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  "id": "nexus-sen-1-0034-1203234",
  "citation": "Res. 00506-2023 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Comiso de embarcación de tercero en pesca ilegal a baja escala",
  "title_en": "Forfeiture of a third-party vessel in low-scale illegal fishing",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste resolvió un recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República contra una sentencia del Tribunal de Flagrancia de Liberia que condenó a un individuo por pesca ilegal en el Parque Nacional Santa Rosa y, entre otras disposiciones, ordenó devolver la embarcación a su legítimo propietario, un tercero no involucrado en el delito. La Procuraduría argumentó que el comiso de la embarcación era una consecuencia civil automática del delito y que la sentencia carecía de motivación al no ordenarlo. El Tribunal de Apelación rechazó el recurso, señalando que el artículo 110 del Código Penal protege los derechos de terceros sobre los instrumentos del delito. En este caso, el propietario registral demostró su titularidad, no fue parte en el proceso penal ni en la acción civil resarcitoria, y no se le atribuyó dolo o negligencia. El tribunal también aplicó un razonamiento de proporcionalidad, considerando que la embarcación no era en sí misma un instrumento del delito, sino un medio de transporte, y que su comiso resultaría desproporcionado en un supuesto de pesca ilegal a baja escala, sin perjuicio de la condena por daño ambiental.",
  "summary_en": "The Criminal Sentence Appeals Court of Guanacaste ruled on an appeal filed by the Attorney General's Office against a judgment of the Flagrancy Court of Liberia that convicted an individual for illegal fishing in Santa Rosa National Park and, among other measures, ordered the return of the vessel to its lawful owner, a third party not involved in the crime. The Attorney General argued that forfeiture of the vessel was an automatic civil consequence of the crime and that the judgment lacked reasoning for not ordering it. The Appeals Court denied the appeal, holding that Article 110 of the Penal Code protects the rights of third parties over instruments of crime. In this case, the registered owner proved ownership, was neither a party to the criminal proceedings nor to the civil damages claim, and was not attributed with intent or negligence. The court also applied proportionality reasoning, considering that the vessel was not per se an instrument of the crime but a means of transport, and its forfeiture would be disproportionate in a low-scale illegal fishing case, without prejudice to the conviction for environmental damage.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
  "date": "25/10/2023",
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    "criminal-environmental"
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    "Parque Nacional Santa Rosa",
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  "keywords_en": [
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  "excerpt_es": "La apelante basa sus reclamos en la naturaleza del comiso, como consecuencia civil derivada del delito, la que resulta imperativa, es decir, una obligación legal que debe ser declarada en sentencia, una vez constatada la existencia del hecho delictivo. [...] Es el artículo 110 el que lo desarrolla y señala \"El delito produce la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. [...] En tales condiciones, la naturaleza del comiso como una consecuencia civil derivada del delito y su carácter imperativo, no aplican frente a terceros con derechos, como resulta ser este caso y en virtud de ello y en aplicación del numeral 45 de nuestra Carta Magna, junto a la previsión normativa del 110 del Código Penal, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.",
  "excerpt_en": "The appellant bases her claims on the nature of forfeiture as a civil consequence derived from the crime, which is mandatory, that is, a legal obligation that must be declared in the judgment once the existence of the criminal act is established. [...] Article 110 develops it and states: \"The crime causes the loss, in favor of the State, of the instruments with which it was committed and of the things or values derived from its commission, or that constitute for the agent a benefit derived from the same crime, except for the rights that the victim or third parties may have over them. [...] Under these conditions, the nature of forfeiture as a civil consequence derived from the crime and its mandatory character do not apply against third parties with rights, as is the case here, and by virtue of this and in application of Article 45 of our Constitution, together with Article 110 of the Penal Code, the appeal must be denied.",
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    "summary_en": "The Appeals Court denied the Prosecutor's appeal and upheld the return of the vessel to its lawful third-party owner, because forfeiture does not apply against third parties with rights, and on proportionality grounds.",
    "summary_es": "El Tribunal de Apelación declaró sin lugar el recurso de la Procuraduría y confirmó la devolución de la embarcación a su legítimo propietario tercero, por no ser procedente el comiso frente a terceros con derechos y por razones de proporcionalidad."
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      "quote_en": "The crime causes the loss, in favor of the State, of the instruments with which it was committed and of the things or values derived from its commission, or that constitute for the agent a benefit derived from the same crime, except for the rights that the victim or third parties may have over them.",
      "quote_es": "El delito produce la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros."
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "A vessel, which is not per se an instrument, but a means of transport, and its forfeiture could be clearly disproportionate in cases of illegal fishing, especially low-scale, as in this case, without eliminating the environmental damage.",
      "quote_es": "Una embarcación, que no es en sí misma un instrumento, sino medio de transporte y podría resultar abiertamente desproporcionado su comiso en casos de pesca ilegal sobre todo a baja escala, como en este caso, lo que no elimina el daño ambiental."
