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  "citation": "Res. 01453-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Restauración de bosque dañado pese a absolución penal y límites al derecho de propiedad",
  "title_en": "Forest restoration ordered despite criminal acquittal and limits on property rights",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó la sentencia que absolvió al imputado del delito de infracción a la Ley Forestal, pero declaró parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria por el daño ambiental causado. Se ordenó la prohibición de intervención humana en el área afectada por un plazo máximo de quince años para permitir la regeneración natural del bosque, incluso aunque no se haya identificado al responsable penal. El tribunal sostuvo que la restauración del bosque es una consecuencia del principio de irreductibilidad del bosque y del deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional). Rechazó el argumento de violación al principio de legalidad y al derecho de propiedad, recordando que la propiedad privada en terrenos con cobertura boscosa está sujeta a restricciones legales, como la prohibición de cambio de uso del suelo y la necesidad de permisos para cortar árboles, según los artículos 13, 14, 19 y 33 de la Ley Forestal. La orden de restauración recae sobre el propietario, quien debe abstenerse de realizar actividades bajo apercibimiento de cometer desobediencia a la autoridad.",
  "summary_en": "The Criminal Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José upheld a ruling that acquitted the defendant of forestry law violations while partially granting a civil damages claim for environmental harm. The court ordered a ban on human activity in the affected area for up to fifteen years to allow natural forest regeneration, even though the person responsible for the damage was not identified. The court held that forest restoration stems from the principle of forest irreducibility and the State's duty to protect the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution). It rejected arguments that the order violated legality or property rights, emphasizing that private property in forested lands is subject to legal restrictions, including the prohibition on land-use change and the requirement of permits for logging, as set out in Articles 13, 14, 19, and 33 of the Forestry Law. The restoration order binds the landowner, who is warned that non-compliance may result in charges of disobedience to authority.",
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  "date": "23/08/2019",
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  "excerpt_es": "En la sentencia oral (...) se sostiene por parte del juez, que aunque no se demostró la participación criminal del acusado en la comisión del delito, si fue probado la existencia del cambio de uso de suelo, la tala ilegal y el daño ambiental en el bosque, y por ello, en aplicación del principio de irreductibilidad de los bosques, estimó proporcional conforme al peritaje rendido, imponer la prohibición de no realizar ninguna acción en dicha propiedad por un plazo no menor a los quince años, como lo recomendó el perito ambiental. (...) Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello, quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada, debe proceder en todos los casos en que se da un daño ambiental, como lo es, en este caso.",
  "excerpt_en": "In the oral ruling (...) the judge held that although the criminal participation of the accused in the commission of the crime was not proved, the existence of the land-use change, illegal logging and environmental damage in the forest was proved, and therefore, in application of the principle of forest irreducibility, considered it proportional according to the expert report to impose the prohibition of performing any action on said property for a term of no less than fifteen years, as recommended by the environmental expert. (...) Thus, although in the present case it could not be determined who the offender was and therefore who is directly obliged to carry out the restitution and restoration of the affected forest, based on the duty of the Costa Rican State to provide effective protection of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment, such restoration in the affected area must proceed in all cases where environmental damage occurs, as is the case here.",
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    "summary_en": "The appeal is denied, upholding the order to restore the damaged forest and the civil judgment in the abstract, despite the criminal acquittal.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la orden de restauración del bosque dañado y la condena civil en abstracto, pese a la absolución penal."
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      "quote_es": "no existió violación alguna al principio de legalidad, ni se extralimitó el juzgador en sus competencias y atribuciones como autoridad judicial, dado que era su obligación referirse sobre la restitución de las cosas a su estado anterior, ello a pesar, de que no se determinó quienes fueron los autores responsables de los ilícitos acusados."
