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  "id": "nexus-sen-1-0007-1311601",
  "citation": "Res. 08719-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Inspección sanitaria en finca lechera no vulnera propiedad privada",
  "title_en": "Sanitary inspection on dairy farm does not violate private property",
  "summary_es": "La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por la representante de una propiedad lechera contra el ingreso de funcionarios de SENASA, AyA y Ministerio de Salud. La recurrente alegó que se violó su derecho a la propiedad privada al ingresar sin consentimiento, pero la Sala determinó que los funcionarios actuaron en el marco de una comisión interinstitucional para atender la contaminación de fuentes de agua, con facultades de policía sanitaria otorgadas por la Ley 8495. Además, se constató que el ingreso inicial de funcionarios de SENASA fue sin violentar cerraduras ni viviendas, y que posteriormente el propietario autorizó el acceso a los potreros y cuerpos de agua, sin ingresar a la casa de habitación. La Sala también señala que el recurso fue presentado más de dos meses después de los hechos, operando la caducidad según el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber dismisses an amparo action filed by the representative of a dairy property against the entry of officials from SENASA, AyA, and the Ministry of Health. The appellant alleged a violation of her right to private property due to entry without consent, but the Court found that the officials acted within the framework of an inter-institutional commission addressing water source contamination, with sanitary police powers granted by Law 8495. It was also established that the initial entry by SENASA officials was without breaking locks or entering dwellings, and that the owner later authorized access to the paddocks and water bodies, without entering the residence. The Court also notes that the action was filed more than two months after the events, and therefore the statute of limitations under Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law had elapsed.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "21/03/2025",
  "year": "2025",
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    "water-law",
    "procedural-environmental"
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  "es_concept_hints": [
    "caducidad",
    "policía sanitaria",
    "SENASA",
    "orden sanitaria",
    "purines",
    "Certificado Veterinario de Operación",
    "Ley 8495",
    "artículo 35 Ley de la Jurisdicción Constitucional"
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  "keywords_es": [
    "recurso de amparo",
    "propiedad privada",
    "SENASA",
    "policía sanitaria",
    "inspección ambiental",
    "contaminación hídrica",
    "Ley 8495",
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  "keywords_en": [
    "amparo action",
    "private property",
    "SENASA",
    "sanitary police",
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    "water contamination",
    "Law 8495",
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    "Ministry of Health",
    "AyA"
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  "excerpt_es": "III.- CASO CONCRETO. Conviene, en primer término, advertir que la recurrente acudió ante esta jurisdicción constitucional, prácticamente poco más de tres meses después de que se dieron los hechos aquí reclamados. De ahí que, como no ejerció la acción dentro del plazo que dispone el ordinal 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, operó la caducidad dispuesta en la norma citada.\n\nEn todo caso, las autoridades recurridas sostienen que la inspección reclamada se enmarca dentro de un proceso para atender múltiples eventos de contaminación de fuentes superficiales del cantón de Vázquez de Coronado, así como que, el ingreso que se realizó a la propiedad, no afectó la vivienda o residencia de la amparada, pues se realizó a los lugares sobre los cuales el Servicio Nacional de Salud Animal tiene capacidad de actuar y siempre amparados en las facultades de policía del artículo 37 de la ley 8495. (...) Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento, la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas. Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.",
  "excerpt_en": "III.- SPECIFIC CASE. First, it is worth noting that the appellant came to this constitutional jurisdiction almost just over three months after the events claimed herein occurred. Hence, since she did not file the action within the period established by Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law, the statute of limitations provided for in said norm has taken effect.\n\nIn any case, the respondent authorities maintain that the challenged inspection is part of a process to address multiple contamination events of surface water sources in the canton of Vázquez de Coronado, and that the entry made to the property did not affect the dwelling or residence of the amparo petitioner, as it was carried out in the areas over which the National Animal Health Service has authority to act and always under the police powers of Article 37 of Law 8495. (...) Given that the reports submitted by the authorities, as provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, are made under oath, the Chamber, having no other evidence than the petitioner's statement contradicting the respondent's, chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate data or statements. Thus, the Chamber rules out the existence of the alleged grievance. Based on this reasoning, the appeal must be dismissed, as hereby ordered.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The amparo action is denied, as the Chamber finds no violation of private property and that the deadline for filing the action had elapsed.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de amparo, al estimar la Sala que no hubo vulneración a la propiedad privada y que operó la caducidad del plazo para interponer la acción."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "Given that the reports submitted by the authorities, as provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, are made under oath, the Chamber, having no other evidence than the petitioner's statement contradicting the respondent's, chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate data or statements.",
      "quote_es": "Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas."
    },
    {
      "context": "Hechos probados, punto 3",
      "quote_en": "The visit was carried out only in the sector of the paddocks and the water bodies adjacent to the farm, and not in the dwelling houses or any other place not authorized by the owner.",
      "quote_es": "La visita se realizó únicamente al sector de los potreros y de los cuerpos de agua colindantes a la finca y no a las casas de habitación ni a otro lugar no autorizado por el propietario."
    },
    {
      "context": "Informe del AyA",
      "quote_en": "The actions of the Institution's officials have been in accordance with the law, safeguarding public health and the human right to access to drinking water.",
      "quote_es": "Las actuaciones de los funcionarios de la Institución han resultado apegados a derecho resguardo de la salud pública y del derecho humano de acceso al agua potable."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1311601",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08719 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 21 de Marzo del 2025 a las 09:30\n\nExpediente: 25-003792-0007-CO\n\nRedactado por: Ingrid Hess Herrera\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-003792-0007-CO\n\nRes. Nº 2025008719\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticinco .\n\n \n\nRecurso de amparo promovido por [Nombre1]  , cédula de identidad CED1, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Mediante memorial presentado a las 13:26 horas de 10 de febrero de 2025, la recurrente promovió recurso de amparo, contra el Servicio Nacional de Salud Animal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, pues, según afirma, el 6 de noviembre de 2024, funcionarios de las instituciones ingresaron a la Finca CHACUMA sin su consentimiento, violentando su derecho a la propiedad privada. En eses fundo tiene su casa de habitación donde vive con su esposo y cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad. Dicha propiedad está ubicada en San José, cantón Vázquez de Coronado, en el [Dirección1] ,        Manuel Marín Gutiérrez, en la [Dirección2] , con número de finca 1- 00471301, perteneciente a la sociedad anónima Inversiones Romacia con cédula jurídica CED2 y de la cual es la representante legal. Agrega que, su esposo [Nombre2]   , figura en el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el productor, con Certificado CED3   () . - . En la finca desarrollan un pequeño negocio familiar de producción lechera para la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos. Acusa que, un grupo de funcionarios de las instituciones recurridas ingresaron a su propiedad violentando la única entrada y salida de la finca, en la cual hay un portón que en ese momento estaba cerrado con candado, desde ese portón son aproximadamente 150 metros adentro de la propiedad donde se localiza el galerón para el ganado junto a su casa y fue en ese galerón donde los funcionarios se encontraron con su hijo menor de edad [Nombre3] , un adolescente, quien se sintió intimidado por quienes se presentaron como autoridades del gobierno. Alega que, los funcionarios avanzaron hacia la parte más al fondo de la propiedad, ella los interceptó de regreso a los galerones y les solicitó algún documento formal como denuncia contra la propiedad, la actividad agrícola o algo similar que justificara la usurpación. En ese momento, el funcionario de SENASA [Nombre4]  , le respondió que ellos podían ingresar a la propiedad sin autorización y cuando así lo requirieran, pues son la policía agraria. Reclama que, nunca le solicitaron el ingreso, ni permiso para permanecer en la propiedad, al contrario, ese funcionario se mostró a la defensiva ante sus preguntas, en un claro abuso de autoridad, intimidación y usurpación de la propiedad privada. Finalmente, cuando ya los funcionarios iban de salida, llegó su esposo, quien recibió la orden sanitaria emitida hasta ese mismo momento por ellos. Además, los funcionarios no pudieron demostrar que pesara denuncia de orden legal contra ellos o la propiedad, para que justificara ese proceder. Agrega que, esa semana en que ocurrieron los hechos, estaban finalizando unas labores propias de la finca que representaban lucros importantes dentro de la actividad comercial y legal de la empresa, y debido a la irrupción violenta e injustificada antes explicada, no se pudo concluir dichas labores, violentando su derecho al trabajo. En días posteriores, realizó consultas al director del SENASA, sobre la situación sufrida y en todo momento dicho funcionario justificó la usurpación, faltando incluso a la verdad en una primera respuesta y corrigiendo luego de forma conveniente para justificar el actuar.