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  "citation": "Res. 00590-2017 Tribunal Agrario",
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  "title_es": "Bosque en regeneración no es demanio público para información posesoria en refugio de vida silvestre",
  "title_en": "Regenerating forest is not public domain for possessory information within a wildlife refuge",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la aprobación de una información posesoria sobre un terreno de 37 hectáreas ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, creado en 2005. El Estado alegó que el inmueble constituía demanio público por ser bosque dentro de un área protegida y que no se había acreditado posesión cualificada de protección de los recursos naturales. El Tribunal, tras analizar un estudio fotointerpretativo histórico, concluyó que el bosque existente es secundario, en regeneración desde que se frenó la deforestación en la década de 1995-2005, y que declarar ese bosque demanio público desincentivaría las actividades de reforestación y captura de carbono. Se valora que las nacientes están protegidas y que la deforestación ocurrió antes del período decenal relevante, por lo que se rechazan los agravios de la Procuraduría y se confirma la sentencia que ordenó inscribir la propiedad a nombre de la sociedad solicitante.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal upholds the approval of a possessory information proceeding for a 37-hectare property inside the Maquenque Mixed National Wildlife Refuge, established in 2005. The State argued the land was public domain as forest within a protected area and that qualified possession protecting natural resources had not been proven. After analyzing a historical aerial photo-interpretation study, the Tribunal concluded the forest is secondary, regenerating since deforestation halted between 1995 and 2005, and that declaring it public domain would discourage reforestation and carbon capture. It found that springs are protected and deforestation occurred before the relevant ten-year period, rejecting the State's appeals and confirming the ruling ordering registration in the petitioner's name.",
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  "excerpt_es": "Concluir que se está ante demanio público en el caso concreto, sobre un bosque en regeneración es no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.",
  "excerpt_en": "Concluding that this is a case of public domain over a regenerating forest would discourage that type of forest-regeneration activity, since possessors would prefer to keep their lands as pasture to retain ownership rather than risk having them declared state property. Silviculture and secondary-forest regeneration are activities needed for atmospheric carbon capture and therefore environmental measures against global warming—activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who engage in forest regeneration by denying them a property title.",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00590 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 30 de Junio del 2017 a las 17:02\n\nExpediente: 07-000229-0298-AG\n\nRedactado por: Alexandra Alvarado Paniagua\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nObjetivos de Desarrollo Sostenible: Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15)\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nRequisitos cuando se refiere a área protegida.\nBosque en regeneración no constituye demanio público.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nRequisitos de información posesoria y aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\nTema: Área forestal protegida\n\nSubtemas:\n\nRequisitos de información posesoria y aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nRequisitos de información posesoria y aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\nTema: Zonas naturales protegidas\n\nSubtemas:\n\nRequisitos de información posesoria y aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.\n\n“IV.- La creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (RNVSM Maquenque), se da mediante el Decreto 32405-MINAE del 23 de mayo del 2005. Está ubicado en la zona norte del país y es de trascendental importancia como núcleo del Corredor Biológico San Juan-La Selva, el cual permite la conexión de los ecosistemas de Costa Rica y Nicaragua, parte importante del Corredor Biológico Mesoamericano. Tiene una extensión de 51.855 hectáreas. El área presenta un relieve muy heterogéneo, se compone de cerros de mediana altitud, lomas de pendientes suaves, planicies inundables, humedales, caños y lagunas. La naturaleza de este inmueble es de protección a tales recursos, y ello se evidencia con el reconocimiento judicial visible en imagen 109, cuando se consignó: \"...En dicho sector se observa potrero y reforestación con árboles de botarrama, laurel, roble coral entre otros; asimismo, se escucha el sonido de aves y monos aulladores\".