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  "id": "nexus-sen-1-0007-968221",
  "citation": "Res. 06275-2020 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Contaminación por bromacil en fuentes de agua de Aguas Zarcas obliga a plan remedial",
  "title_en": "Bromacil contamination in Aguas Zarcas water sources requires remedial plan",
  "summary_es": "La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo por la contaminación con bromacil —un plaguicida prohibido desde 2017— de fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, San Carlos. A pesar de que las instituciones estatales habían implementado un 'Plan Único de Atención' y clausurado el pozo contaminado, la Sala constata que las acciones han sido insuficientes, pues una muestra de marzo de 2020 reveló que el bromacil seguía superando los límites máximos admisibles. La sentencia reafirma la obligación del Estado de actuar preventivamente para proteger la salud y el ambiente, y ordena a los ministerios de Salud, Ambiente y Agricultura, al Servicio Fitosanitario del Estado y al AyA que continúen el saneamiento y eliminen los residuos de plaguicidas. Dispone además que se elabore un plan remedial único en un plazo máximo de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se condena al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber grants an amparo action regarding the contamination with bromacil —a pesticide banned since 2017— of water sources that supply the communities of Los Llanos and Santa Fe in Aguas Zarcas, San Carlos. Although state institutions had implemented a 'Single Attention Plan' and closed the contaminated well, the Chamber finds that actions have been insufficient, as a March 2020 sample revealed that bromacil still exceeded maximum permissible levels. The ruling reaffirms the State's duty to act preventively to protect health and the environment, and orders the Ministries of Health, Environment, and Agriculture, the State Phytosanitary Service, and AyA to continue the cleanup and eliminate pesticide residues. It also orders the creation of a single remedial plan within a maximum of six months, under penalty of disobedience. The State and AyA are ordered to pay costs, damages, and losses.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "27/03/2020",
  "year": "2020",
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    "procedural-environmental"
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    "contaminación del agua",
    "bromacil",
    "principio precautorio",
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    "saneamiento ambiental",
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    "Decreto 40423-MAG-MINAE-S",
    "recurso hídrico"
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      "law": "Constitución Política"
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  "keywords_es": [
    "contaminación de agua",
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    "plaguicida prohibido",
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    "derecho a un ambiente sano",
    "salud pública",
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    "Ley de Aguas",
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  "keywords_en": [
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    "right to a healthy environment",
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    "Constitutional Chamber",
    "Water Law",
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    "Aguas Zarcas"
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  "excerpt_es": "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, a Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, a Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería, a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, a Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se continúe con el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos y además valoren y ejecuten otras acciones que puedan realizarse con el fin de dar una solución definitiva a la problemática que da pie a la declaratoria con lugar del recurso de amparo que nos ocupa. [...] Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa al Ministro de Salud, lo que significa que el Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado.",
  "excerpt_en": "The appeal is granted. It is ordered that Daniel Salas Peraza, Minister of Health, Fernando Araya Alpízar, Director of the State Phytosanitary Service, Renato Alvarado Rivera, Minister of Agriculture and Livestock, Yamileth Astorga Espeleta, Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health of the Ministry of Health, Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Minister of Environment and Energy, or whoever holds their positions, immediately continue with the process of remediation and elimination of pesticide residues subject to this amparo, from the water sources that supply the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, San Carlos, and also evaluate and execute other actions that may be carried out in order to provide a definitive solution to the problem that gives rise to the declaration granting the amparo appeal at hand. [...] The Minister of Health is designated as the main responsible party for this plan and its complete fulfillment, meaning that the Health Authority must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in its role as coordinator to fulfill the objective ordered herein.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The Chamber grants the appeal and orders state institutions to continue the remediation and elimination of pesticide residues from water sources, to create a single remedial plan within six months, and condemns the State and AyA to pay costs.",
    "summary_es": "La Sala declara con lugar el recurso y ordena a las instituciones estatales continuar el saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas en las fuentes de agua, elaborar un plan remedial único en seis meses y condena al Estado y al AyA al pago de costas."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The Costa Rican State is obligated to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—acts that harm the environment, and under the correlative and equally unavoidable prohibition of fostering its degradation.",
      "quote_es": "El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
    },
    {
      "context": "Antecedente III, citando sentencia 3480-03",
      "quote_en": "In environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, since once the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.",
      "quote_es": "En materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente."
    },
    {
      "context": "Antecedente III",
      "quote_en": "It is not possible that after so many years, the respondent administrations have not coordinated activities and executed the corresponding acts to establish measures for the protection of the supply sources.",
      "quote_es": "No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutado los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento."
    },
    {
      "context": "Nota de la Magistrada Hernández López",
      "quote_en": "In the specific case, according to the proven facts, the complainant's claim could potentially affect the health of the community.",
      "quote_es": "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de la comunidad."
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  "cites": [
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      "citation": "Decreto 40423",
      "title_en": "Prohibition of bromacil and its lithium salt",
      "title_es": "Prohibición del bromacil y su sal de litio",
      "doc_type": "executive_decree",
      "date": "24/05/2017",
      "year": "2017"
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        "label": "Ley Forestal 7575  Arts. 33 y 34"
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        "label": "Decreto 38924-S Reglamento Calidad Agua Potable"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-968221",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06275 - 2020\n\nFecha de la Resolución: 27 de Marzo del 2020 a las 09:20\n\nExpediente: 20-004349-0007-CO\n\nRedactado por: Nancy Hernández López\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nControl constitucional: Sentencia estimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia estructural\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Constitución Política\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\n006275-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE LOS LLANOS Y SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS Y SE VALOREN ACCIONES A REALIZAR PARA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A ESA PROBLEMÁTICA. ADEMÁS DE HACER UN PLAN REMEDIAL ÚNICO, TODO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.\n\nLBH11/20\nRE/CO\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\n006275-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE LOS LLANOS Y SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS Y SE VALOREN ACCIONES A REALIZAR PARA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A ESA PROBLEMÁTICA. ADEMÁS DE HACER UN PLAN REMEDIAL ÚNICO, TODO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nDAÑO AMBIENTAL.\n\n006275-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE LOS LLANOS Y SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS Y SE VALOREN ACCIONES A REALIZAR PARA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A ESA PROBLEMÁTICA. ADEMÁS DE HACER UN PLAN REMEDIAL ÚNICO, TODO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nAGUA POTABLE.\n\n006275-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE LOS LLANOS Y SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS Y SE VALOREN ACCIONES A REALIZAR PARA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A ESA PROBLEMÁTICA. ADEMÁS DE HACER UN PLAN REMEDIAL ÚNICO, TODO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: PODER JUDICIAL\n\nSubtemas:\n\nQUEJA.