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  "id": "nexus-sen-1-0034-639846",
  "citation": "Res. 00024-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Negatoria de visado de plano que extiende finca sobre humedal manglar declarado Área Silvestre Protegida",
  "title_en": "Denial of cadastral plan approval attempting to expand property into mangrove wetland protected area",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de Hacienda Carrizal S.A., que buscaba anular la negativa del SINAC de visar un plano de rectificación de cabida. La empresa pretendía aumentar en 3,89 hectáreas su finca 6-027202B-000, alegando que la finca madre 5065 fue inscrita al amparo de la Ley N.° 60 de 1914, que permitía titular terrenos en la milla marítima. El tribunal confirmó que el área a agregar se localiza en el Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados, declarado Área Silvestre Protegida por decreto ejecutivo. El fallo analiza extensamente la naturaleza demanial de los manglares como parte del Patrimonio Natural del Estado —bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables— y su protección reforzada bajo la Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley Orgánica del Ambiente. Concluye que el acto administrativo denegatorio fue conforme a derecho y que la empresa debió acreditar su titularidad sobre bienes demaniales, carga que no satisfizo. La inadmisibilidad del recurso de apelación también fue confirmada por defecto de representación conjunta.",
  "summary_en": "The Administrative Contentious Court dismissed Hacienda Carrizal S.A.'s lawsuit challenging SINAC's refusal to approve a cadastral plan that would have added 3.89 hectares to its property. The plot originated from a 1916 titling law, but the expansion area fell within the \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\" protected area, declared by executive decree. The ruling thoroughly examines the public-domain nature of mangroves as part of the State's Natural Heritage—inalienable, imprescriptible, and unseizable—as protected by the Water Law, Forestry Law, and Organic Environmental Law. It holds that the denial was well-founded and that the company bore the burden of proving ownership over public-domain land, which it failed to do. The inadmissibility of the administrative appeal due to lack of joint representation was also upheld.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "date": "24/03/2015",
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "State's Natural Heritage",
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    "burden of proof"
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  "excerpt_es": "De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. (...) Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. (...) En cuanto a lo actuado por el SINAC se encuentra ajustado a derecho, en razón de que las actuaciones realizadas tienden a la Tutela del Patrimonio Natural del Estado.",
  "excerpt_en": "From the above it follows that the legislation issued by our lawmakers in protection of wetlands, and specifically mangroves, does so because of their impact on the environment. (...) Accordingly, constitutional and legal norms specially protect mangrove areas as part of wetlands, and their appropriation by private parties is prohibited because they are classified as public domain assets; therefore, the principles of imprescriptibility, inalienability and unseizability apply, and private parties claiming ownership must prove it, the burden of proof falling on them, not on the State. (...) SINAC's actions are in accordance with the law, because they aim to protect the State's Natural Heritage.",
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    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The lawsuit was dismissed; SINAC's resolutions denying plan approval and rejecting the administrative appeal were upheld.",
    "summary_es": "Se declaró sin lugar la demanda; se confirmaron las resoluciones del SINAC que denegaron el visado del plano y rechazaron el recurso de apelación."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Mangroves are very fragile ecological units where a great variety of natural processes take place, which are very complex and important for human sustainability and the ecosystem in general.",
      "quote_es": "Los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Mangroves are part of the 'State's Natural Heritage.' In this vein of protection, under Articles 1 and 3 of the Water Law No. 276 of August 27, 1942, the mangrove is designated as a public domain asset.",
      "quote_es": "Los manglares están afectos al 'Patrimonio Natural del Estado'. Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectado como bien de dominio público."
    },
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      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Private parties claiming ownership must prove it; the burden of proof rests on them, not on the State.",
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      "citation": "OJ-101-2023",
      "title_en": "Creation of the Lorne Ross Urban Natural Park without prior technical studies",
      "title_es": "Creación del Parque Natural Urbano Lorne Ross sin estudios técnicos previos",
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      "date": "16/09/2023",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección IV\n\nResolución Nº 00024 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 24 de Marzo del 2015 a las 11:16\n\nExpediente: 11-005432-1027-CA\n\nRedactado por: José Iván del Socorro Salas Leitón\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible: Ciudades y comunidades sostenibles (Obj 11),Vida submarina (Obj 14)\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Proceso contencioso administrativo\n\nSubtemas:\n\nRechazo de visado de planos por afectar zonas de manglar.\n\nTema: Patrimonio natural\n\nSubtemas:\n\nNaturaleza y tutela jurídica de los manglares.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nNaturaleza y tutela jurídica de los manglares.\n\nTema: Sistema Nacional de Áreas de Conservación\n\nSubtemas:\n\nIncidencia de los manglares en el medio ambiente y la tutela efectiva por parte del estado.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nIncidencia de los manglares y la tutela efectiva por parte del estado.\n\n“V. DE LA NATURALEZA Y TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Tal y como lo señala la representación Estatal, los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general. Son un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para especies silvestres, se trata de un laboratorio natural, por lo que su tutela, protección y conservación por parte del Estado reviste especial relevancia. Los manglares como parte de los humedales colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes. Para la ciencia, es una zona suplidora de productos naturales derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas. Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentanble, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el habitat marino costero. Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al \"Patrimonio Natural del Estado\". Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectad o como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: \"Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público\". Por su parte el artículo tercero indica: \" Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular \". La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada. En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley 7224, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada \"Ley de Aguas\" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Domanio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo. Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez). En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esta Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como 􀂵res communes’y 􀂵extra comercium\" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando: “Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Ahora, esta tutela normativa hay que entenderla en el sentido que es la forma que el Estado le asegura a los y las ciudadanas el derecho que tienen a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo al artículo 50 constitucional. La Sala ha definido al medio ambiente, de la siguiente manera: “...Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro en la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presente y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (...) Toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente, en otros términos deben hacerse converger las políticas, las iniciativas, competencias de los diferentes entes públicos y de los operadores económicos y sociales hacia objetivos comunes, ello en razón del carácter transversal que el medio ambiente importa, y ello solo puede ser posible si existe por parte del gobierno central, una planificación estratégica...\". (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993). Por su parte la Sala Primera en su jurisprudencia ha considerado que el derecho al medio ambiente se deriva de los principios generales del derecho internacional y de los movimientos conservacionistas y reconocen la existencia de un principio general de cada persona no consagrado formalmente en la Constitución, pero sí vivo en la Constitución material. En esta línea de pensamiento, el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza así: “...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del artículo 50 de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva a través de su poder de policía, de manera expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente a través de controles efectivos establecidos por las autoridades administrativas, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales. De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. Finalmente conviene señalar que la Sala Constitucional en sus votos No. 2233-93 y 3705-93, ha hecho una integración armónica de los artículos 6, 21, 69 y 89 constitucionales y ha señalado al respecto: \"... que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental; que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna ...\". Deduce que es el artículo 21 en relación con el 89, el fundamento para declarar que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental; que incluso en el ordinal 89 se encuentra expresamente consagrado tal derecho. A nivel internacional, tenemos que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas, el Convenio de Viene para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente […].”\n\n \n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979.\n\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible\nTexto de la resolución\n\n \n\n\n\n\nTRIBUNAL CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA\n\n\n\n\nDirección13331 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672\n\n\n\n\n﻿\n\n\n\n\n Circuito Judicial de San José, Anexo A\n\n\n\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n11-005432-1027-CA\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nConocimiento\n\n\n\n\nACTORA:\n\n\t\n\nHacienda Carrizal S.A.\n\n\n\n\nDEMANDADOS:\n\n\t\n\nEl Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación\n\n \n\n \n\nNo. 24-2015-IV\n\nTRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas con diecisiete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince.\n\nProceso de conocimiento establecido por Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica No. CED88277, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma; el señor Hugo Florentino Castro Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad CED88278 y el señor Roberto Borbón Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad CED88279, (ver folio 11 del expediente judicial), contra el Estado representado por la Procuradora Licenciada Marcela Ramírez Jara, mayor, abogada, soltera, portadora de la cédula de identidad número CED1737, vecina de Heredia, designación que rola a folio 236 del expediente judicial y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, representado por la Licenciada Adriana Bonilla Bonilla, quien es mayor, soltera, abogada, vecina de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED88280, poder que rola a folio 238 del expediente judicial. Figura como apoderado especial judicial de Hacienda Carrizal S.A. el Licenciado Arturo Ruiz Chavarría, mayor, casado, abogado, vecino de Puntarenas, cédula CED88281, poder que rola a folio 140 del expediente judicial.\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Que por escrito recibido en estrados el día 23 de setiembre de 2011, los señores Hugo Florentino Castro Castro y Roberto Borbón Castro, en su condición de Presidente y Vicepresidente y apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Hacienda Carrizal S.A. plantearon proceso de conocimiento contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, cuyas pretensiones precisadas en la audiencia de juicio realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011; en cuanto por la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el terreno en el incluido contempla zonas de manglar y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación. (Ver folios 3 y 23 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia de juicio en poder de este Tribunal).\n\n2.- Que por auto de las 13:29 horas del día 13 de diciembre de 2011, se dio traslado de la demanda al Estado y al SINAC. (Ver folios 24 y 25 del expediente judicial).\n\n3.- Que por escrito recibido el día 28 de febrero de 2012, la representación del SINAC contesta negativamente la demanda y opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 49 al 64 del expediente judicial).\n\n4.- Que por escrito recibido el día 12 de marzo de 2012, la representación del Estado contesta negativamente la demanda y opone la defensa de falta de derecho. (Ver folios del 69 al 84 del expediente judicial).\n\n5.- Que el día 08 de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar. (Ver folios 120 y 121 del expediente judicial).\n\n6.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2015.\n\n7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.