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  "id": "nexus-sen-1-0034-491747",
  "citation": "Res. 00081-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Concesión minera: denegatoria de remoción boscosa no genera responsabilidad por lucro cesante",
  "title_en": "Mining concession: denial of forest removal not liable for lost profits",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, resuelve la demanda de Servicios de Maquinaria Mora de Fraijanes S.A. contra el Estado por daños y perjuicios derivados de la negativa del SINAC a autorizar la remoción de cobertura boscosa en un área de concesión minera. El tribunal determina que la denegatoria constituyó un acto lícito y normal fundado en el artículo 19 de la Ley Forestal, que prohíbe el cambio de uso del suelo en bosque. Si bien existió una descoordinación del MINAE en la aprobación del EIA, esa omisión no fue objeto del proceso. La pretensión de la actora se limitó al lucro cesante (utilidades dejadas de percibir), el cual no es indemnizable tratándose de una actuación lícita conforme al artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el perjuicio alegado se basó en meras expectativas futuras e inciertas, no en un daño cierto y efectivo. Se revoca la sentencia de instancia que condenó al Estado, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas. Una jueza disiente parcialmente al considerar innecesario advertir trámites posteriores pues el concesionario debe conocer la ley.",
  "summary_en": "The Administrative Litigation Tribunal, Section VIII, dismissed the claim of Servicios de Maquinaria Mora de Fraijanes S.A. against the State for damages arising from SINAC's refusal to authorize forest cover removal within a mining concession. The court held that the denial was a lawful, normal act grounded in Article 19 of the Forestry Law, which prohibits land-use change in forested areas. Although MINAE agencies poorly coordinated during the EIA approval, that omission was not challenged in the suit. The plaintiff sought only lost profits, which are not compensable for lawful conduct under Article 194 of the General Public Administration Act. Moreover, the alleged damages were based on uncertain future expectations rather than a certain, effective harm. The trial court's ruling against the State was reversed, the lack‑of‑right defense upheld, and the complaint dismissed entirely without costs. One judge partially dissented, arguing the concessionaire should not have needed explicit warning of post‑concession requirements.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
  "date": "30/09/2010",
  "year": "2010",
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    "forestry-law-7575"
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  "primary_topic_id": "forestry-law-7575",
  "es_concept_hints": [
    "concesión minera",
    "cambio de uso del suelo",
    "Artículo 19 Ley Forestal",
    "remoción de cobertura boscosa",
    "lucro cesante",
    "SETENA",
    "responsabilidad objetiva",
    "descoordinación interorgánica"
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Ley Forestal 7575"
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  "keywords_es": [
    "concesión minera",
    "responsabilidad civil de la Administración",
    "licitud del acto denegatorio",
    "cambio de uso del suelo",
    "remoción de cobertura boscosa",
    "Artículo 19 de la Ley Forestal",
    "lucro cesante no indemnizable",
    "descoordinación interinstitucional",
    "MINAE",
    "SETENA",
    "EIA",
    "Código de Minería",
    "Tribunal Contencioso Administrativo"
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  "keywords_en": [
    "mining concession",
    "state civil liability",
    "lawfulness of refusal",
    "land use change",
    "forest cover removal",
    "Forestry Law Article 19",
    "lost profits not compensable",
    "interagency coordination failure",
    "MINAE",
    "SETENA",
    "EIA",
    "Mining Code",
    "Administrative Litigation Tribunal"
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  "excerpt_es": "Conforme a lo señalado en los Considerandos anteriores, si bien existió una actuación anormal por parte de la Administración en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, contraria a los principios del servicio público, al no advertir a la actora la necesidad de contar con la autorización de la oficina correspondiente para la remosión de la cobertura boscosa, lo cierto es que dicha omisión no es objeto de impugnación en el presente proceso, por lo que ésta actuación no podría fundamentar la pretensión de la accionante. En efecto, la actora reclama los daños y perjuicios irrogados como consecuencia inmediata y directa de la negativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Sub-Región Grecia de no autorizar el retiro de la cobertura vegetal dentro del área aprobada en la concesión de explotación minera aprobada a la accionante y no de la omisión en el trámite para obtener la Concesión. En el sentido indicado, y contrario a lo argumentado por el apelante, la denegatoria por parte de la oficina Sub-Regional de Grecia, de no autorizar la remosión de la cobertura boscosa (destape), constituye una actuación normal y lícita, debidamente fundamentada en el criterio técnico rendido por funcionarios del MINAE (Informe de Inspección No. SRG-452-01), en el que se determinó que existía una imposibilidad legal de autorizar la remosión de la cobertura vegetal, ya que el área sobre la cual se pretendía desarrollar la explotación minera, constituía un bosque, siendo que por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Forestal, en tales circunstancias existe una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo, lo que impedía brindar la autorización.",
  "excerpt_en": "As indicated in the preceding recitals, although there was abnormal conduct by the Administration in the approval process of the Environmental Impact Study—contrary to the principles of public service—by failing to warn the plaintiff of the need to obtain authorization from the corresponding office for the removal of the forest cover, that omission is not challenged in this proceeding and therefore cannot support the plaintiff's claim. The plaintiff seeks compensation for damages caused directly and immediately by the refusal of the National System of Conservation Areas, Grecia Sub‑Region, to authorize the removal of vegetation within the approved mining concession, not for the omission during the concession process. Contrary to the appellant's argument, the Sub‑Regional Office's denial of authorization to remove the forest cover (overburden removal) constitutes normal, lawful conduct, duly based on the technical opinion issued by MINAE officials (Inspection Report No. SRG‑452‑01), which found a legal impossibility to authorize the removal because the area intended for mining constituted forest, making any land‑use change impossible under the express provisions of Article 19 of the Forestry Law.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The claim for lost profits was dismissed because the denial of forest removal was a lawful and normal act, and the claimed profits were not compensable under Article 194 of the General Public Administration Act.",
    "summary_es": "Se declaró sin lugar la demanda de indemnización por lucro cesante, al considerar que la denegatoria de remoción boscosa fue un acto lícito y normal, y que las utilidades reclamadas no eran resarcibles conforme al artículo 194 de la LGAP."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "the denial by the Grecia Sub‑Regional Office to authorize removal of the forest cover constitutes normal, lawful conduct, duly based on the technical opinion issued by MINAE officials",
      "quote_es": "la denegatoria por parte de la oficina Sub-Regional de Grecia, de no autorizar la remosión de la cobertura boscosa (destape), constituye una actuación normal y lícita, debidamente fundamentada en el criterio técnico rendido por funcionarios del MINAE"
    },
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "under the express provisions of Article 19 of the Forestry Law, in those circumstances there is a legal impossibility to authorize land‑use change",
      "quote_es": "por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Forestal, en tales circunstancias existe una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo"
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "the State would have the duty to compensate the value of the damages caused by the administrative action at the time of payment, but not lost profits, by operation of law",
      "quote_es": "el Estado tendría el deber de indemnizar el valor de los daños irrogados con la actuación administrativa al momento de su pago, más no el lucro cesante, por imperio de ley"
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        "label": "Ley Forestal 7575  Art. 19"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-491747",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección VIII\n\nResolución Nº 00081 - 2010\n\nFecha de la Resolución: 30 de Setiembre del 2010 a las 11:54\n\nExpediente: 03-000429-0163-CA\n\nRedactado por: Francisco G. Jiménez Villegas\n\nClase de asunto: Proceso ordinario civil de hacienda\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Minero\n\nTema: Concesión de explotación minera\n\nSubtemas:\n\nEstudio de impacto ambiental debe advertir sobre la necesidad de remover bosque, con el fin de que se tramite la autorización respectiva.\nCaso en que la actuación anormal por falta de coordinación entre dependencias no genera responsabilidad civil de la administración.\n\nTema: Concesión minera\n\nSubtemas:\n\nEstudio de impacto ambiental debe advertir sobre la necesidad de remover bosque, con el fin de que se tramite la autorización respectiva.\nCaso en que la actuación anormal por falta de coordinación entre dependencias no genera responsabilidad civil de la administración.\n\nTema: Estudio de impacto ambiental\n\nSubtemas:\n\nSETENA debe advertir sobre la necesidad de autorización para remover bosque y establecer la debida coordinación interorgánica.\n\nTema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental\n\nSubtemas:\n\nDeber de advertir sobre la necesidad de autorización para remover bosque al emitir estudio de impacto ambiental y establecer la debida coordinación interorgánica.\n\nTema: Medio ambiente\n\nSubtemas:\n\nEstudio de impacto ambiental debe advertir sobre la necesidad de remover bosque, con el fin de que se tramite la autorización respectiva.\n\nTema: Responsabilidad civil de la Administración\n\nSubtemas:\n\nAnálisis respecto a caso en que la SETENA omite advertir sobre la necesidad de remover bosque y establecer la debida coordinación interorgánica.\n\n“IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. De conformidad  con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.  La legitimidad o ilegitimidad del funcionamiento de la Administración se refiere básicamente a las conductas jurídicas, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el artículo 102, inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o científicas de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. La Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios causados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se emarca para efectos de la responsabilidad civil extracontractual como funcionamiento anormal (en tanto corresponda con una actividad material debida y con una conducta ilegítima), en la medida en que el incumplimiento de lo debido atente contra las reglas de la buena administración o incumpla las potestades administrativas funcionales que dimanan del ordenamiento jurídico. En todo caso, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. Asìmismo, conforme se señala en el numeral 194.2 de la ley de cita, la Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión (responsabilidad sin falta o por sacrificio especial), siendo que en tal caso, la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. En el sentido indicado y sobre el régimen de la responsabilidad de la Administración Pública, la Sección Sexta de éste Tribunal ha considerado lo siguiente: \"(....) “VI.-) DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: La responsabilidad de la Administración Publica encuentra su fundamento constitucional, en los artículo 9 y 41 de la Constitución Política, en tanto establece lo siguiente: \"Artículo 9º—El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial\". (El destacado es nuestro) \" ARTÍCULO 41 .- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". Con base en estas disposiciones constitucionales, a partir de 1978, la Ley General de la Administración Pública, distingue dos tipos de actividad de la administración generadoras de responsabilidad: en primer término, la actividad ilícita o anormal de la Administración, en tanto que supone una transgresión del ordenamiento jurídico. En este sentido, los artículos 190, 191 y 192 de la Ley General de la Administración Pública indican lo siguiente: \"1 La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente\". \"La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión\". \"La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello\". La ilicitud de la conducta se vincula al incumplimiento de normas administrativas, en tanto que la anormalidad se origina con motivo de la actividad material o de prestación de servicios de aquella. En todo caso, la responsabilidad por este tipo de conducta se encuentra íntimamente ligada con el concepto de falta de servicio, como condición indispensable. Dicha falta de servicio es definida de la siguiente manera: \"... toda violación de las obligaciones administrativas preexistentes, lo que trae a colación los estándares o canones jurídicos, técnicos y científicos que deben observar la administraciones públicas.\" De conformidad con lo anterior, se puede presentar una falta de servicio de conformidad, tanto por la prestación tardía o defectuosa del servicio público, como por la omisión de prestación del servicio público o por el dictado de un acto administrativo ilícito o inválido o por la omisión de formalidades sustanciales en el dictado de un acto administrativo. En segundo término está la responsabilidad por conducta lícita y funcionamiento normal, de conformidad con el articulo 194 de la Ley General, en tanto dispone: \"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo \" Con respecto a las características del daño para ambos tipos de responsabilidad, la Ley General de la Administración Pública, señala: \"En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo\". \"Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente\". \"El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que generó la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso\". Con respecto a los alcances de la responsabilidad de la Administración, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 000074-F-2007 de las diez horas quince minutos del dos de febrero del dos mil siete, dispuso: \"... la responsabilidad patrimonial (que no civil) y extracontractual de la Administración Pública, se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que comprende en su base tanto la teoría del riesgo como el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformaciónn plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro radical en el enfoque propio de su fundamento, ya que habría responsabilidad del Estado siempre que la víctima no tenga el deber de soportar el daño, ya sea este de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. A partir de allá, es patente la reversión de los componentes y efectos del instituto en pleno. Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En este marco, la responsabilidad marcadamente objetiva dispensa el análisis de factores de corte subjetivo e individual del agente productor para la determinabilidad de la reparación del daño, trasladándose a la esfera del lesionado. En tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que no tiene el deber de soportar, se impone el deber de resarcimiento, en virtud del principio de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. En este mismo sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 138 de las 15 horas 5 minutos del 23 de agosto; 192 de las 14 horas 15 minutos del 6 de noviembre, ambas de 1991; 48 de las 14 horas 10 minutos del 29 de mayo de 1996 y 55 de las 14 horas treinta minutos del 4 de julio de 1997.) A la luz de lo dispuesto en dichos precedentes, y como bien lo dispuso el Tribunal, el Ordenamiento Jurídico, a partir de la Ley General de la Administración Pública, adopta, según se ha dicho, el sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva. Por ello, no es necesaria la existencia -y, por ende, su demostración-, del dolo o la culpa o, en general, una falta subjetiva imputable a los servidores o funcionarios públicos para que surja el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por su funcionamiento. Por ello, el canon 190 de ese cuerpo legal dispone con meridiana claridad la responsabilidad del Estado por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo que converjan en el caso concreto, las causas eximentes que esa misma disposición, de forma taxativa expresa, a saber; la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia. De este órgano colegiado, puede verse las sentencias de esta misma Sala no. 589-F-99 de 14 horas 20 minutos del primero de octubre de 1999 y no. 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001.En esta misma línea, el canon 194.3 de ese mismo cuerpo legal sienta las bases legales de la responsabilidad del Estado Legislador. Los numerales 9, 11, 33, 41 y 154, todos de la Carta Magna, constituyen el fundamento y sustento de la responsabilidad del Estado Juez por el error judicial, el funcionamiento anormal o ilícito de la función jurisdiccional. De ahí que no podrá sostenerse una \"impunidad\" del Estado, bajo el fundamento de que carece de desarrollo legal, pues aquella se encuentra establecida por principio, en el marco de la Constitución, a la vez que supondrá un quebranto a la seguridad jurídica, el principio de igualdad y al control de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así­ visto, su reconocimiento no está condicionado a la existencia de mandato legal que la regule. La responsabilidad aludida se rige por lo estatuido en la Carta Fundamental, es decir, constituye un principio de base constitucional, impuesto por las normas referidas y que busca el control del ejercicio de toda la función y conducta del Estado en cualquiera de sus esferas, así como la tutela de los derechos e intereses de los justiciables. V.-Parámetros de Imputación Legal. Funcionamiento anormal . Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así­ como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Sería inaudito un régimen de tal naturaleza y materialmente insoportable para cualquier Estado con recursos financieros limitados. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. De allí­ que puede afirmarse que, el nacional, es un régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de carácter objetivamente moderado , en tanto no renuncia a parámetros o criterios de imputación, sobre todo en lo tocante a la anormalidad e ilicitud, en la que de una u otra forma, valora y califica la conducta del aparato público. Se trata de criterios amplios y diversos a los de dolo y culpa que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial y automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral 190 de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, de donde la legitimidad o su antí­tesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo 194 de la indicada ley, hace referencia a los actos lícitos, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como funcionamiento normal, entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes , ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algúnn sector doctrinal como funcionamiento anormal por resultado, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo , indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta anormalidad del funcionamiento y la ilegitimidad de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. En efecto, la responsabilidad civil nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Así­ las cosas, si no existe para la víctima el deber de sobrellevar el daño, entendido como la consecuencia final ablativa de la conducta pública, es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. Caso contrario produce entonces, el incumplimiento al deber de indemnidad patrimonial de la persona , y en ese tanto, habrá que reputar el detrimento a la esfera jurídica de la víctima como antijurídica, y por ende, de obligada reparación. De esta manera, puede afirmarse que sólo es indemnizable la que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base, pues lo opuesto será afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y conciente como normal y justificado. Ha de reiterarse entonces, que para la existencia en Derecho de una reparación debida, es menester que exista antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. En efecto, aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así­, que con la lesión misma surge la obligación patrimonial y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, es cosa distinta e independiente del parámetro de imputación utilizada por el Sistema Jurídico, pues aún en el evento de un régimen objetivo (que excluya los elementos subjetivos de la culpa y dolo, para dar paso a una simple transferencia económica dirigida a restaurar el desequilibrio producido en la igualdad de las cargas públicas numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública-), hay antijuricidad, en la medida en que la norma declara la obligación existente bajo el presupuesto implícito de una lesión contraria a Derecho, que no debe ser soportada por la víctima. Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo. Sea como fuere, esos cuatro criterios de imputación que utiliza la Ley General de la Administración Pública en el artículo 190, han de reputarse de cobijo y respaldo constitucional, en tanto concretan la transferencia que el constituyente realizá en el numeral 41 al legislador ordinario (\"ocurriendo a las leyes\") y concretan la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución. Y siendo ello así­, habrá de concluirse que tales criterios aplican para la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional\". De conformidad con lo anterior, se evidencia que la responsabilidad administrativa es objetiva por excelencia, sea, se determina por conducta lícita como por conducta ilícita, sin hacer referencia a los criterios subjetivos de la culpa o el dolo, por lo que relevante es la comprobación de la existencia de un daño ligado por un nexo de causalidad a una administración pública. Con relación a las características de dicho daño para ser indemnizable, la Sala Primera de Casación en sentencia número 14 de 16 horas del 2 de marzo de 1993, ha señalado: \"El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.(...) El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado, en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. (...) No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir: Para tal efecto, han de confluir, básicamente, las siguientes características para ser un daño indemnizable: A) debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C ). Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.\" Del análisis de las anteriores consideraciones para el caso concreto, se puede determinar la procedencia de acoger una pretensión concreta en la cual la parte correspondiente pruebe la existencia de daños con motivo del funcionamiento anormal o ilícito de la Administración, independientemente de si se puede determinar el servidor responsable de éstos o si lo realizado por él, fue hecho con dolo o culpa. En la materia de análisis, resulta irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración, este último aspecto subjetivo, en tanto que nuestro ordenamiento se encuentra orientado al reconocimiento del deber de indemnizar cuando concurre una conducta u omisión de la Administración ilegitima o anormal - salvo que operen los supuestos de responsabilidad por conducta legítima- que provoca un daño con un efectivo nexo de causalidad entre ambos. Es este el análisis que debe realizarse por el juzgador con respecto a las conductas objeto del proceso, para así determinar si se acoge un determinado argumento que de base a un resarcimiento. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta No. 022-2008 de las 10:30 horas del 23 de mayo del 2008). En la especie, por las razones que se dirán, la reclamación formulada por la accionante no puede ser acogida en sentencia, toda vez que el acto impugnado (la denegatoria de autorización para remover la cobertura boscosa), constituye un hecho lícito y normal,  siendo que las utilidades dejadas de percibir constituyen un perjuicio (lucro cesante) que no puede ser reconocido, por disposición expresa del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. Además, aún cuando se considerara la existencia de una actuación ilegítima o anormal de la Administración, los perjuicios reclamados constituyen un hecho futuro pero incierto por lo que conforme al régimen de responsabilidad administrativa vigente, no podría ser reconocido en sentencia, todo lo cual, según se detalla en los considerandos siguientes.  […] VI. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA ACTORA. La parte actora fundamenta su demanda en  la anormalidad e ilicitud del acto dictado por la Oficina Sub-Regional de Grecia que denegó la remoción de la cobertura boscosa, lo que generó la revocatoria de hecho del derecho real administrativo otorgado a la accionante mediante la concesión de explotación minera otorgada ya que dicho acto imposibilita el ejercicio del derecho otorgado en la Concesión. En su consideración la actuación administrativa impugnada constituye un acto anormal e ilegal que genera la obligación del Estado de indemnizar los daños y perjuicios irrogados con la actuación administrativa, en este caso supeditado a las sumas dejadas de percibir y que asciende a ¢544.363.270.00. De un análisis detallado de los autos, ésta Cámara avala las consideraciones de la Jueza de instancia en cuanto a la existencia de una actuación administrativa contraria a los principios del servicio público en la tramitación de la concesión de explotación minera efectuada por la accionante, toda vez que al aprobar el Estudio de Impacto Ambiental no se le indicó a la actora sobre la imposibilidad de remover la capa boscosa como requisito para autorizar la concesión de explotación minera. En efecto, conforme lo ha establecido la Sala Primera en la Sentencia No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005, de conformidad con las regulaciones establecidas en los artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8) y 191, de la Constitución Política, interpretados a contrario sensu, existe un derecho fundamental de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos que impone a los entes públicos la obligación de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos. Atendiendo a principios de eficiencia y seguridad jurídica, el administrado debe conocer de antemano los requisitos que exigen las Administraciones para efectuar los distintos trámites y autorizaciones, en este caso para el otorgamiento de una concesión minera, cuyos requisitos se encuentran claramente determinados en el Código de Minería aprobado por ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas. La actividad de los entes públicos debe estar sujeto a los principios del servicio público de continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio,  conforme a los términos del articulo 4 de la Ley General de la Administración Pública. En la especie es clara la existencia de una descoordinación existente entre las diferentes dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central).\n\n \n\nVII. La actora cumplió con todos los requisitos exigidos por el MINAE para el otorgamiento de la Concesión, siendo que ni de los términos en que se autorizó el Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA, ni de los términos en que se autorizó la Concesión, se estableció como condición a la actora el gestionar la remoción de la superficie boscosa ante el Área de Conservación.  Este Tribunal considera que atenta contra los principios de lógica y eficiencia el hecho de que el SETENA no hubiera advertido la necesidad de autorizar la remoción de la capa boscosa, al momento de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que conforme consta en los planos que fueron aportados por la accionante, era evidente que aproximadamente un 60% del Área de la Concesión estaba cubierta por bosque. Según lo indicó el perito Luis Guillermo Leandro (folios 178 a 191 del principal), el Programa de Cierre Técnico que debió aportar la actora al MINAE, comprende las medidas que se tomarán para la conformación estable de la topografía resultante de la extracción y las actividades que se llevarán a cabo para la futura regeneración de la cobertura vegetal, diseño del manejo de las escorrentías y la tasa de erosión al finalizar la extracción, así como los programas de reforestación y regeneración de cobertura vegetal, lo que evidencia que existían elementos dentro del expediente administrativo a efecto de que los funcionarios encargados del estudio de la concesión y los personeros de SETENA hubieran advertido que para el otorgamiento de la concesión para explotación minera solicitado por la actora, se requería necesariamente de la autorización para la remoción de la capa vegetal. El estudio de impacto ambiental autorizado por SETENA a la accionante, debió haber considerado este aspecto, que constituye una base fundamental para la aprobación de dicho estudio, pero no lo hizo, lo  cual constituye la conducta administrativa anormal que percibe éste Tribunal, pero sin embargo, ello no es objeto de ésta litis. En efecto, conforme lo establecido por el artículo 2 del Código de Minería, el Estudio de Impacto Ambiental constituye un análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico-administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al anteriormente denominado Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Por su parte, el artículo 106 inciso a)- del Código de Minería, establece que el análisis de impacto ambiental de la actividad minera incluirá entre otros los efectos sobre la vegetación y áreas que se verán afectadas por la actividad. Es claro para este Tribunal que de conformidad con las competencias otorgadas tanto por el Código de Minería como por su ley de creación,  le correspondía a SETENA, establecer la coordinación pertinente con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Geología y Minas a efecto de realizar el estudio de los efectos sobre la vegetación y áreas que se verían deforestadas por la actividad que desplegaría la actora, como requisito previo a la autorización del estudio de impacto ambiental y por ende como requisito previo a recomendar la concesión a la accionante. La labor de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental debe ser coordinada y eficaz con las demás dependencias del MINAE sin que sea de recibo la tesitura sostenida por el representante del Estado en cuanto a la existencia de competencias funcionales entre las distintas dependencias del citado Ministerio, ni en cuanto a la existencia en la especie de un eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. En este mismo sentido, carece de fundamento el agravio esbozado por el representante del Estado respecto de una supuesta inversión en el subjúdice de la carga probatoria y la violación del  artículo 317 del Código Procesal Civil, ni las argumentaciones en punto  a que la demandada al ser una empresa consolidada en la extracción de materiales debió haber sabido del cumplimiento del requisito de cambio de uso de suelo como requisito esencial a efecto de que la concesión otorgada pudiera adquirir validez o eficacia, pues aunque no podía la empresa actora alegar desconocimiento de dicho requisito legal, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución Política, ello no subsana la omisión estatal referida al momento de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo, no evidencia ésta Cámara violación del principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que el deber de la administración en observar los principios de eficiencia y eficacia, le obligan a mantener una coordinación interorgánica constante, sin que ello implique el desconocimiento de la existencia de competencias específicas para cada uno de los órganos que conforma la estructura pública.\n\n \n\nVIII. Conforme a lo señalado en los Considerandos anteriores, si bien existió una actuación anormal por parte de la Administración en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, contraria a los principios del servicio público, al no advertir a la actora la necesidad de contar con la autorización de la oficina correspondiente para la remosión de la cobertura boscosa, lo cierto es que dicha omisión no es objeto de impugnación en el presente proceso, por lo que ésta actuación no podría fundamentar la pretensión de la accionante. En efecto, la actora reclama los daños y perjuicios irrogados como consecuencia inmediata y directa de la negativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Sub-Región Grecia de no autorizar el retiro de la cobertura vegetal dentro del área aprobada en la concesión de explotación minera aprobada a la accionante y no de la omisión en el trámite  para obtener la Concesión. En el sentido indicado, y contrario a lo argumentado por el apelante, la denegatoria por parte de la oficina Sub-Regional de Grecia, de no autorizar la remosión de la cobertura boscosa (destape), constituye una actuación normal y lícita, debidamente fundamentada en el criterio técnico rendido por funcionarios del MINAE (Informe de Inspección No. SRG-452-01), en el que se determinó que existía una imposibilidad legal de autorizar la remosión de la cobertura vegetal, ya que el área sobre la cual se pretendía desarrollar la explotación minera, constituía un bosque, siendo que por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Forestal, en tales circunstancias existe una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo, lo que impedía brindar la autorización.\n\n \n\nIX. Si bien la denegatoria del permiso de remosión de la cobertura boscosa constituye un acto legal, conforme  las disposiciones contenidas en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Forestal indicada, el Estado tendría el deber de indemnizar el valor de los daños irrogados con la actuación administrativa al momento de su pago, más no el lucro cesante, por imperio de ley. Lo anterior al existir en la especie un sacrificio especial generado a la accionante, toda vez que contaba en su favor con una concesión de explotación minera, que constituye un acto declaratorio de derechos en su favor y la imposibilidad de la remosión boscosa no hace posible el ejercicio de tal derecho. En la especie, señala el actor (folio 47) que los daños y perjuicios patrimoniales reclamados como consecuencia del acto impugnado, lo constituye el perjuicio material causado por la suma de ¢544.373.270.00, correspondiente a la utilidad neta dejada de percibir durante los ocho años de plazo que fueron otorgados por la concesión. Según se evidencia de lo señalado,  si bien la accionante reclama la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, al momento de precisar en qué consisten, el actor limita su reclamo al reconocimiento de las utilidades no ingresadas al patrimonio de la actora como consecuencia directa e inmediata del acto impugnado, lo que constituye el reconocimiento del lucro cesante o perjuicio, por lo que dicho extremo no es indemnizable, toda vez que según  la citada disposición legal, tratándose de una actuación lícita y normal de la administración, no se podría reconocer los perjuicios (lucro cesante) irrogados con la actuación administrativa, por lo que el reclamo no puede ser otorgado en sentencia.\n\n \n\nX. En todo caso, si bien de conformidad con las regulaciones contenidas en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es admisible la reparación del daño futuro, según el artículo 196 Ibidem, el daño alegado habrá de ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético y no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. En la especie el perjuicio reclamado por la actora, obedece a meras expectativas, toda vez que las proyecciones de las posibles utilidades netas que hubiera percibido la accionante por la explotación del tajo durante la vigencia de la concesión depende de una serie de variables ajenas, como  el valor del mercado del material, la demanda en la colocación del material con los eventuales compradores, la existencia de contratos de compra, las posibilidades reales de explotación. Considera ésta Cámara que no podría considerarse que la concesión garantizara que la actora fuera a percibir dichas utilidades. En este mismo sentido el peritaje matemático rendido en autos por la Actuaria Matemática Laura Alvarez Corella, (folios 214 a 225), no constituiría una prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que constituye una mera proyección de las utilidades netas (ganancias) que hubiera podido obtener la actora de haber explotado el tajo conforme a las probabilidades máximas de explotación y extracción en el período que va del  primero de junio del 2001 al 20 de octubre del 2008,  lo que constituye un hecho futuro e incierto, y por ende, no indemnizable, al tenor de lo anteriormente expuesto.\n\n \n\nXI. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, las argumentaciones de la accionante en el sentido de que considera equívoca la resolución recurrida cuando afirma que la actora realizó trabajos relacionados con la concesión, no tienen ninguna incidencia respecto del fondo del asunto tratado en autos, por lo que no es de recibo. En este mismo sentido, no son de recibo sus argumentaciones en el sentido de que considera equívoca la resolución recurrida en cuanto afirma que el plazo de explotación de la concesión se limitó a 6 años y no se consideró por 8 años conforme lo establece la resolución que aprobó la concesión. Lo anterior toda vez que según se señalara en los considerandos precedentes, no existe fundamento de legalidad a efecto de reconocer a la accionante la utilidad neta que se hubiera generado con la posible venta del material a extraer del tajo ni durante los 6 años que le restaba al Contrato de explotación de Tajo suscrito por la actora con la empresa Hacienda Ganadera Poasito Sociedad Anónima, en razón de lo que el agravio no es de recibo.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: Derecho Minero\n\nTema: Concesión de explotación minera\n\nSubtemas:\n\nOmisión de la SETENA de advertir sobre necesidad de autorización para remover bosque no constituye actuación anormal ni ilícita.\n\n“Nota de la Jueza Reyes Castillo De manera respetuosa me separo del contenido de los considerandos VI, VII y VIII de la sentencia, pues en mi modesta opinión estimo que la concesión es un acto complejo que depende de una serie de actos posteriores (por ejemplo: permisos municipales, constitución de servidumbres y estudios técnicos, entre otros) para poder ejecutarse (artículos 140, 145 de la Ley General de la Administración Pública, 24 y 34 del Código de Minería).  En el caso bajo estudio, la resolución Nº R-458-2000-MINAE punto 12), claramente exige el cumplimiento de las recomendaciones de SETENA y del Código de Minería. También, en la resolución Nº 211-2001 de las nueve cuarenta horas del tres de abril de 2001, dictada por el SETENA se establece la posibilidad -expresa- de dictar medidas para el proyecto de acatamiento obligatorio. Así las cosas, la falta de permiso para la tala o retiro del bosque, constituye una omisión que le resta la ejecutoriedad al acto de concesión. En consecuencia, no existe ilicitud ni anormalidad en lo actuado por la Administración (otorgamiento de la concesión), ya que resulta innecesario que se incluya la indicación expresa o prevención de los trámites posteriores que debe cumplir el concesionario, en particular el retiro de la superficie boscosa (artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575), por tratarse de obligaciones legales cuyo conocimiento no puede ignorarse por los administrados, prohibición que tiene rango constitucional (artículo 129). Concuerdo no obstante con el grueso de las consideraciones restantes y por supuesto con la parte dispositiva.-“\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n 2\n\nPROCESO ORDINARIO CIVIL DE HACIENDA\n\nACTOR: SERVICIOS DE MAQUINARIA MORA DE FRAIJANES S.A.\n\nCONTRA: EL ESTADO\n\nEXPEDIENTE : 03-000429-0163-CA\n\nNo. 81-2010\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. GOICOECHEA. A LAS ONCE HORAS CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DEL TREINTA DE SETIEMBRE DEL 2010.\n\n \n\nProceso Ordinario Civil de Hacienda interpuesto por SERVICIOS DE MAQUINARIA MORA DE FRAIJANES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED115929, representada por Nombre149348   , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad CED115930 y Nombre149349  , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Fraijanes, portador de la cédula de identidad CED115931, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma contra EL ESTADO, representado por Nombre19952   , mayor, Abogado, cédula de identidad CED27483. Figura como apoderado especial judicial del Actor el Licenciado ROLANDO SEGURA RAMÍREZ, mayor, Abogado, cédula de identidad CED27161,  vecino de Moravia.\n\nRESULTANDO\n\n1)- Que fijada la cuantía de este asunto como inestimable, la presente demanda es para que en Sentencia: \" (...) Se declare con lugar el presente proceso Civil de Hacienda. - Se declare con lugar que en caso de impugnación de los documentos aportados como prueba, se permita su reconocimiento, por la parte que los suscribió, amparados en el artículo 388 del Código Procesal Civil.- Se declare con lugar el pago de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia directa e inmediata, de la negativa de la (sic) Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación: Cordillera Volcánica Central, subregión Grecia del MINAE, según resolución SRG/PP-106-2001 de no autorizar del (sic) retiro de la cobertura vegetal, dentro del área aprobada y ubicada  por el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas; para la explotación de la Concesión de Explotación Minera otorgada según resolución número: 458-200-MINAE, de las trece horas del 22 de agosto del 2000. Y se aprueben los siguientes rubros: -Se declare con lugar el perjuicio Material, causado al patrimonio de nuestra representada por la suma de 544.373.270.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES SIN CÉNTIMOS) - Se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales del presente asunto. - Se declare con lugar el pago de los intereses solicitados, teniendo como base la INDEXACIÓN, tal y como lo exponemos infra .\" (Folios 45 a 53 del principal)\n\n \n\n2)- El demandado contestó negativamente la demanda interponiendo las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa y acto consentido  (folios 114 a 116), resueltas interlocutoriamente (folios 158 a 160) y las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.  (Folios 132 a 144 del principal).\n\n \n\n3)-Que la  Licenciada Amy Miranda Alvarado, Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, en Sentencia No.199-98, dictada a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho dispuso: \"POR TANTO: Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione Agit interpuestas por la demandada. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria civil de hacienda interpuesta por la sociedad Maquinarias Mora de Fraijanes, Sociedad Anónima contra el Estado. Por concepto de daño material a cargo del Estado se concede la cantidad de Cien millones de colones exactos.- A título de perjuicios se le conceden intereses legales sobre la suma concedida a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago.-Son a cargo del Estado ambas costas de esta acción.-\". (Folios 310  a  333 del principal)\n\n \n\n \n\n \n\n4)-Que inconformes con lo resuelto, apelaron el actor y el demandado, recursos que fueron admitidos mediante resolución del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dictada a las  nueve horas y veintisiete  minutos del veintisiete de mayo del dos mil ocho, en virtud de los cuáles conoce este Tribunal de alzada. (Folios  335 a 339 - 340 a 344 y 345 del principal).\n\n \n\n5)- Que la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo, dictó la sentencia No.19-2009 de las diez horas treinta minutos del veintisiete de febrero del 2009, revocando parcialmente la sentencia No.199-98 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las nueve horas treinta minutos del 29 de febrero del 2008. (folios 361 a 386 del principal).