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  "id": "nexus-sen-1-0007-505881",
  "citation": "Res. 02913-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Omisión estatal en regular vertido de aguas residuales hospitalarias",
  "title_en": "State failure to regulate hospital wastewater discharge",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar un amparo contra el Hospital de Golfito, el Ministerio de Salud y el AyA por la omisión en regular el vertido de aguas residuales de la lavandería del hospital directamente al Golfo Dulce. La sentencia desarrolla el contenido del derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional), el deber estatal de garantizarlo mediante funciones de rectoría, control y fiscalización ambiental, y la aplicación del principio precautorio en la prevención del riesgo ambiental. También subraya la necesidad de coordinación interinstitucional para la tutela efectiva del ambiente, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Ordena a las autoridades recurridas implementar en seis meses un sistema de tratamiento que cumpla con todos los parámetros ambientales.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber upheld an amparo action against the Golfito Hospital, the Ministry of Health, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers for failing to regulate the discharge of untreated laundry wastewater directly into Golfo Dulce. The ruling elaborates on the scope of the right to a healthy environment under Article 50 of the Constitution, the State's duty to guarantee it through environmental steering, control, and oversight functions, and the application of the precautionary principle to prevent environmental harm. It also emphasizes the need for inter-institutional coordination for effective environmental protection and condemns the State to pay costs, damages, and losses. The Court ordered the defendants to implement, within six months, a wastewater treatment system that meets all environmental parameters.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "04/03/2011",
  "year": "2011",
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    "art-50-constitution",
    "water-law"
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    "recurso de amparo",
    "principio precautorio",
    "rectoría ambiental",
    "coordinación interinstitucional",
    "vertido de aguas residuales",
    "sedimentación",
    "Golfo Dulce",
    "cajas de registro"
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    "ambiente sano",
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    "aguas residuales",
    "coordinación interinstitucional",
    "Artículo 50 Constitución Política",
    "rectoría ambiental",
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    "Hospital de Golfito",
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    "Ministerio de Salud",
    "derecho fundamental",
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    "costas daños y perjuicios",
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    "healthy environment",
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    "inter-institutional coordination",
    "Article 50 Constitution",
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    "Golfo Dulce",
    "Golfito Hospital",
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    "Ministry of Health",
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    "costs damages and losses",
    "basic sedimentation"
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  "excerpt_es": "Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el Hospital de Golfito es una estructura cercana a los setenta años de construcción. (...) Consta, asimismo, que las aguas residuales de la lavandería de dicho centro médico, son sometidas a un tratamiento básico de sedimentación (...) antes de ser vertidas en el Golfo Dulce. (...) se concluye que esas aguas incumplen dos de los parámetros establecidos (...). Al respecto, consta que como parte de la gestión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se está desarrollando un estudio de factibilidad y diseños preliminares del proyecto de saneamiento ambiental de Golfito, el cual permitiría en el futuro que las aguas residuales de la lavandería del Hospital reciban un tratamiento adecuado antes de su disposición final. Sin embargo, esto aún se encuentra en la fase de diseño, y tomando en consideración que ciertamente el sistema de disposición existente es elemental, y que ya el Ministerio de Salud ordenó la implementación de un sistema apropiado para la disposición de las aguas residuales, lo que corresponde es ordenar a las autoridades recurridas establecer las instancias de coordinación adecuadas que permitan al Hospital de Golfito contar en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de un sistema de disposición de las aguas residuales de su lavandería que cumpla con todos los parámetros ambientales e impida el vertido sobre el Golfo Dulce y el eventual riesgo que esto representa para la salud de la población en general.",
