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  "id": "nexus-sen-1-0034-568417",
  "citation": "Res. 00032-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Reconocimiento de mejoras y daño moral por desalojo en tierras del INDER",
  "title_en": "Recognition of improvements and moral damages for eviction on INDER lands",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo analiza las pretensiones de un grupo de ocupantes de buena fe de una finca propiedad del INDER (antes IDA) en Los Chiles, Alajuela, que buscaban se les titulara a su favor por posesión decenal y reclamaban indemnización por daños materiales y morales tras un desalojo administrativo. El Tribunal rechaza la adquisición por usucapión al no existir justo título ni haber transcurrido el plazo legal, recordando que las tierras del INDER constituyen un régimen de propiedad especial con fines de distribución social y no pueden adquirirse por prescripción. Sin embargo, acoge parcialmente la demanda y ordena al INDER pagar las mejoras útiles y necesarias (siembras, cultivos, infraestructura) a los actores desalojados, cuyo monto se liquidará en ejecución de sentencia. También concede daño moral subjetivo: tres millones de colones a quien fue desalojado pese a tener una solicitud pendiente de estudio, y un millón de colones a cada uno de los demás actores por la falta de pago oportuno de esas mejoras, no por el desalojo en sí. Finalmente, ordena al INDER resolver las solicitudes de selección aún no tramitadas.",
  "summary_en": "The Administrative Contentious Court examines the claims of a group of good-faith occupants of a farm owned by INDER (formerly IDA) in Los Chiles, Alajuela, who sought title by adverse possession and claimed material and moral damages after an administrative eviction. The Court rejects acquisition by usucapion due to the absence of a just title and the special legal regime of INDER lands, which cannot be acquired by prescription. However, it partially grants the claim, ordering INDER to pay for the useful and necessary improvements (crops, infrastructure) made by the evicted occupants, with the amount to be determined in execution of sentence. It also awards subjective moral damages: three million colones to the claimant evicted despite having a pending selection request, and one million colones to each of the other claimants for the failure to timely pay those improvements, not for the eviction itself. Finally, it orders INDER to resolve the outstanding selection applications.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "date": "23/04/2013",
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    "mejoras útiles y necesarias",
    "daño moral subjetivo",
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    "IDA",
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    "desalojo administrativo",
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    "Ley de Tierras y Colonización",
    "función social de la propiedad"
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    "Land and Colonization Law",
    "social function of property"
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  "excerpt_es": "“En mérito de lo todo expuesto, se colige sin dificultad que el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo, subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas (…) Lo que sí encuentra irregular esta Cámara es que conforme con el artículo sesenta y seis de la Ley de Tierras y Colonización, establece que el retiro del derecho de propiedad previamente obliga al ente público a cancelar las mejoras necesarias y útiles que el interesado hubiera realizado de su peculio, lo que es coherente con los artículos trescientos veintiocho, trescientos treinta y trescientos treinta y dos del Código Civil, las que incluso proceden en el poseedor de mala fe.”",
  "excerpt_en": "“In view of all the foregoing, it is easily inferred that the beneficiary may not transfer ownership of his plot, nor encumber, lease, or subdivide it without authorization from the Institute, unless fifteen years have elapsed since the acquisition of the parcel and all obligations with said entity have been settled (…) What this Chamber does find irregular is that, in accordance with Article 66 of the Land and Colonization Law, the withdrawal of the property right previously obliges the public entity to pay the necessary and useful improvements made by the interested party from his own assets, which is consistent with Articles 328, 330 and 332 of the Civil Code, which even apply to a possessor in bad faith.”",
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    "label_en": "Partially granted",
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    "summary_en": "The right to payment of useful and necessary improvements and subjective moral damages is recognized, but the request for titling of the properties is denied.",
    "summary_es": "Se reconoce el derecho al pago de mejoras útiles y necesarias y daño moral subjetivo, pero se rechaza la titulación de los inmuebles."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The beneficiary may not transfer ownership of his plot, nor encumber, lease, or subdivide it without authorization from the Institute, unless fifteen years have elapsed since the acquisition of the parcel and all obligations with said entity have been settled.",
      "quote_es": "El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo, subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "What this Chamber does find irregular is that, in accordance with Article 66 of the Land and Colonization Law, the withdrawal of the property right previously obliges the public entity to pay the necessary and useful improvements made by the interested party from his own assets.",
      "quote_es": "Lo que sí encuentra irregular esta Cámara es que conforme con el artículo sesenta y seis de la Ley de Tierras y Colonización, establece que el retiro del derecho de propiedad previamente obliga al ente público a cancelar las mejoras necesarias y útiles que el interesado hubiera realizado de su peculio."
    },
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      "quote_en": "Subjective moral damages seek to recognize compensation based on suffering endured, which in this case would be due to an abnormal behavior, not the unjust enrichment of a person.",
      "quote_es": "El daño moral subjetivo pretende reconocer una indemnización a partir de un sufrimiento afrontado, que para el caso sería ante una conducta anormal, no el enriquecimiento sin justa causa de una persona."
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      "citation": "Ley 2825",
      "title_en": "Land and Colonization Law",
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      "title_es": "Exigencia de plan regulador costero para concesiones de marinas y atracaderos turísticos",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección IV\n\nResolución Nº 00032 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 23 de Abril del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 12-000683-1027-CA\n\nRedactado por: Ricardo Antonio Madrigal Jiménez\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Administrativo\n\nTema: Instituto de Desarrollo Rural\n\nSubtemas:\n\nRégimen jurídico aplicable, finalidad y naturaleza de sus bienes.\nDaño moral ante atraso en el pago de las mejoras por rechazo de solicitud de adjudicación de tierras interpuesta por ocupantes de buena fe.\n\nTema: Indemnización al administrado\n\nSubtemas:\n\nDaño moral ante atraso en el pago de las mejoras por rechazo de solicitud de adjudicación de tierras interpuesta por ocupantes de buena fe.\n\nTema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa\n\nSubtemas:\n\nDaño moral ante atraso en el pago de las mejoras por rechazo de solicitud de adjudicación de tierras interpuesta por ocupantes de buena fe.\n\nTema: Adjudicación de tierras\n\nSubtemas:\n\nRégimen jurídico aplicable.\nDaño moral ante atraso en el pago de las mejoras por rechazo de solicitud interpuesta por ocupantes de buena fe.\n\nTema: Daño moral\n\nSubtemas:\n\nProcedencia ante atraso en el pago de las mejoras por rechazo de solicitud de adjudicación de tierras interpuesta por ocupantes de buena fe.\n\nTema: Limitaciones a la propiedad\n\nSubtemas:\n\nAnálisis en materia de adjudicación de parcelas del IDA.\n\n“I V.  SOBRE  EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Dispone la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que el Instituto de Desarrollo Agrario tiene por objeto vincular al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra, velando por que la asignación de este recurso promueva el aumento gradual de la productividad, propugnando por una justa distribución de su producto y la elevación de su condición socioeconómica, para de esa forma hacerlo partícipe consciente del desarrollo de la nación, logrando así una justa distribución de la riqueza y evitando las formas indirectas de explotación de la tierra (ordinal primero ibid.). En efecto la norma no es más que el desarrollo directo del artículo cincuenta constitucional, donde El Estado interviene en los medios de producción a fin de generar una sana distribución de la riqueza en favor de los grupos de mayor necesidad social. En virtud de tales fines, es que se incentiva el derecho de toda persona de denunciar o informar la existencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social de la propiedad. Este último concepto si bien fue descartado de la Asamblea Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve, fue recogido por el legislador ordinario, la doctrina y la jurisprudencia para fijar que la tierra presenta un interés público de ser el medio a partir del cual de manera directa o indirecta se producen los bienes y servicios necesarios para la existencia de la especie humana, de suerte que su explotación dentro de un ambiente ecológicamente equilibrado es una prioridad en la sociedad. Más aún cuando permite generar las parcelas rurales para personas de bajos recursos . Es un sistema especial y excepcional al derecho de propiedad consagrado en el párrafo primero de la norma constitucional, en protección de la parte débil de la relación a saber el agricultor, quien muchas veces tiene el interés y pone su esfuerzo pero carece de la tierra. En mérito de tales cometidos, originalmente el Estado se declaró propietario de toda la tierra carente de dueño para distribuirla, y de manera ulterior, con el cierre de la barrera agraria el antiguo ITCO paso a ser el IDA, donde la Junta Directiva de dicha entidad tiene la facultad de promover planes de parcelación, disponer la adquisición de propiedad particular a fin de cumplir con sus fines económico-sociales, de constituir en propietarios a los campesinos a quienes les adjudica una parcela y de aprobar la adjudicación de fundos para el otorgamiento de los títulos respectivos. Como puede observarse en aras de hacer efectiva las políticas de parcelación de tierras (numeral 49 y siguientes ibíd.) la entidad ofrece condiciones muy favorables a los adquirentes, con cómodos sistemas de pago y bajas cuotas e intereses, con el objeto de promover la función social de la propiedad (numerales 58 a 61 ibíd.). Inicialmente se consideró que todo el territorio nacional rural podía presentar esa orientación, siendo progresivamente matizada esa aseveración a partir del respeto a normas ambientales y del demanio público que impera en esas materias.  Eso llevo a la institución a tecnificarse más y establecer cuales terrenos presentaban una vocación agraria, de forma tal que fuera verdaderamente aprovechable y que espacios del territorio nacional rural presentaban desde el plano jurídico y técnico otra vocación. Siempre propugnándose   que los beneficiarios de estos planes de distribución recaigan sobre personas que destinen el inmueble para la propia manutención y de su familia, que tengan capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios, debiendo comprometerse a trabajar la parcela personalmente y con sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (ordinal 62 ibíd.). De igual forma, no se adjudicará más de una parcela a cada beneficiario y su extensión irá en proporción a los miembros de la familia (artículo 64 ibíd.). Todo ello sin duda establece un régimen especial de propiedad, tutelado y protegido en forma agravada, con el objeto de destinarla al fin encomendado por ley, evitando así que la tierra sea dedicada a fines contrarios a su fin social, lo cual implicaría su desnaturalización. La naturaleza jurídica de este tipo de bienes fue durante mucho tiempo un tema de ardua discusión, pues si bien normalmente se les calificaba como bienes demaniales, si presentaban esta naturaleza resultaría imposible la transmisión hacia los particulares; mientras que por el contrario si se tomaban como bienes fiscales, podrían ser adquiridos por los medios propios del derecho común, desviándose el fin público que presentaban.  La jurisprudencia y la doctrina resolvieron el conflicto bajo la categoría de bienes demaniales temporales o transitorios, de suerte que el bien presenta la condición dominical durante el tiempo que está en manos de la administración, lo que impide salir del dominio público por los medios comunes, dentro del patrimonio general del Estado, pero cumplidos los requisitos legales, la naturaleza pública desaparece, se desafecta el bien, para pasar a ser bien fiscal y consecuentemente transmisible conforme la norma legal especial para la materia (al respecto es posible ver el voto 2008-18434 de la Sala Constitucional). Así las cosas, una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de posesión provisional en que consten sus derechos y obligaciones, de modo que si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado y cumplido a satisfacción las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad (artículo 65 ibíd.). En mérito de todo lo expuesto, se colige sin dificultad que el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo, subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas, en mérito de lo cual los contratos privados celebrados por el adjudicatario con terceros, no vincula a la entidad. En ese sentido se dispuso que incluso transcurrido tal plazo, si la enajenación de la parcela produce la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, el Instituto podrá adquirirlas en forma prioritaria (numeral 67 ibíd.). Aunado a lo anterior, es dable indicar en torno a este régimen diferenciado de propiedad, y con base en lo estipulado en el artículo 67 ibíd., que el plazo de los quince años comienza a correr a partir de la adquisición, es decir del otorgamiento del título de propiedad (compraventa) y no de la ocupación o de la adjudicación administrativa. En torno a ello, para una correcta interpretación de la norma supra citada, se colige que se adquiere la parcela desde la inscripción registral a su nombre en virtud de la enajenación que realizara la entidad en su favor. Ello es así, porque es a partir de dicha data que registralmente se establecen y comienzan a correr las limitaciones impuestas, disponiéndose que la venta en los términos expuestos queda sujeta a las condiciones y limitaciones de la Ley 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, toda vez que en los términos del ordinal sesenta y cinco citado, antes de la adquisición lo que se tiene es un título de posesión provisional no sujeto a las limitaciones, porque éstas se imponen una vez traspasado a nombre del parcelero el fundo, antes de ello no tendrían razón de ser, debido a que no se puede limitar aquello de lo cual no se dispone. Quedando a salvo una excepción, que consideraremos más adelante. De acuerdo con la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) está llamado a efectuar la parcelación de sus tierras para lograr, entre otros fines, una mejor distribución de la tierra, con propósitos de colonización, dando preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existan núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para sus objetivos. Las personas interesadas en convertirse en beneficiarias deben presentar la solicitud correspondiente, a fin de que se analice si califican como tales (artículo 55). Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Instituto expide a favor del ocupante un “título de posesión provisional” en que consten sus derechos y obligaciones. Luego, si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y cumplido a satisfacción todas las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue título de propiedad (artículo 65).  La sanción para los eventuales incumplimientos de los deberes señalados a los beneficiarios está prevista en el ordinal inmediato anterior: “Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al ocupante de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del derecho sobre la misma.// En el caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio del Instituto con toda su dotación, reconociéndole éste al parcelero el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho de su peculio.” El fundamento lógico de la norma se sustenta en la ya señalada función social de la tierra; aún cuando como se puede ver el legislador presentó la debida prudencia de garantizar el derecho de las obras de buena fe realizadas por el adjudicatario ulteriormente revocado, bajo el principio de la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. De manera que si el ente público recupera el bien, para ser re adjudicado la lógica imperante es que los esfuerzos lícitos realizados con el peculio particular del particular perjudicado deben ser reintegrados. Dentro de estas se ubican naturalmente las siembras, cercas, e infraestructura desarrollada. Hacer lo contrario llevaría un perjuicio no justificable. Refiriéndose a esta última norma, señaló en su momento la Sala Constitucional:\n\n“[El] contrato de adjudicación de tierras puede ser revocado por el Instituto de Desarrollo Agrario –al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley de referencia–, antes del vencimiento [del plazo del artículo 67], si el beneficiado no cumple las condiciones estipuladas en la Ley de Tierras y Colonización y en el contrato de adjudicación, por cuanto el fundo se entrega con una finalidad determinada, esta es, la de promover la producción agraria, en atención a la vocación agrícola que se reconoce en estos fundo (sic).” (N° 2006-01806 de las 14:55 horas del 15 de febrero del 2006; los paréntesis cuadrados no son del original.)\n\n \n\nAdelantándonos un poco al tema que nos ocupa, el principio antes señalado bien puede aplicarse incluso antes del momento de la confección de la escritura pública o incluso antes de la adjudicación. Es de recordar que como se ha indicado, las mismas normas abren puerta a la posibilidad de la invasión de terrenos incultos aún cuando presenten dueño, máxime cuanto el ente puede adquirir terrenos con vocación agrícola para ser adjudicados.  Lo que lleva aparejado un reconocimiento de los derechos de las personas que han trabajado honradamente la tierra, al margen de si después no logran resultar adjudicatarios, norma que incluso tiene asidero en otras dispersas en el ordenamiento civil. Cabe señalar el canon trescientos veintiocho del Código Civil, que señala: “ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehusé pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.” Norma complementada con el artículo trescientos treinta del mismo cuerpo normativo al fijar: “ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.” Sin perjuicio que la norma trescientos treinta y dos ibídem señala que se entiende por cada mejora: “ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa….” De manera que sin temor a equivocarnos es posible asegurar de forma categoria la existencia de un derecho al reconocimiento de las mejoras de todo parcelero, en los términos y condiciones que la ley garantiza. Por otro lado y c omo ya se adelantó, existe una excepción para el inicio del cómputo del plazo de limitaciones, que corresponde a la denominada morosidad administrativa, pero es necesario hacer algunas aclaraciones previas. La Administración Pública tiene el deber de ejecutar los actos administrativos favorables o declarativos de derechos que se encuentren firmes, cuando éstos  han cumplido con todos los requisitos de eficacia previstos en el ordenamiento jurídico. Tal deber se desprende del artículo doscientos veintiocho de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) que en lo que interesa señala que \"... La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo...\". El incumplimiento de ese deber, sea, la inejecución material de estas conductas formales administrativas favorables, se constituye en un manifestación de inactividad material que acarrea una lesión al titular del derecho contenido en el acto que, por inercia administrativa, no se ejecuta. Es por ello que, si la Administración se niega o incluso incurre en mera inercia o inejecución de un acto (mora administrativa) a  ejecutar ese acto favorable,  el interesado puede acudir a solicitar su ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo reitera el numeral ciento setenta y seis del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) cuando señala que \"...Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, éste podrá hacerlos ejecutar de conformidad con el presente capítulo....