{
  "id": "nexus-sen-1-0034-534446",
  "citation": "Res. 00017-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Reafirmación de la naturaleza de acto preparatorio de la viabilidad ambiental y su inimpugnabilidad directa",
  "title_en": "Reaffirmation that environmental viability is a preparatory act not subject to direct challenge",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, declara inadmisible la demanda de Name Calling Disease Ltda. contra la resolución 1342-2010-SETENA, que ordenó a la desarrolladora reelaborar el Plan de Gestión Ambiental con base en un estudio integral del Parque Nacional Marino Las Baulas. El tribunal reafirma su jurisprudencia y la del Tribunal de Casación: la viabilidad ambiental es un acto preparatorio, sin efectos jurídicos propios, subordinado a un procedimiento autorizatorio posterior (el permiso municipal de construcción). Por tanto, no es impugnable de forma independiente en sede contencioso-administrativa. Únicamente puede ser impugnada cuando es denegatoria o junto con el acto final. Se acoge la defensa previa del Estado y se condena en costas a la actora.",
  "summary_en": "The Administrative Court, Section VI, dismisses the claim of Name Calling Disease Ltda. against resolution 1342-2010-SETENA, which ordered the developer to reformulate the Environmental Management Plan based on an integrated study of Las Baulas National Marine Park. The court reiterates its own and the Court of Cassation's case law: environmental viability is a preparatory act without independent legal effect, subordinated to a subsequent authorizing procedure (the municipal building permit). Therefore, it cannot be directly challenged in administrative litigation. It may only be challenged when it is a denial or together with the final act. The State's preliminary defense is upheld and costs are imposed on the plaintiff.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "date": "01/02/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [
    "environmental-law-7554",
    "procedural-environmental"
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  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "viabilidad ambiental",
    "acto preparatorio",
    "acto de trámite sin efecto propio",
    "lesividad ambiental",
    "permiso municipal de construcción",
    "estudio integral",
    "Parque Nacional Marino Las Baulas",
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  "concept_anchors": [
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      "law": "Ley Orgánica del Ambiente 7554"
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      "law": "Código Procesal Contencioso Administrativo"
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  "keywords_es": [
    "viabilidad ambiental",
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    "impugnación directa",
    "SETENA",
    "permiso municipal de construcción",
    "evaluación de impacto ambiental",
    "Parque Nacional Marino Las Baulas",
    "estudio integral",
    "defensa previa",
    "inadmisibilidad",
    "artículo 17 Ley Orgánica del Ambiente",
    "acto de trámite sin efecto propio",
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  "keywords_en": [
    "environmental viability",
    "preparatory act",
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    "Las Baulas National Marine Park",
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    "Article 17 Organic Law of the Environment",
    "internal procedural act without independent effect",
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  "excerpt_es": "Este Tribunal, es partícipe de la tesis tradicional, esta es, la que visualiza el procedimiento ambiental en función del procedimiento autorizatorio. En efecto, estima este órgano colegiado que la orientación legislativa de la figura de la viabilidad ambiental en el régimen jurídico nacional, se encuentra claramente orientada hacia la óptica del procedimiento autorizatorio. Para esto, basta observar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto indica que la viabilidad ambiental es un requisito indispensable para el inicio las actividades. Es evidente que si el inicio de esas actividades solo puede llegar a producirse cuando otra administración otorga un título autorizatorio, en ese contexto, el carácter conceptual y la tipología de la EIA, debe observarse desde la comprensión del procedimiento autorizatorio de la actividad, pues se le considera como un presupuesto elemental que debe ser valorado en otro procedimiento ulterior que determina la autorización para el desarrollo de una conducta que potencialmente es lesiva al ambiente.\n\nEn consecuencia, lo que procede es reafirmar la naturaleza de los actos pronunciados en el procedimiento ambiental como de trámite sin efecto propio, lo cual nos conduce a acoger la defensa previa reiterada en su momento por el Estado y a declarar inadmisible la demanda en todos sus extremos.",
  "excerpt_en": "This Tribunal subscribes to the traditional thesis, that is, the one that visualizes the environmental procedure in function of the authorizing procedure. In effect, this collegiate body considers that the legislative orientation of the environmental viability figure in the national legal regime is clearly oriented towards the perspective of the authorizing procedure. For this, it suffices to observe Article 17 of the Organic Law of the Environment, which indicates that environmental viability is an indispensable requirement for the initiation of activities. It is evident that if the initiation of those activities can only occur when another administration grants an authorizing title, in that context, the conceptual character and the typology of the EIA must be observed from the understanding of the authorizing procedure of the activity, since it is considered as an elementary prerequisite that must be assessed in another subsequent procedure that determines the authorization for the development of a conduct that is potentially harmful to the environment.\n\nConsequently, what is appropriate is to reaffirm the nature of the acts pronounced in the environmental procedure as procedural acts without independent effect, which leads us to uphold the preliminary defense reiterated in due course by the State and to declare the claim inadmissible in all its aspects.",
  "outcome": {
    "label_en": "Inadmissible",
    "label_es": "Inadmisible",
    "summary_en": "The preliminary defense is upheld and the claim against resolution 1342-2010-SETENA is declared inadmissible, as it is a preparatory act without independent effect, not directly challengeable.",
    "summary_es": "Se acoge la defensa previa y se declara inadmisible la demanda contra la resolución 1342-2010-SETENA, por tratarse de un acto preparatorio sin efecto propio, no impugnable de manera directa."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VI (citando sentencia 35-2009)",
      "quote_en": "Environmental viability does not permit the exercise of the activity, work or project, but rather constitutes, we insist, a prior basis, an elementary prerequisite for the analysis of the feasibility of adopting the authorization.",
      "quote_es": "La viabilidad ambiental no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que se traduce, se insiste, en una base previa, a modo de presupuesto elemental, para el análisis de la factibilidad de adoptar la autorización."
    },
    {
      "context": "Considerando VI (citando sentencia 35-2009)",
      "quote_en": "The instrumental character with respect to the main procedure [...] eliminates the possibility of it being considered a final act or, at most, an internal procedural act with independent effect (unless the environmental act is a denial, in which case judicial challenge is fully feasible).",
      "quote_es": "El carácter instrumental respecto del proceso principal [...] suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final o bien, en último caso, uno de trámite con efecto propio (salvo que el acto ambiental fuese denegatorio, caso en el cual, es plenamente factible su impugnación judicial)."
    },
    {
      "context": "Considerando VIII",
      "quote_en": "The Constitutional Court not only ordered the suspension of the granted environmental viabilities, but also conditioned their validity on the completion of the integrated study that it likewise ordered.",
      "quote_es": "El Tribunal Constitucional no solo ordenó la suspensión de las viabilidades otorgadas, sino que además dispuso condicionar su validez a la realización del estudio integral que también se exigió realizar."
    },
    {
      "context": "Considerando XI (citando Sala Constitucional)",
      "quote_en": "In essence, what the Manager of Name Calling Desease Limited seeks is to be exempted from compliance with the parameters established by the study in question, which is, from every point of view, inadmissible, since it would imply legitimizing an environmental viability that was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.",
      "quote_es": "En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que [...] fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    }
  ],
  "cites": [
    {
      "id": "norm-53029",
      "citation": "Decreto 31849",
      "title_en": "General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures",
      "title_es": "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)",
      "doc_type": "executive_decree",
      "date": "24/05/2004",
      "year": "2004"
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  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "norm-27738",
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        "label": "Ley Orgánica del Ambiente 7554  Art. 17"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-534446",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección VI\n\nResolución Nº 00017 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 01 de Febrero del 2012 a las 14:45\n\nExpediente: 10-004631-1027-CA\n\nRedactado por: Christian Hess Araya\n\nClase de asunto: Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Ambiental\n\nTema: Estudio de impacto ambiental\n\nSubtemas:\n\nNaturaleza, efectos jurídicos e impugnación en sede judicial.\n\nTema: Medio ambiente\n\nSubtemas:\n\nNaturaleza, efectos jurídicos e impugnación de la evaluación del impacto ambiental.\n\nTema: Demanda contencioso administrativa\n\nSubtemas:\n\nInadmisibilidad ante naturaleza de los actos de trámite sin efecto propio en el procedimiento ambiental.\n\n“V.- SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE ACTO NO IMPUGNABLE. Como se indicó supra, la representante del Estado interpuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación (artículo 66, inciso g, con relación al 36, inciso c, a contrario sensu; ambos del CPCA). Al efecto alegó que la jurisprudencia de este Tribunal, confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ha establecido el carácter instrumental que tiene la licencia ambiental, respecto del proceso principal y que suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final, o en último caso, uno de trámite con efecto propio; doctrina que estima aplicable, por paridad de razón, al acto cuestionado en el sub examine, que –como se ha visto– solicita el cumplimiento de requisitos adicionales para la continuación del proyecto constructivo en el inmueble de interés. En la audiencia preliminar, el juez de trámite desestimó la defensa, que la abogada del Estado dejó de una vez reiterada para su conocimiento en sentencia. Según consta en la grabación de la diligencia, el rechazo se fundó en la consideración que hizo el juzgador acerca de la naturaleza jurídica del acto impugnado, que en su criterio es de trámite con efectos propios, porque suspende la continuación del procedimiento en sede administrativa, impidiendo terminar la construcción del proyecto mientras no se satisfaga los requisitos establecidos. En su criterio, admitir la defensa formulada implicaría negar el acceso a la justicia a los efectos de combatir esas exigencias. Este Tribunal respeta pero no comparte la tesitura del señor juez de trámite, por las razones que seguidamente quedan expuestas.-\n\nVI.- En efecto, tal y como lo recuerda la personera del Estado, esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a partir de su sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero del 2009. Por su relevancia para la decisión de este asunto, valga la pena efectuar una transcripción parcial –aunque extensa– de esa resolución:\n\n“IV.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, COMO ASPECTO DETERMINANTE PARA ESTABLECER SU IMPUGNABILIDAD O NO ES (sic) ESTA SEDE.- La Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las administraciones públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, en términos más simplistas, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente. Dada la trascendencia del bien jurídico tutelado, su sustento se afinca en la doctrina del numeral 50 de la Constitución Política, por tanto, siendo un deber del Estado la tutela debida, eficiente y oportuna del ambiente, tanto los recursos naturales como paisajísticos, se trata de un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. En el contexto patrio, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, Decreto Ejecutivo que aquí ha sido citado, número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, define el impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.’ Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma regulación jurídica establece entre estos los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. En este sentido, el citado reglamento, en el numeral 3, en su inciso 37 conceptualiza la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como el procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Por su parte, el inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad considera los estudios de impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.’ De lo anterior se desprende que la licencia o viabilidad ambiental, tal y como lo señala el inciso 63 del ordinal tercero del Reglamento previa cita, representa la condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación inicial, estudio propiamente o de otro documento del impacto. Ahora bien, las implicaciones de las obras humanas en el ambiente justifica y exige la evaluación de ese impacto en el medio. Desde este plano, este órgano colegiado debe traer a colación lo estatuido por el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que sobre la citada evaluación ambiental señala: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.’\n\nV.- Es innegable para este Tribunal la trascendencia que ostenta este instrumento de medición de los impactos ambientales en las conductas humanas. Empero, es preciso, de cara a la resolución de la presente defensa previa, establecer su real naturaleza jurídica, pues como se ha señalado, siendo una expresión formal de la voluntad administrativa, su recurribilidad en sede jurisdiccional pende de su categorización como acto final o al menos, uno de trámite con efecto propio. Para este Tribunal, es claro que la evaluación ambiental, en sí concebida, constituye un procedimiento administrativo con características sui generis y especiales en virtud de la materia regulada y la complejidad del tema tratado que exige valoraciones y mediciones científicas y técnicas. En efecto, en sí mismo, se trata de un procedimiento que permite medir el impacto en el ambiente de obras, actividades o proyectos. Según se ha señalado, la misma Ley de Biodiversidad establece en su numeral 7, que se trata de un procedimiento científico-técnico. La concatenación de análisis, actos internos y valoraciones técnicas y científicas que usualmente convergen en este examen de viabilidad, determina esa naturaleza procedimental. Aunado a ello, el análisis de sus elementos estructurales permite soportar tal afirmación. El Ordenamiento Jurídico establece una autoridad competente para emitirlo, fija exigencias formales que deben llenar los peticionarios de la viabilidad, establece el marco de estudios previos que determinan la factibilidad o no del proyecto y culmina con una decisión que refleja la voluntad administrativa respecto de la armonía, compatibilidad o no de la propuesta de actividad con el ambiente. Así las cosas, se trata de un procedimiento que solo puede cursarse ante las autoridades ambientales, lo que supone un marco competencial exclusivo y excluyente. No obstante ese carácter aparentemente principal este procedimiento, de evaluación ambiental, debe enmarcarse dentro de las regulaciones que en materia de desarrollos de actividades, imponen las demás normas jurídicas. Así en efecto se colige del mismo ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto señala que serán las leyes y reglamentos, los instrumentos que definan cuales son las actividades y proyectos que requieren, de manera previa, de esta valoración. Así visto, en su correcta dimensión, el procedimiento ambiental debe coordinarse y entrecruzarse con otro procedimiento posterior, que tienen una connotación autorizatoria, si se entiende que el desarrollo de la actividad, per se, no pende con exclusividad y de manera autónoma e independiente de la licencia o viabilidad ambiental, sino que debe complementarse con un acto de autorización que emite, otra administración pública. (...). En ese tanto el procedimiento ambiental se entrecruza y enlaza, a modo de exigencia previa, con el procedimiento autorizatorio. Esto es propio de la transversalidad que caracteriza al derecho ambiental, por demás, multidisciplinario. Esto es determinante de cara a fijar la posibilidad de aquel primero de producir efectos jurídicos propios o no, esto es el procedimiento ambiental, pues como se ha sentado arriba, solo los actos que tengan tal dimensión efectual pueden llegar a ser de posible impugnación en la sede jurisdiccional, sea por su condición de finales, o bien por su efecto propio, pese a ser actos de trámite o preparatorios. La comprensión de este dilema puede generar, como es frecuente en el derecho distintas posiciones dependiendo de la hermenéutica jurídica con la cual se aborde. Este Tribunal no desconoce las distintas posiciones doctrinarias que se emiten respecto a la impugnabilidad directa o no de la licencia ambiental. Desde este punto de vista, la solución será distinta si se considera el punto desde la orientación del procedimiento ambiental propiamente, considerado en su esfera individual, o del procedimiento autorizatorio en virtud del cual se emite el primero. En el primero de los casos, las diversas variables que convergen en el procedimiento, llevaría a determinar que es uno dentro del cual, se emite una decisión final, por tanto, preleable en esta sede. En concreto, en el marco de esa posición, la viabilidad ambiental constituiría la manifestación formal de la voluntad administrativa, culminación de ese procedimiento, lo que generaría un acto, final de esa cadena, que expresaría la conveniencia o no de llevar a cabo una conducta, así como de las medidas de mitigación de impacto que deben adoptarse. Sin embargo, este Tribunal, es partícipe de la tesis tradicional, esta es, la que visualiza el procedimiento ambiental en función del procedimiento autorizatorio. En efecto, estima este órgano colegiado que la orientación legislativa de la figura de la viabilidad ambiental en el régimen jurídico nacional, se encuentra claramente orientada hacia la óptica del procedimiento autorizatorio. Para esto, basta observar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto indica que la viabilidad ambiental es un requisito indispensable para el inicio las actividades. Es evidente que si el inicio de esas actividades solo puede llegar a producirse cuando otra administración otorga un título autorizatorio, en ese contexto, el carácter conceptual y la tipología de la EIA, debe observarse desde la comprensión del procedimiento autorizatorio de la actividad, pues se le considera como un presupuesto elemental que debe ser valorado en otro procedimiento ulterior que determina la autorización para el desarrollo de una conducta que potencialmente es lesiva al ambiente.\n\nVI.- Dentro de esta dinámica, resulta entonces claro que el proceso principal es el autorizatorio, toda vez que es en éste en el que se emite el acto que de manera directa llega a permitir el ejercicio de la actividad, obra o proyecto. Es precisamente la emisión de esta autorización el motivo que justifica la valoración de las incidencias ambientales en un determinado proyecto, toda vez que es ante la solicitud de autorizar el desarrollo de una actividad que surge la necesidad de ponderar los efectos que podría llegar a generar en el marco del medio ambiente, es decir, la potencial ejecución de actividades que puedan llegar a ser riesgosas o van a tener impacto o efectos en el ambiente. Es esta la causa fáctica que fundamenta el procedimiento ambiental. Más simple, siempre que se quiera realizar una actividad que produzca alteración del ambiente, de previo a emitir la autorización, es menester la evaluación de la propuesta desde el punto de vista ambiental. En este punto, ha de tenerse claro que la transversalidad del procedimiento ambiental, no demerita lo relevante de su contenido, al punto que tan determinante es el procedimiento autorizatorio, como el ambiental, este último, por el tipo de aspectos que aborda y la incidencia que en el marco tutelar del ambiente tiene por objeto. La viabilidad ambiental se da dentro de un procedimiento que llega a producir un acto necesario y vinculante que dimana de una autoridad no consultiva en ese campo específico, a saber SETENA. No obstante, pese a su alta complejidad técnica y científica y a lo esencial de su naturaleza por virtud de la tutela que intrínsecamente busca o pretende, lo cierto del caso es que en su individualidad, la decisión ambiental no puede llegar a producir un efecto material propio y definitivo. Tal efecto solo puede llegar a concretarse si se emite el acto de autorización del cual para tales efectos depende. La sola viabilidad ambiental no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que se traduce, se insiste, en una base previa, a modo de presupuesto elemental, para el análisis de la factibilidad de adoptar la autorización. Nótese que aún su vinculatoriedad, el otorgamiento de la factibilidad ambiental no presupone, necesariamente, el otorgamiento de la autorización de obra o conducta, pues bien puede darse el caso de que dentro del procedimiento autorizatorio, no lleguen a cumplirse las exigencias que determinen la pertinencia de otorgar la autorización, o bien, por cuestiones de otra índole, se estime improcedente. La vinculatoriedad de dicho procedimiento o pronunciamiento, no es un criterio que por sí solo permita sustentar la impugnación directa. Ese efecto se produce por la especialidad de la competencia que permite el análisis de la variable ambiental. Es la ley la que impone ese carácter necesario y vinculante, a diferencia de otros actos internos que en tesis de principio, al amparo del numeral 303 de la Ley General de la Administración Pública, son solo facultativos y no vinculantes. Pero que en modo alguno permite que el Estudio de Impacto Ambiental despliegue sus efectos, por si (sic) solo y al margen del procedimiento autorizatorio. Así visto, se trata de un acto que culmina el análisis en sede ambiental, que debe ser tomado en cuenta en la decisión final, para efectos de la comprensión de esa variable, pero que no lo limita el acto autorizatorio en las aristas de su contenido. Incluso, considera este Tribunal, la autoridad que emite la autorización podría imponer condiciones adicionales a las previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre que fueren razonables, justificadas y proporcionadas. Este carácter instrumental respecto del proceso principal que permite, como efecto final, el ejercicio de la actividad u obra, suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final o bien, en último caso, uno de trámite con efecto propio (salvo que el acto ambiental fuese denegatorio, caso en el cual, es plenamente factible su impugnación judicial). Ello aunado a la imposibilidad de que surta efectos en la realidad material, hacen que sea imposible considerarle como una resolución final definitiva impugnable en sede judicial. El hecho de que ese acto sea el resultado de un procedimiento en el cual se han dado análisis, consultas, informes, etc., no lleva a tenerle como de posible recurribilidad jurisdiccional directa, pues a fin de cuentas, se trata de una estructura lógica formal, necesaria para llegar a determinar la viabilidad de la propuesta en términos ambientales, que solo tiene sentido para efectos de la emitir la autorización en otro procedimiento. Por otro lado, la especialidad técnica de la SETENA no transmuta esa naturaleza no definitiva o de trámite, pues no es un criterio que de manera autónoma permita tener un acto como preleable.\n\nVII.