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  "id": "nexus-sen-1-0007-1351722",
  "citation": "Res. 40245-2025 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Municipalidad debe resolver denuncia ambiental sobre construcciones en zona de protección de río",
  "title_en": "Municipality must resolve environmental complaint regarding constructions in a river protection zone",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea presentado por un ciudadano que denunció la presunta invasión de la zona de protección de un río por parte de unas viviendas ubicadas en un puente entre los cantones de Goicoechea y Vázquez de Coronado. La Sala determina que, si bien la municipalidad respondió al gestionante remitiendo su solicitud al SINAC-MINAE para verificar la existencia de un daño ambiental, nunca informó el resultado de esas gestiones ni si las construcciones estaban efectivamente dentro del área protegida. La respuesta brindada fue, por tanto, incongruente con lo pedido, lo que vulnera los derechos de petición y de acceso a la justicia administrativa. La Sala admite la coadyuvancia de un tercero y, a pesar de que el magistrado Salazar Murillo considera que el caso debió rechazarse por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa, la mayoría declara con lugar el recurso, ordenando a la alcaldía resolver la denuncia en el plazo improrrogable de dos meses.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) hears an amparo action against the Municipality of Goicoechea filed by a citizen who reported the alleged invasion of a river protection zone by houses near a bridge connecting the cantons of Goicoechea and Vázquez de Coronado. The Chamber finds that, although the municipality replied by forwarding the matter to SINAC-MINAE to verify environmental damage, it never informed the petitioner of the outcome of that referral or whether the constructions were truly within the protected area. The response was therefore incongruent with the request, violating the rights of petition and timely administrative justice. The Chamber admits a third-party intervention as coadjuvant and, despite one judge's dissenting view that the matter belongs to the administrative jurisdiction, the majority grants the amparo, ordering the mayor to resolve the complaint within a non-extendable two-month period.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "05/12/2025",
  "year": "2025",
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    "procedural-environmental",
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
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    "amparo ambiental",
    "zona de protección",
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    "justicia administrativa",
    "Ley Forestal 7575",
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    "Ley de Aguas 276",
    "Municipalidad de Goicoechea",
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  "excerpt_es": "En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido, toda vez que en las contestaciones que recibió no se le informó si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Además, tampoco se le indicó posteriormente cuál fue el resultado de la solicitud remitida al SINAC-MINAE, y si existía o no un daño ambiental, ni qué acciones administrativas y legales habrían de imponerse en aplicación de lo dispuesto por la Ley Forestal N° 7575, la Ley de Aguas N° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas. Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia. En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso.",
  "excerpt_en": "In the present case, from the list of proven facts it follows that, although the petitioner obtained a response to his request, it was not congruent with what was asked, given that the replies he received did not inform him whether the constructions he was referring to were or were not within those protection zones of the river that connects Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado. Moreover, he was not subsequently informed about the outcome of the request sent to SINAC-MINAE, whether there was environmental damage or not, which administrative and legal actions would have to be imposed in application of the provisions of Forestry Law No. 7575, Water Law No. 276, and the regulations in force on the use and protection of riparian zones. In other words, he was not told the result of his complaint. Consequently, it is appropriate to grant this amparo.",
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    "summary_en": "The Constitutional Chamber grants the amparo and orders the Municipality of Goicoechea to resolve the environmental complaint within a non-extendable two-month period.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar el amparo y ordena a la Municipalidad de Goicoechea resolver la denuncia ambiental presentada en el plazo improrrogable de dos meses."
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      "context": "Considerando VI",
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      "quote_es": "En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido"
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    {
      "context": "Considerando VI",
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      "quote_es": "no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia."
