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  "id": "nexus-sen-1-0007-358691",
  "citation": "Res. 11562-2006 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Plan Regulador no requiere EIA previo si SETENA omite normativa",
  "title_en": "Regulatory plan need not have prior EIA if SETENA omits regulation",
  "summary_es": "La Sala Constitucional rechaza una acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. La accionante alegaba que el plan carecía de estudio de impacto ambiental (EIA) exigido por el artículo 50 constitucional y la jurisprudencia de la Sala (voto 1220-2002). La Sala reitera que los planes reguladores deben someterse a viabilidad ambiental, pero concluye que anular el plan por la omisión de la SETENA en emitir la normativa para realizar dicha evaluación provocaría una desprotección del ambiente, pues se dejaría la zona sin ordenamiento territorial. La omisión del EIA no configura por sí misma una lesión al derecho a un ambiente sano, y la acción resultaba infundada. Se ordena que, una vez que SETENA dicte la normativa correspondiente, la Municipalidad deberá someter el plan a evaluación y realizar los ajustes necesarios.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber rejects an unconstitutionality action against the Partial Zoning Regulation (Regulatory Plan) of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. The plaintiff argued the plan lacked an environmental impact assessment (EIA) required by Article 50 of the Constitution and the Chamber's case law (decision 1220-2002). The Chamber reiterates that regulatory plans must undergo environmental viability review but concludes that nullifying the plan due to SETENA's failure to issue the regulations for such assessment would cause environmental harm by leaving the area without territorial planning. The mere absence of an EIA does not itself violate the right to a healthy environment, and the action was unfounded. It orders that once SETENA issues the corresponding regulation, the Municipality must submit the plan for evaluation and make any necessary adjustments.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "09/08/2006",
  "year": "2006",
  "topic_ids": [
    "environmental-law-7554"
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  "primary_topic_id": "environmental-law-7554",
  "es_concept_hints": [
    "plan regulador",
    "viabilidad ambiental",
    "principio de vinculación a la ciencia y a la técnica",
    "desprotección del ambiente",
    "ordenamiento territorial",
    "acción de inconstitucionalidad"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 50",
      "law": "Constitución Política"
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      "law": "Ley Orgánica del Ambiente"
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      "law": "Ley de la Jurisdicción Constitucional"
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  "keywords_es": [
    "plan regulador",
    "evaluación de impacto ambiental",
    "SETENA",
    "viabilidad ambiental",
    "ordenamiento territorial",
    "principio de vinculación a la ciencia y a la técnica",
    "acción de inconstitucionalidad",
    "Pérez Zeledón",
    "artículo 50 constitucional"
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  "keywords_en": [
    "regulatory plan",
    "environmental impact assessment",
    "SETENA",
    "environmental viability",
    "territorial planning",
    "principle of being bound to science and technique",
    "unconstitutionality action",
    "Perez Zeledon",
    "Article 50 of the Constitution"
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  "excerpt_es": "la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental \"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ... la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» ... la declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante.",
  "excerpt_en": "the requirement for environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, as it obliges the State – as a whole – to provide effective protection for the environment, with which these evaluations constitute an expression of that constitutional obligation, as developed by the case law of this Chamber – especially in decision number 2002-01220, of fourteen hours forty-eight minutes of February 6, 2002 – insofar as it is an indispensable instrument for determining the impact that works, projects and human activities may have on the elements that make up the environment and on people's health, which is a manifestation of the environmental principle \"of being bound to science and technique\" that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical support, and in that condition, limit and condition the Administration's discretion in its actions. ... nullifying the approved Regulatory Plan, as the appellant seeks, in no way would represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, since as the respondent Mayor argues \"... the urban growth of the canton had been very rapid and there was no uniform regulation adapted to its reality, which means that the environmental damage being caused to the canton and the Escazuceña community in general was more serious without the existence of the Plan than with its enactment.\" ... a declaration of unconstitutionality would cause a lack of environmental protection, as it would leave that area without territorial planning. The failure to have an environmental impact study does not, by itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the appellant assumes.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The unconstitutionality action is denied; the regulatory plan is not annulled despite lacking an EIA, as that would cause environmental harm, and it is conditionally required to undergo evaluation once SETENA issues the corresponding regulation.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad; el plan regulador no es anulado a pesar de carecer de EIA, pues ello provocaría desprotección ambiental, y se condiciona a evaluación futura cuando SETENA emita la normativa."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "the requirement for environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it obliges the State – as a whole – to provide effective protection for the environment",
      "quote_es": "la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente"
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "nullifying the approved Regulatory Plan, as the appellant seeks, in no way would represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution",
      "quote_es": "la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional"
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "a declaration of unconstitutionality would cause a lack of environmental protection, as it would leave that area without territorial planning",