\n\n006275-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS, DE LAS FUENTES DE AGUA QUE ABASTECEN A LAS COMUNIDADES DE LOS LLANOS Y SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS Y SE VALOREN ACCIONES A REALIZAR PARA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A ESA PROBLEMÁTICA. ADEMÁS DE HACER UN PLAN REMEDIAL ÚNICO, TODO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\nNOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.\n\n              1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n              2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que  los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n              3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n              4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n              5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en  la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n              6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n              7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50  de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud  de la comunidad. Nótese que la queja obedece a la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas, agroquímico que se encuentra prohibido desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones  que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas. \n\n\n\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n\nLBH11/20\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*200043490007CO*\n\nExp: 20-004349-0007-CO\n\nRes. Nº 2020006275\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .\n\n              RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER JOAQUÍN PORRAS CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 0206190988, CONTRA,EL MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n              1.- Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Agricultura  y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  Indica que  el 3 de marzo de 2020, el medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico. Estima que la omisión de las autoridades recurridas en contener el problema, deviene lesivo de derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante resolución de las 15:53 horas del 03 de marzo de 2020, se dio curso al amparo y se solicitó informe al ministro, el director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas (Huetar Norte) y, el director de Salud Ambiental, todos del Ministerio de Salud; el ministro de Ambiente y Energía; el ministro de Agricultura y Ganadería; el director ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, así como también; al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\n3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 06 de marzo de 2020, rinde informe bajo fe de juramento, Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado.  Indica que el Servicio que representa es encargado de fiscalizar y controlar lo concerniente a la utilización de agroquímicos, razón por la cual, no otorga permisos a las empresas para la aplicación de plaguicidas en sus fincas, sino que realiza el registro de plaguicidas en donde consta la información referente a los cultivos en que se pueden aplicar.  Finaliza diciendo “…Ahora bien, resulta de relevancia mencionar que mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio (…) Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.  Por lo anterior, es importante señalar (…) que esta Administración, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la Resolución sentencia número 2019-007690 de la (sic) 09:145 (sic) horas del 03 de mayo del 2019 y está trabajando en las acciones correspondientes a dicho fin, así mismo, se cuenta con el plazo otorgado a la Comisión dentro del plan único para aplicar dichas acciones…”.  Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería.  Indica que en efecto el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.  Señala que sobre este asunto ya la Sala Constitucional conoció el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 19-009963-0007-CO, y que mediante la resolución No. 2019007690 de las 09:45 horas del 03 de mayo del 2019, resolvió “…Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su  condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de  Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir,  no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos…”.  Finaliza diciendo que el Ministerio que representa no otorga permiso para la aplicación de plaguicidas. \n\n5.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.  Indica que “…SITUACIÓN ACTUAL. En seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua; el 02 de marzo del 2020 se recibe correo electrónico por parte del Servicio Fitosanitario del Estado sobre los resultados específicos de plaguicidas de la Fuente de abastecimiento denominado pozo Los Llanos ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, la muestra fue recolectada el 13 de febrero del 2020 por parte del Laboratorio de residuos de agroquímicos, reporte de resultados 20-00669. Se adjunta Anexo 3 Reporte de resultados 20-00669 Laboratorio de residuos de agroquímicos.  Con base al Reglamento de Calidad del Agua N°38924-S y sus reformas, publicada en La Gaceta 170 del: 01/09/2015   Alcance: 69, se procedió a revisar los resultados de los análisis de aguas, donde se evidencian las siguientes no conformidades:    El resultado del análisis obtenido en el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas (…)ACCIONES REALIZADAS. El día 02 de marzo del 2020 se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se le ordena proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil conforme a la legislación. Procediendo a realizar propuestas para abastecer a la comunidad de agua en cantidad y calidad, las acciones inmediatas son que el acueducto procederá a poner en funcionamiento el pozo Romero 2, el cual genera un caudal de 5 l/s y de forma inmediata el AyA destinará camiones cisterna para repartir agua en la comunidad de Los Llanos, Santa Fe y La Gloria. Y como alternativas a corto plazo para suplir el faltante de agua se encuentran solicitar el apoyo al Acueducto de San Francisco de la Palmera para la venta de 6 l/s agua en bloque tubería que pasa a una distancia de 3 Km; como segunda opción solicitar el apoyo al acueducto de la Municipalidad de San Carlos que pasa a una distancia de 4 Km. Se procede a realizar coordinaciones con la Municipalidad de San Carlos para solicitar ayuda con la maquinaria, el AyA donará la tubería para la intervención. Se procede a verificar el abastecimiento de las Escuelas Santa Fe y Los Llanos, Colegio donde se colocarán tanques de almacenamiento, el EBAIS cuenta con su propio tanque de almacenamiento. El día 03 de marzo del 2020, se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto de San Francisco de la Palmera, con el fin de presentar la emergencia que vive el acueducto de ASA-5 y solicitar la ayuda para interconectar para dotar 6 l/s agua en bloque tubería que pasa a una distancia de 2 Km. Los representantes del acueducto procederán a dar una respuesta definitiva el 04 de marzo del 2020. El día 03 de marzo del 2020, se procede a verificar la desconexión del pozo los Llanos por parte de la ASA-5. El día 03 de marzo del 2020,  se procedió a realizar una visita a las comunidades de Santa Fe y Los Llanos con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y representantes del acueducto ASA-5, donde se evidencias la puesta en funcionamiento del pozo los romeros, se evidencia la distribución de tanque cisterna en las comunidades, se evidencia la entrega por parte de AyA de recipientes para almacenar agua, y el agua que se está brindando en camiones cisterna se carga en el acueducto de la Palmera de San Francisco. Se procede a verificar agua en tanques en las escuelas y colegios. El día 05 de marzo del 2020 se procede a notificar orden sanitaria OS-029-2020 de acatamiento inmediato y de tiempo indefinido a la ASADA de ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 donde se solicite como una medida precautoria: Se adjunta Anexo 4 orden sanitaria OS-029-2020 a) Mantener la suspensión del servicio de abastecimiento de agua del pozo Los Llanos.   b) Asegurar el suministro de agua en toda la comunidad. c) Aplicar las acciones correctivas correspondientes en coordinación con AyA. d) Entrar a operar pozo Los Llanos, una vez asegurada la calidad del agua, cuando el Ministerio de Saludasí lo determine.  El día 05 de marzo del 2020 mediante informe técnico MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT-2922020 se procede a dar seguimiento para verificar el abastecimiento de agua potable en las comunidades de Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas donde se evidencia el camión cisterna dotando de agua potable, se verifica la colocación y el funcionamiento de los tanques de almacenamiento de agua en la Escuela de Santa Fe, en la escuela Los Llanos y en el Colegio. Se adjunta Anexo 5 informe técnico MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT292-2020. No omito, informarle que este Ministerio de Salud en referencia al decreto N° 40423MAG-MINAE-S Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicida sintético; dentro de las acciones que se han implementado dentro de las competencias es CONCLUSION Como se evidencia en el presente informe la emergencia en el ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 por presencia de concentraciones de Bromacil en una de las fuentes de abastecimiento (pozo los Llanos) que actualmente se encuentra fuera de operación, se han realizado coordinaciones liderado el personal del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas y el AyA, buscando alternativas para asegurar el suministro de agua a toda la comunidad por otra vía…”.\n\n6.-  Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  Indica que es cierto que el 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.  