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  "id": "nexus-sen-1-0007-95161",
  "citation": "Res. 01763-1994 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Declaratoria de nulidad de adjudicaciones del IDA en la Zona Protectora Tivives",
  "title_en": "Annulment of IDA land allocations in Tivives Protected Zone",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declaró con lugar un amparo interpuesto contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), anulando todas las adjudicaciones de parcelas realizadas dentro de la Zona Protectora Tivives entre mayo de 1986 y abril de 1994. Los recurrentes alegaron que, al crearse la zona protectora mediante el Decreto Ejecutivo 17023-MAG, los terrenos de la finca Salinas II pasaron automáticamente al patrimonio forestal del Estado de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, impidiendo al IDA disponer de ellos. La Sala acogió este argumento, determinando que la incorporación al patrimonio forestal estatal es automática e inmediata para todos los inmuebles de entes públicos declarados de aptitud forestal, sin necesidad de indemnización previa. Las adjudicaciones posteriores a esa fecha son nulas de pleno derecho. Se condenó a las autoridades recurridas al pago de daños, perjuicios y costas, reservando los derechos de los beneficiarios anteriores a la declaratoria.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Agrarian Development Institute (IDA), annulling all land parcel allocations made within the Tivives Protected Zone between May 1986 and April 1994. The petitioners argued that, upon the creation of the protected zone by Executive Decree 17023-MAG, the lands of the Salinas II farm automatically became part of the State’s forest heritage under Articles 32 and 34 of the Forestry Law, thus barring IDA from disposing of them. The Chamber upheld this argument, ruling that incorporation into the State forest heritage is automatic and immediate for all public-entity lands declared of forest aptitude, without prior compensation. All allocations after that date are null and void. The respondent authorities were ordered to pay damages and costs, while preserving the rights of beneficiaries whose allocations predate the decree.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "13/04/1994",
  "year": "1994",
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    "forestry-law-7575"
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  "es_concept_hints": [
    "patrimonio forestal del Estado",
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    "Ley Forestal",
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    "incorporación automática",
    "IDA",
    "Dirección General Forestal"
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  "keywords_es": [
    "patrimonio forestal del Estado",
    "zona protectora",
    "Instituto de Desarrollo Agrario",
    "adjudicación de parcelas",
    "incorporación automática",
    "Ley Forestal",
    "nulidad de adjudicaciones",
    "amparo ambiental",
    "interés difuso",
    "desarrollo sostenible",
    "derecho a un ambiente sano",
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    "Tivives",
    "decreto 17023-MAG",
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    "Dirección General Forestal"
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  "keywords_en": [
    "state forest heritage",
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    "Agrarian Development Institute (IDA)",
    "parcel allocation",
    "automatic incorporation",
    "Forestry Law",
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    "environmental amparo",
    "diffuse interest",
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    "right to a healthy environment",
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    "Tivives",
    "Executive Decree 17023-MAG",
    "Article 34 Forestry Law",
    "Article 32 Forestry Law",
    "expropriation",
    "compensation",
    "General Forestry Directorate"
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  "excerpt_es": "Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación... no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal...",
  "excerpt_en": "Thus, from the moment the repeatedly cited Decree entered into force, the lands of the Salinas II farm affected by the Tivives Conservation Zone automatically became part of the State’s forest heritage; these are rules of immediate application, and for that reason, from that moment on, the Agrarian Development Institute was unable to dispose of those lands and continue with the subdivision project... the allocations agreed upon by the respondent institution after the cited Decree took effect, over lands within the Tivives natural conservation zone, are not valid, since from that date—May 6, 1986—it is not authorized to freely dispose of those properties, because their administration falls to the General Forestry Directorate...",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The IDA's parcel allocations in the Tivives Protected Zone made after May 6, 1986, were annulled, declaring them automatically incorporated into the State forest heritage.",
    "summary_es": "Se anularon las adjudicaciones de parcelas del IDA en la Zona Protectora Tivives realizadas después del 6 de mayo de 1986, declarando su incorporación automática al patrimonio forestal del Estado."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando Io.",
      "quote_en": "In the case of diffuse interests, any member of the community... has standing to resort to amparo proceedings in pursuit of the protection of their fundamental rights.",
      "quote_es": "Tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad... está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales."
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      "quote_en": "Sustainable development is one of those general policies that the State issues to expand the possibilities for all to fulfill their aspirations for a better life... Sustainable development is the transformation process in the use of resources, guidance of investments... to meet the human needs of the present and the future.",
      "quote_es": "El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor... Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones... para atender las necesidades humanas del presente y del futuro."