      "quote_es": "la declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial"
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The failure to have an environmental impact study does not, by itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment",
      "quote_es": "La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-358691",
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  "regulations_by_article": null,
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  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11562 - 2006\n\nFecha de la Resolución: 09 de Agosto del 2006 a las 15:30\n\nExpediente: 03-006290-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia desestimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Objetivación de la Tutela Ambiental o Principio de la Vinculación a la Ciencia y a la Técnica\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la \" vinculación a la ciencia y a la técnica \", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.”   “ “ principio ambiental \"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ”  “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06,12716-12\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: MUNICIPALIDAD.\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n11562-06. PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DEL GENERAL. Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. .\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*030062900007CO*\n\nExp: 03-006290-0007-CO\n\nRes. Nº 2006-011562\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil seis.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por Alicia Beita Morales, mayor, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número 6-051-550, vecina de General Viejo, Pérez Zeledón, San José, contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Intervinieron también en el proceso María del Pilar Ureña Alvarez y otros, vecinos de Pérez Zeledón, Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas con diez minutos del diez de junio del 2003, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Alega la accionante que el Reglamento impugnado viola el artículo 50 de la Constitución Política. Indica que de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 1220-2002 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, los municipios están obligados a someter al control de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) todo Plan Regulador que pretendan imponer en su territorio, a través del examen de Impacto Ambiental. El Reglamento de Zonificación Parcial de San Isidro de El General, cuya existencia fue modificada en noviembre de mil novecientos noventa y seis, no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental a cargo de SETENA, ni con ningún estudio técnico ambiental que lo avale. Al no contar el Plan Regulador con el examen de Impacto Ambiental, se lesiona el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, pero además, se desestimula la producción y los ciudadanos ven afectados y restringidos sus derechos por la aplicación o interpretación que, en el caso concreto, el Consejo Municipal de Pérez Zeledón ha hecho del Plan Regulador.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ésta proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un asunto pendiente de resolver, cual es causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad, que se tramita en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón bajo el expediente número 02-00001041-219-PE (2271-02-4), en la cual se invocó la inconstitucionalidad del Reglamento que impugna.\n\n3.- La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 8 a 13 del expediente.\n\n4.- Por resolución de las catorce horas quince minutos del siete de octubre del dos mil tres (visible a folio 125 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.\n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 134 a 160. Señala que se sostiene que por la razonabilidad del medio, la inconstitucionalidad alegada debe ser un medio razonable para tutelar el derecho que se considera lesionado, pues se exige que la norma sea aplicable en el asunto previo que sirve de base a la acción. Esta acción tiene como asunto pendiente una causa penal por el delito de desobediencia, artículo 307 del Código Penal, lo que significa que, en principio, la norma aplicable es la que tipifica dicho delito y no el Reglamento de Zonificación impugnado. En el delito citado la acción típica es desobedecer una orden impartida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la conducta de la imputada en esa causa puede encajar en el tipo aunque el reglamento sea declarado inconstitucional. También hay incongruencia entre el derecho fundamental que consagra la norma constitucional que se considera violada (50 constitucional) y el derecho o interés que pretende tutelar con la acción. Es decir, si la causa penal por la supuesta desobediencia a explotar una cantera, es el asunto base, lo que pretende proteger la amparada no es el ambiente sano, sino la libertad empresarial. No es inconstitucional por no haber sido sometido, en caso de no haberlo sido, a un estudio de impacto ambiental, toda vez que no hay norma legal o reglamentaria que así lo establezca expresamente, y la Sala Constitucional no ha creado una regla jurídica que haga jurídicamente obligatorio dicho estudio. Dice que si la Sala estima que sí fue establecida la regla en la sentencia 1220-2002 de 6 de febrero de 2002, se estima que el requisito consistente en someter a una Evaluación de Impacto Ambiental los planes reguladores locales no es de aplicación al Reglamento impugnado pues el mismo fue dictado y publicado con anterioridad a la sentencia de esta Sala que estableció el requisito.\n\n6.