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  "id": "nexus-sen-1-0034-534420",
  "citation": "Res. 00046-2012 Tribunal Agrario",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Titulación de terrenos boscosos fuera de áreas protegidas con posesión decenal y ecológica",
  "title_en": "Titling of forested lands outside protected areas with ten-year ecological possession",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprobó una información posesoria sobre un terreno con bosque y charral en Guápiles, Limón. La Procuraduría apeló alegando que los terrenos forestales en reservas nacionales son parte del patrimonio natural del Estado, por lo que serían inalienables. El tribunal rechaza esa tesis, señalando que no existe prueba de que el inmueble esté dentro de una reserva nacional ni de un área silvestre protegida. Realiza un extenso análisis histórico de la legislación de titulación de tierras en Costa Rica y concluye que, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, es posible titular terrenos con bosque fuera de áreas protegidas siempre que se demuestre una posesión decenal (diez años) con protección del recurso natural y linderos definidos. En este caso, el promovente corrigió el plano inicial que parcialmente se traslapaba con la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y el nuevo plano quedó completamente fuera de áreas protegidas. Los testigos acreditaron más de diez años de posesión continua. El tribunal sostiene que el desarrollo sostenible permite tanto la propiedad pública como privada de los bosques, sujetos a limitaciones legales.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal confirms the lower court ruling that approved a possessory information proceeding for a forested and scrubland property in Guápiles, Limón. The Attorney General's Office appealed, arguing that forested lands in national reserves are part of the State's natural heritage and thus inalienable. The Tribunal rejects that argument, finding no evidence that the property lies within a national reserve or protected wild area. Through an extensive historical analysis of land titling legislation in Costa Rica, it concludes that, under Article 7 of the Possessory Information Law, forested lands outside protected areas may be titled if a ten-year possession is proven, with protection of natural resources and defined boundaries. Here, the applicant corrected the initial cadastral plan that partially overlapped with the Cordillera Volcánica Central Forest Reserve, and the new plan was entirely outside any protected area. Witnesses confirmed over ten years of continuous possession. The Tribunal holds that sustainable development allows both public and private ownership of forests, subject to legal restrictions.",
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  "date": "24/01/2012",
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    "forestry-law-7575"
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  "keywords_en": [
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  "excerpt_es": "Así las cosas , la norma vigente de aplicación es  el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que indica cual es el régimen jurídico de estos terrenos, modificando cualquier normativa anterior. Así tendríamos que sería imposible titular terrenos en áreas silvestres protegidas con posesión menor a  diez años a partir de la declaratoria de área protegida, en caso de estar dentro de esos terrenos, y los diez años de posesión en terrenos con bosque o de naturaleza forestal fuera de esas áreas, debidamente deslindados y en los que se haya protegido el recurso natural.  En el presente asunto ha quedado claro que el plazo exigido de posesión es de diez años, pues el promovente corrigió el plano base de la información, y el nuevo plano se encuentra totalmente fuera de cualquier área silvestre protegida. ( hecho probado doce).   Los testigos ofrecidos son contestes en que el promovente tiene más de diez años de poseer dichos terrenos ( folios 81,82,83)... y hay prueba de que se ha hecho uso óptimo del suelo, según la certificación del INTA de folio 5. Por tal razón lo procedente será confirmar la sentencia venida en alzada.",
  "excerpt_en": "Thus, the applicable rule is Article 7 of the Possessory Information Law, which sets the legal regime for these lands, modifying any prior regulation. Accordingly, it would be impossible to title lands in protected wild areas with less than ten years of possession from the declaration of the protected area—if located within such areas—and ten years of possession in forested or forestry lands outside those areas, with proper boundaries and where the natural resource has been protected. In this case, it is clear that the required possession period is ten years, because the applicant corrected the base cadastral plan, and the new plan lies entirely outside any protected wild area (proven fact twelve). The witnesses all agree that the applicant has held the land for more than ten years... and there is evidence of optimal land use, per the INTA certification at folio 5. Therefore, the appealed judgment is confirmed.",
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    "label_en": "Upheld",
    "label_es": "Confirmada",
    "summary_en": "The approval of possessory information for a forested land outside protected wild areas is upheld, with over ten years of ecological possession proven.",
    "summary_es": "Se confirma la aprobación de la información posesoria sobre un terreno boscoso fuera de áreas silvestres protegidas, acreditándose más de diez años de posesión ecológica."
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      "quote_es": "En nuestro derecho la propiedad no es absoluta, permite limitaciones de interés público e interés social, para cumplir con la función social de la misma. En este sentido se armoniza con el artículo 50, que establece el derecho de todo habitante a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
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      "context": "Considerando III",
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      "quote_es": "En la actualidad debemos comprender que en nuestro Estado Social de Derecho lo que rige es el principio del desarrollo sostenible."
