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  "citation": "Res. 01044-2020 Tribunal Agrario",
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  "title_es": "Archivo de información posesoria ante oposición estatal por demanialidad en Parque Nacional Volcán Arenal",
  "title_en": "Dismissal of Possessory Information Proceeding on State Opposition for Public Domain Status in Arenal Volcano National Park",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma el archivo de un proceso de información posesoria promovido por Dora Cristina Vargas Valverde (expediente 19-000355-0297-CI) sobre un terreno ubicado dentro del Parque Nacional Volcán Arenal. La decisión se sustenta en la oposición fundada de la Procuraduría General de la República, basada en que el mismo terreno ya había sido rechazado en un proceso anterior (EXPN1) por tratarse de un bien de dominio público (demanialidad). El Tribunal considera que la controversia sobre la propiedad no puede resolverse en una vía no contenciosa, pues la naturaleza contradictoria exige un proceso declarativo pleno que produzca cosa juzgada material. Una jueza emite nota separada coincidiendo con el archivo, pero por razones distintas: aplica el nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342) que otorga efectos de cosa juzgada formal a las resoluciones de procesos no contenciosos, por lo que la oposición estatal basada en la cosa juzgada formal del proceso anterior es válida.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal upholds the dismissal of a possessory information proceeding filed by Dora Cristina Vargas Valverde (case 19-000355-0297-CI) concerning land located within the Arenal Volcano National Park. The decision is based on the substantiated opposition of the Attorney General's Office, arguing that the same property had already been rejected in a prior proceeding (EXPN1) because it is public domain land (demanialidad). The Tribunal holds that the dispute over ownership cannot be resolved in a non-contentious proceeding, as its adversarial nature requires a full declaratory process that produces final and binding material res judicata. A dissenting judge concurs with the dismissal but on different grounds: applying the new Civil Procedure Code (Law 9342), which grants formal res judicata effects to decisions in non-contentious proceedings, thus the State's opposition based on the formal res judicata of the prior proceeding is valid.",
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  "date": "29/10/2020",
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  "excerpt_es": "III.- El artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, dispone tener como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural INDER). Y específicamente el artículo 8 dice: \"Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley\" .- Esta norma transcrita, es clara en indicar los efectos de la oposición Estatal o de dicho Instituto, es decir, la imposibilidad de continuar con el trámite de titulación, y acudir a la vía declarativa. Vía jurisprudencial y por economía procesal, se ha interpretado que dicha oposición debe ser fundada, y no indicarse una oposición por la oposición misma, sino que el ente estatal debe explicar las razones de su oposición. En el caso concreto, la representación estatal indica el terreno que se pretende titular está dentro del Parque Nacional Volcán Arenal, y por tal motivo ya se había denegado este mismo trámite en el expediente EXPN1 con el mismo plano A-2060182-2018, siendo que el rechazo lo fue con pronunciamiento de fondo que ya se encuentra en firme. Esta oposición, no se trata de las manifestaciones de la Procuraduría sobre elementos que deben valorarse para verificar si procede o no la titulación, si no que sus argumentos van dirigidos a que existe demanialidad como afirmación categórica de su oposición. ¿Cómo ha de aprobarse un título de propiedad a sabiendas existe un conflicto donde una parte dice es bien de dominio público, y la promovente aduce le pertenece como particular? No es factible definir dentro de estas diligencias no contenciosas tal situación jurídica, pues el principio de contradictorio es limitado por la naturaleza misma de este proceso. El ofrecimiento de prueba, como por ejemplo la técnica, testimonial y documental, merece ser practicada bajo la garantía del contradictorio, el cual sólo se desarrolla plenamente en un proceso de conocimiento ordinario, que produciría cosa juzgada material.",
  "excerpt_en": "III.- Article 5 of the Possessory Information Law provides that the Attorney General's Office and the Institute of Agrarian Development (now the Institute of Rural Development, INDER) shall be parties. Specifically, Article 8 states: \"If within the terms indicated in Article 5, opposition arises from the State or the IDA, the file shall be ordered archived and the administrative remedy shall be deemed exhausted so that the title applicant may bring an action before the contentious-administrative courts against the State or said Institute, in discussion of their rights under the provisions of this law.\" This provision is clear in indicating the effects of State opposition or that of said Institute, that is, the impossibility of continuing with the titling process, and the need to seek a declaratory remedy. Through case law and for procedural economy, it has been interpreted that such opposition must be substantiated, and not merely an opposition for its own sake; rather, the State entity must explain the reasons for its opposition. In the present case, the State representation indicates that the land sought to be titled is within the Arenal Volcano National Park, and for that reason the same proceeding had already been denied in file EXPN1 with the same plan A-2060182-2018, the denial being a substantive ruling that is now final. This opposition does not consist of the Attorney General's observations on elements to be assessed to verify whether titling is appropriate, but rather its arguments are directed at asserting the existence of public domain status as a categorical affirmation of its opposition. How can a title deed be approved when it is known that there is a conflict in which one party says it is public domain property and the petitioner claims it belongs to her as private property? It is not feasible to define such a legal situation within these non-contentious proceedings, since the adversarial principle is limited by the very nature of this process. The offering of evidence, such as technical, testimonial and documentary evidence, deserves to be practiced under the guarantee of the adversarial principle, which is only fully developed in ordinary declaratory proceedings that would produce material res judicata.",
  "outcome": {
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    "summary_en": "The Agrarian Tribunal upholds the dismissal of the possessory information proceeding due to substantiated State opposition, as the dispute over public domain status must be resolved in a declaratory proceeding.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma el archivo del proceso de información posesoria por oposición fundada del Estado, al existir controversia sobre demanialidad que debe ventilarse en vía declarativa."
