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  "id": "nexus-sen-1-0034-1244667",
  "citation": "Res. 03682-2024 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Paralización cautelar de condominio en zona boscosa en Manuel Antonio",
  "title_en": "Precautionary suspension of condominium construction in forested area of Manuel Antonio",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Segunda Circuito Judicial de San José, resuelve parcialmente con lugar una medida cautelar solicitada por un ciudadano contra el Estado, el SINAC, la Municipalidad de Quepos y la desarrolladora Vista Paradise MA SRL S.R.L., para paralizar las obras del proyecto Condominio Residencial Vista Islas en Manuel Antonio, Quepos. El tribunal analiza los presupuestos de la medida cautelar en el proceso contencioso administrativo (apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses) bajo los principios del derecho ambiental, como el in dubio pro natura, precautorio y preventivo. Determina que, si bien no se requiere demostrar un daño efectivo, sí debe existir certeza y actualidad de los riesgos ambientales. Concluye que los elementos probatorios, como informes del SINAC, actas de decomiso de maquinaria y órdenes administrativas que evidencian tala y movimientos de tierra en una zona considerada bosque, acreditan el peligro en la demora. Ordena al SINAC y al Estado (SETENA) paralizar las obras y actividades, y rendir un estudio de impacto ambiental en un mes. Rechaza las pretensiones originales y la primera ampliación por carecer de interés, al contar el proyecto con permiso de construcción y haberse denegado los permisos de corta de árboles. El fallo prioriza la tutela del ambiente sobre el interés particular del desarrollador.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative Tribunal, Second Judicial Circuit of San José, partially grants a precautionary measure requested by a citizen against the State, SINAC, the Municipality of Quepos, and the developer Vista Paradise MA SRL S.R.L., to suspend construction of the Condominio Residencial Vista Islas project in Manuel Antonio, Quepos. The court analyzes the requirements for a precautionary measure in contentious-administrative proceedings (appearance of a good right, danger in delay, and balancing of interests) under environmental law principles such as in dubio pro natura, precautionary, and preventive. It holds that while proof of actual harm is not required, there must be certainty and immediacy of environmental risks. Based on evidence including SINAC reports, machinery seizure records, and administrative orders showing logging and earthmoving in a forested area, the court finds the danger in delay requirement satisfied. It orders SINAC and the State (SETENA) to halt all works and activities and to produce an environmental impact study within one month. The original and first amended requests are rejected as moot, given the project already had a construction permit and tree-cutting permits had been denied. The ruling prioritizes environmental protection over the developer's private interest.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "07/06/2024",
  "year": "2024",
  "topic_ids": [
    "forestry-law-7575"
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  "primary_topic_id": "forestry-law-7575",
  "es_concept_hints": [
    "medida cautelar",
    "apariencia de buen derecho",
    "peligro en la demora",
    "in dubio pro natura",
    "principio precautorio",
    "cambio de uso del suelo",
    "bosque",
    "legitimación activa"
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  "concept_anchors": [
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      "article": "Art. 11",
      "law": "Ley de Biodiversidad"
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  "keywords_es": [
    "medida cautelar",
    "paralización de obras",
    "zona boscosa",
    "principio precautorio",
    "in dubio pro natura",
    "peligro en la demora",
    "daño ambiental",
    "SINAC",
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    "cambio de uso del suelo",
    "carga de la prueba",
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    "Ley Forestal",
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    "acción popular"
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  "keywords_en": [
    "precautionary measure",
    "suspension of works",
    "forested area",
    "precautionary principle",
    "in dubio pro natura",
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    "SINAC",
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    "land use change",
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    "biodiversity",
    "Forestry Law",
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  "excerpt_es": "VII. Si bien existe una amplitud como la descrita en materia ambiental, esta Juzgadora considera que debe existir una certeza y actualidad de los riesgos al ambiente -no la necesaria demostración de un daño efectivo- y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez, \"...no opera una total desvinculación de quien pretende una medida cautelar de efecto suspensivo, como en este caso, o de cualquier otra índole, con el deber de acreditar o al menos poner en evidencia de manera objetiva y fundada, cuales son los riesgos potenciales que una determinada acción puede llegar a producir en el bien que se pretende tutelar, así como de los demás presupuestos que el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija para la procedencia de las cautelares. El deber de acreditar la concurrencia de estas condiciones impostergables no encuentra excepción en las medidas que se relacionen con el ambiente\" […] En definitiva, al acusarse riesgo al ambiente o daños potenciales, es imperativo sopesar la carga probatoria al amparo de los principios: in dubio pro natura, precautorio y preventivo, para que la persona Juzgadora considere la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente y ha de justipreciar la tutela ambiental y no esperar a que el daño ocurra, pues en la mayoría de las ocasiones será imposible la reparación.",
  "excerpt_en": "VII. While there is broad scope in environmental matters as described, this Judge considers that there must be certainty and immediacy of risks to the environment—not the necessary proof of actual harm—and as this Court stated in Judgment No. 250-2010 of eight o'clock on January twenty-ninth, two thousand ten, \"...there is no complete release for the party seeking a precautionary measure of suspensive effect, as in this case, or of any other kind, from the duty to prove or at least to demonstrate in an objective and well-founded manner what are the potential risks that a certain action may produce to the asset sought to be protected, as well as the other requirements set forth in Article 21 of the Contentious-Administrative Procedure Code for granting precautionary measures. The duty to prove the concurrence of these inescapable conditions finds no exception in measures related to the environment.\" […] Ultimately, when alleging environmental risk or potential harm, it is imperative to weigh the evidentiary burden under the principles of in dubio pro natura, precautionary, and preventive, so that the Judge considers the objective probability, the foreseeable and objectively weighed risk that an action or omission may have, with or without scientific measurement, a negative impact on the environment, and must value environmental protection and not wait for the harm to occur, because in most cases repair will be impossible.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The SINAC and the State are ordered to halt project works and submit an environmental impact study within one month, given environmental risks in a forested area; other precautionary requests are denied.",
    "summary_es": "Se ordena al SINAC y al Estado paralizar las obras del proyecto y presentar un estudio de impacto ambiental en un mes, al existir riesgos ambientales en zona boscosa; se rechazan las demás pretensiones cautelares."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "there is no complete release for the party seeking a precautionary measure of suspensive effect, as in this case, or of any other kind, from the duty to prove or at least to demonstrate in an objective and well-founded manner what are the potential risks that a certain action may produce to the asset sought to be protected.",
      "quote_es": "no opera una total desvinculación de quien pretende una medida cautelar de efecto suspensivo, como en este caso, o de cualquier otra índole, con el deber de acreditar o al menos poner en evidencia de manera objetiva y fundada, cuales son los riesgos potenciales que una determinada acción puede llegar a producir en el bien que se pretende tutelar."
    },
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "when alleging environmental risk or potential harm, it is imperative to weigh the evidentiary burden under the principles of in dubio pro natura, precautionary, and preventive, so that the Judge considers the objective probability, the foreseeable and objectively weighed risk that an action or omission may have, with or without scientific measurement, a negative impact on the environment.",
      "quote_es": "al acusarse riesgo al ambiente o daños potenciales, es imperativo sopesar la carga probatoria al amparo de los principios: in dubio pro natura, precautorio y preventivo, para que la persona Juzgadora considere la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "The burden of proving the absence of unauthorized contamination, degradation, or damage shall lie with the person seeking approval, permit, or access to biodiversity, or with the person accused of having caused environmental damage (Article 109 of the Biodiversity Law).",
      "quote_es": "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad)."
    },
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "the public interest embodied in the right to a healthy and ecologically balanced environment, which does not concern a single person or group but is a general interest, must prevail over the particular interest of the developer company.",
      "quote_es": "debe prevalecer el interés público materializado en el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual no incumbe a una persona o a un grupo sino que es un interés general frente al interés particular de la empresa desarrolladora."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1244667",
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  "regulations_by_article": null,
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  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nResolución Nº 03682 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 07 de Junio del 2024 a las 16:48\n\nExpediente: 23-004254-1027-CA\n\nRedactado por: Ana Katarina Apu Hidalgo\n\nClase de asunto: Medida cautelar\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible: Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15)\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo\n\nSubtemas:\n\nMedida cautelar de paralización de obras de condominio ante peligro de afectación ambiental.\nOtorgamiento de una medida cautelar requiere de certeza y actualidad de los riesgos para el ambiente y no de una demostración del daño efectivo.\n\nTema: Daño ambiental\n\nSubtemas:\n\nMedida cautelar de paralización de obras de condominio ante peligro de afectación ambiental.\nOtorgamiento de una medida cautelar requiere de certeza y actualidad de los riesgos para el ambiente y no de una demostración del daño efectivo.\n\nTema: Medidas cautelares en materia ambiental\n\nSubtemas:\n\nMedida cautelar de paralización de obras de condominio ante peligro de afectación ambiental.\nOtorgamiento de una medida cautelar requiere de certeza y actualidad de los riesgos para el ambiente y no de una demostración del daño efectivo.\n\nTema: Principio precautorio en materia ambiental\n\nSubtemas:\n\nMedida cautelar de paralización de obras de condominio ante peligro de afectación ambiental.\nOtorgamiento de una medida cautelar requiere de certeza y actualidad de los riesgos para el ambiente y no de una demostración del daño efectivo.\n\nTema: Principios del derecho ambiental\n\nSubtemas:\n\nMedida cautelar de paralización de obras de condominio ante peligro de afectación ambiental.\nOtorgamiento de una medida cautelar requiere de certeza y actualidad de los riesgos para el ambiente y no de una demostración del daño efectivo.\n\n\"VII. Si bien existe una amplitud como la descrita en materia ambiental, esta Juzgadora considera que debe existir una certeza y actualidad de los riesgos al ambiente -no la necesaria demostración de un daño efectivo- y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez, \"...no opera una total desvinculación de quien pretende una medida cautelar de efecto suspensivo, como en este caso, o de cualquier otra índole, con el deber de acreditar o al menos poner en evidencia de manera objetiva y fundada, cuales son los riesgos potenciales que una determinada acción puede llegar a producir en el bien que se pretende tutelar, así como de los demás presupuestos que el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija para la procedencia de las cautelares. El deber de acreditar la concurrencia de estas condiciones impostergables no encuentra excepción en las medidas que se relacionen con el ambiente\" (lo subrayado no es del original) [...]                                                                                                                                                        