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      "quote_es": "Lo dispuesto, es una consecuencia que surge en el presente asunto del principio de irreductibilidad del bosque, que establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José\n\nResolución Nº 01453 - 2019\n\nFecha de la Resolución: 23 de Agosto del 2019 a las 08:35\n\nExpediente: 11-002910-0485-PE\n\nRedactado por: Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez\n\nClase de asunto: Recurso de apelación penal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nNormativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José\n\nSentencias Relacionadas Normativa internacional\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Infracción a la ley forestal\n\nSubtemas:\n\nRestitución de las cosas a su estado anterior en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque pese a que no se determinó quienes fueron los autores de los hechos.\nRestricciones al derecho de propiedad privada e imposición de prohibición de realizar cualquier actividad en el inmueble en caso de daño ambiental.\n\nTema: Principio de irreductibilidad del bosque\n\nSubtemas:\n\nRestitución de las cosas a su estado anterior pese a que no se determinó quienes fueron los autores responsables de los ilícitos acusados por infracción a la Ley Forestal.\nRestricciones al derecho de propiedad privada e imposición de prohibición de realizar cualquier actividad en el inmueble en caso de daño ambiental.\n\n\"II. [...] Si bien esta Cámara podría optar en forma sencilla, por declarar el reclamo inadmisible, al no contar con legitimación el impugnante, dado que lo que se expone es una inconformidad con la aplicación del principio de irreductibilidad de los bosques, en la propiedad del señor [Nombre1]  , y que lo decidido no afecta ni genera agravio en los intereses del acusado [Nombre2]  , considera éste Tribunal, que es importante referirse al respecto. En la sentencia oral que consta el archivo digital 110029100485PE-10012019073743-2_Multi--0, a partir del minuto 01:14:10 según el contador, se sostiene por parte del juez, que aunque no se demostró la participación criminal del acusado en la comisión del delito, si fue probado la existencia del cambio de uso de suelo, la tala ilegal y el daño ambiental en el bosque, y por ello, en aplicación del principio de irreductibilidad de los bosques, estimó proporcional conforme al peritaje rendido, imponer la prohibición de no realizar ninguna acción en dicha propiedad por un plazo no menor a los quince años, como lo recomendó el perito ambiental. En virtud de lo anterior, ordenó al propietario, en este caso al señor [Nombre1]  , se abstenga de realizar cualquier actividad so pena de cometer el delito de desobediencia a la autoridad. El criterio del a quo es compartido por ésta Cámara, dado que en Costa Rica, el régimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulación que ha hecho la Constitución Política, en su artículo 50,  y del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Así las cosas, se han impuesto restricciones al derecho de propiedad, y, como consecuencia de lo anterior, se aprecia, lo establecido en la Ley número 7575 (Ley Forestal) en los artículo 13 y 14, que dicen: \"ARTÏCULO13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.\" Se extrae de la norma, la exclusión absoluta de ejercicio de aquel derecho patrimonial para particulares, que se hace respecto del denominado patrimonio natural del Estado, es decir, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre de dicho Estado y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública; inmuebles para los cuales la propia ley declara su condición de inalienables e inembargables, e incluso estipula que se trata de bienes sobre los cuales los particulares, aún cuando los posean, no podrán consolidar derecho alguno, verbigracia por vía de usucapion o prescripción positiva. De igual forma, el artículo 19 de la citada ley, impone limitaciones al régimen de la propiedad privada en terrenos con cobertura boscosa, y dice: \"Manejo de bosques. ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causasanálogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.\" (La negrita se suple). Como se desprende, dentro de las restricciones al derecho de la propiedad privada, están: i.- las prohibición para el cambio en el uso de suelos; ii.- la obligatoria solicitud y concesión de permisos para cortar el bosque, y la restricción de esa acción mediante criterios de proporcionalidad; iii.