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  "id": "nexus-sen-1-0007-1344159",
  "citation": "Res. 31971-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Exigencia de firma digital para peticiones por correo electrónico vulnera derechos fundamentales",
  "title_en": "Digital signature requirement for email petitions violates fundamental rights",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Poás por denegar el trámite de una solicitud de información sobre permisos de funcionamiento de un campo ferial, exigiendo firma digital en el correo electrónico. La Sala rechaza de plano las pretensiones relativas a suspender actividades o revisar la legalidad de permisos, por no ser el amparo una instancia tramitadora de denuncias ni un mecanismo para analizar normativa infraconstitucional. Sin embargo, declara parcialmente con lugar el recurso contra el Área Rectora de Salud de Poás al considerar que la exigencia de firma digital como requisito único para recibir peticiones por correo electrónico constituye una barrera de acceso que afecta el contenido esencial del derecho de petición y del derecho a relacionarse con la administración por medios electrónicos, particularmente cuando se trata de información pura y simple de acceso público. Como la lesión ya se consumó —la recurrente presentó posteriormente la solicitud con firma autógrafa—, se aplica la figura del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, condenando al Estado al pago de daños y perjuicios.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo action filed against the Ministry of Health and the Municipality of Poás for refusing to process a request for information on operating permits of a fairground, requiring a digital signature in the email. The Chamber flatly rejects the claims regarding the suspension of activities or the legality review of permits, since the amparo is not a forum for processing complaints nor a mechanism for analyzing infra-constitutional regulations. However, it partially grants the amparo against the Poás Health Governing Area, holding that requiring a digital signature as the sole condition for receiving petitions by email constitutes an access barrier that undermines the essential content of the right to petition and the right to interact with the administration through electronic means, particularly when pure and simple public information is involved. As the harm had already materialized —the petitioner later filed a hand-signed request— the Chamber applies Article 50 of the Constitutional Jurisdiction Law, ordering the State to pay damages.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "03/10/2025",
  "year": "2025",
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    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "derecho de petición",
    "firma digital",
    "firma autógrafa",
    "amparo",
    "artículo 50 Ley Jurisdicción Constitucional",
    "lesión consumada",
    "información pura y simple"
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    "correo electrónico administración",
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    "Sala Constitucional",
    "acceso información pública",
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  "keywords_en": [
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    "right to petition",
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    "Constitutional Chamber",
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    "article 285 General Public Administration Law",
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  "excerpt_es": "A la luz del precedente señalado, se debe indicar que la respuesta dada por la parte recurrida es lesiva del derecho que tiene la recurrente de relacionarse con la Administración Pública a través de mecanismos electrónicos. Se resalta que la Sala ha resuelto que el “derecho de petición no puede estar sujeto a un requisito como la firma digital, pues ello constituiría una barrera de acceso que afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión, máxime en los casos que la información es pura y simple y de acceso público” (consúltese la sentencia No. 2017-254).\n\nUna respuesta conforme a los derechos de petición, acceso a la información pública y a relacionarse con la Administración Pública a través de mecanismos electrónicos era prevenirle que la parte recurrente digitalice su escrito, debidamente firmado, y lo remita por correo electrónico, cumpliendo así las exigencias de ley. La exigencia de únicamente tramitar gestiones remitidas por correo electrónico con firma digital es lesiva de los derechos fundamentales.",
  "excerpt_en": "In light of the cited precedent, it must be noted that the response given by the respondent violates the petitioner’s right to interact with the Public Administration through electronic means. This Chamber has held that “the right to petition cannot be subject to a requirement such as a digital signature, as this would create an access barrier that affects the essential content of the right in question, particularly when the information is pure and simple and of public access” (see ruling No. 2017-254).\n\nA response consistent with the rights to petition, access to public information, and electronic interaction with the Administration would have been to warn the petitioner that she could digitize her duly signed document and send it by email, thus complying with legal requirements. Requiring that only petitions with a digital signature be processed when sent by email is a violation of fundamental rights.",
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    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted against the Health Governing Area for requiring a digital signature to process email petitions; the State is ordered to pay damages under Article 50 of the Constitutional Jurisdiction Law as the harm was already consummated.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el amparo contra el Área Rectora de Salud por exigir firma digital para tramitar solicitudes por correo electrónico; se condena al Estado por daños y perjuicios al amparo del artículo 50 LJC, ya que la lesión estaba consumada."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Sentencia No. 2017-254 citada en el Considerando IV",
      "quote_en": "The right to petition cannot be subject to a requirement such as a digital signature, as this would create an access barrier that affects the essential content of the right in question, particularly when the information is pure and simple and of public access.",
      "quote_es": "El derecho de petición no puede estar sujeto a un requisito como la firma digital, pues ello constituiría una barrera de acceso que afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión, máxime en los casos que la información es pura y simple y de acceso público."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The response given by the respondent violates the petitioner’s right to interact with the Public Administration through electronic means... Requiring that only petitions with a digital signature be processed when sent by email is a violation of fundamental rights.",
