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  "id": "nexus-sen-1-0034-1203821",
  "citation": "Res. 05687-2023 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Limitación de propiedad por radio de protección de naciente no vacía el derecho",
  "title_en": "Property Limitation Due to Spring Protection Radius Does Not Empty Property Rights",
  "summary_es": "La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conoció la demanda de una sociedad propietaria de dos fincas en Alajuela, afectadas parcialmente por el radio de protección de 200 metros de la naciente La Pradera, captada por la municipalidad para abastecer de agua potable. La demandante alegó que esta afectación, sumada a la supuesta pérdida de acceso a calle pública, vaciaba el contenido de su derecho de propiedad, solicitando la expropiación e indemnización total de ambos inmuebles, o alternativamente, el pago de daños y perjuicios. El Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala Primera de la Corte, determinó que la restricción impuesta por el artículo 31 de la Ley de Aguas y el artículo 43 del Plan Regulador de Alajuela constituye una limitación de interés social de carácter general que no vacía el derecho de propiedad, pues solo prohíbe la construcción en la franja afectada, sin privar al dueño del uso, goce y disposición de los terrenos. La prueba pericial y documental reveló que las fincas sí mantienen acceso vehicular y que el certificado de uso de suelo autoriza el desarrollo urbanístico respetando la zona de protección. Se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, pero se exoneró a la parte actora del pago de costas por existir motivo suficiente para litigar.",
  "summary_en": "The Third Section of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal heard a claim by a company that owned two properties in Alajuela, partially affected by the 200-meter protection radius of the La Pradera spring, which the municipality had tapped for potable water. The plaintiff argued that this restriction, along with an alleged loss of access to a public road, emptied its property rights, seeking total expropriation and compensation, or alternatively, damages. The Tribunal, following the First Chamber's precedent, held that the restriction under Article 31 of the Water Law and Article 43 of Alajuela's Zoning Plan is a general social-interest limitation that does not empty property rights, as it only prohibits construction in the affected strip without depriving the owner of use, enjoyment, and disposal. Expert and documentary evidence showed the properties still had vehicular access and that the land-use certificate authorized urban development respecting the protection zone. The claim was dismissed in its entirety, but the plaintiff was exempted from paying costs due to sufficient reason to litigate.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "23/11/2023",
  "year": "2023",
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    "water-law"
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  "primary_topic_id": "water-law",
  "es_concept_hints": [
    "naciente",
    "radio de protección",
    "Ley de Aguas",
    "vaciamiento del derecho",
    "ius utendi, ius fruendi, ius abutendi",
    "plan regulador",
    "demanialidad"
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      "law": "Ley de Aguas"
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      "law": "Constitución Política"
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  "keywords_es": [
    "limitación a la propiedad",
    "radio de protección de naciente",
    "Ley de Aguas artículo 31",
    "derecho de propiedad",
    "vaciamiento del derecho",
    "indemnización",
    "expropiación",
    "interés público",
    "Plan Regulador",
    "Municipalidad de Alajuela",
    "certificado de uso de suelo",
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  "keywords_en": [
    "property limitation",
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    "Water Law article 31",
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  "excerpt_es": "IX.- Siguiendo la misma inteligencia expresada por la Sala Primera, la única manera que se podría ordenar una indemnización del área correspondiente al radio protección de la naciente, así como del resto de las fincas, es porque se ha demostrado mediante la prueba útil al efecto, que las limitaciones son de tal envergadura que impiden el ejercicio de todos los atributos del derecho de propiedad, entendidos estos como el ius utendi (derecho a usar la cosa), el ius fruendi (derecho de percibir los frutos o beneficios de la cosa), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa). [...] En la presente causa, no existe prueba alguna que permita concluir que hay indisponibilidad de los terrenos, que hayan quedado fuera del comercio de los hombres y que no sean susceptibles de transformación, enajenación y aprovechamiento, siempre bajo el entendido que se deben respetar las limitaciones de ley.\n\n[...] No procede entonces la indemnización ni la expropiación reclamada por Incubadora Costarricense S.R.L., en el tanto no se ha vaciado de contenido el derecho de propiedad, estamos en presencia de la producción de un daño provocado por la municipalidad, tampoco por el Estado en su función legisladora, sino ante verdaderas limitaciones legítimas sobre el derecho propiedad por razones de evidente interés público, las cuales no resultan indemnizables, lo que lleva a declarar la improcedencia de la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de demanda.",
  "excerpt_en": "IX.- Following the same reasoning expressed by the First Chamber, the only way that compensation could be ordered for the area corresponding to the spring's protection radius, as well as for the rest of the properties, is if it has been shown through the appropriate evidence that the limitations are of such magnitude that they prevent the exercise of all attributes of the property right, understood as ius utendi (right to use the thing), ius fruendi (right to receive the fruits or benefits of the thing), and ius abutendi (right to dispose of the thing). [...] In the present case, there is no evidence whatsoever that would allow concluding that the lands are unavailable, that they have been removed from commerce, or that they are not susceptible to transformation, alienation, and exploitation, always with the understanding that the legal limitations must be respected. [...] Therefore, neither compensation nor expropriation claimed by Incubadora Costarricense S.R.L. is appropriate, since the property right has not been emptied of content; we are not in the presence of damage caused by the municipality or by the State in its legislative function, but rather true legitimate limitations on the property right for reasons of clear public interest, which are not compensable, leading to the dismissal of all claims set forth in the complaint.",
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    "label_en": "Denied",
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    "summary_en": "The Court dismissed the claim in its entirety, holding that the spring protection radius constitutes a social-interest limitation that does not empty property rights or trigger a duty to compensate.",
    "summary_es": "El Tribunal declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, determinando que la afectación por el radio de protección de una naciente constituye una limitación de interés social que no vacía el derecho de propiedad ni genera obligación de indemnizar."
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      "quote_en": "The only way that compensation could be ordered for the area corresponding to the spring's protection radius, as well as for the rest of the properties, is if it has been shown through the appropriate evidence that the limitations are of such magnitude that they prevent the exercise of all attributes of the property right, understood as ius utendi [...], ius fruendi [...], and ius abutendi [...].",
      "quote_es": "La única manera que se podría ordenar una indemnización del área correspondiente al radio protección de la naciente, así como del resto de las fincas, es porque se ha demostrado mediante la prueba útil al efecto, que las limitaciones son de tal envergadura que impiden el ejercicio de todos los atributos del derecho de propiedad, entendidos estos como el ius utendi [...], el ius fruendi [...], y el ius abutendi [...]."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1203821",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nResolución Nº 05687 - 2023\n\nFecha de la Resolución: 23 de Noviembre del 2023 a las 11:55\n\nExpediente: 19-007710-1027-CA\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible: Agua limpia y sanamiento (Obj 6)\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Certificación de uso de suelo\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones sobre la limitación al derecho de propiedad privada de inmuebles ubicados cerca de una naciente que se aprovecha para la captación y distribución de agua.\n\nTema: Limitaciones a la propiedad\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones sobre la limitación al derecho de propiedad privada de inmuebles ubicados cerca de una naciente que se aprovecha para la captación y distribución de agua.\n\nTema: Derecho a la propiedad\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones sobre la limitación al derecho de propiedad privada de inmuebles ubicados cerca de una naciente que se aprovecha para la captación y distribución de agua.\n\n\"VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO [...] la Sala Primera de la Corte, en resolución Nº 04155 – 2019 de las 14:40 horas del 28 de noviembre del 2019, consideró que estamos en presencia de una verdadera limitación al derecho de propiedad, en el tanto no se produce un vaciamiento de sus atributos. Al efecto, a pesar de lo extensa de la cita, merece hacerse una transcripción de lo que dijo el Alto Tribunal:\n\n“V.  El artículo 45 de la Constitución Política señala que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Sólo por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer la propiedad limitaciones de interés social. Si bien nuestro régimen constitucional reconoce el derecho a la propiedad privada, dicho concepto ha evolucionado y no puede ser considerado como ilimitado y exclusivo, sin sujeción a restricciones. En efecto, el concepto de propiedad privada ha sufrido transformaciones cediendo ante el concepto de propiedad-función, que ha sido adoptado por el Constituyente en el párrafo segundo del artículo 45 constitucional, según el cual todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones con la comunidad, siendo que el derecho de propiedad no es irrestricto y está sujeto a limitaciones de interés social establecidas por el legislador por mayoría reforzada y que no son indemnizables, por no implicar expropiación. El quebranto de las disposiciones contenidas en el artículo 45 constitucional se produce cuando la limitación de interés social no es de carácter general y cuando el grado de afectación impide al propietario el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, vaciando su contenido, dejando de ser una limitación razonable para convirtiéndose en una verdadera expropiación, en cuyo caso surge el deber de indemnización. (Ver en este sentido los votos de la Sala Constitucional No. 5097-93, 2345-96, 9779-2002). En cuanto a la naturaleza de las limitaciones al derecho de propiedad privada en aras de protección del ambiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los votos 5833-2002 y 2004-1923-2004, citadas por la sentencia dictada por la Sección Segunda de éste Tribunal No. 573-2005, dictada a las 11:20 horas del 25 de noviembre del 2005, dentro del proceso ordinario interpuesto por los actores contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, determinó que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento  público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes [...]\n\n[...] la Sala Primera considera el artículo 31 de cita se desprende una verdadera limitación sobre el derecho de propiedad privada, respecto del cual, la administración que realice las obras de ingeniería necesarias para la captación del agua, no se ve compelida a comprar, adquirir o inclusive expropiar el terreno que sirve de franja protectora de la naciente. Lo indicado tiene sentido, pues partiendo que nuestra Constitución Política es de orden liberal, únicamente procede la debida indemnización cuando se vacíe de contenido el derecho, por la cual resulta lógico y razonable que recaiga sobre el propietario, el deber de soportar las limitaciones de orden público tendientes a dar protección suficiente, debida y adecuada de las fuentes donde se obtiene el recurso hídrico que se destina para el consumo humano. Partiendo de este razonamiento, debemos entender que el radio protección de la naciente La Pradera en donde están las fincas de la parte demandante, se trata de una limitación de orden público que se impone por encima de los intereses del propietario, de modo tal que, en efecto, en esa franja de terreno, no se puede ejercer la facultad edilicia inherente al derecho de propiedad inmobiliaria. Esas limitaciones debe soportarlas la parte actora, pues integran su derecho, mismo que como ya se ha dicho reiteradamente, no es ilimitado. \n\nIX.- Siguiendo la misma inteligencia expresada por la Sala Primera, la única manera que se podría ordenar una indemnización del área correspondiente al radio protección de la naciente, así como del resto de las fincas, es porque se ha demostrado mediante la prueba útil al efecto, que las limitaciones son de tal  envergadura que impiden el ejercicio de todos los atributos del derecho de propiedad, entendidos estos como el ius utendi (derecho a usar la cosa), el ius fruendi (derecho de percibir los frutos o beneficios de la cosa), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa). El ius utendi se refiere al  derecho del propietario a usar la cosa como le plazca, conforme sus intereses mas dentro de la función social que posea, quedando limitado a las leyes y a la imposibilidad de causar lesiones a otros; mientras que el ius fruendi le permite aprovecharse de los frutos que la cosa genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso; y el ius abutendi le permite disponer como desee, ya sea para destruir enajenar abandonar alquilar, siempre y cuando no vaya en contra de su función social y no vulnere derechos de terceros o de la ley [...]\".\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible\nTexto de la resolución\nEV Generación de Machote: F:\\Gestion-Judicial\\Servidor de Archivos\\Modelos\\Contencioso\\TCRESOL016.dpj\n\n \n\n????????????????\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n19-007710-1027-CA - 3\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nCONOCIMIENTO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nINCUBADORA COSTARRICENSE S.R.L.\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nEL ESTADO\n\n \n\nNº N° 2023005687\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del ventitres de Noviembre del dos mil ventitres.-\n\n \n\nProceso de conocimiento interpuesto por Incubadora Costarricense S.R.L., cédula de persona jurídica 3 102-10054, representada por su apoderado especial judicial el licenciado Manuel Emilio Ramírez Castro, carnet de abogado número 2032, contra la Municipalidad de Alajuela, representada por la licenciada Johanna Barrantes León y contra el Estado, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez. \n\n \n\nCONSIDERANDO\n\n \n\nI.- Argumentos de la demanda.  La sociedad accionante es propietaria de dos fincas con matrícula de folio real respectivamente. Indica que la municipalidad de Alajuela hizo uso de una naciente cercana a las fincas con toma de agua para consumo humano, cuyo radio de 200 metros abarcó una franja de más de 10.000 m2 entre ambas fincas, los cuales pasaron a ser reserva de dominio a favor de la Nación, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Aguas, según le fue comunicado en los certificados de uso de suelo de ambas propiedades. Agrega que ello provocó qué los restos remanentes quedaran sin acceso a calle pública, quedando una de las fincas totalmente enclavada y la otra con un frente insuficiente que la inutiliza totalmente para desarrollos, conforme a su finalidad natural de fraccionamiento urbano. Considera que la Municipalidad de Alajuela, sin previa indemnización, le cercenó y despojó de su derecho de propiedad, se perdieron las opciones de desarrollo inmobiliario que podía llevar a cabo en esas fincas, en atropello de su derecho de propiedad, de la seguridad jurídica y del principio de legalidad.  Estima adicionalmente que hay responsabilidad civil objetiva del Estado Legislador, lo que le hace merecedora de la reparación de los daños ocasionados, los cuales se estima en la suma de 50.000.000 de colones, sin perjuicio de lo que arrojen las pericias qué se hicieren sobre el valor de los inmuebles (imagen 32). Por tales motivos, plantea como pretensiones las siguientes: \n\n \n\n“A- PETICIÓN PRINCIPAL\n\n \n\nPrimero: Que se ordenen y dispongan en sentencia las expropiaciones de las áreas que, de conformidad del artículo 31 inciso a) de la Ley de Aguas y/o por la afectación de la reserva de Área de Flujo prevista en el artículo 43 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, conforman la Reserva de Dominio en favor de la Nación dispuesta en las fincas propiedad de la demandante inscritas a los Folios Reales, números folio real 2-540242-000 y 2-540084-000 y a que se han afectado por parte la Administración Pública y, se pide en consecuencia con ello que, siendo que estas expropiaciones –las de las áreas  de reserva- producen además una afectación y disfunción absoluta en los restos remanentes de esos inmuebles, se ordene y disponga en sentencia entonces que la expropiación e indemnización sea del total de las áreas que conforman los referidos inmuebles, inscritos como se indicó, a los números folio real 2-540242-000 y 2-540084-000, todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Expropiaciones.