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  "id": "nexus-sen-1-0007-582728",
  "citation": "Res. 07087-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Tutela del acuífero de Playa Mantas y pendientes en Punta Leona",
  "title_en": "Protection of the Playa Mantas aquifer and steep slopes in Punta Leona",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra varias entidades públicas por la situación ambiental en Punta Leona, Garabito. La Asociación recurrente alegó violación al derecho a un ambiente sano por la explotación descontrolada del acuífero costero, la ausencia de estudios hidrogeológicos integrales, la construcción en zonas con pendientes superiores al 50% pese a su protección legal absoluta, la destrucción de bosque y sotobosque, y el incumplimiento de compromisos ambientales. La Sala, por mayoría, declaró parcialmente con lugar el recurso: ordenó a varias instituciones elaborar en seis meses un estudio hidrológico integral del acuífero de Playa Mantas para determinar su capacidad de carga, condición y efectos de la escorrentía; dispuso el respeto inmediato del uso del suelo y protección absoluta de las zonas con pendiente mayor al 50%; y ordenó evitar la destrucción indiscriminada de bosque y sotobosque, así como fiscalizar el cumplimiento de los compromisos ambientales. Las alegaciones sobre manejo de aguas residuales, impermeabilización de zona de recarga e incumplimiento de compromisos fueron desestimadas. Los magistrados Jinesta y Piza salvaron el voto considerando que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de control de legalidad, no de constitucionalidad.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber heard an amparo action against several public entities concerning the environmental situation in Punta Leona, Garabito. The claimant association alleged a violation of the right to a healthy environment due to uncontrolled exploitation of the coastal aquifer, the absence of comprehensive hydrogeological studies, construction on slopes exceeding 50% despite their absolute legal protection, destruction of forest and undergrowth, and non‑compliance with environmental commitments. The Chamber, by majority, partially granted the appeal: it ordered several institutions to prepare, within six months, a comprehensive hydrological study of the Playa Mantas aquifer to determine its carrying capacity, condition and the effects of runoff; it ordered immediate compliance with land‑use restrictions and absolute protection of areas with slopes greater than 50%; and it ordered the prevention of indiscriminate destruction of forest and undergrowth, as well as oversight of compliance with environmental commitments. Claims regarding wastewater management, sealing of the recharge zone and non‑compliance with commitments were dismissed. Magistrates Jinesta and Piza dissented, arguing that the matter fell under the administrative‑litigation jurisdiction as it involved legality review rather than constitutional review.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/05/2012",
  "year": "2012",
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    "forestry-law-7575",
    "water-law"
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  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "principio precautorio",
    "in dubio pro natura",
    "acuífero costero",
    "pendiente mayor al 50%",
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    "cambio de uso del suelo",
    "sotobosque",
    "amparo ambiental"
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Ley de Aguas 276"
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  "keywords_es": [
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    "acuífero",
    "aguas subterráneas",
    "pendiente mayor al 50%",
    "estudio hidrológico integral",
    "cambio de uso del suelo",
    "bosque",
    "sotobosque",
    "amparo ambiental",
    "Punta Leona",
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    "Playa Mantas",
    "viabilidad ambiental",
    "SETENA"
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  "keywords_en": [
    "precautionary principle",
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    "groundwater",
    "slope greater than 50%",
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    "forest",
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    "environmental amparo",
    "Punta Leona",
    "Article 50 constitution",
    "Playa Mantas",
    "environmental viability",
    "SETENA"
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  "excerpt_es": "IV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.\n\n(…)\n\nPara el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando como base lo dicho en los considerandos anteriores sobre el principio precautorio, la abundancia de hechos probados, los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en efecto: no existe un estudio hidrológico integral del acuífero de Playa Mantas que permita determinar la capacidad real de la zona ni la oferta para consumo humano, el efecto de las escorrentías, si existe o no contaminación con sedimentos en el mar y sus efectos biológicos; que el acuífero de Playa Mantas está siendo explotado sin ningún control; que tampoco se tiene certeza científica de su capacidad y condición; que se han dado cambios de uso de suelo y destruido bosque y sotobosque; y se constató incumplimientos de los compromisos ambientales. Por todo ello, se constata la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, correspondiendo la estimatoria de este recurso en cuanto a estos aspectos…",
  "excerpt_en": "IV. PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudential avoidance principle. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost‑effective measures to prevent environmental degradation.”\n\n(…)\n\nIn the case of groundwater contained in aquifers and their recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle implies that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unambiguous and strictly applied rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the proposed activity on the environment, or when these are contradictory, central and decentralized government entities and bodies must refrain from authorizing, approving or permitting any new or modification request, must suspend those in progress until the state of doubt is resolved and, in parallel, must adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nV. CONCERNING THE SPECIFIC CASE. — Based on the foregoing considerations regarding the precautionary principle, the abundance of proven facts, the reports rendered by the representatives of the respondent authorities — which are deemed to be given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction — and the evidence submitted for the resolution of this matter, it is established that: there is no comprehensive hydrological study of the Playa Mantas aquifer that would allow determining the real carrying capacity of the area or the water supply for human consumption, the effect of runoff, whether or not there is pollution from sediment in the sea and its biological effects; that the Playa Mantas aquifer is being exploited without any control; that there is also no scientific certainty about its capacity and condition; that land‑use changes have occurred and forest and undergrowth have been destroyed; and non‑compliance with environmental commitments was observed. For these reasons, a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is established, and the granting of this appeal is appropriate with respect to these aspects…",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The Chamber partially granted the amparo due to the lack of hydrological studies of the aquifer, uncontrolled groundwater exploitation, construction on slopes greater than 50%, and destruction of forest and undergrowth; it ordered specific study and protection measures and dismissed the remaining claims.",
    "summary_es": "La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo por la falta de estudios hidrológicos del acuífero, explotación descontrolada del agua subterránea, construcciones en pendientes mayores al 50% y destrucción de bosque y sotobosque; ordenó medidas concretas de estudio y protección, y desestimó los demás reclamos."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In the case of groundwater contained in aquifers and their recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle implies that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unambiguous and strictly applied rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty as to the harmlessness of the proposed activity on the environment, or when these are contradictory, central and decentralized government entities and bodies must refrain from authorizing, approving or permitting any new or modification request, must suspend those in progress until the state of doubt is resolved and, in parallel, must adopt all measures aimed at their protection and preservation…",
      "quote_es": "Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación…"
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "Control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, which provides in the relevant third paragraph: “The State shall guarantee, defend and preserve this right”;",
      "quote_es": "El control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”;"
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "it is established that: there is no comprehensive hydrological study of the Playa Mantas aquifer that would allow determining the real carrying capacity of the area or the water supply for human consumption, the effect of runoff, whether or not there is pollution from sediment in the sea and its biological effects; that the Playa Mantas aquifer is being exploited without any control; that there is also no scientific certainty about its capacity and condition; that land‑use changes have occurred and forest and undergrowth have been destroyed…",
      "quote_es": "se comprueba que en efecto: no existe un estudio hidrológico integral del acuífero de Playa Mantas que permita determinar la capacidad real de la zona ni la oferta para consumo humano, el efecto de las escorrentías, si existe o no contaminación con sedimentos en el mar y sus efectos biológicos; que el acuífero de Playa Mantas está siendo explotado sin ningún control; que tampoco se tiene certeza científica de su capacidad y condición; que se han dado cambios de uso de suelo y destruido bosque y sotobosque…"
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  "cites": [
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      "title_en": "Water Law",
      "title_es": "Ley de Aguas",
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      "date": "27/08/1942",
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      "title_en": "Organic Environmental Law",
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      "date": "04/10/1995",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07087 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 25 de Mayo del 2012 a las 11:33\n\nExpediente: 10-015374-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExpediente: 10-15374-0007-CO\n\nRes. N° 2012007087\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once y treinta y tres minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 0800240593, a favor de ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS DEL CLUB PUNTA LEONA, cédula jurídica 3102170978, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACINOAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:51 horas de 17 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y manifestó, que el Club Punta Leona se ubica en Garabito, Puntarenas y tiene una extensión de, aproximadamente, 370 hectáreas, con un área plana y una gran parte zona montañosa de bosque primario y secundario, y con frente al Océano Pacífico. Dicho complejo tuvo su inicio hace, aproximadamente, 25 años, y se asienta en gran parte dentro de la microcuenca de la Quebrada Mantas, que drena un territorio de 263 hectáreas. Dicho territorio soporta una carga de, aproximadamente, 706 lotes, 631 casas y apartamentos y 157 lotes aún por construir, lo que significa una presencia humana de alrededor de 7 mil personas. Señala que desde hace varios años, la Municipalidad de Garabito, y la Secretaría Técnica Nacional han venido autorizando una serie de proyectos de construcción en Punta Leona, con una intensidad muy alta, sin que se hayan detenido a establecer la capacidad de carga de la zona y sin estudios hidrogeológicos integrales que permitan conocer la oferta de agua para consumo humano, el efecto de las construcciones en la escorrentía, la contaminación marítima por sedimentos y, en general, sus efectos en la biodiversidad del territorio. El modelo de desarrollo turístico costero que se puede observar en la microcuenca de la Quebrada Mantas tiene la característica de presentar