En definitiva, al acusarse riesgo al ambiente o daños potenciales, es imperativo sopesar la carga probatoria al amparo de los principios: in dubio pro natura, precautorio y preventivo, para que la persona Juzgadora considere la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente y ha de justipreciar la tutela ambiental y no esperar a que el daño ocurra, pues en la mayoría de las ocasiones será imposible la reparación (señalado así en la sentencia de reiterada cita, de este Tribunal 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez). En cuanto a la carga de la prueba en estos procesos (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad), este Juzgadora observa que la representación del Estado no ejerció su carga procesal sino que se limitó a señalar que con el acta 44 del 10 de diciembre de 2023 se demuestra que el SINAC ordenó la paralización de las actividades y considera que carece de interés la medida cautelar; por el contrario, estima esta Juzgadora, que el SINAC ha desarrollado una serie de acciones en procura de la protección al ambiente como se desprende de la prueba aportada y la sociedad Vista Paradise MA SRL S.R.L. tampoco ha demostrado en este expediente que no haya causado algún daño ambiental carga que igualmente, le competía. Por ende, existen elementos de convicción suficientes que permiten apreciar la existencia de riesgos o amenazas en el ambiente y en ese tanto, se cumple con este presupuesto.\n\n  3. Ponderación de intereses, considera esta Juzgadora que existe una correlación del medio ambiente y la acción del hombre, por lo que, debe examinarse con detalle este último presupuesto por los intereses que intervienen. Del presente asunto y en línea con lo expuesto en cuanto al peligro en la demora, debe prevalecer el interés público materializado en el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual no incumbe a una persona o a un grupo sino que es un interés general frente al interés particular de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, en el inmueble 6-109617-000, plano catastrado P-501725-1998 inmueble propiedad de Vista Paradise MA SRL S.R.L., por ende, se verifica el presupuesto. En consecuencia, al concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios debe acogerse la pretensión tercera de la medida cautelar solicitada [...]\".\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Tribunal Contencioso Administrativo 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible\nTexto de la resolución\nDocumento PJEDITOR\n\n \n\n????????????????\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n23-004254-1027-CA - 0\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nMEDIDA CAUTELAR\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nWALTER BRENES SOTO\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nEL ESTADO\n\n \n\n N° 2024003682\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciseis horas con cuarenta y ocho minutos del siete de Junio del dos mil venticuatro.-\n\n \n\nSe conoce solicitud de medida cautelar interpuesta por WÁLTER BRENES SOTO, mayor, cédula de identidad número 2-0645-0800, abogado, carné 21747, soltero, vecino de Santa Teresa de Cóbano contra el ESTADO, representado por la procuradora Georgina Inés Chaves Olarte, mayor, cédula de identidad 9-085-583, abogada, casada, vecina de Moravia, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) representado por su apoderada especial judicial Jessica María Menocal Quesada, mayor, cédula de identidad número 2-0574-0896, soltera, abogada, carné 22243, vecina de Alajuela, la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS representada por su apoderado especial judicial Lutgardo Bolaños Gómez, mayor, cédula de identidad 6-0201-0824, casado abogado, carné 15551, vecino de Quepos y VISTA PARADISE MA SRL S.R.L., cédula de persona jurídica 3-102-725134 representada por su apoderada especial judicial Mónica Navarro Del Valle, mayor, cédula de identidad 1-0796-0387, casada, vecina de San José.-\n\n \n\nRESULTANDO\n\n \n\n1- En fecha 01 de agosto de 2023 el gestionante en horario de disponibilidad promueve medida cautelar (ver memorial en imágenes 2 a 12 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n2- En resolución de las veintiún horas con treinta y ocho minutos del primero de agosto del año dos mil veintitrés, se rechaza la medida cautelar provisionalísima y se otorga audiencia de gestión cautelar a las demandadas (ver imágenes 51 a 54 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n3- En memorial presentado el 13 de setiembre de 2023 la sociedad Vista Paradise MA SRL S.R.L. se refiere a la medida cautelar y solicita se rechace (ver imágenes 74 a 91 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n4- La representación estatal solicita la denegatoria del requerimiento cautelar por improcedente (ver imágenes 199 a 205 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n5- La representaciones de la Municipalidad de Quepos se refiere a la medida cautelar incoada (ver imágenes 262 a 265 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n6- El gestionante amplía argumentos, aporta prueba y amplia la pretensión (ver imágenes 266 a  275 del expediente).-\n\n \n\n7- En resolución nueve horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil veintitrés se concede audiencia de la ampliación de la medida cautelar incorporando al SINAC (ver imagen 276 del expediente de medida cautelar).-\n\n \n\n8- Las representaciones de la Municipalidad de Quepos, Vista Paradise MA SRL S.R.L., Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Estado se refieren a la ampliación de la medida cautelar (ver imágenes 283 a 287, 300, 302 a 309, 352 a 360 del expediente cautelar).-\n\n \n\n9- El gestionante vuelve a ampliar argumentos (ver imágenes 289 a 291 del expediente cautelar).-\n\n \n\n10- El gestionante aporta prueba para mejor resolver (ver imágenes 338 y 339 del expediente cautelar).-\n\n \n\n11- El 15 de diciembre de 2023, el gestionante una vez más amplía argumentos y pretensión (ver imágenes 427 a 432 del expediente cautelar).-\n\n \n\n12- Mediante resolución catorce horas doce minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro, se concede audiencia de la prueba para mejor resolver y se solicita aclaración del escrito del 15 de diciembre de 2023 (ver imágenes 442 y 443 del expediente cautelar).-\n\n \n\n13- Por auto de las quince horas cincuenta y siete minutos del quince de enero de dos mil veinticuatro, se otorga audiencia de la ampliación de la medida cautelar (ver imagen 452 del expediente cautelar).-\n\n \n\n14- Las representaciones de la Municipalidad de Quepos, el Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación se refieren a la ampliación de la medida cautelar (ver imágenes 468 a 472, 475, 479 a 486 del expediente cautelar).-\n\n \n\n15- El primero de marzo de 2024 el gestionante incorpora a los autos prueba para mejor resolver (ver imágenes 814 y 815 del expediente cautelar).-\n\n \n\n16- En resolución de las trece horas cinco minutos del once de marzo de dos mil veinticuatro, se confiere audiencia de la prueba para mejor resolver (ver imagen 831 del expediente).-\n\n \n\n17- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-\n\n \n\nCONSIDERANDO\n\n \n\nI. GESTIONES DE PRONTO DESPACHO. El promovente de la presente medida cautelar ha presentado sendas gestiones de pronto despacho y alega \"...que desde fecha 4 de agosto de 2023 se interpuso la medida cautelar sin que a la fecha exista resolución por parte de esta autoridad judicial\", sin embargo, pierde de vista que él mismo ha propiciado que no se haya resuelto este asunto con anterioridad siendo que ha promovido múltiples ampliaciones y ha incorporado en varias ocasiones prueba para mejor resolver, situación que genera cierta confusión en el expediente; y en resguardo del debido proceso y al derecho de defensa se ha concedido audiencia a las partes involucradas de cada escrito e incluso se aclaró en resolución de las trece horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés: \"...una vez notificada la presente gestión cautelar a todas las partes y vencido el plazo para contestar, se remitirá el expediente para fallo, a fin de que sea resuelto según el orden que por turno corresponda. Tomen nota las partes, que los asuntos se van resolviendo según el lugar que vayan ocupando en la casilla de pase a fallo, es decir, del más antiguo de ingresar a dicha casilla al de más reciente ingreso en la tarea, siguiendo la máxima de primero en tiempo primero en derecho\"; por ello se resuelve esta gestión cautelar en el turno que corresponde considerando, adicionalmente que el promovente no cumple con los criterios de vulnerabilidad de usuarios para una atención prioritaria aunque este Tribunal no desconoce la importancia del tema ambiental y el Despacho no cuenta con Juzgadores que conozcan únicamente medidas cautelares.-\n\n \n\nII. OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR. La parte actora promueve medida cautelar a efectos de que: \"Se ordene de inmediato a la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS la suspensión inmediata de cualquieras (sic) obras constructivas que se están ejecutando en la propiedad de VISTA PARADISE MA S.R.L, finca de Puntarenas, matrícula folio real número 109617-000, hasta tanto se demuestre se cuente con permiso constructivo, o se proceda a disponer lo contrario, mediante sentencia final y firme, que sea emitida por la misma jurisdicción contencioso - administrativa\", en memorial presentado el 10 de octubre de 2023 amplía la pretensión con el objeto de que: \"Se le ordene al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN la suspensión inmediata del otorgamiento de cualquier permiso de corta de árboles, en la propiedad con plano catastro P-501725-1998, ubicada en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, lo anterior por encontrarse este Proyecto en una zona considerada como bosque, la cual tiene un impacto de alta fragilidad ambiental (conforme a los informes emitidos por el SINAC), esta medida cautelar debe mantenerse hasta tanto se emita sentencia firme y definitiva en este proceso de conocimiento\", posteriormente, en escrito del 15 de diciembre de 2023, nuevamente amplía la pretensión, con el fin  que: \"Se ordene al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y AL ESTADO ejecutar la la paralización de obras y de actividades asociadas al Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, en la propiedad con plano catastro P-501725-1998, ubicada en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, del Condominio los Altos, 2 kilómetros al sur y 250 metros al este, lo anterior por estar realizando actividades en una zona considerada como bosque, con un alto impacto de fragilidad ambiental (conforme a informes emitidos por el SINAC), debiendo la medida cautelar mantenerse hasta tanto se emita la sentencia firme y definitiva dentro de este proceso ordinario\".-\n\n \n\nIII. ARGUMENTOS DEL PROMOVENTE. El gestionante se fundamenta en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, 10, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 11, 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. En cuanto los presupuestos: Apariencia de buen derecho: señala que la sociedad desarrolla un proyecto constructivo dentro de una zona de bosque y por ello solicitó a SETENA la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio SETENA-DT-ASA-0349-2002 del 21 de febrero del 2022 y SETENA-DT-ASA-1470-2022 del 8 de agosto del 2022 emitidos por el director técnico del Departamento de Auditoria Seguimiento Ambiental, así como la declaratoria de Iesividad de la Viabilidad Licencia Ambiental número 1739-2017. Agrega, que en el mismo expediente existe prueba para decretar la anulación de la aprobación del proyecto porque consta que era una zona de bosque y en el año 2013 a 2018 se destruyó como consta denuncia del 2006.  Además, que en Recurso de Amparo voto 2023-005950, evidencia que el accionado no cuenta con licencia de construcción y que SETENA no ha resuelto su gestión de nulidad absoluta y el proyecto afecta el paisaje. Sostiene que la medida cautelar tutela el principio a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), en aplicación del criterio precautorio o indubio pro natura (artículo 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad), por cuanto existiendo una amenaza de daños graves por la construcción de un proyecto sin licencia constructiva, debe garantizar y buscarse la conservación de un ecosistema de bosque, en tanto, debe primero resolverse el procedimiento de nulidad oficiosa o dictarse sentencia final y en firme en este proceso judicial. Con escrito del 10 de octubre de 2023: afirma que: según los informes ACOPAC-D-974-02, ACOPAC-CF-012-02 y ACOPAC-CF-013-02, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Proyecto Condominio Residencial Vista Islas podría encontrarse en un sitio de cobertura boscosa siendo una zona que técnicamente cumple con las características de bosque y la Ley Forestal prohíbe el cambio de uso. Incluso en esa zona se encuentran especies típicas de bosque primario como Ceiba pentandra, Aspidosperma spruceanum, Termínalia oblonga, Calophyilum brasiliense, Garcínia madruno y Platymiscium coruense; según el mismo SINAC, este proyecto se encontraría ubicado en terrenos de clase VIII, siendo este tipo de tierras útiles como zonas de preservación de flora y fauna, para protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica. La construcción de la infraestructura conlleva a la eliminación de vegetación y con esto, la pérdida de cobertura, la compactación, impermeabilización y erosión del suelo, Io cual no es viable en cumplimiento del marco forestal y ambiental del país. Finalmente, en memorial incorporado el 15 de diciembre de 2023: indica que el Acta de Inspección Ocular N° 44 de fecha 10 de diciembre del 2023 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ordena la paralización de obras y de actividades. Ordenó, retirar la maquinaria de la propiedad asociada al Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, de manera inmediata, lo cual, a hoy, no se cumple. El Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, podría encontrarse ubicado en un sitio de cobertura boscosa, zona que técnicamente cumple con las características de un bosque y la Ley Forestal, artículo 19, prohíbe el cambio de uso y reitera argumentos del escrito anterior. Peligro en la demora: Afirma que el artículo 74 del Capítulo