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  "id": "nexus-sen-1-0034-944752",
  "citation": "Res. 00111-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Lesividad para recuperar terreo en zona fronteriza sur",
  "title_en": "Lesividad action to recover land in the southern border zone",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, declaró con lugar una demanda de lesividad interpuesta por el INDER contra particulares a quienes se les había adjudicado un terreno dentro de la franja de dos kilómetros de la Zona Fronteriza Sur. El tribunal confirmó que los terrenos en esa zona son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, por lo que el acuerdo de adjudicación de 2005 era absolutamente nulo por carecer de motivo y contenido lícito. A pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la adjudicación, se determinó que la acción para recuperar bienes demaniales no está sujeta a plazo de caducidad. Los demandados se allanaron a las pretensiones del INDER, allanamiento que fue aceptado tras verificar que no infringía el ordenamiento jurídico. El tribunal también rechazó la solicitud de los demandados de que se les otorgara prioridad para una concesión o el pago de mejoras, por no haberse formulado mediante reconvención.",
  "summary_en": "The Administrative Court, Section VI, granted a lesividad claim filed by INDER against private individuals who had been awarded land within the two-kilometer strip of the Southern Border Zone. The court confirmed that lands in that zone are public domain assets, inalienable and imprescriptible, and thus the 2005 adjudication agreement was absolutely null for lacking lawful purpose and content. Although more than ten years had passed since the award, the court found that the action to recover domanial property is not subject to any statute of limitations. The defendants acquiesced to INDER's claims, and such acquiescence was accepted after verifying it did not violate the legal system. The court also rejected the defendants' request for priority consideration for a concession or payment for improvements, as it was not raised via a counterclaim.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "date": "06/09/2019",
  "year": "2019",
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    "property-and-titling",
    "procedural-environmental"
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    "zona fronteriza",
    "INALIENABILIDAD",
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    "bien demanial",
    "INALIENABILIDAD",
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    "nulidad absoluta",
    "dominio público",
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  "keywords_en": [
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    "border zone",
    "domanial asset",
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    "absolute nullity",
    "public domain",
    "southern border strip"
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  "excerpt_es": "En virtud de lo expuesto y dado que consta en autos una certificación del Jefe del Área de Topografía del INDER conforme a la cual que el inmueble que fue adjudicado a los aquí demandados y que está inscrito en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 143720-001 y 002 está inmerso en su totalidad en los dos kilómetros de la Faja Fronteriza Sur (folios 121 a 124 del expediente administrativo), el Tribunal concluye que es un bien de titularidad pública afectado normativamente al dominio público dada su inalienabilidad y su vocación o destino de utilidad pública. El hecho que hoy ese inmueble se encuentre inscrito a nombre de los demandados no convalida una eventual nulidad porque se traspasó un bien de dominio público por estar comprendido en dentro de los dos kilómetros inalienables de la Zona Fronteriza Sur. Precisamente, la acción de lesividad ostenta una finalidad de reivindicación de ese dominio, en la medida en que la razón misma de la demanda es la recuperación de una franja de terreno que, siendo parte del régimen de demanialidad, se alega fue trasladado de manera ilegítima al régimen privado.\n\nPor tratarse de la recuperación de un bien de dominio público, estimamos que se cumple el elemento temporal del proceso de lesividad. Lo anterior porque aun y cuando el acuerdo cuya nulidad se gestiona fue emitido en el 2005 y la declaratoria de lesividad se dictó en el año 2015, lo cierto es que la acción para recuperar este tipo de bienes no está a ningún plazo, dada su inalienabilidad e imprescriptibilidad, tal cual se infiere, actualmente, del artículo 34 de CPCA.",
  "excerpt_en": "In view of the foregoing, and given that the record includes a certification from the Head of INDER's Topography Area stating that the property awarded to the defendants and registered in the National Registry, Puntarenas District, under folio real number 143720-001 and 002 is entirely within the two-kilometer Southern Border Strip (administrative file pages 121 to 124), the Court concludes that it is a publicly owned asset normatively affected to the public domain due to its inalienability and its vocation or destination for public utility. The fact that the property is currently registered in the defendants' names does not validate any nullity because a public domain asset was transferred, being within the inalienable two kilometers of the Southern Border Zone. Precisely, the lesividad action serves the purpose of reclaiming that domain, insofar as the very reason for the claim is the recovery of a strip of land that, being part of the domanial regime, was allegedly illegitimately transferred to the private regime.\n\nSince this concerns the recovery of a public domain asset, we find that the temporal element of the lesividad proceeding is satisfied. This is because, even though the agreement sought to be annulled was issued in 2005 and the declaration of lesividad was made in 2015, the action to recover such assets is not subject to any time limit, given their inalienability and imprescriptibility, as currently inferred from Article 34 of the CPCA.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The lesividad claim was granted, nullifying the award of land in the Southern Border Zone as it was inalienable public domain, and the defendants' acquiescence was accepted.",
    "summary_es": "Se declaró con lugar la demanda de lesividad, anulando la adjudicación de un terreno en la Zona Fronteriza Sur por tratarse de un bien de dominio público inalienable, y se aceptó el allanamiento de los demandados."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "The Court concludes that it is a publicly owned asset normatively affected to the public domain due to its inalienability and its vocation or destination for public utility.",
      "quote_es": "El Tribunal concluye que es un bien de titularidad pública afectado normativamente al dominio público dada su inalienabilidad y su vocación o destino de utilidad pública."
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    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "The action to recover such assets is not subject to any time limit, given their inalienability and imprescriptibility, as currently inferred from Article 34 of the CPCA.",
      "quote_es": "La acción para recuperar este tipo de bienes no está a ningún plazo, dada su inalienabilidad e imprescriptibilidad, tal cual se infiere, actualmente, del artículo 34 de CPCA."
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    {
      "context": "Considerando I, citando Art. 114 CPCA",
      "quote_en": "In case of acquiescence, the Court shall issue a judgment without further procedure, which shall be rendered in accordance with the plaintiff's claims, unless it would violate the legal system.",
      "quote_es": "En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico."
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        "label": "Ley de Tierras y Colonización N° 2825  Art. 7 inciso f)"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-944752",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección VI\n\nResolución Nº 00111 - 2019\n\nFecha de la Resolución: 06 de Setiembre del 2019 a las 10:45\n\nExpediente: 16-000627-1027-CA\n\nRedactado por: Cynthia Abarca Gómez\n\nClase de asunto: Proceso de lesividad\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Proceso de lesividad\n\nSubtemas:\n\nProcedencia en caso de recuperación de un bien dentro de la franja fronteriza adjudicado por el INDER.\n\nTema: Bien demanial\n\nSubtemas:\n\nDemanialidad de las zonas fronterizas.\n\nTema: Instituto de Desarrollo Rural\n\nSubtemas:\n\nProcedencia del proceso de lesividad en caso de recuperación de un bien dentro de la franja fronteriza adjudicado.\n\nTema: Allanamiento del demandado en materia contencioso administrativa\n\nSubtemas:\n\nRequisitos que determinan su procedencia.\n\n\"I.- Sobre el allanamiento como modo de terminación de los procesos. La reforma procesal plasmada a través del CPCA propugna por una justicia más ágil y eficiente, con plazos más cortos en el trámite y resolución de asuntos, sustentándose para ello en cuatro pilares ideológicos, todos ellos, de base constitucional, a saber: distribución de funciones que permite al Poder Judicial controlar las conductas públicas (artículos 9, 49, 153), sometimiento del Estado al Derecho en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus competencias (artículo 11 -principio de legalidad en su doble visión-), control universal de la función administrativa, que elimina cualquier posibilidad de reductos exentos del control jurisdiccional del proceder público (artículo 49) y como corolario de esos enunciados, la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49). Todas esas máximas convergen para concretar una justicia pronta y cumplida, siempre teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es garantizar la legalidad del ejercicio de la función administrativa y la tutela de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. Para tales efectos establece un proceso común compuesto por una serie de etapas que de manera concatenada, y cada una con una intencionalidad o ratio claramente establecida, buscan la depuración del proceso. Pero, a su vez, el CPCA regula institutos que facilitan la solución de la controversia por formas anticipadas de terminación del proceso, a saber, el desistimiento (113), el. allanamiento total o parcial (114), la satisfacción extraprocesal (115), la equiparación de resolución administrativa (116), la transacción (117) y el cumplimiento de conducta omitida (118). En el caso concreto del allanamiento, el Código de referencia establece requisitos que determinan su procedencia. Como primer aspecto, cuando la parte que expresa el allanamiento sea una Administración Pública, se impone como requisito sine qua non la presentación del acuerdo o resolución adoptada, para tales efectos, por el órgano competente. Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República (en los casos previstos en el canon 16 ibídem), tal exigencia debe proceder del (a) Procurador (a) General de la República. De igual manera, en virtud de las implicaciones de esta figura, la intencionalidad de allanamiento debe ser expresa e inequívoca, de modo que pueda desprenderse de manera contundente el deseo de aceptar las pretensiones de la parte actora. Incluso, esa manifestación debe detallar si el allanamiento es total o parcial a fin de establecer la terminación íntegra o fragmentada del proceso. Por otro lado, el inciso 4) del artículo 114 de ese mismo cuerpo legal estatuye que la sola manifestación de aceptar las pretensiones del actor, no presupone de manera automática, la estimación del marco petitorio. En efecto, según lo dispone esa norma: \"En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.\" Lo anterior es derivación lógica del control de legalidad que por imperativo constitucional debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. No podría ser de otra forma pues a tono con esta finalidad de control, el juzgador no podría prohijar allanamientos que en el fondo, conlleven o supongan infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico o dislocaciones al interés público, dado que ello se traduciría en el abandono de ese control de legalidad y el aval de conductas públicas contrarias a derecho, en beneficio de un tercero. De ese modo, ante la manifestación de allanamiento, el juzgador debe ponderar si lo que en el fondo se pretende y constituye el objeto del proceso, se ajusta a ese parámetro de juridicidad, caso en el cual, dará por terminado el proceso, o por el contrario, resolverá lo que en derecho corresponda para concretar esa finalidad de tutela del ordenamiento jurídico. Por demás, es claro que cuando existan codemandados, el proceso debe continuar respecto de aquellos no se hayan allanado, cuando así corresponda en atención al objeto debatido.