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  "id": "nexus-sen-1-0007-1290860",
  "citation": "Res. 13579-2025 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Acceso al agua potable en Río Frío de Horquetas",
  "title_en": "Access to drinking water in Río Frío de Horquetas",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por vecinos de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, quienes denunciaron la falta de suministro de agua potable. La Sala constató que, aunque se encontraba en ejecución un proyecto para dotar del servicio a la zona, el mismo estaba detenido ante la incapacidad técnica y financiera de la ASADA de Horquetas para completar las etapas faltantes. Se determinó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), como ente rector, había incumplido sus deberes de fiscalización y supervisión. La resolución ordenó ejecutar de inmediato un plan remedial para brindar agua potable en la comunidad y finalizar el proyecto en un plazo máximo de doce meses, bajo apercibimiento de prisión en caso de desobediencia.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber granted an amparo action filed by residents of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, who reported a lack of drinking water supply. The Chamber found that, although a project to provide the service was under way, it had stalled due to the ASADA's technical and financial inability to complete the remaining stages. It determined that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), as the governing body, had failed in its oversight duties. The ruling ordered the immediate execution of a remedial plan to supply drinking water to the community and the completion of the project within a maximum of twelve months, with a warning of criminal liability for non-compliance.",
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  "date": "09/05/2025",
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  "excerpt_es": "En ese orden de ideas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Río Frio en Sarapiquí, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que actualmente la zona no tiene acceso a agua potable. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.",
  "excerpt_en": "In light of the above, this Court finds that the respondent authorities have violated the fundamental rights of the community of Río Frío in Sarapiquí, since, in these proceedings, although it was proven that some measures have been taken regarding the issue raised, the fact remains that the area currently has no access to drinking water. Accordingly, the amparo is granted, with the consequences set forth in the operative part of this judgment.",
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    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The ICAA and the ASADA were ordered to immediately implement a remedial plan to provide drinking water to Río Frío and to complete the project within a maximum of twelve months, with an award of costs and a criminal warning for non-compliance.",
    "summary_es": "Se ordenó al ICAA y a la ASADA ejecutar de inmediato un plan remedial para brindar agua potable a Río Frío y finalizar el proyecto en un plazo máximo de doce meses, con condena en costas y advertencia penal por incumplimiento."
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      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Lack of resources does not justify the failure of public administrations to fulfill their duties in providing this basic service.",
      "quote_es": "La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico."
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      "quote_en": "The ICAA, as the governing body in matters of drinking water supply, has the obligation to oversee and guarantee the proper functioning of communal aqueduct systems.",
      "quote_es": "El ICAA, como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales."
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    {
      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "The amparo is granted. It is ordered (...) to issue the pertinent orders and take all actions within their competence and coordinate as necessary to: a) IMMEDIATELY implement a remedial plan to provide drinking water service in the community of Río Frío de Horquetas...",
      "quote_es": "Se declara con lugar el recurso. Se ordena (...) que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y se coordine lo necesario, para que: a) DE INMEDIATO se ejecute un plan remedial para brindar el servicio de agua potable en la comunidad Río Frío de Horquetas..."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1290860",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13579 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2025 a las 09:15\n\nExpediente: 25-004492-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n013579-25. AMBIENTE. SERVICIOS PÚBLICOS. SE ORDENA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y A LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, QUE: A) DE INMEDIATO SE EJECUTE UN PLAN REMEDIAL PARA BRINDAR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LA COMUNIDAD RÍO FRÍO DE HORQUETAS, EN SARAPIQUÍ DE HEREDIA, EN EL TANTO SE FINALIZA EL PROYECTO \"MEJORA Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE DE LA ASADA DE HORQUETAS HACIA LAS COMUNIDADES DE RIO FRÍO DE SARAPIQUÍ”; B) DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES, SE FINALICE EL PROYECTO \"MEJORA Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE DE LA ASADA DE HORQUETAS HACIA LAS COMUNIDADES DE RIO FRÍO DE SARAPIQUÍ”, QUE PERMITA DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD RÍO FRÍO DE HORQUETAS, EN SARAPIQUÍ DE HEREDIA, DE MANERA QUE UNA VEZ FINALIZADO ESTE, SE BRINDE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LAS VIVIENDAS DE LA ZONA QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO INFRACONSTITUCIONAL, DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. VCG06/2025\n\n“(…) VII.-Sobre el fondo. En la especie, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues en la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no hay suministro de agua potable.\n\nDebido a la problemática de marras, en la zona se está ejecutando el proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”; proyecto que consta de tres etapas.\n\nLa primera etapa del proyecto está a cargo tanto del ICAA como de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, la cual consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema; etapa que actualmente está en ejecución. Asimismo, actualmente se está instalando una tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto de 2025, se tiene previsto completar la instalación de la tubería en el sector de Finca 4. La segunda y tercera etapa del proyecto está a cargo de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí; la segunda etapa consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento y la tercera etapa consiste en la construcción del tanque de almacenamiento.\n\nAhora, si bien consta que actualmente está en ejecución la primera etapa del proyecto, de los autos se desprende que el inicio de la segunda y tercera etapa está a la espera de que la ASADA recurrida remita al ICAA los diseños técnicos para su revisión y se dé la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. Lo anterior, según el criterio del ICAA, es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable en la zona.\n\nVIII.- Se acredita que es en virtud de la falta de recursos económicos y técnicos por parte de la ASADA que aún no se ha elaborado el estudio técnico requerido por el ICAA, previo a iniciar las etapas II y III del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”.\n\nDe conformidad con la recurrida, la falta de recursos obedece a que los ingresos que se perciben son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Sin embargo, de los autos se constata que la prestación del servicio no se está dando, pues no hay agua potable en la zona. Según explica la ASADA, la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no está dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas.\n\nPor lo anterior, se está coordinando con el INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto y se espera presentar este en 2026. Pese a lo anterior, aclara que la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto y así poder suministrar agua potable a la comunidad.\n\nIX.- Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural para procurar la prestación del servicio a la comunidad de Río Frio en Sarapiquí por parte de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, lo cual ha ocasionado que la zona no tenga suministro de agua potable.\n\nAhora bien, a pesar de que consta que se está ejecutando el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, bajo la colaboración del ICAA y de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí y el cual está en su primera etapa de ejecución; lo cierto es que de los propios informes rendidos se desprende que el proyecto actualmente está detenido, pues existe una imposibilidad material por parte de la ASADA -por la falta de recursos técnicos y económicos- para realizar el estudio técnico requerido por el ICAA para la ejecución de las dos etapas finales del proyecto, y así poder suministrar agua potable a la zona.\n\n \n\nAsimismo, se echa de menos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector del servicio de agua potable, coordinara junto con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, encargada de la prestación del servicio de agua potable en la zona, la ejecución de un plan remedial para brindar el servicio de agua potable a la comunidad tutelada, a fin de procurar el acceso a agua potable.\n\nEn ese sentido, es menester reiterarle al ICAA que, como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales; así como de coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de Río Frío, por lo que no es de recibo para esta Sala el alegato de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de la zona. Por el contrario, le compete al ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y con ello garantizar la calidad de vida de los vecinos de la zona.\n\nEn ese orden de ideas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Río Frio en Sarapiquí, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que actualmente la zona no tiene acceso a agua potable. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia. (…)”\n\n\n\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) I.- Sobre la admisibilidad. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Horquetas de Sarapiquí quien, aunque es un sujeto de derecho privado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, resulta admisible este amparo. (…)” VCG06/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) V.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:\n\n“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).\n\nPor su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que \"el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos\". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.\n\nPor su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.\n\nEl concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que \"al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a \"emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua,\" sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).\n\nDe lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).\n\nAdicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:\n\n“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\n El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.\n\n La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (…)” (el destacado fue agregado).\n\nSobre el particular, en la sentencia No. 2020-03982 de las 11:50 hrs. de 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:\n\n“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:\n\n“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50.-\n\n(…)\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.\n\nARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.\n\nLa propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.\n\nLa Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».\n\nEn este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.\n\nEs importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.\n\nAsimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.\n\nEs importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.\n\nPor otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.\n\nEs por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:\n\n“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-\n\nEsta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:\n\n“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-\n\nDe tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEs por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.\n\nEn este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.\n\nDe igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:\n\n“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.\n\n3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \"incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados\", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra \"incluso\" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.\n\nAdemás, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)\n\n10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.\n\n11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.\n\n12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:\n\na) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\n\nb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.\n\nc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\n\ni) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.\n\nii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\n\niii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\n\niv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)\n\n25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.\n\n26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.\n\n27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.\n\n28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)\n\n37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:\n\na) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;\n\nb) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;\n\nc) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;\n\nd) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;\n\ne) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;\n\nf) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;\n\ng) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;\n\nh) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;\n\ni) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el destacado fue agregado).\n\nLo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.\n\nPor otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:\n\n“(…) 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.\n\n122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.\n\n123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.\n\n124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.\n\n125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado fue agregado). (…)” VCG06/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nEFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.\n\n“(…) VI.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia No. 2016-12058 de las 9:30 hrs. de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:\n\n“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.\n\nAl efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:\n\n“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:\n\n“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:\n\n“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)\n\nEn consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:\n\n“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)\n\nCon lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)\n\n“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.\n\nAl respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).\n\nEn adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: \"Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos (…)\". (…)” VCG06/2025\n\n \n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-004492-0007-CO\n\nRes. Nº 2025013579\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil veinticinco .\n\n [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 014], cédula de identidad [Valor 013], [Nombre 015], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 016], cédula de identidad [Valor 015], [Nombre 017], cédula de identidad [Valor 016], [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 017], [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 018], [Nombre 020], cédula de identidad [Valor 019], [Nombre 021], cédula de identidad [Valor 020], [Nombre 022], cédula de identidad [Valor 021], [Nombre 023], cédula de identidad [Valor 022], [Nombre 024], cédula de identidad [Valor 023], [Nombre 025], [Nombre 026], cédula de identidad [Valor 024], [Nombre 027], cédula de identidad [Valor 025], [Nombre 028], cédula de identidad [Valor 026], [Nombre 029], cédula de identidad [Valor 027], [Nombre 030], cédula de identidad [Valor 028], [Nombre 031], cédula de identidad [Valor 029], [Nombre 032], cédula de residencia [Valor 030], [Nombre 033], cédula de identidad [Valor 031], [Nombre 034], cédula de identidad [Valor 032], [Nombre 035], cédula de identidad [Valor 033], [Nombre 036], cédula de identidad [Valor 034], [Nombre 037], cédula de identidad [Valor 035], [Nombre 038], cédula de identidad [Valor 036], [Nombre 039], cédula de identidad [Valor 037], [Nombre 040], cédula de identidad [Valor 038], [Nombre 041], cédula de identidad [Valor 039], [Nombre 042], cédula de identidad [Valor 040], [Nombre 043], cédula de identidad [Valor 041], [Nombre 044], cédula de identidad [Valor 042], [Nombre 045], cédula de identidad [Valor 043], [Nombre 046], cédula de identidad [Valor 044], [Nombre 047], cédula de identidad [Valor 045], [Nombre 048], cédula de identidad [Valor 046], [Nombre 049], cédula de identidad [Valor 047] y otros, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ.