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  "id": "nexus-sen-1-0007-1351432",
  "citation": "Res. 39537-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Amparo por contaminación sónica con lugar contra Ministerio de Salud",
  "title_en": "Amparo for noise pollution granted against Ministry of Health",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Salud por la contaminación sónica generada por un restaurante en zona residencial. El recurrente alega que, pese a múltiples denuncias, las autoridades no han adoptado acciones efectivas para mitigar el ruido, lo que vulnera su derecho a un ambiente sano. La Sala determina que, si bien el Ministerio de Salud ha realizado diversas actuaciones técnicas (mediciones, orden sanitaria, revisión de planes de confinamiento), no ha informado oportunamente al recurrente sobre el estado del procedimiento, en particular sobre la consulta al CFIA para verificar la competencia del firmante del plan de confinamiento. Esta omisión coloca al recurrente en indefensión y genera incertidumbre. Por tanto, declara con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud, ordenándole informar de manera completa, clara y motivada y continuar con diligencia la tramitación. Respecto a la Municipalidad, la declara sin lugar al no evidenciarse lesión atribuible a ella, ya que ha actuado dentro de sus competencias y la evaluación del ruido compete al Ministerio de Salud.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber hears an amparo filed against the Municipality of Liberia and the Ministry of Health for noise pollution from a restaurant in a residential zone. The petitioner argues that despite multiple complaints, the authorities have not taken effective action to mitigate the noise, violating his right to a healthy environment. The Chamber finds that while the Ministry of Health has conducted various technical actions (measurements, sanitary order, review of noise confinement plans), it failed to timely inform the petitioner of the procedural status, especially regarding the consultation with the CFIA to verify the professional competence of the plan signatory. This omission leaves the petitioner defenseless and creates uncertainty. Therefore, it grants the amparo against the Ministry, ordering complete, clear, and reasoned information and diligent continuation of the process. Regarding the Municipality, it denies the amparo as no attributable harm is shown, since it acted within its powers and noise evaluation falls under the Ministry of Health's purview.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/11/2025",
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    "contaminación sónica",
    "ruido",
    "Ministerio de Salud",
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  "keywords_en": [
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  "excerpt_es": "Tal omisión en la comunicación efectiva con el administrado genera incertidumbre respecto del estado del procedimiento y colocó al recurrente en una posición de indefensión frente a un trámite administrativo que directamente afecta el goce pacífico de su propiedad y su derecho a un ambiente sano. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena al Ministerio de Salud informar al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico. Asimismo, la autoridad deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada.",
  "excerpt_en": "This omission in effective communication with the petitioner creates uncertainty about the status of the proceedings and placed the petitioner in a defenseless position before an administrative process that directly affects the peaceful enjoyment of his property and his right to a healthy environment. Consequently, the present amparo is granted, and the Ministry of Health is ordered to inform the petitioner in a complete, clear, and reasoned manner on the current status of the proceedings, particularly regarding the consultation before the CFIA and the remaining steps to complete verification of the acoustic confinement. Likewise, the authority must continue processing the sanitary order with utmost diligence, following the procedure established in the legal system and undertaking all necessary actions to definitively resolve the reported situation.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
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    "summary_en": "Granted against the Ministry of Health for failure to inform about the status of the noise sanitary order proceedings; denied against the Municipality of Liberia.",
    "summary_es": "Declara con lugar contra el Ministerio de Salud por falta de información sobre el estado del trámite de la orden sanitaria por ruido; sin lugar contra la Municipalidad de Liberia."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "This omission in effective communication with the petitioner creates uncertainty about the status of the proceedings and placed the petitioner in a defenseless position before an administrative process that directly affects the peaceful enjoyment of his property and his right to a healthy environment.",
      "quote_es": "Tal omisión en la comunicación efectiva con el administrado genera incertidumbre respecto del estado del procedimiento y colocó al recurrente en una posición de indefensión frente a un trámite administrativo que directamente afecta el goce pacífico de su propiedad y su derecho a un ambiente sano."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "the Municipality does not have technical competence to assess public health impacts, nor to determine whether an establishment complies with maximum environmental noise limits, as such determinations correspond exclusively to the Ministry of Health, the specialized and governing body in the matter.",
      "quote_es": "la Municipalidad no posee competencia técnica para valorar afectaciones a la salud pública, ni para determinar, si un establecimiento cumple con los límites máximos de ruido ambiental, por cuanto tales determinaciones corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud, organismo especializado y rector en la materia."
    },
    {
      "context": "Nota del Magistrado Salazar Alvarado",
      "quote_en": "In environmental matters, it is also my opinion that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution belong to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are involved, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution).",
      "quote_es": "En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
    },
    {
      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "The amparo is partially granted, only as to the Ministry of Health. Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that position, is ordered, within the scope of her powers, to issue the necessary orders so that within FIVE DAYS from notice of this ruling a) the petitioner be informed in a complete, clear, and reasoned manner on the current status of the proceedings, particularly regarding the consultation before the CFIA and the remaining steps to complete the verification of the acoustic confinement, b) likewise, the processing of the sanitary order must be continued with utmost diligence.",
      "quote_es": "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud. Se ordena a Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias, a fin de que dentro del plazo de CINCO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia a) se informe al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico, b) asimismo, deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1351432",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 39537 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2025 a las 09:20\n\nExpediente: 25-033356-0007-CO\n\nRedactado por: Ingrid Hess Herrera\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nDENUNCIA.\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\n039537-25. MUNICIPALIDAD. AMBIENTE. SE ACUSA LA CONTAMINACIÓN SÓNICA QUE GENERA UN RESTAURANTE EN LIBERIA, UBICADO EN ZONA RESIDENCIAL. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD. SE ORDENA A LA MINISTRA DE SALUD, LO SIGUIENTE: A) SE INFORME AL RECURRENTE DE FORMA COMPLETA, CLARA Y MOTIVADA, SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL TRÁMITE, PARTICULARMENTE EN LO RELATIVO A LA CONSULTA ANTE EL CFIA Y LOS PASOS PENDIENTES PARA CULMINAR LA VERIFICACIÓN DEL CONFINAMIENTO ACÚSTICO, B) ASIMISMO, DEBERÁ CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LA ORDEN SANITARIA CON LA MAYOR DILIGENCIA, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y REALIZANDO TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN DENUNCIADA. VCG12/2025\n\n“(…) IV.- EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD. Del análisis integral del expediente y del informe rendido bajo la solemne del juramento por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, este Tribunal estima que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a esta cartera ministerial, por cuanto se constata que, pese a las actuaciones iniciales de la autoridad recurrida, la gestión administrativa destinada a atender la denuncia del recurrente se encuentra inconclusa, sin que conste que se haya informado oportunamente al tutelado sobre el estado actual del procedimiento, ni sobre las gestiones realizadas.\n\nEn efecto, quedó plenamente acreditado que el Ministerio de Salud ha desarrollado diversas actuaciones técnicas desde la recepción de la denuncia —entre ellas, mediciones sónicas oficiales, emisión de la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, revisión de planes de confinamiento acústico y verificaciones presenciales— las cuales revelan una intervención diligente y conforme al marco normativo aplicable. Sin embargo, también se evidencia que, desde el 27 de octubre de 2025 se entregó al Ministerio un nuevo plan de confinamiento con memoria de cálculo, respecto del cual la autoridad solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) la verificación de la competencia profesional del firmante, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental.\n\nNo obstante, a la fecha del informe presentado ante esta Sala (noviembre de 2025) la administración continúa a la espera de la respuesta del CFIA, situación que mantiene en suspenso la aprobación definitiva del plan de confinamiento y la consecuente realización de una nueva medición sónica en la vivienda del recurrente. De la prueba aportada no se desprende que el tutelado haya sido informado sobre este estado procesal, ni acerca de la consulta formulada ante el CFIA, a pesar de que dicha información resulta determinante para conocer el avance real de las gestiones administrativas requeridas para mitigar la afectación denunciada.\n\nTal omisión en la comunicación efectiva con el administrado genera incertidumbre respecto del estado del procedimiento y colocó al recurrente en una posición de indefensión frente a un trámite administrativo que directamente afecta el goce pacífico de su propiedad y su derecho a un ambiente sano.\n\nEn consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena al Ministerio de Salud informar al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico. Asimismo, la autoridad deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada.\n\nV.- EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA. Del análisis integral del expediente, de los hechos debidamente acreditados y del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por parte de las autoridades municipales, este Tribunal concluye que en relación con el gobierno local accionado, el recurso debe ser declarado sin lugar, al no evidenciarse una lesión actual, real o imputable a dicha autoridad municipal en relación con los derechos fundamentales invocados por el recurrente.\n\nEn efecto, los hechos probados demuestran que la Municipalidad ha actuado dentro del ámbito de sus competencias legales, realizando las gestiones que le corresponden y trasladando las demás actuaciones a las instancias administrativas competentes. Consta que el 12 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia municipal por molestias derivadas del ruido generado por el restaurante El Callejero, ubicado en una zona clasificada como residencial según el Plan Regulador de Liberia vigente desde el 17 de octubre de 2002. A raíz de ello, las dependencias municipales realizaron las verificaciones pertinentes, incluyendo la emisión del oficio SPUCC-150-11-2025, mediante el cual la Unidad de Planificación Urbana confirmó la clasificación del inmueble conforme al Plan Regulador y los parámetros de uso aplicables.\n\nAsimismo, quedó acreditado que el 09 de octubre de 2025 el recurrente presentó nueva gestión ante la Municipalidad, adjuntando la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, la cual fue debidamente recibida y trasladada el día 10 de octubre de 2025 a las unidades competentes para su valoración, conforme al principio de legalidad. El 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad informó al recurrente del estado de trámite de su gestión, la cual se encuentra en análisis ante el Proceso de Servicios Jurídicos, según se desprende del informe APAT-256-2025 de la misma fecha.\n\nDe igual forma, según lo comunicado por el Departamento de Patentes y otras unidades municipales, la institución no posee competencia técnica para valorar afectaciones a la salud pública, ni para determinar, si un establecimiento cumple con los límites máximos de ruido ambiental, por cuanto tales determinaciones corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud, organismo especializado y rector en la materia. También se acreditó que la Municipalidad carece de potestad para sancionar al restaurante por eventuales infracciones cometidas por terceros —como estacionamientos indebidos— cuyas sanciones corresponden a la autoridad de tránsito competente. Estas limitaciones responden a la estricta sujeción al principio de legalidad que rige la actuación administrativa.\n\nEn consecuencia, las actuaciones encomendadas a la Municipalidad fueron realizadas dentro del marco de sus atribuciones, sin que se evidencie omisión, arbitrariedad o inactividad imputable a esta que haya generado una lesión a los derechos sustantivos del recurrente. La eventual afectación por ruido denunciada se encuentra actualmente bajo la esfera de control técnico y competencia del Ministerio de Salud, el cual es la autoridad encargada de la verificación, medición, tramitación y ejecución de la orden sanitaria correspondiente.\n\nPor las razones expuestas, este Tribunal concluye que no se acredita violación a derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad de Liberia. Ergo, se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra. (…)”\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por supuesto exceso de los niveles de ruido permitidos, provenientes de un local comercial, lo que podría afectar el derecho a un ambiente sano del recurrente. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la denuncia planteada. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG12/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVCG12/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que pese a múltiples denuncias por contaminación sónica causada por el restaurante El Callejero —ubicado contiguo a su vivienda en zona residencial— las autoridades accionadas no han adoptado acciones efectivas para corregir la situación, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVCG12/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n*250333560007CO*\n\nExp: 25-033356-0007-CO\n\nRes. Nº 2025039537\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 25-033356-0007-CO, interpuesto por Nombre91325, cédula de identidad CED24267, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 27 de octubre de 2025, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y el MINISTERIO DE SALUD. El recurrente manifiesta que el 20 de diciembre de 2024 presentó denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Liberia, pues su residencia actual es Liberia, Dirección5890 y para el mes de noviembre de 2024, en la esquina que se ubica en Dirección5891, inició actividades el restaurante El Callejero (inmueble con el que coparte pared). Indica que este local se ubica dentro de una zona residencial según el Plan Regulador de la Municipalidad de Liberia y por ende, existen condiciones para este tipo de locales en zona residencial. Manifiesta que la denuncia se presentó por ruido y vibraciones, ya que el restaurante cuenta con 4 ductos de aire, los cuales producen una contaminación de sonido excesiva que ingresa a su casa e impide el disfrute de su propiedad. Narra que debido a que otros vecinos habían presentado denuncias contra el mismo establecimiento, su denuncia fue archivada. Agrega que el 12 de febrero de 2025 se le informó al a Municipalidad sobre las molestias que genera este local comercial y que se incumplen muchas de las condiciones especiales mencionadas en el plan regulador. Indica que dicha nota enviada por correo electrónico no obtuvo respuesta, por lo que se tuvo que interponer un recurso de amparo. Manifiesta que producto del recurso de amparo se le respondió que al momento de responder su nota (agosto de 2025) no había una orden sanitaria activa (lo cual no es necesario según el plan regulador de la Municipalidad de Liberia) y que no podían actuar. Narra que se les hizo saber que existían 2 sonometrías tomadas donde el otro vecino afectado, mediciones realizadas por el Ministerio de Salud y en las cuales se puede determinar que el local comercial no logra contener los ruidos y las molestias dentro de los límites de su propiedad, a como está establecido en los usos condicionales del Plan Regulador. Agrega que la respuesta final de la Municipalidad fue en pocas palabras, que sin orden sanitaria ellos no movían un dedo. Indica que luego de varias notas y correos electrónicos se logró realizar una sonometría en su propiedad, medición realizada por el Ministerio de Salud, en la cual, se logró determinar que efectivamente el local sí genera ruido por encima de lo permitido por ley y que además, los ruidos no se encuentran confinados a los límites de la propiedad. Manifiesta que esta situación fue advertida a la Municipalidad de Liberia desde el 12 de febrero de 2025 por su parte y por parte de la otra persona afectada desde diciembre de 2024. Narra que con la medición realizada en su hogar se generó una orden sanitaria No. MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, la cual fue enviada al alcalde José Calvo Darcia al correo ..., a la secretaria del alcalde -Xiomara Cheves Mora- al correo y al correo de la alcaldía ía , con copia al encargado de patentes de la municipalidad Luis Araya Quintanilla al correo orr. Narra que en dicho correo se le hizo la solicitud al alcalde que realizara lo correspondiente según la ley y su potestad de imperio con dicho local comercial y se adjuntaron las dos órdenes sanitarias que se han realizado contra el local comercial. Agrega que al 24 de octubre de 2025, no ha recibido ninguna respuesta ni se ha procedido a realizar acción alguna en contra de dicho local comercial, lo que violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante la resolución de las 16:56 horas del 04 de noviembre de 2025, se dio curso a este proceso.\n\n3.