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  "id": "nexus-sen-1-0034-513527",
  "citation": "Res. 00435-2011 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Procedencia de titular bosque fuera de áreas protegidas mediante información posesoria",
  "title_en": "Titling of forested land outside protected areas via possessory information proceedings",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirmó la sentencia que ordenaba la inscripción de un inmueble de 3.4 hectáreas en Paquera, Puntarenas, pese a que una porción del mismo alberga bosque natural. La mayoría aplicó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que permite titular terrenos con bosque fuera de áreas protegidas si el promovente acredita posesión decenal, protección del recurso forestal y delimitación del fundo. El tribunal determinó que la finca se encontraba fuera de cualquier área silvestre protegida, que el bosque existente había sido conservado según certificación técnica, y que la posesión quieta, pública y pacífica se había ejercido por más de diez años. Desestimó el argumento de la Procuraduría de que todo terreno boscoso es parte del Patrimonio Natural del Estado y por tanto inalienable, apoyándose en la constitucionalidad del artículo 7 según el voto 4587-97 de la Sala Constitucional. Una nota separada de la jueza Alvarado Paniagua disintió, considerando que el inmueble era predominantemente agrícola con bosque secundario y no requería el análisis del artículo 7, sino la posesión agraria simple.",
  "summary_en": "The Agrarian Court upheld a ruling ordering the registration of a 3.4-hectare property in Paquera, Puntarenas, despite a portion containing natural forest. The majority applied Article 7 of the Possessory Information Law, which permits titling of forested land outside protected areas if the applicant proves ten-year possession, protection of forest resources, and delimitation. The court found the property was outside any protected wild area, the existing forest had been conserved according to a technical certificate, and quiet, public, peaceful possession had been exercised for over ten years. It rejected the Attorney General's argument that all forested land is part of the State's Natural Heritage and thus inalienable, relying on the constitutionality of Article 7 per Constitutional Chamber ruling 4587-97. A separate note by Judge Alvarado Paniagua dissented, considering the property predominantly agricultural with secondary forest and only requiring simple agrarian possession, not the Article 7 analysis.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "09/05/2011",
  "year": "2011",
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    "forestry-law-7575"
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "Patrimonio Natural del Estado",
    "artículo 7 Ley de Informaciones Posesorias",
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    "dominio público",
    "Sala Constitucional voto 4587-97"
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    "State Natural Heritage",
    "Article 7 Possessory Information Law",
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    "public domain",
    "Constitutional Chamber ruling 4587-97"
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  "excerpt_es": "III. La recurrente se muestra inconforme con la sentencia al estimar que el inmueble objeto de titulación forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que pertenece al demanio público y no se puede titular a nombre de particulares. De acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal 7575, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. Conforme a los numerales 1 y 18 de esa misma normativa, en los bienes que conforman el Patrimonio Natural del Estado se pueden realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía. Para poder determinar si el inmueble pretendido titular forma parte del Patrimonio Natural del Estado, es necesario precisar si naturaleza del fundo es boscosa y si el promovente ha logrado usucapir dicho bien cumpliendo con los requerimientos establecidos por la Ley de Informaciones Posesorias. En el plano P-483450-98 se señala que el fundo es de tacotales y repastos (folio 2), misma naturaleza que se indica en el documento de traspaso mediante el cual Minor Anchía Delgado vendió los derechos posesorios ejercidos sobre dicho inmueble a Juan Anchía Ramírez (folio 9) y en el escrito inicial presentado por el promovente, el cual tiene el carácter de declaración jurada (folio 10). Se recibió la declaración testimonial de Dinia Jiménez Camareno, Hugo Álvarez Méndez y Bolívar Álvarez Méndez, quienes informaron que la finca está destinada a la agricultura, tacotales, árboles frutales de mango, naranja, aguacate, guanábana, limones, y árboles maderables de teca, laurel, pochote y melina (folios 69 a 71). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del inmueble el 4 de febrero de 2010, en el que hizo constar la existencia de cultivos agrícolas, entre ellos cincuenta cepas de plátano, árboles frutales de mango, guabas, así como árboles maderables de guachipelín, laurel y teca (folio 103). De las probanzas anteriores no se deduce la existencia de bosque; no obstante, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se indicó, un sector del fundo está constituido por \"bosque\", e inclusive, entre las recomendaciones se agregó: \"... En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). Conforme a lo anterior, y siendo esta última una prueba técnica, comparte este Tribunal lo alegado por la recurrente acerca de la naturaleza boscosa de parte del inmueble en litis. Aunado a ello, consta en autos que el bien en referencia se localiza fuera de cualquier área silvestre protegida, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, actual Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). Ante tal situación, resulta aplicable el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual, es posible titular inmuebles con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión durante diez años, haber protegido el recurso forestal y mantener debidamente delimitado el fundo. Estima el Tribunal que dicha norma desafectó los inmuebles en referencia, de forma tal que si se acredita el cumplimiento de los requisitos aludidos, más los exigidos ordinariamente por la Ley de Informaciones Posesorias, es posible titular tales bienes a nombre de personas particulares, contrario a lo señalado por la representante estatal. Es importante señalar la constitucionalidad del artículo 7 citado, fue cuestionada ante la Sala Constitucional, la cual en voto 4587-97 rechazó la Acción de Inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucional únicamente el criterio seguido por este Tribunal a ese momento, conforme al cual, para poder titular se exigía el ejercicio de la posesión directa y personal del fundo, excluyendo la posesión transmitida. Aclarado lo anterior, es preciso determinar en primer orden si el recurso forestal existente en el fundo ha sido protegido. La prueba más importante para determinar lo anterior, la constituye la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, en la cual se indicó expresamente: \"esta instancia certifica que en la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada.\" (folio 49). Lo anotado con mayúscula es del original. Luego se agregaron las siguientes recomendaciones: \"mantener una cobertura vegetal adecuada bajo el cultivo de aguacate y fertilizar esta plantación. En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). De lo anterior se deduce que si la recomendación es mantener el bosque natural existente, eso significa que éste se ha mantenido, sin que conste que el mismo se haya afectado de alguna forma con anterioridad. Al respecto, la testigo Dinia Jiménez Camareno señaló: \"en el pasado recuerdo haberla visto encharralada, actualmente se tiene árboles maderables de teca, también frutales de mango, naranja y otros. También tiene una área destinada a repastos.\" (folio 69). El promovente Hugo Álvarez Méndez agregó: \"La finca ha estado dedicada a la agricultura en el pasado, actualmente es en su mayor parte de tacotal y tiene un pedacito de pasto y además tiene madera sembrada como pochote y laurel.\" (folio 70). Y, Bolívar Álvarez Méndez señaló: \"La finca estuvo dedicada en el pasado a la ganadería y también a la agricultura, pero en la actualidad tiene una pequeña área de maderables de pochote y melina, otra área de frutales como mango, aguacate, guanábana y limones, otra área es de charral y que en ocasiones se usa para destapar frijoles.\" (folio 71). De tales declaraciones se desprende que parte de las áreas que anteriormente se destinaban a pastizales y agricultura, actualmente se mantienen como charrales o se destina a plantaciones de pochote, laurel y teca. Lo anterior, evidencia una actitud conservacionista, puesto que el charral perfectamente puede convertirse en bosque secundario; además, de las recomendaciones dadas por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se deduce, el sector de bosque ha sido protegido, cumpliéndose así con el requisito de protección del recurso forestal al que hace alusión el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Igualmente, se ha cumplido con la delimitación del fundo, pues Dinia Jiménez Camareno señaló: \"La finca se encuentra totalmente cercada con cerca viva de postes de pega y con alambre ...\" (folio 69), Hugo Álvarez Méndez agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre ...\" (folio 70); y, Bolívar Álvarez Méndez agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre y madera de pega ...\" (folio 71). Finalmente, estima el Tribunal se ha cumplido con el restante requisito consistente en la acreditación del ejercicio de la posesión decenal. Las diligencias de Información Posesoria se presentaron a estrados el 24 de abril de 2006 (folio 10), lo cual significa que la posesión a acreditar data del 24 de abril de 1996. Como prueba de ésta se presentó el documento de traspaso de derechos posesorios de Minor Anchía Delgado a Juan Anchía Ramírez el 3 de junio de 2005 (folio 9), en el cual se indicó que el primero transmitía al segundo la posesión ejercida en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por más de veinte años. La testigo Dinia Jiménez Camareno dijo conocer el terreno desde hace más de 15 años, es decir, desde octubre de 1993, fecha para la cual pertenecía a Bolívar Álvarez, quien se la traspasó a Minor Anchía y éste a Juan Anchía, lo cual es coincidente con la información citada en el documento de traspaso. El testigo Hugo Álvarez Méndez dijo conocer el fundo desde hacía 20 años, es decir, desde octubre de 1978, e indicó, el primer dueño que conoció fue a Fidel Rodríguez, quien le vendió a Bolívar Álvarez, éste le vendió a Minor Anchía y finalmente, Minor se la traspasó a su hijo, el promovente (folio 70). Finalmente, Bolívar Álvarez Méndez dijo conocer la propiedad desde hace 40 años, sea desde octubre de 1968, citando como dueños anteriores del fundo, por su orden, a Cornelio Zúñiga, Noé Arias, Fidel Rodríguez, él mismo, Minor Anchía Delgado y finalmente, el titulante (folio 71). Todas esas declaraciones coinciden con la información citada en el documento de traspaso, verificándose así el ejercicio de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños, por parte del promovente y las personas que le antecedieron en la posesión del fundo. De ahí se concluya, se ha cumplido en este caso con los requerimientos dispuestos por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y demás requisitos dispuestos por ésta.-",
  "excerpt_en": "III. The appellant disagrees with the judgment, considering that the property subject to titling forms part of the State's Natural Heritage, therefore belongs to the public domain and cannot be titled in the name of private individuals. According to Article 13 of Forestry Law 7575, the State's Natural Heritage consists of forests and forest lands of national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except properties guaranteeing credit operations with the National Banking System and becoming part of its assets. Pursuant to numerals 1 and 18 of the same regulation, in the assets that make up the State's Natural Heritage, research, training, and ecotourism activities may be carried out or authorized, once approved by the Minister of Environment and Energy. In order to determine whether the property sought to be titled is part of the State's Natural Heritage, it is necessary to specify whether the nature of the land is forested and whether the applicant has managed to acquire it by usucapion, complying with the requirements established by the Possessory Information Law. Plan P-483450-98 indicates the land is scrubland and pasture (folio 2), the same nature indicated in the transfer document through which Minor Anchía Delgado sold the possessory rights exercised over said property to Juan Anchía Ramírez (folio 9) and in the initial writ filed by the applicant, which has the character of a sworn statement (folio 10). Testimonial statements were received from Dinia Jiménez Camareno, Hugo Álvarez Méndez, and Bolívar Álvarez Méndez, who reported that the farm is dedicated to agriculture, scrubland, fruit trees of mango, orange, avocado, soursop, lemons, and timber trees of teak, laurel, pochote, and melina (folios 69 to 71). The Court conducted a judicial inspection of the property on February 4, 2010, noting the existence of agricultural crops, including fifty banana plants, fruit trees of mango, guava, as well as timber trees of guachipelín, laurel, and teak (folio 103). From the foregoing evidence, the existence of forest is not deduced; however, the certificate issued by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer indicated that a sector of the land consists of \"forest,\" and even among the recommendations it was added: \"... In the steep relief area, conserve the existing natural forest.