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  "id": "nexus-sen-1-0034-477185",
  "citation": "Res. 01573-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Veto a licencia municipal de almacenamiento de combustible sin viabilidad ambiental de SETENA",
  "title_en": "Veto of municipal fuel-storage license lacking SETENA environmental approval",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, acoge el veto del Alcalde de Escazú contra los acuerdos del Concejo Municipal que ordenaban otorgar una licencia de construcción a la empresa Tractores Escazú S.A. para operar dos tanques de almacenamiento de diésel, sin contar con la viabilidad ambiental previa de la SETENA. La SETENA se había negado a pronunciarse por considerar que la evaluación de impacto ambiental es preventiva y la actividad ya se había iniciado en 2003. El Tribunal sostiene que la falta de certeza científica absoluta sobre la inocuidad de una actividad peligrosa, como el almacenamiento de combustible, obliga a aplicar el principio precautorio. Los gobiernos locales no pueden dispensar requisitos técnicos ambientales, y corresponde a la empresa probar que su actividad no afectará el ambiente. Ante la inexistencia de ese estudio, conceder la licencia infringe el bloque de legalidad, por lo que el veto es procedente.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative Court, Section III, upholds the veto by the Mayor of Escazú against municipal council resolutions that ordered a construction license to be issued to Tractores Escazú S.A. for two diesel storage tanks without prior environmental feasibility clearance (viabilidad ambiental) from SETENA. SETENA had refused to issue the clearance, arguing that environmental impact assessment is preventive and the activity had already begun in 2003. The Court holds that lack of absolute scientific certainty about the harmlessness of a hazardous activity such as fuel storage requires application of the precautionary principle. Local governments cannot waive technical environmental requirements, and the burden is on the company to prove its activity will not harm the environment. Without that study, granting the license violates the legality block, and the veto is proper.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "29/03/2010",
  "year": "2010",
  "topic_ids": [
    "art-50-constitution",
    "environmental-law-7554"
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  "primary_topic_id": "environmental-law-7554",
  "es_concept_hints": [
    "viabilidad ambiental",
    "principio precautorio",
    "SETENA",
    "bloque de legalidad",
    "carga de la prueba",
    "in dubio pro natura",
    "Declaración de Río",
    "Art. 109 Ley de Biodiversidad"
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      "law": "Ley Orgánica del Ambiente (7554)"
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  "keywords_es": [
    "veto municipal",
    "principio precautorio",
    "viabilidad ambiental",
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    "estudio de impacto ambiental",
    "almacenamiento de combustible",
    "bloque de legalidad",
    "Art. 50 Constitución",
    "Declaración de Río",
    "carga de la prueba ambiental"
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  "keywords_en": [
    "municipal veto",
    "precautionary principle",
    "environmental viability",
    "SETENA",
    "environmental impact study",
    "fuel storage",
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    "Article 50 Constitution",
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    "environmental burden of proof"
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  "excerpt_es": "En cuanto al fondo el Tribunal debe señalar que, por imperativo del numeral 50 constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber “garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener certeza absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente. Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante -, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, previsto, entre otros instrumentos, en la Declaración de Río (número 15).\n\nNo cabe duda al tribunal en cuanto a que, el almacenamiento de combustible es una actividad que involucra peligro para la población y para el medio ambiente y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. En tal sentido dispone el artículo 16 .1 de la Ley General de la Administración Pública (...): '1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.'\n\n(...) lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido.",
  "excerpt_en": "As to the merits, the Court must note that, by constitutional mandate of Article 50, public entities, including local governments, have the duty to 'guarantee, defend and preserve' the right of inhabitants to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the Municipal Council cannot waive a technical requirement, such as environmental feasibility clearance, for Tractores Escazú S.A., because that prevents it from having absolute certainty that the activity it seeks to authorize will not harm the environment. In the face of uncertainty—the proof of which is the burden of the applicant company—the local government must apply the precautionary principle or prudent avoidance, set forth, among other instruments, in the Rio Declaration (Principle 15).\n\nThere is no doubt for the Court that fuel storage is an activity that involves danger to the population and the environment and that, therefore, it cannot be authorized by the local government without technical advice. In this regard, Article 16.1 of the General Law of Public Administration provides: '1.- In no case may acts be issued that are contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic or convenience.'\n\n(...) the Municipal Council's resolution ordering issuance of a license without regard to that technical variable constitutes an infringement of the legality block, and therefore the veto must be upheld.",
  "outcome": {
    "label_en": "Veto upheld",
    "label_es": "Veto acogido",
    "summary_en": "The Court upholds the veto of the Mayor of Escazú, annulling the municipal council resolutions that ordered issuance of a construction license for fuel storage tanks without prior environmental feasibility clearance from SETENA, as this violates the precautionary principle and the environmental legality block.",
    "summary_es": "El Tribunal acoge el veto del Alcalde de Escazú, anulando los acuerdos del Concejo Municipal que ordenaban otorgar una licencia de construcción para tanques de almacenamiento de combustible sin viabilidad ambiental previa de SETENA, por infringir el principio precautorio y el bloque de legalidad ambiental."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "public entities, including local governments, have the duty to 'guarantee, defend and preserve' the right of inhabitants to a healthy and ecologically balanced environment.",
      "quote_es": "los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber 'garantizar, defender y preservar' el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
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    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "In the face of uncertainty –the proof of which is the burden of the applicant company– the local government must apply the precautionary principle or prudent avoidance.",
      "quote_es": "Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante –, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "the Municipal Council cannot waive a technical requirement, such as environmental feasibility clearance, for Tractores Escazú S.A., because that prevents it from having absolute certainty that the activity it seeks to authorize will not harm the environment.",
      "quote_es": "el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener certeza absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente."