-\n\n \n\nSegundo Se pide que las expropiaciones que se dispongan en esta sentencia lo sean por cuenta y en interés de la Municipalidad de Alajuela que es la autora material de las conductas que ha propiciado la creación de las áreas de reserva.\n\n \n\nTercero Que se disponga además en razón de lo resuelto que los inmuebles expropiados, cuya adquisición fue necesaria para la cumplir con las disposiciones legales del artículo 31 de la Ley de Aguas y/u otros, se refiere en concreto, a los que tienen las siguientes características: a) El inmueble inscrito folio real 2-540242-000, y que tiene, según plano catastrado A-1883487-2016, un área de cincuenta y seis mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados y que tiene además estas otras características, naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito Guácima del Cantón Primero de la Provincia de Alajuela y que linda al norte con calle a Rincón Chiquito y con Incubadora Costarricense S.R.L. Sur: calle publica, ruta nacional 27 Este: Incubadora Costarricense S.R.L Oeste : Agropecuaria Mis Dos Hijas S.A. b) El inmueble inscrito folio real 2-540084-000 el que tiene según plano catastrado A-1883364- 2016 un área de cuarenta y nueve mil doscientos siete metros cuadrados y que tiene además estas características, naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito Guácima del Cantón Primero de la Provincia de Alajuela y que linda al norte con calle publica con 79.82 metros. Sur: calle publica, ruta nacional 27 Este, Luz, Virginia, Aurea y Lili, todas Lara Ocampo Oeste: Incubadora Costarricense SRL.\n\n \n\nCuarto: Que la condena que se hace a la Municipalidad de Alajuela al pago de la indemnización que por los daños patrimoniales que le son irrogados en el patrimonio de la aquí demandante, deberá ordenársele hacerla mediante el pago en dinero efectivo y por medio de depósito que deberá realizarse en la cuenta bancaria del Tribunal asignada a este expediente en el monto que, a título de justiprecio, disponga este tribunal a partir de las pericias de valor recibir que como prueba, para tal fin, se piden y ofrecen por esta representación y cuyo monto total, si lo estima pertinente el tribunal, será desglosado en la sentencia en las partidas que la pericia de valor refieran.\n\n \n\nQuinto De igual forma se pide ordenar en la sentencia que, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados, la Municipalidad de Alajuela deberá ser condenada al pago de intereses que sobre la suma de indemnización total que por los daños se fije, según se dispone en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, sean éstos los que hayan corrido desde el momento de la desposesión hasta la fecha del efectivo pago y al tipo de la tasa legal.- Por ello y para esos efectos, se pide establecer como fecha de desposesión el día 30 de mayo del año dos mil diecisiete, toda vez que esa es la fecha en que se materializó sobre los inmuebles la limitación de derecho reserva de dominio en favor de la Nación mediante la comunicación que hiciera la Oficina de Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela en los correspondientes certificados de uso de suelo contenidos en los Oficios MA-ACC-04496-2017 y MA-ACC-04497-2017 y que son ambos de esa fecha, 30 mayo de 2017, la que representa por ello el inicio efectivo de las afectación de las fincas a la creada demanialidad.\n\n \n\nSexto: Dispóngase además en sentencia, que las fincas expropiadas sean destinadas al dominio público que en favor de la Nación que establece el artículo 31 inciso 1) de la Ley de Aguas y ordénese inscribirlas a nombre de la expropiante libres de gravámenes, limitaciones y anotaciones, para lo que se dispondrá que, una vez que la sentencia que se dicte adquiera firmeza, quedará autorizada a la Notaría del ente público que se disponga, con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente para la debida inscripción registral de lo expropiado a nombre del expropiante.- Deberá asimismo disponerse que el Registro Nacional queda obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre los bien expropiados, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite y, asimismo se ordenará en sentencia, que todos los gastos que eventualmente requiera dicho tramites registrales son a cargo del expropiante.- Además deberá ordenarse a que vez que la sentencia adquiera firmeza, deberá notificarse a la Dirección General de Tributación y a la Municipalidad de Alajuela para las determinaciones que relación a los impuestos nacionales o municipales corresponda tomar, conforme a la ley.\n\n \n\nSétimo: : Pido, en forma alternativa, que todas las obligaciones que en esta Petición Principal se piden que sean impuestas a cargo de la Municipalidad de Alajuela que, en el caso de que no sean concedidas contra dicha Municipalidad en razón de considerar el Tribunal de que estas conductas son asumidas por  ella solo en razón de la Legislación vigente y que por tanto esa responsabilidad es imputable al Estado en tanto Estado Legislador, se tengan entonces los extremos petitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto deducidos y solicitados, para el caso dicho, contra el Estado, de manera que se ordenen entonces a cargo y en contra de éste, y que sea el Estado entonces, al que se le condene a indemnizar a la demandante y al que se transfieran en dominio las áreas expropiadas.\n\n \n\nB.- PETITORIA SUBSIDIARIA PRIMERA:\n\n \n\nPara que, en caso de que de la Petitoria Principal anterior, sea bajo la consideración que sea, no se conceda el extremo de la petición primera en que pide se ordene la expropiación del total de la finca inscrita a los Folio Real número 2-540084-000, que conforme al artículo 17 de la Ley de Expropiaciones se ha pedido, y desestime el Tribunal la indicada pretensión, subsidiariamente entonces pido que, con fundamento la doctrina que significa el pensar del Profesor Eduardo Ortiz Ortiz que sobre el tema dice ; \"El sacrificio del derecho patrimonial o, como lo llama nuestra Constitución, su \"privación, es el correlato del contenido constitucional garantizado de ese derecho: es toda intervención pública, legislativa o administrativa, general o singular, que suprima o disminuya equivalentemente, sin nombrarlas, las potestades de gozo y de disposición del bien, en forma tal que el propietario , aunque no deje de serlo y aunque no se transfiera a nadie su derecho, quede imposibilitado, jurídica o materialmente, para obtener del bien una utilidad suficiente que justifique tener y mantener su titularidad y/o su posesión...\" (E, ORTIZ ORTIZ; Expropiación y responsabilidad, públicas, p. 144) pido se disponga entonces en sentencia en relación a la afectación de a esa finca inscrita a los Folio Real número 2-540084-000, lo siguiente:\n\n \n\nPrimera.- Que se declare, que la creación por parte de la Municipalidad de Alajuela del área de reserva de dominio que en favor de la Nación sobre a la que le habilita el artículo 31 de la Ley de Aguas, comportan y generan una expropiación del área que conforma esa reserva de dominio y deberá ordenarse por ello su indemnización de la demandante en sentencia en razón de la pérdida patrimonial que ello representa, y que además también deberá declararse responsabilidad civil por el daño indemnizable en favor de su dueño Incubadora Costarricense S.R.L. causado por la disfunción parcial del área del resto remanente de esa finca.\n\n \n\nSegunda: Que entonces, se declare que la lesión a indemnizar consiste en concretamente en: a) la pérdida parcial del área de terreno que el inmueble referido sufre al ser destinado a reserva de dominio y, b) por los daños que la afectación y disfunción que esa pérdida produce adicionalmente en el resto remanente, por producirse un daño al remanente por el vaciamiento parcial de derechos de propiedad por quedar esta finca, entre otras limitaciones, sin acceso adecuado e  insuficiente desde calle publica para ser desarrollada tal cual es su vocación y su uso autorizado.-\n\n \n\nTercera: Que se declare, en consecuencia con lo anterior, que la indemnización que pido sea ordenada pagar a la Municipalidad de Alajuela por los daños ocasionados a la finca inscrita a los Folio Real número 2-540084-000 sea en dinero efectivo y mediante deposito que deberá hacerse en la cuenta bancaria del Tribunal asignada a este expediente en el monto que, a título de justiprecio, disponga este tribunal a partir de las pericias de valor que al efecto se piden recibir en el proceso para tal fin y cuyo monto total, si así lo estima pertinente el tribunal, será desglosado en la sentencia en las partidas que la pericia de valor refieran.-\n\n \n\nCuarta: Pido que la expropiación que se ordene en sentencia que sea dispuesta a cargo y por cuenta de la Municipalidad de Alajuela, sea ordenada entonces en concreto con los siguientes alcances, contenidos y extremos indemnizatorios:\n\n \n\na) Se deberá disponer la expropiación del área de reserva creada sobre el inmueble que es de matrícula 2-540084-000, por los actos de la Municipalidad de Alajuela tienen por dispuesta la existencia de una reserva de dominio a favor del Estado, reserva de dominio que mide 3.276 metros cuadrados o bien se expropiara la medida del área que resulte ser en definitiva la que se termine a partir de las pruebas que en ese sentido puedan recibirse en este juicio.\n\n \n\nb) Se deberá disponer de igual manera el pago del monto de la indemnización por los daños causados al área del resto remante del inmueble que es de matrícula 2-540084-000, ya que, a pesar no quedar sujeto a reserva de dominio, las condiciones topográficas en que queda, afectan su valor comercial por limitársele y hacérsele menos atractivo comercialmente, así como por hacer más oneroso su desarrollo y explotación comercial según los fines urbanos autorizados.\n\n \n\nQuinta: Que se disponga en consecuencia de lo ya concedido, que el área expropiada y cuya expropiación es necesaria para la cumplir con las disposiciones legales del artículo 31 de la Ley de Aguas y/u otros, es el área que tiene las siguientes características: El área de reserva expropiada es parte a segregar del inmueble inscrito folio real 2-540084-000 el que tiene según plano al efecto elaborado registrado al folio 30 del Protocolo 21142 del Perito Topógrafo Rubén Cubero Martínez, topógrafo colegiado número TA5613 presentado a trámite de inscripción al Catastro del Registro Nacional según CITAS DE PRESENTACION 2019 - 96416 – C un área que mide 3.276 metros cuadrados y que tiene además estas otras características: naturaleza: terreno destinado a reserva de dominio a favor de la nación de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Aguas, situada en el distrito Guácima del Cantón Primero de la Provincia de Alajuela y que linda al norte con calle publica con 79.82 metros. Sur: Incubadora Costarricense S.R.L Este, Luz, Virginia, Aurea y Lili, todas Lara Ocampo Oeste: Incubadora Costarricense SRL.- \n\n \n\nSexto: De igual forma se pide ordenar en la sentencia que a título de indemnización de los perjuicios ocasionados, la Municipalidad de Alajuela deberá ser condenada al pago de intereses que sobre la suma de indemnización total que por los daños se fije, los que según se dispone en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, serán al tipo de la tasa legal y que hayan corrido desde el momento de la desposesión hasta la fecha del efectivo pago.- Por ello, y para esos efectos, se pide además establecer como fecha de desposesión el día 30 de mayo del año dos mil diecisiete, toda vez que esa es la fecha en que se materializó sobre el inmueble la limitación de derecho reserva de dominio en favor de la Nación mediante la comunicación que hiciera la Oficina de Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela en el correspondiente certificado de uso de suelo contenido en el Oficios MA-ACC-04496-2017 y que es de esa fecha, 30 mayo de 2017 que representa el inicio efectivo de las afectación de la finca a la creada demanialidad.-\n\n \n\nSétimo: Dispóngase además en sentencia, que lo expropiado sea destinado al dominio público en favor de la Nación que dispone el artículo 31 inciso 1) de la Ley de Aguas, y ordénese segregar e inscribir el área de reserva expropiada a nombre de la expropiante libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones, para lo que se dispondrá que una vez que la sentencia que se dicte adquiera, quedará autorizada la Notaria del ente público que se disponga, con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente para la debida inscripción registral de lo expropiado a su nombre.- Deberá asimismo disponerse que el Registro Nacional queda obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre los bien expropiados, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite, siendo, y asimismo se dispondrá en sentencia, que todos los gastos que eventualmente requiera dicho tramites registrales son a cargo del expropiante.- Asimismo deberá ordenarse a que vez que la sentencia adquiera firmeza, deberá notificarse a la Dirección General de Tributación y a la Municipalidad de Alajuela para las determinaciones que relación a los impuestos nacionales o municipales, corresponda tomar conforme a la ley.\n\n \n\nOctavo: Se pide también que, en igual forma, para el caso de que tampoco fuere ordenada en la Petitoria Principal la expropiación del área completa de la otra finca 2-540242-000, todos los extremos petitorios contenidos en esta Petitoria Subsidiaria Primera sean tenidos por propuestos en idénticas condiciones y alcances también en relación con la indemnización que debe hacerse por la afectación esa finca número 2-540242-000, y así ordenar a la demandada a indemnizar los daños que a ella se causan por la pérdida parcial de área de esa finca y por su daño al remanente; indemnización que deberá hacerse en las condiciones y extremos que en esta Petitoria Subsidiaria Primera se solicitan y que en lo medular resultan ser de la siguiente manera:\n\n \n\na) Se deberá ordenar y pagar, la expropiación del área en que se tiene por dispuesta la existencia de una reserva de dominio a favor del Estado sobre el inmueble que es de matrícula de folio real 2-540242-000, por constituir una reserva de dominio a favor de la Nación que mide 7.431 metros cuadrados, o bien se ordenará expropiar en la medida del área que resulte ser en definitiva la que se determine a partir de las pruebas que en ese sentido puedan recibirse en este juicio. Se dispondrá en sentencia por ello que el área de reserva expropiada es entonces parte a segregar del inmueble inscrito folio real 2-540242-000, y que tiene, según plano al efecto elaborado y registrado al folio 28 del Protocolo 21142 del Perito Topógrafo Rubén Cubero Martínez, topógrafo colegiado número TA5613 y presentado a trámite de inscripción al Catastro del Registro Nacional CITAS DE PRESENTACION2019 - 96412 – C tiene un área de 7.431 metros cuadrados, tiene además estas otras características, naturaleza: terreno destinado a reserva de dominio en favor de la Nación de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Aguas, situada en el distrito Guácima del Cantón Primero de la Provincia de Alajuela y que linda al norte con calle a Rincón Chiquito y con Incubadora Costarricense S.R.L. Sur: Incubadora Costarricense S.R.L Este: Incubadora Costarricense S.R.L Oeste: Agropecuaria Mis Dos Hijas S.A. b) Se deberá disponer asimismo la obligación de pago de un monto por la indemnización por los daños causados al resto remante de este inmueble matrícula 2-540242-000, el que a pesar de no quedar afecto reserva de dominio, las condiciones topográficas en que queda afectan su valor por limitársele y hacérsele menos atractivo comercialmente y más oneroso su desarrollo y su explotación comercial, todo según los fines urbanos autorizados,\n\n \n\nc) De igual forma se pide ordenar en la sentencia que, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante, la Municipalidad de Alajuela deberá ser condenada al pago de intereses que sobre la suma de indemnización total que se fije por los daños en razón de la afectación de la finca inscrita al folio real 2-540242-000, y que según se dispone en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones son los intereses que hayan corrido desde el momento de la desposesión hasta la fecha del efectivo pago y al tipo de la tasa legal .- Por ello y para esos efectos, se pide además establecer como fecha de desposesión el día 30 de mayo del año dos mil diecisiete, toda vez que esa es la fecha en que se materializó sobre el inmueble la limitación de derecho reserva de dominio en favor de la Nación mediante la comunicación que hiciera la Oficina de Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela en el correspondiente certificado de uso de suelo contenido en el Oficios MA-ACC-04497-2017 y que es de esa fecha, 30 mayo de 2017 que representa el inicio efectivo de las afectación de la finca a la creada demanialidad.-\n\n \n\nNoveno Pido asimismo en forma alternativa, que todas las obligaciones que en esta Petición Subsidiaria Primera se han pedido que le sean impuestas a la Municipalidad de Alajuela, para el caso de que no sean concedidas contra dicha Municipalidad en razón de considerar el Tribunal de que estas conductas son asumidas por la ella solo en razón de la Legislación vigente y que por tanto esa responsabilidad aquí demandada le es imputable al Estado en tanto Estado Legislador, se tengan alternativamente entonces los extremos petitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo de esta Petitoria Subsidiaria Primera, deducidos y solicitados, para el caso dicho, contra el Estado, de manera que se ordenen entonces a cargo y en contra de éste, y que sea el Estado entonces, al que se le condene a indemnizar a la demandante y al que se transfieran en dominio las áreas expropiadas.\n\n \n\nC.