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "The nature of forfeiture as a civil consequence derived from the crime and its mandatory character do not apply against third parties with rights, as is the case here.",
      "quote_es": "La naturaleza del comiso como una consecuencia civil derivada del delito y su carácter imperativo, no aplican frente a terceros con derechos, como resulta ser este caso."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste\n\nResolución Nº 00506 - 2023\n\nFecha de la Resolución: 25 de Octubre del 2023 a las 13:05\n\nExpediente: 22-000173-1259-PE\n\nRedactado por: Helena Ulloa Ramírez\n\nClase de asunto: Recurso de apelación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto unánime\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Comiso\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones acerca de la afectación a terceros.\nAnálisis sobre el comiso de embarcaciones en casos de pesca ilegal a baja escala.\n\nTema: Pesca ilegal\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre el comiso de embarcaciones en casos de pesca ilegal a baja escala.\n\n\"II.- El recurso se declara sin lugar. La apelante basa sus reclamos en la naturaleza del comiso, como consecuencia civil derivada del delito, la que resulta imperativa, es decir, una obligación legal que debe ser declarada en sentencia, una vez constatada la existencia del hecho delictivo. En efecto, en el Título VII del Código Penal relativo a las Consecuencias Civiles del hecho punible, se contempla el comiso, en el numeral 103.3 como una de ellas. Es el artículo 110 el que lo desarrolla y señala \"El delito produce la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Se excluyen de esta previsión, los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el numeral 261 bis del Código Penal\" (resaltado suplido). Esta norma, que no la menciona la impugnante, es precisamente la que permite resguardar del comiso, los derechos de terceras personas o de la víctima, sobre tales objetos, instrumentos o valores. [...] Ciertamente, la lectura de los reclamos permite dar cuenta de que la apelante ni siquiera repara en esos datos esenciales, que se refieren a que la embarcación no pertenecía al acusado, lo que desde luego exigía comprobaciones y actos adicionales que no fueron realizados; segundo, si en cualquier caso, tal petición guardaba alguna relación de proporcionalidad en cuanto al hecho acreditado, el daño ambiental y si podía considerarse en efecto, a la embarcación, como un \"instrumento\", para cometer el delito, pues la navegación simple, no es por si sola una actividad  prohibida en las aguas del Parque Nacional   Santa Rosa, sino que lo prohibido es cualquier aprovechamiento de la flora y la fauna lo que incluye la marina y la pesca ilegal. De modo que, como instrumentos podrían considerarse los utilizados para realizar la pesca ilegítima, en daño al ambiente. Así que, incluso en aplicación de una analogía in bonam partem, de la previsión de ese mismo artículo 110 del Código Penal, se tiene que se excepcionan del comiso, los vehículos automotores, cuando se atribuye la conducta de conducción temeraria, conducta que en sí misma representa un riesgo para la integridad física y la vida de terceras personas, de modo que traslapando esa excepción al caso que nos ocupa, una embarcación, que no es en sí misma un instrumento, sino medio de transporte y podría resultar abiertamente desproporcionado su comiso en casos de pesca ilegal sobre todo a baja escala, como en este caso, lo que no elimina el daño ambiental. Distinto podría ser el caso de embarcaciones que se utilicen para la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, el trasiego de armas o drogas, pues la relación de los bienes jurídicos y de los riesgos a la vida e integridad de las víctimas justifican el comiso de un instrumento directo del transporte de personas en esas condiciones o de armas o drogas. No obstante lo dicho, en este caso concreto, resulta que la pretensión del representante estatal es la de que se disponga el comiso de la embarcación, la que, como se indicó, pertenece a una tercera persona. La lectura de la acusación y del libelo de acción civil resarcitoria, como se indicó, no atribuye alguna acción dolosa, negligente o derivada de alguna norma jurídica al propietario de la embarcación, que justificara la pérdida en favor del Estado, de ese bien que le pertenece. Es cierto que en la sentencia no se fundamenta la decisión de devolver la embarcación a quien demuestre ser su legítimo propietario, lo que por cierto ya está demostrado en autos, pero esa insuficiencia afecta al señor [Nombre 004], quien ya ha suficientemente acreditado la titularidad del bien, el cual incluso tiene en su carácter de depositario. Además, tampoco se dispuso la cancelación de la anotación de este proceso, defecto que no perjudica al Estado, sino al propietario. En tales condiciones, la naturaleza del comiso como una consecuencia civil derivada del delito y su carácter imperativo, no aplican frente a terceros con derechos, como resulta ser este caso y en virtud de ello y en aplicación del numeral 45 de nuestra Carta Magna, junto a la previsión normativa del 110 del Código Penal, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Proceda el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Liberia a cancelar la anotación en el asiento de inscripción de la embarcación Dorka II, matrícula [Valor 003], motor marca Yamaha F75CEDL, número  68C1001884, inscrita a nombre de [Nombre 004] y a realizar las diligencias necesarias para la devolución a su propietario.