- La señora María del Pilar Ureña Alvarez y otros, vecinos de Pérez Zeledón, presentaron escrito donde manifiestan que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, pues la pretensión de la accionante atenta contra su derecho a la vida y a un ambiente sano y equilibrado. Dicen que el Plan Regulador fue elaborado siguiendo los procedimientos establecidos por Ley incluyendo su publicación en La Gaceta, y muchos de los habitantes del lugar asistieron al Cabildo Abierto donde funcionarios de la Municipalidad y otros funcionarios les explicaron la naturaleza del mismo y la racionalidad de imponer a sus tierras usos restringidos. Señala que algunas personas insistieron en construir sus casas, negocios y actividades lucrativas en zonas de peligro, y el Plan Regulador se constituyó no solo como un instrumento de tipo ambiental, sino también como uno para proteger sus vidas. Indica que la Municipalidad de Pérez Zeledón comunicó oportunamente a la SETENA, desde el 11 de setiembre de 2001, la existencia del Plan Regulador, en relación con las concesiones de Minería que se tramitaban en la Cuenca del Río General, donde dio a conocer los acuerdos Municipales que el Concejo había tomado sobre las zonas especiales de protección y la imposibilidad de la Municipalidad de otorgar patentes comerciales en zonas de alto riesgo. Por lo que la SETENA conoció entonces oportunamente de la existencia del Plan Regulador y en ninguna ocasión, como ente técnico ambiental, ha planteado dudas sobre algún posible daño al ambiente que pueda generar dicho Plan. Señalan que la accionante no ha querido reconocer el ordenamiento jurídico, sino que continúa con la actividad en el Tajo El General, con un Quebrador que se encuentra funcionando, ello sin contar con la viabilidad ambiental, sin patentes municipales, y a pesar del voto 04818-2003 en que se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía por permitir que las obras de la concesión de la accionante se iniciaran sin contar con la declaratoria de la viabilidad ambiental, para lo que se exige contar con las patentes municipales que a su vez están sujetas al Plan Regulador. Alegan que en relación con el voto 1220-2002 de ésta Sala, las disposiciones que allí se establecen no deberían aplicarse a planes reguladores que han sido aprobados antes de la Resolución de la Sala, pues como en el caso de Pérez Zeledón, muchos, que no protegen el ambiente, se aprovecharán de una norma loable, para satisfacer sus intereses personales.\n\n7.- El señor Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria (folio 189), manifiesta que interviene en este proceso para coadyuvar con el fin de promover el rechazo de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 169 y 170 de la Constitución Política, que obliga a las autoridades municipales a velar por los intereses y servicios locales del Cantón. Dice que la accionante pretende que se declare inconstitucional la totalidad del denominado Reglamento de Zonificación al Plan Regulador Parcial en el Cantón de Pérez Zeledón el cual fue aprobado por el Concejo Municipal y puesto en vigencia a partir de su publicación en el Alcance No. 9 del Períodico Oficial La Gaceta en su volumen No. 81 del 28 de abril de 1998, y que según su artículo primero rige para las localidades de Herradura de Rivas, La Hermosa, Quizarrá, Las Juntas de Pactar, San Rafael de Platanares, Pejibaye, Zapotal, Palmares, Los Chiles, Valencia y San Pedro, así como para los distritos de San Isidro, General Viejo y Daniel Flores. Expone que los motivos que expresamente señala la amparada para cuestionar el Reglamento no son válidos, pues es paradójico que la recurrente, quien está interesada de manera exclusiva en hacer una explotación de un recurso natural, rígido, frágil, agotable y susceptible a las frecuentes calamidades naturales, alegue en su favor que se siente afectada en su derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. Señala que en cuanto a la legitimación que aduce tener la recurrente se observa que resulta indispensable la razonabilidad del medio de impugnación, el cual tiene fundamento en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y en el caso el medio no es razonable, ello por cuanto a la accionante la Municipalidad de Pérez Zeledón la denunció ante la Fiscalía de la Zona Sur, por el delito de desobediencia a la autoridad, caso que se está resolviendo en el expediente judicial No. 02-00001041-219-PE del Juzgado Penal de Pérez Zeledón, pues ella desacató órdenes expresas emanadas de las altas autoridades municipales que la conminaban a no desarrollar la actividad de explotación de una extracción de materiales en el Río General en razón de que la Municipalidad no le había autorizado esta actividad denegándole la licencia respectiva con fundamento en el Reglamento al Plan Regulador que está bajo análisis constitucional en esa causa, es decir ella está siendo juzgada por una conducta que se supone es típica, antijurídica y culpable que está articulada en el Código Penal artículo 307, el cual no está bajo análisis en el presente asunto, por lo que ésta acción de inconstitucionalidad es solo una estrategia de la accionante. Señala que el artículo 50, entre otros, garantiza el disfrute colectivo de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que existe para todos. Manifiestan que la accionante desconoce que el interés difuso que alega no le beneficia en el caso, pues confunde la garantía que persigue resguardar, con otra que es la libertad de comercio pues aduce que la interpretación que ha dado la Municipalidad del Reglamento impugnado no la deja realizar la actividad económica de explotación de los materiales del río que pretende y eso le impide gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el recurso debe rechazarse pues se ha equivocado la vía de impugnación, ya que la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad en el hecho de que existe una interpretación, a su entender, restrictiva del Reglamento por parte de la Municipalidad no corresponde ser conocido mediante la acción de inconstitucionalidad. Expone que lo que el Consejo Municipal ha resuelto e interpretado en materia del Reglamento impugnado no es otra cosa más que ajustado al Ordenamiento Constitucional sin ánimo de limitar o restringir derecho alguno de la recurrente, sino más bien en salvaguarda de los intereses colectivos que debe proteger por mandato de la norma constitucional. Expresan que el voto 1220-2000 establece que en toda confrontación normativa de constitucionalidad debe privar el orden constitucional y se este les exige proteger, garantizar y proveer un ambiente sano y equilibrado, ello es un fin constitucional superior a cualquier tecnicismo derivado de una interpretación sesgada de dicha resolución, por lo que no puede ni debe ser contrario al mismo artículo 50 de la Constitución que se pretende salvaguardar, dejarse a la comunidad sin el único instrumento viable para proteger su cuenca hidrográfica de manera digna con el argumento de que se quiere hacer una explotación de ese recurso hidrográfico y mineral aún en contra de los intereses de la colectividad.\n\n8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 204, 205 y 206 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 27 de octubre de 2003 (folio 133).