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      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "The amparo is GRANTED. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds the office, is ordered, within the non-extendable term of TWO MONTHS,… to resolve the complaint",
      "quote_es": "Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DOS MESES, … se resuelva la denuncia"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1351722",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 40245 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 05 de Diciembre del 2025 a las 09:43\n\nExpediente: 25-033240-0007-CO\n\nRedactado por: Ronald Salazar Murillo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nDENUNCIA.\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\nTema: PETICIÓN\n\nSubtemas:\n\nFALTA DE RESPUESTA.\n\n040245-25. INFORMACIÓN. MUNICIPALIDAD. PETICIÓN. ACUSA QUE PRESENTÓ UNA GESTIÓN ANTE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA, DENUNCIANDO LA PRESENCIA DE VIVIENDAS EN EL ÁREA DE PROTECCIÓN DEL RÍO, POR EL PUENTE QUE COMUNICA VISTA DE MAR DEL CANTÓN DE GOICOECHEA CON SAN FRANCISCO DE VÁZQUEZ DE CORONADO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA AL ALCALDE DE GOICOECHEA, QUE EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE DOS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, SE RESUELVA LA DENUNCIA QUE EL SEÑOR [NOMBRE] PRESENTÓ POR UNA SUPUESTA INVASIÓN DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DEL RÍO O QUEBRADA EN EL PUENTE QUE COMUNICA VISTA DE MAR DEL CANTÓN DE GOICOECHEA CON SAN FRANCISCO DEL CANTÓN DE VÁZQUEZ DE CORONADO. VCG12/2025\n\n“(…) VI. SOBRE EL FONDO.- En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido, toda vez que en las contestaciones que recibió no se le informó si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Además, tampoco se le indicó posteriormente cuál fue el resultado de la solicitud remitida al SINAC-MINAE, y si existía o no un daño ambiental, ni qué acciones administrativas y legales habrían de imponerse en aplicación de lo dispuesto por la Ley Forestal N° 7575, la Ley de Aguas N° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas. Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia. En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso. (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 34 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL\n\n“(…) I.- SOBRE LA COADYUVANCIA PRESENTADA. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que ocurre cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, aquella persona que ostente un interés directo en el resultado del proceso está legitimada para actuar como coadyuvante, aun cuando, al no ser la parte recurrente o la recurrida, no resultará directamente afectada por lo que se resuelva en la sentencia. La coadyuvancia es, pues, la vía procesal para permitirle prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión, y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso. Sobre este particular, el artículo 34 de la Ley de esta Jurisdicción dispone lo siguiente:\n\n“Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.\n\nSe tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.\n\nAdemás, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”. (El resaltado con subrayado no es del original).\n\nDe esta manera, la eficacia del pronunciamiento no podrá alcanzar a la parte coadyuvante de manera directa e inmediata, ni tampoco podrá afectarla la condición de cosa juzgada del fallo —aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)—. En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Guillermo Garay Romero, en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que en este asunto la información solicitada reviste matices que atañen al derecho a gozar de un medio sano y ecológicamente equilibrado y él así lo alega, sin plantear pretensión alguna para sí. Sin embargo, se aclara que la mención del señor Garay Romero en la resolución de curso de este amparo obedece a un error, pues él es coadyuvante y no recurrente en estas diligencias. (…)” VCG12/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 027- Petición\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\nIV.- SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, EN RELACIÓN CON LA ATINENCIA E INTEGRIDAD DE LA RESPUESTA RECIBIDA. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.  No obstante, aunque las distintas Administraciones Públicas y entidades oficiales no estén obligadas a dar una contestación favorable a las peticiones que les formulen los administrados, este hecho, por sí solo, obviamente no debe ser tomado como una autorización para que aquellas puedan responder de cualquier manera, sin abordar verdaderamente los puntos sometidos a su conocimiento —o hasta deliberadamente evitándolos—, porque tal proceder vulneraría los deberes impuestos a las Autoridades Públicas por el derecho de la Constitución. Tómese en cuenta que el derecho a recibir una contestación congruente con lo pedido, se relaciona también con la garantía establecida en el numeral 30 de la Constitución Política. Por ese motivo, en la sentencia N° 2002-09538 de las 09:48 horas del 4 de octubre de 2002, esta Sala dispuso lo siguiente:\n\n“Del estudio de los elementos probatorios y del informe rendido, se constató que el veinticuatro de julio de dos mil dos, la amparada presentó una gestión de información ante el accionado, a efecto de que el Director del Area (sic) Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Región Central Sur del Ministerio de Salud le informara ante cuál autoridad judicial había realizado solicitud de allanamiento para dar cumplimiento a la orden sanitaria número DRCS-3648-02 y en qué fecha se presentó esa gestión (copia a folios 13 y 14); que con oficio TSASSM-112-2002 de 13 de agosto de 2002, se le informó a la Licenciada Grace Sánchez que puede accionar el desalojo judicial, a través del Juzgado (copia a folio 12) y que ese oficio se le comunicó a la recurrente vía fax el catorce de agosto del presente año (copia a folio 12).\n\nIII.– Sobre el fondo.