{
  "id": "nexus-sen-1-0007-163531",
  "citation": "Res. 01882-2001 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Contaminación del Río Siquiares por Cooperativa Dos Pinos",
  "title_en": "Río Siquiares Pollution by Dos Pinos Cooperative",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos de las comunidades de Turrúcares, Cebadilla, San Miguel y Siquiares contra la Cooperativa de Productores de Leche R.L. (Dos Pinos) y el Ministerio de Salud. Se alegó que la nueva planta procesadora de lácteos en El Coyol de Alajuela vertió aguas residuales sin tratar adecuadamente al río Siquiares, causando malos olores y cambio de coloración en el agua, afectando la salud y el ambiente de las comunidades que se abastecen del río para consumo humano y uso agrícola. La Sala determinó que, pese a los permisos otorgados, la planta de tratamiento tuvo una capacidad insuficiente, lo que originó contaminación durante aproximadamente cuatro meses hasta que se implementaron medidas correctivas. Se responsabilizó solidariamente a la cooperativa y al Estado por la violación de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ordenando el pago de costas, daños y perjuicios.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber upheld an amparo action filed by residents of Turrúcares, Cebadilla, San Miguel, and Siquiares against Cooperativa de Productores de Leche R.L. (Dos Pinos) and the Ministry of Health. The plaintiffs alleged that the new dairy processing plant in El Coyol, Alajuela, discharged untreated wastewater into the Siquiares River, causing foul odors and discoloration, harming the health and environment of communities that rely on the river for drinking water and agriculture. The Chamber found that, despite holding permits, the treatment plant was inadequate and caused pollution for about four months until corrective actions were taken. It held the cooperative and the State jointly liable for violating the rights to health and a healthy and ecologically balanced environment, ordering payment of costs, damages, and losses.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "09/03/2001",
  "year": "2001",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental",
    "water-law"
  ],
  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "contaminación hídrica",
    "vertidos de aguas residuales",
    "orden sanitaria",
    "planta depuradora",
    "legitimación difusa",
    "costas, daños y perjuicios",
    "tutela preventiva"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 50",
      "law": "Constitución Política"
    },
    {
      "article": "Art. 21",
      "law": "Constitución Política"
    },
    {
      "article": "Art. 57",
      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "río Siquiares",
    "contaminación hídrica",
    "Dos Pinos",
    "planta tratamiento aguas residuales",
    "derecho a la salud",
    "ambiente sano",
    "artículo 50 Constitución",
    "amparo ambiental",
    "Cooperativa de Productores de Leche",
    "Ministerio de Salud",
    "responsabilidad solidaria",
    "daño ambiental",
    "inspección sanitaria"
  ],
  "keywords_en": [
    "Siquiares River",
    "water pollution",
    "Dos Pinos",
    "wastewater treatment plant",
    "right to health",
    "healthy environment",
    "Article 50 Constitution",
    "environmental amparo",
    "Cooperativa de Productores de Leche",
    "Ministry of Health",
    "joint liability",
    "environmental damage",
    "sanitary inspection"
  ],
  "excerpt_es": "A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental.\n\nAsimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado.",
  "excerpt_en": "In the Chamber's view, the situation described confirms that the alleged contamination occurred during the indicated period, which constituted a violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of the affected communities, obliging the Chamber to uphold the amparo. The Ministry of Health, which, by mandate of Articles 50 and 21 of the Political Constitution, is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause major disruptions in the daily lives of citizens living nearby, authorized the plant's operation in October 2000 and should have supervised its proper functioning, given the scale of the work and the importance of preventive protection in this area due to the difficulty of repairing environmental damage.\n\nLikewise, the remedy must be jointly upheld against the Cooperativa de Productores de Leche R.L. The arguments of its representative that the Siquiares River was already contaminated before the plant was built in El Coyol, Alajuela, and therefore the cooperative could not have polluted what was already polluted, are inadmissible.",
  "outcome": {
    "label_en": "Upheld",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The amparo was upheld, jointly ordering Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the State to pay costs, damages, and losses for violating the rights to health and a healthy environment.",
    "summary_es": "Se declaró con lugar el amparo, condenando solidariamente a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios por la violación de los derechos a la salud y a un ambiente sano."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations.",
      "quote_es": "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The arguments of its representative that the Siquiares River was already contaminated before the plant was built in El Coyol, Alajuela, and therefore the cooperative could not have polluted what was already polluted, are inadmissible.",
      "quote_es": "No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The Ministry of Health, which, by mandate of Articles 50 and 21 of the Political Constitution, is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause major disruptions in the daily lives of citizens living nearby, authorized the plant's operation in October 2000 and should have supervised its proper functioning.",