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "How can a title deed be approved when it is known that there is a conflict in which one party says it is public domain property and the petitioner claims it belongs to her as private property? It is not feasible to define such a legal situation within these non-contentious proceedings, since the adversarial principle is limited by the very nature of this process.",
      "quote_es": "¿Cómo ha de aprobarse un título de propiedad a sabiendas existe un conflicto donde una parte dice es bien de dominio público, y la promovente aduce le pertenece como particular? No es factible definir dentro de estas diligencias no contenciosas tal situación jurídica, pues el principio de contradictorio es limitado por la naturaleza misma de este proceso."
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    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "It is not feasible to grant a title deed where such questions exist, the declaratory remedy (a plenary proceeding that guarantees the adversarial principle broadly) being appropriate, and NOT the non-contentious route where there should be no controversy.",
      "quote_es": "No es factible otorgar un título de propiedad donde existen tales cuestionamientos, siendo la vía declarativa (proceso de conocimiento que garantiza el contradictorio de manera amplia) la apropiada, y NO la no contenciosa donde no debe existir controversia alguna."
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      "context": "Nota de la Jueza Castro García, numeral IV",
      "quote_en": "In this case, the reason for the Attorney General's opposition in accordance with articles 5 and 8 is the invocation of formal res judicata, regarding what was already decided in the prior proceeding where the possessory information was denied.",
      "quote_es": "En este caso, la causa por la cual se opone en los términos del artículo 5 y 8 el ente procurador, es la invocación de la cosa juzgada formal, respecto a lo ya resuelto en el proceso anterior donde se denegó la información posesoria."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 01044 - 2020\n\nFecha de la Resolución: 29 de Octubre del 2020 a las 08:21\n\nExpediente: 19-000355-0297-CI\n\nRedactado por: Alexandra Alvarado Paniagua\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nArchivo ante oposición del Estado en caso de bienes demaniales inmersos en áreas silvestres protegidas y con bosques.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nArchivo de información posesoria ante oposición del Estado en caso de bienes demaniales ubicados dentro de la zona.\n\n\"III.- El artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, dispone tener como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural INDER). Y específicamente el artículo 8 dice: \"Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley\" .- Esta norma transcrita, es clara en indicar los efectos de la oposición Estatal o de dicho Instituto, es decir, la imposibilidad de continuar con el trámite de titulación, y acudir a la vía declarativa. Vía jurisprudencial y por economía procesal, se ha interpretado que dicha oposición debe ser fundada, y no indicarse una oposición por la oposición misma, sino que el ente estatal debe explicar las razones de su oposición. En el caso concreto, la representación estatal indica el terreno que se pretende titular está dentro del Parque Nacional Volcán Arenal, y por tal motivo ya se había denegado este mismo trámite en el expediente EXPN1 con el mismo plano A-2060182-2018, siendo que el rechazo lo fue con pronunciamiento de fondo que ya se encuentra en firme. Esta oposición, no se trata de las manifestaciones de la Procuraduría sobre elementos que deben valorarse para verificar si procede o no la titulación, si no que sus argumentos van dirigidos a que existe demanialidad como afirmación categórica de su oposición. ¿Cómo ha de aprobarse un título de propiedad a sabiendas existe un conflicto donde una parte dice es bien de dominio público, y la promovente aduce le pertenece como particular? No es factible definir dentro de estas diligencias no contenciosas tal situación jurídica, pues el principio de contradictorio es limitado por la naturaleza misma de este proceso. El ofrecimiento de prueba, como por ejemplo la técnica, testimonial y documental, merece ser practicada bajo la garantía del contradictorio, el cual sólo se desarrolla plenamente en un proceso de conocimiento ordinario, que produciría cosa juzgada material. Seguir insistiendo en titular un bien inmueble donde ya en oportunidad anterior se ha denegado el título con una valoración de fondo, es claro que ya esta vía no es la pertinente para discutir un tema controversial como lo es la demanialidad, sino que lo propio es acudir a la vía declarativa para obtener en definitiva un pronunciamiento con cosa juzgada material. El artículo 178.2 del Código Procesal Civil en consonancia con el citado artículo 8 supra, indica que si a la solicitud del proceso no contencioso, se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el mismo, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Ello por cuanto el proceso no contencioso dejaría de serlo al existir tal controversia. El título de propiedad debe ser reconocido y aprobado de manera diáfana (clara que no deje lugar a dudas), donde de manera indubitable se tenga certeza de quien titula es su verdadero propietario, y ello no ocurre en el caso bajo examen, pues las dudas generadas sobre si es bien de dominio público o no, son dudas fundadas con la prueba testimonial recabada en el proceso anterior que rechazó la titulación, reconocimiento judicial y demás prueba documental, dada la ubicación cartográfica y geológica del inmueble dentro del Parque Nacional Volcán Arenal. No es factible otorgar un título de propiedad donde existen tales cuestionamientos, siendo la vía declarativa (proceso de conocimiento que garantiza el contradictorio de manera amplia) la apropiada, y NO la no contenciosa donde no debe existir controversia alguna.