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    {
      "context": "Considerando IVo.",
      "quote_en": "...it is not authorized to freely dispose of those properties, because their administration falls to the General Forestry Directorate...",
      "quote_es": "no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal..."
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      "context": "Considerando IVo.",
      "quote_en": "from the moment the repeatedly cited Decree entered into force, the lands of the Salinas II farm affected by the Tivives Conservation Zone automatically became part of the State’s forest heritage...",
      "quote_es": "...desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente..."
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      "citation": "OJ-093-2024",
      "title_en": "PGR questions constitutionality and technical basis of partial removal of Tivives Protective Zone",
      "title_es": "PGR cuestiona constitucionalidad y sustento técnico de desafectación parcial de Zona Protectora Tivives",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 01763 - 1994\n\nFecha de la Resolución: 13 de Abril del 1994 a las 16:45\n\nExpediente: 94-000178-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Paulino Mora Mora\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Desarrollo sostenible\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n\"Esta Sala  ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales,  de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.  El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales.  Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\" Sentencia: 1763-94, 10466-00, 5790-05, 1092-11\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp.No.0178-M-94 No.1763-94\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del Dirección8935        .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Nombre83277  , comerciante, cédula de identidad número CED61517; Nombre83278  , constructor, cédula de identidad CED61518; Carlos Delgadillo Solano, profesor, cédula número CED61519; Claudia Quirós Vargas, viuda, profesora universitaria, cédula CED61520 y Nombre83279   , viuda, cédula de identidad número CED61521, con las excepciones apuntadas son: mayores, casados y vecinos de Esparza, contra los Ingenieros Alvaro Vindas López y Walter Ruiz Valverde, en su condición de Director Regional del Pacífico Central y Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, respectivamente.\n\nResultando:\n\n1.- Que los recurrentes interpusieron amparo contra los Ingenieros Alvaro Vindas López y Walter Ruiz Valverde, en su condición de Director Regional del Pacífico Central y Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, respectivamente, en razón de que las autoridades recurridas han dispuesto poner en funcionamiento un programa de adjudicación de parcelas -denominado \"Salinas Dos\"-, en terrenos que están comprendidos por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que crea la Zona Protectora Tivives. Señalan los recurrentes que esos inmuebles pasaron automáticamente al patrimonio forestal del Estado desde el momento en que salió publicado ese Decreto en el Diario Oficial, motivo por el cual, el Instituto de Desarrollo Agrario no se encuentra facultado para disponer de los terrenos que se estén comprendidos por esa área de conservación y por ende, las adjudicaciones de parcelas que se concedieron a partir de ese momento no resultan válidas, puesto que la administración de esas zonas -de conformidad con los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Forestal-, corresponde a la Dirección General Forestal. Por último, indican que aunque ese organismo puede autorizar el desarrollo de actividades forestales, agrícolas o ganaderas en la zona protectora, ello no concede a los particulares derecho alguno a su favor.\n\n2.- Que por memorial presentado a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero pasado las autoridades recurridas rindieron el informe de ley, en el que indican que la finca conocida como Salinas II fue adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en mil novecientos setenta y siete -con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo número 17023-MAG que crea la Zona Protectora Tivives-, que se encuentra inscrita a nombre de esa institución en el Registro Público bajo la matrícula de folio real número ochenta mil setenta-cero cero cero. A raíz de la creación del área protectora Tivives, esa heredad fue sometida al Régimen Forestal sin que se cumplieran los requisitos que establece el artículo 45 de la Constitución Política, en ese sentido no podría afirmarse que el inmueble objeto de conflicto se haya incorporado de manera automática al patrimonio forestal del Estado, pues no será hasta el momento en que esos terrenos sean adquiridos por aquel, ya sea por compra directa o por expropiación, que puedan considerarse como tales y en consecuencia, someterse a las limitaciones que ese régimen de propiedad conlleva. En consecuencia, si los terrenos que se interesan no forman parte del patrimonio forestal del Estado, con sólo cumplir el requisito que señala el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 17023-MAG -en el sentido de obtener la autorización de la Dirección General Forestal a fin de realizar actividades agropecuarias en las áreas de conservación-las adjudicaciones que se hubieran dado con posterioridad a la promulgación del Decreto de cita no devendrían nulas como lo indican los recurrentes, en virtud de que estarían amparadas a las disposiciones legales correspondientes. Por último, señalan que la adjudicación de parcelas hecha con anterioridad a que el Decreto declarara como zona protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco existente ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca, son actos válidos, por lo que tampoco podrá entenderse que esos inmuebles forman parte del patrimonio del Estado hasta que se proceda a expropiar e indemnizar los perjuicios causados, salvo que sus propietarios aceptaran someterse al régimen forestal respectivo; por todo lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Mora Mora; y\n\nConsiderando:\n\nIo.