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  "id": "nexus-sen-1-0007-493908",
  "citation": "Res. 14772-2010 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Superposición entre Reserva Indígena Guaymí de Osa y Parque Nacional Corcovado",
  "title_en": "Overlap between Guaymí de Osa Indigenous Reserve and Corcovado National Park",
  "summary_es": "La Sala Constitucional anula el Decreto Ejecutivo 29957-G de 2001 que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa, por invadir 5,668 hectáreas del Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce, áreas silvestres protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. La Sala determina que la reducción de un área protegida solo puede realizarse mediante ley de la República, previa realización de estudios técnicos y científicos que la justifiquen, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley 6794 que ratificó los decretos de creación del parque. La ampliación mediante simple decreto ejecutivo vulneró el principio de reserva de ley y el debido procedimiento de desafectación de bienes demaniales. Además, el decreto confundió la figura de zona de amortiguamiento con el régimen de protección absoluta del parque nacional, y se omitió la participación del Ministerio de Ambiente, incumpliendo el principio de coordinación y unidad del Estado. No obstante, la Sala dimensiona los efectos de la anulación, permitiendo por un año las prácticas agrícolas existentes de buena fe.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber annuls Executive Decree 29957-G of 2001, which expanded the Guaymí de Osa Indigenous Reserve by encroaching on 5,668 hectares of Corcovado National Park and the Golfo Dulce Forest Reserve, both protected wild areas forming part of the State's Natural Heritage. The Court holds that the reduction of a protected area can only be effected through a legislative act, preceded by technical and scientific studies, as required by Article 38 of the Organic Environmental Law and Law 6794, which ratified the park's creation decrees. The expansion by mere executive decree violated the principle of legislative reserve and the proper procedure for the deaffectation of public domain goods. The decree also conflated the buffer zone regime with the absolute protection regime of a national park and excluded the Environment Ministry, breaching the principles of coordination and state unity. The ruling annuls the decree with retroactive effect, but limits its temporal impact by allowing existing agricultural activities in good faith to continue for one year.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "01/09/2010",
  "year": "2010",
  "topic_ids": [
    "indigenous-law-6172",
    "forestry-law-7575"
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  "primary_topic_id": "indigenous-law-6172",
  "es_concept_hints": [
    "áreas silvestres protegidas",
    "desafectación",
    "Patrimonio Natural del Estado",
    "reserva de ley",
    "bienes demaniales",
    "zona de amortiguamiento",
    "CONAI",
    "Ley 6794"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 1",
      "law": "Ley 6794"
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      "article": "Art. 13",
      "law": "Ley 7575"
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  "keywords_es": [
    "Parque Nacional Corcovado",
    "Reserva Indígena Guaymí de Osa",
    "áreas silvestres protegidas",
    "desafectación",
    "Patrimonio Natural del Estado",
    "reserva de ley",
    "bienes demaniales",
    "zona de amortiguamiento",
    "principio de coordinación",
    "derecho a un ambiente sano"
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  "keywords_en": [
    "Corcovado National Park",
    "Guaymí de Osa Indigenous Reserve",
    "protected wild areas",
    "deaffectation",
    "State Natural Heritage",
    "legislative reserve",
    "public domain goods",
    "buffer zone",
    "principle of coordination",
    "right to a healthy environment"
  ],
  "excerpt_es": "De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa , por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional . (Voto No. 7294-98 de 16 horas 15 minutos del 13 de octubre de 1998). Como bien se señala en esta sentencia, y aplicándola al supuesto de interés en esta acción, cabría concluir que no sería inconstitucional la declaratoria o ampliación de una reserva indígena sobre un área de parque nacional, si se hace por una ley, previa justificación por estudios técnicos que determinen que no hay lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que el área es requerida al ser habitada o usada por un grupo indígena en particular. A contrario sensu , y con fundamento en todo lo expuesto, sí sería inconstitucional el Decreto No. 29957-G de 16 de diciembre del 2001 que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa abarcando un sector del Parque Nacional Corcovado; por haberse hecho mediante decreto, y no por una ley amparada en los estudios técnicos del caso; contrariándose con tal proceder el artículo 50 constitucional y la múltiple normativa que, tanto a nivel internacional como nacional, tutela las áreas silvestres protegidas.\n\nPero, al confundir ambos regímenes para sustituir uno de vocación de protección y conservación que tiene el Área Silvestre Protegida, por el otro de búsqueda de zonas para cultivo y agricultura, es clara la naturaleza incompatible del Decreto Ejecutivo impugnado, dado que implícitamente se admiten ciertas prácticas o actividades humanas incompatibles con el Parque Nacional. La prueba para mejor resolver que se ordenó en el expediente, dio como resultado que efectivamente existe una desafectación de área del Patrimonio Natural del Estado estimada de 5.668.3 hectáreas, que ahora se constituye en la porción de la Reserva Indígena de Guaymí de Osa que se sobrepone con el Parque Nacional Corcovado.",
  "excerpt_en": "According to the foregoing, mutatis mutandis, if the Legislative Assembly, through a law, established the fulfillment of specific requirements for the creation of a protective wild area, in order to determine whether the affectation in question is justified, it is logical that, for its partial or total deaffectation, certain requirements must also be met—such as conducting technical environmental studies—to ensure that the deaffectation does not violate the content of Article 50 of the Constitution. (Vote No. 7294-98 of 4:15 p.m. on October 13, 1998). As this judgment aptly states, and applying it to the case at hand, it could be concluded that the declaration or expansion of an indigenous reserve over a national park area would not be unconstitutional if done by law, with prior justification through technical studies determining that there is no harm to the right to a healthy and ecologically balanced environment and that the area is required as it is inhabited or used by a particular indigenous group. Conversely, and based on all the above, Decree No. 29957-G of December 16, 2001, which expanded the Guaymí de Osa Indigenous Reserve by encompassing a sector of Corcovado National Park, is unconstitutional; because it was done by decree, and not by a law supported by the relevant technical studies; thereby contravening Article 50 of the Constitution and the multiple regulations that, both internationally and nationally, protect protected wild areas.\n\nBut, by confusing both regimes to substitute one of protection and conservation vocation that the Protected Wild Area has, with the other of seeking zones for cultivation and agriculture, the incompatible nature of the impugned Executive Decree is clear, given that it implicitly admits certain human practices or activities incompatible with the National Park. The evidence ordered for better adjudication in the case file resulted in the finding that there indeed exists a deaffectation of an area of the State's Natural Heritage estimated at 5,668.3 hectares, which now constitutes the portion of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve that overlaps with Corcovado National Park.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "Executive Decree 29957-G is declared unconstitutional for expanding the Guaymí de Osa Indigenous Reserve into Corcovado National Park without a legislative act, violating the principle of legislative reserve and Article 38 of the Organic Environmental Law.",
    "summary_es": "Se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo 29957-G que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa sobre áreas del Parque Nacional Corcovado, por violar el principio de reserva de ley y el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Opinión de la Procuraduría General de la República",
      "quote_en": "Decree No. 29957-G of December 16, 2001, which expanded the Guaymí de Osa Indigenous Reserve by encompassing a sector of Corcovado National Park, is unconstitutional; because it was done by decree, and not by a law supported by the relevant technical studies.",
      "quote_es": "sí sería inconstitucional el Decreto No. 29957-G de 16 de diciembre del 2001 que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa abarcando un sector del Parque Nacional Corcovado; por haberse hecho mediante decreto, y no por una ley amparada en los estudios técnicos del caso"
    },
    {
      "context": "Extracto de la resolución 2002-03821 reiterado en la sentencia",
      "quote_en": "only by law can they be deprived of that special regime that regulates them, to separate them from the public purpose to which they are linked (that is, for their deaffectation).",
      "quote_es": "solamente por ley se les puede privar de ese régimen especial que los regula, para separarlos de ese fin público al que están vinculados (esto es, para su desafectación)"
    },
    {
      "context": "Considerando III.A",
      "quote_en": "the public purpose of a public domain good cannot be modified without a legislative act, that is, the reduction of the area of a protected zone is under the guarantee provided by the principle of legislative reserve.",
      "quote_es": "no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley."
    },
    {
      "context": "Considerando III.C",
      "quote_en": "the principle of coordination and unity of the State prevents the consolidation of the claim... as by omitting the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications in the decision-making process, it breached the principle of state unity.",
      "quote_es": "el principio de coordinación y de unidad del Estado impide consolidar la pretensión... pues al omitir al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el proceso de decisión incumplió con el principio de unidad del estado."