- Bajo esta premisa de conservación del recurso, para verificar el comportamiento de sus poseedores en cuanto a las actividades que realizarían en el fundo durante el transcurso de los años, se solicitó como prueba para mejor resolver un estudio fotointerpretativo aéreo de ese inmueble. Es así como se logra observar de dicho informe técnico del Instituto Geográfico Nacional (visible en archivo del 17/06/2016 14:32:38), que en 1961 el inmueble estaba cubierto en su totalidad con Bosque, luego en 1984 se observa cómo se abren espacios para pasturas, aumentando el área deforestada para 1992. Esta situación es consecuencia de las políticas gubernamentales de aquella época, en la que se ordenaba en leyes agrarias \"voltear montañas\" como acto de posesión de inmuebles, lo cual coincide con la época del desarrollo ganadero en nuestro país. Sin embargo, esa situación se revierte, cuando se comienzan a introducir las políticas de conservación de recursos naturales y con la Creación de Zonas Protegidas, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, entre otras formas de conservación. El Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, creado el 23 de mayo del 2005, es consecuencia de esas nuevas políticas de conservación. Por ello, para proceder a verificar el plazo decenal de posesión, debe considerarse los diez años antes del 2005, es decir, verificar si desde el año 1995 al 2005, se ha cuidado el recurso bosque. De la fotografía aérea del terreno correspondiente al año 2005, se observa la deforestación se detuvo, y que algunas áreas que eran pastizales se repoblaron de bosque, incluso las nacientes que se observaban expuestas en medio de potrero, pasaron a estar rodeadas de árboles. La fotografía del año 2005, nos permite concluir que luego de 1995 al 2005, se tuvo como resultado la regeneración del bosque, ya sea de manera natural o bien de reforestación introducida por el titulante, como lo indica el testigo [[Nombre1]]    en imagen 106, al referirse que el terreno lo ha reforestado. De los dos reconocimientos judiciales practicados en marzo del 2009 (imagen 104 y105), y en junio del 2014 (imagen 308), se determina se ha cuidado el recurso con sectores reforestados, y que las nacientes existentes está protegidas con árboles a su alrededor, en una de ellas hasta con un radio de cien metros. Este conteo decenal anterior a 2005 (año de creación del Decreto que da origen al citado Refugio), corresponde hacerlo así, dado que el recurso agua no es de abastecimiento a alguna población, como para aplicar el conteo decenal anterior a la Ley de Tierras y Colonización de 1961, tampoco se trata de un bosque sin intervenir, como para aplicar el conteo decenal anterior a la Ley Forestal. (véase el estudio de Acueductos y Alcantarillados en ese sentido, según imágenes 131-135 y 386-386, donde se constata no es de relevancia para abastecimiento de agua a alguna población).- Concluir que se está ante demanio público en el caso concreto, sobre un bosque en regeneración es no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. La representación estatal, aduce como primer agravio, que no hay coherencia en cuanto al tiempo de posesión del titulante, pues por un lado se indica el adquirente lo hizo sino hasta el año 2002, y los testigos dicen lo fue en 1988 y 1996/1997. Es importante indicar que el represente de la sociedad promovente don [[Nombre2]]  ﻿, adquiere de su hermano [[Nombre3]]  ﻿, según se desprende del escrito inicial en imagen 8, y que se trató de un negocio familiar, lo cual es natural que para los efectos de los testigos tuvieran como dueño a estos hermanos sin precisar fechas, y que el documento formal de transmisión se diera posteriormente, como una formalización de una transacción familiar que ya se había dado con anterioridad. Por no que no se observa exista una duda fundada en cuanto a la posesión ejercida por el transmitente y la adquisición del titulante, por la particularidad del caso, ya que hasta permutas de derechos de propiedad en pago se han dado entre estos dos hermanos, lo cual se observa cuando se suscribió la venta visible a imágenes 30 y 31. En cuanto al agravio segundo, sobre que el deponente [[Nombre1]] , indicó que el transmitente en el terreno \"parte lo hizo de repastos, cortando el sector de bosque haciendo repastos\" (folio 68) sic, significa no se cuidó el recurso natural. Este testigo no hace referencia a la época en que el transmitente cortó ese sector de bosque y lo convirtió en repastos, pues puede corresponder a la época entre los años 1984 y 1992 cuando se determinó en el estudio técnico fotointerpretativo la época en que se volteó la montaña y las áreas de pasturas aumentaron, pero esa época está fuera de la década anterior a 2005, donde por el contrario se demostró que el bosque se regeneró al aumentarse la cobertura boscosa en los diez años anteriores a la creación mediante Decreto del Refugio, tal y como se explicó supra. De los estudios de suelos, se determina un porcentaje mayor de pasturas que de bosque, lo cual es reflejo de que aún existen esa pasturas y el bosque se está regenerando, pues tales