- De lo anterior se desprende que se trata de un acto que no produce efectos propios de manera independiente, cuya impugnabilidad directa en esta sede resulta inviable. Esto viene determinado por la doctrina que subyace en el artículo 163.2 de la Ley General de la administración Pública, que propugna la imposibilidad de recurrir judicialmente los actos que no tengan ese efecto propio, efecto que solo se llega a producir cuando el acto resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, suspenda indefinidamente el procedimiento, o haga imposible su continuación, o bien, cuando altere de manera sustancial o de forma directa derechos subjetivos o intereses legítimos (163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública), circunstancias que a juicio de este órgano colegiado no convergen en la especie. Esto se confirma en el inciso c) del precepto 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo que indica, se insiste, que la pretensión deberá deducirse, entre otras manifestaciones de función administrativa contra los actos administrativos, ya sea finales, definitivos o de trámite con efecto propio. En la especie, las conductas impugnadas, (...), son manifestaciones de viabilidades ambientales respecto de proyectos inmobiliarios en la zona de Tamarindo, Guanacaste, Cantón de Santa Cruz. Desde este plano, conforme a la Ley de Construcciones, Ley de Planificación Urbana y al Código Municipal, el acto autorizatorio para llevar a cabo tal desarrollo, corresponde a la Municipalidad de esa localidad, mediante el otorgamiento del permiso de construcción. Es precisamente dicho ‘permiso’, el acto que permite el ejercicio de la conducta solicitada, es decir, el acto que efectivamente crea estado y que por ende, es pasible de impugnación jurisdiccional, según se ha expuesto. Lo anterior no atenta en modo alguno contra la defensa del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que deriva del artículo 50 constitucional ni con la finalidad tutelar de las viabilidades ambientales, como tampoco se contrapone a los principios de protección de esos derechos, en concreto, pro natura, precautorio y preventivo. Todo lo contrario. Este órgano colegiado tiene en claro y reconoce relevancia del resguardo del ambiente tanto a nivel preventivo como precautorio. Empero, tal resguardo debe realizarse conforme a los parámetros legales y procesales que impregnan la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual, la posibilidad de impugnar un acto de trámite, solo es viable cuando produzca efectos propios, y en general, la impugnabilidad de un acto, al margen de su naturaleza, sería viable cuando ese efecto propio directo, llegue a producirse. Dada esta situación, ante la imposibilidad de que el acto ambiental genere efectos inmediatos y directos, le hace un acto que no puede llegar a impugnarse de manera directa en esta jurisdicción. Esto no impide control (sic) de la función administrativa ni la posibilidad de impugnar actos potencialmente lesivos al ambiente. Lo que se establece es cuando es pertinente y oportuna su recurribilidad. Es dentro del combate del acto impugnable, que podrán deducirse todas las alegaciones que se relacionen con las diversas variables que fueron ponderadas en sede ambiental, junto con las posibles deficiencias que pudieran existir en la fase del procedimiento administrativo autorizatorio. (...) Por último, este Tribunal estima pertinente hacer expresión respecto del siguiente punto. No se desconoce el hecho de que la Sala Constitucional haya establecido en múltiples resoluciones la posibilidad de impugnar las licencias ambientales. En concreto, como último dato relevante, como es el caso de la resolución número 18529-08, en la cual se dispuso la anulación de las viabilidades ambientales dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que esa circunstancia no impone en modo alguno el deber de esta jurisdicción de ingresar a ese mismo ejercicio valorativo, pero tomando como parámetro o cotejo de referencia, el control de legalidad y no la posible transgresión a los derechos fundamentales. El contenido de ambas jurisdicciones, si bien, pueden considerarse complemento de un sistema de administración de justicia que propugna por una tutela judicial efectiva y una justicia pronta y cumplida, es muy diferente y diverso. El marco de acción de esta jurisdicción contencioso administrativa se circunscribe al control de legalidad de la función administrativa y tutela de la situación jurídica, en sentido amplio, pero con las limitaciones ya explicitadas en los apartes previos de esta resolución. Desde esa perspectiva, habiéndose determinado que se está frente a un acto que no genera un efecto propio per se y al margen de un procedimiento autorizatorio, que en este caso no ha llegado a producir efecto propio alguno, su análisis se encuentra vedado, con lo cual, no se modifica en nada lo decidido en este fallo.” (Los subrayados no son del original.)\n\nVII.- Ahora bien, como igualmente lo recuerda la mandataria estatal, el lineamiento sentado en el fallo recién citado fue prohijado por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N° 104-F-TC-2009 de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009, que al respecto expresó:\n\n“III.- En el presente asunto es menester señalar que el Tribunal declaró la inadmisibilidad del proceso, debido a que consideró que el acto no era susceptible de impugnación. De ahí, a ese aspecto debe circunscribirse el análisis ante esta Sala. No se discute que el derecho a un ambiente sano tenga raigambre constitucional (artículo 50). Tampoco, que las personas puedan informarse y participar en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental (no. 10 Declaración de Río). El quid del asunto radica en lo expresado por el Tribunal, respecto a que la evaluación de impacto ambiental, es un acto preparatorio que no posee efectos jurídicos propios, por lo que no puede ser impugnado de manera directa. La recurrente lo reprocha ya que considera, se quebranta el ‘principio de igualdad de armas’, porque se admite la impugnación contra el rechazo de la licencia ambiental, pero no cuando se concede. Y, en cuanto señala lo resuelto no lesiona el derecho a un ambiente sano, pues se impide un eficaz acceso a la justicia, cuando no se puede atacar la licencia que, en su criterio, provoca contaminación. Asimismo, que este tipo de autorización no constituye un mero requerimiento, sino que es un título que habilita el uso de los recursos naturales, siempre y cuando se evite el daño al ambiente. Recrimina, en el fallo recurrido se afirme la accesoriedad de la licencia ambiental respecto al permiso municipal de construcción. Aduce, no constituye un acto preparatorio, sino que tiene carácter preventivo, por lo que posee efectos jurídicos propios. Sobre el particular es necesario hacer las siguientes consideraciones. Para que un acto administrativo posea efectos jurídicos propios no debe estar subordinado a ningún otro posterior. Ha de generar efectos sobre los administrados, a diferencia de los de trámite o preparatorios que informan o preparan la emisión del acto administrativo principal, de modo que no producen efecto externo alguno, sino solo a través de este último. Únicamente se considerarían impugnables aquellos que suspenden indefinidamente o hacen imposible la continuación del procedimiento. Puede que un acto previo contenga una decisión, pero en realidad no resuelve el fondo, en el caso de análisis los aspectos técnicos vertidos son vinculantes para la corporación municipal, la cual no obstante, puede denegar el permiso por otras causas. De ahí, el acto de la SETENA no tiene efectos jurídicos propios, aún con una resolución favorable de esta, el interesado no puede iniciar la obra. Así, se explica lo reprochado por el casacionista, en cuanto a que se permita la impugnación de la resolución del SETENA que rechaza la licencia ambiental, pues se constituye en un acto final o definitivo al poner fin al procedimiento. Mientras, que si la aprueba, por si misma no posee efecto alguno, sino que constituye un requisito para acceder ante la autoridad municipal correspondiente a tramitar el permiso de construcción. Ese vendría a ser el acto definitivo, el que resuelve respecto al extremo sustancial relativo a la petición del administrado, lo cual no sucede con la evaluación de impacto ambiental que es un mero requisito. El carácter de prevención sobre el que se apoya uno de los motivos del recurso, lejos de contribuir a otorgarle el carácter de definitivo al estudio de incidencia al ambiente, permite comprender en mayor medida su connotación de acto preparatorio. De ahí, que se constituya en un requisito puro y simple para acceder al dictado del acto definitivo, aquel que permite desarrollar la obra. Con el propósito de definir la naturaleza de la evaluación de impacto ambiental, es pertinente transcribir el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental’. Según lo estipula la norma, dicho estudio es previo y una exigencia necesaria para ciertas actividades atinentes a obras o proyectos. En la especie, se concibe como un requisito para obtener el permiso municipal de construcción. Nótese, que de obtenerse la licencia, ello no conlleva ningún efecto, porque si el interesado no continúa con los trámites, sino que se conforma con esta, no tiene incidencia alguna. Por ello, contrario a lo sostenido por la recurrente no se está ante un título que habilite a su titular a explotar los recursos naturales, pues se constituye en un paso hacía el fin último, que es el permiso municipal para edificar. En este sentido, es ese acto el que podría ser impugnado, ya que como se aprecia, es el que tiene efectos jurídicos propios y otorga un derecho al administrado. Esto se explica porque el estudio ambiental, es exigido para la emisión del acto final, sin que produzca ningún efecto externo sino por medio del último. La Sala Constitucional siendo conteste con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública ha expresado que no significa que los actos previos no sean impugnables, sino que deben serlo junto con el acto final, que posee efectos jurídicos propios (no. 4075 de las 10 horas con 36 minutos de 1995). En este caso sería el permiso de construcción, en dicho presupuesto se podrían plantear todas las objeciones que estime pertinentes, aún contra la licencia de impacto ambiental. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo en el inciso c) del ordinal 36, establece: ‘La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: … c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio...’. De ahí, si un acto no se encuentra dentro de alguna de estas previsiones, no es susceptible de impugnación, y, por ende no será admisible la demanda de aquellos que no tengan efecto propio, como sucede con los estudios de impacto ambiental. Por ende, no lleva razón el recurrente en sus aseveraciones. Según se desprende de lo expuesto, estos estudios son actos previos o preparatorios, por si (sic) mismos no otorgan derecho alguno, ni poseen efectos jurídicos propios, sino que son un requisito indispensable para obtener el permiso municipal de construcción. En consecuencia no pueden ser impugnados de manera independiente. De ahí, que lleve razón el Tribunal al declararlo de esta manera y considerar inadmisible la demanda de conformidad con el inciso g) del artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, como lo señala la sentencia recurrida, lo anterior se ve reforzado con los numerales 163 inciso 2. y 345 inciso 3. de la LGAP, en su orden disponen que, los vicios de los actos preparatorios han de impugnarse en conjunto con el acto conclusivo, salvo que aquellos tuvieren efectos propios. Y, que se considera final el acto de trámite que suspenda de manera indefinida o haga imposible la continuación del procedimiento. Efectos que no se encuentran en la evaluación de impacto ambiental, porque según lo expuesto, no tiene efectos propios y son un acto previo al permiso municipal de construcción. En otro orden de ideas, en cuanto al aducido quebranto del precepto 87 de la Ley Orgánica el Ambiente, es claro, no se origina, porque se trata de una norma de carácter general, y, los medios recursivos ahí establecidos están referidos a todos aquellos actos con efectos propios o que concedan algún derecho. Por ello, en este caso no significa que los estudios de impacto ambiental puedan impugnarse de manera independiente en la vía contencioso administrativo, ya que como se ha reiterado, estos no tienen efectos propios ni conceden derechos independientes de la autorización para construir. De manera entonces, que no se dan las incorrecciones acusadas.” (Los subrayados son nuestros.)\n\nVIII.- En el sub examine, se ha tenido por acreditado que, mediante resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006, la SETENA otorgó a la sociedad Grande Beach Holding, Ltda., la viabilidad ambiental de la que, a su vez, dependía la obtención del permiso municipal de construcción para el proyecto “Casa de habitación y piscina” en el inmueble que a la sazón era propiedad de esa empresa. No obstante, es lo cierto que en sentencia N° 8666-2008 de las 17:57 horas del 21 de mayo del 2008, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente, en lo que es de relevancia al caso:\n\n“POR TANTO: Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) (...). b) (...). c) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentren allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula. Para lo cual se le otorga un plazo máximo de seis meses contados desde la comunicación de esta resolución, plazo dentro del cual el estudio mencionado debe estar concluido. d) Ordena dejar suspendidas y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. (...)” (El énfasis no es del original.)\n\nDe manera que el Tribunal Constitucional no solo ordenó la suspensión de las viabilidades otorgadas, sino que además –y aunque coincidamos en que la redacción no es la más clara– dispuso condicionar su validez a la realización del estudio integral que también se exigió realizar. Esto quiere decir que, si una vez efectuado dicho análisis, se llegara a establecer que alguna o algunas de las viabilidades otorgadas no son conformes con sus alcances, se debe adoptar las medidas necesarias para lograr su plena compatibilidad con las conclusiones del estudio integral. Y si esto no fuere oportunamente cumplido o se llegara a establecer la imposibilidad de alcanzar esa adecuación, el acto o actos tendrían que ser anulados.-\n\nIX.- En la resolución N° 1342-2010-SETENA de las 8:00 horas del 22 de junio del 2010, esa Secretaría –en respuesta a la consulta que efectuó el profesional responsable del proyecto en lo ambiental– estimó que el Plan de Gestión Ambiental conocido en el año 2006 “fue aprobado bajo el marco anterior”, por lo que ahora, “en acatamiento a lo dispuesto en el Voto de la Sala Constitucional”, la desarrolladora debía satisfacer nuevos requisitos, “tomando en cuenta que el proceso de gestión ambiental es continuo y que se debe acatar cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral” (ver el Considerando sétimo, a f. 379 del expediente administrativo, tomo II). Es decir, se constató que el indicado Plan no era plenamente compatible con los hallazgos del estudio integral, ante lo cual –a tono con lo que se ha venido analizando– era inevitable disponer las medidas correctivas del caso. De este suerte, lo que se procuraba era depurar los vicios de la viabilidad otorgada (lo cual es plenamente factible, de acuerdo con las circunstancias, por cualquiera de los medios legales previstos: convalidación, saneamiento o conversión: artículos 187-189 de la LGAP), en atención al principio de conservación del acto administrativo. Desde esa óptica, el acto impugnado ofreció dos caminos posibles a la interesada (que, conviene recordar, lo es la sociedad Grande Beach Holding, Ltda.), a saber: reelaborar el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales o bien presentar una nueva gestión con el rediseño del proyecto, tomando en cuenta –en ambas alternativas– cada una de las recomendaciones contenidas en el estudio integral efectuado. Tal y como se reseñó en la relación de hechos probados, la empresa GBHL (cuyo personero legal, por cierto, es el mismo de la sociedad aquí demandante) ya optó por la primera vía, presentando a SETENA, el 6 de julio del 2010, un nuevo Plan acompañado de la declaración jurada de compromisos ambientales. No consta en autos si la SETENA ha resuelto algo sobre el particular o no, pero está claro que lo que se disponga incidirá, a su vez, sobre lo que deba acordar la Municipalidad de Santa Cruz respecto del permiso constructivo, lo cual –finalmente– evidentemente podrá ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como judicial.-\n\nX.- La actora ha ensayado el argumento de que el estudio integral realizado con relación al Parque Nacional Marino Las Baulas no constituye una fuente reconocida del ordenamiento jurídico y por tanto no podía ser aplicado al caso específico de su representada, sino únicamente a proyectos con viabilidad ambiental en trámite o que estén iniciando su proceso constructivo. Al respecto, si bien es cierto que el estudio carece per se de carácter normativo, olvida esa parte que constituye un criterio técnico–científico que no solo opera como una limitante de la discrecionalidad administrativa (ordinal 16.1 de la LGAP), sino que, además, el eventual desapego en que incurra la conducta administrativa respecto de sus alcances constituye una causal expresa de invalidez del acto (artículo 158.4 ibídem). No existe ningún elemento de juicio que nos conduzca a estimar que el estudio integral efectuado en este caso sea erróneo o inaplicable al caso concreto de la demandante, de adonde su alegato no es de recibo.-\n\nXI.- Para concluir, no sobra recalcar que la Sala Constitucional, al conocer del recurso de amparo interpuesto por la aquí actora contra la SETENA y el MINAET, reafirmó –con la autoridad vinculante erga omnes que tienen los fallos de esa jurisdicción– la regularidad de la resolución N° 1342-2010-SETENA, con relación a algunos de los mismos alegatos que se plantea en el sub lite, manifestando:\n\n“IV.- CASO CONCRETO. En este asunto quedó plena e idóneamente demostrado que, mediante la resolución No. 1862-2006-SETENA de las 09:25 hrs. de 12 de octubre de 2006, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Plan de Gestión Ambiental (PGA), así como la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y, otorgó la viabilidad correspondiente, al proyecto denominado ‘Casa de Habitación y Piscina’, el cual se desarrollaría en el inmueble matrícula de folio real No. 42755-000, propiedad de Name Calling Desease (sic) Limitada. Según precisó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en su informe, el citado bien se localiza dentro del Parque Marino Las Baulas (12,5 %) y su zona de amortiguamiento. También se desprende de la relación de hechos probados que, por medio del acto administrativo No. 1342-2010-SETENA de las 08:00 hrs. de 22 de junio de 2010, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso: ‘(...) Con base en las recomendaciones técnicas del ‘Estudio Integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas’ solicitado por la Sala Constitucional mediante Voto No. 2008-018529 de 16 de diciembre de 2008 (.) se declara con derecho a continuar con el proceso gestión de Evaluación Ambiental al Proyecto; Construcción de Casa de Habitación y una Piscina (...) y se ordena que se reelabore el Pronóstico y Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, de manera que se tome como base en la reelaboración del PGA cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral anteriormente señalado (...)’. José Pablo Arce Piñar, Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad amparada, reclamó que la Secretaría, al dictar la citada resolución, pretende aplicar, de manera retroactiva, las recomendaciones del estudio integral elaborado por orden de la Sala Constitucional, pese a que la obra estaba construida en un ochenta por ciento, con apego a la normativa, compromisos y recomendaciones ambientales vigentes al momento de emitido el acto. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. Ante todo, se debe tomar en cuenta que este Tribunal, en la sentencia No. 2008-018529 de las 08:58 hrs. de 16 de diciembre de 2008, consideró que, las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no eran suficientes para la protección del ambiente en el Parque Nacional Las Baulas. De otra parte, esta Sala estimó que la autoridad recurrida lesionó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, pues no llevó a cabo, de manera previa, un análisis integral de la zona. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional ordenó se confeccionara un estudio sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo turístico, urbanístico en la localidad e, inclusive, supeditó la validez de las viabilidades ambientales conferidas, a la elaboración de dicho instrumento. Resulta claro que, el actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el presente caso, no es arbitrario y, mucho menos lesiona el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 34 de la Constitución Política, como lo pretendió hacer ver el recurrente en el escrito de interposición de este proceso, por el contrario, se encuentra respaldado por la citada sentencia. En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo este orden de consideraciones, los agravios no son de recibo.” (Los subrayados son nuestros.)\n\nXII.- A la luz de todo lo argumentado hasta aquí, este Tribunal diverge de las consideraciones realizadas en su momento por el señor juez de trámite, pues consideramos que la línea jurisprudencial previamente establecida no solo sí admite la impugnación (indirecta) de lo resuelto en el procedimiento ambiental, cuando ello fuese denegatorio, sino que tampoco veda el acceso a la justicia por parte de quien se considere lesionado en sus derechos o intereses por esa decisión. En consecuencia, lo que procede es reafirmar la naturaleza de los actos pronunciados en el procedimiento ambiental como de trámite sin efecto propio, lo cual nos conduce a acoger la defensa previa reiterada en su momento por el Estado y a declarar inadmisible la demanda en todos sus extremos.-\n\nXIII.- SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. La accionante dejó solicitado en la demanda que, en caso de no acogerse su pretensión principal, subsidiariamente se ordene a la SETENA iniciar procedimiento de expropiación del inmueble de su propiedad inscrito bajo el folio real N° 42755-000 de la provincia de Puntarenas. En criterio de los suscritos, la solicitud resulta improcedente por un doble motivo: primero, porque la demanda está siendo declarada inadmisible, que es cosa distinta a declararla sin lugar por el fondo, único supuesto en el que cabría entrar a considerar una pretensión subsidiaria; segundo, porque, de toda suerte, tal y como ha sostenido repetidamente esta Sección –por ejemplo, en sentencia N° 212-2011-VI de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011– no es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo.-”\n\n \n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Tribunal Contencioso Administrativo. Sección VI, sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero del 2009.\n\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\n\t\n\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José – Dirección1501 \n\n  de Goicoechea\n\nCentral: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: ...01\n\n \n\nExpediente: 10-004631-1027-CA\n\nProceso: Puro derecho\n\nActora: Name Calling Disease, Ltda.\n\nDemandado: El Estado\n\nN° 17-2012-VI\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil doce.-\n\nProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por NAME CALLING DISEASE, LTDA., con cédula de persona jurídica número CED111878, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre142309   , soltero, estudiante, con cédula de identidad número CED111879, vecino de San José (f. 1 y 22); contra EL ESTADO, por el que comparece la Procuradora Adjunta Licda. Gloria Solano Martínez, no indica estado civil, vecina de Heredia, con cédula de identidad número CED571 (f. 67 y 68). Intervinieron también en el proceso, en representación de la actora, sus apoderados especiales judiciales licenciados Rafael Enrique Cañas Coto, vecino de San José, con cédula de identidad número CED111678; y Nombre142337   , vecino de Moravia, con cédula de identidad número CED111880; ambos casados (f. 18-19). Las personas físicas citadas son mayores y, con la indicada salvedad, abogados.-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Que la actora, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el 23 de diciembre del 2010, formuló demanda cuya pretensión –en resumen y teniendo en cuenta los ajustes realizados durante la audiencia preliminar– consiste en solicitar: a) Que en sentencia se anule la resolución N° 1342-2010-SETENA, dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) a las 8:00 horas del 22 de junio del 2010; b) Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca la eficacia plena de la viabilidad ambiental otorgada por la misma Secretaría indicada en resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006; y, c) Que se condene en ambas costas al Estado. Subsidiariamente, pide que se ordene a la Nombre3456 iniciar procedimiento de expropiación del inmueble de su propiedad inscrito bajo el folio real Placa27858°  de la provincia de Puntarenas (f. 1-19).-\n\n2.- El Estado contestó negativamente la acción y opuso la defensa previa de acto no impugnable, así como las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual. (f. 73-95).-\n\n3.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 8:27 horas del 1 de noviembre del 2011, con asistencia de ambas partes, se ajustó la pretensión del modo que quedó reseñado en el resultando primero supra. Mediante resolución N° 1703-2011-T de las 9:13 horas de esa fecha, el juez tramitador Lic. José Martín Conejo Cantillo rechazó la defensa previa de acto no susceptible de impugnación opuesta por el Estado, cuya representante la dejó reiterada para su conocimiento en sentencia. Además, se declaró el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), procediendo las partes a formular sus conclusiones de manera oral (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. Placa23712).-\n\n4.- Este asunto se recibió para dictar sentencia el 11 de enero del 2012, conforme al sello de pase visible a f. 139 vuelto. La resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-\n\nRedacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y del juez Garita Navarro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:\n\n1.    Que, a partir del 3 de mayo del 2007, la actora es propietaria de un inmueble situado en el distrito Veintisiete de Abril del cantón de Santa Cruz, provincia de Puntarenas e inscrito al folio real número 42755-000 (hecho 1 de la demanda, no controvertido; f. 26 del expediente judicial).-\n\n2.    Que el referido inmueble perteneció anteriormente a la sociedad Counting The Stars, S.A. (en adelante CTSSA), la cual se transformó en Grande Beach Holding, Ltda. (en lo sucesivo GBHL), con cédula de persona jurídica número CED31402 (f. 14 y 43 del expediente administrativo, tomo I).-\n\n3.    Que aproximadamente un quince por ciento (15%) de la mencionada finca se sitúa dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas (f. 75 del expediente administrativo, tomo I).-\n\n4.    Que en el año 2005, la sociedad CTSSA (después GBHL) formalizó ante la Nombre3456 una solicitud de evaluación ambiental preliminar del proyecto denominado “Construcción de casa de habitación y piscina”, el cual sería desarrollado en la propiedad a que se ha venido haciendo referencia; gestión que dio lugar a la apertura del expediente número 1102-05 (f. 19-30 y 85-89 del expediente administrativo, tomo I).-\n\n5.    Que mediante resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006, la Nombre3456 aprobó el Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales presentados por la gestionante; asimismo, estableció una serie de obligaciones y recomendaciones para la realización del proyecto “Construcción de casa de habitación y piscina”, otorgando a Nombre142338 la Viabilidad Ambiental, “quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental” y designando como responsable ambiental a Víctor Manuel Castro Alfaro. Entre los condicionantes estipulados, estaba el de “Construir la casa de habitación y piscina fuera de los linderos del Parque Nacional Marino Las Baulas (deja como protección el 12% [sic] de traslape, con la cual [sic] interfiere la propiedad citada).” (f. 112-117 del expediente administrativo, tomo I).-\n\n6.    Que mediante oficio SG-AJ-838-2008-SETENA de 18 de julio del 2008, la Nombre3456 comunicó “Orden de Paralización” del proyecto a Nombre142338, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en resolución N° 8666-2008 de las 17:57 horas del 21 de mayo anterior, dictada dentro del expediente 08-002120-0007-CO (f. 267 del expediente administrativo, tomo I).-\n\n7.    