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  "id": "nexus-sen-1-0007-1284927",
  "citation": "Res. 09421-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Protección de fuentes de agua ante permisos de construcción en Alajuela",
  "title_en": "Protection of water sources against construction permits in Alajuela",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, el AyA y SETENA por el otorgamiento de permisos de construcción para un condominio en Desamparados de Alajuela en un área de protección de nacientes. El recurrente alega que el proyecto Lankaster invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez y Lankaster, con riesgos de contaminación de aguas subterráneas y afectación a la infraestructura del AyA. La Sala analiza los principios preventivo y precautorio en materia ambiental, destacando la obligación estatal de adoptar medidas de precaución ante riesgos de daño grave o irreversible. Se constata que el canal de drenaje pluvial invade la zona de protección y que el AyA manifestó rechazo a la ruta del canal. La Sala determina que no se consultó a SENARA sobre los impactos en las aguas subterráneas, incumpliendo el principio precautorio y la jurisprudencia que exige su intervención. Se declara parcialmente con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Alajuela reubicar el drenaje pluvial en seis meses; al AyA desarrollar un sistema de monitoreo en diez meses; y a SETENA desarrollar un estudio para determinar si el área es ambientalmente frágil, también en diez meses, coordinando con SENARA.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Alajuela, AyA, and SETENA concerning construction permits granted for a condominium in Desamparados de Alajuela within a spring protection zone. The petitioner alleges that the Lankaster project encroaches on the protection zone of the Gutiérrez and Lankaster springs, with risks of groundwater contamination and interference with AyA infrastructure. The Chamber analyzes the preventive and precautionary principles in environmental matters, emphasizing the State's obligation to adopt precautionary measures when facing risks of serious or irreversible damage. It finds that the stormwater drainage channel invades the protection zone and that the AyA expressly rejected the channel's route. The Chamber determines that SENARA was not consulted on the impacts to groundwater, violating the precautionary principle and the jurisprudence requiring its intervention. The amparo is partially granted, ordering the Municipality to relocate the stormwater drain within six months; AyA to develop a monitoring system within ten months; and SETENA to conduct a study to determine if the area is environmentally fragile within ten months, in coordination with SENARA.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/03/2025",
  "year": "2025",
  "topic_ids": [
    "water-law",
    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "principio precautorio",
    "in dubio pro natura",
    "SENARA",
    "AyA",
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    "nacientes",
    "zona de protección",
    "drenaje pluvial",
    "área ambientalmente frágil"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 50",
      "law": "Constitución Política"
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      "law": "Ley de Aguas No. 276"
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      "article": "Art. 33",
      "law": "Ley Forestal No. 7575"
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    {
      "article": "Art. 50, 51",
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      "article": "Art. 3",
      "law": "Ley de Creación del SENARA No. 6877"
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      "article": "Art. 11",
      "law": "Ley de Biodiversidad No. 7788"
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  "keywords_es": [
    "amparo ambiental",
    "aguas subterráneas",
    "principio precautorio",
    "SENARA",
    "AyA",
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    "nacientes",
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    "canal de desfogue",
    "contaminación"
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  "keywords_en": [
    "environmental amparo",
    "groundwater",
    "precautionary principle",
    "SENARA",
    "AyA",
    "SETENA",
    "springs",
    "protection zone",
    "discharge channel",
    "contamination"
  ],
  "excerpt_es": "En consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. (...) Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, debe ser declarado parcialmente con lugar, según las consideraciones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia. (...) se ordena a la Municipalidad de Alajuela, que, en un plazo no mayor a seis meses, se reubique el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Lankaster y Gutiérrez. 2) Asimismo, se ordena al AYA, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, deberá desarrollarse un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el \"Estudio Hidrogeológico para la Protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes. Alajuela\" emitido por SENARA. 3) Asimismo, se ordena a la SETENA, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, se desarrolle un estudio que permita determinar si el área de protección de los manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Pasito y la zona de captura de Manantial Gutiérrez, son áreas ambientalmente frágiles, para lo cual deberá coordinarse directamente con las autoridades correspondientes de SENARA.",
  "excerpt_en": "Consequently, in the sub lite, the Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution. (...) Thus, this Court finds that in the case under study, the amparo must be partially granted, according to the considerations set out in the operative part of this judgment. (...) the Municipality of Alajuela is ordered, within a period not exceeding six months, to relocate the stormwater drain (discharge channel) that is near the Lankaster and Gutiérrez sources. 2) Likewise, AyA is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination, so that within ten months, a monitoring system shall be developed for the entire area defined in the \"Hydrogeological Study for the Protection of the Springs El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada and Bogantes, Alajuela\" issued by SENARA. 3) Likewise, SETENA is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination, so that within ten months, a study shall be conducted to determine whether the protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez and Pasito springs and the capture zone of the Gutiérrez spring are environmentally fragile areas, for which it must coordinate directly with the relevant authorities of SENARA.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted; the Municipality of Alajuela is ordered to relocate the stormwater drain within six months, AyA to develop a monitoring system within ten months, and SETENA to conduct an environmental fragility study within ten months.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el amparo; se ordena a la Municipalidad de Alajuela reubicar el drenaje pluvial en seis meses, al AyA desarrollar un sistema de monitoreo en diez meses, y a SETENA desarrollar un estudio de fragilidad ambiental en diez meses."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "In application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project to be built on land under which confined groundwater (aquifers) lies should or should not be exempted from the implementation of a treatment plant or use of a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study and previously obtain approval from SENARA, so that this technical agency may necessarily verify, within a reasonable time, whether the study conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess impacts on said aquifer.",
      "quote_es": "En aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent a violation of the environment.",
      "quote_es": "La aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "AyA expressly rejects the route of the channel built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs, which are permanently used by AyA, and interferes with the conduction pipes.",
      "quote_es": "El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción."
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  "references": {
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        "label": "Ley 6877  Art. 3 incisos ch y h"
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        "label": "Ley 7554  Art. 51"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1284927",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09421 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 28 de Marzo del 2025 a las 09:15\n\nExpediente: 24-005224-0007-CO\n\nRedactado por: Ingrid Hess Herrera\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Desarrollo de Principios\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\nCONSTRUCCION.\nAREA PROTEGIDA.\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nALCANTARILLADO.\nPERMISOS.\n\n009421-25. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. SE ACUSA QUE, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, OTORGÓ PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN PARA UN CONDOMINIO, EN DESAMPARADOS DE ALAJUELA, EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, QUE, EN UN PLAZO NO MAYOR A SEIS MESES, SE REUBIQUE EL DRENAJE PLUVIAL (CANAL DE DESFOGUE) QUE SE ENCUENTRA CERCA DE LAS FUENTES DE LANKASTER Y GUTIÉRREZ. 2) ASIMISMO, SE ORDENA AL AYA, DISPONER DE MANERA PRONTA Y OPORTUNA LAS ACCIONES Y COORDINACIONES NECESARIAS, PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ MESES, DEBERÁ DESARROLLARSE UN SISTEMA DE MONITOREO DE TODA LA ZONA DEFINIDA EN EL \"ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MANANTIALES EL PASITO, GUTIÉRREZ, LANKASTER, QUESADA Y BOGANTES. ALAJUELA\" EMITIDO POR SENARA. 3) ASIMISMO, SE ORDENA A LA SETENA, DISPONER DE MANERA PRONTA Y OPORTUNA LAS ACCIONES Y COORDINACIONES NECESARIAS, PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ MESES, SE DESARROLLE UN ESTUDIO QUE PERMITA DETERMINAR SI EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE LOS MANANTIALES LANKASTER, BOGANTES, GUTIÉRREZ Y PASITO Y LA ZONA DE CAPTURA DE MANANTIAL GUTIÉRREZ, SON ÁREAS AMBIENTALMENTE FRÁGILES, PARA LO CUAL DEBERÁ COORDINARSE DIRECTAMENTE CON LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DE SENARA. VCG04/2025\n\n“(…) V.- EN CUANTO AL RIESGO DE CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DE LOS MANANTIALES PASITO Y GUTIÉRREZ Y LANKASTER.\n\nEl recurrente alega que el Condominio Horizontal Residencial FFP1 Lankaster tiene cercanía con las captaciones de abastecimiento poblacional, lo que en su criterio significa una invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez y Lankaster, con riesgos de contaminación de las fuentes e interferencia con las tuberías de conducción. Solicita que se ordene cesar en el proyecto Lankaster la disposición de las aguas pluviales hacia la laguna de retardo del proyecto Colinas del Viento y se busque otra ruta de desfogue que no afecte las nacientes, ni la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados en ese sector. Añade que el canal construido invade la zona de protección de las nacientes e interfiere con las tuberías instaladas.\n\nAhora bien, es menester recordar la obligación que tiene el Estado en la protección adecuada del ambiente, a través de medidas preventivas para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al medio ambiente y, de esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca.\n\nAl respecto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por este Tribunal en la sentencia N° 2021024807 dictada a las 9:20 horas del 05 de noviembre de 2021, en relación con los principios preventivo y precautorio, en la que es indicó: “... En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos ...” (el realce no es del original).\n\nDe modo que, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.\n\nAunado a ello, mediante sentencia N° 2008-12583 de las 15:02 del 19 de agosto de 2008 esta Cámara en relación con las aguas subterráneas indicó lo siguiente: “...\n\nVI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.\n\nDe lo expuesto anteriormente, se deduce la importancia que tienen las aguas subterráneas como medio de garantizar el acceso del agua potable a gran parte de la población nacional. Por lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la protección de las mismas, mediante el uso de las potestades que al efecto le otorga el Ordenamiento Jurídico, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. (…)”.\n\nPor su parte, la sentencia No. 2017006340 de las 09:15 horas del 05 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.\n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional. \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas. \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..  \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).   \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.”\n\nParticularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que\n\n“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).”\n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\nVII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n \n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\n \n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\n \n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\n \n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\n \n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n \n\n“… Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\n \n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\n \n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\n \n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)”.\n\n \n\nEl pronunciamiento citado ut supra fue reiterado en los votos Nos. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia No. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n \n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\n \n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcción del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\n \n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n \n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\n \n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\n \n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\n \n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la “certeza absoluta” de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza -plausiblemente debe involucrar un peligro serio-, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -ratificada por Costa Rica mediante la ley No. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n \n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\n \n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica -véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006-, en la que se lee:\n\n \n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\n \n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley No. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\n \n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n \n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\n \n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 06 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia No. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nVI.- En el sub examine, se comprueba que mediante oficio GG-2019-02381 del ICAA se le indicó a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros.  3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" . Aunado a ello, se verifica que el informe pericial elaborado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica DE-1859-11-09, el Informe SG-GSP-RC-2018-02296 de la Región Central Oeste del AyA, el criterio técnico hidrogeológico UEN-GA-2018-01791 y el oficio UEN-GA-2019-00128 de la Dirección UEN Gestión Ambiental del AyA, confirman en el caso del Proyecto Lankaster la incompatibilidad con las captaciones del AyA, del desfogue de las aguas pluviales a la laguna de retardo existente del Condominio Colinas del Viento y que también utiliza el Proyecto Lankaster. Aunado a ello, se constata que el 28 de febrero de 2019, se expidió por parte de la Municipalidad de Alajuela la resolución del permiso de construcción -oficio MA-ACC-1834-2019-. Por otra parte se verifica que, la SETENA dentro del proceso de viabilidad ambiental no realizó ninguna consulta a SENARA sobre el impacto de los proyectos sobre la calidad de los recursos hídricos subterráneos albergado en los acuíferos que generaron el sistema de fuentes denominadas Lankaster, Gutiérrez, y Pasito. Asimismo, se comprueba que el desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la a calle interna del proyecto la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011) esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018.\n\nAdemás, se verifica que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que el gobierno local recurrido lo remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. El 07 de setiembre de 2020, se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito por el auditor interno a.i., mediante el cual se hizo entrega del informe 05-2020. Por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre de 2020, suscrito por la coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 08 de diciembre de 2020, se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Aunado a ello, el 08 de diciembre de 2020, el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura solicitó a la coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcción del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. A su vez, mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre de 2020, se solicitó al coordinador de la Actividad de Control Constructivo del ente municipal accionado, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por la Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nPor otra parte, es menester indicar que mediante el oficio SENARA-DIGH-0028-2022 de fecha 28 de febrero de 2022, denominado “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”, SENARA procedió a efectuar recomendaciones a la Municipalidad de Alajuela en los siguientes términos: “1. La Municipalidad de Alajuela debe reubicar el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Lankaster y Gutiérrez (ver figura de A y A). La laguna de retardo consiste en una obra de ingeniería que disminuye el caudal pico que se genera por las precipitaciones máximas. Sin embargo, la calidad de aguas generados por la escorrentía y captación en este tipo de laguna, genera en el tránsito del drenaje pluvial una serie de contaminantes de las aguas subterráneas con el peligro de contaminarlas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. La Municipalidad de Alajuela debe considerar la densidad y la cobertura contemplada en el Plan Regulador Vigente y plantear cambios sustantivos a nivel de usos del suelo del nuevo Plan Regulador (densidad y coberturas más bajas), en las zonas que todavía no se han desarrollado coordinar con el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A y SENARA, para realizar análisis de peligro de contaminación de sus fuentes de abastecimiento público, esto aplica a toda la zona. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster.”.\n\nAsimismo, mediante el oficio SENARA-GG-0132-2022, suscrito por Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerenta general de SENARA se giraron las siguientes recomendaciones al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “… 1. debe desarrollar un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el Estudios desarrollado por Arredondo Sandra G y Rodríguez Hugo V. 1995. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, más zona de captura de Gutiérrez, como los 200 metros de radio de cada manantial. En este sistema debe considerar tres aspectos: 1) perforación exploratoria del acuífero captado (4 piezómetros de monitoreo), 2) tiempo de muestreo (2 veces al año) y 3) Los elementos a muestrear debe contemplar el análisis fisicoquímico, bacteriológico, compuestos orgánicos VOC y emergentes (Niveles del Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decretos: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, martes 1 de setiembre 2015). En caso de no aparecer análisis en la reglamentación nacional debe tenerse parámetros internacionales de máximos admisibles. Estas recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial del AyA mediante el citado oficio SENARA-GG-0132-2022, dirigido al señor Tomás Martínez Baldares, presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correo señalando el recibo del oficio. A la SETENA se le giraron las siguientes recomendaciones: 1. LA SETENA debe declarar toda el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Pasito (Estudio Hidrogeológico para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica, 1995) y la zona de captura de Manantial Gutiérrez como Área Ambientalmente Frágil (AAF), que consiste en un espacio geográfico que en función de sus condiciones hidrogeológicas de vulnerabilidad media para contaminantes advectivos y bacteriológicos, también de vulnerabilidad específica alta para otros tipos de contaminantes, como por ejemplo hidrocarburos, además la zona presenta una capacidad de carga restringida (urbanización) y con algunas limitantes técnicas (densidad y coberturas) que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. Además, la SETENA en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), debe coordinar con SENARA y AyA, para evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos pueden generar durante su construcción, ejecución o desarrollo de la actividad sometida y avalada por medio de la viabilidad ambiental. Estas recomendaciones fueron remitidas por el SENARA, mediante el oficio SENARA-GG-0131-2022 del 01 de marzo de 2022, dirigido al señor Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y correo indicando el recibo de la nota.”\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. En primer lugar, cabe señalar que las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.) las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones.  \n\nPor su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia No. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió: “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido -verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica- se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente a SENARA, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn otro orden, la Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” -órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nFinalmente, SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental de proyectos urbanísticos se encuentra obligado por imperativo legal a verificar y dar seguimiento de todos los compromisos ambientales adquiridos durante el proceso de evaluación ambiental y de la legislación ambiental en general, relacionado directamente con sus competencias funcionales.\n\n \n\nAsí las cosas, es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección serán definitivas y de acatamiento obligatorio. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita señala que, para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas en este caso por –ICAA, SETENA y la Municipalidad de Alajuela-.\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, debe ser declarado parcialmente con lugar, según las consideraciones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nFinalmente, respeto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se constata que se le giró recomendaciones a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Además, mediante oficio SENARA-DIGH-0028-2022 de fecha 28 de febrero de 2022, denominado “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”, SENARA procedió a efectuar recomendaciones a la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, mediante el oficio SENARA-GG-0132-2022, se giraron recomendaciones al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo lo anterior relacionado con el caso de marras y en procura de tutelar de manera eficiente las aguas subterráneas, por lo no se constata ninguna conducta lesiva por parte del SENARA. (…)”\n\n\n\n\n\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Precautorio\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO PREVENTIVO Y PRECAUTORIO\n\n“(…) III.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL.\n\nConcerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó:\n\n“En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nJustamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación al ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza -plausiblemente debe involucrar un peligro serio-, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente -lo que desnaturalizaría su razón de ser-, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica -véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006-, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.\n\nConcerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”.\n\nAhora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana-2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos.\n\nTal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Baraona Bray vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa:\n\n“208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”. (…)”\n\nVCG04/2025\n\n\n\n\n\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Pro natura\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nIN DUBIO PRO NATURA\n\n“(…) Por su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V).\n\nEn tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana-2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”.\n\nEl principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio-, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018). (…)”\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Progresividad\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD\n\n“(…) Por otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido:\n\n“V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”.\n\nDe este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan. (…)”\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Objetivación de la Tutela Ambiental o Principio de la Vinculación a la Ciencia y a la Técnica\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN\n\n“(…) Finalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos:\n\n“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”. En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una \"duda razonable\" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012). (…)”\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Coordinación\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE COORDINACIÓN\n\n“(…) IV.- EN CUANTO AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:\n\n“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):\n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”\n\nEn otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a duda que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”. (…)”\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\nCONSTRUCCION.\nAREA PROTEGIDA.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 056- Ejecución de sentencias\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en un plazo no mayor a seis meses, se reubique el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Lankaster y Gutiérrez. Asimismo, se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá desarrollarse un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes. Alajuela” emitido por SENARA. Asimismo, se ordena a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se elaborare un estudio que permita determinar si el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Pasito y la zona de captura de Manantial Gutiérrez, son áreas ambientalmente frágiles, para lo cual deberá coordinarse directamente con las autoridades correspondientes de SENARA. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.\n\nVCG04/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 24-005224-0007-CO\n\nRes. Nº 2025009421\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente N° 24-005224-0007-CO, interpuesto por Nombre34748, cédula de identidad CED16005, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la secretaria de la Sala el 26 de febrero de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.  Manifiesta que en el año 2017 la Municipalidad de Alajuela comenzó a otorgar permisos de construcción para el \"Proyecto Condominio Horizontal Residencial FFP1 Lankaster\" propiedad de Industria Alimenticia de J.E. Costa Rica S.A., ubicado en Desamparados de Alajuela. Para una mejor comprensión, se hace ver que el recurrente aportó documentación según la cual, el secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) emitió la resolución 2082-2018-SETENA de 11:45 horas de 11 de septiembre de 2018 en representación de la Comisión Plenaria, acto por medio de la cual otorgó viabilidad ambiental al proyecto de construcción para el condominio residencial con 18 fincas filiales para lotes con áreas verdes comunes, área recreativa y área de juegos infantiles. Se indicó que las aguas pluviales de las casas se canalizarán hacia la laguna de retardo, que pertenece a la municipalidad y con la cual se manejan las aguas pluviales del Proyecto Colinas del Viento, colindante con el área de protección en ese lugar. Se indicó que la Municipalidad de Alajuela dio el visto bueno para realizar el desfogue pluvial en esa laguna y luego en el alcantarillado municipal; que las aguas residuales se manejarán mediante tanques sépticos. Sobre el área de protección se señaló que la vulnerabilidad del acuífero es alta y la recarga es baja, por lo que se calificó con riesgo medio, implica que se pueden utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales en vista de la baja densidad de población por hectárea. En esa resolución se estableció que se otorga la viabilidad ambiental en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con un plazo de cinco años para el inicio de las obras. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados planteó un recurso de revisión y nulidad contra esa resolución 2082-2018-SETENA de 11:45 horas de 11 de septiembre de 2018. Alegó que el Condominio Horizontal Residencial FFP1 Nombre105852 tiene cercanía con las captaciones de abastecimiento poblacional, lo que en su criterio significa una invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez y Nombre105852, con riesgos de contaminación de las fuentes e interferencia con las tuberías de conducción. Se indicó que la invasión de la zona de proteccón se produjo por obras no autorizadas y realizadas por el desarrollador del Proyecto Urbanización Colinas del Viento. Solicitó que se ordene al urbanizador del proyecto Nombre105852 cesar de inmediato la disposición de las aguas pluviales hacia la laguna de retardo del proyecto Colinas del Viento y busque otra ruta de desfogue que no afecte las nacientes, ni la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados en ese sector. La parte recurrente observa que fue dictada por parte del Área Rectora de Salud Alajuela 1 la orden sanitaria PV-0117-2018 por haberse comprobado deficiencias en la planta de tratamiento de la urbanización Colinas del Viento por contaminación de aguas residuales en la laguna de retención y señaló que se debía eliminar la descarga de las aguas residuales en la zona de protección de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. La parte recurrente también aportó copia del oficio GG-2019-02381 de 17 de julio de 2019 dirigido al Concejo Municipal de Alajuela en que les puso en conocimiento la gestión de nulidad de la resolución 2082-2018-SETENA y señaló la incompatibilidad del desfogue en la misma laguna de retardo con la que se manejan las aguas del proyecto Colinas del Viento. El AyA manifestó su rechazo categórico al canal construido por el urbanizador porque invade la zona de protección de las nacientes e interfiere con las tuberías. Así las cosas, con referencia a esos y otros documentos, la parte recurrente en su escrito de interposición manifestó lo siguiente: \"(...) PRIMERO. La Municipalidad de Alajuela comenzó a otorgar los diversos permisos y autorizaciones, para las diligencias de varias construcciones en complejo de condominio, el 10 de febrero del 2017; mediante la Boleta 688452-APC (Actividad de Control Constructivo), Oficio con referencia NºMA-ACC-01142-2017. Posteriormente, el 14 de agosto del 2018, mediante Oficio MA-ACC-7193-2018, determinó acceso a las fincas. Ver anexos de prueba 1. SEGUNDO. El día 11 de setiembre del 2018, la Nombre3763 expidió la Resolución Nº 2082-2018- SETENA, respecto al desarrollo del complejo de condominio. En esta, la Nombre3763 estipuló diferentes requisitos por contemplar de previo a la aprobación del proyecto. Sin embargo, autorizaron el uso de aguas pluviales que fueron descartadas mediante criterios técnicos por parte del el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (de ahora en adelante AyA), y además la SETENA, indica que no consideraba la invasión de dos nacientes en el sitio. Ver los anexos de prueba 2. TERCERO. En fecha del 22 de octubre de 2018, se presentó el Memorando SG-GSP-RC- 2018-02296 por parte del AyA; en este se expidió el criterio técnico para el plan reparador de la Municipalidad de Alajuela, en atención a la solicitud incoada por parte de la Procuraduría General de la República. En síntesis, el AyA interpone una denuncia al Ministerio de Salud exponiendo infracciones a la Ley General de Salud cometidas por la Municipalidad, y solicitó la emisión de una Orden Sanitaria para clausurar y decretar inhabitabilidad de las viviendas existentes. Ver el anexo de prueba 3. QUINTO. El 21 de noviembre del 2018, la Municipalidad de Alajuela expide el informe de inspección, Oficio PGRC-INF-0119-2018, que pretende remitir diligencias para el accionar del Ministerio de Salud, SENASA y AyA; esto por motivos del hecho anterior, y porque personeros del AyA, mencionaron la situación de riesgo de la contaminación de las nacientes, debido a las construcciones en residenciales de la zona. Ver anexos de prueba 4. SEXTO. Entre fechas del 21 al 28 de noviembre del 2018, se impartieron una serie de diligencias (estudios, visitas de campo, actas, entre otros), por parte del Ministerio de Salud. Dentro de estas, consta un informe de resultados de las muestras recolectadas del agua obtenida de las nacientes Gutiérrez y Nombre105853, que realizó el AyA. Entre otras diligencias, es de suma importancia destacar que se expidió la Orden Sanitaria con referencia NºPV-0117-2018 por parte del Ministerio de Salud, concordado a la indicación técnica que expidió el AyA (ver el hecho tercero). En esta Orden se establecieron una serie de incumplimientos y violaciones a pautas establecidas en diversas normativas, y se indicó a la Municipalidad acatar con las órdenes establecidas por parte del AyA y este Ministerio. Ver los anexos de prueba 5. SÉTIMO. Para el 14 de diciembre del 2018, la Nombre3763 expidió el Informe de Gira con referencia OA-1715-2018, concluyendo que al haberse tramitado las gestiones de construcción en su momento, no encontraba anomalías. Además, mencionan que darán seguimiento para garantizar el control al área de protección. Ver los anexos de prueba 6. OCTAVO. El 14 de febrero del 2019, el AyA interpone el Recurso de Nulidad de la Resolución Nº 2082-2018-SETENA, (ver hecho segundo), ante el MINAE y la SETENA. En este documento da una serie de consideraciones respecto al porqué encuentra contrario a derecho lo estipulado en dicha y otras resoluciones. Asimismo, este fue mencionado en una nota aportada al Concejo por parte del AyA, el 05 de julio del mismo año. Ver anexo de prueba 7. NOVENO. El 28 de febrero del 2019, se expidió por parte de la Municipalidad de Alajuela, la Resolución del Permiso de Construcción, Oficio MA-ACC-1834-2019. Ver anexos de prueba 1. DÉCIMO. Se interpone por parte del AyA, el 17 de julio del 2019, en el escrito con referencia GG-2019-02381, la remisión del recurso de nulidad. Ello por percatarse de la nueva construcción de una ruta de canal, que se construyó en una urbanización, y que invadió la zona de protección de la naciente Gutiérrez y Nombre105853, y porque previamente ya el AyA había señalado el impedimento de su uso. Ver anexos de prueba 8. DÉCIMO PRIMERO. El 30 de octubre del 2019, se remitió un memorando por parte del AyA a la Municipalidad, para que tomasen en cuenta la Resolución de Nombre3763 sobre la protección absoluta que deben tener las fuentes Nombre105853 y Gutiérrez. Ver anexo de prueba 9. (…)\". El recurrente solicita que se acoja este amparo, garantizando la debida protección del recurso hídrico y el ambiente.\n\n2.- Mediante resolución de las 19:50 horas del 06 de marzo de 2024, se dio curso a este recurso de amparo.\n\n3.- Informa bajo juramento Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien manifiesta lo siguiente: “... PRIMERO: Sobre el proceso de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. En fecha 27 de octubre del 2017, ingresó ante la Nombre3763 el expediente administrativo D1- 21307-2017-SETENA “Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster”, presentado por el señor Jorge Eduardo Rojas Villalobos, cédula de identidad número CED59476, en representación legal de Industria Alimenticia J.E. Costa Rica S.A, cédula jurídica número CED49003. Posterior al proceso de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) esta Secretaría otorgó la licencia ambiental mediante resolución No 2082-2018-SETENA del 11 de septiembre del 2018, con la siguiente descripción: “El proyecto consiste en la construcción de un condominio residencial, que consta de dieciocho fincas filiales para lotes. Además, se cuenta con una zona de recreación, juegos infantiles, áreas verdes, entre otras. Los terrenos en donde se pretende desarrollar el Proyecto se ubica en los planos catastros: A-1809365-2015 y A1809367-2015. La extensión total del área es de 14.155m2. Sin embargo, se tomará un área que es servidumbre de la Municipalidad el cual está contemplado dentro del diseño de sitio. Movimiento de tierras: Para llevar a cabo el proyecto deberá de realizarse un movimiento de tierra de 600m³ de corte que será utilizado para la conformación de rellenos. Lotificación: Se desarrollarán 3 bloques, para un total de18 lotes, con un área promedio de 554,22m2 por lote. El área total urbanizable será de 9.975,98m2 Vialidad: El Proyecto contará con un acceso en el sector suroeste y este del AP. El área de vialidad del Proyecto será de aproximadamente 2755,57m2. Áreas comunes: Las áreas verdes del Proyecto abarcarán una extensión de 668,11m². El Proyecto contará también con un área de juegos infantiles, y abarcará una extensión total de 358,61m². Estas áreas se ubicarán al norte del Proyecto. Además, se contará con un área recreativa de 741,56m2 ubicada al este del AP. Centro de acopio: El Proyecto contará con un centro de acopio, que se ubicará en la entrada principal del Proyecto al sector suroeste, 15,35 m2 en el sector oeste. Red pluvial: Las aguas pluviales se canalizarán hacia la Laguna de Retardo (la cual se encuentran en el medio de uno de los planos catastros, pero fuera de sus límites legales puesto que pertenece a la Municipalidad) que maneja las aguas pluviales del Proyecto Colinas del viento que se encuentra colindante con el AP. Mediante el oficioMA-SCM-2487-2016 la Municipalidad de Alajuela da el visto bueno para realizar el desfogue pluvial a dicha laguna y posteriormente al alcantarillado Municipal. Agua potable: El servicio de agua potable será provisto por el Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela. Aguas residuales ordinarias: Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest”. Es importante aclarar que la Licencia Ambiental no es un permiso de construcción, tal y como está establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Evaluación de Impacto Ambiental es un requisito previo al inicio de las actividades, obras o proyectos y una vez que el desarrollador obtiene la Viabilidad ambiental debe continuar la tramitación de permisos, autorizaciones, concesiones, según corresponda para llevar a cabo el proyecto. Y así se consideró en la resolución que otorgó la Viabilidad Ambiental resolución No. 2082-2018-SETENA de las 11 horas 45 minutos del 11 setiembre del 2018, que a la letra se lee “(…) Se le advierte al desarrollador que deberá de solicitar los permisos correspondientes ante las instancias competentes. Ninguna resolución de esta Secretaría, le crea derecho alguno en el caso de que la Municipalidad Local u otra dependencia, no le otorgue los permisos correspondientes.” De conformidad con lo anterior, la Licencia o Viabilidad Ambiental debe sumarse a los demás requerimientos técnicos y legales que implica obtener el permiso de construcción. Por otro lado la Viabilidad Ambiental se otorgó para las obras urbanísticas, de manera que para la construcción de viviendas cada propietario debe solicitar el permiso de construcción a la Municipalidad. Los actos administrativos que realizó esta Secretaría durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para el proyecto consultado se ejecutaron conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente No 7554, acorde al numeral 17, en conjunto con el numeral 84, inciso a, los cuales establecen: Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Artículo 84.- Funciones de la Secretaría Técnica. Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes: a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública. (…) Paralelamente en acatamiento a las disposiciones establecidas en la normativa vigente al momento procesal del análisis de la evaluación de impacto ambiental del expediente D1- 21307-2017-SETENA y, conforme con lo dispuesto en la Sección III – C “Procedimiento de Evaluación Ambiental para las Categorías B2, B1 y A” y Sección IV “Ruta de decisión para la Categoría B2 - Baja Significancia de Impacto Ambiental” del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, vigente en ese momento, esta Secretaría ejecutó el trámite técnico que disponía el Reglamento supra al año 2018 para la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos, con una Significancia Ambiental ajustada de 122 puntos, clasificando el proyecto en la categoría B2-Baja SIA, conforme se dispone en los numerales 18 y 20 del Reglamento supra. Artículo 18.-Trámite técnico del expediente. El trámite técnico del expediente que debe llevar a cabo el departamento respectivo seguirá los siguientes pasos: 7. Verificación de la información presentada, en el documento D1, sobre la significancia de impacto ambiental, para lo cual se estará facultado a realizar una Inspección Ambiental al sitio. 8. Revisión de la categoría del espacio geográfico en que se localizará la actividad, obra o proyecto, respecto a su localización en un área ambientalmente frágil o no (Anexo Nº 3), y al contexto de planificación de uso del suelo de que se disponga. 9. Calificación final sobre la significancia del impacto ambiental (SIA) de la actividad, obra o proyecto. Para efectuar este trámite la Nombre3763 aplicará los instrumentos y procedimientos técnicos que se establecen en el Manual de EIA. La negrita no es del original. Artículo 20.-Rutas de decisión en función de la calificación final de SIA. En virtud de la calificación final de la SIA, las actividades, obras o proyectos podrán seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2-Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA). 2. B1 - Moderada SIA - Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). 3. A - Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). En concordancia con lo anterior, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)- Parte IV, del Decreto DE-32966, publicado en La Gaceta No 85 del 04 de mayo del 2006 señalaba: Manual de EIA – IV – Anexo 3 Procedimiento y Términos de Referencia (TER) para la elaboración de otros instrumentos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades que presentan el D-1 ante la Nombre3763 1. Lineamientos Generales 1.1 Una vez recibido el documento ambiental (D1) del proyecto, obra o actividad, la SETENA, por medio de su unidad técnica, llevará a cabo la Evaluación Ambiental Inicial mediante el análisis de la información contenida y los documentos aportados. 1.2 De comprobar la falsedad u omisión en alguno de los datos aportados, se rechazará dicho documento, sin perjuicio de llevar a cabo un procedimiento de amonestación para el consultor ambiental involucrado según mecanismo formalmente establecido y en concordancia con la legislación vigente. 1.3 De considerar correcta la información aportada, y de acuerdo a los valores preestablecidos del SIA ajustado, se validará la trayectoria de procedimiento que debe llevar el proyecto, obra o actividad objeto de la evaluación. 1.4 Para el trámite técnico del formulario D-1 la Nombre3763 cumplirá un procedimiento técnico ordenado y sistematizado, el cual se hará público por medio de una Resolución. 1.5 En todos los casos, tanto los procedimientos vigentes como aquellos otros de índole estrictamente técnico que establezca la Nombre3763 estarán regidos por lo establecido por la Ley General de Administración Pública (Ley Nº 6227), los principios de eficiencia de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley Nº 7554) y de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos (Ley Nº 8220) ante el Estado. 2. Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) 2.1 Una vez realizada la revisión del D-1 por la SETENA, si el valor Significancia de Impacto Ambiental (SIA) ajustado es inferior a los 300 puntos, el proyecto obra o actividad deberá cumplir con la presentación de una Declaratoria de Impacto Ambiental (DJCA). En conclusión, para casos con una naturaleza similar o idéntica a la significancia ambiental D1-21307-2019-SETENA la normativa vigente al momento procesal definía que eran actividades sujetas al proceso de EIA. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente Ley 7554, conjuntamente con el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus manuales; los cuales para el año 2018 no contemplaban entre los actos administrativos la obligación de solicitar criterio o informar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) sobre el desarrollo del proyecto. De igual forma, el AyA no se apersonó al expediente durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto supra. Adicionalmente, entre los requisitos establecidos al momento procesal de la presentación de la Evaluación Ambiental se encontraban la presentación del uso del suelo emitido por la municipalidad correspondiente, así como el visto bueno de desfogue pluvial, sobre este último se comentará en más adelante. En lo referente al uso de suelo se aclara lo siguiente; para el otorgamiento de la viabilidad ambiental mediante la resolución No. 2082-2018-SETENA, esta Secretaría evaluó lo concerniente al uso de suelo otorgado por la municipalidad de Alajuela, que es el competente del ordenamiento territorial del cantón de Alajuela y quien aplica directamente el Plan Regulador vigente. Según consta a folios 0040 al 0045 del Tomo 1 del expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, el desarrollador del proyecto aportó el uso del suelo como requisito previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental y debidamente normado, bajo los oficios MA-ACC-05300-2017 que corresponde al plano catastro A-1809367-2015 y número de finca 488367-000 , así como, el uso de suelo otorgado mediante el oficio MA-ACC-05301-2017 el cual corresponde al plano catastro A-1809365-2015 con número de finca 488366-000. En el uso del suelo MA-ACC-05300-2017 dice en parte lo que se transcribe a continuación: “… En consecuencia, con la documentación aportada, el uso pretendido resulta: PERMITIDO En el entendido que debe cumplir con: Condiciones de Fraccionamiento y Construcción Para el área ubicada entre la Bernardo Soto y la vía de circunvalación de la principal área urbana de Alajuela, es decir la misma área que se señala en las Subzonas residenciales, los requisitos son: 1) SUPERFICIE MINIMA 250 metros cuadrados. 2)FRENTE MÍNIMO 12 metros 3) COBERTURA MÁXIMA 65% 4) RETIROS: a) Frontal 3 metros, b) Posterior 3 metros, c) Laterales no se exigen. ALTURA MÁXIMA 2 niveles, HASTA 7 m SIN INCLUIR ESTRUCTURA DE CUBIERTA ----U---- Observaciones 1. SE OTORGA EL PRESENTE USO DE SUELO CON BASE EN EL CERTIFICADO DE USO DE SUELO NO 029/PU/U/08 QUE ORIGINÓ EL PROYECTO URBANÍSTICO COLINAS DEL VIENTO CON RESPECTO A LAS AGUAS RESIDUALES, DEBERÁN SER TRATADAS MEDIANTE UNO O VARIOS SISTEMA DE DEPURACION CON TECNOLOGÍA APROBADA POR EL AYA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CORRESPONDIENTE PERMISO DE VERTIDO DE MINAE. EL AFLUENTE DEBERÁ TENER UNA DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO (DBO) Y PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUA IGUALES O SUPERIORES A LOS REQUERIDOS SEGÚN LA REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL VIGENTE. SE DEBE CONTAR CON TRAMPA DE GRASAS Y ACEITES A LA SALIDA DE AGUAS RESIDUALES. LAS AGUAS JABONOSAS NO DEBERÁN DEPOSITARSE EN EL ALCANTARILLADO PLUVIAL DEBERÁN TRATARSE. U.L.” 2. DENSIDAD MÁXIMA PERMITIRÁ PARA LA ZONA DE MEDIA DENSIDAD, 52 VIVIENDAS POR HECTÁREA SOLUCIONES DE DOS NIVELES, MANTENIENDO DENSIDAD DE 26 VIVIENDAS POR HECTÁREAS EN PRIMER NIVEL. 3. SE DEBE PRESENTAR PLAN DE MANEJO DE AGUAS PLUVIALES Y SERVIDAS Y OBRAS DE RETARDO -----U-L---- 4. PARA PERMISOS DEBE CUMPLIR CON LO ATINENTE A LA LEGISLACIÓN VITENTE EN ESTIPULADA PARA CADA ACTIVIDAD.” Asimismo, se trae a colación lo manifestado en el oficio MA-PSJ-2079-2014 Municipalidad de Alajuela del 04 de diciembre del 2014, (folios 244 a 248, Tomo I del expediente administrativo, indicando en el folio 247, “(…) Se dé cumplimiento al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, artículo número 3, Capítulo VIII de la sesión Ordinaria número 36-2012 del martes 11 de septiembre de 2012, donde se dispuso lo siguiente: “Se resuelve aplicar el área de las zonas de protección a las nacientes según artículo 33 de la Ley Forestal, esto con base en el criterio legal emitido en el oficio no 80-ALCM-12, suscrito por la Lcda. Katya Cubero Montoya y en el Criterio de la Procuraduría General emitido el oficio C-148-2012 y remitir a la administración para que se proceda conforme a la Ley, ajustar a derecho el actual Reglamento del Plan Regulador y se contemple en el nuevo Reglamento del Plan Regulador.” Así las cosas, cualquier cuestionamiento respecto al uso del suelo y el Plan Regulador es competencia municipal, cabe señalar que en el expediente de la Nombre3763 consta que la resolución No. 557-2014 del 20 de noviembre del 2014 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo resuelve un Recurso de Apelación contra la Municipalidad de Alajuela, se trata de una actuación bajo jerarquía impropia, donde, el Tribunal anula el acuerdo municipal y señala que se debe aplicar el artículo 33 de la Ley Forestal y no el artículo del reglamento del Plan Regulador que aplicaba 200 metros de radio de las nacientes captadas por jerarquía de las normas, véase que indicó: “considera este Tribunal que debe prevalecer la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal, frente a la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, por ser esta última jerárquicamente inferior a la primera y contradecirla expresamente, al introducir mayores limitaciones a las previstas en el texto legal, en cuanto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes.” En lo referente a la etapa de gestión ambiental del proyecto, se tiene que mediante la resolución No. 1327-2020-SETENA del 29 de julio del 2020, se aprobó una modificación de proyecto, el cual consistió en una reducción del área a urbanizar de acuerdo con los siguientes criterios:  “(…) El diseño de proyecto abarcaba la conformación de 18 fincas filiales en las propiedades bajo Plano A-1809367-2015 (2 lotes) y A-1809365-2015 (16 lotes).  Dichos Planos están separados por servidumbre municipal (Plano 2-1508623- 2011).  Por lineamientos del INVU el proyecto no podía desarrollarse en dos propiedades que estuvieran separadas por una servidumbre.  El desarrollador en seguimiento a los lineamientos del INVU, toma la decisión de realizar el proyecto solamente en la propiedad con Plano A-1809365-2015, reduciéndose el proyecto a solo 16 fincas filiales o lotes.  El Plano A-1809367-2015 quedó separado del proyecto como una propiedad con frente a calle pública.  El diseño original requirió una pequeña rectificación de la calle interna del proyecto, eliminando una isleta y haciéndose una solo vía. Este nuevo diseño de sitio fue presentado por el Desarrollador el 04 de febrero del 2020 (respuesta al oficio DT-ASA-058-2020).  Adicionalmente, el Desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la calle interna del proyecto sobre la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011), esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018.  Ver figuras 1, 2 y 3.”. (se adjunta imagen) …”. “… Valga mencionar que, el expediente D1-21307-2017-SETENA se encuentra debidamente cerrado y archivado, conforme con lo dictado en la Resolución ambiental de cierre técnico No. 2129-2020-SETENA de las 09 horas 50 minutos del 16 de diciembre del 2020. SEGUNDO: Sobre el proceso de nulidad absoluta interpuesto por el AyA. En fecha 14 de febrero del 2019 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), solicitó la revisión y nulidad contra la resolución No. 2082-2018-SETENA, expediente administrativo D1-21307-2017. En atención al recurso de nulidad planteado por el AyA contra la resolución de otorgamiento de la viabilidad ambiental, esta Secretaría solicitó criterio ante dicha entidad, la cual mediante el Memorando UEN-GA-2019-1457 con fecha 23 de julio del 2019 estableció para el proyecto supra, un área de protección bacteriológica aguas arriba de las nacientes de 134m; mencionando: “(…) e. A partir del análisis de tránsito de contaminantes se define que el área de protección bacteriológica aguas arriba de las nacientes es de 134m, indicándose lo siguiente respecto a dicha zona: i. Tiene la función de proteger la estructura física de las tomas y prevenir la infiltración de fluidos indeseados cerca de las mismas. ii. Es un área de reserva absoluta dentro de la que sólo se deberán permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua, aun así, se deben evaluar y controlar estas actividades. iii. No debe haber alteraciones del terreno dentro de este perímetro...” Esta zona de protección especial o zona de protección absoluta definida con la ciencia y la técnica, tiene como función proteger en las inmediaciones de las nacientes su calidad y cantidad.”. En consecuencia, esta Secretaría emitió mediante la resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de septiembre del 2019, una medida cautelar puesto que, con base en nuestro análisis utilizando la herramienta de Sistema de Información Geográfica Q-GIS (sujeto a error) el proyecto intersecaba una pequeña porción del área de protección especial o zona de protección absoluta definida por el AyA en el Memorando supra mencionado, por lo que, se ordenó al desarrollador no realizar obras sobre esa área, hacer levantamiento topográfico y modificar el proyecto acorde con el análisis SIG. Sin embargo, luego, en documentación aportada por el AyA mediante el oficio PRE-2019-01536 del 27 de noviembre del 2019, dicha institución incluyó el levantamiento topográfico (que es preciso) y, evidenció que no había interferencia alguna entre el área de proyecto y el área o zona de protección absoluta de las nacientes, con lo que, esta Secretaría procedió a levantar la medida cautelar mediante la resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo del 2020. En la figura 4 del oficio PRE-2019-01536, el AyA adjunta la representación gráfica del levantamiento topográfico realizado por el Departamento de Topografía de dicha entidad, el cual constató lo referente a la ubicación de las nacientes y la delimitación del área de protección especial con relación al área del proyecto D1-21307-2017-SETENA, evidenciando que no hay interferencia entre el área de protección especial con el área del proyecto supra (se adjunta imagen)…”. “… Como resultado de los Memorándum y oficios emitidos por el AyA, esta Secretaría verificó en la etapa de gestión ambiental que el proyecto en mención, se realizara bajo las premisas de la ciencia y la técnica dictaminadas por dicha entidad. Cabe agregar que, en cuanto al Recurso y nulidad presentado el 14 de febrero del 2019 por la señora Annette Henchoz Castro, Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A, contra la resolución No. 2082-2018-SETENA que otorgó la Viabilidad ambiental al proyecto, en que se hicieron alegaciones sobre el desfogue pluvial, la laguna de retención y la invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, que el Recurso fue rechazado por el Ministro por inadmisible y declaró sin lugar la Nulidad en la resolución No. R-287-2019-MINAE del 6 de noviembre de 2019, por lo que, se agotó la vía administrativa. En el Por Tanto Primero, se estableció: “PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, rechazar “ad portas”, por inadmisible el recurso extraordinario de revisión, incoado por parte de la señora Annette Henchoz Castro, de calidades en autos conocidas, contra la resolución N° 2082-2018-SETENA de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día 11 de setiembre del 2018, se declara sin lugar el incidente de nulidad contra la resolución supra citada y mantener en firme en todos sus extremos la resolución de marras. SEGUNDO: De conformidad con el inciso 5) del artículo 358 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, contra la presente resolución no cabe recurso alguno. TERCERO: Notificaciones…. TERCERO: Sobre el manejo y disposición de las aguas pluviales del proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster. Al respecto se aclara lo siguiente, la laguna de retención para aguas pluviales y su correspondiente desfogue no forman parte de los componentes del proyecto que se sometieron a la Evaluación de Impacto Ambiental, sino que, corresponde con una laguna de retención pluvial previamente construida, en la cual, la Municipalidad de Alajuela brindó la autorización del desfogue pluvial. De manera que, la laguna de retención pluvial es un tema de competencia de la Municipalidad de Alajuela, la autorización y las obras destinadas para su uso corresponde a dicha corporación. El proyecto tramitado bajo expediente D1-21307-2017-SETENA denominado Condominio Horizontal Residencial FFPI Nombre105852 cuenta con el visto bueno para el desfogue pluvial del proyecto, emitido por la Corporación Municipal de Alajuela, Subproceso de Secretaría del Concejo, según copia certificada del Oficio MA-SCM-2487-2016, del 13 de diciembre del 2016, la cual indicó: “(…) Planos de sitio Condominio Planos (2) que conforman el desarrollo Nombre105852 Folio Real 2-488367-000 plano catastrado No A-1809367-2015 Folio Real 2-488366-000 plano catastrado No A-1809365-2015. NOTIFICACIÓN: SR. JORGE ROJAS VILLALOBOS, REPRESENTANTE LEGAL DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE COSTA RICA… SE RESUELVE APROBAR 1- AUTORIZAR LOS DESFOGUES PLUVIALES A LA LAGUNA DEL CONDOMINIO COLINAS DEL VIENTO, DADO QUE SEGÚN LOS ESTUDIOS TÉCNICOS PRESENTADOS TIENEN CAPACIDAD PARA EL NUEVO APORTE. ESTO CON BASE EN EL CRITERIO TÉCNICO EMITIDO EN EL OFICIO MA-AAP-821-2016.” Adicionalmente, se reitera lo analizado en el oficio SETENA-SG-719-2020 del 19 de mayo de 2020, dirigido a la ARESEP: “(…) “La evaluación técnica del desfogue pluvial se consideró según lo indicado en el artículo 7 y anexo 5 del DE-32712-MINAE y sus modificaciones, aplicable al proyecto sometido a evaluación ambiental con el instrumento de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales: “(…) Las actividades, obras o proyectos cuyas aguas pluviales descargan hacia una cuneta o un colector público de una entidad autorizada según la legislación vigente, no deberán presentar el segmento A) del estudio hidrológico ante la SETENA. En su defecto, el profesional responsable del diseño de la actividad, obra o proyecto certificará, por medio de una nota, a esta Secretaría Técnica la forma en que se dispondrán dichas aguas pluviales y el compromiso de cumplir con lo que establece la legislación vigente sobre este tema.” En el expediente administrativo se aportó la justificación de no presentación del segmento A del estudio hidrológico que solicita el DE-32712 indicando lo siguiente: “(…) se omite elaboración del estudio denominado “Datos de hidrología básica del cauce de agua” de la microcuenca en la que se localiza el área del proyecto. Lo anterior se fundamenta en que el proyecto cuenta con la autorización para la descarga pluvial del proyecto según se indica en el oficio MA-SCM-2487-2017 de la Municipalidad de Alajuela con fecha 13 de diciembre del 2016”. Ing. Gabriel Vargas Morales, cédula CED59477, consultor ambiental SETENA-CI-159-14, vigente al 01/11/2020. Adicionalmente se aporta visto bueno para el desfogue pluvial del proyecto, según copia certificada del Oficio MA-SCM-2487-2016, del 13 de diciembre del 2016, emitido por la Corporación Municipal de Alajuela, Subproceso de Secretaría del Concejo. “(…) Planos de sitio Condominio Planos (2) que conforman el desarrollo Nombre105852 Folio Real 2-488367-000 plano catastrado No A-1809367-2015 Folio Real 2-488366-000 plano catastrado No A-1809365-2015. NOTIFICACIÓN: SR. JORGE ROJAS VILLALOBOS, REPRESENTANTE LEGAL DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE COSTA RICA… SE RESUELVE APROBAR 1- AUTORIZAR LOS DESFOGUES PLUVIALES A LA LAGUNA DEL CONDOMINIO COLINAS DEL VIENTO, DADO QUE SEGÚN LOS ESTUDIOS TÉCNICOS PRESENTADOS TIENEN CAPACIDAD PARA EL NUEVO APORTE. ESTO CON BASE EN EL CRITERIO TÉCNICO EMITIDO EN EL OFICIO MA-AAP-821-2016.” En conclusión, la municipalidad de Alajuela brindó el visto bueno para el desfogue de las aguas pluviales en la laguna de retención pluvial mediante el Oficio MA-SCM-2487-2016, del 13 de diciembre del 2016; el cual se presentó por parte del desarrollador del proyecto ante la Nombre3763 como parte de los requisitos debidamente incluidos en el Decreto Ejecutivo 32712, de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental. CUARTO: Sobre invasión de dos nacientes en el sitio. Sobre este tema se aclara, que esta Secretaría se referirá a las áreas de protección forestal de las nacientes Nombre105853 y Gutiérrez, las cuales están debidamente definidas en el inciso a del artículo 33 de la Ley Forestal, Ley 7575 que a la letra se lee: “(…) ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.” Conforme con el levantamiento topográfico presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual es preciso, se evidencia que los componentes del proyecto D1-21307-2017-SETENA que fueron sometidos al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se ubican fuera del área de protección forestal de las nacientes supra. De acuerdo con la Ley Forestal el área de protección forestal contempla que se debe destinar un radio de 100m medidos de modo horizontal. El análisis topográfico evidenció que no había interferencia entre el área de proyecto con el área de protección forestal de las nacientes conjuntamente con el área de protección bacteriológica absoluta, determinada a partir del análisis de tránsito de contaminantes aguas arriba de las nacientes, el cual se dictaminó en un radio de 134 m, siendo establecido por el AyA mediante la ciencia y la técnica conforme se aborda en el oficio PRE-2019-01536 del 27 de noviembre del 2019, donde se incluyen las figuras 3 y 4 adjuntas seguidamente. (Se adjunta imágenes) …”. “… Es importante reiterar que la Nombre3763 consultó el proyecto al AyA respecto al artículo 31 de la Ley de Aguas con el análisis de la Nulidad que rechazó el ministro y, se mencionó en el oficio UEN-GA-2019-01457 que, dentro de los 200 metros se establece un área de protección bacteriológica aguas arriba de las nacientes de agua de 134 metros, área de reserva absoluta dentro de la que sólo se deberán permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua. Entre las medidas ambientales que fueron consideradas por esta Secretaría para el cierre técnico del proyecto se tienen las siguientes. 1. El uso de tanque séptico mejorado tipo Bionest como medida ambiental para el tratamiento de aguas residuales ordinarias. Acorde con lo indicado en el estudio de tránsito de contaminantes realizado en el AP “(…) En relación con el estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a los resultados obtenidos, se puede indicar que NO SE PREVÉ un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto, esto dado que el valor obtenido (148,83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días.” Folio 209 del expediente D1-21307-2017. 2. El proyecto se ubica fuera de los 134 metros establecidos por el AYA como área de protección bacteriológica aguas arriba de las nacientes, según se evidencia en la figura 4 del Oficio PRE-2019-01536 con fecha 27 de noviembre del 2019, levantamiento topográfico realizado por el ingeniero topógrafo Arturo Apu Bolaños IT-1856, en proyección cartográfica CRT05. QUINTO: Sobre la resolución No. 2021024616 de la Sala Constitucional. Es importante indicar que, mediante la resolución No. 2021024616 de las trece horas cuarenta y tres minutos del 29 de octubre del 2021, la Sala Constitucional declaró con lugar el Recurso de Amparo del expediente 21-009728-0007-CO contra la Nombre3763 y la Municipalidad de Alajuela, respecto al expediente D1-21307-2017 del Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre105852 y estableció en el Por Tanto lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso, contra Nombre3763 y la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a ) Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe ese cargo que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencia, para que en un plazo no mayor a UN MES, atienda y resuelva las recomendaciones emitidas en el informe 5-2020, y notifique lo resuelto; b) asimismo, se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quien ocupe ese cargo que en el plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar un estudio en el proyecto Lankaster, a fin de determinar si existe un impacto en las aguas subterráneas y en los manantiales Nombre105854 y Gutiérrez-Lankaster, para lo cual deberá emitir las recomendaciones necesarias a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con las instituciones procedentes y velar por su cumplimiento; c) finalmente se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo no volver a incurrir en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de este recurso y tomar las medida necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones que emita Nombre53559 en su estudio en el plazo que ahí se indique. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso…”. Adicionalmente, en fecha 23 diciembre de 2022 se notificó a la Sala Constitucional el oficio SETENA-SG-1177-2022correspondiente con el informe sobre la acusación de desobediencia en el proceso del Recurso de Amparo No.22-009728-0007-CO, según solicitud de la resolución de las doce horas cincuenta y siete minutos del 12 de diciembre de dos mil veintidós …”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuela, quien manifiesta lo siguiente: “… Mediante el oficio N° MA-PPCI-0222-2024 de fecha 08 de abril de 2024, suscrito por Roy Delgado Alpízar, coordinador de Planeamiento y Construcción de Infraestructura Municipal. el mismo indicó que: \"(…) Al respecto debo indicar lo siguiente: Mediante resolución número R-287-2019-MINAE, fechada el 11 de noviembre del 2019, el ministro de Ambiente y Energía; Msc. Carios Manuel Rodríguez, rechazó el recurso extraordinario de revisión planeado contra resolución N° 2082-2018-SETENA de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 11 de setiembre del 2018, \"se declara sin lugar el incidente de nulidad contra la resolución supra citada y mantiene en firme en todos sus extremos de resolución en marras\". Aunado a ello, mediante oficio SETENA-SG-0719-2020, con fecha del 19 de mayo del 2020, en la página 19, establece que \"según la prueba técnica, el proyecto está fuera de la zona de protección. Lo anterior, en virtud de que et análisis del departamento de Evaluación Ambiental del oficio PRE-2019- 01536 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en tomo a la resolución N°2993-2020, se observó levantamiento topográfico en el que el proyecto está fuere de los 134 m de área de protección bacteriológica fijado por el A y A. Además, se instruyó al departamento de auditoría y seguimiento ambiental a continuar con el seguimiento del proyecto\". Además, resolución N° 1327-2020-SETENA, fechada el 29 de junio del 2020; después de analizada la denuncia, pruebas de descargo, expediente y acta de inspección, sobre los hechos denunciados se determinó: \"Análisis Hecho 1. Sobre el oficio número DA-UHTPCOSJ-2055-2018 de la Dirección de Aguas, ya se han establecido diversos análisis y criterios dentro del expediente, y finalmente mediante Resolución No.559-2020-SETENA del 26 de marzo del 2020 se establece en el Por Tanto lo siguiente: \"PRIMERO: De conformidad con las razones de Hecho y Derecho de esta resolución, levantar la Medida Cautelar impuesta en la resolución No. 2993-2019-SETENA, en cuanto a la imposición de una zona de no construcción en el tanto, según la prueba técnica, el proyecto está fuera de la Zona de protección\". Conclusión: Se rechaza el hecho denunciando. Análisis Hecho 2. En cuanto los alegatos de las fincas que componen el proyecto y el diseño aprobado se conoce los siguientes puntos: El diseño de proyecto abarcaba la conformación de 18 fincas filiales en las propiedades bajo plano A-1809367-2015 (2 lotes) y A-1809365-2015 (16 lotes). Dichos Planos están separadas por servidumbre municipal (Plano 24508623-2011). Por lineamientos del INVU el proyecto no podía desarrollarse en dos propiedades que estuvieran separadas por una servidumbre. - EI desarrollador en seguimiento a los lineamientos del INVU, toma la decisión de realizar su proyecto solamente en la propiedad con Plano A-1809365-2015, reduciéndose el proyecto a solo 16 fincas filiales o lotes. - El Plano A-1809367-2015 quedo separado del proyecto como una propiedad con frente a calle pública. El diseño original requirió una pequeña rectificación de la calle interna del proyecto, eliminando una isleta y haciéndose una sola vía. Este nuevo diseño de sitio fue presentado por el Desarrollador el 04 de febrero del 2020 (respuesta al oficio DT-ASA-058-2020). - Adicionalmente, el Desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la a calle interna del proyecto la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011), esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018. -Ver figuras 1, 2 y 3. En cuanto el tipo de aguas que se conducen por la finca Municipal 2-1508623-2011, es una competencia meramente de Municipalidad de Alajuela; de igual manera, el Desarrollador señala lo siguiente: Esta servidumbre no está siendo utilizada a la fecha actual. Las aguas privadas del proyecto vecino (colinas del viento) desfogan a una laguna de retardo ubicada al Este (propiedad también de la Municipalidad de Alajuela). Las aguas de la planta de tratamiento del proyecto vecino (colinas del viento) desfogan por medio de otra servidumbre hasta la quebrada seca (se adjuntan imágenes) …”. “… Análisis Hecho 3. Sobre la construcción de una caseta de seguridad en una propiedad distinta a la cual se le otorgó el permiso. Según lo observado la caseta de seguridad fue construida sobre la propiedad bajo Plano A-1809367-2015, y el Desarrollador presentó el permiso de construcción MA-ACC-7193-2018 emitido por la Municipalidad de Alajuela. Conclusión: Se rechaza el hecho denunciando (se adjuntan imágenes de planos). Análisis Hecho 4. Sobre el estado de la laguna de retardo al ser un sitio administrado por la Municipalidad de Alajuela, es en esta instancia donde debe solicitarse que se realicen los mantenimientos respectivos del sitio. De igual manera se notificará a la Municipalidad de este hecho. Conclusión: Se rechaza el hecho denunciados. Por lo anterior, en dicha resolución se resolvió: “PRIMERO: Rechazar las denuncias presentadas ante la Nombre3763 mediante el Sistema Integrado de Tramite de Denuncias Ambientales, con numero: SITADA-21359-2020 SITADA-18490-2020, SITADA-16224-2019, en contra el proyecto Condominio Horizontal Residencial FFPI Nombre105852 con expediente D1 -21307-2017-SETENA. SEGUNDO Comunicar a la Municipalidad de Alajuela sobre los hechos analizados, especialmente sobre hecho 4 que nabla sobre el estado de la Laguna de retardo administrada por este Gobierno Local.