures it deems appropriate to avoid the danger of contamination.' This norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch with the ICAA to adopt all timely and convenient administrative acts and measures to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the aquifer recharge areas and catchment zones. The content of the norm is extremely significant and rich, since it enables the State to adopt any appropriate measure to prevent the irreversible damages and harms that a state of emergency due to water crisis could cause. Evidently, this is also a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, in its article 2, establishes that 'All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health—organs of the Executive Branch that were replaced by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers by virtue of its Creation Law No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms and, more specifically, article 2, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Potable Water Law—consider indispensable to build or to situate any part or parts of the potable water supply systems, as well as to ensure the sanitary and physical protection, and the necessary flow of the same (...), are of public domain.' Evidently, this norm has enormous importance, since the catchment areas that may include springs or springs (nacientes)—a form of natural discharge of groundwater—are declared public domain and, what is more important, it grants the status of public domain property to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and their flow, which necessarily includes the recharge areas of the aquifers clearly delimited through the perimetral activity already indicated, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality—through contamination—and flow—through impermeabilization or overexploitation—of the waters for consumption and human use that emerge from a spring (manantial). The Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, in its article 33, subsections a) and d), respectively, provides that protection areas are those '...that border permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally' and 'The recharge areas and the aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent organs established in the Regulation of this law.' Evidently, these norms support the administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and catchment zones. The Organic Environmental Law No. 7554 of October 13, 1995, in its article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria must be applied, among others: 'a) Protect, conserve, and insofar as possible, recover the aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle,' 'b) Protect the ecosystems that allow regulation of the water regime,' and 'c) Maintain the equilibrium of the water system, protecting each of the components of the hydrographic basins.' This establishes the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinctions, which especially includes groundwater. Finally, articles 5, subsection e), final paragraph of the ICAA Creation Law (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and 15 of the SENARA Creation Law (No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms) crown the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by indicating, respectively, 'The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary in the catchment (...), are declared of public utility and social interest, and may be expropriated' and 'The actions promoted by the State, with the object of ensuring the protection and rational use of waters (...), are declared of public interest.' In the legal-administrative system of waters, we will also encounter a series of obligations and burdens imposed on private parties and public law subjects—public entities and organs—for the adequate protection of the underground and surface public hydraulic domain. Thus, the Water Law of 1942 and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for owners and users of springs—which are a component of the discharge area of an aquifer—such as the following: a) users or concessionaires must comply with police and health regulations regarding surplus waters that are returned to a spring to avoid contamination or fetidity—if they fail to do so, they may lose the special use and suffer a penalty of a fine—(articles 57 and 166, subsection III, ibidem). In concordance, the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, in its article 132, paragraph 1, prohibits '(...) discharging wastewater, sewage, waste, or any contaminating substance into springs, rivers, streams, permanent or non-permanent creeks (...) lakes (...)' and imposes a fine of 50,000 to 100,000 colones, convertible into a prison sentence of one to two years, on anyone who violates the norm. b) The construction of ponds for fish farming in springs intended for the supply of populations is prohibited (article 63 ibidem). c) The owners of lands where there are springs, around which the forests that sheltered them have been destroyed, are obligated to plant trees on the banks at a distance of no more than 5 meters (article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, in both national and private forests, the trees located less than 60 meters from springs that emerge in the hills or less than 50 meters from those that arise in flat lands (article 149 ibidem). The Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996, coincidentally provides, in its article 34, that 'The cutting or elimination of trees in the protection areas that border permanent springs and recharge and the aquifers of the springs is prohibited.' e) Every application for the use of running waters, streams, and springs must be addressed to the Ministry of Environment and Energy with the presentation of a series of requirements (article 178 ibidem). Regarding the public entities and organs that have competence and responsibilities in the matter of groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or otherwise encumbering, leasing, granting for usufruct, lending, or exploiting on their own account—especially if it involves deforestation—the lands they possess or acquire on the banks of rivers, streams, or springs, or in watersheds or basins where springs emerge or have their origins (articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are obligated to reforest such lands (article 156 ibidem). c) Every Municipality, Education Board, Social Protection Board, and, in general, every 'public body' is obligated to consult and obtain the respective permit from the Ministry of Agriculture to alienate, mortgage, lease, grant for usufruct, or exploit on their own account lands they possess or acquire in which there are usable public domain waters (article 157 ibidem). The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, for its part, contains specific norms for the effective protection and conservation of groundwater. Thus, article 275 stipulates that 'Any natural or legal person is prohibited from contaminating surface and underground waters (...) directly or indirectly, through drainages or the discharge or storage, voluntary or negligent, of liquid, solid, or gaseous residues or wastes, radioactive or non-radioactive, sewage, or substances of any nature, which, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous to the health of persons, terrestrial and aquatic fauna, or unserviceable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.' In turn, article 276 establishes that only with a permit from the Ministry may drainages be made or the discharge of solid or liquid residues or wastes or others that may contaminate surface, underground, or marine water be carried out, '(...) adhering to the regulatory safety norms and conditions and the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them innocuous.' Articles 285 and 291 of that normative body, respectively, obligate every person to eliminate excreta and sewage in an adequate and sanitary manner to avoid 'the contamination of the soil and of the natural sources of water for human use and consumption' and prohibit the discharge of industrial waste or waste from health establishments into the sewer system to 'avoid the contamination of water sources or courses.' Finally, article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve urbanizers' projects, among other things, if it '(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater.'\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND ORGANS RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, OF AQUIFERS. DELIMITATION OF COMPETENCIES. The management of underground water resources comprises various aspects such as the investigation of their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational use, prevention and sanctioning of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, it would be ideal for there to be a single regulatory and governing administrative entity in the matter; however, the competences for the integrated management of underground water resources are dispersed and fragmented, such that, occasionally, they are exclusive or excluding of a single entity and, most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular effort of administrative coordination to ensure their sustainable use. In the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and organs that make up the Costa Rican public administration, it is possible to identify a sector of those that have been assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible competences in matters of groundwater conservation and protection that they cannot decline and must exercise effectively in the interest of a right to a healthy and ecologically balanced environment for all the country's inhabitants. Within that sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, one can identify a group that belongs to the central administration or the major public entity—the State—which is, predominantly, some Ministries or organs thereof—and another comprised of functionally decentralized entities or by services—of a technical nature—and territorially—Municipalities.\n\n1.- Central Administration.\n\n  a. Ministry of Environment and Energy and its organs, the Water Department and the Water Advisory Body.\n\nArticle 3, subsection l), of the Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the non-declinable competence to delimit aquifer recharge areas—on its own initiative or that of interested organizations, and after consulting the ICAA, the SENARA, or any other technically competent entity in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Wildlife Conservation Law empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to '(...) coordinate actions with centralized or decentralized entities that execute agricultural and livestock programs for the conservation of soils, waters, and forests, in order to achieve the \"sustainable\" use of wildlife.'\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of the administration of water resources, which is control or oversight in the use and exploitation of groundwater to ensure its rational exploitation. The Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), provides in its article 1 that 'Every drilling company must register (...) before the Water Department, so that the license that allows it to carry out groundwater drilling and exploration activities may be issued to it.' These functions are shared with SENARA and ICAA, since the MINAE Water Department must transfer the matter to them so that, respectively, they issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Registry of Wells—SENARA—and rule on whether there is harm or not to the sources of water supply intended for human consumption—ICAA—(article 7). This regulation establishes that the drilling permit shall be denied in zones that do not allow rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution as an aquifer protection and reserve area, those suffering overexploitation, under conditions of vulnerability of the maximum exploitation capacity of the aquifer, those susceptible to saline intrusion, contamination, and other reasons that, in the judgment of MINAE and SENARA, affect the aquifer and impede its exploitation, and those involving interference with other wells or springs (nacientes) (article 10).\n\nSpecial mention deserves the Water Department, assigned to the National Meteorological Institute—an organ of MINAE—whose functions of interest, among others, according to the terms of article 3 of Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n'a) Define national policies regarding the water resource.\n\nb) Exercise domain, surveillance, control, and administration over national waters.\n\nc) Process applications for concessions for the development of hydraulic forces for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for the drilling of wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well-drilling companies and user associations, as well as movements made in their statutes and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Water Law, after due process has been followed (...)'\n\nThe Head of this Department, in turn, has important competences in the matter (article 4), such as the following: a) issue recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, expansion of use, or any other procedure related to the use of the water resource; b) approve well-drilling permits, etc. In article 5 of the referenced decree, the 'Water Advisory Body' is created, made up of representatives of various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (article 7 ibidem): a) Advise on and recommend policy guidelines in the matter of water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and existing legal regulations); b) Review and rule on the Water Balance proposed by the Water Department and its administration for each region of the country; and c) Advise the Water Department in the setting of allocations by it, for water use according to the productive activity and the region in which it is carried out.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe competences of this ministry are circumscribed to enforcing the prohibitions established in articles 275, 276, 285, and 291 of the General Health Law—direct and indirect contamination of surface and groundwaters and discharge of industrial or health waste into the sewer system—and sanctioning their transgression. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (article 309 ibidem).\n\n c) Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nThe MAG really has a secondary or residual competence in the matter, since the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils No. 7779 of April 30, 1998, in its article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution '(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country's hydrographic basins, as well as in the practices of improvement, conservation, and protection of soils in the hydrographic basins (...).'\n\n2.- Decentralized Administration.\n\n a) ICAA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers)\n\nThe Constitutive Law of the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) attributes to it, as relevant here, the following competences (article 2): a) Direct and oversee everything related to providing the inhabitants of the republic with a service of potable water, collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise the other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to (...) the control of contamination of water resources (...) its consultation being obligatory in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Use, utilize, govern, or oversee, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, pursuant to law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute organ for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.' For its part, article 5 of that law empowers the ICAA to 'c) Acquire movable and immovable property' and 'e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, with this same subsection in its paragraph 2 declaring of public utility and social interest, and subject to expropriation, '(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary in the catchment (...).' Article 21 of the Creation Law confers on the ICAA the power to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of wastewater and stormwater disposal systems, public or private, with this approval being obligatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lotifications. Finally, article 22 of its creation law establishes that 'It is the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewer services.'\n\nIn accordance with article 2, subsection h), of the Creation Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms), part of its competences is to enforce the Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, with article 16 of this latter normative body prohibiting installations, buildings, or works within the 'zones near supply sources (...) that in any way harm (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be established by the Ministry of Public Works and Public Health'—organs that, as already indicated, were replaced, for all legal purposes, by the ICAA—. Consequently, it is also the ICAA's competence to define the protection areas of supply sources such as the springs (manantiales or nacientes) that are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Forestry Law imposes the execution of the alignments of the protection areas on the INVU. In reality, this is a competence that is not exclusive or excluding of the ICAA or the INVU, but rather concurrent or shared, so both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to '(...) select and locate the waters destined for piping service (...),' whereby it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that can be used to supply water for human consumption to the populations, the foregoing irrespective of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a given canton.\n\nb) SENARA (National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service).\n\nDespite having its competence apparently limited to irrigation, drainage, and flood control districts—physical technical-administrative units of an agricultural and livestock nature for achieving their socioeconomic development, defined by Decreto Ejecutivo at the request of this entity (articles 17 and 18 of its Creation Law No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms)—the truth is that its constitutive law assigns it important competences in the matter of groundwater, which evidently have a national scope and, consequently, are not limited to mere irrigation districts. The foregoing is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973—which ratified and replaced Decreto Ejecutivo No. 1878-P of July 22, 1972—, currently repealed, created the National Groundwater Service (SENAS) with a clearly national scope for the planning, research, and advisory of everything related to the matter. Thus, among other objectives, SENARA has that of seeking the optimal and fair use of (...) water resources—both surface and underground—in agricultural and livestock activities (...) in the irrigation districts' (article 2). Among its functions is that of 'Research, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground' and 'Carry out, coordinate, promote, and keep updated the hydrological and hydrogeological research (...)' (article 3, subsections d and e). In article 4, it is established that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and entities competent in matters such as 'Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in the irrigation districts,' 'Elaboration and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for purposes of utilization in the irrigation districts,' and 'Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of the aquifers usable for agricultural and livestock activities in the irrigation districts' (subsections c, ch, and f). Among the powers of the Board of Directors is that of issuing agreements to request the recovery, expropriation, or purchase of the '(...) lands on which water resources are located or subjacent (...)' (articles 6 and 7).\n\n c) INVU (National Institute of Housing and Urbanism).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Forestry Law provides that the alignments of the protection areas contemplated in its article 33, among which are those that border permanent springs, recharge areas, and the aquifers of the springs, shall be carried out by the INVU. Additionally, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the oversight of the 'Urban Control Area' that comprises some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Regulation, with the understanding that in the 'special protection zone' all building must be constructed under strict control, with an environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental) needing to be approved by MINAE and a treatment plant for wastewater authorized by the ICAA and the Ministry of Health needing to be constructed to avoid '(...) the contamination of the aquifers and the river courses into which they flow.'\n\n d) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Urban Planning Law (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on article 169 of the Political Constitution—insofar as it entrusts them with 'The administration of local interests and services in each Canton'—imposed on them the duty to enact a regulatory plan to plan and control urban development and the related urban development regulations (article 15 et seq.). Within that regulatory plan and the zoning regulation, the Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban, agricultural/livestock, etc.), the areas or zones reserved due to the presence in them of an aquifer or its recharge or discharge area. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (article 50 of the Political Constitution), to human life and health (article 21 ibidem), and in the interest of sustainable development, the cantons which by their geomorphological characteristics have within their jurisdiction lands that host aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales) and springs (nacientes) are especially called upon and obligated to regulate and norm, responsibly, efficiently, and effectively, such aspects, since on occasion groundwater supplies not only the consumption and use of the canton's populations but also various cantons, which shows a clear supra-local or national interest.\n\nThe inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of the land and waters derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for the benefit of them, of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer (manto acuífero) and that emerge or discharge in other cantons, and, of course, of future generations.\"\n\nParticularly, SENARA's intervention has been strengthened when dealing with projects whose impact could fall on groundwater. In this regard, in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Court indicated the following:\n\n\"III.- REGARDING THE NATIONAL SERVICE FOR GROUNDWATER, IRRIGATION, AND DRAINAGE (SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO). As the Chamber has already stated in judgment 2004-01923 of two fifty-five p.m. on February twenty-fifth, two thousand four, SENARA's competences transcend matters concerning irrigation districts, such that they prove to have a national vocation derived from its own institutional background. It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, law number 6877, article 3 subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity –without distinction- has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a substantiated manner in this regard shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it results from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition proper to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nV.- Regarding the delimitation and use of zones vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012), since the issuance of judgment number 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination have been evidenced that reveal its particular vulnerability: \"1) Contamination can go unnoticed for a long time given that the waters are underground. 2) The regeneration of water once contaminated is very slow or has such a high cost that it makes the contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers, which must unavoidably be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. Among such measures, the Chamber points out in the cited judgment, are the prohibition of certain human activities in specific zones and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, by way of enumeration, the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer in the process of saline intrusion, and the state of necessity and water crisis are specified as protection measures.\"\n\nBased on the foregoing, the mechanisms that can be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability, such as the land-use criteria matrices (matrices de criterio de uso de suelo) and the hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos), gain special relevance, which were differentiated by the Chamber in judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, alluded to above, in the following sense:\n\n\"Regarding the application of the 'Land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for the protection of the water resource.' Now then, for the purposes of this amparo appeal, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the previous recital. It consists, firstly, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it sits; and secondly, a specific regime is established for the use of the hydraulic domain –ordering and restriction of pre-existing water concessions, preventing the granting of new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks (tanques sépticos), cemeteries, sanitary landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –on which the surface under which an aquifer sits is traced or demarcated– and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination –which establish a specific regime for the use or affectation of land in relation to groundwater–, whose protection perimeters are of mandatory compliance and must be reflected in the regulatory plans (planes reguladores) on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by the municipal corporations or the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), given their residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally states:\n\n\"The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the surveying of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for being able to relocate a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, to introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents in time. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful to define the activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and, faced with the threat of a high contamination index, activities and supply sources can be relocated and technology introduced for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources can be sought, the spread of contamination plumes avoided, and, if possible, due to its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new catchment, a scenario in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.\"\n\nThus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and relates to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with phenomena that occur both on the soil surface and in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, the vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic given that while there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or some hydrochemical data, in addition to spatial conditioning since the object of the cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another according to the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and entails a lack of map updating if there is a delay in its publication; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or tend towards specific objectives, such as groundwater contamination vulnerability maps. On the contrary, the land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability, while not permanent and can change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more friendly to the environment–, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical criterion of the Director of the Research Center for Geological Sciences of the University of Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is to say, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Thus, the prohibition of using highly toxic agrochemicals (a factor of a land-use vulnerability matrix according to aquifer vulnerability to contamination) shall be of inexorable application in highly vulnerable aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary (precautorio) or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the previous recital. In accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty about such measures, since the premise of said obligation consists of the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states that 'for the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura supposes that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal rules and exact application of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty regarding the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment or these are contradictory to each other, the entities and organs of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.'\"\n\nFrom the distinction indicated, the Chamber clearly established that a Land-Use Criteria Matrix issued for the protection of the water resource, such as the one initially issued for the canton of Poás, is of mandatory application in all cantons or zones where there are vulnerability maps (mapas de vulnerabilidad) approved or prepared by SENARA. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps were not available, the indicated matrix should serve as a guide and technical orientation for the elaboration of land-use policies, as long as there was no specific matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions involved, which would guarantee the same or a higher level of protection for the water resource. This is how this Court ruled, based on the application of the precautionary principle that must govern the protection of the water resource, and valuing the technical knowledge that SENARA has regarding this type of water. In judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n\"Consequently, the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento) cannot simply and plainly be content with issuing recommendations and disengaging from their implementation –for the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter–, as this would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, while the competences for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), National Institute of Housing and Urbanism (INVU), municipalities, and the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (SENARA) itself), it is no less true that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevalent technical expertise in said area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally ignored by the rest of the Public Administration and, on the other hand, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect the water resource (see in this sense judgment number 2008-004790 of 12:39 p.m. on March 27, 2008).\"\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or prepared by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás since May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix (matriz genérica de protección acuífera) approved by SENARA in Board of Directors session No. 702-16 of November 7, 2016, must serve as a guide and technical orientation for the elaboration of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is to say, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. For this reason, in the referenced judgment No. 2012-8892, the following was ordered in the por tanto, in what is relevant:\n\n\"The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or whoever holds those positions, are ordered to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or whoever in her stead represents Simen Mountain Business, as well as to the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) and all municipalities, that the 'Land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for the protection of the water resource in the canton of Poás' is of mandatory application in all cantons or zones where there are vulnerability maps approved or prepared by SENARA and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the elaboration of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource.\"\n\nVI.- Regarding SENARA's intervention in the approval of development projects. Now then, based on the foregoing, the Land-Use Matrix and the Vulnerability Maps issued by SENARA provide important information for determining the authorization of projects to be developed in the country's territory. Hence the relevance that other public authorities apply them obligatorily where hydrogeological maps exist, and adopt them as guides in those cantons where such maps do not exist when determining whether or not to approve development projects, such as urban development projects. Now then, SENARA is not correct in the report rendered in this amparo, when pointing out that in judgment No. 2016-18352 of 9:05 a.m. on December 16, 2016, this Court ordered it (sic) to previously authorize all future urban development projects in any part of the country. SENARA must take into consideration that what was resolved in said judgment was issued for a very particular case, which is the canton of Poás, in which the risk produced to the water resource of that zone had already been verified through various specific judgments, given the way in which housing projects had been authorized, despite even the respective Matrix having been issued (see in this regard judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435, and 2011-5548), for which reason, on that occasion, the Mayor of Poás was ordered as follows:\n\n\"1-Abstain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until having detailed hydrogeological studies carried out by the interested parties, approved by SENARA and that contemplate the entirety of the project, in order to determine the quality condition of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Not issue any construction permit in the Residencial Don Manuel Urbanization and Calle Ladelia, without previously demanding the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, attending to the minimum lot size; 3- Diligently carry out the respective procedures and actions within the framework of his competences, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and that is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farms 1 and 2). 4- Abstain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.\"\n\nNow then, in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, should or should not be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously have the approval of SENARA, so that said technical dependency necessarily verifies, but within a reasonable timeframe, if the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle that governs environmental matters, especially in the protection of the water resource, which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004:\n\n\"XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudent avoidance principle. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally indicates 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' In the internal legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, enshrines the following principles as hermeneutic parameters: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures.' In Vote of this Chamber No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003) this Court considered the following: '(...) Prevention seeks to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible affectation of the environment or people's health. In this way, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage –or a doubt in this regard–, a precautionary measure must be adopted and even postpone the activity in question. The foregoing is because in environmental matters, subsequent coercion proves ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, the repression may have a moral transcendence, but will hardly compensate for the damages caused to the environment.' Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment.' For the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura supposes that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal rules and exact application of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty regarding the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment or these are contradictory to each other, the entities and organs of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.\"\n\n\n\nVII.- Regarding the specific case. In the sub examine, the appellant party considers the fundamental right to the environment and water protection injured, given that the D'Milagros Residential Complex (Conjunto Residencial D'Milagros) project was exempted from complying with the application of SENARA's hydrogeological vulnerability matrix, because there are no hydrogeological maps in Naranjo; and because the ICAA exempted the urban developer from building a treatment plant and its respective sanitary aqueduct, to use a septic tank, with the risk that this implies for the protection of groundwater. In this regard, the Chamber deems it proven that, indeed, by administrative resolution N° 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the \"D'Milagros Condominiums\" project, approving said work ab initio with the requirement of building a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales). Subsequently, the project was modified from horizontal property (condominium) to one of residential urbanization of social interest, changing its name from \"D'Milagros Condominiums\" to \"D'Milagros Residential Complex.\" On July 11, 2016, by official communication SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the name change of the project to D'Milagros Residential Complex, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the environmental viability of the project, which was granted by Resolution N° 130-2017 as D'Milagros Residential Complex. It was also deemed proven that on September 12, 2016, the developer processed before the ICAA a request for exemption from the sewer network for said project. On the occasion of said proceeding, through official communication N° SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Assistant Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of what was resolved by the Institutional Commission for Exemption from Sanitary Sewer Networks, where it was decided to exempt the D'Milagros Housing Complex project from the sewer network. The foregoing occurred based on the ICAA's belief that there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or the water resource, and that in the canton of Naranjo there is no hydrogeological map.\n\nAccording to said study, 4 infiltration tests were carried out on the land, determining that the infiltration rate falls within a range suitable for the use of individual treatment systems with disposal of treated wastewater. However, even though that same study revealed a confined aquifer (acuífero confinado) in the project area, ICAA did not require prior approval from SENARA. The hydrogeological study (estudio hidrogeológico) prepared by Asesorías Geotec S.A. and provided by the developer concludes, for example, on folio 31, the following:\n\n\"a) The minimum thickness of the pyroclastic deposits drilled during the geotechnical study, which overlie the ignimbrites and these in turn overlie the zone's aquifer (pyroclastic flows and fall deposits), is sufficient for the elimination of the bacterial contaminant plume generated by the septic tanks and drainages. The maximum survival time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium, and the calculation yields 287.21 days, 410 times the necessary amount; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with the foregoing point, the calculation of the horizontal distance that bacteria will travel in the saturated medium should not be applied, since the organic contaminant plume will degrade within the thickness of the evaluated aquitard (acuitardo).\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or of the wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drainages does not represent a risk of contamination to the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Proyecto Condominio D’Milagro is considered environmentally viable from a hydrogeological standpoint, and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of bacterial contamination.\"\n\nEven though this Tribunal does not ignore that ICAA's criterion is essential for evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, the fact is that this Chamber's jurisprudence has reinforced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater (aguas subterráneas). At the moment the administration becomes aware, when assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project will be established over an aquifer or in its area of influence, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in application of the precautionary principle (principio precautorio), since in this way the institutions involved in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed, in the terms in which it is intended to be developed, when the intention is to exempt it from the existence of a treatment plant, because as previously demonstrated, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of potential contamination. Hence, such precautionary protection is required, because when damage is detected, it is often already too late to reverse the situation. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 16:51 hours on December 15, 2010, regarding SENARA's powers:\n\n“…It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, Law number 6877, Article 3, subsections ch) and h), SENARA has the authority to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public-domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a duly reasoned manner regarding this shall be final and mandatory. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework regulating the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding national water resource management, which is important considering the eminently technical nature of this administrative body, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others”\n\nThus, this Tribunal considers that ICAA violated the precautionary principle in environmental matters by having exempted the Conjunto Residencial D´Milagros project from the implementation of a wastewater treatment plant, without prior review by SENARA of the hydrogeological study provided by the company, so that they could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area. Note that ICAA currently maintains as an institutional procedure for processing this type of request, the provisions of the Board of Directors in considerando 9 of agreement AN-2002-114, ICAA Article 2, subsection d) of ordinary session 2002-024 of March 25, 2002, which provides that, in those places where there are no sanitary sewerage systems, there is no danger of groundwater contamination according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots permits it, the interested party must expressly submit for the consideration of ICAA Management that it be exempted from constructing sanitary sewerage networks; for this purpose, it will send the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional will issue the pertinent recommendations so that the Board of Directors then resolves by absolute majority. It is evident from the foregoing, that despite the repeated and subsequent pronouncements of this Tribunal and their binding erga omnes nature, according to the provisions of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, since 2002, ICAA did not modify said procedure, implementing in said process the technical criterion of SENARA, despite its relevance when it comes to the protection of groundwater, for which reason it lacks an essential technical requirement that must be incorporated, in order to protect the environment in accordance with the precautionary principle that governs in environmental matters.\n\nLikewise, this Tribunal found it proven that the developer did not inform SETENA of the authorization by ICAA to replace the treatment plant with the use of a septic tank, even though the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project in question had initially been granted under that condition; and a modification of such magnitude needed to be reassessed. Indeed, SETENA clarified to this Tribunal that the substitution of one wastewater treatment system for another that was not contemplated within the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process, and consequently, in the Environmental Viability granted, must be processed as a modification request before SETENA, so that it, through the Department of Environmental Auditing and Follow-up (Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ASA), carries out the assessment of the proposal, defines the need for additional technical studies or complementary information, and notifies, through a Plenary Commission Resolution, the Secretariat's decision regarding the change, which is lacking in the present case. Furthermore, this implies that if the developer intends to carry out the project applying the exemption from the use of the water treatment plant, said project currently lacks valid environmental viability.