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  "id": "nexus-sen-1-0034-596857",
  "citation": "Res. 00032-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Restitución del bosque procede de oficio aun con absolución penal",
  "title_en": "Forest restitution ordered ex officio despite criminal acquittal",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago anula parcialmente una sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón en un caso por tala ilegal de bosque y cambio de uso del suelo en una zona protectora cerca de una naciente de agua, donde se sembraron árboles de aguacate. El Tribunal de Apelación determina que, aunque los imputados fueron absueltos por duda razonable, el principio de irreductibilidad del bosque y las normas procesales (artículos 140 y 466 del Código Procesal Penal) y sustantivas (artículo 103 del Código Penal) obligan al juez a ordenar la restitución de las cosas al estado anterior a los hechos, incluso de oficio y sin necesidad de acción civil resarcitoria. Se ordena el reenvío para que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la restauración del bosque afectado, previa audiencia al propietario del inmueble, quien no era parte imputada. El tribunal confirma la absolución penal y rechaza el recurso del Ministerio Público que alegaba error en el análisis del error de prohibición.",
  "summary_en": "The Criminal Sentencing Appeals Court of Cartago partially annuls an acquittal from the Trial Court of Pérez Zeledón concerning illegal logging and land-use change in a protected area near a water source, where avocado trees were planted. The Appeals Court holds that, despite the defendants' acquittal based on reasonable doubt, the principle of forest irreducibility and procedural norms (Articles 140 and 466 of the Criminal Procedure Code) and substantive norms (Article 103 of the Criminal Code) compel the judge to order restitution to the state prior to the offense, even ex officio and without a civil damages action. The case is remanded for the trial court to rule on the restoration of the affected forest, after hearing the property owner, who was not a defendant. The acquittal is confirmed and the Public Prosecutor's appeal regarding the analysis of mistake of law is rejected.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
  "date": "28/01/2014",
  "year": "2014",
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    "forestry-law-7575",
    "criminal-environmental"
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  "primary_topic_id": "criminal-environmental",
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    "irreductibilidad del bosque",
    "cambio de uso del suelo",
    "restitución de oficio",
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    "artículo 140 Código Procesal Penal",
    "artículo 103 Código Penal",
    "legitimación difusa",
    "in dubio pro natura"
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  "keywords_es": [
    "restitución del bosque",
    "irreductibilidad del bosque",
    "absolución penal",
    "cambio de uso del suelo",
    "zona protectora",
    "tala ilegal",
    "artículo 140 Código Procesal Penal",
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  "keywords_en": [
    "forest restitution",
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    "protected area",
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    "Article 140 Criminal Procedure Code",
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    "Article 50 Constitution",
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  "excerpt_es": "Efectivamente como lo indica el señor Procurador la sentencia tiene por demostrado que dentro de la propiedad objeto del proceso, situada en Puna de Biolley de Buenos Aires se talaron dos hectáreas de bosque y que se sembraron árboles de aguacate precisamente en una zona protectora por estar al márgen de una naciente de agua con lo cual resulta y de hecho se desprende de la prueba testimonial y documental recibida (vgr. E; R y el Informe del Minaet ACLA-PILA-133), que se produjo un cambio de uso del suelo en la finca objeto de ésta investigación. Por ende, independientemente de la responsabilidad penal de los imputados, resultaba obligatorio que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos. En este caso, el ordenar las medidas correctivas para regenerar el bosque talado y destruir todo aquello que haya generado el cambio en el uso del suelo dentro de una zona protectora. De lo contrario, se estarían perpetrando las consecuencias del hecho ilícito en perjuicio del derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado conforme lo dispone el numeral 50 de la Constitución Política. La restitución procede incluso de oficio, según la lectura que se le ha dado a los artículos 361 inciso d) del Código Procesal Penal y 103 del Código Penal.",
  "excerpt_en": "As the Procurator indeed points out, the judgment has established that within the property at issue, located in Puna de Biolley, Buenos Aires, two hectares of forest were cut down and avocado trees were planted precisely in a protected area bordering a water source, thus producing a change in land use on the farm under investigation, as evidenced by the testimonial and documentary evidence received (e.g., E; R and the Minaet Report ACLA-PILA-133). Therefore, regardless of the criminal liability of the defendants, the Trial Court was obligated to rule on the restitution of things to the state they were in before the acts. In this case, to order the corrective measures to regenerate the cleared forest and destroy everything that caused the change in land use within a protected area. Otherwise, the consequences of the unlawful act would persist to the detriment of every citizen's right to a healthy and balanced environment, as provided in Article 50 of the Political Constitution. Restitution even proceeds ex officio, according to the reading given to Articles 361(d) of the Criminal Procedure Code and 103 of the Criminal Code.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The acquittal is partially annulled so that the lower court on remand orders restitution and restoration of the affected forest, ensuring a hearing for the property owner.",
    "summary_es": "Se anula parcialmente la sentencia absolutoria para que el tribunal de reenvío ordene la restitución y restauración del bosque afectado, garantizando audiencia al propietario del inmueble."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "Regardless of the criminal liability of the defendants, the Trial Court was obligated to rule on the restitution of things to the state they were in before the acts. In this case, to order the corrective measures to regenerate the cleared forest and destroy everything that caused the change in land use within a protected area. Otherwise, the consequences of the unlawful act would persist to the detriment of every citizen's right to a healthy and balanced environment, as provided in Article 50 of the Political Constitution.",
      "quote_es": "independientemente de la responsabilidad penal de los imputados, resultaba obligatorio que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos. En este caso, el ordenar las medidas correctivas para regenerar el bosque talado y destruir todo aquello que haya generado el cambio en el uso del suelo dentro de una zona protectora. De lo contrario, se estarían perpetrando las consecuencias del hecho ilícito en perjuicio del derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado conforme lo dispone el numeral 50 de la Constitución Política."
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      "context": "Considerando II",
      "quote_en": "Restitution even proceeds ex officio, according to the reading given to Articles 361(d) of the Criminal Procedure Code and 103 of the Criminal Code.",
      "quote_es": "La restitución procede incluso de oficio, según la lectura que se le ha dado a los artículos 361 inciso d) del Código Procesal Penal y 103 del Código Penal."
    },
    {
      "context": "Considerando II (cita del Voto 450-2003 del Tribunal de Casación Penal de San José)",
      "quote_en": "The space occupied by forests is irreducible by those means (principle of forest irreducibility). Thus, anyone who harms the forest by logging or fires with the purpose of changing the land's designated use, or anyone who seeks to profit from natural disasters that damage forest land, must understand that there is no possible way to change the land's designated use, and that the State will do whatever it takes to recover the forest.",
      "quote_es": "el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque."