-\n\n \n\nRedacta el Juez Salas Leitón\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE LA BASE DEL CONFLICTO: Indicó la representación de la parte actora , que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAET, el visado del Plano de Catastro No. 1-2488701-2010 sobre la finca matrícula a Folio Real No. Placa19860, con el fin de lograr la rectificación de la cabida del terreno, sin embargo el visado no se le otorgó, argumentando que se trata de una parte de manglar o bienes demaniales. Señala que el SINAC no tomó en consideración que la finca indicada proviene de la reunión de las fincas 5065, 4105, 3766 y la 8741 y que la finca 5065 se generó en el marco de la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, en virtud de la cual el Estado permitió titular e inscribir fincas incluyendo el manglar, lo cual ha sido avalado por la Procuraduría General de la República en su dictamen C-050-96, y en la inscripción registral No. 1 de la finca 5065, describe terrenos particulares y no demaniales, sin que exista zona marítimo terrestre. (Ver folios del 1 al 3 del expediente judicial). Por su parte la representación del SINAC señala que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no tiene como punto de partida la reforma del artículo 50) constitucional del 03 de junio de 1994, sino que desde la promulgación del texto constitucional de 1949, fue clara la voluntad del constituyente originario, al establecer en el artículo 89), entre los fines culturales de la República, el proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Disposición normativa que debe complementarse con la declaración contenida en el artículo 21) de la Carta Magna en el que se tutela la inviolabilidad de la vida humana y que de la integración de lo dispuesto en ambas normas implica que mucho antes de 1994, la necesidad y obligación constitucional de preservar el medio ambiente, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural para convertirse en una necesidad vital del ser humano que debe ser protegida por el Estado y que las \"Áreas Silvestres Protegidas\" son bienes de dominio público y por como tales, inembargables, imprescriptibles e inalienables, y \"Patrimonio Natural\" del Estado, dentro de las cuales se encuentran los humedales y los principios protectores de estas zonas fueron desarrollados en la Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1995, en sus artículos 13 y 14, en Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Biodiversidad, en la Ley del Servicio de Parques Nacionales y en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, y conforme a esta legislación el Patrimonio Natural está reservado a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, previa autorización del MINAET. Que los humedales (dentro de los cuales se encuentran las áreas de manglar) son unidades ecológicas que constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran cantidad y variedad de especies silvestres, por lo que su protección reviste una especial relevancia, pues se trata de ecosistemas complejos y muy frágiles. En cuanto al visado de planos, señala que este trámite administrativo se trata de un visto bueno que otorga la autoridad administrativa competente en un documento, generalmente con un sello oficial, para acreditar su ajuste o conformidad con el ordenamiento, sirviendo como mecanismo de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales, bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines. Que dentro de ese contexto el artículo 80) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, impide la inscripción de planos de propiedades ubicadas en Reservas o Parquees Nacionales, salvo que exista autorización, y en el caso de Reservas, Parques Nacionales, Áreas Silvestres Protegidas, se requiere el visado del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, según lo exige el artículo 22 de la Ley de la Biodiversidad, como control previo, para lo cual debe realizar los estudios técnicos respectivos que permitan la verificación que contribuya a determinar o descartar la procedencia de las solicitudes de visado. Finalmente señala que lo actuado por el SINAC se encuentra ajustado a derecho, en razón de que las actuaciones realizadas tienden a la Tutela del Patrimonio Natural del Estado. La representación del Estado indica que el punto a dilucidar es si legalmente resulta procedente o no, inscribir un plano con el que se pretende aumentar la cabida de una finca que nació con fundamento en la Ley 60 del 13 de agosto de 1914. Ley que permitió en su momento, la venta o arrendamiento por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, pero a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado, situación que se cumplió con el señor Nombre111614  , por lo que se inscribió la finca del Partido de Puntarenas No. 5065, la cual conforme al Registro Público se inscribió con una medida de 59.92 hectáreas según consta al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario y luego se realizaron varias segregaciones de es finca, hasta llegar finalmente a la inscripción No. 20 de la finca 5065 en la que se señala que la misma pertenece a la compañía Agrícola Comercial Café Moka, la cual cambió su denominación social por el de Hacienda Carrizal S.A. Luego en la inscripción 21 se hace constar otras dos segregaciones de la finca 5065, que generaron las fincas 21176 y 21168 que fueron vendidas al Estado. Luego en la inscripción 22 nace de la finca 5065 la No. 26038, la cual también fue vendida al Estado. Manifiesta la representación del Estado, que si bien la finca 5065 nació con una medida de 59.92 hectáreas, su cabida disminuyó en razón de las segregaciones apuntadas. Posteriormente la finca 5065 fue reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 que eran contíguas y propiedad de Hacienda Carrizal S.A., y de esta reunión es que nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. En la inscripción 2 de esta finca consta la segregación de 3 lotes, los cuales fueron vendidos quedando dos porciones que entre los dos medían 55.1730.82 hectáreas y luego sufrió otras segregaciones hasta llegar a su cabida actual que es de 34.1112.22 hectáreas. Argumentan que la Ley No. 60 permitió inscribir la cantidad originalmente indicada (59.92 hectáreas) y no mas y una vez que esta norma fue derogada mediante el artículo 13) de la Ley General Sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939, sus efectos cesaron por lo que es imposible jurídicamente invocar la Ley No. 60 para pretender ampliar la cabida de la finca 6-027202-000 con fundamento en una ley derogada. También señala la Procuraduría que la inscripción del Plano que pretende ampliar la cabida de la finca 6-027202B-000, tal y como lo señala el oficio ACOPAC-OSREO-699-2010, del 14 de julio de 2010; es improcedente ya que el terreno que se pretende inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454-000 y horizontales 219.000-220-000, hoja cartográfica Golfo No. 3245-IV, zona que corresponde a humedal de manglar. De esta manera el actor lo que pretende es ampliar la cabida en 3 hectáreas con 3887.70 metros cuadrados, con una área de manglar y ello resulta improcedente porque la Ley No. 60 fue derogada desde el año de 1939, y los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276, del 27/8/1942, señalan que el manglar es un bien de dominio público y como tal resulta imprescriptible e inalienable. En este mismo sentido el artículo 11) de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 del 2 de marzo de 1977; la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1993, artículo 41, Decreto No. 22550-MIRENEM del 14/9/1993, reformado por el Decreto No. 23247-MIRENEM del 20/4/1994 y que lo primordial para resolver la litis es que se tome en cuenta que cuando se reunió la finca 5065 con las No. 4115, 3766 y 8741, y nace la finca 6-027202-b-000, ya estaba vigente la Ley de Aguas, que afectó el manglar como bien de dominio público, y que esto es importante porque desde la primera inscripción de la finca 6-027202-000 (tomo 2536, folio 221) se describió como terreno de repastos, tacotales, montaña, bosques y manglar, de manera que estando ya vigente la Ley de Aguas, Hacienda Carrizal conocía que la nueva finca se formaba con un manglar, al cual se le calificaba por la Ley de Aguas como un bien de dominio público, y resulta improcedente que la parte actora pretenda aumentar el área en mas de 3 hectáreas de terreno de manglar, terreno que no fue parte de la finca 5065. En síntesis, señalan que no es cierto que la Finca 6-027202-B-000 haya nacido a la vida jurídica en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 12/08/1914, sino que fue solamente la finca No. 5065, a la cual luego la reunieron con las fincas 4105, 3766 y la 8741, para finalmente formar la finca No. 6-027202-B-000, la cual nunca ha tenido partes del manglar, de manera que autorizar el aumento de su cabida con terrenos de manglar, no es viable jurídicamente por la naturaleza de ese bien. (Ver contestaciones de la demanda que rola a folios del 49 al 64 y del 69 al 84 y grabación de la audiencia preliminar realizada el día 8 de agosto de 2012, cuyo respaldo se encuentra en custodia de este Tribunal).\n\nII.- HECHOS PROBADOS: 1) Que al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario consta que, el día 22 de agosto de 1916, compareció ante el Notario Público Adán Acosta Valverde, el señor Manuel Bejarano Solano en su condición de Promotor Fiscal de la República, autorizado para los efectos por oficio No. 1984 del 09 de agosto de 1916, en el que el señor Ministro de Hacienda dispuso el otorgamiento de la escritura de venta a nombre del señor Nombre111614   de la finca que se describe así: terreno cercado en la milla marítima de la costa del Golfo de Nicoya, cultivado de pastos y destinado a ganado vacuno y caballar situado en el distrito primero entre Barranca y Chacarita, del Cantón Primero de la Provincia de Puntarenas, cuyos linderos son: Al norte con la Finca El Carrizal propiedad del señor Nombre111614 ; al sur parte de la faja de playa inalienable por donde pasa la vía férrea al Pacífico en parte la finca San Isidro perteneciente a doña Nombre111615   , en parte finca de don Nombre111616  y en parte el camino a Barranca; al este camino a Barranca en medio, también finca de San Isidro citada y al oeste la finca Chacarita del señor Gil Con, con una cabida de 59 hectáreas y 92 áreas. Lo anterior de acuerdo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial). 2) Que de la finca No. 5065, se segregaron las fincas No.12752, 21176, 21168 y 26038. (Ver folios 93, 95 y 96 del expediente judicial). 3) Que en la inscripción No. 4 de la finca No. 5065 consta que el señor Nombre111614  vendió a Nombre111617   la citada finca. (Ver folio 93 del expediente judicial). 4) Que en la inscripción No. 20 de la finca No. 5065 consta que para ese momento el inmueble No. 5065 pertenecía a la Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A. la cual cambió su denominación a Hacienda Carrizal S.A., siendo entonces a partir de ese momento, la citada empresa la dueña registral del inmueble No. 5065. (Ver folios 94 y 95 del expediente judicial). 5) Que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal posee la cédula jurídica No. CED88277, y su representación judicial y extrajudicial corresponde a su presidente, señor Hugo Florentino Castro Castro, cédula CED88278 y a su vicepresidente Roberto Borbón Castro, cédula CED88279; quienes deberán actuar conjuntamente. (Ver folio 43 del expediente administrativo). 6) Que de acuerdo a la inscripción No. 1, el día 12 de enero de 1979 quedó inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad, la finca No. 6-27202-B-000, la cual surgió de la reunión material de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y la 8741. (Ver folio 97 y 98 del expediente judicial). 7) Que el día 7 de abril del año 2010, el señor Henry Pessoa Peralta, en representación de la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, le solicitó a la Oficina Subregional Esparza Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, del SINAC, visado para plano catastro. Solicitud que fue tramitada bajo No. PC-02.VISADO-054-2010. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo). 8) Por oficio ACOPAC-OSREO-699-2009, del 14 de julio de 2010, el señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Coordinador Fomento OSREO, le informa al Licenciado Carlos Serrano Bulakar, Jefe OSREO que el plano que se solicita visar, comprende una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2) el cual se sitúa dentro de un área silvestre denominado \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios de 47 al 52 del expediente judicial). 9) Por resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC denegó el visado solicitando argumentando que la rectificación que pretende aumentar el área en 33887M2. 78 dm2 (3 has con 3887.78 m2) es terreno que posee característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza de status de Área Silvestre Protegida denominado Humedal Estero Puntarenas y Manglares asociados, según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios del 53 al 58 del expediente judicial). 10) Por escrito recibido en el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, el señor Hugo Florentino Castro Castro, actuando individualmente, planteó en nombre de la sociedad actora, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, alegando que la inscripción de la finca madre que dio origen a la No. 6-27202-B-000 fue realizada en 1916 con arreglo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, por la cual era posible su inscripción, de manera que la finca a la que se refiere el plano que se pretende visar nació con una ley especial que permitió titular esos terrenos. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo). 11) Por resolución ACOPAC-OSREO-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010, la Jefatura del Área de Conservación Pacífico Central, rechazó el recurso de revocatoria por el fondo señalando que lo resuelto en la resolución impugnada se encontraba ajustado a derecho y elevó el recurso de apelación. (Ver folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo). 12) Por resolución R-SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC, declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón de que el recuso fue suscrito únicamente por el señor Casto Castro y no por el señor Borbón Castro, y que la representación judicial y extrajudicial de la empresa Hacienda Carrizal S.A., debía hacerse de manera conjunta, según la personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo y dio por agotada la vía administrativa. (Ver folio 43 y del 89 al 95 del expediente administrativo). 13) Que el terreno representado en el plano que pretende el actor inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con dicha hoja, corresponde a una Área Silvestre denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C. (Ver folios 118 y 119 del expediente judicial y declaración de la Ingeniera Topógrafa Raquel Irías en resguardo de este Tribunal). 14) Que el terreno localizado entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, que corresponde a zona de manglar, haya formado parte de la finca 5065. (De los autos).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta sentencia no demostró la parte actora que la finca No. 6-27202B-000, haya nacido a la vida jurídica, en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914. (De los autos).