\n\n9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como requisito para la interposición de la acción, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, como uno de sus supuestos, y en el presente caso es la causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad, que se tramita en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón bajo el expediente número 02-00001041-219-PE (2271-02-4), en la que se invocó la inconstitucionalidad del Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón, según certificación literal del libelo en que se invoca, que consta a folios 8 a 13 del expediente. Siendo que, como se indicó en la propia denuncia planteada ante la vía penal, ésta se interpuso en virtud al desacato de la accionada a la orden Municipal, y que dicha orden emanada, atiende a normativa del Reglamento de Zonificación y al Plan Regulador Parcial del Cantón de Pérez Zeledón, esta Sala concede legitimación a la accionante para la interposición de la acción, por cuanto efectivamente podría existir una consecuencia jurídica, en la causa que se le sigue, con la declaratoria de inconstitucionalidad que pretende, pues es por el incumplimiento a la normativa del Plan Regulador Urbano, señalada por la Municipalidad, que se acusa la desobediencia a la autoridad.\n\nII.- Sobre las coadyuvancias. Vistos los escritos presentados por María del Pilar Ureña Alvarez y otros, vecinos de Pérez Zeledón, y Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria, por tener interés legítimo, los primeros por ser munícipes afectos al Plan Regulador, y los segundos por haber sido la Municipalidad de Pérez Zeledón quien dictó dicho Plan; además que fueron presentados dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les tiene como coadyuvantes en la presente acción de inconstitucionalidad.\n\nIII.- Objeto de la impugnación. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, por cuanto el Reglamento impugnado viola el artículo 50 de la Constitución Política, pues de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 1220-2002 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, los municipios están obligados a someter al control de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) todo Plan Regulador que pretendan imponer en su territorio, a través del examen de Impacto Ambiental. Alega que el Reglamento de Zonificación Parcial de San Isidro de El General, no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental a cargo de SETENA, ni con ningún estudio técnico ambiental que lo avale, por lo que se lesiona el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado.\n\nIV.- Sobre el fondo. Sobre el tema traído a esta Sala mediante la acción de inconstitucionalidad presentada por la accionante, ha tenido oportunidad el Tribunal de pronunciarse, así en la resolución número 2005-14293 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco dispuso:\n\n“I.- DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ANULACIÓN DEL PLAN IMPUGNADO.- En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental \"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una \"duda razonable\" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). Y en este sentido, es que en atención a la importancia y trascendencia que reviste la realización de estos estudios de viabilidad ambiental respecto de los proyectos, obras o actividades humanas que puedan afectar el ambiente, es que se ha estimado que la omisión de su realización tiene relevancia constitucional, por la posible afectación a un derecho fundamental, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica la obligación del Estado –como un todo– de realizar la debida tutela del ambiente, los recursos y elementos que lo conforman y la salud de las personas. Debe aclararse que la exigibilidad de los respectivos estudios técnicos de los planes reguladores, como requisito indispensable –sine qua non– para su debida aprobación no deriva de las consideraciones dadas por este Tribunal en la sentencia 2002-1220 de la Sala, sino como lo indicó en esa ocasión este Tribunal, de la condición del proyecto de que se trata, en tanto es su implementación la que tiene un evidente impacto en el ambiente, lo que hace que se ubique en los presupuestos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; y lo que se hizo en esa sentencia fue evidenciar esa condición de exigibilidad, únicamente.\n\nII.- Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación, en atención a que\n\n\"[...] la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara [...]\" (el subrayado no es del original).\n\nCon lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera \"des-tutela\" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, debe tenerse en cuenta que en aquella ocasión este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador de Escazú contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad –en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas–, y que intentaron someter al control ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que la misma se llevase a cabo, se repite, no por omisión ni negligencia de parte del gobierno local, sino por la omisión de ese órgano contralor (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) de emitir la respectiva regulación reglamentaria para llevar a cabo la evaluación que se acusa hace falta. Por último, es importante considerar que, como bien lo dispone el propio artículo 67 del citado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental. Al tenor de lo cual, y tal y como se indicó en la sentencia número 2005-09765 de referencia, es claro que si esta evaluación que se hecha de menos no pudo realizarse –se reitera, por la omisión evidente del propio órgano contralor de promulgar la respectiva regulación– ello no exime a la municipalidad de Escazú de tal evaluación, de manera que, en el momento en que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dicte tal normativa, queda obligada al sometimiento del plan regulador en cuestión al control de ese órgano, a fin de realizar los ajustes que se señalen, de ser necesarios:\n\n\"No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine.\"\n\nV.- Conclusión. En la presente acción, la resolución transcrita es enteramente atinente al caso, pues en efecto aunque el Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón no cuenta con la evaluación de impacto ambiental, en los términos referidos supra, es lo cierto que su declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante. La admisión del argumento mencionado, supondría presumir que todo Plan Regulador Urbano lesiona el medio ambiente, salvo que el estudio de impacto ambiental excluya tal presunción; la coherencia del argumento recién citado, resulta lógicamente inconsistente, pues esta razón la inconstitucionalidad que se propone, es infundada. Los antecedentes jurisprudenciales que se han mencionado, tampoco respaldan la tesis que expresa la accionante, por lo que procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar la acción.\n\nLuis Fernando Solano C.\n\nPresidente\n\nLuis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.