{
  "id": "nexus-sen-1-0034-331554",
  "citation": "Res. 00042-2006 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Suspensión de modificación del Plan Regulador de Playa Ballena por vulneración ambiental",
  "title_en": "Injunction against Ballena Beach Regulatory Plan amendment on environmental grounds",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, conoce un incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo dentro de una apelación contra el Acuerdo Municipal de Osa N° 3-2004, que aprobó una modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, sector Playa Arco. El apelante alegó fragilidad del suelo, erosión costera, presencia de humedales y bosques, y cercanía con el Parque Nacional Marino Ballena. El Tribunal, sin prejuzgar el fondo y basándose en el principio precautorio, el derecho a un ambiente sano del artículo 50 constitucional y extensos instrumentos internacionales, suspende la ejecución del acuerdo impugnado. Considera que la demora procesal (documentación incompleta) y la posible entrada en vigor de la nueva zonificación podrían causar daños graves e irreparables antes de resolverse el recurso, configurando el periculum in mora y la apariencia de buen derecho, y otorgando protección inmediata al ambiente.",
  "summary_en": "The Administrative Contentious Tribunal, Section II, hears a request to stay the effects of a municipal planning decision, within an appeal against Osa Municipal Agreement No. 3-2004, which approved an amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan, Playa Arco sector. The appellant argued soil fragility, coastal erosion, presence of wetlands and forests, and proximity to Ballena Marine National Park. Without prejudging the merits, relying on the precautionary principle, the right to a healthy environment under Article 50 of the Constitution, and extensive international instruments, the Tribunal stays the challenged agreement. It finds that procedural delays (incomplete documentation) and possible implementation of the new zoning could cause serious and irreparable harm before the appeal is resolved, establishing periculum in mora and prima facie case, granting immediate environmental protection.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "date": "08/02/2006",
  "year": "2006",
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    "environmental-law-7554",
    "art-50-constitution",
    "biodiversity-law-7788"
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  "primary_topic_id": "environmental-law-7554",
  "es_concept_hints": [
    "principio precautorio",
    "in dubio pro natura",
    "plan regulador",
    "fraccionamiento",
    "periculum in mora",
    "fumus boni iuris",
    "medida cautelar",
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    "Parque Nacional Marino Ballena"
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      "law": "Constitución Política"
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  "keywords_es": [
    "Plan Regulador",
    "Playa Ballena",
    "Parque Nacional Marino Ballena",
    "principio precautorio",
    "artículo 50 constitucional",
    "suspensión acto administrativo",
    "apelación municipal",
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    "erosión costera",
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    "Tribunal Contencioso Administrativo",
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  "keywords_en": [
    "Regulatory Plan",
    "Ballena Beach",
    "Ballena Marine National Park",
    "precautionary principle",
    "Article 50 Constitution",
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    "wetland",
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    "soil fragility",
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    "sustainable development",
    "Administrative Contentious Tribunal",
    "Osa",
    "Playa Arco"
  ],
  "excerpt_es": "III).- El Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, estima que dadas las particularidades de la zona que comprende la ampliación del Plan Regulador, y los reparos que se hacen a la decisión del municipio, está última no debe ejecutarse, por aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, al menos mientras se dilucidan las objeciones de legalidad ya reseñadas.- En esta sede, se debe determinar entre otras cosas, si la inclusión de zonas turísticas o residenciales recreativas, resulta compatible con las condiciones naturales de esos terrenos, y si el hecho de calificarlos como aptos para tales usos, podría llevar a un cambio abrupto del estado natural que ostentan actualmente.- Por otra parte, si bien el Alcalde manifiesta que no es su intención aprobar permisos o dar concesiones que vayan a afectar los recursos naturales, no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.\n\nIV).- En síntesis, este asunto aún se encuentra en fase de completar la documentación necesaria para resolver, por lo que la decisión del recurso podría tardarse algún tiempo, en el cual, la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-, según lo han indicado estudios técnicos cuya existencia ambas partes admiten -fumus boni iuris-. Además, está de por medio el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que merece protección inmediata, ante la sola posibilidad de que se produzca algún grado de contaminación -bilateralidad de la audiencia-.-",