\n\n              II.- Sobre el caso concreto. Luego de un análisis mesurado de los autos, este Tribunal es del criterio que, en este caso, concurren todos los presupuestos normativos para tener por terminado el proceso en virtud del allanamiento manifestado por los demandados Ramírez Porras y Picado Sandí. Como aspecto inicial, tenemos que en las imágenes 117 y 118 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF se observa la manifestación contundente accionados de allanarse a las pretensiones que formula el INDER. Adicionalmente, efectúan una petición a este Tribunal para que se establezca que tienen derecho para que el INDER les otorgue la concesión sobre el referido inmueble o se les paguen las mejoras y que no se les condenara en costas pues han actuado de buena fe, tema que será abordado infra. En cuanto al cotejo de legalidad del allanamiento, no se observa que lo dispuesto genere algún tipo de infracción al ordenamiento jurídico. En atención a los presupuestos del proceso de lesividad, tenemos que la demanda la presenta el representante del INDER amparado a un marco de legitimación activa que deriva del numeral 10 incisos a) y e) del CPCA, siendo que pretende que se declare la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Ramírez Torres y Picado Sandi, descrito en plano catastrado P-0994304-2005 (visible en el expediente administrativo, folio 11 al 31). Por conexidad, pide que también se declaren absolutamente nulos: a) La escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados, que género la matrícula folio real número 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado P-0994304-2005 (visible en el expediente administrativo, folio 41 a 89). b) El asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional bajo sistema de folio real matrícula No. 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas. Desde el plano pasivo, la acción se emprende, de conformidad con el artículo 12 inciso 3) del CPCA, contra los accionados Ramírez Torres y Picado Sandí, a quienes se adjudicó el terreno descrito en plano catastrado P-0994304-2005 y son sus actuales propietarios registrales. También se cumple con el presupuesto objetivo en tanto el acuerdo cuya nulidad se pretende es un acto favorable a los aquí accionados, en tanto les adjudicó el inmueble del Partido de Puntarenas que hoy está inscrito a su nombre en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número 143720-001 y 002. Por otra parte, se satisface también el presupuesto procedimental ya que el INDER declaró lesivo a los intereses públicos el acuerdo cuya nulidad ahora se pretende, tal y cual consta en los folios 148 a 159 del expediente administrativo. Ahora bien, en relación con el aspecto temporal cabe señalar que el acuerdo cuya nulidad se pretende versa sobre el examen de validez de un acto administrativo dictado en el año 2005 esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA. De conformidad con el Transitorio Tercero del citado cuerpo normativo, el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. Así las cosas, en el presente asunto deberán aplicarse los plazos de caducidad regulados en la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA) para los procesos de lesividad. Al respecto, cabe indicar que como fundamento de la declaratoria de nulidad que se pretende, el INDER alega la ausencia de motivo y contenido, toda vez que, afirma, el inmueble adjudicado e inscrito a nombre de los accionados se encuentra dentro de los dos mil metros de la Zona Fronteriza Sur, razón por la cual era inalienable y, por ende, no podía haber sido adjudicado ya que se trataba de un bien de dominio público, cuya acción para recuperarlo no está sujeta a plazo. Por ello, estima el Tribunal que resulta indispensable determinar si se está o no frente a a un bien de dominio público para luego examinar lo relativo al aspecto temporal del proceso de lesividad.\n\nIII.-  En ese sentido, debemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico se ha inclinado por la titularidad pública (en particular, del Estado) de las zonas fronterizas (en extensión variable) sometiéndolas a un régimen especial con la finalidad de para favorecer el ejercicio de competencias como la defensa del territorio y seguridad nacionales, controles en materia de salubridad, aduaneros y migratorios sobre la salida e ingreso de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, tráfico fronterizo. Así por ejemplo, ya desde la Decreto N° 3 del 29 de octubre de 1914, se estableció “Artículo único.- Declárase indenunciable una zona de cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de la frontera definitiva con la República de Panamá.”. Este Decreto fue ratificado mediante la Ley N° 2 del 29 de marzo de 1915. Luego, el artículo 1 de la Ley No. 11 del 22 de octubre de 1926 modificó varias normas del Código Fiscal, entre ellas, el numeral 510, para que, en lo que interesa, se leyera como sigue: “Artículo 510.- Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en toda su extensión, inalienables: (…) 4° Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá”. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 11 del 22 de octubre de 1926 mantuvo la indenunciabilidad de terrenos establecida en la Ley N° 3 citada. Las anteriores normas fueron derogadas por la Ley General de Terrenos Baldíos (No. 13 de 10 de enero de 1939), la cual en su artículo 10 señaló que \"Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá.\". Además, en su artículo 73 estableció que “Quedan también derogadas o reformadas en la parte correspondiente, las leyes dictadas anteriormente que traten de las mismas materias que la presente, en todo aquello que ésta se le oponga o las contradiga\". Esta norma fue derogada por la Ley de Tierras y Colonización, a la que haremos referencia infra. Luego, la Ley N° 1455 del 6 de junio del 1952, en su artículo primero reformó el numeral 9° de la Ley de Informaciones Posesorias (N° 139 del 14 de julio de 1941), para que se leyera, en lo que interesa, “Artículo 9°.- (…) No podrán ser objetos de información posesoria los terrenos declarados indenunciables o no enajenables por la ley general de terrenos baldíos u otras especiales (…)”.Finalmente, el artículo 7 inciso f) de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, estableció dicha afectación en tanto señala que “(...) Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: (...) f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá\" (...). Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas, en general, se ha pronunciado también la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 8098-2007 de 12 de junio del 2007, donde indicó en lo que interesa \"(...) Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: \"Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá\". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano. Es por ello que a través de instrumentos legales tanto nacionales como extranjeros se pretende proteger estas zonas, como en el caso de la comisión centroamericana a nivel regional, que aparte del convenio constitutivo y el protocolo, firmó con Nicaragua en el año 1992 el convenio centroamericano de biodiversidad, con el fin de ir conformando un corredor biológico centroamericano, y el Consejo Centroamericano de Bosques creado en Guatemala, el cual pretende tomar acciones conjuntas que establezcan medidas de coordinación en relación con los recursos disponibles en la zona fronteriza norte de nuestro país y las otras fronteras de los países centroamericanos. (...)\". Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, entre otras, en la sentencia No. 233-F-2005 del 14 de abril del 2005: \"(...) XIII.- Finalmente, en lo que concierne al tratamiento especial que deben recibir las zonas fronterizas, señala es imposible reivindicar un terreno que se encuentra en tal condición, pues son bienes demaniales, imprescriptibles e inalienables.  Ha quedado demostrado que el predio objeto de litis se encuentra ubicado en la franja fronteriza norte,  dentro de una zona protegida. Sobre el particular la exposición que hace el Tribunal es compartida por esta Sala, concretamente cuando señala, “...Ante tal situación, en primer orden, el régimen legal aplicable es el establecido por el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, según el cual, son inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los terrenos: “...comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá ...”. Tal afectación no se limita a la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, sino que, como bien lo señala el Procurador Agrario, existen una serie de leyes especiales que desde el siglo trasanterior, desde la época de la Corona Española, afectaron al dominio público esos bienes con miras a salvaguardar la seguridad nacional en un inicio y más recientemente a proteger los recursos naturales existentes en esa zona. Pese a ello, pueden existir en la actualidad terrenos inscritos en esa área a nombre de particulares. Así mismo, resulta también aplicable a este caso el régimen de zonas protegidas al encontrarse el bien en litis dentro de una de (sic) ella. Sobre el tema cabe mencionar, si bien existen contratos de arrendamiento otorgados por el Instituto de Desarrollo Agrario, al ser el ente que por ley administraba esas áreas, éstos perdieron su vigencia en aquellos sectores, que además de la afectación demanial propia de la franja fronteriza, están comprendidos en zonas protegidas, quedando como administrador de éstos el Ministerio de Ambiente y Energía (Ver al respecto, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Voto N° 1763 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994). (...)\". En virtud de lo expuesto y dado que consta en autos una certificación del Jefe del Área de Topografía del INDER conforme a la cual que el inmueble que fue adjudicado a los aquí demandados y que está inscrito en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 143720-001 y 002 está inmerso en su totalidad en los dos kilómetros de la Faja Fronteriza Sur (folios 121 a 124 del expediente administrativo), el Tribunal concluye que es un bien de titularidad pública afectado normativamente al dominio público dada su inalienabilidad y su vocación o destino de utilidad pública. El hecho que hoy ese inmueble se encuentre inscrito a nombre de los demandados no convalida una eventual nulidad porque se traspasó un bien de dominio público por estar comprendido en dentro de los dos kilómetros inalienables de la Zona Fronteriza Sur. Precisamente, la acción de lesividad ostenta una finalidad de reivindicación de ese dominio, en la medida en que la razón misma de la demanda es la recuperación de una franja de terreno que, siendo parte del régimen de demanialidad, se alega fue trasladado de manera ilegítima al régimen privado. Por otra parte, se trata de un bien inmueble que es susceptible de integrar el demanio público, que está afecto normativamente a un régimen especial y que tiene una vocación o destino público, dadas las distintas actividades que se efectúan en esta zona, según explicamos ut supra. Por tratarse de la recuperación de un bien de dominio público, estimamos que se cumple el elemento temporal del proceso de lesividad. Lo anterior porque aun y cuando el acuerdo cuya nulidad se gestiona fue emitido en el 2005 y la declaratoria de lesividad se dictó en el año 2015, lo cierto es que la acción para recuperar este tipo de bienes no está a ningún plazo, dada su inalienabilidad e imprescriptibilidad, tal cual se infiere, actualmente, del artículo 34 de CPCA.  Así las cosas, la acción satisface los presupuestos requeridos para establecer un proceso de lesividad.\n\n              IV.- Aunado a lo anterior, estimamos que la causa muestra actualidad, toda vez que, insistimos, se pretende la recuperación de un inmueble ubicado dentro de la Zona Fronteriza Sur, el cual dada su condición demanial y su inalienabilidad, no podía ser adjudicado ni traspasado a los aquí demandados. Por ello, es evidente que existen vicios que conllevan la nulidad absoluta del acuerdo aquí impugnado por ausencia de motivo y contenido ilegítimo. Así, las pretensiones anulatorias que se formulan no resultan contrarias con el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto, dado el allanamiento puro y simple de los accionado con los pedimentos que formula el ente actor y el examen de los diversos presupuestos que le dan cabida en el subjúdice, debe declararse con lugar la demanda de conformidad con lo pedido por el INDER, disponiendo la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Ramírez Torres y Picado Sandi, descrito en plano catastrado P-0994304-2005. Por conexidad, deberán anularse también la escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados y el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo sistema de folio real matrícula No. 143720 derechos 001 y 002. De conformidad con el artículo 131 del CPCA, esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Para lo que corresponda, deberá comunicarse esta sentencia al Archivo Nacional para que se proceda a las anotaciones respectivas en el protocolo indicado.