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  "id": "nexus-sen-1-0034-512448",
  "citation": "Res. 00353-2011 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Aprobación de Información Posesoria sobre Terreno con Bosque Secundario",
  "title_en": "Approval of Possessory Information on Land with Secondary Forest",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José confirma la sentencia que aprueba las diligencias de información posesoria sobre un terreno de bosque secundario en Guanacaste, promovidas por un particular. La Procuraduría apeló alegando que el inmueble, al ser boscoso, pertenece al patrimonio natural del Estado y es imprescriptible. El Tribunal desestima la apelación, considerando cumplidos los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias: posesión decenal acreditada por testigos, protección del recurso natural mediante mantenimiento de cercas, rondas y prohibición de tala y caza, y deslinde adecuado. Sostiene que, aunque el terreno es bosque, se trata de bosque secundario regenerado tras la eliminación de la vegetación original, y que negar la titulación supondría un desincentivo a la conservación privada.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José upholds the ruling approving possessory information proceedings over a secondary forest lot in Guanacaste, initiated by a private individual. The Attorney General's Office appealed, claiming that forested land belongs to the State's natural heritage and is inalienable. The Tribunal rejects the appeal, finding that the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law are met: ten-year possession proven by witnesses, protection of natural resources through fence maintenance, firebreaks, and prohibition on logging and hunting, and proper delimitation. It holds that although the land is forested, it is secondary forest regenerated after original vegetation was removed, and that denying titling would discourage private conservation.",
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  "date": "06/04/2011",
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  "excerpt_es": "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural, debiendo estar el inmueble deslindado y con cercas o carriles limpios. Según la definición amplia de bosque que contiene el artículo 3 de la Ley Forestal, es un \"ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).\" Independientemente de la ausencia de criterio técnico que permita establecer con certeza si se cumplen los requisitos de cobertura por doseles, cantidad y diámetro de los árboles para asegurar la existencia de bosque, lo cierto es que tanto en el plano catastrado, las manifestaciones del promovente, los testigos y la certificación de uso conforme del suelo, se refieren a la existencia de bosque en el terreno. (...) De manera que está demostrada la posesión decenal del promovente y habiendo cumplido con los demás requisitos exigidos para obtener el título sobre el terreno poseído, procedía la aprobación de las diligencias.",
  "excerpt_en": "IV.- The appellant is incorrect in her grievances. Article 7 of the Possessory Information Law provides that lands located outside protected wilderness areas that contain forests may be titled if the applicant demonstrates ten-year possession and protection of the natural resource, and the property must be delimited with fences or clean firebreaks. According to the broad definition of forest in Article 3 of the Forestry Law, it is a \"native or autochthonous ecosystem, whether intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH).\" Regardless of the absence of technical criteria to establish with certainty whether the requirements of canopy cover, number, and diameter of trees to confirm the existence of forest are met, the fact is that the cadastral map, the applicant's statements, the witnesses, and the land use conformity certificate all refer to the existence of forest on the land. (...) Thus, the applicant's ten-year possession is proven, and having fulfilled the other requirements to obtain title to the possessed land, the approval of the proceedings was proper.",
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    "summary_es": "Se confirma la sentencia que aprueba la información posesoria sobre el terreno de bosque secundario."
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      "quote_es": "El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural..."
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      "quote_en": "This Tribunal considers that not allowing titling would be a punishment for protecting the stream, which could be misinterpreted and would be a contradiction if the aim is to protect resources.",
      "quote_es": "Considera este Tribunal que no permitirle la titulación sería un castigo por proteger la quebrada, ello podría mal interpretarse y sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos."