\n\n \n\n6)- Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto No.618-F-SI-2010 dictada a las nueve horas quince minutos del 20 de mayo del 2010, anuló lo resuelto por éste Tribunal. (folios 494 a 500 del principal).\n\n \n\n7)-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión de las partes, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.\n\nRedacta el Juez Jiménez Villegas\n\nCONSIDERANDO\n\nI. Se avala el elenco de hechos probados y el hecho no probado que contiene la sentencia de instancia, por corresponder al mérito de los autos y ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan.\n\n \n\nII.SOBRE LOS AGRAVIOS DEL REPRESENTANTE DEL ESTADO. El representante del Estado en su escrito de expresión de agravios considera que la Sentencia de instancia fue dictada al margen de la ley y contra lo que revelan los autos. Señala que el fallo en forma improcedente declara una responsabilidad civil contra el Estado a quién condena en reconocerle a la actora la suma de cien millones de colones, más intereses y costas del proceso, denegando las excepciones interpuestas.  De acuerdo a la parte considerativa de la sentencia recurrida, se dio una falta de coordinación entre distintos órganos del Ministerio del Ambiente y Energía que irrogaron daños y perjuicios a la actora que deben ser reconocidos y para llegar a esa decisión el Despacho tomó como fundamento el hecho de que la Administración debió advertir a la demandante sobre la necesaria autorización de la remoción de la cobertura vegetal, supuesta omisión que genera la responsabilidad del Estado y que fue consignado como el único hecho no probado, incluido en el Considerando II, siendo que en su consideración yerra el Despacho por las siguientes consideraciones: La supuesta omisión hace invertir el principio de la carga probatoria que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, pues lo cierto es que no figurando su representada como sujeto activo en este proceso no tiene por qué comprobar que sí hizo una advertencia a la empresa demandante. Señala que en todo caso, la demandada es una empresa consolidada en la extracción de materiales y por otro lado explotaba parcialmente el tajo en la parte que estaba \"destapada\", lo que implica que necesariamente sabía de antemano que no podía extraer materiales en el resto sin la debida autorización de remoción del bosque. Asimismo, considera que el fallo de instancia, violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto hace disponer que distintos órganos de la Administración deben excederse en sus atribuciones legales y reglamentarias. Señala que conforme lo establece la legislación, son muchos los trámites que deben seguirse para iniciar una explotación minera y varias son las etapas que deben agotarse en esa tramitología y no es la Administración la que debe ir guiando al administrado en tales trámites, siendo que los derechos están consignados en el ordenamiento a disposición de los ciudadanos y ellos sabrán si los ejercen o no.  Indica que la Administración no tenía porque haber hecho la advertencia que en forma impropia se echa de menos y en la que se fundamenta la condenatoria impuesta al Estado. Manifiesta que no existe ninguna responsabilidad del Estado, como tampoco el tener que reconocer a la demandante daños y perjuicios, por lo que el fallo debe ser revocado, acogiéndose la defensa de falta de derecho opuesta. Señala que los daños y perjuicios que se reclaman son totalmente improcedentes, pues no puede la demandante en el hipotético caso de que exista una responsabilidad estatal que no admite, reclamar \"lo que no se ganó\", en cuanto a lo que no logró explotar, por cuanto no es más que una expectativa sobre un hecho futuro y por demás incierto, enfatizando en la falta de conexidad existente entre la denegatoria del permiso de remoción de bosque con las ganancias no obtenidas por una explotación minera, siendo que el mismo fallo de instancia en el Considerando VII, reconoce que el área de bosque no podía ser explotada sin violentar la ley forestal, por lo que la empresa nunca estuvo en una efectiva posibilidad de explotarla y por ende de recibir las sumas proyectadas.  A pesar de lo transcrito, la sentencia impugnada otorga a la actora la suma de cien millones de colones por daño material, tal  y como si se tratara de daño moral (otorgado in re ipsa), siendo que tal condenatoria carece de base técnica y deviene en incongruente toda vez que el fallo indica que la accionante nunca tuvo una efectiva posibilidad de explotar la zona boscosa y luego procede a condenar al Estado a daños inexistentes, originados en la imposibilidad de explotación por parte de la actora de la concesión para la explotación minera. Señala que no hay en tal condenatoria un parámetro técnico que le de sustento y consistencia a ese extremo, ni razonamientos (falta de fundamentación) en los que se justifique la condena, simplemente el fallo consigna un monto que el juzgador consideró \"prudente\", sin que legalmente sea posible establecer un daño material, como el pretendido de esa manera.  Indica que no existe ningún renglón que deba ser indemnizado a la demandante aún cuando se asumiera una responsabilidad estatal que no la hay. La actora nunca hizo llegar al proceso prueba pertinente y contundente que le de acceso a la pretensión, siendo que esa representación advirtió de la carencia de pruebas y la impertinencia de las ofrecidas por la empresa demandante. Solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar acoger las defensas opuestas, declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante.\n\n \n\nIII. SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ACTORA . En los escritos de expresión de agravios (folios 340 a 344 y 353 a 360 del principal),  el actor  solicita revocar la sentencia recurrida, por ser parcialmente contraria a derecho, al denegar parte de lo pretendido, invocando a manera de síntesis y en lo que interesa para la resolución del recurso formulado, los siguientes argumentos: Señala que coincide plenamente con la resolución recurrida en cuando a que la descoordinación existente entre las diferentes dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía, causaron un daño al patrimonio de la actora, que no tenía el deber de soportar y que el Estado está en la obligación de resarcir. Asimismo coincide en el fallo de instancia en cuanto se demostró que la actora cumplió con todos y cada uno de los pasos impuestos por el MINAE en el procedimiento para la obtención de la concesión minera, por lo que no fue su responsabilidad el hecho de no obtener un permiso para cambio de uso de suelo, sino que el error provino de la propia administración, con lo que se excluye la causa eximente pretendida por la accionada de culpa de la víctima. Asimismo indica que la sentencia de instancia es contradictoria al indicar que la concesión fue mal otorgada, pues la zona de bosque no podría ser explotada sin violentar la ley forestal, por lo que la actora nunca estuvo en posibilidad efectiva de explotarla y por ende de recibir las sumas proyectadas. En su consideración dicha afirmación desconoce la naturaleza jurídica de la concesión minera que otorga en favor del titular un derecho subjetivo del que surge el derecho de extraer los minerales conforme a los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Minería, siendo que técnicamente si era viable la explotación sin violentar la ley forestal. Señala además que el estudio de impacto ambiental contemplaba un capítulo entero denominado Plan de Gestión Ambiental, donde se vislumbraban las actividades dirigidas a la mitigación y minimización del impacto ambiental negativo, así como las labores de protección, recuperación y monitoreo. Considera equívoca la resolución recurrida cuando afirma que se trabajó en la concesión, pues realmente nunca se inició formalmente la etapa de operación del tajo.  Señala que de conformidad con lo establecido por el estudio de impacto ambiental se establecieron tres fases de desarrollo: Construcción, operación y cierre técnico. Se inició la etapa de construcción que consistió en la construcción y acondicionamiento de la infraestructura requerida para la operación del proyecto (caminos, oficina, y comedor tipo camper, plantel de proceso, parqueos, letrina). También incluye en parte la remoción de cobertura vegetal, suelos y estériles requerida para dejar al descubierto el manto a explotar. Instalaciones de los servicios básicos (agua, electricidad, teléfono), delimitación de las zonas de apilamiento, ubicación de desechos, rehabilitación de caminos, así como la construcción de sistemas de drenaje para la evacuación de las aguas superficiales (páginas 6 y 7 del Estudio de Impacto Ambiental). Nunca se pudo pasar a la etapa de operación, ni siquiera su pudo concluir la de construcción, pues un requisito \"sine qua non\"  para pasar a la etapa de operación e iniciar la explotación del tajo lo era la remoción de la cobertura vegetal (destape), lo cual no se pudo realizar, al no haberse otorgado el permiso respectivo. La presentación de los informes de profesionales a cargo del tajo fue un compromiso que la actora adquirió ante el requerimiento de la resolución que aprobó la concesión, lo cual no implica que la fase de operación se estuviera ejecutando. Señala que coincide con la resolución recurrida en cuanto indica que la actora había obtenido el derecho a explotar la concesión minera y no sólo una expectativa. Considera equívoca la resolución recurrida  en cuanto afirma que el plazo de explotación de la concesión se limitó a 6 años, concluyendo en abril del 2006, cuando lo correcto es que fue por un período de ocho años según la resolución R-458-2000 MINAE, donde se otorga la concesión minera, firmada por el Presidente de la República y la Ministra del ramo. El contrato de arrendamiento de la finca donde la actora iba a operar el tajo se firmó originalmente por un período de 10 años a partir de la firma que se dio el 30 de abril de 1996 y por la cantidad excesiva de trámites y requisitos, el estudio para otorgar la concesión  duró más de 4 años (inició el 23 de setiembre de 1997), siendo que la misma se resolvió favorablemente hasta el 3 de abril del 2001. Señala que ésta no es una situación que dependiera de la gestión de la actora, por lo que no le es un hecho imputable. Arguye que es un error afirmar como lo hace la resolución recurrida, que la accionante tenía asegurada al momento en que se confirmó la negativa, un contrato de operación por un plazo de 6 años, siendo que la concesión se otorgó por un plazo de 8 años y no de 6 y el contrato de arrendamiento se dio por un período  de 10 años y no de seis, por lo que  en su criterio, sería ilícito trasladar los efectos negativos de la lentitud patológica de la gestión administrativa ineficiente e ineficaz, a la actora que cumplió oportunamente con todos los requerimientos de la Administración. Reducir el monto de la indemnización a un plazo distinto al que otorgó la concesión y que es resorte de la Administración, sería recompensar la ineficiencia de la Administración frente al justiciable que tiene el derecho a un Estado eficiente y el derecho a una indemnización íntegra de los daños y perjuicios irrogados a consecuencia directa e inmediata de una inadecuada e indebida gestión administrativa. Señala que a la fecha se siguen cumpliendo todos los compromisos ambientales a que se comprometió la actora cuando se establecieron los requisitos de aprobación del estudio de impacto ambiental. Argumenta que no comparte la sentencia de instancia en cuanto afirma que lo reclamado por la actora son expectativas no reales. Los daños y perjuicios se dan como consecuencia de la imposibilidad de explotar la concesión minera, la cual concedió un derecho adquirido no una simple expectativa de derecho, siendo que la imposibilidad del ejercicio y explotación de la concesión generó daños y perjuicios reales, no daños eventuales, sino daños futuros, reales, efectivos, evaluables e indemnizables, técnicamente demostrados por medio de la experticia rendida en autos por parte de la Licenciada Laura Álvarez Corella, Contadora Pública que determinó que la indemnización que le correspondía pagar al Estado por los daños y perjuicios ocasionados a la actora al 31 de enero del 2006, asciende a la suma de ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos cuarenta y cuatro colones. Sostiene que la jueza de instancia, sin indicar los motivos o en que parámetros de medición se fundamenta, apartándose de la pericial, considera que la suma de cien millones de colones cubre la inversión realizada por la actora, más una indemnización por el daño ocasionado. No comparte ese rubro, pues en su consideración no se ajusta a la realidad de los daños y perjuicios irrogados, por lo que dicha resolución debe ajustarse a derecho y conceder una indemnización completa ajustada a parámetros objetivos de medición, conforme a los elementos de convicción que obran en el expediente, considerando que a la fecha se computan más de 11 años de haber iniciado los trámites ante el MINAE y el correspondiente desembolso dinerario. Indica que la sentencia de instancia omite pronunciamiento en torno a la solicitud de indexación planteada oportunamente, por lo que solicita corregir dicha omisión. Indica que yerra la resolución recurrida en cuanto se limitó a otorgar como perjuicios únicamente el lucro cesante futuro (la pérdida sufrida entre la fecha del fallo y aquélla en la cual se finaliza la obligación económica que origina la indemnización), excluyendo el reconocimiento del lucro cesante consolidado o vencido (perdida de utilidad o ganancia que la actora experimentó en su patrimonio con ocasión de la deficiente actuación administrativa, desde la fecha de la denegatoria del permiso de cambio de suelo y hasta la sentencia que impuso la obligación de reparación de daños y perjuicios, es decir lo que dejó de ingresar a las arcas de la accionante como utilidades netas a consecuencia de la explotación de la concesión minera). Solicita revocar la resolución recurrida en lo no concedido y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y se conceda una indemnización plenaria, acorde con los daños y perjuicios ocasionados a la actora.\n\n \n\nIV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. De conformidad  con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.  La legitimidad o ilegitimidad del funcionamiento de la Administración se refiere básicamente a las conductas jurídicas, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el artículo 102, inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o científicas de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. La Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios causados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se emarca para efectos de la responsabilidad civil extracontractual como funcionamiento anormal (en tanto corresponda con una actividad material debida y con una conducta ilegítima), en la medida en que el incumplimiento de lo debido atente contra las reglas de la buena administración o incumpla las potestades administrativas funcionales que dimanan del ordenamiento jurídico. En todo caso, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. Asìmismo, conforme se señala en el numeral 194.2 de la ley de cita, la Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión (responsabilidad sin falta o por sacrificio especial), siendo que en tal caso, la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. En el sentido indicado y sobre el régimen de la responsabilidad de la Administración Pública, la Sección Sexta de éste Tribunal ha considerado lo siguiente: \"(....) “VI.-) DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: La responsabilidad de la Administración Publica encuentra su fundamento constitucional, en los artículo 9 y 41 de la Constitución Política, en tanto establece lo siguiente: \"Artículo 9º—El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial\". (El destacado es nuestro) \" ARTÍCULO 41 .- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". Con base en estas disposiciones constitucionales, a partir de 1978, la Ley General de la Administración Pública, distingue dos tipos de actividad de la administración generadoras de responsabilidad: en primer término, la actividad ilícita o anormal de la Administración, en tanto que supone una transgresión del ordenamiento jurídico. En este sentido, los artículos 190, 191 y 192 de la Ley General de la Administración Pública indican lo siguiente: \"1 La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente\". \"La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión\". \"La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello\". La ilicitud de la conducta se vincula al incumplimiento de normas administrativas, en tanto que la anormalidad se origina con motivo de la actividad material o de prestación de servicios de aquella. En todo caso, la responsabilidad por este tipo de conducta se encuentra íntimamente ligada con el concepto de falta de servicio, como condición indispensable. Dicha falta de servicio es definida de la siguiente manera: \"... toda violación de las obligaciones administrativas preexistentes, lo que trae a colación los estándares o canones jurídicos, técnicos y científicos que deben observar la administraciones públicas.\" De conformidad con lo anterior, se puede presentar una falta de servicio de conformidad, tanto por la prestación tardía o defectuosa del servicio público, como por la omisión de prestación del servicio público o por el dictado de un acto administrativo ilícito o inválido o por la omisión de formalidades sustanciales en el dictado de un acto administrativo. En segundo término está la responsabilidad por conducta lícita y funcionamiento normal, de conformidad con el articulo 194 de la Ley General, en tanto dispone: \"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo \" Con respecto a las características del daño para ambos tipos de responsabilidad, la Ley General de la Administración Pública, señala: \"En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo\". \"Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente\". \"El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que generó la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso\". Con respecto a los alcances de la responsabilidad de la Administración, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 000074-F-2007 de las diez horas quince minutos del dos de febrero del dos mil siete, dispuso: \"... la responsabilidad patrimonial (que no civil) y extracontractual de la Administración Pública, se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que comprende en su base tanto la teoría del riesgo como el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformaciónn plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro radical en el enfoque propio de su fundamento, ya que habría responsabilidad del Estado siempre que la víctima no tenga el deber de soportar el daño, ya sea este de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. A partir de allá, es patente la reversión de los componentes y efectos del instituto en pleno. Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En este marco, la responsabilidad marcadamente objetiva dispensa el análisis de factores de corte subjetivo e individual del agente productor para la determinabilidad de la reparación del daño, trasladándose a la esfera del lesionado. En tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que no tiene el deber de soportar, se impone el deber de resarcimiento, en virtud del principio de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. En este mismo sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 138 de las 15 horas 5 minutos del 23 de agosto; 192 de las 14 horas 15 minutos del 6 de noviembre, ambas de 1991; 48 de las 14 horas 10 minutos del 29 de mayo de 1996 y 55 de las 14 horas treinta minutos del 4 de julio de 1997.) A la luz de lo dispuesto en dichos precedentes, y como bien lo dispuso el Tribunal, el Ordenamiento Jurídico, a partir de la Ley General de la Administración Pública, adopta, según se ha dicho, el sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva. Por ello, no es necesaria la existencia -y, por ende, su demostración-, del dolo o la culpa o, en general, una falta subjetiva imputable a los servidores o funcionarios públicos para que surja el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por su funcionamiento. Por ello, el canon 190 de ese cuerpo legal dispone con meridiana claridad la responsabilidad del Estado por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo que converjan en el caso concreto, las causas eximentes que esa misma disposición, de forma taxativa expresa, a saber; la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia. De este órgano colegiado, puede verse las sentencias de esta misma Sala no. 589-F-99 de 14 horas 20 minutos del primero de octubre de 1999 y no. 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001.En esta misma línea, el canon 194.3 de ese mismo cuerpo legal sienta las bases legales de la responsabilidad del Estado Legislador. Los numerales 9, 11, 33, 41 y 154, todos de la Carta Magna, constituyen el fundamento y sustento de la responsabilidad del Estado Juez por el error judicial, el funcionamiento anormal o ilícito de la función jurisdiccional. De ahí que no podrá sostenerse una \"impunidad\" del Estado, bajo el fundamento de que carece de desarrollo legal, pues aquella se encuentra establecida por principio, en el marco de la Constitución, a la vez que supondrá un quebranto a la seguridad jurídica, el principio de igualdad y al control de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así­ visto, su reconocimiento no está condicionado a la existencia de mandato legal que la regule. La responsabilidad aludida se rige por lo estatuido en la Carta Fundamental, es decir, constituye un principio de base constitucional, impuesto por las normas referidas y que busca el control del ejercicio de toda la función y conducta del Estado en cualquiera de sus esferas, así como la tutela de los derechos e intereses de los justiciables. V.-Parámetros de Imputación Legal. Funcionamiento anormal . Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así­ como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Sería inaudito un régimen de tal naturaleza y materialmente insoportable para cualquier Estado con recursos financieros limitados. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. De allí­ que puede afirmarse que, el nacional, es un régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de carácter objetivamente moderado , en tanto no renuncia a parámetros o criterios de imputación, sobre todo en lo tocante a la anormalidad e ilicitud, en la que de una u otra forma, valora y califica la conducta del aparato público. Se trata de criterios amplios y diversos a los de dolo y culpa que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial y automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral 190 de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, de donde la legitimidad o su antí­tesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo 194 de la indicada ley, hace referencia a los actos lícitos, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como funcionamiento normal, entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes , ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algúnn sector doctrinal como funcionamiento anormal por resultado, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo , indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta anormalidad del funcionamiento y la ilegitimidad de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. En efecto, la responsabilidad civil nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Así­ las cosas, si no existe para la víctima el deber de sobrellevar el daño, entendido como la consecuencia final ablativa de la conducta pública, es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. Caso contrario produce entonces, el incumplimiento al deber de indemnidad patrimonial de la persona , y en ese tanto, habrá que reputar el detrimento a la esfera jurídica de la víctima como antijurídica, y por ende, de obligada reparación. De esta manera, puede afirmarse que sólo es indemnizable la que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base, pues lo opuesto será afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y conciente como normal y justificado. Ha de reiterarse entonces, que para la existencia en Derecho de una reparación debida, es menester que exista antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. En efecto, aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así­, que con la lesión misma surge la obligación patrimonial y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, es cosa distinta e independiente del parámetro de imputación utilizada por el Sistema Jurídico, pues aún en el evento de un régimen objetivo (que excluya los elementos subjetivos de la culpa y dolo, para dar paso a una simple transferencia económica dirigida a restaurar el desequilibrio producido en la igualdad de las cargas públicas numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública-), hay antijuricidad, en la medida en que la norma declara la obligación existente bajo el presupuesto implícito de una lesión contraria a Derecho, que no debe ser soportada por la víctima. Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo. Sea como fuere, esos cuatro criterios de imputación que utiliza la Ley General de la Administración Pública en el artículo 190, han de reputarse de cobijo y respaldo constitucional, en tanto concretan la transferencia que el constituyente realizá en el numeral 41 al legislador ordinario (\"ocurriendo a las leyes\") y concretan la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución. Y siendo ello así­, habrá de concluirse que tales criterios aplican para la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional\". De conformidad con lo anterior, se evidencia que la responsabilidad administrativa es objetiva por excelencia, sea, se determina por conducta lícita como por conducta ilícita, sin hacer referencia a los criterios subjetivos de la culpa o el dolo, por lo que relevante es la comprobación de la existencia de un daño ligado por un nexo de causalidad a una administración pública. Con relación a las características de dicho daño para ser indemnizable, la Sala Primera de Casación en sentencia número 14 de 16 horas del 2 de marzo de 1993, ha señalado: \"El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.(...) El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado, en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. (...) No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir: Para tal efecto, han de confluir, básicamente, las siguientes características para ser un daño indemnizable: A) debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C ). Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.\" Del análisis de las anteriores consideraciones para el caso concreto, se puede determinar la procedencia de acoger una pretensión concreta en la cual la parte correspondiente pruebe la existencia de daños con motivo del funcionamiento anormal o ilícito de la Administración, independientemente de si se puede determinar el servidor responsable de éstos o si lo realizado por él, fue hecho con dolo o culpa. En la materia de análisis, resulta irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración, este último aspecto subjetivo, en tanto que nuestro ordenamiento se encuentra orientado al reconocimiento del deber de indemnizar cuando concurre una conducta u omisión de la Administración ilegitima o anormal - salvo que operen los supuestos de responsabilidad por conducta legítima- que provoca un daño con un efectivo nexo de causalidad entre ambos. Es este el análisis que debe realizarse por el juzgador con respecto a las conductas objeto del proceso, para así determinar si se acoge un determinado argumento que de base a un resarcimiento. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta No. 022-2008 de las 10:30 horas del 23 de mayo del 2008). En la especie, por las razones que se dirán, la reclamación formulada por la accionante no puede ser acogida en sentencia, toda vez que el acto impugnado (la denegatoria de autorización para remover la cobertura boscosa), constituye un hecho lícito y normal,  siendo que las utilidades dejadas de percibir constituyen un perjuicio (lucro cesante) que no puede ser reconocido, por disposición expresa del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. Además, aún cuando se considerara la existencia de una actuación ilegítima o anormal de la Administración, los perjuicios reclamados constituyen un hecho futuro pero incierto por lo que conforme al régimen de responsabilidad administrativa vigente, no podría ser reconocido en sentencia, todo lo cual, según se detalla en los considerandos siguientes.\n\n \n\nV. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL. Las argumentaciones el representante del Estado en torno a la improcedencia del  daño material otorgado en Sentencia  y la imposibilidad de otorgar a la accionante el monto establecido en el peritaje rendido en autos a título de daños y perjuicios, son de recibo. Por concepto de daño material, la juzgadora de instancia concedió a la actora la suma de cien millones de colones, limitando la cuantificación del daño material a las utilidades que hubiera percibido la accionante de haber sido explotado el tajo, pero limitado a 6 años, considerando que el Contrato de Arrendamiento que había suscrito la accionante para la extracción del tajo con la sociedad dueña del inmueble  tenía una vigencia hasta el día 30 de abril del 2006. Consideró la jueza de instancia que dicha suma cubre la inversión realizada por la Empresa actora más una indemnización por el daño ocasionado en su contra, por el largo procedimiento al que se sometió. Conforme lo indica el representante estatal, existe una incongruencia en el fallo impugnado, que deviene en una ultrapetita, toda vez que concede  un monto por concepto de daño material  conforme a una valoración prudente, desconociendo que el daño material debe ser demostrado, existiendo una imposibilidad legal a efecto de conceder este tipo de daño  \"in re ipsa\" o conforme al prudente arbitrio del juez, toda vez que dicha posibilidad se encuentra establecida a los efectos de la determinación del daño moral subjetivo. Además, no constan las bases técnicas para la cuantificación del daño material concedido por parte de la jueza de instancia, por lo que en cuanto al reconocimiento de éste  extremo, la sentencia de instancia debe ser revocada.\n\n \n\nVI. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA ACTORA. La parte actora fundamenta su demanda en  la anormalidad e ilicitud del acto dictado por la Oficina Sub-Regional de Grecia que denegó la remoción de la cobertura boscosa, lo que generó la revocatoria de hecho del derecho real administrativo otorgado a la accionante mediante la concesión de explotación minera otorgada ya que dicho acto imposibilita el ejercicio del derecho otorgado en la Concesión. En su consideración la actuación administrativa impugnada constituye un acto anormal e ilegal que genera la obligación del Estado de indemnizar los daños y perjuicios irrogados con la actuación administrativa, en este caso supeditado a las sumas dejadas de percibir y que asciende a ¢544.363.270.00. De un análisis detallado de los autos, ésta Cámara avala las consideraciones de la Jueza de instancia en cuanto a la existencia de una actuación administrativa contraria a los principios del servicio público en la tramitación de la concesión de explotación minera efectuada por la accionante, toda vez que al aprobar el Estudio de Impacto Ambiental no se le indicó a la actora sobre la imposibilidad de remover la capa boscosa como requisito para autorizar la concesión de explotación minera. En efecto, conforme lo ha establecido la Sala Primera en la Sentencia No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005, de conformidad con las regulaciones establecidas en los artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8) y 191, de la Constitución Política, interpretados a contrario sensu, existe un derecho fundamental de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos que impone a los entes públicos la obligación de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos. Atendiendo a principios de eficiencia y seguridad jurídica, el administrado debe conocer de antemano los requisitos que exigen las Administraciones para efectuar los distintos trámites y autorizaciones, en este caso para el otorgamiento de una concesión minera, cuyos requisitos se encuentran claramente determinados en el Código de Minería aprobado por ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas. La actividad de los entes públicos debe estar sujeto a los principios del servicio público de continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio,  conforme a los términos del articulo 4 de la Ley General de la Administración Pública. En la especie es clara la existencia de una descoordinación existente entre las diferentes dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía (Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central).\n\n \n\nVII. La actora cumplió con todos los requisitos exigidos por el MINAE para el otorgamiento de la Concesión, siendo que ni de los términos en que se autorizó el Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA, ni de los términos en que se autorizó la Concesión, se estableció como condición a la actora el gestionar la remoción de la superficie boscosa ante el Área de Conservación.  Este Tribunal considera que atenta contra los principios de lógica y eficiencia el hecho de que el SETENA no hubiera advertido la necesidad de autorizar la remoción de la capa boscosa, al momento de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que conforme consta en los planos que fueron aportados por la accionante, era evidente que aproximadamente un 60% del Área de la Concesión estaba cubierta por bosque. Según lo indicó el perito Nombre149350   (folios 178 a 191 del principal), el Programa de Cierre Técnico que debió aportar la actora al MINAE, comprende las medidas que se tomarán para la conformación estable de la topografía resultante de la extracción y las actividades que se llevarán a cabo para la futura regeneración de la cobertura vegetal, diseño del manejo de las escorrentías y la tasa de erosión al finalizar la extracción, así como los programas de reforestación y regeneración de cobertura vegetal, lo que evidencia que existían elementos dentro del expediente administrativo a efecto de que los funcionarios encargados del estudio de la concesión y los personeros de SETENA hubieran advertido que para el otorgamiento de la concesión para explotación minera solicitado por la actora, se requería necesariamente de la autorización para la remoción de la capa vegetal. El estudio de impacto ambiental autorizado por SETENA a la accionante, debió haber considerado este aspecto, que constituye una base fundamental para la aprobación de dicho estudio, pero no lo hizo, lo  cual constituye la conducta administrativa anormal que percibe éste Tribunal, pero sin embargo, ello no es objeto de ésta litis. En efecto, conforme lo establecido por el artículo 2 del Código de Minería, el Estudio de Impacto Ambiental constituye un análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico-administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al anteriormente denominado Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Por su parte, el artículo 106 inciso a)- del Código de Minería, establece que el análisis de impacto ambiental de la actividad minera incluirá entre otros los efectos sobre la vegetación y áreas que se verán afectadas por la actividad. Es claro para este Tribunal que de conformidad con las competencias otorgadas tanto por el Código de Minería como por su ley de creación,  le correspondía a SETENA, establecer la coordinación pertinente con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Geología y Minas a efecto de realizar el estudio de los efectos sobre la vegetación y áreas que se verían deforestadas por la actividad que desplegaría la actora, como requisito previo a la autorización del estudio de impacto ambiental y por ende como requisito previo a recomendar la concesión a la accionante. La labor de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental debe ser coordinada y eficaz con las demás dependencias del MINAE sin que sea de recibo la tesitura sostenida por el representante del Estado en cuanto a la existencia de competencias funcionales entre las distintas dependencias del citado Ministerio, ni en cuanto a la existencia en la especie de un eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. En este mismo sentido, carece de fundamento el agravio esbozado por el representante del Estado respecto de una supuesta inversión en el subjúdice de la carga probatoria y la violación del  artículo 317 del Código Procesal Civil, ni las argumentaciones en punto  a que la demandada al ser una empresa consolidada en la extracción de materiales debió haber sabido del cumplimiento del requisito de cambio de uso de suelo como requisito esencial a efecto de que la concesión otorgada pudiera adquirir validez o eficacia, pues aunque no podía la empresa actora alegar desconocimiento de dicho requisito legal, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución Política, ello no subsana la omisión estatal referida al momento de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo, no evidencia ésta Cámara violación del principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que el deber de la administración en observar los principios de eficiencia y eficacia, le obligan a mantener una coordinación interorgánica constante, sin que ello implique el desconocimiento de la existencia de competencias específicas para cada uno de los órganos que conforma la estructura pública.\n\n \n\nVIII. Conforme a lo señalado en los Considerandos anteriores, si bien existió una actuación anormal por parte de la Administración en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, contraria a los principios del servicio público, al no advertir a la actora la necesidad de contar con la autorización de la oficina correspondiente para la remosión de la cobertura boscosa, lo cierto es que dicha omisión no es objeto de impugnación en el presente proceso, por lo que ésta actuación no podría fundamentar la pretensión de la accionante. En efecto, la actora reclama los daños y perjuicios irrogados como consecuencia inmediata y directa de la negativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Sub-Región Grecia de no autorizar el retiro de la cobertura vegetal dentro del área aprobada en la concesión de explotación minera aprobada a la accionante y no de la omisión en el trámite  para obtener la Concesión. En el sentido indicado, y contrario a lo argumentado por el apelante, la denegatoria por parte de la oficina Sub-Regional de Grecia, de no autorizar la remosión de la cobertura boscosa (destape), constituye una actuación normal y lícita, debidamente fundamentada en el criterio técnico rendido por funcionarios del MINAE (Informe de Inspección No. Placa29897), en el que se determinó que existía una imposibilidad legal de autorizar la remosión de la cobertura vegetal, ya que el área sobre la cual se pretendía desarrollar la explotación minera, constituía un bosque, siendo que por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Forestal, en tales circunstancias existe una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo, lo que impedía brindar la autorización.\n\n \n\nIX. Si bien la denegatoria del permiso de remosión de la cobertura boscosa constituye un acto legal, conforme  las disposiciones contenidas en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Forestal indicada, el Estado tendría el deber de indemnizar el valor de los daños irrogados con la actuación administrativa al momento de su pago, más no el lucro cesante, por imperio de ley. Lo anterior al existir en la especie un sacrificio especial generado a la accionante, toda vez que contaba en su favor con una concesión de explotación minera, que constituye un acto declaratorio de derechos en su favor y la imposibilidad de la remosión boscosa no hace posible el ejercicio de tal derecho. En la especie, señala el actor (folio 47) que los daños y perjuicios patrimoniales reclamados como consecuencia del acto impugnado, lo constituye el perjuicio material causado por la suma de ¢544.373.270.00, correspondiente a la utilidad neta dejada de percibir durante los ocho años de plazo que fueron otorgados por la concesión. Según se evidencia de lo señalado,  si bien la accionante reclama la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, al momento de precisar en qué consisten, el actor limita su reclamo al reconocimiento de las utilidades no ingresadas al patrimonio de la actora como consecuencia directa e inmediata del acto impugnado, lo que constituye el reconocimiento del lucro cesante o perjuicio, por lo que dicho extremo no es indemnizable, toda vez que según  la citada disposición legal, tratándose de una actuación lícita y normal de la administración, no se podría reconocer los perjuicios (lucro cesante) irrogados con la actuación administrativa, por lo que el reclamo no puede ser otorgado en sentencia.\n\n \n\nX. En todo caso, si bien de conformidad con las regulaciones contenidas en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es admisible la reparación del daño futuro, según el artículo 196 Ibidem, el daño alegado habrá de ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético y no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. En la especie el perjuicio reclamado por la actora, obedece a meras expectativas, toda vez que las proyecciones de las posibles utilidades netas que hubiera percibido la accionante por la explotación del tajo durante la vigencia de la concesión depende de una serie de variables ajenas, como  el valor del mercado del material, la demanda en la colocación del material con los eventuales compradores, la existencia de contratos de compra, las posibilidades reales de explotación. Considera ésta Cámara que no podría considerarse que la concesión garantizara que la actora fuera a percibir dichas utilidades. En este mismo sentido el peritaje matemático rendido en autos por la Actuaria Matemática Laura Alvarez Corella, (folios 214 a 225), no constituiría una prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que constituye una mera proyección de las utilidades netas (ganancias) que hubiera podido obtener la actora de haber explotado el tajo conforme a las probabilidades máximas de explotación y extracción en el período que va del  primero de junio del 2001 al 20 de octubre del 2008,  lo que constituye un hecho futuro e incierto, y por ende, no indemnizable, al tenor de lo anteriormente expuesto.\n\n \n\nXI. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, las argumentaciones de la accionante en el sentido de que considera equívoca la resolución recurrida cuando afirma que la actora realizó trabajos relacionados con la concesión, no tienen ninguna incidencia respecto del fondo del asunto tratado en autos, por lo que no es de recibo. En este mismo sentido, no son de recibo sus argumentaciones en el sentido de que considera equívoca la resolución recurrida en cuanto afirma que el plazo de explotación de la concesión se limitó a 6 años y no se consideró por 8 años conforme lo establece la resolución que aprobó la concesión. Lo anterior toda vez que según se señalara en los considerandos precedentes, no existe fundamento de legalidad a efecto de reconocer a la accionante la utilidad neta que se hubiera generado con la posible venta del material a extraer del tajo ni durante los 6 años que le restaba al Contrato de explotación de Tajo suscrito por la actora con la empresa Hacienda Ganadera Poasito Sociedad Anónima, en razón de lo que el agravio no es de recibo.\n\n \n\nXII. En cuanto a las argumentaciones de la parte actora referentes a la omisión por parte de la Juzgadora de instancia en torno a la solicitud de indexación planteada oportunamente y de que excluyó el reconocimiento del lucro cesante consolidado o vencido, debe indicarse que el agravio no es de recibo. Conforme a las consideraciones esbozadas por éste Tribunal en los Considerandos precedentes, el reclamo de la actora se limitó al reconocimiento del lucro cesante, mismo que no es resarcible en este asunto, conforme a las disposiciones del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que en consecuencia no procede reconocer la indexación de las sumas reclamadas al no existir ninguna cantidad que indemnizar a la accionante.  