\" (folio 49). Based on the foregoing, and since the latter is a technical test, this Court shares the appellant's claim regarding the forested nature of part of the property in dispute. In addition, the record shows that the property in question is located outside any protected wild area, whatever its management category, administered by the Ministry of Environment and Energy, now the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (folio 3). Given this situation, the second paragraph of Article 7 of the Possessory Information Law applies, according to which, it is possible to title properties with forest located outside protected areas, provided the applicant proves the exercise of possession for ten years, that the forest resource has been protected, and that the land is duly delimited. The Court considers that this norm disaffected the properties in question, such that if compliance with the aforementioned requirements is proven, plus those ordinarily required by the Possessory Information Law, it is possible to title such assets in the name of private individuals, contrary to what the State representative stated. It is important to note that the constitutionality of the cited Article 7 was challenged before the Constitutional Chamber, which in ruling 4587-97 rejected the filed Unconstitutionality Action, declaring unconstitutional only the criterion followed by this Court at that time, according to which, in order to title, the exercise of direct and personal possession of the land was required, excluding transferred possession. Having clarified the above, it is necessary to determine first whether the existing forest resource on the land has been protected. The most important evidence to determine this is the certificate issued by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer, which expressly indicated: \"this instance certifies that on the farm the proper land use HAS BEEN EXERCISED for the activity carried out in accordance with the approved methodology.\" (folio 49). The uppercase notation is from the original. Then the following recommendations were added: \"maintain adequate vegetation cover under the avocado crop and fertilize this plantation. In the steep relief area, conserve the existing natural forest.\" (folio 49). From the foregoing it is deduced that if the recommendation is to maintain the existing natural forest, it means it has been maintained, without any evidence that it has been affected in any way previously. In this regard, witness Dinia Jiménez Camareno stated: \"in the past I remember seeing it weedy, currently there are timber trees of teak, also fruit trees of mango, orange, and others. It also has an area for pasture.\" (folio 69). The applicant Hugo Álvarez Méndez added: \"The farm has been dedicated to agriculture in the past, currently it is mostly scrubland and has a little piece of pasture and also has planted timber like pochote and laurel.\" (folio 70). And, Bolívar Álvarez Méndez stated: \"The farm was dedicated in the past to cattle raising and also to agriculture, but currently it has a small area of timber trees of pochote and melina, another area of fruit trees like mango, avocado, soursop, and lemons, another area is scrubland that is sometimes used to shell beans.\" (folio 71). From these statements it follows that part of the areas previously used for pasture and agriculture are currently maintained as scrubland or used for plantations of pochote, laurel, and teak. This shows a conservationist attitude, since scrubland can perfectly become secondary forest; furthermore, from the recommendations given by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer it is deduced that the forest sector has been protected, thus fulfilling the requirement of protection of the forest resource referred to in Article 7 of the Possessory Information Law. Likewise, the delimitation of the land has been fulfilled, as Dinia Jiménez Camareno stated: \"The farm is completely fenced with live fence posts and wire ...\" (folio 69), Hugo Álvarez Méndez added: \"The farm is completely fenced with wire ...\" (folio 70); and, Bolívar Álvarez Méndez added: \"The farm is completely fenced with wire and wooden posts ...\" (folio 71). Finally, the Court considers the remaining requirement of proof of ten-year possession has been met. The Possessory Information proceedings were filed on April 24, 2006 (folio 10), which means the possession to be proven dates from April 24, 1996. As proof thereof, the document transferring possessory rights from Minor Anchía Delgado to Juan Anchía Ramírez on June 3, 2005 (folio 9) was presented, indicating that the former transferred to the latter possession exercised publicly, peacefully, uninterruptedly, and as owner for more than twenty years. Witness Dinia Jiménez Camareno said she has known the land for more than 15 years, that is, since October 1993, at which time it belonged to Bolívar Álvarez, who transferred it to Minor Anchía and the latter to Juan Anchía, which coincides with the information cited in the transfer document. Witness Hugo Álvarez Méndez said he has known the land for 20 years, that is, since October 1978, and indicated the first owner he knew was Fidel Rodríguez, who sold to Bolívar Álvarez, the latter sold to Minor Anchía, and finally, Minor transferred it to his son, the applicant (folio 70). Finally, Bolívar Álvarez Méndez said he has known the property for 40 years, that is, since October 1968, citing as previous owners of the land, in order, Cornelio Zúñiga, Noé Arias, Fidel Rodríguez, himself, Minor Anchía Delgado, and finally, the title applicant (folio 71). All these statements coincide with the information cited in the transfer document, thus verifying the exercise of public, peaceful, uninterrupted possession as owners, by the applicant and the persons who preceded him in possession of the land. Hence it is concluded that, in this case, the requirements set forth in Article 7 of the Possessory Information Law and other requirements under it have been met.-",
  "outcome": {
    "label_en": "Upheld",
    "label_es": "Confirmada",
    "summary_en": "The Agrarian Court upholds the registration of the property with forest outside protected areas, as the ten-year possession, resource protection, and delimitation required by Article 7 of the Possessory Information Law were met.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la inscripción del inmueble con bosque fuera de áreas protegidas, al cumplirse la posesión decenal, protección del recurso y delimitación exigidos por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias."
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      "quote_en": "Given this situation, the second paragraph of Article 7 of the Possessory Information Law applies, according to which, it is possible to title properties with forest located outside protected areas, provided the applicant proves the exercise of possession for ten years, that the forest resource has been protected, and that the land is duly delimited.",
      "quote_es": "Ante tal situación, resulta aplicable el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual, es posible titular inmuebles con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión durante diez años, haber protegido el recurso forestal y mantener debidamente delimitado el fundo."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
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      "quote_es": "Estima el Tribunal que dicha norma desafectó los inmuebles en referencia, de forma tal que si se acredita el cumplimiento de los requisitos aludidos, más los exigidos ordinariamente por la Ley de Informaciones Posesorias, es posible titular tales bienes a nombre de personas particulares, contrario a lo señalado por la representante estatal."