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nPODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL\n\n \n\n \n\nResolución  : 2023-0506\n\nExpediente  : 22-000173-1259-PE (6)\n\n \n\n  \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede  Santa Cruz) Goicoechea, a las trece horas cinco minutos, del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.-\n\n \n\n RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, soltero, nicaraguense, documento de identidad [...], de 53 años de edad, nacido el 02 de enero de 1970,  hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecino de Guanacaste; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA EN SU MODALIDAD DE EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE PESCA COMERCIAL O DEPORTIVA EN PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS BIOLÓGICAS, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Helena Ulloa Ramírez, así como los cojueces Jorge A. Camacho Morales y Wilson Flores Fallas. Se apersonó en esta sede la licencida Zaray Chavarría Prado, en calidad de Procuradora.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 511-2023, de las quince horas treinta minutos del primero de setiembre del año dos mil veintitré, el Tribunal Penal de Flagrancia de Liberia, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 18, 30, Código Penal; 1, 2, 3, 4, 373, 374 del Código Procesal Penal, Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE ACOGE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA A [Nombre 001] autor responsable de un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA EN SU MODALIDAD DE EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE PESCA COMERCIAL O DEPORTIVA EN PARQUESNACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS BIOLÓGICAS cometido en perjuicio de LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS y en tal carácter se le impone el tanto de CATORCE SALARIOS BASE, cuyo monto para la fecha de los hechos se encontraba fijado a razón de cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos (¢ 462,200.00) por lo que deberá cancelar un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS COLONES EXACTOS(¢6.470800.00), monto que habrá de ser depositado en proporción de un cincuenta por cierto (50%) a favor de Incoopesca a la cuenta número 100-01-03-005793-2 del Banco Nacional de Costa Rica y el restante cincuenta por cierto (50%) a favor del Servicio Nacional de Guardacostas a la cuenta 100-01-0002-15933-3 del Banco Nacional de Costa Rica. La persona sentenciada deberá realizar el depósito correspondiente a la firmeza de esta resolución, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento se proceda con la ejecución de embargos y remates. Asimismo se condena al sentenciado a la cancelación de las licencias de pesca respectivas. Por otra parte, SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA acogiéndose en su totalidad, y en consecuencia se condena al demandado civil [Nombre 001] al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.273040.72) por concepto de daño ambiental el cual habrá de ser depositado a favor de la caja única del Estado a la cuenta cliente número 15201001024247624 del Banco de Costa Rica.  Habiéndose acogido la acción civil en su totalidad se condena al demandado civil al pago de costas personales que corresponden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS (¢ 454,608.14), los cuales deberá depositar a favor de la caja única del Estado a la cuenta cliente número 15201001024247624 del Banco de Costa Rica. Se condena a [Nombre 001] al pago de los intereses moratorios devengados de todas las sumas aquí ordenadas. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas respecto de la acción pública, firme la sentencia se ordena comunicar la misma al Juez de Ejecución de la Pena, confecciónense los testimonios de estilo para ante el Registro Judicial y el\n\nInstituto Nacional de Criminología. Se ordena la devolución definitiva de la embarcación Dorka II Matrícula [Valor 003] y su respectivo motor Yamaha modelo F75CEDL NÚMERO 6BC1001884 a quien figure como su legítimo propietario. Quedan notificadas las partes, queda a disposición de las mismas respaldo digital de la presente sentencia.-\". (sic)\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licencida Zaray Chavarría Prado, en calidad de Procuradora.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza de Apelación  Ulloa Ramírez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n  I.- Competencia de este Tribunal para conocer de este recurso de apelación de sentencia: Conforme lo acordado por Corte Plena, en las sesiones número 33-2022 del 21 de abril de 2022, artículo XLIV,   22-2022, del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y 28-2023, del 26 de junio de 2023, artículo XVIII, se dispuso ampliar la competencia de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, para el conocimiento de las gestiones de prórroga de prisión preventiva y recursos de apelación de sentencia que sean competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, por todo el año 2023 y hasta el 9 de enero de 2024. Por esa razón entra este Tribunal    a conocer y resolver el fondo del recurso.