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  "id": "nexus-sen-1-0007-1343083",
  "citation": "Res. 34700-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Municipalidad debe resolver denuncia ambiental sobre infraestructura pluvial y protección de naciente en plazo razonable",
  "title_en": "Municipality Must Resolve Environmental Complaint on Stormwater Infrastructure and Spring Protection Within Reasonable Time",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un amparo interpuesto por vecinos adultos mayores de la Finca Flor de Mayo, en Alajuela, quienes denunciaron desde mayo de 2023 ante la Municipalidad de Alajuela la falta de infraestructura de aguas pluviales adecuada, lo que provoca inundaciones, erosión, afectación a flora, fauna y una naciente de agua, así como malos olores que afectan la salud. La municipalidad atendió las gestiones como reclamos sobre el cobro del servicio de alcantarillado pluvial, pero no realizó inspección ni brindó respuesta a la problemática ambiental denunciada. La Sala determinó que el plazo de más de dos años transcurrido sin resolver la denuncia es desproporcionado, constituyendo una violación al derecho a la justicia pronta y cumplida. Excepcionalmente, por tratarse de una denuncia ambiental y de un grupo vulnerable, admitió el amparo y ordenó al Alcalde Municipal realizar las actuaciones necesarias en un plazo máximo de dos meses para dar solución definitiva a la problemática planteada, si es procedente, e informar formalmente a los recurrentes.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by elderly residents of Finca Flor de Mayo in Alajuela, who had reported to the Municipality of Alajuela since May 2023 the lack of adequate stormwater infrastructure, causing flooding, erosion, damage to flora, fauna and a water spring, as well as foul odors affecting health. The municipality processed the filings as claims regarding stormwater service charges but failed to conduct an inspection or respond to the environmental problem raised. The Chamber found that the more-than-two-year delay in resolving the complaint is disproportionate, violating the right to prompt and complete justice. Exceptionally, because it concerned an environmental complaint and a vulnerable group, the Chamber granted the amparo and ordered the Mayor to take necessary actions within two months to provide a definitive solution to the problem, if applicable, and formally inform the petitioners.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/10/2025",
  "year": "2025",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "recurso de amparo",
    "denuncia ambiental",
    "aguas pluviales",
    "naciente de agua",
    "justicia pronta y cumplida",
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    "adulto mayor como grupo vulnerable",
    "Sala Constitucional"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 41",
      "law": "Constitución Política"
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      "article": "Arts. 261 y 325",
      "law": "Ley General de la Administración Pública"
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  "keywords_es": [
    "amparo ambiental",
    "Municipalidad de Alajuela",
    "aguas pluviales",
    "infraestructura pluvial",
    "naciente de agua",
    "denuncia ambiental",
    "justicia pronta y cumplida",
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    "grupo vulnerable",
    "inspección municipal",
    "erosión del terreno",
    "contaminación séptica",
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    "Sala Constitucional",
    "Voto 34700-2025"
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  "keywords_en": [
    "environmental amparo",
    "Municipality of Alajuela",
    "stormwater",
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    "prompt and complete justice",
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    "soil erosion",
    "septic contamination",
    "reasonable time",
    "Constitutional Chamber",
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  "excerpt_es": "IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\nAl respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.\n\nCiertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que  “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Melissa Marín Limas en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Melissa Marín Limas, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.\n\nNo obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.\n\nEn consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.",
  "excerpt_en": "IV.- On the specific case. In the case at hand, the petitioners claim that since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and pollution that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this appeal, the complaint has not been definitively resolved nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider violative of their fundamental rights.\n\nIn this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, indeed, there is knowledge of a complaint filed before the Municipality of Alajuela on May 30, 2023, which has no relation to the elimination of the charge alleged by the municipal authorities, since neither the appeal nor the specific requests of the petitioners refer to that situation and, on the contrary, emphasizes that there is a problem of lack of stormwater infrastructure and the impact and pollution that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring that is being affected. They assert that the water flow entering the property smells like septic tank and this affects people's health.