XVIII de Licencias de la Ley de Construcciones, establece la obligación de contar con licencia constructiva, para ejecutar cualquier proyecto constructivo en el país. En escrito del 10 de octubre de 2023 señala que: el grave daño subyace por un proceso de eliminación y pérdida del bosque para limpieza del terreno, en los sitios en que se ubica y el área donde se pretende realizar el movimiento de tierras para cambiar la pendiente tan pronunciada, teniendo que afectarse otro sector donde se colocará el material de la remoción, lo cual representará un cambio brusco al ecosistema de bosque existente en esa zona. Consecuentemente, se ocasionará una alta erosión del suelo y los sedimentos perjudicarán la quebrada, el humedal y el manglar, causando daños irreversibles dado que las medidas de mitigación no son suficientes para evitar o recobrar el ecosistema, según el SINAC en los informes que se cita. La construcción del proyecto conllevará la eliminación de la vegetación, el impacto de la caída de árboles sobre la regeneración que se pretendía dejar siendo mayor que en cualquier otro porcentaje. Los claros que se abren en el bosque son mayores, por lo tanto, el impacto sobre la masa boscosa es negativo porque el daño sobre la regeneración es mayor. Según el SINAC, el impacto sobre la fauna en la eliminación de bosque, de las poblaciones de animales silvestres presentes en el área, van a recibir un impacto negativo, porque en circunstancias donde no se puede dar una dirección de caída a un árbol y va a crear un claro mayor, afectando directamente el hábitat y las especies animales algunas en peligro de extinción o amenazadas, algunas endémicas de la región. Se ocasionarían daños de muy difícil o imposible reparación, ya que el recuento de daños ambientales con la construcción del proyecto impactará directamente en poblaciones de seres vivos que necesitan movilización, intercambio genético, área boscosa y podría ocasionar la disminución de biodiversidad a corto, mediano y largo plazo. Y en memorial incorporado el 15 de diciembre de 2023: señala que el daño subyace por la realización de obras de construcción en un área que ha experimentado un cambio de uso del suelo, a pesar de la prohibición del artículo 19 de la Ley Forestal, que constituye una infracción seria a las disposiciones destinadas a preservar y gestionar adecuadamente los recursos forestales, donde incluso a pesar de existir orden de paralización de obras, siguen construyendo. La prohibición de cambiar el uso del suelo de una ley especial y establecer plantaciones forestales en terrenos cubiertos de bosque no solo es una medida necesaria para preservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y mitigar el cambio climático, sino que también refleja un compromiso con la sostenibilidad a un largo plazo. Ponderación de los intereses en juego: sostiene que no existe ningún interés público afectado, al contrario, se garantiza el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el resguardo de los recursos naturales frente a un interés privado ilegítimo e irregular, por pretenderse la construcción de un proyecto sin licencia constructiva.  En escrito del 10 de octubre de 2023, manifiesta que si se acoge la medida cautelar no existe ningún interés privado afectado, al contrario, se garantiza el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resguardado por la Constitución Política y la ley, así como el resguardo de los recursos naturales frente a un interés privado ilegítimo e irregular, que pretende la corta de árboles en una zona considerada por SINAC como bosque. Finalmente, en memorial incorporado el 15 de diciembre de 2023: De acogerse la medida cautelar no existe ningún interés público afectado, al contrario, se estaría protegiendo el recurso forestal, resguardando bajo el principio de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (específicamente el uso de suelo de la zona y sus especies) y reitera lo indicado en el escrito anterior.-\n\n \n\nIV. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDADAS.  Municipalidad de Quepos: Apariencia de buen derecho: señala que la misma cuenta con permiso municipal PC 249-2017 y al contar con permiso constructivo no tendría que suspenderse, por ello considera que la solicitud cautelar es temeraria. Primera ampliación: señala que consta el permiso de construcción a partir del cumplimiento de la normativa ambiental y la viabilidad ambiental 1739-2017 SETENA y su modificación SETENA-DT-ASA-0461-2021. Hay certeza que científica que no estamos en ninguna situación del artículo 11 de Ley de Biodiversidad. Peligro en la demora: indica que SETENA había otorgado la viabilidad ambiental desde 2017 pero el mismo ente, ordenó la suspensión del inicio de las obras hasta que se modificara el proyecto original en protección del ambiente.  SETENA revisó y aprobó el proyecto el año pasado y rechazó en resolución 530-2023-SETENA un incidente de nulidad contra la resolución 1739-1017-SETENA y oficios SETENA-DT-ASA-0349-2022 y SETENA-DT-ASA-1470-2022, considera que no hay argumentos técnicos o científicos dentro del expediente para pensar siquiera que SETENA e incluso, deja claro que no ha avalado ninguna construcción en áreas de bosque.  Primera ampliación, argumenta que el ente técnico SETENA aprobó el proyecto e incluso lo modificó a la baja y en marzo rechazó el incidente de nulidad promovido y deja claro en resolución 530-2023-SETENA del 29 de marzo de 2023, que no avala ninguna construcción en áreas de bosque, borrando el argumento del solicitante. Ponderación de intereses: indica que lo decidido por SETENA el año pasado, prevalece contra la intención de un privado que no está de acuerdo con lo resuelto. Primera ampliación: reitera sus argumentos y solicita el rechazo de la medida cautelar. Segunda ampliación: reitera lo dicho y concluye que se ha dado el trámite correcto para llevar a cabo el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa ambiental  y debe prevalecer de la simple intención de un privado que se opone sin prueba para descalificar lo actuado por SETENA y SINAC.  El Estado: indica que Apariencia de buen derecho: no existe seriedad en la demanda el solicitante, el nuevo proyecto cuenta con licencia de evaluación de impacto ambiental, otorgada por la SETENA, amparada en el artículo 46 BIS del decreto ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, que permite que las modificaciones de un proyecto ya evaluado sean aprobados sin necesidad de que la Comisión Plenaria de la SETENA vuelva a conocer todo el proyecto nuevamente. En la modificación del proyecto se consideraron las nuevas circunstancias ambientales y los nuevos oficios del SINAC e informes que se presentaron con posterioridad, referentes a la presencia de ecosistema de bosque, por ello, SETENA resolvió suspender el inicio de la fase constructiva en resolución 1451-2020 de las 9:45 horas del 19 de agosto del 2020 y requerir una modificación al proyecto. En relación con la gestión de nulidad absoluta, evidente y manifiesta presentada debe indicarse que fue resuelta en resolución 0530-2023-SETENA de las 13:55 horas del 29 de marzo del 2023 y dispuso rechazar el incidente de nulidad en contra de la resolución 1739-2017-SETENA y de los oficios SETENA-DT-ASA-0349-2022 y SETENA-DT-ASA-1470-2022; se recalca SETENA no ha avalado ninguna construcción en áreas de bosque, como se menciona en la resolución 0530-2023-SETENA de las 13:55 horas del 29 de marzo del 2023. Primera ampliación: aduce que los principios precautorio y preventivo se materializan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se tramita ante SETENA, en el cual se admiten y analizan una serie de estudios para determinar, con base en la ciencia y la legalidad, si un proyecto determinado es o no ambientalmente factible, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Y en adición a lo indicado en el escrito anterior, sostiene que el terreno donde se realizará el proyecto y el mismo proyecto fue revisado por el SINAC que, ante consultas de la SETENA sobre posibles áreas de bosque, emitió el oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-614-2019 del 12 de noviembre del 2019. No puede entenderse que en todo el terreno en donde se ubica el proyecto exista bosque, como lo pretende hacer ver el solicitante, de forma tal que deba impedirse, a priori, cualquier solicitud de permiso de corta. La solicitud de medida cautelar resulta temeraria y carente de seriedad porque utiliza información desactualizada y descontextualizada en relación con el terreno y el proyecto analizado por la SETENA y el SINAC; el SINAC tiene la potestad legal de otorgar un permiso de corta de árboles o no, en terrenos de bosque o sin bosque, de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Ley Forestal y los artículos 36 y 89 del Reglamento a la Ley Forestal, la ley no prohíbe de forma expresa la corta de árboles en terrenos de bosque y sin bosque, mientras se cumplan con los requisitos y sea aprobado por el SINAC, bajo un análisis técnico y científico.  Peligro en la demora: manifiesta que el solicitante afirma que existe un grave daño efectivo e individualizable porque el proyecto no cuenta con licencia constructiva pero el proyecto en cuestión sí cuenta con permiso de construcción. El proyecto “Vistas Islas” fue evaluado ambientalmente por SETENA en expediente administrativo D1-19369-2017 y obtuvo la viabilidad ambiental en resolución 1739-2017-SETENA y en resolución 1451-2020 de las 9:45 horas del 19 de agosto del 2020, se ordenó la suspensión del inicio de las obras en virtud de una serie de cambios considerables en las condiciones ambientales del proyecto, hasta tanto no se realizasen las modificaciones en resguardo del ambiente con ocasión de los diversos informes posteriores a la evaluación de impacto ambiental que se incorporaron al expediente administrativo. En virtud de ello, en oficio SETENA-DT-ASA-0349-2022 del 1 de febrero del 2022 se aprobó la modificación del proyecto “Vistas Islas” y posteriormente, modificada por oficio SETENA-DT-ASA-1470-2022 del 8 de agosto del 2022, ambos del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, conforme al artículo 46 BIS del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), decreto ejecutivo 31849-MINAE—SMOPT-MAG-MEIC. En consecuencia -en su criterio-, no existen daños graves actuales ni potenciales en virtud de la ausencia de licencia constructiva y de viabilidad ambiental como erróneamente lo pretende hacer ver el solicitante y tampoco han sido demostrados. Primera ampliación: señala que el actor no presenta prueba alguna que permita establecer el daño que invoca. Además, la suspensión del otorgamiento de permisos de corta de árboles carece de instrumentalidad y correlación respecto de los daños que invoca por erosión, porque la remoción de pendientes o movimientos de tierra no tiene relación con el otorgamiento de un permiso de corta de árboles por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). El proyecto obtuvo una licencia ambiental de SETENA y le permite realizar obras bajo la responsabilidad y riguroso cumplimiento de compromisos ambientales del desarrollador, con el fin de evitar daños a los suelos por erosión, a la biodiversidad y al recurso forestal. Reitera que se ordenó la modificación del proyecto original para evitar afectación, en virtud de nueva documentación del expediente administrativo. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) se recibió una solicitud de autorización de corta y/o aprovechamiento de 23 árboles, en áreas sin bosque, el 17 de mayo del 2022. Esta solicitud denegada por resolución SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023 (ver el oficio SINAC-SE-DE-1536-023 del 06 de noviembre del 2023). Así, la Administración ha actuado en defensa del ambiente y del desarrollo sostenible, por lo que no existe un daño o riesgo de daño al ecosistema de bosque como lo pretende hacer ver el solicitante, que amerite el otorgamiento de la medida cautelar que ordene la suspensión de todo permiso de corta de árboles en la propiedad correspondiente al plano de catastro P-501725-1998.  Intereses en juego: indica que la Administración ha actuado conforme los principios precautorios y de desarrollo sostenible, reevaluando el proyecto inicialmente aprobado, en virtud de las nuevas circunstancias ambientales presentadas dentro del expediente administrativo. Actuación que también contempla los principios de seguridad jurídica y de legalidad que imperan en un Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, en la vía judicial debe seguir imperando la defensa del interés público sobre cualquier interés privado que pueda tener el requirente. Apunta que existe falta de legitimación puesto que el otorgamiento de permisos de construcción es competencia propia de cada municipalidad.   Primera ampliación: afirma que la Administración ha actuado conforme con los principios precautorios, de desarrollo sostenible y de legalidad. Debe prevalecer el interés público debidamente resguardado por el ordenamiento jurídico nacional sobre el requerimiento cautelar carente de prueba en cuanto a los daños y perjuicios que se invocan. Segunda ampliación: señala que el acta 44 del 10 de diciembre del 2023 que aporta el solicitante demuestra que el SINAC dictó una orden de paralización de las actividades que se desarrollaban dentro del inmueble objeto de la presente litis. Por ende, la solicitud de que se ordene al SINAC y al Estado ejecutar la paralización de obras y actividades  asociadas al proyecto Condominio Residencial Vista Islas carece de interés, porque la Administración ya ordenó la paralización de actividades en dicho inmueble. Mediante el oficio SETENA-DT-ASA-0349-2022 del 21 de febrero del 2022 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se le hizo ver al desarrollador que el cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental no lo exime del trámite a cumplir con otras autoridades de la Administración. En este sentido, corresponde al desarrollador referirse y demostrar que la remoción de árboles en el terreno y los movimientos de tierra constatados en el acta de inspección cuentan con los permisos correspondientes.  