\n\nII- Inobservancia del deber de motivación en cuanto al comiso. Como único motivo del recurso de apelación de sentencia, la licenciada Zaray Chavarría Prado, Procuradora Penal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 511-2023, de las 15:30 horas, del 1° de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia. Como único motivo reclama que la sentencia no cumple con el deber de motivación, en particular en cuanto se refiere al comiso. Explica que en este caso, era pretensión de la Procuraduría General de la República, que se ordenara el comiso de la embarcación Dorka II, Matrícula [Valor 003] y su respectivo motor marca Yamaha, modelo F75EDL Número 68C1001884, que es la embarcación en la que viajaba el acusado cuando ingresó a las aguas protegidas del Parque Nacional Santa Rosa. La sentencia dispuso entregar la embarcación a quien figure como su legítimo propietario. La apelante estima que esa decisión no está fundamentada. Luego de transcribir extractos del fallo y de la parte dispositiva, reclama la inobservancia de lo que dispone el inciso 3 del artículo 103 del Código Penal y 142 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el comiso es una consecuencia del delito, la que, afirma, es una \"consecuencia automática\" porque su aplicación no es de carácter facultativo o discrecional, sino que la persona juzgadora debe disponer el comiso cuando se den las circunstancias que la ley contempla. Se apoya en la resolución número 2020-01243 de las 12:41 horas, del 25 de setiembre de 2020, del que transcribe un extracto, del que deriva la obligatoriedad de disponer el comiso en relación con los instrumentos, cosas o valores que hayan sido utilizados en la realización del hecho o que provengan de él, pues es una de las consecuencias civiles del delito y, constatado éste, el comiso procede. A su juicio, la normativa vigente y la línea jurisprudencial al respecto, resultan violentadas en la sentencia, que al contrario, no fundamentó por qué no ordenó el comiso de la embarcación y, al contrario, dispuso la devolución a quien figure como legítimo propietario. Considera que la decisión ocasiona un agravio dado que es evidente la falta de fundamentación en cuanto a la decisión de ordenar la devolución del mencionado bien y, por el contrario, no dispuso el comiso. Posición de la defensa y del Ministerio Público: Notificada la audiencia con motivo de la impugnación, no consta pronunciamiento ni de la defensa del acusado ni por parte de la fiscalía.\n\n II.- El recurso se declara sin lugar. La apelante basa sus reclamos en la naturaleza del comiso, como consecuencia civil derivada del delito, la que resulta imperativa, es decir, una obligación legal que debe ser declarada en sentencia, una vez constatada la existencia del hecho delictivo. En efecto, en el Título VII del Código Penal relativo a las Consecuencias Civiles del hecho punible, se contempla el comiso, en el numeral 103.3 como una de ellas. Es el artículo 110 el que lo desarrolla y señala \"El delito produce la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Se excluyen de esta previsión, los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el numeral 261 bis del Código Penal\" (resaltado suplido). Esta norma, que no la menciona la impugnante, es precisamente la que permite resguardar del comiso, los derechos de terceras personas o de la víctima, sobre tales objetos, instrumentos o valores. La lectura de la acción civil resarcitoria planteada por la Procuraduría General de la República, que consta de folios 67 a 72 del principal, así como las pruebas documentales que ofreció, entre las que se encuentran el certificado de Navegabilidad No.22485, con fecha 14 de febrero de 2022,    que se emitió en favor de [Nombre 004], quien resulta, es el propietario registral de la embarcación Dorka II, Matrícula GPC 8821, con números de serie y motor antes reseñados y así consta en la Certificación del Registro Público visible a folios 130 y 131.  Don [Nombre 004], no fue tenido como parte formalmente, ni como tercero interesado, ni como tercero civilmente demandado. Tampoco se contempló dentro de los hechos de la acción civil resarcitoria ni en los de la acusación, que el señor [Nombre 004], tuviera algún nivel de conocimiento, directo o eventual e incluso por descuido o negligencia, del que se pudiera derivar que conocía, consentía o toleró la conducta ilícita del acusado, en cuanto a utilizar su embarcación para incursionar en las aguas del área protegida del Parque Nacional Santa Rosa, para realizar faenas de pesca, prohibidas. El señor [Nombre 004] tiene licencia de pesca, dentro del expediente 504060718 del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura y con vigencia del 9 de julio de 2021 al 13 de agosto de 2024 (original a folio 133). En ese sentido, el propietario se apersonó al proceso a insistir que le fuera devuelta la embarcación o fuere nombrado depositario provisional y en sus peticiones, explicó que no tenía idea de   por qué el acusado había realizado ese hecho, que la embarcación se estaba deteriorando y acreditó su condición de propietario legítimo, lo que en este proceso no ha sido desacreditado y el recurso ni siquiera se refiere a ese dato esencial, de enorme relevancia, sobre todo porque se refiere al respeto de un derecho fundamental como es la propiedad, frente a una potestad de imperio del Estado, de hacerse con la propiedad de los bienes, instrumentos o frutos provenientes de un hecho ilícito. De esta forma, cuando el propietario de la embarcación decomisada, se apersonó al proceso, se da por enterado de que ésta ha sido decomisada y hace saber que le pertenece, lo que no significa que se le haya cursado audiencia o se le haya comunicado la posibilidad de que se disponga el comiso de ese bien y de poder defenderse. Incluso la propia Procuraduría General fue informada de la pretensión del señor [Nombre 004] de pedir la devolución o al menos el depósito provisional, conforme consta a folios 140, lo que fue así ordenado por la autoridad jurisdiccional, que a su vez ordenó la anotación del proceso en el asiento de inscripción de la citada embarcación (folio 137, resolución de las 9:48 horas, del 19 de agosto de 2023) porque era evidente el deterioro que estaba sufriendo ese bien mueble al estar decomisado y sin resguardo y uso. Ciertamente, la lectura de los reclamos permite dar cuenta de que la apelante ni siquiera repara en esos datos esenciales, que se refieren a que la embarcación no pertenecía al acusado, lo que desde luego exigía comprobaciones y actos adicionales que no fueron realizados; segundo, si en cualquier caso, tal petición guardaba alguna relación de proporcionalidad en cuanto al hecho acreditado, el daño ambiental y si podía considerarse en efecto, a la embarcación, como un \"instrumento\", para cometer el delito, pues la navegación simple, no es por si sola una actividad  prohibida en las aguas del Parque Nacional   Santa Rosa, sino que lo prohibido es cualquier aprovechamiento de la flora y la fauna lo que incluye la marina y la pesca ilegal. De modo que, como instrumentos podrían considerarse los utilizados para realizar la pesca ilegítima, en daño al ambiente. Así que, incluso en aplicación de una analogía in bonam partem, de la previsión de ese mismo artículo 110 del Código Penal, se tiene que se excepcionan del comiso, los vehículos automotores, cuando se atribuye la conducta de conducción temeraria, conducta que en sí misma representa un riesgo para la integridad física y la vida de terceras personas, de modo que traslapando esa excepción al caso que nos ocupa, una embarcación, que no es en sí misma un instrumento, sino medio de transporte y podría resultar abiertamente desproporcionado su comiso en casos de pesca ilegal sobre todo a baja escala, como en este caso, lo que no elimina el daño ambiental. Distinto podría ser el caso de embarcaciones que se utilicen para la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, el trasiego de armas o drogas, pues la relación de los bienes jurídicos y de los riesgos a la vida e integridad de las víctimas justifican el comiso de un instrumento directo del transporte de personas en esas condiciones o de armas o drogas. No obstante lo dicho, en este caso concreto, resulta que la pretensión del representante estatal es la de que se disponga el comiso de la embarcación, la que, como se indicó, pertenece a una tercera persona. La lectura de la acusación y del libelo de acción civil resarcitoria, como se indicó, no atribuye alguna acción dolosa, negligente o derivada de alguna norma jurídica al propietario de la embarcación, que justificara la pérdida en favor del Estado, de ese bien que le pertenece. Es cierto que en la sentencia no se fundamenta la decisión de devolver la embarcación a quien demuestre ser su legítimo propietario, lo que por cierto ya está demostrado en autos, pero esa insuficiencia afecta al señor [Nombre 004], quien ya ha suficientemente acreditado la titularidad del bien, el cual incluso tiene en su carácter de depositario. Además, tampoco se dispuso la cancelación de la anotación de este proceso, defecto que no perjudica al Estado, sino al propietario. En tales condiciones, la naturaleza del comiso como una consecuencia civil derivada del delito y su carácter imperativo, no aplican frente a terceros con derechos, como resulta ser este caso y en virtud de ello y en aplicación del numeral 45 de nuestra Carta Magna, junto a la previsión normativa del 110 del Código Penal, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Proceda el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Liberia a cancelar la anotación en el asiento de inscripción de la embarcación Dorka II, matrícula [Valor 003], motor marca Yamaha F75CEDL, número  68C1001884, inscrita a nombre de [Nombre 004] y a realizar las diligencias necesarias para la devolución a su propietario.\n\nPOR TANTO:\n\n  Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Procuraduría General de la República. Proceda el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Liberia a cancelar la anotación en el asiento de inscripción de la embarcación Dorka II, matrícula [Valor 003], motor marca Yamaha F75CEDL, número    68C1001884, inscrita a nombre de [Nombre 004] y a realizar las diligencias necesarias para la devolución a su propietario. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n Helena Ulloa Ramírez\n\n \n\nJorge A. Camacho Morales                                             Wilson Flores Fallas                                                                                                                                                         \n\nJueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil\n\n(En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede  Santa Cruz)\n\n \n\nEXPEDIENTE: 22-000173-1259-PE(6)\n\nCONTRA: [Nombre 001]\n\nOFENDIDO/A: LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS\n\nDELITO: PESCA COMERCIAL O DEPORTIVA ILEGAL EN PARQUES NACIONALES,\n\nMONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS BIOLÓGICAS\n\nMAVILLALOBOS\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:29:31.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "JUDICIAL POWER\n\nAPPELLATE COURT OF JUVENILE CRIMINAL SENTENCE\n\n \n\n \n\nResolution  : 2023-0506\n\nExpediente  : 22-000173-1259-PE (6)\n\n \n\n  \n\n APPELLATE COURT OF JUVENILE CRIMINAL SENTENCE. FIRST SECTION. Second Judicial Circuit of San José. (Acting in the function of the T.A.S.P of Guanacaste, Santa Cruz venue) Goicoechea, at thirteen hours five minutes, on the twenty-fifth of October of two thousand twenty-three.