      "quote_es": "El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-163531",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 01882 - 2001\n\nFecha de la Resolución: 09 de Marzo del 2001 a las 09:24\n\nExpediente: 00-010098-0007-CO\n\nRedactado por: Ana Virginia Calzada Miranda\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Amparo contra sujetos de derecho privado\n\nSubtemas:\n\nCooperativa de Productores de Leche R.L.\n\nTema: Derecho a la salud\n\nSubtemas:\n\nViolación de los derechos alegados por contaminación del Río Siquiares.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nTema: Ministerio de Salud\n\nSubtemas:\n\nFalta de suervisión de funcionamiento de planta de tratamiento de agua residuales.\n\nEsta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\n\nEn el caso que nos ocupa se acusa el daño al Río Siquiares, que tiene suma importancia para las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, pues en sus márgenes existen cuatro captaciones de agua que las abastecen de agua para uso agrícola y consumo humano. Asimismo, la afectación de la calidad de vida de quienes viven en la margen del río, quienes han debido soportar olores nauseabundos desde el mes de octubre del año dos mil, que afectan sustancialmente su calidad de vida. La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. En un caso en el que se alegó la amenaza de violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la concesión del aval municipal para la construcción de una urbanización que descargaría sus aguas de desecho al Río Chubá, esta Sala manifestó, en lo que interesa:\n\n\"No es competencia de esta Sala, determinar técnicamente en este caso en concreto, si la contaminación efectivamente se da o no se dá, ya que ello corresponde a los organismos del caso, y la vigilancia relativa para que el río permanezca libre de contaminantes corresponde al Ministerio de Salud por un lado y por otro a la Municipalidad de la Zona, de conformidad con el numeral 169 constitucional. Desprendiéndose de los informes rendidos a los autos, -que se entienden dados bajo juramento- y de la documentación a ellos acompañados, se constata que según los estudios técnicos realizados por las autoridades respectivas, se indica que la planta de marras, \"no afectará la salud\", por cuanto la planta purificará las aguas y estas sandrán libres de contaminación(…) Sin embargo, en resguardo de la salud pública y el derecho a la vida, debe hacerse notar claramente que el futuro funcionamiento de la planta no debe llegar a producir contaminantes, y que en caso de que ello suceda, ésta deberá ser cerrada inmediatamente por la Municipalidad del lugar. Además, se previene a la Municipalidad del Cantón de Puriscal, y al Ministerio de Salud que deberá ejercer el necesario control periódico de la pureza de las aguas del río Chubá, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se harán acreedores de las sanciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\"\n\n(Sentencia número 1405-94 a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)\n\nAhora bien, en el presente caso, según el informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde Municipal recurrido, no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano, pero lo cierto es que según se desprende de la relación de hechos que se tuvieron por demostrados, la Cooperativa de Productores de Leche R.L. fue autorizada por el Ministerio de Salud en el mes de octubre del 2000 para operar su nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela y, desde ese mismo mes la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela hizo saber al Gerente General de la empresa el malestar de la comunidad por la contaminación del Río Siquiares, que se evidenciaba por el cambio de color de las aguas del río y la presencia de insoportables olores que afectan especialmente a los pobladores de las márgenes. La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-. Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental. Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado. De los documentos técnicos aportados al expediente se aprecia que, efectivamente, existen otras causas contaminantes del Río Siquiares, pero también que la forma en que operó la planta de elaboración de productos lácteos durante los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente, agravó la contaminación sustancialmente. Pese a que se puso en marcha una plan de emergencia para mitigar los efectos causados por la mala operación de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mes de diciembre del dos mil, que según se informó, disminuyó paulatinamente el problema de contaminación del río, y por ello se le renovó el permiso de funcionamiento, lo cierto es que se constata que se produjo la contaminación acusada a consecuencia de la actividad de la Cooperativa. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nExp: 00-010098-0007-CO\n\nRes: 2001-01882\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinticuatro minutos del nueve de marzo del dos mil uno.-\n\nRecurso de amparo interpuesto por Nombre11574, portadora de la cédula de identidad número CED8103, Nombre17535, cédula de identidad número CED8104, Abel Víquez Fuentes, cédula de identidad número CED8105 y Nombre17536, cédula de identidad número CED8106 contra la Cooperativa de Productores de Leche R. L.(Dos Pinos), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y manifiestan que en el río Siquiares se ubican cinco nacientes importantes de las cuales se abastecen de agua potable las comunidades de Turrúcares, Cebadilla, San Miguel y Siquiares. Dichas aguas, además de ser utilizadas para el consumo humano, se utilizan para riego de plantaciones y para consumo animal. Además, en el río existe una amplia variedad de especies animales y vegetales pero, a pesar de su riqueza ecológica y de que es uno de los últimos que queda sin contaminar en el país, la Cooperativa recurrida no ha reparado en contaminarlo impunemente descargando en su cauce las grasas y aguas residuales de sus procesos. Alegan que las descargas ocurren a cualquier hora del día o de la noche a vista y paciencia de las autoridades públicas recurridas, a quienes, a pesar de que en reiteradas oportunidades se les ha denunciado esta situación, a la fecha no han hecho nada para normalizarla y sancionar a la Cooperativa según lo dispone la Ley. Afirman que el asunto ha llegado a tal punto que al conversar con los representantes de la Dos Pinos les indicaron que ellos se ubican en una zona industrial, lo que les da ciertos derechos, por lo que tendrían que aguantar unos cuatro meses hasta que pusieran a trabajar las plantas de tratamiento de aguas o se estabilizara la situación. Consideran que la omisión del Ministerio de Salud y de la Municipalidad local y la actuación de la Cooperativa recurrida -consentida por estas autoridades- lesiona gravemente sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud que se encuentran garantizados a su favor en el texto constitucional. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene el cese de los vertimentos al río Siquiares y se ordene al Ministerio de Salud adoptar las medidas precautorias correspondientes para garantizar el cese de la contaminación y la recuperación del recurso hídrico comprometido.