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  "id": "nexus-sen-1-0034-479587",
  "citation": "Res. 00480-2010 Tribunal Agrario",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Posesión en zona protectora debe alinearse con fines ambientales",
  "title_en": "Possession in a protected zone must align with environmental purposes",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la denegatoria de una información posesoria sobre un inmueble ubicado dentro de la Zona Protectora Río Toro. El promovente pretendía inscribir un terreno de 7 034,91 m² basándose en actos posesorios de chapea, cerco y zona verde. El tribunal, aplicando el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, exige que la posesión en áreas silvestres protegidas se ejerza en concordancia con la función ambiental de conservación del ecosistema. Concluye que mantener pasto y charral no satisface el deber de promover cobertura forestal y proteger los recursos naturales propios de una zona protectora, cuya finalidad es conservar suelo y agua según la Ley Orgánica del Ambiente. La simple conservación del recurso suelo, acreditada mediante estudio de suelos, resulta insuficiente para acreditar una posesión ecológica. El tribunal enfatiza que los actos posesorios en estas áreas deben ir más allá de los exigidos en terrenos con otros fines, requiriendo acciones concretas de restauración y protección ambiental.",
  "summary_en": "The Agrarian Court upholds the denial of a possessory information claim for a property located within the Río Toro Protected Zone. The claimant sought to register a 7,034.91 m² lot based on acts of clearing, fencing, and maintaining green area. Applying Article 7 of the Possessory Information Law, the court requires possession in protected wild areas to align with the environmental function of ecosystem conservation. It finds that maintaining pasture and scrub does not fulfill the duty to promote forest cover and protect natural resources inherent to a protected zone, whose purpose under the Environmental Organic Law is soil and water conservation. Mere soil conservation, proven by a soil study, is insufficient to establish ecological possession. The court stresses that possessory acts in such areas must go beyond those required for other land uses, demanding concrete actions of environmental restoration and protection.",
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  "excerpt_es": "Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. [...] Concluye esta Sede, que si bien se ha acreditado una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, tal y como lo tuvo acreditado el Juzgador de Instancia, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho.",
  "excerpt_en": "This Court considers that Article 7 of the Possessory Information Law requires possession consistent with the environmental function fulfilled by protected wild areas, which must be aimed at the protection and conservation of natural resources existing on the land. These zones, important for safeguarding ecosystem balance, have a special purpose that must be upheld by possessors and owners exercising possession over those properties. [...] This Court concludes that, although ten-year possession prior to the creation of the protected zone was proven, as the lower court found, such possession has not been exercised in accordance with the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law regarding the obligation to promote forest cover in that protected zone, while keeping it as pasture and scrub without justifying that fact.",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00480 - 2010\n\nFecha de la Resolución: 25 de Mayo del 2010 a las 11:33\n\nExpediente: 08-100411-0295-CI\n\nRedactado por: María Rosa Castro García\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nDeber de demostrar ejercicio deposesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nConcepto y fin público.\n\n“V- […]. Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. La protección de los recurso s de flora, fauna, suelo y recurso hídrico, conducen inevitablemente al despliegue de conductas de acción y omisión que pretendan y logren la conservación de los recursos, que limitan a sus poseedores y dueños legítimos las conductas que puedan desplegar dentro de esos terrenos. Igualmente, deberán ejecutar aquellas acciones necesarias para que su fundo cumpla la función ambiental encomendada por legislación especial. Es por ello, que los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas. Es deber de estos propietarios y poseedores, el resguardo de los recursos existentes, o bien procurar la generación de los recursos que en esas zonas sean necesarios para cumplir con los fines de creación de las áreas silvestres protegidas, y en este caso de una zona protectora.  