\n\nAdrián Vargas B. Gilbert Armijo S.\n\nFernando Cruz C. Jorge Araya G.\n\nFCC/23/car.-\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:03:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Sala Constitucional\n\nResolución Nº 11562 - 2006\n\nDate of Resolution: August 9, 2006 at 15:30\n\nExpediente: 03-006290-0007-CO\n\nDrafted by: Fernando Cruz Castro\n\nType of matter: Acción de inconstitucionalidad\n\nConstitutional control: Sentencia desestimatoria\n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL\n\nRelevance Indicators\n\nSentencia relevante\n\nRelated Rulings\n\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTopic: Objetivación de la Tutela Ambiental or Principle of Vinculación a la Ciencia y a la Técnica\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\n\"… translates into the need to support decision-making in this area with technical studies, both in relation to acts and to provisions of a general nature – both legal and regulatory – from which the requirement of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' is derived, which conditions the discretion of the Administration in this area.\"   \" 'environmental principle of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical backing to support them, and in such condition, limit and condition the discretion of the Administration in its actions.'  \"It starts from the principle that environmental norms must have a technical basis, because their application must start from limits that determine the conditions under which the use and exploitation of natural resources must be subject.\" Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06, 12716-12\n\n... See more\n\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTopic: MUNICIPALIDAD.\n\nSubtopics:\n\nNO APLICA.\n\n11562-06. PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DEL GENERAL. Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. .\n\n... See more\n\nText of the resolution\n\n*030062900007CO*\n\nExp: 03-006290-0007-CO\n\nRes. Nº 2006-011562\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty minutes on the ninth of August, two thousand six.\n\nAcción de inconstitucionalidad brought by Alicia Beita Morales, of age, married, pensioner, holder of identity card number 6-051-550, resident of General Viejo, Pérez Zeledón, San José, against the Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. María del Pilar Ureña Alvarez and others, residents of Pérez Zeledón, also intervened in the proceeding, as did Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official, and Farid Beirute Brenes, representing the Procuraduría General de la República.\n\nResultando:\n\n1.- By a written submission received in the Secretariat of the Sala at nine hours and ten minutes on June tenth, two thousand three, the petitioner requests that the unconstitutionality of the Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón be declared. The petitioner alleges that the challenged Reglamento violates Article 50 of the Constitución Política. She indicates that, in accordance with the vote of the Sala Constitucional number 1220-2002 of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two, municipalities are obligated to submit any Plan Regulador they intend to impose in their territory to the control of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), through an environmental impact assessment (examen de Impacto Ambiental). The Reglamento de Zonificación Parcial of San Isidro de El General, the existence of which was modified in November nineteen ninety-six, does not have the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) conducted by SETENA, nor any environmental technical study to support it. By not having the environmental impact assessment (examen de Impacto Ambiental), the Plan Regulador injures the right to an ecologically balanced environment, but also, it discourages production and citizens see their rights affected and restricted by the application or interpretation that, in the specific case, the Consejo Municipal of Pérez Zeledón has made of the Plan Regulador.\n\n2.- In order to substantiate the standing she holds to bring this acción de inconstitucionalidad, she states that it derives from the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in that there is a matter pending resolution, which is the criminal case for the crime of Desobediencia a la Autoridad, being processed in the Juzgado Penal de Pérez Zeledón under expediente number 02-00001041-219-PE (2271-02-4), in which the unconstitutionality of the Reglamento she challenges was invoked.\n\n3.- The literal certification of the brief in which the unconstitutionality is invoked is on file at folios 8 to 13 of the expediente.\n\n4.- By resolution of fourteen hours fifteen minutes on October seventh, two thousand three (visible at folio 125 of the expediente), the action was admitted, granting a hearing to the Procuraduría General de la República.\n\n5.- The Procuraduría General de la República rendered its report visible at folios 134 to 160. It states that it maintains that due to the reasonableness of the means, the alleged unconstitutionality must be a reasonable means to protect the right considered injured, because it is required that the norm be applicable in the prior matter that serves as the basis for the action. This action has as a pending matter a criminal case for the crime of disobedience (desobediencia), Article 307 of the Código Penal, which means that, in principle, the applicable norm is the one that defines said crime and not the challenged Reglamento de Zonificación. In the cited crime, the typical action is to disobey an order issued by a public official in the exercise of their functions, and the conduct of the accused in that case could fit the offense even if the reglamento were declared unconstitutional. There is also incongruence between the fundamental right enshrined in the constitutional norm considered violated (Article 50 of the Constitution) and the right or interest sought to be protected by the action. That is, if the criminal case for the alleged disobedience to exploit a quarry is the underlying matter, what the protected party seeks to protect is not a healthy environment, but rather entrepreneurial freedom. It is not unconstitutional for not having been submitted, in case it had not been, to an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), given that there is no legal or regulatory norm that expressly establishes this, and the Sala Constitucional has not created a legal rule that makes said study legally mandatory. It says that if the Sala considers that the rule was established in judgment 1220-2002 of February 6, 2002, it is considered that the requirement consisting of submitting local regulatory plans to an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) is not applicable to the challenged Reglamento, because it was issued and published prior to the judgment of this Sala that established the requirement.