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      "quote_es": "Esta claro entonces que ya la persona o sociedad usucapión el bien, al cumplir los requisitos del 853 y 854 del Código Civil para la usucapión ordinaria y del 92 de la Ley de Tierras y Colonización para el caso de la usucapión especial agraria."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-534420",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00046 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Enero del 2012 a las 14:42\n\nExpediente: 06-160089-0507-AG\n\nRedactado por: Carlos Bolaños Céspedes\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Agrario\n\nTema: Desarrollo agrario sostenible\n\nSubtemas:\n\nDeber de aplicarlo cuando se titulan por información posesoria terrenos boscosos y forestales.\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nDeber de aplicar criterios de desarrollo sostenible en la inscripción de terrenos boscosos y forestales.\nAnálisis histórico sobre la titulación de tierras en Costa Rica.\nConsideraciones sobre las limitaciones agroambientales a la propiedad.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nDeber de aplicar criterios de desarrollo sostenible cuando se titulan por información posesoria.\n\nTema: Titulación de tierras agrarias\n\nSubtemas:\n\nAnálisis histórico de la figura en Costa Rica.\n\n“III.  Nuestro país, tiene en su vértice superior  la Constitución Polìtica cuyos principios y normas informan todo el ordenamiento jurídico.  Son fundamentales en la interpretación de estos casos los numerales 45 y 50 constitucionales. El artículo 45 establece en un primer párrafo el derecho a la propiedad privada. La interpretación constitucional ha permitido aclarar que cuando se habla de propiedad privada se incluye el haz de derechos que este derecho contempla, como por ejemplo la posesión, el usufructo, el uso, o la habitación.  En nuestro derecho la propiedad no es absoluta, permite limitaciones de interés público e interés social, para cumplir con la función social de la misma. En este sentido se armoniza con el artículo 50, que establece el derecho de todo habitante a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Se ha dicho que esta formulación de la norma,  lo que nos conduce es a reconocer el desarrollo sostenible como premisa de nuestro ordenamiento, pues si bien se admite el derecho de todas las personas a acceder a la propiedad, por otra parte obliga a que ese uso, sea equilibrado en beneficio de la comunidad. Por tanto, derechos fundamentales como la propiedad privada y el ambiente deben estar equilibrados armónicamente entendiendo que nuestro derecho tutela el acceso a la propiedad a través de todos los medios permitidos, pero  establece a ese poder deberes correlativos. En el caso de las informaciones posesorias, se trata de diligencias judiciales por medio de las cuales se autoriza la inscripción de un bien, que si bien es ya propiedad de la persona física o jurídica , no tiene los requisitos para contar con inscripción registral y reconocimiento para terceros por medio de esa vía. Esta claro entonces que ya la persona o sociedad usucapión el bien, al cumplir los requisitos del 853 y 854 del Código Civil para la usucapión ordinaria y del 92 de la Ley de Tierras y Colonización para el caso de la usucapión especial agraria. Tratándose de propiedad forestal, por la particular función de este tipo de propiedad, la cual es apta tanto para producción como para conservación, se han impuesto mayores limitaciones progresivamente a su inscripción.  En particular se exige a los poseedores de bosque, si se encuentran en áreas protegidas que deben además haber consolidado su posesión, diez años antes de haberse hecho la declaratoria respectiva y en el evento de poseedores en tierras fuera de esas áreas, deben demostrar haber protegido el recurso natural y tener debidamente deslindado su finca, en lo que lo se ha denominado una posesión ecológica. Al permitirse la titulación de estos bienes con bosque, se ha dado un debate acerca de la determinación de la  naturaleza jurídica del bien, es decir si el mismo  es parte del patrimonio natural del Estado, en cuyo caso no podría trasladarse a la esfera privada o si se puede titular como bien privado sujeto a limitaciones. La discusión debe abordarse a través de la visión tridimensional del Derecho, a saber desde el punto de vista axiológico, normativo, y como hecho. En otra palabras interpretar, el ordenamiento desde el triple criterio, como hecho, valor y norma. La evolución de los procesos para la titulación de tierras en Costa Rica datan desde el tiempo de la independencia. La tierra durante la colonia, pertenecía a la Corona Española, , pues todas las tierras \" descubiertas\" fueron originalmente realengos, luego fue seccionándose en diversos tipos de propiedad. Cabían con respecto a ellos la confirmación la composición, la pública subasta y en los pueblos, se contemplaron áreas para pastar el ganado, las llamadas dehesas, los propios y arbitrios que eran un género de propiedad de los ayuntamientos, las suertes que eran terrenos de propiedad y disfrute individual y en cada solar en el fundo legal correspondía individualmente una suerte para sembradío que podía ser de una o dos caballerías de tierras de labor. En cuanto a los bosques, o montes según la clasificación colonial,  la Ley 5 del Título VVII del Libro de la Recopilación de Indias se dispuso que : \" el uso de todos los pastos montes y aguas de las provincias de Indias sea común a todos los vecinos de ellas, que ahora son y que después fueren para que lo puedan gozar libremente y hacer junto a cualquier buhío sus cabañas, traer allí sus ganados, juntos o apartados, como quisiera...\" (citado por Camacho Revista de Ciencias Jurídicas, No 4, 1962). Esta situación se mantuvo durante la independencia y la ficción jurídica de que las tierras pertenecían al Estado, antes la Corona,  si no estuvieran sujetas a propiedad particular, se incorporó en el Código Civil que establece : \" Artículo 486: Los inmuebles no reducidos a propiedad particular pertenecen al Estado.\" . Esta norma es importante porque establece claramente desde 1886, que la propiedad, es estatal, si no hay dueño o dueña  que conforme la ley la reduzca a propiedad particular. Ya el Código Civil establecía el instituto de la usucapión para acreditar ese derecho, pero luego en virtud de las necesidades de colonización del país, y ante la existencia de muchos labradores sin tierra, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, se promulgaron una serie de leyes especiales, que permitían a esos labradores, denunciar y hacerse dueños de los terrenos que poseían, con el cumplimiento de un tiempo de posesión y el trabajo..   ( se elimina lo parentizado ( Ya desde 1839 Braulio Carrillo ordena abrir un camino en dirección al puerto de Moín y dota a las familias que se instalen en Pacuar, Reventazón y Pascua de 25 pesos en dinero el primer año, para que se establezcan y no podía enajenarlas sino 5 años después de cultivarlas. En el mismo sentido una ley de 1840 concede a los agricultores de Matina, Terraba y Sarapiquí la propiedad del terreno baldío que desde esa fecha en 5 años cultivasen sobre los caminos de Térraba, matina y Sarapiquí) . Esta legislación se complementó luego con otras normas que establecían la posibilidad de hacer denuncios y hasta se creó  un procedimiento judicial para ello, . A partir del siglo XX ese tipo de legislación se hizo más vigoroso, con las leyes de Cabezas de Familia, que permitían al campesino hacerse dueño de los terrenos que poseía, ello como una forma de estimular la colonización de las tierras periféricas del país; en tales normas se reducían o ampliaban los plazos de posesión, al margen de lo establecido en el Código Civil , y se mantenía siempre la exigencia  del trabajo personal. Todas ellas son antecedentes de la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 y sus reformas, aunque también de la llamada posesión en precario, que tutela la posesión en tierras inscritas a nombre de terceros, pero donde se ha dado un trabajo personal, dignificando el valor trabajo. . La ley de Informaciones Posesorias permite como ya vimos la inscripción de terrenos con bosque, bajo ciertas regulaciones. Otras leyes posteriores, como la Ley de Titulación Múltiple tierras de 1970, o la Ley de Titulación en Tierras de Reservas Nacionales de 1996 ( declarada posteriormente inconstitucional, ) continuaron por esta vía de crear procedimientos, algunos administrvos y otros judiciales para  la titulación de tierras de reserva nacional. Este recorrido lo hemos hecho para confirmar que en materia de posesión sobre terrenos con bosque ha habido legislación que se ha ido ajustando a la época, y a las necesidades y evolución del país, afectando o desafectando terrenos, por la voluntad del legislador y bajo la égida constitucional, según las propias necesidades del país En la actualidad debemos comprender que en nuestro Estado Social de Derecho lo que que rige es el principio del desarrollo sostenible. En el artículo 1 de la Ley Forestal 7575 se establece claramente la función de la propiedad forestal cuando se señala: como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.  De esa manera se confirma la existencia de la visión de desarrollo sostenible, en el sentido de que los bosques son aptos para la conservación y la producción, a condición de que se respeten los principios de sostenibilidad. En el caso de la propiedad de esos bienes, es evidente por así ordenarlo la Constitución Política, que se admiten tanto la propiedad pública como privada de esos bienes;  y por ello señalar, como lo hace la Procuraduría General de la República que todos los terrenos de las reservas nacionales con bosque son parte del patrimonio natural del Estado desde el año 1969, no es correcto ni técnica, ni jurídica ni socialmente, pues es posible que por diversos mecanismos legales, y en aplicación de la política pública y la legislación, las personas hayan adquirido derechos adquiridos sobre la llamada reserva nacional. Ese concepto que se incorpora en octubre de 1961 con la Ley de Tierras y Colonización, sustituye el de baldío nacional utilizado por el Código Fiscal y otras leyes de la primera mitad del Siglo XX. El Instituto de tierras y Colonización administró a nombre del Estado todas las reservas, durante muchos años, luego, expresamente  con el concepto de Patrimonio Natural del Estado que se incorporó en el artículo 13 de la Ley Forestal 7575, se dijo que todas las reservas nacionales con bosque o terrenos forestales era patrimonio natural del Estado. Al ser el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien administra ese patrimonio, las reservas deben ser seccionadas, las agrícolas que sigue administrando el IDA y las que tienen bosque por el Minaet. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la Procuraduría  no hay prueba en el expediente de que el terreno poseído sea parte de las reservas nacionales, el Instituto de Desarrollo Agrario no  indica tal circunstancia ( folios 68, 69). . Por otra parte, conforme a la certificación del Area de Conservación respectiva, ( folios 103-111), el plano que al final fue objeto de la titulación, ( folios 103, 11) tampoco estamos en presencia de áreas que correspondan a áreas silvestres protegidas . Así las cosas , la norma vigente de aplicación es  el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que indica cual es el régimen jurídico de estos terrenos, modificando cualquier normativa anterior. Así tendríamos que sería imposible titular terrenos en áreas silvestres protegidas con posesión menor a  diez años a partir de la declaratoria de área protegida, en caso de estar dentro de esos terrenos, y los diez años de posesión en terrenos con bosque o de naturaleza forestal fuera de esas áreas, debidamente deslindados y en los que se haya protegido el recurso natural.  En el presente asunto ha quedado claro que el plazo exigido de posesión es de diez años, pues el promovente corrigió el plano base de la información, y el nuevo plano se encuentra totalmente fuera de cualquier área silvestre protegida. ( hecho probado doce).  Los testigos ofrecidos son contestes en que el promovente tiene más de diez años de poseer dichos terrenos ( folios 81,82,83). Así el testigo [Nombre1]   a folio 82 indica que conoce la propiedad desde el año mil novecientos ochenta y ocho, porque desde ese año llegó a la zona y señala que don [Nombre2]  siempre ha estado a cargo de la propiedad. Por otra parte [Nombre3]   , señala que conoce la propiedad hace unos veinticinco años, cuando era poseída por [Nombre4] , quien le vendió a [Nombre2]  (folio 83). Finalmente, el testigo [Nombre5]  , manifiesta que conoce la propiedad desde hace veinte años e igualmente, sabe de la venta de [Nombre4]  a [Nombre2]  ( folio 84)    y hay prueba de que se ha hecho uso óptimo del suelo, según la certificación del INTA de folio 5. Por tal razón lo procedente será confirmar la sentencia venida en alzada.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO Nº 0046-F-12\n\n            TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce  horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce.-\n\n            DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA establecido por [Nombre1]  , mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número CED1 -     -  , vecino de Guápiles, Pococí, Limón. Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada  por Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 -   -          - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED3 -     -    . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el letrado Carlos Mora Calvo, mayor, casado, abogado,  vecino de Guápiles, cédula de identidad CED4 -     -     . Tramitado ante el Juzgado Agrario del  Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pérez Zeledón.\n\nRESULTANDO:\n\n            1.- La parte promovente ha formulado las presentes diligencias para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: \"... terreno de montaña y charral y un área donde se encuentra construida una casa de madera y un galpón y galerón. Ubicado en Bella Vista de Guápiles, [Dirección1]  ,    de la provincia de Limón, que se describe en el plano catastrado número L-1317085-2009, con una extensión de seis hectáreas cuatro mil quinientos veintisiete metros cuadrados, colinda al  Norte: con [Nombre2]  , al Sur: con [Nombre3]   , al Este: con [Dirección2]  con un frente de ciento dos metros con setenta y seis centímetros lineales, y al Oeste: con Quebrada sin nombre (afluente del Río Blanquito)...\" (   folio 8)\n\n            2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folios 58 a 64; y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó en los términos visibles a folio 69.- \n\n            3.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo, Juez de  primera instancia, en sentencia de las  siete horas y veintitrés minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, resolvió: \"POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1]  , mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número CED5    , vecino de Guápiles, Pococí, Limón.  Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las limitaciones que establece la ley de Caminos Públicos, Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente. La finca que a continuación se detalla: terreno de montaña y charral y un área donde se encuentra construida una casa de madera y un galpón y galerón. Ubicado en Bella Vista de Guápiles, [Dirección3] , [Dirección4],  , Pococí, de la provincia de Limón, que se describe en el plano catastrado número L-1317085-2009, con una extensión de seis hectáreas cuatro mil quinientos veintisiete metros cuadrados, colinda al  Norte: con [Nombre2]  , al Sur: con [Dirección5]   , al Este: con [Dirección2]  con un frente de ciento dos metros con setenta y seis centímetros lineales, y al Oeste: con Quebrada sin nombre (afluente del Río Blanquito). Bien que fue estimado en la suma de diez millones de colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante que el área contigua a las quebradas o corrientes de agua que existen o puedan existir en las colindancias o en la propiedad del señor [Nombre4]  y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria así como la Ley General de Caminos Públicos, Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto \", (lo destacado es del original a folio 164 vuelto a 165).-\n\n            4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 168 a 187).-\n\n      5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n            Redacta el Juez BOLAÑOS CÉSPEDES, y;\n\nCONSIDERANDO\n\n            I.-  Se prohijan los hechos probados de la sentencia por estar ajustados al mérito. Del mismo linaje se agrega un hecho probado 12  que dirá lo siguiente: Mediante resolución de las catorce horas quince minutos del veintisiete de abril dos mil seis se previno al titulante modificar el plano L- 793355-89 de 21 de abril de 1989, el cual se encontraba en un veinte por ciento dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central ( certificación de folio 4)  lo que efectivamente realizó,  inscribiendo el plano L- 1317085-2009, el cual conforme a la Certificación del Area de Conservación Tortuguero, no se encuentra dentro de ninguna área protegida  ( folio 18).-\n\n            II.- La Procuraduría General de la República a través de la Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua interpone recurso de apelación contra la resolución del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,  No 35-11 de las siete horas con veintitrés minutos del treinta y uno de marzo del dos mil once, con base en los siguientes agravios : 1. Indica que conforme la prueba, parte de la naturaleza del bien inmueble a titular es boscosa ( montaña) y que los terrenos forestales y bosque de las reservas nacionales están afectos a dominio público, patrimonio natural del Estado al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969 y carácter demanial que mantiene la Ley 7575. Considera que aun cuando la ley forestal permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas con las demás condiciones exigidas al efecto, ha de tenerse en cuenta la declaratoria de dominio público antes dicha y que el plazo para usucapir se consolida desde que el bien ingresa al patrimonio natural del Estado. 2. Las declaraciones de los testigos no demuestran posesión decenal apta para usucapir \"en cabeza\" del promovente. Señala  diversa doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Concluye que por pretenderse la titulación de bienes pertenecientes al dominio público como lo son el patrimonio natural del Estado solicita la revocatoria de la sentencia dicha.\n\nIII.  Nuestro país, tiene en su vértice superior  la Constitución Polìtica cuyos principios y normas informan todo el ordenamiento jurídico.  Son fundamentales en la interpretación de estos casos los numerales 45 y 50 constitucionales. El artículo 45 establece en un primer párrafo el derecho a la propiedad privada. La interpretación constitucional ha permitido aclarar que cuando se habla de propiedad privada se incluye el haz de derechos que este derecho contempla, como por ejemplo la posesión, el usufructo, el uso, o la habitación.  En nuestro derecho la propiedad no es absoluta, permite limitaciones de interés público e interés social, para cumplir con la función social de la misma. En este sentido se armoniza con el artículo 50, que establece el derecho de todo habitante a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Se ha dicho que esta formulación de la norma,  lo que nos conduce es a reconocer el desarrollo sostenible como premisa de nuestro ordenamiento, pues si bien se admite el derecho de todas las personas a acceder a la propiedad, por otra parte obliga a que ese uso, sea equilibrado en beneficio de la comunidad. Por tanto, derechos fundamentales como la propiedad privada y el ambiente deben estar equilibrados armónicamente entendiendo que nuestro derecho tutela el acceso a la propiedad a través de todos los medios permitidos, pero  establece a ese poder deberes correlativos. En el caso de las informaciones posesorias, se trata de diligencias judiciales por medio de las cuales se autoriza la inscripción de un bien, que si bien es ya propiedad de la persona física o jurídica , no tiene los requisitos para contar con inscripción registral y reconocimiento para terceros por medio de esa vía. Esta claro entonces que ya la persona o sociedad usucapión el bien, al cumplir los requisitos del 853 y 854 del Código Civil para la usucapión ordinaria y del 92 de la Ley de Tierras y Colonización para el caso de la usucapión especial agraria. Tratándose de propiedad forestal, por la particular función de este tipo de propiedad, la cual es apta tanto para producción como para conservación, se han impuesto mayores limitaciones progresivamente a su inscripción.  