- El análisis sobre la existencia del derecho de propiedad ya se ha resuelto como tema controversial en un proceso anterior, siendo que dicha discusión se traslada al presente, por lo que no podría seguirse su cuestionamiento en un trámite no contencioso como el que nos aquí ocupa, al existir oposición formal y fundada por parte del Estado.-\n\nPor lo expuesto, debe confirmarse la resolución impugnada dictada a las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil veinte.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nOposición del Estado ante existencia de cosa juzgada formal respecto a lo ya resuelto en proceso anterior.\nRequisitos para inscribir inmuebles ubicados dentro de áreas silvestres protegidas y contengan cobertura boscosa.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nRequisitos para inscribir mediante información posesoria agrariainmuebles ubicados dentro dentro de la zona.\n\n\"IV.- NOTA DE LA JUEZA CASTRO GARCÍA:  I- La suscrita jueza estima ha de confirmarse la resolución recurrida que ordenó el archivo del proceso en virtud de oposición fundada opuesta por la Procuradora apersonada a este proceso, pero por razones diversas a las expuestas en el voto de mayoría respecto a la demanialidad de bienes inmersos en áreas silvestres protegidas y con bosques. Esta sección del Tribunal Agrario, en votos precedentes de mayoría, ha estimado que al tenor del artículo 45 de la Constitución Política, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y votos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el legislador en resguardo del derecho de propiedad sobre fincas no inscritas que han estado bajo dominio y posesión de particulares en condición de personas dueñas, dispuso la posibilidad legal de inscribir inmuebles que se encuentren dentro de áreas silvestres protegidas y contengan cobertura boscosa; sea cualquiera la categoría de manejo instaurada en ese espacio del territorio nacional. Lo anterior, siempre que se demuestre que la persona titulante y las poseedoras anteriores en caso de que aproveche la posesión previa, han ejercido la posesión decenal anterior de la afectación por Ley o decreto a área silvestre protegida (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias consultado en dos ocasiones ante la Sala Constitucional). Y que la posesión hubiera sido desarrollada en respeto de los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas existentes en el terreno. Además de que se cumplan todas las condiciones exigidas en el Código Civil respecto al modo de la posesión (artículo 285,286 y 856), los requisitos legales de la Ley de Informaciones Posesorias y normas de ordenamiento territorial respecto a caminos y ambientales aplicables al caso concreto. Lo cual debe estar debidamente acreditado para aprobar la inscripción respectiva. Por otra parte, se ha considerado también que el manejo de los recursos naturales y bosques, corresponde tanto al Estado como a todas las personas habitantes del país, por lo que las especies forestales y ecosistemas boscosos, son susceptibles de formar parte de la propiedad privada y cumplir con los fines del comanejo de los elementos del ambiente impulsado en diversos instrumentos internacionales ambientales. Caso en el cual, el ejercicio del derecho de propiedad sobre ese bien inmueble, estará sujeto a los límites y limitaciones propios de terrenos de esta naturaleza. II- De igual forma, esta sección del Tribunal, en voto de mayoría, había sostenido reiteradamente, que la resolución que denegaba o aprobaba una información posesoria, carecía de los efectos de cosa juzgada formal. Que impidieran a las personas a las que les había denegado su gestión, reiterar la pretensión de obtención de título inscribible en proceso posterior de igual naturaleza. Es decir, mediante proceso de jurisdicción no voluntaria que se encontraba regulado en el derogado Código Procesal Civil, Ley 7130. Dicho código establecía respecto a los procesos denominados de actividad judicial no contenciosa, en lo de interés al efecto de las resoluciones emitidas dentro de esos procesos en el artículo 822: \" Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.