      "quote_es": "La respuesta dada por la parte recurrida es lesiva del derecho que tiene la recurrente de relacionarse con la Administración Pública a través de mecanismos electrónicos... La exigencia de únicamente tramitar gestiones remitidas por correo electrónico con firma digital es lesiva de los derechos fundamentales."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1344159",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 31971 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 03 de Octubre del 2025 a las 09:20\n\nExpediente: 25-011048-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-011048-0007-CO\n\nRes. Nº 2025031971\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil veinticinco .\n\n  \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 25-011048-0007-CO, interpuesto por Nombre75255, cédula de identidad CED40766, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE POÁS.\n\nRESULTANDO\n\n \n\n1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE POÁS y manifiesta que denunció una serie de irregularidades con los permisos de funcionamiento y patente comercial del campo ferial Concretos Modernos, en San Rafael de Poás de Alajuela, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Poás. Acusa que, por parte del Ministerio de Salud para recibir la solicitud planteada por correo debe contar con firma digital, lo que, considera se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n2. Por resolución de las 22:05 horas del 1° de junio de 2025, la Presidencia de esta Sala cursó este proceso de amparo.\n\n3. Informa bajo juramento Nombre46464, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Poás, en los siguientes términos:\n\n“II.SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD EN EL CASO DE MARRAS: Antecedentes: I. ENTREGA DE INFORMACION: Consta que el 22 de abril del 2025, la señora Nombre75256 inicia ante el Área Rectora de Salud de Poás una solicitud de documentos para determinar si el inmueble contiguo a la empresa Xentury S.A o Concretos Modernos, tienen permiso de funcionamiento para llevar a cabo actividades de fiestas patronales y si el redondel construido posee permisos de funcionamiento, esta solicitud se recibió el (22 abril de 2025 15:04) del correo electrónico ...1415 de la señora Nombre75255. Ese mismo día (mar, 22 abr 2025 a la (s) 3:21 p.m.) mediante correo electrónico ...1416 de la dirección de Área Rectora de Salud de Poás, se le brinda respuesta inmediata, indicándole que, para recibir solicitudes por medios electrónicos estas deben venir con firma digital, o si lo prefiere lo puede presentar con firma autógrafa de forma personal en las oficinas del área rectora de salud de Poás. Posterior a ello, el 25 de abril del 2025, la señora Nombre75257 se presenta a las oficinas del Área Rectora de Salud de Poás y entrega una nota con su firma autógrafa solicitando información referente a la actividad del Campo Ferial Concretos Modernos en San Rafael de Poás, además solicita ver el expediente de dicha propiedad e indica que desea constatar que cuenta con el permiso de funcionamiento para las actividades que allí se realizan, en atención de dicha solicitud, se le brindó a la señora Nombre2656, las facilidades para observar los expedientes en donde se encuentra la información solicitada. La señora Nombre75255, le indicó a la compañera de atención al cliente que, posteriormente vendría a solicitar copia de los expedientes, pero hasta la fecha no se hizo presente a las oficinas de esta área rectora de salud de Poás, ni tampoco ese día llenó la solicitud de copia de expediente. II: IRREGULARIDADES SEÑALADAS: La señora Nombre75255, indica en el presente amparo que existen irregularidades, sin embargo, se debe indicar que, ante esta área rectora de salud, no ha presentado ninguna denuncia por irregularidades con los permisos sanitarios de funcionamiento del campo ferial ni de evento masivo a desarrollarse en ese sitio. Sin embargo, corresponde informar que si bien lo alegado por la señora Nombre54879 es competencia del Contencioso Administrativo, como directora del Área Rectora de Salud de Poas, debo indicar que la tramitología de los permisos sanitarios de funcionamiento del caso de marras, se encuentran totalmente otorgados conforme al bloque de legalidad, es en ese sentido que cabe señalar que, este “Campo Ferial” cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento desde el 15 de noviembre del 2024 y con vigencia hasta el 15 de noviembre del 2029. La obtención de este permiso fue cumpliendo los requisitos del Decreto N°43432-S “Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud. De igual manera, el evento masivo denominado Fiestas de San Rafael de Poás 2025, de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Poás, obtuvo la Autorización Sanitaria por parte del Ministerio de Salud para la realización de este evento del 25 de abril al 5 de mayo del 2025. Esta autorización se otorgó con base en el cumplimiento de los artículos del 52 al 62 del Decreto N°43432-S “Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración masiva de personas. Entre los requisitos solicitados fue la aprobación y visado del plano del redondel construido, trámite realizado en la plataforma APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. III. CORREO ELECTRONICO: Por último, según lo solicita la Sala Constitucional, el correo ...1416, al que ingresó la solicitud de la señora Nombre75255, es el correo oficial del Área Rectora de Salud de Poás, y al cual se reciben formalmente las gestiones de los usuarios en modalidad electrónica. Sobre la patente del evento, es un tema de competencia municipal en su departamento correspondiente. III.SOBRE EL FONDO: En el presente caso el Área Rectora de Salud de Poás, realizó todas las gestiones para brindar la información requerida por la señora Nombre75257, el Área Rectora de Salud de Poás no ha violado ningún derecho constitucional de la amparada y todos los actos por ella cuestionados se encuentran otorgados conforme a derecho, por lo tanto, se rechaza cualquier argumento de haber negado el acceso a la información pública y de irregularidades indicadas en este amparo, lo cual, puede ser confrontado con los documentos que aporto para verificar lo actuado por esta dirección de área” (sic).\n\n4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nCONSIDERANDO\n\nI. CONSIDERACIÓN PREVIA- INADMISIÓN DE DIVERSOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. Se puede observar que, en la resolución de curso emitida por la Presidencia de esta Sala, dictada a las 22:05 horas del 1° de junio de 2025, únicamente se consignó un alegato relacionado con que el Área Rectora de Salud de Poás denegó el trámite de una gestión remitida a través de correo electrónico, pues se le exigió una firma digital.