- PETITORIA SUBSIDIARIA SEGUNDA:\n\n \n\nPara el caso de que este Tribunal decida no decretar las expropiaciones ni estimar los montos de sus respectivas indemnizaciones en la forma que se le solicita, en razón de considerar que las tales pretensiones son propias y deben darse dentro del procedimiento de Proceso Especial de Expropiación, solcito entonces que se declara con lugar la demanda interpuesta por Incubadora Costarricense S.R:L. contra la Municipalidad de Alajuela y alternativamente contra el Estado en los siguientes términos:\n\n \n\nPrimero Que se declare, que la creación de esas áreas de reserva de dominio que en favor de la Nación se dispuso por el actuar municipal y que se reflejan del contenido de actos administrativos que son oficios MAACC- 04496-2017 y MA-ACC-04497-2017, y afectan las fincas inscritas bajo los números de folio real 2-540084-000 y 2-540242-000 propiedad de la demandante, comportan y generan responsabilidad civil objetiva indemnizable por parte de la Municipalidad de Alajuela y por tanto es la responsable de indemnizar los daños y perjuicios que tales actos han inferido en el patrimonio de la demandante.\n\n \n\nSegundo.- Que se declare que los daños y perjuicios que deben resarcirse a la demandante lo son como producto de los efectos lesivos que una conducta, administrativas y/o pública, irrogó al patrimonio de la demandante, concretamente en el patrimonio constituido por de las fincas de su propiedad inscritas a los folios reales números 2-540242-000 y 2-540084-000. Y que se declare que la lesión consiste: por una parte, en la pérdida parcial de áreas de terreno, que en cada uno de los inmuebles referido sufre y por otra parte, por haber tales actos afectado también el resto de las áreas remantes de los inmuebles por quedar los mismas siendo disfuncionales, y producirse con ello un vaciamiento de derechos de propiedad sobre esas fincas.- O, de no considerarse que existe disfuncionabilidad absoluta en los remanentes de las fincas, ordénese únicamente la expropiación de las áreas de reserva en que se afectas esas fincas al demanio púbico y que sea en el monto del justiprecio que por esas áreas deba pagarse, donde se incluya la reparación de los daños, entonces considerados parciales, sufridos en los remantes.\n\n \n\nTercero Que se ordene en consecuencia a la Municipalidad de Alajuela a iniciar los trámites de expropiación del área total las fincas del partido de Alajuela, inscritas a los Folios Reales números folio real 2-540242-000 y 2-540084-000 o bien, esto según se disponga en la petitoria anterior, ordénese únicamente la expropiación de las áreas de reserva de dominio en favor de la Nación creadas, en cuyo caso, los daños a los remanentes se establecerán en las diligencias de expropiación que adelante se pide se ordenen, todo conforme a los procedimientos y exigencias regulados en la Ley de Expropiaciones, No. 7495.\n\n \n\nCuarto Que se disponga en sentencia que dicho trámite deberá ser iniciado de manera conjunta para ambas fincas y dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la firmeza del presente fallo. Y que, para tales efectos, se prescindirá de la declaratoria de interés público de esas áreas, siendo que en el presente fallo se establecerá la procedencia de la expropiación ordenada por las causas de afectación señaladas. \n\n \n\nQuinto Pido además, adicionalmente y desde ya, que se disponga en la sentencia de este proceso que, a título de daños y perjuicios, deberán serle reconocidos y pagados por la Municipalidad de Alajuela a la aquí demandante en las diligencias de expropiación que se deberán iniciar, los  intereses que conforme al artículo 11 de la Ley de Expropiaciones le corresponden, que estos le deberán calcularse sobre las suma que se fije en aquellas diligencias en sentencia como justiprecio, y que estos intereses sean los hayan corrido desde que se afectó el inmueble con la reserva de dominio que fue en fecha 30 de mayo del año 2017 que es la fecha entonces en que se produjo la desposesión, hasta la fecha en que se haga el efectivo pago de la indemnización, lo que pido que desde ya, repito, quede así se establecido.-\n\n \n\nSexto: Pido en forma alternativa que todas las obligaciones que en esta Petición Subsidiaria Segunda se piden que le sean impuestas a la Municipalidad de Alajuela que, en el caso de que no sean concedidas contra dicha Municipalidad en razón de considerar el Tribunal de que estas conductas son asumidas por la ella solo en razón de la Legislación vigente y que por tanto esa responsabilidad es imputable al Estado en tanto Estado Legislador, se tengan entonces los extremos petitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, deducidos y solicitados, alternativamente y para el caso dicho, de manera a cargo del Estado y que sea a éste entonces, al que se ordene iniciar los procedimientos de expropiación y al que se transfieran en dominio las áreas expropiadas, así como el que cumpla con todos los extremos y alcances indemnizatorios que se han pedido en los numerales referidos.-\n\n \n\nD.- PETITORIA COMUN\n\n \n\nÚnico. Que se condena a la Municipalidad de Alajuela o al Estado y, si fuera el caso a ambas partes solidariamente según sea la forma en que se acoja esta demanda, al pago de ambas costas de esta acción.”\n\n \n\nII.- DEFENSA DE LA MUNICIPALIDAD. La representación de la municipalidad rechazó la demanda y planteó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En tal sentido, aclaró que los usos de suelo de ambas fincas resultaron permitidos, mas se encuentran parcialmente afectadas por la naciente La Pradera porque así lo disponen tanto el plan  regulador de ese cantón, que las clasifica como subzona de reserva absoluta de nacientes, como por el artículo 31 de la Ley de Aguas, norma que no dispone que proceda una expropiación o una indemnización a favor del propietario, sobre todo porque no se produce un vaciamiento del contenido esencial del derecho de la propiedad privada.  Estima que estamos en presencia de limitaciones de interés social por imperio de ley, las cuales son de conocimiento del actor, no resultan indemnizables y deben ser soportadas por el propietario. Agrega que la municipalidad no ha causado ningún daño a dichas propiedades, limitándose a regular el uso de la tierra a través de su plan regulador, el cual respeta las zonas de protección de las nacientes e incorpora las regulaciones establecidas tanto en la Ley de Aguas como en la Ley Forestal, de modo que tampoco podría iniciar diligencias de expropiación y pagar una indemnización para mitigar una limitación de orden legal, máxime que se trata de fondos públicos y no es permitido realizar una erogación donde en derecho no procede, añadiendo que la misma Contraloría General de la República ha denegado a las municipalidades que administran acueductos, la autorización para comprar terrenos aledaños a los 200m de protección de las nacientes.  Agrega que no consta que la parte actora hubiera consultado si el lindero que colinda con la ruta 27 se encuentra habilitado para darle acceso.\" \n\n \n\nIII. DEFENSA DEL ESTADO. La representación del Estado contestó negativamente la demanda, indicando que la demandante conocía plenamente las condiciones de los inmuebles antes de iniciar trámites en la municipalidad. Plantea la defensa de falta de derecho, por cuanto las nacientes y los ríos son bienes de dominio público, protegidos desde vieja data, como se puede verificar en la Ley General sobre Terrenos Baldíos -Ley 13 de 10 de enero de 1939-, lo cual fue reiterado en la Ley de Aguas según el artículo 31, así como en la Ley de Tierras y Colonización -Ley 2825 del 14 de octubre de 1961- artículo 7,c), de dónde se deriva el margen de 200 m de protección de las nacientes.  Agrega que la afectación al demanio público se dio por disposición de ley, de modo que estima que existe mala fe de la parte actora, pretendiendo un enriquecimiento sin causa respecto de un terreno comprado en el año 2016 y sobre el cual pesaba una afectación que data desde 1939 o 1941. Asimismo, puede explotar el terreno para la actividad para la cual solicitó el uso de suelo: desarrollo urbanístico, resultando indemnizable únicamente si hubiera sido propietario antes de la promulgación de la ley que declara o ingresa a la propiedad como bien público, caso contrario, el propietario asume la limitación. Rechaza cualquier responsabilidad como estado legislador que se le atribuye, pues la parte no hace un esfuerzo argumentativo ni probatorio al respecto, lo cual hace inatendible su reclamo, máxime que no se da ninguno de los presupuestos para hablar de este tipo de responsabilidad en tanto no hay un único eventual daño, ni es especial y excepcional, ni hay una pequeña proporción de afectados ni excepcionalidad en la gravedad del daño.  Expone también la prescripción del plazo para reclamar la responsabilidad por acto legislativo por haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 198 de la LGAP. Con  lo indicado pide se rechace en todos sus extremos la demanda, se condene a la parte promovente al pago de ambas costas y a los intereses que se generen hasta su efectivo pago. \n\n \n\nIV. HECHOS PROBADOS. Se tiene como probados los siguientes hechos de relevancia: \n\n1) La demandante es propietaria de las fincas inscritas bajo el número de matrícula de folio real 2-540084-000 plano de catastro número A-1883361-2016, y para los efectos de interés de esta causa, colinda al norte con calle pública con 79.82 metros y el Estado, y al sur con la ruta nacional 27 y tiene una superficie de 49.207 m2 (informe registral imagen 59 y plano en imagen  61).\n\n2) La demandante también es propietaria de la finca con matrícula de folio real 2-540242-000, con plano de catastro número A-1883487-2016, la cual es colindante al sur oeste de la finca indicada en el hecho anterior. Lindera al norte con calle pública (calle Rincón Chiquito) y al sur con la ruta nacional 27 y mide 56.798 m2 (informe registral en imagen 57, plano en imagen 64). \n\n3) Las fincas descritas en los dos hechos anteriores están situadas en el distrito La Guácima del cantón de Alajuela y provienen de la segregación en cabeza propia de las fincas madres con matrícula de folio real número 2-2156719-000 y  2-99659-000 respectivamente, mas carecen de acceso por esta vía pública ( informes registrales en imágenes 57 y 59, oficio DVOP-DI-DV-PV-2016-0515 del MOPT en imagen 527).\n\n4) El lindero noreste de la finca 2-540084-000, que da a calle pública vecinal rumbo a Rincón Chiquito, se encuentra afectado parcialmente por el radio de protección de la naciente La Pradera, la cual fue aprovechada por la Municipalidad de Alajuela para captar y distribuir agua potable a las comunidades circunvecinas.  El área afectada por dicha naciente es de 3276m2, quedando una franja de 20,81 metros frontales a esa vía pública, que no es afectada por la franja protectora de la naciente (declaración, informe y levantamiento del Ing. Topógrafo Rubén Cubero Martínez en imágenes 72 a 77,  ver croquis en imagen 73). \n\n5) El lindero norte de la finca 2-540242-000, que da a calle pública vecinal, se encuentra afectado totalmente por el radio de protección de la naciente La Pradera (declaración, informe y levantamiento del Ing. Topógrafo Rubén Cubero Martínez en imágenes 72 a 77,  oficio No. MA-PPCI-0207-2014 del 26 de marzo del 2014, croquis en imagen 76).\n\n6) Mediante oficios MA-ACC-004496-2017 y MA-ACC-004497-2017, ambos fechados 30 de mayo del 2017, la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela comunicó al representante de la demandante que, conforme al Plan Regulador Urbano del Cantón Central de la Provincia de Alajuela,  las fincas con matrícula 2-540084-000 y 2-540242-000  se encuentran ubicadas en zona residencial media densidad, siendo permitido el uso pretendido para “construcción de desarrollo urbanístico”, con lotes de 300 m2, frente mínimo de 12,5, con cobertura del 50%, más sobre ambas propiedades se dispuso que se encuentran afectadas por naciente, en la porción del terreno localizada al trazar una línea imaginaria paralela al lindero frontal a calle pública, sin permitirse ningún tipo de construcción,  en aplicación de la Ley de Aguas No. 276, del 27 de agosto de 1942, publicado en La Gaceta número 190, del mismo año, en su artículo 31 A, cual indica en lo conducente: “se declaran como reserva de dominio a favor de la nación: A) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio.” (imágenes 68 a 71).  \n\n7) Habiéndose impugnado ambos certificados de uso de suelo, los mismos fueron confirmados por el Alcalde de Alajuela en resolución de las 9:00 h del 2 de febrero del 2018, quien en aplicación de la Ley de Planificación Urbana, artículos 15 y 43,  y con base en el mapa de zonificación del Plan Regulador  de ese cantón,  artículo 43, confirmó que las fincas se encuentran afectadas por la sub zona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo, en las que no se permite construcción alguna (imágenes 87 a 89).\n\n8) La resolución del Alcalde fue impugnada ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la cual conoció en jerarquía impropia y confirmó lo resuelto por el jerarca local, en resolución número 390- 2019 de las 8:00 h 30 minutos del 31 de julio del 2019 (imágenes 91 a 99). \n\nV.- HECHO NO PROBADO. No se demuestra el siguiente hecho de relevancia: 1) Que con la afectación del radio de protección de la naciente La Pradera, las fincas con matrícula 2-540084-000 y 2-540242-000 queden absolutamente imposibilitadas de aprovechamiento por parte de su propietario (los autos).\n\nVI.- SOBRE EL FONDO. El presente asunto, versa en torno a las consecuencias legales que generó la captación de aguas en la naciente La Pradera, por parte del ayuntamiento de Alajuela, sobre las fincas con matrícula de folio real con matrícula 2-540084-000 y 2-540242-000 que son propiedad de la demandante.  Tal y como ha quedado demostrado, ambas fincas quedan afectadas por el radio de protección de la naciente respecto del lindero que da a calle pública rumbo a Rincón Chiquito. Según estima la parte accionante, son dos motivos por los cuales se ha vaciado su derecho de propiedad, a saber: primero, porque ambas fincas han quedado sin salida a calle pública, enclavadas; además, porque no se pueden explotar  para el desarrollo urbanístico que pretendía, tal y como le fue comunicado en los certificados de uso de suelo y de conformidad con las conclusiones emanadas de la pericia judicial; y, además, por la disposición expresa del legislador, que en el ordinal 31 A de la Ley de Aguas, dispuso que el radio de protección de los 200 metros de las nacientes captadas, son dominio de la Nación. A razón de lo anterior, se considera merecedor de la debida indemnización, respecto de la franja frontal que está incorporada dentro de ese radio de protección y sobre el resto de cada finca, por lo que se le debe pagar el precio total de ambos terrenos, al cual arribó el perito. Es un hecho incontrovertido que en la naciente La Pradera se encuentran las tomas de agua potable que abastecen a comunidades cercanas, obras que fueron consolidadas por la Municipalidad de Alajuela a fin de suministrar el líquido vital mediante el acueducto municipal, esfuerzo que ha sido una de las grandes preocupaciones de los siglos XX y XXI.  La legislación nacional sobre aguas es de orden público e interés general.  El artículo 4 del Código de Minería establece que las aguas minerales, las subterráneas y superficiales son públicas, el Estado tiene dominio y administración de este recurso. La Asamblea Legislativa promulgó primero la Ley de Aguas -No. 276 de 27 de agosto de 1942-, que disponía en su artículo 41 que todos los acueductos del país eran patrimonio del Estado y que las nuevas obras de este tipo las operaría el Ministerio de Salubridad Pública, dejando la administración de los acueductos municipales en los gobiernos locales hasta que se decretara su nacionalización. Sin embargo, el Estado no tuvo la capacidad de asumir la tarea prevista en dicha ley, por lo que, mediante la Ley General de Agua Potable, No. 1634 de 18 de setiembre de 1953, se declaró de interés público la proyección y ejecución de obras de abastecimiento de agua y se impuso regulaciones a los organismos administradores a efecto de garantizar la potabilidad del agua. La crisis de la provisión de agua potable persistía, de modo tal se aprobó la Ley de Creación del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados - Ley Nº 2726 del 14 de abril de 1961-, mediante la cual asumió el servicio de suministro de agua potable, así como el aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de todas las aguas de dominio público. Dicha ley permitió a las corporaciones municipales, seguir a cargo de los acueductos locales, mientras suministraran un servicio eficiente, excepto cuando las propias corporaciones interesadas, en forma individual o colectiva, le soliciten expresamente la intervención al Servicio.  Estas normas convivieron por un tiempo con el artículo 44 del antiguo  Código Municipal -Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1974, hoy derogado, desde la promulgación del actual texto, vigente a partir del 18 de mayo de 1998, Ley No. 7794-, que disponía que a las Municipalidades les correspondía garantizar una eficiente provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante sistemas de acueductos y alcantarillados, que  debía  entenderse en relación  con las comunidades que no estuvieren en aquel momento amparadas al SNAA.   Con la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se reforma el Sistema Nacional de Acueductos y Alcantarillados y se cambia su nomenclatura por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,  el cual se considera el órgano sustituto de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades, encargado de la administración y operación directa de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales los iba asumiendo paulatinamente tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.  También, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas y el artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, le impone la obligación de seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería.  \n\nVII.-  SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO LOCAL. En medio de tan amplia intervención estatal para garantizar la dotación y suministro del recurso hídrico de manera eficiente, no se puede obviar la participación activa y responsable de las  corporaciones locales, pues  le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales» (artículo 169 constitucional), de donde se deriva que su papel es predominante dado que tienen la obligación de actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, asegurando el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos.  