Las exigencias en el ejercicio de la posesión requerida, trasciende las que se exigiera en una propiedad destinada a otros fines, tales como la propiedad urbana, entre otras. La propiedad que pretende inscribirse esta inmersa en la Zona Protectora R í o Toro. Esta categoría de manejo se encuentra creada en el inciso b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicha norma no la define en forma específica, al igual que a ninguna de las otras categorías. Sobre esta laguna legal, debe mencionarse que la Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969, ya derogada, definió a la zona protectora en el art í culo 8 3 como sigue: “….aquellas áreas de bosques o terrenos forestales que, establecidas por disposiciones de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, sean destinadas a proteger los suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, o actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.”  Posteriormente , la Ley Forestal 7174 la definió en los mismos términos citados, mientras que la Ley Forestal vigente número 7575 del 13 de febrero de 1996 , no hace referencia, ni a esta categoría de manejo, ni a ninguna otra de las anteriormente citadas. Sobre el motivo de la ausencia de una definición para esta categoría y las demás, es posible encontrarla en lo enunciado por la Procuraduría General de la República, cuando indica en el dictamen (323-C2004) : “Es probable que en la nueva Ley Forestal no se incluyera una conceptualización de las categorías de manejo por error, ya que, como puede verse en el Acta de la Sesión Ordinaria No. 80 celebrada por la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, a las 14:31 horas del 23 de enero de 1996 (Expediente No. 11.003, Tomo X, folios 3492 y 3493), de la propuesta de texto legal se eliminaron las definiciones porque ya estaban incluidas en otro proyecto que se estaba tramitando en ese momento (Ley Ambiental), que en última instancia no llegó a ser ley de la República. De todas formas, una delimitación técnica parecida a la de la Ley No. 7174 la encontramos presente en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, que estipula entre los objetivos de las áreas silvestres protegidas el de “proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo”.” (…) Sigue indicando este órgano que las zonas protectoras contienen el fin público ambiental de todas las áreas silvestres protegidas de conservación y protección integral de los ecosistemas.  Estima además esta Instancia, que en aplicación del numeral 35 inciso e)  de la Ley Orgánica del Ambiente, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental específico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua.\n\n \n\nVI. En estas diligencias de información posesoria, deben acreditarse además de los requisitos del Ley, el ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado. Al respecto, los testigos aportados para la acreditación de la posesión [Nombre1]   , [Nombre2] ﻿   y [Nombre3]   ﻿, fueron contestes en manifestar que los actos de posesión han sido chapear y cercar, y acreditaron la existencia de zona verde. (folio 31, 32 y 84).  El estudio de suelos se limita a indicar que se ha ejercido el uso conforme de suelos para la actividad que realiza, es decir, la actividad de tener una zona verde de pasto y charral. Efectivamente esa actividad, no lesiona el recurso suelo, ni contamina o desmejora. Y se indica en la sección de observaciones de dicho estudio, que parece ser utilizado para el esparcimiento. El estudio de suelos se hace obligatorio dentro de los requisitos de las diligencias de titulación, por establecerlo el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 29375 del 8 de agosto del 2000, que reza: \"Artículo 58.—En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.\". El estudio se limita a indicar lo citado con respecto al recurso suelo. Sin embargo, estima esta Sede, que si bien se ha ejercido la posesión conforme a prácticas de conservación del recurso suelo, este no es suficiente para acreditar una posesión ecológica acorde con los fines del área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo de zona protectora, en que esta inmersa la propiedad a titular. Dicho estudio técnico no se introduce con ese tema particular de la necesidad de la cobertura forestal necesaria, y debió considerar la variable ambiental  al momento de emitir su criterio , o al menos ser nombrado . Del estudio se extrae, que en el momento de hacer el estudio, el fundo estaba dedicado a pasto y charral y se constató la existencia del yurro en el sector nor- este del inmueble , además de menionar que el inmueble esta ubicado en una zona de vida de bosque pluvial montano . El plano aportado (folio 13) levantado en el año 2006 por el promovente, describe que el terreno es de solar, y en el escrito de las diligencias (folio 19) se declaró bajo juramento, que los actos posesorios han consistido en destinarlo a construir y zona verde. Concluye esta Sede, que si bien se ha acreditado una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, tal y como lo tuvo acreditado el Juzgador de Instancia, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho . Coincide esta Sede , con la resolución apelada , por lo que deberá procede r a confirma(sic) rse .”