{
  "id": "nexus-sen-1-0034-971483",
  "citation": "Res. 00034-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Nulidad absoluta de titulación de parcela del Patrimonio Natural del Estado por incumplimiento de requisitos y vicio de inconstitucionalidad",
  "title_en": "Absolute nullity of titling of a State Natural Heritage parcel due to non-compliance and unconstitutionality of regulation",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo anula el acuerdo de la Junta Directiva del IDA (hoy INDER) que tituló una parcela del Proyecto Puriscal-Parrita a favor de un particular, por considerar el acto lesivo al interés público. La parcela constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado (PNE) según certificación del MINAE, pero el solicitante ocultó esa condición y no presentó el estudio de uso de suelos requerido. El tribunal determina vicios de nulidad absoluta: se tituló un bien de dominio público inalienable e imprescriptible en contravención de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal; se omitió el certificado de uso de suelos exigido por el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos; y el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, fundamento del acto, fue declarado inconstitucional con efectos retroactivos por la Sala Constitucional. Se anula el acto, las escrituras de traspaso posteriores, la inscripción registral y se ordena el reintegro del inmueble al dominio público bajo administración del SINAC, así como el inicio de procedimientos de responsabilidad contra los funcionarios involucrados.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative Tribunal nullifies the IDA (now INDER) Board of Directors' agreement that titled a parcel from the Puriscal-Parrita Titling Project to an individual, deeming the act harmful to the public interest. The parcel partially constituted State Natural Heritage (PNE) according to a MINAE certification, but the applicant concealed this condition and failed to present the required soil use study. The court finds absolute nullity defects: public domain property, inalienable and imprescriptible, was titled in violation of articles 13, 14 and 15 of the Forestry Law; the soil use certificate required by article 58 of the Soil Use Regulation was omitted; and the Regulation for Titling in National Reserves, the basis of the act, was declared unconstitutional with retroactive effect by the Constitutional Chamber. The act, subsequent transfer deeds, and registration entry are annulled, and the property is ordered returned to the public domain under SINAC administration, with disciplinary proceedings against the officials involved.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
  "date": "14/04/2020",
  "year": "2020",
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    "property-and-titling"
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  "primary_topic_id": "property-and-titling",
  "es_concept_hints": [
    "lesividad",
    "Patrimonio Natural del Estado",
    "bien demanial",
    "nulidad absoluta",
    "titulación en reservas nacionales",
    "certificado de uso de suelos",
    "SINAC",
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      "law": "Ley Forestal 7575"
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  "keywords_es": [
    "lesividad",
    "Patrimonio Natural del Estado",
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    "INDER",
    "IDA",
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    "Ley Forestal 7575",
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  "keywords_en": [
    "lesividad",
    "State Natural Heritage",
    "absolute nullity",
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    "INDER",
    "IDA",
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    "Forestry Law 7575",
    "unconstitutionality",
    "public domain"
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  "excerpt_es": "Esta Cámara es del criterio que efectivamente el incumplimiento de ambos requisitos generó un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, lo cual trajo como consecuencia una afectación en cuanto a la validez y eficacia del acto administrativo así dictado, es decir el acuerdo de la Junta Directiva del IDA contenido en el artículo 11 acordado en la sesión No. 12-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, en razón de lo siguiente: 1) Se tituló Patrimonio Natural del Estado, bien de dominio público [...] 2) [...] el señor Nombre112421  no aportó el Certificado de Uso de Suelo, tal y como se lo exigía el artículo 58 del \"Reglamento a la Ley de Uso de Suelos\" [...] la Sala Constitucional ---cuyos votos son vinculantes erga omnes---, por resolución No. 2063-2007 [...] dispuso: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 [...] Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan”.",
  "excerpt_en": "This Chamber is of the view that the breach of both requirements indeed caused an evident and manifest absolute nullity defect, which affected the validity and effectiveness of the administrative act thus enacted, i.e., the IDA Board of Directors' agreement contained in article 11 of session No. 12-05 held on April 4, 2005, for the following reasons: 1) State Natural Heritage, public domain property, was titled [...] 2) [...] Mr. Nombre112421 did not submit the Soil Use Certificate, as required by article 58 of the Soil Use Regulation [...] the Constitutional Chamber ---whose rulings are binding erga omnes---, in resolution No. 2063-2007 [...] held: \"The action is PARTIALLY GRANTED. Consequently, the Regulation for Titling in National Reserves, approved by agreement of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development in session 055-02, is annulled [...] This ruling has declaratory and retroactive effects to the effective date of the norms annulled.\"",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The Tribunal grants the lesividad claim, annuls the titling act, transfer deeds and registration entry, and orders the property returned to the public domain as State Natural Heritage.",
    "summary_es": "El Tribunal declara con lugar la demanda de lesividad, anula el acto de titulación, las escrituras de traspaso e inscripción registral, y ordena reintegrar el inmueble al dominio público como Patrimonio Natural del Estado."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "forest lands and forests that constitute the State's natural heritage (...) shall be unseizable and inalienable; their possession by private individuals shall not create any right in their favor and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both invasion and occupation shall be sanctioned under this law.",
      "quote_es": "los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural de Estado, al señalar: “…serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.”"
    },
    {
      "context": "Voto 2063-2007 Sala Constitucional citado en Considerando VI",
      "quote_en": "The action is PARTIALLY GRANTED. Consequently, the Regulation for Titling in National Reserves, approved by agreement of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development in session 055-02 of August twelve, two thousand two, and published in La Gaceta 173 of September ten, two thousand two, is annulled. This ruling has declaratory and retroactive effects to the effective date of the norms annulled, that is August twelve, two thousand two...",
      "quote_es": "Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos..."
    },
    {
      "context": "Considerando VI, cita del Art. 58 Reglamento a la Ley de Uso de Suelos",
      "quote_en": "In any possessory information or application filed with the IDA or the courts, with the aim of registering in the Public Property Registry, the interested party, in addition to common requirements, must prove by means of an adequate soil study that possession has been carried out in compliance with the conforming soil use...",
      "quote_es": "En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme de suelo..."
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        "target_id": "norm-41661",
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        "label": "Ley Forestal 7575  Art. 13"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-971483",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección IV\n\nResolución Nº 00034 - 2020\n\nFecha de la Resolución: 14 de Abril del 2020 a las 10:10\n\nExpediente: 15-010571-1027-CA\n\nRedactado por: José Iván del Socorro Salas Leitón\n\nClase de asunto: Proceso de lesividad\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\nTemas (descriptores): Proceso de lesividad\nSubtemas:\nNulidad absoluta del acuerdo tomado por el Instituto de Desarrollo Rural que ordeno la titulación de una parcela que forma parte del Patrimonio Natural del Estado a favor de un particular.\nTemas (descriptores): Bien demanial\nSubtemas:\nNulidad absoluta del acuerdo tomado por el Instituto de Desarrollo Rural que ordeno la titulación de una parcela que forma parte del Patrimonio Natural del Estado a favor de un particular.\nTemas (descriptores): Patrimonio natural\nSubtemas:\nNulidad absoluta del acuerdo tomado por el Instituto de Desarrollo Rural que ordeno la titulación de una parcela propiedad del Estado a favor de un particular.\nSentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente\n\n\nTexto de la resolución\n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n15-010571-1027-CA\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nProceso de Lesividad\n\n\n\n\nACTOR:\n\n\t\n\nInstituto de Desarrollo Rural\n\n\n\n\nDEMANDADOS:\n\n\t\n\nNombre112421    y Hills and Castles EyA S.A.\n\nVOTO No. 034-2020-IV\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas con diez minutos del catorce de abril del dos mil veinte.\n\nProceso de lesividad establecido por el Instituto de Desarrollo Rural, en adelante el INDER cédula jurídica CED3194, representado por los licenciados Rodrigo Cervantes Barrantes  carne CED12889 y Eric Jiménez Trejos carné CED9416, como apoderados especiales judiciales contra el señor Nombre112421   , quien es mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED88983, vecino de Dirección6589, , representado por el Licenciado Nombre112421    y la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A. cédula jurídica CED88982, cuyos apoderados generalísimos lo son los señores Arthur Kontos pasaporte No. CED88984 y Michael Edward Hardy pasaporte No. CED88985, representada por la Licenciada Gabriela Arguedas Vargas. Interviene como tercero interesado el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en adelante SINAC, representado por la Licenciada Marianela Montero Leitón y la Licenciada Maureen Ivonne Solís Retana y como coadyuvante activo el Estado cuya representación recayó en la Licenciada Laura Araya.\n\nRESULTANDO:\n\nI.- En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación del INDER formuló la demanda para que en sentencia se acojan las pretensiones que fueron ratificadas en la audiencia preliminar de la siguiente manera: \"1. Que se tenga por interpuesta la presente demanda. 2. Que en razón de ser lesivos a los intereses públicos se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 04 de abril del 2005, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor de Nombre112421  , de calidades indicadas, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004 3. Por conexidad, que se anule la escritura pública emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca Partido de San José, folio real No. 566948-000 a favor de Nombre112421    de calidades indicadas, correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004. 4. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real Partido de Puntarenas(Sic), folio real No.  Placa3171 emitido por el Registro Nacional. 5. Por conexidad, se anule cualquier inscripción que depare de la inscripción del inmueble inscritos en el Registro Nacional, Provincia de Puntarenas (Sic) Folio Real matrícula número  Placa3171. 6. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este juicio.\" (Ver expediente judicial en versión digital).\n\nII.- Por auto de las 11:25 horas del 7 de diciembre de 2015 se dio traslado de la demanda a la representación de la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A. y al señor Nombre112421   y audiencia al Estado de acuerdo a lo que establece el articulo 3 inc. I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 13, 14 y 58 de la Ley Forestal y 15.b) y 16 del) Código Procesal Contencioso Administrativo; para que indicara acerca de su participación dentro de la presente litis, ya fuese como parte, tercero interesado o coadyuvante. (Ver expediente judicial en versión digital).\n\nIII.- Por escrito recibido el día 15 de enero de 2016, la representación del Estado se apersonó dentro de la presente causa como coadyuvante activo. (Ver imagen 346 del expediente judicial en versión digital).\n\nIV.- La representación de la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA S.A., por escrito de fecha 04 de febrero de 2016 contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en su doble vertiente, y prescripción. Por su parte el señor Nombre112421   rechazó la demanda por escrito recibido el día 24 de febrero de 2016, y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente judicial en versión digital).\n\nV.- Por sentencia No. 350-2016 de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, se otorgó como medida cautelar la anotación de la presente demanda. (Ver expediente judicial en su versión digital)\n\nVI.- Por auto de las 08:16 horas del 06 de marzo de 2019, se tuvo apersonado al Sistema Nacional de Áreas de Conservación como tercero interesado, con pretensiones propias, dentro de este proceso, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a. del CPCA. (Ver expediente judicial en versión digital).\n\nVII.- La audiencia preliminar se celebró el día 16 de julio de 2019, con asistencia de la representación del INDER, de la Sociedad Hills and Castles EyA S.A., del señor Nombre112421  , del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Estado, en la que se precisaron las pretensiones, se tuvieron por controvertidos los hechos, se admitió la prueba y finalmente al haberse declarado como un proceso de puro derecho las partes, terceros y coadyuvantes presentaron sus alegatos de conclusiones, reiterando lo que señalaron en sus escritos. (Ver expediente judicial en versión digital).\n\nVIII.- Por escrito recibido el día 22 de julio de 2019, la representante de la sociedad Hills and Castles EyA S.A., planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, reiterando la excepción de prescripción, en razón del rechazo que la Jueza de Trámite hiciera de la prueba pericial que ofreció, y subsidiariamente dejó ofrecida como prueba para mejor proveer el referido peritaje. Incidente que fue rechazado por auto de las 11:11 horas del 18 de diciembre de 2019, dejando reservado para el Tribunal la admisibilidad o rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida.\n\nIX.- El expediente fue turnado a la Sección Cuarta del Tribunal en fecha 20 de marzo del año en curso. Esta resolución se dicta, previa deliberación. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.\n\nRedacta el Juez Salas Leitón;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En la audiencia preliminar celebrada el día 16 de julio de 2019, la representante de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. solicitó que como prueba pericial se nombrara a un Ingeniero Forestal para que determinara aspectos técnicos, tales como la naturaleza y las características del uso de suelo de la parcela. La señora Jueza rechazó la prueba pericial y la representante de la sociedad planteó recurso de revocatoria el cual fue rechazado. Luego, por escrito presentado el día 22 de julio de 2019, la representante de la sociedad planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y si bien la Jueza de Trámite rechazó el incidente, reservó para ante el Tribunal la admisibilidad o rechazo de la prueba pericial, como prueba para mejor proveer. En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes, y su admisión o rechazo por parte del Tribunal carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En el caso concreto, el Tribunal estima que el punto a dilucidar no radica en cuanto a la naturaleza o a las características del uso de suelo de la parcela No. 930350 del Proyecto de Titulación de Puriscal-Parrita y que originó la finca del Partido de San José, No. 566948-000; sino si el señor Nombre112421  cumplió o no, con los requisitos que al momento de la presentación de la solicitud de titulación, a saber, el día 03 de noviembre de 2004, le exigía la normativa aplicable, de manera que para los efectos probatorios, la prueba ofrecida en condición de prueba para mejor proveer carece de pertinencia, razón por la cual se inadmite.\n\nII.