\n\nCertainly, it was possible to verify that, although the respondent authorities had knowledge of the reported situation since May 30, 2023, it is no less true that, as of the filing date of this appeal, no action had been taken to address the complaint in question, and it was not until the notification of the order admitting this process to the respondent authorities that the authorities of the Municipality of Alajuela responded in the report provided to this Chamber that “in front of the property indicated by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, there is stormwater infrastructure, which mostly consists of curb and gutter, but there is also stormwater piping installed in the sector. 5. That, although the petitioners' property has a lower level than the road, as stated by Eng. Melissa Marín Limas in the report provided by the petitioners, there is no record of incidents or complaints of malfunctioning of the stormwater system at the site. It should be noted that the protection of properties that are in this condition (lower level than the street level) is the responsibility of the owners, and they are the ones who must build the necessary infrastructure to channel stormwater from accesses (pedestrian or vehicle), depositing it into the public stormwater system, so that the flow does not cause impacts within the properties. Given the above, it could be presumed that the situation presented by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road waters, since as pointed out, the route has curb and gutter, drains and stormwater pipes with proper functioning, but rather the condition could arise from the management of waters internal to the property, since as can be seen in the report by engineer Melissa Marín Limas, no stormwater infrastructure is observed for water management.”\n\nNotwithstanding the foregoing, the record does not yet show any action that could resolve the complaint filed by the protected parties, nor even that, on the occasion of this appeal, any type of response has been provided with the explanation given by the respondent authorities in the report submitted to this Constitutional Court. Note that, although two years have already passed since the filing of the complaint by the petitioners, there is no record of any official inspection at the site that would allow issuance of an administrative act aimed at responding to the complaint or addressing any findings that might be encountered.\n\nConsequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, since a period of more than two years has elapsed from the filing of the mentioned complaint, without it having been resolved to date, with the aggravation that the alleged impact reported remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the appeal must be granted, with the considerations to be set forth in the operative part of this judgment.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The Constitutional Chamber grants the amparo and orders the Mayor of Alajuela, within two months, to take necessary actions to address the environmental complaint regarding stormwater infrastructure and spring protection, and to formally inform the petitioners.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar el amparo y ordena al Alcalde de Alajuela realizar en dos meses las actuaciones necesarias para atender la denuncia ambiental sobre infraestructura pluvial y protección de la naciente, e informar formalmente a los recurrentes."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando I",
      "quote_en": "we are dealing with an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable time by the respondent authorities.",
      "quote_es": "se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, since a period of more than two years has elapsed from the filing of the mentioned complaint, without it having been resolved to date, with the aggravation that the alleged impact reported remains ongoing.",
      "quote_es": "estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente."
    },
    {
      "context": "Nota del Magistrado Salazar Alvarado (Considerando V)",
      "quote_en": "when that administrative conduct (whether omission or not) results in a violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter.",
      "quote_es": "cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto."
    }
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  "cited_by": [],
  "references": {
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1343083",
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  "regulations_by_article": null,
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  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 34700 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 24 de Octubre del 2025 a las 09:20\n\nExpediente: 25-008378-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\nALCANTARILLADO.\n\nTema: MINORÍAS\n\nSubtemas:\n\nADULTO MAYOR.\n\n034700-25. MUNICIPALIDAD. MINORÍAS. INDICAN SER ADULTOS MAYORES QUE RESIDEN EN LA ZONA CONOCIDA COMO FINCA O JARDÍN FLOR DE MAYO, EN DONDE SUFREN DE INUNDACIONES PROVENIENTES DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL. CON LUGAR ORDENANDO AL ALCALDE DE ALAJUELA A QUE REALICEN LAS ACTUACIONES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y ESTABLEZCAN LAS ACCIONES Y COORDINACIONES NECESARIAS, PARA QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS VERIFICACIONES Y COORDINACIONES QUE CORRESPONDAN PARA QUE DAR SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, EN CASO DE SER PROCEDENTE Y SE INFORME DE MANERA FORMAL A LA PARTE RECURRENTE DE LO ACTUADO Y RESUELTO. VCG11/2025\n\n“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\nAl respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.