{
  "id": "nexus-sen-1-0007-1316480",
  "citation": "Res. 24090-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Negativa de agua potable por falta de caudal no es amparable",
  "title_en": "Denial of potable water due to insufficient flow is not subject to amparo",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto contra la ASADA de Matapalo y el AyA por la negativa de disponibilidad de agua potable. La recurrente, propietaria de un lote en Guanacaste, solicitó el servicio, pero se le denegó mediante oficio del 26 de mayo de 2025, basado en informes técnicos que acreditaron la falta de caudal. La Sala reiteró que no constituye lesión a derechos fundamentales la negativa de agua cuando existen impedimentos técnicos que la justifiquen, como la insuficiencia de capacidad hídrica. Además, no se demostró trato discriminatorio porque la recurrente no aportó parámetros de comparación. Tampoco constaba que tuviera pendiente una solicitud de instalación de servicio permanente. La discusión sobre la corrección de los informes técnicos debe plantearse en la vía ordinaria de legalidad, no en amparo.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber denied an amparo action against the Matapalo ASADA and AyA regarding the denial of potable water availability. The petitioner, owner of a lot in Guanacaste, requested service but was refused by letter dated May 26, 2025, based on technical reports confirming insufficient flow. The Chamber reiterated that denying water due to technical impediments such as insufficient hydraulic capacity does not violate fundamental rights. No discriminatory treatment was proven, as the petitioner did not provide comparison parameters. There was also no pending request for permanent service installation. Any challenge to the correctness of the technical reports must be pursued in ordinary legality proceedings, not via amparo.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "01/08/2025",
  "year": "2025",
  "topic_ids": [
    "water-law",
    "procedural-environmental"
  ],
  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "ASADA",
    "recurso de amparo",
    "factibilidad técnica",
    "caudal",
    "vía de legalidad",
    "discriminación",
    "AyA",
    "servicio público delegado"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 57",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
    },
    {
      "article": "Art. 7 incisos 12, 20, 21, 49 y 129",
      "law": "Reglamento para la prestación de los servicios del AyA"
    },
    {
      "article": "Art. 33",
      "law": "Constitución Política"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "recurso de amparo",
    "agua potable",
    "ASADA",
    "factibilidad técnica",
    "disponibilidad de agua",
    "Sala Constitucional",
    "discriminación",
    "vía de legalidad",
    "AyA",
    "negativa de servicio"
  ],
  "keywords_en": [
    "amparo action",
    "potable water",
    "ASADA",
    "technical feasibility",
    "water availability",
    "Constitutional Chamber",
    "discrimination",
    "legality proceedings",
    "AyA",
    "service denial"
  ],
  "excerpt_es": "Ahora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen: “II.-Sobre el caso concreto. Entre la prueba aportada, se aprecia una certificación de no disponibilidad de agua del 15 de julio de 2021, mediante la que el AyA le notificó al accionante el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable para la individualización de servicios para un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad. La denegatoria se sustentó en la falta de factibilidad técnica debido a la insuficiencia de capacidad hídrica e hidráulica en el sistema de abastecimiento de la zona, por lo que no se tiene disponibilidad del servicio de agua potable para nuevos proyectos de desarrollo.\n\nAsí las cosas, se acredita que el sub lite no versa sobre una denegatoria arbitraria del servicio de agua potable, pues esta se fundamentó en la falta de factibilidad técnica. En esta línea, adviértase que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a otras dependencias, órganos o entes, como el AyA.",
  "excerpt_en": "The Chamber has determined that denying potable water service when there are technical impediments that justify it does not constitute a violation of a person's rights: \"II.- Regarding the specific case. Among the evidence provided, there is a certificate of non-availability of water dated July 15, 2021, by which AyA notified the petitioner of the rejection of his request for potable water availability for the individualization of services for an apartment located on his property. The denial was based on the lack of technical feasibility due to insufficient water and hydraulic capacity in the area's supply system, so there is no availability of potable water service for new development projects.