  "excerpt_en": "From the case file and sworn reports, the Chamber finds it proven that Golfito Hospital is an approximately seventy-year-old structure. (...) It is also established that the laundry wastewater of said medical center undergoes only basic sedimentation treatment (...) before being discharged into Golfo Dulce. (...) it is concluded that these waters fail two of the established parameters (...). In this regard, it is shown that, as part of the efforts of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, a feasibility study and preliminary designs for the Golfito environmental sanitation project are being developed, which would allow, in the future, waste water from the Hospital's laundry to receive adequate treatment before its final disposal. However, this is still in the design phase; and considering that the existing disposal system is indeed basic, and that the Ministry of Health has already ordered the implementation of an appropriate wastewater disposal system, the appropriate course is to order the defendant authorities to establish adequate coordination mechanisms that allow the Golfito Hospital, within a maximum period of six months from notification of this judgment, to have a system for the disposal of its laundry wastewater that meets all environmental parameters and prevents untreated discharge into Golfo Dulce and the potential risk this represents for public health.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The amparo is upheld; the authorities are ordered to coordinate so that within six months Golfito Hospital installs a wastewater treatment system meeting all environmental parameters, and the State is condemned to pay costs, damages, and losses.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el amparo; se ordena a las autoridades coordinar para que en seis meses el Hospital de Golfito instale un sistema de tratamiento de aguas residuales que cumpla todos los parámetros ambientales y se condena al Estado en costas, daños y perjuicios."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health.",
      "quote_es": "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."
    },
    {
      "context": "Considerando IV (citando sentencia 2001-6503)",
      "quote_en": "State institutions are the first ones called to comply with environmental protection legislation, and there is no justification to exempt them from compliance with environmental requirements.",
      "quote_es": "Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales."
    },
    {
      "context": "Por tanto",
      "quote_en": "The amparo is upheld. (...) The State is condemned to pay the costs, damages and losses caused by the facts on which this declaration is based.",
      "quote_es": "Se declara con lugar el recurso. (...) Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria."
    },
    {
      "context": "Considerando V (citando sentencia 5445-99)",
      "quote_en": "[C]oordination is the ordering of relationships among these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects.",
      "quote_es": "[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-505881",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02913 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 04 de Marzo del 2011 a las 12:00\n\nExpediente: 10-001442-0007-CO\n\nRedactado por: Enrique Ulate Chacón\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Ministerio de Salud\n\nSubtemas:\n\nOmisión del Ministerio de Salud para regular vertido de las aguas de lavandería del Hospital de Golfito directamente al mar.\n\nTema: Caja Costarricense de Seguro Social\n\nSubtemas:\n\nHospital de Golfito.\n\nTema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nViolación al derecho alegado por la omisión de las autoridades recurridas en diseñar para el Hospital de Golfito un sistema para el tratamiento de las aguas residuales que se vierten en el Golfo Dulce.\n\nTema: Principio precautorio en materia ambiental\n\nSubtemas:\n\nObligación del Estado de tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente y la salud de los habitantes.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\n“            II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve  horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\nV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\n            VI.- El caso concreto. La situación aducida por el amparado. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el Hospital de Golfito es una estructura cercana a los setenta años de construcción. Consta, asimismo, que las aguas residuales de la lavandería de dicho centro médico, son sometidas a un tratamiento básico de sedimentación que consiste en el paso a través de tres distintas cajas de registro –proceso en el cual se une a las aguas residuales de otros agentes- antes de ser vertidas en el Golfo Dulce. De igual manera, se demuestra que la situación de esas aguas residuales de la lavandería, son analizadas de manera trimestral para evaluar el grado de contaminación, y del reporte presentado al expediente, se concluye que esas aguas incumplen dos de los parámetros establecidos –de nueve posibles-. Por otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud manifiestan que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante sus dependencias sobre la situación denunciada, razón por la cual es hasta este momento que realizan la investigación pertinente, concluyendo y recomendando al Hospital la implementación de un sistema para la disposición de las aguas residuales de la lavandería. Al respecto, consta que como parte de la gestión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se está desarrollando un estudio de factibilidad y diseños preliminares del proyecto de saneamiento ambiental de Golfito, el cual permitiría en el futuro que las aguas residuales de la lavandería del Hospital reciban un tratamiento adecuado antes de su disposición final. Sin embargo, esto aún se encuentra en la fase de diseño, y tomando en consideración que ciertamente el sistema de disposición existente es elementa, y que ya el Ministerio de Salud ordenó la implementación de un sistema apropiado para la disposición de las aguas residuales, lo que corresponde es ordenar a las autoridades recurridas establecer las instancias de coordinación adecuadas que permitan al Hospital de Golfito contar en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de un sistema de disposición de las aguas residuales de su lavandería que cumpla con todos los parámetros ambientales e impida el vertido sobre el Golfo Dulce y el eventual riesgo que esto representa para la salud de la población en general.