\n\nLo anterior, porque los reclamos planteados contra la Municipalidad de Poás y el resto de las pretensiones contra el Área Rectora de Salud son inadmisibles. Nótese que lo pedido en este amparo es:\n\n  “Solicito se le exija al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Poás los permisos de funcionamiento y patentes respectivas de este Campo Ferial ubicado a la par de concretos modernos en San Rafael de Poás.\n\n Sea suspendida la actividad programada de forma inmediata por el bienestar de todos los vecinos que viven en el lugar.\n\n Que en esta propiedad NO se puedan llevar a cabo actividades de esta índole que solo contaminación ambiental y sónica provocan en los vecinos. De ser posible se clausure toda actividad que allí se realice.\n\n Sea removida de su cargo la señorita Nombre75258, cédula CED40767, quien se presta como facilitadora de mis denuncias brindándole información al dueño de concretos modernos (ayudando siempre a la parte demandada) por declarar actividades ilícitas que realiza la empresa, quien es trabajadora de la Municipalidad de Poás.\n\n Se respete mi derecho como ciudadana costarricense a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.\n\nAhora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias.\n\nAsí, por ejemplo, mediante sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016, este Tribunal conoció un amparo en el que se acusaba que: “la Dirección2590 del cantón de San Antonio Belén de Heredia, carece de aceras, rampas para acceso universal y sistemas de drenajes con la protección respectiva. Además, sobre el extremo oeste, frente a DIPO, S.A., se ubica otro predio en el que también se destaca la carencia de aceras, rampas y sistemas de recolección de aguas fluviales. Consideran que dicha problemática atenta contra la seguridad vial y, por ende, la vida humana, ya que incrementa el riesgo de accidentes, particularmente, con relación a las personas que sufren alguna discapacidad, adultos mayores y demás personas en condición de vulnerabilidad”.\n\nEn dicha ocasión, la Sala dispuso lo siguiente: “Previo a la resolución de este recurso, los recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 15:55 hrs. de 18 de enero de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, los recurrentes  no  indicaron  si  habían denunciado  los  hechos  ante  las  instituciones  que  mencionan  en  el  escrito  de interposición de este recurso,  ni aportaron copia con sello de recibido de denuncia alguna presentada ante las autoridades recurridas sobre los hechos a los que hacen referencia en el recurso de amparo, según lo prevenido por esta Sala. Por su parte, el abogado director del proceso sostuvo que lo anterior no era necesario, ya que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo. Sobre este particular, es necesario indicar que, reiteradamente, este Tribunal ha sostenido que la jurisdicción constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias (ver sentencia No. 2012-018538 de las 09:05 hrs. de 21 de diciembre de 2012), de manera que acudir directamente a esta sede, sin antes interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, impide endilgar una omisión ilegítima que atente contra los derechos fundamentales de las personas. En virtud de lo expuesto, se tiene por no cumplida dicha prevención y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso.”\n\nConsideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.\n\nPor ende, en situaciones como esta, es preciso que acuda ante las autoridades recurridas a plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que la parte recurrente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.\n\nPor otro lado, no es a través del amparo donde se determina la legalidad de la actividad del campo ferial, de permisos de funcionamiento, entre otros. Lo anterior, porque ello implicaría hacer un análisis desde la perspectiva de la normativa infra constitucional.\n\nCon lo anterior, existe claridad con el objeto del recurso y con lo que a continuación se resolverá en esta sentencia de fondo.\n\nII. OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que denunció una serie de irregularidades con los permisos de funcionamiento y patente comercial del campo ferial Concretos Modernos, en San Rafael de Poás de Alajuela, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Poás. Acusa que, por parte del Ministerio de Salud, para recibir la solicitud planteada por correo, se exige contar con firma digital.\n\nII. HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1. El 22 de abril de 2025, la parte accionante remitió al correo ...1 la siguiente comunicación: “Por medio de la presente y al ser las 3:02 pm del día martes 22 de abril solicito copia de los documentos que indiquen que en la propiedad contigua a la empresa Xentury S.A o concretos modernos tiene permiso de funcionamiento para llevar a cabo actividades de fiestas patronales y de los permisos del redondeo construido para dichas actividades” (véase la prueba aportada).\n\n2. El correo electrónico ...1 es el medio oficial del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela para recibir gestiones de los administrados (véase el informe).\n\n3. El 22 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela le remitió a la parte recurrente la siguiente comunicación: “¡Buenas tardes! Reciba un cordial saludo de la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, para nosotros es un gusto atenderle. Con instrucciones superiores por este medio me permito informarle que para recibir una solicitud por correo debe venir con firma digital, o si lo prefiere puede presentar la solicitud en nuestras oficinas de forma presencial con firma autógrafa. ¡Cualquier consulta o información adicional que requiera, con mucho gusto!” (véase la prueba aportada).\n\n4. El 25 de abril de 2025, la recurrente se presentó a las oficinas del Área Rectora de Salud de Poás y entregó una nota con su firma autógrafa, mediante la cual solicitó información referente a la actividad del Campo Ferial Concretos Modernos, ubicado en San Rafael de Poás (véase el informe).\n\n5. La recurrente solicitó observar el expediente correspondiente a dicha propiedad e indicó su intención de constatar si contaba con el permiso de funcionamiento requerido para las actividades realizadas en ese sitio (véase el informe).\n\n6. En el Área Rectora de Salud accionada se le brindaron a la accionante las facilidades para observar los expedientes en los que constaba la información requerida (véase el informe).\n\n7. La accionante manifestó a la funcionaria de atención al cliente su intención de presentarse posteriormente a solicitar copia de los expedientes; sin embargo, hasta la fecha, no se ha hecho presente nuevamente en las oficinas del Área Rectora de Salud de Poás ni presentó, en esa misma ocasión, una solicitud formal para obtener copia del expediente (véase el informe).