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  "id": "nexus-sen-1-0034-857013",
  "citation": "Res. 00513-2014 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Titulación de terrenos boscosos por información posesoria fuera de áreas silvestres protegidas",
  "title_en": "Titling of forested land through possessory information outside protected wild areas",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario, mediante voto de mayoría, confirma la aprobación de una información posesoria sobre un terreno con cobertura boscosa (reforestación y bosque secundario) ubicado fuera de áreas silvestres protegidas. La Procuraduría General de la República se opuso argumentando que los bosques y terrenos forestales constituyen Patrimonio Natural del Estado, inalienables e imprescriptibles, por lo que no pueden titularse a particulares. El Tribunal rechaza este argumento y sostiene que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, modificado por la Ley Forestal 7575, permite expresamente la titulación de terrenos boscosos fuera de áreas silvestres protegidas, siempre que se demuestre posesión decenal, protección del recurso y debida delimitación del inmueble. Se aclara que, a diferencia de las áreas silvestres protegidas, no se exige que la posesión se haya consolidado antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado de 1969. Se enfatiza que la constitucionalidad de esta interpretación fue confirmada por la Sala Constitucional en el voto 4587-97 y en otra consulta posterior.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal, by majority vote, confirms the approval of a possessory information proceeding for a property with forest cover (reforestation and secondary forest) located outside protected wild areas. The Attorney General's Office opposed, arguing that forests and forest lands form part of the State's Natural Heritage, are inalienable and imprescriptible, and therefore cannot be titled to private individuals. The Tribunal rejects this argument, holding that Article 7 of the Possessory Information Law, as amended by Forestry Law 7575, expressly permits the titling of forested lands outside protected wild areas, provided that ten-year possession, protection of the natural resource, and proper delimitation of the property are demonstrated. It clarifies that, unlike protected wild areas, there is no requirement that possession must have been consolidated before the 1969 State forest heritage declaration. The constitutionality of this interpretation was upheld by the Constitutional Chamber in ruling 4587-97 and a subsequent consultation.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "24/06/2014",
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    "property-and-titling",
    "forestry-law-7575"
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    "bosque secundario",
    "reforestación",
    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "dominio público",
    "in dubio pro natura"
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    "posesión decenal",
    "Procuraduría General de la República",
    "Tribunal Agrario",
    "artículo 7 Ley de Informaciones Posesorias",
    "inalienabilidad",
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    "titulación de bosques",
    "voto 4587-97 Sala Constitucional"
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  "keywords_en": [
    "possessory information",
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    "reforestation",
    "State Natural Heritage",
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    "Attorney General's Office",
    "Agrarian Tribunal",
    "Article 7 Possessory Information Law",
    "inalienability",
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    "forest titling",
    "ruling 4587-97 Constitutional Chamber"
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  "excerpt_es": "IV.- En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta \"constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio \" (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre \"ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios\". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465.\n\nV.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: \"La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios \" (Voto 573-F-09).",
  "excerpt_en": "IV.- Regarding the Attorney General's opposition to titling forested areas, it must be borne in mind that individuals have the right to register lands with such cover, whether inside or outside protected wild areas, provided they meet all the legal requirements stipulated in the various applicable regulations (see in this regard ruling 51 of May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). In light of the appellant's arguments, it is important to clarify that the State's Natural Heritage is \"comprised of the forests and forest lands of national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other public administration bodies, except properties that secure credit transactions with the National Banking System and become part of its assets\" (Article 13 of the Forestry Law). Such forest lands and forests are indeed unattachable and inalienable (Article 14 of said Law). Their possession by private parties grants no right, and the State's action to reclaim these lands is imprescriptible. Consequently, they are not subject to registration in the Public Registry through possessory information (Article 