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    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "the Municipal Council's resolution ordering issuance of a license without regard to that technical variable constitutes an infringement of the legality block, and therefore the veto must be upheld.",
      "quote_es": "lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido."
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  "cites": [
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      "id": "norm-27738",
      "citation": "Ley 7554",
      "title_en": "Organic Environmental Law",
      "title_es": "Ley Orgánica del Ambiente",
      "doc_type": "law",
      "date": "04/10/1995",
      "year": "1995"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-477185",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 01573 - 2010\n\nFecha de la Resolución: 29 de Marzo del 2010 a las 10:55\n\nExpediente: 09-001824-1027-CA\n\nRedactado por: Iris Rocío Rojas Morales\n\nClase de asunto: Veto\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Veto de acuerdo municipal\n\nSubtemas:\n\nOtorgamiento de licencia para almacenar combustible pese a falta de estudio ambiental es contrario al bloque de legalidad.\nAplicación del principio precautorio en materia ambiental ante falta de certeza de que la actividad que se pretende autorizar no afecte al ambiente.\n\nTema: Acuerdo municipal\n\nSubtemas:\n\nVeto procedente al otorgarse licencia para almacenar combustible pese a falta de estudio ambiental.\nAplicación del principio precautorio en materia ambiental ante falta de certeza de que la actividad que se pretende autorizar no afecte al ambiente.\n\nTema: Licencia y autorización municipal\n\nSubtemas:\n\nVeto procedente al otorgarse por el Consejo para almacenar combustible pese a falta de estudio ambiental.\nAplicación del principio precautorio en materia ambiental ante falta de certeza de que la actividad que se pretende autorizar no afecte al ambiente.\n\nTema: Estudio de impacto ambiental\n\nSubtemas:\n\nNegativa de otorgarse por parte del SETENA a empresa que almacena combustible que ya inició actividad.\nProcedencia de veto de acuerdo municipal que otorga licencia pese a su ausencia.\n\nTema: Principio precautorio en materia ambiental\n\nSubtemas:\n\nVeto de acuerdo municipal que dispensa a empresa almacenadora de combustible del requisito técnico de viabilidad ambiental al otorgar licencia.\nAplicación ante falta de certeza de que la actividad que se pretende autorizar no afecte al ambiente.\n\n“ I).- Mediante el acuerdo objetado, el Concejo Municipal de Escazú dispuso, con base en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que  el Proceso de Desarrollo Territorial de ese ente corporativo tenía que otorgar la licencia a la empresa solicitante, sin cumplir con el estudio de impacto ambiental previsto en el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ello en el tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el oficio DEA-111-2009-SETENA, al referirse a la solicitud de la empresa para cumplir con ese requisito señaló que, tal y como ya lo  había sostenido en el pronunciamiento CP-249-2006 de 08 de agosto de 2006,  emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la evaluación de impacto ambiental prevista en nuestra legislación es de carácter preventivo, por lo que debe realizarse de previo al inicio de obras o proyectos, de manera tal que no es posible otorgar viabilidad ambiental a las actividades, obras o proyectos que ya iniciaron operación, tal y como sucede con la empresa “Tractores Escazú Sociedad Anónima” (folios 89 a 94).- A ello se opone el Alcalde, quien considera que esa decisión es ilegal, en tanto el Concejo Municipal no tiene competencia para desaplicar la normativa ambiental vigente que exige, como requisito previo para otorgar una licencia, que la SETENA se haya pronunciado sobre la viabilidad ambiental. Agrega que la interpretación restrictiva realizada por aquél órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, es también contraria a la ley, en tanto desaplica los principios consagrados en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, que obligan al Estado y sus instituciones a velar por la utilización de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes y, propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible. Para el Alcalde,  la negativa de la SETENA para hacer el análisis de viabilidad ambiental a este proyecto –que consideró ya iniciado-, no otorga competencia al Concejo Municipal para desaplicar ese requisito. En consecuencia, obligar al Proceso de Desarrollo Territorial a emitir la licencia, sin la viabilidad ambiental, implicaría otorgar una autorización para realizar una actividad –almacenamiento y manipulación de combustible- contraria a derecho. Adicionalmente, -continúa señalando-, el contenido de los acuerdos vetados es ilegal, en tanto conllevan desaplicar el ordenamiento ambiental y, el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública que manda que el contenido del acto administrativo  debe ser legítimo y existir como tal; requisito con el que no se cumple en el caso bajo examen.\n\n     II). Fernán Eduardo Odio Trejos, en su calidad de representante de Tractores Escazú S.A. indicó: los acuerdos del Concejo Municipal son conformes con el ordenamiento jurídico. Mediante oficio R-DGTCC-377-2008-MINAE de fecha 31 de julio de 2008, la Setena le indicó a la empresa que no requería de estudio de impacto ambiental y, por ello, la Municipalidad no tiene competencia para exigir tal requisito a contrapelo de lo señalado por aquél órgano. Cuando el MINAE selló y aprobó los planos  constructivos de los tanques de almacenamiento, consolidó la situación de la empresa, que tiene un derecho adquirido a la obtención de la licencia municipal,  que no puede ignorar el gobierno local, por lo que se vulnera la teoría de los actos propios. Señala que el Tribunal debe tener en cuenta que, no podrá reformar en perjuicio lo resulto por el Concejo Municipal, en los términos que lo señala el numeral 565 del Código Procesal Civil. Con base en ese mismo cuerpo normativo, artículo 571, solicita un cambio de efecto, de manera que se permita ejecutar el acto administrativo impugnado.