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  "id": "nexus-sen-1-0034-640875",
  "citation": "Res. 02264-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Concepto de bosque como ecosistema integral y no medida registral",
  "title_en": "Definition of forest as an integral ecosystem, not a registered area",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal anuló la absolución de tres acusados por tala ilegal, cambio de uso del suelo y otros delitos forestales en una finca en Playa Tamarindo. La sentencia de primera instancia absolvió por duda sobre si el terreno era bosque, pero el Tribunal de Apelación consideró que esa duda no estaba debidamente fundamentada. Determinó que el tribunal inferior omitió valorar prueba clave, como informes periciales que demostraban la existencia del bosque y la falta de rigor científico del peritaje de descargo. Centralmente, el fallo establece que el concepto legal de bosque (artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal) debe entenderse como un ecosistema integral y continuo, sin atender al tamaño registral de la finca, de modo que un terreno menor a dos hectáreas puede formar parte de un bosque protegido si existe continuidad ecológica. Esto impide burlar la ley mediante segregaciones registrales. Se ordenó el reenvío para un nuevo juicio.",
  "summary_en": "The Criminal Appeals Court overturned the acquittal of three defendants charged with illegal logging, land-use change, and other forestry offenses on a property in Playa Tamarindo. The trial court had acquitted due to doubt about whether the land was forest, but the Appeals Court held that this doubt lacked proper foundation. It found the lower court failed to assess key evidence, including expert reports demonstrating the existence of forest and the lack of scientific rigor in the defense's expert opinion. Crucially, the ruling establishes that the legal definition of forest (Forestry Law Article 3(d)) must be understood as an integral, continuous ecosystem, not based on the registered size of the property; thus, a plot of less than two hectares can be part of a protected forest if ecological continuity exists. This prevents circumvention of the law through land segregations. The case was remanded for a new trial.",
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  "date": "02/10/2013",
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    "Ley Forestal",
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  "excerpt_es": "De manera que las dos hectáreas deben verse, no desde el punto de vista registral. Valga decir, sin atender al tamaño del terreno que se pretende talar o la inscripción registral del mismo, sino más bien a la existencia del ecosistema integral, independientemente del propietario o propietarios del mismo. Lo que interesa es que el ecosistema, el bosque en su integridad y conforme al principio de continuidad, mida dos o más hectáreas. [...] Resultaría muy simple para un propietario registral burlar la ley con solo segregar el terreno en lotes inferiores a dos hectáreas, luego traspasarlo a diversas personas. Como se dijo, lo que se protege es el bosque como ecosistema y no como medida registral.",
  "excerpt_en": "Thus, the two hectares must be viewed not from a registry perspective. That is, without regard to the size of the land intended to be logged or its registered title, but rather based on the existence of the integral ecosystem, regardless of its owner or owners. What matters is that the ecosystem, the forest in its entirety and in accordance with the principle of continuity, measures two or more hectares. [...] It would be very easy for a registered owner to circumvent the law by simply segregating the land into lots smaller than two hectares and then transferring them to different persons. As stated, what is protected is the forest as an ecosystem and not as a registered measure.",
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    "summary_en": "The acquittal is overturned and the case remanded for a new criminal trial, while upholding civil liability for the environmental damage caused.",
    "summary_es": "Se anula la sentencia absolutoria y se ordena el reenvío para nueva sustanciación penal, confirmando la responsabilidad civil por el daño ambiental causado."
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      "quote_es": "De manera que las dos hectáreas deben verse, no desde el punto de vista registral. Valga decir, sin atender al tamaño del terreno que se pretende talar o la inscripción registral del mismo, sino más bien a la existencia del ecosistema integral, independientemente del propietario o propietarios del mismo."
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      "quote_es": "Precisamente, la credibilidad de un dictamen pericial depende de la posibilidad de que cualquier otro experto, siguiendo la metodología empleada, llegue a las mismas conclusiones. Si no existe esa metodología, no existe forma de corroborar la información."
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      "quote_en": "Therefore, the Public Prosecutor is correct in arguing that the judgment contains significant reasoning deficiencies, as it failed to integrally and harmoniously analyze the version of one of the essential elements of the evidentiary body, namely the report and testimony of Mr. [Nombre27], a circumstance that affected the issuance of the acquittal.",
      "quote_es": "En razón de lo anterior, lleva razón la representante del Ministerio Público al estimar que la sentencia contiene importantes problemas de fundamentación, pues no analizó de forma integral y armoniosa la versión de uno de los elementos esenciales del elenco probatorio, como fue el informe y la declaración del señor [Nombre27], situación que repercutió en el dictado de la sentencia absolutoria."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José\n\nResolución Nº 02264 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 02 de Octubre del 2013 a las 14:25\n\nExpediente: 07-001051-0412-PE\n\nRedactado por: Omar Julio Vargas Rojas\n\nClase de asunto: Recurso de apelación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Tala ilegal de árboles\n\nSubtemas:\n\nConcepto de \"bosque\" debe determinarse desde el ámbito de ecosistema integral y no como medida registral.\n\nTema: Cambio no autorizado del uso de la tierra\n\nSubtemas:\n\nConcepto de \"bosque\" debe determinarse desde el ámbito de ecosistema integral y no como medida registral.\n\n“I.- RECURSO DEL MINISTERIO PUBLICO. […] Los encartados [Nombre1]  , [Nombre2]    y [Nombre3]      fueron acusados de los delitos de infracción a la ley forestal, tala de árboles, cambio de uso del suelo, falsedad ideológica, uso de documento falso y prevaricato. En la sentencia se tuvo por demostrado que el imputado [Nombre4]     era el gerente  y representante legal de la empresa Condominio Naturalia Las Orquídeas, la cual era propietaria de una  finca ubicada en Playa Tamarindo. El 27 de febrero de 2007, el imputado [Nombre5]  contrata los servicios profesionales de [Nombre6]   para una regencia forestal. El 5 de marzo de 2007, [Nombre6]   emite una certificación donde afirma, como regente forestal, que el área de la finca perteneciente a la empresa indicada y en la cual se pretendía cortar la cantidad de 116 árboles señalados en el inventario forestal, no correspondía a un área de bosque o parte de éste, lo que no era correcto, porque para la fecha sí correspondía a un bosque. Con ello se logró tramitar un permiso de corta, con lo que se ocasionó un grave perjuicio al ambiente, se hizo una tala rasa de una zona boscosa, produciendo un cambio de uso de suelo. El 6 de marzo de 2006, [Nombre5]  se presenta ante el Área de Conservación Tempisque, Oficina de Santa Cruz, donde pide autorización para cortar 116 árboles con el fin de realizar un desarrollo urbanístico. Ese mismo 6 de marzo de 2007, el coimputado [Nombre7]  , funcionario de la Oficina Subregional de Santa Cruz del área de Conservación del Tempisque, realizó una visita de campo a la propiedad y emitió el informe 33-07 donde señaló que se trataba de un terreno apto para construir, cuando en realidad era un bosque, con lo que se obtuvo el permiso para la corta de los árboles. El 27 de marzo de 2007, la Oficina del Área de Conservación Tempisque recibe una ampliación del permiso otorgado, donde el encartado [Nombre8]  inventarió 42 árboles más, recomendando autorizar la corta de los mismos. El Tribunal, pese a tener por acreditado que se trataba de una zona boscosa, absolvió a los encartados al estimar que pudieron actuar bajo la existencia de un error. En ese sentido argumenta que en el sitio donde se ubicaba el bosque se iba a desarrollar un proyecto inmobiliario, por lo que el Gerente del mismo, señor [Nombre9]    contrata a la ingeniera forestal [Nombre10]    con el propósito de que a través de la regencia pertinente, obtenga los permisos para la corta y procesamiento de la madera. De conformidad con las funciones propias de la regente forestal, ella se apersona al lugar, hace una ubicación del sitio, tanto con los planos catastrados como a través del sistema de posicionamiento global, en lo sucesivo  GPS por sus siglas en inglés y luego de realizar diversos estudios, tales como levantamiento de parcelas y toma de fotografías, determina que  el área está cubierta por dos ambientes boscosos de bosque tropical seco, uno intervenido severamente y otro en sucesión secundaria. De ello levantó un informe que se encuentra adjunto al expediente. En el debate, a preguntas de las partes, amplió dicho informe señalando que ella no tenía duda alguna en establecer inmediatamente que una de las áreas sin duda alguna se trataba de un bosque, mientras que la otra parecía ser un bosque intervenido. Es sobre este segundo segmento que recomienda realizar un estudio más profundo, pormenorizado, con pruebas de foto-verificación para asegurarse que no existía o existió un bosque en la zona. Con posterioridad a que se procediera con la tala rasa, se efectuaron diversos informes técnicos, dentro de los cuales se encuentra el elaborado por el ingeniero [Nombre11]    , quien también es regente forestal, hace una visita al lugar, observa la tala, establece una metodología de trabajo y concluye \"..sin ninguna duda que el área evaluada era un bosque primario intervenido o secundario maduro, el cual fue arrasado en su totalidad\". Conclusión que no sólo se estableció en el informe, sino que además ratificó en el debate, explicando la forma en que llegó a dicha determinación, tales como levantamiento con GPS, luego la sobreposición con la información cartográfica disponible y tres fuentes adicionales (googleearth, fotos aéreas y el mapa oficial de FONAFIFO) y las tres confirmaron la existencia del bosque. Además, de lo anterior, se tuvo el informe SINAC-DE_GMRN-292, del 9 de junio de 2008, realizado por [Nombre12]   y [Nombre13]    , quienes, sobre las mismas coordenadas sobre las cuales trabajó la ingeniera [Nombre14]   y el ingeniero [Nombre11]    , establecieron que se trataba de un área de bosque que había sido barrida su vegetación. Incluso, el testigo [Nombre15]  aporta un elemento adicional indicando que la propiedad colindaba con un humedal, propiamente un manglar. Ambos explicaron con detalle la metodología seguida y la visita al lugar, concluyendo sobre la existencia del bosque. Es sobre este contexto, con una afirmación categórica de una experta que señalaba que una zona era sin duda un bosque y otra semejaba serlo, que la empresa decide contratar al imputado [Nombre16]   , quien hace un informe y determina que no existe, ni existió bosque, procediendo a realizar un inventario forestal y gestiona el permiso para la tala de los árboles. Informe que se complementa con la actuación de [Nombre7]  , Jefe del Área de Conservación del Tempisque, quien no solo avala la conclusión de [Nombre17], sino que autoriza la corta de árboles. Por un lado tenemos la tesis de una especialista en la materia como es la ingeniera [Nombre10]   , quien visita el lugar, hace estudios técnicos y concluye que no hay duda de que un sector constituye un bosque, teniendo duda sobre la otra área. Con posterioridad a la tala, un grupo de expertos establecen, de forma científica y bien documentada, que se trataba de una zona boscosa que fue arrasada. Frente a esa prueba, el Tribunal considera que existe una duda, porque al debate compareció el profesional [Nombre18]   , también ingeniero forestal, quien indicó que se apersonó a la zona y pudo apreciar que el terreno no era un bosque, sino un potrero arbolado y que al consultarle al ingeniero [Nombre19]   , encargado del sistema de información geográfica de ACT y [Nombre20]    , gerente de recursos naturales y vida silvestre de ACT le indicaron que era un potrero arbolado. Sin embargo, conforme se reclama en la impugnación, el Tribuna omite analizar una serie de aspectos que resultaban de capital importancia para la valoración del mismo. En primer lugar, los anteriores expertos, cuyos resultados ya han sido expuestos, explicaron la metodología empleada, el uso de instrumentos tales como GPS, levantamiento de parcelas, fotografías aéreas, hojas cartográficas y otros, que les permitieron fincar las conclusiones a las que habían llegado. Contrario a ello, el informe del señor [Nombre18]   , el cual se expresa en una página con cuatro párrafos, no contiene un acápite ni explica la metodología empleada, por lo que sus conclusiones carecen de rigor científico. Precisamente, la credibilidad de un dictamen pericial depende de la posibilidad de que cualquier otro experto, siguiendo la metodología empleada, llegue a las mismas conclusiones. Si no existe esa metodología, no existe forma de corroborar la información. Luego, cuando comparece al debate y es interrogado por las partes, el deponente asegura que sí siguió una metodología, tales como parcelas de medición, estudio de fotografías y hojas cartográficas, pero que nunca fueron aportadas al contradictorio y que además, en el hipotético caso de existir, resultarían contrarias a los informes documentados de la ingeniera [Nombre21]  y de los expertos [Nombre22]  y [Nombre15] . Aparte del problema metodológico que tiene el informe de [Nombre23] , es importante anotar la inspección ocular de folio 631, en la cual él estuvo presente. En ese documento de forma directa y concreta se hace constar que el terreno observado (donde ocurrió la tala) colinda por el este con \"un bosque con humedal\", lo que razonablemente sugiere que la zona talada también formaba parte de ese bosque. Otro aspecto importante, que tampoco fue considerado en la valoración de esa prueba, es el hecho de que el informe del señor [Nombre24]   arroja como resultado que el terreno mide \"1526 metros cuadrados, por lo que ésta no es un área de bosque, su continuidad se pierde con dos casas de habitación...