altas demandas de agua dulce (piscinas, zonas de riego en períodos secos, lavado de ropa intensivo tanto en casas como en hotel, duchas y baños varias veces al día). Dicha demanda de agua es satisfecha con fuentes subterráneas a través de gran cantidad de pozos, que se perforan en un pequeño acuífero aluvial costero con un área de 77 hectáreas, que se recarga, directamente, en el lugar, lo que les hace concluir que se debe catalogar al menos como de \"alta vulnerabilidad\", lo que obliga a que su uso sea muy eficiente y con ello se garantice su sostenibilidad. El acuífero mencionado está siendo explotado sin ningún control, pues no se tiene información científica sobre su condición y balance, no existen regulaciones de explotación que podrían derivar de hasta ahora un inexistente estudio hidrogeológico. No existe un sistema de manejo de aguas residuales, pues no existe sistema de alcantarillado sanitario ni pluvial, lo que genera un riesgo enorme de afectación del acuífero. Gran parte del desarrollo urbano se ha asentado en el valle aluvial que constituye, justamente, la zona de recarga del acuífero, la cual, por ende, ha sido impermeabilizada y así se mantiene la tendencia. Por otra parte, y con la omisión de vigilancia de parte del ministerio recurrido, se está dando un fenómeno grave, y es que en las áreas de montaña, cuya naturaleza es, eminentemente, de bosque y conservación por sus extremas pendientes, se están desarrollando proyectos que tienden al cambio de uso del suelo, con la construcción de terrazas en zonas empinadas, que no solo han destruido el bosque existente, sino que cada vez que hay lluvias se produce un arrastre excesivo de sedimentos que va a dar al mar, a tal punto que cuando se camina en la playa no es sobre arena sino sobre lodo. Indica que según uno de los mapas aportados, se realizó una caracterización de las pendientes del terreno en la que se determinaron tres rangos importantes (ver folio 23 del expediente). Las zonas que ostentan una pendiente mayor al 50% tienen por condición de protección absoluta por disposición legal; no obstante, esa condición no se respeta en algunos desarrollos (por ejemplo en los proyectos el Tranquilo, Limoncito y el Bambú). Por otra parte, el ministerio recurrido es omiso en cuanto a prohibir una conducta reiterada en esta zona y es que los propietarios de lotes, constantemente, eliminan el sotobosque, y con ello favorecen la afectación del acuífero. Considera violentados los derechos fundamentales de la asociación amparada. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 17:36 hrs. de 10 de noviembre de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.\n\n3.- Informó bajo juramento, Jorge Boza Quesada, en su condición de Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 33), que si bien no existe un estudio integral que abarque lo relativo a la oferta de agua para consumo humano, el efecto de las construcciones en la escorrentía, la contaminación con exceso de sedimento en el mar y, en general sus efectos en la biodiversidad del lugar, la Secretaría en forma individualizada en cada proyecto realiza o realizó una evaluación del impacto ambiental aplicando los instrumentos que determina la legislación vigente, que involucran los datos a que hace mención el recurrente, de forma tal que por ejemplo, cada proyecto debe demostrar que cuenta con disponibilidad de agua, el tipo de sistema de tratamiento se utilizara para las aguas residuales –mostrando los estudios de tránsito de contaminantes que avalen dicho sistema-, el análisis de la cobertura vegetal de la zona, la caracterización geotérmica, estudio de taludes, posibles impactos ambientales en los medios físicos, biológicos y sociales, sus respectivas medias de mitigación, etc. De manera que cada proyecto pasa por una adecuada evaluación del impacto ambiental, que la Secretaría valora para otorgar o denegar la viabilidad ambiental. Es cierto lo afirmado respecto que el modelo de desarrollo del sector demanda una gran cantidad de agua dulce para diferentes usos, que es satisfecha a través de fuentes subterráneas del acuífero aluvial costero de 77 hectáreas y que el mismo está siendo explotado sin ningún control. Tampoco, se tiene información científica de su capacidad y condición. Sin embargo, esta no es una competencia de su representada, pues es una labor que debería ser realizada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en conjunto deberán valorar y coordinar esfuerzos para definir la situación actual del acuífero y precisar hasta cuanto se puede explotar dicha fuente. Una vez determinada la capacidad, la Secretaría tendría una base para determinar la procedencia o no de otorgar viabilidades ambientales de los proyectos. Actualmente, su representada no tiene como debatir la información que se presenta para demostrar la disponibilidad. Si bien es cierto, de conformidad con el criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, Nº DEA-3823-2010-SETENA, no existe un sistema de alcantarillado sanitario, esto no implica que las aguas residuales no se estén tratando, adecuadamente, pues cada desarrollador debe demostrar el manejo, tratamiento y disposición que hará siguiendo los lineamientos que para tal fin estipula el Ministerio de Salud. De igual forma para el tema de las aguas pluviales, cada desarrollador deberá determinar cómo las manejará y demostrar mediante estudios hidrológicos que el sitio de desfogue tiene la suficiente capacidad de carga en los momentos pico. De acuerdo al criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, Nº DEA-3823-2010-SETENA, su representada no tiene certeza que dichas obras se estén realizando con la respectiva Viabilidad Ambiental o que teniéndola no se estén cumpliendo los compromisos ambientales. Es labor de la Secretaría realizar las visitas de seguimiento y auditoria ambiental para determinar la veracidad de lo relatado por el recurrente. Es al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al que le corresponde velar por la protección y mantenimiento del patrimonio forestal del Estado. Precisamente, por lo anterior, es el que debe realizar las gestiones necesarias para verificar las denuncias relacionadas con la violación de la Ley Forestal. Agregó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra programando una inspección en el lugar. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informó bajo juramento, Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 36), que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una denuncia por el indebido tratamiento de aguas negras y servidas en el sector del Club Punta Leona. Negó que su representado haya omitido fiscalizar las actividades que reclama el recurrente. En este sentido, constan las acciones realizadas por el Área de Conservación Pacífico Central y las denuncias planteadas ante el Tribunal Ambiental Administrativo y ante el Ministerio Público. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Informó bajo juramento, Marvin Elizondo Cordero, en su condición de Alcalde Municipal de Garabito (folio 57), que es la Asociación Administradora del Acueducto de Punta Leona la que otorga la disponibilidad. Una vez que se obtiene ese requisito, es sometido a conocimiento de la Municipalidad. Su representada valora el historial de consumo por residencial y procede a revisar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Dado que los desarrollos son vacacionales, no todo el año existe presencia de personas. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2010, Marvin Elizondo Cordero, en su condición de Alcalde Municipal de Garabito (folio 61), alegó que los proyectos denominados “Pueblo Mar” y “Limoncito”, cuentan con permisos de construcción. Por su parte, el proyecto “El Bambú”, cuenta con permisos para movimientos de tierra.\n\n7.- Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2011, el recurrente (folio 64), replicó los informes e indicó que 37 proyectos cuentan con viabilidad ambiental. Las pocas visitas realizadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental permiten confirmar que los desarrolladores se encuentran incumpliendo los compromisos ambiéntales. Esa Secretaría nunca ha realizado el estudio integral que echa de menos. El acuífero se está explotando sin ningún control. Incluso, se carece de información técnica sobre su capacidad y condición. Por su parte, lo alegado por el Alcalde Municipal de Garabito viene a confirmar los agravios. La labor del municipio no debe limitarse a verificar la existencia de viabilidad ambiental, o lo que indiquen los administradores privados del agua en Punta Leona.\n\n8.- Mediante resolución de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2011 (folio 67), se tuvo por ampliado este proceso contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y el Área de Conservación Pacífico Central, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se solicitó los informes correspondientes.\n\n9.- Informó bajo juramento, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 73), que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 276 de 27 de agosto de 1942, es a esa Cartera la que le corresponde lo relativo al dominio, aprovechamiento, gobierno y vigilancia de las aguas. Según lo dispone la Ley Nº 5516 de 2 de mayo de 1974, debe llevarse un registro para la inscripción de las personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos. Lo relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de permisos de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas corresponde al Departamento de Aguas. El recurso hídrico debe manejarse con base en el principio de gestión integrada, que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos naturales, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. A ese efecto se hace esencial la coordinación interinstitucional. Agregó que el Departamento de Aguas no ha recibido manifestación alguna del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento ni del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la sobreexplotación o vulnerabilidad del acuífero en cuestión para proceder conforme lo dispone la normativa legal aplicable. La Dirección ha ejecutado controles sobre la explotación del acuífero. Apuntó que de acuerdo a la información técnica contenida en los expedientes Nº 5767-P, 10213-P, 7735-P y 6650-P, los pozos captan un acuífero aluvional compuesto de gravas y arenas de permeabilidad aparente alta y transmisibilidades de 100 a los 240 m2 /día, por lo que se considera de alto potencial para este tipo de depósitos aluviales, donde los caudales de extracción son del orden de los 5 litros por segundo. De acuerdo a las recomendaciones técnicas y resoluciones que constan en esos expedientes, para el caso del Hotel Punta Leona, los regímenes de bombeo para los pozos, son de 12 horas días y no 24 horas con el fin de no sobreexplotar el acuífero y de esta forma racionalizar y preservar el recurso hídrico. Recalcó que todos los acuíferos, sean éstos costeros, fracturados, sedimentarios, volcánicos, aluvionales, etc., tienen cierto grado de vulnerabilidad, que va esta relacionada con las actividades humanas que ahí se realicen y las medidas de mitigación que se implementen para preservar y racionalizar el recurso hídrico, los cuales deben estar contemplados en el Estudio de Impacto Ambiental que se debió presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, analizando el componente hidrogeológico completo (inventario de cuerpo de aguas tanto superficiales como subterráneos, mapas y perfiles hidrogeológicos, acuíferos y zonas de recarga, niveles estáticos, pruebas de permeabilidad, mapa de curvas isofreáticas, análisis de vulnerabilidad y riesgo de contaminación de aguas subterráneas utilizando el método GOD y estudio de tránsito de contaminantes, entre otros). En vista que la actividad desarrollada por Punta Leona es de uso poblacional, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está en proceso de asumir la administración y operación de todos los pozos de abastecimiento público que posee Punta Leona, dando paso a que los controles y regulaciones del acuífero aluvional en la microcuenca de la Quebrada Mantas sean más efectivos. Es al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al que le corresponde lo relativo al otorgamiento del permiso para hacer descargas en cuerpo receptores donde se vierten aguas residuales. De conformidad con la información de la Base de Datos de Permisos de Vertidos de Aguas Residuales que maneja esa Dirección, en la microcuenca de la Quebrada Mantas no se ha otorgado permiso alguno de vertido. Siendo ese un cauce intermitente, no se podrían otorgar permisos de vertido en dicho cuerpo de agua ni se han autorizado. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n10.