El artículo 50 constitucional establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades está la protección de todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso constructivo, pues el crecimiento urbano tiende a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y crece el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y construcción, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. Cualquier proyecto constructivo debe resultar conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o \"permiso\", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. A ello obedece que el proceso constructivo no pueda divorciarse del medio en que se desarrolla, y así lo ha desarrollado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:\n\n \n\n\"la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial.\"\n\n \n\nPrecisamente, las regulaciones de orden público, urbanísticas y ambientales imponen el sometimiento de los administrados, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, por ello, no dan cabida a indemnización alguna, ni a trámite expropiatorio.  Bajo esa misma inteligencia, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: \n\n\"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.\n\nCada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.\"\n\n \n\nEsta norma remite a la vinculatoriedad de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. Es mediante la regulación urbanística que se imponen limitaciones a los administrados y definen el destino y uso que se puede dar a la tierra, no pudiendo, entonces, separarse las autoridades locales de su aplicación. Ciertamente el certificado de uso de suelo coteja el uso pretendido por su dueño, con la regulación de zonificación existente, y dispone si resulta conforme o no. Desde hace varios años la tesis que sostenía que es un acto meramente declarativo que solamente indica la conformidad con el uso permitido, ha sido superada. El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. \n\nVIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO.  En la presente causa, es indiscutible que una porción de ambas fincas está cubierta por el radio de protección de la naciente La Pradera.  Al efecto, la Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, establece la figura de las áreas de protección en su artículo 33:\n\n“Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:\n\na) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal...”\n\n \n\nY el artículo 34 de la Ley Forestal agrega:\n\n \n\n“Articulo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”.\n\n \n\nLa afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal es de alcance general, pues obedece a la necesaria conservación del radio de cien metros de toda naciente en aras de conservar las fuentes de agua que provienen del subsuelo, las cuales dependen de los factores físicos (textura del suelo y sus componentes, a saber, raíces, arena, limo y arcilla), químicos y bióticos del terreno, cuya alteración por parte del hombre, puede converger en la degradación de los suelos y el aumento de las zonas desérticas. Dicha limitación tiene implícita la restricción al ejercicio de aquellas otras facultades dominicales que puedan degradar el estado natural de las nacientes, lo cual incluye, como es obvio, la restricción al derecho a edificar sobre el terreno. Por ello, dichas normas se imponen por encima de cualquier regulación contenida en reglamentaciones locales o nacionales. Esta normativa se trata de una presunción legal de vulnerabilidad del terreno que deriva de una intención completamente preventiva, tendiendo a preservar el área que rodea una naciente y eludiendo cualquier alteración humana sobre el suelo cuya protección ha sido declarada. Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente, en el tanto se trata de una limitación de orden público autorizada en el ordinal 45 constitucional. Ahora bien, en la presente causa el ayuntamiento ha aplicado en un primer momento, al emitir los certificados de uso de suelo, el ordinal 31 de la Ley de Aguas, que expresa de la siguiente manera:\n\n\"Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: \n\na) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; ...\"\n\nPor su parte, el Alcalde al pronunciarse y, sin hacer referencia respecto del alcance de la normativa transcrita y utilizada al efecto en los certificados de uso de suelo, rechazó la alzada en aplicación del Plan Regulador del Cantón de Alajuela, el cual dicta en lo conducente lo siguiente:\n\n“Artículo 43. SUB ZONA DE RESERVA ABSOLUTA DE NACIENTES Y SU AREA DE FLUJO.\n\nLas áreas en donde se ubican las nacientes y su área de flujo, son de reserva absoluta, en la cual no se permitirá la construcción, estas zonas se indica en el plano de Zonificación. Para todas las nacientes captadas y no captadas, identificadas y no identificadas, con o sin estudio hidrológico, se designa un radio de protección de 200 metros de radio de la nacientes, además del área de flujo, en las categorías 1 y 2...” \n\n \n\nLa teoría desarrollada por la parte demandante, radica en sostener que la Municipalidad y, el Estado a través del artículo 31 de cita, han vaciado de contenido su derecho de propiedad, primero, respecto de las franjas que se ven afectadas por el radio protección de 200 m de la naciente; y segundo, como consecuencia de lo anterior, por la afectación y el daño grave sufrido en el resto de ambas fincas por cuanto no las puede aprovechar para el fin urbano al que las quería destinar, por haber quedado sin acceso a calle pública. Si se da lectura aislada del ordinal 31 de la Ley de Aguas, se puede llegar a sostener una interpretación en el sentido que la totalidad del radio de protección de una naciente captada es terreno que pasa al demanio público, y es sobre la base de ese entendimiento que radica en esencia, el objeto de esta causa. La defensa de la municipalidad ha rechazado tal argumentación, por cuanto estima que estamos en presencia de limitaciones sobre la propiedad privada que deben ser soportadas por los dueños de los fundos afectados. Por su parte, el Estado sostiene que la afectación a la demanialidad de esos terrenos se produjo con la promulgación de la Ley General sobre Terrenos Baldíos del año 1939, la Ley General de Aguas de 1942 y la Ley de Tierras y Colonización de 1961, las cuales datan de antes de la compra de los terrenos realizada en el año 2016 por parte de la Actora, desvirtuando así la buena fe procesal con la que la parte demandante puede venir a reclamar la producción de daños. Sobre este particular, en un asunto relativamente reciente, en la que se conoció respecto del grado de afectación de la propiedad privada que se encuentra afectada por el radio de protección de una naciente captada, la Sala Primera de la Corte, en resolución Nº 04155 – 2019 de las 14:40 horas del 28 de noviembre del 2019, consideró que estamos en presencia de una verdadera limitación al derecho de propiedad, en el tanto no se produce un vaciamiento de sus atributos. Al efecto, a pesar de lo extensa de la cita, merece hacerse una transcripción de lo que dijo el Alto Tribunal:\n\n“V.  El artículo 45 de la Constitución Política señala que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Sólo por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer la propiedad limitaciones de interés social. Si bien nuestro régimen constitucional reconoce el derecho a la propiedad privada, dicho concepto ha evolucionado y no puede ser considerado como ilimitado y exclusivo, sin sujeción a restricciones. En efecto, el concepto de propiedad privada ha sufrido transformaciones cediendo ante el concepto de propiedad-función, que ha sido adoptado por el Constituyente en el párrafo segundo del artículo 45 constitucional, según el cual todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones con la comunidad, siendo que el derecho de propiedad no es irrestricto y está sujeto a limitaciones de interés social establecidas por el legislador por mayoría reforzada y que no son indemnizables, por no implicar expropiación. El quebranto de las disposiciones contenidas en el artículo 45 constitucional se produce cuando la limitación de interés social no es de carácter general y cuando el grado de afectación impide al propietario el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, vaciando su contenido, dejando de ser una limitación razonable para convirtiéndose en una verdadera expropiación, en cuyo caso surge el deber de indemnización. (Ver en este sentido los votos de la Sala Constitucional No. 5097-93, 2345-96, 9779-2002). En cuanto a la naturaleza de las limitaciones al derecho de propiedad privada en aras de protección del ambiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los votos 5833-2002 y 2004-1923-2004, citadas por la sentencia dictada por la Sección Segunda de éste Tribunal No. 573-2005, dictada a las 11:20 horas del 25 de noviembre del 2005, dentro del proceso ordinario interpuesto por los actores contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, determinó que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento  público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Estas medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles sobre los usos o aprovechamientos de agua y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En consideración del Tribunal tales medidas deben reputarse como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas, sin previa indemnización, sino que moldean su contenido esencial, por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general. Conforme se señala en la sentencia de cita, uno de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y su entorno, con el fin de preservar la calidad y cantidad del agua, así como de la formación geológica denominada acuífero. Así la Ley de Aguas en su artículo 31 declara como reserva de dominio a favor de la Nación, las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; y la zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. En la especie, por las razones que se dirá, los demandantes no han demostrado por prueba idónea que conforme a la naturaleza del fundo, las limitaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley de Aguas generan una afectación al derecho de propiedad de tal magnitud que impida el ejercicio de los atributos propios de ese derecho en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar, debiendo revocarse la sentencia de instancia.\n\nVI. Los demandantes no han aportado prueba a los autos que permita determinar con certeza que la limitación contenida en el artículo 31 de la Ley de Aguas, sea de tal grado que impida dar ningún uso al inmueble, el cual se encuentra supuestamente desprovisto de todo valor de mercado y que por ende se encuentre sustraído del comercio. Asimismo, los actores no han demostrado que no han podido hacer uso del inmueble y que su derecho de disfrute y posesión se ha visto afectado y que la existencia del área de protección de la naciente ubicada en el inmueble lo haga del todo inutilizable para los fines requeridos por los actores. El peritaje rendido en autos (folios 274 a 276) se limitó a señalar que la afectación por la captación de agua, de 200 metros desde la naciente, cubre un total aproximado de terreno de un 88% (8.488.33 metros cuadrados), quedando un remanente aprovechable de terreno de un 12% (1.157.50 metros cuadrados) y que el tipo de suelo es normal, tipo de zona agrícola-semi-urbana. Si bien del peritaje se evidencia que existe una afectación en un porcentaje significativo del inmueble, los demandantes no han aportado a los autos prueba idónea que permita determinar que el grado de afectación de la finca conforme a su naturaleza (certificado de uso conforme del suelo), limita el ejercicio de los atributos de la propiedad. Asimismo no han demostrado -salvo su dicho- la imposibilidad que se genera con ocasión de la  limitación respecto de la venta o hipoteca del inmueble. Conforme lo ha determinado la Sala Constitucional la demostración de dichos requisitos resulta esencial a los efectos de determinar que se ha dejado sin contenido su derecho de propiedad, lo cual  resulta indispensable para que se genere la obligación de proceder a la indemnización del valor del inmueble a través del proceso expropiatorio. En razón de lo dicho, carece de fundamento las pretensiones contenidas en la demanda a efecto de que se determine la obligación de indemnización del valor del inmueble o la obligación de proceder al inicio de los trámites de expropiación. \n\nVII. Conforme lo señala el representante de la demandada, las normas citadas por los accionantes como fundamento de su demanda, no imponen la obligación a cargo de esa entidad de adquirir los inmuebles circundantes a las áreas de protección de mantos acuíferos que como en este caso se encuentra destinado al abastecimiento de agua potable de la población de Santa Bárbara de Heredia. Si bien el artículo 31 de la Ley de Aguas declara como reserva de dominio a favor de la Nación las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio, dicha norma no otorga de manera imperativa que el ente demandado deba adquirir inmuebles o iniciar procesos de expropiación de inmuebles afectados por dicha limitación. De igual manera las disposiciones contenidas en los incisos f), g) y h) del artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 del 14 de abril de 1961, modificada por la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976, citadas como fundamento de la demanda, no establecen dicha obligación. Dichas disposiciones establecen que le corresponde de manera exclusiva a dicha Institución la obligación de vigilancia, asesoría, fiscalización y rectoría en cuanto a la administración y buen funcionamiento y suministro de agua potable, no así la obligación de adquirir  los inmuebles e infraestructura, de otros entes que administran acueductos, como en el presente caso la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Si bien la entidad demandada debe hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, considerándose como el organismo sustitutivo de los ministerios y Municipalidades, la ley no le impone el deber de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Las disposiciones de comentario, señalan que los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. En este mismo sentido, si bien la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de cita establece la competencia en lo que se refiere a la conservación, ampliación, gestión en que debe incurrir para el mantenimiento de las zonas circundantes a las fuentes de agua, dicha disposición tampoco establece la obligación legal de adquirir aquellas áreas de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Según lo dicho, ninguna de las disposiciones legales citadas como fundamento de la demanda, pueden constituir fundamento a efecto de determinar en sentencia la obligación del Instituto demandado de adquirir el inmueble propiedad de los actores con ocasión de la existencia de una naciente de agua o de la limitación en las áreas de protección de dichas fuentes, conforme lo pretenden los accionantes, por lo que la acción intentada con este fundamento no puede prosperar.”\n\n \n\nComo se aprecia, la Sala Primera considera el artículo 31 de cita se desprende una verdadera limitación sobre el derecho de propiedad privada, respecto del cual, la administración que realice las obras de ingeniería necesarias para la captación del agua, no se ve compelida a comprar, adquirir o inclusive expropiar el terreno que sirve de franja protectora de la naciente. Lo indicado tiene sentido, pues partiendo que nuestra Constitución Política es de orden liberal, únicamente procede la debida indemnización cuando se vacíe de contenido el derecho, por la cual resulta lógico y razonable que recaiga sobre el propietario, el deber de soportar las limitaciones de orden público tendientes a dar protección suficiente, debida y adecuada de las fuentes donde se obtiene el recurso hídrico que se destina para el consumo humano. Partiendo de este razonamiento, debemos entender que el radio protección de la naciente La Pradera en donde están las fincas de la parte demandante, se trata de una limitación de orden público que se impone por encima de los intereses del propietario, de modo tal que, en efecto, en esa franja de terreno, no se puede ejercer la facultad edilicia inherente al derecho de propiedad inmobiliaria. Esas limitaciones debe soportarlas la parte actora, pues integran su derecho, mismo que como ya se ha dicho reiteradamente, no es ilimitado. \n\nIX.- Siguiendo la misma inteligencia expresada por la Sala Primera, la única manera que se podría ordenar una indemnización del área correspondiente al radio protección de la naciente, así como del resto de las fincas, es porque se ha demostrado mediante la prueba útil al efecto, que las limitaciones son de tal  envergadura que impiden el ejercicio de todos los atributos del derecho de propiedad, entendidos estos como el ius utendi (derecho a usar la cosa), el ius fruendi (derecho de percibir los frutos o beneficios de la cosa), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa). El ius utendi se refiere al  derecho del propietario a usar la cosa como le plazca, conforme sus intereses mas dentro de la función social que posea, quedando limitado a las leyes y a la imposibilidad de causar lesiones a otros; mientras que el ius fruendi le permite aprovecharse de los frutos que la cosa genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso; y el ius abutendi le permite disponer como desee, ya sea para destruir enajenar abandonar alquilar, siempre y cuando no vaya en contra de su función social y no vulnere derechos de terceros o de la ley.  