En particular se exige a los poseedores de bosque, si se encuentran en áreas protegidas que deben además haber consolidado su posesión, diez años antes de haberse hecho la declaratoria respectiva y en el evento de poseedores en tierras fuera de esas áreas, deben demostrar haber protegido el recurso natural y tener debidamente deslindado su finca, en lo que lo se ha denominado una posesión ecológica. Al permitirse la titulación de estos bienes con bosque, se ha dado un debate acerca de la determinación de la  naturaleza jurídica del bien, es decir si el mismo  es parte del patrimonio natural del Estado, en cuyo caso no podría trasladarse a la esfera privada o si se puede titular como bien privado sujeto a limitaciones. La discusión debe abordarse a través de la visión tridimensional del Derecho, a saber desde el punto de vista axiológico, normativo, y como hecho. En otra palabras interpretar, el ordenamiento desde el triple criterio, como hecho, valor y norma. La evolución de los procesos para la titulación de tierras en Costa Rica datan desde el tiempo de la independencia. La tierra durante la colonia, pertenecía a la Corona Española, , pues todas las tierras \" descubiertas\" fueron originalmente realengos, luego fue seccionándose en diversos tipos de propiedad. Cabían con respecto a ellos la confirmación la composición, la pública subasta y en los pueblos, se contemplaron áreas para pastar el ganado, las llamadas dehesas, los propios y arbitrios que eran un género de propiedad de los ayuntamientos, las suertes que eran terrenos de propiedad y disfrute individual y en cada solar en el fundo legal correspondía individualmente una suerte para sembradío que podía ser de una o dos caballerías de tierras de labor. En cuanto a los bosques, o montes según la clasificación colonial,  la Ley 5 del Título VVII del Libro de la Recopilación de Indias se dispuso que : \" el uso de todos los pastos montes y aguas de las provincias de Indias sea común a todos los vecinos de ellas, que ahora son y que después fueren para que lo puedan gozar libremente y hacer junto a cualquier buhío sus cabañas, traer allí sus ganados, juntos o apartados, como quisiera...\" (citado por Camacho Revista de Ciencias Jurídicas, No 4, 1962). Esta situación se mantuvo durante la independencia y la ficción jurídica de que las tierras pertenecían al Estado, antes la Corona,  si no estuvieran sujetas a propiedad particular, se incorporó en el Código Civil que establece : \" Artículo 486: Los inmuebles no reducidos a propiedad particular pertenecen al Estado.\" . Esta norma es importante porque establece claramente desde 1886, que la propiedad, es estatal, si no hay dueño o dueña  que conforme la ley la reduzca a propiedad particular. Ya el Código Civil establecía el instituto de la usucapión para acreditar ese derecho, pero luego en virtud de las necesidades de colonización del país, y ante la existencia de muchos labradores sin tierra, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, se promulgaron una serie de leyes especiales, que permitían a esos labradores, denunciar y hacerse dueños de los terrenos que poseían, con el cumplimiento de un tiempo de posesión y el trabajo..   ( se elimina lo parentizado ( Ya desde 1839 Braulio Carrillo ordena abrir un camino en dirección al puerto de Moín y dota a las familias que se instalen en Pacuar, Reventazón y Pascua de 25 pesos en dinero el primer año, para que se establezcan y no podía enajenarlas sino 5 años después de cultivarlas. En el mismo sentido una ley de 1840 concede a los agricultores de Matina, Terraba y Sarapiquí la propiedad del terreno baldío que desde esa fecha en 5 años cultivasen sobre los caminos de Térraba, matina y Sarapiquí) . Esta legislación se complementó luego con otras normas que establecían la posibilidad de hacer denuncios y hasta se creó  un procedimiento judicial para ello, . A partir del siglo XX ese tipo de legislación se hizo más vigoroso, con las leyes de Cabezas de Familia, que permitían al campesino hacerse dueño de los terrenos que poseía, ello como una forma de estimular la colonización de las tierras periféricas del país; en tales normas se reducían o ampliaban los plazos de posesión, al margen de lo establecido en el Código Civil , y se mantenía siempre la exigencia  del trabajo personal. Todas ellas son antecedentes de la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 y sus reformas, aunque también de la llamada posesión en precario, que tutela la posesión en tierras inscritas a nombre de terceros, pero donde se ha dado un trabajo personal, dignificando el valor trabajo. . La ley de Informaciones Posesorias permite como ya vimos la inscripción de terrenos con bosque, bajo ciertas regulaciones. Otras leyes posteriores, como la Ley de Titulación Múltiple tierras de 1970, o la Ley de Titulación en Tierras de Reservas Nacionales de 1996 ( declarada posteriormente inconstitucional, ) continuaron por esta vía de crear procedimientos, algunos administrvos y otros judiciales para  la titulación de tierras de reserva nacional. Este recorrido lo hemos hecho para confirmar que en materia de posesión sobre terrenos con bosque ha habido legislación que se ha ido ajustando a la época, y a las necesidades y evolución del país, afectando o desafectando terrenos, por la voluntad del legislador y bajo la égida constitucional, según las propias necesidades del país En la actualidad debemos comprender que en nuestro Estado Social de Derecho lo que que rige es el principio del desarrollo sostenible. En el artículo 1 de la Ley Forestal 7575 se establece claramente la función de la propiedad forestal cuando se señala: como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.  