\". Ahora bien, bajo la resolución número 2129-2020-SETENA, del 16 de diciembre del 2020, se acordó dar por finalizado el proceso de EIA y el cierre de la gestión ambiental para el proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster; expediente D1-21307-2017-SETENA, en vista que se construyeron las obras descritas en la VLA. Así como eximir al proyecto de: responsabilidad ambiental, control de la bitácora ambiental, informes de regenera ambiental y monto de garantía ambiental. Además, se autorizó al Departamento de Administración de Valores del Banco Nacional de Costa Rica a entregar la garantía ambiental de la fase constructiva del proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster; expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, perteneciente a la Sociedad industria Alimenticia JE de Costa Rica S.A, personería jurídica 3-101-132321, representada ilegalmente por Jorge Eduardo Rojas Villalobos, cédula de identidad CED59478 o a quien ocupe su puesto como Representante Legal (se adjunta cuadro) …”. “… Archivar el expediente administrativo, por haberse finalizado la etapa constructiva sometida a la evaluación de impacto ambiental, por haberse aprobado la entrega de la garantía ambiental y el cierre de la gestión ambiental fase constructiva del proyecto. Advertir al desarrollador que tiene el deber de seguir cumpliendo la normativa ambiental y que cualquier daño ambiental realizado por el proyecto posterior el archivo del expediente administrativo en Nombre3763 será canalizado ante el Tribunal Ambiental Administrativo o cualquier otro estrado judicial\". Además, es importante aclarar que el Tribunal de Juicio de Alajuela, emitió el ACTA DE CONCILIACIÓN donde se aprueba al señor Jorge Rojas Villalobos, realizar trabajos y limpieza al Canal de Aguas Fluviales del residencial Colinas del Viento, por lo que, al ser propiedad municipal, el señor Jorge Rojas Villalobos, envió al Concejo Municipal el 24 de enero del presente año, mediante trámite 8553-2024, una solicitud de autorización para realizar los trabajos y limpieza ordenados por el Juez Kenneth Monge Palma. Como se puede apreciar, en los documentos antes expuestos, el proyecto Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankanster cuenta ha cumplido con los permisos y resoluciones dictadas en el ámbito ambiental como que ha garantizado la debida protección del recurso hídrico y el ambiental como es la petición del señor Nombre34748\". Conviene aclarar que, de acuerdo a lo indicado por el ing. Delgado Alpízar, en la resolución N° R-287-2019-MINAE se rechazó el recurso presentado contra la resolución N° 2082-2018-SETENA de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 11 de setiembre del 2018. Es claro que, en el oficio N° SETENA-SG-0719-2020, se establece que según la prueba técnica, dicho proyecto está fuera de la zona de protección, lo anterior, según el análisis del departamento de Evaluación Ambiental del oficio PRE-2019-01536 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en torno a la resolución N° 2993-2020, se observó levantamiento topográfico en el que el proyecto está fuera de los 134 m de área de protección bacteriológica fijada por el A y A. En lo que se refiere a la resolución No 1327-2020-SETENA, del 29 de julio del 2020, después de analizar todo lo que se refiere a la denuncia, las pruebas de descargo, además del expediente y el acta de inspección, aunado a los hechos denunciados, los mismos fueron rechazados. Se rechazaron las denuncias presentadas ante Nombre3763 mediante el Sistema Integrado de Tramite de Denuncias Ambientales, No. SITAUA-21359-2020, No SITADA-18490-2020, No. SITADA-16224-2019, en contra el proyecto Condominio Horizontal Residencial FFPI Nombre105852 con expediente No. D1-21307-2017-SETENA y se puso en conocimiento de esta Municipalidad, los hechos que fueron analizados, especialmente sobre hecho 4 que habla sobre el estado de la Laguna de retardo administrada por este Gobierno Local. Incluso bajo la resolución N° 2129-2020-SETENA se acordó dar por finalizado el proceso de EIA y el cierre de la gestión ambiental para el proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster, expediente D1-2130-2017-SETENA, en vista que se construyeron las obras descritas en la VLA y eximir al proyecto de responsabilidad ambiental. control de la bitácora ambiental, informes de regencia ambiental y monto de garantía ambiental. Adicionalmente se autorizó al Departamento de Administración de Valores del Banco Nacional de Costa Rica a entregar la garantía ambiental de la fase constructiva del Proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster, expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA. perteneciente a la Sociedad Industria Alimenticia JE de Costa Rica S.A, personería Jurídica 3-101-132321, representada legalmente por Jorge Eduardo Rojas Villalobos, cedula de identidad CED59478 o a quien ocupe su puesto como Representante Legal. Se procedió con el archivo del expediente, en razón de que se había finalizado la etapa constructiva, que fuese sometida a la evaluación de impacto ambiental, lo anterior, por haberse aprobado la entrega de la garantía ambiental y el cierre de la gestión ambiental de la fase constructiva del proyecto, de igual forma se estableció el deber del desarrollador de continuar en el cumplimiento de la normativa ambiental y que cualquier daño ambiental realizado por el proyecto posterior al archive del expediente administrativo en SETENA, sería canalizado ante el Tribunal Ambiental Administrativo o cualquier otro estrado judicial. Fue con fundamento en las actuaciones de SETENA, que este municipio actuó en cumplimiento de la normativa urbana, siendo que, conforme a lo establecido por la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos y su Reglamento, la materia, es total resorte de dicha institución, la que emitió los actos administrativos vigentes y los que no podían ser cuestionados por otras instituciones como la Municipalidad, asumiendo SETENA, bajo competencia, la responsabilidad en la materia, sin que aporte el recurrente prueba que demuestre la inadecuada acción de esa institución, siendo que, en todo caso sería un tema de legalidad y no de constitucionalidad. Para esta Municipalidad, resulta importante aclarar a la Sala Constitucional, que en el año 2012, la Licda. Katya Cubero Montoya, emitió un criterio a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, relacionado con el caso en cuestión, lo anterior, cuando la Licda. Cubero como Asesora Legal del Concejo Municipal, N° Oficio: 80-ALCM-12, de fecha 24 de agosto de 2012 en donde se manifestó lo siguiente: \"En respuesta el oficio 21-CAJ-2012, solicitud de criterio conforme al pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, en relación con la legislación aplicable en materia de zonas de protección a las nacientes, me permito manifestar: Recordemos que, en primer término, el interés del Concejo Municipal fue remitir la consulta a la Procuraduría, a efecto de que ésta nos permitiera aclarar las dudas sobre la legislación aplicable en materia de zonas de protección a las nacientes. Para tal efecto, se requirió criterio legal a la suscrita, como requisito a cumplir ante el Ente Procurador, mismo que fue emitido mediante oficio 18-ALCM-12, el cual será retomado más adelante. De la lectura y análisis integral del pronunciamiento de la Procuraduría, Oficio C-148-2012, ésta centra su atención en la Ley Forestal, incorporando incluso como apoyo a criterio emitido, un extracto de una sentencia que en lo que interesa reza: \"Sobre las prohibiciones que refieren tos artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, la Sala Primera en sentencia No. 199 de 15:30 hrs. del 4 de febrero de 2010, dispuso: \"II... Como segundo motivo, considera vulnerado, por errónea interpretación, los ordinales 33 y 34 de la Ley Forestal; los cuales, refiere, deben ser analizados en forme conjunta, así como su aplicación indebida, por lo que se conculca el numeral III.3.7.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones...V.-...por la relevancia del tema, es importante referirse al régimen de protección de las nacientes, el cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento de un área alrededor de estas sobre sobre la cual recae respectiva tutela. El ordenamiento\n\njurídico dispone dos supuestos, una afectación de esa franja al demanio púbico (ordinales 7 de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas), o bien, mantener el inmueble como propiedad privada pero protegida (artículos 33 y 34 de la Ley Forestal). La Procuraduría no llega a definir cuál ley es aplicable en la materia, siendo que, remite de manera simple a la Ley de Aguas de 1942, para luego extenderse en el análisis de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, incluso e indicar: \"Al margen de la naturaleza del terreno en cuestión (que no se encuentra en discusión en el presente proceso), aún en el supuesto de menor protección, es decir, tratándose de un área protegida en propiedad privada, no puede dejarse de lado las consecuencias que de esta calificación legal se desprenden una serie de imitaciones a la propiedad.\" . En un sistema de Derecho, la seguridad jurídica es de gran importancia, pues es la que garantiza el principio de legalidad. Es precisamente este aspecto el que debe ser aclarado con relación a las limitaciones a imponer en zonas de protección, por lo que, una vez más, me permito respetuosamente retomar las consideraciones planteadas en el oficio18-ALCM-12, así: \"La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior (artículo 129 de Constitución Política): \"La derogación puede ser expresa o tácita, según que sea en términos explícitos o que resulte de la incompatibilidad de la Ley nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas ... \" (Procuraduría Generar de la República, C-059-1989). En este sentido, la Ley de Aguas, ley 276, es del año 1942, mientras que la Ley Forestal, Ley 7575, es del año 1996., por lo que, a criterio de esta Asesoría Legal, prevalece la aplicación del artículo 33 de esta última que dice: \"Articulo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes. a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un Radio de cien metros medidos de modo horizontal.  Jerarquía de la ley: en este sentido, definitivamente el Reglamento Plan Regulador no puede contravenir lo dispuesto en la ley. Siendo la ley a aplicar, la Forestal, debe el Reglamento ser consecuentemente con el radio de protección dispuesto en ese cuerpo normativo.”. Sumado a las consideraciones expuestas, existen criterios claros emitidas por las Instituciones Públicas competentes en la materia, que no pueden ser obviados: Bajo oficio SG-ASA-2992008-SETENA, la Secretaría Técnica Ambiental expone: \"ARTICULO 129.- Las leyes son obligatorias y sus efectos desde el día que ellas designan; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario\". Es por lo anterior que el área de protección que debe preservarse es de 100 metros de radio y no de 200 metros (este criterio se encuentra firmado por el secretario general, dos analistas Ambientales y el Asesor legal, todos del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA). El instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como ente rector en esta materia, ha sido enfático en considerar que es competencia exclusiva del INVU el otorgamiento de alineamientos de ríos, quebradas, acequias, lagunas, nacientes (Oficio PU-C-D-955-2011), lo que consigna mediante un sello estampado en los pianos respectivos que indica: “Alineamiento de cause fluvial o naciente N° … según artículos 33 y 34 Ley Forestal No.7575. De igual forma, el Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, departamento municipal con competencia en esta materia, ante consultas realizadas en este sentido, considera que el criterio a aplicar es el contenido en el artículo 33 de la Ley Forestal, es decir, cien metros de protección (Oficio 430-GA-2007 y oficio 354-SGA-2011).  Ahora bien, no cabe duda de que el interés público debe ser protegido y de igual forma debe respetarse el principio constitucional de protección al medio ambiente, para lo cual la Ley Forestal define el radio de protección de 100 metros en las zonas referidas; no obstante, el pretender un radio mayor de protección genera una carga a la propiedad privada que, limita el derecho del propietario, así lo ha considerado la propia Sata Constitucional …”. “… Además, el Departamento Legal de esta Municipalidad, informó mediante el oficio N\" MA-PSJ-0721-2-18 de fecha 03 de abril de 2018, a la Alcaldía, al Ing. Roy Delgado Alpízar, director y coordinador de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, al Arq. Edwin Bustos Ávila, coordinador de Planificación Urbana y al Arq. Marvin Barberena Ríos, coordinador de la Actividad de Control Constructivo, que: \"Este Proceso recibió la resolución N° 133-2018 de las 10:00 horas del 23 de marzo de 2018, emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, en su condición de jerarca impropio, con la cual ese órgano contralor jerárquico, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por et Sr. Víctor Hugo Ureña Morera, anula la resolución de las 11:00 horas del 12 de diciembre de 2016 dictada por la Alcaldía Municipal de Alajuela y por conexidad la resolución MA-ACC-1074-2015 emitida por el funcionario responsable, del Departamento de Control Constructivo. En su lugar; ordena que deberá la Municipalidad emitir un nuevo certificado de uso de suelo …”. “… En Conclusión, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal fue ratificado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de Jerarca Impropio, quien lo CONFIRMÓ mediante la resolución número 557-2014 de las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce (ver prueba adjunta oficio N° MA-PSJ-2079-2014), por lo que, el uso de suelo fue emitido con fundamento en dicha resolución judicial …”. “… posteriormente, se generó otra sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, en un caso similar, del señor Víctor Ureña, donde se RATIFICA el criterio ya externado en el caso de la empresa Industria Alimentaria JE SA., siendo incluso más amplio en el criterio, donde los juzgadores llamaron la atención de este Municipio, por el hecho de que se siguiera incurriendo en la misma situación, ratificando el criterio ya emitido …”.\n\n5.- Informa bajo juramento Randall Barquero Piedra, en su condición de presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, quien manifiesta lo siguiente: “…  1- Debo indicar a la honorable sala constitucional que el suscrito recurrió a dicha sala y presento un recurso de amparo sobre este tema, Expediente Nro.21-009728-007-CO, que fue acogido, y ordena a la municipalidad de Alajuela en el plazo de UN MES a atender las recomendaciones emitidas en el informe de Auditoría Nro.05-2020, asimismo ordena al Servicio de Aguas Subterráneas ,en un plazo no mayor de dos meses a determinar si existe impacto en las aguas subterráneas y los manantiales Pasito, Gutiérrez y Lankaster, destacar que en la respuesta a esta honorable Sala sobre el presente recurso de amparo, la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela omite dicho fallo, razón suficiente y fundamentada para separarme del criterio emitido por el Sr. Alcalde en respuesta a este recurso, en dicho expediente se encuentra documentación que haré referencia más adelante.  2- Sobre lo manifestado por el Ing. Roy Delgado Alpízar mediante el oficio N° MA-PPCI-0222-2024 de fecha 08 de abril de 2024, en su condición de Director, Coordinador de Planeamiento y Construcción de Infraestructura Municipal, el mismo indicó que: Adicionalmente, el Desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la calle internar del proyecto sobre la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011), esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018. Ver figuras 1, y 3. En cuanto el tipo de aguas que se conducen por la finca Municipal 2-1508623-2011, es una competencia meramente de la Municipalidad de Alajuela; de igual manera, el Desarrollador señala lo siguiente: Esta servidumbre no está siendo utilizada a la fecha actual. Las aguas pluviales del proyecto vecino (colinas del viento) desfogan a una laguna de retardo ubicada al Este (propiedad también de la Municipalidad de Alajuela). Las aguas de la planta de tratamiento del proyecto vecino (colinas del viento) desfogan por medio de otra servidumbre hasta la quebrada seca\n\nVer figuras 1 y 3 (se adjuntan imágenes) …”. “… 2-Manifiesto: Que el permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la calle internar del proyecto sobre la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011), esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018, es ilegal, considerando que dicho sitio es un bien inmueble municipal con matrícula 2-0483370, por tanto, es un bien demanial y existe una denuncia en la fiscalía por tal acto ilícito realizado por el concejo municipal de Alajuela. -Análisis. Hecho 3. Sobre la construcción de una caseta de seguridad en una propiedad distinta a la cual se le otorgó el permiso. 3-Manifiesto: Ver informe 05-2020 de la Auditoría Municipal. Según lo observado la caseta de seguridad fue construida sobre la propiedad bajo Plano A-1809367-2015, y el Desarrollador presento el permiso de construcción MA- ACC-7193-2018 emitido por la Municipalidad de Alajuela. -Además, es importante aclarar que Tribunal de Juicio de Alajuela, emitió el ACTA DE CONCILIACION, donde le aprueba al señor Jorge Rojas Villalobos, realizar trabajos y limpieza al Canal de Aguas Pluviales del residencial Colinas del Viento, por lo que, al ser propiedad municipal, el señor Jorge Rojas Villalobos, envió al Concejo Municipal el 24 de enero del presente año, mediante trámite 8553-2024, una solicitud de autorización para realizar los trabajos y limpieza ordenados por el Juez. Kenneth Monge Palma. 4-Manifiesto: -Que el Sr. Rojas con esta acción de aceptar conciliar, implícitamente manifiesta el reconocer la invasión a la zonas de protección de las nacientes Gutiérrez y Nombre105852 por la construcción del canal de desfogue de la laguna de retención, cuyo recurrente, el Minae, alega en su demanda la invasión al área de protección basado en el.ART.33 de la Ley 7575. Para esta Municipalidad, resulta importante aclarar a la Sala Constitucional, que en el año 2012, la Licda. Katya Cubero Montoya, emitió un criterio a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, relacionado con el caso en cuestión, lo anterior, cuando la Licda. Cubero como Asesora Legal del Concejo Municipal, N° Oficio: 80-ALCM-12, de fecha 24 de agosto de 2012 en donde se manifestó lo siguiente: -Dicho criterio fue CONFIRMADO por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en una sentencia que se cita en el año 2018, mediante el oficio N° MA-PSJ-2079-2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, donde manifestó lo siguiente: 4 “Sirva la presente para informarle y hacer de su conocimiento y que a su vez se informe al Concejo Municipal de Alajuela, que dentro del proceso de Jerarquía Impropia número 13-008296-1027-CA, donde figura como recurrente INDUSTRIA ALIMENTICIA J E DE COSTA RICA S.A., el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, mediante resolución número 557-2014, de las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce, de la cual se adjunta copia, en resumen, indicó lo siguiente: (…) CONSIDERANDO V. Este tribunal considera que tanto el acuerdo impugnado (Artículo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mil trece), como el acuerdo contenido en el artículo 2, Capítulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece, adoptados por el Concejo Municipal de Alajuela resultan manifiestamente contrarios a los principios de legalidad y de reserva de Ley en materia de derecho fundamentales. En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 11 de la Ley número 6227, “… 1. La administración Pública actuará sometida a l ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes…”, razón por la cual y contrario a lo acordado en sesión ordinaria 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece y confirmado en sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre de ese mismo año, considera este Tribunal que debe prevalecer la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal, frente a la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, por ser esta última jerárquicamente inferior a la primera y contradecirla expresamente, al introducir mayores limitaciones a las previstas en el texto legal, en cuanto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes (ver en sentido similar, la resolución número 421-2014 de las catorce horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). Aunado a lo anterior, cabe recordar que los Derechos Fundamentales únicamente pueden ser limitados mediante una norma de rango legal (doctrina de los artículos 29 inc. 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 inc. 1) de la Ley General de la Administración Pública) y no por medio de una norma infra legal, aunado a que dichas limitaciones deben ser razonables y proporcionales al fin que se pretende con su aplicación, y no impliquen un vaciamiento del contenido esencial del derecho o un trato discriminatorio en perjuicio de personas o grupos determinados (artículos 28 y 33 de la Constitución Política). Ello adquiere relevancia en el caso concreto, pues el Concejo Municipal de Alajuela confirmó mediante el acto impugnado, que debe prevalecer una disposición reglamentaria que introduce de manera evidente mayores limitaciones a las previstas en el texto legal, respecto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes, lo cual, implica no solo una violación a lo dispuesto en los artículos 6, 11 inciso 1) in fine y 19 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública sino también un vicio evidente de inconvencionalidad. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que “… pocos años después de su creación y hasta la fecha dicha sala ha sostenido el criterio respecto a que las Municipalidades pueden promulgar planes Reguladores y reglamentos conexos a éstos, que válidamente puedan limitar el Derecho Fundamental a la Propiedad (estableciendo limitaciones en razón de la función social de la propiedad), dado que a su criterio dichas normas son verdaderas leyes en sentido material ( sobre este particular ver el voto de la sala Constitucional número 6364-2012 de las 14:30 del 16 de mayo de 2012), no obstante lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de su jurisprudencia vinculante para Costa Rica, incluso con potencia y resistencia suficientes para revisar sentencias constitucionales, ha determinado que los Derechos Humanos únicamente pueden ser limitados mediante leyes en sentido formal y material. En el marco justamente de un proceso contencioso internacional de revisión de lo resuelto por la Sala Constitucional, en lo que en interesa el citado Tribunal continental señaló: “273. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”. (El original no está destacado). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)…” (resolución número 170-2013 de las quince horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Ahora bien, cabe aclarar que contrario a lo que afirma el representante de la empresa agraviada, la imposición per se dé limitaciones relacionadas con las áreas de protección de nacientes mediante una ley formal y material, no implica-en principio- un vaciamiento del derecho a la propiedad privada, sin perjuicio claro está de aspectos que podrían provocar tal efecto, como por ejemplo; las dimensiones del terreno, el tipo de limitación aplicada, entre otras, que puedan tener la virtud de impedir al propietario del inmueble , utilizar el área restante no afectada por la zona de protección. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, se anula el acuerdo contenido en el Artículo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, en lo que fue objeto de agravio y por conexidad, el acuerdo contenido en el Artículo 2, Capítulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela. Se da por agotada la vía administrativa (…)”. En el POR TANTO en lo que interesa se indicó lo siguiente: (…) se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, se anula el acuerdo contenido en el Artículo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, en lo que fue objeto de agravio y por conexidad, el acuerdo contenido en el Artículo 2, Capítulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela. Se da por agotada la vía administrativa (…)”. Como puede apreciarse el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, mediante la resolución citada considera que contrario a lo acordado en sesión ordinaria 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece y confirmado en sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre de ese mismo año, debe prevalecer la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal, frente a la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, por ser esta última jerárquicamente inferior a la primera y contradecirla expresamente, al introducir mayores limitaciones a las previstas en el texto legal, en cuanto a la delimitación de las áreas de protección de nacientes. Es por esa razón que anula el acuerdo contenido en el Artículo 4, Capítulo V, de la sesión ordinaria número 45-2013 del cinco de noviembre del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, en lo que fue objeto de agravio y por conexidad, el acuerdo contenido en el Artículo 2, Capítulo 6 de la sesión ordinaria número 13-2013 del veintiséis de marzo del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela. Con base en la resolución de marras el Proceso de Servicios Jurídicos recomienda lo siguiente: Se suspenda la aplicación de la norma reglamentaria contenida en el numeral 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, para que a partir de este momento se aplique la disposición regulada en el artículo 33 de la Ley Forestal, que reza: \"Artículo 43.-Subzona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo. Las áreas en donde se ubican las nacientes y su área de flujo, son de reserva absoluta, en la cual no se permitirá la construcción, estas zonas se indica en el plano de Zonificación. Para todas las nacientes captadas y no captadas, identificadas y no identificadas, con o sin estudio hidrológico, se designa un radio de protección de 200 metros de radio de las nacientes, además del área de flujo, en las categorías 1 y 2...\"(Lo resaltado no es parte del original). 5-Manifiesto: -Que ha la fecha el Art.43 no ha sido derogado, por tanto, mantiene su vigencia. 6-Manifiesto:  -Que mediante oficio del 28 de febrero del 2022 SENARA-DIGH-0028-2022, en respuesta al Recurso de Amparo, Expediente Nro.21-009728-007-CO, emitió el estudio solicitado por esta Sala, y que a la fecha no ha cumplido, cuyas conclusiones fueron: 1. La Municipalidad de Alajuela debe reubicar el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez (ver figura de A y A). La laguna de retardo consiste en una obra de ingeniería que disminuye el caudal pico que se genera por las precipitaciones máximas. Sin embargo, la calidad de aguas generados por la escorrentía y captación en este tipo de laguna, genera en el tránsito del drenaje pluvial una serie de contaminantes de las aguas subterráneas con el peligro de contaminarlas. 2. La Municipalidad de Alajuela debe considerar la densidad y la cobertura contemplada en el Plan Regulador Vigente y plantear cambios sustantivos a nivel de usos del suelo del nuevo Plan Regulador (densidad y coberturas más bajas), en las zonas que todavía no se han desarrollado coordinar con el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A y SENARA, para realizar análisis de peligro de contaminación de sus fuentes de abastecimiento público, esto aplica a toda la zona. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, además de la zona de captura del Manantial Gutiérrez y los 200 metros de radio de cada manantial o sistemas de manantiales. 3. A y A debe desarrollar un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el Estudios desarrollados por Arredondo Sandra G y Rodríguez Hugo V. 1995. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, más zona de captura de Gutiérrez, como los 200 metros de radio de cada manantial. En este sistema debe considerar tres aspectos: 1) perforación exploratoria del acuífero captado (4 piezómetros de monitoreo), 2) tiempo de muestreo (2 veces al año) y 3) Los elementos a muestrear debe contemplar el análisis fisicoquímico, bacteriológico, compuestos orgánicos VOC y emergentes (Niveles del Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decretos: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, martes 1 de setiembre 2015). En caso 7 de no aparecer análisis en la reglamentación nacional debe tenerse parámetros internacionales de máximos admisibles.  4. LA Nombre3763 debe declarar toda el área de protección de los Manantiales  Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 (Estudio Hidrogeológico para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica, 1995) y la zona de captura de Manantial Gutiérrez como Área Ambientalmente Frágil (AAF), que consiste en un espacio geográfico que en función de sus condiciones hidrogeológicas de vulnerabilidad media para contaminantes advectivos y bacteriológicos, también de vulnerabilidad específica alta para otros tipos de contaminantes, como por ejemplo hidrocarburos, además la zona presenta una capacidad de carga restringida (urbanización) y con algunas limitantes técnicas (densidad y\n\ncoberturas) que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. 5. Además, la Nombre3763 en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No\n\n42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), debe coordinar con Nombre53559 y A y A, para evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos pueden generar durante su construcción, ejecución o desarrollo de la actividad sometida y avalada por medio de la viabilidad ambiental. 7-Manifiesto: -Que la Municipalidad de Alajuela, en reiteradas ocasiones ha manifestado a esta Sala la imposibilidad de reubicar el canal, lo cual no se ajusta a la verdad, de conformidad con el oficio MA-PPCI-0320-2011, el Ing. Roy Delgado Alpízar, emite criterio al entonces Alcalde de Alajuela Roberto Thompson Chacón, solicitando y justificando el cambio de desfogue del proyecto, lo que permite concluir que el desfogue en discusión no fue la opción primaria y que efectivamente existe una opción para el cambio del desfogue del canal de manera que favorezca el interés común y no el particular como se desprende de los argumentos manifestados por el Ing. Delgado en dicho documento.”.\n\n6.- Mediante resolución de las 08:51 horas del 13 de junio de 2024, la magistrada instructora ordenó la ampliación de las partes intervinientes en el proceso.\n\n7.- Informa bajo juramento Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien manifiesta lo siguiente: “… PRIMERO. No le consta a mi representada que la Municipalidad de Alajuela otorgara permisos y autorizaciones, para las diligencias de varias construcciones en complejo de condominio. Por lo que se apega a la prueba presentada. SEGUNDO. De conformidad con la prueba aportada, se evidencia que el día 11 de setiembre del 2018, la Nombre3763 emitió la Resolución NS2082-2018-SETENA, respecto al desarrollo del complejo de condominio, no considerando la invasión de dos nacientes en el sitio. Ver los anexos de prueba 2 (imagen 306 del expediente digital). TERCERO. En cuanto a este hecho, es importante indicar que el 22 de octubre de 2018 se presentó el oficio N° SG-GSP-RC-2018-02296 por parte del AyA -respecto a la propuesta de Plan Regulador- como anexo al oficio N° PRE-J-2018-04697 (Prueba 3 imagen 318 del Expediente Digital). Se aportó además el oficio N° UEN-GA-2018-1791 para el Plan Reparador de la Municipalidad de Alajuela, en atención a la solicitud de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se clarificó la oposición en cuanto a la ejecución de un canal artificial dentro de la Dirección7868, señalándose que: “Se reitera, el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador (oficio N° CCO-2011-016 del 31 de enero 2011) toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto …”. Procede aclarar que no se presentó ninguna denuncia formal ante el Ministerio de Salud, si no que fue mediante Inspección Ocular realizada el día 21/11/2018 en compañía de los funcionarios del MINAE: Sr. Orlando Vindas Mesen y Fabián Guerrero, Municipalidad de Alajuela: Sr. Juan José Moya, Manuel Salazar Sánchez y Juan Pablo Núñez Murillo, funcionarías del AyA: Shirley Rodríguez Araya y Marjorie Salazar Barboza y el Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Alajuela, determinando que: “…se logra evidenciar que hay una filtración de aguas residuales (aguas negras) en la laguna de retención de aguas pluviales de la Dirección7869, las cuales, contaminan la misma y se están descargando ilegalmente sobre un canal abierto que invade la zona de 5 protección de las nacientes de marras, incumpliendo, lo establecido en los procedimientos para la definición de las áreas de protección ...(ver prueba 5 imagen 357 del expediente digital) . Como consecuencia, el MINSA gira la orden sanitaria CN-ARS-A1-3033-2018 el 27 de noviembre del 2018 a la Municipalidad de Alajuela. No presenta hecho CUARTO. QUINTO. De conformidad con la prueba 4 aportada por el amparado, esto se realizó debido a una solicitud verbal por parte de personeros del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), así como de la Alcaldía de Alajuela, donde describen una situación de riesgo a la contaminación de nacientes por parte de dos conjuntos residenciales de la zona, y que peligran con equilibrio ambiental a futuro de estos cuerpos de agua. SEXTO. Se reitera lo indicado en cuanto al hecho tercero. Entre fechas del 21 al 28 de noviembre del 2018, se realizaron una serie de diligencias (estudios, visitas de campo, actas, entre otros) por parte del Ministerio de Salud. Dentro de estas, consta un informe de resultados de las muestras recolectadas del agua obtenida de las nacientes Gutiérrez y Nombre105852 que realizó el AyA (prueba 5 imagen 359-362 del Expediente digital). Se emitió la Orden Sanitaria con referencia NSPV-0117-2018 por parte del Ministerio de Salud, concordado con la indicación técnica que emitió el AyA (que tiene correlación con el hecho tercero). En dicha Orden se establecieron una serie de incumplimientos y violaciones a pautas establecidas en diversas normativas, y se indicó a la Municipalidad acatar con las órdenes establecidas por parte del AyA y ese Ministerio. SÉTIMO. No es un hecho de mi representada. OCTAVO. El 14 de febrero del 2019 el AyA interpone incidencia de Nulidad de la Resolución N32082-2018-SETENA ante el MINAE y la Nombre3763 (ver hecho segundo). En este documento da una serie de consideraciones respecto al porqué, encuentra contrario a derecho lo estipulado en esa y otras resoluciones. Asimismo, esto fue mencionado en una nota aportada al Concejo Municipal de Alajuela, por parte del AyA el 05 de julio del mismo año. Respecto a este incidente de Nulidad, corresponde aclarar que se interpuso contra dos resoluciones distintas, alegando el mismo motivo: “… no se considera la invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA, y la respectiva interferencia con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez, que al momento de dictarse el acto administrativo por parte de la SETENA, en aplicación del artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, se configuró un error de hecho que aparece de los propios documentos incorporados al expediente …”. Igualmente, se indicó que se considerara el informe Pericial realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica DE-1859-11-09, el Informe SG-GSP-RC-2018-02296 de la Región Central Oeste del AyA, el Criterio técnico hidrogeológico UEN-GA-2018-01791, y el oficio UEN-GA-2019-00128, de la Dirección UEN Gestión Ambiental del AyA, confirmando en el caso del Proyecto Nombre105852 la incompatibilidad con las captaciones del AyA, del desfogue de las aguas pluviales a la laguna de retardo existente del Condominio Colinas del Viento y que también utiliza el Proyecto Lankaster, lo que genera documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto administrativo o de imposible aportación en esa oportunidad al expediente. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley General de Administración Pública, en este acto se presentaban nuevas circunstancias no conocidas por parte de la SETENA, que facultan que se revoquen las Resoluciones que autorizaron la modificación de desfogue del agua pluvial a la Laguna de Retardo del Proyecto Colinas del Viento y el Canal de desfogue pluvial. Conforme con el Artículo 152 de la Ley General de Administración Pública las Resoluciones generan una divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, de protección de las fuentes de abastecimiento poblacional, administradas por el AyA.: 1. (Prueba 7 imagen 371-378 aportada por el amparado) El 14 de febrero 2019, contra RESOLUCIÓN N° 2082-2018-SETENA DE LAS 11 HORAS 45 MINUTOS DEL 11 SETIEMBRE DEL 2018. PROYECTO CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL FFPI Nombre105852 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-21307-2017-SETENA 2. (Prueba 7 imagen 379-384 aportada por el amparado ) El 13 de diciembre 2018, contra la RESOLUCIÓN No 1220-2010-SETENA DE LAS 11 HORAS 45 MINUTOS DEL 9 DE JUNIO DEL 2010 RESOLUCIÓN No 2061-2010- Nombre3763 DE LAS 10 HORAS 20 MINUTOS DEL 31 DEAGOSTO 2010 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No 0001-1995-SETENA PROYECTO CONDOMINIO COLINAS DEL VIENTO Mediante Resolución R-287-2019-MINAE de las siete horas con treinta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil diecinueve, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Expediente N.º D1-21307-2017-SETENA, declara sin lugar la incidencia considerando entre otras cosas: “…Sobre invasión a la zona de protección de las nacientes por parte del proyecto Condominio Horizontal Residencial Nombre105852 FFPI, se encuentra fuera de áreas de protección, y el Departamento de Evaluación Ambiental en 7 las Conclusiones del oficio SETENA-DT-DEA-1113-2019 del 12 de junio de 2019, estableció las acciones que debe realizar el desarrollador, e indicó que para establecer las áreas de protección del proyecto de marras, se basó en el radio de protección otorgado para las nacientes según la zona de protección establecida en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575… 3. Se ordene al urbanizador que cese de inmediato de disponer las aguas pluviales a la Laguna de Retardo del Proyecto Colinas del Viento y busque otra ruta para desfogue de las aguas pluviales que no afecte nacientes, ni infraestructura del AyA. Este argumento no es de recibo, toda vez que fue la Municipalidad de Alajuela la que otorgó permiso de desfogue pluvial al proyecto Condominio Horizontal Residencial Nombre105852 FFPI, por lo anterior esta petición debe de presentarse ante esa entidad, no a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. 4. Que se anule la resolución N.º 2082-2018-SETENA, del expediente D1- 21307-2017-SETENA. Este argumento se rechaza, porque no se encuentran elementos que vicien de nulidad el acto administrativo...”. El Instituto de forma reiterada ante el Gobierno Local, se opuso a la construcción del canal de desfogue pluvial, primero utilizado por Colinas del Viento y luego por el proyecto Lankaster. (prueba 7 imagen 385, prueba 8 imagen 388-389, prueba 9 imagen 391 del Expediente digital aportadas por el amparado. NOVENO. No es un hecho de mi representada. DÉCIMO. Efectivamente el 17 de julio del 2019, en el escrito con referencia GG-2019-02381 el AyA puso en conocimiento el incidente de nulidad. Ello por percatarse de la nueva construcción de una ruta de canal, que se construyó en una urbanización, y que invadió la zona de protección de la naciente Gutiérrez y Lankaster, y porque previamente ya el AyA había señalado el impedimento de su uso. Ver anexos de prueba 8 aportados por el amparado. DÉCIMO PRIMERO. Con fecha 30 de octubre del 2019, se remitió un memorando por parte del AyA a la Municipalidad, para que tomasen en cuenta la Resolución de Nombre3763 sobre la protección absoluta que deben tener las fuentes Nombre105852 y Gutiérrez. Ver anexo de prueba 9 de la prueba presentada por el amparado …”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- Informa bajo juramento Agustín Fernández Brenes, en su condición de subgerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), quien señala lo siguiente: “... Según se indica en el oficio SENARA-DIGH-0061-2024, fechado 18 de junio del 2024, suscrito por el Geol. Roberto Ramírez Chavarría, Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, el Nombre53559 ha actuado conforme al ordenamiento jurídico en el ejercicio de las potestades y atribuciones asignadas. Sobre el particular se debe de considerar como antecedente lo actuado en relación al recurso de amparo tramitado mediante el expediente N° 21-009728-0007-CO, mediante el cual se ordenó: “se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o quien ocupe su cargo que en plazo no mayor de dos meses, contados a partir de esta sentencia, deberá efectuar un estudio en el proyecto Lanakster, a fin de determinar si existe impacto en las aguas subterráneas y en los manantiales Nombre105854 y Gutiérrez y Lankaster, para lo cual deberá emitir las recomendaciones necesarias a fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual deberá coordinador lo pertinente con las instituciones procedentes y velar por su cumplimiento.”. Conforme lo ordenado el Nombre53559 efectuó un estudio en el proyecto Lanakster, por medio del oficio SENARA-DIGH—0028-2022 denominado “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”. Asimismo, procedió a efectuar recomendaciones por medio del oficio dirigidas a distintas instituciones involucradas con el proyecto, así procede a recomendar a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: “1. La Municipalidad de Alajuela debe reubicar el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez (ver figura de A y A). La laguna de retardo consiste en una obra de ingeniería que disminuye el caudal pico que se genera por las precipitaciones máximas. Sin embargo, la calidad de aguas generados por la escorrentía y captación en este tipo de laguna, genera en el tránsito del drenaje pluvial una serie de contaminantes de las aguas subterráneas con el peligro de contaminarlas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. La Municipalidad de Alajuela debe considerar la densidad y la cobertura contemplada en el Plan Regulador Vigente y plantear cambios sustantivos a nivel de usos del suelo del nuevo Plan Regulador (densidad y coberturas más bajas), en las zonas que todavía no se han desarrollado coordinar con el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A y SENARA, para realizar análisis de peligro de contaminación de sus fuentes de abastecimiento público, esto aplica a toda la zona. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Estas recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial de dicha municipalidad, mediante el oficio SENARA-GG-0130-2022 de fecha 01 de marzo de 2022 dirigido al Alcalde de Alajuela y correo indicando el recibo de dicho informe SENARA-DIGH-0028-2022, suscrito por el Geólogo Roberto Ramírez, Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, el cual contiene el estudio denominado: “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”. Al AyA se le giraron las siguientes recomendaciones: 1. A y A debe desarrollar un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el Estudios desarrollado por Arredondo Sandra G y Rodríguez Hugo V. 1995. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, más zona de captura de Gutiérrez, como los 200 metros de radio de cada manantial. En este sistema debe considerar tres aspectos: 1) perforación exploratoria del acuífero captado (4 piezómetros de monitoreo), 2) tiempo de muestreo (2 veces al año) y 3) Los elementos a muestrear debe contemplar el análisis fisicoquímico, bacteriológico, compuestos orgánicos VOC y emergentes (Niveles del Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decretos: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, martes 1 de setiembre 2015). En caso de no aparecer análisis en la reglamentación nacional debe tenerse parámetros internacionales de máximos admisibles. Estas recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial del AyA mediante el citado oficio SENARA-GG-0132-2022, dirigido al señor Tomás Martínez Baldares, presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correo señalando el recibo del oficio. A la Nombre3763 se le giraron las siguientes recomendaciones: 1. LA Nombre3763 debe declarar toda el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 (Estudio Hidrogeológico para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica, 1995) y la zona de captura de Manantial Gutiérrez como Área Ambientalmente Frágil (AAF), que consiste en un espacio geográfico que en función de sus condiciones hidrogeológicas de vulnerabilidad media para contaminantes advectivos y bacteriológicos, también de vulnerabilidad específica alta para otros tipos de contaminantes, como por ejemplo hidrocarburos, además la zona presenta una capacidad de carga restringida (urbanización) y con algunas limitantes técnicas (densidad y coberturas) que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. Además, la Nombre3763 en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), debe coordinar con Nombre53559 y AyA, para evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos pueden generar durante su construcción, ejecución o desarrollo de la actividad sometida y avalada por medio de la viabilidad ambiental. Estas recomendaciones fueron remitidas por el SENARA, mediante el oficio SENARA-GG-0131-2022 del 01 de marzo de 2022, dirigido al señor Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y correo indicando el recibo de la nota.”.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en el año 2017 la Municipalidad de Alajuela comenzó a otorgar permisos de construcción para el \"Proyecto Condominio Horizontal Residencial FFP1 Lankaster\" propiedad de Industria Alimenticia de J.E. Costa Rica S.A., ubicado en Desamparados de Alajuela. Para una mejor comprensión, se hace ver que el recurrente aportó documentación según la cual, el secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) emitió la resolución 2082-2018-SETENA de 11:45 horas de 11 de septiembre de 2018 en representación de la Comisión Plenaria, acto por medio de la cual otorgó viabilidad ambiental al proyecto de construcción para el condominio residencial con 18 fincas filiales para lotes con áreas verdes comunes, área recreativa y área de juegos infantiles. Se indicó que las aguas pluviales de las casas se canalizarán hacia la laguna de retardo, que pertenece a la municipalidad y con la cual se manejan las aguas pluviales del Proyecto Colinas del Viento, colindante con el área de protección en ese lugar. Se indicó que la Municipalidad de Alajuela dio el visto bueno para realizar el desfogue pluvial en esa laguna y luego en el alcantarillado municipal; que las aguas residuales se manejarán mediante tanques sépticos. Sobre el área de protección se señaló que la vulnerabilidad del acuífero es alta y la recarga es baja, por lo que se calificó con riesgo medio, implica que se pueden utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales en vista de la baja densidad de población por hectárea. En esa resolución se estableció que se otorga la viabilidad ambiental en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental, con un plazo de cinco años para el inicio de las obras. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados planteó un recurso de revisión y nulidad contra esa resolución 2082-2018-SETENA de 11:45 horas de 11 de septiembre de 2018. Alegó que el Condominio Horizontal Residencial FFP1 Nombre105852 tiene cercanía con las captaciones de abastecimiento poblacional, lo que en su criterio significa una invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez y Nombre105852, con riesgos de contaminación de las fuentes e interferencia con las tuberías de conducción. Se indicó que la invasión de la zona de protección se produjo por obras no autorizadas y realizadas por el desarrollador del Proyecto Urbanización Colinas del Viento. Solicitó que se ordene al urbanizador del proyecto Nombre105852 cesar de inmediato la disposición de las aguas pluviales hacia la laguna de retardo del proyecto Colinas del Viento y busque otra ruta de desfogue que no afecte las nacientes, ni la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados en ese sector. La parte recurrente observa que fue dictada por parte del Área Rectora de Salud Alajuela 1 la orden sanitaria PV-0117-2018 por haberse comprobado deficiencias en la planta de tratamiento de la urbanización Colinas del Viento por contaminación de aguas residuales en la laguna de retención y señaló que se debía eliminar la descarga de las aguas residuales en la zona de protección de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. La parte recurrente también aportó copia del oficio GG-2019-02381 de 17 de julio de 2019 dirigido al Concejo Municipal de Alajuela en que les puso en conocimiento la gestión de nulidad de la resolución 2082-2018-SETENA y señaló la incompatibilidad del desfogue en la misma laguna de retardo con la que se manejan las aguas del proyecto Colinas del Viento. El AyA manifestó su rechazo categórico al canal construido por el urbanizador porque invade la zona de protección de las nacientes e interfiere con las tuberías.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n       En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).\n\na)    En 1995, Nombre53559 en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica” estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea) (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nb)   Según el Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneos No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nc)    El Dirección7870, ingresó a Nombre3763 el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA “Dirección7871” presentado por el señor Jorge Eduardo Rojas Villalobos, cédula de identidad número CED59476, en representación legal de Industria Alimenticia J.E. Costa Rica S.A, cédula jurídica número CED49003. Posterior al proceso de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) Nombre3763 otorgó la licencia ambiental mediante resolución No 2082-2018-SETENA del 11 de setiembre de 2018, con la siguiente descripción: “El proyecto consiste en la construcción de un condominio residencial, que consta de dieciocho fincas filiales para lotes. Además, se cuenta con una zona de recreación, juegos infantiles, áreas verdes, entre otras. Los terrenos en donde se pretende desarrollar el Proyecto se ubica en los planos catastros: A-1809365-2015 y A1809367-2015. La extensión total del área es de 14.155m2. Sin embargo, se tomará un área que es servidumbre de la Municipalidad el cual está contemplado dentro del diseño de sitio. Movimiento de tierras: Para llevar a cabo el proyecto deberá de realizarse un movimiento de tierra de 600m³ de corte que será utilizado para la conformación de rellenos. Lotificación: Se desarrollarán 3 bloques, para un total de18 lotes, con un área promedio de 554,22m2 por lote. El área total urbanizable será de 9.975,98m2 Vialidad: El Proyecto contará con un acceso en el sector suroeste y este del AP. El área de vialidad del Proyecto será de aproximadamente 2755,57m2. Áreas comunes: Las áreas verdes del Proyecto abarcarán una extensión de 668,11m². El Proyecto contará también con un área de juegos infantiles, y abarcará una extensión total de 358,61m². Estas áreas se ubicarán al norte del Proyecto. Además, se contará con un área recreativa de 741,56m2 ubicada al este del AP. Centro de acopio: El Proyecto contará con un centro de acopio, que se ubicará en la entrada principal del Proyecto al sector suroeste, 15,35 m2 en el sector oeste. Red pluvial: Las aguas pluviales se canalizarán hacia la Laguna de Retardo (la cual se encuentran en el medio de uno de los planos catastros, pero fuera de sus límites legales puesto que pertenece a la Municipalidad) que maneja las aguas pluviales del Proyecto Colinas del viento que se encuentra colindante con el AP …” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nd)   La Nombre3763 otorgó viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre105852 con el número Resolución No. 2082-2018SETENA, en la que se estableció que “(…) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" (ver informe rendido bajo juramento).\n\ne)    Mediante oficio UENGA-2018-01791 de fecha 23 de octubre de 2018, la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indicó: \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarilla es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es importante mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serían dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nf)      Nombre3763 valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del Nombre53559 y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ng)   Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se publicó en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante Nombre53559 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nh)   Mediante resolución N° 1327-2020-SETENA de fecha 29 de junio de 2020 se determinó: \"Análisis Hecho 1. Sobre el oficio número DA-UHTPCOSJ-2055-2018 de la Dirección de Aguas, ya se han establecido diversos análisis y criterios dentro del expediente, y finalmente mediante Resolución No.559-2020-SETENA del 26 de marzo del 2020 se establece en el Por Tanto lo siguiente: \"PRIMERO: De conformidad con las razones de Hecho y Derecho de esta resolución, levantar la Medida Cautelar impuesta en la resolución No. 2993-2019-SETENA, en cuanto a la imposición de una zona de no construcción en el tanto, según la prueba técnica, el proyecto está fuera de la Zona de protección\" (ver informe rendido bajo juramento).\n\ni)     Mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General del ICAA le indicó a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros.  3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nj)     La Nombre3763 mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nk)   Mediante resolución número R-287-2019-MINAE de fecha 11 de noviembre de 2019, el ministro de Ambiente y Energía; Carlos Manuel Rodríguez rechazó el recurso extraordinario de revisión planeado contra resolución N° 2082-2018-SETENA de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2018, indicándose: \"se declara sin lugar el incidente de nulidad contra la resolución supra citada y mantiene en firme en todos sus extremos de resolución en marras” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nl)     Mediante resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida cautelar, debido a que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre) (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nm)Mediante resolución No. 2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva (ver prueba aportada al expediente). \n\nn)   La Nombre3763 dentro del proceso de viabilidad ambiental no realizó ninguna consulta a Nombre53559 sobre el impacto de los proyectos sobre la calidad de los recursos hídricos subterráneos albergado en los acuíferos que generaron el sistema de fuentes denominadas Lankaster, Gutiérrez, y Nombre105854 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\n       En cuanto a la Municipalidad de Alajuela.\n\na)   El desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la a calle interna del proyecto la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011) esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nb)   El 28 de febrero de 2019, se expidió por parte de la Municipalidad de Alajuela, la resolución del permiso de construcción, oficio MA-ACC-1834-2019 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nc)    Se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nd)   El 07 de setiembre de 2020, se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito por el auditor interno a.i., mediante el cual se hizo entrega del informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ne)    Por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre de 2020, suscrito por la coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nf)     El 08 de diciembre de 2020, se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ng)   El 08 de diciembre de 2020, el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura solicitó a la coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcción del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nh)   Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre de 2020, se solicitó al coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por la Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ni)     El 19 de enero de 2021, se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).\n\nj)     El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).\n\nk)   Se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020 (ver informe rendido bajo juramento).\n\n       En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\na)   Mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicitó a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación con el oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Nombre105852 y que atraviesa la zona de protección (ver informe rendido bajo juramento).\n\nb)   El 22 de octubre de 2018, se presentó el oficio N° SG-GSP-RC-2018-02296 -respecto a la propuesta de Plan Regulador- como anexo al oficio N° PRE-J-2018-04697 (Prueba 3 imagen 318 del Expediente Digital). Se aportó además, el oficio N° UEN-GA-2018-1791 para el Plan Reparador de la Municipalidad de Alajuela, en atención a la solicitud de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se clarificó la oposición en cuanto a la ejecución de un canal artificial dentro de la Finca Registrada FR 2-125052-000, señalándose que: “Se reitera, el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador (oficio N° CCO-2011-016 del 31 de enero 2011) toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto …” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nc)    El 21 de noviembre de 2018, en inspección ocular realizada en compañía de los funcionarios del MINAE: Orlando Vindas Mesén y Fabián Guerrero, Municipalidad de Alajuela: Juan José Moya, Manuel Salazar Sánchez y Juan Pablo Núñez Murillo, funcionarias del AyA: Shirley Rodríguez Araya y Marjorie Salazar Barboza y el Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez, director del Área Rectora de Salud Alajuela, se determinando que: “… se logra evidenciar que hay una filtración de aguas residuales (aguas negras) en la laguna de retención de aguas pluviales de la Dirección7869, las cuales, contaminan la misma y se están descargando ilegalmente sobre un canal abierto que invade la zona de 5 protección de las nacientes de marras, incumpliendo, lo establecido en los procedimientos para la definición de las áreas de protección … (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nd)   El 14 de febrero de 2019, el AyA interpuso incidencia de nulidad de la Resolución N32082-2018-SETENA ante el MINAE y la Nombre3763 … (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ne)    El informe pericial elaborado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica DE-1859-11-09, el Informe SG-GSP-RC-2018-02296 de la Región Central Oeste del AyA, el criterio técnico hidrogeológico UEN-GA-2018-01791 y el oficio UEN-GA-2019-00128 de la Dirección UEN Gestión Ambiental del AyA, confirman en el caso del Proyecto Nombre105852 la incompatibilidad con las captaciones del AyA, del desfogue de las aguas pluviales a la laguna de retardo existente del Dirección7872 y que también utiliza el Proyecto Nombre105852 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nf)     El 30 de octubre de 2019, las autoridades del AyA, remitieron un memorando a la Municipalidad de Alajuela para que tomaran en consideración la Resolución de Nombre3763 sobre la protección absoluta que deben tener las fuentes Nombre105852 y Gutiérrez (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\n \n\n       Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).\n\na)   Mediante el oficio SENARA-DIGH-0028-2022 de fecha 28 de febrero de 2022, denominado “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”, Nombre53559 procedió a efectuar recomendaciones a la Municipalidad de Alajuela en los siguientes términos: “1. La Municipalidad de Alajuela debe reubicar el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez (ver figura de A y A). La laguna de retardo consiste en una obra de ingeniería que disminuye el caudal pico que se genera por las precipitaciones máximas. Sin embargo, la calidad de aguas generados por la escorrentía y captación en este tipo de laguna, genera en el tránsito del drenaje pluvial una serie de contaminantes de las aguas subterráneas con el peligro de contaminarlas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. La Municipalidad de Alajuela debe considerar la densidad y la cobertura contemplada en el Plan Regulador Vigente y plantear cambios sustantivos a nivel de usos del suelo del nuevo Plan Regulador (densidad y coberturas más bajas), en las zonas que todavía no se han desarrollado coordinar con el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A y SENARA, para realizar análisis de peligro de contaminación de sus fuentes de abastecimiento público, esto aplica a toda la zona. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\ng)   Las recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial de la Municipalidad de Alajuela, mediante el oficio SENARA-GG-0130-2022 de fecha 01 de marzo de 2022, dirigido al alcalde e informe SENARA-DIGH-0028-2022, suscrito por el Geólogo Roberto Ramírez, director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, el cual contiene el estudio denominado: “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nh)   Mediante el oficio SENARA-GG-0132-2022, suscrito por Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerenta general de Nombre53559 se giraron las siguientes recomendaciones al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “… 1. debe desarrollar un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el Estudios desarrollado por Arredondo Sandra G y Rodríguez Hugo V. 1995. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, más zona de captura de Gutiérrez, como los 200 metros de radio de cada manantial. En este sistema debe considerar tres aspectos: 1) perforación exploratoria del acuífero captado (4 piezómetros de monitoreo), 2) tiempo de muestreo (2 veces al año) y 3) Los elementos a muestrear debe contemplar el análisis fisicoquímico, bacteriológico, compuestos orgánicos VOC y emergentes (Niveles del Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decretos: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, martes 1 de setiembre 2015). En caso de no aparecer análisis en la reglamentación nacional debe tenerse parámetros internacionales de máximos admisibles. Estas recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial del AyA mediante el citado oficio SENARA-GG-0132-2022, dirigido al señor Tomás Martínez Baldares, presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correo señalando el recibo del oficio. A la Nombre3763 se le giraron las siguientes recomendaciones: 1. LA Nombre3763 debe declarar toda el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 (Estudio Hidrogeológico para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica, 1995) y la zona de captura de Manantial Gutiérrez como Área Ambientalmente Frágil (AAF), que consiste en un espacio geográfico que en función de sus condiciones hidrogeológicas de vulnerabilidad media para contaminantes advectivos y bacteriológicos, también de vulnerabilidad específica alta para otros tipos de contaminantes, como por ejemplo hidrocarburos, además la zona presenta una capacidad de carga restringida (urbanización) y con algunas limitantes técnicas (densidad y coberturas) que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. Además, la Nombre3763 en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), debe coordinar con Nombre53559 y AyA, para evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos pueden generar durante su construcción, ejecución o desarrollo de la actividad sometida y avalada por medio de la viabilidad ambiental. Estas recomendaciones fueron remitidas por el SENARA, mediante el oficio SENARA-GG-0131-2022 del 01 de marzo de 2022, dirigido al señor Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y correo indicando el recibo de la nota.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nIII.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL.\n\nConcerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó:\n\n“En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nJustamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación al ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente ‑lo que desnaturalizaría su razón de ser‑, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.\n\nConcerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”.\n\nAhora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos.\n\nTal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Nombre78923 vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa:\n\n“208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”.\n\nPor su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V).\n\nEn tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”.\n\nEl principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio‑, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018).\n\nPor otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido:\n\n“V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”.\n\nDe este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan.\n\nFinalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos:\n\n“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”. En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una \"duda razonable\" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).\n\nIV.- EN CUANTO AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:\n\n“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):\n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”\n\nEn otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a duda que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.\n\nV.- EN CUANTO AL RIESGO DE CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DE LOS MANANTIALES Nombre105854 Y GUTIÉRREZ Y Nombre105852.\n\nEl recurrente alega que el Condominio Horizontal Residencial FFP1 Nombre105852 tiene cercanía con las captaciones de abastecimiento poblacional, lo que en su criterio significa una invasión de la zona de protección de las nacientes Gutiérrez y Nombre105852, con riesgos de contaminación de las fuentes e interferencia con las tuberías de conducción. Solicita que se ordene cesar en el proyecto Nombre105852 la disposición de las aguas pluviales hacia la laguna de retardo del proyecto Colinas del Viento y se busque otra ruta de desfogue que no afecte las nacientes, ni la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados en ese sector. Añade que el canal construido invade la zona de protección de las nacientes e interfiere con las tuberías instaladas.\n\nAhora bien, es menester recordar la obligación que tiene el Estado en la protección adecuada del ambiente, a través de medidas preventivas para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al medio ambiente y, de esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca.\n\nAl respecto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por este Tribunal en la sentencia N° 2021024807 dictada a las 9:20 horas del 05 de noviembre de 2021, en relación con los principios preventivo y precautorio, en la que es indicó: “... En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos ...” (el realce no es del original).\n\nDe modo que, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.\n\nAunado a ello, mediante sentencia N° 2008-12583 de las 15:02 del 19 de agosto de 2008 esta Cámara en relación con las aguas subterráneas indicó lo siguiente: “...\n\nVI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.\n\nDe lo expuesto anteriormente, se deduce la importancia que tienen las aguas subterráneas como medio de garantizar el acceso del agua potable a gran parte de la población nacional. Por lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la protección de las mismas, mediante el uso de las potestades que al efecto le otorga el Ordenamiento Jurídico, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. (…)”.\n\nPor su parte, la sentencia No. 2017006340 de las 09:15 horas del 05 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Nombre53559 en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:\n\n“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas.  En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:\n\n“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el  aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.\n\n VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.  El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. \n\n VII.- NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras  después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público”  y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.  \n\n VIII.- MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA.  El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula.  Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.  La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.\n\n IX.- TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA.  En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el Nombre53559 tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.\n\nX.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.   La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.\n\nXI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.  En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.\n\n XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:\n\na) Perímetros de protección de los mantos acuíferos:  Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas-  y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA-  debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.).  Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación  y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo  útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)  áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones,  supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.  \n\nb) Declaración de acuífero sobreexplotado:  La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..   \n\nc) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas:  Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.\n\nd) Estados de necesidad y crisis hídrica:  En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías  extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).”\n\nEn ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:\n\n“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma  surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona  en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.  La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente,  dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”,  “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.  Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas.  Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del Nombre53559 (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c)  Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).  La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.\n\n XIV.- ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS.  La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.\n\n 1.- Administración Central.\n\n  a.  Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.\n\nEl artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el Nombre53559 o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.\n\nEl artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.\n\nEste Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el Nombre53559 y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y Nombre53559 afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).\n\nMención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:\n\n“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.\n\nb) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.\n\nc) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.\n\nd) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)\n\nJ) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)\n\nn) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)”\n\nEl Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.\n\nb) Ministerio de Salud.\n\nLas competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).\n\n c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\nEl Nombre105855 tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el Nombre53559 y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).\n\n 2.- Administración descentralizada.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nLa Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nb)  Nombre53559 (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nA pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el Nombre53559 tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al Nombre53559 promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).    \n\n  c)  INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nEl artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico”  que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control  debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental  por el MINAE y  construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.\n\n d) MUNICIPALIDADES.