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  "id": "nexus-sen-1-0034-710515",
  "citation": "Res. 00392-2017 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Titulación de terreno con bosque mediante información posesoria",
  "title_en": "Titling forested land through possessory information",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprueba la información posesoria sobre un inmueble con cobertura de bosque primario y uso agroforestal en Acosta. La Procuraduría apeló argumentando que el bosque es parte del Patrimonio Natural del Estado y que no se demostró posesión decenal apta para usucapir. El Tribunal reitera su criterio, avalado por la Sala Constitucional (Voto 4587-97), de que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias no exige posesión personal sino que permite aprovechar la posesión transmitida. Concluye que el promovente demostró más de diez años de posesión, propia y de sus transmitentes, y que se ha dado protección a los recursos naturales. Únicamente corrige la colindancia este para excluir el camino interno. La finca queda afecta a las limitaciones de la Ley Forestal y de Aguas.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal upholds the ruling approving the possessory information over a property with primary forest cover and agroforestry use in Acosta. The Attorney General appealed arguing that the forest is part of the State Natural Heritage and that no ten-year possession suitable for adverse possession was proven. The Tribunal reiterates its criterion, endorsed by the Constitutional Chamber (Vote 4587-97), that Article 7 of the Possessory Information Law does not require personal possession but allows benefiting from transmitted possession. It concludes that the petitioner demonstrated more than ten years of possession, both personally and from his predecessors, and that the natural resources have been protected. Only the eastern boundary is corrected to exclude the internal road. The property remains subject to Forestry and Water Law restrictions.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "08/05/2017",
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    "forestry-law-7575"
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    "usucapión",
    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "Voto 4587-97 Sala Constitucional"
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    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "artículo 7 Ley de Informaciones Posesorias",
    "Voto 4587-97 Sala Constitucional",
    "uso conforme del suelo",
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    "cítricos",
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    "Procuraduría General de la República"
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  "keywords_en": [
    "possessory information",
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    "State Natural Heritage",
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    "Constitutional Vote 4587-97",
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    "Attorney General"
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  "excerpt_es": "De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida) y haber conservado el recurso forestal. En este caso, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en los artículos 1, 6 y 7. En efecto, el promovente aportó el plano catastrado SJ-1786295-2014 donde se advierte que el inmueble está dedicado a cítricos y montaña... y en el estudio de uso conforme del suelo se indica claramente que el terreno es agroforestal y bosque primario; señalando que se ha dado una actividad conforme con el uso del suelo. Aunado a lo anterior, mediante las declaraciones testimoniales... se concluye, que el área a titular ha sido poseída por más de diez años por el promovente junto con la posesión de sus anteriores transmitentes y que la misma ha sido ejercida brindando la correcta protección a los recursos naturales existentes.",
  "excerpt_en": "Thus, the possessor who seeks to acquire by adverse possession a land covered with forest must prove decade-long possession (original or transmitted) and have conserved the forest resource. In this case, the requirement demanded by the Possessory Information Law in Articles 1, 6, and 7 is deemed satisfied. Indeed, the petitioner submitted cadastral map SJ-1786295-2014 showing the property dedicated to citrus and mountain forest… and the land-use conformity study clearly indicates the land is agroforestry and primary forest; pointing out that an activity conforming to land use has been carried out. In addition, from the witness statements… it is concluded that the area to be titled has been possessed for more than ten years by the petitioner together with the possession of his previous transferors, and that it has been exercised providing proper protection to existing natural resources.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially affirmed (only corrects boundary)",
    "label_es": "Confirmada parcialmente (solo corrige colindancia)",
    "summary_en": "The approval of possessory information over a land with primary forest is affirmed, allowing its titling through transmitted ten-year possession; only the description of the eastern boundary is modified.",
    "summary_es": "Se confirma la aprobación de la información posesoria sobre un terreno con bosque primario, permitiendo titularlo por posesión decenal transmitida, y solo se modifica la descripción de la colindancia este."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Thus, the possessor who seeks to acquire by adverse possession a land covered with forest must prove decade-long possession (original or transmitted) and have conserved the forest resource.",
      "quote_es": "De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida) y haber conservado el recurso forestal."