\n\n              V.- En el escrito en el cual los demandados Ramírez Torres y Picado Sandí se allanaron a las pretensiones del ente actor, adicionalmente solicitan que se establezca que tienen prioridad para que el INDER les otorgue la concesión del inmueble al que hemos hecho referencia o que les cancele el monto de las mejoras. Sin embargo, este pedimento debe ser rechazado. Lo anterior toda vez que la única manera en que los accionados podrían gestionar este tipo de pretensiones es formulando una contrademanda o reconvención, misma que debe presentarse en el mismo escrito de contestación de la acción. En el caso que nos ocupa, como los demandados fueron declarados rebeldes por no contestar la demanda, resulta evidente que no se planteó ninguna reconvención, razón por lo cual lo pedido resulta improcedente y así debe declararse. Debe advertirse, eso sí, que se trata de pedimentos que bien pueden ser planteados por los demandados ante el órgano competentea efectos de que éste los analice y resuelva de conformidad.\n\nVI.- Finalmente, el Tribunal estima que la participación del Estado como tercero interesado en nada impide que se acoja este allanamiento. Lo anterior porque ese ente no formuló ninguna pretensión propia, siendo que más bien justifica su participación para coadyuvar al INDER en este proceso, dada la condición demanial del inmueble cuya recuperación se pretende.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nFirmar Documento\n\n \n\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\n                    Central 2545-00-03                                                                   Fax 2545-00-33\n\n                                      Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 16-000627-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO (LESIVIDAD)\n\nACTOR: EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL\n\nDEMANDADOS: Nombre138372  , Nombre138373  \n\nTERCERO INTERESADO: EL ESTADO\n\nNo. 111-2019-VI\n\n TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Dirección01 , a las diez horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil diecinueve. \n\n Proceso de lesividad declarado de puro derecho interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante INDER) representado por su apoderada especial judicial Margarita Elizondo Jiménez, casada, abogada, cédula de identidad CED100543 y vecina de San Isidro de Pérez Zeledón en contra de Nombre138372  , cédula de identidad CED109419 y Nombre138373   , cédula de identidad CED109420, ambos vecinos de Sabalito, Coto Brus. Interviene como tercero interesado sin pretensiones propias el ESTADO, representado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, abogado, cédula de identidad CED1121 y vecino de Heredia. Participa la procuradora Gloria Solano Martínez, carné CED24631, quien sustituyó al representante del Estado en la audiencia preliminar y el Licenciado Melvin Araya Rojas, en condición de abogado director de los demandados.\n\nRESULTANDO\n\n 1.- La parte actora formula esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1) Se declare absolutamente nulo el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Nombre138374  y Nombre138373 , descrito en plano catastrado Placa26183. 2) Por conexidad, se anule la escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados, que generó la matrícula folio real número 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado Placa26183. 3) Por conexidad, se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional bajo sistema de folio real matrícula No. 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas (pretensiones visibles en las imágenes 18 y 19 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así ajustadas y fijadas durante la audiencia preliminar). Como medida cautelar, solicitó la inmovilización registral del inmueble referido y anotación de la demanda en el Registro Nacional (imágenes 20 y 21 de la misma carpeta judicial digital).\n\n2.- Mediante resolución No. 1364-2016-T dictada a las 10 horas 40 minutos del 21 de junio del 2016, la jueza tramitadora declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada y únicamente ordenó al Registro Nacional anotar la presente demanda al margen del asiento de inscripción de la finca del Partido de Puntarenas, matricula No. 143720 derechos 001 y 002. No consta en autos que en contra de esa decisión se hubiere formulado recurso ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (imágenes 40 a 46 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo en formato PDF).\n\n3.- En auto dictado a las 13 horas 51 minutos del 24 de junio del 2016, la jueza tramitadora declaró en rebeldía a los aquí demandados, por no haber contestado la demanda. Por ello, de conformidad con el artículo 65 de Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) tuvo los hechos de la demanda por contestados afirmativamente, sin perjuicio de que los accionados pudieran comparecer en cualquier momento al proceso, tomándolo en el estado que se encontrara (imágenes 47 a 49 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo en formato PDF).\n\n4.- La audiencia preliminar prevista en el numeral 90 del CPCA, se celebró el 13 de julio del 2016 con la presencia de la parte actora, únicamente. Ahí, la representante del INDER solicitó que se integrara la litis con el Estado y en resolución No. 2219-2016-T, la jueza tramitadora dispuso integrar a ese ente público, de conformidad con el artículo 12 del CPCA y de seguido, la audiencia fue suspendida.\n\n5.- El representante del Estado formuló recurso de apelación en contra de lo dispuesto en la resolución No. 2219-2016-T citada, pero éste, por mayoría, fue rechazado de plano por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la resolución No. 445-2016-II dictada a las 11 horas 31 minutos del 9 de noviembre del 2016 (imágenes 76 a 93 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo en formato PDF).\n\n6.- El representante del Estado contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva e indebida integración de la litis, las cuales pidió, se acogieran (imágenes 61 a 70 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo en formato PDF).\n\n7.- La audiencia preliminar continuó el 24 de abril del 2018 con la presencia de la parte actora y del Estado. Ahí, la parte actora manifestó su intención de desistir de la demanda en contra de ese ente público y en resolución No. 709-2018-T, la jueza tramitadora tuvo por desistida la demanda en contra del Estado, ente al cual mantuvo como tercero interesado en el proceso, continuando la causa en contra de los señores Nombre138372  y Nombre138373 . También, se fijó la pretensión de la forma establecida en el Resultando primero de este fallo, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. Finalmente, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, se declaró este asunto como de puro derecho y las partes presentes rindieron conclusiones.\n\n8.- En escrito presentado el 23 de agosto de este año, los demandados Nombre138372  y Nombre138373  se apersonaron a esta litis y manifestaron que se allanaban a las pretensiones formuladas por el INDER y que no tienen inconveniente ni oposición alguna en que se anule la escritura de la finca inscrita a su nombre en el Registro Nacional bajo sistema de folio real matrícula No. 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas. Adicionalmente, pidieron que se estableciera que tienen derecho para que el INDER les otorgue la concesión sobre el referido inmueble y que, en caso contrario, se les paguen las mejores; así como que no se les condenara en costas pues han actuado de buena fe (imágenes 117 a 121 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).\n\n9.- El expediente respectivo fue remitido a este Tribunal para el dictado del fallo pertinente, según el detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF. En los procedimientos no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez y el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y el juez Garita Navarro.  \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Sobre el allanamiento como modo de terminación de los procesos. La reforma procesal plasmada a través del CPCA propugna por una justicia más ágil y eficiente, con plazos más cortos en el trámite y resolución de asuntos, sustentándose para ello en cuatro pilares ideológicos, todos ellos, de base constitucional, a saber: distribución de funciones que permite al Poder Judicial controlar las conductas públicas (artículos 9, 49, 153), sometimiento del Estado al Derecho en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus competencias (artículo 11 -principio de legalidad en su doble visión-), control universal de la función administrativa, que elimina cualquier posibilidad de reductos exentos del control jurisdiccional del proceder público (artículo 49) y como corolario de esos enunciados, la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49). Todas esas máximas convergen para concretar una justicia pronta y cumplida, siempre teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es garantizar la legalidad del ejercicio de la función administrativa y la tutela de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. Para tales efectos establece un proceso común compuesto por una serie de etapas que de manera concatenada, y cada una con una intencionalidad o ratio claramente establecida, buscan la depuración del proceso. Pero, a su vez, el CPCA regula institutos que facilitan la solución de la controversia por formas anticipadas de terminación del proceso, a saber, el desistimiento (113), el. allanamiento total o parcial (114), la satisfacción extraprocesal (115), la equiparación de resolución administrativa (116), la transacción (117) y el cumplimiento de conducta omitida (118). En el caso concreto del allanamiento, el Código de referencia establece requisitos que determinan su procedencia. Como primer aspecto, cuando la parte que expresa el allanamiento sea una Administración Pública, se impone como requisito sine qua non la presentación del acuerdo o resolución adoptada, para tales efectos, por el órgano competente. Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República (en los casos previstos en el canon 16 ibídem), tal exigencia debe proceder del (a) Procurador (a) General de la República. De igual manera, en virtud de las implicaciones de esta figura, la intencionalidad de allanamiento debe ser expresa e inequívoca, de modo que pueda desprenderse de manera contundente el deseo de aceptar las pretensiones de la parte actora. Incluso, esa manifestación debe detallar si el allanamiento es total o parcial a fin de establecer la terminación íntegra o fragmentada del proceso. Por otro lado, el inciso 4) del artículo 114 de ese mismo cuerpo legal estatuye que la sola manifestación de aceptar las pretensiones del actor, no presupone de manera automática, la estimación del marco petitorio. En efecto, según lo dispone esa norma: \"En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.\" Lo anterior es derivación lógica del control de legalidad que por imperativo constitucional debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. No podría ser de otra forma pues a tono con esta finalidad de control, el juzgador no podría prohijar allanamientos que en el fondo, conlleven o supongan infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico o dislocaciones al interés público, dado que ello se traduciría en el abandono de ese control de legalidad y el aval de conductas públicas contrarias a derecho, en beneficio de un tercero. De ese modo, ante la manifestación de allanamiento, el juzgador debe ponderar si lo que en el fondo se pretende y constituye el objeto del proceso, se ajusta a ese parámetro de juridicidad, caso en el cual, dará por terminado el proceso, o por el contrario, resolverá lo que en derecho corresponda para concretar esa finalidad de tutela del ordenamiento jurídico. Por demás, es claro que cuando existan codemandados, el proceso debe continuar respecto de aquellos no se hayan allanado, cuando así corresponda en atención al objeto debatido.\n\n II.