{
  "id": "nexus-sen-1-0034-1266214",
  "citation": "Res. 08741-2024 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Suspensión cautelar de ganadería en territorio indígena Salitre",
  "title_en": "Precautionary suspension of livestock in Salitre indigenous territory",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió una solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Samuel Delgado Rojas contra el Estado, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre, el INDER, la CONAI y dos particulares. El actor alegó que, tras ser despojado de la posesión de un terreno ubicado en Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, los demandados mantenían actividad ganadera (bovinos y equinos) que causaba degradación del suelo, pérdida de biodiversidad y afectaba el hábitat, vulnerando derechos indígenas y ambientales. El Tribunal analizó los presupuestos cautelares: la apariencia de buen derecho se tuvo por acreditada porque la demanda presentaba seriedad y las partes demandadas mostraron anuencia; el peligro en la demora se configuró por el daño ambiental actual y potencial, así como por la especial protección que merece el territorio indígena según el artículo 50 constitucional y el Convenio 169 de la OIT. La ponderación de intereses favoreció la protección ambiental e indígena sobre cualquier interés particular. En consecuencia, se declaró con lugar la medida cautelar y se ordenó la suspensión de toda actividad ganadera en el plazo de 15 días naturales, sin condena en costas.",
  "summary_en": "The Administrative-Contentious Court resolved an anticipatory precautionary measure requested by Samuel Delgado Rojas against the State, the Integral Development Association of the Salitre Indigenous Reserve, INDER, CONAI, and two individuals. The petitioner claimed that after being dispossessed of a property located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, the defendants were conducting livestock activities (cattle and horses) that caused soil degradation, biodiversity loss, and habitat disturbance, infringing indigenous and environmental rights. The Court examined the requirements: fumus boni iuris was satisfied as the claim was serious and the defendants agreed; periculum in mora was found due to actual and potential environmental harm and the special protection owed to indigenous lands under Article 50 of the Constitution and ILO Convention 169. The balancing of interests favored environmental and indigenous protection over private interests. Therefore, the precautionary measure was granted, ordering the total suspension of all livestock activity within 15 calendar days, with no special award of costs.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "25/11/2024",
  "year": "2024",
  "topic_ids": [
    "indigenous-law-6172"
  ],
  "primary_topic_id": "indigenous-law-6172",
  "es_concept_hints": [
    "medida cautelar",
    "fumus boni iuris",
    "periculum in mora",
    "territorio indígena",
    "Convenio 169 OIT",
    "principio precautorio",
    "artículo 50 constitucional"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Artículo 50",
      "law": "Constitución Política"
    },
    {
      "law": "Convenio OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales"
    },
    {
      "article": "Artículo 21 y 22",
      "law": "Código Procesal Contencioso Administrativo"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "medida cautelar",
    "suspensión cautelar",
    "actividad ganadera",
    "territorio indígena Salitre",
    "degradaçión del suelo",
    "principio precautorio",
    "Convenio 169 OIT",
    "artículo 50 constitucional",
    "fumus boni iuris",
    "periculum in mora",
    "Tribunal Contencioso Administrativo",
    "expediente 18-000063-1555-AG",
    "Buenos Aires Puntarenas"
  ],
  "keywords_en": [
    "precautionary measure",
    "interim suspension",
    "livestock activity",
    "Salitre indigenous territory",
    "soil degradation",
    "precautionary principle",
    "ILO Convention 169",
    "Article 50 Constitution",
    "fumus boni iuris",
    "periculum in mora",
    "Administrative Court",
    "docket 18-000063-1555-AG",
    "Buenos Aires Puntarenas"
  ],
  "excerpt_es": "En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que  tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y  Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial.",
  "excerpt_en": "As for the DANGER IN DELAY: in this specific case, this section merits a singular analysis because, contrary to what occurs in most of these proceedings, the defendants expressed full agreement with granting the requested measure; and in addition, two aspects must be developed. The first is from the environmental point of view: indeed, as the petitioner states, it is no secret that livestock activity generates negative consequences for the environment, since the exploitation of pastures for cattle grazing and annual crops causes soil wear, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences for habitat and biodiversity; especially when no measures are taken to counteract the effects of this activity. In this specific case, a series of photographs were submitted, showing at least 10 head of cattle and two horses. Although it is true that such photographs in another scenario might not be considered useful because they do not reveal greater details about the identity of the land at issue, the truth is that the defendants had the opportunity to counter the evidence and arguments presented by the plaintiff; however, they did not, so the only evidence in the record is sufficient to establish that bovine and equine activities have indeed been carried out on the land. Add to this the fact that all defendants agree on the need to grant the precautionary measure, mainly because the activity to which the property is destined could eventually change the nature of the land over the time it takes to resolve this process. Thus, taking as a starting point the precautionary principle in environmental matters, this court must effectively safeguard the territory located within the Salitre indigenous territory. This then leads to analyzing the second aspect of the harm, which in the judge’s opinion consists precisely of the fact that the land is within an indigenous territory; therefore, under constitutional (Article 50) and international (ILO Convention 169 and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples) jurisprudence and norms, these lands deserve special protection.