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  "id": "nexus-sen-1-0034-387557",
  "citation": "Res. 00964-2007 Tribunal de Casación Penal de San José",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Restitución del área de protección sin condena penal",
  "title_en": "Restoration of protected area despite acquittal",
  "summary_es": "El Tribunal de Casación Penal de San José analiza si, pese a absolverse al imputado por un error de prohibición, procede ordenar la demolición de obras construidas en un área de protección del río Ángel. La sentencia de juicio absolvió al acusado pero ordenó derribar las construcciones ilegales. La defensa alegó falta de fundamentación y errónea aplicación de normas, argumentando que sin delito no cabía restitución. El Tribunal rechaza los reclamos: aunque el imputado fue absuelto por desconocimiento de la ley costarricense, se acreditó que las obras invadieron un área de protección en violación de la Ley Forestal, constituyendo un injusto penal. La restitución de las cosas a su estado anterior es una consecuencia civil del hecho punible que puede decretarse de oficio, sin necesidad de acción civil resarcitoria, conforme a los artículos 103 del Código Penal, 123 de las reglas de responsabilidad civil y el artículo 50 constitucional, que protege el derecho a un ambiente sano. Se confirma la orden de derribar las estructuras metálicas y de concreto construidas a menos de cinco metros del cauce, reafirmando el principio de irreductibilidad del bosque y la obligación de reparar el daño ambiental incluso sin condena penal.",
  "summary_en": "The Criminal Cassation Court of San José examines whether, despite acquitting the defendant due to a mistake of law, it is proper to order the demolition of works built in a protected area of the Ángel River. The trial court acquitted the accused but ordered the illegal constructions to be demolished. The defense argued lack of reasoning and misapplication of norms, claiming that without a crime there could be no restitution. The Court rejects the claims: although the defendant was acquitted for ignorance of Costa Rican law, it was proven that the works invaded a protected area in violation of the Forestry Law, constituting a criminal wrong. Restitution of things to their previous state is a civil consequence of the punishable act that may be ordered ex officio, without the need for a civil damages action, pursuant to articles 103 of the Penal Code, 123 of the civil liability rules, and constitutional article 50, which protects the right to a healthy environment. The demolition order for the metal and concrete structures built within five meters of the riverbed is upheld, reaffirming the principle of forest irreducibility and the obligation to repair environmental harm even without a criminal conviction.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Casación Penal de San José",
  "date": "30/08/2007",
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    "forestry-law-7575",
    "criminal-environmental"
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    "error de prohibición",
    "irreductibilidad del bosque",
    "injusto penal"
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  "keywords_es": [
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    "Ley Forestal",
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    "irreductibilidad del bosque",
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    "artículo 103 Código Penal",
    "artículo 50 Constitución Política",
    "invasión zona protectora",
    "demolición obras ilegales"
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  "keywords_en": [
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    "mistake of law",
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    "article 103 Penal Code",
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    "buffer zone encroachment",
    "demolition illegal works"
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  "excerpt_es": "No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el propio artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal.  En esta causa se acreditó la existencia del injusto, pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de la Ley Forestal.   Además, no había una norma que autorizara dichas acciones, con lo cual la acción también resultaba antijurídica.   De tal forma que era obligación del juzgador ordenar el derribo o destrucción de la serie de obras que se mencionan en el fallo, pues estas fueron construidas en un área de protección. Consecuentemente, no es atendible el reproche formulado.",
  "excerpt_en": "It is not necessary for a criminal act to have been committed for the courts, even ex officio, to order the restitution of things to their previous state. Note that article 103 of the Penal Code itself only requires a punishable act, the scope of which is limited to a criminal wrong. In this case the existence of the wrong was proven, since the act of ordering the constructions, whose demolition is now ordered, was in violation of the Forestry Law. Moreover, there was no norm authorizing such actions, which made the action unlawful. Thus, the judge was obliged to order the demolition or destruction of the series of works mentioned in the judgment, since they were built in a protected area. Consequently, the complaint is not admissible.",
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    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The cassation appeal was dismissed, upholding the order to demolish the illegal constructions in the protected area of the Ángel River.",
    "summary_es": "Se declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la orden de demoler las construcciones ilegales en el área de protección del río Ángel."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "It is not necessary for a criminal act to have been committed for the courts, even ex officio, to order the restitution of things to their previous state.",
      "quote_es": "No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "It must be clear that the protection of forest land enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19 and 38.f of the Forestry Law... does not end or is suspended when through human acts... the forest diminishes; on the contrary, in such situations the State must be even more aggressive in recovering and conserving the forest.",
      "quote_es": "Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal... no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos... el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "That is, the space occupied by forests is irreducible by such means (principle of forest irreducibility).",
      "quote_es": "Es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque)."