- Sobre el caso concreto. Luego de un análisis mesurado de los autos, este Tribunal es del criterio que, en este caso, concurren todos los presupuestos normativos para tener por terminado el proceso en virtud del allanamiento manifestado por los demandados Nombre138372  y Nombre138373 . Como aspecto inicial, tenemos que en las imágenes 117 y 118 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF se observa la manifestación contundente accionados de allanarse a las pretensiones que formula el INDER. Adicionalmente, efectúan una petición a este Tribunal para que se establezca que tienen derecho para que el INDER les otorgue la concesión sobre el referido inmueble o se les paguen las mejoras y que no se les condenara en costas pues han actuado de buena fe, tema que será abordado infra. En cuanto al cotejo de legalidad del allanamiento, no se observa que lo dispuesto genere algún tipo de infracción al ordenamiento jurídico. En atención a los presupuestos del proceso de lesividad, tenemos que la demanda la presenta el representante del INDER amparado a un marco de legitimación activa que deriva del numeral 10 incisos a) y e) del CPCA, siendo que pretende que se declare la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Nombre138374  y Nombre138373 , descrito en plano catastrado Placa26183 (visible en el expediente administrativo, folio 11 al 31). Por conexidad, pide que también se declaren absolutamente nulos: a) La escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados, que género la matrícula folio real número 143720-001 y 002 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado Placa26183 (visible en el expediente administrativo, folio 41 a 89). b) El asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional bajo sistema de folio real matrícula No. Placa26182   del Partido de Puntarenas. Desde el plano pasivo, la acción se emprende, de conformidad con el artículo 12 inciso 3) del CPCA, contra los accionados Nombre138374  y Nombre138373 , a quienes se adjudicó el terreno descrito en plano catastrado Placa26183 y son sus actuales propietarios registrales. También se cumple con el presupuesto objetivo en tanto el acuerdo cuya nulidad se pretende es un acto favorable a los aquí accionados, en tanto les adjudicó el inmueble del Partido de Puntarenas que hoy está inscrito a su nombre en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa26182  . Por otra parte, se satisface también el presupuesto procedimental ya que el INDER declaró lesivo a los intereses públicos el acuerdo cuya nulidad ahora se pretende, tal y cual consta en los folios 148 a 159 del expediente administrativo. Ahora bien, en relación con el aspecto temporal cabe señalar que el acuerdo cuya nulidad se pretende versa sobre el examen de validez de un acto administrativo dictado en el año 2005 esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA. De conformidad con el Transitorio Tercero del citado cuerpo normativo, el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. Así las cosas, en el presente asunto deberán aplicarse los plazos de caducidad regulados en la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA) para los procesos de lesividad. Al respecto, cabe indicar que como fundamento de la declaratoria de nulidad que se pretende, el INDER alega la ausencia de motivo y contenido, toda vez que, afirma, el inmueble adjudicado e inscrito a nombre de los accionados se encuentra dentro de los dos mil metros de la Zona Fronteriza Sur, razón por la cual era inalienable y, por ende, no podía haber sido adjudicado ya que se trataba de un bien de dominio público, cuya acción para recuperarlo no está sujeta a plazo. Por ello, estima el Tribunal que resulta indispensable determinar si se está o no frente a a un bien de dominio público para luego examinar lo relativo al aspecto temporal del proceso de lesividad.\n\nIII.-  En ese sentido, debemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico se ha inclinado por la titularidad pública (en particular, del Estado) de las zonas fronterizas (en extensión variable) sometiéndolas a un régimen especial con la finalidad de para favorecer el ejercicio de competencias como la defensa del territorio y seguridad nacionales, controles en materia de salubridad, aduaneros y migratorios sobre la salida e ingreso de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, tráfico fronterizo. Así por ejemplo, ya desde la Decreto N° 3 del 29 de octubre de 1914, se estableció “Artículo único.- Declárase indenunciable una zona de cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de la frontera definitiva con la República de Panamá.”. Este Decreto fue ratificado mediante la Ley N° 2 del 29 de marzo de 1915. Luego, el artículo 1 de la Ley No. 11 del 22 de octubre de 1926 modificó varias normas del Código Fiscal, entre ellas, el numeral 510, para que, en lo que interesa, se leyera como sigue: “Artículo 510.- Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en toda su extensión, inalienables: (…) 4° Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá”. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 11 del 22 de octubre de 1926 mantuvo la indenunciabilidad de terrenos establecida en la Ley N° 3 citada. Las anteriores normas fueron derogadas por la Ley General de Terrenos Baldíos (No. 13 de 10 de enero de 1939), la cual en su artículo 10 señaló que \"Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá.\". Además, en su artículo 73 estableció que “Quedan también derogadas o reformadas en la parte correspondiente, las leyes dictadas anteriormente que traten de las mismas materias que la presente, en todo aquello que ésta se le oponga o las contradiga\". Esta norma fue derogada por la Ley de Tierras y Colonización, a la que haremos referencia infra. Luego, la Ley N° 1455 del 6 de junio del 1952, en su artículo primero reformó el numeral 9° de la Ley de Informaciones Posesorias (N° 139 del 14 de julio de 1941), para que se leyera, en lo que interesa, “Artículo 9°.- (…) No podrán ser objetos de información posesoria los terrenos declarados indenunciables o no enajenables por la ley general de terrenos baldíos u otras especiales (…)”.Finalmente, el artículo 7 inciso f) de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, estableció dicha afectación en tanto señala que “(...) Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: (...) f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá\" (...). Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas, en general, se ha pronunciado también la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 8098-2007 de 12 de junio del 2007, donde indicó en lo que interesa \"(...) Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: \"Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá\". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano. Es por ello que a través de instrumentos legales tanto nacionales como extranjeros se pretende proteger estas zonas, como en el caso de la comisión centroamericana a nivel regional, que aparte del convenio constitutivo y el protocolo, firmó con Nicaragua en el año 1992 el convenio centroamericano de biodiversidad, con el fin de ir conformando un corredor biológico centroamericano, y el Consejo Centroamericano de Bosques creado en Guatemala, el cual pretende tomar acciones conjuntas que establezcan medidas de coordinación en relación con los recursos disponibles en la zona fronteriza norte de nuestro país y las otras fronteras de los países centroamericanos. (...)\". Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, entre otras, en la sentencia No. 233-F-2005 del 14 de abril del 2005: \"(...) XIII.- Finalmente, en lo que concierne al tratamiento especial que deben recibir las zonas fronterizas, señala es imposible reivindicar un terreno que se encuentra en tal condición, pues son bienes demaniales, imprescriptibles e inalienables.  Ha quedado demostrado que el predio objeto de litis se encuentra ubicado en la franja fronteriza norte,  dentro de una zona protegida. Sobre el particular la exposición que hace el Tribunal es compartida por esta Sala, concretamente cuando señala, “...Ante tal situación, en primer orden, el régimen legal aplicable es el establecido por el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, según el cual, son inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los terrenos: “...comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá ...”. Tal afectación no se limita a la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización, sino que, como bien lo señala el Procurador Agrario, existen una serie de leyes especiales que desde el siglo trasanterior, desde la época de la Corona Española, afectaron al dominio público esos bienes con miras a salvaguardar la seguridad nacional en un inicio y más recientemente a proteger los recursos naturales existentes en esa zona. Pese a ello, pueden existir en la actualidad terrenos inscritos en esa área a nombre de particulares. Así mismo, resulta también aplicable a este caso el régimen de zonas protegidas al encontrarse el bien en litis dentro de una de (sic) ella. Sobre el tema cabe mencionar, si bien existen contratos de arrendamiento otorgados por el Instituto de Desarrollo Agrario, al ser el ente que por ley administraba esas áreas, éstos perdieron su vigencia en aquellos sectores, que además de la afectación demanial propia de la franja fronteriza, están comprendidos en zonas protegidas, quedando como administrador de éstos el Ministerio de Ambiente y Energía (Ver al respecto, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Voto N° 1763 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994). (...)\". En virtud de lo expuesto y dado que consta en autos una certificación del Jefe del Área de Topografía del INDER conforme a la cual que el inmueble que fue adjudicado a los aquí demandados y que está inscrito en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 143720-001 y 002 está inmerso en su totalidad en los dos kilómetros de la Faja Fronteriza Sur (folios 121 a 124 del expediente administrativo), el Tribunal concluye que es un bien de titularidad pública afectado normativamente al dominio público dada su inalienabilidad y su vocación o destino de utilidad pública. El hecho que hoy ese inmueble se encuentre inscrito a nombre de los demandados no convalida una eventual nulidad porque se traspasó un bien de dominio público por estar comprendido en dentro de los dos kilómetros inalienables de la Zona Fronteriza Sur. Precisamente, la acción de lesividad ostenta una finalidad de reivindicación de ese dominio, en la medida en que la razón misma de la demanda es la recuperación de una franja de terreno que, siendo parte del régimen de demanialidad, se alega fue trasladado de manera ilegítima al régimen privado. Por otra parte, se trata de un bien inmueble que es susceptible de integrar el demanio público, que está afecto normativamente a un régimen especial y que tiene una vocación o destino público, dadas las distintas actividades que se efectúan en esta zona, según explicamos ut supra. Por tratarse de la recuperación de un bien de dominio público, estimamos que se cumple el elemento temporal del proceso de lesividad. Lo anterior porque aun y cuando el acuerdo cuya nulidad se gestiona fue emitido en el 2005 y la declaratoria de lesividad se dictó en el año 2015, lo cierto es que la acción para recuperar este tipo de bienes no está a ningún plazo, dada su inalienabilidad e imprescriptibilidad, tal cual se infiere, actualmente, del artículo 34 de CPCA.  Así las cosas, la acción satisface los presupuestos requeridos para establecer un proceso de lesividad.\n\n IV.- Aunado a lo anterior, estimamos que la causa muestra actualidad, toda vez que, insistimos, se pretende la recuperación de un inmueble ubicado dentro de la Zona Fronteriza Sur, el cual dada su condición demanial y su inalienabilidad, no podía ser adjudicado ni traspasado a los aquí demandados. Por ello, es evidente que existen vicios que conllevan la nulidad absoluta del acuerdo aquí impugnado por ausencia de motivo y contenido ilegítimo. Así, las pretensiones anulatorias que se formulan no resultan contrarias con el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto, dado el allanamiento puro y simple de los accionado con los pedimentos que formula el ente actor y el examen de los diversos presupuestos que le dan cabida en el subjúdice, debe declararse con lugar la demanda de conformidad con lo pedido por el INDER, disponiendo la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Nombre138374  y Nombre138373 , descrito en plano catastrado P-0994304-2005. Por conexidad, deberán anularse también la escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados y el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo sistema de folio real matrícula No. 143720 derechos 001 y 002. De conformidad con el artículo 131 del CPCA, esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Para lo que corresponda, deberá comunicarse esta sentencia al Archivo Nacional para que se proceda a las anotaciones respectivas en el protocolo indicado.\n\n V.