- Informó bajo juramento, Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 85), que al proyecto que se tramita bajo el expediente Nº 582-2005, se le informó a SETENA que no se aprobaba hasta que se presentara un estudio hidrogeológico del riesgo existente en el terreno y alrededores, que incluyera el cálculo del tiempo de tránsito para analizar la posibilidad de contaminación del agua subterránea por la instalación de tanques sépticos. Por su parte, en el expediente Nº 1035-2005, le informó a SETENA que no aprobara sin un estudio similar. Los acuíferos costeros como el que aprovecha el Hotel Punta Leona, por lo general son de origen aluvial en los que la recarga es directa. Estos acuíferos por lo general poseen una capacidad de almacenamiento de agua pequeña y son muy vulnerables a la contaminación y sobreexplotación. Existe un registro de nueve pozos aprobados. Su representada no tiene información relacionada con el tratamiento de las aguas residuales. Tampoco, si existe un acueducto para el suministro de agua que tenga origen en otras fuentes de agua diferentes a los pozos autorizados. El Servicio no cuenta con información actualizada en relación con el estado del acuífero, su nivel de explotación, calidad de las aguas ni estudios hidrogeológicos actualizados con las zonas de vulnerabilidad y recarga acuífera. Tampoco, se tiene información de los desarrollos que se están llevando a cabo en las zonas de montaña. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n11.- Informó bajo juramento, Yamilette Mata Dobles, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 106) , que su representado se encuentra estudiando distintas denuncias, incoadas a instancia de parte o de oficio, por supuestas infracciones ambientales dentro del Complejo Punta Leona, que deberán verificarse caso a caso, a efecto de determinar si existe daño ambiental negativo significativo. No le corresponde al Tribunal aprobar viabilidades ambientales ni otorgar los permisos municipales. Tampoco, le compete realizar los estudios hidrológicos para conocer la oferta de agua de la zona. Apunta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Garabito han otorgado viabilidades ambientales, permisos de construcción y movimientos de tierra. Existen instituciones encargadas de realizar y evaluar los estudios de disponibilidad de agua, así como catalogar una zona como de alta o baja vulnerabilidad en cuanto al acuífero. Las denuncias que se investigan tienen relación con movimientos de tierra y tala de árboles en bosque y zonas de protección. Dentro de las denuncias sólo una tiene relación con permisos de perforación del subsuelo para la extracción de agua subterránea otorgadas por la Dirección de Aguas para el desarrollo del proyecto Condominios Villa Leona. De la revisión de los expedientes, específicamente, las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cada uno de los proyectos en construcción e investigados por su representada planea tener alcantarillado para aguas pluviales y plantas de tratamiento para aguas negras y residuales. Su evaluación, supervisión y control le corresponde a Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No le consta que el desarrollo urbano se haya asentado en la zona de recarga del acuífero. Se están llevando investigaciones relacionadas con la tala de árboles y cambio de uso de suelo en bosque. La mayoría de las causas investigadas corresponden suelos de fuertes pendientes y que al parecer eran bosque. No consta el arrastre de sedimentos al mar. Agregó que en cada caso se valorará el tipo de suelo con la finalidad de dictar un acto administrativo acorde con la legislación ambiental. Se han dictado medidas cautelares para garantizar la paralización de obras. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n12.- Informó bajo juramento, María Luisa Ávila Agúero, en su condición de Ministra de Salud (folio 142) que en la zona en cuestión se han desarrollado los proyectos residenciales denominados Sotavento I y II, Mapache, Lapas, Altos de Leonamar, Alpairo, Tranquilo, Vista Mar y Arrecifes. Los proyectos Sotavento I y II, Vista Mar y Tranquilo cuentan mediante planta de tratamiento. Los demás, disponen las aguas residuales mediante tanque séptico y drenajes. En el caso del proyecto Sotavento I y II, la planta de tratamiento la administra el Hotel y Club Punta Leona. El suministro de agua potable se realiza mediante pozos. La recolección de desechos sólidos lo realiza Ecosevicios S. A.. El Ministerio ha fiscalizado, regular y continuamente, las condiciones físico- sanitarias del área que abarca el Club Punta Leona, donde en repetidas intervenciones ha emitido órdenes sanitarias a la empresa por problemas de tratamiento de aguas negras, residuales y jabonosas, así como la valoración del agua para consumo humano, para determinar si es apta o no, y las medidas paliativas o correctivas. Además de verificar la ubicación y construcción del sistema de tratamiento de aguas, para minimizar un riesgo para todas las personas que se ubican en las cercanías de la obra. Asimismo, se han tomado medidas de comprobación y de coordinación con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Garabito y el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n13.- Informó bajo juramento, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 183), que dentro de los límites naturales de la microcuenca drenada por la Quebrada Mantas, no existen, aprovechamientos de agua o derechos de uso (sitios de presa o derivación en cauces, sitios de captación de fuentes o manantiales y sitios donde se ubiquen pozos) para el abastecimiento poblacional que se encuentren inscritos ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a nombre de su representado. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n14.- Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el licenciado José Luis Rodríguez Jiménez, replicó los informes (folio 201). Indico que no existen datos sobre los niveles de explotación ni grado de vulnerabilidad del acuífero. Los pozos de extracción de agua del acuífero Mantas, se encuentran en manos privadas. Aunado a lo anterior, solo se tienen datos del Hotel Punta Leona, no así del enjambre de unidades habitacionales. Por oficio del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 022-03-01-TAA de 6 de septiembre de 2005, se declaró a Hotel Punta Leona S. A. responsable del daño ambiental por la invasión de la zona pública de la zona marítimo- terrestre de Playa Mantas y Playa Blanca, por operar un sistema de tratamiento de aguas residuales bajo la modalidad de emisario submarino, sin que se monitoreara por institución estatal alguna. Asimismo, se les declaró responsables del daño ambiental causado por descargas de aguas negras al mar, en el sector de playa Mantas y por tala ilegal de madera. El 30 de marzo de 2007, el Alcalde Municipal de Garabito presentó una denuncia contra los proyectos Cerro Mar de Punta Leona y Altos de Leonamar, por construcciones sin permisos. El 9 de septiembre de 2008, se realizó una inspección, en la que se determinó la corta de vegetación menor, gran cantidad de árboles de gran diámetro marcados, que hace presumir que se iban a cortar y cortes que se realizaron para el camino, que provocaron erosión y deslizamiento de material. El 31 de marzo de 2009, Betty Kramarz Krelembaum, presentó formal denuncia de carácter ambiental en contra del Hotel y Club Punta Leona por supuesta tala de árboles y apertura de caminos en la zona conocida como Vista Mar y Paso de los Monos, afectando al parecer la fauna del lugar. El 20 de abril de 2009, Giogianella Freer, presentó una nueva denuncia, contra el proyecto Ecoresidencias El Bambú, por no contar con permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por resolución del Tribunal de 9 de marzo de 2009, se ordenó la paralización de las labores de tala y de cambio de uso de suelo, movimientos de tierra y conformación de terrazas. El 23 de abril de 2010, funcionarios del Tribunal y del Área de Conservación Pacífico Central, realizaron una inspección en el Proyecto Limoncito Vente Real Estates, en la que se observó un severo movimiento de tierras e invasión de la zona pública. El Tribunal acordó iniciar formal investigación en contra de la empresa Sistemas Integrados de Seguridad SIS, S. A. por las supuestas infracciones ambiéntales producto de movimientos de tierra y la construcción de terrazas en el Caserío de Punta Leona. Por resolución del 9 de junio de 2010, el Tribunal dispuso la paralización de las obras que esa empresa realizaba dentro de la zona de bosque. Por resolución del Área de Conservación Pacífico Central de 14 de julio de 2010, se denegó el permiso para corta y aprovechamiento de diez árboles de diferentes especies, en área de uso agropecuario, que presentó esa sociedad. Como se puede apreciar, constantemente, se han verificado irregularidades con movimientos de tierra, construcción de terrazas en áreas de bosque, invasión de zonas de protección, apertura ilegal de caminos, erosión, contaminación con aguas negras y residuales, construcción ilegal de un emisario submarino, tala de árboles y desarrollo de proyectos sin permisos. Aunado a lo anterior, existe en trámite investigaciones.\n\n15.- Informó bajo juramento, Carlos Vinicio Cordero Valverde, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (folio 218), que desde el año 2006, se interpusieron las denuncias respectivas ante el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, se les ha dado seguimiento a esas denuncias. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n16.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La sociedad amparada demandó la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el acuífero con el que se satisface las necesidades hídricas del Complejo Punta Leona, no solo está siendo explotado sin ningún control, puesto que no se tiene información científica sobre su condición y balance, ni existen regulaciones de explotación, sino que en la zona se continúan otorgando permisos de construcción y evaluaciones ambiéntales, sin tener claro cuál es la capacidad de carga del acuífero. De otra parte, se realizan construcciones en zonas de montaña, irrespetándose la condición de pendiente mayor al 50%, y generando arrastre de sedimentos al mar, la destrucción del bosque y la eliminación del sotobosque, con lo que esto supone para el ambiente.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.     Que la Municipalidad de Garabito, y la Secretaría Técnica Nacional han venido autorizando una serie de proyectos de construcción en Punta Leona, sin determinar la capacidad de carga de la zona y sin estudios hidrogeológicos integrales que permitan conocer la oferta de agua para consumo humano, el efecto de las construcciones en la escorrentía, la contaminación con exceso de sedimento en el mar y, en general, sus efectos en la biodiversidad del territorio (ver informes).\n\n2.     Que no existe un estudio integral que abarque lo relativo a la oferta de agua para consumo humano, el efecto de las construcciones en la escorrentía, la contaminación con exceso de sedimento en el mar y, en general sus efectos en la biodiversidad del lugar (ver el informe del Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 33).\n\n3.     Que la construcción en zonas empinadas mediante terrazas, produce un alto arrastre de sedimentos (ver informes a folios 88- 90).\n\n4.     Que el 2 y 3 de marzo de 2011, funcionario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una visita a Punta Leona, en la que se determinó que el Condominio Villa Leona y el proyecto Brisas del Golfo (expedientes 1062-2006 y 523-2007), se encontraba generando sedimentos, erosión y trasporte de sedimentos hacia playa Mantas y que Condominio Finca Filial 66 (expediente 1034-2005) producía erosión (copia sin foliar agregada al expediente administrativo aportado).\n\n5.     Que las pruebas realizadas por Servicios Integrados de Laboratorio S. A. el 24 de abril de 2008, permitieron corroborar que el agua de los pozos números 7, 2, 3, 4 y 9 no era apta par consumo humano (folios 12- 20 del expediente administrativo de Limoncito Veinte Real State S. A.).\n\n6.     Que las pruebas realizadas por Servicios Integrados de Laboratorio S. A. el 18 de sept de 2008, permitieron corroborar que una parte del agua no era apta par consumo humano (folios 474 de la certificación expediente administrativo del Ministerio de Salud.).\n\n7.     Que mediante el oficio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Nº ASUB-341-05 de 31 de agosto de 2005, se denegó el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental solicitada en el expediente 1035-2005 a nombre de Condominio Cerro Mar, hasta que se efectuara un estudio hidrogeológico del riesgo (amenaza x vulnerabilidad) del acuífero, que incluya el calculo de tiempo de tránsito para analizar la posibilidad de contaminación de aguas subterráneas por la instalación de tanques sépticos (ver informe).\n\n8.     