SINAC: Apariencia de buen derecho: sostiene, existe un expediente de solicitud para la autorización de corta y/o aprovechamiento de 23 árboles del Área de Conservación Pacífico Central (SUBREGIÓN AGUIRRE – en adelante ACOPAP) con el número de expediente PCPC03-IF-00035-2022, en el que el día 19 de abril de 2023 por resolución N° SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023, se deniega la corta y aprovechamiento de 23 árboles en la propiedad inscrita en el Registro Nacional con la matrícula número 6-109617-000 y el día 17 de octubre del 2023 se presenta solicitud de desistimiento de recurso de apelación presentada contra la resolución indicada por parte Vista Paradise MA SRL. El señor Brenes, no es destinatario de los supuestos efectos lesivos, daño efectivo o individual según lo alega en el apartado de admisibilidad subjetiva. De la medida cautelar no se desprende un juicio hipotético que permita al juez evaluar si la pretensión del actor puede o no tener posibilidades de éxito y que se tenga por cumplido este presupuesto, máxime cuando no existe un claro objeto procesal.  Ampliación: Indica que es de conocimiento de la Administración que existe un expediente PC-03-DJ-030-23, en el cual se está llevando un trabajo en conjunto con la Fiscalía Ambiental de Osa. En el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 del 30 de noviembre de 2023 se indicó a la fiscalía: \"...obtuvieron varios resultados, debido a los hechos se realizaron las órdenes administrativas: SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-013-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAPOA-014-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023 en las cuales se solicita abstenerse a realizar la corta o la eliminación de la vegetación, transportar restos de vegetación o cualquier otra actividad de corta y transporte, se le impone la obligación de custodiar los bienes decomisados inmediatamente en el acta SINAC- ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023 mientras el juez dispone del depósito provisional de los equipos, y el acta de decomiso SINAC- ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023. Siendo las mismas de cumplimiento inmediato a partir de la notificación”.  El 10 de diciembre del 2023 mediante inspección realizada en conjunto con OIJ se crea el informe SINAC-ACOPAC-PNMA-RBS-111-2023 en atención de incidente reportado por movimiento de tierra y afectación a los recursos naturales Islas of Manuel Antonio, dirigido a la Fiscal Auxiliar Fiscalía Ambiental-Poder Judicial. Del cual se deprende el acta N°44 donde se indica lo antes mencionado y la paralización de las obras de manera inmediata y sacar la maquinaria del lugar. En vista de lo anterior el expediente se encuentra en una fase recursiva y hasta la fecha no se ha dado fin a la vía administrativa, por cuando existen dos recursos de apelación pendientes a resolver, los cuales una vez resueltos agotarían la vía administrativa. Aduce que si bien es cierto el recurrente tiene la razón en el principio de ambiente sano y equilibrado, el SINAC ha tomado todas las medidas respectivas estableciendo el compromiso ambiental para la protección del medio ambiente. La prueba ofrecida por la parte actora, la actuación de esta Administración está fundamentada en su orden administrativa no obstante sólo adjunta como prueba una de ellas, sin tener conocimiento del trabajo en conjunto con la Fiscalía Ambiental de Osa que se está ejecutando. El actuar del SINAC, es en protección del medio ambiente, si hay alguien que afecta el ambiente como según lo indica el actor es al cual se debe denunciar. No existe actuación por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de otorgamiento de permiso. Por lo que no existe conducta de acción u omisión que se pueda achacársele. Peligro en la demora: sostiene que la parte actora no indica cuáles son, ni presenta ninguna prueba de dichos daños y perjuicios. Y aun tratándose de daños potenciales y no actuales, el análisis de la potencialidad del daño grave requiere que se establezca una cadena causal, al menos de forma argumentativa, que permita verificar el vínculo entre la actuación administrativa que se pretende y el daño que se alega dicha actividad pueda causar, lo cual se extraña en el escrito de interposición. De la ampliación: sostiene que la parte actora no presenta ninguna prueba de dichos daños y perjuicios como la realización de obras de construcción en un área “que ha experimentado un cambio de uso del suelo”, estando presente ante un supuesto. Tratándose de daños potenciales y no actuales, el análisis de la potencialidad del daño grave requiere que se establezca una cadena causal, al menos de forma argumentativa, que permita verificar el vínculo entre la actuación administrativa que se pretende y el daño que se alega dicha actividad pueda causar, lo cual se extraña en el escrito de interposición. Ponderación de los intereses en juego: señala, no observa los elementos esenciales para que se dicte una medida cautelar, pues la ponderación de intereses público, no son claras y no se establece cuál es el interés legítimo, así como se detalla la falta de legitimación activa por parte de la parte autora para interponer el presente proceso como se establece en el artículo 9 de código procesal contencioso, como constan en la prueba documental ofrecida por el actor, no disponen ninguna actuación de esta Administración en contra del señor Brenes, por lo tanto él no es destinatario de los supuestos efectos lesivos. Instrumentalidad señala que el actor carece le legitimación activa conforme al artículo 9 del CPCA. De la ampliación: aduce, como lo indica el autor “no existe ningún interés público afectado” basando en el supuesto de “estaría protegiendo el recurso forestal, resguardando bajo el principio de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”, cosa que el SINAC está efectuando, no existe ningún permiso otorgado su parte para cambio de uso de suelo, adicionalmente el actor no se establece cuál es el interés legítimo, así como se detalla la falta de legitimación activa por parte de la parte autora para interponer el presente proceso como se establece en el artículo 9 de código procesal contencioso, como constan en la prueba documental ofrecida por el actor, no disponen ninguna actuación de esta Administración en contra del señor Brenes, por lo tanto él no es destinatario de los supuestos efectos lesivos. Insiste en la falta de legitimación activa conforme al artículo 9 del CPCA. Vista Paradise MA SRL S.R.L: Señala que no hay relación directa entre lo pretendido y el objeto de la medida cautelar, la que debe ayudar a preservar ciertas condiciones para luego decretar la nulidad de actos o resoluciones y cae en el error de intentar crear la idea de suspender la construcción del proyecto porque no cuenta con el permiso de construcción que sí tiene. En cuanto los presupuestos de la medida cautelar: Apariencia de buen derecho: la pretensión no guarda relación con lo instrumental, su dicho con apariencia de mala fe presupone que no hay permiso de construcción por lo que debe suspenderse el proyecto. Peligro en la demora: indica que estamos ante un mero dicho de una falsa apreciación, no hay permiso de construcción error y adjunta el permiso. Ponderación de los intereses en juego: sostiene que al contarse con el permiso de construcción se ha cumplido con el trámite, lográndose el desarrollo en armonía con el interés público y protección ambiental, goza de aval de SETENA. Se refiere a la falta de legitimación del actor, debe comprobar la situación jurídica lesionada y un tema ambiental no es por sí mismo un tema difuso del cual cualquiera pueda hacer reclamo.  Primera ampliación: refiere que todas las manifestaciones y alegatos del actor no son de discusión de un proceso solicitud de medida cautelar. Dicha discusión es reserva de conocimiento de fondo en otros tipo de procesos. Solicita rechazar la solicitud infundada y malintencionada y condenar en costas al actor. Segunda ampliación: afirma que en diversos escritos han aportado prueba sobre la legalidad de sus actos: oficio SINAC-ACT-OSRN-780-2023 – de la Autoridad Forestal del Estado indicando que el polígono en donde se construye el proyecto NO es bosque; permiso de Construcción de la Municipalidad de Quepos; viabilidad ambiental vigente para el proyecto emitida por la SETENA, respuestas de la Procuraduría General de la República y del MINAE solicitando el rechazo de la medida cautelar. Producto de una denuncia anónima, el 10 de diciembre pasado, el SINAC y OIJ bajo la orden el fiscal de Osa, Camilo Flores, se presentan a la propiedad y realizan una inspección del sitio. El día de la inspección y posteriormente en el expediente de la fiscalía de Osa, presentamos la prueba pertinente que nos facultaba proceder a iniciar con el proyecto, lo cual está siendo analizado por la Fiscalía para determinar su proceder con respecto a la denuncia.  Si el proyecto cuenta con todos los permisos que la ley exige para desarrollarlo, el seguir presentando denuncias anónimas y continuando presentando alegatos ante este Tribunal, es un acto simple de obstrucción y mezquindad. El proyecto llevará a la zona cientos de trabajos tanto en su fase constructiva, como eventualmente operativa y millones de dólares en inversión directa, todo lo cual es de beneficio para una zona tan necesitada. Es reiterativo que el promovente continúe insistiendo en el tema de que se trata de un bosque cuando, demostramos con prueba aportada al expediente, no es el caso. Por ello, no existe ningún peligro de daño grave como lo pretende el promovente con la simple mención de artículos aislados tratando de dar sustento a sus argumentos, pero sin la presentación de NINGUNA prueba que sustente su dicho y que refute la nuestra. Ponderación de los intereses en juego, aduce que la Procuraduría hizo una basta explicación sobre el tema del interés público y los intereses tutelados, rechazando totalmente la tesis del promovente. Estamos frente a un caso de mala fe procesal, solicita rechazar la medida cautelar.-\n\n \n\nV. EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el objeto de la justicia cautelar, la cual responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Partiendo de lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.  La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir que, en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave.  Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación de la persona juzgadora de realizar a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego entre la circunstancia del particular, por un lado y por el otro, el interés público, así como los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar.-\n\n \n\nVI. SOBRE EL CASO CONCRETO.  a) Sobre la legitimación activa.  Parte de los argumentos esgrimidos es que existe falta de legitimación activa del Lic. Wálter Brenes Soto en este asunto en apego al artículo 9 del Código Procesal Contencioso Administrativo, puesto que no existe alguna actuación en su contra y no es el destinatario de los efectos lesivos. Al respecto debe indicarse que el numeral 105 de la Ley de Biodiversidad dispone: \"Acción popular Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad\", de manera que resulta claro por esta ley especial, que el presente asunto puede se interpuesto por toda persona al constituir una acción popular, observando el objeto de la dicha ley, en su artículo 1: \"El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados\".  b) Sobre las pretensiones de la medida cautelar incluidas en la gestión inicial y la primera ampliación del 10 de octubre de 2023: A efectos de resolver lo qe corresponda con relación a la medida cautelar promovida, estima esta juzgadora realizar un análisis diferenciado de las primeras pretensiones de la medida cautelar incluida en la gestión inicial y en la ampliación referidas a: \"Se ordene de inmediato a la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS la suspensión inmediata de cualquieras (sic) obras constructivas que se están ejecutando en la propiedad de VISTA PARADISE MA S.R.L, finca de Puntarenas, matrícula folio real número 109617-000, hasta tanto se demuestre se cuente con permiso constructivo, o se proceda a disponer lo contrario, mediante sentencia final y firme, que sea emitida por la misma jurisdicción contencioso - administrativa\" y \"Se le ordene al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN la suspensión inmediata del otorgamiento de cualquier permiso de corta de árboles, en la propiedad con plano catastro P-501725-1998, ubicada en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, lo anterior por encontrarse este Proyecto en una zona considerada como bosque, la cual tiene un impacto de alta fragilidad ambiental (conforme a los informes emitidos por el SINAC), esta medida cautelar debe mantenerse hasta tanto se emita sentencia firme y definitiva en este proceso de conocimiento\".  Esto por cuanto se acredita de los autos que la empresa VISTA PARADISE MA SRL S.R.L., efectivamente cuenta con  permiso de construcción PC 249-2017 otorgado por la Municipalidad de Quepos  (ver imágenes 103, 192, 533, 564, 716, 747 del expediente judicial) aspecto que se pretendía, por ende, carece de interés la medida cautelar en cuanto esta pretensión. Respecto a la pretensión de la primera ampliación de la medida cautelar, se desprende de la prueba que el SINAC tramitó una autorización de corta y/o aprovechamiento de 23 árboles en el expediente PCPC03-IF-00035-2022 y que mediante resolución SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023 (ver imágenes 316 a 330 del expediente cautelar), se denegó esa corta y aprovechamiento de árboles en la propiedad matrícula número 6-109617-000 y posteriormente, el 27 de noviembre de 2023 se emite el acta de decomiso SINAC-ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023 se apercibe de \"abstenerse a realizar la corta y/o eliminación de la vegetación, transportar restos de vegetación o cualquier otra actividad de corta y transporte, se impone la obligación de custodiar los bienes decomisados mediante acta ACOPAC-USRAP-AD-005-2023...