\n\nConsequently, this Tribunal considers that the appropriate course is to grant the appeal solely against ICAA, and to order the suspension of the urban development project in question, until 2 conditions are met: 1-that SENARA issues its opinion regarding the hydrogeological study conducted, within a period that shall not exceed one month from the notification of this judgment; and 2- that once the foregoing requirement is fulfilled, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo is dismissed, because the exemption from the treatment plant for the project in question derived solely from the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, and was never brought to the attention of SETENA for its proper analysis (…)\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is granted solely against ICAA. The suspension of the works of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros is ordered until the following is fulfilled: 1- that SENARA issues its opinion regarding the hydrogeological study conducted by Asesorías Geotec S.A. within a period that shall not exceed one month from the notification of this judgment; and 2- that once the foregoing requirement is fulfilled, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Consequently, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, is ordered to send to the Manager of SENARA a complete certified copy of the administrative file relating to the process of exemption from the water treatment plant of the Conjunto Residencial D´Milagros, within a maximum period of 2 days from the notification of this judgment. In addition, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting Manager a.i. of SENARA, or whoever holds the position, is ordered to review said file and issue the respective pronouncement on the hydrogeological study of the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros within the non-extendable period of ONE MONTH, counted from the moment ICAA sends him the copy of the respective file. Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, is ordered to adopt the necessary measures, so that within the non-extendable period of 7 days counted from the notification of this pronouncement, in the procedure to exempt urban development projects from the construction of a sanitary treatment plant, prior to the corresponding final decision of ICAA, the technical criterion of SENARA is required, when it is demonstrated that groundwater flows under the area of a specific project, with the warning that in cases where no hydrogeological map exists, the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources issued by SENARA shall serve as a guide and technical orientation in land-use policies, in protection of the water resource. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration. As for the other respondents, the appeal is dismissed. Notify personally Yamileth Astorga Espeleta and Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, respectively Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Acting Manager a.i. of SENARA; as well as the Mayor of Naranjo, so that he takes note for his respective duties. Magistrate Castillo Víquez gives separate reasons. Magistrates Jinesta Lobo, Hernández López and Salazar Alvarado dissent and declare the appeal dismissed” (emphasis added).\n\nThe above-cited pronouncement was reiterated in votes No. 2017017353 of 9:20 hours on October 31, 2017, and No. 20170200057 of 9:20 hours on December 15, 2017. In addition to the foregoing, more recently, in judgment No. 2021024616 of 13:43 hours on October 29, 2021, this Chamber ordered:\n\n“V.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant considers their fundamental rights violated, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contrary to Article 43 of the Regulatory Plan, given that the project is located within a protection radius of 200 meters from the Lankaster and Gutiérrez springs. They add that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer flows, yet through resolution No. 2082-2018-SETENA, environmental viability was granted to the project, without complying with the provisions of resolution No. 6340-2017 of this Chamber, for developing an urban development project. Furthermore, they state that an anonymous complaint was filed regarding the Condominio Lankaster for being within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Regulatory Plan and the Water Law, which generated Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow then, this tribunal verifies in relation to the actions of the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, resulting in report 5-2020 on the approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, which was referred to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to consider the complaint filed before the Internal Audit as addressed. Subsequently, on September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the Acting Internal Auditor a.i., through which report 05-2020 is delivered. Likewise, it is verified that through official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator a.i. of the Municipal Council Secretariat Sub-process, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process a copy of the documentation addressed to the Works Commission of the Municipal Council in relation to the construction of the indicated condominium. Now then, the Coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process on December 8, 2020, requested the Coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewerage Subprocess to send a copy of the documentation addressed to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Condominio Lankaster, which resulted in official letter MA-SASM-399-20. Through official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Construction Control Activity was requested a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Proyecto urbanístico Condominio Lankaster; this requirement was originated by this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated December 8, 2020. On January 19, 2021, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, referring to report 05-2020. On March 25, 2021, a meeting was convened to follow up on report 05-2020. It is noted that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, to provide a definitive response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is proven that the respondent municipality has not provided a definitive response regarding the recommendations issued in report 05-2020. Thus, this Tribunal considers that the respondent indeed violated the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost one year since they received the recommendations, without the reported situation being definitively resolved, is excessive. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the order that will be indicated in the operative part.\n\nNow then, it is proven that in 1995, SENARA together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, a study that defined zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of groundwater resource conditions was assigned to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Now then, it is verified that this latter instance granted Environmental Viability to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster under Resolution No. 2082-2018SETENA, which established that (..) Ordinary wastewater; Wastewater during the operational stage will be managed through improved Bionest-type septic tanks.\" Subsequently, through official letter UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología states: \"a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert North projection. b) There is a retention pond (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a canal whose passage under the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 N Lambert North projection). The pond is located in the flow direction of the groundwater that supplies the Gutiérrez spring. The route of the canal from the culvert crossing is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The drainage canal invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, a morphology associated with a natural runoff depression is present, which is channeled towards the capture site of the Gutiérrez spring. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of overflows of wastewater or stormwater in the canal, they would be directed towards the capture which is used for the population's supply.\" Therefore, in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lankaster and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests disabling the drainage canal that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs, where only activities related to the use of water for human supply are permitted.\" SETENA assessed and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by current environmental regulations through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, which indicated: \"At the local level and within a 700-meter radius from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what matters most is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682, and BA-660, located on the western boundary of the property, so their protection zones must be respected. Based on information from the SENARA well database and the general map of springs, wells, and protection zones of the canton of Belén (…) The fact that most of the wells present intermediate to deep values means that they themselves are not very vulnerable to various contamination sources. This is the case of the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the aquifer's vulnerability to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, so the use of treatment plants is recommended, since it is a method that could be developed under the hydrogeological characteristics of the site of interest; all these factors and parameters indicate that the aquifer has less possibility of suffering damage when building the project. It must be considered that in the area there are different spring and well captures, so their protection zones must be respected and additionally, construction must be carried out in a more environmentally friendly manner.\" At the time of evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos published in Alcance No. 245 of La Gaceta 193 of Thursday, October 12, 2017, was in effect, which established that for medium-risk projects, septic tank-type wastewater treatment systems can be used since the project's population density per hectare does not exceed 52 inhabitants and therefore, did not require consultation with SENARA. Furthermore, it reported that in relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it was indicated that NO eventual impact on groundwater resources due to the project IS FORESEEN, given that the value obtained (148.83 days) greatly exceeds the base parameter suggested by Rodríguez (1994), which is 100 days. This result also allows concluding initially about the possibility of using conventional septic tanks and drainage trenches as the treatment system itself for the wastewater to be generated by the project; however, given the project's proximity to springs more so than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using some other safer alternative system, such as the Tanque Diez (TIO) or the FAFA System, which are systems that double-treat wastewater and purify it further, thus guaranteeing less impact. Likewise, it argues that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated through memorandum UENGA2019-01457 dated July 23, 2019, that it defined through a hydrogeological study that the bacteriological protection area upstream of the springs is 134 m. 5. Via email dated October 18, 2018, the Área Legal Ambiental of AyA requests the UEN de Gestión Ambiental to issue a criterion in relation to official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de la República with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lánkaster and Gutiérrez springs. Given that there is a drainage canal for stormwater and wastewater from the retention pond to which the waters of Proyecto Colinas del Viento and Lankaster arrive and which crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the General Management, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \"By means of this letter, AyA expresses categorical rejection of the route of the canal built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs, permanently used by AyA, and interferes with the conduction pipes entering the Juan León and Borbón storage tanks and with those leaving the Lankaster and Gutiérrez spring capture works. The appropriate course is to seek another route for the stormwater drainage of the project.\" Therefore, from the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología states the following: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses for the supply of potable water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to have greater protection of this zone, regarding quality and quantity based on knowledge of the hydrogeological model, aquifer hydraulic parameters, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the drainage canal passing through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.\" SETENA, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project log and simultaneously imposed a no-construction zone in the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and later in Resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on AyA's topographic survey, the Environmental Assessment Department determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and the measure had been established using QGIS software (Free Geographic Information System). Through resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was acknowledged and approved, archiving the file, as the construction phase was completed. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies conducted for the project's environmental assessment as well as the scientific and technical studies provided by AyA that project D1-21307-2019-SETENA does not generate impact as it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources; the fact is that this Chamber's jurisprudence has reinforced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time since the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of potential contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 16:51 hours on December 15, 2010, regarding SENARA's powers:\n\n \n\n“…It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, Law number 6877, Article 3, subsections ch) and h), SENARA has the authority to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory.\n\nThis normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils—from which it is established that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that, for the use of public-domain waters, every public entity—without distinction—has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a reasoned manner regarding this will be definitive and mandatory. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others\"\n\nThus, this Tribunal warns that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of the environmental viability (viabilidad ambiental) of the Lankaster Project, which in the opinion of this Tribunal is an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment. Although SETENA had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to SENARA for its approval, which it should have done, because as the public authority responsible for the surveillance of the country's water resources, both surface and underground, any possible implication in the development of projects must be submitted for its knowledge. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal (recurso) with the consequences that will be indicated in the operative part. It is worth clarifying that this Chamber does not observe that a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment occurred in relation to the actions of SENARA, given that SETENA never made them part of the process, nor requested any study to determine the viability of the project; however, in order not to cause further harm to the environment, the appropriate course is to order their intervention\" (emphasis added).\n\nNow, given that in the sub lite the accusation affects the precautionary principle (principio precautorio), it is appropriate to clarify its notion. First, the preventive principle (principio preventivo) should not be confused with the precautionary principle, since they possess particularities that differentiate them from each other, which was reflected in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, in which this Chamber detailed: “In this order of ideas, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned on compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined risks identified at least as probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle indicates that, when there is a danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures in terms of costs to prevent environmental degradation. From the above, it is noted that the principle starts from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the former there is such certainty, in the latter what is noted is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (boldface supplied).\n\nSecond, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated in Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” That is, it is not about the requirement to have scientific studies to arrive at ‘absolute certainty’ of the harmlessness of an activity for the environment (in principle, total safety is hardly achievable), but rather that, even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty should never justify or excuse the postponement of the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, note, on the one hand, that it is not about any threat—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other hand, that the measure demands an effective and efficient use of the resources employed. In the stated sense, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate environmental damage, which would denature its raison d'être; rather, it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, whose determination varies according to the particularities of the specific case. Thus, when facing a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request that reasonably implies a serious risk; even more, they are obligated to suspend activities that are underway, and in parallel they must efficiently adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is also included in a hard law legal source, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through Law 7414 of June 13, 1994, and by all OAS member states—establishes:\n\n“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and encompass all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties” (highlighting incorporated).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica—see Law 8538 of August 23, 2006—which reads:\n\n“ARTICLE 1 Objective Bearing in mind the precautionary principle enshrined in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”.\n\nSimilarly, this principle is contemplated in another international human rights instrument, the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law 7416 of June 30, 1994, in whose preamble it is established: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.\n\nIn line with the referred regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in OC 23/17 of November 15, 2017:\n\n“180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle, for the purpose of protecting the right to life and to personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, whereby, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are ‘effective’ to prevent serious or irreversible damage” (highlighting added).\n\nAfter that advisory opinion and through a judgment, in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the IACHR Court ruled on February 6, 2020, as follows: “the right to a healthy environment ‘must be considered included among the rights […] protected by Article 26 of the American Convention’, given the obligation of the States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter”. Of high significance, it must be underscored that, in this ruling, the IACHR Court refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 for the purpose of developing the content and scope of such right, by virtue of which the legal considerations of the latter have logically come to attain the legal binding force proper to a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humanity’, and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence about the risk to individual persons. It is about protecting nature’, not only for its ‘utility’ or ‘effects’ regarding human beings, ‘but for its importance for the other living organisms with whom the planet is shared’. The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage”. Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the IACHR Court clearly details the state obligations in the face of potential environmental damages, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn sum, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. By virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, this principle extends its guiding function to the conduct of both public and private legal subjects.\n\nNow, it is worth reiterating that, in the filing brief, the amparo-protected party maintains that “An appeal (recurso) is brought against the Municipality of Santa Bárbara for granting construction permits (permisos constructivos) for the Vistas de Santa Bárbara condominium development without complying with the provisions of the Poás Matrix, whose use is mandatory by order of this honorable Tribunal, which compromises the right of access to potable water (…)”.\n\nGiven the above, recall that in the above-cited judgment no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: “in application of the precautionary principle, this Tribunal considers that to determine whether an urban development project that will be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies should be exempted or not from the implementation of a treatment plant or the use of a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval (visto bueno) of SENARA, so that said technical dependency can necessarily verify, but within a reasonable timeframe, whether the study carried out complies with the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer”. In this way, although not all urban development projects must submit the respective hydrogeological study to SENARA for its endorsement, this Tribunal has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out over an aquifer or its zone of affectation (zona de afectación), the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, can verify its proper preparation and results, especially when an impact on groundwater could be generated.\n\nIn the sub examine, according to official communication Senara-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral plan H-0877433-2003 is located over an aquifer and its zone of affectation. In this regard, according to the information from the ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’, that project is in a zone of medium potential recharge; furthermore, according to the ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’, it is in a zone of high vulnerability for part of the Barva aquifer; however, prior to the filing of this amparo appeal (recurso de amparo), SENARA had not received any hydrogeological study concerning that project for its respective review. In that sense, observe that the general manager of SENARA was emphatic in informing this Tribunal that: “1) The project called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara, IS intended to be carried out over an aquifer and its zone of affectation. 2) That SENARA has not been made aware of any hydrogeological study in relation to such project, in order to verify its proper preparation and results in accordance with terms of reference given by SENARA”. In this regard, note that it was not until January 17, 2024, that the Hydrogeological Investigation Unit of SENARA received the request for review of the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 cadastral plan 4-2212485-2020 file no. 002-2024” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. Additionally, it was not until official communication SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024 issued in file no. 02-2024, that the Directorate of Investigation and Water Management of the Hydrogeological Investigation Unit of SENARA issued an opinion in relation to “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020”, in which it was determined that the information provided, namely, the above-mentioned hydrogeological study, complies with the requirements provided for by SENARA.\n\nConsequently, in the sub lite, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle by Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. This is because, despite the fact that in the sub iudice it is recorded that the condominium project in question is intended to be developed over an aquifer and its zone of affectation, it is not accredited that, prior to the filing of this appeal, the respondent company provided the hydrogeological study to SENARA for verification by that technical dependency in the terms set forth above and, therefore, that such study had previously had the approval (visto bueno) of that service. Regarding this, it is not superfluous to reiterate that in vote no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Tribunal indicated that, to determine whether an urban development project to be developed on land under which aquifers lie should be exempted or not from the implementation of a treatment plant or the use of a septic tank, as in the case under study, “the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval (visto bueno) of SENARA” (highlighting incorporated), which is lacking in the sub examine. Indeed, as previously indicated, it was not until March 19, 2024, that is, after the legal representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima was notified of the resolution admitting this appeal—a fact that occurred on February 12, 2024—that SENARA determined that the hydrogeological study in question complies with the pertinent requirements.\n\nThus, given that the situation that violated the fundamental rights was corrected during the processing of this matter, the appropriate course is to grant the appeal (recurso) with respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima solely for indemnification purposes, as indicated in the operative part of this judgment, in accordance with the provisions of Article 63 of the Law of the Constitutional Jurisdiction—see judgment no. 2023008973 of 9:20 a.m. on April 21, 2023.\n\nVI.- For its part, in the case of the local government, recall that in judgment no. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: “It is essential for the purpose of evaluating the impact that projects to be developed may produce on the water resource, the truth is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project traverses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions that intervene in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are in the subsoil, the regeneration of water once contaminated is very slow, or has such a high cost that contamination becomes something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor the quality of groundwater and determine the exact extent of any contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases” (highlighting incorporated). In the sub lite, as previously indicated, even though it is recorded that the condominium development project that is the subject of this appeal is situated over an aquifer and its zone of affectation, it is also not verified that the hydrogeological study provided by the respondent company to the Municipality of Santa Bárbara was forwarded by the latter ex officio to SENARA, which contravenes the provisions of the above-cited judgment 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021. In other words, this Constitutional Chamber does not consider it proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government—for example, the land use (uso de suelo) and the water availability (disponibilidad hídrica)—the corresponding hydrogeological study was submitted to SENARA, so that it could assess whether it “complies with the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer.”\n\nConsequently, the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, in relation to the precautionary principle by the Municipality of Santa Bárbara, is verified. However, given that, during the processing of this matter, SENARA determined that the hydrogeological study carried out in relation to the development project that is the subject of this appeal complies with the established requirements, the amparo is granted with respect to such authority in accordance with the provisions of Article 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (…)”.\n\nThus, mutatis mutandis, the cited precedent is fully applicable to the sub lite.\n\nIn this sense, note that, as is evident from the report of the general manager of SENARA:\n\n“It must be taken into consideration, as set forth above, that the Constitutive Law of SENARA entrusts this institution with the mandate to investigate and protect the use of the country's water resources, both surface and underground, obligations that are of unavoidable compliance. Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.’ develops provisions aimed at simplifying procedures before the Institutions that participate in the management of the water resource. However, it is important to point out that the application or interpretation given to this regulatory norm cannot be to the detriment of obligations established in provisions contemplated in higher-ranking legal norms, such as those assigned by formal law to a public institution, and much less when we are in the presence of a fundamental right such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and access to potable water in quality and quantity, established at the constitutional level as fundamental human rights (…) Thus, the consultation to SENARA by virtue of that regulation applied by SETENA for the processing of environmental viability (viabilidad ambiental), was limited to those cases in which the users or SETENA itself, within the evaluation it makes, considers it necessary according to the application of ‘the protocols established for this purpose in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental.’ Given that for the processing of the environmental assessment, the provisions of Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS’ are applied, SETENA could well have consulted SENARA's criteria, if in accordance with the protocols and procedures applied by SETENA it considered it pertinent, but the truth of the matter is that in this specific case neither SETENA nor the developer consulted SENARA regarding the risk that the construction of the treatment plant at that site could entail for the water resource. VI. ON THE ENVIRONMENTAL ASSESSMENT IN THE SPECIFIC CASE. The treatment plant as such, in areas that do not have a public sanitary sewer service, is indeed the measure that guarantees a higher level of protection regarding the waters coming from the housing complex and that are treated. In that sense, it is the optimal measure to guarantee the protection of the surface and underground water resource, in relation to the waters that undergo that treatment process, therefore guaranteeing that these waters do not affect the surface or underground water resource. The aspect that in this specific case we note required assessment, which we assume SETENA should have conducted, is due to the fact that part of the treatment plant was built in an area that invaded the protection area (área de protección) of the stream (quebrada), thus changing the purpose of protection of the forest cover (cobertura boscosa) established by the Forest Law (Ley Forestal), whose purpose is to favor that this vegetative cover serves as a natural biological barrier against possible contamination of the stream by stormwater carrying pollutants into it or other types of contamination. The forest cover on the banks of the stream also serves to protect the quantity of the water resource by reducing evapotranspiration, retains rainwater releasing it slowly into the channels through springs (nacientes) and base flow, delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion and increases infiltration in flood areas; these translate in turn into protection for communities located downstream of floodable areas. To the above, we must add that, as is evident from the statements of the parties, the water table (nivel freático) is only three meters deep and that, furthermore, according to the appellants' indications, the flow has a direction towards the northwest where the water is used to supply irrigation needs by some neighbors downstream. Thus, in this type of case, the technical studies that serve as a basis for authorizing the environmental viability (viabilidad ambiental) of the activity, work, or project, within a framework of protection of the water resource, must comprehensively analyze aspects of vulnerability, threat, and risk, and the hydrogeological conditions of the site, to rule out a possible impact on the surface or underground water resource, regarding its quality and quantity.\"\n\nConsequently, in the sub lite, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle by the authorities of the Municipality of Santa Ana and SETENA. This is because, despite the fact that in the sub iudice it is recorded that, although the authorities of SENARA are not explicit in indicating that the approval of the environmental viability (viabilidad ambiental) for wastewater treatment required their intervention, they do clarify that, in this particular case, an assessment is necessary because, in part, the treatment plant was built in an area that invaded the protection area (área de protección) of the stream (quebrada), thus changing the purpose of protection of the forest cover (cobertura boscosa) established by the Forest Law (Ley Forestal); furthermore, because, as is evident from the statements of the parties, the water table (nivel freático) is only three meters deep and the flow has a direction towards the northwest where the water is used to supply irrigation needs by some neighbors downstream. However, it is not recorded that the corresponding study was requested from SENARA.\n\nV.- Furthermore, although the appellant claims that part of the questioned treatment plant will be built on land registered as a municipal park—changing the destination of the property as a public park without first processing a bill—the truth is that, based on the report rendered under the solemnity of oath, with the consequences, even criminal, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, by Gerardo Oviedo Espinoza, mayor and delegate of Walter Herrera Cantillo, president of the Municipal Council, Eduardo Fallas Alpízar, Engineer in Charge of Project Execution of the Management and Investment in Works Process, and Eduardo Sosa Aguilar, head of the Geomatics Process, the Chamber understands that the PTAR project complies with the provisions of the Subdivision and Urbanization Regulations (Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones) and the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) regarding the area to be allocated for children's games, parks, and community facilities, thus it dismisses that point. (…)”\n\n... See more\nRelated Judgments\nContent of Interest:\n\nContent type: Dissenting vote\n\nBranch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS\n\nTopic: ENVIRONMENT\n\nSubtopics:\n\nWATER.\nENVIRONMENTAL STUDIES.\n\nVI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ AND MAGISTRATE GARRO VARGAS, WITH OPINION WRITTEN BY THE FORMER. We dissent from the majority opinion and dismiss the appeal (recurso) regarding the lack of validation of the hydrogeological studies by SENARA.\n\nAs held by the undersigned Justice Castillo Víquez in the dissenting opinion (voto salvado) set forth in judgment number 2010-6922 of fourteen hours thirty-five minutes of April sixteenth, two thousand ten, the regulations in force do not require, as part of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be conducted by SENARA or, eventually, subsequently validated by this entity. In that regard, we believe that requiring requirements not predetermined by the environmental legal system causes a considerable level of insecurity and uncertainty among persons seeking to undertake a potentially polluting activity; additionally, it flagrantly injures the principle of legitimate expectations (principio de la confianza legítima) and good faith of the administered in the prior actions of public administrations, who, in essence, do not know what to expect, losing any margin of predictability in administrative procedures, because a jurisdictional oversight body—of legality or constitutionality—can—under the majority's thesis—at any time create or devise new requirements not expressly established.\n\nVCG12/2024\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Dissenting opinion (Voto salvado)\n\nBranch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS\n\nTopic: ENVIRONMENT\n\nSubtopics:\n\nWATERS.\n\nVII.- DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal (recurso), based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Environmental Law, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)), to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is the undersigned's opinion that this Chamber, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the mere breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality venue—administrative or jurisdictional—where, with much greater scope, the alleged breaches or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo appeal (recurso de amparo) is a summary, informal, simple, and rapid proceeding, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its hearing is beyond the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full cognizance proceeding, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo proceeding is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria developed under the protection of the legal or regulatory norms in force or with the production of new and additional elements of conviction necessary for the contrasting or reviewing of the criteria already appearing in the administrative case file. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary proceeding of full cognizance, which would denature it and render nugatory the purposes for which it has been designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the competence of the legality venue. Consequently, this appeal should have been rejected outright (rechazado de plano), since its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, since it was not done so, the proper course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nVCG12/2024\n\n... See more\nText of the resolution\n\nExp: 23-024552-0007-CO\n\nRes. No. 2024027703\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours five minutes of September twenty-fourth, two thousand twenty-four.\n\nAmparo appeal processed in case file number 23-024552-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA), the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY (MINAE), the MINISTRY OF HEALTH, the MUNICIPALITY OF SANTA ANA, and the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA).-\n\nWhereas:\n\n 1.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 12:52 hours on October 5, 2023, the appellant files an amparo appeal against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY, the MINISTRY OF HEALTH, the MUNICIPALITY OF SANTA ANA, and the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, and states the following: \"1. On November 30, 2022, the Municipal Council of Santa Ana approved conducting abbreviated bidding 2022LA-000047-0002400001 for the 'Design and construction treatment plant Residencial Fontana Real, turnkey' in favor of CONSORCIO GRUPO PROAMSA. 2. On March 29, 2023, the Municipality of Santa Ana approved the Certificate of land use (Certificado de uso de suelo) for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real through official letter MSA-GOT-GEN-04-445-2023 of the Municipality of Santa Ana, which indicates that the Treatment Plant will be located on public land that is part of a protection area. 3. On April 20, 2023, the Water Directorate approved the Discharge Permit (Permiso de vertidos) for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real through official letter DA-0853-2023 of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy. 4. At the beginning of the year, the Ministry of Health had granted the Location Permit (Permiso de Ubicación) for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real; however, this location permit for wastewater treatment systems was subsequently annulled on June 26, 2023, through official letter MS-DRRSCS-URS-1032-2023 of the Ministry of Health. The approval of plans was also rejected due to inconsistencies and because it does not have an approved location approval, as recorded in report MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023. 5. On August 3, 2023, the Environmental Technical Secretariat approved the Environmental Viability (Viabilidad ambiental) through resolution 1138-2023-SETENA for the project for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real, indicating that it would be built on properties 526219-000, 526220-000 corresponding to cadastral plans 1-775258-2002 and 1-782564-2002; and it is also indicated that property 1-782564-2002 borders to the north on Quebrada Rodríguez, which is located approximately 7m from the treatment plant and, therefore, the project adjoins a surface water body; and furthermore, at the site, the water table (nivel freático) is at a depth of 3 meters, indicating that it is an aquifer presenting low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation, and this aquifer has a southwest direction; and that, in view of this, a vulnerability to pollution analysis was conducted, which, given the infiltration tests performed, indicates it is low. 6. On August 17, 2023, through report MSA-GIO-PEP-04-O71-2023 by Eng. Eduardo Fallas Alpízar, it is indicated that the start of works for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real was projected for Week 01 from 07/31/23 to 08/06/23, and the completion of works is projected for Week 16 from 11/13/23 to 11/19/23. 7. Upon the start of works, several neighbors requested explanations from the Municipality of Santa Ana, since the lands where this Treatment Plant is intended to be built comprise properties 526219—000, 526220—000 which are in the name of the Municipality of Santa Ana, one being the strip of the Protection Area of Quebrada Rodríguez, and the other is registered as a Public Park; and it is also indicated that the Treatment Plant will be built just 7 meters from the bed of said stream. 8. As of today, the Municipality of Santa Ana continues the construction works... 1. The first environmental issue of relevance that draws attention is that SETENA acknowledges that the land where the project will be built, 1-782564-2002, borders to the north on Quebrada Rodríguez, which is located approximately 7m from the treatment plant to be built; thereby disregarding the issue of the protection area under Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal) which establishes a minimum area of 10 meters. 2. Now, from a water resources perspective, the project not only adjoins a surface water body; but in the Environmental Viability it is also acknowledged that at the site the water table is at a depth of 3 meters, indicating that it is an aquifer presenting low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation, and this aquifer has a southwest direction; and the Environmental Viability indicates that, in view of this, a vulnerability to pollution analysis was conducted, which indicates that in the infiltration tests performed, no risk was detected. 3. However, nowhere in the Environmental Viability is it indicated that an analysis of all this water resources information was conducted by SENARA, thereby disregarding the reiterated jurisprudence on this issue from the Constitutional Chamber. 4. In this regard, in judgment 2021024616 of the honorable Constitutional Chamber issued through resolution of thirteen hours forty-three minutes of October twenty-ninth, two thousand twenty-one, it was indicated: 'It is essential for evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, and it is true that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when assessing impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, with its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, it is ensured that the waters flowing under the project area are not harmed, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or has such a high cost that it makes contamination something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 16:51 hours of December 15, 2010, regarding the powers of SENARA...' 5. Thus, given that from a water resources perspective the project not only adjoins a surface water body; but in the Environmental Viability it is also acknowledged that at the site the water table is at a depth of 3 meters, indicating that it is an aquifer presenting low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation, this is an aspect of relevance, since this land is in Pozos de Santa Ana, and when SETENA acknowledges that the aquifer where the project is located has a southwest direction, this implies that an eventual contamination of said aquifer could reach parts of Lindora, Río Oro, or Piedades eventually, and although the Environmental Viability indicates that, in view of this, a vulnerability to pollution analysis was conducted, which indicates that in the infiltration tests performed, no risk was detected, the truth is that this analysis should have been at least validated by SENARA, which is the entity that by law has the expertise, namely specialized personnel and equipment to be able to validate those studies, but in this case, there is no record in the Environmental Viability that SENARA was given participation, which vitiates this Environmental Viability, especially since SETENA is even allowing this Treatment Plant to be built 7 meters from Quebrada Rodriguez, also violating Article 33 of the Forestry Law... 1. Another aspect that draws attention is that the Municipality of Santa Ana is allowing the construction of this Treatment Plant, without having the Location Permit from the Ministry of Health, thus violating Article 4 of the Regulation for Approval of Wastewater Treatment Systems issued through decree 39887-S-MINAE which indicates: 'The location permit is a prerequisite for the plan review process for construction that does not obligate the granting of other permits, nor does it substitute requirements from other governmental entities.' 