\n\nIII. PRECEDENTE DE INTERÉS. Esta Sala en la sentencia No. 2019-4042 resolvió un recurso de amparo relacionado con la firma digital y las gestiones remitidas por correos electrónicos ante la Administración Pública:\n\n“Por otro lado, en cuanto a la ausencia de firma en la petición, este Tribunal advierte que dicho requisito no fue analizado en la acción de inconstitucionalidad supra citada, no obstante, se desprende que la misma puede ser analizada por la vía del amparo, en el tanto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre la prevención para subsanar defectos en las peticiones, lo cual no deviene contrario a los derechos fundamentales de los administrados, siempre que la petición sea omisa, obscura, incomprensible o no cuente con elementos necesarios o bien, requisitos que sean “estrictamente imprescindibles” para tramitar y responder la solicitud. A modo de ejemplo, se cita la sentencia No. 2012-8537 de las 14:30 hrs. del 26 de junio de 2012, esta Sala desarrolló las peticiones realizadas por medio de correo electrónico, de la siguiente manera:\n\n“I.-  SOBRE LAS PETICIONES PRESENTADAS  POR CORREO  ELECTRÓNICO.   En lo referente a las solicitudes planteadas por medio del correo electrónico, esta Sala ha tenido posiciones divergentes, pues en algunos casos, como por ejemplo, los ejemplificados en sentencias N° 2011-017805 de  09:05 horas del 23 de diciembre de 2011 y N° 2009-018465 de las 16:18 horas del  2 de diciembre de 2009, ha declarado que este tipo de gestiones no cumplen las  formalidades mínimas establecidas  en el artículo 285 de la Ley General de la Administración  Pública       ²entre  los  cuales  justamente  figura  la  firma  del  interesado²,  mientras que en otros ²tanto si son peticiones puras y simples de  información, como  reclamos  o  recursos  administrativos², las ha aceptado,  conforme puede apreciarse en pronunciamientos como el  Nº 2012-000773 de las 14:30 horas del 24 de enero de 2012, Nº 2012-000773 de las 14:30 horas del 24 de  enero de 2012  y N° 2011-013259 de las 19:13 horas del 27 de setiembre de 2011.  En el presente asunto, empero, de la lectura del memorial de interposición del  amparo, su aclaración, y el pre-informe rendido por el Presidente del Colegio de  Contadores Públicos de Costa Rica, se constata que, si bien es cierto, la parte  accionada no le suministró al recurrente la información que éste le solicitó, no fue  propiamente porque se empleara el correo electrónico, sino por la falta de  cumplimiento de requisitos de ley. En este punto, lo importante de destacar es que  la Autoridad accionada sí acepta peticiones de información formuladas por esa vía,  aun cuando no haya implantado mecanismos de firma electrónica, ya que admite la  posibilidad de que el recurrente digitalice su escrito, debidamente firmado, y lo  remita por correo electrónico, cumpliendo así las exigencias de ley. Dado lo  anterior, no encuentra este Tribunal que en el presente caso se le haya violentado  derecho alguno al reclamante, por lo que su reparo debe rechazarse”.\n\nAsí, en la sentencia No. 2018-17386 de las 09:20 hrs. del 19 de octubre de 2018, esta Sala desarrolló en un recurso de amparo el tema de las peticiones incompletas ante una gestión realizada por correo electrónico ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, supuesto que se contempla en el artículo 7° de la Ley de Regulación del Derecho de Petición. En esa oportunidad se resolvió:\n\n“Empero, si bien dicho numeral permite a la Administración prevenir que se subsane una gestión, ello es así cuando esta sea omisa, obscura, incomprensible o no cuente, por ejemplo, con elementos necesarios como el nombre, cédula o documento de identidad, objeto y destinatario de la petición, así como firma (según inciso a) del artículo 4 de la ley citada ), o bien, requisitos que sean “estrictamente imprescindibles” para tramitar y responder la solicitud; situación que no se da en el sub judice”.\n\n          De ahí que si hay una omisión de algún requisito en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, la Administración debe prevenir al administrado que se subsane una gestión, ello es así cuando esta sea omisa, obscura, incomprensible o no cuente con elementos necesarios o bien, requisitos que sean “estrictamente imprescindibles” para tramitar y responder la solicitud. Sin embargo, la prevención debe realizarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición:\n\n“ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión\n\nb) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo inmediato”.\n\n          Así las cosas, este Tribunal sí verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, en el tanto la Administración Municipal recurrida no previno como correspondía en derecho. Véase que la Administración le notificó al recurrente el 17 de septiembre de 2013 que:\n\n“(…) La información solicitada debe venir que la firma de la persona original del solicitante para darle el tramite (sic) correspondiente con autorización de la Alcaldía Municipal nuestro superior inmediato con dicha potestad”.\n\n          Es decir, no se le solicitó al administrado de forma expresa la subsanación del defecto ni mucho menos se le indicó el apercibimiento que establece la supra citada norma. En consecuencia, lo que procede es ordenarle a la autoridad recurrida que proceda a prevenirle al recurrente que –si a bien lo tiene- vuelva a presentar por correo electrónico su solicitud debidamente firmada (digitalizada), con el apercibimiento de que si no la cumple en el plazo de cinco días, se tendrá por desistida la petición.\n\nRecuérdese que la jurisprudencia constitucional, ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a acceder y relacionarse con la administración pública por medios electrónicos, por ejemplo, en la sentencia No. 2014-8108 de las 11:40 hrs. del 06 de junio de 2014, se indicó que\n\n“Este nuevo derecho tiene un carácter instrumental, en la medida que resulta esencial para que los administrados ejerzan otros derechos, tales como el de petición pura y simple”.\n\nInclusive en la sentencia No. 2017-254 de las 09:15 hrs. del 13 de enero de 2017, esta Sala conoció de un recurso de amparo promovido contra el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, donde el recurrente realizó diversas solicitudes de información mediante correo electrónico, el cual no consignaba ningún tipo de firma. Sobre lo anterior, informó el Director Académico de ese colegio profesional que los correos electrónicos no contaban con información firma digital que garantice la autenticidad de la persona. No obstante, pese a lo anterior, esta Sala mediante sentencia No. 2017-254 de las 09:15 hrs. del 13 de enero de 2017, resolvió que:\n\n“El derecho de petición no puede estar sujeto a un requisito como la firma digital, pues ello, constituiría una barrera de acceso que afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión, máxime en los casos que la información es pura y simple y de acceso público”.\n\nIV. SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación parcial a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Se ha tenido por demostrado que el 22 de abril de 2025, la parte accionante remitió al correo ...1 la siguiente comunicación: “Por medio de la presente y al ser las 3:02 pm del día martes 22 de abril solicito copia de los documentos que indiquen que en la propiedad contigua a la empresa Xentury S.A o concretos modernos tiene permiso de funcionamiento para llevar a cabo actividades de fiestas patronales y de los permisos del redondeo construido para dichas actividades”.