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 10-001442-0007-CO\n\nRes. Nº 2011002913\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil once.\n\n            Recurso de amparo presentado por Eduardo Campos Salas, sin indicar número de cédula, contra el Hospital de Golfito, el Ministerio de Salud, y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\nResultando\n\n            1.- Mediante resolución de esta Sala, número 2009-8, de las catorce horas treinta y siete minutos del 5 de enero de 2010, dictada dentro del expediente número 09-002156-0007-CO, se ordena tramitar esta acción como un asunto nuevo.\n\n            2.- Por resolución de esta Sala, número 2010-170, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del 12 de febrero de 2010 (folio 4), se rechaza de plano el recurso en cuanto a la aducida desobediencia de una sentencia dictada dentro de la acción de amparo 09-00156-0007-CO, y se ordena dar curso sobre la nueva situación planteada por el recurrente.\n\n            3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta minutos del 17 de noviembre de 2009 (folio 2), el recurrente aduce la omisión del Ministerio de Salud para regular el vertido que de las aguas de la lavandería hace el Hospital de Golfito directamente al mar, con la consiguiente afectación al ambiente en perjuicio de todos los habitantes. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n            4.- Mediante resolución de esta Sala, de las dieciséis horas doce minutos del 25 de febrero de 2010 (folio 8), se da curso a la presente acción de amparo.\n\n            5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas once minutos del 16 de marzo de 2010 (folio 17), informa bajo fe de juramento Noilyn Gutiérrez Arias, Jefe Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien señala que corresponde al Ministerio de Salud verificar si los hechos aducidos se están presentando, que es competencia del Hospital velar por contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales, y que el acueducto de Golfito se encuentra bajo administración de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Golfito. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y ocho minutos del 19 de marzo de 2010 (folio 22), informa bajo fe de juramento Fabio Robleto Flores, Director Médico del Área de Salud de Golfito, de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien señala ser el Director del EBAIS de Golfito, que la contaminación aducida sería responsabilidad del centro hospitalario, y que la vigilancia corresponde al Ministerio de Salud. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas treinta y seis minutos del 19 de marzo de 2010 (folio 26), informa bajo fe de juramento Julián Villegas Pérez, Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Golfito, quien señala que se han ocupado de la situación aducida, y que el Director del Hospital les mostró los análisis físico-químicos y microbiológicos realizados por el Laboratorio de Análisis Ambientales, que demuestran el cumplimiento de la mayoría de parámetros, y se hacen alguna recomendaciones correctivas para mejorar esos parámetros. Acredita que las aguas no llegan directamente al mar, sino que pasan por un proceso de tanques que contribuyen a la sedimentación y purificación parcial. Indica que estos análisis se efectúan trimestralmente. Agrega que el Hospital tiene previsto remodelar la lavandería y cambiar el tipo de detergentes. Añade que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está finalizando los términos de referencia para contratar el estudio de factibilidad y diseños preliminares de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales de Golfito. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            8.- Mediante resolución de esta Sala, de las once horas treinta y cinco minutos del 6 de octubre de 2010 (folio 49), se amplían las partes consignadas en este recurso de amparo, y se otorga audiencia al Director General del Hospital de Golfito, y al Área Rectora de Salud de Golfito, del Ministerio de Salud.\n\n            9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas once minutos del 2 de noviembre de 2010 (folio 61), el Área Rectora de Salud de Golfito, del Ministerio de Salud, aporta documentación sobre la inspección realizada en el Hospital de Golfito. El informe explica el procedimiento de depósito de las aguas de la lavandería del  Hospital, y concluye solicitando al centro médico la implementación de un sistema para la disposición final de las aguas residuales de la lavandería.