En la presente causa, mediante el oficio No. MA-PPCI-0207-2014 la Municipalidad de Alajuela, suscrito por el señor Roy Delgado Alpízar, informó a requerimiento de la actora, las limitaciones que recaían sobre la finca 2-0099659-000 -que fue la que se segregó y originó el nacimiento de la finca con matrícula  2-540242-000-, al disponer que “no se permite ningún tipo de construcción, incluyendo caminos de acceso y obras de infraestructura superficiales o subterráneas. Son zonas de reserva absoluta designadas para la protección del recurso hídrico mediante la eliminación de cualquier impacto potencial debido a construcciones dentro de estas áreas. En este sentido queda claro que un acceso a un posible proyecto inmobiliario o de cualquier otra índole no podrá coincidir dentro del área de protección de nacientes que afecta el inmueble de marras, como consecuencia de la restricción que pesa sobre esta finca, dado que el frente a calle pública se ve limitado de esa manera precisamente en el acceso, cualquier proyecto que se pretenda desarrollar allí quedará en consecuencia limitada en similar medida dado que vehículos automotores no podrán transitar hacia lo interno del predio”.  Ese documento merece un doble análisis que de seguido se explica. Primero, las limitaciones sobre la propiedad inmobiliaria quedan definidas por la aplicación que se haga del marco normativo urbanístico en el respectivo certificado de uso de suelo que cada ayuntamiento emite sobre cada propiedad, conforme lo dispone la Ley de Planificación Urbana, artículos 15 y 28.  Nótese que en los certificados de uso de suelo que fueron expedidos a las fincas objeto de disputa, no se le dispuso de forma alguna tales impedimentos sobre el aprovechamiento de su propiedad, de modo que tal oficio no les es aplicable, errándose respecto del alcance que se le dio a este documento. Segundo, a criterio de esta Cámara, lo allí indicado no es más que una interpretación errónea que hizo el funcionario municipal respecto del alcance de las limitaciones que pesan sobre la finca, de donde pareciera desprenderse que consideraba que la zona de protección implica una especie de inaccesibilidad al área protegida, dejando sin entrada la finca por ningún medio. Tal aseveración es totalmente incorrecta por ser carente de sustento normativo, dado que la protección de la naciente debe partir de bases técnicas científicamente sustentables, obviando que en la actualidad existen sistemas ingenieriles que permiten la implementación de obras con impacto cero o casi nulo sobre el medio. Precisamente por ello, el propio funcionario declaró en el juicio oral y público, a nueve años de haber emitido aquel oficio, que sí es posible construir un camino permeable con un sistema adecuado de drenaje de aguas. Sin duda, ese documento llevó a error a la parte accionante, que extendió sus efectos de manera errada a las fincas segregadas entendiendo que, a pesar de haber obtenido certificados de uso de suelo favorables, aún se le vedaba cualquier posibilidad de ingresar por vía vehicular, lo cual fue un verdadero desacierto de la autoridad municipal. Ha de advertirse que las restricciones sobre esta franja de terreno deben tender a dar protección de la fuente de captación de agua, mas no por ello se puede negar el acceso vehicular en los términos expresados por el ayuntamiento, puesto que el “dominio de la Nación”, en los términos del ordinal 31 de la Ley de Aguas, junto con las limitaciones del ordinal 43 del Plan Regulador, solamente sujetan esa franja a la ausencia de construcciones, mas de ninguna manera impide el acceso de personas y/o tránsito vehicular. No se puede perder de perspectiva que la naciente La Pradera no se ubica dentro de las fincas, sino a una distancia que oscila entre 70 y 80 metros cruzando la calle pública, evidenciándose con ello que la zona se encuentra impactada con obras realizadas por la propia Municipalidad, la cual ni siquiera requiere de modo alguno de ingreso a los terrenos de la accionante. En una interpretación correcta de la regulación existente, estamos en presencia de limitaciones que se adecúan al ordinal 45 constitucional, que debe soportar la parte accionante, en el tanto sus inmuebles están en la cercanía de la naciente que se aprovecha para captar y distribuir agua, de modo que debe abstenerse de realizar construcciones que impacten el terreno y que pongan en riesgo la fuente captadora de agua. Lo expresado significa que la demandante mantiene la integralidad de sus dos fincas, pues ninguna de sus franjas frontales se ha incorporado al demanio público, teniendo acceso a las mismas por vía vehicular y bien pudiendo realizar obras que le den acceso, bajo el entendido que deben ser precedidas por los estudios y autorizaciones de rigor, con el mínimo impacto, que no impermeabilicen el terreno y que permitan el adecuado drenaje pluvial. El resto de ambas fincas es aprovechable en los términos expresados en los certificados de uso de suelo, los cuales son verdaderos actos administrativos que confieren derechos subjetivos, y se pueden disponer para uso urbanístico, por tratarse de zona residencial media densidad, con lotes de 300 m2, frente mínimo de 12,5, con cobertura del 50% si a bien lo tiene la parte accionante, tal y como lo declaró el testigo Roy Delgado Alpízar. Con lo expuesto se puede concluir que no existe daño alguno sobre las dos propiedades, pues debe reiterarse  que el oficio MA-PPCI-0207-2014 fue dirigido a la finca madre, no a las fincas que hoy día son objeto de este proceso, con un grave error técnico puesto que la dejaba sin acceso. Sin duda este documento llevó a confusión y grave disgusto a la demandante, llevándola a creer que las fincas 2-540242-000 y 2-540084-000 afectadas por la naciente, sufrían la misma prohibición de construcción de caminos y de acceso vehicular, lo cual es incorrecto.  Nótese que en los certificados de uso de suelo Nos. MA-ACC-04496-2017 y MA-ACC-04497-2017, dirigidos esta vez a esas dos fincas, no se dispuso una restricción tan gravosa y solamente se hizo referencia respecto de la prohibición de construcciones en el lugar, los cuales siguen siendo válidos y eficaces, en cuanto quedaron firmes en la revisión que se hizo en alzada de jerarquía impropia, por esta misma Sección Tercera pero con otra integración, la cual confirmó lo resuelto por el jerarca local, en resolución número 390- 2019 de las 8:00 h 30 minutos del 31 de julio del 2019. Ha de hacerse énfasis, entonces, que esas franjas de terreno afectadas por el radio protección de la naciente no están incorporadas al demanio público y tampoco puede aseverarse que se haya dado un vaciamiento del derecho de propiedad respecto de ninguna porción de las fincas. En cuanto a la franja protectora, debe someterse a las prohibiciones constructivas, mas no por ello se puede concluir que la sociedad demandante haya perdido, en favor de la colectividad, esa superficie de terreno. No existe prueba alguna que permita concluir que hay indisponibilidad de los terrenos, que hayan quedado fuera del comercio de los hombres y que no sean susceptibles de transformación, enajenación y aprovechamiento, simpre bajo el entendido que se deben respetar las limitaciones de ley.  Respecto del resto de las fincas, concluye esta Cámara que, en la disertación de su teoría del caso, la parte actora parte de una premisa equivocada, en el sentido que la ausencia de ingreso le impide aprovechar el terreno para un desarrollo urbanístico.  Como ya se explicó, el frente a calle pública lo mantiene intacto y, por ello, puede explotarlo en los términos permitidos por la regulación urbana que rige al efecto si lo tiene a bien, respetando el frente destinado a zona de protección, lo cual puede armonizar perfecta y eventualmente con el porcentaje de zonas verdes que debe tener cualquier desarrollo urbanístico, en los términos del ordinal 40 de la Ley de Planificación Urbana.  Partiendo de ello, esta Cámara se separa de las conclusiones a las que arribó el perito José Esteban Vásquez Barquero, pues tanto su informe como su declaración en el juicio oral parten de una premisa equivocada, que es la pérdida del lindero frontal con calle pública de ambas fincas por incorporación al demanio público. Se advierte que no era responsabilidad del perito la determinación de la naturaleza de esa franja de terreno, puesto que esa probanza de la parte actora fue orientada con la finalidad de valorar el terreno a efectos de obtener la indemnización pretendida.  Inclusive, de la lectura del Plan Regulador de Alajuela, artículo 43, se desprende que la subzona residencial media densidad (fuera del anillo de circunvalación) no limita el uso del suelo al residencial, puesto que también se puede aprovechar para comercio menor, en los términos que regula el Anexo 2 de ese cuerpo normativo.  Con lo expuesto se puede concluir que lleva razón el ayuntamiento demandado, cuando ha defendido la existencia de las limitaciones derivadas de las normas que se han venido invocando, sin que se haya dado un vaciamiento del derecho de propiedad. A tenor de este razonamiento, ha de acogerse la defensa de falta de derecho interpuesta por el municipio, por cuanto el análisis jurídico, a la luz de los hechos acaecidos, expresado en el libelo de demanda, no es conforme con el ordenamiento.  No obstante, se ha de rechazar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, en el tanto las actuaciones del ayuntamiento motivaron a la parte a interponer la presente demanda. No procede entonces la indemnización ni la expropiación reclamada por Incubadora Costarricense S.R.L., en el tanto no se ha vaciado de contenido el derecho de propiedad, estamos en presencia de la producción de un daño provocado por la municipalidad, tampoco por el Estado en su función legisladora, sino ante verdaderas limitaciones legítimas sobre el derecho propiedad por razones de evidente interés público, las cuales no resultan indemnizables, lo que lleva a declarar la improcedencia de la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de demanda, al carecer de sustento jurídico. No comparte esta Cámara la disertación de defensa expresada por la representación de la Procuraduría General de la República, pues se reitera, no estamos en presencia de demanialidad, de modo que sus alegatos que desarrollan su defensa de falta de derecho, deben ser rechazados. Misma suerte ha de llevar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, pues la literalidad del artículo 31 de la Ley de Aguas, leída de manera aisalda, bien puede llevar a planteamientos relacionados con la demanialidad de los bienes afectados por franjas de protección de nacientes captadas, tal y como lo hizo la parte demandante, mas lo cierto es que solamente implicarían el pago del valor del terreno, sí y solo si vacían de contenido el derecho de propiedad.  Por lo expuesto, no es necesario entrar a analizar el resto de la defensa del Estado, por resultar innecesario. Ante la ausencia de daño alguno, tampoco opera ningún criterio de prescripción para la reclamación de una indemnización, pues la disertación estatal parte del supuesto de que las tierras son dominio público y, como se ha explicado, no lo son, debiendo por ello rechazarse la defensa estatal en tal sentido. La demanda deberá declararse sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se dispone.\n\n \n\nX.- COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales se impone a la parte vencida al pago por el hecho de serlo, salvo que, a juicio del Tribunal, mediare motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En esta causa, estima esta Cámara que la literalidad el artículo 31 de la Ley de Aguas, junto con las actuaciones del ayuntamiento, fueron provocadoras de la incertidumbre respecto de los límites sobre los atributos del derecho de propiedad de la accionante,a quien se le comunicó que no tenía acceso vehicular a sus fincas y llegó a considerar que se le había abstraído de la totalidad de sus bienes. Desde este punto de vista, considera esta Cámara que era indispensable que arribara a esta sede jurisdiccional para aclarar ese punto, resultando perdidosa respecto de la indemnización pretendida, mas ahora siendo conocedora de los alcances de la limitación que pesa sobre ambas fincas, las cuales siguen siendo de su propiedad en su totalidad. Por ello, a pesar de resultar perdidosa, se le ha de exonerar respecto del pago de ambas costas, en el tanto hubo motivo suficiente para litigar.  \n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación ad causam pasiva opuestas por los demandados. Se rechaza la defensa de falta de derecho planteada por el Estado y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Alajuela. En cuanto al fondo, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Incubadora Costarricense S.R.L., pero exonerándole respecto del pago de ambas costas.  Notifíquese.-\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\nAlinne Solano Ramírez   Fabián Núñez Castrillo\n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n???????????????\nZ8NPALR4LVQ61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A\nFABIAN NUÑEZ CASTRILLO, JUEZ/A DECISOR/A\nALINNE SOLANO RAMIREZ, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 19-007710-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:13:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**VIII.— ON THE SPECIFIC CASE** [...] the First Chamber of the Court, in resolution No. 04155 – 2019 of 14:40 on November 28, 2019, considered that we are in the presence of a true limitation on the right to property, insofar as there is no emptying of its attributes. In this regard, despite the length of the quotation, a transcription of what the High Court said bears making:\n\n“V. Article 45 of the Political Constitution states that property is inviolable and that no one may be deprived of their own except for legally proven public interest, with prior compensation in accordance with the law. Only for reasons of public necessity may the Legislative Assembly, by a vote of two-thirds of its entire membership, impose limitations of social interest on property. While our constitutional regime recognizes the right to private property, this concept has evolved and cannot be considered unlimited and exclusive, without subjection to restrictions. Indeed, the concept of private property has undergone transformations, yielding to the concept of property-function, which has been adopted by the Constituent in the second paragraph of Article 45 of the Constitution, according to which every individual has the obligation to fulfill certain duties to the community, such that the right of property is not unrestricted and is subject to limitations of social interest established by the legislator by a reinforced majority and which are not compensable, because they do not imply expropriation. The violation of the provisions contained in Article 45 of the Constitution occurs when the limitation of social interest is not of a general nature and when the degree of impact prevents the owner from exercising the attributes of the property right, emptying its content, ceasing to be a reasonable limitation and becoming a true expropriation, in which case the duty to compensate arises. (See in this regard the rulings of the Constitutional Chamber No. 5097-93, 2345-96, 9779-2002). Regarding the nature of limitations on private property rights for the sake of environmental protection, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in rulings 5833-2002 and 2004-1923-2004, cited by the judgment issued by the Second Section of this Court No. 573-2005, issued at 11:20 on November 25, 2005, within the ordinary proceeding filed by the plaintiffs against the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, determined that due to the characteristics of the contamination of aquifers intended for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, by means of the prohibition of certain human activities in specific zones or ordering safety measures on certain potentially contaminating activities [...]\n\n[...] the First Chamber considers that Article 31 cited reveals a true limitation on the right to private property, with respect to which, the administration that carries out the necessary engineering works for water intake (captación del agua) is not compelled to buy, acquire, or even expropriate the land that serves as a protective strip for the spring (naciente). The foregoing makes sense, since proceeding from the fact that our Political Constitution is of a liberal order, due compensation only proceeds when the right is emptied of its content, which is why it is logical and reasonable that the duty to bear the limitations of public order aimed at providing sufficient, due, and adequate protection of the sources from which the water resource destined for human consumption is obtained, falls upon the owner. Starting from this reasoning, we must understand that the protection radius of the La Pradera spring (naciente) where the plaintiff's parcels are located, is a limitation of public order imposed over and above the interests of the owner, in such a way that, indeed, in that strip of land, the building authority inherent in the right to immovable property cannot be exercised. The plaintiff must bear these limitations, as they integrate their right, which, as has been repeatedly stated, is not unlimited.\n\n**IX.—** Following the same reasoning expressed by the First Chamber, the only way that compensation could be ordered for the area corresponding to the protection radius of the spring (naciente), as well as for the rest of the parcels, is because it has been demonstrated through evidence useful for that purpose, that the limitations are of such magnitude that they prevent the exercise of all the attributes of the property right, understood as the ius utendi (right to use the thing), the ius fruendi (right to receive the fruits or benefits of the thing), and the ius abutendi (right to dispose of the thing). The ius utendi refers to the owner's right to use the thing as they please, in accordance with their interests but within the social function it possesses, being limited by the laws and the impossibility of causing harm to others; while the ius fruendi allows them to take advantage of the fruits that the thing generates directly or indirectly, or that remain after its use; and the ius abutendi allows them to dispose of it as they wish, whether to destroy, alienate, abandon, rent, provided it does not go against its social function and does not violate the rights of third parties or the law [...]\".