- la necesaria conformación de planes de manejo, de obligatoria aprobación previa por la Administración Forestal del Estado, si lo que se pretende un particular es aprovechar un bosque ubicado en una propiedad inmueble, entre otras. Existen más ejemplos de limitación al derecho de propiedad sobre inmueble, la declaratoria de áreas de protección junto a nacientes, en las riberas de los ríos, quebradas y arroyos, así como también de los lagos y embalses naturales y artificiales, así como en las áreas de recarga y en los acuíferos de los manantiales (artículo 33 de la Ley Forestal). Para esas zonas, aún cuando estén ubicadas en terrenos de dominio particular, existen prohibiciones de aprovechamiento, de tala o eliminación de árboles y, en lo que resulta relevante para la adecuada resolución de este tema, también existe una prohibición de invadir (ergo, de construir) tanto en zonas de conservación, como en las zonas de protección indicadas (art 58 de la Ley Forestal). De esta prohibición legal puede derivarse, con certeza, que nadie podría esgrimir legítimamente un derecho con el fin de aprovechar los recursos forestales, o para invadir esos espacios ubicados en una zona de protección. Con fundamento en ello, no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, y partiendo de que el propietario del inmueble, el señor [Nombre1]  , ya tiene conocimiento de que se debe restaurar el bosque afectado, aún y cuando no tiene la obligación de restituir, sí está obligado a obedecer y permitir la regeneración natural del inmueble para tales efectos, sin que con ello se puedan afectar otros extremos legítimos de su derecho de propiedad. Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello, quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada, debe proceder en todos los casos en que se da un daño ambiental, como lo es, en este caso. Dicho lo anterior, no existió violación alguna al principio de legalidad, ni se extralimitó el juzgador en sus competencias y atribuciones como autoridad judicial, dado que era su obligación referirse sobre la restitución de las cosas a su estado anterior, ello a pesar, de que no se determinó quienes fueron los autores responsables de los ilícitos acusados. Lo dispuesto, es una consecuencia que surge en el presente asunto del principio de irreductibilidad del bosque, que establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, como bien, lo desarrolló el juez en sentencia. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el motivo esgrimido.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\nResolución: [Telf1]-﻿\n\nExpediente: 11-002910-0485-PE(15)   \n\n \n\n            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas treinta y cinco minutos, del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.-\n\n            RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] ﻿ ﻿ ﻿﻿, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1-﻿-﻿, nacido en Cartago el 5 de [Nombre1] de 1938, hijo de [Nombre2]   y [Nombre3]  , casado, pensionado, vecino de Limón, Guápiles; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LA LEY FORESTAL. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Gustavo Adolfo Rojas Gutiérrez, Alberto García Chaves y la jueza Hannia Soto Arroyo. Se apersonó en esta sede el licenciado David Retana Jiménez, defensor público del encartado.\n\nRESULTANDO:\n\n            I.- Que mediante sentencia número 07-2019, de las siete horas treinta minutos, del diez de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 2, 6, 10, 19 y 38 de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1]    por los hechos acusados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. En lo penal se falla sin especial condenatoria en costas. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el encartado en razón de los hechos objeto de esta causa. Se declara parcialmente con lugar la acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del Demandado Civil [Nombre1]    y se condena en abstracto el pago de los daños ocasionados al ambiente así como al pago de los intereses legales y moratorios que se generen hasta el pago efectivo y desde que la sentencia quede en firme. Se condena al demandado Civil al pago de las costas personales y procesales. Se ordena que por un plazo no mayor a quince años. Se mantenga la zona afectada sin ningún tipo de intervención humana que afecte la regeneración natural del bosque, dentro del área objeto de este proceso. Por lo anterior, se apercibe al señor [Nombre4]  , de que no debe permitir ningún tipo de actividad en la zona referida y de hacerlo podría incurrir en delito de Desobediencia a la Autoridad y se le podrá seguir causa por dicho delito. En Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), deberá realizar inspecciones periódicas, al menos una cada seis meses, para comprobar que se está permitiendo la regeneración natural del bosque en la zona\n\nafectada. Quedan las partes informadas de la sentencia en forma oral.\" (sic.).\n\n            II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado David Retana Jiménez, defensor público del encartado.\n\n            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio\n\nlegislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n            Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Rojas Gutiérrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n                        I.