\". Así las cosas, este tipo de actos que declaran derechos en favor de los administrados deben ejecutarse de forma pronta y cumplida, para satisfacer el principio de tutela administrativa efectiva. Naturalmente, existe un tiempo razonable para el actuar administrativo, que depende de la actuación en concreto y que varía de circunstancia, más existe un margen razonable para el cumplimiento y uno irrazonable. En el momento que se configura el segundo supuesto, la acción se torna ilícita y consecuentemente contraria al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de derivar responsabilidad, al margen de la ejecución en vía jurisdiccional según lo ya señalado. La Administración solo podría negarse a ejecutarlos si ya se hubiera declarado la nulidad absoluta de aquél por los procedimientos y recaudos formales y sustanciales establecidos por el propio bloque de legalidad, esto es, el proceso de lesividad, tratándose de nulidades absolutas o el procedimiento regulado en el artículo ciento setenta y tres de la Ley General de la Administración Pública, si se está frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta. Retornando al tema de las limitaciones, c omo se adelantó, la regla general en la materia nos orienta a señalar que el plazo de las limitaciones opera a partir del momento en el cual se genera la correspondiente escritura de traspaso. La inquietud remanente nos hace cuestionar que ocurre cuando la Administración adopta el acto favorable a los intereses del administrado, más no ejecuta la escritura de trasp a so. Véase que si fuera que el interesado dificulta el actuar administrativo la regla general ya señalada debería aplicarse, más si es el ente público la situación requiere mayor análisis. Evidentemente, sería posible que la persona afectada concurriera a la vía  jurisdiccional no solo para la ejecución del acto favorable a sus intereses, sino también para que el tiempo que ha transcurrido de inercia administrativa le resulte aplicable a su beneficio.  Al respecto, la primera de las pretensiones no merece la mayor discusión en tanto se trata efectivamente de un acto declarativo de derechos y favorable al administrado, que como tal no precluye su derecho de que sea ejecutado.  Sobre la ilicitud de la conducta ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:\n\n\"En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que, en el caso concreto, ha quedado debidamente acreditado que, los recursos administrativos planteados por el recurrente pendían de resolución, a la fecha de interposición del amparo –16 de enero de 2004-, a pesar de que el plazo legal establecido al efecto, había transcurrido sobradamente, por lo que se produjo la mora administrativa acusada. Tal y como lo ha indicado este Tribunal en sus precedentes, la obligación de la Administración no se acaba al resolver las gestiones o solicitudes ante ella planteadas, sino, al momento en que se ponga en conocimiento del gestionante la resolución adoptada, o sea, con su notificación.  Para la Sala, las “justificaciones” de la recurrida no son de recibo. El hecho de que en el trámite de la gestión recursiva planteada por el amparado intervengan distintas instancias –sean estas administrativas o ministeriales-, o la cantidad de trabajo que tienen las dependencias recurridas, no exime a la Administración Pública de resolver la gestión dentro de un plazo razonable; lo que en el caso concreto no ha ocurrido.- CONCLUSIÓN. A partir de lo indicado por las autoridades recurridas en sus informes, y de las pruebas agregadas a los autos, esta Sala estima que la Administración ha incurrido en mora administrativa, al haber transcurrido sobradamente el plazo de ley (art. 261.1 de la Ley General de la Administración Pública y 27 y 41 de la Constitución Política) para la resolución definitiva de lo gestionado por el amparado, por lo que se ha producido un quebranto al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo.\" (voto 2004-13658 de la Sala Constitucional, 18:19 horas, 30 de noviembre de 2004)\n\n \n\nComo se indicó la norma legal parte de la premisa que el computo de la inamovilidad del bien entregado inicia a partir de la transmisión del bien, que por regla propia de los bienes de naturaleza real ocurre en el momento del transpuso de este por la correspondiente escritura pública. Más por otro lado, la lógica que impera en la materia es que la ejecución se realiza con la correspondiente celeridad. El indicar, en esos supuestos, que es a partir de la escritura pública que inicia a correr el plazo de las limitaciones legales llevaría aparejado que la inercia administrativa genere un castigo hacia el particular quien asumiría un lapso de inmovilización del bien por un espacio temporal superior a lo que el ordenamiento señala. Implica cargarlo de un efecto negativo que no le es achacable y sin sustento alg un o para hacerlo. Ya en varias ocasiones hemos indicado el deber de la función pública de actuar con eficacia y eficiencia en su función, de suerte que no es suficiente con prestar el servicio público, sino que este debe contar con niveles mínimos de calidad para garantizar a los ciudadanos una efectividad en la prestación consecuencia de su manutención a cargo del erario. En dicho marco, este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se orientado por considerar que la morosidad administrativa no podría perjudicar al beneficiario del acto, sino que debe cargarse al verdadero culpable, a saber la propia administración autora. Una interpretación teleológica de la norma legal nos lleva a la consecuencia de que el interés es que dichos bienes se entregan a manos de particulares para distribuir la riqueza y que la inmovilización es para evitar la concentración de la riqueza. Lo que no consideró el legislador es que el agricultor recurre al crédito para sus cosechas, y estas limitaciones le impiden acceder a condiciones de crédito en condiciones blandas ante la ausencia de una garantía. La imposición de la negativa a cualquier tipo de acto de comercio con esos bienes representa una carga que se vería incrementada por la actuación administrativa y sin fundamento alguno.  Todo lo cual nos lleva a la necesaria consecuencia que a debemos alejarnos de cualquier postura exegética de la norma y procurar cumplir el fin. Lo que es coherente con el artículo diez de la Ley General de la Administración Pública. No puede dejar de mencionarse que de manera reciente, el IDA paso a ser el Instituto de Desarrollo Rural, pretendiendo realizar una visión más integral del paradigma agrícola nacional.\n\nV. SOBRE EL CASO EN CONCRETO: Conforme con la pretensión acreditada se solicita que se declare a los señores actores dueños de los fundos que han venido poseyendo, básicamente por haber estado en dicha condición de una forma pública, pacífica, ajustada a derecho a título de dueño. Según se constata en la relación de hechos probados, la finca sobre la cual se realizaron actos de posesión, efectivamente en algún momento fue propiedad privada y fue adquirida de manera ulterior por parte del Instituto de Desarrollo Agrario con el fin de ser segregada y entregada a los actores en razón de una parte para cada uno de ellos . Al momento de dicha adquisición no había transcurrido un plazo suficiente para generar la adquisición de un derecho de propiedad por prescripción positiva con respecto a los terceros personas civiles . Evidentemente, existe una confianza legítima de los señores Marco Lumbí Gómez, Kentin Abarca Rojas, Steven Abarca Rojas, Isabel Gómez Sosa y Sergio Rodríguez Cortes en cuanto a la posesión realizada en tanto todo hacía pensar que iban a ser los beneficiarios del bien. Mas en el caso de los señores Steven Abarca Rojas, Kentin Abarca Rojas e Isabel Gómez Sosa, conforme con la confesional rendida son conocedores de que su solicitud fue rechazada de manera expresa , constando en el expediente los motivos, aún cuando en algunos casos no es posible tener seguridad de si ese acto les fue notificado o no a los interesados lo cierto es que ellos conocían de la no aceptación de su gestión; y en los otros dos casos, tienen claridad que no se ha realizado el estudio en el caso de ellos. Como ya se indicó la adjudicación de lotes por parte del Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA) se realiza al amparo de normas legales que reglamentan su forma de actuar.  Se trata de un régimen de excepción al de propiedad privada, revestido del interés público, con normas especiales de adquisición y traspaso en los términos desarrollados en el considerando anterior. L a posesión de un bien es un elemento que pesa dentro de una eventual adjudicación, más no es el único. Los artículos cincuenta y cinco, sesenta y dos y sesenta y tres de la Ley de Tierras y Colonización son c ontundentes en establecer otros requerimientos adicionales, lo que resulta complementado por el artículo siete del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario donde se niega la posibilidad de asignación o traspaso a las personas que previamente no se han sometido a un proceso de selección, y que hubieran sido declarados elegibles. Incluso el inciso catorce de artículo dos del mencionado reglamento define elegible a aquella persona que conforme con una serie de parámetros establecidos por el ente público logra conseguir una calificación mínima de sesenta y cinco puntos. Es por ello que la mera posesión no implica per se un derecho a ser adjudicatario o eventualmente propietario sobre el inmueble en casos como el de examen, en que el bien es propiedad de un ente público y es adquirido con fines definidos por ley. Necesariamente se requiere que la persona califique de conformidad con los parámetros, requisitos y procedimientos institucionales, por lo que si tal situación jurídica subjetiva no se demuestra, no es posible dar legitimidad a la ocupación existente. La mera tolerancia del ente en cuanto a la estadía y la ocupación sobre el inmueble tampoco es condición suficiente, cuando el ente titular invoca y  posee regulación específica sobre cómo acceder a la titulación sobre el inmueble. En el caso en examen debe notarse que las partes actoras no demuestran fehacientemente que lo asentado en los estudios técnicos del ente demandado no sea cierto o responda a otros motivos, por lo que se presume la legitimidad de los mismos. Es por dicha razón que no es posible obligar al ente demandado a titular los inmuebles respectivos a favor de los actores. En este caso, si bien se indica que los terrenos se están asignando a terceras personas para cumplir con compromisos políticos ajenos al marco normativo lo cierto es que dicha argumentación no llega a ser más que una mera especulación sin fundamento alguno o prueba de sustento en ese sentido más que el mero dicho de los señores accionantes. De igual manera, del elenco de hechos no probados se evidencia que no existe un solo elemento de convicción que permita establecer la existencia de un vicio dentro del acto administrativo denegatorio en el caso de las personas que fueron dictaminadas de manera negativa.   Tomando como base el mismo razonamiento de los actores, el cual desde ya reiteramos que no es procedente por el régimen especial de propiedad en la que estamos, es incuestionable q ue para que se configure la prescripción es requisito cuando menos la existencia de dos requisitos el transcurso del tiempo y la inercia del titular, y conforme con los artículos trescientos veinte y ochocientos cincuenta y tres del Código Civil , dicha condición debe ser por el plazo de diez años de buena fe y con justo título. En ausencia de un título traslativo de dominio, vicia la buena fe. Esta situación anómala no puede ser convalidada por el simple transcurso del tiempo dado el carácter imprescriptible de la propiedad inmueble y la imposibilidad de apropiación unilateral al margen de la ley en el caso de la legislación costarricense . Reconocemos que efectivamente en otras latitudes el legislador ha tomado partido en otra orientación, pero esas posturas no puede aplicarse en nuestro caso cuando las normas presentan una claridad incuestionable. El concepto de función social de la propiedad tiene un claro contenido protector cuya finalidad es tutelar al sujeto débil de una relación en la cual cede la inviolabilidad de la propiedad ante el ideal más trascendente de tutelar al poseedor efectivo de un fundo agrario. Originalmente, la jurisprudencia hace posible que los requisitos de justo título y buena fe no sean exigibles en los supuestos demostrados de posesión agraria , generando un gran desarrollo del derecho agrario en la décadas de los setenta y ochenta; pero la jurisprudencia nacional desde hace más de dos décadas ha evolucionado claramente hacia una concepción protectora del poseedor efectivo de la tierra, pero sin llega a suprimir la necesidad del justo título que en este caso no existe, en tanto los actores son claros en señalar en su misma demanda que el bien no es de su propiedad.   Así no ha transcurrido la prescripción decenal y tampoco es posible ubicar un justo título. De manera que aún aplicando el mismo razonamiento que utilizan los actores la pretensión no puede ser acogida, en tanto carece de norma alguna que le de abrigo. De suerte que se impone el rechazo de la misma por carencia de derecho que la sustente. Lo que sí encuentra irregular esta Cámara es que conforme con el artículo sesenta y seis de la Ley de Tierras y Colonización, establece que el retiro del derecho de propiedad previamente obliga al ente público a cancelar las mejoras necesarias y útiles que el interesado hubiera realizado de su peculio, lo que es coherente con los artículos trescientos veintiocho, trescientos treinta y trescientos treinta y dos del Código Civil, las que incluso proceden en el poseedor de mala fe. En el mismo sentido es posible interpretar los artículos ciento noventa y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en tanto no es posible ubicar un sustento para que la persona desapoderada del bien deba soportar el sacrificio sin reclamar indemnización. En este caso, nada indica que la posesión haya sido de mala fe, por lo que se presume lo contrario; máxime cuando como ya se indicó había una confianza legítima que determinó que estas personas poseyeran a la espera de un acto eventualmente positivo a su favor. Dicho principio legal, que en la Ley de Tierras y Colonización está establecido con respecto al derecho de propiedad en nada impide su aplicación hacia las figuras menores como el derecho de posesión. De suerte que habiendo sido acreditadas la existencia de una serie de actividades de posesión agraria, no existe sustento para negar a los interesados el reconocimiento de las mejoras realizadas entre las cuales se ubican las siembras, cultivos, infraestructura generada y animales desarrollados en el inmueble. Sobre dichos rubros requeridos su indemnización en la audiencia preliminar, es criterio de este órgano jurisdiccional que sí procede el pago en tanto corresponden a mejoras útiles y necesarias. En este caso, conforme se evidenció en juicio oral y público algunas de ellas fueron destruidas de manera intencional por funcionarios públicos al momento del desalojo administrativo, acto que como tal es legítimo, al estarse realizando una invasión de un bien del demanio público transitorio, sin que ello facultara a que no se diera el correspondiente pago. Es un hecho que frente a la antijuridicidad de la ocupación de la mayoría de los actores, con excepción de los señores Sergio Rodríguez Cortés y Marcos Lumbí Gómez ; la A dministración se encontraba en una situación lícita de desalojar a los ocupantes del inmueble de su propiedad, en tanto que técnicamente se estableció que ellos no reunían las condiciones reglamentarias para que mantuvieran su situación jurídica sobre él, o inclusive titular a su favor. En este orden de ideas, no se advierte prueba alguna de que al momento del desalojo respectivo, la ocupación de los inmuebles sea legítima. Sobre dicha situación prima facie existe un derecho al reconocimiento económico correspondiente, a partir de estar demostrada la existencia de daños fundados no en el acto desalojo, sino más bien en el reconocimiento económico de mejoras y cultivos, pero no encontrándose establecida la cuantificación concreta no queda más que remitir a los accionantes (a excepción del señor Lumbí Gómez) a la etapa de ejecución de sentencia a fin de liquidar su derecho, reconociéndolo únicamente en abstracto. Con respecto al daño moral subjetivo se hace necesario hacer algunas consideraciones especiales.    Por último, sobre la pretensión para que la demandada se abstenga de reubicar a las familias a la fuerza, la misma resulta manifiestamente improcedente en tanto lo realice por los canales legales, y reconozca las mejoras, que el mismo ordenamiento impone.\n\nVI. SOBRE LA SITUACIÓN EN CONCRETO DEL SEÑOR LUMBI GÓMEZ: Nuevamente retomando el elenco de hechos probados es claro que al referido señor no se ha sometido a un análisis de selección que establece el ordenamiento jurídico, lo que en efecto impediría que fuera adjudicatario; mas también se encuentra demostrado que él presentó una gestión solicitando que se valorara su caso la que no ha sido resuelta a la fecha. El derecho de petición y respuesta consagrada constitucionalmente por el artículo veintisiete de la carta fundamental garantiza el derecho a que esta gestión sea conocida y resuelta oportunamente lo que no ha ocurrido en la especie. Esa ausencia de respuesta, es una conducta anormal de la Administración, que si bien no faculta para otorgar el derecho de propiedad en los términos solicitada si debe ser solventada a la menor brevedad posible. Realizando el correspondiente estudio y estableciendo si el señor presenta o no la condición de elegible, a partir de los parámetros legales, como medida anterior a considerar cualquier desalojo administrativo. De manera que la pretensión debe ser rechazada en cuanto constituir el título de propiedad base de la disputa pero si debe orientarse la conducta administrativa a resolver la gestión según proceda. En cuanto al reconocimiento de las mejoras útiles y necesarias es un aspecto que deberá ponderarse en caso de rechazarse la solicitud según lo ya razonado, más como reconoció el interesado a la fecha sigue siendo poseedor lo que impediría algún reconocimiento por ese aspecto en este momento cuando la lesión no es efectiva sino eventual. De forma tal que en ese caso no solo existe una carencia de derecho para el título de propiedad, sino también opera esa misma defensa con respecto a la pretensión indemnizatoria acreditada, lo que en efecto se declara.   Igual situación ocurre con la orden de no desalojo, la que podría ser dictada en su momento, en tanto de previo se haya resuelto efectivamente la gestión en su momento acreditada conforme con el ordenamiento jurídico y se haga el reconocimiento de las mejoras que resulten procedentes.  En todo caso, este aspecto resulta prematuro en este momento, pues bien podría ser que el señor recibiera una respuesta satisfactoria.\n\nVII. SOBRE EL CASO PARTICULAR DEL SEÑOR SERGIO RODRÍGUEZ CORTES: Retomando el elenco de hechos probados es incuestionable que al referido señor tampoco se ha sometido a un análisis de selección que establece el ordenamiento jurídico, lo que en efecto impediría que fuera adjudicatario; pero se encuentra demostrado que él presentó una gestión solicitando que se valorara su caso, la que no ha sido resuelta a la fecha. Otra vez nos encontramos frente a un incumplimiento del derecho constitucional a la tutela administrativa, al derecho de petición y respuesta y en general a la gestión administrativa. Estamos frente a una omisión material de la Administrativa que no puede ser consentida de otorgar la respuesta correspondiente ante una solicitud en concreto de un particular. No se genera el derecho a que se consolide el derecho de propiedad sobre las bases expuestas, pero si al menos debe orientarse la conducta administrativa para que se otorgue la respuesta correspondiente bajo los parámetros legales vigentes y a la menor brevedad posible. En cuanto a la responsabilidad reclamada para el reconocimiento de mejoras útiles y necesarias, al igual que los restantes actores (a excepción del señor Lumbí Gómez), debe ser otorgada en los mismos términos que a los restantes accionantes, a liquidar en ejecución de sentencia. Suma a lo antes dicho que la situación se torna muy particular con respecto al daño moral subjetivo. Véase como el referido señor presentó una solicitud ante el jerarca institucional solicitando se valorara su situación en concreto, la que fue canalizada internamente, sin respuesta definitiva a la fecha, lo que incrementa su confianza legítima de que no debía ser desalojado hasta tanto se generara esta. Pese a esta situación y sin justificación alguna el señor fue desalojado, la condición de desamparo e impotencia debió ser de suma gravedad en ese caso, máxime cuanto el ordenamiento jurídico le reconocía el derecho al pago de las mejoras las que no se han dado a la fecha. Naturalmente y sin mayores esfuerzos es criterio de este órgano jurisdiccional que existe un manifiesto daño moral subjetivo que debe ser reconocido. Como inferencia deductiva in re ipsa la carencia de cumplimiento del ordenamiento jurídico presenta una afectación para el señor Rodríguez Cortes que ha sido solicitada y que debe ser reconocida. En la liquidación presentada se cuantifica la misma en la suma de cincuenta millones de colones, importe que si mayores consideraciones consideramos como excesivo. Como es sabido el daño moral subjetivo pretende reconocer una indemnización a partir de un sufrimiento afrontado, que para el caso sería ante una conducta anormal, no el enriquecimiento sin justa causa de una persona. Considerando el nivel de afectación en concreto de no obtener respuesta a una solicitud y la ejecución del desalojo respectivo a pesar de estar pendiente la resolución de su petición, sumado al hecho de tener que afrontar el desapoderamiento y la destrucción de muchas de las mejoras útiles y necesarias, según se demostró en autos, fijamos el importe en la suma de tres millones de colones, con ocasión del indicado daño moral subjetivo. Rubro que permite la reparación indicada.