\n\n2.- Por resolución de las 8:59 horas de 7 de marzo de 2025, se dio curso al recurso y se requirió un informe al director general del Servicio Nacional de Salud Animal, al gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la ministra de Salud, sobre los hechos acusados.\n\n 3.- Informa bajo juramento [Nombre5]  , en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, es precisamente en resguardo al derecho a la vida, la salud, al ambiente sano y al derecho humano de acceso al agua potable, que el Instituto ha necesitado recurrir al acompañamiento de otras instituciones, para poder atender los múltiples eventos de contaminación de fuentes superficiales que se captan para abastecimiento poblacional, entre ellos, los que se presentan en la Subcuenca del Río Macho, como resultado de las actividades que se efectúan en fincas agropecuarias de la zona. Tan solo en el año 2024 se registran 14 eventos de contaminación en esa zona, lo que obligó a la suspensión de operaciones de la planta potabilizadora, en el periodo que comprende desde el 20 febrero al 7 de agosto, por lapsos que abarcaron desde 90 minutos hasta casi nueve horas, para un tiempo total de más de 70 horas de inactividad, con la consecuente afectación del abastecimiento de agua para una población aproximada en 150.000 personas en las comunidades de Coronado, Guadalupe, Moravia y alrededores. La contaminación detectada que afectó el suministro de agua potable se dio por estiércol de ganado, contaminación que se da en el agua que ingresa a la planta desde la toma de la Cuenca del Río Macho. Esto sin que se tuviera conocimiento específico del establecimiento que estaba generando esta contaminación ambiental, lo que implicó tener que revisar las actividades de fincas agropecuarias ubicadas en la cuenca: “… Ante estos eventos de contaminación, y con el fin de atender esta problemática de una forma integral, la Presidencia Ejecutiva del AyA, mediante No. PRE-2024-00684, solicita al Ministerio de Salud, la creación y la coordinación de la “Conformación de la Comisión interinstitucional permanente”, integrada por el Ministerio de Salud, MAG, AyA, SENASA, SFE, SINAC, Dirección de Agua – MINAE y Municipalidades, cuyo objetivo es desarrollar acciones dirigidas a la gestión integral de las microcuencas en las que se ubican tomas surtidoras de agua potable administradas por el AyA”. En respuesta a ese oficio del AyA, la ministra de Salud emite el oficio No. MS-DM-5918-2024, mediante el cual se designa los funcionarios de este Ministerio para la conformación y coordinación de esa Comisión. De esta forma, la Comisión conformada y coordinada por el Ministerio de Salud (Área Rectora de la Salud Coronado), realiza de forma integral visitas para identificar los múltiples eventos de contaminación en el Río Macho y cuencas vecinas, que han afectado la calidad del agua que es captada por el AyA, para el abastecimiento poblacional. Como parte del trabajo definido por esta Comisión, se programó la realización de inspecciones semanales en las cuencas hidrográficas captadas para el abastecimiento de la planta potabilizadora Los Sitios, con el fin de identificar factores de disturbio en la calidad o la cantidad del recurso hídrico captado. En cada inspección, se explicó a los propietarios de las fincas, que el objetivo de las visitas es identificar oportunidades de mejora en las prácticas agropecuarias, y así mejorar las condiciones ambientales de los cuerpos de agua que son captados para abastecimiento poblacional (oficio NO. UEN-GA-2025-00544 del 11 de marzo 2025). Agrega que, en lo que corresponde a la representación de la empresa y titularidad del bien inmueble que señala la recurrente como de su propiedad, se están a la información que emite el Registro Nacional. En cuanto a las actuaciones que se alegan en este hecho, en primera instancia se indica que no le constan aspectos que corresponden al fuero privado de la actora, relacionada con actividades familiares y mucho menos, por carecer de prueba, aspectos relacionados con actividades privadas de trabajos que aparentemente se realizaban en su propiedad; o supuestas repercusiones de carácter económico y psicológico, todo lo cual el Instituto desconoce y por tanto, rechaza cualquier clase de participación por no ser de su competencia. De igual forma, se rechaza categóricamente lo indicado por la recurrente en cuanto a que los funcionarios institucionales hayan actuado violentando el derecho a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, o que hayan incurrido en abuso de autoridad, intimidación, o usurpación en los términos que se alegan. De modo contrario, las actuaciones de los funcionarios de la Institución han resultado apegados a derecho resguardo de la salud pública y del derecho humano de acceso al agua potable. La recurrente de manera temeraria y faltando a la verdad de los hechos indicó que los funcionarios ingresaron a su propiedad violentando la única entrada y salida de la finca, en la cual hay un portón que en ese momento estaba cerrado con candado, desde ese portón son aproximadamente [Dirección3]  adentro de la propiedad donde se localiza el galerón para el ganado junto a su casa y fue en ese galerón donde los funcionarios se encontraron con su hijo; sin embargo, se indica en el Oficio UEN-GA-2025-0544 lo siguiente:\n\n“… 2. Sobre el Hecho Primero del Expediente N° 25-003792-0007-CO. El día 6 de noviembre del 2024, en horas de la mañana, funcionarios de SENASA, Ministerio de Salud – Área Rectora de la Salud Coronado y AyA, en el marco del trabajo del equipo de interinstitucional para el mejoramiento de las condiciones ambientales de las cuencas hidrográficas del cantón de Coronado, descrito en el numeral anterior, realizaron la visita de valoración a la Finca Chacuma, propiedad del señor [Nombre2]  , localizada en Cascajal de Coronado, así indicado en el certificado CED4 (Certificado Veterinario de Operación) CED5. Para realizar la visita de valoración, y desde el lindero del inmueble, se intentó llamar verbalmente a alguna persona propietaria o encargada de la finca, con el fin de solicitar el respectivo permiso de ingreso de todos funcionarios que participarían de la inspección, no obstante, no se obtuvo respuesta a dicho llamado, ya que las instalaciones de la lechería se encuentran a una distancia aproximada de 100 metros desde el lindero. Ante la falta de respuesta, funcionarios de SENASA, ingresaron primero (Dr. [Nombre4]   y Dra. [Nombre6] ) por un acceso peatonal (sin ningún tipo de cerradura o portón), y sin violentar ni ingresar manipulando mecanismos de seguridad de la finca, con el objetivo de encontrar alguna persona encargada, que permitiera el acceso de los demás funcionarios (Ministerio de Salud y AyA). Minutos más tarde, los funcionarios de SENASA regresaron en compañía del joven [Nombre3]   , cédula de identidad CED6, quien se identificó como hijo del señor [Nombre2]  , cédula de identidad CED7 (propietario), indicando, que los demás funcionarios podían ingresar hasta las instalaciones de la lechería para esperar a su padre, quien se encargaría de atender al grupo de funcionarios que realizó la visita. Al cabo de unos minutos, se presentó el señor [Nombre2]  , a quien se le explicó los motivos de la visita de campo a su finca, y él muy amablemente, permitió el ingreso de todos los funcionarios a los potreros y las colindancias, para valorar los cuerpos de agua (Fotografía 1); labor que se realizó en compañía del joven [Nombre3]   . Debe aclararse que, de parte de los funcionarios del AyA, la visita únicamente se realizó en el sector de los potreros y los cuerpos de agua colindantes a la finca; nunca se ingresó a casas de habitación ni a otro lugar no autorizado por el propietario. Otra de las labores que se realiza de forma conjunta entre las instituciones participantes, es inspeccionar el trayecto del agua residual que se produce del lavado (Fotografía 2) de las instalaciones con boñiga (galerones y lechería), y si la misma se distribuye en los potreros o si llega a los cuerpos de agua que son empleados para abastecimiento poblacional. Una vez realizada la valoración de los cuerpos de agua, la señora [Nombre1]  , cédula de identidad CED8 (quien se identificó como la esposa del señor [Nombre2]  ), se aproximó al sitio en el cual se encontraban los funcionarios reunidos con el señor [Nombre2]  , y consultó sobre las labores que estaba realizando el equipo interinstitucional, además de indicar que iba a grabar con su celular, las gestiones que se estaban realizando...”.\n\n \n\nAdemás, en lo atinente al aparente quebranto a las garantías constitucionales que alega la recurrente, es importante traer a colación varios aspectos fundamentales, relacionados con la delimitación de competencias y responsabilidades existentes en esta materia, las cuales en ningún momento han sido violentadas por funcionarios del AyA. De ninguna manera se configuran los supuestos delitos o violaciones a bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, que alega la amparada fueron cometidos por funcionarios institucionales, de modo contrario, todas y cada una de las actuaciones legítimas se orientan al cumplimiento de deberes, en este caso relacionadas con el control de la contaminación de cuencas hidrográficas para poder proteger las fuentes, que luego son captadas para abastecimiento poblacional, procurando que el recurso hídrico sea de la mejor calidad y pueda cumplir a cabalidad con los valores admisibles, establecidos en el Reglamento para la calidad del agua potable vigente. Particularmente, en este caso en lo referente al ingreso al predio tal y como se expuso con anterioridad, las actividades se realizaron en el sector de los potreros y los cuerpos de agua colindantes a la finca; nunca se ingresó a casa de habitación, ni a otro lugar no autorizado por el propietario. Mucho menos se utilizó ningún tipo de fuerza, o alteración a ningún sistema de seguridad, ni se ingresó al domicilio. Ningún funcionario institucional ha realizado actos tendientes a desposeer ilegítimamente a los propietarios del inmueble, o afectado el ejercicio de los derechos reales, por lo que no se configura ninguno de los delitos que la señora [Nombre3] alega se cometieron en su contra. En otro orden de ideas, se indica que no existe ningún procedimiento administrativo iniciado por parte de la Institución contra los representantes de la empresa Inversiones Romacia, S.A., titulares de la [Dirección4] , sino que se trata de actividades ordinarias propias del quehacer institucional, circunscritas a la investigación de la calidad y cantidad del recurso hídrico que se aprovecha para el cumplimiento de sus fines. Por lo tanto, no existe ninguna violación al debido proceso en ninguno de sus principios. Lo que se aplicó fueron procedimientos que tienen tanto el Ministerio de Salud, como el SENASA, siendo esos funcionarios los que llevaron a cabo dentro del marco de sus competencias la emisión de órdenes sanitarias, y en el caso del Ministerio de Salud inspección intradomiciliar, sin la participación de funcionarios del AyA por no estar autorizados para esos fines. En virtud de lo expuesto, no existen conductas activas o pasivas que puedan atribuirse al Instituto que hayan ocasionado algún daño, ni que violentaran derechos a la salud o al ambiente, la propiedad, el trabajo o el debido proceso ni de la recurrente, ni para la comunidad, pues como se ha mencionado en esta respuesta, las competencias del Instituto se ejercen en función de lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) de su Ley Constitutiva No. 2726.