    },
    {
      "context": "Considerando IV (citando Voto Sala Constitucional 4587-97)",
      "quote_en": "The action is partially upheld and, consequently, the interpretation of Article 7 of the Possessory Information Law No. 139 ... according to which titling lands within national parks, ... requires personal possession ten years prior ... and does not favor in these cases the possession transmitted by previous possessors, is unconstitutional.",
      "quote_es": "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 ... de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, ... se requiere posesión personal con diez años de antelación ... y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores."
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    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The area to be titled has been possessed for more than ten years by the petitioner together with the possession of his previous transferors, and it has been exercised providing proper protection to the existing natural resources.",
      "quote_es": "El área a titular ha sido poseída por más de diez años por el promovente junto con la posesión de sus anteriores transmitentes y que la misma ha sido ejercida brindando la correcta protección a los recursos naturales existentes."
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        "label": "Ley de Informaciones Posesorias No. 139  Art. 7"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-710515",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00392 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 08 de Mayo del 2017 a las 10:35\n\nExpediente: 15-000017-0689-AG\n\nRedactado por: Heilin Mayela Rojas Madrigal\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nPosibilidad de titular terreno con bosque demostrando la posesión decenal y la protección de los recursos naturales.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nPosibilidad de titular terreno mediante información posesoria agraria demostrando la posesión decenal y la protección de los recursos naturales.\n\n“ IV.- Respecto al segundo agravio, es importante mencionar que sobre el tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y el Patrimonio Natural del Estado, el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “... IX. El Tribunal Superior Agrario, había interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir una posesión personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991). Para ello explicó: \"A este Tribunal, no le cabe duda de que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de la reforma introducida al mismo por la Ley Forestal número 7124 del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y en su texto actual, se aparta de la regla general establecida en el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias que establece: \"Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores; se dice lo anterior por lo siguiente: en lo que interesa el numeral 7 citado antes de la reforma disponía: \"Cuando el inmueble a que se refiera la información contenga un área de bosque de la mitad o más de su extensión habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgado.\" Si al titulante en el último supuesto se le exigía, aportar documento público con más de diez años de otorgada que probara la adquisición del inmueble a titular, era porque se pretendía que en esos casos, la posesión decenal la hubiera ejercido el titulante en forma personal, ya que con esa prueba se garantizaba la posesión directa de quien promovía la información posesoria, pues nadie iba a aportar un título otorgado más de diez años atrás si no había conservado personalmente la posesión. Con la reforma lo que pasó fue que en forma expresa se dijo lo que implícitamente estaba dicho antes de ésta, porque ahora si se establece que cuanto el inmueble está ubicado dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de la vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre....\". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de \"inconstitucional\", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: \"Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...\". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida\". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113). \n\n            V.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida) y haber conservado el recurso forestal. En este caso, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en los artículos 1, 6 y 7. En efecto, el promovente aportó el plano catastrado SJ-1786295-2014 donde se advierte que el inmueble está dedicado a cítricos y montaña (ver plano catastrado en carpeta electrónica, subcarpeta escritos, archivo demanda inicial, imagen 5) y en el estudio de uso conforme del suelo se indica claramente que el terreno es agroforestal y bosque primario; señalando que se ha dado una actividad conforme con el uso del suelo. Aunado a lo anterior, mediante las declaraciones testimoniales de [[Nombre1]]   , [[Nombre2]]   y [[Nombre3]]   se desprende que conocen el inmueble a titular desde hace aproximadamente 20 años, la propiedad ha sido dedicada a cítricos y montaña y reconocieron que la propiedad había sido de [[Nombre4]]  y [[Nombre5]] , quienes transmitieron al promovente hace más de nueve años (ver declaraciones testimoniales en carpeta electrónica, subcarpeta documentos asociados, juicio oral). De todo lo anterior se concluye, que el área a titular ha sido poseída por más de diez años por el promovente junto con la posesión de sus anteriores transmitentes y que la misma ha sido ejercida brindando la correcta protección a los recursos naturales existentes, de ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la resolución recurrida, en lo que fue objeto de recurso; debiendo modificarse únicamente la descripción realizada en la colindancia este; quedando únicamente con [[Nombre6]]   y [[Nombre7]]  .”