- Informa bajo juramento Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, quien manifiesta lo siguiente: “… En relación con el recurso de amparo que nos ocupa, debemos manifestar que, mediante oficio CARTA-MS-DRRSCH-URS-IT-088-2025, suscrito por la Licda. Laura Rodríguez Corrales, colaboradora del proceso de regulación de la salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, detalla lo actuado, a saber: “(…) En atención al caso de contaminación por el ruido generado del establecimiento Restaurante El Callejero de Liberia, se detallan las siguientes gestiones realizadas por parte de esta oficina Regional de Regulación: 1. Recepción de denuncia: Durante la primera semana de octubre se recibe en esta oficina regional de Regulación el expediente de la denuncia N° 261-2024, mediante CARTA MS-DRRSCH-0538-2025 a la oficina Regional de Regulación de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega. 1. Inspección y medición sónica: • El 19 de septiembre de 2025, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron medición sónica oficial en la vivienda del denunciante, conforme a procedimiento establecido en los artículos 32 a 35 del Decreto Ejecutivo N.° 44486-S – Reglamento para el Control del Ruido Ambiental. • Se utilizó sonómetro Larson Davis SoundExpert 821, con certificado de calibración vigente. • Resultados: o LAeq: 44.2 dB(A) o L90 (ruido de fondo): 40.5 dB(A) o Límite máximo permisible para zona residencial nocturna: 40 dB(A). • El valor medido, aún con el ajuste por ruido ambiental, superó el límite en 0.7 dB(A). • Lo anterior se documentó en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025, concluyendo incumplimiento normativo y recomendando emitir orden sanitaria MSDRRSCH-URS-OS-02-25. 2. Emisión de la Orden Sanitaria: 3. Con fundamento en la medición sónica realizada y en la Ley General de Salud N.º 5395 y la Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, el 6 de octubre de 2025 se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, dirigida al representante legal José Pablo Brenes López, ordenando: • Suspender inmediatamente la actividad que genera ruido (extractores). • Presentar un plan de confinamiento de ruido ante la Dirección Regional Chorotega, en un plazo de cinco días hábiles (vencimiento al 14 de octubre de 2025). • La orden fue notificada el 7 de octubre de 2025 al representante legal del establecimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 314 del Código Penal y 378-378 bis de la Ley General de Salud. 4. Revisión del plan de confinamiento: • El representante legal presentó el plan de confinamiento acústico el 10 de octubre de 2025. • Dicho documento fue analizado en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT083-2025 (14 de octubre de 2025). • Hallazgos principales: o Se describen materiales y obras (paneles termoacústicos, recubrimiento de ductos, muros de contención acústico). o No se incluyó memoria de cálculo acústico, coeficientes de absorción ni predicción de atenuación sonora. o El documento fue firmado por un arquitecto, profesional no competente para cálculos acústicos según el CFIA. • Resultado: Plan rechazado, otorgándose 10 días hábiles para corrección y reentrega. 5. Nueva denuncia y verificación de cumplimiento: • El 13 de octubre de 2025, se recibió otra denuncia por la plataforma institucional ...2627, alegando incumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del establecimiento Restaurante El Callejero. • El 15 de octubre de 2025, se realizó inspección en el establecimiento y sobrevuelo con dron Phantom 4 RTK, constatando: o Extractores apagados y desmontados. o Ejecución de obras de confinamiento acústico en curso. o Ausencia de ruido perceptible durante la visita. • Estos hallazgos se documentaron en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT085-2025 (17 de octubre de 2025), donde se concluyó que el establecimiento mantiene cumplimiento parcial de la orden sanitaria, con avances evidentes pero pendientes de verificación acústica posterior. 6. Presentación del nuevo plan de confinamiento corregido: El día 27 de octubre el representante legal presenta el plan de confinamiento con la memoria de cálculo incluida, sin embargo, quien sigue como responsable de la elaboración del Ing. Giancarlo Arata quien se desconoce si el perfil profesional es atinente para la elaboración de planes de confinamiento, por ende, ante la duda debido a que el primer plan de confinamiento lo firma el Arq. Héctor Mario Muñoz Muñoz, se le solicita al administrado presentar nota del CFIA que certifique que dichos profesionales cuentan con el perfil para la elaboración del plan de confinamiento de ruido y debido a que durante el lapso de una semana no se obtuvo respuesta alguna del CFIA se realiza nuevamente consulta vía correo electrónico y vía telefónica al CFIA para corroborar si los profesionales indicados pueden o no elaborar y firmar dicho plan de confinamiento. Lo anterior, amparado en el Decreto Ejecutivo Nº 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, artículo 23: ... “El Plan de confinamiento de ruido debe estar firmado por un profesional responsable competente”. Obteniendo como respuesta, lo indicado en la siguiente captura de pantalla del correo electrónico institucional (se inserta imagen) …”. “… Por lo anteriormente expresado, actualmente se está a la espera de la respuesta del CFIA para aprobar o rechazar de manera definitiva el plan de confinamiento de ruido presentado por el representante legal del establecimiento y proceder así con la nueva medición sónica en la vivienda del denunciante para corroborar que dicho plan de confinamiento cumple con el objetivo de atenuar el ruido generado por el establecimiento denunciado y con la orden sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 girada. Desde la recepción de la denuncia hasta la fecha, el Ministerio de Salud ha mantenido actuaciones sucesivas, técnicas y documentadas, incluyendo mediciones, órdenes, revisiones y visitas, sin incurrir en omisión administrativa. Todas las acciones realizadas por esta oficina regional se enmarcan en los artículos 5, 16, 23, 32-35 del Decreto 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, los artículos 293, 294 y 326 de la Ley General de Salud, y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Ministerio de Salud no ha incurrido en omisión ni inactividad frente a la denuncia presentada; por el contrario, ha realizado actuaciones técnicas conforme al debido proceso administrativo. Se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, actualmente en proceso de cumplimiento supervisado. El establecimiento Restaurante El Callejero mantiene suspensión parcial de actividades ruidosas, encontrándose en fase de implementación de medidas correctivas. La atención del caso continúa bajo seguimiento técnico del Proceso de Regulación de la Salud de la Región Chorotega, hasta verificar mediante nueva medición la efectividad del confinamiento acústico que se programará y coordinará con la denunciante una vez recibida la respuesta de la consulta realizada al CFIA sobre el perfil profesional de los responsables de elaboración y firma del plan de confinamiento de ruido proveniente del establecimiento denominado Restaurante El Callejero. (…)”. De lo antes expuesto y con base en la prueba aportada, se determina que la actuación del Ministerio de Salud se encuentra en todo conforme al ordenamiento jurídico vigente, ya que se logra evidenciar que la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, no ha incurrido en omisión ni inactividad frente a la denuncia presentada; por el contrario, ha realizado actuaciones técnicas conforme al debido proceso administrativo y en apego a la normativa vigente aplicable, siendo que se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, mediante la cual, la persona denunciada presentó plan de confinamiento de ruido para mitigar la afectación a la salud pública y al ambiente y hasta el momento se está a la espera de verificar con una nueva medición, la efectividad del confinamiento acústico, misma que se programará y coordinará con la denunciante, una vez recibida la respuesta de la consulta realizada al CFIA sobre el perfil profesional de los responsables de elaboración y firma del plan de confinamiento de ruido proveniente del establecimiento denominado Restaurante El Callejero.”.\n\n4.- Informan bajo juramento José Javier Calvo Darcia, María Lourdes Ocampo Fernández y Luis Eduardo Araya Quintanilla, por su orden alcalde, presidenta del Concejo y encargado de patentes, todos de la Municipalidad de Liberia, quienes señalan lo siguiente: “… PRIMERO: En primer término, se debe tener en consideración, que la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA es una institución que forma parte de la Administración Pública, cuyos objetivos se encuentran plasmados en su naturaleza de ente público al servicio de los Administrados, por lo que es una obligación de MUNICIPALIDAD DE LIBERIA dada la naturaleza jurídica y la función pública que desempeña, actuar dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo y la satisfacción del interés público, siempre sometida al principio de legalidad y dentro del ámbito de sus competencias, que no es otra cosa que actuar eficiente, responsable, en estricto apego a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia.(Artículos 10, 11 y 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública). SEGUNDO: En cuanto a la denuncia que presentó ante el Ministerio de Salud, no es un asunto de competencia de esta Municipalidad, por lo que nos atenemos a la prueba. TERCERO: En lo que respecta a la Ubicación del local según el Plan Regular, se consultó al Departamento competente, siendo que Planificación Urbana y Control Constructivo mediante OFICIO: SPUCC-150-11-2025, en lo que es de interés indica: “Luego de saludarle cordialmente, me permito indicarle lo siguiente: de acuerdo con lo señalado y expuesto en el recurso de amparo presentado por el señor Nombre91325 el 04 de noviembre de 2025, el cual textualmente indica: “Indica que este local se ubica dentro de una zona residencial según el Plan regulador de la Municipalidad de Liberia y, por ende, existen condiciones para este tipo de locales en zona residencial.\". Con respecto a la consulta, el restaurante El Callejero se encuentra ubicado dentro de una zona residencial, según el mapa oficial de zonificación del Plan Regulador Vigente del Cantón de Liberia, cuya actualización fue publicada en La Gaceta N.