\n\nLas corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.),  las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” \n\nParticularmente, la intervención de Nombre53559 se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:\n\n“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del Nombre53559 trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre53559 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre53559 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre53559 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre53559 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”\n\nV.- Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”\n\nA partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:\n\n“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:\n\n“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”\n\nAsí las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que\n\n“para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n  A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA. No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el Nombre53559 con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que Nombre53559 tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:\n\n“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).” \n\nEn conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por  SENARA, la matriz emitida por Nombre53559 para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por Nombre53559 en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el Nombre53559 con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la \"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás\" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Nombre53559 y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el Nombre53559 con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”\n\nVI.- Sobre la intervención de Nombre53559 en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por Nombre53559, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón Nombre53559 en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país. Debe tomar en consideración Nombre53559, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:\n\n“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Dirección7873, Dirección7874, Urbanización Don Manuel, y Dirección7875, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por Nombre53559 y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2-  No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Dirección7876, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo;  3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Dirección7876 y Dirección7877 (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por Nombre53559.”\n\nAhora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de Nombre53559, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero. Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:\n\n“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y Telf8782 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”\n\n VII.- Sobre el caso concreto.  En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, Nombre3763 dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, Nombre3763 autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros. Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de Nombre53559. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:\n\n“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.\n\nb) De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.\n\nc) Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.\n\nEn consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.”\n\nAun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de Nombre53559 cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de Nombre53559, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Es por ello que un criterio como el de Nombre53559 resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:\n\n“… Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre53559 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre53559 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre53559 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre53559 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de Nombre53559 del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto. Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta. Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de Nombre53559, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\nAsimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a Nombre3763 la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, Nombre3763 aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la Nombre3763, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.\n\nPor consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que Nombre53559 se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante Nombre3763 y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de Nombre3763 para su debido análisis (…)”.\n\nEl pronunciamiento citado ut supra fue reiterado en los votos Nos. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia No. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Nombre105852 por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.\n\nAhora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcción del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020. El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.\n\nAhora bien, se acredita que en el año 1995, el Nombre53559 en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre105852 con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest.\" Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica \" a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19). La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población. \" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” Nombre3763 valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos. Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del Nombre53559 y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto. Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante Nombre53559. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días. Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5. Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Nombre105852 y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" La Nombre3763 mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre). Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- Nombre3763 no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de Nombre53559 cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de Nombre53559, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de Nombre53559 resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de Nombre53559:\n\n“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre53559 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre53559 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre53559 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre53559 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, Nombre3763, Nombre105855, Municipalidades, entre otras”\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por Nombre53559, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente. Si bien, Nombre3763 contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de Nombre53559, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de Nombre53559, dado que Nombre3763 nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).\n\nAhora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).\n\nDe segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la “certeza absoluta” de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEl referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley No. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:\n\n“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).\n\nEl principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:\n\n“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.\n\nIgualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley No. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.\n\nEn consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:\n\n“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).\n\nPosterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 06 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.\n\nEn suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.\n\nVisto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia No. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de Nombre53559, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Nombre53559 para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Nombre53559, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.\n\nVI.- En el sub examine, se comprueba que mediante oficio GG-2019-02381 del ICAA se le indicó a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: \"Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Nombre42050 y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez. Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. \" Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Nombre105852 y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros.  3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.\" . Aunado a ello, se verifica que el informe pericial elaborado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica DE-1859-11-09, el Informe SG-GSP-RC-2018-02296 de la Región Central Oeste del AyA, el criterio técnico hidrogeológico UEN-GA-2018-01791 y el oficio UEN-GA-2019-00128 de la Dirección UEN Gestión Ambiental del AyA, confirman en el caso del Proyecto Nombre105852 la incompatibilidad con las captaciones del AyA, del desfogue de las aguas pluviales a la laguna de retardo existente del Condominio Colinas del Viento y que también utiliza el Proyecto Lankaster. Aunado a ello, se constata que el 28 de febrero de 2019, se expidió por parte de la Municipalidad de Alajuela la resolución del permiso de construcción -oficio MA-ACC-1834-2019-. Por otra parte se verifica que, la Nombre3763 dentro del proceso de viabilidad ambiental no realizó ninguna consulta a Nombre53559 sobre el impacto de los proyectos sobre la calidad de los recursos hídricos subterráneos albergado en los acuíferos que generaron el sistema de fuentes denominadas Lankaster, Gutiérrez, y Pasito. Asimismo, se comprueba que el desarrollador cuenta con permiso de la Municipalidad de Alajuela para hacer obras de parqueos y parte de la a calle interna del proyecto la servidumbre municipal (Plano 2-1508623-2011) esto fue autorizado mediante Acuerdo Municipal MA-SCM-542-2018.\n\nAdemás, se verifica que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que el gobierno local recurrido lo remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. El 07 de setiembre de 2020, se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito por el auditor interno a.i., mediante el cual se hizo entrega del informe 05-2020. Por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre de 2020, suscrito por la coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 08 de diciembre de 2020, se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado. Aunado a ello, el 08 de diciembre de 2020, el coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura solicitó a la coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcción del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. A su vez, mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre de 2020, se solicitó al coordinador de la Actividad de Control Constructivo del ente municipal accionado, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por la Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\n\nPor otra parte, es menester indicar que mediante el oficio SENARA-DIGH-0028-2022 de fecha 28 de febrero de 2022, denominado “Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”, Nombre53559 procedió a efectuar recomendaciones a la Municipalidad de Alajuela en los siguientes términos: “1. La Municipalidad de Alajuela debe reubicar el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez (ver figura de A y A). La laguna de retardo consiste en una obra de ingeniería que disminuye el caudal pico que se genera por las precipitaciones máximas. Sin embargo, la calidad de aguas generados por la escorrentía y captación en este tipo de laguna, genera en el tránsito del drenaje pluvial una serie de contaminantes de las aguas subterráneas con el peligro de contaminarlas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. La Municipalidad de Alajuela debe considerar la densidad y la cobertura contemplada en el Plan Regulador Vigente y plantear cambios sustantivos a nivel de usos del suelo del nuevo Plan Regulador (densidad y coberturas más bajas), en las zonas que todavía no se han desarrollado coordinar con el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A y SENARA, para realizar análisis de peligro de contaminación de sus fuentes de abastecimiento público, esto aplica a toda la zona. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster.”.\n\nAsimismo, mediante el oficio SENARA-GG-0132-2022, suscrito por Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerenta general de Nombre53559 se giraron las siguientes recomendaciones al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “… 1. debe desarrollar un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el Estudios desarrollado por Arredondo Sandra G y Rodríguez Hugo V. 1995. “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”, más zona de captura de Gutiérrez, como los 200 metros de radio de cada manantial. En este sistema debe considerar tres aspectos: 1) perforación exploratoria del acuífero captado (4 piezómetros de monitoreo), 2) tiempo de muestreo (2 veces al año) y 3) Los elementos a muestrear debe contemplar el análisis fisicoquímico, bacteriológico, compuestos orgánicos VOC y emergentes (Niveles del Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decretos: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, martes 1 de setiembre 2015). En caso de no aparecer análisis en la reglamentación nacional debe tenerse parámetros internacionales de máximos admisibles. Estas recomendaciones se remitieron al correo electrónico oficial del AyA mediante el citado oficio SENARA-GG-0132-2022, dirigido al señor Tomás Martínez Baldares, presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correo señalando el recibo del oficio. A la Nombre3763 se le giraron las siguientes recomendaciones: 1. LA Nombre3763 debe declarar toda el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 (Estudio Hidrogeológico para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica, 1995) y la zona de captura de Manantial Gutiérrez como Área Ambientalmente Frágil (AAF), que consiste en un espacio geográfico que en función de sus condiciones hidrogeológicas de vulnerabilidad media para contaminantes advectivos y bacteriológicos, también de vulnerabilidad específica alta para otros tipos de contaminantes, como por ejemplo hidrocarburos, además la zona presenta una capacidad de carga restringida (urbanización) y con algunas limitantes técnicas (densidad y coberturas) que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. (se adjunta imagen) …”. “… 2. Además, la Nombre3763 en función del Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), debe coordinar con Nombre53559 y AyA, para evaluar los riesgos e impactos a las aguas subterráneas que los proyectos pueden generar durante su construcción, ejecución o desarrollo de la actividad sometida y avalada por medio de la viabilidad ambiental. Estas recomendaciones fueron remitidas por el SENARA, mediante el oficio SENARA-GG-0131-2022 del 01 de marzo de 2022, dirigido al señor Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y correo indicando el recibo de la nota.”\n\nEn consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. En primer lugar, cabe señalar que las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.) las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y  obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones.   \n\nPor su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia No. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió: “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de Nombre53559 cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de Nombre53559 resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido ‑verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica‑ se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente a Nombre53559, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.\n\nEn otro orden, la Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.\n\nDe acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” -órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas.\n\nEl artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.\n\nFinalmente, SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental de proyectos urbanísticos se encuentra obligado por imperativo legal a verificar y dar seguimiento de todos los compromisos ambientales adquiridos durante el proceso de evaluación ambiental y de la legislación ambiental en general, relacionado directamente con sus competencias funcionales.\n\nAsí las cosas, es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el Nombre53559 tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección serán definitivas y de acatamiento obligatorio. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita señala que, para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del Nombre53559 el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el Nombre53559 en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al Nombre53559 en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas en este caso por –ICAA, Nombre3763 y la Municipalidad de Alajuela-.\n\nAsí las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, debe ser declarado parcialmente con lugar, según las consideraciones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nFinalmente, respeto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se constata que se le giró recomendaciones a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Además, mediante oficio SENARA-DIGH-0028-2022 de fecha 28 de febrero de 2022, denominado “Investigación Hidrogeológica de los Dirección7878”, Nombre53559 procedió a efectuar recomendaciones a la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, mediante el oficio SENARA-GG-0132-2022, se giraron recomendaciones al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo lo anterior relacionado con el caso de marras y en procura de tutelar de manera eficiente las aguas subterráneas, por lo no se constata ninguna conducta lesiva por parte del SENARA.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en un plazo no mayor a seis meses, se reubique el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez. Asimismo, se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá desarrollarse un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela” emitido por SENARA. Asimismo, se ordena a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se elaborare un estudio que permita determinar si el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 y la zona de captura de Manantial Gutiérrez, son áreas ambientalmente frágiles, para lo cual deberá coordinarse directamente con las autoridades correspondientes de SENARA. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código. \n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuela, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). 1) Se ordena a Humberto Soto Herrera y a Randall Barquero Piedra, por su orden alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a SEIS MESES, se reubique el drenaje pluvial (canal de desfogue) que se encuentra cerca de las fuentes de Nombre105852 y Gutiérrez. 2) Asimismo, se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá desarrollarse un sistema de monitoreo de toda la zona definida en el “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Nombre42042. Alajuela” emitido por SENARA. 3) Asimismo, se ordena a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe ese cargo, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se desarrolle un estudio que permita determinar si el área de protección de los Manantiales Lankaster, Bogantes, Gutiérrez y Nombre105854 y la zona de captura de Manantial Gutiérrez, son áreas ambientalmente frágiles, para lo cual deberá coordinarse directamente con las autoridades correspondientes de SENARA. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo.  Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n YM047JAMTWBC61\n\nEXPEDIENTE N° 24-005224-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: Telf7268/  (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:45:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**V.- CONCERNING THE RISK OF CONTAMINATION OF GROUNDWATER AND THE PASITO, GUTIÉRREZ, AND LANKASTER SPRINGS.**\n\nThe petitioner alleges that the Condominio Horizontal Residencial FFP1 Lankaster is in proximity to the population supply intakes, which in his view constitutes an encroachment upon the protection zone of the Gutiérrez and Lankaster springs (nacientes), posing risks of contamination of the sources and interference with the conduction pipelines. He requests that the Lankaster project be ordered to cease the discharge of stormwater (aguas pluviales) toward the retention lagoon of the Colinas del Viento project and to find another discharge route that does not affect the springs or the Acueductos y Alcantarillados infrastructure in that sector. He adds that the constructed channel encroaches upon the protection zone of the springs and interferes with the installed pipelines.\n\nNow then, it is necessary to recall the State's obligation to provide adequate protection to the environment through preventive measures to prevent the alterations produced by human activity from constituting harm to the environment, and, in that manner, should there exist a risk of serious or irreversible damage—or any doubt in that regard—the guiding principles of Environmental Law require the adoption of such precautionary measures as are deemed appropriate so that said harm does not occur.\n\nIn this regard, it is appropriate to bring up what this Court indicated in judgment No. 2021024807, handed down at 9:20 a.m. on November 5, 2021, in relation to the preventive and precautionary (precautorio) principles, in which it was stated: \"... Along these lines, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible harm to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined risks identified at least as probable; likewise, such principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee potential negative impacts. On the other hand, the precautionary principle indicates that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures based on costs to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle starts from reasonable scientific uncertainty combined with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies ...\" (emphasis not in original).\n\nThus, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute certainty or scientific evidence in that regard does not exempt from the obligation to adopt all those efficient and effective measures to prevent a violation of the environment.\n\nIn addition to that, through judgment No. 2008-12583 of 3:02 p.m. on August 19, 2008, this Chamber, in relation to groundwater (aguas subterráneas), indicated the following: \"...\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The subject of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to potable water ensures the rights to life – 'without water, no life is possible,' states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968 – to the health of persons – indispensable for their food, drink, and hygiene – (Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure for each individual well-being and a dignified quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of that precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants lacked access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, approximately 5.5 billion people will suffer from water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another vein, currently, the duty has been recognized to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development), so the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious asset, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constitutive element for the maintenance of natural ecosystems – non-polluting use of water or use compatible with the environment –.\"\n\nFrom the foregoing, the importance of groundwater as a means of guaranteeing access to potable water for a large part of the national population is deduced. Therefore, the State is obliged to guarantee its protection, through the use of the powers granted to it for this purpose by the legal system, in order to comply with the provisions of Article 50 of the Constitution. (...)\".\n\nIn turn, in judgment No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of Senara in the approval of development projects, such as urban developments:\n\n\"IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, this Chamber referred to the protection of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n\"V.- GROUNDWATER. As opposed to so-called surface waters, insofar as they flow over the earth's crust and can be subject to common or special uses, there are subterranean waters. Groundwater is that water found beneath the earth's surface occupying the empty spaces in the soil or rocks; its most important source is rainwater infiltration into the soil. The soil, for its part, is composed of two levels, which are the following: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity, and b) another below this called the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or phreatic level. The water contained in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, is called aquifers (mantos acuíferos) or groundwater bodies. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table –phreatic level–, in relation to their horizontal distance; the speed of movement of groundwater depends, in essence, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water in the hydrosphere, 2.4% is fresh water, of this 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, as opposed to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the specific case of our country, the potential annual recharge of groundwater has been estimated at approximately 47,000 million cubic meters per year, representing 20% of precipitation; likewise, it has been calculated that of the 750,000 cubic meters of water daily for human consumption that are used, 70% (500,000 cubic meters per day) come from groundwater intakes. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages, such as the following: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is carried out gradually depending on the increase in demand for the service, and the catchment areas can be located near the place where the demand arises, all of which reduces conduction, treatment, and storage costs; b) the natural physical-chemical quality of groundwater is more constant than that of surface water and it is potable with little or no treatment; c) since there is soil or rock above the groundwater, it is more protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry seasons or periods of rainfall are minimal compared to those of surface waters; e) they constitute a strategic reserve to face states of emergency due to public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The subject of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, enunciates the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to potable water ensures the rights to life – 'without water, no life is possible,' states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968 – to the health of persons – indispensable for their food, drink, and hygiene – (Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure for each individual well-being and a dignified quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of that precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants lacked access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, approximately 5.5 billion people will suffer from water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another vein, currently, the duty has been recognized to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development), so the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious asset, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constitutive element for the maintenance of natural ecosystems – non-polluting use of water or use compatible with the environment –.\n\nVII.- LEGAL NATURE AND REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN ASSETS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent regulatory body that globally regulates the efficient protection, extraction, use, management, and administration of water resources. Additionally, the scarce existing legislation focuses predominantly on surface waters, overlooking groundwater. As is typical and inherent in Administrative Law, in this matter one can observe a regulatory dispersion and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral norms that regulate specific aspects, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities in charge of the matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is no exception to the rule indicated above. In Water Law, various theses have been put forward regarding its legal nature – the variation of which depends on historical evolution. Thus, groundwater has been deemed (a) a private asset, whereby it is a res nullius appropriable by the person who discovers it, that is, by the owner of the land on which it emerges, following the maxim of Roman Law according to which property extends from the heavens to hell. The nineteenth-century regulations on water resources (e.g., the Spanish Water Law of 1879, which inspired many Latin American legislations, among them our Water Law of 1942) would give groundwater a character of (b) a mixed asset, so that those that the owner of private land causes to be discovered will be private and those that emerge on public domain land or the former after their owner has used them will be public. Finally, starting in the twentieth century, many legislations would classify all groundwater as (c) public domain assets, based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thus becoming part of what has been called the 'hydraulic public domain' as part of the natural, and not artificial, domain; this position conceives water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface and subterranean waters, since they are intimately linked to maintaining their quality and quantity. According to this last thesis, groundwater cannot be appropriated by any private individual, and its classification as a public domain asset constitutes sufficient title to subject it to a very strong and intense regime of administrative intervention in order to guarantee its integrity and quality and to separate it from the modes of acquisition and enjoyment typical of Private Law. In our legal system, from a series of dispersed norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations, according to the historical-legislative evolution. Water Law No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, in its Article 1, subsections IV, VIII, and IX, classifies, respectively, as public domain waters 'Those of the (...) springs (manantiales) (...)','Those of the springs that emerge on the beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that arise on public domain lands', and 'Subterranean waters whose discovery is not made by means of wells', since section 4, subsection III, of that legal text deems as private domain – and, therefore, belonging to the owner of the property – 'The groundwater that the owner obtains from his own land by means of wells', with the surplus – from wells concessioned to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs – that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the Water Law of 1942 follows a mixed thesis regarding the legal nature of groundwater, since it combines the res nullius character, and therefore apppropriable, of these if discovered on private lands, with the public domain character if they emerge on land whose owner is a public entity. It would be two subsequent laws, issued during the course of the last quarter of the past century, that tacitly reformed or modified what was established in Articles 1, subsections IV, VIII, and IX, and 4, subsection III, of the Water Law. In reality, these two new regulatory instruments fall within the contemporary current of conceiving groundwater as public domain assets by virtue of the unity of the hydrological cycle, and therefore are sufficient enabling title to admit a strong regime of administrative intervention to conserve quantity and quality and ensure a rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Mining Code (Código de Minería), Law No. 6797 of October 4, 1982, and its amendments, in its section 4, provided the following '(...) mineral sources and waters and subterranean and surface waters are reserved for the State and may only be exploited by it, by private individuals in accordance with the law, or through a special concession granted for a limited time and in accordance with the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...)', in this way, there was a publicization and nationalization of all the groundwater of the country, including that which is discovered through a well located on private property for domestic use or ordinary needs. Subsequently, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 of October 13, 1995, and its amendments, in section 50 – whose heading is 'Public domain of water' – reinforced that declaration of public domain status and prescribed that 'Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest'; this legislative instrument implies an express allocation of continental waters (surface waters and groundwater – by not distinguishing them) to the public domain of the State and classifies them as of social interest, thereby clearing the way for eventual expropriations or limitations on grounds of social interest (Article 45 of the Political Constitution), their protection, preservation, or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFERS, RECHARGE AND DISCHARGE AREAS. An aquifer is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sands, gravels, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or fissures, so that humans can use it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are the geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters for defining the functioning of an aquifer – the relationship between recharge (recarga) and water extraction or discharge (descarga) – are porosity or permeability – hydraulic conductivity – and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifers. Thus, (a) aquicludes are geological formations that contain water inside but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in these, there is no doubt whatsoever that they are also of public domain, given that Articles 4 of the Mining Code and 50 of the Organic Law of the Environment do not distinguish between subterranean and surface waters, much less between renewable and non-renewable subterranean ones, so they cannot be conceived as a res nullis susceptible to appropriation by the private discoverer. The (b) aquitard, for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge is that geological formation that neither contains water nor can transmit it. Regarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, based on the hydrostatic pressure of the water enclosed within them, as follows: a) unconfined or phreatic aquifers, in which there is a free surface of the water enclosed in them in direct contact with the air, their water table is at atmospheric pressure and is not constrained by an impermeable layer; and b) confined or artesian aquifers, in which the water is subjected to a pressure higher than atmospheric. There is also the subcategory of perched aquifers, which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifers is produced by the volume of water that penetrates them over a period of time due to the infiltration of rainfall or from a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas (áreas de recarga), consequently, are all the zones of the land surface where rainfall infiltrates the soil until reaching the saturated zone, incorporating itself into the aquifer. The Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 13, 1996, in its Article 3, subsection l), defines aquifer recharge areas as 'The surfaces on which infiltration occurs that feeds aquifers and river channels (...)'. Natural discharge is the volume of water that, over a period of time, leaves the aquifer naturally through surface, subfluvial, or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation to lower aquifers. Artificial discharge is produced through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels. The discharge areas of groundwater comprise all those points where the water table or phreatic level intersects the surface of the soil – springs (manantiales), sources (nacientes), seepages – the course of a river, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFERS IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fissured aquifers, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), representing the largest in size and best quality; and b) Sedimentary or granular aquifers in surficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally lack permeability; they possess a secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults), thus acquiring hydrogeological aptitude. This type of aquifer emerges in high-altitude zones where precipitation is high and volcanic rocks particularly exist; known and studied examples of these are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From the perspective of hydrogeology, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Mountain Range is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities, thereby fulfilling an essential function by regulating surface water runoff and aquifer recharge. The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of high rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards, which are the base of the aquifers and permit the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Mountain Range, with all its aquifers, is a first-order source of water to satisfy the needs of at least half of the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding populations. The use of groundwater in this zone is conducted by means of wells or the capture of springs for domestic, industrial, and agricultural purposes. In the Central Volcanic Mountain Range, as of 1996, SENARA had registered 3,460 wells of various uses and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural aqueduct administrative associations, and other entities. This type of aquifer has also been located in the formations of Liberia and Bagaces (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when they are not in protected or reserved zones and are exposed to anthropic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural activities involving the use of pesticides and agrochemicals, and therefore they are exposed to a dangerous and slow degradation in their environmental quality. Surficial aquifers are made up of layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; they are alluvial fills of some valleys that can reach thicknesses from a few meters to a hundred meters, are separated from the surface by a thin and permeable soil layer, and therefore are highly vulnerable to contamination, especially when located beneath areas of anthropic occupation (urban, industrial, or agricultural crop development).\"\n\nThis type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, such as, for example, the alluvial fill of the Barranca River Valley, which contains two coastal aquifers, namely the Barranca and El Roble aquifers.\n\nX.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface waters, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions to be taken to mitigate or eradicate it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident only when it has reached large proportions. Aquifer layers, due to the slow circulation of water, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest itself, or, in the case of localized contamination, it is detected when it flows at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when it occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is sometimes irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer in order to again achieve potable water levels have not been successful; cleanup technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very expensive. To the foregoing must be added the lack of organizational infrastructure, material, financial, and human resources—in the latter case, duly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifer layers impose on the legislator and public administrations the urgent and unpostponable task of protecting them. Groundwater contamination can be direct or indirect. It is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells. It is of the second type when, through dilution, it is produced by contamination of the natural recharge. The contamination agents can be of very diverse nature, that is, mineral, degradable organic (excreta and purines), organic (sic) slightly or non-degradable (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. The contamination of aquifers depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each place or site, so it is a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse nature, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, sewage system leaks, discharge of blackwater, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities, here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones—based on manure—, irrigation with residual and high-salinity waters, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and plaguicides); c) contamination by livestock farming, which is essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination by surface waters, when they recharge and are, in turn, contaminated; e) contamination by saline intrusion, which occurs when marine and saline waters enter coastal regions due to the overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities – mineral –, related to evacuations of mine water and mineral washing sites; g) contamination by industrial activities, this type is as varied as the type of industry that originates it, with those caused by heavy metals from the metallurgical industry being especially harmful, as well as from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, can come from irradiated fuel and radioactive mineral treatment plants and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, wells can interconnect several aquifer layers and, when they have broken or corroded casings at levels of poor-quality water or that allow the entry of surface waters, can cause it; j) contamination through the discharge of residual waters via cesspools, septic tanks, sewage network leaks, or indiscriminate discharge into hydrographic basins; k) contamination by solid waste discharge, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed land through leachates; l) contamination by injection wells—a form of using the subsoil as a waste storage site—that are poorly planned, constructed, or used.\n\nXI.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination to aquifer layers in Costa Rica and, consequently, to groundwater, is constituted by two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas, phenomena that generate leachates from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the incapacity of soil infiltration, the waterproofing of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive agriculture of coffee, bananas, cotton, ornamental plants; and c) waterproofing of recharge areas due to land-use changes (cambios en el uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination, and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas. Regarding nitrates, despite the good physical-chemical and bacteriological quality of the water, a tendency towards an increase in nitrate concentrations has been detected, down the hydraulic gradient, which denotes that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge from septic tanks and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable crops and coffee plantations. Similarly, an overexploitation of groundwater has been detected due to concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and in the flow of springs, and an eventual waterproofing of the recharge areas since the aquifers are located in zones of greatest urban growth with accelerated housing development through subdivisions (urbanizaciones), the effects of which, it is estimated, would be significant if an area greater than 20% of the recharge area is waterproofed.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of contamination in aquifer layers intended for public supply and its difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in designated zones or by ordering safety measures regarding certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative framework (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifer layers, recharge zones, and groundwater catchment areas. In foreign legislation (e.g., the Spanish Water Law 29/1985 of August 2), certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are provided for that directly concern the protection of aquifer layers, in pursuit of achieving a sustained use of water resources, that is, to guarantee water availability in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system—despite their lack of regulation—as implicit in the express and general competence of protection and conservation of groundwater attributed to the State and the decentralized entities of the water sector, are grounded in the need to achieve rational and balanced water use. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to prevent its exhaustion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures entails various drastic restrictions and controls over the multiple uses or exploitations of water—especially general or special private ones—and over pre-existing activities that may affect the resource, insofar as they are justified by a public interest, and therefore do not affect property rights or the integrity of patrimony. In essence, such measures must be deemed limitations of social interest that do not empty the content of property rights or extend public domain over groundwater without prior compensation, but rather shape its essential content, and must therefore be borne, being a general sacrifice or burden, by all users, who are, ultimately, the beneficiaries of these measures, as they are aimed at correcting a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the economy of the water resource in a given area. Such administrative intervention measures, virtually contained in articles 32 of the Water Law of 1942 and 10° of the Regulation for the Drilling and Exploitation of Groundwater (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), may be the following:\n\na) Protection perimeters of aquifer layers: One of the most novel instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the contained water but also of its container, that is, the geological formation called an aquifer. This activity consists of projecting and drawing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof is settled, in which a specific regime is established for the use of the hydraulic domain—regulation and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones—and control of activities and installations that may affect it—through authorizations—(e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, sanitary landfills—storage, transport, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities involving the deposit and distribution of fertilizers and plaguicides, irrigation with residual waters, and farms; industrial activities involving the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans) to compatibilize, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of the protection perimeters within the regulations contained in the respective Regulatory Plans on land use or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the foregoing must be added the protection around catchment areas (wells—PPP: wellhead protection perimeters—, springs (manantiales), springs (nacientes), etc.), through the definition of a surrounding zone in which certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the well's capture zone or zone of contribution (ZOC) and its extension depends on the characteristics and properties of the catchment area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fractured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with the vulnerability or natural susceptibility mapping of supply aquifer layers to anthropogenic contaminant loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through map surveys. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for relocating a certain type of activity, the supply source, or, ultimately, introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents in a timely manner. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is: (a) an area without territorial occupation, where it is useful for defining activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case natural vulnerability mapping and areas with the highest susceptibility to contamination are carried out, and, faced with the threat of a high contamination index, activities and supply sources can be relocated, and technology for the treatment and disposal of contaminants can be introduced; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the propagation of contamination plumes can be prevented, and, if possible due to its high cost, the aquifer waters can be treated after extraction; (d) areas for new water catchments, a scenario in which an inventory of potentially contaminating activities and the impact area of each must be made.\n\nb) Declaration of overexploited aquifer: An aquifer's overexploitation occurs when extractions or exploitations are so intensive—discharge—and heavy that they exceed the recharge volumes, whereby the aquifer's water reserves progressively diminish and degrade. Overexploitation causes harmful economic and natural effects; among the former, users may experience increases in extraction costs—more energy to make the same quantities of water flow, or expenses to re-deepen a well to reach the water level—, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in areas of higher well concentration; among the natural effects are the reduction in water flows in springs (manantiales), rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and the affectation of the capacity of geological formations—aquifers—to store water by reducing the interstitial space in rocks due to the lack of internal pressure provided by the water, land subsidence by compaction, with alteration of the aquifer, appearance of cracks, and landslides. In the hypothesis of aquifer overexploitation, the competent administrative authority can declare this state to reverse the state of affairs through regulation, restriction, and distribution of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation, and the immediate suspension of new applications or modifications of pending concessions at that time. Of course, measures for saving and good use of resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual waters to be reused in the irrigation of certain crops, drip or night irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of an aquifer in the process of saline intrusion: An aquifer is deemed to be in a salinization process when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in the saline concentration of the extracted waters are recorded, thereby running the risk of becoming unusable. Salinization implies a reduction in the thickness of the freshwater layer beneath which marine water rises, so that the water from wells ceases to be potable and even unfit for domestic or irrigation uses, making the recovery of the aquifer very difficult or almost impossible. This problem can arise in our country, especially in overexploited coastal aquifers—intrusion of marine origin—in a gradual or generalized manner, although intrusion of continental origin cannot be ruled out in other points. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation, therefore measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as the regulation, restriction, and distribution of pre-existing exploitations or uses, and suspension of new applications or modifications of concessions.\n\nd) States of necessity and water crisis: In anomalous, exceptional, and temporary circumstances that cause a public calamity or internal commotion (e.g., extraordinary droughts, severe overexploitation of aquifers, or generalized saline intrusion thereof), the State—through the Executive Branch—and, based on the principle of necessity, can adopt the necessary and suitable measures regarding the use of the public hydraulic domain to overcome this state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, other types of measures can be adopted, such as those set out above (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or aquifers in a salinization process).”\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the inter-institutional coordination that must exist among the different institutions competent in the protection of our country's water resources. In this regard, it stated:\n\n“XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares as a “reservation of domain in favor of the Nation” the following: “a) The lands surrounding the sites of catchment or potable water supply intakes, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or should protect the entire area of land where the infiltration of potable water occurs (...)”. This declaration is of utmost importance, since, on the basis of it, the obligation arises for the State, through its competent bodies, to set and determine the perimetral protection areas of the wells or catchment areas—of 200 meters—and, of course, the recharge areas of the aquifer layers—zone where “the infiltration of potable water occurs”—that have or should have a forest cover (capa forestal) for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. In the same way, on the basis of this express affectation, the State can exercise revendicatory and possessory actions to guarantee the inviolability of these zones and remove them from all types of contamination by subjecting them to a strong land-use control regime, an attribution that, very probably, it has omitted to exercise in a timely and exact manner. Article 32 of the Water Law of 1942 establishes that “When in an area larger than the one previously indicated there exists a danger of contamination in surface or ground waters, the Executive Branch, through the Sección de Aguas Potables—currently ICAA—(...) shall order in said area such measures as it deems appropriate to avoid the danger of contamination.” This norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch with ICAA to adopt all administrative acts and measures that are opportune and convenient to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the aquifer recharge areas and catchment zones. The content of this norm is extremely significant and rich, since it empowers the State to adopt any opportune measure to avoid the irreversible damages and losses that a state of emergency due to water crisis could provoke. Evidently, this is also a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Law of Potable Water, No. 1634 of September 18, 1953, in its article 2°, establishes that “All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health—Executive Branch bodies that were substituted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados by virtue of its Creation Law No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms, and more specifically, article 2°, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Law of Potable Water—consider indispensable for constructing or situating any part or parts of the potable water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection and necessary flow, are of public domain (...).” Evidently, this norm has enormous transcendence, since it declares as public domain the catchment areas that may include the springs (manantiales) or springs (nacientes)—a natural discharge form of groundwater—and, more importantly, it grants the status of a demanial good to all those lands necessary to ensure the sanitary and physical protection and their flow, which necessarily includes the recharge areas of the aquifer layers clearly delimited through the perimeter-defining activity already indicated, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality—by contamination—and flow—by waterproofing or overexploitation—of the waters for human consumption and use that emerge from a spring (manantial). The Forest Law No. 7575 of February 13, 1996, in its article 33, subsections a) and d), respectively, provides that protection areas are “ (...) those bordering permanent springs (nacientes), defined within a one hundred meter radius measured horizontally” and “The recharge areas and aquifers of the springs (manantiales), whose limits shall be determined by the competent bodies established in the Regulation of this law.” Evidently, these norms give support to the administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and catchment zones. The Organic Law of the Environment No. 7554 of October 13, 1995, in its article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: “a) Protect, conserve, and, where possible, recover aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle,” “b) Protect the ecosystems that make it possible to regulate the hydrological regime,” and “c) Maintain the balance of the water system, protecting each of the components of the hydrographic basins.” Thus, the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinction is established, which especially includes groundwater. Finally, articles 5°, subsection e), final paragraph of the ICAA Creation Law (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and 15 of the SENARA Creation Law (No. 6877 of July 18, 1983, and its reforms) crown the normative framework for the institutional protection of groundwater by indicating, respectively: “The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary in the catchment (...), are declared of public utility and social interest, and may be expropriated,” “The actions promoted by the State, with the object of ensuring the protection and rational use of waters (...), are declared (sic) of public interest.” In the legal-administrative framework of waters, we will also encounter a series of obligations and burdens imposed on private individuals and public law subjects—entities and public bodies—for the adequate protection of the subterranean and surface public hydraulic domain. Thus, the Water Law of 1942 and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs (manantiales)—which are a component of the discharge area of an aquifer layer—, such as the following: a) users or concessionaires must adhere to the police and sanitation regulations regarding surplus waters returned to a spring (manantial) to avoid contamination or fetidity—if they fail to do so, they may lose the special exploitation right and suffer a penalty of a fine—(articles 57 and 166, subsection III, ibidem). Concurrently, the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, in its article 132, paragraph 1°, prohibits “(...) throwing sewage, blackwaters, waste, or any contaminating substance into springs (manantiales), rivers, streams, permanent or non-permanent creeks (...), lakes (...)” and imposes a fine of 50,000 to 100,000 colones convertible to a prison term of one to two years on anyone who fails to comply with the norm. b) The construction of ponds for fish farms in springs (manantiales) destined for population supply is prohibited (article 63 ibidem). c) Owners of lands where springs (manantiales) exist and in whose surroundings the forests that gave them shelter have been destroyed are obliged to plant trees on the banks at a distance of no more than 5 meters (article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, both in national and private forests, the trees located less than 60 meters from springs (manantiales) that emerge on hills or less than 50 meters from those that surge on flat lands (article 149 ibidem). The Forest Law, No. 7575 of February 13, 1996, states coincidentally in its article 34 that “The cutting or elimination of trees in the protection areas bordering permanent springs (nacientes) and recharge areas and the aquifers of springs (manantiales) is prohibited.” e) Every application for the exploitation of living, running waters and springs (manantiales) must be addressed to the Ministry of Environment and Energy with the submission of a series of requirements (article 178 ibidem). Regarding the entities and public bodies that have competence and responsibilities in the matter of groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or committing in another manner, leasing, giving in usufruct, lending, or exploiting on their own account—especially if it involves deforestation—the lands they possess or acquire on the banks of rivers, streams, or springs (manantiales), or in basins or hydrographic watersheds where springs (manantiales) emerge or where they have their origins (articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are obliged to reforest such lands (article 156 ibidem). c) Every Municipality, Board of Education, Board of Social Protection, and, in general, every “public-character body” is obliged to consult and obtain the respective permit from the Ministry of Agriculture to alienate, mortgage, lease, give in usufruct, or exploit on their own account lands they possess or acquire on which usable public domain waters exist (article 157 ibidem). The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, for its part, contains specific norms for the effective protection and conservation of groundwater. Thus, article 275 stipulates that “Every natural or legal person is prohibited from contaminating surface, ground waters (...) directly or indirectly, through drainage or the discharge or storage, voluntary or negligent, of residues or liquid, solid, or gaseous waste, radioactive or non-radioactive, blackwaters or substances of any nature, which, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous for the health of people, terrestrial and aquatic fauna, or unfit for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” For its part, article 276 establishes that only with permission from the Ministry may drainage be made or solid or liquid residues or waste or others that may contaminate surface, ground, or maritime water be discharged, “(...) adhering to the regulatory safety norms and conditions and to the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them innocuous.”\n\nArticles 285 and 291 of that regulatory body, respectively, oblige every person to eliminate excreta and blackwater in an adequate and sanitary manner to avoid “contamination of the soil and of natural water sources for human use and consumption” and prohibit the discharge of industrial or healthcare-facility waste into the sewer system to “avoid contamination of water sources or courses.” Finally, article 309 of that law establishes that the Ministry of Health shall approve the project for developers, among other things, if it “(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, blackwater, and greywater.”\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES (sic) RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, OF AQUIFERS. DELIMITATION OF JURISDICTIONS. The management of groundwater resources encompasses various aspects such as research into their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational exploitation, prevention and sanctioning of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, the ideal would be for a single regulatory and governing administrative entity to exist in this area; however, the jurisdictions for the integrated management of groundwater resources are dispersed and fragmented, so that, occasionally, they are exclusive to or excluding of a single entity and, most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and bodies that make up the Costa Rican public administration, a sector can be identified that has been assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible jurisdictions in matters of groundwater conservation and protection, which they cannot decline and must exercise effectively in pursuit of the right to a healthy and ecologically balanced environment for all the country’s inhabitants. Within that sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, a group can be identified that belongs to the central administration or major public entity –the State– predominantly some Ministries or bodies thereof – and another made up of functionally decentralized or service-based –and technical in nature– and territorially decentralized entities –Municipalities–.\n\n1.- Central Administration.\n\na. Ministry of Environment and Energy and its bodies, the Water Department and the Water Advisory Body.\n\nArticle 3, subsection l), of the Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the unavoidable jurisdiction of delimiting aquifer recharge areas –on its own initiative or that of interested organizations, and after consulting the ICAA, SENARA, or any other entity technically competent in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities that execute agricultural soil, water, and forest conservation programs, in order to achieve the 'sustainable' use of wildlife.”\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of water resource administration, namely the control or oversight of the exploitation and use of groundwater to ensure its rational extraction. The Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), provides in its article 1 that “Every drilling company must register (...) with the Water Department, in order to be issued the license that allows it to carry out groundwater drilling and exploration activities.” These functions are shared with SENARA and ICAA, since the Water Department of MINAE must refer the matter to them so that they, respectively, issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry –SENARA– and issue a finding on whether or not there is harm to water supply sources destined for human consumption –ICAA– (article 7). This regulation establishes that a drilling permit shall be denied in zones that do not permit rational exploitation of the water resource, such as those declared an area of protection and water reserve by the State or another competent institution, those suffering overexploitation, under conditions of vulnerability of the aquifer’s maximum exploitation capacity, those susceptible to saline intrusion, contamination and other reasons that, in the judgment of MINAE and SENARA, affect the aquifer and prevent its exploitation, and those involving interference with other wells or water springs (nacientes) (article 10).\n\nSpecial mention deserves the Water Department, attached to the Instituto Metereológico Nacional –a body of MINAE–, whose functions of interest, among others, according to article 3 of Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n“a) Define national policies regarding the water resource.\n\nb) Exercise dominion, surveillance, control, and administration over national waters.\n\nc) Process applications for concessions for the development of hydraulic power for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for drilling wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well-drilling companies and user associations, as well as any changes made to their bylaws and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Ley de Aguas, after due process has been observed (...)”\n\nThe Head of this Department, in turn, has important jurisdictions in the matter (article 4), such as the following: a) issue recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, expansion of use, or any other procedure related to the use of the water resource; b) approve well-drilling permits, etc. Article 5 of the aforementioned decree creates the “Water Advisory Body” comprised of representatives from various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (article 7 ibidem): a) Advise and recommend policy guidelines in matters of water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and existing legal regulations); b) Review and pronounce on the Water Balance proposed by the Water Department and its administration for each region of the country; and c) Advise the Water Department on the setting of allocations by the latter, for water use according to the productive activity and the region in which it is carried out.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe jurisdictions of this ministry are circumscribed to enforcing the prohibitions established in articles 275, 276, 285, and 291 of the Ley General de Salud – direct and indirect contamination of surface and groundwater and discharge of industrial or healthcare waste into the sewer system – and sanctioning their violation. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, blackwater, and greywater (article 309 ibidem).\n\nc) Ministry of Agriculture and Livestock.\n\nThe MAG has, in reality, a secondary or residual jurisdiction in the matter, since the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos, No. 7779 of April 30, 1998, in its article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s hydrographic basins, as well as in soil improvement, conservation, and protection practices in the hydrographic basins (...).”\n\n2.- Decentralized administration.\n\na) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nThe Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments) attributes to it, in what is of interest, the following jurisdictions (article 2): a) Direct and oversee everything related to providing the inhabitants of the republic with a service of potable water, collection and evacuation of blackwater and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to (...) the control of contamination of water resources (...) its consultation being mandatory, in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Exploit, use, govern, or oversee, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State holds over them, in accordance with law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the body substituting the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.” For its part, article 5 of that law empowers the ICAA to “c) Acquire ownership of movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, it being that this same subsection, in its paragraph 2, declares of public utility and social interest, and subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary at the catchment point (...). Article 21 of the creation law confers upon the ICAA the power to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of public or private greywater and stormwater disposal systems, said approval being mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lot developments. Finally, article 22 of its creation law establishes that “It is the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to cover the expenses demanded for the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it takes over the water and sewer services.”\n\nAccording to article 2, subsection h), of the creation law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), part of its jurisdictions is to enforce the Ley de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, it being that article 16 of this latter regulatory body prohibits installations, buildings, or works included in the “zones near supply sources (...) that in any way harm (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be determined by the Ministry of Public Works and Public Health” –bodies that, as already indicated, were substituted, for all legal purposes, by the ICAA. Consequently, the ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or seeps (manantiales o nacientes), which are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Ley Forestal imposes on the INVU the carrying out of the alignment markings for protection areas. In reality, this is a jurisdiction that is not exclusive to or excluding of the ICAA or the INVU, but rather concurrent or shared, so that both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to “(...) select and locate the waters destined for the piped water service (...), whereby it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that can be used to provide water for human consumption to the populations, the foregoing, independently of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a particular canton.