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO Nº 0480-F-10\n\n            TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta y tres minutos del veinticinco de mayo del dos mil diez.- \n\n            INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]  , mayor, casado, comerciante, vecino de Sarchí, cédula de identidad número CED1-    -  . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED2-    -    , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de San Ramón. Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado Francisco Rodríguez Rodríguez, mayor, casado, abogado, vecino de Sarchí, cédula de identidad número CED3-  -    .-\n\nRESULTANDO:\n\n            1. La parte promovente planteó las presentes diligencias de información posesoria, estimadas en la suma de quinientos mil colones, a fin de que se ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: \"Terreno para construir y zona verde hoy en día, sito en [Dirección1] ,  , [Dirección2]   , [Dirección3],   , [Nombre2]  , [Dirección4], [Dirección5]         metros [Dirección6]    [Dirección7], , [Nombre3]   hoy en día [Nombre4]    y [Nombre5]  , mide: Siete mil treinta y cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-1101643-2006.\"-, (folios 19 a 21).-\n\n2. Se tuvieron como apersonados al proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario y  a los términos que corren a folios 40 a 44 y 80, respectivamente.-\n\n3. El licenciado Carlos González Mora, juez de primera instancia, mediante resolución de las ocho horas del tres de enero del año dos mil diez resolvió: \"POR TANTO: SE IMPRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria promovidas por [Nombre1]  , cédula de identidad número CED4, sobre terreno descrito en el plano catastrado A-1101643-2006.\", (folios 205 a 207).-\n\n4. La parte promovente interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia, a los términos que corren a folios 211 a 212.-\n\n5. En la substantación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.\n\n            Redacta la jueza Castro García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n             I.- Se prohíjan los hechos probados , por tener sustento en los elementos probatorio s constantes en autos . De la misma naturaleza se agrega: 13) La posesión ejercida por el promovente y sus anteriores poseedores ha consistido en destinar el inmueble a la construcción y zona verde (declaraciones testimoniales a folios 31, 32 , 84, escrito inicial a folio 19, estudio de suelos a folio 3)\n\n            II.- Hechos no probados de importancia para la resolución del proceso. No logró acreditarse el ejercicio de posesión ecológica sobre el fundo. No hay prueba al respecto.\n\nIII.- El  a quo mediante resolución de las ocho horas del tres de enero del dos mil diez, imprueba las presentes diligencias de información posesoria , planteadas por  Orlando Barrantes González (folio 205), autosentencia que es recurrida dentro del plazo legal por el promovente, aduciendo (folio 211) no se emitió sentencia estimatoria al indicar la Procuraduría General de la República lo siguiente: 1) Existe contradicción  en la declaración rendida por [Nombre6]  , con respecto a lo que manifestó en el expediente EXPN1. 2) El estudio de Suelos y de conservación de aguas corresponde a aquellas diligencias y llevan más de dos años de realizado. 3) No existe constancia de la conservación de la cobertura forestal en el área de protección  contigua al yurro descrito en el estudio de suelos. Y manifiesta que lo indicado no corresponde a un análisis profundo acorde con la sana crítica racional y lo indicado son afirmaciones fuera de contexto sin fundamento lógico. Arguye, del análisis del material probatorio se concluye, que dicho fundo ha estado bajo el dominio de [Nombre2]  , padre del actual promovente por más de cuarenta años y anteriormente por su abuelo por ochenta años. Y argumenta, n o existe prueba de la inexistencia de la protección al recurso hídrico, sobre todo porque en el fundo no existe tal recurso, sino un simple escurridero de aguas llovidas y de la inspección no se deduce lo contrario. La sentencia fue notificada via fax el día ocho de febrero del 2010 a todas las partes. Posteriormente, la parte apelante aporta escrito ampliando sus agravios, ante el despacho de origen, el día 18 de marzo del 2010 (ver sello de recibido a folio 217), que no serán considerados , por presentarse en forma extemporánea.  \n\n            IV- El auto sentencia apelad o , procede al rechazo de las presentes diligencias ,   fundamentando su denegatoria en que este tr ám ite fue denegado en sumaria 07- 100209-595-CI, donde se pretendió titular el mismo inmueble y los testigos proceden a ajustar sus declaraciones a efecto de demostrar la posesión decenal del titulante con anterioridad a la creación de la zona protectora en donde se encuentra inmersa. El a quo tiene probado que la posesión ejercida no es idónea para cumplir con los fines para los cuales fue creada la zona protectora, al decir de los testigos que el promovente solamente se dedica a chapear el pasto. Argumentando que en veinticinco años, no se han desarrollado actividades tendientes a la protección del recurso hídrico, ni otros recursos naturales. Agregó en su resolución, que en reconocimiento realizado en las diligencias tramitadas en expediente citado, se consignó la poca existencia de árboles y le dio la razón a la Procuraduría General de la República en cuanto la inexistencia de cobertura boscosa en el área de protección contiguo al yurro mencionado en el estudio de suelos. Además de no existir pruebas de la protección de los recursos, lo cual se concluye de las declaraciones testimoniales, sobre la actividad desarrollada por el promovente y la desvinculación de esa conducta con los fines para los cuales fue creada la Zona Protectora Río Toro.\n\nV- No lleva razón el apelante en sus agravios. Los motivos expuesto s por el a quo en la sentencia apelada, no corresponden a afirmaciones fuera de contexto y desvinculadas al elemento probatorio que consta en autos. Considera esta Instancia que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, exige el ejercicio de una posesión acorde con la función ambiental que cumplen las áreas silvestres protegidas, el cual debe estar encaminado a la protección y conservación de los recursos naturales existentes en los terrenos. Esas zona de importancia para el resguardo del equilibrio ecosistémico, tienen una finalidad especial, que debe ser resguardada por los poseedores y propietarios que ejercen posesión sobre esos fundos. La protección de los recurso s de flora, fauna, suelo y recurso hídrico, conducen inevitablemente al despliegue de conductas de acción y omisión que pretendan y logren la conservación de los recursos, que limitan a sus poseedores y dueños legítimos las conductas que puedan desplegar dentro de esos terrenos. Igualmente, deberán ejecutar aquellas acciones necesarias para que su fundo cumpla la función ambiental encomendada por legislación especial. Es por ello, que los actos de posesión exigidos a estos poseedores, van más allá, de los que podrían ser requeridos en un terreno cuya finalidad sea diversa y que no pretenda o tenga como función la conservación del ambiente y sus ecosistemas. Es deber de estos propietarios y poseedores, el resguardo de los recursos existentes, o bien procurar la generación de los recursos que en esas zonas sean necesarios para cumplir con los fines de creación de las áreas silvestres protegidas, y en este caso de una zona protectora.  Las exigencias en el ejercicio de la posesión requerida, trasciende las que se exigiera en una propiedad destinada a otros fines, tales como la propiedad urbana, entre otras. La propiedad que pretende inscribirse esta inmersa en la Zona Protectora R í o Toro. Esta categoría de manejo se encuentra creada en el inciso b) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicha norma no la define en forma específica, al igual que a ninguna de las otras categorías. Sobre esta laguna legal, debe mencionarse que la Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969, ya derogada, definió a la zona protectora en el art í culo 8 3 como sigue: “….aquellas áreas de bosques o terrenos forestales que, establecidas por disposiciones de la ley o por decreto del Poder Ejecutivo, sean destinadas a proteger los suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, o actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.”  Posteriormente , la Ley Forestal 7174 la definió en los mismos términos citados, mientras que la Ley Forestal vigente número 7575 del 13 de febrero de 1996 , no hace referencia, ni a esta categoría de manejo, ni a ninguna otra de las anteriormente citadas. Sobre el motivo de la ausencia de una definición para esta categoría y las demás, es posible encontrarla en lo enunciado por la Procuraduría General de la República, cuando indica en el dictamen (323-C2004) : “Es probable que en la nueva Ley Forestal no se incluyera una conceptualización de las categorías de manejo por error, ya que, como puede verse en el Acta de la Sesión Ordinaria No. 80 celebrada por la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, a las 14:31 horas del 23 de enero de 1996 (Expediente No. 11.003, Tomo X, folios 3492 y 3493), de la propuesta de texto legal se eliminaron las definiciones porque ya estaban incluidas en otro proyecto que se estaba tramitando en ese momento (Ley Ambiental), que en última instancia no llegó a ser ley de la República. De todas formas, una delimitación técnica parecida a la de la Ley No. 7174 la encontramos presente en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, que estipula entre los objetivos de las áreas silvestres protegidas el de “proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo”.” (…) Sigue indicando este órgano que las zonas protectoras contienen el fin público ambiental de todas las áreas silvestres protegidas de conservación y protección integral de los ecosistemas.  