    }
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  "references": {
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        "label": "Ley 6794  Art. 1"
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        "label": "Ley 7554  Art. 38"
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        "label": "Ley 7575  Art. 13"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-493908",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14772 - 2010\n\nFecha de la Resolución: 01 de Setiembre del 2010 a las 14:35\n\nExpediente: 09-017354-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nControl constitucional: Sentencia estimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: PROPIEDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n14772-10. PARQUE. CAMBIO DE LÍMITES DEL PARQUE CORCOVADO, AMPLIANDO RESERVA INDÍGENA GUAYMI DE OSA. Decreto Ejecutivo número 29957-G del 26 de octubre de 2001. Reforma Reserva Indígena Guaymí de Osa\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*090173540007CO*\n\nExp: 09-017354-0007-CO\n\nRes. Nº 2010-014772\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre del dos mil diez.\n\n            Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN MANUEL BONILLA VILLALOBOS, mayor, casado una vez, Ingeniero Forestal, portador de la cédula de identidad número 0401120123, vecino de San Pablo de Heredia; contra Decreto Ejecutivo número 29957-G del 26 de octubre de 2001.\n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del 20 de noviembre de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo número 29957-G del 26 de octubre de 2001. Alega que la norma se impugna en cuanto amplía la zona de reserva indígena de Guaymí de Osa, provocando una superposición geográfica parcial entre el área correspondiente al Parque Nacional Corcovado y los límites establecidos en el decreto para la reserva indígena. Lo anterior, reduce el área del parque y la protección de la zona, y produce una desafectación ilegal del dominio público.\n\n            2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n            3.- Por resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil diez (visible a folios 22  del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.-\n\n            4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 27 a 56. Señala que no tiene objeciones en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por el accionante, su legitimación se encuentra en la defensa de un interés difuso, como es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional. La Procuraduría General de la República señala, en cuanto a la creación y ampliación del Parque Nacional Corcovado que mediante Decreto No. 5357-A de 24 de octubre de 1975 se crea el Parque Nacional Corcovado. En sus considerandos se señala que a raíz de su establecimiento se suministrarán beneficios permanentes de educación, investigación, inspiración y recreación para las actuales y futuras generaciones de costarricenses, por tratarse la cuenca del Corcovado en la Península de Osa, según la opinión de científicos de todo el mundo, de una de las áreas tropicales húmedas de mayor riqueza en flora, fauna y ecosistemas naturales. Además, se menciona que las tierras de esa cuenca son, en su mayoría, de muy fuertes pendientes, de mal drenaje, de alta pluviosidad y de suelo inestables, por lo que no tienen ningún valor agropecuario y muy escaso valor forestal. En 1980, por Decreto No. 11148 de 5 de febrero, se amplía el Parque Nacional Corcovado con el objeto de incluir áreas de bosque nuboso de extraordinaria riqueza y variedad de especies, y para lograr que varios ríos de la zona se conviertan en sus límites naturales por los rumbos norte y este (con antelación, el Decreto No. 6385-A de 30 de septiembre de 1976, le había adicionado al Parque la Isla del Caño; pero la Ley No. 6215 de 9 de marzo de 1978 la declaró Reserva Biológica). Finalmente, por Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982, se ratifican como leyes de la República, los decretos ejecutivos que crearon o ampliaron distintos parques nacionales y reservas biológicas, entre ellos, los Decretos Nos. 5357-A de 24 de octubre de 1975 y 11148-A de 5 de febrero de 1980. En el artículo segundo de dicha Ley se estipula que tales parques y reservas biológicas quedan establecidos como tales a partir de la vigencia del respectivo decreto, rigiendo para ellos integralmente la normativa legal para parques nacionales (ya para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 de 24 de agosto de 1977). Y se añade que “ En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá excluir, de un parque nacional o una reserva biológica, terreno alguno comprendido dentro de los límites señalados en el decreto ejecutivo que lo establezca”. En cuanto a la Reserva Indígena Guaymí de Osa fue creada mediante Decreto No. 16310 de 16 de mayo de 1985, con el fin de que una pequeña comunidad de indígenas guaymíes, establecida desde hace muchos años en la Península de Osa, pudiera estar amparada al régimen de reserva indígena. El numeral 3° del Decreto No. 16310 preceptúa que todas las disposiciones establecidas por la Ley No. 6172 (Ley Indígena) y decretos posteriores, en cuanto al estatuto de las reservas indígenas son vigentes para la Reserva Indígena Guaymí de Osa. Según el artículo 2° del mismo Decreto, su delimitación sería efectuada por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y tramitada ante el Poder Ejecutivo para que este emitiera el Decreto Ejecutivo correspondiente. En atención de este numeral, se establece una primera delimitación de la Reserva Indígena Guaymí de Osa en el Decreto No. 18508 de 24 de agosto de 1988 (artículo segundo) y en su artículo primero se señala que dicha reserva se agrega como anexo a la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica. Posteriormente, el Decreto No. 20469 de 20 de mayo de 1991 aclara que la Reserva Indígena Guaymí de Osa es una reserva independiente de cualquier otra reserva indígena y que gozará en adelante de los mismos derechos y deberes que poseen las otras reservas indígenas legalmente reconocidas (artículo primero). Lo anterior en virtud de que, según sus considerandos, esta Reserva es muy distante de la Reserva Guaymí de Conteburica y de hecho se trata de una localidad diferente que no puede ser vista como parte de esta última. Para el año de 1993, se dicta el Decreto No. 22202 de 1° de abril de ese año, redefiniendo los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, toda vez que la realizada por el Decreto No. 18508 “ tiene numerosos errores e imperfecciones en la descripción de las coordenadas de los puntos que delimitan dicha Reserva, de tal forma que es prácticamente inutilizable para efectos prácticos y legales, de allí la necesidad de volver a efectuar la descripción completa de la delimitación de esta Reserva”. Adicionalmente, dicho Decreto añadió que: “ La Reserva Indígena Guaymí de Osa constituye una zona de amortiguamiento al Parque Nacional Corcovado y, de conformidad con el artículo 7 párrafo primero de la Ley Indígena N o 6172 del 29 de noviembre de 1977, es una zona de vocación forestal, por lo que la extracción de madera en dicha Reserva Indígena será totalmente restringida y únicamente se autorizará en casos muy calificados. Queda prohibida la explotación sistemática de la madera, y se deberá buscar soluciones viables que permitan a los indígenas desarrollarse sin que ello produzca alteraciones al medio ambiente.” (Artículo 2°, hoy artículo 3° por disposición del Decreto No. 29957). Por último, se dicta el Decreto No. 29957-G de 16 de diciembre de 2001 que redefine nuevamente los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa. En su motivación (considerando primero), dicho Decreto explica esta reforma en vista de que la población indígena la solicitó al Poder Ejecutivo para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector noroeste que es de vocación forestal, y así preservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos existentes. En el considerando cuarto se agrega que “ es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objetivo de preservar los recursos naturales de estas unidades administrativas y de la Península de Osa en general”. De ser cierta la yuxtaposición, estaríamos en presencia de terrenos que reúnen a la vez dos regímenes jurídicos distintos: el de parque nacional y el de reserva indígena; por lo que se hace necesario revisar ambos a fin de determinar si son complementarios o excluyentes. La creación de áreas silvestres protegidas, ya sean parques nacionales, reservas biológicas o cualquier otra categoría de manejo; como la de reservas indígenas, obedecen a deberes estatales de protección: en el primer caso, de espacios naturales que aseguren la preservación de especies y sus ecosistemas asociados, o bien de sitios de indudable importancia estratégica a nivel ambiental; y en el segundo, de proveer tutela jurídica a los territorios ocupados o utilizados por los diferentes grupos indígenas en nuestro país, con miras a su desarrollo social; pero sobre todo a la conservación de sus tradiciones y cultura. Cita el artículo 35 que se refiere a los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995 y el artículo 14 Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992). A tal respecto, esa Sala ha sido enfática en el deber estatal de crear cuando se requieran, y resguardar las áreas silvestres protegidas y reservas indígenas, en atención a sus obligaciones constitucionales y a las contraídas internacionalmente. Cita en su apoyo la  sentencia No. 3468-2002 de las 16 horas 4 minutos del 16 de abril del 2002. Además, los parques nacionales, en tanto integrantes del Patrimonio Natural del Estado, y las reservas indígenas, disfrutan de un régimen privilegiado de dominio, a los que el legislador les asignó las características de ser inalienables e imprescriptibles en el artículo 14 de la Ley Forestal; No. 7575 de 13 de febrero de 1996 y el artículo 14 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977. Estos atributos hacen que los terrenos incluidos, tanto dentro de los parques nacionales como de las reservas indígenas, se encuentren fuera del comercio de los hombres (con la salvedad de la negociación de tierras de la reserva entre indígenas) y que los particulares no puedan apropiarse de ellos a través de la prescripción positiva o usucapión. La inalienabilidad e imprescriptibilidad han sido asociadas por el legislador a los parques nacionales (áreas silvestres protegidas, en general) y a las reservas indígenas para hacer efectiva su protección, a efectos de que puedan cumplir el fin para el que fueron creadas; amparándolas de actos ilegítimos en su contra que puedan provenir de sujetos de derecho privado, y aun de la propia Administración Pública. No obstante estas similitudes, desde el punto de vista de la titularidad de las tierras, los parques nacionales y las reservas indígenas sí tienen una diferencia irreconciliable. En el caso de los primeros, el titular es el Estado, que ejerce su administración por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (así denominado este Ministerio a partir del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 8 de agosto de 2008), en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, No. 7152 de 5 de junio de 1990; el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995; el numeral 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996; y el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998. Entre tanto, las reservas indígenas no pertenecen al Estado, sino a las propias comunidades indígenas, mediante un sistema de propiedad colectiva o comunitaria, y cuya representación corresponde a las Asociaciones de Desarrollo Integral de cada una de ellas. Para ello cita el Artículos 2, 3 y 4  de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 y el artículos 3 y 5 del Reglamento a la Ley Indígena, Decreto No. 8487 de 26 de abril de 1978;  y cita la sentencia de la Sala Constitucional No. 1992-3003 de 11 horas 30 minutos del 7 de octubre de 1992. Pero también a nivel de acceso a los recursos naturales, existen notables diferencias entre un régimen y otro. Así, mientras los parques nacionales obedecen a un esquema de protección absoluta, las reservas indígenas permiten la utilización de los recursos naturales a los miembros de sus comunidades como una forma de preservar las tradiciones ancestrales. La Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 de 24 de agosto de 1977, enlista una serie de prohibiciones a un gran número de actividades con miras a la preservación de los recursos naturales que conforman los parques, y para ello cita el artículo 8. A las anteriores, el Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Corcovado añade otras prohibiciones como las siguientes: cocinar con leña o encender fogatas (artículo 4°), pernoctar fuera de los sitios demarcados para tal fin (artículo 5°), transitar fuera de las rutas y senderos destinados al uso público (artículo 6°), el uso de caballos u otros animales de tiro (artículo 8°), el consumo de licor y otras drogas (artículo 12), el ingreso de armas de cualquier tipo, machetes e implementos para la extracción de oro (artículo 14), el ingreso de mascotas (artículo 15), la navegación a través de los ríos en embarcaciones de cualquier tipo (artículo 16), o el ingreso al área por más de un día sin contar con permiso escrito (artículo 21). Resulta claro afirmar que muchas de estas prohibiciones se contraponen al espíritu del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, que promueve el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales que se encuentren en sus territorios con lo dispuesto por los artículos 15 y 23. Por su parte, la Ley Indígena también prevé la posibilidad de realizar algunas actividades dentro de las reservas indígenas que resultan no compatibles con el régimen propio de los parques nacionales, como el establecimiento de negocios dedicados al comercio, la construcción de casas, la tala de árboles o plantar cultivos (artículo 6°); sin bien el artículo 7° señala que “ los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones”. Ante este panorama legal, es válido afirmar que los regímenes que caracterizan a los parques nacionales y las reservas indígenas, si bien guardan algunas similitudes, en lo sustancial, son incompatibles entre sí, y por lo tanto, no pueden coexistir al mismo