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The requested precautionary measure was granted and all livestock activity on the property located in Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas was ordered suspended within 15 calendar days, as the requirements of fumus boni iuris, periculum in mora, and a balancing of interests favoring environmental and indigenous protection were satisfied.",
    "summary_es": "Se acogió la medida cautelar solicitada y se ordenó la suspensión de toda actividad ganadera en el terreno ubicado en Palmital de Salitre, Buenos Aires, Puntarenas, en un plazo de 15 días naturales, por configurarse los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y una ponderación de intereses favorable a la protección ambiental e indígena."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "the development of livestock activity generates negative consequences for the environment, since the exploitation of pastures for cattle grazing and annual crops causes soil wear, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences for habitat and biodiversity",
      "quote_es": "el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad"
    },
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "under constitutional (Article 50) and international (ILO Convention 169 and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples) jurisprudence and norms, these lands deserve special protection",
      "quote_es": "al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y  Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial"
    },
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "taking as a starting point the precautionary principle in environmental matters, this court must effectively safeguard the territory located within the Salitre indigenous territory",
      "quote_es": "tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre"
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1266214",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nResolución Nº 08741 - 2024\n\nFecha de la Resolución: 25 de Noviembre del 2024 a las 10:25\n\nExpediente: 18-000063-1555-AG\n\nRedactado por: María Fernanda Herrera Fonseca\n\nClase de asunto: Medida cautelar\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nNormativa Internacional: Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT N° 169\n\nNormativa internacional\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental,Pueblos Indígenas\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo\n\nSubtemas:\n\nSuspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.\n\nTema: Propiedad indígena\n\nSubtemas:\n\nSuspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.\n\nTema: Principio precautorio en materia ambiental\n\nSubtemas:\n\nSuspensión cautelar de una actividad ganadera a efectos de proteger el medio ambiente y el territorio indígena.\n\n\"VII) SOBRE EL CASO CONCRETO [...] En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que  tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y  Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial.  En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que \"[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente  inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]\", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado\n\n Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta. Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.                                          \n\n Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.\n\n Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a  LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados [...]\".\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Convenio OIT 169 sobre los pueblos indígenas y Tribales e independientes.\n\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\nDocumento PJEDITOR\n\n \n\n*180000631555AG*\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n18-000063-1555-AG - 1\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nMEDIDA CAUTELAR\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nSAMUEL DELGADO ROJAS\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDIGENA DE SLITRE DE BUENOS AIRES\n\n \n\n N° 2024008741\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con venticinco minutos del venticinco de Noviembre del dos mil venticuatro.-\n\n \n\n  MEDIDA CAUTELAR interpuesta por SAMUEL DELGADO ROJAS, en contra de EL ESTADO, representado por HEILYN SAENZ CALDERÓN en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por ROBERTO GARCÍA MONTERO, en calidad de DEFENSOR PÚBLICO; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por KARINA CASTRO LEITÓN en  calidad de APODERADA ESPECIAL JUDICIAL; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por PAULA POVEDA VARGAS;  LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS  y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS.\n\n \n\nCONSIDERANDO\n\n   I) ANTECEDENTES DE INTERÉS: a-) La parte gestionante, en fecha veintidós de mayo del dos mil veinticuatro, formuló solicitud de medida cautelar ante causam, pretendiendo la suspensión  de cualquier actividad ganadera que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas (imágenes 2-40 del legajo cautelar). b-) En resolución de las once horas veinticinco minutos del tres de setiembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal  concedió audiencia escrita por tres días a las partes demandadas para que se pronunciaran al respecto (imagen 43 del legajo cautelar). c-) La ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, en fecha 4 de setiembre del 2024, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo el acogimiento de la misma (imágenes 46-48 del legajo cautelar). d-)  El INSTITUTO DE DESARROLLO RURA (INDER) en fecha 4 de setiembre del 2024, contestó la medida cautelar y solicitó se acoja la misma (imágenes 56-63 del legajo cautelar).               e-) El ESTADO en fecha 6 de setiembre del 2024, contestó la medida cautelar y solicitó se acoja la misma (imágenes 63-64 del legajo cautelar). f-) Los señores LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS  y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS, no contestaron la gestión cautelar pese a estar debidamente notificados (los autos).\n\n \n\n  II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008).  Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación de quien juzga de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego; es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado, el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte  instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\n \n\n III)  REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR:  Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional (derecho a obtener justicia pronta y cumplida),  el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris), peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante; la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado a llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior, a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a)  APARIENCIA DE BUEN DERECHO: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar \"seriedad en la demanda\", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo, que en forma alguna puede o debe determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) PELIGRO EN LA MORA: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la \"Bilateralidad del Periculum in Mora\" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se puede llevar a cabo con prontitud, al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude al otorgamiento de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar la parte solicitante de la medida.-             \n\n \n\n IV) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento.\n\n \n\n V)  ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:  la parte promovente argumenta que  fue despojado de la posesión del territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas,  a pesar de haber adquirido el terreno por medio de un proceso de reivindicación de tierras, proceso que la ADI de Salitre avala mediante certificado de derecho de posesión de fecha 25 de febrero del 2017.  Alega que desde el año 2016 cuando se le despojo del derecho de posesión, el señor Luis Fernando Ceciliano Granados ha ejercido la posesión del terreno personalmente y por terceras personas, ante lo cual, ha generado una explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, lo cual  genera un agravio irreparable al terreno por cuanto el mantenimiento de ganado bovino genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad. Sostiene que de conformidad con la importancia que revisten los territorios indígenas y el reconocido derecho a su preservación, posesión y conservación es que se considera que se están violentando derechos humanos de los pueblos indígenas al permitirse el uso del suelo de un terreno indígena para la actividad ganadera por parte de un poseedor NO INDÍGENA, ya que actualmente la actividad ganadera modifica la conservación de los recursos naturales, genera empobrecimiento de suelos agrícolas, altera los sistemas de producción propios, disminución de fauna y flora. De manera tal, independientemente del resultado de este proceso administrativo existe un deber de cuidar la preservación de este territorio. Considera que el pisoteo, resultado del pastoreo, aumenta la degradación del hábitat, de los pastizales y la erosión del suelo que afecta la composición de especies y sus procesos ecológicos. Finalmente, desarrolla que lo pretendido es  asegurar la calidad del terreno para la agricultura y subsistencia de las tradiciones, costumbres y estilo de vida de mi representado, lo cierto del caso es que la solicitud es armoniosa con el interés público al buscar la protección de un territorios declarado indígena que ante tal condición especial tiene que ser tutelado y protegido por parte del Estado por encima, de cualquier interés económico particular, por lo que debe primar la valoración del  principio precautorio el cual pretende prever y evitar daños ambientales aún sin que se cuente con prueba científica que lo determine con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n VI) ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS: A- ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE:  Se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo el acogimiento de la misma, al compartir los argumentos realizados por el actor. B- INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER):  Sostiene que el terreno exige un régimen especial de protección al ubicarse en zona indígena  por lo que al amparo de la Ley Indígena nace  una obligación de protección de derechos de posesión a favor de las personas indígenas y que las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), conforme lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico, son quienes representan judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, y son las encargadas de determinar quien es o no indígena,por lo que  lo que procede es otorgar la Medida Cautelar solicitada por el señor Samuel Delgado Rojas. C- EL ESTADO: Sostiene que la medida que solicita el actor tiene apariencia de buen derecho, al tratarse de persona indígena y ubicarse el terreno dentro de los límites del territorio indígena de Salitre. También es posible deducir que el uso y la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que  tarde en resolverse este proceso. La medida tiende a la conservación del bien objeto de litigio, por lo tanto, cumple con el requisito de la instrumentalidad, por lo que solicita se acoja la misma. D- LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS  y VICTOR HUGO ZÚÑIGA FALLAS: Pese a estar debidamente notificados no contestaron la gestión cautelar.