Afirma que no existe contaminación de ninguna naciente de agua.  Explica que la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos, en el pozo Los Llanos, por lo cual, las comunidades afectadas son únicamente Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, que cuentan con 506 conexiones las cuales representan una población de 1877 personas aproximadamente y no de 2050.  Alega que en relación con el Decreto No. 40423-MAG-MINAE-S, el cual, se encuentra vigente, no pueden ser atendidas por el instituto que representa, por ser disposiciones de otras instancias.  Agrega que “…No nos consta que se haya quebrantado el derecho a la salud, dado que hasta la fecha no es de conocimiento del AyA, que exista evidencia de que alguna persona de las comunidades de Los Llanos y Santa Fe, haya presentado deterioro en su estado de salud producto del consumo del agua que brinda la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (conocida como ASA5)  Al respecto es importante indicar que en cuanto fue de conocimiento de AyA la presencia de Bromacil en el pozo Los Llanos, se ordenó a la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (…) sacarlo de operación de manera inmediata, a efectos de proteger la salud de los habitantes de las comunidades antes referidas (…) Adicionalmente el AyA aseguró el servicio de agua potable a la población mediante el abastecimiento con camiones cisterna (…) las acciones de la Subgerencia de Sistemas Delegados (…) están dirigidas a concretar una interconexión con otros acueductos, a través de lo cual se permita reestablecer el servicio que brinda la ASADA en condiciones de calidad, continuidad y cantidad (…) Todas estas acciones están en proceso de ejecución y para ello, el área de ingeniería de la ORAC Huetar Norte ha determinado que es necesario realizar una interconexión entre el acueducto administrado por la ASADA de San Francisco de La Palmera y el tanque de almacenamiento Los Llanos de la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (ASA5) De igual manera, se requiere reforzar el volumen de almacenamiento de los sectores de Los Llanos y Santa Fe con dos tanques plásticos.  Para todo lo anterior, ya se han realizado las correspondientes solicitudes de materiales.  Importante es destacar que como toda obra de infraestructura, dicha interconexión amerita tiempo para poder concluirse, puesto que es necesaria la colocación de 2970 metros de tubería con todo lo que ello implica; excavación, colocación y relleno (…) Mediante correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2020 (…) suscrito por el Sr. Armando Montero Arce, Presidente de la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (…) informa a la ORAC Huetar Norte del AyA que recientemente han sostenido negociaciones con ASADAS vecinas a efectos de abastecer temporalmente a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe en condiciones de calidad, continuidad y cantidad, lo anterior, por el tiempo que se tarde en la ejecución de la interconexión planteada por el AyA, con la ASADA San Francisco de la Palmera. En razón de lo anterior, desde el domingo 08 de marzo de 2020 se suspendió el apoyo que se brindaba a la ASADA con camiones cisterna.  A la fecha de este informe, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas.  Es cierto que la presencia de Bromacil en el pozo Los Llanos, conlleva consecuencias económicas para el AyA y para la ASADA, por cuanto es necesario el financiamiento de todas las acciones anteriormente descritas y que están en ejecución…”.  Finaliza diciendo, que por lo expuesto, se concluye que el actuar institucional se ha realizado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente sin violentar ningún derecho constitucional del recurrente ni de las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas.  Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n7.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud.  Indica que se adhiere al informe rendido por Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.\n\n8.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía.  Indica que la denuncia del amparado se está trabajando mediante el “Plan Único de Trabajo de Atención por Contaminación por Agroquímicos”.  Menciona que en relación con las fuentes de las comunidades del recurso de amparo, se tiene que la ASADA La Gloria de Aguas Zarcas de San Carlos, es el ente que provee de agua a las comunidades de Los Llanos, La Gloria y Santa Fe.  Agrega que “…Pese a la prohibición y amplia regulación establecida a través del Decreto de cita, siguen apareciendo en la región las nacientes contaminadas con este químico, como es el caso de Río Cuarto Santa Isabel, Veracruz y ahora la naciente de Las Delicias de Aguas Zarcas que abastece las comunidades de la Gloria, Los Llanos y Altamira.  Sobre el tema se ha venido trabajando conjuntamente a nivel interinstitucional tanto a lo interno con la Dirección de Aguas del MINAE a través de la Unidad Hidrológica San Juan, como con el Ministerio de Salud, Unidad Fitosanitaria del Estado y el AyA, identificando las fuentes a lo largo del sector de Venecia Río Cuarto de Grecia y Aguas Zarcas, se trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano…”.  Finaliza diciendo que de conformidad con lo anterior, se desprende que el Ministerio que representa por medio de las dependencias competentes –Dirección de Agua y SINAC- ha dirigido su actuación conforme a Derecho, así como también ha intervenido para buscar las soluciones requeridas a ésta situación particular.  Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n              Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n              I.- OBJETO DEL  RECURSO: Acusa el accionante lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nEl 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.(Hecho no Controvertido).\nMediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.  Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017. (Ver informe rendido bajo fe de juramento)\nLas instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado- implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”.  (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).\nEl 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas.  (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada)\nEn fecha 02 de marzo del 2020, se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente.  (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada)\nActualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son:Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas.  (Ver informe rendido bajo fe de juramento).\nEl Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano.  (Ver informe rendido bajo fe de juramento).\n\nIII.- ANTECEDENTE: Esta Sala mediante sentencia No. 2019007690de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, en relación con la problemática denunciada por el amparado, estableció lo siguiente:\n\n              “…III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida bromacil. Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.  En vista de la presencia del plaguicida bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros necesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua. A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el análisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, así como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación. IV.- Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013,  firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola – según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocasión del expediente que se tramita en el Tribunal Ambiental, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto. En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algún acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la exploración y evaluación de las aguas subterráneas en todo el territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto. Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas\", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada. Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva.  V.- Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer  las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo. Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia. Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”. En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente: \"(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-. Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo. A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).  En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)\". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenaza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y saneamiento del recurso hídrico. Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…) Por tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso.  Se ordena a Daniel Salas Peraza,  Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos  del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su  condición respectiva de Ministro y  Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de  Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir,  no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos”.\n\nIV.  SOBRE EL CASO CONCRETO.  En el caso bajo estudio, el recurrente reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico.  Al respecto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado queen efecto, el 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.Además, que mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.  Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017.  Aunado a lo anterior, que las instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado-  implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”.  