\n\nTambién se constató que el 22 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela le remitió a la parte recurrente la siguiente comunicación: “¡Buenas tardes! Reciba un cordial saludo de la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, para nosotros es un gusto atenderle. Con instrucciones superiores por este medio me permito informarle que para recibir una solicitud por correo debe venir con firma digital, o si lo prefiere puede presentar la solicitud en nuestras oficinas de forma presencial con firma autógrafa. ¡Cualquier consulta o información adicional que requiera, con mucho gusto!”.\n\nA la luz del precedente señalado, se debe indicar que la respuesta dada por la parte recurrida es lesiva del derecho que tiene la recurrente de relacionarse con la Administración Pública a través de mecanismos electrónicos. Se resalta que la Sala ha resuelto que el “derecho de petición no puede estar sujeto a un requisito como la firma digital, pues ello constituiría una barrera de acceso que afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión, máxime en los casos que la información es pura y simple y de acceso público” (consúltese la sentencia No. 2017-254).\n\nUna respuesta conforme a los derechos de petición, acceso a la información pública y a relacionarse con la Administración Pública a través de mecanismos electrónicos era prevenirle que la parte recurrente digitalice su escrito, debidamente firmado, y lo remita por correo electrónico, cumpliendo así las exigencias de ley. La exigencia de únicamente tramitar gestiones remitidas por correo electrónico con firma digital es lesiva de los derechos fundamentales.\n\nPor lo anterior, el recurso de amparo debe ser declarado parcialmente con lugar, pero al tenor del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues ya la lesión se consumó y no puede ser restablecida. En el sentido de que se informó que, el 25 de abril de 2025, la recurrente se presentó a las oficinas del Área Rectora de Salud de Poás y entregó una nota con su firma autógrafa, mediante la cual solicitó información referente a la actividad del Campo Ferial Concretos Modernos, ubicado en San Rafael de Poás. Es decir, presentó la gestión por escrito firmada ante el Área Rectora de Salud, revisó información, entre otros.\n\nTampoco procede entrar a analizar si corresponde ordenar dar respuesta o entregar información, en el sentido de que la gestión se tuvo formalmente presentada el 25 de abril de 2025 y el amparo fue interpuesto el 23 de abril de 2025.\n\nV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, contra el Área Rectora de Salud de Poás por la exigencia firma digital para tramitar gestiones remitidas a través de mecanismos electrónicos. Se previene a la autoridad recurrida sanitaria no incurrir en los hechos u omisiones que dieron mérito para acoger el presente recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a la Municipalidad de Poás y el resto de las pretensiones contra el Área Rectora de Salud de Poás, se declara sin lugar el recurso al tenor de lo dispuesto en el considerando I de esta resolución.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n H4ZDI47FQIR461\n\nEXPEDIENTE N° 25-011048-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:27:31.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**RESULTANDO**\n\n1. By a writing received in the Secretariat of the Chamber on April 23, 2025, the petitioner files a recurso de amparo against the MINISTERIO DE SALUD and the MUNICIPALIDAD DE POÁS and states that they reported a series of irregularities with the operating permits and commercial license of the Concretos Modernos fairgrounds (campo ferial), in San Rafael de Poás de Alajuela, to the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Poás. They allege that, on the part of the Ministerio de Salud, receiving a request submitted by mail requires a digital signature, which they consider to be a violation of fundamental rights. They request that the recurso be granted with the legal consequences.\n\n2. By a resolution at 10:05 p.m. on June 1, 2025, the Presidency of this Chamber processed this recurso de amparo.\n\n3. Nombre46464, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud de Poás, reports under oath as follows:\n\n“II. REGARDING THE ACTIONS OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD IN THE CASE AT HAND: Background: I. DELIVERY OF INFORMATION: It is recorded that on April 22, 2025, Ms. Nombre75256 initiated a request for documents before the Área Rectora de Salud de Poás to determine if the property adjacent to the company Xentury S.A or Concretos Modernos has an operating permit to carry out patron saint festival activities and if the constructed roundabout has operating permits; this request was received on (April 22, 2025, 3:04 p.m.) from email ...1415 of Ms. Nombre75255. That same day (Tue, Apr 22, 2025, at 3:21 p.m.) via email ...1416 from the director of the Área Rectora de Salud de Poás, an immediate response was provided, indicating that for requests to be received by electronic means, they must come with a digital signature, or if preferred, they may submit it with an autograph signature in person at the offices of the Área Rectora de Salud de Poás. Subsequently, on April 25, 2025, Ms. Nombre75257 appeared at the offices of the Área Rectora de Salud de Poás and delivered a note with her autograph signature requesting information regarding the activity of the Campo Ferial Concretos Modernos in San Rafael de Poás; she also requested to see the file (expediente) of said property and indicates that she wishes to verify that it has the operating permit for the activities carried out there. In response to said request, Ms. Nombre2656 was provided the means to observe the files (expedientes) containing the requested information. Ms. Nombre75255 indicated to the customer service colleague that she would later return to request copies of the files, but to date, she has not appeared at the offices of this Área Rectora de Salud de Poás, nor did she complete the file copy request form that day. II: REPORTED IRREGULARITIES: Ms. Nombre75255 indicates in the present amparo that irregularities exist; however, it must be stated that, before this Área Rectora de Salud, she has not filed any complaint regarding irregularities with the sanitary operating permits of the fairgrounds (campo ferial) nor for a mass event to be held at that site. However, it is pertinent to report that, while what is alleged by Ms. Nombre54879 is the jurisdiction of the Administrative Litigation Court (Contencioso Administrativo), as director of the Área Rectora de Salud de Poas, I must indicate that the processing of the sanitary operating permits in the case at hand was carried out in full accordance with the legal framework; in this sense, it should be noted that this \"Campo Ferial\" has had a Sanitary Operating Permit since November 15, 2024, valid until November 15, 2029. The obtaining of this permit complied with the requirements of Decreto N°43432-S \"Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud.\" Likewise, the mass event called Fiestas de San Rafael de Poás 2025, organized by the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Poás, obtained the Sanitary Authorization from the Ministerio de Salud for holding this event from April 25 to May 5, 2025. This authorization was granted based on compliance with articles 52 through 62 of Decreto N°43432-S \"Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración masiva de personas.\" Among the requirements requested was the approval and visa of the plan for the constructed roundabout, a process carried out on the APC platform of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. III. ELECTRONIC MAIL: Finally, as requested by the Sala Constitucional, email ...1416, to which Ms. Nombre75255's request was sent, is the official email of the Área Rectora de Salud de Poás, through which user requests are formally received in electronic form. Regarding the event permit (patente), that is a matter of municipal jurisdiction in its corresponding department. III. ON THE MERITS: In the present case, the Área Rectora de Salud de Poás made every effort to provide the information required by Ms. Nombre75257; the Área Rectora de Salud de Poás has not violated any constitutional right of the petitioner, and all acts questioned by her were granted in accordance with the law; therefore, any argument of having denied access to public information and of the irregularities indicated in this amparo is rejected, which may be verified with the documents I provide to confirm the actions taken by this area directorate” (sic).\n\n4. In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.\n\nDrafted by Judge Araya García; and,\n\n**CONSIDERANDO**\n\nI. PRELIMINARY CONSIDERATION – INADMISSIBILITY OF VARIOUS ALLEGATIONS BY THE PETITIONER. It can be observed that, in the processing resolution issued by the Presidency of this Chamber, handed down at 10:05 p.m. on June 1, 2025, only one allegation was recorded, related to the fact that the Área Rectora de Salud de Poás denied processing a request sent via email, as a digital signature was required.\n\nThis is because the claims raised against the Municipalidad de Poás and the rest of the claims against the Área Rectora de Salud are inadmissible. Note that what is requested in this amparo is:\n\n\"Solicito se le exija al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Poás los permisos de funcionamiento y patentes respectivas de este Campo Ferial ubicado a la par de concretos modernos en San Rafael de Poás.\n\nThat the scheduled activity be immediately suspended for the well-being of all the neighbors living in the area.\n\nThat NO activities of this nature be permitted on this property, which only cause environmental and noise pollution for the neighbors. If possible, all activity carried out there should be closed down.\n\nThat Ms. Nombre75258, ID CED40767, be removed from her position, as she acts as a facilitator of my complaints by providing information to the owner of Concretos Modernos (always helping the defendant) for declaring illegal activities carried out by the company, who is an employee of the Municipalidad de Poás.\n\nThat my right as a Costa Rican citizen to live in a healthy and ecologically balanced environment be respected.\"\n\nHowever, as has been repeatedly stated, this Court must not substitute the active Administration in its competencies, nor is it an instance for processing complaints (instancia tramitadora de denuncias).\n\nThus, for example, through judgment 2016-001150 at 2:30 p.m. on January 26, 2016, this Court heard an amparo in which it was alleged that: \"Dirección2590 in the canton of San Antonio Belén de Heredia lacks sidewalks, ramps for universal access, and drainage systems with the respective protection. Furthermore, on the west end, in front of DIPO, S.A., there is another property also notable for the lack of sidewalks, ramps, and stormwater collection systems. They consider that this problem threatens road safety and, therefore, human life, as it increases the risk of accidents, particularly for persons with disabilities, older adults, and other vulnerable persons.\"\n\nOn that occasion, the Chamber ruled as follows: \"Prior to the resolution of this recurso, the petitioners had to comply with the prevention order issued by this Court, through the resolution at 3:55 p.m. on January 18, 2016, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, the petitioners did not indicate if they had reported the facts to the institutions they mention in the filing document of this recurso, nor did they provide a copy with a received stamp of any complaint filed before the respondent authorities regarding the facts they refer to in the recurso de amparo, as ordered by this Chamber. For his part, the lawyer directing the process maintained that the foregoing was unnecessary, since article 31 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that exhausting administrative remedies is optional. In this regard, it is necessary to indicate that this Court has repeatedly held that the constitutional jurisdiction is not an instance for processing complaints (see judgment No. 2012-018538 at 9:05 a.m. on December 21, 2012), so that going directly to this venue, without first filing the corresponding complaints before the competent authorities, prevents attributing an illegitimate omission that violates the fundamental rights of individuals. By virtue of the foregoing, said prevention order is considered not complied with and, in accordance with the provisions of article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appropriate course is to reject the recurso outright.\"\n\nThese considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reason to vary the criterion expressed in that judgment, nor reasons to assess the situation presented differently.\n\nTherefore, in situations like this, it is necessary to go before the respondent authorities to raise the alleged claim, so that they may take the pertinent measures to solve the reported problem or, failing that, raise the claim through the ordinary legality channel. The foregoing is without prejudice to the petitioner resorting to the constitutional venue after an unreasonable period has elapsed without effective action by the Administration, provided there is a threat or injury to a fundamental right.\n\nOn the other hand, the amparo is not the means by which to determine the legality of the fairgrounds (campo ferial) activity, of operating permits, among others. This is because it would imply an analysis from the perspective of infra-constitutional regulations.\n\nWith the foregoing, there is clarity regarding the object of the recurso and what will be resolved below in this judgment on the merits.