33). On the other hand, Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of forested areas, requiring as specific conditions (in addition to the general requirements of the Possessory Information Law) proof of legal rights of ten-year possession, having protected the natural resource, and that the property is duly demarcated and with fences or clean lanes. Thus, it must be concluded that Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands within protected wild areas. In these cases, the norm allows titling only if the ownership right had been consolidated at least ten years before the declaration of the protected wild area, as these form part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wild areas that contain forests. In this case, the norm only requires the proponent to demonstrate \"being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or clean lanes\". It does not specify, as it does for protected wild areas, that possession must predate by ten years the declaration of State forest heritage first made in the repealed Forestry Law No. 4465.\n\nV.- Regarding the application and interpretation of said numeral 7 of the Possessory Information Law, this Tribunal has emphasized: \"The constitutionality of said norm and of the interpretation given at one time by this Tribunal was challenged, a motion that led to ruling 4587-97 of the Constitutional Chamber, precisely cited by the appellant. In that ruling, the Chamber declared the constitutionality of the norm, maintaining its validity. Given this, the proper course in this case is to uphold the Judge's decision, as the proponent has demonstrated compliance with the requirements set by that article, namely: ten-year possession, protection of the natural resource, and delimitation of the property by fences or clean lanes\" (Vote 573-F-09).",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The Agrarian Tribunal confirms the ruling approving the possessory information, rejecting the appeal of the Attorney General's Office.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprueba la información posesoria, rechazando la apelación de la Procuraduría General de la República."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Article 7 of the Possessory Information Law allows the titling of forested areas, requiring as specific conditions (in addition to the general requirements of the Possessory Information Law) proof of legal rights of ten-year possession, having protected the natural resource, and that the property is duly demarcated and with fences or clean lanes.",
      "quote_es": "El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "It does not specify, as it does for protected wild areas, that possession must predate by ten years the declaration of State forest heritage first made in the repealed Forestry Law No. 4465.",
      "quote_es": "No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465."
    },
    {
      "context": "Nota separada de la Jueza Alvarado Paniagua (Considerando VII)",
      "quote_en": "Silvicultural and secondary forest regeneration activities are necessary for carbon capture in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, beneficial activities for the environment, making it incoherent to punish possessors engaged in such forest regeneration by denying them the acquisition of their property title.",
      "quote_es": "La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-857013",
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  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00513 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 24 de Junio del 2014 a las 14:48\n\nExpediente: 09-000035-0419-AG\n\nRedactado por: Andrea Mercedes Ruiz Ramírez\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nPosibilidad de titular terrenos boscosos fuera de áreas silvestres protegidas sin necesidad de probar la posesión decenal anterior a la declaratoria de patrimonio forestal del Estado.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nPosibilidad de titularlos fuera de áreas silvestres protegidas sin necesidad de probar la posesión decenal anterior a la declaratoria de patrimonio forestal del Estado.\n\n\"IV.- En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta \"constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio \" (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre \"ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios\". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la PGR, que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso. V.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: \"La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios \" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nProcedencia de la titulación por tratarse de un terreno reforestado y con bosque secundario.\n\nTema: Bosques y terrenos forestales\n\nSubtemas:\n\nProcedencia de la información posesoria por tratarse de una propiedad reforestada y con bosque secundario.\n\n\"VII.- NOTA DE LA JUEZA [Nombre1] : Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, no por las razones en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias referida a titulación en terrenos boscosos, sino que en este caso procede la aprobación de título pues se trata de un terreno reforestado: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito es terreno reforestado y con bosque secundario (ver folio 82) .- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto en su totalidad por reforestación y bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no es un inmueble de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población y tampoco el mismo está dentro de alguna zona protectora como para declararlo bien demanial, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas.-\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n*090000350419AG*\n\nEXPEDIENTE:  EXPN1\n\nPROCESO:   PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMOVENTE:  [Nombre1]  \n\nPARTES:   ESTADO E INDER\n\n \n\nVOTO N° 000513-F-2014\n\n \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.-\n\n PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]   , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ciudad Cortes de Osa, cédula de identidad número CED1 -    -   . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 -    -       - , representada por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad número CED3 -    -   , colegiada número cinco mil trescientos setenta y dos. Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente, la letrada Jarlin Guerra Álvarez, mayor. soltera, abogada, vecina de Golfito, cédula de identidad número CED4 -    -   , carné número diecisiete mil seiscientos ochenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.-\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: \"...la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-1651498-2013, que se describe así: Terreno sin inscribir en el Registro Público dedicado a una área de reforestación y otra parte de montaña. [Nombre2] actualmente al Norte: Río Caña Blancal y servidumbre de paso, Sur: Cabsa Dos S.A., Este: [Nombre3]  , [Nombre4]   y [Nombre5]  , Oeste: Río Caña Blancal y [Nombre6]   situada en [Dirección1]         Osa, Provincia de Puntarenas, posee una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas ocho mil cuatrocientos nueve metros cuadrados. ...\", (folios 7, 21, 189, y 265 vuelto al 266) .-\n\n 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folios 38 al 44; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 52.-\n\n 3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante la sentenciaN° 30-2014 de las trece horas veinte minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: SE APRUEBAN las diligencias de información posesoria . Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1] ()    cédula CED5    , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de [Dirección2]    , Osa, Puntarenas, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-1651498-2013, que se describe así: Terreno sin inscribir en el Registro Público dedicado a una área de reforestación y otra parte de montaña. [Nombre2] actualmente al Norte: Río Caña Blancal y servidumbre de paso, Sur: Cabsa Dos S.A., Este: [Nombre3]  , [Nombre4]   y [Nombre5]  , Oeste: Río Caña Blancal y [Nombre6]   situada en [Dirección1]         Osa, Provincia de Puntarenas, posee una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas ocho mil cuatrocientos nueve metros cuadrados. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de once millones de colones . RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: 1- Las contenidas en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias. 2) Que el derecho de vía de la calle pública que colinda con el predio a titular es de 14.00 metros (artículo 4 de la Ley General de Caminos Pública y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. 3) Que el área contigua a las corrientes constituye área de protección según el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal n° 7575 y queda prohibida la corta o eliminación de árboles debiéndose consignar en sentencia para efectos de inscripción en el Registro (artículo 34 ibídem). 4) Que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III) 5) Que sobre el inmueble a titular pesa una servidumbre de paso de lineas eléctricas a nombre de la Empresa Propietaria de la Red Anima (EPRSA), correspondiente a la línea de transmisión del Proyecto Ciudad Quesada-Toro. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.\", (folios 265 vuelto al 266).-\n\n 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instanci a(,folios 273 al 283).-\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n Redacta la jueza Ruiz Ramírez, y;\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- Se comparte el elenco de hechos probados por tener buen sustento en los autos; a excepción de los numerales 6, por corresponder a un requisito del procedimiento y no a un hecho de esta categoría. Se agrega en esta instancia como elenco probatorio del hecho 2) (escrito inicial a folio 8 y declaraciones testimoniales de folios 60 a 61 vuelto); y como hecho 9) El promovente ha ejercido la posesión sobre dicho terreno de acuerdo al Uso de Suelos (ver estudio de suelos a folios 82 a 86).\n\n II.- En la sentencia impugnada 30-2014 de las trece horas veinte minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce (folio 264 a 266), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley Forestal (folio 108). La Procuraduría General de la República (PGR) apela (folios 273 a 283) con base en los siguientes argumentos: Alega el terreno a titular es de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se substraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de\n\ndominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal.\n\n III.