Que desde fecha indeterminada, el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra investigando las denuncias que se tramitan en los expedientes 22-03-01-TAA contra Hotel Punta Leona, S. A. por invasión a la zona pública, tala de árboles, contaminación por mal manejo de aguas residuales; expediente 224-06-01-TAA contra Altos de Leona Mar, S. A. por tala de árboles; expediente Nº 83-0902-TAA contra Condominios Villa Lena, Sistema Integrados de Seguridad SIS, S. A., por movimientos de tierra, construcción de terrazas en áreas de bosques e invasión a áreas de protección; expediente 266-09-02-TAA contra Naturaleza Retreta and Spa, S. A., por movimientos de tierra y tala de bosque; expediente 344-08-02-TAA contra Limoncito Veinte Real Estates S. A., por movimientos de tierra y corta de árboles en bosque; expediente 109-09-01-TAA contra Hotel y Club Punta Leona, por tala de árboles y apertura de camino; expediente 129-09-03-TAA contra Proyecto Ecoresidencial El Bambú, por movimientos de tierra y construcciones sin viabilidad ambiental (ver informe).\n\n9.     Que mediante la orden sanitaria Nº FM-G-20-2006 de 16 de marzo de 2006, se le ordenó al Complejo Punta Leona que adquiriera los permisos respectivos para operar el sistema de tratamiento de aguas residuales (ver informe).\n\n10.        Que el 9 de enero de 2008, la Encargada del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Garabito, presentó una denuncia por desbordamiento de aguas negras en la Urbanización Sotavento I (ver informe).\n\n11.        Que en fecha indeterminada, el Área de Salud realizó una inspección en esa urbanización, que acreditó que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Urbanización Sotavento I y II, no estaba operando conforme se autorizó, habida cuenta que se estaban vertiendo en un canal pluvial y no reutilizando para regar áreas verdes (ver informe).\n\n12.        Que mediante la orden sanitaria Nº FME-OSM-11-2008 de 8 de febrero de 2008, se ordenó corregir esa deficiencia (ver informe).\n\n13.        Que el 7 de abril de 2008, el Hotel Club Punta Leona presentó un reporte operacional de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de ese mismo año y un plan de medidas correctivas para los parámetros que superaron los límites permitidos (ver informe).\n\n14.        Que en una inspección realizada el 25 de julio de 2008, funcionarios del Área rectora de Salud de Garabito determinaron que existían problemas por rebalse de aguas negras de la planta de tratamiento del Complejo Punta Leona y mal olor (ver informe).\n\n15.        Que por oficio Nº UPAH-OSM-038-2008 de fecha indeterminada se apercibió al Gerente de Residencias División Punta Leona respecto de la clausura de esa planta de tratamiento (ver informe).\n\n16.        Que el 23 de septiembre de 2008, el Área Rectora de Salud de Orotina giró la orden sanitaria Nº DS-G-093-2008 (ver informe).\n\n17.        Que el 18 de febrero de 2008, se realizó una inspección en los sistemas de tratamiento de aguas residuales del Hotel y Club Punta Leona, en la que se confirmó su funcionamiento normal (ver informe).\n\n18.        Que el Acuífero de Playa Mantas está siendo explotado sin ningún control y no se tiene información científica de su capacidad y condición, y no existen regulaciones de explotación (ver informe del informe del Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 33).\n\n19.        Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no tiene información científica de la capacidad y condición del acuífero que satisface la demanda del Complejo Punta Leona (informe folio 85).\n\n20.        Que en Punta Leona no existe un sistema de alcantarillado sanitario (ver informe del Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a folio 33).\n\n21.        Que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una denuncia por el indebido tratamiento de aguas negras y servidas en el sector del Club Punta Leona (ver informe de la Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).\n\n22.        Que dos proyectos cuentan con planta de tratamiento. Que los demás, disponen de aguas residuales mediante tanque séptico y drenajes. Que el Ministerio ha fiscalizado, regular y continuamente, las condiciones físico- sanitarias del área que abarca el Club Punta Leona, donde en repetidas intervenciones ha emitido órdenes sanitarias a la empresa por problemas de tratamiento de aguas negras, residuales y jabonosas, así como la valoración del agua para consumo humano, para determinar si es apta o no, y las medidas paliativas o correctivas (ver informe de la Ministra de Salud a folio 142).\n\n23.        Que el 8 de febrero de 2009, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Garabito realizaron una inspección en la que se descartó el vertido de aguas tratadas hacia una quebrada de cauce intermitente (folio 508 de la certificación del expediente del Ministerio de Salud).\n\n24.        Que no consta que el desarrollo urbano se haya asentado en la zona de recarga del acuífero (ver informe de la Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo a folio 106).\n\n25.        Que los proyectos que se construyen en las áreas montañosas de Punta Leona, cambiaron el uso del suelo y han venido destruyendo el bosque existente (ver informes).\n\n26.        Que Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra estudiando distintas denuncias relacionadas con movimientos de tierra y tala de árboles en bosque y zonas de protección (ver informe de la Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo a folio 106).\n\n27.        Que el 25 de julio de 2008, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, constataron que en Leona Mar, se había realizado eliminación de sotobosque, corta de árboles y apertura de caminos en la zona de bosque (folios 1- 5 del Tomo I del expediente administrativo Nº 224-06-01-TAA).\n\n28.        Que en la inspección realizada por el TAA el 4 de marzo de 2009, se constató que en la Filial 66 “Condominio Tranquilo”, se había realizado corta de vegetación menor o socala e hicieron taludes que carecía de estabilidad (folios 335- 339 y 322- 324 del Tomo II del expediente administrativo Nº 224-06-01-TAA).\n\n29.        Que el 14 de mayo de 2008, funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central, realizaron una inspección en el inmueble de Limoncito Veinte Real State, S. A., en la que se determinó que se había abierto una trocha eliminando árboles y sotobosque. Asimismo, se habían construido terrazas (folios 1- 9 del expediente administrativo Nº 344-08-02-TAA).\n\n30.        Que el 9 de septiembre de 2008, funcionarios del TAA realizaron una inspección en Altos de Leona Mar, en la que se constató la corta de vegetación menor y la marcación de árboles, presuntamente, para su corta (folios 303- 314 del Tomo II del expediente administrativo Nº 224-06-01-TAA).\n\n31.        Que el 9 de septiembre de 2008, funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo y del Área de Conservación Pacífico Central, realizaron una inspección en el inmueble de Limoncito Veinte Real State, S. A., en la que constataron que en ese fundo se realizaron movimientos de tierra mediante el sistema de terrazas (folios 11- 15 del expediente administrativo Nº 344-08-02-TAA).\n\n32.        Que en fechas indeterminadas, en las filiales 69, 64, 65, 68, 67, Cerro Mar, Alto Leona Mar, se produjeron daños por alteración de bosque, y movimientos de tierra (folios 78- 168 del Tomo I del expediente administrativo Nº 224-06-01-TAA).\n\n33.        Que en una Inspección realizada en Eco- Residencias El Bambú el 6 de abril de 2010, se determinó que ese proyecto se encontraba incumpliendo los compromisos ambientales (ver informe).\n\n34.        Que en inspección realizada en Villas Tranquilas el 23 de abril de 2009, se determinó que ese proyecto se encuentra incumpliendo sus compromisos ambientales (ver informe).\n\n35.        Que los desarrolladores de los proyectos Apartamentos Buttefly Point y Condominios Voladeros se encuentran incumpliendo los compromisos ambientales que adquirieron (ver informe).\n\n36.        Que mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 768-10-TAA de las 14:45 hrs. de 9 de junio de 2010, se ordenó la paralización de las obras que realizaba Sistemas Integrados de Seguridad SIS, S. A. dentro del bosque (ver informe).\n\n37.        Que en la Filial 64 se realizaron labores antrópicas en una zona que algunos años antes era bosque y que al momento en que se realizó la inspección casi no lo era (ver folios 228- 231).\n\n38.        Que el 26 de abril de 2007, funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizaron una inspección en la Finca Filial 66, en la que se determinó que consecuencia de la apertura de caminos en el bosque, se habían produciendo deslizamientos, suelos frágiles y erosión de tierra pendiente abajo (folios 291- 299 de la certificación aportada por el MINAET).\n\n39.        Que mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 234-09-TAA de las 14:03 hrs. de 9 de marzo de 2009, se ordenó la paralización de las labores de tala, cambio de uso de suelo, movimientos de tierra, conformación de terrazas y cualquier otra actividad que se desarrolle en la propiedad de Limoncito Veinte Real Status S. A. (ver informe).\n\n40.        Que el 22 de abril de 2010, funcionarios del TAA realizaron una inspección en el proyecto denominado Villa Leona, en la que se constató que se había realizado un severo movimiento de tierras, eliminación de vegetación, invasión de la zona de protección de la quebrada y la construcción de un camino dentro del área de bosque. Asimismo, existía el arrastre de sedimentos (folios 132- 110 del expediente administrativo Nº 83-09-02-TAA).\n\n41.        Que el 19 de julio de 2011, el Secretario General de la Secretaría Técnica y funcionarios de otras dependencias realizaron una inspección en Punta Leona, en la que se determinó que el Proyecto Cerromar construyó caminos en zonas que en el año 2006 eran cortes de taludes y tierra. Asimismo, se constató algunas terrazas construidas, desviación de dos pequeños cauces de aguas, remoción de tierra para relleno y movimientos de tierra alrededor de algunos árboles en una profundidad que oscila entre 30 y 45 centímetros. En otro sector, se talo árboles en una zona que dos años atrás era bosque. A un costado de la filial 64, se apreciaron movimientos de tierra y ampliación de un camino. Adicionalmente, se corroboró afectaciones a una quebrada que drena al mar causando sedimentación en la desembocadura y playa, consecuencia de los trabajos que se realizan en ese camino (ver informes).\n\n42.        Que en fecha indeterminada, en la filial 64 del Condominio Altos de Leonamar, se realizaron movimientos de tierra sin viabilidad ambiental y destrucción de bosques (ver folios 43- 46).\n\n43.        Que el 2 y 3 de marzo de 2011, funcionarios de la Secretaría Técnica realizaron una inspección en la que se determinó que los proyectos Atracadero Menor de Punta Leona, Condominios Bosques de Punta Leona, Canopy Cable Aventura, Condominios Medusas, Emisario Submarino Club Punta Leona, Condominio Cerromar, Construcción de Muros de Retención y Terrazas y Carara Bay Resort no contaban con viabilidad ambiental. Los Proyectos Condominios Altos de la Leona, Ampliación Hotel Punta Leona, Marina Carara Bay y Resort, Canopo Cable Aventura, Condominio Filial 64, Condominio Filial 66, Edificio de Apartamentos Butterfly Point y Ecoresidencia El Bambu, se encontraban incumpliendo los compromisos ambientales. Asimismo, los Condominios Villa Leona y Finca Filial 66, así como Brisas del Golfo, impactan significativamente en el ambiente (ver expediente administrativo).\n\n44.        Que en las zonas que ostentan una condición de pendiente mayor al 50% tienen por Ley Forestal una condición de protección absoluta; esa condición no se respeta en algunos desarrollos (ver informes).\n\n45.        Que en inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo el 22 de abril de 2010, se constató que en el inmueble propiedad de Altos de Leona Mar, S. A., se realizaron severos movimientos de tierra, que obligaron a los desarrolladores a recubrir algunas de las paredes de esos cortes (folios 381- 383 del Tomo II del expediente 224-06-01-TAA).\n\n46.        Que las construcciones que se han hecho en zonas empinadas mediante terrazas, produce un alto arrastre (ver informe).\n\n47.        Que el 25 de febrero de 2010, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizaron una inspección en el proyecto Eco residencias El Bambú, en la que se descartó depósitos de tierra en el área de protección del río Agujas y la construcción de un dique seco dentro de ese proyecto, que no afecta la zona de protección de la margen izquierda aguas debajo de la ribera de ese río (folios 410- 411 del expediente administrativo del Proyecto Eco residencias El Bambú).\n\n48.        Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 943-2001-SETENA de las 10:25 hrs. de 28 de abril de 2011, se le ordenó al desarrollador del Proyecto Brisas del Golfo, que presentara un plan de mitigación para controlar los derrumbes que afectaron ese proyecto, un estudio de estabilización de taludes de todo el proyecto, que debe incluir las obras a implementar y mejorar en áreas críticas donde se evidencian derrumbes, agrietamiento de suelo y paredes cementadas, muros doblados o pérdida de verticalidad, donde desfogan las aguas pluviales del proyecto, sistema de canalización de aguas pluviales, revegetación donde existen derrumbes y otras áreas con pendientes mayores a 40% (ver informe).\n\n49.        Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 943-2011-SETENA de las 10:25 hrs. de 26 de abril de 2011, se le ordenó al desarrollador del proyecto Brisas del Golfo, que presentara un plan de mitigación para controlar los derrumbes que afectaban a ese proyecto y un estudio de estabilización de taludes de todo el proyecto (copia sin foliar agregada al expediente administrativo aportado).\n\n50.        Que el 9 de septiembre de 2008, funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo realizaron una inspección en la finca propiedad de Altos de Leona Mar S. A., en la que se constató una afectación al bosque mediante socola o corta de vegetación menor (folios 303- 314 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Nº 224-06-01-TAA).\n\n51.        Que el 22 de abril de 2011, funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo realizaron una inspección en la finca propiedad de Altos de Leona Mar S. A., en la que se determinó la existencia de un severo movimiento de tierras con pendientes muy fuentes (folios 381- 383 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Nº 224-06-01-TAA).\n\n52.        Que se ha eliminado el sotobosque, y con ello se favorece la afectación del acuífero (ver informes).\n\n53.        Que el 6 de agosto de 2006, el Área de Conservación Pacífio Central presentó una denuncia penal contra Leonamar S. A. por tala de bosque, chapia del sotobosque, apertura de trochas en esa área y movimientos de tierra (folios 165- 168 de la certificación aportada por el MINAET).\n\n54.        Que el 11 de febrero de 2009, un funcionario del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica, realizó una gira de supervisión al Proyecto Condominios Voladores, en la que se determinó que pese a que ese proyecto se desarrolla en una zona boscosa, no existe evidencia de tala de árboles (folios 320- 31 de la certificación aportada por SETENA).\n\n55.        Que el 28 de marzo de 2007, funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizaron una inspección en el proyecto Marina Carara Bay, en la que se determinó la corta de sotobosque y afectaciones al manglar de la desembocadura del río Agujas (copias).\n\n56.        Que el 25, 26 y 27 de julio de 2007, funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central realizaron una inspección en Punta Leona y Leonamar, en la que se determinó que el bosque había sido intervenido y eliminado el sotobosque y algunas especies de diámetros mayores (folios 149- 161 de la certificación aportada por el Ministerio de Ambiente y Energía).\n\n57.        Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 939-2011-SETENA de las 10:05 hrs. de 26 de abril de 2011, se ordenó como medida cautelar la paralización del proyecto Villa Leona (copia sin foliar agregada al expediente administrativo aportado).\n\n58.        Que en la Inspección de SETENA de 2 de marzo de 2011, permitió acreditar que en la fase operativa al desarrollador del Proyecto Altos de Leonamar, no se había solicitado la presentación y cumplimiento de instrumentos de control y monitoreo ambiental (ver informes).\n\n59.        Que en la Inspección de SETENA de 2 de marzo de 2011 determinó que en el Proyecto Condominios Cerromar existían problemas con erosión con posibilidad de incremento (ver informes).\n\n60.        Que en la Inspección de SETENA de 2 de marzo de 2011 corroboró que en el Proyecto Fincal Filial 66, existía un botadero en un sitio que presenta características de bosque con una pendiente mayor al 60%. También, existe un deslizamiento (ver informes).\n\n61.        Que en la Inspección de SETENA de 2 de marzo de 2011 determinó que en el proyecto Brisas del Golfo se produjo un deslizamiento de gran magnitud, cuyo material posiblemente llegó a la quebrada y posteriormente al mar. Asimismo, se dieron problemas con el manejo de las aguas pluviales y derrumbes (ver informes).\n\n62.        Que el 3 de marzo de 2001, la Setena acreditó que en el proyecto “Rehabilitación Camino Proyecto Limoncito”, existieron problemas derrumbes en el camino. Así como que no se solicitó garantía ambiental, ni exigió regencia o la presentación de informes (ver informes).\n\n63.        Que el 3 de marzo de 2001, la Setena corroboró que en el Proyecto Condominio Villa Leona, existía un inadecuado manejo de taludes, fuerte erosión, sedimentos en un canal de desfogue de aguas pluviales (ver informes).\n\n64.        Que el 2 de marzo de 2001, la Setena determinó que el Proyecto Eco- residencial El Bambú tenía la garantía ambiental vencida desde el 11 de septiembre de 2010, ni presentaba informes regenciales (ver informes).\n\n65.        Que el 3 de marzo de 2001, la Setena constató que el Proyecto Carara Bay y Resort no había presentado informes regenciales (ver informe).\n\n66.        Que el 9 de marzo de 2001, la Setena corroboró que la viabilidad ambiental de los proyecto Casa de Habitación, Exp. D2-2041-2006-SETENA y D2-2040-2006-SETENA se encontraban vencidas (ver informes).\n\n67.        Que el 8 de marzo de 2001, la Setena determinó que las obras realizas por en el Proyecto Apartotel Punta Leona excedían las evaluadas a tráves del formulario ambiental (ver informes).\n\n68.        Que el 9 de marzo de 2001, la Setena corroboró que la viabilidad ambiental de los Proyectos Casa de Habitación, Exp. D2-101-2007-SETENA Y DS-100-2007-SETENA se encontraban vencidas (ver informes).\n\n69.        Que el 23 de abril de 2009, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional ambiental, realizó una inspección en el Proyecto Condominio Finca Filial 66, en la que se determinó que no se estaba cumpliendo lo relativo a la presentación de informes regenciales (folios 521- 523 de la certificación aportada por SETENA).\n\nIII- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva  horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental”\n\n \n\nA partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también –en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(…) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando como base lo dicho en los considerandos anteriores sobre el principio precautorio, la abundancia de hechos probados, los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en efecto: no existe un estudio hidrológico integral del acuífero de Playa Mantas que permita determinar la capacidad real de la zona ni la oferta para consumo humano, el efecto de las escorrentías, si existe o no contaminación con sedimentos en el mar y sus efectos biológicos; que el acuífero de Playa Mantas está siendo explotado sin ningún control; que tampoco se tiene certeza científica de su capacidad y condición; que se han dado cambios de uso de suelo y destruido bosque y sotobosque; y se constató incumplimientos de los compromisos ambientales. Por todo ello, se constata la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, correspondiendo la estimatoria de este recurso en cuanto a estos aspectos, y declarándose sin lugar todo lo referente al manejo de aguas residuales, impermeabilización de la zona de recarga del acuífero, cambio de uso de suelo y al incumplimiento de compromisos ambientales, básicamente porque no se lograron probar dichos alegatos y porque en otros supuestos, se trata de cuestiones de legalidad, tal como ocurre con el seguimiento a los compromisos ambientales.\n\nVI.- CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la falta de estudios hidrológicos integrales y la explotación del acuífero de Playa Mantas sin ningún control, las construcciones en zonas cuyas pendientes son mayores al 50%, la destrucción del bosque y sotobosque y la fiscalización de los compromisos ambientales. En lo demás, se declara sin lugar. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la falta de estudios hidrológicos integrales y la explotación del acuífero de Playa Mantas sin ningún control, las construcciones en zonas cuyas pendientes son mayores al 50%, la destrucción del bosque y sotobosque y la fiscalización de los compromisos ambiéntales. Se le ordena a Bernal Soto Zúñiga, Eduardo Lezama Fernández y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta resolución, se elabore en conjunto un estudio hidrológico integral del acuífero de Playa Mantas, que permita determinar, entre otras cosas, la capacidad de carga de la zona y su condición, y el efecto de las escorrentías en la biodiversidad del territorio y mar. Asimismo, se les ordena a Jorge Boza Quesada, Ana Lorena Guevara Fernández, Marvin Elizondo Cordero y Carlos Vinicio Cordero Valverde, en su condición de Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde Municipal de Garabito y Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central, , o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que de inmediato, se respete el uso de suelo y la protección absoluta de las zonas que poseen una pendiente mayor al 50%. Adicionalmente, ordenen lo necesario para evitar la destrucción indiscriminada de bosque y sotobosque en la zona de Punta Leona y la fiscalización y cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos que se desarrollan en la zona en cuestión. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Garabito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Bernal Soto Zúñiga, Eduardo Lezama Fernández, José Miguel Zeledón Calderón, Jorge Boza Quesada, Ana Lorena Guevara Fernández, Marvin Elizondo Cordero y Carlos Vinicio Cordero Valverde, en su condición de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Secretario General Ad-hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde Municipal de Garabito y Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central, o a quien en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n             Gilbert Armijo S.                                                Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Fernando Cruz C.                                               Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                Paul Rueda L.                                                  Rodolfo Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp. 10-15374-0007-CO\n\nRes. No. 2012-7087\n\n \n\nLOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA SALVAN EL VOTO Y DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO.\n\n \n\nLos Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\nII.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.     III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                               Rodolfo E. Piza R.\n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-015374-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:38:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Considering:\n\nI.- PURPOSE OF THE APPEAL. The protected association sought protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since, in its view, the aquifer used to meet the water needs of the Punta Leona Complex is not only being exploited without any control, given that there is no scientific information on its condition and balance, nor are there exploitation regulations, but that construction permits and environmental assessments continue to be granted in the area without a clear understanding of the aquifer's carrying capacity. Furthermore, construction is being carried out in mountainous areas, disregarding the condition of slopes greater than 50%, and generating sediment transport to the sea, the destruction of the forest, and the elimination of the understory (sotobosque), with all that this entails for the environment.\n\nII.- PROVEN FACTS. The following facts are deemed duly proven as relevant to the decision in this matter, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\n1. That the Municipality of Garabito and the National Technical Secretariat have been authorizing a series of construction projects in Punta Leona, without determining the carrying capacity of the area and without comprehensive hydrogeological studies that would reveal the available water supply for human consumption, the effect of the constructions on runoff, pollution from excess sediment in the sea, and, in general, their effects on the area's biodiversity (see reports).\n\n2. That there is no comprehensive study covering the available water supply for human consumption, the effect of the constructions on runoff, pollution from excess sediment in the sea, and, in general, their effects on the area's biodiversity (see the report of the Ad-hoc General Secretary of the National Technical Environmental Secretariat at folio 33).\n\n3. That construction on steep terrain using terraces produces a high level of sediment transport (see reports at folios 88-90).