- El licenciado David Retana Jiménez, en su condición de defensor público del encartado [Nombre1]  , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N°07-2019, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Guápiles, de las 07:30 horas del 10 de enero 2019, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad al encartado [Nombre1] , sin embargo se declaró con lugar parcialmente la acción civil resarcitoria, incoada por la Procuraduría General de la República, y fijándose la condena en abstracto. Además se ordenó la prohibición de intervención humana en la propiedad afectada por un plazo no menor a quince años. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley, y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que dicha impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el gestionante, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.\n\n            II.- La defensa, como primer motivo de impugnación reclama que el a quo, violentó el principio de legalidad, al imponer limitaciones al derecho de propiedad del señor [Nombre4]  , con lo que el juzgador se extralimitó en sus competencias y atribuciones. Agrega que en el presente caso, se persiguió a su representado el imputado [Nombre1]   por un delito de cambio de uso de suelo, en la propiedad de su hijo [Nombre4] , éste último quién fue sobreseído y no formó parte del contradictorio. Adiciona que el juicio resultó favorable a su representado el señor [Nombre1], a quien se le absolvió de toda pena y responsabilidad del delito que se le atribuyó y, pese a ello, el juez ordenó en sentencia que no se puede realizar ningún cambio en dicha propiedad por los próximos quince años, y ello, es contrario al derecho de propiedad, regulado en el Código Civil y en la Constitución Política. Estima que al haberse dictado la sentencia en forma oral, se le previene al señor [Nombre4]  , en la sala de juicio, dado que el mismo se encontraba acompañando a su padre, el imputado. Cuestiona el recurrente, ¿qué podrá hacer el propietario si quiere vender a un tercero? o ¿qué pasa con esa restricción de 15 años?, ¿Estaría vigente para el nuevo propietario? ¿Se le podría seguir delito a este nuevo propietario?. Aunado a todo lo anterior, debe considerarse que se absolvió de los hechos al imputado, y que además se estableció que de haberse dado los mismos, estarían prescritos. Fustiga que, la sentencia genera un gravamen en doble sentido, primero porque limita el derecho de propiedad y, segundo, dado que afecta el derecho de terceras personas. Por ello, solicita se suprima de la sentencia, la limitación de propiedad impuesta y, las consecuencias respecto de la prevención que se le realizó al señor [Nombre4]  . Se dio audiencia a la partes del recurso. Nadie se manifestó al respecto. Se declara sin lugar el motivo. Si bien esta Cámara podría optar en forma sencilla, por declarar el reclamo inadmisible, al no contar con legitimación el impugnante, dado que lo que se expone es una inconformidad con la aplicación del principio de irreductibilidad de los bosques, en la propiedad del señor [Nombre4]  , y que lo decidido no afecta ni genera agravio en los intereses del acusado [Nombre1]  , considera éste Tribunal, que es importante referirse al respecto. En la sentencia oral que consta el archivo digital 110029100485PE-10012019073743-2_Multi--0, a partir del minuto 01:14:10 según el contador, se sostiene por parte del juez, que aunque no se demostró la participación criminal del acusado en la comisión del delito, si fue probado la existencia del cambio de uso de suelo, la tala ilegal y el daño ambiental en el bosque, y por ello, en aplicación del principio de irreductibilidad de los bosques, estimó proporcional conforme al peritaje rendido, imponer la prohibición de no realizar ninguna acción en dicha propiedad por un plazo no menor a los quince años, como lo recomendó el perito ambiental. En virtud de lo anterior, ordenó al propietario, en este caso al señor [Nombre4]  , se abstenga de realizar cualquier actividad so pena de cometer el delito de desobediencia a la autoridad. El criterio del a quo es compartido por ésta Cámara, dado que en Costa Rica, el régimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulación que ha hecho la Constitución Política, en su artículo 50,  y del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Así las cosas, se han impuesto restricciones al derecho de propiedad, y, como consecuencia de lo anterior, se aprecia, lo establecido en la Ley número 7575 (Ley Forestal) en los artículo 13 y 14, que dicen: \"ARTÏCULO13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.\" Se extrae de la norma, la exclusión absoluta de ejercicio de aquel derecho patrimonial para particulares, que se hace respecto del denominado patrimonio natural del Estado, es decir, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre de dicho Estado y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública; inmuebles para los cuales la propia ley declara su condición de inalienables e inembargables, e incluso estipula que se trata de bienes sobre los cuales los particulares, aún cuando los posean, no podrán consolidar derecho alguno, verbigracia por vía de usucapion o prescripción positiva. De igual forma, el artículo 19 de la citada ley, impone limitaciones al régimen de la propiedad privada en terrenos con cobertura boscosa, y dice: \"Manejo de bosques. ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causasanálogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.\" (La negrita se suple). Como se desprende, dentro de las restricciones al derecho de la propiedad privada, están: i.- las prohibición para el cambio en el uso de suelos; ii.- la obligatoria solicitud y concesión de permisos para cortar el bosque, y la restricción de esa acción mediante criterios de proporcionalidad; iii.- la necesaria conformación de planes de manejo, de obligatoria aprobación previa por la Administración Forestal del Estado, si lo que se pretende un particular es aprovechar un bosque ubicado en una propiedad inmueble, entre otras. Existen más ejemplos de limitación al derecho de propiedad sobre inmueble, la declaratoria de áreas de protección junto a nacientes, en las riberas de los ríos, quebradas y arroyos, así como también de los lagos y embalses naturales y artificiales, así como en las áreas de recarga y en los acuíferos de los manantiales (artículo 33 de la Ley Forestal). Para esas zonas, aún cuando estén ubicadas en terrenos de dominio particular, existen prohibiciones de aprovechamiento, de tala o eliminación de árboles y, en lo que resulta relevante para la adecuada resolución de este tema, también existe una prohibición de invadir (ergo, de construir) tanto en zonas de conservación, como en las zonas de protección indicadas (art 58 de la Ley Forestal). De esta prohibición legal puede derivarse, con certeza, que nadie podría esgrimir legítimamente un derecho con el fin de aprovechar los recursos forestales, o para invadir esos espacios ubicados en una zona de protección. Con fundamento en ello, no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, y partiendo de que el propietario del inmueble, el señor [Nombre4]  , ya tiene conocimiento de que se debe restaurar el bosque afectado, aún y cuando no tiene la obligación de restituir, sí está obligado a obedecer y permitir la regeneración natural del inmueble para tales efectos, sin que con ello se puedan afectar otros extremos legítimos de su derecho de propiedad. Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello, quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada, debe proceder en todos los casos en que se da un daño ambiental, como lo es, en este caso. Dicho lo anterior, no existió violación alguna al principio de legalidad, ni se extralimitó el juzgador en sus competencias y atribuciones como autoridad judicial, dado que era su obligación referirse sobre la restitución de las cosas a su estado anterior, ello a pesar, de que no se determinó quienes fueron los autores responsables de los ilícitos acusados. Lo dispuesto, es una consecuencia que surge en el presente asunto del principio de irreductibilidad del bosque, que establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, como bien, lo desarrolló el juez en sentencia. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el motivo esgrimido.\n\n            III.- El recurrente, como segundo motivo de impugnación, reclama que el a quo, faltó a su deber de fundamentación para acoger parcialmente la acción civil resarcitoria, dado que se absolvió de toda pena y responsabilidad a su representado, por cuanto sólo se tuvo por demostrado que la acción realizada por el endilgado consistió en realizar una socola (chapear o cortar parte del sotobosque), sin que esto fuera considerado delito, aunado a que en la propiedad donde se detectó el cambio de uso del suelo, el sindicado no tuvo participación alguna, pero a pesar de ello, se acogió la existencia de un daño, sin establecer en forma concreta cómo fue posible establecerlo, dado que la valoración del daño patrimonial, se realizó sobre el área de 841 metros, la que no tiene nada que ver con los hechos por los cuales se absolvió el acusado. En virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar el reclamo y se deje sin efecto la condena civil. Presenta, como petición subsidiaria, que se ordene el reenvío para nueva sustanciación sobre el extremo impugnado. Se dio audiencia a la partes del recurso. Nadie se manifestó al respecto. Se declara sin lugar el reclamo. Revisada la sentencia oral, que consta en el archivo digital 110029100485PE-10012019073743-2 _Multi--0, a partir del minuto 01:04:01 según el contador, se expuso por parte del juzgador que, a pesar de que los hechos acusados del delito de uso de cambio de suelo no se le pudieron atribuir al endilgado, sí se tuvo por demostrado parcialmente el cuadro fáctico de la acción civil resarcitoria: \"1. El día diez de mayo del año dos mil once, al ser aproximadamente las diez horas, el encartado [Nombre1]   fue sorprendido por los funcionarios del MINAE, con machete en mano y dentro de un área de bosque, realizando un socola del sitio en al menos 526 metros cuadrados, sin permiso de la Administración Forestal del Estado. Propiamente el encartado fue hallado dentro del inmueble ubicado en el Sector de Buenos Aires de Pococí, entre las coordenadas [Dirección1]  , [Dirección2] :  (proyección CRTM 05), propiedad del co encartado [Nombre4]  . 