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  "id": "nexus-sen-1-0007-1359082",
  "citation": "Res. 00725-2026 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Denegatoria de agua potable por déficit hídrico condicionada a obra pública",
  "title_en": "Water service denial due to water deficit conditioned on public works",
  "summary_es": "La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) por denegar la instalación de un medidor de agua potable en una vivienda en Salitral de Santa Ana. El AyA basó su negativa en un estudio técnico que evidenció un déficit hídrico de -4.1 l/s en el sistema ME-A-05, impidiendo nuevos servicios. Tras un recurso de revocatoria, se otorgó una constancia de capacidad hídrica condicionada a la ejecución de obra pública (artículo 43 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA), reservando un caudal de 0.80 m³/d, pero manteniendo la denegatoria inmediata. La Sala reitera su jurisprudencia (voto 2023009594) de que es válido denegar o condicionar el servicio de agua por razones técnicas. Considera que el AyA explicó adecuadamente los motivos y que no hubo lesión a derechos fundamentales, pues la respuesta fue oportuna y fundamentada. El voto de mayoría declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez añade una nota sobre la competencia para conocer de la justicia administrativa pronta y cumplida, mientras que los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, ordenando dar intervención a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) por la problemática de abastecimiento.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber dismissed an amparo action against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) for denying installation of a potable water meter for a home in Salitral, Santa Ana. AyA based its denial on a technical study showing a water deficit of -4.1 l/s in the ME-A-05 system, preventing new connections. After an internal appeal, AyA issued a water capacity certificate conditioned on completion of public works (Article 43 of the AyA Service Regulations), reserving a flow of 0.80 m³/day but maintaining the immediate denial. The Chamber reaffirmed its precedent (Ruling 2023009594) that water service providers may validly deny or condition requests on technical grounds. It found AyA adequately explained its reasons and that no fundamental rights were violated. The majority vote dismissed the appeal. Justice Castillo Víquez added a note on the Chamber's competence regarding prompt administrative justice, while Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented, ordering the inclusion of the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) due to underlying water supply problems.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "09/01/2026",
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  "keywords_es": [
    "agua potable",
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  "excerpt_es": "Esta Sala ha resuelto que si es válido que el proveedor del servicio de agua deniegue o condicione una solicitud sí existen razones de orden técnico o legal que así lo indiquen. Entre otras, esta Sala se pronunció en sentencia número 2023009594 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:\n\n“En ese orden de consideraciones, se constata que el instituto recurrido rechazó la solicitud del servicio de agua potable bajo el argumento que no hay disponibilidad de agua y sistema de alcantarillado al frente de propiedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican”.\n\nEn este caso concreto ciertamente se acogió el recurso de revocatoria contra la denegatoria original, pero es muy claro que lo resuelto, en tanto genera una solicitud, está condicionado al desarrollo de obra pública.",
  "excerpt_en": "This Chamber has held that it is valid for the water service provider to deny or condition a request if there are technical or legal reasons indicating so. Among others, this Chamber ruled in Judgment No. 2023009594 of nine fifteen on April twenty-eight, two thousand twenty-three, in the following terms:\n\n“In that line of considerations, it is confirmed that the defendant institute rejected the application for potable water service on the grounds that there is no water availability and no sewer system in front of the property. In this regard, this Tribunal has indicated that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, associations managing aqueducts and sewers, municipalities and other institutions providing potable water supply, may validly reject applications for potable water service made to them or condition them if there are technical or legal reasons justifying it.”\n\nIn this specific case, the appeal against the original denial was indeed upheld, but it is very clear that the decision, insofar as it generates a request, is conditioned on the development of public works.",
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    "summary_en": "The Constitutional Chamber denied the amparo, holding that the water service denial was based on valid technical reasons and conditioned a future connection on the completion of public works.",
    "summary_es": "La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo por considerar que la denegatoria del servicio de agua se basó en razones técnicas válidas y condicionó una futura conexión a la ejecución de obras públicas."
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      "quote_es": "Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican."