\" Razón por la cual esta sección del Tribunal había sostenido la falta de efectos de cosa juzgada formal en resoluciones que resolvían los procesos de información posesoria. Y donde generalmente no se interponía una oposición en los términos del artículo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias. III- Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil Ley 9342 a partir del 8 de octubre del 2018, los efectos de cosa juzgada formal se determinan en forma expresa también para los procesos que en la nueva norma se denominan procesos no contenciosos, pues en el artículo 64 Ibídem se establece como regla general el efecto de cosa juzgada material para las sentencias firmes de procesos ordinarios y para todos los demás procesos, el efecto de cosa juzgada formal. Cambiándo así la regla al respecto contenida en el código del rito civil anterior. En este caso, la causa por la cual se opone en los términos del artículo 5 y 8 el ente procurador, es la invocación de la cosa juzgada formal, respecto a lo ya resuelto en el proceso anterior donde se denegó la información posesoria. IV- Así las cosas, dado el cambio respecto al efecto de cosa juzgada formal de las resoluciones de procesos no contenciosos según prescribe el Código Procesal Civil Ley 9342, aplicado supletoriamente a esta materia (artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria), habiéndose acudido a la vía de oposición fundada del articulo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias la Procuraduría General de la República, ha de confirmarse, por las razones aquí expuestas, la resolución de las 9:04 horas del 27 de agosto del 2020.\"\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\n*190003550297CI*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\nEXPN2 - 5\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\n\n\n\nPROMUEVE:\n\n\t\n\nDORA CRISTINA VARGAS VALVERDE\n\n \n\n \n\nVOTO N° 1044-F-2020\n\n TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas veintiuno minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.-\n\n PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]   , mayor, divorciada una vez, vecina de San Carlos, cédula CED1 -   -    . Interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula CED2 -     -    , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 -    -         - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, colegiada veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como abogada directora de la parte actora, la licenciada Denia Vásquez Pacheco, carnet CED4     . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Conoce este Tribunal el auto de sentencia 207-2020 en razón de la materia de las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil veinte.\n\n Redacta la Jueza Alvarado Paniagua; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Se apela la resolución de las 9:04 horas del 27 de agosto del 2020, misma que resuelve archivar este proceso por oposición estatal conforme lo estipulado en el artículo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, acogiendo el fundamento que en el expediente EXPN1 ya se había rechazado la titulación pues el terreno forma parte del Parque Nacional Volcán Arenal. (Ver resolución de archivo de fecha 27/08/2020 09:04:26).-\n\n II.- La promovente [Nombre1]   , apela la resolución de las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil veinte, argumentando el que se haya rechazado el expediente EXPN1 la información posesoria, ello no significa la promovente no haya sido la dueña desde hace muchos años, y no siga siendo la dueña del terreno que se pretende titular. Debe continuarse con el trámite para que se apruebe el título, y se está ante un proceso no contencioso que no produce cosa juzgada material, por lo que puede volverse a tramitar por esta vía. En el primer expediente se tuvo por demostrado que el terreno a titular se ubica dentro del Parque Nacional Volcán Arenal, que la propiedad tiene cobertura boscosa en su totalidad, que está delimitada con linderos naturales y carriles, que se ha conservado según estudio del uso del suelo, en consecuencia es improcedente que a estas alturas el INDER venga alegando la información posesoria sea rechazada por estar dentro del Parque Nacional Volcán Arenal, y fue rechazada únicamente porque los testigos por razón de su juventud no brindaron una declaración de posesión decenal anterior a la creación del Parque, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se continúe con el trámite.- (Ver escrito de apelación en archivo de fecha 31/08/2020 02:26:38).-\n\n              III.- El artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, dispone tener como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural INDER). Y específicamente el artículo 8 dice: \"Si dentro de los términos indicados en el artículo 5, surgiere oposición del Estado o del IDA, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley\" .- Esta norma transcrita, es clara en indicar los efectos de la oposición Estatal o de dicho Instituto, es decir, la imposibilidad de continuar con el trámite de titulación, y acudir a la vía declarativa. Vía jurisprudencial y por economía procesal, se ha interpretado que dicha oposición debe ser fundada, y no indicarse una oposición por la oposición misma, sino que el ente estatal debe explicar las razones de su oposición. En el caso concreto, la representación estatal indica el terreno que se pretende titular está dentro del Parque Nacional Volcán Arenal, y por tal motivo ya se había denegado este mismo trámite en el expediente EXPN1 con el mismo plano A-2060182-2018, siendo que el rechazo lo fue con pronunciamiento de fondo que ya se encuentra en firme. Esta oposición, no se trata de las manifestaciones de la Procuraduría sobre elementos que deben valorarse para verificar si procede o no la titulación, si no que sus argumentos van dirigidos a que existe