- Los agravios reclamados por la parte recurrente no son de recibo. Con respecto a lo objetado en cuanto a que con la declaración de los testigos no se demostró la posesión decenal de la parte promovente, debe resaltarse que [Nombre7]    cédula de identidad CED6, [Nombre8]   cédula de identidad CED7 y [Nombre3]   cédula de identidad CED8 (folios 60 a 61 vuelto), confirmaron conocer la finca desde hace más de diez años, lo que existe en ella y que ha sido poseída por la promovente más de ese plazo, sumando la posesión de su [Nombre9]   y [Nombre10]   por lo que es a tales a quienes reconocen como dueños. En el escritos presentados el 02 de febrero 2009, la parte promovente afirma que adquirió el terreno de [Nombre9]   y [Nombre10]  , manifestación que tiene el valor de declaración jurada (artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias), aparte de presentar testimonio de la compra de los derechos posesorios (ver escrito inicial: folio 8 y escritura: folio 3). Por ende, de la testimonial y documental evacuada, contrario a lo que afirma la recurrente, si se desprenden elementos para tener por debidamente demostrada la posesión decenal de la parte promovente.\n\n IV.- En relación con la oposición de la Procuraduría para titular zonas boscosas, debe tenerse presente que las personas gozan del derecho de inscribir terrenos con dicha cobertura, dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando cumplan todos los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables (consúltese al respecto el voto 51 del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Dado lo argumentado por la parte recurrente, es importante aclarar que el Patrimonio natural del Estado esta \"constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio \" (artículo 13 de la Ley Forestal). Dichos terrenos forestales y bosques son efectivamente inembargables e inalienables (artículo 14 de dicha Ley). Su posesión por los particulares no les otorga derecho alguno y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, permite la titulación de zonas boscosas, exigiendo como requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre \"ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios\". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por consiguiente, debe concluirse, a diferencia de la posición que mantiene la PGR, que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias (modificado al emitirse la vigente Ley Forestal 7575), autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante este tipo de proceso.\n\n V.- Sobre la aplicación e interpretación del citado numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias este Tribunal ha destacado: \"La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios \" (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó nuevamente la consulta de inconstitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, en el expediente EXPN2, quedando vigente tal norma y sus efectos.\n\n VI.- De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación.\n\n VII.- NOTA DE LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA: Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, no por las razones en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias referida a titulación en terrenos boscosos, sino que en este caso procede la aprobación de título pues se trata de un terreno reforestado: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito es terreno reforestado y con bosque secundario (ver folio 82) .- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto en su totalidad por reforestación y bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no es un inmueble de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población y tampoco el mismo está dentro de alguna zona protectora como para declararlo bien demanial, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas.-\n\nPOR TANTO\n\n En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4D4LJGCE47JO61\n\n[Nombre11]    - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\n \n\n \n\n6PZM2V4JCUM61\n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\nAYZTGDWDU5861\n\n[Nombre12]   –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:20:39.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXPEDIENT: EXPN1\n\nPROCESS: POSSESSORY INFORMATION PROCESS\n\nPROMOTER: [Nombre1]\n\nPARTIES: STATE AND INDER\n\nVOTE No. 000513-F-2014\n\nAGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.— At fourteen hours and forty-eight minutes of the twenty-fourth of June, two thousand fourteen.—\n\nPOSSESSORY INFORMATION PROCESS promoted by [Nombre1], of legal age, married once, farmer, resident of Ciudad Cortes de Osa, identity card number CED1. Appearing as parties are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by licensed attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as assistant procurator, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, currently INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity number CED2, represented by its general judicial agent Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced once, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card number CED3, bar number five thousand three hundred seventy-two. Acting as special judicial agent of the promoting party is attorney Jarlin Guerra Álvarez, of legal age, single, attorney, resident of Golfito, identity card number CED4, bar number seventeen thousand six hundred eighty-one. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, based in Corredores.—\n\nWHEREAS:\n\n1.