\n\n            III).- En relación con los alegatos de la empresa, el Tribunal debe señalar que el veto tiene rango constitucional ( artículo 173) y que, el Código Municipal  (numeral 158 y siguientes del Código Municipal), establece la suspensión de la ejecución del acuerdo como una consecuencia de la interposición del veto,  norma especial que no permite la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil, en los términos que se viene solicitando. Por otra parte, la obtención de la licencia en sede municipal, es un trámite complejo que involucra varias instancias, sin que pueda este Tribunal reconocer ningún derecho adquirido a la empresa, puesto que el acto administrativo emanado del  Concejo Municipal no se encuentra firme, en tanto ha sido vetado. Tampoco vincula al gobierno local lo resuelto por otros entes públicos, puesto que el otorgamiento de la licencia es competencia exclusiva suya y hace parte de la gestión y defensa de los intereses legales que le encomienda el Derecho de la Constitución.\n\n      IV).-El veto interpuesto es de recibo y debe acogerse en los términos que se dirán. En primer términos debe señalarse que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:\n\n“Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable  para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”.\n\nEn el presente caso, consta en el expediente que la empresa Tractores Escazú S.A. gestionó ante la SETENA, un  estudio de impacto ambiental para poner nuevamente en operación, en el cantón de Escazú “dos tanques de almacenamiento de autoconsumo diesel, con capacidad de 4000 galones cada  tanque”,  los que –en su estructura inicial- han sido utilizados, desde el 13 de enero de 2003 (folio 29). La SETENA, al resolver esa solicitud, se negó a pronunciarse sobre la viabilidad ambiental,  en la consideración de que la aprobación de ese organismo es preventiva, es decir, antes de que se inicien actividades, obras o proyectos; lo que no ocurre en este caso, en que la actividad se inició antes de cumplir con el citado estudio de impacto ambiental.  La Secretaría considera que para resolver este tipo de asuntos debe dictarse un reglamento en el que, de previo, se regule la situación de las obras ya construidas, el que se echa de menos al resolver la gestión de la empresa Escazú (2009); ello pese a que la ley de cita (Nº 7545) entró en vigencia en el año 1995. En atención a lo expuesto,  la Secretaría indicó a la empresa gestionante lo siguiente:  “… esta Secretaría no se pronunciará sobre dicho caso hasta tanto se establezca el procedimiento que permita la valoración ambiental de las actividades existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, en forma tal que obtenga la licencia ambiental respectiva. Por lo tanto, se le indica al señor Fernán Odio, en representación de Tractores Escazú S. A.  de la actividad: Dos tanques de Almacenamiento de Autoconsumo Diesel, con capacidad de 4000 galones cada tanque, que puede continuar con los trámites en las instancias correspondientes para obtener el permiso requerido…” (folio 30).\n\n     V).- No  corresponde al Tribunal valorar – a través del veto interpuesto-  la resolución de la SETENA y su negativa a extender en este caso, el estudio de impacto ambiental solicitado por los representantes de la empresa Tractores Escazú S.A.; sin embargo, tampoco ignora el Tribunal que ese acto administrativo, en tanto tiene efecto propio, puede ser combatido en sede jurisdiccional, en los términos que lo establece el numeral 2, a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. De igual manera, la inactividad normativa puede ser controlada por los interesados, mediante el mecanismo previsto en el numeral 35.2 del mismo cuerpo normativo; proceso que inclusive podría ser objeto de tramitación ágil, mediante el proceso previsto en el artículo 60, si se justificara la existencia de alguno de sus presupuestos de ese trámite ante el Tribunal competente.\n\nEn cuanto al fondo el Tribunal debe señalar que, por imperativo del numeral 50 constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber “garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener  certeza  absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente. Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante -,  el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, previsto, entre otros instrumentos, en la Declaración de Río (número 15).\n\n      No cabe duda al tribunal en cuanto a que, el almacenamiento de combustible es una actividad que involucra peligro para la población y para el medio ambiente y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. En tal sentido dispone el artículo 16 .1 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente:\n\n“1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.\n\n(…)”.\n\nEl Tribunal debe señalar que, el  acto administrativo del Concejo Municipal que obliga a la administración local a otorgar una licencia  a la empresa Tractores Escazú S.A., sin ajustarse a  criterios de la técnica y, desconociendo el alcance del principio precautorio en materia ambiental,  resulta contrario al ordenamiento jurídico, tal y como se declara.  En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 en que indicó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:\n\n“…Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los  costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar  contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación…”.        \n\n         VI)- No ignora el Tribunal que la falta de estudio de impacto ambiental, para iniciar –en instalaciones remodeladas- una actividad que pretende reabrirse en el 2010, y para lo que se busca licencia municipal,  no es atribuible a la empresa Tractores Escazú S.A., que ha hecho los gestiones pertinentes ante la Secretaría para cumplir con ese requisito –demostrar que su actividad no afectará el ambiente-; sin embargo, la  aplicación de la resolución de la SETENA (negativa a autorizar la viabilidad ambiental en el caso concreto),  en tanto tendría como resultado permitir una actividad peligrosa, sin los correspondientes estudios técnicos, es contraria al bloque de legalidad. Téngase en cuenta que la empresa tiene  la carga de probar que  su actividad no afectará la salud o el ambiente de los habitantes (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) y, lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\n  N°1573-2010\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil diez.-\n\n            Veto interpuesto por Nombre101616  ,  Alcalde de Escazú, contra los acuerdos del Concejo Municipal de ese Cantón, adoptados en la Sesión Ordinaria Nº 164,  Acta 231 del 15 de junio del 2009, acuerdos AC-201-01-09, AC-201-02-09, AC-201-03-09 en que se dispuso: “ ACUERDO AC-201-01-09: SE ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, Ley  8220 del 4 de marzo del 2002 y artículo 7 inciso c) de su Reglamento Nº 32565-MEIC a dicha Ley y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-24-09 las cuales hace suyas este Concejo y las toma como fundamento de esta decisión: PRIMERO: ACOGER EN TODOS SUS EXTREMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el señor FERNAN EDUARDO ODIO TREJOS, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de la sociedad denominada: “TRACTORES ESCAZU SOCIEDAD ANÓNOMA”, cédula jurídica número CED77584, formulado contra el oficio numero PDT-272-2009-EXTERNO de fecha 16 de marzo del 2009, del Proceso de Desarrollo Territorial”. DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ACUERDO AC-201-02-09: “SE ACUERDA: SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se REVOCA y por tanto se deja sin ningún valor o efecto, el oficio citado número PDT-272-2009-EXTERNO de fecha 16 de marzo de del 2009”. DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ACUERDO AC-201-03-09: “SE ACUERDA: TERCERO: Deberá el Proceso de Desarrollo Territorial, proceder al otorgamiento de la licencia de construcción solicitada en este caso. Notifíquese este acuerdo a la sociedad impugnante al Fax Nº 2290-7316. Igualmente notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho, para lo de su cargo”. DECLARADO DEFINITIVIAMENTE APROBADO. (FOLIO 87). Interviene en el procedimiento, en su condición de parte interesada,  la empresa Tractores Escazú S.A., representada por Fernán Odio Trejos (folio 309).\n\n            Redacta la Juez Rojas Morales, y:\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I).- Mediante el acuerdo objetado, el Concejo Municipal de Escazú dispuso, con base en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que  el Proceso de Desarrollo Territorial de ese ente corporativo tenía que otorgar la licencia a la empresa solicitante, sin cumplir con el estudio de impacto ambiental previsto en el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ello en el tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el oficio DEA-111-2009-SETENA, al referirse a la solicitud de la empresa para cumplir con ese requisito señaló que, tal y como ya lo  había sostenido en el pronunciamiento CP-249-2006 de 08 de agosto de 2006,  emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la evaluación de impacto ambiental prevista en nuestra legislación es de carácter preventivo, por lo que debe realizarse de previo al inicio de obras o proyectos, de manera tal que no es posible otorgar viabilidad ambiental a las actividades, obras o proyectos que ya iniciaron operación, tal y como sucede con la empresa “Tractores Escazú Sociedad Anónima” (folios 89 a 94).- A ello se opone el Alcalde, quien considera que esa decisión es ilegal, en tanto el Concejo Municipal no tiene competencia para desaplicar la normativa ambiental vigente que exige, como requisito previo para otorgar una licencia, que la SETENA se haya pronunciado sobre la viabilidad ambiental. Agrega que la interpretación restrictiva realizada por aquél órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, es también contraria a la ley, en tanto desaplica los principios consagrados en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, que obligan al Estado y sus instituciones a velar por la utilización de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes y, propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible. Para el Alcalde,  la negativa de la SETENA para hacer el análisis de viabilidad ambiental a este proyecto –que consideró ya iniciado-, no otorga competencia al Concejo Municipal para desaplicar ese requisito. En consecuencia, obligar al Proceso de Desarrollo Territorial a emitir la licencia, sin la viabilidad ambiental, implicaría otorgar una autorización para realizar una actividad –almacenamiento y manipulación de combustible- contraria a derecho. Adicionalmente, -continúa señalando-, el contenido de los acuerdos vetados es ilegal, en tanto conllevan desaplicar el ordenamiento ambiental y, el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública que manda que el contenido del acto administrativo  debe ser legítimo y existir como tal; requisito con el que no se cumple en el caso bajo examen.