  "excerpt_en": "III).- The Tribunal, without prejudging the merits, considers that given the characteristics of the area affected by the expansion of the Regulatory Plan, and the objections raised against the municipality's decision, the latter must not be implemented, by application of the precautionary principle governing environmental matters, at least while the legality objections are being resolved.- In this forum, it must be determined, among other things, whether the inclusion of tourist or recreational residential zones is compatible with the natural conditions of those lands, and whether designating them as suitable for such uses could lead to an abrupt change from their current natural state.- Moreover, although the Mayor states that it is not his intention to approve permits or grant concessions that would affect natural resources, the mere risk should not be allowed that, with the new zoning coming into effect, expectations would be created among residents or property owners, and that eventually, significant environmental impacts might occur.\n\nIV).- In summary, this matter is still at the stage of completing the necessary documentation for a decision, so the appeal's resolution could take some time, during which the coming into force of the new zonings could eventually cause serious and irreparable damage to the site's conditions and its forest, water, terrestrial and marine species, wetlands, etc., located there -periculum in mora-, as indicated by technical studies whose existence both parties acknowledge -fumus boni iuris-. Furthermore, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is at stake, deserving immediate protection, given the mere possibility that some degree of contamination might occur -hearing of both sides-.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The precautionary measure is granted, and the execution of the municipal agreement approving the modification and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan is suspended.",
    "summary_es": "Se declara con lugar la medida cautelar y se suspende la ejecución del acuerdo municipal que aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "“… Article 50 of the Constitution establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment, and the State’s correlative obligation to guarantee, defend and preserve that right;”",
      "quote_es": "\"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho;\""
    },
    {
      "context": "Considerando III (citando Art. 11 Ley de Biodiversidad)",
      "quote_en": "“… when there is danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and associated knowledge, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to delay the adoption of effective protective measures;”",
      "quote_es": "\"… cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección;\""
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "“… the coming into force of the new zonings could eventually cause serious and irreparable damage to the site’s conditions and its forest, water, terrestrial and marine species, wetlands, etc., located there – periculum in mora …”",
      "quote_es": "\"… la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-…\""
    },
    {
      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "“… although the validity of the approved agreement will be assessed in the main proceeding, the seriousness of the allegations cannot be ignored, nor with it, the appearance of a good right, in accordance with the doctrine underlying the legal provision cited above.”",
      "quote_es": "\"… aunque la validez del acuerdo que se aprobó, se valorará dentro del principal, no puede desconocerse la seriedad de los alegatos y con ella, la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina que subyace en la disposición legal antes citada.\""
    }
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  "cites": [
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      "citation": "Ley 7788",
      "title_en": "Biodiversity Law",
      "title_es": "Ley de Biodiversidad",
      "doc_type": "law",
      "date": "30/04/1998",
      "year": "1998"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-331554",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección II\n\nResolución Nº 00042 - 2006\n\nFecha de la Resolución: 08 de Febrero del 2006 a las 11:40\n\nExpediente: 05-000061-0161-CA\n\nRedactado por: Hubert Fernández Argüello\n\nClase de asunto: Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Suspensión de la ejecución del acto administrativo\n\nSubtemas:\n\nProcedencia en caso de apelación contra acuerdo municipal que aprueba modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para abarcar terrenos frágiles, erosionados y cercanos a parque nacional marino.\nProtección inmediata al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ante la posibilidad de ocasionar daños graves e irreparables.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre su fundamento normativo internacional, principios esenciales que inspiran la legislación secundaria y alcances del concepto de desarrollo sostenible.\nProcedencia de la suspensión de la ejecución del acto en caso de apelación contra acuerdo municipal que aprueba modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para abarcar terrenos frágiles, erosionados y cercanos a parque nacional marino.\nProtección inmediata ante la posibilidad de ocasionar daños graves e irreparables.