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: La representación del INDER accionó indicando que en el proceso de titulación de la parcela No. 109-930350, el señor Nombre112421   no cumplió con los requisitos que le exigía la normativa aplicable, y solicitó que en sentencia se declare la nulidad del acuerdo tomado por su Junta Directiva en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 04 de abril del 2005, en lo que se refiere a la titulación de dicha parcela, y que dio paso a la finca del Partido de San José, folio real No. Placa3171; por considerarlo lesivo al interés público, en razón de que lo adjudicado, por su naturaleza, forma parte del Patrimonio Natural del Estado, y que a raíz de ello se anulen los actos conexos tales como la escritura mediante la que se materializó la titulación del bien a favor del señor Nombre112421  y la inscripción registral y posterior traspaso. Al respecto indicó: A) Sobre los programas de titulación: Que la existencia de grandes extensiones del territorio nacional ocupados por campesinos pero carentes del título de propiedad, hizo que el Instituto de Desarrollo Agrario -IDA-, antes Instituto de Tierras y Colonización -ITCO-, hoy Instituto de Desarrollo Rural -INDER-, impulsara una serie de Programas de Titulación en Reservas Nacionales, con fundamento en lo dispuesto en la \"Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales\" No. 7599 del 9 de agosto de 1996; la \"Ley de Tierras y Colonización\" No. 2825 del 14 de octubre de 1961, artículos 11 y 12 y la \"Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario\" No 6735 artículo 32 inciso a). Que la labor del IDA en esos programas se orientó a declarar zonas de titulación, en áreas donde las personas se encontraban en posesión de la tierra, pero carecían del título de propiedad; procediéndose a realizar el levantamiento y catastro de las fincas que no se encontraban inscritas en el Registro Público y a inscribir el título respectivo, debiendo pagar los beneficiarios los costos por la titulación y agrimensura, dichos costos fueron muy inferiores al promedio del mercado para titular tierras, y debían ser cancelados al IDA como máximo a un año plazo. Que dentro de esos Programas de Titulación, por Decreto Ejecutivo No. 3667-G del 18 de marzo de 1974, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 17 de abril de 1974, se creó el \"Programa de Titulación Puriscal-Parrita\", y se inscribió en el Registro Nacional a nombre del IDA la finca a Folio Real Matrícula número Placa20287, con una área de 267, 239 hectáreas. B) Argumentos de fondo: Que en el proceso de titulación de la parcela Placa20288 a favor de Nombre112421  , del \"Proyecto Puriscal-Parrita\", autorizado por la Junta Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 04 de abril del 2005, y que dio origen a la inscripción en el Registro Público de la finca Partido de San José No. 566948-000 correspondiente al plano catastrado SJ-0951740-2004; el beneficiado incumplió con los requisitos normativos previstos en la \"Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales\" No. 7599 del 29 de abril de 1996; el \"Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales\" publicado en la Gaceta 173 del 10 de septiembre del 2002, en concordancia con la \"Ley Forestal\" No. 7575 del 5 de febrero de 1996 y el \"Reglamento a la Ley de Uso de Suelos\" No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Que el incumplimiento a esa normativa, generó vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo, por afectación al interés público, por constituir el inmueble parte del Patrimonio Natural del Estado, situación que se debe revertir anulando dicho acto, con fundamento en lo siguiente: 1) Que si bien el \"Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales\", permitió titular parcelas ubicadas en reservas nacionales; el artículo 10.b) de dicho Reglamento exigía del solicitante, presentar una certificación extendida por el MINAE donde certificara que el terreno a titular --según el plano catastrado--, no estaba afecto o inmerso dentro de áreas de conservación o constituyera Patrimonio Natural del Estado, lo cual era un requisito esencial e infranqueable para la validez del trámite ante el IDA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la \"Ley Orgánica del Ambiente\" y 13 de la \"Ley Forestal\". Que a pesar de que en la certificación que para los efectos aportó el señor Nombre112421  del Ministerio del Ambiente y Energía No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, se indicó expresamente que el terreno a titular constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado según los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal 7575 del 16 de abril de 1996; se recomendó a la Junta Directiva del IDA su titulación, ello en evidente violación a lo dispuesto en la indicada normativa, por lo que dicha omisión, generó un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesta. 2) Que dentro de las gestiones de titulación, se exigió de los solicitantes aportar un estudio de uso adecuado de suelos, según lo exige el artículo 58 del \"Reglamento a la Ley de Uso de Suelos\" No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT del 21 de marzo de 2001; sin embargo el interesado no lo aportó,  por lo que su incumplimiento generó un vicio de nulidad absoluta. Que de acuerdo a lo anterior, se constató que el señor Nombre112421  incurrió en incumplimientos dentro del procedimiento de titulación, que generaron un vicio de nulidad en el acto administrativo de adjudicación y posterior titularización de la parcela, por incumplimiento de requisitos y porque se violaron normas prohibitivas, toda vez que se tituló terreno que por su naturaleza constituye Patrimonio Natural del Estado. C) Fundamento de derecho: a. Incumplimiento de requisitos para el dictado del acto como causal de nulidad absoluta: Que el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste, artículo que en relación con el 166 de la misma ley que establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falte totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, y el artículo 167 que dispone que habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin en cuyo caso la nulidad será absoluta. Que todos estos artículos relacionados permiten concluir que la falta de requisitos esenciales para la titulación de la parcela de referencia, produce la nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Que por su parte, el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, al referirse al motivo como elemento de validez del acto administrativo dispone que éste tiene que ser legítimo y existir tal  y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. Que en el caso de las titulaciones de tierras en reservas nacionales, el motivo se encontraba regulado, por lo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o el reglamento respectivo como sucedió en el caso que nos ocupa, constituyen en sí vicios de nulidad del acto por no existir tal y como había sido tomado en cuenta para su dictado. b. Incumplimiento de normas prohibitivas como causal de nulidad absoluta: El artículo 129 de la Constitución Política, establece que los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. Que los artículos 13,14, 15, 33 y 34 de la \"Ley Forestal\", corresponden a normas prohibitivas, y que por tanto el acto administrativo que autorizó el traspaso de la parcela a favor del demandado es contrario a tales normas, toda vez que mediante dicho acto se autorizó la titulación de terrenos que forman parte del \"Patrimonio Natural del Estado\", lo cual contraviene sin lugar a dudas, el artículo 13 de la Ley Forestal, que declara que el Patrimonio Natural del Estado a los terrenos forestales y bosques en reservas nacionales y los somete a la administración del MINAE. Que por su parte, el artículo 14 de esta misma ley establece que tales bienes inmuebles son inembargables e inalienables de ese patrimonio natural. Que la posesión de éstos por los particulares no les genera derecho alguno y no se pueden inscribir por información posesoria, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado. Que el artículo 15 también de esa ley, se refiere a los impedimentos de la Administración Pública de traspasar, entregar o dar en arrendamiento inmuebles rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el MINAE, y que finalmente los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal que declaran áreas de protección, siendo la consecuencia de la contravención de los artículos relacionados, la nulidad absoluta. D) AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO: Que teniendo claridad en los argumentos que fundamentan la causal de nulidad de los actos administrativos que autorizaron el traspaso de la parcela tantas veces mencionada a favor del demandado, es importante analizar el cómo dicha causal de nulidad afecta el interés público. Que la nulidad del acto administrativo (debido al incumplimiento de requisitos esenciales y por ser contrario a normas prohibitivas), por el que se produjo la titulación del inmueble que se discute aquí, lesiona el interés público toda vez que a través de dicho acto nulo de forma absoluta, se titulan terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Que según el artículo 28 de la Constitución Política, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Que la titulación del Patrimonio Natural del Estado, daña el orden público, al impedir el disfrute del derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos del artículo 50 de la Constitución Política, la cual es a su vez una norma de orden público. Que a lo anterior debe adicionarse, que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental de tercera generación, que surge con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y por su parte, la Declaración de Lisboa de 1988 emitida dentro del marco de la \"Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al Ambiente\", exhortó a reconocer el derecho que tiene una persona a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la vez sugirió a los estados crear mecanismos jurídicos que hagan posible que cada individuo pueda ejercer y exigir sin impedimentos, el derecho a habitar en un medio ambiente saludable para el desarrollo de su vida. E) SOBRE LOS HECHOS: Que en el marco del \"Programa de Titulación Puriscal-Parrita\", el señor Nombre112421  , presentó el día 03 de noviembre de 2004, solicitud de titulación de la parcela 109-930350 descrita en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004, ubicada en el Dirección13556 , , con una medida de 1,326,417.31 mts2 correspondiente a la finca del Partido de San José No. 566948-000 plano catastrado No. SJ-0951740-2004. Que conforme a la certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, del 29 de octubre de 2004, emitida con anterioridad a la titulación del inmueble y aportada por el propio interesado; el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE indicó que el inmueble correspondiente al plano catastrado antes referido, se ubica \"FUERA DE CUALQUIER ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL SEA SU CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA. SIN EMBARGO CONSTITUYE PARCIALMENTE PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO SEGÚN ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DE LA LEY FORESTAL Placa12929 16 DE ABRIL DE 1996.\" no obstante a pesar de dicha advertencia, se recomendó a la Junta Directiva del INDER titular la parcela solicitada. Que tampoco consta en el expediente, que el demandado presentara el estudio de uso conforme de suelo del INTA, o bien de algún profesional privado debidamente acreditado para realizar dicho estudio, ni que se haya presentado informe alguno del Instituto Geográfico Nacional. Que a pesar de que en el proceso no se cumplió con los requisitos a la Junta Directiva del IDA se le recomendó su titulación y por acuerdo tomado en artículo 11 de la Sesión Ordinaria No 012-05 celebrada el 04 de abril del 2005, se autorizó la segregación y traspaso de la parcela lo que se materializó en escritura pública. Que en el Informe No. DFOE-PGAA-20-2008 del 27 de agosto del 2008, denominado \"Resultado de estudios de titulación de tierras en reservas nacionales en terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado\", la Contraloría General de la República le indicó al INDER, que el estudio permitió determinar que en el marco del contenido de los diferentes proyectos de titulación y en contravención a lo señalado en los artículos 13, 14, 15 y 33 de la Ley Forestal No. 7575 del 5 de febrero de 1996, el IDA tituló propiedades con cobertura parcial o totalmente boscosa o que poseían características de uso suelo y topográficas que les otorgaban la categoría de terrenos de aptitud forestal y de áreas de protección, y por lo tanto, no podían salir de la Administración del Estado, ni ser susceptibles de titular a favor de los solicitantes por ser parte del Patrimonio Natural, y por no concurrir, ni haberse aportado todos y cada uno los requisitos necesarios para proceder de conformidad con el bloque de legalidad vigente en aquel momento para que fuera procedente la titulación de tratamiento, ordenándole al IDA lo siguiente: \"a. Realizar los procedimientos administrativos y las acciones que en derecho procedan ante las instancias correspondientes, a efecto de que se inicie un proceso de recuperación de las tierras tituladas por el IDA que pertenecen al Patrimonio Natural del Estado y que corresponden a los 15 casos que se detallan en este documento. b. Ordenar que se realice un análisis completo a las titulaciones efectuadas por el IDA, que no formaron parte de la muestra analizada por esta Contraloría General en este estudio, con el fin de determinar aquellos casos de titulaciones en terrenos propiedad del Patrimonio Natural del Estado y, de proceder, se realicen los procedimientos para recuperar las tierras.\" Que en razón de lo ordenado por el órgano contralor, por acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER en artículo 51 Sesión Ordinaria 036-2015 del 05 de octubre de 2015, se declaró lesivo a los intereses públicos el acto administrativo dictado mediante el acuerdo número 11 de la Sesión Ordinaria número 012-05 celebrada el 04 de abril de 2005 de la Junta Directiva de esta Institución, que dio origen al título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, matrícula de folio real número Placa3171 a favor de Nombre112422  , por haber sido otorgado en detrimento del Patrimonio Natural del Estado. Finca que fue traspasada por el señor Nombre112421  a la sociedad Hills and Castles EyA S.A, por escritura No. 292 otorgada ante el Licenciado Juan José Nassar Guell y dicha finca fue posteriormente reunida por escritura No. 12-19 del Notario Juan Carlos Esquivel Favareto, con otras 3 fincas, dando nacimiento a la finca No. Placa20289. Por escrito de fecha 04 de febrero de 2016, la representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. indicó: I) Que el argumento del INDER radica en señalar que la titulación correspondiente a la parcela 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita, que dio origen a la finca No. Placa20290, se hizo sin considerar el oficio No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 de la Oficina de Atención al Usuario del SINAC, en el que se indicó, con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número SJ-951740-2004 a nombre de Nombre33206.; que este describe un inmueble que constituye parcialmente patrimonio natural del estado según artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal 7575 del 16 de abril de 1996, y además se omitió por parte del beneficiado, la presentación de la Certificación de Uso de Suelos que exige el artículo 58 del \"Reglamento a la Ley de Uso de Suelos\" No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT; lo que en su criterio generó un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de titulación, así como también de los actos subsiguientes en el tanto se traspasó ese inmueble que es parte del Patrimonio Natural del Estado. II) VICIOS: La representación de la sociedad señala que el INDER en su argumentación incurre en los siguientes yerros: i) Que Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE no acompañó al oficio SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, un estudio técnico, ni de láminas o mapas, que permitieran fundamentar y sustentar; que porcentaje del inmueble correspondiente al plano catastrado No. SJ-0951740-2004 y que dio origen a la finca No. 566948-000 formaba parte del Patrimonio Natural del Estado. ii) Que su representada, como dueña de la propiedad No. 251230-000, ---la cual no estaba cubierta por bosques al momento de su titulación, ni condiciones que la calificaran como Patrimonio Natural del Estado y por ende si era titulable por privados pues nunca ha sido parte de un terreno inalienable---, una vez que compró la finca No. 566948-000, y por estar contiguas optó por reunirlas y de la reunión de ambas surgió la finca No. 588760-000, que es una finca nueva distinta a la que le tituló el INDER al señor Nombre112421 . iii) Que la omisión probatoria en la que incurrió el SINAC, y que no subsana el INDER, ---ya que tampoco aportó estudios técnicos que sirven de respaldo a sus afirmaciones---; puso en evidencia la ausencia de fundamento legal y probatorio, ya que se limitó a hacer manifestaciones genéricas y teóricas sobre el régimen de nulidades del acto administrativo, y sobre la supuesta existencia de Patrimonio Natural del Estado en la finca cuya titulación se cuestiona, sin aportar elementos que permitan con certeza, ---en garantía del principio de seguridad jurídica a los administrados que actúan de buena fe---, identificar qué proporción de la finca No. 1-566948-000, formara parte del Patrimonio Natural del Estado según alega. iv) Que es deber legal del actor probar sus afirmaciones (especialmente en tanto se trata de un proceso de lesividad), y con ello demostrar que sus pretensiones se ajustan a Derecho; pero que el INDER no aportó prueba idónea y suficiente para determinar en qué proporción del bien inmueble titulado en cuestión compone parte del Patrimonio Natural del Estado, lo que conlleva la grave pretensión del INDER, de que se  declare la nulidad de un acto administrativo de titulación, del cual se han derivado otros actos de traspaso de buena fe, sobre la base de argumentos teóricos y frases sacramentales ayunas de sustento probatorio, por demás, ambiguas e imprecisas. III) SOBRE EL OFICIO No. DFOE-PGAA-20-2008: Que el INDER fundamenta la solicitud de que se le declare lesivo para los interés público el acto administrativo de titulación con base en lo dispuesto en el Informe de la Contraloría General No. DFOE-PGAA-20-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, pero que en su criterio el Informe es insuficiente para proceder con la solicitud de nulidad del acto administrativo, específicamente en referencia la finca inscrita con la matrícula número Placa20290, en virtud de que el contenido del Informe no hace referencia a irregularidades en el Proyecto Puriscal-Parrita, de ahí que con mucho menos razón sirva de fundamento para cuestionar el traspaso realizado en su momento al codemandado y luego a su representada, pretendiendo arbitrariamente que se anule el acto de traspaso de la Finca inscrita con la matrícula número Placa20291 a esa sociedad y que si bien en el informe se ordenó realizar un análisis completo de las titulaciones efectuadas por ese instituto; sin embargo es evidente que el INDER realizó esa labor, pues pretende anular la titulación de la Finca No. Placa20290, sin indicar cuáles son las áreas de esta propiedad que supuestamente forman parte del Patrimonio Natural del Estado, ni tampoco incluye un estudio técnico que respalde dicha afirmación. Obviando además actos registrales válidos que han tenido lugar posterior al proceso de titulación, todo