- LEGITIMACION: En cuanto al tema de la legitimación de los particulares para solicitar la tutela de la jurisdicción constitucional, a fin de lograr la protección del ambiente, esta Sala en sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio del año pasado, indicó:\n\n\"Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en sentencia número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero \"derecho reaccional\", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para \"reaccionar\" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de \"intereses difusos\" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.\n\nAl lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demandado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria, pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés...\"\n\nAsí, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.\n\nIIo.- PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y EQULIBRADO: En lo que interesa a este asunto, sea, la protección de los derechos ambientales, esta Sala en el ya citado pronunciamiento número 3705-93, afirmó:\n\n\"Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...\"\n\nIIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\n\nIVo.- Si bien es cierto las autoridades recurridas afirman que el proyecto de parcelación de los terrenos de la finca denominada Salinas II -adquiridos por el Instituto de Desarrollo Agrario el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, que se encuentran comprendidos por el área Protectora de Tivives, de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, está ajustado a derecho, aún despúes de la entrada en vigencia de esa normativa, puesto que en primer instancia no puede considerarse que aquella heredad haya pasado a formar parte del patrimonio forestal del Estado mientras no se le indemnice a la institución autónoma que representan el monto correspondiente a fin de tener por expropiado ese inmueble, y en segundo término, por cuanto siempre han contado con la autorización de la Dirección General Forestal para llevar a cabo las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que establece el artículo 3 del Decreto número 17023 que declara como Zona Protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca; no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o desecentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado, por ese motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los términos de aquella normativa así como de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata, por lo que el ente recurrido no esta facultado para desaplicarlos bajo la justificación de que no ha mediado un proceso de compra que conlleve la indemnización correspondiente. Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2 de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1 de la Ley Forestal), por ello toda adjudiciación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos.\n\nVo.- Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad. Por tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjucaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo.\n\nLuis Paulino Mora M.\n\nPresidente.\n\nR. E. Piza E. Jorge E. Castro B.\n\nEduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.\n\nNombre62715   . José Luis Molina Q.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 06:28:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "WHEREAS:\n\nI. STANDING: Regarding the matter of the standing of private individuals to request the protection of the constitutional jurisdiction, in order to achieve the protection of the environment, this Chamber, in ruling number 3705-93 of fifteen hours on July thirtieth of last year, stated:\n\n\"In the case of the legal protection of the environment, the standing of private individuals to act judicially and achieve the application of the norms that have that purpose or, to request jurisdictional protection to safeguard their violated rights, is of great importance. But it must be analyzed from several points of view, that is, in relation to the nature of the process, the claims and the intervening parties and, also taking into account that the breach of environmental norms can be provoked by action or omission by both a subject of private law and a subject of public law. The latter, simply by omitting to exercise due control over the actions of private subjects, when they infringe environmental norms, ignoring their functional competence, which requires them to exercise that control; or, by directly infringing with their actions legal provisions intended to protect and conserve the environment. This Chamber, in ruling number 2233-93, by indicating that the preservation and protection of the environment is a fundamental right, allows for standing to resort to the amparo action. In environmental law, the procedural requirement of standing tends to extend and expand to such a dimension that it necessarily leads to the abandonment of the traditional concept, and it must be understood that in general terms, any person can be a party and that their right does not emanate from property titles, rights or concrete actions that they could exercise according to the rules of conventional law, but rather that their procedural action responds to what modern scholars call the diffuse interest, through which the original standing of the legitimate interested party or even the simple interested party, is diffused among all the members of a certain category of persons who are thus equally affected by the illegal acts that violate them. In the case of the protection of the environment, the typically diffuse interest that legitimizes the subject to bring an action, is transformed, by virtue of its incorporation into the list of the rights of the human person, becoming a true 'reactional right', which, as its name indicates, empowers its holder to 'react' against the violation originating from illegitimate acts or omissions. It is for this reason that the violation of this fundamental right constitutes a constitutional illegality, that is, a specific ground for amparo against concrete acts or self-executing norms or, where appropriate, in the action of unconstitutionality against all norms or against acts not susceptible to amparo, and even, against omissions, a category which in the case of the right to the environment becomes especially important, because when it comes to conserving the environment that nature has given us, the most frequent violation occurs through the inertia of public authorities in carrying out the necessary acts to protect it. The Constitutional Jurisdiction, as the legally suitable and necessary means to guarantee the supremacy of the right of the Constitution, is, in