\n\nVIII. EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LOS DEMÁS ACTORES: Como se ha venido señalando en el caso de los restantes actores (a excepción de los señores Lumbí Gómez y Rodríguez Cortes) aparte de rechazarse la constitución del título de propiedad por carencia de derecho, aún cuando si otorgar la indemnización a partir de las mejoras útiles y necesarias, se hace imperativo el pronunciamiento a partir del daño moral subjetivo solicitado. Es claro que desde el momento que estas personas conocían del rechazo de su solicitud, su permanencia dentro del fundo se tornaba antijurídica y ellos reconocieron esa situación en la correspondiente confesional. La condición de ilegitima de la posesión que presentaba determina la imposibilidad de reconocer algún daño moral subjetivo por el desalojo en si mismo. Más el derecho que presentaban al reconocimiento de las mejoras en los términos dichos y la ausencia de afrontar el correspondiente pago a cargo del ente público debió generar una sensación de desamparo en los términos presentados en la demanda, de lo cual es posible derivar la responsabilidad por daño moral subjetivo que también fue peticionada y aclarada en el juicio oral y público . En este caso el nivel de afectación es menor que con respecto al señor actor precedentemente analizado en el considerando anterior, en tanto no había espera alguna de respuesta a gestión pendiente, toda vez que conocían de la posición negativa emitida por parte del ente público a la solicitud de selección para adjudicación. A criterio de este Colegio el importe de un millón de colones para cada uno de esos señores actores resulta ser suficiente para cancelar ese sufrimiento, reconociéndose dicho importe. Reiteramos que dicho reconocimiento no es por no haber otorgado el título de propiedad en su momento solicitado, o por el requerimiento de desalojo de los interesados o la ejecución de este; sino por la ausencia de afrontar el pago de las mejoras en el término y condiciones que el ordenamiento impone.   No es de sobra señalar que el monto pretendido por los actores es exagerado, siendo el rubro reconocido más acorde con el daño afrontado.\n\nIX. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Se alegó por el demandado la excepción de falta de derecho. Defensa que debe ser acogida con respecto a la totalidad de los actores en tanto pretenden que se genere el título de propiedad a su favor, al igual que con respecto a no ser compelidos a salir del bien inmueble, en tanto dicho requerimiento es lícito con respecto a todas aquellas personas que no resulte posible ser adjudicatario. Por su parte, en cuanto a la solicitud para el reconocimiento del daño afrontado, el mismo solo es procedente en cuanto a la mejoras y con respecto a todos los actores a excepción del señor Lumbí Gómez, quien no existe acreditado en el expediente que exista daño alguno que reconocer, sobre quien si procedería acoger la defensa interpuesta.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nVoto N°  032-2013\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil trece.-\n\nProceso de conocimiento de los señores Nombre110740  , cédula de identidad número CED87490 -   -    , Nombre110728   , cédula de identidad número CED87491 -   -  , Nombre110729   , cédula de identidad número CED87492 -     -     , Nombre110730  , cédula de residencia número uno - cinco cinco ocho - cero cero cuatro siete ocho siete cero cuatro y Nombre110731  , cédula de identidad número CED87493 -   -    , en contra del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) antes Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), representado por el Lic. Jonathan Jiménez Ruiz, casado, abogado, cédula de identidad número CED14409 -     -     y vecino de San José.  Los actores están siendo representados por el Lic. Nombre1037   , casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED87494 -   -    . Las personas físicas son mayores, vecinas de los Chiles de Alajuela y agricultores, con las excepciones dichas.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Los actores pretenden \"A) Que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) queda obligado a adjudicar a los señores Nombre110740  .... Nombre110728  .... Estiven Abarca Rojas (Nombre5999) .... Nombre110730   ... Nombre110731  .... como dueños poseedores de la Finca El Higuerón partido de Alajuela Matrícula Placa19442, sus respectivas parcelas, haciendo las segregaciones correspondientes a cada uno. B) Que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) debe pagarles el gran daño moral, que les ha causado con la angustia por amenaza de lanzarlos a su suerte después de haber invertido toda su vida en el desarrollo de su parcela. C) Que ese Instituto (IDA) debe abstenerse de llegar con familias a ubicarlas a la fuerza a la finca, dizque por compromisos políticos. D) Que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) debe pagar ambas costas de esta Acción.\"  En la audiencia preliminar se ajustaron las pretensiones para fijar la indemnización en la suma de cincuenta millones de colones por cada actor por las p é rdidas en las siembras, cultivos, animales y demás inversiones realizadas en el tiempo de ocupación de las parcelas, daño patrimonial consistente en la expectativa de poder vivir en las fincas objeto de la litis y daño moral en la situación de ser desalojados y la incertidumbre que han tenido que afrontar . Sin hacer desglose a lo interno del rubro por cada una de estas partidas (ver folio 72 del expediente judicial).\n\n2.-  El demandado se opuso a la pretensión y agregó la excepción de demanda defectuosa (ya resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho.\n\n3.- Que el juicio oral fue realizado el día ocho de abril pasado, disponiéndose la aplicación de los artículos ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuarenta y siete del Reglamento, a efectos -exclusivamente- del dictado de la sentencia que nos ocupa de manera escrita.  \n\n4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad.\n\nRedacta el Juez Madrigal Jiménez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.  DE LA BASE DEL PROCESO: Indican los actores que han sido poseedores de la Finca el Higuerón, en la Virgen de los Chiles por más de diez años, de forma quieta, pública, pacífica, continua e ininterrumpida a título de dueños. Siendo que dichas fincas pertenecen a Agrícola Don H.I.S. A., Agrícola H y H y Agrícola Industrial Rah S. A., todas representadas por el señor Nombre110741  .  Siendo que el IDA hoy Instituto de Desarrollo Rural compró esas propiedades para adjudicarlas a los señores actores, inmueble actualmente identificado bajo la matrícula de Folio Real número Placa19442.  Agrega que el ente público quiere ahora desalojar a sus representados para adjudicar a otras personas, lo que consideran moralmente injustificado, pues han invertido toda su vida, tiempo y patrimonio en sus siembras y construcción de sus viviendas.  De lo cual deriva las pretensiones deducidas. La demandada no reconoce la posesión, pero sí acepta ser la propietaria del inmueble.  Indica que conforme con la normativa que los rige para ser adjudicatario es necesario cumplir con los parámetros legales, siendo que algunos de los demandados fueron declarados inelegibles y otros nunca presentaron gestión alguna. De esa manera considera que su actuación es conforme a derecho.\n\nII.  HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) Que el Instituto de Desarrollo Rural (en su momento Instituto de Desarrollo Agrario) es propietario de la finca del partido de Alajuela, con matrícula de Folio Real Placa19448      -   , que se ubica en los Chiles de la provincia de Alajuela y que presenta una cabida de cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, siendo que dicha finca fue adquirida a gestión de los poseedores del inmueble (ver folios 9 y 10 del expediente judicial). 2) Los señores actores ingresaron a la finca del IDA en la Virgen de los Chiles de San Carlos de Alajuela para los alrededores del año dos mil cinco (ver declaración del señor Nombre110742  rendida en el juicio oral y público). 3) Que los actores han estado realizado labores agrarias en las fincas que han estado poseyendo (ver declaración del señor Nombre110742  rendida en el juicio oral y público). 4) Los señores Nombre110740   y Nombre110731   no se han sometido a estudios de selección de tierras frente al Instituto de Desarrollo Agrario (hecho confesado por cada uno de los señores en el juicio oral y público). 5) Que el señor Nombre110731  solicitó el veintinueve de marzo de dos mil once ante la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Agrario se le realizaran los correspondientes estudios de selección (ver prueba ordenada para mejor resolver que figura a folios 98 y 99 del expediente judicial). 6) Que el señor Nombre110740  solicito a principios del año dos mil doce ante el Instituto de Desarrollo Agrario se le realizaran los correspondientes estudios (ver prueba ordenada para mejor resolver que figura a folios 100 al 103 del expediente judicial). 7) Que los señores Nombre110729  , Nombre110728   e Nombre110730   se sometieron a los estudios de selección de tierras que en su momento promovió el IDA (hecho confesado por cada uno de los señores en el juicio oral y público, así como que consta en el expediente administrativo correspondiente). 8) Que los señores Nombre110729  , Nombre110728   e Nombre110730   fueron dictaminados negativamente a los estudios de selección que realizó el IDA (hecho confesado por cada uno de los señores en el juicio oral y público). 9) En el caso del señor Nombre110729   , la negativa del beneficio se debió a que según el IDA estaba incluyendo personas en el núcleo familiar que no convivían con él (ver folio 19 del expediente administrativo de la solicitud de adjudicación). 10) Que la señora Nombre110730  fue dictaminada negativamente al considerar que no demostró su capacidad técnica para afrontar la actividad agrícola (ver folio 10 del expediente de la gestión). 11) En el caso del señor Nombre110728  , la negativa del beneficio se debió a que según el IDA estaba incluyendo personas en el núcleo familiar que no convivían con él y no demostraba capacidad técnica para la labor agrícola (ver folio 18 del expediente administrativo de la solicitud de adjudicación). 12) En el caso del señor Nombre110743   el rechazo se fundamentó en la ausencia de demostración de la capacidad técnica como productor independiente y no se demostró la comercialización del producto (ver folio 17 del expediente judicial). 13) Que ninguno de los actores presentaba al momento de la interposición del proceso, ni después de eso, alguna autorización para ocupar algún terreno del IDA (hecho confesado por cada uno de los señores en el juicio oral y público). 14) El INDER intimó a principios de dos mil once a los señores Nombre110731 , Nombre110730 , Nombre110728 , Nombre110729   y Nombre110740  para que abandonaran el inmueble de su propiedad que estaba ocupando (ver folio del 3 al 6 del expediente administrativo de los referidos señores y 12 al 16 en el caso de la señora Nombre110730 , 6 al 11 en el caso del señor Nombre110728 ). 15) Por resolución 365-12 D.M. de las nueve horas del siete de febrero de dos mil doce, el Señor Ministro de Seguridad Pública ordenó el desalojo administrativo del señor Nombre110731  (ver folio 34 del expediente administrativo del referido señor). 16) Sin poderse precisar fecha exacta pero alrededor de finales del dos mil doce el IDA desalojo a los actores, a excepción del señor Nombre110740 , entregando las parcelas a otras personas (declaración de los señores Nombre110742  y Arguedas Vega, rendidas en el juicio oral y público, así como confesional del señor Nombre110740  y fotografías de folios 54 al 67 del expediente judicial). 17) Con ocasión de la puesta en posesión se destruyeron los bienes inmuebles que se asentaban sobre la fincas, al igual que los cultivos y animales que poseían los actores afectados en dicho lugar (declaración de los señores Nombre110742  y Arguedas Vega, rendidas en el juicio oral y público, discos de publicaciones del diario La Extra y fotografías de folios 54 al 67 del expediente judicial). 18) Que los actores, a excepción del señor Nombre110740 , sufrieron con ocasión del desalojo a que se vieron sometidos (ver declaración de los mismos señores rendida en el juicio oral y público que al Tribunal le merece fe).\n\nIII. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como tales, los siguientes: 1) Que los señores actores hayan constituido algún título legítimo sobre las fincas que poseían con anterioridad a la adquisición del bien por parte del Instituto de Desarrollo Rural, antes IDA (los autos). 2) Que el acto denegatorio de la condición de adjudicatario dictado en su oportunidad por el demandado no acredite la debida fundamentación técnica (no hay prueba en ese sentido). 3) Que todas las gestiones realizadas por los actores ante las diferentes instancias del INDER hayan sido resueltas oportunamente, así como que hubieran sido notificadas válidamente (los autos). 4) Que la posesión de los actores no haya sido de buena fe (no hay prueba en ese sentido). 5) El valor de los bienes que le fueron destruidos a los actores desalojados (los autos). 6) Que la denegatoria de adjudicación frente a los actores tenga como fundamento un interés político, alejado de los que el ordenamiento reconoce (no hay prueba en ese sentido). 7) El valor de los bienes que le fueron destruidos a los actores desalojados (los autos). 8) La existencia del acto administrativo que ordena el desalojo administrativo en el caso de los actores a excepción del Nombre110731  ( los autos) 9) Que el señor Nombre110740  haya sufrido algún daño que sea susceptible de indemnización con ocasión de los hechos que motivan esta demanda (no hay prueba en ese sentido). 10) Que el ente público demandado haya realizado pago de mejoras a alguno de los señores actores (los autos).\n\nI V.  SOBRE  EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Dispone la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que el Instituto de Desarrollo Agrario tiene por objeto vincular al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra, velando por que la asignación de este recurso promueva el aumento gradual de la productividad, propugnando por una justa distribución de su producto y la elevación de su condición socioeconómica, para de esa forma hacerlo partícipe consciente del desarrollo de la nación, logrando así una justa distribución de la riqueza y evitando las formas indirectas de explotación de la tierra (ordinal primero ibid.). En efecto la norma no es más que el desarrollo directo del artículo cincuenta constitucional, donde El Estado interviene en los medios de producción a fin de generar una sana distribución de la riqueza en favor de los grupos de mayor necesidad social. En virtud de tales fines, es que se incentiva el derecho de toda persona de denunciar o informar la existencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social de la propiedad. Este último concepto si bien fue descartado de la Asamblea Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve, fue recogido por el legislador ordinario, la doctrina y la jurisprudencia para fijar que la tierra presenta un interés público de ser el medio a partir del cual de manera directa o indirecta se producen los bienes y servicios necesarios para la existencia de la especie humana, de suerte que su explotación dentro de un ambiente ecológicamente equilibrado es una prioridad en la sociedad. Más aún cuando permite generar las parcelas rurales para personas de bajos recursos . Es un sistema especial y excepcional al derecho de propiedad consagrado en el párrafo primero de la norma constitucional, en protección de la parte débil de la relación a saber el agricultor, quien muchas veces tiene el interés y pone su esfuerzo pero carece de la tierra. En mérito de tales cometidos, originalmente el Estado se declaró propietario de toda la tierra carente de dueño para distribuirla, y de manera ulterior, con el cierre de la barrera agraria el antiguo ITCO paso a ser el IDA, donde la Junta Directiva de dicha entidad tiene la facultad de promover planes de parcelación, disponer la adquisición de propiedad particular a fin de cumplir con sus fines económico-sociales, de constituir en propietarios a los campesinos a quienes les adjudica una parcela y de aprobar la adjudicación de fundos para el otorgamiento de los títulos respectivos. Como puede observarse en aras de hacer efectiva las políticas de parcelación de tierras (numeral 49 y siguientes ibíd.) la entidad ofrece condiciones muy favorables a los adquirentes, con cómodos sistemas de pago y bajas cuotas e intereses, con el objeto de promover la función social de la propiedad (numerales 58 a 61 ibíd.). Inicialmente se consideró que todo el territorio nacional rural podía presentar esa orientación, siendo progresivamente matizada esa aseveración a partir del respeto a normas ambientales y del demanio público que impera en esas materias.  Eso llevo a la institución a tecnificarse más y establecer cuales terrenos presentaban una vocación agraria, de forma tal que fuera verdaderamente aprovechable y que espacios del territorio nacional rural presentaban desde el plano jurídico y técnico otra vocación. Siempre propugnándose   que los beneficiarios de estos planes de distribución recaigan sobre personas que destinen el inmueble para la propia manutención y de su familia, que tengan capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios, debiendo comprometerse a trabajar la parcela personalmente y con sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (ordinal 62 ibíd.). De igual forma, no se adjudicará más de una parcela a cada beneficiario y su extensión irá en proporción a los miembros de la familia (artículo 64 ibíd.). Todo ello sin duda establece un régimen especial de propiedad, tutelado y protegido en forma agravada, con el objeto de destinarla al fin encomendado por ley, evitando así que la tierra sea dedicada a fines contrarios a su fin social, lo cual implicaría su desnaturalización. La naturaleza jurídica de este tipo de bienes fue durante mucho tiempo un tema de ardua discusión, pues si bien normalmente se les calificaba como bienes demaniales, si presentaban esta naturaleza resultaría imposible la transmisión hacia los particulares; mientras que por el contrario si se tomaban como bienes fiscales, podrían ser adquiridos por los medios propios del derecho común, desviándose el fin público que presentaban.  La jurisprudencia y la doctrina resolvieron el conflicto bajo la categoría de bienes demaniales temporales o transitorios, de suerte que el bien presenta la condición dominical durante el tiempo que está en manos de la administración, lo que impide salir del dominio público por los medios comunes, dentro del patrimonio general del Estado, pero cumplidos los requisitos legales, la naturaleza pública desaparece, se desafecta el bien, para pasar a ser bien fiscal y consecuentemente transmisible conforme la norma legal especial para la materia (al respecto es posible ver el voto 2008-18434 de la Sala Constitucional). Así las cosas, una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de posesión provisional en que consten sus derechos y obligaciones, de modo que si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado y cumplido a satisfacción las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad (artículo 65 ibíd.). En mérito de todo lo expuesto, se colige sin dificultad que el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo, subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas, en mérito de lo cual los contratos privados celebrados por el adjudicatario con terceros, no vincula a la entidad. En ese sentido se dispuso que incluso transcurrido tal plazo, si la enajenación de la parcela produce la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, el Instituto podrá adquirirlas en forma prioritaria (numeral 67 ibíd.). Aunado a lo anterior, es dable indicar en torno a este régimen diferenciado de propiedad, y con base en lo estipulado en el artículo 67 ibíd., que el plazo de los quince años comienza a correr a partir de la adquisición, es decir del otorgamiento del título de propiedad (compraventa) y no de la ocupación o de la adjudicación administrativa. En torno a ello, para una correcta interpretación de la norma supra citada, se colige que se adquiere la parcela desde la inscripción registral a su nombre en virtud de la enajenación que realizara la entidad en su favor. Ello es así, porque es a partir de dicha data que registralmente se establecen y comienzan a correr las limitaciones impuestas, disponiéndose que la venta en los términos expuestos queda sujeta a las condiciones y limitaciones de la Ley 2825 de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, toda vez que en los términos del ordinal sesenta y cinco citado, antes de la adquisición lo que se tiene es un título de posesión provisional no sujeto a las limitaciones, porque éstas se imponen una vez traspasado a nombre del parcelero el fundo, antes de ello no tendrían razón de ser, debido a que no se puede limitar aquello de lo cual no se dispone. Quedando a salvo una excepción, que consideraremos más adelante. De acuerdo con la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) está llamado a efectuar la parcelación de sus tierras para lograr, entre otros fines, una mejor distribución de la tierra, con propósitos de colonización, dando preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existan núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para sus objetivos. Las personas interesadas en convertirse en beneficiarias deben presentar la solicitud correspondiente, a fin de que se analice si califican como tales (artículo 55). Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Instituto expide a favor del ocupante un “título de posesión provisional” en que consten sus derechos y obligaciones. Luego, si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y cumplido a satisfacción todas las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue título de propiedad (artículo 65).  