lo cual dejan en indefensión a su representada. Que en consideración de ello, estima que el INDER no atendió su obligación legal de probar sus afirmaciones, y lejos de ello, pretende la nulidad de un acto administrativo, con base en apreciaciones teóricas y referencias a otros documentos que no constituyen estudios técnicos, y que no acreditan qué parte del inmueble titulado por el INDER supuestamente constituye Patrimonio Natural del Estado, las razones por las que se le debe calificar así, y mucho menos identifican cuál proporción de la Finca inscrita con la Matrícula número Placa20292, propiedad de su representada, constituye supuestamente Patrimonio Natural del Estado. Que contrario a lo que indicó el INDER en su demanda, su representada, en aras de alcanzar la verdad real de los hechos, acreditó que la finca No. 1-588760-000 de su propiedad nunca ha estado conformada por áreas de bosque, ni ha existido cambio de uso de suelo, no presenta, ni presentaba al momento de su inscripción Patrimonio Natural del Estado, ni ninguna otra circunstancia que implique nulidad en el proceso de inscripción de su finca, ni en sus derechos reales. Que el uso de la propiedad es conforme a lo estipulado por la Ley No. 7575; que no ha existido cambio de uso de suelo desde su titulación, la propiedad no estaba cubierta de bosque al momento de su titulación y que los árboles presentes en la propiedad están asociados a los márgenes de los ríos y a otras áreas de protección del recurso hídrico que su representada ha respetado. Que sin perjuicio de lo expuesto, en el eventual caso de que se considere que una proporción de la Finca inscrita con la Matrícula número Placa20290, está compuesto por Patrimonio Natural del Estado, su retorno al Estado sólo podría estar sujeta al sector de los que que así califique conforme a las definiciones de Ley y no a todo el inmueble, máxime que, según señalamos, la finca inscrita con la matrícula número Placa20290 en unión con otra finca, dio origen a la Finca inscrita con la Matrícula número Placa20291, propiedad de su representada, que se cuestiona en su totalidad no obstante que existe una proporción de esta última que no debe ser objeto de este proceso, y ha sido, en todo caso, terreno de potrero. Que el INDER está obligado a identificar y fundamentar de previo al proceso (en el acto administrativo que declara lesivo para los intereses del Estado el acto de titulación) cuáles zonas de las parcelas eran o son supuestamente Patrimonio Natural del Estado, bajo qué normativa y por qué motivos se considera así; y al no hacerlo, está actuando en violación de los principios constitucionales de legalidad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada. Lo anterior cobra especial importancia si se considera que su representada es un tercero que adquirió la propiedad amparado en la buena fe y en un título válidamente inscrito en el Registro Público desde hace más de diez años, que en todo caso no tiene relación con los supuestos vicios que alega el INDER. Que así, su representada adquirió la propiedad amparada de la publicidad de los asientos del Registro Público de la propiedad inmueble, por medio de los cuales el Estado certificó la existencia de un título válido y eficaz. IV) PRESCRIPCIÓN: Que el INDER tituló la Finca inscrita con la matrícula número Placa20290, a favor del señor Nombre112421  , en el año 2005, sea con más de 10 años de anterioridad a la interposición de la demanda. Luego, que su representada es propietaria registral de la finca número Placa20293, la cual resultó de la unión de la finca inscrita con la Matrícula número Placa20290, inicialmente titulada a favor del señor Nombre112423  otra finca con la cual inscrita con la Matrícula Placa20293. Que la finca inscrita con la matrícula número Placa20293, no presenta condiciones de Patrimonio Natural del Estado y bajo este contexto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 456 y 868 del Código Civil, la acción del Estado de frente a los derechos consolidados de su representada sobre la finca No. Placa20293, en tanto esta no presenta ni presentaba al momento de su titulación, condiciones de Patrimonio Natural del Estado, está prescrita. Que no obstante de lo expuesto, en el eventual caso de que se considere que una proporción del bien inmueble está compuesto por Patrimonio Natural del Estado (que como se indicó supra nos cierto), es claro que las acciones del Estado sobre la propiedad que no califique como Patrimonio Natural del Estado, al tenor de los artículos 456 y 868 del Código Civil ya están prescritas. Finalmente indicó que en el  hipotético caso de que se considere que la demanda tiene fundamento, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, y en atención a los derechos de propiedad adquiridos de buena fe, el principio de preservación del acto administrativo, y del derecho a la propiedad privada; solicitó conservar los efectos del acto administrativo de titulación cuestionado en relación con la finca inscrita con la Matrícula número Placa3171, así como de los actos derivados de la inscripción de la finca con la matrícula número Placa20291, propiedad de su representada, en aquella proporción del bien inmueble que no sea Patrimonio Natural de Estado y se declare el derecho de su representada, como sociedad adquirente de buena fe, a los daños y perjuicios que resulten de una eventual nulidad parcial del acto administrativo de titulación y de los posteriores actos derivados de este, los cuales deberán ser liquidados en ejecución de sentencia y que en el eventual supuesto de que no se acojan las pretensiones anteriores (en el orden de prioridad antes expuesto), solicitó se declare el derecho de su representada, como sociedad adquirente de buena fe, a los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del acto administrativo de titulación y de los posteriores actos derivados de este (inscripción de finca inscrita con la matrícula número Placa20291, propiedad de su representada), los cuales deberán ser liquidados en Ejecución de Sentencia. Finalmente opuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en su doble vertiente, falta de derecho y prescripción. Por escrito recibido el día 24 de febrero de 2016, la representación del señor Nombre112421    manifestó: Que dentro del proceso de adjudicación, titulación y posterior formalización, el señor Nombre112421  aportó toda la documentación y cumplió con todos los requisitos que exigía el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, que era la normativa aplicable en aquel momento. Que uno de esos requisitos lo fue la certificación extendida por el SINAC, no obstante en el artículo 10.b del Reglamento, no se exigía la certificación de uso de suelos. Que en el oficio SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, se indicó que el inmueble se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida pero se consignó que constituye parcialmente Patrimonio Natural del Estado, situación que no ha variado en el tiempo, ya que desde el año de 1974, se ha explotado de una manera sostenible procurando la conservación del medio ambiente con la actividad agraria, siendo que en el evento de salir del dominio particular dicho inmueble, lo debe ser sólo en el área o porcentaje que se determine técnicamente que posee características de bosque, no así el resto, que tiene vocación agrícola y ganadera. Que en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004, se indicó respecto a la naturaleza del terreno que este era en su mayoría de repasto y corral. Que luego este terreno junto con otras tres se traspasaron las cuales se ampararon al plano SJ-0951738-2004 y en el se indicó que era terreno para construir, repastos, corral, potrero, agricultura y ganadería. Que lo indicado por la Contraloría General de la República no resulta vinculante para el presente proceso. Que en todo momento actuó de buena fe ante la Administración y apegado a todos los requisitos que la gestión administrativa de titulación lo exigía. Finalmente opuso la excepción de falta de derecho. La representación estatal como coadyuvante activo apoyó los alegatos esgrimidos por la representación del INDER. La representación del SINAC como tercero interesado señaló: Que el Patrimonio Natural del Estado, ha sido tutelado desde el año 1969 con la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de ese año y actualmente se encuentra regulado conforme a lo que disponen los artículos del 13 al 19 de la Ley Forestal No. Placa1006. Que la Sala Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 13 de la Ley Forestal, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por la áreas silvestres protegidas y por los terrenos de propiedad pública que tengan bosque o que sean de aptitud forestal, siendo por tanto bienes de dominio público, de ahí que sean inembargables, e inalienables, su posesión por particulares no causan derecho alguno a favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible, es decir, no pierden su demanialidad por el transcurso de tiempo ni es posible la apropiación particular, ni pueden ser susceptibles de transferencia de dominio a particulares. Que la declaratoria de lesividad del artículo 51 de la Sesión de la Junta Directiva, tomado en la sesión No. 36-2015 del 05 de octubre de 2015, con respecto a la inscripción de la finca matrícula folio real No. Placa3171, busca la anulación de un acto administrativo que trasladó ilegalmente bienes de dominio público a privados. Que dicha titulación presentó vicios en el motivo, en tanto el aprovechamiento del patrimonio del Estado, con independencia de si se encuentra protegido o no como reserva, de encontrarse justificado tanto en su uso, como en cuanto a los sujetos que reciben el beneficio, de conformidad con los fines para los cuales se adquirió y en todo caso, según las prescripciones sobre titularidades y procedimientos que establezcan en el ordenamiento jurídico (artículos 33 de la Ley de Creación, 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, 133 de la LGAP y 11 y 33 de la C.P.) Además presentó vicios en su contenido, en tanto hizo un traslado de un bien perteneciente al PNE, a una persona privada, sin autorización legal y en franca contradicción con los límites de la actuación del INDER para con el tráfico de bienes forestales, de ahí que constituir la finca parte del PNE, adjudicado por el INDER, se dieron vicios de nulidad absoluta y por ende el inmueble debe ser reintegrado al demanio público y puesto bajo la administración del SINAC. Por lo anterior solicitó que se ordene al Registro Inmobiliario, inscribir a nombre del Estado-Minae el área de terreno descrito en el plano SJ-0951740-2004 finca No. 566948-000, se ordene el desalojo y se indique que el administrador del área le corresponde al SINAC. Argumentos que todas las partes reiteraron en la audiencia realizada el 16 de julio de 2019.    \n\nIII.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes hechos demostrados: 1) Que el IDA con base en Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservan Nacionales, No. 7599; los artículos 11 y 12 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y el artículo 32.a de la Ley de Creación del IDA No. 6735, impulsó una serie de Programas de Titulación  en Reservas Nacionales, entre ellos el denominado \"Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita\" por Decreto Ejecutivo No. 3667-G del 18 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta No. 72 del 17 de abril de 1974 y para los efectos se inscribió a su nombre la finca del Partido de San José No. 219039-000, con una área de 267,239 hectáreas y por nota del 03 de noviembre de 2003, el señor Nombre112421   , presentó solicitud ante el Instituto de Desarrollo Agrario, para que se le titulara la parcela No. 930350 la cual describió como terreno de naturaleza de repastos y montaña, situado en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José, con una cabida de un millón trescientos veintiséis mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta y uno decímetros cuadrados, según el Plano Catastrado bajo el número SJ-951740-2004, la que dijo haber adquirido del señor Nombre112424  , desde hacía 27 años, quien le traspasó la posesión ejercida por el y los anteriores poseedores de mas de treinta años y que a esa fecha había ejercido actos de posesión en forma quieta, publica, pacifica, ininterrumpida y a titulo de dueño por mas de veintisiete años, que sumados a la posesión de sus anteriores tendría una posesión total demostrable de cincuenta y siete años. (Ver imágenes de la 399 a la 405 del expediente judicial digital). 2) La Oficina de Atención al Usuario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, en la certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004 emitida por el señor Nombre112425    señaló: \"Efectuado el estudio en las hojas cartográficas respectivas del mapa básico de Costa Rica escala 1:50.000, se ha determinado con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número SJ-951740-2004 a nombre de Nombre33206., que este describe un inmueble que se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual sea su categoría de manejo administrada por el ministerio del ambiente y energía. sin embargo constituye parcialmente patrimonio natural del estado según artículos 13, 14 y 15 de la ley forestal 7575 del 16 de abril de 1996--- es parte de finca inscrita al folio real 1219039-000, según consta en el plano\". (Ver imagen 403 del expediente judicial digital). 3) La Junta Directiva del IDA hoy INDER, en el artículo 11 de la sesión 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, indicó: \"En cumplimiento a las Políticas Institucionales y con la recomendación de la Oficina Regional de PURISCAL según oficio OP-178-2004 y el visto bueno de la Dirección Regional de CENTRAL según oficio DRC-A-203-2004 y la revisión de los requisitos exigidos para el tramite de titulación por parte del Coordinador Agrario Regional y de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva descrito en el Artículo XXI, Sesión 065-00 del 11 de setiembre del 2000, y habiéndose cumplido con todos los requisitos que establece el reglamento para la titulación de tierras en reservas nacionales publicado en el diario oficial la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2002, al amparo de la ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y la ley de creación del Instituto de Desarrollo Agrario No. 6735 del 29 de marzo de 1982, se autoriza segregar y traspasar lote parcela que a continuación se describe, para que se le extienda el correspondiente título supletorio de dominio\" al señor Nombre112421      la parcela No. 109-930350, con una área de 1,326,417.31mts2 y plano No  SJ-951740-2004 y autorizó a los Señores Walter Céspedes Salazar, Presidente Ejecutivo, y al Ingeniero Marco Aurelio Bolaños Víquez, Gerente General, para que comparecieran en su momento ante la Notaría de la Licenciada Alba Iris Ortiz Recio, para el otorgamiento de las respectivas escrituras de traspaso.  (Ver imagen 443 y 444 del expediente judicial digital). 4) El día 28 de abril de 2005, compareció el señor Marco Aurelio Bolaños Víquez y el señor Nombre112421    ante la Licenciada Alba Iris Ortiz Recio y por escritura pública No. 37 se realizó el traspaso de la parcela No. Placa20288, con una área de 1,326,417.31mts2 y plano No  Placa20294, el día 15 de julio del 2005, quedando inscrita a Folio Real del Partido de San José Matrícula No. Placa3171. Y en la cláusula G) de dicha escritura se consignó que el señor Nombre112421  no podía traspasar la parcela excepto transcurridos 4 años a partir de la fecha de la firma de la escritura. (Ver imagen 27 y de la 447 a la 449 y 376 del expediente judicial digital). 5) El día 21 de junio de 2006, el señor Nombre112421    compareció en su condición de propietario ante el Notario Juan José Nassar Guell y por escritura No. 292-2, vendió a la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA cédula jurídica No. CED88982- , la Finca del Partido de San José inscrita a Folio Real No. Placa20290 con plano No  Placa20294 y una área de 1,327,416.31 mt2. Luego, por escritura número doce-diecinueve del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, la finca del Partido de San José  No. Placa3171 con plano SJ-09517402004 con una área de 1,327,417.31mts2 por estar contigua fue reunida con la finca No. 251230-000 plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. 588760-000, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles E y A Sociedad Anónima cédula jurídica No. CED88982. (Ver imágenes de la 453 a la 457, e imágenes 464, 361, 362 y 363 del expediente judicial digital). 6) Por oficio FOE-PGAA-0578 del 27 de agosto de 2008, la Contraloría General de la República le remitió al señor Carlos Bolaños Céspedes, Presidente Ejecutivo del IDA, el Informe DFOE-PGAA-20-2008 referido al estudio que como parte de los planes operativos para el año 2008, realizó ese órgano sobre 200 entregas de títulos que realizó el IDA en reservas nacionales, en los que se analizó el cumplimiento técnico y legal, requeridos para dicho acto. Se acusó en dicho estudio: A) Que el IDA otorgó las parcelas en reservas nacionales con base en: 1) La Ley de Titulación Múltiple de Tierras No. 5064 del 22 de agosto de 1972. 2) La Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales No.7599 del 29 de abril de 1996 y el Reglamento Interno que para los efectos emitió el IDA No. 55 denominado \"Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales\", publicado en la Gaceta No. 173 del 10 de setiembre de 2002; normas que fueron declaradas inconstitucionales por voto No. 595-92 del 3 de marzo de 1992; No. 2988-99 del 23 de abril de 1999; No. 8560-2001 del 28 de agosto de 2001 y el 8457-2007 del 13 de junio de 2007. B) Que el Proyecto de Titulación No. 10 denominado Puriscal-Parrita fue creado al amparo de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras No. 5064 del 22 de agosto de 1972 y al Decreto No. 3667-G del 17 de abril de 1974 constituido por 267,239 hectáreas. Ley que fue declarada inconstitucional por voto No. 592-92 y el Decreto fue derogado por Decretos No. 34415-MAG del 10 de abril de 2008 y 34654-MGP del 7 de julio de 2008. C) Que el IDA tituló propiedades parcial o totalmente boscosa, con características de uso de suelo y topografía con aptitud forestal o áreas de protección y por ende no podían salir de la administración del Estado por constituir parte del Patrimonio Natural del Estado, violando lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 33 de la Ley Forestal No. 7575 del 5 de febrero de 1996. Tierras que por su naturaleza son imprescriptibles, inalienables e inembargables, no pudiendo inscribirse registralmente en el Registro Público mediante la figura de la información posesoria. D) Que la Procuraduría General de la República, indicó en su Dictamen C-146-2008 del 5 de mayo de 2008 que el IDA no tenía competencia para titular tierras en reservas nacionales mediante información posesoria administrativa.  