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Res. 02214-2023 Sala Primera de la Corte — SETENA environmental viability — inadmissibility of direct challenge as act without independent effectViabilidad ambiental SETENA — inadmisibilidad de impugnación directa por ser acto sin efecto propio

court decision Sala Primera de la Corte 30/11/2023 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The First Chamber of the Supreme Court hears a cassation appeal against a contencioso-administrative court ruling that declared the plaintiff's lawsuit inadmissible. The plaintiff sought the absolute nullity of the environmental viability permits issued by SETENA for the 'Limón Container Terminal' project, arguing it was developed on wetland and public domain lands under JAPDEVA's administration, among other related claims. The lower court held that environmental viability decisions are mere preparatory acts without independent legal effects under Article 163.2 of the General Public Administration Act, and thus are not subject to direct and autonomous challenge (Article 66.1.g in relation to Article 120.2 of the Contentious-Administrative Procedure Code). On appeal, the plaintiff alleges violation of the principles of preclusion, 'in dubio pro actione', due process, and the court's legality oversight function. The Chamber dismisses all grievances, affirming that the objection of non-challengeable act may be reviewed sua sponte even at the judgment stage (Article 120.1.a CPCA), and that since the principal nullity claim failed, the remaining dependent claims are also inadmissible. The appeal is denied with costs.
Español
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce un recurso de casación presentado por un particular contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su demanda. El actor había solicitado la nulidad absoluta de las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA para el proyecto 'Terminal de Contenedores Limón', alegando que se desarrollaba sobre terrenos de humedal y dominio público bajo administración de JAPDEVA, así como otras pretensiones derivadas. El Tribunal de instancia consideró que las viabilidades ambientales constituyen actos de mero trámite sin efectos propios, conforme al artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no son susceptibles de impugnación directa e independiente (artículo 66.1.g) en concordancia con el 120.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En casación, el actor alega violación a los principios de preclusión, 'in dubio pro actione', debido proceso y a la función de contralor de legalidad del tribunal. La Sala rechaza todos los agravios, confirmando que la excepción de acto no susceptible de impugnación puede ser revisada de oficio incluso en sentencia (artículo 120.1.a CPCA) y que, al no prosperar la pretensión principal de nulidad, las demás pretensiones conexas resultan improcedentes. Se declara sin lugar el recurso con costas a cargo del recurrente.

Key excerpt

Español (source)
El Tribunal indicó, en el presente asunto, la parte actora lo que impugnó fue exclusivamente las viabilidades ambientales otorgadas a la empresa RADA S.A., identificadas como la No. 1810-2009- SETENA (Expediente No. D1-320-2009) y la No. 2537-2009-SETENA (Expediente D1-716-2009). Continuó, tomando en cuenta que, para el Tribunal, la naturaleza jurídica de dichos actos es la de actos de mero trámite sin efectos propios, en los términos que lo establece el numeral 163.2 de la LGAP, su impugnación directa e independiente, -tal y como lo hizo el actor-, resulta inadmisible, conforme a la letra del mandato 66. 1.g) en concordancia con el precepto 120.2) ambos del CPCA.

El numeral 120 inciso 1.a del CPCA, establece que: “1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo I del título I de este Código”.

Referente a los cargos primero, segundo y tercero, para esta Cámara resulta irrefutable, la casacionista busca establecer, la imposibilidad para el Tribunal de resolver en sentencia la excepción de acto no susceptible de impugnación. No obstante, no lleva razón el recurrente. El numeral 120 inciso 1.a del CPCA, establece que: “1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo I del título I de este Código”. Dicha norma con claridad establece la posibilidad del Tribunal, de abordar en sentencia el tema de la impugnabilidad del acto atacado, y en efecto, declararlo cuando corresponda. ... Lo anterior por cuanto, la excepción de acto no susceptible de impugnación tiene una relación inescindible con el derecho de quién reclama, que, como presupuesto esencial del proceso, puede ser revisado de oficio. (Sala Primera, no. 958-2017, de las 10 horas 12 minutos del 17 de agosto de 2017).

Por esa razón, no resulta admisible el alegato de examen.

Respecto al cuarto cargo el Tribunal indicó, ... no habiendo prosperado la pretensión anulatoria contra las viabilidades ambientales indicadas por las razones expuestas, resulta innecesario referirse al resto de pretensiones, toda vez que al no haberse declarado con lugar las pretendidas nulidades, las demás resultan improcedentes, pues penden directamente de la pretensión anulatoria que se rechazó.

... una vez declarada la inadmisibilidad de las peticiones anulatorias de referencia, la petición de examen carece del sustrato jurídico y fáctico que permita acogerla, pues como petición conexa, al ser accesoria sigue la suerte de lo principal.

... en la especie, la parte actora no reclamó la reivindicación a nombre de Japdeva, de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Limón, no. 7-29722-000 (plano No. L-598529-85), no. 7-30979-000 (plano no. L-643915-86) y la finca no. 7-30963-000 (Plano no. L-59S554-85). De manera diversa, solo requirió la declaratoria de nulidad de las viabilidades otorgadas a la empresa RADA S.A., lo cual complementó con algunas pretensiones que desde su óptica guardan conexidad con dicho aspecto.
English (translation)
The Court indicated that in the present case, the plaintiff solely challenged the environmental viability permits granted to RADA S.A., identified as No. 1810-2009-SETENA (File No. D1-320-2009) and No. 2537-2009-SETENA (File D1-716-2009). It considered that the legal nature of those acts is that of mere preparatory acts without independent effects, as established in Article 163.2 of the General Public Administration Act, and that their direct and independent challenge —as the plaintiff did— is inadmissible under the terms of Article 66.1.g in conjunction with Article 120.2, both of the Contentious-Administrative Procedure Code.

Article 120.1.a of the CPCA provides: '1) The judgment shall declare the total or partial inadmissibility of the claim in the following cases: a) When the claim has been filed against a conduct not susceptible to challenge, in accordance with the rules of Chapter I, Title I of this Code.'

Regarding the first, second, and third complaints, it is irrefutable for this Chamber that the appellant seeks to establish the impossibility for the Court to rule on the exception of non-challengeable act in the judgment. However, the appellant is incorrect. Article 120.1.a of the CPCA clearly establishes the possibility for the Court to address in judgment the issue of the challengeability of the act being contested, and indeed, to declare it when appropriate. ... The foregoing because the exception of a non-challengeable act has an inextricable link with the right of the claimant, which, as an essential premise of the process, can be reviewed sua sponte. (First Chamber, No. 958-2017, at 10:12 a.m. on August 17, 2017).

For that reason, the examined claim is not admissible.

Regarding the fourth complaint, the Court indicated ... that since the nullity claim against the indicated environmental viabilities did not succeed for the reasons stated, it is unnecessary to refer to the remaining claims, since the requested nullities having not been granted, the others become unfounded, as they directly depend on the nullity claim that was rejected.

... once the inadmissibility of the nullity claims is declared, the examined claim lacks the legal and factual substratum that would allow granting it, for as an ancillary claim, it follows the fate of the principal one.

... in the case, the plaintiff did not claim the vindication on behalf of Japdeva of the properties registered in the National Registry, Limón Section, Nos. 7-29722-000 (plan No. L-598529-85), 7-30979-000 (plan No. L-643915-86), and 7-30963-000 (plan No. L-59S554-85). Rather, it only sought the declaration of nullity of the viabilities granted to RADA S.A., which it supplemented with certain claims that, from its perspective, are connected to that aspect.

Outcome

Denied

English
The Court denies the cassation appeal and upholds the judgment declaring the nullity action against the environmental viability permits inadmissible, as they are preparatory acts without independent legal effects.
Español
Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia que declaró inadmisible la demanda de nulidad contra las viabilidades ambientales al considerarlas actos de trámite sin efectos propios.

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Keywords

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Sala Primera de la Corte

Resolución Nº 02214 - 2023

Fecha de la Resolución: 30 de Noviembre del 2023 a las 13:54

Expediente: 12-005157-1027-CA

Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez

Analizado por: SALA PRIMERA





Texto de la resolución



Exp. 12-005157-1027-CA

Res. 002214-F-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitres .

Proceso de conocimiento establecido por el señor MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, mayor, soltero, vecino de Limón Centro, contra el ESTADO representado por el Licenciado Mauricio Castro Lizano, el SINAC representado por la Licenciada Maureen Ivonne Solís Retana, JAPDEVA representada por el Licenciado Cristopher Fuentes Ballestero, RADA S.A. representada por el Licenciado Jaime Eduardo Barrantes Gamboa, y el Licenciado César Gómez Montoya, y el señor EDWIN CYRUS CYRUS, representado por el Licenciado Roberto Soto Vega. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Licenciado Bernal Gamboa Mora.  