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n*150000170689AG**\n\n* *\n\n* * * *  *\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\nEXPN1 - 0\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\n\n\n\nPROMUEVE:\n\n\t\n\nALEXIS GERARDO [Nombre11] [Nombre1] *  WONG  APUY\n\n* *\n\n* * *  *\n\nVOTO N°* 392-F-17* *\n\n* *\n\n* * * * * * * * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y cinco minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete.-*\n\n* * * * * * * * * * * * * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA* promovid* a por [Nombre1]   , conocido como [Nombre1], mayor, divorciado una vez, mecánico, vecino de San Antonio, Desamparados, cédula de identidad CED1 -    -   . I* ntervienen como parte* s* la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA* , representad* a* por la licenciada* Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED2 -     -    , en su condición de procuradora* y el* INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula* jurídica* CED3 -    -       - , representada por* su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, Abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula CED4 -    -  . Actúa* como* abogado director de la parte promovente, el licenciado Sergio V. [Nombre2] , de calidades desconocidas. Tramitado ante el* Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.*\n\nRESULTANDO:*\n\n* * * * * * * * * * * * 1.- La* parte* promovente interpuso* el presente* proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad una* finca que se describe así: \"Naturaleza: montaña, cítricos con un rancho. Sito: Bajos de Jorco, [Dirección1]  ,   , provincia de San José. Mide: dieciséis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados. Colindantes: NORTE: con [Nombre3]   , SUR: con calle [Dirección2] con un frente de sesenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros lineales y ancho de diecisiete metros, ESTE: con [Nombre3]   , [Nombre4]   y [Dirección3] , y OESTE: con [Nombre5]   y calle [Dirección2] con frente de ciento ochenta y ocho metros con veintidós centímetros y quebrada. Plano catastrado número SJ-1786295-2014.\", (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, escritos incorporados en fecha 10/03/2015 a las 05:59:07 p.m. y 03/08/2015 a las 03:27:59 p.m.* ).* -*\n\n* * * * * * * * * * * * * 2.-* * * La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles en el escritorio virtual  del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, escrito incorporado en fecha 02/02/2016 a las 03:37:28 p.m.* ;* a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, s* e apersonó al proceso en los términos visibles en el escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, escrito incorporado en fecha 11/01/2016 a las 10:54:11 a.m., este último renunciando a futuras notificaciones.-*\n\n* * * * * * * * * * * * 3* .- El juez Juan Carlos Castillo López, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,* mediante la sentencia* N° 2016000179 de* las* ocho horas y cuarenta y seis minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis* , resolvió: “POR TANTO:* \"De conformidad con los artículos 1, 4, 6, 15, 16 y 19 todos de la Ley de Informaciones Posesorias y numerales853, 856 y 860 todos del Código Civil se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria. Se ordena al Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de [Nombre1]   , conocido como [Nombre1], quien es mayor, divorciado una vez, mecánico, vecino de San Antonio de Desamparados, [Dirección4]               , cédula de identidad número CED5, sin perjuicio de terceros de mejor derecho la finca que se describe como terreno de montaña, cítricos y un rancho, el cual se encuentra ubicado en Bajos de Jorco, [Dirección5] , sea Palmichal del cantón doce, sea Acosta de la provincia de San José, con una cabida de dieciséis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados, colinda al NORTE con [Nombre3]   , al SUR con calle [Dirección2] con frente a la misma de sesenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros lineales y ancho de diecisiete metros, al ESTE con [Nombre3]   , [Nombre4]   y [Dirección6]  y al OESTE con [Nombre5]   y [Dirección7]  con frente lineal de ciento ochenta y ocho metros con veintidós centímetros y quebrada, según plano catastrado número SJ- 1786295-2014. Se estimó inmueble en cinco millones de colones y del trámite en igual suma. Los colindantes se apersonaron, se dieron por notificados y no se opusieron y el edicto fue publicado en el Boletín Judicial respectivo. Queda afecto a limitaciones y restricciones de la Ley Forestal, queda prohibida la corta o eliminación de árboles. También queda afectado a la Ley de Aguas artículos 1, 19,20,33 y 34. Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público y no forman parte de la finca. Deberá el titulante de conformidad con lo indicado por el INTA mantener siempre el suelo con cobertura para evitar la degradación y conservarlo adecuadamente. Utilizar siempre la propiedad en actividad productiva Forestal o cultivos permanentes. Los sectores de Bosque mantenerla conservación. Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra esta resolución deberá remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar.\", (* Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, documento asociado en fecha 18/11/2016 a las 8:46:38 a.m.* ).* -*\n\n* * * * * * * * * * * * 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora, solicitó adicionar el por tanto del auto-sentencia N° 2016000179 de las ocho horas y cuarenta y seis minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, para que sea consignando lo siguiente: \" a) Que el inmueble a titular queda afectado a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. Al respecto, véase Votos No 778-F-08 6 y 801.F.08, ambos del Tribunal Agrario San José, 14 de septiembre del 2009. Pese a que la norma citada indica no es necesario para la validez y eficacia de estas reservas que se incluyan en el texto de la sentencia, debe tomarse en cuenta que su fin es la tutela de bienes demaniales como la son las calles públicas. De esta forma, considera este Tribunal, para lograr mejorar la eficacia de dichas normas a través de la publicidad registral que su inscripción permite, es permite que en las sentencias estimatorias de este tipo de procesos, se incluyan expresamente las reservas de ley respectivas. Además, con la adición pedida por la Procuraduría, no se le causa perjuicio alguno a la parte titulante\". Votos N\" 778-F-08 6 y 801-F-08, ambos del Tribunal Agrario. Se trata de una afectación legal, que no puede ser dejada sin efecto ni variada a voluntad de los particulares, ni por resolución judicial. Lo anterior a fin de que sea respetado por la promovente y terceros registrales (principio de publicidad registral)\", (* Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, escrito incorporado en fecha 22/11/2016 a las 02:21:37 p.m.* )* . El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en resolución de las dieciséis horas y dos minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, respecto a la adición resolvió: \"Analizado ese memorial lleva razón la Procuraduría General de la República en el sentido que se omitió indicar las afectaciones propias de la Ley General de Caminos Públicos, de ahí que al tenor del artículo 158 del Código Procesal Civil aplicable por disposición del 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se adiciona la supracitada sentencia en el sentido que el fundo a titular, descrito en el plano catastrado SJ-178695-2014, queda afecto a los derechos de vía de las calles públicas, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias.\", (* ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, documento asociado en fecha 27/01/2017 a las 16:02:18* )* .*\n\n* * * * * * * * * * * * 5* .-* La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia (* ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, escrito incorporado en fecha 22/11/2016 a las 02:21:37 p.m.* )* .*\n\n* * * * * * * * * * * * 6.- En la substanciación del proceso se* han observado las prescripciones legales, y no se* nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.*\n\nRedacta la Jueza Rojas Madrigal, y,*\n\n* *\n\nCONSIDERANDO:*\n\n* *\n\n* * * * * * * * * * * * I.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados por tener buen sustento en los autos. *\n\n* * * * * * * * * * * * II.- La Procuradora Adjunta, Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea a las ocho horas cuarenta y seis minutos del dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis, argumentado: 1.- La resolución recurrida tiene por acreditado que el inmueble descrito en el plano base de estas diligencias colinda por el rumbo este con camino interno (servidumbre de paso) y la Ley de Informaciones Posesorias es un mecanismo inadecuado e ilegal para constituirla. Agrega, no se aportó ningún documento auténtico que comprobara la debida constitución de la servidumbre; por lo que solicita sea rectificado el lindero este del inmueble. 2.- Consta en los estudios técnicos y hasta por acreditado lo tiene el auto sentencia impugnada que la naturaleza del bien a titular es boscosa (montaña), por lo cual forma parte de las reservas nacionales y está afecto al dominio público desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y carácter demanial que mantiene la Ley 7575, artículos 13 y 14. Aduce además, que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión apta para usucapir en cabeza del promovente. *\n\n* * * * * * * * * * * * III.- No lleva razón la recurrente en el primer punto de apelación al tratar de hacer ver el camino interno como servidumbre de paso, pero sí tiene razón en cuanto a que debe rectificarse dicha colindancia por las razones que se exponen a continuación. El a quo al realizar la descripción del inmueble como colindantes en el rumbo este indicó a [Nombre3]   , [Nombre4]   y camino interno (ver sentencia en carpeta electrónica, subcarpeta resoluciones). Del plano aportado al proceso SJ-1786295-2014 se desprende que efectivamente existe un camino en el inmueble, pero éste no se encuentra en el lindero de la propiedad, sino se refleja como un camino interno que pasa por varios sectores del inmueble (ver plano catastrado en carpeta electrónica, subcarpeta escritos, archivo demanda inicial, imagen 5); por lo que no debe incluirse al camino como colindante, sino únicamente a [Nombre3]   y [Nombre4]  . Tampoco podría considerarse éste como una servidumbre, ya que el camino es un acceso interno que forma parte de la propiedad, sin que afecte a alguna otra propiedad.  *\n\n* * * * * * * * * * * * IV.- Respecto al segundo agravio, es importante mencionar que sobre el tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y el Patrimonio Natural del Estado, el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “... IX. El Tribunal Superior Agrario, había interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir una posesión personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991). Para ello explicó: \"A este Tribunal, no le cabe duda de que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de la reforma introducida al mismo por la Ley Forestal número 7124 del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y en su texto actual, se aparta de la regla general establecida en el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias que establece: \"Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores; se dice lo anterior por lo siguiente: en lo que interesa el numeral 7 citado antes de la reforma disponía: \"Cuando el inmueble a que se refiera la información contenga un área de bosque de la mitad o más de su extensión habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgado.\" Si al titulante en el último supuesto se le exigía, aportar documento público con más de diez años de otorgada que probara la adquisición del inmueble a titular, era porque se pretendía que en esos casos, la posesión decenal la hubiera ejercido el titulante en forma personal, ya que con esa prueba se garantizaba la posesión directa de quien promovía la información posesoria, pues nadie iba a aportar un título otorgado más de diez años atrás si no había conservado personalmente la posesión. Con la reforma lo que pasó fue que en forma expresa se dijo lo que implícitamente estaba dicho antes de ésta, porque ahora si se establece que cuanto el inmueble está ubicado dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de la vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre....\". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de \"inconstitucional\", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: \"Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...\". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida\". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113).*  *\n\n* * * * * * * * * * * * V.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida) y haber conservado el recurso forestal. En este caso, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en los artículos 1, 6 y 7. En efecto, el promovente aportó el plano catastrado SJ-1786295-2014 donde se advierte que el inmueble está dedicado a cítricos y montaña (ver plano catastrado en carpeta electrónica, subcarpeta escritos, archivo demanda inicial, imagen 5) y en el estudio de uso conforme del suelo se indica claramente que el terreno es agroforestal y bosque primario; señalando que se ha dado una actividad conforme con el uso del suelo. Aunado a lo anterior, mediante las declaraciones testimoniales de [Nombre6]   , [Nombre7]   y [Nombre8]   se desprende que conocen el inmueble a titular desde hace aproximadamente 20 años, la propiedad ha sido dedicada a cítricos y montaña y reconocieron que la propiedad había sido de [Nombre9]  y [Nombre10] , quienes transmitieron al promovente hace más de nueve años (ver declaraciones testimoniales en carpeta electrónica, subcarpeta documentos asociados, juicio oral). De todo lo anterior se concluye, que el área a titular ha sido poseída por más de diez años por el promovente junto con la posesión de sus anteriores transmitentes y que la misma ha sido ejercida brindando la correcta protección a los recursos naturales existentes, de ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la resolución recurrida, en lo que fue objeto de recurso; debiendo modificarse únicamente la descripción realizada en la colindancia este; quedando únicamente con [Nombre3]   y [Nombre4]  . *\n\nPOR TANTO:*\n\n* * * * * * * * * * * * Se* confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de apelación; debiendo modificarse únicamente la descripción realizada en la colindancia este; quedando únicamente con [Nombre3]   y [Nombre4]  . *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* * * * * * * * * * * *  *\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n*LAYE435RDBZY61*\n\nLAYE435RDBZY61\n\n[Nombre12]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n\n\n\n*DKRQF9GDRO461*\n\nDKRQF9GDRO461\n\n[Nombre13]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n*RNJQXRJLT0W61*\n\nRNJQXRJLT0W61\n\n[Nombre14]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n* *\n\nEXP: EXPN1*\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección8] ,     , [Dirección9]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]*\n\n* \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:34:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "IV.