Que por memorial presentado a la Nombre3456 el 30 de julio del 2008, el personero de la aquí accionante solicitó a esa dependencia que “se revoque la resolución número SG-AJ-838-2008-SETENA del dieciocho de julio del dos mil ocho, se levante la suspensión de las obras de mi representada, y se ordene al Alcalde de Santa Cruz autorizar la continuación de los trabajos”. A esta gestión se dio respuesta con oficio SG-AJ-925-2008-SETENA del 20 de agosto del 2008, indicando que la solicitud debe ser “formulada por el desarrollador del proyecto. A tenor del expediente arriba citado, su representada no ostenta tal condición. Dado que usted afirma que el desarrollador actual del proyecto es Name Calling Limitada, le informo que, antes de resolver lo procedente, ha de gestionar ante esta Secretaría una cesión de derechos con el fin de que la sociedad citada se convierta eventualmente en la nueva desarrolladora del proyecto. Por tanto la respuesta de la Nombre3456 habrá de esperar a que se cumpla dicho trámite” (f. 291-292 bis del expediente administrativo, tomo I).-\n\n8.    Que mediante libelo presentado a Nombre3456 el 26 de noviembre del 2009, el Ing. Víctor Castro Alfaro, en calidad de “Profesional Responsable del Proyecto”, consultó “si puedo continuar las labores de proceso constructivo para el proyecto de Construcción de Casa de Habitación de Dos Niveles y una Piscina de uso privado (...) propiedad de la empresa GRANDE BEACH HOLDING LIMITADA ...” (f. 333 del expediente administrativo, tomo II).-\n\n9.    Nombre3456 respondió a la consulta anterior por medio de resolución N° 1342-2010-SETENA de las 8:00 horas del 22 de junio del 2010, que –en lo medular– dispone: “PRIMERO: Con base en las recomendaciones técnicas del ‘Estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas’ solicitado por la Sala Constitucional mediante Voto No (sic) 2008-018529 del 16 de diciembre del 2008 y los CONSIDERANDOS Sexto, Sétimo y Octavo, se declara con derecho a continuar con el proceso gestión de Evaluación Ambiental al Proyecto: Construcción de Casa de Habitación y una Piscina, expediente FEAP-1102-2005-SETENA, a nombre de la sociedad Grande Beach Holding Limitada, presentado por Nombre142339   y se ordena que se reelabore el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, de manera que se tome como base en la reelaboración del PGA cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral anteriormente señalado. / En caso de que no se reelabore el PGA presentado como se señaló en el punto anterior, el desarrollador podrá presentar un nuevo expediente con el nuevo diseño del proyecto tomando en cuenta cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral, con el fin de que la Nombre3456 defina el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental a presentar. / De acogerse esta propuesta, el desarrollador debe solicitar el archivo del expediente FEAP-1102-2005-SETENA.” (f. 370-382 del expediente administrativo, tomo II).-\n\n10.  Que el 6 de julio del 2010, la sociedad Nombre142338 presentó a la Nombre3456 un “Anexo al Plan de Gestión Ambiental / Proyecto Casa de Habitación y Piscina”, correspondiente al expediente N° 1102-2005-SETENA, en el cual se indica que “De acuerdo con la resolución No. 1342-2010-Setena, de las 08 horas del 22 de junio de 2010, notificada a las 08 horas 00 minutos del 22 de junio de 2010, procedemos a entregar, lo solicitado en el POR TANTO, numeral PRIMERO, DE REELABORAR EL Pronostico-Plan (sic) de Gestión Ambiental, incorporando las recomendaciones emanadas del ‘Estudio Integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Marino Las Baulas’.” El documento va acompañado de una declaración jurada de compromisos ambientales, rendida por el señor Nombre142309   , “en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA (...) de GRANDE BEACH HOLDINGS, LIMITADA” y contenida en escritura pública número ciento cuarenta y siete, otorgada a las 17:00 horas del 5 de julio del 2010 ante el notario público Ignacio Esquivel Seevers, que –en lo que viene relevante al caso– expresa: “Que su representada es la empresa encargada de desarrollar el proyecto denominado CASA DE HABITACIÓN Y PISCINA según consta, y que es tramitado, bajo el expediente número FEAP-MIL CIENTO DOS- DOS MIL CINCO-SETENA ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo cual manifiesta que cumpliendo con la resolución número MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS- DOS MIL DIEZ - SETENA, con fecha veintidós de junio del año dos mil diez, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del proyecto CASA DE HABITACIÓN Y PISCINA, otorga en nombre de su representada Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (...) en los siguientes términos A. Que su representada se compromete a cumplir ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nombre3456 con la totalidad de la legislación ambiental y conexa vigente de la República de Costa Rica y con todas y cada una de las acciones, con los compromisos ambientales requeridos por la Nombre3456 para este proyecto. (...) Se incluye también el compromiso de acatar y cumplir con las recomendaciones y conclusiones contenidas en cada uno de los protocolos (estudios técnicos de ingeniería, geología, hidrogeología, hidrología, biología, arqueología) establecidos en lo que se refiere a eventuales sanciones a que se vería sujeta en caso de incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos ante la SETENA.” (f. 383-393 del expediente administrativo, tomo II).-\n\n11.  Que el 12 de agosto del 2010, la sociedad aquí demandante interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la Nombre3456 y el MINAET, el cual fue declarado sin lugar por ese Alto Tribunal mediante sentencia N° 2010-16393 de las 9:21 horas del 1 de octubre del 2010 (f. 403-404 del expediente administrativo, tomo II; consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/scij).-\n\nII.- HECHOS NO PROBADOS. Solo uno de importancia:\n\n1.    Que la Nombre3456 haya resuelto –favorable o desfavorablemente– la gestión presentada el 6 de julio del 2010 por la empresa Nombre142338 (hecho probado 10) (no hay constancia de ello en los autos).-\n\nIII.- DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye el personero de la actora, resumidamente, que su representada es propietaria de una finca localizada en el distrito Veintisiete de Abril del cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, inscrita bajo la matrícula número Placa27859. Dicho inmueble cuenta con los permisos necesarios para la construcción de un proyecto de casa de habitación y piscina; concretamente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006 aprobó el Plan de Gestión Ambiental y otorgó la Viabilidad Ambiental a dicho proyecto. Con base en ello, la compañía Grande Beach Holdings, Ltda., que a la fecha era la propietaria de la finca, inició las actividades constructivas. Agrega que la actora adquirió el inmueble “y todos los derechos derivados” el 3 de mayo del 2007, continuando con la construcción en apego a las recomendaciones, sugerencias y compromisos establecidos en la viabilidad ambiental del proyecto. El 16 de diciembre del 2008, la Sala Constitucional dictó la sentencia 2008-18529, que ordenó realizar un estudio integral sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas, así como suspender y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas en esa área a la realización del mencionado estudio. Como resultado de lo anterior, la SETENA, mediante resolución 1182-2009-SETENA del 26 de mayo del 2009, ordenó suspender la viabilidad ambiental otorgada para el proyecto de casa de habitación y piscina en la propiedad de su representada, que para ese momento presentaba un avance no menor al 80%, es decir, estaba prácticamente terminado. El estudio integral ordenado por la Sala Constitucional fue formalmente entregado por Nombre3456 el 30 de septiembre del 2009. En razón de lo anterior, el Departamento de Asesoría Jurídica del MINAET emitió un criterio, mediante oficio DAJ-701-2010 del 16 de marzo del 2010, que concluye que la Nombre3456 no debe continuar con la suspensión de los trámites sometidos a evaluación en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional, lo cual fue avalado por el Ministro de esa cartera según oficio DM-363-2010 del 19 de ese mismo mes, que instruye a la Nombre3456 aplicarlo en todas las gestiones que se presente. Señala que el 26 de noviembre del 2009, envió nota a esa Secretaría solicitando indicar si era posible continuar con las labores constructivas del proyecto. Por medio de resolución 1342-2010-SETENA de las ocho horas del 22 de junio del 2010, se ordenó a su representada, de manera desproporcionada, retroactiva, sin fundamento legal y violatoria del orden constitucional, el cumplimiento de una serie de condiciones para continuar con el proceso de gestión ambiental. Ello a pesar de que en ningún momento se ha declarado la lesividad de la viabilidad ambiental ya otorgada y que se encontraba suspendida. Esta conducta administrativa ha ocasionado un daño económico a la actora por la depreciación de la propiedad, el alza de precios en los materiales de construcción y el deterioro por el paso del tiempo. Considera que las nuevas condiciones ordenadas por la Nombre3456 en el acto cuestionado son de imposible cumplimiento en virtud de que el proyecto se encuentra casi terminado e implican costos económicos innecesarios y significativos. Además lo considera viciado de nulidad por falta de fundamentación, violación del principio constitucional de irretroactividad e incumplimiento tanto de lo que había dispuesto la sentencia de la Sala Constitucional como la orden emitida por el Ministro del MINAET. Considera que la Administración no puede desconocer los derechos ya otorgados mediante un acto posterior, pues su representada ostentaba una situación jurídica consolidada desde el año 2006 cuando la misma Nombre3456 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de casa de habitación y piscina, cuya construcción se había venido realizando cumpliendo con todos los compromisos, sugerencias y recomendaciones impuestas en esa oportunidad. Se debe tomar en cuenta que el estudio integral realizado en la zona no es en sí vinculante, porque no constituye una fuente jurídica en Costa Rica y por tanto no puede ser aplicado al caso específico de su representada, sino únicamente a proyectos con viabilidad ambiental en trámite o que estén iniciando su proceso constructivo. Considera que en caso de que la Nombre3456 no rehabilite la viabilidad ambiental otorgada desde el 2006 a su representada, debe iniciar el proceso de expropiación correspondiente. Estima infringido los artículos 158, 166, 169 a 172, 174 y 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), pues existen claros vicios en cuanto al contenido, sin y motivo del acto cuestionado.-\n\nIV.- A los argumentos de la actora, responde el Estado, en síntesis, que interpone la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, siguiendo la posición del Tribunal Contencioso Administrativo y confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sobre el carácter instrumental que tiene la licencia ambiental, respecto del proceso principal (que permite, como efecto final, el ejercicio de la actividad) y que suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final, o en último caso, uno de trámite con efecto propio. En efecto, la viabilidad per se no permite el ejercicio de la actividad, sino que se traduce en un presupuesto para el análisis de la factibilidad de adoptar una autorización posterior. Cita la sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero de 2009, así como la resolución oral N° 3324-2010 dictada a las 11:00 horas del 2 de setiembre de 2010 (ambas del TCA), junto con el pronunciamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolución N° 104-F-TC-2009, de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009. Si no se puede impugnar la resolución que otorga la licencia, menos aún se puede impugnar una resolución que lo que hace es prevenir a la desarrolladora la presentación de ajustes al Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental (PGA), a fin de que acate las disposiciones contenidas en el “Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas”. En cuanto a los hechos, manifiesta la representante estatal que quien ostenta la condición de desarrolladora del denominado “Proyecto Casa de Habitación y Piscina” –cuyo expediente se encuentra en etapa de control y seguimiento ambiental ante la SETENA– es la sociedad Grande Beach Holding, Ltda., que no figura como parte en este proceso y que es a quien se le otorgó la viabilidad ambiental. El Tribunal Constitucional en una sentencia vinculante para la Administración resolvió que la validez de todas las viabilidades ambientales otorgadas en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB) quedaba supeditada a lo que estableciera el estudio integral. Siendo así, no acatar con las disposiciones allí contenidas, invalida para el caso concreto, la viabilidad aprobada a favor de una sociedad que –repite– no es parte en este proceso. Alega falta de legitimación activa, pues la actora no es parte ni ostenta ninguna legitimación en el expediente administrativo N° 1102-2005-SETENA. La sociedad Grande Beach Holding Ltda., es quien ostenta la condición de desarrolladora y responsable del denominado “Proyecto Casa de Habitación y Piscina” y la resolución que es objeto de este proceso está dirigida a dicha sociedad. En ese sentido, en los términos que prescribe el artículo 10.1 a) del CPCA, ningún derecho subjetivo o situación jurídica le ha sido afectado a la sociedad que figura como actora en este proceso. La única gestión presentada en el expediente administrativo por parte de Name Calling Disease Ltda. ni siquiera fue atendida por la SETENA, pues se le requirió acreditar si había operado una cesión de derechos de la desarrolladora Grande Beach Holding Ltda. a su favor, pero dicha prevención nunca fue contestada. El “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” (decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004) concibe al “desarrollador” como la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la Nombre3456 y tiene interés directo en llevarla a cabo; es, asimismo, quien asumirá los compromisos ambientales y será la responsable directa de su cumplimiento. La persona jurídica que ostenta dicha condición en este caso es Grande Beach Holding, Ltda. Sigue diciendo la personera del Estado que no lleva razón la actora al señalar que los criterios técnicos contenidos en el “Estudio Integral” son de aplicación únicamente a las solicitudes que se encontraban en trámite, pero no así a los expedientes con viabilidad otorgada. La Sala Constitucional tuvo por acreditado que la Nombre3456 otorgó viabilidades ambientales a proyectos (tanto a las propiedades ubicadas dentro del Parque, como a las que se encuentran en su zona de amortiguamiento) de forma individual; esto es, sin haber hecho un análisis del impacto integral que tales construcciones producirían en todo el ecosistema del Parque Marino Las Baulas. La finalidad del estudio integral es precisamente hacer una evaluación que trascienda los estudios individuales existentes en cada caso concreto (según el instrumento que se haya ordenado presentar). Lo que la Sala reprochó en su momento, es que se otorgaron viabilidades ambientales de forma individual, sin haber hecho un análisis del impacto integral que tales construcciones producirían en todo el ecosistema del Parque Marino Las Baulas. Por tanto, no es cierto que el resultado del Estudio Integral resulte aplicable solamente a las solicitudes en trámite. Así las cosas, la actuación de la SETENA, al ordenar que la reelaboración del Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales con fundamento en las disposiciones técnicas del estudio integral, se ajusta a lo ordenado por la Sala Constitucional y resulta acorde con el deber constitucional que obliga al Estado a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a aplicar, como parte de la tutela que dispensa a ese derecho, el principio precautorio, que deriva del artículo 50 de la Constitución, junto con el principio preventivo. Éste exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos para el ambiente que generan las actividades o acciones humanas. En otras palabras, para proteger y tutelar el ambiente, el Estado debe aplicar el principio preventivo en el ejercicio de sus potestades y competencias, lo que se concretiza por medio de la evaluación de impacto ambiental (EIA). Por su parte, el principio precautorio obliga que, ante una duda razonable respecto a la peligrosidad de alguna actividad que tenga repercusiones ambientales, se tomen las medidas pertinentes para evitar el daño. Por otra parte, señala la abogada del Estado que en sentencia N° 2010-016393 de las 9:21 horas del 1 de octubre del 2010, la Sala Constitucional se pronunció respecto a la actuación de la Nombre3456 en el caso concreto del expediente administrativo 1102-2005-SETENA y la resolución administrativa que aquí se impugna (sea la N° 1342-2010-SETENA). En ella hace ver que las viabilidades ambientales otorgadas de forma individual por Nombre3456 no resultan suficiente a criterio de ese Tribunal Constitucional para la protección que el ambiente de la zona en cuestión requiere y reiteró que esa dependencia lesionó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, pues no llevó a cabo, de manera previa, un análisis integral de la zona. Pero dijo la Sala que en el caso de la aquí actora, el actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no es arbitrario y mucho menos lesiona el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 34 de la Carta Fundamental. “En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo este orden de consideraciones, los agravios no son de recibo”, dijo la Sala. De ahí que no lleva razón la parte actora al afirmar que la resolución N° 1342-2010-SETENA adolece de vicios de nulidad, especialmente ante la falta de argumentación y prueba para fundamentar su dicho; cabe indicar –agrega– que del análisis de los elementos constitutivos del acto administrativo se desprende que no existe el vicio acusado: se parte de supuestos fácticos ciertos, cuerpos normativos vigentes, y en consecuencia, el motivo existe de forma clara. El contenido del acto es lícito, en tanto resuelve declarar con derecho a continuar con el proceso de gestión ambiental del “Proyecto Casa de Habitación y Piscina”, a nombre de Grande Beach Holding Ltda. y prevenir el acatamiento de las disposiciones del estudio integral ordenado. El acto se encuentra debidamente motivado; consta la debida fundamentación a partir de la cual se desprende una correcta aplicación por parte de Nombre3456 de las normas vigentes a los supuestos fácticos que se presentan. Y el fin que se persigue incide directamente con los postulados del artículo 50 de la Constitución Política. Aunado a lo dicho, no es un hecho controvertido que el expediente administrativo se encuentra en trámite y que el proyecto se encuentra aún en fase de construcción, o sea, en etapa de control y seguimiento ambiental, por lo que resulta aplicable el artículo 45 del citado decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004 y sus reformas) que dispone que todas las resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental se otorgan en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense, así como que el incumplimiento no solo lo hace acreedor de sanciones sino que además produce la nulidad de la licencia. Subraya la representación estatal que también existe una falta de interés actual en la presente acción, pues la sociedad Grande Beach Holding Ltda., está cumpliendo con la resolución N° 1342-2010. Lejos de impugnarla, expresamente consintió en cumplir con lo ordenado en la resolución N° 1342-2010, pues el 6 de julio de 2010 presentó un Anexo al Plan de Gestión Ambiental originalmente elaborado, junto con una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Es decir, no solo estamos ante una demanda presentada por una persona ajena a la relación legalmente establecida en sede administrativa, sino que además sostiene una posición contradictoria con la asumida por el desarrollador del proyecto, quien lejos de impugnar los requerimientos de la administración, los ha atendido. Pide declarar con lugar la defensa previa y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Subsidiariamente, solicita acoger las excepciones opuestas y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales y personales ocasionadas con la presente acción y los intereses que correspondan hasta su efectivo pago.-\n\nV.- SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE ACTO NO IMPUGNABLE. Como se indicó supra, la representante del Estado interpuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación (artículo 66, inciso g, con relación al 36, inciso c, a contrario sensu; ambos del CPCA). Al efecto alegó que la jurisprudencia de este Tribunal, confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ha establecido el carácter instrumental que tiene la licencia ambiental, respecto del proceso principal y que suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final, o en último caso, uno de trámite con efecto propio; doctrina que estima aplicable, por paridad de razón, al acto cuestionado en el sub examine, que –como se ha visto– solicita el cumplimiento de requisitos adicionales para la continuación del proyecto constructivo en el inmueble de interés. En la audiencia preliminar, el juez de trámite desestimó la defensa, que la abogada del Estado dejó de una vez reiterada para su conocimiento en sentencia. Según consta en la grabación de la diligencia, el rechazo se fundó en la consideración que hizo el juzgador acerca de la naturaleza jurídica del acto impugnado, que en su criterio es de trámite con efectos propios, porque suspende la continuación del procedimiento en sede administrativa, impidiendo terminar la construcción del proyecto mientras no se satisfaga los requisitos establecidos. En su criterio, admitir la defensa formulada implicaría negar el acceso a la justicia a los efectos de combatir esas exigencias. Este Tribunal respeta pero no comparte la tesitura del señor juez de trámite, por las razones que seguidamente quedan expuestas.-\n\nVI.- En efecto, tal y como lo recuerda la personera del Estado, esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a partir de su sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero del 2009. Por su relevancia para la decisión de este asunto, valga la pena efectuar una transcripción parcial –aunque extensa– de esa resolución:\n\n“IV.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, COMO ASPECTO DETERMINANTE PARA ESTABLECER SU IMPUGNABILIDAD O NO ES (sic) ESTA SEDE.- La Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las administraciones públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, en términos más simplistas, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente. Dada la trascendencia del bien jurídico tutelado, su sustento se afinca en la doctrina del numeral 50 de la Constitución Política, por tanto, siendo un deber del Estado la tutela debida, eficiente y oportuna del ambiente, tanto los recursos naturales como paisajísticos, se trata de un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. En el contexto patrio, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, Decreto Ejecutivo que aquí ha sido citado, número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, define el impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.’ Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma regulación jurídica establece entre estos los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. En este sentido, el citado reglamento, en el numeral 3, en su inciso 37 conceptualiza la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como el procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Por su parte, el inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad considera los estudios de impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.’ De lo anterior se desprende que la licencia o viabilidad ambiental, tal y como lo señala el inciso 63 del ordinal tercero del Reglamento previa cita, representa la condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación inicial, estudio propiamente o de otro documento del impacto. Ahora bien, las implicaciones de las obras humanas en el ambiente justifica y exige la evaluación de ese impacto en el medio. Desde este plano, este órgano colegiado debe traer a colación lo estatuido por el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que sobre la citada evaluación ambiental señala: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.’\n\nV.