- En el escrito en el cual los demandados Nombre138374  y Nombre138373  se allanaron a las pretensiones del ente actor, adicionalmente solicitan que se establezca que tienen prioridad para que el INDER les otorgue la concesión del inmueble al que hemos hecho referencia o que les cancele el monto de las mejoras. Sin embargo, este pedimento debe ser rechazado. Lo anterior toda vez que la única manera en que los accionados podrían gestionar este tipo de pretensiones es formulando una contrademanda o reconvención, misma que debe presentarse en el mismo escrito de contestación de la acción. En el caso que nos ocupa, como los demandados fueron declarados rebeldes por no contestar la demanda, resulta evidente que no se planteó ninguna reconvención, razón por lo cual lo pedido resulta improcedente y así debe declararse. Debe advertirse, eso sí, que se trata de pedimentos que bien pueden ser planteados por los demandados ante el órgano competentea efectos de que éste los analice y resuelva de conformidad.\n\nVI.- Finalmente, el Tribunal estima que la participación del Estado como tercero interesado en nada impide que se acoja este allanamiento. Lo anterior porque ese ente no formuló ninguna pretensión propia, siendo que más bien justifica su participación para coadyuvar al INDER en este proceso, dada la condición demanial del inmueble cuya recuperación se pretende.\n\nVII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del CPCA Administrativo las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Tampoco se deben imponer cuando se incurra en plus petitio, sea, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en definitiva sea de más de un quince por ciento, salvo que las bases de la demanda sean consideradas provisionales. Sin embargo, conforme al canon 197 inciso 1) ejusdem, cuando se produzca desistimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal antes de la audiencia preliminar o en el curso de ésta, no habrá condenatoria en costas, salvo acuerdo en contrario de las partes. Cuando esos remedios se dieran luego de esa etapa preliminar, podrán otorgarse por adición siempre que la parte vencedora las reclame dentro de tercer día. Así las cosas, de conformidad con la norma citada, se omite pronunciamiento sobre este extremo.\n\nPOR TANTO\n\nAnte el allanamiento externado por los demandados Nombre138374   y Nombre138373   , se declara con lugar la demanda interpuesta por Instituto de Desarrollo Rural y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización segregación y traspaso de un terreno a favor de los demandados Nombre138374  y Nombre138373 , descrito en plano catastrado Placa26183. 2) Por conexidad, deberán anularse también la escritura pública número quince, otorgada ante notario Jimmy Meza Lazarus, a las 8 horas del 27 de octubre del 2005, que formalizó la segregación y traspaso de la parcela 29-3 del Asentamiento Amalia Hernández, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los aquí accionados y el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo sistema de folio real matrícula No. Placa26184 derechos 001 y 002. 3) Esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Para lo que corresponda, deberá comunicarse esta sentencia al Archivo Nacional para que se proceda a las anotaciones respectivas en el protocolo indicado y al Registro Nacional para lo de su cargo.\n\nCynthia Abarca Gómez\n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes       José Roberto Garita Navarro\n\nEXPEDIENTE: 16-000627-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO \n\nACTOR: EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL\n\nDEMANDADOS: Nombre138372  , Nombre138373  \n\nTERCERO INTERESADO: EL ESTADO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nCYNTHIA ABARCA GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A\n\nROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nSILVIA FERNÁNDEZ BRENES, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 07:06:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "I.- Regarding admission of liability (allanamiento) as a means of terminating proceedings. The procedural reform embodied in the CPCA advocates for a more agile and efficient justice system, with shorter timeframes for processing and resolving matters, based on four ideological pillars, all of constitutional foundation, namely: distribution of functions that allows the Judicial Branch to control public conduct (articles 9, 49, 153), submission of the State to the Law in the performance of its functions or the exercise of its powers (article 11 -principle of legality in its dual aspect-), universal control of the administrative function, which eliminates any possibility of areas exempt from jurisdictional control of public actions (article 49), and as a corollary of these principles, effective judicial protection (articles 41 and 49). All these maxims converge to achieve prompt and complete justice, always bearing in mind that the purpose of this jurisdiction is to guarantee the legality of the exercise of the administrative function and the protection of legal situations that may be affected within the framework of legal-administrative relations. For such purposes, it establishes a common process composed of a series of stages that, in a concatenated manner, and each with a clearly established purpose or ratio, seek the refinement of the process. But, in turn, the CPCA regulates mechanisms that facilitate the resolution of the dispute through early forms of termination of the process, namely, withdrawal (desistimiento) (113), total or partial admission of liability (allanamiento) (114), extra-procedural satisfaction (115), equivalence of administrative resolution (116), settlement (transacción) (117), and compliance with omitted conduct (118). In the specific case of admission of liability, the referenced Code establishes requirements that determine its admissibility. As a first aspect, when the party expressing the admission of liability is a Public Administration, the presentation of the agreement or resolution adopted, for such purposes, by the competent body is imposed as a sine qua non requirement. When the representation of the Public Administration corresponds to the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) (in the cases provided for in canon 16 ibidem), such requirement must come from the Attorney General. Likewise, by virtue of the implications of this figure, the intention to admit liability must be express and unequivocal, so that the desire to accept the claims of the plaintiff can be conclusively inferred. Furthermore, this manifestation must detail whether the admission of liability is total or partial in order to establish the complete or fragmented termination of the process. On the other hand, subsection 4) of article 114 of that same legal body stipulates that the mere statement of accepting the plaintiff's claims does not automatically presuppose the granting of the petitionary framework. Indeed, according to the provisions of that rule: \"In the event of admission of liability, the Court, without further procedure, shall issue a judgment, which shall be issued in accordance with the plaintiff's claims, unless it infringes the legal system.\" The foregoing is a logical derivation of the legality control that this Contentious-Administrative Jurisdiction must perform by constitutional mandate. It could not be otherwise, because in line with this control purpose, the judge could not endorse admissions of liability that, in substance, entail or involve substantial infringements of the legal system or disruptions to the public interest, given that this would result in the abandonment of that legality control and the approval of public conduct contrary to law, to the benefit of a third party. Thus, in the face of an admission of liability, the judge must weigh whether what is ultimately sought and constitutes the object of the process conforms to that parameter of legality, in which case, the process will be terminated, or conversely, resolve what is legally appropriate to achieve that purpose of protecting the legal system. Moreover, it is clear that when there are co-defendants, the process must continue with respect to those who have not admitted liability, when appropriate in light of the debated object.\n\nII.- Regarding the specific case. After a measured analysis of the case file, this Court is of the opinion that, in this case, all the normative conditions concur to consider the process terminated by virtue of the admission of liability (allanamiento) expressed by the defendants Ramírez Porras and Picado Sandí. As an initial aspect, we have that in images 117 and 118 of the judicial file scanned into a single PDF file, the conclusive manifestation of the defendants to admit all claims formulated by INDER is observed. Additionally, they make a request to this Court to establish that they have the right for INDER to grant them the concession over the referenced property or to pay them for the improvements (mejoras) and that they not be ordered to pay costs because they have acted in good faith, a matter that will be addressed below. Regarding the legality assessment of the admission of liability, it is not observed that what is ordered generates any type of infringement of the legal system. In consideration of the conditions for a lesividad proceeding, we have that the claim is filed by the representative of INDER under a framework of active standing that derives from numeral 10, subsections a) and e) of the CPCA, seeking a declaration of the absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of segregation and transfer of a plot of land in favor of the defendants Ramírez Torres and Picado Sandi, described in cadastral plan P-0994304-2005 (visible in the administrative file, folios 11 to 31). Consequently, it also requests that the following be declared absolutely null: a) Public deed number fifteen, executed before notary Jimmy Meza Lazarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, which formalized the segregation and transfer of parcel 29-3 of the Asentamiento Amalia Hernández, solely regarding the titling of a property in favor of the defendants herein, which generated the registered folio number 143720-001 and 002 of the Partido de Puntarenas, with cadastral plan P-0994304-2005 (visible in the administrative file, folio 41 to 89). b) The registry entry of the property registered in the National Registry under the registered folio system, title number 143720-001 and 002 of the Partido de Puntarenas. From the passive standpoint, the action is filed, in accordance with article 12 subsection 3) of the CPCA, against the defendants Ramírez Torres and Picado Sandí, to whom the land described in cadastral plan P-0994304-2005 was adjudicated and who are its current registered owners. The objective condition is also met insofar as the agreement whose nullity is sought is an act favorable to the defendants herein, as it adjudicated to them the property of the Partido de Puntarenas that is currently registered in their name in the National Registry under registered folio number 143720-001 and 002. Furthermore, the procedural condition is also satisfied since INDER declared the agreement whose nullity is now sought to be harmful (lesivo) to public interests, as evidenced in folios 148 to 159 of the administrative file. Now, regarding the temporal aspect, it should be noted that the agreement whose nullity is sought concerns the examination of the validity of an administrative act issued in the year 2005, that is, prior to the entry into force of the CPCA. In accordance with the Third Transitory Provision of the cited normative body, the regime for challenging administrative acts that became final in the administrative channel before the said Code's entry into force shall be governed by the legislation in force at that time. Thus, in the present matter, the limitation periods (plazos de caducidad) regulated in the now-repealed Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hereinafter LRJCA) for lesividad proceedings must be applied. In this regard, it is appropriate to indicate that as grounds for the declaration of nullity sought, INDER alleges the absence of basis (motivo) and content, given that, it affirms, the property adjudicated and registered in the name of the defendants is located within the two thousand meters of the Southern Border Zone, for which reason it was inalienable and, therefore, could not have been adjudicated since it was a public domain asset, the action for the recovery of which is not subject to any time limit. Therefore, the Court deems it essential to determine whether or not we are dealing with a public domain asset before examining matters related to the temporal aspect of the lesividad proceeding.\n\nIII.- In that sense, we must point out that our legal system has favored public ownership (in particular, of the State) of border zones (of variable extension), subjecting them to a special regime for the purpose of favoring the exercise of powers such as national defense and security, health, customs, and immigration controls over the exit and entry of persons, goods, vehicles, and transport units, and border traffic. Thus, for example, as of Decree No. 3 of October 29, 1914, it was established: \"Sole Article.