\n\nb) SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nDespite apparently having its jurisdiction limited to irrigation, drainage, and flood-control districts –technical-administrative physical units of an agricultural nature for achieving their socioeconomic development, defined by Decreto Ejecutivo at the request of this entity (articles 17 and 18 of its creation law, No. 6877 of July 18, 1983, and its amendments)–, the fact is that its constitutive law assigns it important jurisdictions in groundwater matters, which evidently have a national vocation and, consequently, are not limited to mere irrigation districts. The foregoing is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973 –which ratified and substituted Decreto Ejecutivo No. 1878-P of July 22, 1972–, currently repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) with a clearly national vocation for the planning, research, and advising of everything related to the matter. Thus, among other objectives, SENARA has that of seeking the optimal and fair use of (...) water resources –both surface and groundwater– in agricultural activities (...) in irrigation districts” (article 2). Its functions include “Researching, protecting, and promoting the use of the country’s water resources, both surface and subterranean” and “Carrying out, coordinating, promoting, and keeping updated the hydrological, hydrogeological (...) research” (article 3, subsections d and e). Article 4 establishes that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and entities competent in matters such as “Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in irrigation districts,” “Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for exploitation purposes in irrigation districts,” and “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers exploitable for agricultural activities in irrigation districts” (subsections c, ch, and f). Among the powers of the Board of Directors is that of issuing agreements for the request of recovery, expropriation, or purchase of “(...) lands on which water resources rest or underlie (...)” (articles 6 and 7).\n\nc) INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Ley Forestal provides that the alignment markings of the protection areas contemplated in its article 33, among which are those bordering permanent springs (nacientes permanentes), recharge areas, and the aquifers of the springs (manantiales), shall be carried out by the INVU. Additionally, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the oversight of the “Área de Control Urbanístico” which includes some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Regulation, it being that in the “special protection zone” all construction must be built under strict control, requiring the approval of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by MINAE and the construction of a treatment plant for wastewater authorized by the ICAA and the Ministry of Health to prevent “(...) the contamination of the aquifers and of the fluvial channels into which they (sic.) flow.”\n\nd) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a first-order role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), over 35 years ago, based on article 169 of the Constitución Política –insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton”– imposed on them the duty to enact a regulatory plan to plan and control urban development and the related urban development regulations (articles 15 and following). Within that regulatory plan and the zoning regulation, Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban development, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer or its recharge or discharge area is located therein. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (article 50 of the Constitución Política), to human life and health (article 21 ibidem), and in the pursuit of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have within their jurisdiction lands that harbor aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales), and seeps (nacientes) are especially called upon and obliged to regulate and standardize such aspects responsibly, efficiently, and effectively, given that, on occasions, groundwater not only provides for the consumption and use of the canton’s populations but also for various cantons, which demonstrates a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of soil and water derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for their benefit, for the benefit of the inhabitants of other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer and that emerge or discharge in other cantons, and, of course, for future generations.”\n\nParticularly, the intervention of SENARA has been enhanced when dealing with projects whose impact could fall on groundwater. In this regard, in decision No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Tribunal indicated the following:\n\n“III.- ON THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber has already stated in decision 2004-01923 of two fifty-five p.m. on February twenty-fifth, two thousand four, the jurisdictions of SENARA transcend that which pertains to irrigation districts; as such, they turn out to have a national vocation derived from its very institutional background. It is evident that by express provision of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, article 3 subsections ch and h), SENARA has the jurisdiction to protect the country’s water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This regulatory provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Ley de Aguas) maintains a secondary or residual jurisdiction in this matter. In this way, the integration of the recently cited norms informs that for the exploitation of public-domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a reasoned manner regarding this shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the realm of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”\n\nV.- On the delimitation and use of zones vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see decision No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012), since the issuance of decision number 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination have been evidenced, revealing its particular vulnerability: “1) Contamination can go unnoticed for a long time because the waters are in the subsoil. 2) The regeneration of water once contaminated is very slow or has such a high cost that it makes the contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources for monitoring groundwater quality and determining the exact dimension of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers, which must unavoidably be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late to reverse the situation. Among such measures, the Chamber indicates in the cited decision, are the prohibition of certain human activities in specific zones and the imposition of safety measures on potentially contaminating activities. Also, in an enumerative manner, the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer in the process of saline intrusion, and the state of water necessity and crisis are specified as protection measures.”\n\nBased on the foregoing, the mechanisms that can be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability, such as land-use criteria matrices and hydrogeological maps, take on special relevance; these were differentiated by the Chamber in decision No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, alluded to previously, in the following sense:\n\n“On the application of the ‘Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource.’ Now then, for the purposes of this amparo remedy, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding recital. It consists, first, of projecting and drawing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof sits; and second, a specific regime is established for the utilization of the hydraulic domain –planning and restriction of pre-existing water concessions, prohibition of granting new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities involving the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –on which the surface under which an aquifer sits is drawn or demarcated– and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination –which establish a specific regime for the use or affectation of land in relation to groundwater–, whose protection perimeters are of mandatory compliance and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by the municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given their residual jurisdiction in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, decision number 2004-01923 literally provides:\n\n“The definition of perimeters must be combined with the vulnerability or natural susceptibility mapping of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the preparation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate a specific type of activity in time, relocate the supply source, or, ultimately, introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, the mapping being useful for defining the activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and in the face of the threat of a high contamination index, activities and supply sources can be relocated, and technology for the treatment and disposal of contaminants can be introduced; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the spread of contamination plumes prevented, and, if possible, due to its high cost, the aquifer waters treated after their extraction; (d) areas for new catchment points, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.”\n\nThus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a matrix of land-use criteria according to the vulnerability of aquifers to contamination. The hydrogeological map contains, fundamentally, geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with phenomena that occur both on the soil surface and in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable material thicknesses, the vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic, given that while there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or certain hydrochemistry data, in addition to spatial conditioning since the object of cartography consists of specific zones or surfaces that evidently differ from one another depending on the geographic point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if publication is delayed; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or aimed at specific objectives, such as vulnerability maps for groundwater contamination. By contrast, the matrix of land-use criteria according to the vulnerability of aquifers to contamination, while not permanent and able to change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more friendly to the environment–, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to hydrogeological phenomena. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas of the Universidad de Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same category of vulnerability of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment being evaluated.”\n\nThus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals (a factor in a land-use vulnerability matrix based on the vulnerability of the aquifer to contamination) shall be inexorably applied in high-vulnerability aquifer zones (a factor in a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding recital. In accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, since the premise of said obligation consists of the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states that\n\n“for the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports conducted according to the univocal and exact application rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.”\n\nBased on the distinction noted, the Chamber clearly established that a Matrix of Land-Use Criteria issued for the protection of the water resource, such as the one initially issued for the canton of Poás, is of obligatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps are not available, the indicated matrix should serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as there is no specific matrix prepared by SENARA with the participation of the other involved institutions, guaranteeing the same or a higher level of protection of the water resource. This Court so ordered based on the application of the precautionary principle that must govern in matters of water resource protection, and assessing the technical knowledge that SENARA possesses regarding this type of water. In Judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n“Consequently, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service cannot, simply and plainly, be content with issuing recommendations and disengaging from their implementation –by the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter–, as this would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, although the competences for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service itself), no less true is that the latter, due to the underground hydrological information it handles and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevalent technical expertise in said area, so that, on one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect the water resource (see in that sense judgment number 2008-004790 from 12:39 hours on March 27, 2008).”\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or prepared by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás since May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix approved by SENARA in Board of Directors session No. 702-16 on November 7, 2016, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions, and which guarantees the same or a higher level of protection of the water resource. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same aquifer vulnerability category. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Therefore, in the referred Judgment No. 2012-8892, it was ordered in the por tanto, in what is relevant, the following:\n\n“The amparo is partially granted. Consequently, it is ordered to Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or to those occupying those positions, to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or to whoever represents Simen Mountain Business in her place, as well as to the National Environmental Technical Secretariat and all municipalities, that the 'Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of the water resource in the canton of Poás' is of obligatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA exist and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, while such cantons or zones do not have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and which guarantees the same or a higher level of protection of the water resource.”\n\nVI.- On the intervention of SENARA in the approval of development projects. Now, based on the foregoing, the Land-Use Matrix and the Vulnerability Maps issued by SENARA provide important information to determine the authorization of projects to be developed in the country's territory. Hence the relevance that other public authorities obligatorily apply them where hydrogeological maps exist, and adopt them as guides in those cantons where such maps do not exist when determining whether or not to approve development projects, such as urbanistic ones. Now, SENARA is not right in the report rendered in this amparo, when pointing out that in Judgment No. 2016-18352 from 9:05 hours on December 16, 2016, this Court urged (sic) it to previously authorize all future urbanistic projects anywhere in the country. SENARA must take into consideration that what was resolved in said judgment was issued for a very particular case such as the canton of Poás, in which the risk produced to the water resource of that zone had already been verified by various specific judgments, given the way in which housing projects had been authorized, despite the respective Matrix having even been issued (see to that effect judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435, and 2011-5548), therefore, on that occasion the Mayor of Poás was ordered the following:\n\n“1-To refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo, until having detailed hydrogeological studies carried out by the interested parties, approved by SENARA and that contemplate the entirety of the project, in order to determine the condition of the quality of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, in case of being necessary, of the implementation of measures to mitigate the current effects; 2- Not to issue any construction permit in the Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, without previously demanding the installation of individualized treatment systems, treatment plant, or sanitary sewer network, attending to the minimum lot size; 3- To diligently carry out the respective procedures and actions within the framework of its competences, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulation, and that is comparable to a treatment plant, in the housing projects Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (farms 1 and 2). 4- To refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.”\n\nNow, in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urbanistic project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies should or should not be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously have the approval (visto bueno) of SENARA, so that said technical dependency necessarily verifies, but within a reasonable timeframe, if the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle that governs in environmental matters, especially in the protection of the water resource, which was clearly outlined by this Court in Judgment No. 2004-1923 from 14:55 hours on February 25, 2004:\n\n“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or principle of prudent avoidance. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally indicates 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation'. In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, includes the following principles as hermeneutical parameters: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary or in dubio pro natura criteria: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures'. In Vote of this Chamber No. 1250-99 from 11:24 hours on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 from 9:44 hours on November 3, 2000, 1711-01 from 16:32 hours on February 27, 2001, and 6322-03 from 14:14 hours on July 3, 2003) this Court considered the following: '(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible affectation of the environment or people's health. Thus, in case there is a risk of serious or irreversible damage –or doubt about it–, a precautionary measure must be adopted and even postpone the activity in question. The foregoing because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral transcendence, but will hardly compensate for the damages caused to the environment'. Subsequently, in Vote No. 3480-03 from 14:02 hours on May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of the lack of certainty regarding whether such facts will effectively produce harmful effects on the environment'. For the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports conducted according to the univocal and exact application rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared up and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.”\n\nVII.- On the specific case. In the sub examine, the appealing party considers the fundamental right to the environment and water protection injured, since the project Conjunto Residencial D’Milagros was exempted from complying with the application of the SENARA hydrogeological vulnerability matrix, because there are no hydrogeological maps in Naranjo; and because the ICAA exempted the urbanistic developer from building a treatment plant and its respective sanitary aqueduct, to use a septic tank, with the risk that this implies for the protection of groundwater. In this regard, the Chamber has it as proven that, indeed, by administrative resolution No. 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the project “Condominios D’Milagros”, approving ab initio said work with the requirement to build a wastewater treatment plant. Subsequently, the project was modified from horizontal property (condominium) to a social interest residential urbanization, changing its name from “Condominios D´Milagros” to “Conjunto Residencial D´Milagros”. On July 11, 2016, by official letter SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the change of the project's name to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the project's environmental viability, which was granted by Resolution No. 130-2017 as Conjunto Residencial D´Milagros. It was also proven that on September 12, 2016, the developer filed before the ICAA a request for exemption from the sewer network for said project. On the occasion of said procedure, through official letter No. SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Deputy Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of what was resolved by the Institutional Commission for Exemption from Sanitary Sewer Networks, where it was ordered to exempt the project Conjunto Habitacional D’Milagros from the sewer network. The foregoing occurred based on the ICAA's assessment that there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or the water resource, and that in the canton of Naranjo there is no hydrogeological map. According to said study, 4 infiltration tests were carried out on the land, determining that the infiltration rate falls within a range suitable for the use of individual treatment systems with disposal of treated wastewater. However, despite the fact that this same study evidenced a confined aquifer in the area of the project, the prior approval (visto bueno) of SENARA was not required by the ICAA. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A. provided by the developer concludes, for example, on folio 31, the following:\n\n“a) The minimum thickness drilled in the geotechnical study of the pyroclastic deposits, which cover the ignimbrites and these in turn the aquifer of the zone (pyroclastic and fall flows), is sufficient for the elimination of the bacterial contaminant plume generated by the septic tanks and drains. The maximum residence time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium and with the calculation, 287.21 days are reached, 410 times what is necessary; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with what is stated in the previous point, the calculation of the horizontal distance that the bacteria will travel in the saturated medium should not be applied, since the plume of organic contaminants will be degraded within the evaluated aquitard thickness.\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of the bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drains does not represent a risk of contamination to the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Condominio D’Milagro Project is considered environmentally viable from a hydrogeological point of view and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of bacterial contamination.”\n\nEven though this Court does not ignore that the ICAA's criterion is indispensable for the purposes of evaluating the affectation that the projects to be developed may produce on the water resource, the truth is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urbanistic project to be developed will be established over an aquifer or in its affectation zone, said study should have been made known to SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in the application of the precautionary principle, since in this way the institutions that intervene in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing under the project area will not be damaged, in the terms intended to be developed, when the intention is to exempt it from the existence of a treatment plant, since as was previously accredited, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or has such a high cost that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. Hence such precautionary protection is required, because when the damage is detected, it is often already too late to reverse the situation. That is why a criterion like that of SENARA is indispensable in such scenarios. In this regard, it is pertinent to reiterate what was stated above in Judgment No. 2010-20988, from 16:51 hours on December 15, 2010, regarding the competences of SENARA:\n\n“… It is evident that by express provision of the Law of Creation of SENARA, law number 6877, article 3, subsections ch and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of obligatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with what is provided in article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter–. In such a way, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a substantiated manner regarding this shall be definitive and of obligatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it comes from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position concerning the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others”\n\nThus, this Court considers that the ICAA injured the precautionary principle in environmental matters, by having exempted the project Conjunto Residencial D´Milagros from the implementation of a wastewater treatment plant, without the prior review by SENARA of the hydrogeological study provided by the company, so that they could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area. Note that the ICAA currently maintains as an institutional procedure to process this type of request, what was provided by the Board of Directors in recital 9 of agreement AN-2002-114, ICAA article 2 subsection d) of ordinary session 2002-024 of March 25, 2002, which provides that, in those places where sanitary sewer systems did not exist, there was no danger of contamination of groundwater according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots allowed it, the interested party must expressly submit for consideration of the Management of the ICAA the request to exempt it from building sanitary sewer networks; for this purpose, it will send the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional will issue the pertinent recommendations so that later the Board of Directors resolves by absolute majority. It is evident from the foregoing, that despite the reiterated and subsequent pronouncements of this Court and their binding nature erga omnes, as provided in article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, since the year 2002, the ICAA did not modify said procedure, implementing in said process the technical criterion of SENARA, despite its relevance when it comes to the protection of groundwater, for which it suffers from an essential technical requirement that must be incorporated, in order to protect the environment in accordance with the precautionary principle that governs in environmental matters.\n\nLikewise, this Court had it as proven that the developer did not communicate to SETENA the authorization by the ICAA to substitute the treatment plant for the use of a septic tank, despite the fact that the environmental viability of the project in question had been initially granted under said condition; and a modification of such magnitude required being newly evaluated. Indeed, SETENA clarified to this Court, that the substitution of one wastewater treatment system for another that was not contemplated within the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process, and consequently, of the granted Environmental Viability, must be processed as a modification request before SETENA, so that it is this entity, through the Department of Environmental Audit and Monitoring (ASA), that carries out the evaluation of the proposal, defines the need for additional technical studies or complementary information, and notifies, through Plenary Commission Resolution, the decision of the Secretariat regarding the change, which is missing in the case at hand. Moreover, this implies that if the developer intends to carry out the project applying the exemption from the use of the water treatment plant, said project currently lacks a valid environmental viability.\n\nConsequently, this Court considers that the appropriate course is to grant the appeal solely against the ICAA, and order the suspension of the urbanistic project in question, until 2 conditions occur: 1-that SENARA pronounces on the hydrogeological study carried out, within a period that shall not exceed one month counted from the notification of this judgment; and 2- that once the previous requirement is overcome, the developer requests the modification of the environmental viability before SETENA and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo is dismissed, because the exemption from the treatment plant for the project in question came solely from the Institute of Aqueducts and Sewers, and was never made known to SETENA for its due analysis (…)”.\n\nThe pronouncement cited ut supra was reiterated in votes Nos. 2017017353 from 9:20 hours on October 31, 2017, and 20170200057 from 9:20 hours on December 15, 2017. Added to the foregoing, more recently, in Judgment No. 2021024616 from 13:43 hours on October 29, 2021, this Chamber ordered:\n\n“V.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant party considers their fundamental rights injured, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called 'Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster', against article 43 of the Regulatory Plan, given that the project is located within a protection radius of 200 meters from the Lankaster and Gutiérrez springs. It adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer flows, despite the fact that by resolution No. 2082-2018-SETENA, environmental viability was granted to the project, without complying with what is provided in resolution No. 6340-2017 of this Chamber, to develop an urbanistic project. On the other hand, it states that an anonymous complaint was filed about the Lankaster Condominium for being within the 200-meter protection zone established in article 43 of the Municipal Regulatory Plan and the Water Law, which generated the report of Audit No.\n\n005-2020, but the appealed Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow, this tribunal verifies, in relation to the actions taken by the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, resulting in report 5-2020 regarding the approval of the development of the Lankaster Condominium Urban Project, which was then referred to the Comptroller General of the Republic; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to consider the complaint filed before the Internal Audit resolved. Subsequently, on September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020, signed by the Acting Internal Auditor, was received, delivering report 05-2020. Likewise, it is verified that by official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the Acting Coordinator of the Municipal Council Secretariat Sub-process, report 05-2020 was transferred to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council regarding the construction of the indicated condominium. Now, on December 8, 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested the Coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewer Sub-process to send a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Lankaster Condominium, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. Through official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the Coordinator of the Construction Control Activity was requested to provide a detailed report on the Approval Process for Construction Permits for the Lankaster Condominium Urban Project; this requirement originated from this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated December 8, 2020. On January 19, 2021, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, referring to report 05-2020. On March 25, 2021, a meeting was convened to follow up on report 05-2020. It is noted that a new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to provide a definitive response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is confirmed that the appealed municipality has not given a definitive response regarding the recommendations issued in report 05-2020. As things stand, this Tribunal considers that the respondent effectively violated the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost a year since they received the recommendations, without the denounced situation having been definitively resolved, has become excessive. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the order that will be indicated in the operative part.\n\nNow, it is established that in 1995, SENARA, together with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, conducted the \"Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica\", a study that defined zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Inter-institutional Coordination Regulation for the Protection of Underground Water Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification and approval of the conditions of the underground water resource were assigned to the National Environmental Technical Secretariat. Now, it is verified that the latter instance granted environmental viability (Viabilidad ambiental) to the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project with number Resolution No. 2082-2018SETENA, which established that \"(..) Ordinary wastewater; Wastewater during the operational stage will be managed by means of improved septic tanks type Bionest.\" Subsequently, by official letter UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN of Environmental Management - Functional Area of Hydrogeology indicates \"a) The location of the Gutiérrez spring (naciente) is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert North projection. b) There is a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage under the road is through a culvert (515193 E and 221413 N Lambert North projection). The Lagoon is located in the groundwater flow direction that supplies the Gutiérrez spring. The channel's direction from the culvert passage is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The drainage channel invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, a morphology associated with a natural runoff depression is present, which is channeled towards the collection site of the Gutiérrez spring. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or rainwater overflows in the channel, they would be directed towards the collection point used for the population's supply.\" Therefore, in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lankaster and Gutiérrez springs, the UEN of Environmental Management - Functional Area of Hydrogeology requests to disable the drainage channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs, where only activities related to water use for human supply are permitted.\" SETENA assessed and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by current environmental regulations through the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, which indicated: \"At the local level and within a 700-meter radius from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what matters most is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 and BA-660, located on the western boundary of the property, so their protection zones must be respected. Based on information from the SENARA well database and the general map of springs, wells and protection zones of the canton of Belén (...) The fact that most of the wells have intermediate to deep values makes them less vulnerable to different sources of contamination. This is the case of the vulnerability value obtained through the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the aquifer's vulnerability to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, so the use of treatment plants is recommended, as it is a method that could be developed under the hydrogeological characteristics of the site of interest. All these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to suffer damage when building the project. It must be considered that in the area there are various spring and well intakes, so their protection zones must be respected and also construction must be carried out in a more environmentally friendly manner.\" When evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Generic Aquifer Protection Matrix published in Scope No. 245 of Gazette 193 of Thursday, October 12, 2017, was in force, which established that for medium-risk projects, wastewater treatment systems such as septic tanks can be used since the project's population density per hectare does not exceed 52 inhabitants and therefore did not require consultation with SENARA. It also reported that in relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it was indicated that an eventual impact on underground water resources is NOT EXPECTED due to the project, given that the value obtained (148.83 days) far exceeds the baseline parameter suggested by Rodríguez (1994), which is 100 days. This result also allows an initial conclusion regarding the possibility that septic tanks and conventional drainage trenches can be used as the treatment system itself for the wastewater that the project will generate; however, given the project's proximity to springs rather than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using some other alternative system that is safer, such as the Diez Tank (TIO) or the FAFA System, which treat the wastewater doubly and purify it even further, thus guaranteeing a lesser impact. Likewise, it argues that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers indicated through memorandum UENGA2019-01457 dated July 23, 2019, that it defined through a hydrogeological study that the bacteriological protection area above the springs is 134 m. 5. Via email dated October 18, 2018, the Environmental Legal Area of AyA requests the UEN of Environmental Management to issue a criterion in relation to official letter ADP-1966-2018, issued by the Attorney General's Office of the Republic with reference to case number 11-412-305-PE Colinas del Viento Project, indicating that in order to guarantee the quality of the water emerging at the Lánkaster and Gutiérrez springs. Given that there is a rainwater and residual water drainage channel from the retention lagoon to which the waters from the Colinas del Viento and Lankaster Project arrive and which crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the General Management, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \"Through this letter, AyA expresses its categorical rejection of the route of the channel built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs, permanently utilized by AyA, and interferes with the conduction pipes entering the Juan León and Borbón storage tanks and with those leaving the collection works of the Lankaster and Gutiérrez springs. The appropriate course is to find another route for the project's rainwater drainage.\" Therefore, from the UEN of Environmental Management - Functional Area of Hydrogeology, it indicates the following: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers utilizes for the supply of drinking water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to have greater protection of this zone, in terms of quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, aquifer hydraulic parameters, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the drainage channel that passes through this zone, where only activities related to water use for human supply should be permitted.\" SETENA, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project logbook and at the same time imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers established, and then in Resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the measure was lifted because, based on the AyA topographic survey, the Department of Environmental Assessment determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and the measure had been implemented using the QGIS software (Open Source Geographic Information System). By resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was acknowledged and approved, archiving the file, as the construction phase was completed. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies carried out for the environmental assessment of the project, as well as the scientific and technical studies provided by AyA, that project D1-21307-2019-SETENA does not generate any impact as it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may produce on water resources, the truth is that the Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that the latter, with its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in authorizing such projects ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that makes contamination something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. That is why a criterion such as that of SENARA is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding SENARA's competencies:\n\n\"...It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, Law number 6877, article 3, subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance and protection will be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions reasonably adopted by SENARA in this regard will be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nAs things stand, this Tribunal observes that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of environmental viability to the Lankaster Project, which in the opinion of this Tribunal is an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment. Although SETENA had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it for SENARA's consideration, so that it could provide its approval, which it should have done, because as a public authority responsible for the oversight of the country's water resources, both surface and underground, any possible implication in the development of projects must be brought to its attention. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal with the consequences that will be indicated in the operative part. It should be clarified that this Chamber does not observe that a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment occurred in relation to SENAra's actions, given that SETENA never made them part of the process, nor requested any study to determine the project's viability; however, in order not to cause further harm to the environment, the appropriate course is to order its intervention\" (emphasis added).\n\nNow, given that in the case at hand, the accusation involves the precautionary principle, it is appropriate to clarify its notion. First, the preventive principle should not be confused with the precautionary principle, as they possess particularities that differentiate them from each other, which was reflected in judgment No. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, in which this Chamber detailed: \"Along these lines, specialized doctrine has pointed out that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned to the fulfillment of certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified as at least probable; likewise, such a principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle states that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures based on costs to prevent environmental degradation. From the above, it is noted that the principle starts from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)\" (the bold text was supplied).\n\nSecond, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated in Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: \"Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\" That is, it is not about the requirement to have scientific studies to arrive at \"absolute certainty\" of the innocuousness of an activity regarding the environment (in principle, total security is hardly achievable), but rather, that even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty never justifies or excuses postponing the execution of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, note, on the one hand, that it is not just any threat – it must plausibly involve a serious danger – and, on the other, that the measure demands efficient and effective use of the resources employed. In the sense expressed, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate damage to the environment, which would denaturalize its raison d'être; rather, it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, whose determination varies according to the specific particularities of the case. Thus, when faced with a situation requiring the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request that reasonably implies a serious risk; indeed, they are obliged to suspend activities that are underway, and in parallel, they must efficiently adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is also incorporated in a hard law legal source, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change – ratified by Costa Rica through Law No. 7414 of June 13, 1994, and by all OAS member states – stipulates:\n\n\"3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To that end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties\" (highlighting was incorporated).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica – see Law No. 8538 of August 23, 2006 – which reads:\n\n\"ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary approach as set forth in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)\".\n\nEqually, this principle is contemplated in another international human rights instrument, such as the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law No. 7416 of June 30, 1994, in whose preamble it is established: \"(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of significant reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)\". \n\nIn accordance with the referenced regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017:\n\n\"180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle, for the purpose of protecting the right to life and personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, which means that, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are “effective” to prevent serious or irreversible damage\" (the highlighting was added).\n\nAfter such resolution and through a judgment, in Indigenous Communities members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the I/A Court H.R. ruled on February 6, 2020, in this way: \"the right to a healthy environment 'must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention', given the obligation of States to achieve the 'integral development' of their peoples, arising from articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter.\" Of high significance, it should be stressed that, in this pronouncement, the I/A Court H.R. refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 for the purpose of developing the content and scope of such right, thanks to which the legal considerations of the latter have logically come to attain the legal binding force of a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates \"that the right to a healthy environment 'constitutes a universal interest' and 'is a fundamental right for the existence of humanity', and that 'as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature', not only for its 'utility' or 'effects' with respect to human beings, 'but because of its importance for the other living organisms with whom we share the planet'. The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.\" Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the I/A Court H.R. clearly details state obligations regarding possible damage to the environment, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information. \n\nIn summary, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence regarding it does not exempt from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. By virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, this principle extends its guiding function to the conduct of subjects of both public and private law.\n\nIn view of the foregoing, it should be recalled that in the aforementioned judgment No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: \"in application of the precautionary principle, this Tribunal considers that to determine whether an urban project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, should or should not be exempted from implementing a treatment plant or using a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and must previously obtain the approval of SENARA, so that said technical dependency can verify, necessarily but within a reasonable time, if the study carried out complies with the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer.\" Thus, although not all urban projects must submit the respective hydrogeological study to SENARA for its endorsement, this Tribunal has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out over an aquifer or its affected area, the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of SENARA, so that the latter, with its technical specialty, can verify its proper preparation and results, especially since an impact on groundwater could be generated.\n\nVI.- In the sub examine, it is verified that through official letter GG-2019-02381 from ICAA, the Municipality of Alajuela was informed of the following: \"Through this letter,\n\nAyA expresses its categorical rejection of the route of the channel built by the developer, since it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs (nacientes), which are permanently used by AyA, and interferes with the conveyance pipes entering the Juan León and Borbón storage tanks and those exiting the collection works of the Lankaster and Gutiérrez springs. What is appropriate is to find another route for the discharge of the project’s stormwater. \"Therefore, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indicates the following: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses to supply potable water for human consumption. 2. The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to provide greater protection for this zone, regarding quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.\" . In addition to this, it is verified that the expert report prepared by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica DE-1859-11-09, Report SG-GSP-RC-2018-02296 from the Central West Region of AyA, the hydrogeological technical criterion UEN-GA-2018-01791, and official letter UEN-GA-2019-00128 from the UEN Gestión Ambiental Directorate of AyA confirm, in the case of the Lankaster Project, the incompatibility with AyA's collection works of the discharge of stormwater into the existing retention pond of Condominio Colinas del Viento, which is also used by the Lankaster Project. Additionally, it is confirmed that on February 28, 2019, the construction permit resolution was issued by the Municipalidad de Alajuela—official letter MA-ACC-1834-2019. On the other hand, it is verified that, within the environmental viability (viabilidad ambiental) process, SETENA did not make any consultation of SENARA regarding the impact of the projects on the quality of the groundwater resources hosted in the aquifers that generate the source system named Lankaster, Gutiérrez, and Pasito. Likewise, it is proven that the developer has a permit from the Municipalidad de Alajuela to carry out parking works and part of the project's internal street within the municipal easement (servidumbre municipal) (Plan 2-1508623-2011), which was authorized by Municipal Agreement MA-SCM-542-2018.\n\nFurthermore, it is verified that an anonymous complaint was filed, which led to the issuance of report 5-2020 on the approval of the development of the Condominio Lankaster Urban Project. Therefore, the respondent local government forwarded it to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to consider the complaint filed with the Internal Audit resolved. On September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the acting internal auditor, through which report 05-2020 was delivered. By official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the acting coordinator of the Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested from the coordinator of the Proceso de Control Fiscal y Urbano a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal regarding the construction of the indicated condominium. In addition to this, on December 8, 2020, the coordinator of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requested that the coordinator of the Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal send him a copy of the documentation addressed to the Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela related to the Construction of the Condominio Lankaster, which led to the forwarding of official letter MA-SASM-399-20. In turn, by official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the coordinator of the Actividad de Control Constructivo of the respondent municipal entity was requested a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Condominio Lankaster urban project; this requirement originated from the Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020 dated December 8, 2020 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nOn the other hand, it is necessary to indicate that through official letter SENARA-DIGH-0028-2022 dated February 28, 2022, called “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (“Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”), SENARA proceeded to make recommendations to the Municipalidad de Alajuela in the following terms: “1. The Municipalidad de Alajuela must relocate the storm drainage (discharge channel) that is located near the Lankaster and Gutiérrez sources (see figure from A y A). The retention pond consists of an engineering work that reduces the peak flow generated by maximum rainfall. However, the quality of the water generated by runoff and collection in this type of pond generates, in the transit of the storm drainage, a series of groundwater contaminants with the danger of contaminating them. (image attached) …”. “… 2. The Municipalidad de Alajuela must consider the density and coverage (cobertura) contemplated in the current Plan Regulador and propose substantive changes at the land-use (usos del suelo) level for the new Plan Regulador (lower density and coverages), in zones that have not yet been developed, coordinating with the Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados A y A and SENARA, to carry out contamination hazard analyses of its public supply sources; this applies to the entire zone. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster springs” (“Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster”).”\n\nLikewise, through official letter SENARA-GG-0132-2022, signed by Patricia Quirós Quirós, in her capacity as General Manager of SENARA, the following recommendations were issued to the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “… 1. must develop a monitoring system for the entire zone defined in the Studies developed by Arredondo Sandra G and Rodríguez Hugo V. 1995. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada, and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica” (“Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes. Alajuela, Costa Rica”), plus the capture zone of Gutiérrez, such as the 200-meter radius of each spring. This system must consider three aspects: 1) exploratory drilling of the captured aquifer (4 monitoring piezometers), 2) sampling frequency (2 times a year) and 3) the elements to be sampled must include physicochemical and bacteriological analysis, VOC organic compounds, and emerging compounds (Levels of the Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decrees: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gaceta No. 170, Tuesday, September 1, 2015). If analyses do not appear in the national regulation, international parameters of maximum admissible limits must be used. These recommendations were sent to the official email of AyA through the aforementioned official letter SENARA-GG-0132-2022, addressed to Mr. Tomás Martínez Baldares, Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and an email acknowledging receipt of the official letter. The following recommendations were issued to SETENA: 1. SETENA must declare the entire protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Pasito Springs (Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica, 1995) and the capture zone of the Gutiérrez Spring as an Environmentally Fragile Area (Área Ambientalmente Frágil, AAF), which consists of a geographical space that, based on its hydrogeological conditions of medium vulnerability to advective and bacteriological contaminants, as well as high specific vulnerability to other types of contaminants, such as hydrocarbons, plus the zone presents a restricted carrying capacity (urbanization) and with some technical limitations (density and coverages) that must be considered for its use in human activities. (image attached) …”. “… 2. Furthermore, SETENA, in accordance with the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), must coordinate with SENARA and AyA to evaluate the risks and impacts to groundwater that projects may generate during their construction, execution, or development of the activity submitted and endorsed through environmental viability. These recommendations were sent by SENARA, through official letter SENARA-GG-0131-2022 of March 1, 2022, addressed to Mr. Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and an email indicating receipt of the note.”\n\nConsequently, in the sub lite, this Chamber verifies the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política. Firstly, it should be noted that municipal corporations have a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on Article 169 of the Constitución Política—insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton”—imposed on them the duty to promulgate a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development and the related urban development regulations (Articles 15 and following). Within that regulatory plan and the zoning regulation, the Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer or its recharge or discharge area is located therein. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política), to human life and health (Article 21 ibidem), and in the interests of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have lands within their jurisdiction that host aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales), and sources (nacientes) are especially called upon and obligated to regulate and norm, responsibly, efficiently, and effectively, such matters, since, on occasion, groundwater not only supplies the consumption and use of the populations of the canton but also various cantons, which demonstrates a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of the land and waters derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for the benefit of them, of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer and that emerge or discharge in other cantons.\n\nFor its part, in the case of the local government, it should be recalled that in judgment No. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: “It is indispensable for the purposes of evaluating the impact that the projects to be developed may have on water resources, the fact is that this Chamber in its jurisprudence has strengthened the necessary intervention of SENARA when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment the administration becomes aware, when evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urban project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions that intervene in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing under the project area will not be damaged, given that adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are in the subsoil, regeneration of water once contaminated is very slow, or has a cost so high that it makes the contamination irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. It is for this reason that a criterion such as that of SENARA is indispensable in such cases” (highlighting added). In other words, this Constitutional Chamber does not consider it proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government—for example, land use (uso de suelo) and water availability (disponibilidad hídrica)—the corresponding hydrogeological study was submitted to SENARA, in order to assess whether it “conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer.”\n\nIn another order, the Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments) grants it, in what is of interest, the following powers (Article 2): a) Direct and supervise everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a service of potable water, collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, and of stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters relating to (...) control of contamination of water resources (...) its consultation being mandatory in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Harness, use, govern, or supervise, as the case may be, all waters in the public domain that are indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with Law No. 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.” For its part, Article 5 of that law empowers ICAA to “c) Acquire movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, with paragraph 2 of this same subsection declaring of public utility and social interest, and subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions made necessary for collection (...).” Article 21 of the Law of Creation confers upon ICAA the power to approve or disapprove every project for the construction, expansion, or modification of wastewater and stormwater disposal systems, public or private, the same being mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lotifications. Finally, Article 22 of its law of creation establishes that “It is the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado to defray the expenses required for the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewerage services.”\n\nAccording to Article 2, subsection h), of the Law of Creation of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), part of its powers is to enforce the Ley de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, given that Article 16 of this last regulatory body prohibits installations, buildings, or works located in “zones near supply sources (...) that harm in any way (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be determined by the Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública”—bodies that, as already indicated, were substituted, for all legal purposes, by ICAA. Consequently, ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or sources that are a natural form of groundwater discharge.\n\nArticle 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on ICAA to “(...) select and locate the waters destined for piped service (...), and therefore it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the sources that can be used to supply water for human consumption to the populations, the foregoing, regardless of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a specific canton.\n\nFinally, SETENA, as the competent technical body to determine the environmental viability of urban projects, is legally obligated to verify and follow up on all environmental commitments acquired during the environmental assessment process and environmental legislation in general, directly related to its functional powers.\n\nThus, it is evident that by express provision of the Law of Creation of SENARA, Law No. 6877, Article 3, subsections ch and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. In such a way, the integration of the recently cited norms indicates that, for the use of public domain waters, every public entity—without distinction—has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions that SENARA adopts in a substantiated manner in this regard shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this clarification places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of national water resources, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved in this case by—ICAA, SETENA, and the Municipalidad de Alajuela.\n\nThus, this Tribunal warns that in the case under study, the petition must be partially granted, according to the considerations indicated in the operative part of this judgment.\n\nFinally, regarding the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), it is confirmed that recommendations were issued to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Furthermore, through official letter SENARA-DIGH-0028-2022 dated February 28, 2022, called “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (“Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela”), SENARA proceeded to make recommendations to the Municipalidad de Alajuela. Likewise, through official letter SENARA-GG-0132-2022, recommendations were issued to the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, all of the foregoing related to the case at hand and in pursuit of efficiently protecting the groundwater, and therefore no harmful conduct on the part of SENARA is verified. (…)”\n\nPrecisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the Inter-American Court of Human Rights (Corte IDH) clearly details State obligations in the face of potential environmental harm, such as the duty of prevention, the precautionary principle (principio de precaución), the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn sum, the application of the precautionary principle implies that when there are indications that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible harm to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the environment.\n\nConcerning the preventive principle, in the first UN report on the state of international environmental law, document A/73/419 of 30 November 2018 prepared by its Secretary-General in compliance with the General Assembly resolution of 10 May 2018 (No. A/72/L.51), it is conceptualized as a normative guideline of customary international law \"confirmed by relevant practice in many environmental treaties and major codification projects.\"\n\nNow, although the aforementioned report emphasizes the prevention of transboundary harm, the truth is that this general principle of law, as is well stated in the document '95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development' (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of Session No. 28-2020 of 25 May 2020), has a much broader scope, since, as a hermeneutical guide, it leads to \"the causes and sources of environmental problems being addressed in a prioritized and integrated manner, trying to prevent the negative effects that may occur on the environment. The criterion of prevention will then prevail over any other in the public and private management of the environment and natural resources.\" The foregoing makes complete sense, as it is consistent with the duty to prevent the consummation of environmental harm, and not merely to decide on the repair of harmful consequences already corroborated, even ordering the cessation of the harmful effects.\n\nSuch an institute is reflected, among other norms, in articles 194.1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea (ratified by Costa Rica through Law 7291) and 5 and Annex II of the United Nations Agreement on Straddling Fish Stocks and Highly Migratory Fish Stocks (ratified through Law 8059), as well as in constitutional jurisprudence (see judgments Nos. 2021024807 of 9:20 a.m. on 5 November 2021 and 2018016383 of 5:00 p.m. on 28 September 2018, among many others) and in conventional jurisprudence, for instance, in Advisory Opinion No. OC-23/17 of 15 November 2017, paragraphs: 127 to 174 and subsections a) and b) of paragraph 242 and the judgment of 24 November 2022 Baraona Bray vs. Chile. Precisely, in the latter, the Corte IDH expressly states:\n\n\"208. Notwithstanding the foregoing, in specific environmental matters, it must be highlighted that the principle of prevention of environmental harm is part of customary international law, and entails the obligation of States to carry out the measures that are necessary ex ante the production of environmental harm, taking into consideration that, due to its particularities, it will frequently not be possible, after such harm has occurred, to restore the previously existing situation. By virtue of the duty of prevention, the Court has indicated that 'States are obliged to use all the means at their disposal to prevent activities carried out under their jurisdiction from causing significant harm to the […] environment'200. This obligation must be fulfilled under a standard of due diligence (debida diligencia), which must be appropriate and proportional to the degree of risk of environmental harm201. On the other hand, although it is not possible to make a detailed enumeration of all the measures that States could take in order to fulfill this duty, some can be pointed out, relating to potentially harmful activities: i) regulate; ii) supervise and inspect; iii) require and approve environmental impact studies; iv) establish contingency plans, and v) mitigate in cases of occurrence of environmental harm202\". (...)\"\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Pro natura\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\nIN DUBIO PRO NATURA\n\n\"(…) For its part, the in dubio pro natura principle means, according to the 'World Declaration of the International Union for Conservation of Nature (IUCN) on the Rule of Law in Environmental Matters', that 'in case of doubt, all processes before courts, administrative bodies, and other decision-makers must be resolved in a way that favors the protection and conservation of the environment, giving preference to the least harmful alternatives. Actions shall not be undertaken when their potential adverse effects are disproportionate or excessive in relation to the benefits derived from them' (see principle V).\n\nIn this sense, according to the document '95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development' (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of Session No. 28-2020 of 25 May 2020), 'Every operator of environmental norms must always keep in mind the pro natura principle, according to which risks will be avoided, general collective interests will be privileged over private ones, the preservation of the environment will be favored, and in case of doubt, the interpretation that most broadly protects the environment will be preferred.'\n\nThe in dubio pro natura principle, then, does not depend on there being a danger of serious or irreversible harm—as is the case with the precautionary principle—but rather implies a 'general rule of conduct for the relationship of the State—and society in general—with the environment, applicable to all areas of decision in which there is a risk of affecting the environment, and which obliges us to avoid choosing those behaviors that may cause harm to the environment when other options exist' (Olivares and Lucero, 2018). (...)\"\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Progressivity\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPLE OF PROGRESSIVITY\n\n\"(…) On the other hand, in judgment No. 2012013367 of 11:33 a.m. on 21 September 2012, this Constitutional Court referred to the principles of progressivity and non-regression in environmental matters in this sense:\n\n'V. On the principles of progressivity and non-regression of environmental protection. The principle of progressivity of human rights has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is contained in Articles 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Article 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and Article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these norms, the State assumes the obligation to gradually increase, to the extent of its possibilities and development, the levels of protection of human rights, especially considering those which, like the right to the environment (Art. 11 of the Protocol), require multiple positive actions from the State for their protection and full enjoyment by all their holders. From the principle of progressivity of human rights and the principle of non-retroactivity of norms to the detriment of acquired rights and consolidated legal situations, contained in article 34 of the Magna Carta, the principle of non-regressivity or irreversibility of the benefits or protection achieved is derived. The principle stands as a substantive guarantee of rights, in this case, of the right to a healthy and ecologically balanced environment, by virtue of which the State is obliged not to adopt measures, policies, or approve legal norms that worsen, without reasonable and proportionate justification, the situation of rights achieved up to that point. This principle does not suppose an absolute irreversibility since all States experience national situations, of an economic, political, social nature, or due to causes of nature, that negatively impact the achievements made up to then and force a downward reconsideration of the new level of protection. In those cases, the Constitution and the principles under examination oblige justifying, in light of the constitutional parameters of reasonableness and proportionality, the reduction of levels of protection. In this sense, the Constitutional Chamber has expressed in its jurisprudence, regarding the right to health: '…pursuant to the PRINCIPLE OF NON-REGRESSIVITY, it is prohibited to take measures that diminish the protection of fundamental rights. Thus, then, if the Costa Rican State, in order to protect the right to health and the right to life, has a policy of openness to access to medicines, it cannot—and much less through an International Treaty—reduce such access and make it more restricted, under the excuse of protecting trade. (Judgment of the Constitutional Chamber No. 9469-07). Regarding the right to the environment, it stated: \"The foregoing constitutes an evolutionary interpretation in the protection of the environment according to Constitutional Law, which does not admit a regression to its detriment.