tiempo. Ahora bien, considera este Órgano Asesor que si el Estado desea crear o ampliar una reserva indígena dentro de la demarcatoria de un parque nacional, como es el caso que nos ocupa, o viceversa, debe hacerlo a través de la vía que el ordenamiento jurídico prevé para modificar o eliminar el área previamente declarada. El legislador costarricense ha reforzado el sistema de áreas silvestres protegidas imponiendo como requisito necesario para la reducción de cualquiera de ellas la aprobación mediante ley. Así lo preceptúa el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el caso de los parques nacionales (y reservas biológicas), como ya lo indicamos más atrás, prohibió expresamente que el Poder Ejecutivo pudiera excluir terreno alguno comprendido dentro de los límites señalados en la normativa que los establezcan ( Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982, artículo segundo). A través de tales medidas se ha querido, no sólo que haya una discusión más amplia a nivel de Congreso de la República sobre la conveniencia (o no) de una disminución en el área de alguna área silvestre protegida, sino también que existan estudios técnicos que respalden una propuesta en dicho sentido. “De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa , por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional .” (Voto No. 7294-98 de 16 horas 15 minutos del 13 de octubre de 1998). Como bien se señala en esta sentencia, y aplicándola al supuesto de interés en esta acción, cabría concluir que no sería inconstitucional la declaratoria o ampliación de una reserva indígena sobre un área de parque nacional, si se hace por una ley, previa justificación por estudios técnicos que determinen que no hay lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que el área es requerida al ser habitada o usada por un grupo indígena en particular. A contrario sensu , y con fundamento en todo lo expuesto, sí sería inconstitucional el Decreto No. 29957-G de 16 de diciembre del 2001 que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa abarcando un sector del Parque Nacional Corcovado; por haberse hecho mediante decreto, y no por una ley amparada en los estudios técnicos del caso; contrariándose con tal proceder el artículo 50 constitucional y la múltiple normativa que, tanto a nivel internacional como nacional, tutela las áreas silvestres protegidas. Sí es menester aclarar que las razones por las que este Órgano Asesor considera que el Decreto No. 29957-G adolece de vicios de inconstitucionalidad son las aquí expuestas, y no porque se considere que la creación de una reserva indígena per se puede causar un daño al ambiente. Así las cosas, y con el respeto acostumbrado, la Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad del Decreto No. 29957-G de 16 de diciembre del 2001.\n\n            5.- El señor Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contesta a folio 58 la audiencia concedida, manifestando que el accionante lleva razón en los argumentos esgrimidos, en cuanto que el Decreto Ejecutivo No. 29957-G del dieciséis de diciembre de dos mil uno, según informe técnico ACOSA-D-029-2010 de fecha 28 de enero del año en curso, la Directora del Área de Conservación Osa, manifiesta que con la ampliación de la Reserva Indígena Guaymí, se afectan áreas silvestres protegidas, tanto en el Parque Nacional Corcovado como de la Reserva Forestal Golfo Dulce, 1605.9 hectáreas del Parque Nacional y 767.4 hectáreas de la Reserva Forestal, para un total de 2.373.3 hectáreas. Señala que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, durante el período de elaboración del Decreto Ejecutivo impugnado, no realizó ninguna consulta previa al Área de Conservación Osa, establecida en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, para obtener un pronunciamiento técnico y jurídico respecto de la disminución del territorio aludido. Con respecto a la afectación de áreas silvestres protegidas en el Área de Conservación Osa, con la creación del Decreto Ejecutivo No. 29957-G, es importante señalar que el Parque Nacional Corcovado, fue ratificado mediante el artículo 1 de la Ley No. 6794 del 25 de agosto de 1982, por lo que con el Decreto impugnado no se puede modificar ni afectar las áreas de este Parque Nacional, por su jerarquía y las áreas protegidas fueron establecidas por la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en su artículo 32.  Según lo dispone el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, de fecha 30 de abril del año 1988, las áreas silvestres protegidas, son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, que han sido declaradas como tales por presentar significado especial sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Las áreas silvestres protegidas son parte integrante del Patrimonio Natural del Estado, que según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575, se encuentra constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, entre otras. Por otra parte el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que las superficies de las áreas silvestres protegidas, que conforman el patrimonio natural del Estado, cualquiera que sea su categoría de manejo, solo podrá reducirse por medio de una Ley de la República, después de realizar estudios técnicos que justifiquen esta medida. Con el Decreto Ejecutivo No. 29957-G, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas amplió la zona de Reserva Indígena Guaymí, con la afectación de áreas silvestres protegidas, y su representada quedó en indefensión por no haber sido tomado en cuenta como parte de la redacción de Decreto Ejecutivo, en defensa técnica y jurídica de las áreas silvestres protegidas. En tal sentido, la Procuraduría General de la República por medio de su Opinión Jurídica OJ-098-2009 “… Consecuentemente, cualquier modificación que implique la reducción de los límites de un área silvestre protegida, sin importar cuál sea su categoría de manejo, debe hacerse por medio de acto legislativo avalado por un criterio técnico previo que justifique su adopción.” Que en ausencia de las formalidades, se incumple el principio constitucional contenido en el artículo 50 constitucional, y el principio de reserva de ley. Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 29957-G, porque no se le tomó en cuenta en la redacción del Decreto, porque su afecta considerablemente el área del Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce, y porque se amplía la Reserva Indígena Guaymí, pero con esta ampliación se reducen áreas silvestres protegidas creadas por Ley, por medio de un decreto cuyo rango es inferior a la Ley.\n\n            6.- El señor Genaro Gutiérrez Reyes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, con la representación judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas –CONAI-, contesta  a folio 87, como cierto que el Decreto Ejecutivo No. 29957-G publicado en La Gaceta No. 221 del 16 de noviembre de 2001, amplía los límites de la reserva indígena Guaymí de Osa y con ello se genera un traslape de esta reserva indígena con el Parque Nacional de Corcovado. Con fundamento en el Convenio Internacional No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y por voluntad del legislador por medio del Decreto Ejecutivo No. 22957-G, reconoce tierras tradicionalmente indígena y reivindicarles esas tierras a sus verdaderos poseedores. Desde la promulgación de la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, se establece, en su artículo 8, que las tierras habitadas por grupos indígenas tendrán carácter inalienable y de su exclusividad, y ello queda reafirmado por Decreto No. 45 de 3 de diciembre de 1945. El Convenio Internacional No. 107 de la OIT, aprobado por Ley No. 2330 de 9 de abril de 1959, establece la protección e integración de las poblaciones indígenas, donde se les reconoce el derecho legítimo a la propiedad individual y colectiva de sus tierras tradicionales. Señala que todo esto ocurre antes de la creación del parque. Alega que la reserva indígena Guaymi de Osa constituye una zona de amortiguamiento al parque nacional, y en la parte considerativa del Decreto, transcribe el considerando 1 y 4 que destacan la solicitud de la población indígena de la reserva Indígena Guaymi de Osa, para conservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos del sector noroeste de la reserva, ha solicitado al Poder Ejecutivo la modificación de sus límites para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en consideración ese sector, que es de vocación forestal.  También que es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objeto de preservar los recursos naturales de esas unidades administrativas y de la Península de Osa en general. El traslape es el producto de una ampliación indígena Guaymí de Osa y la voluntad del legislador, pues las reservas indígenas no se pueden reducir en su cavidad o área sino por ley expresa, pero sí se pueden ampliar. Resalta los artículos 14 y 19 del Convenio No. 169  para destacar el modo tradicional de los indígenas de vivir de la caza y pesca, y que por desalojos disfrazados se les ha desplazado de sus tierras. No existe afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la población indígena tiene la intención de proteger el parque y la reserva tomando tierras de vocación agrícola para dejar las de vocación forestal y darles la protección debida. Reafirma que las etnias indígenas son las que con mayor devoción conviven armónicamente con la naturaleza.  Se está otorgando tierras de vocación agrícola de mayor acceso al indígena, amparados a un convenio internacional el cual es un compromiso del Estado costarricense, y así salvaguardar tierras de vocación forestal, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Indígena que autoriza actividad humana indígena y plantar cultivos dentro de los límites de las reservas. El artículo 7 de la Ley Indígena, establece que: “Los terrenos comprendidos dentro de las reservas indígenas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. ….”. Señala el artículo 15 del Convenio No. 169, en cuanto a la utilización, administración y conservación de recursos, así como la obligación de consulta a los pueblos interesados si los intereses de esos pueblos serían perjudicados. Se comprende la importancia del parque y la legislación que lo cobija, pero se debe comprender el derecho de los pueblos interesados a que se les reivindique derechos, al amparo también de una legislación no sólo dada a nivel nacional sino internacional, que previa por encima de la misma Constitución Política. No es ilegal en el tanto no se puede violentar el derecho a la vida y la subsistencia de los seres humanos, no se puede denegar el derecho al alimento y al trabajo de una parte de la minoría que solo pidió la reivindicación de tierras a la luz de poder subsistir, bajo el compromiso como se cita en el decreto a mantener la zonas de vocación forestal inalteradas y en cumplimiento de la mismo legislación indígena que implica el resguardo de los recursos naturales, flora y fauna e hídricos como así dispone en esta legislación y en el Convenio Internacional No. 169 de la OIT. Por las anteriores razones, niega que la ampliación conlleve violación al artículo 50 constitucional\n\n            7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 021, 022 y 023 del Boletín Judicial, de los días 01, 02 y 03 de febrero de 2010 (folio 57).\n\n                8.- A folios 96 a 108 de la acción, un grupo de indígenas y de Asociaciones de Desarrollo Integral se apersonan a la Sala, para formular observaciones sobre el fondo de la demanda, y solicitan se les tenga como coadyuvantes en la acción de inconstitucionalidad.\n\n9.-  Por resolución de las catorce horas trece minutos del ocho de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor solicitó como prueba para mejor resolver al Instituto Geográfico Nacional, para que informara si el Decreto Ejecutivo 29957-G se superpone a áreas silvestres protegidas al sobrepasar los límites e invadir el Parque Nacional Corcovado.  De igual forma, se reservaron para ser conocidos en sentencia, los escritos presentados a folios 96, 100 y 106 de la acción.\n\n                10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n            11.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\n \n\n            Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n            I.- Sobre la legitimación del accionante y las coadyuvancias presentadas. En el caso que nos ocupa, el accionante impugna el Decreto Ejecutivo No. 29957-G del 16 de octubre de 2001, por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional y los principios constitucionales de naturaleza ambiental. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la defensa del medio ambiente constituye un caso típico de interés difuso, con ello es un presupuesto de legitimación directa para la interposición de acciones de inconstitucionalidad.  En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada, de manera que corresponde resolver por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Por otra parte, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los quince días posteriores a la primera publicación del boletín judicial (párrafo 2 del artículo 81), las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de la acción, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asuntos que les interesa. En el caso que nos ocupa, la publicación del aviso de la interposición de la presente acción contra el Decreto Ejecutivo No. 29957-G del 26 de octubre de 2001, fue publicado el día 1° de febrero de 2010, de manera que al 9 de marzo en que fue presentada la solicitud de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Guaymí de Osa (a folio 96), como también los escritos de Maximiliano Mendoza Mendoza y otros del 21 de abril (a folio 100) y el de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar Tainy; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Bajo Chirripó; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Keköldi; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Telire; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Talamanca; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nairí Awari; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca y Asociación de Desarrollo  Específica Pro Mejoras de Alto Telire, Piedra Meza de Talamanca Limón el 24 de mayo (visible a folio 106), resultan extemporáneos y en razón de ello, deben rechazarse sus gestiones. \n\n            II.