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      "citation": "Ley 7779",
      "title_en": "Soil Use, Management and Conservation Law",
      "title_es": "Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos",
      "doc_type": "law",
      "date": "30/04/1998",
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      "id": "nexus-sen-1-0034-1153350",
      "citation": "Res. 00538-2023 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "title_en": "Forest restitution to original state is proper even if defendant is acquitted",
      "title_es": "Restitución del bosque a su estado original procede aunque se absuelva penalmente al imputado",
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      "date": "24/04/2023",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Casación Penal de San José\n\nResolución Nº 00964 - 2007\n\nFecha de la Resolución: 30 de Agosto del 2007 a las 10:00\n\nExpediente: 01-001273-0369-PE\n\nRedactado por: Rafael Ángel Sanabria Rojas\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Infracción a la ley forestal\n\nSubtemas:\n\nFalta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Tala ilegal de árboles\n\nSubtemas:\n\nFalta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Invasión de área de conservación o protección\n\nSubtemas:\n\nFalta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Restitución del bosque a su estado original\n\nSubtemas:\n\nProcedencia con respecto a la infracción de la Ley Forestal en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Fundamentación de la sentencia penal\n\nSubtemas:\n\nInfracción a le Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.\n\nTema: Responsabilidad civil derivada del hecho punible\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la Ley Forestal.\nFalta de fundamentación al omitir ordenar la restitución del área de bosque afectado a su estado original.\n\nTema: Principio de irreductibilidad del bosque\n\nSubtemas:\n\nEnunciado y aplicación.\n\nTema: Daño ambiental\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.\nAnálisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad.\n\n“IV. En la casación por el fondo se invoca errónea aplicación de los artículos 50 de la Constitución Política, 99 inciso h) de la Ley del Ambiente, 96, 103 inciso 1) del Código Penal, 122, 123 de las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 140 del Código Procesal Penal.  Afirma que ni el propio Estado solicitó la restitución del daño causado, pues se acreditó que no existe un daño ambiental, con lo cual no resultaba aplicable el artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima que se trata de una norma con sanciones administrativas, no aplicables en sede penal.  También reprocha la aplicación del artículo 103 del Código Penal, pues tal requiere una solicitud de restitución, que no fue planteada por la Procuraduría General de la República.  Además, estima que al absolverse al imputado quedó demostrada la inexistencia de un delito y por ello no es posible ordenar el derribo de las obras. Agrega que la aplicación de los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 exigen la presentación de la acción civil resarcitoria, la cual no fue presentada por la Procuraduría General de la República.  Finalmente, estima que el artículo 140 del Código Procesal Penal tampoco resulta aplicable, pues se trata de una medida preventiva, antes del dictado de la sentencia.   Sin lugar los reclamos.  El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003.  En el último fallo se dispuso sobre el particular: \"Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito.  Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política  que establece que \"Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…\" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).  El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que:  \"Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción.  Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.  La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este.\"; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.  Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.\" (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en  Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política  cuando dispone que: \"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\" y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado.  Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: \"Quien contamine  o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.\", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados. Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad.  En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente:  \"En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal.  Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque.  Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque  termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque).  De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque.  Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador.  Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Constitución Política, que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…\" (Sentencia [Telf1], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre1] .  Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396).  Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos.  Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas,  no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de  bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohíbe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución\".  En el caso en estudio quedó demostrado que se invadió un área de protección, mediante la construcción de una serie de obras, que deben ser derribadas o destruidas en aras de mantener el equilibrio de la naturaleza. No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el propio artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal.  