\n\nResultando:\n\n1.-Mediante escrito recibido el 17 de febrero de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la ASADA de Horquetas de Sarapiquí. Manifiestan que son vecinos de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia y miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de Finca San José y Chirripó. Indican que la población de Finca Seis, integrada por 3.800 habitantes, no tiene agua potable, así como tampoco las comunidades aledañas como Semillero, finca Cuatro Industrial, Finca Cuatro, Villa Nueva, San Luis. Alegan que la mayoría de la población se suple mediante el uso de pozos artesanales, sin ningún control bacteriológico, ni ubicación sanitaria adecuada. Afirman que las autoridades recurridas tienen pleno conocimiento del problema de agua potable en la comunidad de Río Frío. Aseguran que existe una red de tubería nueva técnicamente instalada por la Asada recurrida y con fines de suministrar agua potable a la población reclamante, lista para operar, pero no la han puesto en funcionamiento. Solicitan que se ordene a las autoridades recurridas que ponga a operar en forma permanente e ininterrumpida la distribución de agua potable en la tubería que ya está instalada y brinde el servicio a las poblaciones contempladas dentro del proyecto de agua potable para Río Frío. Por lo expuesto, solicitan la intervención de la Sala.\n\n2.-Mediante resolución de las 11:30 horas de 21 de febrero de 2025, se previno a la parte recurrente para que indicara lo siguiente: “• a) en forma clara y concreta cuál es la pretensión del recurso; b) Si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de exponer ante la autoridad accionada la situación que alega en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la gestión que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dicha gestión se encuentra pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal alguna gestión, así deberá aclararlo.”.\n\n3.-Por escrito recibido el 26 de febrero de 2025, la parte recurrente cumplió la prevención.\n\n4.-En resolución de las 09:50 horas de 27 de febrero de 2025, se previno nuevamente a la parte recurrente que aportase “la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE LA ASADA DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).”.\n\n5.-Por escrito recibido el 27 de febrero de 2025, la parte recurrente cumplió la prevención.\n\n6.-Mediante resolución de las 12:36 horas de 24 de marzo de 2025 se dio curso al proceso y se le dio traslado a Jesús María Masís Solano, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí; además, se solicitó informe al gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados.\n\n7.-Informa bajo juramento Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo siguiente: “PRIMERO. No nos consta el dato de la población indicada por los recurrentes. El proyecto de “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, beneficiará a toda la población de Finca 6. SEGUNDO. No nos consta el dato de la población indicada por los recurrentes. El proyecto de “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, beneficiará a las comunidades de Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4 y Villanueva. Se desconoce la existencia de un sector llamado San Luis, como refieren los recurrentes. TERCERO. No nos consta lo referido en este hecho respecto a la supuesta existencia de pozos artesanales de los cuales se abastece la mayoría de la población sin ningún control bacteriológico y ni ubicación sanitaria adecuada. CUARTO. No nos consta lo referido en este hecho respecto de las condiciones de la calidad del agua supuestamente suministrada por la compañía privada Standard, tampoco el estado de la infraestructura hidráulica, la profundidad de sus pozos y si realiza o no tratamiento del agua. QUINTO. Es cierto parcialmente. Es cierto que se encuentra en ejecución por parte del AyA y de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”. Tal y como fue referido en la respuesta del hecho primero, con dicho proyecto se pretende abastecer a las comunidades de Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 y Villanueva. Actualmente está en proceso de ejecución la primera etapa del proyecto con aporte de AyA y la ASADA, la cual consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema. Posteriormente a ello, queda pendiente la ejecución de las etapas II y III a cargo de la ASADA de Horquetas. La etapa II consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento; la etapa III consiste en la construcción del tanque de almacenamiento. Se encuentra pendiente por parte la ASADA de Horquetas remitir al AyA, los diseños técnicos para su revisión, además de la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. La ejecución de estas dos etapas pendientes es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable, razón por la cual no es cierto que la infraestructura esté lista para operar. SEXTO. Es cierto que el proyecto de “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, está conceptualizado en etapas y pretende abastecer a las comunidades de Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 y Villanueva. Se reitera que la etapa I está siendo ejecutada por AyA, ya fue instalada la tubería en los sectores de Villanueva, una parte de Finca 4 y Finca 6. Actualmente se está instalando tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto del presente año, se tiene previsto completar la instalación de tubería en el sector de Finca 4. Las etapas II y III deben ser desarrolladas por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí. Se reitera que el desarrollo de estas etapas es imprescindible para poner en operación el nuevo acueducto y así abastecer a la población de las comunidades de Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 y Villanueva con agua potable. Dado que la ASADA de Horquetas es recurrida en el presente proceso, en su condición de operador delegado, será quien informe de los avances de las gestiones de las etapas II y III, así como su respectiva planificación. Es de conocimiento de AyA que la ASADA de Horquetas está gestionando con sus propios recursos el diseño técnico para la segunda etapa, la cual consiste en la captación de la toma “La Gata”, línea de conducción, formalización de terrenos y construcción de la planta de tratamiento, actualmente se encuentra pendiente de presentar ante AyA este diseño técnico para su revisión y aprobación.SÉTIMO. Es parcialmente cierto. Se desconoce la situación de salud de la población y sus causas referidas en este hecho. En cuanto a la ejecución de la primera etapa, no es cierto que exista falta de planificación, asesoría o acompañamiento por parte de AyA. Para el proyecto de “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, se coordinó con la ASADA de Horquetas la planificación de las actividades propias del proyecto, así mismo, previo a la ejecución de estas obras, se realizaron reuniones informativas con respecto a la gestión detallada del proyecto, presentación del equipo de trabajo de AyA involucrado en el proyecto, contratación de mano de obra local para la ejecución de las obras, información sobre la inversión de AyA para esta etapa y la planificación de las obras. Tomando en cuenta que la planificación de las etapas II y III, son responsabilidad de la ASADA de Horquetas, por parte de AyA se dio continuidad a las reuniones con la Junta Directiva de la ASADA con el fin de impulsar las acciones a seguir, principalmente aquellas relacionadas con la adquisición y formalización de los terrenos donde se instalará tubería de conducción, el terreno para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable y tanque de almacenamiento...”.\n\n8.-Contesta audiencia Jesús María Masís Solano, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí e indica lo siguiente: “Primero: No tenemos constancia de los datos relativos a la población mencionada. Es cierto que la comunidad de Finca 6, no cuenta con el servicio de agua potable, sin embargo, el proyecto de “Mejora y ampliación del sistema de agua potable de la ASADA Horquetas hacia las comunidades de Río Frío Sarapiquí”, contempla beneficiar a esta población. Segundo: No podemos confirmar los datos sobre la población indicada. Es cierto que las comunidades de Semillero, Finca 4, Villanueva carecen de acceso al agua potable. Además, la comunidad de “San Luis” es un barrio de Finca 4, al igual que Finca 4 Industrial. El mencionado proyecto “Mejora y ampliación del sistema de agua potable de la ASADA Horquetas hacia las comunidades de Río Frío Sarapiquí” también beneficiará a estas comunidades. Tercero: No tenemos evidencia de la existencia de pozos artesanales que abastezcan a las comunidades de Finca 6, Finca 4, Semillero y Villanueva, ni que carezcan de control bacteriológico o de una ubicación sanitaria adecuada. Cuarto: No podemos asegurar el estado de la infraestructura hidráulica, la condición de los pozos ni el saneamiento del suministro proporcionado por la empresa mencionada (Compañía Standard). Quinto: Es parcialmente cierto que el AyA y la ASADA Horquetas de Sarapiquí están trabajando en el proyecto de “Mejora y ampliación del sistema de agua potable de la ASADA Horquetas hacia las comunidades de Río Frío Sarapiquí” para abastecer a Finca 6, Finca 4, Semillero y Villanueva. Sin embargo, no es correcto afirmar que el proyecto esté listo para operar. Actualmente, se está ejecutando la primera Fase (Fase A), que incluye la instalación de 17 kilómetros de tubería de conducción y 26 kilómetros de tubería de distribución, así como la instalación de válvulas hidráulicas, la construcción de pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema. La Fase B implica la construcción de la toma en la fuente de abastecimiento “La Gata”, para la cual se tiene una concesión de 100 litros por segundo por parte del MINAE, según el Oficio DA-1139-2019-AGUAS-MINAE, en el expediente 573-R. La ASADA de Horquetas de Sarapiquí ha realizado la construcción de la Toma La Gata con recursos propios, y se adjuntan fotos de esta obra Además, participo en la contratación de un consultor para la elaboración del estudio técnico de la Fase B, costeado por la ASADA Horquetas, el cual no cumplió con la normativa técnica del AyA. XXXXXXXXXXX Y la ASADA Horquetas no cuenta con recursos económicos y técnicos para la elaboración del estudio técnico y hacerse cargo de la ejecución y construcción de los componentes que conlleva la fase B, ya que los ingresos que percibe la ASADA Horquetas son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Esta fase B comprende la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí, lo que implica una extensión de 7 kilómetros, cuyo diámetro será determinado por el estudio técnico del proyecto, el tanque de almacenamiento y planta de tratamiento de agua potable. Esta etapa tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no esta dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas. La ASADA Horquetas esta coordinando con INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto “Mejora y ampliación de sistema de acueducto de Agua potable de Horquetas, hacia las comunidades de Río Frío de Sarapiquí”, se espera presentar para el proyecto 2026. La duración exacta de la construcción y finalización de esta segunda fase aún es incierta, ya que, el cumplimiento de los requisitos técnicos del AyA para los diseños de la fase B no se lograron en los productos que contrato la ASADA. Sera necesario el apoyo técnico y económico para lograr la ejecución y construcción de esta fase. Sexto: En cuanto al proyecto “Mejora y ampliación del sistema de agua potable de la ASADA Horquetas hacia las comunidades de Río Frío Sarapiquí”, es importante señalar que está estructurado por fases y tiene como finalidad proporcionar el servicio a las comunidades de Finca 6, Finca 4, Semillero y Villanueva. El AyA está llevando a cabo la instalación de tuberías en el sector de Semillero, que corresponde a la fase A. Se prevé que la instalación de tuberías en todas las comunidades se complete entre los meses de abril y agosto. Sin embargo, es importante aclarar que la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto, los cuales se detallan en el punto quinto. Séptimo: Es parcialmente cierto, respecto a la situación de salud de la población y sus posibles causas, no poseemos documentación que valide esta información. En relación con la ejecución del proyecto, se ha recibido acompañamiento, asesoría y recursos del AyA, evidenciando su compromiso por satisfacer la necesidad de suministro de agua en las comunidades de Finca 6, Finca 4, Semillero y Villanueva. Se han llevado a cabo reuniones con la comunidad, donde se ha informado sobre el avance del proyecto, se han presentado los progresos y el apoyo brindado en las actividades realizadas. Además, se ha compartido información a través de redes sociales sobre los avances y los recursos proporcionados por el AyA y la ASADA de Horquetas de Sarapiquí. Se adjuntan fotografías de reuniones en la comunidad y las gestiones realizadas para obtener recursos destinados a la construcción de los componentes, así como información adicional para la comunidad….”.\n\n9.-En escrito de 10 de abril de 2025, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “Nos causa admiración la identidad de repuestas en ambos recurridos, casi idénticas, cuando uno es conocedor absoluto de la Comunidad y sus penurias y quizás la otra parte no. (aunque la debería conocer, dada sus funciones de preservar la vida de los costarricenses). Efectivamente, porque así lo exige la legislación y el sentido común, existe formalizado un CONVENIO DE DELEGACIÓN DE ADMINISTRACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ACUEDUCTO DEL DISTRITO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ. Pero este “CONVENIO”, da manera alguna sustituye o exime al A y A de responsabilidad alguna en cuanto a sus deberes, objetivos y misión, que por mandato de ley le obliga el artículo primero y segundo de la Ley Constitutiva de su creación, a salvaguardar la salud de los costarricenses, y precisamente, al descuidar, olvidar o dejar de lado el bienestar de más de 5.566 personas, más los niños que quizás no están contabilizados, se está atentando contra la “salud” y con ello la “vida humana”, al estar ambas intrínsecamente relacionadas. Por tanto, se está violentando un derecho constitucional. COMENTANDO PARCIALMENTE EL CONVENIO. (Los destacados que posteriormente se indiquen no son del original.) En la cláusula primera se destaca.- La Asociación expresamente acepta como superior jerárquico y rector en materia de acueductos y alcantarillados al A y A. • Cláusula segunda, constituyen deberes y obligaciones de la Asociación. inciso a) administrar, operar, desarrollar y mantener los sistemas de Acueductos y Alcantarillados…Inciso c) Autorizar los nuevos servicios, conexiones y reconexiones así como el control de los tanques sépticos y cobrar las tarifas correspondientes. Inciso g) Llevar a cabo los planes, proyectos y obras recomendadas técnicamente por A y A. Inciso o) Solicitar al A y A la asesoría técnica, legal y financiera necesaria para la buena administración de los sistemas... Inciso p) contar de forma previa y obligatoria con la autorización de A y A en el caso de realización de mejoras, ampliaciones, modernización de sistemas o endeudamiento, para lo cual un profesional del Instituto velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas, incluyendo Las instalaciones de equipo de macro y micromedición e instalación de equipo de desinfección. • La cláusula sexta nos dice: La Asociación Administradora deberá tener como único y específico fin, la administración, operación, mantenimiento y desarrollo. La cláusula sétima nos indica: El Instituto tiene derecho y se obliga a: Establecer las directrices y dictámenes técnicos para la operación, administración, control y funcionamiento de los sistemas. Misma cláusula, párrafo tercero dice: -asesorar y dar apoyo en materia rectora en todas las áreas necesarias para el control, administración y funcionamiento de los sistemas entregados a las Asociaciones. Sin tener que entrar en más detalles sobre el documento en referencia anterior, se debe decir sin lugar a dudas que la responsabilidad técnica y administrativa que se omitió en forma reiterada e inequívoca fue del A y A. Por esta simple y sencilla razón, es que esta Comunidad cree sin lugar a dudas, que el responsable directo de este debacle para la Comunidad de Río Frío, ha sido provocado directa o indirectamente por EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUECUCTOS Y ALCANTARILLADOS y por esa razón se le debe de exigir que por su inoperancia, desdén e incumplimiento con los deberes que la ley le exige, asumir la conclusión total y operativa del proyecto denominado: “Mejora y ampliación del sistema de agua potable de la Asada de Horquetas hacia las comunidades de Río Frío de Sarapiquí.” Bien lo dice la recurrida La Asada “SERA NECESARIO EL APOYO TECNICO Y ECONOMICO PARA LOGRAR LA EJECUCION Y CONSTRUCCION DE ESTA FASE. (último párrafo del hecho quinto de la contestación del Recurso). El párrafo penúltimo del mismo hecho, última línea dice: “se espera presentar para el proyecto 2.026 No nos da una fecha fija el año 2,026 y apenas para presentar el Proyecto, sin capacidad para realizarlo, porque ya se dijo. No tiene recursos económicos. En consecuencia es totalmente incierto cuando va a contar Río Frío con agua potable, con agua saludable. Comentemos ahora la contestación que emite