Estima además esta Instancia, que en aplicación del numeral 35 inciso e)  de la Ley Orgánica del Ambiente, es posible sostener que las zonas protectoras, como categoría de manejo a que puede estar sometida un área silvestre protegida, tienen como fin público ambiental específico, la conservación y protección de los recursos forestales con el objetivo de conservar y proteger el suelo y el agua.\n\n             VI. En estas diligencias de información posesoria, deben acreditarse además de los requisitos del Ley, el ejercicio de la posesión acorde con el fin ambiental que contiene el fundo que pretende ser titulado. Al respecto, los testigos aportados para la acreditación de la posesión [Nombre6]   , [Nombre7]    y [Nombre8]   , fueron contestes en manifestar que los actos de posesión han sido chapear y cercar, y acreditaron la existencia de zona verde. (folio 31, 32 y 84).  El estudio de suelos se limita a indicar que se ha ejercido el uso conforme de suelos para la actividad que realiza, es decir, la actividad de tener una zona verde de pasto y charral. Efectivamente esa actividad, no lesiona el recurso suelo, ni contamina o desmejora. Y se indica en la sección de observaciones de dicho estudio, que parece ser utilizado para el esparcimiento. El estudio de suelos se hace obligatorio dentro de los requisitos de las diligencias de titulación, por establecerlo el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 29375 del 8 de agosto del 2000, que reza: \"Artículo 58.—En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.\". El estudio se limita a indicar lo citado con respecto al recurso suelo. Sin embargo, estima esta Sede, que si bien se ha ejercido la posesión conforme a prácticas de conservación del recurso suelo, este no es suficiente para acreditar una posesión ecológica acorde con los fines del área silvestre protegida, bajo la categoría de manejo de zona protectora, en que esta inmersa la propiedad a titular. Dicho estudio técnico no se introduce con ese tema particular de la necesidad de la cobertura forestal necesaria, y debió considerar la variable ambiental  al momento de emitir su criterio , o al menos ser nombrado . Del estudio se extrae, que en el momento de hacer el estudio, el fundo estaba dedicado a pasto y charral y se constató la existencia del yurro en el [Dirección8] -  del inmueble , además de menionar que el inmueble esta ubicado en una zona de vida de bosque pluvial montano . El plano aportado (folio 13) levantado en el año 2006 por el promovente, describe que el terreno es de solar, y en el escrito de las diligencias (folio 19) se declaró bajo juramento, que los actos posesorios han consistido en destinarlo a construir y zona verde. Concluye esta Sede, que si bien se ha acreditado una posesión decenal anterior a la creación de la zona protectora, tal y como lo tuvo acreditado el Juzgador de Instancia, ésta no ha sido ejercida acorde con las exigencias del numeral sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con su obligación de promover la existencia de cobertura forestal, en esa zona protectora y tenerlo como zona de pastos y charrales sin acreditar la justificación de ese hecho . Coincide esta Sede , con la resolución apelada , por lo que deberá procede r a confirma rse .\n\nPOR TANTO :\n\n             Se confirma la resolución apelada.\n\n \n\n \n\nMARÍA ROSA CASTRO GARCÍA\n\n \n\n \n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ      ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA\n\n \n\nEXPEDIENTE: EXPN2\n\nPROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMUEVE: [Nombre1] \n\nC+P+N\n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:07:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VOTO Nº 0480-F-10\n\nAGRARIAN COURT OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven hours thirty-three minutes on the twenty-fifth of May, two thousand ten.