\n\n4. That on March 2 and 3, 2011, officials from the National Technical Environmental Secretariat conducted a visit to Punta Leona, in which it was determined that the Villa Leona Condominium and the Brisas del Golfo project (case files 1062-2006 and 523-2007) were generating sediments, erosion, and transport of sediments toward Mantas Beach, and that the Condominio Finca Filial 66 (case file 1034-2005) was producing erosion (unfoliated copy added to the administrative file provided).\n\n5. That the tests carried out by Servicios Integrados de Laboratorio S. A. on April 24, 2008, corroborated that the water from wells numbers 7, 2, 3, 4, and 9 was not suitable for human consumption (folios 12-20 of the administrative file of Limoncito Veinte Real State S. A.).\n\n6. That the tests carried out by Servicios Integrados de Laboratorio S. A. on September 18, 2008, corroborated that a portion of the water was not suitable for human consumption (folios 474 of the certified administrative file of the Ministry of Health).\n\nThat by means of official communication from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), No. ASUB-341-05 of August 31, 2005, the granting of the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) requested in case file 1035-2005 in the name of Condominio Cerro Mar was denied, until a hydrogeological study of the risk (hazard x vulnerability) of the aquifer was carried out, including the calculation of transit time to analyze the possibility of groundwater contamination from the installation of septic tanks (see report).\n\n8. That for an undetermined period of time, the Administrative Environmental Tribunal has been investigating complaints processed in case files 22-03-01-TAA against Hotel Punta Leona, S. A. for encroachment on the public zone, tree felling, contamination from poor wastewater management; case file 224-06-01-TAA against Altos de Leona Mar, S. A. for tree felling; case file No. 83-0902-TAA against Condominios Villa Lena, Sistemas Integrados de Seguridad SIS, S. A., for earthworks (movimientos de tierra), construction of terraces in forested areas and encroachment on protected areas; case file 266-09-02-TAA against Naturaleza Retreta and Spa, S. A., for earthworks and forest clearing; case file 344-08-02-TAA against Limoncito Veinte Real Estates S. A., for earthworks and tree cutting in forest; case file 109-09-01-TAA against Hotel y Club Punta Leona, for tree felling and road opening; case file 129-09-03-TAA against Proyecto Ecoresidencial El Bambú, for earthworks and construction without environmental viability (see report).\n\n9. That by sanitary order No. FM-G-20-2006 of March 16, 2006, Complejo Punta Leona was ordered to obtain the respective permits to operate the wastewater treatment system (see report).\n\n10. That on January 9, 2008, the Head of the Inspections Department of the Municipality of Garabito filed a complaint for overflow of sewage (aguas negras) in Urbanización Sotavento I (see report).\n\n11. That at an undetermined date, the Health Area conducted an inspection in that subdivision (urbanización), which confirmed that the Wastewater Treatment Plant of Urbanización Sotavento I and II was not operating as authorized, given that it was discharging into a stormwater channel and not reusing the water to irrigate green areas (see report).\n\n12. That by sanitary order No. FME-OSM-11-2008 of February 8, 2008, it was ordered that this deficiency be corrected (see report).\n\n13. That on April 7, 2008, the Hotel Club Punta Leona submitted an operational report for the Wastewater Treatment Plant corresponding to the period from January 1 to March 31 of that same year, and a corrective measures plan for the parameters that exceeded the permitted limits (see report).\n\n14. That in an inspection conducted on July 25, 2008, officials from the Garabito Governing Health Area determined that there were problems due to overflow of sewage from the treatment plant at Complejo Punta Leona and foul odor (see report).\n\n15. That by official communication No. UPAH-OSM-038-2008 of an undetermined date, the Manager of Residencias División Punta Leona was warned regarding the closure of that treatment plant (see report).\n\n16. That on September 23, 2008, the Orotina Governing Health Area issued sanitary order No. DS-G-093-2008 (see report).\n\n17. That on February 18, 2008, an inspection was conducted of the wastewater treatment systems of Hotel y Club Punta Leona, in which their normal operation was confirmed (see report).\n\n18. That the Playa Mantas Aquifer is being exploited without any control and no scientific information exists regarding its capacity and condition, and there are no exploitation regulations (see report of the Ad-hoc General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat at folio 33).\n\n19. That the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service does not have scientific information on the capacity and condition of the aquifer that satisfies the demand of Complejo Punta Leona (report at folio 85).\n\n20. That in Punta Leona there is no sanitary sewer system (see report of the Ad-hoc General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat at folio 33).\n\n21. That a complaint is being processed before the Administrative Environmental Tribunal for the improper treatment of sewage and serviced water in the Club Punta Leona sector (see report of the a.i. Minister of Environment, Energy and Telecommunications).\n\n22. That two projects have a treatment plant. That the rest dispose of wastewater through septic tanks and drain fields. That the Ministry has continuously and regularly overseen the physical-sanitary conditions of the area encompassing Club Punta Leona, where in repeated interventions it has issued sanitary orders to the company for problems with the treatment of sewage, residual and soapy waters, as well as the assessment of water for human consumption, to determine whether it is fit or not, and the palliative or corrective measures (see report of the Minister of Health at folio 142).\n\n23. That on February 8, 2009, the Ministry of Health and the Municipality of Garabito conducted an inspection in which the discharge of treated water into an intermittent stream was ruled out (folio 508 of the certified extract from the Ministry of Health file).\n\n24. That there is no record that the urban development has settled on the aquifer recharge zone (see report of the Vice President of the Administrative Environmental Tribunal at folio 106).\n\n25. That the projects being built in the mountainous areas of Punta Leona have altered the land-use (uso del suelo) and have been destroying the existing forest (see reports).\n\n26. That the Administrative Environmental Tribunal is studying various complaints related to earthworks and tree felling in forest and protected zones (see report of the Vice President of the Administrative Environmental Tribunal at folio 106).\n\n27. That on July 25, 2008, officials from the Ministry of Environment and Energy confirmed that in Leona Mar, understory (sotobosque) removal, tree cutting, and road opening had been carried out in the forest zone (folios 1-5 of Volume I of administrative case file No. 224-06-01-TAA).\n\n28. That in the inspection conducted by the TAA on March 4, 2009, it was confirmed that in Filial 66 “Condominio Tranquilo,” clearing of minor vegetation or understory clearing (socala) had been carried out and slopes were created that lacked stability (folios 335-339 and 322-324 of Volume II of administrative case file No. 224-06-01-TAA).\n\n29. That on May 14, 2008, officials from the Central Pacific Conservation Area conducted an inspection on the property of Limoncito Veinte Real State, S. A., in which it was determined that a trail had been opened, removing trees and understory. Likewise, terraces had been built (folios 1-9 of administrative case file No. 344-08-02-TAA).\n\n30. That on September 9, 2008, officials from the TAA conducted an inspection in Altos de Leona Mar, in which clearing of minor vegetation and the marking of trees, presumably for cutting, were confirmed (folios 303-314 of Volume II of administrative case file No. 224-06-01-TAA).\n\n31. That on September 9, 2008, officials from the Administrative Environmental Tribunal and the Central Pacific Conservation Area conducted an inspection on the property of Limoncito Veinte Real State, S. A., in which they confirmed that on that plot, earthworks had been carried out using the terracing system (folios 11-15 of administrative case file No. 344-08-02-TAA).\n\n32. That at undetermined dates, in subsidiaries (filiales) 69, 64, 65, 68, 67, Cerro Mar, Alto Leona Mar, damage occurred from forest alteration and earthworks (folios 78-168 of Volume I of administrative case file No. 224-06-01-TAA).\n\n33. That in an inspection conducted at Eco-Residencias El Bambú on April 6, 2010, it was determined that this project was failing to comply with its environmental commitments (see report).\n\n34. That in an inspection conducted at Villas Tranquilas on April 23, 2009, it was determined that this project was failing to comply with its environmental commitments (see report).\n\n35. That the developers of the Apartamentos Butterfly Point and Condominios Voladeros projects are failing to comply with the environmental commitments they undertook (see report).\n\n36. That by resolution of the Administrative Environmental Tribunal No. 768-10-TAA at 14:45 on June 9, 2010, the cessation of works being carried out by Sistemas Integrados de Seguridad SIS, S. A. within the forest was ordered (see report).\n\n37. That in Filial 64, human activities were conducted in an area that some years earlier was forest and that at the time the inspection was conducted, it barely remained as such (see folios 228-231).\n\n38. That on April 26, 2007, officials from the Central Pacific Conservation Area and the National Environmental Technical Secretariat conducted an inspection on Finca Filial 66, in which it was determined that as a consequence of road opening in the forest, landslides, fragile soils, and downhill soil erosion had occurred (folios 291-299 of the certified extract provided by MINAET).\n\n39. That by resolution of the Administrative Environmental Tribunal, No. 234-09-TAA at 14:03 on March 9, 2009, the cessation of logging activities, land-use change (cambio de uso de suelo), earthworks, terrace formation, and any other activity being carried out on the property of Limoncito Veinte Real Status S. A. was ordered (see report).\n\n40. That on April 22, 2010, officials from the TAA conducted an inspection at the project called Villa Leona, in which it was confirmed that severe earthworks, vegetation removal, encroachment on the stream (quebrada) protection zone, and the construction of a road within the forest area had been carried out. Likewise, sediment runoff existed (folios 132-110 of administrative case file No. 83-09-02-TAA).\n\n41. That on July 19, 2011, the General Secretary of the Technical Secretariat and officials from other departments conducted an inspection in Punta Leona, in which it was determined that Proyecto Cerromar built roads in areas that in 2006 were slope cuts and earth. Likewise, some built terraces were observed, as well as the diversion of two small water channels, earth removal for fill, and earthworks around some trees at a depth ranging from 30 to 45 centimeters. In another sector, trees were felled in an area that two years previously had been forest. Adjacent to filial 64, earthworks and the widening of a road were observed. Additionally, impacts to a stream that drains to the sea were corroborated, causing sedimentation at the mouth and beach, as a consequence of the works being performed on that road (see reports).\n\n42. That at an undetermined date, in filial 64 of Condominio Altos de Leonamar, earthworks without environmental viability and forest destruction were carried out (see folios 43-46).\n\n43. That on March 2 and 3, 2011, officials from the Technical Secretariat conducted an inspection in which it was determined that the projects Atracadero Menor de Punta Leona, Condominios Bosques de Punta Leona, Canopy Cable Aventura, Condominios Medusas, Emisario Submarino Club Punta Leona, Condominio Cerromar, Construcción de Muros de Retención y Terrazas and Carara Bay Resort did not have environmental viability. The projects Condominios Altos de la Leona, Ampliación Hotel Punta Leona, Marina Carara Bay y Resort, Canopo Cable Aventura, Condominio Filial 64, Condominio Filial 66, Edificio de Apartamentos Butterfly Point and Ecoresidencia El Bambu were failing to comply with their environmental commitments. Likewise, Condominios Villa Leona and Finca Filial 66, as well as Brisas del Golfo, significantly impact the environment (see administrative case file).