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  "id": "nexus-sen-1-0034-467196",
  "citation": "Res. 00240-2010 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Titulación de inmuebles fuera de zonas protegidas con bosque mediante información posesoria",
  "title_en": "Titling of properties outside protected areas containing forest through possessory information",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la información posesoria sobre un inmueble de 135 hectáreas en Guanacaste, ubicado fuera de áreas silvestres protegidas, con pastizales, tacotales y bosque. La mayoría consideró cumplidos los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias: posesión decenal acreditada, protección del recurso forestal y debida delimitación del fundo. Argumentó que dicho artículo permite la titulación de inmuebles fuera de zonas protegidas que contengan bosque, criterio respaldado por la Sala Constitucional, y que en este caso no se probó la ubicación dentro de área protegida. El voto salvado sostuvo que el área boscosa (aproximadamente 45 ha) forma parte del Patrimonio Natural del Estado por su demanialidad desde la Ley Forestal de 1969, y que el artículo 7 es una norma general que no puede prevalecer sobre el régimen especial forestal (arts. 13 y 14 Ley 7575), por lo que debió rechazarse la titulación.",
  "summary_en": "The Agrarian Court, by majority, confirmed the lower court's ruling approving the possessory information proceeding over a 135-hectare property in Guanacaste, located outside protected wildlands, containing pasture, scrubland, and forest. The majority found that the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law were met: ten-year possession was proven, the forest resource was protected, and the land was properly delimited. It held that Article 7 allows titling of properties outside protected areas that contain forest, a view supported by the Constitutional Chamber. The dissenting vote argued that the forested area (approximately 45 ha) forms part of the State's Natural Heritage because it has been public domain since the 1969 Forest Law, and that the special forest regime (Articles 13 and 14 of Law 7575) prevails over the general provisions of the Possessory Information Law; therefore, the titling should have been denied.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "16/03/2010",
  "year": "2010",
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    "forestry-law-7575"
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "Ley de Informaciones Posesorias"
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  "keywords_es": [
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "Ley de Informaciones Posesorias",
    "artículo 7",
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  "keywords_en": [
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    "State Natural Heritage",
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    "ten-year possession",
    "forest resource",
    "Constitutional Chamber"
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  "excerpt_es": "III. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión decenal del fundo, haber protegido el recurso forestal y tener el bien debidamente delimitado mediante cercas y carriles. (...) De lo anterior se desprende que en este proceso se han cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, entre los demás requerimientos dispuestos por dicha normativa, a saber, que el fundo está debidamente delimitado, que se ha protegido el recurso forestal y que se acreditó el ejercicio de la posesión de quien transmitió los derechos posesorios a la actual promovente, (...) Además, en criterio de este Tribunal, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de áreas protegidas, que contengan bosque, norma en relación con la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha rechazado las acciones de inconstitucionalidad formuladas, criterio que tiene carácter vinculante...",
  "excerpt_en": "III. Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of properties located outside protected zones that contain forests, provided that the petitioner proves the exercise of ten-year possession of the land, has protected the forest resource, and has the property properly delimited by fences and paths. (...) From the foregoing it is clear that in this proceeding the requirements set forth in Article 7 of the Possessory Information Law have been met, among the other requirements established by that law, namely, that the land is properly delimited, that the forest resource has been protected, and that the exercise of possession was proven by the person who transferred the possessory rights to the current petitioner, (...) Moreover, in this Court's opinion, Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of properties located outside protected areas that contain forest, a provision in relation to which the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has repeatedly rejected the unconstitutionality actions filed, a criterion that is binding...",
  "outcome": {
    "label_en": "Confirmed (majority)",
    "label_es": "Confirmada (mayoría)",
    "summary_en": "The Agrarian Court confirmed the approval of the possessory information, allowing the titling of a property outside a protected area containing forest, finding that the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law were met.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de la información posesoria, permitiendo la titulación de un inmueble fuera de área protegida con bosque, al considerar cumplidos los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III del voto de mayoría",
      "quote_en": "Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of properties located outside protected zones that contain forests, provided that the petitioner proves the exercise of ten-year possession of the land, has protected the forest resource, and has the property properly delimited by fences and paths.",
      "quote_es": "El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión decenal del fundo, haber protegido el recurso forestal y tener el bien debidamente delimitado mediante cercas y carriles."
    },
    {
      "context": "Voto salvado, cita del Art. 14 Ley Forestal 7575",
      "quote_en": "Forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, as detailed in the previous article, shall be unseizable and inalienable; their possession by individuals shall not create any right in their favor, and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information...",
      "quote_es": "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria..."
    },
    {
      "context": "Voto salvado, considerando IV",
      "quote_en": "In the present case, the lands are partially covered by forests, which in the undersigned's opinion is sufficient to deny the title through the possessory information proceeding, as they are assets affected by public domain since nineteen sixty-one...",
      "quote_es": "En el presente caso se trata de terrenos cubiertos en parte de bosques, lo cual a criterio del suscrito resulta suficiente para la denegación del título mediante el trámite de información posesoria, pues resulta son bienes afectos al dominio publico a partir del año mil novecientos sesenta y uno..."
    },
    {
      "context": "Voto salvado, considerando VI",
      "quote_en": "...the forest legislation establishes, for all cases and throughout the national territory - and not only for some - a special regime applicable to all forest resources, from which forest property arises.",
      "quote_es": "...la normativa forestal establece, para todos los casos y en todo el territorio nacional -y no solo para unos-, un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales, de donde nace la propiedad forestal."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-467196",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00240 - 2010\n\nFecha de la Resolución: 16 de Marzo del 2010 a las 13:18\n\nExpediente: 06-000150-0387-AG\n\nRedactado por: Damaris María Vargas Vásquez\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nTitulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nProcedente inscripción de inmueble ubicado fuera de zona protegida mediante información posesoria agraria.\n\n           “ III. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión decenal del fundo, haber protegido el recurso forestal y tener el bien debidamente delimitado mediante cercas y carriles. En este proceso se pretende la titulación de un bien ubicado en El Pital de Cañas Dulces, [Dirección1]   , cantón primero de la provincia de Guanacaste, con una medida de 135 hectáreas 2911,40 metros cuadrados, destinada a potrero y tacotales, según el plano catastrado [Placa1] (folio 108). El  plano G-1052708-2006 fue cancelado en el Catastro (folios 1º, 51 y 98). Esa propiedad se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folios 3 y 102). En el escrito inicial -presentado a estrados el 24 de julio de 2006- se indicó se trata de un terreno \"tacotales, potrero y montaña\" cuyos actos posesorios han consistido en \"cercar el inmueble, chapearlo, hacerle rondas, cuidarlo y mantener la casa\" (folio 15). Para acreditar la posesión, se presentó documento mediante el cual [Nombre1]   donó los derechos posesorias del fundo a [Nombre2]   , el 27 de febrero de 2004, se hizo constar que el bien está destinado a \"potrero, tacotales y montaña\" (folio 4). El Juzgado realizó un reconocimiento judicial del inmueble el 13 de marzo de 2007, haciendo constar en el acta respectiva que el fundo se encuentra delimitado y que en él existen pastizales de jaragua, braquiaria, guinea, tacotales, árboles de diferentes especies como pochote, cedro, cenízaro y otros, así como ocho cabezas de ganado y dos caballos (folio 57). Además, se recibió la declaración testimonial de [Nombre3]  , [Nombre4]    y [Nombre5]  . El primero de ellos dijo conocer el fundo desde hacía treinta años, que primero le perteneció a [Nombre1] , padre del promovente y que luego pasó a ser de éste, destinándolo ambas a cultivos agrícolas tales como arroz, frijoles y maíz, así como a la ganadería y que el fundo está debidamente delimitado (folio 58). El señor [Nombre4]    dijo conocer la finca \"desde que tengo uso de razón\" y señaló tiene cincuenta y seis años. Afirmó, la finca era de [Nombre1]  quien la destinaba a la agricultura de maíz, frijoles y caña de azúcar, así como a la ganadería; mismas actividades que realiza el promovente, e indicó, el inmueble está debidamente delimitado (folio 59). Por su parte, [Nombre5]   declaró que el inmueble lo conoce desde hace cuarenta años, que era de [Nombre1]  y luego pasó a ser del titulante, manteniéndola ambos debidamente delimitada (folio 59 vuelto). Así mismo, en el estudio de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se certificó que se ha ejercido la posesión cumpliendo con uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada, agregándose, los acuíferos se encuentran protegidos por una zona boscosa y que la finca está destinada a la ganadería extensiva y a protección del bosque (folio 55). Después de recibir dicha prueba, se presentó cesión de derechos de parte del promovente inicial a favor de Los Remedios de la Vieja S.A., la cual siguió con la tramitación del proceso. De lo anterior se desprende que en este proceso se han cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, entre los demás requerimientos dispuestos por dicha normativa, a saber, que el fundo está debidamente delimitado, que se ha protegido el recurso forestal y que se acreditó el ejercicio de la posesión de quien transmitió los derechos posesorios a la actual promovente, señor [Nombre2]   , y por parte del padre de éste, dueño anterior, lo cual permite a este Tribunal llegar a la conclusión de que los alegatos de la recurrente carecen de sustento. Además, en criterio de este Tribunal, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de áreas protegidas, que contengan bosque, norma en relación con la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha rechazado las acciones de inconstitucionalidad formuladas, criterio que tiene carácter vinculante, entre ellas, el voto [Telf1]. Es importante mencionar que en este proceso se debatió acerca de la colindancia con Parque Nacional; sin embargo, al emitirse la sentencia no se consignó como parte de las colindancias, aspecto que no fue objetado por la representante del Estado al impugnar la sentencia, por ende, no es un motivo de agravios. Así mismo, debe señalarse que aunque existe disparidad de datos en el expediente acerca de la naturaleza del inmueble a titular, pues en el plano inicial se señala es potrero, tacotales y montaña, de la misma forma que se indica en el escrito inicial y en el documento de traspaso, en el segundo que se levantó indica, sólo se hace referencia a potrero y tacotales, al igual que se describe en el acta de reconocimiento judicial; lo importante es que el criterio técnico emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, hace alusión en su certificación a la existencia de potreros, tacotales y bosque, incluyendo así todas las versiones anteriores. –“\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nTitulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nImprocedente inscripción mediante información posesoria agraria de fundo ubicado fuera de zona protegida.\n\nTema: Patrimonio forestal\n\nSubtemas:\n\nImprocedente inscripción mediante información posesoria agraria de fundo ubicado fuera de zona protegida.\n\n“VOTO SALVADO JUEZ DARCIA\n\n \n\n            I.- El suscrito se aparta del voto de mayoría de este Tribunal al considerar el fundo objeto de la titulación mediante el trámite de la presente información posesoria, por parte de  Los Remedios de la Vieja S.A., no puede ser objeto de apropiación particular al considerar gran parte de los terrenos objeto de titulación su naturaleza es de bosque, por lo que los mismos forman parte del dominio público del Estado. El fundo de marras se encuentra ubicado en la Provincia de Guanacaste, [Dirección1]    , con una medida de 148 hectáreas 6871 metros cuadrados.\n\n            II.- Es importante traer a colación lo estipulado por la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 de catorce de octubre de 1961, la cual en su artículo 11, en lo que nos interesa estipula “…Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;…”. En refuerzo de lo anterior  se hace necesario analizar lo dicho por la primera  Ley Forestal, la número 4465 de 25 de noviembre de 1969, acerca de la propiedad forestal. Ésta establecía en sus artículos 32 y  33 lo siguiente:”  Artículo 32.- El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública….” “Artículo 33.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta ley.”(lo resaltado es del redactor). Partiendo de lo transcrito, la primera ley forestal, catalogaba como bienes demaniales las áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal dentro de las Reservas Nacionales, al calificarlas de inembargables, inalienables e imprescriptibles, no sujetas a apropiación particular, ésto desde mil novecientos sesenta y nueve. Posteriormente la Ley Forestal siguiente, la número 7032 de 7 de abril de 1986, contemplaba normativa respecto al patrimonio forestal del Estado y  establecía lo mismo que la anteriormente transcrita en los mismos numerales. Ésta última normativa fue declarada inconstitucional, volviendo a restablecer la vigencia de  la Ley 4465, ya mencionada. Para el año de mil novecientos noventa se promulga una nueva Ley Forestal, bajo el número 7174 del 28 de junio de 1990, la cual vuelve a consagrar la demanialidad del los terrenos con bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales. La ley en mención estuvo vigente hasta el cinco de febrero de 1996, fecha de promulgación de la actual Ley Forestal número 7575. Esta norma contempla nuevamente la demanialidad de las áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de las reservas nacionales al decir en lo que nos interesa en su artículo 13: “… El Patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales …”. Así mismo el numeral 14 de dicho cuerpo normativo indica “…Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley…”.\n\n            III.- Consecuentemente con el análisis normativo anterior, es claro, existe un régimen especial aplicable a los recursos forestales, génesis de  la propiedad forestal, con la vigencia de la ley. De lo expuesto no queda la menor duda las reservas nacionales están sometidas de derecho a este régimen de propiedad forestal, pues pertenecen al Estado y conforme a lo analizado los terrenos boscosos y terrenos de aptitud forestal no han salido de la afectación de bienes de dominio público dado a través de las diferentes leyes forestales han estado vigentes a través del tiempo hasta la actualidad.\n\n             IV.- En el presente caso se trata de terrenos cubiertos en parte de bosques, lo cual a criterio del suscrito resulta suficiente para la denegación del título mediante el trámite de información posesoria, pues resulta son bienes afectos al dominio publico a partir del año mil novecientos sesenta y uno, al promulgarse la Ley de Tierras y Colonización y han continuado bajo tal demanio público hasta la actualidad.  Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: \"… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que  -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… \".  En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el suscrito llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser rechazada por comprender un bien que forma parte del Patrimonio Natural del Estado, al no haber sido demostrado por el titulante haber adquirido y consolidado un derecho de propiedad sobre el mismo con anterioridad a la afectación de las áreas de bosques de las reservas nacionales al demanio público según lo expuesto. También es importante tener presente la ley Forestal es la que regula todo lo que tiene que ver con el recurso forestal tanto privado como público, siendo de naturaleza especial, por lo que según lo expuesto los terrenos con bosque quedaron afectos a la demanialidad con la vigencia de la primera ley forestal dictaminada en el año de mil novecientos sesenta y nueve. Lo anteriormente analizado también lleva a concluir a este servidor que al estarse discutiendo sobre áreas con bosques o montaña, priva el principio de especialidad de las normas, en este caso la Ley Forestal, que es la que regula el recurso forestal, contrario a lo resuelto en el voto de mayoría en cuanto a la aplicación del ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al ser ésta de carácter general. Aparte de lo anterior, el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia ecológica del país. Contiene lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano. Se le ubica dentro de los denominados derechos de la tercera generación: un paso adelante de los derechos humanos clásicos, civiles o políticos (de la primera generación) y de los económicos, sociales y culturales (de la segunda generación). Ello ha dado base para formular una nueva clasificación jurídica: la del Derecho Ecológico. Hoy tiene un objeto muy definido en los recursos naturales, y su complejo de fuentes caracterizados por la organicidad y completez. Solo para mencionar dos documentos fundamentales impulsados por Naciones Unidas, en los cuales Costa Rica ha participado, deben recalcarse la \"Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente\", celebrada en Estocolmo en junio de l972, y la \"Declaración sobre el Derecho al Desarrollo\", aprobado por la Asamblea General en su resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986. La primera, partiendo de que \"el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual se da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente\" establece como principios fundamentales -entre otros- los siguientes: \"Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación... . Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables... . El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su habitad, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres... . Los recursos no renovables de la tierra deben emplearse en forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo... . Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias... . A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población... . Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio ...\". Por su parte en la \"Declaración sobre el Derecho al Desarrollo\" se proclama: \"El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que inclusive, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales ...\".\n\n             V.- Es importante hacer mención del Voto Nº 16975-2008 de las 14:53 horas del 12 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Constitucional el cual hace referencia al Patrimonio Natural del Estado y su afectación al demanio público:\"... IV.- La Sala considera que el decreto impugnado es inconstitucional en su totalidad, por vulnerar el artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, como lo ha puesto de relieve el informe de la Procuraduría General de la República, el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)\". En este voto la Sala Cosntitucional reconoce la demanialidad de los bosques pues estos pertenecen al Patrimonio Natural del Estado .\n\n            VI.-  En consecuencia, la normativa forestal establece, para todos los casos y en todo el territorio nacional -y no solo para unos-, un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales, de donde nace la propiedad forestal. Las reservas nacionales están sometidas de derecho al régimen, pues perteneciendo al Estado la voluntad legislativa no exige ningún otro requisito, y solo procede la expropiación cuando tratándose de bienes privados se afecten para conformar parques nacionales, reservas forestales o biológicas, bosques o terrenos forestales. En este caso particular existe un área de bosque de aproximadamente 45 hectáreas, es decir un 30% de la finca a titular que conforma parte del patrimonio natural del estado. Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, considera el suscrito y de conformidad con  la Ley Forestal en sus ordinales 13, 14 y 15, y el ordinal 11 de la Ley de Tierras y Colonización tales terrenos son demanio público al ser parte de las reservas nacionales que integran el Patrimonio Natural del Estado, por lo que se deberá revocar el fallo dictado y en consecuencia rechazar las diligencias de información posesoria promovida por Los Remedios de la Vieja Sociedad Anónima.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO N° 0240-F-10\n\n            TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas dieciocho minutos del dieciséis de marzo de dos mil diez.-\n\n          DILIGENCIA DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]   , mayor, casado, agricultor, vecino de Liberia, cédula de identidad CED1 -     -    , quien cedió sus derechos a LOS REMEDIOS DE LA VIEJA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 -   -         , representada por [Nombre2]  , mayor, soltero, ingeniero mecánico, cédula de identidad CED3 -   -  .  Tramitado ante el Juzgado Agrario de Liberia. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  representada en su carácter de Procuradora Adjunta por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por [Nombre3]   , mayor, casado una vez, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad CED4 -   -  , vecino de Siquirres Limón, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Hugo Zúñiga Clachar, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED5 -     -     .-\n\n RESULTANDO:\n\n            1. La parte promovente planteó las presentes diligencias de información posesoria, estimadas en la suma de un millón colones, a fin de que se ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: \"Terreno de tacotal, con una área de cincuenta hectáreas aproximadamente, potrero con un área de sesenta hectáreas aproximadamente y el resto de montaña, con una casa, corral y saguan situado en  [Dirección1],   ( ),    (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE  Río Tizate,  SUR  [Nombre4]   , Los Remedios de la Vieja S.A., Quebrada Pital y Baldioceda Rojas Hermanos LTDA, ESTE:  Dry Forest Conservation Fund y Baldioceda Rojas Hermanos Ltda,  [Dirección2]  Rio Tizate, [Dirección3]             , [Nombre5]  , [Nombre1]  . Según plano catastrado número G-1203365-2008, a nombre de [Nombre1]   , fechado  29 de enero del 2008, mide extensión ciento treinta y cinco hectáreas dos mil novecientos once metros con cuarenta decímetros cuadrados\", (folios 15, y 163).-\n\n          2. Se apersonaron al proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario a los términos que corren a folios 41 y 44, 114, 127, 137 respectivamente.-\n\n                                                                                                                                             3. El licenciado Luis Andrés Angulo Sequeira, juez de primera instancia, en resolución de las dieciséis horas del siete de diciembre de dos mil nueve, resolvió: \"De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N°139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA promovida por  LOS REMEDIOS DE LA VIEJA S.A.. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Debe el titulante, evitar la corta o eliminación de árboles en el área de protección del Rio Tizate y la Quebrada Pital, de conformidad  con los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal número  7575 del 13 de febrero de 1996,  siendo su cauce y las corrientes de agua de dicho río de dominio público, en virtud de lo establecido en el  artículo 1 de la Ley de Aguas número 276 del 27de agosto de 1942 y sus reformas. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de LOS REMEDIOS DE LA VIEJA S.A., el terreno que se describe así:  Terreno de tacotal, con una área de cincuenta hectáreas aproximadamente,  potrero con un área de sesenta hectáreas aproximadamente y el resto de  montaña, con una casa, corral y saguan situado en  [Dirección1],   ( ),    (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE  Río Tizate,  SUR  [Nombre4]   , Los Remedios de la Vieja S.A., Quebrada Pital y Baldioceda Rojas Hermanos LTDA, ESTE:  Dry Forest Conservation Fund y Baldioceda Rojas Hermanos Ltda, [Dirección4]   , [Dirección3]             , [Nombre5]  , [Nombre1]  . Según plano catastrado número G-1203365-2008, a nombre de [Nombre1]   , fechado  29 de enero del 2008, mide extensión ciento treinta y cinco hectáreas dos mil novecientos once metros con cuarenta decímetros cuadrados El terreno es cruzado por la quebrada pital en parte. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelos. Se recomienda aumentar el número de apartos y el área de pastos mejorados.  Mantener la protección de los acuíferos y del bosque, (folios 164 a 165)\n\n          4. La Procuraduría General de la República  interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia, a los términos que corren a folios 167 a 190.-\n\n            5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.     \n\nRedacta la jueza Vargas Vásquez; y, CONSIDERANDO:\n\nI. Se comparten los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada al ser acordes con las probanzas constantes en autos. De tal naturaleza en esta instancia se agrega: 10° El inmueble se encuentra debidamente delimitado (ver acta de reconocimiento judicial de folio 57, declaración testimonial de [Nombre6]  , [Nombre7]    y [Nombre8]  , de folios 59 y 59). 11° La promovente, [Nombre9]   y [Nombre1]   , durante el tiempo que han tenido en posesión el fundo, cada uno en su tiempo, han protegido el recurso forestal existente en el inmueble (ver acta de reconocimiento judicial de folio 57, declaración testimonial de [Nombre6]  , [Nombre7]    y [Nombre8]  , de folios 59 y 59 y certificación de estudio de suelos emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de folio 55).­\n\nII. La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en memorial remitido por fax el 14 de diciembre de 2009, cuyo original fue presentado el día 16 del citado mes y año (folios 167 y 179). En lo medular, alega que del certificado de uso del suelo, de la prueba testimonial y del reconocimiento judicial se desprende, la naturaleza del inmueble a titular es de bosque. Por ende, agrega, aunque la legislación forestal permite titular inmuebles ubicados fuera de áreas silvestres protegidas, debe tenerse en consideración la declaratoria de dominio público forestal hecha por la Ley Forestal 4465 de 1969, en el artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, en el artículo 32, y el carácter demanial que mantuvo la Ley Forestal 7575, en los numerales 13 y 14. Transcribió algunos precedentes jurisprudenciales en apoyo de su planteamiento.­\n\n            III. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de zonas protegidas que contengan bosques, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión decenal del fundo, haber protegido el recurso forestal y tener el bien debidamente delimitado mediante cercas y carriles. En este proceso se pretende la titulación de un bien ubicado en El Pital de Cañas Dulces, [Dirección5]   , cantón primero de la provincia de Guanacaste, con una medida de 135 hectáreas 2911,40 metros cuadrados, destinada a potrero y tacotales, según el plano catastrado [Placa1] (folio 108). El  plano G-1052708-2006 fue cancelado en el Catastro (folios 1º, 51 y 98). Esa propiedad se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folios 3 y 102). En el escrito inicial -presentado a estrados el 24 de julio de 2006- se indicó se trata de un terreno \"tacotales, potrero y montaña\" cuyos actos posesorios han consistido en \"cercar el inmueble, chapearlo, hacerle rondas, cuidarlo y mantener la casa\" (folio 15). Para acreditar la posesión, se presentó documento mediante el cual [Nombre9]   donó los derechos posesorias del fundo a [Nombre1]   , el 27 de febrero de 2004, se hizo constar que el bien está destinado a \"potrero, tacotales y montaña\" (folio 4). El Juzgado realizó un reconocimiento judicial del inmueble el 13 de marzo de 2007, haciendo constar en el acta respectiva que el fundo se encuentra delimitado y que en él existen pastizales de jaragua, braquiaria, guinea, tacotales, árboles de diferentes especies como pochote, cedro, cenízaro y otros, así como ocho cabezas de ganado y dos caballos (folio 57). Además, se recibió la declaración testimonial de [Nombre6]  , [Nombre7]    y [Nombre8]  . El primero de ellos dijo conocer el fundo desde hacía treinta años, que primero le perteneció a [Nombre9] , padre del promovente y que luego pasó a ser de éste, destinándolo ambas a cultivos agrícolas tales como arroz, frijoles y maíz, así como a la ganadería y que el fundo está debidamente delimitado (folio 58). El señor [Nombre7]    dijo conocer la finca \"desde que tengo uso de razón\" y señaló tiene cincuenta y seis años. Afirmó, la finca era de [Nombre9]  quien la destinaba a la agricultura de maíz, frijoles y caña de azúcar, así como a la ganadería; mismas actividades que realiza el promovente, e indicó, el inmueble está debidamente delimitado (folio 59). Por su parte, [Nombre8]   declaró que el inmueble lo conoce desde hace cuarenta años, que era de [Nombre9]  y luego pasó a ser del titulante, manteniéndola ambos debidamente delimitada (folio 59 vuelto). Así mismo, en el estudio de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se certificó que se ha ejercido la posesión cumpliendo con uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada, agregándose, los acuíferos se encuentran protegidos por una zona boscosa y que la finca está destinada a la ganadería extensiva y a protección del bosque (folio 55). Después de recibir dicha prueba, se presentó cesión de derechos de parte del promovente inicial a favor de Los Remedios de la Vieja S.A., la cual siguió con la tramitación del proceso. De lo anterior se desprende que en este proceso se han cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, entre los demás requerimientos dispuestos por dicha normativa, a saber, que el fundo está debidamente delimitado, que se ha protegido el recurso forestal y que se acreditó el ejercicio de la posesión de quien transmitió los derechos posesorios a la actual promovente, señor [Nombre1]   , y por parte del padre de éste, dueño anterior, lo cual permite a este Tribunal llegar a la conclusión de que los alegatos de la recurrente carecen de sustento. Además, en criterio de este Tribunal, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite la titulación de inmuebles ubicados fuera de áreas protegidas, que contengan bosque, norma en relación con la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha rechazado las acciones de inconstitucionalidad formuladas, criterio que tiene carácter vinculante, entre ellas, el voto [Telf1]. Es importante mencionar que en este proceso se debatió acerca de la colindancia con Parque Nacional; sin embargo, al emitirse la sentencia no se consignó como parte de las colindancias, aspecto que no fue objetado por la representante del Estado al impugnar la sentencia, por ende, no es un motivo de agravios. Así mismo, debe señalarse que aunque existe disparidad de datos en el expediente acerca de la naturaleza del inmueble a titular, pues en el plano inicial se señala es potrero, tacotales y montaña, de la misma forma que se indica en el escrito inicial y en el documento de traspaso, en el segundo que se levantó indica, sólo se hace referencia a potrero y tacotales, al igual que se describe en el acta de reconocimiento judicial; lo importante es que el criterio técnico emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, hace alusión en su certificación a la existencia de potreros, tacotales y bosque, incluyendo así todas las versiones anteriores. -\n\n            IV. Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido de que el área del inmueble es de ciento treinta y cinco hectáreas  dos mil novecientos once metros con cuarenta decímetros cuadrados, según plano catastrado G-uno dos cero tres tres seis cinco- dos mil ocho.-\n\nPOR TANTO\n\n            En lo apelado,se confirma la sentencia, en el entendido de que el área del inmueble es de ciento treinta y cinco hectáreas dos mil novecientos once metros con cuarenta decímetros cuadrados, según el plano catastrado G- uno dos cero tres sies cinco- dos mil ocho.-\n\n \n\n \n\n \n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ\n\n \n\n \n\n \n\n   [Nombre10]                   CARLOS PICADO VARGAS\n\n \n\n \n\n \n\nVOTO SALVADO JUEZ [Nombre10]\n\n \n\n            I.- El suscrito se aparta del voto de mayoría de este Tribunal al considerar el fundo objeto de la titulación mediante el trámite de la presente información posesoria, por parte de  Los Remedios de la Vieja S.A., no puede ser objeto de apropiación particular al considerar gran parte de los terrenos objeto de titulación su naturaleza es de bosque, por lo que los mismos forman parte del dominio público del Estado. El fundo de marras se encuentra ubicado en la Provincia de Guanacaste, [Dirección6]    , con una medida de 148 hectáreas 6871 metros cuadrados.\n\n            II.- Es importante traer a colación lo estipulado por la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 de catorce de octubre de 1961, la cual en su artículo 11, en lo que nos interesa estipula “…Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;…”. En refuerzo de lo anterior  se hace necesario analizar lo dicho por la primera  Ley Forestal, la número 4465 de 25 de noviembre de 1969, acerca de la propiedad forestal. Ésta establecía en sus artículos 32 y  33 lo siguiente:”  Artículo 32.- El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública….” “Artículo 33.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta ley.”(lo resaltado es del redactor). Partiendo de lo transcrito, la primera ley forestal, catalogaba como bienes demaniales las áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal dentro de las Reservas Nacionales, al calificarlas de inembargables, inalienables e imprescriptibles, no sujetas a apropiación particular, ésto desde mil novecientos sesenta y nueve. Posteriormente la Ley Forestal siguiente, la número 7032 de 7 de abril de 1986, contemplaba normativa respecto al patrimonio forestal del Estado y  establecía lo mismo que la anteriormente transcrita en los mismos numerales. Ésta última normativa fue declarada inconstitucional, volviendo a restablecer la vigencia de  la Ley 4465, ya mencionada. Para el año de mil novecientos noventa se promulga una nueva Ley Forestal, bajo el número 7174 del 28 de junio de 1990, la cual vuelve a consagrar la demanialidad del los terrenos con bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales. La ley en mención estuvo vigente hasta el cinco de febrero de 1996, fecha de promulgación de la actual Ley Forestal número 7575. Esta norma contempla nuevamente la demanialidad de las áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de las reservas nacionales al decir en lo que nos interesa en su artículo 13: “… El Patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales …”. Así mismo el numeral 14 de dicho cuerpo normativo indica “…Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley…”.\n\n            III.- Consecuentemente con el análisis normativo anterior, es claro, existe un régimen especial aplicable a los recursos forestales, génesis de  la propiedad forestal, con la vigencia de la ley. De lo expuesto no queda la menor duda las reservas nacionales están sometidas de derecho a este régimen de propiedad forestal, pues pertenecen al Estado y conforme a lo analizado los terrenos boscosos y terrenos de aptitud forestal no han salido de la afectación de bienes de dominio público dado a través de las diferentes leyes forestales han estado vigentes a través del tiempo hasta la actualidad.\n\n             IV.- En el presente caso se trata de terrenos cubiertos en parte de bosques, lo cual a criterio del suscrito resulta suficiente para la denegación del título mediante el trámite de información posesoria, pues resulta son bienes afectos al dominio publico a partir del año mil novecientos sesenta y uno, al promulgarse la Ley de Tierras y Colonización y han continuado bajo tal demanio público hasta la actualidad.  Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: \"… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que  -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… \".  