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      "quote_en": "the nature of the land sought to be titled corresponds to a forested area that has developed or regenerated after the original vegetation was removed.",
      "quote_es": "la naturaleza del terreno que se pretende titular corresponde a un área boscosa que se ha desarrollado o regenerado, luego que la vegetación original fuese eliminada."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00353 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 06 de Abril del 2011 a las 11:10\n\nExpediente: 06-000281-0391-AG\n\nRedactado por: Luis Alonso Madrigal Pacheco\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nAprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nAprobación de información posesoria sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\n“IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural, debiendo estar el inmueble deslindado y con cercas o carriles limpios. Según la definición amplia de bosque que contiene el artículo 3 de la Ley Forestal, es un \"ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).\" Independientemente de la ausencia de criterio técnico que permita establecer con certeza si se cumplen los requisitos de cobertura por doseles, cantidad y diámetro de los árboles para asegurar la existencia de bosque, lo cierto es que tanto en el plano catastrado, las manifestaciones del promovente, los testigos y la certificación de uso conforme del suelo, se refieren a la existencia de bosque en el terreno.  A pesar que el artículo citado de la Ley de Informaciones Posesorias omite distinguir las categorías de bosque, es relevante el criterio experto del Ingeniero Jimmy Mora Cruz, quien en la aclaración que realizó a solicitud de la Procuraduría manifestó que \"las áreas boscosas en los alrededores de la quebrada Tigra son de tipo secundario intervenido, la restante cobertura boscosa es de regeneración natural\" (folio 90). Al respecto, el Decreto Ejecutivo número 27.998-MINAE, \"Principio, criterios e indicadores para el manejo sostenible de bosques secundarios y la certificación forestal en Costa Rica\", define el bosque secundario como \"Tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y/o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0.5 hectáreas, y con una densidad no menor a 500 árboles por hectárea de todas las especies, con diámetro mínimo a la altura del pecho de 5 cm. Se incluyen también las tierras de bosque secundario inmediatamente después de aprovechadas bajo el sistema de cortas de regeneración.\" Por otra parte, la regeneración natural se entiende como la sucesión natural de árboles en tierras temporáneamente desprovistas, consideradas como bosques u otras tierras boscosas o de manera asistida por obra humana a través de la eliminación de obstáculos externos, tal como yerbas, interferencia biótica y a veces el uso de alteraciones controladas a fin de provocar la germinación de especies indígenas (Programa de Evaluación de los Recursos Forestales, de la Dirección de Recursos Forestales (FOR) de la FAO).  Con base en lo anterior, es claro que la naturaleza del terreno que se pretende titular corresponde a un área boscosa que se ha desarrollado o regenerado, luego que la vegetación original fuese eliminada.- Respecto a la protección del recurso natural, existen pruebas suficientes para tener certeza que el promovente ha cumplido con dicho requisito, más aún, la regeneración que se menciona en el párrafo anterior ocurre por las mismas acciones protectoras y omisión de actos destructivos del promovente. Así, en su escrito inicial y bajo declaración jurada, informa que \"mi posesión ha consistido en mantenimiento de cercas, hechura de rondas, y cuidado en general del bosque existente, evitando invendios e invasiones.\" (folio 5).  En igual sentido se han manifestado todos los testigos ofrecidos. el testigo Santos Matarrita Matarrita testificó que \"El terreno ha sido dedicado a montaña, la cual ha sido protegida porque él prohíbe la corta de árboles y cazar animales, además la ha mantenido delimitada con rondas y cercas de alambre de púa a cuatro hilos, sobre postería mixta.\" (folio 39) En igual sentido, el testigo Jesús Varela Cambronero, dijo \"El terreno ha sido dedicado a conservación, es un bosque, una montañita que el señor (promovente) no la ha apiado nunca...El terreno se encuentra cercado con alambre, a vuelta redonda.\" (folio 67). Asimismo, el testigo Santos García Jiménez expresó \"El terreno ha sido dedicado a nada, siempre lo que ha existido es un bosque que ninca han apiado, el cual ha estado protegido porque no se permite cazar animales ni cortar árboles. El terreno se encuentra cercado con alambre...