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  "cites": [
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      "citation": "Ley 7779",
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      "title_es": "Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos",
      "doc_type": "law",
      "date": "30/04/1998",
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      "title_en": "Real estate tax exemption for free zone companies",
      "title_es": "Exención del impuesto sobre bienes inmuebles para empresas de zona franca",
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      "date": "28/04/2016",
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    {
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      "citation": "C-249-2020",
      "title_en": "Exemption from real estate tax for free trade zone companies",
      "title_es": "Exención del impuesto sobre bienes inmuebles para empresas de zona franca",
      "doc_type": "dictamen",
      "date": "02/07/2020",
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        "label": "Ley Forestal 7575  Arts. 2, 6, 10.c, 19, 38.f"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-596857",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago\n\nResolución Nº 00032 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 28 de Enero del 2014 a las 14:57\n\nExpediente: 10-200773-0634-PE\n\nRedactado por: Ronald Cortés Coto\n\nClase de asunto: Recurso de apelación penal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Tala ilegal de árboles\n\nSubtemas:\n\nRestitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal.\n\nTema: Infracción a la ley forestal\n\nSubtemas:\n\nRestitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal.\n\nTema: Restitución del bosque a su estado original\n\nSubtemas:\n\nValidez de ordenarla de oficio y pese a absolutoria penal.\n\nTema: Principio de irreductibilidad del bosque\n\nSubtemas:\n\nRestitución del bosque puede ser ordenada de oficio y pese a absolutoria penal.\n\n“II- […] Con lugar el reclamo. De previo a resolver el fondo del recurso, de la petitoria del señor Procurador se desprende que el objeto del presente recurso resulta ser la falta de aplicación del \"principio de irreductibilidad\" del bosque, es decir el ordenar por parte del Tribunal las medidas concernientes para volver la zona de protección al estado en que se encontraba antes de los hechos acusados. Por ende, esta Cámara se pronunciara únicamente sobre ese punto del fallo. Efectivamente como lo indica el señor Procurador la sentencia tiene por demostrado que dentro de la propiedad objeto del proceso, situada en Puna de Biolley de Buenos Aires se talaron dos hectáreas de bosque y que se sembraron árboles de aguacate precisamente en una zona protectora por estar al márgen de una naciente de agua con lo cual resulta y de hecho se desprende de la prueba testimonial y documental recibida (vgr. E; R y el Informe del Minaet ACLA-PILA-133), que se produjo un cambio de uso del suelo en la finca objeto de ésta investigación. Por ende, independientemente de la responsabilidad penal de los imputados, resultaba obligatorio que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos. En este caso, el ordenar las medidas correctivas para regenerar el bosque talado y destruir todo aquello que haya generado el cambio en el uso del suelo dentro de una zona protectora. De lo contrario, se estarían perpetrando las consecuencias del hecho ilícito en perjuicio del derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado conforme lo dispone el numeral 50 de la Constitución Política. La restitución procede incluso de oficio, según la lectura que se le ha dado a los artículos 361 inciso d) del Código Procesal Penal y 103 del Código Penal. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional indicando: \"En la casación por el fondo se invoca errónea aplicación de los artículos 50 de la Constitución Política, 99 inciso h) de la Ley del Ambiente, 96, 103 inciso 1) del Código Penal, 122, 123 de las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 140 del Código Procesal Penal. Afirma que ni el propio Estado solicitó la restitución del daño causado, pues se acreditó que no existe un daño ambiental, con lo cual no resultaba aplicable el artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima que se trata de una norma con sanciones administrativas, no aplicables en sede penal. También reprocha la aplicación del artículo 103 del Código Penal, pues tal requiere una solicitud de restitución, que no fue planteada por la Procuraduría General de la República. Además, estima que al absolverse al imputado quedó demostrada la inexistencia de un delito y por ello no es posible ordenar el derribo de las obras. Agrega que la aplicación de los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 exigen la presentación de la acción civil resarcitoria, la cual no fue presentada por la Procuraduría General de la República. Finalmente, estima que el artículo 140 del Código Procesal Penal tampoco resulta aplicable, pues se trata de una medida preventiva, antes del dictado de la sentencia. Sin lugar los reclamos. El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003. En el último fallo se dispuso sobre el particular: \"Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito. Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que \"Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…\" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que: \"Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este.\"; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.\" (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política cuando dispone que: \"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\" y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado. Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: \"Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.\", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados. Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad. En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente: \"En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal. Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador. Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Constitución Política, que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…\" (Sentencia [Telf1], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre1] . Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396). Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos. Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas, no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohíbe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución\". En el caso en estudio quedó demostrado que se invadió un área de protección, mediante la construcción de una serie de obras, que deben ser derribadas o destruidas en aras de mantener el equilibrio de la naturaleza. No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el propio artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal. En esta causa se acreditó la existencia del injusto, pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de la Ley Forestal. Además, no había una norma que autorizara dichas acciones, con lo cual la acción también resultaba antijurídica. De tal forma que era obligación del juzgador ordenar el derribo o destrucción de la serie de obras que se mencionan en el fallo, pues estas fueron construidas en un área de protección. Consecuentemente, no es atendible el reproche formulado.” (cfr. Voto 450-2003 de las 11:48 horas del 22 de mayo de 2003. Tribunal de Casación Penal de San José)    El criterio externado por la cita jurisprudencial es plenamente aplicable al presente proceso, en el que en igual forma se sustituyó el bosque por cultivos de aguacate en una zona protectora, razón por la cual el Tribunal de Juicio debió pronunciarse sobre la restitución del bosque y la eliminación de los cultivos de aguacate independientemente del hecho de que los imputados fueran absueltos. Ahora bien, la omisión de pronunciamiento en ese aspecto constituye un vicio de fundamentación de la sentencia que genera su nulidad parcial del fallo en ese punto y el reenvío respectivo para su nueva sustanciación. Debe indicarse que de previo a realizar el reenvío, y dado que en apariencia la finca en cuestión no pertenece a los imputados sino a un tercero, debe el Tribunal de reenvío otorgar audiencia al propietario de la finca para que pueda apersonarse al juicio a hacer valer sus derechos conforme lo manda el Principio Constitucional del Debido Proceso.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Error de prohibición\n\nSubtemas:\n\nDiferencia entre el vencible y el invencible.\n\nTema: Error de prohibición vencible\n\nSubtemas:\n\nDiferencia con el error invencible.