- A zone of fifty kilometers wide along the definitive border with the Republic of Panama is declared unclaimable (indenunciable).\" This Decree was ratified by Law No. 2 of March 29, 1915. Subsequently, article 1 of Law No. 11 of October 22, 1926, amended several provisions of the Fiscal Code, among them, numeral 510, so that, for relevant purposes, it read as follows: \"Article 510.- The transfers permitted by the preceding article may never apply to the following lands, which are, in their entirety, inalienable: (...) 4° Those included in the zone of five kilometers wide along the border with Panama.\" Later, article 10 of Law 11 of October 22, 1926, maintained the unclaimability of lands established in the cited Law No. 3. The foregoing norms were repealed by the General Law of Vacant Lands (Ley General de Terrenos Baldíos) (No. 13 of January 10, 1939), which in its article 10 stated: \"Likewise inalienable are the lands included in a zone of two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama.\" In addition, its article 73 established: \"Laws previously enacted dealing with the same matters as this one are also repealed or amended in the corresponding part, in all that which this law opposes or contradicts them.\" This norm was repealed by the Ley de Tierras y Colonización, to which we will refer below. Subsequently, Law No. 1455 of June 6, 1952, in its first article, amended numeral 9° of the Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 of July 14, 1941), so that it read, for relevant purposes, \"Article 9°.- (...) Lands declared unclaimable or non-transferable by the general law of vacant lands or other special laws (...) may not be the object of possessory information.\" Finally, article 7 subsection f) of the Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 of October 14, 1961, established said encumbrance as it indicates: \"(...) As long as the State, by its own will or by indication of the Ministry of Agriculture or the Institute of Lands and Colonization, attending to reasons of national convenience, does not determine the lands that must remain under its ownership, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by claim (denuncio) or possession, except for those under private ownership with legitimate title: (...) f) Those included in a zone of 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama\" (...). Regarding the public domain nature (demanialidad) of border zones, in general, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has also ruled, among others, in judgment No. 8098-2007 of June 12, 2007, where it stated, for relevant purposes: \"(...) Regarding the border strip, we have that the Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 of January 10, 1939, in article 10, provided: 'Likewise inalienable are the lands included in a zone of two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama.' Said protection arises because our border zones continue to be considered indispensable for the country, not only for reasons of defending the country's sovereignty, given the importance of reserving them as strategic zones for the Nation's security, but also for their relevance from the point of view of protecting the State's natural heritage. Border zones, due to their location and cover, become an extremely important area for environmental protection as territory, an indispensable buffer zone for the communication of flora and fauna, water resources, and the prevailing ecosystem in certain regions of the country, and therefore, the interest and need of the Costa Rican State to regulate and protect the natural resources existing today, which without control and limitation regarding their disposal by the competent authorities, would seriously endanger the right to a healthy environment. That is why, through both national and international legal instruments, the aim is to protect these zones, as in the case of the Central American commission at the regional level, which, apart from the constitutive agreement and the protocol, signed the Central American biodiversity convention with Nicaragua in 1992, with the aim of gradually forming a Central American biological corridor, and the Central American Forest Council created in Guatemala, which seeks to take joint actions establishing coordination measures concerning the resources available in the northern border zone of our country and the other borders of Central American countries. (...).\" For its part, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has indicated, among others, in judgment No. 233-F-2005 of April 14, 2005: \"(...) XIII.- Finally, regarding the special treatment that border zones must receive, it states that it is impossible to recover (reivindicar) land that is in such a condition, as they are public domain assets, imprescriptible and inalienable. It has been demonstrated that the property subject to litigation is located in the northern border strip, within a protected area. On this matter, the exposition made by the Court is shared by this Chamber, specifically when it states, '... Given this situation, in the first order, the applicable legal regime is that established by article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, according to which, lands: '...included in a zone of 2000 meters wide along the borders with Nicaragua and Panama ...' are inalienable and not susceptible to acquisition by claim or possession, except for those under private ownership with legitimate title. Such encumbrance is not limited to the validity of the Ley de Tierras y Colonización, but, as the Agrarian Attorney (Procurador Agrario) well points out, there are a series of special laws that, since the ante-penultimate century, since the era of the Spanish Crown, have encumbered those assets to the public domain with a view to safeguarding national security initially, and more recently to protect the natural resources existing in that zone. Despite this, there may currently be lands registered in that area in the name of individuals. Likewise, the regime of protected areas is also applicable to this case, as the asset under litigation is located within one of them. On this subject, it is worth mentioning, although there are lease contracts granted by the Instituto de Desarrollo Agrario, being the entity that by law administered those areas, they lost their validity in those sectors that, in addition to the public domain encumbrance characteristic of the border strip, are included in protected areas, with the Ministry of Environment and Energy remaining as the administrator thereof (See in this regard, from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Ruling No. 1763 at 4:45 p.m. on April 13, 1994). (...).\" By virtue of the foregoing and given that the case file contains a certification from the Head of the Topography Area of INDER according to which the property that was adjudicated to the defendants herein and that is registered in the National Registry, Partido de Puntarenas, registered folio No. 143720-001 and 002, is entirely immersed in the two kilometers of the Southern Border Strip (Faja Fronteriza Sur) (folios 121 to 124 of the administrative file), the Court concludes that it is an asset of public ownership normatively encumbered to the public domain given its inalienability and its vocation or purpose of public utility. The fact that today this property is registered in the name of the defendants does not validate a potential nullity because a public domain asset was transferred due to being included within the inalienable two kilometers of the Southern Border Zone. Precisely, the lesividad action has a purpose of recovery (reivindicación) of that domain, to the extent that the very reason for the claim is the recovery of a strip of land that, being part of the public domain regime, is alleged to have been illegitimately transferred to the private domain. Furthermore, it is a real property that is susceptible to forming part of the public domain, that is normatively subject to a special regime, and that has a public vocation or purpose, given the different activities carried out in this zone, as explained supra. As it involves the recovery of a public domain asset, we consider that the temporal element of the lesividad proceeding is satisfied. The foregoing is because even though the agreement whose nullity is sought was issued in 2005 and the declaration of harmfulness (lesividad) was issued in 2015, the truth is that the action to recover this type of asset is not subject to any time limit, given its inalienability and imprescriptibility, as is currently inferred from article 34 of the CPCA. Thus, the action satisfies the conditions required to establish a lesividad proceeding.\n\nIV.- In addition to the foregoing, we consider that the cause is current, given that, we insist, it seeks the recovery of a property located within the Southern Border Zone, which, given its public domain condition and its inalienability, could not be adjudicated or transferred to the defendants herein. Therefore, it is evident that there are defects that entail the absolute nullity of the agreement challenged herein due to absence of basis (motivo) and illegitimate content. Thus, the annulment claims formulated are not contrary to the legal system. By virtue of the foregoing, given the pure and simple admission of liability (allanamiento) by the defendants to the petitions formulated by the plaintiff entity and the examination of the various conditions that allow it in the sub judice, the claim must be granted in accordance with what was requested by INDER, ordering the absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of segregation and transfer of a plot of land in favor of the defendants Ramírez Torres and Picado Sandi, described in cadastral plan P-0994304-2005. Consequently, public deed number fifteen, executed before notary Jimmy Meza Lazarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, which formalized the segregation and transfer of parcel 29-3 of the Asentamiento Amalia Hernández, solely regarding the titling of a property in favor of the defendants herein, and the registry entry of the property registered in the National Registry, Partido de Puntarenas under the registered folio system, title No. 143720 rights 001 and 002, must also be annulled. In accordance with article 131 of the CPCA, this declaration of absolute nullity has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled acts, all without prejudice to rights acquired in good faith. For all relevant purposes, this judgment shall be communicated to the National Archive (Archivo Nacional) so that the respective annotations may be made in the indicated protocol.\n\nV.- In the writing in which the defendants Ramírez Torres and Picado Sandí admitted liability (se allanaron) to the claims of the plaintiff entity, they additionally request that it be established that they have priority for INDER to grant them the concession of the property to which we have referred, or to pay them the amount of the improvements (mejoras). However, this petition must be rejected. The foregoing is because the only way in which the defendants could pursue such claims is by formulating a counterclaim or reconvention (reconvención), which must be filed in the same written response to the action. In the case at hand, since the defendants were declared in default (rebeldes) for not answering the claim, it is evident that no reconvention was filed, which is why the request is inadmissible and must be so declared. It must be noted, however, that these are petitions that can certainly be raised by the defendants before the competent body for its analysis and resolution in accordance with the law.\n\nVI.- Finally, the Court considers that the participation of the State as an interested third party in no way prevents this admission of liability (allanamiento) from being accepted. This is because that entity did not formulate any claim of its own, and rather justifies its participation to assist INDER in this process, given the public domain condition of the property whose recovery is sought.\n\nFinally, pursuant to article 98, subsection 2) of the cited Code, this matter was declared a pure question of law, and the parties present presented their closing arguments.\n\n8.- In a brief filed on August 23 of this year, the defendants Nombre138372 and Nombre138373 appeared in this litigation and stated that they acquiesced (allanaban) to the claims made by INDER and that they have no objection or opposition whatsoever to the annulment of the deed for the property registered in their name in the National Registry under the folio real system, registration number 143720-001 and 002 of the Partido de Puntarenas. Additionally, they requested that it be established that they have a right for INDER to grant them a concession (concesión) on the aforementioned real estate, or failing that, that they be paid for the improvements (mejores); and that they not be ordered to pay legal costs (costas) as they have acted in good faith (images 117 to 121 of the scanned digital judicial file in a single PDF file).