\n\nIV.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: El objeto del presente proceso, entendido como la pretensión precisada en la audiencia de juicio, realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo resuelto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, en cuanto dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente. Y la disconformidad de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación, por haber sido suscrito el recurso, solamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro y no por el señor Roberto Borbón Castro, en virtud de que la representación de la citada empresa se ejerce de manera conjunta. (Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal).\n\nV.- DE LA NATURALEZA Y TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Tal y como lo señala la representación Estatal, los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general. Son un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para especies silvestres, se trata de un laboratorio natural, por lo que su tutela, protección y conservación por parte del Estado reviste especial relevancia. Los manglares como parte de los humedales colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes. Para la ciencia, es una zona suplidora de productos naturales derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas. Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentanble, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el habitat marino costero. Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al \"Patrimonio Natural del Estado\". Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectad o como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: \"Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público\". Por su parte el artículo tercero indica: \" Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular \". La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada. En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley 7224, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada \"Ley de Aguas\" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Domanio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo. Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez). En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esta Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. Placa19859  .  ; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ��res communes’y ��extra comercium\" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando: “Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Ahora, esta tutela normativa hay que entenderla en el sentido que es la forma que el Estado le asegura a los y las ciudadanas el derecho que tienen a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo al artículo 50 constitucional. La Sala ha definido al medio ambiente, de la siguiente manera: “...Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro en la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presente y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (...) Toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente, en otros términos deben hacerse converger las políticas, las iniciativas, competencias de los diferentes entes públicos y de los operadores económicos y sociales hacia objetivos comunes, ello en razón del carácter transversal que el medio ambiente importa, y ello solo puede ser posible si existe por parte del gobierno central, una planificación estratégica...\". (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993). Por su parte la Sala Primera en su jurisprudencia ha considerado que el derecho al medio ambiente se deriva de los principios generales del derecho internacional y de los movimientos conservacionistas y reconocen la existencia de un principio general de cada persona no consagrado formalmente en la Constitución, pero sí vivo en la Constitución material. En esta línea de pensamiento, el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza así: “...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del artículo 50 de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva a través de su poder de policía, de manera expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente a través de controles efectivos establecidos por las autoridades administrativas, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales. De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. Finalmente conviene señalar que la Sala Constitucional en sus votos No. 2233-93 y 3705-93, ha hecho una integración armónica de los artículos 6, 21, 69 y 89 constitucionales y ha señalado al respecto: \"... que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental; que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna ...\". Deduce que es el artículo 21 en relación con el 89, el fundamento para declarar que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental; que incluso en el ordinal 89 se encuentra expresamente consagrado tal derecho. A nivel internacional, tenemos que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas, el Convenio de Viene para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente.\n\nVII.- SOBRE EL FONDO: De acuerdo a la precisión que hizo la representación de la empresa actora durante la etapa de juicio oral y público, el objeto del presente proceso es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011. Ahora bien, de acuerdo a lo que señala el artículo 42.2.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, entre las pretensiones posibles de la demanda, está el que se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico; sin embargo se hace la observancia que la parte actora no indica en el presente caso un vicio concreto en las resoluciones impugnadas; por lo que este Tribunal analizará en términos generales y por separado la legalidad de cada resolución: A) Sobre la resolución del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010. La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto por esta resolución se dispuso denegar el visto bueno solicitado para el trámite de visado de plano con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, de la Oficina de Catastro, el cual fue confeccionado para rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real No. 6-027202B-000 a nombre de la sociedad actora, en razón de que para el Área de Conservación Pacífico Central el terreno sobre el que se pretende rectificar la medida posee la característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible, al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza del status de Área Silvestre Protegida denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\" Decreto No. 2977-MINAE, reformado por el Decreto No. 33327-MINAE. De acuerdo al estudio de los elementos probatorios documentales, así como del testimonio recibido en juicio como testigo funcionario, del señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, se tiene que el Ingeniero Mayorga Castillo, Coordinador de Fomento del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 14 de julio de 2010, dirigido al señor Carlos Serrano Bulakar, Jefe de esa Área, le informa en el apartado de \"observaciones\" en relación al visado solicitado: 1) Que el terreno representado en el plano descrito, con una cabida de 375,000 M2, se localiza cartográficamente entre las coordinadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con la hoja cartográfica descrita corresponde a una zona de humedal de manglar y que el plano fue elaborado con el objetivo de rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al folio real 6-027202B-000, a nombre de la Sociedad Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica número CED88277, el que tiene inscrito una área de 341,112.22 M2, y se pretende aumentar su área en 33.887.78 M2 (3has con 3887.78 M2). 2) Que en fecha 5 de julio del año 2010, realizó la inspección al sitio en el terreno, contando con la participación del Técnico Manuel Aguero Serrano, el señor Carlos Serrano Bukalar y el señor Guillermo Sandoval Fernández. Para efecto de ese Informe hace constar que la participación del señor Guillermo Sandoval, se debe a que fue la persona designada por el señor Henry Pessoa Peralta para mostrar el terreno donde se levantó el plano. De la visita de campo señaló en su informe el señor Mayorga Castillo en lo que interesa: a) Que el terreno descrito en el plano en trámite de visado no está delimitado en el campo, no existen cercas divisorias con las propiedades colindantes, no se encuentran líneas de mojones o estacas que permitan visualizar los límites. b) No se logró identificar la forma del polígono, con que se muestra el terreno en el plano, al no existir estacas, ni mojones, ni cercas, ni hay límites naturales como ríos, o quebradas, por lo que se debe replantear el plano, identificando cada uno de los vértices enumerados en el plano sobre el terreno, preferiblemente con mojones. c) Que de acuerdo con la localización cartográfica del plano, el inmueble se localiza aproximadamente entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, situación que al ser confrontado con el mapa de cobertura Fonafifo-2000, muestra que parte del terreno al año 2000, representaba una cobertura de uso agropecuario y no de bosque (manglar), como así lo representaba la hoja cartográfica descrita y que era de presumir que parte del manglar ha sido desplazado por cultivos agrícolas. (Adjuntó mapa de Cobertura Fonafifo-2000). Señala que lo anterior se deduce al interpretar la confrontación del polígono que muestra el terreno sobre la Hoja cartográfica, donde el humedal manglar abarcaba todo el terreno delimitado y el polígono delimitado sobre el mapa de Cobertura Fonafifo 2000, donde se muestra todo un sector de coloración amarillo que se interpreta como uso agropecuario. d) Que la Ley No. 6043 \"Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre\", tutela esos terrenos en sus artículos 11, 20, 40 y 41, en los que se establece que sobre los humedales no se puede alegar derecho alguno. En igual sentido, la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 45. e) Que el terreno representado en el plano al ser confrontado con la localización de las Áreas Silvestres Protegidas, delimitada en hoja cartográfica a escala 1.50000, se tiene que se localiza dentro del Área Silvestre denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE. En conclusión señala que el trámite de visado de plano, con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, asignado por la Oficina Nacional de Catastro, elaborado con el objeto de rectificar el área de un inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real 6-027202B-000 a nombre de Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica CED88277 se describe como terreno que comprende Humedal de Manglar, el que según su localización se sitúa dentro del Área Silvestre Protegida, denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", creada por Decreto Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE, y que el ecosistema humedal, al ser un bien de dominio público, no debe ser objeto de inscripción en el Registro Público a nombre de particulares, ya que de ser así se estaría dando un título de propiedad a una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2), que es un bien demanial, el cual no puede ser objeto de apropiación privada y que además se sitúa dentro de un área silvestre, denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", por lo que recomienda se le pida al interesado modificar el plano y delimitar el terreno con mojones. (Ver oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y declaración del señor Rodolfo Mayorga Castillo rendida ante este Tribunal en la audiencia de juicio, en custodia de este Tribunal). Por su parte el Jefe de la Oficina Subregional Esparza-Orotina, señor Carlos Serrano Bulakar acoge el informe técnico emitido por el Ingeniero Mayorga Castillo y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, denegó el visado solicitado. En virtud de la denegatoria el señor Hugo Florentino Castro Castro el día 27 de julio de 2010, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio alegando que la finca 27202B-000 provenía de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, y que la finca 5065 había surgido en el marco de la Ley 60 del 13 de agosto de 1914, mediante la cual se permitió titular esos terrenos. El recurso de revocatoria fue rechazado por resolución ACOPAC-OSREO-RES-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010. El argumento de la representación de la empresa actora es que la finca 5065 fue inscrita en el año de 1916 en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, en cuanto permitió la venta o alquiler por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado y que posteriormente la finca 5065 es reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 y nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. Si bien no hay cuestionamiento en cuanto a los alcances de lo que en su momento dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, lo cierto es que conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia, quien alega tener un derecho real sobre un bien de dominio público debe acreditarlo, sin embargo la empresa actora no ha podido demostrar que el terreno de manglar que pretende se incluya en plano que solicitó se le visara, fuese terreno que formara parte de la finca originalmente inscrita bajo No. Placa19861. Por el contrario, de la prueba documental que corre a folios 118 y 119 del expediente judicial y de los testimonios de la señora Raquel Irías y del señor Mayorga se acredita que la parte del terreno que contempla el plano sobre el que se pide el visado denegado, se ubica dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, zona que comprende el Área Silvestre denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C; de manera que se trata de un terreno que fue declarado como una \"Área Silvestre Protegida\", y extraña que aún cuando así fue declarada desde el año 2001, la empresa actora no se opusiera en su momento sobre todo porque alegaba que era de su propiedad. Ahora bien, con respecto a lo actuado por la Administración accionada, a efectos de determinar la conformidad o no de lo resuelto con el ordenamiento jurídico, indicar que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, señala que es válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente, con el ordenamiento jurídico. Sea que la validez del acto administrativo emitido por la Administración debe ajustarse a lo que le indique el ordenamiento sin poder desaplicar norma alguna para un caso en concreto, inteligencia de lo dispuesto en el artículo 11 (Principio de legalidad) y 13 (Inderogabilidad singular de la norma) ambos de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte el artículo 158) de este mismo cuerpo normativo, reza