– El derecho de petición y pronta resolución, regulado en el artículo 27 constitucional, establece la obligación a cargo de la Administración de dar una contestación escrita al peticionario. Esa respuesta debe producirse en un plazo breve y ser congruente con los términos de la petición, sin que esto no signifique de modo alguno que el peticionario tiene derecho a que se le resuelva favorablemente lo solicitado, pero si, que se le dé una respuesta concreta a todos los extremos que plantea en su petición. En el caso concreto, estima esta Sala si bien es cierto la respuesta que se le dio a la amparada guarda relación con su solicitud, la contestación no es congruente con la petición, puesto que no se concreta a los extremos que en ella se plantean. La amparada lejos de pretender informarse o conocer si ella se encuentra legitimada para accionar ante autoridad judicial el desalojo de su inmueble, pretende informarse si el recurrido ha accionado en la vía jurisdiccional lo que corresponde para hacer valer sus resoluciones y en que (sic) fecha. La Administración lejos de haber brindado una respuesta como la que se le dio a la petente, debió haberle informado de las diligencias que se ha realizado para hacer cumplir lo resuelto. En esas condiciones, como la respuesta no es congruente con la petición, esta Sala verifica la violación del derecho de petición y pronta respuesta del amparado, por consiguiente este recurso debe ser estimado, como en efecto se hace”. (El resaltado y subrayado no es del original; véase en también, en relación con la congruencia,  el voto N° 2015013990 de las 09:05 horas del 4 de setiembre de 2015).\n\n\n A lo que puede añadírsele lo dispuesto en pronunciamientos más recientes, como la sentencia N° 2016012587 de las 09:05 horas del 2 de setiembre de 2016, a saber:\n\n“[...] es criterio de este Tribunal Constitucional que la respuesta realizada por la autoridad recurrida es incompleta, pues la directora ejecutiva a/c del CENDEISSS, es omisa con respecto al faltante de especialistas por área en los últimos seis años. Es claro lo anterior, porque en el oficio CENDEISSS-DE-8930-16 (oficio que da respuesta al recurrente), se señaló: 'Esa información es manejada por la Dirección de Proyección de Servicios de Salud, de la Gerencia Médica, por lo cual existe una imposibilidad de atender el requerimiento solicitado'. Inclusive, el 18 de julio de 2016, la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social había remitido el oficio PE-2205-2016 a la gerente médica, para que se refiriera al tema de los especialistas en esa institución. En conclusión, este Tribunal verifica que la respuesta que le brindó la Caja Costarricense de Seguro Social al recurrente fue con ocasión de la notificación del amparo y omisa, en el tanto no se le indicó el faltante de especialistas por área en los últimos seis años”.\n\nSin embargo, en el sub judice, es necesario destacar que la gestión presentada por la parte amparada perseguía, en el fondo, que se investigara si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, para los efectos de aplicar la Ley N° 7575. Por lo tanto, la omisión acusada, de ser cierta, más bien podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, en este punto debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte— como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de respuesta a una denuncia planteada en materia ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala sí conocerá de la alegada falta de respuesta. (…)” VCG12/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVCG12/2025\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVCG12/2025\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-033240-0007-CO\n\nRes. Nº 2025040245\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticinco .\n\n  Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-033240-0007-CO, interpuesto por Nombre32680, cédula de identidad CED14717, a favor de Nombre32681, cédula de identidad CED14718, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-  \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido a las 10:56 horas del 27 de octubre de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 2 de diciembre de 2024, el amparado planteó una gestión dirigida a la Municipalidad de Goicoechea, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada, que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río. Señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. (…)”. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le había dado respuesta a la gestión presentada y, por ello, el interesado no había tenido acceso a lo solicitado. Estima lesionados los derechos fundamentales del señor Nombre32681. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n 2.- Por escritos recibidos a las 14:30 horas del 4 de noviembre y 09:27 horas del 7 de noviembre de 2025, el señor Nombre91316 se presenta como coadyuvante en estas diligencias. Cita los votos N° 4480-1994 y N° 2219-1999 y N° 3923-2007 en relación con la protección del medio ambiente y el deber del Estado de tomar todas las medidas técnicas posibles para cerciorarse de que la actividad que aprueba no causará daños. Asimismo, menciona que en el artículo 58 de la Ley de Planificación Urbana se establece que las municipalidades no permitirán obras de construcción: cuando no guarden conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación, en tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva a uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes.\n\n 3.- Por resolución de las 06:52 horas del 17 de noviembre de 2025, se le dio curso a este amparo, citando al señor Nombre91316 como recurrente en estas diligencias.\n\n 4.