Redacta la magistrada Vargas Vásquez

CONSIDERANDO

I. El señor MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, demandó al ESTADO, al SINAC, a JAPDEVA, a RADA S.A. y a EDWIN CYRUS CYRUS. Reveló, el 3 de abril de 2009, la empresa RADA S.A., presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA), el Formulario de Evaluación Ambiental D1, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el Plan de Gestión Ambiental del proyecto Terminal de Contenedores Limón, expediente D1-320-2009-SETENA. Explicó, el área donde se desarrollaría el proyecto comprende la unión de cuatro propiedades cuyos planos catastrados y matrícula son los siguientes: Plano L-467123-1982, matrícula 7-29997-000, Plano L-598529-1985, matrícula 7-29722-000, Plano L-598554-1985, matrícula 7-30963-000 y plano L-643915-1986, matrícula 7-30979-000. Anotó, el 30 de abril del 2009, mediante oficio no. SGDAP-710-2009-SETENA, esa Secretaría solicitó al AREA DE CONSERVACION LA AMISTAD CARIBE (en lo consecutivo ACLAC), se pronunciara en relación con si en el área se localiza algún humedal, y emitir cualquier observación que fuere pertinente para tenerla en cuenta a la hora de resolver. Estipuló, el 29 de mayo del 2009, la empresa Regente Ambiental del Proyecto, INFOREST CONSULTORES AMBIENTALES, presentó ante la SETENA cuatro certificaciones emanadas del ACLAC, firmadas por el Director de dicha Área, lng. Edwin Cyrus Cyrus, las cuales transcribió, (ACLAC-D-0136-2009, ACLACD-0138-2009 y ACLAC-D-0139-2009), de cuyo contenido resaltó el hecho de que están fuera de cualquier área silvestre protegida, administrada por el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (entonces MINAET, hoy y en lo sucesivo MINAE), pero que, sin embargo, se encuentran dentro de los límites de tierras patrimoniales de Japdeva según los planos que al efecto citó. Destacó, en el oficio del regente del proyecto no se hizo referencia al hecho de que tres de las parcelas se encuentran dentro de los límites de tierras patrimoniales de JAPDEVA según plano L-01-1977, matrícula no.  7096658, y que, en consecuencia, forman parte del patrimonio natural del Estado (en lo que sigue PNE), pues son terrenos bajo la administración de JAPDEVA, en consecuencia, inalienables, e inembargables. Prosiguió, mediante oficio ACLAC-PNE-24/09, de 10 de junio de 2009, la oficina del PNE del ACLAC-CARIBE, le informó al lng. Edwin Cyrus Cyrus, en atención al oficio SGDAP-710-2009, del 30 de abril de 2009, suscrito por la Secretaría General del SETENA, lo siguiente: "El área donde se pretende desarrollar el citado proyecto, se encuentra actualmente bajo una situación de uso constituida por potreros con cobertura dispersa de arbustos, tacotal, y la presencia de un manto freático un tanto superficial, por ser un área plana de gran susceptibilidad a la inundación. Del área total (planos L-64-9 J 5-86, L-598554-85 y L-598529-85) sólo una pequeña parte del terreno (J 2.383 M2 aprox.- sector Norte) se encuentra afectado por el área y/o unidad de humedal del sitio, constituyéndose, entonces, la propiedad de interés en un área de influencia inmediata del ecosistema imperante (humedal), lo cual la hace un tanto frágil ... ". Valora, el 12 de junio de 2009, se recibe en la SETENA la respuesta del ACLAC en relación con el oficio No. SGDAP-710-2009-SETENA, en el cual se indica que sólo una pequeña porción de las propiedades se encuentra en área de humedal, asimismo, que por existir en esa zona proyectos similares en operación, el MINAET considera que se puede continuar adelante con el proyecto de RADA S.A., siempre y cuando se implementen las medidas de protección y control adecuadas. Esbozó, el 4 de junio de 2009 el representante legal de la empresa RADA S.A., solicitó a la SETENA la reducción del Área del Proyecto en la primera etapa, la cual describió. Adujo, el 30 de junio de 2009, mediante resolución no. 1482-2009-SETENA, se aprobó el “Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental”, y se le solicitó a la empresa RADA S.A. que en un plazo de 30 días presentara una “Declaración Jurada de Compromisos Ambientales”, nombrar un responsable ambiental, y presentar la bitácora ambiental. Estipuló, el 5 de octubre de 2009 mediante oficio No. SG-DEA-1660-2009, SETENA solicitó a RADA S.A. presentar una autorización del propietario de las fincas que según estudio registral están inscritas a nombre de la empresa ARCEDE S.A., así como copia del plano L-467123-1982 y su respectivo estudio registral. Consideró, el 13 de octubre de 2009 la empresa RADA S.A. aportó la información solicitada por la SETENA. Relató, mediante resolución no. 02537-2009-SETENA de las 8:15 horas del 28 de octubre del 2009, se le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Proyecto Terminal de Contenedores Limón Etapa 2 (AMPLIACION). Afirmó, el 15 de octubre de 2010, vía fax, y a nombre de la ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, denunció la comisión de varias irregularidades que se estaban presentando en la construcción del Proyecto Terminal de Contenedores Limón, básicamente por estarse construyendo en un sitio que era un humedal, drenado para esa actividad. Aseveró, mediante oficio SG-ASA-1498-2010, de 16 de octubre del 2010, el lng. Jorge Boza Quesada, Secretario General Ad Hoc, le solicitó al lng. Edwin Cyrus Cyrus, Director del ACLAC, que, en virtud de la denuncia interpuesta, respondiera los siguientes puntos: "1. Se identifique si en los planos catastrados número L-598529-1985, L-598554-1985, L-643915- 1986 y L-467123-1982 (adjuntos) se localiza algún humedal. 2. En caso afirmativo se identifique si el mismo fue invadido por el proyecto o si fue drenado y debe especificarse mediante las coordenadas GPS en cuál de los planos se localiza y el área de afectación. 3. Certificar en original el oficio ACLAC-PNE-24/09." Indicó, producto de la denuncia, la SETENA inició una investigación, que la llevó a determinar incumplimientos de RADA S.A., y procedió a ordenarle al ACLAC lo siguiente: "CONCLUSIONES DEL ANALISIS DEL EXPEDIENTE. 1. De acuerdo con el análisis anterior, se evidencia en el expediente administrativo que el proyecto ha contado con dos responsables ambientales debidamente nombrados en el período del cual fue sujeto a la denuncia, no obstante, en este mismo período, no constaban renuncias de ninguna de las empresas Consultoras Responsables Ambientales. 2. Los responsables ambientales son nombrados por el mismo representante legal del proyecto. 3. El proyecto no ha cumplido con la periodicidad en la presentación de los informes ambientales. 4. La etapa 1 (expediente No. D1-320-2009-SETENA) y etapa 2 (expediente No. D1-716-2009-SETENA) contienen los mismos números de planos y las mismas propiedades con diferentes números de expediente, no es posible identificar en el campo las dos etapas de los proyectos, al no estar demarcadas en el sitio. 5. La etapa 1 (expediente No. D1-320-2009-SETENA) y etapa 2 (expediente No. D1-716-2009-SETENA) no contemplan la construcción de un predio en la propiedad No. 029722-000, inscrita en la provincia de Limón, cantón Limón, Distrito Río Blanco con plano catastrado No. L-0598529-1985, según las resoluciones de Viabilidad Ambiental No. 2537 -2009-SETENA del 28 de octubre del 2009 y 181 0-2009-SETENA del 03 de agosto del 2009. 6. No constan modificaciones aprobadas por la SETENA a los diseños presentados en los ·expedientes No. D1-320-2009- SETENA y D1-716-2009-SETENA. 7. Aparentemente la propiedad con plano catastrado No. L-598529-1985 está siendo desarrollada por el Juan E. De Sousa Fernández, sin contar con Viabilidad Ambiental (VLA) ya que la Resolución No. 2537-2009-SETENA del28 de octubre del 2009 para el expediente No. D1-716-2009-SETENA no contempla la construcción de un predio en la propiedad citada y la VLA es otorgada a la empresa RADA S.A. 8. No hay evidencia de que exista una cesión de derechos aprobada por la SETENA, por lo que el responsable de cumplir con los compromisos ambientales asumidos por el proyecto Terminal de Contenedores Limón Etapa 2, Expediente Administrativo No. D1-716-2009-SETENA, es la empresa RADA S.A. y sus respectivos responsables ambientales. 9. Según oficios DEA-4058-2010-SETENA y DEA-4067-2010- SETENA emitidos por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, las viabilidades ambientales emitidas con las resoluciones No. 181 0-2009-SETENA del 03 de agosto del 2009 y 2537-2009-SETENA del 28 de octubre del 2009, para los expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, sólo contemplan lo establecido en los diseños del proyecto y las descripciones de Viabilidad Ambiental; según estas descripciones, en la propiedad No. 029722-000, con plano catastrado No. L-0598529-1985, no se contempló la construcción de un predio, y el proyecto debe cumplir con las especificaciones emitidas por el SINAC mediante el oficio ACLAC-PNE-24/09 y con los permisos respectivos de las instituciones competentes entre las cuales se encuentra la Municipalidad de Limón. 10. Según consulta realizada a la página web www.registronacional.go.cr del Registro Nacional de la Propiedad los días 16 y 17 de diciembre del 2010 la propiedad No. 029722-000, inscrita en la provincia de Limón, cantón Limón, Distrito Río Blanco con plano catastrado No. L-0598529-1985, pertenece a la sociedad Tico Inversiones S.A. cédula jurídica No. 3-101-606497, la cual no cuenta con Viabilidad Ambiental aprobada por la SETENA. Según lo anterior se determina que en esta propiedad se están realizando obras constructivas amparadas a la Viabilidad Ambiental otorgada a RADA S.A. mediante la Resolución NO. 2537-2009-SETENA del 28 de octubre del 2009, las cuales no están autorizadas por la SETENA. 11. Según Jo establecido mediante el oficio ACLAC-PNE-32/1 O fechado al 29 de noviembre del 201 O, recibido en la SETENA el 13 de diciembre del 201 O, el proyecto debió haber respetado las "áreas no permisibles”."  Expuso, la Comisión Plenaria de la SETENA mediante resolución no. 3149-2010-SETENA de las 9:55 horas del 22 de diciembre de 2010 resolvió: "PRIMERO: De acuerdo al considerando DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SETIMO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO SEGUNDO; se recomienda paralizar parcialmente el proyecto específicamente en el sector norte de las propiedades con plano catastrado número L-598529-1985, L-598554- 1985 y L-643915-1986, para que no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así como con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncien con las pruebas respectivas sobre la invasión del supuesto humedal y en caso de determinarse su existencia se demuestre que el mismo no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto. SEGUNDO: Se traslada la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) en vista de que el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado No. L-598529-1985, no cuenta con Viabilidad Ambiental...y a la consulta realizada a la página web www.registronacional.go.cr del Registro Nacional de la Propiedad los días 16 y 17 de diciembre del 2010 la propiedad No. 029722-000, inscrita en la provincia de Limón, cantón Limón, Distrito Río Blanco, pertenece a la sociedad TICO INVERSIONES S.A. cédula jurídica No. 3-101-606497. TERCERO: ...CUARTO: Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. cédula jurídica No. 3-1 O 1-024215, ... realizar la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos en los planos catastrados No. 598554-1985, L-598529-85, L-0467123-1982, debe señalizar en el campo el límite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA aprobados en la VLA mediante las Resoluciones No. 1810-2009-SETENA y 2537-2009-SETENA. Esto en un plazo de 10 días hábiles después día siguiente a la notificación de esta resolución. QUINTO: Se notifica al Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) que según la Resolución No. 2537-2009-SETENA del 28 de octubre del 2009, expediente administrativo No. 01-716-2009-SETENA y la Resolución No. 01-320-2009-SETENA y los diseños aportados, el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado No. L-598529-1985, no cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo con el criterio aportado por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo con sus competencias institucionales. Asimismo, se solicita la siguiente información: A) Indicar si la barrera construida en los puntos GPS 629-738 Norte - 220.425 Este (punto 285 GPS Carlos Vargas) - 629.943 Norte - 220.249 Este (punto 286 GPS Carlos Vargas) respeta el área de amortiguamiento del humedal establecida mediante los oficios ACLAC-D-0138-2009 y ACLAC-D-0139-2009 ambos del mes de mayo del 2009. B) Enviar la información solicitada por segunda vez mediante oficio ASA-2169-20 1 O-SETENA con fecha 15 de diciembre del 2010 y que aún no ha sido concretamente contestada. C) Establecer el área de amortiguamiento y la delimitación del humedal respecto al proyecto en cuestión. D) En caso de detectarse afectación del humedal, realizar la identificación y valoración de daño ambiental. Esto en un plazo de 10 días hábiles después del día siguiente a la notificación de esta resolución. SEXTO: Se le informa a la Municipalidad de Limón que según la Resolución No. 2537-2009-SETENA del 28 de octubre del 2009, expediente administrativo No. D1-716-2009-SETENA y la Resolución No. 181 0-2009-SETENA del 03 de agosto del 2009, expediente administrativo No. D 1-320-2009-SETENA y los diseños aportados el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado No. L-598529-1985, no cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo con el criterio aportado por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo con sus competencias Municipales”. Agregó, mediante escrito del 11 de enero de 2011 la empresa RADA S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. 