\n\n \n\n VII) SOBRE EL CASO CONCRETO: partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente. APARIENCIA DE BUEN DERECHO: de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto y de los elementos probatorios que constan en autos, esta juzgadora considera que este elemento se encuentra presente en el caso que nos ocupa, de manera que podrá entrarse a analizar en un proceso de conocimiento a quién corresponde la posesión del terreno de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas y si el mismo forma parte del territorio indígena. Como se observa, la parte actora presenta una teoría del caso razonablemente motivada, e incluso las partes demandadas, manifiestan total anuencia con el otorgamiento de la medida cautelar, por lo que no hay mayor margen de análisis, cuando incluso  la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, encargada de gestionar el territorio indígena en el cual se encuentra el terreno expresó la necesidad del otorgamiento de la gestión cautelar. Ahora bien, es claro para esta juzgadora que  analizar a quien corresponde el terreno, si sobre la posesión han mediado actos legítimos, o por el contrario, han sido ilegítimos son situaciones ajenas a la tutela cautelar, esto al tenor del de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es evidente que tanto en el escrito de interposición de la gestión cautelar y en la contestación rendida por los demandados hay elementos que deben ser cuestionados y resueltos en en el proceso de fondo. En esta línea de pensamiento, debe considerarse que la tutela cautelar se da para garantizar y proteger, PROVISIONALMENTE EL OBJETO DEL PROCESO Y LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LAS SITUACIONES JURÍDICO SUSTANCIALES, más no para analizar el fondo del proceso que deberá ser discutido, hacerlo de otro modo, solo permeará el procedimiento cautelar de tonalidades impropias que generarían como consecuencia que quienes acudan a esta instancia lo hagan con la pretensión de la resolución de un proceso por el fondo, sin así serlo; y todo en atención a la naturaleza expedita con la que el proceso cautelar debe analizarse.  Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho  en sí, es un juicio de probabilidades que hace la persona juzgadora del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Así las cosas y al menos en esta instancia y sin prejuzgar sobre el asunto, lo cierto es que a criterio de esta juzgadora lo relatado guarda la seriedad necesaria para tener por acreditado el presupuesto de apariencia de buen derecho.  \n\n En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que  tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y  Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial.  En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que \"[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente  inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]\", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado\n\n Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta. Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.                                          \n\n Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.\n\n Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a  LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados.\n\n \n\n  VIII) DE LA SOLICITUD DE PRUEBA PERICIAL: Por la forma en la que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre la prueba pericial solicitada por la parte actora.\n\n \n\n IX) COSTAS: Al  tratarse de una justicia cautelar, la condena en costas no está prevista en razón de que los gestionantes no pueden considerarse \"vencidos\", puesto que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el asunto fondo, por ello se resuelve sin especial condenatoria en costas (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 90-2011, de las 13:30 horas, 16 de marzo, 2011).\n\n \n\n \n\nPOR TANTO\n\n Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar gestionada por SAMUEL DELGADO ROJAS, por EL ESTADO, representado por Heilyn Saenz Calderón en su condición de procuradora adjunta; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, representado por Roberto García Montero, en calidad de defensor público; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por Karina Castro Leitón en  calidad de apoderada especial judicial; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) representado por Paula Poveda Vargas.  Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso suspender cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 días naturales, a partir de la notificación del presente fallo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZA MHERRERAF\n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n*QVOMEGMSO2Q61*\nQVOMEGMSO2Q61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nMARIA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\n \n\nEXP: 18-000063-1555-AG\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:37:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VII) ON THE SPECIFIC CASE: based on the foregoing, this judge proceeds to conduct a specific analysis of the elements required by Articles 21 and 22 of the Contentious-Administrative Procedural Code, in accordance with the arguments of both parties and the evidence provided in the case file. APPEARANCE OF GOOD LAW (Fumus Boni Iuris): from the arguments put forth by the parties involved in this matter and the evidentiary elements contained in the record, this judge considers that this element is present in the case before us, so that it will be possible to analyze in a plenary proceeding to whom the possession of the property located at: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas corresponds and whether it forms part of the indigenous territory. As can be observed, the plaintiff presents a reasonably substantiated theory of the case, and even the defendant parties express their full agreement with the granting of the precautionary measure (medida cautelar), so there is no great margin for analysis, especially when the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, which is responsible for managing the indigenous territory in which the property is located, expressed the need for the granting of the precautionary petition. Now, it is clear to this judge that analyzing to whom the property belongs, whether the possession has involved legitimate acts, or on the contrary, has been illegitimate, are matters outside the scope of precautionary protection, this pursuant to the provisions of Article 21 of the Contentious-Administrative Procedural Code. It is evident that both in the brief initiating the precautionary petition and in the response provided by the defendants, there are elements that must be questioned and resolved in the main proceeding. In this line of thought, it must be considered that precautionary protection is provided to guarantee and protect, PROVISIONALLY, THE OBJECT OF THE PROCESS AND THE EFFECTIVENESS OF THE JUDGMENT AND THE SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS, but not to analyze the merits of the case, which must be discussed; to do otherwise would only permeate the precautionary procedure with improper tones that would result in those who come to this instance doing so with the aim of resolving a case on its merits, without it being so; and all in view of the expedited nature with which the precautionary process must be analyzed. Added to this, we cannot ignore that the jurisdiction of this court, derived both from the provisions of Article 49 of the Constitution and from what is established in the Contentious-Administrative Procedural Code, makes it possible to exercise full control over the legality of the administrative function, which implies declaring the legal non-conformity of those formal or material conducts that prove contrary to the block of legality. The appearance of good law (apariencia de buen derecho) is, in itself, a probability judgment that the judge makes regarding the eventual outcome of the process, which, as we are dealing with a precautionary measure, makes it premature to warn of its appropriateness or not, since the arguments and evidence that will support the main cause could be different from those that occupy us today. Therefore, and at least at this instance and without prejudging the matter, the truth is that, in the view of this judge, the account given possesses the necessary seriousness to consider the prerequisite of appearance of good law as established.\n\nRegarding the DANGER IN THE DELAY (PELIGRO EN LA DEMORA): in this specific case, this section deserves a singular analysis because, contrary to what happens in most of these petitions, the defendants express complete agreement with the granting of the requested measure; and in addition to this, there are two aspects that must be developed. The first of these is from the environmental point of view. Indeed, as the petitioner states, it is no secret that the development of livestock activity generates negative consequences for the environment, as the exploitation of pasturelands through cattle grazing and annual crops effectively causes soil degradation, impoverishes them for agricultural use, and also has a series of negative consequences on the habitat and biodiversity; especially when no measures are taken to counteract the effects of this activity. In this specific case, a series of photographs are provided, showing evidence of at least 10 head of cattle and two horses, and although it is true that such photographs in another scenario might not be considered useful, as greater details cannot be discerned regarding the identity of the property subject to this litigation, the truth of the matter is that the defendants had the opportunity to rebut the evidence and the arguments presented by the plaintiff; however, this was not the case, and therefore the only evidence in the record is sufficient to establish that bovine and equine activities have indeed been taking place on the property. If we add to this that all the defendants are in agreement in pointing out the need for granting the precautionary measure, mainly because the activity to which the land is destined could eventually change the nature of the terrain, due to the time it may take to resolve this process, so that, taking as a starting point the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, this instance must indeed ensure the protection of the territory located within the indigenous territory of Salitre. This then leads to analyzing the second aspect of the damage, which, in the view of this judge, is constituted precisely by the fact that the property is located within an indigenous territory; so that, under the protection of both constitutional (Article 50) and international jurisprudence and regulations (Convention 169 ILO and United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples), these lands deserve special protection. In this sense, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has indicated that \"[...] among indigenous peoples there is a community tradition of a communal form of collective land ownership, in the sense that belonging to it is not centered on an individual but on the group and its community.