\n\n6.- Mrs. María del Pilar Ureña Alvarez and others, residents of Pérez Zeledón, filed a submission stating that the acción de inconstitucionalidad must be rejected, because the petitioner's claim violates their right to life and to a healthy and balanced environment. They say that the Plan Regulador was prepared following the procedures established by Law, including its publication in La Gaceta, and many of the inhabitants of the place attended the Cabildo Abierto where officials of the Municipalidad and other officials explained its nature and the rationality of imposing restricted uses on their lands. They state that some people insisted on building their houses, businesses, and lucrative activities in danger zones, and the Plan Regulador was established not only as an environmental instrument but also as one to protect their lives. They indicate that the Municipalidad de Pérez Zeledón timely notified SETENA, as of September 11, 2001, of the existence of the Plan Regulador, in relation to the Mining concessions being processed in the Cuenca del Río General, where it disclosed the Municipal agreements that the Concejo had made regarding special protection zones and the impossibility of the Municipalidad granting commercial licenses in high-risk zones. Therefore, SETENA timely learned of the existence of the Plan Regulador at that time and on no occasion, as a technical environmental body, has it raised doubts about any possible environmental damage that said Plan could generate. They state that the petitioner has not wanted to recognize the legal system but continues with the activity in the Tajo El General, with a Quebrador that is in operation, without having environmental viability (viabilidad ambiental), without municipal licenses, and despite vote 04818-2003 in which the Ministerio del Ambiente y Energía was condemned for allowing the petitioner's concession works to begin without having the declaration of environmental viability (viabilidad ambiental), for which it is required to have the municipal licenses that are in turn subject to the Plan Regulador. They allege that in relation to vote 1220-2002 of this Sala, the provisions established therein should not apply to regulatory plans that have been approved before the Resolution of the Sala, because as in the case of Pérez Zeledón, many who do not protect the environment will take advantage of a laudable norm to satisfy their personal interests.\n\n7.- Mr. Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official (folio 189), states that he intervenes in this proceeding to assist in promoting the rejection of the action, by virtue of the provisions of Articles 169 and 170 of the Constitución Política, which obligate municipal authorities to look after the local interests and services of the Cantón. He says that the petitioner seeks to have the entirety of the so-called Reglamento de Zonificación to the Plan Regulador Parcial in the Cantón de Pérez Zeledón declared unconstitutional, which was approved by the Concejo Municipal and put into effect upon its publication in Alcance No. 9 of the Periódico Oficial La Gaceta in its volume No. 81 of April 28, 1998, and which according to its first article governs the localities of Herradura de Rivas, La Hermosa, Quizarrá, Las Juntas de Pactar, San Rafael de Platanares, Pejibaye, Zapotal, Palmares, Los Chiles, Valencia, and San Pedro, as well as the districts of San Isidro, General Viejo, and Daniel Flores. He explains that the reasons expressly indicated by the protected party to question the Reglamento are not valid, because it is paradoxical that the petitioner, who is exclusively interested in exploiting a natural resource —rigid, fragile, exhaustible, and susceptible to frequent natural disasters— alleges in her favor that she feels affected in her right to an ecologically balanced environment. He states that regarding the standing the petitioner claims to have, it is observed that the reasonableness of the means of challenge is indispensable, which is based on Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and in this case the means is not reasonable, because the Municipalidad de Pérez Zeledón reported the petitioner to the Fiscalía de la Zona Sur for the crime of disobedience to authority (desobediencia a la autoridad), a case being resolved in judicial expediente No. 02-00001041-219-PE of the Juzgado Penal de Pérez Zeledón, since she disobeyed express orders issued by the high municipal authorities that urged her not to carry out the material extraction activity in the Río General, because the Municipalidad had not authorized her this activity, denying her the respective license based on the Reglamento to the Plan Regulador under constitutional analysis in that case; that is, she is being judged for conduct that is supposed to be typical, unlawful, and culpable, which is articulated in the Código Penal, Article 307, which is not under analysis in the present matter, so this acción de inconstitucionalidad is only a strategy of the petitioner. He states that Article 50, among others, guarantees the collective enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, so it exists for everyone. They state that the petitioner is unaware that the diffuse interest she alleges does not benefit her in this case, because she confuses the guarantee she seeks to safeguard with another, which is freedom of commerce, since she claims that the interpretation the Municipalidad has given to the challenged Reglamento does not allow her to carry out the economic activity of exploiting river materials that she intends, and this prevents her from enjoying a healthy and ecologically balanced environment. He indicates that the appeal must be rejected because the avenue of challenge has been mistaken, since the claim that unconstitutionality be declared based on the fact that there exists an interpretation, in her understanding, restrictive of the Reglamento by the Municipalidad is not suitable to be heard through the acción de inconstitucionalidad. He explains that what the Consejo Municipal has resolved and interpreted regarding the challenged Reglamento is nothing other than in accordance with the Constitutional Order, without intent to limit or restrict any right of the petitioner, but rather to safeguard the collective interests it must protect by mandate of the constitutional norm. They state that vote 1220-2000 establishes that in any normative confrontation of constitutionality, the constitutional order must prevail, and it requires them to protect, guarantee, and provide a healthy and balanced environment; this is a constitutional purpose superior to any technicality derived from a biased interpretation of said resolution, so it cannot and must not be contrary to that same Article 50 of the Constitution they seek to safeguard, leaving the community without the only viable instrument to protect its hydrographic basin in a dignified manner with the argument that they wish to exploit that hydrographic and mineral resource, even against the interests of the community.