\n\nTema: Biodiversidad\n\nSubtemas:\n\nAnálisis sobre el fundamento normativo internacional del derecho a un ambiente sano, principios esenciales que inspiran la legislación secundaria y alcances del concepto de desarrollo sostenible.\n\n\"II).- En el caso concreto, ha resultado difícil contar con suficientes elementos de juicio para analizar adecuadamente, la apelación planteada contra la ampliación del Plan Regulador de Osa. Ya en una ocasión se devolvieron los autos a su oficina de origen, para que se completara la información (folio 19), sin embargo, el legajo se remitió otra vez incompleto, lo que ha obligado a requerir nuevamente a los funcionarios municipales para que lo cumplan con esa exigencia (folios 143 y 144).- Aunque se desconocen las razones por las que se está presentando esa situación, es lo cierto que se ha frenado la pronta resolución del asunto en esta vía, y por ello, existe la posibilidad de que el trámite se atrase más y por allí, que puedan surgir y consolidarse, al amparo de lo acordado, situaciones que podrían poner en entredicho los intereses públicos que están en juego dentro de este asunto.- Y es que, en efecto, los involucrados coinciden en que el área que comprende la modificación del Plan es frágil, presenta erosión importante y está integrada en buena parte, por bosques y un humedal, amén de que se encuentra en terrenos aledaños a un Parque Nacional Marino, aunque en el fondo se difiere de la solución dada al tema del Plan.- Los reclamos se fundan además, en documentos de orden técnico, que si bien no constan aún en el expediente, su existencia sí es aceptada y se cita en las decisiones del municipio, razones por las cuales, aunque la validez del acuerdo que se aprobó, se valorará dentro del principal, no puede desconocerse la seriedad de los alegatos y con ella, la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina que subyace en la disposición legal antes citada.- III).- El Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, estima que dadas las particularidades de la zona que comprende la ampliación del Plan Regulador, y los reparos que se hacen a la decisión del municipio, está última no debe ejecutarse, por aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, al menos mientras se dilucidan las objeciones de legalidad ya reseñadas.- En esta sede, se debe determinar entre otras cosas, si la inclusión de zonas turísticas o residenciales recreativas, resulta compatible con las condiciones naturales de esos terrenos, y si el hecho de calificarlos como aptos para tales usos, podría llevar a un cambio abrupto del estado natural que ostentan actualmente.- Por otra parte, si bien el Alcalde manifiesta que no es su intención aprobar permisos o dar concesiones que vayan a afectar los recursos naturales, no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.- Otro elemento adicional es la cercanía de Playa Arco, con el Parque Nacional Marino Ballena, que protege gran cantidad de especies marinas y terrestres, las cuales podrían verse afectadas si se diera un crecimiento urbano descontrolado.- Aún y cuando es cierto que la sola aprobación del Plan no implica que ello se vaya a dar en forma inmediata, la prudencia y la razón, y el valor superior que entraña la protección ambiental en nuestro medio, obligan a ser especialmente cautos y a diferir la ejecución de lo impugnado hasta que se diluciden las dudas de ilegalidad que planteó el apelante.- La anterior decisión se funda, en normas positivas de nuestro ordenamiento y en principios de profunda raigambre constitucional, que ya este Tribunal ha tenido ocasión de enunciar anteriormente, como se expone a continuación: \"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas  sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los  cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo. IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de \"desarrollo sostenible\", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló: \"El ambiente ... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo\" En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal: \"... es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales  para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\" (Sentencia número 1763-94) Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente (…)\" (Sección Primera, Nº 30-2001 de las 10:45 horas del dos de febrero dos mil uno).- IV).- En síntesis, este asunto aún se encuentra en fase de completar la documentación necesaria para resolver, por lo que la decisión del recurso podría tardarse algún tiempo, en el cual, la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-, según lo han indicado estudios técnicos cuya existencia ambas partes admiten -fumus boni iuris-. Además, está de por medio el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que merece protección inmediata, ante la sola posibilidad de que se produzca algún grado de contaminación -bilateralidad de la audiencia-.- Se dan pues los requisitos para ordenar la suspensión del acto impugnado, y así se ordena en la parte dispositiva.-\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nN°42-2006\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cuarenta minutos del ocho de febrero del dos mil seis.