En atención al plan referido, en fecha 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible y establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas.En esa misma fecha, se realizó una reunión entre funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente.Actualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son; Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas.  Finalmente, que el Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano. \n\nDel cuadro fáctico descrito, éste Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado.  Nótese que el recurrente acude en amparo por la contaminación del agua en las comunidades de Aguas Zarcas de San Carlos, con el agroquímico Bromacil, lo anterior, a pesar de la orden que había emitido esta Sala en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019 -ver considerando III  de ésta sentencia- .  Al respecto, ésta Sala reconoce que las instituciones del Estado, involucradas en buscar una solución a la acusación del accionante, han realizado acciones tendentes a dar una solución, a través del denominado “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”que ordenaron el cierre del pozo de Los Llanos contaminado, el cual, abastecelas comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas y que han procurado mantener el abastecimiento del líquido vital en dichas comunidades, al punto que actualmente no se registran quejas por desabastecimiento; no obstante, lo cierto del caso es que en cuanto a la contaminación del agua por agroquímicos en este caso Bromacil, las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, conclusión que se desprende de la muestra de agua, realizada por el Laboratorio de Agroquímicos No. 20-00669, enviada en fecha reciente -02 de marzo de 2020- al Ministerio de Salud, mediante la cual, se determinó que “…el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas…”. Es menester señalar, que el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia referida, el cual fue de 6 meses a partir de su notificación y siendo que el último notificado lo fue en fecha 23 de mayo de 2019, venció el 24 de noviembre de 2019, razón por la cual, a la fecha de interposición del amparo que nos ocupa, se encuentra sobradamente vencido.\n\nAhora bien, la contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.  En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso con las consecuencias que dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n              V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.\n\n              1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n              2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que  los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n              3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n              4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n              5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en  la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n              6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n              7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50  de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud  de la comunidad. Nótese que la queja obedece a la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas, agroquímico que se encuentra prohibido desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones  que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto\n\nSe declara con lugar el recurso.  Se ordena a Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, a Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, a Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería, a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, a Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se continúe con el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos y además valoren y ejecuten otras acciones que puedan realizarse con el fin de dar una solución definitiva a la problemática que da pie a la declaratoria con lugar del recurso de amparo que nos ocupa. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN REMEDIAL ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, es decir,  no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa al Ministro de Salud, lo que significa que el Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos. \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IWMXZFVRPZI61*\n\nIWMXZFVRPZI61\n\nEXPEDIENTE N° 20-004349-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 11-02-2026 08:25:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Large\nNormal\nSmall\nSala Constitucional\n\nResolution No. 06275 - 2020\n\nDate of Resolution: March 27, 2020 at 09:20\n\nExpediente: 20-004349-0007-CO\n\nDrafted by: Nancy Hernández López\n\nType of case: Recurso de amparo\n\nConstitutional control: Sentencia estimatoria\n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nJudgment with separate note\n\nRelevance Indicators\n\nRelevant judgment\n\nStructural judgment\n\n\nContent of Interest:\n\nStrategic Themes: Ambiental, Constitución Política\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nCONTAMINACION.\n\n006275-20. VARIOUS INSTITUTIONS ARE ORDERED TO CONTINUE WITH THE PROCESS OF REMEDIATION AND ELIMINATION OF PESTICIDE RESIDUES FROM THE WATER SOURCES THAT SUPPLY THE COMMUNITIES OF LOS LLANOS AND SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS AND TO EVALUATE ACTIONS TO BE TAKEN TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THIS PROBLEM. IN ADDITION TO CREATING A SINGLE REMEDIAL PLAN, ALL WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS.\n\nLBH11/20\nRE/CO\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nCONTAMINACION.\n\n006275-20. VARIOUS INSTITUTIONS ARE ORDERED TO CONTINUE WITH THE PROCESS OF REMEDIATION AND ELIMINATION OF PESTICIDE RESIDUES FROM THE WATER SOURCES THAT SUPPLY THE COMMUNITIES OF LOS LLANOS AND SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS AND TO EVALUATE ACTIONS TO BE TAKEN TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THIS PROBLEM. IN ADDITION TO CREATING A SINGLE REMEDIAL PLAN, ALL WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS.\n\nLBH11/20\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nDAÑO AMBIENTAL.\n\n006275-20. VARIOUS INSTITUTIONS ARE ORDERED TO CONTINUE WITH THE PROCESS OF REMEDIATION AND ELIMINATION OF PESTICIDE RESIDUES FROM THE WATER SOURCES THAT SUPPLY THE COMMUNITIES OF LOS LLANOS AND SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS AND TO EVALUATE ACTIONS TO BE TAKEN TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THIS PROBLEM. IN ADDITION TO CREATING A SINGLE REMEDIAL PLAN, ALL WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS.\n\nLBH11/20\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtopics:\n\nAGUA POTABLE.\n\n006275-20. VARIOUS INSTITUTIONS ARE ORDERED TO CONTINUE WITH THE PROCESS OF REMEDIATION AND ELIMINATION OF PESTICIDE RESIDUES FROM THE WATER SOURCES THAT SUPPLY THE COMMUNITIES OF LOS LLANOS AND SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS AND TO EVALUATE ACTIONS TO BE TAKEN TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THIS PROBLEM. IN ADDITION TO CREATING A SINGLE REMEDIAL PLAN, ALL WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS.\n\nLBH11/20\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: PODER JUDICIAL\n\nSubtopics:\n\nQUEJA.\n\n006275-20. VARIOUS INSTITUTIONS ARE ORDERED TO CONTINUE WITH THE PROCESS OF REMEDIATION AND ELIMINATION OF PESTICIDE RESIDUES FROM THE WATER SOURCES THAT SUPPLY THE COMMUNITIES OF LOS LLANOS AND SANTA FE DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS AND TO EVALUATE ACTIONS TO BE TAKEN TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THIS PROBLEM. IN ADDITION TO CREATING A SINGLE REMEDIAL PLAN, ALL WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS.\n\nLBH11/20\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Nota separada\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nCONTAMINACION.\n\nSEPARATE NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA.\n\n              1. The historical context that motivated, at the time, the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by a very extensive production of laws and regulations that include substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Carta Fundamental—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate jurisdiction imposed on this Chamber a role as protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.\n\n              2. Today, we find ourselves facing a \"dense web\" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative, but also the criminal. Within these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that citizens can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.\n\n              3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for the Sala Constitucional to displace, or—even worse—substitute, the ordinary judicial bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that—unlike this one—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are known examples in which this Chamber has rendered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.\n\n              4. As part of the technical aspects that I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-execution judges that would allow adequate follow-up to these sentences—generally complex—which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.\n\n              5. From that perspective, the decision by this Tribunal to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental subject matter, but rather, on the contrary, as its adequate protection in the instance that is best suited to the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise in rearranging the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in setting its own competence, as established in Article 7 of its Ley Orgánica.\n\n              6. It is clear that this Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the work of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is well known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for this Chamber to become a protagonist together with others, so that—among all, each in its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.