Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Se declara con lugar el recurso. Se anulan las autorizaciones de corta de árboles emitidas por el Director Regional del Ministerio de Ambiente y Energía, Región Limón, así como las autorizaciones emitidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En consecuencia, se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, al Director del SINAC y al Director Regional Limón del MINAE, que procedan de inmediato a la restauración del daño ambiental ocasionado, adoptando las medidas técnicas y jurídicas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado en la Laguna de Gandoca, Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
English (translation)The appeal is granted. The tree felling authorizations issued by the Regional Director of the Ministry of Environment and Energy, Limón Region, as well as the authorizations issued by the National System of Conservation Areas, are annulled. Consequently, the Minister of Environment and Energy, the Director of SINAC, and the Regional Director of MINAE Limón are ordered to immediately proceed with the restoration of the environmental damage caused, adopting the necessary technical and legal measures for the recovery of the affected ecosystem in the Gandoca Lagoon, Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge.
Granted
ASI Principal/Partes Accionante: [Nombre no disponible] Accionado: [Nombre no disponible] Resolución Nº 2023-030637 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las veintiuna horas treinta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintitrés. Expediente: 20-022308-0007-CO Proceso: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Accionante: [Nombre no disponible] Accionado: [Nombre no disponible] [Consideraciones] | --- | --- | | Competencia. | De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad. | --- | --- | --- | | Admisibilidad. | La acción de inconstitucionalidad ha sido presentada cumpliendo con los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede su admisión para el respectivo análisis de fondo. | --- | --- | --- | | Norma impugnada. | El accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 7575, en cuanto establece que el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, constituye un tributo de carácter solidario, que se paga anualmente y cuyo monto se determina sobre el valor fiscal asignado. Considera el accionante que dicha disposición vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y propiedad privada, contenidos en los artículos 18, 33, 40 y 45 de la Constitución Política. | --- | --- | --- | | Intervenciones. | En el presente asunto se han apersonado la Procuraduría General de la República, en defensa de la constitucionalidad de la norma, y la Dirección General de Tributación Directa, coadyuvando en dicha defensa. Ambas partes consideran que el impuesto no es confiscatorio ni desproporcionado y se ajusta a los principios constitucionales. | --- | --- | --- | | Objeto de la acción. | Corresponde a esta Sala determinar si el artículo 1 de la Ley 7575, al establecer el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, calculado sobre el valor fiscal asignado, resulta contrario a los principios constitucionales que se invocan. | --- | --- | --- | | Análisis de fondo. | I. Naturaleza del tributo y parámetros constitucionales. La Constitución Política no establece una garantía de ausencia de cargas fiscales, sino que sujeta la creación de tributos a los principios de capacidad contributiva, generalidad, igualdad y proporcionalidad. El impuesto a la propiedad de vehículos es un impuesto directo que grava la manifestación de riqueza que supone la titularidad de esos bienes. El hecho de que se calcule sobre el valor fiscal del bien, método de valoración objetiva y aplicable de manera general, no resulta per se contrario a la Constitución, siempre que ese valor fiscal no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionado en relación con el valor real del bien. II. Sobre la alegada confiscatoriedad. No consta en el expediente prueba alguna de que el tributo tenga un alcance confiscatorio; por el contrario, se trata de un impuesto de carácter anual y cuya tarifa no ha sido señalada como excesiva. La determinación del valor fiscal constituye una herramienta técnica de gestión tributaria que no puede ser calificada de inconstitucional en abstracto. III. Sobre los principios de igualdad y razonabilidad. La ley impone el tributo de forma general a todos los propietarios de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, sin discriminar de manera arbitraria, por lo que se respeta el principio de igualdad. La razonabilidad del tributo se deriva de la potestad del legislador para definir los hechos generadores y las bases imponibles. Consecuentemente, la norma impugnada no resulta violatoria de los principios constitucionales invocados. | --- | --- | --- | | Voto. | Se declara SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, no se acoge la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Ley 7575. | --- | --- | --- | | Por tanto: | Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. | El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara con lugar la acción.