- Objeto de la impugnación. Para una mejor comprensión de la demanda, se transcribe el Decreto Ejecutivo impugnado.\n\nReforma Reserva Indígena Guaymí de Osa\n\nNº 29957\n\nEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\n\nY EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA\n\nCon fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley Nº 5251 del 11 de julio de 1973 y sus reformas, Ley Indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977 y Ley Nº 7316 del 12 de octubre de 1992, del Convenio Nº 169 de la OIT, y\n\nConsiderando:\n\n1º—Que la población Indígena Guaymí de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, con el afán de conservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos del sector noroeste de la reserva, ha solicitado al Poder Ejecutivo la modificación de sus límites para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación ese sector, que es de vocación forestal.\n\n2º—Que la comunidad indígena Guaymí de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, ha solicitado a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) los estudios respectivos a la modificación de límites de esta reserva.\n\n3º—Que la delimitación establecida por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 22202-G, publicado en La Gaceta Nº 108 del 7 de junio de 1993, requiere una definición de límites más acorde a la realidad que vive la población indígena Guaymí de la Reserva de Osa.\n\n4º—Que es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objetivo de preservar los recursos naturales de estas unidades administrativas y de la Península de Osa en general.\n\n5º—Que en consulta a la comunidad indígena, tal y como lo establece el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6º inciso a), la CONAI realizó los estudios correspondientes y los presentó a la comunidad indígena, la que bajo consenso avaló el proyecto.\n\n6º—Que es fundamental corregir la numeración de los artículos del Decreto Nº 22202-G, ya que en este aparecen dos artículos bajo el número 2 (dos), y para evitar confusión se deben corregir. Por tanto,\n\nDECRETAN:\n\nArtículo 1º—Modifíquese el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 22202-G de fecha 14 de abril de 1993, publicado en La Gaceta Nº 108 del 7 de julio de 1993, que se refiere a la delimitación de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, para que en adelante se lea así:\n\nArtículo 2° La Reserva Indígena Guaymí de Osa, se localiza en las hojas topográficas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, Llorona 3441 I Y Golfo Dulce 3541 IV. La Reserva Indígena Guaymí de Osa está delimitada por los puntos de las coordenadas siguientes:\n\nParte del punto de coordenadas N 285 975 E 519 640, punto de intersección en el mapa, de la quebrada, dando con el río Rincón. Continúa el límite de la reserva aguas arriba por el río Rincón, hasta su confluencia con el río Pavón en coordenadas N 284 380 E 518 440. De este punto se sigue aguas arriba por el río Pavón, hasta su naciente en el mapa en coordenadas N 284 600 E 510 500. Continúa el lindero por una naciente del río Pavón, dibujada por curvas de nivel en el mapa, que toma rumbo suroeste, hasta el punto de coordenadas N 284 050 E 509 825. De ahí se sigue por los puntos de coordenadas siguientes:\n\nN 284 320\n\n\t\n\nE 509 625\n\n\t\n\n(Cerro, 390 m)\n\n\n\n\nN 284 350\n\n\t\n\nE 509 500\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 284 550\n\n\t\n\nE 509 375\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 284 850\n\n\t\n\nE 509 300\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 285 150\n\n\t\n\nE 509 120\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 285 225\n\n\t\n\nE 509 050\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 285 475\n\n\t\n\nE 508 875\n\n\t\n\n \n\nEste último punto interseca el río Corcovado, por el cual se sigue aguas arriba hasta el punto de coordenadas N 286 710 E 509270.\n\nDe ahí se continúa con una recta al punto de coordenadas N 286 925 E 508 710 (Cerro 505) para seguir en parte por la fila divisoria de aguas entre el río Corcovado y la quebrada Vaquedano, pasando por los puntos de coordenadas:\n\nN 287 575\n\n\t\n\nE 508 695\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 287 650\n\n\t\n\nE 508 450\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 287 725\n\n\t\n\nE 508 400\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 287 800\n\n\t\n\nE 508 300\n\n\t\n\n(Cerro, 590 m)\n\n\n\n\nN 287 900\n\n\t\n\nE 508 250\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 288 120\n\n\t\n\nE 508 225\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 288 275\n\n\t\n\nE 508 000\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 288 640\n\n\t\n\nE 507 725\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 288 740\n\n\t\n\nE 507 785\n\n\t\n\n(Cerro, 599 m)\n\n\n\n\nN 289 000\n\n\t\n\nE 507 610\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 289 225\n\n\t\n\nE 507 650\n\n\t\n\n(Hito Aguja, 617 m, Cerro Brujo)\n\n\n\n\nN 289 600\n\n\t\n\nE 507 180\n\n\t\n\n \n\nEste último punto interseca la naciente en el mapa, del río Drake continuando el lindero de la reserva por este río aguas abajo, hasta el punto de coordenadas N 291 000 E 507 650. Punto donde confluye una quebrada (definida en el mapa por curvas de nivel) sobre el río Drake.\n\nEl límite sigue con una recta al punto de coordenadas N 290 775 E 509 020 (Cerro, 621 m). Punto ubicado en parte de la fila divisoria de aguas de los ríos Drake y Riyito.\n\nA partir de ahí, el lindero pasa por los puntos de coordenadas:\n\nN 290 000\n\n\t\n\nE 509 000\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 289 850\n\n\t\n\nE 509 398\n\n\t\n\n(Cerro, 679 m)\n\n\n\n\nN 289 747\n\n\t\n\nE 510 250\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 289 625\n\n\t\n\nE 510 425\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nN 289 580\n\n\t\n\nE 510 550\n\n\t\n\n(Cerro, 630 m)\n\nDe este punto, una recta hasta la naciente de una pequeña quebrada dibujada en el mapa por curva de nivel, en coordenadas N 289600 E 510 875.\n\nDe allí, se sigue aguas ab~o por esta quebrada, hasta su desembocadura en el río Riyito (Nuchi), en coordenadas N 290 125 E 512 225. Se continúa aguas abajo por el río Riyito, hasta al punto de coordenadas N 288 150 E 517 198. De este último punto, la reserva indígena continúa en su linero por las coordenadas:\n\nN 287 375\n\n\t\n\nE 517 050\n\n\n\n\nN 287300\n\n\t\n\nE 517 650\n\n\n\n\nN 287398\n\n\t\n\nE 517 850\n\n\n\n\nN 287150\n\n\t\n\nE 518 247\n\nEste último punto interseca una quebrada (§in nombre en el mapa) conocida como quebrada Agua Sucia (Nudebrare), en el terreno. Se sigue aguas abajo por esta quebrada hasta el punto de coordenadas N 287 646 E 518 985. Se continúa con el límite pasando por los puntos de coordenadas N 287 050 E 519 075, N 286 825 E 519 445. De este punto se sigue hasta el punto de coordenadas N 285 975 E 519 640. Punto inicial de la presente descripción;\"\n\n            III.- Sobre el fondo. Esta Sala reitera lo sostenido en la sentencia No. 2006-17126, en cuanto indicó que: “Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental –en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra\") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente, para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal –adopción de actos administrativos y disposiciones normativas–, y la actuación material –prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral –físico, psíquico, mental–. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra –que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales–, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental.” Según es evidente de los alegatos en esta acción de inconstitucionalidad, el Estado al promulgar el Decreto Ejecutivo No. 29957-G infringió varias obligaciones que condicionan su actuación, las cuales se señalan en cada uno de los siguientes apartados.\n\nA.- Infracción al procedimiento para la reducción de las Áreas Silvestres Protegidas. El régimen jurídico de protección de la propiedad de las Áreas Silvestres Protegidas y las Reservas Indígenas son distintas, toda vez que mientras en la primera es propiedad Estatal, la de las reservas indígenas pertenecen a una forma de propiedad comunitaria, de modo que, aunque éstas últimas son una forma especial de propiedad, inscrita a nombre de una Asociación de Desarrollo Integral, no son equivalentes y no pueden asimilarse a las formas de protección de la propiedad de bienes del Estado, especialmente aquellas integradas al Patrimonio Natural del Estado. La Sala en su jurisprudencia sobre los bienes demaniales, establece por sentencia No. 2006-11346 que:\n\nIV.- Los bienes demaniales del Estado y el procedimiento de desafectación.- En virtud de\n\n la compra que hace el Ministerio del Ambiente y Energía de los terrenos para la creación del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, por medio de fondos endosados a favor del Fondo de Parques Nacionales y del carácter de Monumento Natural que le otorgó el Decreto Ejecutivo No. 26562-MINAE al parque, señalándolo como área protegida para la conservación ecológica y cultural, la formación y la recreación de Liberia (folios 3, 4, 36 y 38 del expediente de la Asamblea Legislativa), además de lo emanado de la resolución anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia es uno de los bienes públicos ambientales pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general. Los bienes de la Nación, y en el caso bienes públicos ambientales que le pertenecen, tienen una especial naturaleza, y su régimen de desafectación también lo es, como lo señaló esta Sala en la resolución número 2002-03821 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos:\n\n \n\n“VI.- (…) Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción –en plano de igualdad- de los intereses generales, y su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal razón para justificar el impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de que se trate. Es por ello que la doctrina del Derecho Público habla de diversos tipos de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que como bienes que pertenecen al Estado en el sentido más amplio, consideramos los demaniales creados por naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos económicos o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales, entre otros. Dentro de esta clasificación ejemplarizante, interesa referirse únicamente a los bienes demaniales o dominicales, como también se les conoce, los que tienen ese carácter en virtud de una afectación dada por la Constitución Política o por ley, que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su demanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar del régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar -o incorporar, según se trate- del demanio público un bien determinado e individualizado. Por ello, es que la Sala estima que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un \"tipo de desafectación abierto\", que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos. De acuerdo con lo dicho, la enajenación –transmisión del dominio- solo podría ser conocida por una comisión legislativa con potestad plena, en tanto no involucre bienes de la Nación en los términos expuestos”(…)\n\n \n\n(…)”En conclusión, toda norma que involucre o disponga sobre bienes de la Nación, deberá ser aprobada por el plenario legislativo, y las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena solo podrán, por ello mismo, conocer de casos de enajenación que no involucren aquellos bienes”.\n\n \n\nPor otra parte, se reitera mediante la sentencia 2007-002063 se indicó que:\n\n \n\n“[…] Es así como interesa resaltar que los bienes dominicales o demaniales tienen ese carácter en virtud de una afectación dada, o por una norma expresa de nuestra Carta Fundamental o por disposición legal, que denota su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique esa demanialidad. En virtud de lo cual, siendo la afectación la vinculación jurídica por el que el bien se integra a esta categoría de bienes, según su destino y conforme a las correspondientes previsiones legales, ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les puede privar de ese régimen especial que los regula, para separarlos de ese fin público al que están vinculados (esto es, para su desafectación); y es en este sentido que se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado; motivo por el cual es que esta Sala ha estimado que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un \"tipo de desafectación abierto\", para que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos; y en este sentido, es importante recordar que toda desafectación, como debe provenir de acto legislativo, estará sujeta a los controles jurisdiccionales correspondientes –en este sentido, ver sentencias número 2000- 10466 y 2002-3821. Asimismo, debe recordarse que para la desafectación del patrimonio forestal –lo que se traduce en la reducción o eliminación del área silvestre protegida–, sólo se puede hacer mediante ley de la República, después de realizarse los estudios técnicos previos (estudio de impacto ambiental) que justifique la medida, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por último es importante resaltar que, tratándose de los bienes demaniales de la Nación, su desafectación sólo podría darse por reforma constitucional, en aplicación del principio del paralelismo de las formas, se repite, previo estudio técnico que acredite la desafectación, según se indicó anteriormente. Además, en lo concerniente a su uso y/o concesión sólo puede ser aprobada por el Plenario Legislativo, no así por Comisiones Legislativas Plenas, en los términos previstos en el artículo 124 constitucional (sentencias número 2002-3821 y 2004-8928).”\n\n \n\nDe lo anterior, se impone que no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, así, el Parque Nacional Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos No. 5357-A del 24 de octubre de 1975 y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo. Además de lo anterior, debe tomar en consideración esta Sala que el legislador mediante la Ley No. 6794 reafirmó entre otras declaratorias de Áreas Silvestres Protegidas, el caso de los decretos ejecutivos declaratorios del Parque Nacional de Corcovado, con lo que quedaron reforzados con el acto legislativo y revestidos, con toda claridad, de una voluntad específica del legislador, con lo cual hay un fin público de protección y conservación como Patrimonio Natural del Estado. Según lo anterior, solo un acto legislativo de igual naturaleza podría dar término a él y modificar ese destino.  