3149-2010-SETENA, de las 9:55 horas del 22 de diciembre del 2010. Analizó, como parte de las pruebas de descargo que presentó la empresa RADA S.A., aportó un estudio realizado por el Biólogo Gabriel Leiva R., denominado "EFECTOS ORIGINADOS A LAS CONDICIONES ECOLOGICAS DEL AREA ASOCIADA A LA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DECONTENEDORES LIMON", de enero de 2011, en el cual se afirmó: “DESCRIPCION DETALLADA DE ECOSISTEMAS EXISTENTES. En los alrededores (AID) de la Terminal de Contenedores Limón esta zona de vida presenta características muy particulares diferenciándola del resto del país, donde predomina una asociación de vegetal conocida como yolillales (planta con nombre científico Raphia taedigera) (…) describe este bosque como bosque tropical lluvioso siempre verde y yolillal en parte anegadas y encharcadas. Descripción muy acertada con respecto a lo encontrado en el AID. Esta zona del AID es de una topografía plana, con un suelo muy blando, húmedo, cubierto de hojarasca y con un drenaje pobre, que dificulta el desplazamiento. La transición de este tipo de bosque al ecosistema de potrero es fácilmente detectable. El bosque posee una densidad intermedia con áreas más densas que otras, con presencia de palmas de yolillo (Raphla taedigera) característico de esta zona atlántica." Destacó, mediante oficio SG-ASA-407-2011 de 11 de marzo de 2011, la lng. Dunya Porras Castro, Secretaria General Ad-Hoc de la SETENA, le solicitó a la señora Gina Cuza Jones, Directora a.i. del ACLAC, manifestarse en cuanto a la resolución No. 3149-2010-SETENA referente al Proyecto de examen, etapa 2; igualmente para que se refiera a las medidas tomadas por esa AREA para la valoración del daño ambiental. Expresó, mediante oficio SG-ASA-0817 de 2011 de 24 de mayo del 2011, el Secretario General de la SETENA, le indicó al representante legal de RADA S.A., que el levantamiento topográfico no cumplía con lo solicitado por SETENA, ya que contempla la propiedad con plano catastrado no. L-143374-2010, la cual no forma parte de la Viabilidad Ambiental aprobada por la SETENA en la Resolución no. 2537-2009-SETENA, sin que conste en el expediente que se hayan tramitado modificaciones del proyecto originalmente aprobado, por lo que le otorgó 10 días para presentar la documentación solicitada. Alegó, el 3 de febrero de 2011, en oficio ACLAC-PNE-05/11, el ACLAC, dio respuesta a lo ordenado en la Resolución 2537-2009-SETENA de 28 de octubre de 2009, expediente D1-716-2009-SETENA y Resolución No. 1810-2009-SETENA de 3 de agosto de 2009, Expediente administrativo no. D1-320-2009-SETENA. Subrayó, que del “MAPA UBICACIÓN DE FINCA” (L-643915-86) respecto a propiedad de JAPDEVA y uso del suelo en el sitio (ACLAC-D-0138-2009), se puede ver con mucha claridad como una parte del Humedal de Yolillo se ubica dentro de esta propiedad. Acusó, por una cuestión propia de un ecosistema como lo es un humedal, éste no puede iniciar en forma abrupta en una parte de una propiedad, casi como por generación espontánea, dejando libre de esa característica al resto de la propiedad. Opinó, esto se ve respaldado con la regulación que para los contratos de arrendamiento en esta zona maneja el Instituto de Desarrollo Agrario, en donde se indica que esta es una zona de humedales. Analizó, los terrenos aledaños a los que ocupa el proyecto de RADA S.A., que forman parte del patrimonio de JAPDEVA, han sido catalogados como humedales. Estimó por eso extraño que en el caso de RADA S.A. se rompa esa continuidad y luego nuevamente se encuentre con terrenos ocupados por humedales. A lo anterior sumó el hecho, de que la gran mayoría de los terrenos de RADA S.A., forman parte del patrimonio de JAPDEVA, y en consecuencia se está en presencia de terrenos de dominio público, ajenos a cualquier intervención o apropiación por parte de terceros. Explicó, mediante oficio SG-ASA-407-2011 de 11 de marzo de 2011, SETENA le solicitó al ACLAC dar respuesta a la solicitud formulada en la resolución no. 3149-2010-SETENA, y pronunciarse sobre el oficio SG-ASA-2169-2010 del 15 de diciembre del 2010 (el cual reitera el oficio SGASA- 1498-2010, de 16 de octubre de 2010), respondiendo las preguntas formuladas. Comentó, en el presente asunto, a pesar de estar de por medio terrenos que se encuentran dentro de los límites de tierras patrimoniales de JAPDEVA, según plano L-01-1977, matrícula No. 7096658, situación que ha sido debidamente certificada por la Oficina del PNE, a esa data no ha existido una participación activa de esa Institución, dejando “a la buena de Dios” terrenos donde se desarrolla el proyecto RADA S.A., objeto de este proceso, que es un humedal que ha venido sufriendo los impactos humanos tendientes a secarlo totalmente para dedicarlo a otros fines, cambiando abruptamente el uso del suelo. Por eso, acusó la omisión de las responsabilidades que tiene JAPDEVA, en violación a los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración, tanto de la Institución como tal, como de los funcionarios públicos a cargo del cumplimiento y vigilancia de los terrenos que se encuentran bajo su tutela. Afirmó, mediante oficio ACLAC-DR-001-2010, de 4 de enero del 2011 el ACLAC, había solicitado la intervención del Programa Nacional de Humedales del SINAC, a efectos de desarrollar una estrategia de atención integral de humedales en la provincia de Limón, situación que a esa fecha todavía no se había cumplido, por lo que también acusó responsabilidad por omisión de los funcionarios de esa oficina. Añadió, a esa data se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por la empresa RADA S.A. el 11 de enero de 2011, así como las respuestas a los oficios emitidos por SETENA al Director del ACLAC sobre la existencia o no de un humedal en la zona del Proyecto, a pesar de los múltiples apercibimientos hechos para que responda. Solicita en sentencia se declare: 1) Con lugar la demanda. 2) La responsabilidad objetiva que tienen tanto el ACLAC a cargo del SINAC, JAPDEVA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), así como los funcionarios públicos y a título personal, el Director del ACLAC, Ing. Edwin Cyrus Cyrus, por las omisiones en que han incurrido, al no haber tomado las medidas legales necesarias para determinar y prevenir que el proyecto que pretendía y pretende construir la empresa RADA S.A., no era susceptible de construcción en virtud de que, de los mismos informes presentados por la empresa, así como de las certificaciones emanadas del ACLAC, la zona donde pretende construirse dicho proyecto es un terreno de humedal, el cual fue secado para construir la primera etapa del proyecto. Agregó, de las certificaciones ACLAC-D-0136-2009, ACLAC-D-0138-2009 y ACLAC-D-0139-2009, se desprende con toda claridad que los terrenos con planos números L-643915-86, L-598554-85 y L-598529-85, son terrenos demaniales bajo la administración de JAPDEVA, lo cual hacía imposible realizar cualquier tipo de construcción en ese lugar, por el carácter inalienable e inembargable de dichos terrenos. 3) Que se ordene una nueva valoración del daño ambiental considerando el área real que se ha visto afectada y los costos de recuperación del ecosistema. Lo anterior, por considerar que en la valoración realizada por el ACLAC, el área afectada es mucho más extensa que la consignada en el informe, y además no se incluyeron los costos de recuperación, razón por la cual deberá realizarse una nueva valoración del daño ambiental causado por la empresa RADA S.A., que contó con la aceptación tanto del ACLAC como de JAPDEVA razón por la cual deberá declararse culpable a la empresa RADA S.A., como a las demás entidades demandadas y al Director del ACLAC, Ing. Edwin Cyrus Cyrus, por los daños ocasionados al ecosistema humedal, al permitirse que el mismo se secara para dar lugar a la construcción del proyecto de examen. 4) Que se proceda a ordenar la demolición en forma inmediata de las obras que pudiera haber realizado la empresa RADA S.A., en el terreno indicado, por tratarse de un humedal, y tratar de lograr la recuperación del ecosistema dañado, para lo cual deberá el SINAC brindar la ayuda técnica necesaria para su rehabilitación. 5) Que se ordene al Programa Nacional de Humedales del SINAC proceder a la mayor brevedad posible a realizar el inventario de los humedales en la Provincia de Limón. 6) Que se declare la responsabilidad por parte de la SETENA al haber otorgado al Proyecto Terminal de Contenedores Limón, Etapa 1 y 2, tramitado bajo los expedientes Nos. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA las viabilidades ambientales contenidas en los expedientes supra indicados, las cuales deberán ser declaradas absolutamente nulas. 7) Que en consecuencia se condene tanto a RADA S.A., así como a JAPDEVA al SINAC la SETENA y al Ing. Edwin Cyrus Cyrus en su carácter personal al pago de los daños y perjuicios causados con sus actuaciones y omisiones, las cuales han quedado debidamente demostradas en autos, y que demuestran que se dio una responsabilidad compartida por parte de las partes aquí demandadas. Que dicha condenatoria se liquidará ejecución de sentencia, una vez que se cuente con las cifras correctas por el daño ambiental causado. 8) (Desistida en la audiencia preliminar.) 9) Que se declare en sentencia la nulidad absoluta de las resoluciones emanadas de la SETENA no. 1810-2009-SETENA de las 9:35 horas del 3 de agosto del 2009, dictada en el expediente administrativo No. D1-320-2009-SETENA, y en la cual la SETENA procede a otorgar la viabilidad (Licencia) ambiental al PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES LIMON ETAPA 1, desarrollado por la empresa RADA S.A.; 2537-2009-SETENA, de las 8:15 horas del 28 de octubre del 2009, dictada dentro del expediente administrativo número D1-716-2009-SETENA, en la cual se le otorga la viabilidad (Licencia) ambiental al Proyecto Terminal de Contenedores Limón Etapa 2 (AMPLIACIÓN), desarrollado por la empresa RADA S.A., en virtud que las mismas se encuentran viciadas de nulidad en razón de los hechos y fundamentos de derecho supra indicados. 10) El señor Juez de trámite la tuvo como un asunto de trámite y no de fondo. 11) Que se condene tanto a JAPDEVA, al SINAC a la SETENA, a la empresa RADA S.A. y al Ing. Edwin Cyrus Cyrus en su carácter personal al pago de ambas costas de este proceso. Los demandados contestaron en forma negativa. Opusieron las excepciones de falta de: legitimación en su doble modalidad, derecho, interés actual y la expresión genérica sine actione agit. El Tribunal conformado por los jueces José Iván Salas Leitón, Judith Reyes Castillo y Elías Baltodano Gómez, declaró inadmisible la demanda por haberse planteado en contra de un acto no susceptible de impugnación. Impuso las costas a la parte actora, quien inconforme acude en casación.