demanialidad como afirmación categórica de su oposición. ¿Cómo ha de aprobarse un título de propiedad a sabiendas existe un conflicto donde una parte dice es bien de dominio público, y la promovente aduce le pertenece como particular? No es factible definir dentro de estas diligencias no contenciosas tal situación jurídica, pues el principio de contradictorio es limitado por la naturaleza misma de este proceso. El ofrecimiento de prueba, como por ejemplo la técnica, testimonial y documental, merece ser practicada bajo la garantía del contradictorio, el cual sólo se desarrolla plenamente en un proceso de conocimiento ordinario, que produciría cosa juzgada material. Seguir insistiendo en titular un bien inmueble donde ya en oportunidad anterior se ha denegado el título con una valoración de fondo, es claro que ya esta vía no es la pertinente para discutir un tema controversial como lo es la demanialidad, sino que lo propio es acudir a la vía declarativa para obtener en definitiva un pronunciamiento con cosa juzgada material. El artículo 178.2 del Código Procesal Civil en consonancia con el citado artículo 8 supra, indica que si a la solicitud del proceso no contencioso, se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el mismo, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Ello por cuanto el proceso no contencioso dejaría de serlo al existir tal controversia. El título de propiedad debe ser reconocido y aprobado de manera diáfana (clara que no deje lugar a dudas), donde de manera indubitable se tenga certeza de quien titula es su verdadero propietario, y ello no ocurre en el caso bajo examen, pues las dudas generadas sobre si es bien de dominio público o no, son dudas fundadas con la prueba testimonial recabada en el proceso anterior que rechazó la titulación, reconocimiento judicial y demás prueba documental, dada la ubicación cartográfica y geológica del inmueble dentro del Parque Nacional Volcán Arenal. No es factible otorgar un título de propiedad donde existen tales cuestionamientos, siendo la vía declarativa (proceso de conocimiento que garantiza el contradictorio de manera amplia) la apropiada, y NO la no contenciosa donde no debe existir controversia alguna.- El análisis sobre la existencia del derecho de propiedad ya se ha resuelto como tema controversial en un proceso anterior, siendo que dicha discusión se traslada al presente, por lo que no podría seguirse su cuestionamiento en un trámite no contencioso como el que nos aquí ocupa, al existir oposición formal y fundada por parte del Estado.- Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución impugnada dictada a las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil veinte.-\n\n IV.- NOTA DE LA JUEZA CASTRO GARCÍA:  I- La suscrita jueza estima ha de confirmarse la resolución recurrida que ordenó el archivo del proceso en virtud de oposición fundada opuesta por la Procuradora apersonada a este proceso, pero por razones diversas a las expuestas en el voto de mayoría respecto a la demanialidad de bienes inmersos en áreas silvestres protegidas y con bosques. Esta sección del Tribunal Agrario, en votos precedentes de mayoría, ha estimado que al tenor del artículo 45 de la Constitución Política, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y votos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el legislador en resguardo del derecho de propiedad sobre fincas no inscritas que han estado bajo dominio y posesión de particulares en condición de personas dueñas, dispuso la posibilidad legal de inscribir inmuebles que se encuentren dentro de áreas silvestres protegidas y contengan cobertura boscosa; sea cualquiera la categoría de manejo instaurada en ese espacio del territorio nacional. Lo anterior, siempre que se demuestre que la persona titulante y las poseedoras anteriores en caso de que aproveche la posesión previa, han ejercido la posesión decenal anterior de la afectación por Ley o decreto a área silvestre protegida (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias consultado en dos ocasiones ante la Sala Constitucional). Y que la posesión hubiera sido desarrollada en respeto de los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas existentes en el terreno. Además de que se cumplan todas las condiciones exigidas en el Código Civil respecto al modo de la posesión (artículo 285,286 y 856), los requisitos legales de la Ley de Informaciones Posesorias y normas de ordenamiento territorial respecto a caminos y ambientales aplicables al caso concreto. Lo cual debe estar debidamente acreditado para aprobar la inscripción respectiva. Por otra parte, se ha considerado también que el manejo de los recursos naturales y bosques, corresponde tanto al Estado como a todas las personas habitantes del país, por lo que las especies forestales y ecosistemas boscosos, son susceptibles de formar parte de la propiedad privada y cumplir con los fines del comanejo de los elementos del ambiente impulsado en diversos instrumentos internacionales ambientales. Caso en el cual, el ejercicio del derecho de propiedad sobre ese bien inmueble, estará sujeto a los límites y limitaciones propios de terrenos de esta naturaleza. II- De igual forma, esta sección del Tribunal, en voto de mayoría, había sostenido reiteradamente, que la resolución que denegaba o aprobaba una información posesoria, carecía de los efectos de cosa juzgada formal. Que impidieran a las personas a las que les había denegado su gestión, reiterar la pretensión de obtención de título inscribible en proceso posterior de igual naturaleza. Es decir, mediante proceso de jurisdicción no voluntaria que se encontraba regulado en el derogado Código Procesal Civil, Ley 7130. Dicho código establecía respecto a los procesos denominados de actividad judicial no contenciosa, en lo de interés al efecto de las resoluciones emitidas dentro de esos procesos en el artículo 822: \" Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.