La sanción para los eventuales incumplimientos de los deberes señalados a los beneficiarios está prevista en el ordinal inmediato anterior: “Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al ocupante de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del derecho sobre la misma.// En el caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio del Instituto con toda su dotación, reconociéndole éste al parcelero el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho de su peculio.” El fundamento lógico de la norma se sustenta en la ya señalada función social de la tierra; aún cuando como se puede ver el legislador presentó la debida prudencia de garantizar el derecho de las obras de buena fe realizadas por el adjudicatario ulteriormente revocado, bajo el principio de la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. De manera que si el ente público recupera el bien, para ser re adjudicado la lógica imperante es que los esfuerzos lícitos realizados con el peculio particular del particular perjudicado deben ser reintegrados. Dentro de estas se ubican naturalmente las siembras, cercas, e infraestructura desarrollada. Hacer lo contrario llevaría un perjuicio no justificable. Refiriéndose a esta última norma, señaló en su momento la Sala Constitucional:\n\n“[El] contrato de adjudicación de tierras puede ser revocado por el Instituto de Desarrollo Agrario –al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley de referencia–, antes del vencimiento [del plazo del artículo 67], si el beneficiado no cumple las condiciones estipuladas en la Ley de Tierras y Colonización y en el contrato de adjudicación, por cuanto el fundo se entrega con una finalidad determinada, esta es, la de promover la producción agraria, en atención a la vocación agrícola que se reconoce en estos fundo (sic).” (N° 2006-01806 de las 14:55 horas del 15 de febrero del 2006; los paréntesis cuadrados no son del original.)\n\n \n\nAdelantándonos un poco al tema que nos ocupa, el principio antes señalado bien puede aplicarse incluso antes del momento de la confección de la escritura pública o incluso antes de la adjudicación. Es de recordar que como se ha indicado, las mismas normas abren puerta a la posibilidad de la invasión de terrenos incultos aún cuando presenten dueño, máxime cuanto el ente puede adquirir terrenos con vocación agrícola para ser adjudicados.  Lo que lleva aparejado un reconocimiento de los derechos de las personas que han trabajado honradamente la tierra, al margen de si después no logran resultar adjudicatarios, norma que incluso tiene asidero en otras dispersas en el ordenamiento civil. Cabe señalar el canon trescientos veintiocho del Código Civil, que señala: “ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehusé pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.” Norma complementada con el artículo trescientos treinta del mismo cuerpo normativo al fijar: “ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.” Sin perjuicio que la norma trescientos treinta y dos ibídem señala que se entiende por cada mejora: “ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa….” De manera que sin temor a equivocarnos es posible asegurar de forma categoria la existencia de un derecho al reconocimiento de las mejoras de todo parcelero, en los términos y condiciones que la ley garantiza. Por otro lado y c omo ya se adelantó, existe una excepción para el inicio del cómputo del plazo de limitaciones, que corresponde a la denominada morosidad administrativa, pero es necesario hacer algunas aclaraciones previas. La Administración Pública tiene el deber de ejecutar los actos administrativos favorables o declarativos de derechos que se encuentren firmes, cuando éstos  han cumplido con todos los requisitos de eficacia previstos en el ordenamiento jurídico. Tal deber se desprende del artículo doscientos veintiocho de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) que en lo que interesa señala que \"... La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo...\". El incumplimiento de ese deber, sea, la inejecución material de estas conductas formales administrativas favorables, se constituye en un manifestación de inactividad material que acarrea una lesión al titular del derecho contenido en el acto que, por inercia administrativa, no se ejecuta. Es por ello que, si la Administración se niega o incluso incurre en mera inercia o inejecución de un acto (mora administrativa) a  ejecutar ese acto favorable,  el interesado puede acudir a solicitar su ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo reitera el numeral ciento setenta y seis del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) cuando señala que \"...Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, éste podrá hacerlos ejecutar de conformidad con el presente capítulo....\". Así las cosas, este tipo de actos que declaran derechos en favor de los administrados deben ejecutarse de forma pronta y cumplida, para satisfacer el principio de tutela administrativa efectiva. Naturalmente, existe un tiempo razonable para el actuar administrativo, que depende de la actuación en concreto y que varía de circunstancia, más existe un margen razonable para el cumplimiento y uno irrazonable. En el momento que se configura el segundo supuesto, la acción se torna ilícita y consecuentemente contraria al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de derivar responsabilidad, al margen de la ejecución en vía jurisdiccional según lo ya señalado. La Administración solo podría negarse a ejecutarlos si ya se hubiera declarado la nulidad absoluta de aquél por los procedimientos y recaudos formales y sustanciales establecidos por el propio bloque de legalidad, esto es, el proceso de lesividad, tratándose de nulidades absolutas o el procedimiento regulado en el artículo ciento setenta y tres de la Ley General de la Administración Pública, si se está frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta. Retornando al tema de las limitaciones, c omo se adelantó, la regla general en la materia nos orienta a señalar que el plazo de las limitaciones opera a partir del momento en el cual se genera la correspondiente escritura de traspaso. La inquietud remanente nos hace cuestionar que ocurre cuando la Administración adopta el acto favorable a los intereses del administrado, más no ejecuta la escritura de trasp a so. Véase que si fuera que el interesado dificulta el actuar administrativo la regla general ya señalada debería aplicarse, más si es el ente público la situación requiere mayor análisis. Evidentemente, sería posible que la persona afectada concurriera a la vía  jurisdiccional no solo para la ejecución del acto favorable a sus intereses, sino también para que el tiempo que ha transcurrido de inercia administrativa le resulte aplicable a su beneficio.  Al respecto, la primera de las pretensiones no merece la mayor discusión en tanto se trata efectivamente de un acto declarativo de derechos y favorable al administrado, que como tal no precluye su derecho de que sea ejecutado.  Sobre la ilicitud de la conducta ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:\n\n\"En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que, en el caso concreto, ha quedado debidamente acreditado que, los recursos administrativos planteados por el recurrente pendían de resolución, a la fecha de interposición del amparo –16 de enero de 2004-, a pesar de que el plazo legal establecido al efecto, había transcurrido sobradamente, por lo que se produjo la mora administrativa acusada. Tal y como lo ha indicado este Tribunal en sus precedentes, la obligación de la Administración no se acaba al resolver las gestiones o solicitudes ante ella planteadas, sino, al momento en que se ponga en conocimiento del gestionante la resolución adoptada, o sea, con su notificación.  Para la Sala, las “justificaciones” de la recurrida no son de recibo. El hecho de que en el trámite de la gestión recursiva planteada por el amparado intervengan distintas instancias –sean estas administrativas o ministeriales-, o la cantidad de trabajo que tienen las dependencias recurridas, no exime a la Administración Pública de resolver la gestión dentro de un plazo razonable; lo que en el caso concreto no ha ocurrido.- CONCLUSIÓN. A partir de lo indicado por las autoridades recurridas en sus informes, y de las pruebas agregadas a los autos, esta Sala estima que la Administración ha incurrido en mora administrativa, al haber transcurrido sobradamente el plazo de ley (art. 261.1 de la Ley General de la Administración Pública y 27 y 41 de la Constitución Política) para la resolución definitiva de lo gestionado por el amparado, por lo que se ha producido un quebranto al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo.\" (voto 2004-13658 de la Sala Constitucional, 18:19 horas, 30 de noviembre de 2004)\n\n \n\nComo se indicó la norma legal parte de la premisa que el computo de la inamovilidad del bien entregado inicia a partir de la transmisión del bien, que por regla propia de los bienes de naturaleza real ocurre en el momento del transpuso de este por la correspondiente escritura pública. Más por otro lado, la lógica que impera en la materia es que la ejecución se realiza con la correspondiente celeridad. El indicar, en esos supuestos, que es a partir de la escritura pública que inicia a correr el plazo de las limitaciones legales llevaría aparejado que la inercia administrativa genere un castigo hacia el particular quien asumiría un lapso de inmovilización del bien por un espacio temporal superior a lo que el ordenamiento señala. Implica cargarlo de un efecto negativo que no le es achacable y sin sustento alg un o para hacerlo. Ya en varias ocasiones hemos indicado el deber de la función pública de actuar con eficacia y eficiencia en su función, de suerte que no es suficiente con prestar el servicio público, sino que este debe contar con niveles mínimos de calidad para garantizar a los ciudadanos una efectividad en la prestación consecuencia de su manutención a cargo del erario. En dicho marco, este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se orientado por considerar que la morosidad administrativa no podría perjudicar al beneficiario del acto, sino que debe cargarse al verdadero culpable, a saber la propia administración autora. Una interpretación teleológica de la norma legal nos lleva a la consecuencia de que el interés es que dichos bienes se entregan a manos de particulares para distribuir la riqueza y que la inmovilización es para evitar la concentración de la riqueza. Lo que no consideró el legislador es que el agricultor recurre al crédito para sus cosechas, y estas limitaciones le impiden acceder a condiciones de crédito en condiciones blandas ante la ausencia de una garantía. La imposición de la negativa a cualquier tipo de acto de comercio con esos bienes representa una carga que se vería incrementada por la actuación administrativa y sin fundamento alguno.  Todo lo cual nos lleva a la necesaria consecuencia que a debemos alejarnos de cualquier postura exegética de la norma y procurar cumplir el fin. Lo que es coherente con el artículo diez de la Ley General de la Administración Pública. No puede dejar de mencionarse que de manera reciente, el IDA paso a ser el Instituto de Desarrollo Rural, pretendiendo realizar una visión más integral del paradigma agrícola nacional.\n\nV. SOBRE EL CASO EN CONCRETO: Conforme con la pretensión acreditada se solicita que se declare a los señores actores dueños de los fundos que han venido poseyendo, básicamente por haber estado en dicha condición de una forma pública, pacífica, ajustada a derecho a título de dueño. Según se constata en la relación de hechos probados, la finca sobre la cual se realizaron actos de posesión, efectivamente en algún momento fue propiedad privada y fue adquirida de manera ulterior por parte del Instituto de Desarrollo Agrario con el fin de ser segregada y entregada a los actores en razón de una parte para cada uno de ellos . Al momento de dicha adquisición no había transcurrido un plazo suficiente para generar la adquisición de un derecho de propiedad por prescripción positiva con respecto a los terceros personas civiles . Evidentemente, existe una confianza legítima de los señores Nombre110740  , Nombre110728  , Nombre110729  , Nombre110730   y Nombre110731   en cuanto a la posesión realizada en tanto todo hacía pensar que iban a ser los beneficiarios del bien. Mas en el caso de los señores Nombre110729  , Nombre110728   e Nombre110730  , conforme con la confesional rendida son conocedores de que su solicitud fue rechazada de manera expresa , constando en el expediente los motivos, aún cuando en algunos casos no es posible tener seguridad de si ese acto les fue notificado o no a los interesados lo cierto es que ellos conocían de la no aceptación de su gestión; y en los otros dos casos, tienen claridad que no se ha realizado el estudio en el caso de ellos. Como ya se indicó la adjudicación de lotes por parte del Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA) se realiza al amparo de normas legales que reglamentan su forma de actuar.  Se trata de un régimen de excepción al de propiedad privada, revestido del interés público, con normas especiales de adquisición y traspaso en los términos desarrollados en el considerando anterior. L a posesión de un bien es un elemento que pesa dentro de una eventual adjudicación, más no es el único. Los artículos cincuenta y cinco, sesenta y dos y sesenta y tres de la Ley de Tierras y Colonización son c ontundentes en establecer otros requerimientos adicionales, lo que resulta complementado por el artículo siete del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario donde se niega la posibilidad de asignación o traspaso a las personas que previamente no se han sometido a un proceso de selección, y que hubieran sido declarados elegibles. Incluso el inciso catorce de artículo dos del mencionado reglamento define elegible a aquella persona que conforme con una serie de parámetros establecidos por el ente público logra conseguir una calificación mínima de sesenta y cinco puntos. Es por ello que la mera posesión no implica per se un derecho a ser adjudicatario o eventualmente propietario sobre el inmueble en casos como el de examen, en que el bien es propiedad de un ente público y es adquirido con fines definidos por ley. Necesariamente se requiere que la persona califique de conformidad con los parámetros, requisitos y procedimientos institucionales, por lo que si tal situación jurídica subjetiva no se demuestra, no es posible dar legitimidad a la ocupación existente. La mera tolerancia del ente en cuanto a la estadía y la ocupación sobre el inmueble tampoco es condición suficiente, cuando el ente titular invoca y  posee regulación específica sobre cómo acceder a la titulación sobre el inmueble. En el caso en examen debe notarse que las partes actoras no demuestran fehacientemente que lo asentado en los estudios técnicos del ente demandado no sea cierto o responda a otros motivos, por lo que se presume la legitimidad de los mismos. Es por dicha razón que no es posible obligar al ente demandado a titular los inmuebles respectivos a favor de los actores. En este caso, si bien se indica que los terrenos se están asignando a terceras personas para cumplir con compromisos políticos ajenos al marco normativo lo cierto es que dicha argumentación no llega a ser más que una mera especulación sin fundamento alguno o prueba de sustento en ese sentido más que el mero dicho de los señores accionantes. De igual manera, del elenco de hechos no probados se evidencia que no existe un solo elemento de convicción que permita establecer la existencia de un vicio dentro del acto administrativo denegatorio en el caso de las personas que fueron dictaminadas de manera negativa.   Tomando como base el mismo razonamiento de los actores, el cual desde ya reiteramos que no es procedente por el régimen especial de propiedad en la que estamos, es incuestionable q ue para que se configure la prescripción es requisito cuando menos la existencia de dos requisitos el transcurso del tiempo y la inercia del titular, y conforme con los artículos trescientos veinte y ochocientos cincuenta y tres del Código Civil , dicha condición debe ser por el plazo de diez años de buena fe y con justo título. En ausencia de un título traslativo de dominio, vicia la buena fe. Esta situación anómala no puede ser convalidada por el simple transcurso del tiempo dado el carácter imprescriptible de la propiedad inmueble y la imposibilidad de apropiación unilateral al margen de la ley en el caso de la legislación costarricense . Reconocemos que efectivamente en otras latitudes el legislador ha tomado partido en otra orientación, pero esas posturas no puede aplicarse en nuestro caso cuando las normas presentan una claridad incuestionable. El concepto de función social de la propiedad tiene un claro contenido protector cuya finalidad es tutelar al sujeto débil de una relación en la cual cede la inviolabilidad de la propiedad ante el ideal más trascendente de tutelar al poseedor efectivo de un fundo agrario. Originalmente, la jurisprudencia hace posible que los requisitos de justo título y buena fe no sean exigibles en los supuestos demostrados de posesión agraria , generando un gran desarrollo del derecho agrario en la décadas de los setenta y ochenta; pero la jurisprudencia nacional desde hace más de dos décadas ha evolucionado claramente hacia una concepción protectora del poseedor efectivo de la tierra, pero sin llega a suprimir la necesidad del justo título que en este caso no existe, en tanto los actores son claros en señalar en su misma demanda que el bien no es de su propiedad.   Así no ha transcurrido la prescripción decenal y tampoco es posible ubicar un justo título. De manera que aún aplicando el mismo razonamiento que utilizan los actores la pretensión no puede ser acogida, en tanto carece de norma alguna que le de abrigo. De suerte que se impone el rechazo de la misma por carencia de derecho que la sustente. Lo que sí encuentra irregular esta Cámara es que conforme con el artículo sesenta y seis de la Ley de Tierras y Colonización, establece que el retiro del derecho de propiedad previamente obliga al ente público a cancelar las mejoras necesarias y útiles que el interesado hubiera realizado de su peculio, lo que es coherente con los artículos trescientos veintiocho, trescientos treinta y trescientos treinta y dos del Código Civil, las que incluso proceden en el poseedor de mala fe. En el mismo sentido es posible interpretar los artículos ciento noventa y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en tanto no es posible ubicar un sustento para que la persona desapoderada del bien deba soportar el sacrificio sin reclamar indemnización. En este caso, nada indica que la posesión haya sido de mala fe, por lo que se presume lo contrario; máxime cuando como ya se indicó había una confianza legítima que determinó que estas personas poseyeran a la espera de un acto eventualmente positivo a su favor. Dicho principio legal, que en la Ley de Tierras y Colonización está establecido con respecto al derecho de propiedad en nada impide su aplicación hacia las figuras menores como el derecho de posesión. De suerte que habiendo sido acreditadas la existencia de una serie de actividades de posesión agraria, no existe sustento para negar a los interesados el reconocimiento de las mejoras realizadas entre las cuales se ubican las siembras, cultivos, infraestructura generada y animales desarrollados en el inmueble. Sobre dichos rubros requeridos su indemnización en la audiencia preliminar, es criterio de este órgano jurisdiccional que sí procede el pago en tanto corresponden a mejoras útiles y necesarias. En este caso, conforme se evidenció en juicio oral y público algunas de ellas fueron destruidas de manera intencional por funcionarios públicos al momento del desalojo administrativo, acto que como tal es legítimo, al estarse realizando una invasión de un bien del demanio público transitorio, sin que ello facultara a que no se diera el correspondiente pago. Es un hecho que frente a la antijuridicidad de la ocupación de la mayoría de los actores, con excepción de los señores Nombre110731   y Nombre110740   ; la A dministración se encontraba en una situación lícita de desalojar a los ocupantes del inmueble de su propiedad, en tanto que técnicamente se estableció que ellos no reunían las condiciones reglamentarias para que mantuvieran su situación jurídica sobre él, o inclusive titular a su favor. En este orden de ideas, no se advierte prueba alguna de que al momento del desalojo respectivo, la ocupación de los inmuebles sea legítima. Sobre dicha situación prima facie existe un derecho al reconocimiento económico correspondiente, a partir de estar demostrada la existencia de daños fundados no en el acto desalojo, sino más bien en el reconocimiento económico de mejoras y cultivos, pero no encontrándose establecida la cuantificación concreta no queda más que remitir a los accionantes (a excepción del señor Nombre110740 ) a la etapa de ejecución de sentencia a fin de liquidar su derecho, reconociéndolo únicamente en abstracto. Con respecto al daño moral subjetivo se hace necesario hacer algunas consideraciones especiales.    Por último, sobre la pretensión para que la demandada se abstenga de reubicar a las familias a la fuerza, la misma resulta manifiestamente improcedente en tanto lo realice por los canales legales, y reconozca las mejoras, que el mismo ordenamiento impone.