\n\n“III- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En su único motivo de apelación, el Fiscal Auxiliar de Buenos Aires, Licenciado [Nombre1]  , alega inconformidad con la fundamentación jurídica, concretamente por incurrir el Tribunal en ausencia parcial de la fundamentación jurídica. Arguye que el Tribunal al dictar sentencia absolutoria en favor del imputado [Nombre2] dijo que mantenía una duda razonable referente a que el encartado tuviera conocimiento que el dueño de la finca no poseía los permisos correspondientes para aserrar la madera. Aduce que la Juzgadora indicó que el imputado pudo haber incurrido en un error pensando en que el señor Á tenía esos permisos. Agrega que el Tribunal se fundamentó en el dicho del testigo [Nombre3], quien dijo que el señor Á dueño de la propiedad le dijo al encartado que no había problema, que todo estaba arreglado. El recurrente estima que por ser el imputado [Nombre2] vecino del lugar, viviendo en esa comunidad desde hacía tiempo conocía que era zona boscosa. Que trabajó muchos años sacando madera y sabía lo delicado que era esa actividad, por lo que debió pedir los permisos al dueño o bien verificar en el Minaet que se encontraba cerca de la finca, si se tenían los permisos. En síntesis, el señor Fiscal considera que el encartado de haber incurrido en un error era vencible pues dudó sobre la antijuridicidad de su acción, tan es así que consultó sobre el hecho de si existían los permisos. Alega el recurrente que el Tribunal no analizó si ese error de prohibición era vencible o invencible dejando ayuna la sentencia de fundamentación jurídica. Solicita se anule la sentencia únicamente en cuanto al hecho primero de la acusación y en lo que toca al imputado [Nombre2], ordenando el reenvío correspondiente. Sin lugar el reclamo. Ciertamente la sentencia no concluye en la absolutoria del imputado [Nombre2], utilizando un lenguaje técnico-jurídico como el que extraña el recurrente. Comparte ésta Cámara con el señor Fiscal, que el fallo no analiza el error de prohibición (creencia de que su conducta no resulta cubierta por el ámbito prohibitivo de la norma), sino que en forma muy artesanal, estima que de acuerdo a la prueba recibida, existe una duda razonable sobre el hecho de que el encartado tuviera conocimiento de que el dueño de la finca no poseía los permisos correspondientes para el aserrío de la madera. Lo anterior en términos jurídicos equivale a decir que el Tribunal tiene dudas sobre el conocimiento de la antijuridicidad de su acción de parte del endilgado. Ahora bien, lo que debe valorarse por parte de ésta Cámara para no decretar nulidades sin la existencia de un agravio, es si los elementos probatorios recibidos respaldan la conclusión del Tribunal, o bien si violentó las reglas de la sana crítica. El tema del error de prohibición vencible y el invencible no es un asunto fácil de zanjar. Deberá examinarse cada caso en concreto y con base en las circunstancias del hecho, personalidad, formación académica del imputado, determinar si pese al error, este podía ser evitado. Al respecto [Nombre4] nos indica: \" El error de prohibición puede ser vencible o invencible. El error de prohibición invencible no puede reprocharse al autor, pues quien no se encuentra en situación de advertir lo injusto del hecho no demuestra ninguna actitud censurable hacia el Derecho cuando lo vulnera....Por el contrario, en el error de prohibición vencible se suscita la cuestión de en qué medida y con qué fundamento puede formularse un reproche de culpabilidad. Sobre esto debe, en principio decirse: el ordenamiento jurídico exige no sólo al hombre que evite lo que ante sus ojos aparezca claramente como injusto; además debe esforzarse en actuar siempre en consonancia con el Derecho...El baremo para decidir la evitabilidad del error de prohibición ha de ser el mismo que se maneja en la imprudencia en relación al deber de examen del autor. Debe partirse de la consideración de que el conocimiento de las circunstancias del hecho que proporcionan indicios sobre lo injusto debería constituir para el autor ocasión de comprobar la relación del hecho con el orden jurídico. Sin duda la intensidad de la incitación al examen de la antijuridicidad que emana del conocimiento del tipo varía según la clase de delito. Cuando el hecho no constituya únicamente una infracción al derecho, sino al mismo tiempo una vulneración insoportable del orden moral, el error de prohibición será evitable..... Si el autor duda acerca de la vigencia de un precepto por él conocido, no le es lícito limitarse a seguir la concepción que le resulte más favorable, sino que debe procurarse el consejo del experto. Unicamente le disculpara la información que sobre el Derecho obtenga de una fuente fiable\"  ([Nombre5]  . Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Barcelona. Bosch. 1991. Pp 628-630). En el presente caso, de acuerdo a la versión del testigo [Nombre3], el encartado fue contactado por el dueño de la finca Á, quien le propuso que le ayudara a sacar una madera de un árbol, siendo que el imputado le dijo que el problema era que no tenía motosierra y que era peligrosa la actividad, a lo cual según la sentencia, el deponente se refería a que era arriesgado que llegaran los funcionarios del Minaet. Siendo que el dueño de la finca le aseguró que todo estaba en regla, que tenía los permisos, que cualquier cosa si llegaban los del Minaet, lo llamara. Para ésta Cámara la personalidad y educación del encartado [Nombre2] ( agricultor, de baja escolaridad) en una zona rural, si bien conocía la existencia de la norma prohibitiva ( aserrar madera sin permisos), su duda sobre la existencia de permisos la resuelve conforme lo haría una persona de sus características preguntándole al dueño de la finca si tenía los permisos, a lo cual éste le responde afirmativamente. Estima éste Tribunal que se trata de una fuente fiable para las condiciones educativas y personalidad del imputado, sin que el derecho pueda exigir a una persona de esta condición el acudir al Minaet a averiguar si era cierta la información dada por el dueño de la finca. Mucho menos cuestionar a quien le estaba dando trabajo- tan escazo en estos días- exigiéndole que le mostrara los permisos. Por ello, si bien el Tribunal no analizó el punto de la vencibilidad del error en forma específica, se estima que sus conclusiones en cuanto a la duda sobre la falta de conocimiento de la antijuridicidad de parte del acusado sobre la existencia de los permisos, resulta acorde con la prueba recibida y ajustada a las reglas del correcto entendimiento humano. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nRes: 2014-032\n\nExp: 10-200773-0634-PE\n\n            Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección primera. A las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero de dos mil catorce.\n\n             Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, convive en unión libre, vecino de […] y [Nombre2] , mayor, convive en unión libre, vecino de […] por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3]  , Rosibel López Madrigal y [Nombre4]  . Se apersonaron en apelación, los licenciados [Nombre5]    en calidad de representante de la Procuraduría General de la República y [Nombre6]   representante del Ministerio Público.\n\nResultando:\n\n             1. Que mediante sentencia No. 575-2013 de las siete horas quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de la zona sur sede Pérez Zeledón, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 142, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 18, 19, 20, 30, 45 del Código Penal, artículos 58 inciso b), 61 inciso c) de la Ley Forestal, artículo 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, este Tribunal resuelve: absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre2] Y [Nombre1], en aplicación del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, por los delitos de aprovechamiento de los recursos forestales en áreas de protección, cambio de uso del suelo, destrucción de productos en área de protección. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Procurador de la República. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.Notifíquese. [Nombre7]  . Jueza. \" (sic)\n\n         2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados [Nombre5]    y [Nombre6]   interpusieron respectivamente los recursos de apelación.\n\n        3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.         \n\n         4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n             Redacta el Juez [Nombre8] , y;\n\nConsiderando:\n\n            I-  El recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad definidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, por lo que se entra a conocer de sus motivos.\n\n            II- RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En su único motivo de apelación, el representante de la Procuraduría General de la República, en su calidad de actor civil y querellante, Licenciado [Nombre9]  , alega inaplicación del Principio de Irreductibilidad del bosque por omisión de fundamentación del juzgador respecto a pronunciarse sobre el efecto devolutivo de las cosas a su estado original a tenor del artículo 140 del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia es omisa en cuanto al principio de irreductibilidad del bosque por constituir un imperativo de efecto extensivo el obtener la devolución de las cosas a su estadio originario o primigenio, lo que es independiente de la situación jurídica de los encartados. Aduce que con la valoración del daño ambiental realizada por el señor [Nombre10] se demostró que el área talada es bosque. Que se cortaron árboles de las especies mayo, Targuá, anonillo, guaba, fruta dorada, robles y otras especies desconocidas. Así mismo que fueron taladas dos hectáreas de bosque en una pendiente promedio del 20%, y fueron aprovechados. Estima que debió aplicarse el artículo 140 del Código Procesal Penal y volver las cosas al estado original. Cita en su apoyo jurisprudencia del antiguo Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José. Arguye que se cambió el uso del suelo lo que afecta un Derecho de Tercera Generación, al ambiente sano y equilibrado. Se transformaron áreas boscosas en extenciones agrícolas al sembrar árboles de aguacate dentro del bosque previamente talado y en zona de protección. Atribuye esa conducta al encartado [Nombre2]. Acusa como agravio el hecho de que el Estado como víctima no pudo obtener una indemnización y/o reparación del daño ocasionado al ambiente a raíz de la tala ilegal de los árboles, ocurrida incluso dentro de una zona protectora. Agrega que los encartados fueron sorprendidos en flagrancia, invadiendo zona de protección, un bosque primario, aprovecharon árboles maderables y cambiaron el uso del suelo. Solicita se acoja el recurso con efecto suspensivo por fundamentación omisa e inaplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal, declarándose nula la sentencia recurrida y se devuelva al juzgado respectivo para su debida sustanciación, para que se resuelva lo procedente con relación al Principio de Irreductibilidad del bosque; se pronuncie en relación con ordenar la regeneración del bosque y la no intervención mediante actividades de explotación de todas las áreas afectadas e impactadas o bien por la falta de fundamentación por flagrancia. Con lugar el reclamo. De previo a resolver el fondo del recurso, de la petitoria del señor Procurador se desprende que el objeto del presente recurso resulta ser la falta de aplicación del \"principio