° 200 del 17 de octubre del 2002. De acuerdo con la normativa aplicable a esta zona, Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la Ciudad de Liberia, la Zona Residencial presenta los siguientes lineamientos: l. Propósitos de la zona (Art. 3, inciso A): Tiene como objetivo albergar la ciudad existente y permitir su expansión ordenada a corto plazo. 2. Usos permitidos (Art. 3, inciso B): Se permiten todos los usos urbanos, excepto aquellos que generen molestias relevantes al vecindario, tales como industrias, talleres, bodegas, aserraderos o comercios que produzcan ruido, tránsito intenso, olores o afectaciones similares. 3. Usos condicionales (Art. 3, inciso C): Algunos usos con potencial de generar molestias, como pequeña industria, talleres, bodegas. depósitos y otros comercios, podrían autorizarse únicamente mediante dictamen favorable del Ministerio de Salud, y siempre que las molestias queden totalmente confinadas dentro del lote. Adicionalmente, el inmueble donde opera el restaurante corresponde a una edificación existente desde hace varios años. Sin embargo, no se cuenta con información que permita confirmar si esta construcción fue realizada antes o después de la entrada en vigor del actual Plan Regulador. En función de lo anterior, se confirma que el uso se encuentra dentro de una zona residencial, regulada por los parámetros de usos permitidos, usos condicionales y propósitos establecidos en el Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia.\". De acuerdo con dicho informe, el local que nos ocupa efectivamente se encuentra ubicado dentro de una zona residencial, según el mapa oficial de zonificación del Plan Regulador Vigente del Cantón de Liberia, y el uso se encuentra regulada por los parámetros de usos permitidos, usos condicionales y propósitos establecidos en el Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia, siendo que de conformidad con dicha normativa se emitió el CERTIFICADO DE USO DE SUELO Y PERMISO DE UBICACIÓN CONFORME, dentro de los parámetros permitidos por la normativa que rige la materia. Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. CUARTO: En relación a la manifestación del recurrente sobre el informe que presentó a la Municipalidad de Liberia, tal y como lo indica el mismo recurrente, dicha gestión le fue atendida siendo que la municipalidad realizó los procedimientos y trámites correspondientes dentro del marco de nuestras competencias e inspecciones tal y como se indica en el oficio APAT-218-2025, del Departamento de Patentes, el cual señala lo siguiente: \"Que la solicitud de inspección presentada por el señor Nombre91325 fue debidamente atendida, realizándose las intervenciones que competen a la Municipalidad de Liberia. En un primer momento, se presumía que el restaurante El Callejero operaba a nombre de una persona física. Sin embargo, se constató que dicho establecimiento inició operaciones en una finca vecina a la del señor Nombre91325, bajo la razón social El Fogón de Turín S.A., la cual, al momento de la inspección, ya contaba con el respectivo permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud MS-DARSL-11751-2024, según consta en el expediente de la patente número 22291. Es importante señalar que las solicitudes planteadas por el recurrente ante esta Municipalidad no son procedentes. ya que la institución no cuenta con la competencia técnica ni legal para determinar afectaciones a la salud pública, siendo esta una atribución exclusiva del Ministerio de Salud. Asimismo. en cuanto a la queja relacionada con los vehículos de clientes del restaurante que se estacionan en zonas de línea amarilla o frente a un garaje. se aclara que la Municipalidad no tiene competencia para imponer sanciones por infracciones a La Ley de Tránsito. Además, no es jurídicamente viable sancionar al establecimiento comercial por acciones cometidas por terceros, ya que ello constituiría un acto arbitrario que atentaría contra el principio de legalidad y la libertad de comercio. Por tanto, se reitera que la Municipalidad ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y en cumplimiento de sus funciones. Para mejor resolver se adjunta la siguiente documentación: • Correos electrónicos. • Permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.\". Es así como la Municipalidad de Liberia ha actuado en atención de las gestiones del recurrente dentro del ámbito de nuestras competencias, siendo que la certificación de uso de suelo emitida es conforme y no condicionada como lo indica el recurrente, la determinación de si éstos superan los límites permitido es del Ministerio de Salud, como bien lo sabe el recurrente, siendo que este Ministerio ha emitido órdenes sanitarias donde se ha prevenido y emplazado el cumplimiento al representante legal de la sociedad propietaria del negocio comercial. Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. QUINTO: Si bien es cierto el recurrente realiza gestión ante la Municipalidad de Liberia. mediante oficio sin número del 09 de octubre de 2025, remitiendo la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, indicando que a la fecha de la interposición del recurso de amparo no han obtenido respuesta, ni se ha gestionado ninguna acción contra el local comercial, es importante tomar en consideración que desde el I O de octubre y mediante correo electrónico, la gestión del señor Nombre91325 fue remitida a las diferentes Unidades que pudieran tener injerencia respecto de lo planteado por el recurrente. Así le fue informado al recurrente mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2025. Respecto de lo planteado por el señor Nombre91325, el Departamento de Patentes mediante oficio APAT-256-2025, en lo conducente indica: \"PRIMERO: las denuncias presentadas por el señor Nombre91325 fueron atendidas oportunamente por este despacho, razón por la cual esta Sala procedió a archivar el recurso de amparo anterior. SEGUNDO: La denuncia interpuesta el 09/10/2025 fue remitida a la Alcaldía. la cual la trasladó al despacho de Servicios Jurídicos para la elaboración del informe técnico correspondiente. Dicho informe permitirá que las unidades competentes actúen conforme al principio de legalidad por lo que estamos a la espera de dicho informe técnico, no obstante, este despacho informó al señor Nombre91325 el estado de su gestión. TERCERO: Los permisos otorgados por este despacho se emitieron en apego al principio de legalidad, dado que la actividad de restaurante no presenta limitación alguna para desarrollarse en una zona residencial según el Plan Regulado. El problema radica en el análisis del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud ya que no se previó que la ubicación de los duetos en el establecimiento pudiera ocasionar afectaciones a la salud a terceros. En este sentido la Municipalidad de Liberia carece de la pericia y competencia para determinar este tipo de situaciones y por disposición de la Ley 8220 la Municipalidad no puede invadir competencias asignadas a otras instituciones en este caso criterios que determinen que un espacio cumple con condiciones que no afecten a La salud pública. Por lo tanto, se deben realizar Los análisis jurídicos correspondientes, observando los derechos adquiridos con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud ya que cualquier actuación contraria podría vulnerar derechos constitucionales y ocasionar daños de difícil recuperación para el comerciante.\". De acuerdo con lo anterior se tiene que actualmente la gestión planteada por el señor Nombre91325 se encuentra en trámite de análisis en el Proceso de Servicios Jurídicos, con el objetivo que desde ese proceso se determine lo procedente en relación con el planteamiento del recurrente, siempre en cumplimiento del principio de legalidad y debido proceso. Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. SEXTO: De conformidad con lo ampliamente expuesto y demostrado, se tiene que de los hechos objeto del presente recurso no se desprenden acciones u omisiones que demuestren violación a los derechos constitucionales del recurrente, y así se solicita se declare. SETIMO: Que los correos ...2,  , alcaldia@,muniliberia.go.cr y arayaql@,muniliberia.go.cr, no están previstos como mecanismo oficial para la recepción de la gestión de los usuarios.”.\n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n                Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,\n\nConsiderando\n\nI.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por supuesto exceso de los niveles de ruido permitidos, provenientes de un local comercial, lo que podría afectar el derecho a un ambiente sano del recurrente. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la denuncia planteada. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Salud porque, pese a múltiples denuncias por contaminación sónica causada por el restaurante El Callejero —ubicado contiguo a su vivienda en zona residencial— las autoridades no han adoptado acciones efectivas para corregir la situación. Señala que existen sonometrías oficiales que demuestran que el local excede los niveles de ruido permitidos y que se dictó una orden sanitaria, la cual fue comunicada a la Municipalidad sin que se emitiera respuesta ni actuación alguna. Alega que esta inacción prolongada vulnera sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a las autoridades competentes intervenir conforme a sus deberes legales y al Plan Regulador.\n\nIII.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nEn cuanto al Ministerio de Salud:\nEn la primera semana de octubre de 2024 el Ministerio de Salud recibió la denuncia No. 261-2024 sobre ruido proveniente del restaurante El Callejero (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 19 de setiembre de 2025, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron medición sónica oficial en la vivienda del denunciante, detectando un nivel de ruido de 44.2 dB(A), superior al límite permitido de 40 dB(A) para zona residencial nocturna (ver informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025).