- Es innegable para este Tribunal la trascendencia que ostenta este instrumento de medición de los impactos ambientales en las conductas humanas. Empero, es preciso, de cara a la resolución de la presente defensa previa, establecer su real naturaleza jurídica, pues como se ha señalado, siendo una expresión formal de la voluntad administrativa, su recurribilidad en sede jurisdiccional pende de su categorización como acto final o al menos, uno de trámite con efecto propio. Para este Tribunal, es claro que la evaluación ambiental, en sí concebida, constituye un procedimiento administrativo con características sui generis y especiales en virtud de la materia regulada y la complejidad del tema tratado que exige valoraciones y mediciones científicas y técnicas. En efecto, en sí mismo, se trata de un procedimiento que permite medir el impacto en el ambiente de obras, actividades o proyectos. Según se ha señalado, la misma Ley de Biodiversidad establece en su numeral 7, que se trata de un procedimiento científico-técnico. La concatenación de análisis, actos internos y valoraciones técnicas y científicas que usualmente convergen en este examen de viabilidad, determina esa naturaleza procedimental. Aunado a ello, el análisis de sus elementos estructurales permite soportar tal afirmación. El Ordenamiento Jurídico establece una autoridad competente para emitirlo, fija exigencias formales que deben llenar los peticionarios de la viabilidad, establece el marco de estudios previos que determinan la factibilidad o no del proyecto y culmina con una decisión que refleja la voluntad administrativa respecto de la armonía, compatibilidad o no de la propuesta de actividad con el ambiente. Así las cosas, se trata de un procedimiento que solo puede cursarse ante las autoridades ambientales, lo que supone un marco competencial exclusivo y excluyente. No obstante ese carácter aparentemente principal este procedimiento, de evaluación ambiental, debe enmarcarse dentro de las regulaciones que en materia de desarrollos de actividades, imponen las demás normas jurídicas. Así en efecto se colige del mismo ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto señala que serán las leyes y reglamentos, los instrumentos que definan cuales son las actividades y proyectos que requieren, de manera previa, de esta valoración. Así visto, en su correcta dimensión, el procedimiento ambiental debe coordinarse y entrecruzarse con otro procedimiento posterior, que tienen una connotación autorizatoria, si se entiende que el desarrollo de la actividad, per se, no pende con exclusividad y de manera autónoma e independiente de la licencia o viabilidad ambiental, sino que debe complementarse con un acto de autorización que emite, otra administración pública. (...). En ese tanto el procedimiento ambiental se entrecruza y enlaza, a modo de exigencia previa, con el procedimiento autorizatorio. Esto es propio de la transversalidad que caracteriza al derecho ambiental, por demás, multidisciplinario. Esto es determinante de cara a fijar la posibilidad de aquel primero de producir efectos jurídicos propios o no, esto es el procedimiento ambiental, pues como se ha sentado arriba, solo los actos que tengan tal dimensión efectual pueden llegar a ser de posible impugnación en la sede jurisdiccional, sea por su condición de finales, o bien por su efecto propio, pese a ser actos de trámite o preparatorios. La comprensión de este dilema puede generar, como es frecuente en el derecho distintas posiciones dependiendo de la hermenéutica jurídica con la cual se aborde. Este Tribunal no desconoce las distintas posiciones doctrinarias que se emiten respecto a la impugnabilidad directa o no de la licencia ambiental. Desde este punto de vista, la solución será distinta si se considera el punto desde la orientación del procedimiento ambiental propiamente, considerado en su esfera individual, o del procedimiento autorizatorio en virtud del cual se emite el primero. En el primero de los casos, las diversas variables que convergen en el procedimiento, llevaría a determinar que es uno dentro del cual, se emite una decisión final, por tanto, preleable en esta sede. En concreto, en el marco de esa posición, la viabilidad ambiental constituiría la manifestación formal de la voluntad administrativa, culminación de ese procedimiento, lo que generaría un acto, final de esa cadena, que expresaría la conveniencia o no de llevar a cabo una conducta, así como de las medidas de mitigación de impacto que deben adoptarse. Sin embargo, este Tribunal, es partícipe de la tesis tradicional, esta es, la que visualiza el procedimiento ambiental en función del procedimiento autorizatorio. En efecto, estima este órgano colegiado que la orientación legislativa de la figura de la viabilidad ambiental en el régimen jurídico nacional, se encuentra claramente orientada hacia la óptica del procedimiento autorizatorio. Para esto, basta observar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto indica que la viabilidad ambiental es un requisito indispensable para el inicio las actividades. Es evidente que si el inicio de esas actividades solo puede llegar a producirse cuando otra administración otorga un título autorizatorio, en ese contexto, el carácter conceptual y la tipología de la EIA, debe observarse desde la comprensión del procedimiento autorizatorio de la actividad, pues se le considera como un presupuesto elemental que debe ser valorado en otro procedimiento ulterior que determina la autorización para el desarrollo de una conducta que potencialmente es lesiva al ambiente.\n\nVI.- Dentro de esta dinámica, resulta entonces claro que el proceso principal es el autorizatorio, toda vez que es en éste en el que se emite el acto que de manera directa llega a permitir el ejercicio de la actividad, obra o proyecto. Es precisamente la emisión de esta autorización el motivo que justifica la valoración de las incidencias ambientales en un determinado proyecto, toda vez que es ante la solicitud de autorizar el desarrollo de una actividad que surge la necesidad de ponderar los efectos que podría llegar a generar en el marco del medio ambiente, es decir, la potencial ejecución de actividades que puedan llegar a ser riesgosas o van a tener impacto o efectos en el ambiente. Es esta la causa fáctica que fundamenta el procedimiento ambiental. Más simple, siempre que se quiera realizar una actividad que produzca alteración del ambiente, de previo a emitir la autorización, es menester la evaluación de la propuesta desde el punto de vista ambiental. En este punto, ha de tenerse claro que la transversalidad del procedimiento ambiental, no demerita lo relevante de su contenido, al punto que tan determinante es el procedimiento autorizatorio, como el ambiental, este último, por el tipo de aspectos que aborda y la incidencia que en el marco tutelar del ambiente tiene por objeto. La viabilidad ambiental se da dentro de un procedimiento que llega a producir un acto necesario y vinculante que dimana de una autoridad no consultiva en ese campo específico, a saber SETENA. No obstante, pese a su alta complejidad técnica y científica y a lo esencial de su naturaleza por virtud de la tutela que intrínsecamente busca o pretende, lo cierto del caso es que en su individualidad, la decisión ambiental no puede llegar a producir un efecto material propio y definitivo. Tal efecto solo puede llegar a concretarse si se emite el acto de autorización del cual para tales efectos depende. La sola viabilidad ambiental no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que se traduce, se insiste, en una base previa, a modo de presupuesto elemental, para el análisis de la factibilidad de adoptar la autorización. Nótese que aún su vinculatoriedad, el otorgamiento de la factibilidad ambiental no presupone, necesariamente, el otorgamiento de la autorización de obra o conducta, pues bien puede darse el caso de que dentro del procedimiento autorizatorio, no lleguen a cumplirse las exigencias que determinen la pertinencia de otorgar la autorización, o bien, por cuestiones de otra índole, se estime improcedente. La vinculatoriedad de dicho procedimiento o pronunciamiento, no es un criterio que por sí solo permita sustentar la impugnación directa. Ese efecto se produce por la especialidad de la competencia que permite el análisis de la variable ambiental. Es la ley la que impone ese carácter necesario y vinculante, a diferencia de otros actos internos que en tesis de principio, al amparo del numeral 303 de la Ley General de la Administración Pública, son solo facultativos y no vinculantes. Pero que en modo alguno permite que el Estudio de Impacto Ambiental despliegue sus efectos, por si (sic) solo y al margen del procedimiento autorizatorio. Así visto, se trata de un acto que culmina el análisis en sede ambiental, que debe ser tomado en cuenta en la decisión final, para efectos de la comprensión de esa variable, pero que no lo limita el acto autorizatorio en las aristas de su contenido. Incluso, considera este Tribunal, la autoridad que emite la autorización podría imponer condiciones adicionales a las previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre que fueren razonables, justificadas y proporcionadas. Este carácter instrumental respecto del proceso principal que permite, como efecto final, el ejercicio de la actividad u obra, suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final o bien, en último caso, uno de trámite con efecto propio (salvo que el acto ambiental fuese denegatorio, caso en el cual, es plenamente factible su impugnación judicial). Ello aunado a la imposibilidad de que surta efectos en la realidad material, hacen que sea imposible considerarle como una resolución final definitiva impugnable en sede judicial. El hecho de que ese acto sea el resultado de un procedimiento en el cual se han dado análisis, consultas, informes, etc., no lleva a tenerle como de posible recurribilidad jurisdiccional directa, pues a fin de cuentas, se trata de una estructura lógica formal, necesaria para llegar a determinar la viabilidad de la propuesta en términos ambientales, que solo tiene sentido para efectos de la emitir la autorización en otro procedimiento. Por otro lado, la especialidad técnica de la Nombre3456 no transmuta esa naturaleza no definitiva o de trámite, pues no es un criterio que de manera autónoma permita tener un acto como preleable.\n\nVII.- De lo anterior se desprende que se trata de un acto que no produce efectos propios de manera independiente, cuya impugnabilidad directa en esta sede resulta inviable. Esto viene determinado por la doctrina que subyace en el artículo 163.2 de la Ley General de la administración Pública, que propugna la imposibilidad de recurrir judicialmente los actos que no tengan ese efecto propio, efecto que solo se llega a producir cuando el acto resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, suspenda indefinidamente el procedimiento, o haga imposible su continuación, o bien, cuando altere de manera sustancial o de forma directa derechos subjetivos o intereses legítimos (163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública), circunstancias que a juicio de este órgano colegiado no convergen en la especie. Esto se confirma en el inciso c) del precepto 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo que indica, se insiste, que la pretensión deberá deducirse, entre otras manifestaciones de función administrativa contra los actos administrativos, ya sea finales, definitivos o de trámite con efecto propio. En la especie, las conductas impugnadas, (...), son manifestaciones de viabilidades ambientales respecto de proyectos inmobiliarios en la zona de Tamarindo, Guanacaste, Cantón de Santa Cruz. Desde este plano, conforme a la Ley de Construcciones, Ley de Planificación Urbana y al Código Municipal, el acto autorizatorio para llevar a cabo tal desarrollo, corresponde a la Municipalidad de esa localidad, mediante el otorgamiento del permiso de construcción. Es precisamente dicho ‘permiso’, el acto que permite el ejercicio de la conducta solicitada, es decir, el acto que efectivamente crea estado y que por ende, es pasible de impugnación jurisdiccional, según se ha expuesto. Lo anterior no atenta en modo alguno contra la defensa del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que deriva del artículo 50 constitucional ni con la finalidad tutelar de las viabilidades ambientales, como tampoco se contrapone a los principios de protección de esos derechos, en concreto, pro natura, precautorio y preventivo. Todo lo contrario. Este órgano colegiado tiene en claro y reconoce relevancia del resguardo del ambiente tanto a nivel preventivo como precautorio. Empero, tal resguardo debe realizarse conforme a los parámetros legales y procesales que impregnan la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual, la posibilidad de impugnar un acto de trámite, solo es viable cuando produzca efectos propios, y en general, la impugnabilidad de un acto, al margen de su naturaleza, sería viable cuando ese efecto propio directo, llegue a producirse. Dada esta situación, ante la imposibilidad de que el acto ambiental genere efectos inmediatos y directos, le hace un acto que no puede llegar a impugnarse de manera directa en esta jurisdicción. Esto no impide control (sic) de la función administrativa ni la posibilidad de impugnar actos potencialmente lesivos al ambiente. Lo que se establece es cuando es pertinente y oportuna su recurribilidad. Es dentro del combate del acto impugnable, que podrán deducirse todas las alegaciones que se relacionen con las diversas variables que fueron ponderadas en sede ambiental, junto con las posibles deficiencias que pudieran existir en la fase del procedimiento administrativo autorizatorio. (...) Por último, este Tribunal estima pertinente hacer expresión respecto del siguiente punto. No se desconoce el hecho de que la Sala Constitucional haya establecido en múltiples resoluciones la posibilidad de impugnar las licencias ambientales. En concreto, como último dato relevante, como es el caso de la resolución número 18529-08, en la cual se dispuso la anulación de las viabilidades ambientales dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que esa circunstancia no impone en modo alguno el deber de esta jurisdicción de ingresar a ese mismo ejercicio valorativo, pero tomando como parámetro o cotejo de referencia, el control de legalidad y no la posible transgresión a los derechos fundamentales. El contenido de ambas jurisdicciones, si bien, pueden considerarse complemento de un sistema de administración de justicia que propugna por una tutela judicial efectiva y una justicia pronta y cumplida, es muy diferente y diverso. El marco de acción de esta jurisdicción contencioso administrativa se circunscribe al control de legalidad de la función administrativa y tutela de la situación jurídica, en sentido amplio, pero con las limitaciones ya explicitadas en los apartes previos de esta resolución. Desde esa perspectiva, habiéndose determinado que se está frente a un acto que no genera un efecto propio per se y al margen de un procedimiento autorizatorio, que en este caso no ha llegado a producir efecto propio alguno, su análisis se encuentra vedado, con lo cual, no se modifica en nada lo decidido en este fallo.” (Los subrayados no son del original.)\n\nVII.- Ahora bien, como igualmente lo recuerda la mandataria estatal, el lineamiento sentado en el fallo recién citado fue prohijado por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N° 104-F-TC-2009 de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009, que al respecto expresó:\n\n“III.- En el presente asunto es menester señalar que el Tribunal declaró la inadmisibilidad del proceso, debido a que consideró que el acto no era susceptible de impugnación. De ahí, a ese aspecto debe circunscribirse el análisis ante esta Sala. No se discute que el derecho a un ambiente sano tenga raigambre constitucional (artículo 50). Tampoco, que las personas puedan informarse y participar en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental (no. 10 Declaración de Río). El quid del asunto radica en lo expresado por el Tribunal, respecto a que la evaluación de impacto ambiental, es un acto preparatorio que no posee efectos jurídicos propios, por lo que no puede ser impugnado de manera directa. La recurrente lo reprocha ya que considera, se quebranta el ‘principio de igualdad de armas’, porque se admite la impugnación contra el rechazo de la licencia ambiental, pero no cuando se concede. Y, en cuanto señala lo resuelto no lesiona el derecho a un ambiente sano, pues se impide un eficaz acceso a la justicia, cuando no se puede atacar la licencia que, en su criterio, provoca contaminación. Asimismo, que este tipo de autorización no constituye un mero requerimiento, sino que es un título que habilita el uso de los recursos naturales, siempre y cuando se evite el daño al ambiente. Recrimina, en el fallo recurrido se afirme la accesoriedad de la licencia ambiental respecto al permiso municipal de construcción. Aduce, no constituye un acto preparatorio, sino que tiene carácter preventivo, por lo que posee efectos jurídicos propios. Sobre el particular es necesario hacer las siguientes consideraciones. Para que un acto administrativo posea efectos jurídicos propios no debe estar subordinado a ningún otro posterior. Ha de generar efectos sobre los administrados, a diferencia de los de trámite o preparatorios que informan o preparan la emisión del acto administrativo principal, de modo que no producen efecto externo alguno, sino solo a través de este último. Únicamente se considerarían impugnables aquellos que suspenden indefinidamente o hacen imposible la continuación del procedimiento. Puede que un acto previo contenga una decisión, pero en realidad no resuelve el fondo, en el caso de análisis los aspectos técnicos vertidos son vinculantes para la corporación municipal, la cual no obstante, puede denegar el permiso por otras causas. De ahí, el acto de la Nombre3456 no tiene efectos jurídicos propios, aún con una resolución favorable de esta, el interesado no puede iniciar la obra. Así, se explica lo reprochado por el casacionista, en cuanto a que se permita la impugnación de la resolución del Nombre3456 que rechaza la licencia ambiental, pues se constituye en un acto final o definitivo al poner fin al procedimiento. Mientras, que si la aprueba, por si misma no posee efecto alguno, sino que constituye un requisito para acceder ante la autoridad municipal correspondiente a tramitar el permiso de construcción. Ese vendría a ser el acto definitivo, el que resuelve respecto al extremo sustancial relativo a la petición del administrado, lo cual no sucede con la evaluación de impacto ambiental que es un mero requisito. El carácter de prevención sobre el que se apoya uno de los motivos del recurso, lejos de contribuir a otorgarle el carácter de definitivo al estudio de incidencia al ambiente, permite comprender en mayor medida su connotación de acto preparatorio. De ahí, que se constituya en un requisito puro y simple para acceder al dictado del acto definitivo, aquel que permite desarrollar la obra. Con el propósito de definir la naturaleza de la evaluación de impacto ambiental, es pertinente transcribir el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental’. Según lo estipula la norma, dicho estudio es previo y una exigencia necesaria para ciertas actividades atinentes a obras o proyectos. En la especie, se concibe como un requisito para obtener el permiso municipal de construcción. Nótese, que de obtenerse la licencia, ello no conlleva ningún efecto, porque si el interesado no continúa con los trámites, sino que se conforma con esta, no tiene incidencia alguna. Por ello, contrario a lo sostenido por la recurrente no se está ante un título que habilite a su titular a explotar los recursos naturales, pues se constituye en un paso hacía el fin último, que es el permiso municipal para edificar. En este sentido, es ese acto el que podría ser impugnado, ya que como se aprecia, es el que tiene efectos jurídicos propios y otorga un derecho al administrado. Esto se explica porque el estudio ambiental, es exigido para la emisión del acto final, sin que produzca ningún efecto externo sino por medio del último. La Sala Constitucional siendo conteste con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública ha expresado que no significa que los actos previos no sean impugnables, sino que deben serlo junto con el acto final, que posee efectos jurídicos propios (no. 4075 de las 10 horas con 36 minutos de 1995). En este caso sería el permiso de construcción, en dicho presupuesto se podrían plantear todas las objeciones que estime pertinentes, aún contra la licencia de impacto ambiental. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo en el inciso c) del ordinal 36, establece: ‘La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: … c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio...’. De ahí, si un acto no se encuentra dentro de alguna de estas previsiones, no es susceptible de impugnación, y, por ende no será admisible la demanda de aquellos que no tengan efecto propio, como sucede con los estudios de impacto ambiental. Por ende, no lleva razón el recurrente en sus aseveraciones. Según se desprende de lo expuesto, estos estudios son actos previos o preparatorios, por si (sic) mismos no otorgan derecho alguno, ni poseen efectos jurídicos propios, sino que son un requisito indispensable para obtener el permiso municipal de construcción. En consecuencia no pueden ser impugnados de manera independiente. De ahí, que lleve razón el Tribunal al declararlo de esta manera y considerar inadmisible la demanda de conformidad con el inciso g) del artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, como lo señala la sentencia recurrida, lo anterior se ve reforzado con los numerales 163 inciso 2. y 345 inciso 3. de la LGAP, en su orden disponen que, los vicios de los actos preparatorios han de impugnarse en conjunto con el acto conclusivo, salvo que aquellos tuvieren efectos propios. Y, que se considera final el acto de trámite que suspenda de manera indefinida o haga imposible la continuación del procedimiento. Efectos que no se encuentran en la evaluación de impacto ambiental, porque según lo expuesto, no tiene efectos propios y son un acto previo al permiso municipal de construcción. En otro orden de ideas, en cuanto al aducido quebranto del precepto 87 de la Ley Orgánica el Ambiente, es claro, no se origina, porque se trata de una norma de carácter general, y, los medios recursivos ahí establecidos están referidos a todos aquellos actos con efectos propios o que concedan algún derecho. Por ello, en este caso no significa que los estudios de impacto ambiental puedan impugnarse de manera independiente en la vía contencioso administrativo, ya que como se ha reiterado, estos no tienen efectos propios ni conceden derechos independientes de la autorización para construir. De manera entonces, que no se dan las incorrecciones acusadas.” (Los subrayados son nuestros.)\n\nVIII.- En el sub examine, se ha tenido por acreditado que, mediante resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006, la Nombre3456 otorgó a la sociedad Grande Beach Holding, Ltda., la viabilidad ambiental de la que, a su vez, dependía la obtención del permiso municipal de construcción para el proyecto “Casa de habitación y piscina” en el inmueble que a la sazón era propiedad de esa empresa. No obstante, es lo cierto que en sentencia N° 8666-2008 de las 17:57 horas del 21 de mayo del 2008, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente, en lo que es de relevancia al caso:\n\n“POR TANTO: Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) (...). b) (...). c) Ordena a Nombre22026  , en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentren allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula. Para lo cual se le otorga un plazo máximo de seis meses contados desde la comunicación de esta resolución, plazo dentro del cual el estudio mencionado debe estar concluido. d) Ordena dejar suspendidas y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. (...)” (El énfasis no es del original.)\n\nDe manera que el Tribunal Constitucional no solo ordenó la suspensión de las viabilidades otorgadas, sino que además –y aunque coincidamos en que la redacción no es la más clara– dispuso condicionar su validez a la realización del estudio integral que también se exigió realizar. Esto quiere decir que, si una vez efectuado dicho análisis, se llegara a establecer que alguna o algunas de las viabilidades otorgadas no son conformes con sus alcances, se debe adoptar las medidas necesarias para lograr su plena compatibilidad con las conclusiones del estudio integral. Y si esto no fuere oportunamente cumplido o se llegara a establecer la imposibilidad de alcanzar esa adecuación, el acto o actos tendrían que ser anulados.-\n\nIX.- En la resolución N° 1342-2010-SETENA de las 8:00 horas del 22 de junio del 2010, esa Secretaría –en respuesta a la consulta que efectuó el profesional responsable del proyecto en lo ambiental– estimó que el Plan de Gestión Ambiental conocido en el año 2006 “fue aprobado bajo el marco anterior”, por lo que ahora, “en acatamiento a lo dispuesto en el Voto de la Sala Constitucional”, la desarrolladora debía satisfacer nuevos requisitos, “tomando en cuenta que el proceso de gestión ambiental es continuo y que se debe acatar cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral” (ver el Considerando sétimo, a f. 379 del expediente administrativo, tomo II). Es decir, se constató que el indicado Plan no era plenamente compatible con los hallazgos del estudio integral, ante lo cual –a tono con lo que se ha venido analizando– era inevitable disponer las medidas correctivas del caso. De este suerte, lo que se procuraba era depurar los vicios de la viabilidad otorgada (lo cual es plenamente factible, de acuerdo con las circunstancias, por cualquiera de los medios legales previstos: convalidación, saneamiento o conversión: artículos 187-189 de la LGAP), en atención al principio de conservación del acto administrativo. Desde esa óptica, el acto impugnado ofreció dos caminos posibles a la interesada (que, conviene recordar, lo es la sociedad Grande Beach Holding, Ltda.), a saber: reelaborar el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales o bien presentar una nueva gestión con el rediseño del proyecto, tomando en cuenta –en ambas alternativas– cada una de las recomendaciones contenidas en el estudio integral efectuado. Tal y como se reseñó en la relación de hechos probados, la empresa Nombre142338 (cuyo personero legal, por cierto, es el mismo de la sociedad aquí demandante) ya optó por la primera vía, presentando a SETENA, el 6 de julio del 2010, un nuevo Plan acompañado de la declaración jurada de compromisos ambientales. No consta en autos si la Nombre3456 ha resuelto algo sobre el particular o no, pero está claro que lo que se disponga incidirá, a su vez, sobre lo que deba acordar la Municipalidad de Santa Cruz respecto del permiso constructivo, lo cual –finalmente– evidentemente podrá ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como judicial.-\n\nX.- La actora ha ensayado el argumento de que el estudio integral realizado con relación al Parque Nacional Marino Las Baulas no constituye una fuente reconocida del ordenamiento jurídico y por tanto no podía ser aplicado al caso específico de su representada, sino únicamente a proyectos con viabilidad ambiental en trámite o que estén iniciando su proceso constructivo. Al respecto, si bien es cierto que el estudio carece per se de carácter normativo, olvida esa parte que constituye un criterio técnico–científico que no solo opera como una limitante de la discrecionalidad administrativa (ordinal 16.1 de la LGAP), sino que, además, el eventual desapego en que incurra la conducta administrativa respecto de sus alcances constituye una causal expresa de invalidez del acto (artículo 158.4 ibídem). No existe ningún elemento de juicio que nos conduzca a estimar que el estudio integral efectuado en este caso sea erróneo o inaplicable al caso concreto de la demandante, de adonde su alegato no es de recibo.-\n\nXI.- Para concluir, no sobra recalcar que la Sala Constitucional, al conocer del recurso de amparo interpuesto por la aquí actora contra la Nombre3456 y el MINAET, reafirmó –con la autoridad vinculante erga omnes que tienen los fallos de esa jurisdicción– la regularidad de la resolución N° 1342-2010-SETENA, con relación a algunos de los mismos alegatos que se plantea en el sub lite, manifestando:\n\n“IV.- CASO CONCRETO. En este asunto quedó plena e idóneamente demostrado que, mediante la resolución No. 1862-2006-SETENA de las 09:25 hrs. de 12 de octubre de 2006, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Plan de Gestión Ambiental (PGA), así como la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y, otorgó la viabilidad correspondiente, al proyecto denominado ‘Casa de Habitación y Piscina’, el cual se desarrollaría en el inmueble matrícula de folio real No. Placa27859, propiedad de Nombre142340   (sic) Limitada. Según precisó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en su informe, el citado bien se localiza dentro del Parque Marino Las Baulas (12,5 %) y su zona de amortiguamiento. También se desprende de la relación de hechos probados que, por medio del acto administrativo No. 1342-2010-SETENA de las 08:00 hrs. de 22 de junio de 2010, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso: ‘(...) Con base en las recomendaciones técnicas del ‘Estudio Integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas’ solicitado por la Sala Constitucional mediante Voto No. 2008-018529 de 16 de diciembre de 2008 (.) se declara con derecho a continuar con el proceso gestión de Evaluación Ambiental al Proyecto; Construcción de Casa de Habitación y una Piscina (...) y se ordena que se reelabore el Pronóstico y Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, de manera que se tome como base en la reelaboración del PGA cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral anteriormente señalado (...)’