-\n\nIncidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, planteado por el recurrente, dentro de la apelación municipal interpuesta por Nombre65937  , mayor, soltero, Máster en Administración Mercantil, cédula de identidad número CED48557 –     –    , vecino de Nombre265 , contra el Acuerdo del Concejo Municipal de Osa N° 3, de la Sesión Ordinaria N° 45-2004 del diez de noviembre del dos mil cuatro.- Figura en autos el Alcalde Municipal de Osa, Nombre65938   , de calidades que no constan en autos.-\n\nRESULTANDO:\n\n         1.- El apelante solicita, como medida cautelar, que se suspendan los efectos del acuerdo recurrido.-\n\n         2.- Conferida la audiencia de rigor, el Alcalde Municipal de Osa se opuso a la gestión.-\n\n         3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se advierten defectos que puedan causar nulidad. Se resuelve este asunto, previa deliberación.-\n\nRedacta el Juez Fernández Argüello, y:\n\nCONSIDERANDO\n\nI).-  El artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que: \"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación\".- Es con base en esa disposición que se plantea esta incidencia, y revisado el asunto, se advierte que sí se dan los presupuestos allí  previstos, para acceder a la medida cautelar, tal y como se explica de seguido.- Según se desprende de la información que obra en el expediente principal y en este legajo, la Municipalidad de Osa, mediante el Acuerdo N° 3, Capítulo 8, de la Sesión Ordinaria N° 45 del diez de noviembre del dos mil cuatro, aprobó una modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, sector de Playa Arco (folios 1 a 15 y 23 del legajo de apelación); y según indicó el personero de esa entidad en su escrito de conclusiones, \"… un 30.37% del área está destinada a zona residencial recreativa. Por su parte un 61.58% está destinada a zona de protección, un 2.68% del área planificada corresponde a la zona de humedal y el restante 5.37% está destinado a zona de servicios básicos y zona de vialidad\" (folio 57).- La discusión ha girado, fundamentalmente, en torno al porcentaje del área destinada para usos turísticos o residencial recreativo, pues en criterio del apelante, la zona de Playa Arco está junto al Parque Nacional Marino Ballena, y de acuerdo con estudios técnicos que obran en poder del municipio, aduce, hay una gran dinámica asociada a la erosión costera, y fragilidad del suelo, particularmente entre los mojones 59 y 62; indica asimismo que el lugar está constituido por un conjunto de humedales y hábitats terrestres de singular importancia geológica, entre cuyos sistemas ecológicos se encuentran bosque primario intervenido, playa arenosa, playa rocosa, quebradas y nacientes, elementos que podrían resultar afectados si se implementa la zonificación  en la forma en que ha sido aprobada.- El Ayuntamiento, por su parte, ha señalado reiteradamente, que el Plan cuenta con la aprobación de los organismos competentes, como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, que se atendieron las oposiciones formuladas en su oportunidad; que nada de lo acordado tiende a vulnerar el ambiente, sino más bien a desarrollar a las comunidades que allí se ubican, en armonía con el entorno que las rodea, y que no se pretende otorgar concesión o permiso alguno que pueda alterar el equilibrio de la Playa.-\n\nII).- En el caso concreto, ha resultado difícil contar con suficientes elementos de juicio para analizar adecuadamente, la apelación planteada contra la ampliación del Plan Regulador de Osa. Ya en una ocasión se devolvieron los autos a su oficina de origen, para que se completara la información (folio 19), sin embargo, el legajo se remitió otra vez incompleto, lo que ha obligado a requerir nuevamente a los funcionarios municipales para que lo cumplan con esa exigencia (folios 143 y 144).- Aunque se desconocen las razones por las que se está presentando esa situación, es lo cierto que se ha frenado la pronta resolución del asunto en esta vía, y por ello, existe la posibilidad de que el trámite se atrase más y por allí, que puedan surgir y consolidarse, al amparo de lo acordado, situaciones que podrían poner en entredicho los intereses públicos que están en juego dentro de este asunto.- Y es que, en efecto, los involucrados coinciden en que el área que comprende la modificación del Plan es frágil, presenta erosión importante y está integrada en buena parte, por bosques y un humedal, amén de que se encuentra en terrenos aledaños a un Parque Nacional Marino, aunque en el fondo se difiere de la solución dada al tema del Plan.- Los reclamos se fundan además, en documentos de orden técnico, que si bien no constan aún en el expediente, su existencia sí es aceptada y se cita en las decisiones del municipio, razones por las cuales, aunque la validez del acuerdo que se aprobó, se valorará dentro del principal, no puede desconocerse la seriedad de los alegatos y con ella, la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina que subyace en la disposición legal antes citada.-\n\n         III).- El Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, estima que dadas las particularidades de la zona que comprende la ampliación del Plan Regulador, y los reparos que se hacen a la decisión del municipio, está última no debe ejecutarse, por aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, al menos mientras se dilucidan las objeciones de legalidad ya reseñadas.