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      "context": "Considerando VI — Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal",
      "quote_en": "In the present case, the petitioner claims inadequate provision of potable water service where he lives. In that regard, as has occurred in other cases where supply problems of that magnitude have been alleged (for example, case no. 20-004883-0007-CO), we consider it essential to have the Public Services Regulatory Authority (Aresep) as a party.",
      "quote_es": "En el sub examine, la parte accionante reclama la inadecuada prestación del servicio de agua potable en el lugar donde vive. Al respecto, tal y como ha ocurrido en otros asuntos en los que se han alegado problemas de abastecimiento de esa magnitud (por ejemplo, el expediente nro. 20-004883-0007-CO), consideramos imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep)."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 00725 - 2026\n\nFecha de la Resolución: 09 de Enero del 2026 a las 09:20\n\nExpediente: 25-035760-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos,Derecho a la salud\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n000725-26. SERVICIOS PÚBLICOS. ACUSA QUE SOLICITÓ UNA MEDIDOR DE AGUA POTABLE PARA SU CASA DE HABITACIÓN; SIN EMBARGO, DENEGARON LA SOLICITUD. SE REITERA QUE, ES VÁLIDO QUE EL PROVEEDOR DE SERVICIO DE AGUA, DENIEGUE O CONDICIONE UNA SOLICITUD, SI EXISTEN RAZONES TÉCNICAS. VCG01/2026\n\n“(…) IV.- Caso concreto. De conformidad con el informe bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la documentación aportada, se comprueba que, el 7 de marzo del 2025, ingresó al AYA solicitud del recurrente para la instalación de un medidor de agua potable, para un bien inmueble localizado en el distrito Salitral de Santa Ana. El 27 de marzo del 2025, se le notificó al solicitante la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto una vivienda existente. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó lo siguiente: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble”. El recurrente presentó los recursos de revocatoria y apelación contra lo resuelto. La UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras. En la resolución que declara con lugar la revocatoria, se le explica al recurrente lo siguiente:\n\n“El sistema ME-A-05 Salitral según el informe de análisis de la Capacidad Hidria en Sistemas de numero UEN-OS-GAM-2024-00232 con fecha del 20 de noviembre del 2024 emitido por la UEN de Optimización de sistemas GAM, indica que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de (-4.1 l/s). Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios en los artículos 7 y 10 que indican que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar O comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existe un (1) servicio asociado a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676, 5226921.\n\nNo obstante, el 02 de julio del 2025 por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325 en el cual se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.\n\nArtículo 43- De la emisión de la constancia de capacidad hídrica cuando el operador realiza la obra de infraestructura pública. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 13, del 21 de enero del 2022)\n\nCuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas.\n\nEsta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución.\n\nAsimismo, el operador deberá consignar en el expediente de cada solicitud el informe y análisis técnico que contemple el riesgo e impacto en cuanto al avance de la obra.\n\nDicha constancia será emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda. En cuanto a solicitudes que realicen terceros de buena fe que reciban la prestación del servicio por parte de otro tipo de operador no legalizado, se aplicará lo establecido en el artículo 46 del presente reglamento. Corresponderá a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados emitir las constancias para las ASADAS que no cuenten con Convenio de Delegación o tengan la personería vencida”.\n\nEsta Sala ha resuelto que si es válido que el proveedor del servicio de agua deniegue o condicione una solicitud sí existen razones de orden técnico o legal que así lo indiquen. Entre otras, esta Sala se pronunció en sentencia número 2023009594 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:\n\n“En ese orden de consideraciones, se constata que el instituto recurrido rechazó la solicitud del servicio de agua potable bajo el argumento que no hay disponibilidad de agua y sistema de alcantarillado al frente de propiedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican”.\n\nEn este caso concreto ciertamente se acogió el recurso de revocatoria contra la denegatoria original, pero es muy claro que lo resuelto, en tanto genera una solicitud, está condicionado al desarrollo de obra pública. Conforme se desprende de lo expuesto, el AYA sí le explicó al recurrente las razones de la resolución. Finamente, es claro que el recurrente no interpone este amparo con el fin de que le brinden respuesta a sus gestiones, la cuales, en todo caso, sí se le han dado. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar. (…)”\n\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) II.- De previo. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. En este recurso se trata de una gestión en procura del servicio de agua potable, lo que esta Sala ha considerado una excepción. (…)” VCG01/2026\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nV.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVCG01/2026\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL. En el sub examine, la parte accionante reclama la inadecuada prestación del servicio de agua potable en el lugar donde vive.\n\nAl respecto, tal y como ha ocurrido en otros asuntos en los que se han alegado problemas de abastecimiento de esa magnitud (por ejemplo, el expediente nro. 20-004883-0007-CO), consideramos imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep). Incluso, en la sentencia dictada en el proceso referido (nro. 2020007754 de las 9:45 horas de 24 de abril de 2020), la Sala valoró que Aresep, al rendir su informe, puntualizó una serie de problemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la inversión en infraestructura, pérdidas por agua no contabilizada y capacidad de ejecución. En esa oportunidad, este Tribunal consideró: “Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable”.