\"(folio 687). Ambas afirmaciones se encuentran descartadas. En primer lugar, aunque el terreno donde ocurre la tala es menor a dos hectáreas, el concepto de bosque se encuentra definido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal que literalmente señala: \"d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,  regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que  ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta  por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)\". De manera que las dos hectáreas deben verse,  no desde el punto de vista registral. Valga decir, sin atender al tamaño del terreno que se pretende talar o la inscripción registral del mismo, sino más bien a la existencia del ecosistema integral, independientemente del propietario o propietarios del mismo. Lo que interesa es que el ecosistema, el bosque en su integridad y conforme al principio de continuidad, mida dos o más hectáreas. Nuestro país, tiene en su vértice superior la Constitución Política, cuyos principios y normas informan todo el ordenamiento jurídico. Son fundamentales en la interpretación de estos casos los numerales 45 y 50 constitucionales. El artículo 45 establece en un primer párrafo el derecho a la propiedad privada. La interpretación constitucional ha permitido aclarar que cuando se habla de propiedad privada se incluye el haz de derechos que este derecho contempla, como por ejemplo la posesión, el usufructo, el uso, o la habitación. En nuestro derecho la propiedad no es absoluta, permite limitaciones de interés público e interés social, para cumplir con la función social de la misma ( Sobre el particular véase los votos 479-90 y 3822-13, ambos de la Sala Constitucional). En este sentido se armoniza con el artículo 50, que establece el derecho de todo habitante a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ha dicho que esta formulación de la norma, lo que nos conduce es a reconocer el desarrollo sostenible como premisa de nuestro ordenamiento, pues si bien se admite el derecho de todas las personas a acceder a la propiedad, por otra parte obliga a que ese uso, sea equilibrado en beneficio de la comunidad. Por tanto, derechos fundamentales como la propiedad privada y el ambiente deben estar equilibrados armónicamente entendiendo que nuestro derecho tutela el acceso a la propiedad a través de todos los medios permitidos, pero establece a ese poder deberes correlativos. Resultaría muy simple para un propietario registral burlar la ley con solo segregar el terreno en lotes inferiores a dos hectáreas, luego traspasarlo a diversas personas. Como se dijo, lo que se protege es el bosque como ecosistema y no como medida registral. En este caso, el Tribunal de sentencia acepta que el concepto de bosque debe verse en los términos dichos y no bajo el argumento que presenta el señor [Nombre23] , quien como Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz, Área de Conservación Tempisque, también debería conocerlo. Sobre el particular el fallo señala: \" los peritos hablan de que existe un principio de continuidad del bosque, de tal forma que en este caso, detrás de la propiedad de Naturalia en uno de los lados de la misma, en ambos existía bosque, por lo que a pesar de que la propiedad midiera menos de dos  hectáreas, existía una continuidad que evidentemente alcanzaba las dos hectáreas, ello a pesar de que no se realizaron ninguna medición del lugar, pero también se acredita que detrás de la propiedad existe el manglar San Francisco y el Parque Nacional Marino Las Baulas, de tal forma que existe en el lugar una continuidad del bosque..\" El segundo aspecto es que en el debate el señor [Nombre25] se desdijo en cuanto a que la existencia de dos casas no hace que se pierda la continuidad del bosque, pues ese concepto ya no resulta aplicable. Además de las razones indicadas, conviene apuntar que las conclusiones de los encartados y del ingeniero [Nombre25] no concuerda con las fotografías de la zona donde se aprecia una importante cantidad de árboles, lianas, bejucos y demás elementos propios del soto bosque. En razón de lo anterior, lleva razón la representante del Ministerio Público al estimar que la sentencia contiene importantes problemas de fundamentación, pues no analizó de forma integral y armoniosa la versión de uno de los elementos esenciales del elenco probatorio, como fue el informe y la declaración del señor [Nombre18]   , situación que repercutió en el dictado de la sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia absolutoria dictada en favor de  [Nombre1]  , [Nombre26]    y [Nombre3]     , ordenándose el reenvío para la nueva sustanciación.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n 2\n\nPODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL\n\n \n\n \n\nResolución: [Telf1]\n\nExpediente: 07-001051-0412-PE (4) \n\n \n\n          TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, a las catorce horas veinticinco minutos, del tres de octubre de dos mil trece.-\n\n          RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]   , mayor, costarricense, CED1    , de oficio economista, nacido en San José, el 13 de agosto de 1971, hijo de [Nombre2]   y [Nombre3]  , vecino de Escazú, [Nombre4]  , mayor, costarricense, CED2    , de oficio abogado, nacido en Puerto Viejo de Sarapiquí, el 27 de diciembre de 1962, hijo de [Nombre5]   y [Nombre6]  , vecino de Nicoya y contra [Nombre7]  , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED3, de oficio ingeniero forestal, nacido en San José, el 31 de octubre de 1975, hijo de [Nombre8]   y [Nombre9]  , vecino de Nicoya, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y OTROS, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Omar Vargas Rojas, el co-juez Ronald Salazar Murillo y la co-jueza Patricia Vargas González. Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre10]   , defensor particular de los imputados [Nombre11]  y [Nombre12] , [Nombre13]   , defensor particular del encartado [Nombre14] , [Nombre15]  , en calidad de Procurador Penal, la licenciada [Nombre16]  , fiscal del Ministerio Público y el señor [Nombre17]  , Apoderado Generalísimo de la Sociedad Condominios Naturalia.\n\nRESULTANDO:\n\n           I.- Que mediante sentencia número 195-2013, de las once horas quince minutos, del siete de mayo de dos mil trece, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 11 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2. 11. 30, 350.360,365 del Código Penal. artículos 1, 2. 3, 4, 5, 6, 9, 12. 13. 31, 33. 34, 37, 40. III a 116, 141, 142, 175, 178. 179. 180 al 184, 267 a 270, 360 al 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 3, 19, 27, 58, 61 de la Ley Forestal; POR UNANIMIDAD SE RESUELVE: se rechazan todas y cada una de las actividades procesales defectuosas presentadas por la defensa así como la excepción de 'prescripción respecto de los delitos de infracción a la ley forestal en su modalidad de tala ilegal y uso de suelo. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a los aquí imputados [Nombre18]   , [Nombre19]   Y [Nombre20]   por los delitos de infracción a la ley forestal en su modalidad de tala ilegal y cambio de uso de suelo. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre21]   por dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA a [Nombre20]   por un DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, y dos delitos de PREVARICATO y a [Nombre1]    por un delito de USO DOCUMENTO FALSO que se le han venido atribuyendo en perjuicio de los Recursos Naturales y otros; en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Se declara con lugar la acción civil. resarcitoria. y se condena solidariamente a los codemandados civiles al pago del daño causado que se fija en la suma de dieciséis millones doscientos treinta y cuatro mil treinta colones con once céntimos más el pago de los intereses calculados con base en la tasa de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago. Se condena al pago de las costas personales y procesales de la acción civil a los codemandados civiles, liquidando las personales en un monto de tres millones ciento ochenta y cinco mil cien colones conforme al decreto 32493-J. Se ordena la restitución del bien inmueble a su estado inmediato anterior al momento que se produjo el cambio de uso de suelo, y por ello se anulan lados los permisos otorgados. y los actos administrativos que dieron origen a dichos permisos. Una vez firme esta sentencia. se ordena comunicar a las instituciones y oficinas correspondientes. NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA. (sic.)\".\n\n          II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación os licenciados [Nombre10]   , defensor particular de los imputados [Nombre11]  y [Nombre12] , [Nombre13]   , defensor particular del encartado [Nombre14] , [Nombre15]  , en calidad de Procurador Penal, la licenciada [Nombre16]  , fiscal del Ministerio Público y el señor [Nombre17]  , Apoderado Generalísimo de la Sociedad Condominios Naturalia.\n\n            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n           Redacta el Juez [Nombre22] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n           I.- RECURSO DEL MINISTERIO PUBLICO. La licenciada [Nombre16]  , representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de sentencia. En el primer motivo de la impugnación alega el vicio de falta de fundamentación por no pronunciarse sobre  cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal. Aduce que el Ministerio Público planteó en sus conclusiones que resultaba esencial para la solución del caso las declaraciones de [Nombre23]   y [Nombre24]  , así como los informes emitidos por ellos en el sentido de que existía un sotobosque en la finca, donde se apreciaba la existencia de lianas, bejucos y flora, todo lo cual se alegó para  demostrar que los encartados [Nombre25]  y [Nombre26] , al realizar las visitas de campo en la propiedad, debieron percatarse de la existencia del mismo y no proceder a conceder el permiso de corta. Al consultarse al testigo [Nombre27]   sobre las fotografías, reconoció que efectivamente parecían un sotobosque. Otro aspecto no analizado  es con relación a la inspección ocular de folio 631 donde participó [Nombre28]  y en la cual se anotó que la propiedad de Naturalia colinda con un bosque con humedal y con bosque municipal. Argumenta la recurrente que si el testigo observó el bosque cuando se presentó a realizar la inspección, era evidente que la propiedad colindaba con un bosque secundario y por ende existía continuidad del mismo. Aspectos que a pesar de ser planteados en el debate no fueron resueltos en la sentencia. Como segundo motivo reclama la violación a las reglas de la sana crítica, es especial a la lógica y derivación. Con relación a la prueba pericial, el juzgador le otorgó credibilidad al dicho de [Nombre27]  , apartándose de verificar los parámetros de calidad requeridos para tener por válido dicho informe. El fallo reconoce que ni siquiera se mencionó la metodología utilizada para rendir el informe, tampoco señaló que hiciera parcelas de medición, midiera la circunferencia de los árboles, no hay anexos que así lo establezcan, fotografías. Se dice que usó hojas cartográficas, plantillas del patrimonio natural del Estado, mapeo del parque y zona de amortiguamiento, pero no se adjuntan. Contrario a ello, las pericias de cargo respaldan la información que suministran. De la pericia de folio 687 a 689 se colige que el perito llega a la conclusión de que no es un área de bosque, porque la continuidad se pierde por una vivienda, cuando en el debate señaló que la continuidad no era un parámetro que utilizara a la fecha de los hechos. El testigo dijo que había consultado con [Nombre29]  y [Nombre30]  por teléfono y que ellos verificaron las imágenes satelitales, indicando que era un potrero arbolado. Ello demuestra que no utilizó todas las herramientas técnicas para establecer si el sitio era o no un bosque. En relación con el informe de la inspección ocular, el Tribunal únicamente hizo una referencia, no la analizó a fondo. El Tribunal también se equivocó al darle credibilidad a la declaración de [Nombre31]  , pues no fue coherente, no compareció a realizar la inspección de campo a la finca, pese a que en el fallo se dice que se le otorga credibilidad porque acompañó a  [Nombre26]  a la finca. Se demostró con el documento de folio 50 del legajo de prueba 3, que ello no fue cierto. Los documentos admitidos como prueba y que constan en el legajo de prueba No: 2  señalan que las inspecciones se hicieron el 6 y el 27 de marzo de 2007, o sea el mismo día en que se presentó el inventario forestal y el adendum al mismo y se solicitó el permiso de corta. No se ponderó que [Nombre32]   declaró que el funcionario del Minae en las 2 ocasiones que visitó la finca fue solo, no llevaba equipo, no duró más de 15 minutos, con lo que se demuestra que [Nombre31]   nunca fue con el encartado a realizar la inspección. Solicita se declaren con lugar los motivos, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la nueva sustanciación. Con lugar el recurso . Los encartados [Nombre33]  , [Nombre34]    y [Nombre1]    fueron acusados de los delitos de infracción a la ley forestal, tala de árboles, cambio de uso del suelo, falsedad ideológica, uso de documento falso y prevaricato. En la sentencia se tuvo por demostrado que el imputado [Nombre35]   era el gerente  y representante legal de la empresa Condominio Naturalia Las Orquídeas, la cual era propietaria de una  finca ubicada en Playa Tamarindo. El 27 de febrero de 2007, el imputado [Nombre36]  contrata los servicios profesionales de [Nombre7]   para una regencia forestal. El 5 de