\n\nThus, it is established that the case at hand is not about an arbitrary denial of potable water service, as it was based on the lack of technical feasibility. In this regard, it should be noted that this Constitutional Tribunal is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the appealed authority nor can it replace the active Administration in the management of its powers, so it is not appropriate for it to usurp the powers legally conferred on other dependencies, bodies or entities, such as AyA.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The amparo action is denied because the water denial was based on lack of technical feasibility, with no fundamental rights violation or discrimination proven.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de amparo porque la negativa de agua se basó en falta de factibilidad técnica, sin acreditarse lesión a derechos fundamentales ni trato discriminatorio."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "it does not constitute a violation of a person's rights to deny potable water service when there are technical impediments that justify it",
      "quote_es": "no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen"
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "this Constitutional Tribunal is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the appealed authority nor can it replace the active Administration in the management of its powers",
      "quote_es": "este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias"
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "it is not acceptable to claim that other property owners were granted such public service, unlike in your case, since it is necessary to provide full names of the alleged cases of discrimination",
      "quote_es": "no es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación"
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1316480",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 24090 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 01 de Agosto del 2025 a las 09:15\n\nExpediente: 25-019161-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n024090-25. SERVICIOS PÚBLICOS. LA NEGATIVA DE OTORGAR SERVICIO DE AGUA, CUANDO HAY RAZONES TÉCNICAS, NO ES AMPARABLE EN LA SALA CONSTITUCIONAL. VCG08/2025\n\n“(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.  En el sub examine, la parte recurrente indica que gestionó la disponibilidad de agua ante la Asada accionada. Sin embargo, su gestión fue rechazada. Alega que en el proyecto donde se ubica su inmueble, algunas personas han construido y si se les ha suministrado por lo que la negativa es injustificada. Además, su lote tiene las condiciones de infraestructura para recibir el servicio.\n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que la tutelada es propietaria del lote matrícula nro. 5151355-000, localizado en el distrito Matapalo, provincia de Guanacaste, según plano catastrado nro. 5-1944058-2016- 201619-19035C, destinado para casa habitacional. El 12 de mayo de 2025, la amparada solicitó a la Asada recurrida la disponibilidad del servicio de agua potable para su lote. Mediante oficio del 26 de mayo de 2025, la Asada accionada rechazó la gestión, debido a que carece de caudal para atender la demanda.\n\nAhora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:\n\n“II.-Sobre el caso concreto. Entre la prueba aportada, se aprecia una certificación de no disponibilidad de agua del 15 de julio de 2021, mediante la que el AyA le notificó al accionante el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable para la individualización de servicios para un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad. La denegatoria se sustentó en la falta de factibilidad técnica debido a la insuficiencia de capacidad hídrica e hidráulica en el sistema de abastecimiento de la zona, por lo que no se tiene disponibilidad del servicio de agua potable para nuevos proyectos de desarrollo.\n\nAsí las cosas, se acredita que el sub lite no versa sobre una denegatoria arbitraria del servicio de agua potable, pues esta se fundamentó en la falta de factibilidad técnica. En esta línea, adviértase que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a otras dependencias, órganos o entes, como el AyA. Tampoco este Tribunal funge como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder a fin de que se le conceda lo que la parte recurrente pretende, en este caso, que se le instale un nuevo medidor para el apartamento que construyó para su hija. Ahora bien, si lo que ocurre es que el recurrente está inconforme con las razones que justificaron la denegatoria del nuevo medidor por parte del AyA, deberá plantear sus agravios y pretensiones ante la vía ordinaria de legalidad, para que allí se determine lo que en derecho corresponde”. (Sentencia nro. 2021018977 de las 11:50 horas de 24 de agosto de 2021).\n\nLa Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica como es, en este caso, la deficiente capacidad hidráulica del acueducto. La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad.\n\nAhora bien, tampoco consta que esté pendiente de resolver alguna solicitud instalación de un servicio permanente que haya presentado la recurrente, ni tampoco que haya solicitado los oficios Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 para conocer los alcances de los estudios técnicos que se realizaron.\n\nPor otro lado, no existen elementos de prueba para establecer que se incurrió en un trato discriminatorio. La Sala recuerda que tales acusaciones deben ser acompañadas por parámetros de comparación que permitan al Tribunal establecer inequívocamente un trato desigual:\n\n“III.- EN CUANTO AL PRESUNTO TRATO DISCRIMINATORIO. Finalmente, cabe indicarle al  petente que para determinar si ha existido o no una lesión a lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, deben fijar un parámetro de igualdad, a efecto de que se pueda establecer si han recibido o no un trato discriminatorio con relación a personas que se encuentran en una situación similar a la suya, extremo que no se desprende del escrito de interposición del amparo, lo cual impide a la Sala realizar un análisis en concreto de los hechos, pues carece de esa base esencial. No es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación, y explicar en qué, siendo iguales, se les discrimina. No basta alegar la lesión de lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, si de las conductas impugnadas no se desprende en concreto en qué consiste. Cabe recalcar que el simple hecho de que a otros propietarios de inmuebles se le haya concedido dicho servicio de agua potable, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse el mismo servicio público, toda vez que, deben ser valorados elementos objetivos referidos a cada caso específico, así como las diversas variables temporales que son propias de cada sector o inmueble que puede justificar una resolución distinta”. (Sentencia nro. 2024030039 de las 9:15 horas del 11 de octubre de 2024).\n\nEn virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. (…)”\n\n\n\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la ASADA recurrida podría estar en una situación de poder al prestar un servicio público delegado, frente a lo cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal. (…)” VCG08/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-019161-0007-CO\n\nRes. Nº 2025024090\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 25-019161-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO MATAPALO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 1 de julio de 2025, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO MATAPALO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que actualmente la propietaria de la finca inscrita en el Registro Público bajo el sistema de folio real, matrícula nro. , localizada en el distrito Matapalo, provincia de Guanacaste, según plano catastrado nro. , es destinada para la eventual dotación de un servicio en un proyecto de vivienda familiar. Manifiesta que necesita hacer uso del terreno con el fin de tener una calidad de vida estable ya que sufre un quebranto de salud por diferentes patologías e intervenciones quirúrgicas. Adicionalmente, padece ceguera y sordera progresiva, por lo que requiere de la disponibilidad de agua y cuidados especiales por parte de familiares y personas que tutelen los tratamientos, medicamentos y traslados. Acota que actualmente es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, con antecedente de dominio de la finca 5-00151355, situada en Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Indica que ese lote se ubica 600 metros al este de la plaza de Matapalo, hacia Huacas, sobre carretera principal, entrada a Cabinas Marlova, Santa Cruz, Guanacaste y está destinado para la construcción de una vivienda. Comenta que dentro de ese proyecto habitacional ya existen lotes en los cuales se construyó y la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario -ASADA- Matapalo otorgó el servicio de agua. Señala que, el 26 de mayo de 2025, se le notificó mediante el oficio de la ASADA nro. 603-2025 que, por estar pendiente el informe técnico que consta en oficios nros. GSD-UEN-GAR-2020-0142, GSD-UEN-GAR2025-012554 y GSD-UEN-GAR-2025-013553, se determinó que no hay disponibilidad de agua potable por no haber caudal. Sin embargo, reclama que la ASADA concede trato diferenciado a otros lotes que sí cuentan con ese derecho, es decir, sí tienen disponibilidad de agua potable. Acusa que con esta acción se pretende conocer los alcances de los informes indicados ya que carecen de fundamentación fáctica. Reclama que existe vicio de falta de fundamentación y motivación dado que no se presentaron argumentos técnicos de rigor. Alega que, si no hay caudal, por qué razón en la misma zona sí se otorgan servicios por parte de la ASADA recurrida a formularios nuevos, sin que hasta la fecha se nos haya dado respuesta. Sostiene que mediante solicitud originaria se peticionó y solicitó la instalación de medidores de agua para la propiedad de la cual es titular y a la fecha no existe respuesta por parte de la ASADA. Por los motivos expuestos, solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.