\n\nEn consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\nVCG01/2026\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n\n\nExp: 25-035760-0007-CO\n\nRes. Nº 2026000725\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil veintiseis .\n\n Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Por escrito agregado a este expediente el 16 de noviembre del 2025, el recurrente alegó, en resumen, que solicitó la instalación de un medidor de agua potable para su casa de habitación y mediante oficio N°SIGDD-2025-00007423-1-1-1 del 13 de marzo de 2025, notificado mediante correo electrónico el 27 de marzo de 2025, el recurrido resolvió denegar la solicitud de servicio de disponibilidad del servicio de agua. Afirma que, interpuso un recurso de revocatoria y apelación contra la resolución y por medio de resolución UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00278, notificada mediante correo electrónico el 28 de julio de 2025, firmada por la funcionaria [Nombre 002], se declaró con lugar el recurso de revocatoria. Sin embargo, posterior a la declaratoria con lugar del recurso, el 30 de julio de 2025, por el oficio N°SIGDD2025-00007423-2-1-1, se le notificó que le denegaba la solicitud No. 2025- 00007423-2, lo cual no es una resolución que corrija algún error material, es una resolución que contradice lo resuelto cuando declararon con lugar el recurso de revocatoria. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita lo siguiente:\n\n“Petición\n\nRespetuosamente solicito:\n\n1- Se declare con lugar el presente recurso de amparo.\n\n2- Se ordene a las autoridades recurridas proceder con las gestiones para que se me instale un NIS a mi nombre y que brinde el agua potable a mi casa de habitación.\n\n3- Se condene a dicha entidad al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que queda demostrado que se han violentado los derechos fundamentales”.\n\n \n\n 2.- Por resolución de las a las cero horas veintitrés minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se le dio curso al proceso.\n\n 3.- Por escrito agregado a este expediente el 4 de diciembre del 2025, José Darío Guzmán Álvarez, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rindió el informe. Indicó lo siguiente:\n\n“I. EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE\n\nEn atención a la situación objeto del amparo planteado por el recurrente [Nombre 001] contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fundamento en el informe técnico MEMORANDO No. UENSCMED-GAM-DyNS-2025-00761, elaborado por la funcionaria Ing. [Nombre 002], Disponibilidades y Nuevos Servicios de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, del 27 de noviembre del 2025, el cual se adjunta con sus anexos, como prueba de este informe y el alcance de la norma que al efecto se regula en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, queda debidamente acreditado que:\n\nPRIMERO: El día 07 de marzo del 2025, a las 8:46 horas, efectivamente ingresó la solicitud de la instalación de un medidor de agua potable, registrándose con el consecutivo SIGDD-2025-00007423-1, el cual corresponde al inmueble con Folio Real 1-112383--011, con Plano Catastro SJ-343416-1979, localizado en el distrito Salitral, cantón Santa Ana, Provincia de San José. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMEDGAM-DyNS-2025-00761)\n\nSEGUNDO: El 27 de marzo del 2025, se le notificó la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, al correo electrónico jder04@gmail.com con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto UNA VIVIENDA EXISTENTE. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble”. El fundamento jurídico para tomar esta decisión está en los artículos 7 (inciso 12, 129), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, artículo 9, 75 (incisos d y g) del Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP y los artículos 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347 y 349 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761)\n\nTERCERO: Revisando el expediente, sobre la resolución emitida por el Área de Disponibilidades GAM, con número SIGDD-2024-00007423-1-1-1, se encontró registro de un Recurso de Revocatoria con Apelación, el cual fue notificado el 28 de julio del 2025, al correo electrónico jder04@gmail.com. Desde ya es importante reiterar, que el fundamento de la denegatoria del servicio, corresponde a un impedimento técnico, ya que la Infraestructura de producción y distribución en el sector es insuficiente, para este tipo de desarrollo, el cual es parte del Sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA, que se encuentra en estado deficitario. En este orden de ideas, el objetivo de la emisión de actos administrativos, que otorgan o deniegan servicios en una zona determinada, es informar al administrado sobre la realidad existente en cuanto a capacidad hídrica, capacidad de recolección y condiciones de orden ambiental que ofrecen o padecen los sistemas de AyA, en un punto determinado. Lo anterior, tomando como fundamento los “estudios básicos” e incluso, estudios de naturaleza más específica, dependiendo del proyecto, los cuales se constituyen en la base, para dictar el acto y que considera entre otros aspectos: la ubicación del proyecto, análisis en relación con el inventario hídrico de la zona, vulnerabilidad del proyecto, dimensión, naturaleza, proyección en litros por segundo, tipo de actividad, crecimiento poblacional, factores de orden ambiental que podrían afectarse y demás aspectos que se deban valorar a nivel técnico. Para el caso particular del sistema ME-A-05 Salitral, según informe de análisis de la Capacidad Hídrica en Sistemas, memorando número UEN-OS-GAM-2024-00232, de fecha 20 de noviembre del 2024, emitido por la UEN de Optimización de Sistemas GAM, se determinó que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de -4.1 l/s. Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas, actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios, en los artículos 7 y 10, se indica que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar o comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existen dos servicios asociados a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676 y NIS 5226921; en el cual se puede observar, que ambos servicios se clasifican como tarifa residencial y tiene autorizado, una vivienda unifamiliar por cada servicio. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761)\n\nCUARTO: Es importante aclarar, que cuando se dio respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras.\n\nDebe quedarle claro a esta honorable Sala, que cuando se rechaza una solicitud de disponibilidad de agua, no se hace de forma arbitraria o antojadiza, sino que obedece a un fundamento técnico, donde se evidencia LA FALTA REAL Y ACTUAL de capacidad hídrica y/o hidráulica del acueducto. Consecuentemente, es posible afirmar, que no existe factibilidad técnica para otorgar la disponibilidad positiva para abastecimiento de agua potable, debido a un impedimento técnico, pues actualmente el sistema ME-A-05 Salitral, se encuentra deficiente, en cuanto a su capacidad hídrica y se contravendría lo indicado en los artículos 7 (inciso 12, 129, 131), 8, 9, 10, 14, 43 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. No debe olvidarse, que los sistemas de agua potable son dinámicos, es decir, no se les puede conceptualizar como estáticos en el tiempo, por tal motivo, podemos indicar que los balances hídricos van limitando su capacidad hídrica, con respecto a la oferta y demanda de solicitudes, conforme se van recibiendo, en un sector determinado. Así las cosas, cada solicitud es analizada de conformidad con las condiciones del sistema en ese momento. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761)\n\nNORMATIVA APLICABLE\n\n- El accionar de AyA se fundamenta en el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n- Artículos 7 (inciso 12, 129), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA,\n\n- Artículo 9, 75 (incisos d y g) del Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP\n\n- Artículos 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347 y 349 de la Ley General de la Administración Pública.\n\nII. CONCLUSIONES\n\nEn virtud de lo expuesto, debe tenerse claro que las actuaciones de AyA están sometidas al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna y la Ley General de la Administración Pública; principio que somete a toda la Administración Pública a actuar conforme al ordenamiento jurídico, así como a las reglas unívocas de la ciencia y técnica que respalda el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y alcances regulados en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Se concluye que la gestión fue presentada el 07 de marzo de 2025 para un inmueble ubicado en Salitral de Santa Ana, San José, bajo Folio Real 1- 112381—011, con Plano Catastro SJ-343416-1979. Este inmueble se ubica dentro del Sistema ME-A-05 Salitral, el cual actualmente presenta déficit hídrico e hidráulico, por lo que no existe factibilidad técnica para otorgar disponibilidad positiva de agua potable. La propiedad ya cuenta con servicios de AyA activos (NIS 1003676, 5226921) y a pesar de ello, la infraestructura del sistema no soporta nuevas disponibilidades. La denegatoria no es arbitraria, sino sustentada en la falta real y actual de capacidad hídrica en el sistema mencionado. Que, analizados los documentos presentados por el recurrente, se infiere que la Constancia SIGDD-2025-00007423-1-1-1 y la solicitud SIGDD-2025-00007423-2-1-1 están debidamente fundamentadas, emitir un acto contrario, es ignorar lo señalado en los artículos 7 (inciso 12, 129 y 131), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, en cuanto a la inexistencia de factibilidad técnica, por deficiencias en el sistema de agua potable MEA-05 Salitral. En cuanto al recurso de revocatoria con apelación, presentado por el recurrente, efectivamente se declara con lugar, generando en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025-00007423-2, que actualiza el criterio técnico, pero mantiene la denegatoria por deficiencias en su capacidad hídrica y otorga una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Esto es, que se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, es decir, mientras el operador realiza obra de infraestructura pública y con un plazo de vigencia hasta la puesta en operación de las obras.\n\nIII. PRUEBA\n\n- Prueba 1: Informe técnico memorando No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761, del 12 de noviembre del 2025”.\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO. El recurrente explica que solicitó al AYA la instalación de un medidor de agua potable para su casa de habitación (Salitral de Santa Ana). Mediante oficio del 13 de marzo de 2025 el AYA resolvió denegar la solicitud. Interpuso un recurso de revocatoria y apelación y por medio de resolución que le notificaron el 28 de julio de 2025, se declaró con lugar el recurso de revocatoria. Sin embargo, posterior a la declaratoria con lugar del recurso, el 30 de julio de 2025, se le notificó que le denegaba la solicitud. Alegó que esta última es una resolución que contradice lo resuelto cuando declararon con lugar el recurso de revocatoria. Por otro lado, agregó que en el lugar donde está la propiedad se han otorgado otros servicios e, incluso, hay otro en una casa que está en la misma propiedad, cuya dueña le permite consumir agua de esa misma conexión. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita lo siguiente:\n\n“Petición\n\nRespetuosamente solicito:\n\n1- Se declare con lugar el presente recurso de amparo.\n\n2- Se ordene a las autoridades recurridas proceder con las gestiones para que se me instale un NIS a mi nombre y que brinde el agua potable a mi casa de habitación.\n\n3- Se condene a dicha entidad al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que queda demostrado que se han violentado los derechos fundamentales”.\n\n \n\n II.- De previo. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. En este recurso se trata de una gestión en procura del servicio de agua potable, lo que esta Sala ha considerado una excepción.\n\n III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1) El 7 de marzo del 2025, ingresó al AYA solicitud del recurrente para la instalación de un medidor de agua potable, para un bien inmueble localizado en el distrito Salitral de Santa Ana (informe rendido).