En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el suscrito llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser rechazada por comprender un bien que forma parte del Patrimonio Natural del Estado, al no haber sido demostrado por el titulante haber adquirido y consolidado un derecho de propiedad sobre el mismo con anterioridad a la afectación de las áreas de bosques de las reservas nacionales al demanio público según lo expuesto. También es importante tener presente la ley Forestal es la que regula todo lo que tiene que ver con el recurso forestal tanto privado como público, siendo de naturaleza especial, por lo que según lo expuesto los terrenos con bosque quedaron afectos a la demanialidad con la vigencia de la primera ley forestal dictaminada en el año de mil novecientos sesenta y nueve. Lo anteriormente analizado también lleva a concluir a este servidor que al estarse discutiendo sobre áreas con bosques o montaña, priva el principio de especialidad de las normas, en este caso la Ley Forestal, que es la que regula el recurso forestal, contrario a lo resuelto en el voto de mayoría en cuanto a la aplicación del ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al ser ésta de carácter general. Aparte de lo anterior, el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia ecológica del país. Contiene lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano. Se le ubica dentro de los denominados derechos de la tercera generación: un paso adelante de los derechos humanos clásicos, civiles o políticos (de la primera generación) y de los económicos, sociales y culturales (de la segunda generación). Ello ha dado base para formular una nueva clasificación jurídica: la del Derecho Ecológico. Hoy tiene un objeto muy definido en los recursos naturales, y su complejo de fuentes caracterizados por la organicidad y completez. Solo para mencionar dos documentos fundamentales impulsados por Naciones Unidas, en los cuales Costa Rica ha participado, deben recalcarse la \"Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente\", celebrada en Estocolmo en junio de l972, y la \"Declaración sobre el Derecho al Desarrollo\", aprobado por la Asamblea General en su resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986. La primera, partiendo de que \"el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual se da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente\" establece como principios fundamentales -entre otros- los siguientes: \"Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación... . Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables... . El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su habitad, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres... . Los recursos no renovables de la tierra deben emplearse en forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo... . Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias... . A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población... . Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio ...\". Por su parte en la \"Declaración sobre el Derecho al Desarrollo\" se proclama: \"El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que inclusive, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales ...\".\n\n             V.- Es importante hacer mención del Voto Nº 16975-2008 de las 14:53 horas del 12 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Constitucional el cual hace referencia al Patrimonio Natural del Estado y su afectación al demanio público:\"... IV.- La Sala considera que el decreto impugnado es inconstitucional en su totalidad, por vulnerar el artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, como lo ha puesto de relieve el informe de la Procuraduría General de la República, el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)\". En este voto la Sala Cosntitucional reconoce la demanialidad de los bosques pues estos pertenecen al Patrimonio Natural del Estado .\n\n            VI.-  En consecuencia, la normativa forestal establece, para todos los casos y en todo el territorio nacional -y no solo para unos-, un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales, de donde nace la propiedad forestal. Las reservas nacionales están sometidas de derecho al régimen, pues perteneciendo al Estado la voluntad legislativa no exige ningún otro requisito, y solo procede la expropiación cuando tratándose de bienes privados se afecten para conformar parques nacionales, reservas forestales o biológicas, bosques o terrenos forestales. En este caso particular existe un área de bosque de aproximadamente 45 hectáreas, es decir un 30% de la finca a titular que conforma parte del patrimonio natural del estado. Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, considera el suscrito y de conformidad con  la Ley Forestal en sus ordinales 13, 14 y 15, y el ordinal 11 de la Ley de Tierras y Colonización tales terrenos son demanio público al ser parte de las reservas nacionales que integran el Patrimonio Natural del Estado, por lo que se deberá revocar el fallo dictado y en consecuencia rechazar las diligencias de información posesoria promovida por Los Remedios de la Vieja Sociedad Anónima.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre10] \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMUEVE: [Nombre1]  \n\n[Nombre11]  /  +\n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:06:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**VOTE No. 0240-F-10**\n\n**AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.** Goicoechea, at thirteen hours eighteen minutes on the sixteenth of March of two thousand ten.-\n\n**POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING** promoted by [Nombre1], of legal age, married, farmer, resident of Liberia, identity card CED1 - -, who assigned his rights to LOS REMEDIOS DE LA VIEJA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED2 - -, represented by [Nombre2], of legal age, single, mechanical engineer, identity card CED3 - -. Processed before the Agrarian Court of Liberia. Appearing in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented in her capacity as Deputy Procurator by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose qualifications are unknown in the record, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, represented by [Nombre3], of legal age, married once, Agricultural Engineer, identity card CED4 - -, resident of Siquirres, Limón, in his capacity as unlimited general attorney-in-fact. Acting as special judicial attorney for the promoting party is licensed attorney Hugo Zúñiga Clachar, of legal age, married, lawyer, identity card number CED5 - -.-\n\n**WHEREAS:**\n\n1. The promoting party filed these possessory information proceedings, valued at the sum of one million colones, in order to order the inscription in the Public Property Registry of the property described as follows: \"Land of scrubland (tacotal), with an area of approximately fifty hectares, pastureland with an area of approximately sixty hectares and the remainder mountain (montaña), with a house, corral, and 'saguan' located in [Dirección1], ( ), (Liberia), of the province of Guanacaste. Boundaries: NORTH: Tizate River, SOUTH: [Nombre4], Los Remedios de la Vieja S.A., Pital Creek and Baldioceda Rojas Hermanos LTDA, EAST: Dry Forest Conservation Fund and Baldioceda Rojas Hermanos Ltda, [Dirección2] Tizate River, [Dirección3], [Nombre5], [Nombre1]. According to cadastral map number G-1203365-2008, in the name of [Nombre1], dated January 29, 2008, it measures an area of one hundred thirty-five hectares, two thousand nine hundred eleven meters and forty square decimeters\", (folios 15, and 163).-\n\n2. The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario appeared in the proceeding under the terms set forth at folios 41 and 44, 114, 127, 137 respectively.-\n\n3. Licensed attorney Luis Andrés Angulo Sequeira, judge of first instance, in a resolution issued at sixteen hours on the seventh of December of two thousand nine, resolved: \"In accordance with the INFORMATION POSSESSION LAW No. 139 of July 14, 1941, and its amendments, this POSSESSORY INFORMATION promoted by LOS REMEDIOS DE LA VIEJA S.A. IS APPROVED. In view of the situation of the roads that run in front of the farm registered by means of this information, it shall be affected by the reservations indicated by the General Law of Public Roads, with regard to the fact that the minimum width of highways is twenty meters and of neighborhood roads is fourteen meters (articles 19 of the Information Possession Law and 4 of the General Law of Public Roads). The titleholder must avoid the cutting or elimination of trees in the protection area of the Tizate River and the Pital Creek, in accordance with articles 33 and 34 of the Forest Law number 7575 of February 13, 1996, its channel and the water currents of said river being public domain, by virtue of the provisions of article 1 of the Water Law number 276 of August 27, 1942, and its amendments. The PUBLIC PROPERTY REGISTRY shall proceed to register, free of encumbrances and with the real charges already noted, without prejudice to third parties with better right, in the name of LOS REMEDIOS DE LA VIEJA S.A., the land described as follows: Land of scrubland (tacotal), with an area of approximately fifty hectares, pastureland with an area of approximately sixty hectares and the remainder mountain (montaña), with a house, corral and 'saguan' located in [Dirección1], ( ), (Liberia), of the province of Guanacaste. Boundaries: NORTH: Tizate River, SOUTH: [Nombre4], Los Remedios de la Vieja S.A., Pital Creek and Baldioceda Rojas Hermanos LTDA, EAST: Dry Forest Conservation Fund and Baldioceda Rojas Hermanos Ltda, [Dirección4], [Dirección3], [Nombre5], [Nombre1]. According to cadastral map number G-1203365-2008, in the name of [Nombre1], dated January 29, 2008, it measures an area of one hundred thirty-five hectares, two thousand nine hundred eleven meters and forty square decimeters. The land is crossed by the Pital creek in part. Possessory acts have been exercised on the property, complying with the land's conforming use (uso conforme del suelo). It is recommended to increase the number of paddocks and the area of improved pastures. Maintain the protection of the aquifers and the forest, (folios 164 to 165)\n\n4. The Procuraduría General de la República filed an appeal with express indication of the reasons for which it refutes the thesis of the court of instance, under the terms set forth at folios 167 to 190.