que será inválido el acto que sustancialmente resulte disconforme con el ordenamiento jurídico, entendiéndose como \"sustancial\" la formalidad cuya realización correcta hubiera cambiado la decisión final. De manera que la invalidez del acto administrativo se valora con respecto a su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Así, la teoría del acto administrativo señala que para que el acto sea válido debe conformarse con el ordenamiento jurídico y el acto como tal debe contener los elementos conformadores, entre estos, el motivo, el cual debe entenderse como los antecedentes que desencadenan la actuación administrativa, además que este motivo debe ser real y existir tal y como ha sido tomado en consideración para el dictado del acto. (Artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) y su debida motivación, lo cual consiste en aquellas explicaciones lógicas y razonables mediante las que se le indica al administrado el porqué resuelve la gestión en un determinado sentido. (Artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública). También la citada ley exige en su artículo 132 que debe existir un contenido, el cual debe ser lícito posible y claro. El contenido es lo que el acto administrativo dispone. Y finalmente debe contener el acto administrativo, un fin el cual es determinado por la Ley y no por el funcionario actuante. Estos son los elementos objetivos o materiales del acto administrativo. También tenemos los elementos subjetivos o formales del acto administrativo, a saber, el sujeto, el procedimiento y la forma de manifestación del acto. En cuanto al sujeto, se refiere a la competencia, que el acto sea dictado por el servidor regularmente designado, una vez cumplidos todos los trámites sustanciales previstos al efecto (Ver artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública). Teniendo claridad de los elementos que exige el ordenamiento como parámetro para tener como válido un acto administrativo; se tiene por acreditado que luego del estudio técnico realizado por el Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Funcionario de esa Área, se determinó que en el plano que solicitó visar la representación de la empresa Hacienda Carrizal S.A., se contempla terreno ubicado dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, que corresponde al Área Silvestre Protegida, denominada \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C. Situación que informa al señor Licenciado Carlos Serrano Bulakar por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y el señor Serrano Bulakar en su condición de Jefe del Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, acoge el informe técnico y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, deniega el visdado solicitado. De manera que el motivo para denegar lo solicitado existe y el acto se encuentra debidamente motivado de acuerdo a un informe técnico levantado para los efectos, aunado a que del estudio de registro se tiene que la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, nace a la vida jurídica el día 12 de enero de 1979, conforme a lo que indica el Tomo 2536 a folio 221 frente y vuelto de Tomos del Registro Nacional, y si bien proviene de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, no por ello la nueva finca arrastraría las disposiciones que sobre la zona marítima, consideró la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, ya que cuando la finca 6-027202-000 se constituyó, la Ley No. 60 ya había sido derogada muchos años atrás y por el contrario la zona de manglar ya gozaba de una tutela especial conforme a la Ley de Aguas. Y es que en cuanto a las Áreas Protegidas, recordemos que están afectadas al Patrimonio Natural del Estado y por ende constituyen bienes de Dominio Público y por ello de imposible apropiación o titularización por parte de particulares, ----tal y como supra se explico---, por su incidencia e importancia con respecto al medio ambiente, por lo que el Estado ha dictado una serie de normas que así la regulan. De ahí que el contenido del acto es lícito, pues la Administración no le quedaba más que denegar lo solicitado, ya que si lo hubiera hecho en el sentido solicitado hubiese violentado el ordenamiento jurídico administrativo. Finalmente el acto desde el punto de vista objetivo cumple con el fin público superior, que es la tutela del manglar como parte del medio ambiente y éste a su vez como derecho fundamental que tiene todo ser humano. De manera que lo actuado y resuelto por el Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 resulta conforme al ordenamiento jurídico. B) Sobre la resolución No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC. La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto el Consejo dispuso por acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011; no admitir el recurso de apelación en razón de que el documento fue firmado únicamente por el señor Hugo Florentino Casto Castro, en representación de Hacienda Carrizal S.A. cuando debió haberlo suscrito tanto el señor Hugo Florentino Castro Castro como por el señor Roberto Borbón Castro, ya que la representación de dicha Sociedad recae conjuntamente conforme a la certificación de personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo. Acuerdo que fue comunicado por resolución SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011. En cuanto a lo actuado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, y así comunicado en la resolución de marras, indicar que el artículo 282 de la Ley General de la Administración Pública establece_ \"...La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común...\". De manera que la representación se debe acreditar mediante los mecanismos que establece la ley ordinaria, a saber, el Código Civil, el cual señala en su artículo 1259 del Código Civil: \"...Si hubiere dos o mas mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos\". (Resaltado no corresponde al original). A contrario sensu, lo que señala este artículo es que no serán válidas las actuaciones cuando habiendo dos o mas mandatarios, y se ha establecido que deben actuar conjuntamente, actúa solamente uno de ellos. En el presente asunto se tiene que efectivamente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que rola a folios 72, 73 y 74 del expediente administrativo fue suscrito únicamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro, quien se apersonó como apoderado y representante de la empresa Hacienda Carrizal S.A.; sin embargo conforme a la personería que rola a folio 43 del mismo expediente, la representación de la citada empresa recae de manera conjunta entre el señor Hugo Florentino Castro Castro como Presidente y el señor Roberto Borbón Castro . Así, la representación de la empresa no se configuró conforme al derecho común y por ende el señor Hugo Florentino Castro Castro no se apersonó de manera correcta dentro del procedimiento administrativo en su fase recursiva, situación que hizo que el recurso fuese declarado inadmisible, pues se requería la concurrencia de ambas personas para tener por interpuesto el recurso de manera válida. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, el artículo 292.3) de la Ley General de la Administración Pública señala que la Administración rechazará de plano las peticiones que fueren improcedentes. De esta manera, el recurso al no haber sido incoado por quienes tenían el poder representativo para hacerlo, resultaba inadmisible, por lo que el acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011 y comunicado por resolución No. SINAC-CONAC-022-11, también resulta conforme con el ordenamiento jurídico. Colorario de lo expuesto es el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como el efecto se procede a fallar.\n\nVIII.- EXCEPCIONES OPUESTAS: De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA. La legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, la empresa actora pretendía que en sentencia se analice la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación. (Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal). Ello determina que entre la empresa actora y los accionados se dio una relación jurídica administrativa, en razó de lo que solicitó al SINAC y lo que le fue resuelto. De esta manera que tanto la empresa actora como las codemandadas, se encuentran legitimados para accionar y ser accionados, toda vez que una ejerce una pretensión producto de dicha relación jurídica-administrativa, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa como pasiva interpuesta. Respecto de la excepción de falta de derecho opuesta por ambas codemandadas, se debe acoger por cuanto el derecho material, se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede acoger la excepción de falta de derecho y en consecuencia declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.\n\nIX.- COSTAS : El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de ello, corresponde a la parte actora el pago de ambas costas de esta acción, mas sus intereses hasta su pago efectivo.\n\nPOR TANTO:\n\nSe rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva opuestas por la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las codemandas y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Hacienda Carrizal S.A., cédula de persona jurídica número: CED88277 en contra del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Son ambas costas a cargo de la parte actora, mas sus intereses hasta su pago efectivo.\n\nNOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJosé Iván Salas Leitón\n\n \n\n \n\n \n\nFrancisco Javier Muñoz Chacón                                    Felipe Córdoba Ramírez\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:24:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V. THE NATURE AND LEGAL PROTECTION OF MANGROVES AS PART OF THE STATE'S NATURAL HERITAGE: As the State's representation points out, mangroves are very fragile ecological units, in which a great variety of natural processes take place, processes that are highly complex and important for the sustainability of human beings and for the ecosystem in general. They are an important site for feeding, refuge, and reproduction for wild species; they are a natural laboratory, which is why their protection and conservation by the State is of special relevance. Mangroves, as part of wetlands, contribute to the supply of water, both for direct exploitation and for aquifer recharge; regulation of flows for flood control; prevention and protection against the intrusion of saltwater that affects groundwater and surface freshwater; protection against the forces of nature such as storms, hurricanes, etc.; retention of sediments and nutrients. For science, it is a zone that supplies natural products derived from wildlife and aquatic life such as mollusks, crustaceans, and fish; conservation, recreation, and tourism; research and education; biodiversity and cultural heritage; landscape and scenic beauty; and maintenance of essential ecological processes. Mangroves specifically, together with estuaries, seagrass beds, and other coastal marine zones, constitute areas of great importance for the reproduction of marine species. Therefore, they possess great environmental, economic, social, cultural, scientific, and recreational value, which is why their protection as a legal interest is fundamental for society, since their destruction, impairment, or loss causes great harm, negatively impacting a sustainable environment, and when their exploitation is irrational, it directly affects the coastal marine habitat. It is for this reason that the Costa Rican State, through various laws, has protected them, and because of their natural importance, mangroves were made part of the \"Patrimonio Natural del Estado.\" Indeed, along this line of protection, beginning with Articles 1 and 3 of the Ley de Aguas No. 276 of August 27, 1942, mangroves are classified as public domain property. In this regard, Article 1 states: \"The following are waters of the public domain: I.- Those of the territorial seas to the extent and under the terms established by international law; II.- Those of the lagoons and estuaries (esteros) of the beaches that are permanently or intermittently connected with the sea; III.- Those of naturally formed inland lakes that are directly connected to constant watercourses; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs (manantiales) from the point where the first permanent waters emerge up to their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries (esteros); V.- Those of constant or intermittent watercourses whose channel, in all or part of its extent, serves as a boundary of the national territory, the ownership of such watercourses being subject to what has been established in international treaties concluded with neighboring countries and, in the absence thereof, or as to matters not provided for, to the provisions of this law; VI.- Those of any watercourse that flows directly or indirectly into those listed in subsection V; VII.- Those extracted from mines, with the limitation indicated in Article 10; VIII.- Those of springs (manantiales) that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that originate on public domain lands; IX.- Underground waters not brought to the surface by means of wells; and X.- Rainwater flowing through ravines or watercourses whose channels are of public domain.\" For its part, Article 3 indicates: \"The following are likewise national property: I.- Beaches and maritime zones; II.- The basins of lakes, lagoons, and estuaries (esteros) of national ownership; III.- The channels of public domain watercourses; IV.- Lands gained from the sea by natural causes or by artificial works; V.- Lands gained from watercourses, lakes, lagoons, or estuaries, by works executed with State authorization; and VI.- Islands formed in territorial seas, in the basins of lakes, lagoons, or estuaries, or in the channels of public domain watercourses, provided these do not originate from a river bifurcation on privately owned lands.