En esta causa se acreditó la existencia del injusto, pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de la Ley Forestal.   Además, no había una norma que autorizara dichas acciones, con lo cual la acción también resultaba antijurídica.   De tal forma que era obligación del juzgador ordenar el derribo o destrucción de la serie de obras que se mencionan en el fallo, pues estas fueron construidas en un área de protección. Consecuentemente, no es atendible el reproche formulado.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nRes: [Telf1]\n\nExp: 01-001273-0369-PE (3)\n\n \n\n            TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.  Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas del treinta  de agosto del dos mil siete.\n\n            RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, estadounidense, casado, [Identificacion1],  hijo de [Nombre2] y [Nombre3],  por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL  cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas, Ronald Salazar Murillo y [Nombre4].  Se apersonaron en casación el licenciado [Nombre5]  [Nombre6] en condición de defensor particular del imputado [Nombre1], el licenciado [Nombre7], Fiscal Adjunto Agrario Ambiental y el licenciado Manuel Gómez Delgado de la Unidad de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.\n\nRESULTANDO:\n\n            I.-  Que mediante sentencia número 160-2007 de las siete horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil siete, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos  39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, 9, 140, 142, 265, 267, 360 a 367, 466, del Código Procesal Penal, 1, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 96 párrafo segundo y 140, del Código Procesal Penal, 1, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 96 párrafo último de la Ley Forestal, 99 inciso h)  de la Ley del Ambiente, se absuelve de toda pena y responsabilidad [Nombre1] del delito de Infracción a la Ley Forestal del que lo acusó el Ministerio Público  y el Estado representado por la Procuraduría General de la República  como Querellante.  Ilícito cometido en perjuicio de los Recursos Naturales.  Quedan a cargo del Estado  las costas procesales  y personales causadas.  Dentro de los tres meses posteriores  a la firmeza  de este fallo, el señor [Nombre1]., debe derribar y demoler todas las obras que se construyeron dentro del área de protección del río Ángel (calzadas, tapias, mallas, miradores y demás construcciones ajenas al entorno), lo que queda  a su cargo  y costo.  Debe tomar todas las precauciones  del caso a fin de evitar  daños al río el Ángel y la zona protectora de éste.  Lo anterior  se dispone bajo apercibimiento de que en su omisión se le podrá abrir  causa por desobediencia  a la autoridad.  Queda obligado el MINAE, a velar porque se de cabal cumplimiento a lo anterior.  Mediante lectura notifíquese.  [Nombre8], Juez.\" (sic)\n\n            II.-  Que contra el anterior pronunciamiento  interpuso recurso de casación el Licenciado [Nombre9]  representante legal de Ana María López Retana en su condición de querellante y actora civil.\n\n            III.-  Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas  en el recurso de casación.\n\n            IV.-   Que en los procedimientos  se han observado las  prescripciones legales pertinentes.\n\n            Redacta el Juez [Nombre10]; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n          I .  El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 422, 423, 424, 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal.\n\n         II.  En el primer motivo de casación por la forma, el licenciado [Nombre11], defensor particular del imputado [Nombre1]., alega falta de fundamentación de la sentencia.  Cita como violados los artículos 142, 363, 369 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política.  Estima el recurrente que existe ausencia de motivación, pues a pesar de dictarse una absolutoria a favor de su cliente, se decreta la demolición, remoción o derribo de estructuras y otros inmuebles.   A su juicio el fallo contiene una motivación contradictoria pues por un lado, en el considerando V, se tiene por acreditado que las construcciones no ocasionaron ningún daño ambiental, con lo cual no existe violación al bien jurídico tutelado y que el Proyecto Jardines de la Catarata es un Santuario de Protección del Medio Ambiente, siendo hoy un Refugio Privado de Vida Silvestres, por ordenarse así en Decreto Ejecutivo del MINAE.   De seguido, expresa el impugnante, el Tribunal de mérito sostiene que las áreas de conservación suponen una limitación genérica, a todo propietario de inmuebles por los que corren los ríos de Costa Rica, con la finalidad de preservar el ambiente natural, la ecología y lo poco que puede salvarse para el equilibrio del planeta tierra.   Agrega que, luego de admitir que existen permisos y que no existe violación al bien jurídico, se concluye que no es permitido que se invadan dichas áreas y menos realizar construcciones que produzcan impactos en el ambiente, determinándose que sí existe una transgresión a las normas que prohíben la intromisión del ser humano en dichas zonas de protección. Estima que existe una contradicción insalvable en lo resuelto, pues no puede ser que se sostenga que no existe violación al bien jurídico protegido por los normas invocadas por el Ministerio Público y luego se concluya que las construcciones afectan el área protegida.   Afirma que lejos de afectar la zona, las obras realizadas protegieron en mayor medida el ambiente.  Además, que realizar las obras de derribo afectaría considerablemente el ambiente, más que dejando el sitio tal y como está ahora.  Sin lugar el motivo.  El fallo no contiene las contradicciones que se reprochan en el recurso de casación.  