-\n\n \n\n  \n\n RECOURSE filed in the present case against [Nombre 001], adult, single, Nicaraguan, identity document [...], 53 years of age, born on January 2, 1970, son of [Nombre 002] and [Nombre 003], resident of Guanacaste; for the crime of VIOLATION OF THE FISHERIES AND AQUACULTURE LAW IN THE MODALITY OF ENGAGING IN COMMERCIAL OR SPORT FISHING ACTIVITY IN NATIONAL PARKS, NATURAL MONUMENTS AND BIOLOGICAL RESERVES, to the detriment of THE NATURAL RESOURCES. Judge Helena Ulloa Ramírez, as well as co-judges Jorge A. Camacho Morales and Wilson Flores Fallas, participate in the decision on the recourse. Attorney Zaray Chavarría Prado, in her capacity as Procuradora, appeared before this court.\n\nWHEREAS:\n\n I.- That by means of judgment number 511-2023, at fifteen hours thirty minutes on the first of September of the year two thousand twenty-three, the Flagrancy Criminal Court of Liberia, resolved: \"THEREFORE: In accordance with the foregoing, and articles 39 and 41 of the Political Constitution; 1, 18, 30, Criminal Code; 1, 2, 3, 4, 373, 374 of the Criminal Procedure Code, Tariff of fees for professional legal and notarial services, article 96 bis of the Organic Law of the Judicial Power; THE ABBREVIATED PROCEDURE IS ACCEPTED AND CONSEQUENTLY [Nombre 001] IS DECLARED responsible author of a crime of VIOLATION OF THE FISHERIES AND AQUACULTURE LAW IN THE MODALITY OF ENGAGING IN COMMERCIAL OR SPORT FISHING ACTIVITY IN NATIONAL PARKS, NATURAL MONUMENTS AND BIOLOGICAL RESERVES committed to the detriment of THE HYDROBIOLOGICAL RESOURCES and in such capacity he is imposed the fine of FOURTEEN BASE SALARIES, whose amount on the date of the facts was set at four hundred sixty-two thousand two hundred colones exactly (¢ 462,200.00) for which he must pay a total of SIX MILLION FOUR HUNDRED SEVENTY THOUSAND EIGHT HUNDRED COLONES EXACTLY (¢6,470,800.00), an amount that must be deposited in a proportion of fifty percent (50%) in favor of Incoopesca to account number 100-01-03-005793-2 of the Banco Nacional de Costa Rica and the remaining fifty percent (50%) in favor of the National Coast Guard Service to account 100-01-0002-15933-3 of the Banco Nacional de Costa Rica. The sentenced person must make the corresponding deposit upon the finality of this resolution, without prejudice to proceeding with the execution of seizures and auctions in case of non-compliance. The sentenced person is also condemned to the cancellation of the respective fishing licenses. On the other hand, THE CIVIL RESTITUTION ACTION IS DECLARED WITH MERIT, being accepted in its entirety, and consequently the civil defendant [Nombre 001] is condemned to pay TWO MILLION TWO HUNDRED SEVENTY-THREE THOUSAND FORTY COLONES AND SEVENTY-TWO CÉNTIMOS (2,273,040.72) for environmental damage, which must be deposited in favor of the single state fund to client account number 15201001024247624 of the Banco de Costa Rica. Having accepted the civil action in its entirety, the civil defendant is condemned to pay personal costs corresponding to the sum of FOUR HUNDRED FIFTY-FOUR THOUSAND SIX HUNDRED EIGHT COLONES AND FOURTEEN CÉNTIMOS (¢ 454,608.14), which he must deposit in favor of the single state fund to client account number 15201001024247624 of the Banco de Costa Rica. [Nombre 001] is condemned to pay the default interest accrued on all sums ordered herein. This matter is resolved without special imposition of costs regarding the public action; once the judgment is final, it is ordered to communicate it to the Sentence Enforcement Judge, prepare the standard certified copies for the Judicial Registry and the\n\nNational Institute of Criminology. The definitive return of the vessel Dorka II Registration [Valor 003] and its respective Yamaha engine model F75CEDL NUMBER 6BC1001884 is ordered to whoever appears as its legitimate owner. The parties are notified; a digital backup of this judgment is made available to them.-\". (sic)\n\n II.- That against the preceding pronouncement, attorney Zaray Chavarría Prado, in her capacity as Procuradora, filed an appeal (recurso de apelación).\n\n III.- That having verified the respective deliberation in accordance with the provisions of article 465 of the Criminal Procedure Code, the Court considered the issues raised in the appeal (recurso de apelación).\n\n IV.- That the pertinent legal prescriptions have been observed in the proceedings.\n\n Judge of Appeal Ulloa Ramírez writes; and,\n\nCONSIDERING:\n\n  I.- Competence of this Court to hear this appeal of judgment (recurso de apelación de sentencia): According to what was agreed by the Full Court, in sessions number 33-2022 of April 21, 2022, article XLIV, 22-2022, of May 16, 2022, article XXXIV and 28-2023, of June 26, 2023, article XVIII, it was ordered to expand the competence of this Appellate Court of Juvenile Criminal Sentence, based in the Second Judicial Circuit of San José, to hear the requests for extension of pretrial detention and appeals of judgment (recursos de apelación de sentencia) that fall under the competence of the Appellate Court of Criminal Sentence of Guanacaste, for the entire year 2023 and until January 9, 2024. For that reason, this Court enters to hear and resolve the merits of the recourse.