\" (folio 68).  De lo expuesto, resulta cierto que la persona titulante se ha preocupado por mantener protegida el área de la quebrada Tigra y de todo el inmueble en general, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirle la titulación sería un castigo por proteger la quebrada, ello podría mal interpretarse y sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos. - En cuanto a la posesión decenal, los tres testigos manifestaron que el promovente tenía más de treinta años de ejercer la posesión sobre el terreno. Así, el testigo Santos Matarrita Matarrita dijo que \"conozco al promovente desde hace como treinta años y el terreno de inscribir desde hace ese mismo tiempo\" (folio 39); el testigo Jesús Varela Cambronero, manifestó que \"conozco el terreno que se pretende inscribri desde ha más de treinta...desde que conozco el terreno, el dueño ha sido a Rafael Angel Porras Campos\" (folio 67); mientras que el testigo Santos García Jiménez expresó \"conozco el terreno que se pretende inscribir desde que yo iba a la escuela, es decir hace como uno cuarenta años...Desde que conozco el terreno, el dueño ha sido solo de Rafael Angel Porras Campos\" (folio 68).  De manera que está demostrada la posesión decenal del promovente y habiendo cumplido con los demás requisitos exigidos para obtener el título sobre el terreno poseído, procedía la aprobación de las diligencias.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO Nº 0 353 - F -1 1\n\n             TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea,  a las once horas diez minutos del seis de abril de l dos mil once .-\n\n    INFORMACIÓN POSESORIA promovida  por [Nombre1]   , quien es mayor, casado una vez, Agricultor, cédula de identidad número CED1 -     -  , vecino de Guanacaste.- .  Intervienen la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de procuradora adjunta , y demás calidades desconocidas en autos ; así como el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representada en su condición de apoderada generalísimo sin límite de suma por Marco Vinicio Cordero Quesada, mayor, casado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número CED2 -   -  . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Santa Cruz. Figura como apoderado especial judicial del promovente el licenciado José Moreno Paniagua, mayor, casado, abogado, vecino de Guanacaste, cédula de identidad número CED3 -   -   .          \n\n RESULTANDO\n\n       1.- El promovente solicita se ordene inscribir a su nombre la finca que se describe así: \" Terreno de bosque, situado en Pueblo Nuevo, [Dirección1]  ,   , de la Provincia de Guanacaste, cuyos linderos son: Norte: [Nombre2] y [Nombre1] , ambos de apellidos [Nombre3] ; Sur: [Dirección2]  con un frente de ciento cuarenta y nueve metros con noventa y seis centímetros lineales; Este: [Nombre2] y [Nombre1] , ambos de apellidos [Nombre3] ;  y Oeste:  [Dirección2]  con un frente de cien metros con doce centímetros, mide: Cinco mil trescientos setenta y dos metros  con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1018898-2005\", (folios 5-6, y 123).-\n\n            2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonaron en los términos que corren a folios 19 a 21, y 26 respectivamente.                  \n\n            3.- El juez de primera instancia Wálter Ávila Quirós, en sentencia de las quince horas y diez minutos del cuatro de Noviembre del dos mil nueve, resolvió: \"POR TANTO: \"Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1]   , quien es mayor, casado una vez, Agricultor, con cédula de identidad número CED4, vecino de El Silencio de Sámara [Dirección3]     , la finca que se describe así:  Terreno de bosque, situado en Pueblo Nuevo, [Dirección4]  ,   Nicoya, de la Provincia de Guanacaste, cuyos linderos son: Norte: [Nombre2] y [Nombre1] , ambos de apellidos [Nombre3] ; Sur: [Dirección2]  con un frente de ciento cuarenta y nueve metros con noventa y seis centímetros lineales; Este: [Nombre2] y [Nombre1] , ambos de apellidos [Nombre3] ;  y Oeste:  [Dirección2]  con un frente de cien metros con doce centímetros, mide: Cinco mil trescientos setenta y dos metros  con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1018898-2005. Fue estimada en la suma de un millón de colones. Los derechos de vía que aparecen por el norte y por el sur son de catorce metros.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada,\" (folios 123 a 124).