\", en igual sentido el Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-014-2023 del 27 de noviembre de 2023, Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023 del 27 de noviembre de 2023, Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023 del 27 de noviembre de 2023, todas le ordenan abstenerse de realizar cualquier actividad de aprovechamiento, corta y/o eliminación de vegetación (imágenes 591 a 592, 593 a 594, 595 a 596, 597 a 598 del expediente); por ende, puede concluirse que no existe ninguna solicitud de permiso de corta de árboles en dicha propiedad que deba suspenderse, por el contrario se realizan gestiones en conjunto con la Fiscalía a efecto de determinar si existen irregularidades según el informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 del 30 de noviembre del 2023, dirigido al Fiscal Ambiental de Osa Lic. Camilo Roberto Flores Pacheco (ver imágenes 582 a 589). c) Sobre la tercera pretensión (la segunda ampliación): En esta pretensión se solicita \"Se ordene al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y AL ESTADO ejecutar la la paralización de obras y de actividades asociadas al Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, en la propiedad con plano catastro P-501725-1998, ubicada en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, del Condominio los Altos, 2 kilómetros al sur y 250 metros al este, lo anterior por estar realizando actividades en una zona considerada como bosque, con un alto impacto de fragilidad ambiental (conforme a informes emitidos por el SINAC), debiendo la medida cautelar mantenerse hasta tanto se emita la sentencia firme y definitiva dentro de este proceso ordinario\". Respecto a ella, se procederá a realizar el estudio de los presupuestos de la medida cautelar, requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de las partes y los elementos de prueba aportados al expediente. 1.  Apariencia de buen derecho, del análisis de la solicitud se observa de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta se encuentra razonablemente motivada de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo -lo cual, no es propio de este proceso cautelar- se estima que la acción ejercida no es temeraria o carente de seriedad, es decir, se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho, por cuanto resulta susceptible de ser conocido en un proceso de conocimiento y el estudio del fondo trasciende las potestades de la resolución cautelar. 2. Peligro en la demora, el gestionante refiere básicamente a daños ambientales por un proceso de eliminación y pérdida del bosque y vegetación para limpieza del terreno, en los sitios en que se ubica y el área donde se pretende realizar el movimiento de tierras para cambiar la pendiente tan pronunciada, se ocasionará una alta erosión del suelo y los sedimentos perjudicarán la quebrada, el humedal y el manglar, causando daños irreversibles dado que las medidas de mitigación no son suficientes para evitar o recobrar el ecosistema. Impacto negativo sobre la fauna en la eliminación de bosque, de las poblaciones de animales silvestres presentes en el área porque afecta directamente su hábitat y las especies animales algunas en peligro de extinción o amenazadas. La realización de obras de construcción en un área que ha experimentado un cambio de uso del suelo, a pesar de la prohibición del artículo 19 de la Ley Forestal, que constituye una infracción seria a las disposiciones destinadas a preservar y gestionar adecuadamente los recursos forestales, donde incluso a pesar de existir orden de paralización de obras, siguen construyendo. La prohibición de cambiar el uso del suelo de una ley especial y establecer plantaciones forestales en terrenos cubiertos de bosque no solo es una medida necesaria para preservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y mitigar el cambio climático, sino que también refleja un compromiso con la sostenibilidad a un largo plazo. Sobre el particular, este Tribunal en observancia al ordenamiento jurídico y en tutela debida del ambiente; partiendo de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política, que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se desprende la obligación del Estado a procurar su debida tutela. En este marco de dicha tutela existe en nuestro ordenamiento jurídico extensa legislación que tutela el ambiente, así como jurisprudencia Constitucional y antecedentes de este Tribunal al respecto; los cuales desarrollan principios como el in dubio pro natura, precautorio, preventivo, \"quien contamina paga\", reparación in natura, entre otros, todos de relevancia que deben ser ponderados por la persona juzgadora, en resguardo del medio ambiente. Respecto a la justicia cautelar, la fórmula de los daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, como delimitación del presupuesto del peligro en la demora, varía en el contexto del ambiente, \"...los citados presupuestos deben valorarse acorde al contenido de los principios que impregnan el derecho ambiental, lo contrario, podría llevar a vaciar ese derecho y a permitir, vía omisiva, daños al medio, en mengua de los derechos de las personas\" (así en resolución de este Tribunal número 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez). Es claro que toda conducta humana intrusiva ante la probable afectación al ambiente requieren tutela cautelar en virtud del principio precautorio, que prescinde de la acreditación científica de un daño, contemplado en el artículo 11 de la Ley de la Biodiversidad. Respecto a la inversión de la carga de la prueba, esta consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensión, considerando que el Derecho Ambiental pretende la prevención,  en lugar de la reparación del daño, el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad dispone \"La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental\", tómese en cuenta, que no es necesario mención expresa de la persona juzgadora al respecto, toda vez que se encuentra regulado en la ley. De forma que se rompe el clásico esquema de \"quién afirma prueba\" y nos encontramos frente a la teoría de carga dinámica de la prueba, donde se traslada la carga de la prueba \"...a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado\" (al respecto ver la sentencia 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo de 2008).  Ahora bien, frente a situaciones sobre la eventual afectación al medio ambiente, \"...el juzgador para tomar la decisión de conceder una medida precautoria en defensa del medio ambiente, bastaría con la certeza y actualidad de los riesgos, aunque no estén probadas lesiones actuales al ambiente o la salud, para que la tutela se haga efectiva\" (ver González Ballar, Rafael y Peña Chacón, Mario: El Proceso Ambiental en Costa Rica, 1a. edición, San José, 2015, p.163), es decir, en el marco de un análisis lógico y razonado, adquiere relevancia la cobertura de la eventualidad del daño, siendo inviable aplicar un criterio de daño efectivo, que resultaría contraproducente, ya que al consumarse el daño el mismo puede ser irreversible o de imposible la reparación.-\n\n \n\nVII. Si bien existe una amplitud como la descrita en materia ambiental, esta Juzgadora considera que debe existir una certeza y actualidad de los riesgos al ambiente -no la necesaria demostración de un daño efectivo- y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez, \"...no opera una total desvinculación de quien pretende una medida cautelar de efecto suspensivo, como en este caso, o de cualquier otra índole, con el deber de acreditar o al menos poner en evidencia de manera objetiva y fundada, cuales son los riesgos potenciales que una determinada acción puede llegar a producir en el bien que se pretende tutelar, así como de los demás presupuestos que el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija para la procedencia de las cautelares. El deber de acreditar la concurrencia de estas condiciones impostergables no encuentra excepción en las medidas que se relacionen con el ambiente\" (lo subrayado no es del original), obsérvese de los autos, que la parte gestionante ofrece evidencias del riesgo al ambiente, aporta vídeos en disco compacto, fotografías, un criterio técnico del proyecto Vista Islas en Quepos Manuel Antonio (ver imágenes 817 a 830) emitido por la Ing. Paola Hernández Rodríguez, Ingeniera Forestal, que concluye \"El área del plano P-501725-1998, ubicado en Manuel Antonio de Quepos, donde se pretende realizar el proyecto Vista Islas de Manuel Antonio, corresponde a bosque, y ha sufrido cambio de uso (...) En la actualidad y no se detalla en este informe el lugar está totalmente desprovisto de vegetación...\", adicionalmente y constituye prueba determinante para este asunto, el acta de decomiso SINAC-ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023 que apercibe al desarrollador del proyecto de \"abstenerse a realizar la corta y/o eliminación de la vegetación, transportar restos de vegetación o cualquier otra actividad de corta y transporte, se impone la obligación de custodiar los bienes decomisados mediante acta ACOPAC-USRAP-AD-005-2023...\" y también, el Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-014-2023, Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023, Acta Orden Administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023 del 27 de noviembre de 2023, todos del 27 de noviembre de 2023, que ordenan abstenerse de realizar cualquier actividad de aprovechamiento, corta y/o eliminación de vegetación (imágenes 591 a 592, 593 a 594, 595 a 596, 597 a 598 del expediente) y el informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 del 30 de noviembre del 2023, dirigido al Fiscal Ambiental de Osa Lic. Camilo Roberto Flores Pacheco (ver imágenes 582 a 589), que consta: \"...Cuarto. Que al momento de la inspección el señor Quirós Elizondo no contaba con un Certificado de Origen (CO) o un permiso de aprovechamiento por parte de la Administración Forestal del Estado (AFE). (...)Sexto. Dentro del inmueble se logra observar que se realizó el aprovechamiento de varios árboles, se procedió a georreferenciar los tocones encontrados y a verificar su posible especie. Los tocones encontrados se muestran en el mapa siguiente: (...) Séptimo. Que de acuerdo con los tocones encontrados en el recorrido realizado, se logra determinar con ayuda del programa Qgis 3.24 que la ubicación de estos coincide con la ubicación de los árboles solicitados en el Inventario Forestal tramitado mediante expediente administrativo PC-03-IF-009-2022 (SICAF: PC-PC03-IF-035-2022) como se observa en el mapa 2, en el cual fue denegado el aprovechamiento mediante resolución administrativa SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-031-2022 por encontrarse dentro de ecosistema de bosque, el mismo se encuentra en proceso de resolutoria de un Recurso de Apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), además se encontraron los tocones de dos palmas. Octavo. Al momento de la inspección no se logró encontrar el tocón del árbol marcado con el número 27 del inventario forestal presentado (ver mapa 2), ya que en este sector se encuentra actualmente la casetilla del guarda y junto a esta se está levantando una estructura metálica tipo mirador, construida con perling cuadrado con dimensiones de 2 metros de ancho y 10 metros de largo aproximadamente. Décimo. Que en el sitio se encontraba un Back Hoe marca Caterpillar placa EE40222 conducido por el señor Juan Carlos Fallas González cedula 6 0355 0398, realizando labores de movimiento de tierra y de los escombros producto de las actividades de aprovechamiento forestal (ramas y troncos) que se realizaron en el sitio. Undécimo. Que además se encontraba en el sitio una vagoneta marca Mack placa C137849 conducida por el señor Fabio Alberto Leandro Gatgens cedula 6 0275 0584, realizando el transporte de tierra, partes de ramas y troncos. Duodécimo. Los árboles cortados fueron completamente troceados (picados) en el sitio y los residuos estaban siendo transportados a un botadero municipal en el sector de Paquita de Quepos, según lo indicado por el encargado del proyecto. (...) Decimoséptimo. Se realiza un recorrido por el inmueble y se observa que se ha realizado socola por toda el área de bosque, se procedió a recorrer y georreferenciar el área afectada y se determinó que en el sector noroeste se encuentra una pequeña área de socola de 280 m2 aproximadamente, también se observa esta práctica del sector noreste hacia el sur como se observa en el recorrido realizado (ver mapa 3), se calcula un área de socola de 12 000 m2 aproximadamente en este sector\" (lo subrayado no corresponde al documento original) y el acta 44 del 10 de diciembre de 2023, aportada por el promovente de la medida cautelar que ordena paralizar las obras y sacar la maquinaria (ver imágenes  438 y 439). En definitiva, al acusarse riesgo al ambiente o daños potenciales, es imperativo sopesar la carga probatoria al amparo de los principios: in dubio pro natura, precautorio y preventivo, para que la persona Juzgadora considere la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente y ha de justipreciar la tutela ambiental y no esperar a que el daño ocurra, pues en la mayoría de las ocasiones será imposible la reparación (señalado así en la sentencia de reiterada cita, de este Tribunal 250-2010 de las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil diez). En cuanto a la carga de la prueba en estos procesos (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad), este Juzgadora observa que la representación del Estado no ejerció su carga procesal sino que se limitó a señalar que con el acta 44 del 10 de diciembre de 2023 se demuestra que el SINAC ordenó la paralización de las actividades y considera que carece de interés la medida cautelar; por el contrario, estima esta Juzgadora, que el SINAC ha desarrollado una serie de acciones en procura de la protección al ambiente como se desprende de la prueba aportada y la sociedad Vista Paradise MA SRL S.R.L. tampoco ha demostrado en este expediente que no haya causado algún daño ambiental carga que igualmente, le competía. Por ende, existen elementos de convicción suficientes que permiten apreciar la existencia de riesgos o amenazas en el ambiente y en ese tanto, se cumple con este presupuesto.  