Debe tomarse en cuenta que la sentencia es una unidad lógico jurídica y de todo el texto se deriva, en forma clara y precisa que las obras realizadas en el predio propiedad de la empresa representada por el imputado se encuentran dentro de un área de conservación y protección, lo cual implica una violación de lo establecido por el artículo 58 inciso c) de La Ley Forestal. Si bien es cierto se ordenó una absolutoria a favor del acusado [Nombre12], ésta tiene su fundamento en la aplicación de un error de prohibición directo (artículo 35 del Código Penal), en el tanto no fue posible descartar que él hubiese incurrido en un error, cuando ordenó realizar las obras, pensando que no implicaban una infracción al ordenamiento jurídico costarricense, el cual no conocía a plenitud por su condición de ciudadano de los Estados Unidos de América.  Es decir, quedó claro que hubo una invasión a un área de conservación y protección, sin que pudiese determinarse la responsabilidad penal del imputado, por las razones referidas.   En considerando V de la sentencia (folios 584 a 587), se exponen las razones por las cuales procede la destrucción de las construcciones realizadas en el área de protección, a pesar de que a las personas que realizan la obra, entre las cuales se encontraba un exempleado del MINAE, tenían pleno conocimiento de la infracción al ordenamiento jurídico costarricense, de lo cual también habían sido advertidos por funcionarios de dicha institución.   Como bien se menciona en la sentencia \"Las áreas de conservación suponen una limitación genérica, a todo propietario de inmuebles por los que corren los ríos de Costa Rica, con la finalidad de preservar el ambiente natural, la salud, la ecología y lo poco que pueda salvarse para el equilibrio del planeta Tierra, tal restricción al dominio es un régimen que obliga a mantener intacta la porción del inmueble bajo la tutela estatal, de donde deriva la posibilidad de realizar en aquella únicamente los actos permitidos por ese régimen\" (folio 585).  La sentencia se encuentra debidamente motivada y no se incurre en contradicciones, de ahí que deba declararse sin lugar el motivo de casación.\n\n      III.  En el segundo motivo se invoca falta de motivación de la sentencia, citándose como violados los artículos 142, 363, 369 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política.  Reprocha el recurrente que no se indican, en la sentencia, las construcciones que deben ser derribadas.  Se rechaza el reclamo.  En el considerando V del fallo se indica con exactitud las construcciones que afectan el área de conservación y que deben ser destruidas, a saber, \"sobre la margen derecha del [Dirección1] el Ángel se fijaron lozas de concreto y estructuras de metal clavadas en las rocas que rodean el cañón de la zona de protección del río El Ángel. Sobre esa edificación de metal, se hizo un camino o sendero aéreo, también de metal, que presenta una longitud aproximada de 600 m y sobre el cual se montaron seis balcones de metal y concreto, el primero de estos frente a la caída de la catarata Templo, el segundo frente a la caída de la catarata Magia Blanca, el tercero y cuarto justo en la zona entre la catarata Magia Blanca y la Catarata Encantada, el quinto frente a la caída de la catarata Escondida y el sexto y último frente a la caída de la catarata La Paz. Toda la estructura ilegalmente construida, es decir, las lozas y bases de metal, el sendero aéreo de mental y los 6 balcones de metal y cemento, se erigieron a una distancia de 5 metros del cauce del río El Ángel, es decir, dentro de la zona de protección de ese río, por lo que precisamente por esta razón es que el legislador decidió penalizar  cualquier invasión de dicha área, ya que la fragilidad del equilibrio ecológico requiere que el mismo sea protegido contra intromisiones del ser humano y que se realice cualquier obra que produzca impactos en el ambiente, pues afecta y modifica factores de éste\" (folio 585).  Según se aprecia en la anterior transcripción, el juzgador mencionó las obras que se encuentran construidas dentro del área de protección y que deben ser derribadas, en aras de la conservación del ambiente.   Se evidencia con lo anterior que no existe el vicio que se reclama.\n\n         IV.   En la casación por el fondo se invoca errónea aplicación de los artículos 50 de la Constitución Política, 99 inciso h) de la Ley del Ambiente, 96, 103 inciso 1) del Código Penal, 122, 123 de las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 140 del Código Procesal Penal.  Afirma que ni el propio Estado solicitó la restitución del daño causado, pues se acreditó que no existe un daño ambiental, con lo cual no resultaba aplicable el artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima que se trata de una norma con sanciones administrativas, no aplicables en sede penal.  También reprocha la aplicación del artículo 103 del Código Penal, pues tal requiere una solicitud de restitución, que no fue planteada por la Procuraduría General de la República.  Además, estima que al absolverse al imputado quedó demostrada la inexistencia de un delito y por ello no es posible ordenar el derribo de las obras. Agrega que la aplicación de los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 exigen la presentación de la acción civil resarcitoria, la cual no fue presentada por la Procuraduría General de la República.  Finalmente, estima que el artículo 140 del Código Procesal Penal tampoco resulta aplicable, pues se trata de una medida preventiva, antes del dictado de la sentencia.   Sin lugar los reclamos.  El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003.  En el último fallo se dispuso sobre el particular: \"Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito.  Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política  que establece que \"Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…\" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).  