-\n\n5. In the substantiation of the proceeding, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment are observed.\n\nDrafted by Judge Vargas Vásquez; and, **WHEREAS:**\n\nI. The facts held as proven in the appealed judgment are shared, as they are consistent with the evidence contained in the record. Of such nature in this instance is added: 10° The property is duly delimited (see judicial inspection (reconocimiento judicial) record at folio 57, testimonial statements of [Nombre6], [Nombre7], and [Nombre8], from folios 59 and 59). 11° The promoting party, [Nombre9] and [Nombre1], during the time they have held possession of the property (fundo), each in their own time, have protected the forest resource existing on the property (see judicial inspection (reconocimiento judicial) record at folio 57, testimonial statement of [Nombre6], [Nombre7], and [Nombre8], from folios 59 and 59, and soil study certification issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria at folio 55).-\n\nII.\n\nIII. Article 7 of the Information Possession Law allows the titling of properties located outside protected zones that contain forests, provided that the promoting person proves the exercise of ten-year possession (posesión decenal) of the property (fundo), has protected the forest resource, and has the property duly delimited by fences and lanes (carriles). This proceeding seeks the titling of a property located in El Pital de Cañas Dulces, [Dirección1], first canton of the province of Guanacaste, with a measurement of 135 hectares 2911.40 square meters, intended for pastureland and thickets (tacotales), according to the cadastral map [Placa1] (folio 108). The map G-1052708-2006 was cancelled in the Catastro (folios 1, 51 and 98). This property is located outside any protected wilderness area, according to a certification issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folios 3 and 102). In the initial writ—filed before the court on July 24, 2006—it was indicated it is land of \"thickets (tacotales), pastureland and mountain (montaña)\" whose possessory acts have consisted of \"fencing the property, clearing it (chapearlo), making firebreaks (rondas), caring for it and maintaining the house\" (folio 15). To prove the possession, a document was presented by which [Nombre1] donated the possessory rights to the property (fundo) to [Nombre2], on February 27, 2004, and it was recorded that the property is intended for \"pastureland, thickets (tacotales) and mountain (montaña)\" (folio 4). The Court conducted a judicial inspection (reconocimiento judicial) of the property on March 13, 2007, recording in the respective record that the property (fundo) is delimited and that there exist jaragua, braquiaria, guinea pasture grasses, thickets (tacotales), trees of different species such as pochote, cedar, cenízaro and others, as well as eight head of cattle and two horses (folio 57). In addition, the testimonial statements of [Nombre3], [Nombre4], and [Nombre5] were received. The first of them stated he had known the property (fundo) for thirty years, that it first belonged to [Nombre1], father of the promoting party, and that it later became his, both using it for agricultural crops such as rice, beans and corn, as well as for cattle ranching, and that the property (fundo) is duly delimited (folio 58). Mr. [Nombre4] stated he knew the farm \"since I have had use of reason\" and indicated he is fifty-six years old. He affirmed the farm belonged to [Nombre1], who used it for agriculture of corn, beans and sugar cane, as well as for cattle ranching; the same activities the promoting party carries out, and he indicated the property is duly delimited (folio 59). For his part, [Nombre5] declared that he has known the property for forty years, that it belonged to [Nombre1] and later became the titleholder's, both maintaining it duly delimited (folio 59 verso). Likewise, in the soil study issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, it was certified that possession has been exercised complying with the land's conforming use (uso conforme del suelo) for the activity carried out according to the approved methodology, adding that the aquifers are protected by a forested zone and that the farm is intended for extensive cattle ranching and forest protection (folio 55). After receiving said evidence, an assignment of rights was presented from the initial promoting party in favor of Los Remedios de la Vieja S.A., which continued with the processing of the proceeding. From the foregoing, it follows that this proceeding has met the requirements set forth in article 7 of the Information Possession Law, among the other requirements provided by said regulation, namely, that the property (fundo) is duly delimited, that the forest resource has been protected, and that the exercise of possession by the one who transferred the possessory rights to the current promoting party, Mr. [Nombre2], and by his father, the previous owner, was proven, which allows this Tribunal to conclude that the allegations of the appellant lack merit. Furthermore, in the opinion of this Tribunal, article 7 of the Information Possession Law allows the titling of properties located outside protected areas that contain forest, a rule in relation to which the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has repeatedly rejected the filed actions of unconstitutionality, a criterion that has binding effect, among them, Ruling [Telf1]. It is important to mention that in this proceeding, there was discussion about a boundary with a National Park; however, when issuing the judgment, it was not recorded as part of the boundaries, an aspect that was not objected to by the representative of the State when challenging the judgment, therefore, it is not a cause of grievance. Likewise, it should be noted that although there is a disparity of data in the case file about the nature of the property to be titled, since the initial map indicates it is pastureland, thickets (tacotales) and mountain (montaña), in the same way as indicated in the initial writ and in the transfer document, the second map that was drawn up indicates, it only refers to pastureland and thickets (tacotales), just as described in the judicial inspection (reconocimiento judicial) record; what is important is that the technical criterion issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria alludes in its certification to the existence of pasturelands, thickets (tacotales) and forest, thus including all previous versions. –\n\nLicda. Lydiana Rodríguez Paniagua, Deputy Procuradora of the Procuraduría General de la República, filed an appeal against the judgment in a brief sent by fax on December 14, 2009, the original of which was filed on the 16th of the same month and year (folios 167 and 179). At its core, she alleges that the land-use certificate (certificado de uso del suelo), the testimonial evidence, and the judicial inspection show that the nature of the property to be titled is forest. Therefore, she adds, although forestry legislation permits titling properties located outside protected wilderness areas, the declaration of public forest domain made by Ley Forestal 4465 of 1969, in Article 33, amended by Ley Forestal 7174 of 1990, in Article 32, and the public-domain character maintained by Ley Forestal 7575, in articles 13 and 14, must be taken into consideration. She transcribed some jurisprudential precedents in support of her argument.\n\n            III. Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias permits the titling of properties located outside protected zones that contain forests, provided that the applicant demonstrates ten-year possession of the land, protection of the forest resource, and proper delimitation of the property by fences and firebreaks (carriles). This proceeding seeks the titling of a property located in El Pital de Cañas Dulces, [Dirección5], first canton of the province of Guanacaste, measuring 135 hectares and 2,911.40 square meters, used as pasture and fallow land (tacotales), according to cadastral map [Placa1] (folio 108). Map G-1052708-2006 was canceled in the Catastro (folios 1, 51, and 98). That property is located outside any protected wilderness area, according to a certification issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folios 3 and 102). In the initial filing—submitted to the court on July 24, 2006—it was indicated that the land is \"fallow land, pasture, and mountain\" (tacotales, potrero y montaña) and that the possessory acts have consisted of \"fencing the property, clearing it (chapearlo), making firebreaks (rondas), caring for it, and maintaining the house\" (folio 15). To demonstrate possession, a document was submitted by which [Nombre9] donated the possessory rights to the land to [Nombre1], on February 27, 2004, stating that the property is used as \"pasture, fallow land, and mountain\" (folio 4). The court conducted a judicial inspection of the property on March 13, 2007, noting in the corresponding record that the land is delimited and that it contains pastures of jaragua, braquiaria, and guinea grass, fallow land, trees of different species such as pochote, cedro, cenízaro, and others, as well as eight head of cattle and two horses (folio 57). Additionally, the testimonial statements of [Nombre6], [Nombre7], and [Nombre8] were received. The first stated that he had known the