marzo de 2007, [Nombre7]   emite una certificación donde afirma, como regente forestal, que el área de la finca perteneciente a la empresa indicada y en la cual se pretendía cortar la cantidad de 116 árboles señalados en el inventario forestal, no correspondía a un área de bosque o parte de éste, lo que no era correcto, porque para la fecha sí correspondía a un bosque. Con ello se logró tramitar un permiso de corta, con lo que se ocasionó un grave perjuicio al ambiente, se hizo una tala rasa de una zona boscosa, produciendo un cambio de uso de suelo. El 6 de marzo de 2006, [Nombre36]  se presenta ante el Área de Conservación Tempisque, Oficina de Santa Cruz, donde pide autorización para cortar 116 árboles con el fin de realizar un desarrollo urbanístico. Ese mismo 6 de marzo de 2007, el coimputado [Nombre4]  , funcionario de la Oficina Subregional de Santa Cruz del área de Conservación del Tempisque, realizó una visita de campo a la propiedad y emitió el informe 33-07 donde señaló que se trataba de un terreno apto para construir, cuando en realidad era un bosque, con lo que se obtuvo el permiso para la corta de los árboles. El 27 de marzo de 2007, la Oficina del Área de Conservación Tempisque recibe una ampliación del permiso otorgado, donde el encartado [Nombre11]  inventarió 42 árboles más, recomendando autorizar la corta de los mismos. El Tribunal, pese a tener por acreditado que se trataba de una zona boscosa, absolvió a los encartados al estimar que pudieron actuar bajo la existencia de un error. En ese sentido argumenta que en el sitio donde se ubicaba el bosque se iba a desarrollar un proyecto inmobiliario, por lo que el Gerente del mismo, señor [Nombre37]   contrata a la ingeniera forestal [Nombre23]   con el propósito de que a través de la regencia pertinente, obtenga los permisos para la corta y procesamiento de la madera. De conformidad con las funciones propias de la regente forestal, ella se apersona al lugar, hace una ubicación del sitio, tanto con los planos catastrados como a través del sistema de posicionamiento global, en lo sucesivo  GPS por sus siglas en inglés y luego de realizar diversos estudios, tales como levantamiento de parcelas y toma de fotografías, determina que  el área está cubierta por dos ambientes boscosos de bosque tropical seco, uno intervenido severamente y otro en sucesión secundaria. De ello levantó un informe que se encuentra adjunto al expediente. En el debate, a preguntas de las partes, amplió dicho informe señalando que ella no tenía duda alguna en establecer inmediatamente que una de las áreas sin duda alguna se trataba de un bosque, mientras que la otra parecía ser un bosque intervenido. Es sobre este segundo segmento que recomienda realizar un estudio más profundo, pormenorizado, con pruebas de foto-verificación para asegurarse que no existía o existió un bosque en la zona. Con posterioridad a que se procediera con la tala rasa, se efectuaron diversos informes técnicos, dentro de los cuales se encuentra el elaborado por el ingeniero [Nombre24]  , quien también es regente forestal, hace una visita al lugar, observa la tala, establece una metodología de trabajo y concluye \"..sin ninguna duda que el área evaluada era un bosque primario intervenido o secundario maduro, el cual fue arrasado en su totalidad\". Conclusión que no sólo se estableció en el informe, sino que además ratificó en el debate, explicando la forma en que llegó a dicha determinación, tales como levantamiento con GPS, luego la sobreposición con la información cartográfica disponible y tres fuentes adicionales (googleearth, fotos aéreas y el mapa oficial de FONAFIFO) y las tres confirmaron la existencia del bosque. Además, de lo anterior, se tuvo el informe SINAC-DE_GMRN-292, del 9 de junio de 2008, realizado por [Nombre38]   y [Nombre39]   , quienes, sobre las mismas coordenadas sobre las cuales trabajó la ingeniera [Nombre40]  y el ingeniero [Nombre24]  , establecieron que se trataba de un área de bosque que había sido barrida su vegetación. Incluso, el testigo [Nombre41]  aporta un elemento adicional indicando que la propiedad colindaba con un humedal, propiamente un manglar. Ambos explicaron con detalle la metodología seguida y la visita al lugar, concluyendo sobre la existencia del bosque. Es sobre este contexto, con una afirmación categórica de una experta que señalaba que una zona era sin duda un bosque y otra semejaba serlo, que la empresa decide contratar al imputado [Nombre42]  , quien hace un informe y determina que no existe, ni existió bosque, procediendo a realizar un inventario forestal y gestiona el permiso para la tala de los árboles. Informe que se complementa con la actuación de [Nombre4]  , Jefe del Área de Conservación del Tempisque, quien no solo avala la conclusión de [Nombre43], sino que autoriza la corta de árboles. Por un lado tenemos la tesis de una especialista en la materia como es la ingeniera [Nombre23]  , quien visita el lugar, hace estudios técnicos y concluye que no hay duda de que un sector constituye un bosque, teniendo duda sobre la otra área. Con posterioridad a la tala, un grupo de expertos establecen, de forma científica y bien documentada, que se trataba de una zona boscosa que fue arrasada. Frente a esa prueba, el Tribunal considera que existe una duda, porque al debate compareció el profesional [Nombre27]  , también ingeniero forestal, quien indicó que se apersonó a la zona y pudo apreciar que el terreno no era un bosque, sino un potrero arbolado y que al consultarle al ingeniero [Nombre44]   , encargado del sistema de información geográfica de ACT y [Nombre45]   , gerente de recursos naturales y vida silvestre de ACT le indicaron que era un potrero arbolado. Sin embargo, conforme se reclama en la impugnación, el Tribuna omite analizar una serie de aspectos que resultaban de capital importancia para la valoración del mismo. En primer lugar, los anteriores expertos, cuyos resultados ya han sido expuestos, explicaron la metodología empleada, el uso de instrumentos tales como GPS, levantamiento de parcelas, fotografías aéreas, hojas cartográficas y otros, que les permitieron fincar las conclusiones a las que habían llegado. Contrario a ello, el informe del señor [Nombre27]  , el cual se expresa en una página con cuatro párrafos, no contiene un acápite ni explica la metodología empleada, por lo que sus conclusiones carecen de rigor científico. Precisamente, la credibilidad de un dictamen pericial depende de la posibilidad de que cualquier otro experto, siguiendo la metodología empleada, llegue a las mismas conclusiones. Si no existe esa metodología, no existe forma de corroborar la información. Luego, cuando comparece al debate y es interrogado por las partes, el deponente asegura que sí siguió una metodología, tales como parcelas de medición, estudio de fotografías y hojas cartográficas, pero que nunca fueron aportadas al contradictorio y que además, en el hipotético caso de existir, resultarían contrarias a los informes documentados de la ingeniera [Nombre46]  y de los expertos [Nombre47]  y [Nombre41] . Aparte del problema metodológico que tiene el informe de [Nombre28] , es importante anotar la inspección ocular de folio 631, en la cual él estuvo presente. En ese documento de forma directa y concreta se hace constar que el terreno observado (donde ocurrió la tala) colinda por el este con \"un bosque con humedal\", lo que razonablemente sugiere que la zona talada también formaba parte de ese bosque. Otro aspecto importante, que tampoco fue considerado en la valoración de esa prueba, es el hecho de que el informe del señor [Nombre48]  arroja como resultado que el terreno mide \"1526 metros cuadrados, por lo que ésta no es un área de bosque, su continuidad se pierde con dos casas de habitación...\"(folio 687). Ambas afirmaciones se encuentran descartadas. En primer lugar, aunque el terreno donde ocurre la tala es menor a dos hectáreas, el concepto de bosque se encuentra definido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal que literalmente señala: \"d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,  regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que  ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta  por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)\". De manera que las dos hectáreas deben verse,  no desde el punto de vista registral. Valga decir, sin atender al tamaño del terreno que se pretende talar o la inscripción registral del mismo, sino más bien a la existencia del ecosistema integral, independientemente del propietario o propietarios del mismo. Lo que interesa es que el ecosistema, el bosque en su integridad y conforme al principio de continuidad, mida dos o más hectáreas. Nuestro país, tiene en su vértice superior la Constitución Política, cuyos principios y normas informan todo el ordenamiento jurídico. Son fundamentales en la interpretación de estos casos los numerales 45 y 50 constitucionales. El artículo 45 establece en un primer párrafo el derecho a la propiedad privada. La interpretación constitucional ha permitido aclarar que cuando se habla de propiedad privada se incluye el haz de derechos que este derecho contempla, como por ejemplo la posesión, el usufructo, el uso, o la habitación. En nuestro derecho la propiedad no es absoluta, permite limitaciones de interés público e interés social, para cumplir con la función social de la misma ( Sobre el particular véase los votos 479-90 y 3822-13, ambos de la Sala Constitucional). En este sentido se armoniza con el artículo 50, que establece el derecho de todo habitante a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ha dicho que esta formulación de la norma, lo que nos conduce es a reconocer el desarrollo sostenible como premisa de nuestro ordenamiento, pues si bien se admite el derecho de todas las personas a acceder a la propiedad, por otra parte obliga a que ese uso, sea equilibrado en beneficio de la comunidad. Por tanto, derechos fundamentales como la propiedad privada y el ambiente deben estar equilibrados armónicamente entendiendo que nuestro derecho tutela el acceso a la propiedad a través de todos los medios permitidos, pero establece a ese poder deberes correlativos. Resultaría muy simple para un propietario registral burlar la ley con solo segregar el terreno en lotes inferiores a dos hectáreas, luego traspasarlo a diversas personas. Como se dijo, lo que se protege es el bosque como ecosistema y no como medida registral. En este caso, el Tribunal de sentencia acepta que el concepto de bosque debe verse en los términos dichos y no bajo el argumento que presenta el señor [Nombre28] , quien como Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz, Área de Conservación Tempisque, también debería conocerlo. Sobre el particular el fallo señala: \" los peritos hablan de que existe un principio de continuidad del bosque, de tal forma que en este caso, detrás de la propiedad de Naturalia en uno de los lados de la misma, en ambos existía bosque, por lo que a pesar de que la propiedad midiera menos de dos  hectáreas, existía una continuidad que evidentemente alcanzaba las dos hectáreas, ello a pesar de que no se realizaron ninguna medición del lugar, pero también se acredita que detrás de la propiedad existe el manglar San Francisco y el Parque Nacional Marino Las Baulas, de tal forma que existe en el lugar una continuidad del bosque..\" El segundo aspecto es que en el debate el señor [Nombre49] se desdijo en cuanto a que la existencia de dos casas no hace que se pierda la continuidad del bosque, pues ese concepto ya no resulta aplicable. Además de las razones indicadas, conviene apuntar que las conclusiones de los encartados y del ingeniero [Nombre49] no concuerda con las fotografías de la zona donde se aprecia una importante cantidad de árboles, lianas, bejucos y demás elementos propios del soto bosque. En razón de lo anterior, lleva razón la representante del Ministerio Público al estimar que la sentencia contiene importantes problemas de fundamentación, pues no analizó de forma integral y armoniosa la versión de uno de los elementos esenciales del elenco probatorio, como fue el informe y la declaración del señor [Nombre27]  , situación que repercutió en el dictado de la sentencia absolutoria. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia absolutoria dictada en favor de  [Nombre33]  , [Nombre50]    y [Nombre1]   , ordenándose el reenvío para la nueva sustanciación.\n\n           II.- RECURSO DEL LIC. [Nombre51]    . En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado [Nombre7]  , alega violación a las reglas de la sana crítica, pues considera que debió absolverse por certeza y no por duda. El Tribunal asume que [Nombre52] partió de una premisa errónea de si era o no bosque y ante la duda debió aplicar el in dubio pro natura, pero en realidad el acusado siempre estuvo seguro de que en la finca no existía bosque, conforme lo declaró el testigo [Nombre28] . Para que un terreno sea bosque, el mismo debe ocupar una superficie mayor a las 2 hectáreas, lo que no se da en la especie. Los peritos \"preferidos por la acusación\" concluyeron que se trataba de un bosque cuyos árboles fueron arrasados, quedando únicamente 42 de ellos en pie. Sostiene que en este caso no se realizó la medida del terreno adyacente para establecer si la totalidad del terreno medía 2 o más hectáreas de bosque. Si bien los testigos hicieron referencia que a \"vista de ojo \" parecía que eran más de 2 hectáreas, lo cierto es que no se hizo la medición. El perito [Nombre28]  estableció que el terreno mide 1526 metros, por lo que no es un bosque y su continuidad se pierde con la existencia de 2 casas de habitación. En el expediente consta la certificación del SINAC  que estableció que el terreno se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, todo lo cual demuestra que [Nombre52] no partió de alguna premisa errónea y no existió delito alguno en razón de que no había un bosque. Los delitos que se le atribuyen a su representado sólo pueden darse a título de dolo y en la especie no se acreditó el dolo. Reprocha que el Tribunal confundiera la duda factorial en cuanto a si era no bosque con la falta de elementos probatorios en cuanto al dolo. La duda solo existe en cuanto a si al momento de los hechos existía o no un bosque en el lugar, lo que surge por la existencia de diversos criterios vertidos por los expertos. Por un lado están [Nombre53]  , el ingeniero [Nombre44]   , quien acompañó al encartado [Nombre4]  , el imputado [Nombre54] . La primera dijo que había que hacer un mejor estudio utilizando fotografías aéreas y otros instrumentos, [Nombre31]   le dijo a [Nombre26]  que allí no había bosque y [Nombre54]  dictaminó que en esa finca no existía un bosque. El segundo grupo que analizó el terreno después de los hechos fueron los ingenieros [Nombre55] , [Nombre56] , [Nombre57]   y [Nombre58]  quienes juramentados dijeron que eso era un bosque. Conclusión a la que llegaron basados en las estimaciones de otros profesionales y con una medida hecha a ojo. Contrario a ello, el ingeniero forestal [Nombre27]  ,  folio 687, señaló que el terreno medía 1526 metros y no estaba dentro del bosque porque perdía continuidad con la existencia de 2 casas que estaban construidas en el lugar. Solicita se absuelva por certeza a su representado y no por duda. Por falta de interés se omite pronunciamiento. Conforme se resolvió en el considerando anterior, este Tribunal acogió el recurso de apelación interpuesto por la representación del  Ministerio Público y anuló la sentencia absolutoria dictada en favor de los acusados. De manera que en un nuevo juicio debe ventilarse la responsabilidad o no de los encartados.