El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que:  \"Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción.  Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.  La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este.\"; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.  Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.\" (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en  Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política  cuando dispone que: \"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\" y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado.  Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: \"Quien contamine  o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.\", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados. Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad.  En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente:  \"En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal.  Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque.  Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque  termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque).  De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque.  Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador.  Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Constitución Política, que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…\" (Sentencia [Telf2], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre13].  Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396).  Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos.  Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas,  no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de  bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohibe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución\".  En el caso en estudio quedó demostrado que se invadió un área de protección, mediante la construcción de una serie de obras, que deben ser derribadas o destruidas en aras de mantener el equilibrio de la naturaleza. No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el propio artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal.  En esta causa se acreditó la existencia del injusto, pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de la Ley Forestal.   Además, no había una norma que autorizara dichas acciones, con lo cual la acción también resultaba antijurídica.   De tal forma que era obligación del juzgador ordenar el derribo o destrucción de la serie de obras que se mencionan en el fallo, pues estas fueron construídas en un área de protección. Consecuentemente, no es atendible el reproche formulado.\n\n                                                        CED1 TANTO:\n\n          Se declara sin lugar el recurso de casación.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                                       Rafael Ángel Sanabria Rojas\n\n \n\n \n\n \n\nRonald Salazar Murillo                                                    Rosaura Chinchilla Calderón\n\n \n\n                                         Jueces de Casación Penal\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 01-001273-0369-PE\n\nImp/ [Nombre1].\n\nD/ Infracción a la Ley Forestal\n\nOf/ Los Recursos Naturales\n\n \n\nCluna\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-02-2026 12:32:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "IV. In the cassation appeal on the merits, erroneous application of articles 50 of the Constitución Política, 99 subsection h) of the Ley del Ambiente, 96, 103 subsection 1) of the Código Penal, 122, 123 of the current rules on civil liability of the Código Penal of 1941, and 140 of the Código Procesal Penal is invoked. He asserts that the State itself did not request the restitution of the damage caused, since it was proven that no environmental damage exists, and therefore article 50 of the Constitución Política was not applicable. Regarding article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, he considers it a norm with administrative sanctions, not applicable in criminal proceedings. He also objects to the application of article 103 of the Código Penal, since this requires a request for restitution, which was not raised by the Procuraduría General de la República. In addition, he estimates that by acquitting the accused, the non-existence of a crime was demonstrated and therefore it is not possible to order the demolition of the works. He adds that the application of articles 122 and 123 of the Código Penal of 1941 requires the filing of the civil action for damages (acción civil resarcitoria), which was not filed by the Procuraduría General de la República. Finally, he considers that article 140 of the Código Procesal Penal is also not applicable, as it is a preventive measure, prior to the issuance of the judgment. The claims are dismissed. The matter in question has already been the subject of rulings by this Chamber, among others in judgments No. 193-02, at 9:00 a.m., on March 8, 2002, and No. 450-03, at 8:48 a.m., on May 22, 2003. In the latter ruling, it was ordered on the matter: \"Regardless of the principal or accessory penalty established by each criminal type for the criminal conduct, the commission of the crime carries a series of civil consequences, as established by articles 103 of the Código Penal, 123 and 124 of the Current Rules on Civil Liability of the Código Penal of 1941, among them the restitution of the material object of the crime. Precisely, one of the purposes of the criminal judgment is to order restitution to the offended party in the full exercise of their injured right, which has the nature of a fundamental right due to its regulation in article 41 of the Constitución Política which establishes that 'Occurring to the laws, all shall find reparation for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests…' (Judgment 346-98 at 9:30 a.m. of 03-04-98, Sala Tercera of the Corte Suprema de Justicia), which includes, among