- Informa bajo juramento Fernando Chavarría Quirós, en su calidad dealcalde de Goicoechea, lo siguiente: “Señores Magistrados de la Honorable Sala Constitucional: El suscrito Alcalde ha procedido a revisar de manera detallada la correspondencia recibida en mi despacho, siendo que en efecto en fecha 02 de diciembre dle (sic) 2024 el señor Nombre32681 nos envía una nota solicitando información sobre los mismos hechos en que el recurrente fundamenta su recurso de amparo. Nótese que de la prueba documental que rola en autos consta la nota a la que hago referencia con fecha de recibido el día 02 de diciembre dle (sic) 2024 (observes (sic) el sello de recibido). Por otra parte, mi representada mediante el oficio MG-AG-06260-2024 de fecha 11 de diciembre del 2024 procede a darle respuesta al recurrente al medio que aportó para atender notificaciones y se le indicó que hemos procedido a tomar las acciones pertinentes respecto al tema en cuestión, siendo que mediante el oficio MG-AG-D1-3446-2024 suscrito por el Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, Director de Ingeniería Operaciones y Urbanismo se le informa al recurrente que se ha hecho la solicitud ante el SINAC-MINAE para que estos determinen la zona de protección y si existe un daño Ambiental en la misma, asimismo una vez obtenida la respuesta por parte de esta entidad se procederá con las acciones administrativas y legales en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de Goicoechea. Partiendo de los principios procesales mas elementales, pueden ustedes visualizar que mi representada la Municipalidad de Goicoechea no ha violentado ningún derecho fundamental de la aquí recurrente, toda vez que como ya se explico se le ha dado respuesta dentro del plazo dispuesto por ley al recurrente, por lo tanto no se han violentado sus derechos fundamentales. En conclusión pueden observar los Señores Magistrados que la actuación de la Municipalidad de Goicoechea ha sido siempre en estricto apego a Derecho. Así las cosas, respetuosa pero vehementemente solicito se declare SIN LUGAR en todos sus extremos el presente recurso de amparo”. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,\n\n Considerando:\n\n I.- SOBRE LA COADYUVANCIA PRESENTADA. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que ocurre cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, aquella persona que ostente un interés directo en el resultado del proceso está legitimada para actuar como coadyuvante, aun cuando, al no ser la parte recurrente o la recurrida, no resultará directamente afectada por lo que se resuelva en la sentencia. La coadyuvancia es, pues, la vía procesal para permitirle prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión, y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso. Sobre este particular, el artículo 34 de la Ley de esta Jurisdicción dispone lo siguiente:\n\n“Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.\n\nSe tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.\n\nAdemás, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”. (El resaltado con subrayado no es del original).\n\n De esta manera, la eficacia del pronunciamiento no podrá alcanzar a la parte coadyuvante de manera directa e inmediata, ni tampoco podrá afectarla la condición de cosa juzgada del fallo —aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)—. En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Nombre91316, en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que en este asunto la información solicitada reviste matices que atañen al derecho a gozar de un medio sano y ecológicamente equilibrado y él así lo alega, sin plantear pretensión alguna para sí. Sin embargo, se aclara que la mención del señor Nombre91316 en la resolución de curso de este amparo obedece a un error, pues él es coadyuvante y no recurrente en estas diligencias. \n\n II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que, el 2 de diciembre de 2024, el amparado planteó una gestión dirigida a la Municipalidad de Goicoechea, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada, que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río. Señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. (…)”. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le había dado respuesta a la gestión presentada y, por ello, el interesado no había tenido acceso a lo solicitado. Estima lesionados los derechos fundamentales del señor Nombre32681.\n\n III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) En fecha 02 de diciembre de 2024, el recurrente envió al Gobierno Local recurrido una nota para solicitar la siguiente información:\n\n“Con el debido respeto me presento y digo:\n\nEn apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado.\n\nEn esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones, que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal...\n\n(...)\n\nDebemos resaltar que en todos los ríos y quebradas del cantón y en el país en general se debe respetar esa área de protección, por lo que solicitó (sic) se procede (sic) conforme con la Ley No. 7575...” (ver prueba; el resaltado con subrayado no es del original).\n\nb) Por oficio MG-AG-06260-2024 de fecha 11 de diciembre de 2024, notificado al medio señalado, el Gobierno Local le contestó al recurrente lo siguiente:\n\n “Estimado señor:\n\nEn seguimiento con la nota recibida el día 02 de diciembre de 2024, suscrita por su persona y entregada en este Despacho por el señor Carlos Herrera Herrera, en la cual solicita:\n\n... 'Con el debido respeto me presento y digo:\n\nEn apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado.\n\nEn esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones, que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal..(sic)\n\nAl respecto, me permito anexar el documento MG-AG-D1-3446-2024, suscrito por el Ing. Mario Iván Rojas Sánchez Director de Ingeniería y Operaciones, quien rinde informe con las acciones que se encuentran realizando sobre dicho tema.\n\nLo anterior para su conocimiento, así mismo se le solicita a la Dirección de Ingeniería mantener informado a este Despacho sobre el seguimiento correspondiente...” (ver prueba).\n\n c) En ese sentido, en el oficio MG-AG-D1-3446-2024 suscrito por el Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, director de Ingeniería Operaciones y Urbanismo, se indicó lo siguiente:\n\n “...Esta Dirección remite la solicitud al SINAC-MINAE, para que estos determinen la el área a la zona de protección y si existe un daño ambiental sobre la misma. Una vez obtenida dicha respuesta, se determinarán las acciones administrativas y legales correspondientes, en estricto apego a lo dispuesto por la Ley Forestal N.° 7575, la Ley de Aguas N.° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas... ” (ver prueba).\n\n III.- HECHOS NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: único) que al recurrente se le haya informado si las construcciones que mencionó estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, ni tampoco si se tomaron mayores acciones al respecto.\n\n IV.- SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, EN RELACIÓN CON LA ATINENCIA E INTEGRIDAD DE LA RESPUESTA RECIBIDA. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.  