E) Que se omitió con la presentación de la certificación de uso de suelos, según lo exigía los artículos 26 y 27 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998 y su Reglamento. E) Por lo anterior, la Contraloría le ordenó al IDA realizar las gestiones administrativas y judiciales para recuperar las tierras tituladas por el IDA y que pertenecen al Patrimonio Natural del Estado; sin embargo no se aportó prueba técnica que acreditara tal situación.  (Ver imágenes del 426 al 438 del expediente judicial digital). 7) La Junta Directiva del INDER en el artículo No. 51 de la Sesión Ordinaria 36, celebrada el 5 de octubre de 2015, considerando: \"EXPEDIENTE 62-TITULACIÓN DE PARCELA 93035, BLOQUE 109, DEL PROYECTO DE TITULACIÓN PURISCAL-PARRITA, A FAVOR DE Nombre112421   , CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CED16235: La Junta Directiva del IDA acogió la recomendación y acordó hacer el traspaso de la parcela a través del Acuerdo número 11 de la Sesión Ordinaria número 012-05, celebrada el 4 de abril de 2005. La correspondiente escritura del traspaso de la parcela fue otorgada el 28 de abril del 2005 y quedó debidamente inscrita el 15 de julio del 2005, bajo el Folio Real del Partido de San José Matrícula Placa3171 y descrita en el Plano Catastrado número Placa20295, según el cual tiene un área de 132 hectáreas 6417 metros con 31 decímetros cuadrados. En el expediente de titulación consta que se presentó la certificación del MINAE estableciendo que el terreno no es parte de las Áreas Silvestres Protegidas, sin embargo en la misma se dice que SI LE AFECTA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN ARTÍCULOS 33 Y 34 de la Ley Forestal 7675 del 16 de abril de 1996 Y CONSTITUYE PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO según los Artículos 13,14 y 15 de la misma Ley. En el expediente de la titulación, no consta que se haya presentado el estudio de uso conforme de suelos del INTA. En el expediente no consta informe del Instituto Geográfico Nacional\", dispuso: \"POR TANTO: De conformidad con el Artículo 34 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Artículos 176 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Ley de Tierras y Colonización y Ley de Creación del IDA, se acuerda: 1) Declarar lesivo a los intereses públicos los actos administrativos dictados mediante los Acuerdos 21 de la Sesión Ordinaria 005-01, celebrada el 22 de enero del 2001, 11 de la Sesión Ordinaria 012-05, celebrada el 4 de abril del 2005 y 39 de la Sesión 031-04, celebrada el 23 de agosto del 2004, adoptados por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, que dieron origen a los títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad (...) bajo el Partido de San José con Matrícula de Folio Real número Placa3171 a favor de Nombre112421   , por ser los mismos otorgados en detrimento del Patrimonio Natural del Estado. 2) Solicitar, comisionar y faculta a los Licenciados Rodrigo Cervantes Barrantes y Eric Jiménez Trejos para que en nombre y representación del Instituto de Desarrollo Rural procedan a interponer los procesos de lesividad en forma inmediata ante los Tribunales correspondientes. 3) Comisionar al Presidente Ejecutivo a suscribir los correspondientes poderes a efecto de que puedan los Licenciados Cervantes Barrantes y Jiménez Trejos representar a la Institución en forma legítima ante los tribunales correspondientes.\"Sin embargo tampoco se aportó prueba técnica al respecto. (Ver imágenes 374, 375 y 376 del expediente judicial digital).\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS: No se tienen.\n\nV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La representación de Hills and Castles EyA S.A. opuso en su defensa la excepción de prescripción indicando que el INDER tituló la finca No. 566948-000, a favor del señor Nombre112421   en el año 2005, sea, más de 10 años antes a la interposición de la demanda. Luego, que su representada es propietaria registral de la finca número 588760-000, la cual resultó de la unión de la finca número 1-566948-000, con la finca 251230-000. Que la finca No. 588760-000, no presenta condiciones de PNE y bajo ese contexto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 456 y 868 del Código Civil, la acción del Estado de frente a los derechos consolidados de su representada sobre la finca No. 588760-000, en tanto esta no presenta, ni presentaba al momento de su titulación, condiciones de PNE, está prescrita. Tal y como se indicó supra, con el presente proceso de lesividad, la representación del INDER solicitó se declare contrario al interés público y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo declarativo de derechos subjetivos emitido por su Junta bajo artículo 11, de la sesión ordinaria No. 012-05 del 4 de abril de 2005, por el que tituló la parcela 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal Parrita, al señor Nombre112421  , en razón de que el beneficiado omitió cumplir con todos los requisitos que le exigía el ordenamiento aplicable y con ello se permitió la titulación de Patrimonio Natural del Estado como bien de dominio público.  Con respecto a la excepción basta con señalar que los bienes de dominio público gozan de una tutela especial y conforme a la legislación, tal protección deviene en imprescriptible, de manera que el Estado no pierde dicho derecho por el mero transcurso del tiempo. A mayor abundamiento debe tener presente esa representación, que en los procesos de lesividad, cuyo objeto sea la anulación de actos administrativos formales, por su naturaleza jurídica, no resulta oponible la excepción de prescripción. Razón por la cual se rechaza.\n\nVI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Sobre la base de la literalidad de las argumentaciones brindadas por las partes, las cuales fueron estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procedió al análisis del presente asunto y con base en los hechos alegados y la prueba acreditada, esta Cámara es del criterio que el proceso de lesividad se debe acoger en razón de lo que se indica de seguido. La representación del INDER planteó el proceso de lesividad solicitando que por ser lesivo al interés público, se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11, de la sesión 012-05, de fecha 4 de abril del 2005, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la parcela No. 109-930350 del Proyecto de Titulación Puriscal Parrita, y por conexidad, los actos notariales que formalizaron dicha titulación y su posterior traspaso e inscripción registral. Lo anterior sobre la base de que el señor Nombre112421  incurrió en incumplimiento de requisitos que la normativa aplicable le exigía para beneficiarse de la titulación. En concreto que se dieron 2 incumplimientos que generaron en el acuerdo que se pide anular, vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, a saber, 1) Que que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en su Certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, indicó que la parcela a titular No. 109-930350, correspondiente al plano catastrado No. 951740-2004, constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado, y no obstante se recomendó a la Junta del IDA titularla y, 2) Que el señor Nombre112421  omitió presentar el estudio de uso de suelos conforme, según lo exigía el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso de Suelos, No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Incumplimiento de requisitos que generó un vicio de nulidad absoluta en el acto de titulación y posterior traspaso. Tesis que fue apoyada por la representación del SINAC como tercero interesado y del Estado como coadyuvante activo. Esta Cámara es del criterio que efectivamente el incumplimiento de ambos requisitos generó un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, lo cual trajo como consecuencia una afectación en cuanto a la validez y eficacia del acto administrativo así dictado, es decir el acuerdo de la Junta Directiva del IDA contenido en el artículo 11 acordado en la sesión No. 12-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, en razón de lo siguiente: 1) Se tituló Patrimonio Natural del Estado, bien de dominio público: El presente asunto pretende la nulidad de los actos y contratos que permitieron que la finca conformada por Patrimonio Natural saliera del dominio del Estado, y pasara a manos de particulares. Por ello esta Cámara analizó la prueba referida a los antecedentes de lo actuado, con el afán de determinar y precisar, si el inmueble estuvo dentro del dominio del Estado o alguna de sus instituciones o si está cubierta de bosque o montaña y por ende parte del Patrimonio Natural del Estado, aspectos que tienen respuesta afirmativa por lo siguiente: En primer término se tuvo por acreditado que de la finca propiedad del IDA No. Placa20296, perteneciente al proyecto de titulación Puriscal-Parrita y con una área de 157.308 hectáreas; el señor Nombre112421   , por nota del 03 de noviembre de 2003, presentó solicitud ante el Instituto de Desarrollo Agrario, para que se segregara y titulara la parcela No. 930350 con una área de 1,327,417 mts, que describió como terreno de naturaleza de repastos y montaña, situado en La Gloria de Puriscal, Distrito Noveno Chires del Cantón Cuarto Puriscal de Provincia de San José, según el Plano Catastrado bajo el número SJ-951740-2004. Para los efectos, aportó como prueba una declaración jurada rendida ante la Notaria Rosa María Artavia Sánchez, de fecha 27 de octubre de 2004 y otra ante el Notario Luis Charpantier Acuña del 5 de noviembre de 2004, en las que describió el terreno como de repasto y montaña. También como parte de los requisitos, el señor Nombre112421  aportó, la certificación del SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 del 29 de octubre de 2004, en la que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET, indicó que la parcela a titular No. Placa20288, correspondiente al plano catastrado No. 951740-2004, constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado. No obstante lo clara que fue dicha certificación, en cuanto a que la parcela 109-03035 constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado; el señor Nombre112421  en la solicitud de titulación presentada ante el IDA el 03 de noviembre de 2003, afirmó que la propiedad solicitada no afectaba el Patrimonio Natural del Estado, siendo mas que evidente que conforme a las declaraciones juradas había parte de  montaña y de la Certificación SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, se acreditó que el inmueble a titular constituía parcialmente Patrimonio Natural del Estado. Situación que no fue comunicada al IDA por parte del señor Nombre112421 , ocultando de esta manera una de las características del inmueble solicitado. De manera que al tratarse de un inmueble cubierto de bosque, y estar dentro del dominio del Estado, formaba parte del patrimonio natural del Estado, lo que impedía su titulación a favor de particulares conforme a lo que disponen los artículo 14, 15, 16, 33 y 34 de la Ley Forestal. Y es que la Ley Forestal en el ordinal 14, determina que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural de Estado, al señalar: “…serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.” De manera que la posesión por particulares no causa derecho alguno a favor de particulares, siendo imprescriptible la acción reinvindicatoria del Estado. Así, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, al disponer en su Artículo 11 de la Sesión 012-05 del 04 de abril del 2005, titular a favor del señor Nombre112421  la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación de Puriscal-Parrita, y que se describe en el plano catastrado P-0951740-2004, indicando el señor Nombre112421  en su solicitud, que dicho inmueble no afectaba el Patrimonio Natural del Estado, cuando la certificación del MINAE  SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, indicó que si lo afectaba; considera esta Cámara que la Junta Directiva del IDA fue inducida a error por parte del solicitante; al constituir la parcela titulada, parte del Patrimonio Natural del Estado, y por ende un bien de dominio público, el cual por su naturaleza resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio. Situación que generó un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 11 tomado en la sesión 012-05 celebrada el día 04 de abril de 2005, por lo cual se debe anular. En esta línea, se puede profundizar en las sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011 y 1675-F-51-2012, así como sentencias de la Sala Constitucional Nos. 17659-2008, 21258-2010 y 16938-2011, entre otras, en las que esas instancias judiciales, han señalado que sobre el Patrimonio Natural del Estado, como parte de los bienes de dominio público, no es posible que los particulares ejerzan algún tipo de posesión o propiedad, de lo que deriva además, que tampoco es viable el adquirir la propiedad por usucapión o prescripción positiva, aunque hubieran estado por más de diez años en tales terrenos, y mucho menos que una Administración las pueda adjudicar a favor de un particular. Ahora  bien, también se ha acreditado que la titulación a favor del señor Nombre112421 , de la parcela No. 930350, se formalizó en la escritura de la Licenciada Alba Iris Ortiz Recio, por escritura pública No. 37, del 28 de abril de 2005, y a partir del 15 de julio del 2005, quedó inscrita en el Registro Público a Folio Real del Partido de San José Matrícula No. Placa3171. Luego, el 21 de junio de 2006, ---es decir apenas un año y un mes aproximadamente después de la inscripción registral de la parcela---; el señor Nombre112421   compareció en su condición de propietario de la finca del Partido de San José Matrícula No. Placa3171, ante el Notario Juan José Nassar Guell y por escritura No. 292-2, la vendió a la Sociedad Anónima Hills and Castles EyA cédula jurídica No. CED88982- . Lo anterior a pesar de que en la cláusula G) de la escritura pública No. 37 de la Licenciada Ortiz Recio se estableció como limitación, ---según el artículo 15 de la Ley 2825---, el no poder traspasar la parcela excepto transcurridos 4 años a partir de la fecha de la firma de la escritura. Resulta obvio que el señor Nombre112421 , también incumplió dicha limitación. Un segundo incumplimiento causante de un vicio de nulidad absoluta en lo actuado, es que el señor Nombre112421  no aportó el Certificado de Uso de Suelo, tal y como se lo exigía el artículo 58 del \"Reglamento a la Ley de Uso de Suelos\" Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT del 21 de marzo de 2001, el cual señala: \"En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme de suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada y ejecutándolas con las mejores prácticas de manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la ley 7779 y su reglamento\". En criterio de este Tribunal, de haberse aportado por el interesado esa certificación, el resultado de la solicitud hubiese sido denegada, pues por la naturaleza de montaña, ---tal y como fue descrita por el propio señor Nombre112421 ---, y por ende patrimonio natural del inmueble, el uso de suelo no hubiese resultado conforme. En esta línea de pensamiento, el artículo 158 de la LGAP indica que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituye un vicio de este. De forma que si el citado artículo exigía la presentación de esa certificación, y el interesado no lo hizo, como lógica consecuencia resultaba improcedente titular la parcela No. 93035 del proyecto de titulación Puriscal Parrita a nombre del señor Nombre112421  , omisión que genera también un vicio de nulidad absoluta en lo actuado. Un tercer punto que generó ---en criterio de esta Cámara--- una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es que la Sala Constitucional ---cuyos votos son vinculantes erga omnes---, por resolución No. 2063-2007, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007, dispuso: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, aprobado por acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en sesión 055-02 del doce de agosto del dos mil dos, y publicado en La Gaceta 173, del diez de setiembre del dos mil dos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sea el doce de agosto del dos mil dos, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado que derive de esta inconstitucionalidad (...)”