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  "id": "nexus-sen-1-0007-551120",
  "citation": "Res. 12716-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Anulación de parámetro de pendiente para terrenos de aptitud forestal",
  "title_en": "Annulment of slope threshold for forest-aptitude lands",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33957-MINAE-MAG. Este decreto había definido los terrenos de aptitud forestal como aquellos con pendiente superior al 75 % y profundidad efectiva no menor a 60 cm. La Sala acogió los argumentos de la Procuraduría General de la República y de los coadyuvantes, entre ellos la Defensoría de los Habitantes y el Centro Científico Tropical, que señalaron la falta de sustento técnico de ese parámetro y su contradicción con las metodologías oficiales de capacidad de uso de la tierra vigentes desde 1991 y 1994. La sentencia consideró vulnerados el derecho a un ambiente sano (art. 50 CP), el principio de vinculación a la ciencia y a la técnica, y el deber de explotación racional de la tierra (art. 69 CP). La reducción arbitraria del umbral de pendiente desprotegía suelos forestales, poniendo en riesgo la recarga acuífera, la estabilidad de laderas y los servicios ecosistémicos del bosque. Se anuló el artículo 2° con efectos declarativos y retroactivos, salvo derechos adquiridos de buena fe.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber declared unconstitutional Article 2 of Executive Decree 33957-MINAE-MAG, which defined forest-aptitude lands as those with an average slope above 75 % and effective depth of at least 60 cm. The Court accepted the technical objections raised by the Attorney General’s Office, the Ombudsman and the Tropical Science Center, finding the decree lacked scientific support and contradicted earlier official land-capability methodologies. It held that the decree violated the right to a healthy and ecologically balanced environment (Art. 50), the principle of reliance on science and technique, and the obligation of rational land use (Art. 69). By arbitrarily raising the slope threshold, the decree removed forest soils from the State Natural Heritage, threatening aquifer recharge, slope stability and forest ecosystem services. Article 2 was annulled with declaratory and retroactive effect, except for good-faith acquired rights.",
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    "aptitud forestal",
    "PNE (Patrimonio Natural del Estado)",
    "Decreto 33957",
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    "terrenos de aptitud forestal",
    "pendiente",
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    "Decreto 33957-MINAE-MAG",
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "Procuraduría General de la República",
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    "forest protection gap"
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  "excerpt_es": "Así, la determinación de la norma impugnada de que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros, en contravención de sólidos criterios técnicos expuestos por las partes y la Procuraduría General de la República, establece un criterio de terreno forestal o de aptitud forestal que pone en peligro el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo por ello inconstitucional, particularmente, por la interpretación y aplicación que de ella puedan hacer las autoridades públicas, así como de los efectos en la extensión de la protección del ambiente.",
  "excerpt_en": "Thus, the impugned norm’s determination that forest-aptitude lands are those with an average slope above 75 % and an effective depth of at least 60 centimetres, contrary to sound technical criteria put forward by the parties and the Attorney General’s Office, establishes a criterion for forest lands or forest-aptitude lands that endangers the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and is therefore unconstitutional, particularly because of the interpretation and application that public authorities may give it, as well as the effects on the scope of environmental protection.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
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    "summary_en": "Article 2 of Executive Decree 33957-MINAE-MAG is annulled for lacking technical basis and threatening the right to a healthy environment.",
    "summary_es": "Se anula el artículo 2° del Decreto Ejecutivo 33957-MINAE-MAG por carecer de sustento técnico y amenazar el derecho a un ambiente sano."
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  "pull_quotes": [
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      "quote_en": "It is based on the principle that environmental norms must have technical support, because their application must proceed from limits that determine the conditions under which the use and exploitation of natural resources must be conducted.",
      "quote_es": "Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales."
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      "quote_en": "The declassification without technical support of lands that had been classified as forest-aptitude following studies and consensus among specialists (...) violates the preventive principle against the deterioration of natural resources.",
      "quote_es": "La desclasificación sin sustento técnico de terrenos que han sido calificados de aptitud forestal luego de estudios y consensos entre especialistas (...) quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales."
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      "quote_en": "Thus, the impugned norm’s determination (...) establishes a criterion for forest lands or forest-aptitude lands that endangers the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and is therefore unconstitutional.",
      "quote_es": "Así, la determinación de la norma impugnada (...) establece un criterio de terreno forestal o de aptitud forestal que pone en peligro el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo por ello inconstitucional."
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      "quote_en": "…in the protection of our natural resources, there must be a preventive attitude; that is, if degradation and deterioration must be minimized, precaution and prevention must be the dominant principles.",
      "quote_es": "…en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes."
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      "title_en": "INTA’s Authority for Soil Studies and Land-Use Certifications under LUMCS",
      "title_es": "Competencia del INTA para estudios de suelos y certificaciones de uso conforme en la LUMCS",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12716 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 12 de Setiembre del 2012 a las 16:01\n\nExpediente: 07-013975-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia estimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“Ante el inminente peligro de deforestación y de degradación de terrenos forestales del Patrimonio Natural del Estado, el Decreto infringe normas de instrumentos internacionales suscritos por el país, que le imponen la obligación de protegerlos, de evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal ubicadas en terrenos de aptitud forestal y de recuperar las áreas deforestadas…” Sentencia 12716-12\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Objetivación de la Tutela Ambiental o Principio de la Vinculación a la Ciencia y a la Técnica\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la \" vinculación a la ciencia y a la técnica \", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.”   “ “ principio ambiental \"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ”  “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06,12716-12\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n012716-12. REGULACIÓN SOBRE TERRENOS CON APTITUD FORESTAL. Decreto No. 33.957-MINAE-MAG del cinco de setiembre del dos mil siete. Reforma Metodología Determinación Capacidad Uso Tierras Costa Rica\n\nTexto de la resolución\n*070139750007CO*\n\nExp: 07-013975-0007-CO\n\nRes. Nº 2012-12716\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y uno minutos del doce de setiembre del dos mil doce.\n\n  Acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente número 07-013975-007-CO-0007-CO, contra el Decreto número 33.957-MINAE-MAG del cinco de setiembre del dos mil siete. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de octubre de 2007, el accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG, por contrario a los artículos  7, 11, 28, 48, 50, 69, 89 y 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política. El Decreto se impugna en cuanto viola el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al catalogar como terrenos forestales o de aptitud forestal solo aquellos cuya pendiente promedio es superior a 75% y de una profundidad efectiva no menor de 60 centímetros, vaciando de contenido importantes porciones y reductos necesarios para las fuentes superficiales y subterráneas, la estabilidad de los suelos, evitar la erosión y conservar las áreas de vulnerabilidad de la recarga acuífera, afectado así el patrimonio natural del Estado. Viola también los principios constitucionales de conservación y precautorio, y supone un ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria pues no utiliza parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, sino que por el contrario vulnera el régimen de uso, aprovechamiento y administración del patrimonio natural del Estado. Catalogar como terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior a los que tengan una pendiente de 75% atenta contra la estabilidad de los suelos pues permite la construcción de obras en suelos con fuertes pendientes, lo que contribuye a causar erosión, debilita la percolación de las aguas, disminuye la capacidad de drenaje así como la fertilidad del suelo, contribuye a la contaminación de fuentes de agua superficiales y subterráneas, coadyuva con los deslizamientos, inundaciones de aguas debajo de las cuencas hidrográficas y eventualmente, pérdida de vidas y de infraestructura.-\n\n2.- La legitimación del accionante proviene de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional en cuanto actúa en defensa de intereses difusos relativos a la protección al ambiente.-\n\n3.- Por resolución de las trece horas cincuenta minutos del treinta de octubre del dos mil siete, se da curso a la acción y se le confiere audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Ambiente y Energía (f. 8).-\n\n4.- En escrito recibido el 14 de noviembre de 2007, la Defensora de los Habitantes, a la sazón, Lisbeth Quesada Tristán, presenta coadyuvancia activa. Manifiesta que ha lo largo de la experiencia de la Defensoría, ha sido constante la atención de denuncias relacionadas con la contaminación del suelo, lo cual ha generado innumerables daños materiales y otros, lamentablemente, irreparables. Se refiere a los deslizamientos ocurridos en diferentes partes del país, que han hecho peligrar la vida de muchas personas, por lo que es necesario adoptar, dentro de la realidad nacional, el concepto de reducción del riesgo de desastres como un lineamiento de política pública, para lo que, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo se impone el reto de fortalecer las capacidades institucionales del Estado para la gestión del riesgo y al amparo de las políticas de descentralización y desconcentración, respaldar el ámbito de autoridad y de gestión municipal, en especial, para promover cambios en la regulación de uso del territorio y en las tendencias de desarrollo urbano y productivo, consecuentes con los postulados que propugnan un desarrollo en armonía con el ambiente, que se traduce en la promoción de una cultura de prevención y control de riesgos, destinada a evitar las pérdidas de vidas humanas, bienes, obras y deterioro del medio ambiente. Considera que el Decreto 33957->MINAE –MAG de 5 de setiembre de 2007 fue elaborado ignorando completamente la realidad de nuestro país y sin ningún sustento técnico aparente que reconozca la realidad geológica y tectónica de los suelos nacionales, así como el alto porcentaje de riesgos por deslizamientos existente y, por lo tanto, la cantidad de situaciones de emergencia acontecidas, producto de la contaminación de los suelos. La norma impugnada permite la construcción de viviendas y otro tipo de infraestructura en zonas de alto riesgo, poniendo en peligro la propiedad y la vida humana e incrementa el surgimiento, a futuro, de situaciones de emergencia. Presenta datos proporcionados en consulta a la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, que sugiere modificar el límite de pendiente a 30%, es decir, 16 grados (v. folio 16); considera que la situación existente vulnera el artículo 50 de la Constitución Política (fs. 12 a 18).-\n\n5.-La Procuraduría General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel,  rinde la opinión del órgano asesor y recomienda estimar la acción en lo que se refiere al artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 33957- MINAE-MAG.  En síntesis, considera que se vulneran los artículos 50, 69 y 89 de la Constitución y los principios constitucionales en materia ambiental, partiendo del reconocimiento de que el ambiente comprende el suelo, el agua, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje, entre otros elementos, a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas ? como la salud y recreación- serían imposibles (voto No. 2410-2007). Como puede leerse en los textos que lo enuncian ( artículo 50 constitucional y numeral 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ) el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se manifiesta en una doble vertiente:   de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción del Estado (votos números 644-1999, 9193-2000 y 6322-2003), que tiene la obligación de garantizar, defender y tutelar este derecho (principio de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado); así, el deber de proteger y preservar la integridad del ambiente comprende la riqueza forestal (votos números 2233 y 6836, ambos de 1993).  Como principio constitucional que condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, a su vez, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, sumados al principio de razonabilidad, como parámetro de constitucionalidad, que son vulnerados por el decreto impugnado, por carecer de la requerida fundamentación técnica; no se trata solamente de una cuestión de discrecionalidad administrativa, o legalidad, objeto de control en la jurisdicción contencioso administrativa, por su afectación a bienes públicos medioambientales, con violación de principios y normas constitucionales. La Procuraduría señala que la aptitud de la tierra es:   “ la adaptabilidad de un tipo dado de tierra a un tipo específico de uso.   La determinación de la aptitud se hace por comparación entre los requerimientos de uso y las propiedades de la tierra, acopladas a análisis ambientales , económicos y sociales .” La metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica vigente en la actualidad, es la oficializada mediante Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM, del 13 de abril de 1994, publicada en La Gaceta No. 107 del 6 de junio de 1994.   Según se indica al inicio de su punto 3), el sistema consta de ocho clases representadas por números romanos, en las cuales se presenta un aumento progresivo de limitaciones para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y forestales.   Las limitaciones son condiciones ambientales que afectan adversamente el potencial de la tierra para un uso específico.   Dentro de los parámetros o limitaciones para la evaluación de la capacidad de uso, la pendiente del terreno se expresa como el grado de declive y la profundidad efectiva se define como el grosor de las capas del suelo y subsuelo en las cuales las raíces pueden penetrar sin dificultad para obtener agua, nutrimientos y sostén (puntos 6.1.1 y 6.2.1. de la Metodología ).   En la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica vigente (Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM), la clase VII corresponde a terrenos con pendiente entre 50% y 75% y profundidad efectiva mayor a 30 centímetros y se considera que:\n\n“Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual … en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procurará la restauración forestal por medio de la regeneración natural.”\n\nLo cual se ajusta plenamente al concepto de aptitud forestal o aptitud preferentemente forestal antes expuesto.          Esta metodología es previa a la Ley Forestal vigente y su definición restrictiva de bosque comentada antes.   En la Ley Forestal No. 4465 y sus reformas, vigente hasta el 16 de abril de 1996, se definían los bosques como “ todas las asociaciones vegetales compuestas, predominantemente de árboles y de otra vegetación leñosa ” (artículo 6). En la elaboración de esta metodología participaron la Universidad Nacional , la Universidad de Costa Rica, el Instituto de Desarrollo Agrario, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Planificación de Recursos Naturales (SEPRENA), el Centro Científico Tropical (CCT), el Servicio Nacional de Conservación de Suelos y Aguas (SENACSA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y consultores privados. En la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica anterior, oficializada mediante el Decreto Ejecutivo No. 20501-MAG-MIRENEM del 5 de mayo de 1991, la clase VII corresponde también a terrenos con pendientes inferiores a 75% y profundidad efectiva mayor a 30 centímetros y se considera, igualmente, que:\n\n“Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual … en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procurará la restauración forestal por medio de la regeneración natural.” Al igual que la de 1994, fue producto del trabajo conjunto de miembros de UNA, UCR, IDA, SEPSA, SEPRENA, CCT, SENACSA, MAG y consultores privados. Estas características también la enmarcan en las definiciones de aptitud forestal o aptitud preferentemente forestal. En el marco de una declaratoria de estado de emergencia de la actividad forestal “ con el propósito de detener el deterioro de este recurso y promover su recuperación ”, el Decreto Ejecutivo No. 17754-MIEM-MAG del 18 de setiembre de 1987, dispuso la adopción como sistema oficial, de la metodología o sistema para la determinación de la capacidad de uso de la tierra elaborado por el Centro Científico Tropical para el Ministerio de Agricultura y Ganadería en 1985   (artículos 1° y 3° inciso a.3). Esta clasificación se basó en investigaciones exhaustivas de un año de duración (1984-1985), seleccionando los parámetros medio-ambientales más relevantes y evaluándolos directamente en el campo, tomando muestras comparativas en más de 450 sitios ecológicamente distintos dispersos sobre todo el territorio nacional, con el fin de validar los valores cuantitativos de los parámetros físicos más limitantes para cada una de las diez clases de capacidad de uso.  En ella, las clases VIII y IX son “ tierras que no reúnen las condiciones mínimas requeridas para cultivo o pastoreo ” y por lo tanto se clasifican “ de tipo forestal exclusivo ”.  Dentro de estas se consideró, por ejemplo: \n\n-para el bosque tropical seco: asociada a una profundidad mínima de 60 centímetros , una pendiente menor a 40% y asociada a una profundidad mínima de 90 centímetros , una pendiente menor a 60%;\n\n-para el bosque tropical húmedo: asociada a una profundidad mínima de 60- 90 centímetros , una pendiente menor a 45%;\n\n-para el bosque tropical muy húmedo: asociada a una profundidad mínima de 60 centímetros , una pendiente menor a 35%;\n\n-para el bosque húmedo premontano: asociada a una profundidad mínima de 60- 100 centímetros , una pendiente menor a 50%.\n\nEn cambio, el párrafo primero del artículo 2° del Decreto No. 33957-MINAE-MAG, definiendo que terrenos de aptitud forestal son aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75% y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros , quiebra la línea establecida técnicamente en las metodologías anteriores y la que interpreta, sin fundamento técnico justificante de la nueva concepción, lo cual quebranta el artículo 50 constitucional y produce una desclasificación, sin sustento técnico,  de terrenos que han sido clasificados de aptitud forestal, rompiendo el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, reconocido con rango constitucional por la jurisprudencia de la Sala. Aporta información del documento denominado “Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica”, elaborado por el SINAC, con la colaboración de FUNDECOR, el cual evidencia que las áreas de bosque se están convirtiendo en sistemas agroforestales para burlar su protección en la Ley Forestal y se talan ilegalmente bosques para convertirlos en sistemas agroforestales. Estas y otras consecuencias perjudiciales fueron destacadas en el informe rendido por la Procuraduría General de la República para la Sala Constitucional , en el expediente No. 05-010758-0007-CO:\n\n“En términos generales, los bosques son ecosistemas dinámicos, con procesos continuos de cambio (crecimiento y deterioro) con árboles representativos y dominantes.   