land for thirty years, that it first belonged to [Nombre9], the applicant's father, and later became the applicant's, both using it for agricultural crops such as rice, beans, and corn, as well as cattle ranching, and that the land is properly delimited (folio 58). Mr. [Nombre7] stated that he had known the farm \"for as long as I can remember\" and indicated he is fifty-six years old. He affirmed that the farm belonged to [Nombre9], who used it for corn, bean, and sugarcane farming, as well as cattle ranching—the same activities carried out by the applicant—and indicated the property is properly delimited (folio 59). For his part, [Nombre8] stated that he had known the property for forty years, that it belonged to [Nombre9] and later passed to the title applicant, both keeping it properly delimited (folio 59 verso). Likewise, in the soil study issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, it was certified that possession has been exercised in compliance with proper land use (uso conforme del suelo) for the activity carried out according to the approved methodology, adding that the aquifers are protected by a forested zone and that the farm is used for extensive cattle ranching and forest protection (folio 55). After receiving said evidence, an assignment of rights was filed by the initial applicant in favor of Los Remedios de la Vieja S.A., which continued processing the proceeding. From the foregoing, it follows that this proceeding has met the requirements set forth in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, among the other requirements provided by said law, namely, that the land is properly delimited, that the forest resource has been protected, and that possession was demonstrated by the person who transferred the possessory rights to the current applicant, Mr. [Nombre1], and by his father, the previous owner, which allows this Tribunal to conclude that the appellant's arguments lack merit. Furthermore, in the opinion of this Tribunal, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias permits the titling of properties located outside protected areas that contain forest, a provision regarding which the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia has repeatedly rejected unconstitutionality actions filed, a criterion that is binding, including vote [Telf1]. It is important to mention that in this proceeding there was debate regarding adjacency to a National Park; however, when the judgment was issued, this was not included among the boundaries, an aspect that was not objected to by the State's representative when challenging the judgment, and therefore, it is not a basis for grievance. Likewise, it should be noted that although there are discrepancies in the record regarding the nature of the property to be titled—since the initial map indicates it is pasture, fallow land, and mountain, just as stated in the initial filing and the transfer document, while the second map drawn up indicates only pasture and fallow land, as described in the judicial inspection record—what matters is that the technical criterion issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria refers in its certification to the existence of pastures, fallow land, and forest, thus encompassing all previous descriptions. -\n\n            IV. For the reasons stated, the appealed decision must be confirmed as to the matters appealed, on the understanding that the area of the property is one hundred thirty-five hectares, two thousand nine hundred eleven meters, and forty square decimeters, according to cadastral map G-1203365-2008.-\n\nPOR TANTO\n\n            As to the matters appealed, the judgment is confirmed, on the understanding that the area of the property is one hundred thirty-five hectares, two thousand nine hundred eleven meters, and forty square decimeters, according to cadastral map G-1203365-2008.-\n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ\n\n   [Nombre10]                  CARLOS PICADO VARGAS\n\nDISSENTING VOTE OF JUDGE [Nombre10]\n\n            I.- The undersigned departs from the majority vote of this Tribunal, considering that the land whose titling is sought through this possessory information (información posesoria) proceeding, by Los Remedios de la Vieja S.A., cannot be subject to private appropriation, given that a large part of the land subject to titling is forest in nature, and therefore forms part of the public domain of the State. The land in question is located in the Province of Guanacaste, [Dirección6], measuring 148 hectares and 6,871 square meters.\n\n            II.- It is important to bring up the provisions of Ley de Tierras y Colonización, number 2825 of October 14, 1961, which in its Article 11, as relevant, provides: \"...Unless proven otherwise, the following belong to the State as national reserves: a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as private property, property of the Municipalities, or of the Autonomous Institutions; b) Those not protected by ten-year possession;...\". To reinforce the above, it is necessary to analyze what the first Ley Forestal, number 4465 of November 25, 1969, stated regarding forest property. It established in its Articles 32 and 33 the following: \"Article 32.- The forest heritage of the State consists of all forests and forest lands within the national reserves, areas declared inalienable, farms registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies….\" \"Article 33.- The forest lands and forests that constitute the forest heritage of the State, detailed in the preceding article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not confer any right in their favor, and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Consequently, they are not subject to registration in the Public Registry through possessory information; their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law.\"(emphasis added). Based on the foregoing, the first forestry law classified forested areas and lands of forest aptitude within the National Reserves as public-domain assets, by describing them as unseizable, inalienable, and imprescriptible, not subject to private appropriation, starting in nineteen sixty-nine. Subsequently, the next Ley Forestal, number 7032 of April 7, 1986, contained provisions regarding the forest heritage of the State and established the same as the previously transcribed law under the same articles. This latter law was declared unconstitutional, restoring the validity of the aforementioned Ley 4465. In nineteen ninety, a new Ley Forestal was enacted, under number 7174 of June 28, 1990, which again enshrined the public-domain status of lands with forests and forest lands in the National Reserves. The mentioned law was in effect until February 5, 1996, the date of enactment of the current Ley Forestal number 7575. This law again contemplates the public-domain status of forested areas and lands of forest aptitude in the national reserves, stating, as relevant, in its Article 13: \"... The natural heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) shall consist of the forests and forest lands of the national reserves ...\". Likewise, Article 14 of that legal body states: \"...The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the preceding article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not confer any right in their favor, and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both invasion and occupation thereof shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law…\".\n\n            III.- Consequently, from the foregoing normative analysis, it is clear that a special regime applies to forest resources, the origin of forest property, with the enactment of the law. From the foregoing, there is no doubt that the national reserves are legally subject to this forest property regime, since they belong to the State and, according to the analysis, forested lands and lands of forest aptitude have not been removed from their classification as public-domain assets, as through the various forestry laws they have been in effect over time up to the present.\n\n             IV.- In the present case, the lands are partially covered by forests, which, in the undersigned's opinion, is sufficient to deny title through the possessory information proceeding, as these are assets subject to the public domain starting in nineteen sixty-one, upon the enactment of the Ley de Tierras y Colonización, and have continued under such public domain to the present day. It is important to mention that the Sala Constitucional has been emphatic regarding the need for judges to analyze the point in time from which an asset becomes subject to the public domain. In that regard, in Vote No. 4587 of 15:45 hours on August 5, 1997, in which it analyzed the constitutionality of the cited Article 7, the Sala Constitucional held that in order to title lands located in the protected zones indicated therein, the interested party must demonstrate possession ten years prior to the effective date of the respective Decree. Basically, the Sala stated on that occasion: \"… given the nature of the asset sought to be titled (public thing), the period of possession suitable for adverse possession (usucapión) must elapse before the asset becomes subject to the public domain. That is, the declaration of a protected wilderness area prevents possession after the classification from counting, and prevents meeting the requirements for adverse possession if the right has not been acquired by that time, i.e., the ten years of possession suitable for adverse possession with the conditions established by law have not elapsed… it is important to summarize the basic elements that doctrine and jurisprudence handle on these matters, and