. Nombre142309   , Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad amparada, reclamó que la Secretaría, al dictar la citada resolución, pretende aplicar, de manera retroactiva, las recomendaciones del estudio integral elaborado por orden de la Sala Constitucional, pese a que la obra estaba construida en un ochenta por ciento, con apego a la normativa, compromisos y recomendaciones ambientales vigentes al momento de emitido el acto. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. Ante todo, se debe tomar en cuenta que este Tribunal, en la sentencia No. 2008-018529 de las 08:58 hrs. de 16 de diciembre de 2008, consideró que, las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no eran suficientes para la protección del ambiente en el Parque Nacional Las Baulas. De otra parte, esta Sala estimó que la autoridad recurrida lesionó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, pues no llevó a cabo, de manera previa, un análisis integral de la zona. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional ordenó se confeccionara un estudio sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo turístico, urbanístico en la localidad e, inclusive, supeditó la validez de las viabilidades ambientales conferidas, a la elaboración de dicho instrumento. Resulta claro que, el actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el presente caso, no es arbitrario y, mucho menos lesiona el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 34 de la Constitución Política, como lo pretendió hacer ver el recurrente en el escrito de interposición de este proceso, por el contrario, se encuentra respaldado por la citada sentencia. En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo este orden de consideraciones, los agravios no son de recibo.” (Los subrayados son nuestros.)\n\nXII.- A la luz de todo lo argumentado hasta aquí, este Tribunal diverge de las consideraciones realizadas en su momento por el señor juez de trámite, pues consideramos que la línea jurisprudencial previamente establecida no solo sí admite la impugnación (indirecta) de lo resuelto en el procedimiento ambiental, cuando ello fuese denegatorio, sino que tampoco veda el acceso a la justicia por parte de quien se considere lesionado en sus derechos o intereses por esa decisión. En consecuencia, lo que procede es reafirmar la naturaleza de los actos pronunciados en el procedimiento ambiental como de trámite sin efecto propio, lo cual nos conduce a acoger la defensa previa reiterada en su momento por el Estado y a declarar inadmisible la demanda en todos sus extremos.-\n\nXIII.- SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. La accionante dejó solicitado en la demanda que, en caso de no acogerse su pretensión principal, subsidiariamente se ordene a la Nombre3456 iniciar procedimiento de expropiación del inmueble de su propiedad inscrito bajo el folio real Placa27858°  de la provincia de Puntarenas. En criterio de los suscritos, la solicitud resulta improcedente por un doble motivo: primero, porque la demanda está siendo declarada inadmisible, que es cosa distinta a declararla sin lugar por el fondo, único supuesto en el que cabría entrar a considerar una pretensión subsidiaria; segundo, porque, de toda suerte, tal y como ha sostenido repetidamente esta Sección –por ejemplo, en sentencia N° 212-2011-VI de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011– no es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo.-\n\nXIV.- ACERCA DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS: El Estado opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, así como las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual. Por las razones esbozadas supra, se acoge la primera y se declara inadmisible la demanda. Consecuentemente y por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de fondo interpuestas (excepto para comentar al margen y muy brevemente, que no coincidimos con el alegato de falta de legitimación activa, pues si bien es cierto que la actora no logró acreditar que sea parte directa en el procedimiento ambiental seguido ante la SETENA, su calidad de propietaria actual del inmueble en el que se realiza el proyecto constructivo le confiere un indudable interés legítimo en el resultado de ese trámite).-\n\nXV.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la demandante. En cuanto a los intereses peticionados sobre este rubro de costas, se estiman igualmente procedentes desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, con fundamento en lo que dispone el numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo N° 36562-JP del 31 de enero del 2011, relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe acoge la defensa previa de acto no susceptible de impugnación; por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de fondo opuestas. Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Name Calling Disease, Ltda., contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la sociedad actora, con sus respectivos intereses contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.-\n\nCHRISTIAN HESS ARAYA\n\nCYNTHIA ABARCA GÓMEZ                        ROBERTO GARITA NAVARRO\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 10:26:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V.- REGARDING THE PRELIMINARY DEFENSE OF A NON-APPEALABLE ACT. As indicated above, the State's representative raised the preliminary defense of an act not susceptible to challenge (article 66, subsection g, in relation to article 36, subsection c, a contrario sensu; both of the CPCA). In support, she argued that the jurisprudence of this Court, confirmed by the Court of Cassation for Contentious-Administrative and Civil Tax Matters, has established the instrumental nature of the environmental license (licencia ambiental) with respect to the main proceeding, and that this removes the possibility of it being considered a final act, or at least, a procedural act with its own effect (acto de trámite con efecto propio); a doctrine she considers applicable, by parity of reasoning, to the act challenged in the sub examine, which—as has been seen—requests compliance with additional requirements for the continuation of the construction project on the property of interest. At the preliminary hearing, the procedural judge dismissed the defense, which the State's attorney reiterated for consideration in the judgment. As recorded in the proceeding's recording, the rejection was based on the judge's consideration of the legal nature of the challenged act, which in his view is a procedural act with its own effects, because it suspends the continuation of the procedure in the administrative venue, preventing the completion of the project's construction until the established requirements are met. In his view, admitting the defense would mean denying access to justice for the purpose of contesting those demands. This Court respects but does not share the procedural judge's stance, for the reasons set forth below.-\n\nVI.- Indeed, as the State's representative recalls, this Section has already had the opportunity to rule on this issue, starting from its judgment No. 35-2009 at 3:09 p.m. on January 14, 2009. Given its relevance for the decision of this matter, it is worthwhile to make a partial transcription—though extensive—of that resolution:\n\n\"IV.- THE LEGAL NATURE OF ENVIRONMENTAL LICENSES, AS A DETERMINING FACTOR FOR ESTABLISHING WHETHER OR NOT THEY ARE APPEALABLE IN THIS VENUE.- The Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) is constituted as a procedure that presents a complex convergence of legal-technical-administrative variables, whose purpose is none other than the measurement, identification, prediction, or projection of the impacts that a specific human activity will probably generate on the environment, should it be carried out or its material execution be realized. Said procedure is issued as the basis for a prior requirement of a subsequent authorizing procedure and is formulated by the competent public administrations, with expertise in environmental matters. Seen thus, in simpler terms, it is the procedure by which the effects and consequences that a project of work or human activity will generate on the environment are estimated. Given the importance of the protected legal interest, its foundation rests on the doctrine of article 50 of the Political Constitution; therefore, since it is a duty of the State to provide due, efficient, and timely protection of the environment, both natural and scenic resources, it is an important mechanism for exercising environmental policy, which has a direct and immediate application in productive activities, so as to achieve harmony and compatibility of those economic or social exploitations with the preservation of the environment, within a vision of sustainability or sustainable development. In the domestic context, the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, Executive Decree cited herein, number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, defines environmental impact (impacto ambiental) as follows: 'Effect that an activity, work, or project, or any of its actions and components, has on the environment or its constituent elements. It may be of positive or negative type, direct or indirect, cumulative or not, reversible or irreversible, extensive or limited, among other characteristics. It is differentiated from environmental damage, in the measure and moment in which the environmental impact is evaluated in an ex – ante process, so that aspects of prevention, mitigation, and compensation can be considered to reduce its scope on the environment.' Of course, this environmental impact must be measured, which materializes in different instruments established by the same legal regulation, among these, the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and environmental viability licenses (licencias de viabilidad ambiental). In this sense, the cited regulation, in article 3, subsection 37, conceptualizes the Environmental Impact Assessment (EIA) as the scientific-technical administrative procedure that allows identifying and predicting what effects an activity, work, or project will exert on the environment, quantifying and weighing them to lead to decision-making. In general, the Environmental Impact Assessment encompasses three essential constitutive phases: a) the first is the Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial), b) the second is the preparation of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) or other applicable environmental assessment instruments, and c) a third refers to the Environmental Control and Monitoring (Control y Seguimiento ambiental) of the activity, work, or project through the established environmental commitments. For its part, subsection 18 of article 7 of the Biodiversity Law considers environmental impact studies as follows: 'Scientific-technical procedure that allows identifying and predicting what effects a specific action or project will exert on the environment, quantifying and weighing them to lead to decision-making. It includes the specific effects, their global assessment, the alternatives of greatest environmental benefit, a control and minimization program for negative effects, a monitoring program, a recovery program, as well as the guarantee of environmental compliance.' From the foregoing, it follows that the environmental license or viability, as indicated in subsection 63 of article three of the previously cited Regulation, represents the condition of harmony and acceptable, medium equilibrium between the development and execution of a human work and its potential environmental impacts, and the environment of the geographical space where it is desired to implement. From the administrative and legal point of view, it corresponds to the act that approves the Environmental Impact Assessment process, whether in its initial evaluation phase, the study itself, or another impact document. Now then, the implications of human works on the environment justify and demand the evaluation of that impact on the medium. From this standpoint, this collegiate body must bring up the provisions of law 17 of the Organic Environmental Law, which regarding the cited environmental assessment states: 'Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Technical Secretariat for the Environment (Secretaría Técnica Nacional del Ambiente) created in this law. Its prior approval by this organism shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment.'\n\nV.- The significance of this instrument for measuring environmental impacts on human conduct is undeniable for this Court. However, it is necessary, in view of the resolution of the present preliminary defense, to establish its true legal nature, since as has been indicated, being a formal expression of the administrative will, its appealability in the jurisdictional venue depends on its categorization as a final act or at least, a procedural act with its own effect. For this Court, it is clear that the environmental assessment (evaluación ambiental), as conceived, constitutes an administrative procedure with sui generis and special characteristics by virtue of the regulated subject matter and the complexity of the issue addressed, which requires scientific and technical assessments and measurements. Indeed, in itself, it is a procedure that allows measuring the impact of works, activities, or projects on the environment. As indicated, the Biodiversity Law itself establishes in its article 7 that it is a scientific-technical procedure. The concatenation of analyses, internal acts, and technical and scientific assessments that usually converge in this viability examination determines that procedural nature. In addition, the analysis of its structural elements supports such an assertion. The Legal System establishes a competent authority to issue it, sets formal requirements that the viability petitioners must fulfill, establishes the framework of prior studies that determine the feasibility or not of the project, and culminates in a decision that reflects the administrative will regarding the harmony, compatibility or not of the proposed activity with the environment. Thus, it is a procedure that can only be processed before the environmental authorities, which presupposes an exclusive and excluding jurisdictional framework. Notwithstanding this apparently principal nature, this environmental assessment procedure must be framed within the regulations that, in matters of development of activities, other legal norms impose. It is thus indeed inferred from article 17 of the Organic Environmental Law, as it indicates that the laws and regulations shall be the instruments that define which activities and projects require, in advance, this assessment. Seen thus, in its correct dimension, the environmental procedure must be coordinated and intermingled with another subsequent procedure, which has an authorizing connotation, if it is understood that the development of the activity, per se, does not depend exclusively and autonomously and independently on the environmental license or viability (licencia o viabilidad ambiental), but must be complemented with an authorization act issued by another public administration. (...). In that measure, the environmental procedure intermingles and links, as a prior requirement, with the authorizing procedure. This is characteristic of the transversality that characterizes environmental law, which is, moreover, multidisciplinary. This is determinative in terms of establishing the possibility of the former producing its own legal effects or not, that is, the environmental procedure, because as established above, only acts that have such an effectual dimension can be subject to challenge in the jurisdictional venue, whether by their condition as final acts, or by their own effect, despite being procedural or preparatory acts. The understanding of this dilemma can generate, as is frequent in law, different positions depending on the legal hermeneutics with which it is approached. This Court does not ignore the various doctrinal positions issued regarding the direct appealability or not of the environmental license. From this point of view, the solution will be different if the point is considered from the orientation of the environmental procedure itself, considered in its individual sphere, or from the authorizing procedure by virtue of which the first is issued. In the first case, the various variables that converge in the procedure would lead to determining that it is one within which a final decision is issued, therefore, appealable in this venue. Specifically, within the framework of that position, the environmental viability would constitute the formal manifestation of the administrative will, the culmination of that procedure, which would generate an act, final in that chain, that would express the convenience or not of carrying out a conduct, as well as the impact mitigation measures that must be adopted. However, this Court subscribes to the traditional thesis, that is, the one that visualizes the environmental procedure according to the authorizing procedure. Indeed, this collegiate body considers that the legislative orientation of the figure of environmental viability in the national legal regime is clearly oriented towards the perspective of the authorizing procedure. To this end, it suffices to observe article 17 of the Organic Environmental Law, which to that effect indicates that the environmental viability is an indispensable requirement for the initiation of activities. It is evident that if the initiation of those activities can only occur when another administration grants an authorizing title, in that context, the conceptual character and the typology of the EIA must be observed from the understanding of the authorizing procedure of the activity, since it is considered an elementary prerequisite that must be assessed in another subsequent procedure that determines the authorization for the development of a conduct that is potentially harmful to the environment.\n\nVI.- Within this dynamic, it is then clear that the main process is the authorizing one, since it is in this that the act is issued that directly allows the exercise of the activity, work, or project. It is precisely the issuance of this authorization that justifies the assessment of the environmental incidences in a given project, since it is in the face of the request to authorize the development of an activity that the need arises to weigh the effects it could generate within the framework of the environment, that is, the potential execution of activities that may be risky or will have impact or effects on the environment. This is the factual cause that underpins the environmental procedure. More simply, whenever one wants to carry out an activity that produces alteration of the environment, prior to issuing the authorization, the assessment of the proposal from the environmental point of view is necessary. At this point, it must be clear that the transversality of the environmental procedure does not diminish the relevance of its content, to the point that the authorizing procedure is as determinative as the environmental one, the latter, due to the type of aspects it addresses and the incidence it has in the protective framework of the environment. The environmental viability occurs within a procedure that produces a necessary and binding act emanating from a non-consultative authority in that specific field, namely SETENA. However, despite its high technical and scientific complexity and the essentiality of its nature by virtue of the protection it intrinsically seeks or intends, the truth is that in its individuality, the environmental decision cannot produce a material, own, and definitive effect. Such an effect can only materialize if the authorization act upon which it depends for such purposes is issued. The mere environmental viability does not permit the exercise of the activity, work, or project, but rather translates, it is insisted, into a prior basis, as an elementary prerequisite, for the analysis of the feasibility of adopting the authorization. Note that even with its binding nature, the granting of environmental feasibility (factibilidad ambiental) does not necessarily presuppose the granting of the authorization for the work or conduct, since it may well be the case that within the authorizing procedure, the requirements that determine the pertinence of granting the authorization are not met, or, for reasons of another nature, it is considered improper. The binding nature of said procedure or pronouncement is not a criterion that by itself allows supporting direct appeal. That effect is produced by the specialty of the competence that permits the analysis of the environmental variable. It is the law that imposes that necessary and binding character, unlike other internal acts that in principle, under article 303 of the General Public Administration Law, are only facultative and not binding. But in no way allows the Environmental Impact Assessment to deploy its effects by itself and outside the authorizing procedure. Seen thus, it is an act that culminates the analysis in the environmental venue, which must be taken into account in the final decision, for purposes of understanding that variable, but which does not limit the authorizing act in the aspects of its content. Even, this Court considers, the authority issuing the authorization could impose additional conditions to those provided in the Environmental Impact Assessment, provided they were reasonable, justified, and proportionate. This instrumental character with respect to the main process that allows, as a final effect, the exercise of the activity or work, suppresses the possibility of it being considered a final act or even, in the last case, a procedural act with its own effect (unless the environmental act were a denial, in which case, its judicial challenge is fully feasible). This, together with the impossibility of it producing effects in material reality, makes it impossible to consider it a final, definitive resolution appealable in the judicial venue. The fact that this act is the result of a procedure in which analyses, consultations, reports, etc., have been given, does not lead to considering it as subject to direct jurisdictional appealability, because ultimately, it is a formal logical structure, necessary to determine the viability of the proposal in environmental terms, which only makes sense for purposes of issuing the authorization in another procedure. On the other hand, the technical specialty of SETENA does not transmute that non-definitive or procedural nature, since it is not a criterion that autonomously allows considering an act as appealable.\n\nVII.- From the foregoing, it follows that it is an act that does not produce its own effects independently, whose direct appealability in this venue is unviable. This is determined by the doctrine underlying article 163.2 of the General Public Administration Law, which advocates the impossibility of judicially challenging acts that do not have that own effect, an effect that is only produced when the act resolves, directly or indirectly, the substance of the matter, indefinitely suspends the procedure, or makes its continuation impossible, or when it substantially or directly alters subjective rights or legitimate interests (163.2 and 345.3 of the General Public Administration Law), circumstances that in the judgment of this collegiate body do not converge in the present case. This is confirmed in subsection c) of article 36 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which indicates, it is insisted, that the claim must be brought, among other manifestations of administrative function, against administrative acts, whether final, definitive, or procedural acts with their own effect. In the present case, the challenged conducts, (...), are manifestations of environmental viabilities regarding real estate projects in the area of Tamarindo, Guanacaste, Canton of Santa Cruz. From this standpoint, in accordance with the Construction Law, the Urban Planning Law, and the Municipal Code, the authorizing act to carry out such development corresponds to the Municipality of that locality, through the granting of the construction permit (permiso de construcción). It is precisely that 'permit,' the act that allows the exercise of the requested conduct, that is, the act that effectively creates a state and, therefore, is subject to jurisdictional challenge, as has been set forth. The foregoing in no way undermines the defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment derived from article 50 of the Constitution, nor the protective purpose of environmental viabilities, nor does it contradict the principles of protection of those rights, specifically, pro natura, precautionary, and preventive. Quite the contrary. This collegiate body clearly understands and recognizes the relevance of safeguarding the environment at both the preventive and precautionary levels. However, such safeguarding must be carried out in accordance with the legal and procedural parameters that permeate the contentious-administrative jurisdiction, within which the possibility of challenging a procedural act is only viable when it produces its own effects, and in general, the appealability of an act, regardless of its nature, would be viable when that direct, own effect comes to be produced. Given this situation, given the impossibility of the environmental act generating immediate and direct effects, it makes it an act that cannot be directly challenged in this jurisdiction. This does not prevent the review of the administrative function nor the possibility of challenging acts potentially harmful to the environment. What is established is when its appealability is pertinent and timely. It is within the challenge of the appealable act that all the allegations related to the various variables that were weighed in the environmental venue may be brought, together with any possible deficiencies that may exist in the phase of the authorizing administrative procedure. (...) Finally, this Court considers it pertinent to make an expression regarding the following point. It is not unknown that the Constitutional Chamber has established in multiple resolutions the possibility of challenging environmental licenses. In particular, as the last relevant data, as is the case of resolution number 18529-08, in which the annulment of environmental viabilities within the Las Baulas National Marine Park was ordered. However, it must be made clear that this circumstance in no way imposes a duty on this jurisdiction to undertake that same evaluative exercise, but using as a parameter or reference comparison the legality review and not the possible transgression of fundamental rights. The content of both jurisdictions, although they can be considered complementary parts of a justice administration system that advocates for effective judicial protection and prompt and complete justice, is very different and diverse. The scope of action of this contentious-administrative jurisdiction is circumscribed to the legality review of the administrative function and the protection of the legal situation, in a broad sense, but with the limitations already explicitated in the previous sections of this resolution. From that perspective, having determined that this is an act that does not generate an own effect per se and outside an authorizing procedure, which in this case has not come to produce any own effect, its analysis is precluded, and thus, nothing decided in this ruling is modified.