\n\n            10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y tres minutos del 2 de noviembre de 2010 (folio 66), informa Guillermo Mendieta Ramírez, Director General a cargo del Hospital de Golfito, quien señala que el edificio del Hospital tiene más de setenta años de existencia. Agrega que se realizan evaluaciones trimestrales de sus aguas residuales, y el informe que aporta establece que se cumplen varios de los parámetros establecidos, y los que no, es por los residuos de materia orgánica en los tanques, razón por la cual están siguiendo las indicaciones para la limpieza de esos tanques. Aduce que todos los detergentes utilizados son biodegradables, y que el calor aplicado en el proceso de lavado impide que sobrevivan patógenos. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas diez minutos del 3 de noviembre de 2010 (folio 71), informa bajo fe de juramento Gustavo Cintrón Machón, Director del Área Rectora de Salud de Golfito, quien señala que el recurrente no ha presentado gestión alguna al respecto ante esa dependencia, por lo que será a partir de ese momento que realizarán las investigaciones para determinar las medidas a implementar. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n            12.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cuatro minutos del 4 de noviembre de 2010 (folio 72), manifiesta Víctor Hugo Villalobos González, Director General a cargo del Hospital de Golfito, que por las emergencia nacional vivida en esa fecha, se imposibilita hacer entrega del expediente físico referido a los hechos denunciados por el recurrente.\n\n            13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando\n\n            I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.           El Reporte Operacional de Aguas Residuales del Hospital de Golfito, de 24 de junio de 2009, acredita que las aguas residuales de la lavandería del centro médico incumplen dos de nueve parámetros disponibles, y emite recomendaciones de las actividades a realizar (folio 30).\n\n2.           Mediante certificación de la Unidad Estratégica de Negocios, Programación y Control del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 17 de marzo de 2010, se acredita que en los presupuestos ordinarios de los años 2010 y 2011 se cuenta con recursos para la realización de los Estudios de Factibilidad y Diseños Preliminares del Proyecto de Saneamiento Ambiental de Golfito (folio 27).\n\n3.           Por oficio del Área Rectora de Salud de Golfito, número RB-PARA-ARS-GO-BJ-0053-2010, de 29 de octubre de 2010, se solicita al Hospital de Golfito implementar un sistema para la disposición de las aguas residuales de la lavandería (folio 62).\n\n            II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve  horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\nV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\n            VI.- El caso concreto. La situación aducida por el amparado. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el Hospital de Golfito es una estructura cercana a los setenta años de construcción. Consta, asimismo, que las aguas residuales de la lavandería de dicho centro médico, son sometidas a un tratamiento básico de sedimentación que consiste en el paso a través de tres distintas cajas de registro –proceso en el cual se une a las aguas residuales de otros agentes- antes de ser vertidas en el Golfo Dulce. De igual manera, se demuestra que la situación de esas aguas residuales de la lavandería, son analizadas de manera trimestral para evaluar el grado de contaminación, y del reporte presentado al expediente, se concluye que esas aguas incumplen dos de los parámetros establecidos –de nueve posibles-. Por otra parte, las autoridades del Ministerio de Salud manifiestan que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante sus dependencias sobre la situación denunciada, razón por la cual es hasta este momento que realizan la investigación pertinente, concluyendo y recomendando al Hospital la implementación de un sistema para la disposición de las aguas residuales de la lavandería. Al respecto, consta que como parte de la gestión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se está desarrollando un estudio de factibilidad y diseños preliminares del proyecto de saneamiento ambiental de Golfito, el cual permitiría en el futuro que las aguas residuales de la lavandería del Hospital reciban un tratamiento adecuado antes de su disposición final. Sin embargo, esto aún se encuentra en la fase de diseño, y tomando en consideración que ciertamente el sistema de disposición existente es elementa, y que ya el Ministerio de Salud ordenó la implementación de un sistema apropiado para la disposición de las aguas residuales, lo que corresponde es ordenar a las autoridades recurridas establecer las instancias de coordinación adecuadas que permitan al Hospital de Golfito contar en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de un sistema de disposición de las aguas residuales de su lavandería que cumpla con todos los parámetros ambientales e impida el vertido sobre el Golfo Dulce y el eventual riesgo que esto representa para la salud de la población en general.