3. Ponderación de intereses, considera esta Juzgadora que existe una correlación del medio ambiente y la acción del hombre, por lo que, debe examinarse con detalle este último presupuesto por los intereses que intervienen. Del presente asunto y en línea con lo expuesto en cuanto al peligro en la demora, debe prevalecer el interés público materializado en el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual no incumbe a una persona o a un grupo sino que es un interés general frente al interés particular de la empresa desarrolladora del Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, en el inmueble 6-109617-000, plano catastrado P-501725-1998 inmueble propiedad de Vista Paradise MA SRL S.R.L., por ende, se verifica el presupuesto. En consecuencia, al concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios debe acogerse la pretensión tercera de la medida cautelar solicitada.  En cuanto al requerimiento del día hoy de solicitar la certificación de la resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del quince de mayo del dos mil veinticuatro, tramitada en el expediente número 18-000027-0611-PE, se rechaza la gestión por innecesaria considerando la forma en que se resuelve. Se resuelve sin especial condena en costas.-\n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar solicitada, se acoge únicamente en cuanto se ordena al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y AL ESTADO (SETENA) a paralizar las obras y actividades asociadas al Proyecto Condominio Residencial Vista Islas, en la propiedad con plano catastro P-501725-1998, ubicada en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, por considerarse que se están realizando actividades en una zona considerada como bosque, con un alto impacto y fragilidad ambiental y adicionalmente, se ordena rendir EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES, un estudio a efecto de determinar el impacto ambiental causado en la zona de interés. En lo no expresamente concedido, se rechaza la gestión cautelar.  En cuanto al requerimiento de solicitar la certificación de la resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del quince de mayo del dos mil veinticuatro, tramitada en el expediente número 18-000027-0611-PE, se rechaza la gestión por innecesaria. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.- Ana Katarina Apú Hidalgo. Jueza.-\n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n???????????????\nAPLT08T6USG61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nANA KATARINA APÚ HIDALGO, JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\n \n\nEXP: 23-004254-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 02-03-2026 20:09:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VII. While there is a breadth as described in environmental matters, this Judge considers that there must be certainty and actuality of risks to the environment—not the necessary demonstration of effective damage—and as this Tribunal stated in judgment number 250-2010 of eight o'clock on January twenty-ninth, two thousand ten, \"...a complete disassociation does not operate for whoever seeks a precautionary measure (medida cautelar) of suspensive effect, as in this case, or of any other nature, from the duty to prove or at least to objectively and substantiatedly put in evidence what are the potential risks that a determined action may produce to the good sought to be protected, as well as the other requirements that numeral 21 of the Contencioso Administrativo Procedural Code establishes for the granting of precautionary measures. The duty to prove the concurrence of these non-deferrable conditions finds no exception in measures related to the environment\" (the underlining is not from the original) [...]  In short, when risk to the environment or potential damages is alleged, it is imperative to weigh the evidentiary burden under the principles: in dubio pro natura, precautionary (precautorio) and preventive (preventivo), so that the judging person considers the objective probability, the foreseeable and objectively weighed risk, that an action or omission may produce, with or without scientific measurement, a negative impact on the environment and must appraise environmental protection and not wait for the damage to occur, since in the majority of occasions repair will be impossible (as stated in the repeatedly cited judgment of this Tribunal, 250-2010 of eight o'clock on January twenty-ninth, two thousand ten). Regarding the burden of proof in these proceedings (article 109 of the Ley de Biodiversidad), this Judge observes that the State's representation did not exercise its procedural burden but rather limited itself to pointing out that with record 44 of December 10, 2023 it is demonstrated that SINAC ordered the suspension of activities and considers that the precautionary measure lacks interest; on the contrary, this Judge estimates that SINAC has developed a series of actions in pursuit of environmental protection as can be inferred from the evidence provided and the company Vista Paradise MA SRL S.R.L. has also not demonstrated in this case file that it has not caused any environmental damage, a burden that also fell upon it. Therefore, there exist sufficient elements of conviction that allow for appreciating the existence of risks or threats to the environment and to that extent, this requirement is satisfied.\n\n  3. Balancing of interests, this Judge considers that there is a correlation between the environment and the action of man, therefore, this last requirement must be examined in detail due to the interests involved. From this matter and in line with what has been set forth regarding danger in delay (peligro en la demora), the public interest materialized in the right to a healthy and ecologically balanced environment must prevail, which does not concern a single person or group but is a general interest against the particular interest of the developer company of the Condominio Residencial Vista Islas Project, on property 6-109617-000, cadastral map P-501725-1998, property owned by Vista Paradise MA SRL S.R.L., therefore, the requirement is verified. Consequently, when all the necessary legal requirements concur, the third claim of the requested precautionary measure must be granted [...].\n\nThis request was denied by resolution SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023 (see official communication SINAC-SE-DE-1536-023 of November 6, 2023). Thus, the Administration has acted in defense of the environment and sustainable development, so there is no damage or risk of damage to the forest ecosystem as the applicant seeks to portray, which would warrant granting a precautionary measure ordering the suspension of all tree-cutting permits on the property corresponding to cadastral map P-501725-1998. Interests at stake: it indicates that the Administration has acted in accordance with the precautionary and sustainable development principles, re-evaluating the initially approved project by virtue of the new environmental circumstances presented within the administrative case file. This action also contemplates the principles of legal certainty and legality that prevail in a Rule of Law. By virtue of the foregoing, in the judicial sphere the defense of the public interest must continue to prevail over any private interest the applicant may have. It points out that there is a lack of standing since the granting of construction permits is the exclusive competence of each municipality. First amplification: it affirms that the Administration has acted in accordance with the precautionary, sustainable development, and legality principles. The public interest, duly safeguarded by the national legal system, must prevail over the precautionary request lacking evidence regarding the damages and losses invoked. Second amplification: it indicates that minute 44 of December 10, 2023, provided by the applicant, demonstrates that SINAC issued a stop-work order for the activities being carried out on the property subject to this litigation. Therefore, the request that SINAC and the State be ordered to execute the stoppage of works and activities associated with the Condominio Residencial Vista Islas project lacks merit, because the Administration already ordered the stoppage of activities on said property. Through official communication SETENA-DT-ASA-0349-2022 of February 21, 2022, from the National Environmental Technical Secretariat, the developer was made aware that compliance with the Environmental Impact Assessment does not exempt it from the process to be fulfilled before other Administration authorities. In this regard, it is up to the developer to address and demonstrate that the removal of trees on the land and the earthworks (movimientos de tierra) verified in the inspection record have the corresponding permits. SINAC: Appearance of good standing: it maintains, there is an application file for authorization of cutting and/or harvesting (aprovechamiento) of 23 trees from the Central Pacific Conservation Area (SUBREGIÓN AGUIRRE – hereinafter ACOPAP) under file number PCPC03-IF-00035-2022, in which on April 19, 2023, by resolution No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023, the cutting and harvesting of 23 trees on the property registered in the National Registry under title number 6-109617-000 was denied, and on October 17, 2023, a request for withdrawal of the appeal filed against said resolution was presented by Vista Paradise MA SRL. Mr. Brenes is not the recipient of the alleged harmful effects, effective or individual damage, as he claims in the subjective admissibility section. No hypothetical judgment can be inferred from the precautionary measure allowing the judge to assess whether the plaintiff's claim may or may not have possibilities of success and for this requirement to be considered fulfilled, especially when there is no clear procedural object. Amplification: It indicates that the Administration is aware of file PC-03-DJ-030-23, in which joint work is being carried out with the Environmental Prosecutor's Office of Osa. In official communication SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 of November 30, 2023, the prosecutor's office was informed: \"...obtained several results, due to the events the following administrative orders were issued: SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-013-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAPOA-014-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023, SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023, in which it is requested to refrain from carrying out the cutting or elimination of vegetation, transporting vegetation remains or any other cutting and transport activity, the obligation to guard the seized goods immediately is imposed in record SINAC- ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023 while the judge orders the provisional custody of the equipment, and the seizure record SINAC- ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023. These being of immediate compliance upon notification.\" On December 10, 2023, through an inspection carried out jointly with OIJ, report SINAC-ACOPAC-PNMA-RBS-111-2023 was created in response to an incident reported for earthworks (movimiento de tierra) and impact on natural resources Islas of Manuel Antonio, addressed to the Assistant Environmental Prosecutor-Fiscalía Ambiental-Poder Judicial. From which minute No. 44 arises, indicating the aforementioned and the immediate stoppage of works and removal of machinery from the site. In view of the foregoing, the file is in a recourse phase and to date the administrative procedure has not been concluded, since there are two pending appeals to be resolved, which once resolved would exhaust the administrative procedure. It argues that although the appellant is correct regarding the principle of a healthy and balanced environment, SINAC has taken all respective measures establishing the environmental commitment for the protection of the environment. Regarding the evidence offered by the plaintiff, this Administration's action is based on its administrative order; however, it only attaches one of them as evidence, without being aware of the joint work with the Environmental Prosecutor's Office of Osa that is being carried out. SINAC's conduct is to protect the environment; if there is someone affecting the environment as the plaintiff indicates, it is that person who must be denounced. There is no action by the National System of Conservation Areas granting a permit. Therefore, there is no conduct by action or omission that can be attributed to it. Danger in delay: it maintains that the plaintiff does not indicate what the damages and losses are, nor does it present any proof thereof. And even in the case of potential and not current damages, the analysis of the potentiality of serious damage requires establishing a causal chain, at least argumentatively, allowing verification of the link between the administrative action intended and the damage that said activity is alleged to cause, which is lacking in the filing brief. From the amplification: it maintains that the plaintiff presents no proof of such damages and losses, such as the carrying out of construction works in an area \"that has experienced a land-use change (cambio de uso del suelo),\" being in the presence of a supposition. In the case of potential and not current damages, the analysis of the potentiality of serious damage requires establishing a causal chain, at least argumentatively, allowing