-\n\nPOSSESSORY INFORMATION PROCEEDING brought by [Nombre1], of legal age, married, merchant, resident of Sarchí, identity card number CED1- - . Appearing in the proceeding are the OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), represented by Susana Fallas Cubero, whose particulars are unknown in the case file, in her capacity as assistant attorney general, and the INSTITUTE FOR AGRARIAN DEVELOPMENT (INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, IDA), represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín de Escazú, identity card number CED2- - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Processed before the Agrarian Court of San Ramón. Acting as special judicial attorney-in-fact for the moving party is Francisco Rodríguez Rodríguez, of legal age, married, attorney, resident of Sarchí, identity card number CED3- - .-\n\nWHEREAS:\n\n1. The moving party filed these possessory information proceedings, valued at five hundred thousand colones, in order to have ordered the registration in the Public Registry of Property of the real property described as follows: \"Land for building and green area at present, located at [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3], , [Nombre2] , [Dirección4], [Dirección5] meters [Dirección6] [Dirección7], , [Nombre3] now [Nombre4] and [Nombre5] , measuring: Seven thousand thirty-four square meters and ninety-one square decimeters, per cadastral plan number A-1101643-2006.\"-, (folios 19 to 21).-\n\n2. The Office of the Attorney General and the Institute for Agrarian Development were deemed to have appeared in the proceeding under the terms appearing at folios 40 to 44 and 80, respectively.-\n\n3. Carlos González Mora, judge of first instance, through resolution of eight hours on the third of January, two thousand ten, ruled: \"THEREFORE: THESE possessory information proceedings brought by [Nombre1], identity card number CED4, regarding land described in cadastral plan A-1101643-2006, ARE DISAPPROVED.\", (folios 205 to 207).-\n\n4. The moving party filed an appeal with express indication of the reasons for challenging the trial court's thesis, under the terms appearing at folios 211 to 212.-\n\n5. In the substantiation of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment are noted.\n\nDrafted by Judge Castro García; and,\n\nWHEREAS:\n\nI.- The proven facts are adopted as one's own, as they are supported by the evidentiary elements in the case file. Of the same nature is added: 13) The possession exercised by the moving party and his predecessors in possession has consisted of dedicating the real property to construction and green area (witness statements at folios 31, 32, 84, initial filing at folio 19, soils study at folio 3)\n\nII.- Unproven facts of importance for the resolution of the proceeding. It was not possible to prove the exercise of ecological possession over the property. There is no evidence in this regard.\n\nIII.- The trial court, through resolution of eight hours on the third of January, two thousand ten, disapproves these possessory information proceedings brought by Orlando Barrantes González (folio 205), a judgment which is appealed within the legal period by the moving party, alleging (folio 211) that a favorable judgment was not issued because the Office of the Attorney General indicated the following: 1) There is a contradiction in the declaration made by [Nombre6], regarding what he stated in case file EXPN1. 2) The Soils and Water Conservation Study corresponds to those proceedings and is more than two years old. 3) There is no evidence of the conservation of forest cover (cobertura forestal) in the protection area adjacent to the yurro described in the soils study. And he states that what was indicated does not correspond to a thorough analysis in accordance with sound rational criticism and the statements made are out-of-context affirmations without logical basis. He argues that, from the analysis of the evidentiary material, it is concluded that said property has been under the dominion of [Nombre2], father of the current moving party, for more than forty years and previously by his grandfather for eighty years. And he argues that there is no evidence of the lack of protection of the water resource, especially because there is no such resource on the property, but rather a simple runoff channel for rainwater, and nothing to the contrary can be deduced from the inspection. The judgment was served via fax on the eighth day of February 2010, to all parties. Subsequently, the appellant filed a brief expanding his grievances before the court of origin, on the 18th day of March 2010 (see received stamp at folio 217), which will not be considered, as it was filed extemporaneously.