 II. El casacionista formula cinco agravios de naturaleza procesal. En el primero acusa violación del principio de preclusión y caducidad. Transcribe parcialmente el fallo que impugna, en cuanto declara inadmisible la demanda, por haber sido planteada en contra de una viabilidad ambiental, que, para los jueces, no constituye acto de efecto propio. Alega, no obstante, ninguno de los demandados opuso la excepción de acto no susceptible de impugnación. Transcribe el numeral 66 del CPCA, referente a las excepciones. Esboza, el mandato 66 de cita, ordena que la excepción previa de acto no susceptible de impugnación sea interpuesta en la contestación de la demanda; único momento procesal oportuno para hacerlo, pues según el ordinal 67 del CPCA, las únicas excepciones previas que se pueden plantear a posteriori son las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Transcribe dicho mandato. Advierte, al verificar el expediente notó que en ninguno de los escritos de contestación de la demanda se alegó dicha excepción. Agregó, tampoco en la audiencia preliminar. Explica, así de haberse interpuesto en tiempo la excepción de análisis, esta se debió haber resuelto en la audiencia preliminar, situación que no ocurrió en este caso. Considera por texto expreso del CPCA, el único momento para interponer la referida excepción, lo es en la contestación de la demanda, y de haber sido interpuesta en tiempo y forma, debió además ser resuelta por el juez tramitador en la audiencia preliminar, situación que claramente no ocurrió. Manifiesta, así, por aplicación del principio de legalidad, es clarísimo, el Tribunal no podía declarar con lugar dicha defensa, al no ser planteada en el momento procesal oportuno, según el CPCA. Cita fallos en apoyo de su tesis. Considera, así las cosas, operó una renuncia tácita a defender ese tema, que no puede analizarse de oficio, pues no existe ninguna norma habilitante para que el Tribunal pueda hacerlo de esa manera, sin violentar el principio de legalidad. Advierte, el cambio de representante legal no es una excusa para reabrir un tema precluido, de modo que cuando se hizo ese alegato, ya había precluido la etapa para interponer dicha excepción y, por ende, el Tribunal no las podía analizar en la sentencia de fondo. En el segundo agravio, acusa violación del principio “in dubio pro actione” (artículos 4.1 del CPC y 41 de la Constitución Política). Aporta definición del concepto de justicia. Estipula, si bien la justicia está definida como un principio moral, está tutelada en la Carta Política y en el CPC. Cita fallos de esta Sala en apoyo de sus argumentaciones, en cuanto a que, según este último principio, las normas deben entenderse de modo que faciliten y no que estorben o impidan el acceso a la justicia. Opina, de conformidad con dicho principio interpretativo del derecho, la sentencia acá impugnada posee un vicio gravísimo, pues, aunque los artículos 66, 67 y 92 del CPCA determinan que el único momento para que se pueda interponer la excepción de acto no susceptible de impugnación lo era al contestar la demanda, y el momento para resolverla, durante la audiencia preliminar; los jueces en su fallo, violentando el  principio de legalidad y el principio pro actione, interpretan que el momento para alegarla no había precluido, o que podían analizarla de oficio, entrando a resolver un tema que procesalmente no les era permitido. Tocante a la tercera censura alega indefensión por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Refiere tesis de esta Sala en cuanto al derecho de defensa. Comenta, en el presente caso procede anular la sentencia impugnada, pues se le produjo indefensión, toda vez que solapadamente se permitió reabrir una etapa precluida, que era el momento procesal para que los demandados interpusieran excepción de acto no susceptible de impugnación. Agrega, de haberla interpuesto los demandados en la contestación de la demanda, se les habría dado audiencia escrita sobre ésta, de conformidad al numeral 70 del CPCA, y oportunidad de rebatirla durante la audiencia preliminar, situación que claramente no ocurrió, pues el alegato de tratarse de dicha defensa se realizó durante las conclusiones; impidiéndosele rebatirlas durante la audiencia de fondo. En la cuarta censura acusa la violación del artículo 1º del CPCA. Señala, la sentencia rechazó la pretensión anulatoria contra las viabilidades ambientales solicitadas, al estimar no tratarse de actos susceptibles de impugnación, asimismo, que, al no haber prosperado tales pretensiones, por innecesario se omitió manifestación del Tribunal sobre las demás pretensiones, por improcedentes, pues en su criterio penden de la pretensión anulatoria reclamada. Esgrime, la pretensión 5), establece: “Que se ordene al Programa Nacional de Humedales del SINAC proceder a la mayor brevedad posible a realizar el inventario de los humedales de la provincia de Limón.’' Comenta, esa pretensión no depende de la declaratoria o no de nulidad como lo entiende el Tribunal; y, por ende, simplemente evade su función de contralor de legalidad dada por Ley. Opina, el deber legal de ser contralores de legalidad se dispone en el numeral 1º del CPCA, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. Citó fallos del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Primera en respaldo de su posición.  Considera, dado que la pretensión 5) no depende de la declaratoria o no de nulidad, -como lo entiende el Tribunal-, al omitir resolver sobre ella, se viola entonces esta sentencia por un irrespeto a la función de contralor de legalidad del Tribunal, lo que pide se declare. En la quinta inconformidad, reclama nuevamente violación del numeral 1º del CPCA (contralor de legalidad). Acusa, en la sentencia se indicó que la acción procesal no tenía como objeto la reivindicación a nombre de Japdeva de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Limón, no. 7-29722-000 (plano No. L-598529-85), no. 7-30979-000 (plano no. L-643915-86) y la finca no. 7-30963-000 (Plano no. L-59S554-85), sino tan solo la declaratoria de nulidad de las viabilidades otorgadas a la empresa RADA S.A. Agrega, al final de la pretensión 2) de la demanda, se indicó: “Además, que de las certificaciones ACLAC-D-0136-2009, ACLAC-D-O138-2009 y ACLAC-D-0139-2009, se desprende con toda claridad que los terrenos con planos 643915-86, L-598554-85 y L-598529-85, son terrenos demaniales bajo administración de JAPDEVA, lo cual hacía imposible realizar cualquier tipo de construcción en ese lugar.” Acusa, la pretensión anulatoria de las Viabilidades Ambientales está en la pretensión 6) de la demanda, donde se indicó: “6) Que se declare la responsabilidad por parte de la SETENA al haber otorgado al Proyecto Terminal de Contenedores Limón, Etapa 1 y 2, tramitado bajo los expedientes no. 1) 1-D1-716-2009-SETENA las viabilidades ambientales contenidas en los expedientes supra indicados, las cuales deberán ser declaradas absolutamente nulas.” Resalta, en el orden de las pretensiones, primero en la pretensión 2), se solicita se declare que los terrenos son de JAPDEVA, y es hasta la pretensión 6), que se solicita la nulidad de las Viabilidades Ambientales, motivo por el cual, si podía el Tribunal entrar a conocer del tema respecto de si eran o no propiedad de JAPDEVA los terrenos indicados, pues la petitoria en cuanto a que se declare que las propiedades son de JAPDEVA no depende de la pretensión anulatoria de las Viabilidades Ambientales como se indica en la sentencia. Prosigue, tanto es así, que incluso en la sentencia que impugna, se citaron las conclusiones de la representación de JAPDEVA donde se indicó: “Mientras el MINAET en cabeza del SINAC no homologue las áreas que pertenezcan al Patrimonio Natural del Estado, no sabemos a ciencia cierta que pertenece a JAPDEVA y que administra el SINAC. El Gobierno en pleno está trabajando en identificar las áreas que son de JAPDEVA y cuales son del SINAC.” Considera, acá nuevamente, los jueces violentan este “Principio de ser Contralores de Legalidad”, máxime en cuanto se está ante bienes con posible carácter demanial. Citó fallo Constitucional referente a la naturaleza de tales bienes. Así las cosas, destaca, dado el orden de las pretensiones de la demanda, donde primero en la pretensión 2 se solicita se declare que los terrenos son de JAPDEVA, y es hasta la pretensión 6 que se solicita la nulidad de las Viabilidades Ambientales, se infiere que la pretensión 2, no depende de la 6, motivo por el cual si podía el Tribunal entrar a conocer del tema respecto de si eran o no propiedad de JAPDEVA los terrenos indicados, máxime que al estar en juego posibles bienes demaniales operaba aún con más fuerza la función de Contralor de Legalidad que posee el Tribunal, y al no ejercerla, se vicia la sentencia impugnada.