verification of the link between the administrative action intended and the damage that said activity is alleged to cause, which is lacking in the filing brief. Balancing of the interests at stake: it indicates, it does not observe the essential elements for issuing a precautionary measure, since the balancing of public interests is not clear and the legitimate interest is not established, as well as detailing the lack of active standing on the part of the plaintiff to file this proceeding as established in Article 9 of the Contentious Administrative Procedural Code, as evidenced by the documentary proof offered by the plaintiff; there is no action by this Administration against Mr. Brenes, therefore he is not the recipient of the alleged harmful effects. Instrumentality: it indicates that the plaintiff lacks active standing pursuant to Article 9 of the CPCA. From the amplification: it argues, as the author indicates \"no public interest is affected,\" basing this on the supposition that \"it would be protecting the forest resource, safeguarding under the principle of a healthy and ecologically balanced environment,\" which SINAC is carrying out; there is no permit granted by it for land-use change (cambio de uso del suelo), additionally the plaintiff does not establish what the legitimate interest is, and it details the lack of active standing on the part of the plaintiff to file this proceeding as established in Article 9 of the Contentious Administrative Procedural Code, as evidenced by the documentary proof offered by the plaintiff; there is no action by this Administration against Mr. Brenes, therefore he is not the recipient of the alleged harmful effects. It insists on the lack of active standing pursuant to Article 9 of the CPCA. Vista Paradise MA SRL S.R.L: It indicates that there is no direct relationship between what is sought and the object of the precautionary measure, which must help preserve certain conditions to later decree the nullity of acts or resolutions, and it falls into the error of trying to create the idea of suspending the construction of the project because it does not have the construction permit, which it does have. Regarding the requirements of the precautionary measure: Appearance of good standing: the claim bears no relation to what is instrumental; its statement, with an appearance of bad faith, presumes there is no construction permit, so the project must be suspended. Danger in delay: it indicates that we are faced with a mere statement of false assessment, an error that there is no construction permit, and it attaches the permit. Balancing of the interests at stake: it maintains that with the construction permit, the process has been fulfilled, achieving development in harmony with the public interest and environmental protection; it has the endorsement of SETENA. It refers to the lack of standing of the plaintiff, who must prove the injured legal situation, and an environmental matter is not in itself a diffuse matter from which anyone can make a claim. First amplification: it states that all the plaintiff's statements and allegations are not for discussion in a precautionary measure application proceeding. Such discussion is reserved for substantive knowledge in other types of proceedings. It requests that the unfounded and malicious request be rejected and that costs be imposed on the plaintiff. Second amplification: it affirms that in various briefs they have provided proof of the legality of their actions: official communication SINAC-ACT-OSRN-780-2023 – from the State Forest Authority indicating that the polygon where the project is built is NOT forest; Construction Permit from the Municipality of Quepos; current environmental viability for the project issued by SETENA, responses from the Procuraduría General de la República and MINAE requesting the rejection of the precautionary measure. As a result of an anonymous complaint, on December 10 last, SINAC and OIJ, under the order of the prosecutor of Osa, Camilo Flores, appeared at the property and conducted a site inspection. On the day of the inspection and subsequently in the Osa prosecutor's file, we presented the pertinent proof that authorized us to proceed with starting the project, which is being analyzed by the Prosecutor's Office to determine how to proceed regarding the complaint. If the project has all the permits required by law to develop it, continuing to file anonymous complaints and continuing to present allegations before this Court is a simple act of obstruction and pettiness. The project will bring hundreds of jobs to the area, both in its construction phase and eventually in its operational phase, and millions of dollars in direct investment, all of which is beneficial for such a needy area. It is repetitive that the petitioner continues to insist on the issue that it is a forest when we have demonstrated with proof provided to the file that this is not the case. Therefore, there is no danger of serious damage as the petitioner claims with the mere mention of isolated articles trying to support their arguments, but without the presentation of ANY proof supporting their statement and refuting ours. Balancing of the interests at stake, it argues that the Procuraduría gave a broad explanation on the subject of public interest and the protected interests, totally rejecting the petitioner's thesis. We are facing a case of procedural bad faith, and it requests that the precautionary measure be rejected.-\n\n\n\nV. IN GENERAL REGARDING THE REQUIREMENTS NECESSARY FOR GRANTING A PRECAUTIONARY MEASURE. Case law has extensively developed the object of precautionary justice, which responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and complete justice, by preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the judgment. In this same vein, Article 19 of the Contentious Administrative Procedural Code establishes that the purpose of imposing a precautionary measure is to provisionally protect and guarantee the object of the proceeding and the effectiveness of the judgment. Based on the foregoing, the adjudicator, observing the provisions of Article 21 of the indicated procedural rule, must determine the appropriateness of a request for a precautionary measure, verifying in effect that the claim in the main proceeding is not reckless or clearly lacking in seriousness, which constitutes a preliminary assessment of the merits to determine if, in the case in question, what the doctrine and case law have called appearance of good standing or fumus boni iuris exists. The rule under analysis also establishes the appropriateness of the precautionary measure when the execution or permanence of the conduct subject to the proceeding produces serious current or potential damages or losses, a situation that has been defined in doctrine as periculum in mora or danger in delay, that is, that by virtue of the pathological delay of the judicial proceeding, a current, real, and objective danger exists that a serious damage will be caused to the petitioner. Following the same line of thought, Article 22 of the Contentious Administrative Procedural Code establishes the obligation of the adjudicator to carry out, in light of the principle of proportionality, a balancing of the interests at stake between the circumstance of the individual, on one hand, and on the other, the public interest, as well as the interests of third parties that may be affected by the adoption of the precautionary measure.-\n\n\n\nVI. ON THE SPECIFIC CASE. a) On active standing. Part of the arguments put forward is that there is a lack of active standing of Lic. Wálter Brenes Soto in this matter in accordance with Article 9 of the Contentious Administrative Procedural Code, since there is no action against him and he is not the recipient of the harmful effects. In this regard, it must be stated that numeral 105 of the Biodiversity Law provides: \"Popular action Every person shall have standing to bring action in administrative or judicial venues, in defense and protection of biodiversity,\" so it is clear by this special law that this matter can be brought by any person as it constitutes a popular action, observing the object of said law, in its Article 1: \"The object of this law is to conserve biodiversity and the sustainable use of resources, as well as to fairly distribute the benefits and costs derived.\" b) On the claims of the precautionary measure included in the initial filing and the first amplification of October 10, 2023: For the purpose of resolving what is appropriate in relation to the requested precautionary measure, this adjudicator deems it necessary to carry out a differentiated analysis of the initial claims of the precautionary measure included in the initial filing and in the amplification referring to: \"That the MUNICIPALITY OF QUEPOS be immediately ordered to immediately suspend any construction works that are being carried out on the property of VISTA PARADISE MA S.R.L, property of Puntarenas, real property folio registration number 109617-000, until it is demonstrated that a construction permit exists, or until otherwise ordered, by means of a final and firm judgment, issued by the same contentious-administrative jurisdiction\" and \"That the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS be ordered to immediately suspend the granting of any tree-cutting permit on the property with cadastral map P-501725-1998, located in Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, as this Project is located in an area considered forest, which has a high environmental fragility impact (according to reports issued by SINAC); this precautionary measure must be maintained until a firm and final judgment is issued in this main proceeding.\" This is because the case records show that the company VISTA PARADISE MA SRL S.R.L., effectively has construction permit PC 249-2017 granted by the Municipality of Quepos (see images 103, 192, 533, 564, 716, 747 of the judicial file), an aspect that was sought, therefore, the precautionary measure lacks merit regarding this claim. Regarding the claim from the first amplification of the precautionary measure, it is evident from the evidence that SINAC processed an authorization for cutting and/or harvesting of 23 trees in file PCPC03-IF-00035-2022 and that through resolution SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-021-2023 (see images 316 to 330 of the precautionary measure file), that cutting and harvesting of trees on the property with title number 6-109617-000 was denied, and subsequently, on November 27, 2023, seizure record SINAC-ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023 was issued, warning to \"refrain from carrying out the cutting and/or elimination of vegetation, transporting vegetation remains or any other cutting and transport activity, the obligation to guard the goods seized is imposed through record ACOPAC-USRAP-AD-005-2023...\"; similarly, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-014-2023 of November 27, 2023, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023 of November 27, 2023, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023 of November 27, 2023, all order to refrain from carrying out any harvesting, cutting and/or elimination of vegetation activity (images 591 to 592, 593 to 594, 595 to 596, 597 to 598 of the file); therefore, it can be concluded that there is no pending request for a tree-cutting permit on said property that must be suspended; on the contrary, actions are being taken jointly with the Prosecutor's Office to determine if there are irregularities according to report SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 of November 30, 2023, addressed to the Environmental Prosecutor of Osa, Lic. Camilo Roberto Flores Pacheco (see images 582 to 589). c) On the third claim (the second amplification): This claim requests \"That the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS AND THE STATE be ordered to execute the stoppage of works and activities associated with the Condominio Residencial Vista Islas Project, on the property with cadastral map P-501725-1998, located in Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, of Condominio los Altos, 2 kilometers south and 250 meters east, as activities are being carried out in an area considered forest, with a high environmental fragility impact (according to reports issued by SINAC); the precautionary measure must be maintained until a firm and final judgment is issued in this ordinary proceeding.\" Regarding this, we will proceed to study the requirements for the precautionary measure, as required by Articles 21 and 22 of the Contentious Administrative Procedural Code, in accordance with the arguments of the parties and the evidentiary elements provided to the file. 1. Appearance of good standing: from the analysis of the request, it is preliminarily observed that the theory of the case presented is reasonably motivated, so that, without entering into a value judgment on the merits - which is not proper to this precautionary proceeding - it is considered that the action exercised is not reckless or lacking in seriousness, that is, the element of appearance of good standing is met, as it is susceptible to being heard in a main proceeding and the study of the merits transcends the powers of the precautionary resolution. 