La Asada: (los destacados no son del original) • En su hecho primero, cristalinamente lo afirma: Es cierto que la Comunidad de Finca 6, no cuenta con el servicio de agua potable. En su hecho tercero afirman que no tienen evidencia de la existencia de pozos artesanales. Algo inaudito, la Junta Directiva, son personas de la misma región y ellos como administradores del Acueducto de Horquetas, saben muy bien que el acueducto llega a las inmediaciones de FINCA 6, por esa misma razón en el hecho primero afirman que Río Frío no tiene agua potable. Véase en el Hecho Quinto la descoordinación del ente rector el A y A, con el operador delegado u operador legal, La Asada. Según las mismas contestaciones de los hechos se concluye que el Proyecto se inició y casi se concluye en su etapa I, pero de la etapa II y III no se tienen ni siquiera los estudios técnicos del proyecto, quizás estarían para el año 2.026 y no existe financiamiento, ni siquiera opciones. En las consideraciones de derecho, nos dice la Asada que se ha contado con la Asesoría técnica y la participación de ambas Instituciones, siempre bajo la supervisión y el acompañamiento técnico del A y A, más adelante nos dice: prueba de esa Participación es la inversión de cerca de 650 millones de Colones por parte de la Asada y nos hablan de otros ingresos como la Municipalidad de Sarapiquí y la Compañía Dole. Curiosamente ambos recurrentes son precisos en afirmar que la etapa I era de exclusiva ingerencia del A y A y que las Etapas II y III son responsabilidad de la Asada, si a la fecha ni siquiera se han iniciado los estudios técnicos, no sabemos cuando se concluye el Proyecto, NO SE NOS DA UNA FECHA PARA LA OPERACIÓN NORMAL DEL PROYECTO. • Tampoco sabemos,- porque el decir de la Asada es que tienen invertidos 650 millones-pero no se nos aclaran en que parte del Proyecto se empleó esa sustancial suma de dinero. Véase el segundo párrafo del hecho quinto, donde nos cita el oficio del MINAE, del año 2.019. Sin duda, desde ese año, o quizá antes, ya se conocía el Proyecto, es inconcebible que seis años después, no se tenga fecha de conclusión final. Dónde está la asesoría, el planeamiento y la asesoría técnica y el análisis financiero del A YA. Mismo hecho, en el párrafo cuarto nos expone: “La Asada Horquetas no cuentan con recursos económicos y técnicos para la elaboración del estudio técnico y hacerse cargo de la ejecución y construcción de los componentes que conlleva la FASE B. “ o terminar el Proyecto “ • Nos trasladamos por último a las consideraciones de derecho. El párrafo tercero nos dice: “la realización efectiva del Proyecto depende de la especificidad técnica y su alto costo el desarrollo de la Fase B, que depende enteramente del A Y A. Por último nos dice la Asada. “ La Asada de Horquetas está decicida a avanzar en la ejecución del Proyecto, siempre y cuando las condiciones económicas, técnicas, legales sean favorbles, con elobjetivo de no comprometer el sistema de abastecimiento actual.” • Analícese con atención todo lo comentado expuesto y afirmado por La Asada, en pocas palabras no tiene capacidad absoluta para realizar la Etapa B y menos la C. Claramente lo expone, necesita la técnica, planificación, financiación y asesoramiento del INSTUTUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • La Asada no es capaz de concluir el Proyecto de “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua Potable de la Asada de Horquetas hacia las comunidades de Río Frío de Sarapiquí”. Comentamos brevemente lo respondido por el A y A. Es inconcebible lo que responden en el hecho cuarto. La ley expresamente obliga al Instituto en comentario, a supervisar, controlar, apoyar y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable… para todo el territorio nacional. ( artículo 1 de la ley de creación del A y A.). Me pregunto?, ha cumplido mínimamente el A y A con la Ley constitutiva que lo rige en este Proyecto de Río Frío. Tercer párrafo del punto quinto. Extiende irresponsablemente el A Y A 17 kilómetros de tubería con todos los pasos elevados, cruces de calles y válvulas hidráulicas, a sabiendas que la Asada no tenía capacidad técnica ni financiera para concluir las Fases B y C. Esto es un descuido absoluto de los recursos del Estado y una gran cantidad de millones enterrados en tubería que no se sabe cuando se va a aprovechar eficientemente, porque de acuerdo al razonamiento de la Asada “ni idea tiene para cuando puede reiniciar la obra. Atentando contra el artículo segundo de la creación del A y A que dice: “Es función del Estado velar por la salud de la población” En todo el proceso de la contestación nos remite a que A y A está casi concluyendo la Etapa A., pero reitero, es eso solamente la función del A y A. Verdaderamente NO. Su función va mucho más allá. Obviamente y sin lugar a duda, nunca brindó el apoyo, el acompañamiento, la asesoría técnica y financiera a la Asada. Este ente operador legal del A y A, integrado por personas de la Comunidad vecina no tuvo el apoyo necesario, suficiente, técnico y financiero del A y A., para concluir operativamente la obra. Por estas razones de responsabilidad absoluta, innegable con incumplimiento absoluto de la legislación que lo rige, por la desidia irresponsable de velar por el provechoso Proyecto, es que en forma unánime y seria la población de Río Frío, solicita que se tenga como responsable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se le obligue y exija que en un plazo corto, que fije esa Honorable Sala, debe de dejar concluido totalmente el Proyecto en una normal operación y bajo la Administración de la Asada de Horquetas.”.\n\n10.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Horquetas de Sarapiquí quien, aunque es un sujeto de derecho privado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, resulta admisible este amparo.\n\nII.-Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues en su comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no hay suministro de agua potable.\n\nIII.-Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:\n\nLos recurrentes son vecinos de la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia (hecho incontrovertido).\nLa comunidad de Finca 6, sita en Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no cuenta con el servicio de agua potable (ver informes rendidos).\nEn la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, se está ejecutando el proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, el cual está en su primera etapa bajo el aporte del ICAA y la ASADA de Sarapiquí (ver informes rendidos bajo juramento).\nLa primera etapa del proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema (ver informes rendidos bajo juramento).\nLuego de la primera etapa de ejecución del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, estaría pendiente la ejecución de las etapas II y III a cargo de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí; la etapa II consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento y la etapa III consiste en la construcción del tanque de almacenamiento (ver informes rendidos bajo juramento).\nSegún el ICAA, se “encuentra pendiente por parte la ASADA de Horquetas remitir al AyA, los diseños técnicos para su revisión, además de la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. La ejecución de estas dos etapas pendientes es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable, razón por la cual no es cierto que la infraestructura esté lista para operar. (…) Actualmente se está instalando tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto del presente año, se tiene previsto completar la instalación de tubería en el sector de Finca 4” (ver informe rendido bajo juramento).\nDe conformidad con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí esta “no cuenta con recursos económicos y técnicos para la elaboración del estudio técnico y hacerse cargo de la ejecución y construcción de los componentes que conlleva la fase B, ya que los ingresos que percibe la ASADA Horquetas son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Esta fase B comprende la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí (…) tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no esta dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas. La ASADA Horquetas esta coordinando con INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto (…) se espera presentar para el proyecto 2026. La duración exacta de la construcción y finalización de esta segunda fase aún es incierta, ya que, el cumplimiento de los requisitos técnicos del AyA para los diseños de la fase B no se lograron en los productos que contrato la ASADA (...) la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto, los cuales se detallan en el punto quinto...” (ver contestación).\n\n IV.- Hecho no probado. No se tuvo por acreditado que las autoridades del ICAA y la ASADA de Horquetas de Sarapiquí hayan implementado un sistema de suministro del servicio provisional o alternativo para solventar la problemática aquejada.\n\nV.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:\n\n“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).\n\nPor su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que \"el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos\". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.\n\nPor su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.\n\nEl concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que \"al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a \"emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua,\" sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).\n\nDe lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).\n\nAdicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:\n\n“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\n El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.\n\n La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (…)” (el destacado fue agregado).\n\nSobre el particular, en la sentencia No. 2020-03982 de las 11:50 hrs. de 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:\n\n“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:\n\n“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50.-\n\n(…)\n\nToda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.\n\nARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:\n\nArtículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.\n\nLa propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.\n\nLa Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».\n\nEn este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.\n\nEs importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.\n\nAsimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.\n\nEs importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.\n\nPor otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.\n\nEs por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:\n\n“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-\n\nEsta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:\n\n“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-\n\nDe tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEs por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.\n\nEn este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.\n\nDe igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:\n\n“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.\n\n3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \"incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados\", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra \"incluso\" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.\n\nAdemás, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)\n\n10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.\n\n11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.\n\n12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:\n\na) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\n\nb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.\n\nc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\n\ni) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.\n\nii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\n\niii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\n\niv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)\n\n25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.\n\n26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.\n\n27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.\n\n28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)\n\n37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:\n\na) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;\n\nb) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;\n\nc) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;\n\nd) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;\n\ne) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;\n\nf) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;\n\ng) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;\n\nh) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;\n\ni) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el destacado fue agregado).\n\nLo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.\n\nPor otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:\n\n“(…) 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.\n\n122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.\n\n123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.\n\n124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.\n\n125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado fue agregado).\n\nVI.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia No. 2016-12058 de las 9:30 hrs. de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:\n\n“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.\n\nAl efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:\n\n“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:\n\n“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:\n\n“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)\n\nEn consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:\n\n“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)\n\nCon lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)\n\n“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.\n\nAl respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).\n\nEn adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: \"Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos (…)\".\n\nVII.-Sobre el fondo. En la especie, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues en la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no hay suministro de agua potable.\n\nDebido a la problemática de marras, en la zona se está ejecutando el proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”; proyecto que consta de tres etapas.\n\nLa primera etapa del proyecto está a cargo tanto del ICAA como de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, la cual consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema; etapa que actualmente está en ejecución. Asimismo, actualmente se está instalando una tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto de 2025, se tiene previsto completar la instalación de la tubería en el sector de Finca 4. La segunda y tercera etapa del proyecto está a cargo de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí; la segunda etapa consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento y la tercera etapa consiste en la construcción del tanque de almacenamiento.\n\nAhora, si bien consta que actualmente está en ejecución la primera etapa del proyecto, de los autos se desprende que el inicio de la segunda y tercera etapa está a la espera de que la ASADA recurrida remita al ICAA los diseños técnicos para su revisión y se dé la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. Lo anterior, según el criterio del ICAA, es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable en la zona.\n\nVIII.- Se acredita que es en virtud de la falta de recursos económicos y técnicos por parte de la ASADA que aún no se ha elaborado el estudio técnico requerido por el ICAA, previo a iniciar las etapas II y III del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”.\n\nDe conformidad con la recurrida, la falta de recursos obedece a que los ingresos que se perciben son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Sin embargo, de los autos se constata que la prestación del servicio no se está dando, pues no hay agua potable en la zona. Según explica la ASADA, la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no está dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas.\n\nPor lo anterior, se está coordinando con el INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto y se espera presentar este en 2026. Pese a lo anterior, aclara que la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto y así poder suministrar agua potable a la comunidad.\n\nIX.- Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural para procurar la prestación del servicio a la comunidad de Río Frio en Sarapiquí por parte de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, lo cual ha ocasionado que la zona no tenga suministro de agua potable.\n\nAhora bien, a pesar de que consta que se está ejecutando el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, bajo la colaboración del ICAA y de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí y el cual está en su primera etapa de ejecución; lo cierto es que de los propios informes rendidos se desprende que el proyecto actualmente está detenido, pues existe una imposibilidad material por parte de la ASADA -por la falta de recursos técnicos y económicos- para realizar el estudio técnico requerido por el ICAA para la ejecución de las dos etapas finales del proyecto, y así poder suministrar agua potable a la zona.