Se   relacionan con otras plantas, animales y microorganismos, así como con su medio físico, geográfico, produciendo una serie de interacciones complejas de elementos bióticos y abióticos denominadas funciones ecológicas, tales como: regulación hidrológica , ciclaje de nutrientes , flujo de energía y regulación climática (BERMUDEZ RAMIREZ, Flor y otros.   El bosque como proceso fundamental de los servicios ambientales en Costa Rica.   Seminario de graduación para optar al título de Ingeniería en Ciencias Forestales con énfasis en Manejo Forestal, grado académico Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma, Facultad de Ciencias de la Tierra y El Mar, Escuela de Ciencias Ambientales, Heredia, junio del 2000, pp. ix, 20).\n\n(…)   los bosques cumplen diversas funciones o servicios de gran importancia, pues regulan la escorrentía subterránea de las aguas , restringiendo las oscilaciones de sus caudales, limitando las situaciones de crecida y manteniendo el flujo base en la época seca. Lo anterior, a su vez, restringe los problemas derivados de la erosión de los suelos, disminuyendo el transporte de sedimentos en los ríos. (REYES GATJENS, Virginia y otro. Valoración económica del bosque y su relación con el recurso hídrico para uso hidroeléctrico en la microcuenca del río Volcán,   2000, p.14).   Esta función puede catalogarse como mantenimiento del ciclo hidrológico. Además, regulan el micro clima, pues ayudan a conservar la humedad.   Mantienen la diversidad biológica, previendo material para la investigación científica.   Para las poblaciones aborígenes, los bosques prestan un servicio cultural de carácter religioso, pues los árboles son considerados como sagrados.   También cumplen un servicio especial por su belleza escénica, que los hacen idóneos para fotografías, ilustraciones, videos, documentales.    Sus paisajes evocan escenarios necesarios para la recreación, el esparcimiento, el ecoturismo, entre otros. (RODRIGUEZ MENDEZ, Laura, Convenio Centroamericano de Bosques y Areas Protegidas: \"La aplicación de la estrategia forestal centroamericana y su trascendencia para la integración regional\".   Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, pp. 129-135).\n\n         Otra función de gran relevancia es la de fijación de carbono. (...) No obstante, la pérdida de la cobertura boscosa genera acumulación de gases, pues con su destrucción se libera el dióxido de carbono. (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit. , p. vi ).\n\n         En cuanto al ciclaje de nutrientes (calcio, nitrógeno, potasio, magnesio, fósforo, azufre, aluminio, silicio, manganeso, hierro y sodio) y flujos de energía, los bosques participan activamente, pues fuerzan a diferentes organismos (bacterias y hongos) de la cadena alimenticia a disponer de esos nutrientes y anhídridos carbónicos que circulan en su propio ciclo, experimentando flujos o transferencia de energía.   Por último, con la participación de la temperatura, el aire y la humedad, la vegetación en descomposición (hojarasca, frutos, semillas, tallos, bulbos, raíces y hojas), retiene agua, y proporciona una fuente de minerales que son liberados por organismos permitiendo que se transforme en humus fértil, dando origen a la formación de suelos (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. ix, 27). (...)\n\nLas funciones vitales que brinden los bosques se ven dramáticamente afectadas con su desaparición, efecto muy ligado al desarrollo de actividades humanas que sustituyen la aptitud de los suelos para uso agrícola, ganadería extensiva, o prácticas inconvenientes como quemas habituales, introducción de especies invasoras perennes (sabanas de gramíneas duras), degradación de suelos por erosiones progresivas que excluyen la posibilidad de repoblamiento natural. (LAMPRECHT, Op.cit., p. 163).(…)\n\nLa situación se presenta más delicada si tomamos en cuenta que el 70% de los terrenos del país están constituidos por laderas que favorecen el escurrimiento superficial de las aguas en forma rápida hacia el mar, y durante la estación lluviosa muchas zonas resultan vulnerables ante la crecida de los ríos .(…) (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. xi, 58-59).”\n\nDesde esa perspectiva, el párrafo primero del artículo segundo de la norma impugnada roza también con el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, así como con el artículo 69 constitucional, del que se deriva el principio de explotación racional de la tierra, imponiendo a los particulares y al Estado la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables. Explica cómo la pendiente está ligada directamente con la erosión, y a su vez la erosión provoca disminución de la capa superior del suelo, con lo cual disminuye su profundidad efectiva, reducir los terrenos forestales o de aptitud forestal a aquellos con pendientes superiores a 75% (fuertemente escarpados) y profundidad efectiva mayor a 60 centímetros (de moderadamente profunda a muy profunda), podría estar disminuyendo excesivamente o incluso vaciando de contenido la categoría del Patrimonio Natural del Estado en ese rubro, con perjuicio para los bienes públicos, reducción de las áreas públicas ambientales con afectación de su destino y violación de las normas y principios constitucionales reseñados, por lo que la Procuraduría General de la República recomienda la estimatoria de la acción en lo que se refiere al artículo 2º del Decreto impugnado (fs. 20 a 51).-\n\n6.- El Ministro de Ambiente y Energía, a la sazón, Roberto Dobles Mora, contesta la audiencia y considera que el Decreto impugnado no es contrario a la Constitución. Manifiesta que el el accionante se limita a señalar que el porcentaje de 75% establecido en el Decreto impugnado como parámetro para catalogar los terrenos forestales o de aptitud forestal es desproporcionado e irracional, sin indicar las razones que, en teoría, deberían fundar y respaldar técnicamente lo afirmado sobre la supuesta inconstitucionalidad. El Ministro considera que el Decreto impugnado llena un vacío en nuestro ordenamiento, ya que hasta la fecha, el Poder Ejecutivo no había regulado en forma expresa la forma en que habrían de entenderse los llamados terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal, a pesar de que la Ley Forestal lo dejaba encomendado al Poder Ejecutivo, pues la Ley sí establece lo que debe entenderse como bosque. Manifiesta que el accionante parte de una premisa totalmente errada, cual es que, con lo establecido en el decreto, se permite la construcción de obras en todos los suelos con pendientes inferiores al 75%, causando erosión, debilitación en la percolación de las aguas, disminución severa de la capacidad de drenaje, pérdida de la fertilidad del suelo, etc. El mismo decreto establece, en forma expresa, en su artículo 1, que en las distintas clases de uso del suelo podrán realizarse las obras de infraestructura civil que posibilita el ordenamiento jurídico, con ajuste a los requisitos previstos para cada caso. De manera que, en tanto se realice una correcta aplicación e interpretación de la norma, siempre en respeto del fin público que el Estado debe garantizar, se descarta una violación del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y hace énfasis en la interpretación de la norma (v. folios 54 y 55).  La norma impugnada es clara en el sentido de que no necesariamente en un suelo cuya pendiente sea inferior al 75% puedan construirse obras civiles; para cada caso, en particular, será el resto del ordenamiento el llamado a determinar si es factible o no la construcción de obras civiles y, según el Reglamento de Construcciones, para poder construir en terrenos con pendiente mayor al 30% se requiere un estudio geológico. Explica que la consideración de una pendiente máxima promedio del 75% dentro de la zona marítimo terrestre posibilita la disposición de mayor cantidad de terrenos bajo la administración de las municipalidades, permitiendo tener mayores áreas para poder otorgar bajo el régimen de concesión, no así la posibilidad de realizar obras de infraestructura. Pide que se desestime la acción  (fs. 52 a 56).-\n\n7.- En escrito recibido el 16 de noviembre de 2007, Alvaro Fco. Ugalde Víquez, cédula 4-090-976, presenta coadyuvancia. Se trata de un escrito de un folio, en el que manifiesta que presenta lo que denomina “coadyuvancia total”, se interpreta que se trata de una coadyuvancia activa (f.19).-\n\n8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 224, 225 y 226 del Boletín Judicial de 21, 22 y 23 de noviembre de 2007 (folio 57).\n\n9.- Por resolución de 15:50 hrs. de 24 de enero de 2008 se le previno que justificara su interés para ser tenido como coadyuvante (f. 58).-\n\n10.- Por resolución de 14:48 hrs. de 9 de enero de 2008, se acumuló la acción 07—014874 a la presente (f. 74).-\n\n11.- En escrito recibido el 31 de enero de 2008, Raúl Solórzano Soto, en su condición de Presidente de la Asociación Centro Científico Tropical, presenta coadyuvancia activa a la acción 07—014874  (fs. 76 a 104).  El coadyuvante expone ampliamente cómo el decreto impugnado genera importantes cambios en el uso de la tierra en Costa Rica, que afectará los derechos fundamentales no solo de vecinos inmediatos sino de toda la comunidad, así como su incidencia negativa en recursos como el agua, capacidad de recarga de los acuíferos y erosión acelerada e inundaciones, así como la exclusión de un 25% de las tierras de la zona marítimo terrestre. Manifiesta que la norma impugnada se aparta de todos los estudios técnicos que se utilizaron para elaborar la metodología oficial para la capacidad de uso de la tierra. Considera que se vulnera el artículo 50 constitucional, así como lo dispuesto en la declaración de la Conferencia de la ONU sobre el medio humano aprobada en Estocolmo en 1972, la Convención sobre Diversidad Biológica, aprobada por Ley 7416 y la Ley Forestal. Señala lo que considera errores en el decreto impugnado, que confunde los conceptos de terreno forestal y terreno de aptitud forestal, que son técnicamente distintos; además, posibilita la construcción de obras de infraestructura civil en distintas clases de uso de la tierra, incluidas las tierras clasificadas como clase VII; reduce el margen de los terrenos forestales y excluye del patrimonio natural del Estado aproximadamente un 25% de la zona marítimo terrestre; todo lo cual considera una arbitrariedad técnica injustificada (fs. 76 a 104).-\n\n12.- El 8 de mayo de 2008, se recibe copia del oficio SINAC-DE-743 de 16 de abril de 2008, dirigido al Ministro de Ambiente y Energía por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ronald Vargas Brenes, en el cual le comunica el Acuerdo No. 4 tomado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) en la sesión Extraordinaria No. 3, de 31 de marzo y 1 de abril de 2008, que dispuso que la Secretaría redactara, en el transcurso de ocho días, la derogatoria del Decreto Ejecutivo aquí impugnado y se firmara de inmediato por el Ministro, para que enviara a la Oficina de Leyes y Decretos para su aplicación y se adjuntó propuesta de la derogatoria del Decreto (fs. 108 a 110).-\n\n13.- En escrito recibido el 11 de marzo de 2010, el representante legal del ICT, Juan Carlos Borbón Marks, plantea diversas manifiestaciones sobre el requerimiento de estudios técnicos en pendientes superiores al 30% y los planes reguladores. Indica que el Decreto amplía los sectores que conforman el patrimonio natural del Estado bajo administración Municipal, con la posibilidad de establecer parámetros de concesión y para poder establecer mecanismos de regulación y control para su preservación, lo que lejos de afectar el ambiente, da contenido normativo para poder diferenciar los terrenos forestales de los terrenos con aptitud forestal. Aporta cuadros comparativos sobre porcentajes de pendientes (folio 111 y anexos a folio 113 a 115).-\n\n14.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-\n\n         Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- El objeto de las acciones acumuladas es que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo 33957-MINAE, por considerar que es inconstitucional la determinación de la pendiente de setenta y cinco por ciento establecida en el artículo 2º de ese Decreto, para efectos de establecer cuáles son los terrenos de aptitud forestal, para efectos del artículo 3 inciso b) de la Ley Forestal.-\n\nII.- En el expediente no hay objeción en cuanto a la legitimación de los accionantes, la cual deriva del mismo artículo 50 constitucional.-\n\nIII.- Si bien es cierto que, en principio, no corresponde a esta Sala la determinación de aspectos puramente técnicos, como lo es, en este caso, el nivel de pendiente de los suelos de aptitud forestal, lo cierto es que los recurrentes han alegado, mediante argumentos técnicos no desvirtuados por ninguno de los llamados al proceso, la inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 33957- MINAE-MAG, que adicionó a la Metodología para la Determinación de la capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, contenida en el Decreto Ejecutivo número 23214 del 13 de abril de 1994, un párrafo final al punto 3, que dice:\n\nArtículo 2º—Para efecto del artículo 3, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575, se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros, aunque estén desprovistos de vegetación forestal.\n\nTambién se consideran terrenos forestales o de aptitud forestal los manglares, páramos y yolillales.\n\nQuedan excluidas de esta definición las plantaciones forestales.-\n\nIV.- Durante la tramitación de la acción, se recibió copia del oficio SINAC-DE-743 de 16 de abril de 2008, dirigido al Ministro de Ambiente y Energía por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ronald Vargas Brenes, en el cual le comunica el Acuerdo No. 4 tomado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) en la sesión Extraordinaria No. 3, de 31 de marzo y 1 de abril de 2008, que dispuso que la Secretaría redactara, en el transcurso de ocho días, la derogatoria del Decreto Ejecutivo aquí impugnado y se firmara de inmediato por el Ministro, para que enviara a la Oficina de Leyes y Decretos para su aplicación y se adjuntó propuesta de la derogatoria del Decreto. Sin embargo, esa derogatoria no llegó a concretarse.-\n\nV.- La Sala hace propias opinión que sobre el caso ha brindado la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, como principio constitucional que condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica :\n\n“se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la \" vinculación a la ciencia y a la técnica \", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.”   (resolución No. 17126-2006).\n\n         “ principio ambiental \"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ”   (voto No. 14293-2005 reiterado por el 11562-2006).\n\n“Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” (Voto No. 6322-2003).\n\nA su vez, se relaciona con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad:\n\n  “El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios , aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.”   (Voto No. 7294-1998, el destacado es nuestro).\n\n“Así, la aplicación de este principio ambiental está directamente vinculada con un parámetro de constitucionalidad de la conducta –administrativa y de los particulares– y de la normativa que rige la materia, como lo es la razonabilidad –según desarrollo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional– en tanto su finalidad es tender a la sostenibilidad del el [sic] uso de los recursos naturales y de los elementos que conforman el ambiente , a través de su \" uso adecuado \"; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras; en tanto a través de la producción y uso de la tecnología es que debe de promoverse que se obtengan, no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause a éstos daño o perjuicio, como lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia, inclusive desde sus orígenes, así en las sentencias supra citadas número 3705-93 y número 2006- 17126.”   (Voto No. 2410-2007).\n\nY guarda estrecha relación también con el principio de interdicción de la arbitrariedad :\n\n“La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público.   La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. (…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden.”   (Voto No. 11155-2007, la negrita no pertenece al original).\n\nEl primer párrafo del artículo 2° del Decreto impugnado carece de la requerida fundamentación técnica en sus considerandos, no tratándose solamente de un aspecto de discrecionalidad administrativa o de legalidad objeto de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, por su afectación a bienes públicos medioambientales con violación de principios y normas constitucionales.   Siguiendo la jurisprudencia constitucional, cuando la ilicitud reglamentaria afecta a la vez derechos fundamentales, como el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio adquiere relevancia constitucional (votos números 459-1991, 4702-1993 y 2074-2001).\n\nEl Patrimonio Natural del Estado comprende los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas pertenecientes a la Administración Pública , así como los terrenos de aptitud forestal transmitidos por organizaciones no gubernamentales (Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1995, artículo 13).\n\nLas reservas nacionales son los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República no inscritos como propiedad privada, de las municipalidades o instituciones autónomas; los no amparados por posesión decenal, o no destinados por leyes especiales a la formación de colonias agrícolas, y todos los que no siendo de propiedad particular, no se ocupen en servicios públicos (Ley de Tierras y Colonización, artículo 11, en relación con el numeral 261 del Código Civil):\n\n\" Pertenecen al Estado todos los terrenos que no se encuentren debidamente inscritos en el Registro a nombre de particulares. Es éste el sentido de los artículos 267 y 486 del Código Civil y 11 de la Ley de Tierras y Colonización \". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 243 de 16 horas 35 minutos del 27 de julio de 1990).\n\n\"(…) las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal; sobre ellas el Estado puede crear reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal; para poder colonizarlas o enajenarlas se requiere autorización legislativa, y cuando son poseídas por terceros, éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar\" (Sala Constitucional, voto No. 4587 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997).\n\nComo ejemplos de “áreas declaradas inalienables” cabe destacar, entre otras: las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo; los terrenos adyacentes a fuentes proveedoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro; la zona de cincuenta metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos; las reservas indígenas y la zona marítimo terrestre y litorales.\n\nEl régimen tutelar contemplado en la Ley Forestal para el Patrimonio Natural del Estado implica:    que los terrenos son inalienables ; su posesión por los particulares “ no causará derecho alguno a su favor ” y la acción del Estado para recuperarlos es imprescriptible; no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación es sancionada como delito; no cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo, y solo pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1, párrafo 2°, 3 inciso a), 14, 15, 18, 58 incisos a) y b) y 61 inciso c).\n\nLa definición restrictiva de bosque contenida en la Ley Forestal excluye valiosos ecosistemas forestales, como se pone de manifiesto en las críticas de especialistas del sector:\n\n“Los estudios realizados y el aporte de la ciencia en ampliar el conocimiento de los ecosistemas tropicales y sus componentes, muestran la complejidad que se debe tener en cuenta al momento de tomar decisiones. Sin embargo, muy pocas veces se establece esta integración.   Y gran parte de la información científico-técnica no llega en cantidad y formato adecuados, para quienes toman decisiones nacionales, regionales o locales.   (…)    si bien la complejidad de los ecosistemas nos advierte acerca de su difícil “manejo” y una gran parte del territorio ya no tiene bosques naturales, hay otros aspectos que envían señales que no contribuyen al estilo de desarrollo sostenible, que a partir de la segunda mitad del decenio de 1980 se impulsa en Costa Rica.   Entre estas señales se encuentran algunos artículos de la Ley Forestal No. 7575 (…). Un primer comentario con respecto de esta Ley es que en la definición de bosque se considera sólo aquellas áreas que tengan más de dos hás. [sic] , que tengan más de 70% de cobertura de dosel, y tengan más de 60 árboles/há>15cms., de DAP.   