No obstante, aunque las distintas Administraciones Públicas y entidades oficiales no estén obligadas a dar una contestación favorable a las peticiones que les formulen los administrados, este hecho, por sí solo, obviamente no debe ser tomado como una autorización para que aquellas puedan responder de cualquier manera, sin abordar verdaderamente los puntos sometidos a su conocimiento —o hasta deliberadamente evitándolos—, porque tal proceder vulneraría los deberes impuestos a las Autoridades Públicas por el derecho de la Constitución. Tómese en cuenta que el derecho a recibir una contestación congruente con lo pedido, se relaciona también con la garantía establecida en el numeral 30 de la Constitución Política. Por ese motivo, en la sentencia N° 2002-09538 de las 09:48 horas del 4 de octubre de 2002, esta Sala dispuso lo siguiente:\n\n“Del estudio de los elementos probatorios y del informe rendido, se constató que el veinticuatro de julio de dos mil dos, la amparada presentó una gestión de información ante el accionado, a efecto de que el Director del Area (sic) Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Región Central Sur del Ministerio de Salud le informara ante cuál autoridad judicial había realizado solicitud de allanamiento para dar cumplimiento a la orden sanitaria número DRCS-3648-02 y en qué fecha se presentó esa gestión (copia a folios 13 y 14); que con oficio TSASSM-112-2002 de 13 de agosto de 2002, se le informó a la Licenciada Grace Sánchez que puede accionar el desalojo judicial, a través del Juzgado (copia a folio 12) y que ese oficio se le comunicó a la recurrente vía fax el catorce de agosto del presente año (copia a folio 12).\n\nIII.– Sobre el fondo.– El derecho de petición y pronta resolución, regulado en el artículo 27 constitucional, establece la obligación a cargo de la Administración de dar una contestación escrita al peticionario. Esa respuesta debe producirse en un plazo breve y ser congruente con los términos de la petición, sin que esto no signifique de modo alguno que el peticionario tiene derecho a que se le resuelva favorablemente lo solicitado, pero si, que se le dé una respuesta concreta a todos los extremos que plantea en su petición. En el caso concreto, estima esta Sala si bien es cierto la respuesta que se le dio a la amparada guarda relación con su solicitud, la contestación no es congruente con la petición, puesto que no se concreta a los extremos que en ella se plantean. La amparada lejos de pretender informarse o conocer si ella se encuentra legitimada para accionar ante autoridad judicial el desalojo de su inmueble, pretende informarse si el recurrido ha accionado en la vía jurisdiccional lo que corresponde para hacer valer sus resoluciones y en que (sic) fecha. La Administración lejos de haber brindado una respuesta como la que se le dio a la petente, debió haberle informado de las diligencias que se ha realizado para hacer cumplir lo resuelto. En esas condiciones, como la respuesta no es congruente con la petición, esta Sala verifica la violación del derecho de petición y pronta respuesta del amparado, por consiguiente este recurso debe ser estimado, como en efecto se hace”. (El resaltado y subrayado no es del original; véase en también, en relación con la congruencia,  el voto N° 2015013990 de las 09:05 horas del 4 de setiembre de 2015).\n\n A lo que puede añadírsele lo dispuesto en pronunciamientos más recientes, como la sentencia N° 2016012587 de las 09:05 horas del 2 de setiembre de 2016, a saber: \n\n“[...] es criterio de este Tribunal Constitucional que la respuesta realizada por la autoridad recurrida es incompleta, pues la directora ejecutiva a/c del CENDEISSS, es omisa con respecto al faltante de especialistas por área en los últimos seis años. Es claro lo anterior, porque en el oficio CENDEISSS-DE-8930-16 (oficio que da respuesta al recurrente), se señaló: 'Esa información es manejada por la Dirección de Proyección de Servicios de Salud, de la Gerencia Médica, por lo cual existe una imposibilidad de atender el requerimiento solicitado'. Inclusive, el 18 de julio de 2016, la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social había remitido el oficio PE-2205-2016 a la gerente médica, para que se refiriera al tema de los especialistas en esa institución. En conclusión, este Tribunal verifica que la respuesta que le brindó la Caja Costarricense de Seguro Social al recurrente fue con ocasión de la notificación del amparo y omisa, en el tanto no se le indicó el faltante de especialistas por área en los últimos seis años”.\n\n Sin embargo, en el sub judice, es necesario destacar que la gestión presentada por la parte amparada perseguía, en el fondo, que se investigara si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, para los efectos de aplicar la Ley N° 7575. Por lo tanto, la omisión acusada, de ser cierta, más bien podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, en este punto debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte— como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de respuesta a una denuncia planteada en materia ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala sí conocerá de la alegada falta de respuesta.\n\n  VI. SOBRE EL FONDO.- En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido, toda vez que en las contestaciones que recibió no se le informó si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Además, tampoco se le indicó posteriormente cuál fue el resultado de la solicitud remitida al SINAC-MINAE, y si existía o no un daño ambiental, ni qué acciones administrativas y legales habrían de imponerse en aplicación de lo dispuesto por la Ley Forestal N° 7575, la Ley de Aguas N° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas. Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia. En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso.\n\n VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\n VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n  Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que el señor Nombre32681 presentó por una supuesta invasión de la zona de protección del río o quebrada en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Se le advierte a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n\n\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlexandra Alvarado P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n DVLJYY0XT0Q61\n\nEXPEDIENTE N° 25-033240-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:08:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "CONSIDERING:\n\nI.