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    {
      "context": "Nota separada de la jueza Alvarado Paniagua",
      "quote_en": "The nature of the property is predominantly scrubland, hence it is not considered a public domain asset, so the appellant's arguments are not shared, nor those set forth in the majority opinion regarding taking Article 7 of the Possessory Information Law as a reference for counting the ten-year period, since the nature of the property is predominantly agricultural with secondary forest, so the ten-year possession count is under the simple agrarian possession scheme.",
      "quote_es": "La naturaleza del inmueble es predominantemente tacotal, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a tomar como referencia el artículo 7 de la Ley de Información Posesoria para hacer el conteo del plazo decenal este tema, pues la naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola con bosque secundario, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00435 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2011 a las 08:00\n\nExpediente: 06-100321-0642-CI\n\nRedactado por: Damaris María Vargas Vásquez\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nProcedente la inscripción de terrenos con bosques ubicados fuera de zonas protegidas.\nDeber de acreditar la posesión decenal y el cumplimiento de las exigencias legales de carácter ambiental.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nProcedente inscripción de inmueble ubicado fuera de zona protegida mediante información posesoria agraria.\n\n“III. La recurrente se muestra inconforme con la sentencia al estimar que el inmueble objeto de titulación forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que pertenece al demanio público y no se puede titular a nombre de particulares. De acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal 7575, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. Conforme a los numerales 1 y 18 de esa misma normativa, en los bienes que conforman el Patrimonio Natural del Estado se pueden realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía. Para poder determinar si el inmueble pretendido titular forma parte del Patrimonio Natural del Estado, es necesario precisar si naturaleza del fundo es boscosa y si el promovente ha logrado usucapir dicho bien cumpliendo con los requerimientos establecidos por la Ley de Informaciones Posesorias. En el plano P-483450-98 se señala que el fundo es de tacotales y repastos (folio 2), misma naturaleza que se indica en el documento de traspaso mediante el cual Minor Anchía Delgado vendió los derechos posesorios ejercidos sobre dicho inmueble a Juan Anchía Ramírez (folio 9) y en el escrito inicial presentado por el promovente, el cual tiene el carácter de declaración jurada (folio 10). Se recibió la declaración testimonial de Dinia Jiménez Camareno, Hugo Álvarez Méndez y Bolívar Álvarez Méndez, quienes informaron que la finca está destinada a la agricultura, tacotales, árboles frutales de mango, naranja, aguacate, guanábana, limones, y árboles maderables de teca, laurel, pochote y melina (folios 69 a 71). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del inmueble el 4 de febrero de 2010, en el que hizo constar la existencia de cultivos agrícolas, entre ellos cincuenta cepas de plátano, árboles frutales de mango, guabas, así como árboles maderables de guachipelín, laurel y teca (folio 103). De las probanzas anteriores no se deduce la existencia de bosque; no obstante, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se indicó, un sector del fundo está constituido por \"bosque\", e inclusive, entre las recomendaciones se agregó: \"... En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). Conforme a lo anterior, y siendo esta última una prueba técnica, comparte este Tribunal lo alegado por la recurrente acerca de la naturaleza boscosa de parte del inmueble en litis. Aunado a ello, consta en autos que el bien en referencia se localiza fuera de cualquier área silvestre protegida, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, actual Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). Ante tal situación, resulta aplicable el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual, es posible titular inmuebles con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión durante diez años, haber protegido el recurso forestal y mantener debidamente delimitado el fundo. Estima el Tribunal que dicha norma desafectó los inmuebles en referencia, de forma tal que si se acredita el cumplimiento de los requisitos aludidos, más los exigidos ordinariamente por la Ley de Informaciones Posesorias, es posible titular tales bienes a nombre de personas particulares, contrario a lo señalado por la representante estatal. Es importante señalar la constitucionalidad del artículo 7 citado, fue cuestionada ante la Sala Constitucional, la cual en voto 4587-97 rechazó la Acción de Inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucional únicamente el criterio seguido por este Tribunal a ese momento, conforme al cual, para poder titular se exigía el ejercicio de la posesión directa y personal del fundo, excluyendo la posesión transmitida. Aclarado lo anterior, es preciso determinar en primer orden si el recurso forestal existente en el fundo ha sido protegido. La prueba más importante para determinar lo anterior, la constituye la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, en la cual se indicó expresamente: \"esta instancia certifica que en la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada.\" (folio 49). Lo anotado con mayúscula es del original. Luego se agregaron las siguientes recomendaciones: \"mantener una cobertura vegetal adecuada bajo el cultivo de aguacate y fertilizar esta plantación. En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). De lo anterior se deduce que si la recomendación es mantener el bosque natural existente, eso significa que éste se ha mantenido, sin que conste que el mismo se haya afectado de alguna forma con anterioridad. Al respecto, la testigo Dinia Jiménez Camareno señaló: \"en el pasado recuerdo haberla visto encharralada, actualmente se tiene árboles maderables de teca, también frutales de mango, naranja y otros. También tiene una área destinada a repastos.\" (folio 69). El promovente Hugo Álvarez Méndez agregó: \"La finca ha estado dedicada a la agricultura en el pasado, actualmente es en su mayor parte de tacotal y tiene un pedacito de pasto y además tiene madera sembrada como pochote y laurel.\" (folio 70). Y, Bolívar Álvarez Méndez señaló: \"La finca estuvo dedicada en el pasado a la ganadería y también a la agricultura, pero en la actualidad tiene una pequeña área de maderables de pochote y melina, otra área de frutales como mango, aguacate, guanábana y limones, otra área es de charral y que en ocasiones se usa para destapar frijoles.\" (folio 71). De tales declaraciones se desprende que parte de las áreas que anteriormente se destinaban a pastizales y agricultura, actualmente se mantienen como charrales o se destina a plantaciones de pochote, laurel y teca. Lo anterior, evidencia una actitud conservacionista, puesto que el charral perfectamente puede convertirse en bosque secundario; además, de las recomendaciones dadas por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se deduce, el sector de bosque ha sido protegido, cumpliéndose así con el requisito de protección del recurso forestal al que hace alusión el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Igualmente, se ha cumplido con la delimitación del fundo, pues Dinia Jiménez Camareno señaló: \"La finca se encuentra totalmente cercada con cerca viva de postes de pega y con alambre ...\" (folio 69), Hugo Álvarez Méndez agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre ...\" (folio 70); y, Bolívar Álvarez Méndez agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre y madera de pega ...