\n\n2.- Mediante la resolución de las diez horas nueve minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco, se dio curso a este proceso y se solicitó informe a Efraín Milanés Obando Álvarez, cédula de identidad CED02, en su condición de presidente de la Asociación de Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Matapalo, Santa Cruz, Guanacaste y rinda informe al gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\n\n3.- Informa bajo juramento, Alejandra Mora Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Son hechos propios de la recurrente. SEGUNDO: Son hechos propios de la recurrente. TERCERO: Son hechos propios de la recurrente. CUARTO: Este hecho es propio de la recurrente y de la Asada de Matapalo, no obstante, según lo indicado en el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-02606 de fecha 08 de julio del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega, se debe indicar que indistintamente si ya existen servicios en el área, si una Asada se encuentra en una condición de no factibilidad técnica, no puede emitir constancias de disponibilidad de servicios positivas u otorgar servicios permanente, a menos que cambien las condiciones que originaron la no factibilidad técnica. Puede darse, como es el caso de la Asada de Matapalo, que previo a la notificación por parte del AyA de la condición de No Factibilidad Técnica, existieran servicios instalados en el proyecto habitacional donde la recurrente tiene su propiedad, pero se reitera, fueron instaladas previo a la condición de no factibilidad técnica. QUINTO: Se rechaza por inexacto. No lleva razón la recurrente al indicar que, se le notificó mediante consecutivo de la ASADA N° 603-2025 “que por estar pendiente el INFORME TECNICO número GSDUEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553” se le indicó que “NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE POR NO HABER CAUDAL”, pero no es correcto que estén pendientes los informes técnicos, por el contrario, el documento emitido por la ASADA es claro al referir: “como resultado del Informe técnico que consta en Oficio”, es decir, la Asada recurrida está informando a la solicitante los motivos por los cuales se le emite una constancia de disponibilidad negativa. Tal como se evidencia, no hay ningún informe técnico pendiente, los oficios GSDUEN-GAR-2020-014241; GSD-UEN-GAR-2025-01254 y GSD-UEN-GAR-2025- 01353 son documentos que indican las condiciones del sistema y el por qué se encuentra sin factibilidad técnica. (ver anexos 2, 3 y 4 del memorando N° GSDUEN-GAR-2025-02606 de fecha 08 de julio del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega. SEXTO: Se rechaza por inexacto. Se desprende de lo referido por la recurrente, que su finalidad es que por medio de la vía del recurso de amparo, se le den a conocer los alcances de los informes referidos en la constancia de no disponibilidad de servicios, pero sin haber solicitado dicha información ante la Asada de Matapalo o el AyA, no siendo la vía constitucional la apta para obtener lo pretendido. Es decir, la recurrente interpone un recurso de amparo con el fin de conocer los alcances de los informes GSD-UEN-GAR-2020-014241; GSD-UEN-GAR-2025- 01254 y GSD-UEN-GAR-2025-01353, sin agotar primero la vía de solicitud ante la Asada recurrida, por lo cual, no existe derecho constitucional violentado. SÉTIMO: Se rechaza por inexacto. No consta en la prueba aportada por la recurrente que haya realizado una solicitud y presentara ante la Asada de Matapalo o el AyA, los requisitos para la instalación de un servicio permanente, conforme lo establecen los numerales 15, 67 y 68 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, por lo cual, no existe gestión pendiente de resolver en ese sentido, ni tampoco petición por atender por parte del AyA o la ASADA. De la prueba presentada en el expediente digital y que fue aportada por la accionante, lo que consta es una solicitud de disponibilidad de servicios, recibida por la Asada de Matapalo el 12 de mayo del 2025 y la cual fue atendida por medio del Consecutivo de la ASADA: No. 603-2025 de fecha 26 de mayo del 2025, documento que tampoco fue impugnado por la recurrente. Es claro que la accionante confunde el trámite de solicitud de constancia de disponibilidad de servicios con el de la instalación de un servicio permanente, sin embargo, se aclara que el único trámite que consta en la prueba aportada, que haya realizado la gestionante ante la Asada de Matapalo es el de la solicitud de constancia de disponibilidad de servicio, la cual, le fue atendida en plazo, por el operador delegado (…)”. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito agregado al expediente electrónico el 10 de julio del 2025, Efraín Milanés Obando Álvarez, en su condición de Apoderado Judicial y Extrajudicial de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Matapalo Santa Cruz Guanacaste, manifiesta lo siguiente: “(…) UNICO HECHO: Es cierto se emitió una certificación de no disponibilidad de agua con el consecutivo 603-2025, para la finca Dirección01, localizada en el distrito de Matapalo, Provincia de Guanacaste, según piano catastrado numero 5-1944058-2016. 201619-1913350. Las ASADAS están obligadas a acatar las disposiciones y directrices emanadas por el AyA. como ente rector en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, tal como lo establece el numeral 28 inciso a) del Reglamento de ASADAS. El 26 de mayo 2025, se extendió la certificación de No disponibilidad de Servicios, donde se le denegó la solicitud de disponibilidad de agua, con fundamento en el oficio GSD-UEN-GAR-2020-01424 No. GSD-UEN-GAR-2025-01254, No. Geo-UEN-GAR~2IJ-25-01353, este estudio determinó que no hay factibilidad técnica, es decir, no hay caudal disponible de agua. Es necesario acotar que el A3-IA el ente rector técnico de las ASADAS, las cuales están obligadas a acatar las normativas, 1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010. como también la sentencia 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 201 5). En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones esbozadas por la autoridad recurrida (falta de infraestructura y existen serias limitaciones de recurso hídrico en esa zona). Por todo le expuesto. al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y' existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente amparo. (…) SOBRE LA SOLICITUD CONCRETA DEL RECURRENTE: Para que el AyA o una ASADA puedan emitir una constancia de disponibilidad de servicio y otorgar una disponibilidad de agua, debe de contar con factibilidad técnica, tal como lo exige el articulo T inciso 12 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, mismo que indica: \"Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos. hidráulicos, materiales. Técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones: a. Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de peso del inmueble para el cual se solicita un servicio b. Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios. c. Que el sistema cumple con los artibutos de calidad establecidos. d. Que cumple con la normativa ambiental correspondiente. Y en el presente caso, la ASADA de Matapalo no cuenta con condiciones para atender el desarrollo máximo de crecimiento, dado que no existen condiciones de factibilidad técnica y legal según en el artículo 7 incisos: 12, 20, 21, 49 y 129 3-f ordinales s, 9, 10 y 14 del Reglamento de Prestación de Servicios vigente\", todo en aras del interés público La ASADA de Matapalo no cuenta actualmente con factibilidad técnica para emitir constancias de disponibilidad de servicio de agua potable ni la instalación de un servicio permanente (…)”. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la ASADA recurrida podría estar en una situación de poder al prestar un servicio público delegado, frente a lo cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. Objeto: Alega la recurrente que, actualmente, es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, con antecedente de dominio de la finca Dirección02, situada en Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, provincia de Guanacaste, el cual está destinado para la construcción de una vivienda. Señala que, el 26 de mayo de 2025, se le notificó mediante el oficio de la ASADA nro. 603-2025 que, por estar pendiente el informe técnico que consta en oficios nros. GSD-UEN-GAR-2020-0142, GSD-UEN-GAR2025-012554 y GSD-UEN-GAR-2025-013553, se determinó que no hay disponibilidad de agua potable por no haber caudal. Sin embargo, reclama que la ASADA concede trato diferenciado a otros lotes que sí cuentan con ese derecho, es decir, sí tienen disponibilidad de agua potable. Acusa que con esta acción se pretende conocer los alcances de los informes indicados ya que carecen de fundamentación fáctica. Reclama que existe vicio de falta de fundamentación y motivación dado que no se presentaron argumentos técnicos de rigor. Alega que, si no hay caudal, por qué razón en la misma zona sí se otorgan servicios por parte de la ASADA recurrida a formularios nuevos, sin que hasta la fecha se nos haya dado respuesta. Sostiene que mediante solicitud originaria se peticionó y solicitó la instalación de medidores de agua para la propiedad de la cual es titular y a la fecha no existe respuesta por parte de la ASADA. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)             La tutelada es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público bajo el sistema de folio real, matrícula nro. , localizada en el distrito Matapalo, provincia de Guanacaste, según plano catastrado nro. 5-1944058-2016- 201619-19035C, destinado para casa habitacional (hecho no controvertido)\n\nb)             La propiedad se ubica en un proyecto habitacional donde ya existen lotes en los cuales se construyó y la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario -ASADA- Matapalo otorgó el servicio de agua (hecho no controvertido)\n\nc)             El 12 de mayo del año en curso, la recurrente solicitó la disponibilidad del servicio de agua potable para su lote  (informes rendidos bajo fe de juramento)\n\nd)             Que el pasado 26 de mayo se le notificó a la recurrente el oficio No. 603-2025 en el cual se indicó lo siguiente: “(…) En atención u su solicitud de disponibilidad de agua potable/ alcantarillado sanitario, presentada ante esta ASADA en fecha 16 mayo 2025, relativa al proyecto vivienda unifamiliar, el cual se ubicará en la propiedad, matrícula de Folio Real número - localizada en distrito MATAPALO. GUANACASTE según plano catastro N° PLANO 5-1944058-2016- 2016-190350 para la eventual dotación para la eventual dotación de UN SERVICIO le comunico que como resultado del Informe técnico que consta en Oficio (GSD-UEN-GAR-2020-0142 , GSD-UEN-GAR-2025-01254; GSD-UEN-GAR-2025-01353 ) se determinó lo siguiente: “NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE POR NO HABER CAUDAL(…)” (informes rendidos bajo fe de juramento)\n\ne)             La recurrente no presentó objeción alguna en contra de lo resuelto por la ASADA accionada\n\nf)              La ASADA de Matapalo no cuenta con condiciones de factibilidad técnica y legal según en el artículo 7 incisos: 12, 20, 21, 49 y 129 3-f ordinales s, 9, 10 y 14 del Reglamento de Prestación de Servicios vigente\", ni tampoco con factibilidad técnica para emitir constancias de disponibilidad de servicio de agua potable ni la instalación de un servicio permanente (informes rendidos bajo fe de juramento)\n\n \n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:\n\na)    Que la amparada haya solicitado la instalación de un servicio permanente que esté pendiente de resolver (los autos)\n\nb)   Que la tutelada haya solicitado ante los recurridos copia de los informes números GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 (los autos)\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.  En el sub examine, la parte recurrente indica que gestionó la disponibilidad de agua ante la Asada accionada. Sin embargo, su gestión fue rechazada. Alega que en el proyecto donde se ubica su inmueble, algunas personas han construido y si se les ha suministrado por lo que la negativa es injustificada. Además, su lote tiene las condiciones de infraestructura para recibir el servicio.\n\nAnalizados los autos, la Sala tuvo por probado que la tutelada es propietaria del lote matrícula nro. , localizado en el distrito Matapalo, provincia de Guanacaste, según plano catastrado nro. , destinado para casa habitacional. El 12 de mayo de 2025, la amparada solicitó a la Asada recurrida la disponibilidad del servicio de agua potable para su lote. Mediante oficio del 26 de mayo de 2025, la Asada accionada rechazó la gestión, debido a que carece de caudal para atender la demanda.\n\nAhora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:\n\n“II.-Sobre el caso concreto. Entre la prueba aportada, se aprecia una certificación de no disponibilidad de agua del 15 de julio de 2021, mediante la que el AyA le notificó al accionante el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable para la individualización de servicios para un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad. La denegatoria se sustentó en la falta de factibilidad técnica debido a la insuficiencia de capacidad hídrica e hidráulica en el sistema de abastecimiento de la zona, por lo que no se tiene disponibilidad del servicio de agua potable para nuevos proyectos de desarrollo.\n\nAsí las cosas, se acredita que el sub lite no versa sobre una denegatoria arbitraria del servicio de agua potable, pues esta se fundamentó en la falta de factibilidad técnica. En esta línea, adviértase que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a otras dependencias, órganos o entes, como el AyA. Tampoco este Tribunal funge como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder a fin de que se le conceda lo que la parte recurrente pretende, en este caso, que se le instale un nuevo medidor para el apartamento que construyó para su hija. Ahora bien, si lo que ocurre es que el recurrente está inconforme con las razones que justificaron la denegatoria del nuevo medidor por parte del AyA, deberá plantear sus agravios y pretensiones ante la vía ordinaria de legalidad, para que allí se determine lo que en derecho corresponde”. (Sentencia nro. 2021018977 de las 11:50 horas de 24 de agosto de 2021).\n\nLa Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica como es, en este caso, la deficiente capacidad hidráulica del acueducto. La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad.\n\nAhora bien, tampoco consta que esté pendiente de resolver alguna solicitud instalación de un servicio permanente que haya presentado la recurrente, ni tampoco que haya solicitado los oficios Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 para conocer los alcances de los estudios técnicos que se realizaron.\n\nPor otro lado, no existen elementos de prueba para establecer que se incurrió en un trato discriminatorio. La Sala recuerda que tales acusaciones deben ser acompañadas por parámetros de comparación que permitan al Tribunal establecer inequívocamente un trato desigual:\n\n“III.- EN CUANTO AL PRESUNTO TRATO DISCRIMINATORIO. Finalmente, cabe indicarle al  petente que para determinar si ha existido o no una lesión a lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, deben fijar un parámetro de igualdad, a efecto de que se pueda establecer si han recibido o no un trato discriminatorio con relación a personas que se encuentran en una situación similar a la suya, extremo que no se desprende del escrito de interposición del amparo, lo cual impide a la Sala realizar un análisis en concreto de los hechos, pues carece de esa base esencial. No es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación, y explicar en qué, siendo iguales, se les discrimina. No basta alegar la lesión de lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, si de las conductas impugnadas no se desprende en concreto en qué consiste. Cabe recalcar que el simple hecho de que a otros propietarios de inmuebles se le haya concedido dicho servicio de agua potable, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse el mismo servicio público, toda vez que, deben ser valorados elementos objetivos referidos a cada caso específico, así como las diversas variables temporales que son propias de cada sector o inmueble que puede justificar una resolución distinta”. (Sentencia nro. 2024030039 de las 9:15 horas del 11 de octubre de 2024).\n\nEn virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.\n\nPOR TANTO:\n\n  Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n YB0AMKHR55K61\n\nEXPEDIENTE N° 25-019161-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección03, Dirección04, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:43:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Large  \nNormal  \nSmall  \nConstitutional Chamber  \n\nResolution No. 24090 - 2025  \n\nDate of Resolution: August 1, 2025, at 09:15  \n\nCase File: 25-019161-0007-CO  \n\nDrafted by: Fernando Cruz Castro  \n\nType of matter: Amparo appeal  \n\nAnalyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  \n\nRelevance Indicators  \n\nRelevant ruling  \n\nRuling with protected data, in accordance with current regulations  \n\nContent of Interest:  \nStrategic Themes: Economic, Social, Cultural, and Environmental Rights  \nType of content: Majority vote  \nBranch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS  \nTheme: PUBLIC SERVICES  \nSubtopics:  \nDRINKING WATER.  \n024090-25. PUBLIC SERVICES. THE REFUSAL TO GRANT WATER SERVICE, WHEN THERE ARE TECHNICAL REASONS, IS NOT SUBJECT TO AMPARO IN THE CONSTITUTIONAL CHAMBER. VCG08/2025  \n“(…) V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub examine, the appellant indicates that she applied for water availability (disponibilidad de agua) before the defendant Asada. However, her application was rejected. She alleges that in the project where her property is located, some people have built and have been supplied, so the refusal is unjustified. Furthermore, her lot has the infrastructure conditions to receive the service.  \n\nUpon analyzing the case records, the Chamber has established as proven that the protected party is the owner of lot registration no. 5151355-000, located in the Matapalo district, province of Guanacaste, according to cadastral map no. 5-1944058-2016- 201619-19035C, intended for a dwelling. On May 12, 2025, the protected party requested from the defendant Asada the availability of drinking water service (servicio de agua potable) for her lot. Through official letter dated May 26, 2025, the defendant Asada rejected the application, because it lacks flow (caudal) to meet the demand.  \n\nNow then, the Chamber has determined that refusing drinking water service when there are technical impediments that justify it does not constitute a violation of a person's rights:  \n\n“II.-On the specific case. Among the evidence provided, a certificate of no water availability dated July 15, 2021 is observed, by which the AyA notified the plaintiff of the rejection of his request for availability of drinking water for the individualization of services for an apartment located on his property. The denial was based on the lack of technical feasibility (factibilidad técnica) due to insufficient water and hydraulic capacity in the area's supply system, therefore drinking water service is not available for new development projects.  \n\nThus, it is proven that the sub lite does not deal with an arbitrary denial of drinking water service, as this was based on the lack of technical feasibility. In this line, it should be noted that this Constitutional Court is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the defendant authority, nor can it replace the active Administration in the management of its competencies, so it does not correspond to it to usurp the powers that have been legally conferred on other agencies, bodies, or entities, such as the AyA. Nor does this Court act as a mediator before a specific natural or legal person - whether under public or private law - to intercede so that the appellant is granted what they seek, in this case, that a new meter be installed for the apartment they built for their daughter. Now then, if what is happening is that the appellant disagrees with the reasons that justified the denial of the new meter by the AyA, they must raise their grievances and claims before the ordinary legal channel (vía de legalidad), so that what is legally appropriate may be determined there”. (Judgment no. 2021018977 of 11:50 a.m. on August 24, 2021).  \n\nThe Chamber sees no reasons to change the transcribed criterion. Indeed, it is not considered that the denial is unreasonable or capricious when it is based on a technical justification such as, in this case, the deficient hydraulic capacity of the aqueduct. The discussion of the substantive issue can be raised in the ordinary legal channel.  \n\nNow then, there is also no record that any application for the installation of a permanent service submitted by the appellant is pending resolution, nor that she has requested official letters Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 to know the scope of the technical studies that were carried out.  \n\nOn the other hand, there are no evidentiary elements to establish that discriminatory treatment was incurred. The Chamber recalls that such accusations must be accompanied by comparison parameters that allow the Court to unequivocally establish unequal treatment:  \n\n“III.- REGARDING THE ALLEGED DISCRIMINATORY TREATMENT.\n\nFinally, it is worth noting to the petitioner that in order to determine whether or not there has been a violation of the provisions of Article 33 of the Political Constitution, a parameter of equality must be established, so that it can be determined whether or not they have received discriminatory treatment in relation to persons who are in a situation similar to theirs, an extreme that is not evident from the writ of filing of the amparo, which prevents this Chamber from carrying out a concrete analysis of the facts, as it lacks that essential basis. It is not acceptable to argue that said public service was installed for other property owners, contrary to what is happening in your case, since it is necessary to provide the full names of the alleged cases of discrimination, and to explain in what way, being equal, they are being discriminated against. It is not enough to allege a violation of the provisions of Article 33 of the Political Constitution, if the specific nature of said violation does not emerge from the challenged conduct. It should be emphasized that the mere fact that said potable water service was granted to other property owners is not a sufficient element to suppose that the same public service must be authorized in your case, since objective elements referring to each specific case must be assessed, as well as the various temporal variables that are specific to each sector or property, which may justify a different resolution.” (Judgment No. 2024030039 of 9:15 a.m. on October 11, 2024).\n\nBy virtue of the foregoing, the appeal is declared without merit.\n\nVI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if any paper document or objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies have been provided, these must be withdrawn within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not collected within that period will be destroyed, based on the \"Regulations on the Electronic Case File before the Judicial Branch\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial) (approved by the Full Court in Article XXVI of session No. 27-11 of August 22, 2011, and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012) and in Article LXXXI of the session of the Superior Council of the Judicial Branch No. 43-12 of May 3, 2012.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appeal is declared without merit.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\nFernando Cruz C.\n\nPaul Rueda L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nIngrid Hess H.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification Code --\n\n\n\nYB0AMKHR55K61\n\nCASE FILE No. 25-019161-0007-CO\n\nTelephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church).\n\nClassification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:43:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
}