De esa manera se confirma la existencia de la visión de desarrollo sostenible, en el sentido de que los bosques son aptos para la conservación y la producción, a condición de que se respeten los principios de sostenibilidad. En el caso de la propiedad de esos bienes, es evidente por así ordenarlo la Constitución Política, que se admiten tanto la propiedad pública como privada de esos bienes;  y por ello señalar, como lo hace la Procuraduría General de la República que todos los terrenos de las reservas nacionales con bosque son parte del patrimonio natural del Estado desde el año 1969, no es correcto ni técnica, ni jurídica ni socialmente, pues es posible que por diversos mecanismos legales, y en aplicación de la política pública y la legislación, las personas hayan adquirido derechos adquiridos sobre la llamada reserva nacional. Ese concepto que se incorpora en octubre de 1961 con la Ley de Tierras y Colonización, sustituye el de baldío nacional utilizado por el Código Fiscal y otras leyes de la primera mitad del Siglo XX. El Instituto de tierras y Colonización administró a nombre del Estado todas las reservas, durante muchos años, luego, expresamente  con el concepto de Patrimonio Natural del Estado que se incorporó en el artículo 13 de la Ley Forestal 7575, se dijo que todas las reservas nacionales con bosque o terrenos forestales era patrimonio natural del Estado. Al ser el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien administra ese patrimonio, las reservas deben ser seccionadas, las agrícolas que sigue administrando el IDA y las que tienen bosque por el Minaet. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la Procuraduría  no hay prueba en el expediente de que el terreno poseído sea parte de las reservas nacionales, el Instituto de Desarrollo Agrario no  indica tal circunstancia ( folios 68, 69). . Por otra parte, conforme a la certificación del Area de Conservación respectiva, ( folios 103-111), el plano que al final fue objeto de la titulación, ( folios 103, 11) tampoco estamos en presencia de áreas que correspondan a áreas silvestres protegidas . Así las cosas , la norma vigente de aplicación es  el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que indica cual es el régimen jurídico de estos terrenos, modificando cualquier normativa anterior. Así tendríamos que sería imposible titular terrenos en áreas silvestres protegidas con posesión menor a  diez años a partir de la declaratoria de área protegida, en caso de estar dentro de esos terrenos, y los diez años de posesión en terrenos con bosque o de naturaleza forestal fuera de esas áreas, debidamente deslindados y en los que se haya protegido el recurso natural.  En el presente asunto ha quedado claro que el plazo exigido de posesión es de diez años, pues el promovente corrigió el plano base de la información, y el nuevo plano se encuentra totalmente fuera de cualquier área silvestre protegida. ( hecho probado doce).   Los testigos ofrecidos son contestes en que el promovente tiene más de diez años de poseer dichos terrenos ( folios 81,82,83). Así el testigo [Nombre5]   a folio 82 indica que conoce la propiedad desde el año mil novecientos ochenta y ocho, porque desde ese año llegó a la zona y señala que don [Nombre1]  siempre ha estado a cargo de la propiedad. Por otra parte [Nombre6]   , señala que conoce la propiedad hace unos veinticinco años, cuando era poseída por [Nombre7] , quien le vendió a [Nombre1]  (folio 83). Finalmente, el testigo [Nombre8]  , manifiesta que conoce la propiedad desde hace veinte años e igualmente, sabe de la venta de [Nombre7]  a [Nombre1]  ( folio 84)    y hay prueba de que se ha hecho uso óptimo del suelo, según la certificación del INTA de folio 5. Por tal razón lo procedente será confirmar la sentencia venida en alzada.\n\nPOR TANTO\n\n            Se confirma la sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre9] \n\n \n\n \n\n \n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ         MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA\n\nEXPEDIENTE:EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nACTOR: [Nombre1] \n\nD+G+V\n\nConstancia de notificación\n\n\n\n\nParte u otros\n\n\t\n\nResultado\n\n\t\n\nFecha\n\n\t\n\nServidor (a)\n\n\n\n\n[Nombre1]                           [Telf7]                          \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPGR                                                                           ESTRADOS\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nIDA                                                                             [Telf8]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n\"Dirección: El Tribunal Agrario  se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección6]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.\n\nTeléfonos: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Correo electrónico: [...] ”\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:40:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III. Our country has at its apex the Political Constitution, whose principles and norms inform the entire legal system. Articles 45 and 50 of the Constitution are fundamental in the interpretation of these cases. Article 45 establishes in its first paragraph the right to private property. Constitutional interpretation has clarified that when one speaks of private property, it includes the bundle of rights that this right contemplates, such as possession, usufruct, use, or habitation. In our law, property is not absolute; it allows limitations of public interest and social interest, to fulfill its social function. In this sense, it is harmonized with Article 50, which establishes the right of every inhabitant to a healthy and ecologically balanced environment. It has been said that this formulation of the rule leads us to recognize sustainable development as a premise of our legal system, for while the right of all persons to access property is admitted, on the other hand it obliges that such use be balanced for the benefit of the community. Therefore, fundamental rights such as private property and the environment must be harmoniously balanced, understanding that our law protects access to property through all permitted means, but establishes correlative duties upon that power. In the case of possessory information proceedings (informaciones posesorias), these are judicial proceedings by which the registration of a property is authorized, which, although already the property of a natural or legal person, does not have the requirements for registry inscription and recognition for third parties through that means. It is clear, then, that the person or company has already acquired the property by usucapion, having met the requirements of Articles 853 and 854 of the Civil Code for ordinary usucapion and Article 92 of the Land and Colonization Law for special agrarian usucapion. Regarding forest property, due to the particular function of this type of property—which is suitable for both production and conservation—greater limitations on its registration have been progressively imposed. In particular, it is required that possessors of forest, if they are in protected areas, must also have consolidated their