\n\n2.- Rogelio Pardo Evans, Ministro de Salud rindió el informe de ley y manifestó que (folio 73) de conformidad con el informe UPC-PSF-1390 de 23 de octubre del 2000 de la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la Cooperativa Dos Pinos instaló nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela, a la que, por haberse encontrado en condición y de aspactos físico sanitarios sumamente satisfactorios por su diseño sanitario en las diferentes áreas de producción, le fue otorgado el permiso sanitario de funcionamiento N°0085-2000, bajo la prevención del numeral 222 de la Ley General de Salud, que estipula el deber de mantener las condiciones físico sanitarias y de funcionamiento que permitieron la existencia de dicho permiso. En cuanto a la denuncia presentada por los recurrentes en el mes de noviembre, sobre la contaminación del Río Siquiares con aguas residuales provenientes de la Zona Industrial de Ciruelas, Alajuela fue ordenada inspección sanitaria a la planta procesadora de la Dos Pinos. Se constató la veracidad de la denuncia, de conformidad con el oficio UPC-PSF-1609-00 de 4 de diciembre, suscrito por el Ing. Francisco Amén Funk, Encargado de la Unidad de Proceso de Permisos de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, que recomendó girar orden sanitaria dentro del plazo de cinco días a la mencionada cooperativa ara que presente plan de contingencias y mitigación para evitar la contaminación del Río Siquiares, disponer de los sobrenatados, presentar estudio que verifique la implementación del DAF es suficiente para la retención de sólidos, reevaluar el diseño de las cargas orgánicas de entrada con las que se están produciendo en la realidad, presentación del reporte operacional del sistema de tratamiento y mejorar o ampliar el sistema de rejillas de entrada. Dicho informe fue remitido el mismo día 4 a la Directora de la Región Central Norte, dentro de cuya jurisdicción territorial se encuentra instalada la planta y con oficio PM-RCH-1173-2000 de 4 de diciembre trasladó el informe y ordenó al Director del Area Rectora de Salud de Grecia el acatamiento de los sugerido por el Ingeniero Amén Funk. Considera que no es cierto que en el Ministerio no se haya actuado ante la denuncia, pues las autoridades sanitarias actuaron de inmediato. Por haber transcurrido tan poco tiempo entre la interposición de la denuncia y la inspección sanitaria in situ, al momento de rendir el informe no ha sido notificada a la Cooperativa Dos Pinos de las acciones a cumplir para suspender la contaminación del Río Siquiares, pero esto será hecho en los próximos días. Por todo lo anterior, considera que no ha existido omisión alguna que lesione los derechos fundamentales de los amparados, y solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En memorial presentado a la Sala el 4 de enero del dos mil uno los recurrentes acusan que la contaminación del río continúa y que el Ministerio de Salud permite que la cooperativa funcione con una planta de tratamiento de aguas que no está trabajando bien (folio 100).\n\n4.- Marcelo Prieto Jiménez, Alcalde Municipal de Alajuela rindió el informe de ley y manifestó que en las márgenes del Río Siquiares existen cuatro captaciones de agua, ubicada a la margen derecha, conocida con el mismo nombre del río, cuyo uso es agrícola y de consumo humano (comunidades de Siquiares y Turrúcares). Además, otras dos sobre su margen izquierda a la altura de la finca Santa Rita, conocidas como Quirós y San Miguel, las cuales abastecen a las poblaciones de Turrúcares Centro y San Miguel y, en la margen izquierda –abajo- otra captación denominada Cebadilla, abastece los habitantes de la comunidad del mismo nombre. Indicó que la Municipalidad, mediante permisos N°3833-DI-99, 3935-DI-99 y 3832-DI-99 aprobó el proyecto de construcción de las instalaciones de la cooperativa, que incluyen la planta industrial y la bodega de producto terminado. Afirmó que desconoce si la cooperativa obtuvo el permiso del Ministerio de Salud, que le permita operar dichas instalaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia las cooperativas no requieren licencia municipal. Indicó que a raíz de las denuncias de los recurrentes el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, el Inspector Ambiental y han constatado el vertido de aguas color blanco al río así como la emanación de fuertes olores producto de la actividad de la planta. No obstante, los resultados de las pruebas físico-químicas y bacteriológicas del agua captada que recientemente realizó el laboratorio San Martín, no hay muestras de contaminación de acuerdo con los parámetros establecido en el Decreto N°25991-S emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud, por lo que no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano en las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Jorge Pattoni Sáenz, Gerente General de la Cooperativa de Productores de Leche R.L. contestó la audiencia conferida (folio 142) y manifestó que en junio de 1998, antes de iniciar la construcción de la planta industrial se realizó por parte de la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria S.A. un estudio de impacto ambiental en el cual se indica que el terreno donde se encuentra el proyecto drena en su totalidad hacia el Río Siquiares las aguas pluviales y las residuales tratadas y que en su paso por el lado sur del terreno, el río presenta en verano aguas muy contaminadas por descargas de tanques sépticos y aguas de pilas de lavar, generadas en urbanizaciones ubicadas en su cabecera en los alrededores del Pacto del Jocoto y que en el recorrido sobre el cauce no se identificaron descargas industriales. En marzo de 1998, antes de iniciar la construcción de la planta industrial, contrató los servicios del MSC Mauricio Bermúdez Méndez, Master en Recursos Naturales Especialista en Cuencas Hidrográficas y Msc. Jorge Gómez Laurito, Biólogo quienes reiteraron que en la época seca, el volumen del Río Siquiares es primordialmente de aguas servidas de las casas de habitación, ya que no existe alcantarillado sanitario. Los tanques sépticos de las urbanizaciones afectan las aguas subterráneas. Manifestó que el anterior informe, realizado antes de la construcción de la planta, demuestra que el río ya estaba excesivamente contaminado. Manifestó que hechos los estudios de impacto ambiental y el estudio del estado del río se contrató la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales sanitarias e industriales, a la empresa AERO-MOD Incorporated. Señaló que el 23 de octubre del 2000, según oficios UPC-PSF-1390-00/UAC-5431-005432-00 del Ministerio de Salud, se les otorgó permiso de funcionamiento y operación por seis meses. Asimismo, informó que se trata de una planta aeróbica y anaeróbica, con un proceso bacteriológico, que lleva un tiempo de estabilización promedio de seis a nueve meses, ya que el desarrollo de las bacterias va de acuerdo con el ph, si éstas son insuficientes no eliminan la grasa y si son demasiadas se comen entre ellas, eliminando los efectos de no contaminación. Afirmó que al iniciar las pruebas de los nuevos equipos, algunos parámetros de las máquinas procesadoras dieron origen a descargas extras. Por ello, con el fin de evitar la contaminación del río se elaboró un plan de contingencia, que se presentó en diciembre del 2000 a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud y a la Secretaría Técnica Ambiental. Describió detalladamente en qué consiste y afirmó que fue puesto en práctica a partir del 7 de diciembre del 2000. En cuanto a los hechos del recurso, manifestó que no le consta la existencia de las nacientes que citan los recurrentes y que se atiene a la prueba y le parece que es extraño que se abastezca de agua potablea a varias poblaciones por ser un río excesivamente contaminado. Indicó además que no se puede contaminar lo ya contaminado y estima que los recurrentes no pueden hablar de una contaminación impune si no han presentado un estudio químico bacteriológico de las aguas del Río Siquiares, antes, durante y después de las cargas residuales de la Dos Pinos. Considera que sin dicho informe no se puede hablar de contaminación por lo que solicita que la Sala designe una empresa especializada en análisis de aguas para que determine si las aguas residuales están o no dentro de los parámetros permitidos por ley y los permisos otorgados, y su representada está anuente a asumir los costos de dicho análisis. Reiteró que no es la cooperativa la que contaminó el río pues éste ya estaba contaminado y solicitó la realización de una inspección ocular del estado del río al día en que presentó el informe 15 de enero del 2001, pues los videos que constan en autos no están actualizados y no reflejan la realidad al día de hoy. Considera que la cooperativa ha actuado conforme a Derecho y conforme a las autorizaciones y permisos sanitarios, por lo que solicita que se rechace el recurso.\n\n6.- En memorial presentado a la Sala el 30 de enero del 2001, los recurrentes refutaron la contestación del Gerente de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos (folio 292).\n\n7.- Por escrito de 12 de febrero del 2000, visible a folio 322 Jorge Pattoni Saenz inició que presentaron al Ministerio de salud medidas complementarias en cuanto a las aguas residuales de la planta de tratamiento, lo que motivó que éste extendiera permiso sanitario de funcionamiento número 006-2201. Asimismo aportó una copia del resultado de Mediciones y Análisis químico, en la cual se demuestra la calidad del agua que se vierte al Río Siquiares.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nEl 10 de octubre del 2000, por oficio ADI-185-00 la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela, en la persona de su presidente Abel Víquez Fuentes, manifestó al Gerente General de la Cooperativa de Productores de Leche dos Pinos, el malestar de la comunidad que representa por la contaminación del Río Siquiares, lo cual coincide con la apertura en su comunidad de la compañía que representa (folio 7).\nEl 23 de noviembre del 2000, se recibió en la Dirección de Protección al Ambiente Humano denuncia formulada por Nombre11574, en la que indica que la Cooperativa Dos Pinos está arruinando el Río Siquiares, pues el agua está lechosa, podrida y mal oliente. Asimismo, que las piedras están cubiertas de babas descompuestas (folio 16).\nEl primero de diciembre del 2000, el Ingeniero Francisco Funk, encargado del proceso de permisos de la Unidad de Protección al Ambiente Humano realizó inspección a la Cooperativa de Productores de Leche R.L ubicada en el Coyol de Alajuela y mediante informe UPC-PSF-1609-00 de 4 de diciembre del dos mil dio cuenta de la inspección y recomendó emitir una orden sanitaria (folio 83).\nLos recurrentes denunciaron la situación ante la Defensoría de los Habitantes (folios 9 a 15 y 18), ante el Ministerio de Ambiente y Energía (folios 19 a 22). Ambas entidades dieron trámite a la denuncia y el Tribunal Ambiental Administrativo inició el expediente 171-00-AA al que le dio tramite mediante la resolución 594-00-TAA de las 11:15 horas del 30 de noviembre del dos mil (folio 110).\nEl Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, dirigida a la Regente Ambiental de la Cooperativa, la cual le fue comunicada el 8 de diciembre del 2000 (folio 108).\nSegún oficio UPC-032-01 de 26 de enero del 2001, suscrito por el Ingeniero Jorge Calvo Gutiérrez, Encargado de Permisos y Construcción y Ubicación del Ministerio de Salud, en visita a la planta de tratamiento de la Dos Pinos en compañía de tres funcionarios de SETENA, se comprobó la inexistencia de grasas, color y espumas en el efluente de descarga hacia el Río Siquiares, así como una disminución considerable del mal olor y la limpieza realizada al cauce aproximadamente 1 k.m. aguas abajo (folio 290).\nMediante oficio UPC-PSF-151-01 UAC-11414-01 suscrito por el Encargado del Control e Inspección de Denuncias, el Encargado de Permisos de Funcionamiento y el Jefe de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud otorgaron un permiso sanitario de funcionamiento por seis meses, con el fin de evaluar el Plan de Ejecución Ambiental presentado por la empresa para corregir las deficiencias de la planta depuradora de aguas residuales (folio 325).\n\nII.- El objeto del recurso es que se declare que la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y el Ministerio de Salud violaron el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Turrúcares, Cebadilla y Ciruelas de Alajuela. La primera por la descarga de las aguas residuales de sus procesos en el Río Siquiares y el segundo por no haber tomado las medidas pertinentes para evitar que la Cooperativa contaminara el río.\n\nIII.- Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra la Cooperativa de Productores de Leche R.L. resulta admisible pues de hecho la cooperativa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación del Río Siquiares.\n\nIV.- Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\n\nV.