\nEl 06 de octubre de 2025, se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 ordenando suspender la actividad ruidosa y presentar un plan de confinamiento acústico (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 07 de octubre de 2025, la orden sanitaria es notificada al representante legal del restaurante, José Pablo Brenes López (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 10 de octubre de 2025, el administrado presentó el primer plan de confinamiento acústico, firmado por un arquitecto, pero sin la memoria de cálculo requerida (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 14 de octubre de 2025, el Ministerio de Salud rechazó el plan por deficiencias técnicas y otorga 10 días hábiles para presentar un plan corregido (ver informe técnico MS-DRRSCH-URS-IT-083-2025).\nEl 13 de octubre de 2025, se recibió una nueva denuncia por presunto incumplimiento de la orden sanitaria (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 15 de octubre de 2025, se realizó inspección en el establecimiento. Se observó extractores apagados, obras acústicas en ejecución y ausencia de ruido perceptible. Se constató cumplimiento parcial de la orden sanitaria (ver informe técnico MS-DRRSCH-URS-IT-085-2025).\nEl 17 de octubre de 2025, se documentaron los hallazgos de inspección y se mantiene el seguimiento técnico (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 27 de octubre de 2025, el administrado presentó un nuevo plan de confinamiento, esta vez con memoria de cálculo y firmado supuestamente por un ingeniero, respecto del cual el Ministerio de Salud solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) verificar la competencia profesional del firmante (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEn la última semana de octubre de 2025, el Ministerio de Salud reiteró consulta al CFIA por falta de respuesta (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nA la fecha del informe (noviembre de 2025) se está a la espera del criterio del CFIA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nSe mantiene suspensión parcial de las actividades ruidosas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEn cuanto la Municipalidad de Liberia:\nEl 17 de octubre de 2002, entró en vigor el Plan Regulador de Liberia que clasificó el sitio como zona residencial (ver SPUCC-150-11-2025).\nEn diciembre de 2024, otra persona vecina presentó denuncias previas por ruido contra el mismo establecimiento (referido por el recurrente y confirmado por municipalidad mediante antecedentes de expediente).\nEl 12 de febrero de 2025, el recurrente envió nota a la Municipalidad denunciando molestias por ruido y presuntas irregularidades según el Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 04 de noviembre de 2025, Planificación Urbana y Control Constructivo emitió el oficio SPUCC-150-11-2025, confirmando que el restaurante El Callejero se ubica en zona residencial y que su uso se rige por parámetros de usos permitidos y condicionales (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 09 de octubre de 2025, el recurrente presentó gestión ante la Municipalidad adjuntando la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEl 10 de octubre de 2025, la Alcaldía remitió la gestión del recurrente a distintas unidades municipales para valoración (ver correos institucionales aportados).\nEl 14 de noviembre de 2025 -vía correo electrónico- se le informó al recurrente que su gestión se encuentra en trámite y que fue trasladada a las unidades competentes (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nMediante informe APAT-256-2025 de fecha 14 de noviembre de 2025, el Departamento de Patentes le indicó a la Unidad de Servicios Jurídicos que la denuncia del recurrente se encuentra en trámite, a la espera del informe técnico correspondiente (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nEn noviembre 2025, la Municipalidad determinó que no posee competencia técnica para evaluar afectaciones a la salud pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).\nNo se puede sancionar al restaurante por estacionamiento indebido de terceros (ver oficio APAT-218-2025).\n\nIV.- EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD. Del análisis integral del expediente y del informe rendido bajo la solemne del juramento por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, este Tribunal estima que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a esta cartera ministerial, por cuanto se constata que, pese a las actuaciones iniciales de la autoridad recurrida, la gestión administrativa destinada a atender la denuncia del recurrente se encuentra inconclusa, sin que conste que se haya informado oportunamente al tutelado sobre el estado actual del procedimiento, ni sobre las gestiones realizadas.\n\nEn efecto, quedó plenamente acreditado que el Ministerio de Salud ha desarrollado diversas actuaciones técnicas desde la recepción de la denuncia —entre ellas, mediciones sónicas oficiales, emisión de la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, revisión de planes de confinamiento acústico y verificaciones presenciales— las cuales revelan una intervención diligente y conforme al marco normativo aplicable. Sin embargo, también se evidencia que, desde el 27 de octubre de 2025 se entregó al Ministerio un nuevo plan de confinamiento con memoria de cálculo, respecto del cual la autoridad solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) la verificación de la competencia profesional del firmante, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental.\n\nNo obstante, a la fecha del informe presentado ante esta Sala (noviembre de 2025) la administración continúa a la espera de la respuesta del CFIA, situación que mantiene en suspenso la aprobación definitiva del plan de confinamiento y la consecuente realización de una nueva medición sónica en la vivienda del recurrente. De la prueba aportada no se desprende que el tutelado haya sido informado sobre este estado procesal, ni acerca de la consulta formulada ante el CFIA, a pesar de que dicha información resulta determinante para conocer el avance real de las gestiones administrativas requeridas para mitigar la afectación denunciada.\n\nTal omisión en la comunicación efectiva con el administrado genera incertidumbre respecto del estado del procedimiento y colocó al recurrente en una posición de indefensión frente a un trámite administrativo que directamente afecta el goce pacífico de su propiedad y su derecho a un ambiente sano.\n\nEn consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena al Ministerio de Salud informar al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico. Asimismo, la autoridad deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada.\n\nV.- EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA. Del análisis integral del expediente, de los hechos debidamente acreditados y del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por parte de las autoridades municipales, este Tribunal concluye que en relación con el gobierno local accionado, el recurso debe ser declarado sin lugar, al no evidenciarse una lesión actual, real o imputable a dicha autoridad municipal en relación con los derechos fundamentales invocados por el recurrente.\n\nEn efecto, los hechos probados demuestran que la Municipalidad ha actuado dentro del ámbito de sus competencias legales, realizando las gestiones que le corresponden y trasladando las demás actuaciones a las instancias administrativas competentes. Consta que el 12 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia municipal por molestias derivadas del ruido generado por el restaurante El Callejero, ubicado en una zona clasificada como residencial según el Plan Regulador de Liberia vigente desde el 17 de octubre de 2002. A raíz de ello, las dependencias municipales realizaron las verificaciones pertinentes, incluyendo la emisión del oficio SPUCC-150-11-2025, mediante el cual la Unidad de Planificación Urbana confirmó la clasificación del inmueble conforme al Plan Regulador y los parámetros de uso aplicables.\n\nAsimismo, quedó acreditado que el 09 de octubre de 2025 el recurrente presentó nueva gestión ante la Municipalidad, adjuntando la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, la cual fue debidamente recibida y trasladada el día 10 de octubre de 2025 a las unidades competentes para su valoración, conforme al principio de legalidad. El 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad informó al recurrente del estado de trámite de su gestión, la cual se encuentra en análisis ante el Proceso de Servicios Jurídicos, según se desprende del informe APAT-256-2025 de la misma fecha.\n\nDe igual forma, según lo comunicado por el Departamento de Patentes y otras unidades municipales, la institución no posee competencia técnica para valorar afectaciones a la salud pública, ni para determinar, si un establecimiento cumple con los límites máximos de ruido ambiental, por cuanto tales determinaciones corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud, organismo especializado y rector en la materia. También se acreditó que la Municipalidad carece de potestad para sancionar al restaurante por eventuales infracciones cometidas por terceros —como estacionamientos indebidos— cuyas sanciones corresponden a la autoridad de tránsito competente. Estas limitaciones responden a la estricta sujeción al principio de legalidad que rige la actuación administrativa.