- En esta sede, se debe determinar entre otras cosas, si la inclusión de zonas turísticas o residenciales recreativas, resulta compatible con las condiciones naturales de esos terrenos, y si el hecho de calificarlos como aptos para tales usos, podría llevar a un cambio abrupto del estado natural que ostentan actualmente.- Por otra parte, si bien el Alcalde manifiesta que no es su intención aprobar permisos o dar concesiones que vayan a afectar los recursos naturales, no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.- Otro elemento adicional es la cercanía de Playa Arco, con el Parque Nacional Marino Ballena, que protege gran cantidad de especies marinas y terrestres, las cuales podrían verse afectadas si se diera un crecimiento urbano descontrolado.- Aún y cuando es cierto que la sola aprobación del Plan no implica que ello se vaya a dar en forma inmediata, la prudencia y la razón, y el valor superior que entraña la protección ambiental en nuestro medio, obligan a ser especialmente cautos y a diferir la ejecución de lo impugnado hasta que se diluciden las dudas de ilegalidad que planteó el apelante.- La anterior decisión se funda, en normas positivas de nuestro ordenamiento y en principios de profunda raigambre constitucional, que ya este Tribunal ha tenido ocasión de enunciar anteriormente, como se expone a continuación:\n\n\"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas  sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los  cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.\n\nIV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de \"desarrollo sostenible\", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:\n\n    \"El ambiente ... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo\"\n\nEn esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:\n\n  \"... es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales  para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.\" (Sentencia número 1763-94)\n\n  Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente (…)\" (Sección Primera, Nº 30-2001 de las 10:45 horas del dos de febrero dos mil uno).-\n\n         IV).- En síntesis, este asunto aún se encuentra en fase de completar la documentación necesaria para resolver, por lo que la decisión del recurso podría tardarse algún tiempo, en el cual, la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-, según lo han indicado estudios técnicos cuya existencia ambas partes admiten -fumus boni iuris-. Además, está de por medio el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que merece protección inmediata, ante la sola posibilidad de que se produzca algún grado de contaminación -bilateralidad de la audiencia-.- Se dan pues los requisitos para ordenar la suspensión del acto impugnado, y así se ordena en la parte dispositiva.-\n\nPOR TANTO:\n\n         Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar formulada y en consecuencia, se suspende la ejecución del acuerdo del Concejo Municipal de Osa N° 3, de la Sesión Ordinaria N° 45-2004 del diez de noviembre del dos mil cuatro, que aprobó, \"… en forma definitiva el Plan Regulador de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena sector Playa Arco\".- Notifíquese.-\n\n \n\n \n\nSonia Ferrero Aymerich\n\n \n\n \n\nNombre5180                           Hubert Fernández Argüello\n\n \n\n \n\nExp.05-000061-0161-CA   Incidente Suspensión\n\nNombre65937   c/ Municipalidad de Osa\n\n \n\nNombre65424\n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:10:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "II).- In the specific case, it has proven difficult to have sufficient elements of judgment to adequately analyze the appeal filed against the expansion of the Regulatory Plan of Osa. On one prior occasion, the case file was returned to its office of origin so that the information could be completed (folio 19); however, the dossier was sent back again incomplete, which has forced a new request to the municipal officials to comply with that requirement (folios 143 and 144).- Although the reasons why this situation is occurring are unknown, the fact is that a prompt resolution of the matter in this venue has been halted, and therefore, there is a possibility that the proceeding could be further delayed and, in that way, situations could arise and become consolidated, under the protection of what was agreed, that could jeopardize the public interests at stake in this matter.- And indeed, the involved parties agree that the area encompassed by the modification of the Plan is fragile, exhibits significant erosion, and is composed in large part of forests and a wetland, aside from being located on lands adjacent to a National Marine Park, although at heart they differ on the solution given to the Plan's subject matter.- The claims are also based on technical documents, which, although they do not yet appear in the case file, their existence is indeed accepted and cited in the municipality's decisions, reasons for which, even though the validity of the approved agreement will be assessed within the principal proceeding, the seriousness of the allegations cannot be disregarded, nor with it, the appearance of a good right (apariencia de buen derecho), in accordance with the doctrine underlying the legal provision cited above.- III).