- The promoting party filed this possessory information process so that, through this channel, the property described as follows may be registered in the Public Property Registry: \"...the property described in the plan registered in the National Cadastre under number P-1651498-2013, described as follows: Land not registered in the Public Registry dedicated to a reforestation area and another part of mountain (montaña). Currently bounded on the North: Río Caña Blancal and easement (servidumbre de paso), South: Cabsa Dos S.A., East: [Nombre3], [Nombre4] and [Nombre5], West: Río Caña Blancal and [Nombre6], located at [Dirección1], Osa, Province of Puntarenas, having an area of forty-four hectares, eight thousand four hundred nine square meters...\", (folios 7, 21, 189, and 265 verso to 266).—\n\n2.- The Procuraduría General de la República appeared in the process under the terms visible at folios 38 to 44; in turn, the Instituto de Desarrollo Rural appeared in the process under the terms visible at folio 52.—\n\n3.- Judge Juan Gutiérrez Villalobos, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, Corredores, through judgment No. 30-2014 of thirteen hours twenty minutes of the twenty-fifth of March, two thousand fourteen, resolved: \"THEREFORE: THE possessory information proceedings ARE APPROVED. With the encumbrances referred to in Article 17 of the Ley de Informaciones Posesorias and without prejudice to third parties with superior rights, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre1] ( ) identity card CED5, of legal age, married once, farmer, resident of [Dirección2], Osa, Puntarenas, the property described in the plan registered in the National Cadastre under number P-1651498-2013, described as follows: Land not registered in the Public Registry dedicated to a reforestation area and another part of mountain (montaña). Currently bounded on the North: Río Caña Blancal and easement (servidumbre de paso), South: Cabsa Dos S.A., East: [Nombre3], [Nombre4] and [Nombre5], West: Río Caña Blancal and [Nombre6], located at [Dirección1], Osa, Province of Puntarenas, having an area of forty-four hectares, eight thousand four hundred nine square meters. The immovable property subject to this process is valued at eleven million colones. RESTRICTIONS AND LIMITATIONS: 1- Those contained in Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias. 2) That the right-of-way of the public road bordering the property to be titled is 14.00 meters (Article 4 of the Ley General de Caminos Pública and Article 19, subsection a, of the Ley de Informaciones Posesorias). 3) That the area adjacent to watercourses constitutes a protection area (área de protección) according to Article 33, subsection b) of the Ley Forestal No. 7575 and the cutting or elimination of trees is prohibited, which must be recorded in the judgment for registration purposes in the Registry (Article 34 ibidem). 4) That the channel and waters of that watercourse are of public domain (Ley de Aguas, Articles 1, subsection IV, and 3, subsection III). 5) That an easement (servidumbre) for power lines encumbers the property to be titled, in the name of Empresa Propietaria de la Red Anima (EPRSA), corresponding to the transmission line of the Proyecto Ciudad Quesada-Toro. Let the certification of this judgment serve to register the related property in the Property Registry.\", (folios 265 verso to 266).—\n\n4.- Licensed attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as assistant procurator, filed an appeal with express indication of the reasons on which she bases her refutation of the trial court's thesis (folios 273 to 283).—\n\n5.- In the substantiation of the process, the legal prescriptions have been observed, and the existence of errors or omissions capable of producing the nullity of the ruling is not noted.—\n\nDrafted by Judge Ruiz Ramírez, and;\n\nWHEREAS\n\nI.- The list of proven facts is shared as it has good support in the record; except for numbers 6, as it corresponds to a procedural requirement and not a fact of this category. It is added at this instance as part of the evidentiary list fact 2) (initial brief at folio 8 and testimonial statements from folios 60 to 61 verso); and as fact 9) The promoter has exercised possession over said land according to the Land Use (Uso de Suelos) (see soil study at folios 82 to 86).\n\nII.- In the contested judgment 30-2014 of thirteen hours twenty minutes of the twenty-fifth of March, two thousand fourteen (folio 264 to 266), the possessory information was approved and the registration of the described immovable property was ordered, with the limitations established by the Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas and Ley Forestal (folio 108). The Procuraduría General de la República (PGR) appeals (folios 273 to 283) based on the following arguments: It alleges the land to be titled is of a forested nature (mountain, montaña). It considers that these lands, because they are located in national reserves, form part of the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), since the Ley Forestal 4465 of 1969 (Article 33), amended by the Ley Forestal 7174 of 1990 (Articles 32 and 33), and its public domain character is maintained by Law 7575 (Articles 13 and 14). It argues that the Law permits titling immovable properties outside of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) if the promoting party demonstrates their legitimate rights of decennial possession (posesión decenal), with the other conditions required therefor, such as having protected the resource and having the immovable property duly demarcated. But for the PGR, titling is only possible if the usucaption (usucapión) was consolidated before the lands formed part of the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). It maintains that, with the witnesses' statements, the decennial possession (posesión decenal) fit for usucaption (usucapir) in the head of the promoting party was not demonstrated. It cites in support the votes [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 from the Sala Constitucional, as well as other jurisprudential precedents and pronouncements issued by the PGR itself (opinions C-321-2003 and C-146-2008), which essentially refer to: i) the survival of the repealed law to regulate the legal situations that arose under its shelter, regarding the protection of the public forest domain right established by prior legislation against retroactive applications to its detriment and binding jurisprudence of the Sala Constitucional establishing the need to demonstrate decennial possession (posesión decenal) fit for usucaption (usucapir). ii) the impediment of private individuals to exercise possession with the intent of owners over public domain assets, given that the inalienability of such assets makes their transfer and private possession impossible. iii) the impropriety of usucaption (usucapión) and titling against public domain. iv) the principle of inalienability, since those assets are removed from commerce among men. v) assets not susceptible to acquisition by possession. vi) the imprescriptibility of such assets as a direct consequence of the principle of inalienability, since not being subject to possession or private domain, there is a legal impossibility of usucapting (usucapirlos) them. All these grievances revolve around arguing that, as forests are public domain assets, they are not susceptible to being possessed by individuals nor acquired by usucaption (usucapión). When attempting to title public domain assets, such as the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado) and public roads, it requests the rejection of these proceedings, in accordance with Articles 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, and 13 and 14 of the Ley Forestal.\n\nIII.- The grievances claimed by the appellant are not receivable. Regarding the objection that the witnesses' statements did not demonstrate the decennial possession (posesión decenal) of the promoting party, it should be highlighted that [Nombre7], identity card CED6, [Nombre8], identity card CED7, and [Nombre3], identity card CED8 (folios 60 to 61 verso), confirmed they have known the property for more than ten years, what exists on it, and that it has been possessed by the promoter for more than that period, adding the possession of her [Nombre9] and [Nombre10], which is why it is they whom they recognize as owners. In the briefs filed on February 2, 2009, the promoting party states that she acquired the land from [Nombre9] and [Nombre10], a declaration that has the value of a sworn statement (Article 3 of the Ley de Informaciones Posesorias), besides presenting testimony of the purchase of the possessory rights (see initial brief: folio 8 and deed: folio 3). Therefore, from the testimonial and documentary evidence adduced, contrary to what the appellant claims, elements do emerge to hold the decennial possession (posesión decenal) of the promoting party as duly demonstrated.\n\nIV.- In relation to the Procuraduría's opposition to titling forested zones, it must be borne in mind that individuals have the right to register lands with such forest cover (cobertura), within or outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), provided they meet all legal requirements demanded in the various applicable regulations (consult in this regard vote 51 of May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). Given the arguments of the appellant, it is important to clarify that the State's Natural Heritage (Patrimonio natural del Estado) is \"constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except immovable properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its heritage\" (Article 13 of the Ley Forestal). Said forest lands and forests are effectively unseizable and inalienable (Article 14 of said Law). Their possession by private individuals grants them no right whatsoever and the State's reivindicatory action for these lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry by means of possessory information (Article 33). For its part, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias permits the titling of forested zones, demanding as specific requirements (additional to the general ones of the Ley de Informaciones Posesorias) demonstrating the legal rights of decennial possession (posesión decenal), having protected the natural resource, and that the immovable property is duly demarcated and with fences or clean trails. Thus, it must be concluded that the cited Article 7 contemplates two different situations: a) The possibility of titling lands comprised within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). In these cases, the norm permits titling as long as the property right has been consolidated at least ten years before the declaration of the protected wilderness area (área silvestre protegida), since such areas form part of the public domain. b) The possibility of titling lands outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) that have forests. In this scenario, the norm only requires that the promoter demonstrate \"being the holder of the legal rights of decennial possession (posesión decenal), exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the immovable property must be duly demarcated and with fences or clean trails.