-\n\n              7. In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Constitución Política, in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would be even better protected by this Chamber and therefore should be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this statement being considered a closed and definitive list, I can indicate that this Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that amparo should not be \"ordinary-ized\" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately attended to within it.\n\n8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the appealing party could eventually affect the health of the community. Note that the complaint arises from the contamination—with the chemical product bromacil—of a spring (naciente) that supplies 3 communities in Aguas Zarcas, an agrochemical that has been prohibited since 2017, by means of Decreto 40423-MAG-MINAE-S. Consequently, it is clear that we are within the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for this Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the omissions indicated violate the fundamental rights of the amparo-protected individuals.\n\n\nLBH11/20\n\n... See more\nContent of Interest:\n\nType of content: Nota separada\n\nBranch of Law: 4. ASUNTOs DE GARANTÍA\n\nTopic: AMBIENTE\n\nSubtopics:\n\nCONTAMINACION.\n\nSEPARATE NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its hearing and resolution corresponds to the administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authorities have failed to comply with their duty to protect health and the environment, since they have not yet put an end to the water contamination problem caused by the use of a pesticide, which threatens to harm the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.\n\n\nLBH11/20\n\n... See more\nText of the resolution\n\n*200043490007CO*\n\nExp: 20-004349-0007-CO\n\nRes. No. 2020006275\n\n \nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-seventh of March of two thousand twenty.\n\n\"\nXML tags may be mismatched or incomplete due to truncation, only translate the portion you receive.\n</Translation>\n\nArmando Montero Arce, President of the ASADA of San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe and La Gloria of Aguas Zarcas (...) informs the ORAC Huetar Norte of AyA that they have recently held negotiations with neighboring ASADAs for the purpose of temporarily supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe under conditions of quality, continuity, and quantity, for the time it takes to execute the interconnection proposed by AyA with the ASADA San Francisco de la Palmera. Due to the foregoing, as of Sunday, March 8, 2020, the support provided to the ASADA with tanker trucks was suspended. As of the date of this report, no complaints have been filed with the ORAC Huetar Norte of AyA for supply problems in the aforementioned communities. It is true that the presence of Bromacil in the Los Llanos well entails economic consequences for AyA and for the ASADA, since financing is necessary for all the actions previously described that are underway…”. It ends by stating that, based on the foregoing, it is concluded that the institutional actions have been carried out in strict adherence to the current legal system without violating any constitutional right of the appellant or the communities of Los Llanos and Santa Fe of Aguas Zarcas. It requests that the appeal be dismissed.\n\n7.- By means of a brief added to the Electronic Management System of this Office, Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health of the Ministry of Health, renders a report under oath. He indicates that he adheres to the report rendered by Daniel Salas Peraza, Minister of Health.\n\n8.- By means of a brief added to the Electronic Management System of this Office, Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Minister of Environment and Energy, renders a report under oath. He indicates that the complaint of the amparo petitioner is being addressed through the “Plan Único de Trabajo de Atención por Contaminación por Agroquímicos”. He mentions that in relation to the water sources of the communities of the amparo appeal, the ASADA La Gloria of Aguas Zarcas of San Carlos is the entity that provides water to the communities of Los Llanos, La Gloria, and Santa Fe. He adds that “…Despite the prohibition and extensive regulation established through the cited Decree, springs (nacientes) contaminated with this chemical continue to appear in the region, as is the case of Río Cuarto Santa Isabel, Veracruz, and now the spring (naciente) of Las Delicias of Aguas Zarcas that supplies the communities of La Gloria, Los Llanos, and Altamira. On this issue, work has been underway jointly at an inter-institutional level, both internally with the Dirección de Aguas of MINAE through the Unidad Hidrológica San Juan, and with the Ministry of Health, the Unidad Fitosanitaria del Estado, and AyA, identifying the sources along the sector of Venecia Río Cuarto of Grecia and Aguas Zarcas; work is being done on issuing administrative warnings to the owners of the farms where the springs (nacientes), mainly for human consumption, are located, in order to prevent the protection areas within a 200-meter radius from being affected or continuing to be affected, in accordance with Article 31 of the Ley de Aguas 276 and Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, under a preventive criterion, until the hydrogeological studies that allow for the certain identification of the recharge areas of the springs (nacientes) for human consumption are completed…”. He ends by stating that in accordance with the foregoing, it is clear that the Ministry he represents, through the competent departments—Dirección de Agua and SINAC—has directed its actions in accordance with the Law, and has also intervened to seek the required solutions to this particular situation. He requests that the appeal be dismissed.\n\n9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.\n\n              Drafted by Judge Hernández López; and,\n\nWhereas:\n\n              I.- PURPOSE OF THE APPEAL: The plaintiff alleges injury to Article 50 of the Political Constitution. He claims that through a news report of March 3, 2020, from the media outlet “San Carlos Digital”, located in the Northern Zone of Costa Rica, the contamination—with the chemical product bromacil—of a spring (naciente) that supplies 3 communities in Aguas Zarcas was made public knowledge. He asserts that since 2017, through Decree 40423-MAG-MINAE-S, the Government of the Republic prohibited the use of bromacil. Despite this, he claims that apparent samples of contamination with such agrochemical continue to appear.\n\nII.- PROVEN FACTS: Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:\n\nOn March 3, 2020, the digital media outlet San Carlos Digital published a news item called “2050 people without water due to contamination of a spring (naciente) in Aguas Zarcas, with a prohibited chemical”. (Uncontested Fact).\nThrough Executive Decree No. 40423-MAG-MINAE-S, the registration, importation, exportation, manufacturing, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, refilling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, commonly known as bromacil and its lithium salt, was prohibited. Said Decree took effect upon its publication and was issued by the Presidency of the Republic on May 24, 2017. (See report rendered under oath).\nThe State institutions involved in addressing the issue cited by the amparo petitioner—Ministry of Health, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministry of Environment and Energy, Ministry of Agriculture and Livestock, the Servicio Fitosanitario del Estado—implemented the “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. (See report rendered under oath and documentation provided).\nOn March 2, 2020, the Ministry of Health received via email the sample collected by the Laboratorio de Agroquímicos—report No. 20-00669—through which it was determined that the Los Llanos well, for the Bromacil parameter, does not comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decree No. 38924-S and its amendments. (See report rendered under oath and documentation provided).\nOn March 2, 2020, a meeting was held with officials from AyA, the Ministry of Health, and the president of the RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 aqueduct, where they were ordered to proceed with the closure of the Los Llanos well, as it showed high concentrations of Bromacil, in accordance with current legislation. (See report rendered under oath and documentation provided).\nCurrently, the communities affected by the presence of the chemical Bromacil above the permitted values—in the Los Llanos well—are: Los Llanos and Santa Fe of Aguas Zarcas, which are currently being supplied with water; as of March, no complaints have been filed with the ORAC Huetar Norte of AyA for supply problems in the aforementioned communities. (See report rendered under oath).\nThe Ministry of Environment and Energy is working on issuing administrative warnings to the owners of the farms where the springs (nacientes), mainly for human consumption, are located, in order to prevent the protection areas within a 200-meter radius from being affected or continuing to be affected, in accordance with Article 31 of the Ley de Aguas 276 and Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, under a preventive criterion, until the hydrogeological studies that allow for the certain identification of the recharge areas of the springs (nacientes) for human consumption are completed. (See report rendered under oath).\n\nIII.- BACKGROUND: This Chamber, through judgment No. 2019007690 of 9:15 a.m. on May 3, 2019, in relation to the issue denounced by the amparo petitioner, established the following:\n\n              “…III.