\" (The underlining is not original.)\n\nVII.- Now then, as the State's representative also recalls, the guideline set forth in the ruling just cited was adopted by the Court of Cassation for Contentious-Administrative and Civil Tax Matters, in resolution No. 104-F-TC-2009 at 11:10 a.m. on June 1, 2009, which in this regard stated:\n\n\"III.- In the present matter, it is necessary to point out that the Court declared the inadmissibility of the process, because it considered that the act was not susceptible to challenge. Hence, the analysis before this Chamber must be circumscribed to that aspect. It is not disputed that the right to a healthy environment has constitutional roots (article 50). Nor, that people may be informed and participate in the decision-making process in environmental matters (no. 10 Rio Declaration). The crux of the matter lies in what the Court expressed, that the environmental impact assessment is a preparatory act that does not possess its own legal effects, and therefore cannot be directly challenged. The appellant reproaches it, considering it breaches the 'principle of equality of arms,' because the challenge against the denial of the environmental license is admitted, but not when it is granted. And, as it points out, what was decided does not injure the right to a healthy environment, because it prevents effective access to justice, when the license cannot be attacked that, in its view, causes pollution. Likewise, that this type of authorization does not constitute a mere requirement, but rather is a title that enables the use of natural resources, provided that damage to the environment is avoided. It criticizes that the appealed ruling affirms the accessoriness of the environmental license with respect to the municipal construction permit. It argues that it does not constitute a preparatory act, but rather has a preventive character, and therefore possesses its own legal effects. On this particular, it is necessary to make the following considerations. For an administrative act to possess its own legal effects, it must not be subordinate to any other subsequent one. It must generate effects on the administered parties, unlike procedural or preparatory acts that inform or prepare the issuance of the main administrative act, so they produce no external effect whatsoever, but only through the latter. Only those that indefinitely suspend or make impossible the continuation of the procedure would be considered challengeable. A prior act may contain a decision, but it does not actually resolve the substance; in the case under analysis, the technical aspects rendered are binding for the municipal corporation, which, nevertheless, can deny the permit for other reasons. Hence, the act of SETENA does not have its own legal effects; even with a favorable resolution from it, the interested party cannot begin the work. Thus, what the appellant criticized is explained, regarding the admission of the challenge of the SETENA resolution that denies the environmental license, since it constitutes a final or definitive act by putting an end to the procedure. Whereas, if it approves it, by itself it possesses no effect, but rather constitutes a requirement to access the corresponding municipal authority to process the construction permit. That would be the definitive act, the one that resolves the substantial extreme relating to the petition of the administered party, which does not happen with the environmental impact assessment, which is a mere requirement. The preventive character upon which one of the grounds of the appeal rests, far from contributing to granting the status of definitive to the environmental incidence study, allows greater understanding of its connotation as a preparatory act. Hence, it constitutes a pure and simple requirement to access the issuance of the definitive act, the one that allows developing the work. For the purpose of defining the nature of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), it is pertinent to transcribe article 17 of the Organic Environmental Law, which provides: 'Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Technical Environmental Secretariat created in this law. Its prior approval by this organism shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment.' According to what the norm stipulates, said study is prior and a necessary requirement for certain activities pertaining to works or projects. In the present case, it is conceived as a requirement to obtain the municipal construction permit. Note, that obtaining the license entails no effect, because if the interested party does not continue with the paperwork, but rather conforms to it, it has no impact whatsoever. Therefore, contrary to what the appellant sustained, one is not before a title that enables its holder to exploit natural resources, since it constitutes a step toward the ultimate goal, which is the municipal permit to build. In this sense, it is that act that could be challenged, since as can be seen, it is the one that has its own legal effects and grants a right to the administered party. This is explained because the environmental study is required for the issuance of the final act, without producing any external effect except through the latter. The Constitutional Chamber, being in agreement with the provisions of the General Public Administration Law, has expressed that this does not mean that prior acts are not challengeable, but rather that they must be challenged along with the final act, which possesses its own legal effects (no. 4075 at 10 hours and 36 minutes of 1995).\n\nIn this case, it would be the construction permit; in that proceeding, all objections deemed pertinent could be raised, even against the environmental impact license. In this regard, the Código Procesal Contencioso Administrativo, in subsection c) of article 36, establishes: ‘The administrative claim shall be admissible with respect to the following: … c) Administrative acts, whether final, definitive, or procedural with their own effect…’. Hence, if an act does not fall within any of these provisions, it is not subject to challenge, and therefore a claim against those that do not have their own effect will not be admissible, as occurs with environmental impact studies. Therefore, the appellant is incorrect in its assertions. As can be inferred from the foregoing, these studies are prior or preparatory acts, which by themselves do not grant any right, nor do they possess their own legal effects, but rather are an indispensable requirement for obtaining the municipal construction permit. Consequently, they cannot be challenged independently. Hence, the Tribunal is correct in so declaring and in deeming the claim inadmissible in accordance with subsection g) of article 66 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. On the other hand, as the appealed judgment indicates, the foregoing is reinforced by articles 163, subsection 2, and 345, subsection 3, of the LGAP, which respectively provide that defects in preparatory acts must be challenged together with the final act, unless those preparatory acts had their own effects; and that a procedural act that indefinitely suspends or makes impossible the continuation of the proceeding is considered final. Effects that are not found in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), because according to what has been stated, it has no own effects and is an act prior to the municipal construction permit. On another note, regarding the alleged violation of precept 87 of the Ley Orgánica del Ambiente, it is clear that it does not occur, because it is a general rule, and the means of review established therein refer to all those acts with their own effects or that grant some right. Therefore, in this case it does not mean that environmental impact studies can be challenged independently in the administrative litigation jurisdiction, since, as has been reiterated, these do not have their own effects nor grant rights independent of the authorization to build. Thus, the alleged errors do not occur.” (Underscoring is ours.)\n\nVIII.- In the sub examine, it has been taken as proven that, by resolution N° 1862-2006-SETENA of 9:25 a.m. on October 12, 2006, SETENA granted to the company Grande Beach Holding, Ltda. the environmental viability (viabilidad ambiental) on which, in turn, the obtaining of the municipal construction permit for the project “Single-family dwelling and swimming pool” on the property that at that time belonged to that company depended. However, it is true that in judgment N° 8666-2008 of 5:57 p.m. on May 21, 2008, the Sala Constitucional ordered the following, as is relevant to the case:\n\n“POR TANTO: The appeal is declared WITH merit, consequently it is: a) (...). b) (...). c) Ordered that SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as Secretaria General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds this position, proceed in coordination with the Ministerio de Ambiente y Energía, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidades of Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya, and Carrillo, to carry out a comprehensive study on the impact that constructions and tourism and urban development in the buffer zone of the Parque Nacional Marino Las Baulas would produce on the environment and the necessary measures to be taken, in which it should also be assessed whether it is better to expropriate the properties located there, and which expressly indicates the impact that noise, lights, the use of water for human consumption, blackwater and greywater, human presence, and others would produce on the entire ecosystem of the zone, especially the leatherback turtle. For which a maximum period of six months is granted, counted from the notification of this resolution, a period within which the aforementioned study must be completed. d) Orders the suspension of and makes the validity of the environmental viabilities (viabilidades ambientales) granted to properties located within the buffer zone (500-meter band) of the Parque Nacional Marino Las Baulas subject to the completion of the aforementioned comprehensive study. (...)” (Emphasis is not in the original.)\n\nThus, the Constitutional Tribunal not only ordered the suspension of the viabilities (viabilidades) granted, but also—and although we agree that the wording is not the clearest—ordered that their validity be conditioned upon the completion of the comprehensive study that was also ordered to be carried out. This means that, once said analysis has been carried out, if it were established that one or some of the viabilities granted are not in conformity with its scope, the necessary measures must be adopted to achieve their full compatibility with the conclusions of the comprehensive study. And if this is not fulfilled in a timely manner or it is established that achieving that adaptation is impossible, the act or acts would have to be annulled.-\n\nIX.- In resolution N° 1342-2010-SETENA of 8:00 a.m. on June 22, 2010, that Secretaría—in response to the inquiry made by the professional responsible for the project in environmental matters—considered that the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) known in 2006 “was approved under the previous framework,” and therefore now, “in compliance with the Voto of the Sala Constitucional,” the developer had to satisfy new requirements, “taking into account that the environmental management process (proceso de gestión ambiental) is continuous and that each of the recommendations emanating from the comprehensive study must be complied with” (see the seventh Considerando, at f. 379 of the administrative file, volume II). That is, it was verified that the indicated Plan was not fully compatible with the findings of the comprehensive study, in view of which—in line with what has been analyzed—it was inevitable to order the corrective measures of the case. In this way, what was sought was to cure the defects of the viability (viabilidad) granted (which is fully feasible, according to the circumstances, by any of the provided legal means: validation, cure, or conversion: articles 187-189 of the LGAP), in accordance with the principle of conservation of the administrative act. From that perspective, the challenged act offered two possible paths to the interested party (which, it is worth recalling, is the company Grande Beach Holding, Ltda.), namely: to re-elaborate the Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental and the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) or to submit a new management with the redesign of the project, taking into account—in both alternatives—each of the recommendations contained in the comprehensive study carried out. As was set forth in the recitation of proven facts, the company GBHL (whose legal representative, by the way, is the same as that of the plaintiff company here) already opted for the first path, submitting to SETENA, on July 6, 2010, a new Plan accompanied by the sworn declaration of environmental commitments. It is not recorded in the file whether SETENA has resolved anything on the matter or not, but it is clear that whatever is ordered will affect, in turn, what the Municipalidad of Santa Cruz must agree upon regarding the construction permit, which—finally—will evidently be subject to challenge both in administrative and judicial venues.-\n\nX.- The plaintiff has argued that the comprehensive study carried out in relation to the Parque Nacional Marino Las Baulas does not constitute a recognized source of the legal system and therefore could not be applied to the specific case of its represented party, but only to projects with environmental viability in process or that are initiating their construction process. In this regard, while it is true that the study lacks per se normative character, that party forgets that it constitutes a technical-scientific criterion that not only operates as a limitation on administrative discretion (article 16.1 of the LGAP), but also that any eventual disregard by administrative conduct with respect to its scope constitutes an express ground for invalidity of the act (article 158.4 ibid.). There is no element of judgment that leads us to consider that the comprehensive study carried out in this case is erroneous or inapplicable to the specific case of the plaintiff, hence its argument is not admissible.-\n\nXI.- In conclusion, it is not superfluous to emphasize that the Sala Constitucional, when hearing the amparo appeal filed by the plaintiff here against SETENA and MINAET, reaffirmed—with the erga omnes binding authority that the rulings of that jurisdiction have—the regularity of resolution N° 1342-2010-SETENA, in relation to some of the same arguments raised in the sub lite, stating:\n\n“IV.- SPECIFIC CASE. In this matter, it was fully and suitably demonstrated that, by resolution No. 1862-2006-SETENA of 09:25 hrs. on October 12, 2006, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental, PGA), as well as the Sworn Declaration of Environmental Commitments and granted the corresponding viability (viabilidad) to the project called ‘Single-family Dwelling and Swimming Pool’, which would be developed on the property with real estate folio number No. 42755-000, owned by Name Calling Desease (sic) Limitada. As the Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones specified in his report, the cited property is located within the Parque Marino Las Baulas (12.5%) and its buffer zone. It is also evident from the recitation of proven facts that, by means of administrative act No. 1342-2010-SETENA of 08:00 hrs. on June 22, 2010, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordered: ‘(...) Based on the technical recommendations of the ‘Comprehensive Study on the impact that constructions and tourism and urban development in the buffer zone of the Parque Nacional Marino Las Baulas’ requested by the Sala Constitucional through Voto No. 2008-018529 of December 16, 2008 (.) it is declared that the Project; Construction of a Single-family Dwelling and a Swimming Pool (...) has the right to continue with the Environmental Assessment management process (proceso gestión de Evaluación Ambiental) and it is ordered that the Pronóstico y Plan de Gestión Ambiental and the Sworn Declaration of Environmental Commitments be re-elaborated, so that each of the recommendations emanating from the comprehensive study indicated above is taken as the basis in the re-elaboration of the PGA (...)’. José Pablo Arce Piñar, Manager with powers of generalísimo attorney-in-fact without limit of amount of the protected company, claimed that the Secretaría, by issuing the cited resolution, intended to retroactively apply the recommendations of the comprehensive study prepared by order of the Sala Constitucional, despite the fact that the work was eighty percent built, in compliance with the regulations, commitments, and environmental recommendations in force at the time the act was issued. In this regard, it is important to make a series of clarifications. First, it must be taken into account that this Tribunal, in judgment No. 2008-018529 of 08:58 hrs. on December 16, 2008, considered that the environmental viabilities granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were not sufficient for the protection of the environment in the Parque Nacional Las Baulas. Furthermore, this Sala considered that the respondent authority violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitución Política, because it did not previously carry out a comprehensive analysis of the zone. By virtue of the foregoing, this Sala Constitucional ordered that a study be prepared on the impact of constructions and tourism and urban development in the locality and, in addition, made the validity of the granted environmental viabilities subject to the preparation of said instrument. It is clear that the action of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in the present case is not arbitrary and, much less, violates the principle of non-retroactivity, enshrined in article 34 of the Constitución Política, as the appellant sought to make it appear in the initial brief of this process; on the contrary, it is supported by the cited judgment. In essence, what the Manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is to be exempted from complying with the parameters that the aforementioned study establishes, which is, from every point of view, inadmissible, because it would imply legitimizing an environmental viability that, as has been highlighted throughout these lines, was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Under this order of considerations, the grievances are not admissible.” (Underscoring is ours.)\n\nXII.- In light of all that has been argued thus far, this Tribunal differs from the considerations made at the time by the procedural judge, because we consider that the previously established jurisprudential line not only does admit the (indirect) challenge of what was resolved in the environmental procedure, when it is unfavorable, but also does not bar access to justice for anyone who considers themselves harmed in their rights or interests by that decision. Consequently, what is appropriate is to reaffirm the nature of the acts issued in the environmental procedure as procedural acts without their own effect, which leads us to accept the preliminary defense reiterated at the time by the State and to declare the claim inadmissible in all its aspects.-\n\nXIII.- ON THE SUBSIDIARY CLAIM. The plaintiff requested in the claim that, should its principal claim not be accepted, SETENA be subsidiarily ordered to initiate expropriation proceedings for the property owned by it and registered under real estate folio N° 42755-000 of the province of Puntarenas. In the opinion of the undersigned, the request is improper for a double reason: first, because the claim is being declared inadmissible, which is different from declaring it without merit on the merits, the only circumstance in which it would be appropriate to consider a subsidiary claim; second, because, in any event, as this Section has repeatedly held—for example, in judgment N° 212-2011-VI of 10:20 a.m. on October 10, 2011—it is not possible to compel the State or a public entity to initiate an expropriation proceeding (which is coupled, in any case, with the general impossibility of compelling someone to file a claim), nor are private parties authorized to initiate it.-\n\nAs a result of the foregoing, SETENA, through resolution 1182-2009-SETENA of May 26, 2009, ordered the suspension of the environmental viability (viabilidad ambiental) granted for the single-family dwelling (casa de habitación) and swimming pool project on its represented party's property, which at that time had progressed no less than 80%, meaning it was practically finished. The comprehensive study (estudio integral) ordered by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) was formally delivered by SETENA on September 30, 2009. In light of the foregoing, the Legal Advisory Department of MINAET issued a legal opinion, through official letter DAJ-701-2010 of March 16, 2010, concluding that SETENA should not continue with the suspension of the proceedings submitted for evaluation in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of the National Park, which was endorsed by the Minister of that portfolio through official letter DM-363-2010 of the 19th of that same month, instructing SETENA to apply it to all submitted proceedings. It notes that on November 26, 2009, it sent a communication to that Secretariat requesting an indication as to whether it was possible to continue with the construction activities of the project. By means of resolution 1342-2010-SETENA at eight o'clock on June 22, 2010, its represented party was ordered, in a disproportionate, retroactive manner, without legal basis, and in violation of the constitutional order, to comply with a series of conditions in order to continue with the environmental management process. This is despite the fact that the injurious nature (lesividad) of the environmental viability already granted and that was suspended has never been declared. This administrative conduct has caused economic harm to the plaintiff due to the depreciation of the property, the rise in prices of construction materials, and deterioration over time. It considers that the new conditions ordered by SETENA in the challenged act are impossible to fulfill because the project is almost finished and entail unnecessary and significant economic costs. Furthermore, it considers it vitiated by nullity due to lack of reasoning, violation of the constitutional principle of non-retroactivity, and non-compliance with both what the Constitutional Chamber's judgment had ordered and the order issued by the Minister of MINAET. It considers that the Administration cannot disregard rights already granted through a subsequent act, since its represented party held a consolidated legal situation since 2006 when SETENA itself granted environmental viability to the single-family dwelling and swimming pool project, the construction of which had been carried out in compliance with all the commitments, suggestions, and recommendations imposed at that time. It must be taken into account that the comprehensive study carried out in the zone is not binding in itself, because it does not constitute a legal source in Costa Rica and therefore cannot be applied to the specific case of its represented party, but only to projects with environmental viability in progress or that are just beginning their construction process. It considers that if SETENA does not reinstate the environmental viability granted since 2006 to its represented party, it must initiate the corresponding expropriation (expropiación) process. It deems Articles 158, 166, 169 to 172, 174, and 175 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP) to have been infringed, as there are clear defects regarding the content, lack of justification, and purpose of the challenged act.-\n\nIV.- To the plaintiff's arguments, the State responds, in summary, that it raises the preliminary defense of an act not susceptible to challenge (acto no susceptible de impugnación), following the position of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo) and confirmed by the Cassation Court for Administrative Litigation and Civil Treasury Matters, regarding the instrumental nature of the environmental license (licencia ambiental) with respect to the principal proceeding (which allows, as a final effect, the exercise of the activity) and which eliminates the possibility of it being considered a final act, or ultimately, a procedural act with its own effect (acto de trámite con efecto propio). Indeed, viability per se does not allow the exercise of the activity but rather translates into a prerequisite for the analysis of the feasibility of adopting a subsequent authorization. It cites judgment No. 35-2009 at 15:09 on January 14, 2009, as well as oral resolution No. 3324-2010 issued at 11:00 on September 2, 2010 (both from the Administrative Litigation Court, TCA), together with the ruling of the Cassation Court for Administrative Litigation and Civil Treasury Matters, resolution No. 104-F-TC-2009, at 11:10 on June 1, 2009. If the resolution granting the license cannot be challenged, even less so can a resolution be challenged that merely warns the developer (desarrolladora) to submit adjustments to the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental, PGA), in order to comply with the provisions contained in the \"Comprehensive Study on the Impact of Constructions and Tourism and Urban Development in the Buffer Zone of Las Baulas National Marine Park.