\n\n           III.- RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LO CIVIL . Reclama la violación a las reglas de la sana crítica, falta de fundamentación, inadmisibilidad de la acción civil, litis pendencia y la falta de prueba en cuanto al nexo causal. Aduce que en este caso se declaró con lugar la acción civil resarcitoria y se condenó solidariamente al pago del daño causado, el cual se fijó en más de 16 millones de colones, se les condenó al pago de costas y la restitución del inmueble al estado anterior en que se encontraba. El fallo no contiene una relación clara y precisa de los hechos que se estiman acreditados. No se dijo que  existía un condominio, ni se demostró que [Nombre59]   fuera el representante de las 62 sociedades de responsabilidad limitada. Se valoró inadecuadamente la prueba pues se dice de la existencia de un bosque, cuando la verdad es que no se demostró el mismo. Se planteó la existencia de una litis pendencia pasiva necesaria  dado que sólo se accionó contra la empresa No: 62, dejando por fuera e indefensa a las 61 restantes, quienes son dueños de un derecho indiviso. Al existir una condena contra todos, se dejó en indefensión a los otros 61 quienes no fueron llamados a juicio. Para el apelante, la conclusión a  la que llegan los juzgadores no  es jurídica, lógica y factorialmente acertada, toda vez que no se está en presencia de un condominio, sino de una copropiedad múltiple de personas independientes, cada una con CED4  . Estima que el Tribunal se confunde con el nombre de fantasía pero no existe un condominio según la ley que lo regula. El condominio no se presume, sino que exige prueba. Solicita se declare con lugar el motivo y se declare inadmisible la acción civil resarcitoria. Respecto a la valoración probatoria argumenta que la absolutoria se da por la existencia de una duda respecto a si los encartados conocían o no  si se trataba de un bosque o un terreno arbolado. Sin embargo, en lo civil consideran que existe responsabilidad subjetiva ante la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño producido, por un actuar sin diligencia y por no  aplicar el in dubio pro natura. Insiste en que no se demostró la existencia de un bosque, que la superficie fuera mayor a 2 hectáreas, que el plano catastrado claramente indica que es terreno para construir con una medida de 10.016,77 metros cuadrados. Además, que la premisa de la fiscalía de asuntos ambientales sobre que debe tomarse la totalidad del bosque independientemente del dueño del terreno es un asunto que no encuentra asidero legal, amén de que en este caso no se hizo la medición al área contigua. Insiste el la existencia de peritos, como el ingeniero forestal [Nombre28]  quien estableció que es un área de potrero arbolado, sin bosque, lo que, junto a la certificación de SINAC, que estableció que el terreno estaba fuera de cualquier área silvestre protegida, certificación no cuestionada, se llega al convencimiento absoluto de que no existe delito alguno porque no era bosque y no hay elementos de prueba que así lo determinen. Cuestiona también el informe técnico sobre la valoración del daño ambiental, pues por un lado dice que habían 435 árboles, mientras la ingeniera [Nombre60] señala que eran 200. El informe reconoce que existen pocas metodologías para valorar el daño ambiental. En este caso los peritos ni siquiera conocieron el lugar con antelación por lo que las conclusiones son inconsistentes, subjetivas y hasta arbitrarias. Se hace la valoración partiendo de que se cortaron 158 árboles, mientras que en el documento se establece que encontraron 142 árboles de pie marcados con pintura roja, numerados del 1 al 42, sin rebajar el contenido económico de los mismos. Solicita se declare con lugar el recurso y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria. Se declara sin lugar el recurso. Como se indicó en los considerandos anteriores, el Tribunal de sentencia no tuvo duda alguna en cuanto a la existencia del hecho. En efecto, de acuerdo con la relación de hechos probados, los cuales son comunes en lo penal y en lo civil, se tuvo por demostrado que efectivamente el área talada correspondía a un bosque. La duda del Tribunal  y por la cual absolvió a los encartados, la que, de acuerdo con lo resuelto en el primer considerando, no se encuentra debidamente sustentada, radicaba en que no se tenía certeza de que los imputados tuvieran conocimiento de que se trataba de un bosque, partiendo de la premisa errónea de que estaban frente a un potrero arbolado. Básicamente, el Tribunal puso en duda la existencia del dolo, concluyendo que existió un actuar negligente de los acusados que produjeron un daño ambiental. No cabe la menor duda que la acción de los encartados provocó, de forma directa, que se hiciera una tala rasa de un área de bosque. De allí que el argumento respecto a la causalidad no tiene asidero legal. Existe una inescindible relación entre la actuación de los encartados y la corta de los árboles. En efecto, aunque ya se indicó, se reitera que la empresa representada por el encartado [Nombre36]  pretendía desarrollar un proyecto inmobiliario en la zona, razón por la cual contrata a una regente forestal para que ésta haga el estudio y tramite los permisos de corta de árboles. Esta ingeniera determina que por lo menos una zona era un bosque y la otra un bosque intervenido. Ante esa situación se contrata al ingeniero [Nombre7]  , quien no tiene inconveniente en certificar que no existe bosque y que se trata de un potrero arbolado. Lo propio ocurre con el señor [Nombre26] , quien finalmente extiende la autorización para la corta y cambio de destino del suelo. De todo lo anterior resulta evidente la conclusión en cuanto al tema de la responsabilidad, pues los demandados civiles, concurrieron definitivamente  a obtener un dictamen, contrario a la realidad de los hechos, donde se certificaba la inexistencia del bosque y con ello que se autorizara la tala. Ambas circunstancias, indudablemente, concurrieron a la producción del daño causado, pues no se ha demostrado algún eximente de responsabilidad  (culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o culpa de un tercero). Respecto a la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria, se trata de un aspecto que fue correctamente resuelto por el Tribunal de instancia. En el punto sexto del considerando de fondo, propiamente en el acápite enumerado con a) se ofrecen las razones por las cuales se rechaza la excepción. Según resolvieron los juzgadores, lo que también avala esta Cámara, los demandados jurídicamente constituyen una persona jurídica con capacidad para comparecer y actuar dentro de un proceso. En estos casos la representación la ejerce un administrador con las facultades propias que establece la legislación civil. Luego, para efectos prácticos es posible que se asuma diversas formas societarias, como en este caso, Sociedades de Responsabilidad Limitada. Como bien lo señala el Tribunal y se comprueba con las certificaciones del Registro Público, en este caso la personería jurídica se encuentra inscrita a folio Real 5-87864, derechos 001 al 062 y el representante legal es señor [Nombre61]    con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es más, al confrontar las certificaciones que obran de folios 520 a 627 del legajo principal, se puede observar con toda claridad, que el señor [Nombre62]   es el representante legal del condominio y de las 62 filiales. Representante al cual le fue notificada la demanda civil por lo que no existe la alegada indefensión. Respecto a la cuantificación del daño, el Tribunal se basó en la pericia practicada, que, con independencia del número de árboles talados, consideró que se produjo un importante daño ambiental que resulta de muy difícil cuantificación, pero que prudencialmente se fijó en la suma de dieciséis millones doscientos treinta y cuatro mil treinta colones. Dicho dictamen pericial, el cual rola de folios 191 a 209 del legajo principal, levantado por cuatro especialistas, a saber, los ingenieros [Nombre38]  , [Nombre63]  , [Nombre64]   y [Nombre65]  , establecieron los objetivos planteados, la metodología, la cual incluyó la revisión de los expedientes administrativos, visita al campo, estudio de mapas de cobertura boscosa (FONAFIFO 2000), posicionamiento global, levantamiento de parcelas y evaluación del área. Una vez analizado el impacto de acuerdo con los parámetros establecidos se determinó un daño prudencial de dieciséis millones doscientos treinta y cuatro mil treinta colones. Incluso, los expertos concluyen que esa estimación \"no cubre la totalidad del costo administrativo generado con este caso hasta ese momento del proceso, mucho menos el costo del proceso judicial posterior, sin embargo, se pretende expresar aquí lo que debería cubrir el encausado -de encontrarse responsable de los hechos imputados-solo por el rubro denominado \"costos de gestión\" para determinar la cuantía de la presente valoración\" (folio 205).   En todo caso, se trataba de un bosque importante que colindaba con un humedal y una zona de protección de la tortuga baula, lo que implicaba la existencia de un corredor biológico de capital importancia para la fauna y flora. De lo anterior se colige que la determinación del daño no es arbitrario o subjetivo, sino que se encuentra razonablemente sustentado en la pericia incorporada. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.\n\n           IV.- RECURSO DE [Nombre17]   . Como primer motivo aduce la falta de fundamentación y violación al derecho de defensa. La ampliación de la acción civil resarcitoria fue ignorada en cuanto a su existencia y omitida su resolución. Además, la sociedad Condominio Naturalia número 62 no fue vinculada al proceso y puesta en conocimiento de la acción civil resarcitoria. Alega que la representación del Estado promovió una ampliación de la acción civil resarcitoria y que la misma pasó inadvertida por el Tribunal, el cual ignoró su existencia. A folio 16 consta la resolución en la cual se dispuso poner en conocimiento de los demandados civiles la acción formulada, pero, según se colige de los folios 17 y 18, el fax de destino fue el 22 31-7442 el cual no corresponde a [Nombre14]  o a su defensor. Aparte de ello, para poner en conocimiento de la ampliación de la acción civil se citó a una persona totalmente desconocida como fue [Nombre66]   . Reitera que su representada  no ha sido vinculada al proceso al no haber sido notificada, citada o puesta en conocimiento de la acción civil. Sin lugar el motivo. Como se indicó en los considerandos anteriores, la acción civil resarcitoria fue correctamente entablada. Se le notificó personalmente al representante legal. El señor [Nombre14]   es el representante legal de los codemandados y tuvo conocimiento y posibilidad de conocer y rebatir la demanda civil interpuesta.En cuanto a la ampliación de la acción civil, el propio recurrente reconoce que fue ignorada por el Tribunal de forma que no le puede causar agravio al apelante. En consecuencia, sin lugar el motivo. Como segundo motivo alega que al Tribunal penal le está vedado ordenar la nulidad de actos y permisos administrativos como consecuencia de la restitución del bien a su estado anterior al momento del hechos. Además, existe una acción de inconstitucionalidad que cuestiona el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 492 del Código Procesal Penal. En ese caso, al resolver el fondo del asunto, el Tribunal dispuso la anulación de los permisos, lo que no encuentra amparo legal y constituye una invasión de las competencias y atribuciones propias de la materia contencioso administrativas. Además de lo anterior, si bien ha existido un criterio jurisprudencial en el cual los tribunales han aplicado el artículo 492 anulando y suprimiendo inscripciones y permisos, ello se encuentra cuestionado ante la Sala Constitucional, que le dio curso a la acción correspondiente, por lo que no se podía resolver el fondo del asunto hasta tanto exista una resolución sobre el punto. Solicita se declare con lugar el recurso y se declare sin lugar la acción civil interpuesta. Sin lugar el motivo. Ciertamente, el artículo 492 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia que de él derivó la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fue cuestionada ante la Sala Constitucional de nuestro país. Sin embargo, dicho tribunal, mediante voto [Telf2], a las 14:45 horas, del 11 de setiembre del año en curso, rechazó de plano la acción interpuesta. De manera que no existe impedimento legal para que los tribunales de justicia apliquen la norma citada. De acuerdo con el artículo invocado, \"Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la [Placa1], en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo\". En el presente asunto se estableció con certeza absoluta que la información brindada por el ingeniero [Nombre7]  , donde indicaba que el terreno no correspondía a un bosque, sino a un potrero arbolado, era falsa. Lo propio ocurrió con el informe que emitió el coencartado [Nombre4]  . Esa información falsa permitió que se concedieran una serie de permisos que llevaron a la tala de árboles. De manera, que la consecuencia jurídica es la anulación de esos permisos que se sustentaron en premisas falsas. Es claro que no existe un problema de competencia por el cuanto el legislador, en la citada norma, autorizó al Tribunal, para que, una vez comprobada la falsedad, se proceda a la anulación, supresión, modificación o reconstrucción del acto. Precisamente eso fue lo que ocurrió en este caso, donde se anulan los permisos basados en hechos falsos. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.\n\n           V.- RECURSO DEL LICENCIADO [Nombre67]  . El licenciado [Nombre67]  , defensor particular de [Nombre59]   presenta recurso de apelación de sentencia. En el primer motivo reclama la indebida interpretación de la ley penal. Aduce que el concepto de bosque en la ley forestal y su respectivo reglamento no encuadra en los hechos del caso pues el terreno Condominios Naturalia número 62 no cumple con la extensión requerida. De acuerdo con la jurisprudencia del entonces Tribunal de Casación Penal que cita, la protección del medio ambiente no debe llevar  a una inflación de las conductas delictivas que atenten contra el principio de  derecho penal mínimo. Legalmente no resulta punible la corta de árboles que no constituyan bosque, la interpretación de la ley debe respetar el principio de legalidad. La prueba aportada al proceso  estableció que el inmueble no alcanza las 2 hectáreas de superficie conforme lo exige el inciso d) del artículo 3 de la Ley Forestal, por lo que no existe responsabilidad civil. Argumenta que aún asumiendo la posición del Ministerio Público sostenida en la Propuesta de Política de Persecución de los Delitos Ambientales, en el sentido de que el terreno de bosque se debe considerar en masa y no por propiedad, lo cierto es que no se evacuó prueba que determinara el área de bosque existente, por lo que al no existir el nexo causal no resulta procedente la condena en lo civil. Solicita se declare con lugar el recurso y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Sin lugar los motivos. Lo aspectos reclamados por el impugnante ya fueron planteados y resueltos en los considerandos anteriores.\n\n           VI.- RECURSO DEL LIC. [Nombre51]    . En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de [Nombre4]  , alega la violación a las reglas de la sana crítica, pues considera que debió absolverse por certeza y no por duda. El Tribunal asume que [Nombre68] partió de una premisa errónea de si era o no bosque y ante la duda debió aplicar el in dubio pro natura, pero en realidad el acusado siempre estuvo seguro de que en la finca no existía bosque, conforme lo declaró el testigo [Nombre28] . Para que un terreno sea bosque, el mismo debe ocupar una superficie mayor a las 2 hectáreas, lo que no se da en la especie. Los peritos \"preferidos por la acusación\" concluyeron que se trataba de un bosque cuyos árboles fueron arrasados, quedando únicamente 42 de ellos en pie. Sostiene que en este caso no se realizó la medida del terreno adyacente para establecer si la totalidad del terreno medía 2 o más hectáreas de bosque. Si bien los testigos hicieron referencia que a vista de ojo parecía que eran más de 2 hectáreas, lo cierto es que no se hizo la medición. El perito [Nombre28]  estableció que el terreno mide 1526 metros por lo que no es un bosque y su continuidad se pierde con la existencia de 2 casas de habitación. En el expediente consta la certificación del SINAC que estableció que el terreno se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, todo lo cual demuestra que [Nombre68] no partió de alguna premisa errónea y no existió delito alguno en razón de que no había un bosque. Los delitos que se le atribuyen a su representado sólo pueden darse a título de dolo y en la especie no se acreditó el dolo. Reprocha que el Tribunal confundiera la duda factorial en cuanto a si era no bosque con la falta de elementos probatorios en cuanto al dolo. La duda solo existe en cuanto a si al momento de los hechos, existía o no un bosque en el lugar, lo que surge por la existencia de diversos criterios vertidos por los expertos. Por un lado están [Nombre53]  , el ingeniero [Nombre44]   , quien acompañó al encartado [Nombre4]  , el imputado [Nombre54] . La primera dijo que había que hacer un mejor estudio utilizando fotografías aéreas y otros instrumentos, [Nombre31]   le dijo a [Nombre26]  que allí no había bosque y [Nombre54]  dictaminó que en esa finca no existía un bosque. El segundo grupo que analizó el terreno después de los hechos fueron los ingenieros [Nombre55] , [Nombre56] , [Nombre57]  y [Nombre58]  quienes juramentados dijeron que eso era un bosque, conclusión a la que llegaron basados en las estimaciones de otros profesionales y con una medida hecha a ojo. Contrario a ello, el ingeniero forestal [Nombre27]  ,  folio 687, señaló que el terreno medía 1526 metros y no estaba dentro del bosque porque perdía continuidad con la existencia de 2 casas que estaban construida en el lugar. Solicita se absuelva por certeza a su representado y no por duda. Por falta de interés se omite pronunciamiento. Conforme se resolvió en el considerando primero, este Tribunal acogió el recurso de apelación interpuesto por la representación del  Ministerio Público y se anuló la sentencia absolutoria dictada en favor de los acusados. De manera que en un nuevo juicio debe ventilarse la responsabilidad penal o no de los encartados.\n\n           VII.- RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LO CIVIL. Reclama la violación a las reglas de la sana crítica, falta de fundamentación, inadmisibilidad de la acción civil, litis pendencia y la falta de prueba en cuanto al nexo causal. Aduce que en este caso se declaró con lugar la acción civil resarcitoria y se condenó solidariamente al pago del daño causado, el cual se fijó en más de 16 millones de colones, se les condenó al pago de costas y la restitución del inmueble al estado anterior en que se encontraba. El fallo no contiene una relación clara y precisa de los hechos que se estiman acreditados. No se dijo que  existía un condominio, ni se demostró que [Nombre59]   fuera el representante de las 62 sociedades de responsabilidad limitada. Se valoró inadecuadamente la prueba pues se dice de la existencia de un bosque, cuando la verdad es que no se demostró el mismo. Se planteó la existencia de una litis pendencia pasiva necesaria puesto que sólo se accionó contra la empresa No: 62, dejando por fuera e indefensa a las 61 restantes, dado que se demostró que son dueños de un derecho indiviso. Al existir una condena contra los 62 se dejó en indefensión a  61,  quienes no fueron llamados a juicio. Para el apelante, la conclusión a  la que llegan los juzgadores no  es jurídica, lógica y factorialmente acertada, toda vez que no se está en presencia de un condominio sino de una copropiedad múltiple de personas independientes, cada una con CED4  . Estima que el Tribunal confunde el nombre de fantasía pero no existe un condominio según la ley que lo regula. El condominio no se presume, sino que exige prueba. Solicita se declare con lugar el motivo y se declare inadmisible la acción civil resarcitoria. Respecto a la valoración probatoria argumenta que la absolutoria se da por la existencia de una duda respecto a si los encartados tenían duda con relación a si se trataba o no de un bosque o un terreno arbolado. Sin embargo, en lo civil consideran que existe responsabilidad subjetiva ante la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño producido, por un actuar sin diligencia y por no  aplicar el in dubio pro natura. Insiste en que no se demostró la existencia de un bosque, que la superficie fuera mayor a 2 hectáreas, que el plano catastrado claramente indica que es terreno para construir con una medida de 10.016,77 metros cuadrados. Además, que la premisa de la fiscalía de asuntos ambientales sobre que debe tomarse la totalidad del bosque independientemente del dueño del terreno es un asunto que no encuentra asidero legal, amén de que en este caso no se hizo la medición al área contigua. Insiste en la existencia de peritos como el ingeniero forestal [Nombre28]  quien estableció que es un área de potrero arbolado, sin bosque, lo que, junto a la certificación de SINAC, que estableció que el terreno estaba fuera de cualquier área silvestre protegida, certificación no cuestionada, se llega al convencimiento absoluto de que no existe alguno porque no era bosque y no hay elementos de prueba que así lo determinen. Cuestiona también el informe técnico sobre la valoración del daño ambiental, pues por un lado, dice que habían 435 árboles, mientras la ingeniera [Nombre60] señala que eran 200. El informe reconoce que existen pocas metodologías para valorar el daño ambiental. En este caso, los peritos ni siquiera conocieron el lugar con antelación por lo que las conclusiones son inconsistentes, subjetivas y hasta arbitrarias. Se hace la valoración partiendo de que se cortaron 158 árboles, mientras que en el documento se establece que encontraron 142 árboles de pie marcados con pintura roja, numerados del 1 al 42, sin rebajar el contenido económico de los mismos. Solicita se declare con lugar el recurso y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria. Sin lugar los motivos. Lo planteado ya fue resuelto en los considerandos anteriores, por lo que, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se remite a lo allí resuelto.\n\n \n\n  POR TANTO:\n\n           Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia absolutoria dictada en favor de  [Nombre7]  , [Nombre50]    y [Nombre1]   , ordenándose el reenvío para la nueva sustanciación. Por falta de interés se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación, sobre los aspectos penales, planteados por los defensores [Nombre69] , [Nombre12]  y [Nombre70]  en favor de sus representados. Se declaran sin lugar los recursos de apelación, en cuanto a los extremos civiles, planteados por los representantes legales. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nOmar Vargas Rojas\n\n \n\nRonald Salazar Murillo                                                         Patricia Vargas González\n\n \n\nJueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExpediente : 07-001051-0412-PE(4)                      \n\nImputado    : [Nombre4]   y otros\n\nOfendido    : Los Recursos Naturales y otros\n\nDelito         : Infracción a la Ley Forestal y otros\n\n                \n\nASÁNCHEZBE                       \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:40:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Appeals Court of Criminal Sentencing, Second Judicial Circuit of San José\n\nResolution No. 02264 - 2013\n\nResolution Date: October 2, 2013, at 14:25\n\nCase File: 07-001051-0412-PE\n\nDrafted by: Omar Julio Vargas Rojas\n\nType of Matter: Appeal\n\nAnalyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\nContent of Interest:\nStrategic Topics: Environmental\nType of Content: Majority vote\nBranch of Law: Criminal Law\nTopic: Illegal logging of trees\nSubtopics:\nThe concept of \"forest\" must be determined from the perspective of an integral ecosystem and not as a registry measurement.\nTopic: Unauthorized land-use change\nSubtopics:\nThe concept of \"forest\" must be determined from the perspective of an integral ecosystem and not as a registry measurement.\n\n\"I.- APPEAL BY THE PUBLIC PROSECUTOR'S OFFICE. […] The defendants [Name1], [Name2], and [Name3] were accused of the crimes of violation of the Forestry Law, tree felling, land-use change, ideological falsehood, use of a false document, and prevarication. The judgment found it proven that the accused [Name4] was the manager and legal representative of the company Condominio Naturalia Las Orquídeas, which owned a property located in Playa Tamarindo. On February 27, 2007, the accused [Name5] contracted the professional services of [Name6] for a forestry regency (regencia forestal). On March 5, 2007, [Name6] issued a certification affirming, as forestry regent (regente forestal), that the area of the property belonging to the indicated company and in which it was intended to cut the 116 trees listed in the forest inventory (inventario forestal), did not correspond to a forest area (área de bosque) or part thereof, which was not correct, because at that date it did correspond to a forest. With this, a logging permit (permiso de corta) was processed, causing serious damage to the environment; a clear-cutting (tala rasa) of a wooded area was carried out, producing a land-use change (cambio de uso del suelo). On March 6, 2006, [Name5] appeared before the Tempisque Conservation Area (Área de Conservación Tempisque), Santa Cruz Office, requesting authorization to cut 116 trees for the purpose of carrying out an urban development. That same March 6, 2007, the co-defendant [Name7], an official of the Subregional Office of Santa Cruz of the Tempisque Conservation Area, conducted a field visit to the property and issued report 33-07, stating that it was land suitable for construction, when in reality it was a forest, thereby obtaining the permit for tree felling. On March 27, 2007, the Tempisque Conservation Area Office received an extension of the granted permit, in which the defendant [Name8] inventoried 42 more trees, recommending authorizing their felling. The Court, despite having accepted that it was a wooded area, acquitted the defendants, considering that they may have acted under a mistake. In that sense, it argues that at the site where the forest was located, a real estate project was to be developed, so its Manager, Mr. [Name9], contracted the forestry engineer [Name10] for the purpose of obtaining, through the pertinent regency, the permits for logging and wood processing. In accordance with the duties of the forestry regent, she appeared at the place, located the site using both cadastral maps and the global positioning system, hereinafter GPS, and after conducting various studies, such as plot surveys (levantamiento de parcelas) and