. (Resaltado no corresponde al original). Ahora bien, teniendo que el acuerdo de la Junta Directiva del IDA, artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005, por el cual se le tituló al señor Nombre112421  la parcela 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita; se sustentó en el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, Decreto Ejecutivo No. 28746-MINAE-MAG publicado en La Gaceta número 173 del diez de setiembre del dos mil dos, al haberse declarado inconstitucional dicha norma, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas que se anularon, sea al 12 de agosto de 2002; el artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005, devino en insubsistente al tenor de lo que dispone el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que constituye una causa mas para decretar su nulidad absoluta y por conexidad los restantes actos y contratos posteriores. Criterio que ha sido confirmado por la Sala Primera en sus votos 1070-F-S1-2010 y 1088-F-S1-2011. Luego, para el Tribunal no es de recibo el alegato de la representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A., en cuanto a que el INDER debió identificar y fundamentar las zonas de las parcelas que conformaban parte del Patrimonio Natural del Estado, bajo qué normativa y por qué motivos se considera así; y al no hacerlo, está actuando en violación de los principios constitucionales de legalidad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, debido proceso, derecho de defensa y derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada. Y no es de recibo por que el motivo que causa la nulidad del artículo No. 11de la sesión No. 12-05 del 04 de abril de 2005, técnicamente no es si se tituló o no parte del Patrimonio Natural del Estado, sino por la omisión en que incurrió el señor Nombre112421 , al no aportar los requisitos que le exigía el ordenamiento aplicable, es decir, el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales. O más allá de lo que indicó el Ingeniero Ricardo Gamboa Martínez en su \"INFORME TÉCNICO FORESTAL Y ANÁLISIS DE COBERTURAS, EN FINCA UBICADA EN CHIRES DE PURISCAL, SAN JOSÉ\" quien realizó una visita de inspección en la finca que enumeró como la No. 566948-000 del partido de San José con plano No. SJ-951740-000, con el fin de determinar el tipo de vegetación actual existente dentro de la Finca, así como estudiar los antecedentes de la propiedad para determinar si ha habido un cambio de uso, prueba que carece de pertinencia con el motivo por el que se solicitó la nulidad del artículo 11 de la sesión No. 12-05 de la Junta Directiva del IDA celebrada el 04 de abril de 2005. Pero además esa situación resultó superada con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto  2063-2007, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007, en el que dispuso la declaratoria de inconstitucional del indicado Reglamento con efectos declarativos y retroactivos a su fecha de emisión, por lo que todos los actos dictados con fundamento en ese instrumento normativo, devienen en nulo de manera absoluta de pleno derecho, conforme a los alcances del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por carecer el acuerdo de fundamento normativo (Principio de legalidad), entre ellos claro está, el artículo 11, tomado en la sesión 012-05 del 04 de abril de 2005. Finalmente se debe aclarar que la presente sentencia no afecta de modo alguno la finca de la sociedad  Hills and Castles EyA S.A., inscrita antes de la reunión operada, a saber, la finca del Partido de San José No. 251230-000 que describe el plano catastrado No. Placa20297 y con una cabida de 35,941.22 mts2; la cual continúa en poder de esa sociedad como titular de la misma. Corolario de lo expuesto se acoge la demanda de lesividad y por ende se dispone: 1) Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Nombre112421   y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. 2) Se anula la escritura pública No. 37 de la Notaria Alba Iris Ortiz Recio, referida a la formalización y protocolización de la titulación de la finca descrita en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. y que generó la finca del Partido de San José No. 566948-000. Igualmente se anula la escritura No. 292-2 del Notario Juan José Nassar Guell, únicamente en cuanto al traspaso que realizó el señor Nombre112421    de su propiedad No. Placa3171, Plano No. SJ-951740-2004 a la sociedad Hills and Castles EyA S.A. Y se anula la escritura número 12-19 del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, únicamente en cuanto reunió la finca del Partido de San José  No. 566948-000, con plano SJ-951740-2004 y una área de 1,327,417.31mts2, con la finca No. 251230-000 con plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. 588760-000, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles EyA Sociedad Anónima cédula jurídica No. CED88982. Se ordena al Archivo Nacional anotar la anulación de los instrumentos notariales referidos en la matriz de cada uno de los protocolos indicados. 3) Se ordena al Registro Público Nacional la anulación del asiento registral de la propiedad del Partido de San José No. 566948-000. 4) Firme la presente sentencia, deberá la representación estatal, gestionar el desalojo de los ocupantes del inmueble No. 566948-000 correspondiente al plano No. SJ-951740-2004 objeto de este proceso y ponerlo en administración del SINAC del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y deberá la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, confeccionar una escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia, a efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0951740-2004 y se titule a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como patrimonio natural del Estado. 5) De conformidad con los artículos 199, 200, 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pblica deberá la Junta Directiva del INDER ordenar el inicio de manera inmediata, de los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que llevaron a acciones contrarias a legalidad en el procedimiento de titulación referido. Sobre lo actuado y sus resultados, deberá rendir informe a Contraloría General de la República, con copia a este Tribunal en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia. 6) Se ordena mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal mediante resolución No. 350-2016, de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, hasta la firmeza de esta sentencia.\n\nVII.- EXCEPCIONES: La representación de la sociedad Hills and Castles EyA S.A. opuso las excepciones de fondo de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación del señor Nombre112421  se opuso la excepción de falta de derecho. Sobre la excepción de falta de legitimación, debe advertirse que la legitimación constituye la capacidad, la aptitud para ser parte de un proceso concreto, como parte pasiva, dependiendo de las condiciones que para tal efecto, la ley procesal preceptúa con relación a la pretensión que se plantea. Ahora, la legitimación deviene ya sea de la relación jurídico-administrativa establecida entre el actor y la Administración, o bien de la ley, de acuerdo a la que ella haya establecido al respecto. Y es que en un proceso existen dos tipos de legitimación, para la causa (ad causam) y para el proceso (ad procesum). La primera (ad causam) versa en verificar si la persona que interpone la demanda tiene jurídicamente hablando un derecho que reclamar, es decir; la parte legitimada es aquella persona que al tenor del derecho de fondo tiene una determinada relación-jurídica con el objeto del proceso, sea la pretensión. La segunda (ad procesum) consiste en una cuestión procesal, en otras palabras, si quien se apersona tiene capacidad de actuar conforme a la ley o si actúa por otro con el tipo de representación legal adecuada ajustada a nuestra normativa. En el caso subexamine, quedó acreditado que la sociedad codemandada adquirió del señor Nombre112421    la finca No. 566948-000 y la representación del INDER solicitó anular su asiento registral y todos los que de el se deriven, entre estos obviamente el traspaso del terreno a su favor. De forma que la sociedad está legitimada para ser accionada pasivamente en razón de la relación jurídica al haber adquirido el bien titulado y el INDER legitimado activamente como autor de la conducta administrativa que se pretende anular. Por lo expuesto se rechaza la excepción de falta de legitimación en su doble vertiente. En cuando a la falta de derecho, retomando lo dicho por nuestra Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la Falta de Derecho (artículo 298 del Código Procesal Civil) y sobre esa excepción la doctrina nos indica: \"...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material --no procesal-- pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la \"acción\" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar  en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión. Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...\". No habiéndose acreditado derecho amparable a favor de los accionados; lo procedente es el rechazo de la excepción de falta de derecho.\n\nVIII.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, los accionados resultaron vencidos, sin embargo en razón del cuadro fáctico, objeto del presente proceso, es claro que hubo motivo mas que suficiente para litigar para todas las partes, razón por la que se falla sin especial condenatoria en costas.\n\nPOR TANTO:\n\nSe inadmite la prueba para mejor proveer. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Consecuentemente se declara con lugar la demanda de lesividad incoada por el Instituto de Desarrollo Rural contra el señor Nombre112421   y la sociedad Hills and Castles EyA S.A. y en consecuencia: 1) Se anula el artículo 11 de la Sesión No. 012-05, de 4 de abril de 2005, referido a la titulación de la parcela No. 93035 del Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita a favor del señor Nombre112421   y que describe el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. 2) Se anula la escritura pública No. 37 de la Notaria Alba Iris Ortiz Recio, referida a la formalización y protocolización de la titulación de la finca descrita en el plano catastrado No. SJ-0951740-2004. y que generó la finca del Partido de San José No. 566948-000. Igualmente se anula la escritura No. 292-2 del Notario Juan José Nassar Guell, únicamente en cuanto al traspaso que realizó el señor Nombre112421    de su propiedad No. Placa3171, Plano No. SJ-951740-2004 a la sociedad Hills and Castles EyA S.A. Y se anula la escritura número doce-diecinueve del Notario Juan carlos Esquivel Favareto, del 07 de marzo de 2007, únicamente en cuanto reunió la finca del Partido de San José  No. Placa3171, con plano SJ-951740-2004 y una área de 1,327,417.31mts2, con la finca No. 251230-000 con plano SJ-095179-2004 con una área de 35,941.22 mts2, formando la finca del Partido de San José No. Placa20293, a nombre ahora de la sociedad Hill and Castles EyA Sociedad Anónima cédula jurídica No. CED88982. Se ordena al Archivo Nacional anotar la anulación de los instrumentos notariales referidos en la matriz de cada uno de los protocolos indicados. 3) Se ordena al Registro Público Nacional la anulación del asiento registral de la propiedad del Partido de San José No. Placa3171. 4) Firme la presente sentencia, deberá la representación estatal, gestionar el desalojo de los ocupantes del inmueble No. Placa3171 correspondiente al plano No. SJ-951740-2004 objeto de este proceso y ponerlo en administración del SINAC del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y deberá la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, confeccionar una escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia, a efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0951740-2004 y se titule a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como patrimonio natural del Estado. 5) De conformidad con los artículos 199, 200, 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pblica deberá la Junta Directiva del INDER ordenar el inicio de manera inmediata, de los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que llevaron a acciones contrarias a legalidad en el procedimiento de titulación referido. Sobre lo actuado y sus resultados, deberá rendir informe a Contraloría General de la República, con copia a este Tribunal en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia. 6) Se ordena mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal mediante resolución No. 350-2016, de las 16 horas del 16 de febrero de 2016, hasta la firmeza de esta sentencia. Se falla sin especial condenatoria en costas. Remítase copia de la presente sentencia al Archivo Nacional y al Registro Público de la Propiedad Inmueble para lo de su competencia, acá ordenado. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Jueces.\n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n*N477VF5VTQ8O61*\nN477VF5VTQ8O61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nJOSE IVAN SALAS LEITON, JUEZ/A DECISOR/A\nELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A\nFELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 06:29:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXPEDIENTE:\n\n15-010571-1027-CA\n\nPROCEEDING:\n\nLesividad Proceeding\n\nPLAINTIFF:\n\nInstituto de Desarrollo Rural\n\nDEFENDANTS:\n\nNombre112421 and Hills and Castles EyA S.A.\n\nVOTO No. 034-2020-IV\n\nCONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE TRIBUNAL, FOURTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at ten hours and ten minutes on the fourteenth of April, two thousand twenty.\n\nLesividad proceeding brought by the Instituto de Desarrollo Rural, hereinafter INDER, legal identification number CED3194, represented by attorneys Rodrigo Cervantes Barrantes, bar number CED12889, and Eric Jiménez Trejos, bar number CED9416, as special judicial representatives, against Mr. Nombre112421, who is of legal age, married, a farmer, identity card number CED88983, resident of Dirección6589, represented by Attorney Nombre112421, and the corporation Hills and Castles EyA S.A., legal identification number CED88982, whose generalísimos representatives are Mr. Arthur Kontos, passport No. CED88984, and Mr. Michael Edward Hardy, passport No. CED88985, represented by Attorney Gabriela Arguedas Vargas. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hereinafter SINAC, represented by Attorney Marianela Montero Leitón and Attorney Maureen Ivonne Solís Retana, appears as an interested third party, and the State, whose representation fell to Attorney Laura Araya, appears as an active coadjuvant.\n\nRESULTANDO:\n\nI.- On November 24, 2015, INDER's representation filed the complaint so that, in a judgment, the claims that were ratified at the preliminary hearing be upheld, as follows: \"1. That this complaint be deemed filed. 2. That, because it is injurious to public interests, the agreement taken by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 11, of session 012-05, dated April 4, 2005, be annulled, solely with respect to the titling of the property Partido de San José, real folio No. 566948-000 in favor of Nombre112421, of the indicated particulars, corresponding to cadastral map SJ-0951740-2004. 3. Consequently, that the public deed issued by the Instituto de Desarrollo Agrario be annulled, solely with respect to the titling of the property Partido de San José, real folio No. 566948-000 in favor of Nombre112421, of the indicated particulars, corresponding to cadastral map SJ-0951740-2004. 4. Consequently, that the registry entry for the registration of the property registered under the Real Folio system Partido de Puntarenas (Sic), real folio No. Placa3171 issued by the National Registry be annulled. 5. Consequently, that any registration deriving from the registration of the real estate registered in the National Registry, Province of Puntarenas (Sic), Real Folio registration number Placa3171, be annulled. 6. That the defendant be ordered to pay the costs of this trial.\" (See judicial file in digital version).\n\nII.- By order issued at 11:25 a.m. on December 7, 2015, the complaint was served on the representation of the corporation Hills and Castles EyA S.A. and on Mr. Nombre112421, and a hearing was granted to the State in accordance with the provisions of article 3, subsection I, of the Organic Law of the Procuraduría General de la República, 13, 14, and 58 of the Ley Forestal, and 15.b) and 16 of the Contentious-Administrative Procedural Code, so that it could indicate its participation in this litigation, whether as a party, interested third party, or coadjuvant. (See judicial file in digital version).\n\nIII.- By a brief received on January 15, 2016, the State's representation appeared in this case as an active coadjuvant. (See image 346 of the judicial file in digital version).\n\nIV.- The representation of the corporation Hills and Castles EyA S.A., by brief dated February 4, 2016, answered the complaint negatively and in its defense raised the exceptions of lack of right, lack of standing in its dual aspect, and statute of limitations. For his part, Mr. Nombre112421 rejected the complaint by brief received on February 24, 2016, and in his defense raised the exception of lack of right. (See judicial file in digital version).\n\nV.- By judgment No. 350-2016 at 4:00 p.m. on February 16, 2016, the annotation of this complaint was granted as a precautionary measure. (See judicial file in digital version).\n\nVI.- By order issued at 8:16 a.m. on March 6, 2019, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación was deemed to have appeared as an interested third party, with its own claims, within this proceeding, as provided in article 15, subsection a, of the CPCA. (See judicial file in digital version).\n\nVII.- The preliminary hearing was held on July 16, 2019, with the attendance of the representation of INDER, the corporation Hills and Castles EyA S.A., Mr. Nombre112421, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the State, in which the claims were specified, the facts were deemed contested, the evidence was admitted, and finally, having been declared a proceeding of pure law, the parties, third parties, and coadjuvants presented their closing arguments, reiterating what they stated in their briefs. (See judicial file in digital version).\n\nVIII.- By brief received on July 22, 2019, the representative of the corporation Hills and Castles EyA S.A. filed a motion to annul for defective procedural activity, reiterating the statute of limitations exception, due to the Trial Judge's rejection of the expert evidence she offered, and, in the alternative, she left the said expert opinion offered as evidence for better provision. This motion was rejected by order issued at 11:11 a.m. on December 18, 2019, reserving for the Tribunal the admissibility or rejection of the evidence for better provision that was offered.\n\nIX.- The file was transferred to the Fourth Section of the Tribunal on March 20 of the current year. This resolution is issued after prior deliberation. No grounds for nullity capable of invalidating the proceedings are noted.