\" (folio 71). Finalmente, estima el Tribunal se ha cumplido con el restante requisito consistente en la acreditación del ejercicio de la posesión decenal. Las diligencias de Información Posesoria se presentaron a estrados el 24 de abril de 2006 (folio 10), lo cual significa que la posesión a acreditar data del 24 de abril de 1996. Como prueba de ésta se presentó el documento de traspaso de derechos posesorios de Minor Anchía Delgado a Juan Anchía Ramírez el 3 de junio de 2005 (folio 9), en el cual se indicó que el primero transmitía al segundo la posesión ejercida en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por más de veinte años. La testigo Dinia Jiménez Camareno dijo conocer el terreno desde hace más de 15 años, es decir, desde octubre de 1993, fecha para la cual pertenecía a Bolívar Álvarez, quien se la traspasó a Minor Anchía y éste a Juan Anchía, lo cual es coincidente con la información citada en el documento de traspaso. El testigo Hugo Álvarez Méndez dijo conocer el fundo desde hacía 20 años, es decir, desde octubre de 1978, e indicó, el primer dueño que conoció fue a Fidel Rodríguez, quien le vendió a Bolívar Álvarez, éste le vendió a Minor Anchía y finalmente, Minor se la traspasó a su hijo, el promovente (folio 70). Finalmente, Bolívar Álvarez Méndez dijo conocer la propiedad desde hace 40 años, sea desde octubre de 1968, citando como dueños anteriores del fundo, por su orden, a Cornelio Zúñiga, Noé Arias, Fidel Rodríguez, él mismo, Minor Anchía Delgado y finalmente, el titulante (folio 71). Todas esas declaraciones coinciden con la información citada en el documento de traspaso, verificándose así el ejercicio de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños, por parte del promovente y las personas que le antecedieron en la posesión del fundo. De ahí se concluya, se ha cumplido en este caso con los requerimientos dispuestos por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y demás requisitos dispuestos por ésta.-“\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nBien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa.\nInaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.\n\nTema: Posesión agraria\n\nSubtemas:\n\nBien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa.\nInaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.\n\nTema: Bien demanial\n\nSubtemas:\n\nBien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa.\nInaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.\n\n“NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA: Esta nota se expone en en el sentido de indicar el caso bajo examen no es de naturaleza demanial como lo afirma la apelante por el solo hecho de que el inmueble cuenta con una parte de montaña. Nótese, el inmueble tiene una medida de tres hectáreas mil cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, es terreno de tacotales y no está dentro de alguna zona protegida. La mayor parte del mismo es de naturaleza tacotal,  de allí implica no es se trata de un bosque primario de importancia de recarga acuífera para abastecer a alguna población de allí no tenga esa relevante característica para que sea considerado un bien demanial. Si no que se trata de un inmueble del cual se ha demostrado el ejercicio de actos posesorios por parte del titulante.  La naturaleza del inmueble es predominantemente tacotal, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a tomar como referencia el artículo 7 de la Ley de Información Posesoria para hacer el conteo del plazo decenal este tema, pues la naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola con bosque secundario, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple, sin ser necesario entrar a valorar normativa que regula terrenos boscosos, cuya posesión y conteo decenal sería diferente al aplicar al caso bajo examen.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO Nº 0435-F-.11\n\n            TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las ocho horas del nueve de mayo del dos mil once.-\n\n            PROCESO ORDINARIO, planteado por [Nombre1]  , mayor, viudo, vecino de Paquera Puntarenas, con cédula de identidad número  CED1 -     -    , de oficio agricultor. Intervienen en el proceso la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, de calidades desconocidas en autos, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2 -    -         , representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, con cédula de identidad número CED3 -     -    . Actúa la licenciada Elizabeth Mora Arguedas, mayor, divorciada, vecina de Paquera, abogada, y con cédula de identidad número CED4 -     -  , en su condición de apoderada especial judicial del promovente.-\n\nRESULTANDO\n\n            1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad finca que se describe así: \"Naturaleza: Terreno de pastos y tacotal. Situación: San Rafael [Dirección1]     de la provincia de seis, Paquera de Puntarenas, linderos: Norte: [Dirección2]         , Sur: [Nombre2] , Este: [Nombre3]   y [Nombre4]  , Oeste: [Nombre5]   y [Nombre6]  , área tres hectáreas cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. plano P-cuatro ocho tres cuatro cinco cero- noventa y ocho...\"  (folio 10).-\n\n            2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República se apersonaron en los términos visibles a folios 29 y 31.-\n\n            3.-  El licenciado Olger Chavarría Chavarría en su condición de juez de primera instancia en sentencia de las diez horas siete minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, resolvió: \"... POR TANTO: Con base en lo expuesto y artículos de ley citados, estando cumplidos los requisitos legales señalados en la Ley de Informaciones Posesorias Nº 139 de  14 de julio de 1941, sus reformas y adiciones, se ordena al Registro Público de la Propiedad proceder a la inscripción de la finca motivo de ésta diligencia, libre de gravámenes, cargas reales y condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1]  , de calidades y domicilio ya dichas, el terreno sin inscribir, situado en San Rafael de Paquera, [Dirección3]   , [Dirección4]  de la Provincia de Puntarenas, se trata de un terreno de topografía irregular, plano hacia el frente, con una fuerte inclinación hacia el fondo, cultivado de plátano y frutales, árboles maderables, tiene como construcción una vivienda y una bodega, se encuentra cercado en todas sus colindancias con palma india, árboles de Jinocuabe y postes vivos de Pochote entre, no existen nacientes, y no colinda con río ni quebrada, tampoco lo atraviesan, linda al Norte, con calle pública, con un frente a éste de sesenta y dos metros diez centímetros lineales; al Sur, con Amazonas Kidneywood Corporation Sociedad Anónima representada por [Nombre7]  , al Este con [Nombre3]   y [Nombre4]  , y al Oeste, con [Nombre5]   y [Nombre6]   mide TRES HECTAREAS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS según plano catastrado Nº P-483450-1998, los derechos de posesión sobre la finca indicada, los obtuvo del transmitente [Nombre8]   quien es su hijo, es mayor, soltero, cédula de identidad Nº 06-0216-0444, vecino de San Rafael de Paquera, Puntarenas, [Dirección5]       Pulpería Fabio Villalobos, mediante escritura pública número  doscientos ochenta y nueve- seis de las diez horas del tres de junio de dos mil cinco, siendo el ejercicio de la posesión realizado en forma quieta, pública y pacífica (Artículo 860 del Código Civil).  De advierte al promovente, que a la luz de lo dispuesto en el artículo número 27 de la Ley Forestal Nº 7575, para la eliminación de árboles o corta de éstos, deberá contar con el respectivo permiso, y deberá establecer buenas prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque, en cuanto a la vía pública con la cual colinda la finca objeto de inscripción por el rumbo Norte con un frente de veintiún metros treinta y tres centímetros lineales, a la luz de lo que señala el artículo número 19 inciso 1) de la Ley de Informaciones Posesorias, queda afecta a la reserva legal que de igual forma señala el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. El Edicto relacionado con esta diligencia fue debidamente publicado en el boletín judicial número 115 del 15 de junio del año 2007, no hubo objeción de terceros, en el trámite se recibieron los testimonios de [Nombre9]  , [Nombre10]   y [Nombre11]   para justificar la posesión realizada sobre la finca. Los colindantes del inmueble fueron notificados de la existencia de la diligencia, ninguno de éstos formuló objeción u oposición.  