En este sentido, la especificidad de la norma desplaza cualquier otra de naturaleza general. Aunque se invoquen los Decretos Ejecutivos declaratorios de los territorios a la Reserva Indígena Guaymí de Osa y la cobertura legal que también reciben de la Ley Indígena, en el fondo existe una pretensión irregular y viciada sobre Áreas Silvestres Protegidas, que no conllevan a la denegación de territorios otorgados al amparo de la legislación nacional, y su regulación conforme a las Convenciones de la OIT No. 107 y 169.  Para resolver el problema planteado, se debe acudir a la interpretación y solución de antinomias normativas, cuya solución no solo se obtiene mediante el criterio jerárquico, sino también otros, dado que se pretendería desplazar los efectos de la ley No. 6794 mediante el Decreto Ejecutivo impugnado. La hermenéutica jurídica puede ayudar a solucionar los problemas de antinomias jurídicas mediante el criterio cronológico y el de especialidad. Aunque al usar el primero se interpreta que la ley posterior deroga a la anterior, ambas deben ser equiparables, de manera que aplicaría el criterio si sus disposiciones son generales. Se infiere de lo anterior que en este ejercicio el operador jurídico debe tener otra norma que cumpla con la función comparativa, lo que ocurre con el criterio de especialidad, donde la disposición especial no lo es en función de sí misma, sino de otra norma a la que se contrapone, de ahí que opera también como un criterio relacional. Su aplicación es necesariamente casuístico, de modo que operará entre unas normas y otras, al existir entre si graduaciones en el ámbito de regulación, siempre colocada una norma especial frente a un supuesto de hecho regulado más ampliamente en otra norma, y esta a su vez en otra disposición aún más general, así sucesivamente.  De todo lo anterior, debe indicarse que aun cuando exista colisión de dos tipos de normas equivalentes o equiparables, si una de ellas cumple con el criterio de especialidad, en principio debe prevalecer la norma especial aun cuando las disposiciones generales sean posteriores o las que se basan en ellas. El aforismo jurídico “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” expresa esta máxima. Sólo si la disposición especial desapareciera, el supuesto de hecho quedaría automáticamente regulado en la norma general, pero en principio si ésta no queda derogada expresamente por el legislador, debe mantener su vigencia. El propio artículo 10 del Código Civil, establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” En este sentido, debe prevalecer la voluntad del legislador, entre más específica sea, dado que él mismo puede marcar la diferencia entre las normas jurídicas que dicta, de manera que puede establecer en la ley general posterior las derogatorias de la normativa que estima se opone a su voluntad, o la prevalencia de normas que podrían juzgarse contrarias a las recién dictadas. En el caso que nos ocupa, además de la cobertura legal que tienen los Decretos Ejecutivos que declararon el Parque Nacional Corcovado, la Ley No. 6794 reafirma el criterio de especialidad para solucionar el problema planteado. Y aún desaparecida ésta, para que se pueda modificar constitucionalmente la normativa destinada a Áreas Silvestres Protegidas, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente requiere de una norma legislativa y de los estudios técnicos y científicos previos que establezcan la viabilidad de un acto legislativo que desafecta un bien del Patrimonio Natural del Estado, de este modo el Decreto Ejecutivo impugnado resulta inconstitucional por infracción al principio de reserva legal. La vocación pública del bien, al ser inalienable e imprescriptible, impone la observancia de la Ley Orgánica del Ambiente, de otro modo implicaría la desconstitucionalización del Patrimonio Natural del Estado.\n\nB.- La Zona de Amortiguamiento y fundamentación del Decreto Ejecutivo No. 29957-G del 26 de octubre de 2001.-  En la normativa impugnada, el Poder Ejecutivo justifica la modificación de los límites de la reserva en otorgar a los indígenas y éstos optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector Noroeste, que es de vocación forestal, pero al hacer ello, confunde la zona de amortiguamiento para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado. Conforme a lo sostenido anteriormente, la Sala entiende que un intercambio de tierras entre una zona protegida con otra zona de amortiguamiento resulta inconstitucional sin que medie estudios técnicos que demuestren esa viabilidad, aparte de la ausencia aprobatoria de ley. Pero además, para resolver la acción de inconstitucionalidad, la Sala debe determinar qué es una zona de amortiguamiento y sus funciones.  La doctrina señala que se trata de zonas adyacentes a las áreas protegidas, cuyo régimen de protección resulta ser menos intenso que el que recibe el área protegida.  Por ello, desde el punto de vista de su administración el uso de la tierra en una zona de amortiguamiento cumple una doble función, sirve de estrato adicional que salvaguarda el área protegida y proporciona ciertos recursos a las comunidades circundantes. Su régimen en consecuencia es menos restringido que el área protegida, pero en razón de lo anterior, resulta necesario para no impactar negativamente aquella área, cuales son las prácticas compatibles en la zona de amortiguamiento por su estrecha relación con el área protegida. En este sentido, su función está con la protección del área silvestre protegida específicamente, con una extensión adicional de área que permite el amortiguamiento de todos sus hábitats protegidos y los ciclos reproductivos de la flora y fauna, incluso en el área adyacente. Por otra parte, la Zona de Amortiguamiento permite cierta actividad económica a las poblaciones adyacentes, para proporcionar una actividad socio-amortiguamiento, donde la conservación y protección no sería la premisa principal, y la vida silvestre puede ser utilizada limitadamente por los pobladores circundantes, siempre que ello no entre en conflicto con los objetivos principales del Área Silvestre Protegida. De ahí que prima facie cualquier actividad que se realice dentro de la zona de amortiguamiento, que suponga incompatibilidad con los objetivos de protección de un Área Silvestre Protegida, resultará inconstitucional por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, salvo que en la determinación del tipo y extensión de estas áreas pudieran desprenderse algún tipo de compatibilidad con las prioridades de protección y conservación, las necesidades de las poblaciones tradicionales que dependan del área de amortiguamiento y finalmente las implicaciones económicas que pueden generarse de él, todas ellas de manera sostenible.  Pero por la naturaleza de la función de la Zona de Amortiguamiento,  es además inconstitucional el traslado de ese régimen a un Área Silvestre Protegida, por el cambio de función, pues el primero estará en función del segundo y no podrá darse un uso contario si no media los estudios respectivos y mediante una ley habilitante especial.  Así que, sin que el órgano estatal correspondiente haya realizado los estudios que demuestren la compatibilidad con los objetivos y fines de una modificación del régimen de protección de una área protegida, y ante la ausencia de las modificaciones legales respectivas,  se debe protección jurídica efectiva al Parque Nacional de Corcovado por parte del Poder Ejecutivo, como bien del Patrimonio Natural del Estado. \n\nC.- La obligación de coordinación entre los diferentes órganos y entes del Estado. Ahora bien, esta Sala debe tomar en cuenta que la comunidad Indígena Guaymí de Osa solicitó al CONAI los estudios respectivos para la modificación de los límites de la reserva, pero como se indica arriba, existen irregularidades que producen la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 29957-G. El determinar si una medida de esta naturaliza podría ser compatible con la Constitución Política y los principios constitucionales ambientales, específicamente el precautorio o principio de evitación prudente, como también el de objetivización de la tutela ambiental, corresponderá al órgano rector en la materia, para que éste determine la compatibilidad de una Zona de Amortiguamiento que permita - de forma condicionada - el uso sostenible de los recursos naturales y los medios tradicionales de explotación utilizados por los indígenas. Aunque las poblaciones indígenas se encuentran naturalmente habilitadas para poder utilizar los recursos ubicados en una Zona de Amortiguamiento, para la recolección de productos naturales, y que efectivamente pueden estar caracterizados por el bajo impacto de sus prácticas con la naturaleza, es una situación totalmente distinta crear un enclave dentro del Área Silvestre Protegida. Sobre este tema, estima la Sala que otro tipo de usos, especialmente agrícolas, deben ser revisados por las instancias técnicas y científicas, pues es claro que el Decreto Ejecutivo No. 29957-G se funda no solo en la modificación parcial de los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, sino que también se pretende optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector noroeste de la reserva. Lo que es evidente, es que las gestiones por tierras de vocación agrícola, que requieran ocupar los indígenas -para seguir sus modos tradicionales de vida- no pueden constituirse en zonas cuyo fin legal resulta incompatible con esas prácticas, de ahí que, de constatarse esas necesidades mediante los organismos estatales apropiados, el esfuerzo por ubicar este tipo de zonas deben canalizarse coordinadamente entre todas las instituciones interesadas.  Precisamente el Decreto Ejecutivo No. 22202 que reforma la Reserva Indígena Guaymí de Osa establece en el artículo 3 que:\n\n“La Reserva Indígena Guaymí de Osa constituye una zona de amortiguamiento al Parque Nacional Corcovado y, de conformidad con el artículo 7 párrafo primero de la Ley Indígena No. 6172 del 29 de noviembre de 1977, es una zona de vocación forestal, por lo que la extracción de madera de dicha Reserva Indígena será totalmente restringida y únicamente se autorizará en casos muy calificados. Queda prohibida la explotación sistemática de la madera, y se deberá buscar soluciones viables que permitan a los indígenas desarrollarse sin que ello produzca alteraciones al medio ambiente”. (el subrayado no es del original).\n\nPero, al confundir ambos regímenes para sustituir uno de vocación de protección y conservación que tiene el Área Silvestre Protegida, por el otro de búsqueda de zonas para cultivo y agricultura, es clara la naturaleza incompatible del Decreto Ejecutivo impugnado, dado que implícitamente se admiten ciertas prácticas o actividades humanas incompatibles con el Parque Nacional. La prueba para mejor resolver que se ordenó en el expediente, dio como resultado que efectivamente existe una desafectación de área del Patrimonio Natural del Estado estimada de 5.668.3 hectáreas, que ahora se constituye en la porción de la Reserva Indígena de Guaymí de Osa que se sobrepone con el Parque Nacional Corcovado.  Aun cuando la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas señala la irreductibilidad de las reservas indígenas, y se produce el traslape conforme a la ampliación de la reserva indígena Guaymí de Osa, de ningún modo puede modificarse un régimen jurídico anterior en perjuicio del Patrimonio Natural del Estado.\n\nAhora bien, no obstante el Estado tiene una naturaleza constitutiva compleja, que está dividido en un vasto conglomerado de entes y órganos, organizados conforme a la respectiva especialidad de sus funciones, ha sostenido esta Sala la obligación de defender el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual es transversal a todo el ordenamiento jurídico, e impacta consecuentemente a todos los órganos y entes del Estado. El principio de coordinación y de unidad del Estado impide consolidar la pretensión de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y del Ministerio de Gobernación, pues al omitir al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el proceso de decisión incumplió con el principio de unidad del estado. De ahí que, como requisito necesario, el principio de coordinación y unidad del Estado se erige para impedir la consolidación de actuaciones materiales del Estado que suponen la desafectación del patrimonio natural por infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Por sentencia 2010-13099, esta Sala sostuvo que:\n\n“XI.- Sobre los principios de unidad y coordinación. Los otros problemas derivados de las acciones de inconstitucionalidad deben ser solucionadas sin exacerbar los principios de autonomía de los diferentes órganos centralizados y desconcentrados y entes involucrados. En otras palabras, la aplicación del principio de especialidad del órgano o ente público, no deben servir para dar soluciones aisladas conforme a cada uno de los entes competentes. En este sentido, pese a que en el precedente citado No. 2004-08928 no se tomó en consideración lo relacionado con el Patrimonio Histórico-Arquitectónico, no por ello la decisión debe descartarse como válida, por el contrario sostiene principios igualmente importantes en la materia al enunciar los fines asociativos que tiene el Estado, de manera que todos los entes y órganos públicos involucrados deben actuar y defender los aspectos ambientales en su sentido lato. De manera que, de la Constitución Política convergen las competencias y atribuciones legales que están destinadas hacia fines comunes, de manera que, aunque la Municipalidad puede interesarle particularmente la puesta en valor de la Isla San Lucas, los intereses nacionales (e internacionales) trascienden a los locales evidentemente. […] El Estado es una unidad de competencias, que debe subdividirse por grados de especialización para lograr sus cometidos y fines señalados en el ordenamiento jurídico. Si los órganos y entes públicos deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y  89) con fundamento en el grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus respectivas competencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural,…”\n\nDe ahí que se impone el deber de coordinación, como punto de convergencia para que las decisiones que tome el Estado, sean plausibles jurídicamente, además de balanceadas de conformidad con la técnica y la ciencia que supone debe ser el punto de partida para modificar el Patrimonio Natural del Estado. No será lícito –consecuentemente- que en el procedimiento de formación de la voluntad estatal se excluyan de decisiones al ente rector y sus órganos en la materia ambiental, y si se ignora su necesaria concurrencia, aun cuando se alegue que se persiguen usos afines y compatibles a la conservación del Patrimonio Forestal del Estado, el mismo deviene ilícito constitucionalmente.