\n\nIV- The appealed judgment proceeds to reject these proceedings, basing its denial on the fact that this procedure was denied in summary proceeding 07-100209-595-CI, where the titling of the same real property was sought and the witnesses proceed to adjust their statements in order to demonstrate the ten-year possession by the title holder prior to the creation of the protected zone (zona protectora) in which it is located. The trial court found it proven that the possession exercised is not suitable to fulfill the purposes for which the protected zone was created, with the witnesses stating that the moving party only engages in clearing the pasture (chapear). Arguing that in twenty-five years, no activities aimed at protecting the water resource, or other natural resources, have been carried out. It added in its resolution that, in the on-site inspection carried out in the proceedings processed in the cited case file, the scarcity of trees was recorded and it agreed with the Office of the Attorney General regarding the lack of forest cover in the protection area adjacent to the yurro mentioned in the soils study. In addition to the lack of evidence of the protection of the resources, which is concluded from the witness statements regarding the activity carried out by the moving party and the disconnection of that conduct from the purposes for which the Zona Protectora Río Toro was created.\n\nV- The appellant is not correct in his grievances. The reasons set forth by the trial court in the appealed judgment do not correspond to out-of-context affirmations disconnected from the evidentiary elements in the case file. This Court considers that Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias requires the exercise of possession in accordance with the environmental function performed by protected wild areas (áreas silvestres protegidas), which must be aimed at the protection and conservation of the natural resources existing on the land. These areas of importance for safeguarding ecosystemic equilibrium have a special purpose, which must be guarded by the possessors and owners who exercise possession over those properties. The protection of flora, fauna, soil, and water resources inevitably leads to the deployment of acts and omissions that seek and achieve the conservation of the resources, which limit the conduct that their legitimate possessors and owners may carry out within those lands. Likewise, they must execute those actions necessary for their property to fulfill the environmental function mandated by special legislation. That is why the acts of possession required of these possessors go beyond those that could be required on land whose purpose is diverse and that does not seek or have as its function the conservation of the environment and its ecosystems. It is the duty of these owners and possessors to safeguard the existing resources, or else to seek the generation of the resources that in those zones are necessary to fulfill the purposes for which the protected wild areas were created, and in this case, a protected zone. The requirements in the exercise of the required possession transcend those that would be required in a property destined for other purposes, such as urban property, among others. The property sought to be registered is located within the Zona Protectora Río Toro. This management category is created in subsection b) of Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente. This norm does not define it specifically, as it does not define any of the other categories either. Regarding this legal gap, it should be mentioned that the Forest Law (Ley Forestal) number 4465 of November 25, 1969, now repealed, defined the protected zone in Article 83 as follows: \"….those areas of forests or forest lands which, established by provisions of law or by decree of the Executive Branch, are destined to protect soils, maintain and regulate the hydrological regime, or act as regulating agents of the climate or environment.\" Subsequently, the Forest Law (Ley Forestal) 7174 defined it in the same terms cited, while the current Forest Law (Ley Forestal) number 7575 of February 13, 1996, makes no reference either to this management category or to any of the others previously cited. Regarding the reason for the absence of a definition for this category and the others, it can be found in what was stated by the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), when it indicates in Opinion C-2004-323: \"It is probable that a conceptualization of the management categories was not included in the new Forest Law (Ley Forestal) by mistake, since, as can be seen in the Minutes of Ordinary Session No. 80 held by the Commission on Agricultural and Natural Resources Affairs, at 14:31 hours on January 23, 1996 (Case File No. 11.003, Volume X, folios 3492 and 3493), the definitions were removed from the proposed legal text because they were already included in another bill that was being processed at that time (Environmental Law), which ultimately did not become law of the Republic. In any case, a technical delimitation similar to that of Law No. 7174 is found in Article 35 of the Ley Orgánica del Ambiente, which stipulates among the