\n\n9.- The respective case file (expediente) was referred to this Court for the issuance of the pertinent ruling, according to the detail in the Virtual Desktop System, which contains the entirety of the judicial file scanned in a single PDF file. No procedural nullities requiring correction or causing defenselessness are observed. This matter also complies with the provisions of the Regulation on Electronic Judicial Files before the Judiciary, approved by the Full Court, in article XXXI of session No. 22-13, held on May 20, 2013. After deliberation, this judgment (sentencia) is issued, drafted by the presiding judge (jueza ponente) Abarca Gómez, with the affirmative votes of Judge Fernández Brenes and Judge Garita Navarro.\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- On acquiescence (allanamiento) as a method of terminating proceedings. The procedural reform embodied in the CPCA advocates for a more agile and efficient justice, with shorter deadlines for the processing and resolution of matters, based on four ideological pillars, all of constitutional foundation, namely: distribution of functions allowing the Judicial Branch to control public conduct (articles 9, 49, 153), the State's subjection to the Law in the fulfillment of its functions or the exercise of its powers (article 11 - principle of legality in its dual aspect-), universal control of the administrative function, which eliminates any possibility of areas exempt from judicial review of public actions (article 49), and as a corollary of these statements, effective judicial protection (articles 41 and 49). All these maxims converge to realize prompt and complete justice, always bearing in mind that the purpose of this jurisdiction is to guarantee the legality of the exercise of the administrative function and the protection of legal situations that may be affected within the framework of legal-administrative relations. For such purposes, it establishes a common process composed of a series of stages that, in a concatenated manner, and each with a clearly established intention or ratio, seek the purification of the process. But, in turn, the CPCA regulates mechanisms that facilitate the resolution of the dispute through early forms of termination of the process, namely, withdrawal (desistimiento) (113), total or partial acquiescence (allanamiento) (114), extra-procedural satisfaction (satisfacción extraprocesal) (115), equivalence of an administrative resolution (116), settlement (transacción) (117), and compliance with the omitted conduct (118). In the specific case of acquiescence (allanamiento), the referenced Code establishes requirements that determine its admissibility. As a first aspect, when the party expressing the acquiescence (allanamiento) is a Public Administration, the presentation of the agreement or resolution adopted for such purposes by the competent body is imposed as a sine qua non requirement. When the representation of the Public Administration corresponds to the Procuraduría General de la República (in the cases provided for in canon 16 ibidem), this requirement must come from the Attorney General (Procurador(a) General de la República). Likewise, by virtue of the implications of this legal figure, the intention to acquiesce (allanamiento) must be express and unequivocal, so that the desire to accept the plaintiff party's claims can be conclusively inferred. Moreover, this declaration must detail whether the acquiescence (allanamiento) is total or partial in order to establish the complete or fragmented termination of the process. On the other hand, subsection 4) of article 114 of that same legal body stipulates that the mere declaration of accepting the plaintiff's claims does not automatically presuppose the granting of the requested relief. Indeed, according to that rule: \"In the event of acquiescence (allanamiento), the Court, without further procedure, shall issue a judgment (sentencia), which shall be issued in accordance with the plaintiff's claims, unless it infringes the legal system.\" The foregoing is a logical derivation of the legality control that this Contentious-Administrative Jurisdiction must perform by constitutional mandate. It could not be otherwise because, in accordance with this control purpose, the judge could not endorse acquiescences (allanamientos) that, in substance, entail or involve substantial infringements of the legal system or dislocations of the public interest, since this would result in the abandonment of that legality control and the endorsement of public conduct contrary to law, for the benefit of a third party. Thus, in the face of a declaration of acquiescence (allanamiento), the judge must weigh whether what is ultimately intended and constitutes the object of the process conforms to that parameter of legality, in which case the process will be terminated, or on the contrary, resolve what is legally appropriate to realize that purpose of protecting the legal system. Furthermore, it is clear that when there are co-defendants, the process must continue regarding those who have not acquiesced (allanado), when appropriate in light of the debated object.\n\nII.- On the specific case. After a measured analysis of the records, this Court is of the opinion that, in this case, all the normative prerequisites are met to consider the process terminated by virtue of the acquiescence (allanamiento) expressed by the defendants Nombre138372 and Nombre138373. As an initial aspect, we find in images 117 and 118 of the judicial file scanned in a single PDF file the conclusive declaration of the defendants acquiescing (allanarse) to the claims made by INDER. Additionally, they make a request to this Court to establish that they have a right for INDER to grant them a concession (concesión) on the aforementioned real estate or that they be paid for the improvements (mejoras), and that they not be ordered to pay legal costs (costas) as they have acted in good faith, a topic that will be addressed infra. Regarding the legality review of the acquiescence (allanamiento), it is not observed that what has been decided generates any type of infringement of the legal system. In light of the prerequisites of a lesividad process, we find that the lawsuit is filed by the representative of INDER, supported by a framework of active legal standing (legitimación activa) deriving from numeral 10, subsections a) and e) of the CPCA, seeking a declaration of absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of a plot of land in favor of the defendants Nombre138374 and Nombre138373, described in cadastral plan Placa26183 (visible in the administrative file, folios 11 to 31). By connection, it also requests that the following be declared absolutely null: a) Public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lazarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, which formalized the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of parcel 29-3 of the Amalia Hernández Settlement, solely regarding the titling of a property in favor of the defendants herein, which generated the folio real registration number 143720-001 and 002 of the Partido de Puntarenas, with cadastral plan Placa26183 (visible in the administrative file, folios 41 to 89). b) The registry entry for the inscription of the property registered in the National Registry under the folio real system, registration number Placa26182 of the Partido de Puntarenas. From the passive standpoint, the action is brought, in accordance with article 12, subsection 3) of the CPCA, against the defendants Nombre138374 and Nombre138373, to whom the land described in cadastral plan Placa26183 was adjudicated and who are its current registered owners. The objective prerequisite is also met, as the agreement whose nullity is sought is an act favorable to the defendants herein, as it adjudicated to them the real estate of the Partido de Puntarenas currently registered in their name in the National Registry under folio real registration number Placa26182. Moreover, the procedural prerequisite is also satisfied, as INDER declared the agreement whose nullity is now sought to be detrimental (lesivo) to the public interest, as recorded in folios 148 to 159 of the administrative file. Now, regarding the temporal aspect, it should be noted that the agreement whose nullity is sought concerns the validity examination of an administrative act issued in 2005, that is, prior to the entry into force of the CPCA. In accordance with Transitory Provision Three of the cited normative body, the regime for challenging administrative acts that became final through administrative channels before the cited Code came into effect shall be governed by the legislation in force at that time. Thus, in the present matter, the statute of limitations (plazos de caducidad) regulated in the now repealed Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hereinafter LRJCA) for lesividad processes must be applied. In this regard, it should be noted that as grounds for the sought declaration of nullity, INDER alleges the absence of grounds (motivo) and content, asserting that the adjudicated real estate registered in the defendants' names is located within the two thousand meters of the Southern Border Zone, for which reason it was inalienable and, therefore, could not have been adjudicated, as it was public domain property (bien de dominio público), the action for recovery of which is not subject to any time limit. Therefore, the Court considers it essential to determine whether or not the property is public domain property (bien de dominio público) in order to then examine matters related to the temporal aspect of the lesividad process.\n\nIII.-  In this sense, we must point out that our legal system has favored public ownership (particularly by the State) of border zones (of varying extent), subjecting them to a special regime intended to facilitate the exercise of competencies such as national defense and security, health, customs, and migratory controls over the exit and entry of persons, goods, vehicles, and transport units, and border traffic. Thus, for example, as early as Decreto N° 3 of October 29, 1914, it was established: \"Single Article.- A zone fifty kilometers wide along the definitive border with the Republic of Panama is declared unclaimable (indenunciable).\" This Decree was ratified by Ley N° 2 of March 29, 1915. Subsequently, article 1 of Ley No. 11 of October 22, 1926, amended several provisions of the Fiscal Code (Código Fiscal), including numeral 510, so that, in pertinent part, it read as follows: \"Article 510.- The transfers of state land (enajenaciones) permitted by the preceding article may never apply to the following lands, which are in their entirety, inalienable: (…) 4° Those comprised within a zone five kilometers wide along the border with Panama.\" Later, article 10 of Ley 11 of October 22, 1926, maintained the unclaimability (indenunciabilidad) of lands established in the cited Ley N° 3. The foregoing provisions were repealed by the Ley General de Terrenos Baldíos (No. 13 of January 10, 1939), which in its article 10 stated: \"Those lands comprised within a zone two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama are also inalienable.\" Furthermore, its article 73 established: \"Laws previously enacted dealing with the same subject matters as this one are also repealed or amended in the corresponding part, in all respects in which this law opposes or contradicts them.\" This provision was repealed by the Ley de Tierras y Colonización, to which we will refer infra. Subsequently, Ley N° 1455 of June 6, 1952, in its first article, reformed numeral 9° of the Ley de Informaciones Posesorias (N° 139 of July 14, 1941), so that it would read, in pertinent part: \"Article 9°.- (…) Lands declared unclaimable (indenunciables) or non-transferable by the general law on vacant lands (ley general de terrenos baldíos) or other special laws may not be the subject of possessory information (información posesoria) (…).