\" Razón por la cual esta sección del Tribunal había sostenido la falta de efectos de cosa juzgada formal en resoluciones que resolvían los procesos de información posesoria. Y donde generalmente no se interponía una oposición en los términos del artículo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias. III- Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil Ley 9342 a partir del 8 de octubre del 2018, los efectos de cosa juzgada formal se determinan en forma expresa también para los procesos que en la nueva norma se denominan procesos no contenciosos, pues en el artículo 64 Ibídem se establece como regla general el efecto de cosa juzgada material para las sentencias firmes de procesos ordinarios y para todos los demás procesos, el efecto de cosa juzgada formal. Cambiándo así la regla al respecto contenida en el código del rito civil anterior. En este caso, la causa por la cual se opone en los términos del artículo 5 y 8 el ente procurador, es la invocación de la cosa juzgada formal, respecto a lo ya resuelto en el proceso anterior donde se denegó la información posesoria. IV- Así las cosas, dado el cambio respecto al efecto de cosa juzgada formal de las resoluciones de procesos no contenciosos según prescribe el Código Procesal Civil Ley 9342, aplicado supletoriamente a esta materia (artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria), habiéndose acudido a la vía de oposición fundada del articulo 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias la Procuraduría General de la República, ha de confirmarse, por las razones aquí expuestas, la resolución de las 9:04 horas del 27 de agosto del 2020.\n\nPOR TANTO:\n\n Se confirma la resolución de las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil veinte.- Hay nota de la Jueza Castro García.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n*P6TSSAKB9NG61*\n\nP6TSSAKB9NG61\n\n[Nombre2]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n\n\n\n*LRW9GXBDS43M61*\n\nLRW9GXBDS43M61\n\n[Nombre3]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n*XPEF1MIGMEO61*\n\nXPEF1MIGMEO61\n\n[Nombre4]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\nEXP: EXPN2\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] ,     , [Dirección2]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:37:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXPEDIENTE:\n\nEXPN2 - 5\n\nPROCEEDING:\n\nPOSSESSORY INFORMATION (INFORMACIÓN POSESORIA)\n\nPROMOTED BY:\n\nDORA CRISTINA VARGAS VALVERDE\n\nVOTO N° 1044-F-2020\n\nAGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At eight hours twenty-one minutes on the twenty-ninth of October two thousand twenty.-\n\nPOSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA) promoted by [Name1], of legal age, divorced once, resident of San Carlos, identification number CED1 - - . The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA appears, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, of legal age, single, attorney, resident of Alajuela, identification number CED2 - - , in her capacity as deputy procuradora; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal identification number CED3 - - , represented by Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, bar association number twenty-one thousand three hundred forty-two. Attorney Denia Vásquez Pacheco, identification number CED4 , acts as lead counsel for the petitioner. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos. This Tribunal hears the appeal against the reasoned interlocutory order (auto de sentencia) 207-2020 by reason of subject matter issued at nine hours four minutes on the twenty-seventh of August two thousand twenty.\n\nDrafted by Judge Alvarado Paniagua; and,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- The resolution issued at 9:04 hours on August 27, 2020, is appealed. This resolution orders the archiving of this proceeding due to state opposition as stipulated in articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias, accepting the ground that in expediente EXPN1 the title grant had already been rejected because the land is part of the Parque Nacional Volcán Arenal. (See archiving resolution dated 08/27/2020 09:04:26).-\n\nII.