El hecho de que la Jueza a-quo omitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de indexación, no constituye un vicio que amerite la anulación de la sentencia, toda vez que la solicitud de indexación constituye una pretensión accesoria y al denegarse la principal  (pago de los perjuicios reclamados), se debe denegar la accesoria que es la indexación. Lo contrario sería determinar la nulidad por la nulidad misma, en contradicción con los principios de tutela judicial efectiva, pro actione y pro-sentencia, por lo que el agravio no es de recibo.\n\n \n\nXIII. EN CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS. La Sentencia de instancia  ordenó la condenatoria de costas por cuenta del Estado al considerar la inexistencia de motivos para desaplicar el principio de condena en costas al vencido, establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil, siendo que el representante estatal solicita la revocatoria de dicha condenatoria. En la especie, en criterio de ésta Cámara ha existido motivo suficiente para litigar por la naturaleza de las cuestiones debatidas y por la revocación parcial del fallo de instancia por parte de ésta Cámara, por lo que conforme a  las regulaciones establecidas los artículos 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie por dispensa del artículo 103 de la Ley Reguladora de la materia, procede revocar el fallo de instancia respecto de la condenatoria en costas al Estado, declarando en su lugar que este asunto se falla sin especial condenatoria en costas.\n\n \n\nXIV. COROLARIO. Conforme a las consideraciones esbozadas, procede revocar la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Estado al pago de  la suma de cien millones de colones por concepto de daño material en favor de la actora y al pago de intereses a título de perjuicios sobre la suma concedida, así como respecto de la condenatoria en costas al Estado. En su defecto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el representante estatal, declarando sin lugar la demanda interpuesta. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas. \n\nPOR TANTO\n\nEn lo que ha sido objeto de recurso, se acoge la apelación formulada por la representación estatal y se rechaza la apelación formulada por la actora. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, confirmándose en cuanto denegó la excepción de falta de legitimación y falta de interés. Se revoca en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho la cual se acoge y en cuanto condenó en costas al Estado. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas. La jueza Reyes Castillo pone nota. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\nFRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS\n\n \n\n \n\n \n\nNombre30512                          JUDITH REYES CASTILLO\n\n \n\nNota de la Jueza Reyes Castillo\n\n \n\nDe manera respetuosa me separo del contenido de los considerandos VI, VII y VIII de la sentencia, pues en mi modesta opinión estimo que la concesión es un acto complejo que depende de una serie de actos posteriores (por ejemplo: permisos municipales, constitución de servidumbres y estudios técnicos, entre otros) para poder ejecutarse (artículos 140, 145 de la Ley General de la Administración Pública, 24 y 34 del Código de Minería).  En el caso bajo estudio, la resolución Nº R-458-2000-MINAE punto 12), claramente exige el cumplimiento de las recomendaciones de SETENA y del Código de Minería. También, en la resolución Nº 211-2001 de las nueve cuarenta horas del tres de abril de 2001, dictada por el SETENA se establece la posibilidad -expresa- de dictar medidas para el proyecto de acatamiento obligatorio. Así las cosas, la falta de permiso para la tala o retiro del bosque, constituye una omisión que le resta la ejecutoriedad al acto de concesión. En consecuencia, no existe ilicitud ni anormalidad en lo actuado por la Administración (otorgamiento de la concesión), ya que resulta innecesario que se incluya la indicación expresa o prevención de los trámites posteriores que debe cumplir el concesionario, en particular el retiro de la superficie boscosa (artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575), por tratarse de obligaciones legales cuyo conocimiento no puede ignorarse por los administrados, prohibición que tiene rango constitucional (artículo 129). Concuerdo no obstante con el grueso de las consideraciones restantes y por supuesto con la parte dispositiva.-\n\n \n\n \n\n \n\nJUDITH REYES CASTILLO\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 18-02-2026 17:00:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "IV. CONSIDERATIONS OF THE TRIBUNAL. In accordance with the objective regime of administrative liability established in the Political Constitution of the Republic (articles 9, first paragraph, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 first paragraph, 139 subsection 4), 140 subsection 8), 148, 188 and 191) and the provisions contained in articles 190 et seq. and concordant provisions of the General Public Administration Act, the Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate, illegitimate, normal or abnormal operation, except for force majeure, fault of the victim or act of a third party. The legitimacy or illegitimacy of the Administration's operation refers basically to legal conduct, while normality or abnormality refers above all (but not exclusively) to material or technical conduct, represented among other things by the service-provision activity attributed to the State. As indicated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in Judgment No. 000584-F-2005 of ten hours forty minutes on August eleventh, two thousand five, abnormality addresses those administrative conducts, which in themselves, depart from good administration (according to the concept used by the General Public Administration Act in article 102, subsection d) which among other things includes effectiveness and efficiency) or from the organization, from the technical or scientific rules of expertise and the prudent undertaking in the deployment of its actions. Abnormality can manifest itself through poor functioning, delayed functioning or a total absence of functioning. The Public Administration is also liable for damages and losses caused by its administrative inactivity. That passivity in the face of compliance with pre-existing obligations is framed for purposes of non-contractual civil liability as abnormal functioning (insofar as it corresponds to a due material activity and to illegitimate conduct), to the extent that the breach of what is due violates the rules of good administration or breaches the functional administrative powers that emanate from the legal system. In any case, the determination of liability is subject to the existence of a causal link between the administrative conduct and the damage produced, which must be certain, effective, evaluable, indemnifiable and not conjectural. Likewise, as indicated in numeral 194.2 of the cited law, the Administration shall be liable for its lawful acts and for its normal functioning when they cause damage to the rights of the administered party in a special manner, due to the small proportion of affected parties or the exceptional intensity of the injury (liability without fault or for special sacrifice), and in such case, the indemnity shall cover the value of the damages at the time of payment, but not lost profits. In the indicated sense and regarding the liability regime of the Public Administration, the Sixth Section of this Tribunal has considered the following: \"(....) \"VI.-) OF THE OBJECTIVE LIABILITY OF THE PUBLIC ADMINISTRATION: The liability of the Public Administration finds its constitutional foundation in articles 9 and 41 of the Political Constitution, as they establish the following: \"Article 9—The Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternative and responsible. It is exercised by the people and three distinct and independent Powers. The Legislative, the Executive and the Judicial.\" (Emphasis ours) \"ARTICLE 41.—Resorting to the laws, everyone must find redress for the injuries or damages they have received in their person, property or moral interests. They must be given prompt, complete justice, without denial and in strict accordance with the laws.\" Based on these constitutional provisions, as of 1978, the General Public Administration Act distinguishes two types of administration activity generating liability: first, the illicit or abnormal activity of the Administration, insofar as it involves a transgression of the legal system. In this sense, articles 190, 191 and 192 of the General Public Administration Act indicate the following: \"1. The Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, except for force majeure, fault of the victim or act of a third party. 2. The Administration shall be liable in accordance with this article, even when it cannot be so by virtue of the following sections of this Chapter, but liability for lawful acts or normal operation shall arise only under the terms of the following Third Section.\" \"The Administration must repair all damage caused to the subjective rights of others by faults of its servants committed during the performance of the duties of the office or on the occasion thereof, using the opportunities or means it offers, even when it is for purposes or activities or acts foreign to said mission.\" \"The Administration shall also be liable under the previous conditions when it suppresses or limits subjective rights by illegally using its powers to do so.\" The illicitness of the conduct is linked to the breach of administrative norms, while the abnormality originates from the material or service-provision activity of the former. In any case, liability for this type of conduct is intimately linked to the concept of lack of service, as an indispensable condition. Said lack of service is defined as follows: \"... any violation of pre-existing administrative obligations, which brings to mind the legal, technical and scientific standards or canons that public administrations must observe.\" In accordance with the foregoing, a lack of service can arise accordingly, either from the late or defective provision of the public service, or from the omission of provision of the public service, or from the issuance of an illicit or invalid administrative act, or from the omission of substantial formalities in the issuance of an administrative act. Second, there is liability for lawful conduct and normal operation, in accordance with article 194 of the General Act, as it provides: \"1. The Administration shall be liable for its lawful acts and for its normal operation when they cause damage to the rights of the administered party in a special manner, due to the small proportion of affected parties or the exceptional intensity of the injury. 2. In this case the indemnity shall cover the value of the damages at the time of payment, but not lost profits. 3. The State shall be liable for damages caused directly by a law, which are special in accordance with this article.\" Regarding the characteristics of the damage for both types of liability, the General Public Administration Act states: \"In any case the alleged damage must be effective, evaluable and individualizable in relation to a person or group.\" \"There shall be liability for damage to purely moral assets, as well as for the mental suffering and physical pain caused by death or by the injury inflicted, respectively.\" \"The right to claim indemnity from the Administration shall prescribe in four years, counted from the event that generated the liability. The right to claim indemnity against public servants shall prescribe in four years from when knowledge of the damaging event is obtained.\" Regarding the scope of the Administration's liability, the First Chamber of the Supreme Court of Justice in its vote 000074-F-2007 of ten hours fifteen minutes on February second, two thousand seven, held: \"... the patrimonial (not civil) and non-contractual liability of the Public Administration is framed within a preeminently objective regime, which fundamentally encompasses both the risk theory and the equilibrium in the patrimonial equation. This essentially seeks indemnifying reparation to one who has suffered an injury attributable to the public organization as a center of authority. This finalist criterion in turn produces a complete transformation in the central axis of the liability itself, because it abandons the analytical observation of the subject producing the damage and the qualification of his conduct, to place itself in the position of the victim, who, diminished in his legal situation, is exempted from proving any subjective parameter of the acting public agent (except as far as his personal liability is concerned). This causes, without doubt, a radical shift in the approach proper to its foundation, since there would be liability of the State whenever the victim does not have the duty to bear the damage, whether it be of a patrimonial or extra-patrimonial nature. From that point on, the reversal of the components and effects of the institute is manifest. Both the essential presuppositions and the burden of proof acquire a new nuance, which frees the affected party not only from substantive but also procedural constraints, and places the Administration in the obligatory discharge against the charges and facts imputed to it. In this framework, the markedly objective liability dispenses with the analysis of subjective and individual factors of the producing agent for the determinability of the reparation of the damage, transferring to the sphere of the injured party. As long as an injury has been suffered as a consequence of public conduct, be it active or omissive, which the party does not have the duty to bear, the duty of compensation is imposed, by virtue of the principle of integral reparation of the damage that arises from numeral 41 of the Political Constitution. In this same sense, one may consult, among many others, the judgments of this Chamber numbers 138 of 15 hours 5 minutes on August 23rd; 192 of 14 hours 15 minutes on November 6th, both of 1991; 48 of 14 hours 10 minutes on May 29, 1996 and 55 of 14 hours thirty minutes on July 4, 1997.) In light of what is provided in said precedents, and as the Tribunal well held, the Legal System, as of the General Public Administration Act, adopts, as has been said, the preeminently objective liability system. Therefore, it is not necessary the existence—and, consequently, its demonstration—of willful misconduct or fault or, in general, a subjective fault imputable to the public servants or officials for the duty to compensate the damages and losses caused by its operation to arise. Hence, canon 190 of that legal body provides with crystal clarity the liability of the State for its legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, unless the exonerating causes that that very provision, in an exhaustive and express manner, expressly states, converge in the specific case, namely; force majeure, fault of the victim and act of a third party, with it corresponding to the Administration to prove their existence. From this collegiate body, one may see the judgments of this same Chamber No. 589-F-99 of 14 hours 20 minutes on October first, 1999 and No. 252-F-01, of 16 hours 15 minutes on March 28, 2001. Along these same lines, canon 194.3 of that same legal body lays the legal foundations for the liability of the State-Legislator. Numerals 9, 11, 33, 41 and 154, all of the Magna Carta, constitute the basis and support of the liability of the State-Judge for judicial error, the abnormal or illicit operation of the jurisdictional function. Hence, one cannot sustain an \"impunity\" of the State, on the grounds that it lacks legal development, because that liability is established as a principle, within the framework of the Constitution, while it would entail a breach of legal certainty, the principle of equality and the control of the arbitrariness of the public powers. Thus seen, its recognition is not conditioned on the existence of a legal mandate that regulates it. The aforementioned liability is governed by what is established in the Fundamental Charter, that is, it constitutes a principle of constitutional basis, imposed by the referenced norms and which seeks the control of the exercise of all the function and conduct of the State in any of its spheres, as well as the protection of the rights and interests of the persons subject to justice. V.—Parameters of Legal Imputation. Abnormal functioning. Due to the particularities of the Public Administration's liability, generated through its gradual evolution, as well as the objective character achieved, with clear constitutional foundation, it cannot be interpreted as an unrestricted and permanent compensatory duty, applicable always and for all hypotheses of injury. A regime of that nature would be unheard of and materially insupportable for any State with limited financial resources. Therefore, imputation criteria have been resorted to that in some way dimension, within said objectivity, that indemnifying duty originating from public conduct. It can thus be affirmed that, the national one, is a regime of patrimonial liability of the Public Administration of an objectively moderate character, insofar as it does not renounce parameters or imputation criteria, especially with regard to abnormality and illicitness, in which in one way or another, it assesses and qualifies the conduct of the public apparatus. These are broad and diverse criteria from those of willful misconduct and fault that common law traditionally uses, but which nevertheless become attribution criteria that distance the institute from a mere automatic patrimonial transfer, without any assessment of the administrative conduct deployed. In this way, numeral 190 of our General Public Administration Act refers to legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, where legitimacy or its antithesis makes basic reference to the legal conducts of the Administration, while normality or abnormality points, above all (but not exclusively), to the material conduct of the Administration, represented among others, by the service-provision activity attributed to the State as part of the social category also assigned to it in pursuit of the general welfare of the collective. Note how article 194 of the indicated law makes reference to lawful acts, under the conception of legal activity, distinguishing them in the same norm from what it qualifies as normal functioning, understood as material activity. In this way, abnormality addresses those administrative conducts, which in themselves, depart from good administration (according to the concept used by the General Act itself in article 102 subsection d., which among other things includes effectiveness and efficiency) or from the organization, from the technical rules or from the expertise and prudent undertaking in the deployment of its actions, with injurious effect for the person. This allows pointing out that abnormality can manifest itself through poor functioning; delayed functioning, or a total absence of functioning. Abnormality and illicitness, therefore, must not be adopted as equivalent concepts, not even in what corresponds to the hypothesis of that functioning which, being due or in accordance with the aforementioned rules, produces a harmful result, called by some doctrinal sector abnormal functioning by result, because in such case, what operates is a liability for normal functioning with injurious effect or result, indemnifiable, of course, provided that the requirements pre-established expressly by the Legal System itself are met (see the same article 194 of the General Public Administration Act). Nor should this abnormality of functioning and its illegitimacy be confused with the generic and basic unlawfulness, indispensable in all civil reparation. Indeed, civil liability arises from unlawfulness, which in turn constitutes its foundation (derived sometimes from a positive norm, while in others, from the basic principle translated into the duty not to harm another), and which for this particular matter is concretized in the non-existence of that duty to bear the damage. Thus, if the victim does not have the duty to endure the damage, understood as the final ablative consequence of the public conduct, it is because the Administration should have avoided it, or, otherwise and under certain circumstances, assume the reparatory consequences of that which it could not prevent, either because it was unforeseeable or inevitable. Otherwise, it produces then the breach of the duty of patrimonial indemnity of the person, and to that extent, the detriment to the victim's legal sphere must be deemed unlawful, and therefore, of obligatory reparation. In this way, it can be affirmed that only that which, confronted with the globality of the Legal System, can be deemed as unlawful in its basis is indemnifiable, because the opposite would be to affirm compensation for harmful action in the face of an impairment that the Legal System does not reprove and which, on the contrary, tolerates and consents to as normal and justified. It must be reiterated then, that for the existence in Law of a due reparation, it is necessary that there be antecedent and basic unlawfulness, which in no way points to the nature (legitimate or illegitimate) of the conduct deployed by the producing agent of the damage, nor to the result produced by said action or omission. Indeed, even in the cases of legitimate and normal functioning, in which there is no illicitness in the behavior, a harmful consequence is produced, which with certain characteristics (exceptional intensity or small proportion of affected parties), is deemed as of obligatory reparation, which speaks of its unlawfulness, so much so, that with the injury itself the patrimonial obligation and its consequent right of action arise. It can be sustained then, that the basic unlawfulness, referred to as the substrate and global and indispensable presupposition for liability, is a different and independent thing from the imputation parameter used by the Legal System, because even in the event of an objective regime (which excludes the subjective elements of fault and willful misconduct, to give way to a simple economic transfer aimed at restoring the imbalance produced in the equality of public burdens—numeral 194 of the General Public Administration Act—), there is unlawfulness, to the extent that the norm declares the obligation existing under the implicit presupposition of an injury contrary to Law, which must not be borne by the victim. That reiterated unlawfulness will always be present in the indemnifiable damage, whether by normal or abnormal, legitimate or illegitimate functioning. Be that as it may, those four imputation criteria used by the General Public Administration Act in article 190 must be deemed to have constitutional shelter and support, insofar as they concretize the transfer that the constituent made in numeral 41 to the ordinary legislator (\"resorting to the laws\") and concretize the effective judicial protection consecrated by the Constitution. And this being so, it must be concluded that such criteria apply to the patrimonial liability of all public authority, be it administrative, legislative or jurisdictional.