\n\nCiertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que  “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o [Nombre 003], sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Melissa Marín Limas en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Marín Limas, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.\n\nNo obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.\n\nEn consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”\n\n\n\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG11/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], siendo que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla.\n\nVCG11/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-008378-0007-CO\n\nRes. Nº 2025034700\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco .\n\n Recurso de amparo interpuesto por Nombre72583 y Nombre72584, cédula de identidad CED39416, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.  \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14:42 horas de 24 de marzo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que son personas adultas mayores quienes residen en la zona conocida como finca o Jardín Flor de Mayo, ubicada en parte de Río Segundo y en parte de Desamparados de Alajuela, lugar del que es representante legal. Señalan que durante la época de invierno han sufrido de inundaciones provenientes de la vía pública municipal, todo debido a la ausencia de infraestructura adecuada que canalice dichas aguas y así evitar desborden a lo interno de la propiedad. Afirman que el 30 de mayo de 2023 se presentó una gestión ante la Municipalidad de Alajuela solicitando, lo siguiente: \"...consideramos que dicho cobro por alcantarillado pluvial es absolutamente improcedente y debe ser eliminado, esto por cuanto para empezar no existe infraestructura pluvial adecuada en prácticamente ningún punto del frente de nuestra propiedad, y, lo más grave, por cuanto bajo las circunstancias existentes desde hace varios años, más bien de manera totalmente injusta nuestra propiedad ha recibido con cada lluvia y aguacero una gran cantidad de agua pluvial que viene desde la vía pública, lo cual ha generado grandes daños por erosión del terreno y afectación general de la propiedad. Por lo que, como consta de las imágenes de vídeos y fotografías visibles en los archivos adjuntos, es claro que: 1. No existe infraestructura pluvial como tal en todo el frente de la propiedad. 2. La misma infraestructura existente en este punto y frente a la propiedad es tan deficiente que más bien cada vez que llueve ingresa un gran caudal de agua a nuestra propiedad que genera tremendos daños por erosión y afectación general. 3. El caudal de agua que entra a nuestra propiedad, en ocasiones, huele a séptico. Esto es muy preocupante por la salud de las personas, la condición de la tierra, y por la contaminación al naciente nuestro, registrada en MINAE para consumo humano, #10384-A. Todo por lo cual de la forma más atenta solicitamos se ordene realizar el análisis del caso con vista e inspección al sitio para verificar lo indicado y revisión de las imágenes adjuntas y que su autoridad ordene entonces que se elimina todo el cobro acumulado en sistema municipal a nombre de la sociedad por el cobro de alcantarillado pluvial, por no existir servicio y más bien que, por deficiencia del sistema, nos ocasionan graves afectación a nuestra finca...\". Comentan que por oficio No. MA-AAP-5660-2023 del 11 de diciembre de 2024 recibieron respuesta de la municipalidad recurrida en el que se rechazó la eliminación del cobro de servicios de aguas pluviales, sin pronunciarse sobre la denuncia que realizaron por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Nombre72585, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Afirman que la propiedad se encuentra muy dañada por las aguas pluviales ya que la alcantarilla no da abasto por la cantidad de agua que colecta, situación que ha sido conocida por la municipalidad desde el año 2023. Aseguran que han presentado gestiones en las que ha expuesto la problemática ante la autoridad recurrida de las aguas pluviales que inundan la propiedad y que provocan daños al suelo, árboles, la flora y la fauna y el ambiente o sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. Reclaman que, a la fecha de presentación de este recurso, la situación no ha sido resuelta. Solicita la intervención de esta Sala y se declare con lugar el recurso.\n\n2.- En resolución de las 8:18 horas de 27 de marzo de 2025, se da curso al proceso y se solicita informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos alegados por el recurrente. \n\n3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:53 horas de 7 de abril de 2025, informa bajo juramento Nombre5175, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que “(…) Mediante el oficio N° MA-AAP-0404-2025 de fecha 04 de abril de 2025, suscrito por el Ing. Nombre5228, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, el mismo indicó que: “Con relación a la resolución de las ocho horas dieciocho minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual la Sala Constitucional solicita brindar informe respecto al Recurso de Amparo interpuesto por el señor Nombre72583, pasaporte CED39413﻿ y Nombre72584, cédula de identidad CED39414﻿, tramitado bajo el expediente N° 25-008378- 0007-CO, me permito indicar: 1. Que, desconozco el lugar de habitación de los señores recurrentes, por lo que no es factible verificar si los mismos residen o no en la propiedad conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo. 2. Que, a la fecha, no se observa registro de trámites mediante el cual los recurrentes soliciten o informen de deficiencias en el sistema pluvial de la zona, considerando que en los trámites efectuados la petitoria siempre ha sido orientada a que se les elimine el cobro por servicio de alcantarillado pluvial (trámites N° 49130-2023 y N° 31245-2023), de los cuales se adjunta copia (…) 4. Además, es necesario indicar que, frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el Dirección4290. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Nombre72586 en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas. Resulta importante hacer de su conocimiento que lo anterior se puede comprobar en la foto N° 4, “Vista de la vivienda desde la parte más cercana a la vía pública” (ver imagen N° 3 del presente oficio), del informe presentado por los recurrentes (Elaborado por la Ing. Nombre72587), donde se aprecia el nivel de la vivienda muy por debajo del nivel de terreno, mismo que no cuenta con un colector pluvial en la parte superior del talud, por lo que el agua discurre naturalmente hasta la parte inferior. Así mismo, es necesario señalar que la propiedad conocida como Finca o Jardín Nombre72585 tiene una extensión de 33.973,03 m² (treinta y tres mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con tres decímetros cuadros, tal y como lo señala la certificación del Registro Nacional, aportada por los recurrentes, generando una importante cantidad de escorrentía superficial (…) Se constata con el Sistema Tributario Municipal, que la gestión interpuesta por Nombre72585 S.A, cédula jurídica CED39415﻿, que tiene por número de trámite N° 49130-2023 fue debidamente contestada con el oficio N° MA-AAP-5660-2023, y debidamente notificada al medio señalado para tales efectos, ﻿ (…) De igual forma, el trámite N° 31245-2023, se refereria a una solicitud formal de reclamo por un cobro, y el mismo fue contestado con el oficio N° MA-AAP-3308-2023 (…) En virtud de lo anterior, en primera instancia desconoce este Municipio el porqué de la interposición del presente recurso de amparo, en los términos expuestos. Ya que de acuerdo con los tramites presentados por los recurrentes, en ninguno de ellos se hace de nuestro conocimiento de que exista alguna problemática en el sitio. Incluso, de acuerdo a registros internos, no constan trámites mediante el cual los recurrentes soliciten o nos informen sobre deficiencias en el sistema pluvial de la zona, sino que más bien, las gestiones interpuestas van dirigidas a que se les elimine el cobro por servicio de alcantarillado pluvial, más no es una denuncia, ni tan siquiera informando de alguna problemática, y mucho menos, ha sido de nuestro conocimiento, el “informe” denominado “Evaluación del impacto de las aguas pluviales en el Jardín Botánico Flor de Mayo” realizado por una ingeniera ajena a esta institución (ver prueba adjunta). No obstante, a la fecha, a nivel interno, no se evidencia, ni los recurrentes comprueban que ha existido un acercamiento o interés de su parte para con este Municipio, lo anterior, por cuando, no se evidencia ningún trámite o gestión, presentado por los interesados en los términos expuestos en el escrito de interposición del presente recurso. Los recurrentes, interponen el presente Recurso de Amparo, para causar confusión, con el fin de que se condene a la Municipalidad, por “inacción” u “omisión” aun cuando ésta, ha realizado los procedimientos como corresponde, que es dar respuesta a las gestiones presentadas por los interesados como en derecho corresponde (…) Empero, también en las fotografías adjuntas se denota que, la propiedad de los recurrente se encuentra en un nivel menor o inferior a la carretera, y reiteramos, no se tiene ningún tipo de registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial en la zona. No obstante, es importante aclarar que, la protección de las propiedades que se encuentran en dicha condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de cada uno de los propietarios, ya que son estos, quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas el sistema pluvial público y como en derecho corresponde, de manera que el discurrir de estas, no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Incluso conviene indicar también que, de acuerdo al informe rendido de “Evaluación del impacto de las aguas pluviales en el Jardín Botánico Flor de Mayo” se denota que, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas, empero donde se ubica exactamente la casa de habitación que viene en dicho informe, ya que, de la “Vista de la vivienda desde la parte más cercana a la vía pública” se puede notar que, el nivel de la vivienda está muy por debajo del nivel de terreno, y no cuenta con un colector pluvial, en la parte superior del talud, por lo que el agua discurre naturalmente hasta la parte inferior, tomando en consideración que dicha finca mide treinta y tres mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con tres decímetros cuadros, y esto genera una importante cantidad de escorrentía superficial (ver fotografías de imagen 3 del informe rendido por este Municipio). En virtud de lo anterior, y de lo señalado líneas atrás se demuestra que, la Administración y la Actividad de Alcantarillado Pluvial, atendieron las gestiones de los interesados, como en derecho corresponde, generando respuestas a lo solicitado únicamente. Por otro lado, se demuestra que no existe omisión o “inacción” por parte del Municipio, argumentos subjetivos, que lo que evidencian es un claro desconocimiento de los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley y desconocía este Municipio sobre la “problemática” indicada en el presente recurso, en virtud de lo anterior, es de suma importancia mencionar que, se ha cumplido a cabalidad con la tramitación de las gestiones realizadas por los recurrente ante este Municipio”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 17:16 horas de 8 de abril de 2025, informa bajo juramento Nombre5176, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que “(…)  conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal, el órgano colegiado que preside el suscrito dicta las políticas generales, sin embargo, no coadministra, por lo que dichas funciones son resorte directo de la Alcaldía Municipal y no del Concejo (…)”.