estudios de suelos deben observarse en conjunto con lo descrito en los reconocimientos judiciales visibles en imágenes 109-110 y 308, donde se observa la existencia de pasturas, además de bosque en regeneración, y se enfatiza en la cobertura de árboles alrededor de las nacientes. De allí tampoco se comparte el agravio de la recurrente al afirmar que de acuerdo con lo graficado en el plano catastrado A-1570045-2012, dentro del área de protección de la naciente ubicada en el [[Dirección1]]   , hay potrero, el cual también está cercano a la quebrada, y que ello conlleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural. Se observa, esa ubicación apuntada por la Procuradora en el estudio fotointerpretativo del Instituto Geográfico Nacional, y se determina de la fotografía del año 2005, que ese sector de la naciente/quebrada está repoblada de bosque, lo cual es coincidente con lo descrito en el reconocimiento judicial practicado en junio del 2014. Por lo expuesto, al no ser compartidos los agravios por la recurrente, se dará confirmación a la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de apelación.”\n\n... Ver más\nObjetivos de Desarrollo Sostenible\nTexto de la resolución\n\n*070002290298AG**\n\n* *\n\n* * * *  *\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n07-000229-0298-AG - 1\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\n\n\n\nPROMUEVE:\n\n\t\n\nPRO AGRO AGUAS ZARCAS SOCIEDAD ANONIMA\n\n* *\n\n* * *  *\n\nVOTO N°* 000590-F-2017* *\n\n* *\n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y dos minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.*\n\n* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA promovida por la empresa PRO AGRO AGUAS ZARCAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 -   -         , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor ELADIO CAMACHO ESQUIVEL, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, cédula de identidad número CED2 -     -    . Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (antes IDA), representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED3 -     -    , en calidad de Apoderada General Judicial, y el ESTADO por medio de la Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la Procuradora Adjunta licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED4 -    ﻿  -  . Intervine el Licenciado Ronald Córdoba Artavia como abogado director de la promovente, carnet CED5     . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-*\n\nRESULTANDO*\n\n* * * * * * * * * * * * 1.- La promovente solicita se inscriba a su nombre la finca descrita en el plano catastrado número 2 - 1570045 - 2012, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, la cual es terreno de: NATURALEZA: de montaña y potrero con dos nacientes de agua; SITUACIÓN: En [Dirección1],   ﻿,     de la Provincia Alajuela; MIDE: TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado anteriormente indicado, y con los LINDEROS: NORTE: Forestal Frao* S.A, [Nombre1]  ﻿, Río Caño Sucio y quebrada sin nombre; SUR: [Nombre2]  ﻿ y quebrada; ESTE: Forestal Frao* S.A y quebrada y OESTE: [Nombre3]  ﻿, [Nombre1]  ﻿ y quebrada (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, documento incorporado el 21/03/2013 01:56:55 p.m. - escrito inicial a imágenes 13 a 17; plano catastrado a imagen 215; cumplimiento de prevención a imagen 217).-*\n\n* * * * * * * * * * * * 2. La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural fueron debidamente notificados de las presentes diligencias y se apersonaron a los autos. La Procuraduría ha manifestado oposición a :* la presente diligencia y requiere se impruebe la misma.- (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, documento incorporado el 21/03/2013 01:56:55 p.m. - imagen apersonamiento del INDER 91; apersonamiento de la PGR imágenes 78 a 84 )*\n\n* * * * * * * * * * * * 3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante sentencia número 004-2016, de las quince horas y veintinueve minutos del doce de Enero del año dos mil dieciséis, resolvió: \"POR TANTO: \" Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria, que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda el Registro Público Inmobiliario, a inscribir a nombre de la empresa PRO AGRO AGUAS ZARCAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 -   -         , domiciliada en Aguas Zarcas, San [Nombre4], diagonal a la Iglesia Católica, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor [Nombre2]  ﻿, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, [Dirección2]      Iglesia Católica, cédula de identidad número CED6 -     -    , el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de montaña y potrero con dos nacientes de agua; SITUACIÓN: En Chaparrón, [Dirección3]  ﻿,    [Nombre4] de la Provincia Alajuela; MIDE: TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón quinientos setenta mil cuarenta y cinco - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: Forestal Frao* S.A, [Nombre1]  ﻿, Río Caño Sucio y quebrada sin nombre; SUR: [Nombre2]  ﻿ y