- The promoter [Name1] appeals the resolution of nine hours four minutes on the twenty-seventh of August two thousand twenty, arguing that the rejection of the possessory information (información posesoria) in expediente EXPN1 does not mean the promoter has not been the owner for many years, nor that she is no longer the owner of the land sought to be titled. The proceeding should continue so that the title is approved, and this is a non-contentious proceeding (proceso no contencioso) that does not produce res judicata (cosa juzgada material), therefore it can be processed again through this route. In the first expediente, it was demonstrated that the land to be titled is located within Parque Nacional Volcán Arenal, that the property has total forest cover (cobertura boscosa), that it is bounded by natural landmarks and tracks, and that it has been conserved according to a land-use study; consequently, it is inappropriate for the INDER to now allege that the possessory information must be rejected because it is within Parque Nacional Volcán Arenal, and it was rejected only because the witnesses, due to their youth, did not provide a statement of decennial possession prior to the creation of the Park, therefore it requests that the contested resolution be revoked and the proceeding continue.- (See appeal brief in file dated 08/31/2020 02:26:38).-\n\nIII.- Article 5 of the Ley de Informaciones Posesorias establishes the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario (now Instituto de Desarrollo Rural INDER) must be parties. And specifically, Article 8 states: \"If within the terms indicated in Article 5, opposition arises from the State or the IDA, the expediente shall be ordered archived and the administrative route shall be deemed exhausted so that the applicant may bring action before the contentious-administrative jurisdiction against the State or said Institute, in discussion of their rights to avail themselves of the provisions of this law.\" - This transcribed norm is clear in indicating the effects of State opposition or opposition from said Institute, that is, the impossibility of continuing with the titling proceeding, and the need to resort to the declaratory route. Through case law and for procedural economy, it has been interpreted that such opposition must be well-founded, and an opposition should not be stated for opposition's sake, but rather the State entity must explain the reasons for its opposition. In the specific case, the State representation indicates the land sought to be titled is within the Parque Nacional Volcán Arenal, and for that reason this same proceeding had already been denied in expediente EXPN1 with the same plan A-2060182-2018, with the rejection being a decision on the merits that is now final. This opposition does not consist of the Procuraduría's statements about elements that must be evaluated to verify whether the titling proceeds or not, but rather its arguments are directed at the existence of public domain status (demanialidad) as a categorical affirmation of its opposition. How can a property title be approved knowing there is a conflict where one party says it is a public domain asset, and the promoter claims it belongs to her as a private individual? It is not feasible to define such a legal situation within these non-contentious proceedings (diligencias no contenciosas), since the adversarial principle is limited by the very nature of this proceeding. The offering of evidence, such as technical, testimonial, and documentary evidence, deserves to be practiced under the guarantee of the adversarial system, which is only fully developed in an ordinary declaratory proceeding, which would produce res judicata (cosa juzgada material). To continue insisting on titling a real property where, on a previous occasion, the title has already been denied with a decision on the merits, makes it clear that this route is no longer appropriate for discussing a controversial issue such as public domain status, but rather the proper course is to resort to the declaratory route to obtain a definitive ruling with res judicata (cosa juzgada material). Article 178.2 of the Código Procesal Civil, in accordance with the cited Article 8 supra, indicates that if someone with the right to do so opposes the application in a non-contentious proceeding, said proceeding shall be terminated, and the parties must litigate their claims through the appropriate route. This is because the non-contentious proceeding would cease to be so once such a controversy exists. The property title must be recognized and approved in a transparent manner (clear, leaving no room for doubt), where it is indubitably certain that the person receiving title is its true owner, and this does not occur in the case under examination, since the doubts generated as to whether it is a public domain asset or not are well-founded doubts based on the testimonial evidence gathered in the previous proceeding that rejected the titling, judicial inspection (reconocimiento judicial), and other documentary evidence, given the cartographic and geological location of the property within the Parque Nacional Volcán Arenal. It is not feasible to grant a property title where such questions exist, with the declaratory route (a plenary proceeding that broadly guarantees the adversarial system) being appropriate, and NOT the non-contentious route where there should be no controversy whatsoever.- The analysis of the existence of the property right has already been resolved as a controversial issue in a prior proceeding, and this discussion carries over to the present one, so it could not continue to be questioned in a non-contentious proceeding like the one at hand, given the existence of formal and well-founded opposition by the State.- For the foregoing reasons, the contested resolution issued at nine hours four minutes on the twenty-seventh of August two thousand twenty must be confirmed.-\n\nIV.