\n\n8.- The edicts referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in numbers 204, 205, and 206 of the Boletín Judicial, on October 23, 24, and 27, 2003 (folio 133).\n\n9.- The hearing indicated in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, based on the power granted to the Sala by numeral 9 ibidem, as this resolution is considered sufficiently grounded in evident principles and norms, as well as in the jurisprudence of this Tribunal.\n\n10.- The prescriptions of law have been fulfilled in the proceedings.\n\nDrafted by Judge Cruz Castro; and,\n\nConsiderando:\n\nI.- Regarding admissibility. Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes as a requirement for filing the action that there be a matter pending resolution before the courts, as one of its assumptions, and in the present case it is the criminal case for the crime of Desobediencia a la Autoridad, being processed in the Juzgado Penal de Pérez Zeledón under expediente number 02-00001041-219-PE (2271-02-4), in which the unconstitutionality of the Plan Regulador Urbano of Pérez Zeledón was invoked, according to the literal certification of the brief in which it is invoked, on file at folios 8 to 13 of the expediente. Given that, as indicated in the complaint itself filed in the criminal venue, it was filed by virtue of the accused's disregard of the Municipal order, and that said issued order complies with the regulations of the Reglamento de Zonificación and the Plan Regulador Parcial of the Cantón de Pérez Zeledón, this Sala grants standing to the petitioner for filing the action, because effectively there could be a legal consequence, in the case being pursued against her, with the declaration of unconstitutionality she seeks, since it is for the noncompliance with the regulations of the Plan Regulador Urbano, indicated by the Municipalidad, that disobedience to authority (desobediencia a la autoridad) is accused.\n\nII.- Regarding the coadyuvancias. Having reviewed the submissions filed by María del Pilar Ureña Alvarez and others, residents of Pérez Zeledón, and Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official, for having a legitimate interest — the former as citizens affected by the Plan Regulador, and the latter because it was the Municipalidad de Pérez Zeledón that issued said Plan — and also because they were filed within the period established in Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, they are admitted as coadyuvantes in the present acción de inconstitucionalidad.\n\nIII.- Object of the challenge. The petitioner requests that the unconstitutionality of the Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón be declared, because the challenged Reglamento violates Article 50 of the Constitución Política, since in accordance with the vote of the Sala Constitucional number 1220-2002 of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two, municipalities are obligated to submit any Plan Regulador they intend to impose in their territory to the control of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), through an environmental impact assessment (examen de Impacto Ambiental). She alleges that the Reglamento de Zonificación Parcial of San Isidro de El General does not have the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) conducted by SETENA, nor any environmental technical study to support it, so the right to an ecologically balanced environment is injured.\n\nIV.- On the merits. Regarding the issue brought to this Sala through the acción de inconstitucionalidad filed by the petitioner, the Tribunal has had the opportunity to rule, and thus in resolution number 2005-14293 of fourteen hours fifty-two minutes on October nineteenth, two thousand five, it ordered:\n\n\"I.- OF THE CONSTITUTIONAL REQUIREMENT OF THE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL IN THE SPECIFIC CASE, WITHOUT THIS IMPLYING THE ANNULMENT OF THE CHALLENGED PLAN.- In accordance with the foregoing, this Tribunal considers it important to highlight that the requirement to carry out the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) regarding regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it obligates the State – as a whole – to provide effective protection of the environment, whereby these evaluations constitute an expression of that constitutional obligation, in the terms developed by the jurisprudence of this Sala – especially in judgment number 2002-01220, of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two – insofar as it is an indispensable instrument to determine the impact that works, projects, and human activities can produce on the elements that make up the environment and on people's health, which is a manifestation of the environmental principle of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical backing to support them, and in such condition, limit and condition the discretion of the Administration in its actions. So that, in light of the results derived from those technical studies, if a 'reasonable doubt' is evidenced of a possible impact on natural resources or on people's health, it becomes mandatory to reject the proposed project, work, or activity, in application of the precautionary principle (principio precautorio), which obligates making decisions in favor of the environment (principio pro-natura). And in this sense, it is in light of the importance and significance of carrying out these environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) regarding human projects, works, or activities that may affect the environment, that it has been deemed that the omission of their performance has constitutional relevance, due to the possible impact on a fundamental right, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, which implies the obligation of the State – as a whole – to provide due protection of the environment, the resources and elements that comprise it, and people's health. It must be clarified that the enforceability of the respective technical studies of regulatory plans, as an indispensable requirement – sine qua non – for their due approval, does not derive from the considerations given by this Tribunal in judgment 2002-1220 of the Sala, but rather, as this Tribunal indicated on that occasion, from the condition of the project in question, insofar as its implementation is what has an evident impact on the environment, which places it within the assumptions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente; and what was done in that judgment was to evidence that condition of enforceability, solely.