- Regarding the second grievance, it is important to mention that on the issue of the interpretation of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), the Tribunal has repeatedly stated: “... IX. The Tribunal Superior Agrario had interpreted Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, before being reformed by the new Ley Forestal, to require personal possession, exercised with ten years’ precedence over the creation of the forest reserve or protected area (See in this regard Votos No. 169 at 9:40 a.m. on March 22, 1991 and No. 251 at 2:00 p.m. on April 17, 1991). To that end it explained: \"This Court has no doubt that Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, before the reform introduced by Ley Forestal number 7124 of June 28, 1990 and in its current text, departs from the general rule established in Article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias which provides: 'When the applicant has not had ten-year possession (posesión decenal) of the property, they may take advantage of the possession exercised by their transferors, as provided in Article 863 of the Civil Code; but in this case they must present a public document recording the transfer of their right, though not that of previous possessors'; the foregoing is stated for the following reason: with respect to the cited numeral 7 before the reform, it provided: 'When the property referred to in the information contains a forest area comprising half or more of its extension, it shall be necessary to prove due acquisition with a public document more than ten years old.' If the applicant in the latter scenario was required to provide a public document more than ten years old proving the acquisition of the property to be titled, it was because it was intended that in those cases, the ten-year possession (posesión decenal) had been exercised by the applicant personally, since that evidence guaranteed the direct possession of the person promoting the possessory information (información posesoria), for no one would provide a title granted more than ten years earlier if they had not personally retained possession. With the reform, what happened was that it expressly stated what was implicitly stated before it, because now it is established that when the property is located within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the applicant must prove having exercised ten-year possession (posesión decenal) with at least ten years’ precedence over the date of enactment of the respective law or decree creating the respective wilderness area....\" However, that interpretation of Article 7 of the Ley Forestal was challenged as 'unconstitutional' by the applicant herein, and the Sala Constitucional, in Voto No. 4587-97 (published in the Boletín Judicial No. 188 on October 1, 1997) declared, in what is relevant, the following: 'The action is partially granted and, consequently, the interpretation of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias No. 139 of July 14, 1941, the text of which corresponds to the reform produced by Ley Forestal No. 7174 of June 28, 1990, according to which, in order to title lands within national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, personal possession with ten years’ precedence over the date of enactment of the law or decree creating the protected wilderness area is required, and which does not favor, in these cases, possession transmitted by previous possessors, is unconstitutional. This judgment is declaratory and has retroactive effects, without prejudice to rights acquired in good faith...'. Thus, current possessors may take advantage of transmitted possession.\" (Resolution at 2:50 p.m. on February 20, 1998 corresponding to Voto No. 113). \n\n            V.- Therefore, a possessor seeking to acquire by usucapion (usucapión) land covered with forest must prove ten-year possession (posesión decenal) (original or transmitted) and that they have conserved the forest resource. In this case, the requirement demanded by the Ley de Informaciones Posesorias, in Articles 1, 6 and 7, is deemed proven. Indeed, the applicant provided the cadastral map SJ-1786295-2014 where it is observed that the property is dedicated to citrus (cítricos) and mountain (montaña) (see cadastral map in electronic folder, subfolder writings, initial complaint file, image 5) and in the conforming land-use study it is clearly indicated that the land is agroforestal and primary forest; noting that activity has been carried out in conformity with land use. Added to the above, the testimonial statements of [[Nombre1]]   , [[Nombre2]]   and [[Nombre3]]   show that they have known the property to be titled for approximately 20 years, the property has been dedicated to citrus (cítricos) and mountain (montaña), and they acknowledged that the property had belonged to [[Nombre4]]  and [[Nombre5]] , who transferred it to the applicant more than nine years ago (see testimonial statements in electronic folder, subfolder associated documents, oral hearing). From all the above, it is concluded that the area to be titled has been possessed for more than ten years by the applicant together with the possession of his previous transferors and that such possession has been exercised providing correct protection to the existing natural resources; hence the appellant’s grievances have no merit, and the appealed judgment must be confirmed with respect to what was appealed; only the description of the eastern boundary must be modified; remaining solely with [[Nombre6]]   and [[Nombre7]]  .”\n\n \n\n... See more"
}