possession ten years before the respective declaration was made; and in the case of possessors on lands outside those areas, they must prove they have protected the natural resource and have their farm properly demarcated, in what has been called ecological possession (posesión ecológica). In permitting the registration of these forested properties, a debate has arisen regarding the determination of the legal nature of the property, that is, whether it is part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), in which case it could not be transferred to the private sphere, or whether it can be titled as private property subject to limitations. This discussion must be approached through the three-dimensional vision of Law, namely from the axiological, normative, and factual points of view. In other words, interpreting the legal system under the triple criterion of fact, value, and norm. The evolution of land titling (titulación de tierras) processes in Costa Rica dates back to the time of independence. During the colonial period, land belonged to the Spanish Crown, for all “discovered” lands were originally royal domain (realengos); later they were divided into various types of property. Applicable to them were the confirmation, the composition, the public auction; and in the towns, areas were set aside for grazing cattle—the so-called dehesas—the propios and arbitrios, which were a type of municipal property, the suertes, which were lands of individual ownership and enjoyment, and in each lot within the legal fundus, an individual suerte for sowing corresponded, which could be one or two caballerías of arable land. As for forests, or montes according to colonial classification, Law 5 of Title VVII of the Book of the Recopilación de Indias provided that: “the use of all pastures, forests, and waters of the provinces of the Indies be common to all their inhabitants, those now and those hereafter, so that they may enjoy them freely and build their huts next to any bohío, bring their cattle there, together or apart, as they wish...” (cited by Camacho, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 4, 1962). This situation continued during independence, and the legal fiction that lands belonged to the State—formerly the Crown—if they were not subject to private property, was incorporated into the Civil Code which establishes: “Article 486: Immovable property not reduced to private property belongs to the State.” This rule is important because it clearly establishes, since 1886, that property is state property if there is no owner who, according to the law, reduces it to private property. The Civil Code already established the institution of usucapion to prove that right, but later, by virtue of the country's colonization needs and given the existence of many landless farmers, especially from the second half of the 19th century, a series of special laws were enacted that allowed those farmers to denounce and become owners of the lands they possessed, upon the fulfillment of a period of possession and work. (The parenthetical text is eliminated: As early as 1839, Braulio Carrillo ordered the opening of a road toward the port of Moín and endowed the families settling in Pacuar, Reventazón, and Pascua with 25 pesos in cash the first year, so they could establish themselves, and they could not alienate them until 5 years after cultivating them. In the same vein, a law of 1840 granted the farmers of Matina, Térraba, and Sarapiquí ownership of the vacant land (terreno baldío) that from that date forward they cultivated within 5 years along the roads of Térraba, Matina, and Sarapiquí). This legislation was later complemented by other rules that established the possibility of making denouncements, and even a judicial procedure was created for that purpose. Starting in the 20th century, that type of legislation became more vigorous, with the Laws of Heads of Family (Leyes de Cabezas de Familia), which allowed the peasant to become owner of the lands he possessed, as a way of encouraging the colonization of the country's peripheral lands. In such rules, the time periods for possession were reduced or extended, outside the Civil Code’s provisions, and the requirement of personal work was always maintained. All of these are precursors to the Law of Possessory Information of 1941 (Ley de Informaciones Posesorias) and its reforms, though also to the so-called precarious possession (posesión en precario), which protects possession on lands registered in the name of third parties but where personal work has been performed, dignifying the value of labor. The Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias) permits, as we have seen, the registration of forested lands under certain regulations. Other later laws, such as the Multiple Land Titling Law of 1970 (Ley de Titulación Múltiple tierras), or the National Reserve Land Titling Law of 1996 (Ley de Titulación en Tierras de Reservas Nacionales, later declared unconstitutional), continued down this path of creating procedures—some administrative and others judicial—for the titling of national reserve lands. We have taken this tour to confirm that, regarding possession of forested lands, there has been legislation that has been adjusting to the times and to the country's needs and evolution, affecting or disaffecting lands by the will of the legislator and under constitutional aegis, according to the country's own needs. At present, we must understand that in our Social Rule of Law State, what governs is the principle of sustainable development. Article 1 of the Forest Law 7575 clearly establishes the function of forest property when it states: as an essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, utilization, industrialization, and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. This confirms the existence of the vision of sustainable development, in the sense that forests are suitable for conservation and production, on the condition that sustainability principles are respected. In the case of the ownership of such properties, it is evident, as so ordered by the Political Constitution, that both public and private ownership of those properties is admitted; and therefore to state, as the Procuraduría General de la República does, that all national reserve lands with forest have been part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) since 1969, is neither technically, legally, nor socially correct, because it is possible that through various legal mechanisms, and in application of public policy and legislation, persons may have acquired vested rights over the so-called national reserve. That concept, incorporated in October 1961 with the Land and Colonization Law, replaced the concept of national vacant land (baldío