\n\nII. OBJECT OF THE RECURSO. The petitioner claims a violation of her fundamental rights, as she alleges that she reported a series of irregularities with the operating permits and commercial license of the Concretos Modernos fairgrounds (campo ferial), in San Rafael de Poás de Alajuela, to the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Poás. She alleges that, on the part of the Ministerio de Salud, receiving a request submitted by mail requires a digital signature.\n\nII. PROVEN FACTS. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent party omitted referring to them as ordered in the initial order:\n\n1. On April 22, 2025, the petitioner sent the following communication to email ...1: \"Por medio de la presente y al ser las 3:02 pm del día martes 22 de abril solicito copia de los documentos que indiquen que en la propiedad contigua a la empresa Xentury S.A o concretos modernos tiene permiso de funcionamiento para llevar a cabo actividades de fiestas patronales y de los permisos del redondeo construido para dichas actividades\" (see the evidence provided).\n\n2. The email address ...1 is the official means of the Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela for receiving requests from citizens (see the report).\n\n3. On April 22, 2025, the Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela sent the following communication to the petitioner: \"¡Buenas tardes! Reciba un cordial saludo de la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, para nosotros es un gusto atenderle. Con instrucciones superiores por este medio me permito informarle que para recibir una solicitud por correo debe venir con firma digital, o si lo prefiere puede presentar la solicitud en nuestras oficinas de forma presencial con firma autógrafa. ¡Cualquier consulta o información adicional que requiera, con mucho gusto!\" (see the evidence provided).\n\n4. On April 25, 2025, the petitioner appeared at the offices of the Área Rectora de Salud de Poás and delivered a note with her autograph signature, through which she requested information regarding the activity of the Campo Ferial Concretos Modernos, located in San Rafael de Poás (see the report).\n\n5. The petitioner requested to observe the file (expediente) corresponding to said property and indicated her intention to verify if it had the required operating permit for the activities carried out at that site (see the report).\n\n6. At the respondent Área Rectora de Salud, the petitioner was provided the means to observe the files (expedientes) containing the required information (see the report).\n\n7. The petitioner indicated to the customer service official her intention to return later to request copies of the files (expedientes); however, to date, she has not reappeared at the offices of the Área Rectora de Salud de Poás, nor did she submit, on that same occasion, a formal request to obtain a copy of the file (expediente) (see the report).\n\nIII. RELEVANT PRECEDENT. This Chamber, in judgment No. 2019-4042, resolved a recurso de amparo related to digital signatures and requests submitted through emails to the Public Administration:\n\n\"On the other hand, regarding the absence of a signature on the petition, this Court warns that this requirement was not analyzed in the aforementioned acción de inconstitucionalidad; however, it can be inferred that it may be analyzed through the amparo, insofar as this Chamber has already ruled on the warning (prevención) to remedy defects in petitions, which does not contradict the fundamental rights of citizens, provided that the petition is omitted, obscure, incomprehensible, or lacks necessary elements or requirements that are 'strictly indispensable' for processing and responding to the request. By way of example, citing judgment No. 2012-8537 at 2:30 p.m. on June 26, 2012, this Chamber elaborated on petitions made via email, in the following manner:\n\n'I.- REGARDING PETITIONS SUBMITTED BY ELECTRONIC MAIL. Regarding requests made via email, this Chamber has had differing positions, as in some cases, for example, those exemplified in judgments N° 2011-017805 at 09:05 a.m. on December 23, 2011, and N° 2009-018465 at 4:18 p.m. on December 2, 2009, it has declared that this type of request does not meet the minimum formalities established in article 285 of the Ley General de la Administración Pública (among which the signature of the interested party appears), while in others (whether they are pure and simple requests for information, or claims or administrative appeals), it has accepted them, as can be seen in rulings such as Nº 2012-000773 at 2:30 p.m. on January 24, 2012, Nº 2012-000773 at 2:30 p.m. on January 24, 2012, and N° 2011-013259 at 7:13 p.m. on September 27, 2011. In the present case, however, from the reading of the filing document of the amparo, its clarification, and the pre-report submitted by the President of the Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, it is confirmed that, although it is true the respondent party did not provide the petitioner with the information he requested, it was not strictly because email was used, but due to the failure to comply with legal requirements. At this point, what is important to highlight is that the respondent Authority does accept information requests made via that channel, even though it has not implemented electronic signature mechanisms, as it admits the possibility that the petitioner digitize his writing, duly signed, and send it by email, thus complying with legal requirements. Given the foregoing, this Court does not find that any right of the claimant was violated in this case, and therefore his objection must be rejected.'\n\nThus, in judgment No. 2018-17386 at 09:20 a.m. on October 19, 2018, this Chamber elaborated in a recurso de amparo on the topic of incomplete petitions regarding a request made by email to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a scenario contemplated in article 7 of the Ley de Regulación del Derecho de Petición. On that occasion, it was resolved:\n\n'However, although said article allows the Administration to warn (prevenir) that a request be corrected, this is so when it is omitted, obscure, incomprehensible, or lacks, for example, necessary elements such as the name, identity card or identification document, object and recipient of the petition, as well as signature (according to subsection a) of article 4 of the cited law), or requirements that are 'strictly indispensable' for processing and responding to the request; a situation that does not occur in the sub judice.'\n\nHence, if there is an omission of any requirement in article 4 of the Ley de Regulación del Derecho de Petición, the Administration must warn (prevenir) the citizen to correct a request; this is so when it is omitted, obscure, incomprehensible, or lacks necessary elements or requirements that are 'strictly indispensable' for processing and responding to the request. However, the warning (prevención) must be carried out in accordance with the provisions of article 7 of the Ley de Regulación del Derecho de Petición:\n\n'ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión\n\nb) If the petition document does not meet the requirements established in article 4, or does not reflect the necessary data with sufficient clarity, the petitioner shall be required to remedy the defects noted within a period of five business days, with the warning that, if they fail to do so, they will be considered to have withdrawn their petition, and its immediate archiving will be notified.'