\n\n2) El 27 de marzo del 2025, se le notificó al solicitante la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto una vivienda existente. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó lo siguiente: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble” (informe rendido).\n\n3) El recurrente presentó los recursos de revocatoria y apelación contra lo resuelto (no controvertido).\n\n4) La UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras (informe rendido).\n\n5) En la resolución que declara con lugar la revocatoria, se le explica al recurrente lo siguiente:\n\n“El sistema ME-A-05 Salitral según el informe de análisis de la Capacidad Hidria en Sistemas de numero UEN-OS-GAM-2024-00232 con fecha del 20 de noviembre del 2024 emitido por la UEN de Optimización de sistemas GAM, indica que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de (-4.1 l/s). Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios en los artículos 7 y 10 que indican que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar O comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existe un (1) servicio asociado a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676, 5226921.\n\nNo obstante, el 02 de julio del 2025 por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325 en el cual se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.\n\nArtículo 43- De la emisión de la constancia de capacidad hídrica cuando el operador realiza la obra de infraestructura pública. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 13, del 21 de enero del 2022)\n\nCuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas.\n\nEsta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución.\n\nAsimismo, el operador deberá consignar en el expediente de cada solicitud el informe y análisis técnico que contemple el riesgo e impacto en cuanto al avance de la obra.\n\nDicha constancia será emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda. En cuanto a solicitudes que realicen terceros de buena fe que reciban la prestación del servicio por parte de otro tipo de operador no legalizado, se aplicará lo establecido en el artículo 46 del presente reglamento. Corresponderá a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados emitir las constancias para las ASADAS que no cuenten con Convenio de Delegación o tengan la personería vencida” (copia aportada).\n\n \n\n IV.- Caso concreto. De conformidad con el informe bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la documentación aportada, se comprueba que, el 7 de marzo del 2025, ingresó al AYA solicitud del recurrente para la instalación de un medidor de agua potable, para un bien inmueble localizado en el distrito Salitral de Santa Ana. El 27 de marzo del 2025, se le notificó al solicitante la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto una vivienda existente. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó lo siguiente: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble”. El recurrente presentó los recursos de revocatoria y apelación contra lo resuelto. La UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras. En la resolución que declara con lugar la revocatoria, se le explica al recurrente lo siguiente:\n\n“El sistema ME-A-05 Salitral según el informe de análisis de la Capacidad Hidria en Sistemas de numero UEN-OS-GAM-2024-00232 con fecha del 20 de noviembre del 2024 emitido por la UEN de Optimización de sistemas GAM, indica que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de (-4.1 l/s). Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios en los artículos 7 y 10 que indican que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar O comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existe un (1) servicio asociado a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676, 5226921.\n\nNo obstante, el 02 de julio del 2025 por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325 en el cual se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.\n\nArtículo 43- De la emisión de la constancia de capacidad hídrica cuando el operador realiza la obra de infraestructura pública. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 13, del 21 de enero del 2022)\n\nCuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas.\n\nEsta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución.\n\nAsimismo, el operador deberá consignar en el expediente de cada solicitud el informe y análisis técnico que contemple el riesgo e impacto en cuanto al avance de la obra.\n\nDicha constancia será emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda. En cuanto a solicitudes que realicen terceros de buena fe que reciban la prestación del servicio por parte de otro tipo de operador no legalizado, se aplicará lo establecido en el artículo 46 del presente reglamento. Corresponderá a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados emitir las constancias para las ASADAS que no cuenten con Convenio de Delegación o tengan la personería vencida”.\n\n \n\n Esta Sala ha resuelto que si es válido que el proveedor del servicio de agua deniegue o condicione una solicitud sí existen razones de orden técnico o legal que así lo indiquen. Entre otras, esta Sala se pronunció en sentencia número 2023009594 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:\n\n“En ese orden de consideraciones, se constata que el instituto recurrido rechazó la solicitud del servicio de agua potable bajo el argumento que no hay disponibilidad de agua y sistema de alcantarillado al frente de propiedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican”.\n\n \n\n En este caso concreto ciertamente se acogió el recurso de revocatoria contra la denegatoria original, pero es muy claro que lo resuelto, en tanto genera una solicitud, está condicionado al desarrollo de obra pública. Conforme se desprende de lo expuesto, el AYA sí le explicó al recurrente las razones de la resolución. Finamente, es claro que el recurrente no interpone este amparo con el fin de que le brinden respuesta a sus gestiones, la cuales, en todo caso, sí se le han dado. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.\n\n V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL. En el sub examine, la parte accionante reclama la inadecuada prestación del servicio de agua potable en el lugar donde vive.