- ON THE JOINDER PRESENTED. Joinder (coadyuvancia) is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding joining the claims of one of the main parties. By virtue of the foregoing, any person who has a direct interest in the outcome of the proceeding is entitled to act as a joinder (coadyuvante), even though, not being the petitioner or the respondent, they will not be directly affected by what is decided in the judgment. Joinder (coadyuvancia) is, therefore, the procedural vehicle for allowing them to lend their help (coadyuvar) to the party with a coinciding interest to facilitate the success of their claim, and that they are neither an independent party nor a necessary party (litisconsorte), but merely an adherent without procedural standing to sue in the same proceeding. In this regard, Article 34 of the Law of this Jurisdiction provides the following:\n\n“Article 34. The amparo action (recurso) shall be directed against the public servant or the head of the body that appears as the presumed author of the grievance. If one or the other has acted in compliance with orders or instructions issued by a superior, or with their authorization or approval, the amparo shall be deemed established against both, without prejudice to what is decided in the judgment. If the identity of the servant is unknown, the amparo shall be deemed established against the superior officer.\n\nThe third party who derives subjective rights from the norm or the act causing the amparo proceeding shall also be considered a party.\n\nFurthermore, anyone having a legitimate interest in the outcome of the amparo action may appear and intervene in it as a joinder (coadyuvante) of the plaintiff or the defendant”. (The highlighting and underlining are not from the original).\n\nThus, the effectiveness of the ruling cannot reach the joinder party directly and immediately, nor can the res judicata status of the decision affect them—although in amparo matters, the effectiveness of what is decided may favor them, due to the erga omnes nature of the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction)—. In this case, the Chamber proceeds to admit the joinder (coadyuvancia) presented by Nombre91316, under the terms of Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, given that in this matter the information requested has nuances that concern the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and he so alleges, without raising any claim for himself. However, it is clarified that the mention of Mr. Nombre91316 in the resolution admitting this amparo is due to an error, as he is a joinder (coadyuvante) and not a petitioner (recurrente) in these proceedings.\n\nII.- PURPOSE OF THE AMPARO ACTION. The petitioner alleges that, on December 2, 2024, the amparo beneficiary filed a request directed to the Municipality of Goicoechea, through which he requested the following: “(...) Apparently there are some dwellings within the protection area of the river or creek (quebrada), that is at the bridge that connects Vista de Mar from the canton of Goicoechea with San Francisco from the canton of Vázquez de Coronado. In that bridge area itself, it seems that there are some constructions that could be within those river protection zones. Indicate whether the setback (retiro) stipulated in Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) is being respected. (...)”. He claims that, as of the filing date of this amparo action, no response had been given to the request filed and, therefore, the interested party had not had access to what was requested. He considers that the fundamental rights of Mr. Nombre32681 have been harmed.\n\nIII.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has failed to address them as provided in the initial order:\n\na) On December 2, 2024, the petitioner sent a note to the respondent Local Government requesting the following information:\n\n“With due respect I appear and state:\n\nApparently there are some dwellings within the protection area of the river or creek (quebrada) that is at the bridge that connects Vista de Mar from the canton of Goicoechea with San Francisco from the canton of Vázquez de Coronado.\n\nIn that bridge area itself, it seems that there are some constructions that could be within those river protection zones, indicate whether the setback (retiro) stipulated in Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) is being respected...\n\n(...)\n\nWe must emphasize that in all rivers and creeks (quebradas) of the canton and in the country in general, that protection area must be respected, which is why I requested that action be taken in accordance with Law No. 7575...” (see evidence; the highlighting and underlining are not from the original).\n\nb) By official letter MG-AG-06260-2024 dated December 11, 2024, notified to the indicated means, the Local Government replied to the petitioner as follows:\n\n“Dear Sir:\n\nIn follow-up to the note received on December 2, 2024, signed by you and delivered to this Office by Mr. Carlos Herrera Herrera, in which you request:\n\n...\n\nWith due respect, I appear and state:\n\nApparently, there are some dwellings within the protection area (área de protección) of the river or stream that is at the bridge connecting Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado.\n\nIn that bridge area itself, it appears there are some constructions, which could be within those river protection zones; indicate whether the setback (retiro) stipulated by article 33 of the Ley Forestal is being respected... (sic)\n\nIn this regard, I take the liberty of attaching document MG-AG-D1-3446-2024, signed by Engineer Mario Iván Rojas Sánchez, Director of Engineering and Operations, who renders a report on the actions being taken on this matter.\n\nThe foregoing for your information, and likewise the Engineering Directorate is requested to keep this Office informed of the corresponding follow-up...\" (see evidence).\n\n c) In that sense, in official communication MG-AG-D1-3446-2024 signed by Engineer Mario Iván Rojas Sánchez, Director of Engineering, Operations, and Urbanism, the following was stated:\n\n \"...This Directorate refers the request to SINAC-MINAE, so that they may determine the area of the protection zone and whether there is environmental damage to it. Once said response is obtained, the corresponding administrative and legal actions will be determined, in strict adherence to the provisions of Ley Forestal N° 7575, Ley de Aguas N° 276, and the regulations in force regarding the use and protection of riparian zones...