\n\n            IV.- Conclusión.  En razón todo lo expuesto, la demanda debe declararse con lugar, en todos sus extremos y anular el Decreto Ejecutivo  No. 29957-G del 26 de octubre de 2001. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Como en efecto, la sentencia anulatoria tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, se deben proteger los derechos adquiridos de buena fe, de manera que quedan autorizadas únicamente aquellas prácticas agrícolas que actualmente se realizan al amparo del decreto ejecutivo impugnado, tendrán una vigencia de un año a partir del momento en que se notifica la presente sentencia, una vez vencido deberán cesar en su totalidad las actividades agrícolas y deberá ser ejercida mediante la supervisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y sin perjuicio de otros entes y órganos relacionados con la materia.\n\nPor tanto:\n\n            Se rechazan las solicitudes de coadyuvancia por extemporáneas a folios 96, 100 y 106 del expediente. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 29957-G del 26 de octubre de 2001. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las prácticas agrícolas que actualmente se realizan al amparo del decreto ejecutivo impugnado, pero tendrán una vigencia de un año a partir del momento en que se notifica la presente sentencia, una vez vencido el plazo dado deberá cesar dicha actividad en su totalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n            Luis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Ernesto Jinesta L.                                                                                Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Fernando Castillo V.                                                               José Paulino Hernández G.\n\n \n\nORODRIGUEZ /KMG\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 09-017354-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 06:40:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "POR TANTO:\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta por JUAN MANUEL BONILLA VILLALOBOS contra el Decreto Ejecutivo No. 29957-G de 26 de octubre de 2001. En consecuencia, se anula el citado decreto únicamente en cuanto al traslape o superposición geográfica que genera con el Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce, según los detalles señalados en el considerando VII de esta sentencia. En todo lo demás, el decreto permanece incólume. Esta declaratoria es de efecto inmediato, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán, en su caso, en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-\n\nAna Virginia Calzada M.\nPresidenta\n\nFernando Castillo V.\nMagistrado Instructor\n\nErnesto Jinesta L.\nMagistrado\n\nFernando Cruz C.\nMagistrado\n\nPaul Rueda L.\nMagistrado\n\nRoxana Salazar C.\nMagistrada\n\nLuis Fernando Solano C.\nMagistrado\n\n29957-G of October 16, 2001, for the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment contained in Article 50 of the Constitution and the constitutional principles of an environmental nature. In accordance with the provisions of the second paragraph of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the defense of the environment constitutes a typical case of diffuse interest, and with that, it is a prerequisite for direct standing to file actions of unconstitutionality. In this sense, the jurisprudence of the Chamber has been reiterated, such that the unconstitutionality action filed must be resolved on its merits. On the other hand, in accordance with Article 83 of the Law of Constitutional Jurisdiction, within fifteen days following the first publication of the judicial bulletin (paragraph 2 of Article 81), the parties appearing in the matters pending on the date of filing the action or those with a legitimate interest may appear within the action, in order to assist in the allegations that might justify its admissibility or inadmissibility, or to expand, as the case may be, the grounds for unconstitutionality in relation to the matters that interest them. In the case before us, the publication of the notice of the filing of this action against Executive Decree No. 29957-G of October 26, 2001, was published on February 1, 2010, such that the requests submitted by the Asociación de Desarrollo Integral Indígena Guaymí de Osa on March 9 (at folio 96), as well as the briefs of Maximiliano Mendoza Mendoza and others on April 21 (at folio 100) and that of the Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar Tainy; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Bajo Chirripó; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Keköldi; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Telire; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Talamanca; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nairí Awari; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca and Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Alto Telire, Piedra Meza de Talamanca Limón on May 24 (visible at folio 106), are untimely and, for this reason, their petitions must be rejected.\n\nII.- Object of the challenge. For a better understanding of the claim, the challenged Executive Decree is transcribed.\n\nReform of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve\n\nNo. 29957\n\nTHE PRESIDENT OF THE REPUBLIC\n\nAND THE MINISTER OF GOVERNANCE AND POLICE AND PUBLIC SECURITY\n\nBased on subsections 3) and 18) of Article 140 of the Political Constitution and in accordance with Law No. 5251 of July 11, 1973 and its amendments, Indigenous Law No. 6172 of November 29, 1977 and Law No. 7316 of October 12, 1992, of ILO Convention No. 169, and\n\nConsidering:\n\n1º—That the Guaymí Indigenous population of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve, with the desire to conserve the natural wealth of flora and fauna and the water resources of the northwestern sector of the reserve, has requested the Executive Branch to modify its boundaries in order to be able to opt for land of agricultural suitability (vocación agrícola) and leave that sector, which has forest suitability (vocación forestal), in conservation.\n\n2º—That the Guaymí indigenous community of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve has requested the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) to conduct the respective studies for the modification of the boundaries of this reserve.\n\n3º—That the delimitation established by Article 2 of Executive Decree No. 22202-G, published in La Gaceta No. 108 of June 7, 1993, requires a definition of boundaries more in line with the reality experienced by the Guaymí indigenous population of the Osa Reserve.\n\n4º—That it is advisable to define a buffer zone (zona de amortiguamiento) of greater support for the Guaymí de Osa Indigenous Reserve and Corcovado National Park, with the objective of preserving the natural resources of these administrative units and of the Osa Peninsula in general.\n\n5º—That in consultation with the indigenous community, as established by ILO Convention 169, in its Article 6, subsection a), CONAI conducted the corresponding studies and presented them to the indigenous community, which under consensus endorsed the project.\n\n6º—That it is fundamental to correct the numbering of the articles of Decree No. 22202-G, since two articles appear in it under number 2 (two), and to avoid confusion they must be corrected. Therefore,\n\nTHEY DECREE:\n\nArticle 1—Amend Article 2 of Executive Decree No. 22202-G dated April 14, 1993, published in La Gaceta No. 108 of July 7, 1993, which refers to the delimitation of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve, so that it shall henceforth read as follows:\n\nArticle 2 The Guaymí de Osa Indigenous Reserve is located on the topographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional, scale 1:50,000, Llorona 3441 I and Golfo Dulce 3541 IV. The Guaymí de Osa Indigenous Reserve is delimited by the following coordinate points:\n\nStarting from point with coordinates N 285 975 E 519 640, the intersection point on the map of the stream meeting the Rincón River. The reserve boundary continues upstream along the Rincón River to its confluence with the Pavón River at coordinates N 284 380 E 518 440. From this point, it follows upstream along the Pavón River to its spring (naciente) on the map at coordinates N 284 600 E 510 500. The boundary continues along a spring (naciente) of the Pavón River, drawn by contour lines on the map, which takes a southwesterly direction, to the point with coordinates N 284 050 E 509 825. From there, it follows through the following coordinate points:\n\n| N 284 320 | E 509 625 | (Hill, 390 m) |\n| --- | --- | --- |\n| N 284 350 | E 509 500 | |\n| N 284 550 | E 509 375 | |\n| N 284 850 | E 509 300 | |\n| N 285 150 | E 509 120 | |\n| N 285 225 | E 509 050 | |\n| N 285 475 | E 508 875 | |\n\nThis last point intersects the Corcovado River, along which it follows upstream to the coordinate point N 286 710 E 509270.\n\nFrom there, it continues with a straight line to the coordinate point N 286 925 E 508 710 (Hill 505) to follow, in part, along the watershed divide between the Corcovado River and the Vaquedano stream, passing through the following coordinate points:\n\n| N 287 575 | E 508 695 | |\n| --- | --- | --- |\n| N 287 650 | E 508 450 | |\n| N 287 725 | E 508 400 | |\n| N 287 800 | E 508 300 | (Hill, 590 m) |\n| N 287 900 | E 508 250 | |\n| N 288 120 | E 508 225 | |\n| N 288 275 | E 508 000 | |\n| N 288 640 | E 507 725 | |\n| N 288 740 | E 507 785 | (Hill, 599 m) |\n| N 289 000 | E 507 610 | |\n| N 289 225 | E 507 650 | (Aguja Landmark, 617 m, Cerro Brujo) |\n| N 289 600 | E 507 180 | |\n\nThis last point intersects the spring (naciente) on the map of the Drake River, continuing the reserve boundary downstream along this river to the coordinate point N 291 000 E 507 650. This is the point where a stream (defined on the map by contour lines) flows into the Drake River.\n\nThe boundary follows a straight line to the coordinate point N 290 775 E 509 020 (Hill, 621 m). This point is located on a part of the watershed divide between the Drake and Riyito Rivers.\n\nFrom there, the boundary passes through the following coordinate points:\n\n| N 290 000 | E 509 000 | |\n| --- | --- | --- |\n| N 289 850 | E 509 398 | (Hill, 679 m) |\n| N 289 747 | E 510 250 | |\n| N 289 625 | E 510 425 | |\n| N 289 580 | E 510 550 | (Hill, 630 m) |\n\nFrom this point, a straight line to the spring (naciente) of a small stream drawn on the map by a contour line, at coordinates N 289600 E 510 875.\n\nFrom there, it follows downstream along this stream to its mouth at the Riyito (Nuchi) River, at coordinates N 290 125 E 512 225. It continues downstream along the Riyito River to the coordinate point N 288 150 E 517 198. From this last point, the indigenous reserve continues its boundary along the following coordinates:\n\n| N 287 375 | E 517 050 | |\n| --- | --- | --- |\n| N 287300 | E 517 650 | |\n| N 287398 | E 517 850 | |\n| N 287150 | E 518 247 | |\n\nThis last point intersects a stream (unnamed on the map) known as the Agua Sucia (Nudebrare) stream on the ground. It follows downstream along this stream to the coordinate point N 287 646 E 518 985. The boundary continues passing through coordinate points N 287 050 E 519 075, N 286 825 E 519 445. From this point, it follows to the coordinate point N 285 975 E 519 640. This is the starting point of this description;\"\n\nIII.- On the merits. This Chamber reiterates what was held in judgment No. 2006-17126, in which it indicated that: \"With the reform of Article 50 of the Political Constitution by Law number 7412 of June 3, 1994, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment was expressly enshrined in the Fundamental Text, which had previously been recognized by this Environmental Court as a fundamental right –in particular, judgments number 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94 may be consulted– deriving it from the provisions of Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the 'rational exploitation of the land') and 89 (protection of natural beauties), all of the Political Constitution. It is from the integrative interpretation of these constitutional norms with Article 50 itself that a true obligation of the State to protect the environment is established, so that, through the diverse manifestations of public function (formal action –the adoption of administrative acts and normative provisions–, and material action –the provision of public services and anomalous coercion) its actions translate into an effective guardianship of the environment and the natural resources that comprise it, with the aim of improving the living environment of the human being, thereby overflowing the criteria of natural conservation, to place oneself within the entire sphere in which the person develops, facilitating their integral development –physical, psychic, mental–. By virtue of which, within a specific state configuration like ours –which defines itself as a Social and Democratic State of Law, in accordance with Articles 1, 9, 50 and 74 of the Constitution–, environmental guardianship develops in a double aspect, first as a true fundamental right, recognizable to every person and, in that sense, individualizable (with respect to the national, foreigner, of legal age or minor, incapacitated person, natural or legal person), because it concerns the community as a whole (not only nationals, but the entire global community); and second as a true public power, which as such translates into concrete obligations for the State as a whole, thus conditioning political objectives, and consequently, the action of public powers in general, to give full compliance to this fundamental right.