Con gran porcentaje del bosque fragmentado, y la importancia que tienen estos fragmentos para la flora y la fauna, especialmente su influencia como aportadores de semillas de especies que ya no se encuentran en amplias áreas del país, genera una mayor vulnerabilidad para futuros esfuerzos de recuperación de zonas con bosques secundarios.”\n\n“(…) cualquier pedazo de bosque natural, remanente del bosque primario o bosque secundario, aún los de menos de 2 ha (que nuestra legislación forestal menosprecia) tienen valor, en un sistema integrado de fragmentos y corredores biológicos.”\n\n“Concepto de Bosque\n\nExiste una fuerte incompatibilidad en la definición de qué es un bosque entre los países de la Región. Las incompatibilidades giran entorno a las superficie mínimas que constituyen bosque, las alturas de los individuos de las formaciones boscosas, la cobertura del suelo que lleva al concepto de bosque y, sobretodo, la fuerte incompatibilidad que hay en la definición sobre el número de estratos que estaría implícito en la constitución de un bosque. (…)\n\nLa restricción de la definición de bosque limita fuertemente la protección de los bosques, el fomento de los mismos y limita el ámbito de competencia de las instituciones que se ocupan de los bosques .\n\nDe igual manera la restricción de la definición de bosque, limita la función esencial que tiene los bosques en la sociedad.”\n\nSin embargo, este concepto se amplía con la inclusión en el Patrimonio Natural del Estado de los terrenos forestales o de aptitud forestal, ya definidos estos últimos en la misma Ley:\n\n“Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.” (artículo 3, inciso b).\n\n         La aptitud de la tierra es:   “ la adaptabilidad de un tipo dado de tierra a un tipo específico de uso.   La determinación de la aptitud se hace por comparación entre los requerimientos de uso  y las propiedades de la tierra, acopladas a análisis ambientales , económicos y sociales .”\n\nCon una marcada tendencia a que el uso agrícola debe ser el preferido en donde quiera que sea posible, en las clasificaciones de capacidad del suelo para soportar usos determinados (sin deteriorarse durante un largo período, poniendo énfasis en el riesgo de erosión del suelo, usualmente se ha dejado a la aptitud forestal un lugar residual:\n\n“A un plazo más o menos largo, la evolución natural de un suelo libre de toda intervención humana, le lleva tarde o temprano, en la mayoría de las regiones del mundo y principalmente en aquellas que nos interesan, a cubrirse de matorral y después a poblarse de diversas especies forestales, cuya sucesión conduce a la larga a la climax.\n\nEs posible que éste sea el origen de la palabra «bosque», cuyos equivalentes en las lenguas latinas derivan del latín foris (fuera) y designaban originariamente las tierras libres de cultivo y de viviendas.\n\nSin embargo, esto no siempre es cierto; algunos suelos, más allá de ciertas altitudes o latitudes, o debido a su composición química, jamás evolucionarán naturalmente hacia su climax, sino que formarán praderas, estepas, o desiertos. Estos suelos no poseen lo que los biólogos podrían llamar aptitud forestal, en cambio los otros sí la tienen.   (…)\n\nEntre las tierras de aptitud forestal biológica y que con frecuencia proceden de antiguas roturaciones, existen las que, como sucede en la zona templada de Europa, pueden mantener indefinidamente cultivos o praderas. Estas tierras indudablemente poseen una aptitud agrícola o forrajera.\n\nEn otros terrenos, por el contrario, (…) el bosque reporta más utilidades a largo o mediano plazo que cualquier otra clase de explotación, ya se trate de cultivos, prados, huertos, etc. que acabarían por agotar el suelo o arruinarlo por erosión. Estos suelos poseen aptitud forestal (…).  \n\nEn el balance de esta rentabilidad deben entrar no sólo los ingresos líquidos sino también todas las utilidades indirectas e imponderables derivadas de la protección que ofrece el bosque al propio suelo y a las tierras adyacentes, así como de su papel moderador del clima (rompevientos), etc. Esta aptitud es una cuestión de topografía, de naturaleza del suelo, de clima (…).”\n\n         La definición del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto No. 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT del 8 de agosto del 2000, refleja esa concepción:\n\n“Capacidad de uso de la tierra. Es el grado óptimo de aprovechamiento que posee un área de terreno determinada, con base en la calificación de sus limitantes para producir cultivos en forma sostenida y por períodos prolongados.”   (artículo 6).\n\n         Este criterio residual ha generado en otros ordenamientos el concepto “ aptitud preferentemente forestal ”:\n\n         “ los terrenos de aptitud preferentemente forestal, esto es, todos aquellos que por condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.”\n\n“terrenos de aptitud preferentemente forestal: aquellos que (…) por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería.”\n\nLa metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica vigente en la actualidad, es la oficializada mediante Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM, del 13 de abril de 1994, publicada en La Gaceta No. 107 del 6 de junio de 1994.\n\n         Según se indica al inicio de su punto 3), el sistema consta de ocho clases representadas por números romanos, en las cuales se presenta un aumento progresivo de limitaciones para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y forestales.   Las limitaciones son condiciones ambientales que afectan adversamente el potencial de la tierra para un uso específico.   Dentro de los parámetros o limitaciones para la evaluación de la capacidad de uso, la pendiente del terreno se expresa como el grado de declive y la profundidad efectiva se define como el grosor de las capas del suelo y subsuelo en las cuales las raíces pueden penetrar sin dificultad para obtener agua, nutrimientos y sostén (puntos 6.1.1 y 6.2.1. de la Metodología ).       En la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica vigente (Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM), la clase VII corresponde a terrenos con pendiente entre 50% y 75% y profundidad efectiva mayor a 30 centímetros y se considera que:\n\n“Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual … en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procurará la restauración forestal por medio de la regeneración natural.”\n\nLo cual se ajusta plenamente al concepto de aptitud forestal o aptitud preferentemente forestal antes expuesto.\n\n         Téngase en cuenta, además, que esta metodología es previa a la Ley Forestal vigente y su definición restrictiva de bosque comentada antes.   En la Ley Forestal No. 4465 y sus reformas, vigente hasta el 16 de abril de 1996, se definían los bosques como “ todas las asociaciones vegetales compuestas, predominantemente de árboles y de otra vegetación leñosa ” (artículo 6).\n\nEn la elaboración de esta metodología participaron la Universidad Nacional , la Universidad de Costa Rica, el Instituto de Desarrollo Agrario, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Planificación de Recursos Naturales (SEPRENA), el Centro Científico Tropical (CCT), el Servicio Nacional de Conservación de Suelos y Aguas (SENACSA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y consultores privados.  En la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica anterior, oficializada mediante el Decreto Ejecutivo No. 20501-MAG-MIRENEM del 5 de mayo de 1991, la clase VII corresponde también a terrenos con pendientes inferiores a 75% y profundidad efectiva mayor a 30 centímetros y se considera, igualmente, que:\n\n“Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual … en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procurará la restauración forestal por medio de la regeneración natural.”\n\nAl igual que la de 1994, fue producto del trabajo conjunto de miembros de UNA, UCR, IDA, SEPSA, SEPRENA, CCT, SENACSA, MAG y consultores privados.\n\nEstas características también la enmarcan en las definiciones de aptitud forestal o aptitud preferentemente forestal. Más atrás, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia de la actividad forestal “ con el propósito de detener el deterioro de este recurso y promover su recuperación ”, el Decreto Ejecutivo No. 17754-MIEM-MAG del 18 de setiembre de 1987, dispuso la adopción como sistema oficial, de la metodología o sistema para la determinación de la capacidad de uso de la tierra elaborado por el Centro Científico Tropical para el Ministerio de Agricultura y Ganadería en 1985   (artículos 1° y 3° inciso a.3).\n\nEsta clasificación se basó en investigaciones exhaustivas de un año de duración (1984-1985), seleccionando los parámetros medio-ambientales más relevantes y evaluándolos directamente en el campo, tomando muestras comparativas en más de 450 sitios ecológicamente distintos dispersos sobre todo el territorio nacional, con el fin de validar los valores cuantitativos de los parámetros físicos más limitantes para cada una de las diez clases de capacidad de uso.\n\n         En ella, las clases VIII y IX son “ tierras que no reúnen las condiciones mínimas requeridas para cultivo o pastoreo ” y por lo tanto se clasifican “ de tipo forestal exclusivo ”.\n\nDentro de estas se consideró, por ejemplo:\n\n-para el bosque tropical seco: asociada a una profundidad mínima de 60 centímetros , una pendiente menor a 40% y asociada a una profundidad mínima de 90 centímetros , una pendiente menor a 60%;\n\n-para el bosque tropical húmedo: asociada a una profundidad mínima de 60- 90 centímetros , una pendiente menor a 45%;\n\n-para el bosque tropical muy húmedo: asociada a una profundidad mínima de 60 centímetros , una pendiente menor a 35%;\n\n-para el bosque húmedo premontano: asociada a una profundidad mínima de 60- 100 centímetros , una pendiente menor a 50%.\n\nComo se aprecia, el párrafo primero del artículo 2° del Decreto No. 33957-MINAE-MAG, definiendo que terrenos de aptitud forestal son aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75% y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros , quiebra la línea establecida técnicamente en las metodologías anteriores y la que interpreta, sin fundamento técnico justificante de la nueva concepción.\n\nAún más, la Dirección Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, en resolución No. R-SINAC-013-2006 de las 8 horas 35 minutos del 5 de abril del 2006, oficializa una “Metodología para la clasificación de tierras Patrimonio Natural del Estado dentro de la zona marítimo terrestre” donde se indica (puntos VI. 2 y IX.A.) que los terrenos de aptitud forestal son suelos clase VII y VIII  de la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras oficializada por Decreto No. 23214-MAG-MIRENEM , haciendo referencia expresa a los que tengan pendientes mayores o iguales al 60%, bajo cualquier tipo de cobertura y aquellos con pendientes mayores al 40% y pedregosidad extrema de más de 50%.\n\nEn la misma línea, en el oficio No. SINAC-DG-GASP-416 del 15 de noviembre último, dirigido a esta Procuraduría por la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se confirma que con base en la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras oficializada mediante el Decreto No. 23214-MAG-MIRENEM “ se ha considerado que los suelos de aptitud forestal son aquellos que clasifican como VII y VIII ”, agregando:\n\n“Por otro lado, debemos manifestar que esta Dirección y las respectivas AC [Áreas de Conservación] no estamos tomando como base para clasificar los bosques o terrenos de aptitud forestal, el DE N° 33957-MINAE-MAG de 5 de setiembre de 2007 como tampoco el DE N° 31750-MINAE-TUR, de 14 de mayo de 2004, pues, además de que están impugnados ante la Sala Constitucional, técnicamente no estamos de acuerdo con esas disposiciones, pues en ambos decretos se hizo caso omiso a las recomendaciones técnicas emanadas de las comisiones que trabajaron en esos temas, además de que violan diversas disposiciones legales (leyes nacionales y convenciones internacionales), amén del escaso o nulo fundamento e inconsistencias que los mismos poseen .”   (Lo indicado entre corchetes y lo destacado no pertenece al original).\n\nLa desclasificación sin sustento técnico de terrenos que han sido calificados de aptitud forestal luego de estudios y consensos entre especialistas de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , el Centro Científico Tropical y diversos organismos estatales, quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales , reconocido con rango constitucional por la jurisprudencia de esa Sala:\n\n“…en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes (...) No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente , porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata. ” (Votos números 5893-1995, 2988-1999, 5048-2001 y 2515-2002. El subrayado no es del original).\n\n“La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas.” ( Voto No. 1250-1999, reiterado en los votos 2219-1999, 9773-2000, 1711-2001, 6322-2003 y 1923-2004.   En el mismo sentido, la sentencia 1645-2002).\n\n          “El acelerado deterioro del medio en las últimas decádas, los costos enormes de las medidas correctivas, no siempre efectivas, y los plazos necesarios, por ejemplo, para la recuperación de una cuenca o de un bosque natural talado , o de un manto de agua subterráneo contaminado, son signos inequívocos del abuso de los recursos naturales y del impacto negativo de la especie humana sobre un mundo limitado.” ( Voto No. 3705-1993, el destacado es nuestro).\n\n“(...) en esta materia los daños son muchas veces irreparables, por lo que la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte incide directamente en la magnitud de la lesión al medio ambiente.” (Voto No. 1645-2002).\n\nEsta exclusión de terrenos que han sido técnicamente considerados de aptitud forestal, significa eximirlos del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado (descrito antes); fuera de éste, la prohibición de cambio de uso del suelo está limitada al bosque (artículos 19 y 61, inciso c) de la Ley Forestal ), y se autoriza la tala en terrenos sin bosque a personas que no son   propietarias (artículos 27 y 28 de la Ley Forestal , 90 y 91 de su Reglamento, véase subrayado del artículo 90):\n\n\"ARTICULO 27.- Autorización para talar .   Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque , después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado\". (Así reformado por el inciso a) de la Ley N º 7761 de 24 de abril de 1998).\n\n\"ARTICULO 28.- Excepción de permiso de corta .   Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado\".\n\n\" Artículo 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando no superen un total de veinte árboles por año.\n\nLa solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades.\n\nEn un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F .E.\"\n\n\"Artículo 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques, deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un bosque según la definición de la Ley , y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso correspondiente sin requerir de inspección previa.\"\n\nEn el estudio “Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica” elaborado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía con la colaboración de FUNDECOR, se evidencia que las áreas de bosque se están convirtiendo en sistemas agroforestales para burlar su protección en la Ley Forestal :\n\n“ Informes oficiales reconocen que existe corta de árboles sin permiso alguno, que se cortan árboles no autorizados en áreas con permiso legal y que los bosque se están socolando para convertirlos a sistemas agroforestales forzados, porque es más fácil y económico un permiso en un área sin bosque a través de un inventario , que un permiso en un bosque por medio de un plan de manejo.”                                                                                                            \n\nEntre las conclusiones de ese documento, del año 2005, cabe destacar:\n\n         “-La mayor parte del [sic] de la madera autorizada proviene de áreas que actualmente no son bosque ni plantación (…).\n\n- Este ha sido el resultado de un cambio en la direccionalidad de los procesos que se profundiza a partir de 1996 con la aprobación de la actual Ley Forestal, en donde se legisló a favor de una mayor restricción a los aprovechamientos en bosque y se dejó al descubierto los aprovechamientos en áreas sin cobertura boscosa .\n\n- Por consiguiente, el cambio de uso que se da hoy en día, no obedece a la expansión de la frontera agropecuaria como se creía, sino, que está en función de facilitar el acceso al recurso forestal y por esta razón se talan ilegalmente los bosques para convertirlos en sistemas agroforestales.”   (la negrita no pertenece al original).\n\nEn el estudio se evidencia la desprotección de las áreas sin bosque en la Ley Forestal y su Reglamento:\n\n“La aplicación de la Ley y su Reglamento se tradujo en mayores regulaciones para los planes de manejo en bosque y menores restricciones para los aprovechamientos en áreas sin bosque. La Ley es omisa en cuando a regulaciones en áreas fuera de bosque y no tipifica delitos para la socola y corta de árboles en áreas no definidas como bosque .” (el destacado es nuestro).\n\n“Áreas que en 1996 (año en que se prohíbe el cambio de uso por la Ley 7575) eran bosque (comprobado con imágenes de satélite), en el 2001 se otorgo permiso legal para aprovechar árboles a través de un inventario forestal, porque ya no era bosque.   El 30% de los árboles que se cortaron con permiso en el ACCVC en [sic] entre los años 99 y 2001, eran parte de un bosque en 1996 y el 11% estaba ubicado a menos de 25 metros del límite actual del bosque, lo indica que también se está dando un proceso de presión por cambiar el uso en el limite [sic] del bosque. Según la información levantada por FUNDECOR, ese 30% de árboles cortados en áreas que eran bosque en 1996, representan una deforestación de 8000 has para el periodo 96- 2001.”\n\nCosta Rica ya ha experimentado una de las tasas de deforestación más altas del planeta. La Agenda 21, punto 11.10, pone de manifiesto los efectos nocivos de la deforestación, entre ellos la erosión y la degradación de las cuencas:\n\n         “Las repercusiones de la pérdida y la degradación de los bosques son la erosión del suelo , la pérdida de diversidad biológica 1[30] , los daños a los hábitat de la fauna y la flora silvestre y la degradación de las cuencas , el empeoramiento de la calidad de la vida y la reducción de las opciones de desarrollo.” Estos efectos también son destacados por la doctrina:\n\n“El bosque tropical es enormemente importante para la conservación del equilibrio de la Tierra por múltiples razones entre las que destaca sobre todo su influencia en el clima global, positivamente mediante su capacidad de absorción del CO 2 atmosférico y por el efecto negativo que supone la adición de este componente como consecuencia de la deforestación (…).”   “la destrucción de las superficies vegetales naturales para extraer un coyuntural beneficio económico produce una galopante desaparición de especies de plantas y animales que son eslabones de distintas cadenas cuya recomposición cada vez se hace más difícil, y un día quizás imposible.”  \n\n“—Como consecuencia directamente ligada a esa deforestación se halla, desde luego, la pérdida incalculable de material genético, la desaparición o amenaza de desaparición de un ingente número de especies silvestres, con la consiguiente disminución de la diversidad biológica, y la imposibilidad de recuperación de formaciones naturales tan complejas debidas a la interacción   e interdependencia entre unas y otras especies a lo largo de los tiempos.\n\n                   —Asimismo esa deforestación reporta una extraordinaria pérdida de biomasa, que a causa de su combustión o degradación devuelve a la atmósfera millones de toneladas de carbono que contribuyen al aumento del efecto invernadero y al cambio climático.\n\n                   —En directa relación con este último fenómeno se conectan las alteraciones del ciclo de precipitaciones y los riesgos catastróficos derivados de las inundaciones y en el polo opuesto de la sequía, erosión de los suelos y avance de la desertización.”\n\nY motivan la adopción de convenios regionales:\n\n“(...) la deforestación de las partes altas de las cuencas hidrográficas ha provocado erosión, inundaciones , sequías, pérdida del potencial productivo forestal y agrícola y pérdida de la biodiversidad, efectos que en conjunto limitan las oportunidades de desarrollo y acentúan la pobreza rural, reduciendo la calidad de vida de los centroamericanos (...)” (Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales).\n\nLa pérdida de masa forestal conlleva la de valiosos servicios brindados por estos ecosistemas, no solo a nivel local, sino también global, en el ámbito ecológico y socio-cultural, donde cabe destacar —además de lo citado— su papel indispensable en:   la regulación del clima (temperatura, humedad, precipitaciones, vientos, composición de la atmósfera, absorción de dióxido de carbono, producción de oxígeno);   la calidad del aire (depuración, fijación de polvo y otros sólidos en suspensión); la calidad y régimen del agua (regulación de las precipitaciones, mantenimiento de su infiltración, depuración y protección del agua dulce);   la conservación de los suelos (disminuyendo la erosión y consiguiente degradación) ;   la protección frente a riesgos naturales (crecidas, inundaciones, deslizamientos, etc) y contra agentes contaminantes como el ruido; y la satisfacción de necesidades sociales como el turismo ecológico, el recreo o el ocio, por su belleza escénica ( tutelada en el numeral 89 de nuestra Carta Magna ).\n\nEstas y otras consecuencias perjudiciales fueron destacadas en el informe rendido por la Procuraduría General de la República para la Sala Constitucional , en el expediente No. 05-010758-0007-CO:\n\n“En términos generales, los bosques son ecosistemas dinámicos, con procesos continuos de cambio (crecimiento y deterioro) con árboles representativos y dominantes.   Se   relacionan con otras plantas, animales y microorganismos, así como con su medio físico, geográfico, produciendo una serie de interacciones complejas de elementos bióticos y abióticos denominadas funciones ecológicas, tales como: regulación hidrológica , ciclaje de nutrientes , flujo de energía y regulación climática (BERMUDEZ RAMIREZ, Flor y otros.   El bosque como proceso fundamental de los servicios ambientales en Costa Rica.   Seminario de graduación para optar al título de Ingeniería en Ciencias Forestales con énfasis en Manejo Forestal, grado académico Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma, Facultad de Ciencias de la Tierra y El Mar, Escuela de Ciencias Ambientales, Heredia, junio del 2000, pp. ix, 20).\n\n(…)   los bosques cumplen diversas funciones o servicios de gran importancia, pues regulan la escorrentía subterránea de las aguas , restringiendo las oscilaciones de sus caudales, limitando las situaciones de crecida y manteniendo el flujo base en la época seca. Lo anterior, a su vez, restringe los problemas derivados de la erosión de los suelos, disminuyendo el transporte de sedimentos en los ríos. (REYES GATJENS, Virginia y otro. Valoración económica del bosque y su relación con el recurso hídrico para uso hidroeléctrico en la microcuenca del río Volcán,   2000, p.14).   Esta función puede catalogarse como mantenimiento del ciclo hidrológico. Además, regulan el micro clima, pues ayudan a conservar la humedad.   Mantienen la diversidad biológica, previendo material para la investigación científica.   Para las poblaciones aborígenes, los bosques prestan un servicio cultural de carácter religioso, pues los árboles son considerados como sagrados.   También cumplen un servicio especial por su belleza escénica, que los hacen idóneos para fotografías, ilustraciones, videos, documentales.    Sus paisajes evocan escenarios necesarios para la recreación, el esparcimiento, el ecoturismo, entre otros. (RODRIGUEZ MENDEZ, Laura, Convenio Centroamericano de Bosques y Areas Protegidas: \"La aplicación de la estrategia forestal centroamericana y su trascendencia para la integración regional\".   Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, pp. 129-135).\n\n         Otra función de gran relevancia es la de fijación de carbono. (...) No obstante, la pérdida de la cobertura boscosa genera acumulación de gases, pues con su destrucción se libera el dióxido de carbono. (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit. , p. vi ).\n\n         En cuanto al ciclaje de nutrientes (calcio, nitrógeno, potasio, magnesio, fósforo, azufre, aluminio, silicio, manganeso, hierro y sodio) y flujos de energía, los bosques participan activamente, pues fuerzan a diferentes organismos (bacterias y hongos) de la cadena alimenticia a disponer de esos nutrientes y anhídridos carbónicos que circulan en su propio ciclo, experimentando flujos o transferencia de energía.   Por último, con la participación de la temperatura, el aire y la humedad, la vegetación en descomposición (hojarasca, frutos, semillas, tallos, bulbos, raíces y hojas), retiene agua, y proporciona una fuente de minerales que son liberados por organismos permitiendo que se transforme en humus fértil, dando origen a la formación de suelos (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. ix, 27). (...)\n\nLas funciones vitales que brinden los bosques se ven dramáticamente afectadas con su desaparición, efecto muy ligado al desarrollo de actividades humanas que sustituyen la aptitud de los suelos para uso agrícola, ganadería extensiva, o prácticas inconvenientes como quemas habituales, introducción de especies invasoras perennes (sabanas de gramíneas duras), degradación de suelos por erosiones progresivas que excluyen la posibilidad de repoblamiento natural. (LAMPRECHT, Op.cit., p. 163).(…)\n\nLa situación se presenta más delicada si tomamos en cuenta que el 70% de los terrenos del país están constituidos por laderas que favorecen el escurrimiento superficial de las aguas en forma rápida hacia el mar, y durante la estación lluviosa muchas zonas resultan vulnerables ante la crecida de los ríos .(…) (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. xi, 58-59).”\n\n         Valga indicar que en el informe presentado por Costa Rica a la IV Conferencia de las Partes que suscribieron el Convenio sobre la Diversidad Biológica, se señaló (en 1998) entre las principales causas de la pérdida de biodiversidad:   el avance de la frontera agrícola en sitios no aptos para este tipo de uso, las políticas de incentivos agropecuarios que han conducido a la deforestación y fragmentación de los bosques y la limitada capacidad de control de la tala ilegal.\n\nDesde esta perspectiva, se aprecia que el párrafo primero del artículo segundo de la norma impugnada roza también con el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente y con el artículo 69 constitucional , del cual se deriva el principio de explotación racional de la tierra , imponiendo tanto a los particulares como al Estado, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables:\n\n\" La norma 69, la Carta Política habla de la «explotación racional de la tierra» lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado \" (sentencia número 2233-1993).\n\n\"Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el «recurso forestal», término que significa «la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural» (...) que existe en la zona declarada como parque nacional y que es reconocido tanto por la legislación internacional, por las leyes dictadas al efecto, por las leyes dictadas al efecto, como por las cartas políticas. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución es que habla de «explotación racional de la tierra», constituyéndose en un principio fundamental de su protección \" (sentencia número 5399-1993).\n\n  “Con fundamento en el principio establecido en el artículo 69 constitucional del \"uso racional de los recursos naturales\", es que la Sala -en sus diversas resoluciones- ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio(…)”   (voto No. 6322-2003).\n\n  “(…) el derecho al ambiente no puede ceder ante consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitamos [sic] del país actualmente, sino para los sucesivos.” (Votos números 1886 y 1887 de 1995 ).\n\nProducto de esta “liberación” de tierras de aptitud forestal (escarpadas) del Patrimonio Natural del Estado, en muchos casos la eliminación de la cobertura forestal será seguida de un sobreuso, insostenible a largo plazo y con efectos también nocivos para el ambiente:\n\n“El sobreuso se refiere a actividades productivas de mayor intensidad sobre tierras que no tienen capacidad para sostenerlas en el largo plazo:   ejemplos de esto son usos agrícolas o ganadero en tierras de capacidad de uso forestal; usos agrícolas o ganaderos en tierras de capacidad “protección”; o plantaciones forestales de ciclo corto en tierras de uso forestal (que se consideran más bien como un cultivo).”\n\nEs reconocido que “ mucho del problema del sobreuso de la tierra mencionado por varios autores, podría deberse al uso de un sistema de clasificación inadecuado .”\n\nEl daño ambiental causado será grave e irreversible, no solo por el empobrecimiento del suelo y las consecuencias mismas de la deforestación, ya apuntadas, sino porque los ecosistemas boscosos primarios, tienen una importancia para la preservación de la diversidad biológica y ciertos procesos ecológicos como la descomposición y reciclaje de materia vegetal, que no tienen los bosques regenerados a partir de alteraciones sustanciales como la limpia de terreno o aprovechamiento y mucho menos las plantaciones forestales.\n\nLa deforestación para el desarrollo de ganadería y agricultura en laderas conlleva la degradación y pérdida de profundidad efectiva del suelo, como se evidencia en estos ejemplos:\n\n“ Por lo general, la principal causa de la erosión es el sobrepastoreo de tierras de capacidad de uso forestal (…) En estos casos la erosión causa la pérdida de suelo del horizonte O y A, con el consecuente lavado de sus bases y materia orgánica.   Como resultado de este proceso se termina con suelos más ácidos, compactados y arcillosos que lo que originalmente eran. ”\n\n“ La combinación del uso en agricultura de subsistencia, especialmente de maíz, en terrenos quemados con la incidencia de lluvias torrenciales de muy alta intensidad típicas del lado pacífico de la Serranía de Tilarán y con terrenos de pendientes muy fuertes (30, 40 y más de 50%) provocaron que la parte superior del suelo se erodara (…). Posteriormente, cuando se dio la expansión ganadera en la zona, alrededor del decenio de 1970, la exposición completa de los suelos se cambió por el pisoteo de los animales que en los terrenos quebrados igualmente provoca una erosión muy fuerte.   Por ejemplo, la profundidad del suelo medida en un sitio con pendiente cercana al 30% en Abangares, presentó una diferencia de 45 cm cuando se midió en un terreno de pastoreo en relación con otro sitio de similares condiciones pero bajo cobertura boscosa.   Esta pérdida de profundidad del suelo tiene implicaciones serias, en relación con la disminución de la capacidad de almacenamiento de agua, cantidad de nutrientes disponibles y pérdida de materia orgánica. ”\n\n“En Abangares, se midieron dos sitios distantes 500 metros uno del otro, con pendiente y otras condiciones similares, con la diferencia de que uno había sido conservado en bosque natural y el otro se encontraba con pasto abandonado.   Al medirse la profundidad efectiva del suelo, el terreno con pasto abandonado presentó una diferencia de 45 centímetros menor con respecto al terreno con bosque natural.   La textura del suelo en el área con bosque era Franco arenosa gruesa y Franco arcillosa en el subsuelo, mientras que en el área con pasto abandonado era Franco arcillosa desde la superficie.   Esta diferencia se explica por la pérdida del horizonte superficial, resultado del sobreuso de la tierra.”\n\nPor otra parte, la pendiente influye en la cantidad de escorrentía incidiendo en la erosión del suelo. Por ello, en la misma metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica de 1994 y 1991, entre los parámetros para la evaluación de la capacidad de uso de las tierras,   la pendiente aparece incluida en el parámetro erosión.    Esta repercusión de la pendiente en la erosión se refleja también en el concepto del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos:\n\n“Erosión. Es el desprendimiento, arrastre y sedimentación de las partículas superficiales del suelo, por acción del agua de escorrentía , viento, deshielo y otros agentes geológicos, incluyendo procesos como deslizamientos .”\n\nA su vez, la erosión significa disminución en la profundidad efectiva de los suelos:   “ supone una de las más importantes causas de degradación del suelo, y está asociada a la pérdida de la capa vegetal en terrenos con pendiente, lo que implica la destrucción física de la cubierta productiva de la litosfera que se traslada fuera del sistema .”\n\nY, de la profundidad efectiva del suelo depende la cantidad de agua que es capaz de almacenar el suelo antes de que empiece la escorrentía, por lo cual es una especie de círculo vicioso.\n\nEntre los factores que provocan suelos de poca profundidad, se citan la sobreutilización y la erosión en pendientes pronunciadas:   “ las zonas que presentan suelos poco profundos debido al mal uso de la tierra, por lo general son áreas que están próximas a los sitios de alta pendiente ”.\n\nAsí las cosas, si la pendiente está ligada directamente con la erosión, y a su vez la erosión provoca disminución de la capa superior del suelo, con lo cual disminuye su profundidad efectiva, reducir los terrenos forestales o de aptitud forestal a aquellos con pendientes superiores a 75% (fuertemente escarpados) y profundidad efectiva mayor a 60 centímetros (de moderadamente profunda a muy profunda), podría estar disminuyendo excesivamente o incluso vaciando de contenido la categoría del Patrimonio Natural del Estado en ese rubro, con perjuicio para los bienes públicos, reducción de las áreas públicas ambientales con afectación de su destino y violación de las normas y principios constitucionales reseñados.\n\nLa propiedad pública de los terrenos, vinculados a la persecución de fines de interés general, es una poderosa arma de conservación:\n\n\" la propiedad forestal se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir, ni ser parte del comercio de los hombres \" (voto No. 4587-1997).\n\nConsiderando que no solo la pendiente es un factor que define la aptitud forestal de un terreno, se incluyeran en la definición de terrenos forestales o de aptitud forestal los páramos, manglares y yolillales, los cuales tienen otras limitaciones ( condiciones ambientales que afectan adversamente el potencial de la tierra para otros usos) que los hacen catalogarse en esa categoría, tales como:   la baja temperatura que dificulta el proceso de formación de suelo (provocando suelos superficiales), vientos fuertes, neblina frecuente y clima muy lluvioso, en el caso de los páramos; y los problemas de drenaje y riesgo de inundaciones severo en unidades de aptitud forestal sobre terrenos planos como los manglares y yolillales.\n\nEstas limitaciones fueron consideradas también en la Metodología para la clasificación de tierras Patrimonio Natural del Estado dentro de la zona marítimo terrestre oficializada por el SINAC en la resolución No. R-SINAC-013-2006 ya citada, donde se califican como de aptitud forestal a los ecosistemas de manglar (suelos con categoría de salinidad fuerte), a los suelos con drenaje de tipo muy lento a nulo y a los suelos con problemas de anegamiento o inundación de tipo muy severo (yolillales).\n\nEl quebranto del artículo 50 constitucional acarrea el del 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado por Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999:\n\n\"Derecho a un Medio Ambiente Sano\n\n1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.\n\n2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.\"\n\nEl Decreto contradice ese deber de tutela ambiental, del Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería , como órganos del Estado, parte del Protocolo.\n\nAnte el inminente peligro de deforestación y de degradación de terrenos forestales del Patrimonio Natural del Estado, el Decreto infringe normas de instrumentos internacionales suscritos por el país, que le imponen la obligación de protegerlos, de evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal ubicadas en terrenos de aptitud forestal y de recuperar las áreas deforestadas:\n\n- El párrafo tercero del artículo 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994): Los Estados partes deben   “ tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.”\n\nA esos efectos, es incompatible poner en riesgo de deforestación y cambio de uso los terrenos forestales del Patrimonio Natural del Estado, y no está acorde con el compromiso adquirido en el artículo 4, inciso d) , ibid., de promover la conservación y el reforzamiento de sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero; como los bosques (en sentido amplio).\n\n- El artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica ( Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994).   Deber del Estado de administrar los recursos “ importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación” (inciso c) ,   y promover “la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales” (inciso d) .  \n\n- El artículo 5° de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976).   Obliga a adoptar medidas jurídicas adecuadas para la protección y conservación del patrimonio natural (inciso d).\n\n- El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central (Ley No. 7433 de 14 de setiembre de 1994).   Obligación estatal de tomar “ todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la biodiversidad” (artículo 10) ; entre éstas, las “que contribuyan a conservar los hábitats naturales y sus poblaciones de especies naturales” (artículo 13, inciso c) ; y de priorizar la conservación de la biodiversidad en sus estrategias de desarrollo (artículo 14 ).\n\n- El Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales (Ley No. 7572 del 1° de febrero de 1996).   Compromiso del Estado de propiciar que los suelos se utilicen en concordancia con su mejor aptitud; priorizar la rehabilitación de bosques degradados y secundarios y detener o disminuir la presión para la conversión del bosque natural primario a otros usos del suelo (artículo 3, incisos b) y c).\n\nComo las consecuencias de aplicar el Decreto se contraponen a dichas Convenciones Internacionales, debe tenerse por violentado, además, el artículo 7° de la Constitución Política.\n\nVI.- Así, la determinación de la norma impugnada de que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros, en contravención de sólidos criterios técnicos expuestos por las partes y la Procuraduría General de la República, establece un criterio de terreno forestal o de aptitud forestal que pone en peligro el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo por ello inconstitucional, particularmente, por la interpretación y aplicación que de ella puedan hacer las autoridades públicas, así como de los efectos en la extensión de la protección del ambiente.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 33957- MINAE-MAG. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Poder Ejecutivo para lo de su cargo.- El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                    Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                               Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                          José Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ\n\n \n\n \n\nDesde mi perspectiva, hay razones suficientes para declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad incoada. En primer lugar, porque gracias al Decreto Ejecutivo impugnado se llena un vacío en el ordenamiento jurídico, regulándose la forma en que habrá de entenderse los llamados terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal. Ergo, el decreto ejecutivo no vacía de contenido importantes porciones de terreno como se afirma.\n\nPor otra parte, no es cierto que con el decreto ejecutivo se permita la construcción de obras en todos los suelos con pendientes inferiores al 75%, pues en él se establece, en su numeral 1°, que las distintas clases de uso del suelo pueden realizarse las obras de infraestructura civil que posibilita el ordenamiento jurídico, con ajuste a los requisitos previstos para cada caso, lo que significa, y siguiendo el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, que puntualiza que la norma administrativa debe de ser interpreta en la forma que mejor garantice la realización del fin público que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular –equilibrio entre la protección a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado y los derechos fundamentales de los administrados-, no necesariamente en un suelo cuya pendiente sea inferior al 75%  pueden construirse obras civiles. Ello dependerá, en cada caso, de lo que determine el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe tenerse presente lo que dispone el Reglamento de Construcciones, en el sentido de que la pendiente apta para construcción es hasta el 30%, y para poder realizar obras en pendientes mayores se debe de realizar un estudio geológico que demuestre que el sueldo es apto para realizar edificaciones.  Con fundamento en lo anterior,  no encuentro cómo el decreto ejecutivo impugnado puede atentar contra la estabilidad de los suelos, causando erosión, debilitamiento en la percolación de las aguas, disminución severa de la capacidad de drenaje, pérdida de la fertilidad del suelo, contaminación de fuentes de aguas superficiales y subterráneas, deslizamientos, inundaciones de aguas debajo de las cuentas hidrográficas y eventualmente pérdidas de vidas humanas y de la infraestructura existente.