\n\nPor tanto\n\n            Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Mendieta Ramírez, Director General del Hospital de Golfito; Gustavo Cintrón Machón, Director del Área Rectora de Salud de Golfito, del Ministerio de Salud; Noylin Gutiérrez Arias, Jefe Cantonal en Golfito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y a Julián Villegas Pérez, Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Golfito; o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para establecer las instancias de coordinación adecuadas para que en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Hospital de Golfito cuente con un sistema de disposición de las aguas residuales de su lavandería, que cumpla con todos los parámetros ambientales e impida el vertido sin tratamiento sobre el Golfo Dulce. Se les advierte que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guillermo Mendieta Ramírez, Director General del Hospital de Golfito; Gustavo Cintrón Machón, Director del Área Rectora de Salud de Golfito, del Ministerio de Salud; Noylin Gutiérrez Arias, Jefe Cantonal en Golfito del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y a Julián Villegas Pérez, Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Golfito; o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-\n\n             \n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 06:36:20.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**II.- The right to a healthy and ecologically balanced environment.** Article 50 of the Constitución Política establishes the fundamental right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article fifty to expressly consider environmental matters, this Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one –right to life and health-, sixty-nine –rational exploitation of the land-, and eighty-nine –protection of natural beauties-. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign exchange through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 5893-095, at nine hours forty-eight minutes on October 27, 1993, the Chamber established that:\n\n“[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as the latter is merely a part of the environment. The policy for protecting nature also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, therefore, a macro-environmental concept, so as not to leave out important concepts and thus unify the legal body we call Environmental Law\"\n\n**III.- The State's duty in environmental protection (tutela del ambiente).** Following the reform of constitutional article 50, which expressly enshrined the environmental right as a fundamental right, the State's obligation to guarantee, defend, and protect (tutelar) this right was also established –in categorical terms–, thereby making the State the guarantor in the protection and defense (tutela) of the environment and natural resources. It is under this provision, in relation to articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, that the State's responsibility to exercise a protective and governing function in this matter was derived, according to the constitutional provision in question, a function developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right. Along these lines, it must be considered that the legal framework establishes the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body of the natural resources, energy, and mining sector, as stipulated in article 2 of the Ley Orgánica of this ministry, number 7152, of June 4, 1990. This governing function in environmental matters, in the Chamber's opinion, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also stipulated in article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important function of exercising governance (rectoría) in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activity constitutes an essential function of the State according to the provisions of Article 50 of the Constitution, as it provides, in its pertinent third paragraph: \"The State shall guarantee, defend, and preserve that right\"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, especially when they are essential. Thus, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through its various administrative agencies.\n\n**IV.- The prevention of environmental risk.** Having established this State obligation at the constitutional level, it is important to appreciate how international human rights instruments also establish specific obligations that must be respected. In environmental matters, the duty of prevention that must exist in this area has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, states that:\n\n\"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\"\n\nPrevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event of a risk of serious or irreversible damage –or doubt thereof–, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the damage has been produced, the biologically and socially harmful consequences can be irreparable; repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. As indicated by the international instrument cited and by the same constitutional article 50, it is the State that is called upon to carry out this preventive work, and this Chamber has so recognized by affirming, through judgment number 2001-6503, of July 6, 2001, that:\n\n“The third paragraph of constitutional numeral 50 clearly states that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; which implies affirming that public entities are not only obligated to enforce –against private individuals and other public entities– environmental legislation, but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective regulatory bodies. State institutions are the first called upon to comply with protective environmental legislation, without any justification existing to exempt them from fulfilling environmental requirements such as, for example, the environmental impact study required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)\n\n**V.