\" As is evident from the arguments in this action of unconstitutionality, the State, by promulgating Executive Decree No. 29957-G, infringed several obligations that condition its action, which are pointed out in each of the following sections.\n\nA.- Infringement of the procedure for the reduction of Protected Wild Areas. The legal regime for the protection of the property of Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) and Indigenous Reserves is distinct, given that while the former is State property, that of the indigenous reserves belongs to a form of communal property, so that, although the latter are a special form of property, registered in the name of a Comprehensive Development Association, they are not equivalent and cannot be assimilated to the forms of property protection for State assets, especially those integrated into the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado). The Chamber, in its jurisprudence on public domain (demaniales) assets, establishes by judgment No. 2006-11346 that:\n\nIV.- The public domain (demaniales) assets of the State and the procedure for disaffectation (desafectación).- By virtue of\n\nthe purchase made by the Ministry of Environment and Energy of the land for the creation of the Liberia Ecological and Recreational Park, through funds endorsed to the Fondo de Parques Nacionales and the status of Natural Monument granted to the park by Executive Decree No. 26562-MINAE, designating it as a protected area for ecological and cultural conservation, education and recreation in Liberia (folios 3, 4, 36 and 38 of the Legislative Assembly file), in addition to what emanates from the previously transcribed resolution, it is clearly inferred that the Liberia Ecological and Recreational Park Natural Monument is one of the environmental public assets belonging to the Nation, for being affected to a purpose of undeniable general utility. The assets of the Nation, and in this case the environmental public assets that belong to it, have a special nature, and their regime of disaffectation (desafectación) is also special, as this Chamber pointed out in resolution number 2002-03821 at fourteen hours fifty-eight minutes on April 24, 2002:\n\n\"VI.- (…) The assets of the State are characterized by being of its exclusive ownership and because they have a special legal regime; they integrate the unity of the State and together with its political, economic, and social organization, they pursue the satisfaction –on an equal footing– of general interests, and their final objective is to fully achieve the common good. This is the main reason to justify the impediment, at least in principle, to the free disposition of this category of assets. The special regime that shelters them, however, does not cover all public assets equally; the greater, lesser, or non-existent coverage will depend on the type of asset in question. It is for this reason that Public Law doctrine speaks of various types of assets belonging to the State. The Costa Rican legal tradition has structured its own regime based on those ideas, so that as assets belonging to the State in the broadest sense, we consider those of the public domain (demaniales) created by nature or by provision of law, the private assets of the State, real rights over third-party assets (easements (servidumbres)), economic or financial rights (such as State securities or bonds), and communal assets, among others. Within this illustrative classification, it is of interest to refer only to public domain (demaniales or dominicales) assets, as they are also known, which have that character by virtue of an affectation (afectación) given by the Political Constitution or by law, which is what determines their subjection to a specific public purpose, as it marks the destination of the asset to public use or service or to another determining purpose justifying its public domain (demanialidad) status. In this way, affectation (afectación) is the linkage, whether by formal act or not, through which an asset is integrated into the national heritage by virtue of its destination and the corresponding legal provisions. This implies, as a logical consequence, that only by law can they be deprived of the special regime that regulates them, disaffecting (desafectándolos) them, which means separating them from the public purpose to which they are linked. It requires an express and concrete legislative act, in such a way that there is no doubt whatsoever of the legislator's will to remove –or incorporate, as the case may be– a determined and individualized asset from the public domain (demanio público). For this reason, the Chamber considers that a generic disaffectation (desafectación) is not possible, much less an implicit one; that is, in this matter there cannot be an 'open type of disaffectation (desafectación)', which the Administration, through its discretionary acts, completes by designating them. In accordance with the above, the alienation (enajenación) –transfer of ownership– could only be heard by a legislative commission with full powers, insofar as it does not involve assets of the Nation in the terms set forth\"(…)\n\n(…)\"In conclusion, any norm that involves or disposes of assets of the Nation must be approved by the legislative plenary, and the Permanent Commissions with Full Legislative Power may only, for this reason, hear cases of alienation (enajenación) that do not involve those assets\".\n\nFurthermore, it is reiterated through judgment 2007-002063 that it was indicated that:\n\n\"[…] It is thus of interest to highlight that public domain (dominicales or demaniales) assets have that character by virtue of an affectation (afectación) given, either by an express norm of our Fundamental Charter or by legal provision, which denotes their subjection to a specific public purpose, as it marks the destination of the asset to public use or service or to another determining purpose justifying that public domain (demanialidad) status. By virtue of which, given that affectation (afectación) is the legal linkage by which the asset is integrated into this category of assets, according to its destination and in accordance with the corresponding legal provisions, this implies, as a logical consequence, that only by law can they be deprived of that special regime that regulates them, to separate them from that public purpose to which they are linked (that is, for their disaffectation (desafectación)); and it is in this sense that an express and concrete legislative act is required, in such a way that there is no doubt whatsoever of the legislator's will to remove a determined and individualized asset from the public domain (demanio público); a reason for which this Chamber has considered that a generic disaffectation (desafectación) is not possible, much less an implicit one; that is, in this matter there cannot be an 'open type of disaffectation (desafectación)', for the Administration, through its discretionary acts, to complete by designating them; and in this sense, it is important to remember that any disaffectation (desafectación), since it must originate from a legislative act, will be subject to the corresponding jurisdictional controls –in this sense, see judgments number 2000-10466 and 2002-3821. Likewise, it must be remembered that for the disaffectation (desafectación) of the forest heritage –which translates into the reduction or elimination of the protected wild area–, it can only be done by law of the Republic, after conducting previous technical studies (environmental impact study) that justify the measure, under the terms provided in Article 38 of the Organic Law of the Environment. Finally, it is important to highlight that, in the case of public domain (demaniales) assets of the Nation, their disaffectation (desafectación) could only occur through constitutional reform, in application of the principle of the parallel of forms (paralelismo de las formas), it is repeated, following a prior technical study that accredits the disaffectation (desafectación), as indicated above. Furthermore, regarding their use and/or concession, it can only be approved by the Legislative Plenary, and not by Full Legislative Commissions, under the terms provided in Article 124 of the Constitution (judgments number 2002-3821 and 2004-8928).\"\n\nFrom the foregoing, it is imperative that the public purpose of a public domain (demanio público) asset cannot be modified without a legislative act, that is, the reduction of the area of a protected zone is under the guarantee provided by the principle of legal reserve (reserva de ley). Although, in accordance with Article 36 of the Organic Law of the Environment, the Executive Branch is authorized to establish Protected Wild Areas (Áreas Silvestre Protegidas) by complying with the requirements established in that norm, thus, Corcovado National Park was established by Executive Decrees No. 5357-A of October 24, 1975 and 1148-A of February 5, 1980, its modification can only be made in accordance with the provisions of Article 38 of the Organic Law of the Environment, following prior technical and scientific studies, and by means of a legislative act. In addition to the above, this Chamber must take into consideration that the legislator, through Law No. 6794, reaffirmed among other declarations of Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) the case of the executive decrees declaring Corcovado National Park, with which they were reinforced by the legislative act and imbued, with complete clarity, with a specific will of the legislator, by which there is a public purpose of protection and conservation as Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado). According to the above, only a legislative act of an equal nature could put an end to it and modify that purpose. In this sense, the specificity of the norm displaces any other of a general nature. Even if the Executive Decrees declaring the territories of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve and the legal coverage they also receive from the Indigenous Law are invoked, at heart there exists an irregular and vitiated claim over Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas), which does not lead to the denial of territories granted under the protection of national legislation, and their regulation in accordance with ILO Conventions No. 107 and 169. To resolve the problem raised, one must turn to the interpretation and solution of normative antinomies, whose solution is obtained not only through the hierarchical criterion, but also others, given that the intention would be to displace the effects of Law No. 6794 through the challenged Executive Decree. Legal hermeneutics can help solve problems of legal antinomies through the chronological and specialty criteria. Although when using the former, it is interpreted that the later law repeals the earlier one, both must be comparable, such that the criterion would apply if their provisions are general. It is inferred from the above that in this exercise the legal operator must have another norm that fulfills the comparative function, which occurs with the specialty criterion, where the special provision is not so based on itself, but on another norm to which it is opposed, hence it also operates as a relational criterion. Its application is necessarily casuistic, so that it will operate between some norms and others, there existing among them graduations in the scope of regulation, with a special norm always placed before a fact scenario regulated more broadly in another norm, and this in turn in yet another more general provision, and so on successively. From all of the above, it must be indicated that even when there is a collision of two types of equivalent or comparable norms, if one of them meets the specialty criterion, in principle, the special norm must prevail even if the general provisions are later or those based on them. The legal aphorism \"Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali\" expresses this maxim. Only if the special provision were to disappear would the fact scenario be automatically regulated by the general norm, but in principle, if it is not expressly repealed by the legislator, it must maintain its validity. Article 10 of the Civil Code itself establishes that \"The norms shall be interpreted according to the proper meaning of their words, in relation to the context, the historical and legislative antecedents and the social reality of the time in which they are to be applied, fundamentally attending to their spirit and purpose.\" In this sense, the will of the legislator must prevail, the more specific it is, given that the legislator himself can mark the difference between the legal norms he dictates, so that he can establish in the later general law the repeals of the regulations he considers opposed to his will, or the prevalence of norms that might be judged contrary to those recently dictated. In the case before us, in addition to the legal coverage held by the Executive Decrees that declared Corcovado National Park, Law No. 6794 reaffirms the criterion of specialty to solve the problem raised. And even were this to disappear, in order for the regulations applicable to Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) to be constitutionally modified, Article 38 of the Organic Law of the Environment requires a legislative norm and prior technical and scientific studies that establish the viability of a legislative act that disaffects (desafecta) an asset from the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), in this way, the challenged Executive Decree is unconstitutional due to an infringement of the principle of legal reserve (reserva legal). The public vocation of the asset, being inalienable and imprescriptible, imposes the observance of the Organic Law of the Environment; otherwise, it would imply the deconstitutionalization of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado).\n\nB.- The Buffer Zone and the basis of Executive Decree No. 29957-G of October 26, 2001.