\" The legal nature of mangroves was confirmed by the former Sala de Casación in Voto No. 121 of 4:00 p.m. on November 14, 1979, stating that the waters covered by the mangrove do not emerge within the farms but come from the sea, and therefore those waters and the communicating channels that contain them are of public domain and cannot be reduced to private property. In this same line of protection, Articles 13 and 14 of the Ley Forestal establish that forested areas, lands with forest aptitude, mangroves, and wetlands are immediately affected to this Heritage, even without the involvement of the Administration, a situation that was endorsed by the Sala Constitucional in rulings 1992-03789 and 1997-04587. Regarding the public domain status (demanialidad) of mangroves, Ley 6043, the Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7224, the Ley Forestal, the Ley de Biodiversidad, and the Ley de Conservación de la Vida Silvestre give them the same protection as the aforementioned \"Ley de Aguas\" and its amendments, and as inalienable property they are outside the commerce of men and cannot be reduced to private property, and being property affected to the Public Domain, they are therefore imprescriptible, inalienable, and unseizable. As to their protection, it is the responsibility of the State to protect them directly, without needing to resort to the jurisdictional sphere, although it may certainly do so. For its part, the Sala Constitucional has stated in its jurisprudence: \"...The Áreas Silvestres Protegidas declared by the Executive Branch are property subject to the regime of the Patrimonio Natural del Estado, because they have high value for ecosystems, threatened species, or from a scientific point of view. They are delimited by the Executive Branch; from the time of their declaration, the aim is to endow these geographic areas with a conservationist and protectionist vocation necessary to fulfill their function. As this Sala has interpreted it, this Heritage encompasses both public and private lands, subject to a special legal regime even if they belong to a public or private legal entity. In accordance with the legislation contained in the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley Forestal, these assets of the Patrimonio Natural del Estado support interests and restrictions that exceed the proper limits of the cantons, giving rise to a national and even international interest in protection...\" (Sentencia No. 2010-021258 of 2:00 p.m. on December 22, 2010). Regarding the legal protection of the State's natural heritage, this Chamber has stated: \"...Given that the challenged norms refer specifically to the Patrimonio Natural del Estado, it is necessary to recall how the Sala has defined this concept: 'The Patrimonio Natural del Estado is a public domain asset whose conservation and administration are entrusted, by law, to the Ministerio del Ambiente y Energía, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 subs. a and 13 para. 2, and 14; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32, para. 2). It consists of two important components: a) The Áreas Silvestres Protegidas, whatever their management category, declared by Law or Decreto Ejecutivo: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley Forestal 7575, arts. 1, para. 2, 3 subsection i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, Article 32; Ley de Biodiversidad No. 7788, arts. 22 et seq. and 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales No. 6084, Article 3 subs. d and f, in relation to the Ley Orgánica del MINAE No. 7152 and its Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, Article 82, subsection a). b) The other forests and forest lands or lands with forest aptitude belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal), which have an immediate legal affectation. For the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), Ley 6043 itself (Article 73) excludes Áreas Silvestres Protegidas from its scope and subjects them to their own legislation. The remaining forested areas and lands with forest aptitude along the coastlines are also under the administration of the Ministerio del Ambiente and are governed by their specific regulations (Ley Forestal, Article 13 and concordant provisions)' (see sentencia No. 2008-016975 of 2:53 p.m. on November 12, 2008). In view of the above, from the examination of the case, the first thing that must be said is that the plaintiff is not correct in asserting that there are mangroves or wetlands that are not part of the Patrimonio Natural del Estado. More specifically, it is clear, according to the normative elements of judgment cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands found on State properties (belonging to any state entity, organ, or organism) form part of that heritage, given that they are classified as forest lands (see Decreto Ejecutivo 36786 of August 12, 2011); furthermore, mangroves or saltwater forests and estuaries (esteros), forming part of the public zone in the maritime-terrestrial zone, an inalienable area according to Article 1 of the Ley sobre la zona marítimo terrestre—'the public domain character of the maritime-terrestrial zone (or maritime shore, as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself reflects that status, as res communes and extra comercium' (see Voto No. 447-91 of 3:30 p.m. on February 21, 1991)—constitute a forest reserve and are affected to the Ley Forestal 7575 of February 13, 1996, in accordance with Article 13 of that law. In any case, the Sala has been clarifying this issue in the same manner, prior to the precedent cited at the beginning of this recital: 'It is important to highlight the way the State's forest heritage is composed, as it has a dual nature: firstly, the natural heritage of the State, consisting of forest reserves, biological reserves, protective zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, of September 18, 1995), which is endowed with the status of public domain property, pursuant to Article 14 of the Ley Forestal, No. 7575...' (See sentencia of the Sala Constitucional No. 2011-16938). Now, this normative protection must be understood as the way in which the State guarantees citizens their right to a healthy and ecologically balanced environment, in accordance with Article 50 of the Constitution. The Sala has defined the environment as follows: '...All of human life occurs in inevitable relationship with its environment, especially with the improvement of the quality of life, which is the central object that development requires, but this must be in relationship with the environment in such a way that it is harmonious and sustainable. The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, acting in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since otherwise, its productivity is degraded for the present and for the future and could put at risk the heritage of future generations. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when modalities of natural resource exploitation lead to a degradation of ecosystems exceeding their regenerative capacity, which results in broad sectors of the population being harmed and generates a high environmental and social cost that leads to a deterioration in the quality of life; for precisely the primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation into this matter of the principle of \"injury,\" already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (...) All governmental environmental policy must primarily be in compliance with the Constitution and International Treaties, converging different public and private actions toward the common objective of environmental preservation; in other words, the policies, initiatives, and competencies of different public entities and economic and social operators must be converged toward common objectives, this in light of the transversal nature that the environment entails, and this is only possible if there exists, on the part of the central government, strategic planning...'. (Voto of the Sala Constitucional No. 3795 of 3:00 p.m. on July 30, 1993). For its part, the Sala Primera in its jurisprudence has considered that the right to the environment derives from general principles of international law and conservationist movements and recognizes the existence of a general principle for every person not formally enshrined in the Constitution, but alive in the material Constitution. Along these lines of thought, subsection 1 of Article 11 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reads as follows: '...Every person has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services...'. A guarantee that is expressly regulated in paragraph 2 of Article 50 of our Constitución Política. This right has as its corollary the duty of States to effectively promote, through their police power, in an expeditious and diligent manner, the protection, preservation, and improvement of the environment through effective controls established by administrative authorities, a circumstance that in turn implies the need to establish a series of regulations—both national and international in nature—aimed at preventing the contamination and irrational exploitation of natural resources. From the foregoing, it follows, therefore, that the regulations issued by our legislators in protection of wetlands, and specifically regarding mangroves, do so because of their impact on the environment. Finally, it should be noted that the Sala Constitucional in its votes No. 2233-93 and 3705-93, has made a harmonious integration of Articles 6, 21, 69, and 89 of the Constitution and has stated in this regard: '...that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right; that a healthy and ecologically balanced environment is linked to the right to life, a right that is enshrined in Article 21 of our Carta Magna...'. It deduces that it is Article 21 in relation to Article 89 that serves as the foundation for declaring that the right to a healthy environment is a fundamental right; that even Article 89 expressly enshrines such a right. At the international level, we have that Costa Rica has signed a series of supranational normative instruments whose purpose is the protection of the environment and that obligate the State to its effective protection; among others we have: The Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; the Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural; the Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América; the Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas; the Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; the Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. In accordance with the foregoing, constitutional and legal norms protect mangrove areas in a special way as part of wetlands, and their appropriation by private parties is prohibited, as they are classified as public domain property, and therefore, the principles of imprescriptibility, inalienability, and unseizability apply, and private parties claiming ownership must prove it, with the burden of proof falling on them and not on the State. This is so because the natural processes carried out by nature in these special areas (mangroves) are of utmost importance for maintaining a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of citizens, according to supranational, constitutional, legal, and infralegal regulations, and an obligation of the State to protect them, effectively and efficiently [...].\"\n\nThe State's representation argues that although Farm 5065 was created with an area of 59.92 hectares, its size decreased due to the segregations noted. Subsequently, Farm 5065 was consolidated with Farms No. 4115, 3766, and 8741, which were contiguous and owned by Hacienda Carrizal S.A., and from this consolidation Farm 6-027202-000 was created, with an area of 669.5781.82 hectares, as recorded in entry No. 1 of the farm registration card at volume 2536, folio 221 of the Property Registry Volumes. In entry 2 of this farm, the segregation of 3 lots is recorded, which were sold, leaving two portions that together measured 55.1730.82 hectares, and it later underwent other segregations until reaching its current area of 34.1112.22 hectares. They argue that Law No. 60 allowed the originally indicated amount (59.92 hectares) to be registered, and no more, and once this law was repealed by Article 13) of the General Law on Vacant Lands, No. 13 of January 10, 1939, its effects ceased, so it is legally impossible to invoke Law No. 60 to seek to expand the area of Farm 6-027202-000 based on a repealed law. The Attorney General's Office also points out that the registration of the Plan that seeks to expand the area of Farm 6-027202B-000, as indicated in official letter ACOPAC-OSREO-699-2010, of July 14, 2010, is improper because the land sought to be registered is located between vertical coordinates 452.900-454-000 and horizontal coordinates 219.000-220-000, cartographic sheet Golfo No. 3245-IV, an area that corresponds to a mangrove wetland. Thus, what the plaintiff seeks is to expand the area by 3 hectares and 3887.70 square meters, with a mangrove area, and this is improper because Law No. 60 was repealed in 1939, and Articles 1 and 3 of the Water Law No. 276, of 8/27/1942, state that the mangrove is a public domain asset and as such is imprescriptible and inalienable. In the same vein, Article 11) of the Law on the Maritime Terrestrial Zone, No. 6043 of March 2, 1977; the Organic Environmental Law No. 7554 of October 4, 1993, Article 41; Decree No. 22550-MIRENEM of 9/14/1993, amended by Decree No. 23247-MIRENEM of 4/20/1994; and that what is essential for resolving the dispute is to consider that when Farm 5065 was consolidated with Farms No. 4115, 3766, and 8741, and Farm 6-027202-b-000 was created, the Water Law was already in force, which affected the mangrove as a public domain asset, and that this is important because from the first registration of Farm 6-027202-000 (volume 2536, folio 221), it was described as pasture land, scrubland, mountain, forests, and mangrove, so that with the Water Law already in force, Hacienda Carrizal knew that the new farm was formed with a mangrove, which was classified by the Water Law as a public domain asset, and it is improper for the plaintiff to seek to increase the area by more than 3 hectares of mangrove land, land that was not part of Farm 5065. In summary, they state that it is not true that Farm 6-027202-B-000 was created in the legal framework of what Law No. 60 of 8/12/1914 provided, but rather it was only Farm No. 5065, which was later consolidated with Farms 4105, 3766, and 8741, to finally form Farm No. 6-027202-B-000, which has never had mangrove parts, so authorizing the increase of its area with mangrove lands is not legally viable due to the nature of that asset. (See the responses to the complaint at folios 49 to 64 and 69 to 84, and the recording of the preliminary hearing held on August 8, 2012, whose backup is in the custody of this Court).\n\nII.- PROVEN FACTS: 1) That in volume 831, folio 558, of the Property Registry Volumes, it is recorded that, on August 22, 1916, Mr. Manuel Bejarano Solano appeared before Notary Public Adán Acosta Valverde, in his capacity as Fiscal Promoter of the Republic, authorized for the purposes by official letter No. 1984 of August 9, 1916, in which the Minister of Finance ordered the execution of the sale deed in the name of Mr. Nombre111614 for the farm described as follows: fenced land within the maritime mile of the coast of the Gulf of Nicoya, cultivated with pastures and used for cattle and horses, located in the first district between Barranca and Chacarita, of the First Canton of the Province of Puntarenas, whose boundaries are: To the north with Finca El Carrizal owned by Mr. Nombre111614; to the south part of the inalienable beach strip where the Pacific railway passes, in part the farm San Isidro belonging to Mrs. Nombre111615, in part the farm of Mr. Nombre111616, and in part the road to Barranca; to the east the road to Barranca in between, also the mentioned San Isidro farm, and to the west the farm Chacarita of Mr. Gil Con, with an area of 59 hectares and 92 ares. The foregoing in accordance with what Law No. 60 of August 12, 1914, provided. (See folios 90 and 91 of the judicial file). 