- On the merits. In the case under study, the Chamber has it as proven that since April 2016, the potable water supply sources were closed due to the presence of the pesticide bromacil, at levels exceeding those established in the Reglamento de Calidad de Agua for human consumption. Notwithstanding the foregoing, the community of Veracruz is currently supplied with potable water service, due to the contribution of the ASADAs of Pital and Venecia, and in the evidence provided to this case file, it is not verified that there is a health risk for the inhabitants in that regard. Now, the problem alleged in this appeal lies in the fact that, after approximately three years, the respondent authorities have not issued the corresponding administrative acts to provide a definitive solution to the problem of water contamination in the area caused by the pesticide bromacil. Indeed, all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as an unavoidable duty of the State to pursue it. By virtue of this, and for the specific case, the State must regulate chemical or related substances for agricultural use so that they are handled correctly, reasonably, and do not generate unacceptable risks to human health and the environment, even when used in accordance with usage recommendations. In that context, the respondent authorities, upon verifying that bromacil was a highly polluting product that affects groundwater and surface water, proceeded to close the water supply wells used by the ASADA of Veracruz and prohibited, as of April 2017, the importation and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, commonly known as bromacil and its lithium salt. In view of the presence of the pesticide bromacil in high proportions in groundwater and surface water near pineapple plantations in various areas, the respondent authorities formed, as of May 2017, an Inter-institutional Commission, involving representatives of the respondent authorities and led by the Ministry of Health, to provide a solution, and for this purpose, it was verified that during 2017 and 2018, they met on several occasions and agreed, among other things, to conduct a hydrogeological study in the area to evaluate the impact of agricultural activity on the aquifers; furthermore, they carried out inspections, samplings, requested permission from owners to enter the farms for the installation of piezometers necessary for the respective studies; they also coordinated the interconnection of the aqueduct to other uncontaminated sources, and plans were established to verify good agricultural practices and for agrochemical sampling in water. In turn, it was ordered that vulnerability maps be generated; a contract was signed with the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the University of Costa Rica for analysis of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices, as well as a chemical analysis for pesticide residues in plant, water, and soil samples. However, despite the agreements made between the competent bodies that make up said Commission, to date the Chamber does not envision a solution to clean up or recover the contaminated springs (nacientes), or to prevent the pesticide still present on surfaces from continuing to affect aquifers and springs (nacientes) in the area, including those of the Asada Veracruz of Pital; nor is it verified that concrete actions have been executed as a consequence of the alerts obtained from the analyses carried out, which continue to show contamination. IV.- For these purposes, a clear omission by the Ministry of Health to issue the necessary orders to address the risk situation reported for years was verified, since it is not shown that, once the water contamination problem affecting the area was confirmed, it issued the administrative acts corresponding to its competence to prevent or eliminate further contamination, and it is not justified that its action be limited to leading the Inter-institutional Commission analyzing the situation, which has also not executed concrete acts to solve the problem alleged by the appellant. Regarding the Servicio Fitosanitario del Estado, it is recorded that since February 2013, it signed a contract with the University of Costa Rica for the analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples, and it is recorded that since mid-2017, they knew the results of the analyses detected, without having fulfilled their control obligation regarding chemical substances for agricultural use—according to the Ley de Protección Fitosanitaria, Law No. 7664 of April 8, 1997—since they simply limited themselves to forwarding the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health, and to conducting an inspection on the occasion of the case file processed in the Tribunal Ambiental, without taking any forceful action in this regard. Regarding the Ministry of Agriculture and Livestock, in the report rendered under oath it justified itself, stating that it prepared and published Executive Decree No. 40423-MAG-MINAE-S, which prohibited the importation and use of bromacil. In relation to the Instituto Costarricense de Acueductos, apart from the support to ensure the community is supplied with potable water by other means, as well as potable water samplings, it is not evident that it carried out any act to clean up or recover the contaminated springs (nacientes). Regarding the Ministry of Environment and Energy, in addition to its participation in the Inter-institutional Commission through the contribution of technical criteria, field visits, and the signing of an agreement with the United States Geological Survey in 2016 to conduct exploration and evaluation of groundwater throughout the territory, no concrete action is proven either. Finally, in relation to the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the University of Costa Rica, it is a multidisciplinary scientific research unit that provides paid services, which in 2014 was hired by the Ministry of Agriculture and Livestock to carry out a research project called “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices”, whose result was delivered to the contracting party, and on June 19, 2018, it sent the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados the physical and chemical analyses of water quality resulting from the preliminary results of the cited study, so for the purposes of this amparo appeal, said authority has not violated any fundamental right of the appellant or his represented party. Faced with this situation, although it is true that the respondent party reported that the use of the pesticide Bromacil has been eliminated, and an inter-institutional commission was also formed to direct and coordinate the pertinent technical actions, establishing a schedule of meetings and proposals, some of which have been developed to resolve and direct the situation, the truth is that the hydrogeological study to determine the impact on the recharge areas of the springs (nacientes) has not even been carried out, much less a definitive and effective solution provided. V.- Given the described scenario, the accused violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people inhabiting the affected communities is clear. Now, this Court cannot establish the distances that must exist between water springs (nacientes), streams, and creeks and the area for agricultural plantations, or the non-compliance by agricultural companies with the provisions of the legal system, particularly regarding the use of pesticides, or the conditions under which the planting of agricultural products is carried out, since these correspond to factual situations alien to the strictly legal analysis conducted through an amparo appeal. Nor can the Chamber identify those responsible for the contamination of the springs (nacientes) of Veracruz that caused their removal from operation, as this is also outside the scope of its competence. It should be noted that a complaint is currently being processed before the Tribunal Ambiental Administrativo, under case file No. 59-16-02TAA, against the owner of the property where the contaminated sources are located. Thus, it is entirely clear that all the respondent authorities were aware of the situation for years and failed in their obligation, in accordance with the principle of inter-institutional coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the necessary urgency for this type of problem. It is not possible that after so many years, the respondent administrations have also failed to coordinate activities and execute the corresponding acts to establish measures for the protection of supply sources, such as a topographic survey of the springs (nacientes) and delimitation of capture zones, mapping of pollutant loads that may compromise the quality of the resource and be a danger to the population's health, among others. Precisely, prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible affectation of the environment or the health of persons. In this way, if there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt about it—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, as once the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damages caused to the environment. In judgment number 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, the Chamber held that “(...) Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment (...)”. In a similar matter, the Chamber in Judgment No. 2019-000695, of 9:15 a.m. on January 18, 2019, precisely analyzed the contamination of aquifers and tree felling by a pineapple company located in Río Cuarto; as a result, the water supply sources of the communities were also taken out of operation, and despite this, the authorities had still not taken actions to eliminate the source of contamination or changed the land use (cambio de uso del suelo) of areas of high water vulnerability; the following was ordered: \\\"(...) It is clear that it was not until mid-2018, when multiple springs (nacientes) in the affected communities had to be taken out of operation, that the Ministry of Health—through a Commission created for this purpose—together with the other involved actors, began investigating the possible causes of the detected environmental disaster—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, whose participation in these proceedings is not recorded. Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative, as at this stage it has issued orders to continue providing potable water service through support between ASADAs and tanker trucks, without any evidence of technical recommendations to finally supply the affected communities with the quantity of vital liquid necessary for the development of the communities in question, and moreover, without having indicated to this Chamber, specifically, what other projects could improve the continuity of service, given the limitations that had to be issued for new services in the affected communities, for example. In light of the foregoing, this amparo is appropriate as a means to protect the affected communities in their fundamental rights to health and a healthy and ecologically balanced environment (in a similar sense, see Judgment No. 2009-9040 of 10:29 a.m. on May 29, 2009). Consequently, it is appropriate to order the respondents to take the pertinent actions with the objective of eliminating the cause of contamination and cleaning up the aforementioned water sources (....)\\\". Therefore, from the constitutional perspective, in the case at hand the Chamber concludes that the actions, in exercise of the power of control or surveillance deployed in protection of health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministry of Agriculture and Livestock, within the framework of their competencies, have been clearly insufficient, since the reported problem still persists and injures or threatens to injure—as they have also not taken precautionary measures—the health of persons and the environment. The Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of the governed to the good and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as its necessary correlate the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, speedily, effectively, and efficiently, especially when it is an essential public service such as potable water supply, and the protection and sanitation of water resources. Under these premises, Article 50 of the Political Constitution expressly recognizes the right of all current and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only of Costa Ricans, but also of all members of the world community. The violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of short, medium, and long-term interests. Environmental contamination is one of the ways through which the integrity of the surroundings can be broken, with results that are, most of the time, everlasting and cumulative. Thus, the Costa Rican State is obliged to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the carrying out of acts that harm the environment, and has the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation (…) Therefore:\n\nThe appeal is declared with merit. It is ordered that Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, and Dionisio Sibaja Anchía, in their respective capacities as Minister, Director of Health, and Director of the Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, all of the Ministry of Health; Yamileth Astorga Espeleta in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Minister and Director of the Dirección de Aguas, both of the Ministry of Environment and Energy; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Minister of Agriculture and Livestock, or whoever holds their positions, immediately begin the process of sanitation and elimination of pesticide residues, the subject of this amparo, from the water sources that supply the communities of Veracruz of San Carlos. They are warned that each respondent body and entity shall determine, in accordance with their own legal competencies, the individual actions they are obligatorily required to carry out, within a SINGLE PLAN that, as parts of the State Administration, they must carry out jointly, which must be drafted within the period established in Judgment No. 2019-000695, of 9:15 a.m. on January 18, 2019, that is, no more than six months from the notification of said judgment, and whose progress must be reported to this Court every six months. As the main person responsible for this plan and its complete fulfillment, the Minister of Health is designated, which means that the Head of Health must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in her coordination work to fulfill the objective ordered herein. The respondents are warned that, by reason of the objective ordered herein, they must order all actions that are technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources, which implies ordering those found responsible to make the legally corresponding withdrawals, and even, if necessary, absolutely prohibiting them from using contaminating agrochemicals in their plantations and even ordering the immediate closure of the companies or the prohibition of productive activities, if the orders and instructions given are breached in any way. Furthermore, while the sanitation process concludes, they must issue the necessary orders, within the framework of their competencies, to maintain the continuity of the potable water service to the affected populations. The foregoing, under the warning that, should they fail to comply with this order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided that the crime is not more severely penalized. Regarding the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental of the University of Costa Rica, the appeal is dismissed. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Salazar Alvarado sets down a note. This judgment shall be personally notified to the aforementioned officials, or to whoever holds their positions.”\n\nIV. REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case under study, the appellant claims that through a news report of March 3, 2020, from the media outlet “San Carlos Digital”, located in the Northern Zone of Costa Rica, the contamination—with the chemical product bromacil—of a spring (naciente) that supplies 3 communities in Aguas Zarcas was made public knowledge. He asserts that since 2017, through Decree 40423-MAG-MINAE-S, the Government of the Republic prohibited the use of bromacil. Despite this, he claims that apparent samples of contamination with such agrochemical continue to appear. In this regard, from the report rendered by the representatives of the respondent authority—which are considered given under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—for the resolution of the matter, it has been duly proven that indeed, on March 3, 2020, the digital media outlet San Carlos Digital published a news item called “2050 people without water due to contamination of a spring (naciente) in Aguas Zarcas, with a prohibited chemical”. Furthermore, that through Executive Decree No. 40423-MAG-MINAE-S, the registration, importation, exportation, manufacturing, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, refilling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, commonly known as bromacil and its lithium salt, was prohibited. Said Decree took effect upon its publication and was issued by the Presidency of the Republic on May 24, 2017. In addition to the foregoing, the State institutions involved in addressing the issue cited by the amparo petitioner—Ministry of Health, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministry of Environment and Energy, Ministry of Agriculture and Livestock, the Servicio Fitosanitario del Estado—implemented the “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. In response to the aforementioned plan, on March 2, 2020, the Ministry of Health received via email the sample collected by the Laboratorio de Agroquímicos—report No.\n\n20-00669- by which it was determined that the Los Llanos well, for the parameter Bromacil, does not comply with the maximum admissible limit established in the Regulation for Drinking Water Quality, Decree No. 38924-S and its amendments. On that same date, a meeting was held between officials of AyA, the Ministry of Health, and the president of the RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 aqueduct, where they were ordered to proceed with the closure of the Los Llanos well, because it was producing high concentrations of Bromacil, the foregoing in accordance with current legislation. Currently, the communities affected by the presence of the chemical Bromacil above permitted values - in the Los Llanos well - are: Los Llanos and Santa Fe of Aguas Zarcas, who are currently being supplied with water, and as of the month of March, no complaints have been filed with the ORAC Huetar Norte of AyA regarding supply problems in the aforementioned communities. Finally, the Ministry of Environment and Energy is working on the issuance of administrative prevention orders to the owners of the properties where springs used primarily for human consumption are located, in order to prevent the protection areas within a radius of 200 meters from being affected or continuing to be affected, pursuant to Article 31 of the Water Law 276 and Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, under a preventive criterion, until such time as the hydrogeological studies that allow for the certain identification of the recharge areas of the springs for human consumption are completed.