\n\nThus, this Court does verify a violation of the petitioner's fundamental rights, insofar as the respondent Municipal Administration did not issue a warning (prevenir) as required by law. Note that the Administration notified the petitioner on September 17, 2013, that:\n\n'(…) La información solicitada debe venir que la firma de la persona original del solicitante para darle el tramite (sic) correspondiente con autorización de la Alcaldía Municipal nuestro superior inmediato con dicha potestad.'\n\nThat is, the citizen was not expressly requested to remedy the defect, nor was the warning (apercibimiento) established by the aforementioned norm indicated to him. Consequently, what is appropriate is to order the respondent authority to proceed to warn (prevenir) the petitioner that – if he sees fit – he may resubmit his duly signed (digitized) request via email, with the warning (apercibimiento) that if he does not comply within five days, the petition will be considered withdrawn.\n\nIt should be remembered that constitutional jurisprudence has on various occasions recognized the right to access and interact with the public administration by electronic means; for example, in judgment No. 2014-8108 at 11:40 a.m. on June 6, 2014, it was indicated that:\n\n'This new right has an instrumental nature, to the extent that it is essential for citizens to exercise other rights, such as the right to pure and simple petition.'\n\nEven in judgment No. 2017-254 at 09:15 a.m. on January 13, 2017, this Chamber heard a recurso de amparo filed against the Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, where the petitioner made various information requests via email, which did not contain any type of signature. Regarding the above, the Academic Director of that professional association reported that the emails lacked a digital signature guaranteeing the person's authenticity. However, despite the foregoing, this Chamber, through judgment No. 2017-254 at 09:15 a.m. on January 13, 2017, resolved that:\n\n'The right of petition cannot be subject to a requirement such as a digital signature, as this would constitute an access barrier that would affect the essential content of the right in question, especially in cases where the information is pure and simple and of public access.'\n\nIV. REGARDING THE SPECIFIC CASE. After analyzing the report and evidence provided by the parties, this Chamber verifies a partial violation of the fundamental rights of the petitioner, for the reasons that will be set forth below. It has been proven that on April 22, 2025, the petitioner sent the following communication to email ...1: 'Por medio de la presente y al ser las 3:02 pm del día martes 22 de abril solicito copia de los documentos que indiquen que en la propiedad contigua a la empresa Xentury S.A o concretos modernos tiene permiso de funcionamiento para llevar a cabo actividades de fiestas patronales y de los permisos del redondeo construido para dichas actividades.'\n\nIt was also verified that on April 22, 2025, the Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela sent the petitioner the following communication: '¡Buenas tardes! Reciba un cordial saludo de la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, para nosotros es un gusto atenderle. Con instrucciones superiores por este medio me permito informarle que para recibir una solicitud por correo debe venir con firma digital, o si lo prefiere puede presentar la solicitud en nuestras oficinas de forma presencial con firma autógrafa. ¡Cualquier consulta o información adicional que requiera, con mucho gusto!'\n\nIn light of the precedent cited, it must be indicated that the response given by the respondent party violates the petitioner's right to interact with the Public Administration through electronic mechanisms. It is highlighted that the Chamber has resolved that 'the right of petition cannot be subject to a requirement such as a digital signature, as this would constitute an access barrier that would affect the essential content of the right in question, especially in cases where the information is pure and simple and of public access' (see judgment No. 2017-254).\n\nA response in accordance with the rights of petition, access to public information, and to interact with the Public Administration through electronic mechanisms would have been to warn (prevenir) that the petitioner digitize her writing, duly signed, and send it by email, thus complying with legal requirements. The requirement to only process requests sent by email with a digital signature violates fundamental rights.\n\nTherefore, the recurso de amparo must be partially granted, but pursuant to article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since the injury has already been consummated and cannot be restored. This is because it was reported that, on April 25, 2025, the petitioner appeared at the offices of the Área Rectora de Salud de Poás and delivered a note with her autograph signature, through which she requested information regarding the activity of the Campo Ferial Concretos Modernos, located in San Rafael de Poás. That is, she presented the signed written request before the Área Rectora de Salud, reviewed information, among other actions.\n\nIt is also not appropriate to analyze whether it is appropriate to order a response or delivery of information, given that the request was formally presented on April 25, 2025, and the amparo was filed on April 23, 2025.\n\nV. DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. This Chamber must warn the parties that if they have provided any documents on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\n**POR TANTO:**\n\nThe recurso is partially granted against the Área Rectora de Salud de Poás for the requirement of a digital signature to process requests submitted through electronic mechanisms. The respondent health authority is warned (prevenir) not to incur in the acts or omissions that gave rise to granting the present recurso, under warning (apercibimiento) of committing the crime provided for and sanctioned in article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused, with the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the judgment execution proceeding (proceso de ejecución de sentencia) of the Administrative Litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). As for the Municipalidad de Poás and the rest of the claims against the Área Rectora de Salud de Poás, the recurso is denied pursuant to the provisions of considerando I of this resolution.\n\nSouth of the church of Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:27:31.\n\nSCIJ of Hacienda\nSCIJ of the Office of the Attorney General of the Republic"
}