\" (Judgment of the Constitutional Chamber No. 18702-10)'. (The highlighting does not correspond to the original). (In the same sense, judgments 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 and 2019-017397).'\n\nThus, in accordance with the principle of progressivity, the State assumes the obligation to increase, as far as possible, the levels of protection of human rights, including the right to a healthy and ecologically balanced environment. For its part, the application of the principle of non-regression consists of a guarantee that constrains the State to refrain from adopting measures, policies, or norms that worsen, without a reasonable and proportionate justification, the degree of protection of fundamental rights already achieved, and that, if applicable, the corresponding compensatory measures must be weighed. (...)\"\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Objectification of Environmental Protection\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPLE OF OBJECTIFICATION\n\n\"(…) Finally, this Court explained the principle of objectification of environmental protection in these terms:\n\n'Regarding the environment, the object of the fundamental right set forth, our Magna Carta also requires that it be \"healthy\". The requirement \"healthy\" leads us to \"regenerative capacity\" and \"succession capacity\" to guarantee life. From both requirements: \"healthy\" and \"balanced\", the need for sustainable and sustained development is derived; the quality of life and environmental quality depend on it. Now, with the concepts of \"environment\", \"healthy\", \"ecologically balanced\", the constitutional norm introduced science and technique into environmental decisions, whether legislative or administrative, in such a way that, under the terms of articles 16 of the General Law of Public Administration and 38 of the Organic Law of the Environment, state actions in environmental matters must be based on and cannot contradict the unequivocal rules of science and technique in order to achieve the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, furthermore, \"greater well-being for all inhabitants of the country\". Regarding the submission of legislative and administrative decisions to the unequivocal rules of science and technique, the Chamber has called it the principle of objectification of environmental protection: \"From the objectification of environmental protection (…) it is a principle that can in no way be confused with the previous one [precautionary principle or 'principle of prudent avoidance'], since, as derived from the provisions of articles 16 and 160 of the General Law of Public Administration, it translates into the need to accredit decision-making in this matter with technical studies, both in relation to acts and general provisions—both legal and regulatory—, from which the requirement of binding nature to science and technique is derived, with which the Administration's discretion in this matter is conditioned. So that, in light of the results derived from those technical studies—such as environmental impact studies—, if an objective technical criterion is shown denoting the probability of evident harm to the environment, natural resources, or people's health, it becomes obligatory to reject the proposed project, work, or activity; and in case of a 'reasonable doubt', it becomes obligatory to make decisions in favor of the environment (pro-natura principle), which may translate into the adoption of both compensatory and precautionary measures, in order to adequately protect the environment.\" (Judgment of the Constitutional Chamber Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)\" (the highlighting was added). (Resolution No. 2012-13367 of 11:33 a.m. on 21 September 2012). (...)\"\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Coordination\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPLE OF COORDINATION\n\n\"(…) IV.- REGARDING THE PRINCIPLE OF INTER-ADMINISTRATIVE COORDINATION. Coordination, inasmuch as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obliges all public entities. This can be inter-organic—between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship—or inter-subjective, that is, between public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific competencies. The administrative or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they be performed in a rational and orderly manner; and is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. In environmental matters, this principle takes on a distinct nuance, and what was said by this Court in Judgment No. 2012-008892 of 4:03 p.m. on 27 June 2012 is relevant:\n\n\"(…) 'III.- Coordination between public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, public institution must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of their subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife, the Forestry Directorate, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism, the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage, the Costa Rican Tourism Institute, or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, regarding their territorial jurisdiction. That is why one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, since in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the achievement of common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function—, for which reference is made to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of two thirty p.m. on July fourteenth, nineteen ninety-nine):\n\n'So that coordination is the ordering of relations between these various independent activities, which takes charge of that concurrence on the same object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, the imposition of certain behaviors on them is not possible, with which the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, that allows subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but that does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the 'administrative supervision' of the State, and specifically, in the function of legality control incumbent upon it, with general oversight powers over the entire sector).'\n\nOn the other hand, omissions in the duty to protect the environment and compliance with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a consequence of the Administration's inertia in this matter, harm to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact study by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and inspection in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing companies to operate without health permits regarding the treatment of black or residual water (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or failing to verify sound controls in bars, karaokes, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of one oh four p.m. on April seventh, two thousand six).\"\n\nIn other words, what matters are the technical cooperation that the different entities can provide each other, the technical elements they can contribute, and respect for the competencies of each one; in order to guarantee without any doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle—which seeks to prevent or suspend any activity that could negatively affect such management—obliges the Administration, in the first place, to summon those affected and interested, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, in the second place, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect water resources about the danger of contamination (…)'. (…)\"\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto salvado\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTopic: ENVIRONMENT\n\nSubtopics:\n\nWATER.\nCONSTRUCTION.\nPROTECTED AREA.\n\nVII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote that partially grants the appeal, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of valid laws and executive decrees (regulations), such as the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of 4 October 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of 30 April 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of 21 October 1992; and Executive Decree No. 31849 of 24 May 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, via amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed through legality channels. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriate to be heard through legality channels—administrative or jurisdictional—where, with much greater breadth, the non-compliance or omissions accused can be audited. It must be borne in mind that the amparo remedy is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its competencies, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its cognizance falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out concerning an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria prepared under legal or regulatory norms in force, or with the introduction of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or reviewing of the criteria already contained in the administrative file of the case. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary process of full knowledge, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it has been designed, with which it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various forms or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its cognizance and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is within the competence of the legality channel. Consequently, this remedy should have been rejected outright, since its object is a matter appropriate to be discussed, analyzed, and resolved through legality channels. However, as this was not done, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, since it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and behaviors conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nVCG04/2025\n\nContent of Interest:\n\nContent Type: Voto salvado\n\nBranch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: 056- Execution of judgments\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\nVIII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal must be granted, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the non-existence of adequate mechanisms provided by the norms governing this constitutional jurisdiction for following up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that within a period not exceeding six months, the storm drainage (relief channel) located near the Lankaster and Gutiérrez springs be relocated. Likewise, Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as executive president of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination, so that within a period of ten months, counted from the notification of this judgment, a monitoring system must be developed for the entire zone defined in the \"Hydrogeological Study for the Protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada, and Bogantes Springs. Alajuela\" issued by SENARA. Likewise, Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as general secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination, so that within a period of ten months, counted from the notification of this judgment, a study will be prepared to determine if the protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Pasito Springs and the capture zone of the Gutiérrez Spring are environmentally fragile areas, for which direct coordination with the corresponding authorities of SENARA is required. In contrast, what is provided by the Contentious-Administrative Procedure Code regarding execution (Article 155 et seq.) has evident advantages, such as the possibility of requesting chronograms, imposing fines, assigning responsibilities, auditing compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I consider that the execution phase must take place before the Execution Area of the Contentious Administrative and Civil Treasury Court, under the judgment execution rules of said Code.\n\nVCG04/2025\n\nText of the resolution\n\n\n\nExp: 24-005224-0007-CO\n\nRes. No. 2025009421\n\n \n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.\n\nSan José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-eighth of March, two thousand twenty-five.\n\nAmparo appeal processed in case file No. 24-005224-0007-CO, filed by Nombre34748, identity card CED16005, against the MUNICIPALITY OF ALAJUELA, the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, the NATIONAL GROUNDWATER, IRRIGATION AND DRAINAGE SERVICE, and the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.\n\nWhereas:\n\n1.- By written submission received in the secretariat of the Chamber on February 26, 2024, the appellant files an amparo appeal against the MUNICIPALITY OF ALAJUELA, the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, the NATIONAL GROUNDWATER, IRRIGATION AND DRAINAGE SERVICE, and the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS. They state that in 2017, the Municipality of Alajuela began granting construction permits for the \"FFP1 Lankaster Horizontal Residential Condominium Project,\" owned by Industria Alimenticia de J.E. Costa Rica S.A., located in Desamparados de Alajuela. For a better understanding, it is noted that the appellant provided documentation according to which the general secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) issued resolution 2082-2018-SETENA at 11:45 a.m. on September 11, 2018, on behalf of the Plenary Commission, an act by which it granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the construction project for the residential condominium with 18 subsidiary properties for lots with common green areas, a recreational area, and a children's play area. It was indicated that stormwater from the houses would be channeled to the detention pond, which belongs to the municipality and with which the stormwater from the Colinas del Viento Project, adjacent to the protection area in that location, is managed. It was indicated that the Municipality of Alajuela gave approval to discharge stormwater into that pond and then into the municipal sewer system; that wastewater will be managed by septic tanks. Regarding the protection area, it was noted that the aquifer vulnerability is high and recharge is low, so it was classified as medium risk, implying that wastewater treatment systems can be used given the low population density per hectare. That resolution established that environmental viability is granted on the understanding of complying with the fundamental environmental commitment clause, with a period of five years to begin the works. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers filed an appeal for review and nullity against that resolution 2082-2018-SETENA of 11:45 a.m. on September 11, 2018. It alleged that the FFP1 Horizontal Residential Condominium Nombre105852 is close to the population supply catchments, which in its opinion means an invasion of the protection zone of the Gutiérrez and Nombre105852 springs (nacientes), with risks of contamination of the sources and interference with the conveyance pipes. It was indicated that the invasion of the protection zone was produced by unauthorized works carried out by the developer of the Colinas del Viento Urbanization Project. It requested that the developer of the Nombre105852 project be ordered to immediately cease the disposal of stormwater into the detention pond of the Colinas del Viento project and find another discharge route that does not affect the springs, nor the Aqueducts and Sewers infrastructure in that sector. The appellant notes that the Alajuela 1 Rectorate Health Area issued sanitary order (orden sanitaria) PV-0117-2018 because deficiencies were verified in the Colinas del Viento urbanization treatment plant due to wastewater contamination in the retention pond, and it pointed out that the discharge of wastewater in the protection zone of the Nombre105852 and Gutiérrez springs must be eliminated. The appellant also provided a copy of official letter GG-2019-02381 of July 17, 2019, addressed to the Municipal Council of Alajuela, in which it informed them of the nullity proceedings regarding resolution 2082-2018-SETENA and pointed out the incompatibility of discharging into the same detention pond with which the waters of the Colinas del Viento project are managed. AyA expressed its categorical rejection of the channel built by the developer because it invades the springs' protection zone and interferes with the pipes. Thus, with reference to these and other documents, the appellant in their filing brief stated the following: \"(...) FIRST. The Municipality of Alajuela began granting various permits and authorizations for the proceedings of several constructions in a condominium complex on February 10, 2017; by means of Slip 688452-APC (Construction Control Activity), Official Letter with reference No. MA-ACC-01142-2017. Subsequently, on August 14, 2018, by means of Official Letter MA-ACC-7193-2018, it determined access to the properties. See evidence annexes 1. SECOND. On September 11, 2018, Nombre3763 issued Resolution No. 2082-2018-SETENA, regarding the development of the condominium complex. In this, Nombre3763 stipulated different requirements to be contemplated prior to the approval of the project. However, they authorized the use of stormwater that was discarded through technical criteria by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (hereinafter AyA), and furthermore, SETENA indicates that it did not consider the invasion of two springs on the site. See evidence annexes 2. THIRD. On October 22, 2018, Memorandum SG-GSP-RC-2018-02296 was submitted by AyA; in this, the technical criterion was issued for the remedial plan of the Municipality of Alajuela, in response to the request filed by the Attorney General's Office of the Republic. In summary, AyA files a complaint with the Ministry of Health exposing infractions to the General Health Law committed by the Municipality, and requested the issuance of a Sanitary Order to close and declare the existing homes uninhabitable. See evidence annex 3. FIFTH. On November 21, 2018, the Municipality of Alajuela issues inspection report, Official Letter PGRC-INF-0119-2018, which intends to refer proceedings for the action of the Ministry of Health, SENASA, and AyA; this due to the previous fact, and because AyA officials mentioned the risk situation of contamination of the springs, due to the constructions in residential areas of the zone. See evidence annexes 4. SIXTH. Between November 21 and 28, 2018, a series of proceedings were carried out (studies, field visits, minutes, among others) by the Ministry of Health. Within these, there is a report of results of the samples collected from the water obtained from the Gutiérrez and Nombre105853 springs, which AyA conducted. Among other proceedings, it is of utmost importance to highlight that Sanitary Order with reference No. PV-0117-2018 was issued by the Ministry of Health, in accordance with the technical indication that AyA issued (see fact three). This Order established a series of non-compliances and violations of guidelines established in various regulations, and the Municipality was instructed to comply with the orders established by AyA and this Ministry. See evidence annexes 5. SEVENTH. By December 14, 2018, Nombre3763 issued Inspection Tour Report with reference OA-1715-2018, concluding that having processed the construction procedures at the time, it found no anomalies. Additionally, they mention that they will follow up to guarantee control of the protection area. See evidence annexes 6. EIGHTH. On February 14, 2019, AyA files the Appeal for Nullity of Resolution No. 2082-2018-SETENA (see fact second) before MINAE and SETENA. In this document, it gives a series of considerations regarding why it finds what is stipulated in said and other resolutions contrary to law. Likewise, this was mentioned in a note provided to the Council by AyA on July 5 of the same year. See evidence annex 7. NINTH. On February 28, 2019, the Construction Permit Resolution, Official Letter MA-ACC-1834-2019, was issued by the Municipality of Alajuela. See evidence annexes 1. TENTH. The referral of the nullity appeal is filed by AyA on July 17, 2019, in the document with reference GG-2019-02381. This due to noticing the new construction of a channel route, which was built in an urbanization, and which invaded the protection zone of the Gutiérrez spring and Nombre105853, and because AyA had previously indicated the impediment of its use. See evidence annexes 8. ELEVENTH. On October 30, 2019, a memorandum was sent by AyA to the Municipality, so that they would take into account Nombre3763's Resolution regarding the absolute protection that the Nombre105853 and Gutiérrez sources must have. See evidence annex 9. (...)\". The appellant requests that this amparo be granted, guaranteeing the due protection of the water resource and the environment.\n\n2.- By resolution at 7:50 p.m. on March 6, 2024, this amparo appeal was admitted for processing.\n\n3.- Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as general secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), reports under oath, stating the following: “... FIRST: Regarding the process of granting Environmental Viability. On October 27, 2017, administrative file D1-21307-2017-SETENA “FFPI Lankaster Horizontal Residential Condominium” was submitted before Nombre3763, presented by Mr. Jorge Eduardo Rojas Villalobos, identity card number CED59476, as legal representative of Industria Alimenticia J.E. Costa Rica S.A, legal ID number CED49003. After the review process of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), this Secretariat granted the environmental license (licencia ambiental) by means of resolution No. 2082-2018-SETENA of September 11, 2018, with the following description: “The project consists of the construction of a residential condominium, consisting of eighteen subsidiary properties for lots. Additionally, there is a recreation area, children's games, green areas, among others. The land on which the Project is intended to be developed is located on cadastral plans: A-1809365-2015 and A1809367-2015. The total area extension is 14,155m2. However, an area that is an easement (servidumbre) of the Municipality will be taken, which is contemplated within the site design. Earthworks (movimiento de tierras): To carry out the project, an earthwork of 600m³ of cut must be performed, which will be used for the formation of fills. Lotification: 3 blocks will be developed, for a total of 18 lots, with an average area of 554.22m2 per lot. The total developable area will be 9,975.98m2 Roadways: The Project will have an access in the southwest and east sectors of the Protected Area (AP). The roadway area of the Project will be approximately 2755.57m2. Common areas: The green areas of the Project will cover an extension of 668.11m². The Project will also have a children's play area, and will cover a total extension of 358.61m². These areas will be located north of the Project. Additionally, there will be a recreational area of 741.56m2 located east of the AP. Collection center: The Project will have a collection center, which will be located at the main entrance of the Project in the southwest sector, 15.35 m2 in the west sector. Stormwater network: Stormwater will be channeled to the Detention Pond (which is in the middle of one of the cadastral plans, but outside its legal limits since it belongs to the Municipality) that manages the stormwater from the Colinas del Viento Project, which is adjacent to the AP. By means of official letter MA-SCM-2487-2016, the Municipality of Alajuela gives approval to discharge stormwater to said pond and subsequently to the Municipal sewer system. Potable water: The potable water service will be provided by the Aqueduct and Sewer of the Municipality of Alajuela. Ordinary wastewater: Wastewater during the operational stage will be managed by means of improved Bionest-type septic tanks”. It is important to clarify that the Environmental License is not a construction permit, as established in Article 17 of the Organic Law of the Environment. The environmental impact assessment is a prerequisite before starting activities, works, or projects, and once the developer obtains Environmental Viability, they must continue the processing of permits, authorizations, concessions, as applicable to carry out the project. And it was so considered in the resolution that granted the Environmental Viability, resolution No. 2082-2018-SETENA at 11 hours 45 minutes on September 11, 2018, which literally reads “(…) The developer is warned that they must request the corresponding permits before the competent authorities. No resolution of this Secretariat creates any right for them in the event that the Local Municipality or another agency does not grant the corresponding permits.” In accordance with the foregoing, the Environmental License or Viability must be added to the other technical and legal requirements involved in obtaining the construction permit. On the other hand, the Environmental Viability was granted for the urban development works, so for housing construction, each owner must request the construction permit from the Municipality. The administrative acts performed by this Secretariat during the environmental impact assessment process for the consulted project were executed in accordance with the provisions of the Organic Law of the Environment No. 7554, according to numeral 17, in conjunction with numeral 84, paragraph a, which establish: Article 17.- Environmental impact assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, will require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body will be an indispensable requirement to start the activities, works, or projects. The laws and regulations will indicate which activities, works, or projects will require the environmental impact assessment. Article 84.- Functions of the Technical Secretariat. The functions of the National Environmental Technical Secretariat are the following: a) Analyze environmental impact assessments and resolve them within the deadlines provided by the General Law of Public Administration. (…) Concurrently, in compliance with the provisions established in the regulations in force at the procedural moment of the analysis of the environmental impact assessment of file D1-21307-2017-SETENA and, in accordance with the provisions of Section III – C \"Environmental Assessment Procedure for Categories B2, B1 and A\" and Section IV \"Decision Route for Category B2 - Low Significance of Environmental Impact\" of the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, in force at that time, this Secretariat executed the technical procedure that the aforementioned Regulation provided in 2018 for the environmental assessment of activities, works, or projects, with an Adjusted Environmental Significance of 122 points, classifying the project in category B2-Low SIA, as provided in numerals 18 and 20 of the aforementioned Regulation. Article 18.- Technical processing of the file. The technical processing of the file that the respective department must carry out will follow these steps: 7. Verification of the information presented, in document D1, on the environmental impact significance, for which it will be empowered to carry out an Environmental Inspection of the site. 8. Review of the category of the geographical space in which the activity, work, or project will be located, regarding its location in an environmentally fragile area or not (Annex No. 3), and the land-use planning context available. 9. Final qualification on the environmental impact significance (SIA) of the activity, work, or project. To carry out this procedure, Nombre3763 will apply the instruments and technical procedures established in the EIA Manual. Bold text is not from the original. Article 20.- Decision routes based on the final SIA qualification. By virtue of the final SIA qualification, activities, works, or projects may follow the following decision routes: 1. B2-Low SIA - Sworn Declaration of Environmental Commitments (DJCA). 2. B1 - Moderate SIA - Prognosis - Environmental Management Plan (P-PGA). 3. A - High SIA - Environmental Impact Study (EsIA). In concordance with the foregoing, the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (EIA Manual) - Part IV, of Decree DE-32966, published in Official Gazette No. 85 of May 4, 2006, stated: EIA Manual – IV – Annex 3 Procedure and Terms of Reference (TER) for the preparation of other instruments of environmental impact assessment of projects, works, or activities submitted with the D-1 before Nombre3763 1. General Guidelines 1.1 Once the environmental document (D1) of the project, work, or activity is received, SETENA, through its technical unit, will carry out the Initial Environmental Assessment by analyzing the information contained and the documents provided. 1.2 If the falsity or omission in any of the data provided is verified, said document will be rejected, without prejudice to carrying out a warning procedure for the involved environmental consultant according to the formally established mechanism and in accordance with current legislation. 1.3 If the information provided is considered correct, and according to the pre-established values of the adjusted SIA, the procedure trajectory that the project, work, or activity subject to assessment must follow will be validated. 1.4 For the technical processing of form D-1, Nombre3763 will carry out an orderly and systematized technical procedure, which will be made public by means of a Resolution. 1.5 In all cases, both the current procedures and those of a strictly technical nature established by Nombre3763 will be governed by the provisions of the General Law of Public Administration (Law No. 6227), the principles of efficiency of the Organic Law of the Environment (Law No. 7554), and the Law for the Protection of Citizens from Excessive State Formalities and Administrative Requirements (Law No. 8220). 2. Sworn Declaration of Environmental Commitments (DJCA) 2.1 Once the review of the D-1 by SETENA is completed, if the adjusted Environmental Impact Significance (SIA) value is less than 300 points, the project, work, or activity must comply with the submission of a Declaration of Impact on the Environment (DJCA). In conclusion, for cases with a nature similar or identical to the environmental significance D1-21307-2019-SETENA, the regulations in force at the procedural moment defined that they were activities subject to the EIA process. According to the provisions of the Organic Law of the Environment Law 7554, jointly with Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its manuals; which for the year 2018 did not contemplate among the administrative acts the obligation to request criteria or inform the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) about the development of the project. Likewise, AyA did not appear before the file during the environmental impact assessment process of the aforementioned project. Additionally, among the requirements established at the procedural moment of the submission of the Environmental Assessment was the presentation of the land use (uso del suelo) issued by the corresponding municipality, as well as the approval for stormwater discharge; this latter point will be commented on later. Regarding land use, the following is clarified: for the granting of environmental viability through resolution No. 2082-2018-SETENA, this Secretariat evaluated what concerns the land use granted by the Municipality of Alajuela, which is the competent authority for the territorial planning of the canton of Alajuela and who directly applies the current Regulatory Plan. According to records on folios 0040 to 0045 of Volume 1 of administrative file D1-21307-2017-SETENA, the project developer provided the land use as a prerequisite for granting environmental viability and duly regulated, under official letters MA-ACC-05300-2017 which corresponds to cadastral plan A-1809367-2015 and property number 488367-000, as well as the land use granted by official letter MA-ACC-05301-2017 which corresponds to cadastral plan A-1809365-2015 with property number 488366-000. Land use MA-ACC-05300-2017 reads in part as transcribed below: “… Consequently, with the documentation provided, the intended use is: PERMITTED On the understanding that it must comply with: Subdivision (Fraccionamiento) and Construction Conditions For the area located between Bernardo Soto and the ring road of the main urban area of Alajuela, that is, the same area indicated in the Residential Subzones, the requirements are: 1) MINIMUM SURFACE AREA 250 square meters. 2) MINIMUM FRONTAGE 12 meters 3) MAXIMUM COVERAGE 65% 4) SETBACKS: a) Front 3 meters, b) Rear 3 meters, c) Sides are not required. MAXIMUM HEIGHT 2 levels, UP TO 7 m NOT INCLUDING ROOF STRUCTURE ----U---- Observations 1. THIS LAND USE IS GRANTED BASED ON LAND USE CERTIFICATE NO. 029/PU/U/08 WHICH ORIGINATED THE COLINAS DEL VIENTO URBAN PROJECT WITH RESPECT TO WASTEWATER, IT MUST BE TREATED BY MEANS OF ONE OR SEVERAL PURIFICATION SYSTEMS WITH TECHNOLOGY APPROVED BY AYA, THE MINISTRY OF HEALTH AND THE CORRESPONDING DISCHARGE PERMIT FROM MINAE. THE EFFLUENT MUST HAVE BIOCHEMICAL OXYGEN DEMAND (BOD) AND WATER QUALITY PARAMETERS EQUAL TO OR SUPERIOR TO THOSE REQUIRED ACCORDING TO CURRENT ENVIRONMENTAL REGULATIONS. A GREASE AND OIL TRAP MUST BE PRESENT AT THE WASTEWATER OUTLET. SOAPY WATER SHOULD NOT BE DEPOSITED INTO THE STORM SEWER, IT MUST BE TREATED. U.L.” 2. MAXIMUM DENSITY WILL ALLOW FOR THE MEDIUM DENSITY ZONE, 52 DWELLINGS PER HECTARE, TWO-STORY SOLUTIONS, MAINTAINING A DENSITY OF 26 DWELLINGS PER HECTARE ON THE FIRST LEVEL. 3. A MANAGEMENT PLAN FOR STORMWATER AND SERVED WATERS AND DETENTION WORKS MUST BE SUBMITTED -----U-L---- 4. FOR PERMITS, IT MUST COMPLY WITH WHAT PERTAINS TO THE CURRENT LEGISLATION STIPULATED FOR EACH ACTIVITY.” Furthermore, what was stated in official letter MA-PSJ-2079-2014 of the Municipality of Alajuela of December 4, 2014, is brought up (folios 244 to 248, Volume I of the administrative file, indicating in folio 247, “(…) Compliance must be given to the agreement adopted by the Municipal Council of Alajuela, article number 3, Chapter VIII of Ordinary Session number 36-2012 of Tuesday, September 11, 2012, where the following was resolved: “It is resolved to apply the area of the protection zones of the springs according to Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal), this based on the legal criterion issued in official letter no. 80-ALCM-12, signed by Licda. Katya Cubero Montoya and in the Criterion of the Attorney General's Office issued in official letter C-148-2012 and refer it to the administration so that it proceeds in accordance with the Law, bring the current Regulation of the Regulatory Plan into line with the law, and consider it in the new Regulation of the Regulatory Plan.” Thus, any questioning regarding land use and the Regulatory Plan is a municipal competency. It is worth noting that in the file of Nombre3763, it is recorded that resolution No. 557-2014 of November 20, 2014, of the Third Section of the Contentious-Administrative Court resolves an Appeal against the Municipality of Alajuela. It concerns an action under improper hierarchy, where the Court annuls the municipal agreement and indicates that Article 33 of the Forestry Law must be applied, and not the article of the Regulatory Plan regulation that applied a 200-meter radius of the springs, caught by the hierarchy of norms, see that it indicated: “this Court considers that the provision regulated in Article 33 of the Forestry Law must prevail over the regulatory norm contained in numeral 43 of the Urban Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, because the latter is hierarchically inferior to the former and expressly contradicts it, by introducing greater limitations than those provided in the legal text, with respect to the delimitation of the spring protection areas.” Regarding the project's environmental management stage, it is noted that by resolution No. 1327-2020-SETENA of July 29, 2020, a project modification was approved, which consisted of a reduction of the area to be developed according to the following criteria:  “(…) The project design encompassed the formation of 18 subsidiary properties on the properties under Plan A-1809367-2015 (2 lots) and A-1809365-2015 (16 lots).  Said Plans are separated by a municipal easement (Plan 2-1508623-2011).  Per INVU guidelines, the project could not be developed on two properties that were separated by an easement.  The developer, following INVU's guidelines, makes the decision to carry out the project only on the property with Plan A-1809365-2015, reducing the project to only 16 subsidiary properties or lots.  Plan A-1809367-2015 was separated from the project as a property with frontage on a public street.  The original design required a small rectification of the internal street of the project, eliminating an islet and making it a single road. This new site design was presented by the Developer on February 4, 2020 (response to official letter DT-ASA-058-2020).  Additionally, the Developer has permission from the Municipality of Alajuela to construct parking works and part of the internal street of the project on the municipal easement (Plan 2-1508623-2011); this was authorized by Municipal Agreement MA-SCM-542-2018.  See figures 1, 2, and 3.\" (image attached) …”. “… It is worth mentioning that file D1-21307-2017-SETENA is duly closed and archived, pursuant to what is stated in Environmental Resolution for technical closure No. 2129-2020-SETENA at 09 hours 50 minutes on December 16, 2020. SECOND: Regarding the process of absolute nullity filed by AyA. On February 14, 2019, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) requested the review and nullity against resolution No. 2082-2018-SETENA, administrative file D1-21307-2017. In response to the appeal for nullity raised by AyA against the resolution granting environmental viability, this Secretariat requested criteria from that entity, which, by means of Memorandum UEN-GA-2019-1457 dated July 23, 2019, established for the aforementioned project a bacteriological protection area upstream of the springs of 134m; mentioning: “(…) e. From the analysis of contaminant transit, it is defined that the bacteriological protection area upstream of the springs is 134m, indicating the following regarding said zone: i. It has the function of protecting the physical structure of the intakes and preventing the infiltration of undesired fluids near them. ii. It is an area of absolute reserve within which only activities related to water use should be permitted, even so, these activities must be evaluated and controlled. iii. There must be no ground alterations within this perimeter...” This special protection zone or absolute protection zone, defined by science and technique, has the function of protecting the quality and quantity of the springs in their immediate vicinity.” Consequently, this Secretariat issued, through resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, a precautionary measure since, based on our analysis using the Q-GIS Geographic Information System tool (subject to error), the project intersected a small portion of the special protection area or absolute protection zone defined by AyA in the Memorandum mentioned above, and therefore, the developer was ordered not to carry out works on that area, to conduct a topographic survey, and to modify the project in accordance with the GIS analysis. However, later, in documentation provided by AyA through official letter PRE-2019-01536 of November 27, 2019, that institution included the topographic survey (which is precise) and evidenced that there was no interference whatsoever between the project area and the area or absolute protection zone of the springs, whereupon this Secretariat proceeded to lift the precautionary measure through resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020. In figure 4 of official letter PRE-2019-01536, AyA attaches the graphic representation of the topographic survey conducted by the Topography Department of that entity, which verified what relates to the location of the springs and the delimitation of the special protection area in relation to the area of project D1-21307-2017-SETENA, evidencing that there is no interference between the special protection area and the area of the aforementioned project (image attached)…”. “… As a result of the Memorandums and official letters issued by AyA, this Secretariat verified in the environmental management stage that the project in question was carried out under the premises of science and technique ruled by that entity.\n\nIt should be added that, regarding the Appeal and nullity filed on February 14, 2019, by Mrs. Annette Henchoz Castro, Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A, against resolution No. 2082-2018-SETENA that granted environmental feasibility (Viabilidad ambiental) to the project, in which allegations were made about stormwater discharge, the retention pond, and the invasion of the protection zone of the Gutiérrez springs, the Appeal was rejected by the Minister as inadmissible and the Nullity was declared without merit in resolution No. R-287-2019-MINAE of November 6, 2019, therefore, the administrative channel was exhausted. In the First operative provision (Por Tanto Primero), it was established: “FIRST: In accordance with the matters set forth in the recitals (considerandos) of this resolution, to reject ‘ad portas’, as inadmissible, the extraordinary review appeal, filed by Mrs. Annette Henchoz Castro, with qualities known in the record, against resolution N° 2082-2018-SETENA of eleven forty-five hours on September 11, 2018, the nullity incident against the aforementioned resolution is declared without merit and the resolution in question is upheld in all its terms. SECOND: In accordance with subsection 5) of article 358 of the General Law of Public Administration N°6227, no appeal whatsoever is admissible against this resolution. THIRD: Notifications…. THIRD: Regarding the management and disposal of stormwater for the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project. In this regard, the following is clarified: the stormwater retention pond and its corresponding discharge are not part of the project components submitted to the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), but rather, it corresponds to a previously constructed stormwater retention pond, for which the Municipality of Alajuela granted the stormwater discharge authorization. Therefore, the stormwater retention pond is a matter within the competence of the Municipality of Alajuela; the authorization and the works intended for its use correspond to said corporation. The project processed under file D1-21307-2017-SETENA called FFPI Residential Horizontal Condominium Nombre105852 has the approval for the project's stormwater discharge, issued by the Municipal Corporation of Alajuela, Council Secretariat Subprocess, according to a certified copy of Official Letter MA-SCM-2487-2016, of December 13, 2016, which indicated: “(…) Site plans Condominium Plans (2) that make up the development Nombre105852 Real Folio 2-488367-000 cadastral plan No A-1809367-2015 Real Folio 2-488366-000 cadastral plan No A-1809365-2015. NOTIFICATION: MR. JORGE ROJAS VILLALOBOS, LEGAL REPRESENTATIVE OF INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE COSTA RICA… IT IS RESOLVED TO APPROVE 1- TO AUTHORIZE STORMWATER DISCHARGES TO THE LAGOON OF THE COLINAS DEL VIENTO CONDOMINIUM, GIVEN THAT ACCORDING TO THE TECHNICAL STUDIES PRESENTED, THEY HAVE CAPACITY FOR THE NEW CONTRIBUTION. THIS IS BASED ON THE TECHNICAL CRITERION ISSUED IN OFFICIAL LETTER MA-AAP-821-2016.” Additionally, what was analyzed in official letter SETENA-SG-719-2020 of May 19, 2020, addressed to ARESEP, is reiterated: “(…) ‘The technical evaluation of the stormwater discharge was considered as indicated in Article 7 and Annex 5 of DE-32712-MINAE and its modifications, applicable to the project submitted for environmental evaluation with the instrument of Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales): ‘(…) Activities, works, or projects whose stormwater discharges into a gutter or a public collector of an entity authorized according to current legislation, must not submit segment A) of the hydrological study to SETENA. Instead, the professional responsible for the design of the activity, work, or project shall certify, by means of a note, to this Technical Secretariat the manner in which said stormwater will be disposed of and the commitment to comply with what is established by current legislation on this matter.’ In the administrative file, the justification for not submitting segment A of the hydrological study requested by DE-32712 was provided, indicating the following: ‘(…) the preparation of the study called ‘Basic hydrology data of the watercourse’ of the micro-watershed in which the project area is located is omitted. The foregoing is based on the fact that the project has the authorization for the project’s stormwater discharge as indicated in official letter MA-SCM-2487-2017 of the Municipality of Alajuela dated December 13, 2016.’ Eng. Gabriel Vargas Morales, ID CED59477, environmental consultant SETENA-CI-159-14, valid until 11/01/2020. Additionally, approval for the project's stormwater discharge is provided, according to a certified copy of Official Letter MA-SCM-2487-2016, of December 13, 2016, issued by the Municipal Corporation of Alajuela, Council Secretariat Subprocess. “(…) Site plans Condominium Plans (2) that make up the development Nombre105852 Real Folio 2-488367-000 cadastral plan No A-1809367-2015 Real Folio 2-488366-000 cadastral plan No A-1809365-2015. NOTIFICATION: MR. JORGE ROJAS VILLALOBOS, LEGAL REPRESENTATIVE OF INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DE COSTA RICA… IT IS RESOLVED TO APPROVE 1- TO AUTHORIZE STORMWATER DISCHARGES TO THE LAGOON OF THE COLINAS DEL VIENTO CONDOMINIUM, GIVEN THAT ACCORDING TO THE TECHNICAL STUDIES PRESENTED, THEY HAVE CAPACITY FOR THE NEW CONTRIBUTION. THIS IS BASED ON THE TECHNICAL CRITERION ISSUED IN OFFICIAL LETTER MA-AAP-821-2016.” In conclusion, the municipality of Alajuela provided approval for the discharge of stormwater into the stormwater retention pond through Official Letter MA-SCM-2487-2016, of December 13, 2016; which was presented by the project developer before Nombre3763 as part of the requirements duly included in Decreto Ejecutivo 32712, prior to the granting of environmental feasibility. FOURTH: Regarding the invasion of two springs (nacientes) on the site. On this topic, it is clarified that this Secretariat will refer to the forest protection areas of the Nombre105853 and Gutiérrez springs, which are duly defined in subsection a) of article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal), Ley 7575, which reads literally: “(…) ARTICLE 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally.” In accordance with the topographical survey presented by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which is accurate, it is evident that the components of project D1-21307-2017-SETENA that were submitted to the Environmental Impact Assessment process are located outside the forest protection area of the aforementioned springs. According to the Forestry Law, the forest protection area contemplates that a radius of 100m measured horizontally must be allocated. The topographical analysis showed that there was no interference between the project area and the forest protection area of the springs, jointly with the absolute bacteriological protection area, determined from the analysis of contaminant transit upstream of the springs, which was determined at a radius of 134 m, being established by AyA through science and technique as addressed in official letter PRE-2019-01536 of November 27, 2019, where figures 3 and 4 are included, attached subsequently. (Images attached) …”. “… It is important to reiterate that Nombre3763 consulted the project with AyA regarding article 31 of the Water Law with the analysis of the Nullity that the minister rejected, and it was mentioned in official letter UEN-GA-2019-01457 that, within the 200 meters, a bacteriological protection area upstream of the water springs of 134 meters is established, an area of absolute reserve within which only activities related to the use of water should be permitted. Among the environmental measures that were considered by this Secretariat for the technical closure of the project are the following: 1. The use of an improved Bionest-type septic tank as an environmental measure for the treatment of ordinary wastewater. In accordance with what is indicated in the contaminant transit study conducted in the AP “(…) In relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it can be stated that a potential impact on underground water resources due to the project IS NOT FORESEEN, given that the value obtained (148.83 days) far exceeds the base parameter suggested by Rodríguez (1994), which is 100 days.” Folio 209 of file D1-21307-2017. 2. The project is located outside the 134 meters established by the AYA as a bacteriological protection area upstream of the springs, as evidenced in figure 4 of Official Letter PRE-2019-01536 dated November 27, 2019, topographical survey conducted by topographical engineer Arturo Apu Bolaños IT-1856, in CRT05 cartographic projection. FIFTH: Regarding resolution No. 2021024616 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). It is important to indicate that, through resolution No. 2021024616 of thirteen forty-three hours on October 29, 2021, the Constitutional Chamber granted the Amparo Appeal (Recurso de Amparo) of file 21-009728-0007-CO against Nombre3763 and the Municipality of Alajuela, regarding file D1-21307-2017 of the FFPI Residential Horizontal Condominium Nombre105852 and established in its operative provisions (Por Tanto) the following: “The appeal is granted, against Nombre3763 and the Municipality of Alajuela. It is ordered to a) Humberto Soto Herrera, in his capacity as Mayor of Alajuela, or whoever holds that position in his stead, to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of his competence, so that within a period no longer than ONE MONTH, he addresses and resolves the recommendations issued in report 5-2020, and notifies the resolution; b) likewise, it is ordered to Patricia Quirós Quirós, in her capacity as Manager of the Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds that position, that within a period no longer than two months, counted from the notification of this judgment, she must conduct a study on the Lankaster project, in order to determine if there is an impact on groundwater and on the Nombre105854 and Gutiérrez-Lankaster springs, for which she must issue the necessary recommendations in order to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, for which she must coordinate what is pertinent with the relevant institutions and ensure compliance; c) finally, it is ordered to Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), or whoever holds that position, not to incur again in the acts that gave rise to the declaration of this appeal and to take the necessary measures to comply with the recommendations issued by Nombre53559 in its study within the period indicated therein. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or have it complied with, provided the crime is not more severely penalized. In all other respects, the appeal is declared without merit…”. Additionally, on December 23, 2022, official letter SETENA-SG-1177-2022 was notified to the Constitutional Chamber, corresponding to the report on the accusation of disobedience in the process of the Amparo Appeal No. 22-009728-0007-CO, according to the request of the resolution of twelve fifty-seven hours on December 12, two thousand twenty-two …”. He requests that the appeal be declared without merit.\n\n4.- Humberto Soto Herrera reports under oath, in his capacity as mayor of the Municipality of Alajuela, stating the following: “… Through official letter N° MA-PPCI-0222-2024 dated April 8, 2024, signed by Roy Delgado Alpízar, coordinator of Municipal Infrastructure Planning and Construction, the same indicated that: ‘(…) In this regard, I must indicate the following: By resolution number R-287-2019-MINAE, dated November 11, 2019, the Minister of Environment and Energy; Msc. Carlos Manuel Rodríguez, rejected the extraordinary review appeal filed against resolution N° 2082-2018-SETENA of eleven forty-five hours on September 11, 2018, ’the nullity incident against the aforementioned resolution is declared without merit and the resolution in question is upheld in all its terms.’ Coupled with this, through official letter SETENA-SG-0719-2020, dated May 19, 2020, on page 19, it establishes that ’according to the technical evidence, the project is outside the protection zone. The foregoing, by virtue of the fact that the analysis by the Environmental Assessment department of official letter PRE-2019-01536 of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding resolution N°2993-2020, observed a topographical survey in which the project is outside the 134 m bacteriological protection area set by the A y A. Furthermore, the environmental audit and monitoring department was instructed to continue with the monitoring of the project.’ Furthermore, resolution N° 1327-2020-SETENA, dated June 29, 2020; after analyzing the complaint, exculpatory evidence, file, and inspection report, on the reported facts, it was determined: ‘Analysis Fact 1. Regarding official letter number DA-UHTPCOSJ-2055-2018 from the Water Directorate (Dirección de Aguas), various analyses and criteria have already been established within the file, and finally, through Resolution No. 559-2020-SETENA of March 26, 2020, it is established in the operative provisions the following: “FIRST: In accordance with the factual and legal reasons of this resolution, to lift the Precautionary Measure imposed in resolution No. 2993-2019-SETENA, regarding the imposition of a no-construction zone insofar as, according to the technical evidence, the project is outside the Protection Zone.” Conclusion: The reported fact is rejected. Analysis Fact 2. Regarding the allegations of the properties that comprise the project and the approved design, the following points are known: The project design encompassed the formation of 18 subsidiary properties on the properties under plan A-1809367-2015 (2 lots) and A-1809365-2015 (16 lots). Said Plans are separated by a municipal easement (servidumbre municipal) (Plan 24508623-2011). By INVU guidelines, the project could not be developed on two properties that were separated by an easement. - The developer, following INVU guidelines, makes the decision to carry out its project only on the property with Plan A-1809365-2015, reducing the project to only 16 subsidiary properties or lots. - Plan A-1809367-2015 was separated from the project as a property with frontage on a public street. The original design required a small rectification of the project's internal street, eliminating a small island and making it a single road. This new site design was presented by the Developer on February 4, 2020 (response to official letter DT-ASA-058-2020). - Additionally, the Developer has permission from the Municipality of Alajuela to carry out parking works and part of the project's internal street on the municipal easement (Plan 2-1508623-2011), this was authorized through Municipal Agreement MA-SCM-542-2018. -See figures 1, 2, and 3. Regarding the type of water conducted through Municipal property 2-1508623-2011, it is a competence purely of the Municipality of Alajuela; likewise, the Developer points out the following: This easement is not being used as of the current date. The private waters of the neighboring project (colinas del viento) discharge into a retention pond located to the East (also property of the Municipality of Alajuela). The waters from the treatment plant of the neighboring project (colinas del viento) discharge through another easement to the quebrada seca (images attached) …’. ‘… Analysis Fact 3. Regarding the construction of a security booth on a property different from the one for which the permit was granted. As observed, the security booth was built on the property under Plan A-1809367-2015, and the Developer presented construction permit MA-ACC-7193-2018 issued by the Municipality of Alajuela. Conclusion: The reported fact is rejected (images of plans attached). Analysis Fact 4. Regarding the state of the retention pond, as it is a site administered by the Municipality of Alajuela, it is at this instance where the respective maintenance of the site should be requested. Likewise, the Municipality will be notified of this fact. Conclusion: The reported facts are rejected. Therefore, in said resolution, it was resolved: “FIRST: To reject the complaints filed before Nombre3763 through the Integrated System for Processing Environmental Complaints (Sistema Integrado de Tramite de Denuncias Ambientales), with numbers: SITADA-21359-2020 SITADA-18490-2020, SITADA-16224-2019, against the project FFPI Residential Horizontal Condominium Nombre105852 with file D1-21307-2017-SETENA. SECOND: To notify the Municipality of Alajuela about the analyzed facts, especially regarding fact 4 which discusses the state of the Retention Pond administered by this Local Government.” ‘. Now, under resolution number 2129-2020-SETENA, of December 16, 2020, it was agreed to terminate the EIA process and the closure of the environmental management for the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project; file D1-21307-2017-SETENA, given that the works described in the VLA were built. As well as exempting the project from: environmental responsibility, control of the environmental logbook, environmental compliance reports and the amount of the environmental guarantee (garantía ambiental). Furthermore, the Department of Asset Management of the Banco Nacional de Costa Rica was authorized to return the environmental guarantee for the construction phase of the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project; administrative file D1-21307-2017-SETENA, belonging to the Company Industria Alimenticia JE de Costa Rica S.A., legal entity number 3-101-132321, legally represented by Jorge Eduardo Rojas Villalobos, identity card CED59478 or whoever holds his position as Legal Representative (table attached) …’. ‘… Archive the administrative file, as the construction stage submitted to the environmental impact assessment has been completed, the release of the environmental guarantee and the closure of the environmental management for the construction phase of the project having been approved. Warn the developer that it has the duty to continue complying with environmental regulations and that any environmental damage caused by the project after the archiving of the administrative file in Nombre3763 will be channeled before the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) or any other judicial venue.’ Furthermore, it is important to clarify that the Trial Court of Alajuela issued the CONCILIATION ACT where Mr. Jorge Rojas Villalobos is approved to carry out work and cleaning of the Stormwater Channel of the Colinas del Viento residential complex; therefore, since it is municipal property, Mr. Jorge Rojas Villalobos sent a request for authorization to the Municipal Council on January 24 of this year, through procedure 8553-2024, to carry out the work and cleaning ordered by Judge Kenneth Monge Palma. As can be seen, in the documents presented above, the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project has complied with the permits and resolutions issued in the environmental field and has guaranteed the proper protection of water resources and the environment as is the petition of Mr. Nombre34748.’ It is worth clarifying that, according to what was indicated by Eng. Delgado Alpízar, in resolution N° R-287-2019-MINAE, the appeal filed against resolution N° 2082-2018-SETENA of eleven forty-five hours on September 11, 2018, was rejected. It is clear that, in official letter N° SETENA-SG-0719-2020, it is established that according to the technical evidence, said project is outside the protection zone, the foregoing, according to the analysis by the Environmental Assessment department of official letter PRE-2019-01536 of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding resolution N° 2993-2020, a topographical survey was observed in which the project is outside the 134 m bacteriological protection area set by the A y A. Regarding resolution No. 1327-2020-SETENA, of July 29, 2020, after analyzing everything related to the complaint, the exculpatory evidence, in addition to the file and the inspection report, coupled with the reported facts, the same were rejected. The complaints filed before Nombre3763 through the Integrated System for Processing Environmental Complaints, No. SITAUA-21359-2020, No. SITADA-18490-2020, No. SITADA-16224-2019, against the project FFPI Residential Horizontal Condominium Nombre105852 with file No. D1-21307-2017-SETENA were rejected, and the analyzed facts were brought to the attention of this Municipality, especially regarding fact 4 which discusses the state of the Retention Pond administered by this Local Government. Even under resolution N° 2129-2020-SETENA, it was agreed to terminate the EIA process and the closure of the environmental management for the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium project, file D1-2130-2017-SETENA, given that the works described in the VLA were built, and to exempt the project from environmental responsibility, control of the environmental logbook, environmental compliance reports, and the amount of the environmental guarantee. Additionally, the Department of Asset Management of the Banco Nacional de Costa Rica was authorized to return the environmental guarantee for the construction phase of the FFPI Lankaster Residential Horizontal Condominium Project, administrative file D1-21307-2017-SETENA, belonging to the Company Industria Alimenticia JE de Costa Rica S.A., legal entity number 3-101-132321, legally represented by Jorge Eduardo Rojas Villalobos, identity card CED59478 or whoever holds his position as Legal Representative. The file was archived, on the grounds that the construction stage, which was submitted to the environmental impact assessment, had been completed, due to the approval of the release of the environmental guarantee and the closure of the environmental management for the construction phase of the project; likewise, the developer's duty to continue complying with environmental regulations was established, and that any environmental damage caused by the project after the archiving of the administrative file at SETENA would be channeled before the Administrative Environmental Tribunal or any other judicial venue. It was based on the actions of SETENA that this municipality acted in compliance with urban regulations, given that, in accordance with the provisions of the Law for the Protection of Citizens from Excessive Bureaucracy and Requirements and its Regulations, the matter is entirely the purview of that institution, which issued the current administrative acts, which could not be questioned by other institutions such as the Municipality, with SETENA assuming, under its competence, responsibility in the matter, without the appellant providing proof demonstrating the inadequate action of that institution, given that, in any case, it would be a matter of legality and not of constitutionality. For this Municipality, it is important to clarify to the Constitutional Chamber that in 2012, Licda. Katya Cubero Montoya issued a criterion to the Legal Affairs Commission of the Municipal Council, related to the case in question, previously, when Licda. Cubero served as Legal Advisor to the Municipal Council, Official Letter No.: 80-ALCM-12, dated August 24, 2012, in which the following was stated: ‘In response to official letter 21-CAJ-2012, request for a criterion in accordance with the pronouncement of the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), concerning the applicable legislation regarding spring protection zones, I would like to state: Let us remember that, first of all, the interest of the Municipal Council was to refer the query to the Attorney General's Office, so that it could clarify doubts about the applicable legislation regarding spring protection zones. For this purpose, a legal criterion was requested from the undersigned, as a requirement to be fulfilled before the Procuracy Body, which was issued through official letter 18-ALCM-12, which will be revisited later. From the comprehensive reading and analysis of the pronouncement of the Attorney General's Office, Official Letter C-148-2012, it focuses its attention on the Forestry Law, incorporating as support for the criterion issued, an excerpt from a judgment that, with regard to what is of interest, reads: “Regarding the prohibitions referred to in articles 33 and 34 of the Forestry Law, the First Chamber in judgment No. 199 of 15:30 hrs. of February 4, 2010, ruled: ‘II... As a second reason, it considers that ordinals 33 and 34 of the Forestry Law were infringed, by erroneous interpretation; which, it refers, must be analyzed jointly, as well as their improper application, thus violating numeral III.3.7.6 of the Regulation for the National Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations... V.-... due to the relevance of the topic, it is important to refer to the protection regime for springs, which provides for different assumptions, all of which have in common the establishment of an area around these upon which the respective protection falls. The legal system\n\nprovides for two assumptions: an affectation of that strip to the public domain (ordinals 7 of the Land and Colonization Law and 31 of the Water Law), or maintaining the property as private property but protected (articles 33 and 34 of the Forestry Law). The Attorney General's Office does not define which law is applicable in the matter, and simply refers to the Water Law of 1942, to then elaborate on the analysis of articles 33 and 34 of the Forestry Law, even indicating: “Regardless of the nature of the land in question (which is not under discussion in the present process), even under the assumption of lesser protection, that is, in the case of a protected area on private property, the consequences arising from this legal classification, a series of limitations on property, cannot be ignored.” . In a system of Law, legal certainty is of great importance, as it is what guarantees the principle of legality. It is precisely this aspect that must be clarified in relation to the limitations to be imposed in protection zones; therefore, once again, I respectfully revisit the considerations raised in official letter 18-ALCM-12, thus: “A law is neither abrogated nor repealed except by another subsequent law (article 129 of the Political Constitution): ‘Repeal can be express or tacit, depending on whether it is in explicit terms or results from the incompatibility of the new Law with a previous one, for it is an undisputed principle that new laws destroy preceding ones in all that in which they are opposed ... \" (Attorney General's Office, C-059-1989). In this sense, the Water Law, Law 276, is from the year 1942, while the Forestry Law, Ley 7575, is from the year 1996. Therefore, in the opinion of this Legal Advisory Office, the application of article 33 of the latter prevails, which says: “Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas. a) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. Hierarchy of the law: in this sense, the Regulating Plan Regulation definitely cannot contravene what is provided in the law. Since the applicable law is the Forestry Law, the Regulation must consequently comply with the protection radius provided in that regulatory body.’. In addition to the considerations set forth, there are clear criteria issued by the competent Public Institutions in the matter, which cannot be ignored: Under official letter SG-ASA-2992008-SETENA, the National Environmental Technical Secretariat states: ‘ARTICLE 129.- Laws are mandatory and their effects apply from the day they designate; failing this requirement, ten days after their publication in the Official Gazette. No one can claim ignorance of the law, except in cases that the law itself authorizes. The waiver of laws in general has no effect, nor does the special waiver of laws of public interest. Acts and agreements contrary to prohibitive laws shall be null, if the laws themselves do not provide otherwise. A law is neither abrogated nor repealed except by another subsequent law, and against its observance, disuse, custom, or contrary practice cannot be alleged.’ It is for the foregoing that the protection area that must be preserved is 100 meters in radius and not 200 meters (this criterion is signed by the general secretary, two Environmental Analysts, and the Legal Advisor, all from the Environmental Audit and Monitoring Department of SETENA). The National Institute of Housing and Urbanism (INVU), as the governing body in this matter, has been emphatic in considering that the granting of alignments for rivers, streams, ditches, lagoons, springs is the exclusive competence of the INVU (Official Letter PU-C-D-955-2011), which is recorded by means of a stamped seal on the respective plans indicating: ‘Watercourse or spring alignment No. … according to articles 33 and 34 Forestry Law No. 7575.’\n\nSimilarly, the Environmental Management Subprocess of the Municipality of Alajuela, the municipal department with competence in this matter, in response to consultations made in this regard, considers that the criterion to be applied is that contained in Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal), that is, one hundred meters of protection (Official Letter 430-GA-2007 and Official Letter 354-SGA-2011). That said, there is no doubt that the public interest must be protected and, likewise, the constitutional principle of environmental protection must be respected, for which the Forest Law defines the 100-meter protection radius in the referred areas; however, seeking a larger protection radius imposes a burden on private property that limits the owner's right, as the Constitutional Chamber itself has considered …”. “… Furthermore, the Legal Department of this Municipality, reported via official letter N\\\" MA-PSJ-0721-2-18 dated April 3, 2018, to the Mayor's Office, to Eng. Roy Delgado Alpízar, director and coordinator of Municipal Infrastructure Planning and Construction, to Arch. Edwin Bustos Ávila, coordinator of Urban Planning, and to Arch. Marvin Barberena Ríos, coordinator of the Construction Control Activity, that: \\\"This Process received resolution N° 133-2018 of 10:00 a.m. on March 23, 2018, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo) of the II Judicial Circuit of San José, in its capacity as improper hierarch (jerarca impropio), by which that hierarchical controlling body declared the appeal filed by Mr. Víctor Hugo Ureña Morera admissible, annuls the resolution of 11:00 a.m. on December 12, 2016, issued by the Municipal Mayor's Office of Alajuela and, by connection, resolution MA-ACC-1074-2015 issued by the responsible official of the Construction Control Department. In its place, it orders that the Municipality must issue a new land-use certificate (certificado de uso de suelo) …”. “… In Conclusion, the agreement reached by the Municipal Council was ratified by the Contentious-Administrative Court, in its capacity as Improper Hierarch, which CONFIRMED it via resolution number 557-2014 of nine hours and ten minutes on November twentieth, two thousand fourteen (see attached evidence official letter N° MA-PSJ-2079-2014), therefore, the land-use certificate was issued based on said judicial resolution …”. “… subsequently, another ruling was generated by the Contentious-Administrative Court, in a similar case, regarding Mr. Víctor Ureña, where the criterion already expressed in the case of the company Industria Alimentaria JE SA. is RATIFIED, being even broader in its criteria, where the judges called the attention of this Municipality for the fact that it continued to incur in the same situation, ratifying the criterion already issued …”.\n\n5.