\n\n     II). Fernán Eduardo Odio Trejos, en su calidad de representante de Tractores Escazú S.A. indicó: los acuerdos del Concejo Municipal son conformes con el ordenamiento jurídico. Mediante oficio R-DGTCC-377-2008-MINAE de fecha 31 de julio de 2008, la Setena le indicó a la empresa que no requería de estudio de impacto ambiental y, por ello, la Municipalidad no tiene competencia para exigir tal requisito a contrapelo de lo señalado por aquél órgano. Cuando el MINAE selló y aprobó los planos  constructivos de los tanques de almacenamiento, consolidó la situación de la empresa, que tiene un derecho adquirido a la obtención de la licencia municipal,  que no puede ignorar el gobierno local, por lo que se vulnera la teoría de los actos propios. Señala que el Tribunal debe tener en cuenta que, no podrá reformar en perjuicio lo resulto por el Concejo Municipal, en los términos que lo señala el numeral 565 del Código Procesal Civil. Con base en ese mismo cuerpo normativo, artículo 571, solicita un cambio de efecto, de manera que se permita ejecutar el acto administrativo impugnado.\n\n            III).- En relación con los alegatos de la empresa, el Tribunal debe señalar que el veto tiene rango constitucional ( artículo 173) y que, el Código Municipal  (numeral 158 y siguientes del Código Municipal), establece la suspensión de la ejecución del acuerdo como una consecuencia de la interposición del veto,  norma especial que no permite la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil, en los términos que se viene solicitando. Por otra parte, la obtención de la licencia en sede municipal, es un trámite complejo que involucra varias instancias, sin que pueda este Tribunal reconocer ningún derecho adquirido a la empresa, puesto que el acto administrativo emanado del  Concejo Municipal no se encuentra firme, en tanto ha sido vetado. Tampoco vincula al gobierno local lo resuelto por otros entes públicos, puesto que el otorgamiento de la licencia es competencia exclusiva suya y hace parte de la gestión y defensa de los intereses legales que le encomienda el Derecho de la Constitución.\n\n      IV).-El veto interpuesto es de recibo y debe acogerse en los términos que se dirán. En primer términos debe señalarse que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:\n\n“Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable  para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”.\n\nEn el presente caso, consta en el expediente que la empresa Tractores Escazú S.A. gestionó ante la SETENA, un  estudio de impacto ambiental para poner nuevamente en operación, en el cantón de Escazú “dos tanques de almacenamiento de autoconsumo diesel, con capacidad de 4000 galones cada  tanque”,  los que –en su estructura inicial- han sido utilizados, desde el 13 de enero de 2003 (folio 29). La SETENA, al resolver esa solicitud, se negó a pronunciarse sobre la viabilidad ambiental,  en la consideración de que la aprobación de ese organismo es preventiva, es decir, antes de que se inicien actividades, obras o proyectos; lo que no ocurre en este caso, en que la actividad se inició antes de cumplir con el citado estudio de impacto ambiental.  La Secretaría considera que para resolver este tipo de asuntos debe dictarse un reglamento en el que, de previo, se regule la situación de las obras ya construidas, el que se echa de menos al resolver la gestión de la empresa Escazú (2009); ello pese a que la ley de cita (Nº 7545) entró en vigencia en el año 1995. En atención a lo expuesto,  la Secretaría indicó a la empresa gestionante lo siguiente:  “… esta Secretaría no se pronunciará sobre dicho caso hasta tanto se establezca el procedimiento que permita la valoración ambiental de las actividades existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, en forma tal que obtenga la licencia ambiental respectiva. Por lo tanto, se le indica al señor Fernán Odio, en representación de Tractores Escazú S. A.  de la actividad: Dos tanques de Almacenamiento de Autoconsumo Diesel, con capacidad de 4000 galones cada tanque, que puede continuar con los trámites en las instancias correspondientes para obtener el permiso requerido…” (folio 30).\n\n     V).- No  corresponde al Tribunal valorar – a través del veto interpuesto-  la resolución de la SETENA y su negativa a extender en este caso, el estudio de impacto ambiental solicitado por los representantes de la empresa Tractores Escazú S.A.; sin embargo, tampoco ignora el Tribunal que ese acto administrativo, en tanto tiene efecto propio, puede ser combatido en sede jurisdiccional, en los términos que lo establece el numeral 2, a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. De igual manera, la inactividad normativa puede ser controlada por los interesados, mediante el mecanismo previsto en el numeral 35.2 del mismo cuerpo normativo; proceso que inclusive podría ser objeto de tramitación ágil, mediante el proceso previsto en el artículo 60, si se justificara la existencia de alguno de sus presupuestos de ese trámite ante el Tribunal competente.\n\nEn cuanto al fondo el Tribunal debe señalar que, por imperativo del numeral 50 constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber “garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental, a la empresa Tractores Escazú S.A., pues ello le impide tener  certeza  absoluta de que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente. Ante la falta de certeza –cuya acreditación es carga de la empresa solicitante -,  el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, previsto, entre otros instrumentos, en la Declaración de Río (número 15).\n\n      No cabe duda al tribunal en cuanto a que, el almacenamiento de combustible es una actividad que involucra peligro para la población y para el medio ambiente y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. En tal sentido dispone el artículo 16 .1 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente:\n\n“1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.\n\n(…)”.\n\nEl Tribunal debe señalar que, el  acto administrativo del Concejo Municipal que obliga a la administración local a otorgar una licencia  a la empresa Tractores Escazú S.A., sin ajustarse a  criterios de la técnica y, desconociendo el alcance del principio precautorio en materia ambiental,  resulta contrario al ordenamiento jurídico, tal y como se declara.  