taking photographs, determined that the area is covered by two forested environments of tropical dry forest (bosque tropical seco), one severely intervened and the other in secondary succession (sucesión secundaria). She prepared a report on this, which is attached to the case file. At trial, in response to questions from the parties, she expanded on said report, stating that she had no doubt whatsoever in immediately establishing that one of the areas was undoubtedly a forest, while the other appeared to be an intervened forest. It is on this second segment that she recommends conducting a deeper, more detailed study, with photo-verification tests to ensure that a forest did not exist or had not existed in the area. After the clear-cutting was carried out, various technical reports were made, among which is the one prepared by engineer [Name11], who is also a forestry regent. He visited the site, observed the felling, established a work methodology, and concluded, '...without any doubt that the evaluated area was an intervened primary forest or mature secondary forest, which was completely razed.' This conclusion was not only established in the report, but he also ratified it at trial, explaining how he reached that determination, such as a GPS survey, then overlaying it with available cartographic information and three additional sources (Google Earth, aerial photos, and the official FONAFIFO map), and all three confirmed the existence of the forest. In addition to the above, report SINAC-DE_GMRN-292, dated June 9, 2008, prepared by [Name12] and [Name13], was considered. Using the same coordinates on which engineer [Name14] and engineer [Name11] worked, they established that it was an area of forest whose vegetation had been cleared. Even witness [Name15] provided an additional element, indicating that the property bordered a wetland, specifically a mangrove swamp. Both explained in detail the methodology followed and the visit to the site, concluding on the existence of the forest. It is in this context, with a categorical statement from an expert indicating that one area was undoubtedly a forest and another resembled one, that the company decided to hire the defendant [Name16], who prepared a report and determined that a forest did not exist, nor had one existed, proceeding to conduct a forest inventory and manage the permit for tree felling. This report is complemented by the actions of [Name7], Head of the Tempisque Conservation Area, who not only endorsed [Name17]'s conclusion but also authorized the tree cutting. On one hand, we have the thesis of a specialist in the field, engineer [Name10], who visited the site, conducted technical studies, and concluded that there is no doubt that one sector constitutes a forest, with doubts about the other area. After the felling, a group of experts established, in a scientific and well-documented manner, that it was a wooded area that had been razed. In the face of that evidence, the Court considers that there is a doubt, because the professional [Name18], also a forestry engineer, appeared at trial and indicated that he appeared at the area and could see that the land was not a forest, but a pasture with trees (potrero arbolado), and that upon consulting engineer [Name19], in charge of the geographic information system of ACT, and [Name20], manager of natural resources and wildlife of ACT, they told him it was a pasture with trees. However, as claimed in the appeal, the Court omits analyzing a series of aspects that were of capital importance for its assessment. Firstly, the previous experts, whose results have already been presented, explained the methodology used, the use of instruments such as GPS, plot surveys, aerial photographs, cartographic maps, and others, which allowed them to base the conclusions they had reached. Contrary to this, Mr. [Name18]'s report, which is expressed on one page with four paragraphs, contains no section explaining the methodology used, so its conclusions lack scientific rigor. Precisely, the credibility of an expert opinion (dictamen pericial) depends on the possibility that any other expert, following the methodology used, could reach the same conclusions. If that methodology does not exist, there is no way to corroborate the information. Later, when he appeared at trial and was questioned by the parties, the deponent asserted that he did follow a methodology, such as measurement plots, study of photographs and cartographic maps, but that these were never contributed to the adversarial process, and furthermore, in the hypothetical case that they existed, they would contradict the documented reports of engineer [Name21] and experts [Name22] and [Name15]. Aside from the methodological problem of [Name23]'s report, it is important to note the ocular inspection (inspección ocular) at folio 631, in which he was present. In that document, it is directly and specifically recorded that the observed land (where the felling occurred) borders to the east with 'a forest with a wetland (bosque con humedal),' which reasonably suggests that the cleared area was also part of that forest. Another important aspect, which was also not considered in the assessment of that evidence, is the fact that Mr. [Name24]'s report yields the result that the land measures '1526 square meters, therefore this is not a forest area, its continuity is lost with two dwelling houses...' (folio 687). Both statements are ruled out. Firstly, although the land where the felling occurs is less than two hectares, the concept of forest is defined in Article 3, subsection d) of the Forestry Law (Ley Forestal), which literally states: 'd) Forest: Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH).' Thus, the two hectares must be viewed not from a registry point of view. That is to say, without considering the size of the land plot intended to be felled or its registry inscription, but rather the existence of the integral ecosystem, regardless of its owner or owners. What matters is that the ecosystem, the forest in its entirety and in accordance with the principle of continuity, measures two or more hectares. Our country has at its apex the Political Constitution, whose principles and norms inform the entire legal system. Numerals 45 and 50 of the Constitution are fundamental in the interpretation of these cases. Article 45 establishes in its first paragraph the right to private property. Constitutional interpretation has clarified that when speaking of private property, the bundle of rights that this right contemplates is included, such as possession, usufruct, use, or habitation. In our law, property is not absolute; it allows limitations of public interest and social interest, to fulfill its social function (on this matter, see rulings 479-90 and 3822-13, both from the Constitutional Chamber). In this sense, it is harmonized with Article 50, which establishes the right of every inhabitant to a healthy and ecologically balanced environment. It has been said that this formulation of the norm leads us to recognize sustainable development as a premise of our legal system, because while the right of all persons to access property is admitted, on the other hand, it obliges that this use be balanced for the benefit of the community. Therefore, fundamental rights such as private property and the environment must be harmoniously balanced, understanding that our law protects access to property through all permitted means, but establishes correlative duties to that power. It would be too easy for a registry owner to circumvent the law by simply segregating the land into lots of less than two hectares, then transferring it to various persons. As stated, what is protected is the forest as an ecosystem, not as a registry measurement. In this case, the sentencing Court accepts that the concept of forest must be seen in the aforementioned terms and not under the argument presented by Mr. [Name23], who, as Head of the Regional Office of Santa Cruz, Tempisque Conservation Area, should also know this. On this point, the ruling states: 'the experts speak of a principle of continuity of the forest, such that in this case, behind the property of Naturalia on one of its sides, on both there was forest, so even though the property measured less than two hectares, there was a continuity that evidently reached two hectares, this despite no measurement of the place being taken, but it is also proven that behind the property is the San Francisco Mangrove and the Las Baulas National Marine Park, such that there is a continuity of the forest in the place...' The second aspect is that at trial, Mr. [Name25] retracted his statement that the existence of two houses does not mean that the continuity of the forest is lost, because that concept is no longer applicable. Besides the indicated reasons, it is worth noting that the conclusions of the defendants and engineer [Name25] do not match the photographs of the area, which show a significant number of trees, lianas, vines, and other elements characteristic of the understory (sotobosque). By reason of the foregoing, the representative of the Public Prosecutor's Office is correct in considering that the judgment contains significant problems of reasoning, because it did not comprehensively and harmoniously analyze the version of one of the essential elements of the evidentiary body, such as the report and testimony of Mr. [Name18], a situation that impacted the issuance of the acquittal. Consequently, the appeal is granted, the acquittal issued in favor of [Name1], [Name26], and [Name3] is annulled, and a rehearing is ordered for a new substantiation.\"\n\nHowever, as claimed in the appeal, the Trial Court omits analysis of a series of aspects that were of capital importance for its assessment. In the first place, the previous experts, whose results have already been set forth, explained the methodology used, the use of instruments such as GPS, plot surveys, aerial photographs, map sheets, and others, which allowed them to base the conclusions they had reached. Contrary to that, the report of Mr. [Nombre27], which is expressed on one page with four paragraphs, does not contain a section on nor explain the methodology used, and therefore its conclusions lack scientific rigor. Precisely, the credibility of an expert opinion depends on the possibility that any other expert, following the methodology used, would reach the same conclusions. If that methodology does not exist, there is no way to corroborate the information. Later, when he appears at the hearing and is questioned by the parties, the deponent asserts that he did follow a methodology, such as measurement plots, study of photographs and map sheets, but that these were never provided to the adversarial process and that in addition, in the hypothetical case that they existed, they would be contrary to the documented reports of engineer [Nombre46] and of experts [Nombre47] and [Nombre41]. Apart from the methodological problem with [Nombre28]'s report, it is important to note the ocular inspection at folio 631, in which he was present. In that document, it is directly and concretely recorded that the observed land (where the felling occurred) borders on the east with \"a forest with a wetland,\" which reasonably suggests that the felled area also formed part of that forest. Another important aspect, which was also not considered in the assessment of that evidence, is the fact that Mr. [Nombre48]'s report yields the result that the land measures \"1526 square meters, so this is not a forest area, its continuity is lost with two dwelling houses...\" (folio 687). Both assertions are discarded. In the first place, although the land where the felling occurs is less than two hectares, the concept of forest is defined in Article 3, subsection d) of the Forest Law (Ley Forestal), which literally states: \"d) Forest: Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forest techniques, that occupies an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species and varied size, with one or more canopies that cover more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH).\" Thus, the two hectares must be viewed, not from the registral point of view. That is to say, without considering the size of the land intended to be felled or its registral inscription, but rather the existence of the integral ecosystem, independently of the owner or owners thereof. What matters is that the ecosystem, the forest in its integrity and in accordance with the principle of continuity, measures two or more hectares. Our country has at its apex the Political Constitution, whose principles and norms inform the entire legal order. Constitutional numerals 45 and 50 are fundamental in the interpretation of these cases. Article 45 establishes in a first paragraph the right to private property. Constitutional interpretation has made it possible to clarify that when speaking of private property, the bundle of rights that this right contemplates is included, such as possession, usufruct, use, or habitation. In our law, property is not absolute; it allows limitations of public interest and social interest, to fulfill its social function (on this matter, see votes 479-90 and 3822-13, both of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional)). In this sense, it harmonizes with Article 50, which establishes the right of every inhabitant to a healthy and ecologically balanced environment. It has been said that this formulation of the norm leads us to recognize sustainable development as a premise of our legal order, because while the right of all persons to access property is admitted, on the other hand it requires that such use be balanced for the benefit of the community. Therefore, fundamental rights such as private property and the environment must be harmoniously balanced, understanding that our law protects access to property through all permitted means, but establishes correlative duties to that power. It would be very simple for a registral owner to circumvent the law by merely segregating the land into lots of less than two hectares and then transferring them to various persons. As stated, what is protected is the forest as an ecosystem and not as a registral measurement. In this case, the sentencing Court accepts that the concept of forest must be seen in those terms and not under the argument presented by Mr. [Nombre28], who, as Head of the Regional Office of Santa Cruz, Tempisque Conservation Area, should also be aware of it. On this point, the judgment states: \"the experts speak of the existence of a principle of forest continuity, such that in this case, behind Naturalia's property on one of its sides, on both there was forest, so that despite the property measuring less than two hectares, there was a continuity that evidently reached two hectares, despite the fact that no measurement of the place was taken, but it is also accredited that behind the property lies the San Francisco mangrove swamp and the Las Baulas National Marine Park, such that there exists in the place a forest continuity...