other aspects, the restitution of the material object of the crime (Judgment 511-2000 at 9:20 a.m. of 19-5-00 of the Sala Tercera of the Corte Suprema de Justicia). Article 123 of the Current Rules on Civil Liability of the Código Penal of 1941, in its first two paragraphs, establishes that: 'The convicted person must restitute to the offended party, with allowance for any deterioration or impairment, the thing that is the object of the punishable act, and if unable to do so, shall be obliged to pay its value according to an expert appraisal referred to the date of the infraction. If such appraisal is not possible because the thing has been destroyed or has disappeared, the judges shall set the respective value, relying on the facts of the trial. Restitution shall be ordered even if the thing is in the possession of a third party, without prejudice to the rights that civil law confers upon the latter.'; all of which may be ordered ex officio because the regulation of articles 103, 123, and 124 cited above is mandatory, and does not require that the civil action for damages has been filed, as case law has well established, meaning that '... the claim for damages arising from the crime must be made through the civil action for damages, because procedural rules so condition it; however, that same condition does not exist when it concerns the restitution of the material object of the crime. That is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of indemnification in the strict sense.' (Judgment No. 52-F 10:35 a.m. January 31, 1990, of the Sala Tercera of the Corte Suprema de Justicia, reiterated in Voto # 604-F-91, at 9:25 a.m. on November 7, 1991, and in Judgment 511-2000 at 9:20 a.m. of 19-5-2000). The right to the environment, qualified as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, since article 50 of the Constitución Política provides that: 'Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.' and grants individuals and the State the right and the duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants, thus the commission of the crime makes the community a victim or offended party by the act and from that perspective acquires the right to reparation of the damage caused. In the case of a crime of Infraction of the Law on Use and Conservation of Soils (No. 7779 of April 30, 1998), article 52 of said law establishes that: 'Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be responsible for indemnifying, in the appropriate judicial proceeding, and for repairing the damages caused to the environment.', from which a specific regulation is derived that obligates the offender to indemnify for damages or to repair the damages caused. From a procedural perspective, articles 140 and 466 of the Código Procesal Penal obligate the judge to order the restitution of things to the state prior to the crime, which the appealed judgment omits, as the Procuraduría aptly points out in its action; thus, since the judgment established the authorship of the act by the accused and the injury to the environment by the opening of a road in the forest to the river, it is appropriate to order the restitution of the affected area to the state prior to the act, so that the offender does not derive benefit from the illegality committed and so that the environment altered by his action is restored in protection of the community's interests. In a similar vein, this Tribunal has resolved the following: 'As for the condition imposed itself, this court of cassation finds it rational and proportionate to the acts giving rise to the criminal conviction. Note that § 28 of the Constitución Política establishes the impossibility of legal intervention in private actions that cause no damage, from which it derives that the limit of the state reaction is marked by the magnitude or seriousness of the injury or danger caused. In the present case, where the damage is the land-use change (cambio de uso del suelo) of the forest to dedicate it to agriculture, the state reaction has its limit in the reparation of the damage, which in any case will not be completed in the three years of conditional execution of the sentence, since the forest is the product of years and years of birth, development, and death of many plant and animal beings; however, the exclusion of crops and any element with which the forest has been substituted, as well as the reestablishment of plant species to the extent adequate to regenerate what was destroyed, are a beginning for the reparation that will be achieved in some years. It must be clear that the protection of forest soils enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19, and 38.f of the Ley Forestal, 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54, and 55 of the Ley Orgánica del Ambiente, 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad, does not end or is not suspended when, due to acts of human beings (provoked fires, illegal logging, etc.) or events of nature (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest declines; on the contrary, in such situations, greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest is imposed on the State. To think that the duty to protect forest soil and other elements of the forest ends due to any of the indicated events would translate into the promotion of illicit activities harmful to the environment, to substitute ecology with agricultural or other types of exploitation, with which there would be no true protection; that is, the space occupied by forests is irreducible (principle of irreductibility of the forest) by those means. In this way, anyone who harms the forest by logging or fire with the purpose of changing the destination of the land, or anyone who seeks to obtain benefit from natural disasters that damage forest soil, must understand that there is no possible way to change the destination of the soil, and that the State will do whatever it takes to recover the forest. That