2. When investigating this situation, we find that legally this project is impossible to build in said location based on the text of Article 10 of the Regulation for Approval of Wastewater Treatment Systems issued through decree 39887-S-MINAE which indicates: 'Public areas such as streets, sidewalks, parks, playgrounds, and others having a specific public use may not be included within the specified setbacks.' 3. Upon verifying both properties 526219-OOO and 526220-000 which, according to SETENA, correspond to the project, one is the protection area of the stream, and the other, according to the National Registry, is registered as a Public Park, clearly making the granting of the Location Permit for this Treatment Plant impossible, since it not only adjoins the Public Park, but part of the project, according to SETENA, is literally partly on the land that is a municipal public park, thus violating the reiterated jurisprudence of the Constitutional Chamber, which prevents changing the purpose of a Public Park. 4. In this regard, the Constitutional Chamber in judgment no. 12164 issued through resolution of 9 hours 25 minutes of September 9, 2011, indicated: 'This Chamber has repeatedly resolved that the green area or park, established to give effect to the residents' right to enjoy a green recreational zone, forms part of the quality of life that the Political Constitution guarantees in its Article 50. Hence, amparo has been granted in those cases where it has been possible to prove that, improperly, an attempt has been made to eliminate such area...'.' Now, the Constitutional Chamber has indicated that the procedure that the Municipality of Santa Ana should have followed in this case to attempt to build the Treatment Plant on the Municipal Park land was a Bill of Law through which the lost park area would be compensated with land for a Municipal Park in some other location in the canton. 6. Thus, the Constitutional Chamber has indicated: 'The local municipality cannot freely eliminate the purpose of lands dedicated to a park, nor could the legislator do so - without defining in exchange a space that compensates for the loss of the park area, since that would render the agreement or law so providing unconstitutional, for disrespecting the essential content of the residents' right to enjoy those recreational zones, which, as indicated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.' (Vote no. 15754 of 9 hours 14 minutes of October 21, 2008. In a similar sense, see votes nos. 6925-2001 of 18 hours 6 minutes of July 17, 2001, 17126-2006 of 15 hours 5 minutes of November 28, 2006, 16242-2007 of 12 hours 21 minutes of November 9, 2007). 7. Therefore, it is clear that the Municipality of Santa Ana is violating the Right of the residents of Pozos de Santa Ana to a Healthy and Ecologically Balanced Environment under Article 50 of the Constitution, by building the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real without having an approved Location Permit, and by building it on properties 526219-000 and 526220-000, as one of these is a land registered with the National Registry as a Municipal Park, and said construction is not only impossible according to Article 10 of the Regulation for Approval of Wastewater Treatment Systems, but what is even more serious, by building part of this Treatment Plant on the land registered as a Municipal Park, it clearly changes the purpose of the Public Park and that could only be done, according to the Constitutional Chamber, by means of a law, after prior compensation of the area in another Municipal Park, which has not occurred in this case\". The appellant alleges that his right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment has been violated. He requests that the Municipality of Santa Ana be ordered to annul the land use and the other corresponding procedures for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real for disregarding the ten-meter setback area with respect to Quebrada Rodríguez, for not having studies from the National Service of Groundwater, Irrigation, and Drainage (SENARA) regarding the vulnerability of the aquifer detected in the project area, for not having the approval of the Ministry of Health, and because one of said lands is a lot designated as a municipal public park and the area of said infrastructure has not been compensated on another land through the corresponding law.\n\n 2.- The following report under oath by Gerardo Oviedo Espinoza, mayor and delegate for Walter Herrera Cantillo, president of the Municipal Council, in response to the early transfer of Document No. 1451-2023 of the Municipal Council, as well as Eduardo Fallas Alpizar, engineer in charge of Project Execution of the Works Management and Investment Process, and Eduardo Sosa Aguilar, in charge of the Geomatics Process, all of the Municipality of Santa Ana: \"... That on Monday, October 23, 2023, through official letter MSA-GIO-PEP-04-085-2023, regarding the filing of this amparo, the undersigned Eng. Fallas Alpizar, refers to the matter as follows: (…) Summary of Facts The purpose of this report is to provide a technical response to the amparo appeal filed by [Name 001]. The appellant alleges that the construction of a wastewater treatment plant in the Fontana Real Development, Santa Ana, infringes his rights of access to information and recreation. However, it is important to note that all permits for this project have been processed and approved in accordance with legal and regulatory procedures.' (…) (…) 'Technical analysis 1. Approval process for the Treatment Plant: • On November 30, 2022, the Council of Santa Ana approved the abbreviated bidding for the design and construction of the wastewater treatment plant in the Fontana Real Development, in favor of Consorcio Grupo PROAMSA. This decision was made in accordance with public procurement procedures and current regulations. • The Municipality of Santa Ana issued the land use certificate (CUS-19566) for the wastewater treatment plant in Residencial Fontana Real. This certificate established that the plant would be located on public land and not on private property. This action conforms to municipal regulations. • The Water Directorate of MINAE approved the discharge permit (official letter No. DA-0853-2023) for the treatment plant, complying with the technical and environmental requirements established by the competent authority. • Although the Ministry of Health initially granted a location permit for the plant, this permit was subsequently annulled due to inconsistencies in the plans; however, the information required by the ministry was submitted and said permit was approved through official letter number MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023. This measure was taken to ensure compliance with public health and safety regulations. • SETENA issued a resolution (No. 1138-2023-SETENA) approving the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project. This resolution specified the location of the treatment plant, highlighting that it would be located on properties No. 526219-000 and No. 526220-000. '(…) The appellant alleges that he has been denied access to relevant information about the project. However, it is essential to point out that the administrative procedures related to access to information must follow a defined process. The initial denial of access to information may be part of that process and not necessarily a violation of rights. Impact on the Community: The impact of the construction of the treatment plant on the Fontana Real Development, including the possible decrease in property values and the effect on the residents' quality of life, is a legitimate matter of concern. However, proper planning and compliance with environmental and public health regulations are essential aspects that must be supervised by the responsible entities and competent authorities.' ... In analysis of the foregoing and of what is set forth in the filing, in the judgment of this local government, the matter that the appellant seeks to raise is not a constitutional issue, but one of legality, since within his claims concerning the competence of the Local Government of Santa Ana, he requests the annulment of the land use. Regarding the claim to annul land use CUS-19566, it is important to mention that land use certificates refer to the conformity or non-conformity of a certain activity with respect to the zoning of the Regulatory Plan in force in the canton of Santa Ana and, therefore, are considered administrative acts emanating from the normative authority of this local government itself and, being declarative of rights, are covered by the principle of intangibility of one's own acts, so their annulment or review necessarily implies the observance of the formal and substantial requirements established for that purpose in Article 173 of the General Law on Public Administration, therefore, the request to annul a land use in the constitutional venue is not appropriate. Properties number 1-526220-000 and 1-526219-000 form part of the Fontana Real Development; regarding the nature of the park located in the development, registrally and materially and in accordance with the registry report and photographs provided by the appellant, property number 1-526220-000 continues to be used for playgrounds and the community has not suffered detriment with the construction of the treatment plant located on the site, indeed the treatment plant seeks to solve a sewage problem. Likewise, the nature of property 1-526219-000 has not been modified either... It is important to refer to the genesis of the Treatment Plant located in Residencial Fontana Real, which is, in turn, somewhat related to another amparo appeal processed under case file number 23-020085-0007-CO. In environmental matters, the concept 'The State', in a broad sense, must ensure the well-being of the country's inhabitants; Although sometimes, and depending on the case, issues related to noise pollution, sewage and wastewater contamination, and environmental contamination fall outside municipal powers, in order to comply with the provisions of Articles 1, 3, 4, of the Municipal Code and Article 169 of the Political Constitution, regarding safeguarding the interests of the residents of the canton, this Local Government, within its capabilities, must coordinate and collaborate with other public entities to guarantee a healthy and ecologically balanced environment for the administered. Through procedure No. 383494 received on September 6, 2023, the neighborhood association of the Fontana Real development, voluntarily, expresses its support regarding the importance of the Treatment Plant located in that place, and broadly endorse their submission with evidence demonstrating the problem that this development has experienced with the issue of sewage since 2016 and that it is not until the intervention of this Local Government that the solution to the sewage problem is materialized, therefore, for the resolution of this appeal, this Local Government considers it essential to pay attention to the evidence denominated: Report/Report from the neighbors of the Fontana Real development supporting in favor of the treatment plant folios 2-4; 15-16; 21-23; 28-42): '(…) The Neighborhood Association of the Fontana Real development, (…), respectfully requests you to attach this document to case file number 23-019751-0007-CO as the community's response to the Amparo Appeal filed by Mr. [Name 001]. Said document was delivered yesterday, September 5, 2023, to the Constitutional Chamber. This is to place on record the importance of the project in health matters, as well as the interest and support of our community for all actions taken by the Municipality in the case of the Wastewater Treatment Plant. A work that is under construction on a municipal lot within said development.' (…) (…) 'Second: The issue of sewage and wastewater in the Fontana Real development has entailed a serious problem for more than seven years and we have witnessed very unfortunate events with several affected individuals, but worthy of mention: an elderly person and a minor who, when bitten by infected mosquitoes, had their health put at risk due to sewer contamination. The elderly person, being diabetic, was hospitalized due to complications in his leg from the bite. The first complaint made by the Board of Directors to the Ministry of Health occurred in 2016, and many more were necessary, because when contacting the Ministry of Health, the case was dismissed for lack of evidence (annex 1). Also, on more than one occasion, Ministry of Health officials appeared and were unable to carry out the studies because the sanitary registers were overflowing with water (annex 2). It is for this reason that collaboration was requested from the Municipality to find a solution to the problem. (annex 3) It was not until July 2021 that the collaboration of the three entities was coordinated simultaneously: Ministry of Health, Municipality, and AyA (annex 4) to be able to drain the water from the registry wells located on the public streets of the development. Thus, it was possible to study the possibility of illegal connections from some properties to a provision that the development has for a treatment plant that was never built. Said provision was requested from the developer of the development by the Municipality approximately 20 years ago as part of the requirements for the construction permit for the development. (…) To address this problem in the Fontana Real development, we have resorted to meetings with officials of the Municipality, in order to request a budget, conduct an analysis of the problem, and finally have a design with a budgeted cost for the treatment plant. In the first instance, it was requested within the participatory budget of the communities (Annex 7) and the project was rejected for lack of budget. In the second instance, we spoke with the Mayor and he informed us that this type of project is part of the municipality's internal budget and must be budgeted for the following year; to give it a financial content.\n\nIn this way, the request was made in writing to the mayor (Anexo 8) and that is how progress was made with a budget estimate, and the municipality handled the contracting process and evaluation of the company for project execution through the SICOP platform and via an abbreviated bidding process, which can be consulted by the general public on the aforementioned platform. THIRD: With the technology used for this treatment plant (extended aeration activated sludge) and the design characteristics that the engineers presented to the community on March 23 during an in-person meeting at the residential complex, odors and noise during its operation will be reduced to insignificant levels. This is because the tanks are not exposed, they have an upper slab, and they are contained in a low-noise-level building (Anexo 9). Additionally, a maintenance contract is planned for the next three years, as indicated in the documents of abbreviated bidding 2022LA-000047-0002400001 (Anexo 10), which guarantees its proper initial functioning. (…) FOURTH: It is important to remind the bodies that will receive this document that the Fontana Real residential complex is a community of organized neighbors concerned about neighborhood safety. Access to the residential complex’s streets is public and open to any visitor, and the zone where the treatment plant is currently being built consists of properties with cadastral numbers 1-782564-2002 and 1-775258-2002, both transferred to the municipality in 2002 with the ultimate purpose of eventually building the treatment plant that is being developed at this time. With the foregoing, it is evident that the lands used for the project are not part of the area reserved and designed for the recreational park, the children’s area, or the community hall.' (…)... It is appropriate to refer to the fact that the participatory budget mechanism is a local planning process through consultation and dialogue, whereby the municipality, in accordance with the needs of the administered parties, allocates public resources to projects, in order to encourage community participation in decision-making for the application of these resources, considering community needs and interests, and that this has been made available on the website https://participa.santaana.go.cr/budgets/1 where the administered parties can access more information about this type of budget, and within the sustainable development goals - health and well-being - precisely the goal of ensuring a healthy life and promoting well-being at all ages is essential for sustainable development. By virtue of the foregoing, it is evident that this administration addresses the interests of the administered parties in accordance with the constitutional principle of safeguarding a healthy and ecologically balanced environment; therefore, it is not true that the neighbors of Fontana Real have been arbitrarily benefited, since from the written submission of the Fontana Real residential complex’s neighborhood association, it is possible to abstract the real problem present at the site over the years regarding blackwater contamination, and that has required and evidences inter-institutional collaboration and coordination. (see evidence called Informe/Informe de los vecinos la urbanización Fontana Real coadyuvando en favor de la planta de tratamiento folios 5-48). As set forth in the report for amparo case file 23-020085-0007-CO and evidence that the petitioner himself provides, a hearing was arranged with the petitioner on August 21, 2023, at the INTEX community hall where matters concerning the treatment plant were explained to them: (…) ‘Regarding the complaints filed with the Municipal Council and the Mayor’s Office, the undersigned, representing both, reports that timely and diligent attention has been given to the petitioner’s requests for information since, from August 4, 2023, the date on which proceeding No. 383289 was received, on Thursday, August 10, 2023, the mayor’s office forwarded the received request to Ing. Eduardo Fallas; subsequently, the handling of this matter resulted in the coordination of a discussion meeting set for August 21, 2023, on behalf of the Municipality of Santa Ana, which was attended by the undersigned mayor, evidencing the commitment to attendance and attention received: (…) ‘Thank you for responding, Don Gerardo Oviedo Espinoza and Don Gabriel Picado Pomart. Perfect, we will expect you next Monday, 08/21/23, at the INTEX community hall at 7:00 p.m. Once again, the meeting will be a discussion where we will analyze the problems of the FONTANA REAL TREATMENT PLANT.’ (…) The official Gabriel Picado Pomart, who attended the requested discussion as part of the representation of the Local Government of Santa Ana, reported (…) ‘Yes, correct, the meeting was convened by Don Gerardo Chichilla; he requested that all details of the treatment plant construction process be presented to a group of neighbors. Present at the meeting were Don Gerardo Oviedo, Doña Milena Blen, Don Juan Diego Vargas (Engineer from the construction company), and myself. Don Juan Diego explained technically the functioning of the treatment plant, its location, plans, and designs, and also clarified doubts about its operation and some ‘myths’ that the neighbors inquired about. From our side, we clarified the internal approval process that took place, which originates from a request by the Fontana Real Development Association and was followed by approximately 92 complaints that the association itself filed with the Ministry of Health. At the end of the meeting, the neighbors requested that all of the project’s internal approval process be attached to the initial documentation provided to them; therefore, it was agreed that from this Process and jointly with Investment and Works, the case file would be updated and the following documents would be included:’ (…) (…) That being the case, it is important to indicate that the petitioner, Mr. [Nombre 003], was provided the information in a timely and proper manner when it was requested by him from this Local Government, and that at no time have his fundamental rights been violated, since the requests for information that were replicated to the different processes of the Municipality of Santa Ana were attended to diligently and effectively, and as a result of the foregoing, the administered party received the information he requested.’ (…) Likewise, and as reported, the petitioner has had access since September 1, 2023, to the case file compiled regarding the treatment plant, as indicated by the report of case file 23-020085-0007-CO: (…) ‘In addition to the report submitted by Ing. Eduardo Fallas Alpizar, even though the petitioner was informed that the additional information from the case file was available to him as of August 28, 2023, on Friday, September 1, 2023, at 08:57 hours, the additional file was sent to the indicated electronic address, and at 10:36 hours on September 1, 2023, the petitioner appeared to request a physical copy of the requested information’ (…) Emphasis is placed on the fact that, as Ing. Fallas Alpizar reported, the discharge permit (oficio No. DA-0853-2023) for the treatment plant is in place, complying with the technical and environmental requirements established by the competent authority and approved by the Dirección de Aguas of MINAE, the location permit for Wastewater Treatment Systems number MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 approved by the Ministry of Health, and the resolution (No. 1138-2023-SETENA) where SETENA’s approval of the project’s environmental feasibility (viabilidad ambiental) is evidenced. Currently, the Treatment Plant is under construction, as anticipated and addressed by the undersigned Ing. Fallas Alpizar in the oficio MSA-GIO-PEP-04-071-2023 addressed to the Municipal Council, of which the petitioner is aware. Regarding the petitioner’s request for interim measures, in accordance with what was indicated above, the request or granting of interim measures against administrative acts is not to be heard in the constitutional court. Regarding the alleged negative impacts on his private property, these correspond to conjectures that, in the opinion of this local government, lack factual, legal, or evidentiary basis, and this Local Government already had a meeting on August 21, 2023, with the neighbors of the site to address their concerns…\" They request that the appeal filed be dismissed.\n\n 3.- José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as director of Aguas of the Ministry of Environment and Energy, reports under solemn oath the following: \"…Within the context of our own competencies, and before addressing the petitioner’s allegations, it is necessary to inform the Constitutional Chamber that this Dirección grants discharge permits (permisos de vertidos) in cases where the administered party has decided that the means for disposing of a project’s wastewater shall be through a treatment system, meaning discharging the treated water into a public domain watercourse. This, pursuant to the provisions of Decreto 42128-MINAE-S, in its article 2, which establishes: ‘Artículo 2º-Ámbito de aplicación. All natural or legal persons, public or private, that use water bodies to introduce, transport, and/or eliminate discharges that may cause modifications to the physical, chemical, or biological quality of the water are subject to this Reglamento.’ In turn, Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE regulates matters related to Treatment Systems, and in article 1, states: ‘It shall be applicable to all treatment systems used in the purification of ordinary and special wastewater that is discharged or reused in the national territory.’ This norm also contains what should be understood as treatment systems, defined in its article 2, subsection bb): ‘Set of physical, chemical, and biological processes whose purpose is to improve water quality.’ Both the location (sic) of wastewater treatment systems, the entity that approves them, and some of their requirements are regulated in the same decree, pursuant to articles 4 and 5, which indicate, in relevant part: ‘Artículo 4 - The location permit (permiso de ubicación) is a prerequisite for the process of reviewing construction plans that does not obligate the granting of other permits, nor does it substitute requirements from other governmental bodies.’ ‘Artículo 5 - The location permit must be requested from the Ministry of Health, by means of a note containing the following information: …h) Discharge permit granted by MINAE in case of disposal into a receiving body.’ ON THE MERITS OF THE APPEAL. The petitioner states, among other things, that the plant has the discharge permit granted through resolution DA-0853-2023, which was processed under administrative case file 6199-V. It is important to reiterate that the discharge permit is granted prior to the plant’s location permit, which, we repeat, is granted by the Ministry of Health. The authorized watercourse for discharging the water is the Rodríguez stream, which [is] a permanent public domain watercourse, according to dictamen DA-UHTPCOSJ-0315-2018. According to the National Registry of Concessions, and as per oficio DH-0213-2023, issued by the Department of Development of the Dirección de Agua, there are no water concessions granted in said source. Therefore, if there are administered parties using water at the site, they are doing so illegally, which must be verified by this Dirección after an on-site inspection…\" They request that the appeal filed be dismissed.\n\n 4.- Luis Alejandro Guillén Guardia, in his capacity as executive president, and Alejandro González Bogantes, in his capacity as director of Recolección y Tratamiento GAM, both of AyA, report under oath the following: \"… FIRST: It does not correspond to a fact that falls within AyA’s jurisdiction. SECOND: It is a fact unrelated to AyA; it falls under the jurisdiction of the Municipality of Santa Ana. THIRD: It is a fact unrelated to AyA; it falls under the jurisdiction of the Dirección de Agua of MINAE. FOURTH: It is a fact unrelated to AyA; it falls under the jurisdiction of the Ministry of Health. FIFTH: It is a fact unrelated to AyA; it falls under the jurisdiction of SETENA. SIXTH: It is a fact unrelated to the Institute. SEVENTH: It is a fact unrelated to AyA; it falls under the jurisdiction of the Municipality of Santa Ana. EIGHTH: It is a fact unrelated to the Institute… Based on the competencies and organic specialty held by the Institute in matters of design approval for sanitation systems, as expressly provided in article 2 subsection e and article 21 of Law No. 2726, stating in the relevant part: ‘Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: e) Elaborar o aprobar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos, 21. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados…’ The Dirección de Urbanizaciones, in adherence to the procedures established by regulation, proceeded to review the design of the plans for the Wastewater Treatment Plant of the existing Fontana Real Residential Complex, a project that would be undertaken by the Municipality of Santa Ana, for the purpose of interconnecting the waters of the Fontana Real Urbanization to said sanitation system. However, said project has been rejected through document PTAR-AyA-2023-087, dated July 31, 2023. The report referenced above is attached as part of this response; however, the following notes are highlighted: ‘The following warning is issued: Public areas within setbacks, such as streets, sidewalks, parks, playgrounds, and other public-use areas, must not be included. (Legal basis: Art 10, Decreto 39887-S-MINAE Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, and its amendments). • The following warning is issued: In accordance with the provisions of the Reglamento de aprobación y recepción de sistemas de saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, AyA Board of Directors Agreement Session No. 2022-38: ‘Artículo 34º.- Causa de imposibilidad de no recepción. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall not receive for its administration, operation, and maintenance any Sanitation Systems that fall under any of the following scenarios: (…) 2. Those whose final effluent disposal is by reuse, in accordance with the classification referred to in the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales Decreto Nº 33601-S-MINAE published in the Official Gazette Diario Oficial la Gaceta Alcance Nº 8 a La Gaceta Nº 55 Monday, March 19, 2007.' With regard to the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, it is expressly stated: ‘… 1. That the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, an area belonging to the Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM and responsible for the operation and maintenance of wastewater collection and treatment systems within that sub-management’s work area, does not possess any collection system or sanitary sewer system, nor any wastewater treatment plant, in the area of the aforementioned urbanization; that is, the Fontana Real urbanization. 2. That AyA does not provide the wastewater collection and treatment service known as Consumo Alcantarillado in the Fontana Real urbanization. 3. That currently, the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM is not in the process of receiving any sanitation system relating to said urbanization, nor any other within the canton of Santa Ana. 4. That within the competencies and functions of the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, there are also no processes for approving designs and plans for sanitation systems or any type of works or infrastructure; therefore, it would not be possible for us to refer in detail to any related process carried out by the Municipality of Santa Ana or any other developer. 5. That the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM has no knowledge of the development of any sanitation system or wastewater treatment plant by the Municipality of Santa Ana in the Fontana Real urbanization, nor has it participated in advisory activities for the development of any sanitation system (sewer network, pumping station, and wastewater treatment plant) for the Municipality of Santa Ana within the Fontana Real urbanization or at any other site within the canton of Santa Ana.’ Considering the foregoing, it is clear that the Institute has no direct involvement in the works being developed by the Municipality of Santa Ana, since as indicated, the design of the construction plans for the wastewater treatment plant is currently rejected. Evidently, no request has been submitted by that local government for the system’s reception, nor could AyA, in light of current regulations, receive it; therefore, it would remain under the administration, operation, and maintenance of the Municipality. Similarly, the obligation to comply with the legal framework that all public entities must observe is well known; in the case under review, this involves adherence to environmental and construction regulations and technical regulations issued by AyA…\" They request that the appeal filed be dismissed.\n\n 5.- Alejandro González Bogantes, in his capacity as director of the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM of AyA, reports under solemn oath the following: \"… This technical report is submitted at the request of Licda. Kattya Ramírez Barrera of the Environmental Legal Area of the Legal Directorate of AyA, in order to respond to Recurso de Amparo No. 23-024552-0007-CO, filed by Mr. [Nombre 001] against the Municipality of Santa Ana (MSA), due to the construction of a wastewater treatment plant in the Fontana Real urbanization located in Pozos de Santa Ana. Regarding this matter and taking into account the expansion of the listed parties issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice for the attention of Recurso de Amparo No. 23-024552-0007-CO, which includes the Ministry of Health (MINSA), the Ministry of Environment and Energy (MINAE), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), we allow ourselves to state the following: 1. That the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, an area belonging to the Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM and responsible for the operation and maintenance of wastewater collection and treatment systems within that sub-management’s work area, does not possess any collection system or sanitary sewer system, nor any wastewater treatment plant, in the area of the aforementioned urbanization; that is, the Fontana Real urbanization. 2. That AyA does not provide the wastewater collection and treatment service known as Consumo Alcantarillado in the Fontana Real urbanization. 3. That currently, the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM is not in the process of receiving any sanitation system relating to said urbanization, nor any other within the canton of Santa Ana. 4. That within the competencies and functions of the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, there are also no processes for approving designs and plans for sanitation systems or any type of works or infrastructure; therefore, it would not be possible for us to refer in detail to any related process carried out by the Municipality of Santa Ana or any other developer. 5. That the Dirección de Recolección y Tratamiento GAM has no knowledge of the development of any sanitation system or wastewater treatment plant by the Municipality of Santa Ana in the Fontana Real urbanization, nor has it participated in advisory activities for the development of any sanitation system (sewer network, pumping station, and wastewater treatment plant) for the Municipality of Santa Ana within the Fontana Real urbanization or at any other site within the canton of Santa Ana. 6. That for the purpose of expanding the information and being able to provide a complete response, information was requested from the Dirección de Urbanizaciones of the UEN de Programación y Control of the Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo, which indicated via Memorandum No. UEN-PC-2023-02538 that in that office, case file AM-5284 exists, related to the Wastewater Treatment Plant for the Fontana Real Residential Complex, which is in REJECTED status through document PTAR-AyA-2023-087, dated July 31, 2023, a document that is attached. For the reasons outlined above, it is clear that the Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la GAM is not related to the development of or collaboration on any sanitation system or wastewater treatment plant for the Municipality of Santa Ana in the Fontana Real urbanization located in Pozos de Santa Ana. For its part, regarding the participation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the PTAR process, this was limited to the review of the project, for which it is clearly indicated that there is a rejection…\" They request that the appeal filed be dismissed.\n\n 6.- Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy, reports under solemn oath the following: \"… That the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, within its competence and responsibility as the technical body on the matter, through oficio SETENA-SG-1002-2023 dated October 19 of the current year, has submitted the requested report regarding the petitioner’s claims, and through which it indicated, in relevant part: … FIRST: On June 30, 2023, this Secretaría received the Documento de Evaluación Ambiental (D-1) for the project: PTAR Fontana Real, in the name of Juan Diego Vargas Miranda, identification number 01-1048-0656, as legal representative of the company CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, legal entity number 3-101-310674, to which case file number D1-0467-2023-SETENA was assigned. With the following location: Province: San José Canton: Santa Ana District: Pozos Map sheet: ABRA 3345-1 (1: 50 000) Coordinates: Long. 479394. 06826327 Lat. 11 00690.907044 Cadastral plan number: 1 -0782564-2002, 1-0775258-2002 Property number: 526219-000, 526220-000 Project description: Aerobic wastewater treatment system for domestic water with aeration tank, secondary clarifier, drying beds, and discharge outlet headwall, with 123 m² of construction. SECOND: On August 3, 2023, through resolution No. 1138-2023-SETENA, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the project at hand… Now, for the purpose of providing the requested report, a technical criterion was requested, which was issued by the Evaluation Department through oficio No. SETENA-DT-DEA-1152-2023, which stated the following: ‘Regarding protection zones: in the environmental feasibility resolution, in CONSIDERANDO TERCERO, the following is indicated: If the project requires tree felling, the respective permit must be processed beforehand at the local subregional office of MINAE/SINAC (art. 27 of the Ley Forestal); furthermore, it is warned that it must respect the (sic) Protection Areas (art. 33 and 34 Ley Forestal), and must include in the project’s development good practices aimed at favoring the optimal balance of natural resources and the sustainable use of the forest according to the management category. The foregoing is established as an environmental commitment that the developer must fulfill; additionally, it must be remembered that the developer not only acquires the commitment but there is also a norm that so establishes and that is mandatory regardless of whether the activity enters SUMA or not for evaluation. Regarding SENARA’s criterion: • It is clarified that the wastewater will not discharge to the ground since the system does not infiltrate; rather, the effluent is discharged into a water body, and therefore it must have a discharge authorization from the Dirección de Aguas, which is the competent body. Therefore, even if the water table is at 3 m, there is no contamination of the aquifer, since it refers to a treatment plant and not a system that involves soil infiltration processes. • There is a confusion of terms indicated by the petitioner, since infiltration tests do not define the risk or vulnerability to contamination, which according to the report is Low; what infiltration tests define is whether wastewater treatment systems with infiltration systems can be used, which is not the case here. That according to Decreto N°420I5-MAG-MINAE-S-MIVAH Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos, in its Article 8 (sic) it is indicated: Artículo 29.-Metodologia Aplicable para determinar la vulnerabilidad de los Acuíferos. The determination of the Vulnerability of an aquifer to contamination must be carried out using the GOD method. It must be performed by a professional qualified in hydrogeology according to the procedure indicated in Section VII of Anexo 6 of Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE Manual de instrumentos técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental (Manual de EIA)-parte II. In addition to the GOD methodology, other methodologies may be used, based on the nature of the geological information in which the aquifer resides, such as the EPIK methodology for karstic aquifers, SINTA CS or DRASTIC, or other similar methodologies used and recognized internationally when more detailed analyses are required to demonstrate specific vulnerability at a point. In this case, the GOD method was used, which indicated low vulnerability, confirmed with the official maps from SENARA, which also indicate that the vulnerability is low. In addition, article 38 indicates the following: Artículo 38.- Evaluación de Riesgo Hidrogeológico por parte de SETENA. It is the responsibility of SETENA to evaluate the hydrogeological variable of the AOPs, according to the procedure established in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte II, Decreto ejecutivo N°32712-MINAE. The analysis of the inclusion of the environmental variable for regulatory plans must consider the hydrogeological factor, in accordance with the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EM)-Parte III, Decreto Ejecutivo N° 32967. The Evaluación de Impacto Ambiental of the AOP by SETENA will not require a Dictamen Técnico from SENARA. SETENA must only verify the criterion of the Dictamen Técnico issued by SENARA indicating whether the company must observe special conditions for project development in accordance with the provisions of article No. 7 subsection 7.4 under Decreto No. 301 31 -MINAE-SALUD ‘Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos’. • Requesting a criterion from SENARA when the system with the highest level of wastewater purification—the treatment plant—is already being used, goes against the prohibition on excessive formalities, pursuant to Ley N° 8220. • If we apply the Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad of SENARA, we would have for low vulnerability... [illegible]… It is indicated that it is permissible subject to an appropriate design of the excreta and wastewater disposal system, and that it is the Ministry of Health that provides the location of the treatment plant and regulates its operation, according to the competencies conferred to it in this matter. THIRD: With regard to the Dirección de Agua of this Ministry and its competence, the same submitted report DA- 2390-2023, through which it indicated, in relevant part: ( ) ‘Within the context of our own competencies, and before addressing the petitioner’s allegations, it is necessary to inform the Constitutional Chamber that this Dirección grants discharge permits in cases where the administered party has decided that the means for disposing of a project’s wastewater shall be through a treatment system, meaning discharging the treated water into a public domain watercourse. This, pursuant to the provisions of Decreto 42128-MNAE-S1 in its article 2, which establishes: ‘Artículo 2°-Ámbito de aplicación. All natural or legal persons,\n\npublic or private, that use bodies of water to introduce, transport, and/or eliminate discharges, which may cause modifications to the physical, chemical, or biological quality of the water. In turn, Executive Decree 39887-S-MINAE regulates matters related to Treatment Systems and in Article 1, states: ‘It shall be applicable to all treatment systems used in the purification of ordinary and special wastewater and that are discharged or reused in the national territory.’ This regulation also contains what must be understood as treatment systems, defined in its Article 2, subsection bb): ‘Set of physical, chemical, and biological processes whose purpose is to improve water quality.’ Both the location of wastewater treatment systems, the entity that approves them, and some of their requirements, are regulated in the same decree, according to Articles 4 and 5, which indicate, in relevant part: ‘Article 4 - The location permit is a prerequisite for the construction plan review process that does not obligate the granting of other permits, nor does it substitute requirements from other government agencies. ‘Article 5 - The location permit must be requested from the Ministry of Health, by means of a note containing the following information: ... h) Discharge permit granted by the MDVAE in case of disposal into a receiving body.’ ON THE MERITS OF THE APPEAL. The appellant states, among other things, that the plant has the discharge permit granted through resolution DA -0853-2023, which was processed under administrative file 6199-V. It is important to emphasize that the discharge permit is granted prior to the plant location permit, which, we reiterate, is granted by the Ministry of Health. The authorized channel for discharging the waters is the Rodríguez stream, which is a permanent public domain channel, according to opinion DA-UHTPCOSJ-031 5-2018. According to the National Registry of Concessions, and as per official communication DH-0213-2023 issued by the Development Department of the Water Directorate, there are no water concessions granted in that source. Thus, if there are managed parties using the water at the site, they are doing so illegally, which must be verified by this Directorate upon inspection of the place. ‘ ... In light of the foregoing, from everything presented, it can be discerned that there have been actions by the technical units of this Ministry - Water Directorate, SETENA - in relation to the facts claimed before the constitutional jurisdiction, which demonstrate the corresponding procedure within their competencies and responsibilities in observance of and compliance with the legislation governing the matter, therefore the claim is inadmissible…” Requests that the appeal be dismissed.\n\n 7.- Reports under oath Eng. Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as general secretary of SETENA, as follows: \"… FIRST: On June 30, 2023, this Secretariat received the Environmental Assessment Document (D-1) for the project: PTAR Fontana Real, in the name of Juan Diego Vargas Miranda, identification number 01-1048-0656, as legal representative of the company CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, legal identification number 3-101-310674, to which file number D1-0467-2023-SETENA was assigned. With the following location: Province: San José Canton: Santa Ana District: Pozos Map sheet: ABRA 3345-I (1: 50,000) Coordinates: Long. 479394.06826327 Lat. 1100690.907044 Cadastral plan number: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002 Property number: 526219-000, 526220-000 Project description: Aerobic wastewater treatment system for domestic waters with aeration tank, secondary settler, drying beds, and discharge outlet, with 123 m2 of construction. SECOND: On August 3, 2023, through resolution No. 1138-2023-SETENA, Environmental Viability was granted to the project in question. III. For the specific case. Regarding protection zones, it is stated in the Environmental Viability resolution in Considering III: ‘If the project requires tree cutting, prior permission must be obtained from the local subregional office of MINAE/SINAC (Art. 27 of the Forest Law), and it is also warned that Protection Areas must be respected (Art. 33 and 34 Forest Law), and good practices aimed at favoring the optimal balance of natural resources and the sustainable use of the forest must be included in the project development according to the applicable management category.’ The foregoing was established as an environmental commitment, which the developer must fulfill, and it must also be remembered that the developer not only acquires the commitment but there is a legal norm that establishes it and which is mandatory to obey regardless of whether the activity enters SETENA or not for evaluation. Now, regarding the SENARA criterion, it is clarified that the wastewater is not going to be discharged into the ground, since the system does not infiltrate, but rather the effluent is discharged into a body of water, so it must have discharge authorization from the Water Directorate, which is the competent body. Therefore, even if the water table is at 3 m, there is no contamination of the aquifer, since this refers to a treatment plant and not a system involving soil infiltration processes. On the other hand, having analyzed the appellant's allegations, it is found that there is a confusion of the indicated terms, since infiltration tests do not define the risk or vulnerability to contamination, which according to what is indicated is Low; infiltration tests define whether wastewater treatment systems with infiltration systems can be used, which is not the case here. According to Decree No. 42015-MAG-MINAE-S-MIVAH, Regulation for Inter-institutional Coordination for the Protection of Underground Water Resources, its Article 29 states: Article 29.- Applicable Methodology to Determine Aquifer Vulnerability. The determination of an aquifer's vulnerability to contamination must be carried out using the GOD method. It must be performed by a professional suitable for hydrogeology work according to the procedure indicated in Section VII of Annex 6 of Executive Decree No. 32712-MINAE, Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part II. Besides the GOD methodology, other methodologies may be used, depending on the nature of the geological formation where the aquifer is located, such as the EPIK methodology for karstic aquifers, SINTACS or DRASTIC, or other similar methodologies used and recognized internationally, when more detailed analyses are required to demonstrate specific vulnerability at a point. For the present case, the GOD method was used, which indicated low vulnerability, confirmed with the official maps of SENARA which also indicated that the vulnerability is low. Additionally, Article 38 establishes the following: Article 38.- Hydrogeological Risk Assessment by SETENA. It is the responsibility of SETENA to evaluate the hydrogeological variable for AOPs, according to the procedure established in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part II, Executive Decree No. 32712-MINAE. The analysis for the inclusion of the environmental variable for regulatory plans must consider the hydrogeological factor, in accordance with the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part III, Executive Decree No. 32967. The Environmental Impact Assessment of AOPs by SETENA will not require a Technical Opinion from SENARA. SETENA only needs to verify the criterion of the Technical Opinion issued by SENARA indicating if the company must observe special conditions for the project development in accordance with Article No. 7, subsection 7.4 according to Decree No. 30131-MINAE-SALUD ‘Regulation for the regulation of the hydrocarbon storage and marketing system’… It is worth noting that requesting a criterion from SENARA when the system with the highest level of wastewater purification, which is the treatment plant, is already being used, is not necessary from the point of view of the precautionary principle in environmental matters. If we apply the Matrix of Land Use Criteria According to SENARA's Vulnerability, for a low vulnerability we would have: [illegible]... According to this matrix, which was considered, it is indicated that it may be permitted subject to an appropriate design of the excreta and wastewater disposal system and that it is the Ministry of Health that provides the location of the treatment plant and regulates its operation, according to the competencies conferred upon it in this matter…” Requests that the appeal be dismissed.\n\n 8.- Report under oath Dr. Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, Dr. Karla Obando Mata, in her capacity as head of the Health Stewardship Unit for the South Central Region, and Dr. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as director of the Pavas Health Stewardship Area, as follows: \"...We proceed to address this legal report based on official communication No. MS-DRRSCS-URS-1607-2023 (attached) dated October 23, 2023, issued by the undersigned Dr. Karla Paola Obando Mata, Head of the South Central Health Stewardship Unit, and official communication No. MS-DRRSCS-DARS-P-0501-2023; (attached) dated October 19, 2023, prepared by the undersigned Dr. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director, Pavas Health Stewardship Area; whereby the following is indicated: a). Official communication No. MS-DRRSCS-URS-1607 '… 1. On April 25, 2023, the review request was received on the VUI platform under consecutive VBU -38.1_649 for a wastewater treatment plant (PTAR) for the project called Fontana Real, located in Santa Ana. 2. The review of project VBU -38.1_649 was carried out on the platform on May 8, and according to what is indicated in decree No. 39887-S-MINAE, it was resolved with official communication number MS-DRRSCS-URS-0211-2023. The documentation indicates that the project owner is the Municipality of Santa Ana. 3. It should be clarified that the VBU does not constitute an approval for the construction of a PTAR by the Ministry of Health, in accordance with Article 4 of decree No. 39887-S-MINAE. 4. Subsequently, the project was submitted for resolution of the construction plans, which is the next stage for the Ministry of Health's approval of PTAR projects, for which VBU approval is a prerequisite. The review of these plans on July 3 determined that the project was not approved on the APC platform and the corresponding observations were generated, as it had several technical non-conformities regulated in decree No. 39887-S-MINAE. 5. Furthermore, as a result of the above, it was determined that the VBU -38.1_649 given through official communication MS-DRRSCS-URS-0211-2023 had several inconsistencies; therefore, pursuant to Article 174 of the General Law of Public Administration, No. 6767, that VBU was annulled through official communication MS-DRRSCS-URS-1032-2023 dated June 26, 2023. It was notified to the Municipality of Santa Ana on the same date. 6. It is important to clarify that there is no impediment set forth in Decree No. 39887-S-MINAE nor on the VUI platform for the managed party to submit as many proceedings as they deem pertinent at any time, and several VBUs may exist for different conditions as long as they comply with what is required in Decree No. 39887-S-MINAE. 7. On June 27, 2023, the managed party (Municipality of Santa Ana) submitted a new proceeding with consecutive VBU -38.1_945, called Location Permit for the Wastewater Treatment System for the company Municipality of Santa Ana. 8. Through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 dated July 11, 2023, VBU -38.1_945 is approved. 9. The construction plans for the Treatment Plant were submitted on the APC Platform under CFIA code 1097268, and on July 19, 2023, the corrections were accepted and the construction project was approved. 10. On August 29, 2023, official communication with consecutive MS-DRRSCS-DARSSA-1000-2023 was received, consisting of a request from the Health Stewardship Area of Santa Ana regarding the approval of the treatment plant for Residencial Fontana Real in Pozos de Santa Ana. In response, official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 was issued on September 5, 2023, with the information on actions taken regarding the location approval VBU -38.1_649. 11. On September 6, 2023, a new project was received on the VUI platform regarding a request for a change of the discharge from the treatment plant for Residencial Fontana Real in Pozos de Santa Ana, with consecutive VUI -38.1_1175, which received observations and was resubmitted on October 19 and is currently under resolution processing. It is important to note that most of the documents received are on the VUI platform and there is no access to them once approved; what is available are the assignments the system generates for us for project reviews. At this moment, the Wastewater Treatment System for the company Municipality of Santa Ana in Residencial Fontana Real has an approved Location Approval (Through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 with code VBU -38.1_945 for type I reuse, irrigation) and its respective construction plans. Furthermore, the change requested by the Municipality of Santa Ana to change the discharge disposal to a body of water is being processed through request VUI -38.1_1175.' b). Official communication No. MS-DRRSCS-DARS-P-0501-2023: '… 1. To date, there is no record of a complaint from Mr. [Name 001], the protected party here, in the database of the Pavas Health Stewardship Area. 2. As can be seen, upon analyzing the Amparo Appeal, the facts alleged by the appellant concern the construction of a sewage treatment plant located in Pozos de Santa Ana, specifically in the Fontana Real Urbanization. 3. Therefore, this Health Stewardship Area directorate has no territorial or legal standing to intervene or address said issue.' ... In accordance with what has been set forth herein, it is necessary to indicate that the health of the population is a public interest good, which is essentially protected by the State, through the Ministry of Health as the Governing Body in the matter, with competence for the planning, coordination, and direction of all public and private activities related to health, and as the information noted in official communication No. MS-DRRSCS-URS-1607-2023 correctly points out, the authorities of the Ministry of Health have acted diligently, having followed the appropriate procedures in fulfillment of our competencies and for the benefit of public health. On the other hand, it is necessary to note that, regarding the Pavas Health Stewardship Area, there is no record of a complaint from Mr. [Name 001] in that Area. By virtue of the amparo appeal filed by the appellant herein relating to the construction of a sewage treatment plant in Pozos de Santa Ana, specifically in the Fontana Real Urbanization. However, it is evident that the directorate of the Pavas Health Stewardship Area lacks territorial jurisdiction and legal authority to intervene or address this matter. Consequently, said entity is not in a position to take measures regarding the issue raised by Mr. [Name 001], as it is outside its competence...\" They request that the appeal be declared without merit.\n\n 9.- The appellant states, by way of reply, as follows: “… 1. In the response from MINAE it was indicated: ‘It is clarified that the wastewater is not going to be discharged into the ground, since the system does not infiltrate, but rather the effluent is discharged into a body of water.’ 2. Regarding this, let the magistrates note where a water table at 3 meters is recognized, and in the event of a rupture of the treatment plant's containment tank due to an earthquake or ground movement, infiltration could clearly occur, and therefore it is important to request a criterion from SENARA. … 1. In MINAE's response it was indicated: ‘About the protection zones: in the Environmental Viability resolution in CONSIDERING III, the following is indicated: If the project requires tree cutting, prior permission must be obtained from the local subregional office of MINAE/SINAC (Art. 27 of the Forest Law), and it is also warned that Protection Areas must be respected (Art. 33 and 34 Forest Law), and good practices aimed at favoring the optimal balance of natural resources and the sustainable use of the forest must be included in the project development according to the applicable management category.’ 2. However, attached to the response itself is the Environmental Viability granted through resolution 1138-2023-SETENA where it is literally indicated: ‘Property 1-782564-2002 borders to the north with the Rodríguez Stream, which is located approximately 7m from the treatment plant.’ 3. Note how first it is indicated that protection areas must be respected, but then the Viability itself indicates that the Treatment Plant will be 7 meters from the Stream (Which the Water Directorate recognizes as a permanent channel) … 1. In MINAE's response brief, the Environmental Viability granted through resolution 1138-2023-SETENA is provided, in which it is indicated that the works will be carried out on 2 properties, namely Property number: 526219-000, 526220-000, and they indicate Cadastral plan number: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002… 1. In AYA's response to the Court, it is recorded that on July 31, through official communication PTAR-AyA-2023-087, the project for the Wastewater Treatment Plant for Residencial Fontana Real was rejected. This official communication indicates it covers properties (1-526220-000, 1-526219-000) or respective plans (SJ-775258-2022, SJ-782564-2002). The rejection by this institution is still in effect… 1. In the Ministry of Health's response, it is indicated that the Treatment Plant has a location permit given through official communication MS-DRRSCSURS-IT-0370-2023 approving VBU-38.1_945. This approval is only for property 1-526219-000 (plan SJ-782564-2002) whose nature is stream protection. 2. NOTE THAT in the case of SETENA, the Environmental Viability granted through resolution 1138-2023-SETENA indicates that the works will be carried out on two properties, namely Property number: 526219—000, 526220—000, and they indicate cadastral plan number: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002, being the same ones that AYA rejected in its resolution; this means that the Location Permit given at that time has a defect since it only comprised one of the properties… 1. On the other hand, the response from the Minister of Health misleads the Constitutional Court by indicating that the Treatment Plant has a location permit given through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023 where VBU-38.1_945 is approved. 2. Because in reality, the following sequence of acts occurred at the Ministry of Health: a. 04/25/2023: A review of the location approval (VBU-38.1_649) is requested from the Ministry of Health. b. 05/08/2023: Through official communication MS-DRRSCS-URS-0211-2023, the location approval VBU-38.1_649 is approved by the Ministry of Health. c. 06/26/2023: Through official communication MS-DRRSCS-URS-1032-2023, VBU-38.1_649 is annulled. The annulment includes the two properties (1-526220-000, 1-526219-000) or their respective plans (SJ-775258-2022, SJ-782564-2002). d. 06/27/2023: A new location approval (VBU-38.1_945) is requested from the Ministry of Health. e. 07/03/2023: The construction plans were not approved due to technical non-conformities regulated in decree No. 39887-S-MINAE. This rejection applies to the two properties 1-526220-000, 1-526219-000. f. 07/11/2023: Through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, VBU-38.1_945 is approved. This approval is only for property 1-526219-000 (plan SJ-782564-2002) whose nature is stream protection. It leaves out property 1-526220-000 (plan SJ-775258-2022) whose nature is a park. g. 08/28/2023: A formal request for the annulment of the location permit for the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real, under construction on properties 1-526220-000, 1-526219-000, is submitted to the Ministry of Health. This request is made by [Name 002]. h. 08/29/2023: Through official communication MS-DRRSCS-DARSSA-1000-2023, the formal request for the annulment of the location permit filed by [Name 002] is transferred to the South Central Region of the Ministry of Health. At the end of this official communication, it states: ‘In addition to the fact that the municipal park where they indicate the construction of the wastewater treatment plant is taking place is the park located within Residencial Fontana Real.’ i. 09/05/2023: Official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 states that ‘The Wastewater Treatment Plant Project for Residencial Fontana Real does not have the approval of the Ministry of Health.’ This official communication is issued in response to the request for annulment of the location permit filed by [Name 002] and that contemplates properties 1-526220-000, 1-526219-000. j. 09/28/2023: In response to amparo appeal 23-023086-0007-CO, filed by Verónica Prado Hidalgo, official communication MS-DRRSCSDARSSA-1097-2023 is issued stating that ‘The Wastewater Treatment Plant Project for Residencial Fontana Real does not have the approval of the Ministry of Health.’ 3. In summary, the response given by the Ministry of Health to the Court is misleading it, since as indicated by SETENA and AYA, the plant is also being built on property 1-526220-000 (plan SJ-775258-2022) whose nature is a park, which does not have the location approval… 1. In its response brief, the Municipality of Santa Ana indicated: ‘Properties registration 1-526220-000 and 1-526219-000 form part of the Fontana Real Urbanization. Regarding the nature of the park located in the residential complex, registrally and materially and according to the registry report and photographs provided by the appellant, property registration 1-526220-000 continues to be used for children's playgrounds and the community has not suffered detriment with the construction of the treatment plant located in the place; indeed, the treatment plant seeks to solve a sewage problem. Likewise, the nature of property 1-526219-000 has not been modified either.’ 2. That is, the Municipality of Santa Ana, SETENA and AYA all recognize that the works are being carried out on property registration 1-526220-000, which, as we indicated in our Amparo Appeal, does not have the Ministry of Health's Location Permit. 3. Here, then, the Municipality of Santa Ana confirms what was said by SETENA and AYA, that is, the treatment plant is also being built on property 1-526220-000 (plan SJ-775258-2022) whose nature is a park. 4. This response is relevant, because according to the response given by the Ministry of Health to the Constitutional Court, through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, VBU-38.1_945 is approved. This approval is only for property 1-526219-000 (plan SJ-782564-2002) whose nature is stream protection, clearly leaving out property 1-526220-000 (plan SJ-775258-2022) whose nature is a park, and that the Municipality of Santa Ana itself acknowledges here is part of the project where construction works for this Treatment Plant are being carried out; a violation that is extremely serious, as it is a matter easily verifiable by the Constitutional Court. 5. We reiterate that upon verifying both properties 526219~000 and 526220-000, which according to the Municipality of Santa Ana itself, AYA, and SETENA correspond to the project, one is the stream protection area, and the other, according to the National Registry, is registered as a Public Park, clearly making the granting of the Location Permit for this Treatment Plant impossible, as it not only borders the Public Park but, according to SETENA, part of the project is literally on the land that is a municipal public park, thus violating the reiterated jurisprudence of the Constitutional Court, which prevents changing the destination of a Public Park. 6. In this sense, the Constitutional Court in judgment No. 12164 given through resolution at 9:25 a.m. on September 9, 2011, indicated: ‘This Court has repeatedly ruled that the green area or park, established to give effect to the residents' right to enjoy a green recreation area, is part of the quality of life that the Political Constitution guarantees in its Article 50. Hence, amparo has been granted in those cases where it has been possible to prove that, improperly, such area was intended to be eliminated… 1. In its brief, the Municipality informed the Court: ‘Regarding the argument ‘It is emphasized that, as reported by Eng. Fallas Alpízar, the discharge permit (official communication No. DA-0853-2023) for the treatment plant exists, complying with the technical and environmental requirements established by the competent authority and approved by the Water Directorate of MINAE, location permit for Wastewater Treatment Systems number MS-D SCS-URS-IT0370-2023 approved by the Ministry of Health.’ 2. I must point out that according to the plant area approved by the Ministry of Health in the approval that the Municipality indicates, this applies, according to the Ministry of Health, for 47.43 m2 (9.30 m x 5.10 m) versus the total area reported by SETENA (123 m2), meaning that 75.57 m2 are built on the property that is a park, that is, 61.4% of the plant. 3. This clearly reiterates what was said by the Ministry of Health to the Constitutional Court: through official communication MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, VBU-38.1_945 is approved. This approval is only for property 1-526219-000 (plan SJ-782564-2002) whose nature is stream protection, clearly leaving out property 1-526220-000 (plan SJ-775258-2022) whose nature is a park. 4. It is clear that by attempting to build part of the Treatment Plant on land registered and destined as a Municipal Park, the Municipality of Santa Ana was obligated to follow a special legislative procedure to attempt to build the Treatment Plant on the Municipal Park land, through a Bill by which the lost park area would be compensated with land for a Municipal Park in some other place in the canton. 5. In that sense, the Constitutional Court has indicated: ‘The local municipality cannot freely eliminate the destination of land dedicated to parks; neither could the legislature do so - without defining in exchange a space that compensates for the loss of the park area, as this would make the agreement or law that so orders unconstitutional, for disrespecting the essential content of the neighbors' right to enjoy those recreation areas, which, as indicated, are part of the quality of life that the Constitution guarantees them.’ (Vote No. 15754 at 9:14 a.m. on October 21, 2008. In a similar sense, see votes No. 6925-2001 at 6:06 p.m. on July 17, 2001, No. 17126-2006 at 3:05 p.m. on November 28, 2006, No. 16242-2007 at 12:21 p.m. on November 9, 2007). 6. Therefore, as we already indicated in the filed Amparo Appeal, it is clear that the Municipality of Santa Ana is violating the Right of the residents of Pozos de Santa Ana to a Healthy and Ecologically Balanced Environment under Article 50 of the Constitution, by building the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real without having an approved Location Permit, and by building on properties 526219-000 and 526220-000, as one of these is land registered with the National Registry as a Municipal Park, and this construction is not only impossible according to Article 10 of the Regulation for the Approval of Wastewater Treatment Systems, but even more seriously, by building part of this Treatment Plant on land registered as a Municipal Park, it clearly changes the destination of the Public Park and this could only be done according to the Constitutional Court, by means of a law, after compensating the area in another Municipal Park, which has not occurred in this case... 1. In its response, the Municipality indicated: ‘The impact of the construction of the treatment plant in the Fontana Real Urbanization, including the possible decrease in property values and the effect on the residents' quality of life, is a legitimate subject of concern. However, proper planning and compliance with environmental and public health regulations are essential aspects that must be supervised by the responsible entities and competent authorities.’ 2. First, in the amparo appeal currently being processed under file 23-024552-0007-CO, no mention is made of a decrease in property values. 3.\n\nSecondly, and no less important, the Municipality of Santa Ana actually proves our point here, because if proper planning had been carried out when approving the Fontana Real Residential Complex many years ago, the issue of blackwater disposal should have been addressed; rather than coming many years later, when there are already other adjoining constructions, to build a Treatment Plant in the midst of numerous houses, and within the land designated as a Municipal Park, which determines that this is not a matter of legality, but rather an issue of Constitutionality, since the Right to Health of us the neighbors is at stake… I respectfully reiterate my request that the Municipality of Santa Ana be ordered to annul the Land Use and other corresponding procedures for the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex, as it is evident in the present case that with the construction of said infrastructure on properties 5262 19-000 and 526220-000, the neighbors' Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment is being violated because the 10-meter setback area from the Forestry Law (Ley Forestal) is being violated with respect to the Rodríguez Creek, because there are no studies from SENARA regarding the vulnerability of the aquifer detected in the project area, and because one of said properties is land designated as a Municipal Public Park and the area of said infrastructure has not been compensated on another property through the corresponding law, and because it does not have the approval of the Ministry of Health…”\n\n10.- By certification dated November 6, 2023, Mariane Castro Villalobos, secretary of this Chamber, and Alisson de los Ángeles Alemán Jiménez, Judicial Technician, certify the following: \"... reviewed, at ten hours fifty-seven minutes on November sixth, two thousand twenty-three, in the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM for the CONTROL OF RECEIVED DOCUMENTS AND THIS CASE FILE, it did not appear that from October twenty-fifth to November fifth, 2023, the PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL OF SANTA ANA had filed any writing or document, in order to render the report requested in the resolution issued at thirteen hours twenty-three minutes on October twenty-fourth, two thousand twenty-three, in case file number 23-024552-0007-CO which is an AMPARO ACTION brought by [Name 001]\".\n\n11.- María José Chinchilla Borbón, acting in her personal capacity as a resident of the Residential Complex and in her capacity as president of the Board of Directors of the Fontana Real Residents' Association, states the following: \"...First: I am the president of the Board of Directors of the Fontana Real Residents' Association. Before being president, I served as secretary of the previous Board of Directors, with Verónica Milanesi, permanent residence ID 103200044822, being president at that time, and on both boards I participated in a years-long process of complaints regarding foul odors and serious health problems in the residential complex filed with the Ministry of Health, AyA, and the Municipality of Santa Ana. Second: The issue of blackwater and wastewater in the Fontana Real residential complex has involved serious problems for more than seven years, and we have witnessed very unfortunate events with several affected persons, worthy of mention: an elderly adult and a minor who, upon being bitten by infected mosquitoes, had their health put at risk due to contamination of the sewers. The elderly adult, being diabetic, was hospitalized for complications in his leg from the bite. The first complaint filed by the Board of Directors with the Ministry of Health occurred in 2016, and it was necessary to file many more, because upon contacting the Ministry of Health the case was dismissed for lack of evidence (Annex 1). Also, on more than one occasion, Ministry of Health officials appeared and were unable to conduct the studies because the sanitary manholes were overflowing with water (Annex 2). It is for this reason that collaboration was requested from the Municipality to find a solution to the problem (Annex 3). It was not until July 2021 that the collaboration of the three entities at the same time was coordinated: Ministry of Health, Municipality, and AyA (Annex 4), in order to drain the water from the manholes located on the public streets of the residential complex. Thus, it was possible to study the possibility of illegal connections from some properties to a treatment plant stub provided in the residential complex that was never built. Said stub was requested from the residential complex developer by the Municipality approximately 20 years ago as part of the requirements for the construction permit for the residential complex. Upon being able to conduct the analysis, the three entities mentioned above indicated that the manholes would remain sealed and that the problem in the residential complex lies in the storm drains where excrement, food waste, grease, and thousands of cockroaches are visible, giving rise to an issue that the Ministry of Health must address. As indicated, a letter was subsequently written to the Ministry of Health (Annex 5), and in their response they indicated that complaints must be filed for each dwelling unit so that they can study which houses have problems with illegal connections. This was done, and the Ministry sent a response to the majority of the complaints where it is evident that many dwellings have connection problems, even though in most cases they have septic tanks (Annex 6). As the Board of Directors was told at the time, this problem is present in several sectors of the canton of Santa Ana, and as part of the solution, the municipality has been building treatment plants (plantas de tratamiento) in some communities, managing to gradually eradicate the problem. Some communities that have these plants are Lagos de Lindora and the INVU Community in downtown Santa Ana, in full operation and without any problems since 2021. To address this problem in the Fontana Real residential complex, we have resorted to meetings with municipal officials in order to request a budget, conduct an analysis of the problem, and finally have a design with a budgeted cost for the treatment plant. In the first instance, it was requested within the community participatory budget (Annex 7), and the project was rejected due to lack of budget. In the second instance, we spoke with the Mayor and he told us that this type of project is part of the internal municipal budget and must be budgeted for the following year, in order to give it financial content. Thus, a written petition was made to the mayor (Annex 8), and this is how progress was made with a budget estimate, and the municipality handled the contracting process and evaluation of the company for project execution through the SICOP platform and via an abbreviated bidding process, which can be consulted by the general public on the aforementioned platform. THIRD: With the technology used for this treatment plant (extended aeration activated sludge) and the design characteristics that the engineers presented to the community on March 23 during an in-person meeting at the residential complex, odors and noise during its operation will be reduced to insignificant levels. This is because the tanks are not exposed, they have a top slab, and are contained in a low-noise-level housing (Annex 9). Additionally, a maintenance contract is planned for the next three years, as indicated in the documents of abbreviated bidding process 2022LA-000047-0002400001 (Annex 10), which guarantees its proper initial operation. Added to the above, the residential complex has a Residents' Association and a technical committee that will oversee the proper operation of the plant with the objective of ensuring that the investment yields the expected results with the standards indicated in the bidding documents. FOURTH: It is important to remind the authorities receiving this document that the Fontana Real residential complex is a community of organized neighbors concerned about the safety of the neighborhood. Access to the streets of the residential complex is public and open to any visitor, and the area where the treatment plant is currently being built is comprised of the properties with cadastre numbers 1-782564-2002 and 1-775258-2002, both transferred to the municipality in 2002 with the ultimate purpose of eventually building the treatment plant that is being developed at this moment. With the foregoing, it is evident that the properties used for the project are not part of the area reserved and designed for the recreational park, the children's area, or the community hall. PETITION: In view of all the facts and evidence presented, we reiterate our support for everything acted upon by the Municipality and respectfully request the following: FIRST: That the work under development continue, as it has been demonstrated to be lawful and in accordance with the procedures governing the matter. No fundamental rights have been violated, and on the contrary, the project is beneficial for public health. SECOND: Having demonstrated the importance of the work, we request that the amparo action with case file number 23-019751-0007-CO be dismissed...\"\n\n12.- Ana Muñoz Ureña and others, acting as residents of Calle Loma Vista, Calle La Cubilla, La INTEX Development, and other surrounding areas, state the following: \"... 1. The undersigned are coming forward as coadjuvants in favor of the appellant and the Environment, as we are utterly opposed to the construction of the wastewater treatment plant being carried out in the Fontana Real Residential Complex. 2. With the construction of this treatment plant, the Municipality of Santa Ana is usurping an area registered as a park, as recorded in the Property Registry, which belongs to all of us inhabitants, violating our right to enjoy that legally established recreation area. 3. The Municipality of Santa Ana is violating our right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment according to Article 50 of the Constitution, by building the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex without the approval of the Ministry of Health. The latter annulled the Location Permit and rejected the approval of construction plans, as recorded in report MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023, due to a series of inconsistencies, including non-compliance with Articles 4 and 10 of the Regulation for the Approval of Wastewater Treatment Systems (Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales) issued via decree 39887-S-MINAE. 4. Resolution 1138-2023-SETENA, which granted the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) for the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex, indicates that at the site, the water table (nivel freático) is 3 meters deep, indicating that it is an aquifer that presents low water yields, but that in some cases is used as a supply source for irrigation for some homes. By virtue of the foregoing, we are very concerned about the vulnerability of the aquifer detected in the project area and the lack of technical studies from an entity competent in this matter, such as SENARA. We clarify that a short distance from the wastewater treatment plant, in La INTEX Development, there is a drilled well administered by an ASADA that has been providing potable water for at least 75 dwellings for more than thirty years. 5. Regarding the same environmental feasibility from SETENA, we find the seventh recital (resultando) of said resolution incomprehensible, which we quote: ‘At the time of issuing this resolution, there are no persons appearing or opposed to the development of the described project.’ This criterion is especially convenient for the project development company since it submitted the environmental assessment, but very detrimental to us, since, not knowing about the project that was being developed, we could never oppose it before the environmental feasibility was issued. To learn anything about the project, we had to summon the Municipal Mayor of Santa Ana to a community meeting that only materialized on 08/21/23, when the treatment plant was already under construction. By virtue of the very serious facts mentioned above, we respectfully join as coadjuvants in the request that the Municipality of Santa Ana be ordered to stop the work and simultaneously be ordered to demolish the wastewater treatment plant for the Fontana Real Residential Complex...\"\n\n13.- Magistrate Jorge Araya G. requested that he be disqualified from the matter, because the mayor of the Municipality of Santa Ana is the father of Ms. Andrea Vannesa Oviedo Sánchez, who is appointed in this Constitutional Chamber as Legal Professional 3 B and is a direct collaborator in his office.\n\n14.- By resolution at 08:06 on October 25, 2023, the Presidency of this Chamber accepted the disqualification (inhibitoria) of Magistrate Jorge Araya G.\n\n15.- By drawing No. 11760, substitute Alexandra Ramona Alvarado Paniagua was designated to replace the disqualified magistrate.\n\n16.- Having reviewed the reports rendered under oath, by resolution at 15:14 on January 10, 2024, as evidence for better resolution, a report was requested from the general manager of SENARA to clarify whether, in this particular case, it is true that requesting SENARA's opinion is unnecessary from a technical-legal standpoint, since the system with the highest level of wastewater purification, which is the treatment plant, is already being used, and proceeding otherwise would violate the provisions of the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures (Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos) No. 8220.\n\n17.- Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of SENARA, reports under oath the following: \"... This report is rendered as evidence for better resolution ordered by the Constitutional Chamber in the Amparo Action filed by [Name 001] against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, the Municipality of Santa Ana, and the National Environmental Technical Secretariat, in which a report was requested from SENARA, in order for it to address the statements of the appellant transcribed below: [transcribes the respective statements] ... The Constitutional Chamber requests the report from SENARA, because in addition to what was indicated by the appellant, Mr. Minister of Environment and Energy Franz Tattenbach Capra, in his report to the Chamber, states the following: [transcribes the respective report] ... Thus, the Chamber requests SENARA to clarify whether, in this particular case, it is true that requesting SENARA's opinion is unnecessary from a technical-legal standpoint, since the system with the highest level of wastewater purification, which is the treatment plant, is already being used, and proceeding otherwise would violate the provisions of the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures No. 8220. Thus, SENARA proceeds to report on the point in question as follows: II. LEGAL FRAMEWORK FOR THE PROTECTION OF WATER RESOURCES Article 50 of the Political Constitution establishes as a fundamental right that every citizen has a right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, one of the elements of the environment of essential importance for human life and for the health of the population of present and future generations, without a doubt, is water. It is not in vain that in recent years our country decided to elevate access to potable water in quality and quantity to a constitutional level as a fundamental human right, through the reform introduced to Article 50 of the Political Constitution. Thus, the protection of water is a fundamental right necessary for life itself, for health, and for the preservation of the human species, and is therefore of the highest public interest. So, when we consider whether measures for the protection of water resources can be in opposition to a citizen's right not to be subjected to excessive administrative requirements and procedures, we must not lose sight of the fact that we are confronting a fundamental human right with a particular citizen's right, and that even in doubt, the particular interest must yield to the public interest. III. ON THE COMPETENCIES OF SENARA IN THE PROTECTION OF WATER RESOURCES: SENARA is an autonomous public institution created by Law No. 6877 of July 4, 1983, within whose essential functions the legislator defined that of investigating, protecting, and promoting the use of the country's water resources, both surface and underground (art. 3 subsection ch), and it also has among its functions that of monitoring compliance with legal provisions in matters within its purview, and for such purposes the law provided that the decisions made by SENARA regarding the drilling of wells, and the exploitation, maintenance, and protection of waters carried out by public institutions and private parties, shall be final and of mandatory compliance (art. 3 subsection h). Thus, Article 3 in its subsections ch) and h) provides: ‘ARTICLE 3.- The functions of SENARA are: (...) ch) To investigate, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground. (...) h) To monitor compliance with legal provisions in matters within its purview. The decisions taken by the Service for this reason, regarding the drilling of wells, and the exploitation, maintenance, and protection of waters - carried out by public institutions and private parties - shall be final and of mandatory compliance. However, such decisions may be appealed within ten days on grounds of illegality, before the Superior Contentious Administrative Court. The Court shall decide within a period not exceeding ninety days.’ Since its creation 40 years ago, SENARA has been functioning as a technical entity, conducting investigations and providing advisory services to public institutions and private parties in hydrogeological matters, with an administrative structure and personnel specialized in the field, exercising a function of surveillance and control, striving to ensure that production and preservation are carried out under a concept of sustainable development to guarantee environmental balance, functions that are increasingly important given the growing human activity in the realm of urban, industrial, and agricultural development, which demands an ever-increasing water supply for different activities, in the face of a water supply threatened by climate change, the elimination of forest cover (cobertura boscosa), soil sealing, increasing pollution from different human activities, among others. The Constitutional Chamber itself has repeatedly indicated, in votes such as Vote 1923-2004, the inescapable responsibility of SENARA to comply with the mandates assigned to it by law of the Republic in matters of surveillance and protection of water resources, within the concept of a progressive advancement and recognition inherent to water resources in the field of human rights, in order to safeguard fundamental rights of citizens such as the right to life, to health, and to a healthy and ecologically balanced environment. In Vote number 2012-08892 at sixteen hours and three minutes on June twenty-seventh, two thousand twelve, the Constitutional Chamber stated: ‘V. On the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento). This Chamber, in judgment number 2004-01923 at 14:55 on February 25, 2004, authored by Magistrate Jinesta Lobo, stated that SENARA's competencies transcend matters concerning irrigation districts, such that they have a national vocation derived from its very institutional background. It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, law number 6877, Article 3 subsections ch and h), SENARA has the competency to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be final and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competency in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that, for the utilization of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts, with proper justification, in this regard, shall be final and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through necessary and due inter-institutional coordination among the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.’ IV. ON PROTECTION AREAS In the specific case discussed in this amparo action, we have that a civil work (treatment plant) is being built to treat water coming from a residential development project. The appellant questions that part of the treatment plant works are being built within the protection area of the Rodríguez Creek, given that, as appears from the information in the case file, the treatment plant is barely 07 meters from the river, thus invading the protection area of the creek. In this regard, the following considerations should be made: Forestry Law No. 7575 (Ley Forestal N°7575) establishes in Chapter IV FOREST PROTECTION the following: ARTICLE 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, creeks, or streams, if the land is flat, and fifty meters horizontally, if the land is broken. c) A zone of fifty meters measured horizontally on the banks of natural lakes and reservoirs and on artificial lakes or reservoirs built by the State and its institutions. Private artificial lakes and reservoirs are excepted. d) The recharge areas and aquifers of springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the regulations of this law. It should be noted that the protection areas established by the legislator, especially on the banks of rivers, have the purpose of constituting a natural protection barrier to prevent contaminants from reaching the river. That is, their natural purpose, among others, is to serve as a barrier to protect the river from contamination, and likewise, this protection barrier is also important for preserving the quantity of water resources, since forest cover (cobertura boscosa) on riverbanks reduces evapotranspiration, retains rainwater, releasing it slowly into the channels through springs and base flow, delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion, and increases infiltration in floodplain areas; these in turn translate into protection for communities located downstream of floodable areas. Since the river or creek constitutes an exposed body of water, it is essential to evaluate whether the proposed work or project diminishes the natural protection that the protection area established by the legislator is intended to fulfill, given that, being a limitation established by forestry law, the protected legal interest is the protection of the forest cover (cobertura boscosa) in said area, and the preservation of biodiversity, especially the protection of water, based on which its protection measure is defined. V. PROCEDURES FOLLOWED FOR THE GRANTING OF ENVIRONMENTAL FEASIBILITY The specific case discussed in this amparo was not referred to SENARA within the process for granting environmental feasibility (viabilidad ambiental). The reason for this is found in the fact that for granting environmental feasibility, SETENA follows the regulations established in Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Inter-Institutional Coordination Regulation for the Protection of Underground Water Resources.’ It should be considered, as stated above, that the Constitutive Law of SENARA grants this institution the mandate to investigate and protect the use of the country's water resources, both surface and underground, obligations that are of unavoidable compliance. Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘Inter-Institutional Coordination Regulation for the Protection of Underground Water Resources’ develops provisions aimed at simplifying procedures before the Entities involved in water resource management. It is important to note, however, that the application or interpretation given to this regulatory provision cannot be to the detriment of obligations established in provisions contained in higher-ranking legal norms, such as those assigned by formal law to a public institution, much less when we are in the presence of a fundamental right such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and access to potable water in quality and quantity, established at the constitutional level as fundamental human rights. Said decree establishes: ‘Article 8. – Functions of the National Environmental Technical Secretariat. In those activities, works, or projects subject to the environmental permit or licensing process, it is the responsibility of SETENA to verify and approve the assessments of the conditions of the underground water resource. The assessments submitted for review must be based on the requirements established in the protocols of the Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures and their respective manuals, or the current regulations. In the case of including the environmental variable in Regulatory Plans (Planes Reguladores), the protocols established for this purpose in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Environmental Impact Assessment Manual)-Part III, Decree No. 32967, or current regulations, must be complied with regarding the inclusion of the Environmental Variable in regulatory plans.’ This Decree also establishes the following: ‘Article 38.- Hydrogeological Risk Assessment by SETENA It is the responsibility of SETENA to evaluate the hydrogeological variable of the AOPs, according to the procedure established in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Environmental Impact Assessment Manual)-Part II, Executive Decree No. 32712-MINAE. The analysis for including the environmental variable for regulatory plans must consider the hydrogeological factor, in accordance with the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Environmental Impact Assessment Manual)-Part III, Executive Decree No. 32967. The Environmental Impact Assessment of the AOPs by SETENA will not require a Technical Opinion from SENARA. SETENA only must verify the criterion of the Technical Opinion issued by SENARA indicating whether the company must observe special conditions for project development, in accordance with the provisions of Article No. 7 subsection 7.4 according to Decree No. 30131-MINAE-SALUD ‘Regulation for the regulation of the hydrocarbon storage and marketing system.’ Regarding the assessment of agricultural activities, the cited Decree establishes: ‘Article 41. - Determination of the hydrogeological condition of agricultural activity by SETENA The determination of the risk condition of agricultural activities, works, or projects to the hydrogeological vulnerability they present and the corresponding technological and environmental measures to be applied as part of the agricultural activity, shall be established as follows: 1. Use of official vulnerability maps published by MINAE. 2.\n\nIn the event that an official map does not exist, the owner of the land in question, who requires a land-use change (cambio en el uso del suelo) that is categorized as a new activity under the General Regulation of Procedures at SETENA, shall apply what is included in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part II, Executive Decree No. 32712, and the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part III, Executive Decree No. 32967-MINAE. As a result of this study, the necessary technological and environmental measures shall be established to guarantee the protection of groundwater and its components. 3. When the AOP is already in operation and the MINAE Water Directorate considers that it could represent a contamination risk for groundwater, it may request the completion of a hydrogeological study, by means of a technically and scientifically justified resolution, to determine the hydrogeological condition of the AOP, and whether adjustments to the agricultural operation are required, within the framework established in Article 59 and Transitory Provision II of the Organic Environmental Law, Law No. 7554. 4. In the event that adjustments are required in accordance with the foregoing paragraph, these shall be carried out at MINAE in coordination with MAG, under a principle of reasonableness and inter-institutional coordination.’ Likewise, this regulatory decree establishes in its Article 14 the following regarding the functions of SENARA: ‘Article 14 Functions of SENARA The functions of SENARA are to carry out, coordinate, promote, and keep updated hydrological, hydrogeological, agrological, and other research it deems necessary in the country’s hydrographic basins, as well as socioeconomic and environmental research in the areas and regions where it is feasible to establish irrigation and drainage districts. It is the responsibility of SENARA to investigate, protect, and promote the use of the country’s water resources, both surface and underground, as well as to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, as established by the Constitutive Law of SENARA, Law No. 6877 and its amendments. To carry out the hydrogeological research conferred by law, to provide technical advisory services in hydrogeology matters in those cases where there is an express inquiry from users. As can be seen through the regulatory route, SENARA is excluded from the environmental assessment procedure for AOP (activities, works, and projects), providing that the authority to conduct hydrogeological research conferred by law and to provide technical advisory services in hydrogeology matters will occur in ‘those cases where there is an express inquiry from users.’ Thus, the consultation of SENARA by virtue of that regulation applied by SETENA for processing environmental viability (viabilidad ambiental) was limited to those cases in which the users or SETENA itself, within the evaluation it carries out, deemed it necessary according to the application of ‘the protocols established for that purpose in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process.’ Given that for processing the environmental assessment, the provisions of Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH ‘REGULATION FOR INTER-INSTITUTIONAL COORDINATION FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER RESOURCES’ are applied, SETENA could well have consulted SENARA’s opinion, if according to the protocols and procedures applied by SETENA it was deemed pertinent, but the fact of the matter is that in this specific case, neither SETENA nor the developer consulted SENARA regarding the risk that the construction of the treatment plant at that site could entail for the water resource. VI. ON THE ENVIRONMENTAL ASSESSMENT IN THE SPECIFIC CASE. The treatment plant itself, in areas that do not have a public sanitary sewer service, is indeed the measure that guarantees a greater level of protection regarding the waters originating from the housing complex and that are treated. In that sense, it is the optimal measure to guarantee the protection of surface and groundwater resources, in relation to the waters subjected to that treatment process, thereby guaranteeing that these waters do not affect surface or groundwater resources. The aspect that we note required assessment in this specific case, which we assume SETENA should have carried out, stems from the fact that part of the treatment plant was built in an area that encroached upon the protection area of the stream (quebrada), thus changing the protection purpose of the forest cover (cobertura boscosa) established by the Forestry Law (Ley Forestal), whose purpose is to allow that vegetative cover to serve as a natural biological barrier against possible contamination of the stream from stormwater carrying pollutants into it or other types of contamination. The forest cover on the banks of the stream also serves to protect the quantity of the water resource by reducing evapotranspiration, retains rainwater releasing it slowly to the channels through springs (nacientes) and base flow, delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion, and increases infiltration in flood areas; these in turn translate into protection for communities located downstream of flood-prone areas. To the above we must add that, as can be inferred from the parties’ statements, the water table (nivel freático) is located at a depth of only three meters and that, furthermore, according to the petitioners, the flow has a direction toward the northwest where the water is used to supply irrigation needs for some neighbors downstream. Thus, in these types of cases, the technical studies that serve as the basis for authorizing the environmental viability of the activity, work, or project, within a framework of water resource protection, must comprehensively analyze aspects of vulnerability, threat, and risk, and the hydrogeological conditions of the site, in order to rule out possible impacts to surface or groundwater resources, in terms of their quality and quantity…” Requests that the report requested by the Constitutional Chamber be deemed submitted.\n\n18.- By resolution at 16:05 on February 26, 2024, as evidence for better resolution, a report was requested from Gerardo Oviedo Espinoza, mayor and delegate for Walter Herrera Cantillo, president of the Municipal Council, in response to the early referral of document No. 1451-2023 from the Municipal Council, as well as from Eduardo Fallas Alpízar, engineer in charge of Project Execution for the Management and Investment of Works Process, and Eduardo Sosa Aguilar, head of the Geomatics Process, all of the Municipality of Santa Ana, or whoever held their positions, so that they clarify whether the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real to be built on the properties registered under real estate folio numbers 526219-000 and 526220-000 will comply with the provisions of Article 40 of the Urban Planning Law, namely: \"Every subdivider of land located outside the quadrant of the cities and every developer shall cede free of charge for public use both the areas intended for roads and those corresponding to parks and community facilities; what is to be ceded for the latter two concepts shall be determined in the respective regulation, by setting percentages of the total area to be subdivided or developed, which may range from five percent to twenty percent, depending on the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable standards. Notwithstanding the foregoing, the sum of the lands that must be ceded for public roads, parks, and community facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or developed. Likewise, the obligation to cede areas for parks and community facilities is excepted for simple subdivisions of parcels in previously urbanized areas. Not less than one third of the area represented by the percentage set in accordance with the previous paragraph shall be strictly allocated for park use, but reserving first from that third the necessary space or spaces for a children’s playground or playgrounds, in a proportion of not less than ten square meters per family; the areas for children’s playgrounds may not be accepted if the subdivider or developer has not properly conditioned them, including their sodding and installation of the required equipment. The remaining two thirds of said percentage or the remainder thereof available after covering the park needs shall serve to install community facilities that are initially proposed by the subdivider or developer or subsequently, in their absence, by the lot purchasers, but which in all cases must be defined by the Municipality...\"\n\n19.- Under oath, Gerardo Oviedo Espinoza, mayor and delegate for Walter Herrera Cantillo, president of the Municipal Council, in response to the Early Referral of Document No. 14512023 from the Municipal Council, Eduardo Fallas Alpizar, Engineer in Charge of Project Execution for the Management and Investment of Works Process, and Eduardo Sosa Aguilar, head of the Geomatics Process, report the following: \"... According to the site design of the Fontana Real Development, the area utilization table is as follows: [they include a table] Official Note MSAGEM-SGE04-0372024, Report on topographic survey to determine the spatial location of the construction footprint of the wastewater treatment plant (PTAR) of the Fontana Real development, signed by Eng. Erick Ovares Sanchez, regarding the distribution of the PTAR footprint area, states: (...) 6. Distribution of the PTAR construction footprint area. 6.1 According to the perimeter of the sidewalk, overhang, and wall of the PTAR, 105.63 m² are located on cadastral flat land 1 - 775258 - 2002, while 0.30 m² are founded on cadastral flat land 1- 782564 - 2002, as shown in figures 3 and 4. [they include an illustration] (...) ' 8. Conclusions. From the prior analysis, it is concluded that the construction footprint of the PTAR of the Fontana Real development is located on cadastral flat lands 1 - 775258 - 2002, (105.63 m2) and 1 - 782564 - 2002, (0.30 m2).' It is important to note that cadastral map SJ0775258-2002 corresponds to the park area, property registration 1-526220-000, where 105.63 m2 of the PTAR area are located, and cadastral map SJ782564-2002 corresponds to the stream protection area, property registration 1526219000, where only 0.30 m2 of the PTAR area are located (red arrow): [they include an illustration] Having presented both the area utilization table and in consideration of official note MSAGEM-SGE-04-037-2024, cited above, regarding public areas and in consideration of the new PTAR infrastructure, the distribution of areas is composed as follows: 1. Children's playground map SJ-775260-20022 1073.28m2 -NO CHANGES- 2. Park map SJ7752582002- property registration 1526220-000: 563.43m2 reduction of 105.63 m2- 3. Community area map SJ775259-2002-: 503.95m2 -NO CHANGES- 4. PTAR in park area: 105.63 m2. Now, the total public area excluding the current PTAR infrastructure is 2140.66m2 (sum of children's playground, park, and community area). It is important to note that: 1. The total developable area is: 26607.25m2 (saleable, public areas, and roadways according to the Fontana Real development site design area table). 2. The percentage of public area according to site design is 8.44%\n\n3. The percentage of the PTAR in the park area is 0.40% 4. The percentage of total public area excluding PTAR infrastructure is 8.04% The protection area map SJ782564-2002 with an area of 920.44m2 has a reduction of 0.30m2; however, this area is not affected as it is a non-developable area. Regarding the issue of public area that has been modified, the only modified developable public area, as previously indicated, was the park. The total developable public area excluding the PTAR area is 2140.66m2, which is equivalent to 8.04% of the developable area, therefore it complies with Article 40 of the Urban Planning Law and Article 59.1 of the Subdivision and Development Regulation (Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones): Article 40.- Every subdivider of land located outside the quadrant of the cities and every developer shall cede free of charge for public use both the areas intended for roads and those corresponding to parks and community facilities; what is to be ceded for the latter two concepts shall be determined in the respective regulation, by setting percentages of the total area to be subdivided or developed, which may range from five percent to twenty percent, depending on the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable standards. Notwithstanding the foregoing, the sum of the lands that must be ceded for public roads, parks, and community facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or developed. Likewise, the obligation to cede areas for parks and community facilities is excepted for simple subdivisions of parcels in previously urbanized areas. Not less than one third of the area represented by the percentage set in accordance with the previous paragraph shall be strictly allocated for park use, but reserving first from that third the necessary space or spaces for a children’s playground or playgrounds, in a proportion of not less than ten square meters per family; the areas for children’s playgrounds may not be accepted if the subdivider or developer has not properly conditioned them, including their sodding and installation of the required equipment. The remaining two thirds of said percentage or the remainder thereof available after covering the park needs shall serve to install community facilities that are initially proposed by the subdivider or developer or subsequently, in their absence, by the lot purchasers, but which in all cases must be defined by the Municipality. The areas usable for community facilities may only be eliminated or reduced in exchange for some improvement or other compensatory facility, when a greater benefit for the community is obtained. With the exception of road rights-of-way that must be ceded to the State, in accordance with the aforementioned, the other public use areas shall be transferred in favor of the municipal domain. Nevertheless, the Municipality may authorize that certain portions be transferred directly to the state entities responsible for establishing the services or facilities of their respective competence therein, in accordance with the provisions of the immediately preceding paragraph. ARTICLE 59. Cession of public area for children's playgrounds, parks, and community facilities Every developer must cede area free of charge for public use, depending on the type of development: 1. Residential use development: 20.00 m² per lot; this amount in percentage shall not be less than 5% nor greater than 20% of the developable area, except in social interest housing, in which case the minimum shall be 10% (...) ... Having set out the above, according to the site design, the Fontana Real Development has a total of 45 lots; according to Article 59.1 cited above, 20 m2 corresponds to each lot, which, as a result of the above, means 900 m2 must be ceded as public area (children's playgrounds, parks, and community facilities). Taking into consideration that the total developable area is 26607.25m2 and in consideration of Articles 59.1 and 40 mentioned above, the percentage of public area must be within the range of 5% to 20%, thus: 1. 5% of the total developable area is 1330.36m2 2. 20% of the developable area is 5321.45m2 According to the site design, the current condition of public area excluding the area of the PTAR infrastructure (105.63 m2) is as follows: Public area: 2140.66m2 Therefore, considering that the minimum public area according to Article 40 of the Urban Planning Law is 5%, according to the site design areas of the Fontana Real Dev. it would be 1330.36m2 and 20% would be 5321.45m2, the current remaining public area is 2140.66m2, falling within the range established by law and thus complies. Percentage-wise, it is seen as follows: 5% < 8.04% < 20% The current developable public area in the Fontana Real development for park is 563.43m2 (excluding the PTAR area), which according to Article 61.2 of the Subdivision and Development Regulation, the minimum park area must be 355.73m2; therefore the current area is larger and complies: ARTICLE 61. Distribution of public area in residential use developments In every residential use development, the area defined in subsection 1 of ARTICLE 59. Cession of public area for children's playgrounds, parks, and community facilities of this Regulation must be ceded for public use. This must be allocated to children's playgrounds, park, and community facilities, in this order of priority, and must be distributed as follows: 1. Children's playgrounds: 10 m² per lot or housing unit 2. Park: 1/3 of the public area, after accounting for the children's playground area 3. Community facilities: 2/3 of the remaining public area... In light of the article cited above, it is clarified that with respect to subsection 1, 1073.48m2 are currently allocated for children's playgrounds, therefore it remains unchanged, the same as the original design. Regarding subsection 2: if the children's playground area: 1073.48m2 is subtracted from the public area: 2140.66m2, and it is divided by 3, the total is 355.73m2 (currently 563.43m2 are allocated for park, therefore it complies). Subsection 3, currently 503.95m2 are allocated for community facilities, therefore it remains unchanged, the same as the original design. The following image is shared to illustrate and align the foregoing considerations regarding Article 61 of said regulation: [they include an illustration] By virtue of the above, the conclusions within this report are as follows: 1. The only modified developable public area was the park. 2. The total developable public area excluding the PTAR area is 2140.66m2, which is equivalent to 8.04% of the developable area; therefore it complies with Article 40 of the Urban Planning Law and Article 59.1 of the Subdivision and Development Regulation. 3. The current developable public area for park is 563.43m2, and according to Article 61.2 of the Subdivision and Development Regulation, the minimum park area must be 355.73m2; therefore the current area is larger and complies...\" They request that the filed appeal be declared without merit.\n\n20.- The petitioner states the following: \"…FIRST ASPECT REGARDING THE MUNICIPALITY OF SANTA ANA’S RESPONSE 1. In its filing, the Municipality of Santa Ana provides the general plan of the Fontana Real Development dated October 2001. Note that since that date, the sector of map 1-775258-2002 was considered a PARK and not for the construction of a wastewater treatment plant. This fact is consistent with the property certification from the National Registry for property 1-256220-000 with map 1-775258-2002, which clearly establishes its nature as a PARK. SECOND ASPECT REGARDING THE MUNICIPALITY OF SANTA ANA’S RESPONSE 1. According to municipal official note MSA-GEM-SGE-037-2024, the construction footprint of the treatment plant is located 99.7% on the property that is a park (map 1-775258-2002), while 0.3% is on the property that is stream protection (map 1-782564-2002). 2. Given that statement, there is a very serious fact because according to the response of the Minister of Health, the current location permit VBU-38.L945, granted via official note MS-DRRSCS-URS-lT-0370-2023, is only for property 1-526219-000 (map SJ-782564-2002), whose nature is stream protection. It leaves out property 1-526220-000 (map SJ-775258-2022), whose nature is park. 3. When the location permit was processed for both properties, the Ministry of Health rejected it, as recorded in official note MS-DRRSCS-URS-1032-2023, which annuls VBU-38.1_649. This is because the Ministry of Health considers it violates Article 10 of the Regulation for the Approval of Wastewater Treatment Systems issued via Decree 39887-S-MINAE, which states: 'In the specified setbacks, public areas such as streets, sidewalks, parks, children's playgrounds, and others having a specific public use may not be included.' 4. Thus, to reiterate, the following sequence of acts occurred at the Ministry of Health: a. 04/25/2023: A review of the location approval (VBU-38.1_649) is requested from the Ministry of Health. b. 05/08/2023: Via official note MS-DRRSCS-URS-0211-2023, location approval VBU-38.1_649 is approved by the Ministry of Health. c. 06/26/2023: Via official note MS-DRRSCS-URS-1032-2023, VBU-38.1__649 is annulled. The annulment includes both properties (1-526220-000, 1-526219-000) or their respective maps (SJ-775258-2022, SJ-782564-2002). d. 06/27/2023: A new location approval (VBU-38.1_945) is requested from the Ministry of Health. e. 07/03/2023: The construction plans were not approved due to technical non-conformities governed by Decree No. 39887-S-MINAE. This rejection is made for both properties 1-526220-000, 1-526219-000. f. 07/11/2023: Via official note MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, VBU-38.1_945 is approved. This approval is only for property 1-526219-000 (map SJ-782564-2002), whose nature is stream protection. It leaves out property 1-526220-000 (map SJ-775258-2022), whose nature is park. g. 08/28/23: A formal request for annulment of the location permit for the wastewater treatment plant for the Fontana Real residential complex, under construction on properties 1-526220-000, 1-526219-000, is submitted to the Ministry of Health. This request is made by [Name 002]. h. 08/29/23: Via official note MS-DRRSCS-DARSSA-1000-2023, the formal request for annulment of the location permit submitted by [Name 002] is forwarded to the South Central Region of the Ministry of Health. This official note indicates at its end: Furthermore, that the municipal park where they indicate the construction of the wastewater treatment plant is taking place is the park located within the Fontana Real residential complex. i. 09/05/2023: Official note MS-DRRSCS-URS-IT-0471-2023 states that 'The Fontana Real Residential Wastewater Treatment Plant Project does not have the approval of the Ministry of Health.' This official note is issued in response to the request for annulment of the location permit submitted by [Name 002] and covers properties 1-526220-000, 1-526219-000. j. 09/28/2023: In response to amparo appeal 23-023086-0007-CO, filed by Verónica Prado Hidalgo, official note MS-DRRSCSDARSSA-1097-2023 is issued stating 'The Fontana Real Residential Wastewater Treatment Plant Project does not have the approval of the Ministry of Health.' 5. Consequently, the Municipality of Santa Ana permitted the construction of this Treatment Plant without having the Location Permit from the Ministry of Health, also violating Article 4 of the Regulation for the Approval of Wastewater Treatment Systems issued via Decree 39887-S-MINAE, which states: 'The location permit is a prerequisite for the construction plan review process that does not obligate the granting of other permits, nor does it replace requirements from other governmental entities.' THIRD ASPECT REGARDING THE MUNICIPALITY OF SANTA ANA’S RESPONSE 1. In its first response filing, the Municipality of Santa Ana stated: 'Properties registration 1-526220-000 and 1-526219-000 are part of the Fontana Real Development; regarding the nature of the park located in the residential complex, registrally and materially and in accordance with the registry report and photographs provided by the petitioner, property registration 1-526220-000 continues to be intended for children's playgrounds and the community has not suffered detriment from the construction of the treatment plant.' 2. However, that statement is not true, because from the attached photographs, a children's playground area was eliminated since the treatment plant fence was placed on that site, absolutely changing the original purpose. 3. The impact on the park area is not limited to the 105.63 m2 corresponding to the construction footprint of the wastewater treatment plant. This is because the municipality placed a fence beyond the limit of the map that is a park, which prevents citizens from enjoying the remaining park area and stream protection. Additionally, they eliminated an area with children's playground equipment seen in photos #1 and #2 taken on 09/03/23, whereas in photo #3 taken on 10/15/23 it no longer appears, and in its place only marks on the grass remained where it once stood, as a consequence of the expansion made to the treatment plant perimeter. In the lower part of figure 4 of the attached municipal report MSA-GEM-SGE-037-2024, the existing playground area prior to the construction of the treatment plant is observed, which was subsequently eliminated. Likewise, in the lower part of figure 4, a black dotted line is observed, coinciding with the placement of the perimeter fence in the field of the treatment plant, the same that is observed in photo #4. ON THE RESPONSE OF SENARA 1. From SENARA's response, it is important to highlight: 'Given that for processing the environmental assessment, the provisions of Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S - MIVAH 'REGULATION FOR INTER-INSTITUTIONAL COORDINATION FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER RESOURCES' are applied, SETENA could well have consulted SENARA’s opinion, if according to the protocols and procedures applied by SETENA it was deemed pertinent, but the fact of the matter is that in this specific case, neither SETENA nor the developer consulted SENARA regarding the risk that the construction of the treatment plant at that site could entail for the water resource.' 2. It is clear from the above statement that, in application of the Precautionary Principle, SENARA acknowledges that it would have been advisable to have requested its opinion in this specific case. 3. Later, SENARA in its report to the Chamber indicated: 'The aspect that we note required assessment in this specific case, which we assume SETENA should have carried out, stems from the fact that part of the treatment plant was built in an area that encroached upon the protection area of the stream, thus changing the protection purpose of the forest cover established by the Forestry Law, whose purpose is to allow that vegetative cover to serve as a natural biological barrier against possible contamination of the stream from stormwater carrying pollutants into it or other types of contamination. The forest cover on the banks of the stream also serves to protect the quantity of the water resource by reducing evapotranspiration, retains rainwater releasing it slowly to the channels through springs and base flow, delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion, and increases infiltration in flood areas; these in turn translate (sic) into (sic) protection for communities located downstream of flood-prone areas.' 4. The above statement is important, because SENARA indicates that SETENA should have conducted an assessment regarding the issue of the encroachment upon the protection area; however, had such an assessment existed, it would have been recorded in the Environmental Viability itself, as this is not a minor issue, since the Forestry Law is clear that to build infrastructure in a Water Body Protection Area, a Decree of Public Interest and National Convenience is required, as otherwise, it would constitute a crime typified in Article 58 of the Forestry Law itself. 5. Further on, the SENARA report indicated: 'To the above we must add that, as can be inferred from the parties’ statements, the water table is located at a depth of only three meters and that, furthermore, according to the petitioners, the flow has a direction toward the northwest where the water is used to supply irrigation needs for some neighbors downstream.' 6. Thus, according to this SENARA report, from the water resource perspective, not only does the project border a surface water body, but it also indicates that all parties to this Amparo acknowledge that at the site the water table is at a depth of 3 meters, which SENARA clearly indicates is a matter of utmost care, as it indicates it is an aquifer that has low water yields, but which in some cases is used as a supply source for some homes for irrigation, and this aquifer flows toward the southwest.\n\nThis implies that for the approval of the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), a contamination vulnerability analysis (Análisis de vulnerabilidad a la contaminación) by SENARA should have been conducted, and not merely a developer's study, thus disregarding the reiterated case law of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) on this matter. 8. In this regard, in judgment 2021024616 of the honorable Constitutional Chamber, issued by resolution at thirteen hours forty-three minutes on October twenty-ninth, two thousand twenty-one, it was stated: 'It is essential, for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may produce on water resources, that the Chamber in its case law has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, it is ensured that the waters flowing beneath the project area are not damaged, given that adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that contamination becomes irreversible, and there is a lack of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of a potential contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, at 16:51 hours on December 15, 2010, regarding the powers of SENARA.' 9. It is thus clear that in application of the Precautionary Principle (Principio Precautorio), SETENA and other institutions should have requested a technical criterion from SENARA, as it is the responsibility of SENARA to investigate, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground, as well as to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, as established by the Constitutive Law of said entity, Law No. 6877 and its amendments, which mandates said entity to carry out investigations in hydrogeological matters conferred upon it by the PETITORIA Respectfully, I reiterate my request that the Municipality of Santa Ana be ordered to annul the Land Use (Uso de Suelo) and other corresponding procedures for the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) for Residencial Fontana Real, it being evident in the present case that with the construction of said infrastructure on properties 526219-000 and 526220-000, the neighbors' Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment (Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado) is being disrespected because the 10-meter setback area (área de retiro) under the Forest Law (Ley Forestal) regarding Quebrada Rodríguez is being disrespected, by not having SENARA studies regarding the vulnerability of the aquifer (acuífero) detected in the project area, as one of said plots is land designated as a Municipal Public Park (Parque Público Municipal) and the area of said infrastructure has not been compensated on another plot through the corresponding law, and by not having the approval of the Ministry of Health…\"\n\n 21.- As substitute Alexandra Ramona Alvarado Paniagua was appointed to the Constitutional Chamber at the time this matter was to be put to a vote, by draw No. 12702, substitute Jorge Isaac de Jesús Solano Aguilar was appointed to replace the Justice who recused himself.\n\n 22.- In the proceedings followed, legal requirements have been observed.\n\n Justice Alvarado Paniagua writes; and,\n\n Considering:\n\n I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant alleges that, on March 29, 2023, through official letter MSA-GOT-GEN-04-445-2023, the Municipality of Santa Ana approved a land-use certificate (certificado de uso de suelo) to build a wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real, without having the respective location permit for wastewater treatment systems (permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales) approved in accordance with Executive Decree No. 39887-S-MINAE. Thus, the aforementioned treatment plant will be located on public land that is part of a protection area, disregarding the distance provided in Article 33 of the Forest Law, which establishes a minimum area of 10 meters in that sense. Furthermore, part of that treatment plant will be built on land registered as a municipal park, thereby clearly changing the property's designated use as a public park. In this sense, the procedure that the Local Government should have followed to build the treatment plant on the municipal park land required the creation of a legislative bill by means of which the lost park area would be compensated with land for a municipal park elsewhere in the canton. In addition to this, the appellant mentions that although, on August 3, 2023, SETENA approved the environmental viability of the project through resolution No. 1138-2023-SETENA, it also indicated that the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real would be built on properties 526219-000 and 526220-000 —corresponding to cadastral plans 1-775258-2002 and 1-782564-2002— and that property 1-782564-2002, which borders Quebrada Rodríguez to the north, is located approximately 7 meters from the treatment plant, meaning the project adjoins a surface water body. Likewise, SETENA pointed out that at the site, the water table (nivel freático) is at a depth of 3 meters and is an aquifer that produces low water yields, but which in some cases is used as a supply source for irrigation for some dwellings. Thus, in the environmental viability it was acknowledged that at the site the water table is at a 3-meter depth, indicating that it is an aquifer that produces low water yields, but which in some cases is used as a supply source for irrigation for some dwellings, and also that this aquifer has a southwest direction, adding that a contamination vulnerability analysis was conducted indicating that in the infiltration tests performed, no risk was detected. However, nowhere in the Environmental Viability is it indicated that SENARA had conducted an analysis of all available information on those water aspects, thus disregarding the reiterated case law of the Constitutional Chamber on this matter.\n\n II.- ON THE COADJUVANCIES (COADYUVANCIAS) FILED. A coadjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding by joining the claims of one of the main parties. By virtue of the foregoing, a person who has a direct interest in the outcome of the proceeding is entitled to act as a coadjuvant, even though, not being the appellant or the respondent, they will not be directly affected by what is decided in the judgment. On this matter, Article 34 of the Law of this Jurisdiction provides the following:\n\n \"Article 34. The appeal shall be directed against the public servant or the head of the agency that appears as the presumed author of the grievance. If either of them acted in compliance with orders or instructions given by a superior, or with their authorization or approval, the amparo (amparo) shall be deemed established against both, without prejudice to what is decided in the judgment. If the identity of the public servant is unknown, the appeal shall be deemed established against the hierarch.\n\n A third party who derives subjective rights from the norm or act causing the amparo proceeding shall also be considered a party.\n\n Furthermore, anyone who has a legitimate interest in the outcome of the appeal may appear and intervene in it as a coadjuvant of the plaintiff or the defendant\". (The underlined highlighting is not from the original).\n\n In this way, the effectiveness of the ruling cannot reach the coadjuvant party directly and immediately, nor can the res judicata (cosa juzgada) quality of the decision affect them —although in amparo matters, the effectiveness of what is decided may benefit them, due to the erga omnes character of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (article 13 of the Law of the Constitutional Jurisdiction)—. Consequently, in this case, the Chamber proceeds to admit the coadjuvancies filed, under the terms of Article 34 of the Law of the Constitutional Jurisdiction.\n\n III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them in accordance with what was provided in the initial order:\n\n a) On November 30, 2022, the Municipal Council of Santa Ana approved the abbreviated bidding for the design and construction of a wastewater treatment plant in the Urbanización Fontana Real, awarded to the Consorcio Grupo PROAMSA, the foregoing in order to solve a black water problem afflicting the said residential complex (reports).\n\n b) On March 29, 2023, the Municipality of Santa Ana issued the land-use certificate CUS-19566 for the wastewater treatment plant in Residencial Fontana Real. This certificate established that the plant would be located on public land and not on private property (reports and filing brief).\n\n c) In this sense, the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real will be built on the properties registered under folio real numbers 526219-000 and 526220-000, which form part of the Urbanización Fontana Real (reports).\n\n d) Since it was projected that the project's wastewater would not be discharged into the ground, as the system would not infiltrate because the effluent was to be discharged into a water body, the project needed to obtain a discharge authorization (autorización de vertido) from the Water Directorate (Dirección de Aguas). Thus, the plant effectively obtained a discharge permit, which was granted by the Water Directorate of MINAE through resolution DA-0853-2023 at 02:16 hours on April 20, 2023. Said permit was processed under administrative file No. 6199-V and the channel authorized to discharge the waters was Quebrada Rodríguez, which is of public domain and permanent in character, according to opinion DA-UHTPCOSJ-0315-2018. In this sense, it is clarified that, although the water table is at 3 meters, there is no contamination of the aquifer, since the project refers to a treatment plant and not a system involving soil infiltration processes (with the proviso that, in any case, infiltration tests do not define the contamination risk or vulnerability). Furthermore, according to the National Registry of Concessions and, pursuant to official letter DH-0213-2023, issued by the Development Department of the Water Directorate, there are no water concessions granted in said source, so that, if there are individuals using the water at the site, they are doing so illegally (reports and evidence in the file).\n\n e) On April 25, 2023, a review request was received on the Ministry of Health's VUI platform, under sequential number VBU-38.1_649, for a wastewater treatment plant (PTAR) for the project called Fontana Real, located in Santa Ana (reports).\n\n f) After reviewing project VBU-38.1_649 on the platform, on May 8, and as indicated in decree No. 39887-S-MINAE, the Ministry of Health resolved, under official letter number MS-DRRSCS-URS-0211-2023. The documentation indicated that the project owner was the Municipality of Santa Ana (the location approval (visto bueno de ubicación, VBU) not constituting a construction approval (visto bueno) for a PTAR by the Ministry of Health, in accordance with Article 4 of Decree No. 39887-S-MINAE) (reports).\n\n g) Subsequently, the project was submitted to the Ministry of Health for resolution of the construction plans, which is the next stage for approval of PTAR projects and a prerequisite for obtaining VBU approval. After reviewing these plans, on July 3, however, the project was not approved on the APC platform because it had several \"technical non-conformities\", regulated in decree No. 39887-S-MINAE, and, therefore, the corresponding observations were generated (reports).\n\n h) As a result of the foregoing, it was determined that in VBU-38.1_649 given through official letter MS-DRRSCS-URS-0211-2023, there were several inconsistencies and, therefore, relying on Article 174 of the General Public Administration Law No. 6767, the Ministry of Health proceeded to annul that VBU through official letter MS-DRRSCS-URS-1032-2023 dated June 26, 2023. The foregoing was notified to the Municipality of Santa Ana on the same date (reports).\n\n i) On June 27, 2023, the Municipality of Santa Ana submitted a new procedure with sequential number VBU-38.1_945, called \"Location Permit for the Wastewater Treatment System of the company Municipality of Santa Ana\" (reports).\n\n j) Thus, at the time the reports were rendered, the Wastewater Treatment System in Residencial Fontana Real had a location approval approved by the Ministry of Health through official letter MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, to be located on the property with cadastral plan SJ-782564-2002, with code VBU-38.1_945, for type I irrigation reuse, and its respective construction plans. Furthermore, the change requested by the Municipality of Santa Ana to change the disposal of the discharge to a water body through application VUI -38.1_1175 was in process (reports and evidence in the file).\n\n k) On June 30, 2023, SETENA received the Environmental Assessment Document (D-1) for the project: Fontana Real wastewater treatment plant (PTAR), in the name of Juan Diego Vargas Miranda, identification number 01-1048-0656, as legal representative of the company CPA Constructora Proyectos Ambientales Sociedad Anónima, legal identification number 3-101-310674, to which file number D1-0467-2023-SETENA was assigned, with the following location: Province: San José Canton: Santa Ana District: Pozos Cartographic sheet: ABRA 3345-1 (1:50000) Coordinates: Long. 479394. 06826327 Lat. 11 00690.907044 Cadastral plan number: 1-0782564-2002, 1-0775258-2002 Property number: 526219-000, 526220-000. Project description: aerobic wastewater treatment system for domestic waters with aeration tank, secondary settler, and drying beds and discharge head, with 123 m² of construction (reports).\n\n l) SETENA issued resolution No. 1138-2023-SETENA at 11:13 hours on August 3, 2023, granting the environmental viability (license) of the project (uncontested fact; see evidence in the file).\n\n m) Likewise, the Urbanization Directorate of AyA, in compliance with the procedures established by regulation, proceeded to review the design of the plans for the PTAR of the existing Residencial Fontana Real, for which project the Municipality of Santa Ana would be responsible, in order to interconnect the waters of the Urbanización Fontana Real to said sanitation system. However, said project was rejected through document PTAR-AyA-2023-087, dated July 31, 2023 (reports).\n\n n) AyA does not provide the wastewater collection and treatment service called \"sewerage consumption\" in the Urbanización Fontana Real and, furthermore, the GAM Collection and Treatment Directorate is not in the process of receiving any sanitation system related to said urbanization, or any other within the canton of Santa Ana. Likewise, it has not participated in advisory activities for the development of any sanitation system (sewer network, pumping station, and wastewater treatment plant) for the Municipality of Santa Ana in the Urbanización Fontana Real, or at any other site within the canton of Santa Ana (reports).