\n\nAl respecto, tal y como ha ocurrido en otros asuntos en los que se han alegado problemas de abastecimiento de esa magnitud (por ejemplo, el expediente nro. 20-004883-0007-CO), consideramos imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep). Incluso, en la sentencia dictada en el proceso referido (nro. 2020007754 de las 9:45 horas de 24 de abril de 2020), la Sala valoró que Aresep, al rendir su informe, puntualizó una serie de problemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la inversión en infraestructura, pérdidas por agua no contabilizada y capacidad de ejecución. En esa oportunidad, este Tribunal consideró: “Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable”.\n\nEn consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nIngrid Hess H.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n LZL4RB0E7UO61\n\nEXPEDIENTE N° 25-035760-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:55:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "CONSIDERING:\n\nI.- PURPOSE. The petitioner explains that he requested from AyA the installation of a water meter (medidor de agua potable) for his dwelling (Salitral de Santa Ana). By means of an official communication dated March 13, 2025, AyA resolved to deny the request. He filed an appeal for revocation and a further appeal (recurso de revocatoria y apelación) and, by means of a resolution notified to him on July 28, 2025, the appeal for revocation was granted. However, after the granting of the appeal, on July 30, 2025, he was notified that the request was denied. He alleged that the latter is a resolution that contradicts what was decided when they granted the appeal for revocation. On the other hand, he added that in the place where the property is located, other services have been granted and, even, there is another one in a house that is on the same property, whose owner allows him to consume water from that same connection. Based on the arguments presented, he believes that the challenged actions are violating fundamental rights. He requests the following:\n\n\"Petition\n\nI respectfully request:\n\n1- That this amparo appeal (recurso de amparo) be declared with merit.\n\n2- That the respondent authorities be ordered to proceed with the steps so that a NIS be installed in my name and that it provide potable water to my dwelling.\n\n3- That said entity be ordered to pay costs, damages, and losses, given that it has been demonstrated that fundamental rights have been violated.\"\n\n\nII.- Previously. What has been raised could constitute a violation of the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, as of vote number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (with some exceptions) those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure (initiated ex officio or at the request of a party) or to hear the pertinent administrative appeals. This amparo appeal (recurso) concerns a request seeking potable water service, which this Chamber has considered an exception.\n\nIII.- PROVEN FACTS.\n\nOf importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:\n\n1) On 7 March 2025, the petitioner’s request for the installation of a potable water meter for a property located in the Salitral de Santa Ana district was filed with AYA (report rendered).\n\n2) On 27 March 2025, the applicant was notified of resolution SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, with a negative service availability (disponibilidad de servicio) determination for potable water service and a negative determination for sanitary sewerage, regarding the project for an existing dwelling. The foregoing, in accordance with the technical study carried out for the case which concluded the following: “Production and distribution infrastructure in the sector is insufficient for this type of development, the same being included within the ME-A-05 Salitral system of the Acueducto Metropolitano AyA; which corresponds to areas in which, due to their location and due to deficiencies in the water supply capacity (capacidad hídrica) and hydraulic capacity (capacidad hidráulica) of the supply systems, water availability does not exist for more than one consumption unit per property” (report rendered).\n\n3) The petitioner filed motions for reconsideration (recursos de revocatoria) and appeal (apelación) against the decision (not contested).\n\n4) The UEN de Optimización de Sistemas GAM, by means of memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, dated 02 July 2025, grants a flow quantity for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM2025-00171) to authorize it in service availability (disponibilidades de servicios) requests through Article 43 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. It is for this reason that the motion for reconsideration with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), filed by Mr. [Name 001], is granted and generated request No. SIGDD-2025- 00007423-2 in the system, updating the technical criterion, but maintaining the denial due to deficiency in its water supply capacity (capacidad hídrica) in the ME-A-05 Salitral system and granting a Water Supply Capacity Certificate with Public Works Investment (Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública), where the quantity of 0.80 m3/d was assigned and reserved for the eventual installation of an individual metering connection. That is, it is certified that a project is currently in the execution stage, and that, in accordance with Article 43 of the Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, it is viable to issue a water supply capacity certificate (constancia de capacidad hídrica), indicating that the operator is carrying out public infrastructure work. The validity period of this certificate shall be equivalent to the time elapsed between its issuance and the commissioning of the works (report rendered).\n\n5) In the resolution granting the reconsideration, the following is explained to the petitioner:\n\n“The ME-A-05 Salitral system, according to the system Water Supply Capacity (Capacidad Hidria) analysis report number UEN-OS-GAM-2024-00232 dated 20 November 2024 issued by the UEN de Optimización de sistemas GAM, indicates that said system presents a water deficit (déficit hídrico) of approximately (-4.1 l/s). Therefore, as it presents deficiencies in its water supply capacities (capacidades hídricas) and hydraulic capacities (capacidades hidráulicas), it is currently considered a deficit zone. In accordance with the Reglamento para la Prestación de los Servicios in Articles 7 and 10, which indicate that consumption in deficit zones cannot exceed the consumption of a single-family dwelling OR individual commercial establishment. Upon verifying the property's conditions, it was possible to determine that there is one (1) service associated with the property identified with NIS 1003676, 5226921.