\n\nPor las razones anteriores, salvo el voto y declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nMagistrado\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:22:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12716 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 12 de Setiembre del 2012 a las 16:01\n\nExpediente: 07-013975-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia estimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“Ante el inminente peligro de deforestación y de degradación de terrenos forestales del Patrimonio Natural del Estado, el Decreto infringe normas de instrumentos internacionales suscritos por el país, que le imponen la obligación de protegerlos, de evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal ubicadas en terrenos de aptitud forestal y de recuperar las áreas deforestadas…” Sentencia 12716-12\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Objetivación de la Tutela Ambiental o Principio de la Vinculación a la Ciencia y a la Técnica\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la \\\" vinculación a la ciencia y a la técnica \\\", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.”   “ “ principio ambiental \\\"de la vinculación a la ciencia y a la  técnica\\\" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ”  “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06,12716-12\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n012716-12. REGULACIÓN SOBRE TERRENOS CON APTITUD FORESTAL. Decreto No. 33.957-MINAE-MAG del cinco de setiembre del dos mil siete. Reforma Metodología Determinación Capacidad Uso Tierras Costa Rica\n\nTexto de la resolución\n*070139750007CO*\n\nExp: 07-013975-0007-CO\n\nRes. Nº 2012-12716\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y uno minutos del doce de setiembre del dos mil doce.\n\n  Acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente número 07-013975-007-CO-0007-CO, contra el Decreto número 33.957-MINAE-MAG del cinco de setiembre del dos mil siete. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República.-\n\nResultando:\n\n1.- By a filing received in the Secretariat of the Chamber on October 18, 2007, the claimant brings an acción de inconstitucionalidad against Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG, for being contrary to Articles 7, 11, 28, 48, 50, 69, 89, and 140, subsections 3 and 18, of the Constitución Política. The Decree is challenged insofar as it violates the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the principles of legality, reasonableness, and proportionality, by cataloging as forest lands or lands of forest aptitude (terrenos forestales o de aptitud forestal) only those with an average slope greater than 75% and an effective depth of no less than 60 centimeters, thereby emptying of content important portions and remnants necessary for surface and underground sources, soil stability, erosion prevention, and conservation of aquifer recharge vulnerability areas, thus affecting the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado). It also violates the constitutional principles of conservation and precaution, and constitutes an abusive exercise of the regulatory power, since it does not use parameters of proportionality and reasonableness but, on the contrary, violates the regime for the use, exploitation, and administration of the State's natural heritage. Cataloging as forest lands or lands of forest aptitude those with an average slope greater than 75% harms soil stability by permitting the construction of works on steeply sloped soils, which contributes to causing erosion, weakens water percolation, diminishes drainage capacity and soil fertility, contributes to the pollution of surface and underground water sources, aids in landslides, flooding downstream of hydrographic basins, and eventually, loss of life and infrastructure.-\n\n2.- The claimant's standing derives from the provisions of Article 75, second paragraph, of the Ley de Jurisdicción Constitucional, in that he acts in defense of diffuse interests relating to environmental protection.-\n\n3.- By a resolution issued at thirteen hours and fifty minutes on October thirtieth, two thousand seven, the action is admitted and a hearing is granted to the Procuraduría General de la República and the Minister of Environment and Energy (f. 8).-\n\n4.- In a filing received on November 14, 2007, the Defensora de los Habitantes at that time, Lisbeth Quesada Tristán, submits an active coadjuvancy (coadyuvancia activa). She states that throughout the Defensoría's experience, there has been a constant stream of complaints related to soil contamination, which has generated innumerable material damages and others that are, unfortunately, irreparable. She refers to landslides that have occurred in different parts of the country, endangering the lives of many people, which is why it is necessary to adopt, within the national reality, the concept of disaster risk reduction as a public policy guideline, for which, in accordance with the Plan Nacional de Desarrollo, the challenge arises to strengthen the State's institutional capacities for risk management and, under the protection of decentralization and deconcentration policies, to support the scope of municipal authority and management, especially to promote changes in the regulation of land use and in urban and productive development trends, consistent with the postulates advocating development in harmony with the environment, translated into the promotion of a culture of risk prevention and control, aimed at preventing loss of human life, property, works, and environmental deterioration. She considers that Decreto 33957-MINAE–MAG of September 5, 2007, was drafted completely ignoring the reality of our country and with no apparent technical support that recognizes the geological and tectonic reality of the national soils, as well as the high percentage of existing landslide risks and, therefore, the number of emergency situations that have occurred as a result of soil contamination. The challenged rule allows the construction of housing and other types of infrastructure in high-risk zones, endangering property and human life, and increases the future emergence of emergency situations. She presents data provided in consultation with the Escuela Centroamericana de Geología of the Universidad de Costa Rica, suggesting modification of the slope limit to 30%, that is, 16 degrees (see folio 16); she considers that the existing situation violates Article 50 of the Constitución Política (fs. 12 to 18).-\n\n5.-The Procuraduría General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, renders the advisory body's opinion and recommends granting the action with respect to Article 2° of Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG. In summary, she considers that Articles 50, 69, and 89 of the Constitution and the constitutional principles in environmental matters are violated, based on the recognition that the environment comprises the soil, water, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape, among other elements, from which the environmental framework is formed, without which basic demands – such as health and recreation – would be impossible (Voto No. 2410-2007). As can be read in the texts that enunciate it (Article 50 of the Constitution and numeral 11 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), the right to a healthy and ecologically balanced environment manifests in a dual aspect: as a subjective right of individuals and as a goal or purpose of State action (Votos números 644-1999, 9193-2000, and 6322-2003), which has the obligation to guarantee, defend, and safeguard this right (principle of environmental right protection by the State); thus, the duty to protect and preserve the integrity of the environment includes forest wealth (Votos números 2233 and 6836, both from 1993). As a constitutional principle that conditions State action in environmental protection, the principle of the objectivization of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental) or the principle of linkage to science and technique (vinculación a la ciencia y a la técnica) is also recognized, together with the principle of reasonableness, as a parameter of constitutionality, all of which are violated by the challenged decree because it lacks the required technical foundation; this is not merely a question of administrative discretion or legality, subject to review in the contentious-administrative jurisdiction, but rather an issue involving its effect on public environmental assets, with violation of constitutional principles and norms. The Procuraduría points out that land aptitude is: \"the adaptability of a given type of land to a specific type of use. The determination of aptitude is made by comparison between the use requirements and the properties of the land, coupled with environmental, economic, and social analyses.\" The methodology for determining the land use capacity of Costa Rica currently in force is the one made official by Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM, of April 13, 1994, published in La Gaceta No. 107 of June 6, 1994. As indicated at the beginning of its section 3), the system consists of eight classes represented by Roman numerals, in which there is a progressive increase in limitations for the development of agricultural, livestock, and forest activities. Limitations are environmental conditions that adversely affect the land's potential for a specific use. Within the parameters or limitations for evaluating use capacity, terrain slope is expressed as the degree of slope, and effective depth (profundidad efectiva) is defined as the thickness of the soil and subsoil layers into which roots can penetrate without difficulty to obtain water, nutrients, and support (points 6.1.1 and 6.2.1 of the Methodology). In the methodology for determining the land use capacity of Costa Rica currently in force (Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM), class VII corresponds to lands with a slope between 50% and 75% and an effective depth greater than 30 centimeters, and it is considered that:\n\n\"Lands in this class have severe limitations, therefore... in those cases where the current use is other than forest, forest restoration will be sought through natural regeneration.\"\n\nThis fully conforms to the concept of forest aptitude or preferentially forest aptitude (aptitud forestal o aptitud preferentemente forestal) set forth above. This methodology predates the current Ley Forestal and its restrictive definition of forest, mentioned earlier. In Ley Forestal No. 4465 and its amendments, in force until April 16, 1996, forests were defined as \"all plant associations composed predominantly of trees and other woody vegetation\" (Article 6). Participating in the preparation of this methodology were the Universidad Nacional, the Universidad de Costa Rica, the Instituto de Desarrollo Agrario, the Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Secretaría de Planificación de Recursos Naturales (SEPRENA), the Centro Científico Tropical (CCT), the Servicio Nacional de Conservación de Suelos y Aguas (SENACSA), the Ministerio de Agricultura y Ganadería, and private consultants. In the previous methodology for determining the land use capacity of Costa Rica, made official by Decreto Ejecutivo No. 20501-MAG-MIRENEM of May 5, 1991, class VII also corresponds to lands with slopes less than 75% and an effective depth greater than 30 centimeters, and it is also considered that:\n\n\"Lands in this class have severe limitations, therefore... in those cases where the current use is other than forest, forest restoration will be sought through natural regeneration.\" Like the 1994 methodology, it was the product of joint work by members of UNA, UCR, IDA, SEPSA, SEPRENA, CCT, SENACSA, MAG, and private consultants. These characteristics also frame it within the definitions of forest aptitude or preferentially forest aptitude. In the context of a declaration of a state of emergency for forest activity \"for the purpose of halting the deterioration of this resource and promoting its recovery,\" Decreto Ejecutivo No. 17754-MIEM-MAG of September 18, 1987, provided for the adoption, as the official system, of the methodology or system for determining land use capacity prepared by the Centro Científico Tropical for the Ministerio de Agricultura y Ganadería in 1985 (Articles 1° and 3°, subsection a.3). This classification was based on exhaustive research lasting one year (1984-1985), selecting the most relevant environmental parameters and evaluating them directly in the field, taking comparative samples at more than 450 ecologically distinct sites dispersed throughout the national territory, in order to validate the quantitative values of the most limiting physical parameters for each of the ten land use capacity classes. In it, classes VIII and IX are \"lands that do not meet the minimum conditions required for cultivation or grazing\" and are therefore classified as \"exclusively forest type\". Within these, it was considered, for example:\n\n-for tropical dry forest: associated with a minimum depth of 60 centimeters, a slope less than 40%, and associated with a minimum depth of 90 centimeters, a slope less than 60%;\n\n-for tropical humid forest: associated with a minimum depth of 60-90 centimeters, a slope less than 45%;\n\n-for tropical very humid forest: associated with a minimum depth of 60 centimeters, a slope less than 35%;\n\n-for premontane humid forest: associated with a minimum depth of 60-100 centimeters, a slope less than 50%.\n\nIn contrast, the first paragraph of Article 2° of Decreto No. 33957-MINAE-MAG, defining lands of forest aptitude as those with an average slope greater than 75% and an effective depth of no less than 60 centimeters, breaks the line technically established in the previous methodologies, and the one it interprets, without any justifying technical basis for the new concept, which violates Article 50 of the Constitution and produces a declassification, without technical support, of lands that have been classified as having forest aptitude, shattering the preventative principle against the deterioration of natural resources, recognized with constitutional rank by the jurisprudence of this Chamber. It provides information from the document titled \"Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica,\" prepared by SINAC, with the collaboration of FUNDECOR, which shows that forest areas are being converted into agroforestry systems to evade their protection under the Ley Forestal, and forests are illegally cut down to convert them into agroforestry systems. These and other harmful consequences were highlighted in the report issued by the Procuraduría General de la República for the Sala Constitucional, in expediente No. 05-010758-0007-CO:\n\n\"In general terms, forests are dynamic ecosystems, with continuous processes of change (growth and deterioration) with representative and dominant trees. They relate to other plants, animals, and microorganisms, as well as to their physical and geographical environment, producing a series of complex interactions of biotic and abiotic elements called ecological functions, such as: hydrological regulation, nutrient cycling, energy flow, and climate regulation (BERMUDEZ RAMIREZ, Flor y otros. El bosque como proceso fundamental de los servicios ambientales en Costa Rica. Seminario de graduación para optar al título de Ingeniería en Ciencias Forestales con énfasis en Manejo Forestal, grado académico Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma, Facultad de Ciencias de la Tierra y El Mar, Escuela de Ciencias Ambientales, Heredia, junio del 2000, pp. ix, 20).\n\n(…) forests fulfill various functions or services of great importance, as they regulate subsurface water runoff, restricting flow fluctuations, limiting flood situations, and maintaining base flow in the dry season. The foregoing, in turn, restricts problems arising from soil erosion, reducing the transport of sediment in rivers. (REYES GATJENS, Virginia y otro. Valoración económica del bosque y su relación con el recurso hídrico para uso hidroeléctrico en la microcuenca del río Volcán,   2000, p.14). This function can be categorized as maintenance of the hydrological cycle. Furthermore, they regulate the microclimate, as they help conserve humidity. They maintain biological diversity, providing material for scientific research. For aboriginal populations, forests perform a cultural service of a religious nature, as trees are considered sacred. They also perform a special service due to their scenic beauty, which makes them ideal for photographs, illustrations, videos, and documentaries. Their landscapes evoke settings necessary for recreation, leisure, and ecotourism, among others. (RODRIGUEZ MENDEZ, Laura, Convenio Centroamericano de Bosques y Areas Protegidas: \"La aplicación de la estrategia forestal centroamericana y su trascendencia para la integración regional\". Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, pp. 129-135).\n\n         Another highly relevant function is carbon fixation. (...) However, the loss of forest cover (cobertura boscosa) generates gas accumulation, since its destruction releases carbon dioxide. (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit. , p. vi ).\n\n         Regarding nutrient cycling (calcium, nitrogen, potassium, magnesium, phosphorus, sulfur, aluminum, silicon, manganese, iron, and sodium) and energy flows, forests actively participate, as they force different organisms (bacteria and fungi) in the food chain to utilize these nutrients and carbon anhydrides that circulate in their own cycle, experiencing flows or transfers of energy. Finally, with the participation of temperature, air, and humidity, decomposing vegetation (leaf litter, fruits, seeds, stems, bulbs, roots, and leaves) retains water and provides a source of minerals that are released by organisms, allowing it to transform into fertile humus, giving rise to soil formation (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. ix, 27). (...)\n\nThe vital functions provided by forests are dramatically affected by their disappearance, an effect closely linked to the development of human activities that substitute the aptitude of soils for agricultural use, extensive livestock farming, or inconvenient practices such as habitual burning, introduction of perennial invasive species (hard grass savannas), and soil degradation through progressive erosion that eliminates the possibility of natural repopulation. (LAMPRECHT, Op.cit., p. 163).(…)\n\nThe situation is even more delicate if we consider that 70% of the country's lands consist of hillsides that promote rapid surface water runoff towards the sea, and during the rainy season many areas are vulnerable to rising rivers (…). (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. xi, 58-59).\"\n\nFrom this perspective, the first paragraph of the second article of the challenged rule also touches upon the principle of rational use of resources, so that a necessary balance exists between the country's development and the right to the environment, as well as with Article 69 of the Constitution, from which the principle of rational land exploitation is derived, imposing on individuals and the State the obligation to protect and preserve renewable natural resources. She explains how slope is directly linked to erosion, and erosion in turn causes a decrease in the topsoil layer, thus reducing its effective depth. Reducing forest lands or lands of forest aptitude to those with slopes greater than 75% (strongly steep) and effective depth greater than 60 centimeters (from moderately deep to very deep) could be excessively diminishing or even emptying of content the category of Patrimonio Natural del Estado in that area, to the detriment of public goods, with a reduction of public environmental areas affecting their purpose and violating the constitutional rules and principles outlined, which is why the Procuraduría General de la República recommends granting the action with respect to Article 2º of the challenged Decree (fs. 20 a 51).-\n\n6.