- En el caso que nos ocupa se acusa el daño al Río Siquiares, que tiene suma importancia para las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, pues en sus márgenes existen cuatro captaciones de agua que las abastecen de agua para uso agrícola y consumo humano. Asimismo, la afectación de la calidad de vida de quienes viven en la margen del río, quienes han debido soportar olores nauseabundos desde el mes de octubre del año dos mil, que afectan sustancialmente su calidad de vida. La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. En un caso en el que se alegó la amenaza de violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la concesión del aval municipal para la construcción de una urbanización que descargaría sus aguas de desecho al Río Chubá, esta Sala manifestó, en lo que interesa:\n\n\"No es competencia de esta Sala, determinar técnicamente en este caso en concreto, si la contaminación efectivamente se da o no se dá, ya que ello corresponde a los organismos del caso, y la vigilancia relativa para que el río permanezca libre de contaminantes corresponde al Ministerio de Salud por un lado y por otro a la Municipalidad de la Zona, de conformidad con el numeral 169 constitucional. Desprendiéndose de los informes rendidos a los autos, -que se entienden dados bajo juramento- y de la documentación a ellos acompañados, se constata que según los estudios técnicos realizados por las autoridades respectivas, se indica que la planta de marras, \"no afectará la salud\", por cuanto la planta purificará las aguas y estas sandrán libres de contaminación(…) Sin embargo, en resguardo de la salud pública y el derecho a la vida, debe hacerse notar claramente que el futuro funcionamiento de la planta no debe llegar a producir contaminantes, y que en caso de que ello suceda, ésta deberá ser cerrada inmediatamente por la Municipalidad del lugar. Además, se previene a la Municipalidad del Cantón de Puriscal, y al Ministerio de Salud que deberá ejercer el necesario control periódico de la pureza de las aguas del río Chubá, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se harán acreedores de las sanciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\"\n\n(Sentencia número 1405-94 a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)\n\nAhora bien, en el presente caso, según el informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde Municipal recurrido, no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano, pero lo cierto es que según se desprende de la relación de hechos que se tuvieron por demostrados, la Cooperativa de Productores de Leche R.L. fue autorizada por el Ministerio de Salud en el mes de octubre del 2000 para operar su nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela y, desde ese mismo mes la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela hizo saber al Gerente General de la empresa el malestar de la comunidad por la contaminación del Río Siquiares, que se evidenciaba por el cambio de color de las aguas del río y la presencia de insoportables olores que afectan especialmente a los pobladores de las márgenes. La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-. Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental. Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado. De los documentos técnicos aportados al expediente se aprecia que, efectivamente, existen otras causas contaminantes del Río Siquiares, pero también que la forma en que operó la planta de elaboración de productos lácteos durante los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente, agravó la contaminación sustancialmente. Pese a que se puso en marcha una plan de emergencia para mitigar los efectos causados por la mala operación de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mes de diciembre del dos mil, que según se informó, disminuyó paulatinamente el problema de contaminación del río, y por ello se le renovó el permiso de funcionamiento, lo cierto es que se constata que se produjo la contaminación acusada a consecuencia de la actividad de la Cooperativa. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n \n\n \n\nR. E. Piza E.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.\n\n \n\n \n\nSusana Castro A. Gilbert Armijo S.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:50:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "This Chamber has referred to the necessary inclusion of environmental quality among the parameters of quality of life in today's society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution. It is essential to remember that for many centuries man believed he had to dominate the forces of nature and place them at his service, since it was considered, to some extent, that natural resources were inexhaustible and that industrialization was per se a desirable objective, without evaluating what the impact of economic activity on the environment would be. In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which concerns itself with the administration of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently. The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, since otherwise, its productivity is degraded for the present and the future, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when the modes of exploitation of natural resources give rise to a degradation of ecosystems exceeding their capacity for regeneration, which leads to broad sectors of the population being harmed and generates a high environmental and social cost resulting in a deterioration of the quality of life; since precisely the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this subject of the principle of \"lesión,\" already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and, on the other hand, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, the right to health and to an environment free from contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, so that the State has an obligation to protect them, whether through general policies to achieve that end or through specific actions by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State enacts to expand the possibilities for all to fulfill their aspirations for a better life, increasing the capacity for production or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, orientation of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future.