\" (see evidence).\n\n III.- FACTS NOT PROVEN. The following fact of relevance for this resolution is not deemed demonstrated: sole) that the petitioner was informed whether the constructions he mentioned were or were not within those protection zones of the river connecting Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado, nor whether further actions were taken in this regard.\n\n IV.- ON THE RIGHTS OF PETITION, ADMINISTRATIVE JUSTICE, AND ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION, IN RELATION TO THE PERTINENCE AND INTEGRITY OF THE RESPONSE RECEIVED. The right of petition, established in article 27 of the Political Constitution, when understood in a broad sense, refers to the faculty possessed by every citizen to address in writing any public official or official entity in order to present a matter of their interest. This guarantee is complemented by the right to obtain a prompt response, although this does not mean that the administered party has the right to receive a response favorable to their interests. In other words, it is the right to ask and not the right to obtain what is asked—even though the public official must resolve with strict adherence to the law—since the freedom of petition is founded on another principle; that is, that the Administration cannot curtail the right of the governed to address public bodies. However, although the various Public Administrations and official entities are not obligated to provide a favorable response to the petitions formulated by the administered parties, this fact, by itself, obviously should not be taken as an authorization for them to respond in any manner, without truly addressing the points submitted to their knowledge—or even deliberately avoiding them—because such conduct would violate the duties imposed on Public Authorities by the law of the Constitution. Bear in mind that the right to receive a response congruent with what was requested is also related to the guarantee established in numeral 30 of the Political Constitution. For this reason, in ruling N° 2002-09538 of 09:48 hours on October 4, 2002, this Chamber ordered the following:\n\n\"From the study of the evidentiary elements and the report rendered, it was verified that on July twenty-fourth, two thousand two, the protected party filed an information request before the respondent, so that the Director of the Southeastern Metropolitan Health Governing Area (Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana) of the South Central Region of the Ministry of Health would inform her before which judicial authority a request for a search warrant (allanamiento) had been made to enforce health order number DRCS-3648-02 and on what date that request was filed (copy on pages 13 and 14); that by official communication TSASSM-112-2002 of August 13, 2002, Ms. Grace Sánchez was informed that she can initiate judicial eviction through the Court (copy on page 12) and that this communication was notified to the petitioner via fax on August fourteenth of this year (copy on page 12).\n\nIII.– On the merits.– The right of petition and prompt resolution, regulated in article 27 of the Constitution, establishes the obligation on the Administration to provide a written response to the petitioner. That response must be produced within a short period and be congruent with the terms of the petition, without this meaning in any way that the petitioner has the right to have their request resolved favorably, but rather, that they be given a concrete response to all the points raised in their petition. In the specific case, this Chamber considers that, although the response given to the protected party is related to her request, the answer is not congruent with the petition, since it does not address the specific points raised therein. The protected party, far from seeking to learn or know whether she is entitled to initiate judicial eviction of her property, seeks to learn whether the respondent has initiated the corresponding actions in the jurisdictional venue to enforce its resolutions and on what date. The Administration, far from having provided a response like the one given to the petitioner, should have informed her of the steps taken to enforce what was resolved. Under these conditions, since the response is not congruent with the petition, this Chamber verifies the violation of the right of petition and prompt response of the protected party; consequently, this remedy must be granted, as is hereby done.\" (The highlighting and underlining are not from the original; see also, in relation to congruence, vote N° 2015013990 of 09:05 hours on September 4, 2015).\n\n To which may be added the provisions in more recent pronouncements, such as ruling N° 2016012587 of 09:05 hours on September 2, 2016, namely:\n\n\"[...] it is the criterion of this Constitutional Court that the response provided by the respondent authority is incomplete, because the acting executive director of CENDEISSS is silent regarding the shortage of specialists per area in the last six years. The foregoing is clear, because in official communication CENDEISSS-DE-8930-16 (the communication responding to the petitioner), it was stated: 'That information is handled by the Directorate of Health Services Projection, of the Medical Management, for which reason there is an impossibility to attend to the requested requirement.' In fact, on July 18, 2016, the executive president of the Costa Rican Social Security Fund had sent official communication PE-2205-2016 to the medical manager, so that she could address the issue of specialists in that institution. In conclusion, this Court verifies that the response provided by the Costa Rican Social Security Fund to the petitioner was given on the occasion of the notification of the amparo and was silent, insofar as the shortage of specialists per area in the last six years was not indicated to him.