quebrada; ESTE: Forestal Frao* S.A y quebrada y OESTE: [Nombre3]  ﻿, [Nombre1]  ﻿ y quebrada. ESTIMACIÓN: La finca en la suma de quince millones doscientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. La propiedad la adquirió el promovente por compra al señor [Nombre5]  ﻿, cédula de identidad número CED7 -     -    . El terreno quedará afectado, al ser un fundo enclavado sin frente a calle pública, a las disposiciones que determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139. Asimismo, el cauce de las aguas que discurran o broten en los fundos a titular son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. Las áreas que bordean las nacientes de agua existentes dentro de la propiedad y las áreas contiguas a ambos márgenes de las quebradas y Ríos que discurren o colindan con la propiedad, son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 incisos a) y b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número treinta y dos de fecha dieciséis de febrero del dos mil nueve. Es todo\" (Ver escritorio virtual de San Carlos, documento incorporado el 12/01/2016 03:29:12 p.m.)*\n\n* * * * * * * * * * * * 4.- La procuradora adjunta Susana Fallas Cubero* formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver escritorio virtual de San Carlos, escritos incorporados: el 21/01/2016 09:04:22 a.m. y 19/01/2016 08:10:37 a.m.) *\n\n* * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-*\n\n* * * * * * * * * * * * Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;*\n\nCONSIDERANDO: *\n\n* * * * * * * * * * * * I.- De oficio este Tribunal solicitó al Instituto Geográfico Nacional, un estudio fotointerpretativo-aéreo histórico sobre el terreno que se pretende titular. (Ver documento asociado el 17/06/2016 14:32:38). De dicho estudio se otorgó audiencia a los intervinientes y no existió oposición formal alguna, únicamente la representación estatal en fecha 01/07/2016 se refirió al mismo con observaciones de interpretación. Dicha prueba técnica se incorpora como prueba para mejor resolver por cuanto es de importancia para la resolución de este asunto, pues arroja datos sobre el estado en el tiempo del recurso bosque.- *\n\n* * * * * * * * * * * * II.- Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.- *\n\n* * * * * * * * * * * * III.- La representante del Estado, Procuradora M.Sc*. Susana Fallas Cubero, apela la sentencia 004-2016 de las quince horas veintinueve minutos del doce de enero del dos mil dieciséis, al considerar lo siguiente: 1) Debe haber congruencia entre las declaraciones testimoniales, y entre estas y lo indicado en el escrito inicial y los documentos aportados al expediente, lo cual en este caso no se demostró. En el escrito inicial y en el testimonio de la escritura número 466-10 se indica que la promovente no habría adquirido el terreno sino hasta el año 2002, no obstante, los testigos [Nombre6] ﻿ ﻿ y [Nombre7]   , señalaron que la titulante adquirió en 1988 y 1996/1997, respectivamente, y el deponente [Nombre8]   , ni siquiera sabía en qué fecha inició la ocupación de la sociedad titulante. 2) El deponente [Nombre7]    indicó que el transmitente de la deponente en el terreno \"parte lo hizo de repastos, cortando el sector de bosque haciendo repastos\" (folio 68). Si la sociedad promovente pretendía aprovechar la posesión ejercida por sus transmitentes, debía también acreditar que la misma fuera ejercida resguardando los recursos naturales. De lo contrario se estaría permitiendo la destrucción de los recursos naturales dentro de áreas silvestres protegidas. Además, el estudio de uso del suelo describe un porcentaje de 73.4% del terreno dedicado a pasturas. El ejercicio de tales actividades es contrario a la vocación de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas. 3) De acuerdo con lo graficado en el plano catastrado Número A-1570045-2012, dentro del área de protección de la naciente ubicada en el [Dirección4]   , hay potrero, el cual también está cercano a la quebrada. Ello conlleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural, como lo ha considerado el Tribunal Agrario. (Cfr: Escrito de apelación como documento asociado en fecha 21/01/2016 09:04:22 am).- *\n\n* * * * * * * * * * * * IV.- La creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (RNVSM* Maquenque), se da mediante el Decreto 32405-MINAE del 23 de mayo del 2005. Está ubicado en la zona norte del país y es de trascendental importancia como núcleo del Corredor Biológico San Juan-La Selva, el cual permite la conexión de los ecosistemas de Costa Rica y Nicaragua, parte importante del Corredor Biológico Mesoamericano. Tiene una extensión de 51.855 hectáreas. El área presenta un relieve muy heterogéneo, se compone de cerros de mediana altitud, lomas de pendientes suaves, planicies inundables, humedales, caños y lagunas. La naturaleza de este inmueble es de protección a tales recursos, y ello se evidencia con el reconocimiento judicial visible en imagen 109, cuando se consignó: \"...En dicho sector se observa potrero y reforestación con árboles de botarrama, laurel, roble coral entre otros; asimismo, se escucha el sonido de aves y monos aulladores\".