Expídase una vez firme la ejecutoria de esta sentencia  para su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad...\" (folio140 a 146).-\n\n            4.- La Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia. folio 152.\n\n            5.-  En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir nulidad.-\n\n            Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I. Se comparten los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, salvo los identificados como tercero, octavo y décimo segundo, al tratarse de información que es propia de los resultandos de la sentencia y no propiamente de hechos relevantes para la aprobación de esta Información Posesoria. Se adiciona al hecho primero que en el inmueble pretendido titular existe un sector de bosque y se adiciona como prueba a dicho hecho la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de folio 49).-\n\n            II. La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en memorial remitido por fax el 13 DE OCTUBRE DE 2010 (folio 152). En lo medular, alega, la naturaleza del inmueble a titular es de bosque, según se desprende del certificado de uso de suelos, lo cual significa que dicho bien es parte de las reservas nacionales afectas al dominio público y por ende del Patrimonio Natural del Estado, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, artículos 32 y 33, carácter demanial que se mantuvo en la Ley Forestal 7575, artículos 13 y 14. Agrega, aún cuando la legislación forestal permite titular inmuebles fuera de áreas silvestres protegidas si el promovente demuestra  sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado, ha de tenerse en cuenta la declaratoria de dominio público forestal antes dicha. En su criterio, la interpretación armónica de dichas disposiciones lleva a concluir, en forma lógica, que los terrenos de bosque sólo podrán titularse si la usucapión se había consolidado antes de ingresar, por ley, al Patrimonio Natural del Estado. Cita como fundamento de los anterior, las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional en votos 4587-97 y 16975-2008. Finalmente señala, las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir de parte del promovente, por lo que pide se revoque la resolución apelada.-\n\n            III. La recurrente se muestra inconforme con la sentencia al estimar que el inmueble objeto de titulación forma parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que pertenece al demanio público y no se puede titular a nombre de particulares. De acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal 7575, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. Conforme a los numerales 1 y 18 de esa misma normativa, en los bienes que conforman el Patrimonio Natural del Estado se pueden realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía. Para poder determinar si el inmueble pretendido titular forma parte del Patrimonio Natural del Estado, es necesario precisar si naturaleza del fundo es boscosa y si el promovente ha logrado usucapir dicho bien cumpliendo con los requerimientos establecidos por la Ley de Informaciones Posesorias. En el plano P-483450-98 se señala que el fundo es de tacotales y repastos (folio 2), misma naturaleza que se indica en el documento de traspaso mediante el cual [Nombre8]   vendió los derechos posesorios ejercidos sobre dicho inmueble a [Nombre1]   (folio 9) y en el escrito inicial presentado por el promovente, el cual tiene el carácter de declaración jurada (folio 10). Se recibió la declaración testimonial de [Nombre9]  , [Nombre10]   y [Nombre11]  , quienes informaron que la finca está destinada a la agricultura, tacotales, árboles frutales de mango, naranja, aguacate, guanábana, limones, y árboles maderables de teca, laurel, pochote y melina (folios 69 a 71). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del inmueble el 4 de febrero de 2010, en el que hizo constar la existencia de cultivos agrícolas, entre ellos cincuenta cepas de plátano, árboles frutales de mango, guabas, así como árboles maderables de guachipelín, laurel y teca (folio 103). De las probanzas anteriores no se deduce la existencia de bosque; no obstante, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se indicó, un sector del fundo está constituido por \"bosque\", e inclusive, entre las recomendaciones se agregó: \"... En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). Conforme a lo anterior, y siendo esta última una prueba técnica, comparte este Tribunal lo alegado por la recurrente acerca de la naturaleza boscosa de parte del inmueble en litis. Aunado a ello, consta en autos que el bien en referencia se localiza fuera de cualquier área silvestre protegida, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, actual Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). Ante tal situación, resulta aplicable el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual, es posible titular inmuebles con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, siempre que la persona promovente acredite el ejercicio de la posesión durante diez años, haber protegido el recurso forestal y mantener debidamente delimitado el fundo. Estima el Tribunal que dicha norma desafectó los inmuebles en referencia, de forma tal que si se acredita el cumplimiento de los requisitos aludidos, más los exigidos ordinariamente por la Ley de Informaciones Posesorias, es posible titular tales bienes a nombre de personas particulares, contrario a lo señalado por la representante estatal. Es importante señalar la constitucionalidad del artículo 7 citado, fue cuestionada ante la Sala Constitucional, la cual en voto 4587-97 rechazó la Acción de Inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucional únicamente el criterio seguido por este Tribunal a ese momento, conforme al cual, para poder titular se exigía el ejercicio de la posesión directa y personal del fundo, excluyendo la posesión transmitida. Aclarado lo anterior, es preciso determinar en primer orden si el recurso forestal existente en el fundo ha sido protegido. La prueba más importante para determinar lo anterior, la constituye la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, en la cual se indicó expresamente: \"esta instancia certifica que en la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada.\" (folio 49). Lo anotado con mayúscula es del original. Luego se agregaron las siguientes recomendaciones: \"mantener una cobertura vegetal adecuada bajo el cultivo de aguacate y fertilizar esta plantación. En la zona de relieve escarpado conservar el bosque natural existente.\" (folio 49). De lo anterior se deduce que si la recomendación es mantener el bosque natural existente, eso significa que éste se ha mantenido, sin que conste que el mismo se haya afectado de alguna forma con anterioridad. Al respecto, la testigo [Nombre9]   señaló: \"en el pasado recuerdo haberla visto encharralada, actualmente se tiene árboles maderables de teca, también frutales de mango, naranja y otros. También tiene una área destinada a repastos.\" (folio 69). El promovente [Nombre10]   agregó: \"La finca ha estado dedicada a la agricultura en el pasado, actualmente es en su mayor parte de tacotal y tiene un pedacito de pasto y además tiene madera sembrada como pochote y laurel.\" (folio 70). Y, [Nombre11]   señaló: \"La finca estuvo dedicada en el pasado a la ganadería y también a la agricultura, pero en la actualidad tiene una pequeña área de maderables de pochote y melina, otra área de frutales como mango, aguacate, guanábana y limones, otra área es de charral y que en ocasiones se usa para destapar frijoles.