\n\n4.- Informa bajo juramento [Nombre7]  , en su condición de director del Área Rectora de Salud Coronado que, el 24 de junio de 2024, en atención a las constantes denuncias por contaminación dada la vulnerabilidad del agua superficial del cantón de Vázquez de Coronado, se crea la comisión integrada por representantes de varias instituciones, esto con el fin de realizar las inspecciones conjuntas y velar por el cumplimiento de la legislación desde cada una de las competencias correspondientes, por lo que se han mantenido varias reuniones de planificación para la atención conjunta de los casos, durante estas reuniones se logró elaborar un cronograma de visitas a las diferentes zonas afectadas iniciando por las fincas ubicadas dentro de la cuenca de Río Macho. Esto debido como se mencionó con anterioridad a las constantes denuncias por contaminación dada la vulnerabilidad del agua superficial del cantón de Vázquez de Coronado, específicamente ver folio (0001-0003), estas aguas son captadas y dirigidas a la Planta Potabilizadora de agua de los sitios para posteriormente abastecer de agua potable a varios vecinos. 2- Que en fecha 30 de setiembre del 2024, por oficio PRE-2024-00684, la Presidencia Ejecutiva del AyA solicita y dispone la “Conformación de la Comisión interinstitucional permanente”, integrada por el Ministerio de Salud (quien coordina), MAG, AyA, SENASA, SFE, SINAC, Dirección de Agua – MINAE y Municipalidades, cuyo objetivo es desarrollar acciones dirigidas a la gestión integral de las microcuencas en las que se ubican tomas surtidoras de agua potable. 3- Que en fecha 11 de octubre de 2024, se realizaron cuadro de visitas conjuntas por contaminación de las aguas superficiales, en el cuadro se incluyen las fincas registradas bajo un Certificado Veterinario de Operación que puedan estar realizando vertidos ilegales a la cuenca del Río Macho, entre estas la finca CHACUMA. 4- La participación del Ministerio de Salud en las visitas se enfoca en detectar si dentro de las fincas bajo Certificado Veterinario de Operación se detectan también algunas inconsistencias físico-sanitarias en el manejo de Aguas servidas o negras o bien determinar adecuado manejo de desechos sólidos entre otros aspectos de competencia del Ministerio de Salud y poder girar actos administrativos para su corrección. 5- Que en fecha 06 de noviembre de 2024, en horas de la mañana, funcionarios de: SENASA, Ministerio de Salud y Acueductos y Alcantarillados, en el marco del trabajo del equipo de interinstitucional para el mejoramiento de las condiciones ambientales de las cuencas hidrográficas del cantón de Coronado, que son utilizadas para abastecimiento poblacional, con la finalidad de realizar una coordinación interinstitucional en la labor de control y vigilancia de la actividad agropecuaria, a una serie de fincas localizadas en la cuenca del Río Macho, entre ellas, se inspeccionó la Finca Chacuma, propiedad de [Nombre2]  , localizada en Cascajal de Coronado (ver HOJA DE VISITA- Orden Sanitaria SENASA 0301943 folio 0063-0064). 6- En ningún momento, de parte de los funcionarios a cargo se realizó una retención indebida, sobre ningún bien o persona, tampoco se dirigió de forma insultante a la actora, ni se realizó ninguna conducta inapropiada de abuso de poder o intimidación, en todo momento, en este proceso se mantuvo una línea de información apegada a la ley; de igual manera el derecho a la salud pública humana, animal y al ambiente, consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Política se encuentra en igual grado, o mayor al de la propiedad privada, cuando el propietario no cumpliese con los requisitos de disponer correctamente de los residuos y que su actividad productiva, no genere daño al ambiente y la salud. Cabe aclarar que, al momento de la inspección, el responsable principal del establecimiento fue y es el [Nombre2]  , quien suscribió el Certificado Veterinario de Operación.\n\n5.- Informa bajo juramento [Nombre8]   , en su condición de director general del Servicio Nacional de Salud Animal que, la Ley Número 8495 de 6 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, en su artículo 6°, en su inciso p), establece dentro de las competencias del SENASA, “(…) tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.”. La Dirección Nacional de Operaciones del SENASA, oficializó la Gestión de Denuncias, en la que tiene como objetivo: “Establecer los lineamientos para la gestión adecuada de las actividades relacionadas a todas las denuncias que interponen la ciudadanía, de acuerdo a las facultades dadas por medio de la Ley Nº 8495, y que ingresen de manera formal al SENASA por medio de la Dirección Nacional de Operaciones”. La Ley 8495 en su artículo 4 establece que la misma deberá ser interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. El Certificado Veterinario de Operación (CVO) es el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada. Agrega que, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, creó al Servicio Nacional de Salud Animal, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, teniendo dentro de sus competencias, en lo que interesa, las de ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal (el artículo 6 de la Ley N° 8495, inciso e). En esta Ley, en los artículos 58 y 59, establece la facultad que tiene el SENASA para que, en caso de determinarse incumplimientos, faltas o como medida sanitaria, se pueda retirar el CVO y también la posibilidad de realizar inspecciones en los establecimientos que tengan ese certificado. Además de lo indicado respecto al CVO, el otorgamiento, operación de los establecimientos y demás aspectos de importancia de este certificado, se encuentran regulados en el “Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación Decreto Nº 34859-MAG”. La inspección llevada a cabo en el establecimiento denominado [Dirección4] , con Certificado Veterinario de Operación número 111-046589, que tiene como responsable principal a [Nombre2]  , cédula de identidad CED9. La amparada realizó una serie de consultas a esta Dirección General, mismas que fueron respondidas y se explicó lo procedente respecto a la inspección realizada, no obstante, la misma al parecer no se encuentra satisfecha con lo respondido tanto así que interpuso el presente amparo. El ingreso que se realizó a la propiedad no afectó la vivienda o residencia personal de la amparada, el ingreso se realizó a los lugares sobre los cuales el SENASA tiene capacidad de actuar y siempre amparados a lo establecido a las facultades de policía sanitaria establecidos en el artículo 37 de la ley 8495. El legislador en ejercicio de su potestad y con el fin de cumplir realmente con los objetivos y derechos que se pretenden resguardar con la Ley N° 8495, le otorgó al SENASA potestades de policía sanitaria y de inspección. Al efecto en sus artículos 37, 38, 89 y 91 se dispuso lo siguiente:\n\n“Artículo 37.- Potestades de policía sanitaria. El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal, así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros. De todo lo actuado habrá constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá demostrar la debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba en el párrafo primero de este artículo.  La persona interesada tendrá derecho a que, en el acto, se le entregue una copia legible de dicha acta. Para el ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el SENASA contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 8 de abril de 1997. Queda prohibido el ejercicio de estas potestades cuando no se está poniendo en riesgo la salud pública, la salud pública veterinaria o la salud animal. Además de lo anterior, el SENASA cuenta con la facultad de imponer o adoptar las medidas sanitarias necesarias para asegurar la Salud Pública.\n\nArtículo 38- Medidas sanitarias. Los funcionarios del Senasa, y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal. Para el ejercicio de esta facultad, los funcionarios del Senasa deberán observar, en todo momento, los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 4 de esta ley y deberán informar al administrado acerca de los recursos legales para impugnar el acto administrativo que reviste la medida sanitaria.\n\nArtículo 89.-Medidas sanitarias. El Senasa deberá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley. Se considerarán medidas sanitarias, las siguientes:\n\na) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley.\n\nb) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento.\n\nc) Los decomisos.\n\nd) La retención.\n\ne) La desnaturalización.\n\nf) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.\n\ng) La destrucción.\n\n h) La devolución o el redestino.\n\ni) La medicación.\n\nj) El sacrificio.\n\nk) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa.\n\nl) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.\n\nm) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar.\n\nArtículo 91.-Obligatoriedad de las medidas sanitarias. Por razones de interés público y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas en esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de acatamiento obligatorio por parte de los administrados. Se establecerán en razón de los criterios técnicos correspondientes.”\n\n \n\nEspecíficamente, sobre el Poder de Policía en materia de salud pública la Procuraduría General de la República, en el Dictamen No. C-222-2010 de 5 de noviembre de 2010, en lo conducente se pronunció de la siguiente manera:\n\n“A. UN AMPLIO PODER DE POLICIA EN MATERIA DE SALUD PUBLICA La salud pública es parte del orden público que la policía administrativa debe tutelar. (…) 1-En cuanto al poder de policía en materia sanitaria El poder de policía es el poder público dirigido a mantener el orden público en los diferentes sectores de la vida estatal y social. Dicho poder hace referencia a la intervención pública que tienda a afectar, positiva o negativamente la libertad del individuo en aras del orden social e institucional.