\n\nHowever, on 02 July 2025, by means of memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, a flow quantity is granted for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) to authorize it in service availability (disponibilidades de servicios) requests through Article 43 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.\n\nArticle 43- On the issuance of the water supply capacity certificate (constancia de capacidad hídrica) when the operator carries out the public infrastructure work. (As amended by Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, published in Diario Oficial La Gaceta No. 13, of 21 January 2022)\n\nWhen the public operator has issued a Negative Service Availability Certificate (Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa) due to lack of hydraulic capacity (infraestructura) and said operator has initiated, under its responsibility, the physical construction of the public work or works necessary for enabling services in a given area, it may issue, upon request, the Water Supply Capacity Certificate with Public Works Investment (Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública) or a collection and treatment certificate with public works investment or both.\n\nThis certificate shall be issued based on the real water supply capacity (capacidad hídrica) recorded in the respective aqueduct system; and it must be accredited that the construction stages of the infrastructure work or works to generate the hydraulic capacity (capacidad hidráulica) are underway.\n\nLikewise, the operator must include in the file for each request the report and technical analysis that contemplates the risk and impact regarding the progress of the work.\n\nSaid certificate shall be issued by the Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas or by the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, as applicable. Regarding requests made by third-party good-faith recipients receiving service from another type of non-legalized operator, the provisions of Article 46 of this regulation shall apply. The Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados shall be responsible for issuing certificates for ASADAS that lack a Convenio de Delegación or whose legal status has expired” (copy provided).\n\n\nIV.- Specific Case. In accordance with the report rendered under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, and the documentation provided, it is verified that on 7 March 2025, the petitioner’s request for the installation of a potable water meter for a property located in the Salitral de Santa Ana district was filed with AYA. On 27 March 2025, the applicant was notified of resolution SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, with a negative service availability determination for potable water service and a negative determination for sanitary sewerage, regarding the project for an existing dwelling. The foregoing, in accordance with the technical study carried out for the case which concluded the following: “Production and distribution infrastructure in the sector is insufficient for this type of development, the same being included within the ME-A-05 Salitral system of the Acueducto Metropolitano AyA; which corresponds to areas in which, due to their location and due to deficiencies in the water supply capacity and hydraulic capacity of the supply systems, water availability does not exist for more than one consumption unit per property”. The petitioner filed motions for reconsideration and appeal against the decision. The UEN de Optimización de Sistemas GAM, by means of memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, dated 02 July 2025, grants a flow quantity for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM2025-00171) to authorize it in service availability requests through Article 43 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. It is for this reason that the motion for reconsideration with subsidiary appeal, filed by Mr. [Name 001], is granted and generated request No. SIGDD-2025- 00007423-2 in the system, updating the technical criterion, but maintaining the denial due to deficiency in its water supply capacity in the ME-A-05 Salitral system and granting a Water Supply Capacity Certificate with Public Works Investment, where the quantity of 0.80 m3/d was assigned and reserved for the eventual installation of an individual metering connection. That is, it is certified that a project is currently in the execution stage, and that, in accordance with Article 43 of the Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, it is viable to issue a water supply capacity certificate, indicating that the operator is carrying out public infrastructure work. The validity period of this certificate shall be equivalent to the time elapsed between its issuance and the commissioning of the works. In the resolution granting the reconsideration, the following is explained to the petitioner:\n\n“The ME-A-05 Salitral system, according to the system Water Supply Capacity analysis report number UEN-OS-GAM-2024-00232 dated 20 November 2024 issued by the UEN de Optimización de sistemas GAM, indicates that said system presents a water deficit of approximately (-4.1 l/s). Therefore, as it presents deficiencies in its water supply capacities and hydraulic capacities, it is currently considered a deficit zone. In accordance with the Reglamento para la Prestación de los Servicios in Articles 7 and 10, which indicate that consumption in deficit zones cannot exceed the consumption of a single-family dwelling OR individual commercial establishment. Upon verifying the property's conditions, it was possible to determine that there is one (1) service associated with the property identified with NIS 1003676, 5226921.