\n\nagainst the Municipality of Alajuela and alternatively against the State in the following terms:\n\nFirst: That it be declared that the creation of those public-domain reserve areas (áreas de reserva de dominio) in favor of the Nation, ordered by municipal action and reflected in the content of administrative acts—namely official letters MAACC-04496-2017 and MA-ACC-04497-2017—affecting the properties registered under real folio numbers 2-540084-000 and 2-540242-000 owned by the plaintiff, entails and generates objective, indemnifiable civil liability on the part of the Municipality of Alajuela, and therefore it is responsible for compensating the damages (daños y perjuicios) that such acts have inflicted on the plaintiff's assets.\n\nSecond: That it be declared that the damages to be compensated to the plaintiff are the result of the harmful effects that an administrative and/or public conduct caused to the plaintiff's assets, specifically the assets constituted by the properties owned by the plaintiff, registered under real folio numbers 2-540242-000 and 2-540084-000. And that it be declared that the injury consists of: on one hand, the partial loss of land area suffered by each of the aforementioned properties; and on the other hand, because such acts also affected the remaining areas of the properties, rendering them dysfunctional and thereby producing a hollowing out (vaciamiento) of property rights over these properties. Or, if it is not considered that there is absolute dysfunctionality in the remnants of the properties, order only the expropriation of the reserve areas that affect these properties to the public domain (demanio público), in the amount of the just price (justiprecio) to be paid for those areas, which shall include the reparation of the damages, then considered partial, suffered in the remnants.\n\nThird: That the Municipality of Alajuela consequently be ordered to initiate expropriation proceedings for the total area of the properties in the district of Alajuela, registered under Real Folio numbers 2-540242-000 and 2-540084-000, or, as provided in the previous pleading, order only the expropriation of the public-domain reserve areas in favor of the Nation that were created, in which case, the damages to the remnants shall be established in the expropriation proceedings (diligencias de expropiación) that are requested to be ordered herein, all in accordance with the procedures and requirements regulated in the Expropriation Law (Ley de Expropiaciones), No. 7495.\n\nFourth: That the judgment order that said proceeding must be initiated jointly for both properties and within a maximum period of three months from the finality of this ruling. And that, for such purposes, the declaration of public interest for those areas shall be dispensed with, given that this judgment will establish the appropriateness of the expropriation ordered for the stated causes of affectation.\n\nFifth: I further request, additionally and from now on, that the judgment in this proceeding order that, as damages, the Municipality of Alajuela must recognize and pay the plaintiff, in the expropriation proceedings to be initiated, the interest that corresponds under article 11 of the Expropriation Law, which shall be calculated on the sum established as just price in the judgment of those proceedings, and that this interest shall be what has accrued from the time the property was affected with the public-domain reserve area—which was on May 30, 2017, the date on which the dispossession (desposesión) occurred—until the date on which the effective payment of the compensation is made, which I request, I repeat, be established as of now.\n\nSixth: I plead alternatively that all the obligations requested in this Second Subsidiary Petition to be imposed on the Municipality of Alajuela, in the event they are not granted against said Municipality because the Tribunal considers that these conducts are assumed by it only by reason of current legislation and that therefore this responsibility is attributable to the State as Legislator State, then the first, second, third, fourth, and fifth pleading points be understood as filed and requested, alternatively and for said case, at the expense of the State, and that it be the State, then, that is ordered to initiate the expropriation proceedings and to which the expropriated areas be transferred in ownership, as well as the one that complies with all the indemnifying aspects and scope that have been requested in the aforementioned paragraphs.\n\nD.- COMMON PETITION\n\nOnly: That the Municipality of Alajuela or the State, and, if applicable, both parties jointly and severally, depending on how this lawsuit is upheld, be ordered to pay the costs of both parties in this action.\"\n\nII.- DEFENSE OF THE MUNICIPALITY. The municipality's representation rejected the lawsuit and raised the defenses of lack of right (falta de derecho) and lack of passive standing (falta de legitimación pasiva). In this regard, it clarified that the land uses for both properties were permitted, but they are partially affected by the La Pradera spring (naciente) because both the regulatory plan (plan regulador) of that canton, which classifies them as an absolute spring reserve subzone, and article 31 of the Water Law (Ley de Aguas) so provide, a rule that does not provide for expropriation or compensation in favor of the owner, especially because no hollowing out of the essential content of private property rights occurs. It considers that we are in the presence of limitations of social interest by force of law, which are known to the plaintiff, are not indemnifiable, and must be borne by the owner. It adds that the municipality has not caused any damage to said properties, merely regulating land use through its regulatory plan, which respects the spring protection zones and incorporates the regulations established in both the Water Law and the Forest Law (Ley Forestal), so it could not initiate expropriation proceedings and pay compensation to mitigate a legal limitation, especially since these are public funds and it is not permitted to make an expenditure where it is not legally appropriate, adding that the Comptroller General of the Republic itself has denied municipalities that administer aqueducts authorization to purchase land adjacent to the 200m spring protection zones. It adds that it is not proven that the plaintiff had consulted whether the boundary adjoining route 27 is enabled to provide access.\"\n\nIII. DEFENSE OF THE STATE. The State's representation answered the lawsuit negatively, indicating that the plaintiff was fully aware of the properties' conditions before initiating procedures with the municipality. It raises the defense of lack of right, because springs and rivers are public domain property, protected since long ago, as can be verified in the General Law on Vacant Lands (Ley General sobre Terrenos Baldíos) -Law 13 of January 10, 1939-, which was reiterated in the Water Law under article 31, as well as in the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) -Law 2825 of October 14, 1961- article 7(c), from which the 200 m spring protection radius is derived. It adds that the affectation to the public domain occurred by provision of law, so it considers there is bad faith on the part of the plaintiff, seeking unjust enrichment regarding a land purchased in 2016 and upon which an affectation dating from 1939 or 1941 weighed. Likewise, the land can be exploited for the activity for which land use was requested: urban development, which would be indemnifiable only if the owner had been the owner before the enactment of the law that declares or incorporates the property as a public good; otherwise, the owner assumes the limitation. It rejects any liability as legislator state attributed to it, since the party makes no argumentative or evidentiary effort in this regard, which makes its claim unaddressable, especially since none of the prerequisites for this type of liability are met, as there is no single potential damage, nor is it special and exceptional, nor is there a small proportion of affected parties, nor exceptionality in the seriousness of the damage. It also raises the statute of limitations for claiming liability for legislative acts because the 4-year period provided in article 198 of the LGAP has elapsed. With the above, it requests that the lawsuit be rejected in all its aspects, and the plaintiff be ordered to pay the costs of both parties and the interest generated until its effective payment.\n\nIV. PROVEN FACTS. The following relevant facts are deemed proven:\n\n1) The plaintiff is the owner of the properties registered under real folio registration number 2-540084-000, cadastre map number A-1883361-2016, and for the purposes of interest in this case, it borders to the north with a public road with 79.82 meters and the State, and to the south with national route 27, and has an area of 49,207 m2 (registry report image 59 and map in image 61).\n\n2) The plaintiff is also the owner of the property with real folio registration number 2-540242-000, with cadastre map number A-1883487-2016, which is adjacent to the southwest of the property indicated in the previous fact. It borders to the north with a public road (Rincón Chiquito road) and to the south with national route 27, and measures 56,798 m2 (registry report in image 57, map in image 64).\n\n3) The properties described in the two previous facts are located in the La Guácima district of the canton of Alajuela and originate from the self-segregation of the parent properties with real folio registration numbers 2-2156719-000 and 2-99659-000 respectively, but they lack access via this public road (registry reports in images 57 and 59, official letter DVOP-DI-DV-PV-2016-0515 from the MOPT in image 527).\n\n4) The northeast boundary of property 2-540084-000, which faces the local public road towards Rincón Chiquito, is partially affected by the protection radius of the La Pradera spring, which was utilized by the Municipality of Alajuela to capture and distribute potable water to surrounding communities. The area affected by said spring is 3,276 m2, leaving a strip of 20.81 meters fronting that public road, which is not affected by the protective strip of the spring (declaration, report, and survey by Topographical Engineer Rubén Cubero Martínez in images 72 to 77, see sketch in image 73).\n\n5) The north boundary of property 2-540242-000, which faces the local public road, is totally affected by the protection radius of the La Pradera spring (declaration, report, and survey by Topographical Engineer Rubén Cubero Martínez in images 72 to 77, official letter No. MA-PPCI-0207-2014 of March 26, 2014, sketch in image 76).\n\n6) Through official letters MA-ACC-004496-2017 and MA-ACC-004497-2017, both dated May 30, 2017, the Construction Control Activity of the Municipality of Alajuela informed the plaintiff's representative that, according to the Urban Regulatory Plan of the Central Canton of the Province of Alajuela, properties with registration numbers 2-540084-000 and 2-540242-000 are located in a medium-density residential zone, the intended use for \"urban development construction\" being permitted, with lots of 300 m2, minimum frontage of 12.5, with 50% coverage, but regarding both properties it was provided that they are affected by a spring, in the portion of the land located by drawing an imaginary line parallel to the front boundary facing the public road, without permitting any type of construction, in application of the Water Law No. 276, of August 27, 1942, published in La Gaceta number 190, of the same year, in its article 31 A, which indicates in the relevant part: \"are declared as a public-domain reserve area (reserva de dominio) in favor of the nation: A) The lands surrounding the catchment sites or potable water supply intakes, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius.\" (images 68 to 71).\n\n7) Having challenged both land-use certificates (certificados de uso de suelo), they were confirmed by the Mayor of Alajuela in a resolution at 9:00 a.m. on February 2, 2018, who, in application of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), articles 15 and 43, and based on the zoning map of the Regulatory Plan of that canton, article 43, confirmed that the properties are affected by the absolute reserve subzone for springs and their flow area, where no construction is permitted (images 87 to 89).\n\n8) The Mayor's resolution was challenged before the Third Section of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal, which heard it in improper hierarchy and confirmed the decision of the local authority, in resolution number 390-2019 at 8:30 a.m. on July 31, 2019 (images 91 to 99).\n\nV.- UNPROVEN FACT. The following relevant fact is not demonstrated: 1) That with the affectation of the protection radius of the La Pradera spring, properties with registration numbers 2-540084-000 and 2-540242-000 are absolutely impossible to utilize by their owner (the records).\n\nVI.- ON THE MERITS. This matter concerns the legal consequences generated by the capture of water at the La Pradera spring by the municipality of Alajuela, on the properties with real folio registration numbers 2-540084-000 and 2-540242-000 owned by the plaintiff. As has been demonstrated, both properties are affected by the spring's protection radius regarding the boundary facing the public road towards Rincón Chiquito. According to the plaintiff's estimation, there are two reasons why its property right has been hollowed out, namely: first, because both properties have been left without an exit to a public road, landlocked (enclavadas); furthermore, because they cannot be exploited for the urban development it intended, as was communicated in the land-use certificates and in accordance with the conclusions emanating from the judicial expert report; and, additionally, due to the express provision of the legislator, which in article 31 A of the Water Law, provided that the 200-meter protection radius around captured springs is the domain of the Nation. By reason of the foregoing, it considers itself deserving of due compensation, regarding the front strip incorporated within that protection radius and over the rest of each property, for which it must be paid the total price of both lands, as arrived at by the expert. It is an incontrovertible fact that the potable water intakes supplying nearby communities are located at the La Pradera spring, works consolidated by the Municipality of Alajuela to supply the vital liquid through the municipal aqueduct, an effort that has been one of the great concerns of the 20th and 21st centuries. National legislation on water is of public order and general interest. Article 4 of the Mining Code establishes that mineral, underground, and surface waters are public; the State has dominion and administration over this resource. The Legislative Assembly first promulgated the Water Law -No. 276 of August 27, 1942-, which provided in its article 41 that all aqueducts in the country were the patrimony of the State and that new works of this type would be operated by the Ministry of Public Health, leaving the administration of municipal aqueducts to local governments until their nationalization was decreed. However, the State did not have the capacity to assume the task foreseen in said law, so, through the General Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, the projection and execution of water supply works was declared of public interest, and regulations were imposed on the administering bodies to guarantee water potability. The potable water provision crisis persisted, such that the Law Creating the National Aqueduct and Sewer Service was approved - Law No. 2726 of April 14, 1961-, through which it assumed the potable water supply service, as well as the use, utilization, governance, and surveillance of all public domain waters. Said law allowed municipal corporations to remain in charge of local aqueducts, as long as they provided efficient service, except when the interested corporations themselves, individually or collectively, expressly requested intervention from the Service. These norms coexisted for a time with article 44 of the former Municipal Code -Law No. 4574 of May 4, 1974, now repealed, since the proclamation of the current text, in force as of May 18, 1998, Law No. 7794-, which provided that Municipalities were responsible for guaranteeing an efficient provision of potable water and evacuation of wastewater, through aqueduct and sewer systems, which was to be understood in relation to communities not covered at that time by the SNAA. With Law No. 5915 of July 12, 1976, the National Aqueduct and Sewer System was reformed and its nomenclature changed to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, which is considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities, responsible for the administration and direct operation of aqueduct and sewer systems throughout the country, which it assumed gradually taking into account convenience and resource availability. Also, it is responsible for defining the protection areas for supply sources such as springs or sources (manantiales or nacientes) which are a natural form of discharge for underground waters, and article 3 of the General Potable Water Law imposes on it the obligation to select and locate the waters destined for piped water service.\n\nVII.