\n\nAsimismo, se echa de menos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector del servicio de agua potable, coordinara junto con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, encargada de la prestación del servicio de agua potable en la zona, la ejecución de un plan remedial para brindar el servicio de agua potable a la comunidad tutelada, a fin de procurar el acceso a agua potable.\n\nEn ese sentido, es menester reiterarle al ICAA que, como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales; así como de coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de Río Frío, por lo que no es de recibo para esta Sala el alegato de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de la zona. Por el contrario, le compete al ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y con ello garantizar la calidad de vida de los vecinos de la zona.\n\nEn ese orden de ideas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Río Frio en Sarapiquí, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que actualmente la zona no tiene acceso a agua potable. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como a Jesús María Masís Solano, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y se coordine lo necesario, para que: a) DE INMEDIATO se ejecute un plan remedial para brindar el servicio de agua potable en la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, en el tanto se finaliza el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”; b) dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se finalice el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, que permita dotar de agua potable a la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, de manera que una vez finalizado este, se brinde el servicio de agua potable a las viviendas de la zona que cumplan los requisitos de conformidad con el ordenamiento infraconstitucional, de forma eficiente, eficaz y continua. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la ASADA de Horquetas de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosibel Jara V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n RBOHH9QWQ0Y61\n\nEXPEDIENTE N° 25-004492-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:48:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**VII.- On the merits.** In this case, the petitioner considers their fundamental rights to be violated because there is no drinking water supply in the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia.\n\nDue to the aforementioned problem, the project called \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí\" is being executed in the area; a project that consists of three stages.\n\nThe first stage of the project is under the responsibility of both the ICAA and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, and consists of the installation of 17 km of conveyance pipeline, 26 km of distribution pipeline, installation of hydraulic valves, construction of elevated crossings for river or stream (quebradas) crossings, street crossings, and system testing; a stage that is currently under execution. Likewise, a pipeline is currently being installed in the Semillero sector, and subsequently, between the months of April and August 2025, the completion of the pipeline installation in the Finca 4 sector is planned. The second and third stages of the project are under the responsibility of the ASADA de Horquetas de Sarapiquí; the second stage consists of the intake (captación) of the La Gata source (toma), the conveyance line, and construction of the treatment plant, and the third stage consists of the construction of the storage tank.\n\nNow, although it is evident that the first stage of the project is currently under execution, it is clear from the case file that the start of the second and third stages is pending the respondent ASADA sending the technical designs to the ICAA for review and the formalization of the lands required for the outstanding works. According to the ICAA's opinion, this is essential for the commissioning of the new drinking water system in the area.\n\n**VIII.-** It is established that it is by virtue of the lack of economic and technical resources on the part of the ASADA that the technical study required by the ICAA has not yet been prepared, prior to starting stages II and III of the project \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí.\"\n\nAccording to the respondent, the lack of resources is because the income received comes from the rates set by ARESEP and is for the operation of the current service. However, it is verified from the case file that the service provision is not occurring, as there is no drinking water in the area. As the ASADA explains, the installation of the conveyance pipeline that will connect the \"La Gata\" source (toma) with the future storage tank in the community of Cubujuquí has an approximate cost of 2500 million colones, which is not within the economic management possibilities of the ASADA Horquetas.\n\nTherefore, the management of resources for the construction of the storage tank for the project is being coordinated with INDER, and it is expected to be submitted in 2026. Despite the foregoing, it clarifies that the completion of the pipeline installation does not mean the service will be immediately available, since essential components are still required to conclude the project and thus be able to supply drinking water to the community.\n\n**IX.-** Thus, in the sub lite matter, it becomes evident that there is a structural problem in procuring the provision of the service to the community of Río Frio in Sarapiquí by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, which has caused the area to lack a drinking water supply.\n\nNow, even though it is evident that the project \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí\" is being executed, under the collaboration of the ICAA and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, and is in its first stage of execution; the truth is that, from the reports rendered, it is clear that the project is currently stalled, as there is a material impossibility on the part of the ASADA—due to the lack of technical and economic resources—to carry out the technical study required by the ICAA for the execution of the two final stages of the project, and thus be able to supply drinking water to the area.\n\nLikewise, it is notably absent that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body for the drinking water service, coordinated with the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, the entity in charge of providing the drinking water service in the area, the execution of a remedial plan to provide drinking water service to the protected community, in order to ensure access to drinking water.\n\nIn that sense, it is necessary to reiterate to the ICAA that, as the governing body in matters of drinking water supply, it is obligated to supervise and guarantee the proper functioning of communal aqueduct systems; as well as to contribute to the prompt solution of the problem affecting the community of Río Frío. Therefore, this Chamber does not accept the claim that they bear no type of responsibility for the problems presented with the area's ASADA. On the contrary, it is the responsibility of the ICAA to supervise and issue the necessary orders so that the ASADA de Horquetas de Sarapiquí adjusts its operation to the law and manages to finalize the technical studies necessary to authorize the investment of the project \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí,\" already intended for the improvement of the drinking water supply in that community, and thereby guarantee the quality of life of the residents of the area.\n\nIn that line of thought, this Court considers that the respondent authorities have violated the fundamental rights of the community of Río Frio in Sarapiquí, because, in this proceeding, although it was demonstrated that some measures have been taken regarding the reported problem, the truth is that the area currently does not have access to drinking water. By virtue of the foregoing, it is necessary to declare the appeal filed with merit, with the consequences that will be detailed in the operative part of this judgment.\n\nThat is to say, as has been established in the copious case law of this Chamber on the matter, although the recognition of access to drinking water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of specific conditions that in turn allow for guaranteeing the existence and preservation of this resource.\n\nIt is for this reason that the aforementioned resolution of the United Nations General Assembly, number 70-169, of December 17, 2015, states in its paragraph 5 the exhortation to States to:\n\n“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in a slum, income levels and other relevant factors.” –the emphasis is not from the original-\n\nThis progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:\n\n“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added-\n\nThus, the legitimate regulation that allows for the adequate and orderly access to drinking water recognized here as a human right is valid, since it is about fostering its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nIt is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be the one proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitional provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and with access to drinking water also as the human right it is, so that certainly the legislation indicated there must conform to the Law of the Constitution and to the provisions it contemplates on the matter.\n\nIn this sense, in accordance with what is indicated here, it is observed that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly meshes with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution (…)”.\n\nSimilarly, it is worth highlighting what was established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was indicated:\n\n“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.\n\n3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.\n\nMoreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected by article 11, paragraph 1 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the right to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1)4. This right should also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)\n\n10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to existing water supplies necessary for the right to water and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.\n\n11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with article 11, paragraph 1, and article 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.\n\n12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:\n\na) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.\n\nb) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person’s health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.\n\nc) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:\n\ni) Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution and workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, lifecycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.\n\nii) Economic accessibility. Water, and water facilities and services, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with securing water must be affordable, and must not compromise or threaten the realization of other Covenant rights.\n\niii) Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all, including the most vulnerable or marginalized sections of the population, in law and in fact, without discrimination on any of the prohibited grounds.\n\niv) Information accessibility. Accessibility includes the right to seek, receive and impart information concerning water issues (…)\n\n25. The obligation to fulfil can be disaggregated into the obligations to facilitate, promote and provide. The obligation to facilitate requires the State to take positive measures to assist individuals and communities to enjoy the right. The obligation to promote obliges the State party to take steps to ensure that there is appropriate education concerning the hygienic use of water, protection of water sources and methods to minimize water wastage. States parties are also obliged to fulfil (provide) the right when individuals or a group are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.\n\n26. The obligation to fulfil requires States parties to adopt the necessary measures directed towards the full realization of the right to water. This obligation includes, inter alia, the need to recognize this right to a sufficient degree within the national political and legal systems, preferably by way of legislative implementation; to adopt a national water strategy and plan of action to realize this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.\n\n27. To ensure that water is affordable, States parties must adopt the necessary measures that may include, inter alia: (a) use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; (b) appropriate pricing policies such as free or low-cost water; and (c) income supplements. Any payment for water services has to be based on the principle of equity, ensuring that these services, whether privately or publicly provided, are affordable for all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.\n\n28. States parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programmes may include: (a) reducing depletion of water resources through unsustainable extraction, diversion and damming; (b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by substances such as radiation, harmful chemicals and human excreta; (c) monitoring water reserves; (d) ensuring that proposed developments do not impede access to adequate water; (e) assessing the impacts of actions that may impinge upon water availability and natural-ecosystems watersheds, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; (f) increasing the efficient use of water by end-users; (g) reducing water wastage in its distribution; (h) response mechanisms for emergency situations; (i) and establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programmes (…)\n\n37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee’s view, at least a number of core obligations in relation to the right to water can be identified, which are of immediate effect:\n\na) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses to prevent disease;\n\nb) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially for disadvantaged or marginalized groups;\n\nc) To ensure physical access to water facilities or services that provide sufficient, safe and regular water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;\n\nd) To ensure personal security is not threatened when having to physically access water;\n\ne) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;\n\nf) To adopt and implement a national water strategy and plan of action for the entire population; the strategy and plan of action should be devised, and periodically reviewed, on the basis of a participatory and transparent process; it should include methods, such as establishing indicators and benchmarks by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, shall give particular attention to all disadvantaged or marginalized groups;\n\ng) To monitor the extent of the realization, or the non-realization, of the right to water;\n\nh) To adopt relatively low-cost targeted water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;\n\ni) To take measures to prevent, treat and control diseases linked to water, in particular ensuring access to adequate sanitation (…)” (the emphasis was added).\n\nThe above is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies sufficient supply for each person for personal and domestic use.\n\nFurthermore, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that court ordered:\n\n“(…) 121. Likewise, persons enjoy the right that water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the following obligations on States: a) to design regulations and policies that define water quality standards and, in a reinforced manner, for treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) to monitor contamination levels in bodies of water and, if appropriate, report possible risks to human health and the health of ecosystems; c) to develop plans and, in general, undertake all practices aimed at controlling water quality that include the identification of its main causes of contamination; d) to implement measures to enforce water quality standards; and e) to adopt actions that ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their regulations, plans, and measures for water quality control in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and also through international cooperation.\n\n122. As a complement to the above, the Court recalls that in the case of the Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association vs. Argentina it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This is derived from the norms of the OAS Charter, insofar as they permit deriving rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court indicated that among those rights are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, all of which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR) in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.\n\n123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that ‘access to water [...] comprises ‘drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene’, as well as for some individuals and groups also [...] ‘additional water resources due to health, climate, and work conditions’’. Likewise, that ‘access to water’ implies ‘obligations of progressive realization’, but that ‘however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization’. Moreover, that States must provide protection against acts by private parties, so that third parties do not undermine the enjoyment of the right to water, as well as ‘guarantee a minimum essential amount of water’, in those ‘particular cases of persons or groups of persons who are unable, for reasons beyond their control, to access water themselves [...]