\n\n… En la sentencia N° 3173-93 de 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, la Sala manifiesta que: “No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad…”. (…) Esta restricción se muestra tanto en el ámbito de la policía tradicional como de las policías especiales. Cabe recordar que el concepto tradicional de orden público cubre la tranquilidad en el sentido de ausencia de desórdenes, la seguridad como ausencia de riesgos o peligros para los bienes superiores y la salubridad. La salud pública es, en efecto, parte del orden público y por salud pública se entiende en términos de la jurisprudencia constitucional: “…un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, (…).” (Sentencia N° 2522-97 de las 16:36 horas del 7 de mayo de 1997). Al ser la salud pública parte del orden público, la policía sanitaria deviene una de las policías tradicionales del Estado.”\n\n \n\nDe conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, el SENASA tiene el deber de comprobar, vigilar, constatar o controlar que las actividades contempladas en la Ley No. 8495 que realicen los administrado: “(…) sean legales y, además, que siéndolo, se desarrollen con apego a los requisitos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.”. Para determinar tal cumplimiento el SENASA, como Administración Pública que es: “(…)posee la atribución de interferir en el goce y disfrute de los derechos y libertades de los particulares, mediante el sometimiento de los mismos, sus actividades o bienes a una serie de exámenes, pruebas y métodos técnico–científicos, a efectos de levantar, por parte de los funcionarios públicos investidos con esta facultad, la información y los elementos de prueba necesarios para acreditar el cumplimiento o el incumplimiento de los preceptos legales (…)” bajo parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y técnicos, sin la intervención del Poder Judicial. Lo anterior, con fundamento en las potestades de imperio de inspección y policía sanitaria que el legislador en ejercicio de su poder de policía le otorgó al SENASA (como parte del Poder Ejecutivo que es) bajo los parámetros del artículo 28 y 140 de la Constitución Política. La potestad de ser Policía Sanitaria y en especial de ejecutar medidas sanitarias en propiedad pública y privada (artículo 37 y 38 de la Ley No. 84959), sin necesidad de contar con orden de allanamiento emitida por autoridad judicial, se ha reafirmado a través de las sentencias Nos. 2009-02593 de las 12:42 horas de 17 de febrero de 2009, que indica: “…Tampoco es procedente el alegato respecto de la entrada al predio donde estaban los cerdos y su retiro por la Administración, dado que esta Sala ha establecido en su jurisprudencia sobre casos como el presente, que priva el interés comunitario, el derecho a la salud de la población y la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que son los bienes en juego en el presente asunto. Por otra parte, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495, autoriza al Servicio recurrido a aplicar medidas sanitarias dentro de la propiedad privada... En conclusión, procede denegar el amparo”. Por su parte, el Voto No. [Identificacion1] de las 14:30 horas 29 octubre 2014, señala: “… de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala Constitucional no aprecia ninguna inconstitucionalidad en el ejercicio de las potestades de policía sanitaria que el ordenamiento jurídico le asigna, mediante las normas impugnadas, a los servidores del Servicio Nacional de Salud Animal, todo lo cual tiene por objeto la protección urgente y efectiva del derecho a la salud de la población, que puede verse inquietada por la tenencia de “animales afectados”, así como de sus productos derivados, lo que sin duda alguna justifica el contenido de esas disposiciones. Ninguna situación ilegítima se aprecia en esta sentencia que viole o amenace el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo que procede es el rechazo por el fondo de la acción…”. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Octava en la sentencia No. 69-2014 de las 10:00 horas de 11 setiembre de 2014, manifestó: “…Las órdenes emitidas por SENASA, serán de acatamiento obligatorio para los administrados (art 91 de la misma ley), se deberán emitir con fundamento en criterios técnicos, científicos y profesionales, y a través de ellas podrá ordenar tal y como lo establece el artículo 89 de ley citada decomisos (inciso c), destrucción (inciso g), y sacrificio (inciso j), entre otros. La ejecución de estas medidas son un reflejo de las potestades de policía sanitaria conferidas al SENASA (art 37 misma ley) y le permiten el ingreso a propiedad privada o pública (art 38 misma ley), en caso que exista un riesgo para la salud pública veterinaria o la salud animal sin necesidad de una orden judicial (…) Es preciso tener claro que el ingreso a la propiedad del actor, no violentó su derecho, sino que se justificó en el ejercicio de una potestad legal conferida al SENASA, y en el cumplimiento de un fin público que le fue asignado, ya que en el inmueble de actor se estaba llevando a cabo una actividad no permitida por la ley, que afectaba la salud humana y animal y exponía la población aviar del país a riesgos de contagios de enfermedades y virus.…” (…) durante la visita las actuaciones del SENASA estuvieron vinculadas a la aplicación de la ley, circunscritas a sus competencias, y sin desbordamiento alguno, o abuso de poder, (…) el ingreso a la propiedad del actor, no se puede concebir como un allanamiento ilegal, sino como el ejercicio de potestades de policía habilitado por una norma legal para el cumplimiento del derecho de la constitución y las normas relativas a la Salud Pública…”. Es importante, que se considere que este poder de policía es el que permite a SENASA a pesar de que, un administrado o infractor no lo desee, realizar las inspecciones necesarias para garantizar la protección de la salud pública, por lo que resulta ilógico tener que pedir permiso a un infractor, hacer una inspección en la que tiene conocimiento o conciencia que está cometiendo algún delito o infracción sanitaria. Como se informó a la amparada el 6 de noviembre de 2024, en horas de la mañana, funcionarios de SENASA, junto con personeros del Ministerio de Salud – Área Rectora de la Salud Coronado y AyA, en el marco del trabajo del equipo de interinstitucional para el mejoramiento de las condiciones ambientales de las cuencas hidrográficas del cantón de Coronado, descrito en el numeral anterior, realizaron la visita de valoración a la [Dirección4] , propiedad de [Nombre2]  , localizada en Cascajal de Coronado, así indicado en el certificado CVO (Certificado Veterinario de Operación) No. 11-046589. Para realizar la visita de valoración, y desde el lindero del inmueble, se intentó llamar verbalmente a alguna persona propietaria o encargada de la finca, con el fin de solicitar el respectivo permiso de ingreso de todos funcionarios que participarían de la inspección, no obstante, no se obtuvo respuesta a dicho llamado, ya que las instalaciones de la lechería se encuentran a una distancia aproximada de 100 metros desde el lindero. Mediante Orden Sanitaria Número 0301943, girada en la visita realizada el día de los hechos, se ordenó al responsable de la finca: 1-Actualizar el plan de manejo de purines en 30 días hábiles, 2. Manejar de las aguas de los potreros saturados para evitar escorrentía. Como es claro los purines (desechos líquidos del ganado que se riega en los potreros como fertilizante), debe ser tratado y manejado mediante un plan debidamente aprobado. Esta aprobación se realizó mediante oficio SENASA- DRCO-0135-2025, cuando el responsable de la finca, atendiendo la orden sanitaria citada, presentó la actualización del plan de manejo de purines de la finca. Como es claro, sería improcedente que, ante la imposibilidad de obtener el consentimiento expreso de ingreso a un establecimiento pecuario, que los funcionarios citados no hubieran actuado, ni realizado las actuaciones correspondientes. En ningún momento los funcionarios ingresaron a una casa de habitación, sino a una finca en la que se desarrolla una actividad regulada por el SENASA, que tiene Certificado CED10  , que tiene dentro de su perímetro el paso de un río sobre el que se podía estar vertiendo residuos de la actividad pecuaria que se realiza en la misma, por lo que respetuosamente consideramos que el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reprocha que el pasado 6 de noviembre de 2024, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud, ingresaron a la [Dirección5]  sin su consentimiento, donde permanecieron sin ninguna autorización suya o de su esposo. Agrega que, como consecuencia de ese proceder, no pudieron concluir importantes labores. Ese proceder vulnera su derecho de propiedad. \n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 6 de noviembre de 2024, funcionarios de SENASA, del Ministerio de Salud – Área Rectora de la Salud Coronado y de Acueductos y Alcantarillados, en el marco del trabajo del equipo de interinstitucional para el mejoramiento de las condiciones ambientales de las cuencas hidrográficas del cantón de Coronado, realizaron la visita de valoración a la Finca Chacuma, propiedad de [Nombre2]  , que se localiza en Cascajal de Coronado, así indicado en el Certificado Veterinario de Operación No.11-046589 (informes rendidos bajo juramento). 2) A esos efectos, funcionarios de las recurridas se apersonaron a esa finca, donde, desde el lindero del inmueble, se intentó llamar verbalmente a alguna persona propietaria o encargada de la finca, con el fin de solicitar el respectivo permiso de ingreso para los funcionarios que participarían de la inspección; sin embargo, como no se obtuvo respuesta a dicho llamado, ya que las instalaciones de la lechería se encuentran a una distancia aproximada de 100 metros desde el lindero, ingresaron los doctores  [Nombre4]   y [Nombre6]  de SENASA, por un acceso peatonal (sin ningún tipo de cerradura o portón), y sin violentar ni ingresar manipulando mecanismos de seguridad de la finca, con el objetivo de encontrar alguna persona encargada, que permitiera el acceso de los demás funcionarios (Ministerio de Salud y AyA). Minutos más tarde, los funcionarios de SENASA regresaron en compañía de [Nombre3]   , cédula de identidad CED11, quien se identificó como hijo del propietario, quien autorizó el ingreso de los demás funcionarios a las instalaciones de la lechería para esperar a su padre, quien se encargaría de atenderlos durante la visita. Al cabo de unos minutos, se presentó [Nombre2]  , a quien se le explicó los motivos de la visita de campo a su finca, luego de lo cual permitió el ingreso de todos los funcionarios a los potreros y las colindancias, para valorar los cuerpos de agua, lo que se realizó en compañía de [Nombre3]    (informe rendido bajo juramento). 