\n\nII.- However, it is important to note the considerations given by this Sala in judgment number 2005-09765, of fifteen hours thirty-seven minutes on July twenty-sixth of the current year, an occasion in which the annulment of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú was not ordered – also challenged on that occasion, but via amparo – even though it was verified that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had not processed the respective environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental), as ordered by Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and 67 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo number 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, not due to the inactivity of the local corporation, but due to that same oversight body not having promulgated the regulatory norms that allow such evaluation to be carried out, considering that\n\n'[...] the annulment of the approved Plan Regulador, as the petitioner intends, would in no way represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, given that, as the appealed Alcalde claims, «... the urban growth of the cantón had been very hasty and there was no uniform regulation adapted to its reality, which means that the environmental damage being caused to the cantón and the escazuceña community in general was more severe without the existence of the Plan than with its enactment.» It is also kept in mind the regulatory content of any plan regulador in aspects as important as construction, roadways, subdivision (fraccionamiento), and zonificación, in whose regulation a gap would remain that, far from benefiting the inhabitants of the cantón de Escazú, could bring them harm if it were annulled [...]' (underlining is not from the original).\n\nWith which, it is clear that, in the manner in which this action has been brought, insofar as the only accusation is that the challenged plan regulador lacks the respective environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) to be conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, far from constituting a measure in favor of the environment, if this petition were to succeed, it would become a true 'de-protection' (des-tutela) or lack of protection for this good, insofar as it would imply leaving that area without territorial planning (ordenamiento territorial). Furthermore, it must be kept in mind that on that occasion this Tribunal considered it proven that the Plan Regulador of Escazú contains environmental variables carried out by the municipality itself – in the exercise of its constitutionally and legally assigned powers – and that they attempted to submit it to control before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, without it being carried out, it is repeated, not due to omission or negligence on the part of the local government, but due to the omission of that oversight body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) in issuing the respective regulatory regulation to carry out the evaluation that is alleged to be missing. Finally, it is important to consider that, as Article 67 of the cited Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) itself provides, the mandatory performance of the respective environmental feasibility study (estudio de viabilidad ambiental) of regulatory plans applies to all those that are in process, and by logical deduction, to future plans that are attempted to be prepared and approved, but also, compliance with this requirement is mandatory for all those regulatory plans that have been approved and do not have environmental viability (viabilidad ambiental). In accordance with which, and as indicated in referenced judgment number 2005-09765, it is clear that if this evaluation that is found lacking could not be performed – it is reiterated, due to the evident omission of the oversight body itself in promulgating the respective regulation – this does not exempt the municipalidad de Escazú from such evaluation, so that, at the time the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issues such regulation, it is under the obligation to submit the plan regulador in question to the control of that body, in order to make the adjustments indicated, if necessary:\n\n'Nevertheless, as ordered in the operative part of this resolution, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos for the Process of Evaluación de Impacto Ambiental, the Municipalidad de Escazú must submit the Plan Regulador that is the object of this amparo to the environmental viability process (proceso de viabilidad ambiental), so that without delay it makes the adjustments that SETENA determines.'\n\nV.- Conclusion. In the present action, the transcribed resolution is entirely pertinent to the case, because in effect, even though the Plan Regulador Urbano of Pérez Zeledón does not have the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), in the terms referred to supra, it is certain that its declaration of unconstitutionality would cause a lack of protection for the environment, insofar as it would mean leaving that area without territorial planning (ordenamiento territorial). The omission of having an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) does not in itself constitute an injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the petitioner assumes. The admission of the aforementioned argument would suppose presuming that every Plan Regulador Urbano harms the environment, unless the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) excludes such presumption; the coherence of the argument just cited is logically inconsistent, so this reason for the unconstitutionality proposed is unfounded. The jurisprudential antecedents that have been mentioned also do not support the thesis expressed by the petitioner, so it is appropriate to declare the brought acción de inconstitucionalidad without merit.\n\nPor tanto:\n\nThe action is declared without merit.\n\nLuis Fernando Solano C.\n\nPresidente\n\nLuis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.\n\nAdrián Vargas B. Gilbert Armijo S.\n\nFernando Cruz C. Jorge Araya G.\n\nFCC/23/car.-\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 08:03:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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