- ON THE LIABILITY OF THE LOCAL GOVERNMENT. Amid such broad state intervention to guarantee the efficient provision and supply of water resources, the active and responsible participation of local corporations cannot be ignored, as it corresponds to the Municipality of each canton to administer \"local\" services and interests (constitutional article 169), from which it derives that its role is predominant given that they have the obligation to act opportunely in the exercise of police power, ensuring public order, health, tranquility, security of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society; using the powers the legal system has granted them to achieve their objectives. Constitutional article 50 establishes the protection of the environment in a dual aspect, as a fundamental right and as a public function, in which the State must guarantee, defend, and preserve this right. Municipalities form part of the Costa Rican State's organization, since their nature as decentralized entities by reason of territory also gives rise to responsibilities regarding environmental protection (in this regard, see Constitutional Chamber ruling number 2001-05737, at fourteen hours forty-one minutes of June twenty-seventh, two thousand one). This implies that the municipalities are responsible for the protection of all goods that converge in the environment, be they all the natural resources necessary for human existence, or scenic beauties. This work includes, par excellence, the supervision of every construction process, since urban growth tends to turn a portion of land into a settlement, which is a complex process of environmental alteration with great effect on natural and artificial ecosystems, since most of these types of works compact the land and cover a significant part of the surface with an impermeable layer, which can affect aquifer reserves, increase runoff, alter natural drainage, and increase the flow of rivers and other water courses, in addition to eliminating the original landscape. Territorial planning incorporates the use and sustainable development of renewable and non-renewable resources located in the different zones of the country, as well as respect for the cultural, historical, and social characteristics of the involved human populations, aspiring to achieve a balance between human settlements and their environmental conditions. That is why everything concerning the approval of urban regulations, as well as the granting of subdivision (fraccionamiento) and construction permits, has been conferred upon the Municipalities, as those responsible for administering local interests and services, as provided in article 169 of the Political Constitution (see also, Municipal Code, article 13 subsection o), the Urban Planning Law, Construction Law, and the Organic Environmental Law). Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law recognize the competence of each municipality to plan urban development within the limits of its territory, in accordance with the regulations and regulatory plans issued for that purpose. Any construction project must be in conformity with the applicable urban planning; which entails prior habilitating control or \"permit\", accompanied by supervisory activity in the execution of the authorized activity, so that it is carried out in accordance with the granted license or permit and the environmental regulations governing the activity. This is why the construction process cannot be divorced from the environment in which it develops, and so the First Chamber of the Supreme Court of Justice has developed this in ruling No. 000507-F-04, in which it stated:\n\n\"the notion of property fully and perfectly amalgamates with the constitutional right to the environment, which, with equal intensity and hierarchy, the constitutional body proclaims in its precept 50. Therefore, it is not difficult to infer urban regulation as an intermediary between property and environment, since ultimately, it is the gray, regulatory, and building side of the latter matter. Environment and urbanism thus constitute areas of Law that, due to their limiting role, delimit the precise contour of property rights, that is, their essential content.\"\n\nPrecisely, public order, urban, and environmental regulations impose submission on the administered parties, since these integrate the content of property rights, as they establish the authorized or legitimate scope of its exercise, by containing some of the limitations authorized by constitutional article 45, under the understanding that they do not produce a dispossession of private property nor the deprivation of the primary attribute of ownership, therefore, they give rise to neither any compensation nor expropriation proceedings. Under this same understanding, article 28 of the Urban Planning Law states that land use requires a use certificate to determine its compatibility with urban regulations:\n\n\"Article 28.- It is prohibited to utilize or dedicate lands, buildings, structures, to any use that is incompatible with the established zoning. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate that certifies the conformity of the use with the zoning requirements. Existing non-conforming uses must also be recorded with a certificate expressing such circumstance.\n\nEach zoning regulation will set the date from which said certificates will be mandatory.\"\n\nThis rule refers to the binding nature of urban regulations and the submission that administered parties must have to the rules they impose, as they are of public order. Likewise, article 24 of the Urban Planning Law provides that zoning regulations must include the determination of land uses, matters relating to the location, height, and building area of constructions; the surface area and dimensions of lots, which has a direct incidence on determining land density; the size of setbacks, yards, and other open spaces, and coverage of the lot by buildings and structures; among others. It is through urban regulation that limitations are imposed on administered parties and define the destiny and use that can be given to the land, thus, local authorities cannot be separated from their application. Certainly, the land-use certificate checks the use intended by its owner against the existing zoning regulation, and determines whether it is conforming or not. For several years now, the thesis that held it is a merely declaratory act that only indicates conformity with the permitted use has been superseded. The land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the administered party, so it is capable of producing effects independently, since its content can enunciate the existence of limitations on the exercise of the attributes of property rights, in application of urban regulations and the current environmental regime, which permits or prevents subsequent decision-making by private parties, including investments of construction or patent impact.\n\nVIII.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present case, it is indisputable that a portion of both properties is covered by the protection radius of the La Pradera spring. To this effect, the current Forest Law, number 7575 of February 13, 1996, establishes the figure of protection areas (áreas de protección) in its article 33:\n\n\"Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas:\n\na) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally...\"\n\nAnd article 34 of the Forest Law adds:\n\n\"Article 34.- Prohibition on cutting in protected areas. The cutting or removal of trees in the protection areas described in the previous article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch as of national convenience. The alignments that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism.\"\n\nThe affectation contained in article 33 of the Forest Law is of general scope, as it is due to the necessary conservation of the one-hundred-meter radius of every spring for the sake of conserving the water sources that come from the subsoil, which depend on physical factors (soil texture and its components, namely, roots, sand, silt, and clay), chemical and biotic factors of the terrain, whose alteration by man can converge in soil degradation and the increase of desert areas. Said limitation implicitly restricts the exercise of those other ownership faculties that may degrade the natural state of springs, which includes, as is obvious, the restriction on the right to build on the land. Therefore, these norms are imposed above any regulation contained in local or national regulations. This regulation is a legal presumption of vulnerability of the land derived from a completely preventive intention, tending to preserve the area surrounding a spring and avoiding any human alteration on the soil whose protection has been declared. Such restrictions are of public order and outweigh any individual interest, and, therefore, must be borne by every owner who has lands that are affected by the protection radius of a spring, as it is a limitation of public order authorized in constitutional article 45. Now then, in the present case, the municipality initially applied, when issuing the land-use certificates, article 31 of the Water Law, which states as follows:\n\n\"Article 31.- The following are declared as a public-domain reserve area in favor of the Nation:\n\na) The lands surrounding the catchment sites or potable water supply intakes, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius; ...\"\n\nFor his part, the Mayor, when ruling and without making reference to the scope of the transcribed regulation used for this purpose in the land-use certificates, rejected the appeal in application of the Regulatory Plan of the Canton of Alajuela, which dictates in the relevant part the following:\n\n\"Article 43. ABSOLUTE RESERVE SUBZONE FOR SPRINGS AND THEIR FLOW AREA.\n\nThe areas where springs and their flow area are located are of absolute reserve, in which no construction shall be permitted; these zones are indicated on the Zoning map.\n\nFor all springs (nacientes) that are captured and not captured, identified and not identified, with or without a hydrological study, a protection radius of 200 meters is designated from the spring, in addition to the flow area, in Categories 1 and 2...”\n\nThe theory developed by the plaintiff party rests on maintaining that the Municipality and the State, through Article 31 of the cited law, have emptied the content of their property right, first, with respect to the strips affected by the 200 m protection radius of the spring; and second, as a consequence of the foregoing, due to the impact and serious damage suffered in the remainder of both properties, since they cannot use them for the urban purpose to which they wanted to dedicate them, having been left without access to a public road. If one reads Article 31 of the Water Law (Ley de Aguas) in isolation, an interpretation could be sustained to the effect that the entirety of the protection radius of a captured spring is land that passes into the public domain (demanio público), and it is on the basis of this understanding that the object of this cause essentially lies. The defense of the municipality has rejected such argumentation, inasmuch as it considers that we are in the presence of limitations on private property that must be borne by the owners of the affected properties. For its part, the State maintains that the affectation to the public domain status (demanialidad) of those lands occurred with the enactment of the General Law on Vacant Lands (Ley General sobre Terrenos Baldíos) of 1939, the General Water Law (Ley General de Aguas) of 1942, and the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) of 1961, which date from before the purchase of the lands made in 2016 by the Plaintiff, thus distorting the procedural good faith with which the plaintiff party may come to claim the production of damages. On this particular point, in a relatively recent matter, in which the degree of affectation of private property that is affected by the protection radius of a captured spring was addressed, the First Chamber of the Court (Sala Primera de la Corte), in resolution No. 04155 – 2019 at 2:40 p.m. on November 28, 2019, considered that we are in the presence of a true limitation on the right to property, insofar as an emptying of its attributes does not occur. To this effect, despite the length of the quote, it is worth making a transcription of what the High Court said:\n\n“V. Article 45 of the Political Constitution establishes that property is inviolable and that no one may be deprived of their own if it is not for legally proven public interest, with prior compensation according to the law. Only for reasons of public necessity may the Legislative Assembly, by a vote of two-thirds of its total membership, impose limitations of social interest on property. Although our constitutional regime recognizes the right to private property, this concept has evolved and cannot be considered unlimited and exclusive, without subjection to restrictions. Indeed, the concept of private property has undergone transformations, yielding to the concept of property-function, which has been adopted by the Constituent Power in the second paragraph of constitutional Article 45, according to which every individual has the obligation to fulfill certain duties with the community, such that the right to property is not unrestricted and is subject to limitations of social interest established by the legislator by a reinforced majority, which are not compensable, as they do not imply expropriation. The violation of the provisions contained in constitutional Article 45 occurs when the limitation of social interest is not of a general nature and when the degree of affectation prevents the owner from exercising the attributes of the right to property, emptying its content, ceasing to be a reasonable limitation to become a true expropriation, in which case the duty to compensate arises. (See in this sense the votes of the Constitutional Chamber No. 5097-93, 2345-96, 9779-2002). Regarding the nature of the limitations on the right to private property for the sake of protecting the environment, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice in votes 5833-2002 and 2004-1923-2004, cited by the judgment issued by the Second Section of this Court No. 573-2005, issued at 11:20 a.m. on November 25, 2005, within the ordinary proceeding filed by the plaintiffs against the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, determined that, due to the characteristics of the contamination of aquifers intended for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in certain areas or ordering security measures on certain potentially contaminating activities. These administrative measures involve various restrictions and controls on the uses or exploitation of water and on pre-existing activities that may affect the resource in that they are justified by a public interest, and therefore do not affect the right to property or the integrity of the patrimony. In the consideration of the Court, such measures must be deemed as limitations of social interest that do not empty the content of the right to property or expand the public domain over groundwater, without prior compensation, but rather shape its essential content, and therefore must be borne, as it is a sacrifice or a general burden. As indicated in the cited judgment, one of the newest instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings, with the aim of preserving the quality and quantity of water, as well as the geological formation called an aquifer. Thus, the Water Law, in its Article 31, declares as a reserve of ownership in favor of the Nation, the lands that surround the catchment sites or supplying intakes of potable water, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius; and the forest zone that protects or should protect the entirety of the lands where the infiltration of potable waters occurs, as well as those that provide the base for hydrographic basins and margins of deposits, supplying sources, or permanent courses of the same waters. In the present case, for the reasons that will be stated, the plaintiffs have not demonstrated by suitable evidence that, according to the nature of the property, the limitations established in Article 31 of the Water Law generate an affectation to the right to property of such magnitude that it prevents the exercise of the attributes inherent to that right, for which reason the filed lawsuit cannot prosper, and the lower court's judgment must be revoked.\n\nVI. The plaintiffs have not provided evidence in the court record that allows for a determination with certainty that the limitation contained in Article 31 of the Water Law is of such a degree that it prevents giving any use to the property, which is supposedly devoid of all market value and therefore withdrawn from commerce. Likewise, the plaintiffs have not demonstrated that they have been unable to make use of the property and that their right to enjoyment and possession has been affected, and that the existence of the protection area of the spring located on the property makes it completely unusable for the purposes required by the plaintiffs. The expert report rendered in the court record (folios 274 to 276) was limited to indicating that the affectation from the water capture, 200 meters from the spring, covers an approximate total area of 88% (8,488.33 square meters), leaving a usable remainder of the land of 12% (1,157.50 square meters) and that the soil type is normal, agricultural-semi-urban zone type. Although the expert report shows an affectation in a significant percentage of the property, the plaintiffs have not provided suitable evidence in the court record that allows for determining that the degree of affectation of the property according to its nature (certificate of conforming land use), limits the exercise of the attributes of property. Likewise, they have not demonstrated—except for their own statement—the impossibility generated by the limitation with respect to the sale or mortgage of the property. As the Constitutional Chamber has determined, the demonstration of these requirements is essential for the purposes of determining that the right to property has been left without content, which is indispensable for the obligation to proceed with compensation for the value of the property through the expropriation process to arise. For the reasons stated, the claims contained in the lawsuit, to the effect of determining the obligation to compensate for the value of the property or the obligation to proceed with the initiation of expropriation procedures, lack merit.