is, in the case at hand, the agricultural activity must disappear from the place where the forest is to be regenerated, whether done by the convicted person in compliance with the clause by which the benefit of conditional execution of the sentence is granted almost as an incentive, or by action of the State; the officials responsible for the execution shall ensure the effectiveness of the merits judgment. There is no disproportionality or abuse in the condition imposed by the judge. This manner of resolving on the part of the trial judge reaffirms the normative value of the Constitución Política, which in its §§ 50 and 74 guarantees to all humanity, with a renounceable character, the right to a healthy and ecologically balanced environment. In addition to the foregoing, the judicial provision in this case is identical to the legislative provision adopted in § 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, No. 7779 of April 30, 1998…' (Judgment [Telf1], at 11:54 a.m. on May 5, 2003, authored by Judge [Nombre1]). This criterion was reiterated in judgment 2003-396). Referring to the case at hand, the judgment did not contemplate the restitution of things to the prior state as the cited regulations order; however, because the judgment stems from an abbreviated procedure and because restitution is a direct consequence of the commission of the crime and does not require a civil action, the proper course is to uphold the cassation appeal filed and resolve in this venue, ordering the restitution of the affected forest area to its state prior to the events. Because it involves the construction of a trail or road in the mountain, which entailed an infraction of several norms, it does not present the same characteristics as cases of constructing infrastructure where ordering demolition constitutes a solution; for that reason, the destruction of the road is not considered viable. Likewise, imposing payment of damages is not pertinent, since that would always permit the use of the road in exchange for payment, with benefit to the offender. Therefore, restitution in this case must be oriented toward the conservation of the forest area and, in consideration thereof, the closure of the road is ordered, its use in any possible form is prohibited, and the restitution of the forest is ordered through the planting of species appropriate for that purpose, compliance with which may be monitored by administrative or enforcement authorities.\" In the case under study, it was demonstrated that a protection area was encroached upon, through the construction of a series of works that must be demolished or destroyed to maintain nature's equilibrium. The commission of a criminal act is not required for the courts, even ex officio, to decree the restitution of things to the state prior to their modification. Note that article 103 of the Código Penal itself requires only a punishable act, the scope of which is limited to a criminal wrong. In this case, the existence of the wrong was proven, because the action of ordering the constructions, the demolition of which is now ordered, were in violation of the Ley Forestal. Additionally, there was no norm that authorized said actions, thus the action was also unlawful. Therefore, the judge had an obligation to order the demolition or destruction of the series of works mentioned in the judgment, as these were built in a protection area. Consequently, the objection raised cannot be entertained.\"\n\nThe right to the environment, classified as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, since Article 50 of the Political Constitution provides that: \"Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment.\" and grants individuals and the State the right and duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants, so that the commission of the crime makes the community a victim or aggrieved party by the act, and from that perspective it acquires the right to reparation for the damage caused. In the case of a crime of Violation of the Ley de Uso y Conservación de Suelos (No. 7779 of April 30, 1998), Article 52 of said law establishes that: \"Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be liable to compensate, through the corresponding judicial channel, and to repair the damages caused to the environment.\", from which a specific regulation is derived that obligates the offender to compensate for damages or to repair the damages caused. From a procedural perspective, Articles 140 and 466 of the Código Procesal Penal obligate the Judge to order the restitution of things to the state prior to the crime, which the appealed judgment omits, as the Procuraduría rightly points out in its submission, so that, having established in the sentence the authorship of the act by the accused and the injury to the environment due to the opening of a path in the forest to the river, it is appropriate to order the restitution of the affected area to the state prior to the act, so that the offender does not derive benefit from the illegality committed and so that the environment altered by his action is restored in favor of protecting the interests of the community. In a similar vein, this Court has resolved the following: \"As for the condition imposed itself, this Court of Cassation finds it rational and proportionate to the acts generating the criminal conviction. It should be noted that § 28 of the Political Constitution establishes the impossibility of legal intervention regarding private actions that do not cause harm, from which it follows that the limit of the state reaction is marked by the magnitude or severity of the injury or danger caused. In the present case, where the damage is the land-use change (cambio del uso del suelo) of the forest to dedicate it to agriculture, the state reaction has its limit in the reparation of the damage, which in any case will not be completed in the three years of conditional execution of