-\n\n            4.- La Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 128 a 139).-\n\n    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n            Redacta el Juez Madrigal Pacheco; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.\n\n            II.- El a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.\n\n            III.- La Procuradora Adjunta apeló. Aduce que la resolución impugnada tiene por acreditado que la naturaleza del inmueble a titular es boscosa (montaña), situación que viene a ser constatada con el reconocimiento judicial, prueba testimonial, planos aportados a los autos y hasta con las mismas manifestaciones hechas por el promovente. Por tal razón, alega que está afecto al dominio público, patrimonio natural del Estado, desde la Ley Forestal de 1969 y tiene carácter demanial, debiendo el promovente demostrar posesión decenal, haber protegido el recurso y tenerlo debidamente deslindado. Dice las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente. Apoya sus alegaciones en algunos precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría. Existe, a su juicio, imposibilidad jurídica de titular bienes públicos, por ser imprescriptibles, inalienables y no susceptibles de adquirirse por usucapión. Solicita se revoque la sentencia y se imprueben las diligencias. (folios 128 al 139).\n\n            IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural, debiendo estar el inmueble deslindado y con cercas o carriles limpios. Según la definición amplia de bosque que contiene el artículo 3 de la Ley Forestal, es un \"ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).\" Independientemente de la ausencia de criterio técnico que permita establecer con certeza si se cumplen los requisitos de cobertura por doseles, cantidad y diámetro de los árboles para asegurar la existencia de bosque, lo cierto es que tanto en el plano catastrado, las manifestaciones del promovente, los testigos y la certificación de uso conforme del suelo, se refieren a la existencia de bosque en el terreno.  A pesar que el artículo citado de la Ley de Informaciones Posesorias omite distinguir las categorías de bosque, es relevante el criterio experto del Ingeniero Jimmy Mora Cruz, quien en la aclaración que realizó a solicitud de la Procuraduría manifestó que \"las áreas boscosas en los alrededores de la [Dirección5] Tigra son de tipo secundario intervenido, la restante cobertura boscosa es de regeneración natural\" (folio 90). Al respecto, el Decreto Ejecutivo número 27.998-MINAE, \"Principio, criterios e indicadores para el manejo sostenible de bosques secundarios y la certificación forestal en Costa Rica\", define el bosque secundario como \"Tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y/o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0.5 hectáreas, y con una densidad no menor a 500 árboles por hectárea de todas las especies, con diámetro mínimo a la altura del pecho de 5 cm. Se incluyen también las tierras de bosque secundario inmediatamente después de aprovechadas bajo el sistema de cortas de regeneración.\" Por otra parte, la regeneración natural se entiende como la sucesión natural de árboles en tierras temporáneamente desprovistas, consideradas como bosques u otras tierras boscosas o de manera asistida por obra humana a través de la eliminación de obstáculos externos, tal como yerbas, interferencia biótica y a veces el uso de alteraciones controladas a fin de provocar la germinación de especies indígenas (Programa de Evaluación de los Recursos Forestales, de la Dirección de Recursos Forestales (FOR) de la FAO).  Con base en lo anterior, es claro que la naturaleza del terreno que se pretende titular corresponde a un área boscosa que se ha desarrollado o regenerado, luego que la vegetación original fuese eliminada.- Respecto a la protección del recurso natural, existen pruebas suficientes para tener certeza que el promovente ha cumplido con dicho requisito, más aún, la regeneración que se menciona en el párrafo anterior ocurre por las mismas acciones protectoras y omisión de actos destructivos del promovente. Así, en su escrito inicial y bajo declaración jurada, informa que \"mi posesión ha consistido en mantenimiento de cercas, hechura de rondas, y cuidado en general del bosque existente, evitando invendios e invasiones.\" (folio 5).  En igual sentido se han manifestado todos los testigos ofrecidos. el testigo [Nombre4]   testificó que \"El terreno ha sido dedicado a montaña, la cual ha sido protegida porque él prohíbe la corta de árboles y cazar animales, además la ha mantenido delimitada con rondas y cercas de alambre de púa a cuatro hilos, sobre postería mixta.