\n\n o) In the interim, on September 6, 2023, a new project was received on the Ministry of Health's VUI platform for a change request regarding the discharge of the treatment plant of Residencial Fontana Real in Pozos de Santa Ana, with sequential number VUI -38.1_1175, which received observations and was resubmitted on October 19, and which was pending resolution at the time the reports were rendered (reports).\n\n p) The specific case discussed in this amparo was not referred to SENARA within the process for granting environmental viability (reports).\n\n q) However, part of the treatment plant will be built in an area that encroached upon the protection area of the stream, thereby changing the purpose of protection of the forest cover (cobertura boscosa) established by the Forest Law (uncontested fact).\n\n r) The Urbanización Fontana Real has a total of 45 lots and according to Article 59.1 of the Subdivision and Urbanization Regulations (Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones), each lot is allocated 20 m², such that at least 900 m² must be transferred as public area (children's playgrounds, parks, and community facilities) (reports).\n\n s) The total developable area of the Urbanización Fontana Real is 26607.25 m² and, in accordance with the provisions of Articles 59.1 of the Subdivision and Urbanization Regulations and 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), its public area percentage must fall within the range of 5% to 20%, with 5% of the total developable area being 1330.36 m² and 20% of the developable area being 5321.45 m² (reports).\n\n t) According to the perimeter of the sidewalk, eaves, and wall of the PTAR, 105.63 m² are located on the land encompassed in cadastral plan No. 1 - 775258 - 2002, while 0.30 m² are founded on the land provided in cadastral plan No. 1- 782564 - 2002 (reports).\n\n u) The minimum public area, according to Article 40 of the Urban Planning Law, is 5%, which, based on the site design areas of the Urbanización Fontana Real, would be 1330.36 m². Likewise, 20% would be 5321.45 m². The public area of the Urbanización Fontana Real is currently 2140.66 m² (reports).\n\n v) The current developable public area designated for a park in the Urbanización Fontana Real is 563.43 m² —excluding the area planned for the PTAR—, with the understanding that, according to Article 61.2 of the Subdivision and Urbanization Regulations, the minimum park area must be 355.73 m² (reports).\n\n w) Furthermore, in the Urbanización Fontana Real there are currently 1073.48 m² designated for children's playgrounds, an area that remains unaltered according to the original design (reports).\n\n x) Currently, in the Urbanización Fontana Real there are 503.95 m² planned for community facilities, according to the original design —i.e., unaltered—, thereby complying with the provisions of the Subdivision and Urbanization Regulations and the Urban Planning Law (reports)\n\n IV.- ON THE MERITS. In the sub iudice, the appellant alleges that, on March 29, 2023, through official letter MSA-GOT-GEN-04-445-2023, the Municipality of Santa Ana approved a land-use certificate to build a wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real, without having the respective location permit for wastewater treatment systems approved in accordance with Executive Decree No. 39887-S-MINAE. Thus, the aforementioned treatment plant will be located on public land that is part of a protection area, disregarding the distance provided in Article 33 of the Forest Law, which establishes a minimum area of 10 meters in that sense. Furthermore, part of that treatment plant will be built on land registered as a municipal park, thereby clearly changing the property's designated use as a public park. In this sense, the procedure that the Local Government should have followed to build the treatment plant on the municipal park land required the creation of a legislative bill by means of which the lost park area would be compensated with land for a municipal park elsewhere in the canton. In addition to this, the appellant mentions that although, on August 3, 2023, SETENA approved the environmental viability of the project through resolution No. 1138-2023-SETENA, it also indicated that the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real would be built on properties 526219-000 and 526220-000 —corresponding to cadastral plans 1-775258-2002 and 1-782564-2002— and that property 1-782564-2002, which borders Quebrada Rodríguez to the north, is located approximately 7 meters from the treatment plant, meaning the project adjoins a surface water body. Likewise, SETENA pointed out that at the site, the water table is at a depth of 3 meters and is an aquifer that produces low water yields, but which in some cases is used as a supply source for irrigation for some dwellings. Thus, in the environmental viability it was acknowledged that at the site the water table is at a 3-meter depth, indicating that it is an aquifer that produces low water yields, but which in some cases is used as a supply source for irrigation for some dwellings, and also that this aquifer has a southwest direction, adding that a contamination vulnerability analysis was conducted indicating that in the infiltration tests performed, no risk was detected. However, nowhere in the Environmental Viability is it indicated that SENARA had conducted an analysis of all available information on those water aspects, thus disregarding the reiterated case law of the Constitutional Chamber on this matter.\n\n Now, it is informed under oath that the Ministry of Health initially did grant a location permit for the plant, but subsequently annulled it through official letter MS-DRRSCS-URS-1032-2023 dated June 26, 2023, due to inconsistencies in the plans that were subsequently presented. Given the foregoing, on June 27, 2023, the Municipality of Santa Ana submitted a new procedure with sequential number VBU-38.1_945, called \"Location Permit for the Wastewater Treatment System of the company Municipality of Santa Ana\". Thus, at the time the reports were rendered, the Wastewater Treatment System in Residencial Fontana Real had a location approval approved by the Ministry of Health through official letter MS-DRRSCS-URS-IT-0370-2023, to be located on the property with cadastral plan SJ-782564-2002, with code VBU-38.1_945, for type I irrigation reuse, and its respective construction plans. In addition to this, also at the time the reports were rendered, the Municipality of Santa Ana had requested to change the disposal of the discharge to a water body through the VUI application and that procedure was pending.\n\n Having established this, the claimant alleges that the aforementioned treatment plant will be located on public land that is part of a protection area, disregarding the distance provided in Article 33 of the Forest Law, which establishes a minimum area of 10 meters in that sense. In addition to this, he mentions that, although, on August 3, 2023, SETENA approved the environmental viability of the project through resolution No. 1138-2023-SETENA, it also indicated that the wastewater treatment plant for Residencial Fontana Real would be built on properties 526219-000 and 526220-000 —corresponding to cadastral plans 1-775258-2002 and 1-782564-2002— and that property 1-782564-2002, which borders Quebrada Rodríguez to the north, is located approximately 7 meters from the treatment plant, meaning the project adjoins a surface water body. Likewise, SETENA pointed out that, at the site, the water table is at a depth of 3 meters and is an aquifer that produces low water yields, but which in some cases is used as a supply source for irrigation for some dwellings. However, nowhere in the Environmental Viability is it indicated that SENARA had conducted an analysis of all available information on those water aspects.\n\n On this matter, the Forest Law provides:\n\n \"ARTICLE 33.- Protection Areas The following are declared protection areas:\n a) The areas bordering permanent springs (nacientes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally.\n b) A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or creeks, if the terrain is flat, and fifty meters horizontally, if the terrain is steep.\n c) A zone of fifty meters measured horizontally on the banks of lakes and natural reservoirs and on lakes or artificial reservoirs built by the State and its institutions. Private artificial lakes and reservoirs are excepted.\n d) The recharge areas and aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the regulations of this law\".\n\n Likewise, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of SENARA, informs under oath that the protection areas established by the legislator, especially on river banks, have the purpose of creating a natural protection barrier to prevent pollutants from reaching the river. That is, their natural vocation, among others, is to serve as a protection barrier against river contamination and, likewise, to preserve the quantity of the water resource, since the forest cover on river banks reduces evapotranspiration, retains rainwater —releasing it slowly to the channels through springs and base flow—, delays and reduces surface runoff, reduces soil erosion, and increases infiltration in flood zones, all of which entails, in turn, the protection of communities located downstream of floodable areas. In this context, the river or stream at issue (Quebrada Rodríguez) constitutes an exposed water body, so it is essential to evaluate whether the proposed work or project diminishes the natural protection that, by vocation, the protection area established by the legislator is called upon to fulfill, since, being a limitation established by the Forest Law, the protected legal interest is the protection of the forest cover in said area and the preservation of biodiversity, especially, the protection of water from which its protection measure is defined.\n\n Now, in the specific case, it is credited that, indeed, prior to issuing resolution No. 1138-2023-SETENA at 11:13 hours on August 3, 2023, granting the environmental viability of the project, SETENA did not consult the said service based on an interpretation of the regulations established in Executive Decree No. 42015-MAG-MINAE-S–MIVAH \"Regulation for Interinstitutional Coordination for the Protection of Underground Water Resources\" (Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos). However, that norm allows SENARA to be excluded by regulatory means from the environmental assessment (evaluación ambiental) procedure for AOP (activities, works, and projects), in the following terms:\n\n \"Article 38.- Hydrogeological Risk Assessment by SETENA\n SETENA is responsible for evaluating the hydrogeological variable of AOPs, according to the procedure established in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part II, Executive Decree No. 32712- MINAE.\n The analysis of inclusion of the environmental variable for regulatory plans must consider the hydrogeological factor, in accordance with the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA)-Part III, Executive Decree No. 32967.\n The Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) of AOPs by SETENA will not require a Technical Opinion (Dictamen Técnico) from SENARA. SETENA must only verify the criterion of the Technical Opinion issued by SENARA in which it is indicated whether the company must observe special conditions for the development of the project in accordance with the provisions of Article No. 7, subsection 7.4, according to Decree No. 30131-MINAE-SALUD 'Regulation for the control of the hydrocarbon storage and marketing system'. (The acronym AOP, in the cited decree, means \"Activities, Works and Projects\").\n\n Furthermore, nowhere in its report does it expressly indicate that SENARA should be given participation in the respective procedure.\n\n However, it is necessary to bring up the provisions of judgment No. 2024008710 at 9:20 hours on April 5, 2024, where the role of SENARA was extensively developed. Thus, in that ruling it was indicated:\n\n V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the appellant alleges that the Municipal Council of Santa Bárbara approved the water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project —which envisages the construction of 835 houses— based on private inputs provided by the interested party, instead of applying the Poás Matrix from Senara.\n\nShe adds that the aforementioned decision was adopted without certainty as to how much water that project would demand or verifying that the current aqueduct system can supply the water resource necessary for the entire population, especially considering that, currently, the provision of that service in the area is frequently interrupted and the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences. (…)\n\nIn view of the foregoing, it is appropriate to bring up what was stated by this Constitutional Court in judgment No. 2016018352 of 9:05 a.m. on December 16, 2016, in which a claim similar to the one raised in the *sub lite* was heard regarding the importance of having hydrogeological studies prior to issuing construction permits for development projects:\n\n“V.- On the merits. As has been duly demonstrated, most of the denounced projects constitute a risk to the water resource of an area as important to the country as the Poás area. Despite prior warnings from this Court issued in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, and the existence of the “Land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for the protection of the water resource,” issued by SENARA on October 2, 2006, the Municipality of Poás authorized the settlement of the denounced projects, without taking the necessary precautions to guarantee in advance the protection of the aquifers. In SENARA’s evaluation, it was concluded that Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia are housing projects executed without local hydrogeological studies evaluating the in situ conditions of the properties to be developed and the possible impacts on water resources, despite being located in high- and medium-vulnerability zones. It was also concluded that the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo present a risk of affecting the quality of the water resource, for failing to comply with population density conditions with respect to the medium- and high-vulnerability zones; the lot sizes on Calle Ladelia fail to meet the recommended values for medium-vulnerability zones, and with the lot size for single-family homes with septic tanks, as do the lots of Finca Erick Lonis. For their part, Urbanización Caliche and the projects Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, and Urbanización Don Manuel have a contaminant load that is above what is recommended in the Vulnerability Matrix, due to high population density, and therefore must implement treatment systems to reduce the contaminant load to the soil, resulting from the existence of septic tanks. Given the results of the aforementioned study, what SENARA recommended was that in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, no new construction permits be granted until detailed hydrogeological studies are carried out by the interested parties, approved by SENARA, and covering the entirety of the project, in order to determine the condition regarding the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of implementing measures to mitigate current effects. Regarding Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, it was indicated that future construction permits must be conditioned on the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, and on minimum lot size. In the cases of Calle Ladelia and Finca Erick Lonis, the recommendation was to implement an individualized treatment system that complies with the discharge regulations and is comparable to a treatment plant. The foregoing demonstrates, without a doubt, arbitrary action by the respondent Municipality, since its negligence, in not having verified or required, prior to the construction of said projects, the prior studies and the assessment of the potential impact on the water resource, endangered the protection of the environment protected under Article 50 of the Political Constitution. Hence, the granting of this remedy is appropriate only with respect to those projects and against the Municipality of Poás, as it is responsible for safeguarding the interests of the locality and was remiss in verifying such requirements, despite all the cited constitutional precedents that urged its compliance (…)\n\nTherefore:\n\nThe remedy is partially granted only against the Municipality of Poás, for the alleged violation of Article 50 of the Constitution in relation to the housing projects identified in Poás as Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo, and Calle Ladelia. José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order, Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or whoever holds those positions, are ordered as follows: 1- To refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until detailed hydrogeological studies are carried out by the interested parties, approved by SENARA, and covering the entirety of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future impact, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Not to issue any construction permit in Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without first requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, in accordance with the minimum lot size; 3- To carry out the respective procedures and actions within the framework of their powers, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- To refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without first verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA. The respondents are warned, based on the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, that a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and who fails to comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. As for the other respondents and the housing projects Jardines Del Valle, Calle La Lechuza, and Calle Don Nicolás, the remedy is denied. The Municipality of Poás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in contentious-administrative proceedings. Let this resolution be notified to José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, in their order, Mayor and Council President, both of the Municipality of Poás, or to whoever holds those positions, personally. Let the filing brief and the reports rendered in this amparo be detached and added to file No. 03-000468-0007-CO, for the sole purpose of verifying the alleged non-compliance with the provisions of judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004. Judge Hernández López dissents and would deny the remedy” (emphasis added).\n\nFor its part, in judgment No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of Senara in approving development projects, such as urban projects:\n\n“IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, the Chamber referred to the protection of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n“V.- GROUNDWATER. As opposed to so-called surface waters, which flow over the earth's crust and can be subject to common or special uses, there are groundwater. Groundwater is water found beneath the earth's surface occupying empty spaces in the soil or rocks; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, is composed of two levels, which are: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity, and b) another below it called the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or phreatic level. The water contained in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, are called aquifers or groundwater bodies. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table – phreatic level – in relation to their horizontal distance; the speed of groundwater movement depends, in essence, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water in the hydrosphere, 2.4% is fresh water, of this 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, as opposed to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation due to harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. For the specific case of our country, it has been estimated that the potential annual groundwater recharge is approximately 47,000 million cubic meters per year, which means 20% of precipitation; likewise, it has been calculated that of the 750,000 cubic meters of water per day used for human consumption, 70% (500,000 cubic meters per day) comes from groundwater catchments. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages, such as the following: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is carried out gradually depending on the increase in service demand, and the catchment areas can be located near where the demand arises, all of which reduces conduction, treatment, and storage costs; b) the natural physico-chemical quality of groundwater is more constant than that of surface water and it is potable with little or no treatment; c) since there is soil or rocks above the groundwater, it is more protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability in dry or rainy seasons are minimal compared to those of surface water; e) it constitutes a strategic reserve to cope with emergency situations due to public calamity, internal unrest (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to potable water ensures the rights to life – “without water, no life is possible,” states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968 –, to the health of individuals – indispensable for their food, drink, and hygiene – (Article 21 of the Political Constitution), and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual decent well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants did not have access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, about 5.5 billion people will experience water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually due to the use of untreated water. Furthermore, it is now recognized that there is a duty to preserve, for future generations, living conditions at least equal to those inherited (sustainable development), meaning that the needs of the present must be met without compromising the ability of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constitutive element for the maintenance of natural ecosystems – use of water that is non-contaminating or compatible with the environment –.\n\nVII.- LEGAL NATURE AND REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN GOODS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent regulatory body that comprehensively regulates the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the little existing legislation focuses predominantly on surface water, ignoring groundwater. As is typical and inherent to Administrative Law, one can observe in this matter a normative dispersion and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral norms that regulate specific aspects, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities responsible for the matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is no exception to the aforementioned rule. In Water Law, various theses have been held regarding its legal nature – whose variation depends on historical evolution. Thus, groundwater has been considered (a) private property, meaning it is a *res nullius* appropriable by the person who brings it to light, that is, by the owner of the land where it emerges, following the Roman Law maxim that property extends from the sky to the underworld. The nineteenth-century regulations on water resources (e.g., the Spanish Water Law of 1879, which inspired many Latin American legislations, among them our Water Law of 1942) gave groundwater a (b) mixed character, meaning that water brought to light by the owner of a private land was private, and that which springs from public domain land or the former after the owner has used it was public. Finally, from the twentieth century onward, many legislations classify all groundwater as (c) public domain goods, based on the undeniable unity of the hydrological cycle, thus becoming part of what has been called the “public hydraulic domain” as part of the natural rather than artificial domain; this position conceives water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface and groundwater, as they are intimately linked to maintain their quality and quantity. According to this latter thesis, groundwater is not appropriable by any private individual, and its classification as a public domain good constitutes sufficient title to subject it to a very strong and intense regime of administrative intervention in order to guarantee its integrity and quality and to separate it from the modes of acquisition and enjoyment typical of Private Law. In our legal system, from a series of scattered norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations, according to the historical-legislative evolution. The Water Law No. 276 of August 27, 1942, and its reforms, in its Article 1, sections IV, VIII, and IX, respectively classifies as public domain waters: “Those from (...) springs (...)”, “Those from springs that flow on beaches, maritime zones, riverbeds, basins, or banks of national property and, in general, all those that spring from public domain land,” and “Groundwater whose bringing to light is not done by means of wells,” while section 4, paragraph III, of that same legal text considers as private domain – and, therefore, belonging to the owner of the land – “Groundwater that the owner obtains from his own land by means of wells,” with the surplus – from wells concessioned to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs – that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the Water Law of 1942 follows a mixed thesis regarding the legal nature of groundwater, since it combines the *res nullius* character, and therefore appropriable, of such water if brought to light on private land, with the public domain character if it emerges on land whose owner is a public entity. Two later laws, enacted during the course of the last quarter of the last century, reformed or tacitly modified what was established in Articles 1, sections IV, VIII, and IX, and 4, section III, of the Water Law. In reality, these two new regulatory instruments fall within the contemporary trend of conceiving groundwater as public domain goods by virtue of the unity of the hydrological cycle, and are thus a sufficient enabling title to admit a strong regime of administrative intervention to conserve the quantity and quality and ensure a rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Mining Code, Law No. 6797 of October 4, 1982, and its reforms, in its Article 4, provided the following: “(...) mineral sources and waters, and groundwater and surface water, are reserved for the State and may only be exploited by the State, by private parties in accordance with the law, or through a special concession granted for a limited time and under the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...).” In this way, a public-ization and nationalization of all the country's groundwater took place, including water brought to light by means of a well located on a private property for domestic use or ordinary needs. Subsequently, the Organic Law of the Environment, No. 7554 of October 13, 1995, and its reforms, in Article 50 – whose heading is “Public domain of water” – reinforced that public domain declaration and prescribed that “Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest.” This legislative instrument implies an express designation of inland waters (surface water and groundwater – without distinguishing between them) to the public domain of the State and classifies them as of social interest, thereby paving the way for eventual expropriations or limitations on grounds of social interest (Article 45 of the Political Constitution), for their protection, preservation, or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFERS, RECHARGE AND DISCHARGE AREAS. An aquifer is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sand, gravel, mixtures of both, sedimentary rocks like limestone, volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or cracks, so that humans can exploit it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters for defining the functioning of an aquifer – the relationship between recharge and water extraction or discharge – are porosity or permeability – hydraulic conductivity – and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifers; thus, (a) aquicludes are geological formations that contain water inside but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in these, there is no doubt that they are also public domain, since Articles 4 of the Mining Code and 50 of the Organic Law of the Environment do not distinguish between groundwater and surface water, much less between renewable and non-renewable groundwater, and therefore they cannot be conceived as a *res nullius* susceptible to appropriation by a private party who brings them to light. The (b) aquitard, for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge is a geological formation that neither contains water nor can transmit it. Regarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, according to the hydrostatic pressure of the water enclosed in them, as follows: a) unconfined or phreatic aquifers, in which there is a free surface of the water enclosed in them in direct contact with the air, their water table is at atmospheric pressure, and they are not bounded by an impermeable layer, and b) confined or artesian aquifers, in which the water is subjected to a pressure higher than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers, which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifers is produced by the volume of water that enters them over a period of time due to the infiltration of rainfall or a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas, therefore, are all areas of the soil surface where rainfall infiltrates the ground until reaching the saturated zone, joining the aquifer. The Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, in its Article 3, paragraph l), defines aquifer recharge areas as “The surfaces on which infiltration occurs that feeds aquifers and river channels (...).” Natural discharge is the volume of water that, over a period of time, naturally leaves the aquifer through surface, subfluvial, or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation toward lower aquifers. Artificial discharge occurs through the extraction of water by means of wells, trenches, or tunnels. The discharge areas of groundwater comprise all those points where the water table or phreatic level intersects the soil surface – springs, sources, seepages –, a river channel, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFERS IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fissured, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), representing the largest in size and best quality, and b) Sedimentary or granular in superficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally have no permeability; they possess secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults), with which they acquire hydrogeological aptitude. This type of aquifer arises in higher areas where precipitation is high and volcanic rocks particularly exist; known and studied examples of these are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From a hydrogeological perspective, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Mountain Range is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities, thus playing an essential function in regulating surface water runoff and aquifer recharge. The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of high rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards that form the base of aquifers and allow the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Mountain Range, with all its aquifers, is a primary source of water to meet the needs of at least half the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding populations. Groundwater use in this area is carried out through wells or the catchment of springs for domestic, industrial, and agricultural uses. In the Central Volcanic Mountain Range, as of 1996, SENARA had registered 3,460 wells of varied use and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct administration associations, and other entities. This type of aquifer has also been located in the Liberia and Bagaces formations (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when not located in protected or reserved zones and exposed to anthropogenic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural activities that involve the use of pesticides and agrochemicals, thus being exposed to a dangerous and slow degradation of their environmental quality. Superficial aquifers are formed by layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; they are alluvial fillings of some valleys that can reach thicknesses of a few meters to one hundred meters. They are separated from the surface by a thin and permeable soil layer, making them highly vulnerable to contamination, especially when located beneath areas of human occupation (urban, industrial, or agricultural crop development). This type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, such as, for example, the alluvial filling of the Barranca River Valley, which contains two coastal aquifers: Barranca and El Roble.\n\nX.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike surface water contamination, which is usually obvious and visible, allowing for environmental actions to mitigate or eradicate it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident only when it has reached large proportions. Due to the slow circulation of the waters, the absorption capacity of the terrain, and other factors, aquifers can take a long time to show contamination.\n\nAdditionally, the large volume of water contained means that extensive contamination takes a prolonged period to appear, or when localized contamination is involved, it is detected when it flows into some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when contamination occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and at times is irreversible due to the high cost of the means to achieve it. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer in order to once again achieve potability levels of the water have not been successful, the technologies for its cleanup have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very expensive. To the above must be added the lack of organizational infrastructure, material, financial, and human resources, in this last case, duly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact extent of its contamination. The degradation and contamination of aquifers imposes upon the legislator and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. Contamination of groundwater can be direct or indirect; it is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is of the second type when it is produced through dilution by contamination of natural recharge. The contaminating agents can be of very diverse kinds, that is, mineral, degradable organic (excreta and purines), slightly or non-degradable organic (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. Contamination of aquifers depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each place or site; therefore, it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse kinds, such as the following: a) contamination from domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, sewer system leaks, blackwater discharges, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination from agricultural activities, here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones—based on manure—irrigation with wastewater and high-salinity water, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and plaguicides); c) contamination from livestock farming, essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination from surface waters, when they recharge and are, in turn, contaminated; e) contamination from saline intrusion, which occurs when marine and saline waters enter coastal regions due to overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination from mining activities—mineral—, related to evacuations of mine water and mineral washing; g) contamination from industrial activities, this type is as varied as the type of industry that originates it, with those caused by heavy metals from the metallurgical industry being especially harmful, as well as from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination from nuclear activities, although exceptional in our context, can come from plants for treating irradiated fuels and radioactive minerals and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, wells can interconnect several aquifers and when they have broken or corroded casings at levels of poor-quality water or that allow the entry of surface waters they can cause it; j) contamination through the discharge of wastewater through cesspools, septic tanks, sewer network leaks, or indiscriminate discharge into hydrographic basins; k) contamination from solid waste disposal, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed terrain through leachates; l) contamination from injection wells—a form of using the subsoil as a waste storage site—that are poorly designed, constructed, or used.\n\nXI.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination of aquifers in Costa Rica and, consequently, of groundwater consists of two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas, phenomena that generate leachates from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the inability of soils to infiltrate, the waterproofing (impermeabilización) of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive agriculture of coffee, banana, cotton, ornamental plants; and c) waterproofing of recharge areas due to land-use changes (cambios en el uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas. Regarding nitrates, despite the good physical-chemical and bacteriological quality of the water, a tendency toward increased nitrate concentrations has been detected, down the hydraulic gradient, which indicates that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge from septic tanks and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable crops and coffee plantations. Likewise, an overexploitation of groundwater has been detected from concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and in the flow of springs (manantiales) and an eventual waterproofing of the recharge areas, since the aquifers are located in the zones of greatest urban growth with accelerated housing development through residential developments (urbanizaciones), the effects of which, it is estimated, would be significant if an area greater than 20% of the recharge area is waterproofed.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of contamination of aquifers destined for public supply and their difficult regeneration, the measures to avoid contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in determined zones or by ordering safety measures for certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater catchment areas (áreas de captación de aguas subterráneas). In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2), certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are provided for that directly concern the protection of aquifers, for the sake of achieving sustained use of water resources, that is, to guarantee availability of water in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system—despite the lack of regulation—as implicit in the express and general competence of protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are grounded in the need to achieve rational and balanced water use. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to prevent its exhaustion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures entail various drastic restrictions and controls over the multiple uses or exploitations of water—especially general or special ones of a private nature—and over pre-existing activities that may affect the resource, insofar as they are justified by a public interest, and therefore do not affect property rights or the integrity of assets. In essence, such measures must be deemed as limitations of social interest that do not empty the right to property of its content or expand the public domain over groundwater without prior compensation, but rather shape its essential content, and therefore must be borne, as a sacrifice or a general burden, by all users, who, ultimately, are the beneficiaries of these measures, insofar as they are oriented toward correcting a temporary situation of shortage or imminent contamination that affects the economy of the water resource in a specific zone. Such administrative measures of intervention, virtually contained in Articles 32 of the Water Law of 1942 and 10 of the Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), may be the following:\n\na) Protection perimeters of aquifers (Perímetros de protección de los mantos acuíferos): One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained, but also of its container, that is, the geological formation called aquifer. That activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof is situated, in which a specific regime is established for the use of the hydraulic domain—ordering and restriction of pre-existing water concessions, impediment to granting new ones—and for the control of activities and installations that may affect it—through authorizations—(e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, sanitary landfills—storage, transportation, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities involving the deposit and distribution of fertilizers and plaguicides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with the storage, transportation, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in matters of urban planning in the absence of local regulatory plans) in order to harmonize, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of the protection perimeters in the regulations contained in the respective Regulatory Plans on land uses or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the above must be added protection around the catchment areas (wells—PPP: wellhead protection perimeters—, springs (manantiales), springs (nacientes), etc.), through the definition of a surrounding zone where certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the zone of capture or contribution of the well (ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fissured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with the vulnerability mapping or natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through mapping. Such measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate in time a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, to introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful for defining the activities that may or may not be installed in the future; (b) areas already occupied, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, making it possible, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate activities, supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) areas already contaminated, for which alternative sources can be sought, prevent the spread of contamination plumes, and, if possible, given its high cost, treat the aquifer waters after extraction; (d) areas for new catchments, a situation in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.\n\nb) Declaration of overexploited aquifer (Declaración de acuífero sobreexplotado): Overexploitation of an aquifer occurs when the extractions or exploitations are so intensive—discharge—and heavy that they exceed the recharge volumes, whereby the aquifer’s water reserves are progressively diminished and degraded. Overexploitation causes disastrous economic and natural effects; among the former, users may experience an increase in extraction costs—more energy to make the same amounts of water flow or expenses to re-deepen a well to reach the water level—, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in those with the highest concentration of drilling; among the effects of a natural nature, there is the reduction in water flows in springs (manantiales), rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and the impact on the capacity of geological formations—aquifers—to store water by decreasing the interstitial space in the rocks due to the lack of internal pressure that the water provides, land subsidence due to compaction, with alteration of the aquifer, the appearance of cracks, and slope sliding. In the hypothesis of overexploitation of the aquifer, the competent administrative authority can declare that state in order to reverse the state of affairs through an ordering, restriction, and allocation of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation, and the immediate suspension of new applications or modification of concessions pending at that time. Of course, measures of saving and good use of resources can also be implemented, such as the treatment and purification of wastewater to be reused in the irrigation of certain crops, drip or nighttime irrigation systems to alleviate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of aquifer in a process of saline intrusion (Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas): An aquifer is considered to be in a process of salinization when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in saline concentration of the captured waters are recorded, with the danger of becoming unusable. Salinization entails a reduction in the thickness of the freshwater layer under which marine water rises, so that the water from wells ceases to be potable and even becomes unusable for domestic or irrigation uses, with the recovery of the aquifer being very difficult or almost impossible. This problem that may arise in our country, above all, in overexploited coastal aquifers—intrusion of maritime origin—in a gradual or generalized manner, although continental-origin intrusion in other locations cannot be ruled out. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation, so measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as the ordering, restriction, and allocation of pre-existing exploitations or uses and suspension of new applications or concession modifications.