2. Como consecuencia de la actividad dicha dentro del sitio en cuestión, se generó un daño considerable al ambiente. El cambio de uso de suelo sólo puede darse por autorización expresa del Estado, de modo que cualquier conducta que implique cambio de uso, trae consecuencias graves a nuestros bosques, su flora y fauna y el cambio climático. (La copia es textual de la minuta de folio 168 vuelto). Partiendo de la anterior plataforma fáctica, si bien la acción descrita no configuró el delito, es lo cierto, como bien lo fundamentó el a quo que, se pudo acreditar y no existió contención en ello, que el demandado realizó una socola (cortar parte del sotobosque) en zona boscosa, y si bien, esto no puede ser considerado una acción propia del delito de cambio de uso de suelo, si existió un daño ambiental con el actuar doloso del demandado civil, y a partir de este fundamento, se justificó la responsabilidad civil del señor [Nombre1]  . No existe falta de fundamentación, el fallo expresó la existencia del deber de resarcir a partir del artículo 1045 de Código Civil que establece: \"Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios\". Dado que la acción fue dolosa, si bien es cierto no es delictiva, con la socola realizada por parte del demandado en una zona de bosque, se dañó el medio ambiente, como lo puntualizó el a quo, lo que no se pudo determinar en el juicio, tomando en cuenta que el informe pericial es genérico, fue cuantificar el daño ambiental, que produjo dicha acción, y al no existir prueba objetiva para determinarlo, se condenó en abstracto. El fallo analizó la legitimación activa y pasiva, la obligación de resarcir y el nexo causal existente, y desarrolló el fundamento de cada de uno de estos aspectos. El recurrente confunde la responsabilidad civil que pudo haber surgido de la existencia del delito, que no se pudo demostrar a su representado y por el cual se le absolvió y declaró sin lugar el reclamo civil, sin embargo, el daño realizado por la socola existió y generó un daño que al momento de emitir la sentencia no era cuantificable. Al respecto, resulta necesario referir lo dicho por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “Asimismo, es importante considerar, por su influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada,según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de [Nombre1] de20085, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006). En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de la víctima, de un hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida.” (Resolución número 399-F-2009, de las 10:45 horas del 23 de abril de 2009; en el mismo sentido, pueden consultarse la resolución 398-F de las 10:40 horas del mismo día y año) (La negrita se suple). Así las cosas, todos los elementos requeridos para determinar la responsabilidad civil subjetiva del demandado fueron abordados y justificados y, por ello, el reclamo no puede prosperar.\n\nPOR TANTO:\n\n            Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el licenciado David Retana Jiménez, como defensor público del encartado [Nombre1]  . NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGustavo Adolfo Rojas Gutiérrez\n\n \n\nAlberto García Chaves                                                                   Hannia Soto Arroyo         \n\n  Jueza y jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente: 11-002910-0485-PE(15)\n\nImputado:    [Nombre1]  \n\nOfendido:    La Ley Forestal\n\nDelito:         Infracción a la Ley Forestal\n\n \n\n[Nombre5]                                                                               \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:43:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**II.** [...] Although this Chamber could simply opt to declare the claim inadmissible, since the appellant lacks standing, given that what is set forth is a disagreement with the application of the principle of the lifetime tenure (irreductibilidad) of forests, on the property of Mr. [Nombre4], and that the decision does not affect or cause harm to the interests of the accused [Nombre1], this Tribunal considers it important to address the matter. In the oral judgment contained in digital file 110029100485PE-10012019073743-2_Multi--0, starting at minute 01:14:10 according to the counter, the judge held that, although the criminal participation of the accused in the commission of the crime was not demonstrated, the existence of the land-use change (cambio de uso de suelo), illegal logging, and environmental damage in the forest was proven, and therefore, in application of the principle of the lifetime tenure of forests, deemed it proportional, in accordance with the expert report rendered, to impose the prohibition of carrying out any action on said property for a period of no less than fifteen years, as recommended by the environmental expert. By virtue of the foregoing, he ordered the owner, in this case Mr. [Nombre4], to refrain from carrying out any activity under penalty of committing the crime of disobedience to authority. The criterion of the a quo is shared by this Chamber, given that in Costa Rica, the property regime over real estate has a series of restrictions that derive, precisely, from the regulation made by the Political Constitution, in its Article 50, and from the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Thus, restrictions have been imposed on the right to property, and, as a consequence of the foregoing, what is established in Law number 7575 (Ley Forestal) in Articles 13 and 14 is observed, which state: \"ARTICLE 13.