de irreductibilidad\" del bosque, es decir el ordenar por parte del Tribunal las medidas concernientes para volver la zona de protección al estado en que se encontraba antes de los hechos acusados. Por ende, esta Cámara se pronunciara únicamente sobre ese punto del fallo. Efectivamente como lo indica el señor Procurador la sentencia tiene por demostrado que dentro de la propiedad objeto del proceso, situada en Puna de Biolley de Buenos Aires se talaron dos hectáreas de bosque y que se sembraron árboles de aguacate precisamente en una zona protectora por estar al márgen de una naciente de agua con lo cual resulta y de hecho se desprende de la prueba testimonial y documental recibida (vgr. E; [Nombre10] y el Informe del Minaet ACLA-PILA-133), que se produjo un cambio de uso del suelo en la finca objeto de ésta investigación. Por ende, independientemente de la responsabilidad penal de los imputados, resultaba obligatorio que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos. En este caso, el ordenar las medidas correctivas para regenerar el bosque talado y destruir todo aquello que haya generado el cambio en el uso del suelo dentro de una zona protectora. De lo contrario, se estarían perpetrando las consecuencias del hecho ilícito en perjuicio del derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado conforme lo dispone el numeral 50 de la Constitución Política. La restitución procede incluso de oficio, según la lectura que se le ha dado a los artículos 361 inciso d) del Código Procesal Penal y 103 del Código Penal. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional indicando: \"En la casación por el fondo se invoca errónea aplicación de los artículos 50 de la Constitución Política, 99 inciso h) de la Ley del Ambiente, 96, 103 inciso 1) del Código Penal, 122, 123 de las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 140 del Código Procesal Penal. Afirma que ni el propio Estado solicitó la restitución del daño causado, pues se acreditó que no existe un daño ambiental, con lo cual no resultaba aplicable el artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima que se trata de una norma con sanciones administrativas, no aplicables en sede penal. También reprocha la aplicación del artículo 103 del Código Penal, pues tal requiere una solicitud de restitución, que no fue planteada por la Procuraduría General de la República. Además, estima que al absolverse al imputado quedó demostrada la inexistencia de un delito y por ello no es posible ordenar el derribo de las obras. Agrega que la aplicación de los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 exigen la presentación de la acción civil resarcitoria, la cual no fue presentada por la Procuraduría General de la República. Finalmente, estima que el artículo 140 del Código Procesal Penal tampoco resulta aplicable, pues se trata de una medida preventiva, antes del dictado de la sentencia. Sin lugar los reclamos. El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003. En el último fallo se dispuso sobre el particular: \"Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito. Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que \"Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…\" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que: \"Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este.\"; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.\" (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política cuando dispone que: \"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\" y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado. Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: \"Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.\", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados. Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad. En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente: \"En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal. Obsérvese que el § 28 de la Constitución Política establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador. Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Constitución Política, que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…\" (Sentencia [Telf1], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre11] . Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396). Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos. Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas, no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohíbe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución\". En el caso en estudio quedó demostrado que se invadió un área de protección, mediante la construcción de una serie de obras, que deben ser derribadas o destruidas en aras de mantener el equilibrio de la naturaleza. No se requiere la comisión de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el propio artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal. En esta causa se acreditó la existencia del injusto, pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de la Ley Forestal. Además, no había una norma que autorizara dichas acciones, con lo cual la acción también resultaba antijurídica. De tal forma que era obligación del juzgador ordenar el derribo o destrucción de la serie de obras que se mencionan en el fallo, pues estas fueron construidas en un área de protección. Consecuentemente, no es atendible el reproche formulado.” (cfr. Voto 450-2003 de las 11:48 horas del 22 de mayo de 2003. Tribunal de Casación Penal de San José)    El criterio externado por la cita jurisprudencial es plenamente aplicable al presente proceso, en el que en igual forma se sustituyó el bosque por cultivos de aguacate en una zona protectora, razón por la cual el Tribunal de Juicio debió pronunciarse sobre la restitución del bosque y la eliminación de los cultivos de aguacate independientemente del hecho de que los imputados fueran absueltos. Ahora bien, la omisión de pronunciamiento en ese aspecto constituye un vicio de fundamentación de la sentencia que genera su nulidad parcial del fallo en ese punto y el reenvío respectivo para su nueva sustanciación. Debe indicarse que de previo a realizar el reenvío, y dado que en apariencia la finca en cuestión no pertenece a los imputados sino a un tercero, debe el Tribunal de reenvío otorgar audiencia al propietario de la finca para que pueda apersonarse al juicio a hacer valer sus derechos conforme lo manda el Principio Constitucional del Debido Proceso.\n\n            III- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En su único motivo de apelación, el Fiscal Auxiliar de Buenos Aires, Licenciado [Nombre6]  , alega inconformidad con la fundamentación jurídica, concretamente por incurrir el Tribunal en ausencia parcial de la fundamentación jurídica. Arguye que el Tribunal al dictar sentencia absolutoria en favor del imputado [Nombre1] dijo que mantenía una duda razonable referente a que el encartado tuviera conocimiento que el dueño de la finca no poseía los permisos correspondientes para aserrar la madera. Aduce que la Juzgadora indicó que el imputado pudo haber incurrido en un error pensando en que el señor Á tenía esos permisos. Agrega que el Tribunal se fundamentó en el dicho del testigo [Nombre12], quien dijo que el señor Á dueño de la propiedad le dijo al encartado que no había problema, que todo estaba arreglado. El recurrente estima que por ser el imputado [Nombre1] vecino del lugar, viviendo en esa comunidad desde hacía tiempo conocía que era zona boscosa. Que trabajó muchos años sacando madera y sabía lo delicado que era esa actividad, por lo que debió pedir los permisos al dueño o bien verificar en el Minaet que se encontraba cerca de la finca, si se tenían los permisos. En síntesis, el señor Fiscal considera que el encartado de haber incurrido en un error era vencible pues dudó sobre la antijuridicidad de su acción, tan es así que consultó sobre el hecho de si existían los permisos. Alega el recurrente que el Tribunal no analizó si ese error de prohibición era vencible o invencible dejando ayuna la sentencia de fundamentación jurídica. Solicita se anule la sentencia únicamente en cuanto al hecho primero de la acusación y en lo que toca al imputado [Nombre1], ordenando el reenvío correspondiente. Sin lugar el reclamo. Ciertamente la sentencia no concluye en la absolutoria del imputado [Nombre1], utilizando un lenguaje técnico-jurídico como el que extraña el recurrente. Comparte ésta Cámara con el señor Fiscal, que el fallo no analiza el error de prohibición (creencia de que su conducta no resulta cubierta por el ámbito prohibitivo de la norma), sino que en forma muy artesanal, estima que de acuerdo a la prueba recibida, existe una duda razonable sobre el hecho de que el encartado tuviera conocimiento de que el dueño de la finca no poseía los permisos correspondientes para el aserrío de la madera. Lo anterior en términos jurídicos equivale a decir que el Tribunal tiene dudas sobre el conocimiento de la antijuridicidad de su acción de parte del endilgado. Ahora bien, lo que debe valorarse por parte de ésta Cámara para no decretar nulidades sin la existencia de un agravio, es si los elementos probatorios recibidos respaldan la conclusión del Tribunal, o bien si violentó las reglas de la sana crítica. El tema del error de prohibición vencible y el invencible no es un asunto fácil de zanjar. Deberá examinarse cada caso en concreto y con base en las circunstancias del hecho, personalidad, formación académica del imputado, determinar si pese al error, este podía ser evitado. Al respecto [Nombre13] nos indica: \" El error de prohibición puede ser vencible o invencible. El error de prohibición invencible no puede reprocharse al autor, pues quien no se encuentra en situación de advertir lo injusto del hecho no demuestra ninguna actitud censurable hacia el Derecho cuando lo vulnera....Por el contrario, en el error de prohibición vencible se suscita la cuestión de en qué medida y con qué fundamento puede formularse un reproche de culpabilidad. Sobre esto debe, en principio decirse: el ordenamiento jurídico exige no sólo al hombre que evite lo que ante sus ojos aparezca claramente como injusto; además debe esforzarse en actuar siempre en consonancia con el Derecho...El baremo para decidir la evitabilidad del error de prohibición ha de ser el mismo que se maneja en la imprudencia en relación al deber de examen del autor. Debe partirse de la consideración de que el conocimiento de las circunstancias del hecho que proporcionan indicios sobre lo injusto debería constituir para el autor ocasión de comprobar la relación del hecho con el orden jurídico. Sin duda la intensidad de la incitación al examen de la antijuridicidad que emana del conocimiento del tipo varía según la clase de delito. Cuando el hecho no constituya únicamente una infracción al derecho, sino al mismo tiempo una vulneración insoportable del orden moral, el error de prohibición será evitable..... Si el autor duda acerca de la vigencia de un precepto por él conocido, no le es lícito limitarse a seguir la concepción que le resulte más favorable, sino que debe procurarse el consejo del experto. Unicamente le disculpara la información que sobre el Derecho obtenga de una fuente fiable\"  ([Nombre14] . Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Barcelona. Bosch. 1991. Pp 628-630). En el presente caso, de acuerdo a la versión del testigo [Nombre12], el encartado fue contactado por el dueño de la finca Á, quien le propuso que le ayudara a sacar una madera de un árbol, siendo que el imputado le dijo que el problema era que no tenía motosierra y que era peligrosa la actividad, a lo cual según la sentencia, el deponente se refería a que era arriesgado que llegaran los funcionarios del Minaet. Siendo que el dueño de la finca le aseguró que todo estaba en regla, que tenía los permisos, que cualquier cosa si llegaban los del Minaet, lo llamara. Para ésta Cámara la personalidad y educación del encartado [Nombre1] ( agricultor, de baja escolaridad) en una zona rural, si bien conocía la existencia de la norma prohibitiva ( aserrar madera sin permisos), su duda sobre la existencia de permisos la resuelve conforme lo haría una persona de sus características preguntándole al dueño de la finca si tenía los permisos, a lo cual éste le responde afirmativamente. Estima éste Tribunal que se trata de una fuente fiable para las condiciones educativas y personalidad del imputado, sin que el derecho pueda exigir a una persona de esta condición el acudir al Minaet a averiguar si era cierta la información dada por el dueño de la finca. Mucho menos cuestionar a quien le estaba dando trabajo- tan escazo en estos días- exigiéndole que le mostrara los permisos. Por ello, si bien el Tribunal no analizó el punto de la vencibilidad del error en forma específica, se estima que sus conclusiones en cuanto a la duda sobre la falta de conocimiento de la antijuridicidad de parte del acusado sobre la existencia de los permisos, resulta acorde con la prueba recibida y ajustada a las reglas del correcto entendimiento humano. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.\n\nPor tanto:\n\n            Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la República. Se anula parcialmente el fallo y se ordena el reenvío a efectos de que el Tribunal de Juicio de reenvío se pronuncie con relación a la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, previa audiencia al propietario del inmueble. En lo demás, se confirma el fallo apelado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.\n\n                        \n\n \n\n \n\n[Nombre3] \n\n \n\n \n\n \n\nRosibel López Madrigal                                                                                   [Nombre4]                                                                                                                                                   \n\n \n\nJueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExp. 10-200773-0634-PE\n\n[Nombre1]/: [Nombre1] y otro\n\nOf/: Los Recursos Naturales\n\nD/: Infracción a la Ley Forestal\n\nJaos\n\nEXP: 10-200773-0634-PE       \n\n                                \n\n Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf2] ó [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]\n\n CED1\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-02-2026 12:31:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "“II- [...] The claim is upheld. Before addressing the merits of the appeal, it is evident from the Solicitor General’s petition that the purpose of this appeal is the failure to apply the 'principle of lifetime tenure' (principio de irreductibilidad) of the forest, that is, the Trial Court's ordering of measures to return the protection zone to the state it was in before the acts charged. Therefore, this Chamber will rule only on that point of the judgment. Indeed, as the Solicitor General indicates, the judgment deems it proven that within the property subject to the proceedings, located in Puna de Biolley de Buenos Aires, two hectares of forest were felled and that avocado trees were planted precisely in a protection zone, as it is on the margin of a spring (naciente) of water, from which it follows and, in fact, is inferred from the testimonial and documentary evidence received (cf. E; R and the Minaet Report ACLA-PILA-133), that a land-use change (cambio de uso del suelo) occurred on the farm under investigation. Therefore, regardless of the criminal liability of the accused, it was mandatory for the Trial Court to rule on the restitution of things to the state they were in before the events. In this case, to order the corrective measures to regenerate the felled forest and to destroy everything that generated the change in the land use within a protection zone. Otherwise, the consequences of the illicit act would be perpetuated to the detriment of every citizen's right to a healthy and balanced environment, as provided in Article 50 of the Political Constitution. The restitution is appropriate even on the court's own motion, according to the interpretation given to articles 361(d) of the Criminal Procedure Code and 103 of the Criminal Code. In that sense, national jurisprudence has ruled, stating: \"In the cassation on the merits, erroneous application of articles 50 of the Political Constitution, 99(h) of the Environmental Law, 96, 103(1) of the Criminal Code, 122, 123 of the current rules on civil liability of the 1941 Criminal Code, and 140 of the Criminal Procedure Code is invoked. It asserts that not even the State itself requested restitution of the damage caused, since it was proven that no environmental damage exists, thus making article 50 of the Political Constitution inapplicable. Regarding article 99 of the Organic Environmental Law, it believes this is a norm with administrative sanctions, not applicable in criminal court. It also criticizes the application of article 103 of the Criminal Code, since this requires a request for restitution, which was not raised by the Office of the Solicitor General of the Republic. Furthermore, it believes that by acquitting the accused, the non-existence of a crime was demonstrated, and therefore it is not possible to order the demolition of the works. It adds that the application of articles 122 and 123 of the 1941 Criminal Code requires the filing of a civil action for damages, which was not filed by the Office of the Solicitor General of the Republic. Finally, it believes that article 140 of the Criminal Procedure Code is also inapplicable, as it is a preventive measure, prior to the issuance of the judgment. The claims are dismissed. The matter at hand has already been the subject of rulings by this Chamber, among others in judgments No. 193-02, at 9:00 a.m. on March 8, 2002, and No. 450-03, at 8:48 a.m. on May 22, 2003. In the latter judgment, it was ruled on this matter: 'Regardless of the principal or accessory penalty established by each criminal type for the criminal conduct, the commission of the crime entails a series of civil consequences, as established by articles 103 of the Criminal Code, 123 and 124 of the Current Rules on Civil Liability of the 1941 Criminal Code, among them the restitution of the material object of the crime. Precisely, one of the scopes of the criminal judgment is to order restitution to the victim in the full exercise of his injured right, which has the nature of a fundamental right due to its regulation in article 41 of the Political Constitution, which establishes that \"Resorting to the laws, everyone must find reparation for the injuries or damages they have received to their person, property, or moral interests...\" (Judgment 346-98 at 9:30 a.m. of 03-04-98, Third Chamber of the Supreme Court of Justice), which includes, among other aspects, the restitution of the material object of the crime (Judgment 511-2000 at 9:20 a.m. of 19-5-00 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice). Article 123 of the Current Rules on Civil Liability of the 1941 Criminal Code, in its first two paragraphs, establishes that: \"The convicted person must restore to the victim, with compensation for any deterioration or impairment, the thing that is the object of the punishable act, and if unable to do so, shall be obliged to pay its value according to expert estimation referring to the date of the infraction. If such estimation is not possible because the thing has been destroyed or has disappeared, the judges shall fix the respective value, adhering to the data from the trial. Restitution shall be ordered even when the thing is in the possession of a third party, without prejudice to the rights that civil law grants to said party.\"; all of which may be ordered on the court's own motion because the regulation of the aforementioned articles 103, 123, and 124 is mandatory, and it does not require that a civil action for damages has been instituted, as jurisprudence has well established in the sense that \"... the claim for damages arising from the crime must be made through the civil action for damages, because that is what the procedural regulations condition; however, that same condition does not exist when it comes to the restitution of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense.\" (Judgment No. 52-F 10:35 a.m. January 31, 1990, of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, reiterated in Ruling # 604-F-91, at 9:25 a.m. on November 7, 1991, and in Judgment 511-2000 at 9:20 a.m. of 19-5-2000). The right to the environment, described as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, as article 50 of the Political Constitution provides that: \"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.\" and grants individuals and the State the right and duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants, so that the commission of the crime converts the community into a victim or aggrieved party by the act, and from that perspective, it acquires the right to reparation for the damage caused. In the case of a crime of Violation of the Law on the Use and Conservation of Soils (No. 7779 of April 30, 1998), article 52 of said law establishes that: \"Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be responsible for compensating, through the appropriate judicial channel, and for repairing the damages caused to the environment,\" from which a specific regulation is derived that obliges the offender to compensate for the damages and losses or to repair the damages caused. From a procedural perspective, articles 140 and 466 of the Criminal Procedure Code oblige the Judge to order the restitution of things to the state prior to the crime, which the appealed judgment omits, as the Solicitor General's Office rightly points out in its action, so that, having established in the judgment the authorship of the act by the accused and the injury to the environment by the opening of a path in the forest down to the river, it is appropriate to order the restitution of the affected area to the state prior to the act, so that the offender does not derive benefit from the illicit act committed, and the environment altered by his action is restored in defense of the interests of the community. In a similar vein, this Court has resolved the following: 'As for the condition imposed itself, this Cassation Court finds it rational and proportionate to the acts generating the criminal conviction. Note that § 28 of the Political Constitution establishes the impossibility of legal intervention regarding private actions that cause no harm, from which it follows that the limit of the state reaction is marked by the magnitude or seriousness of the injury or danger caused. In the present case, where the harm is the change of the soil use from forest to dedicate it to agriculture, the state reaction has its limit in the reparation of the damage, which in any case will not be completed in the three years of conditional execution of the sentence, given that the forest is the product of years and years of birth, development, and death of many plant and animal beings; however, the exclusion of crops and of every element with which the forest has been replaced, as well as the re-establishment of plant species to the adequate extent to regenerate what was destroyed, are a beginning for the reparation that will be achieved in some years. It must be clear that the protection of forest soils enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19, and 38.f of the Forest Law (Ley Forestal), 52 of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, 53, 54, and 55 of the Organic Environmental Law, 53 and 54 of the Biodiversity Law, does not end or is suspended when, by acts of human beings (provoked fires, illegal felling (talas ilegales), etc.) or by events of nature (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest is diminished; on the contrary, before those situations, the State is compelled to greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest. To think that the duty to protect forest soil and other elements of the forest ends by any of the indicated events would translate into the promotion of illicit activities harmful to the environment, to substitute ecology for agricultural or other exploitations, with which there would be no real protection; that is, the space occupied by forests is irreducible by those means (principle of lifetime tenure of the forest (principio de irreductibilidad del bosque)). In this way, anyone who harms the forest by felling or fires with the purpose of changing the land's purpose, or anyone who tries to obtain profit from natural disasters that damage forest soil, must understand that there is no possible way to change the soil's purpose, and that the State will do whatever it takes to recover the forest. That is, in the case at hand, agricultural activity must disappear from the place where the forest is to be regenerated, whether this is done by the convicted person in compliance with the clause by which the benefit of conditional execution of the sentence is granted almost as an incentive, or by the action of the State; the officials responsible for the execution shall ensure the efficacy of the merit judgment. There is no disproportion or abuse in the condition imposed by the adjudicator. This way of resolving on the part of the trial judge reaffirms the normative value of the Political Constitution, which in its §§ 50 and 74 guarantees to all humanity, with an inalienable character, the right to a healthy and ecologically balanced environment. Besides the above, the judicial disposition in this case is identical to the legislative disposition adopted in § 52 of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998...' (Judgment [Telf1], at 11:54 a.m. on May 5, 2003, authored by Judge [Nombre1]. This criterion was reiterated in judgment 2003-396). Referring to the case before us, the judgment did not provide for the restitution of things to the prior state as the cited regulations order, however, because the judgment stems from an abbreviated procedure and because restitution is a direct consequence of the commission of the crime and does not require a civil action, the proper course is to uphold the cassation appeal filed and to rule in this venue, ordering the restitution of the affected forest area to its state prior to the events. As it involves the construction of a track or path in the mountain, which entailed a violation of several norms, it does not present the same characteristics as cases of erecting infrastructure where ordering demolition constitutes a solution; therefore, the destruction of the path is not seen as viable; likewise, it is not pertinent to impose the payment of damages, since that would always permit the use of the path in exchange for payment, with profit to the offender, so that restitution in this case must be oriented toward the conservation of the forest area, and in attention to this, the closure of the path is ordered and its use in any possible form is prohibited, and restitution of the forest is ordered by planting species appropriate for that purpose, compliance with which may be monitored by administrative or enforcement authorities.' In the case under study, it was demonstrated that a protection area was invaded through the construction of a series of works, which must be demolished or destroyed in the interest of maintaining the balance of nature. The commission of a criminal act is not required for the courts, even acting on their own motion, to decree the restitution of things to the state prior to their modification. Note that article 103 of the Criminal Code itself only requires a punishable act, the scope of which is limited to a criminal wrong. In this case, the existence of the wrong was proven, because the action of ordering the constructions, whose demolition is now agreed upon, was a violation of the Forest Law. Furthermore, there was no norm authorizing said actions, thus the action was also unlawful. Therefore, it was the obligation of the adjudicator to order the demolition or destruction of the series of works mentioned in the judgment, since these were built in a protection area. Consequently, the criticism formulated is not tenable.\" (cf. Ruling 450-2003 at 11:48 a.m. on May 22, 2003. Criminal Cassation Tribunal of San José). The criterion expressed in the jurisprudential citation is fully applicable to the present process, in which the forest was similarly replaced by avocado crops in a protection zone, which is why the Trial Court should have ruled on the restitution of the forest and the elimination of the avocado crops, regardless of the fact that the accused were acquitted. Now, the omission of a ruling in that aspect constitutes a defect in the reasoning of the judgment that generates its partial nullity on that point and the respective referral back for its new substantiation. It should be noted that, prior to carrying out the referral back, and given that the farm in question apparently does not belong to the accused but to a third party, the Court to which the case is referred must grant a hearing to the owner of the farm so that he may appear in the trial to assert his rights, as mandated by the Constitutional Principle of Due Process.