\" Regarding the facts, the State representative states that the entity holding the status of developer of the so-called \"Single-Family Dwelling and Swimming Pool Project\"—whose file is in the environmental control and monitoring stage before SETENA—is the company Grande Beach Holding, Ltda., which does not appear as a party in this proceeding and to which environmental viability was granted. The Constitutional Tribunal, in a judgment binding on the Administration, resolved that the validity of all environmental viabilities granted in the buffer zone of Las Baulas National Marine Park (PNMB) was subject to the findings of the comprehensive study. This being so, non-compliance with the provisions contained therein invalidates, for the specific case, the viability approved in favor of a company that—it repeats—is not a party in this proceeding. It alleges a lack of standing (legitimación activa), as the plaintiff is not a party to nor does it hold any standing in administrative file No. 1102-2005-SETENA. The company Grande Beach Holding Ltda. is the one holding the status of developer and responsible party for the so-called \"Single-Family Dwelling and Swimming Pool Project,\" and the resolution that is the object of this proceeding is directed at said company. In that sense, under the terms prescribed by Article 10.1 a) of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), no subjective right or legal situation has been affected with respect to the company appearing as plaintiff in this proceeding. The sole submission made in the administrative file by Name Calling Disease Ltda. was not even addressed by SETENA, as it was required to demonstrate whether an assignment of rights from the developer Grande Beach Holding Ltda. had occurred in its favor, but that warning was never answered. The \"General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures\" (Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004) defines the \"developer\" as the natural or legal person, public or private, who is legally authorized to carry out the activity, work, or project and who acts as its proponent before SETENA and has a direct interest in carrying it out; likewise, it is the one who will assume the environmental commitments and will be directly responsible for their compliance. The legal person holding such status in this case is Grande Beach Holding, Ltda. The State representative goes on to say that the plaintiff is incorrect in stating that the technical criteria contained in the \"Comprehensive Study\" apply only to applications that were in progress, but not to files with viability already granted. The Constitutional Chamber considered it established that SETENA granted environmental viabilities for projects (both for properties located within the Park and for those in its buffer zone) on an individual basis; that is, without having conducted an analysis of the comprehensive impact that such constructions would produce on the entire ecosystem of Las Baulas Marine Park. The purpose of the comprehensive study is precisely to conduct an evaluation that transcends the individual studies existing in each specific case (depending on the instrument that was ordered to be submitted). What the Chamber criticized at the time is that environmental viabilities were granted individually, without having conducted an analysis of the comprehensive impact that such constructions would produce on the entire ecosystem of Las Baulas Marine Park. Therefore, it is not true that the result of the Comprehensive Study is applicable only to applications in progress. As such, SETENA's action, in ordering the revision of the Environmental Management Plan Forecast and the Sworn Statement of Environmental Commitments based on the technical provisions of the comprehensive study, conforms to what was ordered by the Constitutional Chamber and is consistent with the constitutional duty that obligates the State to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) and to apply, as part of the protection it affords to that right, the precautionary principle (principio precautorio), which derives from Article 50 of the Constitution, together with the preventive principle (principio preventivo). The latter requires the public authorities to adopt measures aimed at avoiding, mitigating, or correcting the adverse environmental effects generated by human activities or actions. In other words, to protect and safeguard the environment, the State must apply the preventive principle in the exercise of its powers and competencies, which is materialized through the environmental impact assessment (EIA). For its part, the precautionary principle requires that, in the event of reasonable doubt regarding the danger of any activity having environmental repercussions, the pertinent measures be taken to avoid harm. Moreover, the State attorney points out that in judgment No. 2010-016393 at 9:21 on October 1, 2010, the Constitutional Chamber ruled on SETENA's action in the specific case of administrative file 1102-2005-SETENA and the administrative resolution challenged here (i.e., No. 1342-2010-SETENA). In it, it emphasizes that environmental viabilities granted individually by SETENA are not sufficient, in the view of that Constitutional Tribunal, for the protection that the environment of the area in question requires, and it reiterated that this agency violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, by not having previously conducted a comprehensive analysis of the zone. But the Chamber stated that in the case of the plaintiff here, the conduct of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) is not arbitrary, much less does it violate the principle of non-retroactivity, enshrined in Article 34 of the Fundamental Charter. \"In essence, what the Manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is to be exempted from complying with the parameters established by the aforementioned study, which is, from any point of view, inadmissible, as it would imply legitimizing an environmental viability that, as has been highlighted throughout these lines, was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Under this order of considerations, the grievances are not admissible,\" the Chamber stated. Hence, the plaintiff is incorrect in asserting that resolution No. 1342-2010-SETENA suffers from defects of nullity, especially given the lack of argumentation and evidence to support its claim; it should be noted—it adds—that from the analysis of the constitutive elements of the administrative act, it is clear that the alleged defect does not exist: it is based on certain factual assumptions, current regulatory bodies, and consequently, the reason clearly exists. The content of the act is lawful, insofar as it resolves to declare the right to continue with the environmental management process of the \"Single-Family Dwelling and Swimming Pool Project\" in the name of Grande Beach Holding Ltda. and to warn compliance with the provisions of the ordered comprehensive study. The act is duly reasoned; the appropriate justification is recorded from which a correct application by SETENA of the current norms to the factual assumptions presented is evident. And the aim pursued directly coincides with the postulates of Article 50 of the Political Constitution. In addition to the foregoing, it is not a disputed fact that the administrative file is ongoing and that the project is still in the construction phase, that is, in the environmental control and monitoring stage, which makes Article 45 of the aforementioned Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, and its reforms applicable, which provides that all resolutions granting environmental viability (license) are granted on the understanding that the developer of the project, work, or activity will fully and completely comply with all regulations and technical, legal, and environmental standards in force in the country and to be executed before other authorities of the Costa Rican State, and that non-compliance not only makes it liable to sanctions but also renders the license null and void. The State representation underscores that there is also a lack of current interest in the present action, since the company Grande Beach Holding Ltda. is complying with resolution No. 1342-2010. Far from challenging it, it expressly consented to comply with what was ordered in resolution No. 1342-2010, given that on July 6, 2010, it submitted an Annex to the Environmental Management Plan originally prepared, together with a Sworn Statement of Environmental Commitments. That is, we are not only facing a lawsuit filed by a person extraneous to the relationship legally established at the administrative level, but it also maintains a position contradictory to that assumed by the project developer, who, far from challenging the administration's requirements, has addressed them. It requests that the preliminary defense be granted and, consequently, the inadmissibility of the complaint. In the alternative, it requests that the exceptions raised be upheld and the complaint be dismissed in its entirety, ordering the plaintiff to pay the procedural and personal costs occasioned by this action and the corresponding interest until effective payment.-\n\nV.- ON THE PRELIMINARY DEFENSE OF AN ACT NOT SUBJECT TO CHALLENGE. As indicated supra, the State representative raised the preliminary defense of an act not subject to challenge (Article 66, paragraph g, in relation to Article 36, paragraph c, a contrario sensu; both of the CPCA). To this effect, it alleged that the jurisprudence of this Court, confirmed by the Cassation Court for Administrative Litigation and Civil Treasury Matters, has established the instrumental nature of the environmental license with respect to the principal proceeding, which eliminates the possibility of it being considered a final act, or ultimately, a procedural act with its own effect; a doctrine it deems applicable, by parity of reasoning, to the act challenged in the sub examine, which—as has been seen—requests the fulfillment of additional requirements for the continuation of the construction project on the property of interest. At the preliminary hearing, the procedural judge dismissed the defense, which the State attorney immediately reiterated for its consideration in the judgment. According to the recording of the proceeding, the rejection was based on the judge's consideration of the legal nature of the challenged act, which in his view is a procedural act with its own effects, because it suspends the continuation of the proceeding at the administrative level, preventing the completion of the project's construction until the established requirements are satisfied. In his view, admitting the defense raised would imply denying access to justice for the purpose of challenging those requirements. This Court respects but does not share the stance of the procedural judge, for the reasons set forth below.-\n\nVI.- Indeed, as the State representative recalls, this Section has already had the opportunity to rule on the issue, based on its judgment No. 35-2009 at 15:09 on January 14, 2009. Given its relevance to the decision in this matter, it is worthwhile to make a partial—though lengthy—transcription of that resolution:\n\n\"IV.- THE LEGAL NATURE OF ENVIRONMENTAL LICENSES, AS A DETERMINING ASPECT TO ESTABLISH THEIR CHALLENGEABILITY OR NOT IN THIS VENUE.- The Environmental Impact Assessment is constituted as a procedure that presents a complex convergence of legal-technical-administrative variables, whose purpose is none other than the measurement, identification, prediction, or projection of the impacts that a specific human activity will probably produce on the environment, should it be carried out or its material execution materialize. Said procedure is issued as a basis for a prior requirement of a subsequent authorization procedure and is formulated by the competent public administrations with expertise in environmental matters. Thus viewed, in simpler terms, it is the procedure by virtue of which the effects and consequences that a project, work, or human activity will generate on the environment are estimated. Given the significance of the protected legal interest, its foundation rests on the doctrine of Article 50 of the Political Constitution; therefore, since it is a duty of the State to provide due, efficient, and timely protection to the environment, including natural and scenic resources, it is an important mechanism for exercising environmental policy, which has a direct and immediate application in productive activities, so as to achieve harmony and compatibility between such economic or social exploitations and the preservation of the environment, within a vision of sustainability or sustainable development. In the national context, the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, an Executive Decree cited herein, number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, defines environmental impact as follows: 'Effect that an activity, work, or project, or any of its actions and components, has on the environment or its constituent elements. It can be positive or negative, direct or indirect, cumulative or not, reversible or irreversible, extensive or limited, among other characteristics. It differs from environmental damage, to the extent and at the time that the environmental impact is evaluated in an ex-ante process, so that prevention, mitigation, and compensation aspects can be considered to reduce its scope on the environment.' Naturally, this environmental impact must be the subject of measurement, which is materialized through various instruments established by the same legal regulation, including environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and environmental viability licenses. In this sense, the cited regulation, in Article 3, paragraph 37, conceptualizes the Environmental Impact Assessment (EIA) as the scientific-technical administrative procedure that allows for the identification and prediction of the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighting them to lead to decision-making. In general, the Environmental Impact Assessment encompasses three essential constitutive phases: a) the first is the Initial Environmental Evaluation (Evaluación Ambiental Inicial), b) the second is the preparation of the Environmental Impact Study or other corresponding environmental evaluation instruments, and c) a third refers to the Environmental Control and Monitoring of the activity, work, or project through the established environmental commitments. For its part, paragraph 18 of Article 7 of the Biodiversity Law considers environmental impact studies as follows: 'Scientific-technical procedure that allows for the identification and prediction of the effects that a specific action or project will have on the environment, quantifying and weighting them to lead to decision-making. It includes the specific effects, their global evaluation, the alternatives of greatest environmental benefit, a control and minimization program for negative effects, a monitoring program, a recovery program, as well as the guarantee of environmental compliance.' From the foregoing, it follows that the environmental license or viability, as indicated in paragraph 63 of Article 3 of the previously cited Regulation, represents the condition of harmony and an acceptable balance between the development and execution of human work and its potential environmental impacts, and the environment of the geographical space where it is desired to be implemented. From an administrative and legal point of view, it corresponds to the act approving the Environmental Impact Assessment process, whether in its initial evaluation phase, the study proper, or another impact document. Now, the implications of human works on the environment justify and demand the evaluation of that impact on the environment. From this perspective, this collegiate body must recall what is established by Article 17 of the Organic Law of the Environment, which regarding the cited environmental evaluation states: 'Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment.'\n\nV.- The significance of this instrument for measuring environmental impacts on human conduct is undeniable for this Court. However, it is necessary, with a view to resolving the present preliminary defense, to establish its true legal nature, since, as has been indicated, being a formal expression of administrative will, its appealability in the jurisdictional venue depends on its categorization as a final act, or at least, a procedural act with its own effect. For this Court, it is clear that the environmental evaluation, as conceived, constitutes an administrative procedure with sui generis and special characteristics by virtue of the regulated subject matter and the complexity of the topic addressed, which demands scientific and technical evaluations and measurements. Indeed, in itself, it is a procedure that allows measuring the impact of works, activities, or projects on the environment. As has been noted, the Biodiversity Law itself establishes in its Article 7 that it is a scientific-technical procedure. The concatenation of analyses, internal acts, and technical and scientific evaluations that usually converge in this viability examination determines that procedural nature. In addition, the analysis of its structural elements supports such an assertion. The Legal System establishes a competent authority to issue it, sets formal requirements that the viability applicants must meet, establishes the framework of prior studies that determine the feasibility or not of the project, and culminates with a decision reflecting the administrative will regarding the harmony, compatibility, or otherwise of the proposed activity with the environment. Thus, it is a procedure that can only be pursued before the environmental authorities, which presupposes an exclusive and excluding jurisdictional framework. Notwithstanding this apparently principal nature, this environmental evaluation procedure must be framed within the regulations imposed by other legal norms regarding the development of activities. This is indeed inferred from Article 17 of the Organic Law of the Environment itself, insofar as it indicates that it will be the laws and regulations, the instruments that define which activities and projects require, in advance, this evaluation. Thus viewed, in its correct dimension, the environmental procedure must be coordinated and interwoven with another subsequent procedure, which has an authorizing connotation, if it is understood that the development of the activity, per se, does not depend exclusively and autonomously and independently on the environmental license or viability, but must be complemented with an authorization act issued by another public administration. (...). To that extent, the environmental procedure intersects and links, as a prior requirement, with the authorizing procedure. This is characteristic of the transversality that defines environmental law, which is moreover multidisciplinary. This is determinative in setting whether the former can produce its own legal effects or not, that is, the environmental procedure, since as established above, only acts that have such an effective dimension can be potentially challenged in the jurisdictional venue, whether due to their final nature, or due to their own effect, despite being procedural or preparatory acts. Understanding this dilemma can generate, as is frequent in law, different positions depending on the legal hermeneutics with which it is approached. This Court does not disregard the different doctrinal positions expressed regarding the direct challengeability or otherwise of the environmental license. From this point of view, the solution will be different if the point is considered from the orientation of the environmental procedure itself, considered in its individual sphere, or from the authorizing procedure by virtue of which the former is issued. In the first case, the diverse variables that converge in the procedure would lead to the determination that it is a procedure within which a final decision is issued, therefore, appealable in this venue. Specifically, within the framework of that position, environmental viability would constitute the formal manifestation of administrative will, the culmination of that procedure, which would generate an act, the final act of that chain, expressing the advisability or not of carrying out a conduct, as well as the impact mitigation measures that must be adopted. However, this Court subscribes to the traditional thesis, that is, the one that views the environmental procedure as a function of the authorizing procedure. Indeed, this collegiate body deems that the legislative orientation of the concept of environmental viability in the national legal regime is clearly oriented towards the perspective of the authorizing procedure. For this, it suffices to observe Article 17 of the Organic Law of the Environment, which to that effect indicates that environmental viability is an indispensable requirement for the initiation of activities. It is evident that if the initiation of those activities can only occur when another administration grants an authorizing title, in that context, the conceptual character and typology of the EIA must be observed from the understanding of the authorizing procedure for the activity, since it is considered an elementary prerequisite that must be evaluated in another subsequent procedure that determines the authorization for the development of a conduct that is potentially harmful to the environment.\n\nVI.- Within this dynamic, it is therefore clear that the principal process is the authorizing one, given that it is in this procedure that the act directly permitting the exercise of the activity, work, or project is issued. It is precisely the issuance of this authorization that justifies the evaluation of environmental incidences in a given project, since it is upon the request to authorize the development of an activity that the need arises to weigh the effects it could potentially generate within the framework of the environment, that is, the potential execution of activities that could be risky or that will have an impact or effects on the environment. This is the factual cause that underlies the environmental procedure. More simply, whenever an activity that produces alteration of the environment is to be carried out, prior to issuing the authorization, an evaluation of the proposal from the environmental point of view is necessary. At this juncture, it must be clear that the transversality of the environmental procedure does not diminish the relevance of its content, to the point that the authorizing procedure is as determinative as the environmental one, the latter, due to the type of aspects it addresses and the impact it aims to have within the framework of protecting the environment. Environmental viability occurs within a procedure that ultimately produces a necessary and binding act emanating from a non-consultative authority in that specific field, namely SETENA. However, despite its high technical and scientific complexity and the essential nature of its nature by virtue of the protection it intrinsically seeks or intends, the fact of the matter is that, in its individuality, the environmental decision cannot produce a material, own, and definitive effect. Such effect can only materialize if the authorization act upon which it depends for such purposes is issued. Environmental viability alone does not allow the exercise of the activity, work, or project, but rather translates, it is insisted, into a prior basis, as an elementary prerequisite, for the analysis of the feasibility of adopting the authorization. Note that even its binding nature, the granting of environmental feasibility does not necessarily presuppose the granting of the work or conduct authorization, since it may well be the case that within the authorizing procedure, the requirements determining the pertinence of granting the authorization may not be met, or, for other reasons, it may be deemed inappropriate.\n\nThe binding nature of that procedure or pronouncement is not a criterion that by itself allows direct challenge to be sustained. That effect arises from the special nature of the competence that permits analysis of the environmental variable. It is the law that imposes that necessary and binding character, unlike other internal acts which, as a matter of principle, under Article 303 of the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública), are merely optional and not binding. But this in no way permits the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) to produce effects on its own and outside the authorizing procedure. Seen thus, it is an act that concludes the analysis at the environmental stage, which must be taken into account in the final decision for purposes of understanding that variable, but which does not limit the authorizing act in the aspects of its content. Indeed, this Tribunal considers that the authority issuing the authorization could impose additional conditions beyond those set forth in the Environmental Impact Assessment, provided they are reasonable, justified, and proportionate. This instrumental character with respect to the main procedure, which ultimately permits the exercise of the activity or work, eliminates the possibility that it be considered a final act or, at most, a procedural step (acto de trámite) with own effect (unless the environmental act were a denial, in which case judicial challenge is fully possible). This, coupled with the impossibility of it producing effects in material reality, makes it impossible to regard it as a final definitive decision challengeable in the judicial arena. The fact that this act is the result of a procedure in which analyses, consultations, reports, etc., have taken place does not lead to it being considered subject to direct jurisdictional review, since ultimately it is a formal logical structure necessary for determining the feasibility of the proposal in environmental terms, which only has meaning for the purpose of issuing the authorization in another procedure. On the other hand, the technical specialty of SETENA does not transmute that non-definitive or procedural-step nature, since it is not a criterion that autonomously permits an act to be considered preliminary.\n\nVII.