\n\nDrafted by Judge Salas Leitón;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- REGARDING THE EVIDENCE FOR BETTER PROVISION: At the preliminary hearing held on July 16, 2019, the representative of the corporation Hills and Castles EyA S.A. requested that a Forestry Engineer be appointed as expert evidence to determine technical aspects, such as the nature and characteristics of the land use (uso de suelo) of the parcel. The lady Judge rejected the expert evidence, and the corporation's representative filed a motion for revocation, which was rejected. Subsequently, by a brief filed on July 22, 2019, the corporation's representative filed a motion to annul for defective procedural activity, and although the Trial Judge rejected the motion, she reserved for the Tribunal the admissibility or rejection of the expert evidence as evidence for better provision. Regarding the admissibility of evidence for better provision, it must be noted that it is a reiterated criterion of the jurisprudence of the First Chamber of the Supreme Court of Justice that its rejection does not cause the defenselessness of the parties, and its admission or rejection by the Tribunal is not subject to appeal. Among other judgments, Voto N° 547-F-2002 at 4:00 p.m. on July 12, 2002, is transcribed in relevant part, in which that Chamber stated: \"(…) IV. Numerous precedents of this Chamber, referring to evidence for better provision, have pointed out that this is evidence of the judge, and not of the parties. Consequently, the decision to gather it is optional for the jurisdictional body, and it can be dispensed with without the need for any resolution. Ergo, the omission of a pronouncement regarding it, precisely because the evidentiary stage—in which the parties must prove the facts constituting their right, as imposed by the rules on the burden of proof—has been surpassed and that stage has been precluded, it will be the exclusive power of the judge to determine whether new evidence necessary for the correct decision of the litigation must be added to the record. The following resolutions, among many others, can be consulted: 59 at 3:20 p.m. on May 31, 1996; 23 at 2:20 p.m. on March 4, 1992; 34 at 10:45 a.m. on May 28, 1993; and 83 at 2:40 p.m. on December 22, 1993. (…)\". In the specific case, the Tribunal considers that the point to be elucidated lies not with respect to the nature or the characteristics of the land use of Parcel No. 930350 of the Puriscal-Parrita Titling Project, which gave rise to the property Partido de San José, No. 566948-000, but rather whether Mr. Nombre112421 did or did not fulfill the requirements that, at the time of filing the titling application, namely, on November 3, 2004, the applicable regulations demanded of him. Thus, for evidentiary purposes, the evidence offered as evidence for better provision lacks relevance, which is why it is deemed inadmissible.\n\nDFOE-PGAA-20-2008 dated August 27, 2008, but that in its opinion the Report is insufficient to proceed with the request for annulment of the administrative act, specifically in reference to the property registered under title number Placa20290, by virtue of the fact that the content of the Report does not refer to irregularities in the Puriscal-Parrita Project, hence with much less reason does it serve as a basis to question the transfer made at the time to the co-defendant and later to its represented party, arbitrarily seeking that the act of transfer of the Property registered under title number Placa20291 to that company be annulled and that although the report ordered a complete analysis of the titling carried out by that institute; nevertheless it is evident that INDER performed that task, since it seeks to annul the titling of Property No. Placa20290, without indicating which areas of this property supposedly form part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), nor does it include a technical study to support said assertion. Further omitting valid registry acts that have taken place subsequent to the titling process, all of which leaves its represented party defenseless. That in consideration of this, it believes that INDER did not fulfill its legal obligation to prove its assertions, and far from it, seeks the annulment of an administrative act, based on theoretical appreciations and references to other documents that do not constitute technical studies, and that do not prove which part of the property titled by INDER supposedly constitutes Natural Heritage of the State, the reasons why it should be classified as such, and much less identify which proportion of the Property registered under Title number Placa20292, owned by its represented party, supposedly constitutes Natural Heritage of the State. That contrary to what INDER stated in its complaint, its represented party, in order to achieve the real truth of the facts, proved that property No. 1-588760-000 owned by it has never been comprised of forest areas, nor has there been a land-use change (cambio de uso del suelo), it does not present, nor did it present at the time of its registration, Natural Heritage of the State, nor any other circumstance that implies nullity in the registration process of its property, nor in its real property rights. That the use of the property is in accordance with what is stipulated by Law No. 7575; that there has been no land-use change since its titling, the property was not covered by forest (bosque) at the time of its titling and that the trees present on the property are associated with the river margins and other water resource protection areas that its represented party has respected. That without prejudice to the foregoing, in the eventual case that it is considered that a proportion of the Property registered under Title number Placa20290 is composed of Natural Heritage of the State, its return to the State could only be subject to the sector of those that so qualify in accordance with the definitions of Law and not to the entire property, especially since, as we point out, the property registered under title number Placa20290 together with another property, gave rise to the Property registered under Title number Placa20291, owned by its represented party, which is questioned in its entirety despite there being a proportion of the latter that should not be the object of this proceeding, and has been, in any case, pasture land (potrero). That INDER is obliged to identify and substantiate prior to the proceeding (in the administrative act that declares the titling act harmful to the interests of the State) which zones of the parcels were or are supposedly Natural Heritage of the State, under what regulations and for what reasons it is considered so; and by not doing so, it is acting in violation of the constitutional principles of legality, prohibition of administrative arbitrariness, due process, right of defense, and right to the inviolability of private property. The foregoing takes on special importance if it is considered that its represented party is a third party that acquired the property protected by good faith and a title validly registered in the Public Registry for more than ten years, which in any case is not related to the alleged defects that INDER claims. That thus, its represented party acquired the property protected by the publicity of the entries of the Public Registry of real property, through which the State certified the existence of a valid and effective title. IV) STATUTE OF LIMITATIONS (PRESCRIPCIÓN): That INDER titled the Property registered under title number Placa20290, in favor of Mr. Nombre112421, in the year 2005, that is, more than 10 years prior to the filing of the complaint. Further, that its represented party is the registered owner of property number Placa20293, which resulted from the union of the property registered under Title number Placa20290, initially titled in favor of Mr. Nombre112423, another property with which it was registered under Title Placa20293. That the property registered under title number Placa20293 does not present conditions of Natural Heritage of the State and under this context, in accordance with what is established in articles 456 and 868 of the Civil Code, the action of the State against the consolidated rights of its represented party over property No. Placa20293, insofar as it does not present, nor did it present at the time of its titling, conditions of Natural Heritage of the State, is time-barred. That notwithstanding the foregoing, in the eventual case that it is considered that a proportion of the real property is composed of Natural Heritage of the State (which as indicated supra is not true), it is clear that the actions of the State over the property that does not qualify as Natural Heritage of the State, according to articles 456 and 868 of the Civil Code, are already time-barred. Finally it indicated that in the hypothetical case that the complaint is considered to have merit, in accordance with article 45 of the Political Constitution, and in consideration of the property rights acquired in good faith, the principle of preservation of the administrative act, and the right to private property; it requested to preserve the effects of the questioned titling administrative act in relation to the property registered under Title number Placa3171, as well as the acts derived from the registration of the property under title number Placa20291, owned by its represented party, in that proportion of the real property that is not Natural Heritage of the State and to declare the right of its represented party, as a good-faith acquiring company, to the damages that result from an eventual partial annulment of the administrative titling act and of the subsequent acts derived from it, which shall be liquidated in the execution of judgment and in the eventual scenario that the previous claims are not upheld (in the order of priority set forth above), it requested to declare the right of its represented party, as a good-faith acquiring company, to the damages that result from the annulment of the administrative titling act and of the subsequent acts derived from it (registration of property registered under title number Placa20291, owned by its represented party), which shall be liquidated in the Execution of Judgment. Finally it raised in its defense the exceptions of lack of standing in its dual aspect, lack of right, and statute of limitations. By brief received on February 24, 2016, the representative of Mr. Nombre112421 stated: That within the adjudication, titling, and subsequent formalization process, Mr. Nombre112421 provided all the documentation and complied with all the requirements demanded by the Regulation for the Titling of Lands in National Reserves (Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales), which was the applicable regulation at that time. That one of those requirements was the certification issued by SINAC, however in article 10.b of the Regulation, the certification of land use was not required. That in official letter SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, it was indicated that the property is located outside any protected wilderness area but it was recorded that it partially constitutes Natural Heritage of the State, a situation that has not changed over time, since from the year 1974, it has been exploited in a sustainable manner seeking the conservation of the environment through agricultural activity, and that in the event of the said property leaving private ownership, it must only be in the area or percentage that is technically determined to have forest characteristics, not the rest, which has agricultural and livestock vocation. That in cadastral map No. SJ-0951740-2004, it was indicated regarding the nature of the land that it was mostly pasture (repasto) and corral. That later this land together with three others were transferred, which were protected under map SJ-0951738-2004 and in it was indicated that it was land for building, pastures (repastos), corral, pasture (potrero), agriculture, and livestock. That what was indicated by the General Comptroller of the Republic is not binding for the present proceeding. That at all times he acted in good faith before the Administration and in compliance with all the requirements that the administrative titling management demanded. Finally he raised the exception of lack of right. The State representation as active coadjuvant supported the claims made by the representation of INDER. The representation of SINAC as an interested third party indicated: That the Natural Heritage of the State has been protected since the year 1969 with the Forestry Law (Ley Forestal) No. 4465 of November 25 of that year and is currently regulated in accordance with what articles 13 to 19 of the Forestry Law No. Placa1006 provide. That the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has interpreted that in accordance with article 13 of the Forestry Law, the Natural Heritage of the State is constituted by the protected wilderness areas and by the publicly owned lands that have forest or that are of forest aptitude, being therefore public domain properties, hence they are unseizable and inalienable, their possession by private individuals does not cause any right in their favor and the State's action for recovery (acción reivindicatoria) for these lands is imprescriptible, that is, they do not lose their public domain status (demanialidad) by the passage of time nor is private appropriation possible, nor can they be susceptible to transfer of ownership to private individuals. That the declaration of harm to public interest (lesividad) in article 51 of the Session of the Board of Directors, taken in session No. 36-2015 of October 5, 2015, with respect to the registration of the property title real folio No. Placa3171, seeks the annulment of an administrative act that illegally transferred public domain properties to private parties. That said titling presented defects in its purpose, insofar as the use of the State's heritage, regardless of whether it is protected or not as a reserve, must be justified both in its use, and regarding the subjects who receive the benefit, in accordance with the purposes for which it was acquired and in any case, according to the prescriptions on titles and procedures established in the legal system (articles 33 of the Creation Law, 13, 14 and 15 of the Forestry Law, 133 of the LGAP and 11 and 33 of the C.P.) It also presented defects in its content, insofar as it made a transfer of a property belonging to the PNE, to a private person, without legal authorization and in clear contradiction with the limits of INDER's actions regarding the traffic of forest properties, hence the property constituting part of the PNE, adjudicated by INDER, suffered defects of absolute nullity and therefore the property must be returned to the public domain and placed under the administration of SINAC. For the foregoing reasons it requested that the Real Property Registry be ordered to register in the name of the State-Minae the area of land described in map SJ-0951740-2004 property No. 566948-000, that eviction be ordered and that it be indicated that the administration of the area corresponds to SINAC. Arguments that all the parties reiterated in the hearing held on July 16, 2019.\n\nIII.- PROVEN FACTS: Of relevance for the purposes of this proceeding, the following demonstrated facts are taken: 1) That the IDA based on the Law for the Titling of Lands Located in National Reserves, No. 7599; articles 11 and 12 of the Law of Lands and Colonization No. 2825 of October 14, 1961 and article 32.a of the Law Creating the IDA No. 6735, promoted a series of Titling Programs in National Reserves, among them the one called \"Puriscal-Parrita Titling Project\" by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 3667-G of March 18, 1974, published in La Gaceta No. 72 of April 17, 1974 and for these purposes it registered in its name the property of the Partido de San José No. 219039-000, with an area of 267,239 hectares and by note of November 3, 2003, Mr. Nombre112421, submitted an application before the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario), to have parcel No. 930350 titled to him which he described as land of pasture and mountain nature, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District (Distrito Noveno) Chires of the Fourth Canton (Cantón Cuarto) Puriscal of the Province of San José, with an area of one million three hundred twenty-six thousand four hundred seventeen square meters with thirty-one square decimeters, according to Cadastral Map (Plano Catastrado) under number SJ-951740-2004, which he said he had acquired from Mr. Nombre112424, 27 years ago, who transferred to him the possession exercised by him and the previous possessors for more than thirty years and that up to that date he had exercised acts of possession in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than twenty-seven years, which added to the possession of his predecessors would amount to a total demonstrable possession of fifty-seven years. (See images 399 to 405 of the digital judicial file). 2) The User Service Office of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of the Ministry of Environment and Energy, in certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004 issued by Mr. Nombre112425, stated: \"Having carried out the study on the respective cartographic sheets of the basic map of Costa Rica at a scale of 1:50,000, it has been determined based on the location recorded in cadastral map number SJ-951740-2004 in the name of Nombre33206., that this describes a property that is located outside any protected wilderness area whatever its management category administered by the Ministry of Environment and Energy. however it partially constitutes Natural Heritage of the State according to articles 13, 14 and 15 of Forestry Law 7575 of April 16, 1996--- it is part of the property registered at real folio 1219039-000, as recorded in the map\". (See image 403 of the digital judicial file). 3) The Board of Directors of the IDA, now INDER, in article 11 of session 012-05 held on April 4, 2005, indicated: \"In compliance with the Institutional Policies and with the recommendation of the Regional Office of PURISCAL according to official letter OP-178-2004 and the approval of the Regional Directorate of CENTRAL according to official letter DRC-A-203-2004 and the review of the requirements demanded for the titling process by the Regional Agrarian Coordinator and in accordance with the Board of Directors Agreement described in Article XXI, Session 065-00 of September 11, 2000, and having complied with all the requirements established by the regulation for the titling of lands in national reserves published in the official newspaper La Gaceta No. 173 of September 10, 2002, under the protection of the Land and Colonization Law No. 2825 of October 14, 1961 and the law creating the Institute of Agrarian Development No. 6735 of March 29, 1982, it is authorized to segregate and transfer the plot parcel described below, so that the corresponding supplementary title of ownership (título supletorio de dominio) may be issued\" to Mr. Nombre112421 parcel No. 109-930350, with an area of 1,326,417.31m2 and map No SJ-951740-2004 and authorized Messrs. Walter Céspedes Salazar, Executive President, and Engineer Marco Aurelio Bolaños Víquez, General Manager, to appear in due course before the Notary Public of Licenciada Alba Iris Ortiz Recio, for the granting of the respective transfer deeds. (See image 443 and 444 of the digital judicial file). 