- Bajo esta premisa de conservación del recurso, para verificar el comportamiento de sus poseedores en cuanto a las actividades que realizarían en el fundo durante el transcurso de los años, se solicitó como prueba para mejor resolver un estudio fotointerpretativo aéreo de ese inmueble. Es así como se logra observar de dicho informe técnico del Instituto Geográfico Nacional (visible en archivo del 17/06/2016 14:32:38), que en 1961 el inmueble estaba cubierto en su totalidad con Bosque, luego en 1984 se observa cómo se abren espacios para pasturas, aumentando el área deforestada para 1992. Esta situación es consecuencia de las políticas gubernamentales de aquella época, en la que se ordenaba en leyes agrarias \"voltear montañas\" como acto de posesión de inmuebles, lo cual coincide con la época del desarrollo ganadero en nuestro país. Sin embargo, esa situación se revierte, cuando se comienzan a introducir las políticas de conservación de recursos naturales y con la Creación de Zonas Protegidas, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, entre otras formas de conservación. El Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, creado el 23 de mayo del 2005, es consecuencia de esas nuevas políticas de conservación. Por ello, para proceder a verificar el plazo decenal de posesión, debe considerarse los diez años antes del 2005, es decir, verificar si desde el año 1995 al 2005, se ha cuidado el recurso bosque. De la fotografía aérea del terreno correspondiente al año 2005, se observa la deforestación se detuvo, y que algunas áreas que eran pastizales se repoblaron de bosque, incluso las nacientes que se observaban expuestas en medio de potrero, pasaron a estar rodeadas de árboles. La fotografía del año 2005, nos permite concluir que luego de 1995 al 2005, se tuvo como resultado la regeneración del bosque, ya sea de manera natural o bien de reforestación introducida por el titulante, como lo indica el testigo [Nombre7]    en imagen 106, al referirse que el terreno lo ha reforestado. De los dos reconocimientos judiciales practicados en marzo del 2009 (imagen 104 y105), y en junio del 2014 (imagen 308), se determina se ha cuidado el recurso con sectores reforestados, y que las nacientes existentes está protegidas con árboles a su alrededor, en una de ellas hasta con un radio de cien metros. Este conteo decenal anterior a 2005 (año de creación del Decreto que da origen al citado Refugio), corresponde hacerlo así, dado que el recurso agua no es de abastecimiento a alguna población, como para aplicar el conteo decenal anterior a la Ley de Tierras y Colonización de 1961, tampoco se trata de un bosque sin intervenir, como para aplicar el conteo decenal anterior a la Ley Forestal. (véase el estudio de Acueductos y Alcantarillados en ese sentido, según imágenes 131-135 y 386-386, donde se constata no es de relevancia para abastecimiento de agua a alguna población).- Concluir que se está ante demanio público en el caso concreto, sobre un bosque en regeneración es no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. La representación estatal, aduce como primer agravio, que no hay coherencia en cuanto al tiempo de posesión del titulante, pues por un lado se indica el adquirente lo hizo sino hasta el año 2002, y los testigos dicen lo fue en 1988 y 1996/1997. Es importante indicar que el represente de la sociedad promovente don [Nombre2]  ﻿, adquiere de su hermano [Nombre5]  ﻿, según se desprende del escrito inicial en imagen 8, y que se trató de un negocio familiar, lo cual es natural que para los efectos de los testigos tuvieran como dueño a estos hermanos sin precisar fechas, y que el documento formal de transmisión se diera posteriormente, como una formalización de una transacción familiar que ya se había dado con anterioridad. Por no que no se observa exista una duda fundada en cuanto a la posesión ejercida por el transmitente y la adquisición del titulante, por la particularidad del caso, ya que hasta permutas de derechos de propiedad en pago se han dado entre estos dos hermanos, lo cual se observa cuando se suscribió la venta visible a imágenes 30 y 31. En cuanto al agravio segundo, sobre que el deponente [Nombre7] , indicó que el transmitente en el terreno \"parte lo hizo de repastos, cortando el sector de bosque haciendo repastos\" (folio 68) sic, significa no se cuidó el recurso natural. Este testigo no hace referencia a la época en que el transmitente cortó ese sector de bosque y lo convirtió en repastos, pues puede corresponder a la época entre los años 1984 y 1992 cuando se determinó en el estudio técnico fotointerpretativo la época en que se volteó la montaña y las áreas de pasturas aumentaron, pero esa época está fuera de la década anterior a 2005, donde por el contrario se demostró que el bosque se regeneró al aumentarse la cobertura boscosa en los diez años anteriores a la creación mediante Decreto del Refugio, tal y como se explicó supra. De los estudios de