\n\nIn the case before us, damage to the Río Siquiares is alleged, which is of great importance to the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel, and Cebadilla, since on its banks there are four water intakes (captaciones de agua) that supply them with water for agricultural use and human consumption. Likewise, the impact on the quality of life of those who live on the riverbank is alleged, as they have had to endure nauseating odors since October of the year two thousand, substantially affecting their quality of life. The contamination of a river implies alteration of the ecosystem present in it, an alteration that affects the life and health of the people related to it. Therefore, there are regulations of all levels aimed at ensuring that industrial activity is carried out without altering or damaging the environment, and this Chamber has protected these rights when their infringement has been alleged, especially due to the omission of the competent authorities to enforce them. In a case in which a threat of violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment was alleged due to the granting of municipal approval for the construction of a housing development that would discharge its wastewater into the Río Chubá, this Chamber stated, with respect to what is relevant:\n\n\"It is not the competence of this Chamber to technically determine in this specific case whether contamination does or does not occur, since that corresponds to the relevant bodies, and the related oversight to ensure that the river remains free of contaminants corresponds to the Ministry of Health (Ministerio de Salud) on the one hand and to the Municipality of the Area on the other, in accordance with Article 169 of the Constitution. From the reports rendered to the record—which are understood to be given under oath—and the documentation accompanying them, it is verified that according to the technical studies carried out by the respective authorities, it is indicated that the plant in question 'will not affect health,' because the plant will purify the waters and they will be discharged free of contamination(...) However, in safeguarding public health and the right to life, it must be clearly noted that the future operation of the plant must not produce contaminants, and that if this should occur, it must be closed immediately by the Municipality of the place. Furthermore, the Municipality of the Canton of Puriscal and the Ministry of Health are warned that they must exercise the necessary periodic control of the purity of the waters of the Río Chubá, under the warning that in case of omission, they will be subject to the sanctions established in Articles 71 and 72 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional).\"\n\n(Judgment number 1405-94 at fifteen hours fifty-four minutes of the sixteenth of March of nineteen ninety-four.-)\n\nNow, in the present case, according to the report rendered under oath by the respondent Municipal Mayor (Alcalde Municipal), it cannot be affirmed with certainty that the discharges made by the Cooperativa Dos Pinos have caused contamination of the aquifer (manto acuífero) from which the waters emerge that are captured for human consumption, but the fact is that as is evident from the statement of facts that were taken as proven, the Cooperativa de Productores de Leche R.L. was authorized by the Ministry of Health in October 2000 to operate its new dairy processing plant in Coyol de Alajuela and, since that same month, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela informed the General Manager of the company of the community's discomfort due to the contamination of the Río Siquiares, which was evidenced by the change in color of the river waters and the presence of unbearable odors that especially affect the residents of the banks. The Chamber appreciates that the inspections carried out in December of the previous year by different entities to which the petitioners turned to report the contamination of the Río Siquiares waters due to the discharges made by the Cooperativa de Productores de Leche, revealed that the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) did not have sufficient capacity to adequately treat said waters before being discharged into the watercourse (cauce)—see folio 83, report on the inspection conducted on December 1, 2000, by the Ministry of Health; folios 107 and 108, report on the inspection conducted on the following December 7 by the Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central of the Ministerio de Ambiente y Energía; folio 112, the record of the inspection conducted by the Tribunal Ambiental Administrativo at the Cooperative's plant on December 13, 2000; folio 126, the report of the Head of the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipalidad de Alajuela. The foregoing aggravated the contamination situation of the river for an approximate period of four months, until corrective actions were implemented aimed at mitigating the impact caused by the effluent from the wastewater treatment plant, approved by the Ministry of Health on the recently past January 30, which led to the granting of a new sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for six months (folio 324 and 325). In the Chamber's opinion, from the described situation it is verified that during the indicated period the alleged contamination occurred, which constituted an infringement of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of the affected communities, which compels granting the amparo. The Ministry of Health, which by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause large-scale disturbances in the daily lives of citizens who reside near where it takes place, authorized the operation of the plant as of October 2000, and therefore should have supervised its correct operation, given the scale of the work and the importance of preventive protection in this matter given the difficult reparation of environmental damage (daño ambiental). Therefore, although it reacted to the report filed on November 23, two thousand, through an inspection carried out on December 1, issued sanitary order N°RR-183-00, communicated to the company on the following December 8, and followed up on the case through another inspection carried out on January 24 of this year (folio 290), the fact is that the river contamination problems began in October of two thousand itself, and it was not until February of the current year that the Ministry approved the complementary measures required in the treatment plant to control that the wastewater did not produce contamination in its watercourse, and extended sanitary operating permit number 006-2001. Such intervention, in the Chamber's opinion, was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the