4) On April 28, 2005, Mr. Marco Aurelio Bolaños Víquez and Mr. Nombre112421 appeared before Licenciada Alba Iris Ortiz Recio and by public deed No. 37 the transfer was made of parcel No. Placa20288, with an area of 1,326,417.31m2 and map No Placa20294, on July 15, 2005, being registered in the Real Folio of the Partido de San José Title No. Placa3171. And in clause G) of said deed it was recorded that Mr. Nombre112421 could not transfer the parcel except after 4 years from the date of signing the deed. (See image 27 and from 447 to 449 and 376 of the digital judicial file). 5) On June 21, 2006, Mr. Nombre112421 appeared in his capacity as owner before Notary Juan José Nassar Guell and by deed No. 292-2, sold to the Corporation (Sociedad Anónima) Hills and Castles EyA legal identification number No. CED88982- , the Property of the Partido de San José registered at Real Folio No. Placa20290 with map No Placa20294 and an area of 1,327,416.31 m2. Later, by deed number twelve-nineteen of Notary Juan Carlos Esquivel Favareto, of March 7, 2007, the property of the Partido de San José No. Placa3171 with map SJ-09517402004 with an area of 1,327,417.31m2 because it was contiguous was joined with property No. 251230-000 map SJ-095179-2004 with an area of 35,941.22 m2, forming the property of the Partido de San José No. 588760-000, now in the name of the company Hill and Castles E y A Sociedad Anónima legal identification number No. CED88982. (See images from 453 to 457, and images 464, 361, 362 and 363 of the digital judicial file). 6) By official letter FOE-PGAA-0578 of August 27, 2008, the General Comptroller of the Republic sent to Mr. Carlos Bolaños Céspedes, Executive President of the IDA, Report DFOE-PGAA-20-2008 referring to the study that as part of the operational plans for the year 2008, that body conducted on 200 title deliveries made by the IDA in national reserves, in which the technical and legal compliance, required for said act, was analyzed. Said study pointed out: A) That the IDA granted the parcels in national reserves based on: 1) The Multiple Land Titling Law No. 5064 of August 22, 1972. 2) The Law for the Titling of Lands Located in National Reserves No. 7599 of April 29, 1996 and the Internal Regulation that the IDA issued for these purposes No. 55 called \"Regulation for the Titling of Lands in National Reserves\", published in La Gaceta No. 173 of September 10, 2002; regulations that were declared unconstitutional by vote No. 595-92 of March 3, 1992; No. 2988-99 of April 23, 1999; No. 8560-2001 of August 28, 2001 and 8457-2007 of June 13, 2007. B) That the Titling Project No. 10 called Puriscal-Parrita was created under the protection of the Multiple Land Titling Law No. 5064 of August 22, 1972 and Decree No. 3667-G of April 17, 1974 constituted by 267,239 hectares. Law that was declared unconstitutional by vote No. 592-92 and the Decree was repealed by Decrees No. 34415-MAG of April 10, 2008 and 34654-MGP of July 7, 2008. C) That the IDA titled properties partially or totally forested, with land-use characteristics and topography with forest aptitude or protection areas and therefore they could not leave the administration of the State because they constitute part of the Natural Heritage of the State, violating the provisions of articles 13, 14, 15 and 33 of Forestry Law No. 7575 of February 5, 1996. Lands that by their nature are imprescriptible, inalienable, and unseizable, and could not be registered in the Public Registry through the figure of possessory information. D) That the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), indicated in its Opinion C-146-2008 of May 5, 2008 that the IDA did not have the authority to title lands in national reserves through administrative possessory information. E) That the presentation of the land-use certification was omitted, as required by articles 26 and 27 of the Law of Use, Management and Conservation of Soils No. 7779 of April 30, 1998 and its Regulation. E) For the foregoing reasons, the Comptroller ordered the IDA to carry out the administrative and judicial procedures to recover the lands titled by the IDA and that belong to the Natural Heritage of the State; however no technical proof was provided to prove such situation. (See images from 426 to 438 of the digital judicial file). 7) The Board of Directors of INDER in article No. 51 of the Ordinary Session 36, held on October 5, 2015, considering: \"FILE 62-TITLING OF PARCEL 93035, BLOCK 109, OF THE PURISCAL-PARRITA TITLING PROJECT, IN FAVOR OF Nombre112421, IDENTITY CARD NUMBER CED16235: The Board of Directors of the IDA accepted the recommendation and agreed to make the transfer of the parcel through Agreement number 11 of Ordinary Session number 012-05, held on April 4, 2005. The corresponding deed of transfer of the parcel was granted on April 28, 2005 and was duly registered on July 15, 2005, under the Real Folio of the Partido de San José Title Placa3171 and described in Cadastral Map number Placa20295, according to which it has an area of 132 hectares 6417 meters with 31 square decimeters. In the titling file it is recorded that the MINAE certification was presented establishing that the land is not part of the Protected Wilderness Areas, however in the same it is said that IT IS AFFECTED BY THE PROTECTION AREAS ACCORDING TO ARTICLES 33 AND 34 of Forestry Law 7675 of April 16, 1996 AND CONSTITUTES NATURAL HERITAGE OF THE STATE according to Articles 13, 14 and 15 of the same Law. In the titling file, it is not recorded that the conforming land-use study from INTA was presented. In the file there is no report from the National Geographic Institute (IGN)\", it ordered: \"THEREFORE (Por tanto): In accordance with Article 34 subsection 2 of the Contentious Administrative Procedure Code, Articles 176 and following of the General Public Administration Law, Land and Colonization Law and Law Creating the IDA, it is agreed: 1) To declare harmful to the public interest (lesivo a los intereses públicos) the administrative acts dictated through Agreements 21 of Ordinary Session 005-01, held on January 22, 2001, 11 of Ordinary Session 012-05, held on April 4, 2005 and 39 of Session 031-04, held on August 23, 2004, adopted by the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, which gave rise to the property titles registered in the Property Registry (...) under the Partido de San José with Real Folio Title number Placa3171 in favor of Nombre112421, as they were granted to the detriment of the Natural Heritage of the State. 2) To request, commission and authorize Licenciados Rodrigo Cervantes Barrantes and Eric Jiménez Trejos to proceed in the name and on behalf of the Institute of Rural Development to file the lesividad proceedings immediately before the corresponding Courts. 3) To commission the Executive President to sign the corresponding powers of attorney so that Licenciados Cervantes Barrantes and Jiménez Trejos may represent the Institution legitimately before the corresponding courts.\" However, no technical proof was provided in this regard either. (See images 374, 375 and 376 of the digital judicial file).\n\nIV.- UNPROVEN FACTS: There are none.\n\nV.- ON THE EXCEPTION OF STATUTE OF LIMITATIONS: The representation of Hills and Castles EyA S.A. raised in its defense the exception of statute of limitations indicating that INDER titled property No. 566948-000, in favor of Mr. Nombre112421 in the year 2005, that is, more than 10 years before the filing of the complaint. Further, that its represented party is the registered owner of property number 588760-000, which resulted from the union of property number 1-566948-000, with property 251230-000. That property No. 588760-000 does not present PNE conditions and under that context, in accordance with what is established in articles 456 and 868 of the Civil Code, the action of the State against the consolidated rights of its represented party over property No. 588760-000, insofar as it does not present, nor did it present at the time of its titling, PNE conditions, is time-barred. As indicated supra, with this lesividad proceeding, the representation of INDER requested that the administrative act declaring subjective rights issued by its Board under article 11, of ordinary session No. 012-05 of April 4, 2005, by which it titled parcel 109-930350 of the Puriscal Parrita Titling Project, to Mr. Nombre112421, be declared contrary to the public interest and therefore absolutely null and void, on the grounds that the beneficiary omitted to comply with all the requirements demanded by the applicable legal framework and thereby allowed the titling of Natural Heritage of the State as a public domain property. Regarding the exception it is sufficient to point out that public domain properties enjoy special protection and according to the legislation, such protection becomes imprescriptible, so that the State does not lose said right by the mere passage of time. Further elaborating, that representation must bear in mind that in lesividad proceedings, the object of which is the annulment of formal administrative acts, due to their legal nature, the exception of statute of limitations is not opposable. For this reason it is rejected.\n\nVI.- ON THE BASIS OF THE COMPLAINT AND ITS ASSESSMENT BY THIS TRIBUNAL: On the basis of the literal wording of the arguments provided by the parties, which were studied in their entirety by this Tribunal, the analysis of this matter was conducted and based on the alleged facts and the proven evidence, this Chamber is of the opinion that the lesividad proceeding must be upheld for the reasons set forth below. The representation of INDER filed the lesividad proceeding requesting that because it is harmful to the public interest, the agreement taken by the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development, in article 11, of session 012-05, dated April 4, 2005, be annulled, solely with regard to the titling of parcel No. 109-930350 of the Puriscal Parrita Titling Project, and by connection, the notarial acts that formalized said titling and its subsequent transfer and registry inscription. The foregoing on the basis that Mr. Nombre112421 incurred in non-compliance with requirements that the applicable regulations demanded of him to benefit from the titling. Specifically, there were 2 instances of non-compliance that generated, in the agreement sought to be annulled, defects of absolute, evident, and manifest nullity, namely, 1) That the National System of Conservation Areas in its Certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, indicated that the parcel to be titled No. 109-930350, corresponding to cadastral map No. 951740-2004, partially constituted Natural Heritage of the State, and nevertheless the IDA Board was recommended to title it, and 2) That Mr. Nombre112421 omitted to present the conforming land-use study, as required by article 58 of the Regulation to the Law of Land Use, No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Non-compliance with requirements that generated a defect of absolute nullity in the titling act and subsequent transfer. A thesis that was supported by the representation of SINAC as an interested third party and the State as active coadjuvant. This Chamber is of the opinion that indeed the non-compliance with both requirements generated a defect of absolute, evident, and manifest nullity, which resulted in an affectation regarding the validity and effectiveness of the administrative act thus issued, that is, the agreement of the IDA Board of Directors contained in article 11 agreed upon in session No. 12-05 held on April 4, 2005, for the following reasons: 1) Natural Heritage of the State, a public domain property, was titled: The present matter seeks the nullity of the acts and contracts that allowed the property comprised of Natural Heritage to leave the domain of the State, and pass into private hands. For this reason, this Chamber analyzed the evidence referring to the background of what was acted upon, with the aim of determining and specifying, whether the property was within the domain of the State or any of its institutions or if it is covered by forest or mountain and therefore part of the Natural Heritage of the State, aspects that have an affirmative answer for the following: In the first place, it was accepted as proven that from the property owned by the IDA No. Placa20296, belonging to the Puriscal-Parrita titling project and with an area of 157,308 hectares; Mr. Nombre112421, by note of November 3, 2003, submitted an application before the Institute of Agrarian Development, to have parcel No. 930350 segregated and titled with an area of 1,327,417 m2, which he described as land of pasture and mountain nature, located in La Gloria de Puriscal, Ninth District Chires of the Fourth Canton Puriscal of the Province of San José, according to Cadastral Map under number SJ-951740-2004. For these purposes, he provided as proof a sworn statement made before Notary Rosa María Artavia Sánchez, dated October 27, 2004 and another before Notary Luis Charpantier Acuña of November 5, 2004, in which he described the land as pasture (repasto) and mountain.\n\nAlso as part of the requirements, Mr. Nombre112421 provided certification SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 of October 29, 2004, in which the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAET indicated that the parcel to be titled No. Placa20288, corresponding to cadastral map No. 951740-2004, partially constituted State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). Notwithstanding how clear said certification was, in that parcel 109-03035 partially constituted State Natural Heritage, Mr. Nombre112421, in the titling application filed with the IDA on November 3, 2003, affirmed that the requested property did not affect the State Natural Heritage, it being more than evident that according to the sworn statements there was part mountain and from Certification SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004, it was accredited that the property to be titled partially constituted State Natural Heritage. A situation that was not communicated to the IDA by Mr. Nombre112421, thereby concealing one of the characteristics of the requested property. Thus, since it involved a property covered by forest (bosque), and being within the domain of the State, it formed part of the State’s natural heritage, which prevented its titling in favor of private individuals pursuant to the provisions of Articles 14, 15, 16, 33, and 34 of the Forest Law (Ley Forestal). And it is that the Forest Law, in section 14, determines that forest lands and forests that constitute the State’s natural heritage, by stating: “…shall be unseizable (inembargables) and inalienable; their possession by private individuals shall not cause any right in their favor and the State’s action for recovery (acción reivindicatoria) for these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information and both the invasion and occupation of them shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law.” Such that possession by private individuals does not cause any right in favor of private individuals, the State’s recovery action being imprescriptible. Thus, the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, by ordering in its Article 11 of Session 012-05 of April 4, 2005, the titling in favor of Mr. Nombre112421 of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project, and which is described in cadastral map P-0951740-2004, with Mr. Nombre112421 stating in his application that said property did not affect the State Natural Heritage, when the MINAE certification SINAC-DS-OFAU-C-4076-2004 indicated that it did affect it; this Chamber considers that the IDA Board of Directors was induced into error by the applicant; by the titled parcel constituting part of the State Natural Heritage, and therefore a public domain asset, which by its nature is unseizable, imprescriptible, inalienable, and outside of commerce. A situation that generated a defect of absolute nullity, evident and manifest, of agreement No. 11 taken in session 012-05 held on April 4, 2005, for which reason it must be annulled. In this line, one can delve into the judgments issued by the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice, Nos. 1070-F-S1-2010, 1088-F-S1-2011, and 1675-F-51-2012, as well as judgments of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) Nos. 17659-2008, 21258-2010, and 16938-2011, among others, in which those judicial bodies have indicated that over the State Natural Heritage, as part of public domain assets, it is not possible for private individuals to exercise any type of possession or ownership, from which it also follows that acquiring ownership through usucapion (usucapión) or adverse possession (prescripción positiva) is also not viable, even if they had been on such lands for more than ten years, and much less that an Administration can award them in favor of a private individual. Now then, it has also been accredited that the titling in favor of Mr. Nombre112421 of parcel No. 930350 was formalized in the deed of Licenciada Alba Iris Ortiz Recio, by public deed No. 37, of April 28, 2005, and as of July 15, 2005, it was registered in the Public Registry under the Real Folio of the Partido de San José, Registration Number (Matrícula) No. Placa3171. Subsequently, on June 21, 2006, ---that is, barely approximately one year and one month after the registry inscription of the parcel---; Mr. Nombre112421 appeared in his capacity as owner of the property of the Partido de San José Registration Number No. Placa3171, before Notary Juan José Nassar Guell and by deed No. 292-2, sold it to the corporation (Sociedad Anónima) Hills and Castles EyA legal identification number (cédula jurídica) No. CED88982-. The foregoing despite that in clause G) of public deed No. 37 of Licenciada Ortiz Recio, a limitation was established, ---according to Article 15 of Law 2825---, of not being able to transfer the parcel except after 4 years have elapsed from the date of signing the deed. It is obvious that Mr. Nombre112421 also breached said limitation. A second breach causing a defect of absolute nullity in the proceedings is that Mr. Nombre112421 did not provide the Certificate of Land Use (Certificado de Uso de Suelo), as required by Article 58 of the \"Regulation to the Law of Land Use\" (Reglamento a la Ley de Uso de Suelos) Decree No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of March 21, 2001, which states: \"In all possessory information or information presented before the IDA or before the Courts of Justice, for the purpose of registering in the Public Property Registry, the interested party, in addition to the requirements demanded by common regulations, must demonstrate, with an adequate soil study, that they have exercised possession complying with the conforming land use for the activity they carry out in accordance with the approved methodology and executing them with the best management practices, according to the best technology available in compliance with the provisions of Articles 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43, and 64 of Law 7779 and its regulation.