suelos, se determina un porcentaje mayor de pasturas que de bosque, lo cual es reflejo de que aún existen esa pasturas y el bosque se está regenerando, pues tales estudios de suelos deben observarse en conjunto con lo descrito en los reconocimientos judiciales visibles en imágenes 109-110 y 308, donde se observa la existencia de pasturas, además de bosque en regeneración, y se enfatiza en la cobertura de árboles alrededor de las nacientes. De allí tampoco se comparte el agravio de la recurrente al afirmar que de acuerdo con lo graficado en el plano catastrado A-1570045-2012, dentro del área de protección de la naciente ubicada en el [Dirección4]   , hay potrero, el cual también está cercano a la quebrada, y que ello conlleva a la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural. Se observa, esa ubicación apuntada por la Procuradora en el estudio fotointerpretativo del Instituto Geográfico Nacional, y se determina de la fotografía del año 2005, que ese sector de la naciente/quebrada está repoblada de bosque, lo cual es coincidente con lo descrito en el reconocimiento judicial practicado en junio del 2014. Por lo expuesto, al no ser compartidos los agravios por la recurrente, se dará confirmación a la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de apelación.- *\n\nPOR TANTO: *\n\n* * * * * * * * * * * * Se incorpora como prueba para mejor resolver, el estudio técnico del Instituto Geográfico Nacional. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación.- *\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n*OTCF5QWC43ZW61*\n\nOTCF5QWC43ZW61\n\n[Nombre9]   - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n\n\n\n*YPULGLH43QZM61*\n\nYPULGLH43QZM61\n\n[Nombre10]    - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n*IXVJG3F43ZIU61*\n\nIXVJG3F43ZIU61\n\n[Nombre11] [Nombre12]  - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n* *\n\nEXP: EXPN1-﻿*\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección5] ,     , [Dirección6]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo* electrónico: [...]*\n\n* \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:23:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "IV.- The creation of the Maquenque Mixed National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, RNVSM Maquenque) was established through Decree 32405-MINAE of May 23, 2005. It is located in the northern zone of the country and is of transcendental importance as the core of the San Juan-La Selva Biological Corridor (Corredor Biológico San Juan-La Selva), which enables the connection of the ecosystems of Costa Rica and Nicaragua, an important part of the Mesoamerican Biological Corridor. It has an extension of 51,855 hectares. The area features a very heterogeneous relief, composed of medium-altitude hills, gently-sloped knolls, flood plains, wetlands, channels, and lagoons. The nature of this property is the protection of such resources, and this is evidenced by the judicial inspection visible in image 109, when it was recorded: \"...In said sector, pastureland and reforestation with botarrama, laurel, coral oak trees, among others, are observed; similarly, the sound of birds and howler monkeys is heard.\".- Under this premise of resource conservation, in order to verify the behavior of its possessors regarding the activities they would carry out on the parcel (fundo) over the course of the years, an aerial photointerpretation study of that property was requested as evidence for better resolution. Thus, from that technical report of the National Geographic Institute (Instituto Geográfico Nacional) (visible in the file of 06/17/2016 14:32:38), it can be observed that in 1961 the property was completely covered with forest (Bosque), then in 1984 spaces are seen being opened for pastures, increasing the deforested area by 1992. This situation is a consequence of the government policies of that era, in which agrarian laws ordered \"turning over mountains\" as an act of possession of properties, which coincides with the era of livestock development in our country. However, this situation is reversed when natural resource conservation policies begin to be introduced and with the Creation of Protected Zones, National Parks, Wildlife Refuges, among other forms of conservation. The Maquenque Mixed National Wildlife Refuge, created on May 23, 2005, is a consequence of these new conservation policies. Therefore, to proceed to verify the ten-year period of possession, the ten years prior to 2005 must be considered, that is, verifying whether from 1995 to 2005 the forest resource was cared for. From the aerial photograph of the land corresponding to the year 2005, it is observed that deforestation stopped, and that some areas that were pastures were repopulated with forest, and even the springs (nacientes) that were observed exposed in the middle of pastureland became surrounded by trees. The photograph from the year 2005 allows us to conclude that after 1995 to 2005, the result was the regeneration of the forest, either naturally