- Constitution and administration. The natural heritage (patrimonio natural) of the State shall be constituted by the forests and forested lands of national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for real estate guaranteeing credit operations with the National Banking System that become part of its heritage. The Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) shall administer the heritage. When appropriate, through the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), it shall register the lands in the Public Property Registry as individualized properties owned by the State. Non-governmental organizations that acquire real estate with forest or of forestal aptitude, with funds from donations or the public treasury, that were obtained in the name of the State, must transfer them to the State's name. ARTICLE 14.- Unseizable and inalienable condition of the natural heritage. The forested lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the preceding article, shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not cause any right in their favor, and the State's reivindicatory action for these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both the invasion and occupation thereof shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law.\" What is extracted from the norm is the absolute exclusion of the exercise of that patrimonial right for private individuals, which is made with respect to the so-called natural heritage of the State, that is, the forests and forested lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in the name of said State, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies; real estate for which the law itself declares their condition as inalienable and unseizable, and even stipulates that these are assets over which private individuals, even when they possess them, cannot consolidate any right, for example, by way of usucapion or positive prescription. Likewise, Article 19 of the cited law imposes limitations on the regime of private property on lands with forest cover (cobertura boscosa), and states: \"Forest management. ARTICLE 19.- Authorized activities. On lands covered with forest, it shall not be permitted to change the land use, nor to establish forest plantations. However, the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) may grant a permit in those areas for the following purposes: a) To build dwelling houses, offices, stables, corrals, nurseries, roads, bridges, and installations destined for recreation, ecotourism, and other analogous improvements on privately owned lands and farms where the forests are located. b) To carry out state or private infrastructure projects of national convenience. c) To cut trees for reasons of human safety or scientific interest. d) To prevent forest fires, natural disasters, or other analogous causes or their consequences. In these cases, the cutting of the forest shall be limited, proportional, and reasonable for the purposes set forth above. Previously, a preselection questionnaire must be completed before the State Forestry Administration to determine the possibility of requiring an environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), as established by the regulation of this law.\" (Bold text supplied). As can be deduced, among the restrictions on the right to private property are: i.- the prohibition on changing land use; ii.- the mandatory request and grant of permits to cut the forest, and the restriction of that action through criteria of proportionality; iii.- the necessary formation of management plans, with mandatory prior approval by the State Forestry Administration, if what a private individual intends is to exploit a forest located on a real estate property, among others. There are more examples of limitations on the right to property over real estate, the declaration of protection areas alongside springs (nacientes), on the banks of rivers, streams, and creeks, as well as natural and artificial lakes and reservoirs, and also in the recharge areas and aquifers of the springs (Article 33 of the Ley Forestal). For those zones, even when they are located on privately owned lands, there are prohibitions on exploitation, on the logging or elimination of trees, and, in what is relevant for the adequate resolution of this matter, there is also a prohibition on invading (hence, on building) both in conservation zones and in the indicated protection zones (Art. 58 of the Ley Forestal). From this legal prohibition, it can be derived with certainty that no one could legitimately assert a right to exploit forest resources, or to invade those spaces located in a protection zone. Based on