\n\n5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 12:04 horas de 11 de setiembre de 2025, la parte recurrente realiza manifestaciones.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.             \n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1)   Los recurrentes habitan en la propiedad conocida como finca o Jardín Flor de Mayo, ubicada en parte de Río Segundo y en parte de Desamparados de Alajuela (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\n2)   El 30 de mayo de 2025, los recurrentes realizaron una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas (ver prueba aportada al expediente).\n\n3)   El 3 de abril de 2025, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso (ver actas de notificación).\n\n4)   Las autoridades de la Municipalidad de Alajuela indicaron que “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el Dirección4290. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Nombre72586 en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\nAl respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.\n\nCiertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que  “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Nombre72586 en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.\n\nNo obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.\n\nEn consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación que dicha situación genera en la propiedad Nombre72585, siendo que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla.\n\n VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Nombre5175, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de dos meses  contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para que dar solución definitiva a la problemática planteada, en caso de ser procedente y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\n\n\nIleana Sánchez N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n 43M4G9J62KI461\n\nEXPEDIENTE N° 25-008378-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:24:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**Considering:**\n\n**I.- Preliminary Matter.** Before analyzing the merits of the case —regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure— it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the available administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario is raised, since it involves an environmental complaint, which, allegedly, has not been resolved within a reasonable timeframe by the respondent authorities. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.\n\n**II.- Purpose of the recourse.** The petitioners allege that, since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this recourse, the complaint has not been definitively resolved, nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider harmful to their fundamental rights.\n\n**III.- Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed as duly proven:\n\n1) The petitioners reside on the property known as Finca or Jardín Flor de Mayo, located partially in Río Segundo and partially in Desamparados de Alajuela (see report rendered by the respondent authority).\n\n2) On May 30, 2025, the petitioners filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected. They assert that the water flow entering the property smells of septic tank and this affects people's health (see evidence provided to the case file).\n\n3) On April 3, 2025, the respondent authorities were notified of the order granting leave to proceed in this process (see notification records).\n\n4) The authorities of the Municipality of Alajuela indicated that \"in front of the property identified by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, there is stormwater infrastructure, which mostly consists of curb and gutter (cordón y caño), but also stormwater piping installed in the sector. 5. That, although the petitioners' property is at a lower level than the road, as stated by Eng. Nombre72586 in the report provided by the petitioners, there is no record at the site of incidents or complaints of malfunctioning of the stormwater system. It is worth noting that the protection of properties in this condition (lower level than street level) is the responsibility of the owners, and they are the ones who must build the necessary infrastructure to channel stormwater from the accesses (pedestrian or vehicular), depositing it into the public stormwater system, so that the runoff thereof does not cause impacts inside the properties. Given the above, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road water, since as noted, the route has curb and gutter (cordón y caño), drains (tragantes), and stormwater pipes with adequate functioning, but rather the condition could arise from water management inside the property, since as can be seen in the report by engineer Nombre72587, no stormwater infrastructure for water management is observed\" (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).\n\n**IV.- On the specific case.