\"\n\nE; [Name10] and the Minaet Report ACLA-PILA-133), that a land-use change (cambio de uso del suelo) occurred on the farm under investigation. Therefore, regardless of the criminal liability of the accused, it was mandatory for the Trial Court to rule on the restoration of things to the state they were in before the acts. In this case, ordering corrective measures to regenerate the felled forest and destroy everything that generated the land-use change within a protective zone. Otherwise, the consequences of the unlawful act would be perpetuated to the detriment of every citizen's right to a healthy and ecologically balanced environment, as provided in article 50 of the Political Constitution. Restoration proceeds even ex officio, according to the interpretation given to articles 361(d) of the Code of Criminal Procedure and 103 of the Penal Code. In that regard, national case law has stated: \"In the cassation on the merits, erroneous application of articles 50 of the Political Constitution, 99(h) of the Environment Law, 96, 103(1) of the Penal Code, 122, 123 of the current civil liability rules of the 1941 Penal Code, and 140 of the Code of Criminal Procedure is invoked. It asserts that not even the State itself requested restoration of the damage caused, since it was accredited that no environmental damage exists, and therefore article 50 of the Political Constitution was not applicable. Regarding article 99 of the Organic Environment Law, it considers that it is a norm with administrative sanctions, not applicable in criminal proceedings. It also reproaches the application of article 103 of the Penal Code, since this requires a request for restoration, which was not raised by the Procuraduría General de la República. Furthermore, it considers that upon acquitting the accused, the non-existence of a crime was demonstrated, and therefore it is not possible to order the demolition of the works. It adds that the application of articles 122 and 123 of the 1941 Penal Code requires the filing of a civil action for damages, which was not filed by the Procuraduría General de la República. Finally, it considers that article 140 of the Code of Criminal Procedure is also not applicable, as it is a preventive measure, prior to the issuance of the judgment. The claims are dismissed. The issue at hand has already been the subject of rulings by this Chamber, among others in judgments No. 193-02, at 9:00 a.m., of March 8, 2002, and No. 450-03, at 8:48 a.m., of May 22, 2003. In the latter ruling, the following was provided on the matter: 'Independently of the principal or accessory penalty that each criminal offense establishes for the criminal conduct, the commission of the crime carries a series of civil consequences, as established by articles 103 of the Penal Code, 123 and 124 of the Current Rules on Civil Liability of the 1941 Penal Code, among them the restoration of the material object of the crime. Precisely, one of the scopes of the criminal judgment is to order restoration to the victim in the full exercise of their injured right, which has the nature of a fundamental right due to its regulation in article 41 of the Political Constitution, which establishes that \"Occurring to the laws, everyone shall find reparation for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests…\" (Judgment 346-98 of 9:30 a.m. of 04-03-98, Third Chamber of the Supreme Court of Justice), which includes, among other aspects, the restoration of the material object of the crime (Judgment 511-2000 of 9:20 a.m. of 5-19-00 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice). Article 123 of the Current Rules on Civil Liability of the 1941 Penal Code, in its first two paragraphs, establishes that: \"The convicted person must restore to the victim, with allowance for any deterioration or impairment, the thing that was the object of the punishable act, and if unable to do so, shall be obliged to satisfy its value according to expert appraisal referring to the date of the offense. If such appraisal is not possible because the thing has been destroyed or has disappeared, the judges shall fix the respective value, abiding by the data of the trial. Restoration shall be ordered even when the thing is in the possession of a third party, without prejudice to the rights that civil law grants to such party.'; all of which may be ordered ex officio because the regulation of articles 103, 123, and 124 cited above is imperative, and does not require that a civil action for damages has been initiated, as case law has well established in the sense that '... the claim for damages and losses arising from the crime must be made through the civil action for damages, because the procedural rules so condition it; however, that same condition does not exist when it comes to the restoration of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restoration does not constitute a form of compensation in the strict sense.' (Judgment No. 52-F 10:35 a.m. January 31, 1990 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, reiterated in Voto # 604-F-91, at 9:25 a.m. of November 7, 1991, and in Judgment 511-2000 of 9:20 a.m. of 5-19-2000). The right to the environment, qualified as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, as article 50 of the Political Constitution provides that: \"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.\" and grants individuals and the State the right and the duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants, so the commission of the crime turns the community into a victim or affected party by the act, and from that perspective, it acquires the right to reparation of the damage caused. In the case of a crime of Violation of the Law on Use and Conservation of Soils (No. 7779 of April 30, 1998), article 52 of said law establishes that: \"Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be responsible for indemnifying, through the corresponding judicial avenue, and for repairing the damages caused to the environment.\", from which a specific regulation is derived that obliges the violator to indemnify damages and losses or to repair the damages caused. From a procedural perspective, articles 140 and 466 of the Code of Criminal Procedure oblige the Judge to order the restoration of things to the state prior to the crime, which the appealed judgment omits, as the Procuraduría correctly points out in its action, so that, having established in the judgment the perpetration of the act by the accused and the injury to the environment by opening a road in the forest to the river, it is appropriate to order the restoration of the affected area to the state prior to the act, so that the violator does not derive benefit from the illegality committed and succeeds in restoring the environment altered by their action in favor of protecting the interests of the community. In a similar sense, this Court has resolved the following: 'As for the condition imposed itself, this cassation court finds it rational and proportionate to the acts giving rise to the criminal conviction. Observe that § 28 of the Political Constitution establishes the impossibility of legal intervention in private actions that cause no harm, from which it follows that the limit of the state reaction is marked by the magnitude or gravity of the injury or danger caused. In the present case, in which the damage is the land-use change of the forest to dedicate it to agriculture, the state reaction has its limit in the repair of the damage, which in any case will not be completed in the three years of conditional execution of the sentence, since the forest is the product of years and years of birth, development, and death of many plant and animal beings; however, the elimination of the crops and of every element with which the forest has been substituted, as well as the reestablishment of plant species in the measure adequate to regenerate what was destroyed, are a beginning for the reparation that will be achieved in some years. It must be clear that the protection of forest soils enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19, and 38.f of the Ley Forestal, 52 of the Law on Use, Management and Conservation of Soils, 53, 54, and 55 of the Organic Environment Law, 53 and 54 of the Biodiversity Law, does not end or is suspended when, due to acts of human beings (provoked fires, illegal logging, etc.) or natural events (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest diminishes; on the contrary, in those situations, the State is obliged to greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest. To think that the duty to protect forest soil and other forest elements ends by any of the indicated events would translate into the promotion of illicit activities harmful to the environment, to substitute ecology with agricultural or other types of exploitation, resulting in no true protection; that is, the space occupied by forests is irreducible by those means (principle of irreducibility of the forest [irreductibilidad del bosque]). In this way, anyone who harms the forest by felling or burning with the purpose of changing the destination of the land, or anyone who intends to obtain benefit from natural disasters that damage the forest soil, must understand that there is no possible way to change the destination of the soil, and that the State will do everything possible to recover the forest. That is, in the case at hand, the agricultural activity must disappear from the place where the forest must be regenerated, whether done by the convicted person in compliance with the clause by which the benefit of conditional execution of the sentence is granted almost as an incentive, or by state action; the officials responsible for execution shall ensure the effectiveness of the judgment on the merits. There is no disproportion or abuse in the condition imposed by the judge. This manner of resolving by the trial judge reaffirms the normative value of the Political Constitution, which in its §§ 50 and 74 guarantee to all humanity, with the character of inalienable, the right to a healthy and ecologically balanced environment. Besides the foregoing, the judicial provision in this case is consistent with the legislative provision adopted in § 52 of the Law on Use, Management and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998…' (Judgment [Phone1], at 11:54 a.m. of May 5, 2003, with reasoning by Judge [Name11]. This criterion was reiterated in judgment 2003-396). Referring to the case before us, the judgment did not contemplate the restoration of things to the previous state as the cited regulations order; however, because the judgment results from an abbreviated procedure and because restoration is a direct consequence of the commission of the crime and does not require a civil action, it is proper to uphold the cassation appeal filed and resolve in this venue by ordering the restoration of the affected forest area to its state prior to the acts. Since it involves the construction of a trail or road in the mountain, which entailed violation of several norms, it does not present the same characteristics as cases of constructing infrastructure where ordering demolition is a solution; therefore, the destruction of the road is not seen as viable; likewise, it is not pertinent to impose payment of damages and losses, since that would always allow the use of the road in exchange for payment with benefit to the violator, so the restoration in this case must be oriented toward the conservation of the forest area, and in light of that, the closure of the road is ordered and its use in any possible way is prohibited, and the restoration of the forest is ordered through the planting of species suitable for that purpose, compliance with which may be monitored by the administrative or enforcement authorities.