3) La visita se realizó únicamente al sector de los potreros y de los cuerpos de agua colindantes a la finca y no a las casas de habitación ni a otro lugar no autorizado por el propietario. Durante la visita se inspeccionó el trayecto del agua residual que se produce del lavado de las instalaciones con boñiga (galerones y lechería), y se verificó si la misma se distribuye en los potreros o si llega a los cuerpos de agua que son empleados para abastecimiento poblacional. Una vez realizada la valoración de los cuerpos de agua, se apersonó la recurrente, quien se identificó como la esposa de [Nombre2]   y consultó sobre las labores que estaba realizando el equipo interinstitucional, además de indicar que iba a grabar con su celular, las gestiones que se estaban realizando (informe rendido bajo juramento). 4) Mediante la orden sanitaria No. 0301943 de las 8:30 horas de 6 de noviembre de 2024, se ordenó: “1. Actualizar Plan de manejo de purines en 30 días hábiles. 2. Manejo de las aguas de los potreros saturados para evitar escorrentías.” (adjunta al informe de SENASA).\n\nIII.- CASO CONCRETO. Conviene, en primer término, advertir que la recurrente acudió ante esta jurisdicción constitucional, prácticamente poco más de tres meses después de que se dieron los hechos aquí reclamados. De ahí que, como no ejerció la acción dentro del plazo que dispone el ordinal 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, operó la caducidad dispuesta en la norma citada.\n\nEn todo caso, las autoridades recurridas sostienen que la inspección reclamada se enmarca dentro de un proceso para atender múltiples eventos de contaminación de fuentes superficiales del cantón de Vázquez de Coronado, así como que, el ingreso que se realizó a la propiedad, no afectó la vivienda o residencia de la amparada, pues se realizó a los lugares sobre los cuales el Servicio Nacional de Salud Animal tiene capacidad de actuar y siempre amparados en las facultades de policía del artículo 37 de la ley 8495. Aunado a lo anterior, los recurridos afirmaron – bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales- que los funcionarios de SENASA ingresaron en un primer momento sin autorización porque las instalaciones se ubican a unos [Dirección6]  de la entrada principal y que luego que contaron con la anuencia del propietario, ingresaron los funcionarios del área rectora y del AYA. En este particular, la afirmación de la recurrente no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, la autoridad recurrida informa bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración. Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas. Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n[Nombre10]  .\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n VFJOCTNJSV461\n\nEXPEDIENTE N° 25-003792-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: [Telf1] /  (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección7] , [Dirección8] ,  .       ).\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:30:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**File Number:** 25-003792-0007-CO\n\n**Res. No. 2025008719**\n\nCONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-first of March two thousand twenty-five.\n\nAmparo action brought by [Nombre1], identity card number CED1, against the SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, AND THE MINISTRY OF HEALTH.\n\n**WHEREAS:**\n\n**1.-** By brief filed at 1:26 p.m. on February 10, 2025, the petitioner brought an amparo action against the Servicio Nacional de Salud Animal, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Ministry of Health, because, she claims, on November 6, 2024, officials of the institutions entered Finca CHACUMA without her consent, violating her right to private property. On that farm is her dwelling house where she lives with her husband and five children, four of them minors. Said property is located in San José, cantón Vázquez de Coronado, at [Dirección1], Manuel Marín Gutiérrez, at [Dirección2], with farm number 1-00471301, belonging to the corporation Inversiones Romacia with legal ID CED2, of which she is the legal representative. She adds that her husband [Nombre2] appears before the Ministry of Agriculture and Livestock as the producer, with Certificate CED3 (). -. On the farm, they run a small family dairy production business for the Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos. She accuses that a group of officials from the respondent institutions entered her property by breaking through the only entrance and exit of the farm, at which there is a gate that was closed with a padlock at that time; from that gate, it is approximately 150 meters inside the property where the cattle shed is located next to her house, and it was in that shed where the officials met her minor son [Nombre3], an adolescent, who felt intimidated by those who presented themselves as government authorities. She alleges that the officials advanced toward the rear part of the property; she intercepted them on their way back to the sheds and requested some formal document, such as a complaint against the property, the agricultural activity, or something similar to justify the usurpation. At that moment, the SENASA official [Nombre4] answered that they could enter the property without authorization and whenever they required to do so, as they are the agricultural police. She claims that they never requested entry or permission to remain on the property; on the contrary, that official was defensive in response to her questions, in a clear abuse of authority, intimidation, and usurpation of private property. Finally, when the officials were already on their way out, her husband arrived, who received the sanitary order issued at that very moment by them. In addition, the officials could not prove that there was a complaint of a legal nature against them or the property to justify that conduct. She adds that, during the week in which the events occurred, they were finishing some farm tasks that represented significant profits within the commercial and legal activity of the company, and due to the violent and unjustified intrusion previously explained, those tasks could not be completed, violating her right to work. In the days following, she made inquiries to the director of SENASA about the situation suffered, and at all times, that official justified the usurpation, even failing to tell the truth in an initial response and later correcting it in a convenient manner to justify the action.\n\n**2.-** By resolution of 8:59 a.m. on March 7, 2025, the action was admitted, and a report was required from the director general of the Servicio Nacional de Salud Animal, the general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the minister of Health, regarding the accused events.\n\n**3.-** [Nombre5], in his capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that it is precisely in protection of the right to life, health, a healthy environment, and the human right of access to drinking water that the Institute has needed to rely on the accompaniment of other institutions in order to address the multiple contamination events of surface sources that are captured for population supply, including those occurring in the Subcuenca del Río Macho, as a result of activities carried out on agricultural farms in the area. In the year 2024 alone, 14 contamination events were recorded in that area, forcing the suspension of operations of the potable water treatment plant in the period from February 20 to August 7, for periods ranging from 90 minutes to almost nine hours, for a total time of more than 70 hours of inactivity, with the consequent impact on the water supply for an approximate population of 150,000 people in the communities of Coronado, Guadalupe, Moravia, and surroundings. The detected contamination that affected the drinking water supply was due to cattle manure, contamination occurring in the water entering the plant from the intake of the Cuenca del Río Macho. This was without specific knowledge of the establishment that was generating this environmental contamination, which implied having to review the activities of agricultural farms located in the watershed: “… In light of these contamination events, and in order to address this problem in a comprehensive manner, the Executive Presidency of AyA, via No. PRE-2024-00684, requests the Ministry of Health to create and coordinate the ‘Conformación de la Comisión interinstitucional permanente,’ composed of the Ministry of Health, MAG, AyA, SENASA, SFE, SINAC, Dirección de Agua – MINAE, and Municipalities, whose objective is to develop actions aimed at the comprehensive management of the micro-watersheds in which water supply intakes managed by AyA are located.” In response to that official communication from AyA, the Minister of Health issued official communication No. MS-DM-5918-2024, by which the officials of this Ministry are designated for the formation and coordination of that Commission. In this way, the Commission formed and coordinated by the Ministry of Health (Área Rectora de la Salud Coronado) conducts comprehensive visits to identify the multiple contamination events in the Río Macho and neighboring watersheds that have affected the quality of the water captured by AyA for population supply. As part of the work defined by this Commission, weekly inspections were scheduled in the hydrographic basins captured for the supply of the Los Sitios potable water treatment plant, in order to identify disturbance factors in the quality or quantity of the captured water resource (recurso hídrico). In each inspection, it was explained to the farm owners that the objective of the visits is to identify opportunities for improvement in agricultural practices and thereby improve the environmental conditions of the water bodies captured for population supply (official communication NO. UEN-GA-2025-00544 of March 11, 2025). He adds that, regarding the representation of the company and ownership of the real estate that the petitioner claims as her property, the institution relies on the information issued by the National Registry. Regarding the actions alleged in this event, in the first instance, it is indicated that he cannot attest to aspects belonging to the private sphere of the plaintiff, related to family activities, and much less, for lack of evidence, to aspects related to private work activities that were apparently being carried out on her property; or to alleged economic and psychological repercussions, all of which the Institute is unaware of and, therefore, rejects any kind of participation as it is not within its competence. Likewise, what was stated by the petitioner is categorically rejected, in terms that institutional officials acted violating the right to property, to work, to due process, or that they incurred in abuse of authority, intimidation, or