\n\nVI. SOBRE LA SITUACIÓN EN CONCRETO DEL SEÑOR Nombre110740 : Nuevamente retomando el elenco de hechos probados es claro que al referido señor no se ha sometido a un análisis de selección que establece el ordenamiento jurídico, lo que en efecto impediría que fuera adjudicatario; mas también se encuentra demostrado que él presentó una gestión solicitando que se valorara su caso la que no ha sido resuelta a la fecha. El derecho de petición y respuesta consagrada constitucionalmente por el artículo veintisiete de la carta fundamental garantiza el derecho a que esta gestión sea conocida y resuelta oportunamente lo que no ha ocurrido en la especie. Esa ausencia de respuesta, es una conducta anormal de la Administración, que si bien no faculta para otorgar el derecho de propiedad en los términos solicitada si debe ser solventada a la menor brevedad posible. Realizando el correspondiente estudio y estableciendo si el señor presenta o no la condición de elegible, a partir de los parámetros legales, como medida anterior a considerar cualquier desalojo administrativo. De manera que la pretensión debe ser rechazada en cuanto constituir el título de propiedad base de la disputa pero si debe orientarse la conducta administrativa a resolver la gestión según proceda. En cuanto al reconocimiento de las mejoras útiles y necesarias es un aspecto que deberá ponderarse en caso de rechazarse la solicitud según lo ya razonado, más como reconoció el interesado a la fecha sigue siendo poseedor lo que impediría algún reconocimiento por ese aspecto en este momento cuando la lesión no es efectiva sino eventual. De forma tal que en ese caso no solo existe una carencia de derecho para el título de propiedad, sino también opera esa misma defensa con respecto a la pretensión indemnizatoria acreditada, lo que en efecto se declara.   Igual situación ocurre con la orden de no desalojo, la que podría ser dictada en su momento, en tanto de previo se haya resuelto efectivamente la gestión en su momento acreditada conforme con el ordenamiento jurídico y se haga el reconocimiento de las mejoras que resulten procedentes.  En todo caso, este aspecto resulta prematuro en este momento, pues bien podría ser que el señor recibiera una respuesta satisfactoria.\n\nVII. SOBRE EL CASO PARTICULAR DEL SEÑOR Nombre110731  : Retomando el elenco de hechos probados es incuestionable que al referido señor tampoco se ha sometido a un análisis de selección que establece el ordenamiento jurídico, lo que en efecto impediría que fuera adjudicatario; pero se encuentra demostrado que él presentó una gestión solicitando que se valorara su caso, la que no ha sido resuelta a la fecha. Otra vez nos encontramos frente a un incumplimiento del derecho constitucional a la tutela administrativa, al derecho de petición y respuesta y en general a la gestión administrativa. Estamos frente a una omisión material de la Administrativa que no puede ser consentida de otorgar la respuesta correspondiente ante una solicitud en concreto de un particular. No se genera el derecho a que se consolide el derecho de propiedad sobre las bases expuestas, pero si al menos debe orientarse la conducta administrativa para que se otorgue la respuesta correspondiente bajo los parámetros legales vigentes y a la menor brevedad posible. En cuanto a la responsabilidad reclamada para el reconocimiento de mejoras útiles y necesarias, al igual que los restantes actores (a excepción del señor Nombre110740 ), debe ser otorgada en los mismos términos que a los restantes accionantes, a liquidar en ejecución de sentencia. Suma a lo antes dicho que la situación se torna muy particular con respecto al daño moral subjetivo. Véase como el referido señor presentó una solicitud ante el jerarca institucional solicitando se valorara su situación en concreto, la que fue canalizada internamente, sin respuesta definitiva a la fecha, lo que incrementa su confianza legítima de que no debía ser desalojado hasta tanto se generara esta. Pese a esta situación y sin justificación alguna el señor fue desalojado, la condición de desamparo e impotencia debió ser de suma gravedad en ese caso, máxime cuanto el ordenamiento jurídico le reconocía el derecho al pago de las mejoras las que no se han dado a la fecha. Naturalmente y sin mayores esfuerzos es criterio de este órgano jurisdiccional que existe un manifiesto daño moral subjetivo que debe ser reconocido. Como inferencia deductiva in re ipsa la carencia de cumplimiento del ordenamiento jurídico presenta una afectación para el señor Nombre110731  que ha sido solicitada y que debe ser reconocida. En la liquidación presentada se cuantifica la misma en la suma de cincuenta millones de colones, importe que si mayores consideraciones consideramos como excesivo. Como es sabido el daño moral subjetivo pretende reconocer una indemnización a partir de un sufrimiento afrontado, que para el caso sería ante una conducta anormal, no el enriquecimiento sin justa causa de una persona. Considerando el nivel de afectación en concreto de no obtener respuesta a una solicitud y la ejecución del desalojo respectivo a pesar de estar pendiente la resolución de su petición, sumado al hecho de tener que afrontar el desapoderamiento y la destrucción de muchas de las mejoras útiles y necesarias, según se demostró en autos, fijamos el importe en la suma de tres millones de colones, con ocasión del indicado daño moral subjetivo. Rubro que permite la reparación indicada.\n\nVIII. EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LOS DEMÁS ACTORES: Como se ha venido señalando en el caso de los restantes actores (a excepción de los señores Nombre110740  y Nombre110731 ) aparte de rechazarse la constitución del título de propiedad por carencia de derecho, aún cuando si otorgar la indemnización a partir de las mejoras útiles y necesarias, se hace imperativo el pronunciamiento a partir del daño moral subjetivo solicitado. Es claro que desde el momento que estas personas conocían del rechazo de su solicitud, su permanencia dentro del fundo se tornaba antijurídica y ellos reconocieron esa situación en la correspondiente confesional. La condición de ilegitima de la posesión que presentaba determina la imposibilidad de reconocer algún daño moral subjetivo por el desalojo en si mismo. Más el derecho que presentaban al reconocimiento de las mejoras en los términos dichos y la ausencia de afrontar el correspondiente pago a cargo del ente público debió generar una sensación de desamparo en los términos presentados en la demanda, de lo cual es posible derivar la responsabilidad por daño moral subjetivo que también fue peticionada y aclarada en el juicio oral y público . En este caso el nivel de afectación es menor que con respecto al señor actor precedentemente analizado en el considerando anterior, en tanto no había espera alguna de respuesta a gestión pendiente, toda vez que conocían de la posición negativa emitida por parte del ente público a la solicitud de selección para adjudicación. A criterio de este Colegio el importe de un millón de colones para cada uno de esos señores actores resulta ser suficiente para cancelar ese sufrimiento, reconociéndose dicho importe. Reiteramos que dicho reconocimiento no es por no haber otorgado el título de propiedad en su momento solicitado, o por el requerimiento de desalojo de los interesados o la ejecución de este; sino por la ausencia de afrontar el pago de las mejoras en el término y condiciones que el ordenamiento impone.   No es de sobra señalar que el monto pretendido por los actores es exagerado, siendo el rubro reconocido más acorde con el daño afrontado.\n\nIX. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Se alegó por el demandado la excepción de falta de derecho. Defensa que debe ser acogida con respecto a la totalidad de los actores en tanto pretenden que se genere el título de propiedad a su favor, al igual que con respecto a no ser compelidos a salir del bien inmueble, en tanto dicho requerimiento es lícito con respecto a todas aquellas personas que no resulte posible ser adjudicatario. Por su parte, en cuanto a la solicitud para el reconocimiento del daño afrontado, el mismo solo es procedente en cuanto a la mejoras y con respecto a todos los actores a excepción del señor Nombre110740 , quien no existe acreditado en el expediente que exista daño alguno que reconocer, sobre quien si procedería acoger la defensa interpuesta.\n\nX.  EN CUANTO A LA INDEXACIÓN Y LAS COSTAS: En cuanto a la indexación la misma viene impuesta de manera oficiosa conforme con el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se trata de un reconocimiento a la pérdida del valor adquisitivo del dinero. De no otorgarse se estaría entregando a los actores menos dinero (con respecto a su capacidad adquisitiva), de manera que sobre los rubros establecidos en concreto que representan el daño sufrido. De manera que sobre los daños materiales sufridos (las mejoras no reconocidas) la indexación procede desde el momento en que sean en concreto y firme en vía de ejecución de sentencia y hasta su pago definitivo. Siendo vencido el ente público en todos los casos y existiendo suficiente motivo para litigar en el caso del señor Nombre110740  y no existiendo mérito para su exoneración, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso. \n\nPOR TANTO:\n\nSe acoge parcialmente la defensa de falta de derecho acreditada por la demandada, entendiéndose rechazada en todo aquello que no sea otorgado expresamente. Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena al Instituto de Desarrollo Rural a cancelarse a los señores Nombre110728  , Nombre110729  , Nombre110730  , y Nombre110731  , las mejoras que demuestren los actores que tenían en los fundos de los cuales fueron desalojados, las siembras, cultivos, animales y demás inversiones realizadas en el tiempo de ocupación de las parcelas, monto a establecer en ejecución de sentencia. Sobre dichos importes se reconoce indexación desde el momento que sea fijado en firme y concreto y hasta su pago definitivo de conformidad con el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. Igualmente, se condena al ente público a cancelarle al señor Nombre110731   la suma de tres millones de colones por concepto de daño moral subjetivo y un millón de colones para cada uno de los señores Nombre110728  , Nombre110729   e Nombre110730  . En lo demás se declara sin lugar la demanda. De conformidad con el artículo ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo, se orienta la conducta administrativa a fin de que se resuelva la solicitud de selección de los señores Nombre110740  y Nombre110731  , en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente. Son las costas a cargo de la vencida.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo A. Madrigal Jiménez\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGrace Loaiza Sánchez                                                                     Rodrigo Alberto Campos Hidalgo\n\n                                                                                                                \n\nPromueve: Nombre110731 \n\nContra: Instituto de Desarrollo Rural\n\nExpediente: 12-000683-1027-CA\n\nProceso de Conocimiento\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 09:17:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "I. REGARDING THE APPLICABLE LEGAL REGIME: The Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), number 2825 of the fourteenth of October of nineteen sixty-one, provides that the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) has the purpose of linking the citizen to a healthy regime of land possession, ensuring that the allocation of this resource promotes the gradual increase of productivity, advocating for a just distribution of its product and the improvement of their socioeconomic condition, in order to make them a conscious participant in the nation's development, thus achieving a just distribution of wealth and avoiding indirect forms of land exploitation (first article ibid.). In effect, the rule is nothing more than the direct development of Article fifty of the Constitution, where the State intervenes in the means of production in order to generate a healthy distribution of wealth in favor of groups with the greatest social need. By virtue of such purposes, the right of every person to denounce or report the existence of land whose exploitation does not fulfill the social function of property is incentivized. This last concept, although it was discarded by the Constituent Assembly of nineteen forty-nine, was taken up by the ordinary legislator, doctrine, and case law to establish that land presents a public interest in being the means from which, directly or indirectly, the goods and services necessary for the existence of the human species are produced, such that its exploitation within an ecologically balanced environment is a priority in society. Even more so when it allows for the creation of rural parcels for low-income people. It is a special and exceptional system to the right of property enshrined in the first paragraph of the constitutional rule, in protection of the weaker party of the relationship, namely the farmer, who often has the interest and puts in the effort but lacks the land. By virtue of such tasks, originally the State declared itself the owner of all ownerless land in order to distribute it, and subsequently, with the closing of the agricultural barrier (barrera agraria), the former ITCO became the IDA, where the Board of Directors of said entity has the power to promote parceling plans, order the acquisition of private property in order to fulfill its economic-social purposes, to make owners of the farmers to whom it adjudicates a parcel, and to approve the adjudication of lands for the granting of the respective titles. As can be observed, in order to make effective the land parceling policies (article 49 et seq. ibid.), the entity offers very favorable conditions to the acquirers, with comfortable payment systems and low installments and interest, with the aim of promoting the social function of property (articles 58 to 61 ibid.). Initially, it was considered that all rural national territory could present that orientation, this assertion being progressively nuanced based on respect for environmental regulations and the public domain (demanio público) that prevails in those matters. This led the institution to become more technical and establish which lands presented an agricultural vocation, such that it was truly usable, and which areas of the rural national territory presented, from the legal and technical plane, another vocation. Always advocating that the beneficiaries of these distribution plans should be persons who destine the property for their own maintenance and that of their family, who have technical capacity and experience in agricultural work, and must commit to working the parcel personally and with their descendants up to the second degree of consanguinity (article 62 ibid.). Likewise, no more than one parcel will be adjudicated to each beneficiary, and its size will be in proportion to the family members (Article 64 ibid.). All of this undoubtedly establishes a special property regime, protected and safeguarded in an aggravated manner, with the object of destining it to the purpose entrusted by law, thus preventing the land from being dedicated to purposes contrary to its social purpose, which would imply its denaturalization. The legal nature of this type of property was for a long time a matter of strenuous discussion, because although they were normally classified as public domain property (bienes demaniales), if they indeed had this nature, the transfer to private parties would be impossible; whereas, conversely, if they were taken as fiscal property (bienes fiscales), they could be acquired through the ordinary means of common law, diverting the public purpose they presented. Case law and doctrine resolved the conflict under the category of temporary or transitory public domain property (bienes demaniales temporales or transitorios), such that the property maintains its public domain status during the time it is in the hands of the administration, which prevents it from leaving the public domain through common means, within the general patrimony of the State, but once the legal requirements are fulfilled, the public nature disappears, the property is declassified (se desafecta el bien), to become a fiscal property and consequently transferable in accordance with the special legal rule for the matter (in this regard, it is possible to see vote 2008-18434 of the Constitutional Chamber). Thus, once the adjudication of the parcels by sale is agreed upon, the Institute will issue in favor of the occupant a provisional possession title (título de posesión provisional) stating their rights and obligations, so that if the occupant has cultivated the minimum specified and satisfactorily fulfilled all other obligations, they shall have the right to be granted the property title (Article 65 ibid.). By virtue of all the foregoing, it is easily deduced that the beneficiary may not transfer the domain of their property, nor encumber it, lease it, or subdivide it without authorization from the Institute, unless fifteen years have elapsed since the acquisition of the parcel and all obligations to said organization have been cancelled, by virtue of which private contracts entered into by the adjudicatee with third parties do not bind the entity. In that sense, it was provided that even after such period has elapsed, if the alienation of the parcel produces the excessive concentration or subdivision of the property, the Institute may acquire them on a priority basis (article 67 ibid.). In addition to the foregoing, it is appropriate to indicate regarding this differentiated property regime, and based on what is stipulated in Article 67 ibid., that the fifteen-year period begins to run from the acquisition, that is, from the granting of the property title (purchase-sale) and not from the occupation or the administrative adjudication. Regarding this, for a correct interpretation of the rule cited above, it is deduced that the parcel is acquired from the registry inscription in one's name by virtue of the transfer (enajenación) that the entity carried out in their favor. This is so because it is from said date that registry limitations are established and begin to run, it being provided that the sale under the stated terms is subject to the conditions and limitations of Law 2825 of the fourteenth of October of nineteen sixty-eight, given that in the terms of the cited Article sixty-five, before acquisition, one has a provisional possession title not subject to the limitations, because these are imposed once the land is transferred to the name of the plot holder (parcelero), before which they would have no reason for being, because one cannot limit that which one does not possess. Safeguarding an exception, which we will consider later. According to the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), No. 2825, the Institute of Agrarian Development (IDA) is called upon to carry out the parceling (parcelación) of its lands to achieve, among other purposes, a better distribution of land, with colonization purposes, giving preference to those zones and lands where there are nuclei of squatters (poseedores en precario) and that are considered suitable for its objectives. Interested persons in becoming beneficiaries must submit the corresponding request, so that it can be analyzed whether they qualify as such (Article 55). Once the adjudication of the parcels by sale is agreed upon, the Institute issues in favor of the occupant a “provisional possession title” (título de posesión provisional) stating their rights and obligations. Then, if the occupant has cultivated the minimum indicated by the Institute and satisfactorily fulfilled all other obligations, they shall have the right to be granted a property title (Article 65). The sanction for eventual non-compliance with the duties indicated to the beneficiaries is provided for in the immediately preceding article: “Article 66.- Non-compliance with the obligations imposed on the occupant of a parcel shall cause, at the judgment of the Institute, the loss of the right over it.// In the event of a resolution being issued in that sense, which shall require four concurring votes of the Board of Directors, the parcel shall return to the domain of the Institute with all its endowments, the Institute recognizing to the plot holder the value of the necessary or useful improvements (mejoras necesarias o útiles) that they may have made from their own assets.” The logical foundation of the rule is sustained by the already indicated social function of the land; even though, as can be seen, the legislator presented due prudence to guarantee the right to works performed in good faith by the subsequently revoked adjudicatee, based on the principle of the prohibition of enrichment without just cause. So that if the public entity recovers the property, to be re-adjudicated, the prevailing logic is that the licit efforts made with the private assets of the harmed individual must be reimbursed. Within these are naturally located sowings, fences, and developed infrastructure. Doing the opposite would lead to an unjustifiable harm. Referring to this last rule, the Constitutional Chamber has stated on its occasion:\n\n“[The] land adjudication contract may be revoked by the Institute of Agrarian Development –pursuant to the provisions of Article 66 of the same reference law–, before the expiration [of the period of Article 67], if the beneficiary does not fulfill the conditions stipulated in the Land and Colonization Law and in the adjudication contract, because the land is delivered with a specific purpose, that is, to promote agricultural production, in attention to the agricultural vocation that is recognized in these lands (sic).” (No. 2006-01806 at 14:55 hours of February 15, 2006; the square brackets are not from the original.)\n\nAnticipating somewhat the matter at hand, the aforementioned principle can very well be applied even before the moment of the execution of the public deed or even before the adjudication. It should be remembered that as has been indicated, the same rules open the door to the possibility of the invasion of uncultivated lands even when they have an owner, especially since the entity can acquire lands with agricultural vocation to be adjudicated. This entails a recognition of the rights of persons who have honorably worked the land, regardless of whether they later do not manage to become adjudicatees, a rule that even has a basis in other rules scattered throughout the civil legal system. It is worth noting canon three hundred twenty-eight of the Civil Code, which states: “ARTICLE 328.