\n\nII- Failure to observe the duty to state reasons regarding the confiscation (comiso). As the sole ground for the appeal of judgment (recurso de apelación de sentencia), attorney Zaray Chavarría Prado, Criminal Procuradora, files an appeal (recurso de apelación) against judgment number 511-2023, at 15:30 hours, on September 1, 2023, issued by the Flagrancy Court of the First Judicial Circuit of Guanacaste, Liberia. As the sole ground, she claims that the judgment does not comply with the duty to state reasons, particularly regarding the confiscation (comiso). She explains that in this case, the claim of the Procuraduría General de la República was that the confiscation (comiso) be ordered of the vessel Dorka II, Registration [Valor 003] and its respective Yamaha brand engine, model F75EDL Number 68C1001884, which is the vessel in which the accused was traveling when he entered the protected waters of Parque Nacional Santa Rosa. The judgment ordered the vessel to be handed over to whoever appears as its legitimate owner. The appellant considers that this decision is not reasoned. After transcribing excerpts from the ruling and the operative part, she claims the failure to observe the provisions of subsection 3 of article 103 of the Criminal Code and 142 of the Criminal Procedure Code, in that confiscation (comiso) is a consequence of the crime, which, she affirms, is an \"automatic consequence\" because its application is not optional or discretionary in nature, but rather the judge must order the confiscation (comiso) when the circumstances contemplated by law arise. She relies on resolution number 2020-01243 at 12:41 hours, on September 25, 2020, from which she transcribes an excerpt, from which she derives the mandatory nature of ordering confiscation (comiso) in relation to the instruments, things, or values that have been used in the commission of the act or that derive from it, since it is one of the civil consequences of the crime and, once the latter is verified, confiscation (comiso) proceeds. In her opinion, the current regulations and the jurisprudential line in this regard are violated in the judgment, which, on the contrary, did not state reasons why it did not order the confiscation (comiso) of the vessel and, instead, ordered its return to whoever appears as the legitimate owner. She considers that the decision causes a grievance given the evident lack of reasoning regarding the decision to order the return of said property and, conversely, not ordering confiscation (comiso). Position of the defense and the Public Prosecutor's Office: Having been notified of the hearing regarding the challenge, there is no statement on record from either the accused's defense or the prosecution.\n\n  II.- The recourse is declared without merit. The appellant bases her claims on the nature of confiscation (comiso), as a civil consequence derived from the crime, which is imperative, that is, a legal obligation that must be declared in a judgment, once the existence of the criminal act has been verified. Indeed, in Title VII of the Criminal Code regarding the Civil Consequences of the punishable act, confiscation (comiso) is contemplated, in numeral 103.3, as one of them. It is article 110 that develops it and states \"The crime produces the loss in favor of the State of the instruments with which it was committed and of the things or values deriving from its perpetration, or that constitute for the agent a profit derived from the same crime, except for the right that the victim or third parties may have over them. Vehicles involved in the commission of the acts defined in numeral 261 bis of the Criminal Code are excluded from this provision\" (emphasis supplied). This rule, which the challenger does not mention, is precisely that which allows protecting the rights of third parties or the victim over such objects, instruments, or values from confiscation (comiso). Reading the civil restitution action (acción civil resarcitoria) filed by the Procuraduría General de la República, which appears on folios 67 to 72 of the main file, as well as the documentary evidence it offered, including the Certificate of Navigation No. 22485, dated February 14, 2022, which was issued in favor of [Nombre 004], who is, it turns out, the registered owner of the vessel Dorka II, Registration [Valor 003], with the series and engine numbers previously described, and as stated in the Public Registry Certification visible on folios 130 and 131. Mr. [Nombre 004] was not formally considered a party, neither as an interested third party nor as a third-party civil defendant. Neither did the facts of the civil restitution action (acción civil resarcitoria) nor those of the accusation contemplate that Mr. [Nombre 004] had any level of knowledge, direct or eventual, and even through carelessness or negligence, from which it could be derived that he knew, consented to, or tolerated the illicit conduct of the accused, in using his vessel to venture into the waters of the protected area of Parque Nacional Santa Rosa to carry out prohibited fishing tasks. Mr. [Nombre 004] has a fishing license, within expediente 504060718 of the Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura and valid from July 9, 2021, to August 13, 2024 (original on folio 133). In that sense, the owner appeared in the proceeding to insist that the vessel be returned to him or that he be appointed provisional depositary, and in his requests, he explained that he had no idea why the accused had committed that act, that the vessel was deteriorating, and he accredited his status as legitimate owner, which has not been discredited in this process, and the recourse does not even refer to that essential fact, of enormous relevance, especially because it concerns the respect for a fundamental right such as property, in the face of a sovereign power of the State to seize ownership of the goods, instruments, or proceeds deriving from an illicit act. In this way, when the owner of the seized vessel appeared in the process, he became aware that it had been seized and makes it known that it belongs to him, which does not mean that he was given a hearing or that he was informed of the possibility that the