\n\nFrom the factual picture described, this Court certifies the injury to the fundamental rights of the protected party. Note that the petitioner files for amparo due to the contamination of water in the communities of Aguas Zarcas de San Carlos with the agrochemical Bromacil, the foregoing, despite the order this Chamber had issued in Judgment No. 2019007690 of 09:15 hours on May 3, 2019 - see Considerando III of this judgment. In this regard, this Chamber recognizes that the State institutions involved in seeking a solution to the petitioner's accusation have carried out actions tending to provide a solution, through the so-called \"Unique Plan of Attention for Contamination by Agrochemicals in the Northern Zone and the monitoring of water sources,\" which ordered the closure of the contaminated Los Llanos well, which supplies the communities of Los Llanos and Santa Fe of Aguas Zarcas, and that they have endeavored to maintain the supply of the vital liquid in said communities, to the point that currently no complaints of supply failure are registered; however, the truth of the matter is that with respect to the contamination of water by agrochemicals, in this case Bromacil, the actions in exercise of the power of control or surveillance deployed in protection of health and the environment by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, the State Phytosanitary Service, and the Ministry of Agriculture and Livestock, within the framework of their competencies, have been clearly insufficient, a conclusion that arises from the water sample taken by the Agrochemical Laboratory No. 20-00669, sent on a recent date - March 2, 2020 - to the Ministry of Health, by which it was determined that \"...the Los Llanos well, for the parameter Bromacil, does not comply with the maximum admissible limit established in the Regulation for Drinking Water Quality Decree No. 38924-S and its amendments...\". It is necessary to point out that the period granted for compliance with the referenced judgment, which was 6 months from its notification and given that the last notified party was on May 23, 2019, expired on November 24, 2019, for which reason, as of the date of filing of the amparo now before us, it is amply expired.\n\nNow then, contamination of the environment is one of the ways through which the integrity of the surroundings can be broken, with results that are, most of the time, imperishable and cumulative. Thus, the Costa Rican State is under the obligation to act preventively, avoiding - through oversight and direct intervention - the performance of acts that harm the environment, and under the correlative and equally inescapable prohibition of fostering its degradation. Consequently, the remedy must be granted with the consequences stated in the operative part of this judgment.\n\nV.- NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.\n\n1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation - characterized by a very broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter - is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed upon the Chamber a role as a protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.\n\n2. Today, we find ourselves before a \"dense web\" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon consists in the fact that this growing juridification - predominantly legislative and regulatory - entails an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction - primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal one. In them, in accordance with the importance of environmental law, procedural pathways and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that the governed may enforce what is established in that broad legal order that relates to environmental matters.\n\n3. In that context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or - worse still - substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies that - they indeed - have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes does not fit well with the complexity present in numerous environmental conflicts that are made up of series of facts and acts that are technically and legally complex. Regarding both issues, there are known examples in which the Chamber has rendered a resolution that is half-done or technically incomplete, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.\n\n4. As part of the technical aspects that I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judges for the execution of judgments that would allow adequate follow-up to them - generally complex - which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.\n\n5. From that perspective, the decision to take a step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as its adequate protection in the instance that is best suited to the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them may fully deploy its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise of fixing its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.\n\n6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that while any claim for infringement of legal and regulatory norms can be reconducted to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of constitutional law. It is thus a matter of achieving that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that - among all and each in their space - the whole variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose one iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.\n\n7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a patent absence of protection on the part of state authorities is verified, always provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also consider that amparo should not be \"ordinary-ized\" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed within it.\n\n8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the petitioner could eventually affect the health of the community. Note that the complaint is due to the contamination - with the chemical product Bromacil - of a spring that supplies 3 communities in Aguas Zarcas, an agrochemical that has been prohibited since 2017, by Decree 40423-MAG-MINAE-S. Consequently, it is clear that we are before the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.\n\nVI.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if intervention by the Public Administration has already occurred, its hearing and resolution corresponds to the administrative jurisdiction. However, I do enter to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which it is alleged that the respondent authorities have omitted to fulfill their duty to protect health and the environment, since they have not yet put an end to the problem of water contamination caused by the use of a pesticide, which threatens to harm the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.\n\nVI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the \"Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch,\" approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.\n\nPor Tanto\n\nThe appeal is granted. It is ordered to Daniel Salas Peraza, Minister of Health, to Fernando Araya Alpízar, Director of the State Phytosanitary Service, to Renato Alvarado Rivera, Minister of Agriculture and Livestock, to Yamileth Astorga Espeleta, Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, to Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health of the Ministry of Health, to Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Minister of Environment and Energy, or to whomever holds those positions in their stead, that they immediately continue with the remediation process and elimination of pesticide residues that are the subject of this amparo, from the water sources that supply the communities of Los Llanos and Santa Fe of Aguas Zarcas, of San Carlos, and also assess and execute other actions that may be undertaken in order to give a definitive solution to the problem that gives rise to the granting of this amparo remedy. They are warned that each respondent body and entity shall determine, in accordance with its own legal competencies, the individual actions that it is obliged to carry out, within a SINGLE REMEDIAL PLAN that, as parts of the State Administration, they must perform jointly, which must be drafted within the period established in Judgment No. 2019007690 of 09:15 hours on May 3, 2019, that is, no more than six months from the notification of said judgment, and whose progress must be reported to this Court every six months. As the principal responsible for that plan and its complete fulfillment, the Minister of Health is designated, which means that the Health Hierarch must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in his coordination work to fulfill the objective ordered herein. The respondents are warned that by reason of the objective ordered herein, they must order all actions that are technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources, which implies ordering, from whomever proves responsible, the legally corresponding withdrawals, and even, if necessary, absolutely prohibiting them the use of contaminating agrochemicals on their plantations, and even ordering the immediate closure of the companies or the prohibition of productive activities, if the orders and instructions given to them are breached in any way. Furthermore, while the remediation process concludes, they must issue the necessary orders, within the framework of their competencies, to maintain the continuity of potable water service to the affected populations. The foregoing, under the warning that, should they fail to comply with this order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine from twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided that the crime is not more severely punished. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Let this judgment be personally notified to the officials indicated above, or to whomever holds those positions in their stead.\n\nFernando Castillo V.\nPresidente\n\nPaul Rueda L.\n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\nAnamari Garro V.\n\nAna María Picado B.\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n-- Código verificador --\n*IWMXZFVRPZI61*\nIWMXZFVRPZI61\nEXPEDIENTE N° 20-004349-0007-CO\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 11-02-2026 08:25:33."
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