\" (folio 39) En igual sentido, el testigo [Nombre5]  , dijo \"El terreno ha sido dedicado a conservación, es un bosque, una montañita que el señor (promovente) no la ha apiado nunca...El terreno se encuentra cercado con alambre, a vuelta redonda.\" (folio 67). Asimismo, el testigo [Nombre6]   expresó \"El terreno ha sido dedicado a nada, siempre lo que ha existido es un bosque que ninca han apiado, el cual ha estado protegido porque no se permite cazar animales ni cortar árboles. El terreno se encuentra cercado con alambre...\" (folio 68).  De lo expuesto, resulta cierto que la persona titulante se ha preocupado por mantener protegida el área de la quebrada Tigra y de todo el inmueble en general, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirle la titulación sería un castigo por proteger la quebrada, ello podría mal interpretarse y sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos. - En cuanto a la posesión decenal, los tres testigos manifestaron que el promovente tenía más de treinta años de ejercer la posesión sobre el terreno. Así, el testigo [Nombre4]   dijo que \"conozco al promovente desde hace como treinta años y el terreno de inscribir desde hace ese mismo tiempo\" (folio 39); el testigo [Nombre5]  , manifestó que \"conozco el terreno que se pretende inscribri desde ha más de treinta...desde que conozco el terreno, el dueño ha sido a [Nombre1]   \" (folio 67); mientras que el testigo [Nombre6]   expresó \"conozco el terreno que se pretende inscribir desde que yo iba a la escuela, es decir hace como uno cuarenta años...Desde que conozco el terreno, el dueño ha sido solo de [Nombre1]   \" (folio 68).  De manera que está demostrada la posesión decenal del promovente y habiendo cumplido con los demás requisitos exigidos para obtener el título sobre el terreno poseído, procedía la aprobación de las diligencias.\n\n            V.- En razón de lo expuesto, se confirma la resolución recurrida.\n\nPOR TANTO:\n\n            Se confirma la sentencia recurrida.\n\n            \n\n \n\nLUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO\n\n \n\n \n\n \n\nANTONIO DARCIA CARRANZA         CARLOS PICADO VARGAS      \n\n \n\nEXPEDIENTE NÚMERO: EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMOVENTE: [Nombre1] \n\n[Nombre7]  / [Nombre8]   \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:05:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VOTE No. 00353 - F -1 1\n\nAGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven hours and ten minutes on the sixth of April, two thousand eleven.-\n\nPOSSESSORY INFORMATION proceedings filed by [Name1], who is of legal age, married once, farmer, identity card number ID1, resident of Guanacaste.- The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by licensed attorney Lydiana Rodríguez Paniagua in her capacity as deputy procurator, and other qualifications unknown from the record, intervenes; as does the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, represented in its capacity as unlimited general agent by Marco Vinicio Cordero Quesada, of legal age, married, agricultural engineer, identity card number ID2. Processed before the Agrarian Court of Santa Cruz. Licensed attorney José Moreno Paniagua, of legal age, married, lawyer, resident of Guanacaste, identity card number ID3, appears as special judicial representative of the movant.\n\nWHEREAS\n\n1.- The movant requests that the property described as follows be ordered registered in his name: \"Forest land, located in Pueblo Nuevo, [Address1], , of the Province of Guanacaste, whose boundaries are: North: [Name2] and [Name1], both with the surnames [Name3]; South: [Address2] with a front of one hundred forty-nine meters and ninety-six linear centimeters; East: [Name2] and [Name1], both with the surnames [Name3]; and West: [Address2] with a front of one hundred meters and twelve centimeters, measures: Five thousand three hundred seventy-two square meters and thirty-two square decimeters, according to cadastral map number G-1018898-2005\", (folios 5-6, and 123).-\n\n2.- The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario appeared in the terms set forth on folios 19 to 21, and 26 respectively.\n\n3.