2) That from Farm No. 5065, Farms No. 12752, 21176, 21168, and 26038 were segregated. (See folios 93, 95, and 96 of the judicial file). 3) That in entry No. 4 of Farm No. 5065, it is recorded that Mr. Nombre111614 sold the cited farm to Nombre111617. (See folio 93 of the judicial file). 4) That in entry No. 20 of Farm No. 5065, it is recorded that at that time, property No. 5065 belonged to Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A., which changed its name to Hacienda Carrizal S.A., and from that moment on, the said company was the registered owner of property No. 5065. (See folios 94 and 95 of the judicial file). 5) That the corporation Hacienda Carrizal holds legal identification No. CED88277, and its judicial and extrajudicial representation corresponds to its president, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, identification CED88278, and its vice president Roberto Borbón Castro, identification CED88279, who must act jointly. (See folio 43 of the administrative file). 6) That according to entry No. 1, on January 12, 1979, Farm No. 6-27202-B-000 was registered in the National Property Registry, which arose from the material consolidation of Farms No. 5065, 4115, 3766, and 8741. (See folios 97 and 98 of the judicial file). 7) That on April 7, 2010, Mr. Henry Pessoa Peralta, representing the corporation Hacienda Carrizal, requested from the Subregional Office Esparza Orotina, of the Central Pacific Conservation Area, of SINAC, approval for a cadastral plan. This request was processed under No. PC-02.VISADO-054-2010. (See folios 1 and 2 of the administrative file). 8) By official letter ACOPAC-OSREO-699-2009, of July 14, 2010, Forestry Engineer Mr. Rodolfo Mayorga Castillo, Coordinator Fomento OSREO, informed Lic. Carlos Serrano Bulakar, Head of OSREO, that the plan for which approval is requested comprises a portion of land of 33,887.78 M2 (3 has and 3887.78 M2), which is located within a wilderness area called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,\" according to Decree No. 29277-MINAE, amended by Decree No. 33327-MINAE (See folios 47 to 52 of the judicial file). 9) By resolution ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 at 10:30 hours on July 21, 2010, the Central Pacific Conservation Area of SINAC denied the requested approval, arguing that the rectification seeking to increase the area by 33,887 M2. 78 dm2 (3 has and 3887.78 m2) is land that has the characteristic of being a public domain asset, inalienable and imprescriptible, as it is State Natural Heritage, since it enjoys the status of a Protected Wilderness Area called Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados, according to Decree No. 29277-MINAE, amended by Decree No. 33327-MINAE (See folios 53 to 58 of the judicial file). 10) By written submission received at the Central Pacific Conservation Area of SINAC, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, acting individually, filed on behalf of the plaintiff corporation a motion to reconsider with alternative appeal against the decision in resolution ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 at 10:30 hours on July 21, 2010, and in resolution SINAC-CONAC-022-11, at 07:00 hours on June 23, 2011, alleging that the registration of the parent farm that gave rise to No. 6-27202-B-000 was carried out in 1916 in accordance with what Law No. 60 of August 12, 1914, provided, by which its registration was possible, so the farm referred to in the plan for which approval is sought was created under a special law that allowed those lands to be titled. (See folios 73 and 74 of the administrative file). 11) By resolution ACOPAC-OSREO-160-2010 at 09:00 hours on September 16, 2010, the Head of the Central Pacific Conservation Area rejected the motion to reconsider on the merits, stating that the decision in the challenged resolution was legally sound, and elevated the appeal. (See folios 80, 81, and 82 of the administrative file). 12) By resolution R-SINAC-CONAC-022-11 at 07:00 hours on June 23, 2011, the National Council of Conservation Areas of SINAC declared the appeal inadmissible, because the appeal was signed only by Mr. Castro Castro and not by Mr. Borbón Castro, and that the judicial and extrajudicial representation of the company Hacienda Carrizal S.A. had to be exercised jointly, according to the legal capacity recorded at folio 43 of the administrative file, and deemed the administrative channel exhausted. (See folio 43 and folios 89 to 95 of the administrative file). 13) That the land represented in the plan that the plaintiff seeks to register is located between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, land that according to said sheet corresponds to a Wilderness Area called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,\" declared as such by Decree No. 29277-MINAE published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decrees No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006; and No. 34282-TUR-MINAE-C. (See folios 118 and 119 of the judicial file and the testimony of Surveying Engineer Raquel Irías in the custody of this Court). 14) That the land located between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, which corresponds to a mangrove zone, was not proven to have formed part of Farm 5065. (From the proceedings).\n\nIII.- UNPROVEN FACTS: Relevant for the issuance of this judgment, the plaintiff did not demonstrate that Farm No. 6-27202B-000 was created in the legal framework of what Law No. 60 of August 13, 1914, provided. (From the proceedings).\n\nIV.- ON THE OBJECT OF THE PROCEEDINGS: The object of the present proceedings, understood as the claim specified in the trial hearing held on March 10, 2015, is for the judgment to declare the inconsistency with the legal order of the decision by the National System of Conservation Areas, Central Pacific Conservation Area, Subregional Office Esparza-Orotina in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, at 10:30 hours on July 21, 2010, in that it ordered the denial of the requested plan approval, alleging that the plan includes mangrove zones and as such public domain assets, making it improper. And the inconsistency of the decision of the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, No. SINAC-CONAC-022-11, at 07:00 hours on June 23, 2011, in that it declared the appeal inadmissible because the appeal was signed only by Mr. Hugo Florentino Castro Castro and not by Mr. Roberto Borbón Castro, since the representation of the cited company is exercised jointly. (Specification of claims made at the trial hearing. Digital backup in custody of this Court).\n\nV.- ON THE NATURE AND LEGAL PROTECTION OF MANGROVES AS PART OF THE STATE NATURAL HERITAGE: As the State's representation points out, mangroves are very fragile ecological units, in which a great variety of natural processes take place, which are very complex and important for the sustainability of human beings and the ecosystem in general. They are an important site for feeding, refuge, and reproduction for wild species; they are a natural laboratory, so their protection, safeguarding, and conservation by the State is of special relevance. Mangroves, as part of wetlands, contribute to the water supply, both for direct exploitation and for aquifer recharge; the regulation of flows for flood control; prevention and protection against the intrusion of saltwater that affects groundwater and surface freshwater; protection against natural forces such as storms, hurricanes, etc.; retention of sediments and nutrients. For science, it is a zone that provides natural products derived from wildlife and aquatic life such as mollusks, crustaceans, and fish; conservation, recreation, and tourism; research and education; biodiversity and cultural heritage; landscape and scenic beauty; and the maintenance of essential ecological processes. Mangroves specifically, together with estuaries, seagrasses, and other marine-coastal zones, constitute areas of great importance for the reproduction of marine species. Therefore, they possess great environmental, economic, social, cultural, scientific, and recreational value, which is why their protection as a legal asset is fundamental for society, since their destruction, impairment, or loss causes great harm, as it negatively impacts a sustainable environment, and when their exploitation is irrational, it directly affects the marine-coastal habitat. That is why the Costa Rican State, through various laws, has protected them, and due to their natural importance, mangroves were assigned to the \"State Natural Heritage.\" Indeed, in this line of protection, starting from Articles 1 and 3 of the Water Law No. 276 of August 27, 1942, mangroves are designated as public domain assets. In this regard, Article 1 states: \"The following are waters of the public domain: I.- Those of the territorial seas in the extent and terms established by international law; II.- Those of the lagoons and estuaries of the beaches that are permanently or intermittently connected to the sea; III.- Those of interior lakes of natural formation that are directly linked to constant currents; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs from the point where the first permanent waters emerge to their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries; V.- Those of constant or intermittent currents whose channel, in all or part of its extent, serves as a boundary of the national territory, the dominion of such currents being subject to what has been established in international treaties concluded with neighboring countries and, in the absence thereof, or regarding matters not provided for, to the provisions of this law; VI.- All of any current that directly or indirectly flows into those listed in section V; VII.- Those extracted from mines, with the limitation indicated in Article 10; VIII.- Those from springs that emerge on beaches, maritime zones, channels, beds, or banks of national property, and, in general, all those arising on public domain lands; IX.- Subterranean waters whose extraction is not done by means of wells; and X.- Rainwater that flows through ravines or dry watercourses whose channels are of public domain.\" For its part, Article 3 indicates: \"The following are likewise national property: I.- Beaches and maritime zones; II.- The beds of lakes, lagoons, and estuaries of national property; III.- The channels of public domain currents; IV.- Lands gained from the sea by natural causes or by artificial works; V.- Lands gained from currents, lakes, lagoons, or estuaries, by works executed with State authorization; and VI.- Islands formed in territorial seas, in the beds of lakes, lagoons, or estuaries, or in channels of national property currents, provided that these do not result from a river bifurcation on privately owned land.\" The legal nature of mangroves was confirmed by the former Court of Cassation, which indicated in Voto 121 at 16:00 hours on November 14, 1979, that the waters covered by mangroves do not emerge inside the farms but come from the sea, and that therefore those waters and the communicating vessels that contain them are of public domain and cannot be reduced to private property. In this same protective sense, Articles 13 and 14 of the Forestry Law establish that forested areas, lands with forestry aptitude, mangroves, and wetlands are immediately assigned to this Heritage, even without the concurrence of the Administration, a situation endorsed by the Constitutional Chamber in judgments 1992-03789 and 1997-04587. Regarding the public domain character of mangroves, Law 6043, the Organic Environmental Law, Law 7224, the Forestry Law, the Biodiversity Law, and the Wildlife Conservation Law grant them the same protection as since the cited \"Water Law\" and its amendments, and as inalienable assets, they are outside the commerce of men and cannot be reduced to private property, and because they are assets assigned to the Public Domain, and therefore imprescriptible, inalienable, and unattachable. Regarding their protection, it is the State's responsibility to protect them directly, without the need to resort to the judicial sphere, although of course it may do so. In its jurisprudence, the Constitutional Chamber has stated: “...Protected Wilderness Areas declared by the Executive Branch are assets subject to the regime of the State Natural Heritage, as they have high value for ecosystems, endangered species, or from a scientific perspective. They are delimited by the Executive Branch; from their declaration, the aim is to provide these geographic areas with a conservationist and protectionist vocation necessary to fulfill their function. As this Chamber has interpreted, this Heritage encompasses both public and private lands, subject to a special legal regime even if belonging to a public or private law entity. In accordance with the legislation contained in the Organic Environmental Law and the Forestry Law, these assets of the State Natural Heritage bear interests and restrictions that exceed the proper limits of the cantons, giving rise to a national and even international interest in protection...” (Judgment No. 2010-021258 at fourteen hours on December twenty-second, two thousand ten). Regarding the legal protection of the State Natural Heritage, this Chamber has stated: “...Given that the challenged norms specifically refer to the State Natural Heritage, it is necessary to recall how the Chamber has defined this concept: 'The State Natural Heritage is a public domain asset whose conservation and administration are entrusted, by law, to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas (Forestry Law, arts. 6 sub. a and 13 para. 2°, and 14; Organic Environmental Law, Article 32, para. 2°). It is composed of two important components: a) Protected Wilderness Areas, whatever their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Forestry Law 7575, arts. 1°, para. 2°, 3° sub. i; Organic Environmental Law 7554, Article 32; Biodiversity Law No. 7788, arts. Placa19859 . ; National Parks Service Law No. 6084, Article 3° subs. d and f, in relation to the Organic Law of MINAE No. 7152 and its Regulation; Wildlife Conservation Law No. 7317, Article 82, sub. a). b) The