the sentence, since the forest is the product of years and years of birth, development, and death of many plant and animal beings; however, the exclusion of crops and any element with which the forest has been replaced, as well as the reestablishment of plant species to the extent adequate to regenerate what was destroyed, are a beginning for the reparation that will be achieved in some years. It must be clear that the protection of forest soil enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19, and 38.f of the Ley Forestal, 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54, and 55 of the Ley Orgánica del Ambiente, 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad, does not end or is suspended when due to acts of human beings (provoked fires, illegal logging, etc.) or due to natural events (floods, earthquakes, fires, etc.) the forest diminishes; on the contrary, faced with those situations, greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest is imposed on the State. To think that the duty to protect forest soil and other elements of the forest ends due to any of the indicated events would translate into the promotion of illicit activities harmful to the environment, to substitute ecology with agricultural exploitations or those of another nature, with which there would be no true protection; that is, the space occupied by forests is irreducible through those means (principle of lifetime tenure of the forest, principio de irreductibilidad del bosque). In this way, anyone who injures the forest by logging or fires with the purpose of changing the land's use (destino del terreno), or anyone who intends to obtain benefit from natural disasters that damage the forest soil, must understand that there is no possible way to change the soil's use, and that the State will do whatever is necessary to recover the forest. That is, in the case at hand, the agricultural activity must disappear from the place where the forest must regenerate, whether done by the convict in compliance with the clause by which the benefit of conditional execution of the sentence is granted almost as an incentive, or by the action of the State; the officials responsible for execution will ensure the effectiveness of the judgment on the merits. There is no disproportion or abuse in the condition imposed by the judge. This way of resolving on the part of the trial judge reaffirms the normative value of the Political Constitution, which in its §§ 50 and 74 guarantees to all humanity, with an inalienable character, the right to a healthy and ecologically balanced environment. In addition to the above, the judicial provision in this case is identical to the legislative provision adopted in § 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, No. 7779 of April 30, 1998…\" (Judgment [Telf2], of 11:54 hrs. on May 5, 2003, drafted by Judge [Nombre13]. This criterion was reiterated in judgment 2003-396). Referring to the case at hand, the sentence did not contemplate the restitution of things to the previous state as ordered by the cited regulations; however, because the judgment originates from an abbreviated procedure and because restitution is a direct consequence of the commission of the crime and does not require a civil action, it is proper to grant the appeal (recurso de casación) filed and to resolve in this venue by ordering the restitution of the affected forest area to its state prior to the acts. Being that this involves the construction of a trail or path in the mountain, which implied a violation of several norms, it does not present the same characteristics as in cases of erecting infrastructure where ordering demolition constitutes a solution, for which reason the destruction of the path is not seen as viable; likewise, it is not pertinent to impose the payment of damages, since that would always allow the use of the path in exchange for payment with benefit to the offender, so the restitution in this case must be oriented towards the conservation of the forest area and, in attention to that, the closure of the path is ordered, its use in any possible form is prohibited, and the restitution of the forest is ordered through the planting of species proper for that purpose, compliance with which may be monitored by the administrative or enforcement authorities.\" In the case under study, it was demonstrated that a protection area was invaded, through the construction of a series of works, which must be demolished or destroyed for the sake of maintaining nature's balance. The commission of a criminal act is not required for the courts, even on their own motion, to decree the restitution of things to the state prior to their modification. Note that Article 103 of the Código Penal itself only requires a punishable act, the scope of which is limited to a criminal wrong. In this case, the existence of the wrong was substantiated, since the action of ordering the constructions, whose demolition is now agreed upon, proved to be in violation of the Ley Forestal. Furthermore, there was no norm authorizing said actions, with which the action also proved to be unlawful. Thus, it was the judge's obligation to order the demolition or destruction of the series of works mentioned in the judgment, since these were built in a protection area. Consequently, the reproach formulated is inadmissible.\n\nCED1 TANTO:\n\nThe appeal (recurso de casación) is dismissed without merit.\n\nRafael Ángel Sanabria Rojas\n\nRonald Salazar Murillo                                                          Rosaura Chinchilla Calderón\n\nJudges of Criminal Cassation (Jueces de Casación Penal)\n\nExp: 01-001273-0369-PE\n\nAppellant/ [Nombre1].\n\nOffense/ Violation of the Ley Forestal\n\nAggrieved Party/ Natural Resources\n\nCluna\n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-02-2026 12:32:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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