‘.\n\n124. At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects bodies of water as elements of the environment that have a value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determining role that water plays in human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and enjoyment by human beings. Thus, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while—for example—the right to drinking water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but not in all cases does a violation of one necessarily imply a violation of the other.\n\n125. Moreover, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of the forms of compliance of which consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an illicit act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (the emphasis was added). (…)” VCG06/2025\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nContent type: Majority Vote\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Efficiency and effectiveness of public services\n\nSubtopics:\n\nNOT APPLICABLE.\n\nEFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES.\n\n“(…) VI.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in the matter of drinking water supply. On this matter, in Judgment No. 2016-12058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:\n\n“(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed in its duties of inspection and supervision over the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the petitioners' rights. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados), the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewer service; for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants with drinking water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewer systems throughout the country; for which reason it is inexcusable that the ICAA has not acted to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.\n\nIn this regard, it is worth recalling what the Chamber, in Judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to inspect and guarantee the proper functioning of the public services in question:\n\n“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in the matter of water supply. In Judgment No. 2012-12009 of 9:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:\n\n“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of the administered to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, speedy, effective, and efficient manner. This latter obligation is derived from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, section 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to ‘Oversee the proper functioning of administrative services and dependencies’), Article 139, section 4 (insofar as it incorporates the concept of ‘proper conduct of the Government’), and Article 191 (to the extent that it incorporates the principle of ‘efficiency of the administration’). This Tribunal has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, as such precious goods as health and human life are at stake, therefore the principles of effectiveness, efficiency, speed, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, Judgments No. 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Chamber has indicated that:\n\n“(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution was created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting planning, financing, and development, and of resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of the same regulatory body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants of the Republic with drinking water service, as well as for utilizing, using, governing, or overseeing, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the first called upon to ensure that all the inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to adequately satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (Judgment No. 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)\n\nIn line with the above, this Chamber has emphasized that in cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient actions of surveillance and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, to thus guarantee its correct functioning (Judgment No. 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in Judgment No. 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber stated:\n\n“(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewer systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private body (…)\n\nThus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to inspect and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is verified” (the emphasis does not correspond to the original)\n\n“V.- On the specific case. In the case at hand, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in the infrastructure, for which the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.\n\nIn this regard, the Chamber established as proven that the Rural Aqueduct Administration Association of El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have a valid legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case records, it was verified that through official communication No. SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir hire the services of a professional to carry out a technical study through which to recommend the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make the improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Faced with this situation, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding whereas clause, the ICAA is obligated to inspect and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself that the lack of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct.\n\nAs the governing body in matters of drinking water supply, ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of ICAA is not admissible, in the sense that they bear no responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir. As long as the problem in water supply continues, the most vulnerable party is the local residents, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under this understanding, ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and the necessary technical studies can be completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, of the quality of life of all its residents.\" (The emphasis does not appear in the original).\n\nIn addition, section 36 subsection 1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, states as an obligation and right of ICAA: \"To sign and terminate Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrative Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services (…)\". (…)” VCG06/2025\n\n... See more\nText of the resolution\n\n\n\nExp: 25-004492-0007-CO\n\nRes. Nº 2025013579\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes of the ninth of May of two thousand twenty-five.\n\n[Name 001], identity card [Value 001], [Name 002], identity card [Value 002], [Name 003], identity card [Value 003], [Name 004], identity card [Value 004], [Name 005], identity card [Value 005], [Name 006], identity card [Value 006], [Name 007], identity card [Value 007], [Name 008], [Name 009], identity card [Value 008], [Name 010], identity card [Value 009], [Name 011], identity card [Value 010], [Name 012], identity card [Value 011], [Name 013], identity card [Value 012], [Name 014], identity card [Value 013], [Name 015], identity card [Value 014], [Name 016], identity card [Value 015], [Name 017], identity card [Value 016], [Name 018], identity card [Value 017], [Name 019], identity card [Value 018], [Name 020], identity card [Value 019], [Name 021], identity card [Value 020], [Name 022], identity card [Value 021], [Name 023], identity card [Value 022], [Name 024], identity card [Value 023], [Name 025], [Name 026], identity card [Value 024], [Name 027], identity card [Value 025], [Name 028], identity card [Value 026], [Name 029], identity card [Value 027], [Name 030], identity card [Value 028], [Name 031], identity card [Value 029], [Name 032], residency card [Value 030], [Name 033], identity card [Value 031], [Name 034], identity card [Value 032], [Name 035], identity card [Value 033], [Name 036], identity card [Value 034], [Name 037], identity card [Value 035], [Name 038], identity card [Value 036], [Name 039], identity card [Value 037], [Name 040], identity card [Value 038], [Name 041], identity card [Value 039], [Name 042], identity card [Value 040], [Name 043], identity card [Value 041], [Name 044], identity card [Value 042], [Name 045], identity card [Value 043], [Name 046], identity card [Value 044], [Name 047], identity card [Value 045], [Name 048], identity card [Value 046], [Name 049], identity card [Value 047] and others, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AND THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ.\n\nResultando:\n\n1.- By means of a document received on February 17, 2024, the filing party files an amparo action against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the ASADA of Horquetas de Sarapiquí. They state that they are residents of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia and members of the Asociación de Desarrollo Integral de Finca San José y Chirripó. They indicate that the population of Finca Seis, composed of 3,800 inhabitants, does not have drinking water, nor do the nearby communities such as Semillero, finca Cuatro Industrial, Finca Cuatro, Villa Nueva, San Luis. They allege that the majority of the population supplies itself through the use of hand-dug wells (pozos artesanales), without any bacteriological control or adequate sanitary location. They affirm that the respondent authorities have full knowledge of the drinking water problem in the community of Río Frío. They assert that there is a network of new piping technically installed by the respondent ASADA for the purpose of supplying drinking water to the claimant population, ready to operate, but they have not put it into operation. They request that the respondent authorities be ordered to permanently and uninterruptedly operate the distribution of drinking water in the piping that is already installed and provide the service to the populations contemplated within the drinking water project for Río Frío. For the foregoing reasons, they request the intervention of the Chamber.\n\n2.- By resolution issued at 11:30 hours on February 21, 2025, the filing party was warned to state the following: “• a) clearly and concretely what the claim of the appeal is; b) If they have formally and in writing raised the corresponding petition in order to present to the respondent authority the situation they allege in the filing brief of this appeal; • If their response is affirmative, they must provide a complete, legible copy with the respective proof of receipt or email delivery of the petition they formulated; • If they have received any decision, they must clearly indicate what the result was and provide the documentation generated on the occasion of such proceedings; • If said petition is pending decision as of the date of filing of this appeal, they must also expressly state this to this Chamber; • Likewise, if they have not raised any petition in writing and formally, they must clarify this.\".\n\n3.- By a document received on February 26, 2025, the filing party complied with the warning.\n\n4.- In a resolution issued at 09:50 hours on February 27, 2025, the filing party was again warned to provide “the CERTIFICATION OF CURRENT LEGAL STATUS OF THE ASADA OF HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, as well as the EXACT ADDRESS of the place designated by its legal representative or resident agent for notification purposes, information that is essential to resolve what is legally appropriate, under penalty of summarily rejecting the appeal if they fail to do so (articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).”.\n\n5.- By a document received on February 27, 2025, the filing party complied with the warning.\n\n6.- By resolution issued at 12:36 hours on March 24, 2025, the proceeding was admitted and transferred to Jesús María Masís Solano, in his capacity as president of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí; in addition, a report was requested from the general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, regarding the alleged facts.\n\n7.- Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath as follows: “FIRST. We cannot attest to the population data indicated by the petitioners. The project for the \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\", will benefit the entire population of Finca 6. SECOND. We cannot attest to the population data indicated by the petitioners. The project for the \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\", will benefit the communities of Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4 and Villanueva. The existence of a sector called San Luis, as referred to by the petitioners, is unknown. THIRD. We cannot attest to what is referred to in this fact regarding the alleged existence of hand-dug wells from which the majority of the population supplies itself without any bacteriological control and without adequate sanitary location. FOURTH. We cannot attest to what is referred to in this fact regarding the water quality conditions supposedly supplied by the private company Standard, nor the state of the hydraulic infrastructure, the depth of its wells, and whether or not it performs water treatment. FIFTH. It is partially true. It is true that the project \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\" is being executed by AyA and the ASADA of Horquetas de Sarapiquí. As was stated in the response to fact one, this project aims to supply the communities of Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 and Villanueva. The first stage of the project is currently in the execution process with contributions from AyA and the ASADA, which consists of the installation of 17 km of transmission piping, 26 km of distribution piping, installation of hydraulic valves, construction of elevated crossings for river or ravine crossings, road crossings, and system testing. Subsequently, the execution of stages II and III by the ASADA of Horquetas remains pending. Stage II consists of the intake works at the La Gata spring (toma), transmission line, and construction of the treatment plant; stage III consists of the construction of the storage tank. Delivery by the ASADA of Horquetas to AyA of the technical designs for its review is still pending, in addition to the formalization of the land required for the pending works. The execution of these two pending stages is indispensable for the start-up of the new drinking water system, which is why it is not true that the infrastructure is ready to operate. SIXTH. It is true that the project for the \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\" is conceptualized in stages and aims to supply the communities of Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 and Villanueva. It is reiterated that stage I is being executed by AyA; piping has already been installed in the sectors of Villanueva, part of Finca 4, and Finca 6. Piping is currently being installed in the Semillero sector, and subsequently, between the months of April and August of this year, the completion of the piping installation in the Finca 4 sector is planned. Stages II and III must be developed by the ASADA of Horquetas de Sarapiquí. It is reiterated that the development of these stages is essential to put the new aqueduct into operation and thus supply the population of the communities of Semillero, Finca 4 Industrial, Finca 4, Finca 6 and Villanueva with drinking water. Given that the ASADA of Horquetas is the respondent in this proceeding, in its capacity as delegated operator, it will be the one to report on the progress of the proceedings for stages II and III, as well as their respective planning. It is known to AyA that the ASADA of Horquetas is managing with its own resources the technical design for the second stage, which consists of the intake works at the \"La Gata\" spring (toma), transmission line, land formalization, and construction of the treatment plant; it is currently pending presentation of this technical design to AyA for its review and approval. SEVENTH. It is partially true. The health situation of the population and its causes referred to in this fact are unknown. Regarding the execution of the first stage, it is not true that there is a lack of planning, advice, or support from AyA. For the project \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\", the planning of the project's activities was coordinated with the ASADA of Horquetas; likewise, prior to the execution of these works, informative meetings were held regarding the detailed management of the project, the presentation of the AyA work team involved in the project, the hiring of local labor for the execution of the works, information on AyA's investment for this stage, and the planning of the works. Taking into account that the planning of stages II and III is the responsibility of the ASADA of Horquetas, AyA continued the meetings with the Board of Directors of the ASADA in order to promote the actions to be followed, mainly those related to the acquisition and formalization of the land where transmission piping will be installed, the land for the construction of the drinking water treatment plant and storage tank...”.\n\n8.