- Randall Barquero Piedra reports under oath, in his capacity as president of the Council of the Municipality of Alajuela, who states the following: “… 1- I must indicate to the honorable constitutional chamber that the undersigned appealed to said chamber and filed an amparo appeal on this matter, Case File No. 21-009728-007-CO, which was accepted, and orders the Municipality of Alajuela within a period of ONE MONTH to address the recommendations issued in Audit Report No. 05-2020; it also orders the Groundwater Service (Servicio de Aguas Subterráneas), within a period not exceeding two months, to determine if there is an impact on groundwater and the Pasito, Gutiérrez, and Lankaster springs (manantiales); it is noteworthy that in the response to this honorable Chamber regarding this amparo appeal, the Mayor's Office of the Municipality of Alajuela omits said ruling, a sufficient and well-founded reason to separate myself from the criterion issued by the Mayor in response to this appeal; in said case file there is documentation that I will refer to later. 2- Regarding what was stated by Eng. Roy Delgado Alpízar via official letter N° MA-PPCI-0222-2024 dated April 8, 2024, in his capacity as Director, Coordinator of Municipal Infrastructure Planning and Construction, he indicated that: Additionally, the Developer has permission from the Municipality of Alajuela to carry out parking works and part of the internal road of the project over the municipal easement (servidumbre municipal) (Plan 2-1508623-2011); this was authorized via Municipal Agreement MA-SCM-542-2018. See figures 1, and 3. As for the type of water conducted through Municipal property 2-1508623-2011, it is purely the competence of the Municipality of Alajuela; likewise, the Developer points out the following: This easement is not being used as of the current date. The stormwater (aguas pluviales) from the neighboring project (Colinas del Viento) discharges into a detention pond located to the East (also property of the Municipality of Alajuela). The water from the treatment plant of the neighboring project (Colinas del Viento) discharges via another easement to the dry creek (quebrada seca)\n\nSee figures 1 and 3 (images are attached) …”. “… 2-I state: That the permit from the Municipality of Alajuela to carry out parking works and part of the internal road of the project over the municipal easement (Plan 2-1508623-2011), this was authorized via Municipal Agreement MA-SCM-542-2018, is illegal, considering that said site is a municipal real estate property with registration number 2-0483370, therefore, it is a public domain asset (bien demanial) and there is a complaint before the prosecutor's office for such illicit act carried out by the Municipal Council of Alajuela. -Analysis. Fact 3. Regarding the construction of a security booth on a property different from the one for which the permit was granted. 3-I state: See Municipal Audit report 05-2020. As observed, the security booth was built on the property under Plan A-1809367-2015, and the Developer presented the construction permit MA-ACC-7193-2018 issued by the Municipality of Alajuela. -Furthermore, it is important to clarify that the Trial Court of Alajuela (Tribunal de Juicio de Alajuela) issued the CONCILIATION RECORD (ACTA DE CONCILIACION), where it approves that Mr. Jorge Rojas Villalobos carry out works and cleaning of the Stormwater Channel of the Colinas del Viento residential complex; therefore, as it is municipal property, Mr. Jorge Rojas Villalobos sent to the Municipal Council on January 24 of this year, via procedure 8553-2024, a request for authorization to carry out the works and cleaning ordered by Judge Kenneth Monge Palma. 4-I state: -That Mr. Rojas, by this action of agreeing to conciliate, implicitly acknowledges the invasion of the protection zones of the Gutiérrez and Nombre105852 springs (nacientes) by the construction of the discharge channel from the detention pond, for which the appellant, MINAE, alleges in its lawsuit the invasion of the protection area based on ART. 33 of Ley 7575. For this Municipality, it is important to clarify to the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) that in 2012, Licda. Katya Cubero Montoya, issued an opinion to the Legal Affairs Commission of the Municipal Council, related to the case in question; the foregoing, when Licda. Cubero as Legal Advisor to the Municipal Council, Official Letter No.: 80-ALCM-12, dated August 24, 2012, in which she stated the following: -Said opinion was CONFIRMED by the Contentious-Administrative Court in a ruling cited in 2018, via official letter N° MA-PSJ-2079-2014 dated December 4, 2014, where it stated the following: 4 “This serves to inform you and make known to you, and in turn to inform the Municipal Council of Alajuela, that within the Improper Hierarchy (Jerarquía Impropia) process number 13-008296-1027-CA, where INDUSTRIA ALIMENTICIA J E DE COSTA RICA S.A. appears as appellant, the Contentious-Administrative Court, Third Section of the II Judicial Circuit of San José, Goicoechea, via resolution number 557-2014 of nine hours and ten minutes on November twentieth, two thousand fourteen, a copy of which is attached, in summary, indicated the following: (…) CONSIDERING V. This court considers that both the appealed agreement (Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of November fifth, two thousand thirteen), as well as the agreement contained in Article 2, Chapter 6 of ordinary session number 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela, are manifestly contrary to the principles of legality and legal reserve in matters of fundamental rights. In this sense, it should be recalled that in accordance with the provisions of subsection 1) of Article 11 of Law number 6227, “… 1. The Public Administration shall act subject to the legal system and may only carry out those acts or provide those public services that said system authorizes, according to the hierarchical scale of its sources…”, for which reason, and contrary to what was agreed in ordinary session 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen and confirmed in ordinary session number 45-2013 of November fifth of that same year, this Court considers that the provision regulated in Article 33 of the Forest Law must prevail over the regulatory norm contained in numeral 43 of the Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano) of the Central Canton of Alajuela, as the latter is hierarchically inferior to the former and expressly contradicts it, by introducing greater limitations than those provided in the legal text, regarding the delimitation of the protection areas of springs (áreas de protección de nacientes) (see in a similar sense, resolution number 421-2014 of fourteen hours and forty minutes on August twenty-ninth, two thousand fourteen, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative Court). In addition to the foregoing, it should be remembered that Fundamental Rights can only be limited by a norm of legal rank (doctrine of Articles 29(2) of the Universal Declaration of Human Rights, 30 of the American Convention on Human Rights, and 19(1) of the General Law of Public Administration) and not by means of an infra-legal norm, added to the fact that such limitations must be reasonable and proportional to the purpose intended with their application, and not imply an emptying of the essential content of the right or discriminatory treatment to the detriment of specific persons or groups (Articles 28 and 33 of the Political Constitution). This becomes relevant in the specific case, because the Municipal Council of Alajuela confirmed, through the appealed act, that a regulatory provision must prevail that evidently introduces greater limitations than those provided in the legal text, regarding the delimitation of the protection areas of springs, which implies not only a violation of the provisions of Articles 6, 11(1) in fine, and 19(1) of the General Law of Public Administration but also an evident defect of unconventionality. In this sense, this Court has considered that “… a few years after its creation and to date, said chamber has maintained the criterion that Municipalities can promulgate Regulatory Plans (Planes Reguladores) and related regulations, that can validly limit the Fundamental Right to Property (establishing limitations based on the social function of property), given that in its opinion said norms are true laws in a material sense (on this matter, see vote of the Constitutional Chamber number 6364-2012 of 14:30 on May 16, 2012); however, notwithstanding the foregoing, the Inter-American Court of Human Rights, within the framework of its jurisprudence binding for Costa Rica, even with sufficient power and resilience to review constitutional judgments, has determined that Human Rights can only be limited by laws in a formal and material sense. In the context precisely of an international contentious process reviewing what was decided by the Constitutional Chamber, in what is of interest, the cited continental Court stated: “273. In this regard, this Court has established in its jurisprudence that a right may be restricted by States provided that the interferences are not abusive or arbitrary; therefore, they must be provided for by law in a formal and material sense, pursue a legitimate aim, and comply with the requirements of suitability, necessity and proportionality.” (The original is not highlighted). Inter-American Court of Human Rights, Case of Artavia Murillo et al. (“in vitro fertilization”) v. Costa Rica, judgment of November 28, 2012 (Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs)…” (resolution number 170-2013 of fifteen hours thirty minutes on April twenty-fifth, two thousand thirteen, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court). Now, it must be clarified that, contrary to what the representative of the aggrieved company claims, the imposition per se of limitations related to the protection areas of springs through a formal and material law does not imply—in principle—an emptying of the right to private property, without prejudice, of course, to aspects that could cause such an effect, such as, for example, the dimensions of the land, the type of limitation applied, among others, that may have the virtue of preventing the owner of the property from using the remaining area not affected by the protection zone. For all the foregoing, the appeal filed is declared admissible, and therefore, the agreement contained in Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of November fifth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela, is annulled, in what was the subject of grievance and, by connection, the agreement contained in Article 2, Chapter 6 of ordinary session number 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela. The administrative channel is deemed exhausted (…)”. In the THEREFORE (POR TANTO) section, as relevant, the following was indicated: (…) the appeal filed is declared admissible, and therefore, the agreement contained in Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of November fifth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela, is annulled, in what was the subject of grievance and, by connection, the agreement contained in Article 2, Chapter 6 of ordinary session number 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela. The administrative channel is deemed exhausted (…)”. As can be appreciated, the Contentious-Administrative Court, Third Section of the II Judicial Circuit of San José, Goicoechea, through the cited resolution considers that, contrary to what was agreed in ordinary session 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen and confirmed in ordinary session number 45-2013 of November fifth of that same year, the provision regulated in Article 33 of the Forest Law must prevail over the regulatory norm contained in numeral 43 of the Urban Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, as the latter is hierarchically inferior to the former and expressly contradicts it, by introducing greater limitations than those provided in the legal text, regarding the delimitation of the protection areas of springs (áreas de protección de nacientes). It is for this reason that it annuls the agreement contained in Article 4, Chapter V, of ordinary session number 45-2013 of November fifth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela, in what was the subject of grievance and, by connection, the agreement contained in Article 2, Chapter 6 of ordinary session number 13-2013 of March twenty-sixth, two thousand thirteen, adopted by the Municipal Council of Alajuela. Based on the resolution in question, the Legal Services Process recommends the following: The application of the regulatory norm contained in numeral 43 of the Urban Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela be suspended, so that from this moment on, the provision regulated in Article 33 of the Forest Law is applied, which reads: \\\"Article 43.- Absolute reserve subzone for springs and their flow area. The areas where the springs (nacientes) and their flow area are located are absolute reserves, in which construction shall not be permitted; these zones are indicated on the Zoning map. For all captured and non-captured springs, identified and unidentified, with or without a hydrological study, a protection radius of 200 meters in radius from the springs is designated, in addition to the flow area, in categories 1 and 2...\\\"(The highlighting is not part of the original). 5-I state: -That to date Art. 43 has not been repealed; therefore, it remains in force. 6-I state: -That via official letter of February 28, 2022, SENARA-DIGH-0028-2022, in response to the Amparo Appeal, Case File No. 21-009728-007-CO, it issued the study requested by this Chamber, and which to date has not been complied with, whose conclusions were: 1. The Municipality of Alajuela must relocate the storm drainage (discharge channel) that is close to the Nombre105852 and Gutiérrez sources (see figure from A y A). The detention pond consists of an engineering work that reduces the peak flow generated by maximum rainfall. However, the quality of water generated by runoff and capture in this type of pond generates, in the transit of the storm drainage, a series of contaminants of groundwater with the danger of contaminating them. 2. The Municipality of Alajuela must consider the density and coverage (cobertura) contemplated in the Current Regulatory Plan and propose substantive changes at the level of land uses (usos del suelo) of the new Regulatory Plan (lower density and coverage), in the zones that have not yet been developed, coordinating with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados, AyA) and SENARA, to carry out contamination hazard analysis of its public supply sources; this applies to the entire zone. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica”, in addition to the capture zone of the Gutiérrez Spring and the 200-meter radius from each spring or spring system. 3. AyA must develop a monitoring system for the entire defined zone in the Studies developed by Arredondo Sandra G and Rodríguez Hugo V. 1995. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica”, plus the Gutiérrez capture zone, as well as the 200-meter radius from each spring. This system must consider three aspects: 1) exploratory drilling of the captured aquifer (4 monitoring piezometers), 2) sampling frequency (2 times per year), and 3) The elements to be sampled must contemplate the physicochemical, bacteriological analysis, organic compounds VOC and emerging (Levels of the Regulation for the Quality of Drinking Water, Decrees: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gazette No. 170, Tuesday, September 1, 2015). In case 7 of the analysis not appearing in national regulations, international maximum admissible parameters must be used. 4. The Nombre3763 must declare the entire protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Nombre105854 Springs (Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica, 1995) and the capture zone of the Gutiérrez Spring as an Environmentally Fragile Area (Área Ambientalmente Frágil, AAF), which consists of a geographic space that, based on its hydrogeological conditions of medium vulnerability to advective and bacteriological contaminants, also of high specific vulnerability to other types of contaminants, such as hydrocarbons, in addition, the zone presents a restricted carrying capacity (urbanization) and with some technical limitations (density and\n\ncoverage) that must be considered for its use in human activities. 5. In addition, the Nombre3763, in accordance with the Regulation for Inter-institutional Coordination for the Protection of Underground Water Resources (Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas) No.\n\n42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), must coordinate with Nombre53559 and AyA, to evaluate the risks and impacts to groundwater that projects can generate during their construction, execution, or development of the activity submitted and endorsed through environmental feasibility (viabilidad ambiental). 7-I state: -That the Municipality of Alajuela has repeatedly informed this Chamber of the impossibility of relocating the channel, which does not conform to the truth, according to official letter MA-PPCI-0320-2011, Eng. Roy Delgado Alpízar, issues an opinion to then-Mayor of Alajuela Roberto Thompson Chacón, requesting and justifying the change of the discharge point of the project, which allows concluding that the discharge point under discussion was not the primary option and that there is effectively an option for changing the channel's discharge point in a way that favors the common interest and not the particular one, as can be deduced from the arguments expressed by Eng. Delgado in said document.”.\n\n6.- By resolution of 08:51 a.m. on June 13, 2024, the instructing magistrate ordered the expansion of the intervening parties in the process.\n\n7.- Juan Manuel Quesada Espinoza reports under oath, in his capacity as executive president of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), who states the following: “… FIRST. It is not established for my represented party that the Municipality of Alajuela granted permits and authorizations for the proceedings of various constructions in the condominium complex. Therefore, we adhere to the evidence presented. SECOND. In accordance with the evidence provided, it is evidenced that on September 11, 2018, the Nombre3763 issued Resolution NS2082-2018-SETENA, regarding the development of the condominium complex, not considering the invasion of two springs (nacientes) on the site. See evidence annexes 2 (image 306 of the digital case file). THIRD. Regarding this fact, it is important to indicate that on October 22, 2018, official letter N° SG-GSP-RC-2018-02296 was submitted by AyA – regarding the Regulatory Plan proposal – as an annex to official letter N° PRE-J-2018-04697 (Evidence 3 image 318 of the Digital Case File). Official letter N° UEN-GA-2018-1791 was also provided for the Regulating Plan of the Municipality of Alajuela, in response to the request from the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República). Likewise, the opposition was clarified regarding the execution of an artificial channel within the Dirección7868, pointing out that: “The categorical rejection of the route of the channel built by the developer is reiterated (official letter N° CCO-2011-016 of January 31, 2011), since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs for permanent use by AyA and interferes with the conduction pipelines entering the Juan León and Nombre42050 storage tanks and those leaving the capture works of the Nombre105852 and Gutiérrez springs (nacientes). The appropriate course of action is to seek another route for the discharge of stormwater from the project …”. It should be clarified that no formal complaint was filed with the Ministry of Health, but it was through a Visual Inspection carried out on 11/21/2018 in the company of MINAE officials: Mr. Orlando Vindas Mesen and Fabián Guerrero, Municipality of Alajuela: Mr. Juan José Moya, Manuel Salazar Sánchez, and Juan Pablo Núñez Murillo, AyA officials: Shirley Rodríguez Araya and Marjorie Salazar Barboza, and Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director of the Health Governing Area of Alajuela, determining that: “…it is possible to evidence that there is a filtration of sewage (aguas residuales, aguas negras) into the stormwater detention pond of the Dirección7869, which contaminate it and are being illegally discharged into an open channel that invades the 5 protection zone of the springs in question, breaching the provisions established in the procedures for defining protection areas ...(see evidence 5 image 357 of the digital case file). Consequently, the Ministry of Health (MINSA) issues sanitary order CN-ARS-A1-3033-2018 on November 27, 2018, to the Municipality of Alajuela. Does not present fact FOURTH. FIFTH. In accordance with evidence 4 provided by the amparo petitioner, this was done due to a verbal request by representatives of the Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), as well as the Mayor's Office of Alajuela, where they described a situation of risk of contamination of springs from two residential complexes in the area, and that threaten the future environmental balance of these bodies of water. SIXTH. What was indicated regarding fact three is reiterated. Between the dates of November 21 and 28, 2018, a series of proceedings (studies, field visits, records, among others) were carried out by the Ministry of Health. Among these, there is a report of results of the samples collected from the water obtained from the Gutiérrez and Nombre105852 springs that AyA carried out (evidence 5 image 359-362 of the Digital case file). Sanitary Order with reference NSPV-0117-2018 was issued by the Ministry of Health, in accordance with the technical indication issued by AyA (which correlates with fact three). In said Order, a series of breaches and violations of guidelines established in various regulations were established, and the Municipality was instructed to comply with the orders established by AyA and said Ministry. SEVENTH. It is not a fact of my represented party. EIGHTH. On February 14, 2019, AyA filed an Incidence of Nullity of Resolution N32082-2018-SETENA before MINAE and the Nombre3763 (see fact two). In this document, it provides a series of considerations regarding why it finds what was stipulated in that and other resolutions contrary to law. Likewise, this was mentioned in a note provided to the Municipal Council of Alajuela by AyA on July 5 of the same year. Regarding this incidence of Nullity, it should be clarified that it was filed against two different resolutions, alleging the same reason: “… the invasion of the protection zone of the Gutiérrez springs, for permanent use by AyA, and the respective interference with the conduction pipelines entering the Juan León and Nombre42050 storage tanks and those leaving the capture works of the Nombre105852 and Gutiérrez springs, is not considered, such that at the time the administrative act was issued by SETENA, in application of Article 353 of the General Law of Public Administration, a factual error was configured that appears from the very documents incorporated into the case file …”. Similarly, it was indicated that the Expert Report prepared by the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica) DE-1859-11-09, Report SG-GSP-RC-2018-02296 from the Central West Region of AyA, the Technical Hydrogeological Criterion UEN-GA-2018-01791, and official letter UEN-GA-2019-00128, from the UEN Environmental Management Directorate of AyA, be considered, confirming in the case of the Nombre105852 Project the incompatibility with the AyA catchments, of the stormwater discharge to the existing detention pond of the Colinas del Viento Condominium and which the Lankaster Project also uses, which generates documents of essential value for the resolution of the matter, ignored when issuing the administrative act or impossible to provide at that opportunity to the case file. Likewise, in accordance with the provisions of Article 153 of the General Law of Public Administration, new circumstances not known by SETENA were presented in this act, which empower the revocation of the Resolutions that authorized the modification of the stormwater discharge to the Detention Pond of the Colinas del Viento Project and the Storm Discharge Channel. In accordance with Article 152 of the General Law of Public Administration, the Resolutions generate a serious divergence between the effects of the act and the public interest, of protection of the public supply sources, administered by AyA.: 1. (Evidence 7 image 371-378 provided by the amparo petitioner) February 14, 2019, against RESOLUTION N° 2082-2018-SETENA OF 11 HOURS 45 MINUTES ON SEPTEMBER 11, 2018. FFPI RESIDENTIAL HORIZONTAL CONDOMINIUM PROJECT Nombre105852 ADMINISTRATIVE CASE FILE N° D1-21307-2017-SETENA 2. (Evidence 7 image 379-384 provided by the amparo petitioner) December 13, 2018, against RESOLUTION No 1220-2010-SETENA OF 11 HOURS 45 MINUTES ON JUNE 9, 2010 RESOLUTION No 2061-2010-Nombre3763 OF 10 HOURS 20 MINUTES ON AUGUST 31, 2010 ADMINISTRATIVE CASE FILE No 0001-1995-SETENA COLINAS DEL VIENTO CONDOMINIUM PROJECT Through Resolution R-287-2019-MINAE of seven hours and thirty-five minutes on November sixth, two thousand nineteen, the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY. Case File No. D1-21307-2017-SETENA, declares the incidence without merit, considering among other things: “…Regarding the invasion of the protection zone of the springs by the Nombre105852 FFPI Residential Horizontal Condominium Project, it is found outside protection areas, and the Department of Environmental Assessment (Departamento de Evaluación Ambiental) in 7 the Conclusions of official letter SETENA-DT-DEA-1113-2019 of June 12, 2019, established the actions that the developer must carry out, and indicated that to establish the protection areas of the project in question, it was based on the protection radius granted for the springs according to the protection zone established in Article 33 of the Forest Law 7575… 3. Order the developer to immediately cease disposing of stormwater to the Detention Pond of the Colinas del Viento Project and seek another route for stormwater discharge that does not affect springs, nor AyA infrastructure.\n\nThis argument is not acceptable, given that it was the Municipality of Alajuela that granted the stormwater drainage (desfogue pluvial) permit for the project Condominio Horizontal Residencial Nombre105852 FFPI; therefore, this petition must be submitted to that entity, not to the National Environmental Technical Secretariat. 4. That resolution No. 2082-2018-SETENA, from case file D1-21307-2017-SETENA, be annulled. This argument is rejected because no elements are found that would vitiate the administrative act with nullity...\". The Institute repeatedly, before the Local Government, opposed the construction of the stormwater drainage channel, first used by Colinas del Viento and later by the Lankaster project. (Evidence 7 image 385, evidence 8 image 388-389, evidence 9 image 391 of the digital case file provided by the amparo petitioner). NINTH. It is not an act of my client. TENTH. Indeed, on July 17, 2019, in the communication with reference GG-2019-02381, AyA made known the nullity incident. This was due to noticing the new construction of a channel route, which was built in a residential development (urbanización), and which invaded the protection zone of the Gutiérrez and Lankaster spring (naciente), and because AyA had previously indicated the impediment to its use. See annexed evidence 8 provided by the amparo petitioner. ELEVENTH. On October 30, 2019, a memorandum was sent by AyA to the Municipality, so that they would take into account Resolution Nombre3763 regarding the absolute protection that the Nombre105852 and Gutiérrez sources must have. See annexed evidence 9 of the evidence presented by the amparo petitioner …”. It requests that the appeal be declared without merit.\n\n7.- Agustín Fernández Brenes reports under oath, in his capacity as Deputy General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA), stating the following: “... As indicated in official communication SENARA-DIGH-0061-2024, dated June 18, 2024, signed by Geol. Roberto Ramírez Chavarría, Director of the Directorate of Water Research and Management, Nombre53559 has acted in accordance with the legal system in the exercise of its assigned powers and attributions. In this regard, the actions taken in relation to the amparo recourse processed under case file No. 21-009728-0007-CO must be considered as background, by which it was ordered: “Patricia Quirós Quirós, in her capacity as Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds her position, is ordered to, within a period not exceeding two months, counted from this judgment, carry out a study on the Lanakster project in order to determine if there is an impact on the groundwater and on the Nombre105854, Gutiérrez, and Lankaster springs (manantiales), for which she must issue the necessary recommendations to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, for which she must coordinate the pertinent actions with the relevant institutions and ensure their compliance.” In accordance with what was ordered, Nombre53559 carried out a study on the Lanakster project, by means of official communication SENARA-DIGH—0028-2022 called “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela). Likewise, it proceeded to issue recommendations by means of official communications addressed to various institutions involved with the project, thus proceeding to recommend the following to the Municipality of Alajuela: “1. The Municipality of Alajuela must relocate the stormwater drainage (drenaje pluvial) (drainage channel (canal de desfogue)) that is located near the Nombre105852 and Gutiérrez sources (see AyA figure). The detention pond (laguna de retardo) consists of an engineering work that reduces the peak flow generated by maximum rainfall. However, the quality of the water generated by runoff and collection in this type of pond generates, in the transit of the stormwater drainage, a series of groundwater contaminants with the danger of contaminating them. (image attached) …”. “… 2. The Municipality of Alajuela must consider the density and coverage (cobertura) contemplated in the Current Regulatory Plan and propose substantive changes at the land-use (usos del suelo) level of the new Regulatory Plan (lower density and coverages), in areas that have not yet been developed, coordinating with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and SENARA to carry out contamination hazard analyses of their public supply sources; this applies to the entire zone. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster springs. These recommendations were sent to the official email of said municipality, via official communication SENARA-GG-0130-2022 dated March 1, 2022, addressed to the Mayor of Alajuela and email indicating receipt of said report SENARA-DIGH-0028-2022, signed by Geologist Roberto Ramírez, Director of the Directorate of Water Research and Management of SENARA, which contains the study called: “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela). The following recommendations were issued to AyA: 1. AyA must develop a monitoring system for the entire zone defined in the Studies developed by Arredondo Sandra G and Rodríguez Hugo V. 1995. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852, and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica” (Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica), plus the capture zone of Gutiérrez, such as the 200-meter radius of each spring. This system must consider three aspects: 1) exploratory drilling of the captured aquifer (4 monitoring piezometers), 2) sampling frequency (2 times per year), and 3) The elements to be sampled must include physicochemical, bacteriological analysis, VOC organic compounds, and emerging compounds (Levels of the Regulation for Drinking Water Quality, Decrees: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gazette No. 170, Tuesday, September 1, 2015). In case analyses do not appear in the national regulations, international maximum admissible parameters must be used. These recommendations were sent to the official email of AyA via the aforementioned official communication SENARA-GG-0132-2022, addressed to Mr. Tomás Martínez Baldares, Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and email noting receipt of the communication. The following recommendations were issued to Nombre3763: 1. Nombre3763 must declare the entire protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Nombre105854 Springs (Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica, 1995) and the Gutiérrez Spring capture zone as an Environmentally Fragile Area (Área Ambientalmente Frágil, AAF), which consists of a geographical space that, based on its hydrogeological conditions of medium vulnerability to advective and bacteriological contaminants, as well as high specific vulnerability to other types of contaminants, such as hydrocarbons, in addition, the zone presents a restricted carrying capacity (urbanization) and with some technical limitations (density and coverages) that must be considered for its use in human activities. (image attached) …”. “… 2. Furthermore, Nombre3763, pursuant to the Interinstitutional Coordination Regulation for the Protection of Groundwater Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019) (Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH), must coordinate with Nombre53559 and AyA to evaluate the risks and impacts to groundwater that projects may generate during their construction, execution, or development of the activity submitted and endorsed through environmental feasibility (viabilidad ambiental). These recommendations were sent by SENARA, via official communication SENARA-GG-0131-2022 of March 1, 2022, addressed to Mr. Ulises Álvarez Acosta, National Environmental Technical Secretariat, and email indicating receipt of the note.”.\n\n8.- The legal prescriptions have been observed in the procedures followed.\n\nMagistrate Hess Herrera drafts; and,\n\nConsidering:\n\nI.- PURPOSE OF THE RECOURSE. The petitioner claims that in 2017, the Municipality of Alajuela began granting construction permits for the \"Proyecto Condominio Horizontal Residencial FFP1 Lankaster\" owned by Industria Alimenticia de J.E. Costa Rica S.A., located in Desamparados de Alajuela. For a better understanding, it is noted that the petitioner provided documentation according to which the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) issued resolution 2082-2018-SETENA at 11:45 a.m. on September 11, 2018, on behalf of the Plenary Commission, an act by which it granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the construction project for the residential condominium with 18 subsidiary properties for lots with common green areas, a recreational area, and a children's play area. It was indicated that the stormwater from the houses would be channeled to the detention pond (laguna de retardo), which belongs to the municipality and with which the stormwater from the Colinas del Viento Project is managed, adjacent to the protection area in that place. It was indicated that the Municipality of Alajuela gave approval to carry out the stormwater drainage (desfogue pluvial) into that pond and then into the municipal sewer system; that wastewater will be managed using septic tanks. Regarding the protection area, it was noted that the aquifer vulnerability is high and recharge is low, therefore it was classified as medium risk, implying that wastewater treatment systems may be used given the low population density per hectare. That resolution established that environmental feasibility is granted on the understanding of complying with the fundamental environmental commitment clause, with a period of five years for the start of works. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) filed a review and nullity recourse against that resolution 2082-2018-SETENA of 11:45 a.m. on September 11, 2018. It alleged that the Condominio Horizontal Residencial FFP1 Nombre105852 is close to population supply catchments, which in its view signifies an invasion of the protection zone of the Gutiérrez and Nombre105852 springs, with risks of contamination of the sources and interference with the conveyance pipelines. It was indicated that the invasion of the protection zone occurred due to unauthorized works carried out by the developer of the Proyecto Urbanización Colinas del Viento. It requested that the developer of the Nombre105852 project be ordered to immediately cease the disposal of stormwater into the detention pond of the Colinas del Viento project and find another drainage route that does not affect the springs or the Aqueducts and Sewers infrastructure in that sector. The petitioner notes that sanitary order PV-0117-2018 was issued by the Alajuela 1 Governing Health Area (Área Rectora de Salud Alajuela 1) because deficiencies in the treatment plant of the Colinas del Viento residential development were verified due to wastewater contamination in the detention pond and indicated that the discharge of wastewater in the protection zone of the Nombre105852 and Gutiérrez springs should be eliminated. The petitioner also provided a copy of official communication GG-2019-02381 of July 17, 2019, addressed to the Municipal Council of Alajuela, in which it informed them of the nullity proceeding for resolution 2082-2018-SETENA and noted the incompatibility of the drainage into the same detention pond with which the waters of the Colinas del Viento project are managed. AyA expressed its categorical rejection of the channel built by the developer because it invades the protection zone of the springs and interferes with the pipelines.\n\nII.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:\n\n Regarding the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA).\n\na) In 1995, Nombre53559 together with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, carried out the \"Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica\" (Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica), a study that defined the zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 people per hectare) (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nb) According to the Interinstitutional Coordination Regulation for the Protection of Groundwater Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of the groundwater resource conditions were assigned to the National Environmental Technical Secretariat (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nc) Dirección7870 entered into Nombre3763 the administrative case file D1-21307-2017-SETENA “Dirección7871” submitted by Mr. Jorge Eduardo Rojas Villalobos, identity card number CED59476, acting as legal representative of Industria Alimenticia J.E. Costa Rica S.A, legal ID number CED49003. Following the review process of the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), Nombre3763 granted the environmental license (licencia ambiental) through resolution No. 2082-2018-SETENA of September 11, 2018, with the following description: “The project consists of the construction of a residential condominium, which consists of eighteen subsidiary properties for lots. In addition, there is a recreation area, children's games, green areas, among others. The land where the Project is intended to be developed is located in cadastral plans: A-1809365-2015 and A1809367-2015. The total area size is 14,155 m². However, an area that is a municipal easement (servidumbre) will be used, which is contemplated within the site design. Earthworks (Movimiento de tierras): To carry out the project, earthworks of 600m³ of cut must be performed, which will be used for fill formation. Subdivision (Lotificación): 3 blocks will be developed, for a total of 18 lots, with an average area of 554.22 m² per lot. The total developable area will be 9,975.98 m². Roadways: The Project will have access in the southwest and east sectors of the AP. The roadway area of the Project will be approximately 2,755.57 m². Common areas: The green areas of the Project will cover an area of 668.11 m². The Project will also have a children's play area, and will cover a total area of 358.61 m². These areas will be located north of the Project. In addition, there will be a recreational area of 741.56 m² located east of the AP. Collection center: The Project will have a collection center, which will be located at the main entrance of the Project in the southwest sector, 15.35 m² in the west sector. Stormwater system: Stormwater will be channeled to the Detention Pond (Laguna de Retardo) (which is located in the middle of one of the cadastral plans, but outside its legal boundaries since it belongs to the Municipality) that manages the stormwater from the Colinas del viento Project, which is adjacent to the AP …” (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nd) Nombre3763 granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre105852 with number Resolution No. 2082-2018SETENA, in which it was established that “(…) Ordinary wastewater; Wastewater during the operational stage will be managed by means of improved Bionest-type septic tanks.\" (see report rendered under oath).\n\ne) Via official communication UENGA-2018-01791 dated October 23, 2018, the UEN of Environmental Management -Functional Hydrogeology Area indicated: \" a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N Lambert North projection. b) There is a retention pond (laguna de retención) (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose road crossing is via a culvert (515193 E and 221413 M Lambert North projection). The pond is located in the groundwater flow direction that supplies the Gutiérrez spring. The channel's course from the culvert crossing is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The drainage channel (canal de desfogue) invades the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, there is a morphology associated with a natural runoff depression which is channeled towards the catchment site of the Gutiérrez spring. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or stormwater overflows in the channel, they would be directed towards the catchment which is used for the population's supply. \" Therefore, in order to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre105852 and Gutiérrez springs, the UEN of Environmental Management - Functional Hydrogeology Area requests disabling the drainage channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Nombre105852 and Gutiérrez springs, where only activities related to water use for human supply are permitted.” (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nf) Nombre3763 assessed and considered the hydrogeological studies provided by the project developer as established by current environmental regulations through the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, in which it was indicated: “At the local level and within a 700-meter radius from the reference coordinates, there are 29 wells, and 19 springs and the nearest spring is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what is most important is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682, and BA-660, located on the west boundary of the property, therefore their respective protection zones must be respected. Based on information from the well database of Nombre53559 and the general map of springs, wells, and protection zones of the canton of Belén (…) The fact that most wells present intermediate to deep values means that they themselves are not very vulnerable to different sources of contamination. This is the case for the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the aquifer's vulnerability to contamination is low. This situation confirms that the project is effectively feasible in the hydrogeological context of the zone, therefore the use of treatment plants is recommended, as it is a method that could be developed under the hydrogeological characteristics of the site of interest. All these actors and parameters indicate that the aquifer has less possibility of suffering damage when building the project. It must be considered that in the zone there are different spring and well catchments, so their protection zones must be respected and also construction must be done in a more environmentally friendly manner” (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ng) At the time of evaluating the administrative case file D1-21307-2017-SETENA, the Generic Aquifer Protection Matrix was in force, published in Scope No. 245 of Gazette 193 of Thursday, October 12, 2017, where it was established that for medium-risk projects, septic tank-type wastewater treatment systems could be used since the project's population density per hectare does not exceed 52 inhabitants and, therefore, did not require consultation with Nombre53559 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nh) Through resolution No. 1327-2020-SETENA dated June 29, 2020, it was determined: \"Analysis Fact 1. Regarding official communication number DA-UHTPCOSJ-2055-2018 from the Water Directorate, various analyses and criteria have already been established within the case file, and finally through Resolution No. 559-2020-SETENA of March 26, 2020, the Por Tanto establishes the following: \"FIRST: In accordance with the Factual and Legal reasons of this resolution, to lift the Precautionary Measure imposed in resolution No. 2993-2019-SETENA, regarding the imposition of a no-construction zone insofar as, according to technical evidence, the project is outside the Protection Zone\" (see report rendered under oath).\n\ni) Through official communication GG-2019-02381 from the General Management of ICAA, it indicated to the Municipality of Alajuela the following: \"By means of this communication, AyA expresses categorical rejection of the route of the channel built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs, permanently used by AyA, and interferes with the conveyance pipelines entering the Juan León and Nombre42050 storage tanks and with those leaving the catchment works for the Nombre105852 and Gutiérrez springs. The appropriate action is to find another route for the stormwater drainage of the project.\" Therefore, the UEN of Environmental Management - Functional Hydrogeology Area indicates the following: 1. The Nombre105852 and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers uses for the supply of potable water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to have greater protection of this zone, regarding quality and quantity based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the drainage channel that passes through this zone, where only activities related to water use for human supply should be permitted.\" (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nj) Nombre3763, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of September 19, 2019, enabled the project log and at the same time imposed a no-construction zone in the 134-meter bacteriological protection area established by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nk) Through resolution number R-287-2019-MINAE dated November 11, 2019, the Minister of Environment and Energy, Carlos Manuel Rodríguez, rejected the extraordinary review recourse filed against resolution No. 2082-2018-SETENA of 11:45 a.m. on September 11, 2018, indicating: \"the nullity incident against the aforementioned resolution is declared without merit and the resolution in question remains firm in all its aspects\" (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nl) Through resolution No. 0559-2020-SETENA of March 26, 2020, the precautionary measure was lifted, because based on the topographical survey by AyA, the Department of Environmental Assessment determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and the measure had been established using QGIS software (Free code Geographic Information System) (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nm) Through resolution No. 2129-2020-SETENA of December 16, 2020, the technical closure was acknowledged and approved, with the case file being archived, as the construction phase was completed (see evidence provided to the case file).\n\nn) Nombre3763, within the environmental feasibility process, did not make any consultation with Nombre53559 regarding the impact of the projects on the quality of the groundwater resources housed in the aquifers that generated the source system called Lankaster, Gutiérrez, and Nombre105854 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\n Regarding the Municipality of Alajuela.\n\na) The developer has permission from the Municipality of Alajuela to build parking works and part of the internal street of the project on the municipal easement (servidumbre municipal) (Plan 2-1508623-2011); this was authorized by Municipal Agreement MA-SCM-542-2018 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nb) On February 28, 2019, the Municipality of Alajuela issued the resolution for the construction permit, official communication MA-ACC-1834-2019 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nc) An anonymous complaint was filed, due to which report 5-2020 was issued on the approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, for which it was sent to the Comptroller General of the Republic; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to respond to the complaint filed before the Internal Audit (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nd) On September 7, 2020, official communication No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the acting internal auditor, by which report 05-2020 was delivered (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ne) By official communication MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the acting coordinator of the Sub-process of the Municipal Council Secretariat, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nf) On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process asked the coordinator of the Fiscal and Urban Control Process for a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council in relation to the construction of the indicated condominium (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ng) On December 8, 2020, the coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process asked the coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewer Subprocess to send a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Lankaster Condominium, for which official communication MA-SASM-399-20 was sent (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nh) Via official communication MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the coordinator of the Construction Control Activity was asked for a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the urban development project Condominio Lankaster; this request originated from the Mayor's Office via official communication MA-A-5049-2020 dated December 8, 2020 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ni) On January 19, 2021, official communication No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office in which they referred to report 05-2020 (see report rendered under oath).\n\nj) On March 25, 2021, a meeting was convened to provide the respective follow-up to report 05-2020 (see report rendered under oath).\n\nk) A new meeting was scheduled for July 28, 2021, in order to give a definitive response to the recommendation of report 05-2020 (see report rendered under oath).\n\n Regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.\n\na) Via email dated October 18, 2018, the Environmental Legal Area of AyA asked the UEN of Environmental Management to issue an opinion regarding official communication ADP-1966-2018, issued by the Attorney General's Office with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that in order to guarantee the quality of the water emerging from the Nombre105852 and Gutiérrez springs. Given that there is a stormwater and wastewater drainage channel from the retention pond (Laguna de retención) to which the waters from the Colinas del Viento and Nombre105852 Project arrive and which crosses the protection zone (see report rendered under oath).\n\nb) On October 22, 2018, official communication No. SG-GSP-RC-2018-02296 -regarding the Regulatory Plan proposal- was presented as an annex to official communication No. PRE-J-2018-04697 (Evidence 3 image 318 of the Digital Case File). Official communication No. UEN-GA-2018-1791 was also provided for the Remedial Plan of the Municipality of Alajuela, in response to the request from the Attorney General's Office. Likewise, the opposition to the execution of an artificial channel within Registered Property FR 2-125052-000 was clarified, noting that: “The categorical rejection of the channel route built by the developer is reiterated (official communication No. CCO-2011-016 of January 31, 2011) since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs permanently used by AyA and interferes with the conveyance pipelines entering the Juan León and Nombre42050 storage tanks and with those leaving the catchment works for the Nombre105852 and Gutiérrez springs.\n\nThe appropriate course of action is to seek another route for the stormwater drainage of the project …” (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nc) On November 21, 2018, during an on-site inspection conducted in the company of MINAE officials: Orlando Vindas Mesén and Fabián Guerrero, Municipality of Alajuela: Juan José Moya, Manuel Salazar Sánchez and Juan Pablo Núñez Murillo, AyA officials: Shirley Rodríguez Araya and Marjorie Salazar Barboza, and Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez, director of the Alajuela Health Governing Area, it was determined that: “… it is possible to demonstrate that there is a wastewater (sewage) leak in the stormwater retention pond of Dirección7869, which contaminates said pond and is being illegally discharged into an open channel that encroaches upon the protection zone of the springs (nacientes) in question, failing to comply with the provisions set forth in the procedures for defining protection areas … (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nd) On February 14, 2019, AyA filed a motion to nullify Resolution N32082-2018-SETENA before MINAE and Nombre3763 … (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ne) The expert report prepared by the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica DE-1859-11-09, Report SG-GSP-RC-2018-02296 of the Central West Region of AyA, the hydrogeological technical criterion UEN-GA-2018-01791, and official communication UEN-GA-2019-00128 of the Environmental Management UEN Directorate of AyA, confirm, in the case of the Nombre105852 Project, the incompatibility with AyA's water catchments of the stormwater drainage into the existing retention pond of Dirección7872, which is also used by the Nombre105852 Project (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nf) On October 30, 2019, AyA authorities sent a memorandum to the Municipality of Alajuela so that they would take into consideration the Resolution of Nombre3763 regarding the absolute protection that the Nombre105852 and Gutiérrez sources must have (see report rendered under oath and attached evidence).\n\n• National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA).\n\na) Through official communication SENARA-DIGH-0028-2022 dated February 28, 2022, called “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela), Nombre53559 proceeded to issue recommendations to the Municipality of Alajuela in the following terms: “1. The Municipality of Alajuela must relocate the storm drainage (discharge channel) located near the Nombre105852 and Gutiérrez sources (see A y A figure). The retention pond consists of an engineering work that reduces the peak flow generated by maximum precipitation. However, the quality of water generated by runoff and collection in this type of pond generates, in the transit of the storm drainage, a series of contaminants for groundwater, with the danger of contaminating it. (image attached) …”. “… 2. The Municipality of Alajuela must consider the density and the cover (cobertura) contemplated in the Current Regulatory Plan and propose substantive changes at the level of land uses (usos del suelo) of the new Regulatory Plan (lower density and cover), in areas that have not yet been developed, coordinating with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers A y A and SENARA, to conduct contamination hazard analyses of their public supply sources; this applies to the entire zone. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 springs (see report rendered under oath and attached evidence).\n\ng) The recommendations were sent to the official email address of the Municipality of Alajuela, through official communication SENARA-GG-0130-2022 dated March 1, 2022, addressed to the mayor, and report SENARA-DIGH-0028-2022, signed by Geologist Roberto Ramírez, director of the Directorate of Water Research and Management of SENARA, which contains the study called: “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela” (Investigación Hidrogeológica de los Manantiales Gutiérrez Lankaster, Poasito, Alajuela) (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nh) Through official communication SENARA-GG-0132-2022, signed by Patricia Quirós Quirós, in her capacity as general manager of Nombre53559, the following recommendations were issued to the executive president of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers: “… 1. must develop a monitoring system for the entire area defined in the Studies developed by Arredondo Sandra G and Rodríguez Hugo V. 1995. “Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica” (Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela, Costa Rica), plus the capture zone of Gutiérrez, such as the 200-meter radius of each spring. This system must consider three aspects: 1) exploratory drilling of the captured aquifer (4 monitoring piezometers), 2) sampling frequency (2 times per year), and 3) The elements to be sampled must include physicochemical, bacteriological analysis, VOC and emerging organic compounds (Levels of the Regulation for the Quality of Drinking Water, Decrees: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gazette No. 170, Tuesday, September 1, 2015). If analyses do not appear in national regulations, international parameters for maximum admissible limits must be used. These recommendations were sent to the official email address of AyA through the aforementioned official communication SENARA-GG-0132-2022, addressed to Mr. Tomás Martínez Baldares, executive president of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and an email acknowledging receipt of the communication. The following recommendations were issued to Nombre3763: 1. Nombre3763 must declare the entire protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez and Nombre105854 Springs (Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica, 1995) and the capture zone of the Gutiérrez Spring as an Environmentally Fragile Area (Área Ambientalmente Frágil, AAF), which consists of a geographic space that, based on its hydrogeological conditions of medium vulnerability to advective and bacteriological contaminants, as well as high specific vulnerability to other types of contaminants, such as hydrocarbons, in addition, the area has a restricted carrying capacity (urbanization) and some technical limitations (density and cover) that must be considered for its use in human activities. (image attached) …”. “… 2. Furthermore, Nombre3763, based on the Regulation for Inter-institutional Coordination for the Protection of Groundwater Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH (Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas No 42015 MAG-MINAE-MIVAH) (2019), must coordinate with Nombre53559 and AyA to evaluate the risks and impacts to groundwater that projects may generate during their construction, execution, or development of the activity submitted and endorsed through the environmental viability (viabilidad ambiental). These recommendations were sent by SENARA, through official communication SENARA-GG-0131-2022 of March 1, 2022, addressed to Mr. Ulises Álvarez Acosta, National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), and an email indicating receipt of the note.” (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nIII.- ON THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLES IN ENVIRONMENTAL MATTERS.\n\nRegarding the preventive and precautionary principles, in judgment No. 2021024807 at 9:20 a.m. on November 5, 2021, this Chamber specified:\n\n“In this vein, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible harm to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned on compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified as at least probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle states that, where there is a threat of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle stems from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work causes. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (bold text supplied).\n\nPrecisely, the precautionary principle must be understood as contemplated in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” That is, it is not a matter of requiring scientific studies to arrive at ‘absolute certainty’ of the harmlessness of an activity towards the environment (in principle, total security is hardly achievable), but rather that, even if the danger of serious or irreversible harm to the environment is not entirely assured, such uncertainty shall never justify nor excuse postponing the execution of effective measures to prevent degradation of the environment. In this regard, note, on one hand, that this does not concern just any type of threat—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other, that the measure demands an effective and efficient use of the resources employed. In the sense stated, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly with the argument that any activity could cause harm to the environment—which would denature its reason for being—but rather it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of serious or irreversible damage that could be generated, the determination of which varies according to the particularities of the specific case. Thus, when faced with a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or modification that reasonably entails a serious risk; they are even obliged to suspend activities that are being developed. In parallel, they must efficiently and effectively adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is likewise included in a hard law legal source, given that Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through Law No. 7414 of June 13, 1994, and by all member states of the OAS—establishes:\n\n“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties” (highlighting added).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which has been ratified by 32 OAS Member States, among them, Costa Rica—see Law No. 8538 of August 23, 2006—, which reads:\n\n“ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary approach as set forth in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”.\n\nLikewise, this principle is contemplated in the Convention on Biological Diversity ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law No. 7416 of June 30, 1994, whose preamble establishes: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of significant reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.\n\nIn line with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017:\n\n“180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle for the purpose of protecting the right to life and to personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could entail serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of protecting the rights to life and to personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, whereby, even in the absence of scientific certainty, they must adopt such measures as are \"effective\" to prevent serious or irreversible damage” (highlighting added).\n\nSubsequent to said resolution and through a judgment, in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the IACHR Court ruled on February 6, 2020, in this way: “the right to a healthy environment ‘should be considered among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention’, given the obligation of States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, arising from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter”. Of high significance, it must be underscored that, in this ruling, the IACHR Court refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 for the purpose of developing the content and scope of such right, whereby the legal considerations of the latter have logically come to achieve the binding legal nature of a judgment. In this sense, the international court reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humanity’, and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature’, not only because of its ‘usefulness’ or ‘effects’ regarding human beings, ‘but because of its importance for the other living organisms with whom the planet is shared’. The foregoing does not prevent, of course, other human rights from being violated as a consequence of environmental damage”. Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the IACHR Court very clearly details State obligations in the face of possible environmental damage, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the duty of cooperation, and access to information.\n\nIn summary, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all such efficient and effective measures to prevent harm to the environment.\n\nRegarding the preventive principle, in the first UN report on the status of international environmental law, document A/73/419 of November 30, 2018, prepared by its Secretary-General in compliance with the General Assembly resolution of May 10, 2018 (No. A/72/L.51), it is conceptualized as a normative guideline of customary international law “confirmed by the relevant practice in many treaties relating to the environment and major codification projects”.\n\nNow, although the aforementioned report emphasizes the prevention of transboundary harm, the truth is that this general principle of law, as well stated in the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of session No. 28-2020 of May 25, 2020), has a much broader scope, given that, as a hermeneutic guide, it leads to “the causes and sources of environmental problems shall be addressed in a prioritized and integrated manner, trying to prevent the negative effects that may be produced on the environment. The criterion of prevention shall then prevail over any other in the public and private management of the environment and natural resources.” The foregoing makes complete sense, as it is consistent with the duty to prevent the consummation of environmental damage, and not be limited to deciding on the reparation of harmful consequences already corroborated, including ordering the cessation of harmful effects.\n\nThis principle is reflected, among other norms, in articles 194.1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea (ratified by Costa Rica through Law No. 7291) and 5 and Annex II of the United Nations Agreement on Straddling Fish Stocks and Highly Migratory Fish Stocks (ratified through Law No. 8059), as well as in constitutional case law (see judgments Nos. 2021024807 at 9:20 a.m. on November 5, 2021, and 2018016383 at 5:00 p.m. on September 28, 2018, among many others) and in conventional jurisprudence, for example, in Advisory Opinion No. OC-23/17 of November 15, 2017, paragraphs: 127 to 174 and subsections a) and b) of paragraph 242 and the judgment of November 24, 2022, Nombre78923 vs. Chile. Precisely, in the latter, the IACHR Court expressly states:\n\n“208. Without prejudice to the foregoing, in specific environmental matters, it must be highlighted that the principle of prevention of environmental damage forms part of customary international law, and entails the obligation of States to carry out such measures as are necessary ex ante the occurrence of environmental damage, taking into consideration that, due to its particularities, it will frequently not be possible, after such damage has occurred, to restore the previously existing situation. By virtue of the duty of prevention, the Court has indicated that “States are obliged to use all means at their disposal to prevent activities carried out under their jurisdiction from causing significant damage to the […] environment”200. This obligation must be fulfilled under a standard of due diligence, which must be appropriate and proportional to the degree of risk of environmental damage201. On the other hand, while it is not possible to provide a detailed list of all measures that States could take to fulfill this duty, some may be indicated, relating to potentially harmful activities: i) regulate; ii) supervise and monitor; iii) require and approve environmental impact studies; iv) establish contingency plans, and v) mitigate in cases of occurrence of environmental damage202.”\n\nFor its part, the in dubio pro natura principle means, according to the ‘World Declaration of the International Union for Conservation of Nature (IUCN) on the Rule of Law in Environmental Matters’, that “In cases of doubt, all processes before courts, administrative bodies, and other decision-makers shall be resolved in a manner that favors the protection and conservation of the environment, giving preference to the least harmful alternatives. Actions shall not be undertaken when their potential adverse effects are disproportionate or excessive in relation to the benefits derived therefrom” (see Principle V).\n\nIn that sense, according to the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of session No. 28-2020 of May 25, 2020), “Every operator of environmental norms must always keep in mind the pro natura principle, according to which risks shall be avoided, general collective interests shall be privileged over individual ones, the preservation of the environment shall be favored, and in case of doubt, the interpretation that most broadly protects the environment shall be preferred”.\n\nThe in dubio pro natura principle, then, does not depend on there being a threat of serious or irreversible damage—unlike the precautionary principle—but rather implies a “general rule of conduct for the relationship of the State—and society in general—with the environment, applicable to all areas of decisions where there is a risk of affecting the environment, and which obliges us to avoid choosing those behaviors that may cause damage to the environment when there are other options” (Olivares and Lucero, 2018).\n\nOn the other hand, in judgment No. 2012013367 at 11:33 a.m. on September 21, 2012, this Constitutional Court referred to the principles of progressivity and non-regression in environmental matters in this sense:\n\n“V. On the principles of progressivity and non-regression of environmental protection. The principle of progressivity of human rights has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is contained in Articles 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Article 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and Article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these norms, the State assumes the obligation to progressively increase, to the extent of its possibilities and development, the levels of protection of human rights, with special consideration for those, such as the right to the environment (Art. 11 of the Protocol), which require multiple positive actions by the State for their protection and full enjoyment by all holders. From the principle of progressivity of human rights and the principle of non-retroactivity of norms to the detriment of acquired rights and consolidated legal situations, contained in Article 34 of the Magna Carta, the principle of non-regressivity or irreversibility of benefits or protection achieved is derived. The principle stands as a substantive guarantee of rights, in this case, of the right to a healthy and ecologically balanced environment, by virtue of which the State is obliged not to adopt measures, policies, nor approve legal norms that worsen, without reasonable and proportionate justification, the situation of rights achieved until then. This principle does not imply absolute irreversibility since all States experience national situations, of an economic, political, social nature or caused by nature, that negatively impact the achievements reached until then and force a downward reassessment of the new level of protection. In those cases, Constitutional Law and the principles under examination oblige justification, in light of the constitutional parameters of reasonableness and proportionality, for the reduction of protection levels. In this sense, the Constitutional Chamber has expressed in its jurisprudence, regarding the right to health: ‘…pursuant to the PRINCIPLE OF NON-REGRESSIVITY, it is prohibited to take measures that diminish the protection of fundamental rights. Thus then, if the Costa Rican State, in order to protect the right to health and the right to life, has a policy of openness to access to medicines, it cannot—much less through an International Treaty—reduce such access and make it more restricted, under the excuse of protecting commerce. (Judgment of the Constitutional Chamber No. 9469-07). In relation to the right to the environment, it stated: “The foregoing constitutes an evolutionary interpretation in the protection of the environment in accordance with Constitutional Law, which does not admit regression to its detriment.” (Judgment of the Constitutional Chamber No. 18702-10).” (Highlighting does not correspond to the original). (In the same sense, judgments 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745, and 2019-017397).”