- The Minister of Environment and Energy at that time, Roberto Dobles Mora, responds to the hearing and considers that the challenged Decree is not contrary to the Constitution. He states that the claimant merely points out that the 75% percentage established in the challenged Decree as a parameter for cataloging forest lands or lands of forest aptitude is disproportionate and irrational, without indicating the reasons that, in theory, should technically ground and support the claim of alleged unconstitutionality. The Minister considers that the challenged Decree fills a gap in our legal system, since to date, the Poder Ejecutivo had not expressly regulated how the so-called forest lands and lands of forest aptitude should be understood, even though the Ley Forestal entrusted it to the Poder Ejecutivo, as the Law does establish what should be understood as forest. He states that the claimant starts from a completely erroneous premise, which is that, with what is established in the decree, the construction of works is permitted on all soils with slopes less than 75%, causing erosion, weakening of water percolation, severe decrease in drainage capacity, loss of soil fertility, etc. The decree itself expressly establishes, in its Article 1, that in the different classes of land use, civil infrastructure works permitted by the legal system may be carried out, in compliance with the requirements provided for each case. Thus, as long as a correct application and interpretation of the rule is made, always respecting the public purpose that the State must guarantee, a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is ruled out, and he emphasizes the interpretation of the rule (see folios 54 and 55). The challenged rule is clear in the sense that civil works may not necessarily be built on soil with a slope less than 75%; for each specific case, the rest of the legal system will determine whether or not the construction of civil works is feasible, and according to the Reglamento de Construcciones, a geological study is required to build on land with a slope greater than 30%. He explains that the consideration of a maximum average slope of 75% within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) enables the provision of a greater amount of land under municipal administration, allowing for larger areas to be granted under the concession regime, not the possibility of carrying out infrastructure works. He requests that the action be dismissed (fs. 52 a 56).-\n\n7.- In a filing received on November 16, 2007, Alvaro Fco. Ugalde Víquez, ID number 4-090-976, submits a coadjuvancy. It is a one-page filing, in which he states that he presents what he calls \"total coadjuvancy\"; it is interpreted as an active coadjuvancy (f.19).-\n\n8.- The edicts referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in numbers 224, 225, and 226 of the Boletín Judicial of November 21, 22, and 23, 2007 (folio 57).\n\n9.- By a resolution at 15:50 hrs. on January 24, 2008, he was warned to justify his interest in order to be considered a coadjuvant (f. 58).-\n\n10.- By a resolution at 14:48 hrs. on January 9, 2008, acción 07—014874 was accumulated with the present one (f. 74).-\n\n11.- In a filing received on January 31, 2008, Raúl Solórzano Soto, in his capacity as President of the Asociación Centro Científico Tropical, submits an active coadjuvancy to acción 07—014874 (fs. 76 to 104). The coadjuvant extensively sets forth how the challenged decree generates significant land-use changes (cambios en el uso de la tierra) in Costa Rica, which will affect the fundamental rights not only of immediate neighbors but of the entire community, as well as its negative impact on resources such as water, aquifer recharge capacity, and accelerated erosion and flooding, in addition to the exclusion of 25% of the lands from the maritime-terrestrial zone. He states that the challenged rule departs from all the technical studies used to prepare the official methodology for land use capacity. He considers that Article 50 of the Constitution is violated, as well as the provisions of the declaration of the UN Conference on the Human Environment approved in Stockholm in 1972, the Convention on Biological Diversity, approved by Ley 7416, and the Ley Forestal. He points out what he considers errors in the challenged decree, which confuses the concepts of forest land and land of forest aptitude, which are technically distinct; furthermore, it enables the construction of civil infrastructure works in different classes of land use, including lands classified as class VII; it reduces the margin of forest lands and excludes from the State's natural heritage approximately 25% of the maritime-terrestrial zone; all of which he considers an unjustified technical arbitrariness (fs. 76 to 104).-\n\n12.- On May 8, 2008, a copy of official communication SINAC-DE-743 of April 16, 2008, is received, addressed to the Minister of Environment and Energy by the Executive Secretary of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ronald Vargas Brenes, in which he communicates Acuerdo No. 4 adopted by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) in Extraordinary Session No. 3, of March 31 and April 1, 2008, which provided that the Secretaría draft, within eight days, the repeal of the Decreto Ejecutivo challenged here, to be signed immediately by the Minister, and sent to the Oficina de Leyes y Decretos for application, and a proposal for the repeal of the Decree was attached (fs. 108 to 110).-\n\n13.- In a filing received on March 11, 2010, the legal representative of the ICT, Juan Carlos Borbón Marks, raises various statements regarding the requirement for technical studies on slopes greater than 30% and regulatory plans (planes reguladores). He indicates that the Decree expands the sectors that form the State's natural heritage under Municipal administration, with the possibility of establishing concession parameters and establishing regulation and control mechanisms for their preservation, which, far from affecting the environment, provides regulatory content to be able to differentiate forest lands from lands with forest aptitude.\n\nIt provides comparative tables on slope percentages (folio 111 and annexes to folios 113 to 115).-\n\n14.- In the proceedings, the requirements of law have been fulfilled.-\n\nDrafted by Magistrate Armijo Sancho; and,\n\nConsidering:\n\nI.- The object of the accumulated actions is for Executive Decree 33957-MINAE to be declared unconstitutional, on the grounds that the determination of the seventy-five percent slope established in Article 2 of that Decree is unconstitutional for the purpose of establishing which lands are of forest suitability (terrenos de aptitud forestal), for the purposes of Article 3, subsection b) of the Forest Law (Ley Forestal).-\n\nII.- In the case file, there is no objection to the standing of the plaintiffs, which derives from Article 50 of the Constitution itself.-\n\nIII.- Although it is true that, in principle, it is not for this Chamber to determine purely technical aspects, such as, in this case, the slope level of soils of forest suitability (aptitud forestal), it is also true that the appellants have alleged, through technical arguments not refuted by any of those called to the proceedings, the unconstitutionality of Article 2 of Executive Decree No. 33957-MINAE-MAG, which added to the Methodology for Determining the Land Use Capacity of Costa Rica, contained in Executive Decree number 23214 of April 13, 1994, a final paragraph to point 3, which reads:\n\nArticle 2º—For the purposes of Article 3, subsection b), of the Forest Law No. 7575 (Ley Forestal Nº 7575), forest lands or lands of forest suitability (terrenos forestales o de aptitud forestal) shall be understood as those having an average slope greater than 75% and an effective depth of no less than 60 centimeters, even if devoid of forest vegetation.\n\nMangroves, high-altitude grasslands (páramos), and yolillal palm swamps (yolillales) are also considered forest lands or lands of forest suitability (terrenos forestales o de aptitud forestal).\n\nForest plantations are excluded from this definition.-\n\nIV.- During the processing of the action, a copy was received of official communication SINAC-DE-743 of April 16, 2008, addressed to the Minister of Environment and Energy by the Executive Secretary of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), Ronald Vargas Brenes, in which he communicates Agreement No. 4 adopted by the National Council of Conservation Areas (Consejo Nacional de Áreas de Conservación, CONAC) in Extraordinary Session No. 3, of March 31 and April 1, 2008, which ordered that the Secretariat draft, within eight days, the repeal of the Executive Decree challenged here and that it be signed immediately by the Minister, so that it could be sent to the Office of Laws and Decrees for application, and a proposal for the repeal of the Decree was attached. However, that repeal did not materialize.-\n\nV.- The Chamber adopts the opinion provided on the case by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), to the effect that, as a constitutional principle that conditions the actions of the State in environmental protection, the principle of the objectification of environmental protection (principio de la objetivación de la tutela ambiental) or the principle of linkage to science and technology (principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica) is recognized:\n\n\"translates into the need to support decision-making in this matter with technical studies, both in relation to acts and provisions of a general nature – both legal and regulatory –, from which the requirement of 'linkage to science and technology' is derived, by which the Administration's discretionary power in this matter is conditioned.\" (Resolution No. 17126-2006).\n\n\"environmental principle 'of linkage to science and technology' that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical support to back them, and in this condition, they limit and condition the Administration's discretionary power in its actions.\" (Vote No. 14293-2005 reiterated by 11562-2006).\n\n\"It is based on the principle that environmental regulations must have technical support, since their application must be based on limits that determine the conditions under which the use and exploitation of natural resources must be governed.\" (Vote No. 6322-2003).\n\nIn turn, it relates to the principle of reasonableness as a parameter of constitutionality:\n\n\"The principle of reasonableness, in relation to the fundamental right to the environment, requires that the standards issued on this matter be duly justified by serious technical studies, even if no other legal regulation expressly established it.\" (Vote No. 7294-1998, emphasis added).\n\n\"Thus, the application of this environmental principle is directly linked to a parameter of constitutionality of conduct – administrative and of private parties – and of the regulations governing the matter, such as reasonableness – according to the development of the jurisprudence of our Constitutional Court – insofar as its purpose is to tend towards the sustainability of the use of natural resources and the elements that make up the environment, through their 'appropriate use'; and by virtue of which it is clear that environmental protection must be directed towards the appropriate and intelligent use of its elements and in their natural, socio-cultural, technological, and political relationships, in order to thereby safeguard the patrimony to which present and future generations are entitled; insofar as it is through the production and use of technology that it should be promoted to obtain, not only economic gains (freedom of enterprise) but above all a development and favorable evolution of the environment and natural resources with human beings, that is, without causing them harm or damage, as our Constitutional Court has considered, in its extensive jurisprudence, even from its origins, as in the aforementioned judgments number 3705-93 and number 2006-17126.\" (Vote No. 2410-2007).\n\nAnd it also maintains a close relationship with the principle of the prohibition of arbitrariness (principio de interdicción de la arbitrariedad):\n\n\"Arbitrary action is that contrary to justice, reason, or the laws, which obeys the mere whim or will of the public agent. The prohibition of arbitrariness condemns the lack of objective legal support or foundation for administrative conduct and, consequently, the violation of the material order of the principles and values inherent to the Rule of Law. (...) As regards the application of the principle of the prohibition of arbitrariness in the field of regulatory power, it must be indicated that since this power is, naturally, discretionary, the prohibitive principle of arbitrariness plays a role of the highest order.\" (Vote No. 11155-2007, the bold text does not belong to the original).\n\nThe first paragraph of Article 2 of the challenged Decree lacks the required technical justification (fundamentación técnica) in its recitals (considerandos), it not being merely a matter of administrative discretion or legality subject to control in the contentious-administrative jurisdiction, due to its impact on environmental public goods in violation of constitutional principles and norms. Following constitutional jurisprudence, when regulatory illegality simultaneously affects fundamental rights, such as the right to an adequate environment, the defect acquires constitutional relevance (votes numbers 459-1991, 4702-1993, and 2074-2001).\n\nThe Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) comprises the forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, and of properties belonging to the Public Administration, as well as lands of forest suitability (terrenos de aptitud forestal) transferred by non-governmental organizations (Forest Law No. 7575 of February 13, 1995, Article 13).\n\nNational reserves are lands encompassed within the boundaries of the Republic not registered as private property, or property of municipalities or autonomous institutions; those not covered by ten-year possession, or not destined by special laws for the formation of agricultural colonies, and all those that, not being private property, are not used for public services (Ley de Tierras y Colonización, Article 11, in relation to numeral 261 of the Civil Code):\n\n\"All lands not duly registered in the Registry in the name of private individuals belong to the State. This is the meaning of Articles 267 and 486 of the Civil Code and 11 of the Ley de Tierras y Colonización.\" (First Chamber of the Supreme Court of Justice, vote No. 243 at 16 hours 35 minutes on July 27, 1990).\n\n\"(...) lands considered as national reserves are immediately affected for the purposes of forestry regulations; on them, the State may create forest reserves, protective zones (zonas protectoras), national parks, wildlife refuges, and biological reserves, thus forming the forest heritage; to colonize or transfer them requires legislative authorization, and when they are possessed by third parties, the latter acquire no right, and the State's right to reclaim them is imprescriptible.\" (Constitutional Chamber, vote No. 4587 at 15 hours 45 minutes on August 5, 1997).\n\nAs examples of \"areas declared inalienable,\" the following stand out, among others: protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), whatever their management category; lands adjacent to sources of potable water or that may become so in the future; the fifty-meter zone next to the navigable sector declared by the Executive Branch for certain rivers; indigenous reserves, and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and coastlines.\n\nThe protective regime contemplated in the Forest Law for the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) implies: that the lands are inalienable; their possession by private individuals \"shall not give rise to any right in their favor\" and the State's action to recover them is imprescriptible; they cannot be registered in the Public Registry through possessory information proceedings; their invasion and occupation is sanctioned as a crime; clearing, forest harvesting, or land-use change (cambio de uso del suelo) is not permissible, and only research, training, and ecotourism activities may be authorized (Articles 1, paragraph 2, 3 subsection a), 14, 15, 18, 58 subsections a) and b), and 61 subsection c).\n\nThe restrictive definition of forest (bosque) contained in the Forest Law excludes valuable forest ecosystems, as revealed in the criticisms by sector specialists:\n\n\"The studies conducted and the contribution of science in broadening knowledge of tropical ecosystems and their components show the complexity that must be taken into account when making decisions. However, this integration is very rarely established. And a large part of the scientific-technical information does not reach national, regional, or local decision-makers in adequate quantity and format. (...) although the complexity of ecosystems warns us about their difficult 'management' and a large part of the territory no longer has natural forests, there are other aspects that send signals that do not contribute to the sustainable development style promoted in Costa Rica since the second half of the 1980s. Among these signals are some articles of Forest Law No. 7575 (...). A first comment regarding this Law is that the definition of forest only considers those areas larger than two hectares, having more than 70% canopy cover, and having more than 60 trees/ha >15 cm DBH. With a large percentage of fragmented forest, and the importance that these fragments have for flora and fauna, especially their influence as contributors of seeds of species no longer found in large areas of the country, generates greater vulnerability for future recovery efforts in areas with secondary forests.\"\n\n\"(...) any piece of natural forest, a remnant of primary forest or secondary forest, even those less than 2 ha (which our forestry legislation despises) has value, in an integrated system of fragments and biological corridors.\"\n\n\"Concept of Forest\n\nThere is a strong incompatibility in the definition of what a forest is among the countries of the Region. The incompatibilities revolve around the minimum area that constitutes a forest, the heights of the individuals of forest formations, the ground cover that leads to the concept of forest, and, above all, the strong incompatibility that exists in the definition regarding the number of strata that would be implicit in the constitution of a forest. (...)\n\nThe restriction of the definition of forest strongly limits the protection of forests, their promotion, and limits the scope of competence of the institutions that deal with forests.\n\nLikewise, the restriction of the definition of forest limits the essential function that forests have in society.\"\n\nHowever, this concept is broadened by the inclusion in the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) of forest lands or lands of forest suitability (terrenos forestales o de aptitud forestal), the latter already defined in the Law itself:\n\n\"Lands of forest suitability (Terrenos de aptitud forestal): Those contemplated in the classes established by the official methodology for determining the land use capacity.\" (Article 3, subsection b).\n\nLand suitability (aptitud de la tierra) is: \"the adaptability of a given type of land to a specific type of use. The determination of suitability is made by comparing the requirements of use and the properties of the land, coupled with environmental, economic, and social analyses.\"\n\nWith a marked tendency that agricultural use should be preferred wherever possible, in classifications of soil capacity to support specific uses (without deteriorating over a long period, emphasizing the risk of soil erosion), forest suitability has usually been given a residual place:\n\n\"Over a more or less long term, the natural evolution of a soil free of all human intervention leads it, sooner or later, in most regions of the world and particularly in those that interest us, to be covered with scrub and then to be populated by various forest species, whose succession ultimately leads to the climax.\n\nIt is possible that this is the origin of the word 'forest,' whose equivalents in Latin languages derive from the Latin foris (outside) and originally designated lands free of cultivation and dwellings.\n\nHowever, this is not always true; some soils, beyond certain altitudes or latitudes, or due to their chemical composition, will never naturally evolve towards their climax, but will form prairies, steppes, or deserts. These soils do not possess what biologists might call forest suitability, whereas the others do. (...)\n\nAmong lands of biological forest suitability (aptitud forestal) and which frequently originate from ancient clearings, there are those that, as happens in the temperate zone of Europe, can indefinitely sustain crops or meadows. These lands undoubtedly possess agricultural or forage suitability.\n\nOn other lands, on the contrary, (...) the forest yields more benefits in the long or medium term than any other kind of exploitation, whether crops, meadows, orchards, etc., which would end up depleting the soil or ruining it through erosion. These soils possess forest suitability (...).\n\nIn the balance of this profitability, not only net income must be included but also all the indirect and imponderable utilities derived from the protection that the forest offers to the soil itself and to adjacent lands, as well as its moderating role on the climate (windbreaks), etc. This suitability is a matter of topography, soil nature, climate (...).\"\n\nThe definition in the Regulation to the Law on Use, Management, and Conservation of Soils, Decree No. 