\n\n44. That in areas with slopes greater than 50%, the Forestry Law (Ley Forestal) grants them absolute protection status; this status is not respected in some developments (see reports).\n\n45. That in an inspection conducted by the Administrative Environmental Tribunal on April 22, 2010, it was confirmed that on the property owned by Altos de Leona Mar, S. A., severe earthworks were carried out, forcing the developers to cover some of the walls of those cuts (folios 381-383 of Volume II of case file 224-06-01-TAA).\n\n46. That the constructions that have been made on steep areas through terracing produce high sediment runoff (see report).\n\n47. That on February 25, 2010, officials from the National Environmental Technical Secretariat conducted an inspection at the Eco Residencias El Bambú project, in which earth deposits in the protection area of the Agujas River and the construction of a dry dock within that project were ruled out as affecting the protection zone on the left bank downstream of the riverbank (folios 410-411 of the administrative case file of Proyecto Eco Residencias El Bambú).\n\n48. That by resolution of the National Environmental Technical Secretariat, No. 943-2001-SETENA at 10:25 on April 28, 2011, the developer of Proyecto Brisas del Golfo was ordered to submit a mitigation plan to control the landslides affecting that project, a slope stabilization study for the entire project, which must include the works to be implemented and improvements in critical areas where landslides, soil cracking and cemented walls, bent walls or loss of verticality, where the project's stormwater discharges, a stormwater channeling system, and re-vegetation where landslides exist and in other areas with slopes greater than 40% (see report).\n\n49. That by resolution of the National Environmental Technical Secretariat, No. 943-2011-SETENA at 10:25 on April 26, 2011, the developer of the Brisas del Golfo project was ordered to submit a mitigation plan to control the landslides affecting that project and a slope stabilization study for the entire project (unfoliated copy added to the administrative case file provided).\n\n50. That on September 9, 2008, officials from the Administrative Environmental Tribunal conducted an inspection on the property owned by Altos de Leona Mar S. A., in which impact to the forest through understory clearing (socola) or cutting of minor vegetation was confirmed (folios 303-314 of the administrative case file of the Environmental Tribunal No. 224-06-01-TAA).\n\n51. That on April 22, 2011, officials from the Administrative Environmental Tribunal conducted an inspection on the property owned by Altos de Leona Mar S. A., in which the existence of severe earthworks with very steep slopes was determined (folios 381-383 of the administrative case file of the Environmental Tribunal No. 224-06-01-TAA).\n\n52. That the understory has been removed, and this contributes to the impact on the aquifer (see reports).\n\n53. That on August 6, 2006, the Central Pacific Conservation Area filed a criminal complaint against Leonamar S. A. for forest clearing, understory slashing (chapía del sotobosque), opening of trails in that area, and earthworks (folios 165-168 of the certified extract provided by MINAET).\n\n54. That on February 11, 2009, an official from the Department of Environmental Auditing and Monitoring of the Technical Secretariat conducted a supervisory visit to Proyecto Condominios Voladores, in which it was determined that despite the project being developed in a forested area, there is no evidence of tree felling (folios 320-31 of the certified extract provided by SETENA).\n\n55. That on March 28, 2007, officials from the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications conducted an inspection at the Marina Carara Bay project, in which understory clearing and impacts to the mangrove at the mouth of the Agujas River were determined (copies).\n\n56. That on July 25, 26, and 27, 2007, officials from the Central Pacific Conservation Area conducted an inspection in Punta Leona and Leonamar, in which it was determined that the forest had been altered and the understory and some species of larger diameters had been removed (folios 149-161 of the certified extract provided by the Ministry of Environment and Energy).\n\n57. That by resolution of the National Environmental Technical Secretariat, No. 939-2011-SETENA at 10:05 on April 26, 2011, the cessation of the Villa Leona project was ordered as a precautionary measure (unfoliated copy added to the administrative case file provided).\n\n58. That SETENA's inspection of March 2, 2011, confirmed that in the operational phase, the developer of Proyecto Altos de Leonamar had not been required to submit and comply with environmental control and monitoring instruments (see reports).\n\n59. That SETENA's inspection of March 2, 2011, determined that in Proyecto Condominios Cerromar there were erosion problems with the potential for increase (see reports).\n\n60. That SETENA's inspection of March 2, 2011, corroborated that in Proyecto Finca Filial 66, there was an unauthorized dump (botadero) on a site with forest characteristics and a slope greater than 60%. Also, there is a landslide (see reports).\n\n61. That SETENA's inspection of March 2, 2011, determined that in the Brisas del Golfo project, a large-magnitude landslide occurred, whose material possibly reached the stream and subsequently the sea. Likewise, there were problems with stormwater management and landslides (see reports).\n\n62. That on March 3, 2001, SETENA confirmed that in the “Rehabilitación Camino Proyecto Limoncito” project, there were landslide problems on the road. As well as the fact that no environmental guarantee was requested, nor was supervision or the submission of reports required (see reports).\n\n63. That on March 3, 2001, SETENA corroborated that in Proyecto Condominio Villa Leona, there was inadequate slope management, severe erosion, and sediment in a stormwater drainage channel (see reports).\n\n64. That on March 2, 2001, SETENA determined that Proyecto Eco-residencial El Bambú had an environmental guarantee that had expired as of September 11, 2010, and was not submitting supervisory reports (informes regenciales) (see reports).\n\n65. That on March 3, 2001, SETENA confirmed that Proyecto Carara Bay y Resort had not submitted supervisory reports (see report).\n\n66. That on March 9, 2001, SETENA corroborated that the environmental viability of the projects Casa de Habitación, case file D2-2041-2006-SETENA and D2-2040-2006-SETENA had expired (see reports).\n\n67. That on March 8, 2001, SETENA determined that the works carried out in Proyecto Apartotel Punta Leona exceeded those evaluated through the environmental form (formulario ambiental) (see reports).\n\n68. That on March 9, 2001, SETENA corroborated that the environmental viability of the projects Casa de Habitación, case file D2-101-2007-SETENA Y DS-100-2007-SETENA had expired (see reports).\n\n69. That on April 23, 2009, the Department of Environmental Auditing and Monitoring of the National Environmental Technical Secretariat conducted an inspection at Proyecto Condominio Finca Filial 66, in which it was determined that compliance regarding the submission of supervisory reports was not being met (folios 521-523 of the certified extract provided by SETENA).\n\nIII- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT.- Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article fifty to expressly include environmental aspects, the Chamber, through its jurisprudential work, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one –right to life and health–, sixty-nine –rational exploitation of the land–, and eighty-nine –protection of natural beauty–. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 5893-095, at nine hours forty-eight minutes on October twenty-seventh, nineteen ninety-three, the Chamber established that:\n\n“[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. Nature protection policy also extends to other aspects such as the protection of game, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus to unify the legal set we call Environmental Law.”\n\nFrom the reform of constitutional article fifty, in which environmental law was expressly enshrined as a fundamental right, the State's obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also established –in conclusive terms–, making the State the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is under this provision, in relation to articles twenty, sixty-nine, and eighty-nine of the Political Constitution, that the State's responsibility to exercise a tutelary and governing role in this matter was derived, as established by the constitutional provision under discussion itself, a function developed through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right. In this line of thought, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, pursuant to article two of the Organic Law of this ministry, number seven thousand one hundred fifty-two, of June four, nineteen ninety. This function of stewardship in environmental matters, in the Chamber's view, encompasses not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided for in article fifty-six of the Organic Law of the Environment, but also confers the important function of exercising stewardship in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as it provides, in the relevant part of the third paragraph: “The State shall guarantee, defend and preserve that right”; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of article nine of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions that are inherent to them, especially when they are essential. Thus, in matters of environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters belong to the State, through the various administrative dependencies.\n\nIV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or principle of prudent avoidance. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In domestic law, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its article 11, establishes the following principles as hermeneutical parameters: “1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures.” In Judgment of this Chamber No. 1250-99 at 11:24 on February 19, 1999 (reiterated in Judgments Nos. 9773-00 at 9:44 on November 3, 2000, 1711-01 at 16:32 on February 27, 2001, and 6322-03 at 14:14 on July 3, 2003), this Tribunal held the following: “(…) Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage –or any doubt in this regard–, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since once the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.” Subsequently, in Judgment No. 3480-03 at 14:02 on May 2, 2003, this Tribunal indicated that “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the absence of certainty that such facts will indeed produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura means that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal and precisely applied rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modified application, suspend those in progress until the state of doubt is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.\n\nV.- ON THE SPECIFIC CASE.- Based on what was stated in the preceding considerandos regarding the precautionary principle, the abundance of proven facts, the reports rendered by the representatives of the appealed authorities –which are accepted as given under oath with the consequences, including criminal, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction–, and the evidence provided for the resolution of this matter, it is confirmed that indeed: there is no comprehensive hydrological study of the Playa Mantas Aquifer that would allow determining the real capacity of the area, nor the supply for human consumption, the effect of runoff, or whether there is or is not contamination with sediments in the sea and its biological effects; that the Playa Mantas Aquifer is being exploited without any control; that there is also no scientific certainty of its capacity and condition; that land-use changes have occurred and forest and understory have been destroyed; and non-compliance with environmental commitments was confirmed. For all these reasons, a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is confirmed, making the granting of this appeal appropriate regarding these aspects, and declaring it without merit regarding everything concerning wastewater management, waterproofing of the aquifer recharge zone, land-use change, and non-compliance with environmental commitments, basically because these allegations could not be proven and because in other instances, they are matters of legality, as occurs with the monitoring of environmental commitments.\n\nVI.- CONCLUSION.