usurpation in the terms alleged. On the contrary, the actions of the officials of the Institution have been in accordance with the law, in protection of public health and the human right of access to drinking water. The petitioner, recklessly and failing to adhere to the truth of the facts, stated that the officials entered her property by breaking through the only entrance and exit of the farm, at which there is a gate that was closed with a padlock at that time; from that gate, it is approximately [Dirección3] inside the property where the cattle shed is located next to her house, and it was in that shed where the officials met her son; however, Official Communication UEN-GA-2025-0544 indicates the following:\n\n“… 2. Regarding the First Fact of File No. 25-003792-0007-CO. On November 6, 2024, in the morning hours, officials of SENASA, Ministry of Health – Área Rectora de la Salud Coronado, and AyA, within the framework of the inter-institutional team’s work for the improvement of the environmental conditions of the hydrographic basins of the cantón of Coronado, described in the preceding paragraph, conducted the assessment visit to Finca Chacuma, property of Mr. [Nombre2], located in Cascajal de Coronado, as indicated in certificate CED4 (Certificado Veterinario de Operación) CED5. To carry out the assessment visit, and from the boundary of the property, an attempt was made to verbally call out to any person owning or in charge of the farm, in order to request the respective entry permit for all officials who would participate in the inspection; however, no response to said call was obtained, since the dairy facilities are located at an approximate distance of 100 meters from the boundary. Faced with the lack of response, SENASA officials entered first (Dr. [Nombre4] and Dr. [Nombre6]) via a pedestrian access (without any type of lock or gate), and without breaking in or entering by manipulating the farm's security mechanisms, with the aim of finding someone in charge who could allow the access of the other officials (Ministry of Health and AyA). Minutes later, the SENASA officials returned in the company of the young man [Nombre3], identity card number CED6, who identified himself as the son of Mr. [Nombre2], identity card number CED7 (owner), indicating that the other officials could enter up to the dairy facilities to wait for his father, who would be in charge of attending to the group of officials conducting the visit. After a few minutes, Mr. [Nombre2] appeared, to whom the reasons for the field visit to his farm were explained, and he very kindly allowed the entry of all the officials to the paddocks (potreros) and adjoining areas, to assess the water bodies (Photograph 1); this work was carried out in the company of the young man [Nombre3]. It must be clarified that, on the part of the AyA officials, the visit was only conducted in the sector of the paddocks and the water bodies adjacent to the farm; no entry was ever made into dwelling houses or any other place not authorized by the owner. Another of the tasks performed jointly among the participating institutions is to inspect the path of the residual water produced from washing (Photograph 2) the facilities with manure (boñiga) (sheds and dairy), and whether it is distributed in the paddocks or whether it reaches the water bodies used for population supply. Once the assessment of the water bodies was completed, Ms. [Nombre1], identity card number CED8 (who identified herself as the wife of Mr. [Nombre2]), approached the site where the officials were gathered with Mr. [Nombre2], and inquired about the tasks the inter-institutional team was carrying out, in addition to indicating that she was going to record the actions being taken with her cell phone...”\n\nFurthermore, regarding the apparent violation of constitutional guarantees alleged by the petitioner, it is important to bring up several fundamental aspects related to the delimitation of competencies and responsibilities existing in this matter, which at no time have been violated by AyA officials. In no way are the alleged crimes or violations of constitutionally protected legal rights that the amparo petitioner claims were committed by institutional officials configured; on the contrary, each and every one of the legitimate actions are aimed at fulfilling duties, in this case related to the control of contamination of hydrographic basins in order to protect the sources that are later captured for population supply, ensuring that the water resource is of the best quality and can fully comply with the admissible values established in the current Reglamento para la calidad del agua potable. Particularly, in this case, regarding entry onto the property, as previously set forth, the activities were carried out in the sector of the paddocks and the water bodies adjacent to the farm; no entry was ever made into the dwelling house or any other place not authorized by the owner. No type of force or alteration to any security system was used, nor was entry made into the domicile. No institutional official has carried out acts aimed at illegitimately dispossessing the property owners, or affecting the exercise of real property rights, so none of the crimes that Ms. [Nombre3] alleges were committed against her is configured. In another vein, it is indicated that there is no administrative procedure initiated by the Institution against the representatives of the company Inversiones Romacia, S.A., owners of [Dirección4], but rather it involves ordinary activities inherent to the institutional work, circumscribed to the investigation of the quality and quantity of the water resource harnessed for the fulfillment of its purposes. Therefore, there is no violation of due process in any of its principles. What were applied were procedures that both the Ministry of Health and SENASA have, with those officials being the ones who, within the framework of their competencies, carried out the issuance of sanitary orders, and in the case of the Ministry of Health, an intra-domiciliary inspection, without the participation of AyA officials as they are not authorized for those purposes. By virtue of the foregoing, there are no active or passive conducts attributable to the Institute that have caused any harm or that violated the rights to health or the environment, property, work, or due process, either of the petitioner or of the community, since, as has been mentioned in this response, the Institute's competencies are exercised pursuant to the provisions of article 2, subsection c) of its Constitutive Law No. 2726.\n\n**4.-** [Nombre7], in his capacity as director of the Área Rectora de Salud Coronado, reports under oath that, on June 24, 2024, in response to the constant complaints of contamination given the vulnerability of the surface water of the cantón of Vázquez de Coronado, the commission composed of representatives of various institutions was created, with the aim of conducting joint inspections and ensuring compliance with the legislation from each of the respective competencies; therefore, several planning meetings have been held for the joint attention of the cases. During these meetings, a schedule of visits to the different affected areas was prepared, starting with the farms located within the Cuenca de Río Macho. This was due, as previously mentioned, to the constant complaints of contamination given the vulnerability of the surface water of the cantón de Vázquez de Coronado, specifically see folio (0001-0003); these waters are captured and directed to the Planta Potabilizadora de agua de los sitios to subsequently supply drinking water to various residents. 2- That on September 30, 2024, by official communication PRE-2024-00684, the Executive Presidency of AyA requested and ordered the \"Conformación de la Comisión interinstitucional permanente,\" composed of the Ministry of Health (which coordinates), MAG, AyA, SENASA, SFE, SINAC, the Dirección de Agua – MINAE, and Municipalities, whose objective is to develop actions aimed at the comprehensive management of the micro-watersheds in which drinking water supply intakes are located. 3- That on October 11, 2024, a schedule of joint visits for contamination of surface waters was made; the schedule includes farms registered under a Certificado Veterinario de Operación that may be conducting illegal discharges into the Cuenca del Río Macho, among these Finca CHACUMA. 4- The participation of the Ministry of Health in the visits is focused on detecting whether, within the farms under a Certificado Veterinario de Operación, some physical-sanitary inconsistencies are also detected in the management of wastewater or sewage (Aguas servidas o negras), or on determining adequate management of solid waste, among other aspects within the competence of the Ministry of Health, and being able to issue administrative acts for their correction. 5- That on November 6, 2024, in the morning hours, officials from: SENASA, Ministry of Health, and Acueductos y Alcantarillados, within the framework of the inter-institutional team's work for the improvement of the environmental conditions of the hydrographic basins of the cantón of Coronado, which are used for population supply, with the purpose of conducting inter-institutional coordination in the work of control and surveillance of agricultural activity, visited a series of farms located in the Cuenca del Río Macho; among them, Finca Chacuma, property of [Nombre2], located in Cascajal de Coronado, was inspected (see HOJA DE VISITA- Orden Sanitaria SENASA 0301943 folio 0063-0064). 6- At no time was any unlawful detention carried out by the officials in charge, of any property or person, nor did they address the plaintiff in an insulting manner, nor was any inappropriate conduct of abuse of power or intimidation carried out; at all times in this process, a line of information was maintained in accordance with the law; similarly, the right to public human health, animal health, and a healthy environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, is of equal or greater rank than that of private property, when the owner fails to comply with the requirements of correctly disposing of waste and that their productive activity does not generate harm to the environment and health. It should be clarified that, at the time of the inspection, the main person responsible for the establishment was and is [Nombre2], who signed the Certificado Veterinario de Operación.\n\n**5.