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of August 8, 2000, reflects this conception:\n\n\"Land use capacity (Capacidad de uso de la tierra). It is the optimum degree of exploitation possessed by a given land area, based on the qualification of its limitations for producing crops in a sustained manner and for prolonged periods.\" (Article 6).\n\nThis residual criterion has generated in other legal systems the concept of \"preferentially forest suitability (aptitud preferentemente forestal)\":\n\n\"lands of preferentially forest suitability, that is, all those that due to climate and soil conditions should not be permanently plowed, excluding those that without suffering degradation can be used for agriculture, fruit growing, or intensive livestock farming.\"\n\n\"lands of preferentially forest suitability (terrenos de aptitud preferentemente forestal): those that (...) due to their climate, soil, and topography conditions, may be incorporated into forest use, excluding those located in urban areas and those that, without suffering permanent degradation, can be used for agriculture and livestock farming.\"\n\nThe methodology for determining the land use capacity of Costa Rica currently in force is that made official by Executive Decree No. 23214-MAG-MIRENEM, of April 13, 1994, published in La Gaceta No. 107 of June 6, 1994.\n\nAs indicated at the beginning of its point 3), the system consists of eight classes represented by Roman numerals, in which there is a progressive increase in limitations for the development of agricultural, livestock, and forestry activities. Limitations are environmental conditions that adversely affect the potential of the land for a specific use. Among the parameters or limitations for evaluating use capacity, the slope of the terrain is expressed as the degree of incline, and effective depth is defined as the thickness of the layers of soil and subsoil in which roots can penetrate without difficulty to obtain water, nutrients, and support (points 6.1.1 and 6.2.1. of the Methodology). In the current methodology for determining the land use capacity of Costa Rica (Executive Decree No. 23214-MAG-MIRENEM), Class VII corresponds to lands with slopes between 50% and 75% and effective depth greater than 30 centimeters, and it is considered that:\n\n\"Lands of this class have severe limitations, for which reason ... in those cases where the current use is different from forest, forest restoration (restauración forestal) will be sought by means of natural regeneration.\"\n\nWhich fully conforms to the concept of forest suitability (aptitud forestal) or preferentially forest suitability (aptitud preferentemente forestal) set forth previously.\n\nFurthermore, it should be taken into account that this methodology predates the current Forest Law and its restrictive definition of forest discussed above. In Forest Law No. 4465 and its amendments, in force until April 16, 1996, forests were defined as \"all plant associations composed predominantly of trees and other woody vegetation\" (Article 6).\n\nIn the elaboration of this methodology, the National University (Universidad Nacional), the University of Costa Rica (Universidad de Costa Rica), the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario), the Executive Secretariat for Agricultural Sector Planning (Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria, SEPSA) of the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería), the Secretariat for Natural Resources Planning (Secretaría de Planificación de Recursos Naturales, SEPRENA), the Tropical Science Center (Centro Científico Tropical, CCT), the National Service for Soil and Water Conservation (Servicio Nacional de Conservación de Suelos y Aguas, SENACSA), the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería), and private consultants participated. In the previous methodology for determining the land use capacity of Costa Rica, made official by Executive Decree No. 20501-MAG-MIRENEM of May 5, 1991, Class VII also corresponds to lands with slopes less than 75% and effective depth greater than 30 centimeters, and it is also considered that:\n\n\"Lands of this class have severe limitations, for which reason ... in those cases where the current use is different from forest, forest restoration (restauración forestal) will be sought by means of natural regeneration.\"\n\nLike that of 1994, it was the product of the joint work of members from UNA, UCR, IDA, SEPSA, SEPRENA, CCT, SENACSA, MAG, and private consultants.\n\nThese characteristics also place it within the definitions of forest suitability (aptitud forestal) or preferentially forest suitability (aptitud preferentemente forestal). Earlier, within the framework of a declaration of a state of emergency for forest activity \"with the purpose of halting the deterioration of this resource and promoting its recovery,\" Executive Decree No. 17754-MIEM-MAG of September 18, 1987, ordered the adoption as the official system of the methodology or system for determining the land use capacity prepared by the Tropical Science Center (Centro Científico Tropical) for the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería) in 1985 (Articles 1 and 3, subsection a.3).\n\nThis classification was based on exhaustive research lasting one year (1984-1985), selecting the most relevant environmental parameters and evaluating them directly in the field, taking comparative samples at more than 450 ecologically distinct sites dispersed throughout the national territory, in order to validate the quantitative values of the most limiting physical parameters for each of the ten use capacity classes.\n\nIn it, Classes VIII and IX are \"lands that do not meet the minimum conditions required for cultivation or grazing\" and are therefore classified as \"exclusively forest type.\"\n\nWithin these, it was considered, for example:\n\n-for tropical dry forest: associated with a minimum depth of 60 centimeters, a slope of less than 40%, and associated with a minimum depth of 90 centimeters, a slope of less than 60%;\n\n-for tropical humid forest: associated with a minimum depth of 60-90 centimeters, a slope of less than 45%;\n\n-for tropical very humid forest: associated with a minimum depth of 60 centimeters, a slope of less than 35%;\n\n-for premontane humid forest: associated with a minimum depth of 60-100 centimeters, a slope of less than 50%.\n\nAs can be seen, the first paragraph of Article 2 of Decree No. 33957-MINAE-MAG, defining that lands of forest suitability (terrenos de aptitud forestal) are those having an average slope greater than 75% and an effective depth of no less than 60 centimeters, breaks the line technically established in previous methodologies and the one it interprets, without justificatory technical basis (fundamento técnico) for the new conception.\n\nFurthermore, the Superior Directorate of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of the Ministry of Environment and Energy, in Resolution No. R-SINAC-013-2006 at 8 hours 35 minutes on April 5, 2006, makes official a \"Methodology for the classification of lands in the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) within the maritime-terrestrial zone\" where it indicates (points VI. 2 and IX.A.) that lands of forest suitability (terrenos de aptitud forestal) are Class VII and VIII soils of the Methodology for determining the land use capacity made official by Decree No. 23214-MAG-MIRENEM, making express reference to those with slopes greater than or equal to 60%, under any type of cover, and those with slopes greater than 40% and extreme rockiness of more than 50%.\n\nAlong the same lines, in official communication No. SINAC-DG-GASP-416 of November 15 last, addressed to this Office of the Attorney General (Procuraduría) by the Management of Protected Wilderness Areas (Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas) of the General Directorate of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), it is confirmed that, based on the Methodology for determining the land use capacity made official by Decree No. 23214-MAG-MIRENEM, \"it has been considered that soils of forest suitability (aptitud forestal) are those that classify as VII and VIII,\" adding:\n\n\"On the other hand, we must state that this Directorate and the respective AC [Conservation Areas (Áreas de Conservación)] are not taking as a basis for classifying forests or lands of forest suitability (terrenos de aptitud forestal), DE No. 33957-MINAE-MAG of September 5, 2007, nor DE No. 31750-MINAE-TUR of May 14, 2004, since, in addition to being challenged before the Constitutional Chamber, we technically do not agree with those provisions, as both decrees ignored the technical recommendations emanating from the commissions that worked on these topics, in addition to violating various legal provisions (national laws and international conventions), not to mention the scant or null foundation (fundamento) and inconsistencies that they themselves possess.\" (The text in brackets and the highlighted text do not belong to the original).\n\nThe declassification without technical support (sustento técnico) of lands that have been classified as of forest suitability (aptitud forestal) after studies and consensus among specialists from the University of Costa Rica (Universidad de Costa Rica), the National University (Universidad Nacional), the Tropical Science Center (Centro Científico Tropical), and various state agencies, violates the principle of prevention against the deterioration of natural resources (principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales), recognized at a constitutional level by the jurisprudence of that Chamber:\n\n\"... in the protection of our natural resources, a preventive attitude must exist, that is, if degradation and deterioration must be minimized, it is necessary that precaution and prevention be the dominant principles (...) One must not lose sight of the fact that we are in a field of law where the most important rules are those that can prevent all types of damage to the environment, because there is no rule that repairs, a posteriori, the damage already done; a need for prevention that is more urgent when dealing with developing countries.\" (Votes numbers 5893-1995, 2988-1999, 5048-2001, and 2515-2002. The underlining is not in the original).\n\n\"Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people.\" (Vote No. 1250-1999, reiterated in votes 2219-1999, 9773-2000, 1711-2001, 6322-2003, and 1923-2004. In the same sense, judgment 1645-2002).\n\n\"The accelerated deterioration of the environment in recent decades, the enormous costs of corrective measures, not always effective, and the necessary timeframes, for example, for the recovery of a watershed or a felled natural forest, or a contaminated groundwater mantle, are unequivocal signs of the abuse of natural resources and the negative impact of the human species on a limited world.\" (Vote No. 3705-1993, emphasis added).\n\n\"(...) in this matter, damages are often irreparable, so preventive oversight by the administration and the speed of the measures it adopts directly affect the magnitude of the injury to the environment.\" (Vote No. 1645-2002).\n\nThis exclusion of lands that have been technically considered of forest suitability (aptitud forestal) means exempting them from the protective regime for the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) (described above); outside of that regime, the prohibition of land-use change (cambio de uso del suelo) is limited to forest (Articles 19 and 61, subsection c) of the Forest Law), and clearing (tala) is authorized on lands without forest to persons who are not owners (Articles 27 and 28 of the Forest Law, 90 and 91 of its Regulation, see underlining of Article 90):\n\n\"ARTICLE 27.- Authorization for clearing (talar). Only up to a maximum of three trees per hectare per year may be cut on lands for agricultural and livestock use and without forest, after obtaining authorization from the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental). If the cutting exceeds ten trees per property, authorization from the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado) shall be required.\" (As amended by subsection a) of Law No. 7761 of April 24, 1998).\n\n\"ARTICLE 28.- Exception to cutting permit. Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees and their products, shall not require a cutting, transport, industrialization, or export permit. However, in cases where before the entry into force of this law there is a forest contract, signed with the State to receive Forest Payment Certificates (Certificados de Abono Forestal) or deduction from income tax, the cutting must be carried out according to what is established in the management plan approved by the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado).\"\n\n\"Article 90: Persons wishing to carry out forest harvesting (aprovechamiento forestal) or clearing of trees (tala de árboles) on lands without forest and which, by their characteristics, are not an agroforestry system, may decide whether to request authorization from the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental) or from the Municipality where the property is located, provided they do not exceed a total of twenty trees per year.\n\nThe application must be submitted by the owner or possessor of the property according to the requirements established for each case by both the Regional Councils and the respective Municipalities.\n\nWithin a period of 10 days, the Regional Environmental Councils (Consejos Regionales Ambientales) must resolve and issue the cutting and transport permits. The Regional Environmental Councils and the municipalities must send a copy of the documentation to the A.F.E.\"\n\n\"Article 91: For those cases where the number of trees to be harvested exceeds twenty trees, in wooded areas excluded from the definition of forests, it must be processed at the Sub-Regional Office of the corresponding A.C., and a forest inventory must be added to the general requirements established in this regulation, which must contain: number of species to be cut, number of individuals to be cut, and volume to be extracted. Said inventory must be prepared and signed by a professional in forest sciences, and a sketch of the property must also be prepared indicating the approximate location of the trees to be cut.\"\n\nThe application must contain a certification from the professional stating that the area does not correspond to a forest or part of a forest according to the definition in the Law, and comply with the requirements established in Article 85 of this regulation. Once the application is received by the Sub-Regional Office of the corresponding A.C., it will verify the requirements and issue the corresponding permit without requiring a prior inspection.\"\n\nIn the study \"Myths and Realities of Deforestation in Costa Rica\" prepared by the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy with the collaboration of FUNDECOR, it is evident that forest areas are being converted into agroforestry systems to circumvent their protection under the Ley Forestal:\n\n\"Official reports acknowledge that there is tree felling without any permit, that unauthorized trees are cut in areas with legal permits, and that forests are being cleared to convert them into forced agroforestry systems, because a permit in an area without forest through an inventory is easier and cheaper than a permit in a forest through a management plan.\"\n\nAmong the conclusions of that document, from 2005, the following stand out:\n\n\"- The majority of the [sic] authorized timber comes from areas that are currently neither forest nor plantation (...).\n\n- This has been the result of a change in the direction of the processes that deepened starting in 1996 with the approval of the current Ley Forestal, in which legislation was enacted in favor of greater restrictions on logging in forests and logging in areas without forest cover was left unregulated.\n\n- Consequently, the land-use change (cambio de uso) occurring today does not respond to the expansion of the agricultural frontier as was believed, but rather is a function of facilitating access to forest resources, and for this reason forests are illegally cut down to convert them into agroforestry systems.\" (the bold does not belong to the original).\n\nIn the study, the lack of protection for areas without forest in the Ley Forestal and its Regulation is evident:\n\n\"The application of the Law and its Regulation resulted in greater regulations for management plans in forests and fewer restrictions for logging in areas without forest. The Law is silent regarding regulations in areas outside of forest and does not classify as crimes the clearing and cutting of trees in areas not defined as forest.\" (the emphasis is ours).\n\n\"Areas that in 1996 (the year in which land-use change was prohibited by Law 7575) were forest (verified with satellite images), in 2001 were granted legal permits to log trees through a forest inventory, because they were no longer forest. 30% of the trees that were cut with permits in the ACCVC in [sic] between 1999 and 2001 were part of a forest in 1996, and 11% were located less than 25 meters from the current forest boundary, which indicates that a process of pressure to change use at the forest boundary is also occurring. According to the information gathered by FUNDECOR, that 30% of trees cut in areas that were forest in 1996 represents a deforestation of 8000 hectares for the 1996-2001 period.\"\n\nCosta Rica has already experienced one of the highest deforestation rates on the planet. Agenda 21, point 11.10, highlights the harmful effects of deforestation, including erosion and watershed degradation:\n\n\"The impacts of the loss and degradation of forests are soil erosion, loss of biological diversity, damage to the habitats of wild fauna and flora and the degradation of watersheds, the worsening of the quality of life and the reduction of development options.\" These effects are also highlighted by legal doctrine:\n\n\"The tropical forest is enormously important for maintaining the Earth's balance for multiple reasons, among which its influence on the global climate stands out, positively through its capacity to absorb atmospheric CO2 and through the negative effect of adding this component as a consequence of deforestation (...).\" \"The destruction of natural plant surfaces to extract a temporary economic benefit produces a galloping disappearance of plant and animal species that are links in different chains whose recomposition becomes increasingly difficult, and one day perhaps impossible.\"\n\n\"—As a consequence directly linked to that deforestation is, of course, the incalculable loss of genetic material, the disappearance or threat of disappearance of a huge number of wild species, with the consequent reduction of biological diversity, and the impossibility of recovering such complex natural formations resulting from the interaction and interdependence between some species and others throughout time.\n\n—Likewise, that deforestation reports an extraordinary loss of biomass, which through its combustion or degradation returns millions of tons of carbon to the atmosphere, contributing to the increase of the greenhouse effect and climate change.\n\n—Directly related to this last phenomenon are the alterations in the precipitation cycle and the catastrophic risks derived from floods and, at the opposite extreme, drought, soil erosion, and the advance of desertification.\"\n\nAnd they motivate the adoption of regional agreements:\n\n\"(...) deforestation of the upper parts of hydrographic watersheds has caused erosion, floods, droughts, loss of forest and agricultural productive potential, and loss of biodiversity, effects that together limit development opportunities and accentuate rural poverty, reducing the quality of life of Central Americans (...)\" (Regional Agreement for the Management and Conservation of Natural Forest Ecosystems and the Development of Forest Plantations).\n\nThe loss of forest mass entails the loss of valuable services provided by these ecosystems, not only locally but also globally, in the ecological and socio-cultural sphere, where it is worth highlighting—in addition to what has been cited—their indispensable role in: climate regulation (temperature, humidity, precipitation, winds, atmospheric composition, carbon dioxide absorption, oxygen production); air quality (purification, fixation of dust and other suspended solids); water quality and regime (regulation of precipitation, maintenance of its infiltration, purification and protection of fresh water); soil conservation (reducing erosion and consequent degradation); protection against natural risks (floods, inundations, landslides, etc.) and against polluting agents such as noise; and the satisfaction of social needs such as ecological tourism, recreation, or leisure, due to their scenic beauty (protected in Article 89 of our Magna Carta).