which compel the judge – in relation to the challenged provision – to determine in each case the specific type of possessory act exercised on the land – which becomes part of the protected wilderness area – that is sought to be titled. The foregoing is so that the judge has a broader criterion – not limited to the effective date of the law or executive decree defining the boundaries of a specific wilderness area – to establish more precisely the time at which said assets became inalienable and imprescriptible, for purposes of determining whether possession ad usucapionem was exercised over them for ten years before they acquired that status. This broader perspective favors the protection of the Nation's environmental heritage, and means that when seeking to title – through the possessory information proceeding – land located within a protected wilderness area, the discussion should not be reduced to a simple calculation of the time since entry onto a property in relation to the date on which the protected wilderness area declaration was made, since – on one hand, to demonstrate possession ad usucapionem during the period established in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the elements that each specific type of possession contemplates must be considered, and – on the other hand – the possible existence of provisions that long ago declared those lands inalienable, even before their specific classification under the public domain… \". In this case, having conscientiously assessed the evidence, without strict adherence to common law rules (Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria), the undersigned reaches the inescapable conclusion that this proceeding must be rejected because it encompasses an asset that forms part of the natural heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), as the title applicant has not demonstrated having acquired and consolidated a property right over it prior to the classification of the forest areas of the national reserves as public domain, as explained. It is also important to keep in mind that the Ley Forestal regulates everything related to forest resources, both private and public, being of a special nature, so according to the above, forested lands became subject to the public domain upon the effective date of the first forestry law, enacted in nineteen sixty-nine. The foregoing analysis also leads this judicial officer to conclude that, since areas with forests or mountain are at issue, the principle of specialty of norms prevails, in this case the Ley Forestal, which regulates the forest resource, contrary to what was decided in the majority vote regarding the application of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, given that the latter is of a general nature. Apart from the above, the recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment marks a milestone in the country's ecological history. It contains guidelines of the highest axiological value, whose development is not exclusively national. On the contrary, it is a universal movement whose result has been to place the right to a healthy and ecologically balanced environment as a true human right. It is placed among the so-called third-generation rights: a step beyond classic human rights, civil or political (first generation) and economic, social, and cultural rights (second generation). This has provided a basis for formulating a new legal classification: that of Ecological Law. Today it has a very defined object in natural resources, and a complex of sources characterized by organicity and completeness. Just to mention two fundamental documents promoted by the United Nations, in which Costa Rica has participated, we must emphasize the \"Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment,\" held in Stockholm in June 1972, and the \"Declaration on the Right to Development,\" approved by the General Assembly in resolution 41/128 of December 4, 1986. The first, based on the premise that \"man is both creature and moulder of his environment, which gives him physical sustenance and affords him the opportunity for intellectual, moral, social and spiritual growth,\" establishes as fundamental principles – among others – the following: \"The natural resources of the earth, including the air, water, land, flora and fauna and especially representative samples of natural ecosystems, must be safeguarded for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate... The capacity of the earth to produce vital renewable resources must be maintained and, wherever practicable, restored or improved... Man has a special responsibility to safeguard and wisely manage the heritage of wildlife and its habitat, which are now gravely imperilled by a combination of adverse factors. Nature conservation, including wildlife, must therefore receive importance in planning for economic development... The non-renewable resources of the earth must be employed in such a way as to guard against the danger of their future exhaustion and to ensure that benefits from such employment are shared by all mankind... Resources should be made available to preserve and improve the environment, taking into account the circumstances... In order to achieve a more rational management of resources and thus to improve the environment, States should adopt an integrated and coordinated approach to their development planning so as to ensure that development is compatible with the need to protect and improve environment for the benefit of their population... All countries, big or small, must settle their international issues relating to the protection and improvement of the environment in a spirit of co-operation and on an equal footing ...\". For its part, the \"Declaration on the Right to Development\" proclaims: \"The human right to development also implies the full realization of the right of peoples to self-determination, which includes, subject to the relevant provisions of both International Covenants on Human Rights, the exercise of their inalienable right to full sovereignty over all their natural wealth and resources ...\".\n\n             V.- It is important to mention Vote No. 16975-2008 at 14:53 hours on November 12, 2008, issued by the Sala Constitucional, which refers to the natural heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) and its subjection to the public domain: \"... IV.- The Sala considers that the challenged decree is unconstitutional in its entirety, for violating Article 50 of the Political Constitution, which recognizes the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, as the report of the Procuraduría General de la República has highlighted, the natural heritage of the State is a public-domain asset whose conservation and administration are entrusted, by law, to the Ministerio del Ambiente y Energía, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 para. a and 13 para. 2, and 14; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32, para. 2). It consists of two important components: a) Protected Wilderness Areas, regardless of their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley Forestal 7575, arts. 1, para. 2, 3 para. i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, Article 32; Ley de Biodiversidad No. 7788, arts. 22 et seq. and 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales No. 6084, Article 3 paras. d and f, in relation to the Ley Orgánica del MINAE No. 7152 and its Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, Article 82, para. a). b) The other forests and forest lands or lands of forest aptitude belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal), which have an immediate legal classification. For the maritime-terrestrial zone, the same Ley 6043 (Article 73) excludes Protected Wilderness Areas from its scope and subjects them to their own legislation. The remaining forested areas and lands of forest aptitude on the coastlines are also under the administration of the Ministerio del Ambiente and are governed by its specific regulations (Ley Forestal, Article 13 and concordant provisions)\". In this vote, the Sala Constitucional recognizes the public-domain nature of forests, as these belong to the natural heritage of the State.\n\n             VI.- Consequently, forestry regulations establish, for all cases and throughout the national territory – and not just for some – a special regime applicable to all forest resources, from which forest property arises. The national reserves are legally subject to the regime, since, belonging to the State, the legislative will requires no other requirement, and expropriation only proceeds when private assets are classified to form national parks, forest or biological reserves, forests, or forest lands. In this particular case, there is a forest area of approximately 45 hectares, that is, 30% of the farm to be titled, which forms part of the natural heritage of the State. Based on all of the foregoing, the undersigned considers, in accordance with the Ley Forestal in its articles 13, 14, and 15, and Article 11 of the Ley de Tierras y Colonización, such lands are public domain as they are part of the national reserves that make up the natural heritage of the State, and therefore the judgment issued should be reversed and, consequently, the possessory information proceedings initiated by Los Remedios de la Vieja Sociedad Anónima should be dismissed.\n\n[Nombre10]\n\nEXPEDIENTE: EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMUEVE: [Nombre1]  \n\n[Nombre11]  /  +\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Retrieved from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:06:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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