\n\nThus, in accordance with the principle of progressivity, the State assumes the obligation to increase, to the extent possible, the levels of protection of human rights, including the right to a healthy and ecologically balanced environment. For its part, the application of the principle of non-regression consists of a guarantee that constrains the State to refrain from adopting measures, policies, or norms that worsen, without reasonable and proportionate justification, the degree of protection of fundamental rights already achieved, and, if applicable, the corresponding compensatory measures must be weighed.\n\nFinally, this Court explained the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) in these terms:\n\n“Regarding the environment, the object of the stated fundamental right, our Magna Carta also requires that it be ‘healthy’. The requirement ‘healthy’ leads us to ‘regenerative capacity’ and to ‘succession capacity’ to guarantee life. From both requirements: ‘healthy’ and ‘balanced’, the need for sustainable and sustainable development is derived; the quality of life and environmental quality depend on it. Now then, with the concepts of ‘environment’, ‘healthy’, ‘ecologically balanced’, the constitutional norm introduced science and technology into environmental decisions, whether legislative or administrative, in such a way that, in terms of Articles 16 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) and 38 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), State actions in environmental matters must be based on and cannot contradict the unequivocal rules of science and technology in order to achieve the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, moreover, ‘greater well-being for all the inhabitants of the country’. Regarding the subjection of legislative and administrative decisions to the unequivocal rules of science and technology, the Chamber has called it the principle of objectification of environmental protection: ‘From the objectification of environmental protection (…) it is a principle that in no way can be confused with the previous one [precautionary principle or ‘principle of prudent avoidance’], inasmuch as, as derived from the provisions of Articles 16 and 160 of the General Law of Public Administration, it translates into the need to accredit with technical studies the decision-making in this matter, both in relation to acts and provisions of a general nature—both legal and regulatory—, whence the requirement of linkage to science and technology is derived, with which the discretion of the Administration in this matter is conditioned. So that, in accordance with the results derived from those technical studies—such as environmental impact studies (estudios de impacto ambiental)—, if an objective technical criterion is evident that denotes the probability of evident damage to the environment, natural resources, or people's health, it is obligatory to reject the proposed project, work, or activity; and in the case of ‘reasonable doubt’ it is obligatory to make decisions in favor of the environment (pro-natura principle), which may translate into the adoption of both compensatory and precautionary measures, in order to adequately protect the environment.’ (Judgment of the Constitutional Chamber Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (highlighting added). (Resolution No. 2012-13367 at 11:33 a.m. on September 21, 2012).\n\nIV.- REGARDING THE PRINCIPLE OF INTER-ADMINISTRATIVE COORDINATION. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities.\n\nThis coordination may be inter-organizational—among the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship—or inter-subjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific powers. The administrative autonomy or other degree of authority enjoyed by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships given their inter-organizational nature. Administrative coordination aims to prevent duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure that such functions are performed in a rational and orderly manner; this is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be accomplished through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. In environmental matters, this principle takes on a distinct nuance, and it is relevant to note what this Court stated in Judgment No. 2012-008892 of 16:03 on June 27, 2012:\n\n\"(…) \"III. Coordination among public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that protecting the environment is a task that falls equally upon everyone, meaning there is an obligation on the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of citizens. In this task, 'public institution' must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of their subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; these act, most of the time, through their specialized agencies in the field, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, the municipalities bear great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. That is why one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origins and essences, the duplication of national and local efforts, and the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in achieving common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that Central Administration institutions and decentralized institutions carry out in this important function—for which it refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, of fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine):\n\n\\\"Thus, coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, which addresses the convergence upon a single object or entity to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship over decentralized institutions, nor over the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conducts upon them, with which the essential inter-institutional 'agreement' arises, in a strict sense, insofar as autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. In this way, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy that would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the State's 'administrative oversight' (tutela administrativa), and specifically, in the function of legality control that falls to it, with powers of general oversight over the entire sector).”\n\nFurthermore, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans (planes reguladores), or constructions without the approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of black or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health), or failing to verify noise controls in bars, karaoke clubs, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of thirteen hours and four minutes on April seventh, two thousand six).”\n\nIn other words, the point is the technical cooperation that the various entities can provide each other, the technical elements they can contribute, and respect for each one's powers; in order to ensure without any doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thereby guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle—which seeks to prevent or suspend any activity that could negatively affect such management—obliges the Administration, firstly, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so they can make the corresponding allegations and submit the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, secondly, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect water resources regarding the danger of contamination (…)”.\n\nV.- REGARDING THE RISK OF CONTAMINATION OF GROUNDWATER AND THE SPRINGS Nombre105854 AND GUTIÉRREZ AND Nombre105852.\n\nThe appellant claims that the Horizontal Residential Condominium FFP1 Nombre105852 is located near the population supply intakes, which in his view constitutes an invasion of the protection zone of the Gutiérrez and Nombre105852 springs (nacientes), with risks of contaminating the sources and interfering with the conduction pipes. He requests that the Nombre105852 project be ordered to cease disposing of rainwater toward the detention pond of the Colinas del Viento project and that another discharge route be found that does not affect the springs, nor the Acueductos y Alcantarillados infrastructure in that sector. He adds that the constructed channel invades the protection zone of the springs and interferes with the installed pipes.\n\nNow, it is necessary to recall the State's obligation to adequately protect the environment, through preventive measures to prevent alterations produced by human activity from constituting harm to the environment and, thus, in the event of a risk of serious or irreversible damage—or any doubt about it—the guiding principles of Environmental Law require the adoption of precautionary measures deemed appropriate so that such impact does not occur.\n\nIn this regard, it is appropriate to recall what this Court indicated in judgment No. 2021024807 issued at 9:20 hours on November 5, 2021, concerning the preventive and precautionary principles, in which it was stated: “... In this line of thought, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified at least as probable; likewise, such a principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee potential negative impacts. On the other hand, the precautionary principle states that, where there is a danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is observed that the principle stems from a reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the former such certainty exists, in the latter what is observed is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies ...” (emphasis not in original).\n\nThus, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the environment.\n\nIn addition to this, through judgment No. 2008-12583 of 15:02 on August 19, 2008, this Chamber, concerning groundwater, stated the following: “...\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The subject of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in Article 50, sets forth the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to potable water ensures the rights to life—“without water no life is possible” states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—to people's health—essential for their food, drink, and hygiene— (Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual well-being and a dignified quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants lacked access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will have water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another line of thought, currently, the duty has been recognized to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development), so the needs of the present must be satisfied without compromising the capacity of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, from an economic and ecological point of view, water is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transport route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems—use of non-polluting or environmentally compatible water.—.”\n\nFrom the foregoing, the importance of groundwater as a means to guarantee access to potable water for a large part of the national population is deduced. Therefore, the State is under the obligation to guarantee its protection, through the use of the powers granted to it for that purpose by the Legal System, in order to comply with the provisions of constitutional Article 50. (…)”.\n\nFor its part, in judgment No. 2017006340 of 09:15 on May 5, 2017, this Constitutional Chamber highlighted the role of Nombre53559 in approving development projects, such as urban projects:\n\n“IV.- On the protection of groundwater. In judgment No. 2004-1923 of 14:55 on February 25, 2004, the Chamber referred to the protection of groundwater, as an essential part of our ecosystem, in the following sense:\n\n“V.- GROUNDWATER. Opposed to so-called surface waters, insofar as they flow over the earth's crust, and can be subject to common or special uses, are groundwaters. Groundwater is that found beneath the earth's surface occupying the empty spaces in the soil or rocks; its most important source is the rainfall that infiltrates the soil. The soil, for its part, is composed of two levels, which are: a) Upper or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity and b) another below this called the saturation zone, in which the empty spaces are full of water that moves slowly and whose upper level is called the water table, hydrostatic level, or phreatic level. Waters included in the porous spaces of the saturation zone, in geological formations, are called aquifers or groundwater bodies. The hydraulic gradient is the difference in altitude between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed of groundwater movement depends, essentially, on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle; thus, of the total water in the hydrosphere, 2.4% is freshwater, of which 78.1% is frozen, 21.5% corresponds to groundwater, and 0.4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, the main source of public supply is groundwater, as opposed to surface water, which is notably exposed to contamination and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, it has been estimated that the potential annual recharge of groundwater is approximately 47,000 million cubic meters per year, which represents 20% of precipitation; similarly, it has been calculated that of the 750,000 cubic meters of water per day for human consumption that are used, 70% (500,000 cubic meters per day) originate from groundwater intakes. The consumption and use of groundwater, compared to surface water, presents clear and evident qualitative and quantitative advantages, such as: a) The investment for the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually depending on the increase in service demand, and the catchment areas can be located near the place where the demand arises, all of which reduces conduction, treatment, and storage costs; b) the natural physical-chemical quality of groundwater is more constant than surface water and is potable with little or no treatment; c) because there is soil or rocks above groundwater, it is better protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry seasons or periods of rainfall are minimal compared to those of surface water; e) they constitute a strategic reserve to face states of emergency due to public calamity, internal unrest (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.\n\nVI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The subject of groundwater is intimately linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in Article 50, sets forth the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to potable water ensures the rights to life—“without water no life is possible” states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—to people's health—essential for their food, drink, and hygiene— (Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual well-being and a dignified quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). The scarcity, lack of access or availability, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development in large proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the adequate development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants lacked access to potable water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will have water scarcity, with between 5 and 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another line of thought, currently, the duty has been recognized to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited (sustainable development), so the (sic) needs of the present must be satisfied without compromising the capacity of future generations to meet their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972). In essence, from an economic and ecological point of view, water is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transport route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems—use of non-polluting or environmentally compatible water.—.\n\nVII.- LEGAL NATURE AND REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS: PUBLIC DOMAIN ASSETS. In our legal system, there is no single, systematic, and coherent body of law that globally regulates the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the scarce existing legislation focuses predominantly on surface water, ignoring groundwater. As is typical and inherent to Administrative Law, a normative dispersion can be observed in this area and a fragmented, chaotic, and ambiguous set of sectoral norms that regulate specific aspects, leaving serious gaps and antinomies, all of which also seriously hinder environmental management by the public entities in charge of the subject matter. Obviously, the scarce regulation of groundwater is no exception to the rule previously mentioned. In Water Law, various theories have been sustained regarding its legal nature—the variation of which depends on historical evolution. Thus, groundwater has been deemed as (a) private assets, therefore being a res nullius appropriable by its discoverer (alumbrador), that is, by the owner of the land on which it emerges, following the maxim of Roman Law whereby property extends from the sky to the depths. The nineteenth-century regulations on water resources (e.g., the Spanish Ley de Aguas of 1879, which inspired many Latin American legislations, including our Ley de Aguas of 1942) would give groundwater a (b) mixed asset character, so that waters discovered by the owner of private land would be private, and those emerging on public domain land would be public, or the former after their owner has used them. Finally, starting in the 20th century, many legislations began to classify all groundwater as (c) public domain assets, based on the undeniable unity of the hydrological cycle, thus forming what has been called the \"public hydraulic domain\" (dominio público hidráulico) as part of the natural and not artificial domain; this position conceives water as a unitary resource subordinated to the general interest, so no distinction should be made between surface and groundwaters, as they are intimately linked to maintain their quality and quantity. According to this latter thesis, groundwater is not appropriable by any private individual, and its classification as public domain assets constitutes sufficient grounds to subject it to a very strong and intense administrative intervention regime in order to guarantee its integrity and quality and to separate it from the modes of acquisition and enjoyment typical of Private Law. In our legal system, based on a series of dispersed norms, the legal nature of groundwater can be determined, with evident variations, according to the historical-legislative evolution. Ley de Aguas No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, in Article 1, subsections IV, VIII, and IX, respectively classify as public domain waters: \"Those from (...) springs (manantiales) (...)\", \"Those from springs that flow on beaches, maritime zones, channels, beds, or banks of national property and, in general, all those that emerge on public domain lands\", and \"Those groundwaters whose discovery is not made by means of wells\", since subsection III of Article 4 of that legal text deems as private domain—and, therefore, belonging to the landowner—\"The groundwaters that the owner obtains from his own land by means of wells\", with the surplus—from concession wells to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs—that leaves the land becoming public domain waters. Evidently, the Ley de Aguas of 1942 follows a mixed thesis on the legal nature of groundwater, as it combines the res nullius and, consequently, appropriable character of the latter if discovered on private lands with the public domain character if they emerge on land whose holder is a public entity. It would be two subsequent laws, enacted during the last quarter of the past century, that reformed or modified, tacitly, what was established in Articles 1, subsections IV, VIII, and IX, and 4, subsection III, of the Ley de Aguas. In reality, these two new regulatory instruments fall within the contemporary trend of conceiving groundwater as public domain assets by virtue of the unity of the hydrological cycle, thus serving as sufficient enabling title to admit a strong administrative intervention regime to conserve the quantity, quality, and ensure a rational and sustained exploitation of water resources. Thus, the Código de Minería, Law No. 6797 of October 4, 1982, and its amendments, in its Article 4, provided the following: \"(...) mineral sources and waters, and surface and groundwaters, are reserved for the State and may only be exploited by it, by private parties in accordance with the law, or by means of a special concession granted for a limited time and subject to the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly (...)\", in this way, there was a publicization and nationalization of all the country's groundwater, even that which is discovered through a well located on private land for domestic use or ordinary needs. Subsequently, the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of October 13, 1995, and its amendments, in Article 50—whose heading is \"Public domain of water\"—reinforced that declaration of public domain status and stipulated that \"Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest\", this legislative instrument implies an express designation of continental waters (surface and groundwaters—as it does not distinguish between them—) to the public domain of the State and qualifies it as of social interest, with which the path was cleared for eventual expropriations or limitations by reason of social interest (Article 45 of the Political Constitution), its protection, preservation, or conservation, and sustained or rational use.\n\nVIII.- AQUIFERS, RECHARGE AND DISCHARGE AREAS. An aquifer is a stratum or geological formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sands, gravels, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows the circulation of water through its pores or fissures, so that humans can utilize it in economically appreciable quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are the geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters to define the functioning of an aquifer—the relationship between recharge and water extraction or discharge—are porosity or permeability—hydraulic conductivity—and the storage coefficient. There are a series of geological formations that should not be confused with aquifers, thus (a) aquicludes are geological formations that contain water inside but do not transmit it, preventing its exploitation; regarding the non-renewable, fossil, dead, stagnant, or non-flowing groundwater contained in them, there is no doubt that they are also of public domain, given that Articles 4 of the Código de Minería and 50 of the Ley Orgánica del Ambiente do not distinguish between surface and groundwaters and, much less, between renewable and non-renewable groundwaters, so they cannot be conceived as a res nullis capable of appropriation by the private discoverer. The (b) aquitard, for its part, comprises a set of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, the (c) aquifuge is that geological formation that neither contains water nor can transmit it.\n\nRegarding the typology of aquifers, hydrogeology classifies them, according to the hydrostatic pressure of the water enclosed within them, as follows: a) unconfined aquifers, also called non-confined or phreatic aquifers, in which there is a free surface of the water enclosed within them in direct contact with the air, their water table is at atmospheric pressure and is not limited by an impermeable layer, and b) confined aquifers, also called captive or pressurized aquifers, in which the water is subjected to a pressure greater than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers, which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence. The natural recharge of aquifer layers (mantos acuíferos) is produced by the volume of water that penetrates them over a period of time due to the infiltration of rainfall or from a watercourse (e.g., influent rivers). The recharge areas (áreas de recarga), therefore, are all zones of the ground surface where rainfall filters into the soil until reaching the saturated zone and becoming incorporated into the aquifer. The Forest Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 13, 1996, in its Article 3, subsection l), defines aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) as \"The surfaces on which the infiltration that feeds the aquifers and river channels occurs (...)\". Natural discharge is the volume of water that, over a period of time, leaves the aquifer naturally through surface, subfluvial, or submarine springs, by evapotranspiration, or by vertical percolation into lower aquifers. Artificial discharge occurs through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels. The discharge areas (áreas de descarga) of groundwater include all those points where the water table or phreatic level intersects the ground surface –springs, water sources (nacientes), seepages– the course of a river, or marine or lake beds.\n\nIX.- TYPOLOGY OF AQUIFER LAYERS (MANTOS ACUÍFEROS) IN COSTA RICA. In our country, two types of aquifer families are recognized: a) Volcanic or fractured aquifers, formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), representing the largest and best quality ones, and b) Sedimentary or granular aquifers in superficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally have no permeability; they possess secondary porosity originating from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas linked to geological faults), through which they acquire hydrogeological aptitude. This type of aquifer arises in high zones where precipitation is high and volcanic rocks are particularly present; known and studied examples of these are the aquifers of the Central Valley (e.g., Upper and Lower Colima and Barva). From a hydrogeology perspective, our country presents ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Central Volcanic Mountain Range is constituted by volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities, thereby fulfilling an essential function in regulating surface water runoff and the recharge of aquifers. The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of high rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as rocks of low permeability that allow the constitution of aquitards which form the base of the aquifers and allow the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Central Volcanic Mountain Range, with all its aquifers, is a first-order source of water to satisfy the needs of at least half of the country's population, including the Greater Metropolitan Area and surrounding populations. The use of groundwater in this zone is carried out through wells or the capture of springs for domestic, industrial, and agricultural uses. In the Central Volcanic Mountain Range, for the year 1996, the Nombre53559 had registered 3,460 wells for varied uses and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, administrative associations of rural aqueducts, and other entities. This type of aquifer has also been located in the Liberia and Bagaces formations (Province of Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, due to its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas (áreas de recarga) when they are not located in protected or reserved zones and are exposed to anthropic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural activities involving the use of pesticides and agrochemicals, therefore being exposed to a dangerous and slow degradation in their environmental quality. Superficial aquifers are formed by layers of unconsolidated rocks of recent and diverse origin; they are alluvial fillings of some valleys that can reach thicknesses from a few meters to one hundred meters, are separated from the surface by a thin and permeable layer of soil, making them highly vulnerable to contamination, especially when they are located under zones of anthropic occupation (urban, industrial development, or agricultural crops). This type of aquifer is exploited in the Central Pacific region, such as, for example, the alluvial filling of the Barranca River Valley which contains two coastal aquifers: Barranca and El Roble.\n\nX.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface water, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions to be taken to mitigate or eradicate it, groundwater contamination, by its very nature, tends to go unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifer layers (mantos acuíferos), due to the slow circulation of water, the absorption capacity of the ground, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of contained water means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest, or when it involves localized contamination, it is detected when it flows at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to becoming contaminated; however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is occasionally irreversible due to the high cost of the means to do so. It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination to an aquifer to again achieve water potability levels have not been successful; cleaning technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are economically very expensive. To the above must be added the lack of organizational infrastructure, material, financial, and human resources, in the latter case, properly trained to evaluate, measure, and, in general, monitor the quality of this water and the exact dimension of its contamination. The degradation and contamination of aquifer layers (mantos acuíferos) imposes upon the legislator and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. Groundwater contamination can be direct or indirect; it is of the first type when contaminating substances are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is of the second type when dilution occurs through contamination of the natural recharge. The contaminating agents can be of very diverse nature, that is: mineral, degradable organic (excreta and purines), organic (sic) poorly or non-degradable (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological (bacteria, viruses, algae), radioactive, and gaseous. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditioning factors of each location or site, therefore being a function of local factors, which is why knowledge of each zone and the study of similar cases is required. The origins of aquifer contamination can be of very diverse nature, such as the following: a) contamination by domestic activity, which is organic and biological and arises from septic tanks, leaks from the sewerage system, discharge of blackwater, to which must be added the increase in chemical products for domestic use such as detergents; b) contamination by agricultural activities; here we have the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural ones –based on manure–, irrigation with residual and high-salinity waters, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and biocides); c) contamination by livestock farming is essentially organic and biological, similar to domestic but more intense in the case of intensive farms; d) contamination by surface water, when it recharges and is, in turn, contaminated; e) contamination by saline intrusion, which occurs when marine and salt waters are introduced in coastal regions due to the overexploitation, through wells, of coastal aquifers; f) contamination by mining activities –mineral–, related to evacuations of mine water and mineral washing sites; g) contamination by industrial activities; this type is as varied as the type of industry that originates it, being especially harmful those caused by heavy metals from the metallurgical industry, as well as from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination by nuclear activities, although exceptional in our environment, can come from plants treating irradiated fuels and radioactive minerals and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells; wells can interconnect several aquifer layers (mantos acuíferos), and when they have broken or corroded casings at levels containing poor quality water or that allow the entry of surface water, they can cause it; j) contamination through the discharge of residual waters via cesspools, septic tanks, leaks from the sewerage network, or indiscriminate dumping into hydrographic basins; k) contamination by solid waste dumping, which occurs when a landfill is built on permeable or non-waterproofed land through leachates; l) contamination by poorly designed, constructed, or utilized injection wells –a form of using the subsoil as a waste repository–.\n\nXI.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER IN THE CENTRAL VALLEY OF COSTA RICA. The main threat of contamination of aquifer layers (mantos acuíferos) in Costa Rica, and consequently of groundwater, consists of two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas (áreas de recarga), phenomena that generate leachates from solid and liquid waste of domestic and industrial origin, the inability of soils to infiltrate, the waterproofing of recharge zones, and the overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive agriculture of coffee, bananas, cotton, ornamental plants; and c) waterproofing of recharge areas (áreas de recarga) due to land-use change (cambio de uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers that supply the Greater Metropolitan Area (Upper and Lower Colima, La Libertad, and Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination and an increase in nitrates, due to urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas (áreas de recarga). Regarding nitrates, despite the good physical-chemical and bacteriological quality of the water, a tendency towards increasing nitrate concentrations has been detected, hydraulically downgradient, which indicates that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by the discharge of septic tanks and the use of nitrogenous fertilizers used in vegetable gardens and coffee plantations. Similarly, an overexploitation of groundwater has been detected due to concentrated extractions, which has caused a decline in water levels and in the flow of springs, and an eventual waterproofing of the recharge areas (áreas de recarga) given that the aquifers are located in the zones of greatest urban growth with accelerated housing development through urbanizations, the effects of which, it is estimated, would be significant if more than 20% of the recharge area (área de recarga) is waterproofed.\n\nXII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Due to the characteristics of the contamination of aquifer layers (mantos acuíferos) intended for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specific zones or by ordering safety measures for certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifer layers (mantos acuíferos), recharge zones, and groundwater catchment areas (áreas de captación). In foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2), some extraordinary powers of administrative intervention in the water economy are provided for that directly concern the protection of aquifer layers (mantos acuíferos), in order to achieve sustained use of water resources, that is, to guarantee water availability in sufficient quantity and required quality to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be admitted in our legal system –despite their lack of regulation– as implicit in the express and general competence for protection and conservation of groundwater attributed to the State and decentralized entities of the water sector, are based on the need to achieve rational and balanced water use. The scarcity and degradation of the natural conditions of the water resource impose the administrative possibility of adopting such measures to avoid its depletion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may generate. This type of administrative measures supposes various drastic restrictions and controls over the multiple uses or exploitations of water –especially general or special private ones– and over pre-existing activities that may affect the resource, as they are justified in a public interest, and therefore do not affect the right of property or the integrity of assets. In essence, such measures must be considered limitations of social interest that do not empty the right of property of its content or expand the public domain over groundwater without prior compensation, but rather mold its essential content, and therefore must be tolerated, being a sacrifice or a general burden, by all users, who, ultimately, are the beneficiaries thereof, as they are aimed at correcting a conjunctural situation of scarcity or imminent contamination affecting the economy of the water resource in a specific zone. Such administrative intervention measures, virtually contained in Article 32 of the Water Law (Ley de Aguas) of 1942 and Article 10 of the Regulation for Drilling and Exploitation of Groundwater (Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas) (Executive Decree No. 30387 of April 29, 2002), can be the following:\n\na) Protection perimeters for aquifer layers (mantos acuíferos): One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its environment. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the contained water but also of its container, that is, the geological formation called an aquifer. This activity consists of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof lies, in which a specific regime for the use of the hydraulic domain is established –planning and restriction of pre-existing water concessions, prevention of granting new ones– and for controlling activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities involving deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with residual waters, and farms; industrial activities with storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.). Evidently, the definition of perimeters by national authorities –MINAE and ICAA– must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual competence in urban planning in the absence of local regulatory plans) to make compatible, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of protection perimeters in the regulations contained in the respective Regulatory Plans regarding land uses or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, to the above must be added protection around catchment areas (áreas de captación) (wells –PPP: wellhead protection perimeters–, springs, water sources (nacientes), etc.), through the definition of a surrounding zone in which certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the zone of capture or wellhead capture zone (ZOC) and its extension depends on the characteristics and properties of the catchment area (área de captación) and the recharge terrain, since the standards cannot be the same for permeable or fractured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with vulnerability mapping or the natural susceptibility of supply aquifer layers (mantos acuíferos) to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through map surveying. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate in time a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it concerns (a) an area without territorial occupation, being useful for defining the activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and of areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and, faced with the threat of a high contamination index, activities and supply sources can be relocated, and technology introduced for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the propagation of contamination plumes avoided, and, if possible, due to its high cost, the aquifer waters treated after extraction; (d) areas for new catchments, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each must be inventoried.\n\nb) Declaration of an overexploited aquifer: Overexploitation of an aquifer occurs when extractions or exploitations are so intensive –discharge– and heavy that they exceed the recharge volumes, whereby the aquifer's water reserves are progressively diminished and degraded. Overexploitation causes harmful economic and natural effects; among the former, users may experience increased extraction costs –more energy to make the same amounts of water flow or expenses to re-deepen a well to reach the water level–, exhaustion of wells located in the peripheral zones of the aquifer and in those with the highest concentration of drillings; among the effects of a natural character are the reduction in water flows in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence, and the impact on the capacity of geological formations –aquifers– to store water by reducing the interstitial space in rocks due to the lack of internal pressure provided by the water, land subsidence due to compaction, with alteration of the aquifer, appearance of cracks, and hillside landslides. In the hypothesis of aquifer overexploitation, the competent administrative authority may declare that state in order to reverse the state of affairs through planning, restriction, and distribution of pre-existing extractions or exploitations to achieve rational exploitation, and the immediate suspension of new applications or modifications to concessions pending at that time. Of course, saving and good-use measures for resources can also be implemented, such as the treatment and purification of residual waters for reuse in the irrigation of certain crops, drip or nighttime irrigation systems to alleviate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.\n\nc) Declaration of an aquifer in process of saline intrusion: An aquifer is considered to be in a process of salinization when, as a direct consequence of extractions, generalized and progressive increases in the saline concentration of the captured waters are recorded, creating the danger of them becoming unusable. Salinization implies a reduction in the thickness of the freshwater layer beneath which the marine water rises, so that the water from wells ceases to be potable and even becomes unusable for domestic or irrigation uses, the recovery of the aquifer being very difficult or almost impossible. This problem may present itself in our country, especially in overexploited coastal aquifers –intrusion of maritime origin– in a gradual or generalized manner, although intrusion of continental origin in other points cannot be ruled out. The cause of saline intrusion lies in irrational exploitation or overexploitation, therefore measures similar to those provided for when that problem occurs must be implemented, such as planning, restriction, and distribution of pre-existing exploitations or uses, and suspension of new applications or modifications to concessions.\n\nd) States of necessity and water crisis: In anomalous, exceptional, and conjunctural circumstances that cause a public calamity or internal disturbance (e.g., extraordinary droughts, severe overexploitation of aquifers, or generalized saline intrusion thereof), the State –through the Executive Branch– and, based on the principle of necessity, may adopt the necessary and suitable measures regarding the use of the public hydraulic domain to overcome that state of affairs or prevent it from worsening. When the state of necessity ceases and normality is restored, other types of measures may be adopted, such as those previously described (protection perimeters, declaration of overexploited aquifers or those in process of salinization).\"\n\nIn that same precedent, the Chamber referred to the inter-institutional coordination that must exist among the different institutions competent in the protection of the water resource of our country. In this regard, it stated:\n\n\"XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of the Water Law (Ley de Aguas) No. 246 of August 27, 1942, declares as 'reservation of domain in favor of the Nation' the following: 'a) The lands that surround the catchment sites or potable water supply intakes, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or must protect the set of lands where the infiltration of potable water occurs (...)'. This declaration is of utmost importance, since, from it arises the obligation of the State, through its competent bodies, to fix and determine the perimeter protection areas of wells or catchment areas (áreas de captación) –of 200 meters– and, of course, of the recharge areas (áreas de recarga) of the aquifer layers (mantos acuíferos) –zone where 'the infiltration of potable water occurs'– that have or must have a forest layer for their protection, which are so sensitive for their conservation and protection. In the same way, based on such express affectation, the State may exercise reivindicatory and possessory actions to guarantee the indemnity of those zones and remove them from all types of contamination by subjecting them to a strong land-use control regime, an attribution that, very probably, it has omitted to exercise in a timely and exact manner. Numeral 32 of the Water Law (Ley de Aguas) of 1942 establishes that 'When in an area larger than the one previously indicated there exists a danger of contamination in surface or groundwater, the Executive Branch, through the Potable Water Section –currently ICAA– (...) shall provide in said area such measures as it deems opportune to avoid the danger of contamination'; this norm imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch with the ICAA to adopt all administrative acts and measures that are opportune and convenient to avert the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of the recharge areas (áreas de recarga) of the aquifers and catchment zones. The content of the norm is extremely significant and rich, since it empowers the State to adopt any opportune measure to avoid the irreversible damages and losses that a state of emergency due to a water crisis could cause. Evidently, it is also a competence that has not been exercised responsibly or has been underutilized. The General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable), No. 1634 of September 18, 1953, in its Article 2, establishes that 'All those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health –Executive Branch bodies that were substituted by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers by virtue of its Creation Law No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms, and, more specifically, Article 2, subsection h), which entrusted it with enforcing the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable)– consider indispensable to build or to locate any part or parts of the potable water supply systems, as well as to ensure their sanitary and physical protection, and the necessary flow thereof (...)', evidently, this norm has enormous transcendence, since the catchment areas (áreas de captación) that may include springs or water sources (nacientes) –a form of natural discharge of groundwater– are declared of public domain, and, what is more important, it grants demanial property status to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and their flow, which necessarily includes the recharge areas (áreas de recarga) of the aquifer layers (mantos acuíferos) clearly delimited through the perimeter-demarcation activity already indicated, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality –through contamination– and flow –through waterproofing or overexploitation– of the waters for human consumption and use that emerge from a spring. The Forest Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 13, 1996, in its Article 33, subsections a) and d), respectively, provides that protection areas are those '(...) bordering permanent water sources (nacientes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally' and 'The recharge areas (áreas de recarga) and the aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the Regulation of this law'; evidently, these norms give support to the administrative activity or intervention for defining the protection perimeters of aquifers and catchment zones. The Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 13, 1995, in its Article 51, indicates that for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: 'a) Protect, conserve, and, to the extent possible, recover aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle', 'b) Protect the ecosystems that allow regulating the water regime', and 'c) Maintain the balance of the water system, protecting each of the components of the hydrographic basins'. Thus, the need is established to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without making distinctions, which especially includes groundwater. Finally, Articles 5, subsection e), final paragraph of the Creation Law of the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its reforms) and 15 of the Creation Law of the Nombre53559 (No.\n\n6877 of July 18, 1983 and its amendments) crown the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by stating, respectively, \"Lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for constructions required for water catchment, are declared of public utility and social interest and may be expropriated (...)\" and \"Actions promoted by the State, for the purpose of ensuring the protection and rational use of waters, are declared of public interest (...)\". In the legal-administrative ordering of waters, we will also encounter a series of obligations and burdens imposed on private parties and public law subjects –public entities and bodies– for the adequate protection of the public hydraulic domain, both underground and surface. Thus, the Ley de Aguas of 1942 and other legislative bodies establish a series of prohibitions and obligations for owners and users of springs (manantiales) –which are a component of the discharge area of an aquifer (manto acuífero)–, such as the following: a) users or concessionaires must adhere to police and health regulations regarding excess waters that are returned to a spring to avoid contamination or fetidness –failure to do so may result in the loss of the special use right and a fine (Articles 57 and 166, subsection III, ibidem)–, and concordantly, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 of October 21, 1992, in its Article 132, paragraph 1, prohibits \"(...) pouring wastewater, sewage, waste, or any contaminating substance into springs, rivers, streams, permanent or non-permanent creeks (...) lakes (...)\" and imposes a fine of 50,000 to 100,000 colones convertible into a prison sentence of one to two years on violators. b) The construction of ponds for fish farming in springs intended for population supply is prohibited (Article 63 ibidem). c) Owners of lands where springs exist, on whose edges the forests that provided them shelter have been destroyed, are obligated to plant trees on the banks at a distance no greater than 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is forbidden to destroy, both in national and private forests, trees located less than 60 meters from springs that arise on hills or less than 50 meters from those emerging on flat lands (Article 149 ibidem); the Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1996, coincidentally provides in its Article 34 that \"The cutting or elimination of trees in the protection areas (áreas de protección) bordering permanent springs and recharge areas, and the aquifers of springs is prohibited.\" e) Every application for the use of living waters, currents, and springs must be addressed to the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) with the submission of a series of requirements (Article 178 ibidem). Regarding the public entities and bodies that have competence and responsibilities in the protection of groundwater, a series of obligations and prohibitions are established, such as the following: a) Municipalities are prohibited from alienating, mortgaging, or otherwise encumbering, leasing, granting for sharecropping, lending, or exploiting on their own account –especially if it involves deforestation– the lands they own or acquire on the banks of rivers, streams, or springs, or in hydrographic basins or watersheds where springs emerge or have their origins (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are obligated to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipality, Junta de Educación, Junta de Protección Social, and, in general, every \"public body,\" is obligated to consult and obtain the respective permit from the Ministry of Agriculture (Ministerio de Agricultura) to alienate, mortgage, lease, grant for sharecropping, or exploit on their own account lands they own or acquire in which there are usable public-domain waters (Article 157 ibidem). The Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, for their part, contain specific norms for the effective protection and conservation of groundwater; thus, Article 275 stipulates that \"Any natural or legal person is forbidden from contaminating surface waters, groundwater (...) directly or indirectly, through drainage or the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous residues or wastes, radioactive or non-radioactive, sewage, or substances of any nature, which, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it hazardous to the health of persons, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.\" Article 276 establishes that only with permission from the Ministry may drainage be carried out or the discharge of solid or liquid residues or wastes or others that may contaminate surface water, groundwater, or maritime water be undertaken, \"(...) adhering to the regulatory safety standards and conditions and to the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them harmless.\" Articles 285 and 291 of that regulatory body, respectively, obligate every person to eliminate excreta and sewage adequately and sanitarily to avoid the \"contamination of the soil and of the natural sources of water for human use and consumption\" and prohibit the discharge of industrial waste or waste from health establishments into the sewer system to \"avoid the contamination of water sources or courses.\" Finally, Article 309 of that law establishes that the Ministry of Health (Ministerio de Salud) will approve a developer's project if, among other things, it \"(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (aguas servidas).\"\n\nXIV.- ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, AQUIFERS. DELIMITATION OF COMPETENCIES. The management of groundwater resources comprises various aspects such as research into their potential, identification, categorization, planning of their uses, protection, rational exploitation, prevention and sanctioning of ecological damage or contamination, environmental control and monitoring of their use, etc. Consequently, the ideal would be for there to be a single regulating and governing administrative body in the matter; however, the competencies for the integrated management of groundwater resources are dispersed and fragmented, so that they are occasionally exclusive or excluding to a single entity and, most of the time, concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed set of administrative entities and bodies that make up the Costa Rican public administration, a sector can be identified of those that have been assigned, by law or regulation, a series of inalienable, non-transferable, and imprescriptible competencies in the matter of conservation and protection of groundwater, which they cannot decline and must exercise effectively for the sake of the right to a healthy and ecologically balanced environment for all the country's inhabitants. Within this sector of the public apparatus or service organizations for satisfying the needs of the entire community, a group can be identified that belongs to the central administration or larger public entity –the State–, which are predominantly some Ministries or their bodies, and another comprised of functionally decentralized entities –of a technical nature– and territorially decentralized ones –Municipalities–.\n\n1.- Central Administration.\n\n  a. Ministry of Environment and Energy and its bodies, the Water Department (Departamento de Aguas) and the Water Advisory Body (Órgano Asesor de Aguas).\n\nArticle 3, subsection l), of the Ley Forestal, No 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the non-declinable competence to delimit the aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) –on its own initiative or that of interested organizations, and after prior consultation with the ICAA, the SENARA, or any other technically competent entity in water matters.\n\nArticle 17, paragraph 1, of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre empowers and enables the Ministry of Environment and Energy to \"(...) coordinate actions with centralized or decentralized entities that execute agricultural programs for soil, water, and forest conservation, with the purpose of achieving the 'sustainable' use of wildlife.\"\n\nThis Ministry plays a fundamentally important role in one of the aspects of water resource administration, namely the control or oversight of the exploitation and use of groundwater to ensure its rational exploitation. The Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002), provides in its Article 1 that \"Every drilling company must register (...) before the Water Department, in order to be granted the license that allows it to carry out groundwater drilling and exploration activities.\" These functions are shared with the SENARA and the ICAA, since the Water Department of MINAE must forward the matter to them so that, respectively, they issue a technical opinion, assign the well number, register it in the National Well Registry (Registro Nacional de Pozos) –SENARA–, and issue a ruling on whether or not there is harm to water supply sources intended for human consumption –ICAA– (Article 7). This regulation establishes that a drilling permit will be denied in zones that do not allow rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution as a protection area and water reserve, those suffering overexploitation, under conditions of vulnerability of the maximum exploitation capacity of the aquifer, those susceptible to saline intrusion, contamination, and other reasons that in the judgment of MINAE and SENARA affect the aquifer and prevent its exploitation, as well as those involving interference with other wells or water springs (Article 10).\n\nSpecial mention deserves the Water Department, attached to the National Meteorological Institute (Instituto Metereológico Nacional) –a body of MINAE–, whose functions of interest, among others, pursuant to Article 3 of Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE of December 18, 1997, are the following:\n\n\"a) Define national policies regarding water resources.\n\nb) Exercise dominion, surveillance, control, and administration of national waters.\n\nc) Process concession applications for the development of hydraulic forces for electricity generation.\n\nd) Process and authorize permits for the drilling of wells for water extraction. (...)\n\nJ) Register well-drilling companies and user associations, as well as any changes made to their bylaws and representatives (...)\n\nn) Apply the sanctions established in the Ley de Aguas, after due process has been observed (...)\"\n\nThe Head of this Department, in turn, has important competencies in the matter (Article 4), such as the following: a) issue recommendation reports on concessions, transfers, flow increases, use expansions, or any other procedure related to the use of water resources; b) approve well-drilling permits, etc. Article 5 of the aforementioned decree creates the \"Water Advisory Body\" composed of representatives from various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Public Universities, UNGL, etc.), whose functions include the following (Article 7 ibidem): a) Advise on and recommend policy guidelines in matters of water resources, considering national and sectoral development plans, water availability, and existing legal regulations; b) Review and issue opinions on the Water Balance proposed by the Water Department and its administration for each region of the country; and c) Advise the Water Department in setting the allocation amounts by the latter for water use according to the productive activity and the region in which it is developed.\n\nb) Ministry of Health.\n\nThe competencies of this ministry are limited to enforcing the prohibitions established in Articles 275, 276, 285, and 291 of the Ley General de Salud –direct and indirect contamination of surface and groundwater and discharge of industrial or health waste into the sewer system– and sanctioning their transgression. Likewise, it is responsible for approving urban development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (Article 309 ibidem).\n\n c) Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\nThe MAG really has a secondary or residual competence in the matter, since the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 of April 30, 1998, in its Article 21, imposes on it, in water matters, the duty to coordinate with the SENARA and any other competent institution \"(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research within the country's hydrographic basins, as well as in the practices of improvement, conservation, and protection of soils in the hydrographic basins (...).\"\n\n 2.- Decentralized Administration.\n\n a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)\n\nThe Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments) attributes to it, in what is of interest, the following competencies (Article 2): a) Direct and supervise everything concerning the provision to the inhabitants of the republic of a service of potable water, collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise the other State bodies and coordinate public and private activities in all matters relating to the (...) control of contamination of water resources (...) its consultation being mandatory in all cases, and the fulfillment of its recommendations inexcusable (...) f) Use, utilize, govern, or supervise, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State holds over them, pursuant to law number 276 of August 27, 1942, for which effect the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.\" For its part, Article 5 of that law enables the ICAA to \"c) Acquire ownership of movable and immovable property\" and \"e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, with this same subsection declaring in its paragraph 2 that lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for constructions required for water catchment, are of public utility and social interest, and may be expropriated \"(...) (...)\". Article 21 of the Creation Law confers upon the ICAA the power to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of wastewater and stormwater disposal systems, whether public or private, it being mandatory and subject to nullity in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations (urbanizaciones), or lotifications. Finally, Article 22 of its creation law establishes that \"It is the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes the water and sewer services.\"\n\nPursuant to Article 2, subsection h), of the Creation Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), it is part of its competencies to enforce the Ley de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, given that Article 16 of this latter regulatory body prohibits installations, buildings, or works included in the \"zones close to supply sources (...) that harm in any way (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones will be fixed by the Ministry of Public Works and Public Health (Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública)\" –bodies that, as already indicated, were substituted, for all legal purposes, by the ICAA–. Consequently, the ICAA is also competent to define the protection areas for supply sources such as springs or upwellings, which are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Ley Forestal imposes the task of carrying out the delineations of the protection areas on the INVU. This is, in reality, a competence that is not exclusive or excluding to the ICAA or the INVU, but concurrent or shared, meaning that both public entities have the duty to exercise it.\n\nArticle 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to \"(...) select and locate the waters destined for piped service (...)\", meaning it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that may be used to provide water for human consumption to the populations, the foregoing, regardless of whether the supply and distribution are in the hands of a Municipality in a given canton.\n\nb) SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).\n\nDespite having its competence apparently limited to irrigation districts, drainage, and flood control –physical technical-administrative units of an agricultural nature for achieving their socioeconomic development defined by Decreto Ejecutivo at the request of this entity (Articles 17 and 18 of its Ley de Creación No. 6877 of July 18, 1983, and its amendments)–, the fact is that its constitutive law assigns it important competencies in groundwater matters, which evidently have a national vocation and, consequently, are not limited to mere irrigation districts. The foregoing is corroborated by the background of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973 –which ratified and replaced Decreto Ejecutivo No. 1878-P of July 22, 1972–, currently repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) with a clearly national vocation for the planning, research, and advisory on everything related to the matter. Thus, among other objectives, the SENARA has that of seeking the optimal and fair use of (...) water resources –both surface and groundwater– in agricultural activities (...) in the irrigation districts\" (Article 2). Among its functions is that of \"Investigating, protecting, and promoting the use of the country's water resources, both surface and groundwater\" and \"Carrying out, coordinating, promoting, and keeping updated hydrological and hydrogeological research (...)\" (Article 3, subsections d and e). Article 4 establishes that it is incumbent upon the SENARA to promote and direct coordination and collaboration with other institutions and entities competent in matters such as \"Prevention, correction, and elimination of all types of water contamination in the irrigation districts,\" \"Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the evaluation of their potential use for exploitation purposes in the irrigation districts,\" and \"Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers (manos acuíferos) usable for agricultural activities in the irrigation districts\" (subsections c, ch, and f). Among the attributes of the Board of Directors is that of issuing agreements for the request for recovery, expropriation, or purchase of \"(...) lands on which water resources sit or underlie (...)\" (Articles 6 and 7).\n\n  c) INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).\n\nArticle 34, paragraph 2, of the Ley Forestal provides that the delineations of the protection areas contemplated in its Article 33, among which are those bordering permanent springs, recharge areas, and the aquifers of springs, shall be carried out by the INVU. Additionally, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, imposes on that entity the oversight of the \"Urban Control Area\" (Área de Control Urbanístico) which comprises some of the districts of the Provinces of San José, Alajuela, Heredia, and Cartago, provided that the Municipal Government has not enacted a Zoning Regulation, given that in the \"special protection zone\" all construction must be built under strict control, with an Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) needing to be approved by MINAE and a treatment plant for wastewater authorized by the ICAA and the Ministry of Health to avoid \"(...) the contamination of the aquifers and of the river channels into which they flow.\"\n\n d) MUNICIPALITIES.\n\nMunicipal corporations have a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on Article 169 of the Political Constitution –regarding their competence for \"The administration of local interests and services in each Canton\"– imposed on them the duty of enacting a regulatory plan to plan and control urban development and the related urban development regulations (Articles 15 et seq.). Within that regulatory plan and the zoning regulation, Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban planning, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer or its recharge or discharge area lies beneath them. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution), to human life and health (Article 21 ibidem), and in the interest of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have lands within their circumscription that house aquifers, their recharge and discharge areas, springs, and upwellings are especially called upon and obligated to regulate and standardize, responsibly, efficiently, and effectively, such extremes, since, on occasion, groundwater not only supplies the consumption and use of the canton's populations but also that of various cantons, demonstrating a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of the land and water derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for their benefit, for the benefit of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer and that outcrop or discharge in other cantons, and, of course, for future generations.\"\n\nParticularly, the intervention of the SENARA has been enhanced when dealing with projects whose impact could fall on groundwater. In this regard, in ruling No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, this Court stated the following:\n\n\"III.- ON THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber has already stated in ruling 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, the competencies of the SENARA transcend matters concerning irrigation districts, thus they prove to have a national vocation derived from its very institutional antecedents. It is evident that by express provision of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, Article 3 subsections ch and h), the SENARA has the competence to protect the country's water resources, this being the reason why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This regulatory provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article 21 of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Ley de Aguas) maintains a secondary or residual competence in this matter–. In this way, the integration of the recently cited norms establishes that for the use of public-domain waters, every public entity –without distinction– has the obligation to obtain the corresponding permit from the SENARA, to the point that the decisions that the SENARA adopts on the matter in a reasoned manner shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad regulatory framework that governs the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places the SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative unit, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different involved entities –ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nV.- On the delimitation and use of zones vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly indicated (see ruling No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012), since the issuance of ruling number 2004-01923, special characteristics of groundwater contamination have been evidenced that reveal its particular vulnerability: \"1) Contamination can go unnoticed for a long time because the waters are underground. 2) Regeneration of the water, once contaminated, is very slow or has such a high cost that it makes the contamination something irreversible. 3) There is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact extent of eventual contamination. Such factors, in turn, influence the type of protection required by aquifers, which inescapably must be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late for a reversal of the situation. Among such measures, the Chamber states in the cited ruling, is the prohibition of certain human activities in determined zones and the imposition of security measures on potentially contaminating activities. Also, by way of enumeration, protection measures such as the establishment of protection perimeters for aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer undergoing saline intrusion, and the state of necessity and water crisis are specified.