addition to supreme, of essential public order, and this implies, in general, that a much more flexible and less formalistic standing is necessary to associate citizens with the interest of the Rule of Law itself to supervise and, where appropriate, restore its own legality. That concept of 'diffuse interests' aims to develop a form of standing, which in recent times has constituted one of the traditional principles of standing and which has been making its way, especially in the field of administrative law, as the latest, novel but necessary, expansion so that this supervision is increasingly more effective and efficient. Diffuse interests, although difficult to define and more difficult to identify, cannot be in our Law -as this Chamber has already stated- merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that before them, specific, or easily identifiable, determined persons, or personalized groups are identified, whose standing would derive, not from diffuse interests, but from corporate ones or those that concern a community as a whole. Therefore, it concerns individual interests, but, at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous sets of people who share an interest and, therefore, receive a benefit or a harm, actual or potential, more or less the same for all, for which reason it is rightly said that they are equal interests of the sets of people who find themselves in certain situations and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a double nature, since they are at once collective - because they are common to a generality - and individual, for which reason they can be claimed in such character. And precisely that is what happens in the present case, in which the petitioner evidently has an individual interest insofar as he is being affected by the pollution to which his community is subject, but there also exists a collective interest, since the injury is also produced to the community as a whole. So that, in the case of the Right to the Environment, standing corresponds to the human being as such, for the injury to that fundamental right is suffered by both the community and the individual in particular.\n\nAlongside the set of principles that the Constitution dedicates to economic relations, a series of no less transcendent provisions aimed at ensuring a basic protection for human life considered as a value in itself must be situated, regardless of what is done with human resources for political or economic ends. Thus, a new dimension of constitutional guarantees is introduced, the essential core of which is found in the protection of personal liberty and the other fundamental rights linked in various ways to that liberty and which manifests itself, first of all, in a set of general rules tending to create an environmental situation that facilitates, as much as possible, the exercise of freedoms and the enjoyment of fundamental rights. For all the foregoing, in the case of the Constitutional Jurisdiction, the Chamber considers that not only the standing itself, but also the necessary conditions for it in the process - whether as plaintiff or as defendant - or, where appropriate, to enjoy or suffer the consequences of the judgment - as winner or loser -, are and must be not only as broad as possible and prudent to recognize, but also that in this breadth the very capacity to be a party and even to litigate judicially, as preconditions to that standing, must be such that even, as in this case, a minor, an elementary school student, can enjoy it, but also any other person provided they can clearly articulate their claim and their interest...\"\n\nThus, in the case of diffuse interests, any member of the community, as the petitioners are, has standing to resort to the amparo action in pursuit of the protection of their fundamental rights.\n\nII. PROTECTION OF A HEALTHY AND BALANCED ENVIRONMENT: Regarding what is of interest to this matter, that is, the protection of environmental rights, this Chamber, in the already cited ruling number 3705-93, affirmed:\n\n\"It is important for the Chamber to elaborate, prior to the strictly substantive considerations, a general analysis that establishes the constitutional framework and the conditions and interests that the conservation of the environment awakens today, since its study constitutes a novelty of this last century. It is essential to remember that for many centuries man believed that he had to dominate the forces of nature and put them at his service, since it was considered, to some extent, that natural resources were inexhaustible and that industrialization was per se a desirable objective, without evaluating what the impact of economic activity on the environment would be. In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which is concerned with the administration of the surroundings to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and tear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis, until very recently... The environment, therefore, must be understood as a development potential to be used adequately, and action must be taken in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relations, since, otherwise, its productivity is degraded for the present and the future and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the style of socioeconomic development adopted by the country. For example, environmental problems occur when the modalities of exploitation of natural resources lead to a degradation of ecosystems exceeding their regeneration capacity, which leads to broad sectors of the population being harmed and a high environmental and social cost being generated that results in a deterioration of the quality of life; because precisely the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter, of the principle of 'lesion', already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself...\"\n\nIII. This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free of contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, so that it is the obligation of the State to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end or, through concrete acts by the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, increasing the productive capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth or between this and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, direction of investments, channeling of technological development, institutional changes and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future.