\"\n\n However, in the sub judice, it is necessary to highlight that the request filed by the protected party ultimately sought that it be investigated whether the constructions of his interest were or were not within those protection zones of the river that connects Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado, for the purposes of applying Ley N° 7575. Therefore, the alleged omission, if true, could rather constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. Consequently, on this point it must be clarified that, since ruling N° 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by the sectoral laws relating to special administrative procedures, either to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the instance of a party—or to hear the corresponding administrative appeals. Now then, in this case, a case of exception is precisely raised, as we are faced with the lack of response to a complaint filed in environmental matters. By virtue of the foregoing, the Chamber will indeed hear the alleged lack of response.\n\n  VI. ON THE MERITS.- In the case at hand, from the list of proven facts it is inferred that, although the protected party obtained a response to his request, it was not congruent with what was requested, since in the replies he received he was not informed whether the constructions of his interest were or were not within those protection zones of the river that connects Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado. Furthermore, he was also not subsequently informed of the result of the request sent to SINAC-MINAE, and whether or not there was environmental damage, nor what administrative and legal actions would be imposed in application of the provisions of Ley Forestal N° 7575, Ley de Aguas N° 276, and the regulations in force regarding the use and protection of riparian zones. That is, in other words, he was not informed of the result of his complaint. Consequently, it is appropriate to grant this remedy.\n\n VI.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when the claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, those who should hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law n.° 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo remedy established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, has the exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which indeed may be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in other cases, and for the reasons this Court has given (ruling N° 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.\n\n VII.- DISSENTING VOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote granting the remedy, based on the following reasons:\n\nThe protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in article 50 of the Political Constitution but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Law of the Environment, Ley N° 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Ley N° 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Ley N° 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree N° 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is the criterion of the undersigned that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the mere breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is proper to be heard in the legality venue—administrative or jurisdictional—where, with much greater scope, the breaches or omissions alleged may be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo remedy is a summary, informal, simple, and quick process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and substantiates a procedure, with the issuance of administrative acts, its cognizance is alien to the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria developed under the protection of the laws or regulations in force, or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or reviewing of the criteria already in the case's administrative file. To do otherwise would imply transforming the amparo into an ordinary process of full knowledge, which would denature it and render nugatory the purposes for which it was designed, whereby it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I believe that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its cognizance and oversight belongs to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of the legality venue. Consequently, this remedy should have been rejected outright, since its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, since it was not done so, what is appropriate is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the matter raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct alleged conform or not, in substance, to the precepts of the legal system at the legal rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\n VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this ruling. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the \"Regulation on the Electronic File before the Judiciary\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore:\n\n  The remedy is DECLARED WITH MERIT. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds the office, is ordered, within the non-extendable term of TWO MONTHS, counted from the notification of this resolution, to resolve the complaint that Mr. Nombre32681 filed for an alleged invasion of the protection zone of the river or stream at the bridge connecting Vista de Mar of the canton of Goicoechea with San Francisco of the canton of Vázquez de Coronado. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds the office, is warned that failure to comply with said order will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Goicoechea is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the remedy without merit, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct alleged conform or not, in substance, to the precepts of the legal system at the legal rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Let it be notified.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresident\n\nFernando Cruz C.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nIngrid Hess H.\n\nRonald Salazar Murillo\n\nAlexandra Alvarado P.\n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification code --\n\n\n\n DVLJYY0XT0Q61\n\nFILE N° 25-033240-0007-CO\n\nTelephones: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church).\n\nClassification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:08:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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