\n\nThese and other harmful consequences were highlighted in the report rendered by the Procuraduría General de la República for the Sala Constitucional, in expediente No. 05-010758-0007-CO:\n\n\"In general terms, forests are dynamic ecosystems, with continuous processes of change (growth and decay) with representative and dominant trees. They relate to other plants, animals, and microorganisms, as well as to their physical, geographical environment, producing a series of complex interactions of biotic and abiotic elements called ecological functions, such as: hydrological regulation, nutrient cycling, energy flow, and climate regulation (BERMUDEZ RAMIREZ, Flor and others. The forest as a fundamental process of environmental services in Costa Rica. Graduation Seminar to qualify for the degree of Engineering in Forest Sciences with emphasis in Forest Management, academic degree Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma, Facultad de Ciencias de la Tierra y El Mar, Escuela de Ciencias Ambientales, Heredia, June 2000, pp. ix, 20).\n\n(...) forests fulfill various functions or services of great importance, as they regulate the subterranean runoff of waters, restricting the oscillations of their flows, limiting flood situations, and maintaining the base flow in the dry season. The foregoing, in turn, restricts the problems derived from soil erosion, decreasing the transport of sediments in rivers. (REYES GATJENS, Virginia and another. Economic valuation of the forest and its relationship with water resources for hydroelectric use in the micro-watershed of the Volcán River, 2000, p.14). This function can be classified as maintenance of the hydrological cycle. Furthermore, they regulate the microclimate, as they help conserve humidity. They maintain biological diversity, providing material for scientific research. For aboriginal populations, forests provide a cultural service of a religious nature, as trees are considered sacred. They also fulfill a special service due to their scenic beauty, which makes them ideal for photographs, illustrations, videos, documentaries. Their landscapes evoke settings necessary for recreation, leisure, ecotourism, among others. (RODRIGUEZ MENDEZ, Laura, Central American Convention on Forests and Protected Areas: 'The application of the Central American forest strategy and its significance for regional integration.' Thesis to qualify for the degree of Licenciatura in Law, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, pp. 129-135).\n\nAnother function of great relevance is carbon fixation. (...) However, the loss of forest cover generates gas accumulation, since with its destruction, carbon dioxide is released. (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., p. vi).\n\nRegarding nutrient cycling (calcium, nitrogen, potassium, magnesium, phosphorus, sulfur, aluminum, silicon, manganese, iron, and sodium) and energy flows, forests actively participate, as they force different organisms (bacteria and fungi) in the food chain to dispose of those nutrients and carbon anhydrides that circulate in their own cycle, experiencing flows or transfer of energy. Finally, with the participation of temperature, air, and humidity, decomposing vegetation (leaf litter, fruits, seeds, stems, bulbs, roots, and leaves) retains water and provides a source of minerals that are released by organisms, allowing it to transform into fertile humus, giving rise to soil formation (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. ix, 27). (...)\n\nThe vital functions that forests provide are dramatically affected by their disappearance, an effect closely linked to the development of human activities that substitute the suitability of soils for agricultural use, extensive cattle ranching, or inconvenient practices such as habitual burning, introduction of invasive perennial species (hard grass savannas), and soil degradation due to progressive erosion that excludes the possibility of natural repopulation. (LAMPRECHT, Op.cit., p. 163). (...)\n\nThe situation becomes more delicate if we consider that 70% of the country's lands are made up of slopes that favor rapid surface runoff of water toward the sea, and during the rainy season many areas become vulnerable to river flooding. (...) (BERMÚDEZ RAMÍREZ, Op.cit., pp. xi, 58-59).\"\n\nIt should be noted that in the report presented by Costa Rica to the IV Conference of the Parties that signed the Convention on Biological Diversity, it was pointed out (in 1998) among the main causes of the loss of biodiversity: the advance of the agricultural frontier in sites not suitable for this type of use, agricultural incentive policies that have led to deforestation and fragmentation of forests, and the limited capacity to control illegal logging.\n\nFrom this perspective, it is seen that the first paragraph of Article 2 of the challenged norm also brushes against the principle of rational use of resources, so that there exists the necessary balance between the country's development and the right to the environment, and with Article 69 of the Constitution, from which the principle of rational exploitation of the land is derived, imposing on both individuals and the State the obligation to protect and preserve renewable natural resources:\n\n\"Norm 69 of the Political Charter speaks of the 'rational exploitation of the land,' which constitutes a fundamental principle. Consequently, that protection and preservation, as well as the rational exploitation of the indicated resources, are canons of the constitutional order\" (sentencia number 2233-1993).\n\n\"And this is so by virtue of the fact that the legal good protected is the 'forest resource,' a term that means 'the protection and preservation of the integrity of the natural environment' (...) that exists in the area declared as a national park and that is recognized by international legislation, by the laws enacted to that effect, and by the political charters. In this regard, Article 69 of the Constitution speaks of 'rational exploitation of the land,' constituting a fundamental principle of its protection\" (sentencia number 5399-1993).\n\n\"Based on the principle established in Article 69 of the Constitution regarding 'rational use of natural resources,' this Chamber—in its various resolutions—has established the constitutional parameters for their adequate use; and by virtue of which it is clear that environmental protection must be directed at the adequate and intelligent use of its elements and in their natural, sociocultural, technological, and political relations (sustainable development), in order to thereby safeguard the heritage to which present and future generations have a right. Therefore, the primary objective of the use and protection of the environment is that through the production and use of technology, not only economic gains are obtained (freedom of enterprise) but above all a favorable development and evolution of the environment and natural resources with human beings, that is, without causing damage or harm (...)\" (voto No. 6322-2003).\n\n\"(...) the right to the environment cannot yield to considerations of an economic nature, as it is a non-proprietary right of unquestionable importance not only for the current inhabitants [sic] of the country, but for successive ones.\" (Votos numbers 1886 and 1887 of 1995).\n\nAs a product of this \"liberation\" of lands of forest aptitude (steep) from the Natural Heritage of the State, in many cases the elimination of forest cover will be followed by overuse, unsustainable in the long term and with effects also harmful to the environment:\n\n\"Overuse refers to productive activities of greater intensity on lands that do not have the capacity to sustain them in the long term: examples of this are agricultural or livestock uses on lands of forest-use capacity; agricultural or livestock uses on lands of 'protection' capacity; or short-cycle forest plantations on forest-use lands (which are considered rather as a crop).\"\n\nIt is recognized that \"much of the problem of land overuse mentioned by several authors could be due to the use of an inadequate classification system.\"\n\nThe environmental damage caused will be serious and irreversible, not only because of the impoverishment of the soil and the very consequences of deforestation, already noted, but because primary forest ecosystems have an importance for the preservation of biological diversity and certain ecological processes such as decomposition and recycling of plant matter, which regenerated forests from substantial alterations such as land clearing or logging and much less forest plantations do not have.\n\nDeforestation for the development of cattle ranching and agriculture on hillsides entails the degradation and loss of effective soil depth, as evidenced in these examples:\n\n\"In general, the main cause of erosion is overgrazing of lands of forest-use capacity (...). In these cases, erosion causes the loss of soil from the O and A horizons, with the consequent washing away of its bases and organic matter. As a result of this process, one ends up with more acidic, compacted, and clayey soils than they originally were.\"\n\n\"The combination of use in subsistence agriculture, especially corn, on burned lands with the incidence of torrential rains of very high intensity typical of the Pacific side of the Serranía de Tilarán and with steep slope lands (30, 40, and more than 50%) caused the upper part of the soil to erode (...). Subsequently, when the expansion of cattle ranching occurred in the area, around the 1970s, the complete exposure of the soils was replaced by the trampling of animals, which on broken terrain equally causes very strong erosion. For example, the soil depth measured at a site with a slope close to 30% in Abangares, presented a difference of 45 cm when measured in a pasture land in relation to another site with similar conditions but under forest cover. This loss of soil depth has serious implications, in relation to the decrease in water storage capacity, amount of available nutrients, and loss of organic matter.\"\n\n\"In Abangares, two sites were measured 500 meters apart, with similar slope and other conditions, with the difference that one had been conserved as natural forest and the other had abandoned pasture. When measuring the effective soil depth, the land with abandoned pasture presented a difference of 45 centimeters less compared to the land with natural forest. The soil texture in the area with forest was coarse sandy loam and clay loam in the subsoil, while in the area with abandoned pasture it was clay loam from the surface. This difference is explained by the loss of the surface horizon, a result of land overuse.\"\n\nOn the other hand, slope influences the amount of runoff, affecting soil erosion. Therefore, in the same methodology for determining the land-use capacity of Costa Rica from 1994 and 1991, among the parameters for evaluating land-use capacity, slope is included in the erosion parameter. This impact of slope on erosion is also reflected in the concept from the Regulation to the Law on Use, Management, and Conservation of Soils:\n\n\"Erosion. It is the detachment, transport, and sedimentation of surface soil particles, by the action of runoff water, wind, thawing, and other geological agents, including processes such as landslides.\"\n\nIn turn, erosion means a decrease in the effective depth of soils: \"it constitutes one of the most important causes of soil degradation, and is associated with the loss of the plant cover on sloping lands, which implies the physical destruction of the productive cover of the lithosphere that is transported out of the system.\"\n\nAnd, the amount of water that the soil is capable of storing before runoff begins depends on the effective soil depth, which is therefore a kind of vicious circle.\n\nAmong the factors that cause soils of low depth, overutilization and erosion on steep slopes are cited: \"areas that present shallow soils due to poor land use are generally areas that are close to high-slope sites.\"\n\nThus, if slope is directly linked to erosion, and in turn erosion causes a reduction of the upper layer of soil, thereby reducing its effective depth, reducing forest lands or lands of forest aptitude to those with slopes greater than 75% (strongly steep) and effective depth greater than 60 centimeters (from moderately deep to very deep), could be excessively reducing or even emptying the category of Natural Heritage of the State in that regard, to the detriment of public goods, reduction of public environmental areas, affecting their destination, and violating the constitutional norms and principles outlined.\n\nPublic ownership of lands, linked to the pursuit of general interest purposes, is a powerful conservation weapon:\n\n\"forest property is conceived fundamentally to conserve, not to produce, nor to be part of the commerce of men\" (voto No. 4587-1997).\n\nConsidering that slope is not the only factor defining the forest aptitude of a land, the definition of forest lands or lands of forest aptitude would include páramos, mangroves, and yolillales, which have other limitations (environmental conditions that adversely affect the land's potential for other uses) that cause them to be classified in that category, such as: the low temperature that hinders the soil formation process (causing shallow soils), strong winds, frequent fog, and a very rainy climate, in the case of páramos; and drainage problems and severe flood risk in forest-aptitude units on flat lands such as mangroves and yolillales.\n\nThese limitations were also considered in the Methodology for the classification of Natural Heritage of the State lands within the maritime-terrestrial zone, made official by SINAC in resolution No. R-SINAC-013-2006 already cited, where mangrove ecosystems (soils with a strong salinity category), soils with very slow to null drainage, and soils with very severe waterlogging or flooding problems (yolillales) are classified as of forest aptitude.\n\nThe violation of Article 50 of the Constitution entails that of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the area of Economic, Social, and Cultural Rights, \"Protocol of San Salvador,\" approved by Law No. 7907 of September 3, 1999:\n\n\"Right to a Healthy Environment\n\n1. Everyone has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.\n\n2. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment.\"\n\nThe Decree contradicts that duty of environmental protection of the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Agriculture and Livestock, as State bodies, party to the Protocol.\n\nGiven the imminent danger of deforestation and degradation of forest lands of the Natural Heritage of the State, the Decree infringes norms of international instruments signed by the country, which impose on it the obligation to protect them, to avoid the change of use of areas with forest cover located on lands of forest aptitude, and to recover deforested areas:\n\n- The third paragraph of Article 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change (Law No. 7414 of June 13, 1994): The States Parties must \"take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects.\"\n\nFor these purposes, it is incompatible to place the forest lands of the Natural Heritage of the State at risk of deforestation and change of use, and it is not in accordance with the commitment acquired in Article 4, subsection d), ibid., to promote the conservation and enhancement of sinks and reservoirs of greenhouse gases, such as forests (in a broad sense).\n\n- Article 8 of the Convention on Biological Diversity (Law No. 7416 of June 30, 1994). The State's duty to manage resources \"important for the conservation of biological diversity, whether within or outside protected areas, to guarantee their conservation\" (subsection c), and to promote \"the protection of ecosystems and natural habitats and the maintenance of viable populations of species in natural settings\" (subsection d).\n\n- Article 5 of the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Law No. 5980 of November 16, 1976). Obligates the adoption of appropriate legal measures for the protection and conservation of natural heritage (subsection d).\n\n- The Agreement for the Conservation of Biodiversity and Protection of Priority Wilderness Areas in Central America (Law No. 7433 of September 14, 1994). State obligation to take \"all possible measures to ensure the conservation of biodiversity\" (Article 10); among these, those \"that contribute to conserving natural habitats and their populations of natural species\" (Article 13, subsection c); and to prioritize the conservation of biodiversity in its development strategies (Article 14).\n\n- The Regional Agreement for the Management and Conservation of Natural Forest Ecosystems and the Development of Forest Plantations (Law No. 7572 of February 1, 1996). The State's commitment to promote that soils be used in accordance with their best aptitude; prioritize the rehabilitation of degraded and secondary forests and halt or reduce the pressure for the conversion of primary natural forest to other land uses (Article 3, subsections b) and c).\n\nAs the consequences of applying the Decree contradict said International Conventions, Article 7 of the Political Constitution must also be deemed violated.\n\nVI.- Thus, the challenged norm's determination that forest lands or lands of forest aptitude shall be understood as those having an average slope greater than 75% and an effective depth no less than 60 centimeters, in contravention of solid technical criteria set forth by the parties and the Procuraduría General de la República, establishes a criterion of forest land or land of forest aptitude that endangers the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, being therefore unconstitutional, particularly, due to the interpretation and application that public authorities may make of it, as well as the effects on the extent of environmental protection.\n\nPor tanto:\n\nThe action is declared with merit, and consequently, Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG is annulled. This ruling has declaratory and retroactive effects to the effective date of the challenged norm, without prejudice to good faith acquired rights and consolidated legal situations. Publish it in its entirety in the Boletín Judicial and summarize it in the Diario Oficial La Gaceta. Notify the Poder Ejecutivo for its corresponding action.- Magistrado Castillo Víquez dissents and declares the action without merit.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S. Fernando Cruz C.\n\nFernando Castillo V. Paul Rueda L.\n\nRicardo Guerrero P. José Paulino Hernández G.\n\nDISSENTING VOTE OF MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ\n\nFrom my perspective, there are sufficient reasons to declare the filed action of unconstitutionality without merit. In the first place, because thanks to the challenged Decreto Ejecutivo a void in the legal system is filled, regulating how the so-called forest lands and lands of forest aptitude are to be understood. Ergo, the decreto ejecutivo does not empty important portions of land of their content as is claimed.\n\nOn the other hand, it is not true that the decreto ejecutivo permits the construction of works on all soils with slopes less than 75%, since it establishes, in Article 1, that the different classes of land use can carry out civil infrastructure works permitted by the legal system, in accordance with the requirements provided for each case, which means, and following Article 10 of the Ley General de la Administración Pública, which states that the administrative norm must be interpreted in the way that best guarantees the fulfillment of the public purpose it is directed toward, within the due respect for the rights and interests of the individual—balance between protecting a healthy and ecologically balanced environment and the fundamental rights of the governed—civil works may not necessarily be built on soil whose slope is less than 75%. That will depend, in each case, on what the legal system determines. In this sense, one must bear in mind what the Reglamento de Construcciones provides, in the sense that the slope suitable for construction is up to 30%, and to carry out works on steeper slopes, a geological study must be conducted demonstrating that the soil is suitable for buildings.\n\nOn the foregoing basis, I do not find how the challenged executive decree can threaten soil stability, causing erosion, weakening of water percolation, severe reduction of drainage capacity, loss of soil fertility, contamination of surface and underground water sources, landslides, flooding of waters below the watersheds (cuentas hidrográficas), and eventually loss of human life and existing infrastructure.\n\nFor the foregoing reasons, I dissent and dismiss the unconstitutionality claim in its entirety.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nMagistrate\n\n \n\n \n\nClassification prepared by the Constitutional Chamber (SALA CONSTITUCIONAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 08:22:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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