\" In the opinion of this Tribunal, had that certification been provided by the interested party, the result of the application would have been denied, because by the nature of mountain, ---as described by Mr. Nombre112421 himself---, and therefore natural heritage of the property, the land use would not have been found conforming. In this line of thought, Article 158 of the LGAP indicates that the lack or defect of any requirement of the administrative act expressly or implicitly demanded by the legal system constitutes a defect thereof. So if the cited article demanded the presentation of that certification, and the interested party did not do so, as a logical consequence it was improper to title parcel No. 93035 of the Puriscal Parrita titling project in the name of Mr. Nombre112421, an omission that also generates a defect of absolute nullity in the proceedings. A third point that generated ---in the opinion of this Chamber--- an absolute, evident, and manifest nullity, is that the Constitutional Chamber ---whose decisions (votos) are binding erga omnes---, by resolution No. 2063-2007, at 2:40 p.m. on February 14, 2007, ordered: “The action is declared PARTIALLY WITH MERIT. Consequently, the Regulations for Titling in National Reserves (Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales), approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in session 055-02 of August twelve, two thousand two, and published in La Gaceta 173, of September ten, two thousand two, is annulled. This judgment has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norms, being August twelve, two thousand two, and April sixteen, nineteen ninety-six, respectively. The foregoing, without prejudice to the State’s patrimonial liability derived from this unconstitutionality (...)”. (Highlighting does not correspond to the original). Now then, having that the agreement of the IDA Board of Directors, Article 11, taken in session 012-05 of April 4, 2005, by which parcel 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project was titled to Mr. Nombre112421, was based on the Regulations for the Titling of Lands in National Reserves (Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales) approved by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 28746-MINAE-MAG published in La Gaceta number 173 of September ten, two thousand two, that norm having been declared unconstitutional, with declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norms, being August 12, 2002; Article 11, taken in session 012-05 of April 4, 2005, became null and void (insubsistente) pursuant to the provisions of Article 88 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), which constitutes one more cause to decree its absolute nullity and by connection the remaining subsequent acts and contracts. A criterion that has been confirmed by the First Chamber in its decisions 1070-F-S1-2010 and 1088-F-S1-2011. Furthermore, for the Tribunal, the allegation of the representation of the corporation Hills and Castles EyA S.A. is not admissible, to the effect that the INDER should have identified and substantiated the zones of the parcels that formed part of the State Natural Heritage, under what regulations and for what reasons it is considered so; and by not doing so, it is acting in violation of the constitutional principles of legality, prohibition of administrative arbitrariness, due process, right of defense, and right to the inviolability of private property. And it is not admissible because the reason that causes the nullity of Article No. 11 of session No. 12-05 of April 4, 2005, is technically not whether part of the State Natural Heritage was titled or not, but rather the omission incurred by Mr. Nombre112421, by not providing the requirements demanded by the applicable legal framework, that is, the Regulations for the Titling of Lands in National Reserves. Or beyond what was indicated by Engineer Ricardo Gamboa Martínez in his \"FOREST TECHNICAL REPORT AND COVERAGE ANALYSIS, ON PROPERTY LOCATED IN CHIRES DE PURISCAL, SAN JOSÉ\" who conducted an inspection visit on the property he listed as No. 566948-000 of the Partido de San José with map No. SJ-951740-000, in order to determine the type of current vegetation existing within the Property, as well as to study the background of the property to determine if there has been a land-use change (cambio de uso), evidence that is not pertinent to the reason for which the nullity of Article 11 of session No. 12-05 of the IDA Board of Directors held on April 4, 2005 was requested. But moreover, that situation was superseded by the ruling of the Constitutional Chamber in decision 2063-2007, at 2:40 p.m. on February 14, 2007, in which it ordered the declaration of unconstitutionality of the indicated Regulation with declaratory and retroactive effects to its date of issuance, such that all acts issued based on that normative instrument become absolutely null by operation of law, in accordance with the scope of Article 88 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the agreement lacking a normative basis (Principle of Legality), including of course, Article 11, taken in session 012-05 of April 4, 2005. Finally, it must be clarified that this judgment does not affect in any way the property of the corporation Hills and Castles EyA S.A., registered before the merger operation that occurred, namely, the property of the Partido de San José No. 251230-000 described by cadastral map No. Placa20297 and with an area of 35,941.22 m2; which continues in the possession of that corporation as its titleholder. As a corollary of the foregoing, the lawsuit for declaration of lesivity (demanda de lesividad) is granted and therefore it is ordered: 1) Article 11 of Session No. 012-05, of April 4, 2005, referring to the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Nombre112421 and described by cadastral map No. SJ-0951740-2004 is annulled. 2) Public deed No. 37 of Notary Alba Iris Ortiz Recio, referring to the formalization and protocolization of the titling of the property described in cadastral map No. SJ-0951740-2004 and which generated the property of the Partido de San José No. 566948-000, is annulled. Likewise, deed No. 292-2 of Notary Juan José Nassar Guell is annulled, only insofar as the transfer made by Mr. Nombre112421 of his property No. Placa3171, Map No. SJ-951740-2004 to the corporation Hills and Castles EyA S.A. And deed number 12-19 of Notary Juan Carlos Esquivel Favareto, of March 7, 2007, is annulled, only insofar as it merged the property of the Partido de San José No. 566948-000, with map SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417.31 m2, with the property No. 251230-000 with map SJ-095179-2004 with an area of 35,941.22 m2, forming the property of the Partido de San José No. 588760-000, now in the name of the corporation Hill and Castles EyA Sociedad Anónima legal identification number No. CED88982. The Archivo Nacional is ordered to note the annulment of the referenced notarial instruments in the matrix of each of the indicated protocols. 3) The National Public Registry is ordered to annul the registry entry (asiento registral) of the property of the Partido de San José No. 566948-000. 4) Once this judgment becomes final (firme), the state representation must manage the eviction (desalojo) of the occupants of the property No. 566948-000 corresponding to map No. SJ-951740-2004, the object of this process, and place it under the administration of the SINAC of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET); and the Procuraduría General de la República must, through the State Notary Office (Notaría del Estado), draft a deed protocolizing, as pertinent, the relevant parts of this judgment, so that the change of nature and registration of the property described in cadastral map SJ-0951740-2004 may proceed and be titled in the name of the State in the Public Registry of Immovable Property. Likewise, MINAET and SINAC must prepare the necessary signage to identify the property as State natural heritage. 5) In accordance with Articles 199, 200, 211, 212, and 213 of the General Law of Public Administration, the INDER Board of Directors must order the immediate commencement of the pertinent internal procedures in order to establish the pecuniary and/or disciplinary liability of the officials who participated in the actions or omissions that led to actions contrary to legality in the referenced titling procedure. Regarding the proceedings and their results, a report must be rendered to the Contraloría General de la República, with a copy to this Tribunal within a period of three months from the date this judgment becomes final. 6) It is ordered to maintain the interim measure (medida cautelar) ordered by this Tribunal by resolution No. 350-2016, at 4:00 p.m. on February 16, 2016, until this judgment becomes final.\n\nVII.- DEFENSES (EXCEPCIONES): The representation of the corporation Hills and Castles EyA S.A. raised the substantive defenses of lack of standing (falta de legitimación) active and passive, and lack of right (falta de derecho). For his part, the representation of Mr. Nombre112421 raised the defense of lack of right. Regarding the defense of lack of standing, it must be noted that standing constitutes the capacity, the aptitude to be a party to a specific process, as a passive party, depending on the conditions that, for such effect, the procedural law prescribes in relation to the claim asserted. Now, standing derives either from the legal-administrative relationship established between the plaintiff and the Administration, or from the law, according to what it has established in that regard. And it is that in a process there are two types of standing, standing to sue (ad causam) and standing to proceed (ad procesum). The first (ad causam) deals with verifying whether the person filing the lawsuit has, legally speaking, a right to claim; that is, the party with standing is that person who, under the substantive law, has a specific legal relationship with the object of the process, being the claim. The second (ad procesum) consists of a procedural question, in other words, whether the person appearing has the capacity to act in accordance with the law or is acting for another with the appropriate type of legal representation adjusted to our regulations. In the case under examination, it was accredited that the co-defendant corporation acquired from Mr. Nombre112421 property No. 566948-000 and the INDER representation requested the annulment of its registry entry and all those derived from it, including obviously the transfer of the land in its favor. Thus, the corporation has standing to be sued passively by reason of the legal relationship, having acquired the titled asset, and the INDER has active standing as the author of the administrative conduct sought to be annulled. For the foregoing reasons, the defense of lack of standing is rejected in its dual aspect. As for lack of right, returning to what our First Chamber has stated, it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not the legal bases exist for what is sought. Current legislation establishes that one of the defenses opposable in judicial processes is Lack of Right (Article 298 of the Code of Civil Procedure) and regarding that defense, doctrine indicates to us: \"...To speak of lack of right is like speaking of lack of a legal norm, so the correct thing would be to speak then of lack of material prerequisites or lack of elements in the material claim --not procedural-- since this one we all possess, despite the terminological imprecision lack of right seems then to refer to what Italian doctrine calls conditions of the 'action' or requirements of the claim and which it is known comprises the constitutive requirements, to make it understood that without them the right of action is not properly exercised and that they must, consequently, be considered as the necessary and sufficient extremes to determine concretely, the birth of the right to the claim. Such requirements of the claim, which must concur, for it to be considered estimable, which seeks a favorable resolution, are, according to doctrine, three: (a) a certain specific legal fact, that is, a certain relationship between a fact and a norm; (b) standing, (c) the procedural interest. Then, the lack of right would be represented by the nonexistence of the material prerequisites for each concrete case...\". No protectable right in favor of the defendants having been proven; the appropriate course is the rejection of the defense of lack of right.\n\nVIII.- COSTS (COSTAS): Article 193 of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo) establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so. The waiver of this condemnation is only viable when there was, in the judgment of the Tribunal, sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence that the opposing party was unaware of. In this case, the defendants were defeated, however, by reason of the factual background, the object of the present process, it is clear that there was more than sufficient reason for all parties to litigate, reason for which the judgment is rendered without special condemnation for costs.\n\nTHEREFORE (POR TANTO):\n\nThe evidence for better provision (prueba para mejor proveer) is deemed inadmissible. The defenses of statute of limitations (prescripción), lack of standing active and passive, and lack of right are rejected. Consequently, the lawsuit for lesivity filed by the Instituto de Desarrollo Rural against Mr. Nombre112421 and the corporation Hills and Castles EyA S.A. is declared with merit and consequently: 1) Article 11 of Session No. 012-05, of April 4, 2005, referring to the titling of parcel No. 93035 of the Puriscal-Parrita Titling Project in favor of Mr. Nombre112421 and described by cadastral map No. SJ-0951740-2004 is annulled. 2) Public deed No. 37 of Notary Alba Iris Ortiz Recio, referring to the formalization and protocolization of the titling of the property described in cadastral map No. SJ-0951740-2004 and which generated the property of the Partido de San José No. 566948-000, is annulled. Likewise, deed No. 292-2 of Notary Juan José Nassar Guell is annulled, only insofar as the transfer made by Mr. Nombre112421 of his property No. Placa3171, Map No. SJ-951740-2004 to the corporation Hills and Castles EyA S.A. And deed number twelve-nineteen of Notary Juan Carlos Esquivel Favareto, of March 7, 2007, is annulled, only insofar as it merged the property of the Partido de San José No. Placa3171, with map SJ-951740-2004 and an area of 1,327,417.31 m2, with the property No. 251230-000 with map SJ-095179-2004 with an area of 35,941.22 m2, forming the property of the Partido de San José No. Placa20293, now in the name of the corporation Hill and Castles EyA Sociedad Anónima legal identification number No. CED88982. The Archivo Nacional is ordered to note the annulment of the referenced notarial instruments in the matrix of each of the indicated protocols. 3) The National Public Registry is ordered to annul the registry entry of the property of the Partido de San José No. Placa3171. 4) Once this judgment becomes final, the state representation must manage the eviction of the occupants of the property No. Placa3171 corresponding to map No. SJ-951740-2004, the object of this process, and place it under the administration of the SINAC of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET); and the Procuraduría General de la República must, through the State Notary Office, draft a deed protocolizing, as pertinent, the relevant parts of this judgment, so that the change of nature and registration of the property described in cadastral map SJ-0951740-2004 may proceed and be titled in the name of the State in the Public Registry of Immovable Property. Likewise, MINAET and SINAC must prepare the necessary signage to identify the property as State natural heritage. 5) In accordance with Articles 199, 200, 211, 212, and 213 of the General Law of Public Administration, the INDER Board of Directors must order the immediate commencement of the pertinent internal procedures in order to establish the pecuniary and/or disciplinary liability of the officials who participated in the actions or omissions that led to actions contrary to legality in the referenced titling procedure. Regarding the proceedings and their results, a report must be rendered to the Contraloría General de la República, with a copy to this Tribunal within a period of three months from the date this judgment becomes final. 6) It is ordered to maintain the interim measure ordered by this Tribunal by resolution No. 350-2016, at 4:00 p.m. on February 16, 2016, until this judgment becomes final. The judgment is rendered without special condemnation for costs. Send a copy of this judgment to the Archivo Nacional and the Public Registry of Immovable Property for their respective competence, as ordered herein. NOTIFY. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Judges."
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