-** [Nombre8], in his capacity as director general of the Servicio Nacional de Salud Animal, reports under oath that Law Number 8495 of April 6, 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, in its Article 6, subsection p), establishes within the competencies of SENASA, “(…) to process and resolve citizen complaints filed in accordance with the terms of this Law and its Regulations.” The Dirección Nacional de Operaciones of SENASA officialized the Complaint Management, which has the objective: “To establish the guidelines for the proper management of activities related to all complaints filed by citizens, in accordance with the powers granted through Law No. 8495, and that formally enter SENASA through the Dirección Nacional de Operaciones.” Law 8495, in its Article 4, establishes that it must be interpreted for the benefit of human health, animal health, and the environment, and for the protection of each of them. The Certificado Veterinario de Operación (CVO) is the document issued by SENASA, by which the authorization is recorded, so that the requesting natural or legal person may engage in one or several of the activities mentioned in Article 56 of Law 8495, and which does not need to be renewed as long as the sanitary requirements demanded at the time of its issuance are constantly complied with, and may be withdrawn if it is determined, upon prior inspection, that the establishment does not meet the sanitary requirements set for the authorized activity. He adds that the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal created the Servicio Nacional de Salud Animal as a body of minimum deconcentration of the Ministry of Agriculture and Livestock, having within its competencies, as relevant, those of executing and controlling animal welfare measures (Article 6 of Law No. 8495, subsection e)). In this Law, Articles 58 and 59 establish the authority of SENASA so that, in the event of determining non-compliance or faults, or as a sanitary measure, the CVO may be withdrawn and also the possibility of conducting inspections in establishments that hold that certificate. In addition to what is indicated regarding the CVO, the issuance, operation of establishments, and other important aspects of this certificate are regulated in the “Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación Decreto Nº 34859-MAG.” The inspection carried out at the establishment called [Dirección4], with Certificado Veterinario de Operación number 111-046589, for which the main responsible party is [Nombre2], identity card number CED9. The amparo petitioner made a series of inquiries to this Dirección General, which were answered, and the appropriate information was explained regarding the inspection carried out; however, she apparently is not satisfied with what was answered, to the extent that she filed this amparo action. The entry made onto the property did not affect the dwelling or personal residence of the amparo petitioner; the entry was made to the places over which SENASA has the capacity to act and always under the protection of the sanitary police powers established in Article 37 of Law 8495. The legislature, in the exercise of its power and in order to truly fulfill the objectives and rights intended to be protected by Law No. 8495, granted SENASA sanitary police and inspection powers. To this effect, Articles 37, 38, 89, and 91 provided as follows:\n\n“Article 37.- Sanitary police powers. Senasa is authorized to order and execute the necessary sanitary measures regarding the application of veterinary medicines, the slaughter of affected animals, those suspected of being so, or those that have been in contact with them; the retention, seizure, disinsection, disinfection, return to the country of origin, quarantine, denaturation, destruction of products, by-products, and derivatives of animal origin, as well as genetic and biotechnological material subjected to genetic engineering technologies, among others. A record of all actions taken shall be kept in an administrative file; for this purpose, the due motivation of the act must be demonstrated, as well as what is provided as means of proof in the first paragraph of this article. The interested party shall have the right to be given a legible copy of said record at that moment. For the exercise of the powers conferred by this law, SENASA shall have the powers held by the Servicio Fitosanitario del Estado, established in Law 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, of April 8, 1997. The exercise of these powers is prohibited when public health, veterinary public health, or animal health is not at risk. In addition to the foregoing, SENASA has the authority to impose or adopt the necessary sanitary measures to ensure Public Health.\n\nArticle 38- Sanitary measures. Senasa officials, and those designated by it, are authorized to conduct inspections or visits, as well as to apply sanitary measures within private or public property, in the event that goods put veterinary public health or animal health at risk. For the exercise of this authority, Senasa officials must observe, at all times, the principles of proportionality and prohibition of arbitrariness set forth in Article 4 of this law and must inform the individual of the legal remedies to challenge the administrative act constituting the sanitary measure.\n\nArticle 89.-Sanitary measures. Senasa must carry out the sanitary measures it deems pertinent in order to fulfill the objectives of this Law. The following shall be considered sanitary measures:\n\na) The temporary closure of the establishments indicated in Article 56 of this Law.\n\nb) The cancellation or suspension of the veterinary operation certificate, with the respective closure of the establishment.\n\nc) Seizures.\n\nd) Retention.\n\ne) Denaturation.\n\nf) Quarantines, both internal and external.\n\ng) Destruction.\n\nh) Return or redestination.\n\ni) Medication.\n\nj) Slaughter.\n\nk) The annulment of procedures or documents authorized by Senasa.\n\nl) The cancellation of authorizations and registrations.\n\nm) Any other duly justified sanitary measure that Senasa deems pertinent to apply.\n\nArticle 91.-Mandatory nature of sanitary measures. For reasons of public interest and for the purpose of protecting the environment, human and animal health, the measures indicated in this Law are mandatory for application by Senasa and mandatory for compliance by the individuals. They shall be established based on the corresponding technical criteria.”\n\nSpecifically, regarding the Police Power in public health matters, the Procuraduría General de la República, in Opinion No. C-222-2010 of November 5, 2010, pronounced as follows:\n\n“A. A BROAD POLICE POWER IN PUBLIC HEALTH MATTERS. Public health is part of the public order that the administrative police must protect. (…) 1-Regarding the police power in sanitary matters. Police power is the public power aimed at maintaining public order in the different sectors of state and social life. Said power refers to public intervention that tends to affect, positively or negatively, the freedom of the individual for the sake of social and institutional order.\n\n… In judgment No. 3173-93 of 14:57 hrs. of July 6, 1993, the Chamber states that: ‘It is not only about maintaining material order in the streets but also about maintaining a certain legal and moral order, so that it is constituted by a minimum of conditions for a convenient and adequate social life. Its foundation is the security of persons, property, health (salubridad), and tranquility…’. (…) This restriction is evident both in the realm of traditional police and special police. It should be remembered that the traditional concept of public order covers tranquility in the sense of absence of disorder, security as absence of risks or dangers to superior goods, and health. Public health is, in effect, part of public order, and public health is understood, in terms of constitutional jurisprudence, as: ‘…a complete state of physical, mental, and social well-being, and not merely the absence of conditions or diseases as it was traditionally. In modern times, the determining role that the State must play is undeniable, (…).’ (Judgment No. 2522-97 of 16:36 hours of May 7, 1997). As public health is part of public order, the sanitary police becomes one of the traditional police forces of the State.”\n\nIn accordance with the cited regulations and jurisprudence, SENASA has the duty to verify, monitor, ascertain, or control that the activities contemplated in Law No. 8495 carried out by the individuals: “(…) are legal and, furthermore, that being so, they are developed in compliance with the requirements in force in our legal system.”\n\nIn order to determine such compliance, SENASA, as a Public Administration that it is: “(…) possesses the power to interfere with the enjoyment and exercise of the rights and freedoms of private individuals, by subjecting them, their activities, or their property to a series of examinations, tests, and technical-scientific methods, for the purpose of gathering, by public officials vested with this authority, the information and evidence necessary to certify compliance or non-compliance with legal precepts (…)” under parameters of proportionality, reasonableness, and technical criteria, without the intervention of the Judicial Branch. The foregoing, based on the sovereign powers of sanitary inspection and policing that the legislator, in the exercise of its police power, granted to SENASA (as part of the Executive Branch) under the parameters of Articles 28 and 140 of the Political Constitution. The power to act as Sanitary Police and especially to execute sanitary measures on public and private property (Articles 37 and 38 of Law No. 8495), without the need for a search warrant issued by a judicial authority, has been reaffirmed through judgments No. 2009-02593 of 12:42 hours on February 17, 2009, which states: “…Neither is the argument regarding the entry onto the property where the pigs were located and their removal by the Administration admissible, given that this Chamber has established in its jurisprudence on cases such as the present one, that community interest, the population's right to health, and the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment prevail, which are the rights at stake in this matter. Furthermore, the General Law of the National Animal Health Service, No. 8495, authorizes the Respondent Service to apply sanitary measures within private property... In conclusion, the amparo action must be denied.” For its part, Ruling No. [Identificacion1] of 14:30 hours on October 29, 2014, states: “… from the considerations outlined in the transcribed judgment, the Constitutional Chamber does not perceive any unconstitutionality in the exercise of the sanitary police powers that the legal system assigns, through the challenged norms, to the officials of the National Animal Health Service, all of which is aimed at the urgent and effective protection of the population's right to health, which may be threatened by the keeping of ‘affected animals,’ as well as their derived products, which undoubtedly justifies the content of those provisions. No illegitimate situation is appreciated in this judgment that violates or threatens the Right of the Constitution, and therefore, the action must be dismissed on its merits…”. For its part, the Administrative Litigation Court, Section Eight, in judgment No. 69-2014 of 10:00 hours on September 11, 2014, stated: “…The orders issued by SENASA shall be mandatory for those subject to its authority (Art. 91 of the same law), must be issued based on technical, scientific, and professional criteria, and through them, it may order, as established in Article 89 of the cited law, seizures (subsection c), destruction (subsection g), and sacrifice (subsection j), among others. The execution of these measures is a reflection of the sanitary police powers conferred on SENASA (Art. 37 same law) and allow it entry onto private or public property (Art. 38 same law), should there be a risk to public veterinary health or animal health, without the need for a judicial order (…) It must be clear that the entry onto the plaintiff's property did not violate his right, but was justified in the exercise of a legal power conferred on SENASA, and in the fulfillment of a public purpose assigned to it, since an activity not permitted by law was being carried out on the plaintiff's property, which affected human and animal health and exposed the country's avian population to risks of contagion from diseases and viruses.