\n\nHowever, on 02 July 2025, by means of memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, a flow quantity is granted for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) to authorize it in service availability requests through Article 43 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.\n\nArticle 43- On the issuance of the water supply capacity certificate when the operator carries out the public infrastructure work. (As amended by Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, published in Diario Oficial La Gaceta No. 13, of 21 January 2022)\n\nWhen the public operator has issued a Negative Service Availability Certificate due to lack of hydraulic capacity (infraestructura) and said operator has initiated, under its responsibility, the physical construction of the public work or works necessary for enabling services in a given area, it may issue, upon request, the Water Supply Capacity Certificate with Public Works Investment or a collection and treatment certificate with public works investment or both.\n\nThis certificate shall be issued based on the real water supply capacity recorded in the respective aqueduct system; and it must be accredited that the construction stages of the infrastructure work or works to generate the hydraulic capacity are underway.\n\nLikewise, the operator must include in the file for each request the report and technical analysis that contemplates the risk and impact regarding the progress of the work.\n\nSaid certificate shall be issued by the Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas or by the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, as applicable. Regarding requests made by third-party good-faith recipients receiving service from another type of non-legalized operator, the provisions of Article 46 of this regulation shall apply. The Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados shall be responsible for issuing certificates for ASADAS that lack a Convenio de Delegación or whose legal status has expired”.\n\n\nThis Chamber has resolved that it is valid for the water service provider to deny or condition a request if there are technical or legal reasons that so indicate. Among others, this Chamber ruled in judgment number 2023009594 at nine fifteen hours on twenty-eight April two thousand twenty-three, in the following terms:\n\n“In that order of considerations, it is verified that the respondent institute rejected the request for potable water service on the argument that there is no water availability and sewerage system at the front of the property. In this regard, this Tribunal has indicated that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the associations administering aqueducts and sewers (asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados), the municipalities, and other institutions providing potable water supply service, may validly reject requests for potable water service formulated to them or condition them if there are technical or legal reasons that so justify it”.\n\n\nIn this specific case, the motion for reconsideration against the original denial was certainly granted, but it is very clear that the decision, insofar as it generates a request, is conditioned on the development of public works. As is clear from the foregoing, AYA did explain to the petitioner the reasons for the resolution. Finally, it is clear that the petitioner does not file this amparo in order to obtain a response to his procedures, which, in any event, have been provided. Consequently, the appeal (recurso) must be declared without merit.\n\nV.- Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and effective administrative justice. I have supported this Tribunal’s thesis that, when a petitioner alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo (recurso de amparo) established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is responsible for exclusively defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo protection process, in other cases, and for the reasons given by this Tribunal (judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.\n\nVI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL. In the sub examine, the petitioner claims inadequacy in the provision of potable water service in the place where he lives.\n\nIn this regard, just as has occurred in other matters in which supply problems of that magnitude have been alleged (for example, case file no. 20-004883-0007-CO), we consider it essential to have the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) as a party. Indeed, in the judgment handed down in the referenced proceeding (No. 2020007754 at 9:45 hours on 24 April 2020), the Chamber assessed that Aresep, upon rendering its report, specified a series of problems of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados relating to investment in infrastructure, losses from unaccounted water, and execution capacity. On that occasion, this Tribunal considered: “In this regard, it is not only on record that the water supply shortage problem had been apparent since 2017, but ARESEP specified that ICAA had a backlog in infrastructure investment and, furthermore, significant losses from unaccounted water. Likewise, the regulatory entity also affirmed that the project execution capacity of potable water service operators has not been desirable”.\n\nConsequently, we dissent and order the proceeding of the appeal (recurso) to continue for the purpose of requesting a report from the general regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\nVII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The petitioner is advised that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device was provided, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.\n\nTHEREFORE (POR TANTO):\n\nThe appeal (recurso) is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order the proceeding of the appeal to continue for the purpose of requesting a report from the general regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\n \n\n\nFernando Cruz C.\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nIngrid Hess H.\n\n \n\nDigitally Signed Document\n\n-- Verification Code --\n\n\n\n LZL4RB0E7UO61\n\nEXPEDIENTE N° 25-035760-0007-CO\n\nTelephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:55:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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