- As a corollary of the foregoing, it is necessary to declare the appeal partially with merit, solely, with respect to the lack of comprehensive hydrological studies and the exploitation of the Playa Mantas Aquifer without any control, construction in areas with slopes greater than 50%, the destruction of forest and understory, and the oversight of environmental commitments. As for the rest, it is declared without merit.\n\nMagistrates Jinesta and Piza dissent and declare the appeal without merit.-\n\nTHEREFORE:\n\n          The appeal is partially granted, solely with respect to the lack of comprehensive hydrological studies and the uncontrolled exploitation of the Playa Mantas aquifer, construction in areas with slopes greater than 50%, the destruction of forest and understory (sotobosque), and the oversight of environmental commitments. Bernal Soto Zúñiga, Eduardo Lezama Fernández, and José Miguel Zeledón Calderón, in their capacities as Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Director of the Department of Water of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds those positions, are ordered to take the necessary steps so that within six months following notification of this resolution, a comprehensive hydrological study of the Playa Mantas aquifer is jointly prepared, allowing determination of, among other things, the carrying capacity of the area and its condition, and the effect of runoff on the biodiversity of the land and sea. Likewise, Jorge Boza Quesada, Ana Lorena Guevara Fernández, Marvin Elizondo Cordero, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, in their capacities as Ad-hoc Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Acting Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Municipal Mayor of Garabito, and Regional Director of the Área de Conservación Pacífico Central, or whoever holds those positions, are ordered to take the necessary steps to immediately respect land use and the absolute protection of areas with slopes greater than 50%. Additionally, they are ordered to take the necessary steps to prevent the indiscriminate destruction of forest and understory in the Punta Leona area and to ensure the oversight and fulfillment of the environmental commitments of the projects being developed in the area in question. The respondents are warned that in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. In all other respects, the appeal is denied. The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidad de Garabito are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative proceeding. This resolution is to be notified personally to Bernal Soto Zúñiga, Eduardo Lezama Fernández, José Miguel Zeledón Calderón, Jorge Boza Quesada, Ana Lorena Guevara Fernández, Marvin Elizondo Cordero, and Carlos Vinicio Cordero Valverde, in their capacities as Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Director of the Department of Water of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ad-hoc Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Acting Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Municipal Mayor of Garabito, and Regional Director of the Área de Conservación Pacífico Central, or whoever holds those positions. Magistrates Jinesta and Piza dissent and declare the appeal without merit.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresident\n\n \n\n \n\n \n\n             Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n            Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp. 10-15374-0007-CO\n\nRes. No. 2012-7087\n\n \n\nMAGISTRATES JINESTA AND PIZA DISSENT AND DECLARE THE APPEAL WITHOUT MERIT, WITH REASONING DRAFTED BY THE LATTER.\n\n \n\nMagistrates Jinesta and Piza partially dissent, solely with respect to the violation of Article 50 of the Constitution, an aspect on which they do not address the merits of the matter, and declare the appeal without merit.\n\nDrafted by Magistrate Jinesta Lobo; and,\n\nWHEREAS\n\nI.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRA-CONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in 1994 (Law No. 7412 of June 3, 1994), underwent a partial reform to introduce in its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of \"Every person\" to enjoy \"a healthy and ecologically balanced environment.\" This fundamental right, prior to the constitutional reform of 1994, was extensively developed by the progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on existing norms of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed infra-constitutional normative framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that \"The State shall guarantee, defend, and preserve that right\"; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infra-constitutional normative framework consisting of various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and procedural matters for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, this sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional imperatives and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other aspects, develops and regulates primary matters such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Chapter XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI). Also notable in this dense and vast legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments, the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 of April 8, 1997, the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 of December 19, 1997, the Ley de Biodiversidad, No. 7788 of April 30, 1998, the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment already existed, such as the Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, the Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, the Ley de Salud Animal, No. 6243 of May 2, 1978, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments, the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 of May 3, 1994, and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 of November 3, 1994. The normative framework, at the infra-legal level, is even more abundant with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, for example, Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), stands out, meticulously regulating all aspects of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, their review and environmental viability, their subsequent control and follow-up, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also notable is Decreto Ejecutivo No. 34136 of June 20, 2007, which is the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, responsible for hearing and resolving complaints regarding threats of infringement or actual violation of legislation protecting the environment and natural resources, and for establishing compensation for damage or harm thereto.\n\nII.- NEED TO DELINEATE CONSTITUTIONALITY CONTROL AND LEGALITY CONTROL IN THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infra-constitutional legal system that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment set forth in Article 50 of the Constitution and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to have to delineate, in this matter, the sphere of constitutionality control from the sphere of legality control. In the case of mechanisms or matters of constitutionality, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is entitled, a concept that includes the action of unconstitutionality and the query of constitutionality –legislative and judicial–, the delineation between constitutionality control and legality control is clear and unequivocal, since, without a doubt, this Constitutional Court has the exclusive and excluding jurisdiction to hear and resolve such matters (Articles 10 of the Constitution, 1, 2(b), 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), for example, when it is alleged that a legal or regulatory norm is unconstitutional for violating Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment, and the values and principles underlying it. The real problem in the delineation of both spheres of control arises with respect to the amparo appeal or process, for several obvious reasons, which are the following: a) The cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms, such that any grievance may appear to be of a constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo process as a substitute means for ordinary jurisdiction. However, some criteria may be established, based on Article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that allow the amparo process to be distinguished from other ordinary jurisdictional processes. Thus, when a public authority –an administrative entity or body– has intervened in an activity, work, or project, conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, pursuant to the dense and vast infra-constitutional legal system, it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one. The same applies when a public power has failed to comply with the obligations imposed upon it, regarding environmental and natural resource protection, by the infra-constitutional legal system, whether legal or regulatory in nature. Under this understanding, this Constitutional Court should hear and resolve a matter in the amparo process only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers, and conduct is being carried out that is, potentially or actually, harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, it must involve an evident and manifest or easily verifiable violation of that right –without extensive introduction or evaluation of evidence– and, furthermore, it must be of great relevance or significance and be serious. If a public authority has breached the obligations and duties established by the infra-constitutional legal system, the matter should also not be heard by the constitutional jurisdiction, because, in addition to the complaint mechanisms provided for in administrative proceedings, the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative jurisdiction, has sufficient competence to oversee the material or formal omissions of public entities. From the moment a public power has intervened exercising its legal and regulatory powers, substantiating a proceeding –a concatenated series of administrative actions– and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutionality control, and likewise if it breaches or omits its legal and regulatory obligations. The amparo appeal is, essentially, a summary process governed by simplicity, or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions –proceedings and formal acts that are reflected and materialized in an administrative file– the matter ceases to be subject to amparo, since one must resort to a plenary cognition process, that is, a full knowledge process that can only be substantiated before the ordinary jurisdiction. The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria rendered in light of the infra-constitutional legal system, or to introduce new elements of conviction to contrast those contained in an administrative file that has been processed over prolonged periods and after due deliberation. The amparo process, ultimately, cannot be converted into an ordinary process of plenary cognition (\"ordinary-izing it\"), as it would be distorted and perverted in its purposes and objectives; hence, when a public power has intervened by conducting studies, endorsing or homologating expert reports submitted by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, in general, substantiating one or more administrative proceedings, the amparo process is not the route to oversee such actions but rather the contentious-administrative process. The administrative intervention that can be verified or proven is decisive in assessing whether the matter lies in the plane or level of constitutionality –itself abstract and open– or in the denser one of legality. Nor should this Constitutional Court hear and resolve the breach of obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, powerful and efficient instruments exist in administrative proceedings (sanctioning regime, complaints, the Tribunal Ambiental Administrativo), and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), within which legal or regulatory, material or formal omissions fall, an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal. III.- COROLLARY. For the foregoing reasons, we consider that this amparo appeal should have been summarily dismissed ad limine litis as it involves a matter pertaining to legality control; however, this not having been the case, we consider that it should be declared without merit, without ruling on the merits of the matter, since it falls to the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) in the sub-lite conform substantially to the infra-constitutional legal system for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L. Rodolfo E. Piza R.\n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-015374-0007-CO\n\n \n\n \n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:38:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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