- In addition, the possessor in good faith (poseedor de buena fe) shall have the right to have the plaintiff in a recovery action (reivindicador) pay them the price they may have given for the thing, the value of the necessary improvements and that of the useful ones, and to remove the materials of those of pure ornament, provided that the separation can be made without detriment to the thing recovered and that the owner refuses to pay them the value said materials would have after being separated. While the payment of what is owed is not made, they may retain the thing in their power.” Rule complemented by Article three hundred thirty of the same normative body when it establishes: “ARTICLE 330.- The possessor in bad faith (poseedor de mala fe) has the right to be credited the value of the necessary improvements; regarding the useful ones, they have the same rights, except that of retention, as the possessor in good faith; those of pure ornament they may not remove nor claim anything for them.” Without prejudice that rule three hundred thirty-two ibid. indicates what is understood by each improvement: “ARTICLE 332.- All indispensable expenses for the conservation of the thing shall be considered necessary improvements, and as useful improvements those that have increased the market value (valor venal) of the thing….” So that without fear of being mistaken, it is possible to categorically affirm the existence of a right to the recognition of improvements for every plot holder, under the terms and conditions that the law guarantees. On the other hand, and as already anticipated, there is an exception to the start of the calculation of the limitation period, which corresponds to so-called administrative delay (morosidad administrativa), but it is necessary to make some previous clarifications. The Public Administration has the duty to execute favorable administrative acts or declarations of rights that are final, when these have met all the effectiveness requirements provided for in the legal system. Such duty arises from Article two hundred twenty-eight of the General Law of the Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (hereinafter LGAP) which, in what is relevant, states that \"... The Administration shall comply with final administrative acts, for which purpose the provisions of the chapter on the enforcement of judgments of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) shall be applicable...\". Non-compliance with that duty, that is, the material non-execution of these favorable formal administrative acts, constitutes a manifestation of material inactivity that entails harm to the holder of the right contained in the act that, due to administrative inertia, is not executed. It is for this reason that, if the Administration refuses or even incurs mere inertia or non-execution of an act (administrative delay) to execute that favorable act, the interested party may apply to request its execution before the contentious-administrative jurisdiction, as reiterated by Article one hundred seventy-six of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) (hereinafter CPCA) when it states that \"... When the Public Administration does not comply with its final acts that are favorable to the person, the latter may have them executed in accordance with this chapter...\". Thus, this type of acts that declare rights in favor of the administered persons must be executed promptly and completely, to satisfy the principle of effective administrative protection. Naturally, there is a reasonable time for administrative action, which depends on the specific action and varies from circumstance to circumstance, but there is a reasonable margin for compliance and an unreasonable one. When the second scenario is configured, the action becomes unlawful and consequently contrary to the legal system, without prejudice to deriving liability, regardless of the execution through jurisdictional means according to what has already been stated. The Administration could only refuse to execute them if the absolute nullity of that act had already been declared through the formal and substantial procedures and requirements established by the legality block itself, that is, the lesividad procedure (proceso de lesividad), in the case of absolute nullities, or the procedure regulated in Article one hundred seventy-three of the General Law of the Public Administration, if one is facing an evident and manifest absolute nullity. Returning to the topic of limitations, as anticipated, the general rule in the matter guides us to indicate that the period of limitations operates from the moment in which the corresponding transfer deed (escritura de traspaso) is generated. The remaining concern makes us question what happens when the Administration adopts the act favorable to the interests of the administered person, but does not execute the transfer deed. Note that if it were the interested party hindering the administrative action, the general rule already indicated should apply, but if it is the public entity, the situation requires greater analysis. Evidently, it would be possible for the affected person to resort to the jurisdictional route not only for the execution of the act favorable to their interests, but also so that the time that has elapsed from administrative inertia becomes applicable for their benefit. In this regard, the first of the claims does not merit great discussion insofar as it is effectively an act declarative of rights and favorable to the administered person, which as such does not preclude their right for it to be executed. On the unlawfulness of the conduct, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has stated:\n\n\"By reason of the foregoing, the Chamber finds that, in the specific case, it has been duly accredited that the administrative remedies filed by the petitioner were pending resolution at the date of filing the protective action (amparo) –January 16, 2004–, despite the fact that the legal period established for that purpose had more than elapsed, so the alleged administrative delay occurred. As this Court has indicated in its precedents, the obligation of the Administration does not end upon resolving the steps or requests placed before it, but rather at the moment when the adopted resolution is made known to the petitioner, that is, with its notification. For the Chamber, the \"justifications\" of the respondent are not acceptable. The fact that different instances intervene in the processing of the appeal action filed by the protected person –be they administrative or ministerial–, or the amount of work that the respondent offices have, does not exempt the Public Administration from resolving the request within a reasonable period; which in the specific case has not occurred.– CONCLUSION. Based on what was indicated by the respondent authorities in their reports, and on the evidence added to the record, this Chamber finds that the Administration has incurred administrative delay, as the legal period (Art. 261.1 of the General Law of the Public Administration and 27 and 41 of the Political Constitution) for the definitive resolution of what was petitioned by the protected person has more than elapsed, so a violation of the right to a prompt and complete administrative justice has occurred. Consequently, this protective action is granted.\" (vote 2004-13658 of the Constitutional Chamber, 18:19 hours, November 30, 2004)\n\nAs indicated, the legal rule is based on the premise that the calculation of the lifetime tenure (irreductibilidad) of the delivered property begins from the transfer of the property, which by the rule characteristic of property of real nature occurs at the moment of its transfer through the corresponding public deed. But on the other hand, the logic that governs the matter is that execution is carried out with corresponding speed. Indicating, in those cases, that the period of legal limitations begins to run from the public deed would entail that the administrative inertia generates a punishment towards the individual who would assume a period of immobilization of the property for a temporal space greater than what the legal system indicates. It implies charging them with a negative effect that is not attributable to them and without any support for doing so. On various occasions, we have already indicated the duty of the public function to act with effectiveness and efficiency in its function, such that it is not sufficient to provide the public service, but rather it must have minimum quality levels to guarantee citizens an effectiveness in the provision, a consequence of its maintenance at the expense of the public treasury. Within this framework, this Court and the First Chamber of the Supreme Court of Justice have been guided by considering that administrative delay could not prejudice the beneficiary of the act, but rather must be charged to the true guilty party, namely the authoring administration itself. A teleological interpretation of the legal rule leads us to the consequence that the interest is for said properties to be delivered into the hands of private parties to distribute wealth and that the immobilization is to prevent the concentration of wealth. What the legislator did not consider is that the farmer resorts to credit for their crops, and these limitations prevent them from accessing credit conditions on soft terms given the absence of a guarantee. The imposition of a prohibition on any type of commercial act with those properties represents a burden that would be increased by the administrative action, and without any basis. All of which leads us to the necessary consequence that we must move away from any exegetical stance on the rule and seek to fulfill its purpose. This is consistent with Article ten of the General Law of the Public Administration. It cannot fail to be mentioned that recently, the IDA became the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural), purporting to create a more comprehensive vision of the national agricultural paradigm.\n\nV. ON THE SPECIFIC CASE: In accordance with the accredited claim, it is requested that the plaintiff gentlemen be declared owners of the lands (fundos) they have been possessing, basically for having been in said condition in a public, peaceful, lawful manner as owners. According to what is verified in the account of proven facts, the farm (finca) on which possession acts were carried out, indeed at one time was private property and was subsequently acquired by the Institute of Agrarian Development with the purpose of being segregated and delivered to the plaintiffs by reason of a part for each one of them. At the time of said acquisition, a sufficient period had not elapsed to generate the acquisition of a property right by positive prescription (prescripción positiva) with respect to third civil persons. Evidently, there is a legitimate expectation of Messrs. Marco Lumbí Gómez, Kentin Abarca Rojas, Steven Abarca Rojas, Isabel Gómez Sosa, and Sergio Rodríguez Cortes regarding the possession carried out since everything suggested they would be the beneficiaries of the property. But in the case of Messrs. Steven Abarca Rojas, Kentin Abarca Rojas, and Isabel Gómez Sosa, in accordance with the confession given, they are aware that their petition was expressly rejected, the reasons appearing in the case file, even though in some cases it is not possible to be certain whether that act was notified or not to the interested parties; the truth is that they knew of the non-acceptance of their petition; and in the other two cases, they have clarity that no study has been conducted in their case. As already indicated, the adjudication of lots by the Institute of Rural Development (formerly IDA) is carried out under the protection of legal rules that regulate its way of acting. It is a regime of exception to private property, vested with public interest, with special rules of acquisition and transfer under the terms developed in the preceding recital (considerando). The possession of a property is an element that weighs within an eventual adjudication, but it is not the only one. Articles fifty-five, sixty-two, and sixty-three of the Land and Colonization Law are conclusive in establishing other additional requirements, which is complemented by Article seven of the Regulation for the Selection and Assignment of Land Applicants of the Institute of Agrarian Development where the possibility of assignment or transfer is denied to persons who have not previously undergone a selection process, and who have been declared eligible. Even subparagraph fourteen of Article two of the mentioned regulation defines eligible as that person who, in accordance with a series of parameters established by the public entity, manages to obtain a minimum score of sixty-five points. It is for this reason that mere possession does not imply per se a right to be an adjudicatee or eventually an owner over the property in cases such as the one under review, in which the property is owned by a public entity and is acquired for purposes defined by law. It is necessarily required that the person qualifies in accordance with the institutional parameters, requirements, and procedures, so if such a subjective legal situation is not demonstrated, it is not possible to give legitimacy to the existing occupation. Mere tolerance by the entity regarding the stay and occupation of the property is also not a sufficient condition when the titular entity invokes and possesses specific regulation on how to access titling over the property. In the case under review, it must be noted that the plaintiff parties do not convincingly demonstrate that what is established in the technical studies of the respondent entity is not true or responds to other motives, so the legitimacy of the same is presumed. It is for this reason that it is not possible to compel the respondent entity to title the respective properties in favor of the plaintiffs. In this case, although it is indicated that the lands are being assigned to third persons to fulfill political commitments outside the regulatory framework, the truth is that said argumentation does not become more than mere speculation without any basis or supporting evidence in that sense beyond the mere statement of the plaintiffs. Likewise, from the list of unproven facts, it is evident that there is not a single element of conviction that allows establishing the existence of a defect in the denial administrative act in the case of the persons who were negatively assessed. Taking as a basis the same reasoning of the plaintiffs, which we already reiterate is not appropriate due to the special property regime in which we are situated, it is unquestionable that for prescription to be configured, the existence of at least two requirements is required: the passage of time and the inertia of the titleholder, and in accordance with Articles three hundred twenty and eight hundred fifty-three of the Civil Code, said condition must be for a period of ten years in good faith and with just title (justo título). In the absence of a title transferring ownership, vitiates the good faith. This anomalous situation cannot be validated by the mere passage of time given the imprescriptible nature of immovable property and the impossibility of unilateral appropriation outside the law in the case of Costa Rican legislation. We recognize that indeed in other latitudes the legislator has taken a position in another orientation, but those positions cannot be applied in our case when the rules present unquestionable clarity. The concept of the social function of property has a clear protective content whose purpose is to protect the weak subject of a relationship in which the inviolability of property yields before the more transcendent ideal of protecting the effective possessor of an agricultural land. Originally, case law made it possible that the requirements of just title and good faith are not demandable in demonstrated cases of agricultural possession, generating a great development of agrarian law in the seventies and eighties; but national case law for more than two decades has clearly evolved towards a protective conception of the effective possessor of the land, but without going so far as to suppress the need for a just title which in this case does not exist, given that the plaintiffs are clear in pointing out in their same complaint that the property is not theirs. Thus the ten-year prescription has not elapsed and neither is it possible to locate a just title. So that even applying the same reasoning that the plaintiffs use, the claim cannot be accepted, given that it lacks any rule to give it shelter. Such that the rejection of the same is imposed for lack of right to sustain it.\n\nWhat this Chamber does find irregular is that, in accordance with Article sixty-six of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), it establishes that the withdrawal of the property right (derecho de propiedad) previously obligates the public entity to pay for the necessary and useful improvements (mejoras necesarias y útiles) that the interested party may have made from his own funds, which is consistent with Articles three hundred twenty-eight, three hundred thirty, and three hundred thirty-two of the Civil Code (Código Civil), which even apply to a possessor in bad faith. In the same vein, it is possible to interpret Articles one hundred ninety and following of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), insofar as it is not possible to locate a basis for the person dispossessed of the property to have to bear the sacrifice without claiming compensation. In this case, nothing indicates that the possession (posesión) was in bad faith, so the contrary is presumed; especially when, as already indicated, there was a legitimate expectation (confianza legítima) that led these persons to possess while awaiting an act that would eventually be favorable to them. Said legal principle, which in the Land and Colonization Law is established with respect to the property right, in no way prevents its application to lesser figures such as the right of possession (derecho de posesión). Therefore, the existence of a series of activities of agrarian possession (posesión agraria) having been accredited, there is no basis to deny the interested parties recognition of the improvements made, among which are the plantings, crops, infrastructure generated, and animals raised on the property. Regarding these items, compensation for which was requested in the preliminary hearing (audiencia preliminar), it is the criterion of this jurisdictional body that payment is indeed appropriate as they correspond to useful and necessary improvements. In this case, as was evidenced in the oral and public trial, some of them were intentionally destroyed by public officials at the time of the administrative eviction (desalojo administrativo), an act that as such is lawful, given that an invasion of a temporary public domain asset (bien del demanio público transitorio) was taking place, without this empowering them to not make the corresponding payment. It is a fact that, given the unlawfulness of the occupation by the majority of the plaintiffs, with the exception of Messrs. Sergio Rodríguez Cortés and Marcos Lumbí Gómez, the Administration was in a lawful position to evict the occupants of the property it owned, since it was technically established that they did not meet the regulatory conditions to maintain their legal status over it, or even to title it in their favor. In this line of thought, no evidence whatsoever is observed that at the time of the respective eviction, the occupation of the properties was lawful. Regarding this situation, prima facie there exists a right to the corresponding economic recognition, based on the existence of damages being demonstrated, founded not on the eviction act itself, but rather on the economic recognition of improvements and crops; however, since the specific quantification has not been established, there is no alternative but to refer the plaintiffs (with the exception of Mr. Lumbí Gómez) to the judgment enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia) in order to liquidate their right, acknowledging it only in the abstract. With regard to the subjective moral damages (daño moral subjetivo), some special considerations are necessary. Finally, regarding the claim that the defendant refrain from forcibly relocating the families, the same is manifestly improper as long as it does so through legal channels, and recognizes the improvements, as the legal system itself imposes.