amparo petitioners, and therefore, the petition must be granted as to the Ministry of Health, but not against the Municipalidad de Alajuela, which did not incur in an omission that harms them. Likewise, the petition must be granted jointly and severally (solidariamente) as to the Cooperativa de Productores de Leche R.L. The arguments of its representative to the effect that the Río Siquiares was contaminated before the construction of the plant in Coyol de Alajuela, such that the Cooperative could not contaminate what was previously contaminated, are not acceptable. From the technical documents provided to the file it is appreciated that, indeed, there are other contaminating causes of the Río Siquiares, but also that the way in which the dairy processing plant operated during the last months of last year and the month of January of the current year substantially aggravated the contamination. Despite the fact that an emergency plan was implemented to mitigate the effects caused by the poor operation of the wastewater treatment plant in December of two thousand, which, as reported, gradually reduced the river contamination problem, and for which its operating permit was renewed, the fact is that it is verified that the alleged contamination occurred as a consequence of the Cooperative's activity. For the foregoing reasons, the petition must be granted, jointly and severally against it, as is hereby ordered.\n\nThe Constitutional Jurisdiction Law, in its Article 57, indicates that amparo is granted against actions or omissions of private-law subjects when they act or should act in the exercise of public functions or powers, or when they find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights and freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same law. The amparo action brought against the Cooperativa de Productores de Leche R.L. is admissible because, de facto, the cooperative finds itself in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are tardy to protect the right to health and to a healthy environment of those affected by the contamination of the Río Siquiares.\n\nIV.- This Chamber has referred to the necessary inclusion of environmental quality among the quality-of-life parameters in today's society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution. It is essential to remember that for many centuries, humankind believed it had to dominate the forces of nature and put them at its service, since it was considered, to some extent, that natural resources were inexhaustible and that industrialization was per se a desirable objective, without evaluating what the impact of economic activity on the environment would be. In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which concerns itself with the administration of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and tear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently. The environment, therefore, must be understood as a development potential to be used appropriately, since otherwise, its productivity is degraded for the present and the future, and the patrimony of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when natural resource exploitation methods lead to a degradation of ecosystems beyond their regeneration capacity, which leads to broad sectors of the population being harmed and a high environmental and social cost being generated, resulting in a deterioration of quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while humankind has the right to use the environment for its own development, it also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of \"injury,\" already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others, and, on the other hand, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, the right to health and to an environment free of contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, so that it is the obligation of the State to protect them, whether through general policies to achieve that end or through concrete acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State enacts to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, increasing productive capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, orientation of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future.\n\nV.- In the case before us, the damage to the Río Siquiares is alleged, which is of utmost importance to the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel, and Cebadilla, since along its banks there are four water intakes (captaciones de agua) that supply them with water for agricultural use and human consumption. Likewise, the impact on the quality of life of those who live on the riverbank is alleged, who have had to endure nauseating odors since the month of October of the year two thousand, which substantially affect their quality of life. The contamination of a river implies alteration of the ecosystem present within it, an alteration that affects the life and health of the humans related to it. Therefore, there are regulations of all ranks aimed at ensuring that industrial activity develops without altering or damaging the environment, and this Chamber has protected these rights when their infringement has been alleged, especially due to the omission of the competent authorities in enforcing them. In a case where the threat of violation of a healthy and ecologically balanced environment was alleged due to the granting of municipal approval for the construction of a residential development (urbanización) that would discharge its wastewater into the Río Chubá, this Chamber stated, in what is relevant:\n\n\"It is not the competence of this Chamber to technically determine, in this specific case, whether contamination actually occurs or not, as this corresponds to the relevant bodies, and the relative vigilance to ensure that the river remains free of contaminants corresponds to the Ministry of Health on one hand and to the Municipality of the Zone on the other, in accordance with Constitutional numeral 169. It emerges from the reports rendered to the record—which are understood to be given under oath—and from the documentation attached to them, it is verified that according to the technical studies carried out by the respective authorities, it is indicated that the plant in question 'will not affect health,' because the plant will purify the waters and these will be discharged free of contamination (…) However, in safeguarding public health and the right to life, it must be clearly noted that the future operation of the plant must not produce contaminants, and if this occurs, it must be closed immediately by the Municipality of the locality. Furthermore, the Municipality of the Cantón de Puriscal and the Ministry of Health are warned that they must exercise the necessary periodic control of the purity of the waters of the Río Chubá, with the warning that in case of omission, they will be liable to the sanctions established in Articles 71 and 72 of the Constitutional Jurisdiction Law.