- In the challenged regulation, the Executive Branch justifies the modification of the reserve boundaries in granting the indigenous people the ability to opt for land of agricultural suitability (vocación agrícola) and leave the northwestern sector, which has forest suitability (vocación forestal), in conservation. However, by doing so, it confuses the buffer zone (zona de amortiguamiento) for the Guaymí de Osa Indigenous Reserve and Corcovado National Park. In accordance with what has been previously held, the Chamber understands that a land exchange between one protected zone and another buffer zone (zona de amortiguamiento) is unconstitutional without technical studies demonstrating that viability, apart from the absence of law approval. But furthermore, to resolve the action of unconstitutionality, the Chamber must determine what a buffer zone (zona de amortiguamiento) is and its functions. The doctrine indicates that they are zones adjacent to protected areas, whose protection regime turns out to be less intense than that received by the protected area. Therefore, from the point of view of their administration, the land use in a buffer zone (zona de amortiguamiento) fulfills a dual function: it serves as an additional layer that safeguards the protected area and provides certain resources to the surrounding communities. Its regime, consequently, is less restricted than that of the protected area, but for this reason, it is necessary, in order not to negatively impact that area, to determine which practices are compatible in the buffer zone (zona de amortiguamiento) due to its close relationship with the protected area. In this sense, its function is with the protection of the specifically protected wild area, with an additional area extension that allows the buffering of all its protected habitats and the reproductive cycles of flora and fauna, even in the adjacent area. On the other hand, the Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento) allows certain economic activity for the adjacent populations, to provide a socio-buffer activity, where conservation and protection would not be the main premise, and wildlife can be used in a limited manner by the surrounding inhabitants, provided that this does not conflict with the main objectives of the Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida). Hence, prima facie, any activity carried out within the buffer zone (zona de amortiguamiento) that implies incompatibility with the protection objectives of a Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida) will be unconstitutional due to an infringement of Article 50 of the Political Constitution, unless in the determination of the type and extension of these areas, some type of compatibility could be inferred with the priorities of protection and conservation, the needs of traditional populations that depend on the buffer area, and finally the economic implications that can be generated from it, all in a sustainable manner. But due to the nature of the function of the Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento), it is also unconstitutional to transfer that regime to a Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida) due to the change of function, because the former will be in service of the latter and a contrary use cannot be given without the respective studies and through a special enabling law. Thus, without the corresponding state body having carried out the studies that demonstrate compatibility with the objectives and ends of modifying the protection regime of a protected area, and in the absence of the respective legal modifications, effective legal protection must be given to Corcovado National Park by the Executive Branch, as an asset of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado).\n\nC.- The obligation of coordination between the different organs and entities of the State. Now, this Chamber must take into account that the Guaymí de Osa Indigenous community requested CONAI to conduct the respective studies for the modification of the reserve boundaries, but as indicated above, there are irregularities that produce the unconstitutionality of Executive Decree No. 29957-G. Determining whether a measure of this nature could be compatible with the Political Constitution and the environmental constitutional principles, specifically the precautionary principle (principio precautorio) or principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente), as well as the objectivization of environmental guardianship (objetivización de la tutela ambiental), will correspond to the governing body in the matter, so that it determines the compatibility of a Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento) that allows –in a conditioned manner– the sustainable use of natural resources and the traditional means of exploitation used by the indigenous people. Although indigenous populations are naturally enabled to use resources located in a Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento), for the collection of natural products, and which can indeed be characterized by the low impact of their practices with nature, it is a totally different situation to create an enclave within the Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida). On this topic, the Chamber considers that other types of uses, especially agricultural ones, must be reviewed by the technical and scientific instances, because it is clear that Executive Decree No.\n\n29957-G is based not only on the partial modification of the boundaries of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve, but also purports to opt for land with agricultural vocation (tierra de vocación agrícola) and leave the northwestern sector of the reserve in conservation. What is evident is that the efforts for lands with agricultural vocation, which the indigenous people may require to occupy—in order to follow their traditional ways of life—cannot be established in zones whose legal purpose is incompatible with those practices; hence, should those needs be verified through the appropriate state agencies, the effort to locate this type of zones must be channeled in a coordinated manner among all interested institutions. Precisely, Executive Decree No. 22202, which reforms the Guaymí de Osa Indigenous Reserve, establishes in Article 3 that:\n\n“The Guaymí de Osa Indigenous Reserve constitutes a buffer zone to Corcovado National Park and, in accordance with Article 7, first paragraph, of the Indigenous Law No. 6172 of November 29, 1977, is a zone of forest vocation (vocación forestal), for which reason the extraction of timber from said Indigenous Reserve shall be totally restricted and shall only be authorized in very qualified cases. The systematic exploitation of timber is prohibited, and viable solutions must be sought that allow the indigenous people to develop without this causing alterations to the environment.” (the underlining is not from the original).\n\nHowever, by confusing both regimes in order to substitute one—that of protection and conservation that the Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida) holds—with the other—that of searching for zones for cultivation and agriculture—the incompatible nature of the challenged Executive Decree is clear, given that certain practices or human activities incompatible with the National Park are implicitly admitted. The evidence ordered in the case file as a measure for better resolution resulted in the fact that there indeed exists a removal (desafectación) of an area from the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) estimated at 5,668.3 hectares, which now constitutes the portion of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve that overlaps with Corcovado National Park. Even though the National Commission on Indigenous Affairs (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas) points out the lifetime tenure (irreductibilidad) of indigenous reserves, and the overlap occurs pursuant to the expansion of the Guaymí de Osa Indigenous Reserve, a prior legal regime may in no way be modified to the detriment of the State Natural Heritage.\n\nNow then, despite the State having a complex constitutive nature, divided into a vast conglomerate of entities and organs, organized according to the respective specialty of their functions, this Chamber has upheld the obligation to defend the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which is transversal to the entire legal system and consequently impacts all organs and entities of the State. The principle of coordination and unity of the State prevents consolidating the claim of the National Commission on Indigenous Affairs and the Ministry of Governance (Ministerio de Gobernación), because by omitting the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, MINAE) from the decision-making process, it failed to comply with the principle of the unity of the State. Hence, as a necessary requirement, the principle of coordination and unity of the State stands to prevent the consolidation of material actions by the State that entail the removal of the natural heritage due to an infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment. By judgment 2010-13099, this Chamber held that:\n\n“XI.- On the principles of unity and coordination. The other problems derived from the unconstitutionality actions must be resolved without exacerbating the principles of autonomy of the different centralized and deconcentrated organs and entities involved. In other words, the application of the principle of specialty of the public organ or entity should not serve to provide isolated solutions according to each of the competent entities. In this sense, despite the fact that in the cited precedent No. 2004-08928 what was related to the Historical-Architectural Heritage was not taken into consideration, the decision should not for that reason be discarded as valid; on the contrary, it upholds equally important principles in this matter by enunciating the associative purposes that the State has, such that all the involved public entities and organs must act and defend environmental aspects in their broad sense. Thus, from the Political Constitution, competencies and legal attributions that are destined toward common purposes converge, so that, although the Municipality may be particularly interested in the enhancement of Isla San Lucas, the national (and international) interests evidently transcend the local ones. […] The State is a unit of competencies, which must be subdivided by degrees of specialization to achieve its tasks and purposes established in the legal system. If the public organs and entities must fulfill constitutional purposes (Articles 50 and 89) based on the degree of specialization of functions, their coordination must be a priority aspect for solving the problems that arise in the exercise of their respective competencies; the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, insofar as it governs the natural heritage,…”\n\nHence, the duty of coordination is imposed, as a point of convergence so that the decisions made by the State are legally plausible, as well as balanced in accordance with the technique and science that presumably should be the starting point for modifying the State Natural Heritage. It will not be lawful—consequently—for the governing body and its organs in environmental matters to be excluded from decisions in the procedure for forming the state’s will, and if their necessary concurrence is ignored, even if it is alleged that related and compatible uses to the conservation of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) are being pursued, the same becomes constitutionally unlawful.\n\nIV.- Conclusion. By reason of all that has been set forth, the claim must be granted (con lugar), in all its aspects, and Executive Decree No. 29957-G of October 26, 2001, must be annulled. In accordance with Article 91 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the constitutional judgment of annulment may graduate and dimension in space, time, or subject matter, its retroactive effect, and shall dictate the necessary rules to prevent this from producing serious dislocations of social security, justice, or peace. Since the annulment judgment indeed has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norm, rights acquired in good faith must be protected, such that only those agricultural practices that are currently carried out under the protection of the challenged executive decree are authorized; they shall have a validity of one year from the moment the present judgment is notified, and once that period has expired, the agricultural activities must cease in their entirety and must be exercised through the supervision of the authorities of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and without prejudice to other entities and organs related to the matter.\n\nPor tanto (Therefore):\n\nThe requests for coadjuvancy are rejected as untimely at folios 96, 100, and 106 of the case file. The action is declared CON LUGAR (GRANTED). Consequently, Executive Decree No. 29957-G of October 26, 2001, is annulled for being unconstitutional. This judgment has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norm, without prejudice to rights acquired in good faith. However, in accordance with the provisions of Article 91 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the effects are dimensioned in the sense that the declared unconstitutionality does not affect the agricultural practices that are currently carried out under the protection of the challenged executive decree, but they shall have a validity of one year from the moment the present judgment is notified; once the granted term has expired, said activity must cease in its entirety. Let this pronouncement be communicated to the Legislative and Executive Branches. Let this pronouncement be summarized in the Official Gazette La Gaceta and published in its entirety in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial). Let it be notified.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nLuis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L. Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V. José Paulino Hernández G.\n\n \n\nORODRIGUEZ /KMG\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 09-017354-0007-CO\n\n \n\nPhones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClassification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL (Constitutional Chamber) of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 06:40:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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