- Jesús María Masís Solano, in his capacity as president of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, responds to the hearing and indicates the following: “First: We do not have evidence of the data relating to the mentioned population. It is true that the community of Finca 6 does not have drinking water service; however, the project for the \"Improvement and expansion of the drinking water system of the ASADA Horquetas towards the communities of Río Frío Sarapiquí\" contemplates benefiting this population. Second: We cannot confirm the data on the indicated population. It is true that the communities of Semillero, Finca 4, Villanueva lack access to drinking water. In addition, the community of \"San Luis\" is a neighborhood of Finca 4, as is Finca 4 Industrial. The aforementioned project \"Improvement and expansion of the drinking water system of the ASADA Horquetas towards the communities of Río Frío Sarapiquí\" will also benefit these communities. Third: We have no evidence of the existence of hand-dug wells that supply the communities of Finca 6, Finca 4, Semillero and Villanueva, nor that they lack bacteriological control or an adequate sanitary location. Fourth: We cannot attest to the state of the hydraulic infrastructure, the condition of the wells, nor the sanitation of the supply provided by the mentioned company (Compañía Standard). Fifth: It is partially true that AyA and the ASADA Horquetas de Sarapiquí are working on the project for the \"Improvement and expansion of the drinking water system of the ASADA Horquetas towards the communities of Río Frío Sarapiquí\" to supply Finca 6, Finca 4, Semillero and Villanueva. However, it is not correct to state that the project is ready to operate. Currently, the first Phase (Phase A) is being executed, which includes the installation of 17 kilometers of transmission piping and 26 kilometers of distribution piping, as well as the installation of hydraulic valves, the construction of elevated crossings for river or ravine crossings, road crossings, and system tests. Phase B involves the construction of the intake works at the supply source \"La Gata\", for which there is a water concession (concesión) of 100 liters per second from MINAE, according to Official Letter DA-1139-2019-AGUAS-MINAE, in file 573-R. The ASADA of Horquetas de Sarapiquí has carried out the construction of the La Gata Intake with its own resources, and photos of this work are attached. Furthermore, it participated in hiring a consultant for the preparation of the technical study for Phase B, paid for by the ASADA Horquetas, which did not comply with AyA's technical regulations. XXXXXXXXXXX And the ASADA Horquetas does not have the economic and technical resources to prepare the technical study and take charge of the execution and construction of the components that Phase B entails, since the income that the ASADA Horquetas receives is from the rates established by ARESEP and is for the operation of the current service. This Phase B includes the installation of the transmission piping that will connect the \"La Gata\" intake with the future storage tank in the community of Cubujuquí, which implies a length of 7 kilometers, the diameter of which will be determined by the technical study of the project, the storage tank, and the drinking water treatment plant. This stage has an approximate cost of 2.5 billion colones; it is not within the economic possibilities of the ASADA Horquetas to manage. The ASADA Horquetas is coordinating with INDER the management of resources for the construction of the storage tank for the project \"Improvement and expansion of the drinking water aqueduct system of Horquetas, towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\"; it is expected to present for the 2026 project. The exact duration of the construction and completion of this second phase is still uncertain, since the fulfillment of AyA's technical requirements for the Phase B designs was not achieved in the products contracted by the ASADA. Technical and economic support will be necessary to achieve the execution and construction of this phase. Sixth: Regarding the project \"Improvement and expansion of the drinking water system of the ASADA Horquetas towards the communities of Río Frío Sarapiquí\", it is important to note that it is structured in phases and its purpose is to provide service to the communities of Finca 6, Finca 4, Semillero and Villanueva. AyA is carrying out the installation of piping in the Semillero sector, which corresponds to Phase A. It is expected that the installation of piping in all communities will be completed between the months of April and August. However, it is important to clarify that the completion of the piping installation does not mean that the service will be available immediately, since essential components are still required to conclude the project, which are detailed in point five. Seventh: It is partially true. Regarding the health situation of the population and its possible causes, we do not possess documentation that validates this information. In relation to the execution of the project, support, advice, and resources have been received from AyA, evidencing its commitment to satisfy the need for water supply in the communities of Finca 6, Finca 4, Semillero and Villanueva. Meetings have been held with the community, where information has been provided on the project's progress, the progress made, and the support provided in the activities carried out. In addition, information has been shared through social media about the progress and resources provided by AyA and the ASADA of Horquetas de Sarapiquí. Photographs of community meetings and the efforts made to obtain resources for the construction of the components are attached, as well as additional information for the community….”.\n\n9.- In a document dated April 10, 2025, the filing party stated the following: “We find the similarity of responses from both respondents astonishing, almost identical, when one has absolute knowledge of the Community and its hardships and the other party perhaps does not. (although it should know them, given its functions of preserving the lives of Costa Ricans). Indeed, because legislation and common sense so require, a CONVENIO DE DELEGACIÓN DE ADMINISTRACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ACUEDUCTO DEL DISTRITO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ is formalized. But this \"AGREEMENT\", in no way substitutes or exempts AyA from any responsibility regarding its duties, objectives, and mission, which by mandate of law obligates it under articles one and two of its Constitutive Law, to safeguard the health of Costa Ricans, and precisely, by neglecting, forgetting, or setting aside the well-being of more than 5,566 people, plus the children who may not be counted, it is attacking \"health\" and thereby \"human life\", as both are intrinsically related. Therefore, a constitutional right is being violated. PARTIALLY COMMENTING ON THE AGREEMENT. (The emphasis indicated subsequently does not appear in the original.) In clause one, it is highlighted.- The Association expressly accepts AyA as its hierarchical superior and governing body in matters of aqueducts and sewerage systems. • Clause two, constitutes duties and obligations of the Association. subsection a) administer, operate, develop, and maintain the Aqueduct and Sewerage systems… Subsection c) Authorize new services, connections, and reconnections as well as the control of septic tanks and collect the corresponding fees. Subsection g) Carry out the plans, projects, and works technically recommended by AyA. Subsection o) Request from AyA the technical, legal, and financial advice necessary for the proper administration of the systems... Subsection p) have the prior and mandatory authorization of AyA in the case of carrying out improvements, expansions, modernization of systems, or indebtedness, for which a professional from the Institute will ensure the correct application of the established rules and policies, including the installations of macro and micro-metering equipment and installation of disinfection equipment. • Clause six tells us: The Administrative Association must have as its sole and specific purpose the administration, operation, maintenance, and development. Clause seven indicates to us: The Institute has the right and is obligated to: Establish technical guidelines and opinions for the operation, administration, control, and functioning of the systems. The same clause, third paragraph states: -advise and provide support in governing matters in all areas necessary for the control, administration, and functioning of the systems delivered to the Associations. Without having to go into more detail about the aforementioned document, it must be said without a doubt that the technical and administrative responsibility that was repeatedly and unequivocally omitted was that of AyA. For this simple and straightforward reason, this Community believes without a doubt, that the party directly responsible for this debacle for the Community of Río Frío, has been directly or indirectly caused by the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS and for that reason, it must be demanded that for its ineffectiveness, disdain, and non-compliance with the duties that the law requires of it, it assume the total and operational conclusion of the project called: \"Improvement and expansion of the drinking water system of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí.\" The respondent ASADA clearly states: \"TECHNICAL AND ECONOMIC SUPPORT WILL BE NECESSARY TO ACHIEVE THE EXECUTION AND CONSTRUCTION OF THIS PHASE. (last paragraph of fact five of the Response to the Appeal). The penultimate paragraph of the same fact, last line says: \"it is expected to present for the project 2,026\". It does not give us a fixed date; the year 2,026 and only to present the Project, without the capacity to carry it out, because, as already stated, it has no economic resources. Consequently, it is totally uncertain when Río Frío will have drinking water, healthy water. Let us now comment on the response issued by the ASADA: (the emphases do not appear in the original) • In its fact one, it transparently affirms: It is true that the Community of Finca 6 does not have drinking water service. In its fact three, they affirm that they have no evidence of the existence of hand-dug wells. Something unheard of, the Board of Directors, are people from the same region and they, as administrators of the Aqueduct of Horquetas, know perfectly well that the aqueduct reaches the vicinity of FINCA 6, for that same reason in fact one they affirm that Río Frío does not have drinking water. See in Fact Five the lack of coordination of the governing body, AyA, with the delegated operator or legal operator, the ASADA. According to the same responses to the facts, it is concluded that the Project was started and is almost completed in its Stage I, but for Stages II and III, there are not even the technical studies of the project; they might be available by the year 2,026 and there is no financing, not even options. In the legal considerations, the ASADA tells us that it has had the Technical advice and participation of both Institutions, always under the supervision and technical support of AyA, later on it tells us: proof of that Participation is the investment of close to 650 million Colones by the ASADA and they speak of other income such as the Municipalidad de Sarapiquí and the Compañía Dole. Curiously, both respondents are precise in affirming that Stage I was exclusively under the purview of AyA and that Stages II and III are the responsibility of the ASADA; if to date the technical studies have not even begun, we do not know when the Project will be concluded, WE ARE NOT GIVEN A DATE FOR THE NORMAL OPERATION OF THE PROJECT. • We also do not know- because the ASADA's statement is that they have invested 650 million-but it is not clarified in which part of the Project that substantial sum of money was used. See the second paragraph of fact five, where it cites the official letter from MINAE, from the year 2,019. Undoubtedly, since that year, or perhaps before, the Project was already known; it is inconceivable that six years later, there is no date for final completion. Where is the advice, the planning, and the technical and financial analysis of AyA? The same fact, in the fourth paragraph states: \"The ASADA Horquetas does not have the economic and technical resources for the preparation of the technical study and to take charge of the execution and construction of the components that PHASE B entails.\" or to finish the Project. • Let us move finally to the legal considerations. The third paragraph tells us: \"the effective realization of the Project depends on the technical specificity and the high cost of the development of Phase B, which depends entirely on AyA.\" Finally, the ASADA tells us. \"The ASADA of Horquetas is determined to advance in the execution of the Project, as long as the economic, technical, and legal conditions are favorable, with the aim of not compromising the current supply system.\" • Analyze carefully everything commented on, exposed, and affirmed by The ASADA; in short, it has no absolute capacity to carry out Stage B, and even less so Stage C. It clearly states this; it needs the technique, planning, financing, and advice from the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • The ASADA is not capable of concluding the Project for the \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\". We briefly comment on what was responded by AyA. What they respond in fact four is inconceivable. The law expressly obligates the Institute under discussion to supervise, control, support, and resolve everything related to the supply of drinking water… for the entire national territory. (article 1 of the law creating AyA.). I ask myself, has AyA minimally complied with the Constitutive Law that governs it in this Río Frío Project? Third paragraph of point five. AyA irresponsibly extends 17 kilometers of piping with all the elevated crossings, road crossings, and hydraulic valves, knowing full well that the ASADA did not have the technical or financial capacity to conclude Phases B and C. This is an absolute neglect of State resources and a large amount of millions buried in piping that is not known when it will be efficiently utilized, because according to the ASADA's reasoning, \"it has no idea when it can restart the work.\" This violates the second article of the creation of AyA which states: \"It is a function of the State to ensure the health of the population\". Throughout the entire process of the response, it refers us to the fact that AyA is almost concluding Stage A., but I reiterate, that is only a part of AyA's function? Truly NOT. Its function goes much further. Obviously and without a doubt, it never provided the support, accompaniment, technical and financial advice to the ASADA. This legal operating entity of AyA, composed of people from the neighboring Community, did not have the necessary, sufficient, technical, and financial support from AyA. to operationally conclude the work. For these reasons of absolute, undeniable responsibility with absolute non-compliance with the legislation that governs it, for the irresponsible negligence in ensuring the beneficial Project, it is that unanimously and seriously the population of Río Frío requests that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be held responsible and that it be obligated and required to, within a short period set by this Honorable Chamber, leave the Project totally completed in normal operation and under the Administration of the ASADA of Horquetas.\".\n\n10.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.\n\nDrafted by Judge Araya García; and,\n\nConsiderando:\n\nI.- On admissibility. Prior to hearing the merits of the matter raised, it must be borne in mind that in this amparo, the respondent parties include the ASADA of Horquetas de Sarapiquí which, although a subject of private law, falls under the circumstances established in section 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nIn the specific case, the respondent Association is a private-law entity that is exercising public powers by providing a public service, namely the supply of drinking water. Therefore, this amparo is admissible.\n\nII.- Purpose of the appeal. The appellant considers their fundamental rights violated because in their community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, there is no drinking water supply.\n\nIII.- Proven facts. The following facts are deemed accredited as relevant to resolving this amparo appeal:\n\nThe appellants are residents of the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia (undisputed fact).\nThe community of Finca 6, located in Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, lacks drinking water service (see reports submitted).\nIn the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, the project called \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\" is being executed, which is in its first stage with funding from the ICAA and the ASADA of Sarapiquí (see reports submitted under oath).\nThe first stage of the project called \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\" consists of the installation of 17 km of transmission pipeline, 26 km of distribution pipeline, installation of hydraulic valves, construction of elevated crossings for river or stream crossings, street crossings, and system testing (see reports submitted under oath).\nAfter the first stage of execution of the project \"Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas towards the communities of Río Frío de Sarapiquí\", the execution of stages II and III would remain pending, under the responsibility of the ASADA of Horquetas de Sarapiquí; stage II consists of the intake at the La Gata source, transmission line, and construction of the treatment plant, and stage III consists of the construction of the storage tank (see reports submitted under oath).