- Judge of first instance Wálter Ávila Quirós, in a judgment at fifteen hours and ten minutes on the fourth of November, two thousand nine, resolved: \"THEREFORE: \"The possessory information is approved. With the encumbrances referred to in Article 17 of the Ley de Informaciones Posesorias and without prejudice to third parties with superior rights, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [Name1], who is of legal age, married once, farmer, with identity card number ID4, resident of El Silencio de Sámara [Address3], the property described as follows: Forest land, located in Pueblo Nuevo, [Address4], Nicoya, of the Province of Guanacaste, whose boundaries are: North: [Name2] and [Name1], both with the surnames [Name3]; South: [Address2] with a front of one hundred forty-nine meters and ninety-six linear centimeters; East: [Name2] and [Name1], both with the surnames [Name3]; and West: [Address2] with a front of one hundred meters and twelve centimeters, measures: Five thousand three hundred seventy-two square meters and thirty-two square decimeters, according to cadastral map number G-1018898-2005. It was valued at the sum of one million colones. The rights of way appearing on the north and on the south are fourteen meters.- Let the certification of this judgment serve to register the related property in the Property Registry,\" (folios 123 to 124).-\n\n4.- The Procuraduría General de la República filed an appeal with an express statement of the reasons on which it bases its challenge to the lower court's thesis, (folio 128 to 139).-\n\n5.- In the processing of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and the existence of errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment is not noted.-\n\nJudge Madrigal Pacheco authors the opinion; and,\n\nCONSIDERING:\n\nI.- The Tribunal shares the statement of proven facts as it is well supported in the record.\n\nII.- The lower court approved these proceedings considering that the requirements demanded by the Ley de Informaciones Posesorias for titling are met.\n\nIII.- The Deputy Procurator appealed. She alleges that the challenged resolution considers it accredited that the nature of the property to be titled is forested (montaña), a situation that is verified by the judicial inspection, witness evidence, maps provided to the record, and even by the very statements made by the movant. For this reason, she argues that it is subject to public domain, natural patrimony of the State, since the Ley Forestal of 1969 and has a demanial character, with the movant having to demonstrate ten-year possession, having protected the resource, and having it duly demarcated. She says the witness statements do not demonstrate ten-year possession capable of usucaption in the movant's favor. She supports her allegations with some jurisprudential precedents and pronouncements issued by the Procuraduría. In her judgment, there is a legal impossibility of titling public goods, as they are imprescriptible, inalienable, and not susceptible to being acquired by usucaption (usucapión). She requests that the judgment be revoked and the proceedings be disapproved. (folios 128 to 139).\n\nIV.- The appellant is not correct in her grievances. Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias establishes that those lands located outside protected wilderness areas and that have forests (bosques) may be titled if the movant demonstrates ten-year possession (posesión decenal) and the protection of the natural resource, with the property needing to be demarcated and with fences or clean lanes. According to the broad definition of forest (bosque) contained in Article 3 of the Ley Forestal, it is a \"native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species and varied size, with one or more canopies that cover more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH).\" Regardless of the absence of a technical criterion that allows established with certainty whether the requirements of canopy cover, number, and diameter of trees are met to assure the existence of a forest (bosque), the fact is that both in the cadastral map, the movant's statements, the witnesses, and the certificate of conforming land use (certificación de uso conforme del suelo), they refer to the existence of a forest (bosque) on the land. Even though the cited article of the Ley de Informaciones Posesorias omits distinguishing forest categories, the expert opinion of Engineer Jimmy Mora Cruz is relevant, who in the clarification he made at the request of the Procuraduría stated that \"the forested areas in the surroundings of the Tigra stream are of secondary intervened type, the remaining forest cover (cobertura boscosa) is of natural regeneration\" (folio 90). In this regard, Executive Decree number 27.998-MINAE, \"Principles, criteria and indicators for the sustainable management of secondary forests and forest certification in Costa Rica,\" defines the secondary forest (bosque secundario) as \"Land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation has been eliminated by human activities and/or natural phenomena, with a minimum area of 0.5 hectares, and with a density of no less than 500 trees per hectare of all species, with a minimum diameter at breast height of 5 cm. Also included are lands of secondary forest (bosque secundario) immediately after having been harvested under the regeneration cutting system.