\" (folio 71). De tales declaraciones se desprende que parte de las áreas que anteriormente se destinaban a pastizales y agricultura, actualmente se mantienen como charrales o se destina a plantaciones de pochote, laurel y teca. Lo anterior, evidencia una actitud conservacionista, puesto que el charral perfectamente puede convertirse en bosque secundario; además, de las recomendaciones dadas por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria se deduce, el sector de bosque ha sido protegido, cumpliéndose así con el requisito de protección del recurso forestal al que hace alusión el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Igualmente, se ha cumplido con la delimitación del fundo, pues [Nombre9]   señaló: \"La finca se encuentra totalmente cercada con cerca viva de postes de pega y con alambre ...\" (folio 69), [Nombre10]   agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre ...\" (folio 70); y, [Nombre11]   agregó: \"La finca se encuentra totalmente cercada con alambre y madera de pega ...\" (folio 71). Finalmente, estima el Tribunal se ha cumplido con el restante requisito consistente en la acreditación del ejercicio de la posesión decenal. Las diligencias de Información Posesoria se presentaron a estrados el 24 de abril de 2006 (folio 10), lo cual significa que la posesión a acreditar data del 24 de abril de 1996. Como prueba de ésta se presentó el documento de traspaso de derechos posesorios de [Nombre8]   a [Nombre1]   el 3 de junio de 2005 (folio 9), en el cual se indicó que el primero transmitía al segundo la posesión ejercida en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por más de veinte años. La testigo [Nombre9]   dijo conocer el terreno desde hace más de 15 años, es decir, desde octubre de 1993, fecha para la cual pertenecía a [Nombre11] , quien se la traspasó a [Nombre8]  y éste a [Nombre1] , lo cual es coincidente con la información citada en el documento de traspaso. El testigo [Nombre10]   dijo conocer el fundo desde hacía 20 años, es decir, desde octubre de 1978, e indicó, el primer dueño que conoció fue a [Nombre12] , quien le vendió a [Nombre11] , éste le vendió a [Nombre8]  y finalmente, [Nombre8] se la traspasó a su hijo, el promovente (folio 70). Finalmente, [Nombre11]   dijo conocer la propiedad desde hace 40 años, sea desde octubre de 1968, citando como dueños anteriores del fundo, por su orden, a [Nombre5] , [Nombre13] , [Nombre12] , él mismo, [Nombre8]   y finalmente, el titulante (folio 71). Todas esas declaraciones coinciden con la información citada en el documento de traspaso, verificándose así el ejercicio de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños, por parte del promovente y las personas que le antecedieron en la posesión del fundo. De ahí se concluya, se ha cumplido en este caso con los requerimientos dispuestos por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y demás requisitos dispuestos por ésta.-\n\n            IV. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Informaciones Posesorias, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido de que el inmueble a titular está constituido en parte por bosque.-\n\n            POR TANTO\n\n            Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido de que parte del inmueble está constituido por bosque.-\n\n \n\n \n\n[Nombre14]   \n\n \n\n \n\n[Nombre15]       ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA\n\n \n\n  NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre16]\n\n \n\nEsta nota se expone en en el sentido de indicar el caso bajo examen no es de naturaleza demanial como lo afirma la apelante por el solo hecho de que el inmueble cuenta con una parte de montaña. Nótese, el inmueble tiene una medida de tres hectáreas mil cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, es terreno de tacotales y no está dentro de alguna zona protegida. La mayor parte del mismo es de naturaleza tacotal,  de allí implica no es se trata de un bosque primario de importancia de recarga acuífera para abastecer a alguna población de allí no tenga esa relevante característica para que sea considerado un bien demanial. Si no que se trata de un inmueble del cual se ha demostrado el ejercicio de actos posesorios por parte del titulante.  La naturaleza del inmueble es predominantemente tacotal, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a tomar como referencia el artículo 7 de la Ley de Información Posesoria para hacer el conteo del plazo decenal este tema, pues la naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola con bosque secundario, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple, sin ser necesario entrar a valorar normativa que regula terrenos boscosos, cuya posesión y conteo decenal sería diferente al aplicar al caso bajo examen.-\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre16] \n\n \n\nNº EXPN1\n\nInformación Posesoria\n\nPromovente: [Nombre1] \n\nli.++\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:05:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III. The appellant is dissatisfied with the judgment, considering that the real estate subject to titling forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and therefore belongs to the public domain and cannot be titled in the name of private individuals. According to Article 13 of the Ley Forestal 7575, the Natural Heritage of the State consists of the forests and forest lands of national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for real estate that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its assets. Pursuant to sections 1 and 18 of that same regulation, research, training, and ecotourism activities may be carried out or authorized on the assets that make up the Natural Heritage of the State, once approved by the Minister of Environment and Energy. To determine whether the real estate sought to be titled forms part of the Natural Heritage of the State, it is necessary to specify whether the nature of the property is forested and whether the petitioner has managed to acquire it by adverse possession (usucapir) by complying with the requirements established by the Ley de Informaciones Posesorias. Plan P-483450-98 indicates that the property consists of scrubland and pastures (folio 2), the same nature indicated in the transfer document through which [Name8] sold the possessory rights exercised over said real estate to [Name1] (folio 9) and in the initial brief filed by the petitioner, which has the character of a sworn statement (folio 10). The testimonial statement of [Name9], [Name10] and [Name11] was received; they reported that the property is used for agriculture, scrubland, fruit trees of mango, orange, avocado, soursop, lemons, and timber trees of teak, laurel, pochote, and melina (folios 69 to 71). The Court conducted a judicial inspection of the real estate on February 4, 2010, in which it recorded the existence of agricultural crops, including fifty banana plants, fruit trees of mango and guaba, as well as timber trees of guachipelín, laurel, and teak (folio 103). The existence of forest is not deduced from the foregoing evidence; however, in the certification issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, it was indicated that a sector of the property is constituted by \"forest,\" and even among the recommendations it was added: \"... In the area of steep terrain, conserve the existing natural forest.