\nAccording to the ICAA, \"the ASADA de Horquetas is still pending to submit to AyA the technical designs for review, in addition to the formalization of the land required for the remaining works. The execution of these two pending stages is essential for the commissioning of the new drinking water system, which is why it is not true that the infrastructure is ready to operate. (...) Currently, pipeline is being installed in the Semillero sector and subsequently, between the months of April and August of this year, it is planned to complete the pipeline installation in the Finca 4 sector\" (see report submitted under oath).\nAccording to the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, it \"does not have the economic and technical resources for the preparation of the technical study and to take charge of the execution and construction of the components involved in phase B, since the income received by the ASADA Horquetas comes from the tariffs established by ARESEP and is for the operation of the current service. This phase B includes the installation of the transmission pipeline that will connect the 'La Gata' intake with the future storage tank in the community of Cubujuquí (...) it has an approximate cost of 2500 million colones, it is not within the economic management possibilities of the ASADA Horquetas. The ASADA Horquetas is coordinating with INDER the management of resources for the construction of the storage tank for the project (...) it is expected to be submitted for the 2026 project. The exact duration of the construction and completion of this second phase is still uncertain, since compliance with AyA's technical requirements for the phase B designs was not achieved in the products contracted by the ASADA (...) the completion of the pipeline installation does not mean that the service will be available immediately, since essential components are still required to complete the project, which are detailed in point five...\" (see response).\n\nIV.- Unproven fact. It was not deemed accredited that the authorities of the ICAA and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí have implemented a system for supplying a provisional or alternative service to resolve the problem suffered.\n\nV.- Regarding the right to drinking water. First, it should be noted that the right of access to drinking water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional backing has been emphasized:\n\n\"(...) V.- The Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and it is declared in numerous others of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ('Protocol of San Salvador' of 1988), which provides that: 'Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' The lack of resources does not justify the failure of public administrations to fulfill their duties in the provision of this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).\n\nFor its part, as both the Procuraduría and the AyA representative rightly acknowledge in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also the majority view. It is argued that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable—such as the right to a standard of living adequate for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the implementation of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that 'the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.' It is also emphasized that the States parties to the International Covenant have the duty to progressively realize, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.\n\nFor its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access to drinking water to meet their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equal opportunities for all to enjoy basic resources.\n\nThe concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that 'in developing and using water resources, priority must be given to meeting basic needs and conserving ecosystems.' Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to 'employ all policy instruments, including regulation, monitoring… and cost recovery of water services,' without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. Likewise, there are dozens of international instruments that directly and indirectly relate to water as a human right of all persons and peoples, in such a way that it is not only a subject that by its nature tends towards nationalization, but also towards the internationalization of its use and exploitation\" (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).\n\nFrom the foregoing, we can affirm that a fundamental right to drinking water exists, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing drinking water services under equal conditions, as it is essential for human life and health. Likewise, access to drinking water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the implementation of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that \"the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States parties to the International Covenant have the duty to progressively realize, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use\". Equally, regarding this topic, we can find a vast number of international instruments that refer to the right of access to drinking water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on drinking water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Point 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (…)\" (see judgment No. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).\n\nAdditionally, since the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to drinking water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:\n\n\"(…) ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest welfare for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.\n\nEveryone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.\n\nThe State shall guarantee, defend, and preserve that right.\n\nThe law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.\n\nEvery person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a national asset, indispensable for protecting such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that shall be created for these purposes, and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority (…)\" (emphasis added).\n\nOn this matter, in judgment No. 2020-03982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court processed the legislative consultation related to the mentioned partial amendment to Article 50 of the Political Constitution and stated:\n\n\"(…) VIII.- Regarding the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional amendment bill presented by the totality of the 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:\n\n'ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text is as follows:\n\nArticle 50.-\n\n(…)\n\nEvery person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a national asset, indispensable for protecting such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that shall be created for these purposes, and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority.\n\nARTICLE 2.- A new transitory provision is added to Title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:\n\nArticle 50 – XX. The current laws, concessions, and use permits granted in accordance with the law, as well as the rights derived from them, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.'\n\nThe proposal thus formulated and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is directly related to the fact that the human right positively recognized therein is about access to drinking water, since it is based on the consideration of water—and especially drinking water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus being in accordance with what is stated in Article 21 and in the first part of the same Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.\n\nThe Chamber warns that the right of access to water, and especially to drinking water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which by their own condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered regarding this matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subparagraph 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights – Protocol of San Salvador –, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And regarding general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be 'safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,' and access to 'safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.'\n\nIn this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is in accordance with the legal developments on the matter shown internationally and reflected in declarations, conventions, and resolutions of different natures, from which its conformity with the legal progress shown at the international level in this regard results, and that by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of States, as this constitutional amendment proposal seeks to formalize at that level.\n\nIt is important to point out that reference is made to the proposal intending to formalize the situation at the constitutional level, since certainly the issue of access to water, and to drinking water, is regulated in our country at the level of legality, by a profuse regulatory framework that ranges from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Law Creating the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.\n\nLikewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the inherent and necessary protection that must be provided by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of water resources, but also their legitimate provision for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of their effective supply – see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-.\n\nIt is important to point out the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to drinking water as a human right, but also its particular condition as a public-domain asset, in the same sense that the diverse legislation stated here already refers. Note that the normative proposal states that 'water is a national asset,' that is, an asset that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, an asset that is diffused among the whole society and its actors, a public-domain asset that requires not only full protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various fields required, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are addressed. Note that the recognition of the human right is regarding drinking water, stating subsequently that water – thus, in general terms – is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes – agricultural, industrial, or development –, provided it is done in a manner adjusted to the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and on it, a human right of access to drinking water, from which it results that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms but also the recognition of access to drinking water as a human right.\n\nOn the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been indicated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to (sic) the real possibilities of supply. That is to say, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to drinking water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access that is recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of specific conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good.\n\nIt is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:\n\n'Guarantee the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or for any other reason, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in slums, income levels, and other relevant factors.' – emphasis is not in the original-\n\nThis progressiveness referred to in this resolution develops the homologous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:\n\n'Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized herein by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.' – emphasis added-\n\nIn this way, legitimate regulation that allows adequate and orderly access to the drinking water recognized here as a human right is valid, as it involves promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nIt is for this reason that the legislation that regulates the matter – as could be the one proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitory provision XX – must, in due course, necessarily be consistent with the burden of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to drinking water also as a human right that it is, so that certainly the legislation indicated there must conform to the Law of the Constitution and the provisions contained therein on the matter.\n\nIn this sense, in accordance with what is stated here, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct accordance and development of the constitutional provisions regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly fits into the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without in any way existing any friction with those essential or nuclear elements that inform and integrate the Law of the Constitution (…)\".\n\nSimilarly, it is worth highlighting what is established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was stated:\n\n\"(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.\n\n3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living 'including adequate food, clothing and housing'. The use of the word 'including' indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.\n\nMoreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the rights to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1)4. The right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)\n\n10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to existing water supplies necessary for the right to water, and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water supplies. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.\n\n11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with articles 11, paragraph 1, and 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.\n\n12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:\n\n(a) Availability. The water supply for each person must be sufficient and continuous for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.\n\n(b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person's health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.\n\n(c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:\n\n(i) Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population.\n\nThere must be access to a sufficient, safe, and acceptable water supply in every household, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally adequate, and must take into account needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical security must not be threatened during access to water services and facilities.\n\nii) Economic accessibility. Water and water services and facilities must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.\n\niii) Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all de facto and de jure, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.\n\niv) Access to information. Accessibility encompasses the right to request, receive, and impart information concerning water issues (…)\n\n25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and guarantee. The obligation to facilitate requires that States Parties take positive measures that allow and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to ensure that adequate information is disseminated about the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to reduce water waste. States Parties also have the obligation to make effective (guarantee) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the means at their disposal.\n\n26. The obligation to fulfill requires that States Parties adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to recognize this right sufficiently within the national political and legal order, preferably through the application of laws; to adopt a national water resources strategy and action plan for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for all; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.\n\n27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water supply services should be based on the principle of equity, to ensure that these services, whether public or private, are affordable for all, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households should not bear a disproportionate burden of water expenses compared to richer households.\n\n28. States Parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water.22 Such strategies and programs could include: a) reducing the depletion of water resources through extraction, diversion, or containment; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not impede access to drinking water; e) examining the repercussions that certain measures may have on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increased soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity;23 f) increasing the efficient use of water by consumers; g) reducing water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)\n\n37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at the very least, the satisfaction of minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations can be identified in relation to the right to water, which have immediate effect:\n\na) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic use and to prevent diseases;\n\nb) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially in relation to vulnerable or marginalized groups;\n\nc) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;\n\nd) To ensure that personal security is not threatened when people must go to obtain water;\n\ne) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;\n\nf) To adopt and implement a national water strategy and action plan for the entire population; the strategy and action plan should be elaborated and periodically reviewed on the basis of (sic) a participatory and transparent process; they should provide methods, such as establishing indicators and benchmarks by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and action plan are designed, as well as the content of both, should give special attention to all vulnerable or marginalized groups;\n\ng) To monitor the extent of realization, or non-realization, of the right to water;\n\nh) To adopt relatively low-cost targeted water programs to protect vulnerable and marginalized groups;\n\ni) To take measures to prevent, treat, and control diseases associated with water, in particular by ensuring access to adequate sanitation services (…)\" (emphasis added).