III. Referente a los cargos primero, segundo y tercero, para esta Cámara resulta irrefutable, la casacionista busca establecer, la imposibilidad para el Tribunal de resolver en sentencia la excepción de acto no susceptible de impugnación. No obstante, no lleva razón el recurrente. El numeral 120 inciso 1.a del CPCA, establece que: “1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo I del título I de este Código”. Dicha norma con claridad establece la posibilidad del Tribunal, de abordar en sentencia el tema de la impugnabilidad del acto atacado, y en efecto, declararlo cuando corresponda. De esa suerte, el hecho de que el Tribunal declarara la inadmisibilidad de la demanda, por dirigirse a obtener la nulidad de un acto que consideró como no susceptible de impugnación, no le hace incurrir en los vicios de preclusión o in dubio pro actione, menos aún de indefensión apuntados por la casacionista. Lo anterior por cuanto, la excepción de acto no susceptible de impugnación tiene una relación inescindible con el derecho de quién reclama, que, como presupuesto esencial del proceso, puede ser revisado de oficio. (Sala Primera, no. 958-2017, de las 10 horas 12 minutos del 17 de agosto de 2017). Así las cosas, aún y cuando no fuera argüida durante el curso del proceso, conforme a la disposición 120 inciso 1.a citado del CPC, dicho aspecto podía ser analizado por los juzgadores, como parte de los presupuestos de fondo del proceso, a efecto de establecer si el derecho reclamado en efecto acrecía al aquí actor. Por esa razón, no resulta admisible el alegato de examen.

IV. Respecto al cuarto cargo el Tribunal indicó, en el presente asunto, la parte actora lo que impugnó fue exclusivamente las viabilidades ambientales otorgadas a la empresa RADA S.A., identificadas como la No. 1810-2009- SETENA (Expediente No. D1-320-2009) y la No. 2537-2009-SETENA (Expediente D1-716-2009). Continuó, tomando en cuenta que, para el Tribunal, la naturaleza jurídica de dichos actos es la de actos de mero trámite sin efectos propios, en los términos que lo establece el numeral 163.2 de la LGAP, su impugnación directa e independiente, -tal y como lo hizo el actor-, resulta inadmisible, conforme a la letra del mandato 66. 1.g) en concordancia con el precepto 120.2) ambos del CPCA. A mayor abundamiento, señaló, al no haber impugnado el actor las Licencias Constructivas, el entrar a determinar si las Viabilidades Ambientales adolecen de un vicio en nada afectaría los permisos constructivos, lo cuales mantendrían su vigencia jurídica de manera inalterada, pues continúan surtiendo los efectos jurídicos otorgados por el ordenamiento. De esta forma, reafirmó, no habiendo prosperado la pretensión anulatoria contra las viabilidades ambientales indicadas por las razones expuestas, resulta innecesario referirse al resto de pretensiones, toda vez que al no haberse declarado con lugar las pretendidas nulidades, las demás resultan improcedentes, pues penden directamente de la pretensión anulatoria que se rechazó.

V. Sobre el particular, nota esta Sala, el casacionista se alza contra el fallo, reclamando que no fue resuelta la pretensión 5), en la cual requirió: “Que se ordene al Programa Nacional de Humedales del SINAC proceder a la mayor brevedad posible a realizar el inventario de los humedales en la Provincia de Limón”. Para el Tribunal, referirse a dicha petitoria resulta innecesario, al no haberse peticionado pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de los permisos de construcción, además en tanto, el resultado de esa petitoria “pendía” del pronunciamiento sobre la legalidad de las viabilidades ambientales, que, al considerar ese Tribunal, se trataba de actos sin efecto propio, fueron declaradas inadmisibles. Evidentemente, para este órgano decisor, al haberse declarado la inadmisibilidad de las peticiones de nulidad, -por considerar el Tribunal estarse ante actos no susceptibles de impugnación-, no resulta procedente acoger una petición como la de examen, en el sentido de ordenar al Programa Nacional de Humedales del SINAC, a realizar un inventario de los humedales de Limón. Claramente, tal pretensión responde a un requerimiento conexo, que, si bien forma parte de un conglomerado de peticiones, que en su conjunto conforman la causa de pedir, ha dejado ya de serlo, al desestimarse las peticiones de nulidad. De lo anterior, resulta incontestable, una vez declarada la inadmisibilidad de las peticiones anulatorias de referencia, la petición de examen carece del sustrato jurídico y fáctico que permita acogerla, pues como petición conexa, al ser accesoria sigue la suerte de lo principal. De ese modo, en ausencia del basamento que permita atenderla por si sola, visto que de acogerse resultaría incapaz de afectar los permisos constructivos referidos, o en cualquier modo obtener, los objetivos primarios del proceso, lo que se impone es el rechazo del cargo.

VI. Para este órgano decisor, tocante a la quinta censura, es claro que, conforme lo indicara el Tribunal, en la especie, la parte actora no reclamó la reivindicación a nombre de Japdeva, de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Limón, no. 7-29722-000 (plano No. L-598529-85), no. 7-30979-000 (plano no. L-643915-86) y la finca no. 7-30963-000 (Plano no. L-59S554-85). De manera diversa, solo requirió la declaratoria de nulidad de las viabilidades otorgadas a la empresa RADA S.A., lo cual complementó con algunas pretensiones que desde su óptica guardan conexidad con dicho aspecto. Si bien es cierto que en la pretensión 2) de la demanda, se hace indicación de que de las certificaciones ACLAC-D-0136-2009, ACLAC-D-O138-2009 y ACLAC-D-0139-2009, se desprende que los terrenos con planos 643915-86, L-598554-85 y L-598529-85, son terrenos demaniales bajo administración de JAPDEVA, de ello no se extrae que la causa de pedir de la accionante conllevara reivindicar terreno alguno para Japdeva. Por el contrario, resulta incuestionable, el interés de la accionante siempre consistió en determinar la existencia o no humedales en la zona, y la declaratoria de nulidad de las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA. De ese modo, visto que lo que se pidió fue la nulidad de actos que el Tribunal consideró, como no susceptibles de impugnación por carecer de efecto propio, lleva razón el Tribunal al considerar irrelevante establecer si en realidad, parte de los terrenos eran propiedad o no de Japdeva, puesto que ello nunca obedeció a una petición específica de la actora. Nótese bien, la pretensión 2) in fine, lo que hace es reseñar que, de las certificaciones supra indicadas, se extrae que parte de los terrenos están en administración de Japdeva, sin reclamar reivindicación a favor de dicha entidad, como ahora se apunta. Menos aún podría interpretarse, que sea el orden de las pretensiones expuestas el que determine cuáles podían ser acogidas y cuáles no. Por las razones expuestas, el cargo deberá ser rechazado.

VII. En mérito de lo expuesto, se rechazará el recurso. De conformidad con el numeral 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, son las costas del recurso cargo de la perdidosa. 

POR TANTO

 Se declara sin lugar el recurso, con costas del recurso a cargo de la perdidosa.CGZ

 

 

 

	

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

	

 




Rocío Rojas Morales

	

 

	

Damaris Vargas Vásquez




Jorge Leiva Poveda

	

 

	

Ana Isabel Vargas Vargas

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



 9EISBZMQQGS61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:38:03.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (36,937 chars)
**Sala Primera de la Corte**

**Resolution No. 02214 - 2023**

**Date of Resolution:** November 30, 2023 at 13:54

**Case File:** 12-005157-1027-CA

**Drafted by:** Damaris María Vargas Vásquez

**Analyzed by:** SALA PRIMERA

**Text of the resolution**



Exp. 12-005157-1027-CA

Res. 002214-F-S1-2023

**SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at thirteen hours fifty-four minutes on the thirtieth of November, two thousand twenty-three.

Ordinary proceeding established by Mr. MARCO LEVY VIRGO, also known as MARCO MACHORE LEVY, of legal age, single, residing in downtown Limón, against the ESTADO represented by Attorney Mauricio Castro Lizano, SINAC represented by Attorney Maureen Ivonne Solís Retana, JAPDEVA represented by Attorney Cristopher Fuentes Ballestero, RADA S.A. represented by Attorney Jaime Eduardo Barrantes Gamboa and Attorney César Gómez Montoya, and Mr. EDWIN CYRUS CYRUS, represented by Attorney Roberto Soto Vega. Attorney Bernal Gamboa Mora appears as special judicial proxy for the plaintiff.