other forests and forested lands or lands with forestry aptitude belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Forestry Law), which have an immediate legal assignment. For the maritime terrestrial zone, the same Law 6043 (Article 73) excludes Protected Wilderness Areas from its scope and subjects them to their own legislation. The rest of the forested areas and lands with forestry aptitude on the coasts are also under the administration of the Ministry of Environment and are governed by their specific regulations (Forestry Law, Article 13 and concordant provisions)'\" (see judgment No. 2008-016975 at fourteen hours and fifty-three minutes on November twelve, two thousand eight). In view of the foregoing, from the examination of the case, the first thing to say is that the plaintiff is not correct in stating that there are mangroves or wetlands that do not form part of the State Natural Heritage. More specifically, it is clear, according to the normative elements of judgment cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands found on State properties (belonging to any entity, organ, or state agency) form part of that heritage, given that they are classified as forested lands (see Executive Decree 36786 of August 12, 2011); furthermore, mangroves or salt forests and estuaries, being part of the public zone in the maritime terrestrial zone, an inalienable area according to Article 1 of the Law on the Maritime Terrestrial Zone, \"the public domain character of the maritime terrestrial zone (or marine shore as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself records that status, as 'res communes' and 'extra comercium'\" (see Voto No. 447-91 at 15:30 hours on February 21, 1991), constitute a forest reserve and are subject to Forestry Law 7575 of February 13, 1996, in accordance with Article 13 of that law. In any case, the Chamber has been clarifying this issue in the same manner, prior to the precedent cited at the beginning of this considering: 'It is of interest to highlight the way in which the State forestry heritage is composed, as it has a dual nature: first, the State natural heritage, composed of forest reserves, biological reserves, protective zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Article 32 of the Organic Environmental Law, number 7554, of September eighteen, nineteen ninety-five), which is endowed with the status of public domain asset, pursuant to Article 14 of the Forestry Law, number 7575...' (See Constitutional Chamber judgment No. 2011-16938). Now, this normative protection must be understood as the form by which the State guarantees to citizens the right they have to a healthy and ecologically balanced environment, in accordance with Article 50 of the Constitution. The Chamber has defined the environment as follows: '...The entire life of man occurs in an inevitable relationship with his environment, especially with the improvement of the quality of life that is the central object that development requires, but this must be in relation to the environment in such a way that it is harmonious and sustainable. The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, acting in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relations, since otherwise its productivity is degraded for the present and for the future, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems arise when the exploitation modalities of natural resources lead to a degradation of ecosystems beyond their regeneration capacity, which results in broad sectors of the population being harmed and generating a high environmental and social cost that leads to a deterioration in the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, nutrition, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect it and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of \"lesión,\" already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others, and on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (...) Any governmental environmental policy must first and foremost be in compliance with the Constitution and International Treaties, converging the different public and private actions toward the common objective of preserving the environment; in other words, policies, initiatives, and competencies of the different public entities and of economic and social operators must converge toward common objectives, due to the crosscutting nature that the environment entails, and this can only be possible if there is strategic planning on the part of the central government...'. (Constitutional Chamber Voto No. 3795 at 15:00 hours on July 30, 1993). For its part, the First Chamber in its jurisprudence has considered that the right to the environment derives from general principles of international law and conservation movements, and recognizes the existence of a general principle of every person not formally enshrined in the Constitution but alive in the material Constitution. In this line of thought, paragraph 1 of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social, and Cultural Rights reads thus: '...Every person has the right to live in a healthy environment and to have basic public services...'. A guarantee that is expressly regulated in paragraph 2 of Article 50 of our Political Constitution. This right has as a corollary the duty of States to effectively promote, through their police power, in an expeditious and diligent manner, the protection, preservation, and improvement of the environment through effective controls established by administrative authorities, a circumstance that also implies the need to establish a series of regulations—both national and international in nature—aimed at preventing pollution and the irrational exploitation of natural resources. From the foregoing, it can be inferred, therefore, that the regulations issued by our legislators in protection of wetlands and specifically mangroves are due to their impact on the environment. Finally, it is worth noting that the Constitutional Chamber in its Votos No. 2233-93 and 3705-93 has made a harmonious integration of Articles 6, 21, 69, and 89 of the Constitution and has stated in this regard: '... that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right; that a healthy and ecologically balanced environment is linked to the right to life, a right enshrined in Article 21 of our Magna Carta ...'. It deduces that it is Article 21 in relation to Article 89 that is the basis for declaring that the right to a healthy environment is a fundamental right; that even in Article 89, such right is expressly enshrined. At the international level, we have that Costa Rica has signed a series of supranational normative instruments whose purpose is the protection of the environment and obligate the State to its effective protection; among others, we have: The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights; the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage; the Convention on Nature Protection and Wild Life Preservation in the Western Hemisphere; the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat; the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer; the UN Convention on the Law of the Sea. In accordance with the foregoing, constitutional and legal norms specially protect mangrove zones as part of wetlands, and their appropriation by private parties is prohibited, as they are classified as public domain assets, and therefore the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability apply, and private parties claiming ownership must prove it, with the burden of proof falling on them and not on the State.\n\nThis is so because the natural processes carried out by nature in these special zones (mangroves) are of utmost importance for the maintenance of a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of citizens, in accordance with supranational, constitutional, legal, and infralegal regulations, and an obligation of the State to protect them, effectively and efficiently.\n\nVII.- ON THE MERITS: According to the clarification made by the representation of the plaintiff company during the oral and public trial stage, the purpose of this proceeding is for the judgment to declare the non-conformity with the legal system of what was ordered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, and in the resolution of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011. Now, according to Article 42.2.a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, among the possible claims of the lawsuit is that the non-conformity of the administrative conduct with the legal system be declared; however, it is noted that the plaintiff does not indicate a specific defect in the challenged resolutions in this case; therefore, this Court will analyze in general terms and separately the legality of each resolution: A) Regarding the resolution of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010. The disagreement with what was resolved in this resolution arises for the representation of the plaintiff, insofar as this resolution ordered the denial of the approval (visto bueno) requested for the procedure of plan endorsement (visado de plano) with rejection slip No. 1-2488701-2010, from the Oficina de Catastro, which was prepared to rectify the area of the property registered in the Registro Público de la Propiedad at real folio No. 6-027202B-000 in the name of the plaintiff company, because for the Área de Conservación Pacífico Central the land whose measurement is sought to be rectified has the characteristic of being a public domain asset (bien demanial), inalienable and imprescriptible, being Patrimonio Natural del Estado, as it enjoys the status of Área Silvestre Protegida called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\" Decreto No. 2977-MINAE, amended by Decreto No. 33327-MINAE. According to the study of the documentary evidentiary elements, as well as the testimony received at trial as an official witness, from Mr. Forest Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, it is established that Engineer Mayorga Castillo, Promotion Coordinator of the Área de Conservación Pacífico Central of SINAC, by official communication ACOPAC-OSREO-699-2010 dated July 14, 2010, addressed to Mr. Carlos Serrano Bulakar, Head of that Area, informs him in the \"observations\" section regarding the requested endorsement: 1) That the land represented in the described plan, with an area of 375,000 M2, is cartographically located between the vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, land that according to the described cartographic sheet corresponds to a mangrove wetland area (zona de humedal de manglar) and that the plan was prepared with the objective of rectifying the area of the property registered in the Registro Público de la Propiedad at real folio 6-027202B-000, in the name of Sociedad Hacienda Carrizal S.A., legal identification number CED88277, which has an area of 341,112.22 M2 registered, and it is intended to increase its area by 33,887.78 M2 (3 hectares and 3,887.78 M2). 2) That on July 5, 2010, he conducted an on-site inspection of the land, with the participation of Technician Manuel Aguero Serrano, Mr. Carlos Serrano Bukalar, and Mr. Guillermo Sandoval Fernández. For the purposes of that Report, he notes that the participation of Mr. Guillermo Sandoval is due to the fact that he was the person designated by Mr. Henry Pessoa Peralta to show the land where the plan was surveyed. From the field visit, Mr. Mayorga Castillo stated in his report what is relevant: a) That the land described in the plan under the endorsement procedure is not demarcated in the field, there are no dividing fences with the adjoining properties, and there are no lines of boundary markers (mojones) or stakes that allow visualizing the limits. b) The shape of the polygon with which the land is shown on the plan could not be identified, as there are no stakes, boundary markers, or fences, nor are there natural limits such as rivers or streams, so the plan must be resurveyed, identifying each of the vertices numbered on the plan on the ground, preferably with boundary markers. c) That according to the cartographic location of the plan, the property is located approximately between the vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, a situation that when compared with the Fonafifo-2000 cover map (mapa de cobertura), shows that part of the land in the year 2000 represented agricultural use cover and not forest (mangrove), as the described cartographic sheet represented it, and that it could be presumed that part of the mangrove has been displaced by agricultural crops. (He attached the Fonafifo-2000 Cover map). He points out that the foregoing is deduced by interpreting the comparison of the polygon showing the land on the Cartographic sheet, where the mangrove wetland (humedal manglar) covered all the delimited land, and the polygon delimited on the Fonafifo 2000 Cover map, where an entire sector of yellow coloration is shown, interpreted as agricultural use. d) That Ley No. 6043 \"Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre\", protects these lands in its articles 11, 20, 40, and 41, which establish that no right can be claimed over wetlands. In the same vein, the Ley Orgánica del Ambiente in its provision 45. e) That the land represented on the plan, when compared with the location of the Áreas Silvestres Protegidas, delimited on a cartographic sheet at 1:50,000 scale, is located within the Área Silvestre called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", thus declared by Decreto No. 29277-MINAE amended by No. 33327-MINAE. In conclusion, he indicates that the plan endorsement procedure, with rejection slip No. 1-2488701-2010, assigned by the Oficina Nacional de Catastro, prepared for the purpose of rectifying the area of a property registered in the Registro Público de la Propiedad at real folio 6-027202B-000 in the name of Hacienda Carrizal S.A., legal identification number CED88277, is described as land comprising Mangrove Wetland, which according to its location is situated within the Área Silvestre Protegida, called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", created by Decreto No. 29277-MINAE amended by No. 33327-MINAE, and that the wetland ecosystem, being a public domain asset, should not be registered in the Registro Público in the name of private individuals, since if it were, a property title would be granted to a portion of land of 33,887.78 M2 (3 hectares and 3,887.78 M2), which is a public domain asset (bien demanial), which cannot be subject to private appropriation and which is also located within an Área Silvestre, called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", so he recommends that the interested party be asked to modify the plan and demarcate the land with boundary markers. (See official