or through reforestation introduced by the title applicant, as indicated by the witness [Nombre7] in image 106, when mentioning that he has reforested the land. From the two judicial inspections conducted in March 2009 (images 104 and 105), and in June 2014 (image 308), it is determined that the resource has been cared for with reforested sectors, and that the existing springs are protected with trees around them, in one of them up to a radius of one hundred meters. This ten-year count prior to 2005 (the year of creation of the Decree giving origin to the aforementioned Refuge) must be done in this manner, given that the water resource is not for supplying any population, so as to apply the ten-year count prior to the 1961 Land and Colonization Law, nor is it an untouched forest, so as to apply the ten-year count prior to the Forest Law (Ley Forestal). (See the study by the Water and Sewer Authority (Acueductos y Alcantarillados) in that regard, according to images 131-135 and 386-386, where it is verified it is not of relevance for water supply to any population).- Concluding that one is facing public domain (demanio público) in this specific case, regarding a regenerating forest, is to not incentivize that type of forest-regenerating activity, since possessors would prefer to keep their lands of a pastureland nature within their patrimony and not run the risk of them being declared state property. Silvicultural activity and the regeneration of secondary forests are activities necessary for carbon sequestration in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who carry out that type of forest-regenerating activity by denying them the obtaining of their property title. The state representation argues as its first grievance that there is no coherence regarding the time of possession of the title applicant, since on one hand it is indicated the acquirer did so only until the year 2002, and the witnesses say it was in 1988 and 1996/1997. It is important to indicate that the representative of the petitioner company, Mr. [Nombre2], acquired from his brother [Nombre5], as can be inferred from the initial filing in image 8, and that it was a family transaction, so it is natural that for the purposes of the witnesses they held these brothers to be the owner without specifying dates, and that the formal transfer document was executed later, as a formalization of a family transaction that had already occurred previously. Therefore, it is not observed that there is a founded doubt regarding the possession exercised by the transferor and the acquisition of the title applicant, due to the particularity of the case, since even exchanges of property rights in payment have occurred between these two brothers, which is observed when the sale visible in images 30 and 31 was signed. Regarding the second grievance, that the deponent [Nombre7] indicated that the transferor on the land \"partly made it into pastures, cutting the forest sector to make pastures\" (folio 68) sic, means the natural resource was not cared for. This witness does not refer to the time when the transferor cut that forest sector and converted it into pastures, since it could correspond to the period between the years 1984 and 1992 when, as determined in the technical photointerpretation study, the era when the mountain was turned over and pasture areas increased occurred, but that period is outside the decade prior to 2005, where on the contrary it was demonstrated that the forest regenerated by increasing its forest cover (cobertura boscosa) in the ten years prior to the creation by Decree of the Refuge, as explained supra. From the soil studies, a higher percentage of pastures than forest is determined, which reflects that those pastures still exist and the forest is regenerating, since such soil studies must be observed together with what is described in the judicial inspections visible in images 109-110 and 308, where the existence of pastures is observed, in addition to regenerating forest, and emphasis is placed on the tree cover around the springs. From there, the grievance of the appellant is also not shared when asserting that according to what is plotted in the surveyed cadastral plan A-1570045-2012, within the protection area of the spring located at [Dirección4], there is pastureland, which is also close to the ravine, and that this leads to the impossibility of acquiring property or possession rights because the natural resource was not protected. That location pointed out by the Procuraduría in the photointerpretation study of the National Geographic Institute is observed, and it is determined from the 2005 photograph that that sector of the spring/ravine is repopulated with forest, which is consistent with what is described in the judicial inspection conducted in June 2014. Based on the foregoing, since the grievances of the appellant are not shared, the appealed judgment will be confirmed in that which has been the subject of the appeal.-"
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