Drafted by Judge Vargas Vásquez

**CONSIDERANDO**

I. Mr. MARCO LEVY VIRGO, known as MARCO MACHORE LEVY, sued the ESTADO, SINAC, JAPDEVA, RADA S.A., and EDWIN CYRUS CYRUS. He revealed that on April 3, 2009, the company RADA S.A. submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (hereinafter SETENA) the D1 Environmental Assessment Form, the Sworn Statement of Environmental Commitments, and the Environmental Management Plan for the Terminal de Contenedores Limón project, case file D1-320-2009-SETENA. He explained that the area where the project would be developed comprises the union of four properties whose cadastral plans and registration numbers are as follows: Plan L-467123-1982, registration number 7-29997-000, Plan L-598529-1985, registration number 7-29722-000, Plan L-598554-1985, registration number 7-30963-000, and Plan L-643915-1986, registration number 7-30979-000. He noted that on April 30, 2009, through official letter no. SGDAP-710-2009-SETENA, that Secretariat requested the AREA DE CONSERVACION LA AMISTAD CARIBE (hereinafter ACLAC) to issue a pronouncement regarding whether any wetland is located in the area, and to issue any observation deemed pertinent to be considered at the time of deciding. He stipulated that on May 29, 2009, the project's Environmental Regent company, INFOREST CONSULTORES AMBIENTALES, submitted to SETENA four certifications issued by ACLAC, signed by the Director of said Area, Eng. Edwin Cyrus Cyrus, which he transcribed (ACLAC-D-0136-2009, ACLACD-0138-2009, and ACLAC-D-0139-2009), from whose content he highlighted the fact that they are outside any protected wilderness area administered by the Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (then MINAET, today and hereinafter MINAE), but that, nevertheless, they are located within the boundaries of Japdeva's patrimonial lands according to the plans cited for that purpose. He stressed that the project regent's official letter did not refer to the fact that three of the parcels are located within the boundaries of JAPDEVA's patrimonial lands according to Plan L-01-1977, registration number 7096658, and that, consequently, they form part of the natural patrimony of the State (hereinafter PNE), since they are lands under the administration of JAPDEVA, and therefore, inalienable and unattachable. He continued, through official letter ACLAC-PNE-24/09, dated June 10, 2009, the PNE office of ACLAC-CARIBE informed Eng. Edwin Cyrus Cyrus, in response to official letter SGDAP-710-2009, dated April 30, 2009, signed by the Secretaría General of SETENA, the following: "The area where the cited project is intended to be developed is currently under a use situation consisting of pastures with scattered shrub cover, brushland (tacotal), and the presence of a somewhat superficial water table, as it is a flat area highly susceptible to flooding. Of the total area (Plans L-64-9 J 5-86, L-598554-85, and L-598529-85), only a small portion of the land (approx. 2,383 M2 - North sector) is affected by the area and/or wetland unit of the site, therefore making the property of interest an immediate area of influence (área de influencia inmediata) of the prevailing ecosystem (wetland), which makes it somewhat fragile ...". He assesses that on June 12, 2009, the response from ACLAC regarding official letter No. SGDAP-710-2009-SETENA was received by SETENA, indicating that only a small portion of the properties is located in a wetland area, and likewise, because similar projects are operating in that zone, MINAET considers that the RADA S.A. project can proceed, provided adequate protection and control measures are implemented. He outlined that on June 4, 2009, the legal representative of RADA S.A. requested SETENA to reduce the Project Area in the first stage, which he described. He alleged that on June 30, 2009, through resolution no. 1482-2009-SETENA, the “Environmental Management Plan-Pronóstico” was approved, and RADA S.A. was requested to submit, within 30 days, a “Sworn Statement of Environmental Commitments”, appoint an environmental manager, and submit the environmental logbook. He stipulated that on October 5, 2009, through official letter No. SG-DEA-1660-2009, SETENA requested RADA S.A. to present an authorization from the owner of the farms which, according to a registry study, are registered in the name of the company ARCEDE S.A., as well as a copy of Plan L-467123-1982 and its respective registry study. He considered that on October 13, 2009, RADA S.A. provided the information requested by SETENA. He recounted that through resolution no. 02537-2009-SETENA at 8:15 a.m. on October 28, 2009, the environmental viability (license) was granted to the Proyecto Terminal de Contenedores Limón Etapa 2 (AMPLIACION). He affirmed that on October 15, 2010, via fax, and on behalf of the ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, he reported the commission of several irregularities that were occurring in the construction of the Terminal de Contenedores Limón Project, basically because it was being built on a site that was a wetland, drained for that activity. He asserted that through official letter SG-ASA-1498-2010, dated October 16, 2010, Eng. Jorge Boza Quesada, Secretario General Ad Hoc, requested Eng. Edwin Cyrus Cyrus, Director of ACLAC, to answer the following points in light of the filed complaint: "1. Identify whether any wetland is located within cadastral plan numbers L-598529-1985, L-598554-1985, L-643915-1986, and L-467123-1982 (attached). 2. If affirmative, identify whether it was invaded by the project or if it was drained, and it must be specified using GPS coordinates on which of the plans it is located and the area of impact (área de afectación). 3. Certify original of official letter ACLAC-PNE-24/09." He indicated that as a result of the complaint, SETENA initiated an investigation, which led it to determine non-compliances by RADA S.A., and proceeded to order ACLAC the following: "CONCLUSIONS OF THE FILE ANALYSIS. 1. According to the previous analysis, it is evidenced in the administrative file that the project has had two duly appointed environmental managers in the period subject to the complaint; however, during this same period, there were no records of resignations from any of the Consultoras Responsables Ambientales (Environmental Regent Consulting) companies. 2. The environmental managers are appointed by the same legal representative of the project. 3. The project has not complied with the periodicity in the submission of environmental reports. 4. Stage 1 (file No. D1-320-2009-SETENA) and stage 2 (file No. D1-716-2009-SETENA) contain the same plan numbers and the same properties with different file numbers; it is not possible to identify the two project stages in the field, as they are not demarcated on the site. 5. Stage 1 (file No. D1-320-2009-SETENA) and stage 2 (file No. D1-716-2009-SETENA) do not contemplate the construction of a property on property No. 029722-000, registered in the province of Limón, canton Limón, Distrito Río Blanco with cadastral plan No. L-0598529-1985, according to Environmental Viability resolutions No. 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, and 1810-2009-SETENA dated August 3, 2009. 6. There is no record of modifications approved by SETENA to the designs submitted in files No. D1-320-2009-SETENA and D1-716-2009-SETENA. 7. Apparently, the property with cadastral plan No. L-598529-1985 is being developed by Juan E. De Sousa Fernández, without having Environmental Viability (VLA) since Resolution No. 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, for file No. D1-716-2009-SETENA does not contemplate the construction of a property on the cited property, and the VLA is granted to the company RADA S.A. 8. There is no evidence of an assignment of rights approved by SETENA, so the party responsible for complying with the environmental commitments assumed by the Terminal de Contenedores Limón Etapa 2 project, Administrative File No. D1-716-2009-SETENA, is the company RADA S.A. and its respective environmental managers. 9. According to official letters DEA-4058-2010-SETENA and DEA-4067-2010-SETENA issued by the Departamento de Evaluación Ambiental of SETENA, the environmental viabilities issued with resolutions No. 1810-2009-SETENA dated August 3, 2009, and 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, for files D1-320-2009-SETENA and D1-716-2009-SETENA, only contemplate what is established in the project designs and the Environmental Viability descriptions; according to these descriptions, on property No. 029722-000, with cadastral plan No. L-0598529-1985, the construction of a property was not contemplated, and the project must comply with the specifications issued by SINAC through official letter ACLAC-PNE-24/09 and with the respective permits from the competent institutions, among which is the Municipalidad de Limón. 10. According to a query made on the website www.registronacional.go.cr of the Registro Nacional de la Propiedad on December 16 and 17, 2010, property No. 029722-000, registered in the province of Limón, canton Limón, Distrito Río Blanco with cadastral plan No. L-0598529-1985, belongs to the corporation Tico Inversiones S.A., legal ID No. 3-101-606497, which does not have Environmental Viability approved by SETENA. According to the above, it is determined that constructive works are being carried out on this property, covered by the Environmental Viability granted to RADA S.A. through Resolution NO. 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, which are not authorized by SETENA. 11. According to what was established by official letter ACLAC-PNE-32/1 O dated November 29, 201 O, received by SETENA on December 13, 201 O, the project should have respected the 'non-permissible areas (áreas no permisibles)'." He explained that the Comisión Plenaria of SETENA, through resolution no. 3149-2010-SETENA at 9:55 a.m. on December 22, 2010, resolved: "FIRST: According to considerando DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SETIMO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO AND VIGESIMO SEGUNDO; it is recommended to partially halt the project specifically in the northern sector of the properties with cadastral plan numbers L-598529-1985, L-598554-1985, and L-643915-1986, so that construction of the detention pond does not continue, nor any constructive activity on this site, until the developer and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación pronounce with the respective evidence on the invasion of the alleged wetland, and if its existence is determined, it is demonstrated that it will not be affected by the project's development. SECOND: The complaint is forwarded to the Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) in view that the property being built on property with cadastral plan No. L-598529-1985 does not have Environmental Viability... and according to the query made on the website www.registronacional.go.cr of the Registro Nacional de la Propiedad on December 16 and 17, 2010, property No. 029722-000, registered in the province of Limón, canton Limón, Distrito Río Blanco, belongs to the corporation TICO INVERSIONES S.A., legal ID No. 3-101-606497. THIRD: ... FOURTH: The developer, Empresa RADA S.A., legal ID No. 3-1 O 1-024215, ... is ordered to carry out the delimitation of the projects with files D1-320-2009-SETENA and D1-716-2009-SETENA through a topographic survey tying the site design to four points on cadastral plans No. 598554-1985, L-598529-85, L-0467123-1982, and must demarcate their boundary in the field so that SETENA officials can verify compliance with the environmental commitments of the projects with files No. D1-320-2009-SETENA and D1-716-2009-SETENA approved in the VLA through Resolutions No. 1810-2009-SETENA and 2537-2009-SETENA. This within 10 business days following the notification of this resolution. FIFTH: The Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) is notified that according to Resolution No. 