\" In accordance with the foregoing, it is evident that administrative liability is objective par excellence, that is, it is determined by lawful conduct as well as by illicit conduct, without making reference to the subjective criteria of fault or willful misconduct, so what is relevant is the verification of the existence of a damage linked by a causal nexus to a public administration. In relation to the characteristics of said damage to be indemnifiable, the First Cassation Chamber in judgment number 14 of 16 hours on March 2, 1993, has stated: \"Damage, in the juridical sense, constitutes any impairment, loss or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial juridical sphere of the person (injured party), which causes the deprivation of a juridical good, in respect of which its preservation was objectively expectable had the damaging event not occurred. Under this approach, there is no civil liability if no damage intervenes, just as there is no damage if there is no injured party. On the other hand, only damage that is proven (reality or existence) is indemnifiable, this being a question of fact reserved to the prudent discretion of the adjudicator. In sum, damage constitutes the harmful breach for the victim, resulting from confronting the situation prior to the illicit act with that subsequent to it. (...) Damage constitutes the loss inflicted on the injured party, while loss is constituted by the frustrated gain or profit left unperceived (lost profits), which was reasonably and probably expectable had the illicit act not occurred. (...) Not any damage gives rise to the obligation to compensate: For this purpose, the following characteristics must basically concur for it to be an indemnifiable damage: A) it must be certain, real and effective, and not merely eventual or hypothetical, it cannot be founded on supposed or conjectural realizations. Damage does not lose this characteristic if its quantification is uncertain, indeterminate or difficult to assess or prove; nor should certainty be confused with actuality, because reparation of certain but future damage is admissible; likewise, future damage must not be confused with lost profits, because the former refers to that which arises as a necessary consequence derived from the causal or generating event of the damage, that is, its repercussions are not projected at the time the proceeding is initiated. Regarding the magnitude or amount (seriousness) of the damage, that constitutes an extreme of sole subjective concern to the injured party, however the law cannot concern itself with claims founded on insignificant damages, derived from an excessive susceptibility. B) There must be an injury to a juridically relevant and deserving of protection interest. Thus there can be a direct injured party and an indirect one: the first is the victim of the damaging event, and the second shall be the successors of the victim. C). It must be caused by a third party, and subsisting, that is, if it has been repaired by the liable party or a third party, it becomes unsubsisting. D) There must be a relationship of causality between the illicit act and the damage.\" From the analysis of the foregoing considerations for the specific case, one can determine the propriety of accepting a specific claim in which the corresponding party proves the existence of damages by reason of the abnormal or illicit operation of the Administration, independently of whether the servant responsible for such damage can be determined or whether what was done by him was done with willful misconduct or fault. In the matter under analysis, this latter subjective aspect is irrelevant for purposes of determining the liability of the Administration, insofar as our legal system is oriented to the recognition of the duty to indemnify when an illegitimate or abnormal conduct or omission of the Administration concurs—unless the cases of liability for legitimate conduct operate—which causes a damage with an effective causal nexus between both. This is the analysis that must be carried out by the adjudicator with respect to the conducts that are the object of the proceeding, in order to determine whether a particular argument that serves as a basis for compensation is accepted. (Contentious-Administrative Tribunal, Sixth Section No. 022-2008 of 10:30 hours on May 23, 2008). In the species, for the reasons that will be stated, the claim formulated by the plaintiff cannot be accepted in judgment, since the challenged act (the denial of authorization to remove the forest cover) constitutes a lawful and normal fact, and the profits left unperceived constitute a loss (lost profits) that cannot be recognized, by express provision of article 194 of the General Public Administration Act. Furthermore, even if the existence of an illegitimate or abnormal action by the Administration were considered, the losses claimed constitute a future but uncertain fact, so that according to the administrative liability regime in force, it could not be recognized in judgment, all of which, as detailed in the following recitals. […] VI. ON THE APPEAL FILED BY THE PLAINTIFF. The plaintiff bases her claim on the abnormality and illicitness of the act issued by the Sub-Regional Office of Grecia that denied the removal of the forest cover, which generated the de facto revocation of the real administrative right granted to the plaintiff through the mining concession granted, since said act makes it impossible to exercise the right granted in the Concession. In her consideration, the challenged administrative action constitutes an abnormal and illegal act that generates the obligation of the State to indemnify the damages and losses inflicted by the administrative action, in this case subject to the sums left unperceived and amounting to ¢544,363,270.00. From a detailed analysis of the record, this Chamber endorses the considerations of the trial Judge regarding the existence of an administrative action contrary to the principles of public service in the processing of the mining concession carried out by the plaintiff, since when approving the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental) the plaintiff was not informed about the impossibility of removing the forest layer as a requirement to authorize the mining concession. In effect, as established by the First Chamber in Judgment No. 584-2005 of 10:40 hours on August 11, 2005, in accordance with the regulations established in articles 139 subsection 4), 140 subsection 8) and 191 of the Political Constitution, interpreted a contrario sensu, there is a fundamental right of the administered parties to the proper functioning of public services that imposes on public entities the obligation to comply with the principles of efficiency and effectiveness in the exercise of their competences and the provision of public services. In accordance with principles of efficiency and legal certainty, the administered party must know in advance the requirements that the Administrations demand to carry out the various procedures and authorizations, in this case for the granting of a mining concession, whose requirements are clearly determined in the Mining Code approved by Law No. 6797 of October 4, 1982 and its amendments. The activity of public entities must be subject to the principles of public service of continuity, efficiency and adaptation to all change, according to the terms of article 4 of the General Public Administration Act. In the species, the existence of a lack of coordination between the different dependencies of the Ministry of Environment and Energy (Directorate of Geology and Mines, National Environmental Technical Secretariat—SETENA—and the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area—Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central) is clear.\n\n \n\nVII.\n\nThe plaintiff fulfilled all the requirements demanded by MINAE for the granting of the Concession, and neither the terms under which the Environmental Impact Study was approved by SETENA, nor the terms under which the Concession was authorized, established as a condition for the plaintiff to manage the removal of the forest cover (superficie boscosa) with the Conservation Area. This Tribunal considers that it violates the principles of logic and efficiency that SETENA did not warn of the need to authorize the removal of the forest layer at the time of approving the Environmental Impact Study, since as evidenced in the plans that were provided by the plaintiff, it was evident that approximately 60% of the Concession Area was covered by forest. As indicated by the expert Luis Guillermo Leandro (folios 178 to 191 of the main file), the Technical Closure Program that the plaintiff had to provide to MINAE includes the measures that will be taken for the stable shaping of the topography resulting from the extraction and the activities that will be carried out for the future regeneration of the vegetation cover, design of runoff management and the erosion rate at the end of extraction, as well as the reforestation and vegetation cover regeneration programs, which demonstrates that there were elements within the administrative file so that the officials in charge of the concession study and the representatives of SETENA would have warned that for the granting of the mining exploitation concession requested by the plaintiff, authorization for the removal of the vegetation layer was necessarily required. The environmental impact study (estudio de impacto ambiental) authorized by SETENA for the plaintiff should have considered this aspect, which constitutes a fundamental basis for the approval of said study, but it did not do so, which constitutes the abnormal administrative conduct that this Tribunal perceives, but however, this is not the subject of this litigation. In effect, as established by Article 2 of the Mining Code, the Environmental Impact Study constitutes a comparative, technical, economic, social, cultural, financial, legal, and multidisciplinary analysis of the effects of a project on the environment, as well as the proposal of measures and actions to prevent, correct, or minimize such effects; it is a decision-making instrument within the legal-administrative field, which regulates the evaluation of the impact of different activities on the environment and whose operational and functional responsibility falls on the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), a body of maximum deconcentration attached to the formerly named Ministry of Environment and Energy (MINAE). For its part, Article 106 subsection a)- of the Mining Code establishes that the environmental impact analysis of the mining activity shall include, among others, the effects on the vegetation and areas that will be affected by the activity. It is clear to this Tribunal that in accordance with the powers granted both by the Mining Code and by its law of creation, it was the responsibility of SETENA to establish the pertinent coordination with the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) and the Directorate of Geology and Mines in order to carry out the study of the effects on the vegetation and areas that would be deforested by the activity that the plaintiff would carry out, as a prerequisite for the authorization of the environmental impact study and therefore as a prerequisite for recommending the concession to the plaintiff. The work of the National Environmental Technical Secretariat must be coordinated and effective with the other dependencies of MINAE, and the position held by the representative of the State regarding the existence of functional competencies between the different dependencies of the cited Ministry is not acceptable, nor regarding the existence in this case of an exemption from liability due to fault of the victim. In this same sense, the grievance outlined by the representative of the State regarding an alleged reversal in the sub judice of the burden of proof and the violation of Article 317 of the Civil Procedure Code is unfounded, as are the arguments regarding the fact that the defendant, being a consolidated company in the extraction of materials, should have known about the fulfillment of the land-use change (cambio de uso del suelo) requirement as an essential requirement so that the granted concession could acquire validity or effectiveness, because although the plaintiff company could not claim ignorance of said legal requirement, in accordance with Article 129 of the Political Constitution, this does not remedy the state omission referred to at the time of approving the Environmental Impact Study. Likewise, this Chamber does not evidence a violation of the principle of legality established in Articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Law of Public Administration, since the duty of the administration to observe the principles of efficiency and effectiveness obliges it to maintain constant inter-organic coordination, without this implying ignorance of the existence of specific competencies for each of the organs that make up the public structure.\n\nVIII. In accordance with the provisions of the preceding Considering clauses, although there was an abnormal action by the Administration in the approval process of the Environmental Impact Study, contrary to the principles of public service, by not warning the plaintiff of the need to have the authorization of the corresponding office for the removal of the forest cover, the fact is that said omission is not the subject of challenge in this proceeding, so this action could not support the plaintiff's claim. In effect, the plaintiff claims the damages (daños y perjuicios) caused as an immediate and direct consequence of the refusal of the National System of Conservation Areas of the Grecia Sub-Region to not authorize the removal of the vegetation cover within the area approved in the mining exploitation concession approved for the plaintiff and not of the omission in the procedure to obtain the Concession. In the indicated sense, and contrary to what was argued by the appellant, the denial by the Sub-Regional office of Grecia to authorize the removal of the forest cover (destape) constitutes a normal and lawful action, duly based on the technical criteria rendered by MINAE officials (Inspection Report No. SRG-452-01), in which it was determined that there was a legal impossibility to authorize the removal of the vegetation cover, since the area on which the mining exploitation was intended to be developed constituted a forest, and since by express provision of Article 19 of the Forestry Law (Ley Forestal), in such circumstances there is a legal impossibility to authorize the land-use change, which prevented granting the authorization.\n\nIX. Although the denial of the permit for the removal of the forest cover constitutes a legal act, in accordance with the provisions contained in Article 194 of the General Law of Public Administration and in the indicated Ley Forestal, the State would have the duty to compensate the value of the damages caused with the administrative action at the time of its payment, but not the loss of profits (lucro cesante), by operation of law. The foregoing given that there exists in this case a special sacrifice generated to the plaintiff, since it had in its favor a mining exploitation concession, which constitutes a declaratory act of rights in its favor, and the impossibility of forest removal makes the exercise of such right impossible. In this case, the plaintiff indicates (folio 47) that the pecuniary damages claimed as a consequence of the challenged act are constituted by the material damage caused in the sum of ₡544,373,270.00, corresponding to the net profit not received during the eight-year term that was granted by the concession. As evidenced by what was indicated, although the plaintiff claims compensation for the damages (daños y perjuicios) caused, when specifying what they consist of, the plaintiff limits its claim to the recognition of the profits not entered into the plaintiff's assets as a direct and immediate consequence of the challenged act, which constitutes the recognition of the loss of profits or damage, so this aspect is not compensable, given that according to the cited legal provision, in the case of a lawful and normal action by the administration, the damages (loss of profits) caused by the administrative action could not be recognized, so the claim cannot be granted in judgment.\n\nX. In any case, although in accordance with the regulations contained in Articles 190 and following of the General Law of Public Administration, the reparation of future damage is admissible, according to Article 196 Ibidem, the alleged damage must be certain; real and effective, and not merely eventual or hypothetical, and cannot be based on assumed or conjectural realizations. In this case, the damage claimed by the plaintiff is due to mere expectations, since the projections of the possible net profits that the plaintiff would have received from the exploitation of the pit (tajo) during the validity of the concession depend on a series of external variables, such as the market value of the material, the demand in the placement of the material with eventual buyers, the existence of purchase contracts, and the real possibilities of exploitation. This Chamber considers that it could not be considered that the concession guaranteed that the plaintiff would receive said profits. In this same sense, the mathematical expertise rendered in the records by the Mathematical Actuary Laura Alvarez Corella (folios 214 to 225) would not constitute suitable evidence to support the damages claimed by the plaintiff, as it constitutes a mere projection of the net profits (earnings) that the plaintiff could have obtained had it exploited the pit according to the maximum probabilities of exploitation and extraction in the period from June 1, 2001, to October 20, 2008, which constitutes a future and uncertain event, and therefore, not compensable, in accordance with the foregoing.\n\nXI. Due to the manner in which this matter is resolved, the plaintiff's arguments in the sense that it considers the appealed resolution erroneous when it affirms that the plaintiff carried out works related to the concession have no incidence regarding the merits of the matter dealt with in the records, so they are not acceptable. In this same sense, its arguments are not acceptable in the sense that it considers the appealed resolution erroneous in that it affirms that the exploitation term of the concession was limited to 6 years and was not considered as 8 years as established by the resolution that approved the concession. The foregoing given that as indicated in the preceding considering clauses, there is no legal basis to recognize to the plaintiff the net profit that would have been generated by the possible sale of the material to be extracted from the pit, neither during the 6 years remaining on the Pit Exploitation Contract signed by the plaintiff with the company Hacienda Ganadera Poasito Sociedad Anónima, for which reason the grievance is not acceptable.