- From the foregoing it follows that this is an act that does not produce own effects independently, whose direct challengeability in this forum is unfeasible. This is determined by the doctrine underlying Article 163.2 of the General Public Administration Act, which advocates the impossibility of judicially challenging acts that lack such own effect, an effect that is only produced when the act resolves the merits of the matter directly or indirectly, indefinitely suspends the procedure, or makes its continuation impossible, or when it substantially or directly alters subjective rights or legitimate interests (163.2 and 345.3 of the General Public Administration Act), circumstances which in this collegiate body’s judgment do not converge in the instant case. This is confirmed in subsection c) of Article 36 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), which indicates, it is insisted, that the claim must be brought, among other manifestations of administrative function, against administrative acts, whether final, definitive, or procedural steps with own effect. In the instant case, the challenged conduct, (…), constitutes manifestations of environmental feasibility (viabilidades ambientales) regarding real estate projects in the area of Tamarindo, Guanacaste, Canton of Santa Cruz. From this standpoint, pursuant to the Construction Act (Ley de Construcciones), the Urban Planning Act (Ley de Planificación Urbana), and the Municipal Code (Código Municipal), the authorizing act for carrying out such development corresponds to the Municipality of that locality, through the issuance of the construction permit. It is precisely that ‘permit’, the act that permits the exercise of the requested conduct, that is, the act that effectively creates a definitive legal situation and is therefore susceptible to jurisdictional challenge, as has been set forth. The foregoing does not in any way undermine the defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment derived from Article 50 of the Constitution, nor the protective purpose of environmental feasibilities, nor does it contravene the principles of protection of those rights, specifically, pro natura, precautionary, and preventive. Quite the opposite. This collegiate body clearly understands and recognizes the relevance of protecting the environment at both the preventive and precautionary levels. However, such protection must be carried out in accordance with the legal and procedural parameters that imbue the contentious-administrative jurisdiction, within which the possibility of challenging a procedural step is only feasible when it produces own effects, and in general, the challengeability of an act, regardless of its nature, would be feasible when that direct own effect comes to be produced. Given this situation, faced with the impossibility of the environmental act generating immediate and direct effects, it becomes an act that cannot be directly challenged in this jurisdiction. This does not prevent control of the administrative function or the possibility of challenging acts potentially harmful to the environment. What is established is when its challengeability is pertinent and timely. It is within the challenge of the appealable act that all allegations relating to the various variables that were weighed at the environmental stage may be raised, along with any possible deficiencies that may exist in the phase of the administrative authorizing procedure. (…) Finally, this Tribunal deems it pertinent to express an opinion regarding the following point. It does not disregard the fact that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has established in multiple rulings the possibility of challenging environmental licenses. Specifically, as the last relevant point, such as the case of ruling number 18529-08, in which the annulment of environmental feasibilities within Las Baulas National Marine Park was ordered. However, it must be noted that this circumstance in no way imposes a duty on this jurisdiction to engage in the same evaluative exercise, taking as a parameter or point of comparison the review of legality and not the possible transgression of fundamental rights. The scope of both jurisdictions, while they may be considered complementary parts of a system of justice administration that advocates effective judicial protection and swift and complete justice, is very different and diverse. The framework of action of this contentious-administrative jurisdiction is limited to the review of legality of the administrative function and the protection of legal situations, in a broad sense, but with the limitations already explained in the previous sections of this ruling. From that perspective, having determined that we are faced with an act that does not generate an own effect per se and outside an authorizing procedure, which in this case has not produced any own effect, its analysis is barred, thereby modifying nothing decided in this judgment.” (Underlining not in the original.)\n\nVII.- Now then, as the State’s representative likewise recalls, the guideline established in the just-cited ruling was adopted by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court of Cassation (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), in ruling No. 104-F-TC-2009 of 11:10 a.m. on June 1, 2009, which stated in this regard:\n\n“III.- In the present matter, it is necessary to point out that the Tribunal declared the proceeding inadmissible because it considered that the act was not susceptible to challenge. Hence, the analysis before this Chamber must be limited to that aspect. It is not disputed that the right to a healthy environment has constitutional roots (Article 50). Nor that individuals may be informed and participate in the environmental decision-making process (No. 10 Rio Declaration). The crux of the matter lies in what was expressed by the Tribunal, to the effect that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is a preparatory act that lacks own legal effects and therefore cannot be directly challenged. The appellant reproaches this, considering that it breaches the ‘principle of equality of arms,’ because challenge against the denial of the environmental license is permitted, but not when it is granted. And, insofar as it states that the decision does not harm the right to a healthy environment, since effective access to justice is prevented when one cannot challenge the license that, in its view, causes pollution. Likewise, that this type of authorization does not constitute a mere requirement, but is a title enabling the use of natural resources, provided harm to the environment is avoided. It criticizes the appealed ruling for affirming the accessory nature of the environmental license with respect to the municipal construction permit. It argues that it does not constitute a preparatory act, but rather has a preventive character, and therefore possesses own legal effects. In this regard, the following considerations are necessary. For an administrative act to possess own legal effects, it must not be subordinate to any subsequent act. It must generate effects on the administered parties, unlike procedural steps or preparatory acts that inform or prepare the issuance of the principal administrative act, so that they produce no external effect whatsoever, except through the latter. Only those that indefinitely suspend or make the continuation of the procedure impossible would be considered challengeable. A prior act may contain a decision, but it does not actually resolve the merits; in the case under analysis, the technical aspects set forth are binding on the municipal corporation, which may, however, deny the permit for other reasons. Hence, the act of SETENA lacks own legal effects; even with a favorable ruling from it, the interested party cannot begin the work. This explains what the cassation appellant reproaches, regarding the fact that challenge of SETENA’s ruling denying the environmental license is permitted, since it constitutes a final or definitive act by putting an end to the procedure. Whereas, if it approves it, it has no effect in and of itself, but rather constitutes a requirement for applying to the corresponding municipal authority to process the construction permit. That permit would be the definitive act, the one that resolves the substantial extreme relating to the petition of the administered party, which does not occur with the environmental impact assessment, which is a mere requirement. The preventive character on which one of the grounds of the appeal relies, far from contributing to granting the character of definitive to the environmental impact study, allows a greater understanding of its connotation as a preparatory act. Hence, it constitutes a pure and simple requirement for obtaining the issuance of the definitive act, the one that permits the development of the work. For the purpose of defining the nature of the environmental impact assessment, it is pertinent to transcribe Article 17 of the Organic Environmental Act (Ley Orgánica del Ambiente), which provides: ‘Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) created in this act. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement for initiating the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment.’ As stipulated by the rule, said study is prior to and a necessary requirement for certain activities pertaining to works or projects. In the instant case, it is conceived as a requirement for obtaining the municipal construction permit. Note that if the license is obtained, this entails no effect, because if the interested party does not continue with the formalities, but is content with this, it has no impact whatsoever. Therefore, contrary to what is argued by the appellant, we are not faced with a title enabling its holder to exploit natural resources, as it constitutes a step toward the ultimate purpose, which is the municipal permit to build. In this sense, it is that act that could be challenged, since, as can be seen, it is the one that has own legal effects and grants a right to the administered party. This is explained because the environmental study is required for the issuance of the final act, without producing any external effect except through the latter. The Constitutional Chamber, in accordance with the provisions of the General Public Administration Act, has expressed that this does not mean prior acts are not challengeable, but rather that they must be challenged together with the final act, which possesses own legal effects (No. 4075 at 10:36 a.m. in 1995). In this case, that would be the construction permit; under that premise, all objections deemed pertinent could be raised, even against the environmental impact license. In this regard, the Contentious-Administrative Procedure Code, in subsection c) of Article 36, establishes: ‘The administrative claim shall be admissible with respect to the following: … c) Administrative acts, whether final, definitive, or procedural steps with own effect…’ Hence, if an act does not fall within any of these provisions, it is not susceptible to challenge, and therefore the complaint against those lacking own effect will not be admissible, as occurs with environmental impact studies. Therefore, the appellant is not correct in its assertions. As can be gleaned from the foregoing, these studies are prior or preparatory acts that in and of themselves grant no right, nor possess own legal effects, but rather are an indispensable requirement for obtaining the municipal construction permit. Consequently, they cannot be challenged independently. Hence, the Tribunal was correct in so declaring and considering the complaint inadmissible in accordance with subsection g) of Article 66 of the Contentious-Administrative Procedure Code. On the other hand, as the appealed ruling points out, the foregoing is reinforced by Articles 163.2 and 345.3 of the General Public Administration Act, which, in their respective order, provide that defects in preparatory acts must be challenged together with the conclusive act, unless the former have own effects. And that a procedural step is considered final if it indefinitely suspends or makes impossible the continuation of the procedure. Effects that are not found in the environmental impact assessment, because as stated, it lacks own effects and is a prior act to the municipal construction permit. In another vein, regarding the alleged breach of Article 87 of the Organic Environmental Act, it is clear that it does not arise, because it is a general rule, and the means of challenge established therein refer to all those acts with own effects or that grant some right. Therefore, in this case, this does not mean that environmental impact studies can be independently challenged in the contentious-administrative courts, since, as has been reiterated, they lack own effects and do not grant rights independent of the authorization to build. Thus, the alleged errors do not occur.” (Underlining ours.)\n\nVIII.- In the case sub examine, it has been deemed established that, through ruling No. 1862-2006-SETENA of 9:25 a.m. on October 12, 2006, SETENA granted the company Grande Beach Holding, Ltda. the environmental feasibility upon which, in turn, obtaining the municipal construction permit for the project “Single-family dwelling and swimming pool” on the property then owned by that company depended. However, it is indeed true that in judgment No. 8666-2008 of 5:57 p.m. on May 21, 2008, the Constitutional Chamber ordered the following, insofar as relevant to the case:\n\n“THEREFORE: The appeal is GRANTED, consequently: a) (…). b) (…). c) It orders Mrs. Nombre22026, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), or whoever holds this position, to proceed, in coordination with the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), and the Municipalities of Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya, and Carrillo, to conduct a comprehensive study on the impact that construction and tourism and urban development in the buffer zone of Las Baulas National Marine Park would produce on the environment and the necessary measures to be taken, in which it is assessed whether it would also be better to expropriate the properties located there, and expressly indicates the impact that noise, lights, use of water for human consumption, black and grey water, human presence, and others would produce on the entire ecosystem of the zone, especially the leatherback turtle. For which a maximum period of six months is granted, counted from the notification of this ruling, a period within which the aforementioned study must be completed. d) It orders the validity of the environmental feasibilities granted to properties located within the buffer zone (500-meter strip) of Las Baulas National Marine Park to be suspended and made contingent upon the aforementioned comprehensive study being completed. (…)” (Emphasis not in original.)\n\nThus, the Constitutional Court not only ordered the suspension of the feasibilities granted, but also –and even though we agree that the wording is not the clearest– ordered that their validity be conditioned on the conduct of the comprehensive study that was also required to be performed. This means that, if once said analysis has been carried out, it is established that one or some of the feasibilities granted are not in conformity with its scope, the necessary measures must be adopted to achieve their full compatibility with the conclusions of the comprehensive study. And if this is not timely fulfilled or the impossibility of achieving that adaptation is established, the act or acts would have to be annulled.-\n\nIX.- In ruling No. 1342-2010-SETENA of 8:00 a.m. on June 22, 2010, that Secretariat –in response to the consultation made by the professional responsible for the project in environmental matters– deemed that the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) approved in 2006 “was approved under the prior framework,” so that now, “in compliance with the provisions of the Constitutional Chamber’s Ruling,” the developer had to satisfy new requirements, “taking into account that the environmental management process is continuous and that each of the recommendations emanating from the comprehensive study must be followed” (see the Seventh Considerando, at folio 379 of the administrative file, Vol. II). That is, it was verified that the indicated Plan was not fully compatible with the findings of the comprehensive study, whereupon –consistent with what has been under analysis– it was inevitable to order the appropriate corrective measures. Thus, what was sought was to purge the defects of the feasibility granted (which is entirely possible, depending on the circumstances, by any of the legal means provided: convalidation, rectification, or conversion: Articles 187-189 of the General Public Administration Act), in accordance with the principle of preservation of the administrative act. From that perspective, the challenged act offered two possible paths to the interested party (which, it bears recalling, is the company Grande Beach Holding, Ltda.), namely: to rework the Forecast - Environmental Management Plan and the Sworn Declaration of Environmental Commitments or to submit a new application with the redesign of the project, taking into account –in both alternatives– each of the recommendations contained in the comprehensive study conducted. As detailed in the statement of proven facts, the company Nombre142338 (whose legal representative, incidentally, is the same as that of the plaintiff company here) already opted for the first path, submitting to SETENA, on July 6, 2010, a new Plan accompanied by the sworn declaration of environmental commitments. The record does not show whether SETENA has decided anything on the matter or not, but it is clear that what is ordered will, in turn, have an impact on what the Municipality of Santa Cruz must agree upon regarding the construction permit, which –finally– will evidently be subject to challenge both at the administrative stage and in the courts.-\n\nX.- The plaintiff has attempted the argument that the comprehensive study conducted in relation to Las Baulas National Marine Park does not constitute a recognized source of the legal system and therefore could not be applied to the specific case of its represented party, but only to projects with environmental feasibility in process or that are beginning their construction process. In this regard, while it is true that the study per se lacks normative character, that party forgets that it constitutes a technical-scientific criterion that not only operates as a limitation on administrative discretion (Article 16.1 of the General Public Administration Act), but that, moreover, any eventual disregard by the administrative conduct of its scope constitutes an express ground for invalidity of the act (Article 158.4 ibidem). There is no element of judgment that would lead us to consider that the comprehensive study conducted in this case is erroneous or inapplicable to the plaintiff’s specific case, hence its allegation is not receivable.-\n\nXI.- To conclude, it is not superfluous to reiterate that the Constitutional Chamber, when hearing the amparo appeal (recurso de amparo) filed by the plaintiff here against SETENA and MINAET, reaffirmed –with the binding erga omnes authority that the rulings of that jurisdiction possess– the regularity of ruling No. 1342-2010-SETENA, in relation to some of the same allegations raised in the sub lite, stating:\n\n“IV.- SPECIFIC CASE. In this matter, it was fully and suitably demonstrated that, through ruling No. 1862-2006-SETENA of 9:25 a.m. on October 12, 2006, the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) approved the Environmental Management Plan (PGA), as well as the Sworn Declaration of Environmental Commitments, and granted the corresponding feasibility to the project called ‘Single-family dwelling and swimming pool’, which was to be developed on the property with real estate folio number Placa27859, owned by Nombre142340 (sic) Limitada. As the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications specified in his report, said property is located within Las Baulas Marine Park (12.5%) and its buffer zone. It also follows from the statement of proven facts that, through administrative act No. 1342-2010-SETENA of 8:00 a.m. on June 22, 2010, the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat ordered: ‘(…) Based on the technical recommendations of the ‘Comprehensive Study on the impact that construction and tourism and urban development in the buffer zone of Las Baulas National Marine Park’ requested by the Constitutional Chamber through Ruling No. 2008-018529 of December 16, 2008 (.) it is declared entitled to continue with the Environmental Assessment process for the Project; Construction of a Single-family dwelling and a Swimming Pool (…) and it is ordered that the Forecast and Environmental Management Plan and the Sworn Declaration of Environmental Commitments be reworked, such that the reworking of the PGA takes as a basis each of the recommendations emanating from the previously indicated comprehensive study (…)’. Nombre142309, Manager with powers of unlimited general attorney-in-fact of the amparo-appellant company, claimed that the Secretariat, by issuing said ruling, was attempting to retroactively apply the recommendations of the comprehensive study prepared by order of the Constitutional Chamber, even though the work was eighty percent built, in compliance with the environmental regulations, commitments, and recommendations in force at the time the act was issued. In this regard, it is important to make a series of points. First and foremost, it must be taken into account that this Court, in judgment No. 2008-018529 of 8:58 a.m. on December 16, 2008, considered that the environmental feasibilities granted by the National Environmental Technical Secretariat were insufficient for the protection of the environment in Las Baulas National Park. Secondly, this Chamber considered that the respondent authority violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, because it did not previously conduct a comprehensive analysis of the zone. By virtue of the foregoing, this Constitutional Chamber ordered that a study be prepared on the impact of construction and tourism and urban development in the locality and even conditioned the validity of the conferred environmental feasibilities on the preparation of said instrument. It is clear that the National Environmental Technical Secretariat’s action in the present case is not arbitrary and, much less, does it violate the principle of non-retroactivity, enshrined in Article 34 of the Political Constitution, as the appellant sought to make it appear in the brief initiating this proceeding; on the contrary, it is supported by the cited ruling. In essence, what the Manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is to be exempted from compliance with the parameters that the aforementioned study establishes, which is, from every standpoint, inadmissible, as it would imply legitimizing an environmental feasibility that, as has been highlighted throughout these lines, was granted in contravention of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Under this order of considerations, the grievances are not receivable.” (Underlining ours.)\n\nXII.- In light of all that has been argued thus far, this Tribunal departs from the considerations made at the time by the procedural judge, as we consider that the previously established jurisprudential line not only does permit the (indirect) challenge of what was decided in the environmental procedure when it was denegatory, but also does not bar access to justice by anyone who considers their rights or interests harmed by that decision. Consequently, what is appropriate is to reaffirm the nature of the acts rendered in the environmental procedure as procedural steps without own effect, which leads us to uphold the preliminary defense (defensa previa) reiterated at the time by the State and to declare the complaint inadmissible in all its extremes.-\n\nXIII.- ON THE SUBSIDIARY CLAIM. The plaintiff requested in the complaint that, in the event its principal claim is not granted, SETENA subsidiarily be ordered to initiate expropriation proceedings for the property it owns registered under real estate folio Placa27858° of the province of Puntarenas. In the opinion of the undersigned, the request is improper for a dual reason: first, because the complaint is being declared inadmissible, which is different from declaring it without merit on the merits, the only scenario in which it would be appropriate to consider a subsidiary claim; second, because, in any event, as this Section has repeatedly held –for example, in judgment No. 212-2011-VI of 10:20 a.m. on October 10, 2011– it is not possible to compel the State or a public entity to initiate an expropriation proceeding (which is, in any case, coupled with the general impossibility of compelling anyone to file a lawsuit), nor are private parties authorized to initiate it.-\n\nXIV.- REGARDING THE DEFENSES AND OBJECTIONS RAISED: The State raised the preliminary defense of an act not susceptible to challenge, as well as the objections of lack of standing to sue, lack of right, and lack of current interest. For the reasons outlined supra, the first is upheld and the complaint is declared inadmissible. Consequently and as unnecessary, no ruling is made on the substantive objections raised (except to note tangentially and very briefly, that we do not agree with the allegation of lack of standing to sue, because although it is true that the plaintiff did not manage to prove that it is a direct party in the environmental procedure before SETENA, its status as current owner of the property on which the construction project is carried out confers upon it an undoubted legitimate interest in the outcome of that proceeding).-\n\nXV.- ON COSTS. Article 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party for that sole reason, a ruling that must be made even ex officio, pursuant to the provisions of that same rule, in accordance with Article 119.2 ibidem. Dispensation from this award is only feasible when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence unknown to the opposing party. In the instant case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions set by the applicable regulations and to break the principle of condemning the losing party. Therefore, both costs are imposed on the plaintiff.\n\nRegarding the interest sought on this costs item, it is likewise deemed applicable from the date this judgment becomes final (firmeza) until its effective payment, based on the provisions of numeral 8 of the Fee Schedule for Professional Legal and Notarial Services (Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado), Decreto Ejecutivo N° 36562-JP of January 31, 2011, with the determination of the corresponding amounts deferred to the enforcement stage.\n\nTHEREFORE:\n\nThe preliminary defense of an act not subject to challenge is upheld; as unnecessary, any ruling on the substantive exceptions raised is omitted. The claim filed by Name Calling Disease, Ltda., against the State (Estado) is declared INADMISSIBLE. Both costs are borne by the plaintiff company, with their respective interest running from the date this judgment becomes final (firmeza) until their effective payment, amounts to be determined in enforcement of judgment. NOTIFY.\n\nCHRISTIAN HESS ARAYA\n\nCYNTHIA ABARCA GÓMEZ                        ROBERTO GARITA NAVARRO\n\n \n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 10:26:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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