confiscation (comiso) of that property could be ordered and that he could defend himself. Even the Procuraduría General itself was informed of Mr. [Nombre 004]'s claim to request the return or at least the provisional deposit, as recorded on folio 140, which was thus ordered by the jurisdictional authority, which in turn ordered the annotation of the process in the registration entry of the cited vessel (folio 137, resolution at 9:48 hours, on August 19, 2023) because the deterioration that said movable property was suffering by being seized and without protection or use was evident. Certainly, reading the claims allows one to realize that the appellant does not even consider those essential data, which refer to the fact that the vessel did not belong to the accused, which of course required additional verifications and acts that were not carried out; second, whether in any case, such a request bore any relationship of proportionality with respect to the proven fact, the environmental damage, and whether the vessel could indeed be considered an \"instrument\" for committing the crime, since simple navigation is not, in and of itself, a prohibited activity in the waters of Parque Nacional Santa Rosa, but rather what is prohibited is any exploitation of flora and fauna, which includes marine life and illegal fishing. So that, as instruments, those used to perform the illegitimate fishing, to the detriment of the environment, could be considered. Thus, even in application of an analogy in bonam partem of the provision of that same article 110 of the Criminal Code, it is established that motor vehicles are exempted from confiscation (comiso) when the conduct of reckless driving is attributed, conduct that in itself represents a risk to the physical integrity and life of third parties, so that by overlapping that exception to the case at hand, a vessel, which is not in itself an instrument, but a means of transport, could result in its confiscation (comiso) being openly disproportionate in cases of illegal fishing, especially on a small scale, as in this case, which does not eliminate the environmental damage. The case of vessels used for human trafficking, illicit migrant smuggling, or the trafficking of arms or drugs could be different, since the relationship of the legal rights and the risks to the life and integrity of the victims justify the confiscation (comiso) of a direct instrument for the transport of people in those conditions or of arms or drugs. Notwithstanding the foregoing, in this specific case, it turns out that the claim of the state representative is that the confiscation (comiso) of the vessel be ordered, which, as indicated, belongs to a third party. Reading the accusation and the libel of civil restitution action (acción civil resarcitoria), as indicated, does not attribute any intentional, negligent action, nor any action derived from any legal rule, to the owner of the vessel, that would justify the loss in favor of the State of that property that belongs to him. It is true that the judgment does not state reasons for the decision to return the vessel to whoever proves to be its legitimate owner, which by the way has already been proven in the record, but that insufficiency affects Mr. [Nombre 004], who has already sufficiently accredited ownership of the property, which he even holds in his capacity as depositary. Furthermore, the cancellation of the annotation of this process was not ordered either, a defect that does not harm the State, but rather the owner. Under such conditions, the nature of confiscation (comiso) as a civil consequence derived from the crime and its imperative nature do not apply against third parties with rights, as is the case here, and by virtue of this and in application of numeral 45 of our Magna Carta, together with the normative provision of article 110 of the Criminal Code, it is appropriate to declare the appeal (recurso de apelación) filed without merit. The Flagrancy Court of the First Judicial Circuit of Liberia shall proceed to cancel the annotation in the registration entry of the vessel Dorka II, registration [Valor 003], Yamaha brand engine F75CEDL, number 68C1001884, registered in the name of [Nombre 004], and to carry out the necessary procedures for its return to its owner.\n\nTHEREFORE:\n\n  The appeal of judgment (recurso de apelación de sentencia) filed by the Procuraduría General de la República is declared without merit. The Flagrancy Court of the First Judicial Circuit of Liberia shall proceed to cancel the annotation in the registration entry of the vessel Dorka II, registration [Valor 003], Yamaha brand engine F75CEDL, number 68C1001884, registered in the name of [Nombre 004], and to carry out the necessary procedures for its return to its owner. NOTIFY.-\n\n \n\n Helena Ulloa Ramírez\n\n \n\nJorge A. Camacho Morales                                                    Wilson Flores Fallas                                                                                                                             \n\nJudge and Judges of Juvenile Criminal Sentence Appeal\n\n(Acting in the function of the T.A.S.P of Guanacaste, Santa Cruz venue)\n\n \n\nEXPEDIENTE: 22-000173-1259-PE(6)\n\nAGAINST: [Nombre 001]\n\nVICTIM: THE HYDROBIOLOGICAL RESOURCES\n\nCRIME: ILLEGAL COMMERCIAL OR SPORT FISHING IN NATIONAL PARKS,\n\nNATURAL MONUMENTS AND BIOLOGICAL RESERVES\n\nMAVILLALOBOS\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Power. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 13:29:31.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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