\"\n\nIt states that to date, all the environmental commitments undertaken by the plaintiff when the requirements for approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) were established continue to be met. It argues that it does not share the trial court's judgment insofar as it states that what the plaintiff claims are unreal expectations. The damages and losses arise as a consequence of the impossibility of exploiting the mining concession (concesión minera), which granted an acquired right, not a mere expectation of a right, given that the impossibility of exercising and exploiting the concession generated real damages and losses, not contingent damages, but rather future, real, effective, assessable, and compensable damages, technically demonstrated by means of the expert opinion rendered in the case file by Laura Álvarez Corella, a Certified Public Accountant, who determined that the compensation that the State had to pay for the damages and losses caused to the plaintiff as of January 31, 2006, amounts to the sum of eight hundred fifty-eight million four hundred twenty-nine thousand seven hundred forty-four colones. It maintains that the trial judge, without indicating the reasons or the measurement parameters on which she based her decision, departing from the expert opinion, considers that the sum of one hundred million colones covers the investment made by the plaintiff, plus compensation for the damage caused. It does not agree with that amount, since in its view it does not conform to the reality of the damages and losses inflicted, and therefore said decision must be adjusted to the law and grant full compensation adjusted to objective measurement parameters, in accordance with the elements of conviction contained in the case file, considering that to date more than 11 years have passed since the procedures were initiated before MINAE and the corresponding monetary disbursement. It indicates that the trial court's judgment omits a ruling on the timely request for indexation, and therefore requests that this omission be corrected. It indicates that the appealed decision errs insofar as it limited itself to granting as losses only future lost profits (lucro cesante futuro) (the loss suffered between the date of the judgment and the date on which the economic obligation giving rise to the compensation ends), excluding the recognition of consolidated or accrued lost profits (lucro cesante consolidado o vencido) (the loss of profit or gain that the plaintiff experienced in its estate due to the deficient administrative action, from the date of the denial of the land-use change (cambio de uso del suelo) permit until the judgment that imposed the obligation to repair damages and losses, that is, what the plaintiff ceased to receive in its coffers as net profits as a result of the exploitation of the mining concession). It requests that the appealed decision be reversed in that which was not granted and that the claim be granted in its entirety and that full compensation be awarded, in accordance with the damages and losses caused to the plaintiff. \n\n\n\nIV. CONSIDERATIONS OF THE COURT. In accordance with the objective regime of administrative liability established in the Political Constitution of the Republic (articles 9, first paragraph, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 first paragraph, 139 subsection 4), 140 subsection 8), 148, 188, and 191) and the provisions contained in articles 190 et seq. and concordant articles of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate, illegitimate, normal, or abnormal functioning, except for force majeure, fault of the victim, or act of a third party. The legitimacy or illegitimacy of the Administration's functioning refers basically to juridical conduct, while normality or abnormality refers above all (but not exclusively) to material or technical conduct, represented among other things by the service-providing activity attributed to the State. As indicated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in Judgment No. 000584-F-2005 of ten hours forty minutes on August eleven, two thousand five, abnormality refers to those administrative conducts which, in themselves, depart from good administration (according to the concept used by the General Law of Public Administration in article 102, subsection d), which among other things includes effectiveness and efficiency) or from organization, from technical or scientific rules of expertise, and from prudent conduct in the deployment of its actions. Abnormality can manifest itself through poor functioning, delayed functioning, or a total absence of functioning. The Public Administration is also liable for the damages and losses caused by its administrative inactivity. That passivity in the face of the fulfillment of pre-existing obligations is framed, for purposes of extracontractual civil liability, as abnormal functioning (insofar as it corresponds to a material activity owed and to illegitimate conduct), to the extent that non-compliance with what is owed violates the rules of good administration or breaches the functional administrative duties that emanate from the legal system. In any case, the determination of liability is subject to the existence of a causal link between the administrative conduct and the damage produced, which must be certain, effective, assessable, compensable, and not conjectural. Likewise, as indicated in section 194.2 of the cited law, the Administration shall be liable for its lawful acts and for its normal functioning when they cause special damage to the rights of the administered party, due to the small proportion of those affected or the exceptional intensity of the injury (liability without fault or for special sacrifice), and in such a case, the compensation must cover the value of the damages at the time of their payment, but not lost profits. In the sense indicated and regarding the regime of liability of the Public Administration, the Sixth Section of this Court has considered the following: \"(....) \"VI.-) ON THE OBJECTIVE LIABILITY OF THE PUBLIC ADMINISTRATION: The liability of the Public Administration finds its constitutional foundation in articles 9 and 41 of the Political Constitution, which establish the following: \"Article 9—The Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternative, and responsible. It is exercised by the people and three Powers distinct and independent from one another: The Legislative, the Executive, and the Judicial.\" (Emphasis ours) \"ARTICLE 41.—Resorting to the laws, everyone must find redress for the injuries or damages they have received in person, property, or moral interests. They must be afforded prompt, complete justice, without denial and in strict conformity with the laws.\" Based on these constitutional provisions, since 1978, the General Law of Public Administration distinguishes two types of administration activity that generate liability: first, the illicit or abnormal activity of the Administration, insofar as it involves a violation of the legal system. In this sense, articles 190, 191, and 192 of the General Law of Public Administration indicate the following: \"1 The Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning, except for force majeure, fault of the victim, or act of a third party. 2. The Administration shall be liable in accordance with this article, even when it cannot be by virtue of the following sections of this Chapter, but liability for lawful acts or normal functioning shall arise only under the terms of the following Third Section.\" \"The Administration must repair all damage caused to the subjective rights of others by faults of its servants committed during the performance of the duties of the office or on the occasion thereof, using the opportunities or means it offers, even when for purposes or activities or acts foreign to said mission.\" \"The Administration shall also be liable under the previous conditions when it suppresses or limits subjective rights by illegally using its powers therefor.\" The illegality of the conduct is linked to non-compliance with administrative norms, while abnormality originates from the material or service-provision activity thereof. In any case, liability for this type of conduct is intimately linked to the concept of lack of service, as an indispensable condition. Said lack of service is defined as follows: \"... any violation of pre-existing administrative obligations, which brings into play the legal, technical, and scientific standards or canons that public administrations must observe.\" In accordance with the foregoing, a lack of service can arise, accordingly, whether from the late or defective provision of the public service, from the omission to provide the public service, from the issuance of an illicit or invalid administrative act, or from the omission of substantial formalities in the issuance of an administrative act. Second, there is liability for lawful conduct and normal functioning, in accordance with article 194 of the General Law, which provides: \"1. The Administration shall be liable for its lawful acts and for its normal functioning when they cause special damage to the rights of the administered party, due to the small proportion of those affected or the exceptional intensity of the injury. 2. In this case, the compensation must cover the value of the damages at the time of their payment, but not lost profits. 3. The State shall be liable for damages caused directly by a law, which are special in accordance with this article.\" With respect to the characteristics of the damage for both types of liability, the General Law of Public Administration states: \"In any case, the alleged damage must be effective, assessable, and individualizable in relation to a person or group.\" \"Liability shall exist for damage to purely moral property, as well as for moral suffering and physical pain caused by death or injury inflicted, respectively.\" \"The right to claim compensation from the Administration shall be time-barred in four years, counted from the act that generated the liability. The right to claim compensation against public servants shall be time-barred in four years from when knowledge of the harmful act is obtained.\" Regarding the scope of the Administration's liability, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in its decision 000074-F-2007 of ten hours fifteen minutes on February two, two thousand seven, held: \"... the patrimonial (not civil) and extracontractual liability of the Public Administration is framed within a preeminently objective regime, which essentially encompasses both the theory of risk and balance in the patrimonial equation. The aim is fundamentally to provide compensatory redress to those who have suffered an injury attributable to the public organization as a center of authority. This teleological criterion, in turn, produces a complete transformation in the central axis of liability itself, since it abandons the analytical observation of the subject producing the damage and the classification of their conduct, in order to focus on the position of the victim, who, diminished in their legal situation, is exempt from proving any subjective parameter of the acting public agent (except as regards their personal liability). This undoubtedly causes a radical shift in the approach typical of its foundation, since there would be State liability whenever the victim has no duty to bear the damage, whether of a patrimonial or extra-patrimonial nature. From that point on, the reversal of the components and effects of the institute is evident. Both the essential prerequisites and the burden of proof take on a new nuance, which frees the affected party not only from substantive but also procedural shackles, and places the Administration under the obligation to discharge itself regarding the charges and facts imputed to it. Within this framework, markedly objective liability dispenses with the analysis of subjective and individual factors of the producing agent for the determinability of the damage repair, shifting to the sphere of the injured party. As long as an injury has been suffered as a consequence of public conduct, whether active or omissive, which there is no duty to bear, the duty to compensate is imposed, by virtue of the principle of integral reparation of the damage that arises from section 41 of the Political Constitution. In this same sense, see, among many others, the judgments of this Chamber numbers 138 of 15 hours 5 minutes of August 23; 192 of 14 hours 15 minutes of November 6, both of 1991; 48 of 14 hours 10 minutes of May 29, 1996, and 55 of 14 hours thirty minutes of July 4, 1997.) In light of the provisions of said precedents, and as the Court rightly held, the Legal System, starting from the General Law of Public Administration, adopts, as stated, the preeminently objective liability system. Therefore, the existence—and, consequently, its demonstration—of malice or fault or, in general, a subjective fault attributable to public servants or officials is not necessary for the duty to compensate the damages and losses caused by their functioning to arise. Hence, canon 190 of that body of law provides with clear clarity the State's liability for its legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning, unless the exempting causes that that same provision exhaustively expresses converge in the specific case, namely: force majeure, fault of the victim, and act of a third party, with the burden on the Administration to prove their existence. From this collegiate body, see the judgments of this same Chamber No. 589-F-99 of 14 hours 20 minutes of October one, 1999, and No. 252-F-01, of 16 hours 15 minutes of March 28, 2001. In this same line, canon 194.3 of that same body of law lays the legal foundations for the liability of the Legislator State. Sections 9, 11, 33, 41, and 154, all of the Magna Carta, constitute the foundation and support of the liability of the Judge State for judicial error, and for abnormal or illicit functioning of the jurisdictional function. Hence, one cannot sustain an \"impunity\" of the State, on the grounds that it lacks legal development, since said liability is established in principle within the framework of the Constitution, while it would entail a violation of legal certainty, the principle of equality, and the control of the arbitrariness of public powers. Thus seen, its recognition is not conditioned upon the existence of a legal mandate that regulates it. The aforementioned liability is governed by that established in the Fundamental Charter, that is, it constitutes a principle of constitutional rank, imposed by the referenced norms, which seeks control of the exercise of all State function and conduct in any of its spheres, as well as the protection of the rights and interests of those subject to justice. V.- Parameters of Legal Imputation. Abnormal functioning. Due to the particularities inherent in the liability of the Public Administration, generated through its gradual evolution, as well as the objective character achieved, with clear constitutional foundation, it cannot be interpreted as an unrestricted and permanent compensatory duty, applicable always and for all hypotheses of injury. A regime of such nature would be unprecedented and materially unbearable for any State with limited financial resources. For this reason, imputation criteria have been resorted to that in some way dimension, within said objectivity, that compensatory duty originating from public conduct. Hence, it can be affirmed that the Costa Rican regime is one of patrimonial liability of the Public Administration of an objectively moderate nature, insofar as it does not renounce parameters or criteria of imputation, especially regarding abnormality and illegality, in which, in one way or another, the conduct of the public apparatus is assessed and classified. These are broad and diverse criteria, unlike those of malice and fault traditionally used in common law, but they nonetheless become attribution criteria that distance the institute from a mere patrimonial and automatic transfer, without any assessment of the administrative conduct deployed. In this manner, section 190 of our General Law of Public Administration refers to legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning, where legitimacy or its antithesis refers basically to the juridical conduct of the Administration, while normality or abnormality points, above all (but not exclusively), to the material conduct of the Administration, represented among others, by the service-providing activity attributed to the State as part of the social category also assigned to it in pursuit of the general welfare of the community. Note how article 194 of the indicated law refers to lawful acts, under the conception of juridical activity, distinguishing them in the same norm from what it qualifies as normal functioning, understood as material activity. In this manner, abnormality refers to those administrative conducts that, in themselves, depart from good administration (according to the concept used by the General Law itself in article 102 subsection d), which among other things includes effectiveness and efficiency) or from organization, from technical rules or from expertise and prudent conduct in the deployment of their actions, with damaging effect on the person. This allows us to point out that abnormality can manifest itself through poor functioning, delayed functioning, or a total absence of functioning. Abnormality and illegality should not, therefore, be adopted as equivalent concepts, not even as regards the hypothesis of that functioning which, being owed or in conformity with the aforementioned rules, produces a damaging result, called by some doctrinal sector abnormal functioning by result, since in such a case, what operates is a liability for normal functioning with a damaging effect or result, compensable, of course, provided that the requirements expressly pre-established by the Legal System itself are met (see the same article 194 of the General Law of Public Administration). Nor should this abnormality of functioning and its illegitimacy be confused with the generic and basic unlawfulness, indispensable in any civil reparation. Indeed, civil liability arises from unlawfulness, which in turn constitutes its foundation (sometimes derived from a positive norm, while at other times, from the basic principle translated as the duty not to harm another), and which for this particular matter materializes in the absence of that duty to bear the damage. Thus, if there is no duty for the victim to bear the damage, understood as the final ablative consequence of the public conduct, it is because the Administration should have avoided it, or, in the alternative and under certain circumstances, assume the compensatory consequences of that which it could not prevent, either because it was unforeseeable or unavoidable. The opposite case therefore produces a breach of the duty of patrimonial indemnity of the person, and to that extent, the detriment to the victim's legal sphere must be deemed unlawful, and therefore, of mandatory reparation. In this manner, it can be affirmed that only the damage that, when confronted with the totality of the Legal System, can be deemed unlawful at its base is compensable, since the opposite would be to affirm compensation for a harmful action in the face of a detriment that the Legal System does not reproach and which, on the contrary, it tolerates and accepts as normal and justified. It must be reiterated then, that for the legal existence of a due reparation, it is necessary that there be antecedent and basic unlawfulness, which in no way points to the nature (legitimate or illegitimate) of the conduct deployed by the agent producing the damage, nor to the result produced by said action or omission. Indeed, even in cases of legitimate and normal functioning, where there is no illegality in the behavior, a damaging consequence is produced, which with certain characteristics (exceptional intensity or small proportion of those affected) is deemed of mandatory reparation, which speaks of its unlawfulness, so much so that with the injury itself, the patrimonial obligation and its consequent right to sue arise. It can then be sustained that the basic unlawfulness, referred to as the substratum and global and indispensable prerequisite for liability, is something distinct and independent from the parameter of imputation used by the Legal System, since even in the event of an objective regime (which excludes the subjective elements of fault and malice, to give way to a simple economic transfer aimed at restoring the imbalance produced in the equality of public burdens—section 194 of the General Law of Public Administration), there is unlawfulness, to the extent that the norm declares the obligation existing under the implicit premise of an injury contrary to Law, which should not be borne by the victim. This reiterated unlawfulness will always be present in compensable damage, whether due to normal or abnormal, legitimate or illegitimate functioning. Be that as it may, those four criteria of imputation used by the General Law of Public Administration in article 190 must be deemed to have constitutional shelter and support, insofar as they concretize the transfer that the framers made in section 41 to the ordinary legislator (\"resorting to the laws\") and concretize the effective judicial protection enshrined in the Constitution. And that being so, it must be concluded that such criteria apply to the patrimonial liability of all public authority, whether administrative, legislative, or jurisdictional.\" In accordance with the foregoing, it is evident that administrative liability is objective par excellence, that is, it is determined by both lawful and illicit conduct, without reference to the subjective criteria of fault or malice, so what is relevant is the verification of the existence of damage linked by a causal nexus to a public administration. Regarding the characteristics of said damage to be compensable, the First Chamber of Cassation, in judgment number 14 of 16 hours of March 2, 1993, has stated: \"Damage, in the legal sense, constitutes any impairment, loss, or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial legal sphere of the person (the injured party), which causes the deprivation of a legal good, with respect to which its conservation was objectively expectable had the harmful event not occurred. Under this view, there is no civil liability if there is no damage, just as there is no damage if there is no injured party. On the other hand, only the damage that is proven (reality or existence) is compensable, this being a question of fact reserved to the prudent judgment of the judge. In summary, damage constitutes the injurious gap for the victim, resulting from comparing the situation prior to the unlawful act with that subsequent to it. (...) Damage constitutes the loss inflicted on the injured party, while loss is comprised of the frustrated or foregone profit or gain (lost profits), which was reasonably and probably expectable had the unlawful act not occurred. (...) Not any damage gives rise to the obligation to compensate: For that purpose, the following characteristics must basically converge for damage to be compensable: A) It must be certain, real, and effective, and not merely contingent or hypothetical; it cannot be based on supposed or conjectural realizations. Damage does not lose this characteristic if its quantification is uncertain, indeterminate, or difficult to assess or prove; nor should certainty be confused with presentness, since the reparation of certain but future damage is admissible; likewise, future damage should not be confused with lost profits or loss, since the former refers to that which arises as a necessary consequence derived from the causal or generating act of the damage, that is, its repercussions are not projected when the process is initiated. Regarding the magnitude or amount (seriousness) of the damage, this constitutes an extreme of sole subjective concern to the injured party, but the law cannot concern itself with claims based on insignificant damages, derived from excessive susceptibility. B) There must be an injury to a legally relevant interest worthy of protection. Thus, there may be a direct injured party and an indirect one: the first is the victim of the harmful event, and the second will be the successors of the victim. C) It must be caused by a third party, and subsisting, that is, if it has been repaired by the person liable or a third party, it is non-subsisting. D) There must be a causal relationship between the unlawful act and the damage.