- NOTE BY JUDGE CASTRO GARCÍA: I- The undersigned judge considers that the appealed resolution ordering the archiving of the proceeding must be confirmed by virtue of the well-founded opposition raised by the Procuradora appearing in this proceeding, but for reasons different from those set forth in the majority vote regarding the public domain status of assets immersed in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) and containing forests. This section of the Agrarian Tribunal, in previous majority votes, has held that under Article 45 of the Constitución Política, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, and rulings of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia, the legislator, in safeguarding the property right over unregistered farms that have been under the dominion and possession of private individuals in the capacity of owners, provided the legal possibility of registering properties that are located within protected wilderness areas and contain forest cover (cobertura boscosa); whatever the management category established in that space of the national territory. The foregoing, provided that it is demonstrated that the applicant and prior possessors, in case previous possession is utilized, have exercised decennial possession prior to the designation by Law or decree as a protected wilderness area (Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias consulted on two occasions before the Sala Constitucional). And that the possession had been exercised in respect of the natural resources and the balance of the ecosystems existing on the land. In addition to complying with all the conditions required in the Código Civil regarding the mode of possession (Articles 285, 286 and 856), the legal requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, and land-use planning norms regarding roads and environmental regulations applicable to the specific case. This must be duly accredited to approve the respective registration. Furthermore, it has also been considered that the management of natural resources and forests corresponds to both the State and all inhabitants of the country, so forest species and forest ecosystems are susceptible to forming part of private property and fulfilling the purposes of the co-management of environmental elements promoted in various international environmental instruments. In which case, the exercise of the property right over that real property will be subject to the limits and limitations inherent to lands of this nature. II- Likewise, this section of the Tribunal, in a majority vote, had repeatedly held that the resolution denying or approving a possessory information (información posesoria) lacked the effects of formal res judicata (cosa juzgada formal) that would prevent individuals whose petition had been denied from reiterating the claim for obtaining a registrable title in a subsequent proceeding of the same nature. That is, through a non-voluntary jurisdiction proceeding (proceso de jurisdicción no voluntaria) that was regulated in the repealed Código Procesal Civil, Law 7130. Said code established, regarding proceedings termed non-contentious judicial activity, with respect to the effect of resolutions issued within those proceedings, in Article 822: \"This resolution shall not produce res judicata even when it has been subject to a ruling by a superior, except as expressly provided for the probate proceeding and divorce or separation by mutual consent.\" This is why this section of the Tribunal had maintained the lack of effects of formal res judicata in resolutions deciding possessory information proceedings, and where generally an opposition in the terms of Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias was not filed. III- With the entry into force of the new Código Procesal Civil, Law 9342, as of October 8, 2018, the effects of formal res judicata are also expressly determined for the proceedings which, under the new norm, are called non-contentious proceedings (procesos no contenciosos), because Article 64 Ibidem establishes as a general rule the effect of res judicata (cosa juzgada material) for final judgments in ordinary proceedings and for all other proceedings, the effect of formal res judicata (cosa juzgada formal). Thus changing the rule in this regard contained in the previous civil procedure code. In this case, the cause for which the procurador entity raises opposition under the terms of Articles 5 and 8 is the invocation of formal res judicata, regarding what was already decided in the prior proceeding where the possessory information was denied. IV- That being the case, given the change regarding the effect of formal res judicata of resolutions in non-contentious proceedings as prescribed by the Código Procesal Civil, Law 9342, applied supplementarily to this matter (Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria), the Procuraduría General de la República having resorted to the well-founded opposition route of Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias, the resolution of 9:04 hours on August 27, 2020, must be confirmed for the reasons set forth herein.\n\nPOR TANTO:\n\nThe resolution of nine hours four minutes on the twenty-seventh of August two thousand twenty is confirmed.- There is a note by Judge Castro García.-"
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