\n\nIndigenous people, by the mere fact of their existence, have the right to live freely in their own territories; the close relationship that indigenous people maintain with the land must be recognized and understood as the fundamental basis of their cultures, their spiritual life, their integrity, and their economic survival (...) For indigenous communities, the relationship with the land is not merely a question of possession and production but a material and spiritual element from which they must fully benefit, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations. The customary law of indigenous peoples must be especially taken into account, for the purposes at hand, as a product of custom; possession of the land should be sufficient for indigenous communities that lack a formal title to land ownership to obtain official recognition of said ownership and the consequent registration. [...]\", and taking into account, as stated, that no opposition has been raised by any of the respondent parties, and that the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE emphasized the need to grant the precautionary measure, there is therefore no doubt for this judge that the harm has materialized.\n\nNow, despite the provisions of this considering clause, the plaintiff must prove in the respective substantive proceeding everything related to the right of possession over the property, a situation that will remain pending to be determined in the respective process, where it will be decided which of the positions is correct. This is insofar as what is provided here is something distinct from and unrelated to what may ultimately be resolved on the merits, so that what is ordered in this ruling shall not prejudge what may be resolved within the main proceeding, in which it will be for the court to determine whether or not there are violations that warrant declaring any nullity.\n\nFinally, having accredited the first two prerequisites, the decision falls upon the balancing of the interests at stake and the impact on the public interest or on interested third parties. This judge considers that in this specific case, performing the balancing of the involved interests does not compromise the public interest, but rather quite the opposite. It is sufficiently demonstrated within the judicial file that the environment as such and indigenous land are at stake, such that both are seriously compromised by not granting precautionary protection.\n\nThis being the case, since each of the necessary prerequisites for granting the precautionary measure are present, it is appropriate to grant the anticipatory precautionary request filed by the plaintiff; such that: It is ordered that LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or whoever currently holds the right of possession and use, CEASE any livestock activity (equine/bovine or similar) being carried out on the territory located at: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Now, considering the potential difficulties that the respondent party may face in moving livestock to comply with what has been ordered, it is appropriate to grant a reasonable period to the respondents so that they can coordinate and carry out the effective movement of the heads of livestock that are on the land; therefore, the precautionary measure ordered here must be fully complied with within a period of 15 CALENDAR DAYS, counted from the notification of this ruling, a period that the undersigned considers reasonable and prudent, and which will allow the execution of what is ordered without generating unnecessary harm to the respondents.\n\nVIII) REGARDING THE REQUEST FOR EXPERT EVIDENCE: Due to the manner in which this is resolved, a ruling on the expert evidence requested by the plaintiff is omitted.\n\nIX) COSTS: As this is a precautionary proceeding, an award of costs is not provided for, because the petitioners cannot be considered \"defeated,\" since a ruling on the merits has not been issued; therefore, this is resolved without a special order as to costs (Contencioso Administrativo Court of Appeals, ruling No. 90-2011, at 13:30 hours, March 16, 2011).\n\nPOR TANTO\n\nThe anticipatory precautionary measure requested by SAMUEL DELGADO ROJAS, by EL ESTADO, represented by Heilyn Saenz Calderón in her capacity as assistant procurator; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE SALITRE DE BUENOS AIRES, represented by Roberto García Montero, in his capacity as public defender; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), represented by Karina Castro Leitón in her capacity as special judicial representative; COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI), represented by Paula Poveda Vargas, is GRANTED. It is ordered that LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS, or whoever currently holds the right of possession and use, cease any livestock activity (equine/bovine or similar) being carried out on the territory located at: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. The precautionary measure ordered here must be fully complied with within a period of 15 calendar days from notification of this ruling. This is resolved without a special order as to costs. NOTIFÍQUESE. MARÍA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZA MHERRERAF\n\n- Código Verificador -\n*QVOMEGMSO2Q61*\nQVOMEGMSO2Q61\n\nDocumento firmado por:\n\nMARIA FERNANDA HERRERA FONSECA, JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\nEXP: 18-000063-1555-AG\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:37:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
}