En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 en que indicó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:\n\n“…Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los  costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar  contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación…”.        \n\n         VI)- No ignora el Tribunal que la falta de estudio de impacto ambiental, para iniciar –en instalaciones remodeladas- una actividad que pretende reabrirse en el 2010, y para lo que se busca licencia municipal,  no es atribuible a la empresa Tractores Escazú S.A., que ha hecho los gestiones pertinentes ante la Secretaría para cumplir con ese requisito –demostrar que su actividad no afectará el ambiente-; sin embargo, la  aplicación de la resolución de la SETENA (negativa a autorizar la viabilidad ambiental en el caso concreto),  en tanto tendría como resultado permitir una actividad peligrosa, sin los correspondientes estudios técnicos, es contraria al bloque de legalidad. Téngase en cuenta que la empresa tiene  la carga de probar que  su actividad no afectará la salud o el ambiente de los habitantes (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) y, lo resuelto por el Concejo Municipal, en tanto dispone otorgar una licencia sin consideración a esa variable técnica, conlleva una infracción al bloque de legalidad, por lo que el veto debe ser acogido.\n\n \n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\n            Se acoge el veto interpuesto.-\n\n \n\n \n\n            Nombre625 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                        \n\nI. Rocío Rojas Morales                                      Isaac Guillermo  Amador Hernández\n\n \n\n \n\n \n\n09-001824-1027-CA Veto\n\nNombre101616   / Municipalidad de Escazú\n\nequesada\n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:43:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "I).- By means of the vetoed agreement, the Municipal Council (Concejo Municipal) of Escazú ordered, based on the report of the Legal Affairs Committee, that the Territorial Development Process of that corporate entity had to grant the license to the applicant company, without complying with the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) provided for in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, given that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in official communication DEA-111-2009-SETENA, when referring to the company's request to fulfill that requirement, stated that, as it had already held in pronouncement CP-249-2006 of August 8, 2006, issued by the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) provided for in our legislation is preventive in nature, and must therefore be carried out prior to the start of works or projects, such that it is not possible to grant environmental viability (viabilidad ambiental) to activities, works, or projects that have already begun operation, as is the case with the company \"Tractores Escazú Sociedad Anónima\" (folios 89 to 94).- The Mayor opposes this, considering that decision to be illegal, since the Municipal Council lacks the competence to disapply the current environmental regulations that require, as a prerequisite for granting a license, that SETENA has issued a pronouncement on environmental viability (viabilidad ambiental). He adds that the restrictive interpretation made by that body of the Ministry of Environment and Energy is also contrary to law, as it disapplies the principles enshrined in Article 2 of the Ley Orgánica del Ambiente, which obligate the State and its institutions to ensure the use of environmental elements in order to protect and improve the quality of life of the inhabitants and to promote sustainable economic and environmental development. For the Mayor, SETENA's refusal to conduct the environmental viability analysis for this project—which it considered already initiated—does not grant the Municipal Council the competence to dispense with that requirement. Consequently, obligating the Territorial Development Process to issue the license without environmental viability (viabilidad ambiental) would imply granting an authorization to carry out an activity—fuel storage and handling—contrary to law. Additionally, he continues, the content of the vetoed agreements is illegal, as they entail disapplying environmental law and Article 132 of the Ley General de la Administración Pública, which mandates that the content of the administrative act must be legitimate and exist as such; a requirement that is not met in the case under review.\n\nII). Fernán Eduardo Odio Trejos, in his capacity as representative of Tractores Escazú S.A., stated: the Municipal Council's agreements are in accordance with the legal system. Through official communication R-DGTCC-377-2008-MINAE dated July 31, 2008, SETENA informed the company that it did not require an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) and, therefore, the Municipality lacks the competence to demand such a requirement contrary to what was indicated by that body. When MINAE stamped and approved the construction plans for the storage tanks, it consolidated the company's situation, which has an acquired right to obtain the municipal license that the local government cannot ignore, thus violating the theory of one's own acts (teoría de los actos propios). He points out that the Tribunal must bear in mind that it may not reform to the detriment what was resolved by the Municipal Council, in the terms indicated by Article 565 of the Código Procesal Civil. Based on that same body of law, Article 571, he requests a change of effect, so as to allow the contested administrative act to be executed.\n\nIII).