\"\n\n(Judgment number 1405-94 at fifteen hours fifty-four minutes on the sixteenth of March, nineteen ninety-four.-)\n\nNow, in the present case, according to the report rendered under oath by the respondent Municipal Mayor, it cannot be stated with certainty that the discharges made by the Cooperativa Dos Pinos have caused contamination of the aquifer (manto acuífero) from which the waters captured for human consumption emerge, but the truth is that, as emerges from the statement of facts that were taken as proven, the Cooperativa de Productores de Leche R.L. was authorized by the Ministry of Health in the month of October 2000 to operate its new dairy processing plant in Coyol de Alajuela, and since that same month, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela notified the company's General Manager of the community's discomfort due to the contamination of the Río Siquiares, which was evidenced by the change in color of the river waters and the presence of unbearable odors that especially affect the residents of its banks. The Chamber appreciates that the inspections carried out in the month of December of the previous year by different entities to which the plaintiffs went to denounce the contamination of the waters of the Río Siquiares due to the discharges made by the Cooperativa de Productores de Leche revealed that the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) did not have sufficient capacity to adequately treat said waters before being discharged into the watercourse – see folio 83, report on the inspection carried out on December 1, 2000, by the Ministry of Health; folios 107 and 108, report on the inspection carried out on the following December 7 by the Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central of the Ministry of Environment and Energy; folio 112, the record of the inspection carried out by the Environmental Administrative Tribunal at the Cooperative's Plant on December 13, 2000; folio 126, the report from the Head of the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipality of Alajuela-. The foregoing aggravated the river contamination situation for an approximate period of four months, until corrective actions were implemented aimed at mitigating the impact produced by the effluent from the wastewater treatment plant, approved by the Ministry of Health on January 30 of this past year, which led to the granting of a new sanitary operating permit for six months (folios 324 and 325). In the Chamber's judgment, from the described situation it is verified that during the indicated period, the alleged contamination occurred, which constituted an infringement of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of the affected communities, which obliges the granting of the amparo. The Ministry of Health, which by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution is obligated to ensure that industrial activity does not harm natural resources, nor cause large-scale disruptions in the daily lives of citizens residing near where it takes place, authorized the operation of the plant in October 2000, and therefore should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this matter given the difficult repair of environmental damage (daño ambiental). Therefore, although it reacted to the complaint filed on November 23, 2000, through an inspection carried out on December 1, issued sanitary order N°RR-183-00, communicated to the company on the following December 8, and followed up on the case through another inspection carried out on January 24 of this year (folio 290), the truth is that the river contamination problems began in October two thousand itself, and it was not until the month of February of this current year that the Ministry approved the complementary measures required in the treatment plant to control the wastewater so it would not produce contamination in its watercourse, and extended sanitary operating permit number 006-2001. Such intervention, in the Chamber's judgment, was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the amparo petitioners, and therefore, the action must be granted with respect to the Ministry of Health, but not against the Municipality of Alajuela, which did not incur in an omission that harms them. Likewise, the action must be granted jointly and severally with respect to the Cooperativa de Productores de Leche R.L. The arguments of its representative to the effect that the Río Siquiares was already contaminated before the construction of the plant in Coyol de Alajuela, and therefore the Cooperative could not contaminate what was previously contaminated, are not acceptable. From the technical documents provided to the case file, it is observed that, indeed, there are other contaminating causes of the Río Siquiares, but also that the way the dairy processing plant operated during the last months of last year and the month of January of the current year substantially aggravated the contamination. Despite an emergency plan being implemented to mitigate the effects caused by the poor operation of the wastewater treatment plant in the month of December two thousand, which, as reported, gradually decreased the river contamination problem, and for which reason its operating permit was renewed, the truth is that it is verified that the alleged contamination occurred as a consequence of the Cooperative's activity. For the foregoing reasons, the action must be declared with merit, jointly and severally against it, as is hereby ordered.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. The Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the State are jointly and severally ordered to pay the costs, damages (daños y perjuicios) caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction.\n\n \n \n \n\nR. E. Piza E.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.\n\n \n\n \n\nSusana Castro A. Gilbert Armijo S.\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nEs copia fiel del original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:50:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
}