…” (…) during the visit, SENASA's actions were linked to the application of the law, circumscribed to its competencies, and without any overreach or abuse of power, (…) the entry onto the plaintiff's property cannot be conceived as an illegal search and seizure (allanamiento ilegal), but rather as the exercise of police powers authorized by a legal norm for the fulfillment of constitutional law and regulations related to Public Health…”. It is important to consider that this police power is what allows SENASA, even if a person subject to its authority or an offender does not wish it, to conduct the necessary inspections to guarantee the protection of public health, making it illogical to have to ask permission from an offender to conduct an inspection in which it knows or is aware that a crime or sanitary infraction is being committed. As was reported to the amparo petitioner on November 6, 2024, in the morning hours, SENASA officials, together with representatives of the Ministry of Health – Coronado Health Governing Area and AyA, within the framework of the inter-institutional team's work for the improvement of the environmental conditions of the hydrographic basins of the canton of Coronado, described in the preceding paragraph, conducted the assessment visit to [Dirección4], property of [Nombre2], located in Cascajal de Coronado, as indicated in CVO (Veterinary Operation Certificate) No. 11-046589. To carry out the assessment visit, and from the boundary of the property, an attempt was made to verbally call any person owning or in charge of the farm, in order to request the respective entry permit for all the officials who would participate in the inspection; however, no response was obtained to that call, since the dairy facilities are located at an approximate distance of 100 meters from the boundary. By means of Sanitary Order Number 0301943, issued during the visit made on the day of the events, the person responsible for the farm was ordered to: 1-Update the slurry (purines) management plan within 30 working days, 2. Manage the waters of the saturated paddocks to avoid surface runoff (escorrentía). As is clear, the slurry (liquid cattle waste that is spread on paddocks as fertilizer) must be treated and managed through a duly approved plan. This approval was carried out through official letter SENASA- DRCO-0135-2025, when the person responsible for the farm, complying with the cited sanitary order, presented the update of the farm's slurry management plan. As is clear, it would be improper if, given the impossibility of obtaining express consent to enter a livestock establishment, the cited officials had not acted or carried out the corresponding actions. At no time did the officials enter a dwelling house, but rather a farm where an activity regulated by SENASA is carried out, which has Certificate CED10, and which has within its perimeter the course of a river into which waste from the livestock activity carried out there could be being discharged, for which we respectfully consider that the present amparo petition should be dismissed.\n\n6.- The legal prescriptions have been observed in the procedures followed.\n\nDrafted by Judge Hess Herrera; and,\n\nWHEREAS:\n\nI.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant objects that on November 6, 2024, officials from the National Animal Health Service, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the Ministry of Health entered [Dirección5] without her consent, where they remained without any authorization from her or her husband. She adds that, as a consequence of this conduct, they were unable to complete important tasks. This conduct violates her property right.\n\nII.- PROVEN FACTS. The following are considered proven as relevant for the decision of this amparo action: 1) On November 6, 2024, officials from SENASA, the Ministry of Health – Coronado Health Governing Area, and Aqueducts and Sewers, within the framework of the inter-institutional team's work for the improvement of the environmental conditions of the hydrographic basins of the canton of Coronado, conducted the assessment visit to Finca Chacuma, property of [Nombre2], which is located in Cascajal de Coronado, as indicated in Veterinary Operation Certificate No. 11-046589 (reports submitted under oath). 2) For these purposes, officials of the respondent entities appeared at that farm, where, from the boundary of the property, an attempt was made to verbally call any person owning or in charge of the farm, in order to request the respective entry permit for the officials who would participate in the inspection; however, as no response was obtained to that call, since the dairy facilities are located at an approximate distance of 100 meters from the boundary, doctors [Nombre4] and [Nombre6] from SENASA entered via a pedestrian access (without any type of lock or gate), and without breaking in or entering by manipulating security mechanisms of the farm, with the objective of finding someone in charge who could allow the access of the other officials (Ministry of Health and AyA). Minutes later, the SENASA officials returned accompanied by [Nombre3], identity card CED11, who identified himself as the owner's son, who authorized the entry of the other officials to the dairy facilities to wait for his father, who would be in charge of attending to them during the visit. After a few minutes, [Nombre2] appeared, to whom the reasons for the field visit to his farm were explained, after which he allowed all the officials to enter the paddocks and adjoining areas to assess the bodies of water, which was done in the company of [Nombre3] (report submitted under oath). 3) The visit was conducted only to the sector of the paddocks and the bodies of water adjacent to the farm and not to the dwelling houses or any other place not authorized by the owner. During the visit, the path of the wastewater produced from washing the facilities with manure (galerones and dairy) was inspected, and it was verified whether it is distributed in the paddocks or reaches the bodies of water used for public supply. Once the assessment of the bodies of water was completed, the appellant appeared, who identified herself as the wife of [Nombre2] and asked about the work being carried out by the inter-institutional team, in addition to indicating that she was going to record with her cell phone the procedures being carried out (report submitted under oath). 4) By means of sanitary order No. 0301943 of 8:30 hours on November 6, 2024, it was ordered: “1. Update Slurry Management Plan within 30 working days. 2. Manage the waters of the saturated paddocks to avoid surface runoff.” (attached to SENASA's report).\n\nIII.- SPECIFIC CASE. It is appropriate, first of all, to note that the appellant came before this constitutional jurisdiction practically a little more than three months after the events claimed here occurred. Hence, as she did not file the action within the period provided in Article 35 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the expiration (caducidad) provided in the cited norm took effect.\n\nIn any case, the respondent authorities maintain that the claimed inspection is part of a process to address multiple events of contamination of surface water sources in the canton of Vázquez de Coronado, and that the entry made onto the property did not affect the dwelling or residence of the amparo petitioner, as it was made to the places over which the National Animal Health Service has the capacity to act and always protected under the police powers of Article 37 of Law 8495. In addition to the above, the respondents affirmed – under the solemnity of the oath and with the legal consequences – that SENASA officials initially entered without authorization because the facilities are located some [Dirección6] from the main entrance and that, once they had the consent of the owner, the officials from the governing area and AYA entered. In this regard, the appellant's assertion finds no evidentiary support whatsoever and, on the contrary, the respondent authority reports under the solemnity of the oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law of Jurisdiction in case of any inaccuracy or falsehood, that such an assertion is not true. Given that the reports submitted by the authorities, as provided in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, are made under oath, in the absence of further evidence than the petitioner's statement in contradiction with the respondent's, the Chamber chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate data or statements. Thus, the Chamber rules out the existence of the claimed grievance. Under this reasoning, the appeal must be dismissed, as is hereby ordered.\n\nIV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the \"Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch,\" approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appeal is dismissed. Notify.\n\nFernando Castillo V.\nPresident\n\n[Nombre10].\n\nPaul Rueda L.\nLuis Fdo. Salazar A.\nJorge Araya G.\nAnamari Garro V.\nIngrid Hess H.\n\nElectronically Signed Document\n-- Verification Code --\n\nVFJOCTNJSV461\nEXPEDIENTE N° 25-003792-0007-CO\n\nTelephones: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. E-mail: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: ([Dirección7], [Dirección8], . .).\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-08-2026 10:30:52.\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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