\" In the case under study, it was demonstrated that a protection area was invaded through the construction of a series of works, which must be demolished or destroyed in the interest of maintaining the balance of nature. The commission of a criminal act is not required for the courts, even ex officio, to decree the restoration of things to the state prior to their modification. Note that article 103 of the Penal Code itself only requires a punishable act, the scope of which is limited to a criminal wrong. In this case, the existence of the wrong was accredited, since the action of ordering the constructions, whose demolition is now agreed upon, was in violation of the Ley Forestal. Furthermore, there was no norm authorizing said actions, meaning the action was also unlawful. Thus, it was the judge's obligation to order the demolition or destruction of the series of works mentioned in the judgment, since these were built in a protection area. Consequently, the reproach formulated is not admissible.\" (cf. Voto 450-2003 at 11:48 a.m. of May 22, 2003. Criminal Cassation Court of San José)    The criterion expressed in the jurisprudential citation is fully applicable to the present proceeding, in which, in the same way, the forest was substituted by avocado crops in a protective zone, reason for which the Trial Court should have ruled on the restoration of the forest and the elimination of the avocado crops regardless of the fact that the accused were acquitted. Now, the omission of a ruling on that aspect constitutes a defect in the reasoning of the judgment that generates its partial nullity on that point and the corresponding referral back for its new substantiation. It must be noted that prior to making the referral back, and given that the farm in question apparently does not belong to the accused but to a third party, the Referral Court must grant a hearing to the owner of the farm so they may appear in the trial to assert their rights, as mandated by the Constitutional Principle of Due Process.\n\n            III- APPEAL FILED BY THE PUBLIC PROSECUTOR'S OFFICE. In its sole ground for appeal, the Assistant Prosecutor of Buenos Aires, Licenciado [Name6] , alleges disagreement with the legal reasoning, specifically because the Court incurred a partial absence of legal reasoning. He argues that the Court, in issuing the acquittal judgment in favor of the accused [Name1], stated that it maintained a reasonable doubt as to whether the defendant knew that the farm owner did not have the corresponding permits to saw the wood. He adduces that the Judge indicated that the accused could have made a mistake, thinking that Mr. Á had those permits. He adds that the Court based its reasoning on the testimony of witness [Name12], who said that Mr. Á, the property owner, told the defendant that there was no problem, that everything was arranged. The appellant considers that because the accused [Name1] is a resident of the area, having lived in that community for a long time, he knew it was a wooded zone. That he worked for many years extracting wood and knew how delicate that activity was, so he should have asked the owner for the permits or verified at the Minaet, which was close to the farm, whether the permits existed. In summary, the Prosecutor considers that if the defendant had made a mistake, it was surmountable because he doubted the unlawfulness of his action, so much so that he consulted about whether the permits existed. The appellant claims that the Court did not analyze whether that error of prohibition (error de prohibición) was surmountable or insurmountable, leaving the judgment bereft of legal reasoning. He requests that the judgment be annulled solely with respect to the first act of the accusation and regarding the accused [Name1], ordering the corresponding referral back. The claim is dismissed. Certainly, the judgment does not conclude with the acquittal of the accused [Name1] using technical-legal language such as that which the appellant misses. This Chamber agrees with the Prosecutor that the judgment does not analyze the error of prohibition (belief that one's conduct is not covered by the prohibitive scope of the norm), but rather, in a very rudimentary way, it considers that, according to the evidence received, there is a reasonable doubt regarding whether the defendant knew that the farm owner did not have the corresponding permits for sawing the wood. The foregoing, in legal terms, is equivalent to saying that the Court has doubts about the knowledge of the unlawfulness of his action on the part of the accused. Now, what must be assessed by this Chamber in order not to decree nullities without the existence of a grievance is whether the evidentiary elements received support the Court's conclusion, or whether it violated the rules of sound criticism. The issue of surmountable and insurmountable error of prohibition is not an easy matter to settle. Each specific case must be examined, and based on the circumstances of the act, personality, and educational background of the accused, determine whether, despite the error, it could have been avoided. In this regard, [Name13] tells us: \"The error of prohibition may be surmountable or insurmountable. An insurmountable error of prohibition cannot be reproached to the perpetrator, because someone who is not in a position to perceive the wrongfulness of the act shows no censurable attitude toward the law when violating it.... On the contrary, in the case of a surmountable error of prohibition, the question arises to what extent and on what basis a culpability reproach can be made. In principle, it must be said: the legal order requires not only that a person avoid what clearly appears wrong before their eyes; they must also strive to always act in accordance with the law... The standard for deciding the avoidability of the error of prohibition must be the same used in negligence regarding the perpetrator's duty of examination. It must be assumed that knowledge of the circumstances of the act that provide indications of wrongfulness should constitute an occasion for the perpetrator to verify the act's relationship with the legal order. Undoubtedly, the intensity of the incitement to examine unlawfulness that emanates from knowledge of the offense varies according to the type of crime. When the act constitutes not merely a legal infraction but at the same time an unbearable violation of the moral order, the error of prohibition will be avoidable..... If the perpetrator doubts the validity of a precept known to them, they are not permitted to simply follow the conception most favorable to them; rather, they must seek the advice of an expert. Only information about the law obtained from a reliable source will excuse them\" ([Name14]. Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Barcelona. Bosch. 1991. Pp 628-630). In the present case, according to the version of witness [Name12], the defendant was contacted by the farm owner Á, who proposed that he help extract wood from a tree, and the accused said the problem was that he did not have a chainsaw and that the activity was dangerous, to which, according to the judgment, the deponent was referring to the risk that Minaet officials would arrive. Since the farm owner assured him that everything was in order, that he had the permits, and that if the Minaet officials arrived, he should call him. For this Chamber, the personality and education of the accused [Name1] (a farmer, with low schooling) in a rural area, even if he knew the existence of the prohibitive norm (sawing wood without permits), his doubt about the existence of permits is resolved as a person of his characteristics would do, by asking the farm owner if he had the permits, to which he responded affirmatively. This Court considers that this constitutes a reliable source for the educational conditions and personality of the accused, without the law being able to require a person of this condition to go to the Minaet to verify the truth of the information given by the farm owner. Much less to question someone who was giving him work—so scarce these days—by demanding that he show the permits. Therefore, although the Court did not specifically analyze the surmountability of the error, it is considered that its conclusions regarding the doubt about the accused's lack of knowledge of the unlawfulness regarding the existence of the permits are consistent with the evidence received and aligned with the rules of sound human understanding. For the reasons stated, the ground is dismissed.\n\nPor tanto:\n\n            The appeal filed by the Procuraduría General de la República is upheld. The judgment is partially annulled and referral back is ordered so that the Referral Trial Court may rule regarding the restitution and restoration of the affected forest in the protective zone, after hearing the owner of the property. In all other respects, the appealed judgment is confirmed. The appeal filed by the Public Prosecutor's Office is dismissed. NOTIFY.\n\n            \n\n \n\n \n\n[Name3] \n\n \n\n \n\n \n\nRosibel López Madrigal                                                                                                    [Name4]                                                                                                                               \n\n \n\nJudge and Judges of the Criminal Sentence Appeals Court\n\n \n\nExp. 10-200773-0634-PE\n\n[Name1]/: [Name1] and another\n\nOf/: Natural Resources\n\nD/: Violation of the Ley Forestal\n\nJaos\n\nEXP: 10-200773-0634-PE       \n\n                                \n\n Criminal Sentence Appeals Court of Cartago. Phones: [Phone2] or [Phone3]. Fax: [Phone4]. Email: [...]\n\n CED1\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 02-08-2026 12:31:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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