\" (folio 49). In accordance with the foregoing, and this latter being a technical piece of evidence, this Tribunal shares what is alleged by the appellant regarding the forested nature of part of the real estate in litis. In addition to this, it is recorded in the case file that the asset in reference is located outside any protected wilderness area, whatever its management category, administered by the Ministry of Environment and Energy, now the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (folio 3). Faced with this situation, the second paragraph of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias is applicable, according to which, it is possible to title real estate with forest located outside protected areas, provided that the petitioner proves the exercise of possession for ten years, having protected the forest resource, and maintaining the property duly delimited. The Tribunal considers that said norm declassified (desafectó) the real estate in reference, such that if compliance with the aforementioned requirements is proven, plus those ordinarily required by the Ley de Informaciones Posesorias, it is possible to title such assets in the name of private individuals, contrary to what was stated by the State representative. It is important to note that the constitutionality of the cited Article 7 was challenged before the Constitutional Chamber, which in Voto 4587-97 rejected the filed Unconstitutionality Action, declaring unconstitutional only the criterion followed by this Tribunal at that time, according to which, to be able to title, the exercise of direct and personal possession of the property was required, excluding transmitted possession. Having clarified the above, it is necessary to determine first and foremost whether the forest resource existing on the property has been protected. The most important evidence to determine the above is the certification issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, in which it was expressly stated: \"this body certifies that on the property THE USE OF THE LAND HAS BEEN EXERCISED in accordance with the activity carried out according to the approved methodology.\" (folio 49). The note in capitals is from the original. The following recommendations were then added: \"maintain adequate vegetation cover under the avocado crop and fertilize this plantation. In the area of steep terrain, conserve the existing natural forest.\" (folio 49). From the above, it is deduced that if the recommendation is to maintain the existing natural forest, this means that it has been maintained, without any record that it has been affected in any way previously. In this regard, the witness [Name9] stated: \"in the past I remember seeing it overgrown with brush, currently it has timber trees of teak, also fruit trees of mango, orange and others. It also has an area designated for pastures.\" (folio 69). The petitioner [Name10] added: \"The property has been dedicated to agriculture in the past, currently it is mostly scrubland and has a small patch of grass and also has planted wood such as pochote and laurel.\" (folio 70). And, [Name11] stated: \"The property was dedicated in the past to livestock and also to agriculture, but currently it has a small area of timber trees of pochote and melina, another area of fruit trees such as mango, avocado, soursop and lemons, another area is scrubland that is occasionally used to dry beans.\" (folio 71). From these statements, it can be inferred that part of the areas that were previously used for pastures and agriculture are currently maintained as scrublands or are used for plantations of pochote, laurel, and teak. The foregoing evidences a conservationist attitude, since scrubland can perfectly become secondary forest; furthermore, from the recommendations given by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria it is deduced that the forest sector has been protected, thus fulfilling the requirement of protecting the forest resource to which Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias refers. Likewise, the delimitation of the property has been fulfilled, since [Name9] stated: \"The property is completely fenced with a live fence of 'pega' posts and wire ...\" (folio 69), [Name10] added: \"The property is completely fenced with wire ...\" (folio 70); and [Name11] added: \"The property is completely fenced with wire and 'pega' wood ...\" (folio 71). Finally, the Tribunal considers the remaining requirement of accrediting the exercise of ten-year possession has been met. The Possessory Information proceedings were filed in court on April 24, 2006 (folio 10), which means that the possession to be accredited dates back to April 24, 1996. As proof of this, the document transferring possessory rights from [Name8] to [Name1] on June 3, 2005 (folio 9) was presented, in which it was indicated that the former transmitted to the latter the possession exercised in a public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than twenty years. The witness [Name9] said she has known the land for more than 15 years, that is, since October 1993, a date on which it belonged to [Name11], who transferred it to [Name8] and he to [Name1], which coincides with the information cited in the transfer document. The witness [Name10] said he has known the property for 20 years, that is, since October 1978, and indicated that the first owner he knew was [Name12], who sold it to [Name11], he sold it to [Name8] and finally, [Name8] transferred it to his son, the petitioner (folio 70). Finally, [Name11] said he has known the property for 40 years, that is, since October 1968, citing as previous owners of the property, in order, [Name5], [Name13], [Name12], himself, [Name8] and finally, the title applicant (folio 71). All these statements coincide with the information cited in the transfer document, thus verifying the exercise of public, peaceful, uninterrupted possession as owners, by the petitioner and the persons who preceded him in the possession of the property. Hence, it is concluded that the requirements set forth by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and other requirements established by it have been fulfilled in this case.-\n\nIV.\n\nFor the reasons stated, based on Articles 7 and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, and 6, 26, 54 and 79 of the Ley de Informaciones Posesorias, the appealed decision must be confirmed in the matters that were the subject of the appeal, on the understanding that the property to be titled is partly constituted by forest.-\n\n            POR TANTO\n\n            The judgment is confirmed in the matters that were the subject of the appeal, on the understanding that part of the property is constituted by forest.-\n\n \n\n \n\n[Nombre14]   \n\n \n\n \n\n[Nombre15]       ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA\n\n \n\n  EXPLANATORY NOTE BY JUDGE [Nombre16]\n\n \n\nThis note is set forth to indicate that the case under examination is not of a public domain (demanial) nature, as the appellant claims, merely because the property has a mountainous portion. It should be noted that the property measures three hectares, one thousand four hundred forty-three square meters and forty-two square decimeters, is scrubland (tacotal) terrain and is not within any protected area. The greater part of it is scrubland (tacotal) in nature, which implies it is not a primary forest of importance for aquifer recharge to supply any population, and therefore it does not have that relevant characteristic to be considered a public domain (bien demanial) asset. Rather, it concerns a property on which the applicant has demonstrated the exercise of possessory acts. The nature of the property is predominantly scrubland (tacotal), and therefore it is not considered a public domain (bien demanial) asset; consequently, the appellant's arguments are not shared, nor are those set forth in the majority vote regarding taking Article 7 of the Ley de Información Posesoria as a reference for calculating the ten-year period on this matter, since the nature of the property is predominantly agricultural with secondary forest, meaning the calculation of the ten-year possession falls under the context of simple agrarian possession, without the need to assess regulations governing forested lands, for which possession and the ten-year calculation would be different if applied to the case under examination.-\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre16] \n\n \n\nNº EXPN1\n\nInformación Posesoria\n\nPromoting Party: [Nombre1] \n\nli.++\n\n \n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:05:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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