- In relation to the company's arguments, the Tribunal must note that the veto has constitutional status (Article 173) and that the Código Municipal (Article 158 et seq. of the Código Municipal) establishes the suspension of the execution of the agreement as a consequence of the filing of the veto, a special rule that does not permit the application of the provisions of the Código Procesal Civil, in the terms being requested. On the other hand, obtaining the license at the municipal level is a complex procedure involving several instances, and this Tribunal cannot recognize any acquired right on the part of the company, since the administrative act issued by the Municipal Council is not final, having been vetoed. Nor is the local government bound by what was resolved by other public entities, since the granting of the license is its exclusive competence and forms part of the management and defense of the legal interests entrusted to it by Constitutional Law.\n\nIV).- The veto filed is admissible and must be upheld in the terms set forth below. First, it must be noted that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes:\n\n\"Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to initiate activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental).\"\n\nIn the present case, it is evident from the record that the company Tractores Escazú S.A. applied before SETENA for an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) to put back into operation, in the canton of Escazú, \"two diesel self-consumption storage tanks, with a capacity of 4,000 gallons each tank,\" which—in their initial structure—have been used since January 13, 2003 (folio 29). SETENA, in resolving that request, refused to pronounce itself on environmental viability (viabilidad ambiental), considering that this body's approval is preventive, that is, before activities, works, or projects begin; which is not the case here, where the activity commenced before complying with the aforementioned environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). The Secretariat considers that to resolve such matters, a regulation must be enacted that first regulates the situation of already-built works, which is lacking when resolving the application of the company Escazú (2009); this despite the fact that the cited law (No. 7545) came into force in 1995. In light of the foregoing, the Secretariat informed the applicant company as follows: \"... this Secretaría will not pronounce itself on said case until the procedure allowing for the environmental assessment of activities existing prior to the enactment of the Ley Orgánica del Ambiente is established, so that it may obtain the respective environmental license (licencia ambiental). Therefore, Mr. Fernán Odio, representing Tractores Escazú S.A., for the activity: Two Diesel Self-Consumption Storage Tanks, with a capacity of 4,000 gallons each tank, is informed that he may continue with the procedures in the corresponding instances to obtain the required permit...\" (folio 30).\n\nV).- It is not for this Tribunal to assess—through the veto filed—the resolution of SETENA and its refusal to extend, in this case, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) requested by the representatives of the company Tractores Escazú S.A.; however, the Tribunal also does not ignore that this administrative act, having its own effect, can be challenged in the jurisdictional venue, in the terms established by Article 2, a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, normative inactivity can be controlled by interested parties through the mechanism provided for in Article 35.2 of the same body of law; a process that could even be subject to expedited proceedings, through the procedure provided for in Article 60, if the existence of any of its prerequisites for that proceeding were justified before the competent Tribunal.\n\nOn the merits, the Tribunal must note that, by mandate of Article 50 of the Constitution, public entities, including local governments, have the duty to \"guarantee, defend, and preserve\" the right of the inhabitants to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the Municipal Council cannot dispense a technical requirement, such as environmental viability (viabilidad ambiental), for the company Tractores Escazú S.A., as this prevents it from having absolute certainty that the activity it intends to authorize does not affect the environment. In the absence of certainty—the burden of proof of which lies with the applicant company—the local government must apply the precautionary principle (principio precautorio) or principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente), provided for, among other instruments, in the Rio Declaration (Principle 15).\n\nThere is no doubt for the Tribunal that fuel storage is an activity involving danger for the population and the environment and that, therefore, it cannot be authorized by the local government without the technical variable so advising. In this regard, Article 16.1 of the Ley General de la Administración Pública provides as follows:\n\n\"1.- In no case may acts contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic, or convenience be issued.\n\n(...)\".\n\nThe Tribunal must note that the administrative act of the Municipal Council obligating the local administration to grant a license to the company Tractores Escazú S.A., without conforming to technical criteria and disregarding the scope of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, is contrary to the legal system, as hereby declared. In a similar vein, the Constitutional Tribunal (Tribunal Constitucional) ruled in judgment No. 2004-01923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, stating, in relevant part, the following:\n\n\"...One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle (principio precautorio) or principle of prudent avoidance. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' In the domestic legal system, the Ley de Biodiversidad (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, establishes the following principles as hermeneutic parameters: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures.' In Vote No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Chamber held the following: '(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid and contain the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event of a risk of serious or irreversible damage—or any doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because, in environmental matters, subsequent coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.' Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Tribunal stated that 'Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment.' For the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports conducted according to the unequivocal and exactly applicable rules of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the harmlessness of the intended activity on the environment, or these are contradictory, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or modification, suspend those in progress until the state of doubt is resolved, and, at the same time, adopt all measures aimed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation...\"\n\nVI)- The Tribunal does not ignore that the lack of an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), to initiate—in remodeled facilities—an activity that is intended to reopen in 2010, and for which a municipal license is sought, is not attributable to the company Tractores Escazú S.A., which has made the pertinent efforts before the Secretariat to comply with that requirement—to demonstrate that its activity will not affect the environment; however, applying SETENA's resolution (refusal to grant environmental viability (viabilidad ambiental) in this specific case), insofar as it would result in permitting a dangerous activity without the corresponding technical studies, is contrary to the legality framework (bloque de legalidad). It must be borne in mind that the company has the burden of proving that its activity will not affect the health or environment of the inhabitants (Article 109 of the Ley de Biodiversidad) and, what was resolved by the Municipal Council, by ordering the granting of a license without consideration of that technical variable, entails a violation of the legality framework (bloque de legalidad), for which reason the veto must be upheld.\n\nWhere there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.\" In domestic law, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, adopts the following principles as hermeneutical parameters: \"1. Preventive criterion (Criterio preventivo): It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2. Precautionary criterion (Criterios precautorio) or in dubio pro natura (indubio pro natura): When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures.\" In this Chamber's Ruling No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Rulings Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court held the following: \"(...) Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health. Thus, if there is a risk of serious or irreversible damage—or any doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including even postponing the activity in question. This is because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.\" Subsequently, in Ruling No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court stated that \"Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will actually produce harmful effects on the environment.\" In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura (indubio pro natura) means that when there are no studies or reports conducted in accordance with the unequivocal and exactly applied rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty as to the harmlessness of the activity intended to be carried out on the environment, or such studies are contradictory to one another, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or modification, suspend those in progress until the state of doubt is resolved, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater requires protecting the resource before its contamination or degradation…\".\n\nVI)- The Court is not unaware that the lack of an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), in order to commence—in remodeled facilities—an activity intended to reopen in 2010, and for which a municipal license is sought, is not attributable to the company Tractores Escazú S.A., which has made the relevant efforts before the Secretariat to comply with that requirement—to demonstrate that its activity will not affect the environment; however, the application of the SETENA resolution (denying authorization of environmental viability (viabilidad ambiental) in the specific case), insofar as it would result in permitting a dangerous activity without the corresponding technical studies, is contrary to the block of legality. It must be borne in mind that the company has the burden of proving that its activity will not affect the health or the environment of the inhabitants (Article 109 of the Biodiversity Law) and that what was resolved by the Municipal Council (Concejo Municipal), insofar as it orders the granting of a license without consideration of that technical variable, entails an infraction of the block of legality, for which reason the veto must be upheld.\n\nPOR TANTO\n\nThe veto filed is upheld.-\n\nI. Rocío Rojas Morales                                                      Isaac Guillermo  Amador Hernández\n\n09-001824-1027-CA Veto\n\nNombre101616   / Municipalidad de Escazú\n\nequestada\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 07:43:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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