nacional) used by the Fiscal Code and other laws of the first half of the 20th century. The Instituto de Tierras y Colonización administered all the reserves on behalf of the State for many years. Later, expressly with the concept of State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) incorporated in Article 13 of the Forest Law 7575, it was stated that all national reserves with forest or forest lands were State’s natural heritage. Since the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones administers that heritage, the reserves must be partitioned: the agricultural ones, which the IDA continues to administer, and those with forest, by the Minaet. Now, as for the Procuraduría’s assertion, there is no proof in the record that the possessed land is part of the national reserves; the Instituto de Desarrollo Agrario does not indicate such a circumstance (pages 68, 69). Moreover, according to the certification of the respective Conservation Area (pages 103-111), the plan that was ultimately the subject of titling (pages 103, 11) is also not, we find, within areas that correspond to protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). Thus, the applicable rule is Article 7 of the Law of Possessory Information, which indicates the legal regime for these lands, modifying any prior rules. So, it would be impossible to title lands in protected wilderness areas with possession of less than ten years from the protected area declaration, should they be within those lands, and there must be ten years of possession on lands with forest or of a forest nature outside those areas, duly demarcated and on which the natural resource has been protected. In the present matter, it has been made clear that the required period of possession is ten years, for the applicant corrected the base plan of the information, and the new plan is entirely outside any protected wilderness area (proven fact twelve). The witnesses offered are unanimous that the applicant has had possession of said lands for more than ten years (pages 81, 82, 83). Thus, witness [Name1] on page 82 states that he has known the property since 1988, because he arrived in the area that year, and indicates that Don [Name2] has always been in charge of the property. Moreover, [Name3] states that he has known the property for about twenty-five years, when it was possessed by [Name4], who sold it to [Name2] (page 83). Finally, witness [Name5] states that he has known the property for twenty years and likewise knows of the sale from [Name4] to [Name2] (page 84) and there is proof that optimal use of the land has been made, according to the INTA certification on page 5. For that reason, the proper course is to affirm the judgment on appeal.”\n\nThe Institute of Lands and Colonization administered all reserves on behalf of the State for many years; later, expressly with the concept of State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) incorporated into Article 13 of the Forest Law (Ley Forestal) 7575, it was stated that all national reserves with forest or forest lands were State Natural Heritage. Since the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications is the entity that administers that heritage, the reserves must be segmented: the agricultural ones continue to be administered by the IDA and those with forest cover by MINAET. Now, as to the statement by the Procuraduría, there is no evidence in the case file that the possessed land is part of the national reserves; the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) does not indicate such a circumstance (folios 68, 69). On the other hand, according to the certification from the respective Conservation Area (folio 103-111), the plan that was ultimately the subject of the titling (folios 103, 11), we are not in the presence of areas that correspond to protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) either. This being the case, the applicable current provision is Article 7 of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), which indicates the legal regime for these lands, modifying any prior regulation. Thus, it would be impossible to title lands in protected wilderness areas with possession of less than ten years from the declaration of the protected area, should they be within those lands, and the ten years of possession on lands with forest or of a forest nature outside those areas, duly delineated (deslindados) and on which the natural resource has been protected. In the present matter, it has become clear that the required period of possession is ten years, because the promoter corrected the base plan of the information, and the new plan is located entirely outside any protected wilderness area (proven fact twelve). The witnesses offered are consistent in that the promoter has had possession of said lands for more than ten years (folios 81, 82, 83). Thus, witness [Nombre5] at folio 82 indicates that he has known the property since the year nineteen eighty-eight, because he arrived in the area that year, and points out that Mr. [Nombre1] has always been in charge of the property. Moreover, [Nombre6] states that he has known the property for about twenty-five years, when it was possessed by [Nombre7], who sold it to [Nombre1] (folio 83). Finally, witness [Nombre8] declares that he has known the property for twenty years and likewise knows of the sale from [Nombre7] to [Nombre1] (folio 84), and there is evidence that optimal use has been made of the soil, according to the INTA certification at folio 5. For that reason, the appropriate course is to confirm the judgment brought on appeal.\n\nPOR TANTO\n\nThe judgment is confirmed.\n\n[Nombre9]\n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ         MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA\n\nEXPEDIENTE:EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nACTOR: [Nombre1]\n\nD+G+V\n\nConstancia de notificación\n\n\nParte u otros\n\nResultado\n\nFecha\n\nServidor (a)\n\n\n[Nombre1]                         [Telf7]\n\n\n\n\nPGR                                                                                           ESTRADOS\n\n\n\n\nIDA                                                                                             [Telf8]\n\n\n\n\n\"Address: The Agrarian Tribunal is located on the fourth floor of the Courts of Justice building in the Second Judicial Circuit of San José, at [Dirección6] of Goicoechea, opposite the parking lot of the Hospital Hotel La Católica.\n\nTelephones: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Email: [...]\"\n\n\n\n\n\n\n\nClassification prepared by the JUDICIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:40:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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