\n\nThe foregoing is relevant in that the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.\n\nOn the other hand, in the judgment of 27 November 2023 issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that court ordered:\n\n\"(…) 121. Likewise, people enjoy the right that water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing norms and policies that define water quality standards and, more rigorously, for treated and wastewater that are compatible with human and ecosystem health; b) monitoring contamination levels in water bodies and, if applicable, informing about possible risks to human health and ecosystem health; c) carrying out plans and, in general, undertaking all practices aimed at controlling water quality that include identifying its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court also considers that States must design their norms, plans, and measures for controlling water quality in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and, even, based on international cooperation.\n\n122. Complementing the above, the Court recalls that in the case Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This derives from the norms of the OAS Charter, in that they allow the derivation of rights from which, in turn, the right to water derives. In this regard, the Court indicated that among those are found the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.\n\n123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water […] includes consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,' as well as for some individuals and groups also […] 'additional water resources for reasons of health, climate, and working conditions.' Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization,' but that 'however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.' Furthermore, that States must provide protection against acts of private individuals, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee a minimum essential amount of water,' in those 'particular cases of persons or groups of persons who are unable to access water by themselves […], for reasons beyond their control.'\n\n124. At this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects bodies of water as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects its access, use, and utilization by human beings. Thus, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while -for example- the right to drinking water and sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets interrelate, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.\n\n125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one form of observance of which consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an illicit act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as from private individuals. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its non-compliance is not demonstrated merely by the fact that a right has been violated (…)\" (emphasis added).\n\nVI.- Regarding the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body for drinking water supply. On this matter, in judgment No. 2016-12058 of 9:30 hrs. on 26 August 2016, this Chamber indicated:\n\n\"(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed in its oversight and supervision duties regarding the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the petitioners' rights. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the ICAA is responsible, among (sic) other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; for directing and supervising everything concerning providing the inhabitants with the drinking water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which reason it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.\n\nTo this effect, it is worth recalling what the Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 14:45 hours on 8 August 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:\n\n'IV.- Regarding the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body for water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 hours on 31 August 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for resolving the sub lite:\n\n\"This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of the administered to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high-quality standards. Which has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, speedily, effectively, and efficiently. This latter obligation arises from the systematic relationship of various constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to 'Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies'), 139, subsection 4 (as it incorporates the concept of 'good governance') and 191 (to the extent that it incorporates the principle of 'efficiency of the administration'). This Court has also indicated that such atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, since goods as precious as human health and life are at stake, for which reason the principles of efficacy, efficiency, speed, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 19:04 hours on 30 October 2008 and 2008-017633 of 12:06 hours on 5 December 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Chamber has indicated that:\n\n'(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting planning, financing, and development, and of resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill such purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and supervising everything concerned with providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, as well as taking advantage of, using, governing, or supervising, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Which verifies that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic may benefit from a drinking water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to adequately satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health' (judgment number 2011005457 of 11:32 hours on 29 April 2011.)\n\nIn line with the above, this Chamber has emphasized that in those instances where the service of supplying water for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of vigilance and control over the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to thereby guarantee its correct functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 hours on 22 July 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 hours on 18 May 2012, this Chamber expressed:\n\n'(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the non-existence of an efficient drinking water service by reason of the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the private concessionaire body (…)\n\nWhich confirms the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems' (the emphasis does not correspond to the original)\n\n'V.- Regarding the specific case. In the case at hand, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements to the infrastructure, for which reason the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed while the ICAA does not carry out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.\n\nIn this regard, the Chamber has considered it proven that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have valid legal standing, as it expired on 31 July 2007. Likewise, it is noted that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case records, it was verified that by official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of 03 July 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study through which to recommend the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo action must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the previous recital, the ICAA is obligated to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, such that it cannot excuse itself on the grounds that the non-existence of an efficient drinking water service is due to a lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body for drinking water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir, is not acceptable. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party is the residents of the locality, who must tolerate the inaction of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under that understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and so that the necessary technical studies can be concretized to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, of the quality of life of all its residents.' (The emphasis does not correspond to the original).\n\nIn addition, subsection 36, paragraph 1) of the Regulations for Associations Managing Community Aqueduct and Sewerage Systems (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales), indicates as an obligation and right of the ICAA: 'Sign and rescind Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Managing Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services (…)'.\n\nVII.- On the merits. In the case at hand, the petitioners consider their fundamental rights violated, because in the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, there is no drinking water supply.\n\nDue to the aforementioned problem, the project called 'Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas toward the communities of Río Frío de Sarapiquí' is being executed in the area; a project that consists of three stages.\n\nThe first stage of the project is the responsibility of both the ICAA and the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, which consists of the installation of 17 km of conveyance piping, 26 km of distribution piping, installation of hydraulic valves, construction of elevated crossings for rivers or streams, street crossings, and system tests; a stage that is currently under execution. Likewise, piping is currently being installed in the Semillero sector and subsequently, between the months of April and August 2025, it is planned to complete the installation of piping in the Finca 4 sector. The second and third stages of the project are the responsibility of the ASADA of Horquetas de Sarapiquí; the second stage consists of the intake works at the La Gata source, the conveyance line, and construction of the treatment plant, and the third stage consists of the construction of the storage tank.\n\nNow, although it is recorded that the first stage of the project is currently under execution, it can be inferred from the case records that the start of the second and third stages is awaiting the respondent ASADA to send the technical designs to the ICAA for its review and the formalization of the land required for the remaining works. The foregoing, according to the criterion of the ICAA, is indispensable for the commissioning of the new drinking water system in the area.\n\nVIII.- It is proven that it is by virtue of the lack of economic and technical resources on the part of the ASADA that the technical study required by the ICAA, prior to initiating stages II and III of the project 'Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas toward the communities of Río Frío de Sarapiquí,' has not yet been prepared.\n\nAccording to the respondent, the lack of resources is due to the fact that the income received is from the tariffs established by ARESEP and is for the operation of the current service. However, it is verified from the case records that the provision of the service is not occurring, since there is no drinking water in the area. As explained by the ASADA, the installation of the conveyance piping that will connect the 'La Gata' intake to the future storage tank in the community of Cubujuquí has an approximate cost of 2500 million colones, which is not within the economic management possibilities of the ASADA Horquetas.\n\nTherefore, the management of resources for the construction of the storage tank for the project is being coordinated with INDER and it is expected to present this in 2026. Despite the foregoing, it clarifies that the completion of the pipe installation does not mean that the service will be available immediately, since essential components are still required to conclude the project and thus be able to supply drinking water to the community.\n\nIX.- Thus, in the sub lite it is evident that there is a structural problem in procuring the provision of the service to the community of Río Frío in Sarapiquí by the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, which has caused the area to lack a drinking water supply.\n\nThat being said, although it is recorded that the project 'Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas toward the communities of Río Frío de Sarapiquí' is being executed, under the collaboration of the ICAA and the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, and which is in its first stage of execution; the truth is that from the reports rendered, it is clear that the project is currently stalled, as there is a material impossibility on the part of the ASADA -due to the lack of technical and economic resources- to carry out the technical study required by the ICAA for the execution of the two final stages of the project, and thus be able to supply drinking water to the area.\n\nLikewise, it is lacking that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body for the drinking water service, coordinated together with the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, responsible for providing the drinking water service in the area, the execution of a remedial plan to provide the drinking water service to the protected community, in order to procure access to drinking water.\n\nIn that sense, it is necessary to reiterate to the ICAA that, as the governing body for drinking water supply, it is obliged to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems; as well as to contribute to the prompt solution of the problems affecting the community of Río Frío, for which reason the argument that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA in the area is not acceptable to this Chamber. On the contrary, it is the responsibility of the ICAA to supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of Horquetas de Sarapiquí adjusts its operation to the law and so that the necessary technical studies can be concretized to authorize the investment of the project 'Improvement and Expansion of the Drinking Water System of the ASADA of Horquetas toward the communities of Río Frío de Sarapiquí,' already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and thereby guarantee the quality of life of the residents of the area.\n\nIn this line of reasoning, this Court considers that the respondent authorities have violated the fundamental rights of the community of Río Frío in Sarapiquí, since, in this process, although it was proven that some measures have been taken regarding the reported problem, the truth is that the area currently does not have access to drinking water. By virtue of the foregoing, it is appropriate to declare the filed appeal with merit, with the consequences that will be detailed in the operative part of this judgment.\n\nX.- Documentation provided to the case file. The parties are forewarned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment.\n\nOtherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is declared with merit. Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Jesús María Masís Solano, in his capacity as president of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their powers and to coordinate whatever is necessary, so that: a) IMMEDIATELY, a remedial plan is executed to provide potable water service in the community of Río Frío de Horquetas, in Sarapiquí de Heredia, while the project \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí\" is completed; b) within a maximum period of TWELVE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the project \"Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí\" is completed, which will make it possible to provide potable water to the community of Río Frío de Horquetas, in Sarapiquí de Heredia, so that once it is completed, potable water service is provided to the homes in the area that meet the requirements in accordance with infra-constitutional law, in an efficient, effective, and continuous manner. The respondents, or whoever holds their positions, are warned that, pursuant to the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this ruling, which shall be liquidated in execution of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Let it be notified.\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nFernando Cruz C.\n\nActing President\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nJorge Araya G.\n\nIngrid Hess H.\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nAracelly Pacheco S.\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nRosibel Jara V.\n\n SEAL\n\n SEAL\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n*RBHH9QWQ0Y61*\n\nRBOHH9QWQ0Y61\n\nEXPEDIENTE N° 25-004492-0007-CO\n\n SEAL\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 08:48:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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