objectives of protected wild areas that of 'protecting and improving aquifer zones and hydrographic basins, to reduce and prevent the negative impact that their poor management can cause'.” (...) This body goes on to state that protected zones contain the public environmental purpose of all protected wild areas of conservation and integral protection of ecosystems. Furthermore, this Court considers that, in application of subsection e) of Article 35 of the Ley Orgánica del Ambiente, it is possible to maintain that protected zones, as a management category to which a protected wild area may be subject, have as their specific public environmental purpose the conservation and protection of forest resources with the objective of conserving and protecting soil and water.\n\nVI. In these possessory information proceedings, in addition to the requirements of the Law, the exercise of possession must be proven in accordance with the environmental purpose contained in the property sought to be titled. In this regard, the witnesses provided to prove the possession, [Nombre6], [Nombre7] and [Nombre8], were unanimous in stating that the acts of possession have been clearing (chapear) and fencing (cercar), and they proved the existence of a green area. (folios 31, 32 and 84). The soils study merely indicates that conforming land use (uso conforme) has been exercised for the activity being carried out, that is, the activity of having a green area of pasture and scrubland (charral). Indeed, that activity does not damage the soil resource, nor does it contaminate or degrade it. And it is indicated in the observations section of said study that it appears to be used for recreation. The soils study is mandatory within the requirements of titling proceedings, as established by Article 58 of the Regulation to the Law on the Use, Management and Conservation of Soils (Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos), number 29375 of August 8, 2000, which reads: \"Article 58.—In any possessory information proceeding or proceeding filed before the IDA or before the Courts of Justice, for the purpose of registration in the Public Registry of Property, the interested party, in addition to the requirements demanded by common regulations, must demonstrate, with an adequate soils study, that possession has been exercised in compliance with the conforming land use for the activity being carried out in accordance with the approved methodology, and executing them with the best management practices, according to the best available technology in compliance with the provisions of Articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 and 64 of Law No. 7779 and this Regulation.\" The study merely indicates the aforementioned regarding the soil resource. However, this Court considers that, while possession has been exercised in accordance with conservation practices of the soil resource, this is not sufficient to prove ecological possession in accordance with the purposes of the protected wild area, under the management category of protected zone, in which the property to be titled is located. Said technical study does not address that particular issue of the need for the necessary forest cover, and it should have considered the environmental variable when issuing its opinion, or at least been appointed for that purpose. From the study it is extracted that, at the time of conducting the study, the property was dedicated to pasture and scrubland and the existence of the yurro in the [Dirección8] of the real property was verified, in addition to mentioning that the real property is located in a life zone of montane rainforest (bosque pluvial montano). The plan provided (folio 13), surveyed in 2006 by the moving party, describes the land as a building lot (solar), and in the written pleading of the proceedings (folio 19) it was declared under oath that the possessory acts have consisted of destining it for building and green area. This Court concludes that, although a ten-year possession prior to the creation of the protected zone has been proven, as established by the Trial Court, this possession has not been exercised in accordance with the requirements of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias in relation to the obligation to promote the existence of forest cover in that protected zone and to maintain it as a pasture and scrubland zone without proving the justification for that fact. This Court agrees with the appealed resolution, which must therefore be confirmed.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appealed resolution is confirmed.\n\nMARÍA ROSA CASTRO GARCÍA\n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ      ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA\n\nEXPEDIENTE: EXPN2\n\nPROCEEDING: INFORMACIÓN POSESORIA\n\nBROUGHT BY: [Nombre1]\n\nC+P+N"
}