\n\nEn consecuencia, las actuaciones encomendadas a la Municipalidad fueron realizadas dentro del marco de sus atribuciones, sin que se evidencie omisión, arbitrariedad o inactividad imputable a esta que haya generado una lesión a los derechos sustantivos del recurrente. La eventual afectación por ruido denunciada se encuentra actualmente bajo la esfera de control técnico y competencia del Ministerio de Salud, el cual es la autoridad encargada de la verificación, medición, tramitación y ejecución de la orden sanitaria correspondiente.\n\nPor las razones expuestas, este Tribunal concluye que no se acredita violación a derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad de Liberia. Ergo, se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que pese a múltiples denuncias por contaminación sónica causada por el restaurante El Callejero —ubicado contiguo a su vivienda en zona residencial— las autoridades accionadas no han adoptado acciones efectivas para corregir la situación, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud. Se ordena a Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias, a fin de que dentro del plazo de CINCO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia a) se informe al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico, b) asimismo, deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada. Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez suscribe nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. En cuanto a la Municipalidad de Liberia, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. -\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*OJ1JHQTIWV861*\n\n OJ1JHQTIWV861\n\nEXPEDIENTE N° 25-033356-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:40:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": " **(…) IV.- REGARDING THE MINISTRY OF HEALTH.** From the comprehensive analysis of the case file and the report rendered under oath by the authorities of the Ministry of Health, this Tribunal finds that the appeal must be granted with respect to this ministerial portfolio, since it is verified that, despite the initial actions of the respondent authority, the administrative procedure intended to address the petitioner's complaint remains incomplete, without evidence that the petitioner has been promptly informed of the current status of the procedure or the actions taken.\n\nIndeed, it has been fully proven that the Ministry of Health has undertaken various technical actions since the receipt of the complaint—including official sound measurements, issuance of Sanitary Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, review of acoustic confinement (confinamiento acústico) plans, and on-site verifications—which reveal a diligent intervention in accordance with the applicable regulatory framework. However, it is also evident that, since October 27, 2025, a new confinement plan with a calculation report was submitted to the Ministry, regarding which the authority requested the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, CFIA) to verify the professional competence of the signatory, pursuant to Article 23 of the Regulation for the Control of Environmental Noise (Reglamento para el Control del Ruido Ambiental).\n\nNevertheless, as of the date of the report submitted to this Chamber (November 2025), the administration continues to await a response from the CFIA, a situation that suspends the final approval of the confinement plan and the consequent performance of a new sound measurement at the petitioner's home. It cannot be inferred from the evidence provided that the petitioner has been informed of this procedural status, nor about the consultation made to the CFIA, even though such information is crucial for understanding the real progress of the administrative procedures required to mitigate the reported impact.\n\nSuch omission in effective communication with the administered party generates uncertainty regarding the status of the procedure and placed the petitioner in a position of defenselessness in the face of an administrative process that directly affects the peaceful enjoyment of his property and his right to a healthy environment.\n\nConsequently, this amparo appeal is granted, and the Ministry of Health is ordered to inform the petitioner completely, clearly, and with reasons, about the current status of the proceeding, particularly regarding the consultation with the CFIA and the pending steps to complete the verification of the acoustic confinement (confinamiento acústico). Furthermore, the authority must continue processing the sanitary order with the utmost diligence, following the procedure established in the legal system and undertaking all necessary actions to definitively resolve the reported situation.\n\n**V.- REGARDING THE MUNICIPALITY OF LIBERIA.** From the comprehensive analysis of the case file, the duly proven facts, and the report rendered under oath by the municipal authorities, this Tribunal concludes that, regarding the respondent local government, the appeal must be declared without merit, as no current, real, or attributable harm to the fundamental rights invoked by the petitioner by said municipal authority is evident.\n\nIndeed, the proven facts demonstrate that the Municipality has acted within the scope of its legal powers, carrying out the corresponding actions and referring other actions to the competent administrative bodies. It is on record that on February 12, 2025, the petitioner filed a municipal complaint regarding disturbances caused by noise generated by the restaurant El Callejero, located in an area classified as residential according to the Liberia Regulatory Plan (Plan Regulador de Liberia) in effect since October 17, 2002. As a result, the municipal departments conducted the relevant verifications, including the issuance of communication SPUCC-150-11-2025, through which the Urban Planning Unit confirmed the classification of the property according to the Regulatory Plan and the applicable use parameters.\n\nLikewise, it was proven that on October 9, 2025, the petitioner filed a new request before the Municipality, attaching the sanitary order issued by the Ministry of Health, which was duly received and forwarded on October 10, 2025, to the competent units for assessment, in accordance with the principle of legality. On November 14, 2025, the Municipality informed the petitioner of the processing status of his request, which is under analysis by the Legal Services Process, as stated in report APAT-256-2025 of the same date.\n\nSimilarly, according to what was communicated by the Licensing Department and other municipal units, the institution lacks the technical competence to assess impacts on public health, or to determine if an establishment complies with maximum environmental noise limits, since such determinations correspond exclusively to the Ministry of Health, the specialized and governing body in the matter. It was also proven that the Municipality lacks the authority to sanction the restaurant for potential offenses committed by third parties—such as improper parking—whose sanctions correspond to the competent traffic authority. These limitations respond to the strict adherence to the principle of legality that governs administrative action.\n\nConsequently, the actions entrusted to the Municipality were carried out within the framework of its powers, with no evidence of omission, arbitrariness, or inactivity attributable to it that has caused harm to the petitioner's substantive rights. The potential noise impact reported is currently under the sphere of technical control and competence of the Ministry of Health, which is the authority responsible for the verification, measurement, processing, and execution of the corresponding sanitary order.\n\nFor the reasons set forth, this Tribunal concludes that no violation of fundamental rights attributable to the Municipality of Liberia is proven. Ergo, the amparo appeal filed against it is declared without merit. (…)**\n\nFOURTH: Regarding the appellant’s statement concerning the report he submitted to the Municipality of Liberia, as the appellant himself indicates, said request was addressed in that the municipality carried out the corresponding procedures and steps within the scope of our powers and inspections, as indicated in official letter APAT-218-2025, from the Licensing Department (Departamento de Patentes), which states the following: \"That the inspection request submitted by Mr. Nombre91325 was duly addressed, with the interventions corresponding to the Municipality of Liberia being carried out. Initially, it was presumed that the El Callejero restaurant was operating under an individual’s name. However, it was verified that said establishment began operations on a property neighboring that of Mr. Nombre91325, under the corporate name El Fogón de Turín S.A., which, at the time of the inspection, already had the respective operating permit (permiso de funcionamiento) issued by the Ministry of Health MS-DARSL-11751-2024, as evidenced in the file for business license number 22291. It is important to note that the requests made by the appellant before this Municipality are not admissible, since the institution lacks the technical or legal competence to determine impacts on public health, this being an exclusive power of the Ministry of Health. Likewise, regarding the complaint related to restaurant customers’ vehicles parking in yellow-line zones or in front of a garage, it is clarified that the Municipality has no competence to impose penalties for violations of the Transit Law. Furthermore, it is not legally viable to sanction the commercial establishment for actions committed by third parties, as this would constitute an arbitrary act that would violate the principle of legality and freedom of commerce. Therefore, it is reiterated that the Municipality has acted within the scope of its legal powers and in fulfillment of its duties. For a better resolution, the following documentation is attached: • Emails. • Operating permit from the Ministry of Health.