\n\nVII. As indicated by the representative of the defendant, the norms cited by the plaintiffs as the basis for their lawsuit do not impose the obligation on that entity to acquire the properties surrounding the protection areas of aquifers that, as in this case, are intended for the potable water supply of the population of Santa Bárbara de Heredia. Although Article 31 of the Water Law declares as a reserve of ownership in favor of the Nation the lands that surround the catchment sites or supplying intakes of potable water, within a perimeter of not less than two hundred meters in radius, said norm does not imperatively grant that the defendant entity must acquire properties or initiate expropriation processes for properties affected by said limitation. Similarly, the provisions contained in subsections f), g), and h) of Article 2 of the Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) No. 2726 of April 14, 1961, amended by Law No. 5915 of July 12, 1976, cited as the basis for the lawsuit, do not establish such an obligation. These provisions establish that said Institution has the exclusive responsibility for the obligation of surveillance, advisory, supervision, and steering regarding the administration, proper functioning, and supply of potable water, but not the obligation to acquire the properties and infrastructure of other entities that administer aqueducts, as in the present case, the Municipality of Santa Bárbara de Heredia. Although the defendant entity must enforce the General Potable Water Law, being considered as the substitute body for the ministries and Municipalities, the law does not impose on it the duty to directly administer and operate the aqueduct and sewerage systems throughout the entire country, which will be assumed taking into account convenience and resource availability. The provisions under comment indicate that the systems currently administered and operated by municipal corporations may continue under their charge, as long as they provide efficient service. In this same sense, although the provision contained in Article 22 of the cited Law establishes the competence regarding the conservation, expansion, and management that must be incurred for the maintenance of the areas surrounding water sources, said provision also does not establish the legal obligation to acquire those protection areas established in Article 31 of the Water Law. According to what has been said, none of the legal provisions cited as the basis for the lawsuit can constitute a basis for determining, in a judgment, the obligation of the defendant Institute to acquire the property owned by the plaintiffs due to the existence of a water spring or the limitation in the protection areas of said sources, as the plaintiffs seek, and therefore the action brought on this basis cannot prosper.”\n\nAs can be seen, the First Chamber considers that from cited Article 31, a true limitation on the right to private property emerges, with respect to which the administration that carries out the necessary engineering works for water capture is not compelled to buy, acquire, or even expropriate the land that serves as the protective strip of the spring. What has been indicated makes sense, for starting from the premise that our Political Constitution is of a liberal order, due compensation only proceeds when the right is emptied of its content, for which reason it is logical and reasonable that the duty to bear the limitations of public order aimed at providing sufficient, due, and adequate protection of the sources from which the water resource destined for human consumption is obtained falls upon the owner. Based on this reasoning, we must understand that the protection radius of the La Pradera spring, where the plaintiff party's properties are located, is a limitation of public order imposed above the owner's interests, such that, in effect, on that strip of land, the building faculty inherent to the right of real estate property cannot be exercised. These limitations must be borne by the plaintiff party, as they form part of their right, which, as has been repeatedly stated, is not unlimited.\n\nIX.- Following the same reasoning expressed by the First Chamber, the only way that compensation for the area corresponding to the protection radius of the spring, as well as the rest of the properties, could be ordered is because it has been demonstrated through evidence useful for this purpose that the limitations are of such magnitude that they prevent the exercise of all the attributes of the right to property, understood as the ius utendi (right to use the thing), the ius fruendi (right to receive the fruits or benefits of the thing), and the ius abutendi (right to dispose of the thing). The ius utendi refers to the owner's right to use the thing as they please, according to their interests but within the social function it possesses, being limited by laws and the impossibility of causing harm to others; while the ius fruendi allows them to take advantage of the fruits that the thing generates directly or indirectly, or that remain after its use; and the ius abutendi allows them to dispose of it as they wish, whether to destroy, alienate, abandon, or rent, as long as it does not go against its social function and does not violate the rights of third parties or the law. In the present cause, by means of official letter No. MA-PPCI-0207-2014, the Municipality of Alajuela, signed by Mr. Roy Delgado Alpízar, informed, at the plaintiff's request, the limitations that weighed on property 2-0099659-000—which was the one that was segregated and gave rise to property registration number 2-540242-000—by providing that “no type of construction is permitted, including access roads and surface or underground infrastructure works. They are absolute reserve zones designated for the protection of the water resource through the elimination of any potential impact due to constructions within these areas. In this sense, it is clear that an access to a possible real estate project or any other nature cannot coincide within the spring protection area that affects the property in question, as a consequence of the restriction that weighs on this property, given that the frontage to a public road is limited in this way precisely in access, any project that is intended to be developed there will consequently be limited to a similar extent given that motor vehicles will not be able to transit towards the interior of the property.” This document merits a double analysis, which is explained below. First, the limitations on real estate property are defined by the application made of the urban regulatory framework in the respective land-use certificate (certificado de uso de suelo) that each municipality issues for each property, as provided by the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), Articles 15 and 28. It should be noted that in the land-use certificates that were issued for the properties under dispute, such impediments on the use of their property were not imposed in any way, so that such official letter is not applicable to them, thus erring regarding the scope given to this document. Second, in the opinion of this Chamber, what is indicated therein is nothing more than an erroneous interpretation made by the municipal official regarding the scope of the limitations weighing on the property, from which it would seem to follow that he considered that the protection zone implies a kind of inaccessibility to the protected area, leaving the property without entry by any means. Such an assertion is completely incorrect as it lacks normative support, given that the protection of the spring must be based on scientifically sustainable technical bases, overlooking the fact that currently there are engineering systems that allow the implementation of works with zero or almost zero impact on the environment. Precisely for this reason, the official himself declared in the oral and public trial, nine years after having issued that official letter, that it is indeed possible to build a permeable road with an adequate water drainage system. Undoubtedly, that document led the plaintiff party to error, who erroneously extended its effects to the segregated properties, understanding that, despite having obtained favorable land-use certificates, any possibility of entering by vehicle was still forbidden, which was a true mistake by the municipal authority. It must be warned that the restrictions on this strip of land must aim to provide protection for the water catchment source, but vehicular access cannot be denied for this reason in the terms expressed by the municipality, since the “dominion of the Nation,” in the terms of Article 31 of the Water Law, together with the limitations of Article 43 of the Regulatory Plan, only subject that strip to the absence of constructions, but in no way impede the access of persons and/or vehicular traffic. One cannot lose sight of the fact that the La Pradera spring is not located within the properties, but at a distance ranging between 70 and 80 meters across the public road, thereby evidencing that the zone is impacted by works carried out by the Municipality itself, which does not even require in any way entry onto the plaintiff's lands. In a correct interpretation of the existing regulation, we are in the presence of limitations that conform to constitutional Article 45, which the plaintiff party must bear, insofar as their properties are in the vicinity of the spring used to capture and distribute water, and they must therefore refrain from carrying out constructions that impact the land and endanger the water-capturing source. What has been stated means that the plaintiff maintains the entirety of its two properties, since none of their front strips has been incorporated into the public domain, having access to them by vehicle and being able to carry out works that give them access, under the understanding that they must be preceded by the appropriate studies and authorizations, with minimal impact, that do not waterproof the land, and that allow adequate stormwater drainage. The rest of both properties is usable in the terms expressed in the land-use certificates, which are true administrative acts that confer subjective rights, and can be used for urban development, as it is a medium-density residential zone, with lots of 300 m2, a minimum frontage of 12.5, with coverage of 50%, if the plaintiff party sees fit, as declared by witness Roy Delgado Alpízar. From the foregoing, it can be concluded that there is no damage whatsoever to the two properties, as it must be reiterated that official letter MA-PPCI-0207-2014 was addressed to the parent property, not to the properties that are the object of this proceeding today, with a serious technical error since it left it without access. Undoubtedly, this document led to confusion and serious displeasure for the plaintiff, leading it to believe that properties 2-540242-000 and 2-540084-000, affected by the spring, suffered the same prohibition on road construction and vehicular access, which is incorrect. It should be noted that in land-use certificates No. MA-ACC-04496-2017 and MA-ACC-04497-2017, this time addressed to those two properties, such an onerous restriction was not imposed and reference was only made regarding the prohibition of constructions at the site, which remain valid and effective, as they became final in the review carried out on an improper hierarchical appeal, by this very Third Section but with a different composition, which confirmed the resolution of the local authority, in resolution number 390-2019 at 8:30 a.m. on July 31, 2019. Emphasis must be made, then, that those strips of land affected by the protection radius of the spring are not incorporated into the public domain, nor can it be asserted that an emptying of the right to property has occurred with respect to any portion of the properties. Regarding the protective strip, it must be subject to construction prohibitions, but it cannot be concluded from this that the plaintiff company has lost, in favor of the community, that surface area of land. There is no evidence whatsoever that allows for concluding that there is an unavailability of the lands, that they have been withdrawn from the commerce of men, and that they are not susceptible to transformation, alienation, and use, always under the understanding that the limitations of the law must be respected. Regarding the rest of the properties, this Chamber concludes that, in the dissertation of its theory of the case, the plaintiff party starts from an erroneous premise, in the sense that the absence of entry prevents it from using the land for urban development. As already explained, it maintains the frontage to a public road intact and, therefore, can exploit it in the terms permitted by the urban regulation that governs the matter, if it sees fit, respecting the frontage designated as a protection zone, which can be perfectly and eventually harmonized with the percentage of green areas that any urban development must have, in the terms of Article 40 of the Urban Planning Law. Based on this, this Chamber departs from the conclusions reached by expert José Esteban Vásquez Barquero, since both his report and his declaration in the oral trial start from an erroneous premise, which is the loss of the front boundary with a public road of both properties due to incorporation into the public domain. It is noted that it was not the expert's responsibility to determine the nature of that strip of land, since this evidence from the plaintiff party was oriented with the purpose of appraising the land for the purpose of obtaining the compensation sought. Even from a reading of Article 43 of the Regulatory Plan of Alajuela, it is clear that the medium-density residential subzone (outside the ring road) does not limit land use to residential, since it can also be used for small-scale commerce, under the terms regulated by Annex 2 (Anexo 2) of that normative body. From what has been stated, it can be concluded that the defendant municipality is correct when it has defended the existence of the limitations derived from the norms that have been invoked, without an emptying of the right to property having occurred. In accordance with this reasoning, the defense of lack of right brought by the municipality must be upheld, since the legal analysis, in light of the events that occurred, expressed in the complaint, does not conform to the legal system. However, the exception of lack of passive standing (falta de legitimación ad causam pasiva) must be rejected, insofar as the municipality's actions motivated the party to file this lawsuit. The compensation or expropriation claimed by Incubadora Costarricense S.R.L., therefore does not proceed, insofar as the right to property has not been emptied of content; we are not in the presence of the production of damage caused by the municipality, nor by the State in its legislative function, but rather before true legitimate limitations on the right to property for reasons of evident public interest, which are not compensable, leading to the declaration of the inadmissibility of all the claims raised in the complaint, as they lack legal basis. This Chamber does not share the defense dissertation expressed by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), for it is reiterated, we are not in the presence of public domain status (demanialidad), so that its arguments developing its defense of lack of right must be rejected. The exception of lack of passive standing must suffer the same fate, since the literal wording of Article 31 of the Water Law, read in isolation, may well lead to arguments related to the public domain status of assets affected by protection strips of captured springs, as the plaintiff party did, but the truth is that they would only imply the payment of the value of the land, if and only if they empty the content of the right to property. For the foregoing reasons, it is not necessary to analyze the rest of the State's defense, as it is unnecessary. In the absence of any damage, no criterion of statute of limitations operates for claiming compensation, as the State's dissertation starts from the assumption that the lands are public domain and, as has been explained, they are not, and the State's defense in this regard must therefore be rejected. The lawsuit must be declared without merit in all its aspects, as is hereby ordered.\n\nX.- COSTS. In accordance with Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs are imposed on the losing party for the mere fact of being so, unless, in the judgment of the Court, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this cause, this Chamber considers that the literal wording of Article 31 of the Water Law, together with the municipality's actions, provoked uncertainty regarding the limits on the attributes of the plaintiff's right to property, who was informed that it did not have vehicular access to its properties and came to consider that it had been stripped of the entirety of its assets. From this point of view, this Chamber considers that it was essential for it to come to this jurisdictional venue to clarify that point, resulting as the losing party with respect to the compensation sought, but now being aware of the scope of the limitation weighing on both properties, which continue to be its property in their entirety. Therefore, despite being the losing party, it is to be exonerated from the payment of both costs, insofar as there was sufficient reason to litigate.\n\nTHEREFORE (POR TANTO)\n\nThe exceptions of statute of limitations and lack of passive standing brought by the defendants are declared without merit. The defense of lack of right raised by the State is rejected, and the defense of lack of right brought by the Municipality of Alajuela is upheld. On the merits, the lawsuit filed by Incubadora Costarricense S.R.L. is declared without merit in all its aspects, but it is exonerated from the payment of both costs. Notify.-\n\nEvelyn Solano Ulloa\n\nAlinne Solano Ramírez Fabián Núñez Castrillo\n\n- Verification Code -\n???????????????\nZ8NPALR4LVQ61\n\nDocument signed by:\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\nFABIAN NUÑEZ CASTRILLO, DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\nALINNE SOLANO RAMIREZ, DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A)\n\nEXP: 19-007710-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. E-mail: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 16:13:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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