- The Court, without prejudging the merits of what has been raised, considers that given the particularities of the area encompassed by the expansion of the Regulatory Plan, and the objections made to the municipality's decision, the latter must not be executed, by application of the precautionary principle (principio precautorio) that governs environmental matters, at least while the legality objections already outlined are being clarified.- In this forum, it must be determined, among other things, whether the inclusion of tourism or residential recreational zones is compatible with the natural conditions of those lands, and whether classifying them as suitable for such uses could lead to an abrupt change in the natural state they currently possess.- On the other hand, even though the Mayor states that it is not his intention to approve permits or grant concessions that will affect natural resources, the possibility of risk should not even be allowed that, with the entry into force of the new zoning, expectations are generated among residents or property owners, and that eventually, significant environmental impacts occur.- Another additional element is the proximity of Playa Arco to the Parque Nacional Marino Ballena, which protects a great quantity of marine and terrestrial species, which could be affected if uncontrolled urban growth were to occur.- Even though it is true that the mere approval of the Plan does not imply that this will occur immediately, prudence and reason, and the superior value that environmental protection entails in our milieu, oblige us to be especially cautious and to defer the execution of the contested act until the doubts of illegality raised by the appellant are clarified.- The foregoing decision is based on positive norms of our legal order and on principles of deep constitutional roots, which this Court has already had occasion to enunciate previously, as set out below: “… Article 50 of the Carta Fundamental establishes the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) and the correlative obligation of the State to guarantee, defend, and preserve that right; a provision that finds broad development in an innumerable number of international instruments, among which can be cited, by way of example, the Convention for the Protection of the Flora, Fauna, and Scenic Natural Beauty of the Countries of the Americas (Ley 3641), the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Ley 5980), the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223), the Convention on Wetlands of International Importance, Especially as Waterfowl Habitat (Ley 7224), the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Ley 7228), the Agreement for the Creation of the Inter-American Institute for Global Change Research (Ley 7402), the United Nations Framework Convention on Climate Change (Ley 7402), the Convention on Biological Diversity (Ley 7414), the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wilderness Areas in Central America (Ley 7433), and the Agreement for the Central American Commission on Environment and Development (Ley 7498).- We also find a good number of Declarations and similar texts, among them, the Stockholm Declaration, approved in June 1972 by the United Nations Conference on the Human Environment; the World Charter for Nature, resolution number 37-7 of the United Nations General Assembly of October 28, 1982; the Declaration on the Right to Development, which is resolution number 41-128 of the United Nations General Assembly of December 4, 1986; the Rio Declaration -cited by the incident proponents- approved at the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992, and finally, the Vienna Declaration, approved at the World Conference on Human Rights, held in June 1993.- The aforementioned regulatory bodies, that is to say, the constitutional norm and the international instruments, complement each other to integrate the constitutional parameter in environmental matters, and from them arise the essential and binding principles, both for private individuals and for all public bodies, in this subject matter, which have inspired the current secondary legislation, among them, the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley de Biodiversidad, to cite only the most recent; even in this latter law, the following are established as criteria of interpretation regarding the protection of biodiversity (Article 11): the preventive criterion (criterio preventivo), which recognizes that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats; the precautionary criterion (criterio precautorio) or in dubio pro natura, according to which, when there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures; the criterion of public environmental interest (criterio de interés público ambiental), which indicates that the use of the elements of biodiversity shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of citizens' quality of life; and finally, that of integration (integración), according to which, the conservation and sustainable use of biodiversity shall be incorporated into plans, programs, activities, and sectoral and intersectoral strategies, for the purposes of integrating them into the development process. IV).- Now, even though it is true that all the texts enunciated regulate specific topics, there is not a single one of them that does not recognize the incontrovertible fact that protecting nature, which is world heritage, is to safeguard not only the lives and health of people, but also that of humanity on earth.