\" From the analysis of the foregoing considerations for the specific case, the propriety of upholding a specific claim in which the corresponding party proves the existence of damages due to the abnormal or illicit functioning of the Administration can be determined, regardless of whether the servant responsible for them can be identified or whether what was done by them was done with malice or fault. In the matter under analysis, this last subjective aspect is irrelevant for the purposes of determining the Administration's liability, since our legal system is oriented toward the recognition of the duty to compensate when illegitimate or abnormal conduct or omission by the Administration occurs—unless the scenarios of liability for legitimate conduct operate—which causes damage with an effective causal nexus between the two. This is the analysis that must be carried out by the judge with respect to the conduct that is the subject of the process, in order to determine whether a specific argument that supports compensation is upheld. (Contentious-Administrative Court, Sixth Section No. 022-2008 of 10:30 hours on May 23, 2008). In the present case, for the reasons that will be stated, the claim filed by the plaintiff cannot be upheld in judgment, since the challenged act (the denial of authorization to remove forest cover (cobertura boscosa)) constitutes a lawful and normal act, with the foregone profits constituting a loss (lost profits (lucro cesante)) that cannot be recognized, by express provision of article 194 of the General Law of Public Administration. Furthermore, even if the existence of an illegitimate or abnormal action by the Administration were considered, the claimed losses constitute a future but uncertain fact, and therefore, according to the current administrative liability regime, they could not be recognized in judgment, all of which is detailed in the following recitals.\n\n\n\nV. ON THE APPEAL FILED BY THE STATE REPRESENTATION. The arguments of the State Representative regarding the impropriety of the material damage awarded in the Judgment and the impossibility of awarding the plaintiff the amount established in the expert opinion rendered in the case file in respect of damages and losses, are admissible. By way of material damage, the trial judge awarded the plaintiff the sum of one hundred million colones, limiting the quantification of the material damage to the profits that the plaintiff would have received had the quarry (tajo) been exploited, but limited to 6 years, considering that the Lease Contract that the plaintiff had entered into for the extraction of the quarry with the company owning the property was effective until April 30, 2006. The trial judge considered that said sum covers the investment made by the plaintiff company plus compensation for the damage caused against it, due to the lengthy procedure it was subjected to. As indicated by the State Representative, there is an inconsistency in the appealed ruling, which results in an ultrapetita, since it awards an amount for material damage according to a prudent assessment, ignoring that material damage must be demonstrated, there being a legal impossibility to award this type of damage \"in re ipsa\" or according to the prudent judgment of the judge, since that possibility is established for the purposes of determining subjective moral damage. Moreover, the technical bases for the quantification of the material damage awarded by the trial judge are not in the record, and therefore, regarding the recognition of this extreme, the trial court's judgment must be reversed.\n\n\n\nVI. ON THE APPEAL FILED BY THE PLAINTIFF. The plaintiff bases its claim on the abnormality and illegality of the act issued by the Sub-Regional Office of Grecia that denied the removal of forest cover, which generated the de facto revocation of the administrative real right granted to the plaintiff through the mining exploitation concession (concesión de explotación minera) granted, since said act makes it impossible to exercise the right granted in the Concession.\n\nIn its consideration, the challenged administrative action constitutes an abnormal and illegal act that generates the State’s obligation to indemnify the damages and losses caused by the administrative action, in this case subject to the sums forgone and amounting to ¢544,363,270.00. From a detailed analysis of the case file, this Chamber endorses the considerations of the trial judge regarding the existence of an administrative action contrary to the principles of public service in the processing of the mining exploitation concession (concesión de explotación minera) applied for by the plaintiff, since when approving the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental), the plaintiff was not informed of the impossibility of removing the forest cover (capa boscosa) as a requirement to authorize the mining exploitation concession. Indeed, as established by the First Chamber in Judgment No. 584-2005 of 10:40 a.m. on August 11, 2005, in accordance with the regulations set forth in Articles 139(4), 140(8), and 191 of the Political Constitution, interpreted a contrario sensu, there exists a fundamental right of the administered to the proper functioning of public services that imposes on public entities the obligation to comply with the principles of efficiency and effectiveness in the exercise of their powers and the provision of public services. In keeping with principles of efficiency and legal certainty, the administered must know in advance the requirements demanded by the Administrations to carry out the various procedures and authorizations, in this case for the granting of a mining concession, whose requirements are clearly determined in the Mining Code (Código de Minería) approved by Law No. 6797 of October 4, 1982, and its amendments. The activity of public entities must be subject to the public service principles of continuity, efficiency, and adaptation to all change, pursuant to the terms of Article 4 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública). In the present case, the existence of a lack of coordination among the different units of the Ministry of Environment and Energy (Dirección de Geología y Minas, the National Environmental Technical Secretariat, and the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area) is clear.\n\n \n\nVII. The plaintiff fulfilled all the requirements demanded by MINAE for the granting of the Concession, and neither the terms under which the environmental impact assessment was authorized by SETENA nor the terms under which the Concession was authorized established as a condition for the plaintiff the need to seek removal of the forest cover from the Conservation Area. This Court considers that it violates the principles of logic and efficiency that SETENA did not advise of the need to authorize the removal of the forest cover when approving the environmental impact assessment, given that, as evidenced in the plans submitted by the plaintiff, it was evident that approximately 60% of the Concession Area was covered by forest. As indicated by the expert Nombre149350 (folios 178 to 191 of the main file), the Technical Closure Program that the plaintiff was required to submit to MINAE includes the measures to be taken for the stable shaping of the topography resulting from extraction and the activities to be carried out for the future regeneration of vegetation cover (cobertura vegetal), design of runoff management and the erosion rate upon completion of extraction, as well as reforestation and vegetation cover regeneration programs, which shows that there were elements within the administrative file such that the officials responsible for studying the concession and SETENA representatives should have warned that the granting of the mining exploitation concession requested by the plaintiff necessarily required authorization for the removal of the vegetation cover. The environmental impact assessment authorized by SETENA for the plaintiff should have considered this aspect, which constitutes a fundamental basis for the approval of said study, but it did not, which constitutes the abnormal administrative conduct that this Court perceives; however, this is not the subject of this litigation. Indeed, as established by Article 2 of the Mining Code, the environmental impact assessment constitutes a comparative, technical, economic, social, cultural, financial, legal, and multidisciplinary analysis of a project’s effects on the environment, as well as the proposal of measures and actions to prevent, correct, or minimize such effects; it is a decision-making instrument within the legal-administrative field that regulates the evaluation of the impact of different activities on the environment, and whose operational and functional responsibility lies with the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), a maximally decentralized body attached to the formerly named Ministry of Environment and Energy (MINAE). For its part, Article 106(a) of the Mining Code establishes that the environmental impact analysis of mining activity shall include, among others, the effects on vegetation and areas that will be affected by the activity. It is clear to this Court that, in accordance with the powers granted by both the Mining Code and its enabling law, it was SETENA’s responsibility to establish the pertinent coordination with the National System of Conservation Areas and the Dirección de Geología y Minas in order to conduct a study of the effects on vegetation and areas that would be deforested by the activity the plaintiff would carry out, as a prerequisite to authorizing the environmental impact assessment and thus as a prerequisite to recommending the concession to the plaintiff. The work of the National Environmental Technical Secretariat must be coordinated and effective with the other units of MINAE, and the position maintained by the State’s representative regarding the existence of functional competencies among the different units of said Ministry is unacceptable, as is the existence in the present case of an exemption from liability due to fault of the victim. In this same vein, the grievance outlined by the State’s representative regarding a supposed reversal in the present case of the burden of proof and the violation of Article 317 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil) is unfounded, as are the arguments that the defendant, being a well-established company in the extraction of materials, should have known about compliance with the land-use change (cambio de uso del suelo) requirement as an essential prerequisite for the granted concession to acquire validity or effectiveness, because although the plaintiff company could not claim ignorance of said legal requirement, in accordance with Article 129 of the Political Constitution, this does not remedy the state omission at the time of approving the environmental impact assessment. Likewise, this Chamber finds no violation of the principle of legality established in Articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Public Administration Law, given that the administration’s duty to observe the principles of efficiency and effectiveness obliges it to maintain constant inter-organ coordination, without this implying ignorance of the existence of specific competencies for each of the organs that make up the public structure.\n\n \n\nVIII. As indicated in the preceding Considerandos, although there was abnormal conduct by the Administration in the approval process of the environmental impact assessment, contrary to the principles of public service, in failing to warn the plaintiff of the need to obtain authorization from the corresponding office for the removal of the forest cover, the truth is that said omission is not the subject of challenge in this proceeding, and therefore this conduct could not support the plaintiff’s claim. Indeed, the plaintiff seeks damages and losses caused as the immediate and direct consequence of the refusal of the National System of Conservation Areas, Grecia Sub-Region, not to authorize the removal of vegetation cover within the area approved in the mining exploitation concession granted to the plaintiff, and not the omission in the process to obtain the Concession. In that regard, and contrary to the appellant’s arguments, the denial by the Sub-Regional Grecia office not to authorize the removal of the forest cover (destape) constitutes a normal and lawful act, duly grounded in the technical opinion rendered by MINAE officials (Inspection Report No. Placa29897), which determined that there was a legal impossibility of authorizing the removal of vegetation cover, since the area on which the mining exploitation was intended to be carried out constituted a forest, and by express provision of Article 19 of the Forestry Law (Ley Forestal), in such circumstances there is a legal impossibility of authorizing the land-use change, which prevented granting authorization.\n\n \n\nIX. Although the denial of the permit for the removal of forest cover constitutes a lawful act, pursuant to the provisions contained in Article 194 of the General Public Administration Law and the indicated Forestry Law, the State would have the duty to indemnify the value of the damages caused by the administrative action at the time of its payment, but not the lost profits (lucro cesante), by operation of law. This is because there exists in the present case a special sacrifice imposed on the plaintiff, given that it held in its favor a mining exploitation concession, which constitutes an act declaratory of rights in its favor, and the impossibility of the forest removal prevents the exercise of such right. In the present case, the plaintiff states (folio 47) that the claimed material damages and losses as a consequence of the challenged act consist of the material injury caused for the sum of ¢544,373,270.00, corresponding to the net profit forgone during the eight-year term granted by the concession. As evidenced from the foregoing, although the plaintiff seeks indemnification for the damages and losses caused, when specifying what these consist of, the plaintiff limits its claim to the recognition of the profits not received into the plaintiff’s assets as a direct and immediate consequence of the challenged act, which constitutes a claim for lost profits or losses, and therefore that element is not indemnifiable, given that according to the cited legal provision, in the case of a lawful and normal administrative action, losses (lost profits) caused by the administrative action cannot be recognized, and therefore the claim cannot be granted in judgment.\n\n \n\nX. In any event, although in accordance with the regulations contained in Articles 190 et seq. of the General Public Administration Law, compensation for future damage is permissible, according to Article 196 thereof, the alleged damage must be certain, real, and effective, and not merely eventual or hypothetical, and cannot be based on supposed or conjectural realizations. In the present case, the loss claimed by the plaintiff stems from mere expectations, since projections of the possible net profits the plaintiff would have perceived from the exploitation of the pit (tajo) during the life of the concession depend on a series of external variables, such as the market value of the material, demand in placing the material with prospective buyers, the existence of purchase contracts, and the real possibilities of exploitation. This Chamber considers that the concession could not be considered to guarantee that the plaintiff would receive said profits. In this same vein, the mathematical expert report rendered in the case file by the Mathematical Actuary Laura Alvarez Corella (folios 214 to 225), would not constitute suitable evidence to support the damages and losses claimed by the plaintiff, since it constitutes a mere projection of the net profits (earnings) that the plaintiff could have obtained by exploiting the pit according to the maximum probabilities of exploitation and extraction in the period from June 1, 2001, to October 20, 2008, which constitutes a future and uncertain event and, therefore, not indemnifiable, by virtue of the foregoing.\n\n \n\nXI. Due to the manner in which this matter is resolved, the plaintiff’s arguments that it considers the appealed decision erroneous when it states that the plaintiff performed work related to the concession have no bearing on the merits of the matter dealt with in the proceedings, and are therefore not accepted. In this same vein, its arguments that it considers the appealed decision erroneous in stating that the exploitation period of the concession was limited to 6 years and not considered as 8 years as established by the resolution that approved the concession, are not accepted. This is because, as indicated in the preceding considerandos, there is no legal basis to recognize to the plaintiff the net profit that would have been generated from the possible sale of the material to be extracted from the pit, neither during the 6 years remaining on the Pit Exploitation Contract signed by the plaintiff with the company Hacienda Ganadera Poasito Sociedad Anónima, and therefore the grievance is not accepted.\n\n \n\nXII. As for the plaintiff’s arguments concerning the trial judge’s omission regarding the request for indexation timely raised and her exclusion of the recognition of consolidated or matured lost profits, it must be stated that the grievance is not accepted. According to the considerations set forth by this Court in the preceding Considerandos, the plaintiff’s claim was limited to the recognition of lost profits, the same of which is not compensable in this matter, pursuant to the provisions of Article 194 of the General Public Administration Law, and consequently, indexation of the claimed sums is not appropriate as no amount exists to indemnify the plaintiff. The fact that the trial judge omitted a ruling regarding the indexation request does not constitute a defect warranting annulment of the judgment, given that the indexation request is an ancillary claim, and when the principal claim (payment of the claimed losses) is denied, the ancillary claim—indexation—must be denied. To do otherwise would be to determine nullity for nullity’s sake, in contradiction with the principles of effective judicial protection, pro actione, and pro-sentencia, and therefore the grievance is not accepted.\n\n \n\nXIII. AS TO THE AWARD OF COSTS. The trial court’s judgment ordered the award of costs against the State upon considering no grounds to disapply the principle of costs to the losing party, established in Article 221 of the Code of Civil Procedure, and the State’s representative requests the reversal of said award. In the present case, in this Chamber’s view, there has been sufficient reason to litigate due to the nature of the issues debated and the partial reversal of the trial court’s ruling by this Chamber, and therefore, in accordance with the regulations established in Article 98(c) of the Regulatory Law of the Contentious-Administrative Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) in conjunction with the provisions established in Article 222 of the Code of Civil Procedure, applicable in the present case by dispensation of Article 103 of the Regulatory Law of the matter, it is appropriate to reverse the trial court’s ruling regarding the award of costs against the State, and instead declare that this matter is resolved without a special award of costs.\n\n \n\nXIV. COROLLARY. In accordance with the foregoing considerations, it is appropriate to reverse the challenged judgment insofar as it ordered the State to pay the sum of one hundred million colones as material damage in favor of the plaintiff and to pay interest as damages on the awarded sum, as well as regarding the award of costs against the State. In its stead, the affirmative defense of lack of right raised by the State’s representative is granted, and the filed complaint is dismissed. This matter is resolved without a special award of costs.\n\nPOR TANTO\n\nAs to what has been the subject of appeal, the appeal filed by the State’s representation is granted and the appeal filed by the plaintiff is denied. The challenged judgment is partially reversed, and is confirmed insofar as it denied the affirmative defense of lack of standing and lack of interest. It is reversed insofar as it denied the affirmative defense of lack of right, which is granted, and insofar as it awarded costs against the State. The complaint is dismissed in its entirety. This matter is resolved without a special award of costs. Judge Reyes Castillo enters her note. NOTIFY.\n\n \n\n \n\n \n\nFRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS\n\n \n\n \n\n \n\nNombre30512                           JUDITH REYES CASTILLO\n\n \n\nNote of Judge Reyes Castillo\n\n \n\nRespectfully, I dissent from the content of considerandos VI, VII, and VIII of the judgment, since in my modest opinion I consider that the concession is a complex act that depends on a series of subsequent acts (for example: municipal permits, constitution of easements (servidumbres), and technical studies, among others) in order to be executed (Articles 140 and 145 of the General Public Administration Law, 24 and 34 of the Mining Code). In the case under study, resolution No. R-458-2000-MINAE, point 12), clearly requires compliance with the recommendations of SETENA and the Mining Code. Also, resolution No. 211-2001 of nine-forty a.m. on April 3, 2001, issued by SETENA, establishes the express possibility of issuing measures for the project that are of mandatory compliance. Thus, the lack of a permit for the felling or removal of forest constitutes an omission that deprives the concession act of enforceability. Consequently, there is no illegality or abnormality in the Administration’s actions (granting of the concession), since it is unnecessary to include an express indication or warning of the subsequent procedures that the concessionaire must fulfill, particularly the removal of the forest cover (Article 19 of Forestry Law No. 7575), because these are legal obligations whose knowledge cannot be ignored by the administered, a prohibition that has constitutional rank (Article 129). I agree, however, with the thrust of the remaining considerations and, of course, with the operative part.\n\n \n\n \n\n \n\nJUDITH REYES CASTILLO\n\n \n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 02-18-2026 17:00:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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