\n\nVI. REGARDING THE SPECIFIC SITUATION OF MR. LUMBI GÓMEZ: Again returning to the list of proven facts, it is clear that the aforementioned gentleman has not been subjected to a selection analysis established by the legal system, which indeed would prevent him from being an allottee; but it has also been demonstrated that he filed a petition requesting that his case be evaluated, which has not been resolved to date. The right of petition and response (derecho de petición y respuesta) constitutionally enshrined by Article twenty-seven of the fundamental charter guarantees the right for this petition to be heard and resolved in a timely manner, which has not occurred in this instance. That lack of response is abnormal conduct by the Administration, which, although it does not empower the granting of the property right in the terms requested, must be remedied as soon as possible, carrying out the corresponding study and establishing whether the gentleman meets the eligibility condition or not, based on legal parameters, as a measure prior to considering any administrative eviction. Therefore, the claim must be rejected insofar as it seeks to establish the title of ownership underlying the dispute, but the administrative conduct must be directed to resolve the petition as appropriate. Regarding the recognition of useful and necessary improvements, this is an aspect that must be weighed in the event the request is rejected, according to what has already been reasoned; however, as the interested party acknowledged, to date he remains a possessor, which would prevent any recognition on that aspect at this time when the injury is not effective but merely potential. Consequently, in that case, there is not only a lack of right to the title of ownership, but that same defense also operates with respect to the accredited claim for compensation, which is indeed declared. The same situation occurs with the order for no eviction, which could be issued in due course, provided that the petition credited at the time has been effectively resolved beforehand in accordance with the legal system and recognition is made of the improvements that may be applicable. In any case, this aspect is premature at this moment, for the gentleman could well receive a satisfactory response.\n\nVII. REGARDING THE PARTICULAR CASE OF MR. SERGIO RODRÍGUEZ CORTES: Returning to the list of proven facts, it is unquestionable that the aforementioned gentleman has also not been subjected to a selection analysis established by the legal system, which indeed would prevent him from being an allottee; but it has been demonstrated that he filed a petition requesting that his case be evaluated, which has not been resolved to date. Once again we are faced with a failure to comply with the constitutional right to administrative protection (tutela administrativa), the right of petition and response, and administrative petitioning in general. We are facing a material omission by the Administration, which cannot be permitted, to provide the corresponding response to a specific petition by an individual. The right to consolidate the property right on the grounds presented is not generated, but at the very least, the administrative conduct must be directed so that the corresponding response is provided under the current legal parameters and as soon as possible. Regarding the liability claimed for recognition of useful and necessary improvements, as with the remaining plaintiffs (with the exception of Mr. Lumbí Gómez), it must be granted in the same terms as for the remaining plaintiffs, to be liquidated in judgment enforcement. In addition to the foregoing, the situation becomes very particular with respect to subjective moral damages. Observe how the aforementioned gentleman presented a petition to the institutional head requesting that his specific situation be evaluated, which was processed internally, without a definitive response to date, which increases his legitimate expectation that he should not be evicted until such a response was generated. Despite this situation and without any justification, the gentleman was evicted; the state of helplessness and impotence must have been extremely serious in that case, especially when the legal system recognized his right to payment for improvements, which have not been made to date. Naturally and without great effort, it is the criterion of this jurisdictional body that there exists manifest subjective moral damages that must be recognized. As a deductive inference in re ipsa, the failure to comply with the legal system represents an impact on Mr. Rodríguez Cortés that has been claimed and must be recognized. In the liquidation presented, the same is quantified at the sum of fifty million colones, an amount which, without further consideration, we consider excessive. As is known, subjective moral damages seeks to recognize compensation based on a suffering endured, which in this case would be due to abnormal conduct, not the unjust enrichment of a person. Considering the specific level of impact from not obtaining a response to a petition and the execution of the respective eviction despite the resolution of his petition being pending, added to the fact of having to face dispossession and the destruction of many of the useful and necessary improvements, as demonstrated in the case file, we set the amount at the sum of three million colones, occasioned by the indicated subjective moral damages. An amount that allows for the indicated reparation.\n\nVIII. REGARDING THE CLAIMS OF THE OTHER PLAINTIFFS: As has been stated in the case of the remaining plaintiffs (with the exception of Messrs. Lumbí Gómez and Rodríguez Cortés), aside from rejecting the establishment of the title of ownership due to lack of right, even while granting compensation for useful and necessary improvements, it is imperative to rule on the subjective moral damages requested. It is clear that from the moment these persons learned of the rejection of their petition, their presence on the property became unlawful and they acknowledged that situation in the corresponding evidentiary deposition (confesional). The illegitimate condition of the possession they held determines the impossibility of recognizing any subjective moral damages for the eviction itself. However, the right they held to recognition of the improvements in the stated terms and the failure to make the corresponding payment by the public entity must have generated a feeling of helplessness in the terms presented in the complaint, from which it is possible to derive liability for subjective moral damages that was also claimed and clarified in the oral and public trial. In this case, the level of impact is less than with respect to the plaintiff previously analyzed in the preceding recital, insofar as there was no waiting for a response to a pending petition, given that they knew of the negative position issued by the public entity to the selection request for adjudication. In the opinion of this Court, the amount of one million colones for each of those plaintiffs is sufficient to compensate this suffering, and said amount is recognized. We reiterate that said recognition is not for failing to grant the title of ownership requested at the time, or for the eviction requirement of the interested parties or its execution, but rather for the failure to make the payment for improvements within the term and under the conditions imposed by the legal system. It is not unnecessary to point out that the amount sought by the plaintiffs is exaggerated, with the recognized amount being more consistent with the damages endured.\n\nIX. REGARDING THE DEFENSES (EXCEPCIONES): The defendant alleged the defense of lack of right (falta de derecho). This defense must be upheld with respect to all the plaintiffs insofar as they seek to have the title of ownership generated in their favor, as well as with respect to not being compelled to vacate the property, given that said requirement is lawful with respect to all those persons for whom it is not possible to be allottees. In turn, regarding the claim for recognition of the damages endured, the same is only applicable with respect to the improvements and regarding all the plaintiffs with the exception of Mr. Lumbí Gómez, for whom there is no evidence in the record of any damage to be recognized, and regarding whom it would be appropriate to uphold the defense raised.\n\nRegarding this, for a correct interpretation of the aforementioned provision, it is inferred that the parcel is acquired from the time of its registration in the name of the individual by virtue of the transfer made by the entity in their favor. This is so because it is from that date that the imposed limitations are registrally established and begin to run, it being provided that the sale under the stated terms is subject to the conditions and limitations of Law 2825 of October fourteenth, nineteen sixty-eight, since under the terms of the cited article sixty-five, before the acquisition what one holds is a provisional possession title not subject to the limitations, because these are imposed once the property is transferred to the parcel holder's name; before that, they would have no reason to exist, since one cannot limit that which one does not have at one's disposal. There being one exception, which we will consider further below. In accordance with the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización), No. 2825, the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA) is tasked with carrying out the subdivision (parcelación) of its lands in order to achieve, among other purposes, a better distribution of land, for colonization purposes, giving preference to those zones and lands where there are nuclei of precarious possessors and which are deemed suitable for its objectives. Persons interested in becoming beneficiaries must submit the corresponding application, so that an analysis can be made as to whether they qualify as such (article 55). Once the adjudication of the parcels by sale is agreed upon, the Institute issues a “provisional possession title” in favor of the occupant, setting forth their rights and obligations. Subsequently, if the occupant has cultivated the minimum designated by the Institute and satisfactorily fulfilled all other obligations, they shall have the right to be granted a property title (article 65). The penalty for any breaches of the duties indicated for the beneficiaries is set forth in the immediately preceding article: “Article 66.- Failure to fulfill the obligations imposed on the occupant of a parcel shall cause, in the Institute’s judgment, the loss of the right over it.// In the event a resolution to that effect is issued, which shall require four concurring votes of the Board of Directors, the parcel shall return to the Institute’s ownership with all its appurtenances, and the Institute shall recognize the value of the necessary or useful improvements that the parcel holder may have made at their own expense.” The logical basis of the rule is grounded in the already-mentioned social function of the land; although, as can be seen, the legislature exercised due prudence to guarantee the right to works performed in good faith by the subsequently revoked grantee, under the principle of the prohibition of unjust enrichment. Thus, if the public entity recovers the property so that it may be re-adjudicated, the prevailing logic is that the lawful efforts made with the particular individual’s own patrimony must be reimbursed. Naturally, these include plantings, fences, and developed infrastructure. To do otherwise would result in an unjustifiable prejudice. Referring to this last rule, the Constitutional Chamber stated at the time:\\n\\n“[The] land adjudication contract may be revoked by the Institute of Agrarian Development –pursuant to the provisions of article 66 of the same reference law–, before the expiration [of the term in article 67], if the beneficiary does not fulfill the conditions stipulated in the Law of Lands and Colonization and in the adjudication contract, because the property is delivered for a specific purpose, that is, to promote agricultural production, in light of the agricultural vocation recognized in these properties (sic).” (No. 2006-01806 of 2:55 p.m. on February 15, 2006; the square brackets are not from the original.)\\n\\n \\n\\nMoving somewhat ahead into the matter at hand, the aforementioned principle may well apply even before the moment of the execution of the public deed or even before the adjudication. It is worth recalling that, as has been indicated, the very same rules open the door to the possibility of invading uncultivated lands even when they have an owner, especially since the entity may acquire lands with agricultural vocation to be adjudicated. This entails a recognition of the rights of persons who have honorably worked the land, regardless of whether they later fail to become grantees, a rule that even finds support in other scattered provisions within the civil legal system. It is worth noting canon three hundred twenty-eight of the Civil Code (Código Civil), which states: “ARTICLE 328.- In addition, the possessor in good faith shall have the right for the person claiming recovery to pay them the price they may have paid for the thing, the value of necessary improvements and that of useful ones, and to remove the materials of purely decorative improvements, provided that the separation can be made without detriment to the thing being recovered and that the owner refuses to pay them the value that said materials would have after being separated. As long as the payment of what is owed is not made, they may retain the thing in their possession.” This rule is complemented by article three hundred thirty of the same legal body, which establishes: “ARTICLE 330.- The possessor in bad faith has the right to be credited for the value of necessary improvements; regarding useful ones, they have the same rights as the possessor in good faith, except for the right of retention; they may neither remove purely decorative improvements nor claim anything for them.” Without prejudice to rule three hundred thirty-two ibidem, which states what is understood by each type of improvement: “ARTICLE 332.- All indispensable expenses for the conservation of the thing shall be considered necessary improvements, and those that have increased the market value of the thing shall be considered useful improvements….” Thus, without fear of error, it is possible to assert categorically the existence of a right to the recognition of improvements for every parcel holder, under the terms and conditions that the law guarantees. On the other hand, and as already advanced, there is an exception to the start of the computation of the limitation period, which corresponds to what is called administrative delay (morosidad administrativa), but it is necessary to make some preliminary clarifications. The Public Administration has the duty to execute favorable administrative acts or acts declaratory of rights that have become final, when these have met all the effectiveness requirements provided for in the legal system. Such duty follows from article two hundred twenty-eight of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, hereinafter LGAP), which, to the extent relevant, states that \"...The Administration shall comply with final administrative acts, for which purpose the provisions of the chapter on the execution of judgments of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) shall be applicable...\". The breach of that duty, that is, the material non-execution of these favorable administrative formal conduct, constitutes a manifestation of material inactivity that causes harm to the holder of the right contained in the act that, due to administrative inertia, is not executed. That is why, if the Administration refuses or even falls into mere inertia or non-execution of an act (administrative delay) in executing that favorable act, the interested party may resort to requesting its execution before the contentious administrative jurisdiction, as reiterated by article one hundred seventy-six of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, hereinafter CPCA) when it states that \"...When the Public Administration does not comply with its final acts that are favorable to the administered party, the latter may have them executed in accordance with this chapter....\". Thus, this type of acts that declare rights in favor of the administered parties must be executed promptly and fully, in order to satisfy the principle of effective administrative protection. Naturally, there is a reasonable time for administrative action, which depends on the specific action and varies with the circumstance, but there is a reasonable margin for compliance and an unreasonable one. At the moment the latter scenario arises, the action becomes unlawful and consequently contrary to the legal system, without prejudice to any liability arising, apart from execution through judicial channels as already indicated. The Administration could only refuse to execute them if the absolute nullity of the act had already been declared through the formal and substantial procedures and requirements established by the legality framework itself, that is, the lesivity proceeding, in the case of absolute nullities, or the procedure regulated in article one hundred seventy-three of the General Law of Public Administration, if faced with an evident and manifest absolute nullity. Returning to the matter of limitations, as advanced, the general rule in this area directs us to indicate that the limitation period operates from the moment in which the corresponding transfer deed is executed. The remaining concern leads us to question what occurs when the Administration adopts an act favorable to the interests of the administered party, but does not execute the transfer deed. Note that if it were the interested party hindering the administrative action, the aforementioned general rule should apply, but if it is the public entity, the situation requires further analysis. Evidently, it would be possible for the affected person to resort to judicial channels not only to enforce the execution of the act favorable to their interests, but also so that the time that has passed due to administrative inertia may be applicable to their benefit. In this regard, the first of these claims does not merit major discussion, as it is indeed an act declaratory of rights and favorable to the administered party, which as such does not preclude their right to have it executed. Regarding the unlawfulness of the conduct, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has stated:\\n\\n\\\"By reason of the foregoing, the Chamber deems that, in the specific case, it has been duly proven that the administrative appeals filed by the appellant were pending resolution as of the date the amparo action was filed –January 16, 2004–, despite the fact that the legal period established for that purpose had amply elapsed, thus producing the alleged administrative delay. As this Court has indicated in its precedents, the Administration’s obligation does not end with resolving the procedures or requests filed before it, but rather at the moment the adopted resolution is brought to the petitioner’s attention, that is, upon its notification. For this Chamber, the respondent’s ‘justifications’ are not acceptable. The fact that different bodies –whether administrative or ministerial– are involved in the processing of the appeal filed by the protected party, or the amount of work the respondent offices have, does not exempt the Public Administration from resolving the procedure within a reasonable period; which has not occurred in this specific case.- CONCLUSION. Based on what the respondent authorities have stated in their reports, and the evidence added to the record, this Chamber finds that the Administration has incurred in administrative delay, the legal period (art. 261.1 of the General Law of Public Administration and 27 and 41 of the Political Constitution) for the definitive resolution of what the protected party requested having amply elapsed, resulting in a violation of the right to prompt and fulfilled administrative justice. Consequently, this amparo action is granted.\\\" (vote 2004-13658 of the Constitutional Chamber, 6:19 p.m., November 30, 2004)\\n\\n \\n\\nAs indicated, the legal rule starts from the premise that the computation of the lifetime tenure (irreductibilidad) of the delivered property begins from the transfer of the property, which, by the rule proper to real property, occurs at the moment of its transfer by the corresponding public deed. But on the other hand, the logic prevailing in this area is that execution is carried out with the corresponding celerity. To indicate, in those scenarios, that the legal limitation period begins to run from the public deed would entail that the administrative inertia generates a punishment for the private individual, who would assume a period of immobilization of the property for a timespan longer than what the legal system prescribes. It means burdening them with a negative effect that is not attributable to them and without any basis whatsoever for doing so. On several occasions, we have already indicated the duty of public functionaries to act with effectiveness and efficiency in their role, so that it is not enough merely to provide the public service; rather, it must have minimum levels of quality to guarantee citizens an effectiveness in the provision, as a consequence of its maintenance charged to the public treasury. Within this framework, this Tribunal and the First Chamber of the Supreme Court of Justice have been inclined to consider that administrative delay (morosidad administrativa) cannot harm the beneficiary of the act, but must be borne by the true culprit, namely the Administration that authored it. A teleological interpretation of the legal rule leads us to the consequence that the interest is that these properties are delivered into the hands of private individuals to distribute wealth, and that the immobilization is to prevent the concentration of wealth. What the legislature did not consider is that the farmer resorts to credit for their harvests, and these limitations prevent them from accessing credit under favorable terms due to the absence of collateral. The imposition of a prohibition on any type of commercial act with those properties represents a burden that would be increased by administrative action and without any basis. All of which leads us to the necessary consequence that we must distance ourselves from any exegetical posture on the rule and seek to fulfill its purpose. This is consistent with article ten of the General Law of Public Administration. It cannot go unmentioned that recently, the IDA became the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural), seeking to realize a more comprehensive vision of the national agricultural paradigm.