\" On the other hand, natural regeneration is understood as the natural succession of trees on temporarily denuded lands, considered as forests or other wooded lands or in a manner assisted by human intervention through the elimination of external obstacles, such as weeds, biotic interference, and sometimes the use of controlled disturbances in order to provoke the germination of indigenous species (Forest Resources Assessment Programme, of the Forest Resources Division (FOR) of the FAO). Based on the foregoing, it is clear that the nature of the land sought to be titled corresponds to a forested area that has developed or regenerated, after the original vegetation was eliminated.- Regarding the protection of the natural resource, there is sufficient evidence to be certain that the movant has complied with said requirement; moreover, the regeneration mentioned in the previous paragraph occurs because of the same protective actions and omission of destructive acts by the movant. Thus, in his initial filing and under sworn statement, he reports that \"my possession has consisted of maintaining fences, making firebreaks (rondas), and general care of the existing forest (bosque), preventing fires and invasions.\" (folio 5). All of the offered witnesses have stated similarly. The witness [Name4] testified that \"The land has been dedicated to montaña, which has been protected because he prohibits the cutting of trees and hunting animals; he has also kept it delimited with firebreaks (rondas) and barbed wire fences of four strands, on mixed posts.\" (folio 39) Similarly, the witness [Name5] said \"The land has been dedicated to conservation, it is a forest (bosque), a little montañita that the man (movant) has never cleared...The land is fenced with wire, all around.\" (folio 67). Likewise, the witness [Name6] expressed \"The land has been dedicated to nothing, what has always existed is a forest (bosque) that has never been cleared, which has been protected because hunting animals or cutting trees is not permitted. The land is fenced with wire...\" (folio 68). From the foregoing, it proves true that the title claimant has been concerned with keeping the area of the Tigra stream and the entire property in general protected, which demonstrates his intention to conserve natural resources. This Tribunal considers that not allowing him the titling would be a punishment for protecting the stream; this could be misinterpreted and would be a contradiction if what is sought is to protect the resources. - Regarding the ten-year possession (posesión decenal), the three witnesses stated that the movant had been exercising possession over the land for more than thirty years. Thus, the witness [Name4] said that \"I have known the movant for about thirty years and the land to be registered for that same time\" (folio 39); the witness [Name5] stated that \"I have known the land sought to be registered for more than thirty...since I have known the land, the owner has been [Name1]\" (folio 67); while the witness [Name6] expressed \"I have known the land sought to be registered since I went to school, that is about forty years ago...Since I have known the land, the owner has been only [Name1]\" (folio 68). Therefore, the ten-year possession (posesión decenal) of the movant is demonstrated, and having complied with the other requirements demanded to obtain the title over the possessed land, the approval of the proceedings was proper.\n\nV.- For the reasons stated, the challenged resolution is affirmed.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appealed judgment is affirmed.\n\nLUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO\n\nANTONIO DARCIA CARRANZA         CARLOS PICADO VARGAS\n\nPROCEEDING NUMBER: EXPN1\n\nPOSSESSORY INFORMATION\n\nMOVANT: [Name1]\n\n[Name7] / [Name8]\n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus PJ on: 22-03-2026 08:05:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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