- The coordination of public institutions in the comprehensive protection of the environment.** There is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the governed (administrados). In this task, public institution is understood to mean both the Central Administration –Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of the subject matter, have extensive participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)–, as well as decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Similarly, municipalities bear great responsibility in this task within their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in the pursuit of common goals, by stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on July 14, 1999, that:\n\n\"[C]oordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself, in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct on them, which gives rise to the essential inter-institutional 'concertación' (accord), in the strict sense, as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, that allows subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the State's interest (through the State's 'administrative oversight (tutela administrativa)', and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with general supervisory powers over the entire sector).”\n\nOn the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans (planes reguladores), or constructions without the approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía, allowing companies to operate without health permits regarding wastewater treatment -Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud-, or not verifying noise controls in bars, restaurants, or party venues -municipalities and Ministerio de Salud-.\n\n**VI.- The specific case. The situation alleged by the amparo petitioner (amparado).** From the study of the case file and the reports rendered under oath, the Chamber finds it proven that the Hospital de Golfito is a structure nearing seventy years of construction. It is also recorded that the wastewater from the laundry of said medical center is subjected to a basic sedimentation treatment consisting of passage through three different manholes (cajas de registro) –a process in which it joins wastewater from other sources– before being discharged into the Golfo Dulce. Likewise, it is shown that the condition of that laundry wastewater is analyzed quarterly to assess the degree of contamination, and from the report submitted to the file, it is concluded that these waters fail to meet two of the established parameters –out of nine possible ones–. On the other hand, the authorities of the Ministerio de Salud state that the appellant (recurrente) has not filed any complaint with their offices regarding the denounced situation, which is why it is only at this time that they are carrying out the pertinent investigation, concluding and recommending that the Hospital implement a system for the disposal of the laundry wastewater. In this regard, it is recorded that as part of the management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a feasibility study and preliminary designs for the Golfito environmental sanitation project are being developed, which would allow, in the future, the Hospital's laundry wastewater to receive adequate treatment before its final disposal. However, this is still in the design phase, and taking into consideration that the existing disposal system is indeed elementary, and that the Ministerio de Salud has already ordered the implementation of an appropriate system for wastewater disposal, the appropriate course of action is to order the respondent authorities to establish the adequate coordination mechanisms (instancias de coordinación) to allow the Hospital de Golfito to have, within a maximum period of six months from the notification of this judgment, a disposal system for its laundry wastewater that complies with all environmental parameters and prevents discharge into the Golfo Dulce and the potential risk this represents for the health of the general population.\"\n\nAs the cited international instrument and Article 50 of the Constitution itself indicate, it is the State that is called upon to carry out this prevention work, and this Chamber has so recognized in stating, through judgment number 2001-6503 of July 6, 2001, that:\n\n“The third paragraph of Constitutional provision 50 states very clearly that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; this means affirming that public entities not only have the obligation to enforce environmental legislation—upon private parties and other public entities—but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective normative bodies. State institutions are the first called upon to comply with protective environmental legislation, without any justification existing to exempt them from fulfilling environmental requirements such as, by way of example, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) required by the Organic Environmental Law for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)\n\nV.