\"\n\nBased on the foregoing, mechanisms that can be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability, such as land-use criterion matrices (matrices de criterio de uso de suelo) and hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos), become especially relevant. These were distinguished by the Chamber in ruling No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, alluded to previously, in the following sense:\n\n\"On the application of the 'Matrix of land-use criteria according to vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources.' Now, for the purposes of the present recurso de amparo, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding recital. It consists, firstly, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it sits; and secondly, a specific regime is established for the utilization of the hydraulic domain –ordering and restriction of pre-existing water concessions, and the prevention of granting new ones– and for controlling activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities that include septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport, and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities involving the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.).\"\n\nIn summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps – on which the surface beneath which an aquifer lies is traced or demarcated – and land-use matrices according to the vulnerability of aquifer layers to contamination – which establish a specific regime for the use or affectation of land in relation to groundwater –, whose protection perimeters must be mandatorily observed and must be reflected in the regulatory plans for land use and territorial planning (e.g. zoning or construction regulations) by municipal corporations or the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally states:\n\n“The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifer layers to anthropogenic contaminant loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the mapping process. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for timely relocating a certain type of activity, the supply source or, ultimately, introducing methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful for defining which activities may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of the natural vulnerability and of the areas with greater susceptibility to contamination is carried out, and, given the threat of a high contamination index, it is possible to relocate the activities, the supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources may be sought, the propagation of contamination plumes prevented, and, if possible, due to its high cost, treat the aquifer waters after extraction; (d) areas for new water catchments, a situation in which the potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.”\n\nThus, there is a substantial difference between a groundwater hydrogeological map and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map contains, fundamentally, geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both phenomena occurring on the land surface and those occurring in the subsoil. In the case of aquifer layers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, the vertical zonation of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic since, although there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or certain hydrochemistry data, in addition to spatial conditioning since the object of cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another depending on the geographic point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if a delay in its publication occurs; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or tend toward specific objectives, such as groundwater contamination vulnerability maps. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although it is not permanent and can change due to various factors – such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies –, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability characteristic of hydrogeological phenomena. For this reason, in accordance with the technical opinion of the Director of the Geological Sciences Research Center of the University of Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer layer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Thus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals (a factor from a land-use vulnerability matrix according to the aquifer layer's vulnerability to contamination) will be inexorably applicable in high-vulnerability aquifer zones (a factor from a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, whereas the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer layer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or indubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding recital. In accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifer layers emerges as an essential legal imperative, even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, since the premise of that obligation consists in the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifer layers. Judgment number 2004-01923 states that\n\n“for the case of groundwater contained in aquifer layers and recharge and discharge areas, the precautionary or indubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports conducted according to univocal rules and the exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modified application, suspend those in progress until the doubtful state is cleared, and, in parallel, adopt all measures directed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.”\n\n  Based on the distinction noted, the Chamber clearly established that a Land Use Criteria Matrix issued for the protection of water resources, such as the one initially issued for the canton of Poás, is mandatorily applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA were available. However, it was also emphasized that in those cantons where hydrogeological maps were not available, the aforementioned matrix should serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as there was no specific matrix prepared by Nombre53559 with the participation of the other involved institutions, guaranteeing the same or a higher level of protection for the water resource. This Court so ordered based on the application of the precautionary principle that must govern in matters of water resource protection, and assessing the technical knowledge that Nombre53559 has regarding this type of water. In judgment No. 2012-8892, cited above, this Chamber stated:\n\n“Consequently, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service cannot simply and plainly limit itself to issuing recommendations and disregard their implementation – by the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter –, as this would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, although the competences for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service itself), it is no less true that the latter, due to the subsurface hydrological information it manages and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevailing technical expertise in that area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect the water resource (see in this sense judgment number 2008-004790 of 12:39 p.m. on March 27, 2008).”\n\nIn conclusion, although there are cantons or zones that still do not have vulnerability maps approved or prepared by SENARA, the matrix issued by Nombre53559 for the canton of Poás since May 2012, and currently, the generic aquifer protection matrix approved by Nombre53559 in Board of Directors session No. 702-16 of November 7, 2016, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by Nombre53559 with the participation of the competent institutions, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource. It is reiterated that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer layer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment evaluated. Therefore, in judgment No. 2012-8892 referred to, it was ordered in the operative part, in what is relevant, as follows:\n\n“The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their capacities as President and General Manager of SENARA, or whoever holds those positions, are ordered to immediately notify Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in her place, as well as the National Environmental Technical Secretariat and all municipalities, that the \"Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources in the canton of Poás\" is mandatorily applicable in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by Nombre53559 are available and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the development of land-use policies, while such cantons or zones do not have their own matrix prepared by Nombre53559 with the participation of the other institutions that developed the matrix, and which guarantees the same or a higher level of protection for the water resource.”\n\nVI.- On the intervention of Nombre53559 in the approval of development projects. Now, based on the foregoing, the Land Use Matrix and the Vulnerability Maps issued by Nombre53559 provide important information for determining the authorization of projects to be developed within the country's territory. Hence the relevance that other public authorities apply them mandatorily where hydrogeological maps exist, and adopt them as guides in those cantons where such maps do not exist when determining whether to approve or not development projects, such as urbanistic ones. However, Nombre53559 is not correct in the report rendered in this amparo, when indicating that in judgment No. 2016-18352 of 9:05 a.m. on December 16, 2016, this Court compelled (sic) it to previously authorize all future urbanistic projects anywhere in the country. Nombre53559 must consider that what was decided in that judgment was issued for a very particular case, namely the canton of Poás, where the risk produced to the water resource of that area had already been verified by various specific judgments, given the way in which housing projects had been authorized, despite the respective Matrix having even been issued (see to this effect judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 and 2011-5548), so that, on that occasion, the Mayor of Poás was ordered as follows:\n\n“1- Refrain from granting new construction permits in the projects Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Dirección7873, Dirección7874, Urbanización Don Manuel, and Dirección7875, until detailed hydrogeological studies are conducted by the interested parties, approved by Nombre53559, and covering the entirety of the project, in order to determine the condition and quality of the water resources, the risk of future affectation, and the definition, if necessary, of the implementation of measures to mitigate current effects; 2- Not to issue any construction permit in the Urbanización Residencial Don Manuel and Dirección7876, without previously requiring the installation of individualized treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, taking into account the minimum lot size; 3- To carry out the respective procedures and actions within the framework of its competences, so that within a period of 2 years counted from the notification of this judgment, an individualized treatment system is implemented that complies with the discharge regulations, and that is comparable to a treatment plant, in the housing projects Dirección7876 and Dirección7877 (properties 1 and 2). 4- Refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects, without previously verifying compliance with the provisions of the Generic Aquifer Protection Matrix approved by Nombre53559.”\n\nNow, in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urbanistic project to be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies must or not be exempted from the implementation of a treatment plant or the use of a septic tank, the developer must conduct the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval of Nombre53559, so that said technical department necessarily verifies, but within a reasonable period, whether the study conducted conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer. This is established based on the precautionary principle that governs in environmental matters, especially in the protection of water resources, which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004:\n\n“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudent avoidance principle. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states \"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation\". In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, incorporates as hermeneutical parameters the following principles: \"1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary or indubio pro natura criterion: When there is danger or threat of serious or imminent damage to biodiversity elements and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures\". In Vote of this Chamber No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and Telf8782 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court held the following: \"(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible affectation of the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage – or a doubt in this regard -, a precautionary measure must be adopted and even postpone the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damages caused to the environment\". Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that \"Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment\". For the case of groundwater contained in aquifer layers and recharge and discharge areas, the precautionary or indubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports conducted according to the univocal rules and exact application of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modified application, suspend those in progress until the doubtful state is cleared, and, in parallel, adopt all measures directed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.”\n\n VII.- On the specific case. In the sub examine, the appellant considers the fundamental right to the environment and water protection to be harmed, since the Conjunto Residencial D’Milagros project was exempted from complying with the application of the SENARA hydrogeological vulnerability matrix, due to the lack of hydrogeological maps in Naranjo; and because the ICAA exempted the urbanistic developer from building a treatment plant and its respective sanitary aqueduct, to use a septic tank, with the risk that this implies for the protection of groundwater. In this regard, the Chamber has established as proven that, indeed, by administrative resolution No. 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, Nombre3763 granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the \"Condominios D’Milagros\" project, approving ab initio said work with the requirement to build a wastewater treatment plant. Subsequently, the project was modified from horizontal property (condominium) to a residential urbanization of social interest, changing its name from \"Condominios D´Milagros\" to \"Conjunto Residencial D´Milagros\". On July 11, 2016, by official letter SG-ASA-0626-2016, Nombre3763 authorized the change of the project's name to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the project's environmental viability, which was granted by Resolution No. 130-2017 as Conjunto Residencial D´Milagros. It was also established as proven that on September 12, 2016, the developer processed before the ICAA a request for a sewer network exemption for said project. On the occasion of that procedure, through official letter No. SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by the Deputy Manager of Environment of the ICAA, the developer was informed of what was decided by the Institutional Commission for Sanitary Sewer Network Exemption, where it was ordered to exempt the Conjunto Habitacional D’Milagros project from the sewer network. The foregoing was based on the ICAA's consideration that there is sufficient technical and scientific evidence demonstrating that the project to be developed can use a septic tank as a wastewater treatment system, without this representing a danger to the environment or the water resource, and on the fact that there is no hydrogeological map in the canton of Naranjo. According to said study, 4 infiltration tests were carried out on the land, determining that the infiltration rate ranges in a suitable range for the use of individual treatment systems with disposal of treated wastewater. However, despite the fact that this same study evidenced a confined aquifer in the project area, the prior approval of Nombre53559 was not required by the ICAA. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A., provided by the developer, concludes, for example, on folio 31, as follows:\n\n“a) The minimum thickness drilled in the geotechnical study of the pyroclastic deposits, which cover the ignimbrites and these in turn cover the area's aquifer (pyroclastic and fall flows), is sufficient for the elimination of the bacterial contaminant plume generated by the septic tanks and drainages. The maximum survival time of pathogenic bacteria is 70 days in a porous medium, and the calculation achieves 287.21 days, 410 times the necessary; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.\n\nb) In accordance with what is stated in the previous point, the calculation of the horizontal distance the bacteria will travel in the saturated medium should not be applied, since the organic contaminant plume will degrade within the thickness of the aquitard evaluated.\n\nc) Due to the confined behavior of the aquifer and the degradation of the bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or of the wells near the evaluated site.\n\nConsequently, in accordance with the results of this study, it has been found that the infiltration of the organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drainages does not represent a risk of contamination to the aquifer closest to the surface. Therefore, the construction of the Proyecto Condominio D’Milagro is considered environmentally viable from a hydrogeological point of view, and it can be concluded that the subsoil will allow a rapid and complete degradation of the bacterial contamination.”\n\nEven though this Court does not disregard that the ICAA's criterion is essential for evaluating the affectation that projects to be developed may produce on water resources, the truth is that the Chamber, in its jurisprudence, has enhanced the necessary intervention of Nombre53559 when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment when the administration has knowledge, upon evaluating the hydrogeological study provided by the developer, that the urbanistic project to be developed will be established on an aquifer or in its zone of affectation, said study should have been brought to the attention of Nombre53559, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. The foregoing is justified in application of the precautionary principle, since this way the institutions intervening in the authorization of this type of projects ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, in the terms it intends to be developed, when the intention is to exempt it from the existence of a treatment plant, because as was previously accredited, the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time given that the waters are in the subsoil, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it makes contamination something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of potential contamination. Hence the need for such precautionary protection, because when the damage is detected, it is often too late for a reversal of the situation. That is why a criterion such as that of Nombre53559 is indispensable in such scenarios. In this regard, it is appropriate to reiterate what was indicated above in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on December 15, 2010, regarding the competences of SENARA:\n\n“… It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, law number 6877, article 3 subsections ch) and h), Nombre53559 has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and mandatorily observed. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter -. Thus, the integration of the recently cited rules informs that for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from Nombre53559, to the point that the decisions that Nombre53559 adopts in a reasoned manner regarding this shall be definitive and mandatorily observed. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition proper to the realm of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights.\n\nThe Chamber warns that this clarification places Nombre53559 in a particularly relevant position regarding national water resource management, which is important considering the eminently technical nature of this administrative unit, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper inter-institutional coordination of the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.\"\n\nThus, this Court considers that the ICAA violated the precautionary principle in environmental matters by exempting the Conjunto Residencial D´Milagros project from implementing a wastewater treatment plant, without prior review by Nombre53559 of the hydrogeological study provided by the company, so that they could assess the estimated impacts on the aquifer studied in the project area. Note that the ICAA currently maintains, as an institutional procedure for processing this type of request, the provisions set by the Board of Directors in recital 9 of agreement AN-2002-114, ICAA article 2, subsection d) of the regular session 2002-024 of 25 March 2002, which stipulates that, in those locations where sanitary sewerage systems do not exist, there is no danger of groundwater contamination according to technical hydrogeological studies, and the density of the lots permits it, the interested party must expressly submit for consideration by the ICAA Management a request to exempt it from building sanitary sewerage networks; for this purpose, it shall submit the technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering together with the corresponding hydrogeological studies; said professional shall issue the pertinent recommendations so that the Board of Directors may then resolve by an absolute majority. It is evident from the foregoing that, despite this Court’s reiterated and subsequent pronouncements and their *erga omnes* binding effect, pursuant to the provisions of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, since 2002, the ICAA did not modify said procedure, implementing the technical criterion of Nombre53559 in that process, despite its relevance when it comes to the protection of groundwater, which is why it lacks an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment in accordance with the precautionary principle that governs environmental matters.\n\nLikewise, this Court found it proven that the developer did not notify Nombre3763 of the ICAA’s authorization to substitute the treatment plant for septic tank use, despite the fact that the environmental viability (Viabilidad Ambiental) of the project in question had initially been granted under that condition; and a modification of such magnitude required a new assessment. Indeed, Nombre3763 clarified to this Court that the substitution of one wastewater treatment system for another that was not contemplated within the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process, and consequently, within the Environmental Viability granted, must be processed as a modification request before Nombre3763, so that the latter, through the Department of Environmental Auditing and Monitoring (Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ASA), can evaluate the proposal, define the need for additional technical studies or supplementary information, and notify, by Plenary Commission Resolution, the Secretariat’s decision regarding the change, which is conspicuously absent in the instant case. Furthermore, this implies that if the developer intends to carry out the project applying the exemption from the use of the water treatment plant, said project currently lacks valid environmental viability.\n\nTherefore, this Court deems it proper to uphold the appeal solely against the ICAA, and to order the suspension of the urban development project in question, until 2 conditions are met: 1-that Nombre53559 rules on the hydrogeological study conducted, within a period not exceeding one month from notification of this judgment; and 2- that once the foregoing requirement is met, the developer requests the modification of the environmental viability before Nombre3763 and that the Plenary Commission approves the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Regarding the other respondents, the amparo is dismissed, because the exemption of the treatment plant for the project in question came solely from the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, and was never made known to Nombre3763 for its proper analysis (…)”.\n\nThe pronouncement cited *supra* was reiterated in votes Nos. 2017017353 of 9:20 a.m. on 31 October 2017 and 20170200057 of 9:20 a.m. on 15 December 2017. In addition to the foregoing, more recently, in judgment No. 2021024616 of 1:43 p.m. on 29 October 2021, this Chamber ordered:\n\n“V.- ON THE CONCRETE CASE. The appellant considers their fundamental rights violated, since the Municipality of Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project called \"Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster\", contrary to Article 43 of the Regulatory Plan (Plan Regulador), given that the project is located within a 200-meter protection radius of the Nombre105852 and Gutiérrez springs (nacientes). They add that the permit authorized the use of septic tanks in an area where the Barva aquifer flows, despite which, through resolution No. 2082-2018-SETENA, environmental viability was granted to the project, without complying with the provisions of resolution No. 6340-2017 of this Chamber, for developing an urban development project. Furthermore, they refer that an anonymous complaint was filed regarding the Nombre105852 Condominium for being within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Regulatory Plan and the Water Law (Ley de Aguas), which generated Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor's Office has not addressed the recommendations issued.\n\nNow then, this court verifies, in relation to the actions taken by the Municipality of Alajuela, that an anonymous complaint was filed, leading to the issuance of report 5-2020 on the approval of the development of the Urban Project Condominio Lankaster, which was therefore forwarded to the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República); however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to consider the complaint filed with the Internal Audit Office as addressed. Subsequently, on 07 September 2020, official letter No. 0181-Al-09- 2020, signed by the acting Internal Auditor, was received, by which report 05-2020 was delivered. Likewise, it is verified that by official letter MA-SCM-2065-2020 of 25 November 2020, signed by the acting Coordinator of the Municipal Council Secretariat Sub-process, report 05-2020 was transferred to the Mayor's Office. On 8 December 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process a copy of the documentation addressed to the Works Commission of the Municipal Council in relation to the construction of the indicated condominium. Now then, on 08 December 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process asked the Coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewerage Sub-process to send a copy of the documentation addressed to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Lankaster Condominium, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. Through official letter MA-PPCI-0826-2020 of 11 December 2020, the Coordinator of the Construction Control Activity was asked for a detailed report on the Approval Process for Construction Permits for the urban project Condominio Lankaster; this request originated from this Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020, dated 08 December 2020. On 19 January 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021 was sent to the Mayor's Office, referring to report 05-2020. On 25 March 2021, a meeting was convened to follow up on report 05-2020. They comment that a new meeting was scheduled for 28 July 2021, in order to provide a definitive response to the recommendation of report 05-2020. Finally, it is verified that the respondent municipality has not provided a definitive response regarding the recommendations issued in report 05-2020. Thus, this Court deems that the respondent did in fact violate the fundamental rights of the protected party, given that the elapsed period of almost a year, since they received the recommendations, without the reported situation having been definitively resolved, is excessive. Consequently, it is proper to grant the appeal, with the order that will be indicated in the dispositive part.\n\nNow then, it is demonstrated that in 1995, Nombre53559, jointly with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the ‘Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada, and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica’, a study that defined zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). The Inter-Institutional Coordination Regulation for the Protection of Underground Water Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of contamination to groundwater generated by activities, works, and projects are not evaluated by SENARA, because the evaluation, verification, and approval of the conditions of the underground water resource were assigned to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Now then, it is verified that this latter instance granted Environmental Viability to the project Condominio Horizontal Residencial de FFPI Nombre105852 under Resolution Number 2082-2018SETENA, which established that (..) Ordinary wastewater; The wastewater during the operational stage will be managed through improved Bionest-type septic tanks.\" Subsequently, through official letter UENGA-2018-01791 dated 23 October 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Functional Hydrogeology Area indicates: \"a) The location of the Gutiérrez spring is verified at coordinates 515145E and 221244 N, Lambert North projection. b) There is a retention pond (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose crossing under the road is facilitated by a culvert (515193 E and 221413 M Lambert NOr19 projection). The pond is located in the groundwater flow direction that supplies the Gutiérrez spring. The route of the channel from the culvert crossing is towards the Southwest with an approximate length of 180 meters and changes direction towards the Southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The discharge channel encroaches upon the protection zone defined in the hydrogeological study. d) On the land located upstream, there is a morphology associated with a natural runoff depression which is channeled towards the catchment site of the Gutiérrez spring. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event of wastewater or stormwater overflows in the channel, these would be directed towards the catchment area used for the population's supply.\" Therefore, for the purpose of guaranteeing the quality of the water emerging from the Nombre105852 and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Functional Hydrogeology Area requests disabling the discharge channel that passes through the immediate bacteriological protection zone of the Nombre105852 and Gutiérrez springs, where only activities related to the utilization of water for human supply are permitted.” Nombre3763 evaluated and considered the hydrogeological studies supplied by the project developer, as established by the current environmental regulations through the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de EIA) Part II No. 32712-MINAE, which stated: “At the local level and within a radius of 700 meters from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is located less than 200 m away. The maximum depth of the wells is 159 meters, considered deep, but for analysis purposes, what matters most is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682, and BA-660, located on the western boundary of the property, so said protection zones must be respected. Based on information from the Nombre53559 well database and the general map of springs, wells, and protection zones of the canton of Belén (…) The fact that the majority of the wells present intermediate to deep values means that they themselves are less vulnerable to various sources of contamination. This is the case for the vulnerability value obtained using the GOD methodology, which turned out to be 0.176 (low). The methods reflect that the vulnerability to contamination of the aquifer is low. This situation confirms that the project is indeed viable in the hydrogeological context of the area, so the use of treatment plants is recommended, as it is a method that could be developed considering the hydrogeological characteristics of the site of interest; all these factors and parameters indicate that the aquifer has less possibility of suffering damage when constructing the project. It must be considered that in the area, there are various spring and well intakes, so their protection zones must be respected and, additionally, construction must proceed in a manner more friendly to the environment.” At the time of evaluating administrative file D1-21307-2017-SETENA, the Generic Aquifer Protection Matrix published in Scope No. 245 of Gazette 193 of Thursday 12 October 2017 was in effect, which established that for medium-risk projects, septic tank-type wastewater treatment systems could be used, as the population density per hectare of the project does not exceed 52 inhabitants and, therefore, did not require consultation with Nombre53559. It also reported that in relation to the bacteria transit study and according to the results obtained, it was indicated that NO eventual impact to the underground water resources is FORESEEN due to the project, this given that the value obtained (148.83 days) greatly exceeds the base parameter suggested by Rodríguez (1994) which is 100 days. This result also allows concluding preliminarily on the possibility of being able to use septic tanks and conventional drainage trenches as the proper treatment system for the wastewater that the project will generate; however, given the proximity of the project to springs rather than to wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using some other alternative system that is safer, such as the use of the Diez Tank (TIO) or the FAFA System, which are systems that double-treat wastewater and purify it even more, thus guaranteeing a lesser impact. Furthermore, it argues that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated through memorandum UENGA2019- 01457 dated 23 July 2019 that it defined, by means of a hydrogeological study, that the bacteriological protection area above the springs is 134 m. 5. By email dated 18 October 2018, the Environmental Legal Area of AyA requests the UEN de Gestión Ambiental to issue a criterion in relation to official letter ADP-1966-2018, issued by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) with reference to case number 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento, indicating that for the purpose of guaranteeing the quality of the water emerging from the Nombre105852 and Gutiérrez springs. Given that there is a discharge channel for stormwater and wastewater from the retention pond, to which the waters from the Colinas del Viento and Nombre105852 Project arrive, and which crosses the protection zone. Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the General Management, it indicates to the Municipality of Alajuela the following: \"By means of this communication, AyA expresses categorical rejection of the route of the channel built by the developer, as it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs, which are permanently utilized by AyA, and interferes with the conduction pipes that enter the Juan León and Nombre42050 storage tanks and with those leaving the catchment works of the Nombre105852 and Gutiérrez springs. The proper course of action is to seek another route for the discharge of the project's stormwater.\" Therefore, from the UEN de Gestión Ambiental - Functional Hydrogeology Area, the following is indicated: 1. The Nombre105852 and Gutiérrez springs are groundwater springs that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados utilizes for the supply of potable water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to have greater protection of this area, regarding quality and quantity based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, a request has been made to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to the utilization of water for human supply should be permitted.\" Nombre3763, through Resolution No. 2993-2019-SETENA of 19 September 2019, enabled the project logbook and simultaneously imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and later, in Resolution No. 0559-2020-SETENA of 26 March 2020, the measure was lifted because, based on AyA’s topographic survey, the Department of Environmental Assessment determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area, and the measure had been established using QGIS (Free Geographic Information System) software. Through resolution No. 2129-2020-SETENA of 16 December 2020, the technical closure was acknowledged and approved, archiving the file, as the construction phase concluded. The respondent argues that it was demonstrated through the hydrogeological studies carried out for the environmental assessment of the project, as well as the scientific and technical studies provided by A y A, that project D1-21307-2019- Nombre3763 does not cause an impact, being located outside the special protection zone defined by the competent institution. It is indispensable, for the purpose of evaluating the impact that projects to be developed may cause to the water resource, that it is true the Chamber, in its jurisprudence, has emphasized the necessary intervention of Nombre53559 when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment when the administration becomes aware, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urbanistic project crosses a protection zone, said study should have been made known to Nombre53559, so that the latter, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions involved in authorizing this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that contamination becomes something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of eventual contamination. That is why a criterion such as Nombre53559's is indispensable in such cases. In this regard, it is fitting to reiterate what was stated *supra* in judgment No. 2010-20988, of 4:51 p.m. on 15 December 2010, regarding the powers of Nombre53559:\n\n“…It is evident that by express provision of the Law Creating SENARA, Law Number 6877, Article 3, subsections ch and h), Nombre53559 has the competence to protect the country's water resources, which is why its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils –from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter-. Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the utilization of public domain waters, every public entity –without distinction- has the obligation to obtain the corresponding permit from Nombre53559, to the point that the decisions that Nombre53559 adopts in a reasoned manner regarding this shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad normative framework regulating the matter, which, as stated, requires progressive advancement and recognition characteristic of the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this clarification places Nombre53559 in a particularly relevant position regarding national water resource management, which is important considering the eminently technical nature of this administrative unit, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper inter-institutional coordination of the various entities involved—ICAA, Nombre3763, Nombre105855, Municipalities, among others.”\n\nThus, this Court warns that in the case under study, there are no hydrogeological studies issued by Nombre53559, or at least approved by that entity, for the granting of environmental viability for Project Lankaster, which in this Court's opinion is an essential technical requirement that must be incorporated in order to protect the environment. Even though Nombre3763 had a study prepared by the developer, it is no less true that it did not submit it to the knowledge of Nombre53559, so that it would have its approval (visto bueno), which it should have done, since as the public authority responsible for monitoring the country's water resources, both surface and underground, any possible implication in the development of projects must be submitted for its knowledge. Consequently, it is proper to grant the appeal with the consequences that will be indicated in the dispositive part. It is worth clarifying that this Chamber does not observe that a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment occurred in relation to the actions of Nombre53559, given that Nombre3763 never made them part of the process, nor did it request any study to determine the project's viability; however, in order not to cause further harm to the environment, it is proper to order their intervention” (emphasis added).\n\nNow then, given that in the *sub lite* what is complained of impacts the precautionary principle, it is appropriate to clarify its notion. Firstly, the preventive principle should not be confused with the precautionary one, since they possess particularities that differentiate them from each other, which was reflected in judgment No. 2021024807 of 9:20 a.m. on 5 November 2021, in which this Chamber detailed: “In this vein, specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified at least as probable; also, such a principle is useful when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee potential negative impacts. Moreover, the precautionary principle states that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation. From the foregoing, it is noted that the principle stems from reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary one lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the former such certainty exists, in the latter what is noted is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (boldface supplied).\n\nSecondly, the precautionary principle must be understood precisely as contemplated by Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation”. That is, it is not a matter of requiring scientific studies to arrive at “absolute certainty” of the innocuousness of an activity for the environment (in theory, total security is hardly achievable), but rather, that, even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty never justifies or excuses postponing the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, note, on the one hand, that it is not a matter of any threat—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other, that the measure demands effective and efficient use of the resources employed. In the stated sense, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly under the argument that any activity could generate damage to the environment, which would distort its reason for being, but rather it is necessary to have a certain degree of identification of the dangers of a serious or irreversible damage that could be generated, the determination of which varies according to the specific particularities of the concrete case. Thus, when facing a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request that reasonably implies a serious risk; they are even obligated to suspend activities that are in progress, and in parallel, they must adopt efficiently all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment.\n\nThe referred principle is likewise contained in a source of hard law, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through Law No. 7414 of 13 June 1994 and by all OAS member states—establishes:\n\n“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To achieve this, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties” (highlighting added).\n\nThe precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, among them, Costa Rica—see Law No.\n\n8538 of August 23, 2006‑, which reads:\n\n“ARTICLE 1 Objective Bearing in mind the precautionary principle enshrined in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”.\n\nLikewise, this principle is contemplated in another instrument of international human rights law, such as the Convention on Biological Diversity ratified by 34 Member States of the OAS, including Costa Rica, through Law No. 7416 of June 30, 1994, whose preamble establishes: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of reduction or loss of biological diversity at its source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.\n\nIn accordance with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC 23/17 of November 15, 2017:\n\n“180. (…) Therefore, this Court understands that, States must act in accordance with the precautionary principle, for the protection of the right to life and personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent possible damage. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, and therefore, even in the absence of scientific certainty, they must adopt measures that are “effective” to prevent serious or irreversible damage” (emphasis added).\n\nSubsequent to such resolution and by means of a judgment, in Indigenous Communities members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) vs. Argentina, the I/A Court H.R. ruled on February 6, 2020, in this manner: “the right to a healthy environment ‘must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention,’ given the obligation of States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter.” Of high significance, it must be underscored that, in this ruling, the I/A Court H.R. refers to advisory opinion No. OC-23/17 in order to develop the content and scope of such right, whereby the legal considerations of the latter have logically come to attain the binding legal force of a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humankind,’ and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence about the risk to individual persons. It is about protecting nature,’ not only for its ‘utility’ or ‘effects’ with respect to human beings, ‘but for its importance to the other living organisms with whom the planet is shared.’ The foregoing does not preclude, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.” Precisely, in developing the conceptualization of the right to the environment, the I/A Court H.R. with complete clarity details the State obligations regarding possible damage to the environment, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information.\n\nIn sum, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in this regard does not exempt from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. By virtue of the theory of *Drittwirkung der Grundrechte*, such principle extends its guiding function to the conduct of both public and private legal subjects.\n\nIn view of the foregoing, it should be recalled that in the above-cited judgment No. 2017006340 of 9:15 a.m. on May 5, 2017, this Chamber was emphatic in holding that: “in application of the precautionary principle, this Court considers that to determine whether an urban development project that will be developed on land under which confined groundwater (aquifers) lies, must or must not be exempted from the implementation of a treatment plant or use a septic tank, the developer must carry out the respective hydrogeological study, and previously obtain the approval of Nombre53559, so that said technical agency necessarily verifies, but within a reasonable timeframe, whether the study carried out conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer.” Thus, although not all urban development projects must submit the respective hydrogeological study to Nombre53559 for its endorsement, this Court has been emphatic in holding that when such projects are intended to be carried out on an aquifer or its impact zone, the hydrogeological study must necessarily be brought to the attention of Nombre53559, so that it, in its technical specialty, can verify its proper preparation and results, especially since an impact on groundwater could be generated.\n\nVI.- In the *sub examine*, it is verified that through official letter GG-2019-02381 of the ICAA, the following was indicated to the Municipality of Alajuela: \"By means of this communication, AyA expresses the categorical rejection of the route of the channel built by the developer since it invades the protection zone of the Gutiérrez springs (nacientes), of permanent use by AyA, and interferes with the conduction pipes entering the Juan León and Nombre42050 storage tanks and with those leaving the catchment works of the Nombre105852 and Gutiérrez springs (nacientes). The proper course is to seek another route for the stormwater drainage of the project.\" Therefore, the Environmental Management UEN – Functional Hydrogeology Area indicates the following: 1. The Nombre105852 and Gutiérrez springs (nacientes) are groundwater springs (nacientes) that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados uses to supply potable water for human consumption. 2. The technical study contracted by AyA recommends a special protection zone based on science and technique to provide greater protection for this zone, regarding quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, hydraulic parameters of the aquifer, flow direction, among others. 3. Based on this technical knowledge defined in the special protection zone, it has been requested to disable the drainage channel that passes through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.\". In addition to this, it is verified that the expert report prepared by the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica DE-1859-11-09, Report SG-GSP-RC-2018-02296 of the Central West Region of AyA, the hydrogeological technical criterion UEN-GA-2018-01791, and official letter UEN-GA-2019-00128 of the AyA Environmental Management UEN Directorate confirm, in the case of the Nombre105852 Project, the incompatibility with AyA's catchments of the stormwater drainage into the existing delay lagoon of the Condominio Colinas del Viento, which the Lankaster Project also uses. In addition to this, it is confirmed that on February 28, 2019, the resolution of the construction permit was issued by the Municipality of Alajuela – official letter MA-ACC-1834-2019. Furthermore, it is verified that Nombre3763, within the environmental feasibility (viabilidad ambiental) process, did not make any consultation to Nombre53559 regarding the impact of the projects on the quality of the underground water resources hosted in the aquifers that generated the system of sources named Lankaster, Gutiérrez, and Pasito. Likewise, it is verified that the developer has a permit from the Municipality of Alajuela to carry out parking works and part of the internal street of the project on the municipal easement (servidumbre) (Plan 2-1508623-2011); this was authorized through Municipal Agreement MA-SCM-542-2018.\n\nIn addition, it is verified that an anonymous complaint was filed, for which report 5-2020 was issued regarding the approval of the development of the Urban Project Condominio Lankaster, which the respondent local government forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity archived it and returned it with some annotations, which are still being developed to address the complaint filed with the Internal Audit. On September 7, 2020, official letter No. 0181-Al-09-2020 was received, signed by the acting internal auditor, by which report 05-2020 was delivered. Through official letter MA-SCM-2065-2020 of November 25, 2020, signed by the acting coordinator of the Sub-process of the Municipal Council Secretariat, report 05-2020 was forwarded to the Mayor's Office. On December 8, 2020, a meeting was convened to analyze report 05-2020, in which the coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process requested the coordinator of the Fiscal and Urban Control Process for a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council in relation to the construction of the indicated condominium. In addition to this, on December 8, 2020, the coordinator of the Planning and Infrastructure Construction Process requested the coordinator of the Municipal Aqueduct and Sewer Sub-process to send a copy of the documentation sent to the Works Commission of the Municipal Council of Alajuela related to the Construction of the Condominio Lankaster, for which official letter MA-SASM-399-20 was sent. In turn, through official letter MA-PPCI-0826-2020 of December 11, 2020, the coordinator of the Construction Control Activity of the respondent municipal entity was requested a detailed report on the Approval Process of Construction Permits for the urban project Condominio Lankaster; this requirement was originated by the Mayor's Office through official letter MA-A-5049-2020 dated December 8, 2020 (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nMoreover, it is necessary to indicate that through official letter SENARA-DIGH-0028-2022 dated February 28, 2022, called “Hydrogeological Investigation of the Gutiérrez Lankaster Springs, Poasito, Alajuela,” Nombre53559 proceeded to make recommendations to the Municipality of Alajuela in the following terms: “1. The Municipality of Alajuela must relocate the storm drainage (desfogue channel) that is located near the sources of Nombre105852 and Gutiérrez (see figure of A y A). The delay lagoon consists of an engineering work that reduces the peak flow generated by maximum precipitation. However, the quality of waters generated by runoff and collection in this type of lagoon generates, in the transit of the storm drainage, a series of contaminants to the groundwater with the danger of contaminating them. (image attached) …”. “… 2. The Municipality of Alajuela must consider the density and the coverage (cobertura) contemplated in the Current Regulatory Plan (Plan Regulador) and propose substantive changes at the level of land uses in the new Regulatory Plan (Plan Regulador) (lower density and coverage (cobertura)), in areas that have not yet been developed, coordinate with the Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados (A y A) and SENARA, to carry out contamination hazard analysis of its public supply sources; this applies to the entire zone. ‘Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster springs.’.” .\n\nLikewise, through official letter SENARA-GG-0132-2022, signed by Patricia Quirós Quirós, in her capacity as general manager of Nombre53559, the following recommendations were issued to the executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “… 1. A monitoring system must be developed for the entire zone defined in the Studies developed by Arredondo Sandra G and Rodríguez Hugo V. 1995. ‘Hydrogeological study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 and Bogantes springs. Alajuela, Costa Rica’, plus the Gutiérrez capture zone, such as the 200-meter radius of each spring. This system must consider three aspects: 1) exploratory drilling of the tapped aquifer (4 monitoring piezometers), 2) sampling time (2 times per year) and 3) The elements to be sampled must contemplate physicochemical, bacteriological analysis, VOC organic compounds, and emerging compounds (Levels of the Regulation for the Quality of Potable Water, Decrees: 39144-S / 38924-S / 39136-S, Gazette No. 170, Tuesday, September 1, 2015). If analyses do not appear in the national regulations, international parameters of maximum admissible levels must be used. These recommendations were sent to the official email address of AyA through the cited official letter SENARA-GG-0132-2022, addressed to Mr. Tomás Martínez Baldares, executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and an email indicating receipt of the letter. To Nombre3763 the following recommendations were issued: 1. Nombre3763 must declare the entire protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Nombre105854 Springs (Hydrogeological Study for the protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica, 1995) and the Gutiérrez Spring capture zone as an Environmentally Fragile Area (Área Ambientalmente Frágil, AAF), which consists of a geographical space that, based on its hydrogeological conditions of medium vulnerability to advective and bacteriological contaminants, also of high specific vulnerability to other types of contaminants, such as hydrocarbons, in addition, the zone has a restricted carrying capacity (urbanization) and some technical limitations (density and coverage (cobertura)) that must be considered for its use in human activities. (image attached) …”. “… 2. Additionally, Nombre3763, according to the Interinstitutional Coordination Regulation for the Protection of Underground Water Resources No. 42015 MAG-MINAE-MIVAH (2019), must coordinate with Nombre53559 and AyA, to evaluate the risks and impacts to groundwater that projects may generate during their construction, execution, or development of the activity submitted and endorsed through environmental feasibility (viabilidad ambiental). These recommendations were sent by SENARA, through official letter SENARA-GG-0131-2022 of March 1, 2022, addressed to Mr. Ulises Álvarez Acosta, Secretaría Técnica Nacional Ambiental and an email indicating receipt of the note.”\n\nConsequently, in the *sub lite*, the Chamber verifies the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution. First, it should be noted that municipal corporations have a primary role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect instruments. Thus, the Urban Planning Law (No. 4240 of November 15, 1968), more than 35 years ago, based on Article 169 of the Political Constitution - insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton” - imposed on them the duty to promulgate a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development and the related urban development regulations (articles 15 and following). Within that regulatory plan (plan regulador) and the zoning regulation, the Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban development, agricultural, etc.), the areas or zones reserved because an aquifer or its recharge or discharge area is located therein. By application of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution), to human life and health (Article 21 ibidem) and for the sake of sustainable development, the cantons that, due to their geomorphological characteristics, have within their jurisdiction lands that harbor aquifers, their recharge and discharge areas, springs, and sources are especially called upon and obliged to regulate and norm, responsibly, efficiently, and effectively, such aspects, since, on occasions, groundwater not only provides for the consumption and use of the populations of the canton but of various cantons, which demonstrates a clear supra-local or national interest. The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and exploitation of the land and waters derived from the determination and establishment of such protected areas, since it is for their benefit, and for the benefit of the inhabitants of the other cantons that are supplied with the waters that flow through the aquifer and emerge or discharge in other cantons.\n\nFor its part, in the case of the local government, it should be recalled that in judgment No. 2021024616 of 1:43 p.m. on October 29, 2021, this Chamber resolved: “It is essential for the purposes of evaluating the impact that projects to be developed may cause to water resources, the fact is that the Chamber in its jurisprudence has enhanced the necessary intervention of Nombre53559 when it comes to evaluating impacts on groundwater. At the moment when the administration has knowledge, upon assessing the hydrogeological study provided by the developer, that the urban development project crosses a protection zone, said study should have been brought to the attention of SENARA, so that it, in its technical specialty, could also verify its proper preparation and results. In this way, the institutions intervening in the authorization of this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, given that the adverse effects produced on water sources can go unnoticed for a long time because the waters are underground, the regeneration of water once contaminated is very slow, or it has such a high cost that it converts the contamination into something irreversible, and there is a deficit of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the exact dimension of any contamination. That is why a criterion such as that of Nombre53559 is indispensable in such cases” (emphasis was added). In other words, this Constitutional Chamber does not have it as proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government - for instance, the land use (uso de suelo) and water availability (disponibilidad hídrica) - the corresponding hydrogeological study was sent to Nombre53559, so that it could be assessed whether it “conforms to the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess the impacts on said aquifer.”\n\nIn another vein, the Constitutive Law of the ICAA (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments) attributes to it, in what is of interest, the following competencies (Article 2): a) Direct and supervise everything related to providing the inhabitants of the republic with potable water service, collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water pollution (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to (...) control of pollution of water resources (...) its consultation being mandatory in all cases, and compliance with its recommendations inexcusable (...) f) Exploit, use, govern, or supervise, as the case may be, all waters of public domain indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with Law Number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.” For its part, Article 5 of that law empowers the ICAA to “c) Acquire movable and immovable property in ownership” and “e) Process the expropriations necessary for the fulfillment of its purposes, with this same subsection in its paragraph 2 declaring of public utility and social interest, and subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for the constructions that become necessary in the collection (...). Article 21 of the Creation Law grants the ICAA the power to approve or disapprove any public or private project for the construction, expansion, or modification of wastewater and stormwater disposal systems, this being mandatory, under penalty of nullity, in the case of construction of subdivisions (fraccionamientos), urbanizations, or lotifications. Finally, Article 22 of its creation law establishes that “It is the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado to defray the expenses demanded by the conservation, expansion, and security of the forests that serve to maintain water sources, on the properties of those Municipalities where it assumes water and sewer services.”\n\nAccording to Article 2, subsection h), of the Creation Law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments), part of its competencies is to enforce the Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, and Article 16 of this latter regulatory body prohibits installations, buildings, or works included in “zones close to supply sources (...) that harm in any way (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be established by the Ministry of Public Works and Public Health” - bodies that, as already indicated, were replaced, for all legal purposes, by the ICAA. Consequently, the ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or sources (nacientes) which are a natural form of discharge of groundwater.\n\nArticle 3 of the General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, imposes the obligation on the ICAA to “(...) select and locate the waters destined for pipeline service (...), whereby it is the responsibility of this entity to carry out a detailed inventory of the springs (nacientes) that can be used to provide water for human consumption to the populations, the foregoing, regardless of whether the supply and distribution is in the hands of a Municipality in a particular canton.\n\nFinally, SETENA, as the competent technical body to determine the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of urban development projects, is obligated by legal imperative to verify and follow up on all environmental commitments acquired during the environmental evaluation process and of environmental legislation in general, directly related to its functional competencies.\n\nThus, it is evident that by express provision of the Creation Law of SENARA, Law Number 6877, Article 3 subsections ch) and h), Nombre53559 has the competence to protect the country's water resources, and for this reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory observance. In this way, the integration of the recently cited norms indicates that, for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from Nombre53559, to the point that the decisions that Nombre53559 adopts in a substantiated manner in this regard shall be definitive and of mandatory observance. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it stems from the responsible integration of the broad regulatory framework that governs the matter, which requires the progressive advancement and recognition inherent to the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places Nombre53559 in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved in this case – ICAA, Nombre3763, and the Municipality of Alajuela.\n\nThus, this Court warns that in the case under study, it must be partially granted in favor, according to the considerations indicated in the operative part of this judgment.\n\nFinally, with respect to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), it is confirmed that recommendations were issued to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). In addition, through official letter SENARA-DIGH-0028-2022 dated February 28, 2022, called “Hydrogeological Investigation of the Dirección7878,” Nombre53559 proceeded to make recommendations to the Municipality of Alajuela. Likewise, through official letter SENARA-GG-0132-2022, recommendations were issued to the executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, all of the foregoing related to the case at hand and in an effort to efficiently protect groundwater, therefore no harmful conduct is verified on the part of SENARA.\n\nVII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote that partially grants the appeal, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Environmental Law, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, through amparo, should only hear a case in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and that directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed through the legality channel. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is proper to be heard in the legality channel – administrative or jurisdictional – where, with much greater scope, the alleged non-compliances or omissions may be audited. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and fast process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in exercise of its competencies, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its review falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full cognizance process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria prepared under the protection of the legal or regulatory norms in force, or with the gathering of new and additional elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already contained in the administrative file of the case. The opposite would imply transforming the amparo into an ordinary knowledge-bearing process, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it has been designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights.\n\nAs a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its cognizance and oversight correspond to the jurisdiction of the contentious-administrative courts. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the purview of the legality pathway. Consequently, this amparo action should have been summarily dismissed, since its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality pathway. However, as this was not done, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, since it is for the ordinary jurisdiction—specifically, the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative actions and conduct are, in substance, in accordance with what is prescribed in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nVIII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I concur with the majority of the Chamber that the amparo action should be granted, I differ as to where the enforcement phase of the matter should be situated, due to the lack of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that within a period not exceeding six months, the stormwater drainage (desfogue channel) located near the Nombre105852 and Gutiérrez springs (fuentes) be relocated. Likewise, Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within ten months from the notification of this judgment, a monitoring system must be developed for the entire area defined in the “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Bogantes. Alajuela” issued by SENARA. Likewise, Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within ten months from the notification of this judgment, a study be prepared to determine whether the protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Nombre105854 Springs and the capture zone of the Gutiérrez Spring are environmentally fragile areas, for which purpose direct coordination shall be carried out with the corresponding authorities of SENARA. In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding enforcement (Article 155 et seq.) have evident advantages, such as the possibility of requesting timelines, imposing fines, establishing responsibilities, overseeing stages of compliance, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment enforcement rules of said Code.\n\nIX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the petitioner that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 working days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe amparo action is partially granted, solely with respect to the Municipalidad de Alajuela, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). 1) Humberto Soto Herrera and Randall Barquero Piedra, in their respective order mayor and council president, both of the Municipalidad de Alajuela, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their powers, so that within a period not exceeding SIX MONTHS, the stormwater drainage (desfogue channel) located near the Nombre105852 and Gutiérrez springs is relocated. 2) Likewise, Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within the period of TEN MONTHS from the notification of this judgment, a monitoring system must be developed for the entire area defined in the “Estudio hidrogeológico para la protección de los manantiales El Pasito, Gutiérrez, Nombre105852 y Nombre42042. Alajuela” issued by SENARA. 3) Likewise, Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), or whoever holds that position, is ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within the period of TEN MONTHS from the notification of this judgment, a study be developed to determine whether the protection area of the Lankaster, Bogantes, Gutiérrez, and Nombre105854 Springs and the capture zone of the Gutiérrez Spring are environmentally fragile areas, for which purpose direct coordination shall be carried out with the corresponding authorities of SENARA. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipalidad de Alajuela are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the amparo action is dismissed. Justice Salazar Alvarado dissents and dismisses the amparo action, on the grounds that it is for the ordinary jurisdiction—specifically, the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative actions and conduct are, in substance, in accordance with what is prescribed in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Justice Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her so that the enforcement procedures for this ruling may be initiated. Notify.-\n\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n-- Código verificador --\n\nYM047JAMTWBC61\nEXPEDIENTE N° 24-005224-0007-CO\n\nTeléfonos: Telf7268/  (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:45:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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