\n\nIV. While it is true that the respondent authorities affirm that the parceling project for the land of the farm called Salinas II - acquired by the Instituto de Desarrollo Agrario on December twenty-third, nineteen seventy-seven -, which is included within the Tivives Protected Area, in accordance with the terms of Decreto Ejecutivo number 17023 of May sixth, nineteen eighty-six, is in accordance with the law, even after the entry into force of that regulation, because in the first instance it cannot be considered that this estate has become part of the forest heritage (patrimonio forestal) of the State as long as the autonomous institution they represent is not compensated the corresponding amount in order to consider that property expropriated, and secondly, because they have always had the authorization of the Dirección General Forestal to carry out the agricultural, livestock or forestry activities established in Article 3 of Decree number 17023 that declares as a Protected Zone the territories comprising the mangroves of Mata de Limón and Tivives, as well as the remnant of dry tropical forest located on the Barranca Cartographic Sheet; the argument outlined by the respondent entity is not valid, since according to Articles 32 and 34 of the Ley Forestal, the forest heritage of the State is constituted by all the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in its name and of those belonging to the municipalities, to the autonomous institutions and to the other bodies of the Public Administration, for this reason, no body of the Public Administration -central or decentralized- may expropriate, exchange, cede or alienate, under any title, deliver or lease, rural lands of its property or under its administration, without them having first been classified by the Dirección General Forestal, in which case if the latter considers them to be of forest aptitude (aptitud forestal) they will be immediately incorporated into the forest heritage of the State, for this reason if Decree number 17023 affected part of the farm acquired by the Instituto de Desarrollo Agrario in its time, the application of the terms of that regulation as well as the cited articles of the Ley Forestal, is immediate, so the respondent entity is not empowered to disregard them under the justification that a purchase process involving the corresponding compensation has not taken place. Thus, from the moment the Decree so many times cited entered into force, the lands of the Salinas II farm affected by the Tivives Conservation Zone, automatically became part of the forest heritage of the State; they are therefore norms of immediate application, for which reason from that moment the Instituto de Desarrollo Agrario was unable to dispose of those lands and continue with the parceling project, except in the case of all those land adjudications (adjudicaciones) that had been agreed upon prior to the enactment of the regulation, since in that case the properties of the beneficiaries must be purchased or expropriated, unless at the request of the Dirección General Forestal, their owners accept to submit to the respective forest regime (Article 37 paragraph 2 of the Ley Forestal); the adjudications agreed upon by the respondent institution after the entry into force of the cited Decree on the lands included in the Tivives natural conservation zone are not valid, since from that date - May sixth, nineteen eighty-six -, it is not empowered to freely dispose of those estates, because the administration of the same is the responsibility of the Dirección General Forestal, in coordination with the Municipality of Esparza and the Agricultural Centers: Central Pacific Regional and Cantonal of Esparza, therefore the permits that it grants to carry out agrarian-type activities in those territories does not imply an authorization to alienate or rent them, nor does it create any right in rem on the property in favor of the concessionaire (Article 41 of the Ley Forestal); in other words, the respondent authority cannot exempt itself from obligatorily complying with the norms that declare the automatic incorporation into the forest heritage of the State of those properties that are classified as being of forest aptitude, because those provisions are of immediate application due to the public interest contained in their content, which is the conservation of natural resources through their sustained and rational utilization (Article 1 of the Ley Forestal), therefore any adjudication that has been agreed upon after May sixth, nineteen eighty-six up to the present, are null and void, by virtue of the fact that improperly disposal has been made of forest-protected lands.\n\nV. If the respondent authorities consider that what is provided for in Article 34 of the Ley Forestal is contrary to the Fundamental Charter, since it unjustifiably establishes that lands whose owner is a body of the Public Administration automatically become part of the forest heritage of the State, from the very moment the forest aptitude of the same is declared and consequently the public interest in conserving them, without any compensation being provided in their favor, this must be alleged through the corresponding action of unconstitutionality, since the control of the constitutionality of laws is not exercised through the amparo action but through the procedural means indicated above. Therefore:\n\nThe amparo action is granted. Consequently, the land adjudications authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario on the lands of Finca Salinas II (included in the area declared by Decreto Ejecutivo number 17023-MAG as the Zona Protectora Tivives), that were agreed upon in the period extending from May sixth, nineteen eighty-six, until the month of April of this year, are annulled, without prejudice to those beneficiaries whose land was adjudicated prior to the first of the indicated dates. The respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the action, which will be liquidated, where appropriate, in the execution proceeding of the contentious-administrative jurisdiction.\n\nLuis Paulino Mora M.\nPresident\n\nR. E. Piza E. Jorge E. Castro B.\n\nEduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.\n\nNombre62715    . José Luis Molina Q.\n\nClassification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-26-2026 06:28:38."
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