** In the sub lite case, the petitioner party accuses that, since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this recourse, the complaint has not been definitively resolved, nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider harmful to their fundamental rights.\n\nIn this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, there is indeed knowledge of a complaint filed before the Municipality of Alajuela on May 30, 2023, which is unrelated to the elimination of the charge alleged by the municipal authorities, since neither the recourse nor the specific requests of the petitioners refer to that situation; to the contrary, they emphasize that there is a problem of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected. They assert that the water flow entering the property smells of a septic tank and this affects people's health.\n\nCertainly, it was possible to verify that, despite the respondent authorities having had knowledge of the denounced situation since May 30, 2023, it is no less true that, as of the filing date of this recourse, no action had been taken to address the complaint in question, and it was not until the notification of the order granting leave to proceed in this process to the respondent authorities that the authorities of the Municipality of Alajuela responded in the report rendered before this Chamber that \"in front of the property identified by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, there is stormwater infrastructure, which mostly consists of curb and gutter (cordón y caño), but there is also stormwater piping installed in the sector. 5. That, although the petitioners' property is at a lower level than the road, as stated by Eng.\n\nName72586 in the report provided by the petitioners, there is no record at the site of incidents or complaints regarding malfunction of the stormwater system. It should be noted that the protection of properties located in this condition (level lower than street level) is the responsibility of the owners, and it is they who must construct the necessary infrastructure to channel stormwater from access points (pedestrian or vehicular), depositing it into the public stormwater system, so that its flow does not cause impacts inside the properties. Given the foregoing, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road waters, since, as noted, the route has curb and gutter (cordón y caño), catch basins (tragantes), and stormwater pipes with adequate functioning, but rather the condition could arise from the management of waters within the property, since, as can be seen in the report by engineer Name72587, no stormwater infrastructure for water management is observed.\"\n\nNotwithstanding the foregoing, the case file does not yet show that there is any action that could resolve the complaint filed by the protected parties, nor even that, on the occasion of this remedy, they have been provided any type of response with the explanation given by the respondent authorities in the report submitted to this Constitutional Court. Note that, although two years have already passed since the petitioners filed the complaint, there is no record that any official inspection has been conducted at the site to allow the issuance of any administrative act aimed at answering the complaint or addressing any finding that might be encountered.\n\nConsequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, given that a period of more than two years has passed since the filing of the noted complaint, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the alleged impact denounced remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the remedy must be granted, with the considerations that will be stated in the operative part of this judgment.\n\nV.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which falls to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements more broadly. However, when that administrative conduct (whether omissive or not) results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, in which the petitioners allege that on May 30, 2023, they filed a complaint with the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact that said situation generates on property Name72585, and as of the date they filed this remedy, the complaint has not been definitively resolved nor have they been informed how the respondent authorities will proceed to address it.\n\n VI.- Documentation provided to the case file. The party is warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nThe remedy is granted. Name5175, in their capacity as Municipal Mayor of Alajuela, or whoever holds the office, is ordered to carry out the actions within the scope of their powers and establish the necessary actions and coordination, so that within a maximum period of two months counted from the notification of this judgment, the corresponding verifications and coordination are carried out to provide a definitive solution to the problem raised, if appropriate, and to formally inform the petitioners of what has been done and resolved. The respondents are warned that, if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Alajuela is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado files a note. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\nActing President\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\n\n\nIleana Sánchez N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna Cristina Fernandez A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n 43M4G9J62KI461\n\nEXPEDIENTE N° 25-008378-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:24:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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