\" The second aspect is that at the hearing, Mr. [Nombre49] retracted his statement that the existence of two houses causes a loss of forest continuity, because that concept is no longer applicable. In addition to the reasons indicated, it is worth noting that the conclusions of the accused and of engineer [Nombre49] do not match the photographs of the area showing a significant number of trees, lianas, creepers, and other elements characteristic of the understory. By reason of the foregoing, the representative of the Public Prosecutor's Office is correct in considering that the judgment contains significant problems of reasoning, because it did not integrally and harmoniously analyze the version of one of the essential elements of the evidentiary array, which was the report and the declaration of Mr. [Nombre27], a situation that impacted the issuance of the acquittal judgment. Consequently, the appeal is granted, the acquittal judgment issued in favor of [Nombre33], [Nombre50], and [Nombre1] is annulled, and remand is ordered for new proceedings.\n\nII.- APPEAL OF ATTORNEY [Nombre51]. In the sole ground of the appeal filed by the defender of accused [Nombre7], he alleges violation of the rules of sound criticism (sana crítica), because he considers that he should have been acquitted by certainty and not by doubt. The Court assumes that [Nombre52] started from an erroneous premise of whether or not it was a forest and, faced with doubt, should have applied in dubio pro natura, but in reality the accused was always certain that there was no forest on the farm, as declared by witness [Nombre28]. For land to be a forest, it must occupy an area greater than 2 hectares, which is not the case here. The experts \"preferred by the prosecution\" concluded that it was a forest whose trees were razed, leaving only 42 of them standing. He argues that in this case, the adjacent land was not measured to establish whether the total land measured 2 or more hectares of forest. Although the witnesses referred to the fact that \"by eye\" it seemed to be more than 2 hectares, the truth is that no measurement was taken. Expert [Nombre28] established that the land measures 1526 meters, so it is not a forest and its continuity is lost with the existence of 2 dwelling houses. The case file contains the certification from SINAC which established that the land is located outside any protected wildlife area, all of which demonstrates that [Nombre52] did not start from any erroneous premise and no crime existed because there was no forest. The crimes attributed to his client can only occur by intentional conduct (dolo) and in this case, intentional conduct was not proven. He reproaches the Court for confusing the factual doubt as to whether or not it was a forest with the lack of evidentiary elements regarding intentional conduct. The doubt only exists as to whether at the time of the facts, there was or was not a forest at the site, which arises from the existence of various criteria expressed by the experts. On one side are [Nombre53], engineer [Nombre44], who accompanied the accused [Nombre4], the defendant [Nombre54]. The first said a better study had to be done using aerial photographs and other instruments, [Nombre31] told [Nombre26] that there was no forest there, and [Nombre54] ruled that there was no forest on that farm. The second group that analyzed the land after the facts were engineers [Nombre55], [Nombre56], [Nombre57], and [Nombre58], who, sworn, said that it was a forest. A conclusion they reached based on the estimates of other professionals and with a measurement made by eye. Contrary to that, forest engineer [Nombre27], folio 687, indicated that the land measured 1526 meters and was not within the forest because it lost continuity with the existence of 2 houses that were built at the site. He requests that his client be acquitted by certainty and not by doubt. For lack of interest, a ruling is omitted. As resolved in the previous considerando, this Court granted the appeal filed by the representation of the Public Prosecutor's Office and annulled the acquittal judgment issued in favor of the accused. Thus, in a new trial, the liability or lack thereof of the accused must be ventilated.\n\nIII.- APPEAL REGARDING THE CIVIL MATTER. He claims violation of the rules of sound criticism, lack of reasoning, inadmissibility of the civil action (acción civil resarcitoria), pendency of litigation (litis pendencia), and lack of proof regarding the causal link. He argues that in this case, the civil action for damages was granted and they were jointly and severally ordered to pay for the damage caused, which was set at more than 16 million colones, they were ordered to pay costs and to restore the property to its previous state. The judgment does not contain a clear and precise account of the facts that are deemed proven. It was not stated that a condominium existed, nor was it demonstrated that [Nombre59] was the representative of the 62 limited liability companies. The evidence was inadequately assessed because the existence of a forest is asserted, when the truth is that it was not demonstrated. The existence of a necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasiva necesaria) was raised given that action was only brought against Company No. 62, leaving out and defenseless the other 61, who are owners of an undivided right. With a judgment against all, the other 61 who were not called to trial were left defenseless. For the appellant, the conclusion reached by the judges is not legally, logically, and factually correct, since we are not in the presence of a condominium, but rather of a multiple co-ownership of independent persons, each with its own identity card number (CED4). He considers that the Court is confused by the trade name, but there is no condominium under the law that regulates it. A condominium is not presumed, but requires proof. He requests that the ground be granted and the civil action for damages be declared inadmissible. Regarding the evidentiary assessment, he argues that the acquittal is due to the existence of a doubt as to whether the accused knew or not if it was a forest or a wooded land. However, in the civil matter, they consider that subjective liability exists given the existence of a causal link between the act and the damage produced, by acting without diligence and for not applying in dubio pro natura. He insists that the existence of a forest was not demonstrated, that the area was greater than 2 hectares, that the cadastral map clearly indicates that it is land for construction with a measurement of 10,016.77 square meters. Furthermore, that the premise of the environmental prosecutor's office that the totality of the forest must be taken regardless of the landowner is a matter that finds no legal basis, besides the fact that in this case, the contiguous area was not measured. He insists on the existence of experts, such as forest engineer [Nombre28], who established that it is an area of wooded pasture, without forest, which, together with the SINAC certification, which established that the land was outside any protected wildlife area, a certification not questioned, leads to the absolute conviction that no crime exists because it was not a forest and there are no evidentiary elements that so determine. He also questions the technical report on the valuation of environmental damage, because on one hand it says there were 435 trees, while engineer [Nombre60] indicates there were 200. The report acknowledges that there are few methodologies to value environmental damage. In this case, the experts did not even know the site beforehand, so the conclusions are inconsistent, subjective, and even arbitrary. The valuation is made assuming that 158 trees were cut, while the document establishes that they found 142 standing trees marked with red paint, numbered 1 to 42, without deducting their economic content. He requests that the appeal be granted and the civil action for damages be dismissed. The appeal is dismissed. As indicated in the previous considerandos, the sentencing Court had no doubt whatsoever regarding the existence of the act. Indeed, according to the account of proven facts, which are common to the criminal and civil matters, it was proven that the felled area indeed corresponded to a forest. The Court's doubt, and the reason for which it acquitted the accused, which, according to what was resolved in the first considerando, is not duly supported, lay in the fact that there was no certainty that the defendants knew that it was a forest, starting from the erroneous premise that they were facing a wooded pasture. Basically, the Court questioned the existence of intentional conduct, concluding that there was negligent conduct by the accused that produced environmental damage. There is no doubt whatsoever that the action of the accused directly caused a clear-cutting (tala rasa) of a forest area. Hence, the argument regarding causation has no legal basis. There is an inseparable relationship between the conduct of the accused and the cutting of the trees. Indeed, although already stated, it is reiterated that the company represented by accused [Nombre36] intended to develop a real estate project in the area, which is why it hired a forest regent (regente forestal) for her to conduct the study and process the tree-cutting permits. This engineer determined that at least one area was a forest and the other an intervened forest. Given that situation, engineer [Nombre7] was hired, who had no problem certifying that there was no forest and that it was a wooded pasture. The same occurred with Mr. [Nombre26], who ultimately issued the authorization for the cutting and land-use change (cambio de destino del suelo). From all of the above, the conclusion regarding the issue of liability is evident, because the civil defendants definitely concurred in obtaining a report, contrary to the reality of the facts, certifying the nonexistence of the forest and thereby authorizing the felling. Both circumstances undoubtedly concurred in producing the damage caused, because no exemption from liability has been demonstrated (fault of the victim, fortuitous event or force majeure, or fault of a third party). Regarding the existence of a necessary passive joinder of parties, this is an aspect that was correctly resolved by the trial Court. In point six of the substantive considerando, specifically in the section numbered a), the reasons for which the exception is rejected are offered. As resolved by the judges, which this Chamber also endorses, the defendants legally constitute a legal entity with the capacity to appear and act within a proceeding. In these cases, the representation is exercised by an administrator with the powers established by civil legislation. Then, for practical purposes, it is possible that it takes various corporate forms, as in this case, Limited Liability Companies. As the Court correctly indicates and is verified by the certifications of the Public Registry, in this case, the legal personality is registered at Real Folio 5-87864, rights 001 through 062, and the legal representative is Mr. [Nombre61] with powers of generalissimo attorney-in-fact without limit of amount. Moreover, upon comparing the certifications at folios 520 through 627 of the main file, it can be clearly observed that Mr. [Nombre62] is the legal representative of the condominium and of the 62 subsidiaries. Representative upon whom the civil complaint was served, so the alleged defenselessness does not exist. Regarding the quantification of the damage, the Court relied on the expert opinion performed, which, regardless of the number of trees felled, considered that significant environmental damage was produced that is very difficult to quantify, but that prudentially was set at the sum of sixteen million two hundred thirty-four thousand thirty colones. Said expert opinion, found at folios 191 to 209 of the main file, prepared by four specialists, namely, engineers [Nombre38], [Nombre63], [Nombre64], and [Nombre65], established the proposed objectives, the methodology, which included the review of administrative files, field visit, study of forest cover maps (FONAFIFO 2000), global positioning, plot survey, and area assessment. After analyzing the impact in accordance with the established parameters, a prudential damage of sixteen million two hundred thirty-four thousand thirty colones was determined. Even the experts conclude that this estimate \"does not cover the totality of the administrative cost generated with this case up to that point in the process, much less the cost of the subsequent judicial process; however, the intention here is to express what the accused—if found responsible for the acts charged—should cover solely for the item called 'management costs' to determine the amount of the present valuation\" (folio 205). In any case, it was an important forest that bordered a wetland and a leatherback turtle protection zone, which implied the existence of a biological corridor of capital importance for fauna and flora. From the foregoing, it is inferred that the determination of the damage is not arbitrary or subjective, but rather is reasonably supported by the incorporated expert opinion. Therefore, the ground is dismissed.\n\nIV.