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, administrative file No. 01-716-2009-SETENA, and Resolution No. 01-320-2009-SETENA and the submitted designs, the property being built on property with cadastral plan No. L-598529-1985 does not have Environmental Viability according to the criterion provided by the Departamento de Evaluación Ambiental of SETENA, so that it may proceed as corresponds according to its institutional competencies. Likewise, the following information is requested: A) Indicate whether the barrier built at GPS points 629-738 North - 220,425 East (point 285 GPS Carlos Vargas) - 629,943 North - 220,249 East (point 286 GPS Carlos Vargas) respects the wetland buffer zone (área de amortiguamiento) established through official letters ACLAC-D-0138-2009 and ACLAC-D-0139-2009, both from the month of May 2009. B) Send the information requested for the second time via official letter ASA-2169-20 1 O-SETENA dated December 15, 2010, and which has not yet been concretely answered. C) Establish the buffer zone and the delimitation of the wetland regarding the project in question. D) If wetland impact is detected, carry out the identification and valuation of environmental damage. This within 10 business days following the notification of this resolution. SIXTH: The Municipalidad de Limón is informed that according to Resolution No. 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, administrative file No. D1-716-2009-SETENA, and Resolution No. 1810-2009-SETENA dated August 3, 2009, administrative file No. D 1-320-2009-SETENA and the submitted designs, the property being built on property with cadastral plan No. L-598529-1985 does not have Environmental Viability according to the criterion provided by the Departamento de Evaluación Ambiental of SETENA, so that it may proceed as corresponds according to its Municipal competencies." He added that through a document dated January 11, 2011, the company RADA S.A. filed an appeal for reconsideration with a subsidiary appeal against resolution No. 3149-2010-SETENA, dated 9:55 a.m. on December 22, 2010. He analyzed that as part of the exculpatory evidence presented by RADA S.A., it submitted a study conducted by Biologist Gabriel Leiva R., entitled "EFECTOS ORIGINADOS A LAS CONDICIONES ECOLOGICAS DEL AREA ASOCIADA A LA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DECONTENEDORES LIMON", dated January 2011, in which it was affirmed: “DETAILED DESCRIPTION OF EXISTING ECOSYSTEMS. In the surroundings (AID) of the Terminal de Contenedores Limón, this life zone presents very particular characteristics differentiating it from the rest of the country, where a plant association known as yolillales (plant with scientific name Raphia taedigera) predominates (...) describes this forest as a tropical rainforest always green and yolillal in partially waterlogged and ponded areas. Very accurate description with respect to what was found in the AID. This area of the AID has a flat topography, with very soft, humid soil, covered with leaf litter and with poor drainage, which makes movement difficult. The transition from this type of forest to the pasture (potrero) ecosystem is easily detectable. The forest has an intermediate density with areas denser than others, with the presence of yolillo palms (Raphla taedigera) characteristic of this Atlantic zone." He stressed that through official letter SG-ASA-407-2011 dated March 11, 2011, Eng. Dunya Porras Castro, Secretaria General Ad-Hoc of SETENA, requested Mrs. Gina Cuza Jones, Director a.i. of ACLAC, to pronounce on resolution No. 3149-2010-SETENA regarding the Project under review, stage 2; likewise, to refer to the measures taken by that AREA for the assessment of environmental damage. He stated that through official letter SG-ASA-0817 of 2011 dated May 24, 2011, the Secretario General of SETENA indicated to the legal representative of RADA S.A. that the topographic survey did not comply with what SETENA requested, as it includes the property with cadastral plan no. L-143374-2010, which is not part of the Environmental Viability approved by SETENA in Resolution no. 2537-2009-SETENA, without the file containing evidence that modifications to the originally approved project were processed, therefore granting 10 days to submit the requested documentation. He alleged that on February 3, 2011, in official letter ACLAC-PNE-05/11, ACLAC responded to what was ordered in Resolution 2537-2009-SETENA dated October 28, 2009, file D1-716-2009-SETENA, and Resolution No. 1810-2009-SETENA dated August 3, 2009, Administrative file no. D1-320-2009-SETENA. He underlined that from the “FARM LOCATION MAP” (L-643915-86) regarding JAPDEVA property and land use on the site (ACLAC-D-0138-2009), it can be seen very clearly how a part of the Yolillo Wetland is located within this property. He accused that due to a characteristic inherent to an ecosystem such as a wetland, it cannot begin abruptly in one part of a property, almost as if by spontaneous generation, leaving the rest of the property free of that characteristic. He opined that this is supported by the regulation that the Instituto de Desarrollo Agrario manages for lease contracts in this zone, where it is indicated that this is a wetland zone. He analyzed that the lands surrounding those occupied by the RADA S.A. project, which form part of JAPDEVA's patrimony, have been classified as wetlands. He therefore found it strange that in the case of RADA S.A., that continuity is broken and then lands occupied by wetlands are encountered again. To this he added the fact that the vast majority of RADA S.A.'s lands form part of JAPDEVA's patrimony, and consequently, one is in the presence of public domain lands (terrenos de dominio público), immune to any intervention or appropriation by third parties. He explained that through official letter SG-ASA-407-2011 dated March 11, 2011, SETENA requested ACLAC to respond to the request made in resolution no. 3149-2010-SETENA, and to pronounce on official letter SG-ASA-2169-2010 dated December 15, 2010 (which reiterates official letter SGASA-1498-2010, dated October 16, 2010), answering the formulated questions. He commented that in the present matter, despite lands being involved that are located within the boundaries of JAPDEVA's patrimonial lands, according to Plan L-01-1977, Registration No. 7096658, a situation that has been duly certified by the PNE Office, to that date there has not been an active participation by that Institution, leaving "to God's mercy" lands where the RADA S.A. project, the subject of this proceeding, is developed, which is a wetland that has been suffering human impacts tending to completely dry it up to dedicate it to other purposes, abruptly changing the land use (uso del suelo). Therefore, he accused the omission of the responsibilities that JAPDEVA has, in violation of articles 190 and following of the Ley General de la Administración, both of the Institution as such, and of the public officials in charge of compliance and surveillance of the lands under their guardianship. He affirmed that through official letter ACLAC-DR-001-2010, dated January 4, 2011, ACLAC had requested the intervention of the Programa Nacional de Humedales of SINAC, for the purpose of developing a comprehensive wetland attention strategy in the province of Limón, a situation that by that date had still not been fulfilled, for which he also accused liability by omission on the part of the officials of that office. He added that to that date, the appeal for reconsideration with subsidiary appeal formulated by RADA S.A. on January 11, 2011, remains pending resolution, as well as the responses to the official letters issued by SETENA to the Director of ACLAC regarding the existence or not of a wetland in the Project zone, despite the multiple warnings made for him to respond. He requests that the judgment declare: 1) The lawsuit is granted. 2) The strict liability held by both ACLAC under the charge of SINAC, JAPDEVA, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), as well as the public officials, and in their personal capacity, the Director of ACLAC, Eng. Edwin Cyrus Cyrus, for the omissions they have incurred, by not having taken the necessary legal measures to determine and prevent that the project that RADA S.A. intended and intends to build was not suitable for construction by virtue of the fact that, from the same reports submitted by the company, as well as the certifications issued by ACLAC, the zone where said project intends to be built is a wetland terrain, which was dried to build the first stage of the project. He added that from the certifications ACLAC-D-0136-2009, ACLAC-D-0138-2009, and ACLAC-D-0139-2009, it is clearly evident that the lands with plan numbers L-643915-86, L-598554-85, and L-598529-85, are demanial lands under the administration of JAPDEVA, which made it impossible to carry out any type of construction in that place, due to the inalienable and unattachable nature of said lands. 3) That a new valuation of the environmental damage be ordered considering the real area that has been affected and the ecosystem recovery costs. The foregoing, considering that in the valuation carried out by ACLAC, the affected area is much larger than that recorded in the report, and furthermore, recovery costs were not included, which is why a new valuation of the environmental damage caused by RADA S.A. must be carried out, which had the acceptance of both ACLAC and JAPDEVA, which is why RADA S.A. must be declared guilty, as well as the other defendant entities and the Director of ACLAC, Eng. Edwin Cyrus Cyrus, for the damages caused to the wetland ecosystem, by allowing it to be dried to make way for the construction of the project under review. 4) That the immediate demolition of the works that RADA S.A. may have carried out on the indicated land be ordered, as it is a wetland, and try to achieve the recovery of the damaged ecosystem, for which SINAC must provide the necessary technical assistance for its rehabilitation. 5) That the Programa Nacional de Humedales of SINAC be ordered to proceed as soon as possible to carry out the inventory of wetlands in the Province of Limón. 6) That the liability on the part of SETENA be declared for having granted the Proyecto Terminal de Contenedores Limón, Stage 1 and 2, processed under Files Nos. D1-320-2009-SETENA and D1-716-2009-SETENA, the environmental viabilities contained in the files supra indicated, which must be declared absolutely null. 7) That consequently, both RADA S.A., as well as JAPDEVA, SINAC, SETENA, and Eng. Edwin Cyrus Cyrus in his personal capacity, be ordered to pay the damages caused by their actions and omissions, which have been duly demonstrated in the record, and which show that a shared responsibility occurred on the part of the parties sued here. That said award will be liquidated during judgment execution, once the correct figures for the environmental damage caused are available. 8) (Withdrawn in the preliminary hearing.) 9) That the judgment declares the absolute nullity of the resolutions issued by SETENA no. 1810-2009-SETENA at 9:35 a.m. on August 3, 2009, issued in administrative file No. D1-320-2009-SETENA, in which SETENA proceeds to grant the environmental viability (License) to the PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES LIMON ETAPA 1, developed by the company RADA S.A.; 2537-2009-SETENA, at 8:15 a.m. on October 28, 2009, issued within administrative file number D1-716-2009-SETENA, in which the environmental viability (License) is granted to the Proyecto Terminal de Contenedores Limón Etapa 2 (AMPLIACIÓN), developed by the company RADA S.A., by virtue of the fact that they are vitiated by nullity due to the facts and legal grounds supra indicated. 10) The Judge of procedure considered it a procedural matter and not a substantive one. 11) That JAPDEVA, SINAC, SETENA, the company RADA S.A., and Eng. Edwin Cyrus Cyrus in his personal capacity, be ordered to pay the costs of this proceeding. The defendants responded negatively. They opposed the exceptions of lack of: standing in its dual modality, right, current interest, and the generic expression sine actione agit. The Tribunal composed of judges José Iván Salas Leitón, Judith Reyes Castillo, and Elías Baltodano Gómez, declared the lawsuit inadmissible for having been filed against an act not subject to challenge. It imposed costs on the plaintiff, who, dissatisfied, appeals in cassation.