communication ACOPAC-OSREO-699-2010 and the statement of Mr. Rodolfo Mayorga Castillo given before this Court at the trial hearing, in the custody of this Court). For his part, the Head of the Oficina Subregional Esparza-Orotina, Mr. Carlos Serrano Bulakar, accepted the technical report issued by Engineer Mayorga Castillo, and by resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, denied the requested endorsement. By virtue of the denial, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, on July 27, 2010, filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), alleging that property 27202B-000 came from the consolidation of properties No. 5065, 4115, 3766, and 8741, and that property 5065 had emerged under the framework of Ley 60 of August 13, 1914, by which it was allowed to title those lands. The motion for reconsideration was rejected by resolution ACOPAC-OSREO-RES-160-2010 of 9:00 a.m. on September 16, 2010. The argument of the plaintiff company's representation is that property 5065 was registered in the year 1916 under the provisions of Ley No. 60 of August 13, 1914, insofar as it allowed the sale or rental by the State to private individuals of lands that were within the maritime mile (milla marítima), to those legitimate possessors whose lands were fenced and planted with stable crops or with livestock, and that subsequently property 5065 was consolidated with properties No. 4115, 3766, and 8741, giving rise to property 6-027202-000, with a measurement of 669.5781.82 hectares, as stated in registration No. 1 of said property at volume 2536, folio 221 of the Volumes of the Registro Inmobiliario. While there is no question regarding the scope of what Ley No. 60 of August 13, 1914, provided at the time, the fact is that according to what case law has indicated, whoever claims to have a real right over a public domain asset must prove it; however, the plaintiff company has not been able to demonstrate that the mangrove land it seeks to include in the plan for which it requested endorsement was land that formed part of the property originally registered under No. Placa19861. On the contrary, from the documentary evidence found at folios 118 and 119 of the judicial file and from the testimonies of Mrs. Raquel Irías and Mr. Mayorga, it is proven that the part of the land contemplated in the plan for which the denied endorsement is requested is located within the vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, an area comprising the Área Silvestre called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", thus declared by Decreto No. 29277-MINAE Published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decretos No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006, and No. 34282-TUR-MINAE-C; thus it is a land that was declared a \"Área Silvestre Protegida\", and it is strange that even though it was so declared in 2001, the plaintiff company did not object at the time, especially since it claimed it was its property. Now, with respect to the actions taken by the respondent Administration, for the purpose of determining the conformity or non-conformity of what was resolved with the legal system, note that Article 128 of the Ley General de la Administración Pública indicates that the administrative act that substantially conforms to the legal system is valid. That is, the validity of the administrative act issued by the Administration must conform to what the legal system indicates without being able to disapply any rule for a specific case, an understanding of the provisions of Article 11 (Principle of legality) and 13 (Singular inderogability of the rule) both of the Ley General de la Administración Pública. For its part, Article 158 of this same regulatory body states that the act that is substantially non-conforming with the legal system shall be invalid, \"substantial\" meaning the formality whose correct performance would have changed the final decision. Thus, the invalidity of the administrative act is assessed with respect to its conformity or non-conformity with the legal system. Thus, the theory of the administrative act indicates that for the act to be valid, it must conform to the legal system, and the act as such must contain the constituent elements, among these, the motive (motivo), which must be understood as the antecedents that trigger the administrative action; moreover, this motive must be real and exist as it has been taken into consideration for the issuance of the act. (Articles 132 and 133 of the Ley General de la Administración Pública) and its due reasoning (motivación), which consists of those logical and reasonable explanations by which the administrated party is told why the matter is resolved in a particular way. (Article 136.2 of the Ley General de la Administración Pública). The cited law also requires in its Article 132 that there must be a content, which must be lawful, possible, and clear. The content is what the administrative act orders. And finally, the administrative act must contain an end, which is determined by the Law and not by the acting official. These are the objective or material elements of the administrative act. We also have the subjective or formal elements of the administrative act, namely, the subject, the procedure, and the form of manifestation of the act. As for the subject, it refers to competence, that the act is issued by the regularly designated official, once all substantial procedures provided for that purpose have been completed (See Article 129 of the Ley General de la Administración Pública). Having clarity on the elements that the legal system requires as a parameter to consider an administrative act valid; it is credited that after the technical study carried out by Forest Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, an official of that Area, it was determined that the plan that the representation of the company Hacienda Carrizal S.A. requested to endorse includes land located within the vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, which corresponds to the Área Silvestre Protegida, called \"Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados\", thus declared by Decreto No. 29277-MINAE Published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decretos No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006, and No. 34282-TUR-MINAE-C. This situation is reported to Mr. Attorney Carlos Serrano Bulakar by official communication ACOPAC-OSREO-699-2010, and Mr. Serrano Bulakar, in his capacity as Head of the Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, accepts the technical report and, by resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, denies the requested endorsement. Thus, the motive for denying what was requested exists, and the act is duly reasoned according to a technical report prepared for this purpose, coupled with the fact that from the registry study, it is established that property 6-027202-000, with a measurement of 669.5781.82 hectares, came into legal existence on January 12, 1979, as indicated in Volume 2536 at folio 221 front and back of the Volumes of the Registro Nacional, and although it comes from the consolidation of properties No. 5065, 4115, 3766, and 8741, the new property would not therefore carry over the provisions regarding the maritime zone considered by Ley No. 60 of August 13, 1914, since when property 6-027202-000 was constituted, Ley No. 60 had already been repealed many years before, and on the contrary, the mangrove area already enjoyed special protection under the Ley de Aguas. And regarding the Áreas Protegidas, let us remember that they are assigned to the Patrimonio Natural del Estado and therefore constitute Public Domain Assets and, as such, impossible to appropriate or title by private individuals, ----as explained above----, due to their impact and importance with respect to the environment, for which reason the State has issued a series of rules that regulate them. Hence, the content of the act is lawful, since the Administration had no choice but to deny what was requested, because if it had done so in the requested sense, it would have violated the administrative legal system. Finally, from the objective point of view, the act fulfills the superior public purpose, which is the protection of the mangrove as part of the environment, and this in turn as a fundamental right of every human being. Thus, what was acted upon and resolved by the Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 is in conformity with the legal system. B) Regarding resolution No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011, of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of SINAC. The disagreement with what was resolved in this resolution arises for the representation of the plaintiff, insofar as the Council ordered, by agreement No. 15 taken at the Ordinary Session No. 05-2011, held on May 30, 2011, not to admit the appeal (recurso de apelación) because the document was signed solely by Mr. Hugo Florentino Castro Castro, representing Hacienda Carrizal S.A., when both Mr. Hugo Florentino Castro Castro and Mr. Roberto Borbón Castro should have signed it, since the representation of said Company falls jointly according to the certification of legal personality (personería jurídica) found at folio 43 of the administrative file. An agreement that was communicated by resolution SINAC-CONAC-022-11 of 7:00 a.m. on June 23, 2011. Regarding what was acted upon by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, and thus communicated in the resolution in question, note that Article 282 of the Ley General de la Administración Pública establishes: \"...The capacity of the administrated party to be a party and to act within the administrative procedure shall be governed by common law...\". Thus, representation must be accredited through the mechanisms established by ordinary law, namely, the Código Civil, which indicates in its Article 1259 of the Código Civil: \"...If there are two or more agents and it has not been prescribed that they exercise the mandate jointly, what any of them does is valid\". (Highlighting does not correspond to the original). A contrario sensu, what this article indicates is that actions will not be valid when, there being two or more agents, and it has been established that they must act jointly, only one of them acts. In the present matter, it is true that the motion for reconsideration with subsidiary appeal found at folios 72, 73, and 74 of the administrative file was signed solely by Mr. Hugo Florentino Castro Castro, who appeared as attorney-in-fact and representative of the company Hacienda Carrizal S.A.; however, according to the legal personality document found at folio 43 of the same file, the representation of the cited company falls jointly upon Mr. Hugo Florentino Castro Castro as President and Mr. Roberto Borbón Castro. Thus, the representation of the company was not configured in accordance with common law, and therefore Mr. Hugo Florentino Castro Castro did not appear correctly within the administrative procedure in its appeal phase, a situation that caused the appeal to be declared inadmissible, since the concurrence of both persons was required to consider the appeal validly filed. Regarding the declaration of inadmissibility, Article 292.3) of the Ley General de la Administración Pública indicates that the Administration shall reject outright petitions that are improper. In this way, the appeal, not having been filed by those who had the representative power to do so, was inadmissible, so agreement No. 15 taken at the Ordinary Session No. 05-2011, held on May 30, 2011, and communicated by resolution No. SINAC-CONAC-022-11, is also in conformity with the legal system. A corollary of the foregoing is the rejection of the lawsuit in all its aspects, as is hereby ruled.\n\nVIII.- OPPOSED DEFENSES: Regarding the defense of LACK OF STANDING (FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA). Standing ad causam (legitimación ad causam) refers to the aptitude of a subject to be considered a party to a proceeding, an suitability that is intimately related to the claim brought in the action. In this proceeding, the plaintiff company sought that the judgment analyze the conformity or non-conformity with the legal system of what was ordered by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, and in the resolution of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011, insofar as the first ordered the denial of the requested plan endorsement, alleging that the plan includes mangrove areas and, as such, a public domain asset, therefore it was improper, and the second declared the appeal inadmissible. (Clarification of claim made at the trial hearing. Digital backup in the custody of this Court). This determines that between the plaintiff company and the respondents there was an administrative legal relationship, by reason of what it requested from SINAC and what was resolved for it. In this way, both the plaintiff company and the co-defendants are legitimated to sue and be sued, since one exercises a claim resulting from said administrative-legal relationship; therefore, the defense of lack of standing ad causam, both active and passive, filed is rejected. Regarding the defense of lack of right (falta de derecho) filed by both co-defendants, it must be upheld since the material right is verified when the requested claims are upheld, a situation that does not occur in the present case, for the reasons already set forth in the preceding whereas clauses; therefore, it is appropriate to uphold the defense of lack of right and consequently declare the filed lawsuit without merit in all its aspects.\n\nIX.- COSTS: Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party for the mere fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, pursuant to provision 119.2 ibid. For this reason, the plaintiff party is responsible for the payment of both costs of this action, plus interest until effective payment.\n\nTHEREFORE:\n\nThe defenses of lack of standing, both active and passive, filed by the representation of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are rejected. The defense of lack of right filed by the co-defendants is upheld, and consequently, the lawsuit filed by Hacienda Carrizal S.A., legal person identification number: CED88277, against the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is declared without merit in all its aspects. Both costs are chargeable to the plaintiff party, plus interest until effective payment.\n\nNOTIFY.\n\n \n \n \n \n\nJosé Iván Salas Leitón\n\n \n \n \n\nFrancisco Javier Muñoz Chacón                                            Felipe Córdoba Ramírez\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 08:24:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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