- APPEAL OF [Nombre17]. As a first ground, she alleges lack of reasoning and violation of the right to defense. The expansion of the civil action for damages was ignored as to its existence and its resolution omitted. Furthermore, the company Condominio Naturalia number 62 was not joined to the proceeding and made aware of the civil action for damages. She alleges that the State's representation promoted an expansion of the civil action for damages and that it went unnoticed by the Court, which ignored its existence. At folio 16 is the resolution in which it was ordered to inform the civil defendants of the action filed, but, as inferred from folios 17 and 18, the destination fax was 22 31-7442, which does not correspond to [Nombre14] or to her defender. Apart from that, to inform of the expansion of the civil action, a totally unknown person, [Nombre66], was summoned. She reiterates that her client has not been joined to the proceeding, having not been notified, summoned, or made aware of the civil action. The ground is dismissed. As indicated in the previous considerandos, the civil action for damages was correctly brought. The legal representative was personally notified. Mr. [Nombre14] is the legal representative of the co-defendants and had knowledge and the possibility to know and rebut the civil complaint filed. Regarding the expansion of the civil action, the appellant herself acknowledges that it was ignored by the Court, so it could not cause harm to the appellant. Consequently, the ground is dismissed. As a second ground, she alleges that the Criminal Court is prohibited from ordering the nullity of administrative acts and permits as a consequence of the restoration of the property to its state prior to the facts. In addition, there is an unconstitutionality action that questions the jurisprudential criterion on the application of Article 492 of the Code of Criminal Procedure. In that case, upon resolving the merits of the matter, the Court ordered the annulment of the permits, which finds no legal support and constitutes an invasion of the competencies and powers proper to the contentious-administrative jurisdiction. In addition to the foregoing, although there has been a jurisprudential criterion in which courts have applied Article 492 annulling and suppressing registrations and permits, this is being questioned before the Constitutional Chamber, which granted leave to the corresponding action, so the merits of the matter could not be resolved until a resolution on that point exists. She requests that the appeal be granted and the civil action filed be dismissed. The ground is dismissed. Certainly, Article 492 of the Code of Criminal Procedure and the jurisprudence derived from it by the Third Chamber of the Supreme Court of Justice were questioned before the Constitutional Chamber of our country. However, said court, through vote [Telf2], at 14:45 hours, on September 11 of the current year, rejected the action filed outright. Thus, there is no legal impediment for the courts of justice to apply the cited norm. According to the invoked article, \"When a judgment declares a public instrument false, the court that issued it shall order that the act be reconstructed, suppressed, or reformed. If applicable, it shall order the corresponding registral rectifications. If the document has been extracted from an archive, it shall be restored to it, with a marginal note on each page, and a copy of the judgment that established the total or partial falsehood shall be added. If it is a protocolized document, the declaration made in the judgment shall be noted in the margin of the [Placa1], in the copies that have been presented, and in the respective registry.\" In the present matter, it was established with absolute certainty that the information provided by engineer [Nombre7], where he stated that the land did not correspond to a forest, but to a wooded pasture, was false. The same occurred with the report issued by co-defendant [Nombre4]. That false information allowed a series of permits to be granted that led to the felling of trees. So, the legal consequence is the annulment of those permits that were based on false premises. It is clear that there is no problem of jurisdiction because the legislator, in the cited norm, authorized the Court, so that, once falsehood is proven, it proceeds to the annulment, suppression, modification, or reconstruction of the act. Precisely that is what occurred in this case, where the permits based on false facts are annulled. Therefore, the ground is dismissed.\n\nV.- APPEAL OF ATTORNEY [Nombre67]. Attorney [Nombre67], private defender of [Nombre59], files an appeal against the judgment. In the first ground, he claims incorrect interpretation of criminal law. He argues that the concept of forest in the Forest Law and its respective regulation does not fit the facts of the case because the land Condominios Naturalia number 62 does not meet the required extension. According to the jurisprudence of the then Court of Criminal Cassation that he cites, environmental protection should not lead to an inflation of criminal conducts that violate the principle of minimum criminal law. Legally, the cutting of trees that do not constitute a forest is not punishable; the interpretation of the law must respect the principle of legality. The evidence provided to the proceeding established that the property does not reach the 2 hectares of area as required by subsection d) of Article 3 of the Forest Law, so there is no civil liability. He argues that even assuming the position of the Public Prosecutor's Office held in the Proposed Policy on the Prosecution of Environmental Crimes, in the sense that forest land must be considered in mass and not by property, the truth is that no evidence was introduced to determine the existing forest area, so since the causal link does not exist, the civil judgment is not appropriate. He requests that the appeal be granted and the civil action for damages be dismissed. The grounds are dismissed. The aspects claimed by the appellant were already raised and resolved in the previous considerandos.\n\nVI.- APPEAL OF ATTORNEY [Nombre51]. In the sole ground of the appeal filed by the defender of [Nombre4], he alleges violation of the rules of sound criticism, because he considers that he should have been acquitted by certainty and not by doubt. The Court assumes that [Nombre68] started from an erroneous premise of whether or not it was a forest and, faced with doubt, should have applied in dubio pro natura, but in reality the accused was always certain that there was no forest on the farm, as declared by witness [Nombre28]. For land to be a forest, it must occupy an area greater than 2 hectares, which is not the case here. The experts \"preferred by the prosecution\" concluded that it was a forest whose trees were razed, leaving only 42 of them standing. He argues that in this case, the adjacent land was not measured to establish whether the total land measured 2 or more hectares of forest. Although the witnesses referred to the fact that by eye it seemed to be more than 2 hectares, the truth is that no measurement was taken. Expert [Nombre28] established that the land measures 1526 meters, so it is not a forest and its continuity is lost with the existence of 2 dwelling houses. The case file contains the certification from SINAC which established that the land is located outside any protected wildlife area, all of which demonstrates that [Nombre68] did not start from any erroneous premise and no crime existed because there was no forest. The crimes attributed to his client can only occur by intentional conduct and in this case, intentional conduct was not proven. He reproaches the Court for confusing the factual doubt as to whether or not it was a forest with the lack of evidentiary elements regarding intentional conduct. The doubt only exists as to whether at the time of the facts, there was or was not a forest at the site, which arises from the existence of various criteria expressed by the experts. On one side are [Nombre53], engineer [Nombre44], who accompanied the accused [Nombre4], the defendant [Nombre54]. The first said a better study had to be done using aerial photographs and other instruments, [Nombre31] told [Nombre26] that there was no forest there, and [Nombre54] ruled that there was no forest on that farm. The second group that analyzed the land after the facts were engineers [Nombre55], [Nombre56], [Nombre57], and [Nombre58], who, sworn, said that it was a forest, a conclusion they reached based on the estimates of other professionals and with a measurement made by eye. Contrary to that, forest engineer [Nombre27], folio 687, indicated that the land measured 1526 meters and was not within the forest because it lost continuity with the existence of 2 houses that were built at the site. He requests that his client be acquitted by certainty and not by doubt. For lack of interest, a ruling is omitted. As resolved in the first considerando, this Court granted the appeal filed by the representation of the Public Prosecutor's Office and annulled the acquittal judgment issued in favor of the accused. Thus, in a new trial, the criminal liability or lack thereof of the accused must be ventilated.\n\nVII.- APPEAL REGARDING THE CIVIL MATTER. He claims violation of the rules of sound criticism, lack of reasoning, inadmissibility of the civil action, pendency of litigation, and lack of proof regarding the causal link. He argues that in this case, the civil action for damages was granted and they were jointly and severally ordered to pay for the damage caused, which was set at more than 16 million colones, they were ordered to pay costs and to restore the property to its previous state. The judgment does not contain a clear and precise account of the facts that are deemed proven.\n\nIt was not stated that a condominium existed, nor was it demonstrated that [Name59] was the representative of the 62 limited liability companies. The evidence was assessed inadequately because the existence of a forest is asserted, when the truth is that it was not demonstrated. The existence of a necessary passive lis pendens was raised because action was taken only against company No. 62, leaving out and defenseless the remaining 61, given that it was demonstrated that they are owners of an undivided right. By entering a judgment against the 62, the 61 who were not summoned to trial were left defenseless. For the appellant, the conclusion reached by the judges is not legally, logically, and factually correct, since we are not in the presence of a condominium but rather a multiple co-ownership of independent persons, each with CED4. They consider that the Tribunal confuses the trade name but no condominium exists according to the law that regulates it. A condominium is not presumed but rather requires proof. They request that the ground be granted and the civil damages action be declared inadmissible. Regarding the evidentiary assessment, they argue that the acquittal arises from the existence of doubt as to whether the accused were uncertain as to whether or not it was a forest or wooded land. However, in the civil realm, they consider that subjective liability exists given the presence of a causal link between the act and the damage produced, by acting without diligence and by not applying in dubio pro natura. They insist that the existence of a forest was not demonstrated, that the surface area was greater than 2 hectares, that the cadastral plan clearly indicates that it is land for construction measuring 10,016.77 square meters. Furthermore, that the premise of the environmental matters prosecutor's office that the entirety of the forest must be taken regardless of the landowner is a matter that finds no legal basis, besides the fact that in this case the adjacent area was not measured. They insist on the existence of experts such as the forestry engineer [Name28] who established that it is an area of wooded pasture, without forest, which, together with the certification from SINAC, which established that the land was outside any protected wildlife area, an unquestioned certification, leads to the absolute conviction that none exists because it was not a forest and there are no elements of proof that so determine it. They also question the technical report on the valuation of environmental damage, because on the one hand, it says there were 435 trees, while engineer [Name60] indicates there were 200. The report acknowledges that there are few methodologies for valuing environmental damage. In this case, the experts did not even know the place beforehand, so the conclusions are inconsistent, subjective, and even arbitrary. The valuation is done on the basis that 158 trees were cut, while the document establishes that they found 142 standing trees marked with red paint, numbered 1 to 42, without subtracting the economic content thereof. They request that the appeal be granted and the civil damages action be dismissed. The grounds are dismissed. What was raised has already been resolved in the preceding recitals, so, in order to avoid unnecessary repetition, reference is made to what was resolved there.\n\n THEREFORE:\n\n           The appeal filed by the representative of the Public Prosecutor's Office is granted. The acquittal judgment entered in favor of [Name7], [Name50], and [Name1] is annulled, ordering remand for new proceedings. Due to lack of interest, no ruling is made on the cassation appeal, on the criminal aspects, filed by defense attorneys [Name69], [Name12], and [Name70] in favor of their clients. The appeals, regarding the civil aspects, filed by the legal representatives, are dismissed. LET IT BE NOTIFIED.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nOmar Vargas Rojas\n\n \n\nRonald Salazar Murillo                                                         Patricia Vargas González\n\n \n\nJudges of the Criminal Sentence Appeals Tribunal\n\n \n\nExpediente: 07-001051-0412-PE(4)                    \n\nAccused: [Name4] and others\n\nVictim: Natural Resources and others\n\nOffense: Infraction of the Ley Forestal and others\n\n \n\nASÁNCHEZBE                       \n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:40:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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