\" It is thus that the Municipality of Liberia has acted in response to the appellant’s requests within the scope of our powers, where the land-use certification (certificación de uso de suelo) issued is compliant and not conditional as the appellant indicates; the determination of whether these exceed permitted limits falls to the Ministry of Health, as the appellant well knows, given that this Ministry has issued sanitary orders (órdenes sanitarias) where the legal representative of the company owning the commercial business has been warned and summoned to comply. Therefore, what has been done by the Municipality is in accordance with law, and it is so requested that this be declared.\n\nFIFTH: While it is true that the appellant submitted a request before the Municipality of Liberia, via an unnumbered official letter dated October 9, 2025, sending Sanitary Order (Orden Sanitaria) MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, indicating that as of the date of filing the amparo appeal they have not received a response, nor has any action been taken against the commercial premises, it is important to take into consideration that as of October 10, and via email, Mr. Nombre91325’s request was referred to the different Units that could have involvement regarding the matters raised by the appellant. The appellant was informed of this via an email dated November 14, 2025. Regarding the matters raised by Mr. Nombre91325, the Licensing Department, via official letter APAT-256-2025, states as relevant: \"FIRST: The complaints submitted by Mr. Nombre91325 were addressed in a timely manner by this office, reason for which this Chamber proceeded to archive the previous amparo appeal. SECOND: The complaint filed on 10/09/2025 was referred to the Mayor’s Office, which forwarded it to the Legal Services office for the preparation of the corresponding technical report. Said report will allow the competent units to act in accordance with the principle of legality, so we are awaiting said technical report; however, this office informed Mr. Nombre91325 of the status of his request. THIRD: The permits granted by this office were issued in adherence to the principle of legality, given that the restaurant activity does not present any limitation to be carried out in a residential zone according to the Regulating Plan (Plan Regulador). The problem lies in the analysis of the Ministry of Health’s operating permit, since it was not foreseen that the location of the exhaust ducts (ductos) in the establishment could cause health impacts to third parties. In this regard, the Municipality of Liberia lacks the expertise and competence to determine this type of situation, and by provision of Law 8220, the Municipality cannot invade powers assigned to other institutions, in this case criteria that determine whether a space meets conditions that do not affect public health. Therefore, the corresponding legal analyses must be carried out, observing the rights acquired with the operating permit granted by the Ministry of Health, since any contrary action could violate constitutional rights and cause harm difficult to recover for the business owner.\" In accordance with the foregoing, the request made by Mr. Nombre91325 is currently under analysis in the Legal Services Process, with the objective that said process determines the appropriate course of action regarding the appellant’s submission, always in compliance with the principle of legality and due process. Therefore, what has been done by the Municipality is in accordance with law, and it is so requested that this be declared.\n\nSIXTH: In accordance with what has been extensively stated and demonstrated, it is held that the facts underlying this appeal do not reveal actions or omissions demonstrating a violation of the appellant’s constitutional rights, and it is so requested that this be declared.\n\nSEVENTH: That the emails ...2,  , alcaldia@,muniliberia.go.cr and arayaql@,muniliberia.go.cr, are not designated as an official mechanism for receiving user requests.\"\n\n5.- In the preparation of the process, the requirements of the law have been observed.\n\n                Prepared by Magistrate Hess Herrera; and,\n\nConsidering\n\nI.- PRELIMINARY CLARIFICATION. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on judgment number 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the reasonably established timeframes for resolving the requests submitted by the citizens in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the sub lite case, an exception case is presented, as it involves a complaint for alleged excess of permitted noise levels, originating from a commercial premises, which could affect the appellant’s right to a healthy environment (ambiente sano). In view of the nature of the subject matter of the request, this Chamber will assess the possible delays in resolving the submitted complaint. The point having been clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.\n\nII.- SUBJECT OF THE APPEAL. The appellant files amparo against the Municipality of Liberia and the Ministry of Health because, despite multiple complaints for noise pollution (contaminación sónica) caused by the El Callejero restaurant —located adjacent to his dwelling in a residential zone— the authorities have not adopted effective actions to correct the situation. He indicates that there are official sound measurements (sonometrías) demonstrating that the premises exceed permitted noise levels and that a sanitary order was issued, which was communicated to the Municipality without any response or action being taken. He claims that this prolonged inaction violates his fundamental rights and requests that the competent authorities be ordered to intervene in accordance with their legal duties and the Regulating Plan (Plan Regulador).\n\nIII.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\nRegarding the Ministry of Health:\nIn the first week of October 2024, the Ministry of Health received complaint No. 261-2024 regarding noise from the El Callejero restaurant (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn September 19, 2025, officials from the Ministry of Health conducted an official sound measurement at the complainant’s dwelling, detecting a noise level of 44.2 dB(A), exceeding the permitted limit of 40 dB(A) for a nighttime residential zone (see Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025).\nOn October 6, 2025, Sanitary Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 was issued, ordering the suspension of the noisy activity and the submission of an acoustic confinement plan (plan de confinamiento acústico) (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 7, 2025, the sanitary order was served upon the legal representative of the restaurant, José Pablo Brenes López (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 10, 2025, the citizen submitted the first acoustic confinement plan, signed by an architect, but without the required calculation report (memoria de cálculo) (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 14, 2025, the Ministry of Health rejected the plan due to technical deficiencies and granted 10 business days to submit a corrected plan (see technical report MS-DRRSCH-URS-IT-083-2025).\nOn October 13, 2025, a new complaint was received for alleged non-compliance with the sanitary order (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 15, 2025, an inspection of the establishment was conducted. Extractor fans were observed to be turned off, acoustic works were underway, and no perceptible noise was detected. Partial compliance with the sanitary order was verified (see technical report MS-DRRSCH-URS-IT-085-2025).\nOn October 17, 2025, the inspection findings were documented, and technical follow-up continues (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 27, 2025, the citizen submitted a new confinement plan, this time with a calculation report and supposedly signed by an engineer, regarding which the Ministry of Health requested the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) to verify the professional competence of the signatory (see report rendered under oath and attached evidence).\nIn the last week of October 2025, the Ministry of Health reiterated the query to the CFIA due to lack of response (see report rendered under oath and attached evidence).\nAs of the date of the report (November 2025), the CFIA’s opinion is still pending (see report rendered under oath and attached evidence).\nPartial suspension of noisy activities is maintained (see report rendered under oath and attached evidence).\n\nRegarding the Municipality of Liberia:\nOn October 17, 2002, the Regulating Plan of Liberia came into effect, which classified the site as a residential zone (see SPUCC-150-11-2025).\nIn December 2024, another neighbor filed prior noise complaints against the same establishment (referred to by the appellant and confirmed by the municipality through case file history).\nOn February 12, 2025, the appellant sent a note to the Municipality complaining of noise nuisances and alleged irregularities according to the Regulating Plan (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn November 4, 2025, Urban Planning and Constructive Control (Planificación Urbana y Control Constructivo) issued official letter SPUCC-150-11-2025, confirming that the El Callejero restaurant is located in a residential zone and that its use is governed by permitted and conditional use parameters (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 9, 2025, the appellant filed a request before the Municipality, attaching the sanitary order issued by the Ministry of Health (see report rendered under oath and attached evidence).\nOn October 10, 2025, the Mayor’s Office referred the appellant’s request to different municipal units for evaluation (see institutional emails provided).