- The coordination of public institutions in comprehensive environmental protection. There exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of citizens. In this task, public institution is understood to mean both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized dependencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Likewise, in this task, municipalities bear great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public dependencies with municipalities in the achievement of common goals, in stating through judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes of July 14, 1999, that:\n\n“[C]oordination is the ordering of relations among these various independent activities, which takes charge of that concurrence upon a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself in relation to municipalities, the imposition of certain conducts upon the latter is not possible, with which the indispensable inter-institutional ‘concert’, in the strict sense, arises, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view toward a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the ‘administrative oversight’ (tutela administrativa) of the State, and specifically, in the function of legality control that falls to it, with powers of general supervision over the entire sector).”\n\nOn the other hand, omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a consequence of the Administration’s inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration’s actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, allowing the operation of businesses without health permits with respect to wastewater treatment—Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health—or failing to verify sound controls in bars, restaurants, or party venues—municipalities and Ministry of Health.\n\n            VI.- The specific case. The situation alleged by the petitioner. From the study of the case file and the reports rendered under oath, the Chamber deems it proven that the Golfito Hospital is a structure close to seventy years old. It is also on record that the laundry wastewater from said medical center is subjected to a basic sedimentation treatment consisting of passage through three distinct inspection boxes—a process in which it combines with wastewater from other agents—before being discharged into the Golfo Dulce. Likewise, it is demonstrated that the condition of this laundry wastewater is analyzed quarterly to evaluate the degree of contamination, and from the report submitted to the case file, it is concluded that these waters fail to meet two of the established parameters—out of nine possible. Furthermore, Ministry of Health authorities state that the petitioner has not filed any complaint before its offices regarding the denounced situation, which is why it is only at this moment that they are carrying out the pertinent investigation, concluding and recommending that the Hospital implement a system for the disposal of laundry wastewater. In this regard, it is on record that as part of the management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a feasibility study and preliminary designs for the environmental sanitation project of Golfito are being developed, which would, in the future, allow the Hospital’s laundry wastewater to receive adequate treatment before its final disposal. However, this is still in the design phase, and taking into consideration that the existing disposal system is certainly rudimentary, and that the Ministry of Health has already ordered the implementation of an appropriate system for the disposal of wastewater, the proper course is to order the respondent authorities to establish the appropriate coordination mechanisms that will allow the Golfito Hospital, within a maximum period of six months counted from notification of this judgment, to have a wastewater disposal system for its laundry that meets all environmental parameters and prevents discharge into the Golfo Dulce and the potential risk this represents for the health of the general population.\n\nTherefore\n\n            The petition is granted. Guillermo Mendieta Ramírez, Director General of the Golfito Hospital; Gustavo Cintrón Machón, Director of the Área Rectora de Salud of Golfito, of the Ministry of Health; Noylin Gutiérrez Arias, Cantonal Chief in Golfito of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and Julián Villegas Pérez, President of the Asociación Administradora del Acueducto de Golfito; or those occupying their positions, are ordered to immediately undertake actions within their respective spheres of competence, to establish the appropriate coordination mechanisms so that within a period of six months counted from notification of this judgment, the Golfito Hospital has a wastewater disposal system for its laundry that meets all environmental parameters and prevents untreated discharge into the Golfo Dulce. They are warned that in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceeding. This resolution shall be notified to Guillermo Mendieta Ramírez, Director General of the Golfito Hospital; Gustavo Cintrón Machón, Director of the Área Rectora de Salud of Golfito, of the Ministry of Health; Noylin Gutiérrez Arias, Cantonal Chief in Golfito of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and Julián Villegas Pérez, President of the Asociación Administradora del Acueducto de Golfito; or those occupying their positions, personally. Let it be communicated.-\n\n             \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S.\n\nErnesto Jinesta L.\n\nFernando Cruz C.\n\nFernando Castillo V.\n\nJorge Araya G.\n\nEnrique Ulate C.\n\nClassification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 06:36:20.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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