\\n\\nV. REGARDING THE SPECIFIC CASE: In accordance with the claim brought forth, it is requested that the plaintiffs be declared owners of the properties they have been possessing, basically for having been in such a condition publicly, peacefully, in accordance with law, and by title of owner. As observed in the listing of proven facts, the property on which acts of possession were carried out was indeed at one time private property and was subsequently acquired by the Institute of Agrarian Development in order to be segregated and delivered to the plaintiffs, with a portion for each of them. At the moment of that acquisition, sufficient time had not elapsed to generate the acquisition of a property right by adverse possession (prescripción positiva) with respect to the third-party civil persons. Evidently, Nombre110740, Nombre110728, Nombre110729, Nombre110730, and Nombre110731 had a legitimate expectation regarding the possession carried out, insofar as everything suggested that they were going to be the beneficiaries of the property. But in the case of Nombre110729, Nombre110728, and Nombre110730, according to the confession made, they are aware that their application was expressly rejected, the reasons being on record in the case file; although in some cases it is not possible to be sure whether or not that act was notified to the interested parties, what is certain is that they were aware of the non-acceptance of their request; and in the other two cases, they are clear that no study has been carried out in their case. As already indicated, the adjudication of lots by the Institute of Rural Development (formerly IDA) is carried out under legal rules that regulate its manner of acting. It is a regime of exception to private property, imbued with public interest, with special rules of acquisition and transfer under the terms developed in the preceding recital. Possession of a property is an element that carries weight within an eventual adjudication, but it is not the only one. Articles fifty-five, sixty-two, and sixty-three of the Law of Lands and Colonization are emphatic in establishing other additional requirements, which is complemented by article seven of the Regulation for the Selection and Assignment of Land Applicants of the Institute of Agrarian Development (Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario), which denies the possibility of assignment or transfer to persons who have not previously undergone a selection process and have not been declared eligible. Even subsection fourteen of article two of the aforementioned regulation defines as eligible that person who, in accordance with a series of parameters established by the public entity, achieves a minimum score of sixty-five points. That is why mere possession does not imply per se a right to be a grantee or eventually owner of the real property in cases such as the one under examination, in which the property is owned by a public entity and is acquired for purposes defined by law. It is necessarily required that the person qualify in accordance with institutional parameters, requirements, and procedures; therefore, if such a subjective legal situation is not demonstrated, the existing occupation cannot be legitimated. The mere tolerance of the entity as to the stay and occupation of the real property is also not a sufficient condition, when the titular entity invokes and possesses specific regulation on how to access titling over the real property. In the case under examination, it should be noted that the plaintiff parties do not convincingly demonstrate that what is set forth in the technical studies of the defendant entity is not true or responds to other motives, and thus the legitimacy of the same is presumed. It is for this reason that it is not possible to compel the defendant entity to title the respective real properties in favor of the plaintiffs. In this case, although it is indicated that the lands are being assigned to third parties to fulfill political commitments extraneous to the regulatory framework, the truth is that this argument does not amount to more than mere speculation without any foundation or supporting evidence in that sense beyond the mere word of the plaintiffs. Likewise, from the list of unproven facts, it is evident that there is not a single element of conviction that allows establishing the existence of a defect within the denegatory administrative act in the case of the persons who received a negative determination. Taking as a basis the same reasoning of the plaintiffs, which from the outset we reiterate is not applicable due to the special property regime we are dealing with, it is unquestionable that for adverse possession (prescripción) to be established, at least two requirements are necessary: the passage of time and the inertia of the titleholder, and in accordance with articles three hundred twenty and eight hundred fifty-three of the Civil Code, that condition must be for a period of ten years in good faith and with just title. In the absence of a title transferring ownership, good faith is vitiated. This anomalous situation cannot be validated by the mere passage of time given the imprescriptible nature of real property and the impossibility of unilateral appropriation outside the law in the case of Costa Rican legislation. We recognize that in other jurisdictions the legislature has indeed adopted a different orientation, but those positions cannot be applied in our case when the rules possess unquestionable clarity. The concept of the social function of property has a clear protective content, the purpose of which is to protect the weaker subject in a relationship in which the inviolability of property yields to the more transcendent ideal of protecting the effective possessor of an agricultural property (fundo agrario). Originally, jurisprudence made it possible for the requirements of just title and good faith not to be required in demonstrated cases of agricultural possession, generating a great development of agrarian law in the 1970s and 1980s; but for more than two decades, national jurisprudence has clearly evolved toward a conception protective of the effective possessor of the land, but without going so far as to suppress the need for just title, which in this case does not exist, insofar as the plaintiffs are clear in stating in their very complaint that the property is not their own. Thus, the decennial adverse possession (prescripción decenal) has not elapsed, nor is it possible to locate a just title. So even applying the same reasoning that the plaintiffs use, the claim cannot be granted, as it lacks any norm that might sustain it. Hence, its rejection is imposed for lack of supporting right. What this Chamber does find irregular is that, in accordance with article sixty-six of the Law of Lands and Colonization, the withdrawal of the property right primarily obligates the public entity to pay for the necessary and useful improvements that the interested party may have made at their own expense, which is consistent with articles three hundred twenty-eight, three hundred thirty, and three hundred thirty-two of the Civil Code, which are even applicable to the possessor in bad faith. In the same vein, it is possible to interpret articles one hundred ninety and following of the General Law of Public Administration, insofar as no basis can be found for the person dispossessed of the property to have to bear the sacrifice without claiming compensation. In this case, nothing indicates that the possession was in bad faith, and therefore the contrary is presumed; especially when, as already indicated, there was a legitimate expectation that led these persons to possess while awaiting an eventually positive act in their favor. That legal principle, which in the Law of Lands and Colonization is established with respect to the property right, in no way prevents its application to lesser figures such as the right of possession. Thus, the existence of a series of acts of agricultural possession having been proven, there is no basis to deny the interested parties the recognition of the improvements made, among which are the plantings, crops, infrastructure generated, and animals developed on the real property. Regarding these items, the compensation for which was requested at the preliminary hearing, it is the criterion of this jurisdictional body that payment does apply, as they correspond to useful and necessary improvements. In this case, as was evidenced at the oral and public trial, some of them were destroyed intentionally by public officials at the time of the administrative eviction, an act that as such is legitimate, since an invasion of a transitory public domain property was taking place, though this did not authorize the failure to make the corresponding payment. It is a fact that, given the unlawfulness of the occupation by the majority of the plaintiffs, with the exception of Nombre110731 and Nombre110740, the Administration found itself in a licit situation to evict the occupants of the real property that it owned, insofar as it was technically established that they did not meet the regulatory conditions for maintaining their legal situation regarding it, or even for titling it in their favor. Along these lines, no evidence is discerned that at the time of the respective eviction, the occupation of the real properties was legitimate. Regarding that situation, prima facie there exists a right to the corresponding financial recognition, based on the demonstrated existence of damages not founded in the eviction act, but rather in the financial recognition of improvements and crops; but as the specific quantification has not been established, there is no other recourse than to refer the plaintiffs (with the exception of Nombre110740) to the judgment enforcement stage in order to liquidate their right, recognizing it only in the abstract. Concerning subjective moral damages, some special considerations are necessary. Finally, regarding the claim that the defendant refrain from forcibly relocating the families, the same is manifestly improper, provided it does so through legal channels and recognizes the improvements, which the legal system itself imposes.\\n\\nVI. REGARDING THE SPECIFIC SITUATION OF Nombre110740: Returning again to the list of proven facts, it is clear that said individual has not undergone the selection analysis established by the legal system, which would indeed prevent him from being a grantee; but it is also demonstrated that he filed a request asking for his case to be evaluated, which has not been resolved to date. The right to petition and response enshrined in the Constitution by article twenty-seven of the fundamental charter guarantees the right for that request to be heard and resolved in a timely manner, which has not occurred in this instance. This absence of a response constitutes abnormal conduct on the part of the Administration, which, although it does not authorize granting the property right in the terms requested, must be remedied as soon as possible. The corresponding study must be carried out, establishing whether or not the individual meets the condition of eligibility, based on the legal parameters, as a measure prior to considering any administrative eviction. Thus, the claim must be rejected insofar as it seeks to establish the property title underlying the dispute, but the administrative conduct must be directed to resolve the request as appropriate. As for the recognition of useful and necessary improvements, this is an aspect that must be weighed in the event the application is rejected, according to the reasoning already set out; but, as the interested party acknowledged, he continues to be the possessor to date, which would prevent any recognition for this aspect at this time when the harm is not actual but merely potential. As a result, in this case, not only is there a lack of right to the property title, but that same defense also operates with respect to the compensation claim brought forth, which is hereby declared. The same situation occurs with the order against eviction, which could be issued in due course, provided the request filed at that time has first been effectively resolved in accordance with the legal system and the recognition of any applicable improvements is made. In any event, this aspect is premature at this time, as the individual could well receive a satisfactory response.\\n\\nVII. REGARDING THE PARTICULAR CASE OF Nombre110731: Returning to the list of proven facts, it is unquestionable that this individual has also not undergone the selection analysis established by the legal system, which would indeed prevent him from being a grantee; but it is demonstrated that he filed a request asking for his case to be evaluated, which has not been resolved to date. Once again, we are faced with a breach of the constitutional right to administrative protection, to the right of petition and response, and to administrative procedure in general. We are faced with a material omission by the Administration that cannot be consented to; the corresponding response must be given to a specific request by a private individual. The right for the property right to be consolidated on the grounds stated is not generated, but at the very least, the administrative conduct must be directed so that the corresponding response is provided under the legal parameters in force and as soon as possible. As for the liability claimed for the recognition of useful and necessary improvements, as with the remaining plaintiffs (with the exception of Nombre110740), it must be granted in the same terms as to the other plaintiffs, to be liquidated during judgment enforcement. Added to the foregoing is the fact that the situation becomes very particular with regard to subjective moral damages. Observe that the said individual filed a request before the institutional leadership asking for his specific situation to be assessed, which was channeled internally, without a definitive response to date, which increases his legitimate expectation that he should not have been evicted until such a response was forthcoming. Despite this situation, and without any justification, the individual was evicted; the condition of helplessness and impotence must have been extremely serious in this case, especially since the legal system recognized his right to payment for the improvements, which have not been made to date. Naturally and without great effort, it is the criterion of this jurisdictional body that there exists manifest subjective moral damage that must be recognized. As a deductive inference in re ipsa, the lack of compliance with the legal system presents an effect on Nombre110731 that has been claimed and must be recognized. In the liquidation presented, it is quantified in the sum of fifty million colones, an amount that without further consideration we deem excessive. As is known, subjective moral damages seek to recognize compensation based on a suffering endured, which in this case would be due to an abnormal administrative conduct, not the unjust enrichment of a person.\n\nConsidering the specific level of impact from not receiving a response to a request and the execution of the respective eviction despite the resolution of his petition being pending, added to the fact of having to face dispossession and the destruction of many of the useful and necessary improvements, as was demonstrated in the record, we set the amount at the sum of three million colones, on account of the indicated subjective moral damages (daño moral subjetivo). An item that permits the indicated reparation.\n\nVIII. REGARDING THE CLAIM OF THE OTHER PLAINTIFFS: As has been noted in the case of the remaining plaintiffs (with the exception of Mr. Nombre110740 and Mr. Nombre110731), apart from the denial of the constitution of the property title for lack of right, even though the award of compensation based on the useful and necessary improvements is granted, a ruling on the requested subjective moral damages (daño moral subjetivo) is imperative. It is clear that from the moment these individuals learned of the rejection of their request, their continued presence on the property became unlawful and they acknowledged that situation in the corresponding admission of facts (confesional). The condition of unlawful possession that they exhibited determines the impossibility of recognizing any subjective moral damages (daño moral subjetivo) for the eviction itself. However, the right they had to the recognition of improvements in the stated terms and the failure of the public entity to make the corresponding payment must have generated a sense of helplessness in the terms set forth in the complaint, from which it is possible to derive liability for subjective moral damages (daño moral subjetivo) that was also requested and clarified in the oral and public trial. In this case, the level of impact is less than with respect to the Mr. plaintiff previously analyzed in the preceding whereas clause, insofar as there was no expectation of a response to a pending request, since they knew of the negative position issued by the public entity regarding the selection request for adjudication. In the opinion of this Panel, the amount of one million colones for each of those Mr. plaintiffs proves sufficient to cancel that suffering, and said amount is recognized. We reiterate that said recognition is not for the failure to grant the property title requested at the time, nor for the eviction requirement of the interested parties or its execution; but rather for the failure to pay for the improvements within the term and under the conditions that the legal system imposes. It is not superfluous to note that the amount sought by the plaintiffs is exaggerated, the recognized item being more consistent with the harm suffered.\n\nIX. REGARDING THE DEFENSES (EXCEPCIONES): The defendant raised the defense of lack of right. A defense that must be accepted with respect to all plaintiffs insofar as they seek the creation of a property title in their favor, as well as with respect to not being compelled to leave the real property, insofar as said requirement is lawful with respect to all persons who cannot be adjudicatees. For its part, as for the request for recognition of the harm suffered, it is only admissible with respect to the improvements and with respect to all plaintiffs except for Mr. Nombre110740, for whom it is not demonstrated in the case file that any harm exists to be recognized, for whom the interposed defense would be accepted.\n\nX. REGARDING INDEXATION AND COSTS: Regarding indexation, it is imposed ex officio in accordance with Article one hundred twenty-three of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). It is a recognition of the loss of the purchasing value of money. Not granting it would mean giving the plaintiffs less money (with respect to its purchasing power), regarding the specifically established items that represent the harm suffered. Thus, regarding the material damages suffered (the unrecognized improvements), indexation proceeds from the moment they are concretely and firmly established in the judgment enforcement phase and until their final payment. The public entity having lost in all cases and there being sufficient reason to litigate in the case of Mr. Nombre110740 and there being no merit for his exoneration, in accordance with numeral one hundred ninety-three of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), the defendant is ordered to pay the costs of the proceeding.\n\nTHEREFORE (POR TANTO):\n\nThe defense of lack of right asserted by the defendant is partially accepted, being deemed rejected in all matters not expressly granted. The complaint is partially granted, and the Instituto de Desarrollo Rural is ordered to pay to Mr. Nombre110728, Mr. Nombre110729, Mr. Nombre110730, and Mr. Nombre110731, the improvements that the plaintiffs demonstrate they had on the properties from which they were evicted, the plantings, crops, animals, and other investments made during the time of occupation of the parcels, an amount to be established in the judgment enforcement phase. Indexation is recognized on said amounts from the moment they are firmly and concretely set until their final payment, in accordance with Article one hundred twenty-three of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). Likewise, the public entity is ordered to pay to Mr. Nombre110731 the sum of three million colones for subjective moral damages (daño moral subjetivo) and one million colones to each of Mr. Nombre110728, Mr. Nombre110729, and Mr. Nombre110730. In all other respects, the complaint is dismissed. In accordance with Article one hundred twenty-two of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), the administrative conduct is guided so that the selection request of Mr. Nombre110740 and Mr. Nombre110731 is resolved in strict compliance with the current legal system. Costs are to be borne by the losing party.\n\n  \n\n  \n\n  \n\n  \n\nRicardo A. Madrigal Jiménez\n\n  \n\n  \n\n  \n\n  \n\nGrace Loaiza Sánchez                                                                                                                                       Rodrigo Alberto Campos Hidalgo\n\n                                                                                                                                                                      \n \n\nBrought by: Nombre110731 \n\nAgainst: Instituto de Desarrollo Rural\n\nCase File: 12-000683-1027-CA\n\nOrdinary Proceeding\n\n \n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 26-03-2026 09:17:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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