\"Finally, article 7, subsection f) of the Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 of October 14, 1961, established said encumbrance (afectación) by stating that \"(...) As long as the State, by its own will or at the indication of the Ministry of Agriculture or the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización), considering reasons of national convenience, does not determine which lands must remain under its ownership, the following shall be considered inalienable and not capable of being acquired by denouncement (denuncio) or possession, except for those which are under private domain with legitimate title: (...) f) Those comprised within a zone of 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama\" (...). Regarding the public domain status (demanialidad) of border zones in general, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has also ruled, among others, in judgment No. 8098-2007 of June 12, 2007, where it stated in pertinent part: \"(...) Regarding the border strip, we note that the Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 of January 10, 1939, in article 10, provided: 'Those lands comprised within a zone two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama are also inalienable.' This protection arises because our border zones continue to be considered essential for the country, not only for reasons of defending national sovereignty, given the importance of reserving them as strategic zones for National security, but also for their relevance from the standpoint of protecting the State's natural heritage. Border zones, due to their position and cover (cobertura), become an extremely important area for environmental protection as territory, an indispensable buffer zone for the communication of flora and fauna, water resources, and the prevailing ecosystem in certain regions of the country, and therefore, the interest and need of the Costa Rican State to regulate and protect the natural resources existing today, which without control and limitation regarding their disposition by competent authorities, would seriously endanger the right to a healthy environment. It is for this reason that these zones are sought to be protected through both national and foreign legal instruments, as in the case of the Central American Commission at the regional level, which, apart from the constitutive agreement and protocol, signed the Central American Biodiversity Convention with Nicaragua in 1992, with the aim of forming a Central American biological corridor, and the Central American Council of Forests created in Guatemala, which seeks to take joint actions establishing coordination measures regarding the resources available in the northern border zone of our country and the other borders of Central American countries. (...).\" For its part, the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) has indicated, among others, in judgment No. 233-F-2005 of April 14, 2005: \"(...) XIII.- Finally, regarding the special treatment that border zones must receive, it notes that it is impossible to recover (reivindicar) land that is in such a condition, as they are public domain property (bienes demaniales), imprescriptible and inalienable. It has been shown that the property subject to litigation is located in the northern border strip, within a protected zone. On this matter, the exposition by the Court is shared by this Chamber, specifically when it states: '...In view of this situation, first and foremost, the applicable legal regime is that established by article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, according to which, lands are inalienable and not capable of being acquired by denouncement (denuncio) or possession, except those under private domain with legitimate title: \"...those comprised within a zone of 2000 meters wide along the borders with Nicaragua and Panama ...\". This encumbrance (afectación) is not limited to the validity of the Ley de Tierras y Colonización, but rather, as the Agrarian Attorney (Procurador Agrario) correctly points out, there are a series of special laws that since the antepenultimate century, from the time of the Spanish Crown, encumbered (afectaron) those goods to the public domain with a view to safeguarding national security initially, and more recently to protect the natural resources existing in that zone. Despite this, there may currently be lands registered in that area in the name of private individuals. Likewise, the regime of protected zones is also applicable to this case, as the property in litigation is located within one of them. Regarding the subject, it is worth mentioning that while there are lease contracts granted by the Instituto de Desarrollo Agrario, as it is the entity that by law administered those areas, these lost their validity in those sectors that, in addition to the public domain encumbrance (afectación demanial) characteristic of the border strip, are included in protected zones, with the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) becoming the administrator of these (See in this regard, from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Voto N° 1763 of 4:45 p.m. on April 13, 1994). (...).' By virtue of the foregoing, and given that the record contains a certification from the Head of the Topography Area of INDER, according to which the real estate adjudicated to the defendants herein, registered in the National Registry, Partido de Puntarenas, under folio real registration No. 143720-001 and 002, is entirely located within the two kilometers of the Southern Border Strip (Faja Fronteriza Sur) (folios 121 to 124 of the administrative file), the Court concludes that it is publicly owned property normatively encumbered (afectado) to the public domain given its inalienability and its public utility vocation or purpose. The fact that this real estate is currently registered in the defendants' name does not validate a potential nullity because public domain property (bien de dominio público) was transferred, given its location within the inalienable two kilometers of the Southern Border Zone (Zona Fronteriza Sur). Precisely, the lesividad action has a purpose of recovering (reivindicación) that domain, insofar as the very reason for the lawsuit is the recovery of a strip of land that, being part of the public domain regime (régimen de demanialidad), is alleged to have been illegitimately transferred to the private regime. Moreover, it is real estate susceptible to being part of the public domain (demanio público), which is normatively subject to a special regime and has a public vocation or purpose, given the various activities carried out in this zone, as explained ut supra. As it concerns the recovery of public domain property (bien de dominio público), we consider that the temporal element of the lesividad process is satisfied. This is because, even though the agreement whose nullity is sought was issued in 2005 and the declaration of lesividad was issued in 2015, the fact is that the action to recover this type of property is not subject to any time limit, given its inalienability and imprescriptibility, as is currently inferred from article 34 of the CPCA. Thus, the action satisfies the necessary prerequisites to establish a lesividad process.\n\nIV.- In addition to the foregoing, we consider that the cause is current, since, we insist, it seeks the recovery of real estate located within the Southern Border Zone (Zona Fronteriza Sur), which, given its public domain status (condición demanial) and inalienability, could not be adjudicated or transferred to the defendants herein. Therefore, it is evident that there are defects (vicios) that entail the absolute nullity of the agreement challenged herein, due to the absence of grounds (motivo) and illegitimate content. Thus, the annulment claims sought are not contrary to the legal system. By virtue of the foregoing, given the pure and simple acquiescence (allanamiento) by the defendants with the requests made by the plaintiff entity, and the examination of the various prerequisites that allow it in this sub judice case, the lawsuit must be granted in accordance with what was requested by INDER, ordering the absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of a plot of land in favor of the defendants Nombre138374 and Nombre138373, described in cadastral plan P-0994304-2005. By connection, public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lazarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, which formalized the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of parcel 29-3 of the Amalia Hernández Settlement, solely regarding the titling of a property in favor of the defendants herein, and the registry entry for the inscription of the property registered in the National Registry, Partido de Puntarenas under the folio real system, registration No. 143720 rights 001 and 002, must also be annulled. In accordance with article 131 of the CPCA, this declaration of absolute nullity has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled acts, all without prejudice to rights acquired in good faith. For pertinent purposes, this judgment (sentencia) must be communicated to the National Archive for the corresponding annotations to be made in the indicated protocol.\n\nV.- In the brief in which the defendants Nombre138374 and Nombre138373 acquiesced (allanaron) to the plaintiff entity's claims, they additionally request that it be established that they have priority for INDER to grant them a concession (concesión) for the real estate we have referred to, or that it pay them the amount of the improvements (mejoras). However, this request must be rejected. This is so because the only way the defendants could seek such claims is by filing a counterclaim (contrademanda o reconvención), which must be presented in the same brief contesting the action. In the case before us, as the defendants were declared in default for failing to contest the lawsuit, it is evident that no counterclaim (reconvención) was filed, which is why the request is improper and must be so declared. It must be noted, however, that these are petitions that may well be brought by the defendants before the competent body so that it may analyze and resolve them accordingly.\n\nVI.- Finally, the Court considers that the State's participation as an interested third party in no way prevents this acquiescence (allanamiento) from being granted. This is because that entity did not formulate any claim of its own; rather, it justifies its participation to assist INDER in this process, given the public domain status (condición demanial) of the real estate sought to be recovered.\n\nVII.- On legal costs (costas). In accordance with numeral 193 of the Contentious-Administrative CPCA, procedural and personal legal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being such. Exemption from this order is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment (sentencia) is issued by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. Nor should they be imposed when plus petitio is incurred, that is, when the difference between what was claimed and what was ultimately granted is more than fifteen percent, unless the bases of the lawsuit are considered provisional. However, in accordance with canon 197, subsection 1) of the same body of law, when a withdrawal (desistimiento), acquiescence (allanamiento), or extra-procedural satisfaction (satisfacción extraprocesal) occurs before the preliminary hearing or during it, there shall be no order for legal costs (costas), unless otherwise agreed by the parties. When these remedies occur after that preliminary stage, they may be awarded by supplementation (adición), provided the prevailing party claims them within three days. Thus, in accordance with the cited provision, no ruling is made on this matter.\n\nPOR TANTO\n\nGiven the acquiescence (allanamiento) expressed by the defendants Nombre138374 and Nombre138373, the lawsuit filed by the Instituto de Desarrollo Rural is granted, and consequently: 1) The absolute nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of a plot of land in favor of the defendants Nombre138374 and Nombre138373, described in cadastral plan Placa26183, is declared. 2) By connection, public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lazarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, which formalized the segregation (segregación) and transfer (traspaso) of parcel 29-3 of the Amalia Hernández Settlement, solely regarding the titling of a property in favor of the defendants herein, and the registry entry for the inscription of the property registered in the National Registry, Partido de Puntarenas under the folio real system, registration No. Placa26184 rights 001 and 002, are also annulled. 3) This declaration of absolute nullity has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled acts, all without prejudice to rights acquired in good faith. For pertinent purposes, this judgment (sentencia) must be communicated to the National Archive for the corresponding annotations to be made in the indicated protocol and to the National Registry for its corresponding action.\n\nCynthia Abarca Gómez\n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes       José Roberto Garita Navarro\n\nEXPEDIENTE: 16-000627-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL\n\nDEMANDADOS: Nombre138372 , Nombre138373\n\nTERCERO INTERESADO: EL ESTADO"
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