that, no third party can allege a legitimate right to prevent or obstruct those areas from being restored, due to the regime of legal restriction on the right to property. Now, taking the foregoing into consideration, and based on the fact that the owner of the property, Mr. [Nombre4], is already aware that the affected forest must be restored, even though he does not have the obligation to restitute, he is obliged to obey and allow the natural regeneration of the property for such purposes, without thereby affecting other legitimate aspects of his right of property. Thus, although in the present matter it could not be determined who the offender was and, therefore, who is directly obliged to comply with the restitution and restoration of the affected forest, based on the duty of the Costa Rican State to provide effective protection of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment, such restoration in the affected area must proceed in all cases where environmental damage occurs, as is the case here. Having said the foregoing, there was no violation whatsoever of the principle of legality, nor did the judge exceed his jurisdiction and attributions as a judicial authority, given that it was his obligation to rule on the restitution of things to their prior state, despite the fact that the responsible authors of the accused offenses were not determined. The order is a consequence that arises in the present matter from the principle of lifetime tenure of the forest, which establishes the necessary repair of damages caused to the environment, as the judge properly developed in the judgment. By virtue of the foregoing, the asserted ground is declared without merit.\"\n\nThe ruling analyzed active and passive legal standing, the obligation to compensate, and the existing causal link, and developed the basis for each of these aspects. The appellant confuses the civil liability that could have arisen from the existence of the crime, which could not be proven against his client and for which he was acquitted and the civil claim was dismissed; however, the damage caused by the clearing (socola) existed and generated harm that at the time of issuing the judgment was not quantifiable. In this regard, it is necessary to refer to what was stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice: “Likewise, it is important to consider, due to its influence on evidentiary matters, that the determining elements for the emergence of civil liability, whether subjective or objective, are: a harmful conduct (which may be active or passive, lawful or unlawful), the existence of damage (that is, an injury to a protected legal interest), a causal link connecting the two aforementioned elements, and in most cases the verification of a criterion of attribution, which will depend on the specific legal regime. Regarding causation, it must be noted that it involves a case-by-case assessment carried out by the judge in which, based on the facts, the existence of a relationship between the claimed damage and the conduct deployed by the economic agent is determined. Although there are various theories on the matter, the one considered most consistent with the Costa Rican regime is that of adequate causation, according to which a link exists between damage and conduct when the former originates, if not necessarily, at least with a high probability according to the specific circumstances affecting the matter, from the latter (in this sense, see, among others, resolutions 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes of the 4th of [Nombre1] of 20085, or 1008-F-2006 of 9 hours 30 minutes of December 21, 2006). On this point, it is important to clarify that the verification of exonerating causes (fault of the victim, an act of a third party, or force majeure) acts upon the causal link, ruling out that the conduct attributed to the defendant was the producer of the injury suffered.” (Resolution number 399-F-2009, of 10:45 hours of April 23, 2009; in the same sense, resolution 398-F of 10:40 hours of the same day and year may be consulted) (Boldface supplied). Thus, all the elements required to determine the subjective civil liability of the defendant were addressed and justified, and therefore, the claim cannot succeed.\n\nTHEREFORE:\n\n            The appeal filed by attorney David Retana Jiménez, as public defender of the accused [Nombre1], is dismissed. NOTIFY.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGustavo Adolfo Rojas Gutiérrez\n\n \n\nAlberto García Chaves                                                                   Hannia Soto Arroyo         \n\n  Judge and judges of the Criminal Sentencing Appeals Court\n\n \n\n \n\n \n\nExpediente: 11-002910-0485-PE(15)\n\nAccused:    [Nombre1]  \n\nVictim:    La Ley Forestal\n\nCrime:         Infracción a la Ley Forestal\n\n \n\n[Nombre5]                                                                               \n\n \n\n \n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:43:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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