\n\nd) States of necessity and water crisis (Estados de necesidad y crisis hídrica): In anomalous, exceptional, and circumstantial situations that cause a public calamity or internal disturbance (e.g., extraordinary droughts, serious overexploitation of aquifers, or generalized saline intrusion thereof), the State—through the Executive Branch—and, based on the principle of necessity, can adopt the necessary and suitable measures regarding the use of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, other types of measures can be adopted, such as those previously set forth (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or aquifers in a process of salinization).”\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the inter-institutional coordination that must exist among the different competent institutions in the protection of the water resource of our country. In this regard, it pointed out:\n\n“XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares as “reserve of domain in favor of the Nation” the following: “a) The lands that surround the sites of catchment or intakes supplying potable waters, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or should protect the set of terrains where the infiltration of potable waters occurs (...).” This declaration is of utmost importance, since, from it arises the obligation of the State, through its competent bodies, to fix and determine the perimeter protection areas of wells or catchment areas—of 200 meters—and, of course, of the recharge areas of aquifers—the zone where “the infiltration of potable waters occurs”—that have or should have a forest layer for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. Likewise, based on such express encumbrance, the State can exercise reivindicatory and possessory actions to guarantee the indemnity of those zones and withdraw them from all types of contamination, subjecting them to a strong land-use control regime, an attribution that, very probably, it has omitted to exercise in a timely and exact manner. Article 32 of the Water Law of 1942 establishes that “When in an area larger than the one previously indicated there exists a danger of contamination in surface waters or in groundwater, the Executive Branch, through the Potable Water Section—currently ICAA—(...) shall order in said area the measures it deems appropriate to avoid the danger of contamination.” This norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch with the ICAA to adopt all appropriate and convenient administrative acts and measures to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the recharge areas of aquifers and catchment zones. The content of the norm is extremely significant and rich, since it enables the State to adopt any appropriate measure to avoid the irreversible damages and losses that a state of emergency due to a water crisis could cause. Evidently, this is also a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, in its Article 2, establishes that “All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health—bodies of the Executive Branch that were replaced by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados by virtue of its Creation Law No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms and, more specifically, Article 2, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Potable Water Law—consider indispensable to construct or to situate any part or parts of potable water supply systems, as well as to ensure the sanitary and physical protection, and necessary flow of the same (...),”, evidently, this norm has enormous significance, since it declares as public domain the catchment areas that may include springs (manantiales) or springs (nacientes)—a form of natural discharge of groundwater—and, what is more important, it grants the condition of public-domain property to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and their flow, which necessarily includes the recharge areas of aquifers, clearly delimited through the aforementioned perimetration activity, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality—through contamination—and flow—through waterproofing or overexploitation—of the waters for human consumption and use that emerge from a spring (manantial). Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, in its Article 33, subsections a) and d), respectively, provides that the following are protection areas: “(...) those bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally” and “The recharge areas and aquifers of springs (manantiales), whose limits shall be determined by the competent bodies established in the Regulations of this law.” Evidently, these norms support the administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and catchment zones. The Organic Law of the Environment No. 7554 of October 13, 1995, in its Article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: “a) Protect, conserve, and insofar as possible, recover aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle,” “b) Protect the ecosystems that allow regulating the water regime,” and “c) Maintain the equilibrium of the water system, protecting each of the components of hydrographic basins.” Thus, the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinctions is established, which especially includes groundwater. Finally, Article 5, subsection e), final paragraph of the Creation Law of ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and Article 15 of the Creation Law of SENARA (No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms) crown the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by indicating, respectively, “The lands necessary for the conservation and protection of water resources are declared of public utility and social interest, and may be expropriated, as well as for the constructions that become necessary in the catchment (...)” “The actions promoted by the State are declared of public interest, for the purpose of ensuring the protection and rational use of waters (...).” In the legal-administrative water system, we will also find a series of obligations and burdens imposed on private parties and public-law subjects—public entities and bodies—for the adequate protection of the underground and surface public hydraulic domain. Thus, the Water Law of 1942 and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs (manantiales)—which are a component of the discharge area of an aquifer—, such as the following: a) users or concessionaires must comply with police and health regulations regarding surplus waters that are returned to a spring (manantial) to avoid contamination or fetidity—failing to do so, they may lose the special use and suffer a fine—(Articles 57 and 166, subsection III, ibidem); concordantly, the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, in its Article 132, paragraph 1, prohibits “(...) throwing served waters, blackwater, waste, or any contaminating substance into springs (manantiales), rivers, creeks, permanent or non-permanent streams (...) lakes (...)” and imposes on the violator a fine of 50,000 to 100,000 colones, convertible into a prison sentence of one to two years. b) The construction of ponds for fish farms is prohibited in springs (manantiales) destined for the supply of populations (Article 63 ibidem). c) The owners of lands where springs (manantiales) exist, in whose surroundings the forests that provided them shelter have been destroyed, are obligated to plant trees on the margins at a distance of no more than 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, both in national and private forests, the trees situated less than 60 meters from springs (manantiales) that originate in the hills, or less than 50 meters from those that emerge on flat ground (Article 149 ibidem); the Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996, provides, in its Article 34, coincidentally, that “The cutting or elimination of trees is prohibited in the protection areas that border permanent springs (nacientes permanentes) and the recharge and aquifers of springs (manantiales).” e) Any application for the use of living waters, running waters, and springs (manantiales) must be directed to the Ministry of Environment and Energy with the presentation of a series of requirements (Article 178 ibidem). Regarding public entities and bodies that have competence and responsibilities in matters of groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or otherwise encumbering, leasing, granting for exploitation, lending, or exploiting on their own account—especially if it entails deforestation—the lands they possess or acquire on the margins of rivers, streams, or springs (manantiales), or in basins or watersheds where springs (manantiales) emerge or have their origins (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are obligated to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipality, Education Board, Social Protection Board, and, in general, every “public body,” is obligated to consult the Ministry of Agriculture to obtain the respective permit in order to alienate, mortgage, lease, grant for exploitation, or exploit on their own account lands they possess or acquire where usable public-domain waters exist (Article 157 ibidem). The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, for its part, contains specific norms for the effective protection and conservation of groundwater; thus, Article 275 stipulates that “Every natural or juridical person is prohibited from contaminating surface waters, groundwater (...) directly or indirectly, through drainages or the discharge or storage, voluntary or negligent, of liquid, solid, or gaseous residues or wastes, radioactive or non-radioactive, blackwater, or substances of any nature, which, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous for the health of persons, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” In turn, Article 276 establishes that only with the Ministry's permission may drainages be made or residues or solid or liquid wastes or others that may contaminate surface water, groundwater, or maritime water be discharged, “(...) adhering to the regulatory safety rules and conditions and to the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them innocuous.” Articles 285 and 291 of that regulatory body, respectively, obligate every person to eliminate excreta and blackwater in an adequate and sanitary manner to prevent “contamination of the soil and of natural sources of water for human use and consumption” and prohibit the discharge of industrial residues or those from health facilities into the sewer system in order to “avoid contamination of water sources or courses.” Finally, Article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve a developer’s project if it “(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, blackwater, and served waters.”\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, OF AQUIFERS. DELIMITATION OF COMPETENCES.\n\nThe management of subterranean water resources encompasses diverse aspects such as research into their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational utilization (aprovechamiento racional), prevention and sanctioning of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, the ideal situation would be for a single regulatory and governing administrative entity to exist in this area; however, the powers for the integrated management of subterranean water resources are dispersed and fragmented, meaning that, occasionally, they are exclusive or excluding of a single entity and, most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and bodies that make up the Costa Rican public administration, one can identify a sector of these that have been assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible powers in the area of conservation and protection of subterranean waters that they cannot decline and must effectively exercise for the sake of the right of all inhabitants of the country to a healthy and ecologically balanced environment. Within that sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, one can identify a group that belongs to the central administration or larger public entity –the State– which are, predominantly, some Ministries or bodies thereof – and another made up of functionally decentralized entities or services –of a technical nature– and territorially –Municipalities–.\n\n1.- Central Administration.\n\n  a. Ministry of Environment and Energy and its bodies the Department of Water and the Water Advisory Body.\n\nArticle 3, subsection l), of the Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the non-declinable power to delimit aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) –on its own initiative or that of interested organizations, and after consulting the ICAA, SENARA, or any other entity technically competent in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities that execute agricultural programs for soil, water, and forest conservation, in order to achieve the sustainable utilization (aprovechamiento “sostenible”) of wildlife.”\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of water resource administration, which is the control or oversight of the utilization and use of subterranean waters to ensure their rational exploitation. The Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), provides in its section 1 that “All drilling companies must register (...) before the Department of Water, in order to be issued the license that allows them to carry out drilling and exploration activities for subterranean waters.” These functions are shared with SENARA and the ICAA, since the Department of Water of MINAE must refer the matter to them so that, respectively, they issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry –SENARA– and issue a determination on whether or not there is harm to water supply sources destined for human consumption –ICAA– (Article 7). This regulation establishes that the drilling permit will be denied in zones that do not permit rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution as a water protection and reserve area (área de protección y reserva acuífera), those suffering over-exploitation, under conditions of vulnerability of the maximum exploitation capacity of the aquifer, those susceptible to saline intrusion, contamination, and other reasons that, in the judgment of MINAE and SENARA, affect the aquifer and impede its exploitation, and those of interference with other wells or water springs (nacientes) (Article 10).\n\nSpecial mention deserves the Department of Water, attached to the National Meteorological Institute –a body of MINAE–, whose functions of interest, among others, according to Article 3 of Executive Decree No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n“a) Define national policies regarding water resources.\n\nb) Exercise dominion, vigilance, control, and administration of national waters.\n\nc) Process concession applications for the development of hydraulic forces for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for drilling wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well drilling companies and user associations, as well as any changes made to their statutes and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Ley de Aguas, following due process (...)”\n\nThe Head of this Department, in turn, has important powers in the matter (Article 4), such as the following: a) issue recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, extension of use, or any other procedure referring to the utilization of water resources; b) approve well drilling permits, etc. Section 5 of the aforementioned decree creates the “Water Advisory Body” (Órgano Asesor de Aguas) composed of representatives from various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (Article 7 ibidem): a) Advise and recommend policy guidelines on water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and existing legal regulations; b) Review and issue an opinion on the Water Balance proposed by the Department of Water and its administration for each region of the country; and c) Advise the Department of Water in setting allocations by the latter, for water use according to the productive activity and the region where it is developed.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe powers of this ministry are limited to enforcing the prohibitions established in sections 275, 276, 285, and 291 of the Ley General de Salud – direct and indirect contamination of surface and subterranean waters and discharge of industrial or health waste into the sewer system – and sanctioning their transgression. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, black water, and wastewater (aguas servidas) (Article 309 ibidem).\n\n c) Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nThe MAG truly has a secondary or residual power in the matter, since the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 of April 30, 1998, in its Article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country's hydrographic basins, as well as in practices for the improvement, conservation, and protection of soils in the hydrographic basins (...).\n\n 2.- Decentralized Administration.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nThe Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) attributes to it, in what is of interest, the following powers (Article 2): a) Direct and supervise everything concerning the provision to the inhabitants of the republic of a service of potable water, collection, and evacuation of black water and liquid industrial waste and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters relating to (...) the control of contamination of water resources (...) its consultation being mandatory in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Utilize, use, govern, or supervise, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with Law No. 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute will be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.” For its part, Article 5 of that law enables the ICAA to “c) Acquire ownership of movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, this same subsection in its paragraph 2 declaring of public utility and social interest, and capable of being expropriated, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions necessary for water catchment (...).” Numeral 21 of the law creating the ICAA confers on it the power to approve or disapprove any project for the construction, expansion, or modification of wastewater and stormwater disposal systems, public or private, the same being mandatory, under penalty of nullity, in the case of construction of subdivisions (fraccionamientos), residential developments (urbanizaciones), or land subdivisions (lotificaciones). Finally, Article 22 of its creating law establishes that “It is the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewer services.”\n\nIn accordance with Article 2, subsection h), of the Law Creating this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms), part of its powers is to enforce the Ley de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, with Article 16 of this latter normative body prohibiting installations, buildings, or works included in the “zones near supply sources (...) that harm in any way (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be determined by the Ministry of Public Works and Public Health” –bodies that, as already indicated, were replaced, for all legal purposes, by the ICAA–. Consequently, it is also the responsibility of the ICAA to define the protection areas (áreas de protección) for supply sources such as springs or water springs (manantiales o nacientes), which are a natural form of discharge of subterranean waters. Article 34, final paragraph, of the Ley Forestal imposes the realization of the delineations of the protection areas on the INVU. This is, in reality, a power that is not exclusive or excluding of the ICAA or the INVU, but rather concurrent or shared, so both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to “(...) select and locate the waters destined for the piped water service (...),” thus it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that can be used to provide water for human consumption to the populations, the foregoing independently of whether the supply and distribution is in the hands of a Municipality in a specific canton.\n\nb) SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nDespite having its power apparently limited to irrigation districts, drainage, and flood control –technical-administrative physical units of an agricultural nature for the achievement of their socioeconomic development defined by Executive Decree at the request of this entity (Articles 17 and 18 of its Creating Law No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms)–, the fact is that its constitutive law assigns it important powers in the area of subterranean waters, which, evidently, have a national vocation and, consequently, are not limited to mere irrigation districts. The foregoing is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973 –which ratified and replaced Executive Decree No. 1878-P of July 22, 1972–, currently repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) with a clearly national vocation for the planning, research, and advisory on everything related to the matter. Thus, among other objectives, SENARA has that of seeking the optimal and fair utilization of (...) water resources –both surface and subterranean– in agricultural activities (...) in irrigation districts” (Article 2). Among its functions is that of “Investigating, protecting, and promoting the use of the country's water resources, both surface and subterranean” and “Carrying out, coordinating, promoting, and keeping updated hydrogeological and hydrological research (...)” (Article 3, subsections d and e). Article 4 establishes that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and competent entities in matters such as “Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in irrigation districts,” “Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for utilization purposes in irrigation districts” and “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of exploitable aquifers (manos acuíferos) for agricultural activities in irrigation districts” (subsections c, ch, and f). Among the powers of the Board of Directors is that of issuing recovery, expropriation, or purchase request agreements for “(...) lands on which water resources sit or underlie (...)” (Articles 6 and 7).\n\n  c) INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Ley Forestal provides that the delineations of the protection areas contemplated in its Article 33, among which are those bordering permanent springs (nacientes), recharge areas, and the aquifers of the springs, shall be carried out by the INVU. Additionally, Executive Decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the supervision of the “Área de Control Urbanístico” which includes some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Regulation, with the requirement that in the “special protection zone” all building construction must be carried out under strict control, requiring the approval of an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) by MINAE and the construction of a treatment plant for wastewater authorized by the ICAA and the Ministry of Health to prevent “(...) the contamination of aquifers (mantos acuíferos) and the river courses into which they (sic.) discharge.”\n\n d) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a leading role in the protection and conservation of subterranean waters through a series of indirect instruments. Thus, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on section 169 of the Political Constitution –in that it is their responsibility for “The administration of local interests and services in each Canton”– imposed on them the duty to enact a regulatory plan to plan and control urban development and the related urban development regulations (Articles 15 and following). Within that regulatory plan and the zoning regulation, Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban development, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer or its recharge or discharge area is located there. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution), to human life and health (Article 21 ibidem), and for the sake of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have lands within their territorial boundaries that harbor aquifers (mantos acuíferos), recharge and discharge areas thereof, springs (manantiales), and water springs (nacientes) are especially called upon and obliged to regulate and norm, responsibly, efficiently, and effectively, such aspects, since, on occasions, subterranean waters not only supply the consumption and use of the canton's populations but also various cantons, demonstrating a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and development of the land and waters derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for the benefit of them, of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer and that surface or discharge in other cantons, and, of course, of future generations.\"\n\nParticularly, the intervention of SENARA has been enhanced when dealing with projects whose impact could fall on subterranean waters. In this regard, in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Tribunal indicated the following:\n\n“III.- REGARDING THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As this Chamber has already stated in judgment 2004-01923 of two fifty-five in the afternoon on February twenty-fifth, two thousand four, the powers of SENARA transcend those concerning irrigation districts, such that they turn out to have a national vocation derived from its very institutional background. It is evident that, by express provision of the Law Creating SENARA, Law Number 6877, Article 3 subsections ch and h), SENARA has the power to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and obligatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Ley de Aguas) maintains a secondary or residual power in this matter–. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the utilization of public domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a substantiated manner regarding this shall be definitive and obligatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”\n\nV.- Regarding the delimitation and use of zones vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012), since the issuance of judgment number 2004-01923, special characteristics of the contamination of subterranean waters have been evidenced that highlight their particular vulnerability: “1) Contamination can go unnoticed for a long time given that the waters are underground. 2) The regeneration of the water, once contaminated, is very slow or has such a high cost that it makes the contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor the quality of subterranean water and determine the exact dimension of potential contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers (mantos acuíferos), which must unavoidably be preventative, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. Among such measures, the Chamber points out in the aforementioned judgment, are the prohibition of certain human activities in determined zones and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, by way of enumeration, the following are specified as protection measures: the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer in a process of saline intrusion, and the state of water necessity and crisis.”\n\nBased on the foregoing, the mechanisms that can be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability take on special relevance, such as the land-use criteria matrices and hydrogeological maps, which were differentiated by the Chamber in judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, alluded to previously, in the following sense:\n\n“Regarding the application of the ‘Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources.’ Now, for the purposes of the present recurso de amparo, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the previous considerando. It consists, first, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it is located; and second, a specific regime is established for the utilization of the hydraulic domain –regulation and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (v. gr. mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –in which the surface under which an aquifer sits is traced or demarcated– and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination –which establish a specific regime for the utilization or encumbrance of the land in relation to subterranean waters–, whose protection perimeters are of obligatory compliance and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (v. gr. zoning or construction regulations) by municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given its residual power in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally provides:\n\n‘The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to loads of anthropogenic contamination, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the surveying of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for being able to relocate, in time, a certain type of activity, the supply source, or, ultimately, to introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful for defining the activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping is carried out of the natural vulnerability and of the areas with the greatest susceptibility to contamination, allowing, in the face of the threat of a high contamination index, the relocation of activities and supply sources and the introduction of technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the spread of contamination plumes can be avoided, and, if possible, due to its high cost, the waters of the aquifer can be treated after extraction; (d) areas for new water catchments, in which case the potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.’\n\nThus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of subterranean waters and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map contains, fundamentally, geological and hydrological information and is referred to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both the phenomena that occur on the land surface and those that occur in the subsoil. In the case of aquifers (mantos acuíferos), hydrogeological maps capture relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, the vertical zonation of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic given that, while there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or some hydrochemistry data, in addition to spatial conditioning since the object of the cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from each other depending on the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if a delay in its publication occurs; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or tend toward specific objectives, such as vulnerability maps for subterranean water contamination. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although it is not permanent and can change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies–, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability characteristic of the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Center for Research in Geological Sciences of the University of Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable in general throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same category of vulnerability of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same category of vulnerability are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Thus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals (a factor of a land-use vulnerability matrix according to aquifer vulnerability to contamination) will be of inexorable application in high-vulnerability aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a certain land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer (manto acuífero) in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the previous considerando.\n\nIn accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers (mantos acuíferos) emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, since the premise of said obligation consists in the mere existence of a danger of serious or irreversible harm to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states that\n\n“in the case of groundwater (aguas subterráneas) contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura means that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal rules and exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the state of doubt is cleared up, and, simultaneously, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.”\n\n  From the distinction noted, the Chamber clearly established that a Land-Use Criteria Matrix (Matriz de Criterios de Uso de Suelo) issued for the protection of water resources (recurso hídrico), such as the one initially issued for the canton of Poás, is mandatory in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos) do not exist, said matrix must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies (políticas sobre el uso del suelo), as long as no specific matrix exists that has been prepared by SENARA with the participation of the other involved institutions, which guarantees the same or a higher level of protection of water resources. This Court so ordered based on the application of the precautionary principle (principio precautorio) that must govern in matters of water resource protection, and assessing the technical knowledge that SENARA has regarding this type of water. In judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n“Consequently, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento cannot simply and plainly content itself with issuing recommendations and disassociating itself from their implementation—by the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter—since this would imply an omission of its duty to protect groundwater (aguas subterráneas) and of the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, although the competences for the integrated management of groundwater resources (recursos hídricos subterráneos) are fragmented among several entities (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalities, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento itself), it is no less true that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater (aguas subterráneas), holds a prevailing technical expertise in said area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect water resources (recurso hídrico) (see in this regard judgment number 2008-004790 of 12:39 p.m. of March 27, 2008).”\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or prepared by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás since May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix (matriz genérica de protección acuífera) approved by SENARA in Board of Directors session N° 702-16 of November 7, 2016, must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions, and which guarantees the same or a higher level of protection of water resources. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the evaluated physical medium. For this reason, in the aforementioned judgment No. 2012-8892, the operative part (por tanto) ordered, as relevant, the following:\n\n“The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or whoever occupies those positions, are ordered to immediately notify Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in her place, as well as the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and all municipalities, that the 'Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás' is mandatory in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist and, in any case, must serve as a technical guide and orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and which guarantees the same or a higher level of protection of water resources.”\n\nVI.- On the intervention of SENARA in the approval of development projects. Now, based on the foregoing, the Land-Use Matrix (Matriz de Uso de Suelos) and the Vulnerability Maps (Mapas de Vulnerabilidad) issued by SENARA provide important information for determining the authorization of projects to be developed in the country's territory. Hence the relevance of other public authorities applying them mandatorily where hydrogeological maps exist, and adopting them as guides in those cantons where said maps do not exist when determining whether to approve or not development projects, such as urban development projects. Now, SENARA is not correct in the report rendered in this amparo, when indicating that in judgment No. 2016-18352 of 9:05 a.m. of December 16, 2016, this Court urged (sic) it to previously authorize all future urban development projects in any part of the country. SENARA must take into consideration that what was resolved in said judgment was issued for a very particular case, that is, the canton of Poás, in which the risk produced to the water resources (recurso hídrico) of that zone had already been verified by various specific judgments, given the manner in which housing projects had been authorized, despite even the respective Matrix having been issued (see in this regard judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 and 2011-5548), for which, on that occasion, the Mayor of Poás was ordered the following:\n\n“1-To refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until having detailed hydrogeological studies carried out by the interested parties, approved by SENARA, and which contemplate the totality of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Not to issue any construction permit in the Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without previously requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant (planta de tratamiento), or a sanitary sewer network (red de alcantarillado sanitario), considering the minimum lot size; 3- To carry out the respective procedures and actions within the framework of their competences, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and that is comparable to a treatment plant (planta de tratamiento), in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farms 1 and 2). 4- To refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix (Matriz Genérica de Protección Acuífera) approved by SENARA.”\n\nNow, in application of the precautionary principle (principio precautorio), this Court considers that to determine whether an urban development project to be developed on land under which confined groundwater (groundwater) (aguas subterráneas confinadas (acuíferos)) lies, must or must not be exempted from the implementation of a treatment plant (planta de tratamiento) or use a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously have the approval of SENARA, so that said technical agency necessarily verifies, but within a reasonable period, whether the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle (principio precautorio) that governs in environmental matters, especially in the protection of water resources (recurso hídrico), which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. of February 25, 2004:\n\n“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO) OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER (AGUAS SUBTERRÁNEAS). One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle (principio precautorio) or prudent avoidance principle. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation'. In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, includes as hermeneutical parameters the following principles: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion (criterios precautorio) or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures'. In Ruling of this Chamber No. 1250-99 of 11:24 a.m. of February 19, 1999 (reiterated in Rulings Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. of November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. of February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. of July 3, 2003) this Court considered the following: '(...) Prevention seeks to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible affectation of the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt about it—, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment'. Subsequently, in Ruling No. 3480-03 of 2:02 p.m. of May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will indeed produce harmful effects on the environment'. In the case of groundwater (aguas subterráneas) contained in aquifers (mantos acuíferos) and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura, means that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal rules and exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the state of doubt is cleared up and, simultaneously, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater (aguas subterráneas) involves protecting the resource before its contamination or degradation.”\n\nVII.- On the specific case. In the sub examine, the petitioner considers the fundamental right to the environment and water protection injured, since the D’Milagros Residential Complex project was exempted from complying with the application of the hydrogeological vulnerability matrix (matriz de vulnerabilidad hidrogeológica) of SENARA, because hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos) do not exist in Naranjo; and because the ICAA exempted the urban developer from building a treatment plant (planta de tratamiento) and its respective sanitary aqueduct, to use a septic tank, with the risk that this implies for the protection of groundwater (aguas subterráneas). In this regard, the Chamber has deemed it proven that, indeed, by administrative resolution N° 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the project “Condominios D’Milagros”, approving ab initio said work with the requirement to build a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales). Subsequently, the project was modified from horizontal property (condominium) to a social interest residential urbanization project, changing its name from “Condominios D´Milagros” to “Conjunto Residencial D´Milagros”. On July 11, 2016, by official letter SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the name change of the project to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the environmental viability of the project, which was granted by Resolution N° 130-2017 as Conjunto Residencial D´Milagros. It was also deemed proven that on September 12, 2016, the developer processed before the ICAA a request for exemption from the sewer network (red de alcantarillado) for said project. On the occasion of said procedure, by official letter N° SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Deputy Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of what was resolved by the Institutional Commission for Exemption from Sanitary Sewer Networks (Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario), where it was ordered to exempt the Conjunto Habitacional D’Milagros project from the sewer network. The foregoing was given based on the fact that for the ICAA there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or water resources (recurso hídrico), and because in the canton of Naranjo there is no hydrogeological map. According to said study, 4 infiltration tests were carried out on the land, determining that the infiltration rate ranges within an apt range for the use of individual treatment systems with disposal of the treated wastewater. However, despite the fact that that same study evidenced a confined aquifer in the project area, the prior approval of SENARA was not required by the ICAA. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A. provided by the developer concludes, for example, on page 31, the following:\n\n“a) The minimum thickness drilled in the geotechnical study of the pyroclastic deposits, which cover the ignimbrites and these in turn the aquifer of the zone (pyroclastic and fall flows), is sufficient for the elimination of the plume of bacterial contaminants generated by the septic tanks and drains. The maximum residence time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium and with the calculation, 287.21 days are reached, 410 times the necessary; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with what is indicated in the previous point, the calculation of the horizontal distance that the bacteria will travel in the saturated medium should not be applied, since the plume of organic contaminants will degrade within the thickness of the evaluated aquitard.\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of the bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or of the wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of the organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drains does not represent a risk of contamination of the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Proyecto Condominio D’Milagro is considered environmentally viable from the hydrogeological point of view and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of the bacterial contamination.”\n\nEven though this Court does not ignore that the ICAA's criterion is essential for the purposes of evaluating the affectation that the projects to be developed may produce on water resources (recurso hídrico), the truth is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater (aguas subterráneas). At the moment when the administration has knowledge, by evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project to be developed will be established over an aquifer or in its zone of affectation, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in application of the precautionary principle (principio precautorio), since in this way the institutions that intervene in the authorization of this type of projects ensure that the waters that flow under the project area will not be damaged, in the terms in which it is intended to be developed, when the intention is to exempt it from the existence of a treatment plant (planta de tratamiento), since as was accredited above, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it turns the contamination into something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor the quality of groundwater (agua subterránea) and determine the exact dimension of eventual contamination. Hence such precautionary protection is required, because when the damage is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in said scenarios. In this regard, it is appropriate to reiterate what was indicated supra in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. of December 15, 2010, regarding the competences of SENARA:\n\n“…It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, law number 6877, article 3, subsections ch and h), SENARA has the competence to protect the nation's water resources (recursos hídricos), which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and mandatory. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils—from which it is defined that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity—without distinction—has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a reasoned manner regarding this, shall be definitive and mandatory. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it comes from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others”\n\nThus, this Court considers that the ICAA violated the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, by having exempted the Conjunto Residencial D´Milagros project from the implementation of a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales), without the prior review by SENARA of the hydrogeological study provided by the company, so that they could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area. Note that the ICAA currently maintains as an institutional procedure to process this type of requests, what was ordered by the Board of Directors in considering paragraph 9 of agreement AN-2002-114 the ICAA article 2, subsection d) of the ordinary session 2002-024 of March 25, 2002, which provides that in those places where no sanitary sewer systems exist, there is no danger of groundwater contamination (contaminación de aguas subterráneas) according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots permits it, the interested party must expressly submit for consideration by the Management of the ICAA that it be exempted from building sanitary sewer networks; for this purpose, it will submit the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional will issue the pertinent recommendations so that later the Board of Directors resolves by absolute majority. It is evident from the foregoing, that despite the repeated and subsequent pronouncements of this Court and their binding erga omnes nature, as provided in article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, since 2002, the ICAA did not modify said procedure, implementing in said process the technical criterion of SENARA, despite its relevance when dealing with the protection of groundwater (aguas subterráneas), for which it suffers from an essential technical requirement that must be incorporated, in order to protect the environment in attention to the precautionary principle (principio precautorio) that governs in environmental matters.\n\nLikewise, this Court deemed it proven that the developer did not notify SETENA of the authorization by the ICAA to substitute the treatment plant (planta de tratamiento) for the use of a septic tank, despite the fact that the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project in question had been initially granted under said condition; and a modification of such magnitude required to be newly evaluated. Indeed, SETENA clarified to this Court that the substitution of a wastewater treatment system for another that was not contemplated within the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process, and consequently, of the granted Environmental Viability, must be processed as a modification request before SETENA, so that it is this, through the Department of Environmental Audit and Follow-up (Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ASA), who carries out the evaluation of the proposal, defines the need for additional technical studies or complementary information, and notifies, by Plenary Commission Resolution, the decision of the Secretariat regarding the change, which is found lacking in the case at hand. Even more, this implies that if the developer intends to carry out the project applying the exemption from the use of the water treatment plant (planta de tratamiento), said project currently lacks a valid environmental viability.\n\nTherefore, this Court considers that it is appropriate to grant the appeal solely against the ICAA, and to order the suspension of the urban development project in question, until 2 conditions are met: 1- that SENARA issues a pronouncement regarding the hydrogeological study carried out, within a period that shall not exceed one month counted from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo is dismissed, because the exemption of the treatment plant (planta de tratamiento) for the project in question, came only from the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, and was never brought to the attention of SETENA for its due analysis (…)\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is granted solely against the ICAA. The suspension of the works of the Conjunto Residencial D´Milagros Project is ordered until the following is complied with: 1- that SENARA issues a pronouncement regarding the hydrogeological study carried out by Asesorías Geotec S.A. within a period that shall not exceed one month counted from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Consequently, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to send to the Manager of SENARA a complete certified copy of the administrative file related to the exemption process for the water treatment plant (planta de tratamiento de aguas) of the Conjunto Residencial D´Milagros, within a maximum period of 2 days counted from the notification of this judgment. In addition, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting Manager of SENARA, or whoever occupies the position, is ordered to review said file and issue the respective pronouncement on the hydrogeological study of the Conjunto Residencial D´Milagros Project within the non-extendable period of ONE MONTH, counted from the moment the ICAA sends him the copy of the respective file. Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to adopt the necessary measures, so that within the non-extendable period of 7 days counted from the notification of this pronouncement, in the procedure to exempt urban development projects from the construction of a sanitary treatment plant (planta de tratamiento sanitario), prior to the corresponding final decision of the ICAA, the technical criterion of SENARA is required, when it is evidenced that groundwater flows under the area of a given project (aguas subterráneas), with the warning that in cases where there is no hydrogeological map, the Land-Use Criteria Matrix according to Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources (Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico) issued by SENARA must serve as a technical guide and orientation in land-use policies, for the protection of water resources. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration. Regarding the other respondents, the appeal is dismissed.\n\nNotify personally Yamileth Astorga Espeleta and Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in their order, the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Acting Manager of SENARA; as well as the Mayor of Naranjo, so that he takes note for what is within his purview. Magistrate Castillo Víquez provides separate reasons. Magistrates Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado dissent and declare the appeal without merit\" (emphasis added).\n\nThe above-cited pronouncement was reiterated in votes nos. 2017017353 of 9:20 a.m. on October 31, 2017, and 20170200057 of 9:20 a.m. on December 15, 2017. In addition to the foregoing, more recently, in judgment no. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber ordered:\n\n\"V.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant considers that his fundamental rights have been harmed, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called 'Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster', contrary to Article 43 of the Plan Regulador, given that the project is located within a 200-meter protection radius of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). He adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer runs, despite which resolution No. 2082-2018-SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the project, without complying with the provisions of resolution No. 6340-2017 of this Chamber, to develop an urban development project. On the other hand, he states that an anonymous complaint was filed regarding the Lankaster Condominium for being within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Plan Regulador and the Ley de Aguas, which generated Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow, this tribunal verifies, in relation to the actions of the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, resulting in the issuance of report 5-2020 on the approval of the development of the Lankaster Condominium Urban Development Project, which was forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed in order to consider the complaint filed before the Internal Audit as addressed. Subsequently, on September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the Acting Internal Auditor, by which report 05-2020 was delivered. Likewise, it is verified that by official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator of the Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested from the Coordinator of the Proceso de Control Fiscal y Urbano a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras of the Municipal Council regarding the construction of the indicated condominium. Now, the Coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, on December 8, 2020, requested the Coordinator of the Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal to send him a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Lankaster Condominium, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. By official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Actividad de Control Constructivo was requested to provide a detailed report on the Process for Approval of Construction Permits for the Lankaster Condominium urban development project; this requirement was originated by this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated December 8, 2020. On January 19, 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, in which they referred to report 05-2020. On March 25, 2021, a meeting was convened to give respective follow-up to report 05-2020. He comments that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to provide a definitive response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is verified that the respondent municipality has not provided a definitive response regarding the recommendations issued in report 05-2020. Thus, this Tribunal finds that the respondent, in fact, harmed the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost one year since they received the recommendations, without the reported situation having been definitively resolved, becomes excessive. Consequently, the appropriate course is to declare the appeal with merit, with the order that will be indicated in the operative part.\n\nNow, it is proven that in 1995, SENARA, jointly with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, carried out the 'Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs (Manantiales), Alajuela, Costa Rica', a study that defined the zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No. (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of the conditions of the subterranean water resource was assigned to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Now, it is verified that this last instance granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster project under Resolution No. 2082-2018SETENA, in which it was established that '(..) Ordinary wastewater; Wastewater during the operational stage will be managed by means of improved Bionest-type septic tanks.' Subsequently, by official letter UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indicates: 'a) The location of the Gutiérrez spring (naciente) is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert North projection. b) There is a retention pond (laguna de retención) (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage through the road is provided by a culvert (515193 E and 221413 M Lambert North projection). The pond is located in the flow direction of the groundwater that supplies the Gutiérrez spring (naciente). The course of the channel from the culvert passage is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs (nacientes). c) The discharge channel invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, there is a morphology associated with a natural runoff depression which is channeled towards the catchment site of the Gutiérrez spring (naciente). It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of overflows of wastewater or stormwater in the channel, they would be directed towards the catchment which is used for the population's supply.' Therefore, in order to guarantee the quality of the water that emerges at the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes), the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests that the discharge channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes), where only activities related to the use of water for human supply are permitted, be disabled.\" SETENA evaluated and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by the current environmental regulations through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, in which it was indicated: \"At the local level and within a 700-meter radius from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs (nacientes), and the nearest spring (naciente) is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for the purposes of the analysis, what is most relevant is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682, and BA-660, located on the western boundary of the property, so these protection zones must be respected. Based on the information from the SENARA well database and the general map of springs (manantiales), wells, and protection zones of the canton of Belén (...) The fact that most of the wells present intermediate to deep values makes them themselves scarcely vulnerable to different sources of contamination. This is the case for the vulnerability value obtained through the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the vulnerability of the aquifer to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, so the use of treatment plants is recommended, since it is a method that could be developed within the hydrogeological characteristics of the site of interest. All these factors and parameters indicate that the aquifer has less possibility of suffering damage when constructing the project. It must be considered that there are different intakes for springs (nacientes) and wells in the area, so their protection zones must be respected and, additionally, construction must be carried out in a more environmentally friendly manner.\" At the time of evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, published (sic) in Alcance No. 245 of Gaceta 193 of Thursday, October 12, 2017, was in force, which established that for medium-risk projects, septic tank-type wastewater treatment systems may be used since the population density per hectare of the project does not exceed 52 inhabitants and, therefore, did not require consultation with SENARA. Furthermore, it reported that in relation to (sic) the bacteria transit study and according to (sic) the results obtained, it was indicated that NO eventual impact on subterranean water resources is anticipated as a result of the project, this given that the value obtained (148.83 days) far exceeds the base parameter of 100 days suggested by Rodríguez (1994). This result also allows for the initial conclusion regarding the possibility of using septic tanks and conventional drainage trenches as the proper treatment system for the wastewater that the project will generate; however, given the proximity of the project to springs (nacientes) more than wells, it would be advisable to consider and/or evaluate the possibility of using some other alternative system that is safer, such as the use of the Tanque Diez (TIO) or the FAFA System, which are systems that treat wastewater doubly and purify it even further, thus guaranteeing a lesser impact. Likewise, it argues that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated through memorandum UENGA2019-01457 dated July 23, 2019, that it defined waters through a hydrogeological study that the bacteriological protection area (área de protección bacteriológica) above the springs (nacientes) is 134 m. 5. By email dated October 18, 2018, the Área Legal Ambiental of AyA requests the UEN de Gestión Ambiental to issue a criterion in relation to (sic) official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de la República with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that in order to guarantee the quality of the water that emerges at the Lánkaster and Gutiérrez springs (nacientes), given that there is a stormwater and wastewater discharge channel from the retention pond (Laguna de retención) into which the waters of Proyecto Colinas del Viento and Lankaster flow, which crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the Gerencia General, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \"Through this communication, AyA categorically rejects the route of the channel built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs (nacientes), permanently used by AyA, and interferes with the conveyance pipes that enter the Juan León and Borbón storage tanks and with those leaving the catchment works of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). The appropriate course is to find another route for the stormwater discharge of the project.\" Therefore, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indicates the following: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes) are groundwater springs (nacientes de aguas subterráneas) that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses for the supply of drinking water for human consumption. 2. The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to provide greater protection for this zone, in terms of quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.\" SETENA, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project log and simultaneously imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area (área de protección bacteriológica) established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and then in Resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on the topographic survey by AyA, the Departamento de Evaluación Ambiental determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area (área de protección bacteriológica) and the measure had been established using QGIS software (Free Geographic Information System). Through resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was acknowledged and approved, archiving the file, as the construction phase was concluded. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies carried out for the environmental assessment of the project as well as the scientific and technical studies provided by AyA that project D1-21307-2019-SETENA does not generate any impact because it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is essential, for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on the water resource, that the Chamber in its jurisprudence has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes contamination something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding the competencies of SENARA:\n\n'…It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, Law number 6877, Article 3 subsections ch and h, SENARA has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection will be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos – from which it is defined that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Department of Agriculture in the language used by the Ley de Aguas) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a reasoned manner regarding this matter will be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it comes from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.'\n\nThus, this Tribunal warns that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of environmental viability (viabilidad ambiental) to the Lankaster Project, which, in the opinion of this Tribunal, is an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment. Although SETENA had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to SENARA for its approval, which it should have done, since as the public authority responsible for monitoring the country's water resources, both surface and underground, any possible implication in the development of projects must be brought to its attention. Consequently, the appropriate course is to declare the appeal with merit, with the consequences that will be indicated in the operative part. It should be clarified that this Chamber does not observe that harm was caused to the right to a healthy and ecologically balanced environment in relation to the actions of SENARA, given that SETENA never made them part of the process, nor did it request any study to determine the viability of the project; however, in order not to cause further harm to the environment, the appropriate course is to order its intervention\" (emphasis added).\n\nNow, given that in the sub lite the accusation involves the precautionary principle, it is appropriate to clarify its notion. Firstly, the preventive principle must not be confused with the precautionary one, since they possess particularities that differentiate them, which was reflected in judgment no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, in which this Chamber detailed: \"In this line of thought, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks that are clearly defined and identified at least as probable; likewise, such principle is useful when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle indicates that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures based on costs to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle starts from a reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work causes. While in the former there is such certainty, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)\" (bold added).\n\nSecondly, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated by Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: \"Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\" That is, it is not a matter of demanding scientific studies to arrive at the 'absolute certainty' of the innocuousness of an activity for the environment (in principle, total security is difficult to achieve), but rather, that even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty should never justify or excuse postponing the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this respect, note, on one hand, that it is not about just any threat – plausibly it must involve a serious danger – and, on the other, that the measure demands an effective and efficient use of the resources employed. In the stated sense, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate damage to the environment, which would distort its raison d'être. Instead, it is necessary to have some degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, the determination of which varies according to the specific circumstances of the particular case. Thus, when faced with a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request that reasonably implies a serious risk; even further, they are obliged to suspend activities that are currently in progress, and in parallel, they must efficiently adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is likewise contained in a source of hard law, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change – ratified by Costa Rica through Law No. 7414 of June 13, 1994, and by all OAS member states – establishes:\n\n\"3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties\" (emphasis added).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica – see Law No. 8538 of August 23, 2006 –, which reads:\n\n\"ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary approach as set forth in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)\".\n\nLikewise, such principle is contemplated in another instrument of international human rights law, such as the Convention on Biological Diversity ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law No. 7416 of June 30, 1994, in whose preamble it is established: \"(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)\".\n\nIn accordance with the referenced regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC 23/17 of November 15, 2017:\n\n\"180. (…) Therefore, this Court understands that, States must act in accordance with the precautionary principle for the purpose of protecting the right to life and personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could entail serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due diligence to prevent possible damage. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, and therefore, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are 'effective' to prevent serious or irreversible damage\" (emphasis added).\n\nAfter such resolution and through a judgment, in Indigenous Communities members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the Inter-American Court of Human Rights ruled on February 6, 2020, as follows: \"the right to a healthy environment 'must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention', given the obligation of States to achieve the 'integral development' of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter\". Of high significance, it must be emphasized that, in this pronouncement, the Inter-American Court of Human Rights refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 in order to develop the content and scope of such right, thanks to which the legal considerations of the latter have logically come to attain the legal binding force of a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates \"that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity', and that 'as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature', not only for its 'utility' or 'effects' regarding human beings, 'but because of its importance for the other living organisms with which we share the planet'. The foregoing does not prevent, of course, other human rights from being violated as a consequence of environmental damage\". Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the Inter-American Court of Human Rights clearly details the State obligations in the face of possible damage to the environment, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn sum, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent harm to the environment.\n\nIn virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, this principle extends its guiding function to the conduct of both public and private legal subjects.\n\nNow, it bears reiterating that, in the filing brief, the protected party maintains that \"The appeal is against the Municipality of Santa Bárbara for granting construction permits to the Vistas de Santa Bárbara condominium development without complying with the provisions of the Poás Matrix, the use of which is mandatory by order of this honorable Court, which compromises the right of access to potable water (…)\".\n\nIn view of the foregoing, it should be recalled that in the above-cited judgment no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: \"in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, must be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, the developer must conduct the respective hydrogeological study, and obtain prior approval from SENARA, so that said technical agency verifies necessarily, but within a reasonable period, whether the study conducted conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology employed to assess the impacts on said aquifer.\" Thus, while not all urban development projects must submit the respective hydrogeological study to SENARA for its endorsement, this Court has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out over an aquifer or its impact zone, the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, can verify its proper preparation and results, especially since an impact on groundwater could be generated.\n\nIn the case at hand (sub examine), according to official communication SENARA-DIGH-0130-2023 of September 13, 2023, the urban development project to be developed by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral map H-0877433-2003 is located over an aquifer and its impact zone. In this regard, according to information from the ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’, this project is in a medium potential recharge zone; moreover, according to the ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’, it is in a high vulnerability zone for part of the Barva aquifer; however, prior to the filing of this amparo appeal, SENARA had not received any hydrogeological study regarding this project for its respective review. In that sense, note that the general manager of SENARA was emphatic in informing this Court that: \"1) The project called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara, YES, is intended to be carried out over an aquifer and its impact zone. 2) That SENARA has not been made aware of any hydrogeological study in relation to said project, in order to verify its proper preparation and results in accordance with terms of reference given by SENARA.\" In this regard, note that it was not until January 17, 2024, that the Unidad de Investigación Hidrogeológica of SENARA received the request for review of the \"estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024\" concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. Additionally, it was not until official communication SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of March 19, 2024, issued in case file no. 02-2024, that the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Unidad de Investigación Hidrogeológica of SENARA issued an opinion in relation to \"ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\" FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020\", in which it was determined that the information provided, namely, the aforementioned hydrogeological study, meets the requirements established by SENARA.\n\nConsequently, in the case under litigation (sub lite), the Chamber verifies the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle, on the part of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. This is because, despite the fact that the record in the case at issue (sub iudice) shows that the condominium project in question is intended to be developed over an aquifer and its impact zone, it is not proven that, prior to the filing of this appeal, the respondent company had submitted the hydrogeological study to SENARA for verification by that technical agency under the terms set forth above (ut supra) and, therefore, that such study had previously received the approval of that service. In this regard, it is worth reiterating that in ruling no. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, the Court indicated that, to determine whether an urban development project to be developed on land under which aquifers lie must be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, as in the case under study, \"the developer must conduct the respective hydrogeological study, and obtain prior approval from SENARA\" (emphasis added), which is found lacking in the case at hand (sub examine). Indeed, as previously indicated, it was not until March 19, 2024, that is, after the legal representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima was notified of the order processing this appeal—an event that occurred on February 12, 2024—when SENARA determined that the hydrogeological study in question meets the pertinent requirements.\n\nThus, given that the situation that infringed upon fundamental rights was corrected during the processing of this matter, it is appropriate to grant the appeal with respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima solely for indemnification purposes, as indicated in the operative part of this judgment, in accordance with Article 63 of the Law of Constitutional Jurisdiction—see judgment no. 2023008973 of 9:20 a.m. on April 21, 2023—.\n\nVI.— For its part, in the case of the local government, it should be recalled that in judgment no. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: \"It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may have on water resources, the fact is that the Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in authorizing this type of project are assured that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of potential contamination. That is why an opinion such as that of SENARA is indispensable in such cases\" (emphasis added). In the case under litigation (sub lite), as previously indicated, even though it is evident that the condominium development project subject to this appeal is located over an aquifer and its impact zone, it is also not verified that the hydrogeological study provided by the respondent company to the Municipality of Santa Bárbara was officially forwarded by the latter to SENARA, which contravenes what was established in the above-cited judgment 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021. In other words, this Constitutional Chamber does not have proof that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government—for instance (verbigracia), the land use and water availability permits—the corresponding hydrogeological study was submitted to SENARA, so that it could be assessed whether it \"conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology employed to assess the impacts on said aquifer.\"\n\nConsequently, the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, in relation to the precautionary principle, on the part of the Municipality of Santa Bárbara is verified. However, given that, during the processing of this matter, SENARA determined that the hydrogeological study conducted in relation to the development project subject to this appeal meets the established requirements, the amparo relief is granted with respect to said authority in accordance with Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (…)”.\n\nThus, mutatis mutandis, the cited precedent is fully applicable to the case under litigation (sub lite).\n\nIn this sense, note that, as derived from the report of the general manager of SENARA:\n\n“It must be considered, as stated above, that the Constitutive Law of SENARA gives this institution the mandate to investigate and protect the use of the country's water resources, both surface and underground, obligations that are unavoidably binding. In Executive Decree N° 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH 'Reglamento De Coordinación Interinstitucional Para La Protección De Los Recursos Hídricos Subterráneos.' provisions are developed aimed at simplifying procedures before the Institutions involved in water resource management. It is important to point out, however, that the application or interpretation given to this regulatory provision cannot be to the detriment of obligations established in provisions contained in higher-ranking legal norms, such as those assigned by formal law to a public institution, and much less when we are in the presence of a fundamental right such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and access to potable water in quality and quantity, established at the constitutional level as fundamental human rights (…) Thus, the consultation with SENARA under that regulation applied by SETENA for the processing of environmental viability, was limited to those cases in which the users or SETENA itself, within the evaluation it conducts, deems it necessary according to the application of 'the protocols established for this purpose in the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process'. Given that for the processing of the environmental assessment, the provisions of Executive Decree No. 42015 - MAG - MINAE - S – MIVAH 'REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS' apply, SETENA could well have consulted the opinion of SENARA, if according to the protocols and procedures applied by SETENA it considered it pertinent, but the truth of the matter is that in this specific case, neither SETENA nor the developer consulted SENARA regarding the risk that the construction of the treatment plant at that site could entail for the water resource. VI. ON THE ENVIRONMENTAL ASSESSMENT IN THE SPECIFIC CASE. The treatment plant as such, in areas that do not have a public sanitary sewer service, is indeed the measure that guarantees a higher level of protection for the waters coming from the housing complex that are treated. In this sense, it is the optimal measure to guarantee the protection of surface and groundwater resources, in relation to the waters that undergo this treatment process, thereby guaranteeing that these waters do not affect the surface or groundwater resource. The aspect that we note in this specific case required assessment, which we assume SETENA should have carried out, is because part of the treatment plant was built in an area that encroached upon the protection area of the stream, thus changing the purpose of protecting the forest cover (cobertura boscosa) established by the forest law (Ley Forestal), whose purpose is to allow that vegetation cover to serve as a natural biological barrier against possible contamination of the stream by stormwater carrying pollutants into it or other types of contamination. The forest cover (cobertura boscosa) on the banks of the stream also serves to protect the quantity of the water resource by reducing evapotranspiration, retaining rainwater and slowly releasing it into the channels through springs (nacientes) and base flow, delaying and reducing surface runoff, reducing soil erosion, and increasing infiltration in flood areas; these in turn translate into protection for communities located downstream of flood-prone zones. To the above, we must add that according to the statements of the parties, the water table is only three meters deep, and furthermore, according to the appellants, the flow has a direction towards the northwest where the water is used to supply irrigation needs by some neighbors downstream. Thus, in such cases, the technical studies that serve as a basis for authorizing the environmental viability (viabilidad ambiental) of the activity, work, or project, within a framework of protecting the water resource, must comprehensively analyze aspects of vulnerability, threat, and risk, and the hydrogeological conditions of the site, to rule out a possible impact on the surface or groundwater resource, in terms of its quality and quantity.\"\n\nConsequently, in the case under litigation (sub lite), the Chamber verifies the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle, on the part of the authorities of the Municipality of Santa Ana and SETENA. This is because, despite the fact that the record in the case at issue (sub iudice) shows that, although the authorities of SENARA are not explicit in indicating that the approval of the environmental viability (viabilidad ambiental) for wastewater treatment required their intervention, it is nonetheless clear that, in this particular case, an assessment is necessary because, in part, the treatment plant was built in an area that encroached upon the protection area of the stream, thus changing the purpose of protecting the forest cover (cobertura boscosa) established by the forest law (Ley Forestal); furthermore, because according to the statements of the parties, the water table is only three meters deep and the flow has a direction towards the northwest where the water is used to supply irrigation needs by some neighbors downstream. However, there is no evidence that the corresponding study was requested from SENARA.\n\nV.— Furthermore, although the appellant alleges that part of the questioned treatment plant will be built on land registered as a municipal park—altering the property's designated use as a public park without first processing a bill—the truth is that, based on the report rendered under the solemnity of oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, by Gerardo Oviedo Espinoza, mayor and delegate of Walter Herrera Cantillo, president of the Municipal Council, Eduardo Fallas Alpízar, Engineer in Charge of Project Execution of the Management and Investment of Works Process, and Eduardo Sosa Aguilar, head of the Geomatics Process, the Chamber understands that the PTAR project complies with the provisions of the Subdivision and Urban Development Regulation (Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones) and the Urban Planning Law regarding the area to be allocated for playgrounds, parks, and community facilities, and thus dismisses this point.\n\nVI.— DISSENTING VOTE OF JUDGE CASTILLO VÍQUEZ AND JUDGE GARRO VARGAS, WITH REASONING BY THE FORMER. We depart from the majority opinion and dismiss the appeal regarding the lack of validation of the hydrogeological studies by SENARA. As the undersigned Judge Castillo Víquez maintained in the dissenting vote cast in judgment number 2010-6922 of two thirty-five p.m. on April sixteenth, two thousand ten, the current regulations do not impose, as part of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), that the hydrogeological studies be conducted by SENARA or, eventually, validated subsequently by this entity. In this sense, we consider that the requirement of conditions not predetermined by the environmental legal system causes a considerable level of insecurity and uncertainty among persons seeking to undertake a potentially contaminating activity; additionally, it flagrantly injures the principle of legitimate expectations and good faith of the administered parties in the prior actions of public administrations, who, in essence, do not know what to expect, losing any margin of predictability in administrative procedures, since a jurisdictional control body—of legality or constitutionality—can—under the majority thesis—, at any time, create or devise new requirements that are not expressly established.\n\nVII.— DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) Procedures, to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, via amparo proceedings, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality channel. Therefore, the mere non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is proper to be heard in the legality channel—administrative or jurisdictional—where, with much greater breadth, the breaches or omissions alleged can be supervised. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and conducts a procedure, with the issuance of administrative acts, its knowledge falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full-knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria developed under the protection of current legal or regulatory norms, or with the gathering of new and additional evidentiary elements necessary for contrasting or reviewing the criteria already present in the administrative file of the case. The contrary would amount to transforming the amparo into an ordinary full-knowledge process, thereby distorting its nature and rendering void the purposes for which it was designed, whereby it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I believe that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and supervision corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality channel. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality channel. However, since this was not done, the appropriate course is to dismiss it, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conducts accused conform or not, in substance, to the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nVIII.— DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore (Por tanto):\n\nThe appeal is partially granted, solely, against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Municipality of Santa Ana, for the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in relation to the precautionary principle. Gerardo Oviedo Espinoza, Walter Herrera Cantillo, Eduardo Fallas Alpízar, and Eduardo Sosa Aguilar, in their respective order, mayor, president of the Municipal Council, engineer in charge of Project Execution of the Management and Investment of Works Process, and head of the Geomatics Process, all of the Municipality of Santa Ana; as well as Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as general secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whomever holds those positions, are ordered to immediately issue the necessary orders, coordinate what is pertinent, and arrange what is appropriate within the scope of their respective powers, so that: 1) the permits granted for the construction and operation of the wastewater treatment plant for the Fontana Real residential complex be IMMEDIATELY suspended; 2) the corresponding consultation be IMMEDIATELY made before SENARA, for the purpose of that secretariat conducting, or approving, the required hydrogeological studies; and, 3) only if SENARA determines the feasibility, the modification of the environmental viability (viabilidad ambiental) be requested before SETENA, for the purpose of issuing the corresponding permits to continue with the construction and operation of the treatment plant. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and fails to comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The State and the Municipality of Santa Ana are ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in the execution of judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Castillo Víquez and Judge Garro Vargas dissent and dismiss the appeal regarding the lack of validation of the hydrogeological studies of the questioned project by SENARA. Judge Salazar Alvarado dissents and dismisses the appeal, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conducts accused conform or not, in substance, to the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notify. \n\n \n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\n \n \n \n\nPaul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n \n\nAnamari Garro V. Jorge Isaac Solano A.\n\n \n \n \n \n\nAlexandra Alvarado P. José Roberto Garita N.\n\n \n \n \n \n \n \n\n1\n\n \n \n \n\nObservations of SALA CONSTITUCIONAL\n\nvoted with ballot\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-23-2026 14:04:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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