\" It is not specified, as is the case with protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), that the possession must predate by ten years the declaration of the State's forest heritage (patrimonio forestal del Estado), made for the first time in the repealed Ley Forestal No. 4465. That is understandable, since otherwise it would be a contradiction of what the legislator permitted in this regard. That is, if their intention had been not to permit the titling of those forested zones after enacting the Ley Forestal of 1969 (which contains the first declaration of the State's forest heritage, patrimonio forestal del Estado), the correct thing would have been not to include or not to permit that second scenario. But as has been analyzed, the legislator has maintained a different position. Therefore, it must be concluded, contrary to the position maintained by the PGR, that the seventh article of the Ley de Informaciones Posesorias (modified upon the issuance of the current Ley Forestal 7575), expressly authorized the titling of forested immovable properties through this type of process.\n\nV.- Regarding the application and interpretation of the cited numeral 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, this Tribunal has highlighted: \"The constitutionality of said norm and of the interpretation given at some point by this Tribunal was challenged on constitutional grounds, a proceeding that generated the issuance of vote 4587-97 of the Sala Constitucional, precisely cited by the appellant. In said vote, the Chamber declared the constitutionality of the norm, maintaining its validity. Faced with such a situation, the appropriate course in this case is to confirm what was resolved by the Judge, given that the promoter has credited compliance with the requirements established in that article, namely: decennial possession (posesión decenal), protection of the natural resource, and delimitation of the immovable property by means of fences or clean trails\" (Vote 573-F-09). Similarly, the Sala Constitucional again rejected the constitutional challenge against the seventh article of the Ley de Informaciones Posesorias raised by this Tribunal, in case file EXPN2, leaving said norm and its effects in force.\n\nVI.- In accordance with the foregoing, it is appropriate to confirm the appealed judgment with respect to what was the subject of the appeal.\n\nVII.- NOTE FROM JUDGE ALVARADO PANIAGUA: This Note is set down to indicate the reasons why the grievances raised by the appellant are not shared, not for the reasons regarding the application of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias referring to titling in forested lands, but because in this case the approval of the title is proper since it concerns a reforested land: From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it is evident that the described immovable property is reforested land with secondary forest (bosque secundario) (see folio 82).— Although it is true, by a majority of another composition of the Tribunal, the counting of the decennial period of possession of forested lands is considered to be before the public domain encumbrance according to the Ley Forestal of 1969, this is not applicable to this concrete case, since note that it concerns an immovable property composed entirely of reforestation and secondary forest (bosque secundario), which implies this land was regenerated by its possessor, and it is also evident from the judicial inspection that this resource has been cared for. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest (bosque secundario) as \"... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with a dbh of no less than 5 cm\" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José, Costa Rica. 54 p.). Based on this definition and the evidence referred to above, the original forest was converted into pastures or its vegetation was eliminated, to make way for pasturelands that later became regenerating forest; declaring that type of secondary forest (bosque secundario) as a public domain asset would mean not incentivizing that type of forest-regenerating activity, since possessors would prefer to maintain their lands as pasturelands to keep them under their ownership and not run the risk of them being declared state property. Silvicultural activity and the regeneration of secondary forests are necessary activities for carbon capture in the atmosphere and, therefore, environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who engage in this type of forest-regenerating activity by denying them the obtention of their property title. In addition to the above, the land to be titled is not an aquifer recharge immovable property that is useful for supplying water to any population, nor is it within any protective zone (zona protectora) so as to declare it a public domain asset; on the contrary, it is located outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas).—\n\nTHEREFORE\n\nWith respect to what has been the subject of the appeal, the judgment is confirmed.—"
}