2. Danger in delay: the petitioner basically refers to environmental damage from a process of elimination and loss of the forest and vegetation for clearing the land, in the sites where it is located and the area where the earthworks (movimiento de tierras) are intended to be carried out to change the very steep slope, which will cause high soil erosion and the sediments will harm the stream, the wetland, and the mangrove swamp, causing irreversible damage given that the mitigation measures are not sufficient to avoid or recover the ecosystem. Negative impact on fauna from the elimination of forest, on the populations of wild animals present in the area because it directly affects their habitat and animal species, some in danger of extinction or threatened. The carrying out of construction works in an area that has experienced a land-use change (cambio de uso del suelo), despite the prohibition of Article 19 of the Forest Law (Ley Forestal), which constitutes a serious infraction of the provisions aimed at preserving and properly managing forest resources, where even though a stop-work order exists, they continue building. The prohibition of changing the land use of a special law and establishing forest plantations on forest-covered lands is not only a necessary measure to preserve biodiversity, ecosystem services, and mitigate climate change, but also reflects a commitment to long-term sustainability. On this matter, this Court, in observance of the legal system and in due protection of the environment, based on the provisions of numeral 50 of the Political Constitution, which establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, derives the State's obligation to ensure its due protection. Within this framework of said protection, our legal system has extensive legislation protecting the environment, as well as Constitutional case law and precedents of this Court in this regard, which develop principles such as in dubio pro natura, precautionary, preventive, \"polluter pays,\" in-kind repair, among others, all of relevance that must be weighed by the adjudicator in safeguarding the environment. Regarding precautionary justice, the formula of serious damages or losses, current or potential, as a delimitation of the danger in delay requirement, varies in the environmental context, \"...the cited requirements must be assessed according to the content of the principles that permeate environmental law; otherwise, it could lead to emptying that right and allowing, by omission, damage to the environment, to the detriment of people's rights\" (thus in resolution of this Court number 250-2010 of eight hours on January twenty-ninth, two thousand ten). It is clear that any intrusive human conduct in the face of probable impact on the environment requires precautionary protection by virtue of the precautionary principle, which dispenses with scientific proof of damage, contemplated in Article 11 of the Biodiversity Law. Regarding the reversal of the burden of proof, it consists of the defendant being the one called to offer proof to refute the content of the claim, considering that Environmental Law seeks prevention, instead of reparation of damage; Article 109 of the Biodiversity Law provides \"The burden of proof of the absence of non-permitted contamination, degradation, or impact shall correspond to whoever requests the approval, permit, or access to biodiversity or to whoever is accused of having caused environmental damage.\" It should be noted that an express mention by the adjudicator in this regard is not necessary, since it is regulated by law. Thus, the classic scheme of \"who asserts proves\" is broken, and we are faced with the theory of dynamic burden of proof, where the burden of proof is shifted \"...to whoever, due to their personal situation, is in better conditions to bring the proof to the proceeding, regardless of whether they are the plaintiff or the defendant\" (in this regard, see judgment 212-2008 of 8:15 hours on March 25, 2008). Now, in the face of situations regarding potential impact on the environment, \"...the adjudicator, to make the decision to grant a preliminary measure in defense of the environment, would only need the certainty and current nature of the risks, even if current injuries to the environment or health are not proven, for the protection to become effective\" (see González Ballar, Rafael and Peña Chacón, Mario: El Proceso Ambiental en Costa Rica, 1st edition, San José, 2015, p. 163); that is, within the framework of a logical and reasoned analysis, coverage of the eventuality of damage becomes relevant, making it unfeasible to apply a criterion of effective damage, which would be counterproductive, since once the damage materializes, it may be irreversible or impossible to repair.-\n\n\n\nVII. While there is an amplitude as described in environmental matters, this Adjudicator considers that there must be certainty and current nature of the risks to the environment - not the necessary demonstration of effective damage - and as this Court stated in judgment number 250-2010 of eight hours on January twenty-ninth, two thousand ten, \"...there is no complete disassociation from whoever seeks a precautionary measure with suspensive effect, as in this case, or of any other nature, from the duty to prove or at least objectively and reasonably demonstrate what potential risks a certain action may produce to the good sought to be protected, as well as the other requirements that numeral 21 of the Contentious Administrative Procedural Code sets for the appropriateness of precautionary measures. The duty to prove the concurrence of these unavoidable conditions finds no exception in measures related to the environment\" (underlining not from the original). It is observed from the case records that the petitioner offers evidence of the risk to the environment, providing videos on compact disc, photographs, a technical opinion of the Vista Islas project in Quepos Manuel Antonio (see images 817 to 830) issued by Ing. Paola Hernández Rodríguez, Forest Engineer, which concludes \"The area of map P-501725-1998, located in Manuel Antonio de Quepos, where the Vista Islas de Manuel Antonio project is intended to be carried out, corresponds to forest, and has undergone land-use change (cambio de uso) (...) Currently, and it is not detailed in this report, the place is totally devoid of vegetation...\"; additionally, and constituting decisive evidence for this matter, seizure record SINAC-ACOPAC-OSRAP-AD-005-2023, which warns the project developer to \"refrain from carrying out the cutting and/or elimination of vegetation, transporting vegetation remains or any other cutting and transport activity, the obligation to guard the goods seized is imposed through record ACOPAC-USRAP-AD-005-2023...\" and also, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-014-2023, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-015-2023, Administrative Order Record SINAC-ACOPAC-OSRAP-OA-016-2023 of November 27, 2023, all dated November 27, 2023, which order to refrain from carrying out any harvesting, cutting and/or elimination of vegetation activity (images 591 to 592, 593 to 594, 595 to 596, 597 to 598 of the file) and report SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-128-2023 of November 30, 2023, addressed to the Environmental Prosecutor of Osa, Lic. Camilo Roberto Flores Pacheco (see images 582 to 589), which states: \"...Fourth. That at the time of the inspection, Mr. Quirós Elizondo did not have a Certificate of Origin (CO) or a harvesting permit from the State Forest Administration (AFE). (...) Sixth. Within the property, it was observed that the harvesting of several trees was carried out; we proceeded to georeference the stumps found and verify their possible species. The stumps found are shown on the following map: (...) Seventh. That according to the stumps found during the survey carried out, it was possible to determine with the help of the Qgis 3.24 program that their location coincides with the location of the trees requested in the Forest Inventory processed through administrative file PC-03-IF-009-2022 (SICAF: PC-PC03-IF-035-2022) as observed on map 2, in which harvesting was denied through administrative resolution SINAC-ACOPAC-OSRAP-RES-031-2022 because they were within a forest ecosystem, and this is in the process of resolution of an Appeal before the National Council of Conservation Areas (CONAC); additionally, the stumps of two palms were found. Eighth. At the time of the inspection, the stump of the tree marked with number 27 from the submitted forest inventory could not be found (see map 2), since the guard's shed is currently located in this sector and next to it, a metal structure like a viewpoint is being built, constructed with square tubing with dimensions of approximately 2 meters wide and 10 meters long. Tenth.\n\nThat at the site there was a Caterpillar Back Hoe, license plate EE40222, operated by Mr. Juan Carlos Fallas González, identification number 6 0355 0398, carrying out earthworks (movimientos de tierra) and handling the debris resulting from forest harvesting activities (branches and logs) that had been conducted at the site. Eleventh. That additionally present at the site was a Mack dump truck, license plate C137849, driven by Mr. Fabio Alberto Leandro Gatgens, identification number 6 0275 0584, engaged in transporting earth, branch parts, and logs. Twelfth. The felled trees were completely cut into pieces (chipped) on site and the waste was being transported to a municipal dump in the Paquita de Quepos sector, as indicated by the project manager. (…) Seventeenth. An inspection of the property was conducted and it was observed that understory clearing (socola) had been carried out throughout the forest area; the affected area was traversed and georeferenced, and it was determined that in the northwest sector there is a small area of understory clearing (socola) of approximately 280 m2, this practice is also observed from the northeast sector towards the south as seen in the inspection conducted (see map 3), an area of understory clearing (socola) of approximately 12,000 m2 is estimated in this sector\" (the underline does not appear in the original document) and official record 44 of December 10, 2023, submitted by the party requesting the precautionary measure, which orders the halting of works and the removal of machinery (see images 438 and 439). Ultimately, when risk to the environment or potential harm is alleged, it is imperative to weigh the burden of proof under the principles of in dubio pro natura, precautionary, and preventive, so that the Judge may consider the objective probability, the foreseeable and objectively weighed risk, that an action or omission may produce, with or without scientific measurement, a negative impact on the environment, and must assess environmental protection without waiting for the harm to occur, since in most cases remediation will be impossible (as stated in the repeatedly cited judgment of this Court, 250-2010 at eight o'clock on January twenty-ninth, two thousand ten). Regarding the burden of proof in these proceedings (Article 109 of the Biodiversity Law), this Judge observes that the State's representative did not discharge its procedural burden but merely pointed out that official record 44 of December 10, 2023 demonstrates that SINAC ordered the halting of activities, and considers the precautionary measure to be without merit; to the contrary, this Judge finds that SINAC has undertaken a series of actions in pursuit of environmental protection, as evidenced by the submitted proof, and the company Vista Paradise MA SRL S.R.L. has likewise failed to demonstrate in this case file that it has not caused any environmental harm, a burden that also fell upon it. Therefore, there are sufficient elements of evidence allowing the existence of risks or threats to the environment to be assessed, and to that extent, this requirement is satisfied. 3. Balancing of interests: this Judge considers that there is a correlation between the environment and human action, and therefore, this last requirement must be examined in detail given the interests involved. In the present matter, and in line with what has been stated regarding the danger in delay, the public interest, materialized in the right to a healthy and ecologically balanced environment, must prevail—an interest that does not concern a single person or group but is a general interest—over the particular interest of the company developing the Condominio Residencial Vista Islas Project, on property 6-109617-000, cadastral map P-501725-1998, property owned by Vista Paradise MA SRL S.R.L.; thus, this requirement is verified. Consequently, as all the necessary legal requirements are met, the third claim of the requested precautionary measure must be granted. Regarding today’s request for certification of the resolution issued at three thirty-seven in the afternoon on May fifteenth, two thousand twenty-four, processed in case file number 18-000027-0611-PE, the request is denied as unnecessary considering the manner in which this matter is resolved. No special order as to costs is imposed.\n\nTHEREFORE\n\nThe requested precautionary measure is PARTIALLY GRANTED; it is granted solely to the extent that the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN AND THE STATE (SETENA) are ordered to halt the works and activities associated with the Condominio Residencial Vista Islas Project, on the property with cadastral map P-501725-1998, located in Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio, on the grounds that activities are being carried out in an area considered to be forest, with high environmental impact and fragility, and additionally, they are ordered to submit, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF ONE MONTH, a study to determine the environmental impact caused in the area of interest. As for what is not expressly granted, the precautionary request is denied. Regarding the request for certification of the resolution issued at three thirty-seven in the afternoon on May fifteenth, two thousand twenty-four, processed in case file number 18-000027-0611-PE, the request is denied as unnecessary. No special order as to costs is imposed. Notify.- Ana Katarina Apú Hidalgo. Judge.\n\n- Código Verificador -\n???????????????\nAPLT08T6USG61\n\nDocumento firmado por:\n\nANA KATARINA APÚ HIDALGO, JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\nEXP: 23-004254-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 02-03-2026 20:09:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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