II. The appellant formulates five grievances of a procedural nature. In the first, he alleges violation of the principle of preclusion and expiry. He partially transcribes the judgment he challenges, insofar as it declares the lawsuit inadmissible, for having been filed against an environmental viability, which, for the judges, does not constitute an act with its own effect. He alleges, however, that none of the defendants opposed the exception of an act not subject to challenge. He transcribes numeral 66 of the CPCA, referring to exceptions. He outlines that the cited mandate 66 orders that the preliminary exception of an act not subject to challenge be filed during the response to the lawsuit; the only opportune procedural moment to do so, since according to ordinal 67 of the CPCA, the only preliminary exceptions that can be raised subsequently are res judicata, transaction, statute of limitations, and expiry. He transcribes said mandate. He warns that upon verifying the case file, he noticed that in none of the response briefs to the lawsuit was said exception alleged. He added, nor in the preliminary hearing. He explains, thus, if the exception under analysis had been filed in time, it should have been resolved in the preliminary hearing, a situation that did not occur in this case. He considers that by express text of the CPCA, the only moment to file the referred exception is in the response to the lawsuit, and had it been filed in time and form, it should have also been resolved by the procedural judge in the preliminary hearing, a situation that clearly did not occur. He states that, thus, by application of the principle of legality, it is very clear that the Tribunal could not grant said defense, as it was not raised at the opportune procedural moment, according to the CPCA. He cites rulings in support of his thesis. He considers that, things being so, a tacit waiver to defend that issue operated, which cannot be analyzed ex officio, since there is no enabling rule for the Tribunal to do so in that manner, without violating the principle of legality. He warns that the change of legal representative is not an excuse to reopen a precluded issue, so when that allegation was made, the stage to file said exception had already precluded and, therefore, the Tribunal could not analyze it in the final judgment. In the second grievance, he alleges violation of the principle "in dubio pro actione" (articles 4.1 of the CPC and 41 of the Constitución Política). He provides a definition of the concept of justice. He stipulates that although justice is defined as a moral principle, it is protected in the Carta Política and in the CPC. He cites rulings from this Chamber in support of his arguments, regarding that, according to this latter principle, the rules must be understood in a way that facilitates and does not hinder or prevent access to justice. He opines that in accordance with said interpretive principle of law, the judgment challenged here possesses a very serious defect, because, although articles 66, 67, and 92 of the CPCA determine that the only moment to file the exception of an act not subject to challenge was when responding to the lawsuit, and the moment to resolve it, during the preliminary hearing; the judges in their ruling, violating the principle of legality and the pro actione principle, interpret that the moment to argue it had not precluded, or that they could analyze it ex officio, proceeding to resolve an issue that procedurally was not permitted for them.

III. Regarding the first, second, and third charges, for this Chamber it is irrefutable that the appellant seeks to establish the impossibility for the Court to resolve the exception of an act not subject to challenge in its judgment. However, the appellant is incorrect. Article 120, subsection 1.a of the CPCA establishes that: "1) The judgment shall declare the inadmissibility, in whole or in part, of the claim in the following cases: a) When the claim has been brought against any conduct not subject to challenge, in accordance with the rules of Chapter I of Title I of this Code." This provision clearly establishes the possibility for the Court to address, in the judgment, the issue of the challengeability of the contested act, and indeed, to declare it when appropriate. Thus, the fact that the Court declared the claim inadmissible, because it sought the nullity of an act it considered not subject to challenge, does not cause it to incur the defects of preclusion or *in dubio pro actione*, much less the defenselessness (indefensión) alleged by the appellant. The foregoing is because the exception of an act not subject to challenge has an inseparable relationship with the right of the claimant, which, as an essential procedural prerequisite, may be reviewed on the court's own motion. (Sala Primera, no. 958-2017, at 10 hours 12 minutes on August 17, 2017). This being so, even if it had not been argued during the course of the proceedings, according to the cited provision 120, subsection 1.a of the CPCA, this aspect could be analyzed by the judges, as part of the substantive prerequisites of the proceeding, in order to establish whether the right claimed actually accrued to the plaintiff here. For that reason, the examination argument is not admissible.

IV. Regarding the fourth charge, the Court indicated that, in the present matter, the plaintiff exclusively challenged the environmental viabilities (viabilidades ambientales) granted to the company RADA S.A., identified as No. 1810-2009- SETENA (Expediente No. D1-320-2009) and No. 2537-2009-SETENA (Expediente D1-716-2009). It continued, taking into account that, for the Court, the legal nature of said acts is that of mere procedural acts (actos de mero trámite) without their own effects, in the terms established by Article 163.2 of the LGAP, their direct and independent challenge, —as the plaintiff did—, is inadmissible, according to the letter of mandate 66. 1.g) in conjunction with precept 120.2) both of the CPCA. For greater abundance, it pointed out that, since the plaintiff did not challenge the Construction Licenses, determining whether the Environmental Viabilities suffer from a defect would in no way affect the construction permits, which would maintain their legal validity unaltered, as they continue to produce the legal effects granted by the legal system. Thus, it reaffirmed, the annulment claim against the indicated environmental viabilities not having succeeded for the reasons set forth, it is unnecessary to refer to the rest of the claims, since the requested nullities not having been declared, the others are improper, as they depend directly on the annulment claim that was rejected.

V. On this particular point, this Chamber notes that the appellant challenges the judgment, claiming that claim 5) was not resolved, in which it requested: "That the National Wetlands Program of SINAC be ordered to proceed as soon as possible to carry out the inventory of the wetlands in the Province of Limón." For the Court, referring to said request is unnecessary, as no pronouncement was requested on the legality or not of the construction permits, and furthermore, because the outcome of that request "depended" on the pronouncement regarding the legality of the environmental viabilities, which, as that Court considered were acts without their own effect, were declared inadmissible. Evidently, for this deciding body, having declared the inadmissibility of the nullity claims, —because the Court considered they were faced with acts not subject to challenge—, it is not appropriate to grant a request such as the one under examination, ordering the National Wetlands Program of SINAC to carry out an inventory of the wetlands of Limón. Clearly, such a claim responds to a connected requirement, which, although part of a conglomerate of requests that together form the cause of action, has ceased to be so upon the dismissal of the nullity claims. From the foregoing, it is incontestable that once the inadmissibility of the referenced annulment claims was declared, the request under examination lacks the legal and factual substrate to allow its acceptance, since as a connected request, being accessory, it follows the fate of the principal. Thus, in the absence of the basis that would allow it to be addressed on its own, given that if granted it would be incapable of affecting the referenced construction permits, or in any way achieving the primary objectives of the proceeding, the rejection of the charge is mandatory.

VI. For this deciding body, concerning the fifth objection, it is clear that, as the Court indicated, in this case, the plaintiff did not claim the recovery (reivindicación) in the name of Japdeva of the properties registered in the National Registry, Partido de Limón, no. 7-29722-000 (plano No. L-598529-85), no. 7-30979-000 (plano no. L-643915-86) and property no. 7-30963-000 (Plano no. L-59S554-85). In a different manner, it only requested the declaration of nullity of the viabilities granted to the company RADA S.A., which it complemented with some claims that, from its point of view, are connected to that aspect. While it is true that in claim 2) of the complaint, it is indicated that from certifications ACLAC-D-0136-2009, ACLAC-D-O138-2009 and ACLAC-D-0139-2009, it is clear that the lands with planos 643915-86, L-598554-85 and L-598529-85 are public-domain lands (terrenos demaniales) under the administration of JAPDEVA, it cannot be inferred from this that the plaintiff's cause of action entailed recovering any land for Japdeva. On the contrary, it is unquestionable that the plaintiff's interest always consisted of determining the existence or not of wetlands in the area, and the declaration of nullity of the environmental viabilities granted by SETENA. Thus, given that what was requested was the nullity of acts that the Court considered not subject to challenge because they lacked their own effect, the Court is correct in considering it irrelevant to establish whether, in reality, part of the lands were the property of Japdeva or not, since that never resulted from a specific request by the plaintiff. Note well, claim 2) in fine, does is to point out that, from the above-indicated certifications, it is clear that part of the lands are under the administration of Japdeva, without claiming recovery (reivindicación) in favor of said entity, as is now alleged. Even less could it be interpreted that the order of the claims presented determines which could be granted and which could not. For the reasons set forth, the charge shall be rejected.

VII. In light of the foregoing, the appeal shall be dismissed. In accordance with Article 150.3 of the Contentious-Administrative Procedure Code, the costs of the appeal are borne by the losing party.

POR TANTO

The appeal is dismissed, with the costs of the appeal borne by the losing party.CGZ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

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