- And it is for that reason that today we speak of \"sustainable development\" (desarrollo sostenible), which in its most basic conception incorporates, into the economic and social aspects traditionally part of any development plan, the environmental variable, in the idea of protecting our present, as well as safeguarding the heritage of generations to come.- Our constitutional case law has been abundant in this aspect and has made a staunch defense of the environment in relation to the various development plans and policies that have been sought to be implemented in our milieu. Thus, in judgment number 2641-96, it stated: \"The environment ... must be understood as a development potential to be used appropriately, and actions must be taken in an integrated manner regarding its natural, sociocultural, technological, and political relations, since, otherwise, its productivity for the future and the present is degraded and the heritage of future generations could be put at risk... The primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation in this matter of the principle of 'lesión' (injury), already consolidated in Common Law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and useful exercise of the right itself.\" Along those same lines, and more specifically on sustainable law, that Court has stated: \"... it is the State's obligation to provide for its protection [that of the environment], whether through general policies to seek that end or through specific acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations to a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, orientation of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future.\" (Judgment number 1763-94) This new conception of how our society's development should be pursued obliges everyone—private individuals and public officials—to strive in the search for solutions to reconcile all the interests at stake, trying to avoid, insofar as possible, the least damage to the environment; so it is not about impeding the technological development of countries, nor the satisfaction of the basic needs of the population, but about seeking that the fulfillment of such ends is done in harmony with the environment, that is to say, in the equilibrium of all the factors that influence decision-making. This specialized jurisdiction does not escape that obligation, and even less so when it comes to resolving the appropriateness or not of precautionary measures (medidas cautelares) in defense of the environment (…)\" (First Section, No. 30-2001 of 10:45 a.m. on February 2, 2001).- IV).- In summary, this matter is still in the phase of completing the necessary documentation to resolve it, so the decision on the appeal could take some time, during which the entry into force of the new zonings could potentially cause serious and irreparable damage to the conditions of the place and to the forest, water, terrestrial and marine species, wetlands, etc., resources located there—periculum in mora—, as indicated by technical studies whose existence both parties admit—fumus boni iuris—. Furthermore, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is at stake, which merits immediate protection, given the mere possibility that some degree of contamination could occur—bilateral nature of the hearing (bilateralidad de la audiencia)—. The requirements are thus present to order the suspension of the contested act, and it is so ordered in the operative part.-\"\n\nThis specialized jurisdiction is not exempt from that obligation, and even less so when it involves deciding on the appropriateness, or not, of precautionary measures in defense of the environment (…)\" (Sección Primera, Nº 30-2001 de las 10:45 horas del dos de febrero dos mil uno).-\n\nIV).- In summary, this matter is still in the phase of completing the documentation necessary to resolve it, so the decision on the appeal could take some time, during which the entry into force of the new zonings could potentially cause serious and irreparable damage to the conditions of the site and to the forest, water, terrestrial and marine species, wetland, etc., resources located there —periculum in mora—, as indicated by technical studies whose existence both parties acknowledge —fumus boni iuris—. Furthermore, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is at stake, which merits immediate protection, given the mere possibility that some degree of contamination may occur —bilateral nature of the hearing—. The requirements for ordering the suspension of the challenged act are therefore met, and it is so ordered in the operative part.-\n\nPOR TANTO:\n\nThe request for a precautionary measure filed is granted, and consequently, the execution of the agreement of the Concejo Municipal de Osa N° 3, from the Sesión Ordinaria N° 45-2004 of November tenth, two thousand four, which approved, \"… en forma definitiva el Plan Regulador de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena sector Playa Arco,\" is suspended.- Notifíquese.-\n\nSonia Ferrero Aymerich\n\nNombre5180 Hubert Fernández Argüello\n\nExp.05-000061-0161-CA Incidente Suspensión\n\nNombre65937 c/ Municipalidad de Osa\n\nNombre65424\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:10:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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