\nOn November 14, 2025 – via email – the appellant was informed that his request is being processed and was forwarded to the competent units (see report rendered under oath and attached evidence).\nVia report APAT-256-2025 dated November 14, 2025, the Licensing Department indicated to the Legal Services Unit that the appellant's complaint is being processed, pending the corresponding technical report (see report rendered under oath and attached evidence).\nIn November 2025, the Municipality determined that it lacks the technical competence to evaluate impacts on public health (see report rendered under oath and attached evidence).\nThe restaurant cannot be sanctioned for improper parking by third parties (see official letter APAT-218-2025).\n\nIV.- REGARDING THE MINISTRY OF HEALTH. From a comprehensive analysis of the case file and the report rendered under the solemnity of the oath by the authorities of the Ministry of Health, this Court finds that the appeal must be partially granted with respect to this ministry, inasmuch as it is verified that, despite the initial actions of the respondent authority, the administrative procedure aimed at addressing the appellant's complaint remains unfinished, without any record that the protected party has been timely informed about the current status of the procedure, or about the actions taken.\n\nIndeed, it was fully proven that the Ministry of Health has carried out various technical actions since receiving the complaint —among them, official sound measurements, issuance of Sanitary Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, review of acoustic confinement plans, and on-site verifications— which reveal a diligent intervention in accordance with the applicable regulatory framework. However, it is also evident that, since October 27, 2025, a new confinement plan with a calculation report was submitted to the Ministry, regarding which the authority requested the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) to verify the professional competence of the signatory, pursuant to the provisions of Article 23 of the Regulation for the Control of Environmental Noise (Reglamento para el Control del Ruido Ambiental).\n\nNevertheless, as of the date of the report submitted to this Chamber (November 2025), the administration is still waiting for the CFIA’s response, a situation that holds in abeyance the final approval of the confinement plan and the consequent execution of a new sound measurement at the appellant's dwelling. From the evidence provided, it does not appear that the protected party has been informed about this procedural stage, or about the inquiry made to the CFIA, despite the fact that such information is crucial for knowing the real progress of the administrative steps required to mitigate the reported impact.\n\nSuch omission in effective communication with the citizen generates uncertainty regarding the status of the procedure and placed the appellant in a position of defenselessness against an administrative proceeding that directly affects the peaceful enjoyment of his property and his right to a healthy environment.\n\nConsequently, the present amparo appeal is partially granted, and the Ministry of Health is ordered to inform the appellant, in a complete, clear, and reasoned manner, about the current status of the process, particularly regarding the inquiry to the CFIA and the pending steps to complete the verification of the acoustic confinement. Likewise, the authority must continue processing the sanitary order with the utmost diligence, following the procedure established in the legal system and undertaking all necessary actions to definitively resolve the reported situation.\n\nV.- REGARDING THE MUNICIPALITY OF LIBERIA. From a comprehensive analysis of the case file, the duly proven facts, and the report rendered under the solemnity of the oath by the municipal authorities, this Court concludes that in relation to the sued local government, the appeal must be dismissed, as no current, real injury attributable to said municipal authority concerning the fundamental rights invoked by the appellant is evident.\n\nIndeed, the proven facts demonstrate that the Municipality has acted within the scope of its legal powers, carrying out the actions corresponding to it and referring the other actions to the competent administrative bodies. It is on record that on February 12, 2025, the appellant filed a municipal complaint regarding nuisances arising from the noise generated by the El Callejero restaurant, located in an area classified as residential according to the Regulating Plan of Liberia in force since October 17, 2002. As a result, the municipal departments carried out the pertinent verifications, including the issuance of official letter SPUCC-150-11-2025, through which the Urban Planning Unit confirmed the classification of the property according to the Regulating Plan and the applicable use parameters.\n\nLikewise, it was proven that on October 9, 2025, the appellant filed a new request before the Municipality, attaching the sanitary order issued by the Ministry of Health, which was duly received and referred on October 10, 2025, to the competent units for evaluation, in accordance with the principle of legality. On November 14, 2025, the Municipality informed the appellant of the processing status of his request, which is under analysis before the Legal Services Process, as shown in report APAT-256-2025 of the same date.\n\nSimilarly, according to what was communicated by the Licensing Department and other municipal units, the institution does not possess the technical competence to evaluate impacts on public health, or to determine whether an establishment complies with the maximum limits for environmental noise, inasmuch as such determinations correspond exclusively to the Ministry of Health, a specialized and governing body in this matter. It was also proven that the Municipality lacks the authority to sanction the restaurant for eventual infractions committed by third parties —such as improper parking— whose sanctions correspond to the competent traffic authority. These limitations respond to strict adherence to the principle of legality governing administrative action.\n\nConsequently, the actions entrusted to the Municipality were carried out within the scope of its powers, with no evidence of omission, arbitrariness, or inactivity attributable to it that has caused injury to the appellant's substantive rights. The alleged noise impact reported is currently under the sphere of technical control and competence of the Ministry of Health, which is the authority responsible for the verification, measurement, processing, and execution of the corresponding sanitary order.\n\nFor the reasons stated, this Court concludes that no violation of fundamental rights attributable to the Municipality of Liberia is proven. Ergo, the amparo appeal filed against it is dismissed.\n\nVI.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by Article 32 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as, based on numeral 7 of its Law, this Court has the exclusive responsibility to define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Constitution's Law (values, principles, and rules), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.\n\nVII.- NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution correspond to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant accuses that despite multiple complaints for noise pollution caused by the El Callejero restaurant —located adjacent to his dwelling in a residential zone— the sued authorities have not adopted effective actions to correct the situation, to the detriment of a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.\n\nVIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The appellant is warned that, should any documents be submitted on paper, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-generated device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the \"Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore:\n\nThe appeal is partially granted, only with respect to the Ministry of Health. Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, or whoever may hold that position in her stead, is ordered, within the scope of her powers, to issue the necessary orders so that within a period of FIVE DAYS counted from the notification of this judgment a) the appellant is informed in a complete, clear, and reasoned manner about the current status of the process, particularly regarding the inquiry to the CFIA and the pending steps to complete the verification of the acoustic confinement, b) likewise, she must continue processing the sanitary order with the utmost diligence, following the procedure established in the legal system and undertaking all necessary actions to definitively resolve the reported situation. The foregoing is ordered with the warning to safeguard sensitive and restricted-access data, protected by the Law on the Protection of Individuals Regarding the Processing of Their Personal Data and other relevant regulations. The respondent authority is warned that failure to comply with said order shall constitute the crime of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order which they must execute or cause to be executed, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or to cause it to be complied with, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez subscribes a note. Magistrate Salazar Alvarado submits a note. Regarding the Municipality of Liberia, the appeal is dismissed. Notify. -\n\n\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\n\n \n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n*OJ1JHQTIWV861*\n\n OJ1JHQTIWV861\n\nEXPEDIENTE N° 25-033356-0007-CO\n\n \n\nPhones: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:40:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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